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Title: Tratado de Paz, Amistad, Comercio y navegacion entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay
Author: Anonymous
Language: Spanish
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TRATADO

DE

PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION

ENTRE LA

CONFEDERACION ARGENTINA

Y LA

REPUBLICA DEL PARAGUAY.


[Illustration]

PARANA.

Imprenta del Nacional Argentino.

1856.



Nos, JUSTO JOSE DE URQUIZA Presidente de la Confederacion
Argentina--Hacemos saber á todos los que el presente instrumento de
confirmacion vieren que á los 29 dias del mes de Julio del presente año
se concluyó y firmó en la Ciudad de la Asuncion entre la Confederacion
Argentina y la República del Paraguay, debidamente representadas, un
Tratado de amistad, comercio y navegacion, cuyo tenor y forma es como
sigue:

EN EL NOMBRE

de la

SANTISIMA TRINIDAD.

Deseando el Gobierno de la Confederacion Arjentina y el de la República
del Paraguay estrechar, íntima y sinceramente las buenas relaciones tan
necesarias para el desarrollo y progreso de una y otra nacion, sobre las
justas bases de comun interés; y de una reciprocidad perfecta, por un
tratado de amistad, comercio y navegacion: S. E. el Sr. Presidente de la
Confederacion Arjentina ha nombrado por su Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario al ciudadano Arjentino, Jeneral y Senador, D.
Tomas Guido; y S. E. el Sr. Presidente de la República del Paraguay por
su Plenipotenciario, al ciudadano paraguayo Nicolas Vazquez, Ministro
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Los cuales despues de haber examinado y canjeado sus respectivos Plenos
Poderes y hallándolos en buena y debida forma, han ajustado y concluido
los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá perfecta paz y sincera amistad entre la Confederacion Arjentina y
la República del Paraguay. Los respectivos Gobiernos se comprometen
mùtuamente á emplear toda eficacia en consolidarlos perpetuamente.

ARTICULO II.

La Confederacion Arjentina y la República del Paraguay adoptan por base
de sus mútuas relaciones, la mas extrícia y franca reciprocidad.

ARTICULO III.

Si aconteciere que una de las Altas Partes Contratantes se hallase en
guerra con una tercera Potencia, la otra Parte Contratante se conservará
perfectamente neutra.

ARTICULO IV.

En el caso establecido del anterior artículo 3.º, los ciudadanos de la
Potencia que se corservare neutra, podrán continuar su comercio y
navegacion con el Estado en guerra, exceptuados los puertos y ciudades
que se hallen bloqueados ó sitiados por agua, ó tierra: empero en ningun
caso será permitido el comercio de artículos reputados de contrabando de
guerra.

ARTICULO V.

Para que no haya duda sobre cuales sean los objetos ó artículos llamados
de contrabando de guerra, declarándose tales: 1.º cañones, morteros,
obuses, pedreros, mosquetes, rifles, carabinas, fusiles, pistolas,
picas, espadas, sables, lanzas, dardos, alabardas, granadas, cohetes,
bombas, pólvora, mechas, balas y todas las otras cosas pertenecientes al
uso de estas armas: 2.º escudos, capacetes, corazas, cotas de maya,
fornituras, y ropa hecha de uniforme, y para uso militar: 3.º correaje
de caballería, caballos, lomillos, sillas de montar y cualesquiera cosas
pertenecientes á esta arma: 4.º y jeneralmente toda calidad de
instrumentos, de hierro, acero, laton, y de cualquiera otros materiales
manufacturados, preparados ó formados expresamente para hacer la guerra
por mar ó por tierra.

ARTICULO VI.

En el mencionado estado de guerra entre alguna de las Altas Partes
Contratantes y una tercera Potencia, ningun ciudadano de la otra,
aceptará comision ó carta de marca para el fin de ayudar, ó cooperar
hostilmente con su enemigo, so pena de ser tratado como pirata.

ARTICULO VII.

No serán admitidos en los puertos de la Confederacion Arjentina y en los
de la República del Paraguay, piratas ó ladrones de mar, y los Gobiernos
de ambos Estados se obligan á perseguirlos y aplicarles rigorosamente la
ley, del mismo modo á sus cómplices, y á los ocultadores de bienes asi
robados.

Igualmente se obligan á la devolucion de buques y cargamentos, á sus
legitimos dueños, ciudadanos de cualquiera de los dos Estados, ó á sus
apoderados, ó respectívos ajentes consulares.

ARTICULO VIII.

Si desgraciadamente sobreviniese la guerra entre la Confederacion
Arjentina y la República del Paraguay (lo que Dios no permita) las
hostilidades no podrán empezar entre ambos paises sin prévia
notificacion recíproca, seis meses antes de un rompimiento.

ARTICULO IX.

En el caso del anterior art. 8.º ó de cualquier desacuerdo quiebra de
amistad, ó rompimiento entre las dos Altas Partes Contratantes, los
ciudadanos de cada una de las mismas Altas Partes Contratantes,
residentes en el territorio de la otra, podrán permanecer en él para
arreglar sus negocios continuar en su comercio, ù ocupacion en el pleno
goce de su libertad y propiedad, con tal que se porten pacíficamente.
Sus bienes de cualquiera clase que sean, ya estén bajo su propia
custodia, ya confiados á particulares, ó al Estado, no estarán sujetos á
embargo, ó secuestro, ni á ninguna otra carga, ó exaccion, sino à
aquellas que pueden gravitar sobre propiedades semejantes,
pertenecientes á los ciudadanos nacionales. Pero en el caso de que su
comportamiento de motivo de sospecha justificada, se les podrá hacer
salir del pais, concediéndoseles tiempo suficiente para sus arreglos, y
la facultad de llevar consigo sus bienes y propiedades, y de disponer de
ellos por cualquier medio legal.

ARTICULO X.

Los Arjentinos en el Paraguay, y los Paraguayos en la Confederacion
Arjentina serán perfectamente libres para manejar sus negocios por sí, ó
por apoderado, contratar, comprar ó vender por mayor ó menor, ventilar,
y defender sus derechos, en conformidad con las leyes del Pais de su
residencia, y con la misma libertad y derecho que los ciudadanos
naturales.

ARTICULO XI.

Se observará igualdad perfecta y recíproca por ambas Repúblicas en la
mas ámplia proteccion y seguridad de la propiedad de los ciudadanos de
uno y otro pais; y no podrán ser gravados en los derechos de importacion
y exportacion, sobre las mercancías, en los de tonelaje, puerto y demas
imposiciones establecidas, ó que se establecieren tanto sobre el
comercio directo, como sobre la carga, depósito, importacion, ó
exportacion en las costas de una y otra República, con imposiciones mas
gravosas que las que pesasen sobre los ciudadanos naturales.

ARTICULO XII.

Los ciudadanos arjentinos en el Paraguay y los ciudadanos paraguayos en
la Confederacion Arjentina, gozarán en los respectivos territorios del
mas pleno derecho á la posesion y uso libre de los bienes que
introduzcan ó adquieran por compra, y venta, permuta, testamento,
donacion, ó de cualquier otro modo legal, en conformidad á las
respectivas leyes vijentes.

Los bienes adquiridos por herencia, ó legado, no serán gravados con
otros, ó mas altos derechos que los que pagaren los nacionales en casos
semejantes.

ARTICULO XIII.

Los Arjentinos residentes ó transeuntes en la República del Paraguay, y
los Paraguayos residentes ó transeuntes en la Confederacion Arjentina,
no podrán ser obligados á servicio personal en el ejército y armada ni
en las milicias nacionales y estarán exentos de contribuciones de
guerra, préstamos forzosos, alojamiento y requisiciones militares.

ARTICULO XIV.

Ninguna propiedad arjentina sea de la naturaleza que fuere, podrá ser
detenida, ó embargada en la República del Paraguay para el servicio
público, ni aun á causa de urjente necesidad, sin prévio ajuste con los
propietarios, apoderados, ó consignatarios, tanto de los valores
detenidos, como de la indemnizacion convencionada, para el resarcimiento
de daños y perjuicios que aquellos sufriren, lo cual deberá constar en
estipulacion escrita y legalmente autorizada; y ninguna propiedad
paraguaya sea de la naturaleza que fuere podrá ser privada en la
Confederacion Arjentina, de las garantías acordadas por el presente
artículo á las propiedades arjentinas.

ARTICULO XV.

Ambas Altas Partes contratantes se comprometen à no emplear en el
servicio militar de mar ó tierra á los desertores del ejército de la
otra, y convienen en la extradiccion de los soldados y marineros de
guerra desertores, cuando fueren reclamados por los cónsules ó
vice-cónsules respectivos.

ARTICULO XVI.

En el caso de fallecimiento _ab intestato_ de algun ciudadano arjentino
en territorio paraguayo, ó vice-versa, el Cónsul jeneral, Cónsul, ó
Vice-Cónsul de su nacion intervendrá en el inventario, depósito, sellos
y enagenacion de los bienes del finado, de mancomun con el albacea ó
curador que el Gobierno nombre hasta la distribucion de los bienes entre
los herederos lejítimos, ó entre sus acreedores.

ARTICULO XVII.

La navegacion de los rios Paraná, Paraguay y el Bermejo es completamente
libre y comun para los buques mercantes, y de guerra, arjentinos y
paraguayos, en conformidad á las disposiciones vijentes en ambas
Repùblicas.

ARTICULO XVIII.

Ambas Altas Partes Contratantes repetarán mútuamente los reglamentos
fluviales que establecieren para seguridad de los intereses fiscales en
las riberas de sus respectivos dominios, no pudiendo trasbarse en manera
alguna el libre curso de la navegacion y comercio legítimo, ni con
imposicion de derechos de tránsito, con detenciones, rejistros, ó
embargos, ú otros impedimentos, en perjuicio de los intereses
comerciales.

ARTICULO XIX.

Los puertos, canales habilitados para el comercio extranjero, ó que se
habilitaren por el Gobierno Paraguayo, quedan abiertos para todos los
buques, cargamentos y efectos que naveguen bajo pabellon arjentino: los
buques paraguayos gozarán de igual beneficio en los puertos y canales de
la Confederacion Arjentina, habilitados ó que en adelante se habilitaren
para el comercio extranjero.

ARTICULO XX.

Las Altas Partes Contratantes admiten como buques arjentinos, ó
paraguayos, los que naveguen con pabellon de una y otra República, que
fuesen patentados, mandados, y tripulados de conformidad con sus
respectivas leyes.

ARTICULO XXI.

En caso de que una de las dos Altas Partes Contratantes estuviere en
guerra con alguna tercera Potencia, los dos Estados aceptan el princípio
de que la bandera neutral cubre las mercaderías, á excepcion de los
artículos de contrabando de guerra, y de los oficiales y soldados en
servicio del enemigo.

Por la misma razon, la propiedad neutral bajo pabellon enemigo, será
reputada como enemiga. Este principio no es aplicable á las Potencias
que no lo reconozcan y observen.

ARTICULO XXII.

Se admitirán mútuamente ajentes consulares para la proteccion del
comercio respectivo, quienes en el lugar de su residencia gozarán de las
inmunidades que se otorgue á los de igual clase de la nacion mas
favorecida. Los papeles y archivos serán inviolables.

ARTICULO XXIII.

Los Cónsules, y empleados en el consulado, estan exentos de todo
servicio público, y de todo derecho, impuesto y contribucion eceptuando
los que están obligados á pagar por su comercio, industria, y propiedad,
y en lo demas quedarán sujetos á las leyes de los respectivos Estados.

ARTICULO XXIV.

Queda aplazado el arreglo de límites entre la Confederacion Arjentina, y
la República del Paraguay.

ARTICULO XXV.

No obstante lo acordado en el artículo anterior se declara: que la Isla
de Apipé en el Paraná pertenece á la Confederacion Arjentina, y la de
Yasiretá al Paraguay.

ARTICULO XXVI.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen á establecer y costear en
sus respectivos territorios, uno ó mas correos terrestres mensuales que
conduzcan la correspondencia pública y oficial de uno á otro Estado, en
los dias y hasta el punto que se acordase por separado.

ARTICULO XXVII.

Los cartas y correspondencias que llevasen la nota de francas del lugar
de donde partieren, jirarán libres de porte por los correos de cada
país.

ARTICULO XXVIII.

Las cartas y correspondencias conducidas por los correos de una y otra
de las altas Partes Contratantes, de tránsito para el extranjero, ó para
diversos puntos de ambos Estados, serán encaminadas á su destino por los
mismos conductos establecidos para la direccion de la correspondencia de
la administracion de correos donde se recibieren.

ARTICULO XXIX.

Si las cartas ó correspondencias, á que se refiere el artículo anterior,
para un país extranjero, ó para cualquier punto de uno de los Estados
Contratantes no pudiesen seguir á su destino, sin prévio pago del porte,
no será por esto detenido su curso. En este caso la administracion que
la despachare anticipará el porte correspondiente, formando cargo de su
valor á la administracion de donde procedieren, llevándose á este fin la
cuenta respectiva, cuyo monto será liquidado cada seis meses, y pagado
en la forma que acordaren ambos Gobiernos. La base de esta francatura
será la tarifa en vigor en la administracion que interviniere en el
despacho de la correspondencia. Con este motivo las tarifas se
comunicarán mútuamente.

ARTICULO XXX.

La correspondencia oficial de los respectivos Gobiernos, y la de sus
Ajentes Diplomáticos, los periódicos, publicaciones oficiales de uno y
otro pais, panfletos, revistas, ú otros impresos destinados á la
circulacion, circularán libres de porte por los correos de ambos paises.

ARTICULO XXXI.

El presente Tratado será ratificado competentemente y las ratificaciones
canjeadas en la ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la
Confederacion Arjentina, dentro de tres meses ó antes si fuere posible.

ARTICULO XXXII.

La declaracion hecha en el art. 25 de este Tratado, es definitiva: todas
las otras estipulaciones, salvo lo acordado en el art. 24, serán
vijentes por seis años contados desde el canje de las ratificaciones.

En fé de lo cual Nos los Plenipotenciarios de la Confederacion
Arjentina, y de la Repùblica del Paraguay, en virtud de nuestros plenos
poderes, firmamos por duplicado este Tratado, y le hicimos poner los
sellos de las armas respectivas. Hecho en la ciudad de la Asuncion,
Capital de la República del Paraguay, á los veinte y nueve días del mes
de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.

L.S.= Tomas Guido.   L.S.= Nicolas Vazquez.

Y teniendo presente el mismo Tratado, cuyo tenor queda preinserto, y
bien visto y considerado por Nos, y habiendo sido aprobado por el
Congreso Lejislativo de la Confederacion Arjentina, por su ley soberana
en 26 del corriente mes aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho
Tratado para ahora y para en adelante ofreciendo y prometiendo cumplirlo
y hacerlo cumplir, asi en el todo como en cada una de sus
estipulaciones, usando para el efecto de todo el poder y medios á
nuestro alcance.

En testimonio de lo cual firmamos el presente instrumento de
ratificacion, sellado con el sello nacional y refrendado por el Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, abajo
firmado.

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad del Paraná, Capital
Provisoria de la Confederacion, á los treinta dias del mes de Setiembre
del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.

JUSTO JOSE DE URQUIZA.

Bernabe Lopez.



El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Arjentina, reunidos
en Congreso, sancionan con fuerza de=

     LEY;

Artículo 1.º Apruébanse los treinta y dos artículos de que consta el
tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegacion celebrado en la Asuncion
el veintinueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y seis, entre el
Plenipotenciario de la Confederacion Arjentina y el de la República del
Paraguay.

Artículo 2.º Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones, en el Paraná, Capital Provisoria de la
Confederacion Arjentina, á los veinte dias del mes de Setiembre del año
del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.

JOSE L. ACEVEDO.               BALTAZAR SANCHEZ.
_Cárlos María Saravia_.   _Benjamin de Igarzabal_.

Departamento           }
de                     }   Paraná, 30º de Setiembre de 1856.
Relaciones Exteriores. }

Téngase por Ley de la Confederacion Arjentina, publíquese y dése al
Rejistro Nacional.


URQUIZA

Bernabe Lopez.

Acta de canje de las ratificaciones del Tratado de
Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre la Confederacion
Arjentina y la República del Paraguay.

A los seis dias del mes de Noviembre del año del Nacimiento de Nuestro
Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y seis, Su Excelencia el
Sr. Dr. D. Salvador María del Carril, Vice-Presidente de la
Confederacion Arjentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, acompañado de
su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones
Exteriores, recibió en audiencia particular al ciudadano Paraguayo D.
Felix Egusquiza, Comisionado por el Gobierno de aquella República á fin
de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad,
Comercio y Navegacion concluido y firmado en la Ciudad Asuncion, por los
Plenipotenciarios de ambos países, á veinte y nueve de Julio del
presente año, y siendo presentados los instrumentos orijinales de dichas
ratificaciones, fueron inmediatamente canjeados.

En fé de lo cual el Dr. D. Bernabé Lopez, Ministro Secretario de Estado
en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederacion
Arjentina, y D. Felix Egusquiza, Comisionado del Gobierno de la
República del Paraguay, debidamente autorizados por sus Gobiernos,
firmaron la presente acta y la sellaron con sus sellos particulares.

Fecha por duplicado en la Ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la
Confederacion Arjentina, hoy en el mismo dia y año arriba mencionados.

L.S.--Bernabe Lopez.   L.S.--Felix Egusquiza.

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