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Title: Historia General del Derecho Español, Tomo I
Author: Hinojosa, Eduardo de
Language: Spanish
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*** Start of this LibraryBlog Digital Book "Historia General del Derecho Español, Tomo I" ***


generously made available by the Bibliothèque nationale
de France (BnF/Gallica) at http://gallica.bnf.fr)



    HISTORIA GENERAL
    DEL
    DERECHO
    ESPAÑOL

    POR

    EDUARDO DE HINOJOSA

    _Catedrático de Historia de las Instituciones de España en la Escuela
    Superior de Diplomática._

    TOMO I

    MADRID
    TIPOGRAFÍA DE LOS HUÉRFANOS
    Calle de Juan Bravo, núm. 5.
    1887



PRÓLOGO


Al publicar la presente obra, aspiro á suplir, en cuanto lo consiente
el estado actual de los estudios, el vacío de nuestra literatura en
punto á libro de texto acomodado á la extensión y carácter que vino á
dar á la enseñanza de la Historia del Derecho español el Real decreto
de 2 de Setiembre de 1883. Hasta entonces, ésta formaba una sola
asignatura con el primer curso de Derecho civil, al que debía servir
de introducción. De aquí que fuese necesariamente muy breve el tiempo
dedicado á su estudio, y que casi se concretara á la Historia externa
del Derecho de Castilla, mientras que la Historia interna de este
mismo derecho y la del comúnmente llamado Derecho foral, no podía
ser expuesta sino sumaria é incompletamente. Al obtener la enseñanza
de que tratamos, en virtud del mencionado Decreto, el lugar que le
corresponde en el cuadro de la facultad de Derecho como asignatura
independiente, debe procurarse que todas las partes que comprende
tengan en ella el lugar que les asigna su respectiva importancia.
Tal es la norma que me ha servido de guía al escribir este libro, en
el cual, en armonía con el fin á que se dirige, que es iniciar y
orientar en el estudio de la Historia del Derecho español, he puesto
especial cuidado en indicar las principales fuentes de conocimiento y
las obras donde se tratan más amplia y profundamente las materias que
abarca.

Siendo tan vasto el ámbito de esta enseñanza, se comprende fácilmente
que, si hay puntos en que, acudiendo por mí mismo á las fuentes
originales, he podido formar juicio propio, hay también otros
muchos respecto á los cuales he tenido que limitarme á exponer el
resultado de investigaciones ajenas. Suerte común, por lo demás, á
este linaje de obras, cuyo principal mérito, más que en la novedad
de las conclusiones, propia de las monografías, consiste en exponer
fiel y metódicamente el estado actual de los conocimientos en la
materia sobre que versan. Ni siquiera esto último me lisonjeo de
haberlo conseguido, penetrado como estoy de las grandes dificultades
que ofrece el condensar y exponer con orden y claridad materia tan
extensa y difícil, y aun en mucha parte inexplorada. Confío en que
esta misma consideración, será parte para recomendar mi obra á la
indulgencia de las personas competentes é imparciales.



INTRODUCCIÓN


§ 1.

_Idea de la Historia general del Derecho español._

Las leyes que sirven de norma á las relaciones jurídicas en cada
pueblo, no son, ni pueden ser en manera alguna, invención arbitraria
de uno ó varios individuos, ni siquiera de una sola generación ó de
una sola época. Fruto de las necesidades y de los esfuerzos de muchas
generaciones, no se las puede considerar desligadas de sus orígenes
históricos. Investigar estos orígenes y mostrar el vínculo que une
las instituciones actuales con las que florecieron en otras épocas,
exponiendo las vicisitudes del Derecho en España desde los tiempos
más remotos hasta la época presente, tal es el asunto propio de la
Historia general del Derecho español.

Las dos fases ó aspectos principales que pueden distinguirse en este
estudio, han dado lugar á la división de la Historia del Derecho
en externa é interna, que desde Leibnitz acá vienen haciendo los
tratadistas. Denomínase historia externa la historia de las fuentes
del Derecho en sentido lato, ó sea la exposición de las formas
con que se revela y actúa el derecho así en la costumbre, como
en la legislación y en la ciencia. Interna, á aquella otra parte
de la Historia del Derecho que muestra el origen, florecimiento y
decadencia de las instituciones jurídicas. Relacionadas íntimamente
entre sí como partes de un todo, ambas deben ser estudiadas
juntamente para que puedan reportar verdadero fruto; cuidando de que
preceda siempre á la historia interna la externa, por ser esta última
base y fundamento de aquélla.

El ámbito geográfico, cronológico y doctrinal de la Historia
general del Derecho español, lo indica claramente el título mismo
de esta enseñanza. No hay duda que comprende la reseña de todas las
legislaciones que han regido en las varias regiones de la Península
que hoy constituyen la nación española, incluso Portugal mientras ha
estado unido con España; que debe exponer las vicisitudes de todas
estas legislaciones desde los orígenes de la nacionalidad española
hasta la época presente, bien que respecto al Derecho actual haya de
limitarse á breves indicaciones; y es asimismo evidente, que ha de
abarcar todas las ramas de la ciencia jurídica[1].

  [1] Confirma plenamente esta interpretación, por lo que hace
  al último de los mencionados extremos, el Real Decreto de 2 de
  Septiembre de 1883, en cuya virtud se creó esta asignatura, al
  decir en su preámbulo que el estudio de esta enseñanza, como
  asignatura independiente, permitirá á los profesores de las
  diversas ramas del Derecho «entrar en el estudio interno de éstas
  y concluir, por lo tanto, la asignatura que les está encomendada.»

  Que no debe concretarse al Derecho español en sentido estricto,
  ó sea al Derecho visigodo y al de los reinos cristianos de la
  Península, según se entiende comúnmente, sino que comprende
  también, en cierta medida, á todas las legislaciones que han
  regido en España en los diversos tiempos, se desprende también
  del preámbulo del citado Decreto al afirmar que «creándose la
  cátedra de Historia general del Derecho español, el examen de las
  instituciones positivas del Derecho romano podrá ser más completo
  en el curso que queda que en los dos hoy existentes consagrados á
  la vez á otras materias.»


§ 2.

_Importancia de este estudio._

Cuán importante sea el estudio de la Historia general del Derecho
español, se echa de ver considerando que para interpretar y aplicar
recta y acertadamente las leyes de un pueblo, es forzoso conocer los
elementos que han concurrido á la formación de su Derecho, y las
vicisitudes que éste ha experimentado en el transcurso de los tiempos.

Es indudable, hasta el punto de haber pasado ya á la categoría de
verdad universalmente reconocida y proclamada, que para conocer y
aplicar con acierto el Derecho vigente, hay necesidad de estudiar
sus fundamentos históricos. Cada Derecho ó Legislación particular es
parte de la vida intelectual del pueblo en que rige, es el producto
de elementos cuya acción se refiere á épocas anteriores.

¿Cómo penetrar en el Derecho de la época presente considerándolo
aisladamente en sí mismo? Ni siquiera cuando se formen y promulguen
Códigos acabados y completos de las varias normas que regulan las
distintas instituciones jurídicas, habrá cesado la necesidad de
acudir al estudio de la historia para ilustrar el Derecho actual.
Los que sostienen la opinión contraria, olvidan sin duda, que
todos los Códigos descansan sobre el Derecho vigente en la época
de su redacción; que si alguien ha creído que los Códigos podían
interpretarse por sí mismos con sola la ayuda del sentido común, no
ha tardado en reconocer la insuficiencia y aun la esterilidad de este
método, y el método histórico ha sido muy luego reintegrado en sus
legítimos fueros. La experiencia confirma plenamente, ser el empleo
de este método condición indispensable para la recta aplicación de
las leyes, y para el progreso de la ciencia jurídica.

No ha de desconocerse, por lo demás, que aparte de su importancia
capital para el fin inmediatamente práctico de la ciencia jurídica,
la Historia del Derecho tiene también su valor y fin propios como
rama de la Historia general. Si en el primer concepto facilita la
recta interpretación de los preceptos jurídicos vigentes, dando
á conocer las causas que les dieron origen, las necesidades que
vinieron á satisfacer, la intención del legislador al dictarlos y las
transformaciones que han sufrido en el transcurso de los tiempos: en
el segundo, ó sea como ciencia histórica propiamente tal, mostrando
las leyes que presiden al desenvolvimiento general del Derecho y al
peculiar de cada pueblo ó nación, y la acción benéfica ó deletérea
de las instituciones en la vida social, ofrece enseñanzas muy
provechosas para la reforma y mejora progresiva de las instituciones
jurídicas.

En suma, la Historia del Derecho nos muestra, como dice un
jurisconsulto español, que «hay en lo pasado elementos permanentes,
manifestaciones eternas del ideal de la justicia; hay también
otros elementos permanentes, expresión del espíritu nacional, uno
é idéntico á sí mismo en la serie variable de sus manifestaciones
progresivas; pero hay también formas transitorias en que es preciso
distinguir con cuidado, las que carecen de vida aunque estén en
pie, porque ha desaparecido el principio que las animaba, y las que
viven con robustez y lozanía porque responden aún á una idea, á un
interés del tiempo presente[2].» Los problemas de la vida social se
resuelven penetrando en las entrañas de los pueblos para quien se
trata de legislar, estudiando sus verdaderas y serias tradiciones,
conociendo, en fin, su modo de vivir y desarrollarse. Si España ha
de realizar algún día la unidad de su legislación, es preciso que
se forme entre nosotros una escuela nacional de Derecho, «que se
dedique con afán á conocer la legislación peculiar de cada uno de
los antiguos Estados, los elementos esenciales que los constituían
y la vida ó energía que todavía puedan conservar, con el objeto de
apreciar lo que ha de conservarse y lo que debe desaparecer[3]» como
conforme á la naturaleza moral de la totalidad del pueblo español.

  [2] E. Pérez Pujol, en la _Revista general de Legislación y
  Jurisprudencia_, vol. LVI (1880), p. 274.

  [3] B. Oliver, _Código de las costumbres de Tortosa_, I, Madrid,
  1876, página LXXVI.

  Véanse también á este propósito las consideraciones igualmente
  atinadas de M. Durán y Bas en su _Memoria acerca de las
  instituciones del Derecho civil de Cataluña_, Barcelona, 1883, p.
  LV-LVII.


§ 3.

_Ciencias afines de la Historia general del Derecho español._

Ciencias afines de la Historia general del Derecho español, son
aquellas cuyo objeto se relaciona íntimamente con el asunto propio de
esta enseñanza, á saber: la Historia política de España y la Historia
de las instituciones económicas.

La unión que hay entre el Derecho y las demás manifestaciones de la
vida de los pueblos exige que, para profundizar en el estudio de la
Historia del Derecho, se tengan en cuenta y se utilicen debidamente
los conocimientos relativos á elementos ó factores de la vida social,
que, á la vez que obran en el Derecho, son también en más ó menos
grado modificados por él.

Entre éstos ocupa el primer lugar, por su importancia, la Historia
política propiamente dicha[4], de la cual ha podido decirse con
razón que, «si nada hay más cómodo que aislar la Historia de las
instituciones de la Historia de los hechos, nada es más peligroso
para la verdad ni para la buena fe del escritor[5].»

  [4] G. Phillips, _Ueber das Studium der Geschichte insbesondere
  in ihrem Verhältnisse zu der Rechtswissenschaft_, Munich, 1846.

  [5] Lehuerou, _Histoire des institutions carolingiennes_, París,
  1843, p. XIII.

Tan íntima es la relación entre la Historia del Derecho y la
Historia política propiamente dicha, que hay instituciones jurídicas
de las cuales no puede formarse exacta idea, sin referirlas
á las circunstancias políticas en que tuvieron su origen y
desenvolvimiento, y que contienen á veces su razón suficiente. De
aquí que los sucesos de la Historia política que más influencia
suelen ejercer en el desenvolvimiento del Derecho, como las
vicisitudes territoriales, las invasiones, los cambios de dinastías y
consiguientes modificaciones en la política general, las relaciones
internacionales y otras de este género, vengan como á formar parte
integrante de la Historia general del Derecho; y que la exposición
compendiada de aquellos sucesos sea considerada en la actualidad por
la mayor y más autorizada parte de los tratadistas, como preliminar
indispensable respecto á la Historia de las fuentes del Derecho y de
las instituciones jurídicas[6].

  [6] Las obras que principalmente deben consultarse sobre esta
  materia son las de J. Masdeu, _Historia de España y de la cultura
  española_, Madrid, 1783-1805; M. Lafuente, _Historia de España
  desde los tiempos más remotos hasta nuestros días_, Madrid,
  1850-1869, V. de la Fuente, _Historia eclesiástica de España_,
  2.ª ed. Madrid, 1873-1876; y los _Elementos de Historia de
  España_ de F. Sánchez Casado, Madrid, 1885, excelente resumen de
  las más modernas y autorizadas investigaciones.

Las relaciones entre el Derecho y las instituciones económicas son
íntimas y profundas[7]; pues siendo los supuestos y datos de la
vida real la materia sobre que se actúa ó ejercita el Derecho, las
instituciones jurídicas versan en la mayoría de los casos sobre las
relaciones entre las personas ó sujetos de derecho y las cosas que
pueden ser objeto del mismo. Los derechos reales y de obligaciones en
su conjunto, y el derecho de familia y el de herencia en mucha parte,
descansan sobre estas relaciones; y, en suma, puede decirse que
ellas no solamente son la base y el presupuesto del derecho privado,
sino que se reflejan también en el derecho público, en cuanto que el
estado ú organización social que sirve de base á este último, es en
gran parte reflejo y resultado del estado económico.

  [7] C. Kuies, _Die politische Oekonomie aus historischen
  Standpunkt_, 2.ª ed. Brunswick, 1881; y las obras de G. Arnold,
  _Recht und Wirthschaft nach geschichtlicher Ansicht_, Basilea,
  1863, y _Cultur und Rechtsleben_, Berlín, 1866, especialmente las
  p. 94-161 de esta última.

  Un excelente guía para el estudio de las instituciones económicas
  de España en los diversos períodos es la obra de M. Colmeiro,
  _Historia de la Economía política en España_, Madrid, 1863.


§ 4.

_Fuentes._

Las fuentes donde ha de acudirse para estudiar las materias cuya
exposición es asunto especial de la Historia general del Derecho
español, ó lo que es lo mismo, las fuentes de conocimiento de esta
disciplina, pueden reducirse á dos clases: fuentes directas, como
los Códigos y demás monumentos jurídicos propiamente dichos, que
de un modo inmediato nos dan á conocer las leyes é instituciones
vigentes en cada época; y fuentes indirectas, como son los documentos
literarios y monumentos no jurídicos de diversa índole, que nos
proporcionan ocasionalmente datos y noticias para ilustrar y
completar, ya comprobándolo, ya rectificándolo, el testimonio de los
monumentos legales.

El estudio de las fuentes directas de conocimiento de la Historia
del Derecho, y en especial de los Códigos y demás documentos
legislativos, es asunto propio y especial de la Historia general del
Derecho, razón por la cual nada diremos de ellos en este lugar. Nos
limitaremos á algunas consideraciones respecto á la índole y valor
especial de los documentos relativos á la aplicación del Derecho,
que han llegado á nuestra noticia, y constituyen las fuentes más
importantes y valiosas para el conocimiento de la práctica jurídica,
ó sea del Derecho realmente vigente en las diversas épocas.

Estos documentos sobre asuntos y relaciones jurídicas concretas, que
se nos han conservado en lápidas, tablas de cera, pergamino, etc.,
tienen el valor especial que distingue á todos los pertenecientes
á la vida real; y aunque en la mayoría de los casos no nos dan á
conocer nuevos preceptos jurídicos, nos enseñan, sin embargo, á
comprender mejor los expuestos en los monumentos legales, reflejando
más directamente que ellos la vida jurídica.

Documentos de esta índole, y en tal concepto fuentes de inapreciable
valor, son para el conocimiento de la Historia del Derecho en la
España romana las inscripciones latinas, y los diplomas para el de
esta misma Historia en los reinos de la España cristiana durante la
Edad Media.

Las inscripciones latinas, no solamente son un auxiliar precioso
para el conocimiento de la historia política del pueblo Rey, en
cuanto con su ayuda podemos comprobar, rectificar y completar el
testimonio de los escritores, sino también la fuente principal y
más pura que poseemos para el estudio de la organización política
y administrativa del Imperio, singularmente en el período que se
extiende desde las guerras civiles hasta la redacción de los Códigos
en el siglo III de nuestra era[8]. Hay instituciones importantísimas,
de las cuales poco ó nada nos dicen las fuentes literarias, tales
como los municipios dobles, las ciudades campales, los Augustales,
las asambleas provinciales, y sobre las cuales, sin embargo, arrojan
vivísima luz los documentos epigráficos. Sin el estudio profundo
y detenido de estos documentos, sistematizado y constituído como
verdadera ciencia merced á los esfuerzos de los Marchi, Borghesi,
Rossi, Renier, Mommsen, Henzen, Hübner, Zangemeister, Hirschfeld
y Bormann, sería imposible escribir la historia de las provincias
que abarcó un tiempo el orbe romano, de la cual son el más sólido
fundamento[9].

  [8] A. Couraud, _De l'épigraphie juridique_, París, 1878, y G.
  Gatti, _Dell' utilità che lo studio del diritto romano può trarre
  dall' epigrafia_, en los _Studi e Documenti di Storia e Diritto_,
  VI (1885), p. 3-23.

  [9] La idea de reunir en un cuerpo las inscripciones latinas
  del mundo romano, concebida por el ilustre Borghesi y acogida
  más tarde por el ministro de Instrucción pública de Francia,
  Villemain, en 1843, ha sido realizada ya en gran parte por
  Alemania con el _Corpus inscriptionum latinarum_, publicado
  desde 1863 bajo los auspicios de la Real Academia de Ciencias
  de Prusia, y de que han salido á luz hasta la fecha doce
  volúmenes. Los más interesantes para nuestro objeto son: el
  primero, titulado _Inscriptiones latinas antiquissimae ad C.
  Caesaris mortem_, Berlín, 1863, cuyo editor es Teodoro Mommsen,
  y singularmente el segundo, dado á luz en 1869 con el título
  de _Inscriptiones Hispaniae latinae_, y que contiene todas
  las inscripciones latinas de la España romana, excepto las
  cristianas, coleccionadas con exquisita diligencia por Emilio
  Hübner, con la cooperación eficacísima de los eruditos españoles,
  y depuradas é ilustradas con acierto por el docto alemán. Esta
  colección es la base principal para los estudios relativos á la
  organización política y administrativa de la España romana. Las
  inscripciones hispano-romanas descubiertas después de publicado
  el volumen II del _Corpus_, y publicadas en libros ó Revistas
  españolas, ó comunicadas directamente á Hübner; han sido insertas
  luego y comentadas por él, ya solo, ya asociado con Mommsen, en
  la _Ephemeris epigraphica_, Revista que como suplemento á los
  volúmenes ya publicados del _Corpus inscriptionum_ sale á luz
  en Berlín desde 1872. Hübner se propone reunirlas todas en otro
  volumen complementario del publicado en 1869. Es sobremanera
  instructivo el artículo de Otón Hirschfeld sobre el volumen II
  del _Corpus_ en los _Göttingische gelehrte Anzeigen_ de 1870, p.
  1081-1124.

Aunque menos importantes desde el punto de vista histórico y
jurídico que las del período pagano, las inscripciones cristianas,
principalmente las de los primeros siglos, son también interesantes,
no sólo para la historia, las costumbres y la cultura general, sino
también y muy principalmente para poder conocer y apreciar los
progresos del Cristianismo en las varias regiones de la Península[10].

  [10] Los monumentos epigráficos de este género han sido también
  coleccionados é ilustrados por Hübner en su utilísimo repertorio
  _Inscriptiones Hispaniae christianae_, Berlín, 1871, dedicado
  á Aureliano Fernández Guerra y Eduardo Saavedra, los eruditos
  españoles que, con más desinterés y mayor copia de datos, le
  han auxiliado en la ardua y en sumo grado meritoria tarea de
  recopilar las inscripciones latinas de la Península. Merecen
  consultarse los artículos que acerca de este trabajo de Hübner
  publicó Edmundo Le Blant en el _Journal des Savants_ de 1873,
  págs. 312-324 y 355-364.

El testimonio de los diplomas es importantísimo, así para aclarar
en puntos en que, por mala redacción ó por corrupción del texto, es
dudosa la interpretación de los textos legales, como para mostrarnos
si la práctica se atemperaba ó se desviaba de la ley escrita,
sobre todo en épocas como en la Edad Media, en que el cantonalismo
jurídico, la falta de unidad en la administración de justicia y el
fraccionamiento del poder político, favorecían el predominio del
derecho consuetudinario sobre el escrito. Hace ver, en suma, la
concordancia ó divergencia entre el derecho escrito y el derecho
aplicado; y mostrando la vida íntima del derecho, y las relaciones
constantes entre la teoría y la práctica, enseña lo absurdo é
ineficaz de los Códigos y las leyes que no están en armonía con el
estado social y económico de los pueblos.

Análoga á la de los diplomas, es la importancia de las fórmulas ó
modelos para el otorgamiento de contratos y otros actos jurídicos. En
la mayoría de los casos las fórmulas reproducen verdaderos documentos
anteriormente redactados, suprimiendo de ordinario los nombres
propios, y las palabras que indicaban las relaciones de lugar y de
tiempo.

La importancia de las fórmulas consiste en que, no sólo son útiles
para el conocimiento del Derecho en la época contemporánea á la
redacción del formulario, sino también para un período precedente,
pues que las más veces reproducen documentos anteriores, y aun para
algún tiempo después, dado que su objeto es servir de modelo á otros
documentos[11].

  [11] Rockinger, _Ueber formelbücher vom dreizehnten bis zum
  sechzehnten jahrhundert als rechtsgeschichtliche quellen_,
  Munich, 1855.

Medio peculiar para el conocimiento del derecho consuetudinario son
también los refranes ó adagios, los cuales suelen expresar en forma
breve y popular principios jurídicos, y pueden por tanto utilizarse
como testimonios de la existencia de aquel derecho. Pero la forma
ambigua en que están concebidos, exige gran discreción y cautela si
han de utilizarse convenientemente. Agrégase á esta dificultad, que
frecuentemente es imposible precisar si estos refranes reflejan real
y verdaderamente ideas ó conceptos jurídicos, ó si son mera expresión
de los resultados ó consejos de la experiencia[12].

  [12] En España no se han coleccionado aún especialmente, como en
  Alemania, por ejemplo, que posee la colección excelente de Graf
  y Dietherr, los refranes interesantes desde el punto de vista
  jurídico. Hay, pues, que recurrir á las colecciones generales.
  Las más recientes y completas son las de J. Sbarbi, _Refranero
  general español_, Madrid, 1874-1879; y la de J. Haller,
  _Altspanischen Sprichwörter_, Ratisbona, 1883.

Los escritores que no tratan de propósito de asuntos de derecho,
tocan incidentalmente á veces materias de esta índole, y en todos
ellos, aun en los poetas, se hallan indicaciones, preciosas á veces,
que sirven para ilustrar puntos oscuros y difíciles de la Historia
del Derecho.


§ 5.

_Ciencias auxiliares._

Todas las ciencias auxiliares de la Historia en general tienen
también este mismo carácter con relación á cada una de sus fases ó
aspectos, y consiguientemente respecto á la Historia del Derecho.

La Geografía histórica[13], dando á conocer la naturaleza y
condiciones del suelo en que se han desarrollado los hechos ó
instituciones que se trata de estudiar, y permitiendo apreciar la
influencia ejercida por aquellos factores, según es mayor ó menor
el grado de cultura, y por tanto los elementos de que el hombre
dispone para dominar ó modificar tales influencias; la Epigrafía[14]
y la Paleografía[15] facilitando la lectura é inteligencia de
los textos, ya propiamente jurídicos, ya meramente literarios,
aunque interesantes bajo el aspecto jurídico; la Cronología[16],
y especialmente la Diplomática[17] enseñando á discernir por el
examen de los caracteres intrínsecos y extrínsecos la autenticidad
ó falsedad, la época y el valor de los documentos de la Edad Media,
interesantes para el jurista; la Numismática[18] haciendo este mismo
oficio respecto á las monedas; la Filología[19] mostrándonos las
leyes que presiden al desenvolvimiento del lenguaje, ayudándonos á
penetrar en la historia de las ideas por medio del estudio de la
formación de las palabras, y procurándonos el conocimiento de ideas é
instituciones, respecto á las cuales permanecen mudos los monumentos
literarios; la Historia de la literatura[20], bajo cuya esfera y
ámbito caen también, en cuanto monumentos literarios, las fuentes
jurídicas, y que además nos da á conocer el asunto, la época, el
carácter y la índole de las obras puramente literarias que, bien que
por modo indirecto, contienen datos y noticias interesantes para el
Derecho: todas estas ramas y disciplinas auxiliares de la Historia
son de suma utilidad para el que se consagra á la Historia del
Derecho español.

  [13] Anteriores á los progresos realizados en la crítica é
  interpretación de los escritores y de los monumentos, y aunque
  insuficientes bajo este concepto, interesantes y meritorias como
  recopilación y exposición metódica y detallada de noticias acerca
  de la geografía antigua de España, son las partes relativas
  á nuestra Península en las obras de Mannert, _Geographie der
  Griechen und Römer_, Leipzig, 1829, Uckert _Geographie der
  Griechen und Römer_, Weimar, 1832, vol. II, y Forbiger, _Handbuch
  der alten Geographie_, Hamburgo, 1877 sobre la geografía del
  mundo clásico. La obra del segundo es aún hoy en día la mejor de
  todas las consagradas á exponer en su conjunto la geografía de la
  España primitiva y romana. Después de una excelente introducción
  en que trata sucesivamente de la geografía general de España en
  el período legendario é histórico, de la situación, configuración
  y límites de la Península según los geógrafos griegos y romanos,
  de la geografía física, de las circunscripciones regionales y
  administrativas, del clima, fecundidad y productos, reseña,
  tomando por base la división establecida por Augusto, con gran
  lujo de detalles y copia de erudición, bebida en las mejores
  fuentes y depurada en el rigor de razonada crítica, la geografía
  particular de la Bética, de la Lusitania y de la Tarraconense.
  Dos interesantísimos apéndices, relativo el primero al examen de
  los datos de Scymno de Chíos acerca de la España primitiva, y el
  segundo á la crítica del poema geográfico de Avieno, aquilatan
  el valor de la obra de Uckert en lo concerniente á España. Las
  de Mannert y Forbiger, aunque interesantes como repertorio de
  materiales, son muy inferiores á ella desde el punto de vista
  crítico.

  La topografía, ó sea el estudio de los lugares donde se hallan
  ruinas de antiguas poblaciones y su exploración ordenada y
  minuciosa, no sólo proporciona interesantes datos para juzgar
  del grado de cultura de las razas primitivas, sino que viene á
  arrojar por el mismo caso vivísima luz sobre la historia de los
  progresos de la dominación y de la cultura romanas, completando
  en muchos puntos las noticias de los escritores clásicos sobre
  este particular.

  Cuánta utilidad puede reportar este linaje de investigaciones,
  si se procura fecundarlas combinando sus datos con los que
  proporcionan las fuentes literarias y epigráficas, muéstranlo
  elocuentemente, por ejemplo, las disertaciones de Hübner acerca
  de las antigüedades de Citania: _Citania. Alterthümer in
  Portugal_, en el _Hermes_, t. XV (1881), cuaderno 1.º, p. 49-91;
  y _Citania. Weitere Alterthümer aus Portugal_, en el cuaderno 4.º
  del mismo tomo, p. 599-604.

  [14] Los manuales más á propósito para orientar en este estudio
  son: R. Cagnat, _Cours élémentaire d'épigraphie latine_, París,
  1885; y E. Hübner, _Römische Epigraphik_, en el _Handbuch der
  klassischen Alterthumswissenschaft_, de J. Müller, Nordlinga,
  1885, vol. I, p. 477-548, especialmente las p. 542-548, que
  tratan de los documentos públicos y privados. Pueden considerarse
  como complemento necesario de tan útiles manuales, los _Exempla
  inscriptionum latinarum in usum praecipae academicum_ de G.
  Wilmans, Berlín, 1873, para la parte formular; y para la
  paleográfica, los _Exempla scripturae epigraphicae latinae_ de E.
  Hübner, Berlín, 1885.

  Respecto á la epigrafía latino-cristiana, el _Manuel d'Épigraphie
  chrétienne d'après les marbres de la Gaule_ de E. Le Blant,
  París, 1869, y el artículo _Inschriften_ de F. X. Kraus en su
  _Real-Encyklopädie der christlichen Alterthümer_, Friburgo en
  Brisgovia, 1879-1886, vol. II, p. 39-58.

  [15] Recientemente ha venido á sustituir con ventaja á las obras
  publicadas á fines del siglo pasado por Terreros y Merino sobre
  esta materia, el _Manual de Paleografía diplomática española
  de los siglos_ XII _al_ XVII, Madrid, 1879, y la _Paleografía
  visigoda_, Madrid, 1881, de mi colega Jesús Muñoz y Rivero.

  Son también en extremo recomendables las obras de G. Wattenbach,
  _Anleitung sur lateinischen Paläographie_, 4.ª edición, Leipzig,
  1886, y _Das Schriftwesen im Mittelalter_, 2.ª edición, Leipzig,
  1875.

  [16] B. Peón, _Estudios de Cronología universal_, Madrid,
  1863.--E. Grotefend, _Handbuch der historischen Chronologie_,
  Hannover, 1872.

  [17] Fuera de algunas monografías que citaremos en el lugar
  oportuno, no existe otra obra de conjunto sobre diplomática
  española que la de J. Muñoz y Rivero, _Nociones de Diplomática
  española_, Madrid 1881.--De importancia general y fundamental
  para el estudio de la diplomática, poco cultivado al presente en
  España, son el primer volumen de las _Acta regum et imperatorum
  Carolinorum_ de T. Sickel, Viena 1867, los _Beiträge zur
  Diplomatik_ del mismo Autor, I-V, Viena, 1863-1865; los _Beiträge
  zur Urkundenlehre_, de J. Ficker, Innsbruck, 1877-1878, y sobre
  todo los varios trabajos de E. Brunner acerca de los documentos
  de la Edad Media, considerados desde el punto de vista jurídico,
  especialmente el primer volumen, único publicado hasta ahora de
  los estudios _Zur Rechtsgeschichte der römischen und germanischen
  Urkunde_, Berlín 1879.

  El _Programma di Paleografia latina e de Diplomatica_ de C.
  Paoli, Florencia, 1883, págs. 39-61, resume, aunque brevísima,
  sustancialmente los resultados generales de las obras de Sickel,
  Ficker y Brunner acerca de los diplomas de la Edad Media y
  personas que intervienen en ellos, así como respecto á la
  clasificación y caracteres intrínsecos de tales documentos.

  [18] A. Heiss, _Description générale des monnaies antiques
  de l'Espagne_, París, 1870.--A. Delgado, _Nuevo método de
  clasificación de las medallas autónomas de España_, Sevilla,
  1873-1879.--J. Zobel de Zangroniz, _Estudio histórico de la
  moneda antigua española desde su origen hasta el Imperio romano_,
  Madrid, 1879-1880.

  [19] G. M. de Jovellanos, _Discurso leído en su entrada en la
  Real Academia Española sobre la necesidad del estudio de la
  lengua para comprender el espíritu de la legislación_, en la
  _Biblioteca de Autores españoles_, vol. 46.--L. Galindo y de
  Vera, _Progreso y vicisitudes del idioma castellano en nuestros
  cuerpos legales, desde que se romanceó el Fuero Juzgo hasta la
  sanción del Código penal que rige en España_, Madrid 1863.

  F. Diez, _Grammaire des langues romanes_, traducida por A. Morel
  Fatio y G. París, París 1873 y sig.; F. Diez, _Etymologisches
  Wörterbuch der romanischen Sprachen_, 4.ª edición, Bonn, 1878.

  Rica en preciosas indicaciones sobre el sentido de muchos
  términos usados en los documentos españoles de la Edad Media
  es la obra de J. de Santa Rosa de Viterbo, _Elucidario de
  palavras termos o phrases que em Portugal se usaram e que hoje
  regularmente se ignoran_, Lisboa 1798. Pero el auxiliar más
  precioso para la inteligencia de los diplomas, y en general de
  los documentos jurídicos de la Edad Media, es aun el _Glossarium
  mediae et infimae latinatis_ de C. Dufresne de Ducange. De sus
  varias ediciones la mejor es la de G. A. L. Henschel, París
  1850. En la actualidad publica una nueva L. Favre, París, 1884 y
  sig., que ha de constar de diez volúmenes, de los cuales van ya
  publicados seis.

  [20] J. A. de los Ríos, _Historia crítica de la Literatura
  española_, Madrid, 1861-1865. Los siete volúmenes de que consta
  alcanzan sólo hasta fines del siglo XV.--J. Ticknor, _Historia
  de la Literatura española_, traducida al castellano por P. de
  Gayangos y E. de Vedia, Madrid, 1865.

  Excelente auxiliar para el estudio de las fuentes griegas y
  romanas de la historia de España, es el _Abriss der Quellenkunde
  der griechischen und römischen Geschichte_ de A. Schäfer, 3.ª
  edición de la primera parte y 2.ª de la segunda, revisada esta
  última por H. Nissen, Leipzig 1882-1885.--Para la literatura
  latino-cristiana, es indispensable la _Histoire de la littérature
  latino-chrétienne_, de A. Ebert, traducido al francés por J.
  Aymeric y J. Condamio, París, 1882-1885.

Ciencia auxiliar importantísima de la Historia general del Derecho
español, es también la Historia comparada de las legislaciones. La
cual nos muestra, cómo la analogía ó semejanza de las circunstancias
políticas y económicas hace surgir en pueblos diversos instituciones
análogas, y cómo la diversidad de las condiciones geográficas y del
carácter nacional pierden su fuerza con los progresos de la cultura,
que transforma la faz de los países y allana los obstáculos naturales
que dividen á los pueblos, atenuando las diferencias originarias.
Enseña, además, la forma en que las diversas circunstancias
históricas diversifican también frecuentemente las instituciones
sociales y políticas; y da á conocer lo que hay de permanente, y de
esencial por tanto, en dichas instituciones, y cuán peligroso sea
trasplantar sin más ni más las instituciones de unos pueblos á otros,
sin tener en cuenta las indicadas diferencias.

Las analogías y semejanzas entre las instituciones jurídicas de
distintos pueblos, pueden proceder de tres fuentes, á saber: de un
origen común; de la transmisión de uno á otro pueblo, y finalmente,
de la semejanza del estado económico y social, y en general, del
grado de cultura. Por lo que á esto último se refiere, es indudable
que hay ciertas instituciones jurídicas peculiares de un determinado
grado de cultura, y que, dado éste, aparecen bajo una á otra forma en
todos los pueblos; y otras que, con la misma independencia, surgen
ó son engendradas por ciertas necesidades ó condiciones de vida.
En este concepto, la ciencia de que tratamos sirve para ilustrar
y completar en muchos puntos la Historia del Derecho español, ya
mostrándonos la filiación de alguna de nuestras instituciones, ya
enseñándonos lo que ofrecen de característico y distintivo respecto á
las de otros países[21].

  [21] Sobre el objeto y carácter de esta ciencia puede consultarse
  además de las obras clásicas de H. Sumner Maine, la de E. A.
  Freeman, _Comparative Politics_, London, 1873. Véase acerca de
  esta obra la de G. Azcárate, _Tratados de Política_, Madrid,
  1883, p. 233-259.--F. Bernhöft, _Ueber Zweck und Mittel der
  vergleichenden Rechtswissenschaft_ en la _Zeitschrift für
  vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. I, Stuttgart 1878,
  p. 1-38; revista especialmente consagrada á este género de
  estudios, y de la cual hay publicados ya siete volúmenes.
  Son asimismo interesantes para conocer el objeto y método
  de esta ciencia el opúsculo de J. Kohler, _Das Recht als
  Kulturerscheinung_, Vurzburgo, 1886, y las obras de B. Post, en
  especial _Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner
  Entwicklungsgeschichte_, Oldenburg, 1884, y su reciente opúsculo
  _Einleitung in das Studium der ethnologischen Jurisprudens_,
  Oldenburg, 1886. Zocco-Rosa, _Principii d'una preistoria del
  diritto_, Milán, 1885.


§ 6.

_Método de exposición._

A dos pueden reducirse los métodos empleados en la exposición de
la historia del Derecho: el cronológico, que estudia separadamente
el origen y desenvolvimiento en el transcurso de los siglos de
las instituciones correspondientes á cada rama del Derecho; y el
sincrónico, que, dividiendo en períodos el ámbito cronológico que se
trata de recorrer, estudia el conjunto de las instituciones jurídicas
dentro de cada uno de ellos, teniendo en cuenta y amoldándose en lo
posible á las divisiones geográficas y etnográficas.

El primero, considerado con relación á la asignatura que nos ocupa,
ofrece el gravísimo inconveniente de destruir la conexión y la
continuidad, que son condiciones esenciales de una exposición, como
esta, de carácter histórico. El método sincrónico, en cambio,
satisface plenamente dichas exigencias, razón por la cual no
vacilamos en tomarle como base para el desarrollo de esta asignatura.


§ 7.

_División en períodos._

El punto de partida para la división en períodos de la Historia del
Derecho deben ser, ya sucesos de la historia política que hayan
ejercido decisiva influencia en el conjunto del organismo jurídico,
ó en algunas de sus principales instituciones, ó traído nuevos
elementos á la vida social; ya modificaciones esenciales del estado
económico que, creando nuevas formas jurídicas, ó modificando las
ya existentes, hayan engendrado transformaciones importantes en
el desenvolvimiento del Derecho. Pues si bien es cierto que los
grandes períodos históricos no son determinados en el Derecho, ni
por trabajos legislativos, ni por revoluciones políticas, ni por la
obra personal de grandes hombres, sino por los cambios más latentes y
profundos de la economía, de la sociedad y de la moralidad nacional,
no hay duda que estos últimos ofrecen casi siempre la relación de
causa ó efecto respecto de los primeros.

En consonancia con estas normas, la división en períodos de la
Historia del Derecho español, que juzgamos más acomodada al estado de
estos estudios en la actualidad, es la que la distribuye en seis, de
muy desigual duración y extensión, pero perfectamente caracterizados.

El primer período comprende sólo la España primitiva, y sirve de
precedente y de fundamento al segundo, dedicado á la Historia
general del Derecho en la España romana, y con el cual aparece aquél
de ordinario englobado y confundido.

La división en dos períodos distintos del estudio de nuestra
legislación bajo los Romanos y los Visigodos respectivamente, se
justifica de tal suerte considerando la importancia capital de
los elementos que trae cada cual de estos pueblos á nuestra vida
jurídica, que no juzgamos necesario insistir sobre este particular.

El cuarto período lo constituye la reseña de los destinos del Derecho
español desde la invasión árabe hasta el reinado de los Reyes
Católicos; período en el cual se funden y alcanzan el mayor grado de
desarrollo las ideas é instituciones jurídicas de los tres ciclos
anteriores.

El quinto comprende el espacio transcurrido desde los Reyes Católicos
hasta el triunfo de las ideas revolucionarias en España; y el sexto
comienza con el triunfo de estas ideas en las Cortes de Cádiz, suceso
que inicia una era de transcendentales reformas en todos los órdenes
de la vida jurídica, y llega hasta la época actual[22].

  [22] Esta división coincide en lo esencial con la seguida por E.
  Pérez Pujol en su notable Discurso sobre el _Origen y progresos
  del Derecho y del Estado en España_, inserto en la _Revista
  General de Legislación y Jurisprudencia_, t. XVIII (1860), p.
  305-342.

Séanos lícito caracterizar brevemente cada uno de dichos períodos.

El primero lo constituye la reseña de la historia y de las
instituciones de los diversos pueblos que ocuparon á España antes
de la dominación romana; y aunque por la insuficiencia de los
documentos de una parte, y de otra por el escaso grado de cultura
de la generalidad de aquellas gentes, sea necesariamente breve é
incompleto, y á pesar de que no forma por sí un todo homogéneo, puede
atribuírsele esta cualidad con relación á la España romana.

El carácter embrionario é incompleto del desenvolvimiento jurídico
de las razas primitivas de la Península, y la insuficiencia de
los materiales que poseemos para llegar á conocerlo, siquiera
sea aproximadamente, impiden bosquejar el cuadro acabado de las
instituciones jurídicas en este período, y aun en ocasiones trazar
sus líneas generales. Hay que evitar en este punto el escollo de
suplir por medio de conjeturas fundadas en vagas indicaciones, en
analogías ó semejanzas más aparentes que reales, y en relaciones de
conexión ó filiación problemáticas ó no demostradas, los vacíos que
es imposible llenar con datos ciertos y positivos. Entre el sistema
de los que creen que la Historia del Derecho español debe comenzar
con los Romanos, renunciando en absoluto al estudio y al conocimiento
de los primitivos orígenes de nuestro desenvolvimiento jurídico, y
el de los que juzgan que puede reconstruirse por completo ó poco
menos el cuadro de aquellos orígenes, cabe un término medio justo y
razonable.

Ciertamente que los nuevos horizontes que la Etnología, la Filología
y la Historia comparada de las legislaciones han abierto á la
Historia del Derecho, permiten extender la investigación á tiempos y
lugares que se tenían hasta hace poco por enteramente inaccesibles
á la investigación histórica; que con tan preciosos auxilios,
combinados y utilizados debidamente, adquieren valor y eficacia muy
superiores al que antes tenían, las vagas é incidentales noticias
de los escritores griegos y latinos respecto al estado jurídico
de los pueblos españoles antes de la dominación romana; que los
descubrimientos epigráficos y numismáticos, y el prodigioso vuelo que
alcanza hoy el cultivo científico de los monumentos de esta índole,
ha venido á rectificar y completar en muchos puntos el conocimiento
de la España primitiva y romana. Y claro es que sería absurdo y
anticientífico menospreciar tan poderosos auxiliares y truncar la
exposición de la historia del Derecho español, suprimiendo uno de sus
períodos, que no por ser el más oscuro, es el menos interesante. Pero
hay que guardarse también de caer en el extremo opuesto, exagerándose
el valor y eficacia de los auxilios de que antes hemos hecho mérito,
y creyendo que, merced á ellos, puede llegarse á reconstruir en todas
sus partes el Derecho de los españoles primitivos. Meritorias en
sumo grado son las investigaciones encaminadas á ilustrar las épocas
más oscuras y remotas de la historia; pero hay que proceder en ellas
con sumo tino y discreción, si han de ser verdaderamente útiles y
fecundas. Importa también mucho para lograrlo no trasladar á aquellas
remotas épocas nuestras clasificaciones y categorías jurídicas
actuales, que, sobre carecer de valor absoluto y universalmente
aceptado, no cuadran con el genio ó carácter jurídico y el grado de
cultura de aquellas gentes. Agrupar forzada y violentamente dentro de
estas categorías los datos relativos á sus instituciones jurídicas,
es exponerse á sacarlas de quicio y á impedir que se conozcan y
juzguen debidamente.

El segundo período, que ofrece mayor carácter de unidad, se extiende
desde el establecimiento de la dominación romana en España hasta
la invasión de los pueblos germánicos. Durante él, la política
niveladora y tolerante á un tiempo del pueblo romano va atenuando
paulatinamente las diferencias de carácter y de organización de los
pueblos ibéricos, aunque sin hacerlas desaparecer por completo. La
casi absoluta romanización de la Península resulta con evidencia,
así del testimonio de los escritores y de los monumentos, como de
la influencia ejercida después por las instituciones romanas en
la organización y cultura de los Visigodos. No todos los aspectos
del Derecho han de ser estudiados en este período, sino únicamente
las instituciones políticas y administrativas. La razón es,
que estas últimas son las únicas que ofrecen rasgos peculiares
y característicos respecto á la organización general de las
provincias del Imperio, pues sabido es que los Romanos distaron
mucho de conformar á un patrón común la organización de las diversas
provincias ó territorios sometidos á su dominación; antes bien
tuvieron en cuenta las condiciones geográficas, estratégicas y
políticas, y aun las instituciones y divisiones existentes en cada
una de ellas, las cuales les sirvieron de pauta, y determinaron
las variedades en la organización provincial. Esta, pues, y no las
otras ramas del Derecho, que sobre ser las mismas para todas las
provincias, son objeto de estudio especial de otra asignatura, es lo
único de que debe tratarse al reseñar la historia del Derecho español
en este período.

La invasión de los Alanos, Vándalos y Suevos primeramente, y después
la de los Godos en España, acabó de hecho, ya que no de derecho,
con la dominación romana en la mayor parte de la Península. A las
escenas de horror tan admirablemente retratadas por Orosio é Idacio,
con que los bárbaros ensangrentaron el suelo español durante medio
siglo; á la más espantosa anarquía, y á las luchas incesantes de los
pueblos germánicos entre sí y con los romanos, sucede un período de
calma relativa iniciado por la emigración de los Vándalos y Alanos
la constitución del reino de los Suevos en Galicia con carácter
permanente y el establecimiento definitivo de los Visigodos en
España. El roce y contacto entre pueblos de carácter, costumbres
é instituciones tan diferentes y aun opuestas como los españoles
romanizados y los conquistadores germánicos, da origen á leyes é
instituciones en las cuales se mezclan y confunden, predominando ya
el uno ya el otro, los elementos romano y germánico, á la vez que
surgen también á veces instituciones nuevas correspondientes al nuevo
estado social resultado de la conquista. La destrucción del reino de
los suevos por Leovigildo, las victorias de este monarca y de algunos
de sus sucesores sobre los Bizantinos, y por último, la expulsión
definitiva de estos últimos del suelo español en tiempo de Egica,
favorecen y hacen posible la obra de la unidad nacional. Contribuye
también eficazmente á ella, la conversión de Recaredo al Catolicismo,
que hizo desaparecer una de las principales barreras que separaban
á los Visigodos y los Hispano-romanos; y leyes tan conducentes y
favorables á la fusión de ambas razas como las que autorizaron el
matrimonio entre vencedores y vencidos, y la que estableció la
unidad de legislación de ambos pueblos, aboliendo el sistema de la
personalidad del derecho, vigente á la sazón y aun mucho tiempo
después en los reinos germánicos establecidos sobre las ruinas del
Imperio romano. La mezcla de los dos elementos, romano y germánico,
y la influencia extraordinaria de la Iglesia en el Estado y en el
Derecho, son caracteres distintivos de la legislación visigótica, aun
respecto de aquellos otros pueblos que, como los Ostrogodos y los
Borgoñones, dieron también cabida en sus leyes al elemento romano.

El cuarto período está caracterizado por la invasión de los Árabes,
que da como consecuencia la ruina del reino visigótico, minado
ya por el sistema electivo de la dignidad real, la incompleta
fusión de razas, el antagonismo entre las clases sociales y la
corrupción de costumbres. La grande y rápida extensión del poderío
mahometano en la Península, la formación de pequeños centros de
resistencia á los invasores en las montañas de Asturias, Aragón y
Navarra y el establecimiento de los Francos en Cataluña, engendran
el fraccionamiento de la unidad nacional, y la creación de reinos
independientes entre sí, cuya legislación, aunque basada en lo
esencial en elementos comunes, toma distinto rumbo y desarrollo
peculiar y propio, por virtud de las diversas vicisitudes políticas
y económicas. El carácter esencialmente militar que ofrece la
organización política de todos estos reinos, por efecto de la
necesidad de atender preferentemente á la guerra con los Árabes,
favorece el cantonalismo en el orden legislativo; hasta que el
robustecimiento del poder real, los progresos de la reconquista,
el favor y la boga que alcanza ya desde principios del siglo XII,
el estudio del Derecho romano, la influencia de los legistas y la
fundación de las Universidades, hacen sentir en todas partes la
necesidad de acabar con tal estado de cosas, unificando en lo posible
la legislación y la administración de justicia. Esta tendencia se
manifiesta ó se realiza, según los casos, en Castilla y León bajo los
reinados de Fernando III y de Alfonso X; en Aragón y Cataluña, bajo
el de Jaime I, que se muestra también imbuído de este principio al
legislar para los reinos de Valencia y Mallorca, recién conquistados
de los Árabes; y en Navarra bajo la dinastía de los Teobaldos, y
especialmente en el reinado de Teobaldo I.

Aunque las modificaciones esenciales que determinan en algunas ramas
del organismo jurídico los factores arriba indicados, justificarían
la división de la Historia del Derecho español desde la invasión
árabe hasta los Reyes Católicos en dos períodos, de los cuales
debería terminar el primero á mediados del siglo XII, sin embargo, el
conocimiento incompleto del origen y desarrollo de las instituciones
políticas y civiles de los varios reinos cristianos de la Península
en los cinco primeros siglos de la Reconquista, impide introducir
esta división, reclamada por la naturaleza misma del asunto,
hasta que nuevas investigaciones consientan estudiar detenida y
separadamente el primero de dichos períodos. Esta misma insuficiencia
de los materiales é investigaciones en orden á la historia jurídica
de los Árabes españoles, obliga á exponerla brevemente dentro del
cuadro de la Historia del Derecho español, de que forma parte, en
cuanto se relaciona con el desenvolvimiento de las instituciones
jurídicas genuinamente nacionales.

En el quinto período, «perdida la independencia de los antiguos
reinos, no se encuentran ya las fuentes del Derecho en los fueros,
sino en las leyes reales, y el trabajo legislativo se reduce á la
enojosa tarea de ordenarlas en recopilaciones. Castilla publica la
suya en tiempo de Felipe II, y tras varias correcciones, hace la
última al comenzar nuestro siglo, dejando en ella un rico, pero
desordenado arsenal para la historia. Aragón reune sus fueros y
observancias en el siglo XV. Valencia, que le había precedido en la
publicación de los privilegios, no consiguió hacer la de sus fueros;
Cataluña publica su recopilación al terminar aquel siglo; y por fin,
Navarra logra dar á luz la suya juntamente con su Fuero.

Mas estas leyes no fundan nuevas instituciones en el Derecho; la
sociedad civil salió constituída de la Edad Media, y las ordenanzas
reales si pudieron enriquecerla con sus pormenores, no intentaron
alterar su esencia[23].»

  [23] Pérez Pujol, en su Discurso anteriormente citado, p. 333.

La invasión progresiva de las ideas francesas, iniciada con el
advenimiento de los Borbones, y singularmente la de las ideas
revolucionarias en los reinados de Carlos III y Carlos IV, alcanza ya
gran desarrollo y se manifiesta ruidosamente en las Cortes de Cádiz,
al mismo tiempo que España lucha en masa para defender contra los
franceses su independencia nacional. Las reformas más trascendentales
en el orden civil y político, iniciadas por las referidas Cortes, y
llevadas á cabo desde entonces hasta la fecha, con algunos intervalos
de reacción ó de pausa, caracterizan este período, el más fecundo en
el orden legislativo de nuestra historia nacional.

Al reseñar la historia de estos dos últimos períodos hemos procurado
más aun que en los anteriores, por exigirlo así la naturaleza
del asunto y la extensión de la materia, no perdernos en los
detalles, tarea impropia de una obra como la presente. Limítase,
pues, la exposición á los sucesos, fuentes é instituciones que son
verdaderamente característicos, y pueden considerarse como el germen
de otros posteriores. No es posible exponer el derecho público, pero
muy singularmente el privado de esta época, sin penetrar en la esfera
peculiar de otras enseñanzas y sin resignarse á dar un bosquejo
pálido é insuficiente. La índole misma de esta obra, destinada á
servir de base á la exposición del Derecho actual, obliga á excluir
de ella este mismo Derecho, é impone el deber de reseñar únicamente
los hechos é instituciones con que aquél directamente se relaciona.

En cuanto al orden de exposición de las materias pertenecientes á la
Historia del Derecho, dentro de cada período tratamos en primer lugar
de la Historia política, bosquejando aquellos sucesos que más directa
y eficazmente han influído en la marcha del Derecho. Tratamos luego
de las fuentes del Derecho, ó sea de las diversas formas con que se
presenta ú ofrece en cada período y de los monumentos legislativos
pertenecientes á cada cual de estas formas ó categorías; dando á
conocer la época en que aparecen, las causas que les han dado origen,
su objeto, los elementos que los constituyen, su autenticidad, su
valor y eficacia legal y social, sus vicisitudes de todo género,
su forma de trasmisión, sus ediciones, y en suma, todas las
circunstancias necesarias, y que sea posible precisar, para conocer
y apreciar debidamente y poder utilizar con acierto, ya como fuentes
del Derecho propiamente tales, ya como fuentes del conocimiento del
mismo, en cada período determinado, los monumentos referidos. A este
estudio, que es preliminar y fundamental, como que sirve á los demás
de base y de medio principal de información, seguirá la exposición de
las diversas instituciones que constituyen cada rama de la ciencia
del Derecho, comenzando por el público en sentido lato, incluyendo
por tanto en él el administrativo, y tratando luego sucesivamente del
canónico, del Derecho y del procedimiento civil y del Derecho y el
procedimiento penal.

Al exponer la historia del Derecho español, y sin desconocer que,
considerada en sí misma, debe estudiarse como fin y no solamente como
medio, importa mucho no perder de vista el aspecto práctico que debe
prevalecer en ella considerada como materia de enseñanza. Conforme á
esto, cuidamos también de dar mayor importancia á las instituciones
que han sobrevivido hasta nuestros días, que á aquellas otras que
no tienen conexión con el Derecho moderno por haberse extinguido
enteramente en períodos anteriores.


§ 8.

_El cultivo de la Historia general del Derecho español._

Hasta el siglo XVIII no comienza á ser estudiada y expuesta la
Historia del Derecho español como ciencia independiente.

La afición al estudio de la antigüedad promovida por el Renacimiento,
si bien dió por resultado que se fijara la atención de los eruditos
en los monumentos literarios de la antigüedad clásica y cristiana, no
aprovechó de igual modo al estudio de las antigüedades nacionales.
Antes bien el culto y admiración excesivos al Derecho romano y al
canónico, que absorbió casi por completo la atención de nuestros
grandes jurisconsultos de los siglos XVI y XVII no les dejó tiempo
para el cultivo del derecho patrio, del cual no acostumbraron á
tratar de propósito, sino ocasionalmente, comparando sus preceptos
con los de las legislaciones canónica y romana.

Sólo una de las ramas del Derecho nacional, el canónico, mereció
fijar su atención; y en este orden poseemos trabajos tan notables
como los del insigne Antonio Agustín, el verdadero fundador de la
historia externa de esta ciencia, los de Covarrubias, los del célebre
Arzobispo de Toledo Bartolomé de Carranza, de Martín Pérez de Ayala,
de Bartolomé de los Mártires, del diligente investigador de los
concilios de España D. Juan Bautista Pérez, Obispo de Segorbe, del
eruditísimo comentador del concilio de Elvira, Mendoza, y los del
célebre García de Loaísa, que dedicó su incansable diligencia y gran
erudición á coleccionar y publicar las actas de nuestros antiguos
concilios nacionales.

La celebración del Concilio de Trento y el movimiento científico, que
fué su antecedente y su consecuencia, determinaron esta predilección
de nuestros Prelados del siglo XVI por el cultivo de la Historia
y de la disciplina de la Iglesia, á cuya investigación y estudio
se consagraron con celo y actividad admirables y con excelentes
resultados.

La importancia, no ya sólo preferente, sino exclusiva, que se daba al
Derecho romano, así en las Universidades como en la administración
de justicia, fué también parte á que apenas se cultivara durante los
siglos XVI y XVII la Historia del Derecho español. Así que apenas si
encontramos en este tiempo otra cosa que algunas monografías donde
incidentalmente se trate de los orígenes históricos de la Legislación
española.

El impulso dado á los estudios históricos y literarios con la
fundación de las Academias Española y de la Historia, y la protección
dispensada por los Reyes y por los Gobiernos á las empresas
científicas y literarias, al advenimiento de la Casa de Borbón,
ejercieron grande y saludable influencia en el progreso de los
estudios relativos á la Historia del Derecho español. Contribuyó
también á él eficazmente la cruzada emprendida en favor de la
enseñanza del Derecho español, y contra el predominio exclusivo del
Derecho romano y canónico en las Universidades; la cual, comenzando
por despertar y avivar la afición al estudio de los antiguos
monumentos del derecho patrio, acabó por lograr que se incluyera el
Derecho español entre las materias propias de la enseñanza de esta
Facultad, y que más adelante se concediera también este honor á la
Historia del Derecho.

Como consecuencia de este movimiento, no tardaron en aparecer obras
destinadas á satisfacer la necesidad, á la sazón ya universalmente
sentida, de vulgarizar y difundir tales conocimientos. El primer
ensayo de este género, recomendable, así por la crítica, como por
la erudición, fué la exposición metódica, ya que no completa, de
los orígenes y vicisitudes del Derecho español, escrito por D. Juan
Lucas Cortés, y publicado como propio en 1703 con el título de _Sacra
Themis Hispanica_, por el plagiario dinamarqués Ernesto Franckenau.
La _Historia del Derecho real de España_, de Fernández Prieto y
Sotelo, impresa en 1738, es tan superficial y falta de crítica, que
apenas si puede alabarse en ella otra cosa que la buena voluntad del
autor.

Entre los principales iniciadores y promovedores de este movimiento
se cuenta el jesuíta Andrés Burriel[24] (1719-1762), director de los
trabajos de exploración é investigación de los principales archivos
de España, mandados hacer por el Rey Carlos III, y comisionado
especialmente para estudiar el Archivo de la iglesia de Toledo.
Sábese que llevó á cabo esta comisión en cuatro años, siendo fruto de
ella la copiosa y valiosísima colección de documentos que, mandada
colocar de orden del Rey en su Biblioteca, constituye hoy uno de
los principales ornamentos de la sección de manuscritos de nuestra
Biblioteca nacional. Ocupóse también asiduamente en investigar las
riquezas del Archivo municipal de dicha ciudad; y como resultado
de este trabajo compuso y dió á luz su célebre _Informe de los
pesos y medidas de la ciudad de Toledo_, uno de los trabajos de más
sazonada erudición y crítica que produjo el siglo XVIII. Trasladado
después con el cargo de maestro de Moral al Colegio imperial de
Madrid, continuó consagrándose con sobrado afán á este género de
trabajos, cuyo exceso acabó con su vida á la edad de cuarenta y dos
años, cuando tanto podían esperar de él todavía la Historia y las
Antigüedades jurídicas de España. El registro de los libros y papeles
que se hallaron en el aposento del Padre Burriel después de su
muerte, demuestra la extensión é importancia de las investigaciones y
estudios á que consagró su vida.

  [24] F. Fita, _Galería de jesuítas ilustres_, Madrid, 1880, p.
  222-240.

Su carta á D. Juan de Amaya sobre el origen y progresos del Derecho
español es, con ser tan breve, un bosquejo admirable que acredita
el dominio del autor en materia tan difícil é inexplorada. Todos
sus trabajos reflejan las cualidades que le atribuía su compañero
de religión Larramendi: «grande alcance, suma penetración, lección
inmensa y constancia á toda prueba.»

Cuéntase también entre los más distinguidos cultivadores de la
Historia del Derecho español en el siglo XVIII el célebre Conde de
Campomanes[25], á quien la parte activa y preponderante que tuvo en
la política durante el reinado de Carlos III, no impidió consagrar
sus esfuerzos y afanes á los estudios literarios é históricos, y en
especial á los histórico-jurídicos, objeto predilecto de su atención,
y los cuales promovió muy eficazmente, ya con trabajos propios, ya
con su fecunda iniciativa y asidua cooperación como Director de
la Real Academia de la Historia y Académico de la Española. Entre
sus publicaciones interesantes para los estudios de que tratamos,
descuella el célebre _Tratado de la regalía de amortización_, escrito
con ocasión del informe pedido al Consejo de Castilla en 1764 sobre
una ley que restringiera las adquisiciones de las manos muertas.
En esta obra, impresa por primera vez en Madrid el año de 1765,
se propuso demostrar Campomanes la tesis de que los Reyes pueden
dictar leyes ó disposiciones sobre este asunto sin necesidad de
ponerse de acuerdo con la potestad eclesiástica. Aunque el _Tratado_
adolece del grave defecto de violentar el autor los hechos para
hacerlos servir á la demostración de una tesis que ciertamente le fué
imposible demostrar, no es posible desconocer que acredita erudición
extraordinaria y que ofrece abundantes materiales al historiador y
al jurisconsulto. Notable también bajo este último concepto es la
Alegación fiscal del mismo Campomanes sobre reversión á la corona
de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa de Aguilar
de Campos, en la cual defiende y prueba con eficaces argumentos
históricos y jurídicos el señorío y jurisdicción directos de la
corona sobre los castillos, lugares, villas y ciudades del reino.

  [25] V. González Arnao, _Elogio del Excmo. Sr. Conde de
  Campomanes_, en el tomo V de las _Memorias de la Real Academia de
  la Historia_.

Como Director de la Real Academia de la Historia merece ser recordado
Campomanes, por haber iniciado el primero la idea felicísima de
reunir en sendas colecciones las fuentes más preciosas é importantes
para el estudio del Derecho español, las inscripciones latinas y los
diplomas de la Edad Media.

Pero los jurisconsultos que más ilustraron la Historia de nuestro
Derecho por medio de sus escritos en el siglo XVIII fueron el ilustre
aragonés D. Ignacio Jordán y de Asso (1742-1804), y D. Miguel de
Manuel. Unidos ambos por la comunidad de aficiones al estudio de
la Historia del derecho patrio, y trabajando en recíproca y activa
colaboración, aplicáronse á exponer metódicamente y á difundir el
conocimiento de las fuentes del Derecho español, y especialmente
de Castilla, utilizando al efecto sus perseverantes y fecundas
investigaciones en archivos y bibliotecas públicos y privados, y
ofreciendo en la Introducción histórica á sus _Instituciones del
Derecho civil de Castilla_, tantas veces impresa, una exposición,
nueva en mucha parte, y una base y punto de partida utilísimos para
investigaciones ulteriores.

Más aun que con este trabajo, que sirvió eficacísimamente para
divulgar y popularizar el conocimiento y el estudio de la Historia
del derecho patrio, contribuyeron al progreso y adelantamiento de
estos estudios los jurisconsultos de que tratamos, sacando á luz é
ilustrando con gran copia de erudición y sana crítica documentos de
capitalísima importancia en el orden jurídico que hasta entonces
habían permanecido inéditos; tales como el Fuero Viejo de Castilla,
las Actas de las Cortes celebradas en tiempo de Sancho IV y Fernando
IV, y el Ordenamiento de Alcalá.

Además de estas obras, fruto de su actividad y diligencia común,
consagráronse, tanto Asso como de Manuel, separadamente, á otros
trabajos relacionados también con la Historia del Derecho español.
Así vemos que el primero escribe su _Historia de la Economía política
en Aragón_, en que utilizó multitud de documentos de los cartularios
del Municipio y de la Seo de Zaragoza. De Manuel se sabe que tenía
acopiados preciosos y numerosos datos para una Historia del Derecho
español que la muerte le impidió terminar.

Merece también mención honrosísima entre los que ilustraron las
letras españolas durante el siglo XVIII con trabajos sobre los
orígenes jurídicos de España, D. Gaspar Melchor de Jovellanos
(1743-1811)[26]. Cuán íntimamente penetrado estaba Jovellanos de
la importancia capital del estudio de la Historia del Derecho,
demuéstralo su Discurso de recepción en la Academia de la Historia
_sobre la necesidad de unir al estudio de la legislación el de
nuestra historia y antigüedades_; donde tomando por lema el conocido
texto de Januario, según el cual no puede haber jurisconsulto
consumado si no conoce la historia y las antigüedades, traza un
cuadro acabado, no obstante su brevedad, del desenvolvimiento
histórico del Derecho español, y demuestra y encarece la importancia
de este estudio con eficacísimos argumentos. No menos interesante
es su Discurso de entrada en la Academia Española _sobre la
necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la
legislación_. Muestra también de su competencia y conocimiento del
antiguo Derecho español nos ofrece el célebre _Informe sobre la Ley
Agraria_, y más aún la _Memoria para el arreglo de la policía de los
espectáculos y diversiones públicas, y sobre su origen en España_.

  [26] J. Cean Bermúdez, _Memorias para la vida de D. Gaspar
  Melchor de Jovellanos_, Madrid, 1814.--Nocedal, _Vida de
  Jovellanos_, Madrid, 1867.

No ha de olvidarse tampoco al célebre romanista valenciano D.
Gregorio Mayans y Siscart (1699-1781) que mostrando no participar
del exclusivismo de otros cultivadores del Derecho romano, encarece
la importancia del estudio histórico del derecho patrio en su
carta-prólogo al Dr. José Berni, impresa por primera vez al frente de
la _Instituta civil y real_ de este último escritor, en 1744.

Entre los jurisconsultos de los países forales que ilustraron
con sus trabajos la Historia del Derecho nacional en los siglos
XVII, XVIII y principios del XIX, son dignos de especial mención,
el notable criminalista valenciano D. Lorenzo Matheu y Sanz,
singularmente por el libro _De regimine urbis ac regni Valentiae_;
sus compatriotas, Branchat por el _Tratado de los derechos y regalías
que corresponden al Real patrimonio en el reino de Valencia_ y don
José Villarroya por los _Apuntamientos para escribir la Historia del
derecho valenciano_, y el catalán Peguera con su libro acerca del
modo de celebrar Cortes en Cataluña.

Pero á todos ellos los superó el insigne catalán D. Antonio de
Capmany y de Montpalau (1742-1713)[27], que erigió un verdadero
monumento á la Historia del Derecho patrio con las _Memorias
históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad
de Barcelona_, publicadas en 1779, y á quien debemos también otras
varias obras interesantes para el conocimiento de nuestro Derecho
antiguo. Discúrrese en estas _Memorias_ sobre la organización de la
marina y las expediciones marítimas de los barceloneses desde el
siglo XI, extensión é importancia de sus relaciones mercantiles, y
productos que importaban y exportaban; y se dedica especial atención
al derecho mercantil de Barcelona, al célebre _Libro del Consulado_
(del que publicó Capmany una excelente edición), á la organización de
los gremios, y en general á las antiguas instituciones económicas y
políticas de la ciudad y condado de Barcelona. De la extensión de las
investigaciones de Capmany dan idea los documentos que cita, y sobre
todo la preciosa colección diplomática que enriquece la obra.

  [27] Torres Amat. _Memorias para ayudar á formar un diccionario
  crítico de los escritores catalanes_, Barcelona, 1836, p.
  145-152.--_Memoria_ de Forteza, laureada por la _Real Academia de
  Buenas Letras_ de Barcelona en 1868.

A principios del siglo actual publicó D. Francisco Martínez
Marina (1754-1833) el _Ensayo histórico-crítico sobre la antigua
legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y
Castilla, especialmente sobre el Código de Don Alonso el Sabio_,
conocido con el nombre de las _Siete Partidas_, la mejor obra que aun
hoy día poseemos sobre la Historia del Derecho de uno de los antiguos
reinos de la Península. Cuán elevada idea tenía Martínez Marina de
los deberes del editor de un monumento jurídico, lo demuestra la
obra de que tratamos, destinada á servir de Discurso preliminar á
la edición de las _Siete Partidas_, preparada y publicada por la
Academia de la Historia, y que por escrúpulos de algunos Académicos,
que no quisieron hacer solidaria á la Corporación de las opiniones
políticas del Autor, no llegó á imprimirse al frente de aquella
edición, sino que se publicó separadamente en 1808. Propúsose con
ella Martínez Marina «instruir al público en la historia literaria de
tan celebrado Código legal, mostrar sus orígenes y los motivos que
tuvo el sabio Rey para publicarle; quiénes fueron los jurisconsultos
que concurrieron á su compilación; el mérito de sus leyes; las
fuentes de que dimanan; su autoridad, mudanzas, alteraciones;
su influjo en las costumbres nacionales y en la prosperidad del
Estado, y sus relaciones con los antiguos usos y leyes de Castilla,
que según la intención del legislador debían ser las semillas
de la nueva legislación, la cual, formando en la Historia de la
Jurisprudencia y Derecho español una época la más señalada, en que
se tocan y reunen las antiguas y modernas instituciones, no podrá
ser bien conocida mientras se ignore la Historia de nuestro Derecho
y antigua Constitución[28].» Sobre todas estas cuestiones, que son
en suma las que hoy se exige tratar en casos análogos, discurrió
Martínez Marina con tal amplitud y erudición, que su obra es real
y verdaderamente lo que él deseaba que fuese: una Historia del
antiguo Derecho público y privado de los reinos de León y Castilla
desde sus orígenes visigóticos hasta la compilación y publicación de
las _Siete Partidas_. Y no se contentó con esto, sino que traspasó
frecuentemente el límite cronológico que se había propuesto,
singularmente en la exposición del Derecho civil y del municipal, al
exponer las vicisitudes ulteriores de este Código en la época moderna.

  [28] Op. cit., Madrid, 1808, p. 16.

Las condiciones de erudición y de crítica que distinguían al Autor,
el haber consultado para su _Ensayo_ un número considerable de
documentos inéditos, y singularmente el utilizar en mucha mayor
escala que sus predecesores los diplomas ó documentos relativos á
la aplicación del Derecho, junto con la claridad y el método en la
exposición, son cualidades que recomiendan esta obra y que explican
la boga y aceptación de que ha gozado y goza todavía, y haber sido la
fuente principalmente explotada hasta ahora por los que han escrito
sobre la antigua legislación de Castilla. Muy inferior en mérito
al _Ensayo_ es la _Teoría de las Cortes_ de Martínez Marina, obra
escrita al calor de las circunstancias políticas del momento, y que
muestra bien claramente á cada paso el sello de su origen.

Distinguióse también hacia el mismo tiempo en este género de trabajos
el presbítero apóstata D. Juan Antonio Llorente, cuya erudición
histórico-jurídica, empleada de ordinario en malas causas, resalta
en sus _Memorias históricas de las cuatro Provincias Vascongadas_
«que escribió asalariado por Godoy para preparar la abolición de los
fueros y loables costumbres de aquellas provincias, mal miradas por
el Gobierno desde la desastrosa guerra con la República francesa, que
acabó en la paz de Basilea[29];» en sus varias Disertaciones sobre
materias canónicas, encaminadas á defender el más absurdo regalismo,
y en la edición del texto castellano del Fuero Juzgo, anterior,
aunque muy inferior en mérito, á la de la Academia Española, y
la primera publicada después de la hecha en 1600 por Alonso de
Villadiego.

  [29] Menéndez y Pelayo, _Historia de los heterodoxos españoles_,
  III, p. 179.

D. Juan Sempere y Guarinos (1754-1827) contribuyó eficacísimamente
á divulgar el conocimiento de la Historia del Derecho español y
la afición á su estudio, sobre todo con su _Historia del Derecho
español_, publicada en 1821, que tiene, entre otros, el mérito de
haber sido la exposición más completa y metódica que se había hecho
hasta entonces del origen y vicisitudes del Derecho español, aunque
no en su conjunto, con relación si no al Derecho de Castilla como
el libro de Martínez Marina. Rasgo característico de los escritos
de Sempere es el estudio directo de las fuentes, así jurídicas como
históricas y literarias, el enlace que establece frecuentemente entre
la historia política propiamente dicha y el desenvolvimiento del
Derecho, la importancia que da al estudio de los hechos económicos
y el empleo de las analogías de instituciones de otros pueblos para
ilustrar las que han regido en España.

Penetrado Sempere de la importancia capital de la Historia para
la resolución de los más arduos problemas jurídicos y sociales,
y dedicado al estudio de los que más preocupaban á su época,
no acertaba á tratarlos convenientemente sin engolfarse en
disquisiciones históricas, las cuales tienen constantemente un valor
propio é independiente del asunto concreto ó de actualidad con
ocasión del cual fueron emprendidas. Tal sucede especialmente con
su _Historia de las leyes suntuarias_ y con la de _los vínculos y
mayorazgos_, parte esta última ó capítulo desglosado de una historia
de las leyes agrarias que se proponía escribir, y á que sirvió
de ocasión un informe pedido por el Consejo Real á la Sociedad
Económica de Madrid sobre la Ley agraria.

Entre los escritores de Historia del Derecho español, en el primer
tercio del siglo actual, no ha de olvidarse tampoco ni á D. Manuel
María Cambronero, cuyo _Ensayo sobre los orígenes, progresos y estado
de las leyes españolas_, hace lamentar que no llegara á terminarse
la obra de que este trabajo no es sino el espécimen, ni á D. Manuel
de Lardizábal y Uribe, autor del _Discurso sobre la legislación de
los Visigodos_, que precede á la edición del Fuero Juzgo por la Real
Academia Española en 1815.

Los defectos de que adolecen, así esta edición, como las de las
Partidas y Opúsculos legales del Rey Sabio llevadas á cabo por la
Real Academia de la Historia hacia la misma época, y que consisten
principalmente, como se ha observado con razón respecto á la primera
de ellas, en haberse aplicado los Editores más bien á contar los
manuscritos que á quilatar su valor respectivo, no deben ser parte
para escatimar á las referidas Corporaciones el elogio que merecen
por haber consagrado su atención á estas fuentes importantísimas de
nuestro Derecho.

Carácter común á casi todas las obras histórico-jurídicas del último
tercio del siglo XVIII y de los comienzos del XIX, explicable en
parte por lo crítico y azaroso de las circunstancias políticas, y que
importa en todo caso no perder de vista para juzgarlas y utilizarlas
debidamente, es el empeño de sus Autores por hacerlas servir á la
defensa de determinadas tesis políticas ó religiosas. Y esto es
aplicable aun á aquellas que no se escribieron deliberadamente
con este fin, como la obra de Campomanes sobre la _Regalía de
amortización_, la _Teoría de las Cortes_ de Martínez Marina, y los
escritos de Llorente.

La guerra de la Independencia, las revoluciones políticas que llenan
la historia de España en el primer tercio del siglo actual, y la
consiguiente decadencia de las Universidades, fueron obstáculo
insuperable al progreso de los buenos estudios, y especialmente al de
los estudios jurídicos. Hasta el año 1840 no hallaron eco en España
las ideas, ni el método proclamados por la escuela histórica. El
mérito de haberlos formulado por primera vez clara y resueltamente,
corresponde de derecho á don Pedro José Pidal (1799-1866) en
su discurso inaugural leído en la Academia de Legislación y
Jurisprudencia, de que era Presidente, en el año 1843; así como
es suya la gloria de haber sido el primero en aplicarlos en sus
_Lecciones acerca del gobierno y legislación de España_, pronunciadas
en el Ateneo de Madrid en 1841 y 1842, obra que acredita la erudición
de buena ley y el elevado sentido histórico del Autor, y refiriéndose
á la cual, y pesando las dificultades que entonces se oponían al
feliz acabamiento de tal empresa, se ha dicho con razón que «la
gloria de Pidal, por lo que hizo, aventaja mucho de cualquier modo al
natural desconsuelo que origina lo que dejó por hacer[30].»

  [30] A. Cánovas del Castillo, en su _Discurso leído en el Ateneo
  de Madrid con motivo de la apertura del curso de 1884_, Madrid,
  1884, p. 77.

Por la importancia que dió al estudio de las instituciones jurídicas
de la España primitiva; por haber incluído también las instituciones
del pueblo árabe en el cuadro que proyectaba trazar de las
vicisitudes del gobierno y legislación de España, innovaciones ambas
que constituían una reacción contra el sistema seguido hasta entonces
por los tratadistas de Historia de nuestro derecho, no menos que
por el uso más amplio y acertado del sistema comparativo, la obra,
desgraciadamente fragmentaria, de Pidal, representa un verdadero
progreso respecto á los trabajos anteriores de la misma índole. Ni
es menos digna de alabanza la diligencia del Autor porque su obra
reflejase el estado de los estudios en aquella época, utilizando las
investigaciones de los eruditos extranjeros, especialmente de los
franceses, sobre el particular, y no ateniéndose á ellas servilmente,
antes bien ofreciendo frecuentemente puntos de vista originales y
fecundos para el conocimiento de nuestras instituciones jurídicas en
los períodos primitivo, romano y visigótico, que abraza su trabajo.
Recomiéndanse también por la solidez de la erudición y de la crítica
el Estudio del primer Marqués de Pidal acerca del Fuero viejo de
Castilla y su Discurso académico sobre el régimen municipal.

Don Tomás Muñoz y Romero (1814-1867) ocupa asimismo lugar eminente
entre los promovedores de la Historia del Derecho español en el siglo
actual. Convencido Muñoz de que una de las mayores dificultades que
se oponen al progreso de estos estudios es la carencia de repertorios
ó colecciones de textos donde poder estudiar el origen y desarrollo
de las instituciones jurídicas, quiso remediarla en algún modo, y
emprendió la tarea, útil y meritoria en sumo grado, de publicar su
_Colección de los principales fueros y cartas-pueblas_ de la Edad
Media española. Este trabajo, de que la escasez de recursos no
consintió al Autor publicar más que el primer volumen (1847), si
bien deja que desear en orden á la corrección de algunos textos, por
la imposibilidad en que se vió Muñoz en muchos casos de consultar
los originales, tiene el mérito indiscutible del acierto en la
elección de los documentos, de haberse dado á luz en él algunos
inéditos y muy interesantes, y de aparecer ilustrado el Fuero de
León con notas eruditísimas. De aquí que haya sido y continúe siendo
aún la _Colección_ de que tratamos, base cómoda y manual para las
investigaciones sobre la Historia del Derecho español en los cinco
primeros siglos de la Reconquista. Investigador infatigable, pasó
Muñoz la vida en explorar la riquísima colección de documentos
y cartularios de la Edad media española que atesora el Archivo
histórico nacional, así como las voluminosísimas colecciones
diplomáticas con que enriquecieron el archivo de la Academia de la
Historia el celo y diligencia incansables y verdaderamente estupendos
de nuestros eruditos del siglo XVIII, de los Abella, Traggia,
Burriel, Palomares, Campomanes, Jovellanos y Martínez Marina. De este
trabajo incesante, auxiliado por intuición especial para discernir el
valor de los documentos, y de habilidad suma para relacionarlos entre
sí, debía haber sido fruto un Diccionario de las instituciones de
España en la Edad media, en que, alternando con sus otras tareas, se
ocupó Muñoz durante muchos años. Lástima que su prematura muerte le
impidiera dar fin á esta obra, que habría formado época seguramente
en estos estudios. De lo que hubiera podido ser, da ventajosísima
idea el _Estudio acerca del estado de las personas en los reinos de
Asturias y León en los primeros siglos posteriores á la invasión de
los árabes_, modelo acabado de este género de monografías, basado
casi exclusivamente en fuentes inéditas. Son asimismo notables la
refutación que hizo Muñoz de la obra poco meditada de dos eruditos
extranjeros sobre el Municipio español, así como su Discurso de
recepción en la Real Academia de la Historia. En este último trabajo,
expone en toques magistrales el carácter peculiar y distintivo del
desarrollo general de las instituciones en cada cual de los reinos
cristianos de la Edad media española, y encarece la necesidad de
hacer nuevas investigaciones y de publicar nuevos documentos, si
ha de poder exponerse algún día la historia completa de nuestras
instituciones jurídicas.

No se limitó á estas publicaciones que hemos enumerado la fecunda
actividad de Muñoz. Asociado desde 1847 por la Real Academia de la
Historia á los trabajos de publicación de nuestras antiguas Cortes y
fueros, tuvo parte muy principal en la redacción de los Catálogos
de fueros y cartas-pueblas y de Cortes, así como en la publicación
de los tres primeros volúmenes de las Cortes de León y Castilla. En
esta última tarea tuvo la satisfacción de que colaboraran sus más
aventajados discípulos[31], iniciados y formados por él en la cátedra
de Paleografía general y crítica que desempeñó con gran celo los diez
últimos años de su vida en la Escuela Superior de Diplomática.

  [31] D. Toribio del Campillo, D. Vicente Vignau y el difunto D.
  José María Escudero de la Peña, Catedráticos todos ellos de la
  Escuela Superior de Diplomática.

Hay que mencionar también entre los trabajos importantes de Autores
ya difuntos llevados á cabo en el presente siglo sobre la historia
del Derecho español, la _Historia de la Legislación y recitaciones
del Derecho civil de España_, escrita por D. Amalio Marichalar,
Marqués de Montesa, y D. Cayetano Manrique, vastísimo repertorio de
materiales, singularmente en lo que se refiere á la Edad media y á
las legislaciones peculiares de los antiguos reinos de la Península,
asunto predilecto de la atención y diligencia de los Autores. La
carencia de método y de crítica de que frecuentemente adolece esta
obra, no ha de inducirnos á negar á los eruditos que la llevaron á
término, el elogio que merecen por su largo y penoso trabajo.

Entre los cultivadores de las legislaciones especiales de los
antiguos reinos, durante el reinado de Doña Isabel II, es el
más importante el diligente y erudito autor del _Diccionario de
antigüedades del reino de Navarra_, don José Yanguas y Miranda,
quien utilizó los datos y documentos, fruto de sus laboriosas
investigaciones en el riquísimo Archivo de la Cámara de Comptos,
en el general y en algunos de los municipales de aquel antiguo
Reino, para presentar en su citada obra en forma lexicográfica
los pertenecientes á las instituciones, personajes y pueblos más
importantes de aquel antiguo Reino. Aunque incompleta y fragmentaria,
por su misma índole, la obra de Yanguas es un precioso arsenal de
noticias y documentos, tanto más estimable, cuanto son más raras las
publicaciones relativas á la historia y á las instituciones del reino
de Navarra.

La identidad de los orígenes del Derecho castellano y del portugués
ha dado margen á los jurisconsultos é historiadores del vecino reino
para ocuparse muy de propósito en los estudios de que tratamos, y á
su celo y diligencia se deben trabajos de sumo interés acerca de los
primeros tiempos de la Historia del Derecho español. Baste citar á
este propósito las Disertaciones de Antonio Caetano do Amaral sobre
las instituciones de la Lusitania desde los tiempos más antiguos
hasta la invasión de los árabes, las _Disertações cronologicas_ de
Ribeiro, en que se ilustran muchos puntos de la organización política
y judicial de la Edad media; y la eruditísima _Historia de Portugal_,
de Herculano, cuya importancia para el estudio de las clases sociales
y de la organización municipal de la Península en la Edad media es
universalmente reconocida.

Han contribuído también eficacísimamente al progreso de los estudios
relativos á la Historia de nuestro Derecho los eruditos alemanes
que, ya en trabajos especiales, ya ocasional ó incidentalmente, han
tratado de materias relacionadas con él, durante el siglo actual,
después del maravilloso incremento dado á los estudios históricos
del Derecho por Savigny y Eichhorn. Entre estos trabajos, que
mencionaremos en el lugar oportuno, sobresalen los de Hübner y
Mommsen sobre las instituciones de la España romana, los de Maasen
sobre las colecciones canónicas españolas, y los de Dahn sobre el
derecho visigodo.

Terminaremos esta breve reseña, de la cual excluímos, como es
natural, á los Escritores españoles que viven todavía, y cuyos
trabajos citaremos en el lugar oportuno, enumerando los Manuales de
historia del Derecho español principalmente utilizados en los últimos
cuarenta años para la enseñanza de esta asignatura en nuestras
Facultades de Derecho.

Son éstos los de Manresa[32], Gómez de la Serna y Montalbán[33],
Antequera[34], Viso[35], Domingo de Morató[36], Fernández Elías[37],
Sánchez Román[38] y Pérez Pujol[39]. Hay que añadir á las obras
citadas, el vol. I de la _Exposición doctrinal del Derecho civil
español_, de D. Modesto Falcón.--Salamanca, 1879.

  [32] _Historia legal de España desde la dominación goda hasta
  nuestros días_, Madrid, 1841-1843.

  [33] _Reseña histórica de la Legislación española_, que precede
  á los _Elementos del Derecho civil y penal de España_, de los
  mismos Autores, cuya primera edición se publicó en Madrid en
  1841, y la duodécima en 1877.

  [34] _Historia de la legislación española desde los tiempos más
  remotos hasta nuestros días,_ Madrid, 1849; tercera edición, 1883.

  [35] _Historia del Derecho español_, Valencia, 1852; segunda
  edición, 1865.

  [36] _Estudios de ampliación de la Historia de los Códigos
  españoles y de sus instituciones sociales, civiles y políticas_,
  Valladolid, 1856; segunda edición, 1871.

  [37] _Historia del Derecho y de su desenvolvimiento en España_,
  Madrid, 1877.

  [38] _Estudios de ampliación del Derecho civil y Códigos
  españoles._ Tomo I. Granada, 1878.

  [39] _Historia general del Derecho español._ Apuntes de las
  explicaciones del Excmo. Sr. D. Eduardo Pérez Pujol, tomadas
  por sus discípulos A. G. B. y A. A. B. Curso de 1885 á 1886.
  Valencia, 1886.



LIBRO PRIMERO

ESPAÑA PRIMITIVA



CAPÍTULO PRIMERO

IBEROS Y CELTAS


§ 9.

_Orígenes históricos._[40]

  [40] Este trabajo se circunscribe á los tiempos históricos,
  ó sea á aquellos que nos son conocidos por los monumentos
  literarios. Los descubrimientos prehistóricos ó protohistóricos,
  importantísimos para dar á conocer el género de vida y grado
  de cultura de las razas primitivas, supliendo en esta parte el
  vacío de las fuentes escritas ó literarias, son de todo punto
  ineficaces para reconstruir la historia de las instituciones
  jurídicas.

Los primeros habitantes de España en los tiempos históricos fueron
los Iberos[41]. No se saben con certeza los orígenes de este pueblo,
ni la época de su entrada en España[42]. Los monumentos escritos que
nos ha legado, y que se reducen á un número considerable de monedas
acuñadas las más bajo la dominación romana, y algunas lápidas aun no
descifradas, son insuficientes para resolver tan arduos problemas.
Las noticias de los escritores griegos y latinos acerca de los Iberos
comienzan en el siglo V antes de Jesucristo; y así, puede afirmarse
con el ilustre Humboldt, que el monumento más antiguo y auténtico
que poseemos acerca de los primitivos pobladores de España son los
nombres de pueblos, montañas, lagos y ríos que nos han transmitido
los historiadores y geógrafos antiguos. La comparación entre estos
nombres geográficos y la lengua vasca demuestra proceder esta última
del idioma de los Iberos, y que éstos son ascendientes de los Vascos;
así como el hallarse nombres geográficos que pueden explicarse por la
lengua vasca en toda la Península, prueba irrefragablemente que por
toda ella llegaron á difundirse los Iberos. El estudio comparativo
de los nombres geográficos demuestra además, que los Iberos ocuparon
el Sur de Francia, y en especial la región designada con el nombre
de Aquitania[43]; y según el testimonio de los escritores antiguos
hubieron de establecerse también en las islas de Sicilia y de
Córcega[44]. Iberos y Ligures parecen haber sido los principales
pueblos que ocuparon el Sudoeste de Europa antes de la llegada de
los Arios. Dividía sus respectivos territorios el río Léz, próximo á
Montpellier[45].

  [41] In Universam Hispaniam, M. Varro pervenisse Iberos, et
  Persas, et Phoenicos Celtasque et Poenos tradit. Plinio, _Hist.
  nat._, III, I, 8. Es casi unánime la opinión de que, salvo el
  error de mencionar á los Persas, de cuyo establecimiento en
  España no se halla rastro ni vestigio alguno, y la omisión de los
  Griegos por la escasa importancia de sus colonias, este texto
  indica con exactitud, y siguiendo el orden cronológico, las
  gentes que poblaron á España en la antigüedad.

  [42] Entre las muchas publicaciones relativas á los Iberos
  citaremos sólo las que tratan más de propósito de los orígenes
  de este pueblo. Son estas las de G. de Humboldt, _Los primeros
  pobladores de España_, traducción española de D. R. Ortega y
  Frías, Madrid, 1876.--J. Phillips, _Die Einwanderung der Iberer
  in die pyrenäische Halbinsel_, Viena, 1870.--A. Fernández-Guerra,
  _Cantabria_, Madrid, 1878,--E. d'Arbois de Jubainville, _Les
  premiers habitants de l'Europe_, París, 1877.--F. Fita, _Discurso
  leído ante la Real Academia de la Historia_, Madrid, 1879, p.
  39-94.--S. Sampere y Miguel, _Los Iberos_, en la _Revista de
  Ciencias históricas_ de 1881, páginas 417-535.--Schiapparelli,
  _Le stirpe ibero-liguri nell' Occidente e nell' Italia antica_,
  Turín, 1880.--Rodríguez de Berlanga, _Los bronces de Lascuta,
  Bonanza y Aljustrel_, Málaga, 1881-1884, p. 56-88, y Gerland,
  _Die Iberer und die Basken_, en el _Grundriss für romanischen
  Philologie_ de Gröber, Estrasburgo, 1887, p. 313-334. Este último
  trabajo es una luminosa exposición del estado actual de los
  estudios sobre el particular.

  El Sr. Rodríguez de Berlanga (op. cit., p. 85) cree hallar la
  clave para determinar, así el origen aryano de los Iberos, como
  los territorios que ocuparon, en la terminación _tania_ de
  muchos nombres de regiones de la Península y de algunas otras
  del mundo antiguo, que supone equivalentes «al nombre geográfico
  moderno de varias comarcas de la India y de la Persia, como son
  Hindostan, Afghanistan, Farsistan y Kurdistan... La terminación
  irania _stan_» añade «corresponde á la forma sánscrita _s'tâ'na_,
  significando residencia, _statio_, de una agrupación de gentes
  que proceden del mismo origen.» Esta terminación «los griegos la
  tradujeron en τανια ó en τανος, y los romanos
  en _tania_ ó _tanus_, la una indicando la región y el tribule la
  otra.» La insubsistencia de esta hipótesis resalta considerando
  que los nombres geográficos de que trata, como Aquitania,
  Cerretania, etc., no se forman, como supone el Sr. Rodríguez de
  Berlanga, de la radical expresiva del nombre del pueblo y de la
  terminación _tania_, sino de dicha radical, del sufijo _et_ ó
  _it_ (que se halla, no sólo en nombres geográficos de España, las
  Galias y África, sino también en Italia), y del sufijo latino
  _an_, frecuentísimo en los adjetivos étnicos. Véase sobre todo
  ello á Hübner, _Quaestiones onomatologicae latinae_ en la _Ephem.
  epigr._, II, páginas 25-92. No cabe, pues, en manera alguna
  identificar la terminación de los nombres citados con el iranio
  _stan_, y falta de fundamento la hipótesis, se desvanecen por sí
  mismas las consecuencias que de ella quieren derivarse.

  [43] Han venido á confirmar, rectificar y completar la
  demostración de Humboldt en este punto la memoria de Phillips,
  _Prüfung des iberischen Ursprunges einselner Stammes-
  und Städtenamen im südlichen Gallien_, inserta en los
  _Sitzungsberichte_ de la Academia de Ciencias de Viena, 1870,
  página 345-410, y sobre todo la obra de Luchaire, _Les Origines
  linguistiques de l'Aquitanie_, París, 1877.

  [44] Nissen _Italische Landeskunde_, I (Berlín, 1883), p. 547,
  niega que los Sicanos sean de origen Ibérico, y juzga sin valor
  alguno la tradición conservada por Tucídides, Filisto y Eforo,
  relativa á una invasión ibérica por Sicilia. No se muestra
  Nissen, p. 551, tan escéptico respecto á la ascendencia ibérica
  de los habitantes de Córcega, defendida por el cordobés Séneca,
  (_Dial._ XII, 7, 9), que durante los ocho años que duró su
  destierro en esta isla, observó ciertas semejanzas entre el traje
  y algunas palabras del idioma los Corsos y los Cántabros, de
  donde infirió el parentesco entre ambos pueblos.

  [45] Avieno, _Or. marit._, v. 609-611:

        Hujus (Orani) alveo
        Ibera tellus atque Ligures asperi
        Intersecantur.

  Müllenhoff, _Deutsche Altertumskunde_, Berlín, 1870, p. 190-191.

No tan escasas ni tan oscuras son las noticias que poseemos respecto
á la invasión de los Celtas[46], que parecen haber constituído,
juntamente con los Iberos, el núcleo de la población de la Península
en los tiempos históricos. Rama del tronco indogermánico, los Celtas
se difundieron por el Centro y el Sur de Europa, constituyendo á
principios del siglo III antes de la Era cristiana un vasto imperio,
que limitado por la Tracia y el Océano Atlántico, comprendía la mayor
parte de España, gran extensión de la Galia al Norte de los Cevennes
y de la cuenca del Ródano, casi toda la Germania, la cuenca del
Danubio, excepto la región más oriental, y la Italia del Norte[47].

Según la opinión más probable, la invasión de los Celtas en
España debió de verificarse á principios del siglo V[48] antes de
Jesucristo. Su consecuencia fué expulsar á los Iberos violentamente
de algunas de las regiones que ocupaban, y establecerse pacíficamente
en otras al lado de los antiguos pobladores[49].

  [46] E. d'Arbois de Jubainville, _Introduction á l'étude de la
  littérature celtique_, París, 1883.--Kuno, _Vorgeschichte Roms.
  Die Kelten_, Leipzig, 1878.--Rodríguez de Berlanga, _Op. cit._,
  p. 89-106.

  [47] E. d'Arbois de Jubainville, _Les origines gauloises_.
  L'empire celtique au IV siècle avant notre ére, en el tomo XXX de
  la _Revue historique_, (1886) página 3-5.

  [48] Andan muy discordes las opiniones respecto á la época en
  que hubo de verificarse la entrada de los Celtas en España.
  K. Müllenhoff, _Deutsche Altertumskunde_, I, p. 108, cree que
  no pudo ser anterior al último tercio del siglo VI antes de
  Jesucristo, opinión que parece aceptar d'Arbois de Jubainville
  en el artículo de la _Revue historique_ antes citado, p. 4, n.
  1; pero cuyos fundamentos no juzga decisivos Phillips, _Die
  Wohnsitze der Kelten auf der pyrenäischen Halbinsel_, Viena,
  1871, p. 10.

  [49] Diodoro Sículo, v. 33, habla de luchas entre Iberos y Celtas
  que terminaron por enlaces entre individuos de una y otra raza,
  de donde surgieron los Celtíberos.

La comparación de ciertos nombres geográficos de la España antigua
con los de países ocupados indudablemente por los Celtas da á
conocer, allí donde faltan testimonios históricos que lo acrediten,
las comarcas en que los Celtas se mezclaron con los Iberos. Infiérese
de ella, que los Iberos habitaron exclusivamente las regiones
próximas á los Pirineos y parte de la costa meridional; que los
Celtas poblaron, casi exclusivamente también, en los territorios
de Galicia y Portugal; y que mezclados ambos pueblos habitaron
el interior, y parte de Andalucía y de las costas del Norte,
predominando en esta fusión el elemento ibérico.

El estudio de la antigua toponimia de nuestra patria, permite
precisar aun más las relaciones entre el territorio ocupado
respectivamente por Celtas é Iberos en la Península. Obsérvase que
en las costas y buena parte del continente del Sur y de Levante, ó
sea en la parte más llana y feraz de España, no se hallan más que
nombres geográficos de origen celta; prueba de que los Celtas fueron
sus primeros pobladores, si bien los expulsó después de esta comarca
una invasión ibérica. En el Noroeste y en el Centro se hallan también
nombres célticos, aun fuera de la comarca poblada en el período
histórico por Celtas y Celtíberos, casi en la misma proporción que
los nombres segura y probablemente ibéricos; señal evidente de que
parte de esta región fué ocupada completamente ó dominada á lo menos
por los Celtas en el período ante-histórico. Así induce á creerlo
la circunstancia de que, entre los nombres de ríos de esta comarca,
no hay ninguno de origen céltico, sino que muchos de ellos, y sobre
todo el más importante, Iberus, son de origen indudablemente ibérico,
«circunstancia que parece demostrar plenamente la prioridad de los
Iberos sobre los Celtas en estas regiones[50].»

  [50] Kiepert, _Beiträge über die Ethnographie der iberischen
  Halbinsel_, en el _Monatsbericht_ de la Academia de Ciencias de
  Prusia de 1864, p. 143-165, y G. Phillips, _Die Wohnsitze der
  Kelten auf der pyrenäische Halbinsel_, Viena, 1871.

  Cuno, _Die Kelten_, Leipzig, 1878, p. 55-85 y 135-137, sostiene
  que en tiempo de Herodoto, los Celtas no sólo ocupaban ya las
  costas del Océano, sino que habían penetrado también hasta el
  extremo Sudeste de la Península, fundándose principalmente en
  que los Cunetes citados por aquel historiador son indudablemente
  de origen céltico. Menos razonable es su opinión acerca de los
  Celtíberos, que defiende con razones más ingeniosas que sólidas y
  mediante una interpretación artificiosa de los textos de Polibio,
  Estrabón y Plinio, sobre el particular. En su sentir eran Celtas
  puros, y yerran los que tienen á este pueblo por una raza
  procedente de la fusión de Celtas é Iberos.

Las noticias que nos han conservado los geógrafos é historiadores
clásicos, permiten determinar, si no con absoluta exactitud, á lo
menos con probabilidades de acierto, las regiones ocupadas por los
principales pueblos ibéricos y célticos de la Península en el período
anterior á la dominación romana[51].

  [51] En esta enumeración, prescindo de aquellos pueblos cuyos
  nombres sólo son conocidos por las leyendas numismáticas (Véase
  la lista de ellos en la memoria de Zobel, _Ueber die antike
  Numismatik Hispaniens_, en el _Monatsbericht_ de la Academia de
  Berlín de 1881, p. 825-826), y me atengo exclusivamente á los más
  importantes que se hallan mencionados por los escritores griegos
  y latinos.

Los Gallegos, pueblo de origen céltico, ocupaban el territorio
comprendido entre el Cabo de Finisterre y el Duero y se dividían
en dos grupos: los Gallegos Lucenses, establecidos en la parte más
áspera y montañosa, y organizados en 16 cantones ó distritos, gente
refractaria á los grandes centros de población; y los Gallegos
Bracarenses, nombrados así en el período romano por su capital
Bracara Augusta, fraccionados en 24 circunscripciones, en las cuales,
aunque no mucho, arraigó algo más tarde la vida municipal. Otra
tribu céltica, los Artabros, ocupaban el rincón extremo de la costa
Noroeste.

Los Astures se dividían á su vez en Astures Transmontanos al Norte,
habitantes de la región en gran parte montañosa próxima á la costa;
y Astures Augustanos, moradores de la elevada meseta del Sur de este
territorio.

En cuanto á los nueve pueblos cantábricos, cuyos límites han sido
fijados recientemente con magistral precisión[52], ocupaban en la
costa del mar, que por ellos se llamó Cantábrico, el territorio
comprendido entre Castro Urdiales y la ría de Villaviciosa.

  [52] Por D. Aureliano Fernández-Guerra en su _Cantabria_, p.
  39-40.

Moraban en el extremo boreal de la Península desde el mar Cantábrico
á Briviesca, los picos de Urbión, Tudela, Egea de los Caballeros y
Jaca, los Autrígones, Berones, Caristos, Várdulos y Vascones. Los
Ilergavones, Cosetanos, Ilergetes, Ausetanos, Bargusios, Laeetanos,
Suesetanos, Cerretanos é Indígetes, gentes ibéricas como los
anteriores, se dilataban por el extremo oriental de la Península
desde Huesca, Fraga y Morella hasta Tortosa, Tarragona, Barcelona y
el Cabo de Creus.

Los Vacceos se extendían desde Ledesma hasta Alar, y desde Zamora
hasta el Oriente de Palencia y Valladolid. Los Arévacos tenían entre
sus ciudades á Segovia, Sigüenza y Medinaceli hasta las Montañas de
Burgos.

Dilatábanse los Celtíberos desde Alcázar de San Juan hasta el Ebro y
desde Ocaña hasta Segorbe; los Edetanos, por parte de las actuales
provincias de Valencia, Castellón y Zaragoza.

Habitaban entre el Duero y la parte del Guadiana, comprendida entre
Badajoz y la confluencia del Zujar, los Lusitanos, «la más poderosa
de las naciones ibéricas,» al decir de Estrabón, «y la que detuvo más
que otra ninguna las armas romanas.» Los Vetones, gentes dedicadas al
pastoreo, emparentados con los Lusitanos quizá, y cuando menos sus
fieles y constantes aliados, así en la próspera como en la adversa
fortuna, habitaban al Oriente de ellos entre el Duero y el Guadiana,
extendiéndose por el territorio de Portugal y de Extremadura y siendo
suyas Coria, Salamanca y Avila.

Los Carpetanos ocupaban desde los Montes de Toledo al nacimiento del
Jarama y desde los Toros de Guisando hasta el Oriente de Guadalajara.
Venían luego los Cunetes, y sobre ellos, y por bajo de los Lusitanos,
los Célticos. Los Oretanos ocupaban la provincia de Ciudad-Real; los
Turdetanos, las regiones de Badajoz, Huelva y Sevilla; los Túrdulos,
parte de las de Cádiz, Córdoba y Granada. Málaga, Almuñécar, Motril
y Adra eran de los Bastulopenos. Dilatábanse los Bastetanos por el
Oriente de Jaén, Guadix, Baza, Almería, Lorca y Albacete, y los
Contestanos por Murcia y Alicante.

Los primitivos habitantes de las Islas Baleares parecen haber
sido de origen fenicio, según induce á creer el testimonio de los
escritores clásicos y descubrimientos arqueológicos recientemente
verificados[53].

  [53] Esta enumeración de las regiones ocupadas por los
  antiguos pueblos de la Península, descansa sobre los trabajos
  histórico-geográficos, ya publicados, ya inéditos, de mi
  excelente amigo D. Aureliano Fernández-Guerra.


§ 10.

_Carácter y cultura de los Iberos y Celtas españoles._

El cuadro que trazan los escritores antiguos de la civilización de
los Iberos y Celtas españoles ofrece todas las gradaciones desde la
barbarie á la cultura, y muestra la gran diversidad de carácter,
hábitos, género de vida y organización política de los varios
pueblos que ocupaban la Península ibérica, durante los dos primeros
siglos de la dominación romana. Al lado de los pueblos del Sur de
la Península y de la costa de Levante, diestros en el arte de la
navegación, como amaestrados respectivamente por tan sabios y peritos
maestros como Fenicios, Cartagineses y Griegos, con marina propia é
importante, extensas relaciones comerciales y moneda, hallamos los
pueblos del Interior como los próximos á Cartagena, y los Indígetes,
vecinos de Ampurias, y demás pueblos septentrionales, algunos de los
cuales no conocían la moneda y vivían sólo del pastoreo y del pillaje.

La Turdetania estaba poblada de ciudades, cuyo número, según
tradición que Estrabón consigna, se elevaba á 200, á diferencia de
lo que sucedía entre los Célticos y entre los habitantes del Centro
y del Norte de la Península que en general vivían dispersos en
aldeas[54].

  [54] III, 2, 1.

A la fertilidad del suelo correspondía el prodigioso desarrollo de
la agricultura, la industria y el comercio entre los Turdetanos.
De la importancia de sus exportaciones al tiempo en que escribía
Estrabón, era testimonio el fuerte tonelaje y el gran número de los
navíos turdetanos; pues de todas las embarcaciones mercantes que se
veían, ya en Dicearquia, ya en el puerto de Ostia, arsenal marítimo
de Roma, las mayores eran las que procedían de la Turdetania, y su
número casi igualaba al de las que venían de la Libia[55]. Agregaban
los Turdetanos á estas ventajas la de sus costumbres dulces y cultas,
que se observaban, por lo demás, no sólo á causa de la vecindad, sino
también del parentesco, como creía Polibio bien que en menor escala,
entre los Célticos.

  [55] III, 2, 6.

Comparados con los demás Iberos, los Turdetanos (nombre con que
designa Estrabón á los Turdetanos propiamente dichos y á los
Túrdulos, fundidos ya enteramente á la sazón en un solo pueblo) eran
reputados por los más sabios; tenían literatura propia, historias
ó anales, poemas y aun leyes en verso que contaban, según ellos,
seis mil años de antigüedad. Otras naciones ibéricas tenían también
sus literaturas, pues no todas hablaban la misma lengua[56]. Los
Cartagineses, en una expedición mandada por Barca, hallaron á los
pueblos de la Turdetania sirviéndose de vajilla y aún de toneles de
plata[57].

  [56] Estrabón, III, 1, 6.

  [57] Id., III, 2, 14.

Refiriéndose á los Gallegos, Astures y Cántabros, y bosquejando
su género de vida nómada y semisalvaje, dice Estrabón que no era
la guerra únicamente quien había engendrado entre estos pueblos
sus costumbres rudas y feroces, sino que estas procedían también
de la extraordinaria distancia á que su país se encontraba de las
otras comarcas de la Península, pues para llegar á él, así por
tierra como por mar, era necesario hacer un camino muy largo, y,
naturalmente, esta dificultad de comunicación les había hecho perder
los sentimientos de sociabilidad y humanidad[58].

  [58] Id., III, 3, 8.

Entre estos montañeses, el vino era raro y «el poco que se hacía
se consumía bien pronto en los grandes banquetes de familia tan
frecuentes en estos pueblos y en los cuales se sentaban los
convidados en bancos de piedra situados al rededor de los muros,
distribuyéndose los asientos según la edad y la jerarquía[59].»

  [59] Id., III, 3, 7.

Treinta pueblos distintos habitaban el territorio comprendido entre
el Tajo y la frontera de los Artabros, los cuales, en vez de explotar
la natural fertilidad de su suelo, se dedicaban, singularmente
los habitantes de las montañas, al pillaje, viviendo en guerra
perpetua, ya con los pueblos establecidos en las llanuras, ya con
las tribus del otro lado del Tajo, hasta que los Romanos forzaron á
los montañeses á abandonar sus intratables guaridas y á asentar sus
moradas en la llanura, reduciendo la mayor parte de sus ciudades
á simples aldeas, al mismo tiempo que fundaban en medio de ellos
algunas colonias. En el interior del territorio no se conocía la
moneda, ó hacían oficio de tal trozos de plata, ó se verificaba el
comercio únicamente por medio del cambio de productos.

Costumbre general de estos pueblos y principalmente de los Lusitanos,
era reunirse los jóvenes en las asperezas de los montes para caer
desde allí sobre las llanuras, llevando á todas partes el espanto
y la desolación[60]. No obstante su carácter feroz y guerrero,
los Celtíberos eran caritativos y humanos con los extranjeros que
recorrían su territorio, disputándose como gran honor el hospedarlos
y agasajarlos[61]. Solían entonar cantos guerreros al atacar al
enemigo[62], y eran destrísimos en el arte de la guerra, como lo
demuestra el hecho de haber tomado de ellos los romanos algo de su
táctica y varias de sus armas ofensivas[63]. Entre otros muchos
detalles, no ya sobre la bravura, sino sobre la ferocidad de los
Iberos, singularmente de los del Norte, refieren los escritores
antiguos que en la guerra de los Cántabros hubo madres que mataron á
sus hijos para que no cayesen en manos de los Romanos; que un joven,
cuyos padres y hermanos estaban encadenados, los degolló á todos por
orden de su padre con un hierro que pudo haber á las manos; y que
hubo mujer que degolló también á todos sus compañeros de cautiverio.
El cultivo de los campos era incumbencia de las mujeres[64].

  [60] Diodoro, V, 35.

  [61] Id., V, 34.

  [62] Id., V, 35.

  [63] Id., V, 33.

  [64] Estrabón, III, 4, 17 y 18.

Rasgo característico de todos estos pueblos era la tendencia al
aislamiento y la carencia absoluta del sentimiento de solidaridad é
interés común. El mismo orgullo presuntuoso, dice el geógrafo griego
antes citado, causa del fraccionamiento de la nación helénica en
tantos pequeños Estados, impotentes para unirse entre sí, «existía en
el más alto grado entre los Iberos, junto á un carácter naturalmente
falso y pérfido. Hábiles para sorprender al enemigo, estos pueblos no
vivían sino del robo, aventurando á cada paso golpes de mano, nunca
grandes empresas, no acertando á duplicar sus fuerzas por medio de
una liga ó confederación poderosa. Si hubiesen convenido en unir sus
armas, no habrían visto la mejor parte de su país tan fácilmente
invadida y conquistada por los Cartagineses y más antiguamente aun
por los Tirios, luego por los Celtas, los mismos que hoy llevan el
nombre de Celtíberos y Verones, y más recientemente por un bandido
como Viriato, por Sertorio y por muchos otros jefes celosos con el de
agrandar su imperio[65].»

  [65] Id., IV, 4, 5.



§ 11.

_El Derecho y sus fuentes de conocimiento._[66]

  [66] P. J. Pidal, _Lecciones sobre la Historia del gobierno y
  legislación de España_, p. 25-47.--J. Costa, _Poesía popular y
  mitología y Literatura celto-hispanas_, Madrid, 1879, p. 219 288.

La principal fuente del derecho entre los Iberos y Celtas españoles,
en armonía con el grado de cultura de estos pueblos, era la
costumbre. Sólo entre los Turdetanos, donde el gran desarrollo de
la agricultura, la industria y el comercio debió ser parte para que
se sintiera muy luego la necesidad de normas escritas destinadas á
regular aquellas relaciones, hallamos noticia de que poseyeran leyes
en verso, hecho frecuente entre los pueblos primitivos[67].

  [67] Estrabón III, 1, 6: σοφώτατοι δ᾽ ἐξετάζονται τῶν Ἰβήρων οὗτοι,
  καὶ γραμματικῇ χρῶνται, καὶ τῆς παλαιᾶς μνήμης ἔχουσι συγγράμματα
  καὶ ποιήματα καὶ νόμους ἐμμέτρους ἑξακισχιλίων ἐτῶν, ὥς φασι.

Estas leyes no han llegado desgraciadamente hasta nosotros. Así que,
para conocer las instituciones de los Iberos y Celtas españoles,
tenemos que acudir en primer término al testimonio de los escritores
clásicos que, ya de propósito como Estrabón, Plinio y Diodoro
Sículo, ya incidentalmente como Tito Livio, Apiano y Polibio, nos
proporcionan noticias sobre el particular. Algunas indicaciones
se hallan también en las inscripciones hispano-latinas, que nos
han conservado memoria de ciertas instituciones indígenas que
subsistieron más ó menos tiempo durante la dominación romana. Aun más
escaso es el auxilio de la filología, á causa del escaso desarrollo
de los estudios relativos á las antiguas lenguas de la Península, á
que se debe que no hayan podido ser leídas aún las escasas lápidas
escritas en ellas que se han conservado hasta nuestros días, ó que
los ensayos de interpretación sean hipotéticos y conjeturales. Menos
todavía podemos echar mano para suplir en alguna manera esta escasez
de informaciones, del estudio de las instituciones jurídicas vigentes
entre los pueblos de la misma raza habitantes en otros países,
cuando la semejanza ó identidad entre ellas no está suficientemente
comprobada; antes bien, de este estudio comparativo no debemos
servirnos sino con extraordinaria sobriedad. Sin desconocer los
grandes progresos realizados en materia de Historia comparada de las
legislaciones, y la utilidad que, aun en el estado embrionario en que
se encuentra todavía, puede reportar su estudio, hay que reconocer
y proclamar que muchas de las conclusiones cuyo carácter inconcuso
y universal defienden algunos de los principales representantes de
esta ciencia, son más que problemáticas. Lo insuficiente y poco
depurado de los materiales de que se sirven las más veces, como
son las relaciones de viajeros y misioneros y las tradiciones
recogidas por éstos entre los pueblos salvajes y la inseguridad en
el método, aconsejan proceder con cautela en tales estudios, y que
se deba estar precavido contra las conclusiones precipitadas y el
afán de generalizar y descubrir leyes de algunos de sus principales
cultivadores.

Tomando, pues, como base el testimonio de los escritores griegos
y latinos, y combinándolo con los datos positivos que nos ofrecen
las otras fuentes de conocimiento arriba indicadas, vamos á exponer
lo que como más cierto y averiguado resulta de esta comparación y
estudio, procurando no perder de vista las relaciones de lugar y de
tiempo, normas á que la Historia del Derecho debe en nuestro siglo
sus más verdaderos y legítimos progresos. Hay que guardarse, sobre
todo, de suponer vigentes, entre todos los pueblos de procedencia
ibérica ó céltica de la Península, las instituciones que, según
el testimonio de las fuentes, no aparecen vigentes sino en uno ó
algunos de ellos. La primitiva comunidad de origen de las tribus
pertenecientes á cada una de las respectivas agrupaciones, no
autoriza para suponer que tal ó cual de sus instituciones conocidas
en la época en que ya constituían entidades políticas independientes,
pertenece al fondo común y primitivo de las instituciones de la raza.
Por el contrario, el hecho de mencionar los escritores antiguos
algunas de las referidas instituciones como vigentes en este ó aquel
pueblo determinado, indica que en cuanto alcanzaba su conocimiento,
la consideraban como exclusiva y característica de él; pues respecto
á las que son comunes á varios pueblos suelen indicar también esta
relación de identidad.


§ 12.

_Instituciones políticas._

Durante la dominación cartaginesa, como en los primeros tiempos
de la romana, aparece España dividida en muchos pueblos ó Estados
independientes, cuyo número no puede fijarse con certeza, ya por la
insuficiencia de los datos de los geógrafos é historiadores sobre el
particular, ya porque su número varió á causa de haberse fundido unos
en otros con el transcurso del tiempo.

Las leyendas de las monedas autónomas nos dan á conocer los nombres
de muchos pueblos que los escritores griegos y latinos no se cuidan
de mencionar[68], ya por su desagradable sonido á los oídos romanos,
razón por la cual Estrabón y Plinio omiten nombrar á muchos de entre
ellos, ya porque habían desaparecido, perdiéndose su independencia ó
fundiéndose en otros, en el período romano.

  [68] Zobel de Zangroniz, _Estudio histórico de la moneda antigua
  española_, I, p. 171.

Cada región habitada por gentes de la misma procedencia, organizadas
quizá federalmente, como parece indicarlo la comunidad del nombre
y la circunstancia de seguir estos pueblos de ordinario una misma
línea de conducta, ya pacífica, ya guerrera, en sus relaciones
con los romanos[69], se subdividía en diversas tribus, que parecen
también haber gozado de autonomía en todo aquello que no se
relacionaba con el vínculo federal. Así los pueblos de la Lusitania,
de los cuales sólo en el territorio comprendido entre el Tajo y
los Artabros, cuentan treinta Estrabón y Plinio[70], debían formar
una confederación de carácter permanente. Otro tanto puede decirse
de los cuarenta pueblos gallegos que encontramos divididos en el
período romano en dos distintos conventos jurídicos; de los veintidós
pueblos astures, que, según Plinio, contaban en parte 240.000 hombres
libres[71]; de los nueve pueblos cantábricos[72] de los Celtíberos,
divididos en cuatro regiones, según unos autores, y en cinco, según
otros[73]; de los Indígetes fraccionados en cuatro[74], y así de los
demás.

  [69] Livio designa generalmente con el nombre de _civitas_ ó de
  _populus_ á los Estados independientes. Puede además inferirse
  esta última cualidad del hecho de aparecer una determinada
  población, obrando por sí en concepto de aliada ó de enemiga
  de los Romanos ó de los Cartagineses, como en los pasajes
  siguientes: Livio, XXIV, 41: «_Castulo, urbs Hispaniae valida
  et nobilis_, et adeo conjuncta societate Poenis, ut uxor inde
  Hannibali esset, _ad Romanos defecit_.--_Bigerra inde urbs,
  (socii et ii Romanorum erant)_ a Carthaginiensibus oppugnari
  coepta est.»

  [70] Estrabón, III, 3, 5; Plinio, IV, 35.

  [71] Plinio, III, 4.

  [72] Plinio, 3, 4.

  [73] Estrabón, III, 4, 13.

  [74] Estrabón, III, 4, 1.

El cargo de Jefe del Estado era electivo y amovible en algunos
pueblos; vitalicio y hereditario en otros[75]. Aunque parece haber
estado reunidas casi constantemente en una misma mano la suprema
autoridad civil y militar, sin embargo, á veces aparecen vinculadas
en distintas personas[76]. Polibio pondera la riqueza y suntuosidad
de las moradas de los Reyes de la Turdetania y de su vajilla de
metales preciosos[77].

  [75] Varios son los nombres con que Livio, que es el escritor
  que más datos ofrece sobre el particular, designa á los jefes
  españoles; y se falta de precisión y consecuencia en este punto
  no permite en la mayoría de los casos llegar á conclusiones
  ciertas respecto á la índole de la dignidad expresada con
  las denominaciones de _rex_, _regulus_, _princeps_, _dux_,
  _imperator_. Sin embargo, los dos primeros vocablos parecen
  indicar siempre la cualidad de Jefe del Estado. Véase á Livio
  XXII, 21; Mandonius _Indibilisque, qui antea Ilergetum regulus
  fuerat..._; XXVIII, 15; Principium defectionis ab _Attene, regulo
  Turdetanorum factum est_; XXXIII, 21: Is (M. Helvius) litteris
  senatum certiorem fecit, _Culcham et Luxinium regulos_ in armis
  esse cum Culcha XVII oppida, cum Luxinio validas urbes Carmonem
  et Baldonem; XXXIV, 11: Eo (Scipioni) legati tres ab _Ilergetum
  regulo Bilistage..._; XXXV, 7: (M. Fulvius...) _regem Hilernum_
  vivum cepit; XXXX, 49; Multi captivi nobiles in potestatem
  venerunt, inter quos et _Thurri_ filii duo et filia, _Regulus
  hic earum gentium_ (de Alce) _erat, longe potentissimus omnium
  Hispanorum_. Es de notar que casi todos estos régulos aparecen ya
  tratando con los Romanos, ya aliándose con ellos ó haciéndoles la
  guerra, _ex auctoritate propria_.

  La palabra _princeps_, que en la mayoría de los casos es sinónima
  de noble, sirve también en algunos para designar al Jefe del
  Estado. Livio, XXI, 11; Postremo cum _Amusicus princeps eorum_
  (Laeetanorum) ad Hasdrubalem profugisset, viginti argenti
  talentis pacti deduntur; XXXIV, 21: Transfugit inde ad consulem
  _princeps Vergestanus_, et purgare se ac popularis coepit; non
  esse in manu ipsis rempublicam; praedones receptos totum suae
  potestatis id castrum fecisse.

  En cuanto á los términos _dux_ é _imperator_, más bien parecen
  designar á los generales ó jefes militares, según el uso romano.
  Así Livio, XXV, 31, llama al jefe de las tropas españolas
  auxiliares de Aníbal en Italia _Hispanum ducem Moericum_; XXVII,
  17: _Edesco_ ad eum (Scipionem), _clarus inter duces Hispanos
  venit_; XXXIII, 44:... litterae a Q. Minutio adlatae sunt, se ad
  Turdam oppidum cum _Budare et Baesadine imperatoribus Hispanis_
  signis conlatis prospere pugnasse.

  Así vemos que mientras en Ibis parece haber regido el principio
  hereditario, según se infiere del texto de Livio, XXVII,
  7, relativo á la lucha entre los primos Corbis y Orsua _de
  principatu civitate Ibis contendentes_, y mientras el Rey
  turdetano Argantonio, amigo de los Focenses del Asia menor,
  según Herodoto, ostenta el carácter de soberano vitalicio, entre
  los Ilergetes (Livio, XXII, 1), el cargo de Jefe del Estado era
  amovible y electivo.

  [76] Esta separación de la suprema autoridad política y de la
  militar en ciertos casos me parece inferirse de algunos de los
  textos citados en la nota anterior, y del hecho de figurar
  Indibilis y Mandonio como generales en Jefe (Livio, XXV, 34, y
  XXVIII, 34), cuando el primero había dejado ya de ser régulo y
  del segundo no consta que tuviera semejante dignidad.

  [77] Polibio, III, 7.

La existencia de Asambleas deliberantes, _Senatus_[78] y
_Concilium_[79], en que se ventilaban los asuntos de interés general
para la colectividad política respectiva, tales como la declaración
de guerra, la elección de jefe para el ejército, los tratados de
paz y de alianza, está comprobada por varios testimonios. Carecemos
de datos precisos acerca de la composición de estas Asambleas y
sobre las atribuciones peculiares de cada una de ellas; mas no
faltan indicios para suponer que en los pueblos donde subsistió la
organización gentilicia, el Senado no era otra cosa que la reunión
de los Jefes ó representantes de las varias gentilidades ó linajes
cuya suma constituía la colectividad política correspondiente;
y tenía en todo caso carácter aristocrático, á diferencia del
_Concilium_, Asamblea de carácter popular.

  [78] La existencia del Senado en algunos de los pueblos españoles
  resulta de los testimonios de Livio, XXI, 12 y XXXIV, 17 y de
  César _De bello civili_, II, 19: Edictumque praemittit, ad
  quam diem magistratus principesque omnium civitatum sibi esse
  praesto Cordubae vellet. Quo edicto tota provincia pervulgato,
  _nulla fuit civitas, quin ad id tempus partem senatus Cordubam_
  mitteret. Las inscripciones nos le muestran en la ciudad
  confederada de Bocchoris y en otras ciudades españolas, C. I.
  L., II, 3.695, 1.343 y 1.569. Sobre el Senado de Velegia, véase
  á Apiano, _Iber_, 34; Livio, XXI, 12, hablando del Mensaje de
  Alorco á los Saguntinos, dice: Cum extemplo concursus omnis
  generis hominum esset factus, _submota cetera multitudine senatus
  Alorco_ datus est; y más adelante, XXI, 14, añade: Ad haec
  audienda _cum circumfusa paulatim multitudine permixtum senoini
  esset populi Concilium..._

  [79] Sobre el _Concilium_ de Sagunto, véase el texto de Livio,
  XXI, 14, citado en la nota anterior. Más importante aún es el
  pasaje del mismo escritor, XXI, 19, concerniente al recibimiento
  hecho á los legados romanos venidos á la Península para apartar
  á los Españoles de la alianza Cartaginesa y ganarlos á la causa
  de Roma. Después de mencionar la digna y enérgica respuesta que,
  en nombre de los Bargusios, dió á los legados el _maximus natu
  ex iis in Concilio_, añade el historiador latino: inde extemplo
  abire finibus Volcianorum jussi, _ab nullo deinde Concilio
  Hispaniae benigniora verba tullere_. De donde puede inferirse,
  ser esta institución común de los pueblos españoles.

Escasísimas son las noticias que poseemos acerca del régimen interior
de las ciudades. En la de Bocchoris, situada en la isla de Mallorca,
y confederada de Roma, al decir de Plinio, vemos dos Pretores en el
año 759[80] como supremos Magistrados; y en Celsa y Calagurris se
hallan asimismo vestigios de esta magistratura[81].

  [80] C. I. L., II, n. 3.695.--Cf. Livio XXI, 12, sobre Sagunto.

  [81] Así parecen indicarlo las leyendas de las monedas de ambas
  poblaciones: Lenormant, _La monnaie dans l'antiquité_, III,
  p. 227 y siguientes. Algunas _civitates_ de las Galias y de
  Italia estaban también gobernadas por _praetores_: Hirschfeld,
  _Gallische Studien_, p. 40-41, n. 5.

Dos inscripciones romanas, pertenecientes ambas al siglo I de la
Era cristiana, nos presentan al frente del gobierno municipal de
las ciudades de la Bética, Cartima (Cartama) y Ostippo (Estepa), un
colegio ó corporación de diez individuos, cuyo Presidente ostenta el
título de _Xvir maximus_. La circunstancia de haberse encontrado en
dos distintos lugares, ha hecho conjeturar que, antes de la concesión
del derecho latino á las ciudades españolas por Vespasiano, esta era
la magistratura ordinaria de las ciudades españolas[82].

  [82] C. I. L., II, n. 1.953 y 5.048.--Wilmans, 2.322: _Q. Larius,
  L. f., Niger, Xvir maximus_. Tal es la opinión expresada por
  Hübner al comentar la primera de las mencionadas inscripciones.

Quizá puede considerarse también como institución anterior á la
dominación romana la división administrativa del territorio municipal
en _centurias_, que se halla en el municipio Arvense (Alcolea del
Rio) de la Bética[83].

  [83] C. I. L., II, 1.064.--Wilmans, 2.320: _Q. Fulvio, Q. Fulvi
  Attiani f., Q. Fulvi Rustici n., Gal(eria), Carisiano, patrono
  et pontifici, ob merita, centuriae Orens, Manens, Halos, Erques,
  Beres, Arvabores, Isines, Isurgut in locum quem ordo m(unicipum)
  m(unicipii) F(lavii) A(rvensis) decrevit, posuerunt, d(ecreto)
  d(ecurionum)_.

  Higinio, _De condit. agr._ en los _Gromat. vet._ de Lachmann,
  vol. I, Berlín, 1848, p. 121-122: Hoc quoque non praetermittam,
  quod plerisque locis inveni, ut modum agri non jugerum sed
  aliquo nomine appellarent... in Spania centurias. Véase sobre el
  particular á Hultsch, _Römische Metrologie_, Berlín, 1862, p.
  293.


§ 13.

_Las clases sociales._

Entre los Iberos y Celtas españoles, como en todos los demás pueblos
del mundo antiguo, hallamos la división fundamental en libres y
esclavos, y la subdivisión de los hombres libres en nobles, clientes
y plebeyos.

La existencia de la aristocracia de sangre está comprobada por muchos
testimonios. Los escritores clásicos suelen designar á los individuos
de esta clase con los nombres de _principes_[84], _nobiles_, _maximi
natu_ y _primores_.

  [84] El vocablo latino _princeps_, cuyo significado ó acepción
  primitiva es el «primero en una serie,» vino á significar después
  en sentido traslaticio el más importante ó considerado entre
  varios hombres ú objetos (Braumann, _Die Principes der Gallier
  und Germanen bei Cäsar und Tacitus_, Berlín, 1883, p. 1-12). Como
  los Romanos lo aplicaron á pueblos de muy diversa organización
  política, sólo relacionándolo con ésta, cuando nos es conocida,
  podemos venir en conocimiento de cuál era el verdadero carácter
  de la clase por él designada.

Parece haber sido privilegio exclusivo de la nobleza formar parte
del Senado, mandar el ejército y desempeñar el oficio de Legado
ó Embajador, pues casi siempre se indica que los que ejercían
estos cargos pertenecían á la clase noble. La palabra _princeps_
significaba el que ejercía mayor influencia en los asuntos políticos
de un pueblo, y entre los Celtíberos, como entre los Galos, parece
haber tenido por base esta influencia, la nobleza de nacimiento,
así como una fortuna considerable y numeroso séquito de clientes,
lo cual no excluía que se indicase á veces cierto poder oficial con
la palabra príncipes. Así el Jefe de un Estado es llamado á veces
_princeps_ y no _rex_. Vemos también á los _príncipes_ pactar en
nombre del pueblo á que pertenecen, indicio probable de que obraban
como representantes ó delegados de su patria.

Consecuencia del escaso desarrollo de la idea del Estado entre la
mayor parte de los pueblos españoles, fueron dos instituciones, que
se hallan también bajo una ú otra forma entre todos los pueblos
antiguos y modernos que se encuentran en análogo grado de cultura,
destinadas ambas á suplir la insuficiencia del Estado para garantir
el orden social y los derechos de los individuos que forman la
colectividad política. Nos referimos á la clientela, ó sea á la
relación de dependencia en que voluntariamente se colocaban cierto
número de personas débiles ú oprimidas, incapaces de atender por sí
solas á su propia defensa y al reconocimiento de sus derechos por
parte de los demás, respecto de otros individuos que por su riqueza
ó su posición, ó por su valor personal, ó por ambas condiciones á la
vez, podían ampararlos y defenderlos, y á los cuales prestaban, en
cambio de esto, determinados servicios y, sobre todo, fidelidad y
adhesión sin límites[85].

  [85] Livio, XXVI, 50, 14, dice que Aluccio (_princeps
  Celtiberorum_, 50, 2), agradecido á la generosidad de Escipión
  en entregarle la joven con quien iba á casarse el Celtíbero,
  _dilectu clientium habito, cum delectis mille et CCCC equitibus
  intra paucos dies ad Scipionem revertit_. La existencia de
  esta institución en la España primitiva puede explicarse, como
  en la Galia independiente, por la escasa competencia de los
  tribunales de justicia, que obligaba frecuentemente al débil á
  buscar auxilio y apoyo en la protección del más fuerte. Véase la
  comunicación dirigida por d'Arbois de Jubainville á la Academia
  de Inscripciones y Bellas letras de París en la sesión de 11 de
  Diciembre de 1885, é inserta en el _Bulletin Critique_ de 1886,
  p. 79.

  César, _De bello gallico_, VI, 15, 2: _Atque corum ut quisque est
  genere copiisque amplissimus, ita plurimos circum se ambactos
  clientesque habet._ _Ambactus_ es una palabra céltica sinónima de
  cliente, según d'Arbois de Jubainville, _Revue celtique_, VII, p.
  101.

Entre los Celtas españoles[86] hallamos también la institución
de que habla César[87] como existente entre los Aquitanos, y que
consistía en juramentarse varios guerreros (_soldurii_) para seguir
incondicionalmente, así en la próspera como en la adversa fortuna,
á un Jefe, á quien se comprometían á obedecer siempre, obligándose
además á no sobrevivirle, caso de que muriera en el combate, ya
haciéndose matar, ya quitándose ellos mismos voluntariamente la vida.
Institución esta, común á todos los pueblos germánicos, entre los
cuales llegó á adquirir una importancia y desarrollo extraordinarios;
de que se halla también alguna analogía entre los Griegos en el
período heroico, y que acaso remonta sus orígenes á la época
primitiva de los pueblos indoeuropeos.

  [86] Valerio Maximo, 2, 6, 11.--Plutarco, _Vita de Sertorio_,
  14.--Estrabón, III, 4, 18, alude verosímilmente á esta
  institución, cuando dice que nadie superaba á los Iberos en
  abnegación respecto á las personas con quienes se han ligado,
  pues era tal que llegaban hasta sacrificar sus vidas por ellas.

  [87] César, _De bello gallico_, III, 22, hablando del sitio
  puesto por sus soldados á la capital de los Senones, una de las
  tribus aquitánicas congéneres de los Iberos, se expresa en estos
  términos: Atque in ea re omnium nostrorum intentis animis, alia
  ex parte oppidi _Adiatunnus, qui summam imperii tenebat, cum
  sexcentis devotis quos illi soldurios appellant, quorum haec
  est conditio, ut omnibus in vita commodis una cum iis fruantur,
  quorum se amicitiae dediderint; si quid his per vim accidat, aut
  cumdem casum una ferant, aut sibi mortem consciscant; neque adhuc
  hominum memoria repertus est quisquam qui, eo interfecto, cuius
  se amicitiae devovisset, mori recusaret._

El origen de esta institución, bajo el aspecto jurídico[88], debe ser
remotísimo. «La frecuencia de las guerras en la antigüedad hacía
que el individuo se encontrara constantemente en lucha. Escasa era
la protección que el Estado podía prestarle y tal que no bastaba á
garantir su seguridad sino muy imperfectamente. Érale, por tanto,
necesaria la ayuda de sus familiares, que combatieran por él, lo
defendieran de los ataques de los enemigos y lo vengasen. Estos eran
sus amigos, sus aliados naturales. La amistad, que es hija de la
simpatía, que une y liga fuertemente los ánimos, cooperaba juntamente
con la familia, á la defensa del individuo, asumiendo por una ficción
jurídica la forma del parentesco[89].»

  [88] _G. Tamassia, L'Affratellamento_, Turín, 1886, p. 3-4,
  el cual se olvida de mencionar á los antiguos españoles entre
  los pueblos de la antigüedad donde se hallan vestigios de esta
  institución, existente aún entre los pueblos salvajes, como entre
  los de la antigüedad y de la Edad Media.

  [89] La conclusión del erudito trabajo de Tamassia es que
  «el _affratellamento_, ó sea la adopción en hermandad, se
  desenvolvió, preferentemente, durante los peligros de las
  guerras, en la forma de fraternidad militar, y se encuentra así
  en todas las naciones de la raza indoeuropea; y que de esta
  primera forma pasó á otra que, tomando ya más ostensiblemente el
  carácter de relación de parentesco, tiende á transformarse en una
  verdadera institución jurídica, vecina de la adopción, pero que
  no puede confundirse con ella.»

Aunque escasísimos los testimonios relativos á la servidumbre en
la España primitiva, porque dada la ninguna intervención de esta
clase en los negocios públicos, rarísima vez tuvieron ocasión
de mencionarla los escritores y los monumentos, sin embargo, es
indudable que existió entre los pueblos españoles[90], probablemente
como institución común á todos ó á la mayor parte de ellos.

  [90] Así resulta del texto de Plinio acerca de los Astures,
  cuando dice que había entre ellos 240.000 hombres libres, lo
  cual presupone la existencia de la esclavitud. Apiano habla
  asimismo de los esclavos de Viriato. A esta relación de
  dependencia alude también verosímilmente un curioso monumento
  epigráfico, perteneciente al año 564 de la fundación de Roma,
  que contiene el texto del Decreto en cuya virtud el propretor
  L. Emilio Paulo resolvió «_utei quei Hastensium servei in turri
  Lascutana habitarent, leiberei essent, agriun oppidumque quod
  ea tempestate posedisent, item possidere habereque jousit, dum
  poplus senatusque Romanus vellet_,» C. I. L., II, n. 5.041.
  La opinión de Mommsen en su comentario á esta inscripción,
  publicado en el _Hermes_, vol. III (1868) p. 261-267, aceptada
  también por Rodríguez de Berlanga _Los Bronces de Lascuta,
  Bonanza y Aljustrel_, página 537-538 (cuyo trabajo sobre el
  Decreto reproduce en lo esencial el de Mommsen y Hübner) es,
  que los _Hastensium servei_ de la Torre Lascutana no eran
  verdaderos esclavos, en el sentido que esta palabra tenía entre
  los Romanos, sino gentes de condición inferior en el orden
  político y jurídico, colocadas respecto de Hasta en cierta
  situación de dependencia semejante á la de los ilotas de Esparta.
  Menos ingenioso, pero más verosímil, es entender que se trata
  de verdaderos siervos, públicos ó privados de Hasta, que por
  efecto de una de esas revoluciones sociales tan frecuentes en la
  Historia de la antigüedad, huyeron de Hasta, refugiándose en la
  torre Lascutana, haciéndose fuertes allí y en su territorio, y
  acogiéndose al protectorado romano para contrastar el poderío de
  sus primitivos señores.

  Madwig parece inclinarse á esta última opinión, al decir (_Die
  Verfassung und Verwaltung des römischen Staates_, II, Leipzig
  1882, p. 71, n. 1), que este monumento acaso se refiere á la
  creación de una nueva comunidad municipal con esclavos fugitivos
  quizá de la ciudad de Hasta.


§ 14.

_Las gentilitates._

La organización gentilicia es uno de los elementos de la cultura
indo-germánica y aun puede decirse que de la cultura de todas las
razas primitivas[91]. Derivación ó ampliación de las familias, en
su origen, descansaba sobre la descendencia ó filiación natural.
Sin embargo, como las condiciones del territorio no siempre
consentían que se estableciesen en él todos los individuos unidos
por el indicado vínculo, de aquí que no se aplicase de un modo
estricto y exclusivo el principio familiar. Muchos de los pueblos
indogermánicos, singularmente los Germanos y los Celtas, conservaron
largo tiempo esta institución, merced á su escaso grado de cultura.

  [91] De la _gens_ en las razas primitivas, trata Post,
  _Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner
  Entwicklungsgeschichte_, p. 54-73; entre los Indogermanos,
  Pictet, _Les origines indo-européennes_, 2.ª edición, París,
  1877, vol. II, libro IV, y Schrader, _Sprachvergleichung und
  Urgeschichte_, Jena, 1883, p. 391-395; entre los Eslavos y los
  Indios, Sumner Maine, _L'ancien droit et la Coutume primitive_,
  París, 1886, p. 311-381; entre los Griegos y Romanos, Leist,
  _Graeco-italische Rechtsgeschichte_, Jena, 1885, páginas 11-57, y
  Jhering, _L'Esprit du droit romain_, 1, París, 1877, p. 184-209;
  y entre los Germanos, Sybel, _Die Entstehung des deutschen
  Königthums_, 2.ª edición, Francfort, 1881, p. 35-70.

Los individuos comprendidos en la _gens_ tenían conexión de
parentesco, nombres y cultos comunes, derechos y deberes recíprocos.
La organización gentilicia era una sociedad para la protección y
defensa común con su culto peculiar, del cual formaba parte el
cuidado de enterrar á los gentiles; cuyos miembros trataban en
asambleas ordenadas los asuntos de interés general y cuidaban de
la subsistencia de los huérfanos. La potestad penal de la _gens_
sobre sus miembros se ejercía, sin perjuicio de la que correspondía
al padre como Jefe de la familia, y se manifestaba especialmente
en la facultad de expulsar de la _gens_ al que era juzgado indigno
de seguir perteneciendo á ella. Al derecho de participación en la
herencia gentilicia, correspondía la comunidad de los campos. El
carácter originario y esencialmente familiar de la _gens_ no excluía,
como hemos indicado, la posibilidad de extenderla artificialmente
á personas no ligadas con ella por los vínculos del parentesco.
Ignórase si á la cabeza de la _gens_ había un Jefe ó Patriarca con
autoridad propia, ó si ésta radicaba en la asamblea de los gentiles.

Formaban parte de la _gens_ con carácter subordinado, pero
participando en algún modo de las ventajas de la organización
gentilicia, los clientes, unidos por un vínculo de fidelidad
recíproca y sancionada por la religión con la familia del patrono.

El culto peculiar de la _gens_ era costeado por sus miembros que
estaban obligados á asistir en común á las solemnidades ó fiestas
religiosas de la asociación. Es asimismo indudable la existencia de
reuniones ó Asambleas especiales para tratar en común los asuntos
de interés general, y la obligación por parte de los gentiles de
respetar y cumplir sus acuerdos. Consiguiente á la naturaleza
del vínculo que unía entre sí á los miembros de la _gens_, era
la obligación de auxiliarse recíprocamente, sobre todo en las
circunstancias graves; así era obligación suya pagar las multas y
los tributos impuestos á un co-gentil, si éste carecía de recursos,
y librarle del cautiverio cuando caía prisionero en la guerra. A
falta de parientes dentro del círculo de la familia propiamente
dicha, el gentil más próximo era el llamado por la ley á la curatela
del co-gentil privado del uso de la razón, y á la sucesión del que
moría sin testamento. Por último, cada _gens_ tenía un enterramiento
especial (_monumentum_), en el cual no podían ser sepultados más que
los miembros de la _gens_ y sus familias y clientes, los cuales,
aunque no pertenecían propiamente á la _gens_, estaban dentro de ella
y tenían también participación en el culto gentilicio.

No hay duda que la _gens_ tenía carácter político, el cual influía
sobre su carácter familiar, «mezclándose y confundiéndose ambos de
tal suerte, que apenas es posible distinguirlos con exactitud.»
La _gens_ anterior á la formación del Estado, resto de la antigua
organización patriarcal, es no sólo el elemento primordial, sino la
base jurídica del Estado. Este no es sino la suma de las primitivas
asociaciones familiares, que se han unido sin perder la autonomía en
su gobierno interior, para constituir una sociedad política.

Tales son los rasgos fundamentales de la organización gentilicia en
los pueblos indoeuropeos, y análogos á ellos son los que presenta en
la España primitiva. La _gens_ ó _gentilitas_ española es también una
agrupación dentro del Estado, basada probablemente en el principio
de familia, para la protección y defensa mutua; con cierto grado de
autonomía, manifestada en la facultad de tomar acuerdos obligatorios
para todos sus miembros[92], y con deidades y cultos peculiares[93].
El nombre mismo con que se la designa, derivado evidentemente de
_gens_, y aun el silencio de los escritores clásicos acerca de
esta institución (que sólo conocemos por algunas inscripciones
hispano-latinas), demuestran que no se diferenciaba esencialmente de
la organización gentilicia de los Griegos y de los Romanos.

  [92] Ambos caracteres resaltan con evidencia en el contrato
  de hospitalidad renovado el año 27 después de J. C. entre las
  _gentilitates_ de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes las
  dos á la gente ó pueblo de los Zoelas en Asturias, C. I. L., II,
  n. 2.633.--Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª edición,
  Tubinga, 1879, p. 245-246.

  [93] C. I. L., II, n. 804. _Diis Laribus Gapeticorum
  gentilitatis_: inscripción de Oliva en la Vetonia.

  Hay testimonios positivos de la existencia de la organización
  gentilicia en Lusitania (C. I. L., II, n. 365), en la Vetonia,
  (Ibid., n. 804), en Asturias (Ibid., n. 2.633 y 2.698) y en
  Cantabria (Fernández-Guerra, _Cantabria_, p. 49-50).


§ 15.

_La familia y la herencia._

Si damos crédito al testimonio de Estrabón, que había comparado quizá
las noticias que halló en Posidonio con lo que él mismo sabía por
experiencia sobre las ceremonias del matrimonio en Grecia, semejantes
á éstas eran las que acompañaban á la celebración de dicho acto entre
los Lusitanos[94].

  [94] Estrabón, III, 4, 18.

Aunque no era esencial en el matrimonio griego la intervención
del sacerdote, sí lo era el que lo acompañasen ciertas ceremonias
religiosas, como sacrificios y otros homenajes á las deidades
protectoras del vínculo conyugal. Considerábase el invierno y la
época del plenilunio como la más idónea para contraer matrimonio.
Precedían al acto de la celebración ciertas purificaciones y ofrendas
y consultas de los auspicios. La principal ceremonia consistía en un
sacrificio solemne celebrado con pompa, al cual asistía la desposada
rodeada de sus parientes y amigas, y cubierta la cabeza con un velo.
Después de esto, se la conducía solemnemente desde la casa paterna al
domicilio conyugal, generalmente en una carroza, con acompañamiento
de cítaras y flautas y cantando himnos. El esposo iba también en la
carroza, pero, si eran segundas nupcias, no podía acompañar á la
novia, sino que lo hacía en nombre suyo uno de sus amigos. Seguían
á la desposada las mujeres de su servidumbre, y la madre iba detrás
de la carroza con una antorcha encendida en la mano. Al llegar á la
puerta del domicilio conyugal bajaba la desposada, y era conducida
por su madre á las habitaciones que le estaban destinadas[95].

  [95] Herrmann, _Lehrbuch der griechischen Privatalterthümer_ 2.ª
  edición, p. 238-248.

De las noticias que incidentalmente nos dan los escritores griegos
y latinos, especialmente al tratar de las mujeres de los caudillos
españoles, puede inferirse que entre algunos pueblos ibéricos reinaba
la monogamia[96].

  [96] Parece confirmarlo el hecho de que estos escritores al
  hablar de ellas emplean siempre el singular. Así Diodoro, 33, 9,
  al hablar del casamiento de Viriato; Livio, XXVI, 49, 11: mulier
  magno natu _Mandonii uxor_, qui frater Indibilis Ilergetum reguli
  erat; Livio, XXVII, 17; Edesco ad eum (Scipionem) clarus inter
  duces Hispanos venit. Erant _conjux_ liberique ejus apud Romanos.

De una curiosa institución del derecho de familia peculiar de
Córdoba, nos ha conservado memoria un texto de Séneca: «Nuestros
cordobeses,» dice, «tuvieron en tanta estima las nupcias que privaban
del derecho de herencia á los que se unían sin celebrarlas, y aun
después de pactadas, no consentían en que los contrayentes se dieran
el ósculo, sino después de sacrificar y de cantar himnos en honor de
Ceres. Si alguno contravenía á este precepto, y besaba á la novia,
sin que estuvieran presentes al acto ocho parientes ó vecinos, aunque
tenía derecho á llevársela, podía ser castigado privando el padre á
la hija de la tercera parte de los bienes[97].»

  [97] _Fragmentum ex libro de matrimonio_, en la edición de
  Haase, vol. III, p. 434: «Cordubenses nostri, ut maxime
  laudarunt nuptias, ita qui sine his convenissent excluserunt
  cretione hereditatum; etiam pactam, ne osculo quidem, nisi
  Cereri fecissent et hymnos cecinissent, adtingi voluerunt: si
  quis osculo solo, octo parentibus aut vicinis non adhibitis,
  adtigisset, huic abducendae quidem sponsae jus erat, ita tamen ut
  tertia parte bonorum sobolem suam parens, si vellet, multaret.»

  Véase sobre este pasaje á Dirksen, _Die Wirksamkeit der
  Ehegelöbnisse, nach den Bestimmungen einzelner Ortsrechte
  im Bereiche der römischen Herrschaft_ en sus _Hinterlassene
  Schriften_, I, (Leipzig, 1871), p. 329-334, la monografía de
  Tamassia, _Osculum interveniens, Contributo alla storia dei riti
  nuziali_, Turín, 1885, y los trabajos más antiguos de Spangenberg
  y Wolff allí citados.

El pasaje de que se trata parece hacer referencia á la necesidad
de esponsales legalmente contraídos y que lo que castiga es el
prescindir de las indicadas solemnidades, sin las cuales el
matrimonio no se consideraba perfecto, y cuya omisión daba derecho
al padre de la desposada para privar á ésta de la tercera parte de
la herencia. El ósculo dado á la esposa expresaba en este caso el
propósito de tomarla por mujer, y era suficiente, según el derecho
de gentes, para que tuviera efecto el matrimonio iniciado ya por los
esponsales.

Entre los Cántabros el marido llevaba dote á su mujer, y las hijas
que, con exclusión de los varones, heredaban á sus padres, tenían
la obligación de casar á sus hermanos. Era también costumbre de los
pueblos cantábricos que el marido, después del parto de su mujer,
guardase cama durante algunos días, asistiéndole ella como si fuera
aquél quien hubiese dado á luz la criatura[98].

  [98] Estrabón, III, 4, 18: παρὰ τοῖς Καντάβροις τοὺς ἄνδρας διδόναι
  ταῖς γυναιξὶ προῖκα, τὸ τὰς θυγατέρας κληρονόμους ἀπολείπεσθαι, τούς
  τε ἀδελφοὺς ὑπὸ τούτων ἐκδίδοσθαι γυναιξίν.

  Sobre la forma del derecho de familia que consiste en ser considerada
  la madre como jefe de ella, contándose sólo el parentesco por la
  línea materna, y las huellas de su existencia en los pueblos de la
  antigüedad, véase la obra capital de J. J. Bachofen, _Das Muterrecht.
  Eine Untersuchung über die Gynaikokratie der alten Welt, nach ihrer
  religiösen und rechtlichen natur_, Stuttgart, 1861, p. 26 y 407
  y sigs. Las investigaciones de Bachofen han sido continuadas y
  completadas por L. Dargun, singularmente en lo relativo al derecho
  germánico, en su obra _Mutterrecht und Raubehe und ihre Reste im
  germanischen Recht und Leben_, Breslau, 1883.

  Cárdenas, _Estudios jurídicos_, vol. II, (Madrid, 1884), p. 9-10,
  fundado en el citado texto de Estrabón, relativo á los Cántabros y
  generalizándolo, cree que «la costumbre indígena de España al tiempo
  de la invasión romana debió ser que el marido comprase á la mujer
  mediante un precio, que entregaba al padre de ésta ó á su familia.»

  Estrabón, III, 4, 17: (αἱ γυναῖκες) γεωργοῦσιν αὗται, τεκοῦσαί τε
  διακονοῦσι τοῖς ἀνδράσιν, ἐκείνους ἀνθ᾽ ἑαυτῶν κατακλίνασαι. Entre
  los Corsos, congéneres de los Iberos, regía también esta extraña
  costumbre, según acredita Diodoro V, 14, 2. Hállase también en muchos
  pueblos salvajes de Asia, África y América según Peschel,
  _Völkerkunde_, 5.ª edición, Leipzig, 1881, p. 32-34.

  Semejante práctica se relaciona, según ciertos autores, con la
  existencia del _Heterismo_ ó comunidad de mujeres, bajo cuyo régimen
  el hijo no está verdaderamente emparentado más que con la madre,
  y el padre no es considerado como tal sino mediante esa ficción
  ó ceremonia. Se ha querido relacionarla asimismo con la teoría
  del matriarcado ó situación privilegiada de la mujer en el orden
  político y jurídico, de que se cree hallar vestigio en el sistema
  de sucesión de los Vascos franceses, según el cual el hijo mayor,
  sea varón ó hembra, hereda toda la fortuna paterna, y viene á ser
  jefe de la familia, á quien están subordinados todos los otros
  hermanos, lo cual representa la transición del sistema de parentesco
  cognaticio al agnaticio. Véase á Post, _Anfänge des Staats- und
  Rechtslebens_, p. 18, Bachofen, Op. cit., p. 407 y siguientes, y
  Giraud-Teulon, _Les Origines de la famille_, París, 1874, p. 172 y
  siguientes. Contra la teoría del Heterismo ó Comunidad primitiva de
  mujeres, véase á Peschel, _Op. cit._, p. 228 y siguientes, y contra
  las generalizaciones de Bachofen y otros sobre el matriarcado y la
  ginecocracia, la misma obra, p. 233 y siguientes.

  El mismo Esmein, que en una nota á la 2.ª edición del excelente libro
  de Paul Gide, _Étude sur la condition privée de la femme_, París,
  1885, páginas 30-34, resume con precisión y lucidez los fundamentos
  de la teoría sobre el _Derecho de la madre_, termina de esta suerte:
  «_Si cette généralisation n'est point trop hardie_, la famille
  patriarcale qu'on a pris pour la première organisation sociale,
  serait au contraire le résultat d'une lente evolution.»

  Se ha creído hallar un vestigio de la institución del matriarcado en
  cierta inscripción hispano-latina encontrada en Tarazona y publicada
  por el P. Fita en su _Estudio sobre los restos de la declinación
  céltica y celtibérica en las lápidas españolas_, Madrid, 1878, p. 97,
  donde la hija lleva en vez del nombre del padre sólo el de la madre.
  Pero, además de que esa inscripción pertenece á territorio distinto
  de aquél en que Estrabón nos presenta como vigente dicha institución,
  este predominio del nombre de la madre lo único que indica es que
  el hijo no procede de unión legítima. Cagnat, _Cours élémentaire
  d'épigraphie latine_ p. 24, que cita como ejemplo la inscripción n.
  4.733 del C. I. L., III, _Cupitianus, Cupitines f(ilius), Cupitine
  et Assellioni parentibus optimis_, etc. La razón es que, como
  hijos naturales, carecían de padre cierto, y tomaban de ordinario
  el gentilicio de la madre. Véase especialmente sobre esta materia
  el importante trabajo de Mispoulet, _Du nom et de la condition de
  l'enfant naturel romain_, en sus _Études d'institutions romaines_,
  París, 1887; p. 263-310, y á Michel, _Du droit de cité romaine_,
  París, 1885, p. 190-196.

Consiguiente al estado social de los pueblos del Norte de España, era
que el cultivo de los campos estuviese confiado exclusivamente á las
mujeres[99]. En las Islas Baleares, por el contrario, era tan grande
la estimación en que se las tenía que cuando los piratas cautivaban
una de ellas, los habitantes daban tres y á veces cuatro hombres por
su rescate[100].

  [99] Estrabón, III, 4.

  [100] Diodoro, V, 17.


§ 16.

_La propiedad._

Escasísimas son las noticias que poseemos respecto á la organización
ó régimen de la propiedad en los pueblos ibéricos.

Entre los Vacceos[101] se distribuían anualmente las tierras
laborables enclavadas dentro del respectivo territorio, cuyo dominio
eminente pertenecía, por tanto, al Estado, para que cada cual
cultivase la parte que le correspondiera. Terminada la recolección,
se formaba una masa común de todo lo recogido y se repartía entre los
miembros de la tribu. Estaba prohibido, bajo pena de la vida, ocultar
algo de la cosecha para que no ingresara en el acervo común.

  [101] Diodoro Sículo, V. 35, 3: Χαριέστατον δὲ τῶν πλησιοχώρων ἐθνῶν
  αὐτοῖς ἐστι τὸ τῶν Οὐακκαίων ὀνομαζομένων σύστημα. Oὗτοι γὰρ καθ´
  ἕκαστον ἔτος διαιρούμενοι τὴν χώραν γεωργοῦσι, καὶ τοὺς καρποὺς
  κοινοποιούμενοι μεταδιδόασιν ἑκάστῳ τὸ μέρος, καὶ τοῖς νοσφισαμένοις
  τι γεωργοῖς θάνατον τὸ πρόστιμον τεθείκασι. Análoga á la de los
  Vacceos, era la organización y el aprovechamiento de la propiedad
  territorial en las Galias, según d'Arbois de Jubainville, _Recherches
  sur l'origine de la proprieté foncière et des noms de lieu en France_,
  en la _Revue celtique_, vol. VIII, (París, 1887), p. 99-105.

  Sostienen la universalidad de esta institución en los pueblos
  primitivos, P. Viollet, _Étude sur le caractère collectif des
  premières proprietés immobilières_, París, 1872; E. de Laveleye,
  _Essai sur la propriété et ses formes primitives_, París, 1876,
  obra enriquecida con importantísimas adiciones que duplican su
  valor en la traducción alemana de Bücher, Leipzig, 1881, y el
  mismo Laveleye en su opúsculo, _La propriété collective du sol_,
  Bruselas, 1886. Las conclusiones de este último escritor han
  sido combatidas por Fustel de Coulanges, _Observations sur une
  ouvrage de M. E. de Laveleye sur la propriété collective du sol
  en divers pays_ en las _Séances et travaux de l'Académie des
  sciences morales et politiques_, vol. II de 1886, p. 262-277.
  También ha impugnado vigorosamente la teoría relativa al carácter
  comunal de la propiedad primitiva, Dargun, _Ursprungs und
  Entwicklungsgeschichte des Eigenthums_ en la _Zeitschrift für
  vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. V., páginas 1-115.

Sobre las reglas á que se acomodaba la distribución de los campos
para el cultivo entre los Vacceos, carecemos en absoluto de noticias.
No sería quizá muy aventurado suponer, que se llevaba á cabo en el
modo y forma acostumbrado entre los Germanos del tiempo de César;
asignando á cada gentilidad ó familia anualmente un lote determinado,
proporcionado á los medios de que disponía para el cultivo, y
haciendo las labores agrícolas en común la Comunidad familiar ó
gentilicia[102]. Ignoramos, por lo demás, si la diversa condición
de las personas influiría de algún modo en la cuantía de los lotes
asignados.

  [102] César, _De bello gallico_, VI, 22: Neque quisquam agri
  modum certum aut fines habet proprios: sed magistratus ac
  principes in anno singulis gentibus cognationibusque hominum, qui
  tam una coierunt, quantum et quo loco visum est, agri attribuunt
  atque anno post alio transire cogunt.


§ 17.

_Derecho penal y procesal._

Acerca de las instituciones penales, no sabemos sino que los
Lusitanos acostumbraban á despeñar á los criminales condenados á
muerte, y que la pena del parricida era ser apedreado allende la más
lejana frontera del territorio[103].

  [103] Estrabón, III, 4, 17.

El duelo ó combate singular, como medio de terminar las contiendas
judiciales, institución muy difundida aun en la actualidad entre
los pueblos que alcanzan escaso grado de cultura, no era tampoco
desconocida de los Españoles primitivos[104]. No parece, por otra
parte, haber sido esta forma ordinaria del procedimiento, sino
meramente supletoria; dependiendo del arbitrio de las partes
contendientes, el preferir el azar de la lucha individual al fallo de
los tribunales familiares ó civiles.

  [104] Pruébalo elocuentemente el tan conocido pasaje de Livio
  (28, 21) relativo al duelo concertado y llevado á cabo entre
  Corbis y Orsua para terminar sus pretensiones al principado de
  la ciudad de Ibe. Al reseñar el historiador latino los juegos de
  gladiadores indígenas con que se celebró la toma de Cartagena por
  Escipión, se expresa en estos términos: «Gladiatorum spectaculum
  fuit non ex eo genere hominum, ex quo lanistis comparare mos
  est, servorum qui venalem sanguinem habent: voluntaria omnis
  et gratuita opera pugnantium fuit... _quidam quas disceptando
  controversias finire nequierant aut noluerant, pacto inter se, ut
  victorem res sequeretur, ferro decreverunt. Neque obscuri generis
  homines, sed clari inlustresque. Corbis et Orsua, patrueles
  fratres, de principatu civitatis, quam Ibem vocabant, ambigentes,
  ferro se certaturos professi sunt. Corbis maior aetate erat,
  Orsuae pater princeps proxime fuerat, a fratre maiore post mortem
  eius principatu accepto. Cum verbis disceptare Scipio vellet ac
  sedare iras negatum id ambo dicere cognatis communibus, nec alium
  deorum hominumve quam Martem se judicem habituros esse._ Robore
  major, minor flore aetatis ferox, mortem in certamine, quam ut
  alter alterius imperio subiceretur, praeoptantes, cum dirimi ab
  tanta rabie nequirent, insigne spectaculum exercitui praebuere
  documentumque, quantum cupiditas imperi malum inter mortales
  esset. Major usu armorum et astu facile stolidas vires minoris
  superavit.»

§ 18.

_La Religión y el Culto._

Más copiosos son los datos que tenemos acerca de la Religión de los
Iberos y Celtas españoles.

Los Celtíberos y los pueblos confinantes con ellos al Norte adoraban
á una divinidad sin nombre, en cuyo honor se reunían todos los
meses, en la época del plenilunio, por la noche ante la puerta de
las casas y las familias y danzaban en coros hasta que llega la
mañana[105]. Estrabón, no por cuenta propia, sino refiriéndose
á otros autores, dice que los Gallegos eran ateos; pero las
inscripciones hispano-latinas demuestran la inexactitud de semejante
afirmación[106].

  [105] Estrabón, III, 4, 16. Sobre el culto de la luna entre los
  Celtas de la Galia véase á O. Hirschfeld, _Gallische Studien_, p.
  48, n. 4.

  [106] C. I. L., II, n. 2.523-24 etc., y las observaciones de D.
  Aureliano Fernández-Guerra en su artículo _El Osculatorio de
  Mendoya_, inserto en la _Ciencia Cristiana_ de 1877, II, p. 23-26.

Estas mismas inscripciones nos dan á conocer los nombres de algunas
de tales deidades, que como las adoradas por los Galos pueden
reducirse á dos grupos, á saber: dioses mayores comunes á una región,
y dioses tópicos ó peculiares de una localidad, como ciudades, ríos,
montañas, fuentes, personificados y deificados. La invasión del
culto romano en España dió por resultado la fusión de las deidades
romanas con las indígenas, manifestada aquí como en la Galia por
el hecho de encontrarse deidades indígenas con nombres romanos, en
términos que el nombre de aquéllas sirve de epíteto al de la deidad
romana correspondiente y viceversa. Servía de base ordinariamente á
esta fusión, la semejanza entre el carácter y atributos de ciertas
deidades en la mitología de ambos pueblos[107].

  [107] E. Gaidoz, _Esquisse de la Religion des Gaulois_, París,
  1879, p. 7-13.

  Sobre las antiguas religiones ibéricas véase á Costa, _Poesía
  popular y mitología, literatura celto-hispanas_, p. 254-263. Es
  también interesante bajo este aspecto el reciente trabajo de E.
  Mérimée, _De antiquis aquarum religionibus in Gallia meridionali
  ac praesertim in Pyrenaeis montibus_, París, 1886.

Júpiter[108] y Proserpina[109] son las únicas deidades romanas que
aparecen hasta ahora en las inscripciones con cognombres ibéricos,
circunstancia digna de ser notada y que permite inferir cuál era
el carácter de las antiguas religiones ibéricas. Entre los Gallegos
se halla memoria del culto de las Madres[110], muy difundido en la
antigua Germania.

  [108] C. I. L., II, n. 2.525; _Jovi Ladico_, n. 2.598 _Jovi
  Andero_; n. 2.599, _J(ovi) o(ptimo) Candiedoni_, n. 2.695; _Jovi
  Candamio_.

  [109] Ibid. n. 462: «_Dea Ataecina Turibrigensi Proserpina, per
  tuam majestatem, te rogo, oro, obsecro, uti vindicis quot mihi
  furtum factum est: quisquis mihi imudavit, involavit minusve
  fecit eas res quae infra scripta sunt; tunicas VI, paenula lintea
  II... Innoxium, cujus ego nomen cum ignoro, lamen tu seis, jus
  vindictamque a te peto._»

  [110] C. I. L., II, n. 2.776: _Matribus gallaicis_.--«Los
  Lugoves, á quien el gremio de zapateros de Osma dedica un
  monumento (C. I. L., II, número 2.818), son idénticos al
  Lug irlandés, patrón de todas las gentes de oficio; Lug era
  evidentemente el patrono de los zapateros. El nombre divino
  Lugoves se encuentra citado en una lápida del museo de Avenches
  (_Inscript. Conf. Helvet._, n. 161). En España y en las Galias el
  nombre del Dios Lugus se usaba en plural.» Arbois de Jubainville,
  _Études sur le droit celtique. Le Senchus Mor_, París 1881, p.
  86-87, n. 5.

«Los Lusitanos hacían frecuentes sacrificios á los dioses y
examinaban las entrañas sin arrancarlas del cuerpo de las víctimas.
Solían observar también las venas del pecho, é inferían además, con
solo el tacto de la víctima, ciertas indicaciones. Consultaban en
ciertos casos las entrañas humanas, sirviéndose al efecto de los
prisioneros de guerra, á quien vestían antes del sacrificio con una
túnica de seda; y cuando la víctima caía herida por la mano del
arúspice, sacaban augurios de la actitud del cuerpo al desplomarse.
Acostumbraban á cortar la mano derecha á los cautivos y ofrecerla
á los dioses... En los sacrificios á Marte, inmolaban bueyes,
prisioneros de guerra y caballos, y hacían además hecatombes de
varias clases de víctimas á la manera de los Griegos[111].»

  [111] Estrabón, III, 3, 6-7.

Nada autoriza para creer que el Sacerdocio tuviera en la España
antigua la influencia preponderante que tuvo entre los Galos; antes
bien, el silencio de Estrabón y de los demás escritores clásicos en
este punto es prueba evidente de lo contrario.


§ 19.

_Las relaciones internacionales._

La idea de la fraternidad de las naciones era completamente
desconocida de los pueblos antiguos. Los estrechos límites de la
nacionalidad aislaban á unos pueblos de otros, y la educación, y
el carácter exclusivamente nacional de las religiones gentílicas
abrían entre ellos un abismo insondable, y contribuían á mantenerlos
en estado de perpetua hostilidad. Cada nación consideraba á los
habitantes de los demás países como bárbaros, respecto de los cuales
se hallaba desligada de todo vínculo y de todo deber de humanidad,
sobre todo en tiempo de guerra. Es cierto que en algunos pueblos,
y singularmente en Roma, encontramos instituciones que, como la
hospitalidad, la costumbre de no emprender una guerra sin declararla
previamente al enemigo, y el respeto á los Embajadores, mitigaban en
cierta manera el rigor de aquellos principios.

El aislamiento en que vivían las diversas tribus españolas, no
impedía que, por razón de los intereses comunes que unen siempre
á las sociedades políticas que coexisten en un mismo territorio,
mantuviesen estos pueblos entre sí ciertas relaciones. Así, las raras
veces en que la idea de una solidaridad y un peligro común lograba
sobreponerse á esta tendencia al cantonalismo y á la disgregación,
que en todas las épocas de la historia ha sido característica
de nuestra raza, vemos formarse confederaciones ó alianzas, no
permanentes sino transitorias, entre pueblos unidos por la comunidad
de origen ó de intereses. Y en estos casos, como sucedió cuando
el alzamiento de los Ólcades, Carpetanos y Oretanos contra los
Cartagineses, el de los Celtíberos é Indígetes contra Escipión, y
el de los Arévacos, Belos y Titos en tiempo de Viriato, una Asamblea
federal, compuesta de representantes de los varios pueblos aliados,
elegía Jefe para el ejército, y servía de centro para impulsar la
acción común, determinando el contingente con que cada cual había de
contribuir al sostenimiento de la guerra, y decidiendo respecto á las
condiciones de la paz. Los asuntos federales se resolvían en esta
Asamblea de diputados ó representantes de los Estados que constituían
la confederación; y cuando no podían ponerse de acuerdo, se reservaba
la resolución definitiva para la Asamblea general de los pueblos
aliados[112].

  [112] Insigne muestra de ello es, entre otras muchas, la
  conducta observada por los Bargusios con los legados que
  pretendían inclinarlos á la alianza con Roma; pues, no obstante
  la indignación que les causó esta proposición y la respuesta
  enérgica y negativa que á ella dieron, dejaron ir sanos y salvos
  á los legados. Livio, XXI, 14.

La inviolabilidad de los legados era principio reconocido por los
pueblos ibéricos. Los legados ó embajadores figuran casi siempre
como representantes del pueblo á que pertenecían: sólo rara vez como
representantes del Jefe del Estado. Su elección debió hacerse bien
por este último, bien por el Senado, según que predominaba en el
Estado respectivo la forma republicana ó monárquica[113].

  [113] Véase, por ejemplo, á Livio, XXVI, 49 y 51, XL, 47, etc.
  Ejemplo de legados, representantes del Jefe del Estado, ofrecen
  el mismo Livio XXXIV, II, y Apiano, 71.

De otro género de confederaciones, no ya belicosas, sino de carácter
pacífico, dan noticia los monumentos numismáticos. «La presencia
simultánea de varias leyendas geográficas ó étnicas en una misma
moneda es un hecho asaz frecuente en los monumentos numismáticos
de la antigua Iberia, y demuestra haber sido muy usual entre las
innumerables tribus que la poblaban el formar alianza entre sí,
ya para el tráfico, ya para la guerra, resultado naturalísimo,
dada la falta de unidad política y de gobierno común que el
carácter independiente é inquieto de aquella gente por instinto
rechazaba»[114].

  [114] Zobel, op. cit., II, p. 54.

La institución de la hospitalidad nació también del desarrollo
incompleto que tuvo entre los Españoles primitivos la idea del
Estado; y vino á suplir la insuficiencia de las relaciones
internacionales y de la protección recíproca que es su consecuencia,
entre súbditos de nacionalidades distintas.

El contrato de hospitalidad engendraba una relación de carácter
permanente y recíproco, y según las ideas dominantes entre los
pueblos antiguos, no solamente regía durante la vida de los
contratantes, sino que se extendía también á sus hijos y demás
descendientes. No podía establecerse entre ciudadanos de un mismo
Estado ó ciudad, ni entre una ciudad y sus propios habitantes, sino
entre habitantes de diversas ciudades. Venía á ser la hospitalidad,
considerada jurídicamente, un contrato consensual, y requería, por
tanto, la voluntad manifiesta de las partes; y es de suponer que
el Magistrado que intervenía en este acto en representación del
Estado ó respectivo municipio, había de ser facultado para ello por
la Asamblea del pueblo ó por el Senado, ó tendría que someter á su
ratificación el contrato de hospitalidad.

Debe considerarse quizá como requisito para la validez de este
contrato, y á veces se halla consignada por escrito, la obligación
de acreditar su existencia por medio de algún símbolo, del cual
conservaban ejemplares las partes contratantes. Terminaba el contrato
de hospitalidad por disentimiento expreso ó tácito de las partes, y
aun parece que en los tiempos más antiguos se indicaba su terminación
destruyendo la tésera en que estaba consignado.

Por virtud de este contrato cada una de las partes ó sus
representantes tenían derecho á ser alojados y mantenidos cuando se
trasladaban al domicilio de la otra, y á veces, al menos entre los
Romanos, á un dón ó regalo de cierta consideración. Parece asimismo
que incluía alguna participación en el culto doméstico ó público,
según los casos. El contrato de hospitalidad daba también derecho
á cada cual de los contratantes para ser protegido y auxiliado
por el otro. Si el contrato era entre dos ciudades, incluía el
reconocimiento y protección de sus derechos mutuos, así como el
de los de cada uno de sus miembros; los cuales podían hacer valer
sus pretensiones en el orden jurídico. Por lo demás, la extensión
de los derechos emanados del contrato de hospitalidad y el modo de
ejercitarlos dependía de lo estipulado en el contrato respectivo.
Consecuencia también del derecho de hospitalidad era que el que
tenía un negocio en país extranjero y no podía trasladarse allí
personalmente, encomendaba su gestión á una persona ligada con él
por el citado vínculo; y que cuando existía esta relación entre una
ciudad y un extranjero, este último hacía el oficio de representante
de la primera en su propia patria. El derecho del huésped á la
protección y al auxilio en el orden jurídico engendró los tribunales
de hospitalidad y sirvió de base en la antigüedad al derecho
internacional privado[115].

  [115] Mommsen, _Das römische Gastrecht und die römische
  Clientel_, en sus _Römische Forschungen_, I; Berlín, 1864, p.
  321-354.

En la España antigua aparece el contrato de hospitalidad con
rasgos semejantes á los que tenía entre los Griegos y Romanos como
vínculo permanente y recíproco, transmisible á la descendencia de
los contratantes, formado por el consentimiento y consignado por
escrito[116].

  [116] C. I. L., II, n. 2.633: _... gentilitas Desoncorum ex
  gente Zoelarum et gentilitas Tridiavorum ex gente idem Zoelarum
  hospitium vetustom antiquom renovaverunt, eique omnes alis alium
  in fidem clientelamque suam suorumque liberorum posterorumque
  receperunt._ Cf. Livio, XXI, 12 sobre Alorco, _publice Saguntinis
  amicus atque hospes_.

La guerra tenía el carácter de barbarie inherente al escaso grado
de cultura de los pueblos ibéricos. Creíanse con derecho de vida
y muerte sobre los vencidos á los cuales ponían en esclavitud. De
su crueldad en la guerra da testimonio Estrabón al afirmar que en
ciertos casos sacrificaban á los prisioneros, y que frecuentemente
les cortaban la mano derecha para presentarla como ofrenda á los
ídolos.



CAPÍTULO II

LOS FENICIOS


§ 20.

_La dominación fenicia en España._[117]

  [117] Las obras de F. A. Movers, _Die Phönizier_, Berlín, 1840,
  y _Das phönizische Alterthum_, Berlín, 1849-1852, que iniciaron
  una nueva era en las investigaciones relativas á los Fenicios,
  han sido rectificadas en muchos puntos, singularmente en orden á
  la historia de las primeras colonizaciones, por la de O. Meltzer,
  _Geschichte der Karthager_, I, Berlín, 1879. La _Histoire
  ancienne de l'Orient_, de F. Lenormant, vol. III, 6.ª ed., París,
  1869, p. 1-229, el opúsculo de Ph. Berger, _La Phénicie_, París,
  1881, y sobre todo la _Geschichte des Alterthums_ de E. Meyer, I,
  Stuttgart, 1884, resumen bien el estado actual de los estudios
  sobre este particular.

Los Fenicios, _Fenchu_ de las inscripciones egipcias, por donde los
Griegos les dieron el nombre de Fenicios, eran un pueblo cananeo,
dividido en varias ciudades, establecidas todas ellas en las costas
de Siria, y á las cuales servía de centro común en el orden político
la de Sidón, en la época más remota á que alcanzan las noticias
concernientes á este pueblo.

«La historia entera de los Fenicios se concentró al rededor de los
pueblos de la costa, que constituían la Fenicia propiamente dicha.
Su carácter vino á ser determinado por su situación geográfica.
Limitados por el Líbano, que no les permitía dilatarse por el
interior, los Fenicios se extienden por el lado de la mar y se hacen
marinos y comerciantes. Puede decirse que, propiamente hablando,
los Fenicios no tuvieron nunca territorio. Fenicia se componía
de una serie de puertos, asiento de pequeñas aristocracias de
comerciantes que se difundían por todas partes. Su poderío consistía
en sus barcos. Casi todos los pueblos estaban edificados de un modo
uniforme. Se dividían en dos partes: una sobre tierra firme, la otra
sobre una isla ó promontorio, á cuyo abrigo se encontraba el puerto.
Otro rasgo del carácter peculiar de estos pueblos, relacionado con
los anteriores, es que jamás llegaron á conocer la unidad política
tal como hoy la entendemos. Eran pueblos libres, gobernados por
reyezuelos, y que, unidos, formaban una especie de confederación que
no excluía las rivalidades entre ellos; de tal suerte, que cada cual
tuvo su historia propia, de la misma manera que tuvo sus dioses y sus
tradiciones. Desde la más remota antigüedad los vemos agruparse al
rededor de tres centros principales, Aradus, Byblos y Sidón. Con el
transcurso de los tiempos la hegemonía de Sidón pasó á Tiro, que vino
á ser la reina de Fenicia[118].»

  [118] Berger, op. cit., p. 5.

El objetivo principal de las navegaciones fenicias por los mares de
Occidente, era Tarsis, nombre con que designaban al Sur de España, ó
sea al territorio equivalente á la actual Andalucía. En esta costa
fundaron la primera y más importante de sus colonias en España,
con un puerto magnífico, á la cual dieron el nombre de Gaddir
(fortaleza), emporio del comercio fenicio en España, centro de los
establecimientos tirios en la Península, y punto de partida para
ulteriores navegaciones en busca del estaño á las Islas Británicas.
Según una noticia de fe dudosa, Cádiz hubo de ser fundada hacia
el año 1100 antes de Jesucristo. Es por lo demás de todo punto
indudable, que ya en el siglo X eran frecuentísimas las navegaciones
de los Fenicios á Tarsis, y que por aquel tiempo se dedicaban con
afán á explotar las minas de plata de esta región. Los Fenicios
dominaron toda la costa Sur de España hasta el territorio de la que
fué después Cartagena, y buena parte de las costas de Levante y
Poniente, llegando también á fundar algunas ciudades en el interior
de la Península[119]. Entre ellas sobresalían, aparte de Cádiz,
la más rica é importante de las ciudades comerciales de la España
antigua, Malaca, emporio frecuentado con preferencia por los pueblos
númidas de la costa opuesta, y célebre por sus fábricas de salazón;
Sexi (Jate), que daba su nombre á un género especial y muy estimado
de salazones, y Abdera (Adra)[120]. La riqueza extraordinaria de este
territorio en toda suerte de metales, en pesquerías y en la cría
del gusano de la seda, atrajeron la codicia y el espíritu mercantil
del pueblo fenicio hacia esta parte de la Península, en cuya costa
fundaron gran número de colonias. No hay duda que á la fundación de
colonias fenicias en España debió preceder el establecimiento de
relaciones comerciales extensas y constantes entre los Fenicios y
los habitantes de la costa Sur de la Península. Así induce á creerlo
la mención que hace la Biblia de Tarsis, con referencia á época
muy anterior; lo cual indica ser este territorio conocido ya de
los Hebreos por medio de los Fenicios, como también el haber sido
emprendida la fundación de Cádiz oficialmente por Tiro y con gran
solemnidad, lo cual supone gran conocimiento del país[121].

  [119] La extensión de las posesiones fenicias en España fué
  mucho mayor de lo que se creía generalmente, según resulta de
  las investigaciones de Movers, _Das phönizische Alterthum_,
  II, p. 579-659, y de su monografía _Die Phönizier in Gades
  und Turdetanien_, inserta en la _Zeitschrift für Philosophie
  und katholische Theologie_ de 1843, II, p. 1-43, y III, p.
  1-26.--Véase también á Lenormant, _Tarschisch_, artículo inserto
  en la _Revue des questions historiques_, vol. XXXII, p. 5-40.

  [120] Estrabón, III, 4, 2-3.

  [121] Meltzer, _Geschichte der Karthager_, p. 38.

El hecho de haber acuñado monedas con leyenda púnica las ciudades de
la costa Sur de la Península, Abdera, Sexi, Malaca, Gades, así como
las Baleares, indica que conservaron su nacionalidad fenicia aun en
época relativamente posterior, como ciudades independientes separadas
ya de la metrópoli, mientras que otras ciudades españolas, de origen
también indudablemente fenicio, no lograron subsistir como aquéllas,
sino que fueron dominadas muy luego por razas ó pueblos de distinta
nacionalidad, Iberos, Griegos ó Romanos[122].

  [122] Hübner, _Tarraco und seine Denkmäler_, en el _Hermes_, I
  (1866), p. 82.


§ 21.

_Las colonias fenicias._

La adquisición de los productos en bruto de los países descubiertos,
la exportación de los suyos propios y además de esto, y sobre todo,
el comercio de esclavos; tal era el principal estímulo y objetivo de
los Fenicios en sus colonizaciones. Solían establecer sus factorías
en puertos seguros y acomodados para el comercio con los indígenas,
y preferentemente en pequeñas islas; y en todos sus establecimientos
cuidaban de erigir santuarios á sus principales deidades. El numen
solar Melqart («el Dios de la Ciudad») parece haber sido venerado
por ellos singularmente como protector de la navegación y de las
colonias. Sólo rara vez, y únicamente en lugares donde la riqueza del
suelo ó de las producciones les ofrecía singular aliciente, como en
Chipre, Rodas, el Norte de África y el Sur de España, se decidían á
ocupar un gran territorio y á fundar colonias propiamente dichas.

Tal fué en la antigüedad la importancia del pueblo fenicio en punto
á relaciones comerciales[123], que se solía emplear el nombre
de fenicio como sinónimo del de mercader ó comerciante. Objeto
predilecto de su tráfico fueron las costas del Mediterráneo, bien que
frecuentaron también las del Océano y ejercieron el monopolio del
comercio de caravanas en Asiria, Arabia y Egipto.

  [123] Pomp. Mela, I, 12, 1... Phoenices, sollers hominum genus et
  ad belli pacisque munia eximium, litteras et litterarum operas
  aliasque etiam artes, maria navibus adire, classe confligere,
  imperitare gentibus, regnum proeliumque commenti.

La fundación de una colonia[124] en país extranjero exigía la
intervención de mucha gente, ya para contrastar la resistencia
posible de los indígenas ó de los colonizadores de otras naciones,
ya porque los templos, santuarios y edificios públicos de la colonia
habían de construirse al mismo tiempo que las moradas de los colonos.
De aquí que así los Fenicios, como los Cartagineses, continuadores en
este punto también de la tradición fenicia, acostumbraron á servirse
de extranjeros, ya para fundar nuevas colonias, ya para reforzar la
población de las ya existentes. A fin de reunir el número necesario
se enviaban, pues, nacionales y extranjeros, elegidos los primeros
por el Gobierno de la metrópoli, probablemente por suerte de entre
la gente joven. Venía luego la plebe, cuya aminoración era uno de
los principales fines de las colonias, y en último término los
extranjeros reunidos para la fundación ó atraídos por ella.

  [124] La exposición del sistema colonial fenicio está basada
  enteramente sobre la obra de Movers, _Die phönizische Alterthum_,
  II, Berlín 1850, páginas 1-57, á la cual remitimos á quien desee
  conocer los textos y documentos en que se apoya.

A veces este último elemento, aunque secundario ó subordinado al
principio en el orden político, lograba sobreponerse al elemento
puramente fenicio en el gobierno de las colonias, y ya esta
circunstancia, ya el solo hecho de su superioridad numérica,
reflejada en la lengua, en las costumbres y en la cultura general,
daba á algunas colonias fenicias el carácter preponderante, cuando no
exclusivo, de ciudades helénicas.

No todas las colonias fenicias debieron su origen á expediciones
enviadas con carácter oficial por los Gobiernos de Sidón y Tiro.
Muchas fueron obra de la iniciativa particular; fundaciones que
opulentas y activas casas comerciales llevaron á cabo con fines pura
y exclusivamente mercantiles. El vínculo que unía á las colonias
fenicias con la metrópoli era de distinta índole, según que se
trataba de colonias de una ú otra de las indicadas procedencias.
Todas tenían obligación de contribuir con el diezmo de los ingresos
del erario público al culto del Hércules Tirio, cuyo templo se
consideraba como el centro religioso del mundo fenicio. Como
homenaje de devoción y piedad filial hacia este numen, protector de
los fenicios en sus alongadas y peligrosas navegaciones, enviaban
anualmente á Tiro todas las colonias fenicias embajadas especiales,
para presentarle ofrendas y asistir á las solemnes fiestas religiosas
que se celebraban en su honor en el gran santuario de Tiro. Era
asimismo costumbre de ambas clases de colonias ofrecer al Hércules
de Tiro la décima parte del botín de guerra. El carácter distintivo
entre ellas, en lo tocante á sus relaciones con la metrópoli, es que,
mientras las establecidas directamente por esta última, estaban en
sujeción y dependencia estrechas de ella, como instituídas para su
provecho y engrandecimiento, las otras, fuera del vínculo religioso
y de piedad filial antes indicado, gozaban de independencia casi
absoluta, y venían á ser sólo como ciudades aliadas ó confederadas de
Tiro. De aquí que las primeras recibiesen sus magistrados supremos
directamente de Tiro, ó se vieran precisadas á elegirlos de entre las
familias aristocráticas de la metrópoli, mientras que las fundadas
por la iniciativa privada gozaban de libertad omnímoda en este punto.
De aquí también que, al paso que las primeras tenían que reforzar
con un contingente determinado en caso de guerra el ejército y la
marina de Tiro, las otras eran dueñas de auxiliar ó no, en ocasiones
semejantes, á la metrópoli de Fenicia.

Las noticias que poseemos así acerca de la organización política de
la Fenicia, como respecto de la de sus colonias, son escasísimas.

Tiro, que en el período más conocido de su historia aparece gobernada
casi constantemente por Reyes, se rigió en un principio por dos
Magistrados elegidos anualmente llamados _suffetes_, forma de
gobierno que parece haber sido la ordinaria de todas las colonias
fenicias. Los elementos fundamentales de la constitución fenicia[125]
eran las gentes patricias ó sea la aristocracia ó nobleza, de entre
cuyos individuos se reclutaba el Senado; los plebeyos ó clase media,
constituída por los industriales ó comerciantes, organizados en
gremios, y el proletariado, ó sea lo que llamaríamos hoy clases
desheredadas. De entre estas dos últimas clases de la población
se formaba la Asamblea popular. Carecemos de datos precisos y
exactos acerca de la composición de estas Asambleas, y la esfera
de atribuciones ó competencia especial de cada una de ellas, así
como sobre sus mutuas relaciones; pero es indudable que, fuera de
algunos períodos de escasa duración en que el elemento popular logró
sobreponerse al aristocrático, este último fué el preponderante en el
Gobierno de las ciudades fenicias.

  [125] Movers, I, Berlín, 1849, p. 479-561.

En la mayor parte de las colonias prevalecía la forma aristocrática.
Dos magistrados, elegidos anualmente y designados con el título de
_suffetes_ (jueces) ejercían el gobierno supremo, asumiendo en este
concepto las atribuciones políticas y judiciales. La Hacienda estaba
á cargo de un magistrado especial, el _Sofer_, nombre que, sin duda
por ser análogas las atribuciones del funcionario que lo llevaba con
las del cuestor romano, traducen los escritores romanos por el de
_Quaestor_.

«Los Fenicios tomaron de Egipto y de Asiria la mayor parte de sus
dioses, muchos de los cuales, merced á la gente fenicia, llegaron á
introducirse en el Panteón griego. Los Fenicios fueron en el orden
religioso, como en el mercantil, los grandes comisionistas de la
antigüedad entre el Oriente y el Occidente. A este carácter hay que
agregar otro relacionado íntimamente con su organización política.
Cada ciudad tenía sus dioses, como sus Reyes y sus colonias. No hubo,
pues, panteón fenicio propiamente dicho, sino tan sólo familias de
númenes sagrados, que variaban de una á otra ciudad y se mezclaban
á veces entre sí[126].» Melqart, el Hércules fenicio, cuyo nombre es
abreviación de Melek-Qart, «el Rey de la Ciudad,» el numen tutelar,
era venerado como el protector y guía de los Fenicios en sus
alongadas y peligrosas expediciones. Difundióse su culto por todas
las costas del Mediterráneo y en su más famoso y venerado santuario,
situado sobre la isla de Tiro, había, según testimonio de Herodoto,
únicamente una columna de oro y otra de esmeralda, cuyas dos columnas
se conmemoran, como en Tiro, centro del culto de Melqart, en todos
los lugares donde se veneraba esta deidad. Así en España, en las
célebres columnas de Hércules y en el templo de Cádiz. Del culto de
Astarté se encuentra huella, al lado del de Melqart, en casi todos
los establecimientos fenicios.

  [126] Berger, Opusc. cit., p. 18. No es de este lugar entrar en
  el detalle de la mitología fenicia, respecto á la cual, por lo
  demás, dice una autoridad competente (E. Meyer, _Geschichte des
  Alterthums_, I, p. 137), que es poco ó nada lo que se sabe. Quien
  desee orientarse sobre este punto puede consultar con fruto el
  bosquejo del estado actual de los conocimientos acerca de la
  materia en el opúsculo de Berger, p. 17-27.

Como supremos funcionarios en el orden religioso hallamos á los
Sumos Sacerdotes y Sacerdotisas; y al lado de ellos figuraba el
cortejo numeroso de hieródulos ó servidores de los templos, barberos
y porteros sagrados que tenían á su cargo diversos oficios ó
ministerios auxiliares del culto. El más elevado cargo sacerdotal
ó Sumo Sacerdocio de las colonias fenicias parece haber sido
vitalicio[127]. Así induce á creerlo por lo menos la circunstancia de
emplearse su duración como cómputo de una Era ó período de tiempo,
consignándose así en una tarifa de los derechos percibidos por
los Sacerdotes del templo de Cartago formada en tiempo del Rabbi
Baalschillek.

  [127] J. Euting, _Inschriftliche Mittheilungen_, en el vol.
  XXIX, (1874), de la _Zeitschrift der deutschen morgenländischen
  Gesellschaft_, p. 589.

Los medios de que habitualmente se servían los Fenicios para
conservar sus colonias, especialmente los Tirios, seguidos en esto
luego por Cartago, eran las deportaciones en masa de los pueblos
vencidos, el misterio de que solían rodear la existencia de sus
factorías, cerrándolas sistemáticamente, sobre todo en los primeros
tiempos, al trato y comercio de otros pueblos, y los ejércitos
mercenarios[128]. Respecto á lo segundo, es curioso y característico
el caso que refiere Estrabón al hablar de las islas Casitérides.

  [128] Movers, II p. 24-48.

Al principio los Fenicios de Gadira eran el único pueblo que
enviaba navíos á traficar en estas islas, y cuidaban de ocultar
cuidadosamente á los demás el camino que conducía á ellas, hasta tal
punto, que se dió el caso de que el patrón de un navío fenicio,
viéndose seguido por barcos romanos, cuyos pilotos esperaban llegar
á conocer por este medio el camino de aquellas factorías, se dejó
ir voluntariamente sobre un bajo fondo, donde sabía que arrastraba
á una ruina cierta á los Romanos; pero habiendo logrado salvarse de
este naufragio fué indemnizado por el Estado de las mercancías que
había perdido. Menace, colonia griega próxima á las fundadas por los
Fenicios en la costa Sur de la Península, fué destruída por ellos ó
por los Cartagineses[129].

  [129] Polibio, III, 24, 4.

La fundación de Gades debió tener carácter oficial, y el templo
databa de la fundación; lo cual no es de extrañar, dada la índole
religiosa de la fundación de colonias entre los Fenicios; pues
iba acompañada siempre de sacrificios y auspicios respecto á la
oportunidad del lugar, á veces precedida de consulta á los oráculos
y llevada á cabo por su indicación, y siempre era parte de ella la
erección de un santuario á Melqart[130].

  [130] Así resulta del texto de Veleyo Patérculo, I, 2, 6: Tyria
  classis Gades condidit. Estrabón, III, 5, 5, habla de las
  columnas de bronce de ocho codos de altura existentes en el
  Herácleo de Cádiz, en que había inscripciones grabadas con el
  detalle de los gastos de la construcción del templo, y de las
  cuales dice que los marinos solían venir á contemplarlas y á
  ofrecer sacrificios á Hércules á la vuelta de sus navegaciones.

«No hay pueblo que envíe, sea al mar interior, sea al exterior,
mayor número de navíos ni de más grueso tonelaje que los Gaditanos,»
dice Estrabón. «Como su isla es poco extensa, y no poseen sobre el
continente establecimientos considerables, ni tampoco otras islas,
casi todos tienen el mar por morada habitual y no se cuenta sino un
pequeño número que viva en sus hogares, ó haya venido á fijar su
residencia en Roma. A no ser por esta circunstancia, Gadira podría
pasar por la ciudad más poblada del Imperio después de Roma. He oido
decir, en efecto, que en uno de los censos generales llevados á
cabo en nuestros días, se han contado hasta quinientos caballeros
gaditanos. No hay ninguna ciudad en Italia, si no es Patavium, que
tenga tantos[131].»

  [131] Estrabón, III, 5, 3.

Como se ha observado con razón[132], la extensión superficial de
una ciudad mercantil no puede servir de norma para calcular sus
habitantes, su poderío y sus recursos. La pequeña ciudad insular de
Cádiz no tenía más que veinte estadios, media milla de circuito, y
sin embargo no cedía más que á Roma en el número de sus ciudadanos;
pues la mayor parte de ellos estaban ausentes ocupados en el comercio
y sólo los menos residían constantemente en la ciudad.

  [132] Movers. Op. cit., II, p. 11.

Al frente del Gobierno de Cádiz estaban los _suffetes_ y el _sofer_ ó
_quaestor_[133]. Las asambleas solían celebrarse en Hasta[134], y el
derecho vigente en la colonia era el fenicio ó púnico[135].

  [133] Livio, XXVIII, 37: Mago cum Gadis repetisset, exclusus
  inde, ad Cimbios, haud procul a Gadibus is locus abest, classe
  adpulsa, mittendis legatis quaerendoque, quod portae sibi socio
  atque amico clausae forent, purgantibus iis multitudinis concursu
  factum, infestae ob direpta quaedam ab conscendentibus naves
  militibus, ad coloquium _suffetes corum, qui summus Poenis est
  magistratus, cum quaestore_ elicuit, laceratosque verberibus
  cruci adfigi jussit. Algunas inscripciones y monedas del África
  fenicia y cartaginesa pertenecientes al período romano, acreditan
  la subsistencia del cargo de los _suffetes_ en ellas mencionado.
  Véase á J. Marquardt, _Römische Staatsverwaltung,_ I, 2.ª ed.,
  Leipzig, 1881, p. 473, n. 8.

  [134] Estrabón III, 2, 2 y 14; 4, 10.

  [135] Cicerón, _pro L. Corn. Balbo_ c. 14: Ignosco tibi, si neque
  _Posnorum jura_ calles: reliqueras enim civitatem tuam; neque
  nostras potuisti leges inspicere.



CAPÍTULO III

LOS GRIEGOS


§ 22.

_Los establecimientos griegos en España._

En el año 630 antes de Jesucristo, un navegante samio llamado Coleo,
habiendo comenzado á navegar con rumbo á Egipto, fué arrojado por
los vientos á la isla de Platea; y al querer desde aquí orientarse
de nuevo, se vió otra vez combatido por vientos contrarios, y vino
á parar, dejándose atrás las columnas de Hércules, al territorio
de Tarteso, siendo el primer griego que arribó á las costas de
España. Aquí trocó sus mercaderías por productos de los naturales,
volviendo luego con mucha ganancia á su patria, donde, en memoria de
tan accidentada y feliz navegación, consagró á Hera como diezmo un
donativo de seis talentos de valor[136]. La noticia que, merced al
navegante samio, adquirieron los Griegos, de las riquezas del suelo
español, hubo de ser poderoso aliciente para que muy luego intentasen
entablar relaciones comerciales con la Península, y aun fundar en
ella factorías y colonias.

  [136] F. Curtius, _Histoire grecque_, trad. de A. Bouché
  Leclercq, I, París 1880, p. 563-568.--Melzer, Op. cit., p.
  148-153.

Los primeros colonizadores griegos en España parecen haber sido
los Rodios, navegantes atrevidos que, recorriendo el mar en todas
direcciones para entorpecer, en cuanto les era posible, el comercio
fenicio, traspasaron la estación media de las Baleares y llegaron
á las costas de Iberia, donde al pie de un promontorio formado por
los Pirineos fundaron una ciudad rodia, por nombre «Rhode[137].» De
allí á poco los Focenses de Marsella, que habían llegado al apogeo
de su poder, y contaban ya con importantes establecimientos en las
costas de Italia, se decidieron también á colonizar en España; y «en
el punto en que la costa Nordeste de la Península se adelanta hacia
el mar, fundaron á Emporiae, situada al principio sobre una pequeña
isla vecina de la costa, y trasladada luego sobre el continente, al
sitio mismo donde solían tener el mercado con los indígenas. Los
lugares en que acampaban unos enfrente de otros los comerciantes
de ambas naciones, llegaron á ser establecimientos fijos: por la
parte del mar estaba el barrio ó distrito de los Griegos; por la del
interior, el de los Iberos, protegidos ambos por una muralla que
daba la vuelta á todo él, y así se formó una ciudad doble, compuesta
de dos poblaciones distintas que, separadas una de otra por un muro
intermedio, se unían para vigilar y defender juntas contra otras
tribus más salvajes la puerta común abierta del lado de tierra. Así,
hasta en sus lejanas colonias, los Focenses estaban siempre sobre las
armas. Los Bárbaros que habitaban al rededor de Marsella llamaban por
esta razón á los comerciantes extranjeros Sigynes, palabra que entre
los pueblos dados á la industria del bronce, singularmente entre los
Cipriotas, significaba «lanza.» El antiguo establecimiento rodio de
Rhode (Rosas), situado entre Emporiae y los Pirineos, pasó á manos de
los Focenses, del mismo modo que antes sus propias colonias del Ponto
se habían incorporado á Mileto.

  [137] Curtius, Op. cit., p. 563.

»Importante era el comercio de la costa oriental de España en
sal, metales y materias tintoriales. Los Focenses y Marselleses
se hicieron allí su parte, pero á costa de luchas perpetuas con
sus rivales los Fenicios y los Cartagineses. Aunque no lograron
tampoco en estas regiones helenizar por completo las costas,
levantaron, sin embargo, enfrente de las Baleares, sobre una altura
que domina desde lejos el mar, el fuerte de Hemeroscopion, donde
había fraguas y pesquerías productivas, y donde la Arthemis de
Éfeso tenía un santuario de los más frecuentados. Siguieron las
huellas de los Fenicios hasta el Estrecho de Gibraltar, en cuyas
cercanías construyeron la ciudad de Maenace; llegaron hasta traspasar
las columnas de Hércules, y se aclimataron en la embocadura del
Guadalquivir... Después de la caída del poder tirio, á mediados del
siglo VII, los Samios habían inaugurado allí con éxito inesperado el
comercio griego. Los Focenses se apoderaron á su vez de este tráfico,
y trabaron con los príncipes tartesios relaciones de amistad tan
íntimas, que uno de ellos, por nombre Argantonio, hizo construir á
sus expensas, al rededor de Focea, un muro destinado á protegerla
contra los ataques de los reyes de Media[138].»

  [138] E. Curtius, _Histoire grecque_, p. 567-568.

Estrabón[139], siguiendo á Posidonio, Artemidoro y Asclepiades
de Myrlea, del último de los cuales dice haber profesado como
gramático en Turdetania, consigna algunas tradiciones relativas á
establecimientos griegos en la Bética, Cantabria y Galicia; y Plinio
afirma también resueltamente que los hubo en la última de estas tres
regiones[140]. Entre el Júcar y Cartagena, según el mismo geógrafo,
y á corta distancia del río, había tres pequeñas ciudades, cuya
población era de origen marsellés; la más importante de las tres
era Hemeroscopium, de la cual había hecho Sertorio su plaza de armas
marítima. En efecto, añade el geógrafo griego, su posición es muy
fuerte, y es un verdadero nido de piratas que se ve desde el mar á
muy remota distancia; se la denomina _Dianium_ (lo que equivale para
nosotros á Artemisium)[141].»

  [139] III, 4, 3.

  [140] III, 3: _Graecorum sobolis omnia._

  [141] III, 4, 6.--Sobre otras ciudades griegas del interior véase
  lo que dice D. Aureliano Fernández-Guerra en su _Discurso de
  contestación al del Sr. Rada_, antes citado, p. 127 y 134-136.
  Acerca de las ciudades del Nordeste de origen griego, puede
  consultarse á Müllenhoff, _Deutsche Alterthumskunde_, I, p.
  178-180.


§ 23.

_Las colonias griegas._[142]

Las mismas diferencias que se observan entre el desenvolvimiento
político de las varias regiones de Grecia, debidas en gran parte á
las influencias geográficas, se reflejan también en mayor escala
en las colonias griegas, que apartadas de los centros primitivos
de su vida nacional, trocaron frecuentemente su carácter propio ó
tradicional, dejándose dominar por influencias extrañas. Pero esto,
que puede decirse con razón de las colonias griegas del Asia menor,
no es aplicable en el mismo grado á las establecidas en el Occidente
de Europa, muchas de las cuales florecieron aún en medio de pueblos
bárbaros como conservadoras y representantes de la cultura helénica;
observación que, aunque hecha con referencia á las colonias jónicas
de Marsella y Nápoles, conviene también á las colonias griegas de
España.

  [142] K. F. Hermann, _Lehrbuch der griechischen Antiquitäten_,
  III, 2.ª ed., Heidelberg, 1870, p. 52-57.--G. Gilbert, _Handbuch
  der griechischen Staatsalterthümer_, II, Leipzig, 1885, p.
  397-403.--Caillemer y Lenormant, artículo _Colonies grecques_
  en el _Dictionnaire des antiquités grecques et romaines_,
  de Daremberg y Saglio, vol. II, p. 1297-1303.--Busolt, _Die
  griechischen Alterthümer_ en el _Handbuch der Klassischen
  Altertumswissenschaft_, de Müller, vol. IV, Nordlingen, 1877, p.
  64-69.

Escasísimas son las noticias que tenemos respecto á las
circunstancias que acompañaron á la fundación de estas colonias,
así como acerca de su organización interior y de las relaciones que
mantuvieron con sus respectivas metrópolis. Por lo que se sabe de
las formalidades con que los Griegos solían proceder en estos casos,
puede asegurarse que en general, y ya fuese político, ya meramente
comercial el objeto que les moviese á fundar una colonia, una vez
elegido el lugar, se procedía á la construcción de la ciudad, y se
distribuía el territorio entre los colonizadores por partes iguales.
Después de esto el Jefe de la expedición fijaba, de acuerdo con sus
compañeros, la organización política y religiosa de la colonia.

Las relaciones entre ésta y su metrópoli variaban, como es natural,
según el carácter oficial ó privado de la fundación. Pero en todo
caso no parecen haber sido tan estrechas estas relaciones, como se
observa en otros pueblos, ni haber tenido en la mayoría de los casos
carácter verdaderamente jurídico; antes bien, el vínculo que las unía
era de índole meramente religiosa y moral, análogo, según manifiestan
los mismos escritores antiguos, al que existe entre padres é hijos.
Manifestábase, pues, singularmente en ciertas demostraciones de
respeto y honor hacia la madre patria, y en especial hacia sus
deidades tutelares, cuyo culto venía á formar parte principal del
culto público de la colonia.

Atendida la dependencia política de las colonias griegas de España
respecto á Marsella y las frecuentes relaciones comerciales que
sostenían con esta última ciudad, por efecto de su proximidad
geográfica, puede conjeturarse con fundamento que las instituciones
políticas de nuestras colonias, más bien que á las de Focea, de que
apenas se tienen noticias[143], debieron asemejarse á las de Marsella.

  [143] G. Gilbert, _Handbuch der griechischen Staatsalterthümer_,
  II, p. 155 dice respecto á la organización política de Focea:
  «es tan poco lo que se sabe de ella que sería inútil intentar
  exponerlo.»

«La forma de gobierno más antigua de Marsella, según las noticias
que poseemos, fué una estrecha oligarquía, en la cual no tenían
participación sino muy escaso número de familias, quizá únicamente
las de los primitivos fundadores. Este rigorismo hubo de mitigarse
después, admitiéndose al desempeño de los cargos públicos, primero á
los primogénitos, y después á todos los hijos de familias acomodadas,
excluídos antes de la intervención en el gobierno del Estado. En
tiempo de Aristóteles era ilimitado el número de las familias
que gozaban de este privilegio. Todo aquel que reunía ciertas
condiciones, cuyo pormenor nos es desconocido, podía obtener cargos
en la administración pública. Al frente de ésta había un συνέδριον de
600 miembros vitalicios, llamados τιμοῦχοι ú οἱ ἑξακόσιοι, los cuales
eran indudablemente elegidos de entre ciertas familias privilegiadas,
y, sólo en defecto de éstas, de entre las demás familias del Estado
marsellés. Una Comisión de esta numerosa Asamblea compuesta de 15
individuos despachaba los asuntos corrientes; y una Subcomisión de
tres individuos con su Presidente, representaba el poder Supremo en
el Estado. Los ciudadanos no pertenecientes á las familias arriba
indicadas, parecen haber carecido por completo de derechos políticos.
El συνέδριον de los 600 dirigía la política exterior, además de los
otros ramos de la administración pública, sobre las cuales no se
tienen noticias concretas[144].»

  [144] G. Gilbert, Op. cit., II, p. 259-260, que resume los
  testimonios de Aristóteles, Cicerón, César y Estrabón acerca
  del particular. Consúltese también á O. Hirschfeld, _Gallische
  Studien_, Viena, 1883, p. 14-16, y la exposición más detallada de
  Johannsen en su disertación _Veteris Massiliae res et instituta
  ex fontibus adumbrata_, Kiel, 1817, p. 66-86.

  Respecto al derecho griego civil, penal y procesal que, en la
  forma que rigió, y con las modificaciones que verosímilmente hubo
  de sufrir en las colonias griegas de España, nos es desconocido,
  y en este concepto he creído que debía excluirlo de mi obra,
  pueden consultarse en especial, además de las varias excelentes
  monografías de Caillemer sobre las antigüedades jurídicas de
  Atenas, los resúmenes de Hermann en la tercera edición de su
  _Lehrbuch der griechischen Rechtsalterthümer_, publicada por
  Thalheim, Friburgo, 1884, y Dareste, en la Introducción á _Les
  Plaidoyers civils de Démosthène_, París, 1875, p. XI-XLIII.
  Sobre el procedimiento ático, en especial la obra clásica de
  Meier y Schömann, _Der attische Process_, Halle, 1824, de que ha
  comenzado á publicar Lipsius una nueva edición refundida (Berlín
  1881).

Estrabón y Livio dan algunas noticias interesantes respecto á
Ampurias, que parece haber sido la más importante de las colonias
griegas en España.

Empórion, colonia de Marsella, dice el geógrafo griego[145],
dista sólo cerca de cuarenta estadales del monte Pirineo y de la
frontera de la Céltica: todo su territorio á lo largo de la costa es
igualmente rico, fértil y provisto de buenos puertos. Vése también
allí á Rhodope ó Rhode, pequeña ciudad, cuya población es emporitana,
si bien algunos autores la tienen por fundación de los Rodios. Diana
de Éfeso es aquí, como en Ampurias, objeto de un culto particular. Al
principio los Ampuritanos no ocuparon sino la pequeña isla vecina de
la costa, que se llama hoy día Palæopolis, _la ciudad vieja_, pero en
la actualidad su principal establecimiento está sobre el continente y
comprende dos ciudades distintas, separadas por una muralla. La razón
de esto es que en las cercanías de la nueva Ampurias había algunas
tribus de Indígetes, las cuales, no obstante continuar gobernándose
por sí mismas, quisieron, para su seguridad, tener un recinto común
con los Griegos. Así el recinto vino á ser doble, separando un muro
transversal las dos partes de la ciudad. Pero con el tiempo las dos
villas se fundieron en una sola ciudad, cuya constitución vino á ser
una mezcla de leyes griegas y de costumbres bárbaras, como se ha
visto frecuentemente por lo demás en otros lugares.

  [145] Estrabón, III, 4, 7.

Los Ampuritanos, cuyo territorio llega por el Pirineo hasta los
trofeos de Pompeyo, son muy hábiles en tejer el lino. De las tierras
que poseen en el interior, algunas son muy fértiles, otras no
producen sino esparto ó juncos de pantano, que es la clase de junco
menos á propósito para ser trabajada. Toda esta región lleva el
nombre de campo de los juncos.

Hasta aquí el geógrafo griego.

Livio[146], al reseñar las campañas del año 195 antes de la Era
cristiana, refiere, que «todavía por aquel tiempo Emporias (año 195
a. de J. C.) constaba de dos ciudades, separadas por una muralla,
de las cuales una era habitada por Griegos oriundos de Focea, como
los Marselleses, y la otra por Españoles; que la ciudad griega, cuyo
recinto se dilataba por el lado del mar, estaba resguardada por una
muralla de cuatrocientos pasos, mientras la ciudad ibérica, más
apartada de la orilla de la mar, estaba rodeada y defendida por una
muralla de tres mil pasos de circuito... Considerando que la ciudad
griega se hallaba expuesta así á los ataques por la parte del mar,
como á los de los Iberos, nación bárbara y guerrera, admira cómo
podía vivir segura y conservar su independencia. Salvaguardia de
ella, prosigue el historiador latino, era la vigilancia que diaria
é incesantemente ejercía respecto de su vecino más fuerte. La parte
de la muralla que daba al campo estaba bien fortificada y no tenía
más que una puerta, custodiada siempre por un magistrado que no
abandonaba su puesto ni un momento siquiera. Durante la noche la
tercera parte de los ciudadanos montaba la guardia en los baluartes,
y es de notar que se cumplía con gran rigor el precepto de que los
centinelas se sucediesen é hicieran las rondas. No consentían que
ningún español penetrase en la ciudad. Los habitantes no salían
extramuros sino con precaución; mas por la parte del mar podían salir
libremente. Por la puerta que daba frente de la ciudad ibérica, no
salían nunca los Griegos sino en número considerable; y de ordinario
verificaban esta salida cada día los que habían estado de guardia
la noche anterior en los baluartes. Forzábales á hacerla el tráfico
que hacían con los Iberos, los cuales, inhábiles en el arte de la
navegación, se limitaban á tomar las mercancías que los Griegos
traían por el mar, en cambio de los productos de sus tierras; vínculo
de mutuo interés que abrió á los Griegos la ciudad ibérica.

  [146] Livio, XXXIV, 9.

La importancia comercial de Ampurias en la antigüedad fué
verdaderamente extraordinaria. «Por medio de los hallazgos de
monedas, testimonios irrecusables de la extensión que alcanzó el
comercio ampuritano, se manifiesta que llegó hasta las costas de
Valencia y Murcia y las islas Baleares, al golfo de Lyon, Marsella,
Mónaco y costas de Italia, islas de Sicilia, Córcega y Cerdeña,
donde por puro accidente, traducción igual del griego, ó por causa
de influencia ampurdanesa, existió otra ciudad que aun en la Edad
Media traía el propio nombre de Ampurias. Al otro lado de los
Pirineos las monedas de Rhoda y Empórion fueron recibidas con gran
favor en la Aquitania, Armórica y Britania. Finalmente, el verdadero
foco del comercio griego de Ampurias, deducido de los frecuentes y
ricos hallazgos de sus monedas, comprendió en Francia los Pirineos
Orientales, Ande, Ariege y alto Garona, y en España se revela en
Cataluña y Valencia.

Pero no era sólo de este modo que Ampurias y Rhoda dilataban
el tráfico, poder y la civilización, porque todas estas cosas
representan el batir y circular monedas, sino que por medio de
alianzas mercantiles unían á su empresa los varios pueblos del
interior de Cataluña, como los Ilergetes, los del Sud y los del
Norte, quienes tenían á mucha honra, ó mejor á mucho provecho, imitar
los cuños y emblemas de las piezas monetarias emporitanas. En esta
imitación no poco les siguieron los galos, que copiaron profusamente
el tipo monetario de Rhoda»[147].

  [147] J. Pella y Forgas en su notable _Historia del Ampurdan_,
  Barcelona, 1884 y sigs., p. 154, resumiendo en este punto las
  investigaciones de Zobel y de C. Pujol y Camps sobre las monedas
  de Ampurias. Véase también á Zobel, _Estudio histórico de la
  moneda antigua española_, I, p. 71.



CAPÍTULO IV

LOS CARTAGINESES


§ 24.

_La dominación cartaginesa._[148]

  [148] Mommsen, _Histoire romaine_, trad. Alexandre, III, París,
  1865, p. 118 y siguientes.--Meltzer, _Geschichte der Karthager_,
  especialmente páginas 164-168.

No es de este lugar la historia de los orígenes de Cartago. Fundada
después que Cádiz por una expedición tiria, cuyos individuos habían
sido expulsados de su patria por motivos políticos, Cartago, luego
que su metrópoli sucumbió ante la prepotencia asiria, tomó sobre sí
el papel que antes desempeñaba Tiro, bien que siguiendo un sistema
de colonización distinto del de su metrópoli. No se contentaron
los Cartagineses con factorías comerciales, antes sometían á
los territorios con quien entablaban este género de relaciones,
procurando mantenerlos en su obediencia por medio de la fuerza. Su
poderío en las costas del Mediterráneo, creado en mucha parte á
expensas de los Griegos, llegó á ser tan grande que, como se ha dicho
con razón, los Fenicios se vengaron, por medio de los Cartagineses,
de todas las humillaciones que les habían hecho sufrir los Helenos.

Llamados los Cartagineses á España por los Gaditanos que, estrechados
quizá por los Celtas invasores, reclamaron el auxilio de Cartago,
vienen á España y en vez de meras factorías fundan en las comarcas
del Sur y del Sudeste de la Península un vasto imperio, organizado
por Amílcar y consolidado después de él por su yerno Asdrúbal,
que lo consideraron más bien como patrimonio de familia ó como
reino independiente sujeto á su soberanía, que como territorio
dependiente de Cartago. Todas las posesiones fenicias en España
hubieron de reconocer sucesivamente la soberanía de Cartago, que
además reforzó con nuevos pobladores las antiguas colonias y fundó
otras nuevas al Oeste de Cádiz. Las Baleares fueron ocupadas también
por los Cartagineses y utilizadas como puntos estratégicos contra
los Marselleses, con quienes en esta parte sostuvieron combates
reñidísimos.


§ 25.

_Las colonias cartaginesas._

Muy escasas son las noticias acerca de la organización de las
colonias Cartaginesas. Es verosímil que bajo la dominación de
Cartago, las antiguas colonias fenicias continuaran gobernándose por
sus leyes é instituciones tradicionales; y debe creerse también que
la organización de las ciudades fundadas por los Cartagineses, hubo
de modelarse sobre la de Cartago.

El principio timocrático ó sea la riqueza, era la base de la
aristocracia cartaginesa, y el poseer una fortuna considerable,
se tenía como requisito indispensable, según Aristóteles, para el
desempeño de las magistraturas ó cargos públicos, circunstancia que
se explica en parte á lo menos, por el carácter gratuito de tales
funciones.

Al frente del Gobierno de la República había dos _suffetes_, cuyo
cargo se duda si era anual ó vitalicio, y á quienes incumbían las
supremas atribuciones en el orden civil ó político, bien que estas
no nos sean conocidas con exactitud. Como Magistrado supremo en
el orden militar figuraba el Jefe del ejército, para cuyo cargo,
así como para el de _suffetes_ solían elegir los Cartagineses, al
decir de Aristóteles, á las personas mejor reputadas y más ricas.
La Asamblea aristocrática ó Senado constaba de 300 miembros.
Una comisión de cien individuos, delegada por el Senado, vino á
concentrar en su mano el poder supremo, reduciendo casi á un mero
título de honor el cargo de los _suffetes_, convertido en los últimos
tiempos de vitalicio en anual y reducido en punto atribuciones á la
presidencia del Consejo de Centumviros. Estos ejercían una verdadera
fiscalización sobre los generales de la república, sobre todas las
magistraturas y aún sobre el mismo Senado. Su cargo era vitalicio,
y les aseguraba una gran influencia, pues que, en concepto de
Senadores, ocupaban lugar preferente en las comisiones ó delegaciones
de individuos de la Asamblea aristocrática que estaban al frente de
los varios ramos de la Administración pública, y eran además los
llamados á resolver en definitiva sobre todos los asuntos políticos
de importancia.

La Asamblea del pueblo no tenía otras atribuciones que la elección
de los _suffetes_, y la de los individuos que habían de componer
el tribunal de los ciento cuatro, llamado así por el número de sus
miembros, y la decisión de los asuntos de la competencia de los
_suffetes_, en que éstos no lograran ponerse de acuerdo. Aunque
durante casi toda la historia de Cartago predominó la influencia del
elemento aristocrático, en los últimos tiempos parece haber cedido su
puesto al elemento popular. El tribunal de los ciento cuatro entendía
en la resolución de todos los asuntos civiles y comerciales.

Los Cartagineses respetaron la autonomía de los pueblos en su
gobierno interior, contentándose con que reconocieran la supremacía
del pueblo cartaginés, y con que contribuyeran á su esplendor con
fuertes contingentes en hombres y en dinero[149]. Sabido es la parte
principal y gloriosa que los soldados españoles al servicio de
Cartago tuvieron en la primera guerra púnica. Para conservar mejor
su dominación en los países conquistados, no solían los Cartagineses
emplear en ellos como guarnición sino soldados procedentes de otras
naciones. Así, los Españoles prestaban el servicio militar en África,
y los Africanos en España[150].

  [149] Livio, XXVIII, 15.--Polibio, III, 76.

  [150] Livio, XXI, 21: ut Afri in Hispania, in Africa Hispani,
  melior procul á domo futuras uterque miles, velut mutuis
  pignoribus obligati, stipendia facerent.

«Constituídos los Cartagineses en dueños reconocidos del país, y
organizadas por los Barkidas las instituciones necesarias á su
conservación y gobierno; no pudiendo esperar de la exhausta metrópoli
recursos para pagar al ejército y á los empleados, antes por el
contrario, llamados á remesar desde la nueva provincia auxilios
á Cartago, se dedicaron á la explotación de las riquísimas minas
de plata que hallaban en las entrañas de la Península; y para no
tener que mandar acuñar en África el metal preciso para cubrir las
necesidades administrativas y comerciales de la extensa colonia,
plantearon en ella misma, y probablemente en su capital, «la Nueva
Cartago,» una vasta emisión de plata y cobre[151].»

  [151] Zobel, _Estudio histórico de la moneda antigua española_,
  I, p. 74-75.

Las minas de plata próximas á Cartagena ocupaban en tiempo de Polibio
durante todo el año 40.000 obreros y reportaban á la República romana
25.000 dracmas diarias. Estrabón, que consigna esta noticia[152],
dice que en su tiempo, estas minas continuaban en plena explotación.

  [152] III, 2, 10.

Hacía cabeza entre las ciudades que poseían en España, y era
la capital en el orden político Cartago nova, fundación de
Asdrúbal, la más poderosa sin duda alguna de toda esta comarca, en
sitio naturalmente fuerte, ceñida por una muralla admirable, en
territorio riquísimo en minas, con muchas fábricas de salazón en sus
alrededores, centro ó mercado principal donde acudían á un tiempo
las gentes del interior para proveerse de las mercancías venidas
por mar, y los comerciantes extranjeros para comprar los productos
del interior[153]. Sabemos que allí había Senado[154] y que era muy
considerable el número de los industriales, lo cual demuestra la
importancia de esta clase y la riqueza de la ciudad[155].

  [153] Estrabón, III, 4, 6.

  [154] Liv. 51, 2, «captivisque Magone et quindecim fere
  _senatoribus_, qui simul cum eo capti erant...»

  [155] Liv. XXVI, 47, 1-4. Liberorum capitum virile secus ad
  decem milia capta, inde qui cives Novae Carthaginis erant
  dimissit, urbemque et sua omnia, quae reliqua eis bellum fecerat,
  restituit, _opifices ad duo milia hominum erant_: eos publicos
  fore populi Romani edixit cum spe propinqua libertatis, si ad
  ministeria belli enixe operam navassent, ceteram multitudinem
  incolarum invenum ac validorum servorum in classem ad
  supplementum remigum dedit; et auxerat navibus octo captivis
  classem.

La sujeción de esta parte de la Iberia á los Fenicios y Cartagineses
fué tan completa que, aun en tiempo de Estrabón, en la mayor parte
de las ciudades de la Turdetania y de las campiñas adyacentes, el
fondo de la población era de origen fenicio, «pues este pueblo, dice
el mismo Geógrafo, dueño de la mejor parte de la Iberia y de la
Libia, desde antes de la época de Homero, continúa en posesión de
estas comarcas hasta la destrucción de su imperio por los ejércitos
romanos[156].»

  [156] Estrabón, III, 2, 13, y Plinio, III, 1, 8: Oram eam
  universam originis Poenorum existimant M. Agrippa.--Plinio, III,
  1, 8.--Avieno, 438-443: porro in isto littore stetere crebrae
  civitates antea, _Phoenixque multus habuit hos pridem locos_;
  inhospitales nunc harenes porrigit deserta tellus, orba cultorum
  sola squalent jacentque.



LIBRO SEGUNDO

ESPAÑA ROMANA



CAPÍTULO PRIMERO

BOSQUEJO DE LA HISTORIA POLÍTICA


§ 26.

_La conquista romana._

Las regiones del Sur y del Este de España reconocían la soberanía
de Cartago; pero el resto de la Península conservaba aún su
independencia al estallar la segunda guerra púnica. Hacia el año 221
Aníbal movió guerra á los Ólcades derrotándolos en las inmediaciones
de Toledo, y en el año siguiente triunfó de la confederación de estos
pueblos con los Vacceos y los Carpetanos, que había logrado poner en
pie de guerra un ejército de 100.000 hombres. Con esto pudo Cartago
considerar asegurada su dominación hasta las orillas del Ebro.

Sagunto, ciudad de origen griego según algunos autores, pero más
verosímilmente ibérica, que ante el temor de verse obligada á
sacrificar su independencia á los Cartagineses se había procurado
la alianza de Roma, y logrado gracias á esto que se le garantizase
esa independencia en el tratado de paz celebrado entre Cartago y
Roma en 228, vino á ser con un fútil pretexto asediada y destruída
por Aníbal. Las vacilaciones de Cartago en desautorizar á Aníbal
y ofrecer á Roma la reparación que ésta pedía, dieron origen á la
segunda guerra púnica, cuya reseña no nos interesa sino en cuanto se
relaciona con la venida de los romanos á España y los progresos de
su dominación en la Península.[157]

  [157] Mommsen, _Histoire romaine_, trad. Alexandre, vol. IV
  (París, 1865), p. 273-283; vol. V, (1865), p. 288-309, y vol. V
  (aún no traducido al francés) de la edición alemana de la misma
  obra, Berlín, 1885, p. 57-70.--A. Fernández-Guerra, _Cantabria_,
  Madrid, 1878, y _Deitania_, Madrid, 1880.

  La historia de la conquista de España por los Romanos, no
  conocida sino sólo en sus líneas generales, está aún por escribir
  en sus detalles y vicisitudes. La exposición sumarísima que,
  así por esta razón, como por no convenir otra cosa á nuestro
  propósito, hacemos en el texto, está basada sobre los trabajos,
  desgraciadamente fragmentarios, de Fernández-Guerra y de
  Hübner, las dos autoridades más competentes en la materia. Gran
  acrecentamiento recibirán los conocimientos que hoy poseemos
  sobre el particular, el día que D. Aureliano Fernández-Guerra
  dé á luz sus magistrales trabajos inéditos sobre la Geografía
  antigua de la Península, y en especial su estudio sobre las
  campañas relatadas por Tito Livio.

En las luchas que hubieron de sostener los Romanos, primero con los
Cartagineses y después con los pueblos ibéricos, para asentar su
dominación sobre la Península, contaron como aliados constantes y
poderosos, no sólo con las colonias griegas, que á semejanza de su
metrópoli Marsella abrazaron desde luego resueltamente la causa de
Roma, sino también con las ciudades de origen fenicio de la costa
Sur de España, que viendo cómo la fortuna volvía las espaldas á los
Cartagineses, sus congéneres y dominadores, se echaron también en
brazos de los conquistadores romanos, recibiendo en cambio de Roma
agradecida exenciones y principios.

El resultado de la segunda guerra púnica, por lo que hace á la
extensión de la dominación romana en la Península, fué quedar
sometidas á ella las regiones del Sur y del Este, que antes
reconocían la supremacía de Cartago, y buena parte de los territorios
bañados por el Ebro. El objetivo de los Romanos, una vez terminada
la guerra con los Cartagineses, fué consolidar su dominación en los
territorios conquistados y extenderla en los que aún no reconocían
su imperio, fijándose en primer término en las comarcas del centro
habitadas por los Celtíberos.

El territorio sometido por Escipión en virtud de la derrota y
expulsión de los Cartagineses comprendía parte de Cataluña, Aragón
y Valencia, Murcia y Andalucía; pero el arraigo del poderío romano
en unas y otras regiones era muy desigual. Mientras que en las dos
últimas comarcas parece haberse recibido de mejor grado el yugo
romano, en las tres primeras, que vinieron á constituir la provincia
romana denominada España citerior, parte por no haber sido tan
completa la ocupación romana, parte también por el carácter y grado
de cultura de sus habitantes que los hacía más refractarios que los
del Sur á influencias extrañas, no tardaron en levantarse contra
Roma, derrotando en el año 197 al procónsul Cayo Sempronio Tuditano,
y arrojando enteramente de su territorio á los ejércitos de Roma. La
pericia militar y la astucia del cónsul Marco Porcio Catón, lograron
restaurar la dominación romana en estas regiones dos años después;
y las victorias alcanzadas por el padre de los Gracos contra los
Celtíberos, y el tratado que fué su consecuencia, celebrados en el
año 179, asentaron sobre sólidas bases la paz de estos pueblos con
Roma hasta el año 151.

Ocasión y motivo principal de que se rompiera nuevamente la paz entre
Españoles y Romanos fué la odiosa é inhábil conducta del pretor de la
España citerior Servio Sulpicio Galba, quien después de haber peleado
con vario suceso contra los Lusitanos en los años 151 y 152, concertó
con ellos un tratado de paz por el que se obligó á darles tierras
más feraces que las que poseían para que pudieran establecerse; y
logrando, á la sombra de esta promesa, separarlos y dividirlos, hizo
acuchillar cobardemente hasta 7.000 de ellos en el año 150. De aquí
que el pueblo lusitano se levantara en masa contra Roma, aunque
con escasa fortuna al principio, con felices resultados desde el
momento en que se puso al frente de ellos Viriato; que habiéndose
salvado maravillosamente de la matanza ordenada por Galba, hizo
pagar cara á los romanos su indigna conducta. En las campañas que
hubo de sostener desde el año 149 hasta el 140, la ventaja estuvo
siempre de su parte; pues no sólo consiguió derrotar enteramente, y
aun dar muerte en algunas ocasiones, á los generales romanos, sino
que en virtud del tratado que celebró en el año 141 con Quinto Fabio
Serviliano, logró ver reconocida por Roma la absoluta independencia
del pueblo lusitano bajo su propio cetro. En el año 139, renovada
la guerra, le volvió la espalda la fortuna, en términos que se vió
obligado á solicitar la paz; pero el cónsul romano Quinto Servilio
Cepión, fingiendo entrar en negociaciones con él, aprovechó esta
coyuntura para ganar á algunos de los allegados del héroe lusitano,
los cuales lo asesinaron de noche por sorpresa en su misma tienda.
Aunque los Lusitanos continuaron la guerra después de la muerte de
Viriato, faltos de un Jefe hábil que los condujera al combate, fueron
derrotados por completo y hubieron de someterse incondicionalmente.
Resultado de estas guerras, y de la heroica lucha que inmortaliza el
nombre de Numancia, fué quedar asentado definitivamente el señorío de
Roma sobre las regiones del Centro y del Sudeste de España.

Hacia el año 80 antes de J. C., se turba de nuevo la paz. Sertorio,
jefe del partido enemigo de Sila después de la muerte de Mario, se
propuso hacer de España un centro de resistencia contra el célebre
dictador. Utilizando el conocimiento que había adquirido de la
Península y de sus habitantes mientras había ejercido en ella el
cargo de tribuno militar, se dedicó con gran energía y perseverancia
á organizar á España sobre el modelo de Roma, granjeándose la
adhesión de los indígenas por su noble conducta, y logrando, gracias
á esto, ver reconocida su autoridad en toda España. Instituyó, pues,
un Senado á semejanza del de Roma; creó en Huesca una Academia, donde
los hijos de las principales familias Españolas eran iniciados y
adiestrados en el conocimiento de las letras griegas y latinas, y
divulgó entre los naturales del país la táctica y la organización
militar romana. No es de este lugar reseñar las vicisitudes de la
gloriosa lucha que sostuvo desde el año 82 hasta el 72, y que, como
la guerra de Viriato, terminó con la muerte violenta de Sertorio. Lo
único que nos interesa es considerar cuán extraordinaria hubo de ser
la influencia que adquirieron en España, por virtud de la política y
la organización de Sertorio, las instituciones romanas.

Importantísimo también bajo este punto de vista, es el episodio de
la guerra civil entre César y Pompeyo que tuvo por teatro nuestra
Península. España había venido á ser, después que César hubo
arrebatado Roma é Italia á los Pompeyanos, el centro principal y
el más sólido baluarte de este último partido. Petreyo y Afranio,
legados de Pompeyo en la España citerior, y Varrón, el erudito autor
de las _Antigüedades Romanas_, que desempeñaba el mismo cargo en
la Ulterior, contaban con un ejército poderoso que oponer á César.
La distribución que habían hecho entre sí del territorio español,
precedente y modelo probable de la organización provincial del tiempo
de Augusto, era muy favorable á la resistencia; pero el valor y la
habilidad de César triunfaron de todo, y después de derrotar en
Lérida á Petreyo y Afranio, que hubieron de rendirse á discreción, el
legado de la Ulterior se vió forzado á seguir, impotente ya para la
resistencia, el ejemplo de sus colegas en el año 49.

No tuvo mejor éxito la tentativa de los hijos de Pompeyo tres años
después, para rehacer su partido en España. La célebre batalla de
Munda, ocurrida el 17 de Marzo del año 45, acabó con los últimos
restos del poderío pompeyano. Resultado de estas luchas, fué la
fundación de numerosas colonias en el territorio de la Bética, con
que el dictador victorioso castigó á los partidarios de Pompeyo y
premió el esfuerzo de sus veteranos.

De allí á poco tiene lugar el último y desesperado esfuerzo de los
Españoles para sacudir el yugo romano, ó sea la lucha tan gloriosa
como estéril iniciada por los Cántabros y secundada por los Astures
en tiempo de Augusto.

«Recuerdan los Astures que tienen la misma sangre de los Cántabros, y
se unen á ellos para contrastar al César. Augusto divide el ejército
en dos haces: acampa la una en los Autrígones, hacia Medina de Pomar,
á la orilla izquierda del Ebro; él, con la otra, pone sus reales en
_Segisamone_ (Sasamón), ciudad de los Turmódigos; Agripa, con naves
de Inglaterra, surca el mar; y en un día mismo, todos acometen por
tres partes á Cantabria. De Sasamón sale Augusto contra _Véllica_
(Hélecha), y la toma. Los Cántabros huyen al inaccesible Monte
Vindio; luego adoptan el sistema de rehusar batalla campal, y hábiles
guerrilleros sorprenden y diezman en todo sitio á los Romanos;
empéñanlos en andar sin fruto, como á caza de fieras, entre montes;
ríndenlos á insoportable fatiga, y pónenlos en riesgo á toda hora,
y en el mayor peligro siempre. Cinco años dura la guerra, que se
pensó concluir en pocas semanas: los Cántabros pelean por la vida,
sus enemigos por la reputación; de ira y despecho enferma Augusto,
abandona el ejército, confía su gobierno á Cayo Antistio y retírase á
Cataluña.

Muchas y sangrientas batallas costó á Roma sujetar á Cántabros y
Astures. Dígalo, á más de la de Véllica, la de aquel Monte Vindio,
que cruzaba los Cóncanos, dividía á los Orgenomescos y Vadinienses,
y se llama hoy picos de Europa, Sierras Albas, Peña Labra y Sierra
de Sejos, á donde se ufanaban de ponderar los Cántabros, que primero
llegarían las encrespadas olas del Océano que las soberbias y rapaces
águilas romanas. Díganlo también: la batalla de Aracillo ó Atracillo,
Aradillos, por cima de Reinosa, donde se peleó con mucha gente y por
largo tiempo, como asimismo en los lugares más fragosos, inclementes
y selváticos, cercanos al mar; la de Santander, que se denominó ya
por muchas centurias Puerto de la Victoria, y en territorio astur la
del río _Astura_ ó Esla, al pie del cerro de Lancia, colocado entre
el Esla y el Porma, á tres kilómetros hacia el Norte de Mansilla,
donde fué vencedor Carisio, legado de Augusto; la de Brigecio
(Villaquejida, á la derecha del mismo Esla, entre Valencia de Don
Juan y Benavente); y, por último, aquella donde todo favoreció á los
legados Furnio y Antistio, la del Monte Medullio ó Sierra de Mamed,
sobre el Sil, hacia el ocaso de Astorga.

Dos años después de sujeta Cantabria, crucificados los jóvenes más
valientes, vendidos como esclavos y diseminados por España los
demás, éstos matan á sus señores, vuelven á su patria y encienden de
nuevo la guerra, adiestrados ya con la táctica militar romana. Agripa
triunfa, no sin que la Legión Tercera Augusta se cubra de ignominia,
y sea preciso que la venga á reemplazar la Cuarta Macedónica».[158]

  [158] A. Fernández-Guerra, _Cantabria_, p. 28-29.

Con esto queda ya terminada la conquista de España por los Romanos.
Bajo el Imperio apenas si ofrece interés la historia política de
España desde el punto de vista de nuestro estudio. Si se exceptúa la
invasión de los Moros[159], que dió origen á que se incorporasen á
la Bética las ciudades del África más próximas al Estrecho, y las
correrías de los pueblos germánicos por la Tarraconense, anuncio de
la gran irrupción de los Germanos en el siglo V, no hallamos otro
suceso alguno que merezca ser especialmente consignado. Perdida su
vida propia, la existencia de España, como parte del orbe romano, se
desliza oscura y tranquila hasta la ruina definitiva del Imperio.

  [159] Este suceso conocido por el lacónico texto de Capitolino
  _Vit. Marci,_ 21; _Cum Mauri Hispanias prope omnes vastarent,
  res per legatos bene gestae sunt_, se halla conmemorado por la
  inscripción 1.120 del C. I. L., II, puesta por la Resp(ublica)
  Italicens(ium) á C. Vallio Maximiano _fortissimo duci, ob merita
  et quot provinciam Baetic(am) caesis hostibus paci pristinae
  restituerit_, y por la de Singilia Barba al mismo C. I. L., II,
  2.015: _ordo Singil(iense) Barb(ense) ob municipium diutina
  obsidione et bello Maurorum liberatum_.

Durante los últimos siglos de éste la disolución moral y económica
llega á tomar tan grande incremento, que las medidas adoptadas para
atajar en su desarrollo este germen fecundísimo de disolución y
ruina, vienen á ser enteramente ineficaces. La acumulación de la
propiedad territorial en manos de unos pocos, mal común á Italia y á
las provincias, trae en pos de sí la ruina y el decrecimiento de la
clase de los pequeños propietarios, y el consiguiente decaimiento de
la agricultura y de la producción. La cuestión de subsistencias viene
á ser por esta causa el asunto preferente de la Administración. El
Estado, obligado á sostener la masa inmensa de los proletarios, agota
sus recursos en las provisiones públicas, fomentando indirectamente,
por el mismo caso, el vicio y la holgazanería. A estas causas de
disolución interior se agregan las frecuentes incursiones de los
Bárbaros, cuyo origen sube á los primeros tiempos del imperio, y que
empiezan á generalizarse y á tomar carácter alarmante á mediados
del siglo III y singularmente en el período de los treinta Tiranos.
A contar desde el tiempo de Marco Aurelio, que emprendió varias
campañas con feliz suceso, aunque con escaso resultado, contra
tan terrible enemigo, los Bárbaros fueron una amenaza constante
para la integridad del imperio, que hubo de consagrar toda su
atención y gastar sus mejores fuerzas en esta lucha. Como resultado
de todas estas causas de empobrecimiento y ruina, y del gradual
enflaquecimiento del poder central, los vínculos de obediencia se
relajan, la cuestión social se manifiesta con alarmantes caracteres,
y la insurrección de los Bagaudas desola y ensangrienta el territorio
de las Galias y el Nordeste de la Península, abriendo una era de
espantosas calamidades para el Occidente de Europa.


§ 27.

_La Romanización._[160]

  [160] De los progresos de la romanización en España tratan de
  propósito Budinszky, _Die Ausbreitung der lateinischen Sprache
  über Italien und die Provinzen des römischen Reiches_, Berlín,
  1881, p. 61-77; Jung, _Die romanischen Landschaften des römischen
  Reiches_, Insbruck, 1881, p. 1-89, y, sobre todo, Mommsen,
  _Römische Geschichte_, V, Berlín, 1885, p. 62-70.

Imponer á un pueblo extraño por medio de decretos ó leyes la propia
civilización, no se avenía bien con la táctica hábil y hasta cierto
punto tolerante de los Romanos, dispuestos siempre á respetar la
organización peculiar de los territorios conquistados, siempre que
esto no ofreciese peligro alguno desde el punto de vista político. La
cultura romana arraigó en ellos más ó menos rápidamente, con mayor ó
menor intensidad, según las condiciones del suelo y el carácter de
los habitantes. Por lo demás, la política de Roma, para consolidar
su dominación sobre los pueblos vencidos, fué muy diversa según los
tiempos y las circunstancias, y distó mucho de acomodarse á un patrón
común para todas las regiones[161].

  [161] Hirschfeld, _Lyon in der Römerzeit_, Viena, 1878, p. 3-4.

Durante las luchas en que los pueblos españoles, aun después de
vencidos una y otra vez, volvían á combatir á los Romanos con nuevos
bríos, derrotando á sus mejores generales cuando éstos los creían ya
sojuzgados definitivamente, hubieron de convencerse los Españoles
de que la diseminación de sus moradas ó centros de población les
incapacitaba para prestarse mutuo apoyo, y para concentrar todas
sus fuerzas en un punto al ser atacados de improviso por el enemigo
común. Comprendieron, en suma, que sin una organización más compacta
les era de todo punto imposible mantener su independencia contra
el poder romano. De aquí que los veamos dispuestos en ocasiones
á modificar en este sentido su organización política. No á otro
móvil obedecía la tribu celtibérica de los Belli al trasladar los
habitantes de las pequeñas ciudades de su territorio á Segeda, la
más importante de todas ellas, y decidir la construcción de una
nueva muralla de cuarenta estadios. A los reparos y preguntas del
Senado romano, alarmado por esta resolución, contestaban los Belli
que, si bien se habían obligado con el pueblo romano, en virtud del
tratado hecho con Tiberio Sempronio Graco, á no construir nuevas
ciudades, se reservaron expresamente el derecho de amurallar y
fortificar las existentes. La prohibición referida no tenía por
objeto ciertamente impedir que se construyeran pequeñas ciudades,
como las que hasta entonces habían tenido los Españoles, y de cuyas
escasas dimensiones nos habla Posidonio al decir que las trescientas
ciudades celtibéricas arruinadas por Graco, según Polibio, no eran
sino pequeños lugares fortificados con torres. Dirigíase, sin duda
alguna, únicamente á impedir la concentración de grandes masas en
lugares fortificados, como la que proyectaban los Belli, ó sea la
formación de grandes centros de resistencia que pudieran detener y
contrastar el empuje de las armas romanas. Cuán general y poderosa
hubo de ser esta tendencia de los pueblos españoles, demuéstralo
suficientemente el hecho de haber impuesto Tiberio Graco á aquellas
tribus la observancia del precepto antes indicado, como condición
precisa é indispensable para mantenerse en la gracia y amistad del
pueblo romano[162].

  [162] E. Kuhn, _Die Entstehung der Städte der Alten_, Leipzig,
  1878, página 393.

Medios análogos á los empleados en esta ocasión por Tiberio Graco,
y encaminados al mismo objeto, pusieron en juego los Romanos, una
vez dominada la Península, para mantenerla pacífica y sumisa; y
entre ellos fué uno de los más eficaces alterar las divisiones
políticas existentes, fraccionando unas veces y refundiendo otras
los organismos territoriales y administrativos de los indígenas, á
fin de quebrantar con esta política de disgregación la energía y la
vitalidad de los pueblos españoles. Estrabón, por ejemplo, refiere
de algunos de ellos, que habiendo abandonado el cultivo de sus
tierras para vivir del robo y del pillaje, y estando constantemente
en lucha entre sí y con los pueblos vecinos, los Romanos, con el fin
de hacerles abandonar este género de vida, dividieron en pequeñas
agrupaciones los centros numerosos de población existentes en dicho
territorio[163]. Pero no sólo en lo relativo á la Lusitania, sino
respecto de toda España, puede decirse que los Romanos pusieron en
práctica este mismo sistema. Infiérese claramente de las noticias
de todo punto fidedignas que nos proporciona Plinio respecto del
territorio de la España ulterior, que, como es sabido, comprendía
la mayor parte de la España actual: «Además de doscientas noventa y
tres ciudades que están incorporadas á otras, dice Plinio, contiene
esta provincia ciento setenta y nueve ciudades, sin contar las islas
[164].» A estas ciento setenta y nueve ciudades habían venido á
incorporarse, perdiendo su autonomía política y administrativa, ó sea
su vida propia, las otras doscientas noventa y tres; de suerte que
constituían con ellas una sola comunidad municipal.

  [163] Estrabón, III, 3, 5.

  [164] Plinio, III, 18.

Otro de los agentes más poderosos y eficaces de que se sirvió Roma
para afianzar y consolidar su dominación y su influencia sobre los
territorios conquistados, singularmente desde que tuvo ejércitos
permanentes, ó sea desde los primeros tiempos del imperio, fueron
las legiones con que solía guarnecer ciertas provincias, ya para
mantener en la obediencia á los habitantes, ya para rechazar las
invasiones enemigas. En el período á que nos referimos, cuando el
ejército tuvo ya carácter permanente y la duración del servicio
militar se elevó á veinte ó veinticinco años, no siendo necesario
emplear á los soldados, como durante la República, en guerras largas
y difíciles, para preservarlos de la afeminación y la indisciplina
consiguientes á la ociosidad, se resolvió ocuparlos, no sólo en
frecuentes ejercicios, sino también en trabajos militares de defensa,
y en otras obras públicas de gran utilidad, á fin de emplear
provechosamente tantos millares de brazos en tiempo de paz, é impedir
que se empleasen en perjuicio del Gobierno y del Imperio. Solía,
pues, ocupárseles principalmente en la construcción de las murallas,
con que rodearon totalmente algunas de las provincias fronterizas,
y en la de fortalezas y vías militares, según consta, así de las
inscripciones, como de los textos antiguos.

También se utilizaba á los soldados en la construcción de puentes,
diques, canales y puertos, así como en la de templos y edificios
públicos en las ciudades provinciales; de aquí que hubiese
estacionado siempre un destacamento de ingenieros con su Prefecto
á la cabeza, en todas las provincias imperiales. La extensión de
la actividad constructora de los soldados romanos la comprueban
los millares de ladrillos con la inscripción de una legión, de una
cohorte auxiliar ó de un ala del ejército, que se encuentran en todas
las provincias del antiguo imperio romano, á veces en las ruinas
de los baños, anfiteatros y otros edificios públicos. También se
les empleaba frecuentemente en la construcción de castillos, en la
explotación de minas y en otros trabajos semejantes.

La red de vías que enlazaba á todas las regiones de la Península,
hacía posible transportar tropas con la mayor rapidez desde las
partes más remotas al punto amenazado, y facilitaba en gran manera
los frecuentes cambios de guarnición de unas provincias á otras.
Aunque establecidas las vías militares principalmente para la defensa
del país, contribuían también mucho al bienestar general, facilitando
el comercio y poniendo en relación á las comarcas más distantes;
de suerte que, como se ha dicho con razón, las condiciones de
facilidad, seguridad y rapidez en los viajes, en los primeros tiempos
del Imperio, eran tales como no han vuelto á serlo en Europa hasta
principios del siglo actual.

De todas las regiones de España, la primera en amoldarse enteramente
á los usos y costumbres romanas fué la Bética.

«Los Turdetanos, sobre todo los de las orillas del Betis,» dice
Estrabón, «se han convertido enteramente á la manera de vivir de
los Romanos, hasta renunciar el uso de su idioma nacional; y como,
además, muchos de ellos han sido agraciados con el _jus Latii_, y han
recibido en sus ciudades en muchas ocasiones colonias de Roma, poco
falta ya para que todos ellos se conviertan en Romanos. La existencia
de colonias tales como Pax Augusta entre los Celtici, Augusta Emerita
entre los Túrdulos y otras semejantes, muestra bastante, en efecto,
el cambio que se ha verificado en la constitución política del país.
En general se designa bajo el nombre de _togati_ todos los pueblos
de Iberia que han adoptado este nuevo género de vida, y aun los
Celtíberos mismos son hoy en día de este número, bien que durante
mucho tiempo hayan sido reputados los más feroces de todos[165].»

  [165] Estrabón, III, 3.

Causas principales de esta rápida é intensa romanización de la
Bética, hubieron de ser, no sólo el carácter de sus habitantes, cuya
excesiva ductilidad acredita constantemente la historia, sino también
su mayor grado de cultura, debido al frecuente trato con griegos y
fenicios y á las importantes colonias de estos últimos en su suelo,
así como también y muy principalmente, haber sido más favorecida
que las otras provincias con fundaciones de nuevas ciudades, que
fueron como otros tantos centros de donde irradiaron, sobre todo el
territorio, la cultura y la civilización de la metrópoli.

Entre las ciudades de esta provincia ocupaba el primer lugar por
su importancia, ya se considere el número de sus habitantes, ya
su prosperidad y riqueza, Gades (Cádiz), el principal emporio de
la Bética para el comercio con Italia, y sin disputa la primera
ciudad marítima en el período romano. Bajo el reinado de Augusto
contaba en su seno 500 caballeros romanos, número superior al de
todas las demás ciudades del Imperio, á excepción de Padua. Merecen
también especial mención entre las ciudades de la Bética, Málaga, ya
entonces también plaza comercial de importancia, y Salpensa, cuyos
estatutos municipales, de que por fortuna han llegado hasta nosotros
importantes fragmentos, permiten formar una idea exacta y casi
completa de la organización municipal romana en el segundo siglo del
Imperio. La Bética contaba en la época de Plinio, que escribía bajo
el reinado de Vespasiano, 165 ciudades, es decir, cerca de cuatro
veces más que la Lusitania, y casi tantas como la Tarraconense, cuya
extensión era, sin embargo, mucho mayor que la de la Bética.

Lusitania tenía en tiempo de Augusto cinco colonias, situadas todas
al Sur de la provincia, donde no tardó en preponderar el elemento
romano, mientras la cultura y las instituciones indígenas se
perpetuaron y prevalecieron durante mucho tiempo en la parte del
Norte, más refractaria á la dominación y á la influencia romanas. De
estas cinco colonias, unas fueron fundadas por César, y las otras por
Augusto, y todas ellas eran anteriores á la terminación de la guerra
cantábrica, último episodio de la heroica lucha sostenida por los
Españoles contra el pueblo romano. La fundación de dichas colonias
tuvo por principal, si no por único objeto, el de que sirvieran de
punto de apoyo al poder militar romano para mantener en su obediencia
aquel territorio, conquistado ya, pero no sometido todavía.

Refiriéndose al estado de la romanización en su tiempo en el
territorio montañoso de Gallegos, Astures y Cántabros, dice
Estrabón[166], que la barbarie en que vivían estos pueblos por efecto
de sus frecuentes guerras y de su aislamiento geográfico se había
atenuado en algunas tribus merced al restablecimiento de la paz y
los frecuentes viajes de los Romanos por aquellas montañas; bien que
otras conservasen aún mucha parte su ferocidad nativa exacerbada por
la aspereza de la región y el rigor del clima. Aun los Cántabros,
que de todos estos pueblos eran los más apegados á sus hábitos
del bandolerismo, subyugados por Augusto juntamente con las tribus
vecinas, en vez de devastar como antes las tierras de los aliados del
pueblo romano, empleaban sus armas en servicio de éste. No habían
contribuído poco, así á pacificar como á civilizar estos pueblos,
tres legiones enviadas por Tiberio á estas regiones conforme á los
designios de su predecesor Augusto.

  [166] Estrabón, III, 3, 8.

El principal promovedor de la romanización en la Tarraconense fué
César, quien, con ocasión de haber tomado parte en la guerra civil
muchas ciudades de esta provincia en favor de Pompeyo, transformó
varias de ellas en colonias romanas, ya dándoles nueva población, ya
concediéndoles el derecho de ciudadanía y el título y los honores
de colonia. Entre todas las ciudades de esta provincia, la más
importante era Tarragona, su capital, célebre por su adhesión á
Augusto, que la visitó y residió en ella en dos distintas ocasiones,
á cuya circunstancia debió el que, en vida suya, le levantaran
un altar los Tarraconenses. Como centro del culto del Emperador
y residencia del Sumo Sacerdote de Roma y Augusto, era también
Tarragona el lugar donde celebraban anualmente sus sesiones las
Asambleas generales de la provincia.

En el Sur descollaban por su importancia, Acci (Guadix), y Castulo
(Cazlona), centro del ya importantísimo distrito minero de Almadén.
Sagunto, reedificada después de su destrucción por Aníbal, y
Barcelona, en cuyo territorio estableció Augusto á sus veteranos,
llegaron á rivalizar con Tarragona. En la parte Nordeste las
principales poblaciones eran Astorga, Braga y Lugo.

Muestra evidente de la influencia militar que se dejó sentir en esta
provincia, son las numerosas inscripciones de soldados romanos que
en ella se encuentran, y que superan con mucho á los monumentos del
mismo género hallados en las otras provincias. La parte occidental
de la Tarraconense estaba guarnecida por un cuerpo de ejército,
encargado de tener á raya á los pueblos cantábricos. Es digna de
especial mención entre las ciudades de la Tarraconense, Legio (León),
llamada así de la _Legio VII Gemina,_ acampada en ella, capital del
territorio de Asturias y Galicia.

Los habitantes de las Baleares vieron sus puertos guarnecidos y
colonizados por los Romanos. De Palma y Pollencia se sabe que fueron
poblados de españoles en el año 123 antes de Jesucristo; y las
inscripciones latinas descubiertas en las Islas, no menos que los
datos que sobre el particular suministra Plinio, demuestran bien
claramente la intensidad de la romanización en estos territorios.


§ 28.

_El Cristianismo._[167]

  [167] V. de la Fuente, _Historia eclesiástica de España_, 2.ª
  ed., I, Madrid, 1875, p. 43-162.--P. B. Gams, _Kirchengeschichte
  von Spanien_, I, Ratisbona, 1862.--M. Menéndez Pelayo, _Historia
  de los Heterodoxos españoles_, I, Madrid, 1879.--P. Allard,
  _Les persecutions en Espagne pendant les premiers siècles du
  Christianisme_, en la _Revue des questions historiques_, XXXIX
  (1886), p. 5-51.

Algunos textos vagos de escritores eclesiásticos, algunas actas
de martirios, las más de ellas de fe dudosa ó redactadas en época
bastante posterior á los sucesos que relatan, y las poesías de
Prudencio: tales son las únicas fuentes que poseemos para estudiar
el origen y progresos del Cristianismo en España durante los tres
primeros siglos.

Merced, singularmente, á los viajes y predicaciones de San Pablo, ya
en la edad apostólica se había propagado el Cristianismo por la mayor
parte de las provincias del Imperio. España, según testimonios dignos
de crédito, fué evangelizada también por el indicado Apóstol; y es
indudable que en el siglo II de la Era cristiana, y singularmente en
el III, contaba ya numerosas comunidades cristianas. Más amplias son
las noticias que tenemos sobre el particular á partir de este último
siglo.

Los testimonios de Tertuliano, San Cipriano y Arnobio presentan ya
al Cristianismo difundido por todos los ámbitos de la Península.
Es indudable que la propagación del Cristianismo por las varias
provincias del Imperio estuvo en relación directa con el grado de
cultura de las mismas. Así el testimonio de los escritores de los
primeros siglos, como el no menos fidedigno de las inscripciones
cristianas diseminadas especialmente por Italia, las Galias y España,
demuestran cumplidamente que aquellas comarcas donde la romanización
había sido más rápida, como por ejemplo la Bética en España, fueron
las que se mostraron más propicias á recibir la doctrina evangélica.

En el preámbulo de las Actas del Concilio de Ilíberis, celebrado,
según la opinión más probable, el año 306, se mencionan los nombres
de los Obispos que á él asistieron y las Sedes que ocupaban; y apenas
hay provincia de las de la España Romana que no esté representada
por Prelados suyos en el citado Concilio: prueba evidente de los
progresos y del arraigo de la religión católica en nuestro suelo.

No contribuyeron poco, aquí como en todas partes, al incremento de la
Iglesia cristiana las persecuciones de que fué objeto por parte del
Estado romano.

Tenidos al principio como una secta de la Sinagoga, los cristianos
compartieron con los judíos las persecuciones de Nerón, á que
sirvieron de pretexto las disensiones de los judíos entre sí, y la
falsa y absurda acusación de que habían querido incendiar la capital
del Imperio. Desde la muerte de este Emperador hasta el reinado de
Domiciano, cristianos y judíos vivieron en Roma sin ser inquietados;
y durante este período de calma multiplicó el Cristianismo el número
de sus adeptos, llegando hasta contar entre ellos miembros de la
familia imperial. A partir desde Domiciano, que irritado por el
hecho de haber encontrado partidarios en su propia familia la nueva
Religión, persiguió cruelmente á los cristianos, se prescinde ya de
los judíos, para concentrar el odio en los cristianos, acusados como
reos de lesa Majestad por negarse á sacrificar á los dioses y al
Emperador[168]. Muerto Domiciano, los cristianos pudieron respirar
libremente, y nada vino á turbar su paz hasta el advenimiento de
Trajano, quien cediendo al torrente de la opinión pública, muy
desfavorable á los cristianos, ordenó una nueva y sangrienta
persecución; y desde este punto negó en absoluto al Cristianismo el
Estado romano, la tolerancia que sus leyes habían otorgado á todos
los cultos. Contestando Trajano á la consulta de Plinio acerca de la
conducta que éste había de seguir con los cristianos de Bitinia, le
decía que no procediera de oficio contra ellos, pero que aplicase
el rigor de la ley á cuantos, denunciados de cristianos ante su
tribunal, se negaran á sacrificar á los dioses. Túvose desde entonces
la profesión de cristiano como delito, y se reconoció á todo el mundo
el derecho de acusarlos ante los Tribunales.

  [168] Este punto ha sido tratado magistralmente, bajo el
  aspecto jurídico, por Maassen en su Discurso rectoral de la
  Universidad de Viena _Über die Gründe des Kampfes zwischen dem
  heidnisch-römischen Staat und dem Christenthum_, Viena, 1882,
  esp. p. 12-22.

  Por citar un ejemplo relativo en particular á nuestra España,
  vemos que en las actas de los Santos Luciano y Marciano,
  martirizados en Vich en tiempo de Decio, el procónsul Sabino,
  después de exhortar á los mártires para que volvieran al
  paganismo, que habían abandonado, é irritado por la resistencia
  que le oponían, les dice por último: «Anilia sunt quae loquimini.
  Audite me, et _sacrificate Diis, implentes regalia praecepta_,
  ne excitatus furore, novis vos et exquisitis poenis impendam.»
  (Véanse estas Actas entre los Apéndices al tomo I (Madrid,
  1873), de la segunda edición de la _Historia Eclesiástica_
  de D. V. de la Fuente, p. 325-328). Y esta misma razón de no
  sacrificar á los ídolos es invocada por el Procónsul como
  fundamento de la sentencia de muerte dictada contra los referidos
  mártires. «Quoniam Lucianus et Marcianus, transgressores
  divinarum nostrarum legum, qui se ad Christianam vanissimam
  legem transtulerunt, hortati a nobis atque converti, _ut
  adimplentes invictissimorum Principum praecepta, sacrificarent
  et salvarentur, et contemnentes, audire noluerunt, flammis exuri
  praecipio_.» Ibid., p. 328.

De todas las persecuciones que sufrió la Iglesia de España, las más
terribles fueron las de Decio y de Diocleciano, el último de los
cuales envió á España á Daciano, satélite suyo, con el único objeto
de que persiguiera á los cristianos. Aunque son escasísimas las
actas auténticas de mártires españoles, que han llegado íntegras
hasta nosotros, suplen en alguna manera esta falta las conmovedoras
narraciones de los principales martirios que se encuentran en las
poesías de Prudencio, el insigne lírico cristiano, tales como los
de Santa Eulalia de Mérida, San Vicente etc. Al cabo el heroísmo
invencible de los cristianos triunfa de la saña y tenacidad de
los Emperadores, y Galerio pone fin en su lecho de muerte á la
persecución de Diocleciano en virtud del Edicto de tolerancia de
311, que reconoció en la Iglesia cristiana el carácter de sociedad
lícita. Renovada la persecución por Maximino en las regiones sujetas
á su dominación, y luego por Licinio en Oriente, cesó por completo
después de la derrota y muerte de este último el año 323, en cuyo año
Constantino, que ya había dado la paz á la Iglesia de Occidente con
el célebre Edicto de Milán de 312, devolvió á la Iglesia de Oriente
por su Edicto del año 324 la libertad religiosa, garantizada desde
entonces á los cristianos en todo el imperio.

Entre las herejías que afligieron á la Iglesia de España en estos
primeros siglos, fueron las de mayor trascendencia la de los
libeláticos, patrocinada por los obispos Basílides y Marcial, cuyos
adeptos creían lícito hacerse expedir un certificado (_libellum_)
en que se consignaba que habían abjurado el Cristianismo, á fin de
evitar las persecuciones; y sobre todo la de los priscilianistas,
llamado así por su fundador Prisciliano, rama del Gnosticismo, que
logró arrastrar gran número de prosélitos, entre ellos considerable
número de Prelados. Esto último, sobre todo, interesa recordarlo
aquí, por haber sido el motivo principal de la celebración de los
Concilios de Zaragoza y Toledo, y asunto de algunas de las Epístolas
dirigidas por los Pontífices á los prelados españoles en el período
que nos ocupa.



CAPÍTULO II

FUENTES DEL DERECHO.


§ 29.

_El derecho romano y las costumbres ibéricas._

La subsistencia de las instituciones jurídicas regionales y locales
en las varias provincias del Imperio después de sometidas á la
dominación romana, está comprobada por numerosos testimonios. En
el orden político, conservaron el derecho á gobernarse por sus
leyes é instituciones propias las ciudades confederadas y las
libres, en quienes el Senado romano respetó la autonomía jurídica y
administrativa, y aun las estipendiarias. Los Gobernadores de las
provincias tuvieron necesidad de aplicar el derecho indígena en
determinados casos, y eran responsables de la conculcación de sus
preceptos[169]. Rigieron, pues, especialmente en materia civil, las
legislaciones y las costumbres locales, si bien el derecho romano
hizo respecto de ellas el oficio de la legislación subsidiaria y aun
vino en ocasiones á modificar sus preceptos[170].

  [169] Acredita la validez del derecho consuetudinario provincial,
  el fragm. 32 del Digesto, _De legibus_, I, 3: «In quibus causis
  scriptis legibus non utimur, id custodiri oportet, quod moribus
  et consuetudine iaductum est: et si qua in re hoc deficeret, tum
  quod proximum et consequens ei est: si nec id quidem apparet,
  tum jus quo urbs Roma utitur, servari oportet.» Vid. también
  Cod. Theod. V, 22 y la ley 2 del Cod. Just. VIII, 53, _quae
  sit longa consuetudo_. Sobre esta última constitución, en cuya
  virtud confirmó el emperador Constantino la eficacia legal de la
  costumbre, merece consultarse un trabajo reciente, resumen de las
  controversias á que ha dado lugar su interpretación: Landucci,
  _Una celebre costituzione dell' imperatore Constantino_, Padua,
  1885.

  [170] Mommsen, _Bürgerlicher und peregrinischer Freiheitschutz im
  römischen Staat_ en los _Festgaben für Georg Beseler_, Berlín,
  1885, p. 265, sostiene que las legislaciones provinciales
  eran aplicables á todas las cuestiones relativas al derecho
  de las personas, y que la legislación imperial no tenía con
  respecto á ellas otro carácter que el meramente supletorio;
  pero como observa con razón Cucq, _Revue critique d'histoire
  et de littérature_ de 1885, vol. I, p. 9-11, hay ejemplos que
  demuestran no haberse limitado los Emperadores á tan modesto
  oficio, aun en las materias de que se trata, y que cuando lo
  juzgaban oportuno no dudaban en derogar las costumbres locales.

Antes de la concesión del derecho de ciudadanía á todos los súbditos
del Imperio cada región y aun cada ciudad se gobernaba por su derecho
nacional escrito ó consuetudinario, en todo aquello que no se oponía
á la relación de dependencia con respecto á Roma en el orden político
y administrativo. En virtud de la concesión del derecho de ciudadanía
á todos los súbditos del Imperio por Caracalla, la legislación romana
vino á ser de derecho común á todas las provincias; mas no por eso
perdieron su fuerza y vigor las legislaciones indígenas. En algunas
partes el hecho se sobrepuso al derecho, la costumbre prevaleció
sobre la ley escrita; y, como tantas otras veces en la historia del
derecho, se demostró la impotencia del legislador para sustituir
con sus preceptos niveladores, costumbres y leyes arraigadas de
antiguo, y enlazadas íntimamente con las tradiciones, las ideas y el
estado social y económico de los pueblos. Los Emperadores romanos,
no obstante haber tolerado las legislaciones regionales y locales
propias de las diversas comarcas enclavadas en el orbe romano,
sancionando en ocasiones su aplicación, no cesaron de esforzarse por
difundir en ellas los principios del derecho romano. Cooperaron
eficazmente en esta tarea los jurisconsultos romanos, comparando en
sus escritos unas y otras legislaciones; y los mismos habitantes de
las provincias consultando sus dudas con los juristas residentes
cerca del Emperador, quienes aprovechaban constantemente la ocasión
para encarecerles las excelencias del derecho romano y moverles á que
se gobernaran por él.

Diocleciano se esforzó por dar al Imperio la unidad legislativa,
difundiendo cada vez más en las provincias la aplicación práctica del
derecho romano, singularmente en los asuntos de importancia; pues
en los de escasa monta subsistieron en vigor bajo su reinado los
estatutos municipales y las costumbres regionales ó locales[171].
Adelantó grandemente en esta obra de unificación, en que habían
colaborado activamente los emperadores Adriano, Septimio Severo,
Caracalla y Alejandro Severo especialmente, sirviéndose al efecto
de los miembros de su consejo Imperial, que resolvían conforme á la
jurisprudencia tradicional las cuestiones que se les sometían de
todas las regiones del mundo romano[172].

  [171] Cucq, _Le Conseil des Empereurs d'Auguste à Dioclétien_,
  París, 1884, página 501-503.

  [172] Cucq, Op. cit., p. 499 y sigs. y los ejemplos allí
  aducidos, que comprueban plenamente la exactitud de esta tesis.

La afluencia de habitantes de todos los ámbitos del Imperio á Roma, y
la invasión de las provincias por considerable número de ciudadanos
romanos, ávidos de explotarlas, engendró una verdadera revolución
en el orden jurídico, nacida de la necesidad de crear nuevas formas
é instituciones acomodadas á las nuevas condiciones de vida. De
aquí el origen progresivo y desarrollo del _jus gentium_, ó sea
del derecho civil romano cosmopolita, que no hizo ya depender la
participación en sus preceptos de la cualidad de ciudadano de Roma,
sino que los extendió á todos los hombres libres, sin acepción de
nacionalidad, regulando, así las transacciones mercantiles como los
delitos privados; creando una base jurídica para el matrimonio entre
ciudadanos romanos y peregrinos; ofreciendo en el procedimiento
formular un medio excelente para hacer valer todos esos derechos,
y desarrollando además sus preceptos en armonía con los principios
de la equidad, no sólo ajenos, sino contradictorios, de los que
informaban el _jus civile_ en sentido estricto, ó sea el antiguo
derecho quiritario.[173]

  [173] Voigt, _Privatalterthümer und Kulturgeschischte_, en el
  _Handbuch der classischen Altertums-Wissenschaft_ de Müller, vol.
  IV (1887), p. 811-812.

La tendencia á nivelar en el orden jurídico elementos tan
heterogéneos y tan desiguales en el político, como los que
constituían el orbe romano en tiempo del Imperio, se manifiesta,
ya en las medidas encaminadas á asimilar el suelo provincial con
el italiano, y lo que fué más importante desde el punto de vista
práctico, en la equiparación en el orden tributario del suelo
italiano al provincial, llevada á cabo por Diocleciano; ya en el afán
por generalizar el derecho de ciuadadanía, concediéndolo en gran
escala á ciudades y á individuos, y luego que hubo progresado más la
romanización del Occidente con la concesión del derecho de ciudadanía
á todos los súbditos libres del Imperio que aun no lo poseían,
debida al emperador Caracalla. Manifiéstase asimismo esta tendencia
en el impulso hacia la unidad é igualdad jurídicas, favoreciado á
su vez por el desarrollo y ampliación progresivos del _jus gentium
civile_, el cual, acomodándose á las exigencias y formas de la
vida social, y depurado é ilustrado por la influencia del derecho
natural filosófico, acentuaba cada vez más su carácter cosmopolita,
amoldándose y mostrando admirable flexibilidad para satisfacer las
necesidades de elementos tan heterogéneos en punto á origen, carácter
y cultura como los que constituían el orbe romano[174].

  [174] Voigt, Op. cit., p. 881-885.

La influencia que ejercieron en la legislación el equilibrio
establecido entre las varias nacionalidades que constituían el orbe
romano, la supresión de la posición privilegiada de Roma é Italia
y la desaparición de las diferencias que separaban antes en el
orden jurídico á los súbditos del Imperio, fué más bien negativa
que positiva. Muchas de las disposiciones del antiguo derecho
romano, incompatibles con la manera de ser de los habitantes de las
provincias, cayeron en desuso; pero en vez de ser sustituídas por
otras reglas de general observancia, lo fueron por de pronto en cada
país por reglas especiales de carácter general, algunas de las cuales
llegaron á ser elevadas más tarde por los Emperadores al rango de
derecho común. No hay testimonio alguno que acredite la subsistencia
del derecho indígena de España en los últimos tiempos del Imperio. La
romanización, más rápida é intensa en nuestra patria que en ninguna
otra de las regiones del orbe romano, y el carácter nivelador de la
legislación bajo los Emperadores cristianos, dieron por resultado el
triunfo de la cultura y del derecho del pueblo Rey en la Península,
cantado por nuestro insigne lírico cristiano:

    Deus undique gentes,
    Inclinare caput docuit sub legibus iisdem
    Romanosque omnes fieri, quos Rhenus et Ister
    Quos Tagus aurifluus, quos magnus inundat Iberus,
    Corniger Hesperidum, quos interlabitur et quos
    Gangis alit, tepidique lavant septem ostia Nili,
    Ius fecit commune pares[175].

  [175] Prudencio, _Contra Symmachum._


§ 30.

_Las leyes._[176]

  [176] Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, Leipzig, 1885, p.
  425-429 y 616-624.

Entre los Romanos la denominación de leyes se aplicaba así á los
acuerdos de los comicios por centurias (_leges_ en sentido estricto),
como á los de los comicios por tribus, designados más bien con el
nombre de _plebiscita_ para indicar la Asamblea de donde emanaban.

El procedimiento seguido para la formación de las leyes era el
siguiente: «Después de dado á conocer al pueblo el proyecto de ley
que iba á someterse á su aprobación, celebrando á veces reuniones
preparatorias con este objeto (_legem ferre_), eran convocados los
comicios, y el Magistrado que los presidía, proponía la ley por
medio de la fórmula solemne _velitis jubeatis hoc, quirites, rogo_.
La rogación ó proyecto de ley sometido á la aprobación del pueblo
había de versar sobre un solo punto, á contar desde la ley Cecilia
Didia del año 656 de Roma, la cual estableció asimismo que las
rogaciones se dieran á conocer al pueblo en un _trinundinum_ antes de
su presentación á los comicios, ó sea con 17 días de anticipación.
Luego que se había discutido en los comicios el proyecto de ley,
el Presidente invitaba al pueblo á reunirse por tribus con la
palabra _discedite_, y hecho esto, se procedía á votar la rogación
profiriendo las palabras _uti rogas_ los que la aprobaban, y
_antiquo_ los que le negaban su voto. A esto seguía la promulgación
(_publicatio_) de la ley por el Magistrado que presidía la Asamblea.

La ley sometida á la aprobación de los comicios era redactada en
su forma definitiva por el Magistrado que la proponía. Constaba de
tres partes: 1.ª El preámbulo (_præscriptio_), en que figuraban los
nombres gentilicios de los Cónsules ó el del Magistrado, cualquiera
que fuese, que la sometía á la aprobación del pueblo, la indicación
del lugar en que se reunían los comicios, y de la tribu que había
inaugurado la votación; 2.ª La _rogatio_, ó sea el texto dispositivo
de la ley en forma imperativa; 3.ª La _sanctio_, ó sea la pena en que
habían de incurrir los infractores de la ley, ó la manera de hacer
valer ante los tribunales el derecho consignado en la ley (_actio
legis_).

Cuando se establecía en esta última parte que los actos contrarios
á la ley se tuvieran por jurídicamente nulos, la ley se llamaba
perfecta. Si no se consignaba esto expresamente, sino que se dejaba
el decidir sobre ello al Magistrado encargado de aplicarla, se daba á
ésta el nombre de imperfecta. Caso de no declararse la nulidad de los
actos contrarios á la ley, sino únicamente la imposición de una pena
á los que contraviniesen á ella, la ley se denominaba _minus quam
perfecta_[177].»

  [177] Hinojosa, _Historia del derecho romano_, I, Madrid, 1880,
  p. 186-188.

Los Emperadores, en virtud de su carácter de Magistrados _cum
imperio_, podían dictar leyes, del mismo modo que lo habían hecho con
autorización del pueblo los Magistrados del tiempo de la República,
ya otorgando el derecho de ciudadanía, ya dictando estatutos para
los municipios y provincias. A esta manera mediata de dictar leyes
se la llamó _legem dare ó legem constituere_, para diferenciarla
de la que consistía en darlas directamente el pueblo, cuyo acto se
denominaba _legem rogare_. Después que cesó la legislación directa
por el pueblo, continuó la indirecta por medio del Emperador en
la otorgación de cartas de ciudadanía ó de estatutos municipales.
Natural era que los Emperadores no menospreciaran una forma que se
consideraba tan correcta según el derecho de la república. Se duda
de si, desde el punto de vista práctico, se diferenciaban las leyes
propiamente tales (_leges datae_) del tiempo del Imperio, de las
constituciones con fuerza de ley. Es muy probable que las primeras
fuesen consideradas como normas permanentes, y las segundas, como
edictos de funcionarios vitalicios, revocables al morir el que las
había dictado[178].

  [178] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p.
  828-833.


§ 31.

_Leyes relativas á la España romana._

Las leyes romanas relativas especialmente á España que han llegado
hasta nosotros, pertenecientes todas ellas á la categoría de las
_leges datae_, son, según el orden cronológico, las siguientes:

1. La _Lex coloniae Genetivae Juliae_, dada, probablemente por Marco
Antonio, en el año 710 de Roma, á la colonia de ciudadanos romanos
establecida en la ciudad de Urso (Osuna), por orden de Julio César.
Los fragmentos de ella descubiertos hasta ahora, contienen los
capítulos 61 á 82, 91 á 106 y 123 á 124, del Estatuto colonial[179].

  [179] Las dos tablas de bronce en que están grabados
  respectivamente los capítulos 91 á 106, y 123-134 de esta Ley
  descubiertos cerca de Osuna en 1870, se conservan actualmente
  en Málaga en el Museo particular del marqués de Casa-Loring.
  Posteriormente, en 1875 según parece, se encontraron otras dos
  tablas con los capítulos 61 á 69 y 69-82. Fueron adquiridas por
  el Gobierno, y se custodian en el Museo Arqueológico Nacional.
  Sacó á luz y comentó por primera vez el texto de las tablas
  encontradas en 1870, D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro
  _Los Bronces de Osuna_, Málaga, 1873. Publicáronlo de nuevo
  Mommsen y Hübner con un excelente comentario en el vol. II de
  la _Ephemeris epigraphica_, pág. 105-151. Giraud (_Journal des
  Savants_ de 1873, y _Les Bronces d'Osuna. Remarques nouvelles_,
  París, 1875.) Bruns (_Die Erztafeln von Osuna_ en la _Zeitschrift
  für Rechtsgeschichte_ XII, pág. 82-126), y Camilo Re (_Le Tavole
  di Osuna_, Roma 1873), imprimieron y comentaron también los
  mencionados capítulos.

  Los capítulos 61-82 fueron publicados é ilustrados primeramente
  por Giraud, en los números de Noviembre de 1876 y siguientes
  del _Journal des Savants_. En el mes de Diciembre de aquel año
  imprimió el Sr. Rodríguez de Berlanga el texto y la traducción de
  estos nuevos fragmentos, á cuyo examen consagró después su obra
  _Los Nuevos Bronces de Osuna_, que vió la luz pública en Junio
  de 1877. Hübner y Mommsen dieron á luz y comentaron los nuevos
  Bronces en Diciembre de 1876, en el volumen III de la _Ephemeris
  epigraphica_, pág. 91-112, y casi al mismo tiempo comentamos el
  Sr. Rada y Delgado y yo dicho texto legal en el vol. VIII del
  _Museo Español de Antigüedades_. Imprimióse separadamente este
  trabajo con el título de _Los Nuevos Bronces de Osuna_ (Madrid,
  1876). Acerca del capítulo 61 que trata de la _manus injectio_,
  disertó el profesor Exner, de Viena, en su artículo _Zur Stelle
  über die manus injectio in der Lex Coloniae Juliae Genetivae_,
  inserto en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. XIII, pág.
  392-398, á continuación del texto reimpreso por Bruns, p. 383-391.

  Véase el texto en Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª ed.,
  Tubinga, 1879, p. 110-127.

2. Las _Leges Flaviae Salpensana et Malacitana_, dadas por
Domiciano hacia los años 82 á 84 después de Jesucristo. Versan,
respectivamente, sobre la organización política, administrativa y
judicial de las ciudades de Salpensa y Málaga. De la primera se
conservan los capítulos 21 á 29, y de la segunda los capítulos 51 á
69[180].

  [180] Estos importantísimos documentos están grabados sobre dos
  tablas de bronce encontradas el año 1851 en las inmediaciones de
  Málaga, y conservadas actualmente en dicha población en el Museo
  particular del Marqués de Loring. Publicó por vez primera ambos
  textos D. Manuel Rodríguez de Berlanga, en su opúsculo _Estudios
  sobre los dos bronces encontrados en Málaga á fines de Octubre de
  1851_, Málaga, 1853. Los dió á luz de nuevo con más corrección,
  acompañados de un excelente comentario y con nueva revisión del
  texto, Teodoro Mommsen en su memoria intitulada _Die Stadtrechte
  der lateinischen Gemeinden Salpensa und Malaca in der Provinz
  Baetica_, inserta en el volumen III de las _Abhandlungen der
  philologisch-historischen Classe_ de la Real Sociedad científica
  de Sajonia, Leipzig, 1857, pág. 361-507. Las dudas suscitadas
  sobre la autenticidad de estos monumentos por Laboulaye en
  Francia, y Asher en Alemania, fueron refutadas brillantemente por
  Giraud, _Les Tables de Salpensa et de Malaga_, París, 1856, y
  por Arndts en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, VI, p. 393.
  Entre los diversos comentarios de que han sido objeto, son los
  más importantes, aparte del de Mommsen arriba mencionado, los de
  Zumpt, _De Malacitanorum et Salpensanorum legibus municipalibus
  in Hispaniae nuper repertis_, en sus _Studia Romana_, Berlín,
  1859, pág. 269-322; el de Van Swinderen, _De aere Salpensano et
  Malacitano_, Groninga, 1866, y el de Hübner, C. I. L., vol. II,
  (1869) n. 1.963 y 1.964, p. 253-262.

  Bruns ha incluído ambas leyes en sus _Fontes juris romani
  antiqui_, 4.ª ed., p. 130-141.

Las leyes de Salpensa son anteriores á las de Málaga, en el cuadro
general que sirvió de base, sin duda alguna, á los estatutos de todas
las ciudades latinas.

En los fragmentos conservados de ambas leyes, hay un gran vacío en
que debió tratarse la organización del pueblo en curias, entre otras
cosas. El capítulo 62 de la de Málaga es una interpolación de época
posterior, relativa á la restauración de los edificios destruídos:
materia sin conexión con el resto de los fragmentos, y que no empezó
á ser objeto de la legislación, sino desde el tiempo de Claudio. Por
lo demás, estas leyes son en el fondo indudablemente muy antiguas,
según resulta, así de ciertas particularidades ortográficas, como de
la índole de sus disposiciones; «pues no puede ofrecer duda alguna
que entre los funcionarios romanos por efecto de la costumbre de
otorgar el derecho latino á las ciudades sometidas, así colonias como
municipios, se formó poco á poco cierto cuadro permanente de estatuto
municipal latino, que aun cuando, como es natural, estuviera sujeto
á modificaciones locales, en lo esencial era, sin embargo, uniforme;
del mismo modo que de los varios edictos provinciales divergentes
entre sí, se formó, andando el tiempo, un _edictum provinciale_
común. De aquí el gran valor de nuestros documentos, los cuales no
sólo enseñan á conocer el derecho municipal de dos insignificantes
ciudades provinciales, sino el derecho de los _Latini coloniarii_ en
general, sobre el cual eran tan escasas las fuentes que poseíamos
hasta el hallazgo de estas leyes, que apenas si habría otra
materia del derecho romano en que estuviéramos hasta ahora tan á
oscuras»[181].

  [181] Mommsen, op. cit., pág. 398. En cuanto decimos sobre estas
  leyes no hacemos sino resumir el excelente trabajo del sabio
  alemán.

  La explicación más plausible del hecho de encontrarse los
  fragmentos de la ley de Salpensa enterrados juntamente con los
  de Málaga, en las inmediaciones de esta última ciudad, es la que
  da Mommsen, pág. 389, á saber: que la tabla respectiva de la ley
  de Salpensa hubo de llevarse á Málaga para suplir la destrucción
  de la tabla correspondiente del estatuto municipal de Málaga,
  concebida en los mismos términos, cuando ya había desaparecido el
  municipio de Salpensa.

3. Nueve capítulos de la _Lex metalli Vipascensis_[182],
concerniente á la administración del distrito minero del mismo
nombre. A juzgar por los caracteres paleográficos y de estilo, es de
fines del siglo I. Esta _lex_ hubo de ser dictada por el Emperador
á semejanza de las que fijaban la organización de las colonias y
municipios. Observa á este propósito acertadamente Wilmans que, «así
como los Estatutos municipales entre sí eran muy semejantes, y sólo
se diferenciaban en algunas particularidades, á pesar de lo cual cada
ciudad poseía su _lex_ especial, debemos también admitir que todos
los _metalla_ imperiales estarían organizados de una manera análoga á
la del distrito minero de Vipasca.»

  [182] Están grabados sobre una tabla de bronce encontrada el año
  1876 en una mina de cobre próxima á la aldea de Aljustrel, al
  Sur de Portugal. Los publicó primeramente el malogrado profesor
  de Lisboa, Augusto Soromenho, _La Table de bronce d'Aljustrel_,
  Lisboa, 1877. Más tarde Hübner y Mommsen, después de esmerada
  revisión, y con un importante comentario, en la _Ephemeris
  epigraphica_, vol. III, pág. 165-189. Lo han comentado también
  Bruns en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. XIII,
  páginas 372-383; Flach, en una notable memoria inserta en la
  _Nouvelle Revue historique de droit français et étranger_, de
  1878, publicada luego aparte con el título de _La Table de bronce
  d'Aljustrel. Étude sur l'administration des mines au_ 1.er _siècle
  de notre Ére_. París, 1879; Wilmans, _Römische Bergwerkeordnung
  von Vipasca_, en el vol. XIX de la _Zeitschrift für Bergrecht_
  (1877); Hübner, _Römische Bergwerksverwaltung_ en la _Deutsche
  Rundschau_ de Agosto de 1877, pág. 196-213, (asesorado en el
  comentario de la parte técnica de minería, p. 210-212, por el
  profesor Rammelsberg, de Berlín); Re _La Tavola Vipascense_ en
  el _Archivio Giuridico_ de 1879, vol. XXIII; página 327-388;
  Estacio de Veiga, _A Tabula de bronce d'Aljustrel_, Lisboa, 1880;
  Demelius _Zur Erklärung der Lex metalli Vipascensis_, en la
  _Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, vol. IV;
  Roman. Abtheil., 33-49. (Comentario especial del cap. I de los
  Fragmentos relativo á la _Centesima argentariae stipulationis_),
  y por último, Berlanga, _Los Bronces de Lacusta, Bonanza y
  Aljustrel_, pág. 623-829.

  Se hallará también el texto de este documento en el Repertorio de
  Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, ed. cit., p. 141-145.


§ 32.

_Los Edictos de los Magistrados._[183]

  [183] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, I, 2.ª edición, Leipzig,
  1876, páginas 196-200, y II, p. 201-202; Karlowa, _Römische
  Rechtsgeschichte_, I, páginas 458-453; Wlassak, _Zur Theorie
  der Rechtsquellen etc._, Graz, 1884; Boeck, _L'Edit du preteur
  urbain_, París, 1883.

El derecho de promulgar edictos, común á todos los magistrados
romanos, nacía de la facultad que tenían de dictar normas
obligatorias dentro del círculo de sus atribuciones respectivas.
Hacíase la promulgación del Edicto, como la misma palabra lo indica,
oralmente, en una reunión pública convocada al efecto por los
magistrados. Consignábase luego por escrito y se fijaban ejemplares
de él en sitios donde todo el mundo pudiera leerlos. El magistrado
autor del Edicto enviaba asimismo copias de éste á los funcionarios
dependientes de él, residentes en otros lugares donde habían de regir
también sus disposiciones, para que lo promulgasen también allí en
representación suya. Solía darse el nombre de edicto, así á cada una
de las cláusulas que éste comprendía, como al conjunto de todas ellas.

Los Gobernadores de provincia tenían que promulgar edictos,
verosímilmente antes de entrar en el ejercicio de su cargo, á
semejanza de los de los pretores, ediles, cónsules y censores en
Roma, dando á conocer las reglas á que se proponían atemperar al
administrar justicia á sus subordinados[184]. Cada provincia tenía
su edicto especial; pero cada gobernador no acostumbraba á redactar
de una sola pieza el suyo, estableciendo normas enteramente nuevas
respecto á las dictadas por sus antecesores; antes bien, como sucedió
en Roma con los Pretores urbano y peregrino, se formó muy luego un
núcleo fundamental de disposiciones que solía tomar cada gobernador
de los edictos de sus predecesores, limitándose por su parte á dictar
algunas nuevas que modificaban ó completaban las ya existentes, en
armonía con las nuevas necesidades. Ni vacilaba tampoco en incluir en
su Edicto disposiciones vigentes en otras provincias[185].

  [184] Gayo, _Inst._ I, 6: Ius autem edicendi habent
  magistratus populi Romani. Sed amplissimum jus est in edictis
  duorum Praetorum, urbani et peregrini, quorum in provinciis
  jurisdictionem praesides earum habent, item in edictis aedilium
  curulium, quorum jurisdictionem in provinciis populi Romani
  quaestores habent.

  [185] Cicerón, _Ad famil._, III, 8. 4: Romae composui edictum:
  nihil addidi, nisi quod publicani rogarunt, cum Samum ad me
  venissent, ut de tuo edicto totidem transferrem in meum.--El
  mismo Cicerón, _In Verr._, I, 45, 118: Non enim hoc potest dici
  multa esse in provinciis aliter edicenda: non de hereditatum
  quidem possessionibus, non de mulierum hereditatibus.

Por lo que hace al contenido del Edicto provincial, Cicerón distingue
en el que hubo de promulgar como gobernador de la provincia de
Cilicia tres partes[186]; y aunque parece dar á entender que era
esta división peculiar ó característica de su Edicto, no pudo ser muy
diferente de ella la adoptada en los demás Edictos provinciales. La
primera parte se refería á los asuntos peculiares de las provincias,
tales como los presupuestos de las ciudades, cuyos gastos tenía
encargo de inspeccionar el Gobernador; á la tasa de los intereses
usurarios acostumbrados en las provincias, y de los cuales abusaban
también los Gobernadores romanos para explotar á sus administrados;
finalmente, á las relaciones con los arrendadores de impuestos ó
publicanos. La segunda parte del Edicto provincial de Cicerón se
refería al ejercicio de las atribuciones derivadas del _imperium_,
y que, por esta razón, estaban reservadas al Gobernador, tales como
el otorgamiento de las _bonorum possessiones_, _missiones in bona_,
_bonorum venditiones_, etc. Como las disposiciones de esta índole _ex
edicto et postulari et fieri solent_, los Gobernadores de provincia
promulgaban acerca de ellas un edicto especial. La tercera parte
se refería á la esfera de la jurisdicción ordinaria privativa del
referido funcionario; y en este punto no solían los Gobernadores
dictar disposiciones especiales, sino que declaraban el propósito de
acomodar sus prescripciones á las contenidas en el Edicto del Pretor
urbano.

  [186] Cicerón, _Ad Attic._, VI, I, 15: De duobus generibus
  edicendum putavi; quorum unum est provinciale, in quo est de
  rationibus civitatum, de aere alieno, de usura, de syngraphis,
  in eadem omnia de publicanis: alterum, quod sine edicto satis
  commode transigi non potest, de hereditatum possessionibus, de
  bonis possidendis, magistris faciendis, (bonis) vendendis: quae
  edicto et postulari et fieri solent. Tertium de reliquo jure
  dicundo relinqui; edixi me de eo genere mea decreta ad edicta
  urbana accommodaturum.

  Cicerón, _In Verr._, I, 45, 117: Item ut illo edicto, de quo ante
  dixi, in Sicilia de hereditatum possessionibus dandis edixit
  idem, quod omnes Romae, praeter istum.

Es cosa averiguada, que las mismas fórmulas de acusación consignadas
en los Edictos de la capital, se incluían también en los Edictos
provinciales, aunque con algunas modificaciones. No siendo
susceptible de propiedad quiritaria ni de servidumbres, tales como
las consagradas por el derecho romano, el suelo provincial, tenían
que proponerse en el Edicto las fórmulas de las acciones destinadas
á proteger la cuasipropiedad y las cuasiservidumbres. Se cree que
debió figurar también en todos los Edictos provinciales, la cláusula
de que cualquier asunto que ocurriese, no prescrito y resuelto en el
Edicto sería decidido conforme al Edicto del Pretor urbano[187]. Las
diferencias más importantes entre los varios Edictos provinciales, y
respecto del Edicto del Pretor urbano, decían indudablemente relación
á la primera de las tres partes de que constaba el Edicto, ó sea
á las disposiciones concernientes á la organización peculiar de
cada provincia; si bien, aun en este punto, había reglas comunes á
todos los Edictos provinciales, como sucedía con las relativas á la
hacienda de los Municipios[188]. Respecto á las otras dos partes del
Edicto, era natural que los Edictos provinciales no se diferenciasen
esencialmente entre sí, ni con respecto al Edicto de la capital; y
ha de tenerse como muy probable que ya al final de la República buen
número de las disposiciones de los Edictos provinciales concordaban
entre sí y con el Edicto de la capital[189].

  [187] Cicerón, _In Verr._, I, 43, 112: Ex improviso si quae res
  natae essent.

  [188] Cicerón, _In Verr._, III, 11; 27: Cum omnibus in aliis
  vectigalibus Asiae, Macedoniae, Hispaniae, Galliae, Africae,
  Sardiniae, ipsius Italiae quae vectigalia sunt, cum in his,
  inquam, rebus omnibus publicanus petitor ae pignorator, non
  ereptor, neque possessor soleat esse: tu... eo jura constituebas,
  quae omnibus aliis essent contraria.

  [189] Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 472-473.

Se duda si, al dar forma definitiva en tiempo de Adriano el
jurisconsulto Salvio Juliano á los Edictos de los Pretores urbanos y
de los Ediles curules, con la redacción del Edicto perpetuo, incluyó
en esta obra los Edictos provinciales. Hay quien cree que por este
tiempo se refundieron todos ellos en uno solo y no falta tampoco
quien combata esta opinión alegando el carácter precario del Edicto
provincial, limitado así por razón del tiempo, como por razón del
lugar, á la competencia del pretor ó procónsul de quien procedía.
Es verosímil, sin embargo, la refundición en uno solo de los varios
Edictos provinciales, respondiendo á la misma necesidad que venía á
llenar, en otro orden, el Edicto perpetuo de los magistrados romanos;
y que, redactado primero este Edicto provincial único para las
provincias del Senado, fuese extendido luego á las imperiales. La
cuestión de si formaba ó no un todo con el de la capital, es dudosa y
de importancia secundaria. Induce á resolverla en sentido negativo,
la existencia de dos diversos comentarios de Gayo, uno al Edicto
urbano y otro al provincial.

Al refundir en uno solo los Edictos de los Pretores, Ediles y
Gobernadores de las provincias, y elevar á ley con un senadoconsulto
la obra de Juliano, estableció Adriano por medio del mismo
senadoconsulto que los vacíos de esta legislación los llenaría en lo
sucesivo el mismo Emperador[190].

  [190] Const. _Tanta_, § 18: ut si quid in Edicto positum
  non inveniatur, hoc ad ejus regulas ejusque conjecturas et
  imitationes possit nova instruere auctoritas.

  Sobre la importancia capital de la redacción del Edicto perpetuo
  y su influencia decisiva para transformar la organización
  judicial y el procedimiento civil, antes no bien apreciada,
  véase á A. Schultze, _Privatrecht und Process in ihrer
  Wechselbeziehung_, I, Friburgo en Brisgovia, 1883, páginas
  533-577. El mejor trabajo sobre el edicto es el de Lenel, _Das
  Edictum perpetuum_; Leipzig, 1883.


§ 33.

_Edictos de los gobernadores españoles._

Los Edictos sobre casos particulares ó decretos promulgados por los
Gobernadores de las provincias españolas, que nos han conservado los
monumentos epigráficos, son:

1. Decreto del Propretor de la Bética L. Emilio Paulo, dado en
el año 564 de Roma (190 antes de J. C.), concediendo la libertad
á los siervos de Hastas que habitaban en la torre Lascutana, y
garantizándoles la posesión del territorio y de la población de que á
la sazón (_ea tempestate_) eran dueños, mientras así lo quisieran el
pueblo y Senado romanos[191].

  [191] Tabla de bronce hallada entre Jimena y Alcalá de los
  Gazules en 1866, y publicada primeramente por Renier y Longperier
  en los _Comptes rendus des seances de l'Académie des Inscriptions
  et belles lettres_ de París correspondientes al año 1867,
  p. 267-275. Entre los trabajos posteriores son de notar el
  comentario sobrio y sustancial de Hübner y Mommsen, _Ein Decret
  des L. Aemilius Paulus_, en el Hermes III, p. 243-277, y el
  de Rodríguez de Berlanga, _Las Bronces de Lascute, Bonanza y
  Aljustrel_, p. 491-542.

  C. I. L., II, n. 5.041.--Wilmans, n. 2.837, y Bruns, p. 187.

2. Decreto en forma de Epístola á los Duumviros de Pamplona,
promulgado por el Legado propretor de la Tarraconense Claudio
Quartino el año 119 después de J. C., contestando, sin duda alguna,
según se infiere del texto, á alguna consulta de aquellos magistrados
municipales, declarando que éstos podían proceder en uso de las
facultades propias de su cargo, contra los litigantes que intentaron
sustraerse á los efectos del pleito; y sobre la responsabilidad en
que solidariamente incurrían por no exigir fianzas cuando debían
prestarse[192].

  [192] Inscripción descubierta en Pamplona. C. I. L., II, n. 2.959.

3. Sentencia dictada el año 193 después de J. C., por el Legado
propretor de la Tarraconense L. Novio Rufo, en el pleito seguido
entre los habitantes del pago ó distrito rural del río Lavarense
(cuya identificación se ignora), y una mujer llamada Valeria
Faventina. Alúdese en este documento, desgraciadamente mutilado, á
los argumentos alegados por las partes y á la consulta hecha por el
Gobernador para mejor proveer á sus Consejeros ó Asesores[193].

  [193] Mommsen, _Stadtrechte der lateinischen Gemeinden
  von Salpensa and Malaga_, p. 487-488. C. I. L., II, n.
  4.125.--Wilmans, n. 876.


§ 34.

_Constituciones de los Príncipes_.[194]

  [194] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, 2, pág.
  843-859.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, pág.
  646-654 y 934-940.--Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., I,
  pág. 301-314.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, pág.
  130-134.--Kuntze, _Excurse über römisches Recht_, pág. 191-194.

Las atribuciones de los Emperadores en el orden legislativo eran de
la misma índole que las que poseían los magistrados de la república;
pero su extensión era mucho mayor, á causa de haber asumido los
Emperadores casi todas las atribuciones de aquellas magistraturas; y
la esfera de su validez mucho mayor también, así por extenderse la
autoridad imperial á todos los ámbitos del orbe romano, como porque
las disposiciones de ella emanadas, tenían igual eficacia que las
leyes.

Por razón de su forma, dividíanse las Constituciones imperiales en
Edictos, Mandatos, Decretos y Rescriptos.

Pertenecían á la primera clase las disposiciones dictadas por el
Emperador en virtud del _jus edicendi_, estableciendo nuevas normas
jurídicas: lo cual no solían hacer con frecuencia, prefiriendo
modificar la legislación por cualquier otro de los medios de que
disponían.

Los _mandata_ eran instrucciones del Emperador á los funcionarios
delegados suyos, fijando los preceptos á que habían de atenerse en el
ejercicio de los cargos que desempeñaban. Son realmente escasos los
mandatos concernientes al Derecho civil, por lo cual no los menciona
Gayo al tratar de las Constituciones imperiales.

Los decretos y los rescriptos traían su origen de las atribuciones
de la potestad imperial, en orden á la administración de justicia.
Con el nombre de Decretos se designaba á las decisiones del Emperador
cuando fallaba un asunto litigioso, haciendo uso de la jurisdicción
que le incumbía del mismo modo que los otros magistrados.

Cuando las Constituciones establecían reglas generales, se
denominaban Edictos (_edicta_ ó _leges edictales_). Al promulgarlas,
el Emperador se dirigía al pueblo en general, al Senado ó á los
prefectos del pretorio ó de la ciudad de Roma. A contar desde
Constantino son menos frecuentes por haber sido facultados los
funcionarios imperiales para decidir por sí en última instancia,
considerable número de negocios. Los rescriptos no sufren otra
modificación que la de ser indispensable, para que se consideraran
válidos por los Tribunales, el que los rubricara el Emperador con
tinta purpurina, cuyo uso estaba reservado únicamente al Jefe del
Estado. En los rescriptos dados á instancia de las partes, á veces
la resolución del Emperador no se consignaba en la misma súplica,
sino en documento aparte, y esto es lo que se llamaba pragmática.
Mas luego que se acostumbró á redactar así todos los rescriptos, el
nombre de pragmática-sanción se aplicó sólo á los promulgados con
formas más solemnes.

Antes de Constantino, el medio de que los Emperadores se sirvieron
habitualmente para legislar, fué los rescriptos, pero después les
sustituyeron los edictos como forma más acomodada para introducir
reformas radicales en el Derecho. A fin de prevenir la mala
aplicación de los preceptos formulados por los Emperadores en
sus rescriptos y decretos se prohibió aplicarlo á otros casos que
aquel para el cual expresa y concretamente se habían dictado[195].
Respecto á las constituciones imperiales después de Constantino,
subsiste la división en leyes generales y constituciones personales,
perteneciendo á la primera los edictos, y aquellos rescriptos y
decretos en que expresamente se establecía que la doctrina sentada
en ellos había de aplicarse en los casos análogos[196]. Atribución
exclusiva del Emperador era decidir á cuáles correspondía este
carácter. Cuando los Emperadores decidían por rescriptos las
consultas de los funcionarios, especialmente de los gobernadores
de las provincias, sobre casos dudosos ó no previstos por la ley,
si consignaban la respuesta en forma de carta dirigida al que los
consultaba, los rescriptos se denominaban _epistolae_; cuando la
ponían á continuación de la consulta, _subscriptiones_.

  [195] Así lo mandaron Arcadio y Honorio en una constitución
  incluida en la L. 19, _C. Th. de div. rescr._ 1, 2. Teodosio y
  Valentiniano renovaron esta misma prescripción, L. 2, _C. de
  legib._ 1, 14 en términos no menos explícitos.

  [196] L. 3, _C. de legib._ 1, 14. En virtud de esta constitución
  promulgada por Valentiniano y Teodosio en 426, se estableció el
  precepto indicado en el texto.

Las _epistolae_ se contaban entre las fuentes del derecho que tenían
carácter de ley (_legis vicem obtinent_), conforme al principio de
que la voluntad del príncipe _legis habet vigorem_. Lo mismo puede
decirse de los rescriptos.

«Debe considerarse como fuera de toda duda, que los decretos y los
rescriptos tenían más fuerza que las decisiones de cualquiera de
los demás Magistrados, según la constitución antigua, para el caso
especial á que se referían en primer término; y que los dictámenes
de cualquier otra persona, por ejemplo, de un jurisconsulto dotado
del _jus respondendi_. Es asimismo cierto que se podían invocar
los preceptos jurídicos en ellos contenidos para resolver casos
idénticos, y este es el único punto de vista desde el cual los
consideramos ahora. Dispútase sobre la naturaleza de esta autoridad;
pero pesando los argumentos que hemos aducido, no se podrá menos de
convenir en que su autoridad era idéntica á la de las leyes; lo cual
resulta evidente si agregamos á las razones expuestas esta otra. La
decisión del Príncipe tenía autoridad para casos idénticos, cuando
manifestaba su voluntad de que el principio jurídico que sentaba,
fuese aplicado en lo sucesivo. Ahora bien: dadas las atribuciones que
otorgaba al Príncipe la _lex de imperio_, no es posible imaginar que
tal autoridad pudiese ser otra, sino que la voluntad del Príncipe
tuviese fuerza de ley. Para que este principio no hubiese tenido
aplicación á los decretos y rescriptos, habría sido necesario que
estableciese una forma determinada y exclusiva para el ejercicio
del poder legislativo conferido al Emperador, y que hubiera
exceptuado la usada en los decretos y rescriptos, lo cual no sucedió
ciertamente[197].»

  [197] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., I, pág. 307-308.

No obstante, cuando el Emperador expresaba, al dar un decreto ó un
rescripto, su voluntad de que no se aplicara sino al caso concreto
que le daba origen, ó se infería del contexto ser éste su carácter,
semejantes constituciones se llamaban _rescripta personalia_, á
diferencia de las que contenían normas aplicables á todos los casos
idénticos, _rescripta generalia._

De las constituciones imperiales dictadas singularmente desde el
tiempo de Adriano, han llegado muchas á nuestra noticia, ya por medio
de los escritores jurídicos, que si bien se limitan de ordinario
á exponer el contenido de estos documentos, reproducen también en
ocasiones su contexto, ya por las Compilaciones legislativas,
ya también por los escritores no jurídicos, ó por los monumentos
epigráficos[198].

  [198] Haenel ha reunido todas las Constituciones imperiales
  anteriores á Justiniano, fuera de las insertas en las
  Compilaciones legislativas, en su _Corpus legum ab imperatoribus
  romanis ante Justinianum latarum, quae extra Constitutionum
  codices supersunt. Accedunt res ab imperatoribus gestae, quibus
  Romani juris historia et imperii status illustrantur._ Leipzig,
  1857-1860. Las páginas 1-182 comprenden las Constituciones
  anteriores á Constantino.


§ 35.

_Constituciones imperiales relativas á España._

Los documentos de este género concernientes de un modo especial á la
España romana, de que ha llegado hasta nosotros el texto ó noticia de
su contenido, son los siguientes:

1. Epístola dirigida por el emperador Vespasiano á los habitantes
del Municipio de Sabora en la Bética el año 78, otorgándoles la
autorización que habían solicitado para trasladar su población á
otro lugar y que ésta llevase el apelativo de Flavia; confirmando
los _vectigalia_ que les había concedido Augusto, y remitiéndolos al
Gobernador de la provincia, para que éste informase si se les debían
ampliar[199].

  [199] Tabla de bronce encontrada cerca de Cañete la Real
  (provincia de Málaga), en el siglo XVI, luego conservada en
  la Biblioteca del Escorial. C. I. L., II, n. 1.425, y en las
  _Fontes_ de Bruns, p. 193.

2. Fragmento de otra epístola de Trajano ó Adriano á la ciudad de
Itálica (Santiponce), haciendo extensivo á los asuntos en que estaba
interesado el fisco, tales como los _bona caduca_, _vacantia_, etc.,
el juicio por recuperadores, usual en los negocios que se ventilaban
entre particulares[200].

  [200] Está grabada sobre una tabla de bronce hallada en las
  ruinas de Itálica, y perteneciente al catedrático de la
  Universidad de Sevilla, Don Francisco Mateos Gago. La dió á luz
  por vez primera D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro
  _Los Bronces de Osuna_, Málaga, 1873, p. 117-129, creyendo
  erróneamente que se refería á una _nuntiatio novi operis_.
  Mommsen, _Ephem. epigr._ II, p. 149-153, la publicó de nuevo,
  fijando su verdadero carácter y restituyéndola con acierto.
  Aceptaron y reprodujeron el texto de Mommsen, Berlanga en el
  Suplemento á su citada obra, p. 310-312, y Bruns, _Zeitschrift
  für Rechtsgeschichte_, XII, p. 126-127, y en sus _Fontes_, p.
  134.

3. Rescripto de Antonino Pío á Aurelio Marciano, Procónsul de la
Bética, sobre el procedimiento que debían seguir los Gobernadores
de provincia con los dueños que maltrataran á sus esclavos ó los
compelieran á acciones deshonestas[201].

  [201] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ III, 1-3. (Ulpiano, _libr.
  8 de off. procons._)--L. 2. D. _De his qui sui_, 1, 6.

4. Un rescripto de Adriano al _Concilium_ ó Asamblea provincial de la
Bética, acerca de las penas que se habían de imponer á los ladrones
de reses y de caballos (_abigei_), muy numerosos á la sazón en
aquella comarca[202].

  [202] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ XI, 7.--L. 1. D. _de
  abigeis_, 47, 14. (Ulpiano _libr. 8 de off. procons._)

5. Otro del emperador Antonino á Mecio Probo, gobernador de una de
las provincias españolas, sobre las facultades de los Gobernadores de
las provincias en materia de relegaciones[203].

  [203] L. 7, § 10 D. _De interdictis_, 48, 22, (Ulpiano, _libr. 10
  de off. procons._)

Varias Constituciones de Constantino el Magno, á saber:

6. Constitución del año 316, dirigida á Julio Vero, gobernador de la
Tarraconense, para que se entendiese que los negocios no fallados
dentro del plazo legal, y para cuya resolución definitiva se diera
nuevo plazo por beneficio del Príncipe, hubieran de decidirse dentro
de los cuatro meses siguientes[204].

  [204] C. 1, C. Th. _De temp. cursu_, 2, 6.

7. Otra del año 317 á Octaviano, conde de las Españas, estableciendo
que quedaran sujetos al procedimiento ordinario ó común, y no
pudieran acogerse al privilegio de su fuero, los individuos de la
categoría de _clarissimi_ que cometieran ciertos delitos[205].

  [205] C. 1. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.--C. 1. C. J. _De
  accusationibus_, 3, 24.

8. Otra de 317, dirigida á los Racionales de las Españas, y
encaminada á prevenir y castigar los fraudes que solían cometerse,
instituyendo fideicomisos tácitos en favor de personas incapacitadas
según las leyes[206].

  [206] C. 1. C. Th. _De his qui se deferunt_, 10, 11.--C. 1. C. J.
  _De his qui se deferunt_, 10, 13.

9. Otra del año 322 á los Lusitanos, es decir, á la Asamblea
provincial de la Lusitania, estableciendo que no tuvieran autoridad
alguna, los edictos ni las constituciones imperiales que careciesen
de la indicación del día y del consulado en que habían sido
promulgados[207].

  [207] C. 1. C. Th. _De const. Princ. et edict._ 1, 1.--C. 4. C.
  J. 1, 23.

10. Otra del año 322 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre
el castigo que debía imponerse á los que ocultasen siervos
fugitivos[208].

  [208] C. 6. C. J. _De servis fugitivis_, 6, 1.

11. Otra constitución del año 333, dirigida á Severo, conde de las
Españas, dictando disposiciones para evitar los fraudes que pudieran
cometerse en materia de donaciones[209].

  [209] C. 5. C. Th. _De donationibus_, 8, 12, y C. 27.--C. J. _De
  donationibus_, 8, 53 (54).

12. Otra al mismo funcionario, sobre la ineficacia de alegar en
juicio, documentos que por su índole se excluyeran mutuamente[210].

  [210] C. 1. C. Th. _De fide testium et instrumentorum_, 11,
  11.--C. 14 C. J. _De fide instrumentorum et amissione corum
  et antapochis faciendis, et de his quae sine scriptura fieri
  possunt_, 4, 21.

13. Otra del 334, dirigida al mismo Severo, mandando que los padres
casados en segundas nupcias, no pudieran disponer de los bienes
de los hijos habidos en anteriores matrimonios, sino únicamente
administrarlos á manera de tutores hasta que aquéllos llegasen á la
mayor edad[211].

  [211] C. 3. C. Th. _De maternis bonis_, 8, 18.

14. Otra del 336 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre lo que
debía hacerse de las donaciones esponsalicias, cuando uno de
los contrayentes muriese después de celebrados los esponsales,
_interveniente y non interveniente osculo_[212].

  [212] C. 6. C. Th. _De sponsalibus_, 3, 5.--C. 16. C. J. _De
  donationibus ante nuptias vel propter nuptias et sponsaliciis_,
  5, 3.

15. Otra del año 337 á Egnacio Faustino, gobernador de la Bética,
sobre las formalidades que debían observarse en las ventas de tierras
ó esclavos, hechas en pública subasta[213].

  [213] C. 2. C. Th. _De distrahendis pignoribus_, 11, 9.--C. 3. C.
  J. _Si propter publicas pensitationes venditio fuerit celebrata_,
  4, 46.

16. Otra de 341, dirigida á Albino, Vicario de las Españas,
facultando á los litigantes para apelar de las sentencias dictadas en
todo linaje de asuntos[214].

  [214] C. 5. C. Th. _Quarum appellationes non recipiantur_, 11,
  36.--C. 20 C. J. _De appellationibus et consultationibus_, 7, 62.

17. Otra de 357 á Celestino, Consular de la Bética, acerca
de la incorporación al fisco de los bienes confiscados á los
proscriptos[215].

  [215] C. 3. C. Th. _De bonis proscriptorum_, 9, 42. Gothofredo,
  vol. III, página 330 de su edición del Código, relaciona con
  esta Constitución el pasaje de Amiano Marcelino XVI, y observa
  ser este el único texto en que se menciona el _Officium del
  procurator patrimonii_ de la Bética.

18. Constitución de Valentiniano y Valente dirigida el año 365 á
Valeriano, Vicario de las Españas, prohibiendo á los litigantes
entregar documentos á los jueces fuera del tribunal[216], y á estos
últimos el fallar las causas no siendo delante del público.

  [216] C. 10. C. Th. _De officio Rect. prov._, 1, 16.

19. Otra al mismo, de igual fecha, previniendo que, antes de
encarcelar á un reo, se cuidará de inscribir solemnemente su nombre y
el delito de que se le acusaba, en los registros públicos[217].

  [217] C. 4. C. Th. _De custodia reorum_, 9, 3.

20. Una dirigida á Artemio, Vicario de las Españas, en 369, por los
emperadores Valentiniano, Valente y Graciano, sobre la sentencia que
había de dictarse contra el litigante que no pudiera probar en el
pleito la exactitud del hecho que alegase[218].

  [218] C. 1. C. Th. _De discussoribus_, 11, 26.--C. 1. C. J. _De
  discussoribus_, 10, 30.

21. Otra del año 370 al citado Artemio, para que las curias no
admitiesen en su seno á los tabularios, hasta tanto que éstos
hubieran dado cuenta de su administración[219].

  [219] C. 2. C. Th. _De tabulariis_, 8, 2.

22. Constitución de 383, de Graciano, Valentiniano y Teodosio á
Mariniano, Vicario de las Españas, sobre la pena que debía imponerse
á los que acusaran á otro falsamente de homicidio[220].

  [220] C. 14. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.

23. Una del año 395, de Arcadio y Honorio, dirigida á Petronio,
Vicario de las Españas, sobre el interdicto _quorum bonorum_[221].

  [221] C. 1. C. Th. _Quor. bonor._, 4, 21.--C. 3. C. J. _Quor.
  bonor._, 8, 2.

24. Otra de los mismos á Petronio, de 396, sobre las personas que
debían asistir á las _gesta municipalia_[222].

  [222] C. 151, C. Th. _De discussionibus_, 12, 1.

25. Otras dos de los citados Emperadores al indicado funcionario, del
año 397, sobre los hijos naturales[223].

  [223] C. 5. C. Th. _De natural. fil._, 4, 6.

26. Otra sobre la transmisibilidad de los vicios de la posesión, y en
especial sobre la posesión de los ausentes[224].

  [224] C. 5. C. Th. _Unde vi_, 4, 21-22.--C. 11, C. J, _De
  adquirendo et retinenda possessione_, 7, 32.

27. Una del año 399 á Macrobio, _p(ro) p(raefecto)_ de las Españas, y
á Procliano, Vicario de las Cinco Provincias[225], previniéndoles que
la prohibición de los sacrificios paganos no autorizaba para destruir
los monumentos de ornato público[226].

  [225] C. 15. C. Th. _De paganis_, 16, 10.--C. 3. C. J. 1, 11.
  Gotofredo, VI, p. 280, recuerda que aluden á esta prohibición los
  versos 505 y _sig._ del poema de Prudencio _contra Symmachum_.

  [226] En cuanto á las Constituciones imperiales de carácter
  generalmente obligatorio para todas las provincias, y á las
  dirigidas al Prefecto del Pretorio de las Galias, que lo eran
  especialmente para las diócesis todas de esta Prefectura, y por
  tanto para España, véase la enumeración de ellas en Giraud,
  _Essai sur l'histoire du droit français au moyen âge_, París,
  1846, I, p. 215-218.


§ 36.

_Los Códigos de los siglos III y IV y las Novelas post-teodosianas._

La fecundidad de los Emperadores cristianos en el orden legislativo,
multiplicó en breve tiempo hasta tal punto el número de las
constituciones imperiales, que vino á ser indispensable compilarlas
para facilitar su uso.

Un jurisconsulto, llamado Gregorio, reunió en un cuerpo, al terminar
el siglo III, las Constituciones de Diocleciano y sus antecesores
desde Adriano. Designóse á esta compilación con el nombre de _Corpus
Gregoriani_ ó _Codex Gregorianus_[227]. Estaba dividida en libros y
cada uno de éstos en títulos. La más antigua de las Constituciones
incluídas en ella, de que se tiene noticia, era del año 196; así como
la más reciente es de Diocleciano, en cuyo tiempo debió formarse la
colección. Esta obra no se conserva en su forma primitiva, y de las
Constituciones que abarcaba, no conocemos más que 22 incluídas en la
_Lex romana Wisigothorum_. Hállanse también algunos fragmentos en los
escritos jurídicos de este período.

  [227] Puchta, _Institutionen_, p. 373-376.--Rudorff, _Römische
  Rechtsgeschichte_, p. 274-277.--Rivier, _Introduction
  historique au droit romain_, 2.ª ed., Bruselas, 1881, § 176,
  p. 457-460.--Huschke, _Ueber den Gregorianus und Hermogenianus
  Codex_ en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, VI (1869), p.
  279-331.

Otro jurisconsulto, llamado Hermógenes, compiló, probablemente en el
siglo IV, las Constituciones dictadas entre los años 290 y 365 cuando
menos, fecha de la última Constitución de este Código, de que tenemos
noticia. La obra de Hermógenes, denominada _Codex Hermogenianus_ y
_Corpus Hermogeniani_, estaba dividida en títulos, y parece destinada
á servir de continuación á la anterior. Aunque no se sabe con certeza
su fecha, tiénese por indudable que se formó antes del año 429, fecha
del Código Teodosiano, que hace mérito de ella en su preámbulo[228].

  [228] Haenel ha procurado restituirla á su forma primitiva,
  con ayuda de los fragmentos que de ella nos han conservado los
  escritores jurídicos, y en especial la _Lex romana Burgundionum_.
  Las mejores ediciones de ambos Códigos son las de Haenel en el
  _Corpus juris antejustiniani_ de Bonn. (1837).

El emperador Teodosio se propuso compilar, siguiendo el orden
sistemático ó de materias, las Constituciones dictadas desde
Constantino hasta su propio reinado, no dando cabida en esta
colección sino á las que tenían importancia práctica[229]. Nombró,
al efecto, el año 429 una Comisión compuesta de ocho miembros, bajo
la presidencia de Antioco, que desempeñó en tiempo de Teodosio los
importantes cargos de Cuestor del Palacio imperial y Prefecto del
Pretorio, autorizándola para consultar á otras personas competentes
en Derecho, si lo estimaba conveniente. En el año 435 elevó el
Emperador á diez y seis los miembros de la Comisión, excluyendo
de ella á cinco de los que formaban la primera, y conservando la
presidencia Antioco. Concluída la obra por esta segunda Comisión, el
Emperador dictó el 15 de Febrero de 438, una Constitución dándole
carácter legal y mandando que desde 1.º de Enero de 439 se rigieran
los Jueces por este Código, del cual remitió copias á los Prefectos
del Pretorio, á fin de que lo promulgasen en el territorio de su
jurisdicción, y al Prefecto de Roma para que lo comunicase al Senado.

  [229] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed., § 136, p.
  379-382.--Rudorff, _Römische Rechtsgeschichte_, I, § 100, p.
  277-280.--Rivier, _Introduction historique au Droit romain_, 2.ª
  ed., § 177, p. 460-462.--Karlowa, _Op. cit._, páginas 943-946 y
  960-964.--Gotofredo y Haenel en los prólogos de sus respectivas
  ediciones de este monumento jurídico.

La compilación de Teodosio está dividida en libros y títulos.
Las Constituciones se insertan dentro de cada título por orden
cronológico. De los diez y seis libros de que consta, los cinco
primeros trataban del Derecho civil, según el método seguido en
el Edicto perpetuo; los libros VI-VIII, de la competencia de los
funcionarios civiles y militares, desde los Prefectos del Pretorio
á los empleados subalternos de la Administración pública; el IX,
del Derecho y del Procedimiento penal; el X y parte del XI, de los
impuestos y de los derechos del fisco; el resto del libro XI, de
las apelaciones; los libros XII-XIV, de la organización municipal y
corporativa; el XV, de las obras y diversiones públicas, y el XVI del
Derecho canónico, y en especial de las relaciones entre la Iglesia y
el Poder político.

Sólo los once últimos libros, algunos de ellos incompletos, son
conocidos directamente. La _Lex romana Visigothorum_ nos ha
transmitido considerables fragmentos de los cinco primeros libros y
dos títulos del sexto, y en el siglo actual se ha logrado descubrir
algunas nuevas constituciones de las pertenecientes á los cinco
primeros libros del Código[230].

  [230] En 1820 Amadeo Peyron descubrió varias Constituciones en
  un palimpsesto de la biblioteca de Turín, y las publicó con
  el título de _Codicis Theodosiani fragmenta inedita ex codice
  palimpseto bibliothecae regiae Taurinensis Athenaei..._ Turín,
  1824. Por entonces también halló Closio, en un códice de la
  Ambrosiana de Milán, un extracto del Código Teodosiano, 78 nuevas
  Constituciones, el acta de la sesión del Senado romano en que
  se promulgó, y un rescripto del año 443, instituyendo ciertos
  funcionarios llamados _Constitutionarii_, cuyo oficio era sacar
  copias autorizadas del Código. Dió á luz Closio todos estos
  documentos en sus _Theodosiani Codicis genuini fragmenta ex
  membranis bibliothecae Ambrosianae..._ Tubinga, 1824. El ilustre
  romanista italiano Baudi de Vesme proyectaba una edición completa
  del Código; mas no publicó sino los cuatro primeros libros,
  aprovechando para ello catorce hojas del palimpsesto de Turín, no
  utilizadas por Peyron.

  La primera edición del Código Teodosiano fué la de Sichard,
  _Codicis Theodosiani libri XVI_, Basilea, 1528. Entre las
  posteriores, es digna de singular mención la de Jacobo Gotofredo,
  de quien autoridad tan competente como Mommsen ha dicho
  recientemente, _qui labentis reipublicae Romanae notitiam ita
  fundavit, ut nobis omnibus, adhuc sit summus magister_. (_Ephem.
  epigr. V_ (1884), p. 625.) Publicóse en Lyon en 1665. La edición
  más correcta y completa del texto es la de Gustavo Haenel: _Codex
  Theodosianus ad LIV librorum Mss. et priorum editionum fidem._
  Bonn., 1842.

  Cuánto falta aún, sin embargo, para que poseamos una edición
  verdaderamente crítica de este Código, lo demuestra el notable
  trabajo de Krüger sobre la cronología de las Constituciones
  de Valentiniano y Valente, _Ueber die Zeitbestimmung der
  Constitutionen aus den Fahren 364-373_, en las _Commentationes
  philologae in honorem Th. Mommseni_ (Berlín, 1877), p. 75-83,
  en que además de indicar los errores de los compiladores en las
  fechas de tales Constituciones, explica el origen de ellos, por
  no haber acudido los compiladores á los originales ó copias
  auténticas de las constituciones, y haber recurrido muchas veces,
  para suplir los vacíos del Archivo imperial, á los Archivos
  provinciales. El mismo Krüger, que viene preparando hace años
  una edición del Código Teodosiano, ha publicado un facsímil del
  códice de Turín, con las constituciones descubiertas por Peyron
  y Baudi de Vesme; _Codicis Theodosiani fragmenta Taurinensia_,
  Berlín, 1880.

La denominación de Novelas (_novellae leges_) se aplicó á
las Constituciones de Teodosio II y sus sucesores[231], para
diferenciarlas de las incluídas en los Códigos de que antes hemos
hecho mérito. Al promulgar Teodosio II su Código, derogó todas las
Constituciones dictadas anteriormente y no incluídas en él, y convino
con su colega en el Imperio en que cada cual de los Emperadores
enviaría al otro, que podría modificarlas, las Constituciones que
promulgase, para que, teniendo eficacia legal en ambas partes,
siguieran vigentes unas mismas leyes en todos los ámbitos del orbe
romano[232]. Así Teodosio mandó el año 447 á Valentiniano III las
Novelas, ó sea las Constituciones que había dictado con posterioridad
al Código, y éste las promulgó el año 448 en el territorio del
Imperio sujeto á su dominación. Tanto esta compilación, como las
de índole análoga de Valentiniano, Marciano, Mayoriano, Severo y
Antemio, han llegado hasta nosotros, aunque incompletas y refundidas
en una sola, dividida en seis secciones, por conducto de la _Lex
romana Visigothorum_[233]. Con el nombre de _Constitutiones
Sirmondianae_, tomado del de Jacobo Sirmond[234], que fué el
primero en publicarlas, se designa una colección de diez y ocho
Constituciones promulgadas por Constantino y sus sucesores entre los
años 321 y 425 hasta Teodosio II, y relativas todas ellas, excepto
una, á materias eclesiásticas.

  [231] Puchta, op. cit., I, § 136, p. 382-383.--Rudorff, op. cit.
  § 101, p. 280-281.--Karlowa, p. 964-966.

  [232] _Novell. Valentin. 13_: Ut sicut uterque orbis
  individuis ordinationibus regitur, iisdem quoque legibus
  temperetur,--_Novell. Theod. 2:_ Quod si quid juris ab altero
  nostrum postea conderetur, ita demum in alterius quoque principis
  vice proprias obtineret.

  [233] Haenel publicó una edición de esta obra con el título de
  _Novellae Constitutiones imperatorum Theodosii II, Valentiniani
  III, Maximi, Maioriani, Severi, Anthemii_. Bonn, 1844.

  [234] Está en el vol. I de las obras de Sirmond, y su título es
  _Appendix Codicis Theodosiani novis constitutionibus cumulatior_.
  París, 1631.

  El ilustre Jacobo Gotofredo las rechazó como apócrifas, y al
  gran prestigio de este sabio se debió que fuera esa la opinión
  corriente, hasta que Gustavo Haenel vino á demostrar, en el
  preámbulo de su edición de las _Novellae leges_, que diez y ocho
  de ellas son de autenticidad indudable, y sólo tres apócrifas.
  Giraud, _Histoire du Droit français au moyen âge_, I, p.
  224-229, el cual resume la larga y empeñada polémica de que ha
  sido objeto su autenticidad, decidiéndose en pro de ella. Esta
  última colección se formó en las Galias á fines del siglo VI
  ó principios del VII, según Maassen (_Geschichte der Quellen
  und der Literatur des canonischen Rechts im Abendlande_, I,
  Gratz, 1870, p. 792-796), cuya opinión se apoya en más sólidos
  fundamentos que la de Haenel, que la coloca entre los años 581 y
  720.

  Haenel incluye las _Constitutiones Syrmondianae_ al final de su
  edición de las _Novellae_ antes citadas, p. 410-479.


§ 37.

_La ciencia del derecho y los escritos jurídicos del período clásico._

La ciencia del derecho[235], que ya durante la República había
llegado á tener carácter científico, alcanza su más alto grado de
esplendor bajo el Imperio, merced á la admisión de los jurisconsultos
en el _Consilium principis_ y su consiguiente intervención en los
actos legislativos de los Emperadores; á la institución del _jus
respondendi_, que dió mayor autoridad, y aun en ciertos casos fuerza
de ley á las opiniones de los jurisconsultos, y á la fundación de las
escuelas jurídicas, que dedicándose con igual afán, aunque partiendo
de diverso punto de vista, al cultivo científico del derecho, fueron
fecundo plantel de jurisconsultos eminentes, cuya pasmosa actividad
literaria acreditan las noticias que tenemos de sus escritos. De su
mérito dan idea las obras jurídicas de esta época que en todo ó en
parte han llegado hasta nosotros.

  [235] Puchta, _Institutionen_, 8.ª ed. I, pág. 244-247.--Kuntze,
  _Cursus des römischen Recht._, 2.ª ed., pág. 194-195. Karlowa,
  _Römische Rechtsgeschichte_, I, p, 473-490.

La influencia de los jurisconsultos crece, pues, notablemente en
tiempo de los Emperadores, en razón á que sus respuestas reciben
en determinados casos fuerza de ley y vienen á crear nuevas
reglas jurídicas. Esta transformación fué principalmente obra de
Augusto[236], quien concedió á algunos jurisconsultos el _jus publice
respondendi_, ó sea la facultad de que sus dictámenes sobre puntos
de derecho gozasen en los Tribunales de una autoridad superior á las
opiniones de los que no disfrutaban de este privilegio. Garantizóse
la autenticidad de tales dictámenes, exigiendo que se consignasen por
escrito y que estuvieran autorizados con el sello de sus autores. Ha
sido materia de discusión el grado de autoridad de los pareceres de
estos jurisconsultos que tenían el _jus respondendi_. Creen unos, y
esta opinión es la más probable, que los jueces estaban obligados á
dictar las sentencias de conformidad con ellos. Otros, sin embargo,
afirman ser esa autoridad puramente moral, en términos que era
potestativo en los jueces fallar, si lo tenían á bien, en sentido
contrario.

  [236] _Ante tempora Augusti, publice respondendi jus non a
  principibus dabatur, sed qui fiduciam studiorum suorum habebant,
  consulentibus respondebant; neque responsa utique signata dabant,
  sed plerumque judicibus ipsi scribebant, aut testabantur qui
  illos consulebant. Primus D. Augustus, ut major juris auctoritas
  haberetur, constituit ut ex auctoritate ejus responderent; et ex
  illo tempore peti hoc pro beneficio coepit._ Pomponio, § 49, _De
  orig. jur._, 1-2.

Desde el tiempo de Adriano acostumbraron los Emperadores á honrar
á los jurisconsultos eminentes y de gran autoridad, dando eficacia
legal á las opiniones defendidas por éstos en algunos de sus
escritos. Pero como á veces estas opiniones eran contradictorias
entre sí, y los jueces vacilaban frecuentemente no sabiendo por cuál
decidirse, estableció Adriano[237] que si había unanimidad sobre un
mismo asunto entre los jurisconsultos cuyos escritos gozaban del
indicado privilegio, debía el juez acomodar á ellos su sentencia, y
que si eran divergentes los pareceres, podía abrazar el que estimase
más acertado.

  [237] Gayo, _Inst._ 1, 7.

A la influencia directa é inmediata que ejercieron en la legislación
los jurisconsultos investidos del _jus publice respondendi_, vino
á agregarse la no menos extensa y eficaz de la ciencia jurídica en
general.

La enseñanza y la práctica del derecho, tan florecientes en Roma,
se difundieron también en las provincias, donde se encuentran
numerosos centros de enseñanza, ó como se los llamaba, _stationes jus
publice docentium_, desde principios del siglo III. Muchos de los
jurisconsultos del período clásico eran oriundos de las provincias,
donde durante algún tiempo se dedicaron á la enseñanza del Derecho.
Entre otros varios jurisconsultos de quienes se conjetura que
enseñaron el Derecho en las provincias, se cuentan Gayo, Ulpiano,
Papiniano y Modestino.

Escasísimas son las noticias acerca del cultivo de la ciencia del
derecho en España, bajo la dominación romana. Redúcense á una
inscripción de Cartagena, relativa á un cierto Marco Oppio, quien
dice de sí propio enfáticamente en la lápida sepulcral que dejó
redactada, que con él se enterró el arte forense[238].

  [238] C. I. L., II, n, 1.393: _M. Oppius, M. filius. Foresis ars
  hic est sita. Fiet titulus se relictum._

No se sabe de ningún jurisconsulto español, que llegase á adquirir en
Roma renombre especial por su competencia ó por sus escritos. A lo
menos puede asegurarse, que ninguno de los jurisconsultos notables
del período clásico que conocemos, era natural de España. Ni se halla
tampoco en nuestra Península vestigio alguno de la existencia de
Academias ó Escuelas de derecho semejantes á las que había en otras
provincias. No hemos logrado hallar otra referencia á jurisconsultos
españoles de este período, fuera de la de Marcial acerca de un
contemporáneo suyo llamado Materno[239]. Nuestro insigne Prudencio
parece haber ejercido también la profesión de abogado, ó cuando menos
cargos en la administración de justicia[240].

  [239] Epigr. X, 37:

        Juris et aequarum custos sanctissime legum,
        Veridico Latium qui regis ore forum:
        Municipi, Materne, tuo, veterique sodali,
        Callaicum manda, si quid ad Occeanum, etc.

  [240] Así induce á creerlo lo que él mismo dice en el prefacio de
  su CATHEMERINON, V. 13-15:

          Bis legum moderamine
        Frenos nobilium reximus urbium,
        Jus civile bonis reddidimus, terruimus reos.

Los escritos de los jurisconsultos romanos que gozaron de más
boga en las provincias, fueron los de Gayo, Papiniano, Ulpiano,
Paulo y Modestino. Escasas son las noticias acerca de Gayo[241].
Sábese únicamente que floreció bajo los reinados de Adriano,
Antonino Pío y Marco Aurelio, y fué grande su reputación como
jurisconsulto y su crédito como profesor.

  [241] Muchos son los trabajos especiales relativos á este
  jurisconsulto, cuya patria y carácter han sido y son asunto
  de interminables controversias. Los más importantes son:
  Bluhme, _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, III, pág. 442-460,
  Asher (_ibid._), V, pág. 85-103.--Huschke, _Jurisprudentia
  antejustinianae_, pág. 148-170.--Bremer, _Rechtslehrer und
  Rechtschulen_, páginas 77-89.--Dernburg, _Dit Institutiones
  des Gajus, ein Collegienheft aus dem Jahre_, 161. Halle,
  1869.--Padelletti, _Archivio Giuridico_, IV, página 7 y
  siguientes.--Glasson, _Étude sur Gaius_ 2.ª ed., París, 1881;
  Cattaneo, _Del nome de Gaio jureconsulto_, 1883.--Kuntze, _Gaius
  ein Provinzialjurist_, Leipzig, 1884.

Las Instituciones de Gayo son una de las fuentes más preciosas
que poseemos para el conocimiento del Derecho Romano; por cuya
razón habremos de exponer las noticias que sobre ellas y sobre los
escritos de los principales jurisconsultos poseemos, cuidando de
indicar el conducto por donde han llegado hasta nosotros: «punto
de la mayor importancia, como que es el criterio para decidir
sobre la autenticidad de los escritos considerados como fuente de
conocimiento de la legislación en cada época»[242]. Esta obra se
creía perdida para siempre cuando Niebuhr logró descubrirla en 1816
en un palimpsesto de la Biblioteca capitular de Verona. El manuscrito
en cuestión es del siglo V ó VI, consta de 126 folios y contiene las
cartas de San Jerónimo; pero sobre el mismo pergamino habían sido
copiadas antes las Instituciones de Gayo. Como el copista de las
cartas se empeñó en borrar enteramente las huellas de la antigua
escritura lavando y raspando el pergamino, resulta que, aunque por
medio de reactivos se ha conseguido hacer visible el texto de las
Instituciones, su lectura es extraordinariamente difícil, é imposible
en algunas hojas. El manuscrito contiene el texto completo de las
Instituciones, á excepción de tres hojas que le faltan en el medio.
Aunque en ninguna parte de él se halla citado el título de la obra,
es indudable que se trata de las Instituciones de Gayo, pues lo
evidencia la concordancia de su texto con algunos fragmentos que se
conocían ya de esta obra[243].

  [242] Huschke, _Jurisprudentiae antejustinianae quae supersunt_
  p. 148.--Puchta, I, § 104, páginas 278-292.--Rudorff, I, § 89,
  pág. 237-243.--Rivier, § 162, pág, 345-348.

  [243] La primera edición de las Instituciones de Gayo fué
  publicada en Berlín en 1820 por Göschen, que en unión de
  Bethmann-Hollweg había descifrado el manuscrito en 1817 por
  encargo de la Academia de Berlín. En 1824 publicó Göschen una
  nueva edición utilizando la revisión del manuscrito llevada á
  cabo por Bluhme; Lachmann dió á luz la tercera edición en 1842.
  Aunque era muy general la opinión de que después de los trabajos
  de Göschen, Bethmann-Hollweg y Bluhme, «apenas podía esperarse
  ningún resultado positivo cotejando nuevamente el manuscrito»,
  un distinguido filólogo alemán, Guillermo Studemund, no vaciló
  en consagrarse á tan ardua y penosa tarea, que ha sido coronada
  del éxito más brillante. Studemund dió á conocer al mundo sabio
  el resaltado de su trabajo, publicando en 1876 su apógrafo del
  manuscrito de Verona con el siguiente título: _Gaji Institutionum
  Commentarii quatuor. Codicis Veronensis denuo collati, apographum
  confecit, et jussu academiae regiae Berolinensis edidit_,
  G. Studemund, Leipzig, 1874.--Posteriormente, en 1876, ha
  publicado el mismo sabio, en unión de Krüger, una edición de las
  Instituciones para uso de las Universidades, Berlín, 1876.--Sobre
  la importancia capital del trabajo de Studemund para el
  conocimiento del Derecho Romano, puede verse el notable opúsculo
  del holandés Goudsmith, _Studemunds Vergleichung del Veroneser
  Handschrift_, traducida al alemán por Sutro, Utrecht, 1876.

De Emilio Papiniano sabemos que, después de desempeñar cargos
de importancia en los reinados de Marco Aurelio y de Septimio
Severo, como la prefectura del Pretorio en tiempo de este último,
fué asesinado por orden de Caracalla el año 212, por negarse á
justificar la muerte de Geta[244]. Es característica de los escritos
de Papiniano la sencillez y elegancia del estilo, no menos que la
profundidad y el rigor lógico de la argumentación.

  [244] _Papinianum, juris asylum et doctrinae legalis thesaurum,
  quod paricidium excusare noluisset, occidit, et praefectum quidem
  suum, ne homini per se et per scientiam suam magno deceset, et
  dignita._ Spart. _Sever._ 21.

Domicio Ulpiano[245] fué en cierto modo discípulo de Papiniano,
á quien sirvió como asesor, y cuya amistad fué causa de que le
desterrara Caracalla. Alejandro Severo le alzó el destierro
y entonces volvió Ulpiano á Roma, donde desempeñó cargos tan
importantes como los de Jefe de la Cancillería imperial y Prefecto
del Pretorio. Ejercía este último cargo cuando le asesinaron los
Pretorianos en el año 228 de nuestra Era. De las obras de Ulpiano,
notables así por la erudición y agudeza como por la claridad del
estilo, unas han llegado hasta nosotros fragmentariamente, ya de
un modo directo ó textual, ya sólo en extractos, por medio de las
Pandectas. Atribúyese por algunos á Ulpiano, el _Fragmentum de
jure fisci_: parte de una obra cuyo título exacto y cuyo autor nos
son desconocidos, aunque se tiene por indudable que fué escrita en
este período. Suele designársela con dicho título, por versar sobre
los derechos del fisco. Creen algunos que su autor fué el célebre
jurisconsulto Paulo, de quien se sabe que escribió dos libros de
_jure fisci_, por ser casi idéntico uno de sus pasajes á uno de los
fragmentos de Paulo incluídos en el Digesto. El mencionado fragmento
fué descubierto por Niebuhr en dos hojas de pergamino, bastante
deterioradas, en la Biblioteca de Verona[246].

  [245] Véase sobre él el reciente trabajo de Pernice en el
  _Monatsbericht_ de la Academia de Ciencias de Berlín, de 1885.

  [246] Huschke, que inserta también este fragmento en su citado
  Repertorio, página 619-625, haciéndolo preceder de una erudita
  Introducción (pág. 615-618), supone que debió pertenecer al
  _Liber regularum_ de Ulpiano. Las mejores ediciones son la de
  Huschke y la de Krüger _Fragmentum de jure fisci_, Leipzig, 1868.

Otro _fragmentum Ulpiani_ fué descubierto por Endlicher en cinco
trozos de un pergamino que debió contener las Instituciones de
Ulpiano, empleados con otros varios para encuadernar un manuscrito
de las obras de San Hilario, existente en la Biblioteca Imperial de
Viena. Cuatro de dichos trozos están escritos por ambos lados, y el
otro por uno solo. Los fragmentos que de esta suerte han llegado á
nuestra noticia, tratan de los interdictos y de los contratos[247].

  [247] Endlicher los dió á luz en Viena en 1835 con el siguiente
  título: _De Ulpiani Institutionum fragmento... Epistola ad F. C.
  Savigny_. Posteriormente se han hecho otras varias ediciones,
  entre las cuales las más importantes son las de Bocking,
  _Ulpiani Fragmenta_, Leipzig, 1855.--Bremer, _De Domitii
  Ulpiani institutionibus_, Bonn. 186.--Huschke, _Jurisprudentiae
  antejust._, pág. 604-607.

Julio Paulo, miembro del Consejo imperial bajo Septimio Severo, y
Prefecto del Pretorio en tiempo de Alejandro, no cedió á Ulpiano en
punto á fecundidad literaria, si bien su estilo no se recomienda por
la elegancia peculiar de las obras de Gayo y Ulpiano.

De sus escritos tres han llegado hasta nosotros directamente, y los
más no se conocen sino por fragmentos insertos en las Pandectas.
Los tres primeros son: los _Sententiarum libri V_, los _Regularum
libri VII_ y los _Institutionum libri II_. Los extractados en las
Pandectas, además de 59 _Libri singulares_, cuyos títulos sería
prolijo enumerar, han sido clasificados por Rudorff en obras de
Derecho civil, Comentarios sobre el Edicto, Comentarios, Extractos y
Notas á los jurisconsultos antiguos, Comentarios á las leyes nuevas y
explicaciones prácticas.

Herennio Modestino, discípulo de Ulpiano, cierra la serie de los
jurisconsultos clásicos. Sábese de él que gozó del _jus respondendi_,
y que después de haber sido preceptor de Máximo el menor, desempeñó
en el año 244 el cargo de _Praefectus Vigilum_. Las obras que de
él se mencionan son las siguientes: _Differentiarum libri IX_,
_Excusationum libri VI_, en griego, _Regularum libri X_, _Pandectarum
libri XII_, _Responsorum libri XIX_, _Ad. Q. Mucium_, _De poenis
libri VI_, y nueve _Libri singulares_, todos ellos sobre puntos de
derecho civil. De casi todas estas obras se conocen varios fragmentos
que ascienden en junto á 246, conservados en las compilaciones de
Justiniano, á excepción de dos: uno de los _Libri Differentiarum_,
que nos ha conservado San Isidoro, y otro de los _Libri Regularum_,
que ha llegado directamente hasta nosotros.


§ 38.

_Escritos jurídicos de los tres últimos siglos del Imperio._

1. _Fragmenta Vaticana._--Dáse este nombre, por ignorarse el que tuvo
en su origen, á una colección de constituciones imperiales desde
Septimio Severo hasta Valentiniano, y de fragmentos de escritos
jurídicos, formada probablemente en Italia reinando Constantino,
entre los años 324 y 337, con un fin esencialmente práctico, si bien
contiene adiciones posteriores. Si esta compilación tuvo carácter
oficial ó privado, es materia de controversia entre los eruditos[248].

  [248] El único manuscrito (saec. VIII) conocido de esta
  compilación se conserva en la Biblioteca Vaticana, y fué
  descubierto por Angel Mai, á quien se debe también la primera
  edición: _Juris civilis antejustiniani reliquiae ineditae._ Roma,
  1823.

2. La _Notitia dignitatum utriusque imperii in partibus Orientis
et Occidentis_; cuadro extenso y detallado de la organización
política y administrativa del imperio, redactado, según todas las
probabilidades, por los años de 400 á 404. La Noticia expone con
gran minuciosidad el estado de la organización política, financiera
y militar del orbe romano á principios del siglo V, época de su
redacción; la división en prefecturas, diócesis y provincias; el
nombre, categoría, y á veces hasta las insignias de los funcionarios
de los varios ramos de la administración, los agentes subalternos
(_officium_) que tenían á sus órdenes, etc.

3. _Collatio legum mosaicarum et romanarum_, ó _Lex Dei_, como se la
llama en los manuscritos; paralelo ó concordancia entre el derecho
divino y humano, nombre con que respectivamente se designa á una
antigua conversión latina del Pentateuco, y á varios fragmentos de
Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino y algunas constituciones
sacadas en su mayor parte de los códigos Gregoriano y Hermogeniano.
Consta de 16 títulos, y aunque está incompleta puede asegurarse que
ha llegado casi íntegra hasta nosotros. Versa especialmente sobre
derecho penal. Su importancia estriba en que da á conocer algunas
constituciones imperiales y otros textos jurídicos de que no se
encuentra ninguna otra noticia. Refléjase en ella la influencia
de las ideas cristianas en la época en que se formó. Ignórase su
autor, así como la fecha exacta de su redacción. Debió formarse hacia
mediados del siglo V, según se infiere de no haberse utilizado en
ella el código Teodosiano.

4. De las instituciones de Gayo existe un Compendio hecho entre 384 y
438, en dos libros, el cual fué incluído más tarde en la _Lex romana
visigothorum_.

5. _Consultatio veteris jurisconsulti_, dictamen dado por un
jurisconsulto, cuyo nombre ignoramos, con ocasión de las consultas
que se le habían hecho sobre varios puntos, en el cual se copian á la
letra textos de las _Sententiae receptae_ de Paulo y de los Códigos
Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.

6. _Hygini Gromatici libellus Constitutionum_, repertorio de
constituciones imperiales acerca de las cuestiones de términos _(de
finibus)_ dictadas por Domiciano y sus sucesores, y que comenzada
por Higinio fué luego continuada por otros. Hállanse en él la _Lex
Mamilia Roscia Peducea Alliena Fabia_ del tiempo de César, un pasaje
de las _Sentencias_ de Paulo, una Constitución apócrifa de Tiberio,
el título de _finium regundorum_ y extractos de las Novelas de
Teodosio[249].

  [249] Poseemos una redacción anterior y otra posterior á
  Justiniano de esta colección. Los fragmentos de que consta han
  sido publicados en los _Gromatici veteres ex recensione_ Caroli
  Lachmani, Berlín, 1848, p. 263-280.


§ 39.

_La ley de citas._[250]

  [250] Puchta, _Institutionen_, I, § 134, p. 367-373.--Rudorff,
  _Römische Rechtsgeschichte_, I, § 78, p. 200-204.--Danz,
  _Römische Rechtsgeschichte_, p. 118-122.--Karlowa, _Römische
  Rechtsgeschichte_, p. 830-934.

Los escritos de los jurisconsultos habían venido á ser, así por
su calidad como por su número, la más importante entre todas las
fuentes del derecho desde el siglo II. La jurisprudencia era, como
se ha dicho con razón, el depósito inagotable de donde litigantes y
jueces debían de tomar las normas del derecho aplicables á cada caso.
La doctrina contenida en estos escritos, respecto de la cual había
unanimidad entre los autores, tenía la fuerza y vigor de _recepta
opinio_ ó _sententia_, y el juez no podía menos de atenerse á ella en
sus decisiones. Pero bastaba que un autor disintiese de los demás,
para que la opinión pasase de la categoría de _jus receptum_ á la de
_jus controversum_, quedando, por consiguiente, aquél en libertad
para adoptarla ó separarse de ella. De aquí que los jueces, á fin de
no ver coartada esta libertad, cuando la opinión común de los autores
contrariaba sus deseos, se esforzasen por hallar entre ellos alguno
cuyo dictamen se apartase del de los demás, y que siendo difícil en
muchos casos resolver si tal ó cual jurisconsulto había gozado del
_jus respondendi_, tendieran á aumentar el número de los que habían
tenido este privilegio, á fin de proceder con mayor latitud.

Multiplicadas así la anarquía y la confusión consiguientes á la
multitud de los escritos jurídicos, vino á ser indispensable
poner orden en este caos, y á esa necesidad quiso proveer
Constantino, quitando fuerza de ley por una constitución dictada
en 321 á los comentarios de Ulpiano y de Paulo sobre los escritos
de Papiniano[251]. La razón de la gran autoridad reconocida á
Papiniano[252] estribaba, más aún que en haber sido prefecto del
pretorio, y en tal concepto «verdadero regente del Imperio», pues
también habían desempeñado aquel cargo importante Ulpiano y Paulo, en
haber sido Papiniano mártir del derecho y en que convencionalmente
había llegado á considerársele como fundamento del nuevo derecho
práctico (_jus extraordinarium_), por ser quien más ampliamente lo
había formulado.

  [251] L. un. pr. _C. Th. de sent. pass._, 1, 43.--L. 1, § 6. _C.
  de vet. jur. interpr._, 1, 17.

  [252] Rudorff, Op. cit., I, p. 202.

La decisión de Constantino fué sólo un paliativo, no un remedio
activo y eficaz como el que se necesitaba, y cual vino á serlo
la _ley de citas_, nombre con que se designa á una importante
constitución del emperador Valentiniano III, promulgada después por
su colega Teodosio II, acerca del _jus controversum_[253]. Por esta
constitución, dictada en el año 426, se estableció que las sentencias
judiciales se atemperasen siempre en adelante á las opiniones de
estos cinco jurisconsultos, á quienes únicamente se reconocía
autoridad para el caso, á saber: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano
y Modestino, todos los cuales, á excepción de Gayo, habían gozado
en vida del _jus respondendi_. En cuanto á las opiniones de otros
jurisconsultos, no se les reconocía valor legal sino cuando hubieran
sido adoptadas en sus escritos por los citados anteriormente[254];
y se establecía asimismo que para tomar en consideración las
opiniones de los jurisconsultos privilegiados, se cotejasen con
gran escrupulosidad los códices que contenían sus escritos. Si eran
contradictorias las opiniones sobre un mismo punto, había de atenerse
el juez al dictamen de la mayoría, y si había empate aceptar la
opinión que tenía en su abono la autoridad de Papiniano. Reproducía,
además, la Constitución de que tratamos el precepto de Constantino
sobre el ningún valor de los comentarios de Ulpiano y Paulo sobre las
obras de Papiniano, y se confirmaba explícitamente la autoridad que
tenían en el Foro y ante los Tribunales las Sentencias de Paulo.

  [253] L. 3, _C. Th. De respons. prud._, I, 4.

  [254] El pasaje de la constitución de Valentiniano que contiene
  las dos citadas disposiciones, ha sido asunto de empeñadas
  polémicas. Dice así: «Papiniani, Pauli, Gaii, Ulpiani atque
  Modestini scripta universa firmamus ita, ut Gaium quae Paullum,
  Ulpianum et cunctos comitetur auctoritas, lectionesque ex omni
  ejus opere recitentur. Eorum quoque scientiam, quorum tractatus
  atque sententias praedicti omnes suis operibus miscuerunt, ratam
  esse censemus, ut Scaevolae Sabini, Julliani atque Marcelli,
  omniumque, quos illi celebrarunt, si tamen eorum libri, propter
  antiquitatis incertum, codicum collatione firmentur.»


§ 40.

_Los Senadoconsultos._[255]

  [255] Puchta, _Institutionen_, I, p. 169-173.--Rudorff,
  _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 106-110.--Karlowa, _Römische
  Rechtsgeschichte_, I, p. 642.

Los Senadoconsultos, interesantísimos como fuente del derecho romano
en general, no igualan en importancia á las otras de que hemos venido
tratando hasta aquí, como fuentes del derecho especial vigente entre
los provinciales, sobre todo en orden al derecho privado.

Aunque durante la República el Senado no contó entre sus atribuciones
la de legislar en estas materias, ejerció gran influencia en ese
orden, ya por ser indispensable su previa autorización (_patrum
auctoritas_) para someter los proyectos de ley á la aprobación de los
Comicios; ya también porque sus decisiones en materias políticas y
administrativas trascendían frecuentemente á la esfera del derecho
privado; ya finalmente por la facultad de anular, por defectos
de forma, las leyes votadas en la Asamblea popular[256]. Bajo el
Imperio, y según la opinión más probable, desde el reinado de Tiberio
comienza el Senado á legislar directamente sobre el derecho civil.

  [256] Ejemplo de esto, son algunos Senadoconsultos relativos al
  derecho de las personas. Véase mi _Historia del derecho romano_,
  I, p. 187.

En el orden político y administrativo la importancia de los
Senadoconsultos fué muy considerable, á causa de la intervención del
Senado en la organización de las provincias, en el nombramiento de
los funcionarios encargados del Gobierno de éstas y en general en
todo lo relativo al régimen provincial. No ha llegado hasta nosotros
el texto original de ningún Senadoconsulto relativo especialmente á
la España romana; pero se halla noticia de algunos de ellos en los
escritores clásicos[257].

  [257] Entre los principales citaremos el de 197, a. Chr.,
  relativo á la primitiva división provincial de la Península,
  Livio, XXVIII, 2; otro concerniente al nombramiento de jueces
  que decidieran sobre las quejas de los Españoles contra los
  funcionarios romanos, siendo pretor Canuleyo, Livio, XLIII, 2, y
  el del año 100 p. Chr, relativo al proceso del procónsul de la
  Bética Cecilio Clásico, Plinio, _Ep._ 3, 9.


§ 41.

_Documentos públicos relativos á la aplicación del Derecho._

Comprendemos principalmente bajo esta categoría los decretos, y, en
general, todos los documentos emanados de los Municipios y Colegios
lícitos, ó sea de las Corporaciones autorizadas por el Estado.
Algunos documentos de este género pertenecientes á la España romana
nos han sido conservados por los monumentos epigráficos[258].

  [258] De los documentos de este género relativos á otras regiones
  del orbe romano, y que importa también conocer, por la relación
  que tienen con los nuestros, dan noticia Rudorff, I, p. 229-234;
  Rivier, p. 339-342; Karlowa, p. 783-821, y mi _Historia del
  Derecho romano_, I, p. 262-263.

La redacción de los decretos de las Asambleas municipales, según
acreditan los monumentos de este género que han llegado hasta
nosotros, se acomodaba de ordinario á la forma usada en los
Senadoconsultos[259]. Entre los monumentos epigráficos de la España
romana no hay más que uno solo de estos documentos, perteneciente
al año 147, y ese, desgraciadamente, con tantas lagunas y
divergencias en las varias copias de él conservadas, que resulta casi
ininteligible. Lo único que de su texto, tal como ha llegado hasta
nosotros, puede inferirse, es que se trata de una exposición dirigida
al emperador Antonino Pío el Filósofo por el Municipio de Salpensa,
recomendándole á un ciudadano conspicuo y benemérito de dicha ciudad
para que le otorgase nuevas mercedes[260].

  [259] Hübner, _De senatus populique romani actis_, p. 71 y
  siguientes.

  [260] C. 7, L. II, n. 1.282. Está grabado sobre el pedestal de
  una estatua hallada en las inmediaciones de la antigua Salpensa
  (Alpesa).

  Son, por lo demás, frecuentísimas las referencias á este género
  de decretos en los monumentos conmemorativos de erección de
  estatuas y de obras públicas, _d(ecreto) d(ecurionum)_, _ex
  decreto ordinis_, etc. Esta enumeración se circunscribe á los
  documentos de mayor interés, y cuyo asunto es esencialmente
  jurídico. No incluímos en ella, por tanto, la multitud de
  decretos municipales sobre honores otorgados á personas
  beneméritas, ni otras inscripciones que bajo algún aspecto
  son interesantes para el jurisconsulto, muchas de las cuales
  tendremos ocasión de mencionar en el transcurso de esta obra,
  por alguna de las fórmulas ó cláusulas que contienen, aunque
  su principal asunto ó la materia sobre que versan carezca de
  importancia.

Relativamente numerosos son los documentos referentes á contratos de
hospitalidad y de patronato celebrados por Municipios y corporaciones
de la España romana. Todos ellos pertenecen al tiempo del Imperio.

El primero, según el orden cronológico, es el contrato de
hospitalidad celebrado el año 2 entre Acces Licirni, natural de
Intercatia, con la ciudad de Palencia[261].

  [261] Tabla de bronce encontrada en término de Frechilla, cerca
  de Paredes de Nava. El texto lo publicó Hübner en el _Hermes_,
  vol. V, p. 371-378, y después en la _Ephem. Epigr._, I, n. 141,
  p. 45-47.

Del año 5 después de Jesucristo data el celebrado por Q. Mario
Balbo con el Senado y pueblo de una ciudad, cuyo nombre falta en
la inscripción, y que hubo de ser verosímilmente la de Lacilbula,
en cuyas ruinas, cerca de Grazalema, se encontró la lápida[262].
El tercero es el celebrado por la ciudad de Bocchoris, en las
Baleares, en el año 6 con M. Atilio Verno[263]. El cuarto, entre las
_gentilitates_ de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes ambos á
la gente de los Zoelas. Es del año 27 y fué confirmado y ampliado en
el 152 con una cláusula adicional[264]. Aunque la fórmula de este
documento es la usual y corriente entre los Romanos, sin duda por
la semejanza de esta institución en ambos pueblos, y por haberse
conformado al redactar el documento en cuestión á los formularios del
pueblo dominador, ha de tenerse este contrato, y en este concepto
lo hemos utilizado ya, más bien como fuente del Derecho ibérico que
del Derecho romano. Sigue á éste el del año 57 concerniente á la
renovación del contrato celebrado por la ciudad de Pamplona con L.
Pompeyo Primiano[265]; y es anterior una inscripción inédita del año
40, que contiene el contrato de hospitalidad de los ciudadanos de
Clunia (_Clunienses ex Hispania Citeriore_) con Cayo Terencio Basso
Meffanates Etrusco[266].

  [262] C. I. L., II, n. 1.343.

  [263] Hallado en Pollenza. C. I. L., II, n. 2.695.--Wilmans,
  _Exempla_, n. 2.851.

  [264] Encontrado en Astorga. C. I. L., II, n. 152.--Bruns,
  _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª edición, p. 245-246.

  [265] Lápida de Pamplona. C. I. L., II, 2.958.

  [266] Debo la noticia de este documento, descubierto
  recientemente en término de Peñalva de Castro (Soria), ruinas de
  Clunia, y aun inédito, á mi amigo D. Aureliano Fernández-Guerra,
  que lo publicará muy en breve en el _Boletín de la Real Academia
  de la Historia_.

Otra del año 185, recuerda el celebrado por la ciudad de Pamplona con
P. Sempronio Taurino Damanitano, á quien la _República Pompelonensis_
nombró ciudadano y patrono suyo (_civem et patronum cooptavit_)[267].

  [267] Inscripción descubierta en Pamplona.--C. I. L., II, n.
  2.960.--Wilmans, n. 2.854.

Un documento perteneciente al año 222 contiene el nombramiento ó
cooptación de patrono hecha por el _Concilium conventus Cluniensis_
(Asociación de ciudadanos romanos de este convento jurídico) con
G. Mario Pudente Corneliano.[268] Hay otro documento de carácter
votivo, de cierto colegio compuesto de hombres y mujeres siervos y
libertinos del Municipio de _Segisamo_ (Sasamón), y dedicado á los
cinco patronos del referido colegio el año 261;[269] y finalmente, el
conmemorativo del ofrecimiento de la tésera de patronato, hecho en el
año 348 por el colegio de los _fabri subidiani_ de Córdoba á Julio
Caninio.[270]

  [268] Inscripción de Roma, inserta en la colección de Orelli,
  _Inscriptionum latinarum selectarum amplissima collectio_, n. 956.

  [269] Lámina de bronce encontrada cerca de Sasamón, en la
  provincia de Burgos.--_Ephem. epigr._ II, n. 322, p. 244-247.
  Hübner la califica de ejemplar único en su género entre los
  documentos relativos al derecho de patronato.

  [270] C. I. L., II, n. 2.211.--Wilmans, n. 2.861. Según Hübner
  la denominación de _subidiani_ (por _subaediani_) que ostenta
  este colegio, debió tomarla del lugar donde celebraba sus
  reuniones. Marucchi (citado por Marquardt, que tiene su opinión
  como probable, _Römische Privatalterthümer_, Leipzig, 1882, p.
  699, n. 8), cree los _fabri subidiani_ de esta inscripción, como
  los _subaediani_ mencionados en otras de las Galias y África,
  eran una corporación de carpinteros ó ebanistas que hacían los
  trabajos propios de su profesión necesarios en el interior de los
  edificios (_opus intestinum_).

También debemos hacer mérito en este lugar del juramento de fidelidad
prestado á Germánico el año 37 de nuestra Era, por los habitantes
de _Aritium vetus_ (Alvéga, cerca de Abrantes, en Portugal), siendo
legado Propretor de la Tarraconense C. Ummidio Durmio Quadrato[271].

  [271] Encontrado en las ruinas de _Aritium vetus_. En Asso,
  ciudad de la Troade, se ha encontrado recientemente una
  inscripción en griego, (publicada y comentada por Mommsen,
  relacionándola con la nuestra, en el volumen V de la _Ephem.
  epigr._, p. 154-158), concebida en los mismos términos que la de
  Aritium; lo cual indica haber sido esta fórmula la ordinaria
  para tal clase de juramentos, que acostumbraban á exigir los
  Gobernadores de los pueblos sujetos á su jurisdicción, no sólo
  al subir al trono un nuevo Emperador, sino también en los
  aniversarios de este suceso y al principio de cada año. Mommsen,
  _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p. 749 y 763.

  El texto en el C. I. L., II, n. 172, donde se recuerda la
  semejanza de esta fórmula con la del juramento de Publio Cornelio
  Escipión que recuerda Livio, XXII, 53.--Wilmans, n. 2.839.

Entra asimismo en la categoría de los documentos públicos relativos á
la aplicación del derecho, la inscripción conmemorativa ó indicadora
del amojonamiento ó división de los tres territorios Saciliense,
Idiense y Soliense, llevada á cabo en virtud de sentencia de Julio
Proculo, juez nombrado al efecto por el Emperador Domiciano[272].

  [272] C. I. L., II, n. 3.249. Fué hallada cerca de Villanueva de
  la Jara. No se sabe la identificación moderna de los territorios
  Idiense y Soliense. El Saciliense estuvo en Fuente Ovejuna. Sobre
  los _trifinia_, vid. los _Gromatici veteres_, de Lachmann, _ex
  libri Magonis et Vegojae auctorum_, p. 348, líneas 26-29, y p.
  349, lín. 1-5; y á Rudorff, en el vol. II de dicha publicación,
  páginas 260-261.

  Mommsen, C. I. L., II, p. 325, cree que Julio Proculo debió ser
  nombrado por Domiciano, á semejanza de los jueces que, durante la
  República, acostumbró á nombrar el Senado para que resolvieran
  las cuestiones de límites pendientes entre los provinciales.


§ 42.

_Documentos privados relativos á la aplicación del Derecho._

La costumbre de consignar por escrito los contratos y demás actos
jurídicos de carácter privado, databa, entre los Romanos del tiempo
de la República; pero cuando más se generalizó, merced al incremento
de las relaciones comerciales, fué bajo el Imperio[273].

  [273] Brunner, _Zur Rechtsgeschichte der römischen und
  germanischen Urkunde_, I, Berlín, 1880, p. 44-79, 90-94, 113-130
  y 139-148.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 778-783,
  793-805 y 994-1.003. Algunas indicaciones útiles ofrece aún
  sobre el particular Giraud, _Histoire du droit français au moyen
  âge_, I, p. 235-250, y un resumen sucinto Kuntze, _Excurse über
  römisches Recht_, 2.ª edición, Leipzig, 1880, p. 462-465.

El fin á que se dirigía esta redacción por escrito era á facilitar la
prueba, ó sea á acreditar la existencia del acto jurídico.

Unas veces estos documentos eran otorgados por el adquirente ó
destinatario, y esto es lo que se ha llamado por unos _professio
in scripturam collata_, y por otros documento de testigos.
Otras lo expedía la parte contraria y entonces se denominaba
_chirographum_[274]. La primera de estas dos formas constituye el
tipo primitivo del documento privado entre los Romanos. A contar
desde el siglo III comienza á preponderar el uso del _chirographum_,
de origen griego, y parece haber suplantado para ciertos negocios,
como las cauciones y donaciones, á la otra clase de documentos. Los
Romanos conocieron también los documentos dispositivos, y á esta
clase pertenecen el mayor número de los que se nos han conservado,
á contar desde el siglo V. Expedíalos el otorgante y su forma era
semejante á la del _chirographum_.

  [274] Esta distinción que hace Brunner (p. 44 y sig.) está basada
  en las tablas de cera descubiertas en Pompeya en 1875, comentadas
  por Mommsen en el _Hermes_ XII, p. 88-141, y por Caillemer en la
  _Nouvelle Revue historique de droit français et étranger_, de
  1877.

  Bruns publica algunos de estos documentos en sus _Fontes_, p.
  214-220.

Los documentos de esta índole concernientes á España son:

1. El formulario de la _mancipatio fiduciae causa_ de una finca
rústica y un esclavo, otorgada por el propietario á un esclavo del
acreedor que interviene en el contrato en nombre y representación de
este último[275].

  [275] Tan interesante documento, que ha contribuído eficazmente
  á ilustrar la institución á que se refiere, se encontró el año
  1868 en las inmediaciones del pueblo de Bonanza, en la provincia
  de Cádiz. Fué publicado primeramente por Hübner con observaciones
  suyas y de Degenkolb en el vol. III del _Hermes_, p. 283-297; y
  reprodújolo luego el mismo Hübner en el C. I. L., II, n. 5.012,
  con notas ilustrativas de Mommsen.

  Entre los Comentarios especiales de que ha sido objeto
  posteriormente, son dignos de especial mención los de
  Krüger, _Eine mancipatio fiduciae causa_ en sus _Kritische
  Versuche im Gebiete des römischen Rechts_, Berlín, 1870, p.
  41-65.--Degenkolb, _Ein pactum fiduciae_, en la _Zeitschrift für
  Rechtsgeschichte_, IX, p. 117-179 y 407-409, Rudorff, _Ueber die
  baetische Fiduciartafel. Eine Revision_, en la misma Revista,
  páginas 53-107 (el cual menciona y critica, p. 54, los trabajos
  antes citados y otros de Gide, Re, Bekker, Karlowa y Voigt,
  publicados hasta entonces sobre el particular) y el de Rodríguez
  de Berlanga, _Los Bronces de Lascuta, Bonanza y Aljustrel_, p.
  545-622.

  Contra el parecer de Degenkolb, que tiene el documento en
  cuestión por un contrato real y efectivo, ha sostenido Krüger que
  no es otra cosa sino un formulario que servía de pauta para la
  redacción de este género de contratos; opinión que se apoya en
  mejores fundamentos, y á la cual se han adherido, entre otros,
  Mommsen en el C. I. L., II, p. 700, Rudorff, p. 76. Bruns,
  _Fontes_, p. 200, n. 1, Kohler, _Pfandrechtliche Forchungen_,
  Jena 1882, p. 80, Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I,
  p. 789, Berlanga, op. cit., p. 562-566, y á la cual parece
  inclinarse también Hübner, _Römische Epigraphik_, p. 547.

  Puede verse el texto en Bruns, _Fontes_, p, 200-201.

2. Inscripción de Tarragona en que se hace mérito de cierta donación
_sub modo_ hecha por P. Rufio Flaus á cuatro libertos de su mujer
difunta, de unas huertas contiguas á la sepultura de ésta última,
bajo estas dos condiciones: 1.ª que dichos libertos no transmitieran
la propiedad de tales predios, sino á sus descendientes por línea
agnaticia ó á libertos suyos, y 2.ª que no les fuera lícito
enajenarlos en ningún caso[276].

  [276] C. I. L., II, n. 4.332. Son de notar las analogías que
  existen entre esta donación, la de Flavio Syntrofo (Wilmans, n.
  313 y Bruns, _Fontes_, p. 203-204, comentada por Huschke, _J.
  Flavi Synthrophi donationis instrumentum_, Breslau, 1838) y una
  de las cláusulas del testamento de Dasumio, Bruns, p. 230-231,
  lín. 87-99.

3. Debemos también mencionar aquí, por la relación que tiene con
España, el testamento otorgado en el año 109 de nuestra Era por
el cordobés Dasumio[277], protegido del emperador Trajano y amigo
de Plinio el Joven y de Tácito, á quienes deja ciertos legados. Es
interesantísimo para conocer la forma de redacción de este género de
documentos entre los romanos. En una de sus cláusulas se constituye
un _fideicomiso_ para dedicar cierta cantidad á obras de ornato
público que habían de hacerse en su ciudad natal[278].

  [277] Bruns, _Fontes_, p. 228-232, y Wilmans, n. 314. Se halla
  grabado sobre una gran losa de mármol encontrada en Roma, y ha
  sido comentado por Rudorff en la _Zeitschrift für geschichtliche
  Rechtswissenschaft_, vol. XII, p. 301 y sig., supliendo con
  agudas conjeturas muchas de las lagunas que tiene el documento.
  Wilmans, I, p. 106, advierte á este propósito: «Caute igitur hoc
  monumento utaris supplementisque diffidas, ingeniosis omnibus, ut
  in tali auctore, certis paucis.»

  [278] Bruns, p. 229, lín. 26-34 y p. 230, lín. 71-75.

4. Varias cláusulas testamentarias copiadas ó reproducidas
textualmente en las inscripciones ó monumentos epigráficos, y entre
las cuales son dignas de especial mención dos relativas á legados
hechos á la colonia Julia Augusta Barcino (Barcelona) por ciudadanos
beneméritos en el siglo II de nuestra era[279].

  [279] C. I. L., II, nn. 4.511 y 4.514.--Wilmans, 309.

5. Hay también dos curiosas inscripciones, una de Córdoba y otra de
Chaves (_Aquae Flaviae_)[280], concernientes á la condición de los
libertos[281].

  [280] C. I. L., II, n. 2.265.

  [281] C. I. L., II, n. 2.486.--Cf. la de Tritium Magallum
  (Tricio), n. 2.893.

6. Inscripción conmemorativa de un legado de 50.000 sextercios,
hecho por Fabia Hadrianila, noble matrona sevillana, para que los
réditos de dicha cantidad al 6 por 100 se distribuyeran anualmente,
(según la restitución probable de la inscripción por Hübner y
Mommsen) en los aniversarios del nacimiento de la fundadora y del
de su marido, entre los niños y niñas ingenuos y juncinos (_pueri
ingenui juncini item puellae_) de suerte que tocasen á cada uno
de los primeros treinta sextercios y cuarenta á cada cual de las
segundas; debiendo repartirse sólo treinta á cada uno de los niños de
uno y otro sexo, si los réditos no alcanzaban para cumplir el legado
en su forma primitiva. Si, por el contrario, sobraba algo de dicha
cantidad, debía distribuirse por igual entre todos los niños de la
fundación[282].

  [282] C. I. L., II 1.174,--Wilmans, 2.848. Los ejemplos de
  instituciones de esta índole son escasos fuera de Italia,
  donde los Emperadores, singularmente Trajano, los Municipios y
  los particulares las establecieron en gran escala. Marquardt,
  _Römische Staatsverwaltung_, II, p. 140. Wilmans, n. 2.844 y
  2.845.--Cf. Bruns, _Fontes_, p. 224-227, publican el texto de
  las _Tabulae Ligurum Baebianorum_ y _Veleias_, que acreditan la
  liberalidad del español Trajano para con los niños desvalidos.
  Son también interesantes, como término de comparación respecto de
  la inscripción de Sevilla, las de Tarracina y Cirta que publica
  Wilmans, n. 2.846 y 2.847.

  De cuánto auxilio puede ser el atento estudio de los
  monumentos epigráficos, para conocer las instituciones de la
  España romana en lo que tenían de local y característico, lo
  demuestra brillantemente el ingenioso y erudito comentario de
  J. G. Bachofen, el ilustre autor del _Muterrecht_, sobre esta
  inscripción. Resulta de él, que la fundación benéfica de que
  se trata, sólo se hizo en beneficio de los hijos ilegítimos
  (que este y no otro es el significado de las palabras _pueri
  juncini_) de origen ingenuo de la colonia Julia Rómula.
  _Antiquarische Briefe vornemlich zur Kenntnits der ältesten
  Verwandtschaftsbegriffe_, Estrasburgo, 1880, p. 1-30.

7. Inscripción de Córdoba en que se consigna la ocupación de cierto
terreno destinado á colmenar por L. Valerio Capitón. Este documento
ofrece la particularidad de estar fechado con los nombres de los
funcionarios que ejercían á la sazón en la colonia Patricia la
suprema magistratura municipal[283].

  [283] C. I. L., II, n, 2.242.--Mommsen (_Ibid._, p, 314)
  relaciona esta inscripción con el texto de Plinio, _N. H._ 21,
  13, 74; _in Hispania mulis provehunt alvos pascendi causa_.

8. Inscripción de Carcabuey en que se hace mérito de una sentencia
arbitral. Refiérese en ella que Lucio Junio..., _curator operis_,
erigió una estatua á la Fortuna, por encargo de Cayo Messio Rufino
y Cayo Ticio Floro, ambos cordobeses, quienes lo decretaron como
árbitros, cumpliendo así una de las cláusulas del testamento de Lucio
Flavio Próculo, que legó para este fin 6.000 sextercios[284].

  [284] C. I. L., II, n. 1.637, restituída por Hübner.--Sobre
  las sentencias de este género, véase á Rudorff, _Römische
  Rechtsgeschichte_, II, Leipzig, 1859, p, 222-228. Es de notar
  que, al final de esta inscripción, como en otras muchas de la
  España romana, se consigna que el heredero no quiso deducir de
  este legado el importe de los derechos de transmisión de bienes:
  _huic dono vigesima ab herede (deducta non est)_.



CAPÍTULO III

FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO.


§ 43.

_La Escritura y la Tradición._

Entre las fuentes del Derecho canónico, ocupan el primer lugar la
Sagrada Escritura y la Tradición. La influencia de las doctrinas
é instituciones del Antiguo Testamento en el Derecho canónico es
evidente en muchos puntos. De aquí que no pueda prescindirse de
recurrir á él frecuentemente para estudiar los orígenes de muchas
instituciones eclesiásticas[285]. Es de notar, sin embargo, que
los preceptos legales del Antiguo Testamento no tienen eficacia ó
validez para el Derecho canónico, si ésta no les ha sido reconocida
expresamente por la Iglesia. En cuanto á los escritos del Nuevo
Testamento, su autoridad, bajo el aspecto de que tratamos, es directa
ó mediata y fundamental, como que contiene la enseñanza oral de
Jesucristo consignada por sus discípulos; siendo atribución de la
Iglesia, por ordenación divina, el interpretarla y el conservar y dar
á conocer á los fieles la tradición eclesiástica.

  [285] Viollet, _Précis de l'histoire du droit français_, I,
  París, 1884, p. 25-27.

  Cuán útil sea el estudio de las instituciones mosaicas, para
  ilustrar el origen de las de la Iglesia católica, lo han
  demostrado, por ejemplo, en lo relativo al derecho matrimonial,
  los excelentes estudios de Freisen sobre _Die Entwicklung des
  kirchlichen Eheschliessungsrechts_ en el _Archiv für Katholisches
  Kirchenrecht_, vol. LII-LIV (Véase especialmente el resumen
  en el vol. LIV, p. 362), que hacen aguardar con impaciencia
  la anunciada Historia de la legislación canónica sobre el
  matrimonio, del mismo Autor.

Otra fuente del Derecho canónico, son los escritos apostólicos
incluídos en el Nuevo Testamento. En cuanto á las obras de los Santos
Padres, si bien no son fuentes del derecho en sentido estricto, pero
es extraordinaria su importancia, ya por la influencia que ejercieron
en el desarrollo de la vida cristiana, ya también como fuentes de
conocimiento del derecho de la Iglesia en los primeros siglos.


§ 44.

_La doctrina de los doce Apóstoles y demás escritos apócrifos de los
primeros siglos._

Las fuentes del derecho eclesiástico de los primeros siglos se
han enriquecido recientemente con un documento de extraordinaria
importancia. Nos referimos á la Διδαχὴ τῶν δώδεκα ἀποστόλων
(Doctrina de los doce Apóstoles), colección de preceptos morales
los unos, disciplinales los otros, dividida en diez y seis
capítulos, y redactada, según la opinión más probable, á fines del
siglo I de nuestra Era. Los capítulos 11 á 15, singularmente, son
interesantísimos para conocer la organización jerárquica de la
Iglesia cristiana en aquella época. Relaciónase el texto de esta obra
con el libro VII de las Constituciones apostólicas, y con algunos
otros escritos de la antigüedad cristiana[286].

  [286] La primera edición de este curioso documento la publicó el
  metropolitano de Nicomedia Filoteo Bryennios en Constantinopla en
  1883. Entre las varias ediciones publicadas con posterioridad,
  la más reciente é importante de todas es la del profesor de la
  Universidad de Tubinga, Funk: _Doctrina duodecim Apostolorum,
  Canones Apostolorum ecclesiastici ac reliquae doctrinae de duabus
  viis Expositiones veteres, edidit adnotationibus et prolegomenis
  illustravit, versionem latinam edidit_, Tubinga, 1887. El texto
  de la DOCTRINA APOSTOLORUM ocupa las páginas 1-49.

  Harnack ha disertado con extensión sobre los 34 capítulos de la
  Διδαχὴ concernientes á la organización eclesiástica, en su obra,
  _Die Quellen der sogenannten apostolischen Kirchenordnung nebst
  einer Untersuchung über den Ursprung des Lectorals und der anderen
  niederen Weihen_ (Comentario de los cap. 16-28 de las Constituciones
  apostólicas), Leipzig, 1886, y en el Comentario que acompaña á su
  edición de la Doctrina, _Lehre der zwölf Apostel nebst Untersuchungen
  zur ältesten Geschichte der Kirchenverfassung und des Kirchenrechts_,
  Leipzig, 1884, p. 88-158.

Se designa con el nombre de Constituciones de los Apóstoles
Διατάξεις ó διατάγαι τῶν ἀποστόλων, una compilación de obras de
cuatro distintos autores, escritas en griego en los siglos III, IV
y principios del VI respectivamente. Consta de ocho libros, de los
cuales el segundo, tercero y octavo, son interesantes para el Derecho
Canónico. Al último de estos libros, vinieron á incorporarse en el
siglo VI los Cánones de los Apóstoles, de que hablaremos después.
El nombre de la obra se deriva del hecho de suponerse dictados por
los Apóstoles los preceptos que contiene. Créese que la patria de
esta Compilación fué Siria, y es indudable que llegó á alcanzar gran
autoridad en la Iglesia de Oriente[287].

  [287] La primera edición, debida al jesuíta español Francisco
  Torres (Turrianus), salió á luz en Venecia en 1563. De las varias
  ediciones modernas la mejor es la de Lagarde _Constitutiones
  Apostolorum_, Leipzig, 1862. Entre los trabajos relativos á las
  Constituciones de los Apóstoles, los más importantes son el de
  Drey, _Neue Untersuchungen über die Constitutiones und Canones
  der Apostel_, Tubinga, 1832, y el de Bickell, _Geschichte des
  Kirchenrechts_, Giessen, 1843.

Entre los documentos apócrifos de los primeros siglos, que por
reflejar la disciplina vigente en la época de su redacción, y por el
crédito é influencia que lograron, constituyen, como la Διδαχὴ y la
Διατάξεις, fuentes de conocimiento, importantísimas para la historia
de las instituciones eclesiásticas, se cuentan los Κανόνες τῶν
ἀποστόλων, Cánones de los Apóstoles, colección de ochenta y cinco
preceptos en lengua griega, que se supone emanados de los discípulos
de Jesucristo. Su núcleo primitivo, formado por los cincuenta
primeros Cánones, se formó verosímilmente antes de la celebración del
Concilio de Calcedonia (a. 451), mientras los otros treinta y cinco
pertenecen á la primera mitad del siglo VI. Es cosa averiguada, por
lo demás, que muchos de estos Cánones traen su origen de los tiempos
apostólicos. Casi todos ellos (excepto nueve) versan sobre materias
de disciplina. La colección se redactó en Oriente, donde llegó á
arraigarse la creencia en su carácter apostólico, mientras que en
Occidente se la tuvo por apócrifa hasta que vinieron á ser incluídos
los Cánones más antiguos en las Falsas Decretales[288].

  [288] En el siglo XVI se reconoció ya plenamente el carácter
  apócrifo de este documento, bien que el jesuíta Francisco Torres
  defendiera aún su autenticidad. La más reciente y esmerada
  edición del texto es la de Hefele _Die sogenannten apostolischen
  Canonen_, en su _Conciliengeschichte_, 2.ª edición, Friburgo en
  Brisgovia, 1873, p. 793-799, que publica el texto griego con
  traducción latina y notas, p. 800-827.


§ 45.

_Las Epístolas pontificias._

«Además de las grandes cuestiones de fe, de comunión y de disciplina,
que exigían la intervención de los Papas en los asuntos religiosos
de todo el Imperio, así de Oriente como de Occidente, los Jefes
de la Iglesia eran consultados incesantemente por los Obispos de
los países latinos, acerca de las reglas que habían de seguir en
la admisión al bautismo ó á las órdenes, y sobre la conducta que
debían de observar respecto de los penitentes, de los herejes, de
las jurisdicciones seculares, acerca de los usos litúrgicos, etc.
Sucedía á veces, que los Papas contestaban al mismo tiempo á varias
cuestiones; entonces dividían sus epístolas en capítulos, análogos
en la forma y la extensión á los Cánones de los Concilios; y esto
es lo que se llamaba una Epístola decretal. A las iglesias de los
países distantes de Roma, como España, la Galia, África y la Italia
del Norte, estas decretales eran enviadas las más veces á instancia
de los Obispos. Encuéntranse en ellas, en primer término, reglas
que los Papas presentan como absolutamente obligatorias y cuya
negligencia es á sus ojos una falta más ó menos grave, relativas á
cuestiones de disciplina general, como el celibato eclesiástico, los
casos de indignidad para la admisión á las órdenes, etc. Otras veces
se limitan á indicar el uso ó práctica que ellos mismos siguen, sin
obligar á los Obispos á conformarse con él, pudiendo subsistir sin
inconveniente la diversidad de un país á otro. Estas decretales eran
acogidas de ordinario con el mayor respeto, no sólo por aquellos
que las habían solicitado, sino en general por todos los Obispos
cuidadosos de sus deberes á quienes eran comunicadas. Dióseles
cabida bien pronto en los _libri canonum_, en los cuales gozaron de
la misma autoridad que los Cánones de los Concilios. Eran, por lo
demás, más apropiadas á las necesidades especiales de las Iglesias
latinas, que los reglamentos de los Sínodos Orientales, particulares
ó ecuménicos»[289].

  [289] L. Duchesne, _Le Liber Pontificalis_, vol. I, París, 1885,
  § VI, n. 70, p. CXXVIII-CXXIX.--Maassen, _Geschichte der Quellen
  und Literatur des canonischen Rechts_, vol. I, p. 95-102 y
  Scherer, _Handbuch des Kirchenrechts_, I, Graz, 1885, p. 186-190.

  Sobre los decretos disciplinales y litúrgicos de los Pontífices
  de los primeros siglos, como fuentes del _Liber Pontificalis_,
  véase á L. Duchesne en el § VI, p. CXXVIII-CXL, de la
  Introducción á su excelente edición del _Liber Pontificalis_,
  París, 1885.

  Jaffe, _Regesta Pontificum Romanorum ab condita ecclesia, ad.
  a. p. Chr. 1.198_ (obra de que hay en vías de publicación
  una segunda edición corregida y aumentada, publicada bajo la
  dirección de Wattenbach por Loewenfeld, Kaltenbrunner y Ewald,
  Leipzig, 1881 y siguientes), contiene extractos de todas las
  epístolas pontificias comprendidas dentro de dicho período, con
  copiosas indicaciones de fuentes.

  La del benedictino francés Coustant, _Epistolae Pontificum
  Romanorum_, vol. I, París, 1721, y la de Thiel, _Epistolae
  Romanorum Pontificum genuinae et quae ad eos scriptae sunt a S.
  Hilario usque ad Pelagium II, ex schedis Cl. Petri Constantii
  aliisque editis, adhibitis praestantissimis codicibus Italiae et
  Germaniae_, fasc. I, Braunsberg, 1867, dan el texto mismo de los
  documentos.

  Pitra, _Analecta novissima Spicilegii Solesmensis altera
  continuatio_, tom. I. _De epistolis et registris romanorum
  pontificum_, París, 1885, trata en las páginas 1-35, que son las
  principalmente interesantes para el período de que tratamos,
  de los trabajos relativos á las Decretales pontificias de los
  primeros siglos.

Las Epístolas pontificias relativas á España, pertenecientes
al período que nos ocupa, son, según el orden cronológico, las
siguientes:

1. La dirigida por Siricio á Himerio, Obispo de Tarragona el año
385, y en la cual, contestando á una epístola que enviara dicho
Prelado á San Dámaso, predecesor de Siricio, por conducto de
cierto sacerdote llamado Basiano, le previene el Papa que no debía
reiterarse el bautismo á los arrianos que abjurasen de sus errores,
y dicta numerosas reglas en orden á la administración de sacramentos
y á otros puntos interesantes de disciplina eclesiástica. Consta
esta decretal de 15 capítulos, y es de notar la cláusula final en
que el Pontífice, después de consignar la supremacía de la Iglesia
Romana respecto á las iglesias nacionales, exhorta á Himerio á la
observancia de los preceptos de los Cánones y de las Decretales, y
le encomienda que comunique la Epístola así á todos los Obispos de
su provincia, como á los de la Cartaginense, de la Bética, de la
Lusitania y de la Galecia[290].

  [290] _Epistolae decretales ac Rescripta romanorum Pontificum_,
  Madrid, 1821, p. 3-7--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 255. Véase sobre
  ella La Fuente, Op. cit, I, p. 338, y Gams, II, p. 427-430.

2. Epístola de Inocencio I, del año 404, á los Obispos reunidos en
el Concilio de Toledo, comunicándoles las resoluciones adoptadas
_in consessu presbyterii_ respecto al cisma surgido en España, y
de que le habían dado cuenta el Obispo Hilario y el presbítero
Elpidio, y en especial respecto á la conducta que debían observar con
Sinfosio y Dictinio, y sobre ciertas ordenaciones de Obispos hechas
indebidamente[291].

  [291] La Fuente, I, p. 399-402, publica el texto extenso, no
  incluído en la colección _Hispana_, y lo comenta en las págs.
  254-256. Jaffe-Kaltenbrunner, n. 1.292.

Un extracto de ella es la Epístola del mismo Inocencio I que figura
equivocadamente en algunos manuscritos como dirigida á los Obispos
reunidos en Tolosa, acerca de los abusos que cometían algunos
Prelados, especialmente en España, ordenando sacerdotes á personas
indignas, contra lo prevenido en los Cánones, y estableciendo los
requisitos para la ordenación[292].

  [292] _Epistolae_, p. 34-35. Refiérense expresamente sus dos
  primeros capítulos, de los seis de que consta, á España como cuna
  principal de tales abusos.

3. Epístola de Zósimo, del año 417, á los Obispos de las Galias y de
España, á fin de que no confiriesen el sacerdocio á los que antes
no hubieran sido instruidos convenientemente en las cosas divinas y
eclesiásticas[293].

  [293] Jaffe-Kaltenbrunner, n. 33. Esta epístola no se ha
  conservado íntegra, y es conocida únicamente por la mención
  que hace de ella el mismo Zósimo en el cap. 1 de la dirigida á
  Hesiquio, Obispo de Salona, _Epistolae_, p. 36-37.

4. Epístola de Zósimo del año 417, dirigida _a pari_ á los Obispos
de África, de las Galias, de las Siete Provincias y de España, á
fin de que no recibieran en la comunión eclesiástica á dos Obispos
priscilianistas consagrados contra lo prescrito en los Cánones[294].

  [294] Coustant, p. 955.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 331.

5. Epístola de León I, del año 447, á Toribio, Obispo de Astorga,
contestando á la que éste le había enviado por medio de uno de sus
diáconos, denunciándole los vestigios de Priscilianismo que aun
quedaban en España. Contiene en 16 capítulos, la condenación de los
errores de Prisciliano, y manifiesta el Pontífice su deseo de que
para examinar la fe de los Obispos, se celebre un Concilio de todos
los Prelados de la Tarraconense, Cartaginense, Lusitania y Galecia,
á quienes dice escribir también sobre el mismo asunto; y si esto
no fuera posible, sólo de los de esta última provincia, en lo cual
debían tomar la iniciativa Idacio, Ceponio y el mismo Toribio[295].

  [295] _Epistolae_, p. 90-96.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 412. La
  Fuente, II, p. 54-55, Gams, II, p. 476-477, y especialmente,
  Menéndez Pelayo, _Historia de los heterodoxos españoles_, I.

6. Epístola de Hilario á Ascanio, y demás Obispos de la Tarraconense,
del año 465, en que, con ocasión de ciertos abusos que se cometían
en la elección y traslación de Obispos, establece: 1.º, que ninguno
de éstos fuese ordenado sin consentimiento del metropolitano; 2.º,
que no pudieran trasladarse arbitrariamente de una Diócesis á otra;
3.º, que un Obispo llamado Ireneo, el cual había abandonado su
Iglesia para pasar á la de Barcelona, volviera á su propia Diócesis;
4.º, que se tuvieran como nulas las ordenaciones de Obispos, hechas
ilícitamente y que no hubiese más de un Obispo en cada Diócesis; y
5.º, finalmente, conminando con la deposición á Ireneo, si no defería
á lo ordenado por el Papa[296].

  [296] _Epistolae_, p. 122-123.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 560. La
  comentan La Fuente, II, p. 82-83, y Gams, II, p. 430-431.

7. Epístola del mismo Hilario al citado Obispo de Tarragona Ascanio,
del año 465, insistiendo en que se considerase como depuesto á
Ireneo, si no abandonaba la Sede de Barcelona para volver á su
Iglesia, mandando que los barceloneses procedieran desde luego á
elegir otro Obispo de entre los individuos de su propio clero, y
prohibiendo que, bajo ningún concepto, hubiere dos Prelados en una
misma Iglesia[297].

  [297] _Epistolae_, p. 123-124.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 561. La
  Fuente y Gams, loc. cit.

8. Epístola de Simplicio (años 468-483) á Zenón, Obispo de Sevilla,
confiándole el cargo de Vicario ó legado de la Sede pontificia en
España[298].

  [298] _Epistolae_, p. 124.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 590. La
  Fuente, II, p. 83, y Gams, II, p. 415.

9. Epístola de Félix II (año 483-492) al mismo Prelado, elogiándole
por el celo que mostraba en el cumplimiento de sus deberes
episcopales[299].

  [299] _Epistolae_, p. 129.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 618. La
  Fuente, II, p. 83-84, y Gams, II, p. 415-416.


§ 46.

_Los Cánones conciliares._

Otra fuente importantísima, y ciertamente la más copiosa de
todas las del período de que tratamos, son las decisiones de los
Concilios ecuménicos, por razón de su carácter obligatorio para la
Iglesia universal, y las de los Concilios nacionales y provinciales
celebrados en España, cuyos acuerdos ó Cánones nos dan á conocer la
disciplina de la Iglesia española en los primeros siglos[300].

  [300] Hefele trata ampliamente en la introducción á su
  _Conciliengeschichte_, vol. I, 2.ª edición, Friburgo en
  Brisgovia, 1873, p. 1-82, del origen, divisiones, convocación
  y asistentes de los Concilios; intervención del poder civil
  en ellos; confirmación de los Cánones conciliares por los
  Papas y Emperadores; acerca de la tan debatida cuestión de la
  superioridad del Papa sobre el Concilio ó del Concilio sobre el
  Papa, infalibilidad de los Concilios ecuménicos, cuáles de los
  celebrados tengan este carácter, precedencia y votación en estas
  Asambleas, Colecciones y bibliografía de los Concilios. Completa
  el trabajo de Hefele en este último punto, Viollet, _Précis de
  l'histoire du droit français_, I, p. 37-39.--Hinschius, _System
  des Katholisches und protestantisches Kirchenrechts_, III,
  Berlín, 1883, p. 325-332, y Scherer, Op. cit., p. 659-687.

Cuatro son los Concilios ecuménicos celebrados durante este período:

1. El primero de Nicea, convocado por Constantino el Grande y
celebrado en la ciudad de Nicea, en Bitinia, el año 325. En él se
acordó el Símbolo de la fe, y fueron condenados los escritos del
heresiarca Arrio y de sus parciales[301].

  [301] Sobre el Concilio de Nicea, Hefele, _Conciliengeschichte_,
  2.ª edición, p. 252-443.

2. El primero de Constantinopla, reunido en esta ciudad el año 381
para condenar la herejía de los Macedonianos[302]. Este Concilio
amplió el Símbolo de Nicea, en sentido más explícitamente contrario á
la citada herejía.

  [302] Hefele, _Conciliengeschichte_, vol. II, p. 1-32.

3. Fué el tercero el congregado en Éfeso el año 431, y en el
cual fueron anatematizados los errores dogmáticos del Obispo de
Constantinopla Nestorio[303].

  [303] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 162-231.

4. El cuarto y último fué el de Calcedonia, del año 451, dirigido
contra los Nestorianos y Eutiquianos, notable por el número
considerable de Prelados que á él asistió (630), y por lo copioso de
sus Cánones, así como por el hecho de haber solicitado de la Santa
Sede los Padres allí reunidos la aprobación de los Cánones, otorgada
con excepción del canon 28[304].

  [304] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 392-544.

La propagación del cristianismo en la Península dió ocasión, aquí
como en otras regiones, á que los Prelados de los varios distritos
ó circunscripciones eclesiásticas, ya de toda la nación, ya de una
parte considerable de ella, se congregasen para tratar y decidir
en común los asuntos de interés general desde el punto de vista
religioso. Estas Asambleas legislaron en materias eclesiásticas por
cuenta propia, interviniendo como factor importantísimo y en cierta
manera autónomo, en el desenvolvimiento del dogma y de la disciplina
eclesiástica, en los primeros siglos. Sus disposiciones se extendían
no sólo á asuntos dogmáticos, sino también á la administración y
jurisdicción eclesiásticas. En estas Asambleas se reunían á veces
Prelados de distintas provincias, á veces los de una sola.

Los Concilios celebrados en España durante el período que nos ocupa,
son:

1. El primero en el orden cronológico, y el más importante de todos,
es el de Ilíberis, celebrado, según la opinión más verosímil, en el
mes de Mayo del año 506, y cuyos ochenta Cánones, que contienen un
Código completo de disciplina eclesiástica, no sólo fué la base de la
vigente en España, sino que ejerció extraordinaria influencia en la
general de la Iglesia[305].

  [305] El mejor texto de este documento es el inserto en el primer
  volumen de la _Collectio Canonum Ecclesiae Hispanae_, Madrid,
  1808, p. 282-294.

  Entre la multitud de trabajos de que ha sido objeto, citaremos
  como los más importantes los siguientes: Mendoza, _De Concilio
  Illiberitano confirmando libri tres_, Madrid, 1593; González
  Téllez, _Concilium Illiberitanum_, Lyon, 1665; Aguirre,
  _Collectio Conciliorum Hispaniae_, 1693; La Fuente, _Historia
  eclesiástica de España_, 2.ª ed., I, Madrid, 1873, p. 159-179;
  Hefele, _Conciliengeschichte_, I, 2.ª ed., Friburgo en Brisgovia,
  1873, p. 148-192; Gams, _Kirchengeschichte von Spanien_, II,
  Ratisbona, 1864, p. 1-136.

  La obra de Dale, _The Synod of Elvira, and Christian Life in the
  fourth Century_, Londres, 1882, no es, en lo que tiene de útil y
  aprovechable, sino mera reproducción de los trabajos anteriores
  sobre la materia, especialmente de los de Mendoza, Aguirre,
  Hefele y Gams. En los puntos en que se separa de ellos, casi
  siempre desbarra. Ni podía menos de ser así, dada la absoluta
  ignorancia del autor en materia de organización política y
  administrativa, y de antigüedades privadas de los Romanos, cuyo
  conocimiento es indispensable para interpretar rectamente muchos
  Cánones del Concilio de Elvira. Sirva de ejemplo el pasaje de la
  p. 226, en que hablando de las magistraturas municipales dice:
  «duumvir» was the title obtaining in Spain, «decurio» in the
  lesser Italian cities.

  Se ha discutido mucho desde el siglo XVI hasta el presente,
  sobre el lugar que ocupó la antigua Ilíberis (el _Municipium
  Florentinum Illiberitanum_ de los Romanos), afirmando unos
  que fué en las vertientes de la sierra de Elvira, y otros que
  en el perímetro de la Alcazaba Cadima de Granada. Esta última
  opinión, defendida con irrefragables argumentos por D. Aureliano
  Fernández-Guerra en su _Epigrafía romana granadina_, Madrid,
  1867, y aceptada por Hübner, C. I. L., II, es la verdadera. Ha
  venido á reforzarla recientemente con textos decisivos, tomados
  de las fuentes árabes, mi muy querido amigo y maestro el ilustre
  Catedrático de la Universidad de Granada Dr. D. Leopoldo Eguilaz,
  en su erudito trabajo _Del lugar donde fué Ilíberis_, Madrid,
  1881.

2. El Concilio de Zaragoza se celebró, según la opinión más probable,
el año 380. Asistieron á él, además de los españoles, algunos
Prelados de la Aquitania. Dictó ocho Cánones muy importantes,
encaminados principalmente á conservar la pureza de la vida cristiana
en el clero y en los monasterios[306].

  [306] El texto se halla en la _Collectio Canonum_, I, p. 303-304.
  Sobre las disposiciones que contiene, véase á La Fuente, Op.
  cit., I, p. 206 y 241-265, y á Gams, II, p. 369-372.

El Concilio primero de Toledo se reunió en esta ciudad en el mes
de Septiembre del año 400, con asistencia de Prelados de todas las
provincias de España. Su objeto fué poner nuevo dique al desarrollo
del Priscilianismo y procurar la unidad en la disciplina, pues que la
falta de ella, decía el Obispo de Mérida, Patruino, Presidente del
Concilio, había originado el cisma. A este fin se dirigen los veinte
Cánones de que consta[307].

  [307] El texto en la _Collectio Canonum_, I, p. 322-327. Al final
  se encuentra la _Regula fidei catholicae_ y en el preámbulo de
  ésta la célebre fórmula _Spiritum quoque Paraclitum esse, qui
  nec Pater sit ipse, nec Filius, sed_ A PATRE FILIOQUE PROCEDENS.
  Consúltense acerca de este Concilio la obra citada de La Fuente,
  I, p, 213-214 y 241-265 (donde expone en conjunto el estado de la
  disciplina de la Iglesia española según los cánones del Concilio
  de Zaragoza antes citado, y de éste de Toledo), y la de Gams, II,
  páginas 389-394.



CAPÍTULO IV

EL GOBIERNO PROVINCIAL


§ 47.

_La creación de las provincias._[308]

  [308] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, I, 2.ª ed.,
  Leipzig, 1881, p. 497-502.--Person, _Essai sur l'administration
  des provinces romaines sous la Republique_, París, 1878.--Arnold,
  _The roman System of provincial administration to the accesion of
  Constantine the Great_, Londres, 1879.--Madwig, _Die Verfassung
  und Verwaltung des römischen Staats_, II, Leipzig, 1882, p. 49-81
  y 96-119.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_,
  París, 1883, II, p. 75-77.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_,
  I, Leipzig, 1885, p, 321-340, 567-576 y 850-863.--Brinz, _Ueber
  Begriff und Wesen der römischen Provinz_, Munich, 1885.--Sobre la
  etimología de la palabra _provincia_, Bergaigne, _Le nom de la
  province romaine_, en el vol. XXXV de la _Bibliothèque de l'École
  des hautes Études_, París, 1878, p. 115-119.

La palabra _provincia_, empleada primeramente en la terminología del
Derecho público romano para designar la suma ó esfera de atribuciones
generales ó especiales de los magistrados con _imperium_ (Cónsules y
Pretores), se aplicó después al gobierno de los territorios situados
fuera de Italia, y en sentido traslaticio al territorio mismo.

Al organizar las provincias, se las dividía en circunscripciones
administrativas, ya municipales, ya rurales (_civitates_), y
judiciales (_conventus_), con sus capitales respectivas, conservando
ó modificando las divisiones existentes, según convenía á la política
de Roma, y ampliando las favorables al pueblo romano á costa de las
que le eran contrarias. Todo esto solía hacerse bajo la República
por el General que había conquistado el territorio, asistido de diez
miembros del Senado, designados por éste conforme á ciertas normas
fijadas por la misma Asamblea. El conjunto de estas disposiciones
era la constitución política de la provincia (_lex provinciae_). De
España consta que no fué organizada definitivamente en esta forma
hasta después de la destrucción de Numancia[309].

  [309] Apiano, _Iber._ 99.--Wilsdorff, _Fasti Hispaniarum
  provinciarum_ en los _Leipziger Studien für classische
  Philologie_, I, p. 67-68.

La política constante de los romanos al constituir los territorios
conquistados, reduciéndolos á la condición de provincias, fué
conservar siempre, á menos que se opusieran á ello razones muy
poderosas, los centros y divisiones políticas ya existentes.
Para fijar la condición jurídica de los habitantes, servíales
exclusivamente de norma la conducta observada por éstos respecto
del pueblo romano en las guerras que dieron por consecuencia la
conquista. Los pueblos que habían combatido contra los ejércitos de
Roma sufrían en castigo la pérdida del todo ó parte de su territorio,
y quedaban reducidos á una situación precaria y miserable en el orden
político. Por el contrario, á los que se habían mostrado propicios
á soportar el yugo romano, se les concedía como recompensa cierta
autonomía en su gobierno interior, ó eran asimilados, en virtud de
exenciones y privilegios especiales, á las ciudades romanas. De aquí
las diferencias que en orden á su condición jurídica existieron
durante la República y en los primeros tiempos del Imperio entre
las ciudades provinciales, indicadas en las denominaciones de
estipendiarias, confederadas libres é inmunes. Había también ciudades
organizadas á la romana, cuales eran las colonias de ciudadanos
romanos, los municipios, las ciudades latinas y las itálicas.

España, después de la partida de Escipión en el año 206, continuó
como territorio en estado de guerra hasta el año 197. Durante
este tiempo, el gobierno del país sometido y la dirección de
las operaciones militares estuvieron á cargo de dos generales,
que desempeñaron este cargo con título de Procónsules. Al cabo
se resolvieron los Romanos á organizar á España como provincia,
dividiéndola al efecto, el año 197, en dos circunscripciones
administrativas separadas por la sierra de Cazlona, á las cuales
designaron respectivamente, según que se encontraban á uno ú otro
lado de ella, con los nombres de España Citerior y Ulterior[310]. El
mismo año fueron enviados á España por primera vez dos Pretores como
magistrados ordinarios.

  [310] Livio, XXXII, 28, 2, 3, 12: C. Cornelio et Q. Minucio
  consulibus omnium primum de provinciis consulum praetorumque
  actum... Hispanias Sempronius citeriorem, Helvius ulteriorem est
  sortitus... praetoribus in Hispanias octona millia peditum socium
  ac nominis Latini data et quadringeni equites, ut dimitterent
  veterem ex Hispaniis militem; et terminare jussi, qua ulterior
  citeriorve provincia servaretur.

Durante la guerra de Macedonia, las dos provincias españolas se
fundieron en una[311].

  [311] Livio, XLV, 16, 1: Q. Aelio M. Junio consulibus (167)
  de provinciis referentibus censuere patres, duas provincias
  Hispaniam rursus fieri, quae una per bellum Macedonicum fuerat.

En el año 27 después de Jesucristo dividió Augusto[312] las
provincias del Imperio entre el Senado y el Emperador, de forma que
diez de ellas, entre las cuales se contaba la Bética, correspondieron
al Senado, y las doce restantes, de cuyo número eran la Tarraconense
y la Lusitania, tocaron al Emperador[313].

  [312] Sirvió quizá de base y precedente á esta división,
  según observa Marquardt, I, p. 252, la que antes habían hecho
  entre sí los legados de Pompeyo. César, _De bello civ._, I,
  38: Afranius, Petreius et Varro, legati Pompei, quorum unus
  Hispaniam citeriorem tribus legionibus, alter ulteriorem a saltu
  Castulonensi ad Anam duabus legionibus, tertius ab Ana Vettonum
  agrum Lusitaniamque pari numero legionum obtinebat, officia inter
  se partiuntur.

  [313] «Provincias validiores et quas annuis magistratuum
  imperiis regi nec facile nec tutum erat, ipse suscepit: ceteras
  proconsulibus sortito permissit: et tamen nonnullas conmutavit
  interdum.» Sueton, _Octav._, 47.

Desde el tiempo de Trajano parecen haber formado Asturias y
Galicia una circunscripción administrativa especial dentro de la
Tarraconense[314]; pero la creación de las dos indicadas regiones
como provincias aparte data sólo del tiempo de Caracalla, de quien
tomó la nueva provincia el nombre de _Hispania nova citerior
Antoniniana_[315].

  [314] Según Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 58. n. 1 y
  2, la separación de la Lusitania y de la España ulterior debió
  verificarse después de la guerra de Cantabria, y Galicia que hubo
  de formar parte de la Lusitania antes de Augusto, y Asturias,
  incorporada también á esta provincia en los comienzos de la
  división augustea, fueron separadas luego de ella y agregadas á
  la España ulterior.

  [315] Así lo acredita la inscripción del año 216-217 de la
  era cristiana, C. I. L., II, n. 2.661: _C. Julius Cerealis,
  consularis, legatus Augusti pro praetore provinciae Hispaniae
  novae citerioris Antoninianae, post divisionem provinciae primus
  ab eo missus._

  «Asturias y Gallaecia, citadas por Tolomeo (II, 6) como parte
  de la España tarraconense, formaban ya antes ciertamente un
  distrito aparte, que en el siglo II fué gobernado por _juridici_
  pretoriales, bien que su constitución como provincia especial
  data sólo del tiempo de Caracalla.» O. Hirschfeld, _Die
  Verwaltung der Rheingrenses in den ersten drei Jahrhunderten der
  röm. Kaiserzeit_ en las _Commentationes philologie in honorem
  Theodori Mommseni_, Berlín, 1875, p. 437, n. 18.

Considerando Diocleciano que uno de los males que reclamaban más
urgente y eficaz remedio era la imposibilidad en que se encontraba
el Jefe del Estado de atender constantemente por sí mismo al
gobierno y administración de un imperio tan dilatado y compuesto de
partes tan heterogéneas, al mismo tiempo que resolvió fraccionar el
poder soberano introdujo una nueva división territorial en armonía
con el cambio en la organización de los poderes públicos[316].
Dividió, pues, el territorio del Imperio en cuatro grandes
prefecturas, cada prefectura en cierto número de diócesis, y cada
diócesis en provincias. La prefectura de Oriente, que tuvo por
capital á Nicomedia (capital verdadera también del imperio en
tiempo de Diocleciano, que fijó allí su residencia), y después á
Constantinopla, abarcaba cuatro diócesis. La de Iliria, que tuvo al
principio por capital á Sirmium y luego á Tesalónica, no comprendía
más que una sola; la de Italia, cuya capital fué Milán, constaba de
tres; la de las Galias se dividía en cuatro, á saber: la Vienense, la
de las Galias, la de Bretaña y la de España, y su capital, que estuvo
primeramente en Tréveris, se trasladó posteriormente á Arlés[317].

  [316] Lactancio, _De mortibus persecutorum_, 7: In quatuor partes
  orbe diviso...--Et ut omnia terrore complerentur, provinciae
  quoque in frustra concisae, multi praesides et plura officia
  singulis regionibus ac pene jam civitatibus incubare.

  Sobre la reforma provincial de Diocleciano, véase á Mommsen
  y Müllenhoff, _Mémoire sur les provinces romaines jusque au
  V siècle_, trad. por Picot, París, 1861.--Kuhn, _Ueber das
  Verzeichniss der römischen Provinzen aufgesetz um 297_ en los
  _Jahrbucher für classische Philologie_, t. CXV, Leipzig, 1877,
  p. 697-719.--Jullian, _De la réforme provinciale attribuée à
  Dioclétien_ en la _Revue historique_, vol. XIX (1882) p. 331-374,
  y L. Duchesne, _Les documents ecclesiastiques sur les divisions
  de l'empire romain au IV siècle_ en las _Mélanges Graux_, París,
  1883, p. 133-141. Este último trabajo, además de rectificar en
  algunos puntos las opiniones generalmente admitidas sobre las
  diócesis de Asia, Dacia, Panonia, Italia y las cinco provincias,
  resuelve en definitiva la polémica acerca del valor de las listas
  de Obispos que figuran en las actas Conciliares consideradas como
  fuentes de conocimiento de la división provincial de que tratamos.

  [317] El más antiguo documento acerca de la división provincial
  de Diocleciano es el _Laterculus Veronensis_, índice de las
  provincias del Imperio romano, conservado en un Códice del siglo
  VII de la Biblioteca capitular de Verona. Además de este índice,
  cuyos datos merecen entera fe según Mommsen, y que Kuhn cree
  interpolado en algunos puntos, poseemos acerca de las divisiones
  administrativas de los años 297 al 400, el _Breviarium_ de Rufo
  Festo escrito en 369, el _Laterculus_ de Polemo Silvio, copia,
  según Mommsen, de una _Notitia dignitatum_ formada probablemente
  entre 393 y 399, y, por último, la _Notitia dignitatum utriusque
  imperii_ redactada, según hemos indicado, hacia el año 400.

Según la división de Diocleciano, constaba la _dioecesis Hispaniarum_
de cinco provincias españolas y una africana, la Mauretania
Tingitana, algunas de cuyas ciudades habían sido incorporadas á
la Bética por Otón. A éstas se agregó entre 369 y 386 una séptima
provincia, la de las islas Baleares; de suerte que en el siglo V
eran siete las provincias españolas, á saber: Baetica, Lusitania,
Carthaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Tingitana, insulae
Baleares[318]. Esta división perseveró hasta la invasión de los
Bárbaros.

  [318] _Laterculus Veronensis_, publicado como apéndice á la
  edición de la _Notitia dignitatum_ de Seeck, XI, 2-7 (p. 250):
  Dioecesis Hispaniarum habet provincias numero VII, Beticam,
  Lusitaniam, Kartaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Mauritania
  Tingitania.

  _Laterculus Polemii Silvii_, ibid. IV, 2-9; (Nomina provinciarum)
  in Hispania VII: Tarraconensis, Carthaginiensis, Betica,
  Lusitania in qua est Emerita, Gallaecia, insulae Baleares,
  Tingitania, trans fretum quod ab Oceano infusum (terras intrat)
  transmittitur inter Calpem et Abinam.

  _Notitia dignitatum_, ed. Seeck, III, 1-2 y 5-13 (p. 110-111):
  Sub dispositione viri illustris praefecti praetorio Galliarum,
  diocesis infrascriptae; Hispaniae... Provinciae Hispaniarum VII;
  Baetica, Lusitania, Gallaecia, Tarraconensis, Carthaginiensis,
  Tingitania, Baleares.


§ 48.

_Las ciudades provinciales._[319]

  [319] Sobre la diversa condición de las ciudades provinciales,
  véase á Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, I, 2.ª ed., p.
  69-132.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_,
  II, p. 31-65 y 77-86, y Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I,
  p. 295-321 y 576-582.

Las ciudades estipendiarias (_civitates stipendiariae_), á cuya
categoría pertenecía la mayor parte de las ciudades provinciales,
estaban enteramente sometidas al _imperium_ ó jurisdicción del
gobernador, y obligadas al pago de los impuestos, así ordinarios
como extraordinarios, que pesaban sobre las provincias. Eran los
ordinarios, la capitación ó impuesto personal, y una contribución
sobre la propiedad territorial que debía pagarse en metálico ó en
especie. Entre los extraordinarios se contaban, además de las varias
clases de impuestos indirectos, el destinado al sostenimiento del
ejército provincial, las prestaciones ó regalos que forzosamente
habían de hacerse al gobernador, y otros de este jaez.

Llamábanse ciudades libres (_civitates liberae_), las que por
concesión especial del pueblo romano, cuya soberanía reconocían
y acataban, disfrutaban una verdadera autonomía, así en orden al
gobierno municipal, como en lo tocante á la administración de
justicia, sin sujeción alguna al gobernador de la provincia. De
ordinario estaban obligadas al pago de los impuestos provinciales;
pero á veces se las eximía de ellos, y en este caso se denominaban
_immunes_.

Recompensa ordinaria de servicios eminentes prestados á la causa
de Roma, era la posición privilegiada de ciudades confederadas
(_civitates foederatae_), especie de Estados dentro del Estado, que
gozaban de absoluta autonomía, manifestada así en el derecho á
conservar su organización política y administrativa peculiar, con
entera independencia y exención del gobernador de la provincia, como
en el derecho de acuñar moneda y de estar exentos sus naturales de
servir en las legiones; en cambio de lo cual debían auxiliar á Roma
con tropas, barcos ó marineros[320].

  [320] El documento más importante para conocer la condición de
  las ciudades confederadas es el _plebiscitum de Termessibus_,
  relativo á la ciudad de Termesse en Pisidia. Véase el cap. 1:
  _Quei Thermeses majores Peisidae fuerunt, queisque eorum legibus
  Thermesium majorum Pisidarum ante K. April., quae fuerunt L.
  Gellio., Cn. Lentulo cos. (a. 682), Thermeses maiores Pisidae
  factae sunt, queisque ab ieis prognati sunt erunt, iei omnes
  postereique eorum Thermeses maiores Peisidae leiberi amicei
  socieique populi Romani sunto, eique legibus sueis ita utunto,
  itaque ieis omnibus sueis legibus Thermensis maioribus Pisideis
  utei liceto, quod adversus hanc legem non fiat_, Bruns, p. 85-87.

La diferencia entre las ciudades estipendiarias y las libres, en
orden al derecho que unas y otras tenían de gobernarse por sus
propias leyes, consistía en que las primeras, si bien conservaban
su derecho tradicional, tenían que tolerar la ingerencia de Roma
cuando ésta quería introducir en él algunas modificaciones; mientras
que las ciudades libres conservaban el derecho á legislar en todo
lo concerniente á sus relaciones políticas y civiles y á modificar,
cuando lo tenían á bien, sus leyes propias[321].

  [321] Mommsen, _Ephem. epigr._, I, p. 293, dice á este propósito,
  comentando el cap. 2 del S. C. de Thisbaeis: Neque enim eo
  differunt civitates stipendiariae a liberis, quod suas leges
  illae non habent, sed quod his si non lege publica, certe senatus
  consulto confirmantur, illis ita relinquuntur, ut liberum sit
  senatui eas cum velit iis adimere.

  Gades presenta los rasgos generales de todas las ciudades
  confederadas. Véase á Cicerón _Pro Balbo_, especialmente 15, 34;
  18, 41 y 19, 10 y á Livio XXXII, 2, 5.

Las colonias, fundadas en los primeros tiempos para mantener en
la obediencia del pueblo romano el territorio en que se hallaban
enclavadas, ó sea con un fin exclusivamente militar, sirvieron más
tarde, sobre todo desde el tiempo de los Gracos, para librar á la
capital y á Italia del proletariado que las abrumaba. Sila, César y
Augusto dieron gran impulso á la fundación de colonias, el primero en
Italia y los dos últimos en las provincias[322].

  [322] Acerca de la fundación de las colonias, debe consultarse
  los trabajos especiales de Madwig, en sus _Opuscula academica_,
  Copenhague, 1834, y de Zumpt en sus _Comentationes epigraphicae_,
  Berlín, 1850. De las formalidades que solían preceder y acompañar
  á la fundación, y que dan á conocer con gran minuciosidad los
  Escritores gromáticos, tratan muy de propósito las _Gromatische
  Institutionen_ de Rudorff, en el volumen complementario de la
  edición de Lachmann, Berlín, 1850, p. 229-464, y Nissen, _Das
  Templum_, Berlín, 1869, p. 1-22.

Desde Augusto hasta Constantino, en cuyo tiempo cesa la fundación de
colonias, éste fué el medio ordinario que tuvieron los Emperadores de
recompensar á los soldados, terminado el tiempo de su servicio.

En tiempo de la República la fundación de colonias se llevaba á
cabo, después de acuerdo del Senado, por virtud de una ley y por una
comisión nombrada al efecto, cuyos miembros, después de la fundación,
eran los patronos de la colonia. Bajo el Imperio, la facultad de
crear colonias viene á quedar concentrada en el Emperador, el cual la
ejercía por medio de sus delegados.

Decretada por los comicios la distribución de tierras, _ager
publicus_, entre los ciudadanos ó la fundación de una colonia[323],
procedía la misma Asamblea á designar el magistrado ó magistrados
que debían dirigir la ejecución del acuerdo. Nombraba una comisión
de individuos, cuyo número, así como la duración del cargo, variaba
según los casos, si bien para la fundación de colonias eran tres
generalmente, á quien incumbía adjudicar (_datio_) y dar posesión
(_adsignatio_) de los territorios que se habían de distribuir,
así como también, á contar desde el año 621 de Roma, resolver las
cuestiones que se suscitaran sobre la propiedad del _ager publicus_
entre particulares (_judicatio_), haciendo que se pusieran los
mojones ó piedras terminales destinadas á indicar los límites de
las propiedades. Los individuos de esta comisión ostentaban, según
los casos, los nombres de _agris dandis adsignandis_ ó _coloniae
deducendae_. Cuando se trataba de fundar una nueva colonia, ó de
crearla en algún lugar ya existente, debían constituir la colonia,
dándole estatutos (_leges dare_), formando el primer censo y
nombrando los primeros magistrados y el primer Consejo municipal.

  [323] Mommsen, _Staatsrecht_, II, p. 584-596.

Lo ordinario era distribuir entre los colonizadores una tercera
parte de las tierras laborables, destinando otra á pastos (_ager
publicus_), y reservando la última para la construcción de los
edificios públicos y para atender á los gastos del culto. En cuanto
á las tierras incultas, que se denominaban _agri occupatorii_, se
arrendaban al diezmo de lo recolectado y al quinto de la cosecha de
los árboles frutales, ingresando el importe de estas rentas en el
Erario público.

La deducción de las colonias militares se verificaba en los primeros
tiempos, ó sea bajo la República, dirigiéndose los soldados con sus
banderas al sitio donde había de verificarse la fundación. Llegados
á él, y después de consultados los auspicios, los funcionarios
encargados de la fundación de la colonia fijaban los límites del
territorio de ésta, señalándolos con un arado del cual debían tirar
un toro y una vaca. El territorio comprendido dentro de estos límites
era medido y dividido por los agrimensores en cuadrados, á que se
daba el nombre de _centuriae_, y cuya extensión variaba según los
casos. Esto por lo que toca á la tierra laborable. Los pedazos de
tierra que no podían medirse en esta forma se llamaban _subcessiva_.
Sorteábanse luego los lotes, cuya magnitud variaba según la categoría
militar de los que tenían derecho á la distribución, y la parte
correspondiente á cada uno la adquiría éste en concepto de propiedad
quiritaria y libre de impuestos, que es lo que se denominaba
_heredium_.

No siempre, ni siquiera en la mayoría de los casos, se fundaba
una nueva colonia para dar tierras á los veteranos; pues muchas
veces se les establecía en una colonia ó municipio ya existente,
sin introducir modificación alguna en la organización del pueblo
respectivo. Al fundar una colonia en población ya existente, era
imprescindible dictar una ley ó estatuto que fijase las relaciones
entre los antiguos y los nuevos habitantes, ya fundiéndolos con
igualdad de derechos de modo que formasen una sola comunidad
municipal; ya dejando subsistente ó intacta la organización de la
antigua y regulando la de la nueva, de suerte que coexistieran
como corporaciones autónomas é independientes; ya dando normas
sobre la participación que cada cual de ellas habría de tener en la
administración común, ó, finalmente, incorporando á la nueva colonia
la antigua y subordinándola á ella jurídicamente.

La idea de trasladar el derecho Latino[324] á las provincias no era
enteramente ajena á la época de Escipión, el cual fundó en Itálica
una colonia de veteranos. Respecto al derecho latino comprueba esta
afirmación el ejemplo de Carteya, colonia latina de España fundada
en el año 171 con los hijos nacidos de soldados romanos y mujeres
españolas. No falta quien suponga que Carteya se denominó colonia de
libertinos, porque sus habitantes, como los de esta clase en Italia,
estaban obligados á servir en la armada.

  [324] Savigny, _Ueber die Entstehung und Fortbildung der
  Latinität_, en sus _Vermischte Schriften_, I, Berlín, 1850, p.
  14-28.--Huschke, _Gajus. Beiträge sur Kritik und zum Verständniss
  seiner Institutionen_, Leipzig, 1855, p. 3-24.--Rudorff, _De
  majore ac minore Latio_, Berlín, 1860.--Beaudoin, _Le majus
  et le minus Latium_ en la _Nouvelle Revue historique de droit
  français et étranger_ de 1879, p. 1-30 y 111-169.--Hirschfeld,
  _Contribution á l'histoire du droit latin_, trad. por Thédenat,
  París, 1880.

Las ciudades provinciales conservaron generalmente bajo el Imperio
las formas de su antigua organización, si bien perdieron en su
mayor parte la autonomía de que antes gozaban en orden á su
gobierno interior, dado que no había asunto de alguna importancia
que no estuviese sujeto á la inspección de los gobernadores de las
provincias. A contar desde Adriano, los Emperadores se esforzaron
por uniformar la organización municipal en todo el Imperio. Esto
no obstante, subsistieron bajo el régimen imperial muchas de las
diferencias que existían en el período anterior entre las ciudades
provinciales. Así vemos que la división en ciudades confederadas,
libres é inmunes, es aplicable también al período que nos ocupa.

Las colonias se diferenciaban de estas varias clases de ciudades en
que sus habitantes gozaban del derecho de ciudadanía. Su organización
municipal era idéntica á la de las colonias itálicas. Por lo
demás, debían pagar los mismos impuestos que las otras ciudades
provinciales, y el territorio colonial no podía ser objeto del
dominio quiritario.

Los habitantes de los municipios, que eran también bastante numerosos
en nuestra España, gozaban de todos los derechos inherentes al de
ciudadanía.

Había también muchas ciudades á quienes se había concedido como
privilegio la asimilación en cuanto á su condición jurídica con las
antiguas ciudades latinas (_jus Latii_). En virtud de ella, además
de cierta independencia en el orden administrativo, gozaban del
derecho de contratación, y podían sus habitantes alcanzar el derecho
de ciudadanía mediante ciertas condiciones. La diversidad de estas
condiciones dió origen á que se distinguieran en este privilegio
dos grados, designados respectivamente con los nombres de _majus_
y _minus Latium_. Gozaban del _majus Latium_, las ciudades cuyos
habitantes adquirían el derecho de ciudadanía por el solo hecho de
pertenecer á la curia de su ciudad; mientras los habitantes de las
que sólo poseían el _minus Latium_, no podían obtener aquel derecho
si no desempeñaban en su ciudad natal alguna magistratura. El _jus
Latii_ no eximía del pago de los impuestos. A veces se concedía este
privilegio á toda una provincia. Sirva de ejemplo España, que recibió
esta merced del emperador Vespasiano.

La concesión del derecho Latino otorgada á España por Vespasiano
fué de gran importancia para el porvenir de la Península[325]. En
cuánta estima tuvieron los españoles esta merced lo demuestran
las inscripciones que han llegado hasta nosotros dedicadas á
conmemorarla[326]. Infiérese de ellas, que, cuando menos en España
á fines del siglo primero, no era requisito legal para poder ser
Duumviro el haber desempeñado cargos municipales inferiores; y así
parece comprobarlo también la ley municipal de Málaga al mencionar
dicho requisito en las disposiciones relativas á la elegibilidad,
y al no exigir sino una misma edad, que era veinticinco años, para
todos los cargos municipales. A esto se agrega que en los primeros
años posteriores á la concesión del derecho Latino, habría sido
imposible encontrar aspirantes al cargo de Duumviro, que hubieran
ejercido anteriormente la edilidad ó la questura.

  [325] Plinio, _n. h._, 3, 30: Universae Hispaniae Vespasianas
  imperator Augustus, jactatum procellis Reipublicae, Latium
  tribuit.

  «Como el régimen comunal latino no se acomodaba á pueblos no
  organizados municipalmente, las poblaciones españolas que después
  de la concesión de Vespasiano carecían de organización municipal,
  ó quedaron excluídas del derecho latino, ó hubieron de sufrir
  especiales modificaciones. Aun en las inscripciones posteriores
  á Vespasiano, en que se mencionan _gentes_, los nombres tienen
  forma latina, como C. I. L., II, n. 2.633 y _Eph. ep._ II, 322;
  y aunque se hallan también algunas de esta época con nombres
  no romanos, quizá debe atribuirse esto solamente á negligencia
  de los grabadores. No he encontrado indicio alguno seguro de
  organización municipal no romana en las inscripciones posteriores
  á Vespasiano, mientras que son relativamente numerosos en las
  pocas seguramente anteriores á él. (C. I. L., II, 172, 1.953,
  2.683, 5.048)» Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 66, n. 1.

  [326] C. I. L., II, n. 1.049 y 1.050: inscripciones dedicadas
  por el municipium Muniguense (Castillo de la Mulva), una á
  Vespasiano _censori_ y otra á su hijo Tito _censori_, porque
  en el año 75 concedieron á España el derecho latino. A este
  mismo hecho se refiere otra inscripción del referido municipio,
  en que se menciona un _promotori sui juris_, es decir, del
  derecho latino.--C. I. L., II, n. 1.610, lápida de Igabrum,
  _municipium Flavium_ (Cabra): inscripción del año 75, dedicada
  á Apolo por los _municipes Igabrenses beneficio imp(eratori)
  Caesaris Aug(usti) Vespasiani c(ivitatem) R(omanam) c(onsecuti)
  cum suis_.--Ibid., 1.631.--Wilmans, n. 2.686, se mencionan
  dos sujetos _c(ivitatem) R(omanam) per honorem consecuti
  beneficio..._ Cf. asimismo la inscr. n. 1.635, también del año
  75, del municipio _Cisimbrium_ (despoblado de Zambra).--C. I. L.,
  II, n. 1.945, Iluro (Alora), á Domiciano (p. chr. 84-95)
  [_b(eneficio)_] _e(jus) c(ivitatem) r(omanam) per h(onorem) II
  vir(atus) consecuti_.--C. I. L., II, n. 2.096: _Municipes municipii
  beneficio imp. Caesaris Aug. Vespasiani, civitatem Romanam
  consecuti cum uxore et liberis per honorem II viratus_. Véase
  también la inscripción de _Astigi_ en el C. I. L., II, n. 1.478.

  Hirschfeld, _Gött. gel. Ans._ de 1870, p. 1.093-1.094, relaciona
  ingeniosamente con la concesión del derecho latino por
  Vespasiano, la siguiente inscripción de Obulco (Porcuna), C. I. L.,
  II, n. 2.126.--Wilmans, n. 2.313.

  _C. Cornelius, C. f., C. n., Gal(eria), Caeso, aed(ilis), flamen,
  II virmunicipi Pontifici(ensium), C. Cornelius Caeso f(ilius),
  sacerdos Geni municipi, Scrofam cum porcis triginta impensa
  ipsorum d(ecreto) d(ecurionum) Pontif(iciensum)._--Siendo la
  _scrofa cum porcis triginta_ símbolo de la confederación latina,
  «tenemos aquí una alusión directa al _jus Latii_ otorgado por
  Vespasiano. Esta dedicación fué hecha verosímilmente poco después
  de aquella concesión por los sacerdotes del municipio, en virtud
  de acuerdo del Consejo municipal, como recuerdo de gratitud por
  tal beneficio.»

Aunque el texto relativo á la concesión de la latinidad á España
no indica si se trataba del _majus_ ó _minus Latium_, todas las
probabilidades inducen á creer que el privilegio en cuestión se
refería al segundo.

Del _jus italicum_[327] gozaban únicamente algunas colonias y
municipios, á quienes se concedió en tiempo del Imperio. Las
ciudades favorecidas con él, eran de la misma condición jurídica
que las situadas en Italia. Estaban, por lo tanto, exentas del pago
de los impuestos ordinarios; sus habitantes gozaban de todos los
derechos y exenciones que los ciudadanos romanos tenían en Italia,
y su territorio era susceptible del dominio quiritario. A veces las
colonias adquirían también cierta independencia en la administración
de los intereses municipales, emancipándose en este punto de la
inspección del gobernador de la provincia, y entonces se denominaban
_coloniae liberae_.

  [327] Savigny: _Ueber das jus italicum_, en la _Zeitschrift für
  geschichtliche Rechtswissenschaft,_ V, p. 242 á 267 et XI, p. 2
  á 19.--Zumpt, _Comment. epigr._, 1, p. 482-491.--Révillout, _Le
  jus italicum_, en la _Nouvelle Revue historique de Droit français
  et étranger_, t. 1, p. 341 y sigs.--Baudouin, _Étude sur le jus
  italicum_ en la _Nouvelle Revue historique de Droit français
  et étranger_ de 1881, p. 145 et sigs., p. 592 y sigs., y 1882,
  p. 684.--Naudet, _De l'état des personnes et des peuples sous
  les Empereurs romains_, en el _Journal des Savants_ de 1877, p.
  290 et 337.--Heisterbergk, _Name und Begriff des jus italicum_,
  Tubingen, 1885.

  Entre las varias hipótesis imaginadas para explicar el origen
  y carácter del derecho itálico, es, en nuestro sentir, la más
  plausible, y en este concepto la adoptamos, bien que no resuelva
  todas las dificultades, la de Heisterbergk.

  Que la concesión del derecho itálico implicaba también, á lo
  menos en cierta medida, la aplicación del derecho romano á las
  cosas y personas de las ciudades que obtenían aquel privilegio,
  lo indica acertadamente como verosímil Cucq en su crítica de la
  obra de Heisterbergk inserta en la _Revue critique d'histoire
  et de littérature_ de 1885, vol. II, n. 45, p. 341-344, esp. p.
  343-344.

La condición jurídica del suelo colonial no debe fijarse tomando
por norma la situación geográfica, sino derivándola del concepto
mismo de la colonia. Es indudable que el territorio destinado á la
fundación de una colonia romana, era hasta este acto propiedad del
Estado, como parte del territorio sometido cuya propiedad se había
reservado de hecho el Estado romano. Es dudoso si, al asignar á
cada uno de los habitantes de la colonia, parte del territorio, le
transfería el Estado la propiedad quiritaria. Importa, por lo demás,
no confundir la fundación de colonias de ciudadanos, originada por
motivos políticos y militares, con las asignaciones individuales que
eran un acto de liberalidad. No hay duda que el concepto de colonia
de ciudadanos implicaba la propiedad quiritaria de la colonia en su
propio territorio; como que al fundarla no se hacía sino localizar
y concretar, con relación á la colonia, este carácter del suelo. El
hecho de poseer ésta su territorio con plena propiedad quiritaria
no hacía que cesase el Estado romano, de que era parte y órgano la
colonia, de tener aquel mismo derecho. El suelo de la colonia no
podía ser, pues, nunca suelo provincial, pues que éste en sentido
jurídico era únicamente el que como propiedad del Estado, aunque
poseído por los particulares, estaba sujeto al impuesto territorial.

La relación entre el derecho itálico y el colonial, consistía en ser
regla ordinaria el que coincidieran y fuesen otorgados en un mismo
acto por el Emperador, y muy raro y excepcional que se otorgaran
separadamente. El derecho itálico era el de la colonia perfecta de
ciudadanos romanos; de modo que el concederse á alguna de ellas,
es indicio de que no poseía anteriormente la exención de impuesto
territorial. Podía otorgarse no sólo á las colonias que no lo eran
sino de nombre, sino á cualquiera otra comunidad capaz de alcanzar
el pleno derecho de colonia romana; por tanto, aun á las ciudades
peregrinas que no gozaban del derecho civil romano, y las cuales por
el solo hecho de concedérselo, se convertían en colonias romanas[328].

  [328] Plinio, _n. h_. 3, 7, 18 y 117, da á conocer el número de
  ciudades españolas de cada una de las categorías que acabamos
  de enumerar, existentes en las tres provincias de la división
  augustea. Vid. Marquardt, I, páginas 255-257.

Otra clase de ciudades provinciales eran las ciudades castrenses.

En el primer siglo de nuestra Era debe aceptarse como regla la
incompatibilidad de los campamentos de las legiones romanas con las
comunidades municipales organizadas á la romana, y se comprende
fácilmente. «Así como lo esencial de la ciudad es la jurisdicción
civil, así lo era del campamento la militar, y es natural que se
procurase evitar su colisión teórica y prácticamente. Pero como
las relaciones de hecho no se conforman incondicionalmente en las
de derecho, resultó que los grandes campamentos se convirtieron
necesariamente en centros de comercio mucho más importantes que
muchas pequeñas ciudades rurales.» Recordando la incompatibilidad
antes citada, hemos de creer que desde el principio se concedió á los
centros ó agrupaciones formados de esta suerte derechos corporativos;
pero de ningún modo el derecho municipal completo; siendo verosímil
también que aunque hubiese semejanza entre estas concesiones, no pudo
haber completa identidad. La diferencia esencial entre las ciudades
castrenses y las que, en oposición á ellas, podemos designar con el
nombre genérico de municipios, consistía en la diversa relación de
sus habitantes para con sus ciudades respectivas; estos últimos eran
ciudadanos; aquéllos, residentes tan sólo.

En la organización corporativa de estas ciudades castrenses, se
distinguen dos formas: una antigua, de carácter más bien militar que
civil, y otra moderna, de carácter más bien civil que militar, las
cuales convienen en que se aproximan á la organización municipal
sin confundirse con ella completamente. Comunes á todas son el
ordo ó Consejo municipal y los Decuriones. En España perteneció
verosímilmente á este género de ciudades Asturica Augusta
(Astorga)[329].

  [329] Sobre la organización de estos centros de población, véase
  el trabajo de Mommsen, _Die römischen Lagerstädte_ en el vol. VII
  del Hermes, p. 299-326, y los estudios especiales de Wilmans, _Le
  camp et la ville de Lambesse_, traducido al francés por Thédenat,
  París, 1883, y Goos, _Die römische Lagerstadt Apulum in Dacien_,
  Schässburg, 1878.

Los ciudadanos romanos diseminados por las varias provincias del
Imperio, solían organizarse en corporaciones (_conventus_) dentro
de cada ciudad ó provincia, para la defensa de sus intereses, como
comerciantes, contratistas, traficantes ó usureros; que tales eran
los oficios á que ordinariamente se dedicaban para explotar los
territorios conquistados por Roma y á los desdichados provinciales.
Estas corporaciones, que al par que servían de sociedades de socorros
mutuos á los que á ellas pertenecían, tenían carácter ofensivo y
defensivo respecto á los habitantes de las provincias, desempeñaban
con frecuencia un papel importante en la Historia política del
respectivo territorio. Así vemos que sucede en España, por ejemplo,
durante las guerras entre César y los lugartenientes de Pompeyo; y
además de este testimonio consta por otros, la existencia de tales
corporaciones en la Península[330].

  [330] C. I. L., II, n. 2.423: inscripción de Braga en que se
  mencionan los _Cives Romani qui negotiantur Bracarae Augustae_.
  Cf. César, _De bell. civ._ 2, 19, n. 2.416, 2.426, 3.418, 4.215 y
  4.223. De los _Conventus Civium Romanorum_ tratan en particular
  Mommsen, _Die römischen Lagerstädte_, P. 319-321, y la notable
  monografía de Ch. Morel, _Mémoire sur les associations de
  citoyens romains et sur les curatores C. R. conventus Helvetici_,
  en las _Mémoires et documents publiés par la Societé d'histoire
  de la Suisse romande_, t. XXXIV, p. 181-226.

Aunque en las inscripciones no se hace mérito del carácter
corporativo de estas agrupaciones, de los testimonios literarios se
infiere con claridad que todos los ciudadanos romanos residentes en
cada provincia, formaban una asociación denominada _conventus_,
la cual celebraba sesión en determinadas épocas, y entre cuyos
individuos tenían que elegir los gobernadores de las provincias
su _consilium_ ó consejo, compuesto de 20 miembros, del cual se
asesoraban para resolver todas las cuestiones relativas al estado de
la personas y á los actos de jurisdicción voluntaria. Precisamente
el significado de la palabra _conventus_, como conjunto de ciudades
que constituían una demarcación judicial, nació de la costumbre de
los gobernadores de girar visitas á las principales ciudades para
administrar justicia, ya por sí, ya por medio de sus legados.

Bien que la concesión de la ciudadanía romana, ó mejor dicho su
extensión en tiempo del Imperio, viniese á hacer innecesaria ó á
atenuar, por lo menos, la importancia de los conventos, vemos que
subsisten en algunas comarcas donde todavía era muy incompleta la
romanización. Estas asociaciones tenían su culto especial, como las
demás corporaciones romanas.

Otra forma incompleta de organización municipal, como las dos de que
hemos tratado anteriormente, era la de los distritos mineros, como el
Vipascense de la Lusitania; pues «aunque el territorio de las minas
y su población no constituía una comunidad municipal propiamente tal
en el sentido romano, su organización era muy análoga á la de los
municipios como lo manifiesta especialmente la disposición de la
_Lex metalli Vipascensis_, relativa á la inmunidad del maestro de
escuela. El procurador imperial hacía aquí las veces de magistrado
municipal[331].»

  [331] Wilmans, _Die römische Bergwerksordnung von Vipasca_, p.
  2.--Cf. Mommsen en la _Ephem. epigr._, III, p. 187-188.

       *       *       *       *       *

Es un hecho innegable que, aun después de promulgada la Constitución
de Caracalla concediendo el derecho de ciudadanía á todos los
súbditos del Imperio, subsistieron, durante mucho tiempo, las
antiguas diferencias entre ciudadanos y no ciudadanos y entre latinos
y peregrinos; como lo demuestran con evidencia las concesiones
de la ciudadanía romana á veteranos, otorgadas en el siglo III.
Aunque las modalidades de la constitución de que tratamos nos sean
desconocidas, resulta claro que las categorías jurídicas antes
existentes subsistieron después de ella, y que no hizo sino conceder
personalmente en grande escala el derecho de ciudadanía romana; ya
fuese, como es verosímil, que no comprendiera sino á las personas
que formaban parte del municipio en el tiempo de su promulgación,
y que excluyera, por tanto, á los que por modo extraordinario
entrasen después á formar parte de él; ya que excluyera también á los
libertinos, por virtud de lo cual muchos de los miembros libres del
municipio siguieron viviendo según el derecho latino ó peregrino;
ya se admita, lo cual sería más importante, que en los distritos
incorporados no se extendió el privilegio á que nos referimos,
sino á los habitantes de la capital y no á los de los vicos y
circunscripciones rurales de la misma región; ya fuese, en fin,
que los extranjeros trasladados voluntaria ó forzosamente al suelo
romano como colonos y en cierta relación de dependencia respecto
al municipio en que se establecían, no gozasen, como es difícil de
admitir, de la ciudadanía romana[332].

  [332] Mommsen en el _Hermes_, XVI, p. 474-476. La concesión de la
  _civitas_, atributo exclusivo del pueblo romano en los primeros
  tiempos, la hicieron ya desde el siglo VI los fundadores de
  colonias y á contar desde el VII en gran escala los Emperadores.
  Ejemplo de ello nos ofrece la inscripción de Ammaia (Aramenha),
  C. I. L., II, n. 159.--Wilmans, n. 2.684; _P. Cornelio, Quirina,
  Macro, viritim a Divo Claudio civitati donato, quaestori, II
  vir(o)..._

  Tratan de este particular Mommsen, _Römisches Staatsrecht_,
  II, y Bruns, _Die sieben Zeugen des römischen Rechts_ en las
  _Commentationes in honorem Th. Mommseni_, p. 505-506, el último
  de los cuales cita los principales pasajes referentes á este
  género de concesiones.

  Recuerdan la concesión de Caracalla, Ulpiano, 17: _De statu
  hominum_, I, 5: In orbe Romano qui sunt, ex constitutione
  imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt; y San Agustín,
  _De civitate Dei_, V, 17: Humanissime factum est, ut omnes ad
  Romanum imperium pertinentes societatem acciperent civitatis et
  Romani cives essent.--Cf. Justiniano. Novela 78, c, 5.

La concesión del derecho de ciudadanía á las provincias no
suprimió el privilegio peculiar de las colonias, pues que éstas se
diferenciaban de los municipios romanos, y en general de las ciudades
provinciales, por su cualidad de partes integrantes del Estado
Romano, con las consecuencias indicadas en cuanto á la condición del
suelo[333].

  [333] Mommsen (_Ephem. epigr_. III, p. 233) deduce del hecho
  de pertenecer á la tribu Quirina, Málaga, Salpensa é Iluro,
  de quien consta con certeza que recibieron de Vespasiano el
  derecho latino, así como todos los municipios Flavios y otros
  muchos en toda España, que Vespasianum Hispanis jus Latii eo
  modo dedisse, ut quicumque secundum id per honorem ad civitatem
  romanam pervenirent, tribui Quirinae adscriberentur. Quam ob rem
  ubicumque ea tribus invenitur, inde de conditione oppidi recte
  conjectura capi potest.

  Observa luego, que esto mismo parece haber regido en las colonias
  y municipios Flavios de que se tiene noticia en las demás
  provincias, é infiere de aquí (p. 234) ser probable que en ellas,
  como en España, cuantos adquirían como privilegio personal la
  ciudadanía romana fueran adscritos á la tribu Quirina, y, por
  tanto, que esta disposición debió emanar del mismo Vespasiano ó
  de sus hijos.

  Sobre la distribución del territorio del Imperio en tribus,
  véase á Detlefsen, _Imperium Romanum tributim descriptum_,
  Hannover, 1863, y W. Kubitschek, _De Romanarum tribuum origine ac
  propagatione_ Viena, 1882.


§ 49.

_Los Gobernadores de provincia._[334]

  [334] Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p.
  105-122. Marquardt, op. y ed. cit., p. 517-567. Kretschmar,
  _Ueber das Beamtenthum der röm. Kaiserzeit_, Giessen, 1879, p.
  7-21. Marx, _Essai sur les pouvoirs du gouverneur de province
  sous la Republique romaine et jusqu'à Dioclétien_; París,
  1880.--Mispoulet, op. y vol. cit., p. 87-99, y las obras de
  Person, Arnold, Madwig y Karlowa citadas en el § anterior, que
  tratan en conjunto de la creación de las provincias y de las
  atribuciones de los gobernadores.

La potestad que los Gobernadores ejercían en la provincia cuyo
gobierno se les encomendaba, en los primeros tiempos, era la misma
de que gozaba el Magistrado en tiempo de guerra. De aquí que tuviera
las facultades más amplias en lo militar, y que las hicieran valer
cuando lo exigía la conducta de los provinciales. Estaban sometidos
á su imperio, tanto el ejército que llevaba consigo, y que en
caso de necesidad podía reclutar en la misma provincia, como los
ciudadanos romanos establecidos en ella ó que accidentalmente se
dedicaban al comercio, y la gran masa de los peregrinos en los
diversos grados de su posición jurídica. Tenía respecto á todos ellos
poder de vida y muerte, el cual no podía ejercitar, sin embargo,
arbitrariamente, sino sujetándose á las formas y procedimientos
determinados por el derecho. En el orden civil eran las mismas sus
atribuciones que las del Pretor peregrino, con la obligación de tener
en cuenta, junto con los principios de la equidad, las legislaciones
locales, y de basar por lo mismo sus edictos sobre el derecho de
gentes, determinado por estas consideraciones[335]. En el orden
administrativo, sus facultades, por lo demás discrecionales, estaban
limitadas por los derechos que habían sido reconocidos ú otorgados
en la ley fundamental de la provincia á las diversas partes de su
circunscripción administrativa.

  [335] La competencia de los gobernadores de provincia en materia
  de manumisiones, la acreditan los pasajes de Suetonio _Galba_,
  c, 9, y Plutarco _Galba_, 5, acerca de la sesión del convento
  jurídico de Cartagena, que presidía Galba, como gobernador de
  la Tarraconense, al recibir la noticia de su proclamación al
  Imperio. Este punto lo trata muy de propósito Huschke, _Zur Lex
  Aelia Sentia und der römischen Provinzialjurisdiction_ en la
  _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, vol. VIII, (1869), p. 310-313.

El ejercicio de la jurisdicción comenzaba en el momento mismo en que
el Pretor penetraba en su provincia, y duraba hasta el sorteo del
que había de sucederle; y el plazo para salir de la provincia, una
vez terminado el cargo, lo fijó Sila en treinta días. Cuando, al
distribuir nuevamente las provincias, no se designaba otro Pretor
para alguna de ellas, se ampliaba el Imperio del existente por virtud
de la prorrogación. El Pretor debía salir de Roma inmediatamente
después del sorteo, y esto era lo ordinario; pero podía detenerse
algún tiempo á causa de otras tareas oficiales. El imperio terminaba
antes de Sila al abandonar el Pretor su provincia; pero, por una ley
del célebre dictador, su duración se contaba hasta traspasar los
límites ó muros de la ciudad de Roma.

Los gobernadores eran la sola autoridad competente para fallar los
asuntos civiles, así de los habitantes de las provincias, como de los
ciudadanos romanos establecidos en ellas. Para instruir y sentenciar
las causas criminales, se asesoraba el Pretor de un cuerpo consultivo
formado por los ciudadanos romanos más calificados establecidos en
la provincia, el cual celebraba reuniones periódicas (_conventus_)
en determinadas ciudades. Los asuntos civiles no los juzgaba
habitualmente el Pretor, sino jueces designados por él, los cuales,
después de iniciar el proceso ante el gobernador, fallaban el asunto.
El Pretor no solía reservarse sino los negocios de mayor importancia.
Si la persona contra quien se intentaba la acción era ciudadano
romano, los jueces nombrados por el gobernador para entender en el
pleito habían de tener también aquella cualidad. Cuando se trataba
de pleitos entre personas que no gozaban del derecho de ciudadanía,
no se exigía generalmente este requisito á los jueces que habían de
fallarlo por delegación del Pretor; bien que en este punto no había
ninguna regla fija y absoluta, y todo dependía de la organización
especial de cada provincia y de los edictos de los respectivos
gobernadores.

Los gobernadores de provincia delegaban á veces en sus legados parte
de las atribuciones propias de su cargo. Tenían además un séquito
numeroso de oficiales subalternos y personas de su confianza, á que
se daba el nombre de cohorte pretoria (_cohors praetoria_).

Cuando se asignaban á los cónsules provincias situadas fuera de
Italia, ponían éstos al frente de cada una de ellas á un Pretor
ó lugarteniente suyo; fuera de los casos en que una provincia se
consideraba como teatro de guerra, y se encomendaba á los cónsules
la tarea de dirigir en ella las operaciones militares. Esto se
hacía, estableciendo que, en vez del Pretor, fueran uno ó los dos
cónsules á gobernar la provincia en cuestión, ó encomendando al
cónsul temporalmente el mando supremo, sin perjuicio de continuar
el Pretor. Cuando sucedía lo primero, dirigía la administración
provincial un funcionario que se agregaba al cónsul como auxiliar ó
delegado[336]. Si perseveraba el Pretor provincial la posición del
cónsul con respecto á él, era como en Roma. Así, en las esferas de la
administración peculiares del Pretor no podía intervenir el Cónsul,
y allí donde concurrían las atribuciones de ambos se procedía según
las reglas del mayor imperio. Para que pudieran los cónsules ir á
las provincias, lo cual sólo sucedía en casos extraordinarios, se
necesitaba al principio la aprobación del Senado.

  [336] Liv. XXXIII, 43, 2, 4, 5 (a. 559-595)... quoniam in
  Hispania tantum glisceret bellum, ut jam consularis et duce
  et exercitu opus esset, placere consules Hispaniam citeriorem
  Italiamque provincias aut comparare inter se aut sortiri...
  Cato Hispaniam... P. Manlius (praetor, Cf. 42, 7) in Hispaniam
  citeriorem _adjutor consuli datus_.

  La siguiente inscripción recuerda el nombramiento de un cuestor
  de la España citerior, hecho por el Senado.

  C. I. L., I, n. 598.--Wilmans, n. 1.105 (Roma): _Cn. Calpurnios cn.
  f. Piso quaestor pro pr(aetore), s(enatu) c(onsulto) provinciam
  Citeriorem obtinuit._

Sila estableció que, á no ser por excepción, los Cónsules y Pretores
desempeñasen su cargo en Roma el año completo, y sólo después de
terminado fuesen á las provincias como procónsules y propretores; lo
cual solo se hacía antes si era mayor el número de las provincias
que el de los magistrados ordinarios disponibles. Pompeyo estableció
en el año 52, que no pudieran ir los Cónsules y Pretores á las
provincias sino después de cinco años de haber desempeñado su cargo
en Roma. Hacia los últimos tiempos de la República, la legislación
popular intervino en la provisión de los gobiernos provinciales. En
el año 49 se restauró la facultad de los Cónsules de intervenir en
todas las provincias cuando lo juzgasen necesario.

Las depredaciones y rapacidad insaciable de la mayoría de los
gobernadores, atentos de ordinario únicamente á reparar sus
quebrantadas fortunas, esquilmando y desangrando á los habitantes de
las provincias, dió margen, en España como en otras partes, á quejas
y reclamaciones ante el Senado, casi siempre estériles é infecundas.
Así los Españoles de ambas provincias acudieron en el año 171 por
medio de Legados al Senado romano, denunciando la codicia y la
tiranía de los gobernadores, y pidiendo que se les indemnizase de
los perjuicios y exacciones sufridas, mas no pudieron conseguir la
reparación que deseaban»[337].

  [337] Livio, 43, 2. Hispaniae deinde utriusque legati aliquot
  populorum in senatum introducti--cum et alia indigna quererentur,
  manifestum autem esset pecunias captas, L. Canuleio praetori,
  qui Hispaniam sortitus erat, negotium datum est, ut in singulos,
  a quibus Hispani pecunias repeterent, quinos reciperatores
  ex ordine senatorio daret patronosque quos vellent sumendi
  potestatem faceret.

  Comentando los capítulos 8 y 9 del S.C. de _Thisbaeis_, (_Ephem.
  epigr._, I, 297) y recordando los hechos referidos por Livio,
  43, 2, observa Mommsen: rerum autem Romanorum studiosi ita
  confirmatum habebunt, quod dudum nosse poterant, sed nihilominus
  multa ignorabant, licuine unicuique sive civi sive peregrino
  magistratum propter id, quod in magistratu commississet, in jus
  vocare ut alio judicio privato, ita furti quoque et injuriarum.

Para el desempeño de determinados encargos ó funciones especiales,
solía nombrarse ó designarse funcionarios especiales con nombre de
Prefectos, cuya denominación tenía en el Derecho público romano el
sentido ó significación técnica de representante, sin atribuciones
propias, de otra autoridad que le delega alguna ó algunas de las
suyas para que las ejerza en su nombre y representación[338]. En las
provincias, y especialmente en algunas ciudades, se encuentran además
otros funcionarios nombrados por los gobernadores para desempeñar
diversas comisiones. En los últimos tiempos de la República los
Legados que habían de auxiliar á los Gobernadores de las provincias
en el desempeño de su cargo eran designados por estos últimos, y no
nombrados por el Senado como en la época anterior.

  [338] C. I. L., II, n. 3.271 y 4.614.

Estrabón da á conocer en el siguiente interesantísimo pasaje[339]
la organización de las provincias españolas, bajo el aspecto de que
tratamos, en los primeros tiempos del Imperio:

  [339] III, 4, 20.

«En virtud de la división de provincias hecha recientemente entre el
pueblo y el Senado de una parte, y el Príncipe por otra, la Bética
se halla atribuída al Pueblo, y se envía para administrar la nueva
provincia, cuyo límite oriental pasa por las cercanías de Castulo,
un Pretor, asistido de un Cuestor y un Legado. Pero el resto de la
Iberia pertenece á César, que envía para que lo representen en ella
dos Legados, uno pretorio y otro consular: el pretorio, asistido
á su vez de otro Legado, administra justicia á los Lusitanos, es
decir, á las poblaciones comprendidas entre la frontera de la Bética
y el curso del Duero hasta su desembocadura; pues toda esta parte
de la Iberia, inclusa Emerita Augusta, recibe el nombre especial de
Lusitania. Todo lo que hay fuera de la Lusitania (ó sea la mayor
parte de la Iberia), está bajo el mando del Legado consular, que
dispone de fuerzas considerables, pues tiene bajo sus órdenes cerca
de tres legiones y hasta tres Legados. Uno de estos últimos, á la
cabeza de dos legiones, vigila toda la comarca situada más allá
del Duero en la dirección del Norte, es decir, la Lusitania de los
antiguos, llamada hoy la Galaica, con las montañas que habitan los
Astures y los Cántabros. El territorio de los Astures es atravesado
por el río Melsas; un poco más lejos está la ciudad de Noega;
después, muy cerca de ella, se abre un estuario, formado por el
Océano, que separa ambos pueblos. Toda la sucesión de la cadena hasta
el monte Pirineo está bajo la custodia especial del segundo Legado
y de la otra legión. En cuanto al tercer Legado vigila el interior
del país, y contiene con su sola presencia á los togati, ó sea á las
poblaciones pacificadas, las cuales parecen, en efecto, haber tomado,
con la toga romana, la dulzura de costumbres, y aun el carácter y
el genio de los Italianos. Me refiero á la Celtiberia y las dos
orillas del Ebro hasta el litoral. Finalmente, el Legado consular
reside durante el invierno en la parte marítima de la Península,
en Cartago sobre todo y en Tarragona, doble Sede de su Tribunal;
luego, cuando llega el verano, parte para su viaje de inspección,
durante el cual corrige á su paso, á medida que le son conocidos,
todos los abusos que es urgente reformar. Hay además en la provincia
Procuradores de César, elegidos siempre entre los caballeros, y
encargados de distribuir á las tropas el dinero necesario para su
mantenimiento»[340].

  [340] Inscripciones de legados jurídicos: C. I. L., II,
  n. 4.113.--Cf. Wilmans, n. 662, _a_; C. I. L., II, n.
  3.738.--Wilmans, n. 1.048; C. I. L., II, n. 2.634; Wilmans, n.
  1.185, etc.

Los Gobernadores de las provincias senatoriales se denominaban
Procónsules[341]; su elección se hacía, como en lo antiguo, por
suerte, entre los miembros del Orden consular ó pretorio; su cargo
siguió siendo anual, y tenían como auxiliares en el ejercicio
de sus funciones á uno ó varios Legados, cuyo nombramiento era
atribución del Senado. La administración financiera continuó á cargo
de los Cuestores como en el período anterior, si bien en todas las
provincias senatoriales había Procuratores, encargados de representar
y administrar los intereses del Emperador. Las provincias imperiales
estaban gobernadas por Legados del Emperador, _legati Augusti_,
pertenecientes por lo general al Orden consular ó al pretorio. La
duración de su cargo dependía exclusivamente de la voluntad del
Emperador, por el cual eran elegidos. Auxiliábanles á su vez en el
desempeño del cargo uno ó varios Legados, nombrados también por el
Emperador. La administración financiera de las provincias imperiales,
estaba encomendada á un funcionario especial que llevaba el nombre
de _Procurator_. El Gobierno de las provincias menos importantes era
ejercido á veces por un Procurador, investido de las atribuciones
necesarias. Había otras como el Egipto que tenían una organización
especial, gobernado por un Prefecto perteneciente al orden ecuestre,
y á veces liberto del Emperador, el cual tenía bajo sus órdenes
un _juridicus_ y un _rationalis_, encargados respectivamente de
dirigir la administración de justicia y la administración financiera.
Posteriormente se solía designar á todos los Gobernadores de las
provincias, bien fuesen éstas imperiales ó senatoriales, con el
nombre de _praesides_.

  [341] De los _legati juridici_ españoles tratan principalmente:
  Zumpt, _Studia Romana_, p. 146-149; Mommsen, C. I. L., V, p.
  785, y _Ephem. epigr._ IV, p. 125 y especialmente p. 224-225,
  y Schurz, _De mutationibus in imperio romano ordinando ab
  imperatore Hadriano factis_, Bonn, 1883, p. 67-68. Mommsen,
  Op. cit., p. 224-225, al comentar una inscripción de Kasaba
  (quizá la antigua Hierocesarea), en que se menciona á un
  δικαιοδότης Σπανίας διοικήσεως Ταῤῥακωνησίας, juzga idéntico
  este título á los de _legatus citerioris Hispaniae, legatus
  juridicus y juridicus_ de la misma provincia, que ofrecen otras
  inscripciones.

Las atribuciones de los Gobernadores de las provincias, ya fuesen
éstas imperiales ó senatoriales, eran casi idénticas. Eran muy
contados los asuntos que los Gobernadores podían resolver por sí
solos, debiendo conformarse en todo á las instrucciones especiales
que cada uno de ellos recibía del Emperador. Para el despacho de
los asuntos de su competencia, solían asesorarse de funcionarios
especiales llamados _assessores_. Estaba prohibido á los Gobernadores
reclutar tropas, y gravar por su sola iniciativa con nuevos impuestos
á las provincias que gobernaban. Podían ser acusados ante el Senado
por los abusos cometidos en el desempeño de su cargo, y era lícito
apelar de sus sentencias al Emperador. Los Legados augustales que,
en nombre y por delegación del Emperador gobernaban las provincias
imperiales, no tenían la consideración de verdaderos Magistrados, con
jurisdicción ó autoridad propia, sino únicamente la de representantes
ó delegados del Príncipe, á quien debían su nombramiento.

A contar desde Diocleciano, cada diócesis comprendía cierto número
de provincias, gobernadas por un Magistrado, á quien se designaba
genéricamente con el nombre de _Rector_ ó _Praeses_; y el cual, no
sólo era el Jefe de la administración civil, sino que, en el orden
judicial, conocía de todos los negocios civiles y criminales de su
territorio. Los nombres de _Proconsules_, _Praesides_, _Consulares_ y
_Correctores_, no indican diferencia de atribuciones, sino tan sólo
el grado de cada uno de ellos en la jerarquía social[342].

  [342] _Notitia dignitatum... in partibus Occidentis_, ed. Seeck,
  XXI, 6-15 (p. 167-168): Sub dispositione viri spectabilis vicarii
  Hispaniaram; Consulares: Baeticae, Lusitaniae, Gallaeciae.
  Praesides: Tarraconiensis, Carthaginiensis, Tingitaniae,
  Insularum Balearum. Cf. I, 64-67 (p. 105).

  Al personal subalterno, del Vicario de las Españas hace
  referencia el siguiente texto de la misma _Notitia
  dignitatum..._, ed. Seeck, XXI, 16-26 (p. 168): Officium autem
  habet idem vir spectabilis vicarius (Hispaniarum) hoc modo:
  Principem de scola agentum in rebus ex ducenariis; cornicularium;
  numerarios duos; commentariensem, ab actis, cura epistolarum;
  adjutorem; subadjuvas; exceptores; singulares et reliquum
  officium.

  De algunos de estos funcionarios subalternos de los primeros
  siglos del Imperio, dan noticia las inscripciones:

  C. I. L., II, 4.166, Tarragona: inscripción sepulcral
  puesta á un _c(orniculario) i(mmuni) leg(ati) Aug(usti)
  pr(ovinciae) H(ispaniae) c(iterioris)._--C. I. L., II, 4.089,
  Tarragona: inscripción del tiempo de Adriano, puesta por
  _Atimetus lib(ertus), ark(arius) p(rovinciae) H(ispaniae)
  c(iterioris)._--C. I. L., II, n. 485, etc.


§ 50.

_Las Asambleas provinciales._[343]

  [343] Hübner, C. I. L., II, en la Introducción á las
  inscripciones de Tarragona.--Boissier, _La religion romaine
  d'Auguste aux Antonins_, París, 1876, p. 167-177.--Marquardt,
  _De provinciarum Romanarum Conciliis et Sacerdotibus_ en la
  _Eph. epigr._, I, p. 200-214 (sobre los Concilios españoles en
  particular, p. 200-202), y en su _Römische Staatsverwaltung_,
  I.--Fustel de Coulanges, _Histoire des institutions politiques de
  l'ancienne France_, I, 2.ª ed., París, 1877, p. 114-132.--Madwig,
  II, p. 130-134.--Mispoulet, II, p. 99-103.--V, Duruy, _Les
  anciennes Assemblées provinciales au siècle d'Auguste_ en los
  _Comptes-rendus des Séances de l'Académie des sciences morales
  et politiques_ de 1881, p. 238-249.--Pallu de Lessert, _Les
  Assemblées provinciales de l'Afrique romaine_, París, 1884,
  especialmente p. 1-43. La Academia de Ciencias Morales y
  Políticas de París ha premiado recientemente una Memoria, aun no
  publicada, de M. Paul Guiraud sobre las Asambleas provinciales en
  el Imperio romano: _Revue Historique_ de 1886, vol. II, p. 467.

Las Asambleas provinciales que hallamos organizadas en todas las
provincias romanas bajo el Imperio, ofrecen gran interés, como primer
ensayo de Asambleas representativas.

Tenían por objeto la celebración de fiestas comunes, á que sirvió
de centro el culto del Emperador; «pues los déspotas romanos, á
semejanza de los Tolomeos de Egipto, pretendieron dar por este
medio una base legítima á la Monarquía, basada en la usurpación,
contribuyendo también á hacer que se considerase al Monarca como
autorizado para exigir de sus súbditos incondicional obediencia.»

En tiempo de Augusto se fundió este culto en el de Roma, y después de
la muerte de aquél y de su apoteosis, se transformó en una especie
de adoración de la casa imperial, y se construyeron templos de los
Augustos en todas las ciudades importantes, castigándose con severas
penas el abandono y la infracción de las ceremonias y prácticas
establecidas.

Para celebrar las fiestas comunes de la provincia se reunía la
Asamblea junto al santuario del Emperador, existente en la capital de
la provincia, ó turnaba entre las varias ciudades donde había templos
consagrados á aquél ó que contribuían al sostenimiento del culto y
de las fiestas tomando parte en ellas y sufragando los gastos que
ocasionaban. Este culto empezó en la España Tarraconense en el siglo
I, después de Jesucristo. La dirección de las fiestas provinciales
correspondía al Sumo Sacerdote, _Sacerdos provinciae_, cuyo título
variaba en algunas de ellas[344]. Elegíase de entre las personas de
mayor viso y fortuna que habían desempeñado ya en su ciudad cargos
municipales ó alcanzado el honor de caballeros romanos[345].

  [344] Que el flaminado provincial no era perpetuo, lo
  prueban, entre otras inscripciones, la del C. I. L., II, n.
  2.221.--Wilmans, n. 2.317, de Córdoba, que recuerda los honores
  decretados á cierto flamen _divor(um) Au(gustorum) provinc(iae)
  Baeticae... consummato honore flamoni... consensu Concilii
  Universae prov(inciae) Baet(icae)_, Cf. n. 2.344 y 3.711.

  [345] Hübner, C. I. L., II, p. 541, col. 2, ha demostrado,
  combinando los datos que ofrecen los monumentos epigráficos,
  que la elección debía recaer en individuos que hubieren
  desempeñado ya en su patria todas las magistraturas municipales,
  ó que perteneciesen al orden ecuestre: Itaque qui flamonium
  petebant, aut ordine equestri, aut honoribus municipalibus sibi
  commendabant.

Las atribuciones de las Asambleas provinciales eran: custodiar y
administrar las sumas recaudadas en la provincia para la conservación
del templo y los gastos de culto, así como las procedentes de
donativos y legados para las fiestas religiosas. Auxiliábanla en
esta tarea varios empleados subalternos. Presidía las Asambleas
provinciales y los juegos que debía dar á su costa, y ejerció, por
lo menos en los últimos tiempos, especialmente en el siglo IV, una
potestad disciplinaria sobre todos los sacerdotes de la provincia el
Sumo Sacerdote. El cargo era anual y susceptible de reelección; y los
que lo habían desempeñado constituían en cada provincia una especie
de orden ó clase especial, cuyos miembros gozaban de inmunidad
personal, y eran enviados frecuentemente con embajadas al Emperador.
Las Asambleas se reunían todos los años, y formaban parte de ellas
los diputados de todas las ciudades de la provincia, los cuales
no sólo tomaban parte en las fiestas, ocupando en ellas sitio de
honor, sino que constituían, reuniéndose inmediatamente después de
celebradas, el _Concilium provinciae_. Este procedía: á examinar las
cuentas del año anterior, es decir, los ingresos y gastos del Erario
ó Arca del culto provincial; formar el presupuesto necesario para la
conservación del templo para el año siguiente; hacer el inventario de
los esclavos y libertos del mismo; fijar las cantidades con que debía
contribuir cada ciudad en el año próximo, y adoptar otras varias
resoluciones, como la erección de estatuas y otros monumentos, y la
elección del sacerdote provincial para el año próximo. Acostumbraba
además á dar un voto de gracias ó promover una acusación contra el
gobernador, que cesaba en el cargo, y á enviar legaciones al Senado
ó al Emperador, sin necesidad del permiso del gobernador de la
provincia, que era necesario para las de las ciudades y particulares.
La respuesta del Emperador venía dirigida á la Asamblea.

Cuando la administración de las provincias, al principio del Imperio,
se mejoró notablemente respecto del tiempo de la República, no
sólo Augusto, sino también Tiberio, entre los medios que emplearon
para aliviar la condición de los provinciales y poner coto á los
abusos y exacciones de los gobernadores, fué uno de los más eficaces
la facultad concedida á las Asambleas populares de incoar un
procedimiento regular y rápida contra los gobernadores de provincia.

En el período posterior á Constantino, á las Asambleas de las
provincias que se reunían anualmente para celebrar fiestas y tratar
en común los asuntos de la provincia, se les reconoció repetidas
veces el derecho de dirigirse al Emperador en asuntos relativos á
los impuestos, y para toda clase de quejas, prohibiéndose á los
gobernadores impedirles ó dificultarles de alguna manera este
recurso. No es posible desconocer la gran importancia de las
Asambleas provinciales como centros de inspección y fiscalización de
los actos de los gobernadores.

Que aun antes de esta época dichas Asambleas desplegaron gran
actividad, se infiere de las noticias que tenemos de distintas
provincias, de las cuales sólo toca mencionar aquí las relativas á
las provincias españolas. «La España Tarraconense tuvo su _Concilium
provinciae Hispaniae citerioris_ y su _Sacerdocium provinciae_, ó
sea un Sacerdote ó Flamen para el culto del Emperador, cuya mujer,
flamínica, funcionaba como sacerdotisa de las mujeres de la familia
imperial. La Bética envió bajo el reinado de Tiberio una embajada al
Senado romano, y acusó en tiempo de Trajano á su procónsul Cecilio
Clásico. El Concilium provinciae de la Bética, que se reunía todos
los años en Córdoba, y á quien Adriano dirigió un rescripto, elegía
anualmente un Flamen Augustalis, el cual, terminado su cargo, se
llamaba Flaminalis. Lusitania tenía al frente de este culto un Flamen
del divino Augusto, cuya mujer se llamaba Flamínica, de la misma
provincia»[346].

  [346] Marquardt, I, p. 510 y 258-260.



CAPÍTULO V

EL RÉGIMEN MUNICIPAL[347]

  [347] Las fuentes principales para el conocimiento del régimen
  municipal romano, además de las noticias diseminadas en los
  escritores, así jurídicos como no jurídicos, y en los cuerpos
  legales, son los fragmentos de leyes municipales que nos
  han conservado los monumentos epigráficos, y en general las
  inscripciones latinas encontradas en las varias regiones que
  formaron parte del orbe romano, y cuyos datos confirman y
  completan el de aquéllas.

  Las leyes municipales á que hacemos referencia son la _Lex Julia
  municipalis_ del año 45 antes de J. C., llamada vulgarmente por
  el lugar donde se encontró _Tabula Heracleensis_, de la cual
  conocemos treinta capítulos, unos relativos á la policía de la
  ciudad de Roma, otros á la organización municipal de Italia
  (Bruns, _Fontes_, p, 95-103); la _Lex Rubria de Gallia Cisalpina_
  de los años 706 á 711 de Roma relativa á la jurisdicción de los
  magistrados municipales, y de la cual sólo se conocían cinco
  capítulos, dos de ellos incompletos (Bruns, p, 91-95) hasta el
  año 1880, en que se hallaron otros dos. Pero las más importantes
  de todas son los fragmentos de la ley colonial de Osuna y los de
  las leyes de Salpensa y Málaga.

  Roth, _De re municipali Romanorum_, Munich, 1802.--Kuhn, _Die
  städtische und bürgerliche Verfassung des römischen Reiches bis
  auf die Zeiten Justinians_, vol. I, Leipzig, 1864.--Houdoy, _De
  la condition et de l'administration des villes chez les Romains_,
  París, 1876,--Morel, en su Memoria _Genève et la colonie de
  Vienne sous les Romains_ inserta en el vol. XX de las _Mémoires
  et Documents publiés par la Societé d'histoire et d'archéologie
  de Genève_, Ginebra, 1879, p. 1-97.--Ohnesseit, _De jure
  municipali Romanorum quod primi imperii saeculi obtin._, Berlín,
  1881.--Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, 1, 2.ª ed., p.
  132-315.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_,
  II, p. 112-150.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p.
  582-616 y 894-903.--Deben consultarse también especialmente los
  comentarios á la ley colonial de Osuna y á las municipales de
  Salpensa y de Málaga, citados en la p. 130, y singularmente el
  trabajo magistral de Mommsen sobre estas últimas leyes.

  La Academia de inscripciones y bellas letras de París ha premiado
  recientemente una Memoria de Arturo Loth sobre el régimen
  municipal romano en los tres primeros siglos del Imperio, que no
  ha visto aún la luz pública.


§ 51.

_Las clases sociales._

En cada ciudad los habitantes estaban divididos en tres clases,
ciudadanos (_cives_), íncolas ó domiciliados (_incolae_) y
transeuntes (_hospites y adventores_)[348]. Pertenecían á la
primera, así los hijos naturales y adoptivos de los ciudadanos, como
los que habían obtenido el derecho de ciudadanía por acuerdo del
Consejo municipal, (_cives adlecti_) y los esclavos manumitidos por
ciudadanos. Eran íncolas los que, sin ser naturales de una población,
tenían en ella su domicilio habitual, conservando el derecho
de ciudadanía en su pueblo natal. Diferenciábanse de ellos los
transeuntes en que la residencia de estos últimos no era habitual,
sino accidental y transitoria.

  [348] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 103 y 126.--_Lex Malacit._, c.
  52. C. I. L., II, 2.044 (Antequera) dedicación á un sujeto cuyo
  nombre no se conserva por los _Cives et incola(e) ob divisionem
  frum(enti)_, n, 3.419 (Cartagena) _Coloni et incol(ae)._--C. I.
  L., II, 3.423,--Wilmans, 1.301 (Cartagena): _L. Aemilius, M.
  f., M. n., Quir(ina), Rectus, domo Roma, qui et Carthaginiensis
  et Sicellitan(us) et Assotan(us) et Lacedaemon(ius) et Argivus
  et Bastetanus scrib(a) quaestorius, scrib(a) aedilicius, civis
  adlectus, ob honorem aedilitatis hoc opus testamento suo fieri
  iussit_.--C. I. L., II, n. 4.514 (Barcelona).--Wilmans, p. 309:
  Inscripción del Centurión L. Cecilio Optato, _Missus honesta
  missione ab imp(eratore) M. Aur. Antonino et Aur. Vero Aug.
  atlectus a Barc(inonensibus) inter immunes,_ Cf., C. I. L., II,
  n. 229.--Wilmans, p. 2.309.

  C. I. L., II, 105.--Wilmans, 2.710, Inscripciones de Pax Julia
  (Baleizão junto á Beja) puesta por _G. Blossius, Saturninus,
  Galeria, Napolitanus, Afer, Areniensis, incola Balsensis_.--C. I.
  L., II, n. 1.055 (Axati, Lora del Rio): Inscripción conmemorativa
  de una estatua erigida á _L. Lucretio Severo Patriciensi et in
  municipio Flavio Axatitano ex incolatu decurioni_.

Ciudadanos é íncolas estaban igualmente obligados á sufragar las
cargas municipales (_onera_) durante la República; pero sólo los
primeros podían ejercer las magistraturas (_honores_). Andando el
tiempo, y singularmente desde la época en que estos cargos fueron
ya más bien onerosos que honoríficos, los íncolas fueron admitidos
también á su desempeño. Mas no por esto se desligaban del vínculo
que los unía con su ciudad natal, antes bien se consideraban como
miembros de ambas ciudades, estaban sujetos á la jurisdicción de las
dos y obligados á soportar en ambas las cargas municipales. Cuando se
incorporaban á una colonia ó municipio los habitantes de ciudades ó
territorios no romanos, ingresaban en el nuevo distrito municipal con
la categoría de íncolas.

Las cargas que pesaban sobre los habitantes de cada municipio se
dividían, por razón de su naturaleza, en personales y patrimoniales,
y variaban según los lugares, los tiempos y las circunstancias. Su
repartición la hacía el Consejo municipal (_curia_) respectivo, y los
que se creían perjudicados podían acudir en queja al gobernador de
la provincia. Entre las cargas personales se contaban; la obligación
de defender á la ciudad contra sus enemigos, y ciertas prestaciones
ordinarias y extraordinarias, exigidas unas por el Estado, como la de
proporcionar bagajes para el material de guerra y el contribuir á los
gastos que ocasionaba el correo; y destinadas las otras á sufragar
los gastos del municipio, como el envío de comisionados (_legati_) á
Roma, los acopios de trigo, la conservación de los acueductos, baños
y edificios públicos, la cobranza de los ingresos municipales y el
sueldo de los jurados. Las principales cargas patrimoniales eran el
alojamiento de los magistrados transeuntes y el de los soldados, el
proporcionar caballos para la posta, y, sobre todo, el pago de la
contribución que el municipio debía ingresar en el Erario público,
de cuyo importe respondían con su fortuna, no sólo los _exactores_ ó
recaudadores, sino también los propietarios más acaudalados.

El conjunto de los habitantes de cada ciudad, así ciudadanos como
íncolas, constituía el _populus_; el cual para el ejercicio de los
derechos políticos se dividía en tribus ó en curias. La primera de
estas divisiones, que parece haber sido privativa de las colonias
romanas hasta el tiempo de Augusto, se encuentra en la colonia
Genetiva Julia (Osuna), fundada por César, y en alguna de las creadas
por Augusto[349]. En las colonias latinas y en los municipios
era general la división en curias todavía en el siglo primero de
nuestra Era, y aun posteriormente[350]. La división en centurias del
municipio Arvense de la Bética, más bien que como institución romana,
ha de tenerse como resto de la organización indígena.

  [349] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 101, Quicumque comitia
  magistratibus creandis subrogandis habebit, is ne quem eis
  comitis _pro tribu accipito_. Cf. Mommsen, _Ephem. epigr._, II,
  p. 125.

  [350] _Lex Malacit._, c. 53, 55, 56-57 y 59. La división en
  curias parece haber sido más general que la división en tribus,
  y esta última propia de las colonias, y la primera de los
  municipios, hasta tanto que confundiéndose la organización de
  ambas clases de ciudades, vino á prevalecer la división en curias.

Las Asambleas populares existentes en todos los municipios romanos,
se denominaban, según la división que les servía de base, _comitia
tributa_, como en Osuna, ó _comitia curiata_, como en Málaga[351].
Durante la República es indudable que las Asambleas populares de los
municipios se reunieron, así para la elección de Magistrados como
para legislar y tomar todo linaje de acuerdos interesantes al común.
Bajo el Imperio, especialmente en tiempo de los jurisconsultos
clásicos, la elección de los magistrados no se hacía por el pueblo,
sino por la Curia ó Senado municipal, y no se elegían como antes de
entre el pueblo, sino de entre los decuriones. Aunque se había creído
hasta hace poco que esta transformación debió de coincidir con la
reforma que Tácito atribuye á Tiberio, del cual afirma que confirió
al Senado romano las facultades que antes competían á los comicios
en materia de elecciones, es indudable que, hasta fines del siglo
primero, la elección de los funcionarios municipales correspondió
al pueblo sin ninguna limitación, y que, por tanto, la reforma de
Tiberio no se extendió á los municipios.

  [351] _Lex Malacit._, c. 53, 55, 56, 57 y 59.

La presidencia de los comicios electorales, ó sea de las reuniones
del pueblo para la elección de los magistrados y sacerdotes
municipales, correspondía al más antiguo de los magistrados
municipales[352]. Los que aspiraban al ejercicio de los cargos
vacantes, debían presentar su candidatura con cierta anticipación á
la fecha de la celebración de los comicios. Si tenían las condiciones
legales, el duumviro presidente de los comicios hacía anunciar los
nombres, por medio de carteles, en los sitios públicos. Si no había
tantos candidatos como cargos por proveer, el presidente designaba
los que faltasen, quienes á su vez podían proponer otros que gozaban
de esta misma facultad; pero los designados por éstos no podían
excusarse de aceptar su candidatura. Anunciábanse al público los
nombres de los candidatos, y no era lícito á los que obtenían los
sufragios del pueblo para el ejercicio de algún cargo rehusarle en
manera alguna[353].

  [352] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 68.--_Lex Malacit._, c. 52.--Cf.
  Mommsen, _Stadtrechte_, p. 421-427, sobre todo lo concerniente á
  las elecciones en los comicios municipales.

  [353] _Lex Malacit._, c. 51.

Llegado el día de la elección, se procedía separadamente á la
votación de los diversos funcionarios municipales, ó sea á la de
los duumviros, ediles y cuestores. Votábase por curias, y en ellas
emitían su sufragio, no sólo los ciudadanos, sino también los
íncolas, que antes de empezar la votación eran sorteados en una curia
para emitir su voto. Después de esto el presidente invitaba á votar
á todas las curias. Cada una de ellas tenía su lugar destinado al
efecto, ó su colegio, como hoy diríamos. Los electores depositaban
su papeleta ó tablilla, con el nombre del candidato que preferían,
en la _cista_ ó urna electoral, vigilada por tres ciudadanos
pertenecientes á otra curia diferente de aquella en que se hacía la
votación, y cuyo oficio era velar por la legalidad de la elección
(_quaestores_). Había también recontadores de votos ó escrutadores
(_diribitores_). Cada candidato podía además designar un individuo
(_quaestor_) que vigilase en su nombre junto á la _cista_. Los
cuestores, imposibilitados por razón de su oficio de votar en la
curia á que estaban adscritos, emitían su sufragio en aquella en
que accidentalmente ejercían el cargo. Terminada la votación, los
_diribitores_ ó escrutadores contaban los votos, consignaban en
un acta el resultado del escrutinio y la entregaban al presidente
de los comicios, el cual, sumando los escrutinios de las curias,
proclamaba al candidato que había obtenido mayoría relativa de votos.
En caso de empate, los padres con hijos y los casados eran preferidos
respectivamente á los casados sin hijos y á los solteros; y cuando el
empate era entre personas del mismo estado, decidía la suerte entre
ellas[354].

  [354] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 68, 101, 132, y _Lex Malacit._,
  c. 53-60.

La escasez de candidatos favoreció la transición gradual de este
sistema de elección directa por el pueblo, al fijado legalmente á
principio del siglo III, que consistía en nombrar los magistrados
salientes, en unión de la curia, á los que habían de sucederles en
el cargo, á propuesta ó con intervención directa del gobernador de la
provincia.


§ 52.

_Las magistraturas municipales._

El gobierno municipal y la administración de los municipios estaban
ordinariamente á cargo de dos magistrados llamados duumviros
(_Duumviri_), á quienes auxiliaban en el desempeño de sus funciones
otros dos funcionarios denominados Ediles (_Aediles_). En las
colonias, Duumviros y Ediles constituían dos colegios distintos; en
los municipios uno solo. De aquí que en estos últimos se designara
al conjunto de los funcionarios municipales con el nombre de
_Quatuorviri_; bien que, para diferenciar á los Duumviros de los
Ediles, se diese á los primeros el nombre de _Quatuorviri jure
dicundo_ y á los segundos el de _Quatuorviri aediles_. Esta regla
no era, sin embargo, inflexible; pues, ya por haberse convertido en
colonia una ciudad que antes había sido municipio, ya sin causa que
lo explique suficientemente, ello es que se hallan Quatuorviros en
algunas colonias y Duumviros en ciertos municipios[355].

  [355] Zumpt, _Commentationes epigraphicae_, I, p. 170 y
  sigs.--Marquardt, _Staatsverwaltung_, I, 2.ª ed., p. 152.

Cuando Vespasiano concedió el derecho latino á todas las ciudades
de España, los magistrados de los municipios, que hasta entonces
se habían llamado Quatuorviros, se llamaron de allí en adelante
Duumviros. Así, en la epístola de Vespasiano á los habitantes de
Sabora, facultándoles para trasladar su población á lugar distinto
del que entonces ocupaba, se observa que, si bien está dirigida á
los Quatuorviros que habían solicitado dicho permiso, figuran al
final de ella los nuevos magistrados con el nombre de Duumviros[356].
Por la misma razón sin duda se hallan en Asso, Asido y Gades
primero Quatuorviros y después Duumviros[357]. Los Quatuorviros son
relativamente raros en las inscripciones españolas.

  [356] C. I. L., II, n. 1.425.--Bruns, p. 193. En el preámbulo de
  la Epístola, dirigiéndose el Emperador á los magistrados de
  Sabora emplea la frase: _Salutem dicit IIII viris et decurionibus
  Saborensium_. Al final de la lápida, se hace mérito del hecho
  de haber sido grabado en bronce este documento á expensas del
  municipio, y entonces los magistrados municipales no se denominan
  ya quatuorviros, sino duumviros: _II viri C. Cornelius Severus et
  M. Septimius Severus in acre inciderunt_.

  [357] Marquardt, I, p. 153, n. 5.

Los Duumviros eran los supremos magistrados municipales; de aquí que
ellos exclusivamente llevaran el nombre de magistrados, y que, como
los cónsules en Roma, fueran epónimos para el año de su cargo; es
decir, que sus nombres sirvieran para fechar los documentos públicos
del municipio[358]. En las monedas coloniales y municipales, figuran
también á veces con este carácter los Duumviros quinquenales, los
Quatuorviros, los prefectos lugartenientes de los Duumviros, y los
Ediles.

  [358] L. 13, § D. _De mun. et hon._ 50, I.--Sirva de ejemplo la
  inscripción de Córdoba, C. I. L., II, n. 2.342: _L. Valerio Poeno,
  L. Antistio Rustico, II viri, ad III kalendas Sepemtris, L.
  Valerius, C. f., Kapito, alvari locum occupavit_.

Las atribuciones de los Duumviros, además de la presidencia de las
Asambleas populares y de la Curia ó Senado municipal, consistían
en el ejercicio de la jurisdicción civil y criminal, si bien esta
última pasó á fines del siglo primero á los funcionarios imperiales.
Correspondíales además ciertas atribuciones en el orden militar,
como la de levantar tropas en el territorio municipal y mandarlas
en persona ó designar persona que las mandase, cuando lo exigía la
seguridad de la colonia. Era además atribución de los Duumviros,
entender en las acusaciones de indignidad contra los Decuriones y
en las causas para el cobro de multas. En materia civil no sólo
eran de su competencia los litigios en que se ventilaban cantidades
inferiores á 15.000 sextercios, y el nombrar jurados para la
resolución de los que importaban mayor suma, sino instruir las
diligencias preliminares en los asuntos cuyo conocimiento pertenecía
al gobernador de la provincia. Era asimismo incumbencia suya entender
en los asuntos de jurisdicción voluntaria, tales como manumisiones,
emancipaciones y adopciones; y á esto se agregaba en los municipios
latinos el nombramiento de tutores[359].

  [359] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, I, p. 154-157.

  Es interesante también para el conocimiento de la jurisdicción de
  los duumviros el Edicto del legado propretor de la Tarraconense,
  C. I. L., II, n. 2.959, de que hemos hablado en otro lugar.

  _Claudius Quartinus II viris Pompel(onensibus) Salutem. Et jus
  magistratus vestri exsequi adversus contumaces potestis et
  nihilominus, qui cautionibus accipiendis desunt scient futurum ut
  non per hoc tuti sunt. Nam et non acceptarum cautionum periculum
  ad eos respiciet et quidquid praesentes quisque egerint is
  communis oneris erit. Bene valete. Dat(um) non(is) Octu(bris)
  Calagor(i) imp(eratore) Caes(aros) Trajano Hadriano Augusti,
  Sertium co(n)s(uli)._

  La última cláusula del documento citado en la nota anterior, me
  parece referirse á la responsabilidad solidaria de cada uno de
  los duumviros aun por los actos que el otro hubiera ejecutado sin
  intervención suya.

Cuando los Duumviros se ausentaban por más de un día de la ciudad en
que ejercían su cargo y no quedaba en ella su colega, nombraban un
Prefecto que los sustituyese.

Los Ediles tenían á su cargo la policía de los caminos, de los
baños y del mercado, la inspección de los pesos y medidas, el
aprovisionamiento de trigo y la conservación del orden en los
espectáculos públicos. Podían imponer penas corporales y pecuniarias
á los transgresores de los Estatutos y Ordenanzas municipales, en
las materias propias de su competencia[360].

  [360] Ohnesseit. _Ueber Ursprung der Aedilität in den italischen
  Landstädten_, en la Zeitschrift der Savigny.--Stiftung für
  Rechtsgeschichte, vol. IV (1883) Roman. Abth., p. 200-226,
  trabajo destinado á demostrar el origen latino de la edilidad, y
  en el cual se comentan especialmente, p. 204-218, los capítulos
  de la _Lex Col. Genet. Jul._ relativos á los Ediles.

  Es de notar que en Sagunto los Ediles parecen haber ocupado una
  situación privilegiada, C. I. L., II, n. 3.853.

Los Cuestores, cuyo carácter variaba según las ciudades, pues
mientras en unas se consideraba este puesto como un honor, en
otras era tenido como una carga, tenían á su cuidado la custodia y
administración del Tesoro municipal. Su cargo era anual, como el de
los supremos Magistrados municipales[361].

  [361] Los cuestores municipales son raros en las provincias. En
  España hallamos mención de funcionarios de este género en las
  leyes Salpensana, c. 21 y 26-27, y _Malacitana_, c. 54 y 59-60.

Además de estos cargos civiles ordinarios, había otros
extraordinarios, á saber: los Prefectos y el _Interrex_. Los
primeros[362], cuya misión era sustituir temporalmente á los supremos
Magistrados municipales, eran nombrados como hemos dicho por los
Duumviros en caso de ausencia, ó por el Emperador ó los miembros de
la familia imperial, cuando uno de ellos era nombrado Duumviro de
cualquier Municipio; cargo que, como es natural, no podían ejercer
por sí mismos. Si se trataba del Emperador, el Prefecto que lo
sustituía ejercía el cargo sin colega. En otro caso el Prefecto
funcionaba juntamente con el Duumviro. Cuando vacaba la suprema
Magistratura municipal se nombraba para que la desempeñase durante
la República á un _Interrex_[363]. A fines de la República, y en
virtud de la ley _Petronia_, se facultó al Senado municipal para
nombrar en este caso un Prefecto[364].

  [362] _Lex Salpens._, c. 24 y 25.--_Lex Col. Genet. Jul._, c. 68,
  93-96, 103, 127-131, 134.--En las inscripciones hallamos memoria
  de algunos prefectos municipales. Así la de Astigi, C. I. L., II,
  n. 1.477: _Cn. Manlius... praef(ectus) jure dic(undo)_; la de
  Córdoba, n. 2.225, la de Ulia (Montemayor) n. 1.534, dedicada á
  un _praef(ecto) C(aji) Caesaris, praefecto iterum_, y la de Carmo
  (Carmona), n. 5.120, puesta á _L. Servilio L. f. Polioni... bis
  praefecto Caji Caesaris quatuorvirali_ (potestate...).

  [363] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 130.

  [364] La inscripción siguiente de Cádiz recuerda el nombramiento
  de uno de estos prefectos, hecho por la curia conforme á lo
  preceptuado en la ley Petronia: C. I. L., II, n. 1.731 (Gades);
  _L. Fabius L. f. Gal(eria) Rufinus, duumvir praef(ectus) jur(e)
  dic(undo) ab decurionibus creatus d. d._

Había también en las colonias, colegios sacerdotales de Pontífices
y Augures, organizados del mismo modo que los de Roma. En la
colonia Julia Genetiva, Pontífices y Augures formaban dos colegios
distintos, compuesto cada uno de tres miembros, los cuales ejercían
su cargo de por vida. Unos y otros eran elegidos en los comicios como
los Magistrados, y gozaban de privilegios idénticos á los de los
miembros de los mismos colegios sacerdotales en Roma. Los Duumviros
podían deponerlos por indignos de su cargo. La dirección del culto
municipal estaba á cargo de los Pontífices, á quienes auxiliaban en
sus funciones cierto número de auxiliares denominados _magistri_, uno
por cada templo ó capilla, nombrados por los Duumviros, y á quienes
correspondía hacer los sacrificios y preparar los juegos circenses,
decretados por la Curia. Al lado de los sacerdotes del culto oficial,
solía haber también en los Municipios otros sacerdotes, dedicados al
culto de las deidades romanas. Tales eran los flámines, sacerdotes
del culto de Roma y Augusto, así en las provincias como en los
Municipios[365].

  [365] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 66-68.

  Hay noticia de algunos de estos funcionarios en los monumentos
  epigráficos; por ejemplo, en Acinippo, C. I. L., II, n. 1.346,
  Carmo, n. 5.120, etc.

Insignia común á todos los Magistrados y sacerdotes municipales
era el uso de la toga pretexta. Los Duumviros tenían además la
facultad de hacerse acompañar siempre de dos lictores con _fasces_,
privilegio de que gozaron también en los últimos tiempos los Ediles.
Los Duumviros y Ediles, en la colonia Genetiva Julia, podían también
hacerse preceder de antorchas cuando durante la noche recorrían la
ciudad[366].

  [366] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62.

  El uso de las insignias peculiares de las diversas magistraturas
  debía ser muy estimado, si ha de juzgarse por el hecho de
  otorgarse frecuentemente como si se tratara de una distinción.

Los Magistrados municipales tenían á su disposición un numeroso
personal subalterno. Según los datos que proporciona la Ley colonial
de Osuna, los Oficiales subalternos de los Duumviros eran dos
lictores, un accenso, dos escribas, dos viatores, un librero, un
pregonero, un harúspice y un flautista. Los Ediles tenían á su
servicio cuatro siervos públicos, un pregonero, un harúspice y un
flautista[367].

  [367] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62.

Las leyes vigentes en Roma, en orden á la inmoralidad electoral,
regían también en los Municipios. Además existían en algunas ciudades
disposiciones peculiares sobre esta materia, tales como la de la Ley
colonial de Osuna, que prohibía, entre otras cosas, á los candidatos,
hacer donativos y distribuir víveres al pueblo, y dar convites en que
pasara de nueve el número de los convidados. Estas prohibiciones, y
las grandes penas con que se conminaba á los infractores, muestran
bien á las claras que en la época en que se dictaron, todavía eran
muy codiciados los cargos municipales. Esto mismo se infiere de las
condiciones exigidas para optar á dichos cargos, que consistían: en
ser de condición ingenua (requisito de que se hallan, sin embargo,
algunas excepciones); no haber sufrido ninguna condena, ni ejercido
oficio tenido por innoble; haber cumplido los treinta años ó servido
cierto número de ellos en el ejército, hasta el tiempo de Augusto,
el cual estableció que pudieran desempeñarse á los veinticinco años
los cargos municipales. En general no se podía ejercer el Duumvirato
sin pasar por la Edilidad, ni ésta última sin haber ocupado antes la
Cuestura; ni era lícito desempeñar el Duumvirato dos veces, sin que
mediase entre ellas un intervalo de cinco años[368].

  [368] _Lex Col. Genet. Jul. y Lex Malacit._

Estando obligados los Magistrados municipales á responder civilmente
de los perjuicios causados, así á la ciudad como á los particulares,
durante el desempeño de sus cargos, se les exigía cierta fianza con
que pudiera hacerse efectiva aquella responsabilidad. La forma de
prestación de esta fianza variaba en cada Municipio. Del de Málaga
sabemos que consistía en una hipoteca de bienes inmuebles[369]. Era
además obligatorio, entregar cierta cantidad para espectáculos y
construcciones públicas, al tomar posesión de cualquier magistratura
ó sacerdocio, en el Erario municipal. Que esta costumbre fué muy
general durante el Imperio, lo acreditan numerosos testimonios,
algunos relativos á España, que muestran vigente dicha práctica, por
ejemplo en los municipios de Ossigi, en la Bética y en de Collippo,
en la Lusitania[370].

  [369] Acerca de la responsabilidad de los duumviros véanse los
  diversos capítulos de la _Lex Col. Genet. Jul._ y de las leyes
  _Salpensena y Malacitana_ que tratan de la materia.

  [370] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62 y 63 trata de los oficiales
  subalternos, de los magistrados municipales. Véase especialmente
  sobre ello á Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, I, 2.ª ed. p.
  306-355.


§ 53.

_La Curia._

El Consejo municipal designado indistintamente con los nombres de
_Senatus_, _Ordo_ y _Curia_, y cuya organización estaba calcada
sobre la del Senado romano, constaba de un número considerable de
miembros, diverso según las ciudades y fijado terminantemente en
los respectivos estatutos municipales. Ordinariamente, sin embargo,
los Decuriones, nombre que se daba á los miembros de este Consejo
hasta los últimos tiempos del Imperio en que fué sustituído por el
de Curiales, eran ciento. Ignórase si la elección de los primeros
Decuriones en cada colonia ó municipio se hacía directamente por el
pueblo, ó acaso por el magistrado que deducía la colonia ó creaba el
municipio.

De ordinario, la renovación de la Curia se hacía cada cinco años por
los Magistrados supremos de la ciudad, y su resultado se consignaba
por escrito en la lista ó _Album decurionum_[371]. Tenían opción á
figurar en él los Decuriones inscritos en el último censo, siempre
que no se hubiesen hecho indignos de este honor por haber sido
sentenciados criminalmente, ó por otro motivo análogo; los que, con
posterioridad á la redacción del _Album_ anterior hubiesen ejercido
las magistraturas municipales; y finalmente, cuando el número de
estas personas no bastaba á llenar el número legal de los miembros
de la Curia, se completaba éste con ciudadanos que reuniesen las
condiciones de aptitud legal exigidas para el desempeño de las
Magistraturas. El lugar que ocupaban en la Curia, y el orden con
que debían tomar parte en las discusiones, estaba determinado por
la gradación de sus nombres en el _Album_. Figuraban en primer
término los patronos del municipio[372], ó sea los defensores de los
intereses municipales cerca del Gobierno central, oficio de elección
popular que solía recaer en personas que habían ejercido algún cargo
público en Roma y eran senadores ó caballeros.

  [371] Los dos únicos documentos de este género que han llegado
  hasta nosotros son el _Album Canusinum_, (Wilmans, n. 1.830),
  del año 223, y el _Album Ordinis Thamugadensium_, del 367, este
  último publicado y comentado por Mommsen en la _Ephem. epigr._,
  III.

  En el Album de Thamugade aparecen dos clases de decuriones, unos
  con voz y voto y otros que carecían de ambos derechos, aunque
  estaban obligados á las cargas inherentes á esta dignidad;
  diferencia que hubo de surgir desde que el decurionado tuvo ya
  carácter hereditario. Los inscritos en la curia por este último
  concepto, no eran admitidos realmente en ella, sino después
  de desempeñar ciertas magistraturas ó sacerdocios. A estos
  decuriones, que podrían llamarse _sine suffragio_, dice Mommsen
  (_Eph. epigr._, III, p. 80), se refiere el texto de Paulo (Dig.
  50, 2, 7, 2): _is qui non sit decurio, duumviratu vel aliis
  honoribus fungi non potest_.

  Las inscripciones recuerdan algunos decuriones adlectos: C.
  I. L., II, n. 4.227.--Wilmans, n. 2.295, _decuriali allecto
  Italicam_; C. I. L., II, n. 4.244, _adlecto in ordine
  Caesaraug(ustano)_; n. 4.462, _adlecto in numerum decurion(um),
  ab ordine Barcinonensium_.

  [372] _Lex Malacit._, c. 61, y _Lex Col. Genet. Jul._, c. 130 y
  131.

Así las provincias como las ciudades provinciales, cualquiera que
fuese su condición, solían elegir, de entre los ciudadanos romanos
más influyentes, un patrono, quien por sí y por sus descendientes se
obligaba á negociar el pronto y favorable despacho de los asuntos
que tuviesen pendientes en la metrópoli, así la provincia ó ciudad
que se había colocado bajo su protección, como cada uno de sus
habitantes. Respecto de las colonias, hacían el oficio de patronos,
sin necesidad de previa elección, los funcionarios que las habían
deducido y sus descendientes. Mas esto no era obstáculo para que
las colonias nombrasen además otro patrono entre los senadores
y caballeros habitantes en Italia, con tal de que no ejerciesen
ningún cargo público; regla esta última de que se hallan no obstante
algunas excepciones. Acordado por la Curia que se procediera á la
elección de patrono, el pueblo reunido en los comicios designaba
la persona que había de desempeñar este cargo[373]. El decreto del
pueblo se consignaba en un documento público, del cual se hacían dos
ejemplares, uno para el patrono y otro para la ciudad[374].

  [373] De este particular tratan especialmente los c. 130 y 131 de
  la _Lex Col. Genet. Jul._

  [374] Ejemplo de esta clase de documentos, de los cuales, según
  hemos indicado ya, se nos han conservado algunos, es la siguiente
  inscripción de Pamplona; C. I. L., II, n. 2.960.--Wilmans, n.
  2.854: _Materno et Bradua cos. (a 185) Kal(endas) Novem(bris),
  respublica Pompelonensis cum P. Sempronio Taurino Damanitano
  liberis posterisq(ue) eius hospitium junxit, eumque sibi civem et
  patronum cooptavit. Egerunt T. Antonius Paternus et L. Caecilius
  Aestivus._

Los patronos ocupaban, como hemos dicho, el primer lugar en
el registro de la Curia, á la cual pertenecían en calidad de
miembros honorarios y extraordinarios. Seguíanles en el orden los
Quinquenales, los Duumvirales, los Edilicios y los Questorios, es
decir, los ciudadanos que por haber desempeñado estos cargos tenían
derecho á formar parte de la Curia, en el orden indicado. Venían
luego los _Allecti_, ó sean aquellos á quienes por méritos especiales
y en virtud de decreto de la misma Curia, se les concedía el honor
del Decurionado, y los _pedanei_, nombre con que se designaba á los
ciudadanos que sin más que reunir las condiciones exigidas para el
desempeño de la Magistratura, eran elegidos para completar el número
de los Decuriones. Ocupaban el último lugar los _praetextati_, á cuya
categoría pertenecían los hijos de los Decuriones, incluídos también
en el _Album_, y los cuales, aunque disfrutaban del uso de las
insignias y demás privilegios de los miembros de la Curia, no podían
tomar parte en las deliberaciones, hasta llegar á la edad legal,
cumplida la cual dejaban de ser _praetextati_ para ingresar en alguna
de las otras categorías.

A veces la Curia concedía á determinadas personas, en recompensa
de servicios especiales, ya el uso de las insignias propias de los
Decuriones, ya el de las Duumvirales, al cual iba unido el goce de
todos los privilegios de dichos cargos, á excepción del ejercicio de
las atribuciones propias de su desempeño[375].

  [375] Recuerdan la concesión de los honores del decurionado
  varias inscripciones del C. I. L., II.

Era la Curia una Asamblea consultiva deliberante y legislativa, cuyas
decisiones hasta tal punto obligaban á los magistrados, órganos
del poder ejecutivo en los municipios, que su inobservancia hacía
incurrir á éstos en graves penas pecuniarias. El número de miembros
cuya presencia se necesitaba para que fuesen válidos los acuerdos
de la Curia era, según los casos, las dos terceras partes, la mayor
parte, ó la mitad[376]. El derecho de convocar y presidir el Consejo
municipal correspondía á los Duumviros, quienes proponían además á la
Curia los asuntos que había de tratar. La votación era generalmente
nominal. Al dar su voto debían manifestar los Decuriones los
fundamentos de su parecer, ó adherirse á los ya expuestos por otros
de sus colegas. Había algunos casos en que la votación era secreta
(_per tabellam_)[377].

  [376] _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 75, 92, 96-98, 126, y _Lex
  Malacit._, 61, 62, 64, 67, 68.

  [377] _Lex Malacit._, c. 68, y _Lex Col. Genet. Jul._, c. 97.
  C. I. L., II, n. 1.305.--Wilmans, n. 663. Inscripción de Jerez
  de la Frontera en honor de L. Fabio Cordo, _locus et inscriptio
  d(ecreto) d(ecurionum) per tabellam data_.

La esfera de la competencia de la Curia era extensísima, según se
infiere de los Estatutos municipales, y en general de los monumentos
epigráficos. Entre los muchos asuntos que había de decidir, y cuya
enumeración detallada ocuparía mucho espacio, se contaban:

1. En el orden religioso, el nombramiento de los custodios de los
templos y capillas, la designación de los días festivos y la
formación del presupuesto del culto público.

2. En el político, el nombramiento de los patronos y Legados de la
ciudad.

3. En el económico, el cobro de las cantidades que por algún concepto
debían ingresar en el Erario municipal y la formación del presupuesto
del Municipio.

4. En el civil, la manumisión de los esclavos por ciudadanos menores
de veinte años y la aprobación del nombramiento de tutor hecho por
los Magistrados.

5. En el judicial, decidir sobre las apelaciones contra las multas
impuestas por los Duumviros y Ediles.

6. En el de la policía, autorizar la demolición de edificios en la
ciudad, decidir cómo habían de utilizarse los acueductos y fijar las
obras con que debía contribuir cada ciudadano para la reparación y
construcción de los edificios públicos.

7. Finalmente, en el militar, armar y equipar á los ciudadanos
para la defensa del territorio municipal[378]. Hasta qué punto se
extendieron las atribuciones de la Curia en este punto, lo demuestra
el hecho de autorizarse á los Decuriones en la colonia Genetiva
Julia, así para fortificar á la ciudad, empleando en este servicio
á todos los habitantes, como para armarlos, á fin de rechazar los
ataques enemigos. En este caso el Duumviro ú otra persona en quien
él delegara sus facultades, ejercía el mando con las atribuciones de
tribuno militar; institución que no ha de considerarse como privativa
de aquella colonia, sino de carácter general[379].

  [378] _Lex Malacit._, _Lex Salpensana_ y _Lex Col. Genet. Jul._

  [379] Sobre la empeñada polémica acerca del carácter de los
  _tribuni militum a populo_, mencionados en el c. 103 de la _Lex
  Col. Jul. Genet._, véase el excelente resumen de Cagnat, _De
  provincialibus et municipalibus militiis in imperio romano_,
  París, 1880, p. 41-78. Recientemente ha venido á confirmar la
  opinión concerniente á la difusión de las milicias municipales y
  á la índole municipal del cargo de los _tribuni militum a populo_
  una inscripción de _Camugas_ (inmediaciones de Cherchell en
  Argelia), puesta á un _trib(uno) ab ordine lecto pagi salutaris
  Silonensis,_ publicada en el _Bulletin critique d'histoire et de
  littérature_ de 1887, p. 318.


§ 54.

_Los Seviros Augustales._[380]

  [380] El trabajo más importante acerca de los Seviros Augustales
  es el de Schmidt _De Seviris Augustalibus_, Halle, 1878, donde
  se encontrarán mencionadas las obras anteriores de Egger, Zumpt
  y Henzen sobre el particular.--Véase también á Marquardt, I, p.
  197-208.

Los Seviros Augustales fueron en su origen ministros del culto de los
Emperadores deificados, en las provincias del Imperio, y formaban
en las ciudades donde existía este culto una corporación de seis
individuos. El cargo era anual y bastante gravoso, pues tenían que
costear los gastos de los sacrificios y espectáculos, relacionados
con el culto imperial. Terminado el año, volvían á la vida privada
si bien podían ser reelegidos. Acostumbrábase á recompensar la
generosidad y desinterés de los Seviros Augustales, concediéndoles
los privilegios y honores anejos á él durante su vida, de donde
surgió la corporación conocida con el nombre de _Ordo seviralium_.
El nombre de los individuos que la constituían variaba según las
provincias. En España se les llamaba generalmente Seviros Augustales
Perpetuos[381].

  [381] Schmidt, p. 49. El nombre de _Augustales_ se encuentra en
  Tucci, Urgavo y en casi todas las ciudades de la Lusitania.--Los
  de _Seviri y Augustales_ en Itálica, C. I. L., II, n. 1.108 y
  1.109; en Astigi (Ecija), n. 1.479 y 1.630, y en Vivatia (Baeza),
  n. 3.335 y 3.336.--Los de _Seviri Augustales perpetui_ en Suel,
  n. 1.944; Anticaria (Antequera), n. 2.022 y 2.026; Osqua, n.
  2.031, y Dertosa, n. 4.061.--Finalmente, _Seviri y Augustales_ en
  Tarraco, n. 4.293, y Barcino, n. 4.541.

La propagación y desarrollo del instituto de los Augustales se debió
al Gobierno imperial, interesado en acrecentar el prestigio del Jefe
del Estado y deseoso de procurar posición ventajosa y acomodada en
los Municipios á la clase de los libertinos ó esclavos emancipados,
que desde el punto de vista político había decrecido en Roma.
Reconocido y protegido por el Estado, que se complacía en autorizar á
las ciudades para que establecieran en su recinto el culto imperial,
el orden de los Augustales vió reguladas por la ley las condiciones
de su existencia.

La elección de los Seviros, así como la concesión de los honores
de tales á quienes habían ejercido el cargo durante un año, era
atribución de los Decuriones[382]. Podían optar al Sevirado los
íncolas y los libertinos, sin otras limitaciones que las de poseer
cierta fortuna y no haber incurrido en la nota de infamia. Al tomar
posesión del cargo, debían depositar en la Curia una cantidad _(summa
honoraria)_, que era potestativo en los Decuriones destinar al objeto
que creyesen oportuno[383].

  [382] C. I. L., II, n. 1.944.--Wilmans, n. 2.325, inscripción de
  Suel (Fuengirola)... _L. Junius Puteolanus sexvir Augustalis in
  municipio Suelitano d(ecreto) d(ecurionum) primus et perpetuus
  omnibus honoribus quos libertini gerere potuerunt honoratus..._

  [383] C. I. L., II, n. 2.100 Ossgi., cerca de Mengibar: _ob
  honorem VI vir(atus) ex d(ecreto) ordinis soluta pecunia_, etc.

Las obligaciones de los Seviros Augustales consistían en celebrar
periódicamente ciertos sacrificios, y en dar espectáculos y hacer
distribuciones de víveres al pueblo. Estos gastos eran sufragados
con la cantidad depositada por los Seviros al entrar en su cargo,
si antes no habían dispuesto de ella los Decuriones, aplicándola
á los gastos del Municipio. Gozaban en cambio del uso de la toga
_praetexta_, podían hacerse acompañar de dos lictores con _fasces_,
tenían lugar de preferencia en los espectáculos públicos, y
frecuentemente se les concedía el uso de las insignias decurionales,
edilicias ó duumvirales[384].

  [384] Concesiones de honores edilicios á los Seviros se
  mencionan, por ejemplo, en las inscripciones de Tortosa. C. I.
  L., II, n. 4.061 y 4.062.--Wilmans, n. 2.306 y 2.307.

Desde el siglo II, los Seviros tienen su caja ó tesoro especial,
aceptan donativos, poseen inmuebles, nombran ciertos funcionarios
denominados Cuestores, Quinquenales y Curatores, eligen patronos y
decretan la erección de estatuas, imponiendo una contribución á los
ciudadanos para costearlas.


§ 55.

_La Hacienda municipal._

Los bienes del municipio consistían principalmente en inmuebles,
como tierras de labor, dehesas y bosques, y á veces poseían también
lagos y minas, cuyos rendimientos en dinero ó en especie ingresaban
en la caja municipal, y sobre cuyo arrendamiento temporal ó perpetuo
decidía á su arbitrio la Curia. En la epístola de Vespasiano á
los Saborenses se mencionan las propiedades de dicho municipio, y
se le faculta para acudir al gobernador de la provincia á fin de
que las acrecentase[385]. Estas propiedades no habían de radicar
necesariamente en el territorio de la ciudad, sino que podían estar
en la jurisdicción de otros municipios. Agregábanse á estos bienes
el capital en metálico procedente de fundaciones particulares y
aplicable al objeto á que primitivamente se le había destinado,
los impuestos con que la curia gravaba en caso de necesidad á los
ciudadanos é íncolas, y el importe de las multas en que incurrían los
funcionarios y los particulares[386].

  [385] Epístola de Vespasiano del año 78 p. Chr... _Vectigalia
  quae ab divo Aug(usto) accepisse dicitis, custodio; si qua nova
  adicere voltis, de his proconsuli adire debebitis. Ego enim nullo
  respondente constituere nil possum._

  [386] Entre la multitud de inscripciones relativas á fundaciones
  y liberalidades en pro de los municipios, son de notar las del C.
  I. L., II, n. 53, 1.685, 1.956, 3.270, 3.361, 4.467 y 4.514.

Los gastos ordinarios consistían en la construcción y reparación de
los edificios y caminos públicos, en el pago de los impuestos con
que el municipio debía contribuir al Estado, en la dotación de los
maestros de escuela y de los médicos del municipio y otros de este
jaez[387].

  [387] C. I. L., II, n. 2.892.--Wilmans, n. 2.485; inscripción de
  Tritium Magallum (Tricio). _D. M. L. Memmio Probo, Cluniensi,
  Grammatico latino, cui Resp(ublica) Tritiensium an(nos) haben(te)
  XXV salar(ium) constituit._ C. I. L., II, n. 2.348: Inscripción
  encontrada cerca de la antigua Mellaria (Fuente Ovejuna); _P.
  Frontinus Sciscola, Medicus C(olonorum) C(oloniae) P(atriciae)._

El presupuesto municipal lo formaba, ó aprobaba cuando menos, el
gobernador de la provincia en las ciudades estipendiarias, y en las
libres y en los municipios itálicos los magistrados municipales. En
la colonia Genetiva Julia y en el municipio de Málaga, los Duumviros
arrendaban las fincas del común y adjudicaban á los contratistas la
construcción de los edificios públicos[388].

  [388] _Lex Malacit._, c. 63-64, y _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 80,
  96.

El interés que tenía el Estado romano en la formación del catastro,
como base de la riqueza imponible, le hizo crear una magistratura
especial, cual fué la de los _Quinquenales_[389], anual y ejercida
por los supremos magistrados, y cuya fundación databa de la ley Julia
del año 664. Sus principales atribuciones consistían en formar las
listas de los ciudadanos, fijar cuáles de ellos tenían condiciones
para ingresar en la curia y entender en el arrendamiento de las
propiedades del común y en la reparación de los edificios públicos.
Los _quinquenales_ eran dos; su elección correspondía al pueblo, y
se encuentran hasta Constantino.

  [389] C. I. L., II., n. 1.256, 3.417, etc.

En esta época son completamente sustituídos por los _Curatores
Reipublicae_[390], que, instituídos por Nerva, coexistieron durante
mucho tiempo con los Quinquenales. Los Curatores no podían ser
elegidos de entre los ciudadanos de la población en que ejercían sus
funciones, y se escogían entre personas de elevada clase hasta el
tiempo de Severo. La duración del cargo no era fija ni obligaba á
la residencia y podía ejercerse en varios puntos á la vez. Desde el
tiempo de Severo toma esta institución un carácter permanente, y son
elegidos primero por el Emperador, y más tarde por los Decuriones
de entre los habitantes de la ciudad que habían ejercido cargos
municipales.

  [390] Además de los trabajos de Henzen y Zumpt, citados
  por Marquardt, I, p. 162, han escrito recientemente sobre
  esta institución Alibrandi: «Ad legem unicam codicis.» _De
  solutionibus et liberationibus debitorum civitati_, (lib. XI,
  tít. XXXIX) en los _Studi e Documenti di storia e diritto,_
  V (1884), p. 181-196; Mommsen en la _Ephemeris epigraphica_,
  vol. V, y Lecrivain, _Remarques sur les formules de Curator
  et du Defensor civitatis dans Cassiodore_, en los _Mélanges
  d'archéologie et d'histoire_ de la Escuela francesa de Roma,
  IV (1884), p. 133-138, y _Du mode de nonimation des curatores
  reipublicae_ en la misma Revista, p. 357-377.

  En los monumentos epigráficos españoles se mencionan algunos
  _Curatores civitatum_. Sirvan de ejemplo las inscripciones de
  Itálica, C. I. L., II, p. 1.115 y 1.116; la de Sevilla, n. 1.180,
  y la de Tarragona, n. 4.112.


§ 56.

_Las Corporaciones._[391]

  [391] Sobre el derecho de asociación entre los Romanos en
  general, pueden consultarse las obras de T. Mommsen, _De
  collegiis et sodaliciis Romanorum_, Kiel, 1843; M. Cohn, _Zum
  römischen Vereinsrecht_, Berlín, 1873; O. Gierke, _Die Staats
  und Corporationslehre des Alterthums und des Mittelalters und
  ihre Aufnahme in Deutschland_, (vol. III de la obra _Das Deutsche
  Genossenschaftrecht_), Berlín, 1881, p. 22-106 y 129-185,
  especialmente sobre los _collegia_, p. 77-106. J. N. Madwig,
  _Die Verfassung. und Verwaltung des römischen Staates_, vol. II,
  Leipzig, 1882, p. 134-142.

  Sobre los colegios sacerdotales y religiosos en general, el
  vol. III de la _Römische Staatsverwaltung_, de J. Marquardt,
  así como la obra de G. Boissier, _La religion romaine d'Auguste
  aux Antonins_, París, 1874, I, p. 277-342.--Sobre los colegios
  funerarios, el trabajo de J. B. de Rossi, _I collegii funeraticii
  famigliari e privati_, en las _Commentationes philologae in
  honorem, Th. Mommseni_, Berlín, 1877, p. 705-711.--Acerca de
  las corporaciones ó asociaciones de artesanos, J. Drioux, _Les
  colleges d'artisans dans l'empire romain_, París, 1883, y A.
  Gaudenzi, _Sui collegi degli artigiani in Roma_, en el _Archivio
  Giuridico_, vol. XXXIII (1883), p. 137.

  E. Pérez Pujol, _Condición social de las personas á principios
  del siglo V_, en la _Revista de España_, vol. XCVIII (1884), p.
  56-100 y 192-231, trata de la organización corporativa romana así
  en general, p. 69-100, como con especial relación á España, p.
  192-199.

La organización corporativa, ó sea la reunión de personas ligadas
entre sí por el vínculo de la comunidad de profesión, ocupación ó
interés para constituir asociaciones encaminadas á la consecución
de un fin común, llegó á tomar gran vuelo entre los Romanos,
singularmente en tiempo del Imperio. Estas asociaciones (_collegia_
ó _corpora_), formadas por la libre voluntad de sus miembros, habían
menester, para establecerse, de la autorización del Estado, el cual
ejercía además sobre ellas cierta inspección.

Colocadas bajo el patrimonio de una deidad, las Corporaciones de que
tratamos, reuníanse periódicamente en un local propio, para tratar
y resolver los asuntos de interés general, y celebraban banquetes y
fiestas religiosas comunes. Podían formar parte de ellas, no sólo
las personas libres, sino también los esclavos, siempre que éstos
obtuvieran de sus dueños el permiso competente. En tiempo de los
Antoninos se prohibió pertenecer simultáneamente á más de una de
estas asociaciones. Los miembros pagaban de ordinario una cuota
de entrada y otra mensual ó anual, para atender á los gastos de
la corporación. Esta tenía su caja ó tesoro propio (_arca_), su
hacienda, á veces considerable, que consistía frecuentemente no
sólo en dinero y en bienes muebles, sino también en inmuebles, y
sus juntas de gobierno, cuyos individuos se designaban generalmente
con el nombre de _magistri_ ó _curatores_, así como su patrono ó
protector[392]. Entre las asociaciones de este género ocupaban
el primer lugar por el número y la importancia, los _collegia
funeraticia_, ó sean las que tenían por principal objeto procurar
sepultura gratuita á sus individuos. Las había también con fin
puramente religioso, como los consagradas especialmente al culto
de alguna deidad, de las cuales hablaremos en otro lugar, y aun
meramente recreativas, pues tal parece ser el carácter de las
designadas con el nombre de _collegia juvenum_.

  [392] Los principales textos relativos á las corporaciones
  romanas son las siguientes: Gayo, _Dig._ 47, 22, fragm. 3:
  Sodales sunt, qui ejusdem collegii sunt... His autem potestatem
  facit lex, pactionem, quam velint, sibi ferre, dum ne quid
  ex publica lege corrumpant. Y el mismo autor en el Digesto
  111, 4, 1, dice:... neque collegium... passim omnibus habere
  conceditur; nam et legibus et senatus consultis et principalibus
  constitutionibus ea res coërcetur.

  Gayo, _Dig._. III, 4, 1: Item collegia Romae certa sunt, quorum
  corpus senatus consultis atque constitutionibus principalibus
  confirmatum est, veluti pistorum et quorumdam aliorum, et
  naviculariorum, qui et in provinciis sunt...

  Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Collegia si qua fuerint illicita,
  mandatis et constitutionibus et senatus consultis dissolvuntur.

  Callistrato, _Dig._ 50, 6, 6, § 12: Quibusdam collegiis vel
  corporibus, quibus jus cocundi lege permissum est, immunitas
  tribuitur; scilicet eis collegiis vel corporibus, in quibus
  artificii sui causa unusquisque adsumitur, ut fabrorum corpus
  est, et si qua eamdem rationem originis habent, id est idcirco
  instituta sunt, ut necessariam operam publicis utilitalibus
  exhiberent. Nec omnibus promiscue, qui adsumpti sunt in his
  collegiis, immunitas datur, sed artificibus dumtaxat; nec ab
  omni aetate allegi possunt, ut divo Pio placuit, qui reprobavit
  prolixae vel imbecillae admodum aetatis homines.

  Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Sed permititur iis (collegiis),
  cum dissolvuntur, pecunias communes, si quas habent, dividere,
  pecuniamque inter se partiri.

Aunque semejantes en algunos de sus rasgos las Corporaciones romanas
de artesanos á los gremios de la Edad Media, diferenciábanse de ellas
esencialmente en cuanto no conocían la organización jerárquica de
aprendices y maestros, característica de estas últimas, ni ponían
traba alguna á la libertad del trabajo.

Las corporaciones cuyos nombres se derivan de productos de la
industria no eran, como generalmente se cree, asociaciones de
fabricantes de tales productos, pues según resulta del estudio atento
de las inscripciones que á ellas se refiere, y de su comparación con
los artífices, no incluídos en la categoría de los _collegiati_, la
gran mayoría de ellas la constituían los menestrales en el sentido
lato de esta palabra. «El número relativamente escaso de los colegios
se explica considerando que la autorización para constituirlos no se
otorgaba sino á los que se dedicaban á un objeto de interés general,
como las numerosas asociaciones funerarias, que por esta razón eran
designadas también con el nombre de _collegia salutaria_; las de
bomberos, ó aquellas otras cuya profesión ó misión era pública é
importante para el común de los ciudadanos, como los marineros, los
músicos y los comerciantes de vino, aceite y cereales.»

La Corporación romana era, ante todo y sobre todo, una unidad
política[393]. En este concepto, y conforme á los principios que
informaban el Derecho público romano, no podía derivar su existencia
sino de la fuente primitiva y soberana de todos los derechos
públicos, y debía, por tanto, de adoptar la forma de asociación
engranada en el Estado para determinados fines. Por razón de su
esencia política cada corporación era un miembro del Estado, formado
por y para él y á imagen y semejanza suya.

  [393] Gierke, _Das deutsche Genossenschaftrecht_, III, Berlín,
  1881, p. 69-88, y especialmente sobre las Corporaciones, como
  creación y reflejo del Estado, p. 85-88.

Entre las corporaciones existentes en la España romana era una la
de los comerciantes que se dedicaban á la compra del aceite en
Andalucía, que parece haber sido ya en aquella época uno de los
principales artículos de comercio en la región de que se trata[394].
En Itálica vemos organizados de esta suerte á los broncistas[395];
en Córdoba, á los carpinteros[396]; en Málaga había una Corporación
de comerciantes sirios, de quienes se ha conservado una inscripción
en griego, dedicada al patrono[397]. Los pescadores y revendedores
de pescado constituían en Cartagena una sola corporación[398].
También se halla memoria de un colegio _juvenum Laurensium_[399]. En
Segisamo (Sasamón), de una corporación de libertos y siervos, y cuyo
carácter no puede inferirse del curioso monumento que acredita su
existencia[400]. Finalmente, en Tarragona y Barcelona se encuentra
organizado y organizados también corporativamente á los albañiles
(_collegia fabrum_)[401]. En la primera de estas dos poblaciones
parecen haber tenido á su cargo esta corporación, juntamente con el
_collegium centonariorum_[402], el servicio municipal contra los
incendios. Las asociaciones funerarias están representadas por el
_collegium salutare_ de Coimbra[403].

  [394] C. I. L., II, n. 1.168, 1.169 y 1.183.--Cf. Wilmans, n.
  2.506.

  [395] C. I. L., II, n. 1.179.

  [396] C. I. L., II, n. 2.211.--Wilmans, n. 2.861.

  [397] C. I. L., II, p. 251. Sobre la difusión é influencia
  de los comerciantes sirios en las antiguas provincias del
  Imperio romano, puede consultarse el interesante trabajo de
  Scheffer-Boichorst, _Zur Geschichte der Syrer im Abendlande_,
  en los _Mittheilungen des Instituts für österreische
  Geschichtsforschung_, VI (1885), p. 521-550.

  [398] _Ephem. epigr._, III, n. 32, p. 44.

  [399] C. I. L., II, n. 2.008: inscripción de Nescania (cortijo de
  Escaña, junto al valle de Abdalajis).

  [400] _Ephem. epigr._., II, n. 322.

  [401] C. I. L., II, n. 4.316 y 4.498.

  [402] C. I. L., II, n. 4.318. En Sevilla había también un _Corpus
  centonariorum_, C. I. L., II, n. 1.167.

  [403] C. I. L., II, n. 479.

  Además de estas Corporaciones, y prescindiendo de las puramente
  religiosas, recuerdan los monumentos epigráficos otras varias,
  como la de los zapateros en Uxama (Osma). C. I. L., II, p. 2.818,
  los _collegia kalendaria et iduaria duo_, de Ilugo (Santisteban
  del Puerto), C. I. L., II, n. 4.488. Wilmans, n. 2.304, llamados
  así según Mommsen, porque solían reunirse en las kalendas é idus
  de cada mes; y algunos más, cuyo objeto y carácter no pueden
  inferirse de las inscripciones que los mencionan. Véase el Índice
  de ellos en el C. I. L., II, p. 773.


§ 57.

_El régimen municipal en los últimos tiempos del Imperio._

La condición de los súbditos del Imperio romano empeora notablemente
desde principios del siglo IV, merced al carácter que, por ministerio
de la ley, vienen á tomar las varias clases sociales, transformadas
en corporaciones, cuyos individuos, imposibilitados de dedicarse á
otra profesión ni de pasar á otra clase que la que les designa su
nacimiento, están sujetos á determinadas prestaciones al Estado, de
las cuales respondían con su persona y bienes, no solamente ellos
sino también la Corporación á que pertenecían. Estas prestaciones,
destinadas á sufragar ya los gastos generales, ya los particulares
del Municipio, recibían, en el lenguaje oficial, el nombre de
_functiones_.

Por virtud de semejante organización, encaminada, en primer término,
á asegurar plenamente al Estado la percepción de los tributos,
se había convertido el Imperio en un conjunto de corporaciones
cerradas, en las cuales no era el interés común, alma y vida de la
asociación voluntaria, el que mantenía unido á sus miembros, sino
única y exclusivamente la obligación solidaria y hereditaria de
satisfacer determinados impuestos. La tiranía del Estado impidiendo á
los ciudadanos consagrarse á otra profesión distinta de la que habían
ejercido sus padres, aunque ésta fuese contraria á sus aficiones
y aptitudes, mataba la iniciativa individual y condenaba á la
infecundidad y al marasmo á todos aquéllos que no lograban penetrar
en la reducida esfera de los cargos políticos. Las tentativas para
sustraerse á este intolerable despotismo, eran severísimamente
castigadas por la ley y prevenidas con las más pueriles é irritantes
precauciones. La Corporación, en vez de ser un asilo para los que
á ella pertenecían, venía á ser como una especie de cárcel donde
reinaban el odio y la desconfianza mutua.

La condición de los que se dedicaban á alguna profesión no
relacionada inmediatamente con la administración pública era muy
diversa, según la excelencia, la dificultad y la importancia de sus
respectivas profesiones. Así, los consagrados á las bellas artes,
y en general á las profesiones liberales, como la enseñanza y la
medicina, constituían una clase privilegiada, cuyos individuos,
designados con el nombre de _artifices_, gozaban de la exención de
las cargas é impuestos de carácter personal, podían abandonar su
profesión y no transmitían á sus hijos la obligación de dedicarse
á ella. En cambio los dedicados á otras profesiones, como la
fabricación de armas (_fabricenses)_, la acuñación de moneda
(_monetarii_), el transporte de cereales y otros productos por
mar (_navicularii_) ó por tierra (_bastagarii_), los panaderos
(_pistores_) y otros semejantes, relacionados directamente con
la administración pública general ó municipal, constituían
corporaciones, de donde recibían el nombre de _corporati_ ó
_collegiati_, de las cuales no podían separarse ellos ni sus
descendientes. Estaban, por lo demás, exentos de todo género de
cargas é impuestos, fuera de los inherentes á sus oficios, y los de
la ciudad de Roma gozaban de exención del servicio militar ordinario.

Reflejo del estado económico de este período es la institución del
colonato, cuyo origen ha sido, y continúa siendo aún, objeto de
arduas controversias[404].

  [404] Las numerosas publicaciones acerca del origen del colonato
  se hallan mencionadas y criticadas en la de Heisterbergk, _Die
  Entstehung des römischen Colonats_, Leipzig, 1876. Entre las
  posteriores son de notar: el artículo de Jung, _Zur Würdigung der
  agravischen Verhältnisse in der römischen Kaiserzeit_, escrito
  con ocasión de la obra de Heisterbergk, en la _Historische
  Zeitschrift_, vol. XLII (1879), p. 42-76, y el extenso é
  importante trabajo de Fustel de Coulanges en sus _Recherches sur
  quelques problemes d'histoire_, París, 1885, p. 9-186.

  Fustel deriva esta institución del arrendamiento de las tierras
  mediante un canon en especie, usual en Roma desde tiempos muy
  remotos, pero que hasta en los últimos tiempos del Imperio
  no vino á reemplazar como forma ordinaria ó exclusiva al
  arrendamiento por dinero. La insubsistencia de esta nueva
  hipótesis, defendida por el Autor con su erudición y agudeza de
  ingenio habituales, pero inconciliable con los principios del
  derecho romano, ha sido perfectamente demostrada, en mi sentir,
  por P. Fournier en la _Revue des questions historiques_ de 1886,
  p. 183-189, y por J. B. Mispoulet en el _Bulletin critique_ de 15
  de Agosto de 1886, p. 306-311.

Según unos, se deriva de la servidumbre germánica. Piensan otros
que los Romanos la tomaron de los Egipcios y la trasladaron á las
demás provincias del imperio; no faltando tampoco quien relacione
la condición de los colonos con la de los agricultores de las
provincias antes de ser dominadas por Roma, é inclinándose los más
á datar el origen de esta institución del establecimiento de los
Bárbaros, reducidos á esta situación al asignárseles tierras en
territorio del imperio para suplir el decrecimiento de la población
agrícola. Se ha supuesto también, combinando esta hipótesis con
la derivación del colonato de la servidumbre existente en las
provincias antes de la dominación romana, que Augusto fijó por medio
de leyes especiales la condición jurídica de los colonos, conducta
que siguieron sus sucesores al asignar tierras á los Bárbaros en
los dominios del imperio. Finalmente, según otra opinión, el origen
del colonato debe buscarse en la tiranía ejercida por los grandes
propietarios territoriales respecto de los pequeños, quienes,
reducidos á la última miseria por la exorbitancia de los impuestos,
ó refugiados hacia el interior del imperio huyendo de las frecuentes
incursiones de los Bárbaros, se colocaron bajo el amparo de aquéllos,
sometiéndose á la condición de colonos, que las leyes hubieron de
regular más tarde, encontrándola ya establecida. La cuestión no puede
considerarse todavía como definitivamente resuelta. Es indudable, por
lo demás, que todas estas causas contribuyeron al desenvolvimiento y
extensión del colonato romano.

Los colonos se dedicaban al cultivo de la heredad, de que en cierto
modo eran ellos mismos parte integrante. El dueño del terreno recibía
de ellos anualmente una renta (_canon_), consistente en frutos ó en
dinero, además de lo cual estaban obligados á veces á otros servicios
rurales ó domésticos. El Emperador y los grandes propietarios tenían
al frente de sus explotaciones agrícolas á algunos de sus colonos,
llamados _actores_, _conductores_ ó _procuratores_, cuya posición era
muy superior á la del simple colono. Así, aunque idéntica legalmente
la situación de todos los colonos, eran grandes, como entre los
esclavos, las diferencias que había entre ellos en el orden meramente
privado.

Condición característica del colono era haber de pagar al Estado un
impuesto personal (_capitatio humana_). Podía obligársele también
al servicio militar; bien que entonces, y á veces por sólo entrar
en el ejército, ó por servir en él cierto tiempo, se libraban ellos
y su padre, madre ó mujer, del impuesto personal. El señor era
responsable del pago de este impuesto, además de pagar el impuesto
que pesaba sobre la heredad.

No podían los colonos por ningún motivo separarse de la tierra á
que estaban adscritos; antes bien, el señor podía hacer volver á su
tierra al colono que de ella se ausentaba, auxiliándole en este punto
la ley, que conminaba con crecida multa á los que acogían al colono
fugitivo. Podía el señor vender ó transferir por cualquier título
á otra persona la propiedad del colono, juntamente con el terreno;
pero no le era lícito en manera alguna disponer de él separadamente.
Permitíasele, sin embargo, cambiarlos y trasladarlos de una á otra de
sus heredades. La ley protegía á los colonos contra los atropellos
de sus dueños, prohibiendo á éstos que les aumentasen la renta
acostumbrada, y autorizando al colono para intentar una acción contra
el señor que pretendía violentarlo en esta forma. No carecían de la
facultad de adquirir, y podían disponer de su fortuna, si obtenían
para ello el permiso de su amo. Las leyes favorecían el colonato
como forma la más acomodada en aquellos tiempos para el progreso de
la agricultura, autorizando el ingreso voluntario en esta clase. Al
efecto, era suficiente expresar ante los magistrados el deseo de ser
adscritos para siempre á una heredad determinada. Si una persona
libre permanecía durante treinta años sin interrupción siendo colono
de un mismo propietario, se convertía pasado este tiempo en colono
para los efectos legales.

       *       *       *       *       *

Hacia este mismo tiempo, y por efecto de la transformación social
que acabamos de bosquejar, el Municipio decae, reducida ya su misión
á sufragar los gastos del Estado; cesa enteramente la elección
directa por el pueblo; las Curias no se reclutan sino entre los
_possessores_, á quienes se obliga á ingresar en ella, eligiéndose
también de esta clase los funcionarios municipales. A los Decuriones
se les encomienda el cobro de los impuestos; y los cargos municipales
acaban por perder su carácter primitivo de magistraturas populares,
y se convierten en empleos, oficios subalternos de la administración
general.

La penuria de la hacienda municipal, y el precepto de que los
Decuriones fueran responsables con su fortuna particular del cobro
de los impuestos que debían pagar los habitantes de cada ciudad,
transforman, de honorífico y codiciado, en vil é insoportable el
cargo de Decurión. De aquí que los propietarios apelaran para
sustraerse á su desempeño á mil subterfugios, que resultaban
ineficaces ante las severas y rigurosas medidas adoptadas por el
Gobierno para obligarlos á entrar en las Curias. El cargo de Decurión
viene á ser hereditario, ingresando en su virtud en la Curia todos
los hijos varones de los Decuriones desde que cumplían los diez
y ocho años. Cuando ni aun así se llenaba el número total de los
miembros del consejo municipal, se recurría al arbitrio de incorporar
á ella otros ciudadanos, incluyendo aún á los niños, y á los hijos
ilegítimos, y exceptuando sólo á los esclavos, á los libertos y á
los condenados por infamia. En el siglo IV se llegó hasta utilizar
las Curias como establecimientos penales, donde se enviaba á los que
habían cometido ciertos delitos.

Los miembros del Senado municipal, convertidos en agentes del Fisco,
eran responsables, no sólo de su propia gestión, sino también de
la de sus colegas y de los que á propuesta suya les sucedían en el
cargo. Si los Decuriones antes de cumplir el tiempo reglamentario
querían salir de la Curia, ó librarse de la responsabilidad
inherente á su cargo, debían presentar en su lugar personas que
les sustituyesen, garantizando con su fortuna la responsabilidad
de aquellas. Sólo cuando habían desempeñado todos los cargos
municipales, podían los Decuriones tomar asiento en el Senado, sin la
responsabilidad consiguiente á su cargo.

Los hijos de los Decuriones se consideraban como adscritos á la
Curia en concepto de tales, desde el punto y hora de su nacimiento;
pero no empezaban á serlo de hecho hasta los diez y ocho ó diez y
nueve años cumplidos, que fué ya en esta época la edad legal para
el desempeño de los cargos municipales. Solamente los que, después
de haber cumplido en su ciudad los años de servicio necesarios,
llegaban á los primeros cargos del Estado, se eximían del cargo de
Decuriones y de las responsabilidades que llevaba consigo. A fin de
evitar que las familias adscritas á la Curia, sustrajeran su fortuna
á las obligaciones á que por este concepto se hallaban afectas,
para conseguir lo cual ponían el ingenio en tortura los infelices
Curiales, se dictaron por los Emperadores multitud de disposiciones.
A tal punto había llegado la miserable condición de esta clase, que
por librarse de la pesada carga que gravitaba sobre sus hombros, no
vacilaban los Curiales en abrazar la servidumbre, como condición
menos dura é intolerable que la aparentemente honorífica de miembros
de la Curia. Pero los Emperadores les quitaron este refugio,
estableciendo que el ingreso en el colonato, ó sea en la servidumbre
de la gleba, no eximiese en ningún caso de los cargos municipales.
No eran tampoco causas de exención el ingreso en la milicia, ni el
abrazar el estado religioso, ni el recibir las órdenes menores, ni
la entrada en el Senado, á no ser que, como hemos dicho, el que
alcanzaba esta distinción hubiera desempeñado ya en su ciudad natal
todos los cargos municipales, en cuyo caso tenía, sin embargo,
obligación de hacerse sustituir en el Senado municipal por algún
hijo suyo ú otra persona que tuviera los requisitos necesarios. A
esto mismo estaban obligados los que, habiendo abrazado el estado
eclesiástico, habían recibido ya las órdenes mayores, bien que éstos
podían prescindir de dejar en la Curia persona que los sustituyese,
cediendo á aquélla en propiedad cierta parte de su fortuna. Al que
por sustraerse á las cargas municipales en una ciudad trasladaba á
otra su domicilio, se le castigaba obligándole á soportarlas en ambas
ciudades.

No menos severas y minuciosas que las disposiciones encaminadas á
sujetar á la Curia las personas de los curiales, para evitar que se
quedaran desiertas, fueron las dictadas con el objeto de asegurar á
las Curias los bienes de sus miembros. Así vemos limitada la facultad
de disponer libremente de sus bienes, por la obligación que se les
imponía de solicitar para la venta de los inmuebles el permiso del
gobernador de la provincia, y que los bienes de los curiales que
por cualquier otro título que el de venta pasaban á poder de otra
persona, eran gravados con un impuesto anual que venía á acrecentar
los fondos del Municipio. Los bienes del curial que moría sin dejar
herederos pasaban á ser propiedad de la Curia. Si no tenía hijos,
aunque instituyese heredero, la Curia adquiría primero, en virtud de
una disposición de Teodosio II, la cuarta parte, y después, por otra
de Justiniano, las tres cuartas partes de la herencia. Las hijas no
adquirían su legítima sino cuando estaban casadas con un miembro de
la Curia.

Los vacíos que, no obstante las medidas adoptadas para asegurar la
existencia del Senado municipal, quedaban en las curias se llenaban
con los que voluntariamente se ofrecían á entrar en ellas, cuyo
número, como se comprende fácilmente, debía ser muy escaso, si bien
no faltaba entonces, como en todos tiempos, quien por el móvil de la
vanidad aceptase de buen grado, frecuentemente por nombramiento del
gobernador de la provincia.

A los empleados subalternos del Municipio, encargados de llevar las
actas ó de auxiliar en cualquier otra forma á los Magistrados y al
Consejo municipal, se les daba el nombre de _collegiati_.

Para remediar en algún modo los abusos y atropellos de que eran
víctimas frecuentemente los habitantes de los Municipios por parte
de las curias y de los funcionarios imperiales, surge en el siglo
III una nueva Magistratura municipal. Tal es el _defensor civitatis_
instituído por el emperador Valentiniano III. Su misión era defender
á todos los ciudadanos, y muy principalmente á los rústicos y á los
pobres de la violencia de los Procónsules y sus satélites, de la
codicia de los _exactores_ ó recaudadores de impuestos, y en general
de los fraudes y tropelías que contra ellos se cometiesen. De aquí
que estuviese facultado el defensor, para denunciar al Prefecto del
Pretorio los actos contrarios á la ley que se verificaran dentro del
territorio municipal. De aquí también la jurisdicción de que gozaban.
Los defensores redactaban las actas del Municipio, en que habían de
consignarse, para que fuesen válidos, las donaciones y testamentos.
Entendían también en la creación los tutores, conocían de los
crímenes leves (_coercitio_) y á los culpables de delitos graves los
mandaban encarcelar y los conducían ante el tribunal del Prefecto.
Tenía como auxiliares dos _apparitores_.

El defensor de la ciudad no era elegido únicamente de entre los
Decuriones, sino de todo el pueblo; ni solamente por la Curia, sino
por todos los habitantes del municipio, y á veces solamente por el
Obispo y el clero.



CAPÍTULO VI

LA HACIENDA[405]

  [405] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, II, Leipzig, 1876,
  páginas 144-306.

  Entre la multitud de monografías relativas á esta materia,
  descuellan la de Huschke, _Ueber den Census und die
  Steuerverfassung der früheren römischen Kaiserzeit_, Berlín,
  1847, y la obra capital de Hirschfeld, _Untersuchungen auf dem
  Gebiete der römischen Verwaltungsgeschichte_, I, Berlín, 1878.
  De los trabajos más recientes citaremos el de Matthias, _Die
  römische Grundsteuer und das Vectigalrecht_, Erlangen, 1882, y la
  crítica que de él hace Pernice, _Parerga_, II, en la _Zeitschrift
  der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, Romanist. Abtheil.
  (1884), p. 6-19 y 57-83.

  Acerca de los impuestos indirectos, debe consultarse en primer
  término la excelente monografía de Cagnat, _Étude historique sur
  les impôts indirects chez los Romains_, París, 1884.


§ 58.

_Los impuestos._

Los impuestos que pesaban sobre las provincias eran directos ó
indirectos. Pertenecían á la primera clase la _capitatio_ ó impuesto
personal, y la contribución territorial (_stipendium_), que había
de pagarse en metálico ó en especie. Los impuestos indirectos
eran las aduanas (_portoria_), el impuesto de transmisión de
bienes por herencia (_vicesima hereditatum_), el de la venta de
esclavos (_vicesima libertatis_) y otros. Había también impuestos
extraordinarios, como el destinado al sostenimiento de la armada,
las prestaciones que se hacían á los gobernadores y otros semejantes.

Al pago de los impuestos estaban obligados, no sólo los habitantes
de las provincias, sino también los ciudadanos romanos que poseían
bienes en el territorio provincial.

Al organizar las provincias, Roma se reservaba como propiedad
exclusiva una parte considerable del territorio, y lo demás
continuaba bajo el dominio de sus primitivos poseedores. El Estado
solía arrendar, mediante un canon, parte de las tierras de su
propiedad: otras las vendía á los particulares, y á veces hacía
donación de ellas á algún pueblo con quien le unían vínculos de
alianza. El aprovechamiento de los terrenos destinados á pasto era
cedido á los particulares, mediante el pago de un impuesto ó canon
especial. La exacción de las prestaciones debidas al Estado por este
concepto, así como por el arrendamiento de las tierras pertenecientes
á él, estaba confiada por los censores á una clase de especuladores
conocida con el nombre de publicanos (_publicani_).

La propiedad de los habitantes de las provincias sobre sus tierras,
era de distinta condición que la que tenían sobre las suyas los
ciudadanos romanos. El Estado dejaba el disfrute del suelo, así á las
ciudades libres como á las estipendiarias, por concesión especial,
la cual se hacía en virtud de ley ó Senadoconsulto ó meramente por
edicto del General ó Gobernador de la provincia; bien que en este
último caso había de ratificarse la concesión por el Senado y el
pueblo. Eran propiedad quiritaria, las partes del territorio del
Estado que éste concedía en plena propiedad á ciudadanos romanos, á
diferencia del que tenían los pueblos y ciudades confederadas en su
territorio nacional. Considerábase en cambio como mera posesión el
derecho que tenían, así los ciudadanos romanos, como los peregrinos
sobre aquellas partes del territorio de que el Estado romano se
había reservado la propiedad, cediendo la facultad de utilizarlo
mediante un canon ó impuesto permanente. Estas últimas estaban
obligadas al pago del impuesto territorial.

La base para la formación del censo era la división en tribus: las
ciudades provinciales que gozaban del derecho de ciudadanía, así
colonias como municipios, eran inscritas en una de las 35 tribus en
que se dividía el territorio romano. A ella pertenecían todos los
ciudadanos nacidos en el municipio ó colonia respectivo, sin que el
cambio de domicilio ni otra modificación alguna en la condición civil
ó política de los ciudadanos (fuera de las que privaban del derecho
de ciudadanía), hiciesen que dejaran de pertenecer á la tribu del
pueblo de su nacimiento. Cuando el censo cayó en desuso, la división
en tribus perdió toda su importancia, y los registros de las tribus,
en las cuales se consignaba el estado civil de las personas, fueron
sustituídos por los registros de nacimiento, llevados en Roma por
el Prefecto del Erario, y en el resto del Imperio por funcionarios
especiales que había en todas las ciudades, denominados _tabularii_.

Las reformas de Augusto y sus sucesores en la administración de
los fondos del Estado fueron de suma importancia. Merece especial
mención entre ellas la creación de un Erario especial para atender
á los gastos del ejército, cuyos fondos procedían del 5 por 100 de
los bienes adquiridos por título de herencia ó legado (_vicesima
hereditatium et legatorum_) por los ciudadanos romanos. Ingresaban
además en el Erario militar el 1 por 100, y después el medio por 100
del importe de las ventas hechas en pública subasta (_vectigal rerum
venalium_), y el 2 primero, y después el 4 por 100 de las ventas de
esclavos (_vicesima libertatis_), así como los productos del botín de
guerra.

Otra institución económica del Imperio fué la creación del Erario
imperial, designado más propia y especialmente con el nombre de
_fiscus_, constituído por los bienes de la propiedad privada
del Emperador, por los donativos y herencias que éste recibía
frecuentemente de los particulares, por las crecidas cantidades
en metálico que las ciudades enviaban á veces al Emperador, por
los bienes de las personas que morían sin dejar herederos de las
provincias imperiales y por el importe de las multas sobre el
contrabando.

Los ingresos del Erario público eran, además del importe de las
contribuciones ordinarias, del 5 por 100 de las manumisiones y de
los impuestos extraordinarios, otros varios introducidos por los
Emperadores, que dieron muestra en este punto de fecunda inventiva.
Tales fueron los derechos de introducción establecidos por Calígula
sobre los comestibles que se habían de vender en Roma, el de
Vespasiano sobre el estiércol de los caballos, y otros, entre los
cuales no eran de los menos importantes los que pesaban sobre los
pleiteantes, mercaderes y artesanos.

La norma para la distribución del impuesto territorial en los
últimos tiempos del Imperio era el _jugum_, medida de superficie
equivalente á cincuenta hectáreas. Para la repartición equitativa
de este impuesto, funcionarios especiales cuidaban de revisar y
comprobar los datos del censo. Hecho esto, el Emperador determinaba
el tipo que debía pagarse, ya en dinero, ya en especie, por cada
_jugum_. La división del territorio provincial en cierto número de
distritos (_civitates_) establecidos al efecto facilitaba grandemente
el cobro del impuesto. Fijada la cuota correspondiente á cada
distrito, la Curia distribuía su importe entre los contribuyentes,
en proporción de la fortuna imponible de cada uno, debiendo éstos
pagar en tres plazos á los miembros de la Curia ó á otros delegados
especiales el importe de su cuota. De manos de éstos pasaba á las
del administrador de Hacienda ó receptor de la provincia respectiva,
quienes debían depositarla en las sucursales del Tesoro, viniendo á
parar en el último término al tesoro principal, de que era jefe el
_comes sacrarum largitionum_.

El impuesto en especie, conocido con el nombre de _annona_, se
recaudaba en la misma forma, y gravitaba del mismo modo que la
contribución territorial sobre los propietarios de bienes inmuebles,
sin excepción de clases ni condiciones. Estos debían pagar también
ciertos impuestos por razón de los bienes semovientes que poseían. La
matrícula industrial se recaudaba cada cinco años hasta su abolición
á principios del siglo VI. En cuanto al impuesto personal, era
obligación exclusiva de los colonos en el período que nos ocupa.

Además de los recursos que acabamos de mencionar y de las
contribuciones indirectas, que continuaron siendo las mismas que en
el período anterior, había otros varios impuestos que gravitaban
principalmente sobre los clarísimos, por razón de sus bienes
inmuebles. Si carecían de ellos, el impuesto era de carácter
personal. Había otro peculiar de los miembros de las curias, que era
proporcionado á la hacienda que cada uno de ellos poseía.

La distinción entre el fisco y el Erario ó Tesoro privado perdió
mucha parte de su importancia desde que el Emperador llegó á ser
dueño de ambos y pudo disponer de ellos á su antojo, conservándose,
sin embargo, la diferencia bajo el punto de vista de la gestión y de
la contabilidad.

Las aduanas y las minas eran también copiosas fuentes de ingresos
para el Erario romano. En cuanto á las primeras, todas eran propiedad
del Estado, el cual solía arrendarlas á los publicanos. De las minas,
unas eran propiedad del Estado, el cual las explotaba por sí mismo ó
las arrendaba con este objeto, y otras pertenecían á las ciudades
ó á los particulares, los cuales pagaban en todo caso por ellas al
Estado un crecido impuesto.

Plinio evalúa en 20.000 libras anuales el oro que producían las minas
de Asturias, Galecia y Lusitania[406].

  [406] _N. H._, 3, p. 78.

Las minas que poseía el Estado en las provincias procedían de los
dominadores anteriores, ó habían ingresado en el fisco ó en el
patrimonio imperial por confiscación ó herencia, y á veces también
por compra[407]. Mas no ha de creerse por esto que la explotación
minera era monopolio exclusivo del Estado; que siempre quedaban
algunas minas en propiedad privada, como lo demuestra, aparte del
testimonio explícito de los escritores[408], el hecho de hallarse
sobre trozos de metal sin labrar procedentes de las minas nombres de
particulares[409]. De Tiberio, por ejemplo, sabemos por Tácito[410]
que se arrogó la propiedad de las minas de hierro y de oro que poseía
el español S. Mario en la Bética, de quien se deriva el nombre de
_mons Marianus_, perteneciente al patrimonio imperial y tan fecundo
en minas[411]. Las minas de alumbre de Sisapo, en Bética, eran
propiedad del Senado, según Plinio.

  [407] Hirschfeld. Op. cit., I, p. 72-91.

  [408] _N. H._, 3, 78.

  [409] C. I. L., II, 3.280 a y 3.439.--Wilmans, n. 2.820 y C. I.
  L., II p. LI, dedicación de un particular _ob reperta auri pondo
  CXX_.

  [410] _Ann._, 6, 19.

  [411] C. I. L., II, n. 956 y 1.197.

Fué costumbre arrendar la explotación de las minas, así del Senado
como del Emperador; pero se ponía exquisito cuidado en impedir que
abusaran los contratistas, y se les imponían á este efecto cortapisas
razonables, ineficaces por lo demás para evitar el mal[412].

  [412] _N. H._, 33, 118, y 34, 165, el primero de los cuales dice:
  «Invehitur ad nos... ex Hispania, celeberrimo Sisaponensi regione
  in Baetica miniario metallo, vectigalibus populi Romani, nullius
  rei diligentiore custodia; non licet ibi perficere id excoquique.
  Romam deferuntur vena signata ad bina millia fere pondo annua,
  Romae autem lavatur, in vendendo pretio statuto lege, ne modum
  excederet H. S. LXX in libras; sed adulteratu multis modis, unde
  praeda societati.»

Finalmente, eran fuente de pingües rendimientos para el Tesoro
imperial los _bona damnatorum_, ó sean los bienes confiscados
á los proscritos, cuyo número y cuantía, á causa de las muchas
proscripciones que se hicieron bajo el Imperio, dió origen á que
se nombraran funcionarios especiales encargados de recaudarlos en
esta época. Hasta los primeros tiempos del Imperio debían ingresar
en el Erario ó fisco del pueblo romano, mas no tardaron en venir á
considerarse como parte ó ingreso del patrimonio ó fortuna privada de
los Emperadores[413].

  [413] «Tiberio pretendió ya en los últimos tiempos de su reinado
  que este género de bienes pertenecía al Emperador: Sex. Marius
  Hispaniarum ditissimus... (aerarias) aurariasque eius quanquam
  publicarentur sibimet Tiberius seposuit. Tácito, _Ann._ 6, 19
  (año 33), y desde esta época no se encuentra rastro alguno de que
  el Erario alegase derecho á estos bienes.» Hirschfeld, op. cit.,
  I, p. 47.


§ 59.

_La recaudación de los impuestos._

Las provincias de la España romana constituían una sola
circunscripción administrativa para los efectos de la percepción del
impuesto aduanero. Su recaudación estaba arrendada á contratistas,
y un delegado del Gobierno central ó _procurator_ inspeccionaba
seguramente este servicio.

La cuantía ó tipo del impuesto de que tratamos era en España el
2 por 100 (_quinquagessima_), es decir que la situación de la
Península bajo este aspecto era más favorable ó privilegiada
que la de las demás provincias que pagaban el 2 y 1/2 por 100
(_quadragessima_)[414]. Quizá la razón de esta diferencia haya de
buscarse en el afán de los Romanos por favorecer el comercio de
España, que versaba principalmente sobre materias necesarias á la
capital[415].

  [414] C. I. L., II, n. 5.064 (encontrada en Güevejar, cerca de
  Granada): _Socii quinquagem(simae) anni Tenati Silvini d(onum)
  d(ont)._ Véase el comentario de Mommsen á esta inscripción, en el
  citado vol. del _Corpus_, p. 705.

  [415] _Cagnat_, Op. cit. p. 70.

El cuidado ó administración de los bienes del patrimonio imperial en
las provincias estaba á cargo de los procuradores provinciales, los
cuales «llevaban separadamente las cuentas de los dineros fiscales y
patrimoniales, como lo indica la mención de un _arca patrimonii_,
con un _dispensator_ y sus _vicarii_»[416].

  [416] C. I. L., II, 1.198, atribuída por Hübner, según la forma
  de las letras, al siglo III. Hirschfeld, _Röm. Verwaltungesch._,
  I, p. 43.

El procurator no era más que un agente ó delegado, á semejanza del
Prefecto, encargado por el Emperador de sustituirlo ó reemplazarlo
en el desempeño de determinadas funciones, más bien del orden
administrativo que del político propiamente tal, y al principio más
bien que en asuntos oficiales ó públicos, en negocios concernientes
al servicio de la casa imperial. A medida que el Principado se
transforma en Monarquía, y el Emperador, de funcionario del Estado,
se convierte en Jefe del Estado ó Soberano, se ve oscurecerse el
carácter privado que el cargo de _procurator_ muestra en su origen
predominando el de funcionario público ó del Estado; y al adquirir
este carácter é importancia algunas de las delegaciones ó encargos
confiados á los Procuradores, tales como la de recaudador de los
impuestos provinciales, dejan de proveerse en libertos y se dan á
individuos de la clase ecuestre, designándose á estos últimos con el
nombre de _procuratores Augusti_, que no se da á los primeros.

Las inscripciones nos dan á conocer funcionarios de Hacienda en
la España citerior y otro para la Bética y Lusitania unidas[417],
circunstancia esta última, como la unión á este objeto de la
Narbonense y Aquitania, que «muestra que la división política en
provincias senatoriales é imperiales no fué decisiva ó no sirvió de
norma para la administración económica»[418]. «Residían habitualmente
estos funcionarios en la capital de una de las provincias, donde
se hallaba concentrada la administración como en Tarragona[419];
y parecen haber tenido oficinas auxiliares en otros lugares, y
no debían faltar en ninguna provincia cuando muchas ó varias
estaban reunidas ó constituían para este objeto una sola y misma
circunscripción administrativa»[420].

  [417] Bull. dell'Inst. d'cor. arch. de 1874, p. 33, Cf. C. I. L.,
  II, n. 4.184.--Wilmans, n. 1.385: _Felici Aug(usti) lib(erto)
  a commentariis XX hereditatium Hispaniae citetioris_; C. I.
  L., V, n. 8.659, y VI, n. 1.233: _procurator Augusti vigesimae
  her(editatium) per Hispaniam citeriorem_, y _per Hispania
  Baet(ica)_ y Lusitania. C. I. L., II, n. 2.029.--Wilmans, n.
  1.279.

  [418] Hirschfeld. Op. cit., p. 66, n. 1.

  [419] C. I. L., II, n. 4.184, antes citada.

  [420] «Además del _procurator per Baeticam et Lusitaniam_, había
  un _subprocurator_ XX estacionado en Mérida (C. I. L., II, n.
  487), que se refiere bien á la XX hereditatium, y que por estar
  situada esta ciudad en el límite de ambas provincias, pudo muy
  bien haber funcionado para ambas.» Hirschfeld, p. 66, n. 3, halla
  un argumento en pro de la existencia de oficinas subalternas
  especiales en las provincias que formaban para la recaudación de
  este impuesto un mismo distrito administrativo, en la mención de
  un _tabul. XX hereditatium provinciae Lusitaniae(?)_ del C. I.
  L., III, n. 1.385.--Wilmans, n. 1.385.

«Las más conspícuas entre las procuradurías provinciales eran
_ducenariae_, y su importancia se medía no ciertamente por la
extensión de la provincia y el rango del gobernador, sino según el
modo de administración; pues como se comprende bien, los procuratores
_vicepraesidis_ y aquellos que llevaban el título de _praeses_, no
habían de ceder en rango ó categoría á los procuradores de las demás
provincias, aunque mayores estas últimas. Aun en las provincias
consulares no funcionaron sino en parte _ducenarii_[421], mientras
en las demás procuradores provinciales pertenecían á la clase de
los _centenarii_[422] y algunos á las _sexagenarii_. Sin embargo,
la categoría y sueldo de un procurador en una misma provincia varió
según las circunstancias[423].

  [421] Hirschfeld, p, 260-261: Entre las provincias legatarias
  ducenarias se contó quizá la Hisp. Tarraconense...

  [422] «Entre las senatoriales, la Lusitania. El _procurator prov.
  Baeticae_ no se contó siempre entre los ducenarii (uno en C. I.
  L., II, 2.029), sino sólo en ocasiones extraordinarias, como
  cuando la incursión de los moros en España, por ejemplo.»

  [423] Sobre el orden ó diversa categoría de los cargos
  desempeñados por los procuratores, así en las provincias
  senatoriales como en las imperiales, desde los comienzos del
  imperio hasta las reformas administrativas del siglo IV, véase el
  trabajo de Liebenam, _Die Laufbahn der Procuratoren bis auf die
  Zeit Dioclétians_, Jena, 1886; en especial sobre los procuradores
  de las provincias españolas, p, 22-23, 30, 33-34, 36-37, 40-41,
  43, 62-63 y 73.

La recaudación del impuesto sobre las herencias, así bajo la
República, en que existió algún tiempo, siendo luego restablecido
por Augusto, como en los primeros tiempos del Imperio, se hizo
arrendándolo, no obstante la dificultad de calcular su cuantía, á
sociedades de publicanos, las cuales eran vigiladas en las provincias
por los procuradores provinciales. Huellas de este germen de
sociedades en los primeros tiempos del Imperio hallamos en la Bética,
en Cádiz y Córdoba[424]. Pero hay motivos para creer que Adriano
modificó este estado de cosas estableciendo que, en vez de arrendarse
este impuesto, se recaudara directamente.

  [424] C. I. L., II, 1.741 (de Cádiz), donde se cita un _Herois
  contubernalis Cratelis XX hereditatum servi_; y C. I. L., II,
  2.214 (de Córdoba): _Eutychianus vil(icus) et ark(arius) XX
  her(editatium)_, bien que el último de ellos puede ser un esclavo
  imperial. Hirschfeld. Op. cit., I, p. 64, n. 3.

Otro de los impuestos más importantes que gravaban sobre las
provincias era, según hemos dicho, el de los dueños de esclavos,
que debían pagar al Estado el 5 por 100 del valor de los esclavos
á quienes dieran la libertad. Databa del año 397 de la fundación
de Roma; fué elevada su cuantía por Caracalla del 5 al 10 por 100;
pero Macrino, su sucesor, restableció el tipo primitivo, y se
cree, á falta de datos más concretos, que hubo de ser suprimido
por Diocleciano ó algún tiempo antes como el impuesto sobre las
sucesiones[425]. Durante la República, y aun bajo el imperio,
estuvo arrendado este impuesto á los publicanos, sirviendo de
base á su recaudación las provincias, consideradas como unidades
administrativas[426]. Las inscripciones nos han conservado huellas
de la existencia de este impuesto y de que se recaudaba en la forma
indicada en la Bética y en la Tarraconense[427]. En tiempo de Marco
Aurelio, parece haber sustituído al sistema de arrendamiento el de
recaudación directa por el Estado, pues se encuentran ya funcionarios
especiales con título de procuradores, á quienes auxiliaban en esta
tarea empleados subalternos; no ciertamente en España, pero sí en
otras provincias. Al principio ingresaba en el Erario, pero en tiempo
de Marco Aurelio ingresaba en el fisco.

  [425] Hirschfeld. Op. cit., I, p. 68-71.

  [426] C. I. L., II, n. 1.742: _Gelasinus vilicus vigesimae
  lib(ertatis)._ Cádiz, n. 4.187. _Victori arkario XX libertatis
  provinciae Hispaniae citerioris._

  [427] C. I. L., II, 4.186: _Pub(lici) XX lib(ertatis) p(opuli)
  r(omani) ark(arius) p(rovinciae) H(ispaniae) c(iterioris)._

Había un funcionario especialmente encargado de redactar ó recibir
el censo en las veintitrés ciudades ó distritos de los Vascones y
Várdulos, indicio evidente de que las listas oficiales del censo
del Estado romano estaban basadas sobre esta división en _gentes_,
confirmando la indicación general que podía inferirse del hecho de
consignarla dos geógrafos como Plinio y Tolomeo, á saber: que tenía
aquella división cierta importancia y significación para el Estado
romano[428].

  [428] Henzen, 5.209 (C. I. L., VI, n. 1.463), menciona en la
  inscripción sepulcral de un funcionario _at census accipi(en)dos
  civitatium XXIII... Vasconum et Vardulorum_. Observa
  oportunamente á este propósito Detlefsen (_Philologus_, XXXII,
  p. 643), que siendo catorce, según Plinio (m, 26), los pueblos
  Várdulos, si no hubo alguna modificación desde la redacción de la
  obra de éste, hasta la fecha de la inscripción, ha de inferirse
  de ella que hubieran de ser nueve ó, á lo sumo, diez las ciudades
  de los Vascones.

Para cuidar de que se enviase á Roma desde España el trigo y aceite
que proporcionaba la Península, en unión de las demás provincias
donde tenía importancia el cultivo de los cereales, para las
distribuciones que se hacían por cuenta del Estado á los menesterosos
de Roma, había en las provincias funcionarios subalternos del
_praefectus annonae_, de alguno de los cuales, residente en Hispalis,
han conservado noticia las inscripciones latinas[429].

  [429] Una inscripción de Sevilla (C. I. L., II, n.
  1.180.--Wilmans, n. 1.261), nos ha conservado la memoria de este
  funcionario: _Adiutor praef(ecti) annon(ae) ad Oleum Afrum et
  Hispanum recensendum, item solamina transferenda, item vecturas
  naviculariis exsolvendas._ Cf. 1.289.

  Sobre la inscripción del C. I. L., II, n. 1.085.--Wilmans.
  n. 1.280 (de Ilija, Alcalá del Rio). _L. Cominio Vipsanio
  Salutari... proc(urator)... prov(inciae) Baet(icae)... Irenaeus
  Aug(usti) n(vitor) ver(na), disp(ensator) portus Ilipensis_,
  vid. Hirschfeld, p. 142, según el cual era verosímilmente el
  funcionario encargado de recaudar los derechos de aduana de aquel
  puerto, y Cagnat, p. 70, n. 1, lo cree cajero de L. Cominio
  Vipsanio Salutaris, empleado verosímilmente en la administración
  de las minas de Sierra Morena.

«Además de los funcionarios establecidos en Roma, funcionaban en
Italia y en las provincias procuratores, también de la clase de
los caballeros, y empleados inferiores para reclutar las bandas de
gladiadores imperiales, que allí se encontraban, que al mismo tiempo
dirigirían la contrata y traslación de los gladiadores destinados á
Roma. Los ejemplos epigráficos que se nos han conservado demuestran
que también para esta rama de la administración solían someterse á la
competencia de un procurador distritos geográficamente conexos»[430].

  [430] Hirschfeld, I p. 181. España parece haber formado para
  esto un distrito con otras provincias, como lo demuestra la
  inscripción del C. I. L., III, n. 249.--Wilmans, n. 1.290,
  dedicada á _L. Didio Marino... proc(uratori) fam(iliae)
  glad(intoriae) per Gallias, Bret(aniam), Hispanias, German(ias)
  et Rhaetiam..._ «Estos procuradores tenían la inspección sobre
  los juegos que se verificaban en su distrito... Un liberto
  imperial es designado en una inscripción de Barcelona (C. I. L.,
  II, 4.519) como _tabularius ludi Gallici et Hispanici_; parece,
  según esto, haber habido un _ludus_ común á Italia y España,» es
  decir, una escuela de gladiadores.

Una de las atribuciones del _Rationalis Hispaniarum_ era inspeccionar
la fábrica de púrpura perteneciente al fisco imperial ó patrimonio
del Emperador que radicaba en las islas Baleares, cuya fundación
databa quizá del tiempo de Alejandro Severo[431], y cuya dirección
inmediata estaba á cargo de un funcionario especial denominado
_procurator baphii insularum Balearum_[432].

  [431] Hirschfeld, _Römische Verwaltungsgeschichte_, I, p. 193,
  comentando la inscripción del C. I. L., III, n. 536, relativa á
  un liberto imperial _proc(urator) domini n(ostri) M. Aur(eli)
  Severi Alexandri... rat(ionis) purpurarum_, sostiene que las
  fábricas de este género, mencionadas en la _Notitia dignitatum_,
  eran fundación de Alejandro Severo.

  [432] _Notitia dignit..._ ed. Seeck, XI, 3 y 71, (p. 148 y 151):
  Sub dispositione viri illustris comites sacrarum largitionum...
  procurator bafii Insularum Balearum in Hispania.

  Una Constitución inserta en el _Cod. Just._, II, 7, 14,
  estableció que los privatae vel linteariae vestis magistri,
  thesaurorum praeposito, vei _Bapheorum_ ac textrinorum
  _procuratores_, non ante ad rem sacri aerarii procurandam
  permittantur accedere, quam satisdationibus dignis eorum
  administratio roboretur.


§ 60.

_La política financiera y los servicios públicos._

Para terminar el capítulo relativo á la organización financiera de la
España romana, diremos algo acerca de la política financiera y de los
servicios públicos.

El afán por favorecer la agricultura italiana, aun á costa de las
provincias, llevó hasta el extremo absurdamente proteccionista de
dificultar que se cultivase en algunas de éstas, sin duda en las
que podían hacer á Italia mayor concurrencia, el cultivo del vino
y del aceite[433]; y de España se sabe de cierto que durante algún
tiempo estuvo prohibido en ella la replantación de viñedos, hasta
que esta prohibición fué levantada por el Emperador Probo[434]. Como
por virtud de la prohibición de que se trata, existente ya en tiempo
de Cicerón, no se impedía en absoluto el cultivo de las vides, sino
únicamente el plantío de nuevas viñas y la compra y venta de los
sarmientos[435], este ramo de la agricultura pudo desarrollarse, á
pesar de ella, en España. Entre los vinos españoles más acreditados
en tiempo de los Romanos, y que eran principal objeto del comercio en
la capital del Imperio, se cuenta el _Gaditanum_, nombre con que se
designaba ya entonces verosímilmente el de _Jerez_, el _Laeetanum_,
quizá el del _Priorato_, y el _Lauronense_[436], así como el de las
_Baleares_[437].

  [433] Cic. _De republ._, III, 9.

  [434] «Gallis omnibus et Hispanis et Britannis hisce permisit, ut
  vites haberent vinumque conficerent. _Hist. Aug._ Prob. 18. Cf.
  Aurel., Vict., _Epit. 37_.»

  [435] Marquardt, _Römische Privatalterthümer_, 2.ª ed., Leipzig,
  1880, p. 431.

  [436] Marquardt, p. 437.

  [437] La curiosa inscripción siguiente acredita que los Romanos
  se esforzaron por aclimatar en España las vides Falernas,
  creando al efecto un funcionario especialmente encargado de este
  servicio. C. I. L., II, n. 2.029.--Wilmans, n. 1.279 (Cerro de
  León): _P. Magnio Q. f. Quir(ina) Rufo Magoniano, tr(ibuno)
  mil(itum)_ IIII _proc(uratori) Aug(usti) XX her(editatium) per
  Hisp(aniam) Baet(icam) et Lusitan(iam), item proc(uratori) Aug(usti)
  per Baet(icam) ad Fal(ernas) veget(andas), item proc(uratori)
  Aug(usti) prov(inciae) Baet(icae) ad ducen(a), Acili(a) Plec(usa)
  amico optima et bene de provincia semper merito d. d._

Objeto especial de la solicitud del Estado romano fué la construcción
de vías en la Península.

«Fuera de Italia, la calzada más antigua de que se hace memoria es la
que en España conducía de Cartagena á los Pirineos, para ir después
por los Alpes á Roma, medida ya y señalada con los miliarios en
tiempo de Escipión el menor; después se hicieron algunos trozos en
la Germania y Macedonia. Pero cuando el sistema de comunicaciones se
completó en todo el Imperio fué en tiempo de Augusto, que casi nada
dejó que emprender de nuevo á sus sucesores. De éstos fué Trajano
el más atento á la conservación de las vías públicas y construcción
de las que faltaban; en España había apenas antiguo camino en que
no haya encontrado ocasión de hacer esculpir sus títulos y nombre.
Siguieron su ejemplo Adriano y Antonino, Lucio Vero y Séptimo Severo;
pero debilitada después la autoridad de los Emperadores con sus
desórdenes y torpeza, se cuidaron poco de las obras públicas algo
distantes; y trasladada á Byzancio la fastuosa corte de Constantino,
el abandono fué completo, y no tardó en seguirse la ruina total de
la magnífica red de calzadas que ataba á la capital sus más lejanas
posesiones.

El principal objeto que Augusto se propusiera al idear su sistema
de caminos, fué indudablemente político. A la manera con que el
labrador asegura el terreno que ha ganado sobre la corriente del río
por medio de plantaciones que lo consolidan y rechazan las futuras
invasiones de las aguas, los Romanos fijaron su dominación en los
países conquistados por medio de colonias militares ventajosamente
escogidas, que eran avanzadas permanentes y puertos de refugio
para las legiones ocupadas en hacer la guerra ó dar guarnición á
los presidios ó campamentos. Mas una colonia aislada era incapaz
de resistir por sí sola al impetuoso ataque de los indígenas
rebelados; por eso aquel astuto Príncipe combinó su plan de modo
que todas ellas tuvieran fácil y directa correspondencia entre sí,
y los ejércitos pudieran en breve tiempo hallarse en los lugares
amenazados, ó en los centros de resistencia. En apoyo de esto se
puede notar que de las colonias romanas que conocemos en la Iberia,
todas menos ocho se hallan nombradas en el itinerario, y de éstas
sólo Celsa carecía de camino, porque poseía la comunicación del Ebro
con Dertosa y Caesaraugusta. Verificóse también entonces que los
instrumentos del comercio se convirtieron en auxiliares poderosos de
la opresión y de la conquista, como que es elemento indispensable de
la guerra ordenada la rapidez y facilidad de los transportes y las
marchas».[438]

  [438] D. Eduardo Saavedra en su _Discurso de recepción leído
  ante la Real Academia de la Historia_. Madrid, 1862, p. 18-19.
  Sobre este punto merecen consultarse también, así el discurso
  de contestación de D. Aureliano Fernández-Guerra á Saavedra,
  como los leídos ante la misma Academia por D. Francisco Coello
  y D. José Gómez de Arteche en la recepción publica del primero.
  Madrid, 1874.

El servicio de correos del imperio romano era, bajo todos aspectos,
la antítesis del correo de nuestros días. Instituído aquél por
Augusto para fines exclusivamente políticos, conservó siempre, en
medio de todas las reformas que sufrió en particular, este carácter
exclusivo, y no fué nunca un beneficio, como el correo moderno, sino
carga opresora para los súbditos[439]. Pues además de gravar sobre
ellos, especialmente sobre los provinciales, todos los gastos que
ocasionaba el sostenimiento del correo oficial, _cursus publicus_,
(excepto bajo el reinado de Alejandro Severo, que estableció fuesen
sufragados por el fisco), nunca sirvió sino para la correspondencia
oficial, y para un número escasísimo de privilegiados ó personas
á quienes les concedía ú otorgaba el emperador, y al principio
también los gobernadores y otros delegados del emperador, como
gracia ó privilegio singularísimo, el diploma necesario al efecto.
Adriano, cuyo reinado forma época en esta como en muchas ramas de
la administración, organizó el correo como institución pública,
extendiéndola á todo el Imperio, y mandó que Italia contribuyese
á sostenerlo como las provincias. Las prestaciones á que estaban
obligados por este concepto los súbditos del imperio eran
onerosísimas, bien que no siempre, ni en igual grado, pesaban sobre
todas las provincias en las diversas épocas.

  [439] Marquardt, I, _Römische Staatsverwaltung_, 2.ª ed.,
  p. 558-561.--E. E. Hademann, _Geschichte des römischen
  Postwesens während der Kaiserzeit_, 2.ª ed., Berlín,
  1878.--Hirschfeld, _Untersuchungen auf dem Gebiete der römischen
  Verwaltungsgeschichte_, I, p. 98-114.



CAPÍTULO VII

LA MILICIA[440]

  [440] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, II, p. 309-591.
  Los artículos de Mommsen, _Die Conscriptionsordnung der
  römischen Kaiserzeit_, en el _Hermes_ vol. XIX; p. 1-79 y
  210-234, han venido á esparcir nueva y vivísima luz sobre la
  historia de la organización militar romana bajo el Imperio.
  Se hallará una exposición clara y metódica del estado actual
  de los conocimientos acerca del particular, en las _Römische
  Kriegsalterthümer_, de Schiller, insertas en el _Hardbuch der
  classischen Alterthumsewissenschaft_, de Müller, vol. IV, p.
  715-744; para el período que nos ocupa.


§ 61.

_El servicio militar._

El ejército romano lo constituían las legiones y los _auxilia_:
los ciudadanos romanos servían en las legiones; los peregrinos en
las tropas auxiliares. Esta fué la regla general hasta los últimos
tiempos de la República; pero como no bastasen á llenar los cuadros
de las legiones los que desde su nacimiento tenían la cualidad de
ciudadanos, se excogitó un medio para suplir esta insuficiencia,
dejando á salvo el principio antes citado; y éste fué otorgar el
derecho de ciudadanía á los habitantes de las provincias á quienes se
destinaba á servir en las legiones, las cuales, desde los primeros
tiempos del Imperio, se reclutan preferentemente en las provincias;
no ya sólo en Italia como anteriormente. Desde el reinado de Marco
Aurelio se deroga el citado principio, y cesa de ser requisito para
servir en las legiones la cualidad de ciudadano romano.

Bajo la inmediata inspección del Gobernador de la provincia, que
dirigía las operaciones de la leva, llevaban á cabo esta tarea
funcionarios especialmente instituídos al efecto, á quienes se
designaba con el nombre de _dilectatores_. A éstos incumbía hacer
ingresar el cupo correspondiente á los distritos en que ejercían sus
funciones, y distribuirlos entre los varios institutos del ejército.
Conocemos el nombre de alguno de estos _dilectatores_, encargados de
hacer la recluta.

Las tropas reclutadas en las provincias constituían el núcleo
principal de los _auxilia_, nombre con que se designaba en general
todas las tropas fuera de las legiones. Aunque al principio los
_auxilia_ se componían principalmente de peregrinos, luego que se
propagó más y más el derecho de ciudadanía, vinieron también á
constar en gran parte de ciudadanos romanos.

La infantería la constituían las _cohortes_ llamadas _auxiliares_
ó _sociae_, y también _leves cohortes_, á causa de lo ligero de su
armadura. Había cohortes de 500 (_quingenariae_) y de 1.000 hombres
(_miliariae_). Las que eran sólo de infantería se llamaban _cohortes
peditatae_, á diferencia de las que tenían incorporada alguna fuerza
de caballería, que se llamaban _equitatae_.

La caballería la formaban las _alae_, cuyo contingente, como el de
las cohortes, variaba también de 500 á 1.000 hombres, y eran el
grueso de la caballería romana.

Cohortes y alas llevaban el nombre de la provincia ó del pueblo de
donde procedían, y se distinguían entre sí por los números, y á veces
por cognombres ó apelativos especiales. Lo ordinario era que no
prestasen servicio ó no estuviesen acantonadas permanentemente en las
comarcas donde habían sido reclutadas. Unas y otras eran mandadas por
Prefectos.

Bajo el Imperio, el tiempo de servicio en las legiones era 20 años;
en los _auxilia_, 25; pero era frecuente no licenciar las tropas,
sino después de cumplido con exceso el tiempo legal. En los siglos
II y III servían los legionarios 25 años, cinco de ellos exentos
del servicio ordinario. Los soldados que servían en las legiones
percibieron desde el tiempo de Augusto, en concepto de sueldo anual,
la suma de 225 denarios (978 reales próximamente), que Domiciano
elevó á 300 (1.300 reales), aparte del equipo y alimentación.
Terminado el tiempo de servicio, se concedía á los legionarios una
cantidad de 3.000 denarios (13.500 reales) ó una asignación ó lote de
tierras.

Bajo el Imperio, la fuerza numérica de cada legión era de 5 á 6.000
hombres, divididos en 10 cohortes y 60 centurias. Mandábala con
carácter permanente un _legatus_, que llevaba el nombre de _legatus
legionis_, el cual mandaba además los cuerpos auxiliares incorporados
á cada legión, y cuyo efectivo era igual de ordinario al de esta
última. Bajo sus inmediatas órdenes estaban los _tribuni militares_.
Cuando la legión estaba acampada con carácter permanente, tenía un
jefe especial llamado _praefectus castrorum_, primeramente, y desde
el tiempo de Domiciano, luego que cada legión tuvo ya su campamento
fijo, se denominó _praefectus legionis_.

Las legiones tenían números consecutivos; y su número, indefinido
bajo la República, lo fijó Augusto en 28, reducido luego á 25, por
haber sido deshechas tres de ellas en la batalla de Varo[441].

  [441] Marquardt, II, p. 432, da á conocer la colocación que
  tenían estas 25 legiones en el año 25, p. Ch. La legión IX
  Hispana estaba á la sazón en África. En tiempo de Higinio,
  contemporáneo de Trajano, ó, según otros de principios del siglo
  III, la primera cohorte de cada legión constaba de 960 hombres;
  las demás de 480. Cada legión tenía su caballería especial,
  cuatro secciones (_turmae_); en junto, 120 hombres.

Aunque de las dos partes principales constitutivas del ejército
romano, según hemos indicado al principio, la primera se reclutaba
entre los ciudadanos romanos, la segunda entre los peregrinos; ya en
el último tercio del siglo II se imaginó una ficción para completar
el cupo de las legiones, cual fué la de otorgar á los peregrinos en
el momento de reclutarlos con este objeto la cualidad de ciudadanos;
práctica, por lo demás, iniciada ya en tiempo de Augusto, bien que
no parece haberse generalizado hasta la época de que tratamos. Esto
se explica en parte por la misma fuerza de las cosas; pues mientras
en Oriente era escaso el número de las ciudades, cuyos habitantes
gozasen de la ciudadanía romana, en el Occidente predominaba este
género de poblaciones. Desde Vespasiano, por efecto quizá de una
medida de este Emperador, el hecho es que los italianos vienen á ser
raros en las legiones; y más tarde, verosímilmente por disposición de
Adriano, se convirtió en regla la conscripción ó reclutamiento local
para todas las legiones. Conforme á esto, distínguense tres períodos
en la historia del reclutamiento romano: «el augusteo en que Italia
y el Occidente proporcionan el cupo de las legiones occidentales;
el de la exclusión de los italianos del servicio ordinario de las
legiones, conservando el principio augusteo, por lo demás, y el del
reclutamiento local»[442].

  [442] Mommsen, _De Conscriptionsordnung der römischen
  Kaiserzeit_, p. 11.

Desde los tiempos de Constantino el ejército se recluta
principalmente entre los pueblos bárbaros establecidos junto á las
fronteras del Imperio, á los cuales conceden los Emperadores que se
establezcan en territorio romano en virtud de un tratado, contrayendo
ellos á su vez la obligación de servir en los ejércitos romanos. Las
condiciones eran diversas, según los pueblos, pues mientras unos
prestaban sus servicios sólo temporalmente, sin abandonar su patria
para establecerse en territorio romano, y por lo tanto, venían á
ser como meros aliados que combatían bajo el mando de sus propios
Generales y se regían por sus propias leyes; otros, conocidos bajo el
nombre genérico de _laeti_, venían á ser verdaderos súbditos de Roma
y transmitían á sus herederos, juntamente con las tierras que les
habían sido asignadas, la obligación de combatir bajo las banderas
de Roma. Los _laeti_, llamados también á veces gentiles, gozaban
de plena libertad personal, estaban libres del pago del impuesto
territorial y vivían aislados del resto de los provinciales (con los
cuales les estaba prohibido contraer matrimonio), bajo la dirección
de sus jefes especiales, designados en los documentos de la época con
el nombre genérico de Prefectos.

Completábase el ejército con los que voluntariamente se ofrecían
á ingresar en él, y con los soldados que los _possessores_ tenían
obligación de presentar. La duración ordinaria del servicio era
veinte años, como en el período anterior, y la remuneración para
atender á los gastos de alimento y equipo se hacía en metálico ó
especie, según los casos. Cumplido el tiempo reglamentario, se
les licenciaba, otorgándoles ciertos privilegios é inmunidades,
cuya observancia les garantizaban las Constituciones imperiales.
Consistían principalmente, en estar exentos ellos y su familia del
pago del impuesto personal; en poder elegir libremente el domicilio
que más les acomodase; en no estar obligados á sufragar las cargas
de carácter local, ni se dedicaban á algún tráfico, á los impuestos
indirectos de matrícula, aduanas y otros semejantes. A veces se les
concedía lotes de tierra libres de impuestos, ó se les proporcionaban
los medios necesarios para montar una pequeña explotación agrícola.

No tenían, como era natural, derecho alguno á tales mercedes y
exenciones los que habían sido expulsados del ejército por indignos;
aunque sí los que, teniendo limpia su hoja, se habían inutilizado en
el servicio.

Formaban parte del ejército, además de las milicias, así terrestres
como marítimas, la Guardia real, que, dividida en varias secciones
con denominaciones diversas, y mandada por dos Condes, varones
espectables (_spectabiles_), constaba en junto de 3.500 hombres,
y los _domestici_ ó protectores, nombre que se daba á la guardia
especial del Emperador; cuyos individuos, de categoría superior
á los que hemos nombrado, se elegían entre los centuriones que
habían cumplido ya los años de servicio. Eran sus jefes superiores
dos Condes, con tratamiento de ilustres (_illustres comites
domesticorum_).

El mando supremo del ejército regular estuvo desde el tiempo de
Constantino á cargo de dos Maestres, jefe el uno de las fuerzas de
infantería y el otro de las de caballería. Más tarde se aumentó
su número y se modificó su primitivo carácter; y así vemos en la
_Notitia dignitatum_ ocho de estos funcionarios, de los cuales
cinco pertenecían al Imperio de Oriente y tres al de Occidente,
teniendo cada uno de ellos á sus órdenes un cuerpo de ejército,
compuesto de fuerzas de infantería y caballería. Disponían los
Maestres un numeroso personal subalterno (_officium_), algunos de
cuyos miembros tenían el carácter de Oficiales. Los varios cuerpos
de ejército que tenía bajo su dependencia cada Maestre, estaban
dirigidos indistintamente por Duques ó Condes, con tratamiento de
espectables. Las fuerzas de infantería se clasificaban por legiones,
y la caballería por vexilaciones, unas y otras gobernadas por
sus correspondientes Prefectos. A ellas se agregaban las tropas
auxiliares con su organización especial. La vigilancia y defensa de
las fronteras estaba á cargo de un Duque, el cual tenía bajo su mano
á los jefes de las fuerzas acantonadas en los lugares respectivos
(_praefecti y prepositi_).


§ 62.

_Los Españoles en los ejércitos de Roma._[443]

  [443] Mommsen ha reunido en las pág. 165 á 169 de su trabajo,
  _Militum provincialium patriae_ inserto en el vol. V de la _Eph.
  epigr._, los datos epigráficos relativos á los soldados españoles
  que, ya en los cuerpos auxiliares (_cohortes y alae_), ya como
  legionarios ó pretorianos, sirvieron en los ejércitos de Roma.
  Puede consultarse también sobre el particular el Estudio anterior
  de Harster, _Die Nationen des Römerreiches in den Heeren der
  Kaiser_, Espira, 1873, p. 44 y 46-47.

La división de la Tarraconense en gentes sirvió de base al
reclutamiento del ejército romano en este territorio, y cuando menos
en la parte Norte de la provincia, la leva de las tropas auxiliares
se hizo conforme á esta división[444].

  [444] Tal es el resultado irrefragable de las ingeniosas
  investigaciones de Detlefsen en el _Philologus_, XXXII, p.
  660-667, aceptado plenamente por Mommsen, _Römische Geschichte_,
  V.

El primero de los tres distritos militares de la Tarraconense citados
por Estrabón[445] comprendía, según se infiere de su texto, los
Conventos Asturicense y Bracarense y á los Carietos pertenecientes al
Cluniense. «De este territorio, que fué el que durante más tiempo se
resistió á los Romanos, y que aun después de sometido se quedó atrás
respecto á los otros en punto á fundación de ciudades, pues constaba
principalmente de _civitates_ rurales, se sacó el mayor número de los
cuerpos auxiliares, ya de una sola gente, ya de dos gentes vecinas
entre sí. Es evidente que la antigua división de gentes sirvió aquí
de base hasta bastante tarde á la recluta militar»[446]. Es de notar
que de las regiones del Sur, Oriente y Centro de la Tarraconense
no se hallan cuerpos auxiliares con nombre especial. Debe, pues,
admitirse que de estas comarcas en que las antiguas gentes se
fundieron bien pronto en la nacionalidad romana se reclutaron las
_cohortes y alae Hispanorum_ (sin indicación especial de _gens_)
frecuentemente mencionadas.

  [445] III, 4, 20.

  [446] Detlefsen, p. 664.

La provincia de Lusitania constituía un distrito de recluta que daba
siete de cohortes de infantería; no se sabe que diera caballería, y
estará su contingente seguramente entre los numerosos regimientos de
caballería no designados con apelativos étnicos. En la Tarraconense
se hacía la recluta en la región, ya en cierto modo autónoma, de
Asturia y Gallaecia, según los tres conventos; de donde surgieron
las seis _cohortes Asturum_, las cinco de los _Bracaraugustani_ y
las otras cinco de los _Lucenses_. En el resto de la Tarraconense se
reclutaba por cantones en la parte Noroeste y por lo tanto en gran
escala. Aquí pertenecen las dos _alae_ de Arévacos, las dos cohortes,
respectivamente, de Cántabros, de Vascones, de Várdulos y otras más.
Agregábanse á esto para completar el contingente los _Auxilia_ de los
_Hispani_ en general, por lo menos un ala y seis cohortes, que debían
salir principalmente del Sur de la Tarraconense»[447].

  [447] Mommsen, _Die Conscriptionsordnung_, p. 47.


§ 63.

_Organización militar de la España romana._

Durante la República hubo constantemente en España cuatro legiones,
cuyo número en la guerra contra los Astures y Cántabros se elevó á
seis[448]. Fueron éstas, según la opinión más probable[449], la V
Alauda, la X Gémina, la IV Macedónica, la VI Victrix, y la I y II
Augustas. A poco de terminada la guerra, se sacaron de España tres de
estas legiones, á saber: la I y II Augustas y la V Alauda, quedando
sólo las otras tres, ya en tiempo de Tiberio[450], estacionadas ó
acampadas todas ellas en la Tarraconense[451], que era la provincia
donde se consideraban más necesarias, pues la Bética estaba ya
enteramente romanizada, y la Lusitania no parecía inspirar tampoco
cuidado alguno.

  [448] Boissevain, _De re militari provinciarum Hispaniarum aetate
  imperatoria_, Amsterdam, 1879.

  [449] Dion, LIII, 29.

  [450] Boissevain, p. 6-11, discute los testimonios relativos á
  este punto, y hace muy verosímil la opinión adoptada en el texto.

  [451] Tácito, _Ann._, IV, 5.--Estrabón, III, 7 y 8, y IV, 4, 20.

Desde el tiempo de Vespasiano hasta los últimos tiempos del imperio,
no hubo en España de ordinario con carácter permanente otra legión
que la Séptima Gémina. Tuvo ésta su cuartel permanente en León, y
quizá al principio en Astorga, y temporalmente en Itálica.

Destacamentos de Legionarios acampados en Ampurias y Denia, cuidaban
de defender estos lugares de las incursiones de los piratas[452].

  [452] C. I. L., II, n. 111 y 112.

Para mantener á raya á los pueblos del Norte, recientemente vencidos,
y consolidar mejor la dominación romana en las regiones del Centro y
Norte de la Península, el territorio de la Tarraconense, gobernado
por un legado del Emperador, se dividía en tres diócesis ó distritos
militares, al frente de cada uno de los cuales había otro legado,
siendo de notar que uno solo de ellos ejercía en tiempo de Augusto
el cargo de Jurídico, y luego vinieron á desempeñarlo también los
otros dos. La legión cuarta Macedónica, según resulta de monumentos
epigráficos, descubierto el último en Sasamón[453], cerca de Burgos,
relativos á la división entre los prados de la mencionada legión
y el territorio de las ciudades de Juliobriga y Segisamo, era
evidentemente la que Estrabón menciona como acampada entre Asturias y
el Pirineo.

  [453] C. I. L., II., n. 2.916, y _Eph. ep._, IV, n. 27.

Observa Mommsen sobre las inscripciones relativas á los prados de
esta legión[454], que por ella se viene en conocimiento de cuál fuese
el oficio de _pecuarios_ de la legión, mencionado en inscripciones de
la Germania y del África. Eran los pastores de los ganados que tenían
las legiones.

  [454] Mommsen, al comentar la inscripción citada en la nota
  anterior.

Desde Augusto y Vespasiano hasta el tiempo de Claudio hubo en España
tres legiones; desde éste hasta Nerón dos, al final del reinado de
Nerón una sola, dos en tiempo de Otón, tres en el de Vitelio, y á
fines del año 70, á consecuencia de haberse llevado sucesivamente á
Germania, quedó España sin ninguna legión hasta que Vespasiano le
asignó la _septima Gemina_.

Según Suetonio en la vida de Galba, este Emperador reclutó entre la
plebe de la España citerior una legión, dos alas y tres cohortes.
La legión VII Gémina[455] fué, pues, reclutada en España por el
emperador Galba; y parece haber llevado en un principio el cognombre
ó apelativo de su fundador, mudado después por Vespasiano, enemigo
de la memoria de Galba, en el de Gémina, debido también á haberse
fundido con otra legión en el reinado de Vespasiano. Además de este
apelativo, usó también á veces el de _Félix_ y el de _Pía_. Antes
de ser destinada á España, y todavía en tiempo de Galba, estuvo de
guarnición en Roma y en la Panonia, y luego en Italia, donde luchó
heroicamente y con grandes pérdidas en la batalla de Bedriaco. En
el año 79 se la encuentra ya en España con los apelativos de _Félix_
y de _Gémina_, nacido este último de haber sido reforzada con tropas
de otra legión por Vespasiano, á consecuencia de las grandes pérdidas
que sufrió en la guerra de Vitelio.

  [455] Sobre la legión _VII Gemina_, véanse los trabajos
  especiales de Hübner en el C. I. L., II, al tratar de las
  inscripciones de León, el del P. Fita, _Legio VII Gemina_ en
  el _Museo español de Antigüedades_, vol. I, y finalmente el de
  Boissevain, Op. cit., p. 80-93.

La defensa de las costas en algunas provincias, así senatoriales
como imperiales, estaba á cargo de un prefecto especial, el cual
reclutaba sus soldados en la respectiva provincia. Tal sucedía en
la Tarraconense, donde hallamos un funcionario con el título de
prefecto de la costa marítima _Laeetana_, que tenía á sus órdenes
dos cohortes. En algún tiempo parecen haber sido dos los citados
prefectos[456]. En la Bética se halla mención de un tribuno militar
de cohorte marítima[457], cuyas atribuciones y objeto debieron ser
análogas á las del prefecto de la Tarraconense.

  [456] C. I. L., II, n. 4.138, 4.217, 4.224-4.226, 4.239, 4.264
  y 4.266. Cagnat comenta con acierto estas inscripciones en su
  importante trabajo _De municipalibus et provincialibus militiis
  in imperio romano_, p. 19-22.

  [457] C. I. L., II, n. 2.224 y 3.272. Cagnat, p. 22-24.

Las islas Baleares eran regidas en lo militar por un prefecto
_pro legato_, que debió tener bajo su mando cierto contingente de
Legionarios ó auxiliares, en este concepto. La inscripción en que
se conmemora á este funcionario es del año 65, ó sea del reinado de
Nerón[458].

  [458] Wilmans, n. 1.619.

En tiempo de guerra parecen haber tenido todos los municipios
el derecho de fortificarse y de armar á los ciudadanos y á los
íncolas[459]. A este efecto, y según hemos indicado ya, el Consejo
municipal facultaba á los Duumviros, quienes tomaban todas las
disposiciones necesarias y turnaban en el mando de la milicia
municipal, ó delegaban este cargo en un prefecto que tenía la misma
competencia que un tribuno del ejército permanente[460].

  [459] Entre los monumentos epigráficos concernientes á milicias
  municipales, es de notar el de Nescania (Cortijo de Escaña), en
  que se mencionan unos _servi stationarii_, soldados de condición
  servil, que en esta población, como en otras del imperio romano,
  se empleaban para la guardia de la ciudad ó en el servicio de
  policía. Vid. Cagnat, p. 83-85.

  De la organización militar de España en el siglo IV trata la
  _Not. dignit._ ed. Seeck, VII, 118-134 (p. 138) y XLII, 25-32 (p.
  216).

  [460] Mommsen en la _Eph. ep._, p. 112 y 126 y sig., comentando
  el C. 103 a _Lex Col. Genet. Jul._



CAPÍTULO VIII[461]

INSTITUCIONES RELIGIOSAS[462]

  [461] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, III, Leipzig, 1878,
  especialmente, p. 118-226, donde se encontrarán citadas las
  monografías sobre la materia.

  Nos limitamos á exponer aquí en sus líneas más generales la
  organización religiosa del Estado romano como rama de la
  administración pública, y principalmente en su relación con las
  provincias. Del culto provincial hemos tratado ya al reseñar
  la organización de las Asambleas provinciales, con la cual se
  halla íntimamente enlazado. Acerca del culto y los sacerdocios
  municipales, recuérdese lo dicho en el lugar oportuno.

  [462] Marquardt, III, pág. 118, 184, 201 y 202.--Fustel de
  Coulanges, _La cité antique_, pág. 221-230.


§ 64.

_La Religión._[463]

  [463] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, III, p. 71-112, G.
  Boissier, _La religion romaine d'Auguste aux Antonins_, París,
  1874, y J. Réville, _La religion à Rome sous les Sévères_, París,
  1886.

Los Romanos profesaban el principio de que cada ciudad debía tener
su religión particular, y en consonancia con él, respetaban la de
los pueblos conquistados, permitiéndoles practicar libremente sus
cultos, sin que la autoridad romana interviniese en esta clase de
asuntos, sino para proscribir ciertas costumbres bárbaras, como los
sacrificios humanos.

Merced, sin embargo, á las colonias romanas que transportaban á las
provincias la religión de la Metrópoli, y á los municipios que se
esforzaban por calcar sus instituciones sobre las de las colonias,
adoptando el culto y la organización sacerdotal de Roma, el culto
romano se difundió rápidamente. Para esto no tenían necesidad los
provinciales de renegar de sus tradiciones religiosas particulares:
antes bien conservaban, al lado de los romanos, sus cultos y
sacerdocios locales.

No sólo las deidades genuinamente romanas, sino también las
extranjeras recibidas en el Panteón romano, se difundieron
rápidamente en la Península. Así en España encontramos muy
extendidos los cultos orientales en los primeros siglos del
Imperio. Concretándonos á los datos que nos proporcionan las
inscripciones, vemos que del culto de Isis hacen memoria, además
de la celebérrima inscripción de Acci, otras varias de Acci,
Mirobriga, Bracara Augusta, Tarraco, Aquae Calidae y Valentia,
en la última de cuyas ciudades existía un colegio de adoradores
de Isis, _sodalitium vernarum colentes Isidem_[464]. A Serapis,
que no era, como es sabido, sino una forma de Osiris, lo vemos
mencionado en una inscripción de Pax Julia y en otra de Valencia.
En otras inscripciones de Cazlona, Dertosa y Ampurias se menciona
una divinidad _panthea_. En Valencia se ha encontrado asimismo una
inscripción dedicada á Júpiter Ammon[465].

  [464] C. I. L., II, n. 3.386-3.387, 33, 2.416, 4.080, 4.491 y
  3.730.

  [465] C. I. L., II, n. 3.730.

El culto frigio de la Magna Mater está representado por dos
inscripciones de Olisippo, una de Capera y otra del Portus
Magonis[466]. La última de ellas conmemora la dedicación de un
templo levantado en honor de esta diosa por Lucio Cornelio Silvano.
Finalmente, del culto y de los misterios de Mitras encontramos
vestigios en inscripciones de Emerita Augusta, Ugultaniacum, Malaca
y Tarraco, y muy particularmente en una notabilísima, atribuída por
Hübner á los _Astures Trasmontani_, en la cual se mencionan algunos
de los grados jerárquicos del sacerdocio de este culto[467].

  [466] C. I. L., II, n. 178-179, 805 y 3.706.

  [467] C. I. L., II, n. 1.025 y 2.705.

«Que la civilización romana penetró más temprano y con mayor
intensidad en España que en ninguna otra provincia, se comprueba bajo
diversos aspectos, especialmente en la Religión y en la Literatura.

Ciertamente, en las regiones donde perseveró por más tiempo el
elemento ibérico y que se vieron libres de la invasión del elemento
romano, como Lusitania, Galecia y Asturias, continuaron todavía
bajo el imperio en sus antiguos santuarios los dioses indígenas con
sus extraños nombres, terminados los más en _icus_ y _ecus_, como
_Endovellicus_, _Eaecus_, _Vagodon-naegus_ y otros de este jaez. Pero
en todo el territorio de la Bética no se ha encontrado ni siquiera
una sola inscripción votiva que no se hubiese podido poner del mismo
modo en Italia; y lo mismo sucede en la Tarraconense propiamente
dicha, con la sola diferencia de encontrarse vestigios aislados de
deidades célticas en la parte superior del Duero. Ninguna provincia
del imperio romano fué tan enérgicamente romanizada bajo el punto de
vista religioso[468].»

  [468] Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 68.


§ 65.

_El culto._

Dividíase el culto romano en público, que era el dirigido, organizado
y sostenido por el Estado; y privado como el particular y exclusivo
de las familias y _gentes_, cuya celebración era incumbencia
exclusiva de estas asociaciones. Subdividíase el culto público, que
era considerado como rama de la administración general del Estado,
en _sacra popularia_ y _sacra pro populo_[469]. Los primeros son
aquellos en que el pueblo intervenía directamente asistiendo á las
solemnidades religiosas. Tales eran los _sacra curiarum_[470] y los
que celebraban los habitantes de los _pagi (sacra paganorum)_.

  [469] «_Publica sacra quae publico sumptu pro populo fiunt,
  quae pro montibus pagis, curis, sacellis, at privata, quae pro
  singulis hominibus, familiis, gentibus fiunt._» Festo, en Bruns,
  _Fontes_, p. 284.

  [470] C. I. L., II, n. 2.105: inscripción de _Urgavo_ (Arjona),
  por un _flamen sac(rorum) pub(licorum) municip(ii) Albensis_.

Los _sacra pro populo_ eran los que el Estado dirigía y celebraba
«para conservar la protección de los dioses, de la cual creía
depender su existencia, su poder, su prosperidad y el éxito de sus
empresas»[471], y á cuyos gastos atendía con los rendimientos de las
rentas públicas[472].

  [471] Marquardt, III, pág. 202.

  [472] Marquardt, II, pág. 78.

Los sacerdotes no estaban ligados entre sí por ningún vínculo
jerárquico. Eran, como se ha observado con razón, otros tantos
funcionarios aislados, de diverso origen é importancia, agrupados
alrededor del poder civil que representaba al Estado, á quien
tienen la misión de auxiliar é iluminar, y sobre todo la obligación
de obedecer. De los sacerdocios romanos unos eran individuales
ó colectivos, subdividiéndose estos últimos en _sodalitates_ y
_collegia_, propiamente dichos.

Los sacerdotes dedicados exclusivamente al servicio de un culto
determinado recibían el nombre de _flamines_[473]. Incumbencia suya
era hacer el oficio de sacrificadores, y consagrarse por entero al
culto de la respectiva divinidad; que así lo exigía la índole de
sus funciones y el cúmulo de prácticas minuciosas á que estaban
obligados. Las Corporaciones solían tener sus _flamines_ especiales,
á quienes nombraban, y que no se diferenciaban de los del Estado sino
en la dignidad ó categoría. Las Corporaciones sacerdotales gozaban
de verdadera autonomía; tenían derecho á reclutar por sí mismas su
personal por medio de libre elección ó cooptación, á nombrar su
presidente, á formar su presupuesto y no se diferenciaban de las
asociaciones privadas sino en el carácter oficial, que se revela
también en el reconocimiento de la eficacia legal de sus actos
por parte del Estado, y en el hecho de que sus gastos estaban á
cargo del Tesoro público. Entre estas Corporaciones descuellan las
_sodalitates_ ó cofradías consagradas á un culto determinado[474],
distintas esencialmente de los _collegia_ sacerdotales creados por
el Estado para que fijasen la tradición religiosa é instruyesen al
Poder público en sus deberes religiosos, y que venían á ser como
asociaciones de teólogos y jurisconsultos, más bien que cofradías
religiosas.

  [473] Los flámines municipales eran vitalicios, á diferencia de
  los provinciales, cuyo cargo, según hemos indicado, era anual; C.
  I. L., II, n. 1.941; _fl(amini) perpetuo m(unicipum) m(unicipii)
  Barbesulani_, Cf. la de Axati, n. 1.055; la de Talavera, n.
  895.--Wilmans, n. 2.326; la de Lisboa, n. 194.--Wilmans, 2.327;
  la de Córdoba, _Eph. epigr._, III, n. 16.--Sobre el _flamen
  coloniarum immunium provinciae Baeticae_, véase á Hirschfeld en
  los _Gotting. gel. ans._ de 1870, p. 1.110.

  [474] De estas asociaciones, dedicadas especialmente al culto
  de una deidad, hay también ejemplos en la España romana. Tales
  son los _Sodales Claudiani_ de Cabeza del Griego (C. I. L., II,
  n. 3.114), el _Collegium divi Augusti_ de Lugo (n. 2.573), los
  _Sodales Herculani_ de Tortosa (n. 4.064), los _Cultores Dianae_
  de Sagunto (n. 3.821-3.823), los _Cultores Larum publicorum_ de
  Capera (n. 816-817), y el _sodalicium vernarum colentes Isidem_
  (n. 3.730).

  Entre los sacerdotes de cultos especiales, baste recordar á
  los de la casa imperial, _Pontifices Caesarum_, C. I. L., II,
  n. 2.038 y 2.040, y el _magister Larum Augustor(um), et Genii
  August(i)_ C. I. L., II, n. 1.133.

Entre los _collegia_ sacerdotales, descollaban los de los Pontífices
y Augures, organizados en los municipios á semejanza de los de Roma.
Las principales atribuciones de los Pontífices eran la formación
del Calendario, la designación de los días fastos y nefastos, y la
persecución de los delitos religiosos. Intervenían en los actos más
importantes de la vida civil, como el matrimonio, la arrogación y la
otorgación de testamento, y eran tenidos como únicos intérpretes de
la tradición en lo relativo al _jus sacrum_[475].

  [475] La única inscripción española, relativa á la jurisdicción
  de los Pontífices, es una de Córdoba (C. I. L., II, n. 4.432), en
  que se encuentra la siguiente cláusula que alude á la prohibición
  de enajenar las sepulturas: _ne veneat, ne fiduciare liceat, nec
  de nomine exire liceat, secundum sententias pontificum_.

Los Augures[476] eran los encargados de consultar la voluntad de
los dioses para saber si tal ó cual acto verificado ya, ó que
había de verificarse, era de su agrado. A este fin observaban los
_auspicia_, nombre que se daba á las varias formas en que se creía
ver manifestada la voluntad de los dioses, tales como el vuelo de los
pájaros (_auspicia ex avibus_), los relámpagos (_auspicia ex coelo_)
y otras cosas semejantes. Solían los Romanos explorar frecuentemente
la voluntad de los dioses, especialmente sobre los actos políticos
de más importancia; y de aquí la boga que tuvo entre ellos el arte
augural y la gran influencia de los que lo cultivaban[477].

  [476] Marquardt, III, pág. 381-393.--Mommsen, _Römisches
  Staatsrecht_, I, (2.ª ed.), pág. 73-114.--Lange, _Römische
  Alterthümer_, § 50, pág. 330-345.

  [477] En punto á colegios sacerdotales de la España romana, es
  de notar la singularidad de haber en Sagunto uno de sacerdotes
  Salios, único de este género que se encuentra fuera de Roma, y
  del cual mencionan las inscripciones el Pontífice, C. I. L., II,
  n. 3.853, y el _Magister_, n. 3.865.



CAPÍTULO IX

EL DERECHO CANÓNICO[478]

  [478] Riffel, _Geschichtliche Darstellung des Verhältnisses
  zwischen Staat und Kirche von des Gründung des Christenthums bis
  auf Justiniam I_. Maguncia, 1836.--Malfatti, _Imperatori e Papi
  ai tempi della Signoria dei Franchi in Italia_, vol. I, Milán,
  1876.--Loening, _Geschichte des deutschen Kirchenrechts_, I,
  Estrasburgo, 1878, p. 1-492.


§ 66.

_La Iglesia católica y el Estado romano después de Constantino._

La Constitución dictada en Nicomedia en 13 de Junio de 313 vino
á equiparar en derechos al cristianismo con la antigua religión,
reconoció plenamente á los cristianos el derecho al libre ejercicio
de su culto, y ordenó devolverles los templos y demás bienes
confiscados á la Iglesia y á las demás corporaciones y sociedades
cristianas que se encontraran en poder del Estado, ó en el de los
particulares, indemnizando el Estado á los que de buena fe y con
justo título las hubiesen adquirido.

La religión cristiana, tolerada únicamente hasta entonces, fué
colocada al mismo nivel que la religión oficial. Si se considera que
esta última agregaba al carácter de tal, el de no ser otra cosa que
una rueda en el organismo político, se comprenderán fácilmente las
consecuencias de aquel acto trascendentalísimo.

Numerosos edictos, dictados en brevísimo espacio, fijaron de
una manera determinada la posición de la Iglesia en el Estado
romano, y prepararon su gradual transformación en Iglesia oficial
y privilegiada. Concedióse á los templos cristianos la exención
del impuesto de que gozaba la fortuna privada del emperador; se
consideraron válidas las manumisiones de esclavos hechas ante los
sacerdotes cristianos; otorgáronse á éstos todos los privilegios y
exenciones de que gozaban los sacerdotes paganos; se facultó á la
Iglesia para recibir herencias y legados; preceptuóse la observancia
del domingo; se abolió el suplicio de la cruz en memoria de la muerte
del Señor, y se derogaron las penas impuestas á los que permanecían
en el celibato. Consecuencia de la exención otorgada á los que se
consagraban al sacerdocio, fué que muchos, por disfrutar de ella y
sin verdadera vocación, abrazasen el estado eclesiástico. Viendo
Constantino que, por esta causa, decrecía el número de las personas
aptas para el ejercicio de los cargos municipales, dictó una medida
de carácter fiscal y ofensiva al decoro de la Iglesia, á saber:
que no pudieran abrazar el sacerdocio los que poseyesen fortuna
suficiente para soportar las cargas del municipio.

Constantino dictó también algunas leyes encaminadas á garantizar el
libre ejercicio de la religión católica, ya prohibiendo los juegos
seculares, ya eximiendo á los cristianos de la obligación de tomar
parte en los sacrificios de los juegos capitolinos, ya prohibiendo
á los harúspices entrar en las casas particulares, ya tomando otras
disposiciones análogas.

Consecuencia de los privilegios otorgados al cristianismo, y de
la posición tradicional del emperador respecto de la religión del
imperio, fué su ingerencia en los asuntos eclesiásticos y sus
relaciones con los representantes de la Iglesia. Las discusiones
entre algunos de los obispos fueron ocasión inmediata de la intrusión
del Emperador en los negocios interiores de la Iglesia, y su
intervención en los Concilios sentó un precedente que había de ser en
extremo perjudicial durante los reinados sucesivos á los intereses
religiosos.

En la lucha más viva y empeñada entre el cristianismo y el paganismo,
á contar desde las reformas de Constantino, el Emperador, no sólo
favoreció á la Iglesia de una manera directa y eficaz mejorando su
posición en el Estado, sino también dictando resoluciones contra
la antigua religión oficial. Así le vemos prohibir los sacrificios
á los ídolos que solían hacerse en nombre del Emperador, prohibir
la construcción de templos á los dioses y la terminación de los
ya comenzados, así como fabricar ó erigir estatuas á las deidades
paganas y otras de este jaez, á las cuales siguió la destrucción
de muchos templos paganos, singularmente en Fenicia y en el Asia
menor, tolerada sin duda por el Emperador. «Sólo en que no se derramó
sangre,» dice un ilustre historiador, «lo cual fué ciertamente un
progreso, que se manifiesta también en el predominio del principio
humanitario en la legislación, se diferenció esta reacción,
rápidamente acentuada contra el paganismo, de las persecuciones
dirigidas anteriormente contra los cristianos[479].»

  [479] A. de Broglie, _L'Église et l'Empire romain au_ IV _siècle_,
  II, p. 380.


§ 67.

_La jerarquía eclesiástica._

De los primeros tiempos de la Iglesia data la división fundamental
de los fieles en dos clases[480]: clérigos y legos, así como la
distinción de los primeros en tres grados ú órdenes: Obispos,
Presbíteros y Diáconos[481].

  [480] _Conc. Illiber._, c. 20.

  [481] _Conc. Illiber._, c. 18-18, 22-23, 75.

Aunque la diferencia entre Obispos y Presbíteros no era tan marcada
en un principio como vino á serlo más tarde, es indudable que siempre
existió diferencia entre ambos órdenes, y los primeros fueron siempre
considerados como de superior jerarquía. Es, por lo demás, de todo
punto incontrovertible que, desde comienzos del siglo II, aparecen
con claridad como cargos distintos: el Obispo, Jefe y guía de la
comunidad cristiana, administrador del culto, centro de unidad y
representante al exterior de la Iglesia que regía ó gobernaba; y los
Presbíteros como sus auxiliares en la administración del magisterio y
del culto, constituyendo todos los adscritos á una misma Iglesia una
Corporación ó asamblea consultiva, cuya importancia subía de punto en
una época como ésta de que tratamos, en que era muy escaso el número
de Cánones sobre materias de disciplina. Oficio suyo era también
sustituir al Obispo en caso de ausencia ó enfermedad, y mientras
estaba vacante la Sede.

Los Diáconos, que constituían el tercer grado en la jerarquía
eclesiástica, auxiliaban á los Presbíteros en el ejercicio de su
ministerio, singularmente en la administración del sacramento de la
Eucaristía, y aun el del bautismo; esto último mediante autorización
especial del Obispo. Desempeñaban también en los primeros tiempos,
los oficios menores del servicio eclesiástico, y se dedicaban al
cuidado de los enfermos.

Andando el tiempo y creciendo las comunidades cristianas, se hizo
necesario distribuir algunos de los oficios que tenían á su cargo
los diáconos entre otros clérigos, surgiendo de esta suerte como
nuevos órdenes ó grados de la jerarquía eclesiástica los Subdiáconos,
auxiliares inmediatos de los diáconos, los Lectores encargados
de leer á los fieles la sagrada Escritura, y los Acólitos (cuyas
funciones primitivas es difícil precisar) si bien se sabe que en
general estaban á las órdenes de los subdiáconos; los Exorcistas
que tenían á su cargo á los energúmenos ó poseídos, y finalmente
los Ostiarios, que vigilaban á las puertas de las iglesias. La
instrucción de los catecúmenos, ó sea de los que habían de ser
iniciados en la doctrina del cristianismo para poder ser admitidos
en el seno de la Iglesia, estaba á cargo de maestros especiales
designados con el nombre de Catequistas y Doctores[482]. Para
auxiliar á los ministros del culto en determinadas ceremonias que no
podían ser fácilmente desempeñadas por hombres, singularmente en la
administración del bautismo, había otro grado eclesiástico peculiar
de las mujeres, cual era el de las Diaconisas[483].

  [482] _Conc. Illiber._, c. 30 y 33. _Conc. Tolet._, I, c. 2-5.
  Sobre este particular merece consultarse el reciente trabajo de
  A. Harnack, _Ueber den Ursprung des Lectorats und der anderen
  niederen Weihen_, en su obra _Die Quellen der sogenannten
  apostolichen Kirchenordnung_, Leipzig, 1886, p. 57-103.

  [483] _Conc. Caesaraug._, c. 1, se dirige á restringir la
  intervención de las mujeres en los ministerios del culto, á lo
  cual, más bien que al monacato, parecen referirse los cánones 13
  y 17 del Concilio de Ilíberis.

Aunque, en los primeros tiempos de la Iglesia, la elección de las
personas que habían de desempeñar los cargos eclesiásticos la
hicieron directamente los Apóstoles y sus sucesores inmediatos,
acostumbraron para ello tener en cuenta la voluntad de las
comunidades cristianas, y de aquí se derivó el derecho de
confirmación ó asentimiento de que éstas gozaron respecto á las
designaciones hechas por el Obispo. La elección del Obispo se hacía
por el clero de la ciudad respectiva; y, ya desde los primeros
tiempos, fué requisito indispensable para su validez la aprobación
ó confirmación del Metropolitano y de los demás Obispos de la misma
provincia[484].

  [484] _Epist. Hilarii_, c. 1, 3 y 4.


§ 68.

_Instrucción y requisitos del clero._

La instrucción del clero, en los principios del Cristianismo, fué
obra directa de los Apóstoles y de sus sucesores; los cuales pusieron
especial cuidado, en que ningún clérigo ascendiese á los grados
superiores de la jerarquía eclesiástica, sin haber acreditado en
los inmediatamente inferiores su capacidad y suficiencia. Pero ya
desde fines del siglo II, las escuelas de catequistas extendieron su
enseñanza también á la instrucción necesaria á los que se consagraban
al ministerio eclesiástico.

Numerosas fueron desde los primeros tiempos las incapacidades para
ser admitido á los sagrados órdenes, ó sea á los diversos grados del
ministerio eclesiástico. No podían aspirar á ellos los neófitos, ni
los casados por segunda vez, ni los que habían contraído matrimonio
con viuda ó repudiada ó con persona de condición socialmente
indecorosa, ni los que habían incurrido en penitencia eclesiástica,
ni los que se habían mutilado á sí propios. Considerábase como la
edad normal ú ordinaria para ser Obispo los cincuenta años, y para
ser Presbítero los treinta. Más adelante se prohibió conferir las
órdenes á los esclavos, á no ser que consintiera en ello el señor,
y al efecto les otorgara la libertad[485]. Se prohibió también ser
promovido desde luego al episcopado sin pasar antes por los grados
inferiores; y se amenazó con la excomunión á los que abandonaban
el estado eclesiástico para secularizarse. Establecióse que los
Obispos, Presbíteros y Diáconos perseverasen constantemente al
servicio de las iglesias á que primeramente se habían consagrado, á
no requerir su tránsito á otra, el interés ó conveniencia de la misma
iglesia[486].

  [485] _Conc. Ilib._, c. 24, 51, 80.--_Conc. Tolet._, I, c.
  10.--_Epist. Siricii_, c. 9, 11 y 15, et _Innocentii_, c. 3.

  [486] _Epist. Innocentii et Hilarii._

De derecho, no fué obligatorio en los primeros tiempos de la
iglesia el celibato eclesiástico; bien que después de ordenado, no
era lícito á ningún clérigo de los tres primeros órdenes ó grados
contraer matrimonio, sino sólo á los diáconos, y eso únicamente
cuando antes de ordenarse se habían reservado esta facultad; pero de
hecho, era considerable el número de los clérigos que observaban el
celibato, y de entre los continentes solían elegirse preferentemente
los clérigos. El Concilio de Ilíberis preceptuó que los clérigos
consagrados al servicio del altar, no pudieran ser elegidos nunca
entre los que habían contraído matrimonio y perseveraban en él[487].

  [487] _Conc. Illiber._, c. 33: Placuit in totum prohibere
  episcopis, presbyteris et diaconibus vel omnibus clericis positis
  in ministerio abstinere se a conjugibus suis, et non generare
  filios: quicumque vero fecerit, ab honore clericatus exterminetur.

Este ejemplo ejerció gran influencia en la Iglesia de Occidente.
Así vemos que el Papa León I prohibió también á los Subdiáconos que
perseverasen en el matrimonio. Mas no por esto ha de creerse que
tales preceptos fueran desde luego universalmente observados. Aun en
la misma España duraba aún la antigua costumbre, muy generalizada,
singularmente en los campos y en las pequeñas ciudades á fines del
siglo IV. Mas el apoyo que daban á la nueva idea los hombres más
importantes de la Iglesia no podía menos de asegurarle el triunfo en
Occidente, mientras la antigua práctica subsistía y se arraigaba en
la Iglesia oriental.


§ 69.

_Exenciones del clero._

Constantino eximió á los clérigos de los cargos municipales; y su
hijo Constancio les concedió también exención de los impuestos
extraordinarios. Mas el hecho de consagrarse muchos al estado
eclesiástico, movidos exclusivamente del propósito de librarse
de las cargas inherentes á la entrada en las curias, fué causa
de que Constantino prohibiese á los Curiales dedicarse al estado
eclesiástico; á menos, según lo establecido por otros Emperadores,
de que cumplieran las obligaciones que tenían respecto al Estado,
renunciando á todos sus bienes en beneficio de la curia ó de alguna
de las personas adscritas á ella.

Los eclesiásticos que se dedicaban al comercio para atender á su
subsistencia estaban exentos, por una disposición de Constantino,
de pagar el impuesto correspondiente; pero los abusos que esto
ocasionaba hicieron que se restringiese este privilegio, y finalmente
que fuese enteramente abolido por Valentiniano III, el cual prohibió
á los clérigos en absoluto dedicarse al comercio, so pena de
perder las otras inmunidades. El mismo Emperador suprimió las de
no pagar los impuestos extraordinarios y de no contribuir á los
servicios públicos, de que habían gozado en un principio los bienes
de la Iglesia. Por breve tiempo también, y sólo bajo el reinado
de Constantino, estuvieron libres los bienes de la Iglesia de los
impuestos territoriales ordinarios.


§ 70.

_Los bienes del clero._

El sostenimiento de los miembros del clero estaba á cargo de
los fieles, los cuales solían hacer con este objeto donativos ú
oblaciones en los actos del culto. Allegábase á este otro recurso
no menos importante, cual era las propiedades que en concepto de
corporaciones autorizadas, ó como se decía entonces, de colegios
lícitos, podían adquirir y poseer las comunidades cristianas.
Pero como todo ello no bastase en los primeros tiempos para el
mantenimiento decoroso de los ministros del culto, en razón á la
pobreza de la mayor parte de tales comunidades, érales á aquéllos
necesario vivir de su fortuna particular y aún del trabajo de sus
manos, como consigna el Concilio de Ilíberis[488].

  [488] _Conc. Illiber._, c. 28 y 48, acreditan la existencia
  de las oblaciones, si bien ambos capítulos se encaminan á
  restringirlas, prohibiendo el primero de ellos que las hicieran
  los que no estaban en comunión con la Iglesia, y el segundo,
  vedando á los sacerdotes recibir estipendio por la administración
  del bautismo, _ut fieri solebat_.--El canon 19 del mismo
  Concilio, relativo á la permisión de dedicarse al comercio los
  obispos, presbíteros y diáconos, está concebido en los términos
  siguientes:

  Episcopi, presbyteri et diaconi de locis suis negotiandi causa
  non discedant; nec circumeuntes provincias quaestuosas nundinas
  sectentur; sane ad victum sibi conquirendum aut filium aut
  libertum aut mercenarium aut amicum aut quemlibet mittant; et si
  voluerint negotiari, intra provinciam negotientur.

El derecho otorgado por Constantino á las comunidades eclesiásticas
de aceptar herencias y legados, fué causa de que se acrecentaran
notablemente los bienes eclesiásticos. En las Iglesias episcopales,
parte de las rentas las percibía el Obispo; otra parte el resto del
clero, y lo restante se destinaba á la conservación y reparación de
los edificios eclesiásticos, según consignó con respecto á España,
de acuerdo con la antigua disciplina de la Iglesia, el Concilio
Tarraconense del año 516[489]. En cuanto á las Iglesias rurales, la
administración de sus bienes correspondía al Obispo, el cual tenía
derecho además, según el mismo canon del referido Concilio, á una
tercera parte de las oblaciones de los fieles.

  [489] El canon 8 del Concilio I de Tarragona, celebrado el año
  516, acredita la existencia de esta costumbre en época anterior.


§ 71.

_Las parroquias._

Las Iglesias establecidas en los distritos rurales, ya á contar desde
el siglo IV fueron bastante numerosas, á causa de los progresos
que en esta época había hecho ya el cristianismo; y si bien en un
principio se intentó poner al frente de estas Iglesias, así como en
las que radicaban en pequeñas ciudades, Obispos, á semejanza de lo
que sucedía en las ciudades importantes, muy luego se desistió de
ello, en vista especialmente de la oposición de algunos Concilios,
por considerarlo atentatorio á la dignidad y autoridad episcopales.
Hubo, pues, de encomendarse á Presbíteros la administración y
gobierno de tales Iglesias: al principio con carácter provisional
y escasas atribuciones, y después de un modo permanente y con más
amplias facultades. De aquí surgió, al lado del sistema episcopal
primitivo, vigente en las grandes ciudades, el sistema parroquial,
con un culto completo en lo esencial y dirigido por un Presbítero;
el cual aparece ya muy extendido en el siglo V en Occidente. La
provisión de los cargos parroquiales era atribución del Obispo
del territorio respectivo; pero como muchas de estas Iglesias eran
construídas á expensas de ricos propietarios territoriales, esto
dió ocasión á que desde muy luego designasen estos mismos á los
eclesiásticos que habían de estar al frente de tales Iglesias; por
cuya razón, y verosímilmente desde mediados del siglo V, aparece el
derecho de patronato.

Dentro de la circunscripción eclesiástica que abarcaba la parroquia
surgieron, por exigirlo así la necesidad de atender á la población
diseminada lejos de la Iglesia parroquial, ó por haber sido
erigidas en devoción algún santo, otras Iglesias que, gobernadas
por Presbíteros y á veces por Diáconos y otros clérigos inferiores,
estaban, sin embargo, bajo la dependencia y jurisdicción del
Presbítero que regía la Iglesia parroquial, el cual se reservaba
ciertos derechos, y singularmente el de administrar el Bautismo,
ostentando desde mediados del siglo VI, como el Presbítero principal
de la Iglesia episcopal, el título de Arcipreste.

Todas estas Iglesias estaban sujetas á la jurisdicción del Obispo, el
cual, según establecía en su canon 8.º el Concilio de Tarragona[490],
debía inspeccionar anualmente su estado, y dictar en caso necesario
disposiciones para su mejora y prosperidad.

  [490] _Conc. Tarracon._, c. 8.


§ 72.

_La Diócesis y la organización metropolitana._

«Los Apóstoles, más bien que en el gobierno local de las
cristiandades, se ocuparon en la dirección general de la Iglesia.
El episcopado y el diaconado fueron al principio funciones
exclusivamente locales; y si la magistratura episcopal llegó á
alcanzar más alta competencia, si cada Obispo tomó parte en cierto
sentido en la dirección de la Iglesia universal, no es sino porque el
episcopado heredó á la jerarquía apostólica, la cual estaba destinada
á desaparecer.»

Más tarde vino á establecerse como regla que el más antiguo de los
Presbíteros, al que se designaba con el nombre de Arcipreste ó
Archipresbítero, fuese el que sustituyera ó representara al Obispo
en las funciones sacerdotales. Asimismo el Diácono más antiguo,
con el nombre de Archidiácono, era su principal auxiliar en la
administración y en la jurisdicción, por donde este cargo llegó á
tener considerable importancia.

Las primeras comunidades cristianas radicaron en las ciudades y
se las denominaba parroquias, teniendo cada cual á su frente un
Obispo ó Presbítero; pero en el siglo III surgieron también, como
hemos dicho, en los campos ó distritos rurales; y el Concilio de
Ilíberis se refiere á ellas cuando habla de Diáconos que regían
á la plebe[491]. El conjunto de parroquias urbanas y rurales
establecidas dentro de determinada circunscripción geográfica, venía
á constituir una provincia eclesiástica; y la reunión de varias de
ellas en un territorio, cuyos límites coincidían con los de las
antiguas provincias del Imperio Romano, se denominó metrópoli. Los
metropolitanos, sus jefes, eran de ordinario los Obispos de la
capital de la provincia.

  [491] _Conc. Illiber._, c. 87.

Es indudable que la organización metropolitana, y en general las
divisiones eclesiásticas, se calcaron sobre las políticas; que hubo,
por tanto, una Metrópoli en cada una de las provincias civiles,
punto éste sobre el cual están de acuerdo todos los Autores[492].

  [492] La Fuente, I, p. 255, y II, p. 159-161, y Gams, I, p.
  185-191.

  Renan sostiene en su obra _Marc-Aurèle et la fin du monde
  antique_, París, 1882, que la organización del culto provincial
  sirvió de base á la organización metropolitana. «El fundador de
  los cuadros del Cristianismo, dice, fué Augusto. Las divisiones
  del culto de Roma y Augusto fueron la ley secreta que lo reguló
  todo. Las ciudades, que tenían un _flamen_ ó _archiereus_ son
  las que más tarde tuvieron un arzobispo; el _flamen civitatis_
  se convirtió en Obispo.» Basta recordar lo que hemos dicho sobre
  el culto y los sacerdocios provinciales, para comprender lo
  infundado y gratuito de las afirmaciones de Renan.

  Las analogías y semejanzas que se pretende encontrar, y que
  realmente existen entre algunas instituciones de la Roma
  cristiana y de la Roma pagana, son solamente exteriores, como
  las que se observan, por ejemplo, entre ciertas instituciones
  y formas ó ceremonias del culto entre el Egipto y de la Judea.
  El escritor que más á fondo y más de propósito ha tratado de
  las relaciones entre la organización jerárquica de los órdenes
  menores en la Iglesia católica, y la de los grados subalternos
  del sacerdocio en la Roma pagana, que es Harnack en su citado
  trabajo, p. 93-103, cuida de hacer resaltar, é insiste muy
  especialmente sobre el hecho, de que, no obstante las semejanzas
  meramente exteriores que se observan entre los acólitos y
  ostiarios cristianos, por ejemplo, y los _calatores_ y _aeditui_,
  ministros paganos, hay una diferencia inmensa en el fondo entre
  unas y otras instituciones, manifestada singularmente en el nuevo
  y más elevado espíritu que el Cristianismo supo infundir aun en
  aquellas instituciones que se supone adoptó de la Roma pagana.

No sucede lo mismo con la época en que se introdujo, pues que algunos
piensan que fué antes de Constantino, mientras otros autores creen
que la presencia de seis Obispos españoles en el Concilio de Sárdica
es el comienzo y la fundación del sistema eclesiástico metropolitano
en España. «Estos seis Obispos, se dice, incluyendo á Osio, eran
elegidos precisamente de cada una de las provincias eclesiásticas,
que se formaron calcándose sobre las civiles, para representar en
aquel Concilio á todas las iglesias de España. Se omite la séptima y
dudosa provincia de Mauritania, porque hasta ahora no se ha logrado
aclarar su estado eclesiástico. Los Obispos españoles en Sárdica
tomaron asiento y suscribieron en primer término, no sólo por un
privilegio de honor ó preeminencia que le reconocieron los otros
Padres del Concilio, sino también por preeminencia de autoridad,
pues que estos Obispos aparecieron allí, unos como metropolitanos
efectivos, otros como representantes de ellos.

«El gran Osio adquirió este mérito hacia la Iglesia de su patria.
Mas no ha de creerse por esto que la nueva institución eclesiástica
surgiera inmediatamente como un todo completo. Esta organización
se desarrolló paulatinamente, y no sin numerosas luchas y
complicaciones, como resulta de la epístola del Papa Siricio del año
385 al metropolitano Hierio de Tarragona, y de la del Papa Inocencio
I sobre la división y la decadencia de la disciplina en las iglesias
de España»[493].

  [493] Gams, _Kirchengeschichte von Spanien_, II, Ratisbona, 1864,
  p. 185-191.


§ 73.

_La jurisdicción eclesiástica._[494]

  [494] Riffel, Op. cit., p. 180-250, y Loening, I, p. 252-313.

En los comienzos del Cristianismo, los cargos de la magistratura
estaban exclusivamente desempeñados por paganos; y además, las
actuaciones judiciales, y en especial la prestación de juramento,
estaban ligadas con ceremonias y prácticas gentílicas, en que no
podían tomar parte los cristianos sin menoscabo de su fe. De aquí
que San Pablo censurase duramente á los cristianos que llevaban sus
litigios ante los tribunales paganos, y que se considerase como
apóstata al clérigo que invocaba su jurisdicción. Los Obispos y
Presbíteros eran entonces los jueces de los cristianos, y respecto
de ellos se consideraba tribunal competente á los Obispos de la
misma provincia, reunidos desde fines del siglo II en Concilio
metropolitano. Pero desde el momento en que el Cristianismo llega á
ser religión del Estado, la facultad de decidir los litigios civiles
sometidos á su arbitraje, de que hasta entonces habían gozado los
Obispos, sin otra sanción que el consentimiento de los fieles,
adquiere el carácter de verdadera jurisdicción. En virtud de una
Constitución promulgada en el año 321, y cuya autenticidad, combatida
hasta mediados del siglo actual por algunos escritores, no cabe ya
poner en duda, reconoció Constantino fuerza legal á las sentencias
dictadas por los Obispos en este linaje de asuntos, siempre que
ambas partes hubieran convenido en someter sus diferencias al fallo
de la autoridad episcopal. Diez años después promulgó el mismo
Emperador otra Constitución, estableciendo que fuera suficiente la
voluntad manifiesta de una de las partes para que el Obispo pudiera
entender en el asunto contra la voluntad del otro litigante, aunque
la causa se hubiera incoado ya ante los tribunales civiles. Contra
las sentencias dictadas de esta suerte por los Obispos, no se admitía
recurso ni apelación de ningún género.

Honorio, haciendo extensiva al Imperio de Occidente en 408 una
Constitución dada por Arcadio para el Imperio de Oriente diez años
antes, derogó las disposiciones de Constantino sobre el particular,
privando á los Obispos de la jurisdicción en materia civil, y
volviendo las cosas al ser y estado en que se encontraban bajo los
Emperadores paganos. La Iglesia, sin embargo, siguió ejerciendo
la jurisdicción en materia civil respecto de los clérigos, como
directamente sometidos por razón de su estado á la autoridad
eclesiástica. Entre los Cánones conciliares encaminados á garantizar
el ejercicio de la jurisdicción episcopal en este punto, es digno de
especial mención el noveno del Concilio de Calcedonia (celebrado en
451), que impuso á los clérigos la obligación de someter sus litigios
al fallo de sus Prelados, los cuales podían delegar esta facultad
en árbitros nombrados al efecto. Sólo en el caso de que los Obispos
no quisieran usar de este derecho, era lícito á los eclesiásticos
personarse ante los tribunales civiles.

Valentiniano III dió nueva sanción en 452 á las disposiciones
dictadas por Arcadio y Honorio, insistiendo muy particularmente en
que los Obispos no tenían verdadera jurisdicción, sino en materias
religiosas. La única reforma importante dictada con posterioridad
bajo los Emperadores romanos en este punto se debió á Mayoriano,
el cual restituyó á la Iglesia las amplias facultades que le había
concedido el primer Emperador cristiano.

En materia criminal, el único privilegio otorgado á la Iglesia por
los Emperadores fué la exención concedida en 355 á los Obispos de
comparecer ante los tribunales seculares para responder de las
acusaciones dictadas contra ellos. Pero este privilegio duró poco
tiempo; pues consta haber sido expresamente derogado por Juliano
el Apóstata, y no se tiene noticia de que fuera puesto en vigor
nuevamente después de la muerte de este Emperador.

De la observancia de las Constituciones imperiales relativas á
la jurisdicción eclesiástica en la España cristiana, nos ofrecen
elocuente muestra los cánones del Concilio Toledano I, celebrado en
tiempo de los emperadores Arcadio y Honorio. En efecto, el canon 11
del mencionado Concilio consigna terminantemente el principio de
la jurisdicción episcopal en materia civil para salvaguardar los
intereses de los eclesiásticos y de los pobres contra los atentados
de los poderosos»[495].

  [495] Véase mi _Historia del derecho romano_, II, p. 62-65, donde
  se encontrarán los principales textos relativos á la materia.


§ 74.

_Relaciones entre la Iglesia española y la romana._

El Primado de la Iglesia de Roma, ó sea su supremacía respecto á las
demás Iglesias, es un hecho reconocido ya desde el siglo I. Pero su
importancia en esta época, que dista mucho de la que alcanzó más
adelante, se limitaba á la conservación de la unidad de doctrina, y
Roma no solía intervenir, sino cuando aquélla se veía amenazada por
desviaciones en la fe ó en la disciplina. Por lo demás, las Iglesias
particulares gozaban de una gran independencia en cuanto á su régimen
y gobierno.

Desde el siglo IV el Primado de la Iglesia de Roma se fortalece,
viniendo á ser reconocida su autoridad como suprema instancia en
materias eclesiásticas, merced especialmente á los esfuerzos del
Papa León I, que interviniendo en algunos asuntos importantes de
carácter eclesiástico que se suscitaron en su época, así en Oriente
como en Occidente, contribuyó á hacer más universal y patente el
reconocimiento de la supremacía del Obispo de Roma. Sirvió de
auxiliar al referido Papa en esta obra el emperador Valentiniano
III[496], dando en el año 445 un Edicto, en el cual establecía que
nada pudiera intentarse en el orden eclesiástico sin la aprobación de
la Iglesia de Roma.

  [496] _Nov. Valentiniani_, t. 16, ed. Haenel, p. 172: _Cum igitur
  sedis apostolicae primatum sancti Petri meritum qui princeps est
  episcopalis coronae_, et romanae dignitas civitatis, sacrae etiam
  synodi firmarit auctoritas, ne quid praeter auctoritatem sedis
  istius illicita praesumptio attentare nitatur; tunc enim demum
  ecclesiarum pax ubique servabitur, si rectorem suum agnoscat
  universitas...

En España evidencian el reconocimiento del Primado de la Iglesia
romana durante estos primeros siglos, no solamente la apelación
de los herejes Marcial y Basílides al Papa San Esteban contra
los Obispos españoles á mediados del siglo III, y la de los
Priscilianistas á San Dámaso contra el Concilio de Zaragoza, sino
también las relaciones de los Prelados de España con este último
Papa, con San Hilario y San León, y sobre todo, las Decretales
pontificias regulando, á instancias y con el consentimiento de
esos mismos Prelados, la disciplina de la Iglesia española, y los
nombramientos de Vicarios ó Legados de la Sede apostólica[497] en
España hechos por los Pontífices[498].

  [497] Roy, _Du rôle des legats de la cour de Rome en Orient et en
  Occident du IV au IX siècle_, en las _Mélanges_ publicadas por
  la sección de ciencias filológicas é históricas de la _École des
  hautes études_, en el décimo aniversario de su fundación, París,
  1878, p. 241-260.

  [498] De otras instituciones eclesiásticas de este período, que
  sólo aparecen en él como en germen, ó acerca de las cuales son
  muy escasas las noticias, trataremos al bosquejar la organización
  eclesiástica de los Visigodos.



LIBRO TERCERO

ESPAÑA VISIGODA



CAPÍTULO X

RESEÑA POLÍTICA


§ 75.

_Los Germanos._[499]

  [499] Dahn, _Deutsche Geschichte_, I, Gotha, 1883.

Los Germanos eran un pueblo de raza indoeuropea, como los
Grecolatinos, los Celtas y los Eslavos, que segregándose en época
inaccesible á la investigación histórica de las demás ramas de esa
gran familia, penetraron en Europa, fijándose en el territorio de la
Escandinavia. La fecundidad prodigiosa de los Germanos hizo que muy
pronto fuesen estrechos los límites del territorio que primitivamente
ocuparon para contenerlos. De aquí la necesidad de buscar nuevos
países donde asentarse, y que ya en el período propiamente histórico,
es decir, dos siglos antes de la Era Cristiana, se encontrasen
diseminadas la mayor parte de sus tribus en el territorio de la
Germania.

El origen de las invasiones germánicas data de los primeros tiempos
del Imperio, mas no empiezan á generalizarse y á tomar carácter
alarmante hasta mediados del siglo III, y singularmente en el
período de los treinta tiranos. A contar desde el tiempo de Marco
Aurelio, que emprendió varias campañas con feliz suceso, aunque
con escaso resultado, contra tan terrible enemigo, los Bárbaros
fueron una amenaza constante para la integridad del imperio, que
hubo de consagrar toda su atención y gastar sus mejores fuerzas
en esta lucha. Obligado á transigir con ellos, el Imperio se
decide á utilizarlos como auxiliares; y el ejército se recluta
preferentemente, sobre todo desde los tiempos de Constantino, entre
los bárbaros establecidos junto á las fronteras, á los cuales
conceden los Emperadores que se establezcan en territorio del imperio
en virtud de un tratado.

Son muy diversas las opiniones acerca del origen y carácter de
la llamada invasión de los Bárbaros, ó sea la irrupción de los
pueblos germánicos que penetrando en las Galias, España é Italia,
se establecieron definitivamente en estas provincias. No debe
considerarse como una irrupción sin precedentes, verificada á
semejanza de la de los Mogoles, en la Edad Media, por tribus
enteramente salvajes y en el territorio de Estados con los cuales
no habían sostenido relaciones de ninguna especie, sino que por el
contrario, según hemos visto, desde antes del siglo II de la Era
Cristiana son frecuentes las relaciones, ya belicosas, ya pacíficas,
entre los pueblos germanos y romanos, y una parte considerable de
las tribus germánicas, se hallaban confederadas con Roma antes de
la invasión general. Por tanto, estas invasiones, á diferencia de
otras de que nos ofrece testimonio la Historia, no fueron sino la
consolidación del poder bárbaro, que ya antes se había hecho sentir,
aprovechándose de la corrupción general del imperio[500].

  [500] Sobre el carácter y efectos de la invasión, véase el
  excelente trabajo de Dahn en sus _Bausteine_, I, Berlín, 1879.

Bajo Honorio, los pueblos germánicos que singularmente desde el año
376, en que los Visigodos, huyendo de los Hunnos, penetran y se
establecen definitivamente en territorio del Imperio, no habían
cesado de invadir las fronteras, sin que fueran parte á detenerlos
más que los esfuerzos del gran Teodosio, penetran en grandes masas
é invaden á Italia. El valeroso esfuerzo de Estilicon, vencedor
en Pollentia de Alarico y de sus godos, á quienes obliga á volver
á la Iliria, y de Radagais en Florencia, logra detener un momento
la marcha invasora de los Bárbaros. Pero á la muerte de este bravo
general (408), las hordas germánicas caen sobre Italia, é invaden las
Galias y España.


§ 76.

_Cultura é instituciones de los Germanos._[501]

  [501] La fuente principal para el conocimiento de las
  instituciones primitivas de los pueblos germánicos son los
  capítulos 6 á 27 de la _Germania_ de Tácito, escrita á principios
  del año 98, después de Jesucristo, para justificar la política
  pacífica de Trajano con respecto á aquellos pueblos, y no con
  un fin exclusivamente moral como se ha creído generalmente. En
  esta obra utilizó quizá el célebre historiador, además de los
  escritos anteriores sobre la materia, su conocimiento directo
  y personal de las regiones y gentes que describe, ó cuando
  menos las de algunos de sus amigos que habían ejercido el cargo
  de gobernadores en las provincias germánicas, y las de los
  prisioneros de guerra. J. Asbach, _Cornelius Tacitus_, en el vol.
  V del _Historisches Taschenbuch_, de Maurenbrecher, Leipzig,
  1886, p. 74-88.

  Discurre con originalidad y acierto sobre el «lugar de la
  Germania de Tácito en la historia intelectual y moral», y sobre
  el carácter y autoridad de esta obra, Geffroy, en los dos
  primeros capítulos, p. 1-107, de su libro _Rome et les Barbares,
  Étude sur la Germanie de Tacite_, 2.ª edición, París, 1872,
  excelente ensayo de vulgarización de los trabajos alemanes y
  franceses, no exento de originalidad.

  Entre la multitud de ediciones de la Germania, la mejor es la de
  Schweizer Sidler, _Cornelii Taciti Germania_, 4.ª edición, Halle,
  1884.

  En punto á comentarios especiales el más reciente y autorizado,
  fuera de las obras que tratan _ex-professo_ de las instituciones
  primitivas de los Germanos, es el de Baumstark, _Urdeutsche
  Staatsalterthümer zur schützenden Erläuterung der Germania des
  Tacitus_, Berlín, 1879.

  Los trabajos más importantes sobre la historia de las
  instituciones primitivas de los Germanos son los siguientes:

  Waitz, _Deutsche Verfassungsgeschichte_, I, 3.ª edición;
  Kiel, 1880; Dahn, _Die Könige der Germanen_, I; Munich, 1861,
  _Urgeschichte der romanischen und germanischen Völker_, I;
  Berlín, 1881, y _Deutsche Geschichte_, I; Gotha, 1883, Arnold,
  _Deutsche Urzeit_, I; Gotha, 1881; Sickel, _Geschichte der
  deutschen Staatsverfassung_, I; Halle, 1879; Kaufmann, _Deutsche
  Geschichte bis auf Karls der Grossen_, I; Leipzig, 1880.

  Son muy recomendables para los que deseen orientarse sobre
  el particular y no quieran acudir á estas obras, en primer
  término las exposiciones luminosas de Brunner, _Deutsche
  Rechtsgeschichte_, I; Leipzig, 1887, especialmente p. 50-184, y
  Schröder, _Lehrbuch der deutschen Rechtsgeschichte_, Leipzig,
  1887, p. 8-87, y los resúmenes de Bethmann-Hollweg, _Der
  Civilprozess des gemeinen Rechts in geschichtlicher Entwicklung_,
  IV, Bonn, 1868, p. 71-104, y la obrita de Geffroy, _Rome et les
  Barbares_, 2.ª edición, p. 165-238.

La cultura de los Germanos al aparecer en la Historia, era análoga á
la de los habitantes de la España central y septentrional al tiempo
de la venida de los Romanos. Eran pueblos nómadas dedicados á la caza
y al pastoreo, sin moradas fijas, luchando constantemente en busca
de medios de subsistencia, y agrupados en asociaciones de carácter
familiar, semejantes á las _gentilitates_ españolas.

Estos grupos de carácter familiar constituían á su vez, reuniéndose
en determinado número, lo que los escritores á que nos referimos
denominan _tribus_ ó pueblos. Fuera de ellas no se encuentra
en los Germanos de esta época otra forma social que dé idea de
estar constituídos en verdaderos Estados. Solamente en épocas en
que las diversas tribus se veían obligadas por razón del peligro
común á unirse contra Roma, era cuando con carácter transitorio
se confederaban bajo la dirección de un jefe común, elegido por
representantes de las diversas tribus. Al frente de estas tribus se
encontraban funcionarios especiales elegidos por los jefes de las
familias que las constituían.

En el antiguo Estado germánico la familia y la gens ejercían el mayor
influjo en todas las esferas de la vida política. El hombre vivía
jurídica, económica y militarmente en comunidad con sus parientes
próximos y lejanos. La gente constituía una subdivisión en el
ejército, y al asentarse sobre un territorio, en la aldea.

Entre los Germanos, como en todas las sociedades del mundo antiguo,
había nobles, plebeyos y esclavos. La condición de estos últimos
era menos dura que la del esclavo romano. No es posible precisar
por falta de testimonios los privilegios de la nobleza, ni las
gradaciones que en la misma existían. Sólo sabemos que su testimonio
era ante los tribunales de más valer que el del común de los hombres
libres, y que de ordinario iban mejor armados que ellos y rodeados de
sus compañeros de armas (_comites_).

Tenían los Germanos dos clases de asambleas; la general de todos los
hombres libres de cada nación (_civitas_), y las especiales de sus
varias circunscripciones, denominadas por los romanos _centenae_ ó
_pagi_. Su competencia abarcaba la decisión de los asuntos judiciales
y la distribución de administración de los campos, pastos y bosques.
Ambas, pues, tenían el carácter de asambleas políticas y judiciales.

Las asambleas especiales del cantón ó de la centena llevaban á
cabo la distribución de los campos, pastos y bosques. La Asamblea
general decidía sobre la paz y la guerra, concedía el derecho de
ciudadanía, intervenía en la emancipación, adopción y legitimación,
y elegía los representantes del poder público. En los pueblos
organizados monárquicamente, una de las principales atribuciones de
la Asamblea popular era la elección del soberano, que debía hacerse
necesariamente entre individuos pertenecientes á determinada familia
noble[502].

  [502] Tácito, _Germania_, c. VII. Reges ex nobilitate, duces ex
  virtute sumunt. Nec regibus infinita aut libera potestas, et
  duces exemplo potius quam imperio, si prompti, si conspicui, si
  ante aciem agant, admiratione praesunt.

Aunque el rey era el jefe del ejército, no podía resolver por
sí, sino con acuerdo del pueblo, sobre la paz y la guerra. No
obstante, representaba al exterior al Estado, bien que el pueblo y
los príncipes tuvieran también en ocasiones gran influencia en las
relaciones internacionales.

A la cabeza de cada agrupación familiar ó territorial, había un
príncipe elegido entre los individuos de la clase noble generalmente;
y este cargo parece haber sido vitalicio.

Una asamblea consultiva de _príncipes_ ú _optimates_ trataba
previamente todos los asuntos que habían de someterse después á la
asamblea general: formaban parte de ella, así los miembros de la
primera nobleza, como las personas de condición inferior distinguidas
por su bravura, su edad ó su experiencia.

La asamblea general se reunía de ordinario una ó dos veces al mes
en algunos Estados, y más de tarde en tarde en otros[503]. En los
Estados germano-románicos las asambleas de los grandes sustituyeron
poco á poco á las asambleas generales del pueblo. Las dificultades
que á veces ofrecía su reunión, por haber de concurrir á un punto muy
distante de aquél en que debía celebrarse, fueron causa de que se
fraccionasen en varios grupos algunos pueblos. Se ha observado que
el rasgo característico, para juzgar si un pueblo ó raza formaba una
sola nación, es la asamblea general.

  [503] Tácito, _Germania_, c. XI. De minoribus rebus principes
  consultant, de majoribus omnes, ita tamen ut ea quoque, quorum
  penes plebem arbitrium est, apud principes pertractentur.
  Coëunt, nisi quid fortuitum et subitum incidit, certis diebus,
  cum aut incohatur luna aut impletur; nam agendis rebus hoc
  auspicatissimum initium credunt. Nec dierum numerum, ut nos, sed
  noctium computant. Sic constituunt, sic condicunt: nox ducere
  diem videtur.--Silentium per sacerdotes, quibus tum et coërcendi
  jus est, imperatur. Mox rex vel princeps, prout actas cuique,
  prout nobilitas, prout decus bellorum, prout facundia est,
  audiuntur, auctoritate suadendi magis quam jubendi potestate. Si
  displicuit sententia, fremitu aspernantur; sin placuit, frameas
  concutiunt. Honoratissimum assensus genus est armis laudare.

El tribunal ó Asamblea judicial lo constituían los habitantes libres
de cada pago, reunidos bajo la presidencia del Príncipe. Al frente
de la administración de justicia estaban los Príncipes. Atribución
suya era convocar y presidir, en lugares consagrados de antiguo por
la religión y en este concepto inviolables, la asamblea judicial,
constituída por todos los hombres libres capaces de empuñar las
armas. Iniciábase con ceremonias religiosas, llevadas á cabo por el
Príncipe como sacerdote de la centena. Asesorado éste de los miembros
de la Asamblea, con quienes consultaba la sentencia (_concilium_)
decidía luego (_auctoritas_) si ésta había de ejecutarse. De las
sentencias dictadas por la Asamblea de la centena, que era el
tribunal ordinario, no podía apelarse al _Concilium_ ó Asamblea
general del pueblo; pero era potestativo en las partes someter el
litigio á una ú otra de estas Asambleas.

       *       *       *       *       *

Los Germanos no conocieron al principio la propiedad individual de
la tierra, incompatible con su género de vida nómada y errante. El
territorio se consideraba como propiedad del Estado, el cual lo daba
en usufructo, sirviendo de base á la distribución anual de los campos
laborables, la división en gentes y familias. Tal era la organización
de la propiedad territorial, según la describe César, en el año 51
antes de Jesucristo[504]. En tiempo de Tácito, se había ya modificado
esencialmente, por efecto de la extensa muralla que levantaron á los
Romanos junto al Rhin, que puso coto al constante cambio de morada de
los germanos, obligándoles á asentarse con carácter permanente. Las
moradas de los germanos no fueron ya, como en lo antiguo, verdaderos
campamentos, cuyas tiendas se podían levantar en un día dado para
instalarlas en otro lugar, sino aldeas fijas formadas por casas de
ladrillo, rodeadas de una pequeña huerta y con una construcción
adyacente que servía para la conservación de los granos y de los
frutos; todo lo cual era propiedad individual de la familia. Los
procedimientos de cultivo muestran también cierto progreso con
relación al tiempo de César, pues que en vez de roturar cada año,
para dedicarla al cultivo, una nueva extensión de territorio, se
dividía el conjunto de las tierras laborables en dos partes, una
de las cuales se sembraba, dejando descansar la otra hasta el año
siguiente. De las tierras que no entraban en la distribución general,
parte se destinaba á sufragar los gastos del culto ó á otros fines
del Estado, y el resto quedaba _pro indiviso_ para aprovechamiento
común.

  [504] César, _De bell. gall._, 22. Agriculturae non student,
  majorque pars eorum victus in lacte, caseo, carne consistit.
  Neque quisquam agri modum certum aut fines habet proprios,
  sed magistratus ac principes in annos singulos gentibus
  cognationibusque hominum, qui tum una colerunt, quantum et quo
  loco visum est agri, adtribuunt atque anno post alio transire
  cogunt.

La distribución de la tierra laborable se hacía en tiempos de Tácito
teniendo en cuenta la jerarquía de los individuos, siendo, por tanto,
diferentes los lotes de los nobles, de los hombres libres y de los
libertos[505]. Los esclavos no recibían lote alguno del Estado, y
no entraban en suerte los individuos aislados, sino los jefes de
familia. Se ignora si los reyes y los príncipes eran comprendidos en
esta distribución, ó si, como parece más probable, tenían asignado
con carácter permanente ciertos terrenos, en concepto de patrimonio
del cargo que desempeñaban.

  [505] Tácito, _Germania_, c. XXVI. Agri, pro numero cultorum,
  ab universis invicem occupantur, quos mox inter se secundum
  dignationem partiuntur: facilitatem partiendi camporum spatia
  praestant. Arva per annos mutant, et superest ager; nec enim
  cum ubertate et amplitudine soli labore contendunt, et pomaria
  conserant, et prata separent, et hortos rigent: sola terrae seges
  imperatur.

  Entre la multitud de trabajos modernos consagrados á examinar el
  carácter de la propiedad entre los Germanos primitivos, citaremos
  como los más recientes y accesibles el de Viollet, _Étude sur
  le caractère collectif des premières proprietés immobilières_
  en la _Bibliothèque de l'École des Chartes_ de 1872; Laveleye,
  _La proprieté et ses formes primitives_, París, 1874; Azcárate,
  _Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en Europa_,
  vol. I, Madrid, 1878; Tamassia, _Le alienazioni degli immobili e
  gli credi secondo gli antichi diritti germanici e specialmente il
  longobardo_, Milán, 1885, p. 22-36; Schupfer, _L'Allodio. Studi
  sulla proprietà dei secoli barbarici_, Turín, 1886, p. 18-26,
  P. del Giudice, _Sulla questione della proprietà delle terre
  in Germania secondo Cesare e Tacito_, en los _Rendiconti_ del
  Real Instituto lombardo de Ciencias y Letras, Serie II, vol. XIX
  (Milán, 1886), p. 262-281. Fustel de Coulanges, _Recherches sur
  cette question: Les Germains connaissaient-ils la proprieté des
  terres?_ en sus _Recherches sur quelques problemes d'histoire_,
  p. 189-315, examina la cuestión con gran amplitud, disertando
  á este propósito sobre el género de vida (nómada ó agrícola),
  sobre las clases sociales, la organización de la familia, el
  derecho de sucesión, y analiza y comenta los pasajes de César
  y Tácito concernientes al régimen de la propiedad, tratando de
  la conciliación posible entre ambos escritores, trayendo luego
  á cuento por vía de comprobación los testimonios posteriores á
  Tácito.

       *       *       *       *       *

La autoridad del padre de familia sobre todas las personas que
constituían ésta, y especialmente sobre la mujer y los hijos, se
llamaba entre los Germanos _munt_ ó _mundium_, palabra que significa
protección y representación. La relación de parentesco se indicaba
entre los germanos con la palabra _sippe_. Aunque hay indicios
de que en un principio no se consideraban como parientes sino los
que lo eran por la línea materna, en tiempo de Tácito prevalecía
ya enteramente el parentesco _agnaticio_. Distinguíanse dos grados
en el parentesco: el primero, constituído por padres é hijos, y el
segundo, que comprendía á todos los individuos de la _sippe_. La
adopción y la legitimación, verificadas por firmas simbólicas, tales
como el abrazar ó envolver el adoptante en su capa al adoptado, eran
conocidas de los Germanos. El padre podía vender, exponer y dar
muerte á los hijos recién nacidos; vender y dar en prenda á la mujer
y á los hijos, y aun casar á las hijas contra su voluntad. El símbolo
del _munt_ era la _framea_, el arma nacional del germano, especie de
azagaya ó machete estrecho.

«Entre los Germanos del tiempo de Tácito, las armas intervenían en
los actos de la vida pública y de la privada, pues que ellas eran
el instrumento de que habitualmente se servían para adquirir y para
conservar lo adquirido. Puede decirse que en cierto modo el arma
era parte de su persona. Si el Germano tenía derechos y deberes,
era, cuando menos en los primeros tiempos, por el hecho de ser apto
para combatir[506]. La cualidad de hombre libre se reconocía por el
hecho de llevar armas, constitutivo de la personalidad jurídica del
Germano. Al quitar las armas al prisionero de guerra se le privaba,
por el mismo caso, del carácter de hombre libre. Los hijos del
esclavo, esclavos á su vez, no podían llevar armas, y cuando se les
otorgaba la libertad se significaba, entregándoselas, el cambio de
su condición jurídica. El hijo de padres libres no era considerado
como miembro de la sociedad política, sino mediante la entrega de las
armas hecha públicamente. La mujer, inhábil para combatir por razón
de su sexo, no podía en un principio adquirir, ni conservar, etc.»

  [506] Thevenin, _Contributions à l'histoire du droit germanique_,
  París, 1880.

  Tácito, _Germania_, cap. XIII. Nihil autem neque publicae neque
  privatae rei nisi armati agunt. Sed arma sumere non ante cuiquam
  moris quam civitas suffecturum probaverit. Tum in ipso concilio
  vel principum aliquis vel pater vel propinqui scuto frameaque
  juvenem ornant; haec apud illos toga, hic primus juventae honos;
  ante hoc domus pars videntur, mox rei publicae.

La patria potestad terminaba con la muerte del padre, y en vida
de éste, al empuñar el hijo públicamente las armas ó al contraer
matrimonio las hijas.

Cuando los hijos varones tenían el desarrollo físico necesario
para servir en el ejército, debía llevarlos el padre á la Asamblea
pública, donde, mediante la entrega de las armas, adquirían la
plenitud de los derechos políticos. Considerábanse también desde
entonces como emancipados, si coincidía este acto con el casamiento
del hijo ó con emigrar á tierra extranjera. En otro caso, se
necesitaba que el padre delegara en otra persona la facultad de
emancipar al hijo por la entrega de las armas para que quedara
emancipado. En dicha solemnidad solía cortarse el cabello al
emancipado, y se le hacía un donativo, consistente de ordinario en
el equipo militar. Idénticas á éstas, eran las formalidades que
acompañaban á la legitimación y la adopción. Esta última no podía
verificarse sino con el consentimiento de los hijos.

El matrimonio de las hijas tenía lugar, ó con el consentimiento del
padre, que era la forma ordinaria, ó por el rapto de la desposada.
Si este último tenía lugar entre individuos de la misma sociedad
política, no producía todos sus efectos, á no ser que la familia
de la mujer reconociese la legitimidad del vínculo. En otro caso,
el matrimonio no surtía efecto alguno respecto á la familia de la
mujer, y el padre conservaba la potestad sobre ella. Por lo demás, no
necesitaba éste consultar la voluntad de la hija para casarla.

Tenía el matrimonio entre los Germanos el carácter de un contrato
de compraventa. Mediante la entrega del precio convenido, el padre
vendía al futuro esposo el _munt_ sobre su hija. Intervenían también
en el acto de la entrega dones recíprocos, de los cuales el del
marido á la mujer llevaba el nombre de dote, y consistía en bueyes,
un caballo domado, un escudo, _framea_ y espada, significando esto
que la mujer, emancipada por el padre y adoptada por el marido,
venía á quedar bajo la potestad del último. La dote visigótica es,
de entre todas las de los pueblos germánicos, la más semejante á la
que se usaba en tiempo de Tácito[507]. La edad hábil para contraer
matrimonio era los veinte años cumplidos. Aunque reinaba en general
la monogamia; pero á los nobles se les permitía tener varias mujeres.
Estaba prohibido el matrimonio entre libres y esclavos, y se miraba
con malos ojos el matrimonio de las viudas.

  [507] Tácito, _Germania_, cap. XVIII. Quamquam severa illic
  matrimonia, nec ullam morum partem magis laudaveris. Nam prope
  soli barbarorum singulis uxoribus contenti sunt, exceptis admodum
  paucis, qui non libidine, sed ob nobilitatem plurimis nuptiis
  ambiuntur. Dotem non uxor marito, sed uxori maritus offert.
  Intersunt parentes ac propinqui ac munera probant, munera non ad
  delicias muliebres quaesita nec quibus nova nupta comatur, sed
  boves et frenatum equum et sentum cum framea gladioque. In haec
  munera uxor accipitur, atque in vicem ipsa armorum aliquid viro
  affert: hoc maximum vinculum, haec arcana sacra, hos conjugales
  deos arbitrantur.

  Vid. Flach, _Les Origines de l'ancienne France_, I; París, 1886,
  p. 60-69, sobre la familia germánica y el mundium.

A la muerte del padre de familia heredaba el _munt_, ó sea la
autoridad respecto á la viuda y á los hijos, el mayor de estos
últimos que ya estuviera emancipado. Las mujeres estaban sujetas á
tutela perpetua, que ejercía sobre ellas el más próximo pariente.

Los individuos de la _sippe_ estaban obligados á guardarse fidelidad
y á protegerse recíprocamente. De aquí nacía el deber de acusar
ante los tribunales al que daba muerte á uno de los parientes, ó de
castigarlo por medio de la venganza privada, si no es que prefería
concertarse con la _sippe_ del matador respecto á la indemnización
del delito, cuyo importe se distribuía entre los parientes del
muerto. De aquí nacía también la obligación de reforzar, cuando había
lugar á ello, el juramento purgatorio de los parientes. Nadie podía
salir de la _sippe_ á que pertenecía, sino mediante una ceremonia
solemne, por cuya virtud quedaba desligado de todos los derechos y
deberes inherentes á esta cualidad, excepto el derecho á la herencia,
que conservaba siempre la _sippe_ respecto al que se separaba de ella.

       *       *       *       *       *

La herencia legítima se transmitía de padres á hijos, y en defecto
de estos últimos, heredaban los tíos y primos, según la proximidad
del parentesco. El derecho de herencia, como se ha dicho con razón,
descansaba más bien en la copropiedad de los miembros de la familia
que en la sucesión propiamente dicha. Los hijos adoptivos heredaban
como los legítimos. No se conocía el testamento, ni, por tanto, las
disposiciones de última voluntad.

El derecho de obligaciones era en extremo sencillo. El contrato
de prenda tenía por objeto, más bien que garantizar al acreedor
su crédito, castigar al deudor moroso con pérdida de la prenda.
El deudor podía dar en prenda, no sólo los objetos muebles de su
propiedad, sino su misma persona. Antes de conocer la propiedad
individual sobre la tierra no podía haber entre los Germanos
enajenaciones de inmuebles entre particulares; pero desde el
tiempo de Tácito, considerándose la casa y el terreno contiguo
á ella como propios de la comunidad familiar, fué necesaria la
intervención de todos los miembros mayores de edad para llevar á
cabo la enajenación. Las enajenaciones hechas á persona extraña á la
comunidad política quedaban sin efecto si se oponía á ellas alguno de
los que á ella pertenecían. No concebían los Germanos la existencia
de contratos enteramente gratuítos. De aquí la necesidad de que, aun
en las donaciones mediase algún dón, por insignificante que fuera,
del donatario al donante, y aun á los testigos.

       *       *       *       *       *

Base del sistema penal germánico, era la clasificación de los delitos
en públicos, cuya persecución y castigo era incumbencia del Estado,
y privados los cuales no se perseguían sino á instancia de parte, y
de cuya pena, que era ordinariamente pecuniaria, una parte cobraba
el Estado y otra el perjudicado ó sus parientes. Entraban en la
primera categoría el allanamiento de los lugares que se consideraban
inviolables, como los templos, las Asambleas políticas y militares y
el domicilio de los individuos; los delitos de lesa majestad, como
la traición, y el incendio, la deserción, el asesinato y los delitos
contra la naturaleza. Pertenecían á la segunda los demás delitos
contra las personas y bienes de los particulares[508]. Respecto á
ellos, era potestativo en el ofendido ó sus parientes el concertar
con el ofensor una indemnización pecuniaria, pedir su castigo ante
los tribunales ó emplear la venganza privada (_inimicitia_)[509].

  [508] Tácito, _Germania_, cap. XII. Licet apud concilium accusare
  quoque et discrimen capitis intendere. Distinctio poenarum ex
  delicto: proditores et transfugas arboribus suspendunt; ignavos
  et imbelles et corpore infames caeno ac palude injecta insuper
  crate mergunt. Diversitas supplicii illuc respicit, tamquam
  scelera ostendi oporteat dum puniuntur, flagitia abscondi. Sed
  et levioribus delictis pro modo poena: equorum pecorumque numero
  convicti mulctantur. Pars mulctae regi vel civitati, pars ipsi
  qui vindicatur vel propinquis ejus exolvitur.

  [509] Tácito, cap. XXI. Suscipere tam inimicitias seu patris seu
  propinqui quam amicitias necesse est; nec implacabiles durant:
  luitur enim etiam homicidium certo armentorum ac pecorum numero,
  recipitque satisfactionem universa domus; utiliter in publicum,
  quia periculosiores sunt inimicitiae juxta libertatem.

El Estado reconocía en ocasiones al ofendido y su familia, el
derecho á castigar al ofensor ó indemnizarse por su propia mano del
daño sufrido en la persona y bienes de éste y de su familia[510].
Ciertas reglas, de las cuales no era lícito separarse, regulaban
el ejercicio de este derecho. Estaba prohibido matar á traición ó
sustraer los bienes secretamente, así como penetrar en los lugares
que tenían el privilegio de asilo, pues la inviolabilidad del
domicilio era religiosamente respetada entre los Germanos. Sólo
se exceptuaban de este privilegio del asilo, los que habían sido
sentenciados públicamente. Para que fuese lícita la venganza privada
era necesario, fuera de los casos notorios, que recayese sentencia
declarando culpable, y por tanto muerto civilmente, al reo. Por
virtud de ella, la persona y los bienes muebles de éste quedaban á
merced del ofensor y aun de todo el mundo, sin que fuera lícito á sus
parientes ocultarlo ni auxiliarlo en manera alguna.

  [510] Véase especialmente sobre la solidaridad de la familia
  germánica en sus relaciones con el Derecho penal las p. 15-46
  del trabajo de Salvioli, _La responsabilità dell'erede e della
  famiglia pel delitto del defunto nel suo svolgimento storico_
  en el vol. II (1886) de la _Rivista italiana per le scienze
  giuridiche_.

  Dahn, _Fehde-Gang und Rechts-Gang der Germanen_, en sus
  _Bausteine_, vol. II; Berlín, 1880, p. 76-128, en especial p.
  108-111, interpreta y comenta el c. 21 de la _Germania_.

Aunque no consta con certeza, respecto á la época de que tratamos,
créese que existiría ya, como sucedía posteriormente en los reinos
germánicos posteriores á la invasión, una tarifa para tales
indemnizaciones ó composiciones, basada en la índole del delito
y en la jerarquía social del ofendido. Cuando el daño causado no
era intencional, el autor no podía ser perseguido por la venganza
privada, si bien se le obligaba á indemnizar del perjuicio causado.

Los sacerdotes, respecto de cierta clase de delitos, y el padre
dentro del círculo de la familia y con intervención del consejo de
ésta, ejercían cierta jurisdicción penal.

       *       *       *       *       *

Conocían los Germanos dos clases de procedimientos: uno ordinario y
otro extraordinario. Se iniciaba el primero, citando personalmente el
actor al demandado para que compareciese ante el tribunal, y fijando
el día en presencia de testigos. La falta de comparecencia era
castigada. Una vez ante el tribunal, el actor exponía su pretensión
con palabras y formas ya establecidas, de las cuales no le era
lícito separarse sin perder el proceso. El demandante asentía á la
pretensión ó la rechazaba, y luego el actor pedía solemnemente que
se fallara el litigio, y el juez, consultando previamente con los
principales miembros de la asamblea judicial, proponía á ésta la
sentencia que debía dictarse.

Los medios de prueba eran esencialmente formalistas y se dirigían,
más bien que á acreditar la verdad material, á demostrar la certeza
jurídica del hecho alegado. Era competencia exclusiva del tribunal
fijar el objeto de la prueba, y las partes no podían intentar por sí
ningún género de contraprueba. Entre los medios de prueba, el más
importante eran los testigos. El juramento hacía oficio de prueba
subsidiaria. Entre los testigos, ocupaban el primer lugar los vecinos
y parientes. Su número variaba según la importancia del asunto; y su
oficio no era reforzar la verdad objetiva, sino la certeza subjetiva
del juramento principal. Los Germanos primitivos conocieron también
el juicio de Dios bajo estas dos formas: la suerte, si se trataba de
delitos capitales, y el duelo ó combate singular.

Dictada la sentencia, quedaba facultado aquél en cuyo favor se
había fallado el litigio para ejecutarla por sí mismo mediante el
derecho de prenda sobre la persona y bienes del colitigante, bajo la
inspección judicial.

El procedimiento extraordinario se aplicaba á los reos cogidos
infraganti, y era puramente ejecutivo. Para que tuviera lugar, se
necesitaba que el ofendido hubiera gritado en demanda de auxilio,
á fin de que los que le oyesen pudieran socorrerlo y testificar lo
sucedido; que el criminal con las pruebas corporales de su delito
fuese conducido atado ante el tribunal; y que la acusación se hiciera
inmediatamente, y fuera reforzada con el testimonio jurado del
ofendido y de un número suficiente de testigos. Si el reo cogido
infraganti intentaba huir, podía matársele impunemente.

Rasgos fundamentales del procedimiento germánico primitivo eran:
el carácter oral y público de las actuaciones; el predominio de
la facultad de concertarse las partes, por virtud del cual queda
reducida á estrechos límites la intervención del tribunal, y
finalmente el dominio exclusivo de la forma cuando versaba sobre
violaciones del derecho susceptibles de indemnización, dirigíase
principalmente á sustituir el litigio con un contrato ó composición
concertada entre las partes.

Los dos medios de prueba del procedimiento germánico primitivo, el
juramento y el juicio de Dios, se fundan en la creencia de que Dios
conoce lo pasado, y en este concepto puede castigar al que jura
falsamente, y hacer patente por ciertas señales externas la verdad
del hecho ó derecho discutido[511].

  [511] Esta breve reseña de las instituciones primitivas de
  los Germanos puede servir de base para discernir cuáles son
  las instituciones del período visigótico y de los tiempos
  posteriores á la invasión árabe derivadas de aquéllos; y la
  juzgamos necesaria como precedente. Circunscríbese á los hechos
  más esenciales y seguros, dejando á un lado la multitud de
  controversias á que ha dado lugar la interpretación del texto
  de Tácito. Para conocerlas, y orientarse en la bibliografía
  respectiva á ellas, ninguna obra más á propósito que el vol. I de
  la _Deutsche Verfassungsgeschichte_ de Waitz.


§ 77.

_Los Visigodos._[512]

  [512] Dahn, _Politische Geschichte der Westgothen_, Vurzburgo,
  1870.--Ranke, _Weltgeschichte_, IV Theil., Leipzig, 1883.--Sobre
  la historia de las relaciones entre Godos y Romanos, desde la
  aparición de los primeros á orillas del Danubio, hasta su derrota
  por Claudio, el vol. V de la _Römische Geschichte_, de Mommsen,
  p. 217-227, donde éste ilustra y combina con su habitual maestría
  los datos confusos, y á veces contradictorios, de los escritores
  sobre el particular.

Los Godos, asentados desde muy antiguo en la Escandinavia y en
parte de la Prusia actual, se dividían en dos grupos situados
respectivamente á las orillas del mar Báltico, de donde les vino
la denominación de Visigodos y Ostrogodos. Hacia el año 150 una
agrupación considerable de Godos, empujada por otros pueblos de su
misma raza probablemente, abandonó su patria, adelantándose hasta
el Danubio, y pidiendo á los Romanos terrenos para establecerse. La
insuficiencia del territorio les obligó á decidir otra emigración
en masa. Emprendiéronla bajo el mando de su rey Filimer, llegando
hasta la costa Norte del mar Negro, donde en el año 238 libraron la
primera batalla con los Romanos. Por espacio de sesenta años lucharon
sin tregua, aunque con vario suceso, con los Romanos, devastando
é incendiando las más importantes ciudades de aquella parte del
imperio, de la Macedonia y el Asia menor. Al cabo de este tiempo y
convencidos los Romanos de la imposibilidad de detener por más tiempo
el empuje de los Bárbaros, sobre todo cuando sus fuerzas estaban
distraídas en la lucha con los Alemanes junto al Pó, en contener
las rebeliones que habían surgido en las Galias y en Egipto, y en
la guerra con Cenobia, la célebre reina de Palmira, el emperador
Aureliano, casi al día siguiente de la formidable derrota que le
causara el emperador Claudio en las orillas del Morava, resolvió
transigir con ellos, otorgándoles la posesión del territorio del
lado allá del Danubio, ó sea la Rumanía y la Transilvania actuales y
el espacio situado entre el Theiss y el Danubio. En su virtud, este
territorio dejó de ser provincia romana en el año 270 de nuestra Era,
trocando su nombre por el de Gotia.

No se nos ha conservado rastro de ninguna institución religiosa ni
política que simbolice la de toda la raza goda, ni siquiera la unión
de todas las fracciones de los Visigodos ó de los Ostrogodos. En sus
correrías se asociaban frecuentemente con otros pueblos vecinos como
los Gépidos, Borgoñones, Herulos, Sarmatas y Bastarnas, más bien que
con pueblos de su misma raza.

Hermanrico, rey de los Ostrogodos, logró hacia el año 550 sujetar
á su dominación á todos los pueblos, así germanos como eslavos y
fineses, que habitaban en la orilla izquierda del Danubio, pero el
vínculo que los unió fué puramente nominal. Los Visigodos siguieron
entonces, como antes, divididos en muchos pequeños Estados y
gobernados los unos por reyes y otros por jueces. Empujados por los
Hunnos sobre el Danubio se acrecentaron sus divisiones hasta que
reuniéndose algunas de sus tribus se formó con él un verdadero Estado.

Atanarico, aclamado Jefe de los Godos, después de la muerte de
su rival Fridiger, concertó un tratado de paz y de alianza ó
confederación con Teodosio, y á partir de este momento los Godos se
avienen á mantener relaciones pacíficas y de dependencia con Roma,
dejándose cautivar é imponer por la cultura superior de este pueblo.
Véseles, pues, al servicio de Roma en el ejército del Imperio, y á
sueldo de éste en las varias provincias, ó asentados en las tierras
que se les asignaron en la Tracia, bajo el mando de sus príncipes
ó jefes. Después de la muerte de Atanarico, Alarico, vástago del
nobilísimo linaje de los Baltos, aprovechando la circunstancia de la
muerte de Teodosio (395) y el cambio que esto produjo en la situación
de los Visigodos respecto al Estado romano, dió gran impulso al
desarrollo político de su pueblo.

Las discordias civiles que ensangrentaron durante los últimos años
del Imperio de Occidente favorecieron en gran manera, relajando
los vínculos sociales é impidiendo que el poder central pudiera
emplear sus esfuerzos contra los Bárbaros, su establecimiento con
carácter permanente en las provincias del Imperio Romano. Así vemos
que el año 409 de nuestra Era, varias tribus de origen germánico
invadían nuestra Península por los Pirineos, y, según testimonio de
un escritor coetáneo, Idacio, Obispo de Chaves, después de devastar
el territorio, convinieron entre sí los territorios que cada uno
había de ocupar, á fin de no tener ocasión de lucha, tocando á los
_Suevos_ la Gallecia, á los _Vándalos_ la Bética y á los _Alanos_ la
Lusitania. Los Visigodos no tomaron parte en esta primera invasión
de la Península; asentados como confederados de los romanos en la
Galia Narbonense, y encontrándose por demás satisfechos con el
dilatado territorio de las Galias, donde, no obstante su carácter de
confederados, gobernaban como dueños absolutos, no acompañaron á los
pueblos antes citados en sus correrías.

El fundador del reino visigodo, desde el momento en que este pueblo
se asentó definitivamente en Occidente, fué Ataulfo, cuñado de
Alarico, el invasor de Roma. Hasta entonces los Godos, fuera de
los que se establecieron en la Dacia, no habían hecho sino cambiar
constantemente de morada; pero en tiempo de este monarca se asientan
de un modo más permanente en el país situado en la parte Sur de
Francia, ó sea en la Galia Narbonense y la Aquitania.

«Desde este momento comienza á desenvolverse prósperamente el pueblo
godo. Había logrado ya el fin que prosiguiera en vano desde hacía
cuarenta y cinco años: tener territorio propio, moradas permanentes
y ventajosas, y con esto la base ó presupuesto de la vida política
germánica y aun de la transformación del pueblo; aunque estrechamente
ligados con Roma y con el peligro consiguiente á su dependencia del
Estado romano, que Alarico había querido evitar. La romanización
rápidamente progresiva de la nacionalidad visigótica, y sobre todo de
su vida jurídica y política, se explica principalmente prescindiendo
de la influencia de las regiones del Sur, desde tan antiguo y
tan profundamente penetradas de la cultura romana, y de la mayor
ductilidad del pueblo gótico, comparado con Francos, Alemanes y
Lombardos, por la relación de confederado de Roma, bajo la cual se
verificó la fundación del reino visigótico»[513].

  [513] Dahn, _Politische Geschichte der Westgothen_, p. 70

A Ataulfo atribuyen los escritores coetáneos el propósito que
realizó en parte en Italia el rey de los Ostrogodos, Teodorico,
de aceptar desde luego las leyes y costumbres romanas como medio
de acabar con el carácter feroz de las hordas que gobernaba y
establecer un imperio; pero todas estas tentativas y propósitos
de Ataulfo, que se manifiestan en algunos hechos notables de
su vida, como su casamiento con Gala Placidia, hermana del
emperador Honorio, disgustaron á los nobles Godos, que hacen
elegir á Sigerico, después del asesinato de Ataulfo. Sigerico
que representa una reacción contra la tendencia del primero de
romanizar á los Godos, fué pronto destronado por sus crueldades,
sucediéndole Walia, quien, si bien no continúa del todo los
proyectos de su hermano, significa una transacción entre las dos
tendencias formadas dentro del pueblo godo.

El reinado de Alarico II es uno de los de más importancia para
la historia de las Instituciones de España. Este monarca, aunque
arriano, estableció una política de gran tolerancia con respecto
á los católicos; y deseoso de librar á sus súbditos del estado
anárquico de la legislación, concibió y llevó á cabo un Código de
las disposiciones de derecho romano que habían de ser aplicadas
por los tribunales en los litigios que se suscitasen entre los
súbditos romanos de su Imperio. Resultado de esta tendencia
altamente política fué el Código de Alarico, ó _Lex romana
Visigothorum_, que no es en suma, como tendremos ocasión de
decir, sino una recopilación de las disposiciones más importantes
contenidas en el Código de Teodosio y en otros monumentos
legales del pueblo romano que no habían perdido su carácter de
actualidad. En cuanto á los Godos, continuaron gobernándose
por su derecho consuetudinario y por funcionarios especiales
distintos de los tribunales romanos. No sólo es importante el
reinado de Alarico II por este concepto, sino también porque
durante él tuvieron lugar las luchas formidables entre Visigodos
y Francos, gobernados éstos por Clodoveo, y que dieron por
resultado que los Visigodos perdieran gran parte de su territorio
de las Galias, lo cual contribuyó á que fijaran más su dominación
en la Península tratando de extenderla por nuevos territorios.

Otro suceso importantísimo de la historia política de la España
visigoda, es la entrada de los Bizantinos en la Península.

Las contiendas civiles y las luchas á que daba origen el carácter
electivo de la dignidad real entre los Visigodos, fueron ocasión
de que los Bizantinos, aprovechándose de estas discordias y
llamados para que le auxiliasen por uno de los magnates que
pretendían y que por fin obtuvo el trono, por Atanagildo,
viniesen á España y ocupasen una parte de su territorio en
la parte Sur y Este (desde Gibraltar hasta Valencia), que
continuaron dominando hasta Suintila. Esta dominación fué parte
para que el contacto entre los Visigodos y Bizantinos fuera más
directo, hasta el punto de que en determinadas instituciones se
refleja la influencia ejercida por estos últimos.

El reinado más importante después del de Alarico II es el de
Leovigildo. Leovigildo, después de Ataulfo, puede considerarse
como el primero de todos los reyes godos, así por sus grandes
condiciones de político, como por los sucesos que se verifican
durante su reinado. Entre éstos, el más importante de todos fué
la destrucción del reino de los Suevos, que, según hemos dicho,
habían logrado en la repartición de España el territorio de la
Galecia, y que, merced á su aislamiento supieron mantener su
independencia; pero Leovigildo, aprovechándose de las luchas
interiores de este pueblo, fué contra ellos y logró arruinar su
imperio, incorporando al territorio visigodo el de los Suevos.
Además logró expulsar de una parte considerable de su territorio
á los Bizantinos, apoderándose de Córdoba, que era la capital
de sus dominios en España, y penetrando en el territorio de
Cartagena. De este modo ensanchó considerablemente los límites
de la dominación visigoda, y habiendo labrado la unidad política
de España quiso también realizar la religiosa. Sabido es que los
Visigodos al penetrar en España habían sido ya convertidos al
Cristianismo; pero abrazando la herejía arriana, mientras que
los habitantes de nuestro suelo eran católicos. Leovigildo,
comprendiendo lo que había de influir en la consolidación de
nuestro territorio la unidad religiosa, se empeñó en una lucha
imposible, queriendo por fuerza obligar á los súbditos católicos
á renegar del Catolicismo. Con ser un político tan consumado,
hubo de convencerse de la imposibilidad de su propósito. Las
persecuciones dieron por resultado una insurrección, al frente
de la cual se puso su hijo propio Hermenegildo, convertido al
Catolicismo por su mujer Yngunda. Leovigildo logró derrotarle,
y, en vista de la resistencia que ponía, mandó darle muerte.
Hecho, el de la insurrección, completamente comprobado, no sólo
por el testimonio de escritores coetáneos, sino también por una
inscripción hallada en Sevilla.

A la muerte de este monarca, le sucedió su hijo Recaredo, el
cual, parte por convicción, parte porque también así convenía
en el orden político, abjuró el Arrianismo y abrazó la religión
católica, suceso de gran importancia para la historia de las
instituciones jurídicas, porque á consecuencia de este hecho la
influencia del clero se deja sentir de un modo extraordinario.

En los tiempos posteriores los sucesos más importantes son: la
total expulsión de los Bizantinos de España, llevada á cabo por
Suintila, y los reinados de Chindasvinto, Recesvinto y Wamba,
que bajo uno ú otro concepto son de gran interés para nosotros,
sobre todo el de Chindasvinto, en cuanto este monarca fué el que
más trabajó por la fusión de las razas goda y romana suprimiendo
la personalidad del derecho, y derogando la ley contenida en
el Breviario de Alarico, según la cual no era permitido el
matrimonio entre Godos y Romanos. Tanto Chindasvinto como su
hijo Recesvinto se hicieron notar por disposiciones importantes
encaminadas á regularizar la administración de justicia y hacer
que fuera menos arbitraria. Wamba también se distingue en este
concepto, formando época sus reformas en la historia de las
instituciones militares de los Visigodos.

A contar desde este monarca, se inicia la decadencia del reino
visigodo. Causas de muy diversa índole vienen á debilitar su
organización, fuerte y robusta en la apariencia. Tales fueron
el carácter electivo de la dignidad real, la ineficacia de las
gestiones de los monarcas para trocar ésta en hereditaria, el
antagonismo de los súbditos de origen romano y godo, que no
desapareció aun después de las medidas llevadas á cabo para
su fusión, y por último, las conspiraciones constantes de los
grandes, que privaban de unidad á la monarquía. Estas causas,
unidas á la desmoralización general en la última época, explican
cómo bajo el reinado del último monarca visigodo bastase la
pérdida de una sola batalla para entregar casi por completo á
merced de los vencedores el territorio de la Península, pues, si
bien es cierto que hubo alguna resistencia; después de la batalla
del Guadalete no encontraron eficaz oposición los invasores
árabes.



CAPÍTULO XI

FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL[514]

  [514] Los trabajos más importantes acerca de la historia de
  la legislación visigoda en general son: Lardizábal, _Discurso
  sobre la legislación de los Visigodos y formación del libro ó
  Fuero de los Jueces y su versión castellana_, al frente de la
  edición publicada por la Real Academia Española, Madrid, 1815,
  p. III-XLV.--Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, Madrid, 1884
  (reproducción de artículos publicados más de treinta años antes
  en la Revista _El Derecho moderno_).--Helfferich, _Entstehung
  und Geschichte des Westgothenrechts_, Berlín, 1858.--Stobbe,
  _Geschichte der deutschen Rechtsquellen_, Braunschweig, 1860,
  p. 65-94.--Bethmann-Hollweg, _Der Civilprozess des gemeinen
  Rechts_, IV, Bonn, 1868, p. 208-220.--Dahn, _Zur Geschichte der
  Gesetzgebung bei den Westgothen_, al frente de sus _Westgothische
  Studien_, Vurzburgo, 1874, p. 1-52.--Gaudenzi, _Un'antica
  compilazione di diritto romano_, Bolonia, 1886.--Gama-Barros,
  _Historia da administração publica em Portugal_, Lisboa, 1885, p.
  3-29.--Brunner, _Deutsche Rechtsgeschichte_, I, p. 320-331.


§ 78.

_La personalidad del derecho en los reinos germánicos._

Al establecerse en las provincias del Imperio, los Germanos toleraron
que los antiguos habitantes siguieran rigiéndose por las leyes
romanas, que subsistieron, por tanto, al lado del derecho germánico,
por que se gobernaba el pueblo dominador. Las ideas peculiares de
los Germanos respecto á la naturaleza del derecho, dan la clave
de esta diversidad. No era el menosprecio del germano hacia los
pueblos vencidos y subyugados quien le impulsaba á no imponerles su
propia ley, sino la costumbre de las tribus germánicas, consecuencia
necesaria de su vida nómada y errante, de considerar el derecho de
cada pueblo como patrimonio exclusivo suyo, y respetarlo en este
concepto. De aquí que en los reinos germánicos que se levantaron
sobre las ruinas del imperio, la legislación romana, de territorial y
general, se trocara en meramente personal como las leyes germánicas.
Entre los Borgoñones y Visigodos, que se establecieron á título
de confederados en el territorio del imperio, contribuyó también
á que se respetara el derecho de los provinciales, el carácter de
lugartenientes del Emperador en que los reyes germánicos fundaban su
soberanía.

Al asentarse en sus nuevas moradas, los Germanos se resolvieron á
codificar las normas jurídicas que hasta entonces habían tenido
vigor entre ellos como derecho consuetudinario; impulsándoles
á esto la desaparición de las antiguas Asambleas populares,
incompatibles con la organización municipal romana respetada por
los Germanos. Concentrada la administración de justicia en manos de
los funcionarios reales, no era conveniente otorgar á éstos, sin
peligro, la libertad de que habían gozado las antiguas Asambleas en
la aplicación del derecho. Juzgóse, pues, necesario poner dique á la
arbitrariedad, consignando por escrito en Códigos promulgados por el
poder real el derecho vigente, con los complementos y modificaciones
aconsejadas por las nuevas condiciones políticas y económicas. El
derecho germánico regía como derecho común, incluso para los romanos
en sus relaciones con los conquistadores germánicos; y sólo en las
relaciones privadas de los romanos entre sí, regía para éstos su
legislación particular. «Como por efecto de esta tolerancia tenían
que ser aplicadas dos distintas legislaciones en un mismo Estado,
para impedir su confusión, creyóse necesario codificarlas ambas, y
de aquí los Códigos romanos y germánicos de los Borgoñones, Visigodos
y Lombardos»[515].

  [515] Bethmann-Hollweg, IV, p. 126.


§ 79.

_La ley romana de los Visigodos._[516]

  [516] Savigny, _Storia del diritto romano nel medio evo_,
  I, p. 307-321.--Bethmann-Hollweg, IV, p. 184-187.--Dahn,
  _Westgothische Studien_, (Würzburgo, 1874), p. 4-6.--Haenel en
  el Prólogo á su edición de este Código, p. V-XXIII.--Benech,
  en sus _Mélanges d'histoire et de droit_, París, 1857, p.
  573-618.--Loening, _Geschichte des deutschen Kirchenrechts_, I,
  p. 520-527.--Karlowa, _Römische Rechtsgeschichte_, I, p. 976-983.

Antes del establecimiento de los Visigodos en las Galias y España,
el derecho vigente entre los provinciales eran los escritos de
los jurisconsultos mencionados en la Ley de citas, los Códigos
Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, y las Novelas de Teodosio
II y de sus sucesores; pero como estas fuentes contenían muchas
disposiciones poco ó nada en armonía con las circunstancias, y
otras contradictorias entre sí, de donde se originaba una verdadera
anarquía en la práctica de los tribunales, Alarico II emprendió
la tarea de codificar el derecho de los provinciales, eliminando
lo anticuado é inaplicable. Nombró, pues, una comisión presidida
por el Conde palatino Goyarico, la cual dió cima á su tarea en el
año 506. «El Código original, aprobado por los nobles y prelados y
sancionado por el Monarca, se depositó en el Archivo real de Tolosa,
y se enviaron copias autorizadas de él, expedidas por el canciller
Aniano, á todos los Condes, con encargo expreso del Rey de que en lo
sucesivo no pudieran alegarse ante los tribunales, ni éstos pudieran
atenerse en sus fallos á otras prescripciones del derecho romano que
las incluídas en dicho Código. Tal fué el origen de la _Lex romana
Visigothorum_, designada arbitrariamente por los primeros editores,
por los nombres del Monarca que la sancionó y del Canciller que la
refrendó, con los de _Breviarium Alarici_ y _Breviarium Aniani_»[517].

  [517] De mi _Historia del Derecho_ romano, II, p. 102.

Incluyéronse en él, aunque á veces muy abreviados, los diez y
seis libros del Código Teodosiano, varios títulos de las Novelas
de Teodosio, Valentiniano, Marciano, Mayoriano y una constitución
de Alejandro Severo; un Epítome de las Instituciones de Gayo, las
Sentencias de Paulo, los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y el libro
I de las Respuestas de Papiniano.

Para facilitar la aplicación del Código, se añadió al texto en
muchos lugares un comentario (_Interpretatio_) que explica á veces,
y á veces contradice, los preceptos del Código. La _Interpretatio_
es una de las fuentes más importantes y fidedignas para conocer el
derecho, especialmente el civil, vigente á la sazón en el territorio
del antiguo imperio romano. No es menor su importancia por la viva
luz que arroja sobre el desenvolvimiento, poco conocido hasta el
presente, del derecho romano en el período que media entre la
desaparición de la jurisprudencia clásica y las empresas legislativas
de Justiniano[518].

  [518] Fitting, en la _Zeitschrift für Rechtsgeschichte_, XI.

«A diferencia del edicto de Teodorico y de la Ley romana de los
Borgoñones, que fundieron inhábil y groseramente en una nueva
redacción los preceptos del derecho romano interesantes para la
práctica,» la Ley romana de los Visigodos conservó, á lo menos en
su mejor parte, el derecho romano imperial, é intentó conservar
también parte de la jurisprudencia clásica. De aquí que, mientras
los Códigos ostrogodo y borgoñón perdieron toda importancia práctica
con la ruina del reino á que pertenecían, el _Breviarium Alarici_, á
pesar de haber perdido su validez, aun en España mismo, por la unión
de romanos y visigodos bajo un Código único (la _Lex Visigothorum_
nuevamente refundida), sin embargo, continuó mostrando su vitalidad
en Occidente. Fué la Lex romana del Occidente de Europa y dominó en
este concepto (aunque á veces sólo por medio de malos extractos) la
vida jurídica románica en el Sur de Francia y en algunas partes de la
Alemania del Sur (Recia) hasta el siglo XI»[519].

  [519] Sohm, _Institutionen des römischen Rechts_, Leipzig, 1884,
  p, 65-66.


§ 80.

_Las compilaciones del derecho visigodo anteriores á Chindasvinto._

La primera codificación del derecho peculiar de los Visigodos se
verificó bajo el reinado de Eurico[520] (466-484), probablemente
cuando independiente ya de hecho este monarca, por efecto de la ruina
del imperio de Occidente, comenzó á reinar en nombre propio en las
Galias y en España[521]. No ha llegado hasta nosotros en su forma
original el Código de Eurico; parte de sus leyes debieron incluirse
en dos Compilaciones de que trataremos después, atribuídas á Eurico
por algunos autores.

  [520] San Isidoro, _Hist. Goth. (España Sagrada_, VI, p. 494):
  Sub hoc rege (Eurico) Gothi legum statuta in scriptis habere
  coeperunt, nam antea tantum moribus et consuetudine tenebantur.

  [521] Gaudenzi, _La legge salica e gli altri diritti germanici_,
  p. 17, y _Gli Editti di Teodorico ed Atalarico_, Bolonia, 1884,
  p. 53.

De Leovigildo, se sabe que reformó el Código de Eurico, modificando
algunas de sus disposiciones menos acertadas, suprimiendo las
superfluas y agregando otras omitidas por aquél[522]. Las
modificaciones que hubo de sufrir el estado de cultura del pueblo
visigodo, en el tiempo transcurrido desde Eurico hasta Leovigildo,
debieron ser parte para que las reformas introducidas por este último
en la legislación existente no fueran escasas ni de poca monta. En
cuanto á la índole y carácter de estas reformas, son muy diversas
las opiniones. No habiendo llegado hasta nosotros la compilación
de Leovigildo, queda ancho campo á la hipótesis en este punto. Sin
embargo, el tono de aprobación á sus reformas que se observa en
el texto de San Isidoro, parece venir en apoyo de la opinión que
supone haber sido conciliador el sentido de tales modificaciones, y
encaminarse á atenuar el antagonismo entre vencedores y vencidos,
haciendo concesiones á estos últimos.

  [522] San Isidoro, _Hist. Goth._ (_España sagrada_, VI, p. 499):
  (Leovigildus) in legibus quoque ea quae ab Eurico incondite
  constituta videbantur correxit, plurimas leges praetermissas
  adjiciens, plerasque superfluas auferens.

Si no ha llegado hasta nosotros la redacción de la Ley de los
visigodos debida á Leovigildo, en cambio poseemos, aunque escasos
en número, importantísimos fragmentos (los capítulos 276-336) de
otra compilación llevada probablemente á cabo por su hijo y sucesor
Recaredo I[523].

  [523] Los fragmentos á que nos referimos, conservados en un
  palimpsesto de la Biblioteca nacional de París, y copiados por
  Knust en 1828, fueron publicados primeramente por Bluhme, que
  considera á Recaredo I como autor de la compilación de que
  formaban parte: _Die westgothische Antiqua oder das Gesetzbuch
  Reccareds des ersten_, Halle, 1847. Adhiriéronse á esta opinión
  Merkel, _Zeitschr. f. deutsches Recht_, p. 281; Helfferich, p.
  14; Stobbe, p. 76; Dahn, p. 7-29; Bethmann-Hollweg, p. 210, y
  recientemente Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. XVI-XXXVIII.

  En cambio la atribuyó á Eurico, Gaupp, _Ueber das älteste
  geschriebene Recht der Westgothen_, en sus _Germanistische
  Abhandlungen_, Mannheim, 1853, p. 27-62 (reproducción de un
  artículo inserto en la _Neue Jenaische Literaturzeitung_,
  acerca de la publicación de Bluhme, aumentada con una réplica
  á Merkel, p. 48-62). Haenel, _Lex romana Visigothorum_, p.
  XCVI, se adhirió á la opinión de Gaupp. Boretius, _Beiträge zur
  Kapitularienkritik_, Leipzig, 1872, p. 17, parece inclinarse
  también á ella, y Brunner la acepta plenamente en su _Deutsche
  Rechtsgeschichte_, I, p. 323. En España ha defendido con copia
  de erudición y de argumentos propios la misma tesis de Gaupp,
  D. José García, en su discurso de Doctorado acerca de la _Ley
  primitiva de los visigodos_ y _descubrimiento de algunos de sus_
  Capítulos, Madrid, 1861.

  Pétigny, _De l'origine et des différentes redactions de la loi
  des Wisigoths_, en la _Revue historique de droit français et
  étranger_, I, p. 209-238, sostiene que los fragmentos en cuestión
  proceden de un Código redactado por Alarico II, y esta hipótesis
  fué aceptada también, como la más plausible de todas, por el
  ilustre historiador de Portugal, Herculano, según Gama-Barros,
  _Historia da administração publica em Portugal_, p. 12.

  Gaudenzi, _Un'antica compilazione_, p. 187-196, defiende que la
  compilación á que pertenecían es la de Leovigildo.

  Sin considerar definitivamente resuelta la cuestión, creemos
  que la opinión más verosímil hasta ahora, es la que atribuye á
  Recaredo la paternidad de esta compilación. De desear es que
  el Sr. García, cuya gran competencia en la materia acredita
  el trabajo arriba citado, publique en breve los trabajos que
  hace años viene preparando sobre el particular, y especialmente
  su copia y restitución del palimpsesto de París, que ha
  tenido ocasión de estudiar detenidamente. No dudamos que esta
  publicación contribuirá eficazmente á la solución definitiva del
  problema.

No todas las disposiciones contenidas en los fragmentos del Código
de Recaredo, ni quizá la mayor parte, proceden de este monarca:
algunas de ellas deben remontarse al tiempo de Eurico, y otras
traen indudablemente su origen de Leovigildo, según claramente lo
indica el legislador al remitirse á leyes dictadas por su padre. En
estos fragmentos prepondera evidentemente la influencia del derecho
germánico sobre la del romano. No es tarea fácil fijar á cuál de
esta influencia hayan de referirse determinadas prescripciones de
este Código, en razón á la semejanza ó identidad de la doctrina de
ambos derechos sobre ciertas materias. Sus principales disposiciones
se encaminan á regular las relaciones entre visigodos y romanos,
especialmente en lo tocante á la propiedad del suelo. Es de notar
que las emanadas del derecho romano, parecen derivadas del Breviario
en la mayor parte de los casos. Este Código refleja la influencia
eclesiástica, reconociéndose la autoridad de los cánones con ocasión
del precepto del capítulo 306, concerniente á la enajenación de
bienes eclesiásticos. Hay también disposiciones cuyo origen no puede
referirse al derecho romano ni al germánico, y que hubieron de
excogitarse para suplir en algunos puntos la insuficiencia de estas
legislaciones.

Tenemos asimismo una compilación de fecha incierta, formada
verosímilmente después de la redacción del Código de Recaredo, y de
la cual se han descubierto recientemente catorce fragmentos relativos
al derecho de sucesión, al procedimiento civil, á las donaciones
y á la condición de los siervos[524]. Es dudoso si la compilación
de que formaban parte tuvo carácter general y oficial, ó más bien
local y privado. La primera de ambas opiniones parece más probable,
si se considera que el derecho visigodo, por su índole autoritaria
y exclusiva, casi hacía imposible el que surgieran trabajos de
compilación de carácter privado. De todas suertes, es indudable
que en los fragmentos á que nos referimos, se utilizaron, así la
interpretación del Breviario, como el Edicto de Teodorico.

  [524] Hállanse incluídos los citados capítulos en una compilación
  de Derecho romano y visigodo, formada verosímilmente en Amalfi
  ó en el ducado de Benevento en el siglo IX ó X, y conservada
  en un manuscrito de la Biblioteca de Holkham, propiedad de
  Lord Leicester. El mérito de haberlos descubierto y dado á luz
  por primera vez, ilustrándolos con gran copia de erudición,
  corresponde al docto Profesor de la Universidad de Bolonia
  Augusto Gaudenzi. En sentir del sabio italiano, estos capítulos
  proceden del Código de Eurico.

  A. Gaudenzi, _Un' antica compilazione di diritto romano
  e visigoto, con alcuni frammenti delle leggi di Eurico,
  tratta da un manoscritto della Biblioteca di Holkham_;
  Bolonia, 1886.--K. Zeumer, _Eine neuentdeckte westgothische
  Rechtsquelle_, en el _Neues Archiv der Gesellschaft für ältere
  deutsche Geschichtskunde_, vol. XII, p. 387-400, sostiene,
  por el contrario, que pertenecen á una compilación formada en
  Septimania por iniciativa privada con el objeto de reformar el
  Código de Recaredo. Aunque Zeumer me parece haber demostrado
  la imposibilidad de que pertenezcan al Código de Eurico los
  fragmentos en cuestión, no ha sido igualmente afortunado al
  precisar el carácter y objeto de la compilación de que proceden.


§ 81.

_Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto, Ervigio y Egica._[525]

  [525] Waitz, _Die Redaction der Lex Visigothorum von König
  Chindaswint, en los Gottinger Nachrichten_ de 1875, p.
  415-420--Schmeltzer, _Die Redactionen des Westgothenrechts durch
  die Könige Chindaswint und Recessvint_, en la _Zeitschrift der
  Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte_, II, German. Abtheil., p.
  123-130.--Bluhme, _Die Sammlungen des Receswinth und Erwig_, en
  su opúsculo _Zur Texteskritik des Westgothenrechts..._ Halle,
  1870, p. 1-28.--Cárdenas, I, p. 102-178.--Dahn, p. 30-46.

El reinado de Chindasvinto forma época en la historia de la
legislación visigoda. Este monarca, á fin de promover la fusión entre
los súbditos romanos y germánicos de su Imperio, no sólo derogó la
prohibición de matrimonios entre ambas clases, consignada en el
Breviario, sino que derogando también el principio de la personalidad
del derecho hasta entonces vigente, declaró sin fuerza ni vigor legal
la compilación de Alarico II, y preceptuó que de allí en adelante
rigiera una misma legislación para todos los súbditos visigodos[526].
Como consecuencia de esta última disposición, y á fin de facilitar la
transición de las legislaciones especiales al sistema de legislación
común que acababa de inaugurar, no se limitó á hacer extensivas para
los súbditos de origen romano las leyes dictadas por sus predecesores
para los súbditos de origen germánico. Aplicóse, pues, á emprender
una nueva codificación en armonía con el principio de unificación y
de transacción que la daba origen. Revisó y modificó, dando mayor
participación al derecho romano, la compilación de Recaredo, que
constituyó el núcleo principal de su trabajo, y dictó leyes nuevas
en que predominó también la influencia de esta última legislación.
Al mismo trabajo de revisión hubo de sujetar las constituciones ó
edictos de los monarcas posteriores á Recaredo.

  [526] Gaudenzi, p. 59-62, cree que la prohibición de Chindasvinto
  se refería al derecho justinianeo, no al Breviario de Alarico,
  que había cesado de regir en tiempo de Leovigildo.

Su hijo y sucesor Recesvinto llevó á cabo dos nuevas redacciones
del Código visigótico. En la primera, dejó separados los tres
elementos de su obra, ó sean el Código de Recaredo, las leyes de
Chindasvinto que no había derogado y las dictadas por él mismo. En la
segunda, fundió todos estos elementos en una compilación de carácter
sistemático, la cual ha llegado hasta nosotros y sirvió de base á la
redacción del Código visigodo en su forma última ó definitiva[527].

  [527] El Código de Recesvinto se ha conservado en el Códice 4.668
  de la Biblioteca Nacional de París, procedente del monasterio de
  San Remy de Reims, y en el Códice Vaticano 1.024. Está dividido
  en 12 libros, subdivididos en títulos y capítulos.

Entre los sucesores de Recesvinto, se distinguieron por su actividad
legislativa Wamba, que se aplicó especialmente á reformar el derecho
en lo relativo á la organización militar, y Ervigio por sus severas
leyes contra los judíos.

Ervigio[528] y Egica llevaron á cabo nuevas revisiones de la ley
visigoda, el primero en el año 682, y el segundo en el año 693.[529]

  [528] Consérvalo el Códice de París 4.418, mas apenas puede
  considerarse como un nuevo Código, á pesar de su pomposa
  promulgación en la Ley II, I, 1, pues está basado enteramente
  sobre el de Recesvinto, con insignificantes modificaciones.

  [529] Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. 180, dice
  acertadamente que la reforma de Egica «se limitó á introducir
  algunas pocas leyes nuevas y otras antiguas omitidas en la última
  recopilación», y que «la colección que hoy poseemos es la misma
  de Ervigio, con las enmiendas hechas por Egica.»

La conjetura de que todos los monarcas visigodos, desde Chindasvinto
hasta Witiza, promulgaron el Código al comienzo de sus reinados,
carece de sólido fundamento.

El Código visigótico en la última forma que alcanzó, y que se nos ha
transmitido por el mayor número de manuscritos que de él se conserva,
es una compilación sistemática ú ordenada por materias, en lo cual
parece haberse querido imitar al Código Teodosiano. Consta de doce
libros, cada uno de los cuales se subdivide en cierto número de
títulos, teniendo unos y otros sus correspondientes epígrafes. Dentro
de cada título, se insertan varios capítulos, también con epígrafes
especiales, que indican la materia sobre que versan. Es de notar
que en algunos casos designa el mismo Código con el nombre de _era_
estas leyes ó capítulos, los cuales van acompañados del nombre de
uno de los monarcas visigodos, siendo muy grandes las diferencias
que ofrecen, respecto á ellos, los varios manuscritos. Muchas de las
leyes van precedidas de las palabras _Antiqua_ ó _Antiqua noviter
emendata_. Sobre la significación de estos calificativos, son muy
diversas las opiniones. Parece la más probable, que el de _Antiqua_
se aplicó á las leyes procedentes de la compilación de Recaredo, y el
de _Antiqua noviter emendata_ á estas mismas leyes en cuanto habían
sido modificadas por otros monarcas posteriores, cuyos nombres se
indican también en los epígrafes. Hay también algunas leyes que
carecen de epígrafe.

Los largos preámbulos que las preceden, donde se citan frecuentemente
textos de la Sagrada Escritura y se trata de justificar las
disposiciones en ellas contenidas, se explican, atendido que el
Fuero Juzgo fué una obra de transición en que se fundieron elementos
heterogéneos, y en que, al mismo tiempo que se fijaban nuevos
preceptos obligatorios para los súbditos, se pretendía instruirlos
en los principios que informaban esas disposiciones que no les
eran familiares[530]. Ello es que, así por lo completo de sus
disposiciones, como por representar un grado de cultura superior al
de las demás naciones germánicas, aventaja con mucho el Fuero Juzgo á
otros Códigos de estos pueblos.

  [530] Esto no obstante, las costumbres germánicas prevalecieron
  en muchos puntos contra el derecho escrito consignado en el
  Código visigótico, como lo demuestra (según tendremos ocasión de
  ver en el vol. II de la presente obra) la aparición de varias
  instituciones derivadas del derecho germánico en los monumentos
  legislativos posteriores á la invasión árabe. Véanse á este
  propósito las atinadas consideraciones de Muñoz y Romero en su
  Discurso de recepción ante la Academia de la Historia, Madrid,
  1860, p. 47-50, y de Pidal, _Historia del gobierno y legislación
  de España_, p. 232 y 299-300.


§ 82.

_Fórmulas visigóticas._[531]

  [531] Publicólas por vez primera Rozière, _Formules wisigothiques
  inédites_, París, 1854. Reprodujeron el texto, con extenso
  comentario, Biedenweg, _Commentatio ad formulas visigoticas
  novissime repertas_, Berlín, 1856, y Marichalar y Manrique,
  _Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de
  España_, II, Madrid, 1861, p. 37-86; y últimamente Zeumer en su
  edición de las fórmulas de los períodos merovingio y carlovingio,
  en los _Monumenta Germaniae historica. Formulae merovingici et
  karolini aevi_, Hannover, 1886, p. 572-595. Véase también á
  Cárdenas, _Estudios jurídicos_, I, p. XXXVIII-XLV.

Dáse este nombre á una colección incompleta de modelos para la
redacción de documentos ó escrituras públicas, formada verosímilmente
en el reinado de Sisebuto por un notario de la ciudad de Córdoba,
con el objeto de facilitar á los que se dedicaban á este último
oficio el desempeño de su tarea, ofreciéndoles modelos á que
acomodarse en la redacción de los documentos de uso más frecuente.
Fúndase esta opinión acerca del lugar donde hubo de redactarse la
colección de que tratamos, en el hecho de mencionarse en una de las
fórmulas la ciudad de Córdoba; así como el consignarse en otra de
ellas, que se escribió en el año cuarto del reinado de Sisebuto,
induce á creer que la colección, cuyas diversas fórmulas ofrecen
cierto carácter de unidad, no es anterior á esta fecha, ó sea al año
615. Debe colocarse por tanto su redacción entre los años 615 y 620,
en el último de los cuales murió Sisebuto.

Las fórmulas de que consta, están agrupadas generalmente por razón de
la identidad ó conexión de las materias sobre que versan. Muestran,
por lo demás, amalgamados los principios del Derecho germánico y
del romano, generalmente; bien que no pueda sostenerse que haya en
ellas vestigios del Derecho justiniano. Aunque algunas se destinaban
únicamente á los súbditos romanos, muchas de ellas debieron ser
comunes á ambos pueblos. En general, son interesantísimas para el
conocimiento del Derecho romano vulgar, ó sea del vigente entre los
provinciales sometidos á los conquistadores germánicos, y modificado
en virtud del cambio de las condiciones políticas y económicas
consiguiente á la invasión, y de la decadencia de la legislación y de
la ciencia del Derecho en los últimos tiempos del Imperio romano.



CAPÍTULO XII

FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO


§ 83.

_Epístolas decretales._

Los documentos de este género pertenecientes al período de que
tratamos son:

1. Epístola de Simaco á Cesario, obispo de Arlés, del año 514,
encomendándole el vicariato de la Sede apostólica en las Galias y
España[532].

  [532] _Epistolae_, p. 145,--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 769.

2-7. Seis epístolas de Hormidas: la primera del año 517, á Juan,
obispo de Elche (y según otros manuscritos de Tarragona) confiándole
el Vicariato de la Sede Apostólica en España[533]; la segunda á
todos los Obispos españoles sobre varios puntos de disciplina[534];
la tercera á los mismos para que no recibieren en su comunión á los
del clero griego que viniesen á España, si no suscribían antes una
profesión de fe que enviaba el Pontífice[535]; la cuarta del año 519
á Juan, obispo de Elche, participándole haber vuelto á la comunión
católica la Iglesia de Constantinopla[536]; del año 520, una á
Salustio, obispo de Sevilla, nombrándole su legado en la Bética y
la Lusitania, con la misma salvedad que se encuentra en la carta á
Juan de Elche respecto á los derechos de los metropolitanos[537]; y
otra al Episcopado de la Bética, mostrándose satisfecho de la buena
armonía que reinaba entre sus miembros, y haciendo mérito, entre
otras cosas, de la Epístola anteriormente dirigida á Salustio[538].

  [533] _Idem_, p. 146.--Idem, n. 786.

  [534] _Idem_, p. 147-148.--Idem, n. 787.

  [535] _Idem_, p. 149-150.--Idem, n. 788.

  [536] _Idem_, p. 152-153.--Idem, n. 828.

  [537] _Epistolae_, p. 153.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 855.

  [538] _Idem_, p. 154-156.--Idem, n. 856.

8. Epístola de Vigilio á Profuturo, obispo de Braga, del año 538,
acerca de la herejía priscilianista[539].

  [539] _Idem_, p. 156-157.--Idem, n. 907.

9-15. Siete epístolas de Gregorio I: una del año 591, á Leandro,
arzobispo de Sevilla, manifestándole, entre otras cosas, su alegría
por la conversión de Recaredo[540]; dos del 595, al mismo, acerca
de los escritos del Papa[541]; y otra de 599 también á Leandro de
carácter familiar, enviándole el palio[542]. Hay otra Epístola del
mismo Gregorio de 599 á Recaredo elogiándole por la conversión de los
godos al Catolicismo y sobre otros varios asuntos[543].

  [540] _Idem_, p. 157-158.--Jaffe-Ewald, n. 1.111.

  [541] _Idem_, p. 158-159.--Idem, n. 1.368 y 1.369.

  [542] _Idem_, p. 159.--Idem, n. 1.756.

  [543] Idem, n. 1.757.

16-17. Finalmente, dos Epístolas de León II (682-683); una á Ervigio
y otra al Episcopado español.


§ 84.

_Los cánones conciliares._[544]

  [544] Maassen, _Geschichte der Quellen und der Literatur de
  canonischen Rechts im Abendlande_, I, p. 217-242. Sobre estos
  concilios pueden consultarse las obras de La Fuente, II, y Gams,
  II, los vol. II y III de la _Conciliengeschichte_ de Hefele, y la
  obra de Dahn, _Die Verfassung der Westgothen_.

Los Concilios celebrados en España y en el territorio de las Galias
dominado por los Visigodos, después de la ruina del Imperio romano,
fueron, según el orden cronológico, los siguientes:

El de Tarragona, de 516[545]; el de Gerona, de 517[546]; el segundo
de Toledo, de 527[547]; el primero de Barcelona, de 540[548]; el
de Lérida, de 546[549]; el de Valencia, del mismo año[550]; el
primero de Braga, de 563[551]; el segundo de Braga, de 572[552];
el tercero de Toledo, de 589[553]; el de Narbona, de 589[554]; el
primero de Sevilla, de 590[555]; el segundo de Zaragoza, de 592[556];
el provincial de Toledo, de 597[557]; el de Huesca, de 598[558];
el segundo de Barcelona, de 599[559]; el provincial de Toledo, de
610[560]; el de Egara (Tarrasa), de 614[561]; el segundo de Sevilla,
de 619[562]; los Concilios cuarto (633)[563], quinto (636)[564],
sexto (638)[565], séptimo (646)[566], octavo (653)[567], noveno
(655)[568] y décimo (656)[569], de Toledo; el de Mérida, de 666[570];
el undécimo de Toledo, de 675[571]; el tercero y cuarto de Braga,
hacia 675[572]; los Concilios duodécimo (681)[573], décimotercio
(683)[574], décimocuarto (684)[575] y decimoquinto (688)[576],
de Toledo; el tercero de Zaragoza, de 691[577], y los Concilios
décimosexto (693)[578] y décimoséptimo de Toledo (694)[579].

  [545] _Collectio canonum_, col. 295-300.

  [546] _Idem_, col. 300-302.

  [547] _Idem_, col. 329.

  [548] _Idem_, col. 656-660.

  [549] _Idem_, col. 312-318.

  [550] _Idem_, col, 318.

  [551] _Idem_, col. 598-63.

  [552] _Idem_, col. 607.

  [553] _Idem_, col. 337-364.

  [554] _Idem_, col. 659-662.

  [555] _Idem_, col. 636-638.

  [556] _Idem_, col. 306-312.

  [557] _Mansi, Coll. max. Conc._, X, col. 377.

  [558] _Collectio canonum_, col. 663-664.

  [559] _Idem_, col. 658-662.

  [560] _Mansi, Coll. max. Conc._, X, col. 507.

  [561] _Collectio canonum_, col. 664-680.

  [562] _Idem_, col. 639-656.

  [563] _Idem_, col. 363-394.

  [564] _Idem_, col. 393-400.

  [565] _Collectio canonum_, col. 400-412.--Relaciónanse con
  este Concilio los interesantes documentos publicados por el P.
  Fita, _Suplementos al Concilio Toledano VI_, Madrid, 1881, y
  reproducidos con extenso comentario por Dahn, _Die Verfassung der
  Westgothen_, segunda edición, Leipzig, 1885, página 613-660.

  [566] _Collectio_, col. 412-420.

  [567] _Idem_, col. 421-448.

  [568] _Idem_, col. 448-456.

  [569] _Idem_, col. 456-468.

  [570] _Idem_, col. 468-486.

  [571] _Idem_, col. 665-680.

  [572] _Idem_, col. 629-636.

  [573] _Idem_, col. 487-510.

  [574] _Idem_, col. 510-532.

  [575] _Idem_, col. 532-538.

  [576] _Idem_, col. 538-556.

  [577] _Idem_, col. 307-312.

  [578] _Idem_, col. 557-586.

  [579] _Idem_, col. 586-598.


§ 85.

_Colecciones canónicas._

Reconocida en la Iglesia de España la autoridad de las Epístolas
pontificias y de los Cánones conciliares[580], se hizo sentir muy
luego la necesidad de reunir en colecciones ó repertorios para
uso del Clero las disposiciones emanadas de dichas fuentes. Cinco
colecciones canónicas, redactadas en España durante el período de que
tratamos, han llegado hasta nosotros. Desígnanse respectivamente con
los nombres de Epítome hispánico, Colección _Hispana_, Colección del
manuscrito de Novara, _Capitula Martini_ é Hispana sistemática.

  [580] Maassen, p. 642-646.

La más antigua de las colecciones canónicas españolas que ha llegado
hasta nosotros, es la denominada Epítome-Hispánico[581], resumen
ó abreviación, como este nombre indica, de una colección anterior
dividida en dos partes, que contenían respectivamente cánones
conciliares y epístolas de Sumos Pontífices; división primitiva que
siguió también generalmente el abreviador, hombre por otra parte de
escasa cultura, según se revela en su obra. El autor hubo de tomar
como base de su trabajo una colección redactada en las Galias y
conservada en Alcalá, como lo indica el hecho de mencionar que toma
alguno de los concilios en ella incluídos _de libro complutensi_. La
redacción del Epítome hubo de verificarse entre los años 598, fecha
del último concilio incluído en la colección, y el 633, en que se
celebró el cuarto concilio de Toledo, no comprendido en ella.

  [581] Maassen, p. 646-666.

La colección canónica conocida con el nombre de _Hispana_, «no sólo
se distingue de las demás de su época, por la riqueza del contenido
y el método en la ordenación, sino también por haber alcanzado mayor
difusión y haber sido utilizada por compiladores de época posterior,
más que otra ninguna de ellas, en concepto de fuente, exceptuando
la colección de Dionisio el Exiguo»[582]. Consta esta colección de
dos partes: la primera contiene los Concilios celebrados en Grecia,
África, las Galias y España, agrupados por orden geográfico, é
insertos dentro de cada agrupación por el cronológico; la segunda
parte comprende las epístolas decretales de los Pontífices insertas
también según este último orden, con relación á los Pontífices, pero
no á todos los documentos emanados de cada uno de ellos.

  [582] Maassen, p. 667-716. La primera edición de la _Hispana_
  es la hecha por el Jefe de la Biblioteca Real, Francisco
  Antonio González, cuya primera parte, comprensiva de los
  cánones conciliares, se publicó en Madrid en 1808 con el título
  de _Collectio canonum Ecclesiae Hispanae_, y la segunda en
  1821 con el de _Epistolae Decretales ac Rescripta romanorun
  Pontificum_. Fué reproducida en el vol. LXXXIV de la Colección
  de Migne. Nuestras indicaciones sobre el lugar donde se hallan
  las Decretales y Cánones, conciliares citados en el texto, se
  refieren á la edición de González.

Respecto al compilador y al lugar en que se formó, se carece de datos
ciertos, y estamos reducidos á conjeturas más ó menos verosímiles.
La que considera como autor de ella á San Isidoro, carece de sólido
fundamento; y no lo tiene mayor, la que supone redactada esta
compilación para apoyar las pretensiones de la Iglesia de Toledo á la
primacía eclesiástica de España.

La _Hispana_ sufrió con el tiempo algunas modificaciones, y tampoco
aparece en la misma forma en todos los manuscritos que se nos han
conservado. Una de estas, que se conserva en un manuscrito de Viena,
es la que sirvió de base á las falsificaciones de Pseudo-Isidoro.

Es notable también, como emparentada con la _Hispana_, otra colección
del mismo género conservada en un manuscrito de Novara[583],
redactada, según la opinión más probable, en España después del año
638 y utilizada como fuente en otras colecciones de época posterior.

  [583] Maassen, p. 717-721.

San Martín de Braga es el autor de la colección denominada _Capitula
Martini_, redactada entre los años 543 y 589[584], y encaminada
principalmente á rectificar las confusiones é inexactitudes que
se habían deslizado en las traducciones latinas de los Cánones
conciliares griegos. Divídese en dos partes: la primera (capítulos
1-68), contiene las disposiciones relativas al Clero, y la segunda
(capítulos 69-84) las concernientes á los seglares. Además de los
Concilios griegos, utilizó Martín algunos españoles. La traducción
de los Cánones griegos no es meramente literal, antes bien el autor
amplifica ó abrevia el texto según conviene á su propósito.

  [584] Maassen, p. 802-806. Han sido impresos en la edición de la
  Hispana de González.

Finalmente, la Hispana sistemática[585] es, como su mismo nombre
lo indica, una Colección por orden de materias, formada con
los documentos de la Hispana propiamente dicha. Consta de diez
libros, subdivididos en títulos y capítulos, estos últimos con sus
correspondientes epígrafes. Redactóse en el último tercio del siglo
VII. En los manuscritos de la Hispana, se encuentra bajo el título de
_Excerpta Canonum_, un índice de materias de la Hispana sistemática.

  [585] Maassen, p. 813-821. Esta colección, como el Epítome y la
  de Novara, está aún inédita. Los _Excerpta_ han sido publicados
  también en la misma edición de la Hispana.



ÍNDICE

                                                              Págs.

    PRÓLOGO.                                                    III

    INTRODUCCIÓN.

    §  1.--Idea de la Historia general del Derecho español.       1
    §  2.--Importancia de este estudio.                           3
    §  3.--Ciencias afines de la Historia general del Derecho
             español.                                             5
    §  4.--Fuentes.                                               7
    §  5.--Ciencias auxiliares.                                  12
    §  6.--Método de exposición.                                 17
    §  7.--División en períodos.                                 18
    §  8.--El cultivo de la Historia general del Derecho
             español.                                            27


    LIBRO PRIMERO.--ESPAÑA PRIMITIVA.

    CAPÍTULO PRIMERO.--IBEROS Y CELTAS.

    §  9.--Orígenes históricos.                                  47
    § 10.--Carácter y cultura de los Iberos y Celtas españoles.  54
    § 11.--El Derecho y sus fuentes de conocimiento.             58
    § 12.--Instituciones políticas.                              61
    § 13.--Las clases sociales.                                  66
    § 14.--Las _gentilitates_.                                   70
    § 15.--La familia y la herencia.                             73
    § 16.--La propiedad.                                         77
    § 17.--Derecho penal y procesal.                             79
    § 18.--La Religión y el culto.                               80
    § 19.--Las relaciones internacionales.                       83

    CAPÍTULO II.--LOS FENICIOS.

    § 20.--La dominación fenicia en España.                      88
    § 21.--Las colonias fenicias.                                91

    CAPÍTULO III.--LOS GRIEGOS.

    § 22.--Los establecimientos griegos en España.               99
    § 23.--Las colonias griegas.                                102

    CAPÍTULO IV.--LOS CARTAGINESES.

    § 24.--La dominación cartaginesa.                           109
    § 25.--Las colonias cartaginesas.                           110


    LIBRO SEGUNDO.--ESPAÑA ROMANA.

    CAPÍTULO PRIMERO.--BOSQUEJO DE LA HISTORIA POLÍTICA.

    § 26.--La conquista romana.                                 117
    § 27.--La Romanización.                                     125
    § 28.--El Cristianismo.                                     133

    CAPÍTULO II.--FUENTES DEL DERECHO.

    § 29.--El Derecho romano y las costumbres ibéricas.         138
    § 30.--Las leyes.                                           143
    § 31.--Leyes relativas á la España romana.                  145
    § 32.--Los Edictos de los Magistrados.                      149
    § 33.--Edictos de los gobernadores españoles.               154
    § 34.--Constituciones de los Príncipes.                     155
    § 35.--Constituciones imperiales relativas á España.        159
    § 36.--Los Códigos de los siglos III y IV y las Novelas
             post-teodosianas.                                  164
    § 37.--La ciencia del Derecho y los escritos jurídicos del
             período clásico.                                   169
    § 38.--Escritos jurídicos de los tres últimos siglos del
             Imperio.                                           176
    § 39.--La ley de citas.                                     178
    § 40.--Los Senadoconsultos.                                 181
    § 41.--Documentos públicos relativos á la aplicación del
             Derecho.                                           182
    § 42.--Documentos privados relativos á la aplicación del
             Derecho.                                           186

    CAPÍTULO III.--FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO.

    § 43.--La Escritura y la Tradición.                         193
    § 44.--La doctrina de los doce Apóstoles y demás escritos
             apócrifos de los primeros siglos.                  193
    § 45.--Las Epístolas pontificias.                           195
    § 46.--Los Cánones conciliares.                             200

    CAPÍTULO IV.--EL GOBIERNO PROVINCIAL.

    § 47.--La creación de las provincias.                       204
    § 48.--Las ciudades provinciales.                           210
    § 49.--Los Gobernadores de provincia.                       225
    § 50.--Las Asambleas provinciales.                          233

    CAPÍTULO V.--EL RÉGIMEN MUNICIPAL.

    § 51.--Las clases sociales.                                 238
    § 52.--Las magistraturas municipales.                       244
    § 53.--La Curia.                                            251
    § 54.--Los Seviros Augustales.                              256
    § 55.--La Hacienda municipal.                               258
    § 56.--Las Corporaciones.                                   260
    § 57.--El régimen municipal en los últimos tiempos del
             Imperio.                                           265

    CAPÍTULO VI.--LA HACIENDA.

    § 58.--Los impuestos.                                       274
    § 59.--La recaudación de los impuestos.                     280
    § 60.--La política financiera y los servicios públicos.     287

    CAPÍTULO VII.--LA MILICIA.

    § 61.--El servicio militar.                                 291
    § 62.--Los Españoles en los ejércitos de Roma.              297
    § 63.--Organización militar de la España romana.            298

    CAPÍTULO VIII.--INSTITUCIONES RELIGIOSAS.

    § 64.--La Religión.                                         303
    § 65.--El culto.                                            305

    CAPÍTULO IX.--EL DERECHO CANÓNICO.

    § 66.--La Iglesia católica y el Estado romano después de
             Constantino.                                       309
    § 67.--La jerarquía eclesiástica.                           311
    § 68.--Instrucción y requisitos del clero.                  314
    § 69.--Exenciones del clero.                                316
    § 70.--Los bienes del clero.                                317
    § 71.--Las parroquias.                                      318
    § 72.--La Diócesis y la organización metropolitana.         319
    § 73.--La jurisdicción eclesiástica.                        322
    § 74.--Relaciones entre la Iglesia española y la romana.    325


    LIBRO TERCERO.--ESPAÑA VISIGODA.

    CAPÍTULO X.--RESEÑA POLÍTICA.

    § 75.--Los Germanos.                                       329
    § 76.--Cultura é instituciones de los Germanos.            331
    § 77.--Los Visigodos.                                      346

    CAPÍTULO XI.--FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL.

    § 78.--La personalidad del derecho en los reinos
             germánicos.                                       354
    § 79.--La ley romana de los Visigodos.                     356
    § 80.--Las compilaciones del derecho visigodo anteriores
             á Chindasvinto.                                   358
    § 81.--Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto,
             Ervigio y Egica.                                  362
    § 82.--Fórmulas visigóticas.                               365

    CAPÍTULO XII.--FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO.

    § 83.--Epístolas decretales.                               367
    § 84.--Los cánones conciliares.                            368
    § 85.--Colecciones canónicas.                              370



ERRATAS Y ADICIONES


  PÁGINA. LÍNEA.         DICE.                   LÉASE.

  18      22-23  á los primeros              respecto de los primeros
  56      20-21  sentimientos, sociabilidad  sentimientos de sociabilidad
  76       22    αῖγυναικη                   αἱ γυναῖκες
  82       17    hacer                       hacían
  85       4-5   rechazada                   rechazaba
  101      22    protegerlo                  protegerla
  119      22    el que tratado              el tratado que
  142       6    orbe humano                 orbe romano
  178       4    refiere                     infiere
  179      10    á la categoría              de la categoría
  180       7    serlo de la                 serlo la
  182      25    contra el pretor Canuleyo   contra los funcionarios
                                             romanos, siendo pretor
                                             Canuleyo
  207      25    antes de Sagunto            antes de Augusto,
  208       4    á fraccionar                fraccionar
  220      26    comparativa                 corporativa
  246       1    además de                   además
  257       5    libertinos y                libertinos ó
  269      27    durante este                pasado este
  271       1    aquel                       aquellas
  283      34    (_contuberatis_)            _contubernalis_
  284     21-22  no es cierto                no ciertamente
  284     25-26  recaudar                    redactar
  299      27    desempeñar                  desempeñarlo
  308      2-3   atribuciones eran           atribuciones de los
                                             Pontífices eran
  352      12    hecho completamente         Hecho, el de la
                 comprobado                  insurrección, completamente
                                             comprobado

  Página 17, línea última: Adición á la bibliografía: Zocco-Rosa,
  _Principii d'una preistoria del diritto_, Milán, 1885.

  Página 44, líneas 8 y 10: Hay que añadir á las obras citadas, el
  vol. I de la _Exposición doctrinal del Derecho civil español_, de D.
  Modesto Falcón.--Salamanca, 1879.

  Página 153, línea última: El mejor trabajo sobre el edicto es el de
  Lenel, _Das Edictum perpetuum_; Leipzig, 1883.



Nota sobre la transcripción


  Se ha respetado la ortografía original, homogeneizándola a la grafía
  de mayor frecuencia. Los errores obvios de imprenta han sido
  corregidos. Las páginas en blanco han sido eliminadas.

  Los textos en cursiva han sido rodeados por signos de subrayado «_»,
  de este modo: _texto_. Las versalitas han sido sustituidas por
  letras mayúsculas.

  Se han incorporado al texto las erratas y adiciones declaradas en la
  página 379. Se han igualado los enunciados de los capítulos y
  secciones en el texto y en el índice. Se ha respetado la numeración
  inconsistente de los capítulos entre los distintos libros.

  Se han hecho, además, las siguientes modificaciones:

  Pág.  17: «Oldenburgo» cambiado por «Oldenburg»
  Pág. 100: «Focences» cambiado por «Focenses» (los Focenses de
              Marsella)
  Pág. 154: «$ 33.» cambiado por «$ 33. Edictos de los gobernadores
              españoles.» (de acuerdo con el Índice)
  Pág. 157: «epistolas» cambiado por «epistolae» (Las _epistolae_ se
              contaban entre las fuentes del derecho)
  Pág. 174: «Caracala» cambiado por «Caracalla»
  Pág. 204: «CAPÍTULO II» cambiado por «CAPÍTULO IV» (de acuerdo con
              el Índice)
  Pág. 206: «Scipión» cambiado por «Escipión»
  Pág. 208: «Bretana» cambiado por «Bretaña»
  Pág. 214: «Scipión» cambiado por «Escipión»
  Pág. 379: «19» cambiado por «18» (p. 18; l. 22-23; á los primeros;
              respecto de los primeros)

  Nota  21, pág.  17: «Summer Maine» cambiado por «Sumner Maine»
  Nota  67, pág.  59: «σοφώτατον» cambiado por «σοφώτατοι»
                      «οὗτον» cambiado por «οὗτοι»
                      «νόμονς ἐμμέτρονς» cambiado por «νόμους
                        ἐμμέτρους»
  Nota  91, pág.  70: «Summer Maine» cambiado por «Sumner Maine»
  Nota  98, pág.  76: «τοὺς» cambiado por «τοῖς»
                      «διακονοῦσυ» cambiado por «διακονοῦσι»
  Nota 101, pág.  78: «Χαριέρτατον» cambiado por «Χαριέστατον»
                      «γεωγοῖς» cambiado por «γεωργοῖς»
  Nota 255, pág. 181: «Rechtschichte» cambiado por «Rechtsgeschichte»
                        (Rudorff, Römische Rechtsgeschichte)
  Nota 305, pág. 202: «tille» cambiado por «title» («duumvir» was the
                        title obtaining in Spain, «decurio» in the
                        lesser Italian cities.)
  Nota 479, pág. 311: «Empére» cambiado por «Empire» (L'Église et
                        l'Empire romain au IV siècle)
  Nota 501, pág. 332: «Bauumstark» cambiado por «Baumstark»
  Nota 505, pág. 337: «prémiers propietes» cambiado por «premières
                        proprietés»
  Nota 510, pág. 343: «crede» cambiado por «erede» (La responsabilità
                        dell'erede e della famiglia)





*** End of this LibraryBlog Digital Book "Historia General del Derecho Español, Tomo I" ***

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