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Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas - Tomo 1, Isla de Cuba
Author: Various
Language: Spanish
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*** Start of this LibraryBlog Digital Book "Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas - Tomo 1, Isla de Cuba" ***


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Archive/American Libraries.)



                        Notas del Transcriptor

—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las
inconsistencias en éstas.

—Los errores obvios de imprenta se han corregido.

—Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título.

—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original,
el tamaño de la letra U (1000) es mayor al del resto. En esta versión
electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el texto en
versalita se ha sustituido por mayúsculas.

—Las notas al pie de página se han renumerado y agrupado en un capítulo
independiente denominado «NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS», el cual se
encuentra situado antes del «ÍNDICE CRONOLÓGICO DE DOCUMENTOS».

—Un conjunto de llaves, }, alineadas verticalmente representan una
única llave en el original.

—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_.

—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la
versión electrónica.

                   *       *       *       *       *



                               COLECCIÓN

                                  DE

                          DOCUMENTOS INÉDITOS

                             DE ULTRAMAR.



                               COLECCIÓN

                                  DE

                          DOCUMENTOS INÉDITOS

         RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN

                                DE LAS

              ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.


                             SEGUNDA SERIE

            PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.


                             TOMO NÚM. 1.

                             ISLA DE CUBA.


                                MADRID

              EST. TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

                      IMPRESORES DE LA REAL CASA

                       Paseo de San Vicente, 20

                                 1885.



                               PRÓLOGO.


La reconocida conveniencia de una colección especial de documentos
relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas
posesiones de Ultramar, ampliando la que con aplauso general dió á luz
D. Martín Fernández de Navarrete, y poniendo al alcance del público las
noticias conservadas en los archivos, singularmente en el de Indias de
Sevilla, impulsó al abogado D. Luis Torres de Mendoza á solicitar del
Gobierno autorización para iniciarla, sacando copias, no sólo de las
comunicaciones privadas, sino también de las oficiales que se guardan
en aquel importante depósito de papeles.

Tuvo el proyecto la mejor acogida, alentándolo y protegiéndolo el mismo
Gobierno con la autorización sin restricciones, declaración de utilidad
pública é interés patrio en Real orden de 4 de Diciembre de 1862,
recomendación á las corporaciones provinciales y municipales en otra
de 17 de Julio de 1863, y suscripción de ejemplares destinados á las
bibliotecas del reino, con lo cual, y el favor público, quedó asegurada
la publicación en forma regular y periódica.

Á principios de Enero de 1864 apareció el primer cuaderno, siguiendo
mensualmente otros, de manera que seis componían tomo. La dirección
estuvo encomendada á los Sres. D. Joaquín Francisco Pacheco y D.
Francisco de Cárdenas, colaborando D. José M. Escudero y otros
individuos del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Anticuarios; mas
luego quedó al exclusivo desempeño del referido Torres de Mendoza la
formación de la serie, siguiéndola sin orden cronológico, separación
de materias ni clasificación de documentos, con intención de remediar
más tarde la falta metódica con un índice general que concluyera la
colección.

Concluyó antes, por desgracia, la vida del editor, habiendo publicado
cuarenta y dos tomos, de los cuales el XXXIII contiene el índice de los
anteriores; y como quedan todavía inéditos muchos y muy importantes
antecedentes, sin cuyo conocimiento no cabe formar juicio exacto de
los sucesos de la conquista y colonización del Nuevo Mundo ni de sus
primeras consecuencias, la Real Academia de la Historia en que residen
los deberes y atribuciones de los cronistas de Indias ha tomado á su
cargo la prosecución de la obra, obteniendo por Real orden expedida el
12 de Agosto de 1884 la autorización competente del Gobierno de S. M.
y encomendando á su comisión de Indias los trabajos preparatorios que
contribuyan á dar á la publicación mayor utilidad.

Comienza, por tanto, nueva serie en que, conservando la forma exterior
de los volúmenes para comodidad de los suscritores, mejorará las
condiciones materiales de tipos, papel y encuadernación sin alterar el
costo. Al sistema de cuadernos sustituirá el de tomos, distribuyendo
dos en el año, y cada uno de ellos contendrá documentos relativos á
una sola materia ó región, alternando entre éstas, siguiendo el orden
cronológico y facilitando aún más el examen con índices de personas
y de lugares geográficos, que á su tiempo servirán á la formación de
otros generales.

El primer tomo, presente, es de documentos relativos á la isla de
Cuba ó Fernandina, y comprende ciento ocho, abarcando el período de
la población por Diego Velázquez hasta empezar el año 1528. Algunos
son muy notables, interesantes otros, como los juicios de residencia
del mencionado Diego Velázquez y del licenciado Juan Altamirano ó
la relación del bachiller Alonso de Parada del estado incipiente de
las ciudades y villas, y las de producción y fundición de oro; todos
de utilidad para la historia. Por comodidad de los lectores se han
arreglado los textos á la ortografía usual, conservando únicamente las
letras de sonido propio.

En el índice se han intercalado, con designación de tomo y página, los
de la misma isla de Cuba publicados por Torres de Mendoza; de manera
que, sin repetirlos, se da noticia general que facilite el trabajo del
investigador.

El tomo segundo contendrá papeles de las islas Filipinas.

  C. F. D.



                               NÚMERO 1.

  (1511.—Junio 6.)—Real cédula al virrey D. Diego Colón, recomendándole
  consulte los asuntos de importancia antes de proveer por sí, como
  lo ha hecho en el repartimiento de indios y otras cosas. Encarga
  mucho el culto divino, las buenas costumbres, gobierno y hacienda
  real y la armonía con los oficiales reales. Trata de los asientos é
  instrucciones dadas á Juan Ponce de León para fomentar las islas de
  San Juan y de la Mona, á Diego Velázquez para la de Cuba, y á Juan de
  Esquivel para la de Jamaica. Contesta á ciertas quejas infundadas del
  Almirante y le hace mercedes.—_A. de I._, 139, 1, 4.


«El Rey.—Don Diego Colón, nuestro Almirante, Visorrey e Gobernador de
la isla Española e de las otras islas e tierra firme que D. Cristóbal
Colón, vuestro padre, descubrió: ví vuestras letras de veintidós de
agosto, y no vos he mandado responder á ellas hasta agora, esperando
que los del Consejo determinasen lo que yo e la Serenísima Reina
Princesa, mi muy cara e muy amada hija, somos obligados de complir con
vos por virtud de vuestros previllegios, y esto hice por vos facer
mucha merced, visto que muchas veces vos e otros por vuestra parte me
lo suplicastes acá, y después de ido ninguna me habéis escripto en que
no me lo suplicáis, y también porque yo os deseo facer bien e merced,
e para esto ninguna cosa puede más ayudar que acatar vos allá en las
cosas de nuestro servicio, e para acatallas debéislas consultar conmigo
antes que allá se hayan de proveer, que sean de importancia, como era
ésta del pregón que hecistes dar para que todos se casasen, y otras
semejantes cosas que se pueden consultar conmigo sin que haya mucho
enconviniente en el tiempo que se podría perder en las consultas, e
después de las haber consultado, esperar mi repuesta, para que sepáis
mi voluntad e no fagais como hicistes en el repartimiento de los
indios, que, habiéndome vos escripto los inconvinientes que había para
facer este dicho repartimiento como lo mandábamos, lo hicistes sin
esperar mi respuesta, que fué cual vista, y por esto e por lo que me
escribís de hacer navorias los caciques de cincuenta indios abajo, e
para satisfacer algunas quejas que acá hay del dicho repartimiento,
será necesario tornarlo á hacer de nuevo, como por la cédula general
se vos escribe. Debéisme luégo enviar la relación y treslado del
repartimiento como lo escribo en la carta general.

En lo que toca á los trescientos indios que mandé dar al Comendador
Mayor, visto lo que me escribís quél no tenía ya haciendas allá, mandé
quel cacique Zafarraya quedase por D.ª María; en lo demás yo vos
enviaré á mandar lo que hobierdes de facer. Entre tanto, por servicio
mío, que tratéis bien sus cosas, pues sabéis ques nuestro servidor,
sin dar lugar á quél ni los que bien lo quieren puedan tener quejas
de vos, e asimismo vos escrebiré lo que habéis de hacer en los dichos
indios que mandé que diésedes al comendador Segarra, para granjear esto
que allá tiene la Orden de Calatrava.

Tengo en servicio la diligencia que tovistes para que la capilla de
San Francisco, de la villa de Santo Domingo, se acabase e pusiese en
ella el Santo Sacramento, de que hobe muy gran placer, y creo, como
decís, que fué mucho aprovechado para que en esa isla no viniesen las
tormentas que solían venir, e pues vedes cuánto aprovecha algo servir
á Nuestro Señor, yo vos encargo mucho proveáis con toda diligencia,
como en esa isla no sea deservido Nuestro Señor, y para esto debéis
observar la buena costumbre que en esa isla hay de no haber juegos,
ni perjuros, ni amancebados, ni otras semejantes cosas de que Nuestro
Señor Dios es deservido, y paréceme muy bien que proveyese.....[1] los
más que pudierdes, pero esto débese facer sin escandalizar á los que
no quisieren casarse, porque ya vos sabéis que en estos reinos, ni
en otros de la cristiandad, á los que no se quieren casar nadie los
apremia para ello, y sería mejor se apremie en estos reinos, que están
poblados y arraigados, que no en esas partes que nuevamente se pueblan,
e para con Dios cúmplese con procurar que se casen sin les facer premia
ni ley para que lo fagan por fuerza, cuanto más que esto toca á los
Perlados e no á vos cuanto se haya de facer.

Ansí mismo habéis de tener mucho cuidado en que el culto devino se faga
lo mejor e con la mayor reverencia que ser pueda, e procurad que los
clérigos que allá están, vivan en toda honestidad e buena vida entre
tanto que yo mando proveer en lo espiritual desas partes, que será muy
presto, placiendo á Nuestro Señor, lo cual no se ha fecho hasta agora
por muchos enconvinientes que para ello ha habido, á los religiosos
desas partes, porque me dicen son de buena vida e muy celosos del
servicio de Nuestro Señor. Ayudadles e favorescedles en todo lo que
buenamente pudierdes, e facedles saber lo que vos escribo en lo que les
toca. A lo que decís que continuaréis el buen tratamiento de nuestros
oficiales que allá están, debéislo facer especialmente en lo público
que acaezca otra vez lo que agora postreramente vos acaesció con el
Contador, que cierto, me paresció mal por ser en faz del pueblo, como
ello diz que fué. Cuando alguna cosa hicieren nuestros oficiales que no
deban, reprendédgela vos en secreto, e si no se enmendaren, facédmelo
saber para que yo los mande castigar, e bien creo que según de la
manera que diz que pasó el negocio, el Contador daría alguna causa á
hacello, porque no es de creer que vos lo hicierdes sin causa, porque
segúnd lo que por algunas cartas de allá hemos visto, la mayor culpa,
quieren dar á entender que todo fué por nuestra hacienda, y también
debéis mucho reprender á esos alcaldes mayores que allá pusistes, e
castigar á Carrillo por el desconcierto que hizo en dar el mandamiento
que dió por Pasamonte sobre cierto oro que estaba depositado en él,
mandándole que lo entregase á otra persona, y si non fuera por vuestra
causa, por cierto yo le mandaría castigar, y si otra vez en semejante
yerro cayere, será nescesario castigarlo. Y ansí mismo me dicen que
Marcos de Aguilar se entromete en las cosas de nuestra facienda y en
la valía de las cosas. Debéislo mucho reprender, porque según la mala
voluntad que toda la gente tiene así allá como acá, para pagar lo que
deben, si la justicia no es muy favorable á los oficiales que tienen
cargo de la hacienda, con mucho trabajo se cobrarán nuestras rentas, y
pues á vos cabe vuestra parte, parésceme que es excusado que en este
caso os mande esto de la hacienda, y especialmente les debéis dar todo
el favor e juredición que hobieren menester en lo de las juresdiciones
y en el cobrar de las debdas, porque no faciéndose así parésceme que se
nos seguiría mucho deservicio.

Placer hobe que la premática del vestir paresciese allá bien; debéisla
facer guardar sin dar lugar á que ninguno vaya contra ella, ni á que
vuestros oficiales busquen achaques para llevar dineros de los que en
algo vinieren contra ella.

Vi lo que me escrebistes sobre el sembrar del trigo en esa isla, y
parescióme bien lo que decís; pero todavía holgaré de saber cómo se ha
probado la expiriencia que dello se hobiere fecho.

La residencia que enviastes del Comendador Mayor y de los oficiales que
juntamente con él residieron, rescebí: la he mandado ver en el Consejo.

Paresce bien lo que decís, que daréis orden que cada uno de los
oficiales de manos que en esa isla residieren usen su oficio, porque
allá haya oficiales.

Decís en esta vuestra carta que teníades acordado quel Adelantado,
vuestro tío, fuese á saber el secreto de Cuba, e consiguido
vos pensastes de enviallo acá. Me lo hobiérades escripto muy
particularmente á lo que iba y qué intención llevaba. Por ventura
se esto cerca su venida, y por esto sé que tenéis pensamiento de
semejantes cosas. Debéis siempre escribírmelo muy particularmente,
porque yo os mande responder mi voluntad, y vos lo proveais conforme á
aquello.

Decís ansí mismo que en todo tomáis el parescer de Pasamonte, y que le
teneis por muy vuestro amigo; según lo que creo que me deseáis servir,
e lo que conozco de la persona de Pasamonte, así lo creo como lo decís,
e tengo por muy cierto que cuanto más cerca de vos le tovierdes, más
holgaréis de tenerlo, y más parte le daréis de todo, y cuanto más parte
le diéredes, creo que os será más descanso para todo lo que os toca y
tocáre á vuestro particular e bien de esas partes, yo seré más servido;
y por servicio mío, que en todo lo de su cargo demás le fagáis mucho
ayudar e favorescer, porque su intención no creo que puede ser mejor de
la que es.

Á lo que decís que á.....[2] distes ochenta indios de más de los ciento
que yo le mandé dar, que tenía razón de estar contento, yo os tengo en
servicio todo lo que habéis fecho por ayudarle á salir de su nescesidad
e ansí os encargo que de aquí adelante compláis tal con los otros
oficiales, y avisadme cómo lo hace en el dicho cargo.

Escribísme que teníades cuidado, e trabajaríades como se pudiese, que
toviesen las villas algunos propios como yo lo he enviado á mandar;
facédmelo saber lo que en ello toviéredes fecho, e si no estoviere
fecho, procurad que se faga y facedme saber la manera que para ello
pensáis tener, y enviarme héis la relación dello para que, visto, yo
mande proveer sobre ello lo que cumpla á nuestro servicio.

Téngoos en servicio el buen cuidado que habéis tenido en proveer que no
se fuesen de la isla los que eran debdores á nuestra hacienda; porque
si los que están en esa isla y deben debdas no tienen aparejo para
pagar, parésceme que desos tales será bien que enviéis á Jamaica y que
les fagáis dar allí algunos indios con que puedan sacar oro para su
remedio y para que paguen nuestras debdas.

Bien me paresce lo que escrebís que el partido que con Juan Ponce
se había tomado es crescido, y que sería bien que se mudase, porque
Pasamonte me lo había escripto otras veces. Visto lo que acaesció entre
Juan Ponce con los oficiales que vos habíades enviado á San Juan,
parésceme quel dicho Pasamonte debe facer el concierto con dicho Juan
Ponce, y por esto escribo á él que lo fagan con vuestro parescer, para
quel dicho Juan Ponce lo tenga entre tanto que mandamos proveer otra
cosa.

Decís que suspendistes el concierto que teníades hecho para facer
la fortaleza de las Perlas; mucho quisiera que me escribiérades con
quien teníades fecho el dicho concierto, y de qué manera, porque
visto, os mandara escrebir lo que se había de facer, y en semejantes
cosas siempre debéis de escrebirme muy particularmente lo que allá
se haga e mueve en semejantes tratos, porque visto lo que allá se os
hobiere movido, y lo de acá, muy mejor se fará lo que cumple á nuestro
servicio e bien de la negociación, que no viéndoselo uno solo; así que
facedme saber muy particularmente lo que teníades concertado sobre lo
de las Perlas, e aun podéislo asentar con condición que yo lo haya de
confirmar e aprobar antes que se asiente, paresciéndome bien, e que no
me paresciendo bien se trate asiento en sí ninguno, e la misma orden
debéis tener en todas las cosas que allá proveyerdes en nuestro nombre;
desta manera lo facen todos los que tienen cargos nuestros en todas las
partes del mundo donde yo tenga personas mias con cargos, porque de
otra manera podrá haber allá muchos enconvinientes, e esto es cosa en
que debéis tener mucho cuidado e avisar.

Vi lo que escribís agraviándoos porque algunas cosas que toquen
solamente á la buena gobernación desas partes, las he mandado escrebir
en una misma carta juntamente á vos e á los nuestros oficiales que
allá residen: si aquello se hiciese por alguna otra cabsa, sino porque
acostumbro á escrebir así á los Visoreyes de Nápoles, de Secilia, e
Cerdeña, e Mallorca, teníades razon de os agraviar; pero yo les escribo
de aquella manera, y demás desto, aunque se hable con vos e con ellos
juntamente en la misma carta, está claro que á vos se escribe lo que
toca á la gobernación, para que lo proveáis con parescer dellos, e á
ellos se escribe para que lo soleciten e os lo acuerden á vos.

Ansí mismo me paresce que no tenéis razón en lo que pedis que vos
solo pongáis los capitanes en los navíos que acá vinieren, porque el
Comendador Mayor no los puso sin los oficiales el tiempo que allá
estuvo, ni era razón que los pusiese, porque aquello principalmente
toca á la hacienda, y así el Almirante de Castilla no ha tenido hasta
hoy de poner capitán de los navíos que van á las Indias, e por ser
cosa de la preminencia real, mandé yo asentar algunos capitanes, á los
cuales se les paga su salario hoy día en esta casa de Sevilla, no por
otra cosa, sino porque vayan e vengan en los navíos, como en la otra
carta vuestra e de los oficiales lo escribo.

Los oficiales de la casa me han escrito preguntándome si habíades de
pagar siete e medio por ciento de lo que se os llevase de Castilla,
porque pretendíades que no habíades de pagar; yo mandé ver si érades
obligado á lo pagar ó no, porque por vuestra parte sé, de acá, que no
érades obligado, diciendo que el Comendador Mayor de Alcántara no lo
pagaba al tiempo que allá estuvo; e averiguóse quel Comendador Mayor no
podía dejar de pagallo e que vos sois obligado á lo pagar. E por vos
hacer merced, á mí me place que de lo que se llevare para vos e á D.ª
María, e á vuestras personas e casa, que no paguéis los dichos siete
e medio por ciento, pero entiéndese que de lo que llevaren para los
vuestros, que lo habéis de pagar, e ansí lo envío á mandar á los dichos
nuestros oficiales, como veréis en la otra carta general.

También envío á mandar que de lo que se hobiere cogido e cogiere de lo
de la isla de San Juan, se os dé la misma parte que lleváis de la renta
de la isla Española.

Pues os paresce bien lo que envío á mandar para que los navíos no se
detengan en los puertos desa isla, daldes siempre priesa para que no se
detengan.

Mucho placer hobe con ver la carta que me enviastes de Juan Desquivel,
e doy muchas gracias á Nuestro Señor por la merced que allí nos hizo
en convertir tantos cristianos. A él plega de hacerlos tales que los
lleve á su gloria, y pues aquella isla se funda de nuevo, debéis poner
mucha diligencia e cuidado en dar órden en la gobernación della, de tal
manera que los indios sean cristianos, así de obras como de nombre, y
que no sean como en esa isla Española, que no tienen más de cristianos
sino el nombre, salvo los mochachos que crían los frailes, que aquéllos
diz que lo hacen bien; e ansí mismo debéis dar orden e mandar pregonar
que no carguen los indios, ni se les fagan otros agravios que se solían
hacer en esa isla Española en los tiempos pasados, e yo terné cuidado
de proveer muy presto para en lo espiritual para en aquella isla.

Téngoos en servicio el cuidado que tuvistes de enviar á Diego Velázquez
á Cuba, e parescióme bien el asiento que con él se tomó; tened mucho
cuidado de avisarme muy particularmente de todo lo quel dicho Diego
de Velázquez hobiere fecho e hallare, para que sobre todo vos envíe á
mandar lo que hobiéredes de hacer.

Diz que en las minas se pone muy buen recabdo por servicio mío; que
procuréis siempre se faga así, e si fuere más provechoso que se
pasen nuestros indios esclavos á las minas, de la ciudad, déis orden
juntamente con el tesorero Miguel de Pasamonte, como se tome para Nos
de los mejores indios que en aquellas Indias hobiere.

También diz que en la cobranza del Almojarifazgo se pone muy buen
recabdo; debéis procurar que así sea, que á mí algunas quejas me se
han escripto de Marcos de Aguilar, diciendo que se entremete en lo del
almojarifazgo, y que en lugar de favorescerle, le desfavorece en muchas
maneras, e si él non se enmienda en algunas cosas que despues que le
llevastes á esa isla ha fecho, será nescesario proveerlo, mandándole
castigar e proveyendo de justicia particular que tenga cargo de las
cosas de la hacienda, para las ayudar e favorescer en lo que fuere
razón e justicia.

Diz que algunos vecinos desa isla se han querido traer á Castilla de
los indios esclavos que en esa isla tienen, e que vos no se lo habéis
consentido. Habéis hecho muy bien, e ansí debéis facerlo de aquí
adelante; pero si los quisieren llevar á San Juan ó á Jamaica, déjenlos
llevar, dando seguridad que los llevarán allí, e avisando á los
capitanes que allí estovieren para que no los dejen traer á Castilla.

Á mí es fecha relación que en la villa de la Concebción hay un monte
que se dice el Palmar, donde en cierto tiempo del año se meten los
puercos que se han de engordar, e que al tiempo quel Comendador
Mayor fué gobernador desa isla, mandaba que se guardase para nuestras
granjerías, e que entonces algunos vecinos metían allí sus ganados, e
que aunque se les reprendía no se les sentaba la pena, de piedad, de
manera que metían casi por mitad, e que despues que vos fuisteis habéis
dado lugar que se metan tantos que no pueden aprovecharse dél para
nuestras granjerías. Debéis luego mandar guardar el dicho monte para
nuestras granjerías, poniendo pena para ello e mandándola sacar.

Porque á nuestro servicio conviene que de los indios que vacaren e
fueren quitados á algunas personas con justa cabsa e título, se provean
nuestras minas para que en ellas anden los más indios que ser pudieren;
por ende yo vos mando que de los dichos indios que así vacaren, déis
e fagáis dar al dicho Miguel de Pasamonte, nuestro tesorero, todos
los indios que vos pidiere e le paresciere que fuere menester para
las dichas nuestras minas, pues es razón que en ser nuestras anden en
ellas el mejor e más buen recabdo e diligencia que ser pueda, e en
seyendo proveídas las dichas minas de los indios que para ellas fueren
menester, complid luego con el dicho Miguel de Pasamonte los indios que
le son mandado dar.

Ansí mismo yo he sido informado que en la isla de San Juan hay mucha
nescesidad de mantenimientos, y he sabido que en ella hay una isla que
se dice de la Mona, en la cual hizo Juan Ponce, al tiempo que fué á la
isla de San Juan, una granjería de indios, y porque conviene que la
dicha isla se tome para facer conucos para las minas que Nos tenemos en
la dicha isla de San Juan, e porque yo envío á mandar al dicho nuestro
tesorero que dé orden como los dichos conucos se fagan en la dicha isla
de la Mona, por ende yo vos mando que luego fagáis entregar al dicho
nuestro tesorero ó á la persona quél señalare, la dicha isla de la
Mona, no embargante cualquier granjería quel dicho Juan Ponce ú otra
cualquier persona tengan fecho en ella, porque de aquí adelante ande
con la dicha isla de San Juan.

En lo que se os escribe por la carta general, para que juntamente
con la persona que vos enviáredes á entrar en los navíos que de acá
fueren, vaya otra persona por parte de nuestros oficiales desa isla,
debéis luego hacello poner en obra, que en ello me serviréis.—Yo el
Rey.—Refrendada de Lope Conchillos.—Señalada del Obispo de Palencia.»



                                  2.

  (1511.—Julio 25.)—Real cédula al virrey D. Diego Colón y á los
  oficiales reales en la isla Española, recomendando que se procure
  la emigración de gente de la Montaña y de Guipúzcoa, y juntamente
  la manera de llevar indios de otras partes para fomento de la isla.
  Recomienda asimismo que se auxilien las empresas de Ojeda y Nicuesa
  en Urabá y Paria, y la de Ponce de León en la isla de San Juan,
  procurando destruir los caribes de la de Santa Cruz. Aprueba la ida
  de Diego Velázquez á Cuba con cuatro frailes, y la Francisco de Garay
  á la Guadalupe, dando instrucciones de lo que ha de hacer Diego de
  Esquivel en Jamaica.—_A. de I._, 41, 1, 1/24.


«El Rey.—Don Diego Colón, nuestro almirante, visorrey e gobernador de
la isla Española y de las otras islas e tierra firme que el Almirante
vuestro padre descubrió e por su industria fueron descubiertas, y
nuestros oficiales que residís en la isla Española: Después de os
haber respondido largamente á vuestras cartas hasta las postreras que
fueron de diez e nueve de hebrero con D. Bartolomé Colón, llegaron
los dos navíos en que venían por maestres Antón Martín Pepino y Diego
Rodríguez, y con ellos recibí los diez e ocho mil pesos que venían para
nos y los dos mill pesos de penas de cámara que enviastes, y hicistes
muy bien de traer más cantidad de oro en los dichos dos navíos de la
que soléis enviar, pues los navíos eran suficientes para ello y no
había otros navíos en que se repartiesen, y así lo debéis de facer de
aquí adelante, de manera que ningún oro nuestro está allá holgando en
ningún tiempo, y pues sabéis la necesidad que acá siempre hay dello,
por servicio mío que pongáis la diligencia y cuidado que de vosotros
confío para que así se haga.

Desplacido me ha de la mucha necesidad que decís que hay en esa isla de
gente de servicio y de indios, y yo envío á mandar con este correo á
los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias que residen
en la cibdad de Sevilla que de aquí adelante no aprieten la gente que
para allá quisiere pasar, como hasta aquí lo han fecho, que antes
disimulen lo que buenamente se pueda disimular, y que procuren que vaya
toda la más gente que ser pueda, de trabajo, y que para esto publiquen
en todas las partes que hubiere, que conviene en el reino, las muchas
minas que allá se descubren y la riqueza que allá hay y el aparejo que
tienen las gentes para medrar en esas partes, queriendo trabajar, para
que se mueva la gente para ir á esas partes, y demás desto les mando
que tengan inteligencia en las Montañas y Guipúzcoa, que hay mucha
gente y poco aparejo para vivir, para que procuren que vaya gente de
trabajo de las dichas tierras á esas partes; bien será que vosotros lo
solicitéis contino para ello.

A lo que decís que se debe de dar libertad á los que quisieren traer
indios á esa isla, porque se disminuyen mucho y no multiplican, ya yo
había proveído antes que vuestra carta llegase, que los que quisieren
traer indios no paguen quinto alguno, como estaba mandado, y si alguna
más libertad parece que se debe dar para esto, hacédmelo saber; pero
en la manera de traellos debéis de proveer que sea en tal forma que
nuestra conciencia quede bien descargada, y debéis de proveer con mucho
cuidado cómo se trayan de partes que no se mueran y que se ponga mejor
recaudo en el traellos como hasta aquí se ha puesto, porque de otra
manera recíbese mucho daño en lo que se ocupa la gente con traellos y
mucho más en morirse los indios.

De las nuevas que nos escribís de Ojeda é Nicuesa, me ha pesado mucho
por la gran pérdida de gente que ha habido, e hicistes muy bien en dar
nuestra carabela á Ojeda para que vaya á socorrer la gente que dejó en
el asiento que había comenzado á hacer en Urabá y Paria; en tal caso,
no solamente le havíades de dar la carabela y el favor que decís que
le daréis, ni os havíades de contentar con quel estaba contento con
aquello, para que veyades que él no podía bien remediar aquello, sino
consejalle lo que hoviese de hacer y dalle todo el favor que hoviese
menester, y demás desto procurar que alguna persona ó personas de las
caubdalosas desa isla le ayudasen con dinero prestado ó de otra manera,
como en semejantes casos se suele hacer, y cuando de una manera ni
de otra no se pudiera remediar, en tal caso de nuestra hacienda se
había de proveer, porque aquella gente perdida que allá quedaba no
pereciese, y dando orden como en todo lo que en aquello se gastase
e cobrase del mismo negocio, saliendo á buen puerto, y porque mi
voluntad es que aquello sea remediado lo mejor que ser pueda, yo vos
mando que cumpláis luego con Ojeda e Nicuesa todo lo que con ellos se
asentó, excepto lo de los cuatrocientos vecinos que habian de sacar
desa isla de los que tienen indios por repartimiento en ella, y si de
aquéllos pudierdes dejar ir algunos sin danno desa isla y seyendo muy
provechoso para el remedio della, dejadlos ir, y lo de la gobernación
de Jamaica, pues estas dos cosas no se pueden complir, debéis buscar
cosas en que se les haga á los dichos Nicuesa é Ojeda satisfacción y
recompensa para complir con ellos, y asimismo poned mucha diligencia en
que de la isla de Jamaica se les lleve todo el más mantenimiento que
ser pueda. Porque me dicen que se les quitaron los indios á Nicuesa y
Ojeda, yo vos mando que en recibiendo ésta los quitéis á cualesquier
personas que los tengan y los déis á las personas que ellos hovieren
ahí dejado con cargo de sus haciendas, para que los tengan como
vecinos della, y acudan con el provecho dellos á los dichos Nicuesa é
Ojeda, y demás desto vos mando que les déis todo el favor y ayuda que
hovieren menester para el sostenimiento de aquellos dos asientos que
ha comenzado, y parad que sus fiadores les esperen agora por algun
dia, y haciendo esto vosotros, bien creo que aquello se sosterná, y
paréceme que por agora la mejor negociación que en aquello de la tierra
firme se puede hacer, es sostener lo hecho y procurar de apaciguar la
tierra y entender con ellos por vía de rescate en haber todo el más
oro que se pudiere hacer, y pues que decís que sería necesario haber
aquella empresa en nuestro nombre y á nuestra costa, fuera razón que
me escribiéredes qué manera os parece que en ella se debía tener, y
pues entonces no lo escribistes, yo vos mando que en recibiendo ésta
me escribiéredes muy largo y particularmente la manera que se debe de
tener en aquella negociación y las cosas que sería necesario proveer
desde acá para allá, para que visto vuestro parecer, yo vos envíe
mandar lo que en ello se haga, y entre tanto haced lo que arriba
vos mando por este mismo capítulo, y porque Ojeda escribe que para
defenderse de los indios tiene necesidad de cada cien aljubas turquesas
y veinte pares de cubiertas e cien espingardas e cien ballestas con sus
aparejos, yo mandé á los dichos nuestros oficiales de la Contratación
de Sevilla que lo comprasen todo y os lo enviasen, para que se lo
diésedes á ellos y que lo pagasen, pues con ellos será complida su
capitulación, y esto en lo de pagar debéis luego que os lo enviaren
darlo á los dichos Nicuesa e Ojeda como dicho es.

Para lo de la isla de San Juan, si Juan Ponce hobiere enviado á pedir
alguna cosa de socorro ó de otra cosa desa isla ó se pueda aprovechar,
si no lo hobiéredes proveído cuando ésta llegare, proveedlo luego con
mucha diligencia y tened mucho cuidado dello, porque yo querría que se
poblase y ennobleciese lo más presto que ser pueda, y si no hobiéredes
puesto en ejecución enviar á destruir los caribes de la isla de Santa
Cruz como lo teníades acordado, hacedlo luego, porque me parece que
es uno de los principales remedios que se pueden dar para la buena
pacificación de la dicha isla de San Juan, y visto que no me escrebís
lo que os paresce que de acá se debe proveer para el remedio della,
parecióme que la mejor provisión que por agora desde acá se podía hacer
era mandar partir luego á Juan Cerón, alcalde mayor de la dicha isla,
y á Miguel Díaz, asimismo alguacil mayor della; ya se les ha mandado
que en llegando procuren de quitarles todas las canoas que tienen, y
fecho esto mandaréles que procuren de asentar con los indios que están
rebelados buena paz, y que trabajen, porque en el asiento que con ellos
tomaren se saquen algunos indios de los malhechores para los castigar
por justicia, ó á lo menos que los saquen para enviarlos por esclavos
á esa isla Española, para que trabajen en mis haciendas e minas como
esclavos, y que trabajen cuanto pudieren de asentar la cosa por bien, y
que cuando esto no podían acabar por bien, entonces pregonar la guerra
contra los dichos indios alzados que queden por esclavos todos los
que tomaren de buena guerra, y para hablarles de nuestra parte, llevan
nuestras cartas de creencia para todos los caciques de la isla. Si
demás desto os ocurriere otra cosa que se deba de proveer cerca de lo
susodicho, hacedlo luego saber á los dichos Juan Cerón y Miguel Díaz,
y daldes todo el favor, consejo y ayuda que desa isla se pudiere dar y
ellos os pidieren, y tened mucho cuidado de todo ello como de cosa en
que va mucho á nuestro servicio.

Lo del pleito entre Rodrigo de Bastidas e Juan Fernández de las Varas,
se despachó muchos dias há, y el que puso la postura no tenía justicia,
como por la carta vos tengo escrito, e ya se os dió la disculpa de la
dilación deste pleito, y que las cosas que de aquí adelante inviardes
se porná mejor diligencia.

La ida de Diego Velázquez á Cuba me ha parecido bien, e hicistes lo
mejor del mundo en enviar con él los cuatro frailes que decís que
enviastes para que se cimente aquello principalmente sobre el servicio
de Nuestro Señor y acrescentamiento de nuestra santa fe, y esto debéis
de tener por principal fundamento en todo lo de allá, especialmente
en las cosas pobladas ó que se poblaren de aquí adelante, é hicistes
muy bien, vos el Almirante, de prometelle que pagaríamos todo lo que
gastase de su hacienda, lo que para ello hobiera menester, y teniendo
nuevas dél, hacédmelas luego saber.

También me ha placido que hayáis contratado con Francisco de Garay
para saber el secreto de lo que en la isla de Guadalupe hay, y la
capitulación que con él tomastes no vino con esta carta como escribís
que enviábades.

Asimismo he holgado de saber las buenas minas que se han hallado cerca
de la villa del Bonao, y creemos que trabajando como es razón la gente
desa isla, y teniendo la gente della algún mejor fin á las cosas de
nuestra santa fe que hasta aquí, espero yo en Dios nuestro Señor que se
descubrirán muchas más minas y más ricas, y porque esto se pueda hacer
con menos dificultad que hasta aquí, y por hacer bien y merced á los
vecinos desa isla, yo hé por bien que todos los vecinos desa isla e
de la de San Juan puedan coger oro y buscar mineros por tiempo de dos
años, y más prometo, cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin Nos
pagar del oro que dello sacaren sino el diezmo para Dios y el quinto
para Nos, y decid como de vuestro á los vecinos desa isla, que creeis
que trabajando ellos bien y procurando de sacar muchos mineros, que yo
habré por bien de les prorrogar esta dicha merced por mucho más tiempo,
pasados los dichos dos años, y asimismo porque yo tengo mucha voluntad
que los desa isla de San Juan sean ennoblecidos y acrecentados, á mí me
place de aquí adelante no paguen por la sal sino la mitad del precio
que hasta aquí han pagado, y asimismo porque esa isla e la de San Juan
se pueble de indios, mando que no llevéis quinto ni otra cosa de los
indios que trujieren ellos de fuera, parte desa isla, y pues yo les
hago tantas mercedes, mucha razón tienen los vecinos della de trabajar
mucho más y mejor que hasta aquí, bien será que se lo digáis así en su
tiempo y lograr por la mejor manera que allá os pareciere.

De la venida de Arbolancha me ha placido, porque es persona hábil y
que sabrá dar buena cuenta de las cosas de allá; él no ha venido á
mí hasta agora por no estar bien dispuesto, y por él se hará lo que
buenamente se pudiere hacer, y lo mandaré despachar lo más brevemente
que ser pueda como lo suplicáis. Téngoos en servicio el cuidado que
habéis tenido en tener cortados y aderezados los quinientos quintales
de Brasil de que decís teníades aparejado para enviar, y bien será que
de aquí adelante en los tiempos que se pueda hacer con menos costa,
proveáis de manera que la Casa de Sevilla esté bien proveída de Brasil,
porque no es posible sino que, no gastándose en estos reinos otro sino
de lo desas partes, que se despachará mucho dello.

Vi lo que me escribís sobre el trigo que os mandé enviar para ver si
se faría bien en esas partes, y visto lo que decís, envío á mandar á
los oficiales de la Casa de Sevilla que os envíen otras cien hanegas de
trigo tresmesino, como vosotros lo pedís, y sea muy bueno, para que no
haya el achaque que en el otro hovo. Debéis de poner diligencia para
que se pruebe en todas las partes desa isla, como ya os lo escribí otra
vez.

Recibí la relación que me enviastes del oro que se hovo para Nos en
la fundición que se hizo en la buena ventura que se encomenzó el mes
de jullio del año pasado de quinientos e diez, e así debéis enviarme
siempre la relación de cada fundición todas las veces que se hiciere.

Para que mejor y con más brevedad se despachen las cosas desas partes,
vos envié á mandar los días pasados que cada vez que me escribiésedes,
enviásedes á los nuestros oficiales que residen en la Casa de la
Contratación de la cibdad de Sevilla toda la cuenta y razón de las
cosas de nuestra facienda, y que asimismo les enviásedes lo duplicado
de todo lo que nos escribiésedes, para que en la dicha Casa haya entera
cuenta y razón de todas las cosas de allá, y también para que ellos
vean primero todo lo que escribís, y me escriban su parecer sobre
todo ello, para que, visto lo que vosotros me escribís y su parecer
de los de la Casa, pueda yo mejor mandar proveelle las cosas della, y
agora con este despacho parecióme que no lo habéis hecho así; de aquí
adelante tened cuidado de envialles siempre todo lo duplicado de todo
lo que me escribierdes, porque así cumple á mi servicio, y asimismo
cuenta y razón cada año de nuestra facienda con cargo y data, porque
vaya entera cuenta é razón de todo en la dicha Casa.

A lo que decís que no dejan cargar en las islas de Canarias á los que
van á las Indias, me maravillo, porque ya estaba proveído que los
dejasen cargar haciendo las justicias diligencias que los oficiales de
la Casa habían de hacer, si cargasen en Sevilla: proveo todo ello que
se les torne á escrebir agora de nuevo que dejen cargar todo lo que
quisieren llevar, haciendo las diligencias que están mandadas cerca
dello.

Ya sabéis como por otras mis cartas vos he enviado muchas veces á
mandar que todos los bienes de difuntos que en esa dicha isla hay e
hobiere, que allá no se hallaren á quienes pertenecen, se envíen á
los nuestros oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, y
porque no sé si hasta agora se ha fecho, debeislo hacer y complir así,
porque á la dicha Casa recurren algunos debdos de personas que allá han
fallecido e no se les sabe ni puede dar razón de cosa ninguna dellos,
y muchos tienen perdidas sus haciendas por no poder ir por las tales
haciendas allá, y algunos que van se vuelven perdidos, porque los que
han tenido los dichos bienes, diz que con achaques que les ponen no
pueden así cobrallos, y en enviar los tales bienes debéis poner mucha
diligencia y buen recabdo.

Entre tanto que no se halla oro en la isla de Jamaica, debéis de
escribir á D. Juan Desquivel que ponga mucha diligencia en que los
indios de aquella isla hagan los más caminos y mantenimientos que
pudieren, porque desde allí puedan proveer á los de la tierra firme,
porque los que allí están no se enemisten con los indios de allá en
tomalles los mantenimientos, como hasta aquí lo han fecho.

Alonso de Ojeda me ha enviado á suplicar le mandase prorrogar el
término que por la capitulación con él se asentó para hacer las
fortalezas que es obligado á hacer; por ende yo vos mando que hagáis
información si con darse la dicha prorrogación viene algún perjuicio
á nuestro servicio y á la población e pacificación de la dicha tierra
firme, e si hallardes que no viene ningún perjuicio ni daño, le
prorroguéis el dicho término por el tiempo que os pareciere, que para
ello, si necesario es, por la presente vos doy poder complido. Fecha en
Tordesillas á XXV de jullio de DXI años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su
Alteza, Lope Conchillos.»



                                  3.

  (1512.—Junio 27.)—Real cédula al Provincial de Santiago encargando el
  señalamiento de cuarenta frailes de la orden de San Francisco, doctos
  e hábiles para doctrinar á los indios de Tierrafirme é islas de Cuba,
  Jamaica y San Juan.—_A. de I._, 139, 1, 4.


«El Rey.—Venerable e devoto padre Provincial de la provincia de
Santiago: Yo he escripto al reverendo e devoto padre Provincial de
la Orden de Sant Francisco que provea de nombrar e señalar cuarenta
frailes de la dicha Orden para que vayan á Tierrafirme é islas de Cuba
e Jamaica e de Sant Juan, que son en las Indias del mar Océano, porque
de sus servicios e dotrina hay en aquellas partes mucha nescesidad
para la conversión e salvación de las ánimas de los indios que en las
dichas islas e Tierrafirme hay, e ansí mismo para les administrar los
sacramentos; e porque yo le escribo que señale el dicho número e los
reparta por provincias, e que señale en su provincia los frailes que
le parezca que buenamente podrán ir, e so color della, por ende yo
vos ruego y encargo que después que el dicho Provincial haya nombrado
los dichos religiosos, los señaléis vos los más dotos e hábiles que
pudiere ser, porque allá con su dotrina puedan hacer mucho fruto, e
les mandéis que luego estén prestos para ir en compañía del devoto
padre fray Alonso del Espinar, comisario de las Indias, que viene á
procurar que vayan los dichos religiosos, y en esto no pongáis ningún
impedimento, pues es cosa de que nuestro Señor será muy servido. De
Burgos á 26 de junio de DXII años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza,
Lope Conchillos.—Señalada del Obispo de Palencia.»



                                  4.

  (1512.—Setiembre 13.)—Título de fundidor y marcador de oro en la isla
  de Cuba á favor de Hernando de Vega, comendador mayor de Castilla.


«Doña Juana, etc.: Por hacer bien e merced á vos Hernando de Vega,
comendador mayor de Castilla, presidente de las Órdenes e de mi
Consejo, acatando vuestra suficiencia e habilidad y en alguna
encomienda e remuneracion de los buenos e leales e continos servicios
que nos habéis hecho e espero que me haréis, es mi merced e voluntad
de vos hacer, e por la presente vos hago merced del oficio de fundidor
e marcador del oro que de aquí adelante en cualquier manera se cogiere
é sacare en la isla de Cuba, ques en las islas del mar Océano, de quel
Rey mi Señor e padre vos hobo fecho merced, e lo hayáis e tengáis,
por la parte que á mí toca e atañe, e que seáis de aquí adelante
para en toda vuestra vida mi fundidor e marcador del oro de la dicha
isla de Cuba, por la parte que á mí toca e atañe, e que vos ó quien
vuestro poder hobiere, marquéis e fundáis todo el dicho oro que en
la dicha isla de Cuba se hallare, con el marco que para ello vos
será dado, e no otra persona alguna, e llevéis e hayáis de derechos
en el dicho oficio, de cada marco de oro que fundierdes e marcardes,
peso de medio castellano, que son los mismos derechos que se dan al
mi fundidor e marcador de la isla Española, e no habéis de llevar
derechos, mas por virtud desta mi carta, con tanto que hagáis todas
las fundiciones e marcaciones, e parte e pesos que fuere menester,
ansí de lo que yo hobiere de haber como de todo lo que los vecinos e
mercaderes e personas que á la dicha isla fueren e hobieren menester,
sin que por ello, ni cosa alguna, ni parte dello, hayáis ni llevéis
otros derechos algunos; e podáis poner los oficiales que fueren
menester, á vista del mi gobernador ó otra cualquier persona que
toviere cargo de la gobernación de la dicha isla de Cuba, e por esta
mi carta ó por su traslado signado de escribano público, mando al
mi gobernador, alcaldes, e justicias, e oficiales, y otras personas
cualesquier que están ó estovieren de aquí adelante en la dicha isla,
e á cada uno dellos, que luego que con esta mi carta ó con el dicho
su treslado, según como dicho es, fueren requeridos, sin me más
requerir ni consultar sobre ello, ni atender ni esperar otra mi carta
ni mandamiento, ni segunda ni tercera jusión, reciban de vos ó de
quien vuestro poder hobiere el juramento e solenidad que en tal caso
se requiere, el cual ansí fecho vos hayan e reciban e tengan por mi
fundidor e marcador del dicho oficio, según dicho es, e por esta mi
carta revoco e doy por ninguno e de ningún valor e efecto cualquier
merced que del dicho oficio se haya fecho á otra cualesquier persona,
e mando que usen con vos ó con quien el dicho vuestro poder hobiere,
en el dicho oficio, y en todos los casos e cosas á él anexas e
concernientes, e no con otros ni con otras personas algunas, e vos
recudan e fagan recudir con los dichos derechos, e vos guarden e fagan
guardar todas las honras, gracias, franquezas e libertades, e cuantas
preeminencias, prerrogativas e inmunidades, e todas las otras cosas
que por virtud del dicho oficio debéis haber e gozar, e vos deben ser
guardadas, de todo bien e cumplidamente en guisa que vos no mengüe
ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario
alguno vos no pongan ni consientan poner, ca yo por la presente vos
recibo e he por recebido al dicho oficio y al uso y exercicio dél, e
vos doy poder e facultad para lo usar e exercer por vos ó por quien
vuestro poder hobiere, caso que por los susodichos ó por algunos dellos
á él no seais recebido, e si de lo susodicho quisierdes mi carta de
previlegio e confirmación, mando que vos sea dado cuan bastante lo
hobierdes menester, e los unos ni los otros non fagades ende al. Dada
en la ciudad de Logroño á trece dias del mes de setiembre de mil e
quinientos e doce años.—Yo el Rey.—Yo Lope Conchillos, secretario de la
Reina nuestra Señora, la fice escrebir por mandado del Rey su padre—En
las espaldas el obispo de Palencia, Conde.»



                                  5.

  (1512.—Diciembre 12.)—Real cédula dando gracias á Diego Velázquez,
  capitán de la isla de Cuba, por su cuidado en el buen tratamiento de
  los indios, pacificación y población.—_A. de I._,139, 1, 5.


«El Rey.—Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba: Por una carta
que escribistes á Miguel de Pasamonte, nuestro tesorero, que él me
invió, he sido informado del cuidado y buena manera y recabdo que os
habéis dado e dais en el tratamiento e conversión de los indios de
la dicha isla, y en la pacificación y población della, lo cual vos
tengo en servicio, porque antes de agora sabía, por relación del dicho
Pasamonte, cuán buen servidor nuestro érades, y cuán celoso de las
cosas del servicio de nuestro Señor, e de la pacificación de los indios
desa dicha isla, y ansí vos encargo e mando lo continuéis y tengáis
mucho cuidado y vigilancia en el buen tratamiento y conversión de los
indios de la dicha isla, porque faciéndose esto con mucho cuidado
é solicitud y amor, nuestro Señor enderezará á lo que toca á las
haciendas de todos en general, y de cada uno en particular, para que
sean aumentadas y multiplicadas; y guardando la forma e orden susodicha
en el tratamiento e conversión de los dichos indios, procurar de
aprovechar las cosas de nuestra facienda en esa dicha isla lo mejor que
ser pueda, que en ello placer y servicio recibiré. De Logroño á diez
días del mes de diciembre de DXII años.—Yo el Rey.—De los dichos.»



                                  6.

  (1512.—Diciembre 10.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez, capitán
  de la isla de Cuba, que haga información de los excesos cometidos en
  la provincia de Maniabón por su teniente Francisco Morales, y probado
  el delito, proceda contra su persona por todo rigor de justicia,
  públicamente y sin dilación.—_A. de I._, 139, 1, 5.


«El Rey.—Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba: Yo he sido
informado que Francisco Morales, á quien vos enviastes á la provincia
de Maniabón por vuestro logarteniente, ha fecho muchos excesos en el
viaje que hizo, faciendo fuerzas e robos á personas de las que consigo
llevaba, e alborotado los indios, e llevándolos atados por fuerza, e
maltratándolos á dondequiera, e hizo otros muchos males e daños dignos
de mucha punición e castigo, e de todos ellos diz que fué acusado
ante vos por los alcaldes e procuradores de la dicha provincia, e
por otras personas á quien había fecho los dichos robos, para que
vos lo mandásedes castigar conforme á justicia, según más largo en
la acusaçión que sobre ello vos presentaron se contiene, e porque
semejantes casos no queden sin mucha punición e castigo, como el caso
lo requiere, de manera que á él sea castigo y á otros exemplo, y los
indios de la dicha isla sepan ó vean el castigo que se les da, porque
mejor se aseguren, por ende yo vos mando que luego que esta mi carta
vierdes, con el cuidado y buena diligencia que yo de vos confío, hagáis
información por todas las maneras que mejor saberla pudierdes, qué
excesos y cosas y delitos son los que el dicho Francisco de Morales
ha fecho y cometido, e así fecho, proceded contra su persona e bienes
por todo rigor de justicia, e conforme á ella le dad la pena condigna
al delito que fallardes que cometió, e los excesos que hizo, la cual
dicha pena e castigo sea pública, porque á él sea castigo y á los que
lo vieren exemplo, e los indios e otras personas que dél han sido
agraviados e maltratados, vean la pena que en él se executa por los
excesos que cometió, y por el mal tractamiento que á ellos hizo, y
para la execución de lo susodicho proceded por vía ordinaria conforme
á justicia, e no dando logar á dilaciones, salvo solamente la verdad
sabida, que para lo ansí facer cumplir y executar, si necesario es,
por esta mi carta vos doy poder complido con todas sus incidencias e
dependencias, anexidades e conexidades, e si para lo ansí fazer complir
e executar, hobierdes menester favor e ayuda, por ésta mandamos á
los concejos, alcaldes, regidores, oficiales e homes buenos, e otras
qualesquier personas que están ó estovieren en la dicha isla, que vos
lo den e fagan dar según se lo vos pidierdes e demandardes, so las
penas que vos de nuestra parte le pusierdes, las cuales yo, por la
presente, les pongo e he por puestas, e vos doy poder e facultad para
las executar en las personas e bienes de los que ansí lo complieren.
Fecha en Logroño á diez días del mes de diciembre de DXII años.—Yo el
Rey.—Refrendado de los susodichos.»

                   *       *       *       *       *

En la misma fecha se expidieron reales cédulas al almirante D. Diego
Colón y á los oficiales reales de la isla Española, para que, en caso
necesario, dieran favor y ayuda á Diego Velázquez, encargado de hacer
informaciones contra el referido Francisco Morales.



                                  7.

  (1513.—Abril 8.)—Real cédula dirigida á Diego Velázquez, capitán de
  la isla de Cuba, en aprobación y elogio de sus actos, por los que le
  ofrece mercedes; recomienda la conversión, doctrina y buen tratamiento
  de los indios, y pone á su disposición dos carabelas para el bojeo de
  la isla.—_A. de I._, 139, 1, 5.


«El Rey.—Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba: Ví vuestras
cartas de XV de setiembre, y asimismo las que enviastes á Miguel de
Pasamonte, nuestro tesorero general de la isla Española, con que
holgué mucho en ver el buen cuidado y diligencia que habéis puesto en
la pacificación de la isla, e del buen tratamiento que hacéis á los
pobladores della, todo lo cual vos tengo en mucho servicio; y habiendo
consideración á vuestra habilidad e fidelidad, e á lo que nos habéis
servido, he habido por bien de os proveer del repartimiento de los
indios della, he de os hacer otras mercedes que por el despacho veréis;
debéis con aquel cuidado e fidelidad que yo de vos confío entender en
todo lo que conviene al bien, e pro, e utilidad, e noblecimiento de la
dicha isla, e de los pobladores della, porque continuándolo vos como lo
habéis comenzado, yo terné de vos memoria para lo mandar gratificar,
según vuestros servicios lo merecen.

Yo envío á mandar á los oficiales de Sevilla que provean de las
dos carabelas que escrebistes que teníades nescesidad para traer
mantenimientos y para bojar esa isla, los cuales proveerán dellas con
mucha brevedad, porque así se lo envío á mandar.

Asimismo os mando enviar con la presente cédula, para que no se ponga
impedimiento en la Española en el pasar á esa isla las mujeres de los
que en ella están, como en la cédula que sobre ello mandé dar más
largo se contiene, y porque yo tengo mucho deseo que en esa isla se
ponga toda la diligencia posible en convertir los indios della, yo
vos mando que lo endereçeis por todas las mejores vías que pudierdes,
porque en ninguna cosa me podréis hacer mayor servicio, y siempre me
escribid lo que en esto se hace, y de todas las cosas desa isla, y de
lo que supierdes que de acá se puede proveer para el acrecentamiento
della, así en lo espiritual como en lo temporal, me avisad de contino
particularmente, porque yo lo mande proveer como convenga. Fecha en
Valladolid á ocho del mes de abril de quinientos e trece años.—Yo el
Rey.—Refrendado de los dichos.»



                                  8.

  (1513.—Abril 8.)—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los
  oficiales reales de la isla Española, extrañando se haya impedido
  pasar á la isla de Cuba á las mujeres que tienen allí sus maridos, y
  ordenando se les dé permiso para ello.—_A. de I._, 139, 1, 5.


«El Rey.—Don Diego Colón, nuestro almirante, visorrey, etc., e á los
nuestros jueces e oficiales, etcétera: Yo he seido informado que en esa
isla se pone impedimiento á las mujeres de los que están en la isla
de Cuba que no pasen á la dicha isla, de la cual causa, sus maridos
que están en ella, por no les dexar allá pasar sus mujeres, diz que
se quieren venir, y somos maravillados de vosotros poner ni consentir
que en lo susodicho se ponga impedimiento alguno, pues sabéis el deseo
y voluntad que tenemos que aquella dicha isla se pueble y acreciente
de los vecinos que buenamente pueden estar en ella; por ende yo vos
mando á todos e á cada uno de vos, que dexéis e consintáis pasar á
las mujeres de los que estuvieren en la dicha isla de Cuba allá, á
estar con sus maridos, ecebto si no tobieren alguna justa cabsa ó
impedimiento para que no vayan, lo cual así se cumpla tomándose la
razón desta mi carta por los nuestros oficiales de la Casa de la
Contratación de Sevilla. Fecha en Valladolid á ocho días del mes de
abril de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza,
Lope Conchillos.»



                                  9.

  (1513.—Abril 13.)—Real cédula concediendo á los descubridores y
  pobladores de la isla de Cuba, por tiempo de diez años, los mismos
  privilegios y franquicias que gozan los de la isla Española.—_A. de
  I._, 139, 1, 5.


«Don Fernando, etc.: Por cuanto agora nuevamente se ha descubierto e
poblado e de cada día se puebla más la isla de Cuba, que es en las
Indias del mar Océano, e porque es cosa nuevamente poblada y que en la
población e pacificación de las muchas personas de las que en la dicha
isla están e residen han padescido mucha nescesidad, e nos han muy
bien servido, e habiendo consideración á lo susodicho e á que la dicha
isla se pueble e acreciente y ennoblezca, y los primeros descubridores
e poblares della sean aprovechados, es mi merced e voluntad, por la
parte que á mí toca e atañe, de le conceder á la dicha isla, e por la
presente le concedo por tiempo de diez años, que corran e se cuenten
desde el día de la data de esta mi carta en adelante, hasta ser
complidos, que pueda gozar e goce la dicha isla e los pobladores della
de todas las franquezas e libertades e esenciones, preeminencias e
prerrogativas e inmunidades e previlegios e usos e costumbres e fueros
que gozan e han gozado e gozaren de aquí adelante la isla Española e
los vecinos e pobladores della, e por esta mi carta mando á D. Diego
Colón, nuestro almirante, visorrey, etc., e á Diego Velázquez, su
lugarteniente de la dicha isla de Cuba, e á otras cualesquier justicia
e oficiales que agora son ó serán de aquí adelante, de la dicha isla
de Cuba, e á otras cualesquier personas á quien en lo contenido en
esta mi carta tocare ó atañere en cualquier manera, que guarden e
cumplan e hagan guardar e cumplir en la dicha isla de Cuba todas las
esenciones, franquezas, libertades, preeminencias, prerrogativas e
inmunidades e fueros e usos e costumbres, e todas las otras cosas
de que gozan e se guardan en la dicha isla Española á los vecinos ó
pobladores estantes en ella, sin que dello se mengüe cosa alguna, e
si nescesario fuere, por esta mi carta, ó por su traslado signado de
escribano público, mando á D. Diego Colón, nuestro almirante, visorrey,
etc., e á los nuestros jueces e oficiales, etc., que si necesario fuere
vos den traslado de todos los privillejos e usos e costumbres e fueros
e franquezas e libertades que la dicha isla tiene, e de que gozan,
escritos en limpio e firmados de sus nombres, para que por ellos, e
conforme á ellos, podáis usar e uséis en la dicha isla de Cuba, lo
cual les mando que así hagan e cumplan, sin poner ni consentir que en
ello se ponga impedimento alguno, e porque lo susodicho sea notorio
e ninguno dello pueda pretender ignorancia, mando que esta mi carta
sea pregonada públicamente por las plazas e mercados e otros lugares
acostumbrados de la dicha isla, por pregonero, e ante escribano
público, siendo primero tomada razón, etc. Dada en Valladolid á trece
días del mes de abril de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Señalada
de los dichos.»



                                  10.

  (1513.—Abril 13.)—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez de la
  alcaidía y tenencia de la fortaleza de la villa de la Asunción, en la
  isla de Cuba, con 20.000 maravedises al año.—_A. de I._, 139, 1, 5.


«Don Fernando, etc.: Por facer bien e merced á vos Diego Velázquez,
acatando vuestra suficiencia e habilidad, e entendiendo ser cumplidero
á nuestro servicio, es mi merced e voluntad que agora, e de aquí
adelante, quanto mi merced e voluntad fuere, seais mi alcaide e tenedor
de la fortaleza de la villa de la Asunción ques en la dicha isla de
Cuba, por lo que á mí toca e atañe, e hayáis e llevéis de tenencia
con ella en cada un año veinte mil maravedís, e por esta mi carta
mando á Cristóbal de Cuéllar que tome ó resciba de vos el pleito e
fidelidad que en tal caso se acostumbra e debe hacer, el cual así por
vos hecho, vos haga dar y entregar la dicha fortaleza e apoderar en lo
alto e baxo della á toda vuestra voluntad, e mando al dicho Cristóbal
de Cuéllar, al concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos,
oficiales e homes buenos de la dicha villa de la Asunción, que vos
hayan e tengan por mi alcaide e tenedor de la dicha fortaleza, e vos
acudan e hagan acudir con todos los derechos e otras cosas á la
tenencia anexas e pertenecientes, e vos guarden e hagan guardar todas
las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, esenciones,
preeminencias, prerrogativas, e inmunidades que por razón de la dicha
alcaidía debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas, según se ha
acudido e guarda á los otros nuestros alcaides que son en las nuestras
fortalezas de la isla Española, de todo bien e cumplidamente, en guisa
que vos non mengüe ende cosa alguna, e mando á Cristóbal de Cuéllar,
nuestro tesorero de la dicha isla, que de cualquier maravedís e oro de
su cargo vos dé e pague en cada uno los dichos veinte mil maravedís e
tome carta de pago de vos el dicho Diego de Velázquez, e un treslado
signado de escribano público de esta mi carta con los cuales mando que
sean recibidos en cuenta los veinte mil maravedís, e mando que se tome
la razón de esta mi carta en la Casa de la Contratación de las Indias
que reside en la cibdad de Sevilla, etc., e los unos ni los otros no
fagades ende al. Dada en Valladolid á trece días del mes de abril de
quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Refrendado de los dichos.»

                   *       *       *       *       *

Esta cédula, y las señaladas con los números 7, 8 y 9, fueron
comunicadas en la misma fecha á D. Diego Colón, encargándole el
cumplimiento por su parte y la de los oficiales reales.



                                  11.

  (1513.—Mayo 8.)—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez, por sus
  buenos servicios, del cargo de repartidor de los indios de la isla
  de Cuba, por pertenecer á los Reyes de Castilla el repartimiento, en
  virtud de declaración del Consejo, vistas las capitulaciones que se
  hicieron con el Almirante D. Cristóbal Colon.—_A. de I._, 8, 6, 1.


«Don Fernando, etc.: Por cuanto visto por los del Consejo los
previllexos que yo e la Serenísima Reina e muy cara e mi muy amada
mujer, que haya santa gloria, dimos al almirante D. Cristóbal Colón en
la capitulación que con él se tomó por nuestro mandado, fué declarado
e determinado pertenescer solamente á Nos y á los reyes que después de
nos viniesen, el repartimiento de los indios, así de la isla Española
e de San Juan, como de todas las otras islas indias y tierra firme del
mar Océano, descubiertas y por descubrir, usando de aquella declaración
y terminación, y acatando la suficiencia e habilidad e fidelidad de vos
Diego Velázquez, entendiendo ser así complidero á nuestro servicio e al
bien de la isla de Cuba e de los vecinos e pobladores estantes en ella,
de encomendar y cometer el repartimiento de los indios de la dicha isla
á vos Diego Velázquez, por la presente, por cuanto mi merced y voluntad
fuere, vos encomiendo y vos cometo el dicho repartimiento, e vos nombro
por repartidor dellos, porque vos mando que luego questa mi carta vos
fuere mostrada, hagades información por cuantas partes e maneras mejor
y más cumplidamente saber lo pudiérades, qué caciques e indios hay e
hobiere pacíficos en esa dicha isla de Cuba, para poderse repartir
entre los vecinos e pobladores estantes en ella, e así habida, fagades
el dicho repartimiento como á vos bien visto vos fuere, habiendo
respeto primero á los nuestros oficiales que en ella hay e hobiere, e
después á los primeros pobladores y descubridores desa dicha isla, e
después á los que tuvieren cédulas de Nos para que se les den indios
en esa dicha isla, e después á los que á vos mejor paresciere e bien
visto fuere que merescen los dichos indios, e que mejor les enseñarán
las cosas de nuestra santa fe católica e les harán mejoramiento
para conservación de sus vidas y salud, y es mi merced y voluntad,
por la parte que á mí toca e atañe, que las personas á quien ansí
repartierdes los dichos indios, como dicho es, los tengan y traten, e
se sirvan y aprovechen dellos, según e por la forma e manera, e con las
condiciones que vos ordenardes, e mejor bien visto vos fuere, e mando
á cualesquiera persona ó personas en cuyo poder están ó estovieren los
dichos indios de la dicha isla de Cuba, ó cualesquier caciques della,
que los dexen libres e desembargadamente sin poner en ello embargo
ni impedimento alguno porque vos podades facer e fagades el dicho
repartimiento en nuestro nombre, en las personas que los hubieren de
tener conforme á lo susodicho, por cuanto nuestra merced y voluntad
fuere, como dicho es, so la pena ó penas que vos, de nuestra parte,
les pusierdes e mandardes poner, las cuales yo por la presente les
pongo e he por puestas, e vos doy poder e facultad para las executar
en las personas e bienes de los que ansí no lo hicieren e cumplieren,
que para hacer el dicho repartimiento e tomar los dichos indios, e
darlos á quien los repartierdes, e para la ejecución e cumplimiento
dello, e para todas las otras cosas que menester sean, vos doy poder
cumplido por esta mi carta, con todas sus incidencias e dependencias,
anejidades e conejidades e si para cualquier cosa de lo susodicho favor
e ayuda menester hobierdes, por esta mi carta mando á cualesquiera
persona ó personas de la dicha isla de Cuba, á quien vos lo pidierdes
e demandardes, que vos la den e fagan dar, e se junten con vos para
ello so las penas que por vuestra parte les pusierdes e mandardes
poner, las cuales yo por la presente les pongo y tengo por puestas, y
asimismo vos doy poder para las executar, á los que ansí no lo ficieren
e cumplieren; lo cual mando que así se haga e guarde y cumpla, siendo
tomada la razón en la casa, etc. Dada en la villa de Valladolid á ocho
días del mes de mayo de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Señalada
de los dichos, concertada con el libro donde está asentada.—Lope
Conchillos.»



                                  12.

  (1513.—Junio 5.)—Título de contador expedido á favor de Amador de
  Lares é instrucción para el ejercicio de su cargo.—_A. de I._, 193,
  1, 5.


«Don Fernando, etc.: Por hacer bien e merced á vos Amador de Lares,
acatando vuestra suficiencia e habilidad, e lo mucho que nos habéis
servido, e entendiendo ser cumplidero á mi servicio e de la dicha Reina
princesa mi hija, e al bien e utilidad de nuestras rentas de la isla
de Cuba, ques en las Indias del mar Océano, es mi merced e voluntad
que vos el dicho Amador de Lares, cuanto mi merced e voluntad fuere,
seáis mi contador de la dicha isla de Cuba, e que uséis e ejerzáis
el dicho oficio de mi contador en todos los casos e cosas tocantes e
concernientes á mis rentas e provechos e hacienda á Nos pertenecientes,
e que pertenescieren de aquí adelante en la dicha isla de Cuba, y en
todas las cosas al dicho oficio anexas e pertenescientes, según e
como e de la manera que lo han usado e usaren los nuestros contadores
que agora son ó serán de aquí adelante en la nuestra isla Española,
ques en las dichas Indias, e que hayades e llevedes e vos sean dados
e pagados en cada un año de salario en el dicho oficio de contador
ochenta mil maravedís, contando que no hayáis ni llevéis otros derechos
ni salarios, vos ni vuestros oficiales que residen en la dicha isla de
Cuba, e que gocéis de las otras libertades y exenciones que han gozado
e gozaren los nuestros contadores que son ó fueren de aquí adelante de
la isla Española; e por esta mi carta mando á Diego Velázquez, nuestro
capitán de la dicha isla de Cuba, e á los otros nuestros capitanes e
gobernadores que fueren de ella, e á los nuestros oficiales que residen
en ella, que vos hayan e tengan por mi contador de la dicha isla,
e usen con vos y con vuestros oficiales en dicho oficio y en todos
los casos e cosas á él anexas e concernientes, e vos guarden e fagan
guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades,
esenciones y preeminencias, prerrogativas e inmunidades, e todas
las otras cosas e cada una dellas por razón del dicho oficio debéis
haber y gozar e vos deben ser guardadas, e por esta mi carta mando á
Cristóbal de Cuéllar, nuestro tesorero de la dicha isla de Cuba, ó á
otro cualquier nuestro tesorero que fuere della, que de cualesquier
mis rentas ó derechos ó cualquier oro de su cargo dél, pague e faga
dar á vos el dicho Amador de Lares los dichos ochenta mil maravedís,
este presente año, del día de la fecha desta mi carta, lo que montare,
hasta en fin dél, dende en adelante en cada un año, según e como e
cuando se pagaren á los otros nuestros oficiales que en la dicha isla
residen, los salarios que de Nos tienen, que con el treslado de esta
mi carta, signado de escribano público, e con vuestra carta de pago,
sin otro recibo alguno, mando que le sean recibidos en cuenta en cada
un año los dichos ochenta mill maravedís, e para usar el dicho oficio,
según e como dicho es, vos doy poder complido por esta mi carta, con
todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e por
cuanto tenéis otra tal de la Reina e princesa mi hija, entiéndase que
por virtud de á más no se vos han de pagar en cada un año más de una
vez los dichos ochenta mill maravedís del dicho vuestro salario, e los
unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so
pena de la mi merced e de cincuenta mill maravedís para la mi cámara
á cada uno que lo contrario hiciere, e demás mando al que les esta
mi carta mostrare que los emplace e parezcan ante mí en la mi corte
doquier que yo sea, del día que los emplazare hasta doscientos días
primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mando á cualquier
escribano público que para esto fuere llamado, que dé al que se la
mostrare testimonio signado para que yo sepa cómo se cumple mi mandado.
Dada en Valladolid á cinco días de mes de junio, año del nascimiento de
mill e quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario
Conchillos e señalada del Obispo.

En la villa de Valladolid se dió otra tal el sobre día, de la Reina
nuestra Señora.—Refrendada del secretario Conchillos e señalada del
obispo de Palencia.»


INSTRUCCIÓN.

«El Rey.—Lo que vos Amador de Lares habéis de hacer en el oficio e
cargo que lleváis, de nuestro contador de la isla de Cuba, es lo
siguiente:

»Primeramente que luego que placiendo á Dios seáis llegado á la dicha
isla, presentaréis á Diego Velázquez, nuestro capitán della, e á los
nuestros oficiales que en la dicha isla residen, las provisiones e
cartas que lleváis de dicho oficio para que vos resciban e admitan
á él, e ansí admitido pediréis que vos entreguen todos los libros e
escripturas que en poder de cualquier persona estuvieren tocando al
dicho oficio de contador e á nuestra hacienda, caso que les recibiereis
por inventario e ante escribano público, que dello dé fee, para que vos
déis cuenta e razón de los dichos libros e escrituras cada e cuando vos
fuere demandada.

»Asimismo habéis de tener libro aparte del cargo que hicierdes á
Cristóbal de Cuéllar, nuestro tesorero, después que vos encomenzardes
á usar el dicho oficio, poniendo aparte lo que el dicho tesorero
recibiere del quinto de oro á Nos pertenesciente y aparte de cargo que
se le hiciere de la renta de los diezmos, e aparte lo que recibiere
del oro que se cogiere en nuestro nombre e con nuestros indios en las
minas, e asimismo el cargo que se le hiciere de las debdas que son
debidas á Nos, e también de las otras cosas que recibiere, á Nos
pertenecientes, cada cosa á su parte para que cada e cuando convenga
verse lo que el dicho tesorero ha recibido de todos los maravedís e
cosas de su cargo, se pueda ver, y escribírnoslo, y debéis, en fin
de cada fundición que se hiciere, asentar en un libro aparte lo que
el dicho tesorero hobiere cobrado en la dicha fundición, declarando
cuánto fué del quinto e cuánto de las nuestras granjerías e cuanto de
los diezmos e cuánto de las otras cosas, y esta relacion y asiento
firmaréis vos y el dicho tesorero en el dicho otro libro.

»Asimismo habéis de hacer cargo al dicho tesorero de lo que montare
la renta de los siete y medio por ciento á Nos pertenescientes en la
dicha isla, asentando lo que montaren los derechos de las mercaderías
que en cada navío vinieren e las personas particulares e cantidades
que de cada uno se han de cobrar, e con diligencia e mucho cuidado
luego que las mercadurías que en cada navío vinieren ó fueren acabadas
de descargar e avaliar, habéis de hacer una copia de lo que en ello
consta, como dicho es, e firmada de vuestro nombre darla al tesorero,
para que él tenga logar de cobrar los maravedís en ella contenidos á
las personas que los debieren, antes que las dichas mercadurías que
así fueren avaliadas se saquen de la Casa de la Contratación, donde se
avaliaren, y en el avaliar habéis de mirar mucho que se haga justamente
para que nuestras rentas ni los tratantes no reciban agravio, y esto
se entiende no estando arrendada la dicha renta, y estando arrendada la
dicha renta haréis cargo al dicho tesorero de la cuantía por que fuere
arrendada.

»Item, en tanto que no van los prelados, en los pueblos e logares de
la dicha isla donde no estuvieren arrendados los diezmos e primicias,
haréis hacer copia de los derechos de cada lugar por la vía que allá
mejor paresciere á Diego Velázquez, nuestro capitán, y á vos y á
los otros nuestros oficiales que allá residen; por manera, que los
vecinos e moradores de los dichos pueblos no resciban agravio, y hecha
la copia de lo que á cada uno debéis obligar á pagar de los dichos
diezmos y primicias, la habéis de dar y entregar con diligencia al
dicho tesorero, quedando en vuestro poder otro treslado della para
que el dicho tesorero cobre las dichas cantidades lo antes que ser
pueda, de manera, que por falta ó negligencia vuestra no quede de se
hacer en esto y en todo lo demás lo que conviene á nuestro servicio
e bien e provecho de nuestra hacienda, y el dicho tesorero no tenga
ocasión de decir que por no le haber dado vos con tiempo la copia e
relación de lo que ha de cobrar, no lo ha cobrado, y lo mismo habéis
de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos e salinas
a nos pertenescientes e otras cualesquier personas que por cualquiera
manera nos deben alguna cosa, y esto habéis de tomar por artículo muy
principal, y en que mucho va á nuestra hacienda.

»Item, porque podría acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero se
le pidiesen las cuentas de su cargo, el libro del cargo que vos tenéis
hecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro e pondrían
alguna duda si se le había cargado de más ó de menos, por excusarse
este inconveniente, e por que en todo haya la claridad e cuenta que á
nuestro servicio conviene, fecho cargo el dicho tesorero de todas las
cosas, particularmente en vuestro libro, ansí de lo que ha recibido
en dineros, como de las debdas e copias que le dáis para que cobre,
habéiselo de notificar al dicho tesorero e darle la copia dello firmada
de vuestro nombre, para que la retenga, e quel dicho tesorero firme en
un libro del dicho cargo, poniendo, como dicho es, especificadamente
lo que ha recibido que está en su poder aparte e lo que ha de cobrar
de las dichas debdas aparte; porque haciéndose desta manera, el dicho
tesorero será de todo avisado e sobre lo que á cada uno ha de cobrar,
e porná diligencia en ello, e al tiempo de dar sus cuentas parescerá
claro el cargo que le está fecho de cada cosa firmado de su nombre,
y está conforme con su libro e no habrá lugar de decirlo, que no se
haciendo desta forma podría decir, y lo que está hecho en los tiempos
pasados.

»Ansimismo debéis de hacer cargo aparte al nuestro factor de dicha isla
de todo lo que recibiere, así de la Hacienda que agora está allá que
se le entregara, como de las mercaderías e de otras cualesquier cosas
que por nuestro mandado se enviaren de acá, ansí para gastarse en cosas
tocantes á nuestro servicio, como para se vender e contratar en la
dicha isla, haciéndole cargo aparte de lo que en cada navío se enviare
y el dicho factor recibiere, porque ansí particularmente dicho factor
pueda tener e dar cuenta dello, cada e cuando le fuere demandada, e
se pueda ver el costo e gastos de las dichas mercaderías que en cada
navío enviaren los nuestros oficiales de la Contratación de Sevilla, e
del provecho que dello se hobo, para enviar relación dellos á Nos e á
los nuestros oficiales que residen en Sevilla, e del dicho cargo que
hicierdes al dicho factor de las dichas cosas, darle héis copia firmada
de vuestro nombre para que él la tenga y el dicho factor firme el dicho
cargo en vuestro libro por la vuestra, e forma que está dicha en el
cargo de tesorero.

»Ansimismo, cada e cuando hobiere oro en poder de nuestro tesorero de
la dicha isla, si paresciere al dicho Diego Velázquez, que es nuestro
capitán, e á vos e al dicho tesorero e factor que hay buenos navíos
para lo poder enviar, enviaréis con ellos la cantidad de oro que vos
paresciere que buenamente cada uno puede traer, conformados en el
poner del oro en los dichos navíos, según el tiempo en que hobiere de
navegar; e para que el dicho tesorero entregue el oro al capitán e
maestre de los tales navíos, según e como se suele e acostumbra hacer,
daréis vuestros libramientos firmados del dicho Diego Velázquez e de
vos el dicho contador, porque por ellos el dicho tesorero pueda dar su
descargo.

»Otro sí, cada e cuando que se hobiere de librar cualesquier maravedís
e pesos de oro de salario que Nos mandásemos dar á los nuestros
oficiales de la dicha isla e otra cualesquier personas, librarlos héis
conforme á las nóminas e provisiones que Nos para ello hobiéremos dado
ó diéremos adelante, por los términos e de la manera que por ellas
mandamos ó mandáremos que se les libren, los cuales dichos libramientos
vayan firmados del dicho Velázquez, nuestro capitán, ó del capitán e
gobernador que á la sazón fuere de la dicha isla, e de vos el dicho
nuestro contador, porque por ellos pueda el dicho tesorero dar su
cuenta como dicho es, e de la misma forma e manera daréis todos los
otros libramientos que fueren menester, para que dicho tesorero dé
cualesquier maravedís extraordinarios que fueren menester para cosas de
nuestra Hacienda, e de las obras e otras cosas de esta calidad que al
dicho nuestro capitán, e á vos, e á los nuestros oficiales paresciere
que hay necesidad de gastar.

»Y esa misma orden vos mando que tengáis en el dar de los libramientos
que se dieren para que el nuestro factor dé cualesquier cosas de su
cargo que fueren menester para cosas de nuestra hacienda, porque ansí
mesmo pueda por ello dar su descargo como el dicho tesorero.

»Otro sí, ternéis libro aparte, en el cual asentaréis todos los
libramientos que se dieren, al pié de la letra, á qué personas se dan,
e de qué contras son y en qué tiempo se los libran, y cada género de
libramientos por su parte, del descargo de dicho tesorero, por sí,
e del dicho nuestro factor, por sí, porque cada uno tenga su cuenta
aparte, para que cada e cuando convenga, se puedan ver por allí e
averiguar los dichos libramientos que el tesorero e factor tovieren,
porque responda el dicho libro á ellos, de manera que no pueda haber
fraude, e cada e cuando que convenga por ellos e por el dicho libro de
cargo de las fundiciones, se pueda averiguar e saber qué resta en poder
del dicho tesorero, sin que haya necesidad de requerir ni trabajar en
ver muchos libros.

»Item, porque en todas las cosas es necesaria la diligencia e
solicitud, e mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo e
oficio, porque aunque en los otros cargos hobiese alguna negligencia
sería menos inconveniente que en el vuestro, habéis de procurar e
trabajar con todas vuestras fuerzas e con la solicitud e cuidado e
fidelidad que yo de vos confío, de entender en todas las cosas tocantes
á vuestro cargo, y porque la dilación en dar los libramientos, así
por lo que el dicho tesorero ha de dar e pagar para cosas tocantes á
nuestro servicio, como lo quel factor ha de dar para el mantenimiento
de los indios y esclavos que sirvieren en nuestras obras, e para las
carabelas e otras cosas es muy dañosa, e también en los libramientos
que se hobieren de dar á los oficiales que sirvieren nuestras obras
e otras cosas, porque de nescesidad ocupándose en las obras se han
dapartar de la labor, habéis de tener mucha solicitud en hacer todos
los libramientos e proveer todo lo que á vuestro cargo fuere, de manera
que ninguna negligencia se os pueda imputar.

»Ansimismo habéis de platicar e comunicar con el dicho nuestro capitán
que es ó fuere de la dicha isla de Cuba, e con los otros nuestros
oficiales que en la dicha isla residieren, todas las cosas que viéredes
que convienen á nuestro servicio e bien e acrescentamiento de nuestras
rentas reales e población de la dicha isla, porque visto y platicado
por todos, se pueda mejor alcanzar lo que en cada cosa conviene proveer.

»Ansimismo habéis de tener mucho cuidado, según yo de vos confío, que
todas las cosas que os suscedieren tocantes á vuestro oficio que hayan
menester declararse e determinarse por vía de justicia en cualquier
manera, e cualesquier otras cosas en que fueren menester letrados,
lo comuniquéis con el letrado que más presto ahí se pudiere haber,
e si fuere cosa que sufra dilación, lo enviéis á comunicar con los
nuestros jueces de apelación que residen en la isla Española. Fecha
en Valladolid á cinco días de junio de quinientos e trece años.—Yo el
Rey.—Refrendada e señalada de los sobredichos.»



                                  13.

  (1513.—Julio 14.)—Real cédula reiterando á Diego Velázquez, capitán
  de la isla Española, la prevención de que los indios sean bien
  tratados.—_A. de I._, 193, 1, 5.


Es repetición.



                                  14.

  (1513.—Octubre 25.)—Real cédula concediendo á Juan de Sámano, oficial
  del secretario Lope Conchillos, la escribanía del Concejo de la villa
  de Trinidad, en la isla de Cuba, y testimonio de las diligencias
  practicadas para la toma de posesión, alcanzando del año 1513 á
  1522.—_A. de I._, 2, 5, 1/1.


No tiene interés histórico.



                                  15.

  (1514.—Octubre 19.)—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á
  los jueces de apelación, ordenando que en la isla de Cuba no se
  hagan contratos fiados, á no ser que se trate de herramientas ó
  mantenimientos.—_A. de I._, 139, 1, 5.



                                  16.

  (1515.—Febrero 26.)—Real cédula recomendando á Diego Velázquez la
  persona del capitán Pedro de Morón, que pasa á la isla de Cuba, para
  que sea favorecido, así en el repartimiento de indios, como en todo lo
  demás.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán y repartidor de los indios
de la isla Fernandina, que hasta aquí se llamaba de Cuba: Pedro de
Morón, nuestro capitán, que la presente lleva, ha tenido voluntad de
ir á esas partes y poblar en esa isla, y permanecer en ella, y porque
es persona que en las guerras pasadas nos ha servido, así con cargo
de gente como en todo lo demás que se ha ofrecido, y tengo voluntad
que en todo sea favorecido y reciba merced, por ende yo vos mando y
encargo que habiendo consideración á su persona y á lo mucho que nos ha
servido, así en el repartimiento de los indios que se le hobieren de
encomendar, como en todo lo demás que le toca.....[3] muy recomendado,
y le favorezcáis y ayudéis como á..... nuestro, que en ello place y
servicio recibiré. De Medina del Campo á XXVI días del mes de hebrero
de DXV años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.



                                  17.

  (1515.—Febrero 28.)—Real cédula aprobando lo hecho por Diego Velázquez
  en la pacificación y población de la isla, y recomendando prosiga del
  mismo modo, particularmente en la conversión, doctrina y tratamiento
  de los indios, para descargo de su conciencia. Se han recibido las
  figuras (mapas) que remitió. Ordena que en lo sucesivo la isla de
  Jamaica se nombre de Santiago, y la de Cuba Fernandina, porque estos
  nombres puso el almirante D. Cristóbal Colón.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán de la isla Fernandina, e
repartidor de los indios della: Vi vuestra letra de primero de agosto
del año pasado de DXIIII, con que holgué por la buena y larga relación
que de todas las cosas de la isla me enviáis, y vos tengo mucho en
servicio de todo lo que allá trabajáis y hacéis, así en la pacificación
e noblecimiento desa isla, como en todo lo demás que á nuestro servicio
cumple, y así creed que en todo lo que hobiere lugar, habéis de recibir
la merced que vuestros servicios merezcan. Vos continuad siempre en
servir como hasta aquí, y mejor si ser pudiere, y lo que principalmente
vos recomiendo es que de la conversión e buen tratamiento de los indios
desa isla tengáis muy gran cuidado, y trabajéis, por todas las vías
que pudiéredes, como los indios sean doctrinados y enseñados en las
cosas de nuestra santa fee católica, y permanezcan en ella, porque nos
quedemos sin cargo de conciencia, y vos también de la obligación que
para ello tenemos.

Bien me ha parecido la orden que tenéis en todo, así en el hacer de
los pueblos como en lo demás que al bien desa isla cumple, y vista la
buena relación que me hacéis de lo que las personas que ahí están con
vos, trabajan y hacen, así en el pacificar los indios desa isla, y en
lo que toca á nuestro servicio, yo tengo voluntad de les hacer mercedes
en lo que buenamente haya logar, y así gelo decid y certificad vos de
mi parte, y que les mando y encargo que continúen en nos servir, que yo
habré memoria para que reciban mercedes en lo que buenamente haya logar.

La figura de esa isla que me enviástes recibí, y vos tengo en servicio
del cuidado que tovistes de enviármela, y debéis procurar por la mejor
manera que pudiéredes, que á la parte del Norte se hagan algunos navíos
para la contratación de Castilla del Oro, y de la de Santiago, que
hasta aquí se llamaba de Jamaica. Los pueblos que en la isla habéis
fecho me han parecido bien, siendo tan apropósito de las buenas minas
e puertos como decís que son, y tengo en servicio la buena diligencia
y cuidado y trabajo que en hacellos habéis puesto. Procurad todavía de
ennoblecer los que están á la parte del Sur, como vos lo tengo escrito,
que esto va mucho á nuestro servicio.

La figura de la isla de Ahao que pusistes nombre de Santiago vi, y me
ha parecido bien; debéis os informar y tentar de qué cosas se podrá
hacer provecho en ella de que Nos podamos ser servido, y nuestras
rentas acrecentadas, y enviarme héis la relación particular della; y
porque la isla que hasta aquí se llamaba Jamaica habemos mandado que se
llame de aquí adelante de Santiago, á cabsa que el Almirante puso este
nombre al tiempo que en la dicha isla estuvo, y haber dos islas de un
nombre sería inconveniente, yo vos mando que le quitéis el dicho nombre
que le pusistes de Santiago, y le pongáis otro nombre de otro santo
cual á vos os paresciere, y avisarme héis del nombre que le ponéis, y
como veréis, yo he mandado que de aquí adelante esa isla que hasta aquí
se llamaba de Cuba, se llame Fernandina, porque pareció que el que
tenía era algo fuera de propósito; bien será que de aquí adelante se
llame por este nombre. De Medina del Campo á XXVIII días de hebrero de
DXV años.—Yo el Rey.



                                  18.

  (1515.—Julio 7.)—Real cédula encargando al licenciado Cristóbal Lebrón
  que no tome residencia á Diego Velázquez, ni á los oficiales que tiene
  en la isla de Cuba, por haber satisfacción de sus servicios.—_A. de
  I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Licenciado Cristóbal Lebrón, nuestro juez de residencia de la
isla Española: Ya sabéis como por nuestras provisiones lleváis mandado
que después que ahí hayáis acabado de hacer lo que lleváis á cargo que
hagáis en la dicha isla Española, fuésedes á la isla Fernandina, que
antes se llamaba de Cuba, y tomásedes residencia á Diego Velázquez,
teniente de gobernador de la dicha isla, e nuestro capitán della, e á
nuestros oficiales, como más largamente en las dichas provisiones se
contiene; e porque según la buena razón e información que tengo de la
persona del dicho Diego Velázquez, e que los dichos sus oficiales han
usado e usan de la justicia de la dicha isla bien e como á nuestro
servicio cumple, e soy informado que si se les hobiese de tomar la
dicha residencia sería alterar la dicha isla, e que á nuestro servicio
e bien della conviene que por agora se suspenda, por ende, yo vos
mando que no vayáis á tomar ni toméis residencia al dicho Diego
Velázquez ni á los dichos sus oficiales de la dicha isla; y suspended
en ello hasta que veáis otro mi mandamiento en consejo, e non fagades
ende al. Fecha en Burgos á VII días de julio de quinientos e quince
años.—Yo el Rey.—Refrendada del Obispo.



                                  19.

  (1516.—Mayo 30.)—Título de veedor del oro y metales de fundición á
  favor de Rodrigo de Villarroel, é instrucción para el ejercicio de
  este cargo.—_A. de I._, 139, 1, 5.


Doña Juana et D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios Reina e Rey de
Castilla, de Leon, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de
Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Galicia,
de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén,
de los dos Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, e de las islas de
Canarias, e de las Indias, islas e tierra firme del mar Océano, Señores
de Vizcaya e de Molina, Condes de Barcelona, Duques de Atenas e de
Neopatria, Condes de Rosellon e de Cerdania, Marqueses de Oriistan e
de Gonciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña e de Brabante,
Condes de Flandes e de Tirol, etc.: Por hacer bien e merced á vos
Rodrigo de Villarroel, acatando vuestra suficiencia e habilidad, e
algunos servicios que nos habéis hecho, es nuestra merced e voluntad
que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere,
seáis nuestro veedor del oro e otros metales, cualesquier que se
hallaren e se fundieren en la isla Fernandina, que antes se llamaba
de Cuba, e casas de fundición della, en logar e por subcesión de Juan
de la Vega, veedor que era de las dichas fundiciones, por cuanto él
es fallescido e pasado desta á santa vida, e que como nuestro veedor
estéis presente al fundir e afinar e marcar el dicho oro e otros
cualesquier metales que se hubieren de fundir, e hayades e llevedes
de salario cada año que servierdes el dicho oficio, setenta mill
maravedís, los cuales vos sean pagados de nuestras rentas e haciendas
de la dicha isla Fernandina; e por esta nuestra carta ó por su treslado
signado de escribano público, mandamos á Diego Velázquez, nuestro
capitán e repartidor de los indios de la dicha isla, e á los nuestros
oficiales que en ella residen, que reciban de vos el dicho Rodrigo
de Villarroel el juramento e solenidad que en tal caso se requiere
e debéis hacer, el cual así fecho, mandamos á los dichos nuestros
oficiales e al nuestro fundidor e marcador, e á cualesquier justicias
e personas de la dicha isla, e á cada uno dellos, que vos hayan e
reciban e tengan por nuestro veedor de las fundiciones e marcaciones
que se hicieren en la dicha isla, e usen con vos en el dicho oficio
e en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, en logar
del dicho Juan de la Vega, y mandamos que ninguno funda ni marque el
dicho oro e plata e otros metales sin ser vos presente á lo ver hacer
como nuestro veedor, so pena quel que lo contrario hiciere, por el
mismo caso haya perdido e pierda todos sus bienes, los cuales desde
agora aplicamos á la nuestra cámara e fisco, e que vos guarde e faga
guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades,
exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e todas las
otras cosas e cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis
haber e gozar, e vos deben ser guardadas de todo bien complidamente, en
guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte
dello embargo ni contrario alguno vos non ponga ni consientan poner,
ca Nos por la presente vos recebimos e habemos por recebido al dicho
oficio e al uso y ejercicio dél, e vos damos poder e facultad para lo
usar y ejercer y llevar el dicho salario, caso que por los susodichos
ó por alguno dellos á él no seáis recebido, e asimismo vos damos poder
e facultad para que siendo justamente impedido, durante el dicho
impedimento podáis en vuestro nombre poner persona ó personas que estén
presentes á las dichas fundiciones, e ante las tales personas se hagan
e no de otra manera durante el dicho tiempo; e mandamos al nuestro
gobernador que reside ó residiere en la dicha isla que vos libre en
nuestro tesorero della los dichos setenta mill maravedís de salario
en cada un año, todo el tiempo que lo serviéredes, como dicho es, á
los tiempos e según se librare e pagare á los nuestros oficiales que
residen en la dicha isla, los semejantes maravedis que de Nos tienen, e
al dicho tesorero que vos lo pague, que con la dicha libranza e con el
treslado, signado de escribano público, desta nuestra carta, mandamos
que les sean cada un año los dichos setenta mill maravedís tomados en
cuenta, los cuales se entiende que vos han de ser librados e pagados
desdel día que esta nuestra carta fuere asentada en los libros de la
nuestra Casa de la Contratacion de las Indias, que residen en la cibdad
de Sevilla, por los nuestros oficiales della, en adelante, e los unos
e los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de
la nuestra merced e de veinte mill maravedís para la nuestra cámara.
Dada en la villa de Madrid á treinta días de mayo de mil e quinientos
e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada
del licenciado Conchillos e señalada del licenciado Zapata e doctor
Carvajal.


_Instrucción para los veedores de fundición._

La Reina y el Rey.—Lo que vos Rodrigo de Villarroel, nuestro veedor
de las fundiciones del oro de la isla Fernandina, que antes se solía
llamar de Cuba, habéis de hacer por virtud del dicho oficio, es lo
siguiente:

Primeramente que hayáis e cumpláis con mucha diligencia e cuidado y
vigilancia todo lo contenido en nuestra provisión que lleváis tocante,
y que miréis que ninguno haga frabde ni engaño en las fundiciones del
oro que en la dicha isla se hobieren de hacer, y que tengáis cuenta e
razón dello particularmente en un libro que tengáis, y avisarnos héis
de todo lo que se hiciere en cada fundición, particularmente, y que es
lo qué en cada una se mete á fundir.

Item, si en la dicha isla ó por otras islas comarcanas se hicieren
algunos repartimientos desde la dicha isla, por trato ó en otra
cualesquier manera, habéis de tener mucho cuidado de tener aviso sobre
lo que se hiciere de lo susodicho, para nos lo hacer saber, de manera
que de todo lo que allá pasare seamos avisados.

Item, habéis de mirar y estar sobre aviso en saber si van á la dicha
isla algunas personas sin nuestra licencia e de los nuestros oficiales
de la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la
cibdad de Sevilla, e avisarnos héis quiénes son.

Item, habéis de tener mucho cuidado que lo contenido en las ordenanzas
que allá se han enviado ó se enviaren de aquí adelante, y en lo que á
vos tocare, se guarde e cumpla, porque así cumple á nuestro servicio, y
avisarnos héis siempre si se guardan por los otros nuestros oficiales
que allá residen e residieren de aquí adelante.

Item, porque los que van en las naos que van á las Indias diz que hacen
muchos frabdes y engaños en deservicio nuestro y daño de la negociación
y contratación de las Indias, habéis de tener mucho cuidado que se
guarde y cumpla lo contenido en las instrucciones que llevaren los
maestres de las naos, firmadas de los dichos nuestros oficiales de la
dicha nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la
cibdad de Sevilla.

Item, luego que llegáredes á la dicha isla, informéis de todas las
cosas della muy particularmente, y avisar nos héis de todo ello por
vuestras cartas, así á Nos como á los dichos nuestros oficiales de
la dicha Casa de la Contratación de Sevilla, entendiendo en todo con
aquella fidelidad que de vos confiamos.

Fecha en la villa de Madrid á treinta días del mes de mayo, año del
nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e diez
e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del
secretario Conchillos.—Señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.



                                  20.

  (1516.—Diciembre 21.)—Real cédula expedida á petición de los vecinos
  de la isla de Cuba, ordenando que los letrados que en ella residan no
  puedan abogar en pleitos ni causas, como éstas no sean criminales,
  bajo pena.—_A. de I._, 139, 1, 5.


«La Reina y el Rey.—Por cuanto Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez
en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba,
nos ficieron relación que en la dicha isla, á cabsa que los letrados
que en ella había procuraban e tenían maneras para que se moviesen
pleitos los vecinos e pobladores e tratantes de la dicha isla unos á
otros e otros á otros, e sin quellos toviesen provechos en la abogacía
e procura de los dichos pleitos, e diz que la dicha isla e vecinos e
tratantes que ella tiene esperan tener tantos pleitos e diferencias,
e se les perderán e gastarán sus haciendas, suplicónos mandásemos que
en la dicha isla no pudiese haber ni hobiese letrados ni procuradores
que abogasen, porque haciéndose así, la dicha isla e vecinos della
estarían en mucha quietud e tranquilidad e sosiego, e sus haciendas
más conservadas, e á Nos se recrescerán servicios, porque no habiendo
los dichos abogados e procuradores no habría pleitos, e sobre las
diferencias que nasciesen, las partes se concertarían sin tela de
juicio, ó como la nuestra merced fuese; e consultado con los nuestros
gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula
sobre la dicha razón, e nos tovímoslo por bien; e por la presente
mandamos e expresamente defendemos que agora ni de aquí adelante en que
nuestra merced e voluntad fuere, aunque en la dicha isla Fernandina
haya letrados, no puedan abogar ni aboguen en ningunos pleitos ni
cabsas que en ella hay e hobiere, e nasciere, salvo si no fuere en
cabsas criminales, no embargante en las partes á quien tocare les
pidan e requieran que los ayuden, e aleguen por escrito de su derecho
ante los jueces e justicias ante quien fueren dadas ó pidieren, so pena
que los letrados que contra esta nuestra cédula contenida fueren e
pasaren, desde el día que fuere pregonada en la dicha isla en adelante,
caigan e incurran en pena de cincuenta pesos de oro por cada vez que
contra lo en ella contenido fueren e pasaren, la mitad para la nuestra
cámara, e la otra mitad para el acusador e juez que lo sentenciare e
ejecutare, e mando á Diego Velázquez, nuestro capitán e gobernador
de la dicha isla, e á otros jueces e justicias que della fueren, que
ansí lo fagan guardar e complir e ejecutar, según e como de suso se
contiene, sin poner en ello impedimento alguno, so las penas en que
caen e incurren los que no guardan e cumplen los mandamientos de sus
reyes e señores naturales; e porque lo contenido en esta nuestra cédula
venga á noticia, mandamos que sea pregonada, principalmente por las
plazas e ciudades e lugares acostumbrados de la dicha isla Fernandina,
por pregonero y ante escribano público, e mandamos que se tome la
razón della en la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que
reside en la cibdad de Sevilla, por los señores oficiales della. Fecha
en Madrid á XXI de diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal y
Embajador.—Refrendada de Juan Ruiz de Calcana y señalada de Zapata y
Carvajal.»



                                  21.

  (1516.—Diciembre 21.)—Real cédula dirigida á los Padres Jerónimos
  encargados del gobierno de Indias para que en el repartimiento de
  indios de la isla de Cuba se satisfagan en justicia las peticiones de
  los vecinos.—_A. de I._, 139, 1, 5.


La Reina y el Rey.—Reverendos y devotos padres, etc., Pánfilo de
Narváez e Antonio Velázquez, en nombre de la isla Fernandina, que antes
se solía llamar de Cuba, nos suplicaron mandásemos dar en encomienda
á los vecinos pobladores de la dicha isla los indios della, perpetuos
para ellos e sus descendientes, y ansimismo que se encomendase á los
primeros pobladores e descubridores de la dicha isla antes que á los
otros, e que ansimismo señalase á cada pueblo de la dicha isla por
propios della un cacique con sus indios, y que mandásemos que ningún
oficial ni vecino de otras islas toviesen allí indios de repartimiento,
porque en facerse todo lo susodicho ansí, como por ellos se suplicaba,
la dicha isla se enoblecería, e los dichos indios della serían muy
mejor tratados e dotrinados y enseñados, ó como la nuestra merced
fuese, e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que
debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha
razón, e Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos
que veades lo susodicho, e conforme á la instrucción nuestra que
llevastes, fagades e administrades sobre todo lo que falláredes por
justicia y de manera que ninguna de las partes á quien tocare reciba
agravio de que tenga razón de quejarse. Fecha en Madrid á XXI de
diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal y Embajador.—Refrendada de
Juan Ruiz de Calcana y señalada de Zapata y Carvajal.



                                  22.

  (1516.—Diciembre 30.)—Real cédula ordenando á los Padres Jerónimos
  encargados del gobierno de Indias que consientan á los vecinos de la
  isla de Cuba hacer y tener los navíos que necesiten para contratar con
  las otras islas y Tierrafirme.—_A. de I._, 139, 1, 5.


Reverendos y devotos padres, etc., Pánfilo de Narváez e Antonio
Velázquez, en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar
de Cuba, nos hicieron relación que la dicha isla e vecinos e tratantes
de ella tienen mucha necesidad de tener e facer navíos para contratar
en la isla Española y San Joan y Amaica e en Tierrafirme, y que de
facerlos e tenerlos á Nos se seguía mucho provecho; suplicáronnos
mandásemos dar licencia para ello, ó como la nuestra merced fuese, e
consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos
mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón,
e Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos
que constándovos lo susodicho es útil e provechoso á la dicha isla
Fernandina e á las otras islas e Tierrafirme, e á nuestro servicio, e
no en danno de los indios della, ni de nuestras conciencias, les déis
licencia e facultad á los vecinos y pobladores e tratantes en la dicha
isla Fernandina que puedan facer e tener los navios que falláredes que
tienen nescesidad para contratar en las dichas islas Española e de San
Juan e Amaica e Tierrafirme, e para lo ansí facer, por la presente, si
necesario es, vos damos poder complido, e mandamos que se tome la razón
desta nuestra cédula en la nuestra Casa de Contratación de las Indias
que reside en la cibdad de Sevilla, por los nuestros oficiales della.
Fecha en Madrid á XXIX de diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal
y Gobernador.—Refrendada de Juan de Calcana e señalada de Zapata y
Carvajal.



                                  23.

  (1517.—Marzo 30.)—Real cédula á Diego Velázquez con prevenciones
  acerca de la renta del almojarifazgo de la isla Fernandina.—_A. de
  I._, 139, 1, 5.



                                  24.

  (1517.—Noviembre 6.)—Testimonio de la postura y condiciones del
  arrendamiento del almojarifazgo de la isla Fernandina, remitido por
  Diego Velázquez.—_A. de I._, 2, 1, 1/25.



                                  25.

  (1517.)—Orden á los Padres Jerónimos encargados del gobierno de Indias
  para que tengan consideración con los deudores á la hacienda Real.—_A.
  de I._, 139, 1, 5.


La Reina y el Rey.—Reverendos e devotos padres, etc., Pánfilo de
Narváez, en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de
Cuba, nos hizo relación que la dicha isla es nuevamente poblada, e
los que la han conquistado se han adebdado comprando algunas cosas de
nuestras haciendas e de otras personas, e como habían cogido muy poco
oro, estaban necesitados e alcanzados; suplicónos en el dicho nombre
mandásemos que las dichas debdas que así nos debiesen, se cobrasen con
alguna moderación de las personas que las debiesen, porque también
pudiesen pagar poco á poco lo que debiesen á otras personas, ó que
sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese, e consultado con
los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta
nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón, e Nos tovímoslo por
bien: por ende, Nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho,
e conforme á la información nuestra que llevastes, lo proveáis e
remediéis como viéredes que más convenga, así á nuestro servicio como
al bien e pro e utilidad de la dicha isla e pobladores della, para que
no sean muy fatigados. Fecha en Madrid á (en blanco) días del mes de
(en blanco) de mill e quinientos e diez e siete años.—F. Cardenalis.



                                  26.

  (1517.)—Orden á los Padres Jerónimos para que manden poner remedio en
  el desorden de cobrar las deudas en la casa de fundición.—_A. de I._,
  139, 1, 5.


La Reina e el Rey.—Reverendos e devotos Padres, etc.: Pánfilo de
Narváez en nombre de la isla Fernandina, que se solía llamar de Cuba,
nos hizo relación diciendo que á cabsa que en la casa de fundición
muchas personas se entremeten á querer cobrar sus debdas dentro della,
hay algunas revueltas de que se rescrecía á Nos deservicio; suplicónos
en el dicho nombre mandásemos que en las dichas casas de fundición
no se pudiesen cobrar pesos de oro ningunos de ningunas personas con
cédula ni de otra manera, e que los nuestros oficiales que en la dicha
fundicion estuviesen, no cobrasen ninguna debda por persona alguna, so
cierta pena, sino que fuera de la dicha casa de fundición se cobrase
de las personas que las debiesen, ó como la nuestra merced fuese; e
consultado con los nuestros gobernadores fué acordado que debíamos
mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón, e
Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos que
veades lo susodicho e conforme á la instrucción nuestra que llevastes
lo proveáis e remediéis como viérdes que más convenga á nuestro
servicio e bien de la dicha isla e vecinos e moradores della. Fecha en
Madrid á (en blanco) días del mes de (en blanco) de quinientos e diez e
siete años.—F. Cardinalis.



                                  27.

  (1517.)—Orden á los Padres Jerónimos para informarse de los caminos
  que, por cuenta de la Real Hacienda, conviene hacer en la isla
  Fernandina.—_A. de I._, 139, 1, 5.


La Reina y el Rey.—Reverendos e devotos Padres, etc.: Pánfilo de
Narváez en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de
Cuba, nos hizo relación que aunque Diego Velázquez, gobernador de la
dicha isla, ha hecho abrir e hacer caminos por toda la isla de unas
villas á otras, e desde las dichas villas á las minas principales,
hay mucha nescesidad de hacer caminos para las otras que se han
descubierto ó descubrieren, porque la dicha isla es muy montosa por
todas las partes y las sierras della adonde el oro está, muy grandes;
e que en mandarlo hacer así á nuestra costa, nuestras rentas serian
muy acrecentadas, y la dicha isla muy ennoblecida, e los indios della
muy mejor tratados, y se descubrirían muchas más minas; por ende que
nos suplicaba en el dicho nombre, mandasemos abrir á nuestra costa los
dichos caminos que fuesen nescesarios en la dicha isla, ó que sobrello
proveyésemos como la nuestra merced fuese; e visto e consultado con
los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta
nuestra cédula para vosotros en la dicha razón e Nos tovímoslo por
bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho e
hagáis información sobrello, e conforme á la instrucción nuestra que
llevastes, lo proveáis como vierdes que más convenga á nuestro servicio
e al bien de la dicha isla e vecinos e indios della. Fecha en Madrid á
(en blanco) días del mes de (en blanco) de quinientos e diez e siete
años.—F. Cardinalis.



                                  28.

  (1517.)—Orden á los Padres Jerónimos sobre contribución de
  gastos comunales por parte de las personas que tienen indios en
  encomienda.—_A. de I._, 139, 1, 5.


La Reina y el Rey.—Reverendos e devotos Padres, etc.: Pánfilo de
Narváez en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de
Cuba, nos hizo relación que la dicha isla no tenía propios ningunos,
y á esta causa tenía nescesidad que convernía remediar; suplicónos en
nombre de la dicha isla mandásemos que todas las personas que en la
dicha isla toviesen indios en encomienda, contribuyesen en todos los
gastos e repartimientos que se ofresciesen en las villas de la dicha
isla, ó como la nuestra merced fuese, e consultado con los nuestros
gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula
para vosotros en la dicha razón, e nos tovímoslo por bien; por ende
nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho e conforme a la
instruccion nuestra que llevastes, lo proveáis e remediéis como vierdes
que más convenga a nuestro servicio como al bien e pro e utilidad de la
dicha isla e villas della y de manera que los pobladores no resciban
agravio de que tengan razón de quejarse. Fecha Madrid á (en blanco)
días del mes de (en blanco) de quinientos e diez e siete años.—F.
Cardinalis.



                                  29.

  (1517.)—Ordenes á los Padres Jerónimos acerca de peticiones hechas por
  Pánfilo Narváez en nombre de la isla Fernandina.—_A. de I._


En la misma forma que en las anteriores cédulas se previene investigar:

Si conviene establecer refundición del oro, como en la Española.

Si pasado el tiempo de la encomienda de los indios se ha de prorrogar
por vida de los que los tienen.

Si por las grandes distancias y malos caminos que hay en la isla
será conveniente establecer otra fundición de oro en Trinidad,
Sancti-Spíritus ó San Cristóbal, y determinar variaciones en el modo de
pagar las deudas.

Si á los vecinos de la isla que vienen á estos reinos á entender en
cosas que les importan, se les han de conservar los indios que tienen
encomendados.

Si á los vecinos dichos, casados, que tienen sus mujeres en Castilla
se les ha de apremiar á que las lleven y tengan consigo, dentro de
cierto término, quitándoles en caso contrario los indios que tuvieren
encomendados.



                                  30.

  (1518.—Enero 18.)—Real cédula mandando á Diego Velázquez que dé
  posesión al Obispo de la isla Fernandina.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Diego Velázquez, nuestro teniente de gobernador de la isla
Fernandina, sabed Que á suplicación de la Reina mi señora e suya,
nuestro muy Santo Padre ha proveído del obispado desa isla al Reverendo
en Cristo padre D. Juan de Ubite[4]..... y ha enviado en su favor las
bullas de la dicha provisión, por las cuales él envía, con licencia
nuestra, á tomar la posesión de ese dicho obispado; por ende yo
vos mando que conforme á las dichas bullas le hagáis dar e déis la
posesión dese dicho obispado e acudir con los diezmos, frutos e rentas,
provechos e emolumentos á él anexos e pertenecientes desde diez días
del mes de febrero de mill e quinientos e diez y seis años, que es
el día de la data de las dichas bullas, en adelante de todo bien e
cumplidamente, en guisa que le no mengüe ende cosa alguna; y porque
yo tengo voluntad que las cosas del dicho obispo en esa isla sean
favorescidas, yo vos encargo que en todo lo que le tocare lo hayáis
muy recomendado y favorezcáis á las personas que él allá envía, que en
ello seré servido, e mando que se tome la razón desta mi carta por los
nuestros oficiales que residen en la Casa de la Contratación de las
Indias en la cibdad de Sevilla. Fecha en Tordesillas á diez y ocho días
de enero de quinientos e diez y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado del
Rey, Lope Conchillos.—Señalada del Cardenal y del Chanciller y Obispo
de Burgos y Zapata.



                                  31.

  (1518.—Marzo 25.)—Poder otorgado por el Concejo de la villa de
  Santiago á Francisco Quesada para que entienda en todos los asuntos
  que se refieren al procomún de la isla.—_A. de I._, 53, 6, 11.



                                  32.

  (1518.—Junio 7.)—Título de tesorero dado en Zaragoza á favor de Pero
  Núñez de Guzmán.—_A. de I._, 139, 1, 5.



                                  33.

  (1518.—Septiembre 24.)—Real cédula mandando pagar lo que hubiere de
  haber el clérigo Bartolomé de las Casas, por los servicios que en dos
  años y medio prestó en la isla.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán de la isla de Cuba, e
logarteniente de nuestro gobernador della, e nuestros oficiales que
residís en la dicha isla: Bartolomé de las Casas, clérigo, me ha
fecho relación quél nos sirvió en esa isla dos años y medio, así en la
población della, como en la conversión de los indios, y en administrar
el Santo Sacramento, en lo cual fizo mucho fruto, sin que en este
tiempo se le diese ni pagase cosa alguna, e me suplicó e pidió por
merced gelo mandase pagar, ó como la mi merced fuesse; por ende yo
vos mando que veades lo susodicho y lo proveáis de manera que él sea
satisfecho de lo que justamente hobiere de haber de salario, y él no
resciba agravio de que tenga razón de se quejar. Fecha en Zaragoza á
XXIV días del mes de setiembre de UDXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada
de Cobos, del Deán de Visanson y del Obispo de Burgos.



                                  34.

  (1518.—Setiembre 24.)—Real cédula recomendando á Francisco de Soto,
  repostero de cámara que fué de la Reina Católica.—_A. de I._, 139, 1,
  5.


El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán de la isla de Cuba e
logarteniente de gobernador en ella: Porque Francisco de Soto,
repostero de cámara que fué de la católica Reina mi señora e agüela,
que haya santa gloria, va con voluntad de vivir en esa isla y
permanescer en ella, el cual, así por lo que sirvió á Su Alteza como
por lo que sirvió al rey D. Felipe mi señor, que haya santa gloria,
deseo favorescer y que reciba merced en todo lo que buenamente hobiere
lugar, por ende yo vos ruego y encargo que así lo favorescádes y
ayudáredes á que sea aprovechado en las cosas desas partes como en le
encomendar algún cargo en que nos sirva, lo hagáis y le hayáis muy
recomendado y le favorezcáis como a criado y servidor nuestro, que en
ello seré servido. De Zaragoza á XXIIII días del mes de setiembre de
UDXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos, señalada del Deán de
Visanson y el Obispo de Burgos.



                                  35.

  (1518.—Septiembre 24.)—Real cédula nombrando factor de la isla
  Fernandina á Bernardino Velázquez.—_A. de I._, 139, 1, 5.



                                  36.

  (1518.—Octubre 29.)—Instrucción que ha de observar el tenedor de
  bienes de difuntos de la isla Fernandina.—_A. de I._, 139, 1, 5.



                                  37.

  (1518.—Octubre 29.)—Real cédula concediendo licencia á Diego Velázquez
  para llevar de estos reinos plata labrada para servicio de su persona
  y casa.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Nuestros oficiales que residís en la cibdad de Sevilla, en la
Casa de la Contratación de las Indias: Sabed que yo he dado licencia,
y por la presente la doy á Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro
gobernador de la isla de Cuba, y capitán della, para que destos reinos
pueda él ó quien su poder para ello hobiere, pasar e llevar á la dicha
isla cien marcos de plata labrada para servicio de su persona y casa;
por ende yo vos mando que le dejéis e consintáis pasar e llevar los
dichos cien marcos de plata, como dicho es, libremente, sin le poner en
ello ningún impedimiento; e non fagades ende al, siendo tomada razón
de esta mi cédula en los libros de esa casa. Fecha en Zaragoza á XXIX
días del mes de octubre DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrenda del secretario
Cobos.—Señalada del Chanciller y del Obispo de Burgos y Zapata.



                                  38.

  (1518.—Octubre 29.)—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez
  de lo que monten los derechos de almojarifazgo de las ropas y
  mantenimientos para su persona, casa é indios, y otras cosas que lleve
  de estos reinos, en término de doce meses.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Arrendadores e recaudadores y otras cualesquier personas que
tenéis cargo de la cobranza de la nuestra renta de almojarifazgo de
la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba: Sabed que Diego
Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, y
capitán y repartidor della, invía agora á estos reinos por ropa y
mantenimientos para su persona y casa e indios, e otras cosas del
servicio de su casa; e porque mi voluntad es que de cosa alguna dellas
no pague derecho alguno de almojarifazgo, por ende yo vos mando que
no pidáis ni lleváis al dicho Diego Velázquez ni á la persona que en
su nombre presentare la dicha ropa, y mantenimientos, y otras cosas
del servicio de su casa, derechos, ni otra cosa alguna que á Nos
pertenezca, por esta vez, por cuanto de lo que en ella monta yo le
hago merced, con tanto que la persona que así en su nombre llevare las
dichas cosas, jure que todo lo que así lleva es para el dicho Diego
Velázquez e que no es para vender, mercadear, ni dar, ni donar, ni
otra cosa alguna, salvo para el mantenimiento y servicio del dicho
Diego Velázquez e de su casa e indios; e mando que esta cédula dure
por término de doce meses que corran e se cuenten desde el día de
la fecha desta cédula adelante, la cual tomaréis en vosotros para
vuestro descargo, en non fagades ende al, siendo tomada la razón de
esta mi cédula por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de
Sevilla. Fecha en Zaragoza á XXIX de octubre de UDXVIII años.—Yo el
Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del gran Canciller y del
Obispo de Burgos, y D. García de Padilla y el licenciado Zapata.



                                  39.

  (1518.—Noviembre 7.)—Real cédula concediendo licencia á los vecinos
  de la isla Fernandina para armar bajeles á su costa, y descubrir y
  conquistar islas ó tierras nuevas, con las condiciones establecidas
  para estos casos.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Por cuanto por parte de vos los vecinos y pobladores de la
isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, me fué hecha relación
que con la mucha voluntad que tenéis al servicio de la católica Reina
mi señora, al mío y al acrecentamiento de nuestra Corona Real, muchos
de vosotros queríades armar á vuestra costa, para descobrir algunas
islas comarcanas desa dicha isla, y me suplicastes e pedistes por
merced vos diese licencia e facultad para ello ó como la mi merced
fuese, e yo acatando que dello Nuestro Señor sería servido, tóvelo por
bien, e por la presente vos doy licencia e facultad para que vosotros
ó cualesquier de vos podáis armar á vuestra costa, e ir á descobrir
cualesquier islas e tierras que quisierdes, e por bien tovierdes, que
no estén descubiertas, en comarca desa dicha isla, con tanto que del
provecho que dello se os siguiere nos hayáis de dar e déis el quinto
que nos pertenece, y que no toquéis en los límites de la demarcación
del Serenísimo Rey de Portogal, mi muy caro e muy amado hermano e tío,
por cuanto mi voluntad es que lo capitulado e avenido e asentado entre
nuestra Corona Real y la de Portogal se guarde y cumpla, y que las
tierras e islas que así descubriéredes, las podáis conquistar y poner
debajo de nuestro señorío e servidumbre, con tanto que seáis obligados
de guardar en todo la instrucción e instrucciones que para el buen
tratamiento de los indios naturales de las tales tierras están fechas,
e mandáremos facer, so las penas en ellas contenidas, las cuales
mandaré ejecutar en las personas ó bienes de cada uno de vosotros, que
lo contrario ficiere, de más de quedar las dichas vuestras personas á
la nuestra merced, e mando que se tome razón desta mi cédula en la Casa
de la Contratación de Sevilla por los nuestros oficiales della. Fecha
en Zaragoza á VII de noviembre de DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada
del secretario Cobos.—Señalada del gran Chanciller, del Obispo de
Burgos y de D. García de Padilla.



                                  40.

  (1518.—Noviembre 7.)—Real cédula á los oficiales reales, para que en
  las fundiciones no exijan las deudas de particulares.—_A. de I._, 139,
  1, 5.



                                  41.

  (1518.—Noviembre 7.)—Real cédula ordenando que no se cobren á Pánfilo
  de Narváez derechos de almojarifazgo de todas aquellas cosas que llevó
  para fomento de la población de la isla.—_A. de I._, 139, 1, 5.



                                  42.

  (1518.—Noviembre 7.)—Real cédula á Diego Velázquez encargándole dé
  espera á los vecinos en el pago de las deudas de la Real Hacienda.—_A.
  de I._, 139, 1, 5.



                                  43.

  (1518.—Noviembre 7.)—Real cédula ordenando que la fundición del oro se
  haga en Santiago y en Trinidad.—_A. de I._, 139, 1, 5.



                                  44.

  (1518.—Diciembre 12.)—Real cédula á los oficiales reales, mandando
  pagar á Diego Velázquez lo que se le debe por quitación de la
  fortaleza de la Asunción, y porque ésta se cayó, se le hace merced de
  la tenencia de la de la villa de Santiago, ó de la primera que en la
  isla se hiciere.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Nuestros oficiales de la isla Fernandina, que antes se llamaba
de Cuba: Por parte del adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de
nuestro gobernador de la dicha isla, y nuestro capitán y repartidor
della, me fué fecha relación quel Rey Católico, mi agüelo y señor, que
haya santa gloria, le proveyó de la tenencia de la fortaleza de la
villa de la Asunción de la dicha isla, con veinte mill maravedís de
quitación en cada un año, librados en vos, el nuestro tesorero desa
dicha isla, de lo cual se le deben y están por pagar algunos años los
dichos veinte mill maravedís de la dicha tenencia, y me fué suplicado
y pedido por merced le mandase librar todos los maravedís que le son
debidos de la dicha tenencia, ó como la mi merced fuese; e porque agora
á cabsa que la dicha fortaleza de la Asunción se cayó, la católica
Reina mi señora e yo habemos hecho merced al dicho Adelantado de la
tenencia de la de la villa de Santiago, ó de la primera que en la dicha
isla se hiciese, y la dicha tenencia de la Asunción se ha de quitar e
testar de los nuestros libros; por ende yo vos mando que conforme á la
provisión que de lo susodicho el Diego dicho Velázquez tiene, veáis
y averigüéis todos los maravedís que se le deben y están por librar
desde el dicho tiempo acá, que no le ha sido librado y pagado, y lo ha
de haber, y vos el dicho nuestro tesorero se lo paguéis de cualesquier
maravedís e oro de vuestro cargo; y tomad su carta de pago, con la cual
y con esta mi cédula, siendo tomada la razón della en los nuestros
libros de la Casa de la Contratación de Sevilla, por los nuestros
oficiales della, mando que vos sean recibidos y pasados en cuenta, sin
otro recabdo, todos los maravedís que en la forma susodicha dierdes
e pagáredes. Fecha en Zaragoza á doce días del mes de diciembre de
quinientos e diez e ocho años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario
Cobos.—Señalada del gran Canciller, del Obispo de Burgos, del Obispo de
Badajoz e del licenciado Zapata.



                                  45.

  (1518.—Diciembre 12.)—Real cédula á Diego Velázquez, ordenando que
  consienta á los vecinos de la isla hagan hasta diez navíos que
  no suban de cien toneladas, para contratar con las otras islas y
  Tierrafirme.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la
isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, e nuestro capitán e
repartidor della: Por cuanto Pánfilo de Narváez, en nombre de los
vecinos y moradores, me fizo relación que así para traer mantenimientos
y cosas necesarias de labranzas y crianzas de las otras islas
comarcanas á esa dicha isla, para el buen proveimiento della, como para
ir á descubrir algunas islas e tierras, tienen nescesidad de hacer
algunos navíos, y que, á causa del vedamiento que por Nos está puesto
para que no se hagan los dichos navíos, no los hacen, ni pueden hacer,
y me suplicó e pidió por merced les diese licencia e facultad para
ello, ó como la mi merced fuese, por ende, yo vos mando que dejéis
e consintáis á las personas que os paresciere que en esa isla son
abonadas, y de quien tengáis buena seguridad que son tales personas,
hacer hasta en cantidad de diez navíos e con tanto que no suban ni
sean de cien toneladas de porte arriba, cada uno, y que los que así
se ficieren en la dicha isla, en la dicha cantidad, los puedan tener
e ir con ellos á contratar, así en las islas e Tierrafirme que se han
descubierto, como á otras cualesquier que se descubrieren de aquí
adelante, y traer todas las provisiones y mantenimientos y otras cosas
en los dichos navíos que quisieren, e por bien tovieren, con tanto
que como dicho es no suba del número de hasta diez navíos en toda la
dicha isla, sin embargo de cualquier prohibición e vedamiento que
por Nos esté puesto, y por esta mi cédula mando á vos el dicho Diego
Velázquez les fagáis guardar e cumplir, y guardéis y cumpláis según y
como en esta mi cédula se contiene, e contra ello no vayan ni pasen, ni
consientan ir ni pasar por alguna manera, tomándose la razón desta mi
cédula en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla por los
nuestros oficiales della. Fecha en Zaragoza, á XII días de diciembre de
DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del
gran Chanciller, del Obispo de Burgos e Zapata.



                                  46.

  (1518.—Diciembre 12.)—Real cédula mandando se paguen á Pánfilo de
  Narváez los salarios de procurador en la córte, desde que salió de la
  isla hasta su regreso.—_A. de I._, 139, 1, 5.


El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador
de la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, y nuestro capitán
e repartidor della, y á los concejos, justicias, regidores, caballeros,
escuderos, oficiales e omes buenos de la dicha isla: Pánfilo de
Narváez, procurador desa dicha isla, me fizo relación quél vino por
mandado della y con su poder, en vida del católico Rey nuestro agüelo y
señor, que haya santa gloria, á procurar y suplicar ciertas cosas que
trajo por instrucción, tocantes á esa dicha isla, y que á cabsa del
fallecimiento de Su Alteza, él no pudo entonces negociar lo que así
traia á cargo y asoló en estos nuestros reinos, esperando mi venida
á ellos, negociando algunas cosas con nuestros gobernadores, e que
despues acá él ha estado procurando las dichas cosas en mi córte y
vuelve con el despacho que yo he sido servido de mandarle dar, y porque
al tiempo que así le enviastes diz que asentastes con él de le dar
cierto salario, y á cabsa de la dilación que ha habido en su despacho
se teme que le sea puesto en la paga dello algún impedimento, e me
suplicó mandase proveer en ello como la mi merced fuese; por ende,
yo vos mando que conforme á lo que con el dicho Pánfilo de Narváez
asentastes, al tiempo que lo enviastes por procurador, le paguéis lo
que hobiere de haber de salario, todo el tiempo que acá ha estado,
desdel dia que partió desa dicha isla hasta que allá vuelva, llevando
por fe el día que desta mi córte partiere despachado, sin que en ello
le pongáis ningún impedimento, e con que se tome la razón desta mi
cédula en los libros de la Casa de la Contratación de las Indias que
reside en la cibdad de Sevilla, por los nuestros oficiales della. Fecha
en Zaragoça á doce días del mes de diciembre de quinientos e diez
e ocho años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Francisco de los
Cobos.—Señalada del gran Chanciller, del Obispo de Burgos, del Obispo
de Badajoz y del licenciado Zapata.



                                  47.

  (1518.—Diciembre 12.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez y á los
  oficiales reales envíen relación de las personas que pueden servir
  para regidores.—_A. de I._, 139, 1, 5.



                                  48.

  (1518.—Diciembre 12.)—Real cédula recomendando á Pánfilo de Narváez
  por los servicios que ha prestado.—_A. de I._, 139, 1, 6.


El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador
de la isla Fernandina, e nuestro capitán e repartidor della: Ya sabéis
cuántos días há que Pánfilo de Narváez, procurador desa isla, está en
ella e lo que ha servido e trabajado, así en la conquista e población
della, como en la Española y Jamaica, e cual, demás de los negocios
que trae á cargo de despachar, ha entendido como servidor nuestro, e
por todos estos respetos yo deseo quél sea favorecido; por ende, yo
vos ruego e encargo que conforme á su persona e servicios le tratéis
e favorescáis como á servidor nuestro, e en todo lo que le tocare le
hayáis por muy recomendado, que en ello seré servido. De Zaragoza á XII
del mes de diciembre UDXVIII años.—Señalada de los dichos.



                                  49.

  (1519.)—Relación del oro que se fundió para la Hacienda Real en el mes
  de mayo.—_A. de I._, 2, 1, 1/25.


Relación del oro que pertenesció á Vuestra Alteza e yo, Pero Núñez de
Guzmán, tesorero en esta isla Fernandina, recebí en nombre de Vuestra
Majestad. Esta fundición, que se comenzó por el mes de mayo deste año
de mill quinientos diez e nueve años, de que me está fecho cargo en
esta manera:

  Metiéronse á fundir en la casa de la    }
  fundición de personas particulares      }
  LXXXVIII U ducados LXXXIX pesos         }
  IIII tomines VI granos de oro,          }
  los cuales, después de fundidos e       }
  pagados los derechos de fundidor,       }
  quedaron en ochenta y dos mill e        } XVIUDXCVI pesos,
  nuevecientos e ochenta y cuatro         } VI tomines, II
  pesos y dos tomines y dos granos        } granos.
  de oro, de los cuales se pagaron        }
  á Vuestra Alteza de quinto diez e       }
  seis mill e quinientos e noventa e      }
  seis pesos e seis tomines e dos         }
  granos de oro fino.                     }

  Item, se pagaron á Vuestra Alteza de    }
  noveno del oro que se cogió en          } DLXXIII pesos, III
  minas de nacimiento, quinientos         } tomines, IV granos.
  y setenta y tres pesos y tres tomines   }
  y cuatro granos.                        }

  Item, se metieron á fundir para Vuestra }
  Alteza en la dicha fundición            }
  VIIUCCXII pesos, los cuales fundidos    }
  y pagados los derechos del              } VIUDCCXX pesos.
  fundidor, quedaron para Vuestra         }
  Alteza seis mill setecientos e veinte   }
  pesos.                                  }

  Item, se cobraron en la dicha fundición }
  de ciertas debdas que personas          }
  particulares debían á Vuestra           } DCCIX pesos, VI tomines,
  Alteza, que proceden del Cargo de       } V granos.
  los tesoreros pasados, setecientos      }
  y nueve pesos e seis tomines e cinco    }
  granos de oro.                          }

  Item, se cobraron en la dicha fundición }
  para Vuestra Alteza, de ciertas         } CCCLIIII pesos, VI
  penas de cámara, trecientos             } tomines y I
  e cincuenta y cuatro pesos, e seis      } grano.
  tomines e un grano de oro.              }

  Por manera, que monta el oro que        }
  así se hubo y cobró en la dicha         }
  fundición, para Vuestra Alteza,         } XXIIIIUDCCCCLIIII
  según desuso va declarado, veinte       } pesos, VI tomines,
  y cuatro mill e nuevecientos e          } VIII granos.
  cincuenta y cuatro pesos, e seis        }
  tomines e ocho granos de oro fino.      }

  Item, se metieron á fundir en la dicha  }
  fundición IXULVI pesos de               }
  oro bajo, lo cual fundido y pagados     }
  los derechos de fundidor,               }
  quedaron, en VIIIUCCICLIIII pesos,      } UDCXC pesos, VII
  III tomines, X granos, de los           } tomines e II granos.
  cuales pertenecieron á Vuestra          }
  Alteza, de quinto, mill e seiscientos   }
  y noventa pesos, e siete tomines,       }
  e dos granos de oro.                    }

Pero Núñez de Guzmán.—Hay una rúbrica.



                                  50.

  (1519.—Mayo.)—Extracto de cartas de Diego Velázquez y de los oficiales
  reales, pidiendo que S. M. prohiba que nadie vaya á la tierra nueva
  que por su industria se ha descubierto. Avisa la llegada clandestina á
  la isla de una carabela cargada de oro, en que iban Francisco Montejo
  y Alonso Portocarrero, y haber salido en su persecución Gonzalo de
  Guzmán. Avisa también la ida de Pánfilo de Narváez contra Hernán
  Cortés.—_A. de I._, Pto. 2, 1, 2/26.


Diego Velázquez, XXIIII de mayo 1519.

Dice: la Armada postrera que envió al descubrimiento de la tierra
nueva, en que forneció e aparejó XIII muy buenos navíos e DC hombres
de tierra, sin la gente de la mar, que en ellos fueron, demás de otras
dos carabelas e un bergantín que al presente quedaba haciendo cargar de
todos mantenimientos, que con la ayuda de Dios se partirían á la dicha
tierra por todo el dicho mes de mayo.

Que en dar logar como hasta aquí se ha dado á que algunas personas
hagan Armadas para ir á rescatar e descobrir por la tierra nueva, que
él ha descobierto, se le hace muy notorio agravio, como claramente
parece, porque su fin de los tales no es pacificar ni amansar los
indios, ni atraellos á nuestra fe, antes á roballos e alborotarlos,
porque desamparen sus haciendas, como se ha visto por experiencia
de dos navíos que con licencia de los Padres Jerónimos fueron de la
isla Española á rescatar por la costa de Tierrafirme, e dejaron los
indios tan desabridos e temorizados, que han aborrecido el tracto et
conversación de los cristianos que por allí agora pasan. Suplica á V.
M. que pues él en esta demanda tan buena manera se da, e le cuesta
lo que hasta hoy está principiado más de XXXU ducados, mande por su
provisión que ninguno puedan ir á rescatar, ni descobrir, ni contratar
en la dicha tierra nueva quél ha descubierto, ni en las que más de aquí
adelante descobriere, salvo habiendo necesidad de bastimentos, ó tiempo
forzoso, ó á conversar con los cristianos que allá estovieren.

Asimismo suplica que acatando los muchos gastos e señalados servicios
que en esta conquista ha hecho, así á Dios Nuestro Señor, como á V. M.,
sea V. A. servido que en remuneración dellos ninguna persona pueda ir á
descobrir ni rescatar quinientas leguas adelante de donde hasta agora
está descobierto por su industria.

Que la renta del almojarifazgo de aquella isla estaba rematada en estos
reinos por el Cardenal en XIIIUCC pesos de oro de primero remate;
como quiera que estando él mejor informado de lo que la dicha renta
valía, la hizo pujar en XXVIU pesos de oro poco más ó menos en que está
puesta, e aun se espera que valdrá más.

Por otra carta suya de XII de octubre de 1519.

Dice que él fué avisado como en XXIII de agosto había llegado á un
puerto de aquella isla, en el cabo della que está muy escondido, la
carabela que había enviado por capitana, con la persona de Hernando
Cortés, et dentro en ella el piloto mayor de la Armada et un Francisco
de Montejo et otro Alonso Fernández Puertocarrero, los cuales tomaron
un cristiano español que estaba en una estancia cerca del puerto, et
le juramentaron que no los descobriese, et le tomaron de la dicha
estancia todo el pan cazabi e puercos e todos los otros mantenimientos
que podieron, e XL botas de agua, et llevaron hurtados ciertos indios
de los de aquella isla, e con el español estaban, al cual concorrían
que no diría nada. Le mostraron mucha riqueza de oro, y tanto, que
habiéndole tomado juramento declaró que la dicha carabela iba lastrada
dello e docenas de piezas de CCCU ducados ó al pie de ellos.

Dice que hizo sobre esto una muy verdadera e larga relación por ante
escribano. Suplica á V. M. la mande ver en el Consejo y no permita que
tan gran exceso et atrevimiento pase sin gran pugnición e castigo,
así por lo que á este caso toca, como por el ejemplo de que hay harta
necesidad que suene por aquellas partes, e de cómo envió á Pánfilo de
Narváez con la gente que le pareció ser necesaria para se presentar
e hasta que sepa del dicho Narváez la intención de aquella gente, la
cual, si está dañada e como lo mostraron los de la carabela que á estas
partes venía, él en persona lo irá á remediar e pacificar.

Por otra carta de la fecha de la de arriba del gobernador e oficiales.

Dicen cómo acordaron denviar á Gonzalo de Guzmán en busca de aquella
carabela, e si no la topase hiciese relación dello á V. M., e á Pánfilo
de Narváez á la villa de la Vera Cruz con cierta gente.



                                  51.

  (1519.—Junio 19.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que,
  conforme á las Bulas, haga acudir al Obispo con lo que le corresponde
  de los diezmos.—_A. de I._, 139, 1, 6.



                                  52.

  (1519.—Junio 12.)—Real cédula ordenando se devuelvan á Pedro de Ordás,
  conquistador, los indios que se le quitaron por venir á estos reinos,
  y se le tenga por recomendado.—_A. de I._, 139, 1, 6.


El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, etc.: Pedro de Ordás, llevador
desta, me ha fecho relación que él fué de los primeros conquistadores
e pobladores desa dicha isla, en la cual ha residido e servido fasta
que habrá dos años que vino á estos reinos, e que por su absencia
ciertos indios de repartimiento que tenía encomendados, se le quitaron,
e porque ahora él vuelve á esa isla á estar e permanecer en ella, me
suplicó vos mandase que conforme á lo que él ahí sirvió e trabajó le
desagraviásedes, e por las dichas causas yo tengo voluntad que reciba
merced; por ende, yo vos encargo que conforme á su persona e servicios
le favorezcáis e hayáis recomendado, que en ello me serviréis. De
Barcelona á XIX de junio de mil et quinientos et diez e nueve años.—Yo
el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del Canciller e
obispos, e de D. García e Zapata.



                                  53.

  (1519.—Septiembre 23.)—Real cédula concediendo licencia y privilegios
  á varios labradores de la ciudad de Antequera para asentar pueblo en
  la isla de las Indias que escojan.—_A. de I._, 139, 1, 6.


El Rey.—Nuestros gobernadores e jueces de residencia de las islas
Española, Fernandina, e San Juan, e á cada uno de vos en vuestros
logares e jurisdicciones: Sabed que por parte de algunos vecinos e
moradores que al presente residen en la cibdad de Antequera e se
quieren ir á poblar en las nuestras Indias del mar Océano, nos es
fecha relación que ellos quieren poblar et asentar en la isla ó parte
que ellos escogieren e más le contentaren, juntos en un pueblo,
suplicándonos mandase que así se hiciere e que el tal pueblo toviere
jurisdicción sobre sí, e que nadie á ello les perturbase; e Nos por la
mucha voluntad que tenemos de ayudar e favorescer á la dicha población
e á las personas que la fueren á hacer, tovímoslo por bien, e por la
presente vos mandamos que llegados en esas dichas islas et en cada
una dellas los dichos labradores, les señaléis el suelo que por ellos
vos fuese pedido, donde puedan hacer e hagan un pueblo en que vivan,
el cual dicho pueblo, siendo de cincuenta vecinos ó dende arriba, por
la presente queremos et nos place que tenga jurisdicción por sí civil
e criminal, e que los vecinos e moradores dél puedan poner alcaldes
ordinarios e otros oficiales, como lo hacen los otros pueblos que son
en la isla donde asentaren, e que les sean guardadas las franquezas
e libertades, honras, gracias et preeminencias que se guardan á los
otros pueblos de la dicha isla, contra lo cual mandamos que ninguna ni
algunas personas no les vayan agora ni en tiempo alguno, ni por alguna
manera, so pena de la nuestra merced e de perdimiento de todos sus
bienes para nuestra cámara, á cada uno que lo contrario ficiere. Fecha
en Molíns de Rey á XXIII de octubre 1519 años.—Yo el Rey.—Refrendada
del Secretario Cobos.—Señalada del Chanciller e Obispo de Badajoz et
don García e Zapata.



                                  54.

  (1520.—Agosto 20.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que cuando
  pasen á la isla los frailes de la Orden de Santo Domingo, les señale
  en la ciudad de Santiago sitio donde hagan monasterio é iglesia.—_A.
  de I._, 130, 1, 6.


El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro gobernador
de la isla Fernandina: Fray Pedro de San Martin, fraire de la Orden
de Santo Domingo, en nombre de los fraires dominicos de la dicha
Orden que residen en las Indias, me hizo relación que por servicio de
Nuestro Señor, e por no dejar perder el fruto que en esa isla, de sus
predicaciones se puede seguir, así en reformar á los españoles que en
ella residen, como en alumbrar á los indios, ellos querían pasar á
esa dicha isla e hacer e edificar en ella, en la cibdad de Santiago,
una casa e monesterio de su Orden, suplicándome vos mandase que les
señalásedes un sitio para ello, ó como la mi merced fuese; e yo, por
la mucha devoción que tengo á la dicha Orden, e por el mucho fruto que
de lo susodicho se puede seguir, tengo mucha voluntad que en esto et
en lo demás sean favorescidos, tóvelo por bien; por ende, yo vos mando
que cuando los dichos fraires fueren et pasaren á esa dicha isla, les
hagáis señalar e señaléis en la dicha cibdad de Santiago un sitio que
os paresciere sea necesario para que hagan la dicha casa et monesterio,
en el logar que más apropósito et sin perjuicio se pueda hacer el dicho
monesterio et iglesia, e en esto et en todo lo demás que les tocare
los ayudéis e favorezcáis e hayáis muy recomendados, que en ello seré
servido, siendo tomada la razón desta por los nuestros oficiales que
residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las
Indias. Fecha en Valladolid á XX de agosto de UDXX años.—Refrendada de
Cobos, señalada del dicho.



                                  55.

  (1520.—Agosto 20.)—Instrucción á Pero Núñez de Guzmán para el
  ejercicio del cargo de tesorero.—_A. de I._, 139, 1, 6.


El Rey.—Por cuanto yo soy informado que al tiempo que mandamos proveer
á vos, Pero Núñez de Guzmán, del oficio y cargo de nuestro tesorero de
la isla Fernandina, no se vos dió instrucción de la manera que habíades
de usar del dicho oficio, por ende la orden que es nuestra merced que
tengáis en lo susodicho, es la siguiente:

Primeramente habéis de tener mucho cuidado de cobrar todas las rentas
á Nos pertenecientes en cualquier manera en la dicha isla et tierra
et los derechos del quinto de todo el oro que en ella se fundiere et
cogiere e hobiere, en cualquier manera, conforme á lo que está otorgado
e se otorgare en la dicha isla, e asimismo las rentas de las salinas e
otras cualesquier que en la dicha isla et tierra ha habido hasta agora,
et hobiere de aquí adelante, en cualquier manera.

Asimismo habéis de cobrar los derechos de siete y medio por ciento
y otros cualesquier que nos hayan pertenecido et pertenecieren e se
hobieren de dar de todas las mercadurías y cosas que á la dicha isla se
han llevado y llevaren de aquí adelante.

Item, habéis de cobrar el quinto et otros derechos cualesquier á Nos
pertenecientes, de todos et cualesquier rescates que en la dicha isla
se hayan fecho, ó ficieren de aquí adelante, así de esclavos, guanines,
y perlas y piedras preciosas, y otras cualesquier cosas de que se deban
pagar y nos pertenezcan, en cualquier manera, de lo cual vos haréis
cargo según debedes por antel dicho nuestro contador desa dicha isla.

Otrosi habéis de cobrar todas las penas que á nuestra cámara se hayan
aplicado et aplicaren por el nuestro gobernador et justicias et
oficiales de la dicha isla ó por nuestras provisiones et ordenanzas, de
lo cual haréis cargo en un libro aparte por mano del nuestro contador,
según dicho es.

Item, habéis de tener mucho cuidado et cargo que en las granjerías et
labranzas que en la dicha isla tenemos et toviéremos, haya el buen
recabdo que á nuestro servicio et al bien de la Hacienda convenga, y
como se ha hecho y acostumbrado hacer ansí en la isla Española como
en las otras islas donde Nos tenemos haciendas é granjerías, y como
allá mejor os pareciere que se deben hacer para el bien et utilidad de
nuestra Hacienda.

Habéis de pagar á los nuestros oficiales de la dicha isla, et á vos,
vuestros salarios et quitaciones, según y de la manera que gelos
mandamos librar, por los tercios de cada un año, y conforme á las
nóminas, provisiones y cédulas que sobrellos se vos mostraren.

Item, habéis de poner todo el oro, guanines et perlas et otras
cualesquier cosas que de nuestras rentas et derechos á Nos
pertenecientes et se hobieren para Nos, en las naos en que lo hobierdes
de enviar, dirigidos á los dichos nuestros oficiales que residen en
Sevilla, en cada una dellas la cantidad que pareciere á vos y á los
otros nuestros oficiales de la dicha isla, lo cual habéis de entregar
al capitán et maestre del navío donde lo cargardes, en presencia del
nuestro contador et fator, et tomaréis firmado de sus nombres toda la
cantidad que ansí enviardes et metierdes en cada un navío, y dentro
del cajón en que el dicho oro y perlas vinieren, habéis de poner otro
tal registro como á vos os queda, y daréis otro tal al dicho capitán ó
maestre del tal navío, de los cuales recibiréis conocimiento de cómo
se les entregó y fué por ellos rescebido, porque con estas diligencias
vos quedaréis sin cargo del dicho oro et perlas et otras cosas que ansí
enviardes para Nos para dar vuestras cuentas.

Item, todas las veces que nos escribierdes y inviardes oro, y no lo
enviando, me habéis de enviar relación particular de todo el oro y
hacienda nuestra que queda en vuestro poder, para que Nos seamos de
todo informado, y siempre habéis de tener cuidado que mientras en
vuestro poder hobiere oro nuestro, ningún navío venga de la dicha
isla sin que traiga la cantidad que pareciere, por manera que en
vuestro poder no esté represado, sino que siempre inviéis todo lo que
tovierdes, por la orden susodicha.

Otrosí habéis de tener mucho cuidado y vigilancia de ver lo que á
nuestro servicio cumple que se haga en la dicha isla, para la población
et pacificación della, y avisarnos larga y particularmente dello, y
principalmente cómo se cumplen y ejecutan nuestros mandamientos en la
dicha isla, et cómo son tratados los indios naturales della, et cómo
se guardan las ordenanzas que para su buen tratamiento et conversión
están hechas, et cómo guardan nuestro gobernador et oficiales nuestras
instrucciones, et las otras cosas de nuestro servicio, et todo lo demás
que vos vierdes que conviene yo ser informado.

Ansimismo habéis de enviar relación cómo anda el oro en las fundiciones
que en las dichas islas e tierra se hicieren, y que tanta cantidad se
mete á fundir en cada fundición, y que tanto sale fundido, ansí para
Nos, como para otras cualesquier personas, la cual relación ha de venir
muy larga y particularizada, firmada de la persona que por Nos toviere
la gobernación de la dicha isla, y de vos y de los otros nuestros
oficiales.

Item, habéis de tener cuidado de pedir et cobrar del nuestro fator de
la dicha isla el oro y maravedís que por Nos cobrare de las cosas et
granjerías de nuestra Hacienda que vendiere, de manera que en su poder
no se detenga cosa alguna el dicho oro y maravedís que hobiere cobrado
de la Hacienda y cosas que se le enviaren y allá tuviera cargo.

Otrosí, vos informad si se ha tomado cuenta á las personas que en
nombre nuestro hayan rescebido y cobrado el quinto et otros derechos
á Nos pertenecientes, de cualquier oro, guanines y otras cosas que se
haya habido en la dicha isla, después acá que se descubrió e pobló, así
de rescate como en otra cualquier manera, et si no se hobiere tomado,
haced que se tome, et los alcances que en ello se hobieren fecho,
haréis que os sea acudido con él, de lo cual os haréis cargo en vuestro
libro por antel dicho nuestro contador de la dicha isla, al cual mando
que lo asiente y os haga cargo de todo, el cual firme juntamente con
vos en el dicho vuestro libro y en el suyo todo el cargo que ansí vos
hiciere de todo lo que en vuestro poder entrare, cada género de cosa
sobre sí, y esta misma orden mando que tengáis en la cobranza de las
penas que se aplicaren para nuestra camara en la dicha isla.

Y porque aunque los oficios de nuestro tesorero y fator y contador de
la dicha isla son diversos, cada uno para en lo que toca á su oficio,
para lo que conviniere á nuestro servicio y bien y acrecentamiento de
nuestras rentas reales, y á la mejor población y pacificación de la
dicha isla, ha de hacer cuenta que le toca el oficio del otro, y por
esto habéis de comunicar y platicar todas las cosas que convengan á
nuestro servicio tocantes al dicho vuestro cargo, ó en otra cualquier
manera, con los nuestros oficiales de la dicha isla, contando vos con
ellos por la manera y forma que Nos lo mandáremos, para que todos
juntamente podáis ver et platicar lo que en cada cosa se debe de hacer,
ansí para lo de allá, como para Nos escrebir y avisar de todo lo que
sucediere.

De todas las cosas susodichas y de cada una dellas habéis de tener el
cuidado y buena diligencia que yo de vos confío, ansí de las contenidas
en esta instrucción, como de todo lo demás que allá ocurriere, que aquí
no va declarado, porque con tenello vos delante lo podéis mejor juzgar
e hacer.

En la cobranza de las penas de la cámara poned mucho recaudo e
diligencia, y después de haber cumplido las libranzas que en ellas
hobiéremos fecho, lo demás lo enviad contino con el otro oro nuestro.

Lo cual haced et cumplid con aquella diligencia, fidelidad e buen
recaudo que yo de vos confío. Fecha en Logroño á veinte días del mes
de agosto de quinientos e veinte e un años.—El Cardenal de Tortosa.—El
Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Juan de Sámano.—Señalada del
Obispo de Burgos y del licenciado Zapata.



                                  56.

  (1520.—Agosto 31.)—Real provisión aprobando y confirmando á los
  vecinos de la isla el repartimiento de tierras, solares y aguas que
  les hicieron los gobernadores y concejos, sin autorización real, y
  previniendo que en lo sucesivo no se hagan en tal forma.—_A. de I._,
  139, 1, 6.


Don Carlos, etc.: Por cuanto Gonzalo de Guzmán, vecino e regidor de la
cibdad de Santiago de la isla Fernandina, en nombre de la dicha isla,
me hizo relación que los gobernadores que hasta agora han sido en la
dicha isla e los concejos e regidores de las cibdades e villas de la
dicha isla desde que se comenzó á poblar, han dado y repartido muchas
tierras y solares e aguas á los pobladores e vecinos dellas, á cada
uno según lo que le parecía que había menester e merecía, e porque
podría ser que en algún tiempo por se haber ansí repartido sin tener
para ello especial comisión e poder de los católicos reyes nuestros
padres, agüelos e señores, que hayan santa gloria, ni nuestro, les
sea puesto algún impedimento, por estar dello seguros, en el dicho
nombre nos suplicó y pidió por merced mandásemos confirmar e aprobar
los dichos repartimientos e donaciones ó como la nuestra merced fuese,
e Nos porque en todo deseamos hacer merced á los vecinos y pobladores
de la dicha isla, tovímoslo por bien, y por la presente ó por su
traslado signado de escribano público, confirmamos e aprobamos á los
vecinos e moradores de las cibdades e villas e logares e pueblos de
la dicha isla, que al presente están e residen en ella, e á los que
con licencia nuestra ó de nuestro gobernador están fuera y han de
volver á ella, todos los solares y tierras e aguas que hasta el día de
la data desta nuestra carta les han seydo dados e repartidos por los
dichos gobernadores que han sido de la dicha isla, e por los concejos
e justicias dellas, que agora tienen e poseen, no embargante que para
ello no hayan tenido comisión ni poder nuestro, para que gocen dello,
de aquí adelante, como de cosa suya propia, así como si los dichos
gobernadores y pueblos tovieran nuestro poder para ello, y mandamos
que de aquí adelante los dichos pueblos e gobernadores no puedan hacer
ni hagan el dicho repartimiento de solares ni tierras algunas sin que
tengan expreso mandamiento e comisión nuestra para ello, e lo que de
otra manera repartieren ó dieren sea en sí ninguno, e mandamos á los
dichos nuestros gobernadores e jueces e justicias de la dicha isla, y
á los gobernadores, justicias, regidores dellas que ansí lo guarden
e cumplan, e contra ello no vayan ni pasen en tiempo alguno, ni por
alguna manera, siendo tomada la razón, etc. Dada en Valladolid á XXXI
días del mes de agosto año de Nuestro Señor Jesucristo de 1520 años.—El
cardenal Dertussensi.—Refrendada y señalada de los dichos.



                                  57.

  (1520.—Setiembre 10.)—Real provisión mandando al licenciado Alonso
  Zuazo que cese en la residencia que indebidamente ha ido á tomar en
  la isla Fernandina, estando él residenciado, y no use de los poderes
  y comisiones que el almirante D. Diego Colón le ha conferido, no
  pudiendo.—_A. de I._, 139, 1, 6.


Don Carlos, por la gracia de Dios, etc., D.ª Juana, su madre, etc.,
á vos, el licenciado Zuazo, salud et gracia. Sepades que Nos somos
informados que por comisión et poder del almirante don Diego Colón,
nuestro almirante, etc., vos fuistes á esa isla Fernandina á tomar
residencia al adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro
gobernador della, á donde al presente estáis et residís entendiendo
en lo susodicho, y en otras cosas que por el dicho Almirante vos
fueron encomendadas, et porque conforme al asiento et declaración del
dicho Almirante Nos habemos de nombrar las personas que han de tomar
la residencia á sus oficiales y lugartenientes, y también para ante
quien puedan apelar las personas que dél hobiere querellosas e no las
ha de nombrar el dicho Almirante, ni puede ni debe, y asimismo vos
como sabéis tovistes cargo de administración de justicia por Nos en
la isla Española, siendo nuestro juez de residencia della, y otros
juzgados y grados que por nuestras provisiones vos estaban cometidos,
de que por nuestro mandado el licenciado Rodrigo de Figueroa vos tomó
residencia, la cual hasta agora no está vista ni examinada la cuenta
que de los dichos cargos distes, et conforme á las leyes premáticas
destos reinos hasta ser vista la dicha vuestra residencia y determinada
y dado por libre della vos no debíades ser proveído de oficio real de
justicia, ni lo podíades acebtar ni usar sin expreso mandamiento et
provisión nuestra, visto et platicado sobrello en el nuestro Consejo
de las Indias et con nuestros gobernadores consultado, por las dichas
causas fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para
vos en la dicha razón, et Nos tovímoslo por bien, por la cual vos
mandamos que luego que con ella fuerdes requerido, sin esperar para
ello otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusión, y
sin interponer desta nuestra carta suplicación alguna, no uséis más
de los poderes et comisiones que por el dicho Almirante vos fueron
dados y encomendados para en la administración de la justicia et
gobernación, á tomar de la dicha residencia en esa dicha isla, ni de
otra cosa alguna, et lo pongáis et lo dexéis todo en el punto y estado
en que estaba antes y al tiempo que vos fuésedes á esa dicha isla, y
de todo ello vos desistáis, que Nos por la presente vos suspendemos et
habemos por suspendido de todo ello, et vos mandamos que no uséis más
de los dichos cargos ni cosa alguna dellos, so las penas en que caen et
incurren las personas privadas que usan de oficios reales para que no
tienen poder ni facultad, et más perdimiento de todos vuestros bienes,
en las cuales dichas penas lo contrario haciendo, desde agora por la
presente vos condenamos et habemos por condenado, et mandamos que sean
executadas en vuestra persona et bienes, et asimismo mandamos á los
concejos, justicias e regidores, caballeros, escuderos, oficiales et
homes buenos de todas las cibdades, villas et lugares de la dicha isla,
et á nuestros oficiales della, que no usen con vos más en cosa alguna
de administración de justicia ni vos obedezcan ni cumplan vuestros
mandamientos, porque como dicho es por las dichas cabsas, no lo podéis
ni debéis usar, et Nos vos suspendemos de todo ello so pena de la
nuestra merced et de cient mill maravedís para la nuestra cámara á cada
uno que lo contrario ficiere, et de como esta nuestra carta vos fuere
notificada et la compliéredes mandamos, so la dicha pena, á cualquier
escribano público, emplazamiento en forma, etc., siendo tomada la razón
desta nuestra carta por los nuestros oficiales, etc. Dada en Burgos
á X días del mes de setiembre de mill et quinientos et veinte et un
años.—Firmada de todos tres gobernadores; refrendada de Pedro de los
Cobos; firmada del Obispo de Burgos y de Zapata.



                                  58.

  (1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando á Diego Velázquez que en
  caso de que el licenciado Zuazo quitara, como se presume, los indios
  encomendados á Manuel Rojas, vecino de la isla que se hallaba en la
  corte, se los devuelva, con lo que hubiesen rentado.—_A. de I._, 139,
  1, 6.


Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de
la isla Fernandina, nuestro capitán e repartidor della: Por parte de
Manuel de Rojas, vecino desa dicha isla, me es fecha relación que por
haber venido e estos reinos á nos informar de algunas cosas cumplideras
á nuestro servicio se teme que con formas que el licenciado Zuazo,
que fué por logarteniente de gobernador desa isla, habrá tenido, se
le habrán quitado los indios que tenía encomendados y los habréis
dado á otras personas, de que él recibiría mucho agravio et dapno, et
nos suplicó et pedió por merced que si se le hobiesen quitado, gelos
mandase tornar et restituir los dichos sus indios, con lo que hobieren
rentado y granjeado con ellos, y más los daños que en sus haciendas se
le han recrescido por se los haber quitado, ó como la nuestra merced
fuese; et porque el dicho Manuel Rojas vino á estos reinos, de que Nos
nos habemos tenido y tenemos por servidos dél, y no es razón que por
ello reciba agravio, visto por Nos en el nuestro Consejo de las Indias,
fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula en la dicha
razón, por la cual vos mando que luego que con ella fuerdes requerido,
si así es que se hobiesen quitado los dichos indios al dicho Manuel
de Rojas, gelos tornéis et restituyáis todos con sus naburías, como
los tenía antes que le fuesen quitados, para que los tenga según et de
la manera que los tenía, quitándolos de cualesquier personas á quien
los hayáis dado y encomendado, y asimismo le haced dar et acudir con
todo lo que los dichos indios hobieren granjeado et rentado hasta el
día que gelos volvierdes, sacadas las costas que con ellos se hobieren
fecho, sin que en ello ni en parte dello le pongáis ni consintáis poner
embargo ni contrario alguno; et no fagades ende al, siendo tomada la
razón desta nuestra cédula por los nuestros oficiales que residen en la
cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias.—Fecha
en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill et quinientos
et veinte et un años.—El cardenal Dertusensy.—El Condestable.—El
Almirante.—Refrendada de Sámano; señalada del Obispo de Burgos y de
Zapata.



                                  59.

  (1520.—Diciembre 15.)—Real provisión informando á los oficiales reales
  que se ha desaprobado la comisión dada por el almirante D. Diego Colón
  al licenciado Alonso Zuazo para posesionarse de la lugartenencia de la
  isla como juez de residencia; ordenando que Diego Velázquez vuelva á
  encargarse de ella, y si no estuviese presente, lo haga interinamente
  hasta su regreso Gonzalo de Guzmán.—_A. de I._, 139, 1, 6.


Don Carlos, etc,. A vos los nuestros oficiales que residís en la isla
Fernandina et á los concejos, justicias, regidores, caballeros,
escuderos, oficiales, hombres buenos de la cibdad de Santiago et
de todas las otras cibdades, villas et lugares de la dicha isla
Fernandina, salud et gracia: Sepades que porque habemos sido informados
que el almirante don Diego Colón proveyó al licenciado Alonso Zuazo
para que fuese á esa dicha isla y tomase residencia al adelantado Diego
Velázquez, lugarteniente de gobernador della, y usase y exerciese el
dicho cargo de adelantado y gobernador en esa dicha isla, como el
dicho adelantado lo hacía, y porque el dicho licenciado Zuazo hasta
que diere cuenta de los oficios y cargos de administración de justicia
y otros que por comisión nuestra entendió en la isla Española y se
viere su residencia del dicho tiempo, no podía ni debía ser proveído
del dicho cargo, y ansimismo el dicho Almirante no pudo nombrar juez
de residencia, porque aquello ha de ser proveído por Nos, por lo
cual y por otras cabsas cumplideras á nuestro servicio, Nos habemos
mandado suspender al dicho licenciado Alonso de Zuazo de los dichos
cargos, y que el dicho Adelantado tenga la gobernación y justicia
desa dicha isla por el dicho Almirante, como antes lo tenía, y que
todo se torne al punto y estado en que antes estaba, como más largo
en la dicha provisión se contiene, y porque podría ser que al tiempo
que la dicha provisión á esa dicha isla llegase, el dicho adelantado
Diego Velázquez estuviese ausente della en la isla Española ó en
otras partes, por lo cual no se podría hallar presente para tornar e
tomar la dicha jurisdicción, y Nos queriendo proveer en ello de manera
que esa dicha isla no quede sin justicia, acatando la suficiencia y
habilidad de Gonzalo de Guzmán, vecino y regidor de la dicha cibdad de
Santiago, porque entendemos que ansí cumple á nuestro servicio y bien
desa dicha isla, habemos acordado de le nombrar para que en caso que el
dicho adelantado esté ausente de esa dicha isla, el dicho Gonzalo de
Guzmán resida en su lugar en el dicho cargo de teniente de gobernador,
por ende Nos vos mandamos que luego que ésta vos fuere mostrada, sin
esperar otra nuestra carta segunda ni tercera jusión, no estando en
esa dicha isla, como dicho es, el dicho adelantado Diego Velázquez,
toméis y rescibáis al dicho Gonzalo de Guzmán el dicho juramento et
solenidad que en tal caso se requiere, de hacer el cual, ansí fecho,
le hayáis y rescibáis y tengáis por lugarteniente de gobernador desa
isla, y uséis con él el dicho oficio en los casos y cosas anexas á él
e pertenescientes, según y cómo y de la forma y manera que lo usábades
con el dicho adelantado Diego Velázquez, de todo bien y cumplidamente,
en guisa que le no mengüe ende cosa alguna, y entiéndese que el dicho
adelantado vuelto á esa dicha isla, ha de tornar á tomar la dicha
justicia, conforme á nuestra provisión, y el poder que antes tenía,
et los unos ni los otros non fagades ende al, so pena de la nuestra
merced et de cien mill maravedís para la nuestra cámara, á cada uno que
lo contrario hiciere, et demás mandamos al home que vos esta nuestra
carta mostrare que vos emplace que parezcades ante Nos doquier que Nos
seamos, del dia que vos emplazare fasta cien días primeros siguientes,
so la dicha pena, en la cual mandamos á cualquier escribano público que
para esto fuere llamado que dé ende al que gela mostrare testimonio
signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro
mandado. Dada en Vitoria á quince días del mes de diciembre año de
mill et quinientos et veinte et un años.—El cardenal Dertusensy.—El
Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Sámano. Señalada, Fonseca
archiepiscopus; licenciatus Zapata.



                                  60.

  (1520.—Diciembre 15.)—Real cédula dirigida á Diego Velázquez á
  petición de Juan Bono de Quexo, para que se le desagravie por justicia
  de la prisión arbitraria en que le puso el licenciado Zuazo, y le
  devuelva los indios que tenía encomendados, si, como se presume, se
  los quitó.—_A. de I._, 139, 1, 6.


Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la
isla Fernandina et nuestro capitán et repartidor della: Por parte de
Juan Bono de Quexo me es fecha relación que él vino de las tierras
de Youcatán, nuevamente descubiertas, escondidamente, á nos informar
y hacer relación de algunas cosas cumplideras á nuestro servicio,
por lo cual diz que llegado á esa isla, el licenciado Alonso Zuazo,
que estaba por lugarteniente de nuestro gobernador dellas, con falsas
causas et razones que para ello diz que buscó, le hizo prender y poner
en grillos y prisiones, porque vió el propósito con que venía, y que
allende desto se teme que el dicho licenciado Zuazo habrá tenido
maneras como se le hayan quitado los indios que él tenía encomendados
en esa isla, que en lo uno y en lo otro ha recebido et recibirá mucho
agravio et dapno, et me suplicó et pidió por merced lo mandase proveer
y remediar y hacer cumplimiento de justicia, ó como la mi merced fuese;
por ende yo vos mando que en lo que toca á los indios que el dicho
Juan Bono tenía encomendados en esa isla, si por la dicha cabsa se le
hobieren quitado, se los tornéis et restituyáis luego que con ésta
fuerdes requerido, quitándolos de cualesquier personas que los tengan
encomendados, y en lo que toca á la prisión que por el dicho licenciado
le fué fecha, llamadas las partes le hagáis entero cumplimiento de
justicia, por manera, que el dicho Juan Bono sea desagraviado: et non
fagades ende al, siendo tomada la razón desta nuestra carta por los
nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de
la Contratación de las Indias. Fecha en Vitoria á quince días del mes
de diciembre de mill et quinientos et veinte et un año.—Firmada y
refrendada y señalada de los sobredichos.



                                  61.

  (1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando devolver á Gonzalo de
  Guzmán los indios que tenía y le fueron quitados por el licenciado
  Zuazo, mientras él estaba en la córte, devolviéndole al mismo tiempo
  lo que hubieren granjeado en todo el tiempo.—_A. de I._, 139, 1, 6.


Está escrita en los mismos términos que la señalada con el núm. 58.



                                  62.

  (1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando pagar á Gonzalo de Guzmán
  el salario del oficio de tesorero de San Juan de Uloa, para que fué
  nombrado, mientras se tienen más noticias de las tierras de Youcatán,
  Cozumel, Coluacán y otras últimamente descubiertas.—_A. de I._, 54, 1,
  15.


El Rey.—Nuestros oficiales de la tierra de Uloa, descubierta por el
adelantado Diego Velázquez y por su industria: Por parte de Gonzalo
de Guzmán, vecino de la isla Fernandina, me es fecha relación que al
tiempo quel dicho adelantado envió á descubrir las dichas tierras, él
vino á esta nuestra corte á nos hacer relación de lo que en ello pasaba
entre los otros oficiales que fueron proveídos para las dichas tierras,
e la católica Reina mi señora e yo, por una nuestra provisión, le
hicimos merced y pro del oficio de nuestro tesorero de las tierras de
Youcatán e Cozumel, á quien los cristianos que la descubrieron pusieron
nombre Santa María de los Remedios; que á la sazón no se sabía que
hobiese otro nombre, e que después, como la tierra se ha ensanchado
y han parecido otros nombres y tierras más fértiles y abundosas que
las primeras, que llaman de Sant Joan de Uloa, donde los cristianos
españoles han poblado, y que agora enviando él á tomar la posesión
del dicho su oficio, halló que por cierta relación que vos Julián
Alderete, nuestro tesorero nos hecistes, que Sant Juan de Uloa era isla
donde convenía proveer otros oficiales que tuviesen cargo de nuestra
hacienda, os hecimos merced y proveímos asimismo del dicho oficio de
nuestro tesorero de la isla de Sant Juan de Uloa, por virtud de la
cual diz que vos el dicho Julián de Alderete fuistes recibido al dicho
oficio, de que él recibía mucho agravio y dagno, e me suplicó e pidió
por merced que pues al tiempo que mandamos proveer á él y á los otros
dichos oficiales, nuestra intención fué proveer de oficiales en las
dichas tierras descubiertas por el dicho adelantado Diego Velázquez, y
aunque por ser la tierra grande y ser mejor asiento el en que asentaron
postreramente los dichos cristianos españoles, que no el contenido en
sus provisiones, estaba claro que á él por virtud de la dicha merced
pertenecía el dicho oficio, y no al dicho Julián Alderete, lo cual
visto en el nuestro Consejo de las Indias, porque de presente por no
estar certificados bien de la manera y nombre de la dicha tierra ni de
los asientos que en ella se ha de hacer, y por otros impedimentos, no
se puede aclarar ni determinar esto, y entre tanto, acatando lo que el
dicho Gonzalo de Guzmán nos ha servido, queremos y es nuestra voluntad
que entre tanto y hasta que en el dicho nuestro Consejo de las Indias
se determina á quién el dicho oficio pertenezca, ó Nos le mandamos
proveer de otra cosa equivalente, goce del su salario que con el dicho
oficio se le señaló; por ende yo vos mando que conforme á la provisión
quel dicho Gonzalo de Guzmán tiene del dicho oficio, le paguéis e
hagáis pagar el salario en ella contenido, desde el día que por ella
se le manda pagar, no embargante que su provisión no diga de Sant
Juan de Uloa, e quel dicho Julián de Alderete esté en la posesión del
dicho oficio, porque, como dicho es, nuestra voluntad es que él goce
del dicho salario como si sirviese el dicho oficio: e mando al nuestro
gobernador desa dicha tierra que así lo haga guardar e cumplir, sin
que en ello se le ponga embargo ni impedimento alguno, siendo tomada
la razón desta mi cédula por los nuestros oficiales que residen en la
cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias. Fecha
en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill e quinientos
e veinte e un años.—Cardinalis Detursenses.—El Condestable.—El
Almirante.—(Con sus rúbricas.)

Por mandado de Sus Majestades los gobernadores, en su nombre, Joan
Sámano. A los oficiales de Coluacán que paguen á Gonzalo de Guzmán, que
fué proveído de tesorero, su salario conforme á su provisión.—Asentóse
esta cédula de Sus Majestades en los libros desta Casa de la
Contratación de Sevilla, á diez e siete días del mes de febrero de mill
e quinientos et veinte e dos años.—Juan López de Recalde.—Domingo de
Ochandiano.—(Con sus rúbricas.)



                                  63.

  (1522.—Abril 24.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que no haga
  mudanza en la hacienda y cargo del procurador Juan Mosquera durante su
  estancia en la corte.—_A. de I._, 139, 1, 6.



                                  64.

  (1522.—Marzo 13.)—Testimonio remitido por los oidores de la Audiencia
  de Santo Domingo que fueron á la isla Fernandina, de la declaración
  tomada á Vasco Porcallo de Figueroa, sobre las alteraciones en la
  villa de Sancti-Spíritus; conatos de comunidad; crueles castigos á
  los indios; intervención en los sucesos del licenciado Zuazo.—_A. de
  I._—Audiencia de Santo Domingo.—Papeles por agregar.

Yo Esteban de la Roca, escribano de Su Majestad e su notario público
en la su corte et en todos los sus reinos e señoríos, et escribano
del Abdiencia, e Chancillería que por mandado del Emperador et de la
Reina su madre, nuestros señores, en estas islas indias e Tierrafirme
del mar Océano reside, por ausencia de Pedro de Ledesma e de Diego
Caballero, secretarios della, doy fe á todos los señores que la
presente vieren, como en la cibdad de Santiago de la isla Fernandina
del mar Océano, viernes nona veinte e ocho dias del mes de hebrero,
año del nascimiento del nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos
e veinte e dos años, los muy nobles señores licenciados Marcelo de
Villalobos e Juan Ortiz de Matienzo, jueces oidores por Su Majestad de
la dicha su Abdiencia e Chancillería, fueron á las casas de la morada
de Vasco Porcallo de Figueroa, que le está señalada por cárcel por sus
mercedes, e en presencia de mí el dicho escribano hicieron parecer ante
sí al dicho Vasco Porcallo et recibieron dél juramento en forma debida
de derecho de oficio, so virtud del cual le hicieron las preguntas
siguientes:

Fué preguntado cómo se llama: dijo que Vasco Porcallo de Figueroa.

De dónde es natural: dijo que de la villa de Cáceres.

Si es vecino en esta isla e dónde: dijo ques vecino en la villa de la
Trinidad.

Que tanto tiempo há ques vecino en la dicha villa: dijo que después que
se hizo el repartimiento que hizo el adelantado Diego Velázquez de los
caciques desta isla.

Si fué á la villa de Sancti-Spíritus con cierta gente á caballo: dijo
que sí fué.

Que tanta gente llevó consigo e quién eran: dijo que serían diez e ocho
ó veinte personas.

Si las dichas personas llevaban armas: dijo que sí llevaban; que todos
llevaban espadas e algunos lanzas e adargas, que podrían ser tres ó
cuatro lanzas e otras tantas adargas, e una rodela deste que depone.

Si en el camino antes que llegase á la villa de Sancti-Spíritus, si
recibió juramento de todos los que llevaba consigo que hiciesen lo que
él les mandase: dijo que sí recibió que hiciesen lo quél les mandase en
nombre de Sus Majestades.

A qué fué el dicho Vasco Porcallo á la dicha villa e de la manera e
suerte que fué con toda la dicha gente e de la manera é suerte que
iba: dijo que fué á paciguar la comunidad y alborotos y escándalos
questaban en la dicha villa de Sancti-Spíritus, e viendo que estaba
España en peligro de perderse por lo mismo que aquéllos hacían y por la
información que él tenía, etc.

Si fué al Ayuntamiento de aquella villa á donde estaban los alcaldes e
regidores della: dijo que sí fué.

Si después que hobo propuesto en el dicho Cabildo á lo que iba si le
dijeron que se saliese, que lo verían e le responderían: dijo que sí
dijeron, etc.

Si después que le dijeron que se saliese si le tornaron á decir que
entrase: dijo que sí entró.

Qué le respondieron los alcaldes e regidores al tiempo que tornó á
entrar en su Cabildo: dijo que se remite á la fe que tiene Cristóbal de
la Torre escripta en su registro original.

Si después de dada la dicha respuesta si envió por una vara e á llamar
la gente que había llevado consigo: dijo que envió por la dicha vara e
que envió á llamar con el doctor Hojeda á todos los que con él habían
ido y que no llevasen lanzas más de sus espadas.

Si después de venidos allí aquellos que envío á llamar, si se levantó e
tomó las varas á los alcaldes que allí estaban, e envió la una dellas
al uno y acochilló la otra, e hirió al dicho Hernand López, alcalde:
dijo que se levantó e que pidió la vara á un Hernand López que le
habían hecho alcalde para que se alzase juntamente con la comunidad,
con ciertos escriptos que dió Diego Méndez, procurador que era de la
comunidad, en que eligiesen otro alcalde que se abrazase juntamente con
la comunidad, e que fué aquel Hernand López con el alcalde que tenía
éste confesante por de la comunidad, e que le dijo que dejase la vara
por el Emperador, e quel Hernand López echó mano á una espada, y que
antes que la acabase de sacar arremetió este confesante con él, e echó
mano á un puñal e le dió cuatro golpes con él, de que le corrió sangre
y le tomó la vara, e que Jorge Velázquez, alcalde, le dió la otra, e
que después, trayendo este confesante las varas en la mano, vió que
venía la una un poco quebrada e la otra no se quebró ni cortó ni hizo
cosa alguna en ella, que era del Jorge Velázquez, e que este confesante
se vió que iba herido en una mano.

Si después de pasado aquello, si llevó presos á los dichos alcaldes e
regidores, e los echó en prisiones e en el cepo: dixo que sí llevó.

Si á uno dellos que se dice Salazar, que se les fué á la iglesia,
si le sacó della e si al sacar si le dieron de remesones e hicieron
otras injurias: dixo que llevándole preso un alguacil se le huyó á la
iglesia, y que este confesante entró allá para aprisionalle dentro en
el iglesia, e que el sobredicho salió á él estando en el iglesia, e se
vino para este confesante con una lanza e le tiró ciertos botes; queste
confesante los rescibió en una rodela, e queste confesante le asió e de
allí lo llevaron á la cárcel, e que cree que le dieron de remesones al
tiempo, porque este confesante los vió andar asidos á él e á un Pedro
de Ordaz e á otro Diego López, y unos á otros se tiraban de puñaladas e
se asían de los cabellos, así el dicho Salazar á ellos, como ellos al
dicho Salazar.

Si después de aprisionados los sobredichos si les secrestó los bienes
e indios e haciendas: dixo que sí secrestó, e depositó los indios e
sus haciendas, excepto los del dicho Diego Méndez, que los depositó en
poder de Pedro de Vivero por una carta que llevó del licenciado Zuazo.

Si desde á ciertos días después de presos los envió presos e con
prisiones caballeros en ciertos caballos de albarda á esta ciudad al
dicho licenciado Zuazo: dixo que sí envió e que depositó algunos indios
de los sobredichos en otras personas, pero que nunca se sirvieron
dellos, porque luego los tornó á tirar e ansí los dexó.

Fué preguntado si ha mandado sacar e cortar los compañones e miembros
e otros miembros de sus personas á algunos indios e mandado quemar á
otros, e que si así cortados los dichos compañones si los ha mandado
comer á quien los cortaba: dixo que sí ha hecho.

Fué preguntado á qué tantos indios les ha hecho cortar los dichos
compañones e miembros: dixo que á tres e á un muchacho, e que los tres
indios, questaban ya cuasi muertos de comer tierra, que los quería
quemar, les hizo cortar las vergas e compañones estando que los quería
quemar e se los hizo comer mojados en tierra, e después los hizo quemar
e hizo quemar á otros hasta en cuantía de doce porque comían tierra,
e que al mochacho no le hizo comer los compañones, sino que comía
también la tierra e la hacía comer á otros, y les daba hierba con que
se matasen e que le hizo quel mismo india muchacho se los sacase, e se
los sacó.

Fué preguntado si murió dello el dicho indio muchacho: dixo que no, que
vivo es, e en todas las provincias de Camagüey e Guamohaya se mataban,
e se habían muerto más de las tres partes ó de las dos de sólo comer
tierra, e que por evitar aquello que no se matasen les hizo aquel
castigo, e que primero hizo decir muchas misas e hacer procesiones
porque se apartasen de hacer aquel daño, e que nunca se apartaban ni
dexaban de lo hacer hasta que se les hizo aquel castigo, y que otros
algunos indios de los que vía que no estaban para morir se los ha
hecho pringar e quemar las bocas, e que ha airado dello de comer la
dicha tierra e otros guaimaros que tomaban para se matar, e questa
es la verdad para el juramento que hizo e firmólo de su nombre en el
original.

E después de lo susodicho, martes, cuatro días del mes de marzo del
dicho año de mill e quinientos e veinte e dos años, los dichos señores
oidores fueron á la posada del dicho Vasco Porcallo, que le está
señalada por cárcel por sus mercedes, et en presencia de mí el dicho
escribano, tomaron e recibieron juramento en forma debida de derecho
del dicho Vasco Porcallo de Figueroa, so virtud del que le hicieron las
preguntas siguientes:

Fué preguntado qué edad há: dixo que puede haber veinte e ocho años
pocos más ó menos.

Fué preguntado qué personas fueron las que llevó consigo cuando fué de
la villa de la Trinidad á la de Sancti Spíritus al tiempo que prendió á
los dichos alcaldes e regidores; dixo que Juan de Grijalva, el doctor
Hojeda, Antonio de Sandoval Orellana, minero, e Diego de Figueroa, e
Pedro de Ordaz, e Alonso Vázquez, minero, e Juan Rodrigo de Córdoba, e
Juan Rodríguez de Quiñones, e Isla, minero, é Francisco Bravo, alguacil
de la Trinidad, e Diego López, et que al presente no se acuerda de más,
et que si se acordare lo declarará, e para ello dexa abierta esta su
declaración en cuanto á esto, e firmóla de su nombre en el proceso
criminal que se trata contra él en la dicha Abdiencia e Chancillería
Real por parte de algunas de las dichas partes ofensadas e por parte de
la Justicia Real.

E porque de lo susodicho sea certificado, escribí la presente de mi
propia mano por mandado de los dichos señores oidores, que fué fecha en
la dicha cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina, jueves trece
días del mes de marzo año del nacimiento del Nuestro Señor Jesucristo
de mill et quinientos et veinte e dos años, et los dichos señores
oidores la firmaron de sus nombres.—Licenciatus de Villalobos.—El
Licenciado Matienzo.—(Hay dos rúbricas.)

Et yo, Esteban de la Roca, escribano de Su Majestad e su notario
público en la su corte e en todos los sus reinos et señoríos, la
presente fee escribí et juntamente con las firmas de los dichos señores
oidores de mi acostumbrado signo á tal la signé en testimonio de
verdad.—Esteban de la Roca, escribano de S. M.—(Hay un signo.—Hay una
rúbrica.)



                                  65.

  (1523.—Marzo 6.)—Real cédula mandando á los oficiales reales que
  repartan entre los vecinos de la isla doscientos cincuenta mil
  maravedís de las penas de cámara para remediar sus necesidades.—_A. de
  I._, 139, 1, 6.


El Rey.—Nuestros oficiales de la isla Fernandina: Juan Mosquera en
nombre de la dicha isla me ha fecho relación que los concejos de las
villas e logares de la dicha isla deben muchas cuantías de maravedís
de gastos que se les han ofrescido e ofrecían, ansí para aderezar los
caminos como para otras nescesidades, et tienen nescesidad de ser
socorridos et ayudados, suplicándome les hiciese alguna merced para
ayuda et se remediar, de las penas que en la dicha isla pertenescen á
nuestra cámara, ó como la mi merced fuese; e porque yo tengo voluntad
que en lo que hobiere logar los pueblos desa isla resciban merced, vos
mando que hagáis información qué deudas e gastos tiene cada uno dellos,
et qué propios et rentas tienen, et si les bastan los propios que
tienen para sus gastos et nescesidades, e visto aquello, si fallardes
que tienen nescesidades, hagáis dar et pagar de qualesquier maravedís
que sean aplicados á nuestra cámara et fisco hasta en cuantía de
docientos et cincuenta mill, los cuales repartid por los pueblos de
la dicha isla, dando á cada pueblo lo que vos paresciere que cada uno
habrá menester, ó le copiere, según la nescesidad que cada uno toviere
para se reparar et hacer los caminos, de que yo les hago merced para
pagar las dichas deudas, e complir las dichas nescesidades, con tanto
que en fin de cada uno toméis la cuenta de como se hubiere gastado lo
que así en nuestro nombre les hobierdes hecho dar, para lo susodicho,
et proveáis de personas que lo gasten en bien común de los dichos
pueblos e vecinos dellos e no en otra cosa alguna, á contentamiento
de los tales pueblos, e que si en otra cosa alguna se gastare, la
persona á cuyo cargo lo posierdes, lo pague de su casa con el cuatro
tantos, que por esta mi cédula mando al nuestro tesorero de la dicha
isla et receptor de las penas de la cámara della, e á los escribanos e
á otras cualesquier personas á cuyo servicio son ó fueren de cobrar las
dichas penas, que por virtud desta mi cédula e mandamiento vuestro para
ello, den et paguen los dichos docientos et cincuenta mill maravedís
á los dichos pueblos, e en su nombre á los depositarios que vos ansí
nombrardes, según dicho es, et que tomen su carta de pago ó de quien
su poder hubiere, con la cual e con esta cédula, registrada por los
nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de
la Contratación de las Indias, mando que le sean rescibidos e pasados
en cuenta los dichos docientos e cincuenta mill maravedís, e los unos
ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en
Valladolid á seis días del mes de marzo de mill et quinientos e veinte
e tres años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Comendador
mayor de Castilla e del doctor Carvajal.



                                  66.

  (1523.—Marzo 6.)—Real cédula previniendo que los vecinos y pobladores
  de la isla no paguen derecho de almojarifazgo, para favorecer su
  progreso.—_A. de I._, 41, 4, 4/11.



                                  67.

  (1524.—Febrero 20.)—Real cédula disponiendo que por no haber ido á
  Cuba ni el presente obispo ni otro anterior, envíe éste persona que
  con sus facultades consagre las iglesias y confirme.—_Acad. de la
  Hist._, _Colección Muñoz_, t. LXXVII, fól. 28.



                                  68.

  (1524.—Abril 16.)—Título de beneficiado curado de la iglesia de
  Santiago á Juan Moriano en la vacante que resultó por fallecimiento
  del bachiller Antonio de Pliego.—_Acad. de la Hist._, _Colec. Muñoz_,
  t. LXXVII, fól. 28.



                                  69.

  (1524.—Mayo 20.)—Real cédula nombrando al licenciado Juan Altamirano
  para tomar residencia á Diego Velázquez, al licenciado Zuazo y á
  las personas que han tenido cargos de justicia, confiriéndole la
  gobernación de la isla. Pesquisa secreta y procesos que se formaron en
  consecuencia.—_A. de I._, 47, 2, 8/3. _Extracto._


Don Carlos, por la gracia de Dios Rey de Romanos e Emperador semper
augusto; D.ª Juana su madre y el mismo D. Carlos, por la misma
gracia Reyes de Castilla, de Aragón, etc., á vos el licenciado Juan
Altamirano, salud e gracia: Sepades que por algunas causas cumplideras
á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia, e á
la buena gobernación e administración de la isla Fernandina, e á
suplicación de la dicha isla, nuestra merced e voluntad es de mandar
tomar residencia al adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de
nuestro gobernador que ha sido y es de la dicha isla e nuestro capitán
e gobernador della; asimismo al licenciado Zuazo, que tovo el dicho
cargo de lugarteniente de nuestro gobernador en la dicha isla, porque
hasta agora no les ha sido tomada residencia por nuestro mandado,
e á las otras personas e justicias que hasta aquí han tenido cargo
de justicia en ella, e confiando de vos, que sois tal persona que
entenderéis en ello y en todo lo que por Nos vos fuere mandado y
encomendado con aquella diligencia e fidelidad e buen recabdo que á
nuestro servicio cumple, e á la buena ejecución de la nuestra justicia
e bien común de la dicha isla e vecinos o moradores della, nuestra
merced e voluntad es de vos lo encomendar e cometer, e por la presente
vos lo encomendamos e cometemos, para que desde el día que con esta
nuestra provisión os presentáredes en el Cabildo e Ayuntamiento de
la cibdad de Santiago de la dicha isla en adelante, fasta dos años
primeros siguientes, que se cuenten desde el día que entráredes en la
dicha cibdad que fuéredes recibido al dicho oficio, tengáis por Nos el
dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla,
con los oficios e justicia e jurisdición civil e criminal de primera
instancia e alcaldías e otros oficios de justicia que fasta aquí han
tenido los nuestros lugartenientes de gobernador que han seido de la
dicha isla, los cuales podáis usar y ejercer por vos ó por vuestros
lugartenientes, e los quitar e admover cada e cuando que quisiéredes
e por bien toviéredes, e vos mandamos que luego váis á la dicha isla
Fernandina e veáis ciertas peticiones que vos serán mostradas, firmadas
de Francisco de los Cobos, nuestro secretario del nuestro Consejo, que
en nuestro Consejo de las Indias dejó Juan Mosquera, procurador de la
dicha isla, e toméis en vos las varas de nuestra justicia e alcaldías
e otros cargos e oficios susodichos, que han tenido e de que han usado
el dicho adelantado Diego Velázquez e el dicho licenciado Zuazo, e
á nuestros oficiales, e toméis dellos e de cada uno dellos e de los
otros lugartenientes de gobernador que han seido en la dicha isla e
sus oficiales por residencia término de ochenta días, e a las otras
personas que han tenido e tienen cargo de justicia en la dicha isla
del tiempo que han tenido los dichos cargos de justicia en ella e no
la hobieren fecho, e cumpláis de justicia á los que dellos hobiere
querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme á justicia e á
lo que está mandado por las provisiones e ordenanzas de los católicos
Reyes nuestros padres e abuelos, que hayan santa gloria, e por nos
hayan seido dadas á la dicha isla en razón de lo susodicho, la cual
dicha residencia mandamos al dicho adelantado Diego Velázquez e al
licenciado Alonso Zuazo e á los susodichos oficiales e á las otras
personas, como dicho es, no la hayan fecho de los cargos de justicia
que hayan tenido, que la hagan ante vos, como dicho es, e que para
la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente en el lugar donde
vos residiéredes y estén en él presentes durante el dicho tiempo de
la dicha residencia, so las penas contenidas en las dichas leyes e
premáticas destos reinos que sobre esto disponen; e otrosí vos mandamos
que vos informéis de vuestro oficio cómo y de qué manera el dicho
adelantado Diego Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e sus oficiales
han usado el dicho oficio e cargo y ejecutado la nuestra justicia,
especialmente en los pecados públicos, e como se han guardado las
leyes fechas en las Cortes de Toledo e las ordenanzas e instrucciones
de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan
santa gloria, e nuestras, e cómo han guardado e defendido la nuestra
justicia, derecho e preeminencia, e si en algo los halláredes culpados
por la información secreta, llamadas e oídas las partes, averigüéis la
verdad e fagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los
capítulos de los corregidores, e fecha la enviéis ante Nos, e asimismo
hagáis información de las penas en que los dichos adelantado Diego
Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e los dichos sus oficiales han
condenado á cualesquier concejos e personas pertenescientes á nuestra
cámara e fisco e las cobréis dellos y las déis y entreguéis al nuestro
tesorero de la dicha isla ó á quien su poder hobiere, faciéndole cargo
dellas, e asimismo toméis residencia á los regidores de las cibdades,
villas e lugares de la dicha isla que no la hobieren fecho después
que por Nos han sido rescebidos, cómo e de qué manera han usado y
ejercido los dichos oficios e si han ido e pasado contra las leyes
fechas en las Cortes e contra lo questá mandado e ordenado por los
dichos católicos Reyes nuestros padres e abuelos e por Nos, en lo que á
ellos incumbe, y si en algo les falláredes culpados por la información
secreta, les déis treslado dello e recibáis sus descargos, e averiguada
la verdad de todo ello fagáis e determinéis en ello lo que fallardes
por derecho, e asimismo vos informéis cómo e de qué manera el dicho
Adelantado ha usado lo que por el dicho Rey católico e por Nos le fué
mandado e cometido cerca de la materia y encomienda e repartimientos
de los indios, e cómo ha guardado y ejecutado la justicia, ordenanzas
e provisiones e cédulas que se le han dado e cometido después questá
en la dicha isla, e si en los dichos repartimientos ha guardado toda
igualdad e los ha fecho libremente sin llevar interese e cohecho ó
parte de los indios, faciendo compañía con otras personas por vías
indirectas ó fecho ó cometido algunas de las cosas contenidas en las
dichas peticiones, e por lo que hobiere fecho ó pasado contra lo
susodicho ó contra alguna cosa ó parte dello procedáis contra el dicho
Adelantado e sus oficiales por todo rigor de derecho, que Nos por la
presente, durante el dicho tiempo de la dicha residencia de los dichos
oficios e cargos, le mandamos que no use más dellos sin nuestra expresa
facultad e provisión nuestra, e complidos los dichos ochenta días de
la dicha residencia, e de cómo el dicho adelantado Diego Velázquez
y el licenciado Zuazo e sus oficiales han usado y ejercido el dicho
oficio e juzgado, por esta nuestra carta damos al concejo, justicia e
regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha
cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina e de las otras cibdades
e villas e lugares della, que fecho por vos el juramento e solenidad
que en tal caso se requiere e debéis facer, vos hayan e reciban e
tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e su
tierra durante el dicho tiempo de los dichos dos años, como dicho
es, vos dejen e consientan libremente tener y ejercer y ejecutar la
nuestra justicia por vos e por vuestros oficiales e lugarestenientes,
como dicho es, en los casos e cosas al dicho oficio de lugarteniente
de nuestro gobernador de la dicha isla anexas e pertenecientes, e
lo han fecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros
lugarestenientes de gobernador que han sido e son de la dicha isla,
e como tal nuestro gobernador podáis oir e oyáis e determinar e
determinéis los pleitos e cabsas civiles e criminales que en la dicha
isla están pendientes, comenzados e movidos, y que en cuanto por nos
tovierdes el dicho oficio se comenzaren e movieren, e facer cualesquier
pesquisas en caso de derecho, premisas e otras cosas al dicho oficio
pertenescientes e para usar y ejercer el dicho oficio y cumplir y
ejecutar la nuestra justicia, todos se conformen con vos e den todo el
favor e ayuda que vos les pidierdes e menester hobiéredes, e que en
ello ni en parte dello embargo ni contra ello alguno vos non pongan ni
consientan poner, porque Nos por la presente vos recibimos y hemos por
rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la
dicha isla e vos damos poder para usar y ejercer el dicho oficio e para
tomar la dicha residencia y cumplir, ejecutar la nuestra justicia, caso
que por ellos ó por alguno dellos á él no seáis rescibido, e por cuanto
así cumple á nuestro servicio, no embargante cualesquier escriptos e
costumbres que acerca dello haya, por esta nuestra carta mandamos á
cualesquier persona ó personas que tienen las varas de nuestra justicia
de los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra,
que luego vos las den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra
licencia, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que
usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, que Nos
por la presente los suspendemos e habemos por suspendidos en los dichos
oficios, e es nuestra merced e voluntad que si vos el dicho licenciado
Altamirano entendiéredes que es cumplidero á nuestro servicio e á
nuestra justicia e ejecución della que cualquier caballeros e otras
personas vecinos de la dicha isla ó de fuera aparte que en ella
vivieren ó en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén en
ella, e que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de
nuestra parte e los fagáis della salir, á los cuales e á quien vos lo
mandáredes, Nos por la presente mandamos que luego sin vos más requerir
ni consultar sobre ello ni esperar otra orden ni mandamiento, e sin
interponer dello apelación ni suplicación, lo pongan en obra según
que lo vos dijéredes e mandáredes, so las penas que les pusiéredes de
nuestra parte, las cuales por la presente les ponemos e habemos por
puestas, e vos damos poder e facultad para las ejecutar en los que
remisos e inobedientes fueren, e mandamos á vos el dicho licenciado
Altamirano que conozcáis de todas las cabsas e negocios que estén
cometidos á los gobernadores e jueces de residencia que han sido en
la dicha isla, e toméis los procesos en el estado que los falláredes,
e atento el tenor e forma de las cartas e provisiones que les fueron
dadas, fagáis á las partes cumplimiento de justicia, bien así e tan
complidamente como si á vos fuesen endereszadas, que para ello vos
damos poder complido, e para tomar la dicha residencia, e para usar
y ejercer el dicho oficio, e complir y ejecutar la nuestra justicia
con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e
otrosí mandamos á vos el dicho licenciado Altamirano que llevéis los
capítulos que mandamos guardar á los corregidores de nuestros reinos e
los presentéis en el dicho concejo al tiempo que fuéredes recibido, e
que los fagáis escrebir en pergamino ó papel e los fagáis poner en la
casa del Ayuntamiento de la dicha cibdad, e que guardéis lo contenido
en los dichos capítulos, con apercibimiento que si no los lleváredes e
guardáredes, que será procedido contra vos por todo rigor de justicia
por cualquier de los dichos capítulos que no se fallaren haber
guardado, no embargante que digáis que dellos no supistes; e otrosí
mandamos al concejo e justicia e regidores e caballeros, escuderos e
oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago, que al tiempo
que vos recibieren por nuestro juez de residencia e lugarteniente de
nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e reciban de vos fianzas
llanas e abonadas que haréis la residencia que las leyes de nuestros
reinos mandan; e otrosí mandamos que las penas pertenescientes á
nuestra cámara e fisco en que vos e vuestros oficiales condenáredes,
las que para la dicha nuestra cámara se aplicaren e pusieren, las
ejecutéis e pongáis en poder del escribano del concejo de la cibdad,
villa ó lugar donde fueren condenados, por inventario e ante escribano
público, e fagáis que se acuda con ellas á nuestro tesorero de la dicha
isla, y es nuestra merced e voluntad que hayáis e llevéis de salario
por cada un día de los que residiéredes en el dicho oficio e cargo,
contados desde el día que vos hiciéredes á la vela en el puerto de
Santlúcar de Barrameda para ir el dicho viaje, setecientos e cincuenta
maravedís cada día, los cuales mandamos al nuestro tesorero que agora
es ó fuere de la dicha isla Fernandina, que vos den e paguen por
los servicios de cada año, descontando lo que por en cuenta dellos
hobiéredes recibido de los nuestros oficiales que residen en la cibdad
de Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Indias, desde el
día que, como dicho es, os hobiéredes fecho á la vela en el dicho
puerto de Sanlúcar, que con el treslado de nuestra provisión e con
certificación de los dichos oficiales, desde el día que os hobiéredes
fecho á la vela, e con libramiento del nuestro contador de la dicha
isla e con vuestra carta de pago, mandamos que le sea recibido e
pasado en cuenta lo que en el dicho salario se montare y en la forma
susodicha vos diere e pagare sin otro recabdo alguno, e los unos ni
los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la
nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada
uno que lo contrario hiciere. Dada en la ciudad de Burgos á veinte
días del mes de mayo, año del nascimiento de Nuestro Señor Jhuxpo de
mill e quinientos e veinte e cuatro años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de
los Cobos, secretario de sus cesáreas católicas Majestades, la fice
escribir por su mandado.—Fernando de Vera, comendador mayor.—Doctor
Caravajal.—Registrada, Juan de Sámano.—Orbina, por chanciller, etc.

                   *       *       *       *       *

En veinte e ocho días del mes de jullio de mill e quinientos e
veinte e cuatro años se pagaron al licenciado Altamirano docientos e
cuarenta e tres ducados e un tercio de ducado que monta el tercio del
salario de un año á razón de dos ducados por día, como S. M. por esta
provisión le manda dar, los cuales se ponen aquí por relación porque
por los oficiales de S. M. que residen en la isla Fernandina le sean
descontados de su salario, porque acá, como arriba decimos, le han sido
pagados por los oficiales de S. M. de la Casa de la Contratación de las
Indias que residen en la cibdad de Sevilla por virtud de una cédula de
S. M., y esta provisión se asentó en los libros de la dicha Casa el
sobredicho día.—Domingo de Ochandiano.

                   *       *       *       *       *

Sepan todas las personas, vecinos e moradores estantes en esta cibdad
de Santiago y en las otras villas desta isla, cómo el Emperador nuestro
Señor ha enviado á esta isla al señor licenciado Altamirano para
que tome residencia al adelantado Diego Velázquez, que haya gloria,
teniente de gobernador e repartidor de los caciques desta isla, y al
licenciado Alonso Zuazo y á los otros tenientes de gobernador que
hasta agora han sido en esta dicha isla, e á las otras justicias que
en nombre del dicho adelantado Diego Velázquez usaron de los dichos
oficios de justicia, como sus tenientes e todos los otros que han sido
ó han usado de oficio de justicia, así como tenientes de los dichos
tenientes de gobernador, alcaldes ordinarios, como de otra manera
que hayan usado de los dichos oficios de justicia, e S. M. manda al
dicho licenciado Altamirano tome la dicha residencia á todas las
susodichas justicias á quien no les haya sido tomada residencia por
mandado de S. M., la cual dicha residencia Su Majestad mandó tomar
por término de ochenta días; hácese saber e apregonar en esta dicha
cibdad y en las otras villas e lugares desta dicha isla para que todos
los que quisieren venir á pedir algo á los susodichos tenientes, ó
á sus lugarestenientes, ó á las otras susodichas justicias de quien
pensaran que están ó fueron agraviados, vengan á pedir justicia ante el
dicho señor Licenciado dentro de los dichos ochenta días, los cuales
comienzan á correr desde el lunes de Cuasimodo en adelante, que será á
veinte e tres días del mes de abril deste año de quinientos e veinte e
cinco, con apercibimiento que los que así vinieren en el dicho término
serán oídos por vía de residencia, conforme á las leyes e premáticas e
leyes de residencia destos Reinos que sobre esto disponen, e sobre todo
lo que demandaren se les hará cumplimiento de justicia, y en cualquiera
día de los dichos ochenta días, feriado ó no feriado, serán recibidas
sus querellas ó acusaciones, puesto que se procederá en las dichas
cabsas en los dichos días que no fueren feriados, y el dicho señor
licenciado Altamirano recibe en su protección e amparo, en nombre de S.
M., á todos los que quisieren venir á quejarse de cualesquier agravio
que hayan recibido de las susodichas justicias en cualquier manera.

Otrosí, S. M. manda al dicho señor Licenciado tomar residencia á los
regidores que han sido e son en esta dicha cibdad e de las otras villas
desta isla para saber cómo han usado sus oficios e si han llevado
dineros por votar ó dar algund voto á alguna persona para algund
oficio, ó si han arrendado rentas de S. M. ó propios de los concejos
donde han seido vecinos, ó si han seido fiadores en ellas de algunas
personas en esta dicha cibdad ó en las otras villas donde han seido
oficiales, por ende que si alguna persona presume haber recibido algund
agravio de los dichos regidores ó de alguno dellos, parezca en el dicho
término de los dichos ochenta días ante el dicho señor Licenciado, quel
les oirá e guardará su justicia e desagraviará de lo que hallare que
están agraviados.

Otrosí, les hace saber cómo S. M. ha encomendado al dicho señor
Licenciado y el señor Almirante para que resida en esta isla por
teniente de gobernador, é para ejercer la justicia por sí e por sus
lugarestenientes en esta dicha cibdad y en todas las otras villas
desta dicha isla por término de dos años, el cual hará las abdiencias
ordinarias en las casas de su morada á la hora e segund se acostumbra
hacer, e porque lo susodicho sea notorio á todos mándase apregonar
públicamente e fijar en lugar público.—Licenciatus Altamirano.—Por
mandado del señor Licenciado, Juan de la Torre, escribano de S. M.

                   *       *       *       *       *

En la cibdad de Santiago, martes, catorce días del mes de marzo
de mill e quinientos e veinte e cinco años, por mandado del señor
Licenciado fué pregonado públicamente lo desta otra parte contenido,
en la plaza pública desta dicha cibdad, por voz de Miguel de Medina,
pregonero público della; testigos que fueron presentes, Juan de Rojas,
e Francisco Madrigal, e Alvaro de Oviedo e otros muchos.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, miércoles, quince días
de dicho mes e del dicho año, se fijó á las puertas de la morada del
dicho señor Licenciado por lugar público.

                   *       *       *       *       *

Yo Juan de Vergara, escribano público e del concejo desta villa de
Sant Salvador, doy fee á todos los que la presente vieren, á quien
Dios Nuestro Señor honre e guarde de mal, en como en jueves veinte
e tres días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e cinco
años, por mandado de los señores Juan Gómez e Juan Fernández, alcaldes
ordinarios e visitadores en esta dicha villa por Sus Majestades, e de
Diego de Lorenzana e Rodrigo de Tamayo, regidores, se leyó é publicó
por mí, el dicho escribano, en la iglesia desta dicha villa, estando
en ella allegada la más gente que en ella había, por no haber pregonero
al presente en esta dicha villa, un pregón escrito en papel e firmado
del señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de
gobernador, e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por
Sus Majestades, e refrendado de Juan de la Torre, escribano de S. M.,
su tenor del cual de _verbo ad verbum_ es este que se sigue.

(_Aquí se copia_).

El cual dicho pregón, así leído e publicado por mí el dicho escribano
en la manera que dicha es, se fijó e quedó fijado en la iglesia desta
dicha villa en lugar público porque todos lo vean e sepan lo en él
contenido, e porque de lo susodicho seades notificados, por mandado de
los dichos señores alcaldes e regidores, de la presente, signada con
mi signo e firmada de mi nombre; testigos que fueron presentes á lo
ver publicar e leer á mí el dicho escribano, Alonso Jiménez, e Alonso
Martín, e Pero Paz de Morón, vecinos de la dicha villa, et otros que
presentes se fallaron, en fee de lo cual fice aquí este mío signo á tal
en testimonio de verdad.—Juan de Vergara, escribano público del concejo.

                   *       *       *       *       *

En veinte e cuatro días del mes de abril de mill e quinientos e veinte
e cinco años, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí Jerónimo de
Alanis, escribano de S. M. e escribano del concejo desta dicha cibdad,
mandó á Gonzalo de Guzmán, así como á heredero del dicho adelantado
Diego Velázquez, cuya herencia tenía aceptada, que nombrase e pusiese
procurador para todos los pleitos que se tratan e se esperan tratar
contra el dicho Adelantado, especialmente para lo que le fuese pedido
por vía de residencia dentro de tres días primeros siguientes, con
apercibimiento que no lo haciendo, el dicho término pasado, proveerá
lo que fuese justicia, ó que paresciese á responder por su persona,
e mandó que fuese puesto en este proceso escrito de cómo aceptó la
herencia.

El dicho Gonzalo de Guzmán nombró por su procurador á Pero Pérez
e pidió le fuese dado para ello licencia, la cual el dicho señor
Licenciado dió e mandó que se pusiese el poder que le diese en este
proceso.

Asimismo el dicho señor Licenciado mandó notificar á los albaceas del
dicho Adelantado que dentro de seis días primeros siguientes trajesen
antél el inventario de los bienes que dejó el dicho Adelantado al
tiempo de su fin, con más la relación de lo que se vendió e los pesos
de oro e maravedís que dello tiene, para que se sepa si el dicho
Adelantado tiene bienes para que se puedan ejecutar los mandamientos
e sentencias que contra él se dieren, e que así lo hagan e cumplan,
so pena de mill pesos de oro, la mitad para la cámara e fisco de Sus
Majestades, e la otra mitad para los reparos desta cibdad, lo cual
pasó en faz del dicho Gonzalo de Guzmán al tesorero Pero Núñez de
Guzmán, albaceas diz que son del dicho Adelantado, lo cual que dicho
es, el dicho señor Licenciado dijo que mandaba e mandó, para saber lo
quel dicho Adelantado tiene, e si parescieren algunas condenaciones que
no se hayan cobrado, se cobren.—De los testigos Gonzalo Fernández de
Medina e Andrés Muñoz e Antonio de Valladolid.

                   *       *       *       *       *

En veinte e seis días del dicho mes de abril del dicho año, el
dicho señor Licenciado mandó pregonar que cualquier persona que
tuviese ó supiese de algunos bienes, oro ó plata ó bestias ó ganados
del licenciado Zuazo, ó algo le debieren, lo viniesen diciendo e
manifestando dentro de diez días primeros siguientes, para que de lo
que paresciere ser del dicho Licenciado se paguen las sentencias e
mandamientos que contra él se dieren en las condenaciones que le fuesen
hechas en la residencia que le toma, e que así lo cumplan, so pena
de mill pesos de oro para la cámara de Su Majestad á cada uno que lo
contrario hiciere.—Testigos Andrés de Duero e Antonio Velázquez.

                   *       *       *       *       *

En diez e seis días de mayo del dicho año, estando en la plaza
pública se pregonó lo susodicho por voz de Miguel de Medina,
pregonero.—Testigos el provisor D. Sancho de Céspedes y el tesorero
Pero Núñez de Guzmán.

E después de lo susodicho, veinte e nueve días del dicho mes de abril
del dicho año, el dicho señor Licenciado, juez de residencia, en
presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades,
tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Francisco Benítez e
de Antonio de Valladolid, vecinos desta dicha cibdad, so cargo del
cual les mando que dijesen e declarasen las personas que sabían ó
habían visto usar de oficio de teniente por el dicho adelantado Diego
Velázquez e licenciado Zuazo e de alcaldes e regidores e alguaciles e
otros oficios e cargos de justicia.

E luego el dicho Francisco Benítez, testigo rescibido para lo
susodicho, dijo queste testigo vino á esta isla al tiempo quel
adelantado Diego Velázquez vino, e le vido gobernar e usar de teniente
de gobernador en ella tiempo de diez años, poco más ó menos, e después
se fué el Adelantado la tierra adentro e dejó por su teniente á
Bernaldino Velázquez, el cual fué teniente un año, poco más ó menos,
e después vino á esta isla el licenciado Zuazo, tomó cargo de la
gobernación por el señor Almirante, e tovo cargo del oficio de teniente
tiempo de dos años, poco más ó menos, e tovo por su teniente, en la
villa de la Trinidad e Santi Spíritu, á Vasco Porcallo, y el dicho
Adelantado tovo á Juan de Grijalva por su teniente en la Trinidad,
y Asunción á Diego Dorellana e á Monjaraz en la Habana, y después
de pasado el tiempo que gobernó el licenciado Zuazo, tovo cargo de
teniente Gonzalo Dovalle fasta cinco ó seis meses, e después el dicho
señor Almirante, que se falló presente, tornó á proveer del dicho
oficio al dicho Adelantado, e lo usó fasta que murió, que serían dos
años poco más ó menos, y en este tiempo tenía por su teniente en esta
cibdad á Diego de Soto, e después fué proveído Manuel de Rojas, que
tovo cargo de teniente siete meses, e fueron alcaldes Andrés de Duero
e Diego de Soto e Bermúdez e Brizuela e Cortés e Alonso de Mendoza e
Villegas e Antonio Velázquez e Mazuelo e Gonzalo de Guzmán, Pablos
Mejía, Pedro de Miranda, e agora Andrés de Parada e Bernaldino de
Quesada, e han sido regidores Duero y el bachiller Parada y Bernaldino
Velázquez e Gonzalo de Guzmán e Gonzalo Descobar e Diego de Soto e
Antonio Velázquez e agora lo son Duero e Guzmán y el contador y el
tesorero y Diego de Soto, e han sido alguaciles Lozano e su teniente
Trasmiera e Diego Martín e Juan Enríquez, e su teniente Carrión e
Gonzalo Dovalle, e su teniente Juan Barba e Juan Pérez Dardón e Juan
Yuste, e su teniente Juan Escudero e Francisco Velázquez, e su teniente
Briceño, que había sido de Gonzalo Dovalle, e después Francisco de
Agüero, e su teniente Diego Barba e Briceño, e otros que no se acuerda,
e questa es la verdad e firmólo.

                   *       *       *       *       *

El dicho Antonio de Valladolid, vecino desta cibdad, testigo tomado
para información de lo susodicho, habiendo jurado e siendo preguntado,
dijo que lo que sabe es que puede haber doce años queste testigo vino á
esta isla e falló que era en ella teniente de gobernador el adelantado
Diego Velázquez, e después deste, ha seis años, poco más ó menos,
se fué la isla abajo el dicho Adelantado e dejó por su teniente á
Bernaldino Velázquez, e después gobernó el licenciado Zuazo tres años,
poco más ó menos, e después vino á ser teniente el dicho Adelantado,
habiéndolo sido antes cierto tiempo Gonzalo Dovalle, mientras estuvo
en la isla el señor Almirante, e después quel dicho Adelantado vino á
gobernar puso por su teniente á Diego de Soto, vecino desta cibdad, e
después por su fin e fallescimiento fué nombrado en la Española Manuel
de Rojas, fasta que vino el señor Licenciado, e que en este dicho
tiempo han sido alcaldes en esta cibdad Brizuela e Cortés e Duero e
Antonio Velázquez e Gonzalo de Guzmán e Alonso de Mendoza e Bermúdez
e Pablos Mejía e Diego de Soto e Villegas e Pedro Miranda e Quesada e
Andrés de Parada e Pedro de Mazuelo, e cierto tiempo Francisco Osorio,
por dejamiento de Andrés de Duero e han seido alguaciles Juan Escudero
e Osorio e Juan Enríquez e Gonzalo Dovalle e Francisco Velázquez e
Francisco de Agüero, e sus tenientes Trasmiera e Diego Ruiz de Carrión,
Juan Barba, Diego Barba Briceño, et otros de que no tiene memoria, e
han sido regidores Cortés e Duero e Brizuela e Juan Mosquera e Antonio
Velázquez e Bermúdez e Gonzalo de Guzmán antes, e agora, e Diego de
Soto e agora lo son en esta cibdad Guzmán y el tesorero y el contador y
Diego de Soto e Duero, e questa es la verdad de lo que se acuerda para
el juramento que hizo e firmólo, Antonio de Valladolid.

                   *       *       *       *       *

E así mesmo tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Pero
Pérez, escribano público e vecino desta dicha cibdad, e siendo
preguntado sobre lo susodicho, dijo que estando este testigo en
esta cibdad ha conoscido por teniente de gobernador al adelantado
Diego Velázquez, e por él, Diego de Soto e Bernaldino Velázquez y
el licenciado Zuazo e Gonzalo Dovalle e Manuel de Rojas, e alcaldes
Fernando Cortés e Alonso de Mazuelo e Gonzalo de Guzmán e Alonso de
Mendoza, y en su lugar Juan Mosquera e Andrés de Duero e Antonio
Velázquez e Diego de Soto e Baltasar Bermúdez e Francisco de Villegas,
Pedro de Miranda, Pablos Mejía, Andrés de Parada e Francisco Osorio e
Bernaldino de Quesada, e regidores Gonzalo Descobar e Guzmán e Duero
e Pero de Paz e el tesorero e Bernaldino Velázquez e Diego de Soto e
Antonio Velázquez e Francisco Osorio e Gonzalo Martín e Salvatierra
e Juan Yuste, y el bachiller Parada e otros de que al presente no
se acuerda, et alguaciles Gonzalo Rodrigo Docano, e sus tenientes
Francisco de Ribadeo e Rodrigo Arias e Pedrarias e Pedro de Trasmiera e
Diego Martín alguacil mayor e Trasmiera su teniente, e Juan Enríquez,
e su teniente Diego Ruiz de Carrión e Gonzalo Dovalle e sus tenientes
Juan Barba e Juan Pérez Dardón e Briceño e Francisco Velázquez, e sus
tenientes Briceño e Diego Barba e questa es la verdad, e firmólo, Pero
Pérez.

                   *       *       *       *       *

En el dicho día mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado dijo,
que por cuanto Su Majestad le manda por su provisión Real que tome
residencia á todos los alcaldes e justicias que han sido en esta dicha
isla, en todas las villas e lugares della, e que los que hobieren de
facer en la dicha residencia vengan á la facer á donde él estoviere
e residiere e por las personas que han de facer la dicha residencia
por estar como están las villas e lugares donde están los susodichos
alcaldes e otras justicias muy apartados della en distancia de ciento
e doscientas e trecientas leguas, de manera quel más cercano lugar es
la villa de Sant Salvador, que son veinte e cuatro leguas, y demás
del sitio lejano es la tierra muy fragosa, et ansí mismo los indios
están alzados en esta dicha isla de manera que los caminos no están
seguros, e porque en la fundición que se hace en esta dicha cibdad
cada una vienen todos ó la mayor parte de los vecinos, e porque le
parece ques servicio de Su Majestad e bien e provecho desta dicha isla
de no tomar la dicha residencia á las dichas personas que viven en las
dichas villas fasta la dicha fundición, la dejó por entonces, porque lo
susodicho conste á Su Majestad mandó recibir e proveyó la información
siguiente, e para ello tomó e rescibió juramento en forma de derecho de
Pero Pérez, escribano público e de Rodrigo de Baeza e de Bernaldino de
Quesada, vecinos desta dicha cibdad, e lo que dijeron e depusieron es
lo siguiente:

El dicho Pero Pérez, escribano público desta cibdad de Santiago,
testigo tomado para información del caso susodicho, habiendo jurado
en forma de derecho, seyendo preguntado por el tenor del dicho caso e
para información dél, dijo: que lo que deste fecho sabe es muy público
e notorio en esta isla es que los dichos pueblos desta isla están muy
apartados los unos de los otros a cabsa de la isla tener cerca de
cuatrocientas leguas de largura e que asimismo es público e notorio que
muchos indios della, así los suyos como los naturales, andan y están
alzados e han muerto muchos cristianos españoles, e así lo harán á los
que agora pudieren tomar por los caminos si no fuesen muchos cristianos
españoles juntos en compañía, e si el dicho señor Licenciado enviase á
tomar residencia á los pueblos della correría mucho riesgo la persona
que así enviase por lo que dicho tiene, e questa es la verdad so cargo
del juramento que fizo, Rodrigo de Baeza.

El dicho Bernaldino de Quesada, testigo rescibido para información
de lo susodicho, habiendo jurado e siendo preguntado en razón de lo
susodicho, dijo que lo que sabe deste caso es queste testigo ha visto
e andado toda esta isla e los pueblos e asientos della en que ha visto
la gran distancia de camino que así de los unos pueblos á los otros á
cabsa de ser la isla de más de trecientas ó cuatrocientas leguas e el
más cercano pueblo desta cibdad es la villa de Sant Salvador, que será
veinte e cinco leguas poco más ó menos, e ha visto este testigo que
andan por la dicha isla e por todas las partes della muchos indios de
los naturales alzados haciendo muchos males e daños e matando españoles
é indios, de manera que español que toman solo ó hasta dos ó tres, los
matan e facen dellos grandes crueldades, e á indios de paz asimismo e
que sabe todo lo susodicho porque lo ha visto e oido e aun cree que
así lo está la tierra agora más alzada que nunca, e que le paresce á
este testigo que si el señor Licenciado ha de enviar á tomar residencia
por la isla, que han de ir cuatro ó cinco españoles juntos e bien
apercibidos e aun le parece que corren riesgo, e questa es la verdad
para el juramento que hizo, e firmólo, Bernaldino de Quesada.

                   *       *       *       *       *

E después de lo susodicho en la dicha cibdad, veinte e nueve días
del dicho mes de abril del dicho año, el dicho señor Licenciado, en
presencia de mí el dicho escribano dijo, que por cuanto el licenciado
Alonso Zuazo no estaba en esta dicha isla, salvo en la Nueva España,
á donde era notorio questaba, para le tomar residencia según Sus
Majestades lo mandaban por su provisión Real, que por tanto que mandaba
e mandó dar su carta requisitoria para Fernando Cortés, gobernador de
la dicha Nueva España, e las otras justicias á donde fuere el dicho
licenciado Zuazo para que prendan al dicho licenciado Zuazo e preso e
á buen recabdo envíen á su costa a esta dicha cibdad ante él para que
faga la dicha residencia como Sus Majestades lo mandan por la dicha su
provisión Real e cumpla de derecho en la dicha razón.

                   *       *       *       *       *

En cuatro días del mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado
para facer la probanza de la pesquisa secreta, en presencia de mí el
dicho escribano mandó parescer ante sí á Francisco Benítez, vecino
desta dicha cibdad, e presentado, dijo que lo rescibía por testigo en
la dicha cabsa, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

En nueve días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor
Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano tomó e rescibió
juramento en forma de derecho de Antonio Velázquez, vecino de la dicha
cibdad, el cual asimismo dijo que rescibía por testigo en la dicha
cabsa.

Ansimismo en once del dicho mes de mayo del dicho año el dicho señor
Licenciado para testigo en la dicha cabsa mandó llamar á Andrés de
Duero, vecino desta dicha ciudad, como más antiguo en esta dicha isla,
del cual tomó e rescibió juramento según derecho.

Asimismo en once días del dicho mes de mayo e del dicho año tomó e
rescibió juramento de derecho por testigo en la dicha cabsa á Francisco
Osorio, vecino desta dicha cibdad.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad trece días del dicho
mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado en presencia de
mí el dicho escribano, mandó notificar al contador Pedro de Paz que
al dicho señor Licenciado por Su Majestad le fué mandado que ciertas
provisiones de Sus Majestades sacadas á pedimiento de Juan Mosquera,
como procurador desta isla, que las tomase en sí, e que conforme á
ellas hiciese et cumpliese lo que á su servicio cumplía, e porque
había venido á su noticia que las traía el dicho contador e las tenía
en su poder, que mandaba e mandó al dicho contador Pedro de Paz que
dentro de tres días primeros siguientes trajese y se viesen las dichas
provisiones ante él, so pena de docientos pesos de oro para la cámara
de Su Majestad; testigo Cristóbal de Torres.

En quince días del dicho mes de mayo del dicho año, ante el dicho señor
Licenciado, yo el dicho escribano notifiqué lo susodicho al dicho
contador Pedro de Paz en su persona, el cual dicho contador dijo quél
no trajo ningunas provisiones quel dicho Juan Mosquera ganase, e si
alguna tiene él la presentaría; testigos Juan de Herver e Pero Pérez,
vecinos desta dicha cibdad.

E luego en el dicho día e mes e año susodicho el dicho señor Licenciado
mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que dentro de diez
días primeros siguientes trajesen ante él todas las provisiones de Sus
Majestades que había para esta dicha isla, so pena de doscientos pesos
de oro, la mitad para la cámara de Sus Majestades e la otra mitad para
los gastos de la ejecución de la justicia, e que en el dicho término
paresciesen á dar razón por qué no tenía caja (?) del cabildo en que
las tener guardadas, lo cual pasó en faz de Andrés de Duero, regidor.

El dicho Andrés de Duero dijo que las provisiones que había están
en poder de mí el dicho escribano, que las diese, porquél no tenía
ningunas; testigos Andrés Muñoz e Pero e Cristóbal de Torres.

Otrosí, que lo susodicho al tesorero Pero Núñez de Guzmán e Gonzalo
de Guzmán, regidores en sus personas, e dijeron lo mesmo que el dicho
Andrés de Duero había respondido; testigos el provisor D. Sancho de
Céspedes e Pero Pérez, escribano público desta dicha cibdad.

                   *       *       *       *       *

En quince días del dicho mes de mayo e del dicho año, así mesmo el
dicho señor Licenciado recibió por testigo en la dicha cabsa á Pero
Pérez, vecino desta dicha cibdad, escribano público della, del cual
tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

En diez e siete días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho
señor Licenciado asimismo rescibió por testigo en la dicha cabsa á Juan
Dávila, vecino desta dicha cibdad, del cual yo el dicho escribano, por
mandado del dicho señor Licenciado, rescibí juramento según derecho.

En diez e nueve días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho
señor Licenciado asimismo rescibió por testigo en la dicha cabsa al
tesorero Pero Núñez de Guzmán, del cual tomó e rescibió juramento en
forma de derecho.

En veinte e dos días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho
señor Licenciado asimismo rescibió por testigo en la dicha cabsa
á Francisco Velázquez, vecino desta dicha cibdad, del cual tomó e
rescibió juramento en forma de derecho.

E después de lo susodicho, en la dicha cibdad, veinte e dos días
del dicho mes de mayo e del dicho año, el dicho señor Licenciado
mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que para mañana
en saliendo de misa se junten con él á ver e averiguar la cuenta de
las derramas que se han echado e fecho en esta dicha cibdad, so pena
de cien pesos de oro á cada uno que lo contrario ficiese para la
cámara de Sus Majestades, e mandó á mí el dicho escribano que trajese
los libros del cabildo, de las dichas cuentas, lo cual que dicho es
incontinente se notificó al tesorero Pero Núñez de Guzmán, regidor;
testigos Pánfilo de Narváez e Manuel de Rojas.

En este dicho día asimismo lo notifiqué á Andrés de Duero, regidor en
su persona; testigo, Rodrigo Romero.

                   *       *       *       *       *

En veinte e tres días del dicho mes de mayo del dicho año, en la posada
del dicho señor Licenciado se juntaron el dicho señor Licenciado y
tesorero Pero Núñez de Guzmán y Gonzalo de Guzmán e Andrés de Duero,
regidores, en presencia de mí el dicho escribano, e le fué mostrado al
dicho señor Licenciado un repartimiento de doscientos e diez pesos de
oro que se hizo en esta dicha cibdad por mandamiento del adelantado
Diego Velázquez para pagar á Gonzalo de Guzmán doscientos e diez pesos
de oro, e para ver e corregir la dicha cuenta mandó á Gonzalo Fernández
questoviese á ello presente, el cual lo vió y examinó e le mandó lo
siguiente:

Mando que Rodrigo Gutiérrez de Ayala, que tovo cargo la dicha copia,
que dentro de diez días primeros siguientes acabe de cobrar lo que no
se ha cobrado, ó que al dicho término haga sus deligencias como no las
puede cobrar, con apercibimiento que no lo faciendo los pagará de su
bolsa.

En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado
asimismo recibió por testigo en la dicha cabsa á Pedro de Jerez, vecino
desta dicha cibdad, del cual tomó e rescibió juramento según derecho.

                   *       *       *       *       *

En veinte e cuatro días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho
señor Licenciado mandó notificar á los dichos albaceas del dicho
Adelantado que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen
á ver condenar en la pena que les fué puesta sobre que trajesen el
inventario e cuentas de los bienes del dicho Adelantado en que habían
incurrido, ó á decir e alegar por qué no debían ser condenados, lo
cual que después dijo que mandaba e mandó no inovando lo mandado, e
que de nuevo les tornaba á mandar que en el dicho término trajesen e
presentasen ante él dicho inventario e la cuenta e razón de lo vendido,
e á quién e cómo, e por qué se vendieron, so pena de doscientos pesos
de oro á cada uno que lo contrario hiciere para la cámara de Su
Majestad, de más que si así no lo hicieren paresciendo otros bienes de
más de los contenidos en el inventario, procederá contra ellos por todo
rigor de derecho, esto por cuanto había muchos pleitos e sentencias e
mandamientos contra el dicho Adelantado; testigos Pánfilo de Narváez e
Cristóbal de Nájera.

En la villa de Santa María del Puerto del Príncipe desta isla
Fernandina del mar Océano, en diez e siete días del mes de abril, año
de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en la iglesia desta
dicha villa, segundo día de Pascua de la Resurrección, acabada la misa
mayor, en faz de los vecinos e moradores e personas yuso escriptas
della, fué dado á mí Francisco de Alcázar, escribano público del
concejo desta dicha villa, un pregón de residencia que parece estar
formado del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia e
gobernador desta dicha isla por Sus Majestades, e de Juan de la Torre,
escribano de Sus Majestades, que su tenor dice en esta guisa:

(_Se copia_). El cual me mandaron lo leyese e notificase á todos los
que presentes estaban por manera que lo entendiesen e viniese á noticia
de todos, lo cual yo el dicho escribano público incontinente lei e
notifiqué estando presentes los dichos alcaldes e regidores e Francisco
Velázquez de Valdés e García del Cuerpo e Juan del Castillo e Alonso de
Yujos e Francisco Descobar e Juan Sedeño e Cristóbal de Castillejo e
Pascual Enríquez e Pero Valenciano, vecinos desta villa, e otros muchos
mineros y personas particulares estantes al presente en ella; este
dicho día se fijó el dicho pregón e notificación dél e se puso en lugar
público adonde queda.

                   *       *       *       *       *

Pedro Carmona, escribano de la villa de Trinidad, da fe de haberse
pregonado la residencia el día 9 de abril por mandado de Gonzalo
Gutiérrez, teniente de esta villa, y la de Santi Spíritu por el
licenciado Altamirano.

                   *       *       *       *       *

E después de lo susodicho, el día veinte e cuatro del mes de mayo el
dicho señor Licenciado mandó notificar á los dichos regidores que cada
día á hora de la una hora después del mediodía se junten con él hasta
hacer e fenescer las cuentas del concejo que tenga comenzadas á tomar,
so pena de cada cient pesos de oro para la cámara de Sus Majestades
á cada uno que lo contrario hiciere; testigos Juan de Herver e Pero
Gentil.

                   *       *       *       *       *

E después de lo susodicho, veinte e seis días del dicho mes de mayo
del dicho año, yo el dicho escribano notifiqué al tesorero Pero Núñez
de Guzmán e á Gonzalo de Guzmán, como albaceas del dicho Adelantado,
que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen á se ver
condenar en la pena en que habían incurrido e lo demás contenido en el
mando e abto que sobre esto habla, como en él se contiene, lo cual les
notifiqué en sus personas; testigos Andrés de Duero, Juan Enríquez e
Pero Pérez, vecinos desta dicha cibdad.

                   *       *       *       *       *

E después de lo susodicho, treinta días del dicho mes de mayo del dicho
año, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano,
así mesmo tomó e recibió por testigo en la dicha cabsa á Manuel de
Rojas, vecino de la villa de Sant Salvador, del cual fué recibido
juramento en forma de derecho.

                   *       *       *       *       *

E después de lo susodicho, en la dicha cibdad, primero día del mes de
junio, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano llevase
antél el libro de las cuentas de los propios del concejo para las ver e
tomar cuenta á los mayordomos ó personas á cuyo cargo fuesen, el cual
dicho libro yo llevé, y el dicho señor Licenciado mandó llamar á Juan
de Herver, mayordomo que fué desta dicha cibdad, para que estoviese
presente á lo que tocaba á su cuenta, el cual dicho Juan de Herver
paresció, y siendo presente por parte de la justicia, el dicho señor
Licenciado tomó por contador á Gonzalo Hernández de Medina, oficial de
los libros de Su Majestad, por el tesorero Pero Núñez de Guzmán, del
cual tomó e rescibió juramento en forma para que usaría bien del dicho
cargo sin frabde ni cabtela ni encubierta alguna, el cual dicho Gonzalo
Fernández prometió de lo así facer en cuanto alcanzase á saber, y fecho
esto, el dicho señor Licenciado comenzó á leer el cargo hecho al dicho
Juan de Herver, e leído todo pusiéronse por adiciones quel dicho Juan
de Herver no hizo diligencias ni cobranzas, copias e debdas de su cargo
y que será obligado á ellas, e las dichas debdas son las siguientes:

  Cuarenta e ocho pesos y dos tomines     }
  y nueve granos de oro que se le         } XLVIII pesos, II tomines
  hizo cargo de que debía Diego           } y IX granos.
  Martin, mayordomo que fué el año        }
  antes.                                  }

  De una copia que se le dió que cobrase  } XLII pesos.
  cuarenta y dos pesos.                   }

  De otra copia noventa e ocho pesos.     } XCVIII pesos.

  De otra copia cincuenta pesos y seis    } L pesos y VI tomines.
  tomines.                                }

  De otra copia noventa y siete pesos     } XCVII pesos.
  y de treinta cargas de caçaby.          }

  Catorce pesos de oro que debía Juan     } XIV pesos.
  González Dávila.                        }

  Veinte e cinco pesos que debía Fernando }  XXV pesos.
  Pareja.                                 }

  Cuatro pesos y cuatro tomines que       }
  debía Pedro Martín, que diz que         } IV pesos y IV tomines.
  había cobrado Diego Martel.             }

  Más catorce pesos de oro que debe       }
  Leonor Rodríguez de alquiler de         } XIV pesos.
  una casa.                               }

  Cuarenta pesos que dió que debía        } XL pesos.
  Andrés de Duero.                        }

  Noventa y seis pesos e un tomín e       }
  seis granos de oro de lo de las         } XCVI pesos, I tomín
  ventas hase de ver adelante y si        } y VI granos.
  no se fallare descargo dellos ha        }
  de dar las deligencias que fizo.        }

  Setenta y seis pesos y dos tomines      } LXXVI pesos y II
  de otra copia.                          } tomines.

De las cuales dichas contías parece que se le hizo cargo para que las
cobrase como mayordomo, y las tornó á dar al segundo mayordomo que
suscedió por descargo, por lo cual el dicho señor Licenciado le mandó
que dentro de tres días primeros siguientes mostrase las deligencias
que hizo en las cobrar, ó por qué no las pudo cobrar, ó que en el dicho
término allegase e probase por quél á ello no fuese obligado ó que le
excusase de culpa, con apercibimiento quel dicho término pasado no lo
faciendo se las mandaría pagar y en el caso mandaría facer lo que fuese
justicia.

Otrosí el dicho señor Licenciado dijo que porque en los gastos quel
dicho Juan Herver dió por descargo están ciertas partidas gastadas por
libramientos de los alcaldes e regidores que fueron en el año quel
dicho Juan Herver fué mayordomo, que fué en el año de mill e quinientos
e veinte años, mandó á mí el dicho escribano pusiese en este proceso
una fee de las personas quel dicho año fueron en esa dicha cibdad
alcaldes e regidores, para que se supiese por quién fueron librados e
mandados gastar, e demás de lo susodicho mandó notificar á los dichos
alcaldes e regidores del dicho año de mill e quinientos e veinte
años, que porque parescía por la dicha cuenta del dicho Juan Herver,
mayordomo que fué de dicho año, haber gastado por sus libramientos
de los dichos alcaldes e regidores cierta suma de pesos de oro en
cantidad, los cuales parescía no ser bien gastados ni que se debían
librar, viniesen á ver el dicho cargo de los dichos libramientos, e que
dentro de cinco días primeros siguientes mostrasen razón legítima por
qué lo mandaron gastar, con apercibimiento que no lo haciéndolo pagara
cada uno dellos, y en el caso haría lo que fuese justicia, y los dichos
gastos montan ciento e noventa e nueve pesos e cuatro tomines e seis
granos en las partidas siguientes:

  Item se le descargan al dicho diez      }
  pesos de oro que los pagó á Fernando    }
  Alonso por un libramiento               }
  de ciertos toros que trajo á esta       } X pesos.
  cibdad; mostró aquí carta de pago       }
  dél en el dicho libro.                  }

  Item se le descargan al dicho quince    }
  pesos que pagó por libramiento á        }
  Fernando Alonso y á Pero Vaquero        } XV pesos.
  por ciertos toros.                      }

  Item treinta e seis pesos e seis granos }
  que se pagaron á Pedro de Santiago      } XXXVI pesos y VI
  porque hizo en la fiesta del            } tomines.
  Corpus Cristi una danza, darcos e       }
  por lienzos e otros gastos por menudo.  }

  Setenta y cinco pesos que pagó por      }
  libramiento por abrir los caminos       }
  de aquí al puerto y dar de comer,       } LXXV pesos.
  etcétera.                               }

  Item tres pesos que pagó á Diego de     }
  Soto por un toro por libramiento.       } III pesos.

  Item seis pesos de un toro que pagó     }
  á Pedro de Valverde por libramiento.    } VI pesos.

  Item por treinta varas de angeo á       }
  Antonio de Santa Clara, que pagó        }
  tres pesos, lo cual se tomó para las    } III pesos.
  barreras.                               }

  Item dos pesos que pagó al herrero,     }
  de puyas que dió.                       }  II pesos.

  Item por tres corderos que pagó Pedro   }
  de Miranda dos pesos e dos              }
  tomines, los cuales se gastaron         } II pesos y II tomines.
  cuando fueron á rescibir al señor       }
  Adelantado.                             }

  Item otros dos pesos de puyas que       }
  pagó al herrero.                        } II pesos.

  Item treinta y cinco pesos quel dicho   }
  pagó por cuatro libramientos que        }
  se trajeron á esta cibdad por fiestas;  }
  mostró carta de pago como los           }
  pagó, así que en la manera suso         } XXXV pesos.
  dicha suman e montan los dichos         }
  ciento e noventa e nueve pesos e        }
  cuatro tomines e seis granos de         }
  oro de los dichos gastos.               }

E ansí mesmo el dicho señor Licenciado dixo que por cuanto por la
pesquisa secreta parescía el dicho Adelantado haber fecho de diversas
copias con diversas personas e llevado muchas sumas de pesos de oro
de lo que se sacaba con los indios, e porque Andrés de Duero dixo
que tenía el libro de las cuentas del dicho Adelantado, por donde
averiguaría la verdad e á él en su dicho se refirió, mandó á mí el
dicho escribano que del dicho libro sacase un treslado de la relación
de las compañías e de todo el oro que por ellas el dicho Adelantado
había llevado, en manera que ficiese fee, lo pusiese en este proceso, e
demás dello notificase al contador de Sus Majestades sacase ó hiciese
sacar una relación de los libros de Sus Majestades del oro que se
había fundido e rescibido por parte del dicho Adelantado en las dichas
compañías cada año para que mejor se pudiese saber la verdad; testigos
Juan de Herver e Gonzalo Fernández de Medina.

                   *       *       *       *       *

En este dicho día, mes e año, el dicho señor Licenciado mandó á mí el
dicho escribano, como escribano del cabildo desta dicha cibdad, que
buscase en los libros y escripturas del dicho cabildo si el licenciado
Zuazo, cuando fué rescibido por teniente de gobernador desta dicha
isla, si dió fianzas que haría residencia, e si fallare haberlas dado,
pusiese una fee en este proceso.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Su Majestad y escribano del concejo
desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fee á todos los
que la presente vieren que parece por las cabsas e cosas del cabildo
que parece que pasaron ante Martín de Solís, escribano que fué del
dicho concejo, en cuyo oficio subcede, que en diez e ocho días del
mes de enero de mill e quinientos e veinte e un años parece que por
la justicia e regidores el licenciado Alonso Zuazo fué rescibido
por teniente de gobernador desta dicha isla por provisión que dello
presentó, y en el dicho rescibimiento ni por las escripturas que por
mí fueron buscadas del dicho cabildo no paresce quel dicho Licenciado
diese ningunas fianzas que haría residencia en dicho cargo, en fee de
lo cual di la presente en la manera susodicha, que fué fecha e sacada
en la dicha cibdad de Santiago á ocho días del mes de mayo de mill e
quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.

                   *       *       *       *       *

E después de lo susodicho, ocho días del dicho mes de junio del dicho
año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á Andrés de Duero,
en cuyo poder estaba el libro de cuentas del dicho Adelantado, que
paresciese á jurar e declarar lo quel dicho Adelantado había rescibido
por razón de las compañías que hizo, e que así lo hiciese e cumpliese
para la primera abdiencia, so pena de cient pesos de oro para la cámara
de S. M.; testigo Hernán Gutiérrez.

En el dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó
notificar á Gonzalo de Guzmán que dentro de tercero día primero
siguiente pagase al concejo el alcance que le fué fecho de los cuarenta
e tantos pesos de oro, so apercibimiento que se procedería contra él
por todo rigor de derecho; testigo, Hernán Gutiérrez escribano.

                   *       *       *       *       *

E después de lo susodicho, nueve días del dicho mes de junio del dicho
año, el dicho señor Licenciado, para averiguar e liquidar lo que depuso
Pero Pérez en la tercera pregunta de su dicho sobre una perra que le
tomó el dicho Adelantado y sobre lo que oyó á Pero Ruiz, mandó parescer
ante sí á Diego Botello, vecino desta dicha cibdad, e al dicho Pero
Ruiz, de los cuales e de cada uno dellos fué rescibido juramento en
forma de derecho, e lo que depusieron sobre lo susodicho está en la
pesquisa secreta.

En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó
notificar á los regidores desta dicha cibdad que compren o fagan facer
dos arcas, la una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e
la otra para las escripturas del cabildo.

En el dicho día, mes e año susodicho, ante el dicho señor Licenciado
y en presencia de mí el dicho escribano paresció presente el dicho
Andrés de Duero, y en cumplimiento de lo mandado por el dicho señor
Licenciado, hizo presentación de un libro de cuentas, que dixo ser el
que le fué mandado presentar.

El dicho señor Licenciado mandó sacar un traslado de la relación de las
dichas compañías quel dicho Adelantado e del oro que por razón dellas
había rescibido: testigos Francisco Pinzón e Juan de Almagro.

E fasta sacar la dicha relación se tornó á llevar el dicho libro el
dicho Andrés de Duero.

                   *       *       *       *       *

Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la
pesquisa secreta en la residencia que yo el licenciado Juan Altamirano,
por mandado de Su Majestad, tomo á Diego Velázquez, ques Adelantado
repartidor de los caciques e indios e teniente de gobernador desta
isla Fernandina, etc., e al licenciado Zuazo, teniente asimismo, e á
sus lugarestenientes e á los otros alcaldes e justicias e regidores
desta dicha isla Fernandina e á las otras personas que han tenido cargo
de justicia en ella:

1. Primeramente si conoscieron al dicho Diego Velázquez e si conoscen
al dicho licenciado Alonso Zuazo e á Manuel de Rojas, tenientes e
repartidores que fueron desta dicha isla Fernandina, e si conoscieron
á Bernaldino Velázquez, asimismo teniente que fué en esta cibdad, e si
conoscen á Andrés de Duero e Gonzalo de Guzmán e á Diego de Soto e al
tesorero Pero Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e á Pedro de
Miranda e á Francisco de Villegas, e si conoscieron á Baltasar Bermúdez
e si conoscieron á Bartolomé Alonso de Parada e á Francisco Osorio e á
Gonzalo Descobar, e si conoscieron á Gonzalo Martínez de Salvatierra
e á Juan Yuste e Andrés de Parada e Antonio Velázquez e á Gonzalo
Dovalle, teniente e alguacil mayor, e á Gonzalo Rodríguez de Cano á
Ribadeo e á Pedro de Trasmiera e á Diego Martín e á Francisco Velázquez
e á Francisco de Agüero e á Juan Enríquez e á Diego Ruiz de Carrión e
á Pelayo Briceño e á Juan Barba e á Diego Barba, todos los sobredichos
alcaldes e regidores, alguaciles mayores e sus tenientes, e visitadores
que han sido en esta cibdad.

2. Item si saben quel dicho adelantado Diego Velázquez y el dicho
Alonso Zuazo y Manuel de Rojas, que en el tiempo que tovieron el cargo
tovieron arancel de los derechos que ellos e sus oficiales, alcaldes
y escribanos habían de llevar, e puesto en lugar público e de letra
legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho arancel si
fué guardado por el dicho Adelantado e licenciado Zuazo e los dichos
sus oficiales, e si el dicho Adelantado e licenciado Zuazo ó algunos
de los sobredichos tenientes e alcaldes y alguaciles y escribanos, no
guardando el dicho arancel llevaban más derechos de los contenidos en
el dicho arancel e digan e declaren lo que saben.

3. Item si saben quel dicho Adelantado ó el dicho licenciado Alonso
Zuazo ó algunas de las sobredichas justicias hayan acebtado promesas ó
dádivas que se diesen á ellos ó á sus mujeres ó hijos, de manera que de
la tal promesa ó dádiva viniese á ellos el provecho.

4. Item si saben, etc., que los dichos hayan tenido parcialidad con
regidores ó caballeros e otras personas, no teniendo á todos igualmente
en justicia, digan e declaren lo que cerca desto saben.

5. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado derechos de
ejecuciones de algunos, con tratos e obligaciones, ó consentido le
llevar no siendo preguntado primero el dueño de la debda ó habiéndose
dado por contento, ó si han llevado más derecho de los que les venían
según cuesta en costumbre desta isla de llevar los tales derechos ó
más de lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.

6. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado algunas penas sin
ser sentenciada la parte e oída e la sentencia pasada en cosa juzgada,
ó si han fecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas
antes de ver la sentencia, como dicho es, pasada en cosa juzgada.

7. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado parte de sentencia
en que condenaron á alguna persona.

8. Item si saben que los dichos hayan llevado derechos de homecillos
en casos que no sea de muerte de hombre ó mujer ó en el caso que el
culpado no merezca pena de muerte, ó si hayan llevado la pena de la
sangre antes de secrestada la cabsa ó en más de lo que debía llevar.

9. Item si saben, etc., que los dichos hayan arrendado los oficios de
alguacilazgo ó alcaldía ó cárcel ó entregas e mayordomías ó escribanías
ó otros oficios que sean á ellos de proveer por parte de los oficios
que tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que
haya fecho conveniencias ó igualas con los escribanos ó alguaciles ó
con algunos que tuviesen los dichos oficios.

10. Item si saben, etc., que los dichos pusieron deligencia cerca de
las ordenanzas desta isla, enmendando las que se debian de enmendar e
procurando dichas otras complideras al bien e provecho desta isla,
principalmente como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad
e cómo de qué manera pusieron deligencia en questa isla e cibdad
estuviesen bien proveídas de carne e pescado e otros mantenimientos,
poniéndoles personas razonables, e digan e declaren lo que desto saben.

11. Item si saben que los dichos hayan dejado de ejecutar la pena de
las premáticas en los que dicen mal á nuestro Señor, ó si saben que
algunas veces hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó
enemistad, no mandando e no cumpliendo á questé treinta días en la
cárcel e las otras penas contenidas en las dichas premáticas.

12. Item si saben que los dichos hayan consentido juegos de naipes ó
dados ó otros juegos vedados.

13. Item si saben, etc., que los dichos hayan fecho algunas derramas
sobre las dichas villas e pueblos desa isla y quién las cobró y en qué
se gastaron, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

14. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado dádivas por
repartimiento desta cibdad ó de alguna villa ó lugar desta dicha isla,
ó si se le hayan dado los regidores desta dicha isla, cibdad ó de
alguna villa ó lugar desta dicha isla.

15. Item si saben que hayan consentido los dichos arrienden los propios
de las cibdades e villas desta dicha isla á oficiales de concejo el
tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, ó si saben que los
regidores hayan arrendado de manera que hayan consentido arrendar á
personas que otros no osasen ni quisiesen pujar las dichas rentas.

16. Item si saben que los sobredichos hayan puesto diligencia para que
las obras públicas desta cibdad e de las villas e lugares desta dicha
isla se hiciesen con menos costo e más provecho de los concejos.

17. Item si saben que los sobredichos hayan fecho los procesos
criminales fuera de la cárcel e si tienen ó han tenido caja en que se
guardan los dichos procesos para questén á recabdo, e si han tenido
libro de todos los procesos que han tenido, e venido á la cárcel, en
que se declarase cada uno por qué fué, para e por cuyo mandado, e qué
bienes trujo e cómo los soltó, e por qué, e digan e declaren lo que
cerca desto saben.

18. Item si saben que los dichos hayan consentido á los escribanos
de concejo públicos ó otros cualesquier que llevasen derechos de los
procesos que ante ellos pasaban, que pertenescen al concejo de la parte
del concejo.

19. Item si saben, etc., hayan consentido estar en cabildo á algún
regidor hablando ó platicando en cosa que llevase en que hobiese de dar
voto, de manera que no pudiese votar libremente ó platicándose alguna
cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familiar de los dichos regidores,
e digan e declaren lo que cerca desto saben.

20. Item si saben que los sobredichos hayan condenado á algunas
personas ante otro escribano que estaba diputado para las dichas
condenaciones, e si saben que las dichas penas en que han sido
condenadas las gastaban en cosa de su provecho ó en otra cosa dello
que serán aplicadas, e si saben quel dicho escribano, ante quien
se condenaban las penas haya sido alguna vez negligente, ó de otra
manera haya dejado de manifestar otro día después de la condenación al
escribano de concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año
al escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.

21. Item si saben, etc., que los dichos han sido negligentes en
castigar los testigos falsos.

22. Item si saben que los dichos han dejado predicar algunas bulas sin
ver y examinar si están examinadas por el obispo e diocesano desta isla.

23. Item si saben que los dichos alcaldes e justicias ó alguno dellos
han sacado ó dejado sacar desta dicha isla para fuera parte della
algunos indios para no les volver, ó yeguas ó otras cosas vedadas por
provisión de Su Majestad e ordenanzas desta isla.

24. Item si saben, etc., quel dicho adelantado Diego Velázquez, en
la materia de los indios, cerca de encomendarlos haya guardado toda
igualdad, dándolos á personas que más los merezcan, sin parcialidad ni
amor ni odio alguno, cohechos ó intereses, ó parte de los indios de
manera que pues paresciese manera de cohecho, digan e declaren los
dichos testigos lo que saben ó en qué casos e si por proveer alguna
persona algunos indios ó por vías indirectas haya fecho compañías de
los dichos indios.

25. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los
dichos oficios, según e como debían, sin llevar dineros ni dádivas ni
otros intereses por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó
han arrendado rentas de Su Majestad ó han sido fiadores en ellas ó han
arrendado los propios desta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla,
donde fuesen vecinos, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

                   *       *       *       *       *

_Testigo._—El dicho Francisco Benítez, vecino desta cibdad, testigo
presentado en la dicha razón, habiendo jurado en forma de derecho e
siendo preguntado, dijo lo siguiente:

1. Á la primera pregunta dijo que conosce e conosció á los en ella
contenidos e que los tales usan y ejercen los dichos oficios, según que
lo tiene declarado e dicho en su cabsa.

2. A la segunda pregunta dijo que en el tiempo de los dichos Diego
Velázquez e licenciado Zuazo e Manuel de Rojas, oyó decir que tenían
aranceles de los derechos que habían de llevar ellos y los alguaciles
y escribanos, porqueste testigo no se acuerda habello visto, aunque
muchas veces fué á las casas adonde cada uno dellos en su tiempo
hacía abdiencia, así sobre pleitos queste dicho testigo traía, como á
otras cosas, e nunca lo vido. Preguntado si sabe quel dicho arancel se
guardaba así por los dichos tenientes como por alcaldes susodichos,
como por los alguaciles, como por los escribanos que eran de las dichas
abdiencias ó si llevaban más derechos de los en ellos contenidos,
dijo: que sabe quel dicho arancel no se guardaba, porque los dichos
tenientes no llevaban derechos y que los dichos alcaldes y alguaciles
y escribanos no los han guardado. Preguntado cómo lo sabe, dijo que
pagando este testigo derechos en pleitos que tenía, así á los dichos
alcaldes e alguaciles y escribanos, e hablando con personas que sabían
lo contenido en el dicho arancel, decían como no se seguían por el
dicho arancel, e que llevaban más de lo en él contenido. Preguntado
si se le acuerda con qué alcalde ó alguacil ó escribano pasase lo
susodicho, dijo que especialmente pagó á Alanís, escribano, algunas
veces derechos, e á Juan de la Torre e á Pero Pérez e Martín de Solís e
Alonso de Sopuerta e á Francisco Campo, escribanos, e que no se acuerda
lo que á cada uno de los dichos escribanos pagó e que no se acuerda que
alcalde ninguno llevase derechos á este testigo, e que Gonzalo Dovalle,
alguacil mayor teniente, e Gonzalo Rodrigo de Cano, alguacil mayor que
fué, le llevaron á este testigo ciertos derechos, e que no se acuerda
sobre qué, por haber pasado mucho tiempo en medio, e que cree que
fueron los derechos que le llevaron de una ejecución que hizo el dicho
Osorio en los bienes de Baltasar Bermúdez y el dicho Gonzalo Dovalle le
llevó una ejecución que á su pedimiento hizo en bienes de Juan de la
Peña por ochenta ó noventa pesos y que en los derechos del dicho pleito
que dió á los escribanos, fué en la dicha ejecución contra el dicho
Bermúdez, que dió á Juan de la Torre e Alonso de Sopuerta e Alonso de
Alanís e otros pleitecillos. El dicho señor Licenciado mandó al dicho
Francisco Benítez que dentro de seis días primeros siguientes traiga
por memoria en qué pleitos y qué derechos haya llevado á los dichos
escribanos alguaciles, á cada uno lo que pagó, con cargo del dicho
juramento.

3. A la tercera pregunta dijo quel adelantado Diego Velázquez, que haya
gloria, sabe que recibía dádivas de cosas de comer e beber en poca
cantidad, e que también el dicho Diego Velázquez hacía contra á los
vecinos e les daba de lo que tenía, e queste testigo no ha visto ni ha
oído decir quel dicho Diego Velázquez tomase dineros ni otras cosas por
cohechos más de lo que dicho tiene, e que de los demás que han sido
tenientes y alcaldes y regidores e alguaciles no sabe ni ha oído decir
que llevasen ningunos cohechos y otras cosas, especialmente quel dicho
Manuel de Rojas estaba sobre ello recatado en no recibir ninguna cosa.

4. A la cuarta pregunta dijo que sabe quel dicho adelantado Diego
Velázquez tenía sus formas de tener sus parcialidades con los alcaldes
e regidores para hacer lo que le tocaba á su propósito y para que
escribiesen á Castilla lo que hacía á su caso, especialmente que sabe
que cuando escribieron desta isla porque lo pedían por gobernador, que
tovo sus formas con los regidores e procuradores desta isla para que
lo pidiesen por gobernador, y questo que lo sabe porque es notorio en
esa isla entre las personas que á la sazón eran vecinos desta dicha
isla, ó entre la mayor parte dellas, y preguntado con qué regidores ó
caballeros ú otras personas tenía la dicha parcialidad porque hiciesen
lo quel quería, dijo que con Hernando Cortés e Baltasar Bermúdez,
especialmente con los que al presente están e viven en esta dicha
cibdad es Andrés de Duero, y el bachiller Parada e Bernaldino de
Estrada e Antonio Velázquez, que fueron alcaldes e regidores en aquel
tiempo, e Pánfilo de Narváez. Preguntado si sabe questos sobredichos
firmaban ó venían en lo quel dicho Diego Velázquez quería, dijo que
sabe ques así verdad, porqués así notorio en esta dicha isla, e que
sabe así mesmo que Gonzalo de Guzmán y el tesorero Pero Nuñez de
Guzmán, que han sido e son regidores desta dicha cibdad, han sido en
lo susodicho de parcialidad, y que en lo que toca al licenciado Zuazo
dijo que sabe que tenía amistad con Alonso de Mendoza, regidor, e
Juan Mosquera, su hermano, procurador que fué á Castilla, e según él
amistad tenía, cree este dicho testigo que en las cosas de justicia
los relevaría más que á otros, e al dicho Manuel de Rojas queste dicho
testigo no le conoció ni oyó decir que toviese ninguna parcialidad con
ninguno de los sobredichos regidores ni otras personas.

5. A la quinta pregunta dijo que la no sabe.

6. A la sexta pregunta dijo que la no sabe.

7. A la séptima pregunta dijo que la no sabe.

8. A la octava pregunta dijo que la no sabe más de que cuanto sabe que
se lleva pena de San Gil, pero no sabe en qué cantidad.

9. A la novena pregunta dijo que no sabe lo quel dicho Diego Velázquez
ni ninguno de los dichos tenientes hayan arrendado ninguno de los
dichos oficios de alcaldías ni alguacilazgos, ni escribanías, ni
cárcel, ni otros oficios, ni hecho ninguna convenencia sobrello, más de
cuanto en lo de los procuradores desta isla, sabe y es público siempre
enviaba los quel dicho Adelantado quería, sin mirar ni considerar el
bien común general desta dicha isla.

10. A la décima dijo que en lo que toca si han de proveer carne e
pescado, siempre este dicho testigo vido que los dichos Adelantado e
Zuazo e Manuel de Rojas procuraron questa dicha cibdad estoviese bien
proveída, e lo demás contenido en la dicha pregunta dijo que no lo sabe.

11. A la once pregunta dijo que la no sabe.

12. A la doce pregunta dijo que no sabe que los dichos adelantado Diego
Velázquez e licenciado Zuazo e Manuel de Rojas ni ha visto ni oído
decir que consintiesen jugar naipes ni dados ni lo ha oído decir, ni
los demás contenidos en la dicha pregunta.

13. A la trece pregunta dijo queste testigo ha visto que se cogió
un repartimiento que se hizo de dineros en esta cibdad para pagar á
Gonzalo de Guzmán, de lo cual pagó este dicho testigo cinco pesos,
e que no sabe hasta qué contía era, e que así mesmo se acuerda que
pagó de otra renta tres pesos, e que ha oido decir que cada un año
reparten cincuenta mill maravedises, e que lo oyó decir algunas veces
al Adelantado e á otras personas, e que para ello había licencia de Su
Majestad, la cual este testigo no ha visto más de habello oido decir
como dicho tiene.

14. A la catorce pregunta dijo queste testigo oyó decir á Juan de
Herver, mayordomo que fué desta cibdad, que de los dineros de concejo
se había tomado cierta cantidad para hacer cierto gasto para un
recibimiento que le hicieron al Adelantado en la Coava, e que se
había tomado por mandado de los regidores, e que cree que á la sazón
eran regidores Juan Mosquera e Alonso de Mendoza e Diego de Soto e
Gonzalo de Escobar e Antonio Velázquez, e que no se le acuerda de otro
repartimiento ni presenté que se le hiciese al dicho Adelantado ni á
los otros tenientes de gobernador por vía de concejo, salvo el que
dicho tiene, e que en la villa de San Salvador al dicho Adelantado,
yendo allá, le hizo el concejo della un recibimiento en que este
testigo se halló, de que se recreció cierto gasto que no sabe qué
cantidad.

15. A la quince pregunta dijo que la no sabe.

16. A la diez e seis pregunta dijo queste testigo no ha visto ni oido
decir que los dichos Adelantado e Zuazo e Manuel de Rojas e las otras
justicias hiciesen ningunas diligencias sobre lo contenido en la dicha
pregunta.

17. A la diez e siete pregunta dijo que la no sabe.

18. A la diez e ocho pregunta dijo que la no sabe.

19. A la diez e nueve pregunta dijo que la no sabe.

20. A la veinte pregunta, dijo que la no sabe.

21. A la veinte e una pregunta, dijo que la no sabe.

22. A la veinte e dos pregunta, dijo que la no sabe más de cuanto ha
visto predicar en esta dicha cibdad bulas pero no sabe cómo.

23. A la veinte e tres pregunta dijo que sabe ques notorio en esta
dicha isla quel dicho Adelantado dejó de dar indios desta isla á
diversas personas que no los volvían y este dicho testigo vido que dió
licencia á ciertas personas para ciertos indios para Yucatán, e que se
acuerda que la dió á Francisco Dávila e á Francisco de Villegas que se
iban á vivir á Yucatán, e lo demás contenido en la dicha pregunta que
lo no sabe.

24. A la veinte e cuatro pregunta dijo ques notorio en esta isla
quel dicho Adelantado en el dar y encomendar los indios no guardó
toda igualdad, porque los daba á sus amigos e personas que le eran
parciales, e que vido que daba á algunas personas indios en encomienda,
y dados, les decía que hiciesen compañía, en las cuales este dicho
testigo no sabe que pusiese cosa ninguna, e questo que lo hizo con Juan
de Torija e Balmaseda e con Salamanca e con Juan de Béjar e durante la
compañía, por no facer lo quél quería, les quitaba los indios, y esto
mismo hizo con otras muchas personas de que al presente este dicho
testigo no tiene memoria, pero que es notorio como dicho tiene habello
fecho con muchas personas, e que so color de las dichas compañías
llevaba parte del oro e de las otras cosas.

25. A la veinte e cinco pregunta, dijo que la no sabe, e questo es lo
que sabe verdad de lo que deste fecho sabe para el juramento que hizo
e lo señaló de su señal porque dijo que no sabía escribir.—Licenciatus
Altamirano.

_Testigo._—Antonio Velázquez dijo que el Adelantado solía recibir
algunas cosas de comer y oyó decir que Diego de Orellana le dió
una mula por repartimiento de indios; que en su posada se jugaban
dineros secos, y también en la de Manuel de Rojas y en otras partes,
e este testigo, siendo alcalde, castigó por ello á Juan Dávila e á
otras personas. Que viniendo el Adelantado de la Sierra, le hicieron
un banquete á costa del concejo. Que daba los indios á quien se le
antojaba, sin guardar igualdad, y á quien tenía odio no los daba,
aunque los mereciera, e donde le venía provecho, so color de compañía
daba indios, llevando su parte, como lo hizo con Juan de Soria, con
Juan Escribano, su hermano, con Manuel de Rojas y con otros.

_Testigo._—Andrés de Duero dijo que el Adelantado le pidió unos dineros
para despachar á Manuel de Rojas para Castilla, que iba por procurador
del dicho Adelantado, y porque se excusó le hizo ofertas de mercedes
por la corte; que oyó decir en esta ocasión que el Adelantado dió al
licenciado Zuazo ciertos novillos, so color de dinero que debía á
Gonzalo Gómez, criado del Licenciado. Que asimismo se le acuerda oyó
decir á Pedro Fernández, á Francisco de Morales y á Diego Ruiz de
Carrión que el dicho licenciado Zuazo había depositado la ropa de un
navío que venía de Castilla, porque de ella le dieran á menos precio
y ciertos esclavos negros. Que trayendo pleito el declarante por unos
indios que le había retenido el Adelantado, como repartidor, pidióle
éste mil pesos prestados, prometiéndole que le devolvería los indios
y aun le daría más; que solamente le pudo prestar quinientos pesos y
le dió unos caballos y unas varas de estameña de seda, y después en el
repartimiento no cumplió su palabra. Que oyó decir cómo el Adelantado
dió á Diego de Orellana indios e naburias por una buena mula, y que
el teniente Manuel de Rojas, habiendo pedido dineros á Francisco
Velázquez, porque no se los prestó, quiso con mañas quitarle los
indios. Que estando el declarante en Nueva España, el licenciado Zuazo
le tomó sus indios e hizo ejecución en sus bienes rematándolos á poco
precio y traspasándolos á su persona, y que después que este testigo
vino, los recobró por justicia.

Que en el repartimiento de los indios no guardó el Adelantado orden
ni igualdad, dándolos á sus parciales, como eran Gonzalo de Guzmán y
Manuel de Rojas, que fueron por él á Castilla á negociar, y dábalos
también á otras personas con quien hacía compañía, y se acuerda la
hizo con Juan de Madrona, con Juan de Soria, con Manuel de Rojas, Juan
Escribano, Juan Fernández de Córdoba, Diego Holguín, Gonzalo Martín,
Antonio Velázquez y otros que no se acuerda, pero que se remite á un
libro de cuentas del dicho Adelantado que este testigo tiene.

En parecidos términos declararon los testigos Francisco Osorio, Pero
Pérez, Juan Dávila, Pero Núñez de Guzmán, Francisco Velázquez, Pedro de
Jerez y Manuel de Rojas.

_Testigo._—Juan Enríquez expuso que en octubre de 1524 vió en Nueva
España, en la ciudad de Méjico, al licenciado Zuazo.

_Testigo._—Pánfilo de Narváez, que puede haber un año estuvo en
Medellín con el licenciado Zuazo, y partiendo este testigo á Pánuco,
supo cómo el Licenciado estaba en la ciudad de Méjico.

_Testigo._—Pedro de Jerez. El licenciado Zuazo partió desta isla por el
mes tercero de 1524 diciendo iba á Yucatán.

_Testigo._—Rodrigo Gutiérrez. Partió el licenciado Zuazo para Yucatán
el día de Año Nuevo que pasó de 524.

E luego el dicho señor Licenciado dijo que mandaba e mandó que se envíe
carta requisitoria para Fernando Cortés, gobernador de la Nueva España,
para que requiera al dicho Licenciado que en el primero navío que de
allá para esta isla parta, dé fianzas que verná á ella personalmente á
hacer residencia y estará á derecho con cualquier persona que algo le
quisiese pedir e demandar del tiempo que fué teniente de gobernador en
esta isla, e no las dando, que le envíe preso e á buen recabdo para que
parezca á cumplir lo susodicho. Licenciatus Altamirano.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del
concejo desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fe á todos
los que la presente vieren, que en diez e siete de marzo, estando
ayuntados en sus cabildos los Sres. Baltasar Bermúdez e Pablos Mejía,
alcaldes, e el contador Pedro de Paz y Alonso de Mendoza e Francisco
Osorio, regidores desta dicha cibdad, en mi presencia rescibieron por
teniente de gobernador en esta dicha isla á Gonzalo Dovalle, según que
más largamente se contiene en los abtos que sobrello pasaron á que
me refiero, al cual rescibieron por teniente de gobernador del señor
Almirante por haber suspendido al licenciado Alonso Zuazo, teniente que
antes era; en fe de lo cual di la presente en la manera susodicha, que
es fecha e sacada en la dicha cibdad de Santiago á diez e nueve dias
del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo
de Alanís, escribano.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del
concejo desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fe á todos
los que la presente vieren que por las escripturas del cabildo desta
dicha cibdad que están en mi poder que paresce que han pasado ante los
escribanos que han sido del dicho concejo, paresce que se han hecho
por los alcaldes e regidores que han sido desta dicha cibdad ciertos
repartimientos e derramas e de ciertas contías de maravedís e pesos de
oro, e la relación de los dichos repartimientos e derramas de lo que
cada una monta con el abto que sobre ello paresce que por eso e por
quién se hicieron es en la manera siguiente:

Año de mill e quinientos e diez e seis años.

Primeramente una copia e repartimiento que al principio della está un
abto que dice en esta guisa:

Repartimiento hecho en esta villa de Santiago por los señores alcaldes
e regidores della de los cincuenta mill maravedís que la villa tiene de
merced de Sus Altezas para repartir en cada un año, el cual fué fecho
en lunes siete días del mes de julio de mill e quinientos e diez e seis
años ante mí Alonso Descalante, escribano del concejo, en la forma e
manera siguiente.

En la cual dicha copia lo que por ella paresce que se repartió en las
personas en ella contenidas suma e monta á ciento e diez e nueve pesos
de oro, y en fin de la dicha copia está otro abto que dice en esta
guisa:

El cual dicho repartimiento de suso contenido hicieron e mandaron dello
dar copia e treslado á Diego de Soto, mayordomo del concejo desta
villa, para que lo haya e cobre e guarde para que dello se disponga en
las cosas que convenga de questa villa tiene nescesidad, e lo firmaron
de sus nombres Fernando Cortés, Alonso de Mazuelo, Gonzalo Descobar,
Luis de Brizuela.

Otra copia:

En la villa de Santiago, puerto desta isla Fernandina, en martes
veinte e nueve días del mes de diciembre año del nascimiento de
Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho años,
el dicho día los Sres. Fernando Cortés e Antonio Velázquez, alcaldes,
e Andrés de Duero, regidor desta dicha villa, por presencia de mí
Alonso Descalante, escribano público e del concejo, estando juntos
en su cabildo dijeron, que por cuanto esta villa tiene nescesidad de
dineros así para pagar á los procuradores Pánfilo de Narváez e Antonio
Velázquez, que fueron á los reinos de Castilla, como para pagar á Diego
Dorellana e Fernando Cortés, procuradores que fueron á la isla Española
en nombre desta dicha villa, e para algunos gastos que esta villa ha
fecho en las alegrías de la venida del Rey nuestro señor, e porque en
este año no han repartido los cincuenta mill maravedís que la villa
puede repartir, ahora los repartieron, e más doscientos castellanos
para los dichos procuradores que fueron á Castilla, e más ochenta pesos
para los dichos gastos, los cuales repartieron en las personas de suso
contenidas, á unos por respeto de los indios que han tenido e tienen,
no les perjudicando ni parando perjuicio á la exención que tienen por
razón de sus personas e de sus oficios, e á otros por respeto de sus
vecindades, e á otros por trato que han tenido e tienen en esta villa,
e las dichas personas e contías que repartieron es lo siguiente:

Suman las contías contenidas en la dicha copia trescientos e ochenta e
siete pesos de oro, e al pie de la dicha copia dice lo siguiente:

El cual dicho repartimiento hicieron, como dicho es así, por virtud de
la facultad e poder que tienen para repartir los dichos cincuenta mill
maravedís en cada un año, como por virtud de una licencia que tienen de
los muy reverendos Padres Jerónimos[5] en nombre de Sus Altezas.

El cual dicho repartimiento firmaron de sus nombres e no hobo otro
regidor que se hallase presente por estar absentes y el uno muy
enfermo.—Fernando Cortés.—Antonio Velázquez.—Andrés de Duero.—Cristóbal
de Lagos.—Por mandado de los señores, Alonso Descalante.

E sobre la dicha copia paresce que se hizo un abto que dice en esta
guisa:

E después de lo susodicho viernes tres días del mes de diciembre
de mill e quinientos e diez e ocho años, estando ahí metidos en su
cabildo los Sres. Alonso de Mendoza, alcalde, e Baltasar Bermúdez e
Andrés de Duero e Antonio Velázquez, regidores, en presencia de mí
Pero Pérez, escribano de Sus Altezas y escribano público y del concejo
desta dicha cibdad, dijeron que por cuanto en el repartimiento que fué
fecho este otro año pasado por los oficiales que á la sazón eran del
dicho concejo, por inadvertencia e no mirando en ello, repartieron en
esta copia á ciertas personas ciertas contías de pesos de oro siendo
exentas, e no se debiendo repartirles cosa alguna, de cuya cabsa se
han sentido por mí agraviados e pedido sobre ello lo remediasen los
dichos señores, e queriendo remediar e proveer cerca del dicho agravio,
mandaron á Antonio de Valladolid, mayordomo del dicho concejo, que
trajese ante ellos esta dicha copia.

La cual trujo, e traida, mandaron quitar e quitaron del dicho
repartimiento las personas siguientes:

El Sr. Diego Velázquez, el Contador, el Veedor, Salvatierra, Fernando
Cortés, Antonio Velázquez, Andrés de Duero.

Por oficiales de Su Alteza, Juan Mosquera, Alonso de Mendoza, Gonzalo
de Guzmán, Lorenzo Venegas Lagos. Por oficiales del concejo, Antonio
de Valladolid, mayordomo; Pero Pérez y Alonso Descalante, escribanos;
las cuales dichas personas de suso declaradas, de la dicha copia, los
dichos señores mandaron que se diese otra copia al mayordomo del dicho
concejo para la cobrar de las personas en ella contenidas, la cual se
dió.—Alonso de Mendoza.—Baltasar Bermúdez.—Antonio Velázquez.—Andrés de
Duero.

Otra copia:

Nos los alcaldes e regidores desta cibdad de Santiago desta isla
Fernandina que de yuso firmamos nuestros nombres, mandamos á vos
Gonzalo Rodríguez de Campo, alguacil de esta dicha cibdad, ó vuestro
lugarteniente, que requirais á las personas de yuso contenidas, que
cada uno dellos luego vos den e paguen las contías de maravedís e
pesos de oro que sobre ellos fueron repartidas para pagar al procurador
que fué á la isla Española á negociar cosas para esta isla e para otras
nescesidades que la dicha cibdad tiene, e á las personas e por las
contías que en ellos repartidas fueron, es lo siguiente:

Suman las contías contenidas en la dicha copia e repartimiento ciento e
cuarenta e seis pesos e dos tomines de oro, e al pie de la dicha copia
está un abto que dice en esta guisa:

E si luego dar e pagar no quisere cada uno la contía que en él fué
repartida, le sacarais las prendas, e sean tales que valgan la dicha
contía e daldas y entregaldas al mayordomo del dicho concejo para
que luego las venda, e si los tales bienes no tovieren, los prended
á cada uno dellos en la cárcel pública desta cibdad. Fecho á cuatro
de diciembre de mill e quinientos e diez e ocho años.—Alonso de
Mendoza.—Andres de Duero.—Baltasar Bermúdez.—Antonio Velázquez.—Por
mandado de los dichos señores, Pero Pérez, escribano del concejo.

Otra copia:

En la cibdad de Santiago, puerto desta isla Fernandina, sábado veinte
e nueve dias del mes de diciembre, año del nascimiento de Nuestro
Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte años, estando en su
cabildo e ayuntamiento según que lo han de uso e de costumbre, los
señores Antonio Velázquez e Diego de Soto, alcaldes, e Pero Núñez
de Guzmán e Bernaldino Velázquez y el bachiller Alonso de Parada,
regidores, en presencia de mí Martín de Solís, escribano público e del
concejo desta dicha cibdad, dijeron los dichos señores de un acuerdo,
que por cuanto el concejo desta dicha cibdad tiene alguna nescesidad
de dineros e que para reparar e abrir los caminos del término desta
dicha cibdad como para otros gastos nescesarios, e por cuanto no tiene
el dicho concejo en sus rentas e propios con que le pueda sostener e
pagar, por tanto por la facultad que tienen de Sus Altezas les paresce
e paresció que debían mandar repartir por los vecinos e moradores
desta dicha cibdad cincuenta mill maravedís por este presente año de
quinientos e veinte en la manera siguiente:

Suman las contías de la dicha copia e repartimiento que se hizo el
dicho año, como por la dicha copia paresció, ciento e doce pesos e dos
tomines, e al pie de la dicha copia está escrito lo siguiente:

Los cuales dichos pesos de oro mandamos que se cobren de las personas
arriba contenidas, luego para que la cibdad gaste en aquellas cosas
nescesarias que fueren mandadas al mayordomo della e mande á cualquier
de los alguaciles que lo ejecute. Fecho á treinta e uno de diciembre
de quinientos e veinte e uno años.—Antonio Velázquez.—Diego de
Soto.—Bernaldino Velázques.—Pero Nuñez de Guzmán.—El bachiller Alonso
de Parada.—Martín de Solís, escribano.

Otra copia:

Asimismo doy fe, que por ante mí, veinte e seis dias de junio de mill
e quinientos e veinte e tres años, estando ayuntados los señores
adelantado Diego Velázquez, teniente de gobernador que fué en esta
dicha isla, e Andrés de Duero, alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero
Núñez de Guzmán e Bernaldino Velázquez, hicieron otro repartimiento, y
al principio dél dice en esta guisa:

Copia de las personas e de los pesos de oro que han de pagar para la
provisión que á esta isla se trujo de Sus Majestades, por donde se
manda que se pague el diezmo del oro que se fundiere e por las otras
mercedes que trajo Gonzalo de Guzmán para le pagar los doscientos e
diez pesos de oro que se le deben de ello.

E sumó la dicha copia e repartimiento e montan las contías en ella
contenidas trescientos pesos e siete tomines de oro, e al pie del dicho
repartimiento está lo siguiente:

El cual dicho repartimiento se hizo en la manera susodicha para que
dél se pagase á Gonzalo de Guzmán de los doscientos e diez pesos de
oro que se le debían, e mandaron que dello se diese cargo para los
cobrar dichas personas e bienes de suso contenidas Rodrigo Gutiérrez
Ayala, vecino desta dicha cibdad, e que con lo que cobrase acudiese
con ello a Gonzalo de Guzmán e tomase e recibiese dél carta de pago, e
siendo él pagado de lo que se le debía, lo demás quedase e fuese para
en cuenta de los cincuenta mill maravedís que el dicho cabildo puede
repartir cada un año e que fuese para este dicho presente año,—Andrés
de Duero—Gonzalo de Guzmán—Pero Núñez de Guzmán—Bernaldino Velázquez.

En fe de lo cual, por mandado del muy noble señor licenciado Juan
Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador en esta dicha
isla por Sus Majestades, á que lo susodicho e relación que de suso
contenida de las copias e repartimiento que de suso se hace mención
que fallé en los escritos del dicho cabildo e no fallé otras algunas
que la presente, en la manera susodicha, que fué fecha e sacada en
la dicha cibdad de Santiago a veinte e un días del mes de junio, año
del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos
e veinte e cinco años. E yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano
susodicho, lo escrebí e fice este mío signo á tal en testimonio de
verdad.—Jerónimo de Alanis, escribano del concejo.

En la ciudad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, trece
días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años,
el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia,
teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta
dicha isla por Sus Majestades, mandó á mí, Juan de la Torre, escribano
de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado,
notifique á Gonzalo de Guzmán, vecino desta dicha cibdad, como
heredero del adelantado Diego Velázquez, ya difunto, que haya gloria,
e a Pero Pérez, como á defensor de los bienes del dicho Adelantado,
ciertos cargos que resultan de la pesquisa secreta contra el dicho
Adelantado, su tenor de los cuales juntamente con un testimonio e
otros abtos quel dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano,
paresce en este dicho proceso es éste que se sigue:

Los cargos que resultan de la pesquisa secreta que por mí el licenciado
Juan Altamirano, juez de residencia por mandado de Su Majestad, se ha
tomado contra Diego Velázquez, teniente de gobernador e repartidor
de los caciques e indios desta isla Fernandina, de los cuales dichos
cargos no paresce habérsele tomado residencia por mandado de Su
Majestad, son los siguientes:

Primeramente doy por cargo cuanto á la segunda pregunta del dicho
interrogatorio, que nunca ha tenido ni tovo en su Abdiencia, ni mandó
tener en ninguna Abdiencia de sus alcaldes e tenientes ni en villa ni
lugar de toda esta isla, arancel según e como era obligado, por donde
los jueces, alcaldes, alguaciles, escribanos, llevasen sus derechos,
por lo cual paresce haberse llevado excesivamente por cada uno de los
dichos oficiales.

Otrosí, se le da por cargo cuanto á la tercera pregunta del dicho
interrogatorio, haber rescibido presentes e dádivas de muchas personas,
especialmente recibió de Andrés de Duero cuatro caballos en veces,
entre los cuales recibió un caballo castaño que valdría cien pesos de
oro.

Otrosí, de Diego de Orellana, una mula castaña e por ella le proveyó
ciertos indios.

Otrosí, recibió de Andrés de Duero trece ó catorce varas destameña de
seda.

Item, recibió de Gonzalo Descobar ciertas varas de carmesí para un
jubón.

Otrosí, tomó contra su voluntad á Pero Pérez una perra de Irlanda que
le daban por ella veinte e dos pesos de oro e le amenazó porque no se
la quería dar.

Otrosí, que en las armadas que hizo para ir á Yucatán, que tomó mucho
pan de cazabi e muchos puercos de muchas personas sin se lo pagar,
especialmente de Villarroel e Juan de Rojas e Pero Velázquez, vecinos
de San Cristóbal de la Habana.

Item, se le hace cargo á la cuarta pregunta, que era parcial con muchas
personas, e no guardaba igualmente á todos en justicia, especial por
amistad, dejó de castigar á Andrés de Duero, que dió una puñada á Juan
Barba, siendo alcalde el dicho Duero, puesto que el dicho Juan Barba se
quejó, e que asimesmo dejó de castigar por amistad de Gonzalo de Guzmán
á[6]..... pariente del dicho Guzmán, que quiso matar á Juan Dávila,
teniendo como tenía al dicho Juan Dávila, según el dicho Adelantado,
como de justicia por Su Majestad, por lo cual el dicho Juan Dávila se
fué de la isla.

E asimesmo que no hizo justicia de Diego Velázquez, su sobrino del
dicho Adelantado, que mató aquí de una estocada á un Juan de la Pila,
antes le consentía andar por las calles públicamente.

Otrosí, se le da por cargo que consintió juegos de naipes de dineros
secos en esta isla y en esta cibdad, así en su posada como en otras
partes, e jugó el dicho Adelantado asimesmo dineros secos á los naipes,
una e muchas veces, e porque Andrés de Duero, alcalde, quiso castigar á
ciertos que habían jugado, riñó con él.

Otrosí, se le da por cargo que ha hecho e consentido hacer cada un año
un repartimiento en esta cibdad de cincuenta mill maravedís e otros de
más cantidad, e que en cada villa e lugar desta isla ha consentido que
se hiciese en cada uno de los dichos cincuenta mill maravedís, y en
más cantidad, e no paresce ni hay provisión de Su Majestad para ello,
los cuales dichos cincuenta mill maravedís dichos repartimientos son
los contenidos en estas copias, e so color de repartir cincuenta mill
maravedís repartían en más cantidad.

Otrosí, se le da por cargo que recibió un banquete en la Coaba á costa
desta cibdad, en que se gastó mucha cantidad de pesos de oro, e otro
banquete asimesmo en la Rinconada, el cual dicho banquete de la Coaba
fué comida é cena.

Item, se le da por cargo que en la orden de los procesos criminales no
ha guardado ni mandado guardar lo que debía conforme á las premáticas
destos reinos, de hacellos en la cárcel e tener libros en que
paresciese razón de presos e solturas, e bienes secuestrados.

Otrosí, se le da por cargo que no castigó los que dijeron mal de
nuestro Señor e vino á su noticia.

Item, se le da por cargo que consintió quitar muchos indios fuera desta
isla y en gran cantidad, al tiempo que Hernando Cortés salió de la isla
con el armada que fué á Yucatán e al tiempo que Pánfilo de Narváez
salió asimesmo para Yucatán, e otras muchas e diversas veces, de lo
cual esta isla ha recibido gran daño.

Otrosí, que no guardó la orden que S. M. le mandó guardar cerca del
poder de los indios, antes se hobo en ello parcialmente, dándolos á
quien no los merecía e dejando á otros que los merecían.

Otrosí, se le da por cargo que, siendo como era obligado de dar
libremente los dichos indios sin interese ni cohecho alguno, los daba á
personas que le diesen parte del provecho que hobiesen con los dichos
indios, e por diversas maneras hacía compañía con muchas e diversas
personas, para que le diesen parte e provecho de los dichos indios, e á
las tales personas con quien hacía compañías daba indios en cantidad
por el interese e provecho que se le seguía, especialmente hizo las
dichas compañías e llevó los dichos intereses con las personas y en la
cantidad contenida en este memorial.

Otrosí, se le da por cargo todas las dichas culpas que resultan contra
él en la dicha pesquisa secreta, á los cuales dichos cargos yo el dicho
licenciado Juan Altamirano, juez susodicho, mando á los herederos del
dicho Adelantado é á su procurador e defensor nombrado para en los
dichos pleitos e cabsas desta residencia que contra el dicho Adelantado
se pusieren, respondan e aleguen su inocencia e den sus descargos e
concluyan dentro de tercero día primero siguiente, los cuales dichos
tres días es así..... por tres plazos e término perentorio, e pasado
el dicho término habré el dicho pleito por concluso.—Licenciatus
Altamirano.

Yo, Juan de la Torre, escribano de S. M. e de la Abdiencia e Juzgado
del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia, teniente
de gobernador en esta isla Fernandina, por mandado de SS. MM., doy fe,
que en un libro con las cubiertas de pergamino que Andrés de Duero,
vecino desta dicha cibdad, presentó ante el dicho señor Licenciado,
que dijo que era el dicho libro que se lo había dado el adelantado
Diego Velázquez, difunto, que haya gloria, en blanco, para que en
él se notase e toviese cuenta el dicho Andrés de Duero por el dicho
Adelantado con las personas que con él y él con ellas tenía compañía,
e otras cuentas que hiciesen cargo e descargo á los mayordomos del
dicho Adelantado, quel oro que se halló e de las dichas compañías
hobiesen habido que se hobiese de la fundición, lo cual el dicho
Andrés de Duero confesó con juramento so el dicho libro como de suso
se contiene, entre ciertas partidas del dicho libro están las partidas
siguientes:

Memoria de las haciendas de su merced que tiene en la isla de Cuba.

Hay en término de la villa de la Asunción, en compañía de Pero Ruiz e
García de Briviesca, otra hacienda de su merced de puercos e comacos[7]
e todas las otras cosas que en la dicha hacienda hobiere.

Y en el Río de Cagua otra hacienda de comacos e puercos e otras cosas;
tiénelo á cargo Juan Jiménes; danle por su trabajo el tercio de toda
ella, e su merced lleva las dos partes.

Tiene en la provincia de Baitiqueri una hacienda de comacos e otras
cosas; tiénela á su cargo Juan de Salcedo, y dale su merced por su
trabajo el quinto de lo que en ella hay e hobiere.

En el término de la villa de San Salvador tiene en compañía de Juan de
Soria ciertas haciendas e comacos e aves, e todas las otras cosas della
de que se da al dicho Juan Soria el tercio, y al señor teniente las
dos partes; ha de pagar el dicho Juan de Soria el tercio de la costa.

Tiene en término de la dicha villa, en compañía del dicho Juan de
Soria, ciertos atos de puercos, de que tiene el dicho Juan de Soria la
tercia parte de la multiplicación, y ha de pagar el dicho Juan de Soria
el tercio de la costa.

Tiene en término de la dicha villa la tercia parte de toda la hacienda
de Pero de Portes e Pero Pérez de Grado, tienen, así de comacos, como
de puercos, como de aves, como de todas las otras cosas que ellos
tienen.

Tiene en la villa de Santi Spíritu una hacienda de comacos e puercos,
lo cual todo tiene á cargo Juan Rodrigo de Córdova, e danle por su
trabajo el cuarto de todo conforme á una escritura questá hecha.

Tiene en el término de la dicha villa, en compañía de Antonio
Velázquez, otras haciendas de comacos, e tiénela á cargo Juan Moreno de
Ontiberos; dásele por su trabajo el séptimo de todo.

Item, en término de la dicha villa, en compañía de Pedro de Ordás,
otras haciendas de comacos e puercos; tiene su merced la mitad de los
comacos e las tres partes de todos los puercos, y el Ordás la una
parte, e de los comacos la mitad.

Tiene en el término de la villa de San Cristóbal otra hacienda de
comacos e aves e otras cosas; tiénenla á cargo Galdames y Mejía;
llevan por su trabajo la mitad de todo.



                                  70.

  (1525.)—Información hecha por mandato del licenciado Juan Altamirano,
  juez de residencia y teniente de gobernador, contra varios regidores
  de la ciudad de Santiago.—_A. de I._, 47, 2, 8/3.


En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, diez días del mes de
otubre de mill e quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor
licenciado Juan Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador
e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por SS. MM.,
y en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de SS. MM. e del
Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, dijo que por cuanto
el adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, teniente que fué de
gobernador e justicia mayor desta dicha isla, al tiempo que supo e
pensó que se iba á pedir teniente e juez de residencia contra él, e
que viniese justicia de S. M. á esta dicha isla, había procurado e
tenido formas e maneras con relaciones que sobre esto hacía, que Andrés
de Duero, su criado, e Gonzalo de Guzmán e otras personas, fuesen
regidores desta dicha cibdad, e que demás desto, les dió mucha cantidad
de indios para que pudiesen aprovecharse dellos, enviando siempre
quejas á S. M. del dicho juez de residencia, e que los susodichos
fuesen partes para poderlo hacer, siendo como eran sus allegados, á
los cuales asimismo siempre daba e dió cargos de justicia, e que así
era que agora había venido á su noticia que los susodichos cuatro
regidores, que son á quien así favoreció el dicho Adelantado, e tenía
ganada la voluntad, usando de lo susodicho que así tenían acordado
á cabsa quel dicho señor Licenciado les tomó residencia et que les
castigó, que lo que halló que habían tenido por dañar al dicho señor
Licenciado, e diciendo como dicen que juraban á Dios de vengarse dél
así escrito á S. M. con dañada voluntad quel señor Licenciado ha hecho
muchos agravios á esta isla e vecinos della, lo cual han escrito diz
que los de cabildo en nombre de los vecinos desta dicha cibdad, e
por que S. M. sea informado de la verdad, dijo que quería hacer una
información sobrello susodicho para que S. M. la vea, e para quitar de
sí toda sospecha mandaba e mandó al teniente Francisco Osorio que tome
consigo por acompañado al reverendo señor provisor desta isla, ques
persona de letras e conciencia, para que, juntamente con él, se halle
presente á ver jurar e declarar los testigos, e que tomen todos los
vecinos ó la mayor parte dellos desta dicha cibdad para información
de lo susodicho, los más honrados e personas sin sospecha cuales para
ello les paresciere, los cuales digan e declaren por las preguntas
siguientes:

Si saben quel dicho señor Licenciado es juez sin parcialidad, igual á
todas partes, quito de intereses y de dádivas e cohecho e otras cosas
semejantes.

Item, si saben que á cabsa que Gonzalo de Guzmán e el tesorero Pero
Núñez e Pero de Paz, contador, e Andrés de Duero, regidores que son,
porque escribiesen bien del adelantado Diego Velázquez á Castilla,
siempre los sobrellevaba de manera que con ellos no se podía alcanzar
justicia, e que agora han sido castigados e se hace justicia dellos á
cualquiera que la pide.

Item, si saben que á esta cabsa están mal con el dicho señor Licenciado
e andan revolviendo toda la isla por vengarse dél, e han propuesto de
le hacer todo el mal que pudieren, e que lo que escriben del dicho
señor Licenciado es contra voluntad de los dichos vecinos e sin les dar
parte de lo que así escriben, así á la Española como á otras partes.

E luego el dicho señor, estando en la posada del dicho señor provisor
dijo, que porque en se hacer la dicha información es cosa que conviene
al servicio de Dios Nuestro Señor e de su Majestad, que por quitar toda
sospecha quel tomar de los dichos testigos, él está presto de estar
presente al examinar de los dichos testigos e asistir con el dicho
señor teniente en ello.

E después desto en este dicho día estando en la posada del dicho
señor provisor, el dicho señor teniente e en presencia de mí el dicho
escribano, hizo parescer ante sí á Diego García de Santamaría, clérigo
presbítero, e á Diego Barba e Gonzalo á Descobar e á Francisco Benítez
e á Juan Herver e á Francisco Velázquez, vecinos desta dicha cibdad,
e á Francisco Vázquez de Valdés, vecino de la villa del Puerto del
Príncipe, de los cuales e de cada uno dellos el dicho señor teniente
tomó e recibió juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual
prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntando
en este caso en que eran presentados por testigos.

Otrosí, fué recibido juramento en forma de Joan Moriano, chantre de la
iglesia desta cibdad.

E después desto, once días del dicho mes e del dicho año, estando en la
posada del dicho señor provisor, el dicho señor teniente y en presencia
de mí el dicho escribano, hizo parescer ante sí á Joan Martel e á Joan
de Miranda e á Rodrigo de Torrecilla e á Alonso Muñoz e á Antonio de
Valladolid e á Rodrigo Gutiérrez de Ayala e á Pero de Jerez, vecinos
desta cibdad, e á Pero del Olmo, de los cuales e de cada uno dellos
fué recibido juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual
prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado
en esta cabsa de que son presentados por testigos.

E después desto, en catorce días del dicho mes e del dicho año, el
dicho señor teniente, estando en la posada del dicho señor provisor,
y en presencia de mí el dicho escribano, hizo parescer ante sí á
Fernando Zorrilla e á Fernando Rodríguez Gallego e Andrés..... vecinos
desta dicha cibdad, e Alonso de Vargas de los cuales e de cada uno
ellos fué recibido juramento en forma debida de derecho, so cargo
del cual prometieron de decir verdad de lo que supieren e les fuese
preguntado en esta cabsa en que son presentados por testigos.

E lo que los dichos testigos e cada uno dellos dijeron e depusieron es
esto que se sigue.

E luego en este dicho día estando en la posada del dicho señor provisor
e antel dicho señor Francisco Osorio, seyendo presente el dicho señor
provisor en la iglesia mayor, hizo parescer ante sí á Joan Moriano,
clérigo presbítero, chantre desta dicha isla, del cual fué recibido
juramento en forma debida de derecho, e lo que dijo e depuso seyendo
preguntado por las dichas preguntas es esto que se sigue:

Á la primera pregunta dijo queste testigo conosce al dicho señor
Licenciado después que vino por juez á esta isla, al cual este testigo
no ha visto que haya hecho cosa que no deba en su oficio, e queste
testigo un día envió al dicho señor Licenciado un cuarto de carnero, el
cual no lo quiso recibir, puesto que antes no tenía pleito ninguno, e
queste testigo no ha visto que tiene parcialidad con ninguna persona,
salvo que ha oído decir que á todos guarda justicia, e que desta
pregunta es esto lo que sabe e que ha oído decir algunas personas quel
dicho señor Licenciado hobo ciertas palabras con Juan Enríquez e con
Andrés de Duero e que los envió á la cárcel e que algunos decían que
los había agraviado.

Á la segunda pregunta dijo que lo que della sabe es queste testigo vido
que en tiempo quel adelantado Diego Velázquez gobernaba esta isla, él
tenía muy á la mano á los susodichos, que todas las veces que los había
menester los hallaba, e asimismo ellos hallaban en el dicho Adelantado
todo lo que habían menester, e les favorescía de manera que no se
hacía otra cosa más de lo quellos decían, e ellos asimismo seguían al
dicho Adelantado en todo lo que él les mandaba, e que después quel
dicho señor Licenciado vino á esta isla, este testigo ha visto que á
todos los susodichos ó á los más dellos ha condenado en residencia,
e que cuando alguno pide á los susodichos alguna cosa les oye e hace
justicia, e que desta pregunta es esto lo que sabe.

Á la tercera pregunta dijo que lo que della sabe es queste testigo ha
visto que entre el dicho señor Licenciado e los susodichos hay pasiones
y diferencias, e queste ha oído decir, e así lo tiene por cierto, que
lo susodicho ha sucedido á cabsa de las dichas condenaciones quel dicho
señor Licenciado les ha hecho e porque les va á la mano en algunas
cosas, e que si algo han escrito cree lo hacen por lo susodicho, e que
desta pregunta e descargo es esto lo que sabe para el juramento que
hizo e firmólo de su nombre. Fuéle encargado el secreto de su dicho;
prometiólo de guardar.—El chantre, Joan Moriano.—El provisor, Francisco
Osorio.

Siguen declaraciones de los demás testigos indicados.



                                  71.

  (1525.—Mayo 27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo
  para que el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y teniente
  gobernador, no entre en los cabildos que hacen los alcaldes y
  regidores, como está mandado, con apercibimiento.—_A. de I._, 47, 2,
  8/3.


Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina
nuestros señores, que en estas partes del mar Océano reside, hacemos
saber á vos, el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e
teniente de gobernador en la isla Fernandina por su Majestad, que ante
Nos en esta Real Audiencia pareció el procurador de los concejos de
la cibdad e villas desa dicha isla, e por su petición que presentó,
se querelló de vos el dicho Licenciado y dijo que estando como están
e han estado la dicha cibdad e villas en posesión ó casi posesión de
mucho tiempo á esta parte antes que fuésedes á la dicha isla con los
dichos cargos vos, el dicho Licenciado, de no entrar en los cabildos
de los dichos concejos el teniente de gobernador de la dicha isla,
á su pedimiento en nombre de los dichos concejos, por Nos fué dado
un mandamiento e provisión por el cual se mandó á vos, el dicho
Licenciado, so pena de cien mill maravedís, que no entrásedes con los
alcaldes e regidores en los dichos cabildos e los dejásedes libremente
hacerlos, e que no embargante que la dicha provisión os fué notificada
e pedídovos la cumpliésedes, diz que no la quisistes cumplir ni
cumplistes, por lo cual digo haber incurrido en la dicha pena, demás de
lo cual yendo contra el dicho mandamiento, intentando de hacer fuerza
en la dicha posesión, perturbando al contador de la dicha cibdad de
Santiago desa dicha isla, les mandastes que no entrasen ni hiciesen
cabildo sin vos, y por otra parte diz que les mandastes que entrasen
en cabildo los días acostumbrados que las leyes disponen, de lo cual
todo el dicho concejo apeló, e vos no le quisistes otorgar la dicha
apelación, e por no vos querer rescibir el dicho concejo no ha hecho
cabildo ni se lo dejais hacer libremente á los alcaldes e regidores de
su Majestad, e que porque á fuerza hiciesen cabildo con vos quitastes
las varas á los alcaldes ordinarios de la dicha cibdad, so color e
diciendo que les habíades de tomar residencia, veinte e cinco días
antes que comenzásedes á tomar la dicha residencia, y mandastes al
escribano del cabildo, so cierta pena, que no fuese presente á ningún
cabildo ni ayuntamiento que los alcaldes e regidores de la dicha cibdad
quisiesen hacer, sin que vos, el dicho Licenciado, fuésedes presente á
ello, e caso que dello apeló, diz que no le quisistes otorgar la dicha
apelación, según que todo dijo que parecerá por una fe e testimonio
que presentó, en lo cual la dicha cibdad dijo haber recibido gran
daño e injuria; por ende que nos pedía vos condenásemos en las penas
en derecho establecidas contra las personas que perturban e impiden á
los alcaldes e regidores de su Majestad que no hagan libremente sus
cabildos, y en la pena de los cien mill maravedís que por la dicha
provisión vos fué puesta por esta Real Audiencia, mandándole dar otra
provisión e mandamiento para que sin embargo de lo por vos respondido,
sea guardada al dicho concejo e á los otros concejos desa dicha isla la
dicha posesión que tienen de no entrar en sus cabildos e ayuntamientos
el teniente de gobernador de la dicha isla, mandando ansimismo volver e
restituir las varas que quitastes á los alcaldes ordinarios de la dicha
cibdad e isla, para que libremente puedan hacer los dichos cabildos, e
sobre todo, pidió de hecho cumplimiento de justicia, lo cual visto en
esta Real Audiencia, y visto cómo el Rey católico, de gloriosa memoria,
por su Real provision, proveyó e mandó que en estas partes no entrasen
en los cabildos los jueces de residencia, e atento que en esta cibdad e
isla está proveido e mandado que no entren en los dichos cabildos los
tenientes de gobernador della, por sentencia sobrello dada en cierto
pleito e cabsa que sobrello se trató en esta Real Abdiencia, e como
después ésta se ha ansí guardado e cumplido e se usa e guarda ansí al
presente, mandamos dar este nuestro mandamiento para vos el dicho juez
de residencia en la dicha razón, por el cual vos mandamos que siendo
con él requerido por parte del dicho contador, no entreis en el cabildo
e ayuntamiento que los alcaldes e regidores desa dicha cibdad e isla
hicieren, antes los dejad libremente hacer sus cabildos e ordenar e
proveer en ellos lo que les pareciere que conviene al buen regimiento
desa dicha cibdad e isla, sin les poner en ello embargo ni impedimento
alguno, e ansimismo no impidais al escribano del dicho cabildo que
entre en él con los dichos alcaldes e regidores, lo cual haced e
cumplid sin embargo de la suplicación por vos interpuesta e de otra
cualquier apelación ó suplicación que por vos se interpusiere deste
nuestro mandamiento, con apercibimiento que lo contrario haciendo,
demás después e sobrello lo que convenga, desde agora vos habemos por
condenado en la pena de los cien mill maravedís en el otro nuestro
mandamiento e provisión contenida, e se enviará á vuestra costa un
ejecutor que ejecute la dicha pena en vuestros bienes.

Fecha en Santo Domingo desta isla Española á veinte e siete días
de mayo de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus
Villalobos.—Joan Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El
licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero, escribano de su
Majestad, lo fice escrebir por mandado de sus oidores.



                                  72.

  (1525.)—Información hecha por el licenciado Juan Altamirano para
  probar la conveniencia de que entre el teniente de gobernador en el
  cabildo de la ciudad, lo cual no consienten los regidores.—_A. de I._,
  47, 2, 8/3.


En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, miércoles veinte e
un días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años,
el muy noble señor licenciado Joan Altamirano, juez de residencia,
teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta
dicha isla por Sus Majestades, en presencia de mí, Joan de la Torre,
escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor
Licenciado, dijo, que por cuanto por la provisión á él dirigida de
Su Majestad para usar el dicho cargo e de justicia en esta dicha
isla, le manda que use el dicho oficio, mirando el bien e común de
los pueblos, e use el dicho oficio según e como le guardó e le usó
el adelantado Diego Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, sus
predecesores, e porque ahora los regidores desta dicha cibdad, que
son Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e su cuñado Pero de Paz
e Andrés de Duero, dicen que no entre en cabildo, y el dicho señor
Licenciado, porque lo susodicho sería en perjuicio desta dicha isla
e vecinos e moradores della e deservicio de Su Majestad, porque á
Su Majestad conste lo susodicho, e de cómo hasta aquí han entrado en
cabildo los dichos adelantado Diego Velázquez e licenciado Zuazo,
tenientes que fueron, e porque conste asimismo á Su Majestad en todo lo
que los dichos regidores puedan proveer en cabildo es su cosa propia,
así en el pan, como en la carne, como en todas las otras cosas de
mantenimientos, pues son ellos mismos los que han de vender, e no hay
otros en el pueblo que tantas granjerías tengan e tratos, porque de
necesidad en lo que proveyeren han de mirar su provecho, hizo tomar
la información siguiente, y mandó que se pregunte por las preguntas
siguientes. Primeramente si saben que el adelantado Diego Velázquez
y el licenciado Zuazo e Pero Dovalle, que han sido tenientes de
gobernadores en esta isla, entraban en cabildo con los regidores desta
cibdad sin contradicción alguna que sobre ello hubiese, todo el tiempo
que cada uno de los susodichos usó el oficio que tuvo del dicho cargo
de teniente de gobernador.

Item si saben que los cuatro regidores que hay en esta cibdad son los
regidores que hay en toda ella e tienen más indios ellos que todos los
otros vecinos juntos, e venden carne cuatro meses del año al precio
que en la carnecería se vende, e venden asimesmo pan de sus haciendas
á la continua, e todas las otras cosas de mantenimientos que hay en la
isla, e tienen asimesmo sus tratos de sus navíos, cada uno de ellos,
e juntos. Asimesmo Gonzalo de Guzmán y el tesorero Gómez de Guzmán e
Andrés de Duero, regidores, tienen en compañía un navío, y el dicho
contador otro, de manera que así en cosas de mantenimientos, como en
todo lo demás que se entremeten á proveer, tocan á ellos principalmente
e más que á todos los demás juntos.

Item si saben que de no entrar en cabildo con ellos yo el dicho
Licenciado ó otra justicia que sea celosa del bien común, sería mucho
perjuicio de los vecinos e moradores desta cibdad, principalmente por
las cabsas susodichas.

Item si saben que dellos mesmos en cabildo eligen los alcaldes ahora
de nuevo, ó toman uno de los dichos alcaldes cuando quieren que entre
con ellos en cabildo, e que al dicho alcalde no le consienten que tenga
voto ni se hace más de lo que ellos quieren.

Item si saben quel perjuicio del común e vecinos desta cibdad es grande
de no entrar el dicho teniente en el dicho cabildo para remediar los
susodichos agravios; si todos los vecinos e moradores desta cibdad
si no es pariente ó amigo de los susodichos les pesa, porquel dicho
teniente de gobernador no entre en él lo querrían remediar e suplicallo
á Su Majestad que lo proveyese, e si saben que todo lo susodicho es
público e notorio entre las dichas personas.

E después desto, en veinte e siete de junio e del dicho año el dicho
señor Licenciado hizo parescer ante sí á Francisco Osorio e Antonio de
Valladolid, de los cuales e de cada uno dellos tomó e recibió juramento
en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir
verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado.

E después desto, en veinte e ocho días del dicho mes e del dicho año el
dicho señor Licenciado hizo parescer ante sí á Fernando Alonso, vecino
desta cibdad, del cual recibió juramento en forma debida de derecho,
e lo que los dichos vecinos, e cada uno dellos dijeron e depusieron,
siendo preguntados por las preguntas de dicho interrogatorio, es esto
que se sigue:

Francisco Osorio, vecino desta cibdad, testigo recibido para
información de lo susodicho, habiendo jurado, dijo lo siguiente:

1. Á la primera pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene.
Preguntado cómo la sabe, dijo que porque este dicho testigo en el
tiempo que los susodichos fueron tenientes los vido entrar en cabildo,
sin que sobre ello les fuese puesto impedimiento alguno, e que á la
dicha sazón este dicho testigo era oficial en el dicho cabildo.

2. Á la segunda pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo
tiene á Andrés de Duero e al tesorero Pero Nuñez de Guzmán e Pero de
Guzmán e á Pero de Paz, regidores, por los más ricos desta cibdad,
e que ellos tienen más indios cada uno dellos que los vecinos desta
cibdad aunque se junten muchos dellos, e que éste ha visto que los
susodichos e cada uno dellos algunas veces pesan carne en la carnecería
como criadores, e asimesmo ha oído decir que los susodichos venden así
pan como otras cosas de mantenimientos, e que este testigo ha visto que
algunos dellos lo hacen vender e asimesmo ha oído decir y es público
e notorio en esta cibdad que los dichos tesorero e Andrés de Duero e
Gonzalo de Guzmán tienen compañía en ciertos navíos, e que de pocos
días á esta parte el dicho tesorero le dijo á este testigo que habia
vendido la parte que con ellos tenía, e que asimesmo ha oído decir
primeramente en esta dicha cibdad quel dicho Pero de Paz, regidor
susodicho, ha comprado de pocos días á esta parte un navío, e queste
testigo sabe e vee que todo lo que los dichos regidores pueden proveer
en cabildo ó la mayor parte dello, á ellos son los que les tocan por
lo tener de sus labranzas e crianzas, como dicho es, e venderlo según
dicho tiene, e que desta pregunta es eso lo que sabe.

3. A la tercera pregunta dijo que á su parescer deste testigo, así por
lo que dicho es, como por otras muchas cabsas, sería gran bien de los
vecinos desta cibdad quel dicho señor Licenciado ó otras justicias
entrasen en el dicho cabildo con los dichos regidores, e queste testigo
así lo tiene por cierto e ha oído á muchos vecinos decir que holgarían
que entrase en el dicho cabildo justicia con los dichos regidores,
porque algunas veces hacen cosas que no son provechosas al común, e ven
que la dicha justicia les iría á la mano.

4. A la cuarta pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene.
Preguntado cómo la sabe, dijo que porque este testigo ha visto que los
dichos regidores eligen los dichos alcaldes, ellos sin otra justicia,
e asimesmo siendo alcalde ha visto que pasa en el dicho cabildo lo
contenido en la dicha pregunta.

5. A la quinta pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo
ha oído decir á muchos vecinos desta cibdad que sería gran bien quel
teniente entrase en cabildo, porque estorbase algunas cosas que contra
ellos hacen los dichos regidores, especialmente siendo letrado, e
queste testigo tiene por cierto que sería gran bien quel dicho teniente
entrase en el dicho cabildo por todo lo que dicho ha de suso, e que
esto es lo que sabe e sabe ques público e notorio en esta cibdad por el
juramento que hizo, e firmólo de su nombre.

Preguntado que qué personas desta cibdad podrían saber de lo que dicho
ha, dijo que Francisco Benítez e Antonio Velázquez e Pero Jerez e
Antonio de Valladolid e todos los más vecinos desta cibdad, porque lo
susodicho es público e notorio en ella.—Francisco Osorio.

(Siguen las declaraciones de los demás testigos.)



                                  73.

  (1525.—Octubre.)—Capítulos presentados ante la Audiencia de Santo
  Domingo contra el licenciado Altamirano; provisión dictada en
  consecuencia, y respuesta del dicho Licenciado.—_A. de I._, 47, 2,
  8/3.


En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, nueve
días del mes de otubre, año del nascimiento de Nuestro Salvador
Jesucristo de mill e quinientos e veinte y cinco años, de pedimiento
de los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, e el tesorero Pero
Núñez de Guzmán, e Andrés de Duero, regidores en esta dicha cibdad
por Sus Majestades, siendo presente el muy noble señor licenciado
Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus
Majestades, por mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades
e del concejo desta dicha cibdad, fueron leídos e notificados al
dicho señor Licenciado ciertos capítulos de los señores oidores de
la Abdiencia y Chancillería Real que en estas partes residen por Sus
Majestades, firmados de los dichos señores oidores e refrendados de
Diego Caballero, escribano de Sus Majestades, como por ellos parescía,
su tenor de los cuales es éste que se sigue:

Nos los oidores de la Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina
nuestros señores, que por su mandado en estas partes reside, hacemos
saber á vos el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia en la
isla Fernandina por Su Majestad, que ante Nos en esta Real Abdiencia
pareció Rodrigo Durán, en nombre de la cibdad de Santiago e de las
otras villas desa dicha isla, e por su petición e peticiones, que
ante Nos presentó, dijo que después que á esa dicha isla vos el dicho
Licenciado fuistes con el dicho cargo e oficio, los vecinos della
han recibido muchos agravios e sinjusticias, e adelante se espera
que recibirán más, ansí en lo tocante á la residencia, como en otras
cosas, lo cual nos pidió proveyésemos e remediásemos como conviniese al
servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla, porque de otra manera
se despoblaría e perdería del todo, e entre los capítulos e cosas que
pidió se proveyesen están los que de yuso irán declarados, lo cual
visto en esta Real Audiencia, queriendo proveer e remediar en ello lo
que pareció que convenía al bien desa isla e vecinos della, fué por
Nos sobre ello platicado e proveído cada uno de los dichos capítulos
e cosas, lo que en fin de cada uno de ellos irá declarado, los cuales
dichos capítulos e pedimiento, e lo que á ellos se respondió e proveyó,
es lo siguiente:

A lo uno, que diz que los vecinos desa dicha isla han recibido mucha
fatiga e molestia por no haber querido admitir procurador ni letrado
en la dicha residencia, diciendo que no ha de haber en ella procurador
ni letrado, e que habeis puesto pena de perdimiento de bienes dentro
desa isla á los procuradores, que no procuren ni aboguen en caso de
residencia, e que como en esa isla no se haya tomado otra ni haya
habido procurador ni letrado que haya osado defender la causa de los
contra quien habeis procedido en la dicha residencia, e no sabiendo
ellos dar sus descargos ni allegar lo que á su derecho convenía, los
habeis condenado, y han rescebido mucho agravio e recrecídoseles
muchas costas e daños en seguimiento de los dichos pleitos; pidiónos
lo mandásemos remediar como más conviniese al bien desta dicha isla,
á lo cual se provee por Nos e manda que en lo tocante á la residencia
admitais procuradores á las partes en las causas ceviles, mayormente á
los ausentes e personas ocupadas, porque según la calidad de la isla,
si todos los litigantes hobiesen de parescer á pleitear personalmente
sería muy dañoso á la población desta dicha isla.

Item, que vos el dicho Licenciado habeis puesto tenientes en esa cibdad
donde residís y en las otras villas desa isla, e de causa de se haber
puesto otras veces los dichos tenientes, se han rescrecido muchas
revueltas y escándalos entre los cabildos e vecinos desa isla e los
dichos tenientes, de cuya causa fueron quitados, e no ha habido sino
un teniente en esa cibdad, que era el adelantado Diego Velázquez, e
otro que él ponía en la villa de San Cristóbal de la Habana, por ser
puerto de mar y estar al cabo desa isla, e nos pidió lo mandásemos
proveer como al bien desa isla conviniese; á lo cual por Nos se proveyó
e provee e manda que en los pueblos donde vos el dicho Licenciado
estoviéredes e residiéredes, no tengais ni podais tener otro teniente
alguno, salvo vos e los alcaldes del tal pueblo, e ansí mandamos se
haga e cumpla e no de otra manera, e si algún teniente habeis puesto en
los tales pueblos lo removais e quiteis, e no le haya, como dicho es,
salvo vos solamente.

Ansimismo dijo que vos el dicho Licenciado mandais á los dichos
vuestros tenientes que conozcan, e vos ansimismo conoceis, de todos
los pleitos e causas de los indios, e no consentís que los alcaldes
ordinarios desa dicha cibdad e villas conozcan de los casos e causas
de los indios, porque decís que no son jueces para conocer de ninguna
causa civil ni criminal tocantes á los dichos indios, más de para los
visitar, la cual dicha visitación no se puede hacer como está mandado á
los dichos alcaldes, no castiguen á los que hallaren culpados por las
visitaciones que hicieren e vos e los dichos tenientes antes de agora
no habeis conocido ni habeis de conocer de cabsa tocante á los dichos
indios, porque esto está distinto y apartado de vuestra jurisdicción
para Su Majestad, e esta Real Audiencia en su Real nombre lo provea,
como se ha proveído que los dichos alcaldes ordinarios conozcan de
todas las cabsas tocantes á los dichos indios, y en se lo prohibir
e defender impedís e quitais la jurisdicción de Su Majestad que los
dichos alcaldes han tenido en esa isla del conocimiento de las causas
de los dichos indios; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como más
al servicio de Su Majestad ó bien desa dicha isla conviniese, á lo
cual se provee e manda que en los pleitos tocantes á los indios puedan
conoscer e conozcan los alcaldes ordinarios, cada uno en sus pueblos
e jurisdicciones, de primera instancia, sin embargo de cualquier
proveimiento que en razón de lo susodicho esté fecho, porque si ante
vos hobiesen de venir las dichas cabsas de primera instancia, de los
dichos pueblos de dentro de esa isla, según la distancia que hay
de unos pueblos á otros les sería á los litigantes mucho trabajo e
recibirían mucho daño, e costa mayormente siendo los tales pleitos de
poca cantidad.

Otrosí, que vos el dicho Licenciado habeis puesto de vuestra mano
alcaldes en las minas, e aquellos mandais que conozcan de las causas e
pleitos de minas, quitando como quitais el conocimiento de las dichas
cabsas á los alcaldes ordinarios, mandando que no conozcan de pleitos
de minas, no lo podiendo ni debiendo hacer; pidiónos lo proveyésemos
como al servicio de Su Majestad e bien desa isla conviniese, en lo
cual se provee e manda que los alcaldes ordinarios desa dicha isla
puedan conoscer cada uno en su término e jurisdicción de los negocios
e cabsas de minas, e en lo que demás se ofreciere, e que vos el dicho
Licenciado no pongais juez especial de minas, impidiendo á los dichos
alcaldes usar de su jurisdicción en lo de las dichas minas e en las
demás que pueden ó deben usar, e si algún juez ó jueces para lo
susodicho teneis puestos, los quiteis e dejeis á los dichos alcaldes
usar sus cargos e oficios en todo lo susodicho libremente.

Item, diz que habeis quebrantado las ordenanzas que el cabildo,
alcaldes e regidores de esa ciudad han fecho y facen, mandando que en
la carnecería ni los pescadores, regatones e otras personas que venden
bastimentos e otras cosas, no hagan ni guarden ni cumplan lo que el
dicho alcalde les mandare, e posturas que les pusieren, ni vendan las
cosas por los precios que el deputado les pusiere sino que vengan
ante vos, que vos lo habeis de poner todo, y hagan lo que vos les
mandáredes, e decís que no se os da nada de entrar en el dicho cabildo,
que vos desharéis lo que ellos hicieren; pidiónos lo proveyésemos e
remediásemos como al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla
conviniese, á lo cual se provee e manda que las ordenanzas que por el
cabildo desa cibdad están fechas e se hicieren por el regimiento della,
se guarden e cumplan, e que si alguno se sintiere agraviado dellas e
apelare, que pendiente la tal apelación todavía se guarden las tales
ordenanzas hasta tanto que se determine en la dicha causa, e que
vos el dicho Licenciado les dejeis libremente proveer acerca de los
mantenimientos e poner precio en ellos, e si algunos de tales precios
se agraviaren, que pendiente la cabsa se guarde lo mandado por el dicho
cabildo como dicho es.

Otrosí, diz que vos el dicho Licenciado, porque los alcaldes y
regidores no puedan facer cabildo sin que vos lo sepais, para procurar
como diz que procurais de saber lo que en él pasa, habeis tomado por
fuerza tres llaves que tienen en una arca donde se meten el libro
de cabildo e las otras escripturas de la ciudad, y en que están sus
privilegios e libertades, diciendo que vos habeis de tener la una e por
esto las habeis tomado todas; pidiónos lo proveyésemos como al servicio
de S. M. y al bien de los susodichos conviniese, á lo cual se provee e
manda que las dichas tres llaves de la dicha arca del cabildo tenga,
la una, uno de los alcaldes desa ciudad, pues vos el dicho Licenciado
(no?) entrais en el dicho cabildo, e la otra llave tenga un regidor, e
la otra el escribano del cabildo, e mandamos que luego se las volvais e
restituyais para que las tengan según e como dicho es.

Item, diz que ansimismo habeis tomado la llave de la casa de la
fundición, e la teneis en vuestro poder, e no la quereis dar, porque
no se haga fundición sin que vos lo sepais y esteis en ella, porque
los oficiales de S. M. no consienten que entreis en la fundición ni
mandéis en ella, como está mandado; pidiónos proveyésemos en ello lo
que conviniese al servicio de S. M. e bien de lo susodicho, á lo cual
se provee e manda que en razón del entrar vos el dicho Licenciado en
las fundiciones se guarde lo que S. M. tiene mandado, e que le volvais
e restituyais la llave de la dicha fundición, la cual mandamos que
tenga en su poder el veedor de las fundiciones de esta isla.

Por ende, por la presente se manda á vos el dicho licenciado Altamirano
que veais los dichos proveimientos que de suso van fechos e proveídos
á lo por parte desa dicha isla pedido, é los guardeis e cumplais, e
fagais que se guarden e cumplan según que en ellos y en cada una cosa
e parte dellos se contiene e declara, sin embargo de lo que por vos
en razón dello se hobiere fecho e proveído, e contra ello ni contra
cosa alguna ni parte dello no vayais, ni paseis, ni consintais ir ni
pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de quinientos
pesos de oro para la cámara e fisco de S. M., e demás no lo haciendo
ni cumpliendo ansí, se proveerá lo que al servicio de S. M. e bien
desa dicha isla convenga. Fechos en la ciudad de Santo Domingo desta
isla Española á veinte e cinco días del mes de septiembre de mill e
quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.

Los cuales dichos capítulos yo el dicho escribano leí e notifiqué al
dicho señor Licenciado, como en ellos y en cada uno dellos se contiene.

Luego el dicho señor Licenciado dijo que los obedecía e obedeció con
el acatamiento que debe, y en cuanto á los complimientos mandó á mí el
dicho escribano le diese treslado dellos para responder, e que hasta
quel dicho treslado le fuese dado no le corriese término alguno, e ansí
lo pidió por testimonio.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad, doce días del mes
de octubre del dicho año, yo el dicho escribano di al dicho señor
Licenciado en su persona el treslado de los dichos capítulos. Testigos,
Cristóbal de Nájera e Pero Pérez, escribanos públicos desta dicha
cibdad.

Et después de lo susodicho, en la dicha cibdad de Santiago, en
catorce días del dicho mes de octubre, año susodicho, el dicho
señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano, respondió
á las provisiones e capítulos de los señores oidores que le fueron
notificados. Dijo que la relación fecha á los dichos señores oidores
por el dicho Rodrigo Durán, procurador, por donde se movieron á proveer
lo que proveyeron, no fué cierta ni verdadera, antes con siniestro
fizo su relación diciendo que no será ni pasará en fecho de verdad, e
callaba la verdad de cómo pasaba, e de los ciertos sus dichos, e de tal
manera, que si no la callara los dichos señores oidores no se mostraran
como se mostraron á proveer como proveyeron, ni el dicho Rodrigo Durán
era el procurador de esta dicha cibdad como dice, ni de las otras
villas y lugares de esta dicha isla, ni fué ni es parte para pedir lo
susodicho ni cosa alguna dellos, e debía e debe ser castigado por las
dichas relaciones siniestras que ansí ante S. M. e los dichos señores
sus oidores ha fecho e face, porque demás de ser odioso e tener mala
voluntad al dicho señor Licenciado por ciertos pleitos e cabsas quel
dicho Rodrigo Durán ha tenido en esta dicha isla, en la Abdiencia de
dicho señor Licenciado, de que ha seido condenado, era amigo de Diego
Velázquez, teniente que fué en esta dicha isla, á quien tomó el dicho
señor Licenciado residencia, e ansí mismo el dicho Diego Velázquez,
siendo como era un hombre mañoso e cabteloso, temiendo como se temía
viniese juez de S. M. á tomarle la dicha residencia [del tiempo que]
residió en esta dicha isla, tovo formas e maneras, por que había dos ó
tres años que se decía que venía el dicho juez, antes que viniese el
dicho señor Licenciado, de tener manera como fuesen cuatro regidores
que son en esta dicha cibdad, los más amigos suyos e allegados quel
pudo, e algunos dellos criados suyos, á los cuales, por les contentar,
dió muchos indios que tienen todos los vecinos desta cibdad e otra
villa con ella, para que luego quel dicho juez viniese enviasen á voz
de Cabildo á quejarse una e muchas veces para dañar al dicho juez,
como había echado á perder e destraído al Licenciado Zuazo, e ansí
venido el dicho señor Licenciado Altamirano, tomó la dicha residencia
al dicho Diego Velázquez, que había poco que era muerto, e á los
dichos regidores, á los cuales siempre ha guardado cargos de alcaldes
e justicias el dicho Diego Velázquez, e ansí que los dichos cargos de
justicia como los dichos regimentos, parescieron ser muy culpados, por
lo cual el dicho señor licenciado Altamirano les secuestró los bienes
porque ansí paresció conforme á derecho deberse hacer, e les condenó
en otras penas de dineros e destierro, según falló por derecho, no
mirando parcialidad ni amistad ninguna, antes faciendo lo que era
obligado e cumpliendo el oficio que S. M. le había encargado, de lo
cual los dichos cuatro regidores que son, como si todos hobiesen
sido condenados, decían cada día que se habían de vengar del dicho
Licenciado pasada la dicha residencia, e ansí han enviado sin cabsa ni
razón ninguna las dichas quejas, una e muchas veces, porque creídos,
teniendo por cierto que no habría camino como la verdad se supiese,
que inclinarían á S. M. e á los dichos señores sus oidores contra el
dicho señor Licenciado, lo cual sabido por todos los otros vecinos e
moradores de esta isla, viendo que tienen justicia igual á todos, algo
fuera de lo que se solía hacer, han reclamado sobre ellos e sobre lo
que los dichos regidores han escripto, diciendo e protestando de se ir
á quejar todos á S. M. de los dichos regidores, e que por la probanza
e notoriedad de suso se verá el dicho Rodrigo Durán en todo haber fecho
siniestra relación, por donde los dichos oidores deben e son obligados
á reponer todo lo mandado cerca de lo susodicho, e ya que sus mercedes
pueden en ello entender, e respondiendo á los dichos capítulos e á cada
uno de ellos, dijo lo siguiente: E ante todas las cosas dijo que hacía
e hizo presentación, para que se pusiese con la dicha su respuesta, de
la provisión quel Emperador nuestro señor le dió para la gobernación
desta dicha isla, e mandó á mí el dicho escribano la pusiese aquí _de
verbo ad verbum_ para que parezca el poder que de S. M. tiene para
entender en lo tocante á esta isla, por lo cual parecerá haber fecho
todo lo que hace justamente, la cual dicha provisión ya los dichos
señores oidores habían visto, e por venir como viene el dicho señor
Licenciado por mandado de S. M. los dichos señores oidores le deberían
favorescer e no disminuirle ni quitarle su cargo, e dejarle usar
conforme á la dicha provisión que es ésta que se sigue[8].

Doña Juana e D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios reina e rey de
Castilla, de León, etc.: Por cuanto el Rey católico nuestro padre e
agüelo e señor, que haya santa gloria e yo la Reina, por nuestras
provisiones e cédulas hicimos merced e dimos poder e facultad á
vos, Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla
Fernandina, para que fuésedes nuestro capitán e repartidor della,
como más largo en las dichas provisiones e cédulas se contiene, por
ende acatando vuestra suficiencia e habilidad, e los servicios que
nos habeis fecho, ansí en la población e pacificación della como en
todo lo demás que á nuestro servicio ha convenido e conviene, e porque
entendemos que ansí cumple á nuestro servicio e bien, población e
pacificación de la dicha isla, por la presente vos confirmamos los
dichos oficios, y es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí
adelante cuanto nuestra merced e voluntad fuere, seais nuestro capitán
e repartidor de la dicha isla Fernandina, según e de la manera que
hasta aquí lo habéis sido e fecho e podido hacer conforme á las dichas
nuestras provisiones e cédulas, que Nos por esta nuestra carta vos
damos el mismo poder que por ellas vos está dado, e mandamos á todos
los concejos e justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales
e homes buenos de la dicha isla, e á nuestros oficiales que en ella
residen, que vos hayan e tengan por nuestro capitán e repartidor della,
e usen con vos en los dichos oficios y en los casos e cosas á ellos
anejas e consiguientes, e vos guarden e fagan guardar las gracias
e mercedes e franquezas e libertades en los dichos oficios anejos
e consiguientes, e vos recudan e fagan recudir con los salarios e
derechos á los dichos oficios anejos e pertenecientes ansí e según
que mejor e más complidamente se vos ha usado e guardado e recudido e
podido e debido usar e guardar e recudir fasta aquí, conforme á las
dichas nuestras provisiones e cédulas, de todo bien e complidamente,
en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte
dello embargo ni contradicción alguna vos no pongan ni consientan poner
agora ni en ningún tiempo por alguna manera, so pena de la nuestra
merced e de diez mill maravedís á cada uno que lo contrario hiciere,
e demás mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los
emplace e parezcan ante Nos en la nuestra corte donde Nos seamos, del
día que les emplazare fasta doscientos días primeros siguientes, so la
dicha pena, so la cual mandamos á cualquier escribano público que á
esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado
con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, e
mandamos que se tome la dicha razón de esta nuestra cédula en la Casa
de la Contratación de las Indias de Sevilla por los nuestros oficiales
della.

Dada en Zaragoza á trece días del mes de noviembre año del nascimiento
de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho
años—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de la Reina e del
Rey su hijo, nuestros señores, la fice escrebir por su mandado.

Archepiscopus Episcopus.—Licenciatus D. García.—Licenciatus
Zapata.—Registrada, Juan de Samano.

Asentóse esta provisión de sus Altezas en los libros de la Casa de
la Contratación de Sevilla en veinte y seis de febrero de mill e
quinientos e diez e nueve por el doctor Matienzo y Juan López de
Recalde; e lo que responde á los capítulos e á cada uno de ellos es lo
siguiente:

En lo que toca al primero capítulo de no haber oído á nadie para
procurador en las causas de residencia, e que ha puesto penas á los
procuradores que no procurasen ni allegasen en caso de residencia,
dijo: que como dicho tiene, la dicha relacion no es verdadera en cosa
ni en parte alguna della, e que si el tal mandó en la dicha residencia,
sería e fué en los casos que ansí de derecho se manda e donde fuese la
causa criminal, según e como será obligado e no en otra manera alguna,
lo cual dijo que parescería por los procesos de la dicha residencia e
quél había mirado en todo la calidad de la tierra e minas de ella y en
todo ha guardado el servicio de su Majestad conforme á lo que ansí le
paresció convenir á la dicha isla.

Otrosí, cuanto al segundo capítulo de haber puesto tenientes en las
villas de esta isla, e que otras veces se habían rescibido relaciones
por haberse ansí puesto en la dicha relación, como dicho tiene, no es
cierta, antes según e como de la manera que de susodicho va, porque en
esta dicha isla todas las villas de ella y en esta cibdad de Santiago
siempre ha tenido el dicho Diego Velázquez adelantado, teniente, y el
licenciado Zuazo, que tovo este dicho cargo, ansí mismo: demás quería
que no lo hobieran tenido, por la provisión quel dicho Licenciado
trae de su Majestad se le da licencia de le tener, e ponerles; que
los dichos tenientes que hay en las dichas villas apaciguan e han
apaciguado muchas revueltas y escándalos, e que por ellos nunca se
revolvió ninguna, en especial los que agora están puestos por mano
del dicho señor Licenciado son personas de buena vida y de mucha
isperiencia e tales que no farían á nadie agravios ni lo han fecho,
como será muy público e notorio, e porque en esta dicha cibdad donde
reside el dicho Licenciado se han puesto los dichos tenientes, hizo
presentación de un testimonio signado e firmado de Juan de la Torre,
escribano de su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor
Licenciado, como parescía su tenor, del cual es éste que se sigue, e de
haberlo habido en esta dicha cibdad y en todas las otras villas de esta
dicha isla ansí en vida del dicho Adelantado como en tiempo del dicho
licenciado Zuazo.

Yo Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e
juzgado del noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia
e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios de
esta isla Fernandina por sus Majestades, doy fee quel adelantado
Diego Velázquez, ya defunto, que haya gloria, teniente de gobernador
que fué en esta dicha isla, estando en esta dicha cibdad tuvo por
su lugarteniente á Gonzalo Dovalle e ansí mismo nombró por tal su
lugarteniente á Diego de Soto, vecino de esta dicha cibdad, los cuales
e cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos cargos, estando
presente el dicho Adelantado en esta dicha cibdad, oían de justicia de
cualquier persona que ante ellos e cualquier dellos la viniese á pedir,
e determinaban las cabsas ansí ceviles como criminales que ante ellos
pendían, según que más largamente se contiene en los nombramientos
que de los susodichos fueron fechos, y en los abtos que usando de los
dichos oficios ante ellos parece, que están en mi poder, á que me
refiero; de lo cual que dicho es, según ante mí pasó, di la presente
firmada de mi nombre e signada con mi signo por mandado del dicho
Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece días del mes
de otubre de mill e quinientos e veinte y cinco años, e yo el dicho
escribano lo que dicho es fice escrebir, según dicho es, e por ende
fice aquí este mio signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la
Torre, escribano de Su Majestad.

Otrosí, cuanto al tercero capítulo, que los dichos señores oidores
mandan que los alcaldes de las villas e la gente de esta dicha isla
entiendan de las cosas e cabsas tocantes, dijo que por la dicha
provisión que Su Majestad le dió, le manda que conozca e tenga la dicha
justicia según e como la tovo el dicho adelantado Diego Velázquez y
el licenciado Zuazo, sus antecesores en el dicho cargo, e como los
dichos señores oidores bien saben, e a todos es público e notorio, en
esta dicha isla en tiempo del dicho Adelantado e del dicho licenciado
Zuazo, los dichos alcaldes en ninguna villa ni lugar desta dicha
isla se entremetían á conocer de causas de indios ni por visitación
ni por vía ordinaria, porque como los dichos señores oidores saben,
el caso está apartado desta, la cual tenía el dicho adelantado Diego
Velázquez, siendo como era repartidor de los dichos indios, el cual
dicho cargo el dicho señor Licenciado dijo que trae en la dicha
provisión de Su Majestad, como les es notorio á los dichos señores
oidores, confirmándole Su Majestad todos los cargos que tenía el dicho
Adelantado, nombrándolos ansí y mandando al dicho Adelantado no usase
de ellos por el tiempo quel dicho Licenciado iba proveído de ellos,
con graves penas, e que principalmente vino á los susodichos de los
dichos oidores, porque no pudiera él tomar la dicha residencia al dicho
Adelantado Diego Velázquez en los dichos cargos e principalmente en
el conocimiento de los dichos indios si no trajera el conocimiento
dellos e de las dichas cabsas, e que los dichos señores oidores,
pues han visto la dicha provisión, debían obedecer y acatar lo que
Su Majestad manda e no estorbarle en cosa ni en parte ninguna della,
e que en quitarle de dar en tutela los dichos indios, no le dejan
usar libremente, e que ansimismo en dar agora el conocimiento á los
dichos alcaldes, le quitan su jurisdicción, e es agravio manifiesto
á los vecinos desta dicha isla, por ser como son los dichos alcaldes
favorables unos á otros, e si con los que han tenido este dicho cargo
e predecesores del dicho señor Licenciado los dichos señores oidores
han mandado, conforme á lo que se debía hacer, ellos solos entendiesen
en el conocimiento de las dichas cabsas, e los tenientes que pusiesen
para ello, que agora no sabe por qué los dichos oidores se mueven á
lo susodicho e mandan que los dichos alcaldes conozcan de primera
instancia, pues él viene en nombre de Su Majestad, como dicho tiene, e
antes había de ser favorescido, e para que conste á los dichos señores
oidores que ansí se ha guardado en esta dicha isla, como dicho tiene,
e que sus predecesores lo han usado, e conocido de las dichas cabsas,
así el por sus tenientes, e no los dichos alcaldes, mandó á mí el
dicho escribano pusiese en el precedente capítulo el treslado de una
provisión que parescía que los dichos señores oidores habían dado en
razón de lo susodicho antes de agora, el tenor de la cual es ésta que
se sigue:

Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina
su madre nuestros señores, que á su mandado en estas islas del mar
Océano residimos: Porque Nos somos informados que en lo tocante á la
materia de los indios de la isla Fernandina, ansí en lo que toca á la
visitación dellos, como en otros casos, no se face ni guarda la orden
y mandato que se debría guardar e tener por los alcaldes e justicia
de la dicha isla, conforme lo por esta Real Audiencia, en razón de
lo susodicho, proveído e mandado, e queriendo proveer e remediar en
ello por el bien de los dichos indios, por la presente se manda á
los alcaldes e otras cualesquier justicia de la isla Fernandina e
de cualesquier ciudades e villas e lugares della, en la provisión
que en lo tocante á lo susodicho por esta Real Audiencia se envió,
se guarde e cumpla en todo e por todo, como en ella se contiene; en
cuanto toca á los alcaldes ordinarios de cada villa e lugar de la
dicha isla, visiten los indios que no estovieren en el término de su
justicia, aunque estén encomendados a vecinos de otros pueblos, e no se
entremetan en visitar indios que estovieren en otro término fuera de
su jurisdicción, puesto que se han encomendado á vecinos de tal lugar
do fueren alcaldes, e que en la tal visitación procuren de saber cómo
son tratados e mantenidos los indios criados en las cosas de nuestra
santa fe, conforme á las ordenanzas de Su Majestad, para en lo tocante
á cualesquier pleitos e diferencias e depósito e encomienda que de
los dichos indios se ofreciere, se manda á los dichos alcaldes que no
se entremetan á conocer ni conozcan ni entiendan en lo tal, porque
en esto ha de entender e pertenece el conocimiento e proveimiento de
ello á Manuel de Rojas, repartidor de los caciques e indios, nombrado
por esta Real Audiencia en nombre de Su Majestad, ó por la persona
ó personas á quien él especialmente lo cometiese, e por la presente
mandamos á los dichos alcaldes e á cada uno de ellos, que ansí lo
guarden e cumplan, e no vayan ni pasen contra lo de suso contenido por
ninguna vez ni manera que sea, so pena quel que lo contrario hiciere
pierda los indios que toviera encomendados e queden vacos para proveer
dellos como convenga, e más pague doscientos pesos de oro, la mitad
para la cámara de Su Majestad y la otra mitad para las obras públicas
del tal lugar donde fuere alcalde, lo cual mandamos á Manuel de Rojas,
teniente de gobernador de la dicha isla, lo envíe á notificar e hacer
saber á los dichos alcaldes, que lo susodicho se haga e cumpla como
de suso se manda e provee, so la dicha pena e penas. Fecho en Santo
Domingo á veinte días de octubre de mill quinientos e veinte y cuatro
años.—Licenciado Villalobos.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego
Caballero, escribano de Su Majestad, la fice escrebir por mandado de
sus oidores.

Otrosí, cuanto al cuarto capítulo, que parece que los dichos señores
oidores proveen e mandan al dicho señor Licenciado que no ponga
alcaldes de minas para que vean cómo son tratados los dichos indios
e mantenidos en las dichas minas, e qué trabajo les dan, dijo que de
ponerse los dichos alcaldes de minas que anden e vean los dichos indios
cómo son tratados, e cómo comen, e que trabajo se les da, se sigue muy
gran provecho y el servicio de los dichos e de Su Majestad, porque de
otra manera los dichos indios no serán bien mantenidos ni se facía con
ellos lo que se debía, e que de lo contenido se siguía mucho daño y
era dar ocasión que en tres años no quedase indio en la isla, porque
á cabsa del dicho mal tratamiento se han ahorcado e ahorcan muchos
indios, e se han levantado en muchas partes desta dicha isla e muerto
muchos españoles, e ques la cosa que más conviene al servicio de Su
Majestad, e conforme á lo que Su Majestad desea del buen tratamiento de
los dichos indios, es que la persona que estoviere en este dicho cargo
tenga especial cuidado por sí donde él residiere, y en los lugares do
no residiere, por personas de buena conciencia, especial á los alcaldes
ordinarios que se ponen en las dichas villas e lugares, por ser como es
notorio e consta por las vesitaciones que hacen y han fecho, ninguna
cosa en lo susodicho se face conforme al servicio de Su Majestad, e
ya que algo quieran hacer, son deshonrados e maltratados, e les dicen
que no saben lo que hacen, por las personas que pueden algo en los
dichos lugares, á quien en algo condenan e castigan por los dichos
indios, e con haber puesto los dichos alcaldes de minas el dicho señor
Licenciado, no había fecho novedad alguna, antes en todo conforme á
como se ha fecho en esta dicha isla por sus predecesores en el dicho
cargo, e que habían tenido los dichos alcaldes de minas, como era
público e notorio, e como tal público e notorio lo decía e allegaba, e
porque á él pertenecía saber si tenía jurisdicción en lo susodicho, e
porque ansimismo conste á Su Majestad e á los dichos señores oidores,
rescibió información de Juan de la Torre, escribano de Su Majestad, e
de Francisco Osorio, si saben ques público e notorio quel adelantado
Diego Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, su predecesor,
pusieron alcaldes en las dichas minas, los cuales e cada uno dellos,
habiendo jurado en forma debida de derecho, dijeron lo siguiente:

El dicho Juan de la Torre, testigo recibido en la dicha razón, habiendo
jurado, dijo que lo que sabe de este caso es que este testigo vido en
el tiempo quel licenciado Alonso de Zuazo fué teniente de gobernador
en esta isla, que nombró por alcalde de las minas á Giralte Val[9],
vecino desta cibdad, e para ello le dió provisión en forma, y este
testigo sabe quel dicho Giralte Val usó del dicho oficio de juez de
minas en ellas, porque vido que desde ha ciertos días que el Licenciado
le nombró por tal juez vinieron á esta cibdad ciertos procesos de las
dichas minas antel dicho Licenciado, los cuales por ellos parescían
que habían pasado antel dicho Giralte Val. Ansimismo se acuerda que
estando en la villa de San Salvador el adelantado Diego Velázquez, que
haya gloria, que sucedió en el dicho oficio de teniente de gobernador,
nombró por tal juez de minas á un vecino de la dicha villa, no se
acuerda este testigo cómo se llamaba, e questa es la verdad de lo que
sabe para el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Juan de la
Torre.

Este dicho Francisco Osorio, testigo rescibido en la dicha razón,
habiendo jurado, e siendo preguntado, dijo que sabe quel adelantado
Diego Velázquez, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, e
el licenciado Zuazo, que sucedió en el dicho oficio, proveían alcaldes
de minas, y que esto que lo sabe por que vido questando en la villa
de San Salvador el dicho Adelantado, nombró á Esteban Martín, e que
es notorio que nombró á Mojarrás e á otras personas las veces que le
parescía, y el dicho licenciado Zuazo nombró á Giralte Val, e ques
notorio á muchas personas que los sobredichos usaron los dichos oficios
de alcaldes de minas e que ansimismo lo fué Andrés de Parada por
nombramiento del dicho Adelantado, e que esto es lo que sabe para el
juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Francisco Osorio.

Otrosí, al quinto capítulo quel dicho Rodrigo Durán dijo el dicho señor
Licenciado haber quebrantado las ordenanzas quel cabildo, alcaldes e
regidores facían, e haber mandado que no se vendan á los precios quel
dicho cabildo pusiese, diciendo quel dicho señor Licenciado diría
que no se le daba nada entrar en el cabildo, quél desharía lo que
hiciesen los dichos regidores, los dichos señores oidores mandan que
deje á los dichos regidores proveer libremente acerca de los dichos
mantenimientos, etc., dijo que la dicha relación en todo ni en parte
dice verdad; antes haber sido ganada la provisión que sobre esto se
dió con siniestra relación, e según dicho, que en lo que los dichos
señores oidores mandan que pongan los dichos regidores los dichos
mantenimientos e carnecería, á él de derecho le pertenece entender en
lo susodicho e toca más que á nadie, siendo como es justicia mayor
en esta dicha isla, en especial, e como es público e notorio, los
dichos cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, á quien los
dichos señores oidores mandan que provean cerca de lo susodicho, todos
tienen sus navíos con que tratan, e tienen sus mercaderías e cosas, e
asimismo, como es público e notorio, tienen mucho ganado, ansí vacuno
como ovejuno, con muchos hatos de puercos, de lo cual se sigue que
siempre en las carestías, habiendo como hay más abundancia de ganado en
esta isla que en todas las islas, vale aquí más cara la carne que en
la isla Española ni en ninguna otra, por vender los dichos regidores
su carne al precio que quieren, e ansimismo en el pan y en todas las
otras cosas, que los dichos regidores tienen más pan que todos los
otros vecinos desta dicha cibdad, e que de no entender el dicho señor
Licenciado en todo lo susodicho sería mucho daño á la isla e vecinos
della, y esto dijo que debía ser su respuesta cuanto á este capítulo.

Otrosí, cuanto al sexto capítulo en que parece el dicho Rodrigo Durán
haber fecho relación á los dichos señores oidores quel dicho señor
Licenciado habia tomado las llaves de las escripturas del cabildo
por fuerza, diz que á efecto de saber los secretos e lo que se facía
en el cabildo, dijo la dicha relación no haber sido verdadera, antes
como todas las sobredichas, llena de toda falsedad e careciente de
toda verdad, porquél no tomó las dichas llaves por fuerza, ni para
saber las cosas del dicho cabildo él tiene nescesidad de tomar las
llaves, porque á él como juez superior en la dicha isla pertenece
saber e ver las ordenanzas que se hacen en cabildo, e mandar guardar
las que fueren buenas, e las que no tales mandar que no se guarden,
en especial que se hallarían muchas ordenanzas que al servicio de Su
Majestad e bien e provecho de esta isla no merecen, e que lo que toca
á las dichas llaves, al tiempo que el dicho señor Licenciado vino á
esta isla á tomar la dicha residencia él falló una casa de cabildo
caída e derribada por muchas partes, que se estaban muchos días que no
se barre ni riega, cosa fea, e que no había arca de cabildo ni llave
tampoco, ni memoria de haberla, e quel dicho señor Licenciado mandó que
se hiciese la dicha arca con las dichas tres llaves, e ansí fechas se
las trajo el cerrajero, e que requirió á los dichos regidores tomase
la una de las llaves uno dellos, el que mejor le paresciese, e la otra
se diese al escribano del dicho cabildo, e que porque á él como á tal
justicia pertenecía ver las dichas escripturas, e porque era persona
que pues Su Majestad le enviaba á esta isla no es de creer que había de
consentir hacer fraude ninguno teniendo la dicha llave, ansimismo para
la ejecución de la justicia e buena gobernación desta isla le convenía
ver las dichas escripturas e ordenanzas, e que no las viendo no puede
él mandar que se cumplan ni guarden, ni se podrían complir ni guardar
si lo que los dichos señores oidores envían de mandar se hobiese de
guardar, e que para que conste la relación del dicho Rodrigo Durán no
ser verdadera e pasar como el dicho señor Licenciado dice, mandó á mí
el dicho escribano tomase una fe del proceso de la residencia de cómo
mandó hacer las dichas llaves, e la ponga en esta su respuesta, según
que ante mí pasó por dos veces, e ansimismo ponga testimonio de que
hace presentación, e más otro testimonio de Pero Pérez, escribano, con
el cual el dicho señor Licenciado les mandó por dos veces que tomasen
las dos de las dichas llaves, lo cual los dichos regidores no quisieron
hacer, antes tomaron y escondieron las dichas escripturas para quel
dicho señor Licenciado no las vea, especialmente porque supieron quel
dicho señor Licenciado quería ver algunas ordenanzas que no estaban
conforme á justicia, entre las cuales está una que da licencia á
Jerónimo de Alanís, lego e persona sin letras, para que pueda abogar,
porque les dé dos toros, estando prohibido como está por Su Majestad,
por muchas provisiones, que no haya abogados en esta isla, como es
público e notorio e se contiene en la dicha ordenanza.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del
concejo de esta cibdad de Santiago de esta isla Fernandina, doy fe á
todos los que la presente vieren, que hoy día de la fecha de ésta, por
mi presencia, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de
residencia e teniente de gobernador en esta isla, mandó notificar á los
regidores desta dicha cibdad que compren ó fagan tener dos arcas, la
una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e la otra para
las escripturas del cabildo, lo cual que dicho es, en el dicho día, yo
el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de
Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán, en sus personas, regidores,
según que más largamente se contiene en los abtos que sobre ello
pasaron á que me refiero, lo cual pasó en la dicha cibdad de Santiago
á nueve días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco
años.—Jerónimo de Alanís, escribano.

Yo Pero Pérez, escribano de su Majestad y escribano público desta
cibdad de Santiago e del juzgado del muy noble señor licenciado Juan
Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla Fernandina
por Su Majestad, e por su Virrey, doy e fago fe á todos los que la
presente vieren, que Dios honre e guarde, cómo en catorce días del mes
de agosto, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill
e quinientos e veinte y cinco años, el dicho señor Licenciado mandó
á mí el dicho escribano notifique á Gonzalo de Guzmán e al tesorero
Pero Nuñez de Guzmán e á los demás regidores que pudieren ser habidos,
que para mañana en todo el día parezcan e se junten con él para que
vean las provisiones e mercedes que esta isla tiene e las metan en una
caja e se eche suerte á cuál dellos cabrá la llave della, porque ansí
conviene al servicio de su Majestad e á la buena gobernación de la
isla, e si lo hicieren, harán bien, donde no quél hará sobre ello lo
que sea justicia.

Este dicho día, yo el dicho escribano notifiqué lo susodicho al dicho
tesorero e á Gonzalo de Guzmán, regidores, en sus personas. Testigos
Martín de Zárate e Pelayo Briceño.

Otrosí, yo el dicho escribano doy fe cómo en diez e ocho días del
dicho mes de agosto e año susodicho, por mandado del dicho señor
Licenciado, yo el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e
á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán e á Andrés de
Duero, regidores, que para hoy en todo el día se junten con él como
por otra notificación que le fué fecha se lo mandó apercibir, para que
les dé una arca con su llave á donde estén las provisiones e otras
cosas tocantes al concejo, para que cada fuese nescesario para la buena
gobernación las vean e se haga lo que convenga, e para que se eche por
suerte á quién le cabrá la llave de la dicha arca, con apercibimiento
que no lo haciendo, quel hará en ello lo que le pareciere que debe
conforme á justicia. Testigos Andrés Muñoz e Rodrigo de Ayala e Alonso
de Barrante e Antonio de Valladolid, e yo el dicho escribano presente
fuí, e lo hice escrebir.

Otrosí, cuanto al séptimo capítulo quel dicho Rodrigo Durán hizo
relación el dicho señor Licenciado haber tomado las llaves de la casa
de la fundición, diz que á efecto que no se hiciese fundición sin que
lo supiese el dicho señor Licenciado, dijo la dicha relación no ser
verdadera, antes careciente de toda verdad, según e como en todas las
susodichas, porquel dicho señor Licenciado no había tomado la dicha
llave al efecto que no se hiciese la dicha fundición, e que si algún
día la había tenido sería porque el veedor se la había traído, que se
iba fuera, e no porquél quisiese estorbar ni impedir que no hoviese
la dicha fundición alguna, antes todas las veces que fué menester la
dió, e luego la dió á Santa Clara, fundidor de la dicha casa, e que no
hay provisión ni merced de Su Majestad para que no entre en la dicha
casa, ni sería servicio de Su Majestad quél dejase de entrar, e que á
cabsa de cierta información que quería tomar de los dichos oficiales
de Su Majestad, de ciertas cosas que habian venido á su noticia, que
en la dicha fundición habían fecho los dichos oficiales, no sabe por
qué no quisieron jurar, poniendo en cabsas indecisas, diciendo que los
jueces no podían conocer en la dicha cabsa, e diciendo tener provisión
para ello de su Majestad, la cual puesto que dijeron que la traerían,
por excusarse de dicho juramento, después nunca la trajeron, ni la ha
habido, ni hay en esta dicha isla, antes los dichos oficiales, por
ser cosa que toca al servicio de su Majestad e cosas que dirían que
se habían fecho en la dicha casa de la fundición, habían de jurar de
sus dichos, para se apartar de todo lo que se les ponía, e dijo que
por los dichos testimonios e probanzas con la notoriedad de cada uno
de los dichos capítulos e respuestas á ellos, vería su Majestad e los
dichos señores oidores las dichas peticiones dadas por el dicho Rodrigo
Durán, en que dijo el dicho señor Licenciado haber fecho agravio á
los vecinos desta isla, e que de aquí adelante los agraviaría, e las
peticiones por donde se movieron á proveer, como proveyeron, ser como
dicho es, ganadas con siniestra fe en su relación e callando la verdad,
de manera que si no callara, los dichos señores oidores no se movieran
á proveer como proveyeron, porque pedía e pidió á los dichos señores
oidores mandasen reponer e repusiesen cada uno de los dichos capítulos
e provisiones, e le dejasen libremente usar según e como su Majestad
mandaba en la dicha su provisión, e que si necesario era, hablando
con el debido acatamiento, protestando como protestaba no atribuir en
ello á los señores oidores más jurisdicción de la que de Su Majestad
toviesen, suplicándole una e dos e más veces e todas aquellas que de
derecho era obligado, le envíen e muestren el poder que de su Majestad
tienen para mandar el que no use de su jurisdicción, como Su Majestad
lo manda, porque en lo que paresciere los dichos señores oidores tener
poder de Su Majestad, está con todo acatamiento de lo tener e complir
e guardar según e como es obligado, y en lo demás que no lo toviesen
pide y suplica le dejen usar de su provisión, pues su Majestad lo envió
á esta isla á ello, e que de los dichos capítulos e cada uno dellos,
fablando con el dicho debido acatamiento, salvo _jure militatis_,
dijo que suplicaba e suplicó ante Sus Majestades e los señores de su
muy alto Consejo de las Indias, e que ansí protestaba e protestó de
se presentar personalmente ó como mejor debiese, con cuya protección
y amparo, etc. E pidiólo por testimonio, e pidió á mi el dicho
escribano esta dicha respuesta ponga al pie de la notificación que le
fué fecha. Testigos que fueron presentes, Francisco Osorio e Juan de
la Torre.—Licenciatus Altamirano. Va escripto este testimonio en diez
e ocho hojas de pliego entero. Está rublicado de mi rública e señal
de mí el dicho escribano. E yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano
susodicho, lo fice escribir et fiz aquí este mi signo á tal en
testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano.—Hay un signo.—Hay
una rúbrica.



                                  74.

  (1525.—Diciembre 1.)—Real cédula previniendo que los tenientes
  de gobernador no entren en cabildo con los alcaldes ordinarios y
  regidores, en las villas y lugares.—_A. de I._, 139, 1, 7.



                                  75.

  (1525.—Diciembre 9.)—Real cédula ordenando al presidente y oidores de
  la Audiencia de la Española que no pongan impedimento á la salida de
  mantenimientos destinados á la isla Fernandina.—_A. de I._, 139, 1, 6.



                                  76.

  (1525.—Diciembre 15.)—Real cédula encargando á Gonzalo de Guzmán que
  tome residencia al licenciado Altamirano y confirmándole en el cargo
  de teniente gobernador de la isla que le confirió el almirante D.
  Diego Colón.—_A. de I._, 53, 6, 4.


Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper
augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma
gracia Reyes de Castilla, de León, etc.

Por cuanto por algunas causas cumplideras á nuestro servicio e á la
ejecución de la nuestra justicia e á la administración della en la
isla Fernandina, enviamos á mandar á vos, Gonzalo de Guzmán, nuestro
criado, vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la dicha isla, que
toméis residencia al licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia
e lugarteniente de nuestro gobernador della, et á sus oficiales,
del tiempo que han tenido el dicho cargo, según que más largamente
en las provisiones que dello vos habemos mandado dar se contiene,
y el almirante D. Diego Colón vos ha nombrado por lugarteniente de
nuestro gobernador de la dicha isla, por ende confiando de vos que
sois tal persona que guardaréis nuestro servicio[10] en ello con
aquella diligencia e fidelidad e buen..... que á nuestro servicio
cumple e á la buena ejecución de la nuestra justicia e bien común de
la dicha tierra e vecinos e moradores della, por la presente mandamos
al concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e
homes buenos de la dicha cibdad de Santiago de la isla Fernandina, e á
todas las otras cibdades, villas e logares della, que fecho por vos el
juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis hacer, vos
hayan e reciban e tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de
la dicha isla e su tierra, entre tanto e hasta que se provea otra cosa
en contrario, e dejen e consientan libremente tener e usar y ejercer
y ejecutar la nuestra justicia por vos et por vuestros oficiales e
lugarteniente en los casos e cosas al dicho oficio de lugarteniente de
nuestro gobernador de la dicha isla anejos e pertenecientes, e como
lo han hecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros
lugartenientes de gobernadores que han seido e son de la dicha isla,
e como tal nuestro gobernador podáis oir e oigáis, determinar e
determinéis los pleitos e causas ceviles et criminales que en la
dicha isla están pendientes, comenzados e movidos, y que en cuanto
por Nos tuviéredes el dicho oficio se comenzaren e movieren, e hacer
cualesquier pesquisas en los casos de derecho, premisas al dicho oficio
pertenescientes, y que vos entendáis que á nuestro servicio y ejecución
de la nuestra justicia cumplan, e para usar y ejercer el dicho oficio
todos se conformen con vos et con sus personas e gentes vos den e hagan
dar todo el favor et ayuda que les pidierdes y menester hobierdes,
e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no
pongan ni consientan poner, que Nos por la presente vos rescibimos
e habemos por rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro
gobernador de la dicha isla, e vos damos poder para usar y ejercer
el dicho oficio y ejecutar la nuestra justicia, caso que por ellos
ó por algunos dellos á él no seais rescebido, por cuanto ansí cumple
á nuestro servicio, no embargante cualesquier estatutos ó costumbre
que cerca dello haya, y por esta nuestra carta mandamos á cualesquier
persona ó personas que tienen las varas de la nuestra justicia e de
los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra, que luego
vos las den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra licencia y
mandado, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que
usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, que Nos
por la presente los suspendemos e habemos por suspendidos en los dichos
oficios, y es nuestra merced que si vos, el dicho Gonzalo de Guzmán,
entendiéredes ques cumplidero á nuestro servicio e á la ejecución de
la nuestra justicia y administración della que cualesquier caballeros
ó otras personas vecinos de la dicha isla ó de fuera della que á ella
vinieren y en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén en
ella, y que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de
nuestra parte, e los hagáis dello saber, á los cuales á quien vos lo
mandardes, Nos por la presente mandamos que luego sin os más requerir
ni consultar sobre ello ni esperar otra nuestra carta..... segunda ni
tercera jusión y sin interponer dello apelación ni suplicación, lo
pongan en obra, según que lo vos dijéredes e mandáredes, so las penas
que les pusierdes de nuestra parte, las cuales Nos por la presente
les ponemos e habemos por puestas, e vos damos poder e facultad para
las ejecutar en los que rebeldes e inobedientes fueren, y mandamos á
vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, que conozcáis de todas las cabsas e
negocios que están por vos cometidos á los gobernadores e jueces de
residencia que han sido de la dicha isla, e toméis los procesos en el
estado que los halláredes, atento el tenor e forma de las cartas e
provisiones que les fueron dadas, e hagáis á las partes cumplimiento de
justicia, bien ansí e tan complidamente como si á vos fuesen dirigidas
y enderezadas, que para ello vos damos poder cumplido y para usar
y ejercer el dicho oficio y cumplir y ejecutar la nuestra justicia
en todas sus incidencias e dependencias emergencias, anexidades e
conexidades, e otrosí mandamos á vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, que
llevéis e tengáis los capítulos que mandamos guardar á los corregidores
de nuestros reinos, e los presentéis en el dicho concejo al tiempo
que fuéredes rescebido al dicho oficio, e que los hagáis escrebir e
poner en un pergamino ó papel, e los hagáis poner en las casas del
ayuntamiento de la dicha cibdad, y que guardéis lo contenido en los
dichos capítulos, con apercebimiento que, si no los tuviéredes e
guardáredes, será procedido contra vos por todo rigor de justicia por
cualquiera de los dichos capítulos que se hallare no haber guardado,
no embargante que digáis que dello no supistes, e otrosí mandamos al
concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes
buenos de la dicha cibdad de Santiago, que al tiempo que os rescibieren
por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e
resciban de vos fianzas llanas e abonadas que haréis la residencia
que las leyes de nuestros reinos mandan; otrosí mandamos que las
penas pertenescientes á nuestra cámara e fisco en que vos ó vuestros
oficiales condenarédes, e las que para la nuestra cámara se aplicaren
e pusieren, las ejecutéis e pongáis en poder del escribano del concejo
de la cibdad ó villa ó lugar donde fueren condenadas, por inventario
e ante escribano público, y de allí hagáis que se acuda con ellas al
nuestro tesorero de la dicha isla. Dada en Toledo á quince días del
mes de diciembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de
mill e quinientos et veinte e cinco años.—Yo el Rey.—Francisco de los
Cobos, secretario de sus cesáreas y católicas, lo hizo escrebir por su
mandado.—Canciller.—Fr. G. Episcopus Oxonensis.—Dotor Carvajal.—Dotor
Beltrán.—G. Episcopus Civitatensis.



                                  77.

  (1525.—Diciembre 15.)—Real provisión en consecuencia de la cédula
  anterior, sobre la residencia que Gonzalo de Guzmán ha de tomar al
  licenciado Altamirano.—_A. de I._, 139, 1, 6.



                                  78.

  (1525.—Diciembre 15.)—Real provisión á Gonzalo de Guzmán para que
  tome residencia al licenciado Altamirano, encargándose del gobierno.
  Proceso, cargos y descargos del referido Licenciado.—_A. de I._,
  47, 2, 8/3.


Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos: D.ª Juana, su
madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla,
de León, etcétera. A vos, Gonzalo de Guzmán, vecino e regidor de la
cibdad de Santiago de la isla Fernandina, salud e gracia. Sepades que
por cabsas complideras á nuestro servicio e á la ejecución de nuestra
justicia, e á la buena gobernación e administración de la dicha isla,
e á suplicación della e de sus pueblos, nuestra merced e voluntad es
de mandar tomar residencia al licenciado Altamirano, nuestro juez de
residencia de la dicha isla e lugarteniente de nuestro gobernador
della e á sus oficiales, e confiando de vos, que sois tal persona
que entenderéis en ello e en todo lo que por Nos os fuere mandado e
encomendado con aquella deligencia e fidelidad e buen recabdo que á
nuestro servicio cumple e á la buena ejecución de la nuestra justicia
e bien común de la dicha isla e vecinos e moradores della, nuestra
merced e voluntad es de os lo encomendar e cometer, e por la presente
os lo encomendamos e cometemos, porque nos mandamos que luego que esta
carta vos fuere notificada toméis en vos las varas de la nuestra
justicia e alcaldías e otros cargos e oficios susodichos que ha tenido
el dicho licenciado Altamirano, e toméis dellos e de cada uno dellos
residencia por término de cincuenta días, e cumpláis de justicia á los
que dellos hobiere querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme
á justicia e á lo que está mandado por las provisiones e ordenanzas
de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan
santa gloria, e por Nos hayan sido dadas á la dicha isla en razón de
lo susodicho, la cual dicha residencia mandamos al dicho licenciado
Altamirano e á los dichos sus oficiales que la hagan ante vos como
dicho es, e que para la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente
en el lugar donde vos residierdes e estén en él presentes durante el
dicho tiempo de la dicha residencia, so las penas contenidas en las
leyes e premáticas destos reinos que sobre esto disponen, e otrosí vos
mandamos que os informéis de vuestro oficio cómo e de qué manera el
dicho licenciado Altamirano e sus oficiales han usado el dicho oficio
ejecutando la nuestra justicia, especialmente en los pecados públicos,
cómo se han guardado las leyes hechas en las Cortes de Toledo, e las
ordenanzas e instrucciones de los católicos Reyes nuestros padres e
abuelos e señores, que hayan santa gloria, e nuestras, e cómo han
guardado e defendido la nuestra justicia, derecho e preminencia Real,
e si en algo los hallardes culpantes por la información secreta,
llamadas e oídas las partes averigüéis la verdad, e así averiguada
hagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los
capítulos de los corregidores, e fecha lo enviéis todo ante Nos, e
asimismo hayáis información de las penas en que los dichos licenciado
Altamirano e sus oficiales les han condenado á cualesquier concejos e
personas, pertenecientes á nuestra cámara e fisco, e las cobréis dellos
e las déis e entreguéis al nuestro tesorero de la dicha isla ó á quien
su poder hobiere, haciéndole cargo dellas, e asimismo toméis residencia
á los regidores de las cibdades, villas e lugares de la dicha isla que
no la hayan hecho después que por Nos fueron proveídos, e cómo e de qué
manera han usado e ejercido los dichos oficios, e si han ido e pasado
contra las leyes hechas en las Cortes de Toledo e contra lo que está
mandado e ordenado por los dichos católicos Reyes e por Nos en lo que
á ellos incumbe e si en algo los hallardes culpados por la información
secreta, les déis treslado della e recibáis sus descargos, e averiguada
la verdad de todo ello hagáis e determinéis en ello lo que hallardes
por justicia, que Nos por la presente, durante el dicho tiempo de la
dicha residencia, e más cuanto nuestra voluntad fuere, suspendemos
al dicho licenciado Altamirano e sus oficiales de los dichos oficios
e cargos, e les mandamos que no usen más dellos sin nueva expresa
facultad e provisión nuestra. Dada en Toledo á quince días del mes
de diciembre de mill e quinientos e veinte..... años.—Yo el Rey.—Yo
Francisco de los Cobos, secretario de sus cesárias Majestades, lo
fice escrebir por su mandado.—Registrada, Juan de Sámano.—Frey
García, episcopus.—Pedro Gómez Orbina.—Asentóse esta provisión de Sus
Majestades en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla, en
nueve días del mes de enero de mill e quinientos e veinte e seis años,
por D. Domingo de Ochadiano.


_Información acerca de las grandes distancias que hay en la isla y
dificultades que esto ofrece._

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, viernes
veinte e siete días del mes de abril de mill e quinientos e veinte e
seis años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia
e teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, e
en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e
del Abdiencia e juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, dijo
que por cuanto Su Majestad le manda tome residencia al licenciado
Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que
fué, del tiempo que usó de los dichos oficios, así á él como á sus
lugarestenientes e otros oficiales, e á los regidores e alcaldes
desta cibdad e de las otras villas desta isla, por cierto tiempo,
atento en las provisiones de Su Majestad, la cual si la hobiese de
tomar haciendo venir personalmente á la hacer los dichos tenientes,
alguaciles e regidores que Su Majestad manda que la hagan, según la
mucha distancia de camino que hay de las dichas villas á esta cibdad,
recibirían mucho daño e pérdida en sus haciendas, e demás de lo
susodicho, el dicho señor Gonzalo de Guzmán es informado que en cada
una de las provincias de las dichas villas andan e están muchos indios
alzados e rebelados haciendo muchos males e muertes de españoles e
indios e haciendo otros robos e insultos, así en caminos como fuera
dellos, e si los susodichos tenientes e oficiales hobiesen de venir
en persona e los dichos indios viesen los pocos españoles que en las
dichas villas estaban, venidos los susodichos, podrían alzarse del todo
e hacer más mal de lo que hasta aquí han fecho, por ende, que para
proveer lo susodicho lo que convenga al servicio de Su Majestad e bien
desta isla que para información sobrello hizo parescer ante sí á las
personas siguientes.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán hizo parescer ante sí á García
de Barreda e Andrés Muñoz, vecinos desta dicha cibdad, e Alonso de
Hinojosa, vecino de la villa de Puerto del Príncipe, de los cuales e
de cada uno dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán tomó é recibió
juramento en forma debida de derecho, e lo que dijeron e depusieron,
seyendo preguntados por el tenor de lo susodicho, es esto que se sigue:

García de Barreda, vecino de esta cibdad, testigo rescibido para
información de lo susodicho, habiendo jurado, dijo: que lo que se sabe
deste caso es queste testigo ha estado en algunos lugares desta isla e
sabe que el lugar más cerca desta cibdad que es el Puerto del Príncipe,
adonde hay teniente, hay cerca de cien leguas, e que en otros están á
ciento e cincuenta e otros á docientas, e á docientas e cincuenta, e
que por esta otra banda, questá Baracoa, hay sesenta e cinco leguas
poco más ó menos, e queste testigo le paresce e sabe quél y los dichos
tenientes e alguaciles e regidores de cada una de las dichas villas
hobiesen de venir á esta cibdad personalmente á hacer residencia,
rescibirían mucho daño así en sus haciendas como en sus personas, e
que este testigo ha oido decir que en todas las dichas provincias de
la tierra adentro andan los indios della muy alzados e rebelados e
haciendo males e daños, e han sucedido muertes de españoles e indios,
e sabe este testigo e tiene por cierto que si los dichos tenientes e
alguaciles e regidores viniesen en persona á esta dicha cibdad, los
dichos indios se alzarían del todo e harían otros muchos males viendo
los pocos españoles que quedasen e podría ser que tomasen atrevimiento
á ir contra los españoles que quedasen e que les quemasen los pueblos
á causa de los pocos españoles que en ellos quedaban, e que por lo
susodicho, so cargo del dicho juramento, le paresce más servicio
de Dios nuestro Señor e de Su Majestad que los dichos tenientes e
alguaciles e regidores hiciesen la dicha residencia en los dichos sus
pueblos, cometiéndose que se la tomen personas de confianza en las
dichas villas, e questa es la verdad para el juramento que hizo e
firmólo de su nombre, Barreda.

(_Siguen declaraciones análogas de Andrés Muñoz y Alonso de Hinojosa._)

E así tomada e rescibida la dicha información por el dicho señor
Gonzalo de Guzmán, dijo que atendiendo á la mucha distancia de camino
que hay desde las villas desta isla á esta cibdad, e que para que en
ellas se sepa de la residencia quel dicho Licenciado ha de hacer, es
necesario que se dé término para que los vecinos de las dichas villas
lo sepan, para que si alguno quisiere pedir alguna cosa al dicho
Licenciado no se queje que por no tener tiempo para poder venir á esta
cibdad en el término de la dicha residencia lo dejó de hacer e perdió
su justicia, mandaba e mandó quel término de la dicha residencia quel
dicho Licenciado e sus oficiales han de hacer, comiencen á correr e se
cuenten desde primero día del mes de agosto primero que verná, e así
mandó que se pregonase en esta dicha cibdad e fué pregonado en ella,
e mandó dar sus provisiones para que en todas las dichas villas desta
isla lo susodicho sea pregonado, porque en todas sea notoria la dicha
residencia.

                    · · · · · · · · · · · · · · · ·

E así presentado, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que lo oyó e
quél está presto de hacer lo que sea justicia e convenga al servicio de
Su Majestad, testigo Jerónimo Hernández e Suero de Cangas, e que ayer
lunes veinte e tres deste dicho mes lo rescibieron en cabildo e hasta
agora no ha entendido en cosa alguna de lo que Su Majestad le manda.

                    · · · · · · · · · · · · · · · ·

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, lunes, treinta días
del dicho mes e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán,
en presencia de mí el dicho escribano, dijo respondiendo á los
requerimientos hechos por el dicho Licenciado, que si él ha mandado
pregonar quel término en que ha de hacer el dicho Licenciado residencia
que corra desde primero de agosto, ha seido porquél tiene información
de testigos de la mucha distancia de camino que hay desde las villas
desta isla á esta cibdad, adonde es nescesidad, pues él ha seido juez
en la dicha isla en todas las dichas villas, e conviene al servicio
de Su Majestad e bien de los vecinos della que se sepa e sea notorio
como el dicho Licenciado ha de hacer la dicha residencia, porque si
alguna persona dél se sintiere agraviado ó de algunos de sus tenientes
e oficiales, pidan su justicia, si quisiere, como Su Majestad lo manda,
e quel dicho Licenciado hasta agora no tiene de qué ni por qué quejarse
ni agraviarse, porque como es notorio, el dicho señor Gonzalo de
Guzmán, por mandado de Su Majestad, ha solamente cuatro ó cinco días
que recibió el cargo e hasta agora él no ha entendido, salvo en lo que
conviene al servicio de Su Majestad, e informarse por testigos del
tiempo ques necesario que se dé para la dicha residencia, por manera
que en toda la isla sea notorio, e que en lo que dice que tome letrado
por asesor, que cuando sea tiempo él hará en ello lo que Su Majestad le
manda, e que si el dicho Licenciado dice que no puede esperar el dicho
tiempo á cabsa de la mucha costa que tiene e que no es vecino desta
isla, que á toda ella es notorio como él ha tomado en sí e tiene indios
en mucha cantidad, que son más de para tres, e aun cuatro vecinos,
especialmente los que fueron de Pedro de Miranda, alcalde e vecino que
fué en esta dicha cibdad, e los que fueron de Rodrigo de Baeza, vecino
desta dicha cibdad, e los que fueron del adelantado Diego Velázquez,
que haya gloria, que tenía en la provincia de Bayte, entre los cuales,
como es notorio, que siendo el dicho Adelantado repartidor tomó los
mejores de la dicha provincia, e en más cantidad, con los cuales el
dicho Licenciado, así trayéndolos como los trae á sacar oro, como en
otras granjerías que en esta isla tiene, podían honestamente e muy bien
los dichos tres ó cuatro vecinos sustentarse, e que en lo que dice que
habiendo seido alcalde e regidor e heredero del dicho señor Adelantado
el dicho señor Gonzalo de Guzmán que Su Majestad había proveído que
le tomasen la dicha residencia, que como por las provisiones de Su
Majestad conste le fué notorio de todo lo susodicho, á cabsa de lo cual
él no tiene que decir cosa sobrello, salvo el dicho señor Gonzalo de
Guzmán complir lo que Su Majestad manda, e que como dicho tiene, si
él mandó que el término de la dicha residencia corriese desde primero
de agosto fué por lo que arriba se contiene, e demás porque como es
notorio en esta dicha isla, el dicho Licenciado ha tenido en la villa
de San Cristóbal de la Habana tratos e contrataciones, e hay de la
dicha villa á esta cibdad cerca de trescientas leguas, e asimismo ha
tenido las dichas contrataciones en la villa de la Trenidad, que hay
della á esta cibdad ciento e cincuenta leguas, e más, como consta por
la información que sobrello ha recibido, á cabsa de lo cual mal podrían
saber en las dichas villas en los dichos cincuenta días como el dicho
Licenciado e sus oficiales han de hacer la dicha residencia, e que en
lo que dice que por haber sido juez ha de ser conservado e guardado
mucho su honor, que después quel dicho Licenciado dejó el dicho cargo
e el dicho señor Gonzalo de Guzmán le tiene, siempre lo ha tratado muy
bien e como él bien sabe, que con todos los buenos del pueblo ó con la
mayor parte dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán ha ido á la posada
del dicho Licenciado, ques en postrero de la dicha cibdad, á le sacar
e acompañar para que saliese á holgar e á pasear, e quél todas las
veces que fuere necesario tratar á su persona del dicho Licenciado lo
hará como á persona que ha tenido cargo de Su Majestad, e quél y el
dicho Licenciado sabe que alguna persona le haya tratado después que
dejó el dicho cargo de manera que no deba, que siendo sabedor dello
es presto de hacer cumplimiento de justicia, e asimismo dijo quel
bachiller Parada no sabe dónde está, porque como es notorio á todos,
no está en esta isla, por lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán no
tiene que responder á lo sobrello dicho por el dicho Licenciado, e
questo da por respuesta no consintiendo en sus protestaciones ni alguna
dellas, e mandó á mí el dicho escribano que si el dicho Licenciado
pidiese testimonio no se lo diese de esta su respuesta, e que vaya todo
debajo de un signo. Testigos que fueron presentes, Juan de Almagro e
Andrés Ruano e Gonzalo Hernández e Gonzalo de Guzmán.

                    · · · · · · · · · · · · · · · ·

Otrosí digo que ya su merced sabe como Pero Núñez de Guzmán e su cuñado
Pedro de Paz, oficiales de Su Majestad, e otras ciertas personas, á
causa de ciertas informaciones que en cosas complideras al servicio de
Su Majestad usando e teniendo yo el cargo de teniente de gobernador en
estas islas e por les haber tomado residencia e condenádoles conforme
á derecho, tovieron formas como debajo de otras maneras se quejaron
á Su Majestad pidiendo residencia contra mí, e agora publicaron que
porque no queden falsos de lo que ansí escribieron á Su Majestad me
ponen e buscan quejas e demandas contra mí e por ser como son los
dichos oficiales hombres que tienen mano e muchas cosas que pueden
dañar á muchas personas, no osa procurador ni otra persona ayudarme en
las dichas cabsas, especial viendo como ven por la manera que va e del
amistad que vuestra merced con los dichos oficiales e vecinos tiene, e
agora el dicho señor Gonzalo de Guzmán, juez susodicho, estando como
están todos los pleitos e cabsas que contra mí se tratan en grado de
probanzas, por haber como ha veinte e nueve días que los dichos pleitos
penden e corren de mi residencia, porque yo no puedo probar lo que á
mi derecho conviene sin haber fecho ni dicho cosa alguna por do pena
merezca, me tienen detenido en mi casa e á cabsa que yo parezca e quede
culpado en los dichos procesos porque pido e requiero al dicho señor
Gonzalo de Guzmán una e dos e más veces según desuso es derecho, pues
yo no he hecho cosa por do merezca estar preso mayormente, pues no
se ha fecho cosa por donde merezca muerte ni perdimiento de miembro
especialmente, pues estoy en residencia e como tal juez que fago
residencia debo de gozar e gozo de todas las preminencias e libertades
que á los susodichos son dadas e otorgadas mayormente, pues soy
notorio fijo de hidalgo, según que es muy público e manifiesto, e
siendo como soy Licenciado e graduado por examen público, por lo cual
ansimesmo debo de gozar e gozo de todas e cualesquier preminencias e
libertades que á los susodichos son otorgadas, que su merced no añada
agravio á agravio ó fuerza á fuerza, antes me dé lugar á que yo salga
de la dicha carcelería que me tiene puesta para que yo atienda á mis
pleitos e alegue de mi derecho por manera que se parezca la verdad e
yo pueda mostrar mi inocencia e descargos, e quel dicho señor Gonzalo
de Guzmán guarde e faga guardar todas las preminencias que en la dicha
residencia se me deben ansí e según e de la manera que se me guardaban,
e con el acatamiento que se me debían guardar al tiempo que yo tenía el
dicho cargo de teniente de gobernador, porque Dios dejase quien por él
así lo faga e no consienta ni dé lugar debajo de disimulación e risa
que personas que me tienen odio e apasionadas como en los semejantes
casos se suelen hacer, pidan por escrito ó fuera dél con palabras
feas, ó digan cosas no lícitas, porque demás de hacer su merced lo
que debe conforme á derecho, excusará pasiones e enojos que de allí
se podían suceder, pues ve la manera que los susodichos oficiales e
sus allegados, por ser como son amigos e tan unidos con el dicho señor
Gonzalo de Guzmán e que todo se les ha de sufrir e desimular, por
quien cada cosa e pleito que en la dicha Abdiencia se trata fablan
con mucha pasión e aceleramiento atrayendo e induciendo ó yendo muchas
personas que piden e molestan ante vuestra merced e de cómo lo pido e
requiero al dicho señor Gonzalo de Guzmán, vos lo pido por testimonio
e á los presentes sean testigos, e pido este abto supuesto que el
proceso de la pesquisa secreta, e protesto de ayudarme dél e deste
dicho requerimiento para que todos mis pleitos e cabsas que en grado de
residencia ante su merced contra mí se trata, e que si á cabsa destar
así detenido no hiciere mi probanza legítima e tal cual basta para
probar mis desculpas e descargos no sea á mi cargo, antes á culpa del
dicho señor Gonzalo de Guzmán. El licenciado Altamirano.

                    · · · · · · · · · · · · · · · ·


_Interrogatorio de oficio de justicia._

Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la
pesquisa secreta de la residencia que yo, Gonzalo de Guzmán, por
mandado de Su Majestad, tomo al licenciado Altamirano, juez de
residencia e teniente de gobernador que fué en esta isla Fernandina
e sus tenientes que han seido, e á los alguaciles e regidores desta
cibdad e de las otras villas desta isla:

1.ª Primeramente sean preguntados si conoscen al dicho licenciado
Juan Altamirano e a Francisco Osorio, tenientes en esta cibdad, e á
Francisco Aceituno, e á Francisco de Agüero, alguacil mayor, e á Juan
de Almagro, otrosí alguacil, e si conoscen al tesorero Diego Núñez de
Guzmán e al licenciado Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de
Soto, vecinos desta cibdad.

2.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes en el dicho
tiempo que tovieron el cargo tovieron arancel de los derechos quellos
e sus oficiales e escribanos solian llevar, e puesto en lugar público
e de letra legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho
arancel si fué guardado por el dicho licenciado Altamirano ó alguno
dellos e los sobredichos tenientes e alguaciles e escribanos, no
guardando el dicho arancel, llevaban más derechos de los contenidos en
el dicho arancel, digan e declaren lo que saben.

3.ª Item si saben que los dichos tenientes ó algunas de las sobredichas
justicias hayan gastado promesas e dádivas que se dieron á ellos ó á
sus mujeres ó hijos, de manera que de las dichas promesas ó dádivas
viniese á ellos el provecho.

4.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e
justicias hayan tenido parcialidad con regidores ó caballeros e
otras personas, no teniendo todos igualmente en justicia, e digan e
declaren lo que cerca desto saben, e si saben quel dicho Licenciado ha
comprado e vendido e cambiado algunas cosas ó ha tenido ganado e otras
granjerías en esta isla.

5.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las
otras sobredichas justicias ó alguaciles hayan llevado derechos de
ejecuciones de algunos autos ú obligaciones ó consentido llevar, no
siendo pagado primero el dueño de la debda, ó habiéndose dado por
contento, ó hayan llevado más derechos de los cuales venían según que
está en costumbre desta isla de les llevar los tales derechos ó más de
lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.

6.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes ó las otras
justicias ó alguno dellos hayan llevado algunas penas sin ser
sentenciadas las partes e oídas en sentencia pasada en cosa juzgada ó
hayan hecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas antes
de serle sentenciada como dicho es pasada en cosa juzgada.

7.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes e alguno
dellos hayan llevado parte de sentencias que condenaron á alguna
persona.

8.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las
otras justicias ó alguno dellos hayan llevado derechos de homecillos en
caso que no sea de muerte de homes ó mujeres, y en caso que el culpado
no merezca la pena de muerte ó si hayan llevado la pena de la sangre
antes de ser sentenciada la cabsa e lo más de lo que debía llevar.

9.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e
justicias ó alguno dellos hayan arrendado los derechos de alguacilazgo
ó alcaldías ó cárcel ó entregas ó mayordomías ó escribanías ó otros
oficios, que eran á ellos de proveer por respeto de los oficios que
tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que hayan
hecho conveniencias ó igualas con los escribanos e alguaciles ó con
alguno que toviese los dichos oficios.

10. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras
justicias ó alguno dellos hayan dejado de ejecutar las penas de las
premáticas á los que dicen mal á nuestro Señor, e si saben que alguna
vez hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó enemistad, e
no mandando e no cumpliendo á que esté treinta días en la cárcel e las
otras penas contenidas en las dichas premáticas.

11. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes pusieron
diligencia cerca de las ordenanzas desta isla, haciendo guardar las
buenas ordenanzas, enmendando las que se debían enmendar e procurando
de hacer otras complideras al bien e provecho desta isla, especialmente
como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad, cómo e de qué
manera pusieron deligencia que en esta isla e cibdad estuviesen bien
proveidos de carne e pescado e otros mantenimientos, poniéndoles
precios razonables, e digan e declaren lo que desto saben.

12. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes han castigado
los pecados públicos, así como amancebados e blasfemias de Dios
nuestro Señor e de su bendita Madre, e digan lo que saben.

13. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras
justicias hayan consentido juegos de naipes ó dados, ú otros juegos
vedados.

14. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras
dichas justicias hayan hecho algunas derramas sobre las dichas villas e
pueblos e villas desta isla, e quién las cobró e en qué se gastaron, e
digan e declaren lo que cerca desto saben.

15. Item si saben, etc., que los dichos tenientes e otras justicias
hayan llevado dádivas por repartimiento desta cibdad ó de alguna villa
e lugar desta isla ó si le hayan dado los dichos regidores e consejeros
desta dicha cibdad ó de otra villa ó lugar desta dicha isla.

16. Item si saben que hayan consentido los dichos Licenciado e
tenientes e las sobredichas justicias que han sido en arriendar los
propios de las cibdades e villas desta dicha isla e oficiales del
concejo del tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, e si saben
que los regidores las hayan arrendado de manera que hayan consentido
arrendar á personas que otras no osasen ni quisiesen sobrepujar las
dichas rentas.

17. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras
justicias hayan puesto deligencia para que las obras públicas desta
cibdad e de las villas e lugares desta dicha isla se hicieran á menos
costa e más provecho de los concejos.

18. Item si saben que los dichos tenientes e las otras justicias hayan
hecho los procesos criminales fuera de la cárcel, e si tienen ó han
tenido arca en que se guardar los procesos para que estén recabdo e
hayan tenido libro de todos los presos que han tenido e venido á la
cárcel, en que se declarase cada uno por qué fué preso, e por cuyo
mandado e qué bienes trajo, e cómo lo soltó e por qué, e digan e
declaren lo que cerca desto saben.

19. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las
otras justicias hayan consentido á los escribanos de concejo público ú
otros cualesquier que llevasen derechos de los procesos que antellos
pasaban que pertenecian al concejo.

20. Item si saben, etc., que los sobredichos tenientes e los
sobredichos regidores hayan consentido estar en cabildo algún regidor
hablando e platicando en cosas que le tocasen e que hobiesen de dar
votos de manera que pudiesen votar libremente, ó platicándose alguna
cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familia de los dichos regidores,
e digan e declaren lo que cerca desto saben.

21. Item si saben que los sobredichos Licenciado, tenientes e las
otras justicias sobredichas ó alguno dellos hayan condenado algunas
penas ante otros escribanos que estaban diputados para las dichas
condenaciones, e si saben que las dichas penas en que así condenaban
las gastaban en cosas de su provecho ó en otra cosa de lo que eran
aplicadas, e si saben que el escribano ante quien se condenaban las
dichas penas si han sido alguna vez negligentes, ó de otra manera si ha
dejado de manifestar otro día después de la condenación al escribano
del concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año al
escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.

22. Item si saben, etc., que los tenientes e las otras justicias ó
alguno dellos han sido negligentes en castigar los testigos falsos.

23. Item si saben que los dichos tenientes e los otros alcaldes e
jueces e justicias ó alguno dellos han dejado predicar algunas bulas
sin examinar si estaban examinadas por el obispo desta isla e diocesano
desta isla.

24. Item si saben que los dichos tenientes e otras justicias ó alguno
dellos han sacado ó dejado sacar desa dicha isla para fuera parte della
algunos indios para no los volver, e otras cosas vedadas por provisión
de Su Majestad e ordenanzas desta isla.

25. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes en la
materia de los indios cerca de encomendarlos si han guardado toda
igualdad, dándolos á personas que más lo merezcan sin parcialidad ni
amor ni odio alguno, cohecho ó interese de parte de los indios de
manera que paresciese maña de manera de cohecho, e digan e declaren
los testigos lo que saben, etc., y en qué cosas e si por proveer alguna
persona algunos indios ó por vías indiretas hayan hecho compañías de
los dichos indios.

26. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los
dichos oficios según e como debían sin llevar dineros ni dádivas ni
otro interese por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó han
arrendado rentas de Su Majestad e han sido fiadores en ellas ó han
arrendado los propios de esta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla
donde fuesen vecinos e digan e declaren lo que cerca desto saben.

27. Item si saben que los dichos Licenciado e sus lugarestenientes han
tenido ó tienen cargo por algunas personas usado ellos de los dichos
oficios de cobrar ó hacer cobrar debdas de las tales personas pasando
antellas las cabsas e pleitos que sucedían sobre las tales cobranzas, e
si saben que en razón de lo susodicho las dichas justicias se mostraban
aficionadas e favorescían á las personas e partes de quien ellas tenían
el dicho cargo e poder, e digan lo que saben desta pregunta.

28. Item si saben que los dichos Licenciado e otras justicias hayan
tratado bien á los vecinos e vasallos de Su Majestad e si los han
animado para que pueblen la isla e no se vayan de ella, e digan lo que
saben cerca desta pregunta, etc., e si los han maltratado, así de
palabras como con prisiones e haciéndoles otras destorsiones.

29. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes e justicias
en los pleitos e cabsas que ante ellos pendían si los despachaban
brevemente e si á cabsa de no los despachar según que eran obligados e
brevemente las partes á quien tocaban rescibían mucho daño e pérdida en
sus haciendas e gastaban lo que tenían por no les despachar brevemente
las dichas justicias, digan e declaren lo que más saben desta pregunta.

30. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado ó sus tenientes e
alguaciles han infamado algunas mujeres, así casadas como solteras, ó
le han fecho alguna fuerza ó en qué manera, e digan lo que saben cerca
de lo susodicho.

31. Item si saben, etc., si el dicho Licenciado al tiempo que tomó la
residencia en esta isla á las justicias que en ella habían seido, si la
tomó á todas las dichas justicias e si dejó alguna de ellas de se la
tomar.

32. Item si saben que fueron tenientes e alcaldes en la villa de la
Asunción, antes quel dicho Licenciado viniese á esta isla, Diego de
Orellana, e en la villa del Puerto del Príncipe Diego de Ovando, e en
la villa de la Trenidad Vasco Porcallo, e en la villa de Sant Cristóbal
de la Habana Juan de Rojas, e demás de los susodichos, así en las
dichas villas como en las otras desta isla, había habido alcaldes
ordinarios e regidores e otras personas que hayan hecho la dicha
residencia á los cuales el dicho Licenciado no se la tomó.

33. Item si saben quel dicho Licenciado no tomó residencia á los dichos
tenientes e alcaldes e otras justicias de las dichas villas, antes el
dicho Licenciado volvió de nuevo á los dichos Diego Dovando e Diego de
Orellana e Juan de Rojas los dichos cargos de tenientes, á los cuales
el dicho Licenciado les dió para que llevasen á las dichas villas á
vender por el dicho Licenciado ciertas botas de vino e calzado e otras
cosas de mercaderías, los cuales dichos tenientes las vendieron e
enviaron al dicho Licenciado retorno de las dichas mercaderías, en muy
excesivos precios.

34. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado, después que vino á esta
isla e usó del dicho cargo de justicia, si vesitó la tierra adentro
e lugares desta isla; e si saben que en mucha parte de la dicha isla
estaban los indios de ella alzados e que los dichos indios enviaron
á decir que si el gobernador fuese á los disputar e que lo que les
prometiese compliría con ellos, que se vernían á servir e no andarían
alzados.

                   *       *       *       *       *

_Testigo._—Francisco Vázquez de Valdés, vecino de la villa del Puerto
del Príncipe, testigo recebido para la dicha información, habiendo
jurado según derecho, fué preguntado por las preguntas del dicho
interrogatorio, dijo e depuso lo siguiente.

1. Que conosce á los en ella contenidos e que sabe que han tenido e
tienen los dichos cargos en esta pregunta contenidos.

3. Queste testigo en el tiempo que el dicho Licenciado tenía el dicho
cargo se trataba pleito antel dicho Licenciado contra su mujer e hija
con un Alonso de Hinojos, vecino de la dicha villa del Puerto del
Príncipe, e el dicho Licenciado las tenía presas, e que después que le
quitaron el cargo, hablando este testigo un día con el dicho Alonso
de Hinojos le dijo que el dicho Licenciado le había agraviado en el
dicho pleito, e que si él le hobiera dado dinero para la comida á
los indios del dicho Licenciado e le diera pan por sacar oro con sus
indios en aquella villa, que él hiciera en la justicia liberalidad con
su hija e su mujer, e queste testigo le preguntó que en qué lo había
conocido, e él dijo que había visto en sus palabras quel quisiera que
le acometieran á dar algo desto, pero que no se lo había demandado, e
que asimesmo el dicho licenciado, teniendo el dicho cargo de justicia,
pidió á este testigo cien pesos de oro emprestados, los que le dió.
Preguntado si á la sazón traía pleito antel dicho Licenciado, dijo que
no traía pleito antél e que después puso cierta demanda sobre cosas de
indios á Francisco Madrigal.

4. Que luego queste testigo vino á esta cibdad, el dicho Licenciado
le tomó su dicho e le preguntó si hacía justicia á las partes e este
testigo declaró que á lo que hasta entonces había visto le parecía
que hacía justicia, e que después desde ciertos días vido que Manuel
de Rojas trataba pleito con Cristóbal de Nájara sobre unos indios e
el dicho Licenciado en todo favorescía mucho al dicho Cristóbal de
Nájara contra el dicho Manuel de Rojas, e sobre ello dijo al dicho
Manuel de Rojas algunas palabras descorteses, seyendo el dicho Manuel
de Rojas caballero, como dicho es, y el dicho Nájara un hombre de baja
suerte, e que á lo queste testigo vido, el dicho Licenciado agravió al
dicho Manuel de Rojas favoresciendo al dicho Nájara, porque después
los señores oidores en grado de apelación, que apeló el dicho Manuel
de Rojas, revocaron lo fecho por el dicho Licenciado contra el dicho
Manuel de Rojas e lo dieron por libre, e queste testigo oyó decir á
muchas personas que la cabsa porque así favorescía al dicho Cristóbal
de Nájara era porque entre el dicho Licenciado e el dicho Nájara
trocaban aquellos indios quel dicho Nájara pedía al dicho Manuel de
Rojas por otros quel dicho Licenciado le daba, e que eran los indios
sobre que traían el dicho pleito muchos más que no los quel dicho
Licenciado daba al dicho Cristóbal de Nájara, e queste testigo á la
sazón lo tovo por cierto porque parescia á la clara cómo favorescía en
todo al dicho Cristóbal de Nájara e creyó que lo hacía por el dicho
trueque que entrellos decían que se había de hacer.

12. Que vido que el dicho Licenciado tenía preso á Jerónimo de Alanís e
á una mujer que se decía la Portuguesa, diciendo que eran amancebados,
e que desta pregunta no sabe ni sabe otra cosa más de que estando preso
lo dió en fiado e no se terminó la cabsa á los dichos, e que no sabe si
lo castigó.

13. Queste testigo vido á la sazón que estuvo en esta cibdad, que el
dicho Licenciado jugó ciertas veces á los naipes dineros secos á la
primera en poca cantidad.

28. Que como en la pregunta dice, quel dicho Licenciado trató mal de
palabra al dicho Manuel de Rojas sin cabsa ninguna e que desta pregunta
no sabe otra cosa, porque en el tiempo que tovo el dicho cargo este
testigo estovo poco en esta cibdad.

29. A las veinte e nueve preguntas dijo que no lo sabe por lo que dicho
ha en la pregunta antes desta, e questo es la verdad de lo que sabe
deste caso para el juramento que hizo e firmólo de su nombre. Fuéle
encargado el secreto de su dicho; prometiólo de complir, so cargo del
dicho juramento.—Francisco Vázquez de Valdés.—Gonzalo de Guzmán.

(_Los demás testigos hacen declaraciones análogas._)

                   *       *       *       *       *

_Cargos._—Vistos por nos, Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e
teniente de gobernador en esta isla Fernandina por Su Majestad, e
Andrés de Duero e Diego de Soto, regidores en esta cibdad de Santiago,
acompañados del dicho señor Gonzalo de Guzmán, la pesquisa secreta
fecha contra el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e
teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, damos por cargos al
dicho licenciado Juan Altamirano, que resultan contra él de la dicha
pesquisa secreta, los siguientes:

1. Primeramente le damos por cargo al dicho Licenciado, que siendo
obligado según leyes destos reinos e tener arancel puesto en lugar
público, por donde él e sus tenientes, alguaciles e escribanos e otros
oficios habían de llevar los derechos, no lo tuvo, antes otro questaba
mandado facer e fecho e pregonado públicamente por mandado de Manuel
de Rojas, teniente que fué, el dicho Licenciado lo vido e tuvo en su
poder, e no consintió que se guardase ni usasen dél seyendo fecho por
el dicho teniente e por otros deputados del cabildo desta dicha cibdad
y en pro de los vecinos y otras personas della e de las demás villas e
lugares desta isla.

2. Item, se le hace cargo que no guardando el dicho Licenciado el
dicho arancel ni otro alguno, contra lo que era obligado, llevó
derechos demasiados de lo que le pertenescía llevar, así por los dichos
aranceles, como conforme á la costumbre desta isla, especialmente
llevando por cada firma cuarenta e cuatro maravedís, llevándose en esta
cibdad e islas por las tales firmas diez y seis e veinte maravedís,
en lo cual el dicho Licenciado, de las dichas firmas, rescibió de Pero
Pérez, escribano, fasta diez pesos de oro; e de Juan de la Torre fasta
seis pesos de oro, e demás rescibió de las dichas firmas fasta otros
cinco ó seis pesos de oro, e asimismo rescibió de Jerónimo de Alanís en
cierto tiempo que usó con él el dicho oficio, siete ó ocho pesos de oro.

3. Item, se le hace cargo que yendo contra las dichas leyes e
premáticas e contra lo que era obligado á su oficio e cargo, que tenía
cierto muchas promesas de dádivas de personas, así á quien él había de
tomar residencia, como de personas que traían antél muchos pleitos, en
muchas sumas de maravedís e pesos de oro, como lo hizo de Manuel de
Rojas, teniente que fué, á quien él había de tomar la dicha residencia,
del cual rescibió unas casas en mucho menos precio de lo que valían,
e asimismo rescibió dél prestados cincuenta pesos de oro, el cual
asimismo le dió una gorra de terciopelo, e demás de la dicha residencia
que antél había de facer, e fizo traer pleitos antel dicho Licenciado,
así con los herederos del adelantado Diego Velázquez, que haya gloria,
en cantidad de más de cuatro mill pesos de oro, e asimismo Francisco de
Solís de ciertos agravios que pedía al dicho Manuel de Rojas, diciendo
que no los había fecho en el tiempo que fué teniente, e con Alonso de
Aguilar, que le pedía mucha cantidad de pesos de oro por razón de
ciertos indios que le quitó en el tiempo en que tovo el dicho cargo.

4. Item, que rescibió prestados de Andrés de Duero, vecino e regidor
desta cibdad, á quien el dicho Licenciado había de tomar residencia del
tiempo que tovo el dicho cargo, como se la tomó del oficio que fué de
alcalde e regidor en esta dicha cibdad, que trayendo el dicho Andrés
de Duero antel dicho Licenciado muchos pleitos criminales e otros así
con los herederos del adelantado Diego Velázquez, en cantidad de más
de diez mill pesos de oro, como con otras personas, rescibió del dicho
Andrés de Duero ciento e cincuenta pesos de oro, poco más ó menos.

5. Asimismo rescibió prestados de Francisco Vázquez de Valdés ciento
e un pesos de oro, trayendo el dicho Francisco Vázquez antel dicho
Licenciado pleitos pendientes, especialmente sobre indios.

6. E asimismo rescibió prestados de Antonio de Santa Clara, tenedor
de los bienes de los difuntos, trayendo antel dicho Licenciado muchos
pleitos, en veces, rescibió dél fasta cuarenta pesos de oro, habiéndole
de tomar, como le tomó, cuenta de los bienes de los difuntos, de quel
dicho Santa Clara era tenedor.

7. Item, que trayendo Juan de Herver antel dicho Licenciado muchos
pleitos, rescibió dél una cadena de oro fino que pesaba fasta treinta
pesos de oro, poco más ó menos, e se la pagó en oro bajo sin le pagar
redución del dicho oro ni la hechura de la dicha cadena, que sin lo que
valía la demasía del dicho oro, con la hechura de la dicha cadena, le
dió menos fasta nueve pesos de oro.

8. Y ansimismo que rescibió en cosas de mercaderías de la tienda del
dicho Juan de Herver e Pero del Olmo e de Ruy Váez, sus compañeros,
fasta en contía de tres pesos de oro, los cuales no les pagó ni ellos
se los osaron pedir por ser justicia.

9. Otrosí, le fago cargo que trajo en las minas de la villa del Puerto
del Príncipe indios cogiendo oro e á las personas que se la mantuvieron
no les pagó la costa que los dichos indios ficieron.

10. Item, se le face cargo á la gente que así trajo en las dichas minas
la trujo por ministro Alonso Cordovés, el cual de su salario le venía
cierta parte del dicho oro y traído á fundir, el dicho Licenciado no
le pagó el dicho su salario e parte, puesto quel dicho ministro se lo
demandó, antes se quedó con él.

11. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado por fuerza e contra
voluntad de Antonio de Santa Clara, vecino desta cibdad, le tomó una
cruz de oro con ciertas perlas que pesaba más de seis pesos de oro.

12. Item, se le face cargo al dicho Licenciado que usando de los
dichos cargos tenía tratos de comprar e vender cosas de mercaderías,
así enviando á la villa de la Habana á vender con Juan de Rojas, que
fué su teniente, una bota de vino e cierto calzado e otras cosas, de
lo cual el dicho Juan de Rojas envió con Juan Ochoa de retorno fasta
docientos pesos de oro.

13. Item, se le face cargo que envió á las minas del Puerto del
Príncipe á Diego de Ovando una pipa de vino, por la cual el dicho
Licenciado llevo á Diego de Ovando en esta cibdad ochenta pesos de oro.

14. Item, se le da por cargo que compró en esta cibdad una pipa de
vino, la cual vendió por él Andrés Ruano, e della se ficieron fasta
cuarenta pesos de oro, el dicho Andrés Ruano pagó por emplazar al
dicho Licenciado á Juan de Herver porque el dicho Licenciado le pagase
cuarenta e ocho pesos e tantos tomines le pagó los dichos cuarenta
e ocho pesos e tomines, no habiendo hecho de la dicha pipa más de
cuarenta pesos, e demás quel dicho Licenciado había llevado de la dicha
pipa cierto vino para su casa, por manera que llevó demás que de lo que
de la dicha pipa se fizo, ocho pesos e tantos tomines, sin el dicho
vino que él llevó para su casa.

15. Item, se le da por cargo que demás de lo susodicho trataba en
comprar caballos para los enviar fuera desta isla, especialmente
envió para la Nueva España tres caballos e una mula, los cuales había
comprado en esta isla.

16. Item, se le face cargo que contra leyes e premáticas destos
reinos, seyendo juez de residencia y teniente de gobernador en esta
isla, e llevando el dicho salario de Su Majestad, como entendió como
juez de comisión ciertos pleitos tocante á la cámara de Su Majestad
sobre los bienes que fueron de Alonso Descalante, e llevó de accesorios
en los dichos pleitos á Martín de Uría, recebtor de Su Majestad, e de
Antonio de Valladolid, entre quien se trataban los dichos pleitos en
cincuenta pesos de oro de accesorias.

17. Item, se le da por cargo que fué para él á muchas personas haciendo
del dicho cargo y cabsa de lo cual no tuvo todas igualmente en justicia
como fué en ciertas cosas que se trataron contra Antonio de Valladolid,
á quien él era parcial, e Andrés de Duero, e algunas de las cuales
cabsas porque Bernaldino de Quesada, alcalde en esta cibdad, dió cierta
señia contra el dicho Antonio de Valladolid, el dicho Licenciado lo
maltrató de palabra, e lo mismo fizo á ciertas personas que fueron
puestas en la dicha cabsa por testigos, e ansimismo por favorescer al
dicho Valladolid, trató mal al dicho Andrés de Duero, y estando preso
el dicho Valladolid en la cárcel pública por mandado de Andrés de
Parada, alcalde, sabido por el dicho Licenciado de la dicha provisión,
en una estancia suya se vino derecho á la cárcel, e sin se apear ni
ver la cabsa de la provisión del dicho Valladolid lo soltó, e asimismo
favoresció á otras personas á quien él tenía por parciales, no
guardando, como dicho es, todos en justicia.

18. Item, se le da por cargo que no procuró como era obligado á que
las ordenanzas desta cibdad e isla se ficiesen como más convenga al
servicio de Su Majestad e bien de los vecinos, antes iba contra las
buenas ordenanzas questaban fechas y se hacían en esta dicha cibdad,
como lo fizo sobre quel dicho concejo mandó á Miguel de Medina, vecino
della, no diese de comer en su casa sin que le fuese puesto por el
dicho Licenciado e le señalasen los precios que había de llevar, e
sabido por el dicho Licenciado, mandó al dicho Miguel de Medina no
ficiese lo quel dicho cabildo mandaba en lo que diese de comer, según
que de antes lo facía.

19. Item, se le face cargo seyendo mandado por el dicho diputado del
dicho cabildo que no se pesasen terneras sin que fuesen pequeñas, el
dicho Licenciado, yendo contra lo susodicho, en daño de la república,
mandó al contrario, e se pesaron ciertas terneras muy perjudiciales á
los dichos vecinos, seyendo mayores de lo quel dicho cabildo mandaba,
las cuales pesó un Francisco Rodríguez, compañero de Pero Pérez, del
cual el dicho Licenciado rescibió una ternera cuando le dió la dicha
licencia para que la pesase, deciendo el pesador de la carne que eran
grandes para se pesar por terneras.

20. Item, se le face cargo que yendo contra lo quel dicho cabildo
mandaba, mandó á Miguel de Medina, pregonero del concejo desta dicha
cibdad, que no pregonase cosa que el concejo, alcaldes e regidores le
mandasen, sin que primero diere cuenta dello al dicho Licenciado y
él se lo mandase, y en otras cosas asimismo fué contra lo quel dicho
cabildo mandaba y en daño de la república.

21. Item, se le da por cargo que no castigó en el dicho tiempo que
tuvo el dicho cargo los pecados públicos, así como fueron amancebados,
que los había en más cantidad de tres, e lo supo el dicho Licenciado e
vino á su noticia, e que puesto que procedió contra uno dellos, tales
amancebados, no sentenció la cabsa ni lo castigó á él ni á ellos por
ello.

22. Item, se le da por cargo que no castigó á las personas que decían
mal á Dios nuestro Señor, antes en su presencia decían pese á Dios e
otras maneras de maldades, e no solamente los dejó de castigar, pero
aun no procedió contra ellos.

23. Item, se le da por cargo quel dicho Licenciado, contra leyes e
premáticas destos reinos e por quitar á los alcaldes ordinarios la
jurisdición que de Su Majestad tenían, sin estar ante él las cabsas en
grado de apelación, que pendían ante los dichos alcaldes, ni de otra
manera salvó antellos, de primera instancia, el dicho Licenciado les
tomaba la cabsa e no los dejaba facer justicia e les soltaba los presos
que tenían sin ver las cabsas de su prisión, como lo fizo que soltó á
Antonio de Valladolid e á Cristóbal de Aranda, que los dichos alcaldes
tenían presos por cabsas criminales, sin ver las dichas cabsas ni
informaciones que contra ellos había, ni otra cosa, salvo de fecho les
quitaba que ficiesen justicia.

24. Item, se le da por cargo que consintió juego de naipes e quél mismo
jugaba mucha cantidad públicamente.

25. Item, se le face cargo que el proceder de las cabsas criminales
no las fizo según orden de derecho e como era obligado á las facer en
la cárcel pública, ni menos tovo libros de entradas de presos para
saber las cabsas por que se prendían, e cuando se soltaban, ni menos
tovo arca donde pusiesen los procesos, antes teniendo el cabildo desta
cibdad dos arcas para lo susodicho, les tomó las llaves, e no consintió
que tuviesen las dichas arcas y en todo pervertió la orden que había de
tener, de cuya cabsa el dicho cabildo perdió las dichas arcas, de las
cuales asimismo se le face cargo e de lo que podían valer.

26. Item, se le face cargo que, contra leyes e premáticas destos
reinos, el dicho Licenciado consintió á los escribanos que llevasen
derechos al concejo desta cibdad, como lo fizo á Pero Pérez, al cual
dió licencia e mandó que llevase al dicho concejo, contra lo mandado
por Su Majestad, ciertos derechos que fueron en un peso de oro, el cual
los llevó.

27. Item, se le face cargo que contra las dichas leyes e premáticas
destos dichos reinos, e seyendo el dicho Licenciado obligado en las
sentencias que pronunciase de aplicar parte de la pena que condenase
á la cámara de Su Majestad, conforme á las dichas leyes, el dicho
Licenciado no lo fizo, antes excediendo en ello, condenó algunas
personas sin aplicar parte á la dicha cámara, como lo fizo á Maestre
Juan, galafate, e á Diego de Ovando, en sentencias contra ellos.

28. Item, se le face cargo questando prohibido e no usado en estas
partes que ningún indio se le tome juramento en ningunas cabsas, por
ser los tales indios incapaces, e que no saben qué cosa es juramento
ni en qué consiste, el dicho Licenciado en cierta cabsa criminal que
tocaba al dicho Antonio de Valladolid, á quien él tenía por parcial,
quiso tomar juramento á ciertos indios bozales del dicho Valladolid,
por le favorecer, e que paresciese que se tomaban testigos en daño e
perjuicio de las personas contra quien se facían las tales probanzas.

29. Item, se le face cargo que, contra lo mandado por Su Majestad,
el dicho Licenciado dió licencia á muchas personas para que llevasen
indios naturales desta isla fuera della, como lo fizo, quél mismo
consintió llevar á un mancebo, criado suyo, que se dice Pelo-fustán,
que llevó ciertos caballos del dicho Licenciado á la Nueva España
un indio, sin concurrir en el dicho Pelo-fustán en las calidades
necesarias, ya que se pudiera dar licencia para sacar algún indio
alguna persona, e asimismo consintió á Juan de Herver llevar otro indio
á los reinos de Castilla por ser su íntimo amigo.

30. Item, se le face cargo que trayendo salario de Su Majestad con los
dichos cargos de justicia, que será cada un día setecientos e cincuenta
maravedís, e conforme á las leyes e premáticas destos reinos, el dicho
Licenciado, no pudiendo llevar otro salario ni interese alguno, más
de lo que Su Majestad mandaba dar, yendo contra lo susodicho e contra
lo mandado por Su Majestad, tomó e apropió á sí muchos indios de los
repartimientos de los vecinos desta cibdad, entrándose en ellos de
su propia abtoridad e sin mandamiento ni cédula de las personas que
tenían cargo de encomendar los dichos indios, como fueron los dichos
indios que tenía por su repartimiento Rodrigo de Vasco, vecino desta
cibdad, e otros quel adelantado Diego Velázquez tenía en la provincia
de Baitiqueri e otros muchos naborias particulares.

31. E asimismo otros indios que fueron de Pedro de Miranda, e asimismo
fizo que se diesen á un su criado, que se decía Barrantes, ciertos
naborias que fueron de un Fernando de Martín, en la villa del Puerto
del Príncipe, de los cuales el dicho Licenciado se ha servido e sirve,
e demás en cierta compañía que tenía con Francisco Aceituno, so color
que eran para el dicho Aceituno, ciertos indios que fueron de Fernand
Gómez Dávila eran para el dicho Licenciado, con los cuales todos que de
suso se face mención, el dicho Licenciado hobo e adquirió, demás del
dicho salario que llevó de Su Majestad, hasta en cantidad de quinientos
ó seiscientos pesos de oro, de los cuales dichos pesos de oro se le
face cargo.

32. Item, se le face cargo que en la compañía que tovo con el dicho
Francisco Aceituno, tuvieron muchas granjerías y en comprar ovejas,
como caballos e faciendas e otras cosas, por cuya cabsa del dicho
Licenciado, por tener la dicha compañía e su respeto, Andrés de Duero
prestó al dicho Francisco Aceituno fasta doscientos e cincuenta pesos
de oro, sabiendo que contentaba en ello al dicho Licenciado, e por
cabsa de los pleitos así ceviles como criminales quel dicho Andrés de
Duero antél traía e esperaba traer.

33. Item se le face cargo questando prohibido e mandado por Su Majestad
que en cabsa que ante ningún juez pasare tenga cargo por persona alguna
ni solicitar cabsas ni pleitos que antél estuvieren pendientes, el
dicho Licenciado, yendo contra lo susodicho, tenía cargo de solicitar
ciertos pleitos que antél estaban pendientes de personas particulares,
e los solicitaba así como eran del Comendador Mayor de Castilla e
de Luis Fernández Viscochero, por los cuales, especialmente por el
dicho Comendador Mayor, estando antellos dichos pleitos pendientes,
respondía en las audiencias por los susodichos, puesto que en ellas no
estuviese su proceso, e usando de lo susodicho no sólo procuraba por lo
que á las dichas partes tocaba en los dichos pleitos que antél pendían,
por demás cobró e rescibió el mesmo Licenciado los pesos de oro que
á los susodichos pertenescían de las dichas cobranzas e pleitos,
mostrándose en todo parte.

34. Item, se le face cargo que seyendo el dicho Licenciado obligado
como buen juez e gobernador á tratar bien e animar á los vecinos desta
isla y vasallos de Su Majestad para que con los buenos tratamientos
poblasen la isla, el dicho Licenciado, no guardando ni cumpliendo lo
susodicho, maltrató sin cabsa á muchas personas, vecinos e á otros
desta cibdad é isla, así como lo fizo á los alcaldes e regidores
desta dicha cibdad, maltratándolos á todos, así en general como
particularmente á cada uno dellos llamándolos comuneros, e diciéndoles
otras palabras feas, e amenazándolos; e poniéndolos en prisiones, sólo
por satisfacer su voluntad e de fecho sin cabsa ni razón alguna, e
asimismo lo facía con los oficiales de Su Majestad e otras personas,
como lo fizo con Juan de la Torre, escribano de su Audiencia, que sin
cabsa alguna lo trató mal e lo tovo preso en la cárcel pública e un pie
en el cepo así todo un día, y después lo tovo preso en su casa muchos
días e con cadenas solamente, porquel dicho Juan de la Torre no quiso
tomar juramento á un indio bozal, seyendo el tal indio incapaz e que
no sabía qué cosa era juramento, e asimismo á Juan Enríquez, seyendo
persona noble y caballero, sin cabsa lo tovo en la cárcel pública de
cabeza en el cepo toda una tarde, e demás sin cabsa quiso dar una
noche con un hacha de cera á Antonio de Santa Clara, e á Francisco de
Casanova le maltrató diciéndole que le faría dar cien azotes, e pedió
un palo para le dar de palos; á Cristóbal de Nájera le afrentó de
palabra diciéndole que le faría cabalgar en un asno, e á Juan Camacho,
herrador, le quiso dar una bofetada e de palos con la vara de justicia,
e le dijo muchas palabras injuriosas á cabsa que remanesció un caballo
del dicho Licenciado enclavado, y á Andrés de Duero, vecino e regidor
desta cibdad, sin cabsa puso en él las manos e lo maltrató teniéndolo
preso por dos veces en la cárcel pública con cadenas, y en su posada
muchos días, e asimismo sin cabsa trató mal con presiones á Francisco
Benítez e á Fernando Alonso, vecinos desta cibdad, obligados que eran
en ella, e á Juan de Batán e á Alonso de Dueñas e á Mateo Sánchez
y á Francisco Ballesteros por ser la cabsa que tocaba á Antonio de
Valladolid, á quien él tenía por parcial, como dicho es, e asimismo
facía prender á otras muchas personas sin cabsa e los mandava soltar
sin otra seña ni término de juicio que para ello toviese, demás de lo
quél, sin haber cabsa para ello, dió de espaldarazos á Juan de Portillo
e á Juan de Segovia, fasta en tanto que en el uno dellos quebró una
espada con que les daba.

35. Item, se le da por cargo que, visto por el cabildo desta cibdad los
malos tratamientos quel dicho Licenciado facía á los vecinos, algunos
de los dichos regidores dijieron al dicho Licenciado que mirase cómo
trataba los dichos vecinos e no los maltratase, porque la isla no se
perdiese e despoblase, el dicho Licenciado respondió que no se le daba
nada que se despoblase, por quél no venía á poblarla.

36. Item, se le face cargo que habiendo Juan Lorenzo Vaquero cometido
ciertos delitos, e habiéndose por su cabsa ahorcado ciertos indios,
el dicho Licenciado lo mandó prender, e preso por cabsa que tovo de
necesidad para lo enviar, como lo envió á cierta parte que convenía al
dicho Licenciado, lo mandó soltar sin determinar la cabsa ni le dar por
lo susodicho pena alguna.

37. Item, se le face cargo que los pleitos e cabsas que antél pendían
no las determinó brevemente, antes fué remiso en la determinación
dellas, á cabsa de lo cual las dichas partes que antél traían
pleitos rescibían mucho daño e costas e dejaban perder su justicia,
especialmente los extranjeros, e asimismo que no facía las abdiencias
con orden e como era obligado al dicho cargo que tenía.

38. Item, se le face cargo que trayendo provisión de Su Majestad para
tomar residencia á todas las justicias desta dicha isla, pervertiendo
la orden e forma de lo que Su Majestad le mandó, no tomó residencia á
las dichas justicias, salvo á las justicias desta dicha cibdad.

39. Item, se le da por cargo que no solamente dejó de tomar residencia
á las justicias, por contra leyes e premáticas destos reinos, e contra
lo que Su Majestad le mandó, el dicho Licenciado, habiendo sido
teniente en las villas de la Habana e la Asunción Juan de Rojas e Diego
de Orellana, e sin les tomar la dicha residencia, les tornó á volver
los dichos cargos de tenientes, e por él usaron de los dichos oficios,
de cuya cabsa, aunque dellos hobiese quejas, no osaría ninguno pedir su
justicia usando de los dichos cargos todavía.

40. Item, se le face cargo que, seyendo obligado á visitar la tierra
el dicho Licenciado, no salió desta cibdad á lo facer, puesto que le
fué notificado que andaban muchos indios alzados, así cayos[11] como
naturales de la isla, faciendo muchos daños e males, que habían sido en
muertes de españoles e indios, e todavía preservaban en ello, e puesto
que los dichos indios habian enviado á decir que si este gobernador
iba hacia donde ellos estaban, é les aseguraba que compliría con ellos
lo que pusiera, vernían de paz á servir á los españoles, el dicho
Licenciado no lo fizo, puesto que asimismo le fué mandado que fuese á
visitar la tierra e á remediar los tales alzamientos por provisión de
los señores oidores, e por no lo facer el dicho Licenciado, fué cabsa
que los dichos indios alzados ficiesen, como ficieron, muchos robos con
muerte de españoles e indios, en deservicio de Su Majestad e gran daño
de los vecinos desta isla e de sus faciendas.

41. Item, se le face cargo que rescibió de Pero Pérez una colcha, que
costó al dicho Pero Pérez siete pesos de oro fino.

42. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado en esta dicha cibdad
nombró por su teniente á Francisco Osorio, vecino della, del cual,
para usar del dicho cargo, no rescibió el juramento e solenidad que en
tal caso se requiere, ni menos el dicho Licenciado lo presentó en el
cabildo desta dicha cibdad para que se rescebiesen dél las fianzas e
ficiese la solenidad según e como el dicho Licenciado era obligado á lo
facer, e según que las leyes destos reinos lo mandan, e por Su Majestad
está mandado, e que puesto que por los señores oidores le fué mandado
por su provisión que no tuviese el dicho teniente, no lo quiso complir,
e todavía el dicho Francisco Osorio usó del dicho cargo, e trajo vara
de justicia viendo de pleitos e cabsas e dando sentencias en ellos.

43. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado, contra leyes e
premáticas destos reinos, fizo cierta pesquisa general secreta contra
ciertas personas desta cibdad, e demás de no la poder facer, seyendo
obligado á defender que ningún juez eclesiástico se entremetiese en la
juridición de Su Majestad, el dicho Licenciado mandó que el Provisor
desta cibdad fuese juez en ella e consintiese en el facer de la dicha
pesquisa, lo cual asimismo fizo, e de más de la facer la fizo en la
posada del dicho Provisor.

44. Item, se le face cargo que, sin guardar orden ni tiempo de juicio,
procedió contra Bernaldino Ycardo, e por cosas muy livianas, sin le
guardar término de derecho, le fizo dar por las calles públicamente
de azotes, e que puesto quel susodicho apeló, no le otorgó la dicha
apelación.

45. Item, se le face cargo que, demás de los dichos indios que así
tomó en propio para sí el dicho Licenciado, tenía formas e maneras
exquisitas para procurar e procuraba de tomar para sí más indios,
que dejasen los propios que tenían los dichos vecinos para el dicho
Licenciado, e que se les daría los dichos indios sobre que traían
pleito ante él, como lo fizo con Francisco de Agüero, que traía pleito
antel dicho Licenciado con Alonso de Aguilar sobre ciertos que habían
sido del dicho Aguilar, e el dicho Licenciado le sacó por partido que
si quería que le diese los indios, que eran del dicho Alonso Aguilar,
que le diese al dicho Licenciado otros quel dicho Francisco de Agüero
tenía por encomienda en la villa del Puerto del Príncipe, e solían ser
de Pero Juárez de Porras, e por cabsa quel dicho Francisco de Agüero
no le quiso dar los dichos indios, el dicho Licenciado no le proveyó
dellos.

Otrosí, damos por cargo al dicho Licenciado todo lo demás que contra él
resulta de la dicha pesquisa secreta.

A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos mandamos al dicho
Licenciado que en tercero día primeros siguientes responda e allegue
de sus derechos e de sus descargos, e contra los cuales dichos tres
días le damos e asignamos por tres plazos primero e segundo e el
postrero por todo plazo e término perentorio, e le apercibimos que no
le será dado ni prorrogado otro término.—El gobernador, Gonzalo de
Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.

Los cuales dichos cargos e cada uno dellos fueron pronunciados por el
dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados, en favor del dicho
Licenciado, en martes cuatro días del mes de septiembre de quinientos e
veinte e seis años. Testigos, el tesorero Pero Núñez de Guzmán e Andrés
de Parada e Juan Enríquez.

E luego el dicho Licenciado dijo que no le corra el término para
responder fasta que se le dé treslado de los dichos cargos, e que
por ser el término breve de tres días, porque los dichos cargos
se tardaron de tomar treinta e cinco días, como paresce por la
residencia, e que en no le dar término competente, apela, con
protestación de lo traer por escrito más complidamente, e que pide
haberle dado copia de los testigos en la margen de los cargos.

E luego los dichos señores dijieron que los cargos há más tiempo de
cuatro días questaban fechos, e que á cabsa del dicho Licenciado se han
detenido de dar los cargos porque él lo ha embarazado, e que le daban
e dieron cuatro días para responder como le está mandado, sin embargo
de la apelación por cierto es interpuesta de abto, y así lo proveyó;
testigos los susodichos, etc., que los dichos testigos se le darán en
su tiempo al dicho Licenciado.

Visto por nos Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de
gobernador en esta isla Fernandina, por Su Majestad, e Andrés de Duero
e Diego de Soto, sus acompañados, la pesquisa secreta fecha contra el
licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador
que fué en esta isla, demás de los cargos que hoy dicho día habemos
dado al dicho Licenciado, que resultan contra él de la pesquisa
secreta, demás por cargo al dicho Licenciado dimos lo siguiente:

46. Primeramente, que teniendo el dicho Licenciado e usando del dicho
cargo, e seyendo obligado como buen juez á dar ejemplo, e que las otras
personas questaban debajo de su gobernación, siendo su buen vivir no
cometiesen pecados públicos, el dicho Licenciado estovo mucho tiempo
amancebado públicamente con una mujer casada, e así ésta como otra
mujer casada, por cabsa del dicho Licenciado quedaron infamadas, e á
cabsa de estar amancebado no castigó á otras amancebadas.

47. Item, se le da por cargo todo lo que más en este cargo contra él
resulta de la dicha pesquisa.

A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos le mandamos que dé
secretamente ante nos sus descargos e desculpas para en tercero
día primeros siguientes, con apercibimiento que no le será dado ni
prorrogado más término.—Gonzalo de Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de
Soto.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del mes de
septiembre e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus
acompañados Diego de Soto e Andrés de Duero, e en presencia de mí, el
dicho escribano, paresció el dicho Licenciado, e presentó este escrito
que se sigue:


_Descargos._

Cuanto al primer cargo que vuestras mercedes me ponen, de no haber
tenido arancel colgado, e que tuve en mi poder un arancel fecho por
Manuel de Rojas e que no le mandé guardar, á esto digo, que luego que
aquí vine requerí á los regidores desta cibdad me dejasen entrar en
cabildo con ellos, e los dichos regidores no lo quisieron facer, antes
estuvieron mucho tiempo que no quisieron facer el dicho cabildo, de
donde ya que, conforme las leyes destos reinos, yo me quisiera juntar
con los dichos regidores é diputados á facer arancel, no había lugar,
e ya que por Manuel de Rojas e diputados algún arancel estoviese
fecho, este tal arancel yo no era obligado ni podía de derecho, aunque
quisiera usar dél, aunque yo le viera, que no vi, pues no estaría
confirmado por los señores del Consejo y enmendado, lo cual se requería
e requiere para usar del arancel, cuanto más que yo escribí y envié
al Abdiencia Real de Santo Domingo por arancel, y nunca los señores
oidores de la dicha Abdiencia Real me lo enviaron, ni se hallará haber
en esta cibdad ni isla arancel confirmado del Consejo e Abdiencia Real
de Su Majestad para guardar yo el dicho arancel, y con esto se responde
e va fuera todo lo contenido en el dicho cargo.

Cuanto al segundo cargo que se me pone que no guardé el dicho arancel
e llevé derechos demasiados, e de los dichos derechos me acudió Pero
Pérez, escribano, con fasta diez pesos de oro e Juan de la Torre con
seis pesos de oro e de Jerónimo de Alanís, escribano, otros siete, digo
quel dicho cargo de decir que llevé derechos demasiados es general e
incierto, porque no especifica á quién llevé los dichos derechos; yo no
les mandaba que cobrasen más de lo que á mí pertenecía, ni nunca yo
fuí sabidor que llevasen derechos demasiados de nadie, cuanto más que
ya que se llevara un real de plata de cada mandamiento, se ha usado e
acostumbrado de llevar por los tenientes de gobernador pasados, ni face
al cargo ni prueba contra mí decir que los dichos escribanos me dieron
los dichos pesos de oro por el tiempo que cobraban los dineros por mí,
por todo aquello e más me pertenescería e pertenesció de los dineros
que me vinieron al tiempo, siendo ellos e cada uno dellos escribanos
de mi Audiencia, ni es de creer que los dichos escribanos me diesen
más de lo que á mi derecho pertenescía, y esto quisiera que todo me lo
hobieran dado, y esto se responde á este cargo.

Cuanto al siguiente cargo que se me pone de haber acebtado dádivas e
promesas de personas á quien había de tomar residencia e que traía
pleitos pendientes ante mí, en especial de Manuel de Rojas, que compré
diz que unas casas en menos de lo que valían e que me prestó ansimismo
cincuenta castellanos e medio, diz que una gorra de terciopelo, á esto
digo que si casas compré del dicho Manuel de Rojas no serían en menos
de lo que valían, antes le di mucho más de lo que las dichas casas á
común estimación podían valer al tiempo que yo las compré; en especial
se fallará quel dicho Manuel de Rojas había comprado las dichas casas
e otras questaban cabe ellas, tan buenas como ellas, en que vivía Juan
de la Torre, en pública almoneda, en cincuenta pesos de oro, e solas
las quel dicho Manuel de Rojas me vendió, las compré dél en los dichos
cincuenta castellanos en que él había comprado los dichos dos pares de
casas, valiendo como valían, el otro par de casas con quél se quedó,
treinta pesos de oro ó más, por donde se excluye e se ve claramente no
haber comprado en menos precios las dichas casas. Quel dicho Manuel
de Rojas trujiese pleito ninguno ante mí, esto se puede ver por la
carta de venta pública que de las dichas casas por testimonio de
Fernán Gutiérrez, escribano, pasó, de la cual fago presentación, y
por el testimonio de los pleitos que dicen que pendían, e si compré
las dichas casas, que mejor se pueden llamar chozas, sería e fué por
no fallar otras en que viviese en la necesidad que para mi vivienda e
sustentación tenía, e no para alquilarlas.

Otrosí, digo que si maravedís e pesos de oro el dicho Manuel de Rojas
me prestó, sería no con voluntad e propósito de cohecharme, ni se
fallará que por ellos me haya cohechado, ni tampoco se fallará que
entonces y al tiempo que me los prestase tenía pleitos el dicho Manuel
de Rojas, e que todo cesase. Yo se los pagué luego y antes quél me los
pidiese, ni tampoco he acebtado dádiva e promesa de otra persona alguna
ni soy hombre yo ni persona que había de acebtar ni tomar promesa ni
dádiva siendo juez, de persona alguna, e si gorra de terciopelo el
dicho Manuel de Rojas me dió, ésta no sería ni es como dice el dicho
cargo dada ni por vía de cohecho, antes pagadas e feriadas á otras
preseas, que valían mucho más, en especial dos libros de romance que
se llaman _Las Siete Partidas_ que yo di al dicho Manuel de Rojas y
un..... de caballo e un..... de saetas de Castilla que yo di al dicho
Manuel de Rojas, e no se presume que atenta la calidad de la persona
del dicho Manuel de Rojas e mía por vía de cohecho se diese gorra de
terciopelo, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo, ni
tampoco el dicho Manuel de Rojas traería pleito ni traía ante mí al
tiempo que las ferias de la dicha gorra e cosas ya dichas se fizo.

Y esto mismo se responde á lo demás contenido en el dicho cargo de
haber rescibido dineros prestados de Andrés de Duero, porque si dineros
me prestó, dineros le pagué en tanta suma e valor como me prestó, ni
se fallará que al tiempo e razón que me prestase los dichos dineros el
dicho Andrés de Duero trujese pleito ante mí, ni yo tal pensase, e si
después los trujo, face poco al caso porquél es un testigo e todo el
mundo sabe si me cohechó en algo ó me tuvo más de su mano favorescido ó
si he agraviando á nadie, y esto mismo se responde á lo que se me pone
de haber rescibido dineros prestados de Francisco Vázquez de Valdés,
porquel dicho Francisco Vázquez entonces ni antes ni después ni nunca
trujo pleitos ante mí, por donde se ve que no hobo en que le agraviar.

Y cuanto á lo que se me pone de haber rescibido cuarenta pesos de oro
de Antonio de Santa Clara prestados, á esto digo quel dicho Antonio de
Santa Clara tenía en su poder una barra de oro mía de cuarenta e siete
e tantos pesos de oro, y si me prestó los dichos dineros uno á uno e
dos pesos de oro, como era menester para gastar, tenía en su poder la
dicha barra de oro que valía mucha más cantidad, y él tenía su cuenta e
fué pagado de la dicha barra; ni tampoco traía pleito ante mí el dicho
Antonio de Santa Clara, e si cuenta de los bienes de los difuntos había
de dar ya la había dado el dicho Antonio de Santa Clara, e con esto se
satisface á todo lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, digo cuanto el cargo que se me pone de haber recibido de Juan
de Herver una cadena de oro fino e que se la pagué en oro bajo, sin le
pagar rehaición del dicho oro ni hechura, á esto digo que si cadena me
vendió el dicho Juan de Herver de oro fino, en oro fino le pagué, y el
dicho Juan de Herver no me hizo honra ninguna en la dicha cadena, como
el dicho cargo dice, ni era hombre que perdía lo suyo, ni se lo había
yo tampoco de tirar, y cuanto á lo demás que se me pone que de cosas de
mercaderías truje de casa del dicho Juan de Herver y Pedro del Olmo e
Ruy Váez, sus compañeros, tres pesos de oro e que no se los pagué ni
me lo osaron pedir, á esto digo que por todo lo que yo enviaba á casa
del dicho Juan de Herver se lo pagaba yo en las dichas cosas que ansí
se traerían, por ser cosas de menudencia, de creer es que no iba yo
por ellas acuestas, y el mozo que las traería le pagaría el dinero, y
cuanto á esto digo que sobre mi conciencia á _osadas_ no se les quedó
debiendo blanca, al menos que yo sepa.

Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que traje indios en la
villa del Puerto del Príncipe, cogiendo oro en las minas, e que no
pagué la costa á la persona que me mantovo los dichos indios, ni al
ministro su salario, á esto digo que si indios yo traje sería seis ó
siete e andarían cincuenta ó cincuenta e cuatro días en las dichas
minas, e que pagué la costa que ficieron, y así se fallará que la pagué
al tesorero Pero Núñez de Guzmán, que la dió, e le pagué veinte e cinco
ó treinta pesos de oro fino por ella, e á Diego de Ovando, porque
me dijo que les había dado pan para el camino, le pagué ansimismo
muy largamente lo que les dió, sin que se me quedó con ocho ó nueve
azadones nuevos e otras tantas bateas e almocafres que los dichos
indios traían con que trabajaban, que quedaron á cuenta del dicho Diego
de Ovando e ministro que los traía, al cual ansimismo se le pagó su
salario de lo que era á mi cargo, e con esto se satisface al dicho
cargo.

Otrosí, digo contra el dicho cargo que se me pone, que tomé por
fuerza e contra su voluntad á Antonio de Santa Clara una cruz de oro
con ciertas perlas, que pesaba más de seis pesos de oro; á esto digo
que teniendo por imposible ningún testigo osar jurar lo contenido en
el dicho cargo, porque siendo como es el dicho Antonio de Santa Clara
platero, e que gana de comer en el oficio vendiendo semejantes joyas,
pagándole yo la dicha cruz y más de lo que valía, en la estimación de
hechura poco había que facelle fuerza, antes se fallará que pesando
como pesaba la dicha cruz con el palo que tenía e perlas e oro tres
pesos escasos, me llevó el dicho Antonio de Santa Clara otros tres
castellanos por la hechura, de manera que por la dicha cruz me llevó
seis pesos de oro fino, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho
cargo.

Otrosí, digo contra el cargo que se me pone que tenía tratos de comprar
y vender, e que envié á la villa de la Habana con Juan de Rojas una
pipa de vino e otras cosas; á esto digo que ya que yo hobiese enviado
la dicha pipa de vino á vender á la Habana, sería e fué al tiempo que
yo aquí vine de Castilla, e por traer como traía ciertas pipas de vino
para mi casa, e visto que se me dañaba alguna dellas la enviaría con el
escribano Juan de Rojas, porque no se me perdiese, e ya que la envié lo
podía e pude bien facer, e porque vendiese una pipa de vino, ni dos,
ni tres, mayormente en la dicha forma e manera, pues no tenía tienda
pública ni lo tenía por oficio, no hay ley que lo prohiba, porque ya
que por ley se vede el tratar en comprar y vender, esto es á quien lo
tiene por oficio, porque como serán nombres verbales, no se verifican
por una ni por diez ni cincuenta veces, salvo á quien por expreso
oficio lo trae el comprar, granjear, tratar, y esto mismo se responde
á lo que se me da por cargo que Diego de Ovando vendió en el Puerto
del Príncipe una pipa de vino mía, e que me dió ochenta pesos de oro
por ella, porque si los dichos ochenta pesos de oro me dió, lo cual no
habrá testigos que tal gané, porque nunca pasó; pero ya quél me los
diera, sería porque vendió el dicho Diego de Ovando la dicha pipa de
vino en mucha más suma de lo quél me pudo dar por ella, y esto mismo
se responde cuanto al siguiente cargo que se me pone, que Andrés Ruano
vendió una pipa de vino mía, porque no se entiende que en una tierra
como ésta, si tenéis dos pipas de vino para una casa como la mía, si se
daña la una que no se pueda vender, cuanto más que en el tiempo quel
dicho Andrés Ruano vendió la dicha pipa de vino, de más de dañarse,
como se dañó una, no había vino en todo el pueblo y lo que la vendió ó
no la vendió esto no lo sé ni supe, e todo esto es más otorgado papel y
escritura que cosa injusta que yo haya fecho.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que trataba en comprar
caballos en esta isla para enviar fuera della, que especialmente envié
á la Nueva España tres caballos e una mula, digo que yo no trataba en
los dichos caballos, e ya que enviase un caballo y una mula, porque
los otros dos caballos que dice yo no los envié, ni eran míos, ni tal
se fallará, e ya que enviase una mula y un caballo, ni cuanto que
fueran, no se me había de poner en el cargo que trataba en comprar
caballos, pues de una vez no se había de facer la generalidad de decir
que trataba para encaramar el dicho cargo, en especial siendo la dicha
mula y caballo de mi persona, y esto es cuanto he de responder á lo
que fuera el cargo; para cuanto á lo demás, aunque se hobiera tratado,
poco facía al caso, ni caía en pena alguna, pues se vendía fuera de mi
jurisdición.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que acebté comisiones de Su
Majestad sobre los bienes que finaron de Alonso Descalante por hereje
condenado, y llevé acesorias en cantidad de cincuenta pesos de oro, á
esto digo que Su Majestad bien sabía que yo tenía acá el dicho cargo de
teniente de gobernador e juez de residencia, e me envió con la dicha
comisión para entender en los dichos bienes de Alonso Descalante y
no impedía que me fuese pagado mi trabajo ni obstaba tampoco á esto
tener salario con el cargo de teniente de gobernador, pues el uno y
el otro eran oficios e trabajos distintos y apartados, e como quiera
que las dichas acesorias yo no llevase, como no llevé, de los pleitos
que ante mí como ante teniente de gobernador se trataban, ya que
las llevase por los pleitos de inquisición, las podría llevar, y si
el juez eclesiástico me diese á sentenciar cualesquier procesos que
en su Audiencia pendiesen, no se me prohibía por ninguna ley llevar
acesorias, puesto que se prohiba abogar no se prohibe sentenciar en las
dichas cabsas e llevar acesorias ni tal ley se fallará, y puesto que no
se veda, es visto por interese, cuanto más que yo no llevé los dichos
cincuenta pesos de oro, ni blanca dellos se me dió, ni tal parescerá
por testigos en el dicho proceso, porque si alguno los llevó sería el
licenciado Zuazo y el bachiller don Sancho de Céspedes, provisor, que
entendieron e fueron jueces juntamente conmigo en las dichas cabsas.

Otrosí digo contra el cargo que se me da que no guardé á todos
igualmente en justicia e que fuí parcial, especialmente en un pleito
que se trataba entre Antonio de Valladolid y Andrés de Duero, e que
favorescía al dicho Valladolid por ser mi amigo, á esto digo que yo
fice justicia en la dicha cabsa, e yo tenía mucha amistad á la sazón
con el dicho Andrés de Duero y no favorescía al dicho Valladolid por
vía de amistad, e quél quería cosa que se fizo en la dicha cabsa sería
faciendo lo que debía buen juez, y si saqué al dicho Valladolid de la
prisión sería e fue porquestaría injustamente preso, e yo ya había
tenido el proceso en mi casa, por donde la verdad dello me costaba, e
para esto pido que se vea el proceso, quél dirá la verdad, ni tan poco
maltraté, como dice el dicho cargo, á Bernaldino de Quesada, alcalde,
porque ya que le pusiese pena, como juez superior que yo era, sería que
fué pedido por la parte del dicho Valladolid para que le tomasen su
dicho en la dicha cabsa, porque le presentaba por testigo y el dicho
Bernaldino de Quesada no quería jurar, e yo le pornía penas que jurase,
y en esto no había ni hobo otro mal tratamiento, lo cual parescerá todo
por el dicho proceso, al cual me remito.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me da que no procuré como era
obligado á guardar las ordenanzas desta cibdad, las que eran buenas, e
que no procuré que se ficiesen otras como más convenga á los vecinos
desta isla, á esto digo que es muy dañoso ponérseme el dicho cargo no
entrando como yo no entraba en el cabildo desta cibdad, ni dejándome
como no me dejaban ver las dichas ordenanzas, ya que las pedía no
me las daban, ni tampoco me face cargo que yo mandase á Medina el
carcelero que diese de comer como lo solía dar, porque sería e fué e
ya que yo lo mandase ansí viendo que era cosa justa e visitando como
yo visitaba la dicha cárcel, á mí pertenescía proveer en la manera
del comer de los presos, e vería que era justo como lo fué lo que yo
mandase.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que siendo mandado por el
deputado del cabildo que no se pesasen terneras sino pequeñas e yo el
dicho Licenciado mandé al contrario, á esto digo que á mí no me fué
notificado quel cabildo mandase pesar ó no pesar las dichas terneras,
e que lo mandara, pues no tenían, como no tienen, ordenanzas de qué
edad han de ser las dichas terneras, ni tal ordenanza á mí estaba
notificada; yo lo pude muy bien mandar mayormente si yo mandé por ser
ternera ó terneras, lo cual no creo, e ya que fuese sería una e no más,
no mandaría pesar ternera que no fuese cuál debía y á mí como juez
superior pertenescía proveer y tener cuidado de la carne que se pesase,
más que no al dicho cabildo, mayormente que la cibdad e pueblo estaría
en necesidad de carne, e si yo mandaba cosa cerca de lo susodicho, creo
yo que los regidores, por contradecir, como siempre me contradecían, y
tornar cosquillas, mandarían después otra, de manera que ellos y los
dichos regidores y cabildo serían los que ansi contradijiesen e no yo á
ellos, y á lo que se me pone que por dar licencia que porque se pesase
una ternera rescibí yo el dicho Licenciado otra ternera, á esto digo
que ya que la rescibiese, sería comprada por mis dineros y no dada
como paresce que quiere sentar el dicho cargo, y no creo yo que habrá
testigos que digan que la rescibí de otra manera, sino comprada, ni
tampoco la rescibí por dar la dicha licencia, ni al tiempo que se dió,
porque ya que se trajiesen aquí diez ó quince terneras para pesar y
vender, como se trajieron, yo comprase una, cierto es que cuando había
las dichas terneras, la había de comprar, y no se ha de presumir que
porque diese licencia para pesar la dicha carne e ternera, me habían de
dar otra ternera, e ya que yo fuí avisado que las dichas terneras eran
grandes, yo mandaría que no se pesasen, e por cuanto en este cargo, si
los testigos otra cosa deponen, bien se presume la voluntad con que lo
dicen, con lo cual queda satisfecho el dicho cargo.

Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que mandé á Miguel de
Medina, pregonero, que no pregonase cosa sin que yo lo supiese, á esto
digo como juez superior e justicia mayor, hasta ver las ordenanzas, lo
podría e debía de derecho mandar, si tal al dicho pregonero paresce yo
haber mandado.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no castigué los pecados
públicos, así como fueron amancebados, á esto digo que los que vinieron
á mi noticia, yo los castigué, e si alguno dejé de castigar, sería
no viniendo á mi noticia, ó porque de derecho no se presentía que yo
entendiese en los castigos, mayormente si alguno estaba amancebado con
mujer casada, por questo según leyes destos reinos el juez no puede ni
debe meterse en lo castigar por el peligro grande que dello se sigue, e
á lo que se me pone en el dicho cargo que procedí contra un amancebado
e que no le sentencié, á esto digo que yo mandé al fiscal que lo
siguiese en la causa e no quedó por mí, e cada vez quel dicho fiscal
hizo abtos, yo procedí en la dicha cabsa conforme á derecho.

Otrosí, cuanto al cargo que se me puso que yo había estado amancebado
públicamente con mujer casada, á esto digo que yo nunca tal estuve,
ni nunca Dios tal querrá, y dejado aparte de yo no ser casado, e lo
que sobre esto podré decir para que no hobiese lugar en mí la ley que
hablase en amancebados, porque de dárseme el dicho cargo se sigue mucho
inconviniente, ansí á la honestidad de mi persona como al peligro que
dello podría redundar, digo que se debiera mucho mirar por vuestras
mercedes el dicho cargo que me distes, lo uno porque ya que yo fuera
e que yo hobiera conoscido alguna mujer casada, que no fice esto, no
tocaba al cargo que vuestra merced, el señor Gonzalo de Guzmán, tiene
para tomarme residencia, pues caso que yo en esto pecase, no era como
juez, pues no tenía á la tal mujer en la cárcel, ni como digo como
juez pecaría en esto, e lo otro si era como, señor, decís casada,
mayormente si había alguna sospecha de mujer honrada, mirase vuestra
merced que por leyes destos reinos, sólo el marido y no otro la puede
acusar, y que vuestra merced no se debiera de meter de su oficio en
hablar en ello, lo otro debiérades, señor, mirar el peligro y la honra
de personas de quien podía tornar, cuanto más que sabe vuestra merced
queste pueblo es de veinte y cinco ó treinta vecinos, y que en él hay
de todas gentes, buenos y malos, y por ser lugar pequeño cualquiera
persona que quizás por su mal vivir de la tal persona quisiese poner
sospecha en mí, con la semejante mujer, en ello lo que lo dijiese
bastaba para que en todo lugar se toviese por cierto e quedase fama ó
rumor, ó por mejor decir, vana voz del pueblo, la cual fama ó vana voz
del pueblo como, señor, no sois letrado, faría pensar á vuestra merced
que era cosa pública, y así vuestra merced quizá lo había articulado
y el testigo ó testigos como no sepan qué cosa es sospecha ó fama
pública, respondió á la pregunta que le fué preguntada de la manera que
se le preguntó, porque público amancebado es e se dice de derecho el
que come e cena á una mesa á la contina con una mujer, teniendo fijos
della, y si llaman á la puerta sale ella á responder como mujer que
tiene en ella casa y morada por suya propia, y lo demás cuando esto no
hobiese, se dice fama ó rumor del pueblo ó vana voz, questá muy lejos
de la verdad, de manera que en este cargo vuestra merced es en cargo
á Dios en más que no el cargo á mí se me da, pues estoy tan lejos de
haber caído en él mayormente, que ningún testigo dará razón de su dicho
como concluya no solamente para facerme, señor, amancebado, como me
ficistes, más aún para que se toviera presunción de haber yo tenido
acceso á la tal mujer, y si se sufre que de derecho vuestra merced me
nombre quién es la tal mujer, yo daré tal información e prueba para que
excluya e quite cualquier presunción, que de derecho contra mí se pueda
colegir ó por alguna fabla ó malquerencia se me haya puesto, y cuanto á
lo contenido en este cargo no digo más puesto que había bien que decir.

Otrosí, cuanto al cargo que se me da que no castigué á los que decían
mal á Dios nuestro Señor, este cargo digo que es general e incierto;
no especifica persona á quien dejé de castigar e por eso no me empece,
cuanto más que, á la verdad, nunca á persona que yo oyese ó me fuese
denunciado haber dicho mal contra Dios nuestro Señor dejé de castigar.

Otrosí, cuanto al cargo que se me da que consentí juegos de naipes e
que yo mesmo jugaba, á esto digo quel dicho cargo es general e incierto
e del mesmo se colige no concluir en nada, cuanto más que yo castigué á
los que jugaban naipes contra leyes destos reinos, los cuales procesos
pasaron por testimonio de Pero Pérez en harto número de personas, e á
lo que se me pone que yo mismo jugaba y en mucha cantidad públicamente,
esto es cosa muy dañosa quererme poner cargo de jugador siendo como
es tan público que en diez e nueve meses me han visto jugar solas dos
veces por vía de pasatiempo, y en fiestas y regucijos públicos, ansí
como fué la una vez en casa del contador Pedro de Paz, á un regucijo
que hizo de unos batismos de sus hijas, á ruego de personas honradas, e
ya que gané ciertos pesos de oro en el dicho juego á Andrés de Duero y
al dicho contador, por jugar como jugabamos por via de pasatiempo, ni
ellos me pagaron blanca, ni yo se la pedí, ni persona en todo el tiempo
que ha que aquí estoy se fallará de un real para fruta e vino por vía
de pasatiempo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone en el proceder de las cabsas
criminales que no guardé la orden del derecho de facer los procesos en
la cárcel pública e que no tuve arca donde se pusiesen los procesos,
e que teniendo el cabildo dos arcas las tomé las llaves dellas, e que
las dichas arcas se perdieron, á esto digo que yo guardé la orden que
se debía en esto tener y guardar, e que antes queste pueblo se quemase,
yo facía los procesos en la cárcel pública e veía e visitaba los presos
e facía todo aquello que era obligado de derecho, e que después quel
dicho pueblo se quemó, asimismo se quemó la cárcel e casa donde estaban
los dichos presos, e yo mandé ansimismo facer arcas donde se pusiesen
los procesos de los dichos presos y libros que dellos hobiese, e fice
facer llaves para las dichas arcas, y los regidores desta cibdad, no
teniendo, como no tenían ellos que ver en la dicha arca, pues yo había
de tenerla, me la tomaron e no quisieron dar la dicha arca, puesto que
á ellos no les tocaba e yo quedé con las llaves y los dichos regidores
se tomaron la dicha arca e nunca me la quisieron dar, e por evitar
pasiones no habré de ponerme contra los dichos regidores, pues ya que
una vez ó dos se lo requería, no quisieron dar la dicha arca; e con
esto se satisface lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me da que contra leyes e premáticas
destos reinos consentí que Pero Pérez, escribano, llevase derechos al
concejo desta cibdad, e llevó un peso de oro, á esto digo que si yo tal
mandé sería en cargo de derecho lo pudiese mandar, y el dicho concejo
era obligado á pedirme y allegar como el dicho Pero Pérez era escribano
desta cibdad e vivía aquí, e que las escrituras porque pedía aquellos
dineros el dicho escribano pertenescían al dicho concejo e no eran de
personas particulares, ó de otra manera, pues el concejo no allegaba de
su derecho como no allegaría ni me lo pediría, no era yo obligado ni
podía dejar mandar pagar al dicho Pero Pérez, cuanto más que si yo tal
mandé sería á que pagase al dicho Pero Pérez su justo e debido salario,
e no le mandaría pagar un peso ni cuatro ni cinco, de manera que si no
le debía nada yo no le mandaba pagar nada, y este cargo y otros que se
me ponen no eran del concejo que no cargármelo á mí como en el cargo
supra próximo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que las condenaciones que fice
no complí que á Su Majestad se diese parte de la pena, en especial á
maestre Juan, calafate, e á Diego de Ovando, á esto digo que yo fice
en esto todo lo que de derecho debía, e si á maestre Juan, calafate,
condené, parte de la pena estará aplicada á Su Majestad, en especial
para las casas de la fundición, que son de Su Alteza, y las compró
por su dinero y las ha de adereszar á su coste, y así parescerá en
la sentencia que está aplicada para la dicha casa de la fundición,
cuanto más que si todo cesase, que no cesa, Su Majestad tiene hecha
merced á esta isla de las penas que le pertenescían, como costa á
vuestra merced, por una cédula e provisión puesta e pregonada en esta
cibdad, de la cual fago presentación, de manera que ya que la pena
esté aplicada á esta cibdad e reparos, pues Su Majestad le tiene fecha
merced de su parte, yo complí con lo que debía, aun los dineros no
son gastados ni pueden los gastar en lo que quisieren, e si condené á
Diego de Ovando digo lo mismo, cuanto más que las leyes y premáticas
destos reinos sobre esto disponen, van muy diferentes de los casos
sobredichos, porque ya que por sentencia difinitiva se condene alguna
en alguna pena, el juez la pone y puede poner conforme la calidad del
delito, y allí han de aplicar mayormente en el caso del dicho Diego
de Ovando sería aplicada para gastos e costas de la residencia que se
le tomaba, por no haber, como no había, de qué se pagar los dichos
gastos y costas, e ya que todo cesase, que no cesó, pues los maravedís
e pesos de oro de las dichas condenaciones se están en pie e no son
gastados, si de derecho alguna parte es para la cámara de Su Majestad,
tómese dellos lo que viene á la dicha cámara, e con esto se satisface
al dicho cargo bien complidamente.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone questando prohibido e vedado no
tomase juramento á los indios, en cierta cabsa que tomaba á Antonio
de Valladolid les mandé tomar juramento, á esto digo que de derecho
á todos los testigos se le ha de tomar juramento, mayormente siendo
cristianos, como son todos los indios desta isla, y no fuese remitido
el dicho juramento de consentimiento de partes, e de otra manera no
vale nada su dicho aunquel testigo fuese de mucha abtoridad, ni yo el
dicho Licenciado he visto prohibición ni vedamiento alguno para no
tomar juramento á los dichos indios, mayormente que es la razón, yo era
recién venido á estas partes, y en esto se satisface á lo contenido en
el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que dí licencia para sacar
indios desta isla, á esto digo que ansí se ha usado e guardado; en tal
uso e costumbre lo fallé de dar licencia á los vecinos desta cibdad e
isla que van á otras partes e han de volver aquí, que puedan llevar un
indio que les sirva en el navío ó en el lugar donde van, con tanto que
le vuelvan, pues que no hay otros mozos en la isla, no es justo que un
hombre honrado se vaya sin tener quien le sirva, pues ha de volver á
la dicha isla e traer á el dicho indio que en sí lleva, ni tampoco se
fallará que yo mandé á Juan de Herver que llevase indio alguno ni al
dicho Pelo-fustán, antes envié un alguacil e un escribano á buscar el
dicho navío en que ansí iba el dicho Pelo-fustán, por ver si llevaba
alguno, para quel dicho alguacil se le tomase, e no falló ningún indio,
e con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que trayendo como traía salario
de Su Majestad por mi propia autoridad e sin cédulas de las personas
que tenían cargo de encomendar los indios desta isla tomé muchos
indios, á esto digo que no se fallará que por mi propia abtoridad haya
tomado ni tomase dichos indios, como el cargo dice, ni pocos ni uno
solo, e si algún indio tengo, es con provisión bastante de Su Majestad,
e tal que bastase para poderlos tomar, ni tampoco se fallará haberme
aprovechado de los dichos indios de quinientos ni seiscientos pesos,
como en el dicho cargo se contiene, ni de solo un real, y esto se
probará muy largamente.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tove compañía con Francisco
Aceituno, de ovejas, caballos, e faciendas, e otras cosas, á esto digo
que muy largamente tenía la conciencia el testigo que jurase que yo
tenía la tal compañía, ni creo yo que testigo tal se atreva á jurar,
pues en hecho de verdad, nunca pasó ni aun por pensamiento de hacer
la tal compañía, e si el dicho Andrés de Duero dineros le prestó, muy
larga cosa es facerme á mi cargo desto, pues yo nunca rogué al dicho
Andrés de Duero que se los prestase, e que se lo rogaría faría poco al
cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tenía cargo de solecitar
cabsas e pleitos de personas particulares que pendían ante mí,
especialmente del Comendador mayor de Castilla e de Luis Fernández
Viscochero, e que respondía en las abdiencias por ellos, á esto digo
que yo tal cargo nunca tove de solecitar ni procurar los dichos
pleitos, y si en las dichas abdiencias, siendo juez, respondía por
ellos, sería como juez supliendo el derecho en caso que hobiese lugar,
porque ya que la parte contraria pidiese alguna cosa injusta, e que de
derecho no hobiese lugar de yo la facer, á mí convenía sin que la parte
lo pidiese, como á buen juez, decir no ha lugar de derecho, y lo mesmo
se face en todos los pleitos de cualesquiera personas, cuando alguna
cosa injusta de derecho se pide al juez, e como algunos de los questán
delante no sean letrados e no les dan lo que piden por parecerles que
es cosa injusta quel juez diga no se puede facer por tal y tal razón, e
ya yo ví sobre esto en mi abdiencia á personas que no sabían quejarse
dello, y por esto quizá se me da el dicho cargo.

Otrosí, digo cuanto á lo contenido en el dicho cargo de haber yo
recibido dineros por el dicho señor Comendador mayor e Luis Fernández
Viscochero, á esto digo que del dicho Luis Fernández Viscochero yo no
rescibí blanca, ni tal se fallará con verdad, y si algunos rescibí del
dicho señor Comendador mayor, sería que los depositaron en mí mientras
venía Francisco Aceituno, su procurador, e venido el dicho Francisco
Aceituno, fué entregado dellos e los envió al dicho señor Comendador
mayor, e cuanto á este cargo bien creo yo que con esto se satisface á
lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que maltraté á muchas personas
vecinos desta cibdad sin cabsa alguna, e que los tuve presos, e á los
regidores, ansimismo diz que maltraté á los alcaldes, e que prendí
á unos e á otros, á esto digo que á todos los que prendí parescerán
los procesos e véase si es justo este cargo ó si fué injusta la
prisión; cosa muy dañosa es darme por cargo las prisiones que fice,
no habiendo parte que se queje e habiéndolos prendido justamente, e
á lo contenido en el dicho cargo que dije á Francisco de Casanova
que le daría cien azotes, e que pedí un palo para dalle de palos, á
esto digo que al dicho Casanova nunca yo dije que le daría de palos
ni que le haría dar cien azotes; cuanto más que si lo dijiera sería
como de derecho se sufriese decir que le daría los cien azotes,
demás que, como es público e notorio, el dicho Casanova era un loco
lunático e hombre bajo, e decía e facía mill desvaríos como loco en
mi presencia e cualquier cosa que se le dijese cabía bien en el otro
si que dijiese otras palabras de derecho el juez, se sufre decirlas
en los casos que yo las diría e dije, y á lo contenido en el dicho
cargo que quise dar á Juan Camacho con la vara, á esto digo que nunca
me pasó por pensamiento; no sé cómo nadie puede decir lo que yo no
quería ni tenía en mi voluntad; todo es cargarme culpa ó mostrar e
dar á entender que la tengo, que lo que se me pone de Santa Clara
que le quise dar con un hacha de cera, á esto digo que no sé tambien
en qué vieron que le quería dar, pues que no le di, e que le diera e
le amenazara era justo, porque teniendo como tenía el dicho Antonio
de Santa Clara la dicha noche la carta de Su Majestad de la prisión
del Rey de Francia, e mandando como yo había mandado facer alegrías
en esta cibdad por las dichas buenas nuevas, estando como estábamos
todos juntos en medio de la plaza, mandé traer la dicha carta para la
leer, e nunca el dicho Antonio de Santa Clara, platero, que la tenía,
la quiso dar fasta que yo fuí por ella, e llevaba un hacha de cera
en la mano, e si le quisiera dar bien le pudiera dar; no sé en qué
vieron que le quise dar, pues no le di: en lo tocante á los dichos
regidores, mejor fuera dalles á ellos el dicho cargo, pues á cabsa
de mandalles facer casas en esta cibdad e pagar yaconas que debían
á los indios e otras cosas complideras al servicio de Su Majestad,
siempre contra mí se indinaron todos, e como vuestras mercedes todos
tres sean dichos regidores, bien creo que no vos pornéis culpa en este
cargo, pero la verdad dello Dios la sabe; cuanto á lo que se me pone
que dí de espaldarazos á Portillo, que no habéis hecho, señores, sino
juntar y encadenar las cosas e facellas ensalada, á esto digo quel día
que se quemó el pueblo que dicen que fué lo susodicho, por socorrer y
valer á una casa que se quemaba, estando una espada en el suelo con la
otra ropa que se sacaba de las casas, señalando al dicho Portillo que
fuese á tomar una hacha, le podría livianamente llegar la dicha espada
con su vaina e todo, que visto para ponérmelo aquí por cargo e por
inducimiento de algunas personas, si el dicho Portillo lo ha pedido, al
dicho proceso me remito, el cual pende ante vuestra merced, e por él
se probará ligeramente mi inocencia, e pues de derecho se permite en
casos semejantes al juez increpar de palabra e castigar de hecho, dado
que yo alguna cosa haya dicho ó hecho, lo pude bien facer, mayormente
que siempre se presume quel juez lo fizo conforme á derecho e siendo
provocado á ira ó á enojo por los súbditos; con esto satisface la gente
e toda la ensalada del dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no procuraba de poblar la
isla, e que ciertos regidores me dijeron que mirase cómo se poblase,
á esto digo que yo procuré tanto que se poblase la isla cuanto pude,
en especial que por poblar y por honralla al tiempo que se quemó todo
este pueblo, mandé á los dichos regidores que, pues que sus casas se
les habían quemado, que ficiesen casas de piedra, pues que tienen los
cuatro regidores que son tantos indios como casi los vecinos de la
isla, porque muchos vecinos hay questán sin indios uno ni ninguno, á
cuya cabsa á la verdad se despuebla la isla, y esto es á lo contenido
en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determiné la cabsa de Juan
Lorenzo e que le envié á cierto cabo que á mí tocaba, á esto digo que
nunca tal pasó, e que si mandé soltar á Juan Lorenzo fué por la buena
nueva de la visita del Rey nuestro Señor y de la prisión del Rey de
Francia, ni tampoco fuí requerido que sentenciase el dicho proceso, y
también yo estaba dudoso del derecho que se facía en la dicha cabsa, e
con esto satisface al dicho cargo.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determinaba brevemente los
pleitos, á esto digo que yo determiné muchos pleitos e suma de procesos
más que nadie pudiera determinar, en especial de los extranjeros.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no tomé residencia á todas las
justicias desta isla, salvo á los desta cibdad, á esto digo que los
testigos que depusieron se obtan poco de lo procesado en la pesquisa
secreta y de lo que se fizo, porque en el proceso de la dicha pesquisa
parescerá yo haber fecho todo lo que debía, conforme á las leyes e
premáticas destos reinos.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que fice teniente de la Habana
á Juan de Rojas e á Diego de Orellana de la Asunción sin les tomar
la dicha residencia, á esto digo que yo no sabía que los susodichos
habían tenido cargos de justicia, e que lo supieran los susodichos no
tenían cargos algunos ni dellos había queja alguna, cuanto más que,
aunque yo tenía pensamiento de entrar la dicha tierra adentro á visitar
e informarme de todo, el tiempo que tuve el dicho cargo estuve muy
ocupado, e Su Majestad proveyó antes que se compliese el término que yo
traía, e con esto se satisface el presente cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me face que no visité la tierra, á cuya
cabsa los indios ficieron mucho daño, á esto digo lo que en el capítulo
supra próximo e que yo tenía puestos mis capitanes en todas las villas
desta isla y proveí en ello tan largo cuanto convenía, e si no fuí á
verme con los dichos indios, es porque los dichos indios no tienen
palabra, y era cosa de burla decir en fin que si ellos me viesen que
todos se vernían á servir, hasta simpleza fuera mía si me metiera
por la mar en canoas á ver los dichos indios, asidos á su palabra, e
porque lo contenido en el dicho cargo yo proveí más que nadie proveyera
en mi tiempo, se tomaron muchos indios alzados e por mis capitanes e
tenientes se hizo dellos mucho daño, como se probará largamente; y no
digo más en el dicho cargo, por quererme facer culpado en lo questá
bien excusado.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que tove por teniente en esta
cibdad á Francisco Osorio, á esto digo ques verdad, e fué porque yo
tenía licencia e provisión de Su Majestad para ello, y con provisión
que Su Majestad me dió para usar del dicho oficio me dió licencia que
toviese teniente, e si los señores oidores otra cosa me mandaron por su
provisión, yo supliqué de la dicha provisión e lo pude e debí hacer,
cuanto más que si puse el dicho teniente, sería ó fué con pensamiento
que tenia cada día de ir yo la tierra dentro á visitar, e pues que yo
me había presentado en cabildo no era menester presentarse el dicho
Francisco Osorio, cuanto más que luego que tomó el dicho cargo e le fué
pedido que se presentase, se presentó en el dicho cabildo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que hice cierta pesquisa
general, á esto digo que si la hice sería para informar á Su Majestad,
lo cual yo debía facer según el cargo que tenía, demás que precedería
fama bastante, e á lo que se me pone que mandé al Provisor asistiese
como juez, á esto digo que nunca el dicho Provisor asistiría como tal
juez, e ya questoviese por acompañado y en la manera questaría, era
justo, e remítome para esto á la dicha pesquisa que dicen que se hizo y
á la demanda e proceso que dello Jerónimo de Alanís ante vuestra merced
por testimonio me puso.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que fice azotar públicamente
á Bernaldino Ricardo por cabsas muy livianas, á esto digo que yo lo
castigué conforme á derecho, y dello se fizo proceso.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que quité la juridición á los
alcaldes ordinarios, á esto digo que parezcan los dichos procesos en
que dicen que yo me entremetí contra derecho, y en ellos se verá que
fice justicia e lo que debía facer conforme á derecho.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que porque Francisco de Agüero
no quiso dejar unos indios que tenía, no le quise dar otros que eran
de Alonso de Aguilar, á esto digo que ni yo le podía dar los del dicho
Alonso de Aguilar, pues otorgué la apelación al proceso del dicho
Alonso de Aguilar sobre el pleito que de los dichos indios se trataba,
ni era pie para tomar los que dejase, puesto que los dejara el dicho
Francisco de Agüero, de manera que ni yo le podía dar los unos e decir
que dejase los otros, que si yo le mandaba que dejase algunos no sería
para tomallos para mí, salvo por que no me parescía cosa justa que se
le proveyesen los del dicho Alonso de Aguilar, teniendo como tenía los
del dicho Torres.

Otrosí, doy por mi descargo todo lo demás que parescerá en el dicho
proceso en mi favor, ansí cuanto lo que toca á los dichos cargos, como
cuanto á otras cosas que como buen juez había fecho.

Por los cuales dichos descargos costa claramente mi inocencia porque
pido á vuestras mercedes me asolváis de lo contenido en los dichos
cargos declarando yo haber fecho todo aquello que buen juez debía según
el cargo que tenía, para lo cual y con lo más necesario el muy noble
oficio de vuestra merced imploro e pido e protesto las costas sobre
todo haberme fecho en todo cumplimiento de justicia.

Otrosí, digo que porque en lo tocante á muchos de los cargos que se me
ponen e sobre lo mismo de que se me face cargo por vuestras mercedes
penden pleitos e pedimentos de partes especialmente sobre el cargo que
se me fizo de Juan de Portillo, por quel mismo Juan de Portillo tiene
pedido e pende el pleito por testimonio del presente escribano, y
asimismo sobre lo contenido en el cargo que se me face de haber tenido
indios, me ha pedido Andrés Muñoz en nombre de los oficiales e pende
asimismo sobre el cargo que se me face que hobo pesquisa general, pende
el pleito á pedimiento de Jerónimo de Campo, escribano, y asimismo
sobre el cargo que acebté la comisión para entender en los bienes de
Alonso de Escalante e llevé salario por ello, pido á vuestras mercedes
que pues de derecho no se sufre sobre una misma cosa haya diversos
procesos, que yo sea fatigado por diversas instancias como estas y
trabajo sobre los dichos cargos e capítulos que ansí hay pleitos
pendientes, no conozcáis en más ni os entremetáis en ello, rimitiéndolo
á los dichos procesos e hago presentación de las dichas demandas que se
me pusieron por las dichas partes, e pido á vuestras mercedes manden
poner un testimonio ó sacarle al presente escribano para que se ponga
en este proceso de cómo los dichos pleitos están pendientes, e pido
testimonio de todo ello e cumplimiento de justicia.

E luego el dicho Licenciado, como los dichos señores dijieron para en
el cargo que se le fizo que tovo por teniente á Francisco Osorio en
esta dicha cibdad, presentaba este testimonio que se sigue:

Yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Audiencia e Juzgado
del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e
teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta isla
Fernandina por Su Majestad, doy fe quel adelantado Diego Velázquez,
ya difunto, que haya gloria, teniente de gobernador que fué en esta
dicha isla, estando en esta dicha cibdad, nombró por su lugarteniente
á Gonzalo Dovalle, e asimismo nombró por su lugarteniente á Diego
de Soto, vecino desta dicha cibdad, los cuales e cada uno dellos en
el tiempo que usaron de los dichos cargos estando presente el dicho
Adelantado en esa dicha cibdad, oían de justicia á cualquiera persona
que antellos e cualquier dellos la viniesen á pedir, y determinaban
las cabsas así civiles como criminales que antellos pendían, según que
más largamente se contiene en los nombramientos que de los susodichos
fueron fechos y en los abtos que usando de los dichos oficios antellos
parescían en mi poder á que me refiero, de lo cual que dicho es, según
que ante mí pasó, di la presente firmada de mi nombre e sinada con
mi signo por mandado del dicho señor Licenciado, que es fecha en la
cibdad de Santiago á trece días del mes de otubre de mill e quinientos
e veinte e cinco años, e yo, el dicho escribano, lo que dicho es fice
escribir según dicho es e por ende fice aquí este mío signo atal en
testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.

E luego el dicho Licenciado ante los dichos señores dijo que para en el
cargo que se le fizo que envió á Yucatán con un criado suyo que se dice
Pelo-fustán, un indio, presentaba estas partes que se sigue:

En la cibdad de Santiago del Puerto desta isla Fernandina, jueves
en la noche, una hora ó dos antes de media noche, doce días del mes
de otubre de mill e quinientos e veinte e seis años, el muy noble
señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta
isla, queriendo ir á ver e registrar una carabela que en el puerto
desta cibdad estaba surta, que iba á Yucatán, de que es maestre Diego
Pérez e iba encargado de bestias, envió á buscar á Juan de la Torre,
su escribano, el cual no paresció, e yo, Francisco Díaz, escribano
de Su Majestad, le fuí á su casa á le buscar e no le fallé, á cuya
cabsa e por su absencia el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho
escribano que fuese con el alguacil Juan de Almagro á registrar e catar
la dicha carabela questa dicha noche se había de ir, y que si algún
indio ó indios tuviese, que los sacasen de allí e los trujiese á esta
cibdad, á la cual dicha carabela el dicho Juan de Almagro y yo el dicho
escribano fuimos, y entramos dentro á la miramos para ver si en ella
iban algunos indios ó pasajeros algunos, e buscado la dicha carabela no
se halló en ella sino la gente del dicho navío e Pelo-fustán, criado
del dicho señor Licenciado que iba á la Nueva España, e luego yo el
dicho escribano rescibí juramento del dicho Diego Pérez, maestre, e de
Fernando de Mafra, piloto, e de Pedro Gallego, contramaestre, en forma
de derecho, so virtud del cual les pregunté si levaban algún indio ó
otra persona pasajero que hayan tomado desta dicha cibdad, los cuales
dijieron que so cargo del dicho juramento, que no llevaban ninguna
persona más de las personas que trajieron en su navío e el dicho
Pelo-fustán, e á otro cristiano que llevaba el dicho Pelo-fustán para
su servicio; esta misma noche antes que fuese á la dicha carabela el
dicho señor Licenciado mandó á mí, el dicho escribano, que notificase
al contador Pedro de Paz, después de venido del dicho navío, que le
vaya á registrar como contador que es de Su Majestad, si viere quel
dicho navío, de que soy testigo, Juan de Almagro, alguacil, en fe de lo
cual firmé de mi nombre[12].



                                  79.

  (1526.—Marzo 16.)—Real cédula ordenando á los concejos y justicias que
  no hagan mudanza en los cargos que dejó provistos el almirante don
  Diego Colón cuando vino á estos reinos, y que acudan á la viuda doña
  María de Toledo con todas las rentas y provechos que le corresponden
  por sus privilegios.—_A. de I._, 139, 1, 6.


El Rey.—Concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos,
oficiales e homes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de la
isla Fernandina, y nuestros oficiales della: Sabed quel almirante D.
Diego Colón, nuestro virrey e gobernador desas islas, al tiempo quél
partió para estos reinos, dejó puestos sus lugartenientes e oficiales
en los dichos oficios, conforme á sus privilegios y cartas nuestras, y
porque á nuestro servicio y bien y población desa isla conviene que no
se haga mudanza de como el dicho Almirante al tiempo que partió desas
islas los dejó, entretanto que Nos lo mandemos veer e proveer como más
convenga, y ansy es mi voluntad que se cumpla, por ende yo vos mando
que uséis en los dichos oficios de almirante, visorrey e gobernador con
las personas quel dicho Almirante dejó para que en su nombre lo usasen,
según e como e de la forma e manera que lo han usado después quel
dicho Almirante para estos reinos partió, por virtud de sus poderes e
privilegios, sin que se haga mudanza en ello ni en cosa alguna dello,
antes uséis con las personas á quien el dicho Almirante los tenía
proveídos antes de su fallecimiento en los dichos cargos, entretanto
y hasta que, como dicho es, yo mande proveer lo que sea justicia y
convenga á mi servicio, e hagáis acudir e acudáis á D.ª María de
Toledo, su mujer, como á tutora y curadora de sus hijos, y del dicho
Almirante, con todas las rentas e derechos e provechos e otras cosas
pertenescientes al dicho Almirante, según e de la manera que lo llevaba
e gozaba e se le acudía en su vida, sin que en ello haya falta alguna,
entretanto e hasta que, como dicho es, yo mande proveer todo lo que sea
justicia; e los unos ni los otros no fagades ni hagan endeal por alguna
manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la
nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Fecha en Sevilla
á XVI días del mes de marzo de UDXXVI años.—Yo el Rey.—Refrendada del
secretario Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y doctor Beltrán.



                                  80.

  (1526.—Junio 4.)—Información hecha por el juez de residencia Gonzalo
  de Guzmán para justificarse de las acusaciones que se le hacían de
  fraude á la Hacienda Real.—_A. de I._, 54, 1, 15.



                                  81.

  (1526.—Junio 20.)—Real cédula mandando dar por libres á los indios
  que el licenciado Altamirano tomó para sí y proceder con arreglo á
  justicia respecto á los que indebidamente repartió á sus criados y
  otras personas.—_A. de I._, 139, 1, 7.


El Rey.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente de nuestro gobernador de
la isla Fernandina: Yo soy informado que el licenciado Altamirano,
lugarteniente de gobernador e juez de residencia que ha seído desa
isla, no lo pudiendo ni debiendo hacer, ha hecho muchos repartimientos
de indios, dellos tomando para sí, y otros dado á sus criados y
personas que con él fueron destos reinos, concertándose con las tales
personas para que le den la mayor parte del provecho, e las tales
personas han y llevan de los dichos indios en mucho dagno y perjuicio
de los vecinos de la dicha isla, que nos han servido en ella y en su
descubrimiento e población; e porque nuestra merced e voluntad es
de mandar proveer cerca dello conforme á justicia, yo vos mando que
luego que esta mi cédula vos fuere mostrada, quitéis e hagáis quitar
al dicho licenciado Altamirano cualesquier indios que en cualquier
manera tenga, ansí por vía de encomienda e repartimiento como en otra
cualquier manera, e los dejéis libres para que se haga dellos lo que
por Nos está mandado; y en lo que toca á las otras personas, llamadas e
oídas las partes á quien toca, hagáis lo que hallardes por justicia; e
no fagades endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de
diez mill maravedís para la nuestra cámara. Fecha en Granada á veinte
días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo
el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del doctor
Carvajal y del doctor Beltrán y del Obispo de Cibdad Rodrigo.

(_Con la misma fecha se repitió el mandato, dirigiéndolo al juez ó
alcalde, por si no llegara el primero á manos de Gonzalo de Guzmán._)



                                  82.

  (1526.—Junio 20.)—Real cédula disponiendo que el gobernador de la
  Fernandina no pueda tener más de un teniente en la isla, ejerciendo
  la jurisdicción en las villas y lugares los alcaldes ordinarios, como
  corresponde.—_A. de I._, 139, 1, 7.


El Rey.—Nuestro gobernador ó juez de residencia que es ó fuere de la
isla Fernandina: Yo soy informado que vos, en mucho perjuicio y dagno
de la dicha isla y de los alcaldes ordinarios y cabildos della, ponéis
vuestros tenientes de gobernador en las villas et logares de la dicha
isla, no lo pudiendo ni debiendo hacer, de que se han seguido e siguen
muchos inconvenientes, y los vecinos son maltratados, y se quita la
jurisdicción que los dichos alcaldes ordinarios y cabildos tienen,
porque los dichos tenientes la adjudican á sí, bastando como diz que
basta, ya que lo queráis hacer, que haya un teniente en la dicha isla,
y no más; y me fué suplicado y pedido por merced vos mandase que no
pusiésedes ni tuviésedes más de un teniente y dejásedes á los dichos
alcaldes ordinarios y cabildos usar de su jurisdicción, ó como la mi
merced fuese, e yo tóvelo por bien; por ende yo vos mando que agora e
de aquí adelante no podáis poner ni pongáis en toda la dicha isla más
de un vuestro teniente de gobernador della, el cual deje usar á los
dichos alcaldes ordinarios y cabildos de las cibdades, villas y lugares
desa isla libremente de sus oficios sin les poner en ello ni en su
jurisdición impedimento alguno; e no fagades endeal. Fecha en Granada
á veinte días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e seis
años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del
doctor Carvajal y del doctor Beltrán y del Obispo de Cibdad Rodrigo.



                                  83.

  (1526.—Agosto 4.)—Real cédula nombrando á Gonzalo de Guzmán repartidor
  de indios, en la misma forma que lo hacía Diego Velázquez.—_A. de I._,
  139, 1, 7.


Don Carlos, etc., D.ª Joana, etc.—A vos, Gonzalo de Guzmán,
logarteniente de nuestro gobernador en la isla Fernandina, salud e
gracia: Sepades que por parte de los procuradores desa dicha isla nos
es hecha relación que después que murió el adelantado Diego Velázquez,
logarteniente de nuestro gobernador et capitán desa isla et repartidor
della, los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia Real de las Indias,
que reside en la isla Española, e otras personas, sin comisión ni
mandado nuestro, se han entremetido y entremeten á hacer e hacen los
repartimientos, e dar vecindad, y hacer encomiendas á quien ellos
quieren, sin lo encomendar ni repartir ni dar parte dello á los vecinos
et pobladores de la dicha isla que en la población et pacificación
della han servido e trabajado e trabajan, de que se ha seguido e sigue
mucho daño á la dicha isla e vecinos e pobladores della, e por su
parte nos fué suplicado e pedido por merced que para el remedio de lo
susodicho mandásemos nombrar e señalar persona de la dicha isla, de
expirencia e conciencia, que entendiese en el dicho repartimiento y
encomendase las cosas della conforme á razón, y á la calidad de cada
uno, y á lo que hobiese servido, de manera que en ello se guardase
lo que por los Reyes Católicos e por Nos cerca de lo susodicho está
ordenado et mandado al dicho Diego Velázquez, ó como la nuestra merced
fuese; e Nos, queriendo proveer e remediar cerca de lo susodicho, como
convenga al bien e acrecentamiento desa isla y vecinos della, visto por
los del nuestro Consejo de las Indias, y conmigo el Rey consultado,
fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en
la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, e confiando de vuestra
calidad e conciencia e expirencia que tenéis de las cosas desa isla,
y que miraréis y haréis en ello lo que sea servicio de nuestro Señor
y nuestro, y el bien y acrecentamiento desa isla, vecinos e naturales
della, y que en el dicho repartimiento guardaréis toda igualdad, es
nuestra merced e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho,
como por la presente vos lo encomendamos et cometemos, porque vos
mandamos que veades las provisiones, poderes, cartas, cédulas é
instrucciones de los dichos Reyes Católicos e nuestras, que el dicho
Adelantado tenía cerca de lo susodicho, y conforme á ellas, por el
tiempo que nuestra merced e voluntad fuere, vos e no otra persona
alguna entendáis en el repartimiento de las cosas desa isla entre los
vecinos e moradores, haciéndolo con toda rectitud e igualdad conforme
á la calidad de los vecinos desa isla y de lo que cada uno hobiere
servido et trabajado, enviándonos en cada un año relación larga e
particular de lo que cerca desto hobiéredes hecho e de todo lo demás de
que os pareciere que debemos ser informados, para que en ello mandemos
proveer lo que convenga á nuestro servicio e bien desa isla, para lo
cual por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus
incidencias e dependencias, emergencias, anexidades et conexidades; e
no fagades endeal. Dada en Granada á cuatro días del mes de agosto,
año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e
veinte e seis años. Lo cual ansí haced, cumpliendo las instrucciones
y comisiones dadas al dicho Diego Velázquez, e ansimismo cumpliendo
todo lo que por Nos sobrello ha seído y fuere proveído y se proveyere
e mandare.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del
Chanciller e Obispo de Osma y Obispo de Canaria e doctor Beltrán e
Obispo de Cibdad Rodrigo.



                                  84.

  (1526.—Septiembre 9.)—Real cédula á los alcaldes e jueces para que
  oigan en justicia al bachiller Alonso de Parada, acerca de la queja
  de agravios que dice le infirió el licenciado Altamirano.—_A. de I._,
  139, 1, 7.


Don Carlos, etc., D.ª Joana, su madre, etc.—A cualesquier gobernadores,
alcaldes e otras justicias e jueces cualesquier de cualesquier
cibdades, villas e lugares de las nuestras Indias, islas e tierra firme
del mar Océano donde el licenciado Altamirano, juez de residencia e
lugarteniente de gobernador que ha sido de la isla Fernandina fuere
hallado, e á cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones,
salud e gracia. Sepades que Hernando de Herrera, en nombre del
bachiller Alonso de Parada, vecino de la cibdad de Santiago de la isla
Fernandina, nos hizo relación que desde ha ocho ó diez días que á la
dicha cibdad llegó el dicho licenciado Altamirano, procuró de echar
de la dicha isla al dicho bachiller Parada, y que para ello anduvo
buscando testigos sus enemigos, y tales personas que eran no fededinas
y acusados de delitos, y que no testificasen sino lo que dañase al
dicho Bachiller, y con la información dellos le tuvo en su casa sin le
querer dejar salir della, ni consentir que sus amigos ni otras personas
le hablasen, y que le requirió muchas veces le diese la causa por que
así le detenía y le oyese, porquél daría descargo de cualquier culpa
que no debidamente le imputaban ó quisiesen imputar, y que el dicho
licenciado Altamirano, sin le querer oir ni guardar orden ni término
de derecho, con mala voluntad que le tenía, y por inducimiento de
algunas personas que le querían mal, porque él ha procurado e defendido
las cosas de nuestro servicio y contradicho lo contrario, y porque
no contradijese lo que el dicho Licenciado hacía contra la nuestra
jurisdición Real en mucha opresión de los cabildos y vecinos de la
dicha isla, que ha sido causa de la destrucción e despoblación della,
le hizo embarcar e salir de la dicha isla, y que desto e de lo que hizo
contra el dicho Bachiller, como de tan notorias fuerzas e manifiestos
agravios, apeló, y en testimonio de sus apelaciones se presentó en la
nuestra Abdiencia Real de las Indias, que reside en la isla Española,
donde se han determinado las causas, e que el dicho Bachiller ha estado
año y medio ausente de la dicha isla, á causa de lo que ha perdido de
sus haciendas e granjerías más de dos mill e quinientos pesos de oro,
y el dicho Licenciado e sus tenientes le han tomado los indios que
traía en las minas, en que ha recebido mucho daño, y que Nos proveímos
á Gonzalo de Guzmán para que tomase residencia al dicho Licenciado, y
las provisiones fueron de la cibdad de Sevilla á la isla de San Juan,
e de la isla de San Juan derecho á la dicha isla Fernandina, sin tocar
en la dicha isla Española, á causa de lo cual, e por no lo saber, él
no pudo ir dentro del término de la dicha residencia á pedir justicia
en ella contra el dicho Licenciado, e nos suplicó e pidió por merced
que porque él quiere pedir al dicho Licenciado algunas cosas y acusalle
criminalmente, en que se requiere su presencia, lo mandásemos cometer á
una persona sin sospecha para que conosciese dello, aunque fuese pasado
el término de la dicha residencia, pues el dicho Bachiller por las
dichas causas no había podido estar presente á ella para que conosciese
de todo e le hiciese cumplimiento de justicia ó como la nuestra merced
fuese; e visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado
que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón,
e Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos á todos e á cada uno
de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones, como dicho es,
que veades lo susodicho, y llamadas e oídas las partes á quien toca e
atañe, breve e sumariamente, sin dar lugar á luengas ni dilaciones de
malicia, salvo por la mente, la verdad sabida, hagáis e determinéis lo
que halláredes por justicia por vuestra sentencia ó sentencias, ansi
interlocutorias como difinitivas, la cual ó las cuales y el mandamiento
ó mandamientos que en la dicha razón diéredes e pronunciáredes,
llevedes et hagades llevar á pura e debida ejecución con efecto, cuanto
como con fuero e con derecho debades; e mandamos á las partes á quien
lo susodicho toca e atañe e á otras cualesquier personas de quien
entendiéredes ser informado y saber la verdad cerca de lo susodicho,
que vengan e parezcan ante vos á vuestro llamamiento y emplazamiento,
e digan sus dichos e depusiciones á los plazos e so las penas que por
vos le fuere mandado, que para las ejecutar en las personas e bienes,
e para todo lo demás que dicho es, por esta nuestra carta vos damos
poder cumplido con todas sus incidencias e dependencias, emergencias,
anexidades e conexidades, e los unos ni los otros non fagades ni fagan
endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez
mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario
hiciere. Dada en Granada á nueve días del mes de septiembre de mill e
quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario
Cobos.—Firmada del Obispo de Osma e doctor Carvajal e Obispo de Canaria
e doctor Beltrán e Obispo de Cibdad Rodrigo.



                                  85.

  (1526.—Septiembre 14.)—Real provisión dirigida á Fr. Pedro Mexía
  de Trillo, provincial de la Orden de San Francisco, manifestando
  los deseos de S. M. de que los indios sean relevados del trabajo y
  vivan en libertad y policía, de modo que sean buenos cristianos y
  no vengan en disminución, mandándole, en consecuencia, ir á Cuba,
  corregir los abusos, poner en libertad los indios vacos y ordenarles
  la manera de vivir, informándose de los que los hayan maltratado para
  castigarlos.—_A. de I._, 139, 1, 7.


Don Carlos e D.ª Juana, su madre, etc., á vos el venerable e devoto
padre Fr. Pedro Mexía de Trillo, provincial de la Orden de San
Francisco, salud e gratia: Bien sabéis ó debéis saber como nuestra
intinción et propósito ha sido y es poner á los indios naturales desas
partes en aquella libertad que viviesen en policía e fuesen enseñados
y endustriados en las cosas de nuestra santa fe católica, e atraídos
á ella e relevados de trabajo, porque se conservasen e acrescentasen
e no viniesen en la diminución que han venido, y para ello, agora al
presente, con brevedad he mandado buscar los buenos medios que se
pueden hallar, e juntar teólogos y personas de letras e conciencia
para determinar sobre ello lo que sea más servicio de nuestro Señor e
descargo de nuestras Reales conciencias e conservación de los dichos
indios, e porque somos informados que en la isla Fernandina los indios
naturales della son muy maltratados por las personas que los tienen
encomendados, y que allí hay más necesidad de remedio que en otra
parte, al presente y entre tanto que últimamente se determina lo que
en esto conviene que se haga, habemos acordado de proveer e remediar
en lo que toca á aquella isla, y confiando de vuestra persona, letras
e conciencia, e que en toda retitud e fidelidad haréis lo que por Nos
vos fuere encomendado e cometido, fué acordado que debíamos mandar dar
esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por
bien, por la cual vos mandamos y encargamos que luego que esta nuestra
carta vos fuere mostrada, todas cosas dejadas, os partáis y vais en
persona á la dicha isla Fernandina, e os informéis e sepáis qué indios
hay vacos en la dicha isla, y todos los que ansí estovieren vacos y
hobieren vacado dentro de seis meses, contados desde el día que vos
llegáredes á la dicha isla Fernandina, ansí por muertes de personas
que los hayan tenido e tenían encomendados, como por mal tratamiento
y en otra cualquier manera, como á los que vacaren entre tanto que,
como dicho es, se determina últimamente lo que se hobiere de hacer,
los pongáis en aquella libertad e manera de vivir que viéredes que
de justicia e razón deben tener e conviene para su salvación e buen
tratamiento, e conservación e descargo de nuestras conciencias, según
la calidad e capacidad de sus personas, imponiéndoles el servicio que
nos deben hacer e son obligados, como á vos mejor vos pareciere, e otro
sí vos informad con gran cuidado e diligencia cómo los vecinos de la
dicha isla han tratado y tratan los indios que tienen en encomienda
ó tutela, y á los que halláredes que los han tratado mal e en su
tratamiento no han guardado las ordenanzas que cerca dello están hechas
y provisiones, lo denunciéis al nuestro gobernador de la dicha isla
para que él los castigue, al cual mandamos que proceda contra las
dichas personas conforme á justicia, que para ello y para cada cosa e
parte dello por la presente vos damos poder cumplido con todas sus
incidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e mandamos al
nuestro gobernador e otras justicias de la dicha isla e otras personas
della, que para el cumplimiento y execución desta nuestra carta y de
lo en ella contenido vos den e hagan dar todo el favor e ayuda que les
pidiéredes e menester hobiéredes, e los unos ni los otros non fagades
ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de
diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario
hiciere. Dada en Granada á catorce días del mes de septiembre, año del
nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte
e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Firmada del Chanciller e
Obispo de Osma e Obispo de Canaria e doctor Beltrán é Obispo de Cibdad
Rodrigo.



                                  86.

  (1526.—Noviembre 9.)—Real cédula ordenando á Gonzalo de Guzmán que
  haga requerimientos á los indios alzados, avisándoles por personas
  religiosas en quienes hayan confianza, que les son perdonados los
  delitos que hayan cometido, de entrar en la obediencia y sumisión
  á que son obligados; y de no hacerlo, previo proceso jurídico, se
  emprenda la guerra contra ellos, y los que fueren presos sirvan como
  esclavos á los que los tomaren.—_A. de I._, 139, 1, 7.


Don Carlos, etc.—A vos, Gonzalo de Guzmán, nuestro lugarteniente
de gobernador de la isla Fernandina, salud e gratia: Sepades que
Nos somos informado que muchos indios naturales desa isla, contra
la fidelidad, servicio y obediencia que nos deben e son obligados
como nuestros súbditos e vasallos, se han alzado y absentado de los
lugares y estancias donde estaban ó se han ido y están en los montes,
y que estando, como están, en la dicha rebelión e alzamiento, salen
á los caminos y estancias donde están los cristianos e los matan e
roban, e hacen otros muchos delitos y excesos en mucho deservicio de
Dios nuestro Señor y nuestro y dagno de la dicha isla e desasosiego
della e de los otros indios que están pacíficos, lo cual visto por
los del nuestro Consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado,
queriendo proveer y remediar cerca de lo susodicho como más convenga
al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro y bien universal e bien
desa isla e pacificación della y ejecución de la nuestra justicia e
castigo de los dichos indios y ejemplo de otros, fué acordado que
debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón,
e Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos que luego hagáis
notificar e notifiquéis á los dichos indios á que dentro del término
que por vos les fuere señalado vengan á nuestra obediencia y servicio
y fidelidad, que como nuestros vasallos nos deben, y estén quietos e
pacíficos, con apercebimiento que los que así lo hicieren y complieren,
usando con ellos de piedad y misericordia, les perdonamos y habemos por
perdonados cualesquier delitos y ecesos que durante la dicha rebelión
y alzamiento hayan fecho, así de muertes de indios y españoles como
en otra cualquier manera, para que por ello no se proceda contra
ellos ni contra sus bienes, e que si así no lo hicieren y complieren
y perseveraren en la dicha rebelión, se les hará guerra, y los que en
ella fuesen presos serán esclavos perpetuamente y les serán tomadas sus
haciendas, lo cual les haréis amonestar por ante escribano por personas
religiosas de quien ellos tengan confianza que les dicen verdad,
y se les guardará lo que se les promete, y les pueden atraer por
buenas palabras, y á los que después de serles fechos tres veces los
requirimientos que se requiere, ellos perseveraren en su pertinacia,
haciéndoles su proceso jurídicamente, hacelles heis guerra como contra
vasallos nuestros questán alzados y rebelados contra nuestro servicio y
fidelidad, para que qualesquier personas los puedan matar y prender e
hacer todo el daño que pudieren, sin por ello caer ni incurrir en pena
alguna, e mando e doy licencia e facultad para que todos los indios que
en la dicha guerra y durante su rebelión fuesen presos, precediendo
primero las diligencias susodichas, los hayan y tengan por esclavos
las personas que los tomaren e se sirvan dellos como de sus esclavos
propios habidos y tomados de buena e justa guerra. Dada en Granada á
nueve días del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte y seis
años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller
y del Obispo de Osma y del doctor Carvajal y del Obispo de Canaria y
del doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.



                                  87.

  (1526.—Noviembre 9.)—Real cédula al gobernador y oficiales, mandando
  corregir el abuso de traer á España indios y esclavos; investigar si
  hay en la isla mineral de hierro: informar acerca de la condición
  de los negros esclavos y de la manera de que se emancipen con su
  trabajo; remitir puntualmente los bienes de difuntos; rendir cuentas
  de las rentas Reales; prohibir que haya fundiciones particulares y
  plateros que labren plata y oro; otorgar apelaciones para la corte;
  informar previamente las solicitudes de nuevos descubrimientos; formar
  relaciones de población, producciones, beneficios é indios; enviar á
  España doce indios niños de los principales y más dispuestos, para
  instruirles en los conventos y colegios y que á la vuelta instruyan
  ellos á sus naturales.—_A. de I._, 139, 1, 7.


El Rey.—Nuestro gobernador y oficiales de la isla Fernandina, etc.:
Todas vuestras cartas en particular hasta agora recibidas vos he
mandado responder; lo que demás de aquello hay que decir, es que Nos
somos informados que muchas personas que vienen desa isla y de otras
partes para estos nuestros reinos, traen algunos indios y esclavos,
contra lo que por Nos está proveído y mandado cerca desto, sin
licencia, y otros con ella, con color que los tornarán á esas partes
cuando ellos vuelvan, lo cual, demás de ser en dagno de la población
desas partes, es en perjuicio y disminución de los dichos indios y de
sus vidas, porque con la mudanza que hacen de la tierra, en viniendo
acá se mueren, de que Nos somos deservido y porque mi voluntad es que
lo que cerca desto está mandado para que no se traigan ningunos indios
libres desas partes se guarde y cumpla enteramente, y que no se traigan
más indios, yo vos mando que agora ni de aquí adelante no consintáis ni
deis lugar á que ninguna ni algunas personas traigan ni pasen de esas
partes á estos nuestros reinos ningunos ni algunos indios, ni vosotros
deis licencia para ello, so las penas contenidas en las provisiones por
los Reyes Católicos y por Nos cerca desto dadas, y demás de aquello,
vosotros poned las penas que vos paresciere.

He seído informado que en esa isla hay mineros y venas de hierro
en mucha cantidad y que si se pusiese en esto recaudo y diligencia
podríamos recebir en ello servicio y nuestra hacienda y esas islas
y tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podría tractar por
mercaduría nuestra, la cual diz que hasta agora ha cesado por no haber
habido desto el cuidado que convenía, de que estoy maravillado de
vosotros no lo haber fecho y haberme avisado dello, por ende luego que
ésta recibiéredes os informad de todo ello y la información y relación
que cerca desto hobiéredes, me la enviaréis luego lo más largamente y
particular que ser pueda, con vuestro parescer, para que, vista, mande
proveer lo que sea servido.

Asimismo soy informado que para que los negros que se pasan á esas
partes se asegurasen y no se alzasen ni absentasen y se animasen á
trabajar y servir á sus dueños con más voluntad, demás de casallos
sería bueno que sirviendo cierto tiempo y dando cada uno á su dueño
hasta veinte marcos de oro, por lo menos, y dende arriba lo que á
vosotros paresciere, según la calidad, condición y edad de cada uno, y
á este respecto subiendo ó abajando en el tiempo y prescio sus mujeres
y hijos de los que fuesen casados, quedasen libres y tuviesen dello
certinidad; será bien que entre vosotros platiquéis en ello, dando
parte á las personas que vos paresciere que convenga y de quien se
pueda fiar, y me enviéis vuestro parescer.

Ya sabéis como por ixpiriencia ha parescido el mal recaudo que ha
habido y hay en esa isla y en las otras, cerca de los bienes de los
difuntos y de los fraudes y encubiertas que cerca desto se han fecho y
hacen, de manera que han venido y vienen muy pocos de los dichos bienes
á poder de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan
en poder de los herederos dellos y de otras personas particulares á
quien no pertenecen, no guardando lo que cerca desto por Nos está
mandado, de que Dios nuestro Señor es deservido y las ánimas y
conciencias de los dichos difuntos reciben detrimento y sus herederos
daño; para remedio de lo cual habemos mandado despachar la provisión
que con ésta os mando enviar; ternéis especial cuidado de hacer que se
cumpla enteramente, avisándonos dello.

Asimismo, como sabéis que por los Reyes Católicos y por Nos está
mandado á vos, los dichos nuestros oficiales, que en fin de cada un año
nos enviéis la relación de lo que en aquel año han valido las rentas,
así á nuestro quincto como de almojarifazgo y otras cualesquier rentas
y derechos y cosas á Nos pertenecientes, y de lo que ha entrado y
está y queda en poder de vos el nuestro tesorero y factor y dello nos
hobierdes enviado, según que más largo se contiene en las cédulas y
provisiones que sobre ello vos están dadas, lo cual no habéis fecho
ni cumplido como vos ha sido mandado, en lo cual habéis tenido mucho
descuido y negligencia y no cumplís con lo que debéis y sois obligados
á lo que vos está mandado y conviene á vuestros oficios, por ende yo
vos mando que de aquí adelante vos el nuestro contador y tesorero
nos enviéis en cada un año un tiento de cuenta y relación verdadera,
firmada de vuestros nombres, de lo que en aquel año han valido las
rentas y derechos y otras cosas pertenecientes á Nos en esa dicha isla,
y de lo que dello ha entrado en poder de vos el dicho tesorero y nos
habéis enviado, y dello habéis pagado y queda en el arca de las tres
llaves, y asimismo de las otras cosas de hacienda que quedan en vuestro
poder muy larga y particular, de manera que acá se sepa enteramente, de
lo cual vos mando que tengáis cuidado que se ejecute y que no lo hagáis
como hasta aquí lo habéis fecho.

Ya sabéis como está mandado y proveído por el católico Rey mi Señor
y abuelo, que santa gloria haya, que en esa isla no haya fuelles ni
otro aparejo de fundición, más de los que hay en las nuestras casas de
la fundición, ni hobiese plateros que labrasen con soldadura, so muy
graves penas; agora yo soy informado que en esa isla hay plateros que
labran oro y plata y usan de los dichos oficios públicamente y tienen
tiendas dello, teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos
de fundición, y que vosotros lo habéis permitido y permitís, lo cual
podría redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro, y
estoy maravillado de vosotros habello consentido, y sobre ello envío la
provisión que con ésta va para que no se haga de aquí adelante: hacella
héis cumplir con mucha diligencia, y conforme á ella, haréis que se
ejecute en los que la pasaren.

Con ésta vos mando enviar una nuestra provisión para que las personas
que apelaren para ante Nos ó los del nuestro Consejo de las Indias
de sentencias que vos el dicho nuestro gobernador y otras justicias
dierdes en esa isla de que hobiere lugar apelación, aleguen lo que en
el dicho grado quisieren probar y hagan sus probanzas y publicación
dellas y se concluya la causa como por ella veréis; haréis que se
cumpla como en ella se contiene.

Asimismo vos mando enviar otra nuestra provisión para que las
personas que vinieren desa isla á Nos suplicar por descubrimientos y
poblaciones y otras cosas desta calidad parezcan primeramente ante
vosotros ó las otras justicias de donde fueren vecinos y os informen
de lo que vienen á pedir, para que nos hagáis relación de la calidad
de cada cosa y de lo que conviene en ello proveer, para que, mejor
informados, mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio, como
por ella veréis; haréis que se cumpla como en ella se contiene.

Y porque yo quiero ser informado de las casas, ganados y haciendas y
granjerías y otras cosas que tenemos en esa isla, y de la calidad y
valor de cada cosa y de lo que renta y pueden rentar, y asimismo de su
valor, yo vos mando que luego que ésta recibáis saquéis una relación
muy larga y particular de todo, especificando en ella qué casas,
términos, ganados, haciendas, esclavos y otras cualesquier granjerías
y cosas que en esta isla tenemos de que nos sigan renta y provecho en
cualquier manera y de qué calidad es cada cosa y qué renta vale y me la
enviéis firmada de todos.

Otro si sabed que muchas personas nos vienen á suplicar les presentemos
algunos beneficios de los pueblos simples y curados e iglesias que
fueron eregidas en las erecciones dellas y de algunos dellos lo dejamos
de hacer por no estar informado ni tener entera relación de los pueblos
y de su población, y porque yo quiero estar informado de todo ello,
para mejor proveer lo que seamos servido, yo vos mando que luego hagáis
información qué pueblos e iglesias hay en esa dicha isla y cuáles
están despoblados y qué beneficios están por proveer y los proveídos y
á quién están proveídos y por quién y los que los residen y sirven, e
si hay algunos que no estén por Nos presentados, y la dicha información
habida, firmada de vuestros nombres, me la enviéis para que ansimismo
la mande ver y proveer lo que sea servido.

Asimismo me enbiad relación de todos los indios que al presente hay
en esa isla, así de los naturales, como lucayos y caribes, y de las
personas que los tienen encomendados.

Y porque la principal intinción que Nos habemos tenido y tenemos
en las cosas de esas partes es la conversión et instrución de los
naturales dellas á nuestra santa fe católica, como somos obligados,
y aunque se han buscado para ello algunos medios no han sido ni son
bastante remedio para conseguirlo enteramente, habemos acordado que se
traigan de esas partes á estos reinos algunos indios, niños de los más
principales y de más habilidad y capacidad, para que los mandemos criar
en monasterios y colegios, y después de industriados y bien enseñados
en las cosas de nuestra sancta fe católica y la hayan bien entendido y
estén puestos en policía y en manera de vivir en orden y razón, vuelvan
á sus tierras, e instruyan á sus naturales en lo uno y en lo otro,
porque ha parecido que destos tomarán y les imprimirán cualquier cosa
que de otra persona alguna, y desta causa harán mucho fruto; por ende
yo vos mando que luego que ésta veais con mucho cuidado busquéis doce
indios de los naturales desa isla que sean los más hábiles y entendidos
que se puedan hallar, en quien os parezca haya más capacidad, y si
fuere posible que sean de los más principales, porque éstos comúnmente
son de más sér y razón, y de donde quiera que estuvieren los toméis y
me los enviéis muy bien bastecidos y proveídos en los primeros navíos,
consignados á los dichos nuestros oficiales de Sevilla, á los cuales
escribiréis como los enviáis por mi mandado. De Granada nueve días
del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el
Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Chanciller y del Obispo de Osma
y del doctor Carvajal y del Obispo de Canaria y del doctor Beltrán y
del Obispo de Cibdad Rodrigo.



                                  88.

  (1526.—Noviembre 15.)—Real cédula previniendo á los jueces de
  residencia de la isla Española que hagan justicia en la querella de
  agravios de Pánfilo de Narváez contra el licenciado Ayllón.—_A. de
  I._, 139, 1, 7.


El Rey.—Nuestros jueces de residencia que fuéredes de la isla Española:
Pánfilo de Narváez, vecino de la isla Fernandina, me hizo relación
quel licenciado Ayllón, nuestro oidor de la nuestra Abdiencia Real
que reside en la dicha isla Española, se quejó del dicho Pánfilo de
Narváez en la dicha Abdiencia, diciendo que en Youcatán le había
querido prender y echar de la dicha tierra, por lo cual, sin le oir ni
haber cabsa ni razón alguna y en su absencia, los nuestros oidores de
la dicha Abdiencia hicieron contra él cierto proceso y le condenaron
en seiscientos pesos de oro fino, y se los tomaron y repartieron entre
sí, de que ha recibido notorio agravio e daño, y me suplicó e pidió
por merced se los mandásemos restituir, con más los daños e pérdida
quen cabsa de se los tener tomados seis años ha, había recibido, ó como
la mi merced fuese; por ende yo vos mando que veades lo susodicho, e
llamadas e oídas las partes á quien toca e atañe breve y sumariamente,
sin dar lugar á luengas ni dilaciones de malicia, salvo solamente todas
sabidas, fagades e administredes lo que halláredes por justicia, por
manera que las partes la hayan e alcancen e por defecto della no tengan
cabsa ni razón de se nos más venir ni enviar á quejar sobrello, e no
fagades endeal. Fecha en Valladolid quince días del mes de noviembre de
mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su
Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del de
Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.



                                  89.

  (1526.—Noviembre 17.)—Real cédula á oidores, gobernadores y justicias
  de las islas prohibiendo que los vecinos casados en ellas las
  abandonen por el atractivo de nuevos descubrimientos, so pena de
  muerte y pérdida de bienes.—_A. de I._, 139, 1, 7.


Don Carlos, etc.—A vos los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia
Real de las Indias que reside en la isla Española; á todos los
nuestros gobernadores, alcaldes, alguaciles e otros jueces y justicias
e oficiales cualesquier, así de la dicha isla como de las otras
islas, San Juan e Fernandina e Santiago, e á cada uno de vos, salud
e gracia: Sepades que Nos somos informados que á cabsa de los nuevos
descubrimientos e poblaciones que se han fecho y hacen en esas partes,
así por vecinos desas dichas islas como por otras personas que van
destos nuestros reinos y pasan por las dichas islas, los vecinos
dellas, que son amigos de mudanzas y novedades, se han ido y van á las
dichas poblaciones y descubrimientos nuevos, dejando lo que tienen
cierto y conoscido por ir á lo que no saben, y desta cabsa, las dichas
islas se han despoblado y despueblan de cada día, siendo las más ricas
de oro y más noble y abundante e fructuosa de todas las otras que en
ella hay, y de nuevo ponen de cuantas hasta hoy se han descubierto,
y así siempre habemos tenido y tenemos especial cuidado y deseo á su
noblescimiento y población y perpetuidad, y habemos fecho y de cada
día haremos merced e libertad á los pobladores en ellas, especialmente
á aquellos que tuvieren intinción de perpetuar e permanecer en ellas,
así por las dichas cabsas como por la cosa más importante á nuestro
servicio e bien desas partes y acrecentamiento dellas y que más
conviene que estén pobladas y se conserven para conservación de todo lo
demás descubierto y por descubrir de todas esas partes, porque dellas
se proveen de mantenimientos, navíos y otras cosas necesarias, y demás
de los dichos inconvenientes e otros que de sacar la dicha gente se
siguen, Nos somos dello muy deservidos e recibimos dello displacer,
e queriendo proveer en ello de remedio, mandamos platicar sobrello
en el nuestro Consejo de las Indias, e allí visto, e conmigo el Rey
consultado, fué acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra cédula
para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual
mandamos que agora y de aquí adelante que ninguna ni algunas personas
vecinos desas islas de cualquier estado, preiminencia ó dignidad que
sean, así á los que agora están e residen en ellas, como los que de
aquí adelante á ellas fueren, no puedan ir ni vayan á ninguna de las
partes e tierras e provincias e islas que desde el día de la data
de esta nuestra provisión en adelante se poblaren, así en lo que al
presente está descubierto, como lo que adelante se descubriere e
poblare, así por nuestro mandado como en otra cualquiera manera, sin
expresa licencia nuestra, so pena de muerte y de perdimiento de todos
sus bienes, muebles e raíces, habidos e por haber, para la nuestra
cámara y fisco, en la cual dicha pena, lo contrario haciendo, los
condenamos e habemos por condenados, porque si Nos mandásemos asentar
e capitular con algún nuestro vasallo sobre descubrimiento e población
nueva, lo prohibiremos, que no puedan sacar desas islas persona alguna;
pero bien permitimos que si por caso algún poblador ó descubridor nuevo
que destos reinos con licencia y facultad nuestra fuere e tocare en
cualquiera desas islas, y alguno de los que consigo llevare se quisiere
quedar en ellas, que en su lugar se puedan ir otros tantos de los que
en ellas residieren, paresciendo á vos las nuestras justicias que no
es perjuicio ni dagno de la dicha población; por ende Nos vos mandamos
que luego lo hagáis así pregonar y publicar por esas dichas islas por
pregonero y ante escribano público, e fecho el dicho pregón, hagáis
guardar e cumplir esta nuestra cédula y todo lo en ella contenido
inviolablemente en todo y por todo, según y como en ella se contiene,
e cumpliéndola, si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó
pasaren, vos las dichas justicias e oficiales pasedes y procedades
contra ellos á las dichas penas, ejecutándolas en sus personas e
bienes; e los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna
manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la
nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á
diez y siete días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro
Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el
Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller y Obispo de
Osma y doctor Carvajal y Obispo de Canaria y doctor Beltrán y Obispo de
Cibdad Rodrigo.



                                  90.

  (1527.)—Relación del oro fino que se fundió en la isla Fernandina
  desde 28 de julio de 1526 á 8 de marzo de 1527.—_A. de I. Pto._, 2, 1,
  1/25.


  Hanse metido á fundir en las dichas     }
  refundiciones e fundición general       } XXXUDCCCCLXXXII
  treinta mill e nuevecientos ochenta     } pesos, V tomines,
  e dos pesos e cinco tomines e           } VI granos.
  seis granos de oro fino.                }

  De los cuales dichos pesos de oro,      } XXIXUCCCCXXXII
  después de fundidos, quedaron.          } pesos, IIII tomines.

  Desto pertenesció al fundidor mayor,    } UCCXCIIII pesos,
  D. Juan de Vega, uno por                } II tomines, VII
  ciento.                                 } granos.

  Por manera que, sacados los dichos      } XXIXUCXXXVIII
  derechos de fundidor, quedan.           } pesos, I tomín, V granos.

  De los cuales dichos XXXIXUCXXXVIII     }
  pesos, I tomín, V granos                } IIUDCCCCXXII pesos,
  pertenescieron á Su Majestad de         } II tomines,
  diezmo e noveno de ciertas partidas     } VIII granos.
  de oro de minas de nacimiento.          }

  De los cuales se dan al Almirante       } CCXCII pesos, I tomín
  de su décima.                           }  y grano y medio.


  _Relación del oro bajo de lo desta isla Fernandina que se ha fundido
  desde XIIII días del mes de marzo del año de mill e quinientos e
  veinte e seis años hasta ocho días de marzo de este año de IUDXXVII
  años, así en refundiciones como en la fundición general, que se acabó
  en el dicho día de marzo, que es en la manera siguiente:_

  Metiéronse á fundir en las dichas       }
  refundiciones e fundición general.      } IIUCCLXXXIX pesos.

  De los cuales dichos pesos, después     } IIUCL pesos, IIII
  de fundidos, quedaron.                  } tomines.

  De los cuales pertenescieron de         } XXI pesos, IIII tomines,
  derechos al fundidor.                   } grano y medio.

  Por manera que, sacados los dichos      } IIUCXXVIII pesos,
  derechos del fundidor mayor,            } VII tomines, grano
  D. Juan de Vega, quedan.                } y medio.

  De los cuales pertenescen á Su          } CCXII pesos, VII
  Majestad de diezmos.                    } tomines, II granos y medio.

  Desto pertenesce al Almirante de        } XXI pesos, II tomines,
  su décima.                              } III granos y medio.


  _Relación del oro bajo de quilates e sin ley ni quilates que ha
  pertenescido á Su Majestad de lo que á esta isla se ha traído e en
  ella se ha fundido, que lo trujeron de la tierra firme e las Hibueras
  diversas personas, lo cual estaba por quintar, lo cual es desde XII
  de marzo de IUDXXVI años hasta XXIIII de enero deste año de IUDXXVII
  años, lo cual es en la manera siguiente:_

  De oro de XX quilates pertenesció á     } X pesos, II tomines,
  Su Majestad de un partido.              } I grano.

  De oro de XIIII quilates pertenesció    } LI pesos, I tomín,
  á Su Majestad.                          } I grano.

  De oro de XIII quilates pertenesció     } DCLXXIII pesos, I
  á Su Majestad.                          } tomín, II granos.

  De oro de XIX quilates pertenesció      } IIII pesos, I tomín,
  á Su Majestad.                          } IIII granos y medio.

  De oro que no tiene ley, en guanines    } XXIIII pesos.
  e una manilla.                          }

  De oro que no tiene ley, en guanines    } CXC pesos, VII tomines,
  e otras piezas.                         } II granos y medio.

  De oro que no tiene ley, en barra       } XLVII pesos, VII tomines,
  fundido.                                } IIII granos.

  De oro que no tiene ley, en barras      } CCXXVI pesos, VI
  fundidas.                               } tomines, VI granos.

  De oro que no tiene ley, de la misma    } CXXX pesos, II tomines,
  manera.                                 } III granos.
                                            ————————————————————————
                                            IUCCCLVIII pesos,
                                            V tomines, IX granos.
                                            ————————————————————————

  Del cual dicho oro e de cada uno        } CXXXV pesos, VI tomines,
  dello pertenesce e se le da al          } XI granos.
  Almirante de su décima.                 }


  _Relación de la suma que ha rentado del almojarifazgo desta dicha
  isla, desde el mes de marzo del año de IUDXXVI años hasta hoy XXIIII
  de marzo de mill e quinientos e veinte e siete años, e de lo que se ha
  cobrado de las debdas que los debdores debían á Su Majestad, que es en
  la manera siguiente:_

  El dicho almojarifazgo ha rentado       }
  desta dicha isla el dicho tiempo        }
  arriba contenido dos mill e docientos   }
  e noventa e nueve pesos                 } IIUCCXCIX pesos,
  e tres tomines e seis granos, de        } III tomines, VI
  los cuales aun están por cobrar         } granos.
  de las personas que lo deben, mill      }
  pesos.                                  }

  Hanse cobrado de los debdores de        }
  las debdas de Su Majestad, hasta        } DCLXXXII pesos.
  hoy dicho día, seiscientos e ochenta    }
  e dos pesos.                            }



                                  91.

  (1527.—Marzo 8.)—Testimonio de cierta relación que se envió á Su
  Majestad en queja de los atropellos que el teniente gobernador Gonzalo
  de Guzmán hizo al alcalde y regidores de Santiago.—_A. de I._—Sin
  signatura.


En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, miércoles á hora
de nona, antes de vísperas e después de mediodía poco más ó menos,
ocho días del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador
Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, estando en las
casas de la morada del tesorero Pero Núñez de Guzmán, por enfermedad
del dicho tesorero, ayuntados los señores Bernaldino de Quesada,
alcalde, e el dicho tesorero e el contador Pero de Paz e Andrés de
Duero e el factor Fernando de Castro, regidores, en presencia de mí,
Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e escribano público e
del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores alcalde e regidores
dijeron que por cuanto hoy dicho día parece haber una hora e media,
poco más ó menos, quel señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador
en esta dicha isla por Sus Majestades, les dijo e mandó e requirió por
ante Joan de la Torre, escribano, que todos saliesen con sus armas e
criados para le dar favor e ayuda para sacar un hombre de la iglesia,
e que yendo en cumplimiento dello hallaron las puertas de la dicha
iglesia cerradas, por lo cual le dijeron e requirieron que por excusar
alboroto e escándalo e según la determinación que conoscieron en el
dicho señor teniente.

Estando en esto, entró el dicho Gonzalo de Guzmán e dijo al dicho señor
alcalde: «¿Cómo así se cumple lo que yo mando?» E diciendo esto dijo
al señor Andrés de Duero que fuese preso e ansimismo al dicho señor
contador, echándoles mano e arrempujándoles, dándoles de empellones,
diciendo: «Esto mando; llevadlos á la cárcel»; los cuales dijeron que
no lo hiciese por questaban en cabildo, e el dicho señor teniente dijo
que allí no se facía cabildo, sino en las casas de cabildo, que más
era munipudio e comunidad que cabildo, e mandó todavía llevar presos
á los dichos Andrés de Duero e al contador Pero de Paz, los cuales á
voces dijeron á mí el dicho escribano se lo diese por testimonio, y
así cesó el dicho ayuntamiento, diciendo al dicho alcalde el dicho
señor teniente que por qué no facía lo que mandaba, e el dicho señor
alcalde dijo que él era alcalde por el Rey e que á él no le había de
mandar prender, salvo al alguacil, e entonces el dicho señor teniente
echó mano al dicho señor alcalde, diciendo: «Andá también vos preso»,
e le echó mano de la vara e de la empuñadura de una espada que tenía,
diciendo: «Dejar»; e llevándolo á empellones fuera de casa del dicho
tesorero, diciendo el dicho alcalde: «Aquí del Rey, e dádmelo por
testimonio»; así que anduvieron trabajando el uno con el otro. En esto
que por ruego del dicho tesorero e fator lo dejó, porque le dijeron
que lo llevarían adonde mandase, e así dejado el dicho alcalde, á los
dichos tesorero e fator e otras personas e á mí el dicho escribano
mostró la vara de justicia que tenía en la mano, quebrada por una
parte, e la camisa por delante algo rota, e pidió le fuese dado por
testimonio de cómo el dicho señor teniente le había quebrado la vara e
querídosela quitar, e cómo le había roto la camisa, e asimismo el dicho
señor teniente dijo al dicho alcalde e mandó que toviese la posada de
Antonio Velázquez por cárcel, so pena de quinientos pesos de oro, lo
cual le mandó á Joan de la Torre, su escribano, e á ello fuí presente
yo el dicho escribano, el cual dicho señor alcalde se fué á la posada
sobredicha e le acompañó el fator, e yo el dicho escribano, que allí de
nuevo tornó á mostrar la dicha vara como estaba quebrada e la camisa
rota, como dicho tenía, e que yo el dicho escribano la mirase, e el
dicho señor fator para que cuando le fuese mostrada la conosciese, la
cual dicha vara de justicia e camisa, yo el dicho escribano vi quebrada
e rota, como de suso se contiene, recién quebrada dicha vara e rota la
dicha camisa, e esto vi que pasó en lo susodicho, lo cual asenté en
el libro de cabildo, lo cual fué fecho e pasó en la dicha cibdad de
Santiago el dicho día, á la hora susodicha, mes e año susodicho, e yo
el dicho Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo escribí e hice
aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís,
escribano público e del concejo.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, lunes trece días del
mes de mayo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill
e quinientos e veinte e siete años, estando ayuntados en el cabildo
los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, el contador Pero de Paz e
Andrés de Duero e el fator Fernando de Castro, regidores, en esta dicha
cibdad por Sus Majestades, e en presencia de mí, Jerónimo de Alanís,
escribano público de Sus Majestades e escribano público e del concejo
desta dicha cibdad, el dicho señor alcalde dicho, en el dicho cabildo
presentó una petición que á mí el dicho escribano hizo leer, el tenor
de la cual es este que se sigue:

Muy nobles señores: Ya á vuestras mercedes les es notorio e les
notifico como el miércoles de la semana pasada que se contaron
ocho días del mes de mayo, estando juntos vuestras mercedes en el
cabildo, en la posada de tesorero Pero Núñez de Guzmán, el teniente
de gobernador en esta isla mandóle llevar presos al contador Pero
de Paz e Andrés de Duero, regidores de esta cibdad de Santiago,
diciéndoles palabras feas e deshonestas, e á empujones los echó del
cabildo e mandó á un alguacil, que á la sazón él había fecho, que los
llevase presos á unas casas de piedra que á la sazón eran cárcel,
e diciendo al tesorero Gonzalo de Guzmán, teniente gobernador, que
aquel no era cabildo, sino casa de monipudio e de comunidad e otras
palabras deshonestas, e no contento con esto, se vino para mí, porque
siendo yo alcalde de Su Majestad como lo soy, me hallé en el cabildo,
e porque el dicho Gonzalo de Guzmán mandó facer un mandamiento para
que yo llevase preso al dicho contador Pero de Paz e Andrés de Duero,
e porque no me paresció que no habiendo alguacil, había de mandarme
el dicho señor Gonzalo de Guzmán pudiendo e porque no lo quise facer,
creyendo que era contra la vara del Rey que tenía, me echó mano, el
dicho señor Gonzalo de Guzmán, de los pechos, e de una vara e de una
empuñadura de una espada que juntamente tenía en la mano con la vara,
e á rempujones, él e otras personas que con él venían, me sacaron de
la posada del tesorero donde estábamos haciendo nuestro cabildo e me
llevaba preso á rempujones, la capa caída e el bonete por el suelo e
todo desaliñado, como si yo fuera algún malhechor, e yo por defenderme,
que no me llevase tan maltratado, tirando de la vara del Rey e de mi
espada que junto tenía en las manos, me quebró la vara el dicho Gonzalo
de Guzmán en mis manos e también me rompió toda una camisa por los
pechos, e de todo esto vuestras mercedes son sabidores; por tanto, á
vuestras mercedes suplico dello fagan relación á Su Majestad ó á los
señores oidores de la Abdiencia Real de Santo Domingo, e si vuestras
mercedes así no lo hicieren, digo que sobre mí no cargue culpa alguna
ó fuerza á hacer la dicha relación, que no porque soy persona honrada
e empedida en lo de mi oficio de alcalde, e al presente no hay otro
alcalde en esta cibdad, porque anda visitando los caciques indios
del término desta cibdad de Santiago, e si necesario es, requiero á
vuestras mercedes una vez e dos ó más, cuantas de derecho, el hecho
de lo acaescido fagan relación á Sus Majestades ó á los señores de la
Abdiencia Real de Santo Domingo, e á vos el presente escribano pido me
lo déis por testimonio con lo demás que sobre este caso tengo pedido,
signado de vuestro signo en manera que faga fe e á los presentes ruego
que dello sean testigos.

E así presente e leído la dicha petición, los dichos señores regidores
dijeron que por cuanto el tesorero Pero Núñez de Guzmán, regidor, se
falló con ellos en el dicho cabildo cuando acontesció lo contenido en
la dicha petición, e convenía que todos se fallasen juntos, que por
tanto mandaban e mandaron á mí el dicho escribano le fuese á decir e
notificar al tesorero viniese á cabildo porque lo estaban esperando.

E luego en continente yo el dicho escribano fuí á la casa del dicho
tesorero Pero Núñez de Guzmán, al cual dije e notifiqué en su persona
lo dicho e mandado por los dichos señores regidores.

E luego el dicho señor tesorero dijo que ya sus mercedes sabían
questaba enfermo e á cabsa de su enfermedad no podía salir ni salía de
casa, e que dos de los dichos señores justicia e regidores bastaban
para facer e platicar lo que convenía al servicio de Sus Majestades,
e por tanto él no podía ir al dicho cabildo e que lo toviesen por
excusado; testigos Gonzalo Fernández e Valdés, estante en esta dicha
cibdad.

E luego los dichos señores justicia e regidores dijeron, habiéndoles
dicho lo sobredicho, que porque esto se acuerde e platique juntos todos
e se vea lo que más convenga, pues quel dicho tesorero no podía venir
al dicho cabildo por su enfermedad, acordaron de se ir todos juntos á
casa del dicho señor tesorero á fenescer el dicho cabildo, e después
que llegaron hallaron al dicho tesorero comiendo, el cual dijo que
les pedía por merced que lo hobiesen por excusado, porque á cabsa de
su enfermedad no podía entender en ninguna cosa, e así acordaron de
se volver á casa del dicho señor tesorero los dichos señores alcalde
é regidores é fenescer el dicho cabildo, hoy dicho día en tañendo á
vísperas.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad, viernes diez e siete
días del dicho mes de mayo del dicho año, estando en las casas de
la morada de mí el dicho escribano los dichos señores contador Pero
de Paz e Fernando de Castro e Andrés de Duero, juntos para facer
ayuntamiento, e porque el dicho alcalde Bernaldino de Quesada dijo,
Gonzalo Galdín, por testigo, que estaba malo e que no podía venir,
por lo cual los dichos señores regidores, en presencia de mí el dicho
escribano dijeron que les parecía que se debía acordar qué se debía
de hacer sobre lo contenido en el dicho escripto, e pues que se había
dejado de fenescerlo, qué se debía de facer á cabsa de la enfermedad
del dicho señor tesorero, para ello acordaron de se ir á casa del dicho
tesorero para lo platicar e facer con él, pues que no podía salir de
su posada, por su enfermedad, e para ello se fueron á casa del dicho
señor tesorero, donde con el dicho señor tesorero todos se juntaron, e
habiendo sobrello platicado acordaron todos de un acuerdo lo siguiente:

Visto el caso ser tan deshonesto e feo, de tan gran calidad, e la
grande afrenta que hizo á esta cibdad e cabildo, en tan grande
deservicio de Sus Majestades e desacato e quebrantamiento de su
justicia Real, que les parescía e paresció que de todo se faga relación
del caso, como pasó, á Sus Majestades e á los señores de su Consejo,
para que por parte de este dicho cabildo se presente e faga saber e se
agravie e queje, acudiendo en el caso de justicia, e con ello se envíe
el testimonio e abtos que sobrello pasaron, e que asimismo se faga
relación que no se envía información de testigos por no alborotar la
cibdad, porque dellos podría suceder otro caso más grave, por el dicho
Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador, e firmáronlo Pero Núñez de
Guzman, Pero de Paz, Andrés de Duero, Fernando de Castro, e yo Jerónimo
de Alanís, escribano susodicho, lo escribí e fice este mío signo á tal
en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano público e del
concejo.



                                  92.

  (1527.—Marzo 16.)—Real cédula al gobernador y justicias mandando
  mantener en su derecho á Antonio Velázquez, como heredero de Diego
  Velázquez.—_A. de I._, 139, 1, 7.


El Rey.—Gobernador, alcalde e otros jueces e justicias cualesquiera,
así de la isla de Cuba como de todas las otras islas indias y tierra
firme del mar Océano, á quien lo en esta mi cédula contenido toca
e atañe, e á cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones:
Antonio Velázquez, vecino de la villa de Cuéllar, me hizo relación quel
adelantado Diego Velázquez, nuestro gobernador de la isla de Cuba,
difunto, por su testamento e postrera voluntad le dejó e instituyó
por su universal heredero, e que él quiere ir á cobrar los bienes e
herencia del dicho Adelantado, e me suplicó e pidió por merced vos
mandase que cerca de lo susodicho le hiciese dar entero cumplimiento
de justicia, sin que recibiese agravio, ó como la mi merced fuese; por
ende yo vos mando á todos e cada uno de vos en los dichos vuestros
lugares e jurisdicciones, como dicho es, que veades lo susodicho, y
llamadas e oídas las partes á quien toca é atañe, lo más brevemente e
sin dilación que se pueda, hagáis e determinéis lo que halláredes por
justicia, por manera que las partes la hayan ó alcancen e por defecto
della no tengan cabsa ni razón de se nos venir ni enviar á quejar sobre
ello, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna
manera, so pena de la mi merced e de diez mil maravedís para la nuestra
cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Fecha en Valladolid á diez
y seis días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e siete
años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del Obispo
de Osma y doctores Carvajal y Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo y
licenciado Pedro Manuel.



                                  93.

  (1527.—Marzo 26.)—Relaciones dadas por Pedro de Paz del oro fundido en
  la isla y del que envía á S. M. incluyendo la renta de almojarifazgo,
  suplicando al mismo tiempo que le acuerde salario.—_A. de I._, 53, 6,
  4.


Sacra Cesárea, Católica Majestad.—Porque en lo que toca al estado
en que está esta isla lo sabrá Vuestra Majestad por la carta que de
consulta escrebimos en ésta, cerca de ello, no diremos más de remitirme
á ella. La fundición se acabó en esta isla á ocho de marzo de este
presente año de quinientos e veinte y siete años, e lo que entró á
fundir e lo que pertenesció á Vuestra Majestad de refundiciones ó
fundición, e de otras partidas de oro que se trujo de fuera parte á
fundir á esta isla, de que se cobró el quinto, verá Vuestra Majestad
por la relación que juntamente con ésta invío, y ansimismo va en la
dicha relación lo que ha pertenecido á Vuestra Majestad este dicho año
del almojarifazgo, que gracias á Dios ha subido harto, porque el año
pasado no rentó sino mill y seiscientos, y este año ha rentado dos mill
y trecientos, y luego se despachó todo el oro que estaba en poder del
tesorero para Vuestra Majestad, ques lo que Vuestra Majestad verá por
esta relación que ansimismo invío. Va por vía de la isla Española como
Vuestra Majestad lo tiene mandado.

Por otras cartas he hecho relación á Vuestra Majestad como fué servido
de me hacer merced de la escribanía de minas de esta isla, e como
en ella no hay provecho, y al que tiene el dicho oficio en la isla
Española, le da Vuestra Majestad con el de salario cincuenta mill
maravedís, e á mí no se me da cosa alguna, porque humillmente suplico
á Vuestra Reverenda Majestad habiendo repeto á que yo sirvo á Vuestra
Majestad e á que soy casado y tengo mi mujer e hijos e otras doncellas
en esta isla, e á lo mucho que yo perdí en la ida á esos reinos por
mandado de Vuestra Majestad, de cuya causa yo estoy en necesidad, que
sea servido de me señalar con la dicha escribanía otro tanto salario
como se da al que la tiene en la isla Española, porque con esto me
será mucha ayuda para me sostener, e Vuestra Majestad me hará mucho
bien y merced. Dios nuestro Señor la Real persona de Vuestra Majestad
guarde y conserve en su santo servicio y su imperial estado acresciente
con muchos más reinos e señoríos, como su Real corazón desea. Desta
isla Fernandina á XXVI de marzo.—De Vuestra S. C. Católica Majestad,
humilísimo siervo y vasallo que sus Reales pies y manos besa, Pedro de
Paz.


  _Relación de los maravedís e pesos de oro que han pertenecido á
  Vuestra Majestad en esta isla Fernandina, desde veinte y siete días
  del mes de hebrero del año pasado de mill e quinientos e veinte y
  seis años, hasta ocho días del mes de marzo de este año de mill e
  quinientos e veinte y siete años, que se acabó la fundición general
  del oro que se ha cogido en esta isla e de lo que en ella se ha
  fundido, ansí en refundiciones como en la fundición general, e del oro
  bajo de rescates de tierra firme e de las Hibueras, e de Nicaragua, e
  de lo que ha rentado el almojarifazgo en el dicho tiempo, lo cual todo
  es en la manera siguiente:_

Hanse metido á fundir e refundir dende el dicho día veinte y siete días
del mes de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte e seis
años hasta el dicho día ocho del mes de marzo deste dicho año de mill
e quinientos e veinte y siete años que se acabó la fundición general,
treinta mill e ochocientos e ochenta y dos pesos e seis tomines e seis
granos de oro fino de personas particulares.

De los cuales después de fundidos quedaron en veinte y nueve mill e
cuatrocientos e treinta e dos pesos y cuatro tomines del dicho oro.

E dellos pertenecieron á D. Juan de Vega de sus derechos de fundidor
mayor de esta isla, á razón de uno por ciento, docientos e noventa y
cuatro pesos e dos tomines e siete granos del dicho oro.

Los cuales, sacados de la dicha suma, quedaron en veinte e nueve mill e
ciento e treinta e ocho pesos e un tomín e cinco granos del dicho oro.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad de diezmo e noveno de
ciertas partidas que en ello hobo de oro de minas de nacimiento, e de
ciertas partidas de oro que se quintó, dos mill e novecientos e veinte
y dos pesos e dos tomines y ocho granos y medio del dicho oro fino.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su
hijo, e con su poder, de la décima que Vuestra Majestad le manda dar,
doscientos e noventa y dos pesos y un tomín e diez granos y medio del
dicho oro fino.

Los cuales, sacados del dicho diezmo e noveno, quedan líquidos para
Vuestra Majestad dos mill e seiscientos e treinta pesos e diez granos
de oro fino.

Metiéronse á fundir en las dichas refundiciones e fundición general, de
personas particulares, dos mill e docientos e ochenta e nueve pesos de
oro bajo de esta isla, de los cuales después de fundidos quedaron en
dos mill e ciento e cincuenta pesos e cuatro tomines.

De los cuales se sacan veinte y un pesos y cuatro tomines e medio grano
del dicho oro, que se dieron á D. Juan de Vega por los derechos de
fundidor mayor desta isla, á razón de uno por ciento.

Los cuales, sacados de la suma susodicha, quedan en dos mill e ciento e
veinte y ocho pesos e siete tomines e once granos y medio.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad, de diezmo, doscientos e
doce pesos e siete tomines e dos granos y medio del dicho oro bajo.

De los cuales se dieron á la Virreyna, en nombre del Almirante su hijo,
e con su poder, veinte y un pesos e dos tomines e tres granos e medio
del dicho oro.

Los cuales, sacados del dicho diezmo, quedan para Vuestra Majestad
líquidos ciento e noventa y un pesos e cuatro tomines e once granos del
dicho oro.

De oro bajo de quilates e sin quilates ha pertenecido á Vuestra
Majestad de lo que á esta isla se ha traído y en ella se ha fundido, de
tierra firme e de las Hibueras e de Nicaragua, de diversas personas,
ha pertenecido á Vuestra Majestad del quinto, dende catorce de marzo
del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis hasta veinte y
cuatro de enero deste dicho año de mill e quinientos veinte y siete
años, después de sacado lo que dello perteneció á D. Juan de Vega,
fundidor mayor desta isla, de lo que dello se fundió, lo siguiente.

De oro de veinte quilates, diez pesos e dos tomines e diez granos.

De oro de catorce quilates, cincuenta y un pesos e un tomín e un grano.

De oro de trece quilates, seiscientos e setenta y tres pesos e un tomín
e dos granos.

De oro de diez y nueve quilates, cuatro pesos e un tomín e cuatro
granos y medio.

De oro que no tiene ley ninguna en guanines, e una manilla, veinte y
cuatro pesos.

De oro que no tiene ley en guanines e otras piezas, ciento e noventa
pesos e siete tomines e dos granos y medio.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, cuarenta y siete pesos e
siete tomines e cuatro granos.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, doscientos e veinte y seis
pesos e seis tomines e seis granos.

De oro que no tiene ley, de la misma manera, ciento e treinta pesos e
dos tomines e tres granos, que son por todos los que á Vuestra Majestad
han pertenecido del oro sobredicho, mil e trescientos cincuenta e ocho
pesos e cinco tomines e nueve granos.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo,
con su poder, de su décima del dicho oro, ciento e treinta y cinco
pesos e seis tomines e once granos y medio de cada uno de los dichos
partidos lo que le pertenesció por renta.

De manera que quedan líquidos para Vuestra Majestad mill e doscientos e
veinte y dos pesos e seis tomines e nueve granos e medio del dicho oro
de quilates sobredicho.

Ha rentado la renta del almojarifazgo de esta isla, dende el dicho día
veinte y siete de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte
y seis años hasta ocho días del mes de marzo de este dicho año de mill
e quinientos e veinte y siete años, dos mill e doscientos e noventa y
nueve pesos e tres tomines e seis granos y medio.

Los cuales dichos pesos de oro contenidos en las dichas partidas más
largo queda asentado en los libros de Vuestra Majestad y fecho cargo
dellos al tesorero Pero Núñez de Guzmán, como más largo en ellos
parece, e firmado de dicho tesorero en los dichos cargos.

Ansimismo se han cobrado en la dicha fundición de las deudas que
se debían á Vuestra Majestad doscientos e ochenta y dos pesos de
oro.—Pedro de Paz.


  _Relación del oro que se envía á Vuestra Majestad desta isla
  Fernandina este presente año de mill e quinientos e veinte y siete
  años, lo cual va en dos cajones clavados e cerrados e sellados con la
  marca de Vuestra Majestad._

  De oro fino se envía á Vuestra Majestad }
  dos mill e cuatrocientos e              } IIUCCCCXXXI pesos,
  treinta y un pesos e dos tomines        } II tomines, XI granos.
  e once granos.                          }

  De oro de trece y de catorce e de       }
  quince e de diez y siete e de diez      }
  y ocho e de diez y nueve e de           } IUCLXXVI pesos,
  veinte quilates, se envían á Vuestra    } VII tomines, VI
  Majestad mill e ciento e setenta        } granos.
  e seis pesos e siete tomines            }
  e seis granos.                          }

  De oro bajo sin ningunos quilates       }
  se envían á Vuestra Majestad            } DCCCCXCII pesos,
  nuevecientos e noventa y dos pesos      } III tomines, VI granos.
  e tres tomines e seis granos.           }

  Por manera que monta todo el dicho      }
  oro que se envía á Vuestra              } IIIIUDC pesos, V
  Majestad cuatro mill e seiscientos      } tomines, XI granos.
  pesos e cinco tomines e once granos     }
  del oro susodicho.                      }

Pero de Paz.



                                  94.

  (1527.—Mayo 7.)—Carta de creencia y petición á Su Santidad para
  aplicar una manda piadosa de Diego Velázquez á la obra de la catedral
  de Santiago, que se había incendiado, perdiéndose con los libros,
  ornamentos y otras cosas.—_A. de I._, 139, 1, 7.


Muy Santo Padre y Señor Reverendísimo: Hacemos saber á vuestra Santidad
como á cabsa de ser la iglesia catedral de la isla Fernandina, que
antes se llamaba Cuba, en las nuestras Indias del mar Océano muy pobre
e no tener propios ni rentas para la obra ó fábrica della, no se ha
podido hacer de piedra; así estaba hecha de madera y paja y se ha
quemado algunas veces y agora de nuevo se quemó con los ornamentos,
libros e otras cosas que en ella estaban, y Diego Velázquez, nuestro
adelantado y gobernador que fué de la dicha isla, difunto, dejó por
su testamento dos mill pesos de oro en poder de Diego de Madrigal,
clérigo, para gastar en obras pías, y por ser cosa de mucho servicio de
nuestro Señor, suplicamos á vuestra Santidad mande aplicar y conmutar
los dichos pesos de oro para la obra de la dicha iglesia y dar sus
bullas dello, y porque Nos inviamos á mandar al secretario Pérez que
de nuestra parte lo suplique á vuestra Santidad y le escribimos largo
sobre ello, suplico á vuestra Santidad le mande oir e dar entera fe
y creencia, lo cual recibiremos en muy singular gracia e beneficio
de vuestra Beatitud, cuya muy santa persona nuestro Señor guarde y
sus días acreciente con bueno y próspero regimiento de su universal
Iglesia. Escrita en Valladolid á diez e siete días del mes de mayo de
quinientos e veinte e siete años.—Don Carlos, por la divina clemencia
Emperador semper augusto, Rey de romanos, Despaña, de las dos Sicilias,
de Jerusalén.—El Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma
y Canaria y Beltrán y Cibdad Rodrigo y Manuel.



                                  95.

  (1527.—Mayo 27.)—Información hecha en Santiago de Cuba por Gonzalo de
  Guzmán sobre haberse fugado de la cárcel Esteban Baseniano, genovés, á
  quién tenía preso por ciertos delitos.—_A. de I._, 53, 1, 9.



                                  96.

  (1527.—Mayo 27.)—Protesta y apelación de Gonzalo de Guzmán contra una
  provisión de la Audiencia de Santo Domingo mandándole cumplir la de
  Su Majestad en punto á la comisión de Fr. Pedro Mexía, para poner en
  libertad á los indios vacos y ordenarles la manera de vivir.—_A. de
  I._, 53, 1, 9.


En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, veinte e siete días
del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de
mill e quinientos e veinte e siete años, estando presente el muy noble
señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta dicha isla
por Sus Majestades, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano
de Sus Majestades, y escribano público e del concejo desta dicha
cibdad, e los testigos yuso escriptos paresció Andrés de Duero, vecino
e regidor desta dicha cibdad, e presentó e dió á mí el dicho escribano
un mandamiento de los señores oidores del Abdiencia e Chancillería
Real que en estas partes reside por Sus Majestades, inserto en él dos
provisiones de Sus Majestades e firmado de los dichos señores oidores e
refrendado de Diego Caballero, secretario de la dicha Abdiencia, según
por él parescía su tenor de lo cual es este que se sigue:

Nos los oidores del Abdiencia ó Chancillería de Su Majestad que en
estas partes del mar Océano reside, hacemos saber á vos, Gonzalo de
Guzmán, teniente de gobernador en la isla Fernandina, que ante Nos
en esta real Abdiencia paresció el reverendo Padre Frey Pedro Mexía,
provincial de la Orden del señor San Francisco en estas partes, juez
de comisión por Su Majestad para las cosas tocantes á los indios, e
presentó una provisión de Su Majestad, firmada de su Real nombre e
refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, despachada e
firmada de los señores del Consejo de las Indias, sellada con el sello
Real según por ella paresció, cuyo tenor es este que se sigue.

(_Aquí se inserta el documento núm. 85._)

                   *       *       *       *       *

E así presentada la dicha provisión de Su Majestad, de suso
encorporada, el dicho Padre Provincial dijo: que como por la dicha
provisión parescía, el Emperador nuestro Señor le enviaba á mandar que
luego se partiese e fuese á la dicha isla Fernandina á entender en el
dicho negocio e cabsa tocante á los indios della, según e como en la
dicha provisión se contenía, el cual, por complir lo por Su Majestad
proveído e mandado, estaba aparejándose y de camino para se partir á
la dicha isla, e que agora había venido á su noticia que en un navío
de la flota que había venido al presente de los reinos de Castilla á
este puerto de Santo Domingo, había venido un Antonio de Soria, vecino
desa dicha isla, el cual diz que traía ciertas provisiones ó treslados
dellas que Su Majestad había proveído e mandado despachar á pedimento
desa isla e de los procuradores della sobre algunas cosas tocantes á
la gobernación della, e que diz que Su Majestad cometía e encomendaba
el repartimiento de los indios e proveimiento dellos á vos, Gonzalo
de Guzmán, e porque le convenía que las dichas provisiones se viesen
para ver si convenía que todavía él fuese á esa dicha isla ó si Su
Majestad había proveído otra cosa en ello, por tanto, que pedía e
pidió mandásemos parescer al dicho Antonio de Soria con las dichas
provisión ó provisiones que ansí diz que traía, para que se viesen e
ficiese e cumpliese lo que más á servicio de Su Majestad conviniese, e
Nos visto lo susodicho, mandamos parescer ante Nos á el dicho Antonio
de Soria y le mandamos traer cualquier provisión ó provisiones que
trajese tocantes á lo susodicho, el cual paresció e trajo e mostró dos
provisiones de Su Majestad dirigidas á vos el dicho Gonzalo de Guzmán,
las cuales es treslado abtorizado de escribano público de Sevilla de
las provisiones originales de Su Majestad, según por ellas paresció; el
tenor de las cuales es este que sigue.

(_Aquí se inserta el documento núm. 83._)

                   *       *       *       *       *

Ansí traídas e presentadas ante Nos las dichas provisiones e cartas
de Su Majestad, que de suso van encorporadas, Nos las vimos estando
presentes el dicho Padre Provincial, el cual nos pidió que como porque
dicho es, él está de camino para se partir á esta dicha isla á entender
en el dicho negocio tocante á los dichos indios e facer e cumplir
lo que Su Majestad por la dicha su provisión le mandaba e cometía,
e podría ser que vos el dicho teniente, so color e por virtud de la
dicha provisión de Su Majestad á vos dirigida os quisiésedes entremeter
en alguna cosa tocante á los dichos indios que ansí por Su Majestad
á él estaban especialmente cometidas, diciendo poderlo vos hacer por
virtud de los dichos poderes e por razón de ir referidos al poder e
instrucciones quel adelantado Diego Velázquez tenía por donde lo por Su
Majestad proveído e mandado no hobiese el efeto que debía haber e se
podrían ofrescer alguna dubda ó dubdas en ello que nosotros aclarásemos
las dichas provisiones, puesto que ellas e cada una dellas estaban
claras e se entendía lo que cada uno había de hacer ó como lo en la
dicha provisión á vos dirigida contenido no se entendía en cosa tocante
á indios, salvo en las otras cosas tocantes á la buena gobernación e
conservación desa isla e conservación della, e dello mandásemos dar
e diésemos nuestra provisión para vos el dicho teniente, según esto
e otras cosas en su pedimiento se contenían, el cual por Nos visto e
vistas las dichas provisiones de suso encorporadas, por quitar la dicha
dubda ó dudas, si algunas se tovieren de lo susodicho, fué aclarado
por esta Real Abdiencia que la dicha provisión e provisiones de Su
Majestad á vos el dicho Gonzalo de Guzmán dirigidas se entendiesen e
entienden e han logar en lo tocante al repartimiento de vecindades e
solares de casas e aguas e caballerías e peonías de tierra e otras
cosas desta calidad e manera que en esta isla se suelen e acostumbran
dar e repartir entre los vecinos e moradores desa isla por el dicho
Adelantado e personas que lo solían dar, e que no se entendiese
ni entiende en lo tocante al repartimiento e encomienda e otros
proveimientos de los dichos indios desa dicha isla, por questo fué
aclarado questá especialmente encomendado e cometido por Su Majestad
al dicho Padre Provincial, que haya de ir e va para que en ello faga
e provea lo que por dicha provisión e comisión, de suso encorporada,
Su Majestad le comete e manda, en razón de lo cual mandamos dar la
presente para vos en la dicha razón, porque vos mandamos que veais
las dichas provisiones de Su Majestad que de suso van encorporadas á
la dicha declaración, por esta Real Abdiencia hechas, e las guardéis
e compláis en todo e por todo según e como en ellas se contiene, e
en guardándolas e compliéndolas no os entremetáis en lo tocante al
repartimiento e encomienda de los dichos indios, pues como dicho es, lo
á ellos tocante está especialmente encargado e cometido al dicho Padre
Provincial, antes le dad para ello todo el favor e ayuda que hobiere
de menester e no vais ni vengáis contra ello en cosa alguna, ni le
pongáis ni consintáis poner en ello embargo ni empedimiento alguno, lo
cual haced e cumplid e no fagades ende al so las penas en las dichas
provisiones contenidas e so pena de suspensión de los indios que tenéis
por el tiempo que al dicho Padre Provincial le paresciere, e lo mesmo
se manda á todos los concejos, alcaldes e justicias e regidores e otras
personas desa isla á quien lo susodicho toca, que lo que en ellos
fuere ansí lo tengan e guarden e cumplan como de suso se contiene e
hagan e cumplan lo que el dicho Padre Provincial proveyere e hiciere
en lo á los dichos indios tocante, so las dichas penas, e ansimismo
mandamos á cualquier escribano público e de Su Majestad que para ello
fuere requerido que vos lean e notifiquen esta nuestra provisión e lo
asienten por testimonio en las espaldas della, so pena de suspensión
del tal oficio que toviere e de cincuenta mill maravedís para la
cámara de Su Majestad. Dada en la cibdad de Santo Domingo desta isla
Española á diez de mayo de mill e quinientos e veinte e siete años.—El
licenciado Cristóbal Lebrón.—El licenciado Zuazo.—Yo Diego Caballero,
escribano de Su Majestad lo fice escrebir por mandado de sus oidores.

E ansí presentado, el dicho Andrés de Duero pidió e requirió á mí
el dicho escribano lo leyese e notificase al dicho señor Gonzalo de
Guzmán, e lo pidió por testimonio.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que ya sabía lo que en
el dicho mandamiento se contenía e que lo había e hobo por ley de el
notificado como si por mí el dicho escribano le fuera leído como en
él se contiene y que pedía dél treslado en manera que ficiese fe, y
en cuanto al cumplimiento que lo oía: con su respuesta, testigos, el
contador Pedro de Paz e el licenciado Alcázar, médico, e Ruy Días,
tenedor, estantes en esta dicha cibdad.

En este dicho día, yo el dicho escribano dí el dicho treslado al dicho
señor Gonzalo de Guzmán abtorizado.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, primero día del mes de
junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en presencia
de mí el dicho escribano, respondiendo á la notificación que le fué
hecha de la dicha provisión, dijo: quél ha rescibido mucho agravio en
querer entremeter los dichos señores oidores á dar declaración á la
provisión de Su Majestad, pues ella en sí viene muy clara e Su Majestad
le manda que use en el dicho cargo en todas las cosas y casos quel
dicho adelantado Diego Velázquez, repartidor que fué de los caciques
e indios desta isla, usaba, e para lo hacer tome en sí los poderes
e instrucciones cédulas e otras escripturas quel dicho Adelantado
tenía para repartir los dichos caciques e indios, las cuales el dicho
señor Gonzalo de Guzmán ha visto e tiene en su poder, e por ellas no
consta que Su Majestad le mandase al dicho Adelantado repartir, salvo
los caciques e indios desta dicha isla, e pues Su Majestad manda al
dicho señor Gonzalo de Guzmán haga lo susodicho, quél sin dar otro
entendimiento alguno á las dichas provisiones, las guardará e cumplirá,
pues la voluntad de Su Majestad ansí lo quiere, e que pues Su Majestad
envía á mandar al reverendo Padre Frey Pero Mexía que venga á esta isla
á entender en lo contenido en la dicha provisión e provisiones que
acá haya, que hablan con él, debiera en la hora que viera las dichas
provisiones venirse, pues tan á la mano tenía aparejo de navío, e no
acudir á los dichos señores oidores e poner dubda donde no la había e
dar á entender quel dicho señor Gonzalo de Guzmán era tan ruin criado,
vasallo de Su Majestad, que fuese menester que otro le hiciese cumplir
con pena lo que Su Majestad le mande, de lo cual, como dicho es, dijo
haber rescibido notorio agravio, e que protesta de se querellar del
ante Su Majestad ó á quien e con derecho convenga, en especial que
de más de la provisión quel dicho reverendo Padre tiene e presentó
ante los dichos señores oidores, por donde Su Majestad le cometió lo
susodicho; ansimesmo Su Majestad ha enviado al dicho teniente Gonzalo
de Guzmán otras provisiones en razón de lo susodicho, por donde derogan
la quel dicho reverendo Padre presentó ante los dichos señores oidores,
y ellos se entremetieron á darle otros nuevos entendimientos, e que
venido á esta dicha isla y visto las unas provisiones e las otras, el
dicho señor Gonzalo de Guzmán está presto de se juntar con él, como
Su Majestad por ellas manda, e guardarlas e complirlas como en ellas
se contiene, sin que hobiese nescesidad de serle mandado por otra
persona lo que sobrello deba hacer, pues Su Majestad muy claro se lo
envía á mandar, e que porque con más brevedad se cumpla lo que Su
Majestad manda, pedía á los dichos señores oidores, e si nescesario es
los requiere, aperciban e requieran al dicho reverendo Padre, luego
venga á esta dicha isla, porque así conviene que se haga por lo que
toca al bien della e al servicio de Su Majestad, e porque á los dichos
señores oidores conste el dicho señor Gonzalo de Guzmán haber seído muy
agraviado en la dicha que llaman declaración de la dicha provisión,
mandó á mí el dicho escribano ponga juntamente con esta su respuesta,
un treslado del poder e poderes quel adelantado Diego Velázquez tovo
para usar del dicho cargo de repartidor de los caciques e indios desta
dicha isla, e ansimesmo cierta información que rescibió, por donde dijo
que constaba el dicho Adelantado usar en el dicho cargo de repartidor
de los caciques e indios e no de cosas de las contenidas en la dicha
declaración que los dichos señores oidores dieron á la dicha provisión,
e requirió á mí el dicho escribano, dé lo uno y lo otro y que vaya todo
debajo de un sino, por cuanto el dicho señor Gonzalo de Guzmán luego me
entregó los treslados e los dichos poderes e la dicha información para
que los pusiese como dicho es con la dicha su respuesta.

Otrosí, dijo que de la dicha declaración que fué hecha de los dichos
señores oidores e pena en la provisión que sobre ello le enviaron, le
ponen, sintiéndose por muy agraviado, como mejor puede e de derecho ha
lugar, de todo ello e de cada una cosa e parte dello apeló para ante Su
Majestad e para ante los señores del su muy alto Consejo, ó para ante
quien con derecho debe, con cuya protección e amparo dijo que ponía
e puso su persona e bienes, e protestaba e protestó de se presentar
con todo lo abtorizado ante quien fuere obligado á se presentar en
seguimiento de la dicha apelación, e pidió á mí el dicho escribano
todo se lo dé por testimonio, para se presentar como dicho es, e demás
dijo que protestaba e protestó todo lo que en tal caso puede e debe
e á su derecho en razón de lo susodicho conviene: testigos, Juan de
la Torre, escribano en esta dicha cibdad, e Juan Amores.—Gonzalo de
Guzmán. Las cuales dichas provisiones e información que el dicho señor
Gonzalo de Guzmán mandó poner con esta su repuesta, son estas que se
siguen.

(_Se insertan á continuación el documento número 11 y confirmación del
mismo, fecha en Zaragoza á 13 de noviembre de 1518, y la información
en que Pedro de Paz, Fernando de Castro y otros declaran haber usado
Diego Velázquez el oficio de repartidor de caciques é indios, y que la
repartición de solares y tierras corresponde á los concejos._)

                   *       *       *       *       *

E después desto, primero día del dicho mes e del dicho año, el dicho
señor Gonzalo de Guzmán mandó á mí el dicho escribano saque un treslado
de la dicha información e se lo dé en pública forma, para quél lo
presente adonde á su derecho convenga, e yo Juan de la Torre, escribano
de Su Majestad susodicho, lo que dicho es, según que ante mí pasó, lo
fice escribir e por ende fice aquí este mío signo á tal en testimonio
de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.



                                  97.

  (1527.—Mayo 3.)—Testimonio de haberse cumplido la provisión de Su
  Majestad mandando depositar las cantidades en que fueron condenados
  por el juez de residencia Diego Velázquez los alcaldes y los
  regidores, hasta que las causas se fenezcan, y apelación de los
  sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta.—_A. de I._,
  144, 1, 9.


En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, jueves
treinta días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e siete
años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia,
teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta
dicha isla por Su Majestad, mandó á mí Juan de la Torre, escribano
de Su Majestad e de la Abdiencia e Juzgado de dicho señor Gonzalo de
Guzmán, leyese e notificase al tesorero Pedro Núñez de Guzmán e al
contador Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto e á Francisco
Osorio, vecinos desta dicha cibdad, e á cada uno dellos, una provisión
de Su Majestad el Emperador e Rey D. Carlos, nuestro Señor, escrita
en papel e firmada de su Real nombre e refrendada de Francisco de
los Cobos, su secretario, e sellada con su sello de cera colorada, e
librada de alguno de los señores de su muy alto Consejo, según por ella
parescía, su tenor de la cual es este que se sigue:

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper
augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma
gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc.—Á vos, nuestro
lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en
el dicho oficio, salud e gracia: Sepades que el licenciado Sainos[13],
nuestro procurador fiscal, nos hizo relación diciendo que por el
licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia que fué desa isla
Fernandina, fué condenado Diego Velázquez, difunto, teniente que fué de
gobernador de la dicha isla y el defensor de sus bienes en su nombre,
en diez mill maravedís y en treinta e cinco pesos de oro aplicados
á nuestra cámara y en otras ciertas penas, y que asimismo Manuel de
Rojas, teniente de gobernador que fué de la dicha isla, en veinte e
cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras penas, y
Andrés de Duero, como alcalde de la cibdad de Santiago, fué condenado
en diez pesos de oro para los gastos de la dicha residencia y en otras
penas, y Diego de Soto, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado
en cuatro pesos de oro para los gastos de la instrucción, y Antonio
Velázquez, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en otros cuatro
pesos de oro para los dichos gastos, y quel dicho Antonio Velázquez y
el dicho Andrés de Duero fueron condenados, como regidores de la dicha
cibdad, en noventa e cinco pesos aplicados á la dicha cibdad y en
cien pesos de oro que de derecho diz que pertenecen á nuestra cámara
y en otros cuarenta e dos pesos, juntamente con vos el dicho nuestro
gobernador, como alcalde, condenando á cada uno dellos _insolidum_
en treinta e cinco pesos, aplicados para la dicha cibdad, y en otros
ciento e diez pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y en doce
pesos aplicados para la nuestra cámara, y que mandó que los bienes
de los susodichos fuesen secrestados, e que asimismo condenó á Pedro
de Paz e á Francisco Osorio, como regidores de la dicha cibdad, en
cuarenta y dos pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y vos el
dicho nuestro gobernador y Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e
Antonio Velázquez e Diego de Soto fueron condenados en doce pesos de
oro aplicados á nuestra cámara y en otras muchas penas, los cuales
diz que á fin de impedir la ejecución y secrestos y las otras en que
fueron condenados, interpusieron apelación de las dicha condenaciones
para ante los oidores que residen en la dicha nuestra Abdiencia que
reside en la cibdad de Santo Domingo de la isla Española, los cuales le
dieron sus mandamientos para que los dichos secrestos fuesen removidos,
y los depósitos de las dichas condenaciones fuesen alzados, por lo
cual diz que las dichas condenaciones diz que están por ejecutar, y
las tales personas pasan sin ser punidos e castigados, e en nombre
de nuestro fisco nos suplicó e pidió por merced vos mandásemos que
apremiásedes e compeliésedes á los susodichos e á cada uno dellos
á que tornasen á poner en el dicho secresto e depósito las dichas
condenaciones líquidas, e el secresto de los dichos bienes fuese hecho
como por el dicho Licenciado fué declarado, hasta que las dichas causas
sean acabadas e declaradas, ó que viniesen ó enviasen al nuestro
Consejo de las Indias á se presentar en grado de la dicha apelación
que tienen interpuesta, sin embargo de cualquier presentación que ante
los dichos oidores hayan fecho, por ser como fueron condenaciones de
residencia que pertenescen e se han de determinar en el dicho nuestro
Consejo de las Indias, apercibiéndoles que no viniendo se determinarán
las dichas causas en su rebeldía ó como la nuestra merced fuere, lo
cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado
que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha
razón, e Nos tovímoslo por bien; por la cual vos mandamos que luego
veades lo susodicho, e sin embargo del dicho mandamiento, dado por
los dichos nuestros oidores, de que de suso se hace mención, hagáis
poner e pongáis las dichas condenaciones en el dicho secresto e
depósito, según e de la manera que por el dicho juez de residencia
fué mandado, e notifiquéis á los susodichos que vengan ó envíen su
procurador suficiente con su poder bastante al nuestro Consejo de las
Indias, dentro del término que por vos les fuere señalado, á estar á
justicia e alegar de su derecho sobre las dichas causas con el dicho
nuestro procurador fiscal, con apercibimiento que les hacemos, que si
no lo hicieren, en su absencia e rebeldía se verán las dichas cabsas
e determinará en ellas lo que fuere justicia, dando fianza los dichos
Diego Velázquez ó el defensor de sus bienes en su nombre, e Andrés
de Duero e Antonio Velázquez, Diego de Soto, Gonzalo de Guzmán e vos
el dicho nuestro gobernador, cuyos bienes por las dichas sentencias
paresce haber sido secrestados, cada uno de ellos en cantidad de
quinientos pesos de oro, porque sobre determinación de las dichas
causas estarán á derecho e pagarán lo sentenciado. Dada en Granada á
diez e siete días del mes de noviembre, año del nacimiento de nuestro
Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo
el Rey.—Yo Francisco de Cobos, secretario de su cesárea e católica
Majestad, la fice escrebir por su mandado.

Y en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nombres
siguientes:

Episcopus Oxonensy.—Dotor Caravajal.—Episcopus Canarie.—Episcopus
Civitatensy.—Registrada, Juan de Samano.—Dotor Beltrán.—Antón Gallo,
chanciller.

La cual dicha provisión asimismo mandó que se notifique á Antonio
Velázquez, vecino de esta dicha cibdad, e á Manuel de Rojas vecino de
la villa de San Salvador.

Otrosí, mandó á mí el dicho escribano que notificada la dicha
provisión, notificase á los susodichos paresciesen antél personalmente
en tercero día á dar las fianzas e hacer los depósitos e complir
lo demás en la dicha provisión de Su Majestad contenido, con
apercibimiento que pasado el término e no lo cumpliendo haría en la
cabsa lo que fuese justicia.

(_Siguen las notificaciones._)

                   *       *       *       *       *

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cuatro días del dicho
mes de junio e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e
en presencia de mí el dicho escribano parescieron los dichos Andrés
de Duero e Francisco Osorio, e presentaron un extrato de pedimiento,
juntamente con una escritura signada de Jerónimo de Alanís, escribano,
según e por ella parescía, su tenor de lo cual uno en pos de otro es
esto que se sigue:

Muy noble señor: Pedro Núñez de Guzmán e Pedro de Paz e Andrés de
Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto e Francisco Osorio, vecinos
desta cibdad de Santiago, ante vuestra merced parescemos e decimos,
que por cuanto vuestra merced, en complimiento y ejecución de una
provisión de Sus Majestades formada e dada á pedimiento del licenciado
Zainos como procurador fiscal que él nombra de Sus Majestades, nos ha
mandado que hiciésemos ciertos depósitos de ciertas condenaciones quel
licenciado Juan Altamirano, juez de residencia que fué en esta isla,
nos condenó en la residencia que tomó en esta dicha isla, e demás della
que diésemos ciertas fianzas según esto e otras cosas más largamente
en la dicha provisión de Su Majestad e en lo por virtud della por
vuestra merced mandado se contiene, á que nos referimos, todo lo cual
ha oído aquí por expreso, y hablando con el acatamiento que debemos, la
dicha provisión e lo por virtud della hecho e mandado por Su Majestad
debe ser mandado reponer, por muchas causas que ante Sus Majestades
protestamos decir e expresar adonde e cómo e cuando á nuestro derecho
convenga, por lo siguiente:

Lo primero, no haciendo parte al dicho fiscal, por que puesto caso que
nosotros e cada uno de nos fuésemos condenados por el dicho licenciado
Altamirano, el dicho procurador dice, por los notorios agravios que
nos hizo, e nos hacen las dichas condenaciones, apelamos dél e de las
sentencias, pronunciamiento e mandos secretos que contra nosotros
pronunció e mandó, para antel Abdiencia e Chancillería Real que en
estas partes reside, adonde pueden conoscer los oidores della en grado
de apelación de las apelaciones que se interponen de los jueces de
residencia, conforme á la provisión de Sus Majestades, de que tiene
hecha merced á estas partes, por excusar los gastos e daños que de
los ir á seguir á Castilla á su Real Consejo se les podria seguir,
que ha sido procurado en estas partes, e ansí, por virtud de la dicha
merced, hemos proseguido e proseguimos nuestra justicia en la dicha
Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside, adonde los
oidores della, constándoles los notorios agravios e fuerzas quel dicho
licenciado Juan Altamirano nos hizo, nos mandaron volver e restituir
los dichos depósitos, de lo cual todo si á Su Majestad fuera hecha
relación no mandara dar como se dió la dicha provisión, especialmente
por ser contra el tenor de la merced por Sus Majestades hecha á estas
partes, por el bien de los vecinos e pobladores dellas, cuanto más que
Sus Majestades no serán servidos de quebrantar la dicha merced e de nos
hacer gastar nuestras haciendas por tan poca cantidad, habiendo como
hemos á la[14] en el Abdiencia e Chancillería Real, en prosecución de
nuestra justicia, sacado los procesos e presentádolos e hecho otros
gastos, todo lo cual consta ser así.

Por tanto, por aquella vía que de derecho hobiere lugar, ante vuestra
merced suplicamos de la dicha provisión para ante Sus Majestades, ó
ante quien de derecho hobiere lugar, con protestación que haremos de
proseguir en nos presentar en grado de suplicación ante Sus Majestades
ó ante quien fuere necesario ó en grado de suplicación decir e alegar
todas las demás causas e razones que á nuestro derecho convengan,
e durante el término desta suplicación á vuestra merced pedimos e
requerimos tantas cuantas veces somos obligados, que no inove cosa
alguna, e si lo contrario hiciere, protestamos que no nos pare
perjuicio e que no sea visto consentirlo tácita ni expresamente, ni
menos no nos pare perjuicio en cosa alguna, e ansí lo pedimos por
testimonio al presente escribano inserto en ello la provisión de Su
Majestad con todo lo demás que en la dicha causa está hecho e se
hiciere e á los presentes rogamos dello sean testigos.

E para que á Su Majestad conste la dicha merced hecha á estas partes de
que de suso se hace mención, hacemos presentación de este testimonio:

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, jueves diez e seis días
del mes de marzo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo
de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en las casas de
cabildo desta dicha cibdad ayuntados los señores Andrés de Parada,
alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero
e Diego de Soto, regidores en esta dicha cibdad por Su Majestad, en
presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del
concejo desta dicha cibdad, los dichos señores justicia e regidores
dijeron que, por cuanto el lunes próximo pasado que se contaron trece
días deste dicho mes, Andrés de Duero recibió un mandamiento de los
señores oidores del Abdiencia e Chancillería real que en estas partes
residen por Sus Majestades, y en él inserta una provisión de Sus
Majestades por la cual mandan que las apelaciones que se interpusieren
de los jueces de residencia de seiscientos pesos abajo vayan antellos
para que la dicha provisión e mandamiento sea conocido, lo mandase
pregonar según que más largamente en él se contiene, según que por él
paresce, que su tenor es este que se sigue:

Nos los oidores del Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina
nuestros Señores, que en estas partes del mar Océano residen, hacemos
saber á los del concejo, justicia e regidores de la isla Fernandina,
que Su Majestad agora nuevamente mandó enviar á estas partes una su
Real provisión, firmada de su Real nombre e sellada con su Real sello,
refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, según por ella
paresció, el tenor de la cual es este que se sigue:

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper
augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma
gracia, Rey de Castilla, de León, etc. Por cuanto á Nos es hecha
relación que á causa de venir todas las apelaciones que se interponen
de los jueces de residencia que para las Indias del mar Océano se
han proveído e se proveen para tomar residencia á los gobernadores e
justicias que en ellas han sido e son, al nuestro Consejo en grado de
apelación, para que allá se vean e fenezcan, los vecinos e pobladores
de las dichas Indias reciben mucho agravio e daño, porque por ser
muchas las demandas que se ponen á los dichos jueces e justicias en
las dichas residencias, de poca cantidad, y la distancia del camino,
aunque claramente conoscen tener justicia, por las muchas costas e
gastos que se les ofrecen dejan de seguir las dichas cabsas, e así su
justicia perece, que los dichos vecinos reciben mucho agravio e daño,
nos fué suplicado e pedido por merced mandásemos proveer en ello de
remedio con justicia, ó como la nuestra merced fuese, lo cual, visto
por el dicho nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en ello
de manera que los nuestros súbditos e naturales sean desagraviados e
alcancen su justicia, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra
carta en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual queremos
e mandamos e es nuestra merced e voluntad que de aquí adelante todas
las apelaciones que se interpusieren en caso de residencia de los
jueces de residencia que por Nos han sido ó fueren proveídos para las
dichas Indias, islas e tierra firme del mar Océano, de hasta seicientos
pesos de oro e dende abajo, vayan á la nuestra Abdiencia e Chancillería
questá e reside en la isla Española, para que allá sean vistas por el
nuestro presidente e oidores della e hagan lo que fuere justicia, á los
cuales lo cometemos e damos poder cumplido para determinar los dichos
casos de apelaciones que en caso de residencia se interpusieren, hasta
la dicha contía de los dichos seicientos pesos de oro; esto se entiende
en las demandas que hasta agora han sido puestas ante los jueces que
han sido por Nos proveídos, que no están fenescidas ni determinadas,
como de los que de aquí adelante se proveyeren, e porque esto venga á
noticia de todos, mandamos questa nuestra carta sea pregonada en las
dichas Indias e islas e tierra firme del mar Océano. Dada en la villa
de Valladolid á diez días de junio, año del nacimiento de nuestro
Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e tres años.—Yo el
Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de Su Majestad, la fice
escrebir por su mandado.

Y por la dicha provisión Su Majestad manda sea pregonada en estas
Indias e por Nos mandamos que luego como la veáis la hagáis pregonar
e se pregone públicamente en la cibdad de Santiago e en otras partes
de su isla, do viéredes que convenga, para que todos puedan saber e
sepan lo en ella contenido, e de como lo susodicho se hiciere enviaréis
ante Nos por testimonio en manera que haga fe, en el primero navío que
desa isla partiere para ésta, para que veamos como se cumple lo por
Su Majestad mandado, lo cual haced e complid, e no fagades ende al,
so pena de cien mil maravedís para la cámara de Su Majestad. Fecha en
Santo Domingo desta isla Española á veinte días de hebrero de mill e
quinientos e veinte e cinco años.—El licenciado de Villalobos.—Juan
Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal
de Lebrón.—E yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, lo fice
escrebir por mandado de sus oidores.

Por los dichos señores justicias e regidores mandaron, en complimiento
del dicho mandamiento, á mí el dicho escribano, que hiciese pregonar la
dicha provisión como en el dicho mandato se contiene, e de ello diese
testimonio en manera que hiciese fe. En este dicho mes e año susodicho,
estando en la plaza pública desta dicha cibdad, en presencia de mí el
dicho escribano, por voz de Miguel de Medina, pregonero desta dicha
cibdad, fué pregonada y publicada la dicha provisión e mandamiento de
suso contenido, como en él se contiene, e á ello fueron testigos Juan
Barba e Juan del Rosal e Juan de Portillo e otros vecinos e moradores
desta dicha cibdad. E yo el dicho escribano, Jerónimo de Alanís,
escribano susodicho, lo fice escrebir e fice este mío signo á tal en
testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano y del concejo.

E así presentado el dicho escrito, según dicho es, Bernaldino de
Quesada, alcalde e vecino desta cibdad, que presente estaba, dijo quél
tiene poder de Antonio Velázquez, vecino desta dicha cibdad, con quien
asimismo habla la dicha provisión de Su Majestad, por el cual, si
necesario era, dijo que prestaba voz e causión e se obligaba por dicho
Antonio Velázquez, todo lo cual en su nombre hiciere, por ende que en
el dicho nombre presentaba e presentó el extrato presentado por el
dicho Andrés de Duero e Francisco de Osorio e Andrés Ruano.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que mandaba e mandó que
los susodichos ante todas cosas hagan e cumplan lo que Su Majestad
manda por la dicha su provisión e en lo demás contenido en el dicho su
pedimento que sigan su justicia según e como vieren que les cumple.

E luego el dicho Andrés de Duero antel dicho señor Gonzalo de
Guzmán, para en complimiento de lo que se le mandó depositar por la
provisión de Su Majestad, trajo una cadena e unas cuentas de oro, lo
cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en Andrés de Parada,
vecino desta dicha cibdad, el cual, estando presente, dijo que se
constituía e constituyó por depositario de ciento e veinte e tres
pesos e cuatro tomines e cinco granos de oro en que el dicho Andrés
de Duero fué condenado en la dicha residencia por el dicho licenciado
Juan Altamirano, por cuanto confesó habellos recibido e tenellos
en su poder, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por
Su Majestad ó por su mandado e de su justicia que de la cabsa deba
conocer, le sean pedidos e demandados, so las penas en que caen e
incurren los depositarios que reciben los depósitos e no acuden con
ellos cuando le son pedidos e demandados, para lo cual obligó su
persona e bienes e renunció cualesquiera leyes de que en este caso se
pueda aprovechar, e dió su poder á las justicias para que así se lo
hagan complir, e firmólo de su nombre: testigos que fueron presentes,
Francisco Osorio e Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, vecinos
desta dicha cibdad.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del
dicho mes de junio e del dicho año, el dicho Andrés de Duero para en
las fianzas que Su Majestad manda que dé sobre la hacienda que le
fué secrestada, dió por sus fiadores Andrés de Parada e á Francisco
Benítez, vecinos desta cibdad, los cuales, estando presentes ambos á
dos juntamente, e cada uno dellos por sí e por el todo, dijeron que
fiaban e fiaron al dicho Andrés de Duero, en tal manera que sobre
razón de la dicha hacienda que así le fué secrestada por el licenciado
Altamirano, estará á derecho ante Su Majestad ó los de su muy alto
Consejo e pagarán lo que contra él en razón de lo susodicho fuere
sentenciado e juzgado, e si no lo cumpliere, quellos como sus fiadores,
según dicho es, ó cada uno por sí, pagarán quinientos pesos de oro
para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligaron sus personas e
bienes e renunciaron cualesquiera leyes de que en este caso se puedan
aprovechar, e dieron su poder á las justicias para que así se lo hagan
complir, e el dicho Andrés de Parada lo firmó de su nombre, e porque
el dicho Francisco Benítez no sabía escrebir, lo señaló de su señal:
testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Gonzalo Hernández de
Medina e Antón del Algava e Rodrigo de Marchena.—Andrés de Parada.

E después desto en la dicha cibdad de Santiago, seis días del dicho
mes de junio del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en
presencia de mí el dicho escribano, el dicho Bernaldino de Quesada dijo
que, por cuanto el dicho Antonio Velázquez está absente desta cibdad e
él tiene su poder bastante, por ende quél se constituía por depositario
de ciento y setenta e siete pesos e siete tomines e un grano de oro en
que parece quel dicho Antonio Velázquez fué condenado por el licenciado
Juan Altamirano, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por
Su Majestad ó por su justicia que de la cabsa deba conocer le sean
pedidos e demandados, etc.

E luego el dicho Bernaldino de Quesada asimismo dijo que demás de lo
susodicho fiaba e fió al Antonio Valladolid en tal manera que sobre
razón de los bienes que fueron secrestados por el dicho Licenciado
en la dicha residencia, estará á derecho ante Su Majestad ó ante los
señores del muy alto Consejo de las Indias e pagará todo lo que contra
él en razón de lo susodicho fuere juzgado e sentenciado, e si no lo
cumpliere, quél como su fiador pagará quinientos pesos de oro para
la cámara de Su Majestad, para lo cual obligó su persona é bienes e
renunció cualquiera leyes, etc.

E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de
Guzmán paresció el contador Pedro de Paz e dijo que sobre razón de
lo contenido en la dicha provisión de Su Majestad daba e dió por su
depositario de veinte e un pesos de oro en que fué condenado por el
dicho Licenciado á Hernando de Castro, el cual, estando presente, dijo
que se constituía e constituyó por depositario, etc.

E luego el dicho contador dijo quél presentaba e presentó asimismo el
dicho escrito de suplicación presentado por el dicho Andrés de Duero e
los demás, e pidió lo en él contenido.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que responde lo que
respondió á los demás que lo presentaron.

E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán
paresció el dicho Diego de Soto e trajo ciertos pedazos de oro para el
dicho depósito, los cuales el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó
en el dicho Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual
estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario
de cincuenta e seis pesos e tres tomines e un grano en que paresce
quel dicho Diego de Soto fué condenado por el dicho Licenciado, por
cuanto confesó tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos,
etcétera.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, catorce días del dicho
mes de junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandaba
e mandó que se notifique á los susodichos contenidos en la provisión de
Su Majestad que dentro de ocho meses cumplidos primeros siguientes, que
se cuenten desde el día que partiere el primer navío para los reinos
de Castilla desta isla, vayan ó envíen su procurador con su poder
bastante bien iscrito e informado en las dichas cabsas, e se presenten
ante Sus Majestades ó ante los señores de su Consejo de las Indias á
estar á derecho con el dicho procurador fiscal en razón de lo contenido
en la dicha cabsa, con apercibimiento que dijo que les haría, que si
paresciesen según dicho es, les oiría e guardaría su justicia, en otra
manera, no paresciendo, en su absencia e rebeldía se procedería en las
dichas cabsas, yendo cada uno dellos según e como por Su Majestad está
mandado en la dicha provisión e conforme á los apercibimientos en ella
contenidos.

E después desto, este dicho día, yo el dicho escribano notefiqué lo
susodicho. Testigos, Cristóbal de Najar e Juan de Vejer.

E después desto, veinte e un días del dicho mes de junio del dicho
año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en la parte de cuarenta e
dos pesos en que fué condenado e en la parte que le cabe de doce pesos
en que asimesmo el dicho Licenciado le condenó, dió por depositario
á Gonzalo Pérez, vecino desta cibdad, el cual estando presente dijo
que se constituía e constituyó por depositario de diez e ocho pesos de
oro, en que por las dichas condenaciones paresce haber sido condenado,
el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por
depositario de los dichos diez e ocho pesos de oro e se obligó, etc.

E después desto, en cinco días del mes de julio e del dicho año, el
dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Pedro Núñez de
Guzmán, tesorero que fué por Su Majestad en la dicha isla, es fallecido
e pasado desta presente vida, e que sus bienes están en secresto e
depósito hasta en tanto que dé cuenta de lo que es á su cargo tocante á
la hacienda de Su Majestad, de cuya cabsa no se puede dar las fianzas
que Su Majestad manda, e pues la hacienda está según dicho es, e en
ella está puesto el recabdo necesario, á mayor abundamiento mandaba e
mandó que se notifique al contador Pedro de Paz, ques público e notorio
ques albacea del dicho tesorero, que envie su procurador con su poder
bastante bien iscrito e informado en la dicha cabsa ante Su Majestad e
ante los señores del Su Real Consejo de las Indias sobre razón de lo
contenido en la sentencia en quel dicho tesorero fué condenado, con los
demás apercibimientos contenidos en el abto hecho por el dicho señor
Gonzalo de Guzmán en que mandó que paresciesen los susodichos ante Su
Majestad.

E luego desde á poco rato, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho
al dicho contador: testigos los susodichos.

Otrosí, yo el dicho escribano notefiqué al dicho contador Pedro de Paz
que por lo que á él le toca vaya ó envíe en seguimiento de la dicha
cabsa en que fué condenado e que parezca ante Su Majestad, so los
apercibimientos en la dicha provisión de Su Majestad contenidos.

E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo,
que por cuanto Manuel de Rojas no está en esta cibdad, e paresce que
Francisco Osorio tiene en depósito los veinte e cinco pesos de oro en
que fué condenado, mandaba e mandó que de nuevo el dicho Francisco
Osorio se constituyese por depositario dellos, el cual estando presente
dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.

E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán,
en nombre de los bienes del adelantado Diego Velázquez, dió por
depositario de diez mil maravedís de treinta e cinco pesos de oro en
que paresce quel dicho Adelantado fué condenado por el dicho licenciado
Altamirano, al dicho contador Pedro de Paz, el cual estando presente
dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.

En la ciudad de Santiago desta isla Fernandina, cinco días del mes
de junio de mill e quinientos e veinte e siete años, antel muy noble
señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador e
repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad,
e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e
del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, paresció
Francisco Osorio, vecino de esta cibdad, e dijo que en cumplimiento
de lo mandado por Su Majestad sobre la sentencia que dió contra él el
licenciado Juan Altamirano en residencia, en que le condenó en veinte
e un pesos de oro, dió por depositario del dinero á Francisco Benítez,
vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se
constituía e constituyó por depositario, etc.

Otrosí, yo el dicho escribano doy fe quel dicho Antonio Velázquez, en
cuyo nombre el dicho Bernaldino de Quesada hizo los autos en esta cabsa
antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, e en mi presencia, dijo que se
retificaba e retificó en todos e cualesquier abtos que por él e en su
nombre hobiese hecho el dicho Bernaldino de Quesada, e fueron presentes
por testigos Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, procuradores.

E yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho por mandado
del dicho señor Gonzalo de Guzmán, lo que dicho es según que ante mí
pasó fice escribir e va en estas once hojas con esta en que va este mi
signo, el cual fice á tal—en testimonio de verdad.—Juan de la Torre,
escribano de Su Majestad.



                                  98.

  (1527.)—Carta enviada á la Audiencia de Santo Domingo, acerca del
  proceder de Gonzalo de Guzmán contra un genovés que había maltratado á
  un esclavo negro y se refugió en sagrado.—_A. de I._, 35, 6, 4.



                                  99.

  (1527.—Julio 4.)—Declaración del bachiller Rodrigo de Madrigal acerca
  de lo que recibió por cláusula del testamento de Diego Velázquez,
  para cumplir una manda piadosa, en pleito con Gonzalo de Guzmán, como
  heredero del Adelantado.—_A. de I._—Sin signatura.


Yo Pero Pérez, escribano de Sus Majestades, notario público apostólico
de la Abdiencia e Juzgado del muy reverendo señor, el Sr. D. Sancho de
Céspedes, maestro escuela, provisor en este obispado de Cuba, etc.,
doy e hago fe como en cierto pleito e pedimiento que antel dicho señor
provisor intentó e puso Andrés Ruano, procurador de cabsas, en nombre
del muy noble señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta
isla por Sus Majestades, como heredero del adelantado Diego Velázquez,
que haya gloria, contra el bachiller Rodrigo de Madrigal, clérigo,
sobre razón de los tres mill pesos de oro que el dicho Adelantado mandó
por una cláusula de su testamento que se diesen al dicho Bachiller
para descargo de su conciencia, según más largo en la dicha cláusula
se contiene, sobre lo cual el dicho Bachiller dijo e alegó no haber
rescebido tanta parte de los dichos tres mill pesos de oro, e de
pedimiento del dicho procurador fué pedido que jurase e aclarase que
los maravedís e pesos de oro que ha rescebido, ó otras cosas, para
cumplir la dicha manda, el cual en cuatro días del mes de jullio, año
del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos
e veinte e siete años, el dicho Bachiller declaró, con juramento que
hizo, que tiene rescibidos para cumplir y efectuar la dicha manda, los
pesos de oro siguientes:

Mill e cien pesos de oro de á diez e nueve quilates que fueron de las
vacas que se vendieron por del dicho Adelantado en la provincia de
Guantánabo[15].

Item, de las haciendas e ovejas de Baitiquiri, que se vendieron á
Francisco Aceituno, trescientos y setenta e cinco pesos de oro.

Item, de la hacienda que se vendió á Hernando Alonso en el término
desta cibdad, ciento e cuarenta e seis pesos de oro.

Item, treinta e tres pesos de oro que son, e declaró el dicho
Bachiller, de resto de ciento e treinta e un pesos de oro que diz que
cobró Romero, porque lo demás lo dió en cuenta, que los había pagado de
costas e por libramiento de los albaceas.

Item, declaró el dicho Bachiller que tiene seis ó siete marcos de plata
labrada nueva, que no sabe lo que valen.

Item, declaró que se compuso con la cruzada sobre la dicha manda e dió
al tesorero della doscientos y cincuenta pesos de oro.

E según que todo lo susodicho está más largamente asentado e se
contiene en el dicho proceso, el dicho señor gobernador lo pidió por
testimonio, de cuyo pedimiento, yo el dicho escribano notario susodicho
saqué e hice escrebir del dicho proceso e declaración quel dicho
Bachiller hizo, la cual está firmada del dicho señor Provisor e del
dicho Bachiller. En fe de lo cual fice este mío signo.—Pero Pérez,
escribano notario apostólico.



                                 100.

  (1527.—Julio 27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo,
  ordenando á Juan Vázquez que haga pesquisa é información contra el
  teniente gobernador de la isla Fernandina, Gonzalo de Guzmán, por
  haber sacado de la iglesia á Esteban Baseniano.—_A. de I._, 35, 6, 4.



                                 101.

  (1527.—Noviembre 21.)—Información hecha en Santiago por orden de
  Gonzalo de Guzmán, á fin de probar que Diego Caballero de la Rosa,
  escribano y secretario de la Audiencia de Santo Domingo, es hijo de
  sentenciados por la Inquisición y no puede servir tal oficio.—_A. de
  I._, 54, 1, 32.

Ante el escribano Juan de la Torre declaró Ruy Díaz, natural de
Sanlúcar de Barrameda, que Diego Caballero era de la misma villa,
hijo de Juan Caballero, y que este testigo lo vió con sambenito y
fué reconciliado. Martín de Castro declaró después haber oído á
varias personas que la madre de Diego Caballero había sido igualmente
reconciliada por la Inquisición. El testimonio fué remitido al Consejo
de Indias para hacer saber á S. M. el resultado y que provea lo que
convenga más á su servicio.



                                 102.

  (1527.—Septiembre 13.)—Información hecha ante Sancho de Céspedes,
  provisor de la isla Fernandina, de cómo el teniente gobernador
  Gonzalo de Guzmán había cumplido la sentencia eclesiástica en que fué
  condenado por sacar de la iglesia á Esteban Baseniano.—_A. de I._,
  35, 6, 4.



                                 103.

  (1527.)—Petición del gobernador Gonzalo de Guzmán, apelando ante
  Su Majestad de una provisión dada contra él por la Audiencia de
  Santo Domingo, por haber sacado de la iglesia á un criminal y otros
  actos.—_A. de I._, 51, 1, 15.


S. C. C. M.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente general de gobernador
de esta isla Fernandina por Vuestra Majestad, digo: que puede haber
ocho meses, poco más ó menos tiempo, que en esta cibdad de Santiago un
malhechor se retrajo á la iglesia della, e el delito por él cometido
fué de tal calidad, que no podía gozar de las inmunidades de la dicha
iglesia, e porque la justicia de Vuestra Majestad fuese temida y
ejecutada, yo fuí á la dicha iglesia y saqué al dicho malhechor della
para hacer justicia. Fecho lo susodicho, desde ahí á pocos días yo vine
en obidiencia de la madre Santa Iglesia, e fuí absuelto e servido por
el provisor de este obispado, por haber sacado el dicho preso, lo cual
pasado, sabido por los oidores de Vuestra Majestad que residen en la
isla Española, sin cabsa ni razón alguna que para ello les moviese, ni
menos habiendo parte que de mí se querellase, no mirando que habían de
favorecer á la justicia de Vuestra Majestad e no á los dichos clérigos,
de hecho e contra toda razón enviaron á esta isla á un pesquisidor e un
escribano e alguacil para que sobrello hiciesen la pesquisa, e trujeron
cada un día de salario cerca de dos mill maravedís, el cual venido
halló á esta cibdad e vecinos della en mucha paz e sosiego, sin que así
ellos como los dichos clérigos ni otro alguno de mí tuviese querella
alguna, de la cual dicha provisión quel dicho pesquisidor trajo, yo
apelé para ante Vuestra Majestad, e de todo lo proveído por los dichos
oidores, e supliqué para antellos e alegué e probé cabsas por donde
el dicho pesquisidor no se pudo proveer contra mí, tan injusta e
agraviadamente, todo lo cual en el dicho grado de apelación envié ante
Vuestra Majestad á seguir mi justicia, el cual dicho pesquisidor, visto
que no hallaba contra mí cabsa por donde pudiese ser culpado en cosa de
lo que por los dichos oidores me había sido imputado, se estovo en esta
dicha cibdad muchos días sin entender en lo susodicho, salvo en otros
negocios que traía á cargo, no embargante que por mí le fué requerido
que si algunas informaciones quería hacer las hiciese luego, como
todo más largamente consta por los dichos testimonios que ante Vuestra
Majestad envié, pendiente la cual dicha apelación e suplicación, los
dichos oidores, por me agraviar e molestar, como lo han fecho hasta
aquí, viendo que todos los vecinos desta dicha cibdad e isla estaban en
mucha paz e sosiego e sin escándalos ni alborotos algunos, e estando
debajo de mi gobierno e nombre de Vuestra Majestad, quieren suponer
entre ellos e mí disensiones y dar cabsa á que me ficiesen desacatos,
proveyeron segunda vez otra provisión, la cual enviaron dirigida e
con poder á los oficiales de Vuestra Majestad e al concejo, justicia
e regidores desta dicha cibdad, para que ejecutasen en mis bienes e
persona en cuantía de doscientos e tantos mill maravedís que dijeron
quel dicho pesquisidor había ganado de salario en sesenta e tantos días
que había estado en esta dicha isla, de la cual dicha provisión yo
ansimesmo apelé para ante Vuestra Majestad.

Digo así la dicha provisión como todo lo della dependiente ser contra
mí muy injusta e agraviada e digna de se revocar e dar por injusta, por
todo lo que dello resulta e por lo por mí dicho e alegado contra la
primera como contra la segunda, e por lo siguiente:

Lo primero, porque como dicho e alegado tengo, los dichos oidores se
movieron á dar e dieron la dicha provisión sin que para ello precediese
pedimento, querellamiento ni otra cosa contra mí por donde pudiesen
proveer como proveyeron, tan injusta e agraviadamente, ni menos haber
parte que lo pidiese e se obligase en las costas conforme á las
Ordenanzas de Vuestra Majestad.

Lo otro, porque pendiente la dicha apelación, no se podían entremeter á
conoscer de la dicha cabsa.

Lo otro, porque ya que los dichos oidores quisieran proceder contra mí,
antes que dieran la dicha provisión para que en mis bienes se ejecutase
por tan exigua cantidad, había de ser primeramente oído e por fuero e
por dicho vencido, lo cual no se hizo en esta causa, antes sin me oir
proveyeron tan esabrutamente, porque si me oyeran, yo alegara e probara
tantas cabsas por donde lo por ellos proveído fuera ninguno.

Lo otro, porque por el tenor de la dicha provisión consta los dichos
oidores haber proveído lo susodicho apasionadamente, porque sabiendo
ellos que los dichos oficiales e concejo e otras personas desta dicha
isla están debajo de mi juridición e nombre de Vuestra Majestad, no
hallando contra mí culpa alguna, dieron la dicha provisión para que
ellos me ejecutasen en los dichos mis bienes, así porque como dicho
tengo me fuesen desacatados contra el poder que de Vuestra Majestad
tengo, como pensando que yo me había de desconcertar contra ellos,
por tener los dichos oidores cabsa para cobrar lo que mal habían
proveído de antes e hacerme culpado no lo estando, e poner entre mí
e los dichos vecinos discordias e querer que subcediesen alborotos e
escándalos, estando, como todos estamos, en mucha paz e sosiego.

Lo otro, porque si los dichos oidores quisieran ser informados sin
pasión de lo que había subcedido, al tiempo que proveyeron al dicho
pesquisidor, pudieran cometer que hiciera información de lo susodicho
pasado con los dichos clérigos, á una persona desta isla, pues en ella
las hay sin sospecha alguna, para que hecha la tal información la
inviara ante ellos, e no proveer como proveyeron.

Lo otro, porque despues que tengo el cargo por Vuestra Majestad,
ninguna persona se ha ido á querellar de mí ante los dichos oidores
de agravio ni otras injusticias que les haya fecho, ni menos después
quel dicho pesquisidor vino á esta isla se querelló antél de mí persona
alguna, como todo consta e paresce por los testimonios é información
que con esta mi petición envío.

Por las cuales razones e cada una dellas, e por las demás que tengo
dichas e alegadas en la dicha provisión de los dichos oidores, e por
las que seyendo nescesarias diré e alegaré, afirmándome en la primera
apelación e presentación que tengo ante Vuestra Majestad fecha, á
Vuestra Majestad suplico me mande haber por presentado en seguimiento
de la dicha mi apelación que interpuse de la dicha segunda provisión
de los dichos oidores, e no consienta ni dé lugar á que yo sea tan
injustamente molestado ni fatigado sin haber cabsa para ello, mandando
reponer e dar por ninguno todo lo proveído por los dichos oidores
contra mí en esta cabsa, e para en prueba de lo por mí dicho e alegado,
hago presentación destos testimonios e probanzas, e pido serme hecho
cumplimiento e justicia.—Gonzalo de Guzmán.



                                 104.

  (1527.)—Relación del estado en que se hallan las islas Española,
  Fernandina y Santiago, presentada al Consejo de Indias por el
  bachiller Alonso de Parada, con propuesta de acudir á su remedio
  introduciendo negros esclavos.—_A. de I._, 145, 7, 7.


S. C. C. M.—El bachiller Alonso de Parada dice que en la relación
que hizo á Vuestra Majestad en su muy alto Consejo de las Indias en
las cosas tocantes á lo que convenía á su Real servicio y al bien,
población e perpetuación de la Nueva España, dijo que ansimismo la
hacía de lo que convenía á las islas que primero se poblaron, e conoce,
lo que tiene al servicio de Vuestra Majestad la hace en la forma
siguiente: primeramente dice que ya Vuestra Majestad terná relación
de las islas Española e Fernandina e de Santiago, que antes se llamó
Jamaica y que quiere decir del estado y ser en que las dichas islas
quedaron al tiempo que dellas partió, y lo que le parece que conviene
al servicio de Vuestra Majestad e á que se sustente la población de
las dichas islas con acrescentar Vuestra Majestad sus rentas en ellas,
y que declarará primero las poblaciones e calidad dellas e de las
dichas islas, e después dirá la manera que le paresciese debe tener
en su acrecentar y perpetuar las rentas de Vuestra Majestad e las
poblaciones de las dichas islas.

Y porque la isla Española fué la primera que se pobló de aquellas islas
y es la donde hay más edificios de casas y engenios e otras cosas para
permanescer los vecinos, dirá primero de los pueblos que en ella hay y
de la manera que son y en la comarca e parte questán para propósito de
las granjerías y de coger oro.


ESPAÑOLA.

Sabrá Vuestra Majestad que la dicha isla Española está poblada de las
ciudades de Santo Domingo e la Concepción, e de las villas de Salvaleón
de Iguey, la Buenaventura, y el Bonao y Mejorada, ques el Cotoy, y
San Juan de la Maguana e la villa de Santa María del Puerto, ques la
Yaguana, y la villa Zabana e Puerto Real e Puerto de Plata y todos los
más destos pueblos están muy perdidos e de cada un día se despueblan
por no tener los vecinos con que se poder sustentar en sus haciendas é
granjerías.

En la dicha isla no hay iglesias, sino de paja, e convernía se diese
orden como se hiciesen iglesias en que hobiese el Santo Sacramento, y
las iglesias que hay no están bien tratadas ni reparadas, antes cada
día se caen e desbaratan.

La manera que los dichos pueblos tienen, es que la cibdad de Santo
Domingo está poblada y se sustenta y acrecienta su población á cabsa
de las contrataciones que en ella hay y por el puesto que tiene e por
los navíos que á él ocurren en llevar cosas de bastimentos y otros
proveimientos destos reinos de Castilla, e por las perlas, azúcar,
cañafístolas, cueros e sebos que della traen á estos reinos. Hay en las
provincias de la dicha cibdad siete ó ocho ingenios que ya muelen, sin
otros muchos que se comienzan á hacer; hay estancias de mucho pan e
maíz, que se provee Cubagua, donde se cogen las perlas, y las armadas
que se hacen para las pacificaciones y poblaciones de otras tierras.
Está en comarca donde se puede coger oro, y las minas hay cerca en la
villa de la Buenaventura. Hay pocos vecinos; las casas hay una ó dos;
no todas son de pajas; tienen cerca la villa de la Mejorada. Estas
son partes donde siempre se coge oro y alcanzan muy buenas minas. No
hay sino cañafístolas en ellas y el oro que se coge en la Mejorada,
que se dice el Cotoy, es muy fino y habido e hay grandes nacimientos
dello. El Bonao es tierra que lleva mucho fruto de pan y maíz: hanse
comenzado á hacer en él dos engenios quel uno moldrá presto: pueden los
vecinos dél coger oro en la Mejorada y Buenaventura, questán cerca. En
la villa de Hazua[16] es tierra muy frutífera para las cañas dulces,
que pasando por allí dice que vido cañas que le mostraron que decían
que había cinco ó seis años que se habían puesto, sin las coger, ni
curar; estaban tan buenas y enteras como que hobiera año y medio ó dos
años que se hobieran puesto, y esto no se ha visto ni oído durar tanto
tiempo las cañas sin dañarse, porque pasados dos años se pasan huecas
las cañas y se dañan en otras partes; hay en términos de la dicha villa
cuatro ingenios que muelen, sin otros que se comienzan á hacer, y otros
questán así fechos y moldrán presto: está en parte donde puedan coger
oro los vecinos de la dicha villa.

En San Juan de la Maguana hay dos ingenios que muelen y dicen ser el
azúcar que en ello se muele el más blanco y más duro y mejor que se ha
visto: está en comarcas de minas, y de aquella villa se cogía mucho oro
en los tiempos pasados, y es tierra frutífera de pan y maíces y otras
cosas de la tierra, y hay en ella una palma que lleva dátiles.

La villa de la Yaguana y la de la Zabana son puertos de mar; no tienen
buena dispusición para dellas se poder coger oro: hay egidos de
ingenios y hanse comenzado algunos á hacer en la Zabana; hay en ellos
muchos cañafístolos.

Puerto Real es tierra donde se coge buen oro y ha habido y hay en él
muy buenas minas: no se hacen ingenios de azúcar; siempre entiéndese en
coger oro.

En la cibdad de la Conceción y Santiago están en comarcas de muy buenas
minas, que en sus términos las ha habido e hay las mejores de la isla,
y tienen muchos cañafístolos, tanto que parece cosa increible, porque
dicen que hay tanta cañafístola, que bastaría para proveer todos estos
reinos de Castilla.

La villa de Puerto de Plata es puerto de mar donde algunas veces van
navíos de Castilla á cargar de azúcar: hay tres ingenios que muelen,
sin dos ó tres trapiches y otro ingenio questá comenzado.

En la villa de Salvaleón de Iguey está en parte donde no se coge oro;
hay en sus provincias muchos ganados: dicen que más, que en parte de
aquella isla hay un ingenio que muele y hácense otros dos o tres.


FERNANDINA.

La isla Fernandina tiene siete pueblos, que son la cibdad de Santiago
y la villa del Asunción e San Salvador e Santa María del Puerto del
Príncipe e Santo Espíritus, la Trenidad, San Cristóbal de la Vana[17].

En la dicha isla no hay iglesias sino de paja, y éstas no las hay
en todos los pueblos, que en algunas casas de personas particulares
se dice misa en algunos de los dichos pueblos, como paresce por la
información que de la dicha isla se trae.

En todos estos pueblos hay manera para que los más de los vecinos,
estando como están hechos los repartimientos de los indios, pueden
coger oro en las minas que hay en la dicha isla, ecebto los de San
Cristóbal de la Vana que no lo pueden coger. De lo que los vecinos de
la dicha isla se sustentan es de sus granjerías de pan y ganados, e de
coger oro los que lo pueden coger, y esto viene cada un día en mucha
disminución.


SANTIAGO.

La isla de Santiago tiene dos pueblos; el uno se llama Sevilla y el
otro Oristán. En el pueblo de Sevilla hay una fortaleza y un ingenio
de azúcar que hizo el adelantado Francisco de Garay y es bueno y de
buen azúcar; los vecinos desta isla cogen oro, ques bueno. Hanse
dado viñas en aquella isla, de que se hizo, segúnd dicen los que lo
vieron, una pipa de vino el año pasado, y á la isla Fernandina trajeron
unos fraires franciscos un barril de vino que haría media arroba, e
le dieron dél, e se probó en aquella isla y tenía sabor y color de
razonable vino, y dicen queste año se recogerían más de cuatro ó cinco
pipas de vino de las cepas questaban puestas, y que se dan muy bien las
viñas en aquella isla y siempre irá poniendo y dando más fruto.

Estas dos islas Fernandina e Santiago están muy perdidas e de cada día
se despueblan y se van los vecinos dellas, á cabsa de no tener con qué
se poder sustentar, e ansí lo hacen en la isla Española, sino es las
partes donde hay engenios, las personas que tienen con que se poder
poner cañaverales para moler en los engenios.

En todas estas tres islas se sustentarían sus poblaciones que al
presente tienen, e aun se acrecentaría, si hobiese con que coger oro y
sustentar las granjerías que tienen, porque en cualquiera de las dichas
islas hay tanto oro como jamás hobo, y al respeto de la gente que hay
y la que hobo en los tiempos pasados, se cogen agora más oro que en el
tiempo pasado. La isla Fernandina, á cabsa de ser montuosa como es,
no se puede sustentar si no es con cogerse oro continuamente en ella,
porque no puede haber otras granjerías en que vivan los vecinos sino es
con el oro.

En las dichas islas dice que quedan en tal estado que si brevemente
Vuestra Majestad no lo manda remediar, lo más dellas se despoblará
y acabará de perder, y viendo como ha visto las islas Española e
Fernandina e andado todos los más pueblos dellas, e considerando cómo
se conservarían las dichas tierras acrecentándose en ellas la renta
de Vuestra Majestad perpetuamente, y con que á Vuestra Majestad, en
la contratación que se tomase para remedio de las dichas islas, se
le pudiese seguir interese demás del acrescentamiento de sus Reales
rentas y de la población y perpetuación de las dichas islas y que la
de la manera y orden que le parece que en esto se debe tener, habiendo
consideración á los pueblos y vecinos que en ellos hay es la siguiente:

Primeramente que Vuestra Majestad mandase tomar contratación con el
Rey de Portugal para que en las dichas tres islas se metiesen hasta
número de cuatro mill e quinientos ó cinco mill negros y negras, que se
repartiesen en cada una isla el número que paresciese dellos e se diese
por vía de repartimiento de la manera que abajo se dirá á cada uno de
los vecinos.

Esta contratación ha querido tomar el Rey de Portugal con los vecinos
de la isla Española diciendo que le diesen fianzas en cierta suma de
ducados, y que fuesen los fiadores personas questuviesen en estos
reinos y abonadas, que se obligasen á pagar los negros que enviase en
cierto tiempo, y con que llegados á las islas se los tomasen en ciertos
días, lo cual no ha habido efecto y se ha quedado la negociación.

Mandando Vuestra Majestad tomar asiento con el Rey de Portugal para que
le diese los dichos negros y negras en cierto tiempo, se podrían haber,
su precio unos con otros, de siete mill maravedís ó veinte ducados, y
puestos en las islas llegarían con toda costa á treinta ó treinta y dos
ducados, y ninguno habría, siendo buenas piezas, como habían de ser las
que costasen el precio dicho, que no se pudiese dar en las dichas islas
á cincuenta ó cincuenta e cinco pesos de oro, e que recibiesen merced
los que la tomasen, de manera que esta contratación está cierto ganarse
sin todas costas más de la tercia parte.

Y habíanse de repartir los dichos negros en las islas, que á la
isla Española se habían de dar dos mill e doscientos ó dos mill e
quinientos negros; á la isla Fernandina se habían de mandar dar mill e
quinientos ó mill setecientos negros; á la isla de Santiago se habían
de mandársele seiscientos ó setecientos negros.

Y para que los dichos negros asegurasen y estuviesen domésticos en la
tierra, habían de ser la mitad dellos de negras, porque se casasen
unos con otros, y esta es cosa que por expiriencia se ha visto que más
los aseguran á que sirvan bien e no se alcen que otra ninguna, porque
teniendo sus mujeres e hijos se están con ellos e sirven bien.

Estos negros y negras se habían de dar e repartir en las dichas islas
á personas que con ellos cogiesen oro, ó los que han comenzado á hacer
ingenios, porque á cabsa de no se coger oro se han perdido muchas de
las rentas de Vuestra Majestad y de la contratación e población de
aquellas partes.

Hanse de dar los dichos negros á las personas que, como dicho es, cojan
oro ó labran ingenios para que la tierra mejor se pueble por vía de
repartimiento, dando á cada uno los negros y negras que paresciese
que pudiese tener y pagar, e con cargo que no los trajese en otras
granjerías si no fuese en coger oro y en labrar en las estancias e
haciendo que fuesen necesarios para se coger el oro.

Y porque podría ser que para se coger oro e para hacer haciendas no
bastasen el número de negros y negras que á algunos vecinos se diesen
para coger oro e para hacer estancias, se había de considerar de que
el repartimiento que se hiciese de los dichos negros y negras, que se
hiciesen compañías entre algunos vecinos, para que se juntasen dos
repartimientos juntos, e habría más aparejo para poder coger oro e para
hacer labranzas.

Los dichos negros e negras se habían de repartir e dar para que los
vecinos se perpetuasen en la tierra con tal condición, que no los
pudiesen vender para sacarlos fuera de la isla donde se repartiesen,
e que si alguno de los dichos negros e negras que fuesen dados en
repartimientos se muriesen al que los diesen, fuese obligado á comprar
otro luego, que quedase en su lugar, de manera que los dichos negros y
negras quedasen perpetuos á la dicha isla e no se desminuyesen.

Y porque esto no cabse descontento ó pesadumbre á los vecinos, que se
permita que si alguno quisiese vender los dichos negros y los hijos que
de ellos se hobiesen y sus haciendas, que lo pueda hacer, vendiéndolos
á otros vecinos de los del pueblo donde él viviese ó á otro que entre
en su lugar á vivir en el dicho pueblo.

Y para que esto mejor se hiciese, convernía que Vuestra Majestad
mandase fiar los dichos negros e negras en cada una de las dichas islas
á los vecinos en quien se repartiesen, por espacio e tiempo de tres
años, y en este tiempo se podría pagar á Vuestra Majestad en cada un
año sin que se perdiese cosa alguna de sus rentas desta manera.

Que en las fundiciones, que cada una fundición el tesorero de Vuestra
Majestad tuviese cargo de cobrar de cada un vecino la tercia parte de
lo que montase, en lo que debiese á Vuestra Majestad de los dichos
negros, e de los que trajesen, e los engenios de los primeros azúcares
que sacasen dellos se pagase á Vuestra Majestad e porque más cierto
estuviese la paga et se cogiese más oro; questos negros solamente se
repartiesen y se diesen á persona que con ellos cogiesen oro y non los
trajesen en otras granjerías, sino á lo coger, pues questo ayudaría
mucho á la contratación e población de las dichas islas, aunque también
convernía que se remediasen los pueblos donde no se coge oro, y questo
se podría dar orden en lo que más conveniese.

Para más seguridad de la paga, habían de estar hipotecados los dichos
negros á la debda que á Vuestra Majestad se debiese dellos.

Haciéndose lo susodicho, llevándose los dichos negros teniéndolos los
vecinos por cosa perpetua, permanescerán en las islas y ternán voluntad
destar en ellas con sus mujeres e hijos y dejarlos en las dichas islas.

Y habiendo continuamente en ella, los dichos negros e los que ellos
multiplicaren, en cada un año se acrecentarán en las rentas de Vuestra
Majestad más de ocho mill pesos de oro, así en los derechos del oro que
se cogiere, como en el almojarifazgo, sin otras contrataciones de que
se recrezca más acrecentamiento á las Reales rentas de Vuestra Majestad
y mucho bien á los pobladores dellas.

Y porque se llevasen los dichos negros mejor, mandando Vuestra Majestad
tomar el dicho asiento con el Rey de Portugal e comenzándose á llevar
los dichos negros, se había de prohibir que ninguno de los mercaderes
pasasen negros á las dichas islas, si no fuesen los vecinos dellas que
los llevasen para coger oro e para tener en sus granjerías.

Y diré que si en lo susodicho con brevedad Vuestra Majestad no
manda proveer, que certifica que las dichas islas en poco tiempo
se despoblará la más población dellas, y se perderán las rentas de
Vuestra Majestad, y que no puede haber otro congruente remedio para
las acrecentar y sustentar la población de las dichas islas, questo
lo dice como persona celosa del servicio de Vuestra Majestad e del
bien e acrecentamiento de aquellas partes, e que con este celo se
movió principalmente á venir á hacer la dicha relación para que las
dichas islas se sustenten y no se acaben de perder, e que humillmente
á Vuestra Majestad suplica mande considerar estas islas e la de San
Juan, ansí las primeras que se han poblado en aquellas partes, y que la
Corona Real tiene en ellas un estado de granjear e que remediándose con
tiempo, de cada un día será más e terná más rentas Vuestra Majestad,
y que no remediándose brevemente, que se perderán del todo, y demás
de ser mucho daño perderse tales tierras, redundará en que faltando
éstas, no se puedan pacificar ni poblar otras tierras, que destas se
han de proveer de las cosas necesarias, y no se acrescentará en ellas
nuestra santa fe católica y Dios nuestro Señor y Vuestra Majestad serán
deservidos.



                                 105.

  (1528.—Febrero 15.)—Real cédula al gobernador de la isla pidiendo
  informe acerca de las necesidades en que se encuentra, y medios de
  remediarlas por sisa ó repartimiento vecinal.—_A. de I._, 139, 1, 7.


El Rey.—Nuestro lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó
nuestro alcalde en el dicho oficio: Por parte de la dicha isla et
vecinos della me fué fecha relación que la dicha isla tiene mucha
necesidad de reparos et hacer otros gastos, así para la seguridad
della et hacer guerra contra los indios que están alzados et guarda de
los negros, como para otras cosas necesarias á la buena población et
acrecentamiento desa dicha isla, et que porque no tienen propios, ni
rentas, ni otras cosas de donde lo cumplir, me fué suplicado e pedido
por merced les diese licencia para repartir ó echar por sisa lo que
para ello hobiesen menester, ó como la mi merced fuese, et porque yo
quiero ser informado de lo susodicho, yo vos mando que luego veades
lo susodicho e vos informeis et sepais qué necesidades son las que la
dicha isla tiene, e que tanta cantidad de maravedís habrá menester
para las cumplir, et si tiene propios ó rentas ó otras cosas de que
lo cumplir, et si los tiene, hagáis que dello se cumpla, et si no los
tiene, os informéis et sepáis que será bien que se reparta entre los
vecinos de la dicha isla ó eche por sisa en los mantenimientos et cosas
que en ella se vendieren, ó de dónde se podrá haber con menos daño
et perjuicio desa isla et vecinos et moradores de ella, et la dicha
información habida y la verdad sabida, escripta en limpio e firmada de
vuestro nombre et sinnada del escribano ante quien pasare, en manera
que haga fe, con vuestro parecer de lo que en ello se debe de proveer,
la enviad al mi Consejo de las Indias para que yo la mande ver y provea
lo que convenga. Fecha en Burgos á quince días del mes de febrero de
mill e quinientos et veinte y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su
Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada de los susodichos.



                                 106.

  (1528.—Febrero 15).—Real cédula enviada á Gonzalo de Guzmán,
  contestando sus cartas acerca del genovés que se refugió en la
  iglesia y recomendándole obedezca las provisiones de la Audiencia y
  guarde las inmunidades del clero. Recomendará á la Virreina que le
  señale salario. El obispo electo Fr. Miguel Ramírez entenderá en el
  tratamiento de los indios. Se mandará ver lo que dice del secretario
  de la Audiencia, Diego Caballero. Aprueba lo determinado acerca de
  la instrucción de los indios, siendo esta la materia en que más se
  complace. Aprueba el nombramiento interino de Hernando de Castro para
  tesorero, por fallecimiento de Pero Núñez de Guzmán. Autoriza la
  introducción de negros en la isla. Concede al dicho Gonzalo de Guzmán
  licencia para casarse.—_A. de I._, 139, 1, 7.


El Rey.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente de nuestro gobernador de la
isla Fernandina: Vi vuestras letras de veinte e cinco de septiembre del
año pasado, en respuesta de las que yo vos mandé escribir, y holgué de
saber quellas y las provisiones y despachos que con ellos iban para esa
isla llegaron á vuestro poder.

1. Las cartas que decís que me escribistes en diez de jullio, ni la
información y proceso de lo que decís que enviastes, de lo que pasastes
con el Provisor e clérigos desa isla, sobre el malhechor que se acogió
á la iglesia, no llegaron acá. Debéis informaros quién las traía y para
adelante advertiros de enviar siempre vuestros despachos con personas
de recaudo, por manera que vengan seguros, porque, como veis, es gran
inconviniente dejar de tener noticias de las cosas que se deben proveer.

2. Vi lo que decís que sobre esto deste malhechor y otras cosas
proveyó el Abdiencia Real que reside en la isla Española, y como
enviaron contra vos pesquesidor sobrello con gran salario, no llevando
vos ningún salario de mí en ese cargo; yo he mandado escrebir á la
dicha Abdiencia lo que conviene cerca desto y que á vos os ayuden y
favorezcan en las cosas de nuestro servicio y ejecución de la nuestra
justicia, y así lo harán: vos tened siempre mucho estudio y cuidado de
usar dese cargo con mucha retitud y cordura como de vos se confía y de
excusar cuanto os fuere posible que no haya de vos quejas, y porque
como sabéis, la dicha Abdiencia está en nombre de nuestra persona
Real y lo que allá se proveyere se ha de cumplir y ejecutar como si
Nos lo proveyésemos y mandásemos, vos mando que vos así lo hagáis en
todo y por todo, que ellos no proveerán cosa sino lo que de Nos tienen
mandado, y si vos vierdes que lo que así proveen y vos mandan es
injusto, supliquéis antellos mismos dello, e si con vuestra suplicación
y respuesta lo confirmaren, avisarnos heis dello para que se vea y
provea lo que convenga á nuestro servicio, y en lo que toca á las del
dicho Provisor et cabildo, asimismo les he mandado escrebir que cuando
acaescieren cosas semejantes tengan toda templanza: vos tened mucho
cuidado de guardar la inmunidad de la iglesia, e muy bien hecistes en
someteros á su correción et cumplir la penitencia que vos dieron.

3. Cuanto á lo que decís que después que os mandé proveer dese cargo
de nuestro gobernador desa isla, habéis fecho y trabajado en la
pacificación della y buen tratamiento y conversión de los indios,
y lo que en ella habéis gastado de vuestra hacienda, á causa de no
tener salario con el dicho cargo, yo estoy bien informado de lo que en
ello me habéis servido y trabajado, y con esta confianza y porque fuí
informado de la experiencia que para ello teníades, os mande proveer
dél, y así os encargo lo hagáis adelante, que yo escribo á la Virreina
rogando que os dé el salario competente, conforme á la calidad de
vuestra persona, con que os podáis sustentar sin nescesidad.

4. En lo que decís que los dichos oidores se entremeten en proveer
las cosas tocantes á los indios desa isla contra lo que por Nos está
mandado y proveído cerca desto, de que la dicha isla et indios resciben
daño, por lo que en vuestra carta decís, yo les he mandado escrebir que
no se entremetan en cosas tocantes á los dichos indios, y vos cumplid
lo que cerca del buen tratamiento y administración dellos por Nos está
proveído, entre tanto que va el Padre Fray Miguel Ramírez, electo
obispo desa isla, á quien en lugar de Fray Pero Mexía, juntamente con
vos, habemos cometido lo que toca á los dichos indios.

5. Vi lo que decís contra Diego Caballero, nuestro escribano de la
dicha Abdiencia de la Española, y lo mandaré ver, et si se hallare
que es de las personas proveídas, como vos decís, se proveerá lo que
sea justicia, y en lo que toca á no entender en las cosas desa isla
habiendo causa para ello conforme á la ley, lo podéis facer recusar.

6. Cuanto á lo que decís que los dichos oidores, no lo podiendo hacer
por no ser parte ellos para entender en cosas de indios desa isla, et
asimismo yendo contra lo que por Nos está proveído para que ninguna
persona en esas partes pueda tener más de trecientos de repartimiento,
dieron más de seiscientos indios, sin otros muchos que tenía, con ésta
vos mando enviar sobre carta de la dicha carta y provisión que haya,
para que ninguno tenga más de los dichos trecientos indios; hacedla
ejecutar como en ella se contiene.

7. He holgado mucho que hayáis proveído de los capellanes que decís
para andar en las estancias á visitar los indios y administrarlos en
las cosas de nuestra santa fe católica, y desto vos encomiendo mucho
que tengáis especial cuidado, porque en cosa me podéis tanto servir
como en la instrucción y buen tratamiento de los indios, y porque tengo
confianza de vos que así lo hacéis, quedo descuidado en este caso.

8. Cuanto á lo que decís que habiendo depositado vos y los nuestros
oficiales desa isla el oficio de nuestro tesorero della en Fernando
de Castro por muerte de Pero Núñez de Guzmán, con que no llevase
más salario de por uno de los oficios, la dicha Abdiencia lo mandó
depositar en Andrés de Duero y lo recibistes al oficio por virtud de la
dicha provisión, sin que llevase salario hasta que Nos proveyésemos en
ello; fué bien cumplir la provisión del Abdiencia, pero yo he mandado
que entretanto y hasta que Nos proveamos lo que sea nuestro servicio,
lo tenga el dicho Fernando de Castro, como vos y los dichos nuestros
oficiales veréis por la provisión que se le envía.

9. Hame parescido bien la orden que decís que se debe tener en cada un
año con el nuestro tesorero desa isla para saber lo que resta en su
poder para excusar fraudes y engaños contra nuestra hacienda, y porque
en la carta general lo escribo á vos y á los dichos nuestros oficiales,
en ésta no digo más de remitirme á ella, y vos mando que una provisión
que con ésta va para que en cada mes se vea por vos y por los oficiales
el arca, la hagáis cumplir como en ella se contiene y me aviséis de
cómo se cumple. En el llevar á esa isla los negros para que tiene
licencia, visto lo que escribís, yo he mandado que se dé orden como
alguna persona particular los lleve y los dé á los vecinos á precios
justos, y se entiende en ello y se dará orden muy brevemente como
convenga á nuestro servicio y bien desa isla y vos avisaré de lo que se
hiciere.

10. En servicio os tengo lo que decís que en esa isla se nos deben más
de cinco mill pesos en dietas ciertas, entre los cuales debe Andrés de
Duero mill pesos; haréis que los unos y los otros se cobren y se pongan
en el arca de las tres llaves y se nos envíe en el primero navío, y
desto tened vos especial cuidado.

11. Escripta ésta hasta aquí, llegó una letra de..... de otubre del año
pasado con la información que hobistes de los que vinieron de Santa
Marta, y tengo en servicio la deligencia que en ello hecistes y el
cuidado que tovistes de me avisar.

12. La licencia que pedís para os poder casar en esa isla tengo por
bien de os dar, y por la presente vos la doy, porque por la buena
relación que tengo de vuestra persona y fidelidad soy cierto que
ninguna cosa os ha de estorbar de hacer justicia y nuestro servicio.
De Burgos á quince días del mes de hebrero de mill e quinientos e
veinte y ocho años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada de Osma y
Beltrán.—Cibdad Rodrigo.—Manuel.



                                 107.

  (1528.—Febrero 15.)—Real cédula al gobernador y oficiales Reales
  contestando sus cartas y avisando recibo del oro. Le place la
  reducción que van haciendo los indios alzados, reconociendo el buen
  tratamiento como el medio mejor de conseguirla. Concede limosna para
  la obra de la catedral, debiendo entender en ella el obispo electo Fr.
  Miguel Ramírez. Aprueba los gastos de un túmulo, etc.—_A. de I._, 139,
  1, 7.


El Rey.—Nuestro gobernador y oficiales de la isla Fernandina: Vi vuestra
letra de veinte de marzo del año pasado en que me hacéis saber como
antes me habíades escripto el estado de las cosas desa isla, lo cual
acá no se rescibió: debéis mirar con quién enviáis vuestros despachos,
porque vengan á recaudo, y cuanto á lo que toca á lo que decís que no
conviene poner en libertad los indios desa isla por su incapacidad,
por lo que en vuestra carta decís, ya en esto está proveído lo que
ha parescido que más conviene al servicio de Dios nuestro Señor y
bien desa isla e de los della e de su conversión á nuestra santa fe
católica, que es que lo habemos cometido al obispo que á esa isla va,
y al nuestro gobernador de ella: aquello es nuestra voluntad que se
guarde al presente.

Los dos mill et cuatrocientos et veinte e un pesos y dos tomines e
once granos de oro fino et mill et ciento et setenta et seis pesos et
siete tomines et seis granos de oro bajo de quilates y novecientos y
noventa y dos pesos et tres tomines e seis granos de oro sin ley,
que enviastes por vía de la Española, se recibieron por los nuestros
oficiales de Sevilla.

Mucho he holgado de lo que decís que esa isla está buena de salud y
en mucho sosiego y como los indios que estaban alzados se reducen á
nuestro servicio et vienen á las estancias donde solían estar, lo cual,
como sabéis, procede del buen tratamiento que se les hace, y así vos
mando y encargo que tengáis mucho cuidado de mirar que sean muy bien
tratados, como libres, y con amor y buenas obras, porque con éstas
ellos estarán pacíficos y servirán de buena gana et con más voluntad
vernán en conocimiento de nuestra santa fee católica.

Cuanto á lo que me suplicáis que yo haga merced et limosna para la
fábrica de la iglesia catedral de la cibdad de Santiago desa isla de
las rentas de la sede vacante, pues al presente no hay obispo, porque
la pobreza della es mucha y ha pocos días que se quemó, por ser de
paja, yo he por bien de hacer gracia et limosna para la fábrica de
la dicha iglesia de la mitad de las rentas de la sede vacante, que
montaren á Nos pertenecientes, desde cuatro días del mes de abril
de mill et quinientos et veinte et cinco años que hizo dejación del
obispado desa isla D. Fray Juan Hubite, hasta primero de enero del año
pasado de mill et quinientos et veinte et siete años que presentamos
al venerable Padre Fray Miguel Ramírez, nuestro predicador, y lo que á
este respecto se montaren en la dicha mitad, haréis que se gasten en
la fábrica de la dicha iglesia á vista e voluntad del dicho obispo, que
irá brevemente, et con la presente vos envío la facultad para ello.

Cuanto á lo que decís que á causa de estar fuera desa isla las personas
que han de proveer y encomendar los indios que vacan, los vecinos desa
isla resciben mucho daño porque en illos á pedir gastan más que vale
el provecho que dellos podrían haber, ya en esto está proveído lo que
conviene para excusar el inconviniente que decís y se ha enviado á
mandar á los oidores que no se entremetan en cosa dello.

Cuanto á lo que decís que las tercias reszagadas de antes que
mandamos que se acudiese con ellas á la iglesia las ha llevado el
dicho obispo D. Fray Juan Hubite, y sobrello traéis pleito con sus
hacedores diciendo no pertenescerle, yo he mandado dar cierta cédula á
suplicación del dicho obispo para que se acuda con ciertos maravedís
que sobrello le están embargados, como por ella veréis, e aquélla
cumplireis.

Cuanto á lo que me suplicáis que haga por bien que de nuestra hacienda
se pase en cuenta al nuestro tesorero desa isla lo que se gastó en
una tumba y paño de terciopelo y en ciertos escudos de armas Reales
que pusistes sobrella en la dicha iglesia, yo lo he por bien, y mando
que así se haga. De Burgos á quince días del mes de hebrero de mill
y quinientos et veinte y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su
Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada de los susodichos.



                                 108.

  (1528.—Febrero 15.)—Real cédula previniendo que los indios que vaquen
  sean repartidos por mano del obispo electo y el cabildo, visto que
  Gonzalo de Guzmán lo ha hecho á sus deudos y criados.—_A. de I._, 139,
  1, 7.


El Rey.—Por cuanto yo soy informado que á causa de tener Gonzalo de
Guzmán, nuestro lugarteniente de la isla Fernandina, cargo de la
encomienda et administración de los indios de la dicha isla, muchos
de los indios que han vacado después que tiene el dicho cargo los
ha encomendado et repartido así á deudos et criados suyos, et así
se espera que lo hará adelante si no se remediase y diese orden en
ello, lo cual es en dapno de los vecinos de la dicha isla, et me fué
suplicado e pedido por merced mandase que en los indios que se hobiesen
de encomendar al dicho Gonzalo de Guzmán et sus debdos et criados él
no toviese mano ni entendiese en ello, ó como la mi merced fuese, et
yo tóvelo por bien, por la presente mando que cuando se hobieren de
encomendar algunos indios en esa isla al dicho Gonzalo de Guzmán et sus
debdos ó criados, sea por mano del electo obispo della et del cabildo
de la cibdad de Santiago de la dicha isla, et no de otra manera, et que
la encomienda et repartimiento quel dicho Gonzalo de Guzmán hiciere
en las tales personas sea en sí ninguna. Fecha en Burgos á quince días
del mes de hebrero de mill y quinientos et veinte et ocho años.—Yo el
Rey.—Por mandado de Su Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada de
los susodichos.


                         FIN DEL TOMO PRIMERO.



                     NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS


[1] Roto el original.

[2] No se entiende. Es probable diga Sancta Clara.

[3] Roto el original.

[4] Así en el original: D. Jacobo de la Pezuela, en su _Dicc. geog.
hist. de la isla de Cuba_, t. IV., p. 670, consigna que el primer
Obispo electo el año de 1518 se llamaba Juan de Wite y era natural de
Flandes. Despachó patentes nombrando para la nueva iglesia de Cuba
Arcediano, Chantre, Maestrescuela, Tesorero y Arcipreste; pero no tomó
posesión de la mitra, renunciándola en 1525 por seguir desempeñando las
funciones de Confesor y Capellán mayor de la reina de Francia, doña
Leonor, hermana del emperador Carlos V. Murió este prelado en la ciudad
de Brujas el 18 de Setiembre de 1540, según consta del epitafio que se
lee en su sepulcro en el convento de Santo Domingo de aquella ciudad.

[5] Eran Fr. Luis de Figueroa, prior de la Mejorada, Fr. Bernardino
de Manzanedo y Fr. Juan de Santo Domingo, elegidos por el Cardenal
Cisneros para gobernar en Consejo las Indias y corregir desaciertos
anteriores.

[6] No se entiende.

[7] Acaso _conucos_.

[8] Está inserta anteriormente, mas no la que sigue.

[9] En el original está escrito _giral teval_ y _giral tebal_.

[10] Roto el original.

[11] Por _Lucayos_.

[12] Examinando D. Juan Bautista Muñoz este proceso de residencia de
Altamirano, escribió (en el tomo LXXXIX, fól. 10 de su Colección):
«Deponen contra él que tenía indios en minas, que hacía compañías
con otros para aprovecharse, aceptó dádivas, no guardó arancel, tomó
prestado, compró casas, etc., etc., valiéndose de la autoridad del
oficio; que hizo muchos maltratamientos é injusticias á hidalgos; no
hay culpa que no se le atribuya, y sin duda, aunque muchas tuviera, se
le abultaron, porque era pariente y muy amigo de Hernán Cortés, y el
juez precisamente era pariente y heredero del adelantado Velázquez,
de cuyo bando eran también los testigos. Especialmente ejercitaron al
Licenciado en su mando Gonzalo de Guzmán, el tesorero Pero Núñez de
Guzmán, contador Pero de Paz y Andrés de Duero, todos regidores de
Santiago, que eran los consentidos de Velázquez en toda realidad y
aprovechamiento, los que no pudo corregir Altamirano y siempre anduvo
á vueltas con ellos, y por esto escribieron mil males de él y ahora le
procuran cuantos pueden para vengarse. Esto prueba el Licenciado en
información por su parte, donde sale juez rectísimo. Esta se haría con
los parciales de Cortés.

Pronuncia sentencia Guzmán en 11 de marzo de 1527, acompañado de Andrés
de Duero y D. de Soto, regidores, imponiéndole algunas llevaderas
condenaciones, remitiendo uno ú otro caso á S. M., y en todo lo más
absolviéndole por no bien probado y absolutamente nada probado.
Ciertamente no parece sentencia de juez apasionado; sin embargo, dase
Altamirano por muy agraviado, apela, y se le otorga la apelación.»

[13] En otros documentos, Zainos, Çainos, Ceinos.

[14] Así en el original.

[15] Por _Guantánamo_.

[16] Azua.

[17] Habana.



                   ÍNDICE CRONOLÓGICO DE DOCUMENTOS

            INCLUYENDO LOS PUBLICADOS EN LA PRIMERA SERIE.


                                                            _Páginas._

  1508.—Julio 28.—Bula del papa Julio II sobre creación
  de catedrales, presentación de obispos y provisión de
  beneficios en Indias.—1.ª s., t. XXXIV, p. 25.

  1511.—Junio 6.—Real cédula al virrey D. Diego Colón,
  recomendándole consulte los asuntos de importancia
  antes de proveer por sí, como lo ha hecho en el
  repartimiento de indios y otras cosas. Trata de las
  instrucciones dadas á Diego Velázquez para fomentar
  la isla de Cuba.                                                   1

  1511.—Julio 25.—Real cédula al virrey D. Diego Colón
  y á los oficiales Reales de la isla Española, recomendando
  que se procure la emigración de gente de la Montaña
  y Guipúzcoa, y juntamente la manera de llevar indios
  de otras partes. Aprueba la ida de Diego Velázquez
  á Cuba con cuatro frailes.                                        15

  1511.—Agosto 11.—Bula erigiendo las catedrales de
  Cuba, Puerto Rico y Santo Domingo.—1.ª s., t. XXXIV,
  p. 29.

  1512.—Relación hecha por mandado del doctor Beltrán,
  del Consejo de Indias, sobre conservación y aumento de
  los indios, y puntos de buen gobierno en las cuatro islas
  de Santo Domingo, San Juan, Cuba y Jamaica.—1.ª
  s., t. XXXIV, p. 136.

  1512.—Marzo 20.—Real cédula á Diego Velázquez dándose
  el Rey por servido por lo que ha hecho en la pacificación
  de la isla.—1.ª s., t. XXXII, p. 369.

  1512.—Marzo 20.—Real cédula al almirante D. Diego
  Colón encargándole procure mucho la población de la
  isla de Cuba.—1.ª s., t. XXXII, p. 372.

  1512.—Junio 27.—Real cédula al Provincial de Santiago
  encargando el señalamiento de cuarenta frailes de
  la orden de San Francisco, doctos y hábiles para doctrinar
  á los indios de Tierra firme é islas de Cuba, Jamaica
  y San Juan.                                                       26

  1512.—Septiembre 13.—Título de fundidor y marcador
  de oro en la isla de Cuba á favor de Hernando de Vega,
  comendador mayor de Castilla.                                     28

  1512.—Diciembre 12.—Real cédula dando gracias á Diego
  Velázquez, capitán de la isla de Cuba, por su cuidado
  en el buen tratamiento de los indios, pacificación y
  población.                                                        31

  1512.—Diciembre 10.—Real cédula ordenando á Diego
  Velázquez, capitán de la isla de Cuba, que haga información
  de los excesos cometidos en la provincia de Maniabón
  por su teniente Francisco de Morales, y probado
  el delito, proceda contra su persona por todo rigor de
  justicia, públicamente y sin dilación.                            32

  1513.—Abril 8.—Real cédula dirigida á Diego Velázquez,
  capitán de la isla de Cuba, en aprobación y elogio
  de sus actos, por los que le ofrece mercedes; recomienda
  la conversión, doctrina y buen tratamiento de los indios,
  y pone á su disposición dos carabelas para el bojeo de la
  isla.                                                             34

  1513.—Abril 8.—Real cédula al almirante D. Diego
  Colón y á los oficiales Reales de la isla Española,
  extrañando se haya impedido pasar á la isla de Cuba á
  las mujeres que tienen allí sus maridos, y ordenando se
  les dé permiso para ello.                                         36

  1513.—Abril 13.—Real cédula concediendo á los descubridores
  y pobladores de la isla de Cuba, por tiempo de
  diez años, los mismos privilegios y franquicias que gozan
  los de la isla Española.                                          37

  1513.—Abril 13.—Real cédula haciendo merced á Diego
  Velázquez de la alcaidía y tenencia de la fortaleza de
  la villa de la Asunción, en la isla de Cuba, con 20.000
  maravedís al año.      39

  1513.—Mayo 8.—Real cédula haciendo merced á Diego
  Velázquez, por sus buenos servicios, del cargo de repartidor
  de los indios de la isla de Cuba, por pertenecer
  á los Reyes de Castilla el repartimiento, en virtud de
  declaración del Consejo, vistas las capitulaciones que se
  hicieron con el almirante D. Cristóbal Colón.                     41

  1513.—Junio 5.—Título de contador expedido á favor
  de Amador de Lares, é instrucción para el ejercicio de su
  cargo.                                                            44

  1513.—Julio 14.—Real cédula reiterando á Diego Velázquez,
  capitán de la isla Española, la prevención de
  que los indios sean bien tratados.                                55

  1513.—Octubre 25.—Real cédula concediendo á Juan
  de Sámano, oficial del secretario Lope Conchillos, la
  escribanía del concejo de la villa de Trinidad, en la isla
  de Cuba, y testimonio de las diligencias practicadas para
  la toma de posesión, alcanzando del año 1513 á 1522.              55

  1514.—Carta de Diego Velázquez á S. A. dando cuenta
  de ocurrencias de la isla de Cuba y su gobierno.—1.ª s.,
  t. XI, p. 412.

  1514.—Octubre 19.—Real cédula al almirante D. Diego
  Colón y á los jueces de apelación, ordenando que en
  la isla de Cuba no se hagan contratos fiados, á no ser
  que se trate de herramientas ó mantenimientos.                    55

  1515.—Febrero 26.—Real cédula recomendando á Diego
  Velázquez la persona del capitán Pedro de Morón,
  que pasa á la isla de Cuba, para que sea favorecido así
  en el repartimiento de indios como en todo lo demás.              55

  1515.—Febrero 28.—Real cédula aprobando lo hecho
  por Diego Velázquez en la pacificación y población de la
  isla y recomendando prosiga del mismo modo, particularmente
  en la conversión, doctrina y tratamiento de los
  indios, para descargo de su conciencia. Se han recibido
  las figuras (mapas) que remitió. Ordena que en lo sucesivo
  la isla de Jamaica se nombre de Santiago, y la de
  Cuba, Fernandina, porque estos nombres puso el almirante
  D. Cristóbal Colón.                                               56

  1515.—Julio 7.—Real cédula encargando al licenciado
  Cristóbal Lebrón que no tome residencia á Diego Velázquez
  ni á los oficiales que tiene en la isla de Cuba, por
  haber satisfacción de sus servicios.                              59

  1516.—Mayo 30.—Título de veedor del oro y metales
  de fundición á favor de Rodrigo de Villarroel, é instrucción
  para el ejercicio de este cargo.                                  60

  1515.—Cartas de los oficiales Reales de la isla de Cuba
  Cristóbal de Cuéllar y Andrés de Duero, noticiando haber
  elegido sitio en el puerto de Santiago, para fundar la
  villa, como informarán los procuradores que van á la
  corte, que llevan 2.437 pesos de oro bajo, que se han
  fundido. Que por parte del Almirante se les ha pedido
  la décima parte del quinto de S. A.; tienen necesidad
  de dos carabelas y otras cosas: no han consentido la
  entrada de esclavos negros. Por devoción á S. A. ha
  puesto al puerto el nombre de Santiago, y allí harán la
  casa de contratación y una buena fortaleza. En la isla
  hay siete iglesias y varias haciendas.—1.ª s., t. XI,
  p. 448.

  1516.—Diciembre 11.—Real cédula ordenando que el
  oro que se hallare en la isla Fernandina se marque por
  la ley que tuviere.—1.ª s., t. XI, p. 285.

  1516.—Diciembre 21.—Real cédula expedida á petición
  de los vecinos de la isla de Cuba, ordenando que los
  letrados que en ella residan no puedan abogar en pleitos
  ni causas, como éstas no sean criminales, bajo pena.              65

  1516.—Diciembre 21.—Real cédula dirigida á los Padres
  Jerónimos encargados del gobierno de Indias, para
  que en el repartimiento de indios de la isla de Cuba se
  satisfagan en justicia las peticiones de los vecinos.             68

  1516.—Diciembre 30.—Real cédula ordenando á los
  PP. Jerónimos, encargados del gobierno de Indias, que
  consientan á los vecinos de la isla de Cuba hacer y tener
  los navíos que necesiten para contratar con las otras islas
  y Tierra firme.                                                   69

  1517.—Enero 9.—Real cédula concediendo á la isla
  Fernandina, á petición de sus procuradores, armas y divisa,
  para que pongan en sus pendones y sellos.—1.ª s.,
  t. XI, p. 286.

  1517.—Marzo 30.—Real cédula á Diego Velázquez
  con prevenciones acerca de la renta del almojarifazgo en
  la isla Fernandina.                                               70

  1517.—Noviembre 6.—Testimonio de la postura y condiciones
  del arrendamiento del almojarifazgo de la isla
  Fernandina, remitido por Diego Velázquez.                         70

  1517.—Orden á los PP. Jerónimos, encargados del gobierno
  de Indias, para que tengan consideración con los
  deudores á la hacienda Real.                                      70

  1517.—Orden á los PP. Jerónimos para que manden
  poner remedio en el desorden de cobrar las deudas en la
  casa de fundición.                                                72

  1517.—Orden á los PP. Jerónimos para informarse de
  los caminos que por cuenta de la Real hacienda conviene
  hacer en la isla Fernandina.                                      73

  1517.—Orden á los PP. Jerónimos sobre contribución
  de gastos comunales por parte de las personas que tienen
  indios en encomienda.                                             74

  1517.—Órdenes á los PP. Jerónimos acerca de peticiones
  hechas por Pánfilo Narváez, en nombre de la isla
  Fernandina.      75

  Representación hecha al Rey por el clérigo Bartolomé de
  las Casas, en que manifiesta los agravios que sufren los
  indios de la isla de Cuba de los españoles. Acompaña
  la respuesta é informe de los procuradores de dicha isla,
  Pánfilo de Narváez y Antonio Velázquez.—1.ª s.,
  t. VII, p. 5.

  Relaciones que hicieron algunos religiosos sobre los excesos
  que había en Indias (inclusa la isla de Cuba), y varios
  memoriales de personas particulares que informan de
  cosas que convendría remediar.—1.ª s., t. VII, p. 14.

  1518.—Enero 25.—Real cédula mandando á Diego
  Velázquez que dé posesión al Obispo de la isla Fernandina.        76

  1518.—Marzo 18.—Poder otorgado por el concejo de la
  villa de Santiago á Francisco Quesada para que entienda
  en todos los asuntos que se refieren al procomún de
  la isla.                                                          77

  1518.—Junio 7.—Título de tesorero dado en Zaragoza
  á favor de Pedro Núñez de Guzmán.                                 77

  1518.—Septiembre 24.—Real cédula mandando pagar
  lo que hubiere de haber el clérigo Bartolomé de las Casas,
  por los servicios que en dos años y medio prestó en
  la isla.                                                          77

  1518.—Septiembre 24.—Real cédula recomendando á
  Francisco de Soto, repostero de cámara que fué de la
  Reina Católica.                                                   78

  1518.—Septiembre 24.—Real cédula nombrando factor
  de la isla Fernandina á Bernardino Velázquez.                     79

  1518.—Octubre 23.—Traslado de los capítulos é instrucciones
  que llevó Hernán Cortés cuando fué á poblar las
  tierras de Ulúa y Cozumel por el adelantado Diego
  Velázquez.—1.ª s., t. XII, p. 235.

  1518.—Octubre 29.—Instrucción que ha de observar el
  tenedor de bienes de difuntos de la isla Fernandina.              79

  1518.—Octubre 29.—Real cédula concediendo licencia á
  Diego Velázquez para llevar de estos reinos plata labrada
  para servicio de su persona y casa.                               79

  1518.—Octubre 29.—Real cédula haciendo merced á
  Diego Velázquez de lo que monten los derechos de
  almojarifazgo de las ropas y mantenimientos para su
  persona, casa é indios, y otras cosas que lleve de estos
  reinos en término de doce meses.                                  80

  1518.—Noviembre 7.—Real cédula concediendo licencia
  á los vecinos de la isla Fernandina para armar bajeles
  á su costa, y descubrir y conquistar islas ó tierras nuevas,
  con las condiciones establecidas para estos casos.                81

  1518.—Noviembre 7.—Real cédula á los oficiales Reales
  para que en las fundiciones no exijan las deudas de
  particulares.                                                     83

  1518.—Noviembre 7.—Real cédula ordenando que no se
  cobren á Pánfilo de Narváez derechos de almojarifazgo
  de todas aquellas cosas que llevó para fomento de la
  población de la isla.                                             83

  1518.—Noviembre 7.—Real cédula á Diego Velázquez
  encargándole dé espera á los vecinos en el pago de las
  deudas de la Real hacienda.                                       83

  1518.—Noviembre 7.—Real cédula ordenando que la
  fundición del oro se haga en Santiago y en Trinidad.              83

  1518.—Noviembre 13.—Capitulación que se tomó con
  Diego Velázquez por la conquista de Yucatán.—1.ª s.,
  t. XXII, p. 38.

  1518.—Diciembre 12.—Real cédula á los oficiales Reales
  mandando pagar á Diego Velázquez lo que se le debe
  por quitación de la fortaleza de la Asunción, y porque
  ésta se cayó, se le hace merced de la tenencia de la de la
  villa de Santiago, ó de la primera que en la isla se hiciere.     83

  1518.—Diciembre 12.—Real cédula á Diego Velázquez
  ordenando que consienta á los vecinos de la isla hagan
  hasta diez navíos que no suban de cien toneladas, para
  contratar con las otras islas y Tierra firme.                     85

  1518.—Diciembre 12.—Real cédula mandando se paguen
  á Pánfilo de Narváez los salarios de procurador
  en la corte, desde que salió de la isla hasta su regreso.         87

  1518.—Diciembre 12.—Real cédula ordenando á Diego
  Velázquez y á los oficiales Reales envíen relación de las
  personas que pueden servir para regidores.                        88

  1518.—Diciembre 12.—Real cédula recomendando á
  Pánfilo de Narváez por los servicios que ha prestado.             88

  1519.—Relación del oro que se fundió para la hacienda
  Real en el mes de Mayo.                                           89

  1519.—Mayo.—Extracto de cartas de Diego Velázquez
  y de los oficiales Reales, pidiendo que S. M. prohiba que
  nadie vaya á la tierra nueva que por su industria se ha
  descubierto. Avisa la llegada clandestina á la isla de
  una carabela cargada de oro, en que iban Francisco
  Montejo y Alonso Portocarrero, y haber salido en su
  persecución Gonzalo de Guzmán. Avisa también la ida
  de Pánfilo de Narváez contra Hernán Cortés.                       92

  1519.—Junio 19.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez
  que, conforme á las Bulas, haga acudir al Obispo
  con lo que le corresponda de los diezmos.                         95

  1519.—Junio 12.—Real cédula ordenando se devuelvan
  á Pedro de Ordás, conquistador, los indios que se le
  quitaron por venir á estos reinos y se le tenga por
  recomendado.                                                      95

  1519.—Septiembre 5.—Carta del adelantado Diego Velázquez
  y de los oficiales Reales de la isla Fernandina,
  avisando el oro que se había fundido, del que remiten
  8.000 pesos.—1ª s., t. XI, p. 429.

  1519.—Septiembre 23.—Real cédula concediendo licencia
  y privilegios á varios labradores de la ciudad de Antequera
  para asentar pueblo en la isla de las Indias que
  escojan.                                                          96

  1519.—Octubre 7.—Información hecha ante el gobernador
  y adelantado Diego Velázquez sobre una expedición
  sospechosa emprendida desde la Habana por Alonso
  Fernández Portocarrero y Francisco Montejo.—1.ª s.,
  t. XII, p. 151.

  1519.—Octubre 12.—Carta de Diego Velázquez participando
  la desobediencia de Hernán Cortés y ausencia
  que hizo con la armada que se puso á su cargo.—1.ª s.,
  t. XII, p. 246.

  1519.—Octubre 12.—Carta de Diego Velázquez, Gonzalo
  de Guzmán y Pánfilo de Narváez noticiando la llegada
  á la isla Fernandina de un navío con oro y joyas,
  de los que Velázquez había enviado en armada á las
  tierras nuevamente descubiertas, en el que venían Francisco
  de Montejo, Alonso Fernández Portocarrero y
  Antón de Alaminos, que habían salido ocultamente,
  yendo en su seguimiento Gonzalo de Guzmán. Piden
  sean castigados.—1.ª s., t. XI, p. 435.

  1519.—Noviembre 17.—Testimonio de una información
  hecha á instancias del Fiscal de la Audiencia de Santo
  Domingo, sobre haber formado armada Diego Velázquez
  y haberla entregado á Hernán Cortés para ir á
  conquistar y poblar las tierras descubiertas, el cual
  desobedeció los mandatos é instrucciones.—1.ª s.,
  t. XXXV, página 5.

  1520.—Enero 8.—Carta del licenciado Ayllón noticiando
  haber sido designado para pacificar la gente de Hernán
  Cortés y dando noticia de la armada que contra él
  se prevenía en Cuba.—1.ª s., t. XXXV, p. 241.

  1520.—Enero 15.—Carta de Miguel de Pasamonte refiriendo
  lo ocurrido entre Diego Velázquez y Hernán
  Cortés, y que el primero había dispuesto una armada
  en que enviaba á Pánfilo de Narváez, determinando la
  Audiencia comisionar al licenciado Ayllón para contener
  el escándalo.—1.ª s., t. XXXV, p. 244.

  1520.—Marzo 4.—Carta del licenciado Ayllón dando
  cuenta de haber pasado á la isla Fernandina con acuerdo
  de los jueces y oficiales de S. M., y poderes de la
  Audiencia, y notificado á Diego Velázquez, so graves
  penas, que no enviara gente de armada contra Hernando
  Cortés, encaminándola á otros servicios de S. M., y
  túvolo por bien, y envió á un tal Narváez para que
  pacíficamente requiriese á Hernando Cortés le deje poblar
  allí.—1.ª s., t. XI, p. 439.

  1520.—Agosto 20.—Real cédula ordenando á Diego
  Velázquez que cuando pasen á la isla los frailes de la
  orden de Santo Domingo, les señale en la ciudad de
  Santiago sitio donde hagan monasterio é iglesia.                  97

  1520.—Agosto 30.—Carta de la Audiencia de Santo
  Domingo participando haber enviado al licenciado Ayllón
  con poderes á la isla Fernandina á fin de evitar el
  rompimiento y escándalo que de la ida de Diego Velázquez
  contra Hernán Cortés se podía seguir.—1.ª s., t. XIII,
  p. 332.

  1520.—Agosto 31.—Real provisión aprobando y confirmando
  á los vecinos de la isla el repartimiento de tierras,
  solares y aguas que les hicieron los gobernadores y
  concejos, sin autorización Real, y previniendo que en lo
  sucesivo no se hagan en tal forma.                                99

  1520.—Agosto 20.—Instrucción á Pero Núñez de Guzmán
  para el ejercicio del cargo de tesorero.                         105

  1520.—Septiembre 10.—Real provisión mandando al
  licenciado Alonso Zuazo que cese en la residencia que
  indebidamente ha ido á tomar á la isla Fernandina, estando
  él residenciado, y no use más de los poderes y comisiones
  que el almirante D. Diego Colón le ha conferido,
  no pudiendo.                                                     107

  1520.—Diciembre 15.—Real cédula mandando á Diego
  Velázquez que en el caso de que el licenciado Zuazo quitara,
  como se presume, los indios encomendados á Manuel
  de Rojas, vecino de la isla, que se hallaba en la corte, se
  los devuelva con lo que hubiesen rentado.                        110

  1520.—Diciembre 15.—Real provisión informando á
  los oficiales Reales que se ha desaprobado la comisión
  dada por el almirante D. Diego Colón al licenciado Alonso
  Zuazo para posesionarse de la lugartenencia de la
  isla como juez de residencia; ordenando que Diego Velázquez
  vuelva á encargarse de ella, y si no estuviese presente,
  lo haga interinamente, hasta su regreso, Gonzalo
  de Guzmán.                                                       111

  1520.—Diciembre 15.—Real cédula dirigida á Diego
  Velázquez, á petición de Juan Bono de Quexo, para
  que se le desagravie por justicia de la prisión arbitraria
  en que le puso el licenciado Zuazo, y le devuelva los indios
  que tenía encomendados, si, como se presume, se
  los quitó.                                                       114

  1520.—Diciembre 15.—Real cédula mandando devolver
  á Gonzalo de Guzmán los indios que tenía, y le fueron
  quitados por el licenciado Zuazo mientras él estaba en
  la corte, devolviéndole al mismo tiempo lo que hubiesen
  granjeado en todo el tiempo.                                     116

  1521.—Diciembre 15.—Real cédula mandando pagar á
  Gonzalo de Guzmán el salario del oficio de tesorero de
  San Juan de Uloa, para que fué nombrado, mientras se
  tienen más noticias de las tierras de Yucatán, Cozumel,
  Coluacán y otras últimamente descubiertas.                       116

  1521.—Febrero 20.—Carta de los oficiales Reales Pero
  Núñez de Guzmán y Pedro de Paz, y de Diego Velázquez,
  tratando de remisión de oro, pago de diezmos y
  llegada del licenciado Alonso Zuazo con nombramiento
  de teniente-gobernador.—1.ª s., t. XI, p. 442.

  1521.—Marzo 18.—Carta de los oficiales Reales y de
  Diego Velázquez, con noticia de haber fundido 42.000
  pesos de oro y 6.000 de oro bajo, no habiéndose cogido
  más por la dolencia de las viruelas de los indios.—1.ª
  s., t. XI, p. 445.

  1521.—Junio 28.—Información hecha á petición de
  Diego Velázquez sobre las armadas que costeó, enviándolas
  con Juan de Grijalva y Hernán Cortés al descubrimiento
  de nuevas tierras.—1.ª s., t. XXXV, p. 257.

  1521.—Julio 9.—Información de servicios del maestre
  Ginés de Carrión, uno de los que acompañaron al adelantado
  Diego Velázquez.—1.ª s., t. XL, p. 59.

  1521.—Traslado de un poder que otorgó en la isla Fernandina,
  á 10 de Julio, el adelantado Diego Velázquez,
  á favor de su primo Manuel de Rojas, para pedir
  mercedes ante el Consejo de las Indias.—1.ª s., t. X,
  p. 5.

  1521.—Testimonio y autos hechos al licenciado Alonso
  de Zuazo, teniente de virrey y gobernador de la isla
  Fernandina, por haberse entrometido á repartir las tierras y
  solares, cuyo derecho y oficio eran propios del adelantado
  Diego Velázquez, como repartidor de los caciques é
  indios de dicha isla.—1.ª s., t. XI, p. 327.

  1522.—Abril 24.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez
  que no haga mudanza en la hacienda y cargo del
  procurador Juan Mosquera durante su estancia en la
  corte.                                                           119

  1522.—Marzo 13.—Testimonio remitido por los oidores
  de la Audiencia de Santo Domingo que fueron á la
  isla Fernandina, de la declaración tomada á Vasco Porcallo
  de Figueroa sobre las alteraciones en la villa de
  Sancti Spíritus; conatos de comunidad; crueles castigos
  á los indios; intervención en los sucesos del licenciado
  Zuazo.                                                           119

  1522.—Abril 28.—Breve de Su Santidad creando el
  obispado de Santiago de Cuba y extinguiendo la catedral
  de la ciudad de la Asunción.—1.ª s., t. XXXIV, p. 35.

  1523.—Marzo 6.—Real cédula mandando á los oficiales
  Reales que repartan entre los vecinos de la isla doscientos
  cincuenta mil maravedises de las penas de cámara,
  para remediar sus necesidades.                                   126

  1523.—Marzo 6.—Real cédula previniendo que los vecinos
  y pobladores de la isla no paguen derecho de almojarifazgo,
  para favorecer su progreso.                                      128

  1523.—Marzo 8.—Letras del R. Obispo de Cuba, instituyendo
  el Cabildo catedral.—1.ª s., t. XXXIV, p. 43.

  1523.—Marzo 28.—Testimonio de una información hecha
  á instancia de Bernardino Íñiguez, para probar que
  no ha podido ejercer el oficio de veedor de las fundiciones
  de Yucatán, á causa de las diferencias que había entre
  Diego Velázquez y Hernán Cortés.—1.ª s., t. XII, p. 204.

  1524.—Febrero 20.—Real cédula disponiendo que por
  no haber ido á Cuba ni el presente obispo ni otro anterior,
  envíe éste persona que con sus facultades consagre
  las iglesias y confirme.                                         129

  1524.—Abril 16.—Título de beneficiado curado de la
  iglesia de Santiago á Juan Moriano en la vacante que
  resultó por fallecimiento del bachiller Antonio de Pliego.       129

  1524.—Mayo 20.—Real cédula nombrando al licenciado
  Juan Altamirano para tomar residencia á Diego Velázquez,
  al licenciado Zuazo y á las personas que han
  tenido cargos de justicia, confiriéndole la gobernación de
  la isla. Pesquisa secreta y procesos que se formaron en
  consecuencia.                                                    129

  1524.—Junio 11.—Traslado del testamento que otorgó
  el adelantado Diego Velázquez en Santiago de Cuba,
  donde falleció al siguiente día.—1.ª s., t. XXXV, p. 500.

  1524.—Octubre.—Testimonio de una información que
  el teniente gobernador de la isla Fernandina, Manuel de
  Rojas, mandó hacer sobre la ida de Francisco de las Casas
  al golfo de Honduras, mandando una armada que
  Hernán Cortés enviaba en busca de los capitanes Cristóbal
  de Olid y Gil González Dávila.—1.ª s., t. XII, p. 268.

  Memorial de D. Antonio Velázquez de Bazán, sucesor del
  adelantado Diego Velázquez, sobre gracia que pide á
  Su Majestad por los méritos de su antecesor, que se explican,
  en la isla Fernandina.—1.ª s., t. X, p. 80.

  1525.—Información hecha por mandato del licenciado
  Juan Altamirano, juez de residencia y teniente de gobernador,
  contra varios regidores de la ciudad de Santiago.                203

  1525.—Mayo 27.—Provisión dada por la Audiencia de
  Santo Domingo para que el licenciado Juan Altamirano,
  juez de residencia y teniente gobernador, no entre en
  los cabildos que hacen los alcaldes y regidores, como está
  mandado, con apercibimiento.                                     209

  1525.—Información hecha por el licenciado Juan Altamirano
  para probar la conveniencia de que entre el teniente
  de gobernador en el cabildo de la ciudad, lo cual
  no consienten los regidores.                                     213

  1525.—Octubre.—Capítulos presentados ante la Audiencia
  de Santo Domingo contra el licenciado Altamirano.
  Provisión dictada en consecuencia, y respuesta del
  dicho Licenciado.                                                219

  1525.—Diciembre 1.—Real cédula previniendo que los
  tenientes de gobernador no entren en cabildo con los
  alcaldes ordinarios y regidores, en las villas y lugares.        251

  1525.—Diciembre 9.—Real cédula ordenando al presidente
  y oidores de la Audiencia de la Española que no
  pongan impedimento á la salida de mantenimientos
  destinados á la isla Fernandina.                                 251

  1525.—Diciembre 15.—Real cédula encargando á Gonzalo
  de Guzmán que tome residencia al licenciado Altamirano
  y confirmándole en el cargo de teniente gobernador
  de la isla, que le confirió el almirante D. Diego
  Colón.                                                           251

  1525.—Diciembre 15.—Real provisión en consecuencia
  de la cédula anterior, sobre la residencia que Gonzalo de
  Guzmán ha de tomar al licenciado Altamirano.                     256

  1525.—Diciembre 15.—Real provisión á Gonzalo de
  Guzmán para que tome residencia al licenciado Altamirano,
  encargándose del gobierno. Proceso. Cargos y
  descargos del referido Licenciado.                               257

  1526.—Marzo 16.—Real cédula ordenando á los concejos
  y justicias que no hagan mudanza en los cargos que
  dejó provistos el almirante D. Diego Colón cuando vino
  á estos reinos, y que acudan á su viuda, D.ª María de
  Toledo, con todas las rentas y provechos que le
  correspondan por sus privilegios.                                338

  1526.—Junio 4.—Información hecha por el juez de
  residencia Gonzalo de Guzmán, para justificarse de las
  acusaciones que se le hacían de fraude á la hacienda
  Real.                                                            339

  1526.—Junio 20.—Real cédula mandando dar por libres
  á los indios que el licenciado Altamirano tomó para sí, y
  proceder con arreglo á justicia respecto á los que
  indebidamente repartió á sus criados y otras personas.           339

  1526.—Junio 20.—Real cédula disponiendo que el gobernador
  de la Fernandina no pueda tener más de un teniente
  en la isla, ejerciendo la jurisdicción en las villas
  y lugares los alcaldes ordinarios, como corresponde.             341

  1526.—Agosto 4.—Real cédula nombrando á Gonzalo
  de Guzmán repartidor de indios, en la misma forma que
  lo hacía Diego Velázquez.                                        342

  1526.—Septiembre 9.—Real cédula á los alcaldes y jueces
  para que oigan en justicia al bachiller Alonso de Parada,
  acerca de la queja de agravios que dice le infirió el
  licenciado Altamirano.                                           345

  1526.—Septiembre 14.—Real provisión dirigida á Fray
  Pedro Mexía de Trillo, provincial de la orden de San
  Francisco, manifestando los deseos de Su Majestad de
  que los indios sean relevados del trabajo y vivan en
  libertad y policía, de modo que sean buenos cristianos
  y no vengan en disminución, mandándole en consecuencia ir
  á Cuba, corregir los abusos, poner en libertad los indios
  vacos y ordenarles la manera de vivir, informándose de
  los que los hayan maltratado, para castigarlos.                  348

  1526.—Noviembre 9.—Real cédula ordenando á Gonzalo
  de Guzmán que haga requerimientos á los indios alzados,
  avisándoles por personas religiosas en quienes hayan
  confianza, que les son perdonados los delitos que hayan
  cometido, de entrar en la obediencia y sumisión á
  que son obligados, y de no hacerlo, previo proceso jurídico,
  se emprenda la guerra contra ellos, y los que fueren
  presos sirvan como esclavos á los que los tomaren.               351

  1526.—Noviembre 9.—Real cédula al gobernador y oficiales
  mandando corregir el abuso de traer á España indios
  y esclavos; investigar si hay en la isla mineral de
  hierro; informar acerca de la condición de los negros
  esclavos y de la manera de que se emancipen con su trabajo;
  remitir puntualmente los bienes de difuntos; rendir
  cuentas de las rentas Reales; prohibir que haya fundiciones
  particulares y plateros que labren plata y oro; otorgar
  apelaciones para la corte; informar previamente las
  solicitudes de nuevos descubrimientos; formar relaciones
  de población, producciones, beneficios é indios; enviar á
  España doce indios niños de los principales y más
  dispuestos, para instruirles en los conventos y colegios,
  y que á la vuelta instruyan ellos á sus naturales.               354

  1526.—Noviembre 15.—Real cédula previniendo á los
  jueces de residencia de la isla Española que hagan justicia
  en la querella de agravios de Pánfilo de Narváez contra
  el licenciado Ayllón.                                            361

  1526.—Noviembre 17.—Real cédula á oidores, gobernadores
  y justicias de las islas, prohibiendo que los vecinos
  casados en ellas las abandonen por el atractivo de
  nuevos descubrimientos, so pena de muerte y pérdida de
  bienes.                                                          363

  1527.—Relación del oro fino que se fundió en la isla
  Fernandina desde 28 de julio de 1526 á 8 de marzo de 1527.       366

  1527.—Marzo 8.—Testimonio de cierta relación que se
  envió á Su Majestad en queja de los atropellos que el
  teniente gobernador Gonzalo de Guzmán hizo al alcalde
  y regidores de Santiago.                                         370

  1527.—Marzo 16.—Real cédula al gobernador y justicias
  mandando mantener en su derecho á Antonio Velázquez,
  como heredero de Diego Velázquez.                                378

  1527.—Marzo 26.—Relaciones dadas por Pedro de Paz
  del oro fundido en la isla y del que envía á S. M.,
  incluyendo la renta de almojarifazgo, suplicando al mismo
  tiempo que le acuerde salario.                                   379

  1527.—Mayo 7.—Carta de creencia y petición á Su Santidad
  para aplicar una manda piadosa de Diego Velázquez
  á la obra de la catedral de Santiago, que se había
  incendiado, perdiéndose con los libros, ornamentos y
  otras cosas.                                                     387

  1527.—Mayo 7.—Información hecha en Santiago de
  Cuba por Gonzalo de Guzmán, sobre haberse fugado de
  la cárcel Esteban Baseniano, genovés, á quien tenía preso
  por ciertos delitos.                                             388

  1527.—Mayo 8.—Testimonio de lo que el teniente gobernador
  Gonzalo de Guzmán hizo en el cabildo de la
  ciudad de Santiago, pidiendo que todos saliesen con sus
  armas y criados para darle favor y ayuda, y sacar un hombre
  de la iglesia, de que hubo escándalo.—1.ª s., t. XI,
  p. 457.

  1527.—Octubre 23.—Autos formados contra Rodrigo
  Alvarez Palomino por haber dicho que no admitía gobernador,
  después de muerto Rodrigo de Bastida, que
  lo era de Santa Marta. Hízolos Gonzalo de Guzmán
  para noticia de la Audiencia de Santo Domingo.—1.ª s.,
  t. XI, p. 464.

  1527.—Mayo 27.—Protesta y apelación de Gonzalo de
  Guzmán contra una provisión de la Audiencia de Santo
  Domingo mandándole cumplir la de S. M. en punto á
  la comisión de Fr. Pedro Mexía para poner en libertad
  á los indios vacos, y ordenarles la manera de vivir.             388

  1527.—Mayo 3.—Testimonio de haberse cumplido la
  provisión de S. M. mandando depositar las cantidades
  en que fueron condenados por el juez de residencia Diego
  Velázquez, los alcaldes y los regidores, hasta que las
  causas se fenezcan, y apelación de los sentenciados, en
  virtud de otra provisión que se inserta.                         399

  1527.—Carta enviada á la Audiencia de Santo Domingo
  acerca del proceder de Gonzalo de Guzmán contra
  un genovés que había maltratado á un esclavo negro y
  se refugió en sagrado.                                           420

  1527.—Julio 4.—Declaración del bachiller Rodrigo de
  Madrigal acerca de lo que recibió por cláusula del
  testamento de Diego Velázquez para cumplir una manda
  piadosa, en pleito con Gonzalo de Guzmán, como heredero
  del Adelantado.                                                  420

  1527.—Julio 27.—Provisión dada por la Audiencia de
  Santo Domingo ordenando á Juan Vázquez que haga
  pesquisa é información contra el teniente gobernador de
  la isla Fernandina, Gonzalo de Guzmán, por haber sacado
  de la iglesia á Esteban Baseniano.                               422

  1527.—Noviembre 21.—Información hecha en Santiago
  por orden de Gonzalo de Guzmán á fin de probar que
  Diego Caballero de la Rosa, escribano y secretario de la
  Audiencia de Santo Domingo, es hijo de sentenciados
  por la Inquisición y no puede servir tal oficio.                 422

  1527.—Septiembre 13.—Información hecha ante Sancho
  de Céspedes, provisor de la isla Fernandina, de cómo
  el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán había cumplido
  la sentencia eclesiástica en que fué condenado por
  sacar de la iglesia á Esteban Baseniano.                         423

  1527.—Petición del gobernador Gonzalo de Guzmán
  apelando ante S. M. de una provisión dada contra él por
  la Audiencia de Santo Domingo por haber sacado de la
  iglesia á un criminal y otros actos.                             423

  1527.—Relación del estado en que se hallan las islas
  Española, Fernandina y Santiago, presentada al Consejo
  de Indias por el bachiller Alonso de Parada, con propuesta
  de acudir á su remedio introduciendo negros esclavos.            428

  1528.—Febrero 15.—Real cédula al gobernador de la
  isla pidiendo informe acerca de las necesidades en que se
  encuentra y medios de remediarlas por sisa ó repartimiento
  vecinal.      440

  1528.—Febrero 15.—Real cédula enviada á Gonzalo de
  Guzmán contestando sus cartas acerca del genovés que
  se refugió en la iglesia, y recomendándole obedezca las
  provisiones de la Audiencia y guarde las inmunidades
  del clero. Recomendará á la Virreina que le señale salario.
  El obispo electo Fr. Miguel Ramírez entenderá en
  el tratamiento de los indios. Se mandará ver lo que dice
  del secretario de la Audiencia Diego Caballero. Aprueba
  lo determinado acerca de la instrucción de los indios
  siendo esta la materia en que más se complace. Aprueba
  el nombramiento interino de Hernando de Castro para
  tesorero, por fallecimiento de Pero Núñez de Guzmán.
  Autoriza la introducción de negros en la isla. Concede
  al dicho Gonzalo de Guzmán licencia para casarse.                442

  1528.—Febrero 15.—Real cédula al gobernador y los
  oficiales Reales contestando sus cartas y avisando recibo
  del oro. Le place la reducción que van haciendo los indios
  alzados, y recomienda el buen tratamiento como el medio
  mejor de conseguirla. Concede limosna para la obra de la
  catedral, debiendo entender en ella el obispo electo Fr.
  Miguel Ramírez. Aprueba los gastos de un túmulo, etc.            448

  1528.—Febrero 15.—Real cédula previniendo que los
  indios que vaquen sean repartidos por mano del obispo
  electo y el cabildo, visto que Gonzalo de Guzmán lo ha
  hecho á sus deudos y criados.                                    451



                          ÍNDICE DE PERSONAS

                         CITADAS EN ESTE TOMO.


  ACEITUNO, Francisco. 293, 294, 324, 421.

  AGÜERO, Francisco. 147, 148, 271, 301, 332.

  AGUILAR, Alonso de. 284, 301, 332.

  AGUILAR, Marcos de. 5, 12.

  AILLÓN, El Ldo. 212, 361, 411.

  ALANÍS, Jerónimo de. 143, 246, 282, 284, 304, 370.

  ALCÁZAR, Francisco. 159.

  ALCÁZAR, El Ldo. 394.

  ALDERETE, Julián. 117.

  ALGAVA, Antón del. 414.

  ALMAGRO, Juan. 169, 267, 271, 336.

  ALMIRANTE, El. 104.

  ALONSO, Fernando. 164, 216, 296.

  ALTAMIRANO, Ldo. Juan. 129, 203, 209, 213, 219, 251, 266, 283, 337,
  339, 345.

  AMORES, Juan. 398.

  ARANDA, Cristóbal. 291.

  ARBOLANCHA, 23.

  ARIAS, Pedro. 150.

  ARIAS, Rodrigo. 150.

  AYALA, Rodrigo de. 248.


  BAEZA, Rodrigo de. 151, 265.

  BALLESTEROS, Francisco. 296.

  BARBA, Diego. 147, 148.

  BARBA, Juan. 147, 148, 197.

  BARRANTES, Alonso de. 248, 293.

  BARREDA, García de. 261.

  BASENIANO, Esteban. 388, 420, 422, 442.

  BASTIDAS, Rodrigo de. 21.

  BATÁN, Juan de. 296.

  BÉJAR, Juan de. 183.

  BELTRÁN, Dr. Diego. 256, 340, 342, 344, 348, 351, 354, 379.

  BENÍTEZ, Francisco. 146, 153, 176, 178, 296, 413, 414.

  BERMÚDEZ, Baltasar. 147, 148, 149, 178, 187.

  BONO DE QUEXO, Juan. 114.

  BOTELLO, Diego. 168.

  BRAVO, Francisco. 125.

  BRICEÑO, Pelayo. 170, 247.

  BRIVIESCA, García de. 201.

  BRIZUELA, Luis de. 147, 148, 188.

  BURGOS, Obispo de. V. Fonseca, Juan de.


  CABALLERO, Diego. 119, 212, 239, 394, 411, 422, 442.

  CABEZA DE VACA, Luis, Obispo de Canarias. 344, 348, 351, 354, 361.

  CAMACHO, Juan. 296, 327.

  CAMPO, Francisco. 177.

  CAMPO, Jerónimo de. 334.

  CANARIAS, Obispo de. V. Cabeza de Vaca.

  CANGAS, Suero de. 264.

  CARDENAL, El. V. Jiménez de Cisneros.

  CARDENAL, El. V. Utrech.

  CARDENAL DE TORTOSA Ó DERTUSSENSI. V. Utrech.

  CARDENALIS, Fr. V. Jiménez de Cisneros.

  CARMONA, Pedro. 159.

  CARRILLO, 5.

  CARRIÓN, 147.

  CARVAJAL, El Dr. 63, 67, 69, 70, 128, 138, 256, 340, 342, 348, 354,
  361, 379.

  CASANOVA, Francisco de. 296, 326.

  CASAS, Bartolomé de las. 77.

  CASTILLEJO, Cristóbal de. 159.

  CASTILLO, Juan del. 159.

  CASTRO, Fernando de. 370, 442.

  CASTRO, Martín de. 422.

  CERÓN, Juan. 20.

  CÉSPEDES, Sancho de. 145, 313, 423.

  CIUDAD RODRIGO, Obispo de. V. Torre Ayala.

  COBOS, Francisco de los. 78, 79, 80, 81, 83, 85, 96, 131, 256, 340,
  342, 344, 348, 351, 353, 361, 379.

  COLÓN, Bartolomé, Adelantado. 6, 15.

  COLÓN, Cristóbal. 1, 15, 41, 56.

  COLÓN, Diego. 1, 15, 36, 38, 55, 107, 111, 141, 147, 187, 252, 338.

  COLÓN, Luis. 367, 382, 383.

  COMENDADOR MAYOR. V. Vera, Fernando.

  CONCHILLOS, Lope. 14, 26, 27, 30, 36, 43, 46, 55, 56, 63, 77.

  CONDESTABLE, El. 104.

  CORDOBÉS, Alonso. 286.

  CORTÉS, Hernán. 92, 147, 148, 153, 188, 337.

  CUÉLLAR, Cristóbal de. 39, 45.

  CUERPO, García del. 159.


  DÁVILA, Francisco. 183.

  DÁVILA, Juan. 156, 184, 198.

  DÍAZ, Francisco. 336.

  DÍAZ, Miguel. 20.

  DÍAZ, Ruy. 394, 442.

  DOVALLE, Gonzalo. 147, 148, 177, 187, 235.

  DUEÑAS, Alonso de. 296.

  DUERO, Andrés de. 145, 147, 148, 157, 162, 168, 179, 184, 200, 203,
  208, 219, 282, 285, 294, 307, 337, 370, 399.

  DURÁN, Rodrigo. 220, 227, 228.


  EMBAJADOR, El. V. Utrech.

  ENRÍQUEZ, Juan. 147, 148, 185, 208, 296.

  ENRÍQUEZ, Pascual. 159.

  ESCALANTE, Alonso de. 188, 191, 288, 312.

  ESCOBAR, Francisco de. 159.

  ESCOBAR, Gonzalo de. 147, 181, 188.

  ESCRIBANO, Juan. 184.

  ESCUDERO, Juan. 147, 148.

  ESQUIVEL, Juan de. 11, 25.

  ESTRADA, Bernardino de. 179.


  FERNÁNDEZ, Gonzalo. 376.

  FERNÁNDEZ, Pedro. 184.

  FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA, Juan. 142, 185.

  FERNÁNDEZ DE MEDINA, Gonzalo. 145, 157.

  FERNÁNDEZ PORTOCARRERO, Alonso. 92.

  FERNÁNDEZ DE LAS VARAS, Juan. 21.

  FERNÁNDEZ VIZCOCHERO, Luis. 294, 325.

  FIGUEROA, Diego de. 125.

  FIGUEROA, Fr. Luis de. 190.

  FIGUEROA, Ldo. Rodrigo de. 107.

  FONSECA, El Obispo Juan de. 14, 27, 30, 46, 60, 77, 78, 80, 83,
  85, 104.


  GALDAMES. 203.

  GALDÍN, Gonzalo. 377.

  GALLEGO, Pedro. 336.

  GARAY, Francisco de. 22, 433.

  GARCÍA DE SANTA MARÍA, Diego. 206.

  GENTIL, Pero. 160.

  GÓMEZ, Gonzalo. 184.

  GÓMEZ, Juan. 142.

  GÓMEZ DÁVILA, Fernán. 294.

  GONZÁLEZ DÁVILA, Juan. 162.

  GRIJALVA, Juan de. 125, 146.

  GUTIÉRREZ, Gonzalo. 160.

  GUTIÉRREZ, Hernán. 168, 306.

  GUTIÉRREZ DE AYALA, Rodrigo. 157, 186, 194, 413.

  GUZMÁN, Gonzalo de. 92, 105, 113, 116, 144, 147, 148, 149, 179,
  191, 203, 251, 257, 337, 339, 342, 351, 370, 388, 399, 420, 422,
  423, 442, 451.


  HERNÁNDEZ, Jerónimo. 264.

  HERNÁNDEZ DE MEDINA, Gonzalo. 161, 267, 414.

  HERVER, Juan de. 160, 161, 164, 181, 285, 287, 293, 308, 324.

  HINOJOSA, Alonso de. 261, 280.

  HOJEDA. V. Ojeda.

  HOLGUÍN, Diego. 185.


  ICARDO, Bernardino. 300.

  ISLA. 125.


  JEREZ, Pedro de. 185.

  JERÓNIMOS, Rdos. PP. 68, 69, 70, 72, 75, 190, V. Figueroa, Manzanedo
  y Santo Domingo.

  JIMÉNEZ, Alonso. 143.

  JIMÉNEZ, Juan. 201.

  JIMÉNEZ DE CISNEROS, El Cardenal Francisco. 63, 65, 67, 69, 70, 71,
  73, 75.

  JUAN. Maestro calafate. 292, 322.

  JUÁREZ DE PORRAS, Pero. 301.


  LAGOS, Cristóbal de. 190.

  LARES, Amador de. 44.

  LEBRÓN, El Ldo. Cristóbal. 59, 212, 239, 394, 411.

  LEDESMA, Pedro de. 119.

  LOAISA, Fr. García de, Obispo de Osma. 256, 260, 340, 344, 348, 351,
  353, 361, 379.

  LÓPEZ, Diego. 123, 125.

  LÓPEZ, Hernando. 122.

  LÓPEZ DE RECALDE, Juan. 119, 233.

  LORENZANA, Diego de. 142.

  LOZANO. 147.


  MADRIGAL, Diego. 387.

  MADRIGAL, Francisco. 142, 280.

  MADRIGAL, Rodrigo. 420.

  MADRONA, Juan de. 185.

  MAFRA, Fernando de. 336.

  MANUEL, Ldo. Pedro. 379.

  MANZANEDO, Fr. Bernardino de. 190.

  MARCHENA, Rodrigo de. 414.

  MARTEL, Diego. 162.

  MARTEL, Juan. 206.

  MARTÍN, Alonso. 145.

  MARTÍN, Diego. 147, 150, 162.

  MARTÍN, Esteban. 242.

  MARTÍN, Gonzalo. 149, 185.

  MARTÍN, Pedro. 162.

  MARTÍNEZ DE SALVATIERRA, Gonzalo. 149, 170.

  MEDINA, Miguel de. 142, 145, 289, 314.

  MAZUELO, Pedro de. 147, 148.

  MAZUELO, Alonso de. 149, 188.

  MEJÍA, Pablo. 147, 148, 187, 203, 444.

  MEJÍA DE TRILLO, Fr. Pedro. 348, 388.

  MÉNDEZ, Diego. 122.

  MENDOZA, Alonso de. 147, 148, 179, 187, 191.

  MIRANDA, Juan de. 206.

  MIRANDA, Pedro de. 147, 148, 149, 165, 265.

  MONJARAZ. 146.

  MONTEJO, Francisco. 92.

  MORALES, Francisco. 32, 184.

  MORENO DE ONTIVEROS, Juan. 202.

  MORIANO, Juan. 129, 206.

  MORÓN, Pedro de. 55.

  MOSQUERA, Juan. 119, 126, 131, 149, 180, 191.

  MUÑOZ, Alonso. 206.

  MUÑOZ, Andrés. 145, 248, 261.

  MUÑOZ, Juan Bautista. 337.


  NAJAR. V. Nájera.

  NÁJERA, Cristóbal de. 158, 281, 296, 416.

  NARVÁEZ, Pánfilo de. 65, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 83, 85, 87, 88, 92,
  157, 179, 186, 189, 361.

  NICUESA, Diego de. 17.

  NÚÑEZ DE GUZMÁN, Pedro. 77, 89, 99, 145, 156, 179, 219, 267, 309,
  337, 370, 399, 442.


  OCHANDIANO, Domingo de. 119, 139, 260.

  OCHOA, Juan. 287.

  OJEDA, Alonso de. 17, 26.

  OJEDA, El Dr. 122, 125.

  OLMO, Pero del. 206, 286, 308.

  ORDÁS, Pedro de. 95, 123, 125, 202.

  ORELLANA, Diego de. 146, 183, 185, 189, 278, 330.

  ORTIZ DE MATIENZO, Ldo. Juan. 120, 212, 411.

  OSMA, Obispo de. V. Loaisa.

  OSORIO, Francisco. 148, 185, 187, 204, 241, 299, 331, 399.

  OVANDO, Diego de. 278, 287, 292, 309, 322.

  OVANDO, Nicolás de, Comendador
  mayor de Calatrava. 1, 6, 10.

  OVIEDO, Álvaro de. 142.


  PADILLA, García de. 81, 83, 96.

  PALENCIA, Obispo de. V. Fonseca, Juan de.

  PARADA, Alonso de. 345, 428.

  PARADA, Andrés de. 147, 148, 242, 288, 407, 413.

  PARADA, Bartolomé Alonso de. 170, 179, 193.

  PAREJA, Fernando. 162.

  PASAMONTE, Miguel de. 6, 8, 12, 13, 31, 34.

  PELO-FUSTÁN. 292, 324, 335, 337.

  PAZ DE MORÓN, Pero. 143, 149, 187, 267, 320, 337, 370, 379, 399.

  PEÑA, Juan de la. 178.

  PEPINO, Antón Martín. 15.

  PÉREZ, Diego. 336.

  PÉREZ, Gonzalo. 416.

  PÉREZ, Pero. 144, 149, 151, 177, 185, 191, 247, 284, 299, 304.

  PÉREZ DARDÓN, Juan. 147, 150.

  PÉREZ DE GRADO, Pero. 202.

  PILA, Juan de la. 198.

  PINZÓN, Francisco. 169.

  PLIEGO, Antonio de. 129.

  PONCE DE LEÓN, Juan. 8, 14, 19.

  PORCALLO DE FIGUEROA, Vasco. 119, 146, 278.

  PORTES, Pero de. 202.

  PORTILLO, Juan de. 296, 328, 333.


  QUESADA, Bernardino de. 147, 148, 151, 219, 288, 314, 370, 373.

  QUESADA, Francisco de. 77.


  RAMÍREZ, Fr. Miguel. 442, 448.

  RICARDO, Bernardino. 332.

  RIVADEO, Francisco de. 150.

  ROCA, Esteban de la. 119.

  RODRIGO DE CÓRDOBA, Juan. 125, 202.

  RODRÍGUEZ, Diego. 15.

  RODRÍGUEZ, Francisco. 289.

  RODRÍGUEZ, Leonor. 162.

  RODRÍGUEZ DE CANO Ó CAMPO, Gonzalo. 150, 170, 177, 191.

  RODRÍGUEZ GALLEGO, Fernando. 207.

  RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, Juan. 125.

  ROJAS, Juan de. 142, 197, 278, 286, 310.

  ROJAS, Manuel de. 110, 147, 148, 157, 184, 185, 239, 281, 283,
  305, 400.

  ROMERO, Rodrigo. 157.

  RUANO, Andrés. 267, 287, 311, 412.

  RUIZ, Pero. 168, 201.

  RUIZ DE CALZANA, Juan. 67, 69, 70.

  RUIZ DE CARRIÓN, Diego. 148, 184.


  SALAMANCA. 183.

  SALAZAR. 123.

  SALCEDO, Juan de. 201.

  SALVATIERRA. 191.

  SÁMANO, Juan de. 55, 104, 233, 260.

  SÁNCHEZ, Mateo. 296.

  SANDOVAL ORELLANA, Antonio de. 125.

  SAN MARTÍN, Fr. Pedro de. 97.

  SANTA CLARA, Antonio de. 165, 249, 285, 286, 296, 308, 310, 327.

  SANTIAGO, Pedro de. 165.

  SANTO DOMINGO, Fr. Juan de. 190.

  SEDEÑO, Juan. 159.

  SEGARRA, El Comendador. 3.

  SEGOVIA, Juan de. 297.

  SOLÍS, Francisco de. 284.

  SOLÍS, Martín de. 167, 177.

  SOPUERTA, Alonso de. 177.

  SORIA, Antonio de. 390.

  SORIA, Juan de. 184, 201.

  SOTO, Diego de. 147, 148, 149, 165, 181, 188, 235, 283, 337, 399.

  SOTO, Francisco de. 78.


  TAMAYO, Rodrigo de. 142.

  TOLEDO, María de, Virreina de las Indias. 2, 10, 339, 382, 422.

  TORIJA, Juan de. 183.

  TORRE, Cristóbal de la. 121.

  TORRE, Juan de la. 142, 177, 241, 284, 296, 304, 370.

  TORRE AYALA, Juan de la, Obispo de Ciudad Rodrigo. 256 340, 342,
  344, 348, 351, 354, 361, 379.

  TORRECILLA, Rodrigo de. 206.

  TRASMIERA, Pedro de. 147, 148, 150.


  UBITE. V. Wite.

  URÍA, Martín de. 288.

  UTRECH, El Cardenal Adriano de. 63, 65, 67, 69, 70, 104.


  VÁEZ, Ruy. 286, 308.

  VAL, Giralte. 241, 242.

  VALENCIANO, Pedro. 159.

  VALLADOLID, Antonio de. 145, 146, 147, 191, 288, 290, 313.

  VALMASEDA. 183.

  VALVERDE, Pedro de. 165.

  VAQUERO, Juan Lorenzo. 297, 329.

  VAQUERO, Pedro. 164.

  VARGAS, Alonso de. 207.

  VASCO, Rodrigo de. 293.

  VÁZQUEZ, Alonso. 125.

  VÁZQUEZ, Juan. 422.

  VÁZQUEZ DE VALDÉS, Francisco. 279, 285, 307.

  VEGA, Hernando de. 28.

  VEGA, Juan de. 61, 366, 382, 383.

  VEJER, Juan de. 416.

  VELÁZQUEZ, Antonio. 65, 68, 69, 145, 147, 148, 149, 400.

  VELÁZQUEZ, Bernardino. 79, 146, 147, 148, 372, 378.

  VELÁZQUEZ, Diego. 11, 21, 31, 32, 34, 38, 39, 41, 49, 51, 55, 56,
  59, 70, 73, 76, 77, 79, 80, 83, 85, 92, 107, 129, 144, 178, 196,
  231, 265, 337, 387, 399.

  VELÁZQUEZ, Diego. 198.

  VELÁZQUEZ, Francisco. 147, 148, 156, 185.

  VELÁZQUEZ, Jorge. 122.

  VELÁZQUEZ, Pedro. 197.

  VELÁZQUEZ DE VALDÉS, Francisco, 159.

  VENEGAS LAGOS, Lorenzo. 191.

  VERA, Fernando, Comendador mayor de Castilla. 138.

  VERGARA, Juan de. 142.

  VILLALOBOS, Ldo. Marcelo. 120, 212, 226, 239.

  VILLARROEL, Rodrigo de. 60, 197.

  VILLEGAS, Francisco de. 147, 148, 149, 183.

  VIRREINA DE LAS INDIAS. V. Toledo, María de.

  VISANSON, Deán de. 78, 79.

  VIVERO, Pedro de. 123.


  WITE, Juan de. 76, 449.


  YUJOS, Alonso de. 159.

  YUSTE, Juan. 147, 149.


  ZAFARRAYA Ó TAFARRAYA, Cacique de la Española. 2.

  ZAINOS, El Ldo. 400.

  ZAPATA, Ldo. D. Luis. 63, 67, 69, 70, 77, 80, 85, 96, 104, 233.

  ZÁRATE, Martín de. 247.

  ZORRILLA, Fernando. 207.

  ZUAZO, Ldo. Alonso. 107, 110, 111, 115, 116, 119, 129, 146, 148,
  153, 167, 184, 187, 394.



                    ÍNDICE DE LUGARES GEOGRÁFICOS.


  AHAO Ó SANTIAGO, Isla. 58.

  AMAICA. V. Jamaica.

  ASUNCIÓN, Villa de la. V. Baracoa.

  AZÚA, Villa. 431.


  BAITIQUERI, Provincia de. 201, 265, 421.

  BARACOA Ó VILLA DE LA ASUNCIÓN. 39, 83, 146, 201, 262, 432.

  BAYTE, BAITIQUERI Ó BAITIQUIRI.

  BAYAMO Ó SAN SALVADOR. 150, 182, 201, 242, 432.

  BONAO, Villa del. 22, 429, 430.

  BUENAVENTURA, Villa. 429, 430.


  CAGUA, Río de. 201.

  CAMAGÜEY, Provincia. 124.

  CASTILLA DEL ORO. 58.

  COAVA. 181, 198.

  COLUACÁN. 118.

  CONCEPCIÓN, Villa de la. 12, 429, 432.

  COTOY. V. Mejorada.

  COZUMEL. 116.

  CUBA Ó FERNANDINA, Isla de. 6, 27, 54, 56, 432, 440.

  CUBAGUA. 430.


  ESPAÑOLA, Isla. V. Santo Domingo.


  FERNANDINA, Isla de. V. Cuba.


  GUADALUPE, Isla de. 22.

  GUAMOHAYA, Provincia. 124.

  GUANTÁNAMO, Provincia. 421.


  HABANA Ó SAN CRISTÓBAL DE LA HABANA. 75, 146, 202, 266, 432.

  HIBUERAS. 368, 384.


  JAMAICA Ó SANTIAGO, Isla de. 7, 11, 12, 18, 25, 27, 56, 69, 89, 433.


  MAGUANA. V. San Juan.

  MANIABÓN, Provincia de. 32.

  MEJORADA Ó COTOY, Villa. 429, 430.

  MONA, Isla de la. 14.


  NICARAGUA. 384.


  ORISTÁN, Pueblo. 433.


  PARÍA. 17.

  PERLAS, Las. 8.

  PUERTO DE PLATA, Villa. 429, 432.

  PUERTO DEL PRÍNCIPE Ó SANTA MARÍA. 159, 262, 432.

  PUERTO REAL, Villa. 429, 431.

  PUERTO RICO Ó SAN JUAN, Isla de. 8, 10, 12, 13, 19, 22, 27, 69.


  RINCONADA, La. 199.


  SALVALEÓN DE IGUEY, Villa. 429, 432.

  SAN CRISTÓBAL. V. Habana.

  SANCTI SPÍRITUS, Villa. 75, 120, 146, 202, 432.

  SAN JUAN, Isla de. V. Puerto Rico.

  SAN JUAN DE LA MAGUANA, Villa. 429, 431.

  SAN JUAN DE ULOA Ó ULÚA. 116, 117.

  SAN SALVADOR DE BAYAMO. V. Bayamo.

  SANTA CRUZ, Isla de. 20.

  SANTA MARÍA. V. Puerto del Príncipe.

  SANTA MARÍA DE LOS REMEDIOS. V. Yucatán.

  SANTIAGO, Isla de. V. Santiago.

  SANTIAGO DE CUBA, Ciudad. 77, 83, 84, 97, 387, 432, 448.

  SANTO DOMINGO Ó ESPAÑOLA, Isla. 1, 54, 69, 89, 429.

  SANTO DOMINGO, Ciudad de. 3, 429.

  SEVILLA, Pueblo. 433.


  TIERRA FIRME. 69, 92.

  TRINIDAD, Villa. 75, 83, 146, 266, 432.


  ULOA, ULÚA. V. San Juan de Ulúa.

  URABÁ. 17.


  YAGUANA, Villa. 431.

  YOUCATÁN. V. Yucatán.

  YUCATÁN Ó SANTA MARÍA DE LOS REMEDIOS. 114, 183, 199, 362.


  ZABANA, Villa. 429, 431.





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