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Title: Cuestiones políticas y económicas
Author: Huergo, Palemon
Language: Spanish
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*** Start of this LibraryBlog Digital Book "Cuestiones políticas y económicas" ***


domain material from the Google Books project.)



[Nota del transcriptor:

En esta edición se han mantenido las convenciones ortográficas del
original, incluyendo las variadas normas de acentuación presentes en el
texto. Los errores obvios de impresión y puntuación han sido corregidos.

Los dibujitos ornamentales han sido eliminados.

Las letras itálicas se muestran entre _subrayados_.]



  CUESTIONES

  POLITICAS Y ECONOMICAS.

  POR

  PALEMON HUERGO.


  BUENOS AIRES.

  1855.


Imprenta Argentina, calle Santa Rosa núm. 37.



UNA PALABRA AL LECTOR.


Tres cuestiones importantes se han ventilado en estos dias por la
prensa.

La primera versa sobre el sistema proteccionista y el libre cambio,
aplicados al Estado de Buenos Aires. Aun cuando existen hoy ciertos
principios económicos que se consideran como axiomas en la ciencia, y
cuya discusion lejos de ofrecer una novedad estraordinaria vendria casi
á tocar en lo vulgar, por cuanto ellos han sido demostrados ya hasta la
evidencia, sin embargo, parece que en nuestro pais todavía las rancias
rutinas y viejas preocupaciones disputan, aunque debilmente, el terreno
á las nuevas ideas, y no falta, como lo hemos visto últimamente en la
tribuna y en la prensa, quienes profieran blasfemias económicas capaces
de escandalizar al menos versado en estas materias. Por eso hemos
creido deber tratar esta cuestion, y lo hemos hecho efectivamente en
una serie de artículos que hemos publicado en el _Nacional_ de Buenos
Aires.

El segundo punto, se referia al artículo 6.° de nuestra carta
constitucional, cuya discusion se puso últimamente á la órden del dia.
Las notas oficiales cambiadas entre el Sr. Enviado francés y nuestro
ministro de relaciones esteriores por un lado, y por el otro las
interpretaciones forzadas que una parte de la prensa pretendió sacar
de aquella disposicion constitucional, nos han puesto en el caso de
tratar á fondo esta materia, en los artículos públicados en el diario
que hemos citado mas arriba.

La tercera y última cuestion, con que abrimos esta publicacion, reunia
á su importancia esencial la que le prestaba un grande interés de
actualidad, puesto que ella aun no ha sido resuelta por aquellos á
quienes directamente cabia esta tarea--hablamos de la internacion de
una escuadra Brasilera en el Rio de la Plata. En vista de un asunto de
tamaña trascendencia, hemos querido tratarlo reuniendo á todas aquellas
consideraciones prácticas, que se desprenden naturalmente de él, la
autoridad de las doctrinas sentadas por los mejores y mas acreditados
autores del derecho internacional, hasta dejar en la mayor evidencia
los derechos incontestables que asisten á la República Argentina, para
negar ó conceder el pasage á los buques de guerra dentro de los límites
de su territorio fluvial.

A esas cuestiones pues, hemos dedicado algunas horas de concienzuda
tarea, y si plumas mas hábiles que la nuestra hubieran podido
desarrollarlas mas ventajosamente, esperamos sin embargo que los hechos
históricos y las sanas teorías que sirven de base á nuestros escritos,
han de ser una razon bastante para que los hombres imparciales no se
desdeñen de arrojar sobre ellas una mirada investigadora. Mas no siendo
los artículos dispersos en las columnas de un periódico, la forma mas
adecuada á este objeto, hemos querido buscar otra mas aparente, y es
esta la razon que nos ha inducido á reunirlos en el presente folleto.



  EL BRASIL, EL PARAGUAY

  Y LA

  REPUBLICA ARGENTINA.

  NAVEGACION FLUVIAL.



I.

 La escuadra Brasilera en el Rio de la Plata.


La presencia en nuestro puerto de una imponente escuadra brasilera,
destinada al parecer á surcar por los rios interiores y penetrar
hasta el Paraguay, para ventilar allí las cuestiones pendientes entre
esa república y el imperio del Brasil, es un hecho que ha preocupado
seriamente el espíritu público, y despertado la atencion de la prensa
periódica.

¿Qué significa ese formidable aparato de fuerzas navales en nuestras
aguas?

¿Qué sólidas razones de interés general pueden haber pesado en el
ánimo del gabinete imperial, que así le han aconsejado é inducido á
presentarse en el Rio de la Plata apoyado por el irresistible argumento
de una poderosa escuadra, antes de haber tratado de hacer valer sus
reclamaciones, aparentes ó positivas, cerca del gobierno paraguayo?

¿Se cree acaso el gobierno brasilero, ampliamente autorizado para
atravesar libremente nuestros rios interiores hasta arrojar el ancla
en el Paraguay, sin necesidad de consultar la voluntad de los pueblos
argentinos?

¿El gobierno de Buenos-Aires, y el de las provincias confederadas, han
exijido de las autoridades brasileras las mas ámplias esplicaciones
sobre el objeto y fines de la espedicion?

¿Han autorizado ellos el libre tránsito de esa escuadra por el corazon
del territorio de la república?

¿Han sido acaso consultados por el gobierno imperial?

¿Se les ha pedido su venia ó aquiescencia para el tránsito?

¿Han convenido ó no en él los poderes del Estado y las provincias
confederadas?

¿Conviene á la república argentina el franquear el tránsito por su
territorio á la escuadra brasilera?

¿Se ha pesado con meditacion y profundidad en la balanza de los
intereses politicos y comerciales, presentes y futuros de la república,
los resultados que puede ofrecerle la solucion de la cuestion
brasilero-paraguaya?

Tales son las cuestiones que han preocupado el ánimo de los hombres
pensadores en el Rio de la Plata, desde la aparicion de las fuerzas
navales brasileras en nuestras aguas.

Un hecho de esta naturaleza, en cualquier parte del globo donde tiene
lugar, se considera siempre como un asunto muy serio, y las naciones
que mas ó menos directamente creen poderse hallar complicadas, se
preocupan de los sucesos, y se preparan para el porvenir, tratando
de tomar todas aquellas medidas que aconsejan la prudencia ó la
conveniencia.

Entre nosotros, el espíritu público ha sido tambien lógico esta vez,
por que el sentimiento innato de la propia conservacion y la conciencia
de las ventajas ó peligros que puede originar un acontecimiento tan
notable, son hechos que los pueblos comprenden siempre en momentos
supremos.

Participando de la preocupacion general, creíamos que habiendo llegado
ya el momento oportuno, el gobierno, apreciando en su justo valor un
suceso de tanta magnitud y tan nuevo entre nosotros, habria hecho
conocer su pensamiento, revelando en su marcha las vistas de una
política ilustrada, previsora y hábil.

Creíamos que elevándose á la altura de los grandes intereses políticos
y mercantiles de la nacion argentina, se habria apresurado á manifestar
el espíritu de las pretensiones que ante él se han aducido, y que dando
publicidad á la correspondencia oficial que debe haber mediado entre
él y el gabinete brasilero, hubiera revelado el verdadero estado de la
cuestion y habilitado á la prensa para ocuparse de ella, á fin de que
ilustrada la conciencia pública, por medio del debate y choque de las
ideas, fuese mas dificil el caer en vias tortuosas, en un asunto en el
cual puede decirse que vá empeñada gran parte de los destinos de la
República.

Pero desgraciadamente nada de esto ha sucedido. Si se ha dado algun
paso cerca del gabinete brasilero; si este ó sus Enviados en el Rio de
la Plata se han dirigido á él; es un profundo misterio, un arcano que
no ha atravesado los salones ministeriales, y que á nadie ha sido dado
penetrar.

Todos nuestros informes á este respecto se reducen, á la mera
conciencia que tenemos de la existencia de una poderosa escuadra
brasilera en el Rio de la Plata, la salida de algunos vapores aguas
arriba en direccion al Paraguay, no sabemos si con la acquiescencia ó
sin el competente permiso de nuestras autoridades, y la declaracion
escuálida de un periódico _oficial_, que ninguna responsabilidad asume,
pues se apellida á sí mismo _oficioso_, de que el Gobierno _ni quiere
ni puede dudar_ de la buena fé del gabinete Imperial.

En vista pues de las ocurrencias que se van desarrollando, convencidos
por nuestra parte de la gravedad de la situacion, y de la gran
responsabilidad moral, que puede acarrearnos en lo futuro, un hecho tan
remarcable en los fastos de nuestra historia, no trepidamos un momento
en abordar tan espinosa cuestion, tratando de considerarla bajo todas
sus faces, hasta que esclarecidos nuestros derechos, podamos apreciar
debidamente toda la latitud de las conveniencias ó trastornos, que la
cuestion brasilera, resuelta en las aguas de nuestros rios interiores,
pueda originarnos en lo sucesivo.

Cuando se ventilan cuestiones graves, que pueden comprometer el
destino ó porvenir de los pueblos, hacer intervenir en ellas una ciega
credulidad, ó una confianza inocente, hácia personas, es incurrir en
un sacrilegio político. La credulidad y las afecciones personales
desaparecen siempre ante los grandes intereses de las naciones, donde
no debe oirse jamás otra voz que la de la historia que aconseja siempre
con la irrecusable lógica de los hechos.

En el caso actual surge uno positivo; y es, que, ninguna nacion
considera jamás la aglomeracion de fuerzas numerosas en un país
vecino, sin sentirse justamente alarmada, y sin que deje de entrar
inmediatamente en sérias esplicaciones respecto al objeto y fines de
ella. Y si esto sucede respecto á lo que pasa dentro de los límites
de una nacion estraña ¿con cuánta mayor razon no debemos alarmarnos
nosotros, cuando una poderosa escuadra se reune en nuestros puertos,
y anuncia su intencion de internarse en el corazon mismo de nuestro
territorio?

El derecho de la propia conservacion impone á las naciones el deber
de vigilar constantemente sobre ella, y la obligacion de prevenir
con tiempo todo cuanto pueda contribuir á ponerlas en peligro,
aniquilarlas, ó aun hacerles perder su influjo ó su preponderancia
mercantil ó política.

Todas las naciones están dándonos egemplos prácticos de esta verdad
incontestable: y si bien puede considerársele como un derecho
_imperfecto_, no obstante que la práctica lo haya hecho _perfecto_,
cuando tiene por objeto pedir esplicaciones sobre una reunion de
fuerzas en territorio estraño, se torna en un derecho _perfecto y
legítimo_ cuando entrando en el nuestro, se sitúan en él.

Las naciones no peligran tan solamente cuando se les hostiliza ó ataca
directamente. Ellas deben considerarse amenazadas y alarmarse con toda
justicia, siempre que un poder fuerte cualquiera, empeñándose en romper
el equilibrio que garante la paz entre los vecinos, tienda á robustecer
sus fuerzas, ya sea por medio de la conquista, ya por las influencias
políticas, asegurándose una preponderancia que venga á poner en duda su
seguridad ó su tranquilidad.

Los tratados del célebre Congreso de Viena, no tuvieron otro objeto
que asegurar el equilibrio europeo, porque aquella aglomeracion de
pequeñas nacionalidades, que podian ser absorvidas por los poderes de
primer órden, eran una constante alarma para unos y otros, y les hacian
temer á su vez el ser absorvidos ó ver peligrar sus destinos ante un
caprichoso juego de fortuna.

En la cuestion que actualmente ha iniciado el Brasil, no es posible
desconocerse á primera vista que, el equilibrio de los poderes sud
americanos en el Atlántico, se halla fuertemente comprometido. Si
cerrando nuestros ojos ante la evidencia del peligro, olvidados de
nuestra conveniencia, permanecemos indiferentes cuando se van á
jugar no solamente los intereses del Brasil y el Paraguay, sino muy
directamente los de la América del Sur y de un modo inmediato los de
la República Argentina, con razon podrá decirse que nosotros mismos
habremos contribuido eficazmente á labrar nuestra propia ruina. Los
intereses de la Repùblica Argentina se hallan hoy estrechamente ligados
á la República del Paraguay, y esta, ademas, es el verdadero fiel de
la balanza que marca el equilibrio de los poderes en esta parte de la
América.

Para dilucidar, pues, con refleccion y calma las verdaderas faces que
puede presentar la solucion de tan grave asunto, lo consideraremos
concienzudamente tratando de dejar esclarecidos primero, los siguientes
puntos:

Lo que importa la soberanía territorial.

Hasta donde se estiende el derecho de las naciones sobre los rios
enclavados dentro del territorio de una ó mas naciones ribereñas.

Que derechos permanecen inalienables, aun despues que la libre
navegacion ha sido reconocida de comun acuerdo.

Considerada esta cuestion bajo este punto de vista, trataremos de
averiguar si hay ó no conveniencia en autorizar el pasage de la
escuadra brasilera por nuestros rios interiores, y la influencia que la
solucion de esta cuestion puede egercer en los destinos futuros de la
República Argentina.



II.

 Soberanía territorial.--Navegacion fluvial mercante.--Derechos
 respectivos de los Estados ribereños.--El Mississipi.--El San
 Lorenzo.--El Danubio.--El Duero.--El Amazonas, &a. &a.


Si la ambicion, la mala fé, y el interés particular, pudieran
eliminarse en los debates de la mayor parte de las cuestiones que se
suscitan entre las naciones, nada de cierto seria mas fácil que la
recta y clara solucion de ellas.

La cuestion de la soberanía territorial, que envuelve el derecho á
la navegacion de los rios interiores que se hallan enclavados dentro
de los límites de una ó mas naciones, y los derechos y obligaciones
que nacen de sus respectivas posiciones, es una de aquellas que han
suscitado mas prolongadas y calorosas discusiones, habiendo tenido que
resolverse, no pocas veces, por el convencimiento irrecusable de la
lógica de los cañones.

No obstante esto, ella es una cuestion sencilla y fácil de resolverse,
cuando solo se tienen en vista los sanos dictados de la razon y la
justicia.

En los nacientes Estados de la América del Sur, la necesidad de
poblacion y la conveniencia de plantar la civilizacion en playas
lejanas y solitarias, abandonadas hoy á la ignorancia y la barbarie,
no hay duda que la declaracion de una libertad absoluta de navegacion
por sus rios interiores, seria el pensamiento mas loable y humanitario
que pudiera abrigarse, si él pudiera ser llevado á efecto sin perjuicio
para los concesionarios. La formacion de una verdadera red de
nacionalidades distintas, llevando la industria y la civilizacion al
corazon de nuestros rios solitarios y abandonados, seria en efecto un
espectáculo digno de los principios civilizadores que han cundido por
todas partes en el inteligente siglo XIX. Nosotros nos complaceriamos
en adherirnos á este principio, y le proclamariamos como eminentemente
conveniente, si la historia y la esperiencia no nos hubiesen demostrado
que no siempre todo lo que pudiera ser útil en un sentido, puede
establecerse con provecho.

Asi pues, al ocuparnos de este asunto, solo lo haremos mirándolo del
punto de vista del derecho y soberanía de los Estados, segun han
sido consagrados por el derecho natural y confirmados por las leyes
internacionales. Reconocido el derecho de soberanía, sin el cual la
independencia de las naciones sería una ilusion, nos ocuparemos de
averiguar los demas derechos que de ella nacen, y hasta que punto
pueden ser ejercidos por las naciones, segun las diversas posiciones
que pueden ocupar respectivamente.

De la soberania de un estado, nace su derecho esclusivo sobre toda la
estension del territorio que ocupa, y por consiguiente sobre todas y
cada una de las partes de que se compone, en lo que se comprenden los
lagos, rios y demas aguas enclavadas, que forman tambien parte de la
propiedad territorial sobre que ejerce su soberanía.

“El territorio, dice Pando, en su tratado de _Derecho Internacional_,
comprende _en primer lugar_ el suelo que la nacion habita, y de que
á su arbitrio dispone para el uso de sus individuos y del Estado. En
_segundo lugar_ comprende los rios, lagos y mares interiores.”

Mas esplicito aun es Ortolan, en su tratado de la _Diplomatie de la
mer_, al establecer el derecho de soberanía de las naciones en los rios
interiores.

“Se debe colocar, dice, en la misma línea que las radas y puertos,
los golfos y las bahias y todas las aguas enclavadas conocidas bajo
otras denominaciones, cuando estas bahias formadas por las tierras de
un mismo estado, no se estienden mas allá del tiro de cañon, ó cuando
la entrada puede ser dominada por la artilleria ó se halla defendida
naturalmente por islas, bancos ó rocas. _En todos estos casos_, en
efecto, es necesario convenir que dichos golfos ó bahias _están en
poder_ del Estado dueño del territorio que los encierra. Este Estado
tiene la posesion; todos los razonamientos que hemos hecho respecto á
las radas y puertos pueden reproducirse aquí.”

Tan ajustados á la razon son estos principios, que si un Estado no
poseyese el derecho esclusivo de soberania sobre todas las cosas que
se hallan dentro, y forman parte, de su territorio, su independencia
vendria á ser nominal, por cuanto las demas naciones, pudiendo disponer
de lo que pertenecía á otra, la pondrian en riesgo, desde que esos
mismos rios y lagos lejos de ser un gérmen de grandeza y poder para
la nacion propietaria, podria servir á las demas para hostilizarla ó
anonadarla.

Esta prerrogativa, es pues un atributo esencial á la independencia
de una nacion. Es un derecho que ejerce plena y esclusivamente, sin
que las demas puedan restringirlo en ningun sentido, ni hayan razon
à quejarse de las ventajas que dejan de obtener por no permitírseles
compartir con ella de los derechos que ha adquirido, como nacion
soberana é independiente.

Algunos publicistas, bajo especiosos pretestos, han pretendido
restringir este derecho circunscribiéndolo á las posesiones terrestres,
estableciendo como un principio, que los rios interiores son vías que
la Providencia ha dado en comun á todas las naciones para comunicarse
entre sí, y que por consiguiente ninguna nacion puede arrogarse el
derecho del dominio esclusivo.

Tan capcioso argumento solo puede ser emitido bajo la inspiracion de
hacer prevalecer la conveniencia particular sobre el derecho y la
conveniencia general. Si los rios interiores de un Estado hubieran
de considerarse segun el principio anterior, y reputarse como rios
naturales que la providencia ha destinado indistintamente á todas las
naciones para comunicarse entre sí, no vemos porque las vias terrestres
no habian de ser igualmente tenidas por tan naturales como aquellas,
puesto que ellas conducen á un fin idéntico. Sinembargo, nadie hasta
ahora ha pretendido que una nacion no tuviera derecho de impedir á las
naciones estrangeras el tránsito terrestre por sus dominios, ó que
estas pudiesen transitar por él, sin un permiso especial del poder
soberano. Lo que se deduce de aqui es, que una argumentacion semejante
es mas especiosa que sólida.

Kluber (_droit de gens moderne_) reconociendo este derecho esclusivo de
las naciones sobre sus rios, lagos y demas aguas interiores se espresa
en estos términos:

“La independencia de las naciones se hace particularmente reconocer
en el _uso libre y esclusivo del derecho en toda su estension_,
tanto en el territorio marítimo del Estado, como en el de _sus rios,
riveras, canales, lagos y estanques_. Este uso no está restringido
sino cuando el Estado _ha renunciado por convencion_ en todo ó parte,
ó se ha _comprometido_ á dejar participar de ellos à otro Estado. Y
_ni aun así_ puede acusarsele si prohibe todo pasage á las _naciones
estrangeras_ por los rios, canales, ó lagos de su territorio.”

Habiendo establecido ya los principios generales de la soberanía
territorial, nos ocuparemos de dilucidar los derechos respectivos de
los Estados ribereños.

Apartándonos del derecho consagrado al primer poseedor por las leyes
internacionales, y del medio aconsejado para dirimir estas cuestiones,
que recomienda se tire una línea divisoria por el centro del rio que
baña á dos ó mas estados, pasaremos á ocuparnos de la materia en el
sentido general.

Cuando las aguas de un rio corren bañando las riberas de dos ó mas
naciones, los publicistas distinguen:

1.°--Cuando dos ó mas naciones ocupan diversas riberas del rio.

2.°--Cuando ambas riberas de la embocadura pertenecen á una sola
nacion, y el resto hasta su naciente á varias naciones ribereñas.

3.°--Cuando ambas costas á la embocadura pertenecen á una, y desde allí
á la naciente á otra.

En el primer caso el derecho internacional ha reconocido como
perteneciente en comun, esclusivamente á ambas naciones ribereñas, la
navegacion del rio, quienes tienen, igualmente en comun, el derecho de
disponer y reglamentar su navegacion, con esclusion de todas las demás.

En el segundo caso, cuando la embocadura pertenece á una sola nacion,
esta tiene esclusivamente el derecho de disponer á su arbitrio de la
parte de territorio que le pertenece, y por consiguiente puede negar
el tránsito por sus aguas, no solo á las naciones que no participan
de las corrientes del rio, sino tambien á aquellas que ocupan la parte
interior de la embocadura.

No han faltado naciones que hayan contestado este derecho, pretendiendo
que los Estados situados sobre las márgenes del rio, tienen un derecho
incontestable á atravesar el territorio estraño, á fin de buscar una
salida á sus productos y comunicar con el resto del mundo.

Ya anteriormente hemos combatido este principio, pero oigamos á
Angelis, en su folleto _De la navigation de l'Amazone_, quien combate
lógicamente al publicista Bello, quien participa igualmente de él.

“Bello, dice, no ha reflexionado que este pretendido derecho de
la nacion propietaria de la parte superior del rio, podia ser
completamente paralizado por el derecho que él reconoce á la otra
nacion de velar por su propia conservacion. La necesidad de la
conservacion, necesidad absoluta segun Bello mismo, puede exigir
no solamente que esa nacion reglamente la navegacion del curso de
las aguas que corren por su territorio, pero aun que prohiba dicha
navegacion á los estrangeros. ¿Quién será juez de esta necesidad?
Ella sola, pues que es soberana, y no puede admitir ninguna
autoridad superior á ella. Desde luego ese derecho de navegacion,
que Bello acuerda á la nacion dueña de la parte superior del rio, es
esencialmente imperfecto.”

En el tercer caso, que se halla comprendido en la citacion anterior,
es decir, cuando el rio está dividido entre dos naciones, poseyendo
una la naciente y la otra la embocadura, cada una posee el derecho
esclusivo de soberanía, sin estenderse mas allá de sus límites
respectivos.

En todos estos casos, la razon y la humanidad aconsejan que las
naciones se protejan y ayuden mutuamente, permitiéndose unas á otras
el libre tránsito por sus aguas respectivas, á fin de comunicar ó
comerciar con los demas pueblos: pero esto, como lo hemos espresado
ya, sin dejar de reconocer el derecho perfecto que tiene cada una para
dictar lo que mas le convenga en casos análogos.

Los principios que acabamos de establecer están en perfecto acuerdo
con la práctica general y el derecho internacional, sancionado por
las naciones. Asi hemos visto nosotros, al tratarse en la sesion de
19 de Febrero de 1846, en la Cámara de los Lores de Inglaterra, la
cuestion de la libre navegacion de nuestros rios interiores, á su
Ministro de Relaciones Esteriores Lord Aberdeen, declarar “no podemos
pretender egercer ningun derecho sobre la navegacion del Paraná, cuyas
dos riberas se encuentran en el territorio argentino. Esta pretension
seria contraria á nuestra práctica universal y á los principios de las
naciones.”

El mismo Lord Aberdeen habia ya declarado en la sesion de 17 de Junio
de 1845, que “Buenos Aires poseyendo la soberanía de ambas riberas del
Paraná, tiene derecho á impedir á todo poder estrangero el penetrar
en el interior de este rio, de la misma manera que nosotros tenemos
el derecho de _impedir la navegacion_ del San Lorenzo á todo poder
estrangero.”

Hemos dicho que la práctica general ha sancionado este derecho, y la
mayor parte de las naciones que poseen rios interiores nos ofrecen
abundantes ejemplos.

Uno bien notable nos presenta la cuestion de la navegacion del
Mississipi entre la España y Estados Unidos, cuando dueña aquella de
ambas riberas se opuso á que los buques de la Union cruzasen por su
territorio. Tratando sobre la navegacion de este rio, dice Angelis, en
la obra que hemos citado anteriormente.

“Despues de la independencia de los Estados Unidos, la España habiendo
quedado dueña de las dos riberas de la embocadura del Mississipi, y
de sus afluentes el Ohio, Kentuky y Tenesse; el Mississipi era la vía
natural y única de comunicacion de provincias inmensas con el mar; los
derechos que resultaban de la nueva posicion de la España paralizaban
casi enteramente el comercio de esos países, cuya prosperidad y aun
existencia se encontraban de este modo amenazadas. Los Estados Unidos
habian estado en posesion del derecho de hacer salir sus productos por
las bocas del Mississipi. La fuerza de estas graves consideraciones
espiraban ante el derecho que resultaba à la España de la propiedad de
ambas riberas de la embocadura del rio. La Union se inclinó ante este
derecho incontestable, apaciguó el descontento de las provincias del
Oeste, y comprendiendo que solo el consentimiento de la España podria
abrir á su comercio las bocas del Mississipi, el gobierno federal
_solicitó_ de esta potencia, en _cambio de algunas concesiones_, el
derecho de navegacion en la parte inferior del Mississipi.”

La Inglaterra conservó el mismo derecho que le asegura la propiedad de
ambas riberas de la embocadura del San Lorenzo en los Estados Unidos,
habiendo prohibido su navegacion á la Union-Americana hasta el 5 de
Junio de 1854, en que dicha navegacion les ha sido acordada, en cambio
de algunas concesiones hechas por la Union á favor de la Gran Bretaña.
En dicho tratado, que solo tiene valor por diez años, y no mas, á no
ser una notificacion contraria, está estipulado espresamente que--“El
gobierno Britànico se reserva la facultad de _retirar á los americanos
el privilegio de navegar_ en el Canadá, y por contra los Estados-Unidos
podrán privar á los subditos Británicos del derecho de navegacion en el
lago Michigan.”

El Danubio, que baña la Baviera, el Austria y la Turquia, ha sido
reconocido como propiedad esclusiva de los Estados rivereños.

La Francia prohibe la navegacion del Rhone á la Suiza, entre cuyos
estados tiene este rio sus vertientes.

La España y Portugal, mantienen el esclusivo derecho á la navegacion
del Duero y el Tajo, cuyos dominios bañan, habiendo estipulado por el
tratado de 31 de Agosto de 1835, en que se declara la navegacion del
Duero libre para los súbditos de ambos Estados, que “esta libertad se
entenderá solamente de _reino á reino_ en la estension del rio para los
buques de ambas naciones.”

El Brasil se ha reservado el derecho esclusivo de navegacion en el Rio
Amazonas hasta 1851, en que por la convencion del 23 de Octubre fué
concedida, bajo ciertas estipulaciones, al Perú, debiendo ser estensiva
á los demas Estados rivereños que “_adoptando los mismos principios_,
(del tratado de 1851) quisieran tomar parte en la empresa bajo las
mismas condiciones, y contribuyan por su parte á la subvencion.”

El mismo Imperio, conserva el derecho esclusivo á la navegacion de la
laguna Mirim, mar interior de Estado Oriental, á quien no es permitido
transportar por él sus frutos para conducirlos al esterior, por via del
Rio Grande, donde desemboca.

Habiendo dejado sentados los principios generales consagrados por
el derecho internacional y reconocidos por los tratados entre las
naciones, en adelante nos ocuparemos de otros derechos que nacen del
dominio territorial, y muy especialmente del que tiene relacion con el
tránsito de los buques de guerra por las vias fluviales de una nacion
estraña.

Si nos hemos detenido en estas consideraciones, respecto á la
navegacion mercante, es porque nos era indispensable dejar sentados
estos principios generales, á fin de poder basar sólidamente las
deducciones que tendremos que hacer, al tratar del pasage de los buques
de guerra, que es el punto principal á que tienden nuestros escritos.



III.

 Congreso de Viena.--Impuestos.--Entrada de los buques
 de guerra en los rios interiores.--En los puertos y
 radas.--Restricciones.--Prerrogativas de la soberanía territorial.


Habiendo dejado espuestos los principios generales que rigen en la
navegacion interior de los Estados, segun han sido sancionados por el
derecho internacional que ha confirmado la práctica de las naciones,
antes de pasar adelante queremos decir dos palabras sobre la pretension
de algunos publicistas, que han querido erigir en derecho la libre y
absoluta navegacion de los rios, fundados en las estipulaciones del
Congreso de Viena.

El principio de la libre navegacion establecido por dichas
estipulaciones, debe considerarse como un acto simple y privativo de
las naciones signatarias de aquel tratado, el cual de manera alguna
liga ni compromete á las que no tomaron parte en él, lo cual es tanto
mas razonable cuanto que muchas de las mismas naciones signatarias han
dado egemplos prácticos de que no entendian que aquellos principios
fuesen estensivos à sus posesiones, no comprendidas en dicho tratado.
Ademas, el acto mismo de las estipulaciones del Congreso de Viena,
consagra el principio del derecho, puesto que la necesidad misma de
acudir á un tratado, con intervencion de todos los Estados ribereños,
prueba el reconocimiento del derecho, pues como dice Wheaton en su
_Droit international_--“Estas estipulaciones son el resultado de un
consentimiento mutuo, fundado en el interés de los diversos Estados
ribereños.”

Puesto que las naciones tienen el derecho de disponer por sí solas
de su territorio, y que pueden negar la entrada á las naciones
estrangeras, dentro de sus rios interiores, y aun á las ribereñas,
cuando poseen la embocadura, se deduce naturalmente que lo tienen
tambien para imponer las condiciones y reglamentar la navegacion.
Siendo este un principio tan obvio, nos contentaremos con un
solo egemplo que tomamos de la obra de Angelis, que hemos citado
anteriormente.

“La Dinamarca, dice, impone derechos á las naciones que pasan por los
estrechos del _Sund_, del _Gran Belt_ y del _Pequeño Belt_, aun cuando
una de las costas del Sund pertenece á la Suecia, por que su costa
sembrada de bajios obliga á los buques á alejarse de ella, rodear por
la isla de Seiland y pasar bajo el cañon de Cronemburg. Estos derechos
son un verdadero tributo impuesto á todas las naciones, oneroso
sobretodo para la Prusia y la Rusia cuya capital está situada al fondo
del golfo de Finlandia, y cuyo principal puerto militar, Cronstadt,
no tiene otra salida que esos estrechos. Ninguna nacion ha protestado
contra ese tributo impuesto por la Dinamarca: estos derechos, por el
contrario, han sido confirmados por tratados públicos en 1545, 1663,
1742 y 9 de Febrero de 1842.”

Si, pues, las naciones al dar libre la navegacion de los rios
interiores al comercio estrangero, pueden gravarla con impuestos, claro
es que tendrán tambien con mas razon, el de impedir todo aquello que
pueda serles nocivo, y con mayor razon, cuanto mas se aparte de los
fines para que ha sido abierta la navegacion, es decir, el comercio y
las relaciones pacíficas entre las naciones.

Asi es que, cuando una nacion declara abierta su navegacion fluvial
al comercio estrangero, la internacion de buques de guerra no puede
hacerse jamas, sin un permiso especial del soberano, salvo en los casos
en que habiendo intervenido tratados especiales, _ad hoc_, les ha sido
concedido este derecho.

Asi es que, dice, Ortolan--“La Puerta Otomana mira como una regla
inmutable de su imperio el principio en virtud del cual está prohibido
á los buques de guerra de todas las potencias estrangeras el entrar en
los estrechos del Bosforo y los Dardanelos.”

“El tratado de paz firmado en Constantinopla el 5 de Enero de 1809,
entre la Gran Bretaña y la Puerta, dice en el artículo 11--

“Como en todo tiempo ha sido prohibido á los buques de guerra entrar en
el canal de Constantinopla á saber, en el estrecho de los Dardanelos
y en el del mar Negro, y como esta misma regla del imperio Otomano
debe observarse del mismo modo en adelante, en tiempo de paz, respecto
á toda potencia, cualquiera que ella sea, la corte Británica promete
tambien conformarse á ese principio.”

“Este principio ha sido reconocido recientemente por la _Convencion
de los Estrechos_ firmada en Lóndres el 13 de Julio de 1841, entre la
Francia, el Austria, la Gran Bretaña, la Prusia y la Puerta Otomana.”

Wheaton, refiriéndose al mismo punto, dice--

“El derecho que tienen los buques estrangeros de navegar en estos mares
_no se estiende á los buques de guerra estrangeros_. La antigua regla
del imperio Otomano, que impide la entrada del Bosforo y los Dardanelos
á los buques de guerra estrangeros, fué espresamente indicada en el
tratado de 13 de Julio de 1841, entre las cinco grandes potencias.”

El mismo autor ensanchando mas el principio, en su tomo segundo, dice
lo que sigue--

“Los derechos de la guerra no pueden egercerse sino en el territorio
de las potencias beligerantes, ó en plena mar, ó en un territorio
sin dueño. De aqui se sigue que no se puede egercer legalmente
hostilidades en la jurisdiccion territorial del Estado neutral, que es
amigo comun de ambas partes.”

“Esta exencion se estiende al pasage de un egército ó de una flota en
los límites de la jurisdiccion territorial, que no puede ser facilmente
considerado como un pasage inocente, de la naturaleza de los que una
nacion tiene derecho á demandar á otra. Y aun dado caso que un pasage
semejante fuese inocente, es uno de esos derechos imperfectos, cuyo
egercicio depende del _consentimiento_ del propietario, el cual no
puede ser forzado contra su voluntad. Puede ser acordado ó negado _á
voluntad_ de la potencia neutral. Pero si lo acordase no hay lugar á
reclamo de parte de la otra potencia beligerante, con tal que se le
acuerde el mismo privilegio, á menos que haya razones poderosas para
_rehusarlo_.”

Hemos visto ya que la navegacion interior de los rios está
terminantemente prohibida á los buques de guerra estrangeros, que no
pueden internarse ellos, sino con un permiso especial del soberano,
veamos ahora las restricciones que se han creido convenientes estipular
por algunas naciones.

Ortolan, dice--“Las restricciones convencionales para la admision
de buques de guerra, en los puertos estrangeros, se ciñen todas á
ciertas limitaciones mas ó menos estensivas. Muchas potencias han
estipulado en tratados antiguos y modernos, que no recibirian en sus
puertos los navíos de guerra estrangeros en mayor número de seis: otras
convenciones reducen este número á cinco, cuatro, ó tres. El tratado
entre la Francia y la Rusia de 11 de Enero de 1787 no establece mas de
cinco: el de la Dinamarca y las dos Cicilias de 6 de Abril de 1748 no
mas de tres: el de Dinamarca y Génova de Julio 30 de 1789, no mas de
tres.”

En comprobacion del buen derecho que asiste á las naciones, para
impedir el tránsito por sus rios interiores á los buques de guerra,
siempre que esto pueda serles noscivo ó inconveniente, tenemos el
hecho, de que aun en los puertos marítimos, donde les está permitido
el libre acceso, hay casos en que puede serles legítimamente negado,
cuando se presentan en número capaz de inspirar temores por su
seguridad interior.

El notable ejemplo que refiere Ortolan, y que confirman Wheaton y
demas publicistas modernos, comprueba la justicia y sensatez de los
principios adoptados.

Hablando de los puertos y radas marítimas, agrega: “Sin embargo, hay
circunstancias en que la entrada á un puerto puede negarse justamente
á una escuadra ó á una armada entera, cuando así lo aconseja la
prudencia. En todos los casos un estado tiene derecho á oponerse como à
un estorbo á su independencia á una estacion permanente en sus puertos
de navios de guerra estrangeros en gran número.”

“En 1825 hemos visto una escuadra numerosa detenida durante algunas
horas á la entrada del puerto de la Habana, á causa de las
dificultades que las autoridades españolas oponian á recibir una
fuerza tan imponente: pero las representaciones y esplicaciones del
contra-almirante Jurien, que comandaba esa escuadra, hicieron bien
pronto desaparecer esas dificultades, y todos los buques franceses
echaron el ancla frente á la ciudad y demoraron allí algunos dias.”

Las razones especiales que pesan en el ánimo de las naciones para
impedir el tránsito fluvial, ó prohibir la entrada de una escuadra
poderosa dentro de sus puertos marítimos, las espresa Wheaton, con
bastante verdad en las siguientes líneas, refiriéndose al pasage de
un ejército, las que pueden aplicarse con igual propiedad al de una
escuadra por los rios interiores.

“El pasage de un ejército estranjero por el territorio de otro
soberano, trae siempre inconvenientes, y aun puede llegar á ser
peligroso al Estado neutral. Un pasage tal puede destruir todas las
distinciones entre la guerra y la paz, y reducir á una nacion á la
necesidad de resistir por la guerra contra un acto de hostilidad, ó
bien esponerse á las estratagemas de una potencia que puede entrar al
pais bajo falsos pretestos. Es por estas razones que el permiso de
entrar, acordado á los estranjeros en general, _no se entiende jamás
como estensivo á las fuerzas militares_: y un ejército estranjero que
entrase en el territorio de otro soberano, _sin un permiso especial_,
puede ser mirado como _culpable de un acto de hostilidad, y aun cuando
no se le oponga la fuerza, no adquiere ningun privilegio ó inmunidad_
por su conducta violenta é irregular.”

Para terminar de dejar bien esclarecidos los principios que rigen entre
las naciones civilizadas, cerraremos esta serie de ejemplos, relatando
un hecho que refiere Angelis, en la obra citada anteriormente, ocurrido
en las posesiones de Africa, de la Gran Bretaña, el cual demuestra
hasta que punto hace valer su derecho á la soberania territorial, tanto
mas notable, cuanto ha sido reconocido de una manera incontestable por
la Francia.

Las actas, dice, de navegacion de Ricardo III, y de Enrique VII, los
estatutos de Isabel y de Jorge II y la corte marítima de Cárlos II,
reglan aun la navegacion de los rios interiores de la Inglaterra y los
cierran á los pabellones estrangeros.

En diciembre de 1842, el “Galibi”, que conducia á uno de los hijos del
rey de Francia, el príncipe de Joinville, franqueó la barra sin querer
reconocer la soberania de la Inglaterra, que domina la embocadura del
Gambia, saludando el fuerte de Santa Maria de Bathurst.

Este hecho dió lugar á una correspondencia entre el ministro Británico
Lord Aberdeen y el ministro frances Mr. Guizot.

Despues de hacer la relacion del hecho, el ministro ingles agregaba:

“La Gran Bretaña tiene el derecho de exijir que su soberana sea
respetada, y que los reglamentos que ella juzgue á propósito
establecer en Gambia, en virtud de esa soberania, sean respetados. Lo
que exije el gobierno es que el derecho incontestable é incontestado
de la Gran Bretaña, á la soberania de la Gambia sea reconocido y
respetado.”

Mr. Guizot, inclinándose ante las poderosas razones emitidas por el
ministro ingles, contestó por la siguiente nota:

“El abajo firmado está encargado de anunciar á Lord Aberdeen, que las
observaciones que él le ha hecho han parecido _perfectamente fundadas_
al gobierno frances, y que en consecuencia se han espedido órdenes al
gobierno de Senegal, para que la conducta del oficial comandante del
vapor _Galibi_ sea desaprobada.”

Establecidos ya los hechos segun han sido reconocidos y sancionados
por el derecho internacional, la aplicacion al caso actual, de la
internacion de la escuadra brasilera en nuestros rios, surge á primera
vista, é innecesario creemos insistir sobre el legítimo derecho que
tenemos para exigir categóricamente del gobierno brasilero, los
esclarecimientos necesarios sobre el objeto y fines de la espedicion,
toda vez que pretenda cruzar nuestras aguas hasta la república vecina.

Buenos-Aires y las Provincias confederadas, soberanos absolutos de
ambas riberas del Paraná, al conceder la navegacion de los rios
interiores á las naciones estranjeras, no han podido ni han querido
enagenarse el derecho de cerrar la entrada á los buques de guerra
estranjeros, que bajo cualquier pretesto intenten cruzar por nuestro
territorio.

La ley de 24 de diciembre de 1852, por la cual se abrió al comercio
estrangero la navegacion interior, dice textualmente:

“La provincia de Buenos-Aires reconoce como principio la conveniencia
general de la apertura del rio Paraná al tráfico y á la navegacion
_mercante_ de todas las naciones, y desde ahora la declara y otorga por
su parte.”

El decreto del gobierno de las provincias confederadas, se halla
consignado mas ó menos en los mismos términos.

Por consiguiente, permanece existente la prohibicion absoluta de la
navegacion de los buques de guerra estrangeros por nuestros rios
interiores, puesto que ella no ha sido autorizada por convencion
alguna; pero aun dado caso que ella hubiese sido parcialmente
concedida, subsistiria siempre en pié el derecho de soberania, y
por consiguiente el de juzgar por nosotros mismos, si el número de
buques reunidos de la escuadra brasilera, que se presenta á surcar
nuestras aguas, ofrecen ó no serios embarazos á nuestra tranquilidad
ó seguridad, como lo hemos comprobado ya con el ejemplo del caso
ocurrido en la Habana, con la escuadra francesa á las órdenes del
contra-almirante Jurien.

Dilucidado ya el derecho, y reconocida la facultad que nos concede la
soberania, entraremos en adelante á considerar lo que en el caso actual
nos conviene resolver, respecto al pasaje de la escuadra brasilera,
partiendo para esclarecerlo mas convenientemente, de los hechos que
nos suministra la historia de la política del Brasil, seguida respecto
á las repúblicas americanas, y muy especialmente á la república
Argentina, no perdiendo de vista, lo que con referencia á casos
semejantes aconseja Chitty (_Lois Commerciales_) cuando dice:

“Partiendo del principio que los deberes de la humanidad nos permiten
en caso de competencia, preferirnos nosotros mismos á los demás, no
exajeramos en concluir que _todas las veces que hay probabilidades
que nuestros intereses sean perjudicados por una concesion cualquiera
hecha á los estranjeros: tenemos el perfecto derecho de rehusar esa
concesion_: y este perjuicio que tememos, no es solamente para el caso
en que nuestra moral, nuestras leyes, ó nuestra seguridad pudieran
hallarse comprometidas, siendo suficiente que deseásemos recojer ó
esplotar por nosotros mismos las ventajas que un otro solicita para
sí.”



IV.

 Imperio del Brasil.--Su tendencia á la espansion.--Absorcion del
 territorio limitrofe.--Ocupacion del Estado Oriental.


En el curso ordinario de la vida de las naciones, se desarrollan de
cuando en cuando, sucesos que presentándose bajo un aspecto grave,
tienden á alterar las buenas relaciones políticas que existen entre
ellas, comprometiéndolas á tomar una resolucion que asegure su
tranquilidad interior, so pena de ser conducidas por un espíritu de
ilimitada condescendencia á labrar su propia ruina y arrastrar tras sí
á las demas.

Cuando un hecho de esta naturaleza se ofrece, el buen sentido aconseja
apelar á la historia, para leer en el gran libro de los sucesos
pasados, los antecedentes que han de dirijir nuestras resoluciones
presentes y basarlas en las sanas lecciones de la esperiencia.

En esta categoria colocarnos la cuestion á que ha dado lugar la
aparicion de la poderosa escuadra Brasilera, dispuesta á internarse en
nuestros rios, hasta llegar por ellos al Paraguay á fin de zanjar las
dificultades existentes entre ambos Gobiernos.

No siendo posible, en la situacion en que nos hallamos colocados frente
á dos Estados amigos, el permanecer frios espectadores de una lucha
que vá á tener lugar en nuestras propias aguas, la prudencia y nuestra
conveniencia nos aconsejan prevenir con tiempo los acontecimientos, y
prepararnos á exigir las esplicaciones y sólidas garantias necesarias á
ponernos á cubierto de las exageradas pretensiones que pudieran nacer
de la cuestion que va á debatirse.

Necesitamos conocer las verdaderas intenciones del Brasil, y
convencernos que sus exigencias no irán mas allá de lo que
aparentemente se manifiesta, y garantirnos de que el gabinete brasilero
no irá movido, en esta empresa, de la intencion de cimentar en aquella
parte de la América una preponderancia mercantil ó política perjudicial
á los intereses reales de la República Argentina.

En una palabra, nos es indispensable averiguar si el equilibrio
político, que se conserva hoy entre los principales Estados de la
América del Sud, no será amenazado por el gabinete imperial.

En vista de estas dudas y para mejor orientarnos sobre lo que en la
actualidad dada nos sea conveniente, ya sea permitiendo el libre acceso
en nuestros rios interiores, ó negándoselo á la escuadra brasilera
surta en nuestro puerto, nos es indispensable abrir el libro de la
historia y traer á luz los antecedentes que deberán servirnos de norma
en nuestra resolucion. Cuando se quiere llegar á una verdad _probable_,
sobre sucesos que yacen aun envueltos en los pliegues del tiempo, nada
mas natural y lógico, que estudiar el pasado para deducir de él lo que
debe esperarse en el porvenir.

Veamos en este caso que es lo que nos enseña la historia Brasilera, en
sus relaciones con los demas Estados Sud Americanos.

Un escritor frances, ha dicho muy oportunamente, que si el mundo se
hallase habitado tan solamente por dos hombres, la primera disputa
entre ambos, seria por una cuestion de límites.

Lo que el escritor frances dijo respecto al mundo, puede aplicarse
entre nosotros al Brasil, si hemos de estar á lo que en todas épocas
nos enseñan las imparciales hojas de la historia de la América del Sud.

Envano, pródiga la providencia ha dotado al vecino Imperio de estensos
y fértiles territorios, que permanecerán solitarios y despoblados aún
durante siglos. Nada de esto ha saciado la ambicion de este coloso, ya
fuese bajo la dominacion portuguesa, ya despues de su independencia.

Tener por límites de las posesiones Españolas, el Rio de la Plata,
fué el sueño dorado de la corona de Portugal: establecer una línea
divisoria formada por la naturaleza que abrazase el Amazonas, el Plata,
el Paraná y el Paraguay, la aspiracion constante del imperio del
Brasil, desde la independencia. Pensamiento que se ha fortificado cada
vez mas, y que ha intentado llevar adelante, siempre con admirable
tenacidad.

Cualquiera que sea la época de la historia del Brasil, sobre que nos
fijemos, allí le veremos consagrado afanosamente en llevar adelante
su pensamiento fijo, de estender su territorio hasta establecer los
límites naturales.

Este pensamiento que no le ha abandonado un instante, prosigue hoy
desenvolviéndose con una tenacidad y prevision tal, que su política,
á este respecto, puede compararse á la del gabinete británico, que
prepara lentamente y con anticipacion de siglos, los sucesos que solo
podrán llevar á cabo sus biznietos.

Hoy pues, que el gabinete brasilero, dirije sus vistas hácia el
Paraguay, nos conviene recordar los hechos que nos ha dejado
consignados en la historia, para deducir de ellos el móvil, que es de
suponerse, dirije su política actual.

Se nos dirá acaso, que al ocuparnos del imperio brasilero, no
debiéramos traer á juicio los sucesos ocurridos bajo la dominacion
portuguesa. Opinamos por el contrario, que la tenacidad con que despues
de su independencia ha proseguido y alimentado las pretensiones de la
corona de Portugal, sin que ni su cambio de posicion, ni las nuevas
ideas, hayan podido hacerle variar un momento de política á este
respecto, es un hecho notable, que robusteciendo nuestras convicciones,
nos dice con lenguage categórico que debemos prevenirnos contra
la realizacion de aquel pensamiento, que vendrá tarde ó temprano á
golpear á nuestras puertas, cuando quizá nos sea imposible evitar su
realizacion.

El Brasil, á manera de un heredero universal de todas las repúblicas
limitrofes, propende hoy á la absorcion de los territorios vecinos, con
el mismo ahinco con que sus ascendientes, los portugueses, propendian á
absorverse las posesiones de la Corona de Castilla.

Habiéndonos propuesto, seguir paso á paso la historia de los sucesos en
esta parte de la América, no necesitaríamos, ciertamente, remontarnos á
la tradicion para recordar el amor de la corona de Portugal al hermoso
territorio de las Misiones: el comercio político iniciado entonces con
los padres jesuitas del Paraguay, y la antigua ocupacion del Estado
Oriental, cuyo desalojo tuvo que fiarse á la intervencion de las armas.

Desde que abrimos las primeras páginas de nuestra historia, ya las
hallamos llenas de las guerras promovidas por el Portugal, y de las
convenciones terminadas con la España en 1668, 1715, 1763, 1777 y 1804,
en cuya última fecha le vemos comprometiéndose á devolver á la corona
de Castilla los cinco pueblos de Misiones, de que se habia apoderado,
quedando los límites demarcados, mas ó menos, segun se habian fijado
por el tratado de 1777.

No satisfecho aun con la posesion de los cinco pueblos de Misiones,
que apesar del tratado conserva en su poder sin devolverlos jamas
á su legítimo dueño, fija ya desde entonces su vista en Montevideo,
y se prepara á aprovechar la primera oportunidad, que no tardará en
depararle la fortuna.

En 1812, mientras mas ocupados nos hallamos en sacudir el yugo español,
el astuto gobierno portugues siente que ha llegado el deseado momento,
y haciendo entrar 12,000 hombres en el territorio de Montevideo,
disputa dicha provincia al gobierno de las Provincias Unidas, á
pretesto de aliado de S. M. Católica. Las fuerzas portuguesas se
retiran por el tratado celebrado en Mayo de 1812.

Vencidos los españoles en 1814, Artigas toma posesion de aquella plaza,
en Junio del mismo año. La ocasion pareció de nuevo tentadora al
gobierno portugues de Rio Janeiro, quien resolvió tomar á Montevideo,
bajo lo que entonces se apellidó su _proteccion maternal_. En 1815,
el general Lecor pedia ya en renumeracion de los gastos hechos por la
Corona, en el Estado Oriental, que _se adelantase la línea de frontera
brasilera al sur del Cuareim_.

En 1816 y 1817, despues de atizar la guerra civil en aquella provincia,
y preparar sigilosamente los sucesos, le vemos de nuevo entrar con un
egército considerable y ocupar el territorio de Montevideo, á pretesto
de _impedir que el fuego de la anarquía se estendiese de allí á los
Estados de la Corona del Brasil y Portugal_.

Mientras su política ambiciosa se desarrollaba asi astutamente, una
doble perfidia respondia á las reclamaciones que se le hacian,
teniendo por objeto asegurar y consolidar el èxito de la empresa. Asi
se vé á la corte de Portugal estipulando, en Europa, la entrega de
Montevideo á la España, en tanto, en América, promete su devolucion
à los naturales: intriga cálculada para ganar tiempo, y asegurar mas
solidamente la presa.

En 1819, ya el general Lecor, exigia al Cabildo de aquella plaza, le
declarase al Portugal, el derecho á una mayor parte del territorio,
_avanzando sus límites hasta tirar una línea recta desde Yaguaron al
Arapey_, que desagua en el Uruguay, siendo el limite de ésta línea por
el lado del mar, Santa Teresa y la Laguna Miní, _quedando aquella_ por
los Portugueses.

A las reclamaciones que diariamente dirijia el gobierno Argentino,
sobre la intervencion del Brasil y Portugal, contestaba el general
Lecor, _que no habia cometido acto alguno de intervencion_, por cuanto
la provincia se habia constituido _por sí misma independiente_.

Con la detencion de Artigas por el Dr. Francia, en el Paraguay, despues
de haber sido derrotado por Ramirez de Santa-Fé, libre ya de su mas
temible adversario, el general Lecor, entra á establecer proposiciones
_para la incorporacion_: reune un congreso compuesto de empleados
civiles, á sueldo del gobierno portugues, y personas condecoradas por
él con distinciones de honor; acuartela y municiona los regimientos
como en estado de guerra, y bajo esta salvaguardia, hace declarar
_libremente_ al Congreso, que la Provincia de Montevideo, _se incorpora
al Reino Unido de Portugal, Brasil y Argarves, bajo el nombre de Estado
Cisplatino_.

Tal es en resúmen la ligera historia que nos ofrece el Brasil, en su
propension á la espansion bajo la dominacion portuguesa. Veamos ahora
si la independencia brasilera ha traido algun cambio mas razonable en
su política, y si sus tendencias de absorcion se han modificado en esta
parte de las riberas del Plata.

El Brasil, desligándose de los lazos que le uncian á la Corona
Portuguesa, se declara independiente. Los representantes de Montevideo,
nombrados popularmente por toda la ciudad y suburbios, aprovechan la
ocasion, y en 20 de Octubre de 1823 espiden una acta solemne en la cual
declaran en su artículo 1.° _nulo, arbitrario y criminal el acto de
incorporacion á la monarquía Portuguesa_, y mas adelante, que, _ponen
espontáneamente la Provincia de Montevideo bajo la proteccion de la
Provincia y Gobierno de Buenos Aires_.

En vista de una manifestacion tan esplicita y terminante ¿cuál fué la
conducta del nuevo Imperio Brasilero, recien emancipado?

Ni mas ni menos que la de su antecesor. Hallándose la plaza bajo
el poder de las fuerzas brasileras, no habiendo freno alguno que
contuviera al Emperador, ni á su Ministerio, se contestó al comisionado
de Buenos Aires, que _era necesario desengañarse que la provincia
de Montevideo queria, y era su voluntad, permanecer incorporada al
Imperio_.

Sabido es como terminó esta cuestion que fué sellada con sangre en los
campos de Ituzaningo. La Convencion de Paz, celebrada en 27 de Agosto
de 1828, parece que debiera haber contenido desde entonces al Brasil
en su carrera insidiosa y tendencia constante á apoderarse de nuevo
de aquel Estado, cuya independencia acababa de reconocer solemnemente
por el dicho tratado, cuyo artículo primero estaba concebido en estos
términos:--

“En nombre de la santísima é indivisible Trinidad.”

       *       *       *       *       *


  ARTÍCULO 1.°

“Su Magestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de
Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio
del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente
de toda y cualquier nacion, bajo la forma de gobierno que juzgue
conveniente á sus intereses, necesidades y recursos.”

Pero siguiendo nuestras investigaciones, veamos cual era su marcha y
sus intenciones muy pocos meses despues de hecha la ratificacion en
el Rio Janeiro. Para averiguarlo, comparemos su contenido con el de
las instrucciones secretas dadas al marqués de Santo Amaro, por el Sr.
Calmon du Pin é Almeida, al pasar á Europa como Embajador Especial de
S. M. Don Pedro I, en su mision de monarquizar las repúblicas vecinas,
cuyo artículo 7.° dice testualmente:

“7.° En cuanto al nuevo Estado Oriental ó á la Provincia Cisplantina,
que no hace parte del territorio Argentino, que estuvo incorporado
al Brasil y que no puede existir independientemente de otro estado,
V. E. tratará oportunamente y con franqueza de probar la necesidad
de incorporarle otra vez al Imperio. Es el único lado vulnerable
del Brasil. Es dificil, sino imposible reprimir las hostilidades
recíprocas, y obtar la mùtua impunidad de los habitantes malhechores
de una y otra frontera. Es el límite natural del Imperio, es el medio
eficaz de remover ulteriores motivos de discordia entre el Brasil y los
Estados del Sud.”

Este mismo marqués de Santo Amaro es, como lo ha dicho un inteligente
amigo nuestro, el mismo célebre vizconde de Abrantes, quien no contento
del resultado de sus primeras tentativas, pasó personalmente á Europa
en 1845, á desenvolver con tanta habilidad como poco éxito los planes
bosquejados en esas instrucciones secretas entonces, famosas hoy en las
repúblicas todas de Sud América.

Prosiguiendo siempre su plan sistemático de absorcion, dice un escritor
oriental: “Durante la administracion de D. Joaquin Suarez (1850)
adquirió completamente la posesion de la laguna Mirim y las partes mas
prominentes y defendidas en dos rios interiores que comunican con el
lago. Ese mar interior del Estado Oriental se comunica por el rio San
Gonzalo con la navegacion interior del Rio Grande, y el imperio puede
llevar al corazon de la vecina república, en pocos momentos, elementos
de considerable poder, justificados con su posesion legal.”

Es un hecho digno de notarse esa perseverancia no interrumpida jamas,
con que el imperio prosigue en su tarea de preparar la incorporacion
del Estado Oriental, valiéndose de todos los resortes que le pone en
sus manos la ciencia política. Desde les sucesos de Octubre de 1851, su
red ha ido estendiéndose habilmente, precipitando los sucesos, hasta
conducir á aquel Estado á entregarse á discrecion entre sus brazos.

La ocupacion del Estado Oriental por las fuerzas Brasileras, á
consecuencia de los sucesos que trajeron el cambio de Gobierno en
aquella República, es hoy un hecho tan consumado, como conocida la
estoicidad con que el Brasil dejó que se consumase el sacrificio,
sin oponer para ello remedio alguno de su parte. El Brasil ha creido
justificar este paso, como lo denota la circular de 19 de Enero de
1854, dirijida al cuerpo diplomático, basándose en que: “Por el tratado
de 27 de Agosto de 1828, entre el Brasil y la República Argentina, fué
reconocida por las dos altas partes contratantes, y por la Gran Bretaña
la necesidad de _intervencion_ y _proteccion_ estraña en los negocios
interiores del Estado Oriental.”

Ciertamente incalificable parece un proceder semejante, por parte del
Brasil, al apoyar su marcha respecto á los asuntos del Estado Oriental,
invocando para ello la Convencion de 1828, siendo asi que de hecho
caducó desde el momento en que permaneció impasible espectador de la
ruina de aquel pais por las fuerzas invasoras del dictador Rosas, sin
que por entonces recordase hacer valer sus derechos, ni atendiese á las
obligaciones que le imponia dicha Convencion, que por otro lado solo
podia ser vàlida durante 10 años, como lo determina su art. 10.

No menos serias consideraciones ofrece igualmente el hecho de que,
siendo la república el otro poder signatario y garante, en comun con
el Brasil, de aquel tratado, este no haya sentido jamás la necesidad
y conveniencia de darle ingerencia alguna en sus proyectos respecto
al Estado Oriental, ni hacerle participe en la ocupacion militar de
aquella república, que ha llevado á efecto sin consultar siquiera,
ó esplicar cuando menos de antemano la marcha que su política le ha
aconsejado adoptar, con entera esclusion de la República Argentina.

Recapitulando pues, cuanto dejamos espuesto, se deduce desde luego,
que el Brasil, ya sea como dependencia de la corona de Portugal, ya
como Estado soberano, ha persistido infatigable, impasible, sereno,
llevando siempre adelante con increible tenacidad, su propósito de
predominar hasta apoderarse del Estado Oriental, cuya independencia
reconoció forzado por el resultado de los acontecimientos, pero no
sin haber peleado con encarnizamiento y bautizado su independencia con
la sangre de sus súbditos. Mas adelante veremos, si lo ocurrido en el
Estado Oriental, es aun escepcion, en su marcha política, ó solo una
ramificacion de su pensamiento que se desenvuelve lentamente, pero con
constancia por todas sus estremidades.



V.

 Frontera Boliviana.--Paraguaya.--Coincidencias políticas.--Tendencias
 á debilitarse de las Repúblicas Americanas.--La cuestion
 Brasilero-Paraguaya.--Relaciones Comerciales entre el Paraguay, Brasil
 y la República Argentina.--Inconveniencia de acordar el pasage á la
 Escuadra Brasilera.--Mediacion.


Apartando ahora nuestra vista del Estado Oriental, echemos una mirada
á la política Brasilera, desplegada sobre las fronteras de Bolivia,
y veremos alli desarrollarse el mismo pensamiento de absorcion,
pensamiento sistemado que solo recibe las modificaciones inherentes á
la naturaleza del terreno en que se realiza.

De algunos años á esta parte, las cuestiones entre esta República y
el Imperio, han despertado del letargo en que habian yacido por algun
tiempo, y á estar á lo que nos enseña la esperiencia, es de suponerse
que ellas no terminarán sino despues de que el vecino Imperio haya
esplotado todos los medios de quedar poseedora del territorio disputado.

Al estender hácia ese lado nuestra vista, la veremos constante, segun
su política, ya sea instigando á la invasion á los indigenas, ya
enviando sus propias fuerzas á desalojar á los bolivianos de la márgen
derecha del Rio Paraguay, violando sus fronteras, á fin de alegar
mañana el _uti possedetis_ en apoyo del derecho que hoy pretende tener.
Su pretension al Norte de la Bahía Negra, perteneciente á Bolivia, es
una, entre muchas, de las cuestiones pendientes con ese Estado.

Volviéndonos hácia el Paraguay, que es el punto que hoy llama mas
directamente su atencion, vemos reproducirse la misma táctica
de invasiones sobre la frontera paraguaya, efectuadas ya por la
instigacion á los indígenas, ya por sus propias fuerzas, con el mismo
objeto que tiene en vista su política sobre la frontera Boliviana.

Sin remontarnos á los primeros tiempos, ni ocuparnos del aislamiento
absoluto de esa República, cuya historia nos es imperfectamente
conocida; ya en Agosto de 1850, vimos las fuerzas de Matogroso
apoderándose por sorpresa de la isla de Pan de Azucar, márgen izquierda
del rio Paraguay, no obstante hallarse en aquel momento _pendiente
un arreglo de límites_ de aquella frontera, ocupacion por sorpresa
que, decia el Presidente Pimentel habia efectuado, _para policiar la
frontera del Brasil_. Poco despues le vemos, aspirar ya á la ribera
derecha del _Apa_, de que no ha mucho acaba de posesionarse, y cuya
márgen izquierda se halla ocupada hoy por las guarniciones Paraguayas.
El Brasil alega hoy derechos á aquel rio.

Entre tánto que, el Imperio del Brasil, nos presenta este espectáculo,
en el que aparece estendiéndose continuamente, robusteciendo sus
dimensiones gigantescas con la absorcion de los territorios vecinos,
por una coincidencia que nace del hecho mismo, las Repúblicas vecinas
tienden á debilitarse, agregándose á sus contínuas subdivisiones
interiores, la tendencia espansiva del vecino Imperio.

Este cuadro de la política brasilera, ha sido bosquejado hàbilmente
por nuestro amigo D. Nicolás Calvo, en las siguientes líneas que
extractamos de su interesante artículo, _Coincidencias políticas_, y
que reproducimos en este escrito por cuanto ellas comprueban cuanto
dejamos espuesto sobre el particular.

“Ninguno de sus vecinos, dice, se ha libertado de esas absorciones
sucesivas: algo hemos dejado todos en sus garras, como vamos á probarlo
con hechos irrecusables.

“El Estado Oriental--“_sin invocar intrigas añejas_”, olvidando por
un instante á Da. Carlota y á la Cisplatina, trasladándonos á nuestra
época, en nuestros propios dias, se vé envuelto en una série de
Tratados leoninos, firmados TODOS el dia 12 de octubre de 1851 en Rio
Janeiro.

“Tratado de Alianza.

“Tratado de Comercio y Navegacion.

“Tratado de Subsidios.

“Tratado de Límites.

“En cambio del de subsidios se impone el de límites, y en estos _la
usura_ no tiene ejemplo, porque las tierras cedidas en propiedad
valen diez veces mas que el total de los subsidios prestados; pero
todavia sería escusable sinó fuera precisamente el _Tutor_ y _Curador_
por decirlo así, el que esplotando las circunstancias especiales y
aflijentes de su pupilo y ahijado, no solo le quita la mas hermosa
zona de su territorio, sinó que se reserva el derecho de establecer
fortalezas sobre las márgenes del Cebollati y del Tacuarí hasta
media legua tierra adentro, ambos rios desembocando en el lago Merim
y dejando por consiguiente á la merced del imperio, la desarmada y
desprovista frontera imaginaria del Estado Oriental.

“El ex virreinato de Buenos-Aires, República Argentina, debia ser dueño
de las Misiones hoy brasileras, en justa y legítima observancia del
Tratado de 1777 entre ambas coronas: si no me engaña la memoria, en
esas Misiones, nacieron dos de nuestras grandes celebridades militares,
el general San Martin y el general Alvear. Si hubieran nacido ahora
en el mismo sitio serian brasileros. Perdimos esos territorios, y el
Brasil no se ha descuidado en pretender el resto mismo de las Misiones
entre los rios Uruguay y Paraná, que el Paraguay quiere y desea que
sean Argentinas, pero se opone á que se hagan brasileras: sobre ellas
se asegura que hay negociaciones pendientes con el Gobierno del
Paraná, y aun alegacion de derechos por parte del Brasil. Ya son dos
los vecinos despojados.

“El Paraguay funda su derecho y quiere conservar los antiguos límites
españoles mas allá del Rio Blanco, que son los mismos que le acuerdan
todos los mapas europeos, pero el Brasil pretende llevar los suyos
hasta el Rio Apa ó rio Corrientes, fundándose en el _uti possedetis_:
en plena paz ha ido ocupando esos territorios y apesar de que no hace
mucho tiempo fué espulsado del Pan de Azúcar hasta el otro lado del
rio Blanco por las fuerzas Paraguayas, su persistencia en invadir los
derechos agenos, se presenta siempre á justificar, que apenas rota la
tela, el artífice vuelve á empezar sus tenaces trabajos; no por la
adquisicion de territorios mas ó menos ricos pero desiertos, sino por
su positivo interés en darse fuertes fronteras naturales para sí, á la
vez que débiles para sus vecinos, cuya tranquilidad y sosiego estaràn
siempre á merced del ambicioso y mas fuerte vecino, si se le consiente
introducirse en el corazon de cada Estado, como lo ha hecho ya en la
Repùblica Oriental, por sus derechos adquiridos sobre el Cebollatí y
lago Merim, cuyas márgenes y navegacion le pertenecen esclusivamente
ahora, con tanta injusticia. Actualmente aquellos territorios entre el
Rio Blanco y Rio Corrientes, se cree están nuevamente, ocupados por las
fuerzas brasileras. Y este es el tercer vecino despojado y en camino de
serlo mas.

“El Rio Paraguay forma la línea divisoria de Bolivia, pero lejos de
respetarla el Brasil, se ha apoderado de toda su márgen derecha, y las
Salinas que pertenecen á Bolivia se ven á menudo enrojecidas por la
sangre de sus propietarios que el Brasil persigue sin piedad. Frente al
Rio Corrientes está la recta línea divisoria que á los 22° separa el
Chaco Boliviano, y tambien entra en los planes del Brasil apoderarse
de ambas márgenes del alto Paraguay, llenando asi su persistente y
dominante programa de darse fuertes fronteras naturales, y sobre esa
base introducirse en los inermes é indefensos territorios vecinos.

“Se vé, pues, que con documentos y con hechos prácticos, positivos é
irrecusables hemos probado que todos los estados coterráneos con el
Brasil han ido perdiendo parte de su territorio, absorvido sucesiva
y pacientemente por el Gabinete brasilero. Antes del reinado actual,
la República Argentina perdió las Misiones; en el reinado de D. Pedro
2.° el Estado Oriental pierde todo el territorio llamado neutral,
las márgenes del lago Merim ó Mini y la estensa zona de tierras
valiosísimas que hoy le limitan desde el Chuy al desembocar en el
Atlántico hasta el Cuarein desembocando en el Uruguay.

“Bajo este mismo reinado es que ha tenido lugar la ocupacion y desalojo
del Pan de Azucar de este lado del Rio Blanco en el Paraguay, y bajo
este mismo reinado es que la márgen izquierda del alto Paraguay, sus
territorios, bosques, salinas, &a., se han convertido de Bolivianas en
Brasileras por el abuso de la fuerza bruta.”

Ahora que hemos descorrido el velo de la política Brasilera, que
durante cerca de siglo y medio ha continuado impasible absorviéndose
el territorio vecino, ahora que no nos es posible dejar de
impresionarnos dolorosamente por la suerte futura del Estado Oriental,
las presunciones todas son contrarias á la política brasilera, con
referencia al Paraguay, la cual no puede tender á otro fin que á
debilitarlo, aniquilarlo, ó preparar su absorcion para un tiempo mas ó
menos lejano.

Vamos á analizar ligeramente las cuestiones pendientes entre el Brasil
y el Paraguay, á fin de venir con mas exactitud á las consecuencias que
nos sugieren los hechos. Estas cuestiones se reducen á tres puntos:--la
del señor Leal, la de la libre navegacion de los rios, la de límites.

Respecto á la primera, ridículo seria creer que para dirimirla se
hiciese una ostentacion tan notable, y se echase mano del argumento
tan convincente de una poderosa escuadra. Esto es tanto mas razonable
cuanto, como es sabido, el Brasil no ha dado un solo paso prévio para
transarla, y cuando, segun toda probabilidad, ninguna dificultad habria
opuesto el Gobierno Paraguayo para arribar á un arreglo amistoso.

En cuanto á la segunda cuestion, las pretensiones del Brasil, carecen
de todo sentimiento de justicia, y la política que él sigue respecto á
la navegacion fluvial del Amazonas, es el argumento mas incontestable
que hace resaltar la palpitante injusticia con que apela á la lógica
irrevocable del cañon para alegar derechos, que el niega y desconoce en
aquella parte de su territorio.

A fuer de Estado ribereño, el Brasil pretende el derecho de atravesar
por el territorio Paraguayo, con sus buques de guerra, lo cual es
del todo contrario á la práctica internacional, que como lo hemos
demostrado ya, ha sido sancionada por las naciones mas poderosas y
consignada en tratados, que hemos citado anteriormente.

Respecto á la navegacion mercante, el Paraguay ha manifestado siempre
su acquiescencia á conceder el tránsito libre, sin mas reserva, que
conozcamos hasta ahora, que la manifestacion de que antes de entrar
en el definitivo acuerdo de dicha concesion, deseaba quedase ajustado
con el Brasil el tratado de límites, por cuanto la fijacion de ellos
es indispensable, como garantía única de los perjuicios que puede
ocasionarle la navegacion brasilera por el rio Paraguay, habiendo
podido agregar, y como único salvaguardia de las pretensiones que no
dejaria de hacer valer en adelante sobre nuevos puntos de su territorio.

En cuanto á la tercera cuestion, la de límites, las manifestaciones
repetidas del Gobierno del Paraguay, sobre el particular, muestran
hasta que punto se halla dispuesto á un arreglo definitivo.

Ahora bien, tomando todos los hechos, y apreciándolos en su justo
valor, no es posible dejar de impresionarse dolorosamente respecto á
las intenciones que guian al Brasil, al dirigirse al Paraguay apoyado
por una poderosa escuadra.

Necesario es convencerse que bajo las apariencias de cuestion política
el Brasil se prepara allí, como en el Estado Oriental, á desarrollar
una otra política de conveniencia y de preponderancia, asegurándose
privilegios que le habiliten á desenvolver una influencia mayor aun
sobre la política del Rio de la Plata.

Aparte de los bien fundados temores que deben abrigarse del ensanche
de límites que pretende el Brasil, este ensanche es perjudicial á las
repúblicas vecinas, porque el robustecimiento del poder del imperio se
hace á costa de ellas, y tiende á romper el equilibrio que hoy existe
entre los poderes Sud Americanos, equilibrio que puede decirse ha
perdido ya en gran parte su fiel, y que recibiria su último golpe si
las pretensiones del Brasil llegasen á realizarse, porque como lo ha
observado muy oportunamente nuestro amigo D. Nicolas Calvo.

“No es posible negar que està roto el equilibrio político por la
inmensa superioridad de riqueza, de fuerza y de medios de que el
Brasil dispone comparativamente á sus vecinas. El Brasil _bajo el
punto de vista del poder_, es la Rusia de Sud América; sus escuadras
representan solas veinte veces las de las potencias limitrofes, sus
ejércitos regulares y sus tesoros, sus estadistas y diplomáticos están
á la altura de sus designios, y de cierto que si echamos la vista á su
alrededor y sobre nosotros mismos, el ànimo se sobrecoge y estremece al
pensar que un dia pudiese absorverse el Estado Oriental y conquistar el
Paraguay, porque entonces ya no se trataria de mantener un equilibrio
quimérico, sino de salvarnos de un peligro real.”

Intereses de otro órden y no menos trascendentales, nos ponen en el
caso de no desentendernos de una cuestion en la cual estamos vitalmente
interesados, y cuya solucion puede llegar á sernos fatal, bajo
cualquier punto de vista que se la considere.

El Paraguay, mirado bajo el punto de su produccion, no puede dejar de
ser para el Brasil un peligroso rival: bajo el punto de vista de sus
instituciones políticas, un vecino que tarde ó temprano podrá serle
peligroso, porque, como poder monarquico, ya que al presente no abrigue
temores, los recelará para el porvenir de la vecindad de la democracia.
Por su posicion geográfica, el Brasil vé parte de su territorio,
dominado y como encerrado dentro de una herradura por la República del
Paraguay.

Meditando detenidamente en las reflexiones á que dan lugar estos
hechos, desde luego se desprende la inconveniencia, para el Brasil,
del desarrollo material y moral de esa república vecina tan poderosa,
fertil y rica, y surge la conveniencia para él de despojarla de su
territorio y retardar ó aniquilar su industria, que forzosamente en una
época mas ó menos remota habrá de derrocar su influencia comercial en
esta parte del Rio de la Plata, y que puede ser un poderoso elemento
que lleve á aquel pais un cambio en su forma de gobierno, tanto mas
probable cuanto por todas partes se vé rodeado por Estados regidos por
instituciones democráticas republicanas.

Haciendo ahora la comparacion entre el Paraguay y la República
Argentina, surge á primera vista la identidad de instituciones,
religion, idioma, y costumbres. La diferencia entre las producciones
de una y otra, se tornan en un lazo estrecho y sólido, destinado á
unir á ambos paises por los estrechos vínculos de la amistad y la
conveniencia. Asi, pues, la semejanza entre sus productos, al par
que en el Brasil le prepara á su mas terrible rival, en la República
Argentina le señala á su mas fiel amigo, al mas interesado en su
progreso y desarrollo civilizador.

Estas deducciones nacen por sí mismas. Cuanto mas se multipliquen las
producciones del Paraguay, sus relaciones con la República Argentina
irán estrechándose cada vez mas, á la sombra de los intereses
recíprocos, puesto que ella, á la par de principal consumidora de sus
productos, vendrá á ser el _depósito_ de cuanto haya de esportarse al
estrangero. Con el aumento de los productos paraguayos en los mercados
del Rio de la Plata, por una consecuencia natural, se realizará la
disminucion de las introducciones de orígen brasilero, y su influencia
en el Rio de la Plata habrá llevado un fuerte golpe, á que no será tan
sencillo poner remedio.

Es de presumirse pues, que todas estas razones deben haber pesado
directamente en el ánimo de los gobiernos del Estado y las Provincias
Confederadas, antes de dar solucion á la cuestion del pasage de las
fuerzas brasileras por el Paraná.

¿Es conveniente, es útil, es razonable permitir la entrada de la
escuadra brasilera por nuestros rios interiores, segun los antecedentes
espuestos?

Desde luego nos resolvemos por la negativa. En primer lugar las
circunstancias bajo las cuales se presenta, y el carácter que ofrece
la espedicion brasilera, están muy lejos de alejar los justos temores
que debemos abrigar respecto al pensamiento que le conduce á la vecina
República del Paraguay, apoyado por fuerzas tan respetables, tanto
mas innecesarias cuanto ninguna tentativa se ha hecho para allanar
pacificamente las cuestiones pendientes, lo que no es una garantía
respecto á las buenas intenciones que, dice, abrigar el Gabinete
Brasilero.

Pero no son estas solamente las consideraciones que tienen que pesar en
el ánimo de nuestros Gobiernos. Concedido hoy el permiso á la escuadra
brasilera, mañana tendremos que los NorteAmericanos se presentarán
tambien, como ya se asegura, exigiéndonos el permiso para cruzar por
nuestros rios interiores. ¿Qué les diriamos entonces? ¿Con qué razones
nos opondriamos á un hecho de tal trascendencia que no dejarian de
tratar de erigir en derecho, como es costumbre generalmente, cuando
los gobiernos por debilidad ó poca prevision no saben hacer valer sus
derechos en momentos oportunos?

A nuestro juicio es indispensable una negativa al tránsito de toda
escuadra por nuestros rios fluviales. De lo contrario ofreceriamos el
ridículo cuadro de una nacion que, mientras todas las demas tienen el
derecho de dirimir sus cuestiones y transformar sus rios interiores
en campos de batalla, á solo ella le estuviese prohibido el egercer
los actos mas simples de la guerra, segun el tratado de 10 de Julio de
1853, no obstante su soberania interior, que se veria enrojecida por la
sangre vertida en las contiendas estrangeras.

Bajo cualquier punto de vista que se considere esta cuestion, ya sea
elevándose á la altura de la dignidad que corresponde á los Gobiernos
de la República Argentina, ya sea encarándola por el lado de su
seguridad, de su conveniencia, de su desarrollo comercial ó influencia
política, en una palabra, mirada bajo la faz de los grandes intereses
Argentinos, el pasage de la escuadra Brasilera es inconveniente,
perjudicial y de trascendencias graves para la República.

Solo un camino nos resta en la solucion de esta cuestion, y este es, la
mediacion amistosa.

Desde nuestra emancipacion política jamas se ha presentado una ocasion
mas favorable para que la República Argentina ponga el peso de su
influencia y su valer en una cuestion en que se debaten intereses
puramente americanos. La mision que el órden actual de los sucesos le
ha señalado no ha podido ser ni mas digna, ni mas adecuada al rango que
ocupa entre las naciones Sud-Americanas.

Si la República tiene el derecho, y debe negar el paso á la Escuadra
Brasilera, ella puede á su vez prestar sus buenos oficios al Brasil y
al Paraguay, ofreciéndoles su amistosa mediacion, é interponiendo toda
su influencia cerca de ambos gobiernos, para llegar á poner termino, de
una manera honrosa para ellos, á las cuestiones pendientes.

En esto la República habria dado un paso digno de su posicion, y
habria salvado su propia conveniencia, sin esponerse á sufrir hoy los
resultados de la política que el Brasil ha desplegado constantemente
en el Rio de la Plata, que como hemos demostrado ya, ha sido siempre
de absorcion y engrandecimiento á costa de la desmembracion y
aniquilamiento de las repúblicas Sud-Americanas.

Los gobiernos de la República habrán ganado consideracion respecto á
los Estados vecinos, puesto á cubierto su dignidad y sus intereses y
llenado un honroso deber de humanidad.



VI.

 De la neutralidad.--Derechos y deberes.--Violacion del territorio por
 los beligerantes.--Presas ilegales.--Estacion de los beligerantes
 en las embocaduras de los rios, bahias, &a.--Restitucion de
 presas.--Tribunales.--Adjudicacion.--Prisioneros.--Salida de los
 buques beligerantes de los puertos neutrales.


Ya sea por medio de un permiso especial, ya por una violacion del
territorio, la internacion de la Escuadra Brasilera, en el corazon de
nuestros rios interiores, es un hecho incontestable.

El misterioso silencio, que forma el credo político, del Ministerio de
Gobierno y Relaciones Exteriores, y con el cual se cubre, como con un
velo, el _dolce far niente_, continúa conservándonos aun en la grata
ignorancia, sobre un asunto de tan grave importancia, y al volver
sobre la cuestiòn, solo podemos hacerlo internándonos en el intrincado
laberinto de las congeturas.

Pero lo que hay de positivo, es que la nueva posicion que ha asumido
el gobierno imperial, con la internacion de su escuadra, puede dar
lugar en adelante á varias cuestiones que no dejarán de traernos
complicaciones desagradables.

Asi, por ejemplo, ignoramos si el gobierno al dejar pasar libremente
las fuerzas marítimas del Imperio, habrá tomado aquellas precauciones
que aconsejan los mas sanos principios políticos, ó si su prevision
habrá llegado hasta tener presente estas palabras de Ortolan (_Droit de
la mer_) que manifiestan de un modo claro cual debiera ser su marcha en
estas circunstancias.

“Los beligerantes, dice, bajo el pretesto de impedir todo aquello que
puede fortificar al enemigo, pretenden poner trabas, segun su fantasia,
al comercio, el mas pacífico de los neutrales. Estas pretensiones
exageradas han sido reproducidas y repetidas bajo mil formas, _aun á
despecho de los tratados_, de modo que se ha visto algunas veces á los
neutrales _en la necesidad de armarse_ para substraerse, y obligados á
_hacer la guerra_ para quedar en paz.”

Pero suponiendo que la prevision del ministerio, haya llegado
hasta dejar bien sentadas las bases bajo las cuales se ha tolerado
la internacion de la Escuadra Brasilera, como la ruptura de las
hostilidades entre el Imperio y la República del Paraguay, puede no
obstante traernos serias complicaciones, vamos á tratar de definir
nuestros derechos y deberes respectivos, previendo todas las
posiciones en que los mismos sucesos pueden llegar á colocarnos.

Nuestro primer deber, ante la cuestion Brasilero-Paraguaya, que
probablemente no tendrá otra solucion que por las armas, es la de una
estricta neutralidad, la cual ha sido definida por Vatel, en su tratado
del Derecho de Gentes, del modo siguiente:

“1.° No dar socorros cuando no estamos obligados á ello: no suministrar
libremente ni tropas, armas, municiones, ni nada de lo que sirve á la
guerra. Yo no digo dar socorro y no darlos igualmente; porque seria
absurdo que un Estado socorriese al mismo tiempo á dos enemigos; y
ademas seria imposible hacerlo con igualdad: las mismas cosas, el
mismo número de tropas, la misma cantidad de armas, de municiones &a.,
suministradas en circunstancias diferentes, ya no forman socorros
equivalentes.”

“2.° En todo lo que no pertenece á la guerra, una nacion neutral ó
imparcial no negará á una de las partes, en razon de su querella
presente, lo que concede á la otra. Esto no le quita la libertad en
sus negociaciones, en sus amistades, en su comercio, para dirigirse al
mayor bien del Estado: y aunque la obligue esta razon á preferencias
por las cosas de que cada uno dispone libremente, no hace mas que usar
de su derecho, por que no hay en ello parcialidad. Pero si se niega
alguna de estas cosas á uno de los partidos, únicamente porque hace la
guerra al otro, y por favorecer á este, ya no observaria una perfecta
neutralidad.”

Una vez rotas las hostilidades, los beligerantes tienen que ceñirse
esclusivamente en sus operaciones á los límites de su territorio,
no pudiendo ejercer hostilidad alguna en el del Estado neutral, sin
cometer una violacion de que puede pedir una reparacion. Esta doctrina
està reconocida por todos los publicistas.

“Las potencias beligerantes, dice Kluber (_droit de gens_) tienen
obligacion de no turbar en nada la tranquilidad de los Estados
neutrales. Por consiguiente deben abstenerse en el territorio de estos,
de toda especie de hostilidad, no solo respecto á estos Estados, sino
tambien entre ellos mismos.”

Esto, en cuanto respecta á los deberes de los beligerantes, pues en
cuanto al Estado neutral, dice Ortolan, “tiene por su parte el derecho
de exijir, _aun por la fuerza_, si fuese necesario, que las potencias
beligerantes no hagan uso de su territorio neutral para la guerra;
que no hagan alli armamento alguno, ni enrolamiento, ni reunion de
tropas; que ningunas de sus fuerzas, armadas ó sin armas, pasen por
él; que no ejerzan en él ningun acto de hostilidad contra las personas
ó los bienes de los súbditos del Estado enemigo; que no lo ocupen
militarmente, ni lo transformen en teatro de la guerra.”

Pero como una vez empeñados en el calor de la contienda, es de
esperarse, que los buques Brasileros ó Paraguayos, no se ceñirán
estrictamente á los derechos y obligaciones reconocidos por la
práctica internacional, vamos á tratar de poner de manifiesto los
principios que habran de servirnos de norma, para que nuestros derechos
sean reconocidos, y respetada nuestra soberania territorial.

“No es permitido, dice Pando, á los buques armados de las naciones
beligerantes, perseguir al enemigo fugitivo que se refugia en aguas
neutrales.”

De aquí se sigue, que toda hostilidad ejercida por alguno de los
beligerantes dentro del territorio neutral, se reputa una violacion, y
dá á este justo derecho á una reclamacion. Como consecuencia natural
resulta que toda presa hecha al enemigo, ya sea por la violacion
del territorio, ya por haber faltado á cualquiera de los principios
admitidos, se reputa ilegal, por la nacion neutral ofendida, y la dá un
justo derecho para exijir la restitucion de la presa, ó la compensacion
de los perjuicios que puede habérsele originado por las hostilidades
cometidas dentro de su territorio.

Todos los publicistas están perfectamente de acuerdo sobre estos
principios. El mismo autor citado anteriormente dice: “Un apresamiento
hecho dentro de territorio neutral es ilegítimo, segun se ha dicho,
pero esta ilegitimidad se entiende respecto al soberano de aquel
territorio, no con respecto al apresado, el cual tiene derecho para
reclamar la proteccion del Estado neutral, como este le tiene para que
el apresador repare la violacion de su neutralidad, poniendo la presa
en sus manos.”

Se vé pues, que si bien el beligerante ilegitimamente apresado, solo
tiene derecho para exigir del Estado neutral la proteccion que le es
debida á fin de que no se le perjudique, en parage donde no debió
temer hostilidad alguna, este está en el deber de exigir el rigoroso
cumplimiento de los derechos que le acuerda su soberanía, compeliendo
al infractor á la devolucion. Las razones en que se funda este derecho,
no pueden ser mas justas, porque como espone Wheaton: “¿Cómo puede un
enemigo ser perseguido de una manera hostil en la jurisdiccion de una
potencia amiga, sin peligro inminente de perjudicar á los súbditos y
á las propiedades de esta última? _Dum fervet opus_, en el calor y el
ardor contra el enemigo en huida, hay poderosas razones para presumir
que se cuidarán poco de las consecuencias que puedan originar á la
parte neutral. No hay pues escepcion á la regla, que toda entrada
voluntaria á un territorio neutral con intenciones hostiles, es
absolutamente ilegal. Cuando el hecho se confirma, dice Sir W. Scott,
él rechaza toda otra consideracion. La captura es nula, y la propiedad
debe ser restituida, por mas que positivamente pertenezca al enemigo.”

La historia general de las naciones nos enseña egemplos bien palpables
de la violacion de territorios, apesar del derecho consuetudinario y
las estipulaciones consignadas por el derecho internacional, y como
es de suponerse que en el caso de que nos ocupamos, no nos faltarán
motivos para quejarnos de hechos semejantes, vamos á señalar algunos
de los mas notables, citados por Ortolan, en que se verá la posicion
asumida por el Estado neutral. Refiriéndose á las violaciones de
territorio dice dicho autor: “Uno de los mas notables es el ataque
hecho en 1759 por una escuadra inglesa de diez y seis buques mandada
por el almirante Boscawen, contra el gefe de escuadra de la Clue, que
tenia consigo cuatro buques. Mr. de la Clue, perseguido á la vista de
la costa de Portugal por fuerzas tan superiores, contra las cuales
habia sostenido la víspera, durante todo el dia, un combate de los mas
encarnizados, hizo encallar sus buques en aquella costa entre Sagres y
Lagos.

“El almirante Boscawen, fué allí á atacarle, y _apesar del cañon de las
fortalezas_ de Almadua, Ezaria, Figueira y de Sagres, se apoderó de
dos, _Le Temeraire_ y _Le Modeste_ é incendió los otros.”

Mas adelante refiere este otro caso:

“El combate que el bailio de Suffren dió en el reinado de Luis XVI en
1781 contra una escuadra inglesa comandada por el comodoro Johnstone,
al ancla en la bahia de Praya, en las islas de Cabo Verde, nos
ofrece tambien un egemplo notable de una infraccion cometida por los
franceses. En ese combate, cuyos resultados no produgeron ademas presa
alguna de una ú otra parte, _las fortalezas Portuguesas unieron sus
fuegos á los de la escuadra inglesa_.”

Asi pues, cuando cualquiera de los beligerantes ejerce una indebida
hostilidad contra el enemigo, dentro del territorio de la potencia
neutral, ésta, en el derecho de impedirlo, se reputa haciendo causa
comun con el hostilizado hasta prevenir la continuacion del combate.

Hemos dicho anteriormente, que las presas hechas por los beligerantes
con infraccion de la inviolabilidad del territorio deben serle
devueltas á la parte perjudicada. Pero en este caso, es necesario tener
presente que esta ningun derecho tiene para disputar la lejitimidad de
la captura, que es competencia esclusiva del dueño del territorio, como
que es á él á quien se ha inferido el agravio.

“La regla tecnica, dice Wheaton, del curso de las presas es en tales
casos la de no restituir la propiedad al reclamante, sino por la
demanda del gobierno neutral cuyo territorio ha sido violado. Esta
regla està fundada en que el Estado neutral es el único injuriado por
la captura, y que el reclamante no tiene el derecho de presentarse para
hacer invalidar la captura.”

Del mismo modo pueden reputarse las presas hechas por medio de
armamentos ilegales, preparados en territorio neutral, las que se
hallan sujetas á los mismos principios que antes hemos espuesto, pues,
prosigue el mismo autor, “Cuando la captura de la propiedad del enemigo
es hecha en el territorio neutral por medio de armamentos ilegalmente
organizados en el mismo territorio, es del derecho, como del deber, del
Estado neutral, en cuyas posesiones ha sido hecha la presa, devolverla
á sus primitivos propietarios.”

En el mismo caso se colocan las que se hicieren por buques estacionados
en los límites de la jurisdiccion territorrial, asi como en las
embocaduras de los rios, las que se reputan ilegales. Hay que
distinguir tan solamente los casos en que el buque aprehendido haya
sido el agresor, en el que habiendo sido hecha la captura en defensa
propia, debe reputarse legal por la nacion neutral, salvo su derecho á
reclamar contra la ofensa á su soberanía, del beligerante agresor.

A este respecto, dice Ortolan--“Si fuerzas navales beligerantes se
hallasen estacionadas en una bahia, en un rio, ó á la embocadura de
un rio de un Estado neutral, con el objeto de aprovecharse de aquella
estacion para ejercer los derechos de la guerra, las capturas hechas
por dichas fuerzas navales son tambien ilegales. Por esto, si un buque
beligerante al ancla ó cruzando por aguas neutrales, captura por medio
de sus buques menores, un buque que se encuentra fuera de los límites
de esas aguas, ese buque no es buena presa; pues bien que, en este
caso, el empleo de la fuerza no haya tenido lugar en el territorio
neutral, no obstante es el resultado del uso de ese territorio; y tal
uso, con designios hostiles, no es permitido.”

Sobre el segundo caso que hemos dejado espuesto, dice Pando, de acuerdo
con todos los publicistas, “Pero si la nave apresada fué la que comenzó
las hostilidades en las aguas neutrales, no tiene derecho á la
proteccion del territorio, y la captura subsiguiente no es una injuria
de que el soberano neutral esté obligado à hacer la reparacion.”

Del derecho que tiene la potencia neutral para juzgar de la legitimidad
de las presas hechas dentro de su territorio, no se deduce que esta
se torne en juez de los actos de los beligerantes, puesto que en este
caso no hace sino egercer un acto de soberania, sobre un hecho ocurrido
dentro de su territorio, sin tomar para nada en cuenta las diferencias
existentes entre ambos beligerantes. Este punto ha sido perfectamente
esclarecido por Ortolan, del modo siguiente:

“En cuanto al derecho, dice, que tiene el gobierno neutral para hacer
soltar la presa de que se trata, está subordinado á una condicion de
hecho indispensable: á saber, que los objetos capturados se encuentren
en poder de ese gobierno, en los parages sometidos á su imperio. No
se crea por esto que el Estado neutral se torna en juez de la validez
ó nulidad de la presa, bajo el punto de vista de la querella de los
beligerantes y de las leyes que ellos deben observar en su guerra
marítima. Actos de hostilidad han tenido lugar ilegitimamente en las
aguas sometidas á su soberania, está en su poder el hacer cesar los
efectos de esos actos; al usar de ese poder no hace sino conservar su
derecho y apoyar su propia causa: si la presa está fuera de su alcance,
no le queda sino el recurso de las reclamaciones diplomáticas; pero
si la tiene en su poder ¿qué necesidad tiene de recurrir á otro? La
hace dar soltura él mismo sin entrometerse por lo demas en el exámen de
ninguna otra cuestion relativa á su validez ó nulidad.”

Para terminar con lo que se refiere á las presas hechas por medio
de hostilidades ilegales, cometidas dentro del territorio neutral,
citaremos lo que á este respecto dice el mismo autor, de acuerdo con
todo cuanto hemos dicho hasta aquí.

“Pero, prosigue, la violacion de la inmunidad inherente al territorio
neutral es sobretodo flagrante y manifiesta, cuando se hacen
hostilidades _dentro de las aguas enclavadas_, tales como las de los
puertos y las radas. En tales casos es un derecho y un deber del
Estado, al cual pertenecen esos puertos y radas, el echar mano contra
los contraventores de la fuerza de que dispone en aquellos lugares.
Por consiguiente _debe emplearse toda la artilleria de los fuertes y
baterias contra el agresor_ para obligarle á cesar el combate. Sucede
lo mismo respecto á los mares litorales sobre costas abiertas donde
existen medios de defensa.”

Sentados ya los derechos y obligaciones respectivas de los beligerantes
y el Estado neutral, se ofrece ahora la cuestion de si aquellos tienen
ó no el derecho de introducir sus presas en el territorio de este, asi
como el de juzgarlas y realizar su venta.

A este respecto, es un derecho reconocido por las naciones, esclusivo
de cada una, el de permitir ó rehusar la entrada y venta de presas
dentro de sus puertos, observando siempre una perfecta igualdad para
con ambos beligerantes, á fin de alejar todo justo motivo de queja.

Los publicistas están de acuerdo sobre la conveniencia de rehusarlo
á ambos beligerantes, lo que efectivamente parece mas acertado y
conciliador, evitándose asi las ventajas que para uno ú otro pudiera
resultarles, y las reclamaciones á que podria dar lugar.

Del mismo modo concuerdan los publicistas en la inconveniencia de
permitir en el territorio neutral el establecimiento de un Tribunal de
presas, porque, dice Ortolan--“El verdadero motivo que se opone á que
un Estado neutral permita que las presas conducidas á sus puertos sean
allí juzgadas por el Estado del captor, es, que acordando este permiso
violaria los derechos de la neutralidad. _No debe pues concederlo._
En efecto, por medio de una tal concesion, sus puertos no serian mas
un lugar de mero asilo, sino un punto donde vendrian á consumarse los
actos de hostilidad de los beligerantes. El despojo de la propiedad
principiado en el mar vendria á consumarse en un puerto neutral. _Esto
es lo que no debe tener lugar._”

Así pues no hay derecho que autorice á ninguna nacion á establecer
tribunales de presas en país neutral, y solo pueden verificarlo, cuando
les ha sido concedido espresamente por un tratado especial, que la
esperiencia aconseja no conceder jamas, sino en casos especialísimos
y por razones muy poderosas, y aun en estos seria lo mas prudente
hacerlo estensivo á ambas partes, por cuanto la escension de una de
ellas desvirtuaria hasta cierto punto la neutralidad, pudiendo dar
lugar á ulterioridades desagradables.

Hemos dicho anteriormente que toda nacion tiene el derecho esclusivo
para abrir ó cerrar sus puertos, segun lo juzgue conveniente á sus
intereses, á las presas marítimas de los beligerantes, asi como el
de impedir la venta de ellas; pero como estas presas pueden pasar á
tercer poseedor y tornar al territorio neutral, veamos cuales son los
requisitos que hacen legal la transferencia, á fin de evitar toda
complicacion ulterior.

Ya hemos dicho que la nacion neutral tiene derecho á juzgar de las
presas hechas con violacion de su territorio: de esto se sigue que toda
presa que se halla en este caso, aun despues de juzgada por el tribunal
del Estado beligerante, siempre que la reclamacion esté pendiente, si
la presa vuelve á hallarse en su territorio podrá apoderarse de ella,
dejando á salvo el derecho del tercer poseedor para hacer el reclamo
ante el Estado de quien la hubo.

Salvo este caso, toda presa es considerada legal siempre que esta se
hallase verdaderamente en poder del captor, es decir, que esté segura
en su poder, sin correr riesgo de volver á manos del enemigo, lo que
presume que la presa se halle dentro del territorio del captor ó de sus
aliados. Toda presa para ser legal y poderse hacer la adjudicacion es
indispensable que haya precedido sentencia del competente tribunal de
presas, establecido igualmente en su territorio sin cuyo requisito, la
transferencia puede reputarse nula é ilegal.

Los publicistas todos están igualmente de acuerdo sobre este punto.
“Para que una presa marítima, dice Pando, de un verdadero título de
propiedad transferible á los neutrales ó al apresador, es necesario,
segun la práctica mas general de las naciones modernas, la adjudicacion
de un tribunal que deba pertenecer al soberano del captor y residir en
el territorio de dicho soberano ó de sus aliados, pero no en territorio
neutral.”

“En fin una ley universalmente obligatoria, dice Ortolan, y que puede
considerarsele como la mas restrictiva de los abusos posibles, es
aquella en virtud de la cual, toda captura de propiedad privada en el
mar, aun en el caso de haber sido hecha por un buque del Estado, no es
considerada como definitiva, sino despues que los tribunales especiales
han declarado su validez. Hasta entonces no es sino un secuestro
provisorio, que el captor está autorizado á poner en seguridad _infra
præsidia_, pero del que le está prohibido disponer.”

Sin embargo de todo lo dicho sobre las presas marítimas, hay casos en
que no obstante la prohibicion general, puede darse un permiso especial
para la entrada y venta, siempre que el buque capturado se halle en
estado inservible para el viage, ó que los productos sean de naturaleza
imposible de conservarse, en cuyo caso la entrada que se concede y
venta que se permite, resulta en beneficio tanto del captor como del
capturado, siendo este un juicio pendiente que habrá de resolverse mas
tarde, en tanto que el permiso concedido por la potencia neutral no
tiene otro objeto que asegurar el valor del objeto en cuestion al que
resultare pertenecerle.

Lo mismo decimos respecto al enjuiciamiento de las presas marítimas. La
negativa para el establecimiento de un tribunal de presas, no incluye
el impedir la instruccion de todos los actos que tengan por objeto
confirmar los hechos, recoger testimonios y obtener todo documento
concerniente á la verificacion de los hechos que mas tarde habrán de
servir en el proceso. Todos estos actos son de interes comun á ambos
beligerantes, y están permitidos por los neutrales.

Del mismo modo todos los publicistas están de acuerdo en la necesidad
de impedir la entrada al territorio de los prisioneros hechos por los
beligerantes, con el objeto ya sea de asegurarlos ó de consumar la
posesion.

“Conducir prisioneros, dice Pando, ó llevar el botin á parage seguro
son dos actos de guerra: por consiguiente no podemos hacerlo en
territorio neutral, y el que nos lo permitiese, saldria de los límites
de la neutralidad, favoreciendo al uno de los partidos contra el otro.
Pero aquí se habla de los prisioneros y despojos de que el enemigo _no
tiene todavia segura posesion_, y cuyo apresamiento, por decirlo así,
no está consumado.”

Para terminar, nos ocuparemos del caso muy factible, en que dos ó mas
buques de guerra pertenecientes á los beligerantes hallándose en el
territorio neutral, ó habiendo entrado en él en persecucion uno de
otro, se dispusiesen á partir. Como en estos casos la precedencia puede
ser de gran importancia al mas débil, vamos á dejar establecidos los
principios consignados por el derecho internacional.

Segun la costumbre de las naciones, cuando dos enemigos han entrado
en un puerto neutral, la práctica ha establecido, como principio
general, que entre la salida del uno y la del otro deben mediar á
lo menos veinticuatro horas, á fin de prevenir todo atentado contra
la neutralidad, contra lo cual las naciones que reciben fuerzas
beligerantes han creido deber tomar sus precauciones.

“Una de las medidas, dice Ortolan, consiste en impedir la salida
simultánea de buques pertenecientes á potencias enemigas una de
otra. Es la regla sancionada por la costumbre, por las ordenanzas
particulares de las diversas potencias, y por las cláusulas espresas
de muchos tratados públicos, particularmente por los tratados con las
naciones Berberiscas, el hacer mediar entre la salida de dichos buques
un intérvalo de veinticuatro horas á lo menos.”

Aun asi mismo puede suscitarse la cuestion de precedencia, cuestion de
grave importancia, sobre todo para el mas débil: para resolverla debe
tenerse en vista lo siguiente:

El que primero hiciere su entrada al puerto neutral, deberá tener la
precedencia, siempre que ambos dirigiesen á un tiempo la peticion para
hacerse á la vela.

Cuando la entrada hubiese sido simultánea, obtendrá el permiso el
que primero lo exijiere, pero si la presentacion fuese igualmente
simultánea, creemos que la razon, y el objeto mismo que se propone el
poder neutral, de evitar la ruptura de hostilidades en su territorio,
aconsejan que se conceda el permiso al que se juzgue mas débil.

Acordado el permiso al uno debe notificarse al otro, haciéndole saber
la hora en que espira el plazo de veinticuatro horas concedido á la
potencia contraria y la en que principia para ella, alternando asi cada
veinticuatro horas para una y otra, hasta el momento en que las fuerzas
de alguna de ellas se haga efectivamente á la vela.

Como no dudamos que llegará el caso en que tendremos que apelar al
derecho internacional para resolver algunos de estos puntos, con motivo
de la internacion de la escuadra Brasilera con destino al Paraguay,
hemos querido dejar sentados estos principios á fin de evitar que
nuestras autoridades, cayendo en algun error, vengan á complicar
nuestra situacion, envolviéndonos en cuestiones desagradables y
perjudiciales.



  DE LA CIUDADANIA.

  Comentarios al artículo 6.° de la Constitucion del Estado
  de Buenos Aires, y á las leyes de ciudadania de
  las principales naciones de Europa.



I.

 Art. 6.° Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él, y los
 hijos de las demas provincias que componen la República, siendo
 mayores de 20 años.

 (CONSTITUCION DEL ESTADO DE BUENOS AIRES.)

 Constitucion del Estado.--Protesta del Ministro Francés.--Aviso del
 Consulado Británico.--Comentarios.


Con motivo de la discusion que tuviera lugar antes de la promulgacion
de la constitucion del Estado, vimos suscitarse una cuestion, iniciada
por el Ministro Francés, con nuestro Gobierno, oponiéndose al contenido
del referido artículo, como contrario á los intereses de la Francia y
sostenido por nuestra parte como un derecho inviolable de la soberania
territorial.

Con la promulgacion de la constitucion, el Ministro Frances se creyó
en el deber de protestar, contra el referido artículo, á nombre de su
gobierno.

Hasta aquí nada de particular habiamos encontrado en el procedimiento
del Sr. Ministro frances, y algunos de los demas ministros y cónsules
estrangeros, que segun parece, tomaron una resolucion análoga.
Este proceder no era de estrañarse y antes por el contrario debia
reputarse lógico, desde que es sabido que los gobiernos europeos y muy
especialmente los mas fuertes, tratan á toda costa de mantener vivos
siempre todos aquellos privilegios y regalias que se han apropiado á sí
mismos, en los pueblos débiles cuyos gobiernos no han podido oponerse á
sus pretensiones, ó que han obtenido por concesiones recíprocas entre
gobiernos iguales, resolviéndolos despues en derechos imponibles á
todos los demas.

Sabiendo que las cuestiones que entretienen generalmente los gobiernos,
sobre derechos y concesiones, no se sostienen las mas veces por la
conciencia que tengan de su justicia, sinó por no ceder de su parte,
sin haber tentado al menos el conseguirlo, no estrañamos, seguramente,
la conducta observada por los ministros estrangeros, y esperábamos que
despues de una ligera discusion con nuestro Gobierno, ó tal vez ante la
simple y formal declaracion que contiene la constitucion del Estado,
retrocederian de sus pretensiones, reconociendo el legítimo derecho con
que en virtud del dominio territorial de todo pueblo soberano, fuera
sancionado dicho artículo por la cámara legislativa.

Bajo de tales impresiones nos habiamos abstenido hasta ahora de entrar
en una discusion que creìamos del todo inútil y estemporánea, desde que
ninguna declaracion de parte de los Gobiernos estrangeros ha venido á
revelarnos que persistieran en las exijencias formuladas en su nombre
por sus respectivos ministros.

De esta prudente reserva nos hemos visto forzados á salir, ante el
aviso incalificable publicado por el Consulado Británico en el “British
Backet” del Sábado 18 de noviembre, por el que se hace saber à los
hijos de súbditos Británicos nacidos en el Estado, que aquellos que
se enrolasen en el servicio militar, mientras permanezcan en él, se
inhabilitarán para obtener los privilegios de súbditos Británicos.

Hemos dicho que el aviso consular es un hecho incalificable, y no
trepidamos en asegurar que él importa algo mas, un avance que no
ha debido permitirse, porque ningun representante estrangero puede
estar jamás autorizado para venir á crear conflictos en las leyes
fundamentales de una nacion estraña, ni mucho menos cuando ellos
son de naturaleza á incitar á la desobediencia á aquellos á quienes
las leyes del pais reconocen como ciudadanos naturales, y con mayor
particularidad en aquellos momentos en que esos mismos ciudadanos son
llamados á las armas.

Acaso se nos dirá, que estando esta cuestion pendiente, el Consulado
Ingles, no ha hecho sino dar un paso simple haciendo advertencia á
aquellos de los derechos y privilegios que las leyes inglesas les
conceden, á fin de que traten de tomar las medidas necesarias; para que
no sea en adelante considerado como un hecho voluntario, lo que tal vez
puede ser solo efecto de las circunstancias especiales en que se hallan
colocados ante la ley del pais.

Pero esto no será jamás una escusa para el Consulado Ingles, pues por
el mismo hecho de ser esa una cuestion pendiente entre el gobierno
Británico y el de este Estado, él ha debido comprender perfectamente,
que solo por medio de un arreglo definitivo entre ambos gobiernos es
que podria quedar resuelta la cuestion, de si los hijos de súbditos
británicos nacidos en el Estado, habrán de ser considerados súbditos de
una ú otra nacion.

Mientras no llega este caso, y en tanto que la cuestion permanece en el
_statu quo_, ellos no son ni pueden ser reconocidos en otro carácter
que el de súbditos de la nacion en que hubieron nacido, y el Consulado
Ingles ha debido abstenerse de una declaracion semejante, que incita
á la resistencia á los súbditos de un Estado, bajo el pretesto de
inhabilitarse para obtener los privilegios que la ley inglesa puede
concederles.

Semejante pretesto es ademas absurdo desde que el Consulado ingles
no puede ignorar, que si un arreglo tal fuese concluido entre ambos
gobiernos, y en él se estipulasen como de legítimo derecho las
pretensiones del gobierno ingles, se contendrian en él las bases
que debieran servir de norma para reconocer los que tenian derecho
á aquella ciudadanía, y es bien claro que los actos pisados bajo la
ley territorial, que ordena el enrolamiento de tales individuos, no
podria inhabilitarlos para obtener los privilegios que les concede la
ley inglesa, porque aquellos actos no podrian jamás ser reputados como
voluntarios, único caso que podria inhabilitar à los reputados por el
Consulado como súbditos Británicos.

Asi pues, el hecho que dejamos espuesto no importa otra cosa que querer
establecer entre nosotros una autoridad legislativa estrangera superior
á los poderes del Estado. Si tales concesiones pudieran hacerse á los
representantes estrangeros, la soberanía territorial de los gobiernos,
vendria á ser una verdadera quimera, y á pretesto de que una ley,
que debe regir interiormente un Estado, era contraria á otra ley
territorial de una nacion estraña, tendriamos que sus disposiciones
vendrian á derogar nuestras propias leyes, y á destruir en su base la
independencia de las naciones.

Sin duda por este motivo es que todos los demas cónsules estrangeros se
han abstenido de dar un paso igual al que reprobamos al representante
británico.

Que el consulado ingles, hubiese dictado una órden semejante con el
objeto de resistir la medida, cuando para ello estuviese autorizado,
por convenciones ó tratados especiales, por los que el gobierno de
Buenos Aires, se hubiera comprometido á reconocer á tales individuos
como súbditos británicos, lo habriamos comprendido, porque entonces
habria una violacion de derechos legítimos, contra la cual el consulado
ingles tendria derecho á hacer una justa oposicion.

¿Pero, en que tratado ó convencion se ha obligado hasta hoy Buenos
Aires á reconocer como súbditos de una nacion estraña, á los hijos que
nacen en su territorio de súbditos estrangeros?

¿Acaso porque la ley de Inglaterra reconoce como súbdito ingles, al
hijo de padre ingles, nacido en territorio estrangero, debe reconocer
como una obligacion el que ella produzca sus efectos dentro de su
propio territorio aun siendo contrario á su conveniencia, á su
prosperidad, sin que pueda hacer uso de su soberania interior?

Habiendo tocado ya esta cuestion, de que no habiamos querido ocuparnos,
nos proponemos en nuestros subsiguientes articulos, demostrar el
perfecto derecho que ha asistido al Estado de Buenos Aires al dictar
la ley que reconoce como súbditos de él, los hijos de los estrangeros
nacidos en el Estado.

Para demostrarlo nos apoyaremos en los principios reconocidos por el
derecho internacional, en la práctica y leyes sancionadas y respetadas
por las naciones de Europa, y aun de la misma Inglaterra: dilucidaremos
lo que importa la declaracion de ciudadania de la ley inglesa en cuanto
á los hijos de súbditos británicos en el estrangero, lo que ella vale
ante las naciones estrañas, la absurdidad de las pretensiones que
se han sucitado con motivo del art. 6.° de nuestra Constitucion, y
finalmente probaremos con razones, porque aun suponiendo, que una ley
semejante pudiese haber sido adoptada como un principio general de
derecho internacional europeo, ella no podria obligarnos á admitirla en
el derecho público americano, como contrario al engrandecimiento y á la
soberania de los pueblos de América.

Para terminar, diremos, que al entrar á ocuparnos de esta cuestion,
nos complaceremos de que los periódicos ingles y frances, que hoy
circulan en el Estado, quieran entrar con nosotros en la discusion
de este asunto, si es que ellos se hallasen de acuerdo con las ideas
emitidas por los representantes de sus respectivos gobiernos.



II.

 Independencia de las naciones entre sí, respecto á su regimen y
 soberania interior.--Efectos que las leyes de una nacion pueden
 ejercer en el territorio de otra.--Derecho á imponer condiciones á
 los que entran en él.--La ley de ciudadania en el Estado de Buenos
 Aires.--Medios de adquirirla y práctica de las naciones europeas segun
 el derecho público.--Francia.--Inglaterra.--Bélgica.--Comentarios y
 deducciones.


Cuestiones hay que se sucitan á veces entre las naciones, que á no ser
la seriedad con que se discuten, y la tenacidad con que se sostienen,
no merecerian siquiera el honor de llamar por un momento la atencion de
los hombres pensadores.

La cuestion de que vamos á ocuparnos pertenece sin duda á esa
categoria: pero la reclamacion hecha por alguno de los ministros
estrangeros, y la declaracion de alguno de los cónsules, contraria á la
promulgacion del art. 6.° de la Constitucion del Estado, que declara
ciudadanos á todos los nacidos dentro de su territorio, nos inducen
á sostener el derecho y la justicia con que han procedido nuestros
legisladores al dictar aquel artículo de la ley general.

Para probarlo no necesitaremos sino dejar sentados los principios mas
generales de derecho internacional público y privado, reconocidos por
todos los pueblos civilizados, fuente á la verdad nada dudosa cuando se
trata de derechos y justicia.

Al traer esta cuestion á su verdadero punto de vista, deseosos de
llevar la conviccion aun á la conciencia de los menos versados en la
práctica del derecho internacional, nos es indispensable entrar á
consignar aquellos principios mas conocidos, que tienen que servirnos
de punto de partida, pues que no obstante no haber sobre ellos
divergencia alguna entre los autores, parece que se les quisiera poner
en duda, desde que se alegan y sostienen, por los representantes
estrangeros, derechos que están en oposicion abierta con esos mismos
principios.

Hemos dicho anteriormente que los hijos de padres estrangeros nacidos
dentro del territorio del Estado, declarados ciudadanos naturales por
la constitucion, lo son legítimamente en toda la estension y vigor que
puede tener una ley fundamental.

Para evitar toda duda y dejarlo suficientemente probado, consideraremos:

La independencia de las naciones entre sí.

El efecto que las leyes de una nacion pueden producir en territorio
estraño.

El derecho que tiene cada nacion para dictar las condiciones con que
pueden establecerse los estrangeros en su territorio.

Los varios modos de adquirir la ciudadania.

Las leyes que rigen actualmente en algunas de las principales naciones
de Europa.

Y finalmente, las modificaciones que han recibido algunas de las leyes
de las naciones mas adelantadas en la escala de la civilizacion.

Dilucidadas de un modo claro y sencillo todas estas cuestiones, sin que
tengamos que poner nada de nuestra parte, no dudamos que el derecho
y la justicia con que ha obrado el Estado de Buenos Aires al dictar
el artículo 6.° de su Constitucion, quedarán patentes y fuera de toda
interpretacion ambigua.

Que las naciones mantienen una independencia absoluta, unas de otras,
respecto á su régimen interior, entanto que estas no se hallan ligadas
por pactos, contratos ó estipulaciones en contrario, es un principio de
derecho público, que hasta ahora nadie se ha atrevido á poner en duda,
y que casi creemos innecesario el detenernos en la prueba.

Pero, siendo esta la base fundamental de nuestros argumentos, no
queremos prescindir de consignar algunas citas á fin de evitar toda
equívoca interpretacion ulterior.

Fœlix, al tratar de la independencia de las naciones, en su tratado de
Derecho Internacional Privado, dice:

“Cada nacion posee y egerce sola y esclusivamente la soberania y
jurisdiccion en toda la estension de su territorio; de lo que se sigue
que _las leyes de cada Estado_, afectan, obligan y rigen con pleno
derecho todas las propiedades muebles é inmuebles que se encuentren en
su territorio, asi como á todas las personas _sean ó nó nacidas en él_.”

Wheaton, repite casi testualmente estas mismas palabras, asi como todos
los autores que se han ocupado de la materia: por lo que, siendo un
principio tan obvio y reconocido, suprimiremos nuevas citas.

Sentado, pues, el verdadero principio que asiste á toda nacion para
dictar las leyes que habrán de regir dentro de su territorio, conviene
ahora que entremos á averiguar el efecto que pueden producir en él las
leyes de otra nacion, y muy especialmente en aquellos casos en que hay
conflicto entre unas y otras.

Sobre este asunto, dice Fœlix:

“De los principios que acabamos de sentar, se engendra una consecuencia
importante, y que abraza entera toda nuestra doctrina: y es, que todos
los efectos que las leyes estrangeras pueden producir en el territorio
de una nacion _depende absolutamente del consentimiento_ espreso ó
tácito de dicha nacion.”

Y poco mas adelante:

“Asi como lo hemos hecho notar en el núm. II, la aplicacion de las
leyes estrangeras admite una doble restriccion fundada sobre la
independencia de las naciones: las leyes estrangeras _no pueden
invocarse si ellas perjudican al derecho de soberanía_, ó á los
derechos de los nacionales.”

Pando, en su tratado de Derecho internacional, de acuerdo con todos los
autores, dice igualmente sobre el particular:

“Se ha visto que las leyes de un Estado obligan á sus ciudadanos
residentes en pais estrangero; _pero ceden á las de tal pais cuando hay
oposicion entre unas y otras_; y aun en caso de no haberla, se supone
ignorada por las naciones estrangeras, las cuales _si no intervienen
tratados en contrario_, no están obligadas á compeler á la autoridad
pública para compeler á persona alguna á obedecerlas.”

La justicia de un principio semejante resalta á primera vista, no solo
porque, á ser de otro modo, la independencia de las naciones vendria
á ser una verdadera quimera, sino porque, como agrega el mismo autor,
“las naciones ejercerian una continua intervencion en los asuntos
domésticos una de otra, de lo que resultarian choques y desavenencias.”

De lo que antecede se deduce pues, que usando el soberano de un Estado
de un derecho legítimo al dictar sus leyes interiores, y pudiendo
impedir que tengan efecto dentro de él las que han sido dictadas en
el estrangero, puede igualmente, en virtud del derecho de dominio que
ejerce, imponer las condiciones con que podrán establecerse en él los
extrangeros, pues como dice Vatel en su tratado de Derecho de Gentes:

“Puesto que el Señor del territorio puede impedir la entrada en él
cuando lo juzgue conveniente, no hay duda que es dueño de establecer
las condiciones con que quiera permitirla. Esta es como ya hemos dicho
una consecuencia del derecho de dominio.”

De acuerdo pues con las doctrinas del derecho público, Buenos Aires, ha
podido dictar legítimamente la ley que declara ciudadanos á los hijos
de padres extrangeros nacidos en el Estado, no solo por el derecho de
soberania que ejerce sobre su territorio, sino tambien por el que le
asiste, como hemos visto ya, para imponer las condiciones bajo las
cuales haya de serles permitido á los extrangeros el establecerse en él.

Esta deduccion nos parece lógica, y clara en demasia.

Sinembargo, véamos aun, si apesar del derecho que no puede dejar de
reconocérsele, se ha desviado en algo de la práctica general admitida
por las naciones civilizadas.

Para conocerlo, trataremos de los medios porque se adquiere la
ciudadania, y cual es la práctica que siguen hoy las naciones
civilizadas, que reconocen los principios del Derecho Público
Internacional.

“La calidad de ciudadano, dice Pando, se adquiere de varios modos,
segun las leyes de cada pueblo.

“_En muchas partes el nacimiento_ es suficiente para conferirla,
de manera que _el hijo de un extrangero es ciudadano_ por el mero
hecho _de haber nacido_ en el territorio. En algunos paises basta la
_extraccion_, y el hijo ó nieto de un ciudadano, aunque jamàs haya
pisado la tierra de sus padres, es tambien ciudadano. En otros el
_domicilio_, esto es cierta manera de establecimiento ó cierto número
de años de residencia, &a.”

Por lo que se vé no existe una regla absoluta reconocida por el Derecho
Público, que haya uniformado la ciudadania. Antes por el contrario
la práctica es diversa en casi la mayor parte de las naciones, como
que el decretarla es una atribucion que solo compete á la soberanía
territorial.

Asi es, pues, que Buenos Aires, al declarar que son ciudadanos del
Estado todos aquellos nacidos dentro de su territorio, no se ha
apartado tampoco de los principios generales del derecho público,
y antes por el contrario se ha puesto de acuerdo con los mas sanos
principios de la naturaleza, porque como dice el mismo autor que
acabamos de citar:--“El domicilio y privilegio, generalmente hablando
no pueden competir con el _nacimiento_. La sociedad en cuyo seno hemos
recibido el ser, la sociedad que protegió nuestra infancia, parece
tener _mas derecho que otra alguna_ sobre nosotros; derecho sancionado
por aquel dulce afecto al suelo natal que es uno de los sentimientos
mas universales y mas indelebles del corazon humano.”

Habiendo dejado suficientemente probado, que en nada se ha contravenido
á los principios internacionales admitidos, puesto que no ha hecho sino
ejercer un derecho incontestable, de acuerdo ademas con los mas sanos
dictados de la naturaleza, entraremos á considerar, si al menos se ha
apartado de la práctica, que han seguido ó siguen las mismas naciones
cuyas exijencias combatimos.

“En Francia, nos dice Fœlix, la Constitucion de 3 de Setiembre de 1791,
establece título 3, art. 2.

“Son ciudadanos Franceses, aquellos que nacidos en Francia de _padre
extrangero_ han fijado su residencia en el reino: aquellos que nacidos
en el extrangero de padre Frances _han venido á establecerse_ en
Francia y _han prestado el juramento cívico_.”

Como se vé pues, la Francia que hoy parece querer contestarnos este
derecho, lo ha usado ella misma dictando una ley análoga á la del
Estado de Buenos Aires, y si bien despues ha sido derogada dicha ley
por otras posteriores, privando de aquel privilegio á los hijos de
padres extrangeros nacidos en su territorio, y estendiéndolo con mas
amplitud á los hijos de sus subditos nacidos en el exterior, y sin los
requisitos que se exijen por la de 1791, esto no importa otra cosa sino
reconocer que sus conveniencias asi se lo han aconsejado, separando á
los hijos de estrangeros de la opcion que tenian á los goces concedidos
á la ciudadanía, y estendiéndolos mas ampliamente à los hijos de sus
súbditos establecidos en el esterior, como un modo de multiplicar su
influencia, sembrando nacionales por todo el àmbito del mundo, donde su
comercio y su política pudieran necesitar de su apoyo, circunstancia
que no milita respecto á los domiciliados dentro del territorio
francés, donde la superabundancia de poblacion, hacía innecesaria
la concesion de una ciudadanía, de que ninguna ventaja resultaba á
un pais que se veia obligado á arrojar de sí la exhuberancia de su
poblacion.

Veamos si la Inglaterra ha sido mas lógica en sus pretenciones. Hasta
ahora siglo y medio, segun _The Law Review_ de Lóndres, hé aquí como
definian sus leyes á un estrangero:

“Una persona nacida en cualquier parte que fuese _fuera de los
paises que forman la liga fundamental de la Corona_. Segun lo dicho,
prosigue _The Law Review_, como ha tenido lugar en el hecho, un duque
de la familia real que hubiese nacido por _casualidad_ en un pais
estrangero, durante una _ausencia accidental_ de la madre con el objeto
de restablecer su salud, _era estrangero_ como si su padre y madre
no hubiesen residido jamás en Inglaterra, y no hubieran tenido allí
relacion alguna.”

Se vé, pues, que hasta entónces no solo la Inglaterra no habia
pretendido jamás estender la ciudadania á los hijos de sus subditos
nacidos en el estrangero, sino que les era espresamente negada aun á
los hijos de los príncipes herederos de la Corona.

Derogadas aquellas leyes, el principio que rige actualmente es que:

“En Inglaterra _solo el nacer en el pais_ naturaliza á los hijos de los
estrangeros (Olmeda 1.^a part. cap. XVI.)”

Ahora bien, la Inglaterra que reconoce este principio dentro de su
territorio, ha admitido otro análogo al de la Francia en lo que
respecta á los hijos de súbditos Británicos nacidos en el estrangero,
con lo que se demuestra el absurdo mas chocante y monstruoso de que
puede presentarse ejemplo en la historia de la lejislacion de las
naciones.

Pero, aun suponiendo, que todas las naciones Europeas hubiesen
convenido en reconocer los principios que combatimos, ¿con que derecho
la Inglaterra, que declara súbditos Británicos á los hijos de padres
Argentinos, nacidos dentro de su territorio, vendria á exijirnos que
reconociesemos la ciudadania inglesa, en aquellos hijos de sus súbditos
nacidos en el nuestro?

¿No es este el mayor absurdo que puede invocarse á nombre del derecho
internacional? Al hablar de la Inglaterra, solo nos falta decir,
que si la ley que reconoce por ciudadanos Británicos á los hijos de
padres estrangeros nacidos en su territorio, ha admitido una excepcion
respecto á los Franceses, este privilejio, solo es debido à tratados
especiales entre ámbas naciones, por los que han reconocido la
reciprocidad, único caso en que, como hemos visto anteriormente, puede
exijirse á un pueblo soberano, la revocacion de una ley interior, por
cuanto es contraria á un pacto ajustado de antemano.

“En Bélgica, dice Fœlix, la ley fundamental ha reconocido como
_indígena_, á todo habitante de la Bélgica _nacido en aquel pais de
padres estrangeros_ domiciliados.”

Segun lo que dejamos anteriormente espuesto, creemos haber demostrado
suficientemente, de un modo claro y sencillo, el perfecto derecho de
que ha usado Buenos Aires al declarar ciudadanos á los hijos de padres
estrangeros nacidos en su territorio, en lo que no ha hecho otra cosa
que seguir la práctica actual de la Inglaterra, la Bélgica y otras
naciones civilizadas.

En otro artículo trataremos de demostrar lo que importa la ley que
declara ciudadanos á los hijos de los súbditos nacidos fuera del
territorio, y entonces espondremos algunas razones à los argumentos que
aun podrian oponerse á lo que dejamos espuesto.



III.

 En que caso la ley de un Estado puede tener aplicacion en otro Estado
 estrangero.--Verdadera interpretacion que debe darse á las leyes de
 ciudadania de las naciones.--Espíritu de la ley de ciudadania en
 Inglaterra, en Francia.--La ley territorial es obligatoria.--La de
 la nacion del padre una concesion, un privilegio.--Muger inglesa
 casada con estrangero.--La muger de un ingles naturalizado en
 el estrangero.--Condicion de los hijos segun las nacionalidades
 respectivas de sus padres.--Anomalias en las leyes internas de algunas
 naciones.


Espusimos ya en nuestros anteriores escritos los fundamentos, basados
en las leyes generales del derecho público, por los cuales creemos
haber dejado suficentemente demostrada la legitimidad y la justicia
con que procediera nuestra legislatura al dictar el artículo 6.° de
la Constitucion, que declaró ciudadano del Estado á todos los nacidos
dentro de su territorio.

Ahora vamos á entrar en otras consideraciones con que robusteceremos
los argumentos que dejamos sentados, y pasaremos á averiguar lo que
importa la declaracion de ciudadania decretada por algunas de las
naciones de Europa, en cuanto á sus súbditos nacidos fuera de su
territorio.

Los que sostienen que los hijos de ciudadanos estrangeros, deben
pertenecer á la nacion de sus padres, sin duda se fundan en el
principio de derecho internacional que, no reconociendo voluntad
propia, ni representacion personal alguna, á los individuos, durante su
minoridad, los coloca como formando parte indivisa con sus padres y les
concede por consiguiente su propia nacionalidad.

Así vemos que Vatel, define del modo siguiente la posicion de los
menores.

“El hijo hace parte de la nacion á que pertenece el padre, si ha nacido
de legítimo matrimonio, ó de la nacion de la madre, si esta no fuere
casada, á menos que en tal caso, el hijo haya sido reconocido por el
padre, súbdito de otra nacion, en cuyo caso hace parte de la nacion del
padre.”

Para no estraviarse en la aplicacion concienzuda de estos principios,
conviene tener en vista, que no obstante la sancion, que por regla
general se les ha dado, solo tienen su aplicacion, cuando _no están en
oposicion_ con otra ley contraria, dictada por la nacion en que hayan
de tener aquellas su ejecucion.

La prueba de que este principio no es forzoso para las naciones que no
se han _obligado_ por medio de tratados _ad hoc_, es que para ello ha
sido necesario la sancion de tratados espresos entre las naciones, como
consta de los que citamos á continuacion.

El de Prusia con el Saxe-Weimar, Junio 25 de 1824.

Con el Saxe-Altemburgo, Febrero 18 de 1832.

Con el Reus-Plauen, Julio 5 de 1834.

Con el Saxe-Gota-Coburgo, Diciembre 23 de 1834.

Con el reino de Saxe, Octubre 14 de 1839.

Con el Schwarzbourg-Radolztadt, Agosto 12 de 1840.

Con el Anhalt-Bernbourg, Septiembre 9 de 1840.

Con el Brunswick, Diciembre 4 de 1841.

Ahora bien, esta regla que ha sido sancionada por las naciones, cuyos
tratados acabamos de citar, solo ha podido crear una obligacion para
los que la han estipulado, sin que pueda ligar ni comprometer en lo
mas mínimo á aquellas que no tomaron parte, ó no quisieron estipular
tratados semejantes.

Y no se nos diga, que sea esta una deduccion gratuita, desde que,
como veremos mas adelante, ella está perfectamente de acuerdo con los
mas sanos principios del derecho público, reconocido por las naciones
civilizadas--Sin ocuparnos de las citas que anteriormente hemos
hecho sobre el particular, veamos lo que el mismo Fœlix dice sobre
el asunto, despues de ocuparse de los referidos tratados que dejamos
consignados--Dice así el texto original:

“En Angleterre, on regarde comme sujet du roi, et faisant partie de
la nation, tout individu nés sur le sol anglais, même de parents
étrangers. Nous parlerons plus tard de cette exception, comme aussi de
la règle généralement admise, d'après laquelle les enfants nés de père
et mère inconnus, sont considérés comme appartenant á la nation, dans
le territoire de laquelle ils ont été trouvés.--

Lo que traducido testualmente dice:

“En Inglaterra, se consideran como súbditos del rey, y forman parte
de la nacion, todos los individuos nacidos en el suelo inglés, aun de
padres estrangeros. Mas adelante hablaremos de esta escepcion, así como
de la regla general admitida, segun la cual los nacidos de padre y
madre desconocidos son considerados como pertenecientes á la nacion, en
cuyo territorio han sido encontrados.”

La legislacion actual de la Gran Bretaña, que al establecer el
principio que queda sentado en la nota anterior, ha admitido
igualmente una ley análoga á la que establecen los tratados que hemos
citado anteriormente, nos dá desde luego la llave para comprender el
verdadero sentido en que deben entenderse tales leyes, aun cuando
para orientarnos nos faltasen los principios del derecho público, que
establecen la independencia absoluta entre las naciones.

Así, pues, la ley inglesa, que dice que todo hijo de estranjero nacido
dentro del territorio de la Corona es inglés, impone una obligacion
de que no pueden ecsonerarse los nacidos en él. Hace uso de un
derecho legítimo que le dá la soberanía y de que no puede evadirse el
estrangero que se domicilia en él y tiene allí familia.

Pero el mismo espíritu no reina en la ley cuando declara ciudadanos
á los hijos de súbditos británicos nacidos en territorio estraño.
Entónces la ley no manda, porque no tiene jurisdiccion sobre las
personas que están fuera de su dominio.--En este caso la ley hace una
declaracion y una concesion, envolviendo esta condicion tácita.--_En
tanto que las leyes del pais donde nazcan no se opongan á su
cumplimiento, ó no ordenen otra cosa, contraria á ella._

Traducir de otro modo el espíritu de estas leyes, dándoles á ambas
un carácter _de obligacion forzosa_, seria establecer un absurdo en
derecho público, pues equivaldria á sancionar que una nacion podia, al
mismo tiempo, dictar leyes para dentro y fuera de su territorio, sin
que las otras naciones tuviesen el derecho de rechazarlas, y lo que
seria mas monstruoso aun, sin que ella estuviese obligada para con las
demas naciones á admitir dentro de su territorio los mismos principios
que ella obligaba _forzosamente_ á admitir á las otras.

Para mayor confusion, suponiendo que se admitiese la reciprocidad
respecto al efecto que debieran producir en este sentido las leyes de
un Estado dentro de otro ¿como se definiria la cuestion cuando las
leyes de dos Estados fuesen diametralmente opuestas, y cual seria la
que debiera obtener la preponderancia?

Cualquiera de las suposiciones que dejamos establecidas, no podria,
fuera de toda duda, conducirnos à otro resultado que al caos mas
espantoso.

De lo dicho deducimos, pues, que las leyes que establecen la ciudadania
á los hijos de sus nacionales nacidos en el estrangero, no importan
sino un privilejio, una concesion hecha en favor de los hijos de
sus subditos, la que pueden aceptar, cuando la ley del pais de su
nacimiento no se opone á ello.

Y tan verídico es este principio, que segun las diversas lejislaciones,
el nacimiento no importa siempre el reconocimiento tácito de la
ciudadania, aun no habiendo conflicto con las leyes del pais del
nacimiento. Asi vemos que en alguna de ellas, ademas de este requisito,
se les exije, ya que pasen á la nacion de sus padres, donde deben
residir un cierto tiempo determinado, ya se les obliga á prestar el
juramento cívico, ya otras ceremonias previas, sin las que no queda
consumado el hecho del reconocimiento de la ciudadania.

Otro de los fundamentos que se debe tener en vista al tratarse sobre
este asunto, y que es justamente el que dá á la ley su verdadero
carácter, es que la ley territorial es obligatoria para el hijo del
ciudadano estrangero nacido allí, quiera ó no, mientras permanezca
domiciliado en su territorio, en tanto que la ley de la nacion del
padre, solo es, para el hijo nacido en el estrangero, un privilegio
gratuito que se le concede y que puede aceptar ó no, á voluntad, ya sea
que permanezca en el pais de su nacimiento, ya sea que se traslade al
de sus padres.

La consecuencia es lógica, por cuanto el soberano en el primer caso
legisla para un subdito natural á quien ordena--en tanto que en el
segundo, lo hace para un ser que se halla fuera de su dependencia, y à
quien solo puede _ofrecer_ lo que el otro tiene derecho á _imponer_.

Hemos dicho ya, que este es un derecho que tiene su oríjen en la
soberania y dominio territorial. Veamos como lo define Wheaton, y
cuales son los principios que le sirven de base, con lo que creemos que
quedará bien esclarecido este punto.

“Cada Estado, dice, tiene el poder de dictar las condiciones bajo
las cuales pueden poseerse ó transmitirse las propiedades inmuebles
existentes dentro de los límites de su territorio, así como el de
_determinar el estado y capacidad_ de las personas que en él se
encuentren, lo mismo que la validez de los contratos y otros actos que
han tenido allí lugar, y los derechos y obligaciones que resultan; en
fin, _las condiciones_ con que pueden intentarse y llevarse á cabo las
acciones en los límites de su territorio.

“El segundo principio es, que _ningun Estado_ puede _por sus leyes_
obligar directamente, ligar ó reglamentar los objetos que se encuentran
_fuera de su territorio, ú obligar á las personas que no residen en él,
le estén ó no sometidas por el hecho de su nacimiento_. Es esta una
consecuencia del primer principio general: el sistema contrario _que
reconociese á cada Estado el derecho de reglamentar las personas_ y
cosas que se encuentran fuera de su territorio, escluiria la legalidad
de los derechos entre las diversas naciones, y la _soberania esclusiva_
que pertenece á cada una de ellas.”

No obstante que lo dicho es mas que suficiente para probar, que la
interpretacion que se ha querido dar al principio general, de que los
hijos siguen siempre la condicion de sus padres, no puede imponerse
como obligatorio á nacion alguna respecto á la ciudadania, vamos á
presentar nuevos egemplos que probarán al mismo tiempo la anomalia que
presentan aun las leyes vigentes entre las naciones mas civilizadas.

En Inglaterra, por ejemplo, dice Fœlix “está reconocido que la muger
Inglesa que casa con estrangero, conserva sin embargo su calidad de
inglesa.”

Supongamos por un momento que un estrangero de cualquier nacion,
contrae matrimonio con una inglesa, del que resulta que nacen uno ó mas
hijos.

Apliquemos ahora en su sentido absoluto la interpretacion que se ha
invocado para probar que los hijos siguen la condicion de sus padres.

En primer lugar, al hacer la aplicacion, damos por tierra con
otro principio general; porque admitido el uno habria que admitir
forzosamente el otro. Hablamos de aquel que, por analogia, declara
segun el derecho público, que la muger sigue la condicion del marido.

Pero, segun la ley inglesa, vemos que allí las mugeres estrangeras
que se casan con ingles siguen la condicion del marido--pero cuando
la muger inglesa es la que se casa con estrangero, esta, no sigue la
condicion del marido estrangero, y por consiguiente se establecen dos
nacionalidades distintas en el matrimonio, lo que como hemos dicho
destruye el principio general del derecho público; lo cual prueba que
él no es absoluto, sino para las naciones que se han comprometido á
ello.

Pasemos ahora á los hijos nacidos de este matrimonio. Si los hijos
siguen siempre la condicion de sus padres, es evidente que, en
este caso, estos deben tener, _necesaria y obligatoriamente, dos
nacionalidades distintas_.

Pero el derecho público de las naciones no reconoce dos nacionalidades
á un mismo tiempo--¿Luego, no se deduce de aquí que el principio de
que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres no puede ser
absoluto en cuanto á ciudadanía?

Si suponemos que el pais en que han nacido no los reclame como
ciudadanos, estos no pudiendo estar sometidos sino à una sola
ley--dejan de seguir la condicion de sus padres--y ni mas ni menos que
lo que sucederia en el caso de ser reclamados por la ley del pais de su
nacimiento.

Pero citaremos aun otro ejemplo mas que nos demostrará la variedad y
complicacion de las legislaciones: Fœlix, siguiendo la cita que hemos
interrumpido, dice:

“Hay razon para presumir que la misma decision tendria lugar á
_fortiori_ respecto á la muger de un ingles que se hiciese naturalizar
en pais estrangero, y debemos dejar á los jurisconsultos ingleses, la
tarea de sacar á la muger que se encuentra en aquella hipotesis del
laberinto de las contradiciones que hemos señalado mas arriba.”

Sin fijarnos en la anomalia que ofreceria una inglesa, naturalizada
debidamente en un pais estrangero, que permaneceria siendo reconocida
por inglesa por las leyes Británicas, segun se ha visto por la cita
anterior, queremos suponer que esta muger inglesa naturalizada fuese
viuda, teniendo hijos nacidos en Inglaterra, de padre ingles. ¿Cómo
es que estos hijos podrian seguir en el sentido absoluto la condicion
de sus padres, desde que segun la ley inglesa la naturalizacion de
la madre no importaba la naturalizacion de los hijos, ciudadanos
Británicos por el doble vínculo de la paternidad y el nacimiento?
Y aun dado caso que la naturalizacion de la madre envolviera la de
los hijos, tampoco seguirian, en la interpretacion absoluta que se
ha dado á este principio, la condicion de sus padres, por que desde
que la naturalizacion de la muger, en vida del marido, no habria
podido envolver la de este, por el hecho de la naturalizacion despues
de la muerte del padre, habria la muger cambiado la condicion que
por herencia les era transmitida por su legítimo padre, viniendo á
reconocer una nacionalidad distinta de la de aquel.

La esposicion de los hechos que dejamos demostrados, confirma, á
nuestro juicio, de un modo sòlido las deducciones que hemos hecho,
fundados en los antecedentes del derecho público, teniendo por base la
independencia absoluta de las naciones, y envolviendo esta el derecho
de dictar la ciudadania á los nacidos dentro de los límites de su
territorio; sin que haya lugar á reclamo alguno de parte de las demas,
ni aun dado caso que en sus leyes interiores, se hubiesen deslizado
algunas anomalias, siempre que no existiesen contratos estipulados en
contrario.

La historia general de la legislacion de las naciones nos ofrece un
vasto cuadro de anomalías en sus leyes interiores, y aun hoy mismo
podriamos presentar abundantes ejemplos en que pudieramos apoyarnos,
presentàndolos rodeados del respeto con que han sido mirados por las
demas naciones, como puntos sobre los que no se han reconocido con
derecho á entrar en reclamaciones, por cuanto solo han visto en el
hecho una emanacion legítima de la soberania territorial.

En apoyo de lo dicho, terminaremos transcribiendo á continuacion lo que
con referencia á la Inglaterra, dice _The Law Review_, publicada bajo
la direccion de Lord Broughan.

Despues de ocuparse de las modificaciones hechas en las leyes inglesas,
con la adopcion de la del 6 de agosto de 1844, refiriéndose á los
estrangeros dice:

“El lector se convencerá de la _iniquidad y de las grandes
contradiciones_ que ofrecia la legislacion anterior (hasta el año 1844)
y verá de que deformidades la legislacion inglesa ha sido purgada.

“La legislacion anterior de este reino _consagraba numerosas
incapacidades en perjuicio de los estrangeros_.

       *       *       *       *       *

“Si se probaba por una informacion judicial que un estrangero habia
_comprado_ un inmueble, ó que fuese llamado á recibirlo _por derecho
de succesion_, ó por otro cualquier título, dicho inmueble _era
devuelto á la corona, y el estragero era despojado_ inmediatamente,
definitivamente, y _sin recurso alguno_.”

Estas leyes, mas duras y perjudiciales seguramente que la declaracion
de ciudadania de los hijos de un súbdito estrangero, han sido
respetadas por todas las demas naciones, y aquellas que han querido
substraerse al derecho del dominio y soberania con que les eran
impuestas á sus súbditos, solo lo consiguieron por _tratados
especiales_ y concesiones recíprocas.

En adelante nos ocuparemos de las razones de conveniencia que inducen
á las naciones europeas, á consignar en sus leyes el principio de la
ciudadania de los hijos de sus súbditos nacidos en el estrangero, no
como una _imposicion forzosa_, sino como una _concesion gratuita_,
y espondremos las _inconveniencias_ por las que, aun suponiendo que
el principio estubiese admitido en su sentido absoluto por todas las
naciones europeas, jamás podria admitirse como una ley en el derecho
público Americano; y ni aun siquiera como un antecedente que pudiera
inclinarnos á la admision de una pretension semejante.



IV.

 Modos de determinar la nacionalidad.--Ciudadania natural ó de
 nacimiento.--De origen.--Fundamentos de una y otra.--Razones
 que militan en favor de la primera.--Ejemplos tomados de la
 emancipacion de la América.--Deducciones.--Anomalías de la ley
 francesa.--Consecuencias que traeria su adopcion entre nosotros.


Demostrado ya, con datos irrecusables, el pleno derecho con que
nuestros legisladores han podido imponer la ciudadania á los hijos
de estrangeros nacidos dentro del territorio del Estado, salvo los
casos en que intervengan tratados especiales _ad hoc_; esplicado en
su verdadero sentido lo que importa la ley estrangera que declara
nacionales á los hijos de sus súbditos nacidos en el esterior:
patentizada la diversidad de leyes interiores que rigen en las naciones
del mundo con referencia á la ciudadania; y demostrada la anomalia
y complicacion que envuelven en sí mismas las legislaciones de los
pueblos mas civilizados, entraremos á dilucidar las razones que han
tenido presentes al aceptarlas, pasando en seguida á fundar aquellas
que nos asisten para la aceptacion de la ley de ciudadania que hemos
adoptado.

“Para determinar la nacionalidad dice Mr. Rodiere (_Jurisprudence de
la cour de casation_) el legislador ha podido atenerse al _lugar del
nacimiento, ó al orígen_.

“Los autores del código civíl, continúa, se han atenido á este último
hecho, mas bien que al primero.”

Como se vé pues, el legislador, puede atenerse á cualquiera de los dos
hechos. La Corte de casacion _ha creido_ deberse atener al _último_,
los legisladores de Buenos Aires _han creido_ deberse atener al
_primero_.

Las razones en que, nos dice, se fundaron son que--“La patria para
nosotros es la nacion que desde la infancia hemos aprendido á amar, y
aunque nacido en las regiones mas remotas, el hijo del extrangero, se
considera como extrangero él mismo, y se liga por los sentimientos á
la nacion á que pertenece el padre, cuando este le ha transmitido el
idioma, las costumbres, y las habitudes de esa nacion.”

Tales son los fundamentos de que se sirve Mr. Rodiere, para justificar
la legislacion francesa, al optar por el último de los dos hechos.

Ahora veremos cuales son los que nos han servido de base para defender,
á nuestra vez, la conveniencia de la aceptacion del primero.

La nacion que desde la infancia ha aprendido á amar el hijo de un
extrangero, nacido fuera de la patria de sus padres, no puede ser otra
que aquella en que ha nacido. El curso de la vida ordinaria pone al
nacido en el pais en relacion inmediata con todos sus miembros, le
inicia en su idioma, en sus hábitos, en sus costumbres.

Desde los bancos de la escuela, diremos mas aun, desde el momento en
que la nodriza le lleva en sus brazos por las calles del pais de su
nacimiento, principia su iniciacion en esas relaciones que en lo futuro
han de ejercer una influencia directa sobre su vida, sus afecciones,
sus hábitos, sus predilecciones, sus opiniones y sus recuerdos. Desde
ese momento principia á encarnarse en él un interés _directo_ hácia
todo cuanto le rodea, por todo cuanto sucede á su alrededor, por todo
cuanto interesa al país donde viera la luz primera; y este conjunto de
afectos, de recuerdos y de sentimientos, forma el verdadero lazo que le
une á la patria, del pais de su nacimiento.

Los vínculos que le ligan á esa otra patria de sus padres, que no ha
conocido, sinó por relaciones inperfectas, confusas, é indirectas, con
la que no le unen las simpatias de una familia que no conoce, de una
infancia de que no ha gozado, de usos y costumbres que no ha tenido
ocasion de esperimentar--todos estos vínculos, decimos, son flojos, é
imperfectos, y si algun sentimiento pueden inspirar al nacido en otro
territorio, jamas puede ser otro que el de la gratitud que se tiene
al pais donde nuestros padres recibieron el ser, ni mas ni menos
que la que esperimentamos por los que sabemos que fueren sus amigos,
sin que por esto, les consagremos mayor dedicacion que á aquellos
con quienes nos hemos ligado por nosotros mismos, y à quienes hemos
consagrado nuestra amistad--La deduccion es lógica, porque en el
primer caso juzgamos _directamente_ con nuestras propias afecciones,
y en el segundo movidos tan solo _indirectamente_ por un sentimiento
de gratitud. Bajo este mismo punto de vísta es, pues, que debe
considerarse la ciudadania procedente del _nacimiento ó del orígen_.

Esto es tan evidente, que siempre que la nacionalidad ha llegado á
ponerse en duda, hemos visto predominar el sentimiento del _nacimiento_
contra toda otra consideracion. Si todas las naciones del mundo no
nos ofrecieran diariamente ejemplos en que apoyarnos, nosotros mismos
podriamos presentar uno bien palpitante.

¿Quienes fueron todos aquellos esforzados varones, eminentes guerreros
y hombres públicos, que concibieron la idea de libertar á la América de
la dependencia de la España? ¿Quienes todos aquellos que se alistaron
bajo la bandera de la patria para combatir al leon de Castilla? No
fueron todos ellos hijos de españoles, nacidos en el territorio
Americano?--Y se viò jamas en alguna parte que los hijos de españoles,
nacidos en este Continente, hubiesen preferido la nacionalidad _de
orígen_ á la del _nacimiento_? No! por todas partes, y esto no se ha
circunscrito tan solamente al Continente Americano, sino á todos los
pueblos del mundo, hemos visto que el sentimiento del pais natal ha
dominado siempre sobre el del orígen, destruyendo asi por su base
los fundamentos con que ha creido apoyar la legislacion francesa, el
abogado citado de la Corte de Casacion de Paris.

Otra consideracion, no menos importante, surge de este mismo principio,
y confirma aun mas nuestra opinion. En el párrafo anterior hemos
considerado el nacimiento del hijo y su educacion, aun suponiendolo
de padre y madre extrangeros. ¿Pero qué diremos, cuando el extrangero
establecido en el pais, ha casado en él con hija del pais, como
sucede casi siempre? Se pretenderá tambien que la madre que corre con
la educacion del hijo desde que nace, le trasmita del mismo modo la
predileccion, los hábitos, las costumbres y las afecciones del marido,
ó bien las propias, las que ella ha recibido desde la infancia y que
son aun mas indelebles en el corazon de la mujer? la de la madre,
abuelos, parientes etc.

Por muy poco que nos detengamos en estas consideraciones, creemos que
ellas demostrarán de un modo evidente é irrecusable la superioridad
de la ciudadanía procedente del nacimiento, sobre la que tiene sus
fundamentos en el _orígen ó estraccion_.

Mr. Massé, en su _Droit Commercial_ dice: “La pérdida de la
nacionalidad supone _una voluntad espresada ó presumida_: ahora, el
menor no pudiendo tener voluntad, y _su padre no pudiendo tenerla
por él en lo que respecta al estado y á los derechos civiles de la
persona_, es preciso reconocer que el hijo menor _permanece siendo
frances_, aun despues que su padre se ha hecho estrangero.”

Este principio, que en otras muchas naciones ha sido establecido en
sentido contrario, y que nos enseña, como lo hemos demostrado ya,
la divergencia de las legislaciones europeas sobre muchos puntos
importantes, nos sirve igualmente para probar el poco fundamento de la
pretension anterior de la ley que combatimos.

El menor se dice que no tiene voluntad, y que su padre no tiene derecho
á imponerle la ciudadania. ¿Y como se concilia este principio con las
leyes de Francia, que imponen su ciudadanía á los que han nacido fuera
de su territorio? Si el padre no tiene derecho para transmitir à su
hijo su ciudadanía, cuando deja de pertenecer á la nacion de que fuera
miembro, ¿porqué razon la Francia ha de poder imponerla á aquellos
sobre quienes el propio padre no tiene semejante derecho? ¿Còmo es
que en este caso no vale ya la educacion, ni la patria que desde la
infancia se nos ha enseñado á amar, ni los sentimientos que nos ligan á
la nacion á que pertenece nuestro padre, como dice Mr. Rodiere, en la
nota que citamos al principio de este artículo?

¿Cómo se concilia ese derecho que se quiere suponer á ambas naciones,
sobre el hijo nacido en el estrangero, cuando el padre no tiene
ningunos sobre èl para imponerle su nacionalidad--y cuando el mismo
hijo carece de voluntad propia para optarla ó desecharla?

La nacion no puede tener otro derecho sobre el hijo, sino en virtud
de los que le dá el dominio que ejerce sobre el padre; pero desde que
este ha dejado de estar bajo su dependencia, desde que ha adoptado otra
nacionalidad, como es que pueden alegarse derechos sobre el hijo del
que fué su súbdito, pero que no habiendo nacido en su territorio no
pudo jamás egercer un dominio directo é inmediato sobre él?

Si el menor _no tiene voluntad_, como es que ese poder remoto bajo
cuyas leyes no ha nacido, cuyo clima no ha esperimentado, cuya sociedad
no ha frecuentado, de cuyos hábitos no participa, cuyas costumbres
ignora, y cuyo padre no es ciudadano de ella, cómo es, decimos, que esa
nacion puede imponerle una _ciudadania forzosa_, á la que no se halla
ligado por vínculo alguno?

Es esta á nuestro juicio, una razon mas en favor de la eleccion que
hemos hecho del _nacimiento_ sobre el _orígen_, al dictar nuestra
ley de ciudadania. Pero dejando á un lado esta cuestion, de mera
conveniencia ó de pura forma, que en nada perjudica al perfecto derecho
que tiene cada nacion para decretar sus leyes interiores, entraremos en
otras consideraciones.

“Segun el sistema adoptado en Francia, prosigue el mismo autor citado
anteriormente, toda persona nacida en Francia de un _estrangero_
despues que este último se ha establecido allí, sin ánimo de regresar,
es frances _de pleno derecho aunque el padre no se haya hecho
naturalizar_.”

Tenemos, pues, aquí otra de las muchas anomalias que hemos citado ya,
por la cual las leyes de Francia declaran súbdito al hijo de estrangero
que, no habiéndose naturalizado, ha debido transmitir al hijo, segun
sus leyes, la ciudadania que tenia antes de establecerse en Francia sin
ánimo de regresar, por cuanto este solo hecho no prueba que él hubiese
querido aceptar para sí y su descendencia la ciudadania francesa.

Pero este hecho está muy de acuerdo, no solo con el derecho natural,
á que los legisladores franceses han cerrado los ojos, y que tratan
de remediar en el presente caso, acercándose al espíritu de la ley
que ha dictado el Estado de Buenos Aires, sino tambien con las ideas
verdaderamente fundamentales que le han servido de base, al adoptar
aquel sistema, como veremos mas adelante.

Al adoptar una ley de ciudadania, las naciones europeas han tenido en
vista dos cosas; el comercio esterior--y sus conveniencias interiores.

Partiendo de este principio, la Inglaterra y la Francia, las dos
naciones mas poderosas del mundo, han comprendido la conveniencia
de reconocer como súbditos á todos los descendientes de sus hijos
respectivos nacidos en el esterior. Esta declaracion hecha por
estas naciones, cuyos súbditos emigran diariamente al estrangero,
no podia dejar de serles de gran utilidad desde que establecidos en
el estrangero, ellos contribuirian muy eficazmente á centuplicar su
influencia política y dar mayor salida á sus productos, ligándolos por
aquel lazo al engrandecimiento de sus respectivas naciones.

Así, pues, era lógico que esas naciones no quisiesen perder las
ventajas que de una declaracion semejante podian reportar, y que para
conseguirlo se valiesen de todos los medios lícitos que reconocen los
principios internacionales, asegurándose aquel privilegio por medio
de tratados, ó reportando sus ventajas siempre que las leyes del
pais donde iban á producir su efecto, ya fuese por debilidad, ya por
condescendencia ó conveniencia propia, no creyesen oportuno el oponerse
á su ejecucion, ó lo tolerasen.

Ahora, respecto al hijo de estrangero nacido en sus respectivos
territorios, la Francia y la Inglaterra han dictado principios
opuestos. La primera, salvo la escepcion que hemos notado poco ha, les
niega la ciudadania. La Inglaterra por el contrario, ni mas ni menos,
que el Estado de Buenos Aires, _impone_ la ciudadania á todo nacido
dentro de su territorio, sea ó no hijo de estrangero.

Esta anomalia entre ambas naciones es sin embargo lógica. La Francia
que posee un territorio estenso y fértil, necesita no ser pródiga en
sus concesiones al estrangero, porque siendo el pais á donde acuden de
todas partes del mundo como al centro de la civilizacion, no necesita
dar un mayor aliciente, ni le convendria asimilar á sus naturales á los
hijos de estranjeros, con lo que no ganaria otra cosa que debilitar
los recursos que puede repartir entre sus súbditos.

La Inglaterra por el contrario, donde la poblacion perece de miseria,
donde el estrangero que vá á establecerse allí, debe necesariamente
ser hombre de recursos, porque nadie iria allí á buscar trabajo, ó
procurarse placeres en un clima ingrato, allí, decimos, donde la
poblacion está continuamente en un flujo y reflujo de emigracion
constante, la conveniencia de la Inglaterra está en asegurarse la
ciudadanía de los hijos de esos ricos estrangeros que van allí á llevar
sus capitales y á aumentar la riqueza y el poder de la Gran Bretaña.

Veamos ahora las razones que militan en nuestro favor para no aceptar
en el derecho público americano, la ley de ciudadania decretada por
algunas naciones, aun dado caso que ella hubiese sido considerada como
un principio admitido, en su sentido absoluto, por todas las naciones
Europeas.

Como es fácil de verse, nuestro comercio estrangero puede considerarse
nominal, respecto al de las grandes naciones: nosotros no vamos al
estrangero á conducir nuestros productos: son los estrangeros los que
vienen á buscarlos á nuestro pais.

De consiguiente los ciudadanos del Estado que emigran de él, ó que se
dirijen al estrangero en prosecucion de sus negocios, no se hallan
en el caso de ofrecernos influencia alguna, moral ni material como
nacion: de aquí se deduce que no hay _conveniencia_ por nuestra parte
en decretar una ciudadania para los hijos de nuestros súbditos nacidos
en el esterior. En este sentido nuestro interés está en oposicion
diametral, con el que ha movido á la Francia y la Inglaterra, al dictar
una ley semejante.

Por otra lado, como pais nuevo, que recien abre sus puertas á
la industria y la especulacion, una de nuestras mas imperiosas
necesidades, es la falta de brazos, y la escasez de sus habitantes
naturales. Tenemos pues, que suplir esta falta, por los medios de que
legítimamente tenemos derecho á disponer, y decretamos la ciudadanía
á todos aquellos que nacieren en el territorio del Estado, sean ó no
hijos de padres extrangeros.

La deduccion es igualmente lógica--Mr. Rodiere, para justificar la
escepcion hecha por las leyes de Francia, declarando Frances de _pleno
derecho_ al nacido en su territorio de padre _estrangero_ establecido
allí sin ánimo de regresar, aunque no se _haya naturalizado_, de que ya
hemos hablado anteriormente, dice:

“Si se adoptase otra doctrina, todos los descendientes de un estrangero
que se hubiesen establecido en Francia sin ánimo de regresar, _serian
de generacion en generacion_ considerados como estrangeros entanto
que no hubiesen declarado espresamente querer adquirir la calidad de
Francés.”

Se vé, pues, que aquí para nada se cuenta con la _voluntad_ del hijo
del estrangero, cuya no declaracion debiera importar, cuando menos que
no _tenia voluntad_ de ser ciudadano Frances--pero la ley no quiere
que pasen de _generacion en generacion_ siendo estrangeros, hombres
cuya descendencia irá quedando establecida en Francia. Ahora bien, con
cuánta mas razon no podriamos nosotros hacer un argumento semejante?

Somos un pais nuevo, cuyo descubrimiento data de ayer. Nuestra
poblacion es escasa: la inmigracion estrangera que acude á nuestras
playas diariamente es inmensa. ¿Qué haremos? Declararemos que son
estrangeros todos los hijos de estrangeros nacidos en el territorio?
Cuál seria el resultado de una medida semejante?

Tendriamos, ni mas ni menos, algo mas monstruoso que lo que teme para
la Francia Mr. Rodiere--_que todos los descendientes_ de la gran masa
de inmigracion entrada en el Estado y los de todos los estrangeros
establecidos en el pais, serian _de generacion en generacion
considerados como estrangeros_, de lo que podria con el tiempo venir á
resultar un Estado de Buenos Aires, que contaria _uno ó dos millones
de ciudadanos, y veinte ó treinta millones de estrangeros_ nacidos en
el pais, que de padres á hijos, no habrian jamás conocido otra patria,
ni otro lenguage que el de esta misma, en que se les reputaba como
estrangeros.

Llevado este cálculo al infinito, suponiendo que los _ciudadanos
naturales_ tendrian que sufrir todas las cargas de la ciudadania,
los dos millones vendrian á ser los guardianes que prepararian el
terreno y sufririan todas las cargas, de que deberian aprovecharse
los _estrangeros nacidos en el pais_, y como es de suponer que solo
aquellos serian los que se emplearian en las guerras interiores y
exteriores, las fuerzas de que se echarian mano para conservar el
órden y la policia interior, tendriamos que al fin disminuyendo estos,
vendrian à quedar dueños y absolutos posesores de un pais, _sin
ciudadanos_, esas numerosas masas de _habitantes estrangeros_ que no
conocerian otro idioma, otros usos y costumbres, que los del mismo pais
en que eran reconocidos por tales.

Al terminar esta cuestion, que creemos haber mirado bajo sus
principales puntos de vista, y haber dejado establecida la verdadera
interpretacion á que deben sugetarse las diversas leyes de ciudadania
dictadas por las naciones civilizadas, solo sentimos que ninguno
de nuestros cólegas estrangeros haya creido oportuno entrar en la
discusion de una cuestion, que versando por otro lado, sobre puntos
de derecho internacional, no podia presumirse que pudiera ofrecer
inconveniente al ventilarse con la libertad é imparcialidad con que
requieren ser tratadas semejantes materias.

Hoy que han cesado ya todos aquellos inconvenientes; y que terminamos
por nuestra parte esta cuestion, en medio del regocijo de la
negociacion de paz; en que las garantias individuales han dejado de ser
suspendidas, con el levantamiento del estado de sitio, nos complacemos
en creer que nuestros cólegas estrangeros, juzgarán haber llegado
el caso de ocuparse á su vez de esta cuestion, sobre la que nos
congratularemos en contestar á los argumentos que crean deber hacer á
los principios que hemos dejado sentados en todos nuestros artículos
sobre el particular.



V.

 Ley de ciudadania bajo el régimen español.--Independencia de
 la América.--El estatuto provisional de 1815.--El reglamento
 provisorio de 1817.--Constitucion de la República Argentina de
 1826.--Constitucion del Estado de Buenos Aires de 1854.--Vigencia
 de las leyes españolas no derogadas.--La ciudadania natural vigente
 en Inglaterra, Bélgica, España, Portugal, Chile, Bolivia, Estado
 Oriental, etc.--Porque se ha dictado una ley obligatoria y no
 voluntaria.--Consideraciones sobre las leyes de algunas de las
 naciones mas civilizadas, comparadas con las del Estado de Buenos
 Aires.--Deducciones.--Conclusion.


En nuestros anteriores artículos presumiamos haber dejado sentados de
una manera suficientemente clara, los fundamentos en que se apoyaba la
legitimidad con que se habia dictado el art. 6.° de la Constitucion.

Sin embargo, parece que no ha sido así, por lo que volvemos sobre la
materia para contestar los argumentos que se nos han opuesto á nuestros
escritos anteriores.

En cuanto al _derecho_ se nos dice (al menos por los escritores que se
habian propuesto sostener lo contrario) que se nos reconoce como un
principio, el que nos asiste para dictar la ley de ciudadania. Pero á
esto se agrega:

“_1.° Que las potencias estrangeras tienen un cierto derecho de
intervencion en la legislacion interior de un pais con el que se
encuentran en relacion de interes, cuando UNA NUEVA LEY viene á
trastornar el órden de cosas establecido recíprocamente hasta entonces,
y á perjudicar sensiblemente los intereses de sus súbditos._”

“_2.° Que todas las naciones, aun las mas microscópicas, han ABOLIDO la
ley que el_ “Nacional” _sostiene._”

“_3.° Que segun el testo de la ley“_ (art. 6 de la Constitucion) _ella
tendrá un efecto RETROACTIVO, y que el hijo de un estrangero nacido
ahora 25 años dentro del Estado, habiendo gozado de su calidad de
estrangero, vendria á ser desde la promulgacion de la Constitucion,
ciudadano argentino._”

Nos complacemos que estas objecciones nos habiliten para encarar la
cuestion bajo un nuevo punto de vista, en que no habiamos creido
necesario considerarla.

Pretender negar hoy, el derecho de intervenir en la lejislacion
interior de un pais, á una nacion que tiene derechos adquiridos por
tratados especiales, seria querer borrar lo que hemos sostenido en
todos nuestros escritos anteriores, por lo que concediendo, y apoyando
como incontrovertible el principio, vamos á ver si él ha sido aplicado
con exactitud al caso de la Constitucion del Estado de Buenos Aires.

La ley de ciudadania dictada por la Constitucion de 1854--¿es una nueva
ley que ha venido á transtornar el órden de cosas establecido?

Vamos á averiguarlo.

Segun las leyes españolas, la entrada á la América les era prohibida á
los estrangeros, sin un permiso especial del monarca, y segun aquellas,
era considerado ciudadano español, todo individuo nacido dentro de los
límites de su territorio.

Emancipada la República, en 1810, los primeros estrangeros que
principiaron á establecerse en este pais lo hicieron, mas ó menos, ocho
ó diez años despues, á consecuencia de leyes tendentes á llamar hácia
estos paises la emigracion Europea. Puede pues decirse que hasta aquel
momento no habia extrangeros entre nosotros, salvo raras escepciones.

El _Estatuto Provisional_ dictado por la Junta de Observacion
declaraba, en 5 de Mayo de 1815, lo siguiente:

“II. Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el
territorio del Estado (la nacion Argentina) es ciudadano: pero no
entrará al ejercicio de este derecho hasta que no haya cumplido 25 años
ó sea emancipado.”

Dos años despues, es decir en 1817, el _Reglamento Provisorio_,
sancionado por el _Soberano Congreso_, declaraba en el capítulo 3.°
párrafo tercero, las palabras _testuales_, citadas anteriormente, del
_Estatuto Provisional_.

En 1826 la _Constitucion de la República Argentina_, sancionada por el
Congreso General Constituyente declaraba, seccion 2.^a párrafo 4.°

“Son ciudadanos de la nacion Argentina: primero, todos los hombres
libres nacidos en su territorio, y los hijos de estos donde quiera que
nazcan &a.”

Ahora bien, anulada despues por la influencia de los caudillos la
Constitucion de 1826, quedaron en vigencia las disposiciones del
_Reglamento Provisorio_, que eran las que regian hasta el momento en
que fué promulgada la Constitucion de 1854.

¿Donde está pues esa _nueva ley_, que se dice que ha venido á
transtornar el órden de cosas establecido?

Pero para probar mayormente la absurdidad de tal pretension y la
ignorancia suma con que se ha tratado esta materia, queremos suponer
que no hubiesen existido las leyes de ciudadania que hemos citado.

Desde que al emanciparnos de la España quedaron _vigentes_ todas las
leyes del código Español, que no habian sido derogadas espresamente
por las leyes patrias, como lo declaran nuestras leyes, y como seria
de derecho, aun sin necesidad de una declaracion espresa, es claro que
desde aquel momento todos los nacidos en nuestro territorio estaban
sugetos á la ley de ciudadanía que habiamos heredado de los Españoles,
y que por consiguiente, todo hijo de extrangero nacido en él venia á
ser necesariamente ciudadano natural.

Con lo que dejamos espuesto, creemos mas que suficientemente probado
el absurdo que se ha sentado al llamar ley nueva, al artículo de
la Constitucion, que no ha hecho sino corroborar todas las leyes
anteriores sobre el particular, y por consiguiente resalta tanto mas la
ridícula pretension del efecto retroactivo que se quiere imputarle.

Pasemos ahora al punto en que se asegura que todas las naciones, _aun
las mas microscópicas_, han abolido la ley que hemos sostenido.

De cierto que no sabemos como habiéndose leido nuestros artículos
anteriores se pueda aun sentar principios tan falsos y tan contrarios á
lo mismo que hemos probado con autoridades irrecusables.

Lejos de haberse _abolido_ por las naciones aun _las mas microscópicas_
la ley que hemos sostenido, en cuanto á nuestro derecho para dictarla,
ella rige actualmente en naciones las mas poderosas y adelantadas, sin
que tal derecho les haya sido contestado.

Vamos á la prueba.

La Inglaterra, declara ciudadano inglés á todo individuo nacido dentro
de su territorio, aunque sea de padres estrangeros.

La Bélgica, reconoce por _indijena_ á todo habitante nacido en ese pais
de _padres estrangeros_ domiciliados.

La Constitucion Española, llama español á todos los nacidos en su
territorio.

La de Portugal, los declara igualmente portugueses.

Chile, Bolivia, el Estado Oriental, y las constituciones de todas las
repúblicas Sud-Americanas, declaran el mismo principio.

¿Cómo es pues que se pretende que aun las _naciones mas microscópicas_
la hayan abolido? ¿No es esto desconocer aun los hechos mas
generales de la historia de los pueblos? No es esto entrar á sentar
arbitrariamente los primeros desatinos que ocurren, sin tener para
nada presente los hechos existentes que deben servir de base à toda
discusion razonada?

Demostrada ya la falsedad de los hechos que se han invocado, pasaremos
á considerar algunos otros argumentos, con que se ha creido combatirnos.

Hasta ahora solo habiamos considerado esta cuestion por el lado del
_derecho_, y no podia ser de otro modo desde que nos era contestado por
los agentes estrangeros, como si al dictar nuestra ley de ciudadania
hubiesemos estado ligados por compromisos anteriores, que nos
inhabilitasen para lejislar sobre los hijos de estrangeros nacidos en
el Estado.

Pero hetenos que no pudiendo, los sostenedores de las pretenciones
estrangeras, mantenerse en el terreno del _derecho_, entran á
interrogarnos sobre la _conveniencia_, como si al sostener nuestros
derechos, tuviesemos que entrar á justificarnos sobre ella ante el
estrangero.

Asi es que, se nos pregunta que, pues que estamos convencidos que los
hijos de estrangeros sentirán mayor afeccion por el pais en que han
nacido, con preferencia á aquel en que nacieran sus padres, por que
estraña contradiccion _imponemos_ la ciudadania á riesgo de herir el
sentimiento nacional del padre?

A este estraño interrogatorio, bien podriamos responder que siendo
este, asunto de familia, no estabamos en el caso de dar contestacion á
los estraños, ni justificarnos ante ellos sobre los motivos que hemos
podido tener para optar por este ó aquel principio, cuando esta opcion
nos pertenece esclusivamente, y sin limitacion alguna.

Pero queremos ser condescendientes por esta vez, y vamos á iniciarlos
en los misterios de familia.

En uno de nuestros artículos anteriores hemos demostrado ya las
poderosas razones que han debido pesar en el ánimo de nuestros
legisladores al dictar la ley de que nos ocupamos.

Ahora entraremos á considerarla bajo el punto de vista de la
conveniencia, y satisfaremos plenamente la curiosidad de los que se
empeñan hasta en arrancarnos una declaracion, sobre nuestro modo de
considerar nuestra propia conveniencia.

Sin duda alguna que seria mucho mas liberal y mas grandioso el declarar
libre la aceptacion ó no aceptacion de la ciudadania del Estado. ¿Pero
seria esto mas conveniente al interés público?

Entremos á considerarlo.

Segun nuestras leyes fundamentales, los estrangeros gozan en el Estado
de Buenos Aires de todas las prerrogativas de los ciudadanos, salvo
algunas escepciones; de tal modo que puede decirse sin temor de ser
tachado de inexacto, que la posicion de un estrangero es muchas veces
preferible á la de los mismos hijos del pais.

En toda nuestra legislacion, no puede citarse ninguna de esas bárbaras
leyes que, en la mayor parte de las naciones civilizadas, pesan sobre
los estrangeros.

En el Estado de Buenos Aires, como en algunas naciones de Europa, no
està prohibido á los estrangeros el poder egercer ciertas profesiones,
ocuparse del corretage, tener casa abierta de negocio al menudeo, ni se
hallan ellos sobrecargados de contribuciones ó impuestos que establecen
una bien marcada línea divisoria entre las prerrogativas concedidas al
hijo del pais y al estrangero.

Tampoco les está vedado, como en Inglaterra, el poder adquirir bienes
raices, ó abrir casa de negocio por mayor. Ni se les priva como alli
del derecho de heredar á las mujeres ó maridos, á los estrangeros
casados con ingles ó inglesa, cuando han tenido un hijo del matrimonio,
derecho de que gozan los súbditos británicos. Tampoco son inhàbiles los
estrangeros entre nosotros para heredar, como sucede en Inglaterra,
donde los bienes del subdito británico, que no deja sino herederos
estrangeros, son confiscados á favor de la corona.

En el Estado de Buenos Aires á ningun estrangero, como en Francia, está
prohibido el ser abogado, árbitro, tutor, ó gozar del beneficio de
cesion.

Cuando se suscita un juicio entre un hijo del pais y un estrangero por
el cobro cantidad de dinero, este, como en Francia, no está sujeto al
mandato de prision, ni juez alguno puede poner en arresto provisorio
al estrangero, á la simple requisicion de un ciudadano aun antes
de iniciarse el juicio, lo que no puede hacerse con este cuando es
estrangero el demandante.

Lejos de esto, como hemos dicho ya, no hay nacion alguna que haya hecho
concesiones tan latas y estensas como las que ha concedido el Estado de
Buenos Aires á los estrangeros, colocándolos casi al nivel de todos sus
goces, sin tener que llevar las cargas que pesan esclusivamente sobre
los ciudadanos.

Esta liberalidad, pues, de que nos congratulamos, y que deseariamos
se hiciese cada dia mas estensiva á los estrangeros, es justamente la
razon primordial que tornaria inconveniente la idea de dictar una ley
de ciudadanía, que dejase de ser obligatoria, desde que es claro que
pudiendo gozar de casi todos los privilegios que tienen los ciudadanos,
los muy pocos que les están reservados no serian jamas una compensacion
suficiente para aceptarla _voluntariamente_, cuando desde aquel momento
iban á pesar sobre sus hombros las cargas de que están escentos los
estrangeros, y que pesan esclusivamente sobre los ciudadanos del pais.

Si esas diferencias monstruosas, que hemos notado en las legislaciones
estrangeras, pesáran sobre los subditos de otras naciones domiciliados
en este Estado, de cierto que desde luego suscribiriamos al pensamiento
de una declaracion de ciudadanía, cuya aceptacion fuese voluntaria:
pero mientras los derechos de estrangeros y nacionales se hallen como
en la actualidad casi nivelados, sostendremos siempre la conveniencia,
y aun la necesidad, de la declaracion de la ciudadanía obligatoria, tal
cual ha sido consignada en el artículo 6.° de la Constitucion.

Con estas esplicaciones creemos haber dejado claramente establecidos
los principios que hemos sostenido, y rebatido las objeciones con que
se ha creido haber combatido nuestros argumentos.



  LA PROTECCION

  Y EL

  LIBRE CAMBIO.



I.

 El libre cambio y la proteccion.--¿Cuál de ambos sistemas conviene á
 un pais nuevo, fértil y rico?--El empleo de brazos en la esplotacion
 de los productos protegidos, son otros tantos brazos distraidos de la
 esplotacion natural, y una pérdida efectiva para el pais.--Reforma
 económica en Inglaterra.--Causas que la impulsaron.--Revisacion de
 las tarifas en España.--Rusia y Austria etc.--Brillantes resultados
 producidos por el libre cambio.--Desarrollo del comercio Británico
 segun el “Economist” de Londres de 9 de Septiembre de 1854.

 La libertad comercial, como yo la entiendo, no quiere decir
 destruccion de aduanas, abolicion de las rentas fiscales; ella deja
 intacta la cuestion de la preferencia que se ha de dar á los impuestos
 directos ó indirectos para proveer de rentas á los gobiernos.

  RICHARD COBDEN.


Al iniciar hace algunos dias la cuestion económica, á que diera lugar
el estandarte proteccionista levantado por uno de nuestros cólegas
estrangeros, habiamos deseado tener que consagrarnos esclusivamente
á la refutacion de las reformas parciales que debiamos esperar se
anunciarian por el autor de la declaracion.

Sin embargo, nuestras esperanzas fueron frustradas, como se ha visto ya
en el ligero artículo en que, contestando en globo á sus mas salientes
errores, prometimos refutarlos mas detenidamente en adelante, y cuyo
compromiso vamos á tratar de llenar ahora.

A fin de hacer mas clara é inteligible la discusion, iremos colocando
por su órden los párrafos del cólega estrangero de que nos ocuparemos,
permitièndonos en seguida hacer las observaciones á que ellos den lugar.

“_En Buenos Aires_, dice, _la proteccion parece útil y aun
indispensable para todos los objetos que tienen aun necesidad de
mano de obra, ó que pueden fabricarse en el pais, y no creemos haber
avanzado nada contrario á los sanos principios de economía política._”

Para averiguar si la proteccion puede ser conveniente á un pais
cualquiera, y sobre todo á un pais abundante, fertil, rico, é
inesplotado aun por la mano del hombre, la primera idea que ocurre es,
saber si ese pais cuenta ó no con producciones valiosas, capaces de
ofrecer sus productos sin ocurrir á los medios artificiales.

Que Buenos Aires tiene inmensas producciones espontáneas, valiosísimas,
nadie puede dudarlo. Basta echar una mirada sobre nuestras vastas
llanuras, y recorrer con la vista la espontaneidad con que la
naturaleza vírgen ofrece todos sus frutos, y como se reproducen en sus
vastas campañas esas inumerables masas de ganado que nacen, se crian
y mueren al aire libre, para comprender que esa tierra de bendicion
no necesita que la mano del hombre vaya con sus trabas absurdas, á
abrir diques artificiales para hacer correr la fuente espontánea de sus
producciones por un camíno ficticio.

Cual es, pues, la conveniencia de un pais vírgen que tiene aun inmensas
riquezas inesplotadas, ¿dejar á esas riquezas que sigan su libre curso,
consagrándose à su esplotacion--ó forzar á la naturaleza empeñándonos
en hacerle producir los productos que puede recibir del extrangero mas
baratos y que no le son espontáneos.

Esta es para nosotros la gran cuestion.

El empleo de brazos y capitales empleados en la manufactura de
producciones artificiales, por que asi designamos las que no se ofrecen
espontáneamente, por sí mismas en el pais, no importa otra cosa que
el retiro de esos mismos brazos y capitales de la esplotacion de los
productos espontáneos. El importe ó costo de estos mismos brazos,
ó capitales empleados, vendrá al fin á darnos por resultado que el
derecho proteccionista, con que va gravada la industria artificial
implantada en el pais, que tendrá que pagar el consumidor, vendrá
á resultar en su liquidacion siendo una pérdida real que habrá
sufrido este, porque la diferencia entre el mismo artículo comprado
al estrangero y el costo que tendrá el elaborado en el pais, será
justamente el monto de la pérdida que habrá sufrido la elaboracion
nacional que pudo haberse efectuado, si el empeño de producirlo
nosotros mismos no nos arrastrase á distraer nuestros capitales del
verdadero empleo á que debieron ser destinados.

Asi, pues, esta operacion absurda es á toda luz contraria á los sanos
principios de economía política. Para comprobar este aserto, veamos lo
que á este respecto dicen los mas célebres economistas.

Mr. Courcelle Seneuil, hablando de la proteccion con que ha sido
favorecida la fabricacion de los algodones en los Estados Unidos, nos
presenta un ejemplo práctico, que puede muy acertadamente aplicarse
á Buenos Aires, con tanta mas razon cuanto que es aquel un pais
igualmente nuevo, y rico en sus producciones.--Hé aquí sus palabras:--

“Los Estados Unidos, han favorecido allí, estableciendo una tarifa
protectora, la planteacion de manufacturas de algodon: hoy las
poseen. ¿Han hecho una buena ó una mala operacion económica? Desde el
establecimiento de la tarifa cada ciudadano americano ha pagado mas
caros los objetos de algodon fabricado, de que tiene necesidad. ¿A
quién ha aprovechado esa diferencia de precio? _A nadie_, ó cuando
mas _á algunos fabricantes_, pues no es dudoso que el elevado precio
asegurado á los productos no ha multiplicado allí las fabricas á
punto que ellas no den ganancias mas elevadas que las otras empresas
industriales del pais.

“Sino se hubiese establecido la tarifa, todo el trabajo empleado
en fomentar y esplotar las manufacturas de algodon hubiera podido
ser aplicado á desentrañar las tierras, ò á mejorar las tierras ya
removidas, ó á toda otra industria productiva, y todos los capitales
absorvidos por la diferencia del precio, resultante de la tarifa,
hubiese podido ser empleado en fecundizar los trabajos agrícolas. De
cierto ni la poblacion ni la riqueza del pais, serian menos; pero
llegaria un dia en que las empresas agrícolas, ó de otra especie,
tornándose menos fáciles ó productivas, se calcularia lo que cuesta
la venta y el transporte á Inglaterra ó Francia del algodon en lana,
la venta y el transporte del algodon fabricado, de Europa á América,
y en que teniendo tanta inteligencia, actividad y capitales como los
europeos, se emprenderia la fabricacion de los algodones, fundados
en la fé de la prima del estímulo que resulta de los costos de
transporte, asi como de la mayor facilidad en las relaciones. Ese
dia la fabricacion del algodon se habria establecido por sí misma en
los Estados Unidos, y _hasta aquel momento era inútil que ella se
estableciese_.”

“El régimen protector podria encontrar _una escusa en un pais viejo_
que ensayase por este medio de estimular á una poblacion apática, ó
de cambiar una distribucion inícua y viciosa de las riquezas: pero de
todos los pueblos de la tierra, el de los Estados Unidos es el que
menos lo necesita, y por consecuencia el que mas pierde con él.”

Otro de los argumentos en que se fundan los proteccionistas es que,
los productos que se compran al estrangero, son otros tantos tributos
que se les paga. A creerseles habria que admitir que un pais pudiera
comprar, cuando no tenia frutos que vender. A la verdad que no sabemos
como un pais podria comprar al estrangero, sin que la masa de sus
producciones, fuese suficiente para contrabalancear sus egresos, pues
á no ser los paises mineros que producen oro, no sabemos como un pais
puede estar siempre comprando al estrangero, pagándole _tributos_,
sin que se agoten sus fondos, desde que la masa de lo que vende al
estrangero no subsana el importe de los fondos que emplea en sus
compras.

Pero véamos como dá en tierra con toda esta teoria el eminente
estadista Mr. de Molinari:

“¿Puede defenderse aun el sistema proteccionista bajo el punto de vista
del interés general del pais, considerado como vendedor y comprador?
Los proteccionistas afirman que al hacer un cambio con el estrangero
se le paga un _tributo_. ¿Pero, no es una verdad incontestable que los
productos se compran con productos; y puede pagarse un tributo á gentes
de quienes está uno plenamente libre para no comprarles sus productos?
Este tributo que no se le pagaria al estrangero bajo el régimen de la
libre concurrencia, _se paga en realidad_ al productor nacional, _bajo
el réjimen de la proteccion_.”

Considerada esta cuestion bajo estos dos puntos de vista, véamos si
el sistema proteccionista tiende siquiera á conservar ese espíritu de
equidad que debe reinar entre todos los miembros que pertenecen á una
misma sociedad.

Tanto se ha escrito ya sobre la materia que nos ocupa, que para refutar
á nuestro adversario casi no tenemos otro esfuerzo que hacer que
copiar testualmente las palabras de los economistas.

El mismo autor citado, dice, sobre el particular, lo siguiente:

“La justicia y la libertad son ellas mejor respetadas por el sistema
protector?--Yo ejerzo una profesion liberal, soy profesor, artista,
hombre de letras. ¿Se impide á los profesores, artistas, y literatos
extrangeros venir á hacerme concurencia en el mercado nacional?
No: no se piensa en eso. Ninguna prohibicion existe en favor de mi
trabajo. En cambio multitud de protecciones, prohibiciones, y otras
exacciones se levantan contra mi renta. Estoy sometido á la concurencia
del universo en cuanto à la mercancia que yo vendo: estoy obligado
á pasar por las horcas caudinas del monopolio en cuanto al mayor
número de las mercancias que compro. Mi vecino que es fabricante de
terralla, de cristales, de quincalleria, me vende su mercancia, al
_precio protejido_, en tanto que yo le vendo la mia á un _precio de
concurrencia_. ¿Es esto igualdad? Es esto justicia?”

Ahora mirémosla bajo el punto de vista de la libertad, por que, como
dice muy bien Mr. de Chevalier, la libertad civil no es solamente la
libertad de pensar y la libertad de conciencia, no es solamente la
libertad de la persona y el respeto del domicilio, la libre defensa de
los acusados y el juicio por medio de los jurados, sino un derecho mas
vasto y general, el de emplear sus facultades conforme à su vocacion y
á su pensamiento.

¿Pero es libre el hombre de emplear sus fuerzas, su inteligencia, y sus
capitales, cuando por medio de exhorbitantes derechos se le obliga á
comprar recargados en el mercado, los productos nacionales, en tanto
que allí mismo pudiera obtenerlos mas baratos y quizá mejores, aunque
elaborados en el extrangero?

Pero, otro de los argumentos que se nos ha hecho es, que necesitamos de
estos sacrificios por un tiempo determinado, para llegar con el tiempo
á obtener nosotros esos productos en todo su desarrollo. Pero este
argumento, que es el mismo que opusiera Mr. Rœderer, el proteccionista
norte-americano, está ya contestado en la parte en que hicimos mencion
de la proteccion ofrecida á la fabricacion de los algodones en los
Estados-Unidos, y en las demostraciones que hemos hecho sobre lo
innecesario de entrar á crear industrias artificiales, y á desviar el
curso natural y espontáneo de las producciones de un pais cualquiera.

Mr. de Molinari, contestando á este mismo argumento de Mr. Rœderer,
como lo hacemos nosotros con el cólega, despues de demostrar que los
proteccionistas jamàs han podido fijar el tiempo que ha de durar esa
proteccion limitada y temporaria, agrega:

“Pero suponiendo que lo fuese realmente, sería conveniente para una
nacion imponerse esos sacrificios? ¿Convendria recargar con un impuesto
á toda la produccion de una nacion en beneficio de una industria
particular? No sería preferible que esa industria se pudiese implantar
por sí misma en el pais, y mientras llegase este caso, procurarse los
productos del esterior? Si una nacion no puede fabricar paño sino á
razon de 30 francos y puede obtenerlo á 20 fuera, haria un buen negocio
prohibiendo los paños extrangeros? ¿No sería esta una pérdida _sin
compensacion_ que se le hacia sufrir?”

Demostrada ya la inutilidad, y aun lo perjudicial del sistema
proteccionista ó prohibitivo bajo sus diferentes faces, veamos de que
lenguage se valen sus sectarios para encubrir el verdadero movil que
lleva consigo la proteccion: Mr. de Seneuil nos lo esplica de una
manera elocuente, en las siguientes líneas:--

“No pudiendo decirse á una nacion--Levantad un impuesto á mi favor,
sobre cada uno de mis conciudadanos, á fin de darme los medios
escepcionales de hacer fortuna.”--Se dice--“Tenemos un interes inmenso
en no ser tributarios de los estrangeros, y en fabricar nosotros mismos
todos los efectos manufacturados de que podemos tener necesidad. Que
cada uno se imponga un sacrificio con este fin patriótico, y yo voy á
consagrarme á libertar el pais de esta dependencia. Este lenguage es
infinitamente mas sostenible que el primero, pero tiene el defecto de
tender al mismo fin, y de disimularlo.”

Tal es el verdadero objeto que se proponen los proteccionistas, y no
creemos que pueda ser considerado de otro modo por los que entren
á juzgar con calma y refleccion los resultados á que conduce este
sistema.

Dejando ahora otras muchas cuestiones, intimamente enlazadas con el
punto en cuestion, que serán tratadas en su lugar correspondiente,
seguiremos las demas objeciones que se nos han hecho.

“_Vos nos citais_, se nos dice, _la Inglaterra. Pero la Inglaterra no
ha llegado á esa doctrina del libre cambio sino cuando hubo arribado á
un punto de perfeccion industrial en que podia desafiar altamente la
concurrencia._”

La reforma que ha sufrido últimamente su sistema comercial, ha dado
orígen á que por todas partes hayan levantado la voz contra _la perfida
Albion_: quien ha visto una asechanza insidiosa; quien una estratagema
contra las demas naciones. Nuestro cólega ha sido mas modesto, pues
solo ha considerado haberle llegado la hora, despues de pasar por el
tamis regenerador de la proteccion.

Es esta tambien, en su última parte, la opinion del proteccionista Mr.
Carey, quien acepta ese sistema como el medio de llegar mas pronto á
la libertad de comercio, lo cual segun observa Mr. de Molinari, es como
si se digese que se queria restablecer la inquisicion para llegar mas
pronto á la libertad de los cultos.

Pero no opina del mismo modo Mr. Carey respecto á lo primero, pues él
no atribuye el cambio, en el sistema comercial de la Inglaterra, á
haberle llegado la hora como supone nuestro cólega. Mr. Carey vé ahì
una trama diabólica urdida contra la industria Americana y así dice:--

“Abasteciéndonos (la Inglaterra) de fierro, hilo, y tegidos de algodon
baratos, é impidiéndonos por consecuencia de producirlos nosotros,
nos obliga á diseminarnos sobre nuestro territorio en lugar de
aglomerarnos: ella nos obliga tambien à crear nuevas máquinas en lugar
de producir objetos de consumo.”

Se vé pues cuán divergentes están los proteccionistas, al atribuir una
causa al cambio operado en el sistema comercial de la Inglaterra.

Para combatir de frente esta asercion, seria necesario que nos
ocupásemos aquí de considerar la marcha que llevan las naciones, y
ver si efectivamente existe esa necesaria transicion del sistema
prohibitivo al libre cambista, pero como esta es una cuestion que ha
iniciado mas adelante, seguiremos, por ahora, tratando de averiguar si
está ó no de acuerdo este principio con algunas de las reformas que
ella ha hecho.

Nadie ignora que cuando fué dictada la célebre ley de navegacion de
Cromwell, abolida en 1846, la altiva Albion, reconocida por la reina
y señora absoluta de los mares, poseia una marina que ninguna nacion
se habria atrevido á intentar siquiera el competir con ella. La marina
Inglesa habia llegado, pues, á _un punto de perfeccion que podia
desafiar altamente la concurrencia_.

¿Como es, pues, que fué entonces mismo que la ley protectora, conocida
por el acta de navegacion de Cromwell, fué considerada necesaria para
el fomento de la marina Inglesa? ¿Quien podia hacerle concurrencia?
Cual era la nacion del mundo que podia competir, en el oceano, con la
reina absoluta de los mares?

Se vé, pues, que por este lado flaquea la deduccion del cólega francés.

Ahora bien, como es que justamente ahora que los Estados Unidos, esa
rival cuya marina sobrepuja á la de la Inglaterra, que la Francia que
hace esfuerzos por igualarla, como es pues, decimos, que hoy que estas
dos fuertes naciones pueden hacerle una poderosa concurrencia, ella, la
Inglaterra, derriba sus derechos proteccionistas, y abre sus colonias á
las banderas extrangeras?

¿No es esto totalmente lo contrario de lo que se ha sentado en el
principio que combatimos?

Este solo hecho es suficiente para demostrarnos á la clara luz de la
razon, que la reforma que la Inglaterra ha hecho últimamente en su
sistema comercial, no es efecto de que la hora de la muerte de la
proteccion hubiera sonado, y llegado la que abria las puertas al libre
cambio; él demuestra tan solamente, que los errores del falso principio
de la prohibicion proteccionista acababan de ser descubiertos, y que la
esperiencia, iluminando la inteligencia de los hombres que se habian
dedicado al estudio de la ciencia, habia hecho conocer el verdadero
principio progresista, recomendado por el lenguage lógico é irrecusable
de las cifras.

Esta nuestra opinion está confirmada por Mr. Chevalier, quien tratando
de las causas que la impulsaron á la reforma, dice:--

“La Inglaterra, al adoptar una reforma muy liberal para sus aduanas,
ha procedido de la manera mas simple y la mas recta: no ha tratado
de ejercer su influencia sobre nadie, ella ha disminuido ó suprimido
los derechos sobre las mercancias estrangeras sin revindicar ninguna
reciprocidad. Es necesario tener el prisma de la pasion ante los ojos
para percibir, sea lo que fuere, de maquiavélico en una política
semejante. Las maquinaciones de la Inglaterra consisten en enseñar
à las otras naciones, con su propio ejemplo, que renunciando á las
abusivas é inumerables restricciones de que se componia en otro tiempo
la legislacion comercial, se desenvuelve en un grado inesperado la
prosperidad nacional.”

Tan lógicas son las deducciones que quedan emitidas, que basta
considerar la marcha que desde aquel momento siguieron las demas
naciones de Europa, para convencerse de su exactitud, y así lo
comprueba el mismo autor, cuando dice, mas adelante:

“Es notorio que desde entonces (1846) todos los gobiernos mas ó menos,
sin escepcion, han revisado completamente sus tarifas, y han abandonado
la prohibicion absoluta.”

“Para no citar sino tres, que no pasan por innovadoras, y que son
considerables, mencionaremos á la España, la Rusia y el Austria. El
acta de las cortes de 17 de Julio de 1849--el ukase de 25 de Octubre
de 1850--y el decreto del Emperador de Austria de 6 de Noviembre de
1851. Repetimos, que los gobiernos de menor consideracion, en grande
número, han dado leyes ó decretos semejantes y que la misma tendencia
existe en América.”

El resultado de esta lucha, que ha durado por tanto tiempo y que ha
terminado con el triunfo de la libertad comercial, iniciada por la
Inglaterra, no puede atribuirse á las falsas causas emitidas por el
cólega frances: él ha sido anticipado y previsto desde los tiempos mas
remotos por los hombres versados en la ciencia económica, pues como
dice el mismo autor citado:

“Los grandes espíritus del siglo XVI estaban imbuidos del principio
de la libertad comercial. Mas tarde, quien ha escrito en favor de
la libertad comercial líneas mas elocuentes que Turgot? Quien la ha
justificado con raciocinios mas incontestables que Franklin, que
no era Ingles? Y el mas violento enemigo que haya tenido jamas la
Inglaterra, el gran Napoleon mismo, sobre su roca de Santa Elena no ha
pronunciado él estas palabras remarcables: _Debemos acercarnos mas aun
hácia la libre navegacion y hácia la entera libertad de un intercambio
universal_.”

En cuanto á los resultados que ha producido la adopcion del sistema
libre-cambista, nada puede ser mas concluyente. Nadie duda hoy que
la reforma introducida por Sir Roberto Peel, ha dado un impulso
progresivo, desconocido hasta entónces, á la prosperidad y bien estar
del pais. Principiando por la conversion de los dos mas acérrimos
proteccionistas, lord Derby y Disraeli, y terminando por la evidencia
irrecusable de las cifras, los resultados no han podido ser mas
brillantes y halagüeños.

Segun el cuadro estadístico que acaba de publicar el _Economist_ de
Londres, de 9 de Setiembre de 1854, de que estractamos estos datos, se
verá el prodijioso desarrollo que ha tomado el comercio Británico desde
que fué puesto en práctica el nuevo sistema liberal.

El valor total declarado de los productos y manufacturas inglesas é
irlandesas esportadas al esterior.

  1831. £ 26,909,432
  1842. £ 34,119,587
  1853. £ 65,551,579

  Para las posesiones inglesas.

  1831. £ 10,254,940
  1842. £ 13,261,436
  1853. £ 33,382,202

Así, en tanto que el aumento de 1831 á 42 fué de £ 3,006,496, el
aumento de 1842 á 1853 subió á £ 20,120,766.

El valor de las esportaciones para paises estrangeros, durante el mismo
periodo, fué el siguiente:

  1831.  £ 26,909,432
  1842.    34,119,587
  1853.    65,551,519

Se vé pues que las esportaciones para el estrangero en los once años
anteriores á 1852, escluyendo las colonias, aumentaron en razon de £
7,210,155: en el segundo periodo, de once años de una política mas
ilustrada, elevó ese aumento á £ 31,431,992.

El _Economist_ haciendo sus observaciones sobre estos resultados
termina con estas palabras.

“Si algunos de nuestros vecinos que principian á libertarse tímidamente
de las trabas de sus antiguos y falsos sistemas comerciales,
necesitasen de hechos que les den certeza de las ventajas y seguridad
del camino que principian á trillar, ninguno hay por cierto mas
adaptado á ese fin que aquel que suscintamente acabamos de esponer.”

Creemos que la simple inspeccion de este luminoso cuadro estadístico
bastará para demostrar en su verdadera luz las ventajas del comercio
libre, sobre el proteccionista. Pero no se crea que estos resultados se
circunscriben tan solamente á Inglaterra; donde quiera que este sistema
ha sido adoptado, aun parcialmente, ha dado los mismos resultados.
Independiente de los muchos ejemplos que pudieramos citar, nos
satisfaremos para comprobarlo con uno de los ejemplos que nos ofrece
Mr. Chevalier, cuando dice:

“La Bélgica hacia parte de la Francia hacen 35 años (1853) y nuestra
industria sostenia con ella la concurrencia de la suya. En la Prusia y
en los otros Estados Alemanes, cuando el Zollverein sometió los tejidos
de algodon y de lana á la concurrencia de la Saxe, _sus industriales
se creyeron muertos_. Dos ó tres años despues su industria _estaba aun
mas floreciente que nunca_. Lo mismo sucedió en Inglaterra cuando la
prohibicion sobre la seda fuera levantada.”

Terminaremos por hoy este artículo en que hemos contestado á algunas
de las falsas ideas emitidas por el cólega. En nuestros subsiguientes
artículos iremos contestando á sus demas objeciones, y en ellos
espondremos los medios que creemos conducentes á hacer prosperar la
industria y la labranza del Estado de Buenos Aires, asi como el modo
como puede fomentarse la inmigracion, sin necesidad de esas absurdas
trabas, bautizadas con el nombre de _proteccion_, que no hacen sino
transtornar el órden natural de las cosas, queriendo hacerlas marchar
por vias artificiales y tortuosas.

Nuestro cólega dispensará que no le refutemos, como ha creido
que debiamos hacerlo, en un ligero artículo, pues al tratarse de
principios, es necesario argumentar con principios y no con palabras
vacías de sentido y desprovistas de la elocuencia práctica de los
hechos.



II.

 Contestacion á las objecciones que se han hecho á las ideas emitidas
 en el artículo anterior.--Venecia, su marcha comercial.--El sistema
 proteccionista desconocido de los antiguos.--Origen del sistema
 proteccionista.--Su introduccion en Inglaterra, Francia y Estados
 Unidos.--Resultados que ha ofrecido en estas naciones.

 En tanto que Venecia dejó _en plena libertad al comercio_ se
 engrandeció de siglo en siglo. _Su decadencia_ tiene su origen en la
 época en que se propuso _monopolizar_ la industria y el comercio.

  TOMAS GARCIA LUNA.

 El sistema _proteccionista era desconocido de los antiguos_, y lo era
 igualmente á las florecientes repúblicas italianas.

  RICHARD COBDEN.

 Las manufacturas inglesas han prosperado, no á causa de la
 prohibicion--_sino apesar_ de la prohibicion.

  LEON FAUCHER.


A los principios económicos que hemos dejado espuestos anteriormente,
solo se nos ha contestado con un largo artículo, tan lleno de palabras
como vacío de razonamientos económicos, en el que los únicos argumentos
que se nos han hecho, son los que pasamos á rebatir, antes de continuar
la cuestion del punto en que la dejamos pendiente.

Se ha pretendido, que hemos sostenido que la mano del hombre venia
á ser superflua para la elaboracion de nuestra vírgen y fertil
naturaleza, y que segun nuestro sistema, todo trabajo humano venia á
ser inútil.

Que nos hemos guardado de hablar de emigracion, temerosos de ponernos
en contradiccion con nosotros mismos.

Y finalmente, como argumento irrecusable de los estragos que causa la
ausencia de un sistema proteccionista ó prohibitivo entre nosotros, se
nos pregunta: ¿Porqué en el mes pasado (Noviembre 1854) la mitad de los
buques entrados al puerto han salido en lastre?

Seremos breves en contestar á estas objeciones.

No hemos pretendido lo que el proteccionista nos imputa. Hemos dicho
que nuestra fertil naturaleza, rica en productos espontáneos, no
necesita que la mano del hombre le crie _trabas absurdas_ y que lleve
su _corriente natural_ por _canales tortuosos y ficticios_. Esto, como
se comprende facilmente, no quiere decir que la mano del hombre sea
innecesaria para la esplotacion de los _frutos espontáneos_ por medio
de sus _corrientes naturales_, sino que lo es la mano sacrílega que se
empeña en sacarlos de sus _vías naturales_ para darles un curso _que no
les es natural_, lo que es cosa muy distinta.

No hemos hablado de inmigracion, por que aun no hemos terminado de
rebatir los absurdos que se han sentado; cuando hayamos llegado á esa
parte de sus teorías, nos ocuparemos seguramente de ella.

Si la mitad de los buques entrados en el mes pasado han regresado en
lastre, es por que todos los paises tienen sus meses privilegiados
para sus esportaciones, y otros en que escasean sus frutos, y por
consiguiente se hacen mas difíciles los acopios. El mes pasado es
justamente, lo mismo que el actual, aquel en que, en todos los años,
son mas escasas las esportaciones, por que los ganados no están aun en
estado de ser conducidos al mercado, los saladeros no emprenden aun sus
trabajos, las cosechas de la labranza principian en toda la campaña,
y al par que entran los preparativos para levantar los trigales, se
principian las trasquilas, las marcaciones y demas beneficios de campo,
con que se preparan los productos que en grandes cantidades entran á
esportarse en Enero.

Pero el proteccionista estrangero nada de esto sabe, lo que no es
estraño, pues habiendo estado tan solamente algunos dias entre
nosotros, ha creido ya haber visto lo suficiente para entrar á
juzgar de nuestro pais, con la seguridad con que podria hacerlo un
esperimentado catedrático.

Pero si estas razones no le satisfacen, le daremos aun algunas otras
que no carecen de peso.

A mediados del año pasado terminó una invasion de doce á catorce
mil hombres, que _agotó_ y arruinó nuestras posesiones y productos
de campaña. En el año actual hemos estado amagados de una nueva
invasion, que se realizó en el _mismo mes_ cuya paralizacion nota el
proteccionista; y durante este tiempo los trabajos se han interrumpido,
y los frutos no han podido ser elaborados con la abundancia que
requiere un pais verdaderamente mercantil. El fuerte ejército, que
aun hoy mismo existe en pié en los campos de San Nicolas, le está
diciendo los brazos inumerables que han sido arrancados al trabajo,
y mostrándole de un modo evidente la causa de esa falta de productos
que él atribuye á la ausencia de ese sistema corruptor é inmoral de la
proteccion prohibicionista.

Hecha esta digresion, á que nos obliga la falta absoluta de
conocimientos sobre la materia del proteccionista, volveremos á tomar
el hilo pendiente de la discusion.

“_Nos citais á Venecia_--prosigue--_pero Venecia cuando hubo admitido
el comercio libre, estaba en una situacion de poder rivalizar con las
primeras naciones del mundo, y si por una reaccion tan absurda como
contraria á sus intereses, el cetro de hierro que pesa sobre ella ha
consumado su ruina por la proteccion comercial, eso nada prueba contra
nuestra tésis._

“_Todas las naciones han procedido en su evolucion progresiva partiendo
de la proteccion para llegar al libre cambio. Venecia que se habia
adelantado á su hora, en la época de prepotencia comercial, hasta el
libre cambio--ha retrocedido y ha vuelto á la proteccion--Ha invertido
el órden de las cosas._”

Nos conviene recordar aquí, que segun lo prevenimos en nuestro primer
artículo, este párrafo está enteramente ligado al anterior, por lo
que al contestarlo confundiremos á entrambos, siendo necesario que se
tengan presentes en nuestra argumentacion.

Para demostrar que es falso, que los paises que han llegado á aceptar
el libre cambio lo hayan hecho despues de haber arribado por medio de
la _proteccion prohibicionista_ á un punto de perfeccion en que podian
dasafiar altamente la concurrencia, nos bastará apelar á la historia
económica de las principales naciones comerciales.

“Venecia, dice D. Tomas Garcia Luna, en su curso de Economía Política,
sin territorio y sin producciones _comienza_ por vender sal, estrae
despues los productos agrícolas del norte de Italia, y por último los
de Turquía, Rusia y Persia. A tan alto grado llegó su auge, que en
el siglo XVI, ocupaba 16,000 obreros y 36,000 marineros &a. &a. Los
tratados de comercio le aseguraban en cada escala las mas ventajosas
relaciones: las tenia en Brujas, en Amberes, en Lóndres, y en las
ciudades Anseáticas. Como habia dado grande impulso á sus manufacturas,
lo mas rico y mejor de sus cargamentos se componia de espejos,
cristales, telas de lana fina, y tejidos de seda de gran valor y gusto,
por artífices Venecianos.

“En tanto que Venecia dejó en _plena libertad al comercio se
engrandeció de siglo en siglo. Su decadencia trae su orígen_ en la
época en que se propuso _monopolizar_ la industria y el comercio.”

Blanqui, dice en su Curso de Economia Política en Europa, que “Venecia
no habia menester recurrir á la proteccion para que tuviese _en sus
mejores dias_, arquitectos hábiles, constructores de navios, ingenieros
civiles y plateros distinguidos, que nadie igualaba en el resto de la
Europa. Sus telares de sederias, sin rivales aun en la misma Italia,
donde esta industria tantos y tan rápidos progresos habia hecho, le
producian mas de cincuenta mil ducados al año. La fabricacion de los
tejidos de algodon se conocia ya en Venecia desde fines del siglo
XIV; y en esta época adquirió un alto grado de perfeccionamiento:
sus encajes y quincallerias eran buscados en todas partes. _No menos
brillante fué el estado de las otras repúblicas como Génova, Florencia,
Pisa y Milan: donde quiera que el espíritu mercantil prevaleció,
adquirieron incremento las artes y las ciencias._”

Si autoridades tan respetables, como las que dejamos citadas, no fuesen
suficiente para hacerle confesar que desconoce de una manera absoluta
la historia de la economía política y la marcha progresiva de las
naciones, le presentaremos testimonios no menos irrecusables que los
anteriores.

El eminente economista ingles, Cobden, dice: “_El sistema
proteccionista era desconocido á los antiguos_, y lo era igualmente _á
las florecientes_ repúblicas Italianas. He aprovechado de mi residencia
en Italia para informarme de las gentes instruidas, siempre numerosas
en ese pais, _si habia rastro_ de ese réjimen (el proteccionista) en la
historia del Comercio, anteriormente á las desastrosas invasiones de
los Españoles; _siempre he recibido una respuesta negativa_.

       *       *       *       *       *

“Milan y Florencia han visto _realzarse sin ninguna_ proteccion_
sus fábricas de lana; Génova sus manufacturas de terciopelo; Venecia
sus talleres de vidrieria, de sederias y joyerias. No ha sido sino
_despues, en la época de la decadencia_, y particularmente bajo el
reinado de Carlo Magno, ese azote de la civilizacion Italiana, _que
se vé la prohibicion y la proteccion_ introducirse en la política
comercial de la Italia. La proteccion, pues que se le quiere designar
con ese nombre, _no se encuentra siendo contemporánea ni de la
prosperidad, ni del poderio, ni de la libertad en ninguna época, y
en ningun pais de la Europa_. Las ciudades Ansiáticas, Flamencas y
Holandesas, donde principiaba á brillar la civilizacion en medio de la
barbarie que cegaba aun á la Europa, _no habian pensado jamas en ella_.”

Todo lo que dejamos espuesto, se halla igualmente confirmado por Mr.
Leon Faucher, en su contestacion al manifiesto de los Proteccionistas
Ingleses, al tratarse de la reforma de Sir Roberto Peel.

“El comercio entre las naciones, dice, marcha al mismo paso que la
civilizacion entre los pueblos. En los tiempos modernos, _como en
la antigüedad_, las naciones mas libres y las mas ilustradas han
sido las mas comerciantes. Bastenos citar á Tiro, Cártago, Venecia,
Holanda é Inglaterra. _Hay una contradiccion manifiesta_ en suponer
que á medida que los cambios se hacen mas fàciles los poderes públicos
deben encontrarse en la necesidad _de restringir su desarrollo_. En
el hecho esto es _contrario_ á la esperiencia. Todos los poderes que
han dominado á los mares, han sentido _la conveniencia de mostrarse
liberales en materia de tarifas_.”

       *       *       *       *       *

“La libertad comercial, prosigue el mismo autor, no ha impedido á
Venecia, la Toscana ni la Holanda, el inaugurar en Europa los primeros
progresos de las manufaturas. Todo el mundo sabe por el contrario
(escepto el proteccionista francés: perdonesenos este parentesis
nuestro) _que fué á la mas amplia libertad de comercio que las
repúblicas Italianas, en particular_, debieron en el tiempo de su
prosperidad y de su vigor político, _la superioridad_ que adquirieron
en su seno _las artes y el trabajo_.”

Se vé, pues, cuan graves errores ha cometido nuestro contendor y cuanto
trabajo nos cuesta el tenerle que poner ante sus ojos las mas sabidas
nociones de economía política. Protestamos que si no fuera por el deseo
de generalizar entre nosotros estas ideas, no proseguiriamos adelante,
en una discusion en la que vemos que carecemos de antagonista con quien
batirnos.

Sin embargo, por tal de llenar el objeto que nos hemos propuesto, vamos
á tratar de demostrar la verdadera época en que tuvo orígen el sistema
proteccionista, y la en que ha sido puesto en práctica por algunas
naciones, con lo que dejando del todo esclarecido el punto que nos
ocupa, pasaremos en seguida á lo que aun nos resta á delucidar hasta
traer la cuestion al terreno de Buenos Aires, á que, con tan repetidas
reclamaciones, nos ha llamado el proteccionista estrangero.

El sistema proteccionista tuvo su orígen en España bajo el reinado de
Carlos V, lo cual ha sido puesto fuera de toda duda por Blanqui en su
_Histoire d'Economie politique_, tomo 1.° cap. 21, de cuya opinion
participan los mas eminentes economistas, que han rebatido el error de
Mr. Vincens quien creyó deberlo atribuir á la Inglaterra.

En Inglaterra este sistema data de la época del protectorado de
Cromwell.

En Francia recien en 1701, segun Mr. Vincens, se encuentran
prohibiciones directas contra algunos productos ingleses, pero esto
tan solamente como via de hostilidad, á consecuencia de la cuestion
entonces entablada sobre la sucesion de España, restableciéndose las
cosas, con la paz de Utrech, al estado que tenian anteriormente,
continuando despues la alternativa de los permisos y prohibiciones,
segun el estado de las relaciones políticas, hasta 1742, época en que
puede decirse que se adoptó como sistema la prohibicion proteccionista.

En los Estados-Unidos, el sistema protector puede decirse que ha sido
siempre el que ha rejido desde su independencia de la Gran Bretaña.

Ahora, que hemos restablecido las fechas á su época verdadera, vamos
á ver lo que el sistema protector ha producido en cada una de estas
naciones, y si él ha sido verdaderamente provechoso y útil.

“Todo el mundo sabe, dice el ilustrado redactor en gefe del _Journal
des Economists_, que el sistema proteccionista ha tenido su orígen en
España bajo el reinado de Carlos V, y se ha mantenido con pertinacia
en ese bello pais, que el contrabando acaba de arruinar, de despoblar
y de desmoralizar. Desde que la España se ha encargado de perseguir
á esta quimera, que no importa otra cosa que la pretension de vender
sin comprar, y de cerrar sus puertos al género humano, _la produccion
ha disminuido desde ese dia hasta el estado en que hoy la vemos. Las
manufacturas_ que se creia fomentar, _han desaparecido_ poco á poco;
y _la agricultura_, herida de muerte por el retiro de los capitales,
_languidece en tal impotencia que transforma á provincias enteras
en vastas soledades_. En vano la ciencia ha protestado contra el
sostenimiento de ese régimen, de que la Europa anhela desembarazarse;
han bastado algunos intereses previlegiados para hacerlo prevalecer,
con perjuicio de los intereses generales de todas las naciones.

“La España es la que mas ha sufrido con el sistema prohibitivo. _En
este momento ella lucha con las angustias de la miseria, apesar de la
riqueza de su suelo, porque no hay otro comercio posible con ella sino
por medio del contrabando._”

Mr. Leon Faucher, dice sobre el mismo asunto:--“De cierto que no se
acusará á la España de haberse entregado al comercio libre; por que no
hay gobierno de Europa que haya seguido mas fielmente, ni con mayor
rigor las maximas del sistema prohibitivo La tarifa española cuenta
casi tantas prohibiciones como artículos. Ella ha realizado en cierto
modo el bello ideal del régimen protector. ¿Los proteccionistas han
desarrollado en la Península el trabajo y la riqueza? ¿Donde estàn las
manufacturas que ese régimen ha creado? ¡Que se nos enseñe el progreso
que le debe la agricultura! Y si, pues, la proteccion que fecunda el
trabajo, segun nuestros adversarios, la proteccion que hace las veces
de la aptitud, de la emulacion, y del trabajo, ha esterilizado, ó
dejado esterilizar á la España, si pues, no existe en ese desventurado
pais ninguna industria digna de este nombre; si el cultivo de los
campos ha vuelto á caer en la rutina, la menos productiva, si los
habitantes no sacan ningun partido de las riquezas infinitas que
encierra su suelo; que cesen, pues, de invocar en favor del sistema
restrictivo la sancion de la esperiencia. La monarquía de Carlos V y de
Felipe II, esa nacion que asombró por un momento y que estuvo á punto
de subyugar á la Europa, ha descendido al último grado de la escala
política. Ella está compartida inútilmente en dos ejércitos, que la
sobrecargan con igual peso, un ejército de aduaneros, y un ejército de
contrabandistas. _El contrabando, ved ahí la unica industria que el
sistema prohibitivo haya introducido y hecho florecer allí. La España
está caida hoy, por haber renunciado al trabajo, y haber proscripto el
comercio._”

Esto en cuanto á la España. Veamos ahora á la Gran Bretaña.

“En cuanto á la Inglaterra, dice el mismo autor citado, _es necesario
no tener el menor conocimiento de su presente ni de su pasado_, para
honrar el sistema prohibitivo con los maravillosos resultados que ella
ha obtenido á fuerza de genio, de aplicacion y de perseverancia.

“La industria no fué en su orígen en Manchester y Spitafields sino _una
importacion estrangera_. Obreros y manufactureros franceses, arrojados
de su pais por una política intolerante, fueron los verdaderos
preceptores de esas manufacturas inglesas que hoy se temen en todas
partes.”

“Las manufacturas inglesas, han prosperado no á causa de la
prohibicion, sino _apesar de la prohibicion_, porque han tenido á su
disposicion todos los prodigios de la mecánica, y todos los agentes de
la produccion á precios módicos.”

Veamos ahora á la Francia--

“Al establecer las fábricas francesas, bajo Colbert, dice Mr. Vincens,
_no se profesaba aun_ esa máxima tan repetida hoy, de que una nueva
industria no puede establecerse si no se aseguran sus primeros pasos
prohibiendo la entrada de los productos que vendrian á hacerle
concurrencia. _Sus manufacturas principiaban á florecer_, y las
sederias y lanerias estrangeras _eran admitidas_ bajo el módico derecho
de la tarifa de 1664.”

Hemos evitado el entrar á citar el desarrollo que toda reforma en
sentido liberal ha producido en estos paises, y el retroceso en que
han caido las mas veces bajo el protectorado, por no sobrecargar con
citas repetidas este artículo, habiendo ofrecido abundantes ejemplos
en nuestro escrito anterior, de lo ocurrido en el Austria, Bélgica,
Prusia, Francia, Inglaterra etc.

Ahora, pues, nos resta tan solamente ocuparnos de los Estados Unidos,
donde la proteccion ha sido el alma de su sistema comercial. Para
apreciar lo que este sistema importa en la Union Americana, oigamos
al redactor en gefe del _Journal des Economists_, que hemos citado
anteriormente.

“El sistema protector, dice, ha sido llevado siempre adelante en la
Union Americana, por los representantes de los Estados del Norte, en
los cuales únicamente, se han establecido algunas fábricas de géneros
de algodon ó de lana. Pero al proteger las fábricas interiores,
traban necesariamente la introduccion de las mercancias estrangeras,
y los estrangeros cuentan con otros tantos medios menos de pagar el
algodon, el arroz, el tabaco que están dispuestos á estraer de los
Estados Unidos. Así es que los Estados del Sud, que son esencialmente
agrícolas, se han mostrado siempre muy opuestos á las medidas
restrictivas, reclamadas por los distritos manufactureros del Norte. De
ahi nace la antigua y gran cuestion de la tarifa, _que ha amenazado la
ruptura del pacto federal y la separacion de los Estados del Sud con
los del Norte y del Nordoeste_, querella que no dejará de aparecer con
motivo de las nuevas medidas propuestas.”

Para terminar transcribiremos aun una cita de Mr. Dunoyer, tanto mas
oportuna cuanto ella alude especialmente á nosotros.

“Si Portugal, dice, hubiera rehusado recibir los productos de las
fábricas Inglesas, y los nacientes Estados de Sud América hubieran
rechazado con sus aduanas los artículos manufacturados por la industria
Europea, esto no habria, de cierto, bastado para hacer de esos pueblos
paises manufactureros. Creo se puede, sin mucha temeridad, desafiar á
los sostenedores del sistema prohibitivo á citar ejemplo de poblaciones
abatidas, á las que ese sistema haya tenido el poder de despertar su
actividad, ó de naciones verdaderamente activas á las que la libre
comunicacion con las sociedades industriosas y ricas haya hecho caer en
el abatimiento.”

Despues de cuanto dejamos espuesto, nuestros lectores podrán valorar
lo que importan las teorías, destituidas de todo fundamento, que se
han sacado á luz, y si hemos ó no tenido razon para decir, que para
pulverizar tales argumentos no necesitabamos de otro espediente que
el de apelar á la historia económica de las principales naciones
comerciales.

Se nos ha dicho, como argumento muy irrecusable, por el proteccionista,
que nuestros artículos le causan fastidio, cosa que à la verdad no es
de estrañar, pues nada hay mas fastidioso y cansado que el ocuparse
de la lectura de aquello que no entendemos. Sin embargo de esto,
continuaremos en adelante desarrollando nuestras ideas en otros
artículos, hasta dejar satisfechas sus dudas y rectificados sus errores.

Si de esto resultase un aumento de fastidio por su parte, por la
nuestra, habremos tenido la satisfaccion de haberle hecho comprender el
refran español, que, refiriéndose á ciertas cosas y á ciertos casos,
dice--_Peor es meneallo_.



III.

 ¿Es conveniente al Estado de Buenos Aires seguir el rumbo que
 desertan hoy las naciones envejecidas en el comercio?--La proteccion
 hace perder el equilibrio á las producciones naturales de un
 pais.--El verdadero interés esta en fomentar lo que se ofrece
 espontáneamente.--La conveniencia no consiste en la diversidad de
 frutos, sino en el monto que representan.--Inconveniencia del sistema
 proteccionista al Estado de Buenos Aires.--Jornales que ganan sus
 trabajadores.--Efectos que ha producido la proteccion.--Ventajas que
 ha ofrecido el libre cambio.--Cual es la verdadera proteccion que
 conviene á los paises nuevos.--Deducciones generales.

 Todo cuanto sirve al hombre para alimentarlo, animarle, vestirle,
 fortalecerle y consolarle, viene á ser (bajo el sistema
 proteccionista) objeto de un precio adicional, agregado al natural,
 para elevarlo todo, hasta la misma vida, á una altura que esté fuera
 del alcance del mayor número.

  LAMARTINE.


En nuestros anteriores escritos, creemos haber demostrado de un modo
lógico la marcha que han seguido las naciones Europeas respecto á su
régimen mercantil, y como el cambio iniciado por los economistas y
seguido en primera línea por la inteligente Inglaterra, aceptando el
libre cambio, ha producido los mas favorables resultados, cuyos pasos
se preparan á seguir las demas naciones que, poco á poco, han podido
ir convenciéndose, por medio de la cifras estadísticas, de los graves
errores en que habian incurrido hasta aquí, desviadas por los falsos
principios de economia política, que por largos años han dominado el
mundo mercantil.

Ahora, aplicando á nuestro estado actual las doctrinas que quedan
sentadas, trataremos de averiguar, si nos es conveniente seguir el
rumbo que desertan hoy las naciones envejecidas en el comercio, ó si
debemos aceptar los principios que ellas acaban de reconocer en mas ó
menos estension.

Un economista frances ha dicho muy oportunamente, que el sistema
protector podria ser disculpable en un _pais viejo_, que ensayase
por este medio de cambiar una distribucion inicua y viciosa de las
riquezas. Nosotros aceptamos la consecuencia que se desprende de esta
asercion, à saber, que el sistema protector no puede convenir á un pais
vírgen y nuevo, como vamos á ensayar de probarlo.

El establecimiento de un sistema comercial protector ó prohibicionista,
encierra en si, la creacion de trabas á ciertas producciones, ya sea
por medio de la prohibicion aduanera, ya sea por medio de los altos
impuestos fiscales con que se recarga el valor de los productos.

En todo pais nuevo, donde un tal sistema se establece, no puede negarse
que el que esto emprenda, se espone á recargar ciertas producciones,
sin que pueda saber á ciencia cierta las diversas repercusiones que
esta traba puede tener sobre otras, que pueden ser afectadas en la
produccion de los frutos. El recargo que se hace sobre un artículo
de introduccion, ó extraccion, no pesa tan solamente sobre aquella
produccion, sino que lo hace indirectamente sobre aquellas con que está
ó puede estar relacionada en lo sucesivo, porque es necesario partir
del principio que en un pais _nuevo é inesplotado_, cuyas producciones
yacen aun desconocidas en el seno de la tierra, á nadie es dado conocer
á ciencia cierta, las trabas que esta ó aquella imposicion puede crear
indirectamente sobre las producciones que aun yacen ignoradas.

Estas lijeras observaciones, nos permitimos para demostrar, que
si el sistema prohibicionista puede ser inconveniente en paises
_viejos_, donde todas sus producciones son conocidas, lo es mucho
mas, sin paralelo, en una nacion vírgen, cuyas producciones yacen aun
inesplotadas.

Ni mas ni menos que en el mundo físico y moral, en el mundo económico
hay leyes no menos fijas y constantes, cuyo nivel, como el agua, debe
encontrarlo por sí mismo el espiritu mercantil en sus esploraciones
hechas á fuerza de cálculos y de ingénio. Impedir que este nivel se
realice por sí, es querer forzar á la naturaleza, por medios tortuosos
y ficticios, á producir tristes y menguados frutos que, dejada á su
curso espontáneo, habria derramado á manos llenas, con abundancia.

Nosotros, pues, que principiamos nuestra infancia, que poseemos
abundantes y fértiles territorios, que solo necesitamos la mano
inteligente del hombre para verter riquezas á raudales, nosotros que
no conocemos aun lo que poseemos, y que aun conociéndolo no podriamos
tampoco llevarlo á cabo, sino con el paso lento y mesurado con que
el andar del tiempo nos irá abriendo los caminos, para hacerlos
productivos, nosotros que esperamos aun que la inteligencia del
hombre, por medio de investigaciones y estudios, venga á revelarnos
toda la esplendidez del cuadro que nos ofrecen nuestras producciones,
nosotros que al par de tanta produccion inesplotada ó desconocida
poseemos otras muchas, ricas, valiosas y abundantes, que por si mismas
se presentan facilmente sin que nos cueste otro trabajo que el de
recogerlas, nosotros, en fin, que nos hallamos en este caso especial,
en que pocas naciones podrán hallarse en adelante, estamos mas que
nadie interesados en no entrar por medio de presunciones erroneas y
falsos cálculos, á crear impuestos y levantar trabas sobre estas ó
aquellas producciones, para hacer prosperar las unas en detrimento de
las otras, cuando nuestro verdadero interés está en fomentar lo que
se ofrece inmediatamente, lo mas productivo, lo que menos tropiezos
presenta, y lo que mas fácilmente se ofrece á la mano del hombre.
Nuestra conveniencia no está en la diversidad de los productos, sino en
el monto total de las riquezas que nos representan los que tenemos á
mano, sin curarnos de la denominacion á que pertenezcan; no es tampoco
la clase de ellos lo que nos importa, sino el valor que nos ofrecen, lo
que nos conviene tomar en consideracion.

Pero á todo esto se nos dice:

“_En Buenos Aires, la proteccion parece útil y aun indispensable para
todos los objetos que tienen necesidad de mano de obra ó que pueden
fabricarse en el pais._

“_Somos proteccionistas en tanto que ella favorezca la emigracion tan
necesaria é indispensable en este pais; abolicionista en todo lo que
tiene relacion con los productos estrangeros de que tiene necesidad el
Estado y que no pueden ni manufacturarse ni recibir su última mano en
Buenos Aires._

“_La Europa tiene brazos de mas, aqui nos faltan._

“_La emigracion obrera, siendo protejida atraerá hácia nosotros
numerosos artesanos, que poco á poco y en el correr del tiempo,
formarán en el seno del pais hombres capaces de seguir la misma
industria, que por este medio se tornará nacional. Si esta emigracion
tiene contra ella la terrible concurrencia de la confeccion Europea,
ella perderá el aliciente, y cesará por consiguiente toda ulterior
emigracion de esta especie._”

¿Porqué es útil y aun indispensable la proteccion entre nosotros? Será
acaso porqué nos faltan productos que esplotar? ¿Será porque no tenemos
industrias que puedan ser productivas por si mismas, sin recurrir á
medios artificiales? No de cierto.

Pero se quiere que seamos una nacion enciclopédica en punto á
producciones, que nos bastemos á nosotros mismos y que produzcamos
todo, de cuanto tengamos necesidad. ¿Seríanos esto conveniente? Es lo
que vamos á tratar de demostrar. Buenos Aires puede producir casi
toda clase de manufacturas Europeas, esceptuándose aquellas, cuyas
materias primarias no posee, por consiguiente, siguiendo el sistema de
los proteccionistas, deberiamos principiar por abolir la entrada, ò
recargarla con pesados impuestos, á toda clase de manufacturas que mas
ó menos imperfectamente puedan trabajarse entre nosotros.

Pero, preguntamos ¿que ventajas íbamos á reportar de un tal sistema?
El mas inmediato seria hacer converger todos los brazos hácia las
producciones prohibidas, y esto, por consecuencia natural, traería la
distraccion de aquellos mismos brazos de las producciones naturales y
espontáneas que no se hubiese creido oportuno proteger, y aun en el
caso de que todas lo hubiesen sido, la falta de estímulo y competencia
las haria languidecer y permanecer en un estado de somnolencia y atraso
que equivaldria á la muerte.

Pero, supongamos que tal cosa no sucediese, ¿qué otro objeto puede
tener la proteccion que el de habilitar á una nacion á producir
frutos en cantidad suficiente para esportarse? Luego, pues, si está
demostrado que sin necesidad de proteccion el monto de nuestras
producciones de esportacion son mas valiosas que las que recibimos del
estrangero, porque hemos de acudir al gastado sistema de prohibiciones
para fomentar industrias cuyos ulteriores resultados no podemos
conocer, cuando es sabido que esa proteccion no puede tornarse sino
en detrimento de las industrias que han florecido á la sombra de la
libertad, y que florecerán mucho mas, conforme el adelanto progresivo
del pais les vaya proporcionando los medios de producir con mayor
facilidad?

¿De qué nos serviria, por ejemplo, á nosotros, el empeñarnos en
protejer los establecimientos de modas ó zapatos, fábricas de
paños ú otras telas. Pretenderiamos acaso á la sombra de nuestra
proteccion ponernos al nivel de la Inglaterra y la Francia, y hacerles
concurrencia con nuestras esportaciones de estos productos? De cierto
que á nadie habrá ocurrido semejante desatino, y si él no es realizable
por este ni ningun otro sistema, nuestra propia conveniencia nos
aconseja comprar al estranjero esos artículos á fin de emplear los
brazos que habian de producirlos, en otras industrias con las que
podemos luchar brillantemente con esas naciones y las que podemos
venderles fácilmente á precios que nos habilitan suficientemente para
pagar los artículos que, por no hacerlos en el pais, les compramos á
ellas.

Pero se nos dice, que si esa proteccion no se establece, las clases
obreras, no pudiendo sostener la confeccion estrangera, no vendrán á
nosotros.

Que no vengan en buena hora las clases obreras que hayan de ocuparse
esclusivamente de los productos que podemos recibir mas baratos de la
Europa ¿esto que nos importa? Nada--absolutamente nada, por que como
lo hemos dicho ya, no es la variedad, sino el valor de los productos
que elaboremos sobre lo que debemos fijarnos, y mientras, la emigracion
tenga en que ocuparse, como tiene y tendrá aun por siglos en el Estado
de Buenos Aires, muy poco debe importarnos que una ó mas clases
determinadas de obreros dejen de llegar á nuestras playas.

Pero todas estas consideraciones son meramente generales, porque si
entramos á individualizar veremos que á la sombra de la libertad
mercantil no hay profesion industrial que no haya progresado y esté
actualmente progresando entre nosotros.

Pero el absurdo mayor que puede citarse es el que, en un pais como el
nuestro se haga mencion de la proteccion como un recurso indispensable
para atraer la emigracion. Aqui donde no hay brazos suficientes para
todos los trabajos que se emprenden, donde la mayor parte de las
industrias del pais yacen esperando brazos para esplotarlas, donde un
peon de saladero gana 100 ó 150 ps. diarios, donde un changador en
medio de las calles realiza de 80 á 100 y mas pesos diarios, donde los
peones á jornal ganan 20, 30 y 40 pesos por dia, donde un carpintero
obtiene 50 á 80 $ y un oficial de albañil 40, 50 y 60 pesos, y todo lo
demas sigue esta misma proporcion. ¿No es el mayor absurdo invocar la
proteccion, y decirnos que la emigracion necesita del aliciente de la
proteccion para llegar á nuestras riberas?

¿Pero, porque es que estos enormes sueldos se pagan á los jornaleros
en Buenos Aires? Claro está, que por que la emigracion desde que llega
halla colocaciones lucrativas, y como emplearse ventajosamente, por que
si esto no fuese así, la necesidad seria desde luego el nivelador que
haria bajar los salarios hasta traerlos á su última estremidad.

Este hecho positivo que sucede actualmente entre nosotros, bajo el
sistema del libre cambio, nos parece el argumento mas irrecusable
que podriamos citar en apoyo de la conveniencia de mantener nuestro
sistema liberal de comercio y las inconveniencias que traeria consigo
el sistema protector que no haria sino trastornar el nivel que por si
mismo se establece en nuestro comercio, y que acabaria por arruinarnos
haciendo tomar al curso de las esplotaciones del pais una via tortuosa
y perjudicial.

Pero hablar entre nosotros del sistema proteccionista es traernos
nuevamente á un régimen ya desconceptuado. El ha regido durante los
veintitantos años de la tirania sin que hasta hoy hayamos visto que
resultados ha producido al pais. Durante todo ese largo periodo
todas las producciones de mano de obra, ó se hallaban espresamente
prohibidas, ó recargadas por fuertes impuestos aduaneros ¿y cual de
esas manufacturas ha progresado en el pais de modo que haya compensado
los grandes sacrificios hechos para mantener la prohibicion? ¿Cual de
esos articulos ha venido á figurar en nuestra lista de esportacion y
proporcionar recursos al erario?--No se encuéntra uno solo.

Hay mas aun. Si estudiamos detenidamente los ramos de industria
del pais, fácil será ver que en el corto tiempo que media entre la
dictadura y el sistema liberal de comercio, adoptado bajo el nuevo
régimen, estos han progresado de un modo asombroso, sin que hasta hora
nos conste, que la nueva tarifa haya ocasionado que se cerrase ninguno
de los talleres que se hallaban establecidos, habiendo crecido estos
con asombrosa prodigiosidad, como puede verificarlo hoy mismo el mas
miope conocedor de nuestras cosas.

Es ciertamente de sentirse que durante aquel tiempo de barbarie no se
hubiera jamas publicado un solo dato estadístico, pues asi podriamos
poner hoy con mas evidencia, ante los ojos de los proteccionistas,
el verdadero cuadro del adelanto del pais en tan corto espacio, y el
positivo estado de vegetacion en que han permanecido todos los ramos de
nuestra industria bajo el sistema corruptor é inmoral de la proteccion,
con que el tirano halagando los sentimientos locales, se afirmaba en el
poder.

La verdadera proteccion, en paises nuevos, ricos, fértiles y faltos de
brazos como el Estado de Buenos Aires, la verdadera proteccion consiste
en la paz, las garantías individuales y la seguridad de la propiedad.
Desde que la emigracion, pueda contar con campo suficiente para sus
trabajos, no hay que trepidar que ella se apresurará, como lo hace ya
hoy, á venir en busca de las utilidades que él le promete, sin que
tengamos que echar mano de esos medios inmorales, que por favorecer
á una media docena, dejan en la miseria, ó cuando menos oprimen, á
millares de individuos.

Si hay alguna especie de proteccion que conviene á Buenos Aires, es
la que debe nacer de sí misma por medio de la mejora de los caminos y
vias de conduccion. Abranse caminos, canales, puentes, facilitese la
conduccion de los frutos, haciendo que los fletes se tornen por este
medio mas baratos, y entonces tendremos que nuestros productos irán
ofreciendo cada vez mas utilidad á los que se ocupen en su esplotacion,
y todo esto á la sombra de la paz, la seguridad y las garantías,
acabará por habilitarnos para luchar con las demas naciones, no solo
con los frutos que hoy se nos ofrecen espontáneamente, sino tambien
con aquellos que aun yacen inesplotados, á la par de los que hoy se
encuentran muy lejos de podernos ofrecer resultados para entablar una
competencia razonable.

No obstante que creemos haber emitido las razones que hacen
inconveniente en Buenos Aires la planteacion del sistema
proteccionista, con lo que seria, á nuestro juicio, suficiente para
dejar sentado la paridad de principios mercantiles que hay entre
nosotros y las demas naciones que han aceptado el libre cambio, vamos
á contestar á un argumento que se ha creido concluyente al rebatir
nuestros asertos anteriores.

Se nos ha dicho, que lo que puede ser bueno en un pais, puede no
serlo en otro, y que porque el libre cambio haya producido favorables
resultados en Inglaterra, no se sigue que nosotros debamos admitir el
mismo principio.

A este argumento capcioso, debemos contestar, que al tratarse de leyes
económicas, no se les debe considerar como el establecimiento de
instituciones políticas, que si bien pueden convenir á un pais pueden
ser perniciosas en otros.

En todas las naciones, las inclinaciones de los hombres, respecto al
deseo y medios de adquirir, son unas mismas, así como lo es igualmente
la distribucion de las riquezas. Desde el hombre mas culto hasta el mas
ignorante, todos se hallan movidos por el estímulo del interes, y en
todas partes se trabaja para producir, cuando se encuentra salida para
los productos, y estos ofrecen una justa compensacion á sus tareas.
De aquí se deduce pues, que siendo iguales los medios de que se echa
mano, y exactamente semejantes los resultados que produce el trabajo,
en todas partes deben ser del mismo modo identicos los resultados que
ofrezca la planteacion de uno ú otro sistema comercial, de lo que
deducimos, que si el libre cambio ó la proteccion son escencialmente
necesarios para el progreso de un pais, en su vida normal, debe serlo
igualmente para todos en circunstancias idénticas.



INDICE.


                                                                  PAG.

  INTRODUCCION                                                       3

  EL BRASIL, EL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA.

  I La escuadra brasilera en el Rio de la Plata.                     7

  II Soberania nacional.--Navegacion fluvial mercante etc. etc.     14

  III Congreso de Viena.--Impuestos.--Entrada de los buques de
      guerra en los rios interiores, radas, puertos, etc.           26

  IV  Imperio del Brasil.--Su tendencia á la absorcion,
      etc.--Ocupacion del Estado Oriental.                          37

  V Fronteras Paraguayas, Bolivianas.--Repúblicas Americanas,
      su tendencia á debilitarse.--Cuestion
      Brasilero-Paraguaya.--Pasage de la escuadra
      brasilera.--Mediacion.                                        50

  VI De la neutralidad.--Violacion de
      territorio.--Estaciones.--Presas.--Restitucion.--
      Tribunales.--Adjudicacion.--Prisioneros.--Salida
      de buques beligerantes.                                       64

  DE LA CIUDADANIA.

  I Constitucion del Estado.--Protesta del Ministro
      Frances.--Consulado Británico.--Comentarios.                  83

  II Independencia y soberania de las naciones.--Efecto que las
      leyes de una nacion pueden ejercer en otro Estado.--La ley
      de ciudadania en Buenos Aires.--Medios de adquirirla en
      varios Estados de Europa.                                     90

  III Casos de aplicacion de las leyes de un Estado
      estraño.--Interpretacion de las leyes de ciudadania
      en Inglaterra, Francia etc.--Ley territorial.--Ejemplos
      tomados de la práctica de varias naciones, y anomalias de
      sus leyes internas.                                          101

  IV Medios de determinar la nacionalidad.--Ciudadania natural,
      de orígen, consideraciones sobre ambas, y deducciones
      aplicadas á la América.                                      113

  V Ley de ciudadania bajo el régimen
      español.--Independencia.--Leyes
      patrias de 1815, 1817, 1826 y 1854.--La ciudadania
      natural en Inglaterra, Bélgica, España, etc.--Porque es
      obligatoria y no voluntaria.--Las leyes del Estado de
      Buenos Aires comparadas con las de algunas de las naciones
      mas adelantadas.--Deducciones.--Conclusion.                  117

  LA PROTECCION Y EL LIBRE CAMBIO.

  I El libre cambio y la proteccion comparadas.--Productos
      protegidos.--Reforma en Inglaterra y sus
      causas.--Revisacion de tarifas en varios
      Estados.--Resultados del libre cambio.--Desarrollo
      del comercio británico.                                      139

  II Orígen del sistema proteccionista.--Su introduccion
      en Inglaterra, Francia, Estados Unidos, etc.--Sus
      resultados.                                                  156

  III ¿Conviene la proteccion á Buenos Aires?--El equilibrio
      de las producciones.--Conveniencias al Estado
      productor.--Inconveniencia del sistema
      proteccionista.--Jornales que ganan los trabajadores
      en Buenos Aires.--Cual es la verdadera proteccion que
      conviene á paises nuevos.--Deducciones generales.            171





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