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Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar - Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I
Author: Various
Language: Spanish
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*** Start of this LibraryBlog Digital Book "Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar - Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I" ***


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Archive/American Libraries.)



                        Notas del Transcriptor

—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las
inconsistencias en éstas.

—Se han corregido las erratas mencionadas en «ERRATAS MÁS NOTABLES» así
como los errores obvios de imprenta.

—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original,
el tamaño de la letra U (1000) es mayor al del resto. En esta versión
electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el texto en
versalita se ha sustituido por mayúsculas.

—Las notas al pie de página se han renumerado.

—En el original, las notas al pie de página núm. 24 y 25 están
incompletas mientras que, en los documentos núm. 61 y 64, la fecha del
encabezado y la indicada al final del documento no coinciden.

—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_.

—El acento circunflejo indica el texto en ^{superíndice}.

—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la
versión electrónica.

                   *       *       *       *       *



                               COLECCIÓN

                                  DE

                          DOCUMENTOS INÉDITOS

                             DE ULTRAMAR.



                               COLECCIÓN

                                  DE

                          DOCUMENTOS INÉDITOS

         RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN

                                DE LAS

              ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.

                             SEGUNDA SERIE

            PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.


                             TOMO NÚM. 5.

                                   I

                    DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.


                                MADRID
              EST. TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
                      IMPRESORES DE LA REAL CASA
                       Paseo de San Vicente, 20
                                 1890



                           ENSAYO HISTÓRICO

                               SOBRE LA

           LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR



                                  I.

                             INTRODUCCIÓN.


Es opinión por nadie contradicha, y puede en consecuencia elevarse á
la categoría de verdad inconcusa, que las leyes que dió España á sus
posesiones de Ultramar son uno de los más gloriosos monumentos de su
historia nacional; no sólo con un fin práctico, sino también para
penetrar su espíritu, desde la segunda mitad del siglo XVI empezaron
á formarse copilaciones de esas leyes, y más tarde obras que tenían
por objeto desentrañar su sentido y exponer en forma metódica sus
disposiciones: el licenciado Antonio Maldonado, fiscal de Méjico,
fué el primero, al decir de León Pinelo, que emprendió el trabajo de
coleccionar las leyes de Indias, pues se despachó cédula á favor de
su obra en 1556; pero no se sabe que la terminase, ni ha visto la luz
pública, ignorándose en la actualidad su paradero.

Siguió á éste el doctor Vasco de Puga, oidor de la misma Audiencia de
Méjico, por encargo del virrey D. Luis de Velasco, limitándose á reunir
las cédulas y demás disposiciones que halló, de las despachadas desde
el año de 1525 hasta el de 1563, en que imprimió su libro.

Empezóse por mandado de Felipe II, en 1570, aunque se ignora por quién,
una recopilación de leyes análoga y con igual método al que se siguió
para la _Nueva Recopilación_ en el Consejo de las Indias, y se imprimió
su principio en 1593, según consta de su título ó portada; el libro
primero se terminó, y se conservaba m. s. en los archivos del Consejo,
pero no llegó á imprimirse completo, y la obra no pasó adelante.

Diego de Encinas, oficial de la Secretaría del Consejo de Indias,
aunque sin licencia ni autorización, reunió las disposiciones legales
que halló, y las publicó en cuatro volúmenes, el último de los cuales
fué impreso en 1599; si bien esta copilación no era metódica y carecía
de autoridad, como la tenían los documentos que los formaban, fué
muy útil y se mejoró mucho por los que entendían en los negocios de
Ultramar, según dice Veitia y Linage en su _Norte de la contratación de
Indias_[1].

      [1] Provisiones || cédulas, capítulos de || ordenanças,
      instrucciones y cartas libradas y des || pachadas en diferentes
      tiempos por sus Magestades de || los señores Reyes Católicos don
      Fernando y doña Isabel, y Emperador || don Carlos de gloriosa
      memoria, y doña Iuaua su madre, y católico Rey don || Felipe, con
      acuerdo de los señores Presidentes y de su Consejo Real de las
      In || dias, que en sus tiempos ha auido tocantes al buen gouierno
      de las Indias y || administración de la justicia en ellas. Sacado
      todo ello de los libros del || dicho Consejo por su mandado para
      que se sepa, entienda y tenga no || ticia de lo que cerca dello
      está proveydo después que se || descubrieron las Indias || hasta
      agora || En Madrid || En la Imprenta Real || MDXCVI. Folio 1, 14,
      prd || +462 pp., vol. II, 14 prd+382 pp., vol. III, 13 prd
      || +482 pp., vol. IV, 10 prd=+415 415.

Hizo un trabajo análogo el licenciado Alvar Gómez de Araunza, oidor
de Guatemala y luego alcalde del Crimen, de Méjico, bajo el nombre
de _Repertorio de Cédulas Reales_, en dos grandes volúmenes, que no
llegaron á imprimirse.

El licenciado Diego de Zorrilla trató de formar una recopilación
metódica, tomando de la obra de Encinas las resoluciones; pero no
perfeccionó su trabajo, que publicó el licenciado D. Rodrigo de Aguiar
un sumario de la _Recopilación general de las Leyes de Indias_, en
Madrid, y en el año de 1628[2].

      [2] Sumario || de la || Recopilación general de || las Leyes
      Ordenanzas, Provisiones, Cédulas, Instrucciones y Cartas ||
      Acordadas, que por los Reyes Católicos de Castilla es
      promulgado..... por las Indias Occidentales. Islas y Tierra firme
      del mar || Oceano..... Por el Licenciado D. Rodrigo de Aguiar y
      Acuña; Madrid, por Juan González, 1628, fol. 8 prd. 14+178
      pp.+4 ||.

Estando de oidor en Lima, el doctor Juan de Solorzano, empezó otra
recopilación, y envió el primero de los seis libros que habían de
formarla al Consejo, que recibió con estimación su escrito, le encargó
que lo prosiguiese y, aunque no consta que lo llevase á término, hubo
de servirle de fundamento para las dos grandes obras que escribió, y de
que hablaré luego.

En la ley que dió autoridad y fuerza legal á la _Recopilación de
Leyes de Indias_, publicada en 1680, se refieren las vicisitudes de
esta obra, desde que en 1608 se formó para llevarla á cabo una Junta
de consejeros, hasta que se terminó en el año citado, gobernando
el Consejo el príncipe D. Vicente Gonzaga. Después de publicada la
_Recopilación_ se tardó mucho en hacer algún trabajo análogo para
reunir y sintetizar las muchas disposiciones legales que se fueron
dictando para el régimen y gobierno de nuestras posesiones de Ultramar.
Pero cuando al impulso de nuevas ideas se introdujeron en la época
del Rey D. Carlos III, y por su ministro Galvez grandes reformas en
Ultramar, el consejero Sr. Ayala preparó una nueva _Recopilación de
Leyes de Indias_, y á pesar de nuestros esfuerzos no hemos podido
averiguar el paradero que la gran colección de documentos que formó con
este objeto últimamente el Sr. Zamora, publicó una copilación y otra
más tarde el Sr. Rodríguez San Pedro.

Últimamente, y bajo imperio de las ideas modernas, se han llevado
con leves modificaciones á Cuba y Puerto Rico la Ley hipotecaria
y el Código penal; pero en materias de derecho civil, canónico y
administrativo está vigente la _Recopilación_, en cuanto no ha sido
modificada por disposiciones posteriores.

Entre las obras que tratan del régimen y gobierno de las Indias con
método doctrinal, nunca dejaron de tener el mayor interés la titulada
_De Jure indiano_, de Solorzano Pereira; la del mismo autor llamada
_Política indiana_, que no es mera traducción de aquélla, y la de
Frasso, que se denomina _De Regio patronato indiano_. Otras hay que
tienen este carácter, y entre ellas debe notarse el _Discurso_ de León
Pinelo sobre la manera con que se debe proceder á la clasificación y
distribución de las disposiciones legales para formar un cuerpo de
derecho, trabajo que sirvió de guía á los que dieron por resultado la
_Recopilación_ de 1680.

Todas estas obras y otras no menos interesantes, si bastan para formar
idea de la actividad legislativa de la metrópoli respecto á sus
dominios de Ultramar y del espíritu de alta justicia con que procuró
regirlas, no ofrecen siquiera los elementos necesarios para trazar
la historia de tan vasta legislación, asunto digno de atención y de
estudio por varios motivos: en efecto, el cedulario de Puga, que es la
más antigua copilación, sólo contiene, como va dicho, las disposiciones
que se dictaron con posterioridad á 1525; la de Diego de Encinas
contiene algunas anteriores á esta fecha, y la oficial de 1680 no trae
las disposiciones íntegras y se omiten aquellas que al publicarse se
estimó que habían sido derogadas expresamente ó caído por diferentes
razones en desuso. Las obras de Solorzano, de Frasso, de Pinelo y otras
análogas escritas con un sentido doctrinal, sólo citan las partes de
los documentos que hacen á su propósito, prescindiendo completamente de
su orden cronológico.

De lo dicho resulta claramente que hasta ahora no se ha emprendido
ningún estudio histórico acerca de la legislación de Indias, y como
el asunto es tan interesante para ilustrar la historia de aquellos
extensos países, al publicar una colección de documentos legales á
ellos referentes se brinda una ocasión natural para intentar un ensayo
que necesariamente ha de ser muy imperfecto, porque la materia es muy
vasta, porque los elementos que es menester reunir para hacer una obra
definitiva están esparcidos en diferentes archivos, aunque los más
se conservan en el de Indias, establecido en la ciudad de Sevilla, y
porque muchos de ellos han desaparecido á consecuencia de las grandes
vicisitudes ocurridas en el presente siglo, ya con motivo de la
emancipación de la mayor parte de nuestras posesiones de América, ya
por la invasión francesa, pues consta que muchos documentos fueron
sustraídos por los invasores de los depósitos en que se custodiaban.

De todas maneras, el trabajo que emprendemos podrá servir de punto de
partida á otros posteriores y más completos, que contribuyan á dar
idea cumplida de lo que España hizo para llevar la civilización á las
extensas regiones en que tan brillante porvenir espera á la humanidad,
que tal vez alcance en aquel inmenso continente el término de sus
destinos terrestres.



                                  II.

           PRIMERAS DISPOSICIONES DE LOS REYES DON FERNANDO
             Y DOÑA ISABEL PARA EL RÉGIMEN DE LAS INDIAS.


No nos proponemos dar á conocer como precedente de nuestras
investigaciones nada de lo que se refiere á la civilización
precolombiana de América, porque sobre ser asunto difícil y hasta
ahora muy obscuro, ocuparía grandísimo espacio exponer, aunque fuera
muy brevemente, lo que de esta materia se sabe; bastará con que
remitamos á los aficionados á esta clase de estudios á las obras
que más especialmente se han ocupado del particular, y entre ellas
á la _Historia de las cosas de Nueva España_, del P. Fr. Bernardino
de Sahagún, tesoro riquísimo y hasta ahora poco explotado para el
conocimiento de la civilización de los aztecas; á la _Historia
apologética de las Indias_, del P. Las Casas, todavía inédita en su
mayor parte; á la _Crónica_ del P. Diego Durán, publicada por D. José
Fernando Ramírez, y cuyo original importantísimo se conserva en la
Biblioteca Nacional de Madrid; á la _Historia del Perú_, escrita por el
Inca Garcilaso de la Vega, ya que la _Historia_ del P. Josef de Acosta
contiene pocas noticias originales, habiendo tomado las más de la obra
del P. Durán.

Esta omisión no es importante para nuestro objeto, porque, á pesar
de las opiniones de algunos historiadores americanos, es para
nosotros indudable que la civilización que actualmente florece en el
Nuevo Mundo, nada ó muy poco tiene de común con las civilizaciones
que existían á la llegada de los pueblos de Europa que llevaron
allí y allí implantaron la que les era propia, y resultado de un
admirable desarrollo que, empezando por los rudimentos de todas las
manifestaciones del espíritu, tales como aparecieron en las tribus de
los primitivos aryas, llegaron á su mayor desarrollo en Grecia y en
Roma, ampliándose luego de una manera maravillosa bajo el benéfico
influjo del cristianismo, hasta alcanzar los resultados que hoy se
muestran en las grandes naciones de origen aryano, que principalmente
pueblan la Europa y la América.

En virtud de una ley misteriosa cuyos ministros han sido los últimos
emigrantes llegados al Nuevo Mundo, las razas que antes lo poblaban,
han ido desapareciendo, y todo indica que acabarán por dejar expeditos
aquellos inmensos territorios á la invasión incesante y á la
propagación rapidísima de la raza dominadora. El interés científico que
ofrece el estudio de la historia precolombiana de América es sin duda
muy grande; pero no se relaciona de un modo directo con el de la que
empezó á establecerse y desarrollarse desde que aportaron á las islas
y tierra firme del mar Océano las naves españolas conducidas por el
inmortal Colón, bajo la gloriosa enseña de Castilla.

Puede decirse con entera exactitud que las famosas capitulaciones
convenidas entre los Reyes Católicos y el intrépido navegante genovés,
contienen los primeros vestigios de la legislación que dió España á sus
dominios en las regiones á que con impropiedad hoy notoria se dió el
nombre de Indias.

En efecto, en las referidas capitulaciones, firmadas en Santa Fe el 17
de Abril de 1492, se pactó:

«Primeramente, que sus Altezas, como señores de los mares Oceanos,
hazen desde agora á don Christoual Colón su Almirante, en todas
aquellas islas y tierras firmes que por su mano é industria se
descubrieran ó ganaran en las dichas mares Oceanas, para durante
su vida y despues de muerto á sus herederos y sucesores de uno en
otro perpetuamente, con todas aquellas preeminencias y prerrogativas
pertenecientes á tal oficio, y segun que don Alonso Enriquez, su
Almirante mayor de Castilla, y los otros predecesores en el dicho
oficio lo tenian en sus destritos.

»Otrosí, que sus Altezas hazen al dicho don Christoual su Visorrey
y Gouernador general en todas las islas y tierras firmes que (como
dicho es) él descubriere ó ganare en las dichas mares, y que, para el
regimiento de cada una, ó cualquier de ellas, haga eleccion de tres
personas para cada oficio, y que sus Altezas tomen y escojan uno, el
que más fuere su servicio, y así serán mejor regidas las tierras que
nuestro Señor le dejara hallar ó ganar á servicio de sus Altezas.

»Item, que de todas y qualesquier mercaderias siquiera sean perlas,
piedras preciosas, oro, plata, especerias ó otras cualesquier cosas
ó mercaderias, de cualquier especie, nombre ó manera que sean, que
se comprasen, trocasen, fallasen, ganasen ó ouiessen, dentro de los
límites del dicho almirantazgo, que dende agora sus Altezas hazen
merced al dicho don Christoual, y quieren que aya y lleue para sí la
décima parte de todo ello; quitadas las costas que se hizieren en
ello: por manera que de lo que quedare limpio y libre, aya y tome la
décima parte para sí mismo y faga de ella á toda su voluntad, quedando
las otras nueve partes para sus Altezas.

»Otrosí, á causa de las mercaderias que él trajere de las dichas islas
y tierras que así (como dicho es) se ganaren ó descubrieren, ó de
las que en trueque de aquellas se tomaren acá de otros mercaderes,
naciere pleito alguno, en el lugar á donde el dicho comercio ó trato se
tendrá ó fará, que si por la preeminencia de su oficio de Almirante,
le pertenecerá conocer de tal pleito, plega á sus Altezas, que él ó
su teniente, y no otro juez conozca de tal pleito: si pertenece al
dicho oficio de Almirante, segun que lo tenia el Almirante don Alonso
Enriquez, ó los otros antecesores en sus destritos, y siendo justo.

»Item, que todos los navíos que se armaren para el dicho trato y
negociación, cada y quando y cuantas veces se armaren, pueda el dicho
don Christoual Colón, si quisiere contribuyr en pagar la octava parte
de todo lo que se gastare en el armazon, y que tambien aya y lleue del
prouecho la octaua parte de lo que resultare de la tal armada.»

Basta leer con atención estas capitulaciones, para que desde luego se
conozcan, aunque no lo supiéramos de un modo directo, cuáles fueron los
propósitos que movieron á los Reyes Católicos y á los descubridores
del Nuevo Mundo y cuáles los principios ó reglas que los guiaron en
aquella gigantesca empresa, aun antes que pudiesen imaginar siquiera
su magnitud. Todos los tratadistas, y especialmente Smit, han notado
las diferencias fundamentales y características que existen entre
las emigraciones y colonizaciones de la antigüedad, y las que se
emprendieron al término de la Edad Media y al principio de los tiempos
modernos, aunque exagerándolas y prescindiendo por completo de sus
analogías, olvidando sobre todo lo que fué el espíritu invasor del
pueblo romano, cuyos procedimientos y espíritu fueron verdaderamente
los que guiaron á los españoles y portugueses en sus descubrimientos y
conquistas durante los siglos XV y XVI.

Sin duda los primeros éxodos de la raza aryana, pues no es posible
todavía explicar por falta de datos lo que fueron las emigraciones
de los pueblos prehistóricos, reconocieron por principal motivo la
necesidad de buscar territorios en que pudieran establecerse las nuevas
generaciones que no cabían en los términos que ocupaban sus padres.
Ya en los albores de la historia, algunos pueblos de raza semítica,
habiendo descubierto el arte de navegar, empezaron á ejercitar el
comercio, y por razones de vecindad comunicaron esta industria á
los griegos, quienes por otra parte establecieron también colonias
militares después de las guerras médicas, para asegurar sus victorias y
su preponderancia en las regiones á que habían llevado sus armas; pero
los romanos, aun antes de asentar por completo y definitivamente su
dominación en Italia, extendieron sus conquistas á diferentes naciones
de Europa, y más tarde á Asia y á África, llevando con sus ejércitos
los gérmenes de la civilización que se desarrolló y floreció en el
antiguo mundo durante tantos siglos.

En realidad puede decirse que los pueblos modernos, y principalmente
España, han sido los continuadores de aquella política, extendiendo á
un nuevo y más extenso continente la civilización cristiano-romana,
llevando á él sus instituciones, su organización y sus leyes. Así
vemos que desde su primer acto, desde que se resolvieron á realizar
el gran pensamiento del descubrimiento y conquistas de tierras
desconocidas, los Reyes Católicos empiezan por conferir al descubridor
el oficio y dignidad de almirante, con las mismas prerrogativas y
facultades que tenía este cargo en Castilla, nombrándole además su
visorrey y gobernador general, y mandando que para el regimiento de lo
que descubriera estableciese los oficios necesarios, proponiendo en
terna las personas que habían de desempeñarlos.

Verificado el descubrimiento y vuelto Colón á España de su primer
viaje, estos gérmenes de la organización de los nuevos estados tuvieron
ya un desarrollo de carácter legislativo en las instrucciones que se le
dieron para su segundo viaje, que fueron las siguientes:


«Instruccion del Rey é de la Reina para Don Crist. Colon.

»1. Que procure la conversion de los indios á la fe: para ayuda de
lo qual va Frai Buil con otros religiosos, quienes podran ayudarse
de los indios que vinieron para lenguas. Para que los indios amen
nuestra religion, se les trate mui bien y amorosamente, se les daran
graciosamente algunas cosas de mercaderias de rescate nuestras: i el
Almirante castigue mucho á quien les trate mal.

»2. Se escogeran para el viaje las mejores naos que se hallen
en Andalucia, i los pilotos i marineros mas peritos y fiables á
satisfacion del Almirante.

»3. Toda la gente que vaya sean, si ser puede, personas fiables i
conoscidas, y hagase alarde de ellas en Sevilla ante Colon, Fonseca y
Soria, á quien los Contadores mayores embian por su lugarteniente,
éste haga libros, etc.

»4. Quantos contratos se hagan sobre personas, é cosas para la armada
háganse por Colón i Fonseca ó sus apoderados, ante Soria ó Escribano
público.

»5. Todas las cosas se entreguen á quienes diga Colon; i á estos haga
cargo dellas, i lo asiente en libro.

»6. Toda la gente antes de partir se presente ante Colon y Fonseca, i
hagan pleyto omenaje de hacer y procurar por todos modos el servicio de
SS. MM. i de obedecer al Almirante. Soria tomará razon de la calidad y
oficio de cada uno.

»7. Nadie podra llevar mercaderias ni hacer rescates por si.

»8. Llegados allá personas y cosas se presente ante el Almirante, i
á quien se hallaren mercaderias no registradas se le confisquen, i
asientelas el Teniente de los Contadores mayores que va para estar allá.

»9. Todo rescate se haga por el Almirante i tesorero de SS. AA. ó sus
apoderados en ausencia, i ante dicho Teniente ú otro en su lugar que lo
asiente todo.

»10. El Almirante do poblare, nombrará alcaldes y Alguaciles que
administren justicia, i el oiga las apelaciones, ó 1^{as} instancias,
como mas viere que cumple.

»11. Si fueren menester Regidores, jurados, é otros oficiales por esta
vez nombre el Almirante, en adelante embie terna, i nos proveeremos,
segun su asento.

»12. En qualquier Justicia dirá el pregon que la manda hacer el Rei é
Reina.

»13. Toda provision se despachará bajo el nombre don Fernando é doña
Isabel, etc., firmado de Colon, antes de Escribano selladas con el
sello Real.

»14. Luego en llegando hagase casa de Aduana do se depositen las
mercaderias de aquí é de allá ante el Almirante y los dos oficiales
de yuso. Se hara cargo dellas al Tesorero que embian SS. AA., y se
asentaran en dos libros, uno tenga el teniente de los Contadores
mayores, i otro el oficial que nombre por sí el Almirante.

»15. La gente será obligada á hacer alarde, cada vez que el Almirante
lo mande: i paguese por el dicho alarde, libramiento y nominas de
Almirante i teniente de Contadores mayores.

»16. Capitanes, Maestres y todos seran tenidos á ir á descubrir i
rescatar, ó venir acá, siempre que el Almirante lo mandare.

»17. En Cadiz habrá casa de Aduana, do depositara lo de esta armada i
otras de acá i alla: en ella debera cargarse y descargarse, y todo lo
asentara Soria: Podra el Almirante poner otro por si.

»18. Aya el Almirante la 1/8 de lo que se gane en lo que se oviere de
oro y otras cosas de las dichas Indias y tierra firme, pagando la 1/8
del costo de las mercaderias porque se rescate, é sacando primeramente
la 1/10 que dello ha de aver dicho Almirante segun el asiento que se
tomó con él.

»Nos Rei é Reina mandamos á vos... Almirante Visorey é gobernador de
las Indias é tierra firme é nuestro Capitan general de esta armada que
guardedes é cumplades esta instruccion, etc. Barcelona 29 Mayo 1493.»

Es desde luego digno de notarse que en estas instrucciones el primer
cuidado de los Reyes fué la conversión de los naturales de las tierras
que se descubrieran á la santa fe católica, y este propósito no era
sólo de los monarcas, sino que, como es sabido, fué siempre el que
principalmente aducía Colón para mover las voluntades de aquellos
soberanos, quienes no sólo enviaron á Juan Buil y otros eclesiásticos
para catequizar á los indios, sino que en cuanto fué conocido el
descubrimiento acudieron al Papa para que sancionase con su autoridad
suprema aquella empresa, cuyo principal objeto era la extensión de
la Iglesia romana, convirtiendo á su fe á los que no participaban de
ella; y como esto constituía un verdadero apostolado, era no sólo
natural sino necesario que se hiciese bajo la autoridad del sucesor del
Príncipe de los Apóstoles, que tiene y ejerce el primado de honor y de
jurisdicción en la Iglesia militante.

Ocupaba en aquella época la cátedra de San Pedro Alejandro VI, y aunque
se ha dicho que por ser español y de una ilustre familia aragonesa
favoreció desde luego especialmente á los Reyes Católicos, es lo
cierto que su primera resolución, dada en forma de bula (breve), no
consistió en otra cosa sino en concederles los mismos privilegios que
sus antecesores habían otorgado á los portugueses, con arreglo á los
cánones, en las regiones que habían descubierto y conquistado en sus
viajes marítimos.

Por otra parte, según las ideas dominantes en aquella época, se
atribuía el Pontífice un derecho especial y superior sobre los estados
y territorios que no formaban parte de la cristiandad. Como se verá
luego por documentos fehacientes, los Reyes Católicos reconocieron este
derecho y fundaron el suyo, respecto á los países descubiertos, en las
concesiones pontificias; pero éste origen de la dominación de los Reyes
de Castilla en América fué discutido y aun negado por muchos teólogos
españoles, especialmente por Las Casas y por el P. Victoria, que
fundamentalmente trató este asunto en sus _Reelectiones De Potestate
Papæ y De Indiis_.

Los teólogos y los políticos de aquella época aceptaban, sin embargo,
el derecho de conquista, según las doctrinas aristotélicas, y toda
la cuestión en este supuesto se redujo á determinar cuáles debían
reputarse justas causas de guerra, asunto que dió lugar, como luego
veremos, á extensas y acaloradas polémicas, en las que principalmente
se distinguieron J. G. de Sepúlveda y el P. Fr. Bartolomé de Las
Casas, habiendo dado origen estas discusiones á leyes diferentes y aun
contradictorias, de que se dará noticia en su lugar oportuno.

Al presente sólo cumple recordar que después de la primera bula se
dieron otras de gran interés por los Pontífices, siendo la más conocida
é importante aquella en que Alejandro VI trazó el límite que había de
separar los descubrimientos y conquistas que respectivamente podían
emprender España y Portugal, resolución que dió materia á largas
negociaciones entre ambos Estados, que son propias de la historia
general de las Indias, pero lo es muy especial de la que nos ocupa lo
que en esa y en las posteriores bulas se refiere al patronato de los
Reyes de España en las iglesias de sus dominios de Ultramar, y desde
luego es en esta materia la primera cuestión que surge la que consiste
en determinar si dicho patronato fué una mera concesión pontificia,
como algunos suponen, ó si tuvo más sólido y propio fundamento.

Basta á nuestro juicio conocer, aunque sólo sea de un modo superficial,
el derecho canónico, para afirmar que el patronato de los Reyes de
España en Indias tiene por base principal los motivos generales que lo
producen, según las más antiguas disposiciones canónicas, con arreglo
á las cuales la fundación de las iglesias engendra como consecuencia
precisa dar al fundador el carácter de patrono; y como es evidente
que los Reyes fundaron las iglesias de Indias, es claro que por este
solo hecho adquirieron su patronato. Además, las fundaciones de que
se trata no fueron tales como lo suelen ser de ordinario, sino que
por sus medios y diligencia se obró la conversión de los fieles que
las formaban, y á esto y á la distancia á que se hallaban de la Silla
Apostólica aquellas iglesias fueron debidos los caracteres _peculiares_
del regio patronato indiano, con arreglo á la disciplina novísima
conforme á la cual se atribuyeron á los monarcas, en cuanto al régimen
exterior de la Iglesia se refiere, atribuciones especiales como
representantes de los pueblos que gobernaban.

Todos cuantos se han ocupado de la historia de Indias reconocen
la importancia que tuvo en la formación y desarrollo de aquellos
Estados el principio religioso, y por eso es menester estudiar con
profunda atención cuanto se refiere á las materias eclesiásticas, para
comprender con exactitud la índole de las disposiciones legislativas
que se dictaron para las Indias, de las que muchas y muy importantes
son exclusiva ó principalmente religiosas. Ya en las instrucciones
dadas á Colón para su segundo viaje, lo primero que se le manda es «que
procure la conversión de los indios», para lo cual formó parte de esta
expedición Fr. Buil con el carácter de verdadero vicario apostólico,
y llevó para desempeñar su misión otros religiosos bajo sus órdenes:
luego veremos cómo se desarrolló el estado religioso en Indias,
fundándose sucesivamente obispados y estableciéndose comunidades
religiosas; entre éstas las órdenes de San Francisco y Santo Domingo,
y más tarde la de los Jesuítas, fueron los principales y más activos
agentes de la civilización del Nuevo Mundo, constituyéndose en
enérgicos defensores de sus naturales, que por su protección eficaz no
fueron aniquilados y extinguidos en los dominios españoles como lo han
sido en casi todas las colonias fundadas por otras naciones de Europa.

En cuanto se refiere á la futura organización de aquellos Estados, los
españoles llevaron á ellos la que en su época existía en la Península,
y especialmente la que se había formado en Castilla durante el largo
período de la Reconquista y estaba en vigor en los pueblos de realengo.
Así vemos que en las instrucciones de 1493 de que vamos hablando, se
manda que «el Almirante do poblare nombre Alcaldes é Alguaciles que
administren justicia, e él oiga las apelaciones o primeras instancias,
segun viere que cumple.» Sabido es que en los lugares de realengo el
Rey nombraba Alcaldes para que en su representación administrasen la
justicia, que, según las leyes del Fuero viejo, «non podía partir de
sí», es decir, que era una de sus atribuciones esenciales, ó como
ahora decimos, una de sus prerrogativas, y el Almirante, como virrey,
la había de ejercer en las Indias en nombre y representación de los
monarcas, por lo que en las mismas instrucciones se preceptúa más
adelante que «en cualquier justicia dirá el pregon que la manda hacer
el Rei é Reina»; y después añade: «Toda provision se despachará bajo el
nombre de don Fernando e doña Isabel.»

Aun cuando en aquel tiempo no estaban deslindadas las atribuciones del
poder, y todas ellas solían ejercerse por unas mismas autoridades, ya
empezaban á encomendarse algunas á funcionarios especiales, y las
que tenían por objeto las que hoy se llaman administrativas corrían á
cargo de corporaciones municipales, que si tuvieron origen electivo y
si todavía en algunas partes lo conservaron en Castilla, en los lugares
de realengo sus individuos eran designados por el Monarca, á veces con
carácter perpetuo y aun hereditario. Conforme á estos precedentes,
que constituían el derecho público de Castilla, los Reyes Católicos
mandaron á Colón que si «fueran menester Regidores jurados é otros
oficiales, por aquella vez los nombrase, y en adelante enviase ternas»
para que ellos proveyesen conforme á lo pactado en las capitulaciones
de Santa Fe. Pronto hizo uso de esta facultad el Almirante, pues apenas
fundada la ciudad á que dió el nombre de Isabela, designó los oficiales
de justicia y regimiento, recayendo el cargo de alguacil mayor en Pedro
Fernández Coronel, y dando la alcaidía de la fortaleza á Antonio de
Torres, hermano del ama del príncipe D. Juan.

También en estas instrucciones se encuentran los primeros vestigios del
régimen administrativo y financiero que después se fué desarrollando.
Desde luego fué propósito de los Reyes y de sus consejeros, así como
del Almirante, crear en las tierras que se descubrieran ciudades y
villas pobladas por españoles, y que la mayor parte de los vecinos se
dedicasen al cultivo de las tierras, procurando aclimatar en ellas los
frutos de Castilla; y por eso una de las primeras diligencias que hizo
Colón al fundar la Isabela, fué sembrar en sus campos las semillas que
á ese propósito llevaba.

Pero el comercio era también el principal fin á que se aspiraba, para
lograr por su medio el cambio de las mercaderías de la Península por
el oro y por otros ricos productos que con más ó menos fundamento se
esperaba encontrar en aquellas regiones. A este tráfico se refiere
la parte de las instrucciones en que se manda que «todo _rescate_
se haga por el Almirante e tesorero de SS. AA. o sus apoderados»; y
para regularizar aun más el comercio, se manda después que «luego en
llegando hagase casa de Aduana do se depositen las mercaderías de aquí
y de allá ante el Almirante y los dos oficiales de _suso_ nombrados (el
Tesorero y el Contador). Se hará cargo de ellas al Tesorero que envíen
SS. AA. e se asentaran en dos libros...» Tal fué el origen de los
llamados oficiales Reales y de la cuenta y razón que se estableció para
lo que entonces se denominaba el tesoro Real.

Basta con lo dicho para que se comprenda que en las instrucciones
dadas á Colón en 1493 para su segundo viaje está ya en germen la
legislación que se fué luego desarrollando para el gobierno de las
tierras nuevamente descubiertas, en lo que se refería á la religión
á la administración de la justicia, al régimen de las poblaciones, á
sus industrias y comercio; por lo demás, casi es excusado decir que
el fondo de dicha legislación, la que se aplicó desde luego á todas
las relaciones jurídicas, así en los negocios privados como en los
públicos, fué la que en aquella sazón regía en Castilla, pues las
leyes especiales que sucesivamente se fueron dictando, sólo tenían por
objeto, ó atender á las condiciones propias y peculiares de aquellos
países, ó modificar, conforme á ellas, las leyes patrias.

En armonía con las instrucciones dadas á Colón para su segundo viaje,
se dieron otras á los que con diversos cargos le acompañaban. Por lo
que se refería á las materias religiosas, los Reyes escribieron á
Fonseca, diciéndole: «No va el memorial que se quedó en facer aquí
de las cosas que han de ir en l'armada para decir misa e dar los
sacramentos, ni es menester do va Frai Buil e estais vos. Disponed lo
que os pareciere, e si fuere menester, que os lo den de las iglesias
e monasterios, para lo que va carta del Arzobispo de Sevilla para su
provisor, y que Pinelo lo pague muy bien á los monasterios e iglesias
que lo dieren.» En los mismos días y en otra carta decían también los
Reyes: «A Fonseca que haga asentar en el número de la gente de la
Armada á Frai Buil y á otros frailes y clerigos que van con él, que les
dé paño para sus vestuarios de que se les hace merced y les mande dar
en viaje e allá el mantenimiento que ovieren menester.»

Como antes se ha dicho, Fr. Buil fué investido de facultades especiales
conferidas por el Pontífice, y á ellas se refiere la carta que le
dirigieron los Reyes en estos términos: «Devoto Frai Buil: Agora vino
de Roma la bula que enviamos á demandar, así para lo que á vos toca
como para lo que es menester allá en las islas. El traslado della
autorizado vos enviamos.»

Las instrucciones dadas á Pisa, que fué en este viaje, para que
ejerciese en los nuevos Estados el oficio de Contador conforme con las
dadas á Colón fueron las siguientes:


«Instruccion á Pisa Contino de nuestra Casa que lleva cargo de
Contaduría á Indias.

»1. Tomareis relacion de Soria de quanto va en la armada.

»2. Presenciareis alla los alardes de la gente que mande el Almirante,
i otro cada mes i embiad á Soria razon de la gente que queda i de la
que viene en navios.

»3. Trendreis cuenta é razon de la mercaderia que vaya, i del oro i
cosas que ai se ovieren; escribirlo todo por menudo, pesando lo que
fuera menester, i de lo que se embie, haced relacion á Soria.

»4. Las relaciones vengan firmadas del Almirante ó quien el ponga por
sí, i embiadlas por el Contador del navío ó persona fiable.

»5. Habra Casa Aduana, i nadie cargue ni descargue en otra parte.

»6. En su presencia se repartiran los mantenimientos de orden del
Almirante.

»7. Nada hará el Tesorero, de que vos no tengais razon.

»8. Lo que se hallare en navios no registrado por Soria se entregue al
Tesorero, i tomad razon.

»Nos vos mandamos guardar &. Barcelona 7 Junio 93.»

En armonía con éstas debieron estar las instrucciones dadas al
Tesorero, y desde entonces lo que puede llamarse la organización
administrativa en lo económico de los países nuevamente conquistados,
se compuso de tres funcionarios principales: el tesorero, el contador
y el factor. Con facultades análogas y con los mismos nombres se
crearon y se establecieron en Sevilla otros oficiales, que tenían á su
cargo, bajo la dirección del que á poco fué obispo, Fonseca, todo lo
perteneciente á las armadas y á las expediciones á las Indias.

No hace á nuestro propósito mencionar las visicitudes de este segundo
viaje de Colón ni los sucesos que tuvieron lugar en la Española hasta
que el Almirante volvió á Castilla, y sólo cumple recordar la rebelión
de Roldán y la hostilidad de Fray Buil y de otros españoles contra el
Almirante, que dió por resultado el envío á aquella isla del Comendador
Bobadilla, encargado por los Reyes Católicos de hacer pesquisa de lo
ocurrido y tomar el cargo de gobernador de las tierras nuevamente
descubiertas.

Sabido es cómo cumplió su cometido Bobadilla, cuyo nombre ha pasado á
la posteridad con la reprobación y el odio que merece su conducta con
el Almirante, la cual ha dado pretexto á que se acuse á España, aunque
sin fundamento, de la más negra ingratitud con el grande hombre que tan
extraordinario servicio hizo á nuestra nación y á la humanidad entera.

Nuestros enemigos podrán poner en duda la sinceridad con que los Reyes
Católicos desaprobaron el proceder de Bobadilla con el Almirante;
pero no sólo le dieron por escrito y después de palabra las más
cumplidas satisfacciones, sino que en prueba de su reconocimiento y
de su confianza, aun con los grandes apuros del erario, dispusieron
inmediatamente y con la mayor eficacia lo necesario para el tercer
viaje de Colón, á fin de que prosiguiera sus descubrimientos; mas era
imposible que un político tan hábil y tan poco escrupuloso como el
rey D. Fernando, no previese las consecuencias de las capitulaciones
de Santa Fe, cuando ya se veían realizadas las promesas tenidas
generalmente por quiméricas del Almirante, el cual, si se hubiesen
cumplido aquellas capitulaciones, hubiera llegado á ser el verdadero
soberano del mundo por él nuevamente descubierto, legando á su
descendencia un poder incontrastable. Con harta claridad reveló el
Rey Católico su pensamiento años adelante, cuando, muerto ya Colón su
hijo primogénito le importunaba para que le cumpliese lo pactado con
en padre, diciendo á D. Diego: «Yo por vos lo haría, pero temo lo que
pudieran hacer vuestros descendientes.» Y para precaver la realización
de esos temores, se entabló el memorable y larguísimo pleito que
terminó por una transacción que anulaba las más importantes concesiones
hechas á Colón antes de emprender su primer viaje. Por esto, sin duda,
Bobadilla fué ya á la Española con el carácter de gobernador, y como
tal tomó resoluciones que fueron de gran trascendencia, pero ninguna
de tanta como las que adoptó respecto de los naturales que después
de vencidos y sojuzgados fueron repartidos entre los españoles y
constituídos en un estado de verdadera esclavitud, empleándolos no sólo
en las faenas de la agricultura, sino en los abrumadores trabajos del
laboreo de las minas.

Aunque esto parezca hoy cruelísimo y monstruoso, deben tenerse
presentes para juzgarlo las ideas de aquella época, en la cual, no
obstante los dogmas y principios de la religión cristiana, prevalecían
las doctrinas aristotélicas, según las cuales era tenida la esclavitud
por una institución de derecho natural, y no sólo los prisioneros
hechos en justa guerra, sino los hombres que eran considerados
inferiores, se tenían por legítimamente esclavos, y como tales
consideró á los indios Colón, que á pesar de sus ideas religiosas los
trajo ya en esa condición de vuelta de su primer viaje.

Felizmente la Reina Católica concibió muy pronto escrúpulos acerca
de la legitimidad de aquel proceder, sobre todo cuando el Almirante,
deseoso de aligerar la carga que imponían al tesoro los viajes y
descubrimientos, no bastando para estos objetos la parte asignada al
Rey del producto de las minas, envió durante su segunda expedición
algunos indios para que fuesen vendidos como esclavos en España;
siendo de notar que en 12 de Abril de 1495 se despachó en Madrid una
cédula[3] «advirtiendo al Obispo de Badaxoz que los indios que venían
en las carabelas se vendan en Andalucía, y al día siguiente, esto es,
el 13 de Abril del mismo mes y año, se envió carta[4] mandando al
referido Obispo afianzar el producto de la venta de los indios que
envió el Almirante fasta consultar y estar siguros de si podrian ó no
vendellos.» Luego veremos que esta consulta se resolvió en el sentido
que pedían la justicia y los verdaderos principios de la religión
cristiana, por más de que la materia de indios fuese después y durante
muchos años tema de ardientes controversias y de muy distintas y
contradictorias resoluciones.

      [3] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX, pág. 331.

      [4] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX, pág. 335.

Sin duda para asegurar los derechos de la Corona en el Nuevo Mundo y
para satisfacer los deseos que su portentoso descubrimiento despertó en
muchos ánimos, no obstante lo pactado con Colón, empezaron los Reyes á
autorizar y á favorecer expediciones emprendidas por particulares para
descubrir y conquistar. Aparte de las capitulaciones especiales que se
otorgaron entonces por los Reyes, expidieron éstos en 5 y 30 de Mayo de
1495 dos Reales cédulas sobre las circunstancias que se debían guardar
y observar con las personas que pasaran á la Española para desde allí
ir á poblar lo que en adelante se descubriera.

No se limitaron los Reyes á otorgar estas facilidades á los que
quisieran ir á poblar en el Nuevo Mundo, sino que dos años más
adelante, á 22 de Junio de 1497, expidieron una provisión autorizando
el pase á las Indias de los que hubieran cometido ciertos delitos,
siendo muy de notar los términos de esta disposición que son los
siguientes:

«Provision de Rey i Reina. Medina del Campo 22 Junio 97. Secretario
Fernando Alvarez. En las esp.^s «D. Alvaro-Acord. Roder.^s D.^r &.
Es general.» Sepades que nos havemos mandado á..... Colon..... que
buelva á la Isla Española é á las otras islas é tierra firme que son
en las dichas Indias á entender en la conversion é poblacion dellas.
E para ello nos le mandamos dar ciertas naos é carabelas en que va
cierta gente pagada por cierto tiempo, é bastimentos é mantenimientos
para ella. E porque aquella non puede bastar para que se faga la dicha
poblacion como cumple á servicio de Dios é nuestro, sino van otras
gentes que en ellas esten é vivan é sirvan á sus costas: acordamos
de mandar dar esta carta..... porque vos mandamos que cada é cuando
algunas personas así varones, como mugeres de nuestros reinos ovieren
cometido ó cometiesen qualquier delito ó delitos porque merezcan ó
deban ser desterrados..... para alguna isla ó para labrar é servir en
los metales, que los desterreis é vayan á estar é servir en la dicha
isla Española en las cosas que el dicho Almirante de las Indias les
digere é mandare por el tiempo que habian de estar en la dicha isla
é labor de metales; é ansimismo todas las otras personas que fueren
culpantes en delitos que no merezcan pena de muerte, seyendo tales
los delitos que justamente se les pueda dar destierro para las dichas
Indias..... los condepneis i desterreis..... para que «esten allí é
fagan lo que por el dicho Almirante les fuere mandado por el tiempo que
vos pareciere.» E á los que fasta aquí teneis condepnados é condenardes
de aquí adelante para ir á las dichas Islas, «se hagan conducir á
Sevilla.....» E si otras algunas personas ovieren cometido ó cometieren
delitos porque deban ser desterrados fuera de estos dichos nuestros
reinos, los desterreis para la dicha isla en la manera siguiente: los
desterrados perpetuamente á dicha isla por 10 años, los para tiempo
determinado á dicha isla por la mitad de tiempo»[5].

      [5] Colección Muñoz, t. VI, fol. 492.

Se expidió otra provisión general de la misma fecha, intitulada _Carta
de los Omicianos_, que tiene casi á la letra el mismo principio y las
mismas causas de propagación de la fe y ensanchamiento de los dominios
reales, y continúa en estos términos lo que no puede cumplirse si no
van otras gentes (fuera de las que llevan sueldo) que en ellas esten
é vivan é sirvan á sus costas: «é Nos queriendo proveer sobrello, así
por lo que cumple á la dicha conversion é poblacion, como por usar
de clemencia é piedad..... mandamos dar esta nuestra carta..... por
la qual..... mandamos queremos é ordenamos, que todas é qualesquier
personas varones é mugeres nuestros subditos e naturales que oviesen
cometido fasta el dia de la publicacion de esta nuestra carta,
qualesquier muertes é feridas é otros qualesquier delitos..... ecepto
de heregía, e laese maiestatis ó perduellionis ó traicion ó aleve, ó
muerte segun ó fecha con fuego ó con saeta ó crimen de falsa moneda ó
de sodomia, ó oviesen sacado moneda fuera ó oro ó plata ó otras cosas
por nos vedadas fuera de nuestros reinos que fueren á servir en persona
á la isla Española é sirvieren en ella á sus propias costas..... los
que merecieren pena de muerte por 2 años, é los que merescieren otra
pena menor que no sea muerte..... por un año; sean perdonados de
qualesquier crímenes ó delitos..... presentandose antel dicho D. Xpl
Colon..... desde hoy fasta el fin del mes de Septiembre 1.º que viene
para que puedan ir con el dicho Almirante á la isla Española é á las
otras islas é tierra firme de las dichas Indias é servir en ellas
por todo el dicho tiempo en lo que el dicho Almirante les mandare. Y
trayendo fe del Almirante como cumplieron ningun Juez tenga que hacer
en ellos, ni el Almirante ni otro que allí gobernare pueda detenerlos
pasado el tiempo prescrito. Y que se pregone en todos los reinos»[6].

      [6] Colección Muñoz, t. VI, fol. 492.

Pocos días antes de estas resoluciones, en 6 de Mayo del mismo año de
1497, y para facilitar la colonización, expidieron SS. AA. en Burgos
una Provisión[7] «que concedia merced de general franqueza de todos
derechos, en cuanto se llevare para Indias ó se tragese de ellas»;
entendiéndose que la exención se refería á cuanto tocase á cosas
necesarias para mantenimiento, labranza y demás que contribuyen á la
población, y sin excepción alguna para las cosas que venían de las
Indias.

      [7] Idem, íd., t. LVII, fol. 143.

Las apremiantes y grandes necesidades que imponían á los Reyes
Católicos el descubrimiento, conquista y población de las Indias, al
mismo tiempo que las guerras que tuvieron que sostener en Europa, les
obligaron á establecer el repartimiento de la Sisa, y por una bula
dada en Roma por Alejandro VI el 21 de Marzo de 1499 les concedió este
Pontífice que por tiempo de un año se repartiese este tributo aun á las
personas eclesiásticas, en tierra de las Islas descubiertas, concesión
que sirvió, sin duda, de precedente á otras aún de mayor trascendencia
que otorgó el Pontífice á los Reyes.



                                 III.

                     PRIMERAS LEYES DEL SIGLO XVI.


El siglo XVI se inaugura, por lo que se refiere á la política de España
en el Nuevo Mundo, con una medida que honra en alto grado á los Reyes
Católicos, por más de que no produjese todas sus consecuencias hasta
muchos años más tarde. Ya hemos dicho que habían concebido dudas acerca
de si los indios podían ó no hacerse esclavos y venderse como tales,
sobre lo cual habían consultado á varios letrados y teólogos; pues
bien, en 20 de Junio del año de 1500 escribieron á Pedro de Torres,
continuo en su casa, para que se pusiesen en libertad los indios y se
enviasen á los países de donde procedían.

Como ya hemos dicho, los excesos cometidos por el comendador Bobadilla
determinaron su relevo, y los Reyes designaron para sustituirle á Fray
Nicolás de Obando, comendador de Lares, de cuyas virtudes y capacidad
hacen todos los historiadores de la época grandes elogios; diéronle
los Reyes amplias instrucciones fechas en Granada el 16 de Septiembre
de 1501[8], cuyos principales preceptos eran «que procurase tener en
paz á los naturales y á los Castellanos, administrándoles justicia
con todo cuidado, pues este sería el mejor medio para excusar que no
se hiziesen violencias á los Indios, sino todo buen tratamiento: y
que desta voluntad de sus Altezas informase á los Caziques, y les
hablase en ello, y procurase desde luego de saber si era verdad que
se habian traido á Castilla mugeres é hijos de algunos Indios; que
éstos pagasen los tributos y derechos, como los demas vasallos á sus
Altezas: y que sirviesen en coger el oro, pagandoles su trabajo: porque
su intencion era que fuesen tratados con mucho amor y dulzura, sin
consentir que nadie les hiciese agravio por que no fuesen impedidos en
recibir nuestra santa Fé, y por que por sus obras no aborreciesen á los
Cristianos. Y porque la mayor parte de la jente de sueldo que estaba
en la isla, era culpada en las alteraciones pasadas, mandaron que se
despidiese y volviese á Castilla: y asi mismo la que llevó Francisco de
Bobadilla, y se llevase otra de nuevo. Que se averiguasen las cuentas
del Almirante, sin dar fin y quito de ellas. Que se hiziesen las
Poblaciones que le pareciese en la Isla, y que ninguno pudiese vivir
fuera de ellas, y que se hiziesen tres fortalezas demás que las que
entonces habia, y se revocase luego la franqueza que dió Bobadilla por
pregon público, para lo cual se dió cédula particular. Que la gente
pagase la tercia parte del oro cogido, conforme á la orden que dió el
Almirante, y para adelante pagasen la mitad. Diose la orden que se
habia de tener en coger y fundir el oro, y la que convenia, acerca de
cortar el palo de Brasil, de manera que los árboles no se cortasen por
el pié: y que se advirtiese que personas particulares convenia que se
volviesen á Castilla, y las que de acá se habian de enviar en su lugar.

      [8] Colección de Documentos, t. XXX, pág. 13.

»Mandaron que así los Castellanos, como los Indios, pagasen diezmos y
primicias, y que se recogiesen todos los caballos, yeguas y ganados
de la hacienda Real que Francisco de Bobadilla habia repartido entre
la gente, pues no lo pudo hacer sin orden. Que no se permitiese vivir
en las Indias ninguno que no fuese natural destos reinos. Que no se
consintiese vender armas á los Indios. Que no se dejase ir á descubrir
á ninguno, sin expresa licencia de sus Altezas. Que no se consintiese
ir ni estar en las Indias Judíos, ni Moros, ni nuevos convertidos. Que
se dejasen pasar esclavos negros, nacidos en poder de Cristianos, y que
se recibiese en cuenta á los oficiales de la Real hacienda, lo que por
sus firmas se pagase.

»Y porque las necesidades de sus Altezas eran muy grandes, con las
guerras que á la sazon se ofrecian contra los Turcos, dieron tambien
orden á Ovando para que en la Isla Española procurase que se hiciese un
servicio voluntario, prometiendo su palabra Real que cumplirian todo
lo que para esto el dicho Nicolás de Obando prometiese; y pues se le
podia ofrecer ocasion de haber menester algun navio, se le ordenó que
comprase uno de los que iban en su flota. Ordenáronle que no quitase
las vecindades que dió el Almirante, si para ello tuvo poder. Que el
dicho Nicolás de Obando pudiese recibir de los Indios, cosas de comer
en poca cuantia y que los pobladores pudiesen vender entre sí las
cosas que tuviesen, y hubiesen de sus labranzas, y granjerias. Que se
llevase un médico y un cirujano. Que no consintiese que Francisco de
Bobadilla pudiese vender los bienes raizes que hubiese adquirido en la
isla, sino los que tuviese por merced de sus Altezas. Y cuanto á las
cosas del Almirante, se mandó al dicho Nicolás de Obando, que en la
flota que llevaba, pudiese poner la octava parte de las mercaderias y
en las que adelante se enviasen, que se le diese la octava parte del
provecho: y que se le acudiese con la décima parte de los ganados que
de Castilla se llevaron á costa de sus Altezas sin sacar los gastos:
y que le hiciese restituir todos los atavios de su persona y casa y
bastimentos que le tomó Bobadilla: y asimismo las piedras y oro, para
que se partiesen entre él y sus Altezas. Y que tambien le hiciese
volver dos yeguas, y tres caballos, que habia comprado ó su valor: que
se le permitiese traer cada año ciento y once quintales de Brasil,
por su décima parte, y que si se hallase que el dicho Francisco de
Bobadilla, pagó deudas que el Almirante no debia, se cobrasen y se le
hiciese restituir el dinero, y el oro y joyas que tomó á los hermanos
del Almirante. Que de lo ganado se hiciesen diez partes, la una para el
Almirante y las otras para sus Altezas: salvo de lo que pareciese haber
los dichos hermanos comprado de su hacienda, y se les volviesen los
vestidos, piedras, joyas, bastimentos y demás cosas que les tomó. Que
Alonso Sanchez de Carvajal estuviese en la Española por el Almirante, y
se le entregase lo que hubiese de haber: y por él se hallase presente
á la fundicion y marca del oro, juntamente con los oficiales de sus
Altezas. Que se diese al Almirante la dézima parte de lo que pareciese
haber valido el Alguacilazgo de la Española: y se le volviesen los
libros que se le tomaron.

»Mandaron que fuese por contador de la Isla Cristobal de Cuellar, que
habia servido de copero al Príncipe don Juan: y Pedro de Arbolancha por
su oficial: Diego Manrique vecino de Sevilla, por Veedor, y Hernando
de Monroy por Fator: y Villacorta, natural de Olmedo, por Tesorero: y
por fundidor Rodrigo de Alcázar: y Andrés Velazquez de Cuellar, contino
de la casa Real, por entretenido en la armada. Que se comprasen
cuatro ornamentos para sacrificar á Dios, y para el culto divino: que
se hiciese buen tratamiento, y diese todo recado á los frailes que se
enviaban y se llevase paño para sus vestidos y vino para las Misas. Que
los Indios pagasen la mitad de todo el oro, y plata y otros metales que
cogiesen.

»Y por que deseaban poblar las Islas, y que la gente Castellana fuese
en aumento, á cinco de Setiembre de este año se asentó con Luis de
Arriaga, que llevaria á las Indias doscientos vecinos, que viviesen
y poblasen en ellas, sin sueldo, con ciertas condiciones, algunas
de las cuales fueron que harian cuatro poblaciones, de á cincuenta
vecinos cada una, adonde se les darian tierras para labrar: que se les
otorgaría pasage franco de sus personas, ganados, semillas y otras
cosas. Que las dichas cuatro villas gozasen de las preheminencias que
en algun tiempo se concediesen á otras poblaciones de las Indias.
Que pagarian los derechos á sus Altezas, del oro, plata y cosas que
cogiesen y rescatasen.

»Asimismo se asentó con Diego de Lepe, vecino de Palos de Moguer, que
es villa del Conde de Miranda, que en todo el mes de Noviembre, de este
año saldria con cuatro navíos á descubrir: y que pagaría á sus Altezas
la mitad de todo lo que rescatase, y ganase en el viaje, sacados los
gastos.

»A 5 de Septiembre se capituló con Vicente Yañez Pinzon, sobre las
Islas, y tierra firme que había descubierto, dándole título de
Gobernador de algunas, con condicion que pagase los derechos de todo
lo que hubiese y rescatase, sin entrar en ninguna de las Islas y
tierra firme que estaban descubiertas. A 5 de Octubre de este mismo
año se hizo otro asiento con Juan de Escalante, vecino de Palos, para
que fuese á descubrir con tres navíos: y á 15 de Febrero de 1501 se
tomó otro con Alonso Velez de Mendoza, para llevar cincuenta vecinos
casados á las Indias en esta flota del Comendador Nicolás de Obando.
Y por mucha priesa que sus Altezas mandaron dar en su partida, aunque
Gonzalo Gomez de Cervantes, y el contador Jimeno de Viruiesca, á quien
estaba cometido el despacho de ella, pusieron mucha diligencia, y los
Reyes Católicos embiaron á solicitar su partida á algunas personas,
y particularmente lo cometieron al Licenciado Maldonado, que iba por
Alcalde Mayor, con comision para determinar las diferencias de los que
pasaban á las Indias, no pudo partir tan presto como quisieran.»

Fácilmente se comprende por lo expuesto el nuevo carácter que con
el gobierno de Obando y con las disposiciones adoptadas en aquel
año iban á tomar las cosas de las Indias; poco hay que decir acerca
de la reparación de los agravios hechos á Colón por el comendador
Bobadilla, y sólo haremos notar que se consintió que quedase en la
Española una persona representante de Colón para recaudar algo de
lo que le pertenecía en los productos de las Indias, conforme á sus
capitulaciones; pero en lo demás el Comendador de Lares llevó plenas
y absolutas facultades para ejercer el cargo de gobernador en nombre
de los Reyes, y se dió más perfecto orden en la organización de los
diferentes ramos, nombrándose por los Reyes para los de la justicia al
licenciado Maldonado y para los de la Hacienda al tesorero, contador,
veedor y factor de que hemos hecho referencia, además de un fundidor,
cuyas atribuciones y oficio fueron importantísimos en la primera época
del descubrimiento.

La vuelta á España de Fray Buil obligó á recurrir á nuevos medios para
cumplir los fines religiosos á que tanta importancia daban los Reyes,
y con este objeto fueron por primera vez en la armada de Obando los
frailes franciscos, que tanta gloria alcanzaron llevando á aquellas
partes la fe y la civilización cristiana.

Fué también de mucha trascendencia, además del permiso dado á
diferentes descubridores, el nombramiento de distintos gobernadores
para las tierras ya descubiertas, pues de este modo se inició la
división de los estados, regiones ó provincias de las Indias que
habían de depender de un modo directo del Gobierno de la metrópoli. Al
propio tiempo, y para asegurar los derechos de la Corona en lo que en
adelante se descubriese, expidieron los Reyes en Granada, con fecha 3
de Septiembre de 1501[9], Real cédula disponiendo que ninguna persona
pueda ir á descubrir ni á lo descubierto en Indias sin licencia de sus
Altezas.

      [9] Publicada en la Colección primera serie, t. XXX, pág. 523.

En este año de 1501 se dictaron muchas resoluciones que prepararon ó
complementaron las instrucciones dadas á Obando; en este número se
comprende la Real cédula de 16 de Septiembre de dicho año[10] revocando
la franquicia que concedió Bobadilla á los vecinos de la Española de no
acudir á S. M. con parte alguna del oro que sacasen en cierto tiempo; y
como esta medida no bastase para proveer las arcas del Tesoro con los
recursos necesarios para atender á los gastos que ocasionaba aquella
gigantesca empresa, por otra Real cédula de la misma fecha[11] se
autorizaba al Gobernador de la isla Española para tomar prestado para
sus Altezas.

      [10] Publicada primera serie, t. XXXI, pág. 41.

      [11] Publicada primera serie, t. XXXI, pág. 28.

Más importantes que estas medidas son las que se contienen en la
respuesta á un memorial del Gobernador de la Española, dada en Granada
á 20 de Septiembre del referido año[12]; en ella se autorizaba al
Gobernador para que pueda recibir de los indios cosas de comer, que
los arrendadores de diezmos puedan entre sí comprar y vender, que el
contador no lleve derechos, sino sólo sus salarios, y otras de carácter
esencialmente económico y administrativo.

      [12] Publicada primera serie, t. XXXI, pág. 50.

Con el propósito de facilitar el comercio con las Indias, y
principalmente para que acudiesen los negociantes á llevar á ellas las
mercancías de Castilla, de que se sentía con frecuencia gran necesidad,
se dió en 26 de Septiembre del mismo año[13] Real cédula para que de
lo que se cargare y descargase para las Indias no se llevaran derechos
algunos; en 27 y 28 de Septiembre de este mismo año se dieron por los
Reyes las instrucciones sobre lo que se había de ejecutar con Cristóbal
Colón en las cosas de Hacienda, y la Real cédula para que el Gobernador
de la Española hiciere restituir á Colón y á sus hermanos todo lo que
se les hubiere tomado[14].

      [13] Idem íd. íd., pág. 62.

      [14] Idem íd. íd., págs. 72 y 88.

En este mismo año, y mediante las negociaciones entabladas en Roma,
expidió el papa Alejandro VI, en 16 de Noviembre, la bula en que
concede á los Reyes de España perpetuamente los diezmos de Indias, en
atención á los gastos de la conquista temporal y espiritual y después
para la conservación y aumento de la fe, con la obligación de dotar
las iglesias que en aquellas regiones se erigiesen. Esta disposición
pontificia dió su carácter especial al patronato de los Reyes de España
en la Iglesia de las Indias, porque, á diferencia de lo que ocurría
en la metrópoli, el culto y sus ministros no se sostenían con el
patrimonio y rentas especiales de la Iglesia, sino con las asignaciones
que los Reyes en representación del Estado señalaban para estos
objetos; precedente que tal vez se tuvo en cuenta al resolverse por
medio de los concordatos, después de la desamortización eclesiástica
y de la abolición de los diezmos en varias naciones, la dotación del
culto y del clero. De todas maneras, la situación relativa de la
Iglesia y del Estado en los dominios españoles de América fué desde
su origen de tal índole, que la influencia y el poder de la autoridad
civil en las materias religiosas eran mayores que en ninguna otra
nación católica, aunque la armonía que reinó entre ambas potestades
fué tan grande que no ocasionó sino raros conflictos, habiendo sido la
Iglesia, principalmente representada por las órdenes monásticas, el
instrumento más eficaz para establecer la dominación pacífica de España
en aquel vasto continente.

En este mismo año, y para la ejecución de la bula de que acabamos de
hablar, se formuló el arancel por donde se habían de pagar los diezmos
y primicias en la Española y en las demás islas y tierra firme del mar
Océano. De este modo los diezmos y primicias fueron en adelante en las
Indias un recurso permanente del Tesoro, ó como entonces se decía, una
de las rentas de la Corona. Para aumentarlas dieron los Reyes en Écija,
el 2 de Diciembre de 1501, una Real cédula para que los indios pagasen
la mitad del oro que sacasen ó tuviesen al día siguiente, pero ya en
Granada, se expidió otra Real cédula para que ninguna persona pudiese
llevar á vender guanines ni otros metales á las Indias ni á otra
partes[15]; disposición cuyo objeto tendía á regularizar la explotación
de la riqueza minera en los nuevos estados.

      [15] Publicada en la primera serie, t. XXXI, pág 108.

Para evitar que los colonos que se enviaban á la Española y á las demás
tierras que se iban descubriendo careciesen de los medios necesarios
para su instalación y permanencia en ella, y también para suprimir el
comercio fraudulento, se expidió la Real cédula de 12 de Diciembre,
dirigida al Gobernador de la Española para que no permitiese que los
que iban á las Indias vendiesen lo que llevaban.

El Comendador de Lares no emprendió su viaje hasta ya entrado el
año de 1502, y tardó algún tiempo en enviar desde la Española á sus
Altezas cartas informándoles de los primeros actos de su gobierno y
proponiéndoles lo que estimaba más conveniente para el buen régimen
y prosperidad de aquellas regiones; pero, como eran ya muy extensas
y considerables las islas y tierra firme que se habían descubierto,
principalmente en el viaje de Rodrigo de Bastidas, que había arribado
al llamado Golfo de las Perlas y que había enviado muestras de ellas;
para regularizar y fomentar el comercio con las nuevas regiones,
determinaron los Reyes crear en Sevilla una casa para la contratación
de las Indias, y en 10 de Enero de 1503 formaron la primeras ordenanzas
para su régimen, que comprendían veinte capítulos. Desde la misma
ciudad y en 20 de Enero dieron SS. AA. una extensa instrucción para el
establecimiento de esta casa en las Atarazanas, de donde se trasladó
después al Alcázar; allí permaneció muchos años, habiéndose conservado
hasta nuestros días el edificio que desgraciadamente ha desaparecido,
sin considerar que era un monumento de carácter histórico que recordaba
las glorias más grandes de España.

Como lo indicaba su nombre, la Casa de la Contratación de Indias fué
en su principio, y según sus primeras ordenanzas, un establecimiento
esencialmente comercial, y su objeto consistía en reunir en sus vastos
almacenes las mercancías de todo género que habían de enviarse á las
Indias, y recibir en ellos las que de allí venían, entendiendo los
oficiales que estaban á su frente en la compra y venta de ellas y en
los medios de transportarlas. Estos oficiales fueron al principio
un tesorero, un contador y un factor, no sólo encargados de tan
complicadas y extensas operaciones, sino de llevar la cuenta y razón
de ellas con exquisitas formalidades que minuciosamente se establecían
en estas ordenanzas. El carácter y atribuciones de la Casa de la
Contratación de Indias se modificaron profundamente, en especial
por el espíritu que predominó, á partir del reinado del emperador
Carlos V, en el cual llegaron á alcanzar tan grande influencia los
jurisconsultos. Ya «por Cedula de 6 de Julio de 1511 se dió facultad
á Hernando de Ibarra, juez de la Audiencia de Grados de Sevilla, para
que asistiese en dicha junta, y fué el primer Asesor letrado que tuvo;
y el 15 del mismo mes y año se nombró otro. En 16 de Julio de 1546 se
concedió título de Fiscal al Licenciado Geronimo Becerra, y parece fué
el primero que hubo en ella. En 22 de Julio de 1588 se expidieron los
títulos de jueces letrados de la Casa á los referidos asesores»[16].

      [16] Garma, _Theatro universal de España_, tomo IV, pág. 314.

En este mismo año de 1503, además de las referidas disposiciones,
se dictaron otras varias relativas al establecimiento de la Casa de
Contratación, y entre ellas la Real cédula dada en Alcalá de Henares
el 5 de Junio, mandando á los oficiales de la Contratación de Sevilla
que dicha Casa se estableciera en el Alcázar viejo; disponiendo cómo se
había de hacer la contratación de la Mar Pequeña (África) y lo relativo
á las personas que habían solicitado ir al Golfo de las Perlas. En 30
del mismo mes se mandó por otra Real cédula que todo lo que se trajese
de Indias, Canarias ó Berbería, así oro como plata ú otras mercaderías,
lo entregasen al Tesorero de la Casa de la Contratación[17],
disposición tomada en cumplimiento de las ordenanzas. En la misma fecha
y con el mismo objeto se mandó por otra Real cédula que toda persona
en cuyo poder estuviesen cualesquiera cosas que se hubieran traído de
las Indias, acudiesen con ellas á los oficiales de la Contratación[18].
También en Alcalá de Henares, el 4 de Junio de este mismo año, se
expidieron dos Reales cédulas que forman verdaderos reglamentos en que
se desarrollan los preceptos contenidos en las ordenanzas: por la una
se establece el orden que habían de tener los oficiales de la Casa de
la Contratación de Sevilla para entender en los negocios de Indias;
y por la otra, repitiendo que había de haber en ella un factor, un
tesorero y un escribano, se dispone que las mercaderías que el tesorero
reciba, sea ante el factor y el escribano y de la manera que por las
ordenanzas estaba mandado, y que los patrones de las naos traigan
certificaciones de las cosas que transportaban. Ya en Madrid el 26 de
Julio, y también en cumplimiento de lo que disponían las ordenanzas, se
expidió Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación para que
se labrase todo el oro que viniera de las Indias ú otras partes, con el
objeto de destinar la moneda así acuñada al pago de los libramientos
que sobre aquellas cajas se expidiesen para los gastos de las cosas de
las Indias y aun para otras atenciones.

      [17] Tomo I de Documentos legales, pág. 55, doc. núm. 12.

      [18] Idem íd. íd., pág. 57, doc. núm. 13.

No dejaremos de llamar la atención á este propósito acerca del aumento
que desde esta época empezaron á tener los metales preciosos, y por
consecuencia la circulación monetaria; por tanto, aumentó entonces la
depreciación de dichos metales, con todas las consecuencias económicas
que de esto se originaron. Para concluir las noticias más curiosas
sobre el establecimiento de la Casa de Contratación de Indias, diremos
que los primeros oficiales de ella fueron el doctor Sancho de Matienzo,
canónigo de la santa iglesia de Sevilla; Francisco Pinelo, jurado y
fiel ejecutor de dicha ciudad, y Jimeno de Briviesca.



                                  IV.

                   GOBIERNO DEL COMENDADOR DE LARES.


Al propio tiempo que los Reyes dictaban estas disposiciones de carácter
orgánico para la administración central de las Indias, enviaban á ellas
otras que especialmente se referían al régimen local que allí había
de establecerse. Ampliando y modificando las que llevó el Comendador
de Lares, le enviaron una instrucción de carácter reservado, fechada
en Alcalá de Henares el 20 de Marzo de 1503[19], y en el mismo día se
dió respuesta á una carta del mismo Obando, que probablemente fué la
primera que envió después de su llegada á la Isla, pues del tenor de
la respuesta se infiere que vino en la flota que al mando de Torres
salió de aquella isla á poco de llegar el Comendador, no obstante los
consejos y advertencias de Colón, que anunció una próxima y furiosa
tempestad, pronóstico que se cumplió, pues poco después de salir de la
isla se desencadenó una terrible borrasca en la que naufragaron varias
naves, entre ellas la capitana, donde venía el comendador Bobadilla,
el cacique Guarionex y otras varias personas que allí perecieron,
perdiéndose además gran parte del oro que venía para los Reyes, y
especialmente un grano ó pepita que alcanzó gran fama y que se valuó
en 3.600 pesos ó castellanos de oro, sin duda se perdió también parte
de los documentos referentes á la gobernación de Indias, que Obando
enviaba á los Reyes, pues en la respuesta de éstos, á que nos vamos
refiriendo, dicen que no han recibido el _memorial_ de que les habla
en su carta por no haber llegado á las costas de España la capitana de
Antonio Torres, que, como se ha dicho, naufragó con todas las demás de
aquella expedición, salvo ocho[20].

      [19] Publicada en la primera serie, t. XXXI, pág. 174.

      [20] Idem íd. íd., pág. 156.

Los capítulos de esta respuesta, consultada con algunos de los del
Consejo, son, además de curiosos, muy importantes: por el primero
se autoriza al Gobernador para que, como lo había solicitado, se
estableciesen dos casas de fundición en la Española, una cerca de
las minas de San Cristóbal, y otra no lejos de las del Cibao, en las
cuales se habían de dar los permisos ó cédulas para las cuadrillas
que fueran á coger el oro, tomando razón de ellas en los libros
correspondientes. Con esta disposición y con las demás de que hemos
dado noticia, se forma idea cabal de cómo se organizó la explotación
de las minas en la primera época del descubrimiento: considerábanse
éstas, según las leyes que regían la materia desde la época romana,
como propiedad del Soberano, personificación del Estado á que pertenece
el dominio eminente del territorio. En consecuencia de esto, y según ya
se ha visto, los Reyes Católicos reservaron para sí la propiedad y el
aprovechamiento de las minas en las tierras nuevamente descubiertas,
y sus representantes otorgaban en su nombre autorizaciones temporales
para explotarlas, con la condición de que habían de llevar todo el
metal que extrajesen á las casas para ello establecidas, donde, fundido
y afinado, se distribuía, destinándose primero la mitad y luego la
tercera parte para los Reyes, y lo restante para los que habían
obtenido las cédulas ó permisos.

El segundo capítulo se refiere á los derechos del fundidor, que lo
era por entonces Rodrigo de Alcántara, disponiendo que sólo goce de
su sueldo según se concertó con él; trata el tercero del salario que
se había de dar á los clérigos encargados de la administración de
Sacramentos, reduciéndolo á 100 pesos de oro: dice el P. Las Casas,
hablando de estos clérigos, que ignoraba en virtud de qué facultades
ejercían su ministerio pastoral; y en efecto, después de la vuelta
de Fray Buil, que, por virtud de las bulas de Su Santidad, tenía el
carácter de Vicario apostólico, no consta que nadie le sustituyese
en este cargo; y por tanto, la existencia y funciones de estos
clérigos constituían una verdadera irregularidad en la organización
de la Iglesia, no habiendo ningún obispo, ó persona que hiciese sus
veces, de quien dependieran y á quien representasen en el ejercicio
del ministerio sacerdotal. Trata la disposición cuarta de las bulas
plenarias de composición que para los vecinos de aquellas islas había
pedido el comendador Obando; y aunque los Reyes dijeron que no les
parecían necesarias, no dejarían de serlo, dadas las noticias que, del
proceder de aquéllos, han llegado hasta nosotros. El quinto párrafo
se refiere á los ornamentos para las iglesias, que se enviaron, en
efecto, como el Comendador había pedido. De las indulgencias para
los que diesen limosna á las iglesias y hospitales trata el párrafo
sexto, y los Reyes ofrecen escribir sobre ello al Santo Padre. Se ve
por el párrafo séptimo que residían en la Española quince extranjeros,
y se les autoriza para que continúen allí, en vista de los servicios
que habían prestado, pero encargando que no se acogieran otros. Esta
disposición inspirada en las ideas políticas de la época, claramente
indica el propósito de que sólo poblaran españoles las tierras
nuevamente descubiertas, y aunque esto dificultase la extensión
en aquellos países de la civilización europea, á ello se debe la
existencia actual de los Estados hispano-americanos, principales
representantes en el nuevo continente de la raza latina, no menos
necesaria que la anglo-sajona, para que la humanidad alcance allí sus
ulteriores destinos. En el párrafo octavo se trata del genovés Rafael
Catano, que tenía los libros del tiempo del Almirante, y se manda
que, examinadas las cuentas con diligencia, vuelva dicho genovés á
la Península. Muy importante es el contenido del párrafo noveno, por
tratarse en él de las vecindades que se daban á los españoles, y que,
además de los derechos y prerrogativas de que gozaban en Castilla los
vecinos de los pueblos de realengo, se les concedían tierras, dando
á los casados la tercera parte más que á los solteros. Los Reyes no
sólo aprobaron en esto lo que habían hecho Bobadilla y Obando, sino
que recuerdan á éste que tenía el poder necesario, y que por virtud
de él, debía hacer lo que viese que convenía al servicio de los Reyes
y al bien de la población de aquellas islas: tal fué el origen de la
propiedad territorial en los nuevos estados, es decir, las donaciones
de la Corona, conocidas después con el nombre de mercedes otorgadas á
los que iban á establecerse en las Indias. Trata el párrafo décimo de
los diezmos que estaba mandado que pagasen los indios, y ordenan que
se moderen como conviniese. Refiérese el siguiente á las mercancías
que llevaba á la isla Española Rodrigo de la Bastida, y á propuesta
de Obando, los Reyes ofrecen proveer sobre el particular. El párrafo
duodécimo dispone que no se manden negros esclavos á la Española. Por
el decimotercio se rebaja á la tercera parte lo que habían de dar
para el Rey, del oro que recogiesen los vecinos de la isla. En el
párrafo siguiente se concede á los vecinos de la Española que puedan
llevar libremente bestias, ganados y todo lo demás que hayan menester
para sí. Por otra disposición se autoriza á Obando para tasar las
mercancías que se lleven á la isla. Curiosa es la disposición en que
los Reyes establecen que el tesorero, cuyo salario consistía en el
veintiséis maravedís por millar del oro que se recaudaba para el Rey,
no excediese de trescientos mil maravedís. Importante es el precepto
que prohibe á los que iban á descubrir tocar en la Española, salvo en
caso de necesidad. Otra disposición concede á los vecinos la facultad
de pescar libremente en las costas; terminando esta Instrucción
autorizando al Gobernador para que resuelva en todo lo demás como lo
crea conveniente.

De mucha mayor importancia que esta cédula es la instrucción dada
el 29 de Marzo de 1503 en la ciudad de Zaragoza, que como todas
las disposiciones de aquel tiempo, abraza puntos muy diversos,
resolviéndose las cuestiones que suscitaba aquella colosal empresa
conforme iban presentándose, pero atendiendo siempre en primer término
á la conversión de los indios. Con este objeto se dispone en esta
instrucción, _primeramente_ que por lo que cumple á la salvación de
las ánimas de los indios se reunan á vivir en poblado, mandando al
Gobernador que con mucha diligencia entienda en que se hagan las
necesarias poblaciones y en ellas casa para cada familia, y una persona
que rija cada pueblo, el cual no consentiría que los indios vendieran
sus bienes y procuraría que anduviesen vestidos; dispónese además que
se construya en cada pueblo una iglesia y que el capellán, además de
decir misa y enseñar la religión á los indios, enseñe también á leer y
escribir á los niños y lleven el padrón de los vecinos del pueblo. El
cuidado de los indios llega hasta encargar al Gobernador que dé orden
que no se bañen con tanta frecuencia como solían porque los reyes eran
informados de que eso les hacía mucho daño. Al mismo tiempo se manda
en estas instrucciones que se establezcan hospitales para los pobres,
así cristianos como indios, asignándoles tierras para sostenerlos
con sus rentas. También se encarga que los capellanes enseñen á los
indios la obligación que tienen de pagar el diezmo. Pero la disposición
quizá más importante de esta instrucción es aquella en que se encarga
al Gobernador que procure, no sólo que los indios se casen con sus
mujeres en haz de la Santa Iglesia, sino que algunos cristianos se
casen con mujeres indias y las mujeres cristianas con indios, cosa que
en efecto se llevó á cabo en todas las regiones de la América española,
preparando así la fusión de las dos razas y evitando la extinción de
los naturales, como ha sucedido en los países ocupados por las demás
naciones de Europa. De otra disposición se infiere que no se había
provisto la vacante de Comisario Apostólico desde la ausencia de Fray
Buil, pues en ella se dice que la persona que nombraran los Reyes
tenga á su cargo todo lo que se debe hacer en las cosas tocante á lo
espiritual en las Indias.

Siguen á ésta varias disposiciones para el establecimiento en la
Española de una casa de contratación análoga á la de Sevilla, y para
que correspondiese con ella, cuyos oficiales habían de ser también un
factor, un tesorero, un contador y un escribano. Encomiendan los Reyes
al Gobernador que nombre interinamente al factor; dan el cargo de
tesorero á Rodrigo de Acosta, y el de escribano á Cristóbal de Cuéllar,
que ya era contador de las Indias, estableciéndose después minuciosas
reglas para el ejercicio de estos cargos.

Concluyen las instrucciones encargando al Gobernador y á los oficiales
nombrados que informen acerca de la mejor manera de servirse de
los indios, y autorizando á los vecinos de la Española para llevar
libremente ganados y mantenimientos para su uso, exceptuando el vino,
las ropas, el calzado y las herramientas.

Con la misma fecha se envió otra instrucción pero con el carácter de
secreta, al gobernador Obando: en ella se le pide parecer acerca de los
derechos que se debieran señalar por razón de señorío á las gentes de
las villas de la Española: también se le consulta si sería bien enviar
otro letrado para que juntamente con él examinase las causas en grado
de apelación, en lo cual puede verse el germen de la Audiencia que se
estableció primero en Santo Domingo, y de las que luego se crearon
en el continente, siendo el principal organismo de la gobernación en
aquellos países.

Después de encargar al Gobernador que comunicase noticia de las
deudas á cargo de los Reyes, mandan á Obando que señale á las nuevas
poblaciones heredamientos para propios, á fin de que con las rentas
atiendan á sus necesidades sin hacer repartimientos sobre los vecinos.
También le mandan que provea de personas fiables para que sean veedores
de las minas y que cerca de ellas se establezcan poblaciones de indios.
Las últimas disposiciones de esta instrucción son relativas á lo que
pudiera llamarse el aspecto financiero de las tierras descubiertas,
y consisten en pedir informes al Gobernador sobre el establecimiento
de la alcabala; acerca del derecho sobre el oro que se cogiere; sobre
la crianza y ganadería; sobre la pesca; sobre la carga y descarga
de buques; sobre el régimen de las salinas constituído en monopolio
para el Estado, y por último, se piden noticias al Gobernador y se le
encarga que cuide mucho de _todas las cosas de provecho_ que hay en
las islas, especialmente de las perlas, del brasil, de las moreras
para criar seda, de las sustancias tintóreas para los paños, etc.,
concluyendo con este notable párrafo: «E porquen los capítulos de las
hordenanzas Imbiamos á mandar algunas cosas que comple para la buena
manera del vevir, e rreximiento de los Indios, las cuales cosas aunque
sean buenas, por ser nuevas, á ellos podría ser que por agora non
vyniesen en ello con buena voluntad ó que se les faga agravio, abeys
de therner todas las maneras é templanzas que podiere ser, por atraer
los dichos yndios á ello de su gana é voluntad, e con la menos premia
que podria ser, porque non tomen rresabios de cosa alguna dello. En
lo executar todo abeys dentender con el cuydado é deligencia que vos
confiamos.» Vese, pues, que en estos primeros pasos para la gobernación
de las Indias no podía menos de andarse á tientas, y que los Reyes
procedieron con prudencia debiendo investir á sus representantes de las
facultades que siempre han tenido de suspender el cumplimiento de las
órdenes que recibían de la metrópoli, facultades sin duda expuestas á
lamentables abusos, pero que no por eso eran y son menos necesarias.

Dos cédulas, la primera de 28 de Julio, y la segunda de 29 de Agosto,
disponen, entre otras cosas que no tienen relación con las Indias,
que sólo se pueda introducir en España la sustancia tintórea llamada
palo brasil procedente de Indias; este monopolio no llegó á dar
grandes resultados, y como es sabido, el comercio entre las nuevas
posesiones y la península se estableció sobre otras mercancías. Mayor
importancia tiene la Real cédula dada en este mismo mes de Agosto,
en la cual la reina D.ª Isabel, recordando las órdenes que había
dado para el buen tratamiento de los indios y que los había declarado
libres, autoriza no obstante á los capitanes que fuesen á descubrir
para que cautivaran á los que se dicen Caníbales Nacalos y á los demás
naturales que se defendieran para no ser doctrinados ni enseñados en
las cosas de la santa fe católica. Aun prescindiendo de la injusticia
de esta disposición, que con tanto brío combatió el P. Las Casas, hay
que reconocer que dió origen á grandes abusos y que contribuyó en gran
parte á la despoblación rapidísima de las islas y de algunas regiones
del nuevo continente, porque los conquistadores tenían gran interés en
convertir á los indios en una mercancía que después del oro, y para
obtenerlo, era la más codiciada en aquella época[21].

      [21] Colección de documentos del archivo de Indias, t. XXXI,
      pág. 196.

Sabido es que Rodrigo de Bastidas, en compañia del piloto Juan de la
Cosa, llegó al nuevo continente y al paraje que llamaron golfo de
Uraba: de vuelta de este viaje, solicitaron de la Reina Católica que
los autorizase para volver, no sólo á continuar sus descubrimientos,
sino á rescatar, ofreciendo á Su Alteza el cuarto de lo que obtuviesen
sacando los gastos; pero, como según había manifestado el corregidor
de Jerez, Diego Gómez de Cervantes, otras personas habían solicitado
idéntico permiso ofreciendo el tercio, la Reina desde Alcalá de Henares
envió orden á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla
para que tomasen el asiento que fuese más provechoso, indicando la
conveniencia de que acompañasen á los expedicionarios navíos armados
á costa de la Reina, y en los de los particulares, escribanos que
llevaran la cuenta de lo que se rescataba. Esta disposición confirma
que aparte del fin religioso, el principal propósito que se tenía en
estos descubrimientos era de carácter esencialmente comercial[22].

      [22] Colección de documentos del archivo de Indias, t. XXXI,
      pág. 201.

El mismo día se dirigió también la Reina á los oficiales de la Casa de
la Contratación para que enviasen dos naos en busca de la Capitana y de
las carabelas en que se había embarcado Bobadilla, y que, como ya hemos
dicho, perecieron miserablemente á poco de surgir de la Española[23].

      [23] Idem íd., pág. 204.

En 20 de Septiembre del mismo año, desde Medina del Campo, se expidió
una Real cédula dirigida al comendador Obando para que permitiese venir
á los reinos de Castilla á los indios é indias que voluntariamente
quisieran acompañar á los españoles en cuyas casas habían estado,
modificando de este modo la prohibición absoluta que antes existía
de traer indios á la península[24]. Entre otros animales, los perros
que habían llevado los españoles á las Indias solían escaparse, y su
descendencia recobraba sus instintos feroces, causando daños en los
ganados, y en 27 de Noviembre de este año, desde Segovia, se expidió
una Real cédula al Gobernador de la Española para que se pusiese en
esto remedio[25]. Llama la atención esta disposición porque trae á la
memoria el uso que ya por aquel tiempo solía hacerse de los mismos
perros para perseguir á los indios, costumbre que con tan justa
indignación condenó el P. Las Casas, y de la que tal vez traiga su
origen el verbo _aperrear_ que hoy familiarmente usamos.

      [24] Tomo , pág.

      [25] Tomo , pág.

La declaración de ser libres los indios dió motivo á las quejas
de los castellanos avecindados en la Española, porque decían que
aquéllos huían y se apartaban de la conversación y comunicación con
los cristianos, por manera que aun queriéndoles pagar sus jornales
no querían trabajar y andaban vagabundos, y, por lo tanto, tampoco
los podían doctrinar ni atraer á nuestra santa fe católica; en vista
de lo cual la Reina mandó, por su carta fecha en Medina del Campo á
20 de Diciembre de 1503[26], que fuesen compelidos y apremiados los
dichos indios para que tratasen con los cristianos y trabajasen en sus
edificios, en coger y sacar oro y otros metales, y en hacer granjerías
y mantenimientos, pagándoles el jornal que fijara el Gobernador, y
obligando á los caciques á que presentaran para estos fines determinado
número de indios y que acudiera con ellos á las personas que nombrara;
y aunque se añade en términos explícitos «lo cual fagan é cumplan como
personas libres que son é non como siervos», esto dió origen á los
grandes abusos de los famosos repartimientos y encomiendas, los cuales
en realidad fueron una nueva forma de servidumbre.

      [26] Publicada primera serie, t. XXXI, pág. 209.

A esta disposición atribuye Las Casas la despoblación de la isla
Española, y dedica á su examen los capítulos del XI al XV del libro II
de su _Historia de las Indias_; y si bien por el carácter apasionado
y violento de este escritor no se le deba dar entero crédito, es
imposible desconocer que los repartimientos de Indias dieron lugar á
grandes crueldades, y hubiera bastado sólo el cambio de costumbres que
con ellos se introdujo para explicar que la población se redujese en
enormes proporciones, aunque no parezca verosímil que en los ocho años
de gobierno del Comendador se redujese á la décima parte, como dice Las
Casas. Con razón atribuye éste que no se pusiese remedio á aquel mal,
en primer lugar, á la muerte de la Reina Católica, pues siempre dió
esta soberana constantes pruebas del vivo interés que le inspiraban sus
nuevos súbditos, y fué constante en ella el pensamiento y la voluntad
de que los indios fueran verdaderamente libres.

Todavía en vida de la Reina, y en su nombre, aunque en unión con su
marido, se expidió desde Medina del Campo en 8 de Enero de 1504[27]
una orden á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla,
para que todo el despacho sobre las cosas de Indias lo enviasen al
secretario Gaspar Gricio, que ya solía entender en estos asuntos y á
quien dicen los Reyes que se los tenían especialmente encomendados:
esta disposición es importante, porque tendía á unificar y á facilitar
la resolución de negocios, que empezaban ya á ser de tan grande
importancia.

      [27] Documento núm. 18, t. I, pág. 70.

Con la misma fecha y desde el mismo punto dirigieron los Reyes una
Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla,
autorizándoles para que diesen licencia á los que quisiesen ir á
descubrir á las Indias, con las condiciones y partido que bien visto
les fuere, á fin de evitar las dilaciones y gastos que ocasionaría
obtener el permiso directamente de los Reyes. En 5 de Febrero del
año siguiente dirigieron SS. AA. al Gobernador de la Española una
Real cédula, dada á petición de los vecinos de ella, rebajando á la
quinta parte la tercera que antes se daba á los Reyes del producto
de la guerra que por mandado del Gobernador hacían á los Indios á su
costa[28]. Las graves consecuencias de esta concesión aparecen desde
luego, aunque la necesidad la explique, porque es claro que no habían
de procurar la paz los que encontraban en la guerra el incentivo de la
ganancia.

      [28] Colección de documentos, primera serie, t. XXXI, pág. 204.

Con la misma fecha se rebajó en igual proporción por término de diez
años lo que se pagaba á los Reyes del oro, plata y demás cosas que se
sacaban de la Española.

Por esta época aumentó considerablemente la cantidad de oro que se
sacaba de las Indias, que llegó á ser, según Las Casas, de 450 á
460.000 pesos castellanos[29]. Todo este oro, según ya hemos dicho,
por virtud de disposición de los Reyes de que se ha dado noticia, se
acuñaba en la Casa de Moneda de Sevilla, por lo cual no se podía labrar
en ella el metal que presentaban los particulares: de esto se quejó el
tesorero de dicha casa, Luis de Medina, á quien perjudicaba por dejar
de cobrar el derecho de braceaje, y en su virtud el Rey y la Reina
mandaron que sólo se labrase en Sevilla la tercera parte del oro que
viniese de las Indias, y el resto en Toledo y Granada: esta disposición
fué adoptada en Medina del Campo en 13 de Febrero de 1504[30]. En 15
del mismo mes y año, y también por cédula expedida por los Reyes en
Medina del Campo, se amplió por término de diez años la licencia dada á
los vecinos de la Española para poder llevar á ella, libre de derechos,
toda clase de mercancías exceptuando sólo esclavos, caballos,
guanines, y oro y plata labrada y amonedada[31].

      [29] _Historia de las Indias_, lib. II, cap. XLII, pág. 215.

      [30] Tomo I, doc. 19, pág. 71.

      [31] Colección, primera serie, t. XXXI, pág. 233.

La última disposición en materia de Indias que aparece dada por la
Reina Católica en unión con su esposo es de 18 de Junio de 1504, en
Medina del Campo, mandando que se abonase al almirante D. Cristóbal
Colón la décima parte, que por sus capitulaciones le correspondía,
del oro que se recogiese en la Española y que trajesen á su riesgo
los navíos que de allí venían, dando este encargo á los oficiales de
la Casa de Contratación. Digno es de notarse que la Reina, á quien
principalmente se debió que Colón pudiera realizar su gran pensamiento,
interviniera quizá por última vez en los asuntos de Indias para
favorecer al que las descubrió con su auxilio.

Ya sólo en nombre del Rey, se expidió también en Medina del Campo el
26 de Agosto de 1504 una Real cédula dirigida al doctor Matienzo y á
Francisco Pinelo, oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, en
la que, después de mostrarse satisfecho de la buena diligencia que
habían puesto en el despacho y cosas de su cargo, resuelve varias
consultas que le habían hecho, y entre ellas que se labrara en Sevilla
todo el oro que se trajese de las Indias, ajustando con el Tesorero de
la Casa de la Moneda el salario que se le había de pagar por lo que
labrare más del tercio, procurando que fuese lo menos posible; aplaza
en ella la resolución de los asuntos más importantes, tales como lo que
se había de hacer con los bienes de los que morían en Indias, y no se
accede á la constitución de un juez que entienda en las cosas de las
armadas, lo cual se hizo al cabo, como ya hemos dicho al hablar de las
atribuciones de la Casa de la Contratación.

Sin embargo, con la misma fecha que la anterior, se expidió una Real
cédula al Conde de Cifuentes, asistente de Sevilla, encargándole que
en adelante todos los pleitos y causas que pendiesen ante él y sus
tenientes ú otras justicias de la ciudad, tocante á las Armadas, se
determinaran lo más brevemente posible.



                                  V.

              LOS ASUNTOS DE INDIAS DESPUÉS DE LA MUERTE
                         DE LA REINA CATÓLICA.


La muerte de la Reina Católica fué de gran trascendencia para los
asuntos de las Indias, y en especial para todo aquello que se refería
al trato de sus naturales, no obstante la recomendación especial que
sobre esta materia hizo en su testamento.

El rey D. Fernando, á pesar de la situación en que le colocaba el
estado mental de su hija D.ª Juana y la ausencia de su esposo D.
Felipe, herederos del trono de Castilla, se ocupó principalmente
durante aquella especie de interinidad en que se prosiguieran los
descubrimientos y en asegurar la dominación de la Corona en las tierras
descubiertas; y á esto se debió el proceder seguido con el almirante D.
Cristóbal Colón, que volvió de su cuarto y último viaje poco después
de la muerte de la Reina, á la que no sobrevivió mucho: así es que no
tienen grande importancia bajo el punto de vista de la legislación
ultramarina, y fueron poco numerosas las disposiciones que en esta
materia se tomaron desde fines de 1504 hasta entrado el de 1508.

En 8 de Febrero de 1505, contestando á una carta del comendador Obando,
fecha 16 de Noviembre del año anterior, después de ocuparse de las
incidencias relativas á los derechos de Colón, se dice que se prohibirá
que se lleve á la Española sal, porque con ello se perjudica á los
arrendatarios de las salinas de la isla, y crisoles, porque se emplean
en hacer fundiciones de oro en fraude de los derechos de la Corona:
aprueba el Rey la resolución de Obando que mandó volver de la Española
á Castilla á los casados para que llevasen sus mujeres; resolución que
tendía, no sólo á que se mantuvieran las buenas costumbres en la isla,
sino para asegurar y desarrollar en ella la población española. Se
manda también á Obando que traigan los navíos inventario del oro y de
las demás cosas que de allá vinieran, para que no se descargaran sino
en Cádiz ó en Sevilla, como estaba mandado, y se le dice que procure
remitir el oro á medida que se vayan haciendo las fundiciones; por
último, sin duda para formalizar la testamentaría de la Reina Católica,
se encarga á Obando que envíe razón de todo el oro, brasil y demás
cosas que pertenecían á los Reyes hasta el 26 de Noviembre de 1504 en
que falleció aquella señora[32].

      [32] Colección de documentos, t. I, pág. 73, doc. núm. 20.

El Rey escribió desde la ciudad de Toro, en 8 de Febrero de 1505,
al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, aprobando lo que habían
hecho en el secreto y prisión de los que fueron culpantes en vender
el oro en Portugal, y encareciendo la necesidad del rigor en casos
análogos, para evitar que otros se atrevieran á hacer lo mismo. Esta
disposición era consecuencia del propósito de que el comercio con
los nuevos territorios se ejerciera sólo por lo que ya constituía el
Estado español, que es el régimen que ordinariamente se conoce bajo el
nombre de sistema colonial, muy criticado después, pero tan natural
entonces en las circunstancias económicas del mundo, y según las ideas
dominantes, que fué establecido por todas las naciones que llegaron
á tener colonias y ha estado en vigor hasta nuestros tiempos: para
hacerlo efectivo se mandó desde el principio, según ya se ha visto,
que sólo los naturales de estos reinos pudieran enviar mercaderías á
las Indias, y contestando en esta cédula á una duda de los oficiales
de la Casa de Contratación acerca de quiénes se había de entender
ser extranjeros, declara el Rey que los casados que tuvieran bienes
raíces y llevasen quince ó veinte años en Sevilla, Cádiz ó Jerez,
bien se podían tener por naturales, así como sus hijos nacidos en el
Reino[33]. Habían consultado también al Rey los oficiales de la Casa
de Contratación, sobre lo que procedía hacer con algunos genoveses y
extranjeros que enviaban mercaderías á la Española á vuelta de los
naturales de estos reinos: el Rey aplazó su resolución sobre este
asunto, que dió luego en la cédula de que á continuación nos ocupamos;
pero notaremos ahora que desde los primeros tiempos del descubrimiento
se dedicaron al comercio de las Indias los extranjeros establecidos
en España, principalmente los genoveses, dedicados por aquel tiempo y
mucho después á la navegación y al comercio.

      [33] Tomo I, pág. 73, doc. núm. 20.

En 5 de Marzo del mismo año de 1505, desde la ciudad de Toro, el
Rey, contestando al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, oficiales
de la Casa de Contratación de Sevilla, aprueba el envío á la Española
de medio cuento de moneda de vellón; por donde se ve que allí se
estableció al principio la circulación monetaria en la misma forma
que existía en Castilla, y entre otras cosas de menos importancia se
autoriza á los extranjeros para enviar mercancías á la Española, pero
con la condición de que lo hagan en compañía de naturales de estos
reinos, y que los factores lo sean en todo caso, entendiéndose que esta
licencia sería revocable á voluntad del Rey[34].

      [34] Colección, t. I, doc. 21, pág. 76.

En forma más solemne y con la misma fecha confirmó el Rey esta
disposición, concediendo á los extranjeros, con las condiciones dichas,
licencia, en los mismos términos que la Reina su mujer lo había hecho
á los naturales, para enviar mercaderías á las Indias, exceptuando
también las armas, caballos, esclavos, oro y plata[35]. Como podía
suponerse que la muerte de la Reina dejase sin efecto la representación
que tenían los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, el Rey,
desde Toro, en 15 de Abril de 1505, envió poder cumplido al doctor
Matienzo, á Francisco Pinelo y á Jimeno de Briviesca para que usasen
sus oficios conforme á las instrucciones y mandamientos que la Reina y
él habían dado.

      [35] Idem íd., doc. 22, pág. 78.

Ya hemos dicho que el cuidado de las cosas espirituales se encomendó
por los Reyes á Fr. Buil, quien acompañó en su segundo viaje al
Almirante; pero como entre ambos sobrevinieron grandes diferencias,
Fr. Buil sólo estuvo en la Española dos años, volviendo desde allí
á Castilla, con lo cual hubo de quedar todo lo eclesiástico sin la
necesaria dirección: por otra parte, consolidada la dominación de
España y extendiéndose cada día más por las islas y tierra firme,
era necesario proveer de un modo normal y permanente á los asuntos
religiosos, á que dieron los Reyes, y en especial D.ª Isabel, tan
gran preferencia. Con este fin se enviaron instrucciones al comendador
Francisco de Rojas, embajador en Roma, y por virtud de lo que á
consecuencia de ellas negoció en la corte romana, el papa Julio II
expidió bula, en 15 de Noviembre de 1504, erigiendo en la isla Española
un Arzobispado y dos Obispados sufragáneos.

Esta bula, de que no hemos visto mención en los historiadores y
tratadistas, no estaba en armonía con las concesiones hechas por los
Pontífices á los Reyes, y, por tanto, fué objeto de reclamaciones que
difirieron la erección de las nuevas diócesis.

Sobre este particular, y con fecha 13 de Septiembre de 1505, desde
Segovia envió el Rey instrucciones al comendador Rojas, muy dignas de
ser conocidas: dice que en las referidas bulas no se concede á los
Reyes el patronazgo de los dichos Arzobispado y Obispados, ni de las
dignidades y canonjías, raciones y beneficios, con cura y sin cura,
que en la dicha isla Española se han de erigir, y que era menester
que Su Santidad concediera dicho patronazgo á los Reyes de Castilla
y de León pues que no se hacía mención de ello, como se hacía en las
bulas de las iglesias erigidas en los reinos de Granada.—«Otrosí:
la ereccion de las dichas dinidades calongias Raciones y oficios
eclesiasticos de la dicha isla iban cometidas á los dichos arzobispo
é obispos no haciendo mincion de la presentacion y era menester que
en la dicha bula del patronazgo mandara el Papa que no pudieran ser
eregidas las dichas dignidades é calongias é otros beneficios sy no de
el consentimiento del Rey como patron é que la dicha erección fuese
cometida al arzobispo de Sevilla para que á consentimiento del Rey
la hiciera é que no se pueda proveer ni instituir asi desta primera
vacacion de la primera ereccion, como cada é cuando las hubiese.» Es
decir, que el Rey Católico pedía en estas instrucciones la presentación
y nominación de todos los beneficios de las nuevas iglesias, y que
fuera cometida su colación canónica á los Arzobispos de Sevilla.
Encarga además al Embajador que manifieste al Papa que para la dotación
de dichas iglesias cederá los diezmos que tenía concedidos por donación
apostólica, pero reservando para la Corona lo que en estos reinos
se llamaban las tercias, y todo lo del oro, plata, metales, brasil,
piedras preciosas y aljófar. Encargó además el Rey que pidiese al Papa
que le cometiese la circunscripción de las nuevas diócesis. Estas
negociaciones debieron ser largas, pues, según Gil González Dávila, la
bula de erección de la catedral de Santo Domingo no fué expedida por
Julio II hasta los idus de Agosto de 1511, y su primer titular, Fr.
García de Padilla, procedió á la erección de la nueva iglesia en Burgos
á 12 de Mayo de 1512, pero murió sin ser consagrado y antes de pasar á
la Española; por lo tanto, el primer Obispo que ejerció su jurisdicción
en las Indias, según Torquemada, lo fué el de la Concepción de la Vega,
sufragáneo del de Santo Domingo, y se llamó Pedro Juárez de Deza, quien
ordenó de sacerdote al P. Las Casas, que, como él dice, fué el primero
que recibió las órdenes sagradas en América.

Aun cuando no tienen carácter verdaderamente legislativo, son de
interés para la historia del Derecho en las Indias dos cartas dirigidas
por el Rey al comendador Obando: es la primera de 15 de Noviembre de
1505, escrita en Salamanca; en ella, después de decir al Gobernador
que se proceda á hacer una fortaleza en la costa de las Perlas y que
le parece bien que se dé este encargo á Juan de Ravé y á Cristóbal
Serrano; aprueba la conducta que proponía Obando que se siguiese con
los indios de aquella región, haciéndoles entender que los cristianos
no les causarían daño y que el que lo contrario hiciese sería bien
castigado. El Comendador, en la carta á que el Rey contesta, decía
que era menester saber qué indios se podían cautivar y llevar á la
Española como esclavos para servirse de ellos, y el Rey responde que,
si no quieren obedecer, son los que se dicen caníbales de las islas de
San Bernardo é isla Fuerte, los de los puertos de Cartagena é islas de
Baní; aprueba el Rey que se haga el puerto llamado de Plata, para que
puedan descargar en él los navíos, y los caminos que á él conducen,
haciéndolo publicar para noticia de todos: sobre la conducta de las
mujeres indias, manda que no castigue muy rigurosamente sus extravíos,
pero sí á los españoles culpables, evitando el escándalo: manda también
que para hacer los caminos, fuentes y demás edificios públicos, si
no bastan los propios de los pueblos, haga en ellos repartimiento
de los maravedís que fuesen necesarios, sin regirse en esto por las
leyes de Castilla, porque allí hay más necesidad de estos edificios
públicos y se hace menos daño á los pobladores aunque lo repartan
entre sí; disposición que demuestra que aunque las leyes de Castilla,
principalmente en lo administrativo, sirvieron de base á la legislación
de Indias, se hicieron en ellas desde el principio las modificaciones
que exigían las circunstancias de aquellos países.

Para proveer á las necesidades sanitarias, además de los físicos de
que ya se ha hecho mención, se había enviado un boticario con cierta
iguala; mas como sin duda había ya varios que querian ir á ejercer esa
profesión, el Rey mandó á los oficiales de Sevilla «que cualesquier
boticarios é otros oficiales que allí quisieran ir, lo pudieran facer
libremente é llevar todas las medicinas que quisieran y que no se haría
partido con ninguno ni se pondría estanco en ello para que aquella isla
estuviese bien proveida»: anuncia que se mandaría más moneda que el
cuento de que ya antes se hablaba, y manda que se proceda como antes en
el repartimiento de los indios: concluye esta carta aplazando la vuelta
de Obando y prometiendo hacer mercedes á su hermano.

La otra carta, fecha en Sevilla el 20 de Diciembre del mismo año
de 1505, se refiere á los dos millones de cuentos de moneda, y se
fija su valor en la forma siguiente: los reales á cuarenta y cuatro
maravedises, los medios á veintidós y los _cuarticos_ á once, y la
moneda de vellón la mayor á cuatro, la otra á dos, y la menor á
maravedí. Este dato es importante, porque es el primero que se refiere
al valor de la moneda en las Indias: el Rey encarga luego con mucho
encarecimiento á Obando que reparta los dichos dos cuentos entre los
vecinos á cambio de oro, y que lo envíe luego, porque hay de ello gran
necesidad; por último, recuerda á Obando que envie las cuentas que le
tiene pedidas de las rentas de la isla hasta la muerte de la Reina.

En este año de 1505, aunque no consta la fecha, se publicaron unas
ordenanzas sobre las libertades y vedamientos que debe gozar la Casa
de Contratación de Sevilla en las cosas de Indias, que son una especie
de resumen de las disposiciones económicas y administrativas que se
habían dictado hasta su fecha respecto á los nuevos estados. He aquí su
tenor:

«Las libertades é vedamientos que sus Altezas mandaron facer para esta
Casa, tocante á las Indias, que deben saber los que tratan é enthienden
en cosas de las dichas Indias, son los siguientes, para que nenguno
pueda pretender ynorancia:

»1.º Primeramente que se xunten los oficiales en esta Casa dos veces
al dia, en la mañana á las..... oras, é á la tarde á las..... oras; é
los que trujeren que negociar, acudan á las dichas oras.

»2.º Que todos los despachos que se ficieren en esta Casa vayan
firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos
absente ó doliente.

»3.º Que los que llevaren cartas ó despachos de sus Altezas para las
Indias las registren en esta Casa.

»4.º Que nenguno pase á las Indias oro, nin plata, nin monedas, nin
caballos, nin yeguas, nin esclavos, nin armas nin guanines, só las
penas de la prematica: e fabrá la tercia parte el acusador.

»5.º Que non pasen á las Indias nengunos estranxeros só las penas de
la premática.

»6.º Que nenguna persona dé cosa alguna a cambio para las Indias a
nengund Maestre de nao, nin menos lo pueda thomar el dicho Maestre sin
licencia de los dichos oficiales, só pena de perder lo que ansí dieren,
é só las penas de la hordenanza.

»7.º Que nenguno vaya á las Indias sin licencia de los dichos
oficiales; e si alguno quysiere poblar o facer partido para alguna
tierra de las descubiertas, acuda á los dichos ofyciales.

»8.º Que nenguno meta nin venda brasil en estos Reinos, salvo de
las Indias, como está hordenado, só las penas de la premática: e el
acusador habrá la tercia parte.

»9.º Que nenguno traiga de las Indias oro por marcar, nin por
registrar, so pena de perdello, e el quatro tanto de sus bienes; e el
acusador habrá la tercia parte.

»10. Que nenguno compre el dicho oro por marcar, só la dicha pena, é la
tercia parte habrá el acusador.

»11. Que nenguno rregistre en las Indias oro ageno por suyo, so la
dicha pena: e la tercia parte habrá el acusador.

»12. Que el oro que se embargue á pedymiento de parte, thengan los
dichos ofyciales en su arca de tres llaves, fasta determinar la
xustycia.

»13. Que de lo que llevaren á la Indias ó truxeren de allá non paguen
derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.

»15. Que del oro, plata é otros metales que se sacaren de la Isla
Española, paguen á Sus Altezas la quinta parte é non mas, en quanto
fuere la voluntad de Sus Altezas.

»16. Que non paguen mas del Quarto de lo que obieren de los yndios, de
algodon é otras cosas, en cuanto fuere la voluntad de Sus Altezas.

»17. Que los crystianos que ficieren guerra a sus costas á los yndios
que se rrebelaren, fayan las cuatro partes, Sus Altezas la Quinta parte.

»18. Que non puedan tomar á los canivales como esclavos los que no
fueren con licencia de Sus Altezas.

»19. Que los maestres que quysieren fletar para las Indias, non
vayan sin lycencia de los dichos ofyciales, e sin facer primero las
delygencias; so las penas de la hordenanza.

»20. Que lleven rregistro firmado de los dichos ofyciales de todo lo
que llevaren á las Indias, so pena de perdello todo, e mas la pena de
las hordenanzas; e abrá la tercia parte el acusador.

»21. Que los maestres traigan á los dichos ofyciales cópia firmada de
los ofyciales de las Indias, del oro ú otras cosas que truxeren en los
navios.

»22. Que dempues de vysitados los navios, non thomen los maestres mas
carga de lo que determinaren los dichos ofyciales, so pena de perder la
parte del flete que á los dicho ofyciales les paresciere.

»23. Que non vendan armas ni nenguna maña de metal á los yndios, so las
penas que se discen; nin a otras personas de fuera destos Reynos, só
las penas de la premática.

»24. Que los maestres é los que truxeren bienes de defuntos que mueren
en los viaxes de Indias, quentregnen á los dichos oficiales para
ponelles en arca de tres llaves, conforme a la hordenanza, para que los
manden publicar é entregar á sus herederos.

»25. Que los bienes de los que mueren en las Indias, los ofyciales de
allá ymbien á los de acá para entregar a sus herederos, conforme a la
hordenanza.—Está firmado é sellado.»



                                  VI.

          DISPOSICIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES Á LA MUERTE
                       DE DON FELIPE EL HERMOSO.


Los sucesos á que dió lugar la muerte de la Reina Católica; el estado
mental de su hija D.ª Juana, agravado considerablemente á causa de
la muerte de su esposo D. Felipe, y las diferencias que en el breve
tiempo de su vida tuvo con su suegro D. Fernando, todas estas causas
reunidas produjeron en Castilla un período de anarquía que por fortuna
fué breve, pero que también trascendió al gobierno de las Indias,
notándose una laguna en la serie de disposiciones relativas á los
nuevos estados, de suerte que desde la fecha del penúltimo que hemos
mencionado, no tenemos noticias de ningún otro hasta la carta fechada
en Arcos de Burgos á 21 de Octubre de 1507: es ésta contestación á
otras del comendador Obando; en ella empieza el Rey por manifestarle
que le escriba muy larga y particularmente todas las cosas de allá,
y en especial lo que toca á las minas, enviando relación del oro que
se remita, duplicada y aun triplicada, y en términos que se sepa lo
que las dichas minas producen cada año, dándole además prisa para que
envíe lo más pronto posible el oro cogido, porque era menester para
ayuda de las necesidades de dinero que entonces había: dice también al
Comendador que dará orden á los oficiales de la Casa de Contratación
para que envíen aparejos para los navíos, y para que cuiden de que
los haya siempre en la Española. Llamó la atención del Rey que Obando
le dijese que no se dejase ir más gente á las Indias, aunque fuera
de trabajo, pues se creía en Castilla que cuanto más trabajasen mayor
sería el provecho, pero sabido es que en aquella época los que iban de
Castilla, cualquiera que fuese su condición, se resistían á trabajar,
y por esto eran con frecuencia un embarazo para el Gobernador, que
no tenía medios para ocurrir á sus necesidades y para satisfacer sus
aspiraciones.

Ya dijimos lo que había ocurrido respecto á la erección de las primeras
iglesias de la Española, y sobre este punto escribe el Rey á Obando
que el despacho de los obispos se había detenido por su ausencia de
estos reinos de Castilla, pero que había enviado por las bulas á
Roma, que cuando vinieran irían allá á residir los prelados, y que
le escribiría sobre la renta que habían de gozar, si además de ella
habían de ser proveídos de indios; por último, teniendo en cuenta la
súplica reiterada de Obando, de que le permitiese volver á Castilla, le
dice que por una parte conoce que tiene mucha razón según lo que había
trabajado y el tiempo que allá llevaba, y por otra que ve que entonces
hacía allí gran falta, y por eso le ruega que antes de su partida deje
bien proveídas las cosas tocante á la labor de las minas nuevas del oro
de la Española y de las que se dice que se hallaron en tierra firme.

Como se ve, fueron en un principio y durante mucho tiempo objeto
especial de la atención de los Reyes y de los particulares que iban
á Indias las minas de metales preciosos: á las disposiciones que
sobre esta materia se habían ya dado, añadió el Rey Católico una muy
importante, que consistió en la cédula expedida en Burgos el 30 de
Marzo de 1508 nombrando el famoso Lope Conchillos, que después de
Gricio tuvo á su cargo por mucho tiempo los asuntos de Indias, por
toda su vida escribano mayor de todas las minas que en las islas y
tierra firme del mar Océano estaban descubiertas ó se descubrieren,
y mandando que ninguna ni algunas personas puedan en ellas cavar sin
tener cédulas firmadas por él ó por sus lugartenientes, llevando por
ellas los derechos del Arancel formado por Obando, encargándole que
por medio de sus tenientes tomase razón de todo el oro que se cogiese
en dichas minas, y aplicando al fisco todo el que no se sometiese á
esta contabilidad, por cuyo trabajo le señaló, además de sus derechos,
cincuenta mil maravedís al año. Por esta disposición se afirmó de nuevo
la propiedad de las minas en favor de la Corona de Castilla, aunque
más tarde hubieron de modificarse estos preceptos para facilitar la
explotación de las grandes riquezas que se descubrieron en el Perú y en
Méjico[36].

      [36] Tomo I, pág. 12, doc. núm. 33.

También se ocupa muy especialmente de esta materia de minas la Real
cédula dirigida á Obando desde Burgos en 30 de Abril de 1508[37]:
habían venido como procuradores de la Española y para gestionar los
negocios comunes de ella el bachiller Antón Serrano y Diego de Nicuesa,
y esta cédula tiene por objeto proveer á las peticiones de dichos
procuradores: empieza, como siempre, ocupándose de las cosas relativas
á la religión y dice que ha mandado á los oficiales de la Contratación
de Sevilla que envíen oficiales canteros para construir las iglesias,
y que el tesorero de la Española pague sus salarios á los ministros
de ellas; dice asimismo que ha enviado á Roma por las bulas para los
Obispos que le trajeron ya otra vez y no como era necesario, aludiendo
á la primera bula de creación de las iglesias de la Española de que ya
hemos dado noticia. Habían pedido los procuradores que se concediese á
los hospitales los derechos llamados de la escobilla y relaves de las
fundiciones; pero no se los otorgó por tenerlos concedidos á la mujer é
hijos de Gaspar Gricio, ya difunto, en premio de los servicios que le
había prestado como secretario que había tenido á su cargo los negocios
de Indias; en cambio concede á dichos hospitales doscientos pesos, y
dice que encarga á sus embajadores en Roma que otorgue el Papa á dichos
hospitales tales y tantas indulgencias como tiene el de Cartagena, que
le producen abundantes limosnas. Accede el Rey á que los vecinos de la
Española tengan barcos para contratar con los diferentes pueblos de la
isla, pero aplaza el permiso para que puedan hacer el comercio marítimo
con los de otras regiones hasta recibir informes del Gobernador sobre
la materia. No concedió el Rey la petición de los procuradores de
que los naturales de Castilla y Aragón pudieran cargar mercancías en
cualquier puerto de la Península para las Indias, y sólo permitió que
se pudiesen registrar aquéllas en Sevilla ó en Cádiz, régimen que,
á pesar de sus inconvenientes, duró mucho tiempo, sin duda para que
fuese eficaz la vigilancia que era menester para el mantenimiento
del sistema de comercio que desde un principio se estableció entre
las Indias y la Metrópoli; en cambio concedió que se pudiesen llevar
á Sevilla, sin pago de derechos, mercaderías de cualquiera otra
parte. Tambien autorizó que se pudiesen llevar á la Española indios
de otras naciones, pero mandando expresamente que no usaran de ellos
como siervos, sino que les ocupasen en sus labores, les pagasen sus
soldadas y les diesen las cosas necesarias, como lo hacían á los otros
indios libres de la isla, y también que pudieran recobrar, de donde
quiera que se hallasen, los indios que se habían hecho esclavos en las
pasadas guerras. Ambas disposiciones fueron origen de grandes abusos y
contribuyeron poderosamente á la extinción de los naturales de todas
aquellas islas. Negóse el Rey á conceder las salinas que le habían
pedido los procuradores como bienes propios de los pueblos para sus
obras públicas, por lo que esto perjudicaba á las rentas de la Corona;
tampoco accedió al nombramiento de jueces de apelación y suplicación,
aunque no mucho después se establecieron, como se verá luego. Otorgó
que se llevasen vacas, ovejas y cabras, que tanto se propagaron en
aquellas, y tejas y ladrillos para la construcción de casas. No quiso
renunciar el Rey á la facultad de dar indios de repartimiento á los
que no fuesen vecinos de la isla como los procuradores pedían, aunque
ofreció usar de esta facultad con justo respeto al bien de la isla;
pero les concedió insistir en la prohibición de que pasasen á ella
descendientes de judíos, moros, quemados y reconciliados. También
concedió que los vecinos de la isla pudiesen montear los puercos que se
habían propagado por los bosques de la isla, aunque pudiendo guardar
algún pedazo de terreno para pasatiempo del Gobernador. Opúsose á
la pretensión de los procuradores de que no se diesen indios á los
prelados y clérigos, _porque no habían de ser de menos calidad que los
otros vecinos, sino de más_. Prometió señalar las armas y divisas de la
isla y de las villas de ella, como en efecto lo hizo á poco; pero no
accedió á que se hiciese mención de ellas en el _ditado de los Reinos_,
aunque más adelante se hizo en el referido _ditado_ de las islas y
tierra firme del mar Océano.

      [37] Colección de documentos, t. XXXII, pág. 5.

Según lo manifestado por los procuradores, el peso castellano valía
en la Española 450 maravedís, dato importante para fijar el valor que
tuvieron los metales preciosos en el Nuevo Mundo; el Rey se negó á que
se subiera aquel precio, porque podría cesar el comercio, que se movía
por la ganancia del oro; tampoco concedió el Rey que se perpetuase la
merced de coger el oro pagando solo el quinto de él, pero mandó que,
como le pedían, se arrendasen los diezmos y primicias; también mandó, á
petición de los mismos procuradores, que se apremiase á los _oficiales
de manos_ para que usaran y ejercieran sus oficios, privándoles de los
indios si no lo hiciesen; dió permiso para que construyesen muelles
en los puertos de la isla, pero no consintió que se llevase á ella el
brasil de otras partes, é insistió en que no se pudiese llevar, como
querían los procuradores, á la isla, ni que se estableciesen en ellas
fábrica para labrar oro y hacer joyas. Concedió á los procuradores
que los alcaldes y regidores de cada pueblo eligiesen varias personas
para que entre ellas designase el Gobernador los que habían de ejercer
los alguacilazgos y escribanías, para que los pobladores tuvieran
libertades y gozasen de ellas, según expresión del Rey. Respecto de
las minas, que es la última materia de que se trata en esta Real
cédula, libró el Rey una provisión especial, según la cual se concedía
á los que las descubriesen, por tiempo de un año, la explotación de
los _mineros_, con tal de que lo _manifestasen_, y si no lo hacían
perderían su derecho, que se concedía á cualquier otro que hiciese
dicha _manifestación_. Aquí puede verse el germen de los registros y
denuncios de minas que existían en la legislación vigente antes de
1868. La cédula de que se trata dirigida á Obando se comunicó á los
procuradores de la isla Española, y aunque está publicada, según hemos
dicho, no lo está la provisión en la cual se conceden además por el
Rey, para los gastos causados por la construcción y entretenimiento
de los caminos, diez maravedís por cada peso del quinto del oro
correspondiente al Rey, computando el valor de cada peso en 400
maravedís[38].

      [38] Tomo I, pág. 125, doc. núm. 34.

Con fecha 8 de Junio de este mismo año, en Burgos, se dió á Miguel
de Pasamonte, tesorero general de las islas y tierra firme, una
amplia instrucción[39] relativa al ejercicio de su cargo, que, como
se verá, no se limitaba á la administración de la Hacienda que
entonces se llamaba Real, en la isla Española, sino que se extendía su
jurisdicción á las tierras nuevamente descubiertas ó que en adelante
se descubrieran, por lo cual fué muy importante el cargo conferido á
Pasamonte, persona muy allegada al Rey y de quien éste se valió para
que velase con eficacia por sus intereses.

      [39] Colección de documentos, t. XXXVI, pág. 235.

Si son frecuentes aún en estos tiempos los conflictos de jurisdicción
entre las autoridades que tienen á su cargo los diferentes ramos
de la Administración pública, lo eran mucho más en lo antiguo, en
que no estaban bien deslindadas las facultades de cada una; los
Reyes Católicos procuraron crear una jurisdicción especial para
todo lo correspondiente á Indias, con el propósito de proceder en
tan importantes asuntos con la mayor rapidez y eficacia; á este fin
establecieron la Casa de la Contratación de Sevilla con amplísimas
facultades, como resulta de las ordenanzas y demás disposiciones
de que hemos dado noticia, pero algunos jueces y otras personas se
entrometían en cosas de dichas Indias, y para evitarlo, á nombre de
la reina D.ª Juana expidió en Arcos de Burgos, á 13 de Julio de
este mismo año de 1508, una cédula cometida al Asistente y demás
autoridades de Sevilla, para que se dejase expedita la jurisdicción
de los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, so pena de
10.000 maravedís para la Cámara á los que desobedeciesen este mandato,
emplazándolos además para que compareciesen en la Corte en término de
quince días[40].

      [40] Colección de documentos, segunda serie, documentos
      legislativos, pág. 146, doc. núm. 35.

En la misma fecha y desde la misma ciudad contestó el Rey á carta
del comendador Obando, fecha en la Española á 17 de Mayo, en la cual
aprueba generalmente lo hecho por el Gobernador, pero se queja de
que sólo le ha enviado por los últimos bajeles 16.000 castellanos de
oro, debiendo por su cuenta haber allí mucha mayor suma, y siéndole
muy necesario para las atenciones del Estado; y después de otros
particulares, le dice que ha dispuesto, para evitar las arribadas
de los buques á puertos extranjeros, que no haga el viaje á Indias
ningún piloto sin ser examinado por el Mayor, que residía en la Casa
de Contratación de Sevilla, y para cuyo cargo fué nombrado el primero
el famoso Amerigo Vespucci, en 8 de Agosto de este mismo año, como
se verá luego, y que se establecería un visitador de las naves para
que llevasen el aparejo necesario, así como que en cada flota vaya un
capitán, hombre fiable, criado de la Casa Real, á quien todos obedezcan
y, por último, declara que el Almirante no tiene derecho alguno, ni en
las penas de Cámara, ni en los diezmos, pues aquéllas son preeminencia
de la superioridad, y éstos pertenecían al Papa, que los dió al Rey,
quien los cedió á las iglesias[41].

      [41] Colección de documentos, segunda serie, documentos
      legislativos, pág. 148. doc. núm. 36.

Los que hacían el comercio con las Indias y los procuradores que de
ellas vinieron se quejaron al Rey de los malos tratamientos que en la
ciudad de Sevilla se hacían en las cosas que para el proveimiento de
las dichas Indias allí se cargaban, por lo cual se pensó sin duda en
trasladar á otra parte la Casa de la Contratación; pero la ciudad, por
medio de sus autoridades, pidió al Rey que no se llevase á cabo esta
resolución, y éste escribió tres cartas: una dirigida al Asistente,
Alcaldes y Alguacil mayor; otra á los oficiales de la Casa de la
Contratación, y otra personal á D. Iñigo de Velasco, que era á la sazón
Asistente, diciéndoles que había mandado sobreseer en este asunto por
lo mucho que deseaba el engrandecimiento de Sevilla, encargándoles
que platicaran entre sí y le propusieran lo conveniente para remediar
aquellos daños y evitar las quejas que producían. Los inconvenientes
de que aquí se habla desaparecieron pronto y se cumplieron ampliamente
los deseos del Rey Católico, alcanzando la ciudad de Sevilla por el
comercio con las Indias el mayor grado de prosperidad y grandeza.

Como ya hemos dicho, el Rey Católico reclamó del Pontífice el patronato
de las iglesias de las Indias de que no hizo mención el Papa Julio II
en la primera bula de erección de las iglesias de la isla Española, y
como resultado de las negociaciones seguidas, el mismo Papa expidió
otra bula dada en Roma en 28 de Julio de este mismo año de 1508,
concediendo á los Reyes de España el patronato universal de las
iglesias de las Indias y los derechos de nominación y presentación
para todos los obispados y beneficios de ellas[42], de suerte que este
patronato, que pertenece á la Corona de Castilla, por los legítimos
títulos establecidos en el derecho canónico de que hemos hecho mención,
fué reconocido y confirmado nuevamente por esta disposición pontificia,
lo que dió caracteres especiales y notabilísimos al régimen de las
iglesias de los nuevos Estados, en las que otros reyes han ejercido
autoridad más extensa que en ninguna otra nación en que han vivido en
armonía y concordia la potestad civil y la eclesiástica.

      [42] Colección de documentos, primera serie, t. XXXIV, pág. 25.



                                 VII.

            GOBIERNO DEL SEGUNDO ALMIRANTE DON DIEGO COLÓN.


Ya hemos dicho la repugnancia que mostraba el Rey Católico al
cumplimiento de las famosas capitulaciones celebradas con el almirante
D. Cristóbal Colón, antes de ir al descubrimiento de las Indias, y el
pleito que acerca de esto entabló, sobre el cual recayeron diversas
resoluciones; pero aun antes de ellas, y por mediación del Duque de
Alba, alcanzó su hijo D. Diego que el Rey le nombrase Gobernador de
las Indias; debióse esto á su casamiento con D.ª María de Toledo,
hija de D. Hernando, Comendador mayor de León y Cazador mayor del Rey,
hermano de D. Fadriqne, Duque de Alba, y ambos primos carnales del
Rey Católico; la cédula de su nombramiento fué dada en Sevilla á 21
de Octubre de 1508 y á nombre de la reina D.ª Juana, aunque suscrita
por el Rey su padre, siendo de notar que no se le daba este cargo con
carácter perpetuo, como se establecía en las capitulaciones, sino que
se dice en dicho documento que sería por el tiempo _que mi merced é
voluntad fuere_[43].

      [43] Colección de documentos, t. XXXII, pág. 55.

Con fecha 11 de Febrero de 1509, y desde Arcos, mandó el Rey á
los oficiales de la Contratación de Sevilla que se diera pasaje y
mantenimientos á los quince religiosos de la Orden de Santo Domingo que
pasaron á las Indias con el Almirante Gobernador.

El día antes de esta fecha, y también en Sevilla, se expidió poder
á D. Diego Colón, dirigido á los Consejos, Justicias, Regidores,
caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las Indias,
islas y tierras firmes del mar Océano, para que le reconociesen como
Gobernador y le ayudasen en el ejercicio de su cargo, y aunque se dice
que lo había de tener por el tiempo que su voluntad fuese, se le da
facultad para quitar y poner los alcaldes, alguaciles y demás oficiales
á la dicha gobernación anejos, y para oir, librar y determinar, por
sí ó por quien nombrare, los pleitos ó causas civiles ó criminales,
facultades concedidas á su padre en las capitulaciones de Santa Fe,
pero incompatibles con las libertades y franquicias que, como se ha
visto, concedió el Rey á las ciudades y villas de la isla Española,
por lo cual aquéllas duraron muy poco tiempo, y los nuevos Estados
no llegaron en realidad á tener la organización feudal que hubiera
sido consecuencia del cumplimiento de lo pactado con Colón sino que
dependieron directamente de la Corona, como las demás provincias de
estos Reinos, y recibieron una organización análoga á ellas[44].

      [44] Colección de documentos, t. XXXII, pág. 155, doc. núm. 37.

Como tardó algún tiempo D. Diego Colón en pasar á las Indias para
desempeñar su cargo, daremos noticia de otra disposición que se expidió
en este año antes que las instrucciones á que según costumbre se había
de ajustar en su gobierno; fué ésta una Real cédula expedida en Sevilla
por el Rey y refrendada por Conchillos, para que se pudieran llevar
toda clase de mercancías desde las Islas Canarias á las Indias, para lo
que se mandó á los oficiales de la Casa de la Contratación que enviasen
persona con poder suficiente á aquellas islas, para que entendiese en
este asunto.

Con gran previsión expidió el Rey en Valladolid, en 3 de Mayo del año
de 1509, una Real cédula en la que anuncia á Obando el nombramiento
de D. Diego Colón para Gobernador de las Indias, y le encarga que le
dé memoria firmada de su nombre de cuanto había hecho en su gobierno,
trayendo á su vuelta un traslado de este informe para que se viese
por los que entendían en las cosas de los nuevos Estados. Resolución
que aun está vigente, aunque no siempre se cumple por los que ejercen
mandos superiores en las provincias de Ultramar.

La instrucción que se dió á D. Diego Colón para el gobierno de las
Indias está fechada en Valladolid á 3 de Mayo de 1509[45], y empieza
como de costumbre: 1.º, recomendando las cosas del servicio de
Dios Nuestro Señor, y con esta ocasión dice el Rey que ha enviado
suplicación al Santo Padre sobre los prelados que se han de proveer
en la isla Española; 2.º, encarga que se procure que los que estén
en dicha isla vivan lo más honestamente posible, y que se cumplan
las leyes y pragmáticas mandadas hacer por los Reyes Católicos, y
además que requiera á Obando para que le dé un _memorial muy largo
é muy particular, firmado de su nombre, de la manera que ha tenido
en la gobernación de la dicha isla_; 3.º, manda que los hospitales
estén bien proveídos y que se vea si es necesario que se hagan otros,
porque habían informado al Rey que la mayor parte de la gente adolecía
cuando llegaba á la dicha isla, noticia digna de notarse, y que sin
duda alguna se refiere al mal serpentino, esto es, á la sífilis, que
ya no hay quien dude que procede de las Indias Occidentales; 4.º,
se manda que junto á cada iglesia se construya una casa para que se
junten en ella los niños de cada población, á fin de enseñarles las
cosas de nuestra santa fe, dando más que á los otros clérigos á los
que tuviesen este encargo; 5.º, se renuevan las exhortaciones para el
buen tratamiento de los indios, y se conmina con severas penas á los
que los maltraten; 6.º, la misma recomendación se hace á los caciques;
7.º, manda que se dé orden para que los indios no hagan las fiestas
y ceremonias que solían, sino que tengan en su vivir la forma que los
cristianos; pero conociendo la gravedad de tal innovación, dice el
Rey que esto se haga poco á poco y con mucha maña; 8.º, no lo era
menos el reducir á poblacion á los indios, y sin embargo, se manda al
nuevo Gobernador que lo haga lo más pronto posible; 9.º, también se
le manda que ejecute la cédula de Medina del Campo de 20 de Diciembre
de 1503, sobre el trabajo de los indios, y aunque recomienda que esto
se haga con contentamiento de ellos y de sus caciques, sabido es que
dió siempre origen á grandes abusos; 10, se recomienda que los indios
no vendan las heredades que se les den, y que cuando se vean obligados
á hacerlo se procure que sea en su justo valor; 11, se prohibe la
venta de armas á los indios para que no haya entre ellos ruidos ni
escándalos; 12, se encarga que él y Miguel de Pasamonte cuiden de la
explotación de las minas Reales para sacar de ellas todo el oro que se
pudiere; 13, que para evitar fraudes en las demás, vayan á coger el
oro en cuadrillas vigiladas por persona fiable; 14, se le manda que se
informe de los indios que hay en la Española y de las personas que los
tienen, ayudando á Gil González Dávila en el encargo que tenía para
hacer información acerca del repartimiento verificado por el Comendador
mayor, que había de respetarse hasta que el Rey resolviese sobre ello;
15, encarga que mantenga en paz y justicia á los vecinos y moradores,
sin excepción de personas, ayudando á los que vivieren bien, y poniendo
para ello ministros y oficiales suficientes; 16, se encarga que cada
uno trabaje en su oficio para que nadie viva ocioso; 17, se manda tomar
residencia al Gobernador y á sus oficiales por término de treinta
días, y que Obando lo haga por procurador; 18, se prohibe que residan
extranjeros, y se encarga al Gobernador que tenga en esto muy especial
cuidado, avisando si hubieren poblado algunos, porque de lo contrario
se tendría el Rey por muy deservido. Muy de notar es el cuidado que
desde el principio se tuvo para que fueran sólo los españoles los que
poblasen las tierras nuevamente descubiertas; 19, también se prohibe
que residan en las Indias moros, judíos, herejes y conversos, porque
podrían impedir algo la conversión á la fe de los naturales; 20, se
prohibe que los cristianos vivan fuera de las poblaciones; 21, se
encarga mucho cuidado en la administración de las rentas, así de las
salinas como de los diezmos ó cualesquiera otras, haciéndolas arrendar
en su tiempo; 22, se dispone que las libranzas ordinarias se hagan por
el contador, por virtud de una nómina firmada de letra del Rey; 23, y
que no se haga libranza ni se pague sino lo muy necesario; 24, se pide
informe sobre si será bien cerrar las poblaciones ó hacer otras nuevas;
25, como no sabía el Rey que de las tres fortalezas que se habían
mandado construir, lo estuviera más que la de Santo Domingo, se mandan
hacer la de la villa de la Concepción y la de Santiago, entregándolas
á los alcaides para ellas nombrados; 26, se reitera la prohibición de
que nadie vaya á descubrir ni rescatar sin licencia expresa del Rey;
27, se dispone que el Gobernador comunique noticia á los oficiales de
la Casa de la Contratación de Sevilla, del oro y de las demás cosas, y
se les envíen directamente, avisándoselo por separado al Rey; 28, se le
advierte que entienda en todos los negocios que estaban cometidos á su
predecesor, especialmente en los que se trataron con los procuradores
Nicuesa y Serrano; 29, se encarga que el Gobernador favorezca á Gil
González Dávila en el cumplimiento de los encargos que llevó á la
Española, y que consistieron principalmente en tomar las cuentas á
los oficiales de la Española y en levantar allí un empréstito para el
Rey; 30, se manda que se guarde el asiento que se tomó con Juan Ponce
de León para la población de la isla de San Juan (Puerto Rico), y que
se le ayude en lo que convenga para el acrecentamiento de dicha isla;
31, se encarga al Gobernador que averigüe si hay oro, como algunos
dicen, en Cuba, y comunique las noticias que adquiera; 32, se le
manda que escriba largamente sobre todas _las cosas de allá_ y dé su
parecer sobre ellas; 33, dice el Rey que le habían informado de que los
_pleitos fiscales_ no eran seguidos ni acabados en justicia, y encarga
al nuevo Gobernador que ponga remedio y no consienta dilaciones;
34, se previene á D. Diego Colón que siga la política de Obando, no
consintiendo que los españoles casados con las indias posean las
tierras que pertenecieron á las familias de éstas, y que insista en
afirmar que no tienen derecho á ellas. No hay para qué decir que el
fundamento de esto consiste en que el Rey, por derecho de conquista
y por la bula de Alejandro VI, se creía único señor y propietario de
todas las tierras de las Indias; 35, se manda que no se deje regresar á
los que fuesen á las Indias, sin justas causas ó sin licencia expresa
del Rey; 36, se prohibe repartir indios á los clérigos para que no se
consagren á granjerías, sino sólo á su ministerio; 37, el nombramiento
de Escribano mayor de minas hecho á favor de Lope Conchillos, de que
hemos dado noticia, no fué cumplido por Obando, que hizo á su ejecución
ciertos reparos; pero el Rey lo confirmó, y encargó al nuevo Gobernador
que lo respetara y cumpliera; 38, se manda á Colón que pague al
Licenciado Tello, del Consejo, 200.000 maravedís sobre el Alguacilazgo
mayor de la Española, no obstante las capitulaciones hechas con el
padre del Gobernador, pues dice el Rey que se le da salario y que
ejerce el cargo con las mismas condiciones que su antecesor; 39,
dispónese que todas las libranzas se libren en el tesorero, no sólo
porque es mejor que sólo uno entienda en estos negocios, sino porque
el oficio del factor no es pagar, y éste es propio del tesorero; 40,
se dispone que de todo cuanto se reciba para la Hacienda tome razón
el teniente de Escribano mayor que haga las veces del secretario
Conchillos; 41, se establece que en la firma de los documentos se
guarde este orden: primero el Gobernador, luego el tesorero, después el
factor, en seguida el contador, y por último el teniente del secretario
Conchillos; 42, para terminar, se ordena que el Gobernador libre sólo
en el tesorero general.

      [45] Colección de documentos, t. XXXI, pág. 388.

Fácilmente se puede formar idea exacta del gobierno y administración
de la Española cuando fué nombrado Gobernador D. Diego Colón, por el
conjunto de las instrucciones de que hemos dado noticia.

En la misma fecha de 14 de Agosto escribió el Rey á los oficiales de la
Casa de la Contratación de Sevilla, acusando el recibo de 8.000 pesos
que vinieron en la nao _Vizcaína_, y pide noticia acerca del mapa, con
la división de obispados en la Española que había enviado el Gobernador
de la isla; manda que para evitar conflictos con las otras autoridades
de Sevilla se publique y pregone la segunda instrucción dada por los
Reyes Católicos para el régimen de la Casa de la Contratación; se dice
haber apremiado á los armeros de Marquina y Vizcaya para que hagan
las armas que se les habían encargado para las Indias, y por último,
se manda á dichos oficiales que ejecuten las penas que hayan sido
impuestas por el Gobernador de las Indias en la persona y bienes de
los capitanes de las naos por las faltas que en sus viajes hubieren
cometido.

Con la misma fecha que estas instrucciones dirigió el Rey una Real
cédula al comendador Obando, que es una ampliación á la respuesta que
había dado á la carta de éste de 2 de Julio de 1508; en ella sólo
importa notar que se insiste en que se lleven á la Española indios
de las islas comarcanas; se manda poner veedores para la construcción
de edificios, y se confirma el nombramiento de Lope Conchillos de
Escribano mayor de minas, mandando que se ejecute.

También con la misma fecha y desde la misma ciudad de Valladolid
dirigió el Rey una Real cédula á Miguel de Pasamonte, contestación
á carta de éste de 31 de Enero de aquel mismo año, que fué sin duda
la primera que dirigió al Monarca dicho sujeto, que, como se sabe,
fué á ejercer el cargo de tesorero de las islas y tierra firme del
mar Océano; en esta cédula sólo es de notar que, conforme estaba ya
resuelto, se envió una nómina firmada por el Rey de lo que el contador
había de librar, mandando que conforme aquello se pagase y nada más.

También desde Valladolid, y con la misma fecha de 3 de Mayo de
1509, renovó el Rey, por medio de una Real cédula, las órdenes que
anteriormente había dado al Ayuntamiento de Sevilla para que dejase
entrar libre de derechos en la ciudad el vino que se enviaba á las
Indias, á lo que, según el tenor de esta Real cédula, se oponía la
ciudad alegando sus privilegios; pero el Rey les hacía notar que lo
que iba á las Indias no se consumía en Sevilla y no debía estar sujeto
á los impuestos locales; para evitar fraudes se disponía que para la
introducción del vino se diesen cédulas por los oficiales de la Casa
de la Contratación, en las que se expresaría la cantidad, y si alguna
parte de ella se consumía en la ciudad ó sus arrabales, se pagase por
ella el derecho con las penas establecidas.

En 14 de Agosto de este mismo año se adoptó, en nombre de la reina
D.ª Juana, una disposición importantísima y bajo todos aspectos
digna de aplauso; dice la Reina que había llegado á su noticia que se
ponían en las Indias impedimentos á los que allí residían para que
escribieran al Rey y otras personas, y que se habían interceptado las
cartas prendiendo á los que las traían, en vista de lo cual, y de
acuerdo con el Consejo, se manda en esta cédula que ni entonces ni en
adelante el Gobernador ni los que tuvieren cargo de justicia ú otros
oficios, fuesen osados de poner ni consentir que se pusiera embargo ni
impedimento alguno á ninguna persona que quisiese escribir al Rey ó á
quien bien tuviese; esta disposición se mandó pregonar en todos los
lugares de las Indias, y con ella se reconoció y sancionó una libertad
tan útil para los particulares como para la buena gobernación de
aquellos países.

En la misma fecha, y siempre en Valladolid, se expidió poder
al gobernador D. Diego Colón para que procediese á hacer nuevo
repartimiento de los indios en la isla Española, porque en los
anteriores no se había procedido con la debida justicia; y para
observarla se manda proceder en la forma siguiente: á los oficiales ó
alcaides que fuesen proveídos por el Rey ó su hija, se les había de dar
ó señalar de repartimiento cien indios; al caballero que llevare su
mujer, ochenta; al escudero que asimismo llevare su mujer, sesenta; al
labrador en iguales circunstancias, treinta, distribuyendo á prorrata
los que sobrasen, ó restando en la misma forma los que faltasen;
encomiéndase, como siempre, que los que reciban los indios los
instruyan en la fe, que paguen por cada uno un peso de oro á la Cámara
por año, y que no les puedan ser quitados sino por delitos que merezcan
perder los bienes.

En 14 de Agosto, como la anterior, contestó el Rey desde Valladolid,
por medio de una Real cédula, á una carta del gobernador Obando,
fecha en la Española el 15 de Abril; de ella se dió traslado al
nuevo gobernador don Diego Colón; aunque en general no hace más que
reproducir parte del contenido de las instrucciones que se le habían
dado para ejercer su cargo, principalmente es de notar que, á propósito
de ciertas disposiciones del Rey que no había ejecutado Obando, dice
aquél que sus provisiones debían ser primero obedecidas y no cumplidas,
y después consultadas, es decir, que obrando los Reyes con la prudencia
que exigía la gobernación de países tan lejanos, se autorizaba á sus
representantes para que suspendiesen la ejecución de las disposiciones
que podían ofrecer inconvenientes, si bien con la obligación de
consultar á S. M. sobre el caso. Es de notar que en esta cédula se
habla del dibujo de la división de los términos, con la pintura de la
isla, y se encarga que se trabaje en ello con mucho cuidado porque
había necesidad de verlo; de donde resulta, que desde los principios
de nuestra dominación en América procuró el Gobierno que se formasen
cartas ó mapas de las tierras que se iban descubriendo, de los cuales
todavía existen algunos, aunque no sabemos si entre ellos está el de la
isla de Santo Domingo.

A pesar de las capitulaciones de Santa Fe y de haber sido nombrado
Gobernador de las Indias D. Diego Colón, el Rey, con la misma fecha de
las anteriores cédulas, expidió otras nombrando, aunque interinamente,
á Juan Ponce de León Gobernador de la isla de San Juan (Puerto Rico ó
Borinquen), con lo cual se demuestra el constante propósito que tuvo el
Rey de gobernar directamente los nuevos Estados.

El 17 de este mismo mes y año, y también desde Valladolid, se expidió
una Real cédula mediante la cual se modificaba lo dispuesto por otras
anteriores respecto á las fundiciones de oro; como se ha dicho, éstas
no podían hacerse sino en días y épocas señalados, con grave perjuicio
de muchos que no podían disponer para sus necesidades del oro que
tenían en su poder; para remediar esto se manda en esta cédula que
se consienta á todas ó cualesquier personas que llevasen oro entre
fundición y fundición que lo puedan labrar en la casa de Santo Domingo
delante de sus oficiales y escribanos, en la forma y manera que lo
hacían en las otras fundiciones y pagando los derechos acostumbrados.

Las ideas que acerca del lujo se tenían en aquella época no podían
menos de aplicarse á las tierras nuevamente descubiertas, y con este
objeto dirigió el rey D. Fernando al gobernador D. Diego Colón una Real
cédula prohibiendo que ninguna persona, de cualquier estado y condición
que fuese, pudiera usar ropa de brocado ni de seda, ni de camelote de
seda, ni zarja hanní, tercimel, ni tafetán, ni en vainas ni correas
de espada, ni en cinchas, ni en sillas, ni en alcorques, ni en otra
cosa alguna, dándose además minuciosas reglas sobre los trajes que
podrían usar los hombres y las mujeres, concediéndose el uso de algunos
adornos de seda á los individuos de las familias que poseyesen mil ó
más castellanos de oro. Excusado es decir que ésta, como todas las
leyes suntuarias, fué muy mal obedecida, y que aunque se repitieron sus
preceptos, el lujo se desarrolló en grandes proporciones, especialmente
después que se descubrieron las grandes riquezas del Perú y de Méjico.

En 12 de Noviembre de 1509 contestó el Rey á la primera carta que
recibió del nuevo Gobernador de las Indias D. Diego Colón, avisándole
de su feliz llegada á la isla Española. Lo más notable de esta Real
cédula es que en ella, aunque no de un modo directo, se anula el poder
que se había dado á Colón para hacer el nuevo repartimiento de indios,
pues se le dice que se los dejara á los que los tenían con tal de que
pagasen un castellano por cada cabeza, y que si algunos vecinos que
carecían de ellos los mereciesen, se los diera el Gobernador de la
mitad de los que se trajeran de las otras islas, los cuales, por las
concesiones para ello otorgadas, pertenecían al Rey[46].

      [46] Colección de Documentos, t. XXXI, pág. 470.

Dos días después de ésta dirigió el Rey una nueva Real cédula á D.
Diego Colón, contestando á cartas de éste fechadas en la Española el
19 de Agosto. Trátase en ella en primer término de las diferencias que
hubo entre D. Diego Colón y el Gobernador Obando, á propósito de la
tenencia de la fortaleza de Santo Domingo, ocupándose después de los
estragos que hizo una _tormenta_, y que debió sin duda ser un huracán
de los que tanto daño causan en aquellas regiones; aprueba lo hecho
por el Gobernador para el salvamento de los buques que en aquella
ocasión naufragaron, y le manda que proponga las medidas que crea
conducentes al remedio de los males sufridos; y como, entre otros, era
uno de los más graves la pérdida de los mantenimientos, dispone que
se siembre trigo en diferentes regiones de la isla para averiguar las
tierras que sean más á propósito para este cultivo, y con el fin de
que se ponga por obra esta experiencia, manda á los oficiales de la
Casa de la Contratación que envíen desde luego doscientas fanegas de
trigo; dice que proveerá lo necesario para que no pasen más letrados á
las Indias, lo cual indica que fueron desde el principio los pleitos
muy frecuentes en ellas, aunque también pudiera creerse que los
gobernadores y oficiales repugnasen la presencia de gentes entendidas
en el derecho, que pusieran coto á sus arbitrariedades. Aprueba el Rey
la suspensión del pago de deudas, pedida por los pueblos á consecuencia
sin duda de las pérdidas causadas por las tempestades. Refiérese luego
á la pragmática de los trajes de que hemos dado noticia, declarando
que era igual á la que estaba vigente en Castilla. Recomienda que
en la residencia del Comendador se haga pronta y debida justicia á
los agraviados, y que se proceda con orden y diligencia en el manejo
de la hacienda y rentas Reales; también se manda que se cumpla la
pragmática sobre libertad de la correspondencia entre los vecinos de
la isla y los de la Península; se encarga de nuevo que no se permita
que anden vagabundos, sino que se dediquen á sus respectivos trabajos
los labradores y menestrales que residan en las Indias; se renueva
el encargo de que se explore si hay oro en la isla de Cuba, y que se
favorezca á Juan Ponce en lo relativo á la población de Puerto Rico; se
manda que el Gobernador y los oficiales Reales determinen las reglas
que se han de seguir en el trabajo de las minas; se dispone que se
entregue á Bartolomé de San Pier el cacique é indios que tuvo Alvar
Pérez de Osorio, en cuya alcaidía sucede mientras se hace de nuevo la
fortaleza. El Rey declara que este San Pier le había servido muy bien
y en tiempo en que le fué muy acepto su servicio; también manda que
se entregue á Miguel de Pasamonte la fortaleza de la Buenaventura y
los indios que tenía el alcaide de ella; con este motivo hace grandes
elogios de Pasamonte, y dice que fué á las Indias á ruego suyo, por lo
que desea que se aconseje con él y le favorezca. Trátase después en
este documento de los diezmos, con motivo de las quejas dadas por los
vecinos de la isla, de que se les cobraban en dinero y no en especie,
como sucedía en Castilla, sobre lo que pide informes al Gobernador
para proveer lo conveniente; con este motivo se ocupa de la fábrica
de las iglesias, mandando que sean fuertes y no muy altas, para que
no las derriben las tempestades, diciendo que se gastará en ellas la
mayor parte de los diezmos hasta tanto que vayan los prelados. Se manda
que se hagan las fundiciones cada cuatro meses porque se observa que
se activa el trabajo de las minas cuando se acerca el período de las
fundiciones, y que se descuida después, obteniéndose menos producto
del que debiera, y con este motivo se recomienda que se procure marcar
todo el oro que circule por las islas; también se manda que todos
los españoles que residan en Indias tengan armas y hagan alardes y
ejercicios militares para estar apercibidos á cualquier peligro de
guerra. Se dispone que se haga diferencia en el repartimiento de los
solares según la calidad de las personas, y que se lleve á efecto
lo mandado respecto al señalamiento de propios á los pueblos, y por
último, se encarga al Gobernador que la Casa de Contratación que se
estaba construyendo se reduzca á las dimensiones necesarias. Dice el
Rey que después de haber escrito lo que antecede, viendo el daño que
los vecinos de la isla han recibido en sus haciendas con la tormenta
pasada, los releva por un año del pago de un castellano por cada
indio de repartimiento y del medio castellano que se pagaba por cada
uno de los que se llevaban de otras islas; por último, dispone que la
provisión de los indios y demás gente que andaba en las minas Reales no
corra á cargo del contador Cristóbal de Cuéllar, sino del tesorero y de
San Pier, veedor de las minas. Se aprueba la posesión dada á Juan de
Serralonga de la tenencia de la Escribanía mayor de Indias en nombre y
representación del secretario Lope Conchillos, encargando el Rey se le
dé todo favor y ayuda para cumplir su oficio.

Con la misma fecha de 14 de Noviembre dirigió el Rey una Real cédula á
los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, con el objeto
de ejecutar varios preceptos de los contenidos en la que se dirigió al
Gobernador de las Indias, de que va hecha referencia. Como continuaban
los conflictos entre el Ayuntamiento y los jueces de Sevilla de una
parte, y los oficiales de la Casa de la Contratación de la otra, el Rey
manifiesta en esta cédula que ha recibido la relación de lo ocurrido en
esta materia, y que la mandará ver y proveerá sobre ella. Encarga que
pongan gran diligencia en enviar maestros y las demás cosas necesarias
para hacer las iglesias en la Española; se aprueba la prisión de Juan
Díaz de Solís, y se manda que se envíe á la Corte con su proceso, de
donde se infiere que ya en este tiempo ejercían los oficiales de la
Casa de la Contratación funciones judiciales en los asuntos relativos
á Indias; y como de las cosas de que Solís era culpado no podían ser
responsables los marineros que fueron en su viaje, ordena el Rey que se
les pague todo lo que se les debiere.

Para cumplir lo mandado respecto al trabajo de los que pasaban á
Indias, se dispone que en adelante los oficiales de la Casa de la
Contratación hagan relación de todos ellos, asentando quién fuera cada
uno y de qué oficio y manera había vivido, enviando noticia de ello al
Almirante Gobernador y á los oficiales que residieran en las Indias. Se
encarga que no se consienta pasar á las dichas Indias á ningún letrado
sin licencia y especial mandado del Rey; se ordena á los oficiales que
manden á la Española doscientas fanegas de trigo para hacer los ensayos
de cultivo que con la misma fecha encargó al Almirante; se recuerda el
encargo de remitir esclavos y plata labrada á la Española, y que se
envíen á toda prisa mantenimientos, especialmente harina, por haberse
destruído la que había, en las pasadas tempestades; también se manda
que se envíen armas con el objeto de cumplir sobre alardes y ejercicios
militares lo que al Gobernador se le había encomendado, y por último,
se pide á los oficiales de la Contratación que manden en un libro
encuadernado las ordenanzas y reglas por que se rigen, con el objeto
de preparar en esta parte las reformas de que se dará luego extensa
noticia.

Con la misma fecha de 14 de Noviembre se expidió al Almirante
Gobernador una cédula especial para que no pusiese impedimento á los
que quisiesen pasar con sus mujeres á la isla de San Juan.

Hasta el 14 de Febrero del siguiente año de 1510 no aparece ninguna
nueva disposición relativa al régimen y gobierno de las Indias: en esta
fecha escribió el Rey á los oficiales de la Casa de la Contratación
de Indias aprobando el pago que se habían hecho á la gente de la
capitanía de Vicente Yáñez Pinzón y de Juan Díaz de Solís, y manda que
se liquiden las cuentas del veedor Alfonso Páez, ya difunto; encarece
de nuevo la urgencia de enviar canteros para labrar las iglesias, y
el trigo y el centeno para ensayar su cultivo en la Española; en el
siguiente párrafo se da el Rey por avisado de que se habían satisfecho
500.000 maravedís por las bulas del Arzobispado y Obispado de las
Indias, y por el palio, cantidad que mandaba por cédula especial
que se cobrara en la Española del producto de los diezmos; encarga
con mucha eficacia que se cuide de que no pasen á las Indias los
que lo tenían prohibido, esto es, los judíos, herejes y conversos;
recuerda y recomienda que se manden los esclavos según había ya dicho
en anteriores cartas, añadiendo que quería que fuesen en número de
doscientos para venderlos en la Española; con esto se demuestra de un
modo directo que la esclavitud se extendió á las Indias como una de
las instituciones que á la sazón existían en Castilla. El Rey pide de
nuevo que lo más pronto posible se remita traslado de las ordenanzas de
la Casa de la Contratación, y que viniese á informar de palabra sobre
ellas el factor Ochoa de Isaga; por último, encarga que no se deje
pasar á las Indias á Alexandre Catano, porque quiere que se cumpla lo
mandado y que no residan allí extranjeros.

También desde Madrid, y en 28 de Febrero, expidió el Rey una Real
cédula al gobernador D. Diego Colón, en respuesta á dos cartas suyas
de 28 de Octubre del año anterior; en ella se insiste en los puntos
ya resueltos y en los preceptos dados acerca de la administración y
gobierno de las Indias; sobre todo se encarga la mayor diligencia en el
manejo de la hacienda y en el laboreo de las minas, y se anuncia que
se enviará el cuento de plata de vellón que había pedido el Gobernador
para las necesidades de la circulación en la isla; ocúpase también
largamente del asiento que se hizo con Nicuesa y Ojeda para ir á
descubrir y rescatar en tierra firme, encareciendo la necesidad de
cumplir con ellos lo capitulado; á este propósito conviene recordar el
trágico fin que tuvo esta expedición, aunque fué una de las que primero
penetraron en el interior del nuevo continente[47].

      [47] Colección de Documentos, segunda serie, t. I de documentos
      legales, pág. 171, doc. 42.

Con fecha 8 de Abril de este mismo año expidió el Papa Julio II una
bula á favor de D. Fernando y su hija doña Juana, y de los reyes que
por tiempo fuesen de Castilla y de León, eximiendo el oro y la plata y
los demás metales que se sacasen de las minas de las islas y tierras
nuevamente descubiertas del pago del diezmo, como por costumbre estaban
exceptuados en los reinos de León y de Castilla. El fundamento de
esta bula, según manifiesta el Pontífice, consiste en que los Reyes
habían conquistado aquellos países á sus expensas y creado en ellos las
iglesias para la propagación de la fe católica. Sin duda el Rey creyó
necesaria esta declaración expresa respecto de los metales preciosos,
no obstante la exención general de los diezmos que por otra bula
anterior se le había concedido.

Como ha podido notarse respecto á las cédulas y otras disposiciones
dadas para el gobierno de las Indias en los años anteriores, también
en este de 1510 muchas están dadas en un mismo día, y, como es
consiguiente, en el mismo lugar, siendo, por lo tanto, imposible
establecer entre ellas un orden cronológico, ni pudiéndose tampoco
clasificar por materias, porque cada una trata de muy diversos asuntos;
las que van á ocuparnos fueron expedidas en Monzón el 15 de Junio de
1510, y empezaremos por la dirigida á Juan Ponce de León, en la que
le notifica que le envía cartas de poder para que ejerza el cargo de
_Capitán_ de la isla de San Juan (Puerto Rico), título que sin duda se
le dió para evitar las reclamaciones de D. Diego Colón si se le llamaba
Gobernador, aunque sus facultades eran las mismas. En esta cédula dice
el Rey que ha mandado que todos los navíos que saliesen de Castilla
pudiesen hacer escala en San Juan antes que en la Española, para que
aquellos vecinos se proveyeran de bastimentos; además, prohibe que
ningún vecino de la Española pueda tener indios en San Juan, excepto
los Oficiales Reales y personas á quienes el Rey los hubiese mandado
dar por cédulas especiales, á fin de fomentar de este modo la población
de dicha isla.

Ya hemos visto la insistencia con que el Rey pidió á los oficiales de
la Casa de la Contratación de Sevilla que le enviasen traslados de las
ordenanzas por que se regían y de las reglas que solían usar en el
desempeño de su cargo, mandando también que fuera á la Corte el factor
Ochoa de Isaga, para que informara sobre este asunto, y con tales
datos, y previa, sin duda, madura deliberación de algunos consejeros
del Rey, se formaron las segundas ordenanzas para la dicha Casa de la
Contratación de las Indias, compuestas de treinta y cinco capítulos,
que en resumen disponen lo siguiente: 1.º, que los oficiales de la
Casa se junten diariamente por mañana y tarde, y durante una hora,
para el despacho de los asuntos; 2.º, que se tenga un libro en que
se copien todos los despachos que se hicieren en la Corte para las
Indias, y que si en alguno encontraren algo que no cumpla al servicio
del Rey, informen sobre ello; 3.º, se repite lo mandado en las
anteriores ordenanzas de que se siente en libros de marca mayor todo el
cargo y descargo de la hacienda; 4.º, que después de estos asientos
se den los correspondientes libramientos á las partes, firmados por
todos los oficiales, á cargo del tesorero, quien los respaldará con la
nota del pago; para los inferiores á 200 maravedís, se manda llevar
un libro aparte, y que cada quince días se pase el resumen de estos
asientos al libro general; 5.º, se manda abrir otro libro ó libros
aparte, para asentar toda la ropa, armazón, artillería y jarcias, ó
cualesquier otras cosas que se compraren, dándose por los oficiales
los libramientos necesarios, cuando se destine algo de ello para las
armadas ú otros objetos, de manera que puede decirse con exactitud
que este libro estaba destinado á llevar la cuenta del material, y
para llevarla con claridad se manda en el cap. 6.º que se asiente en
un libro aparte cada linaje de cosas por sí, y que cuando se acabare
cada armada ú obra se traslade en el libro principal el resumen del
material empleado en ella. En el cap. 7.º se encarga que se averigüen
las circunstancias de las tierras descubiertas y aun no pobladas, y que
los oficiales traten con los particulares que quisiesen ir á ellas,
dando cuenta al Rey de sus proposiciones. En el 8.º se renueva la
prohibición de introducir brasil en España que no fuese de las Indias,
encargando que se traiga el necesario para el consumo, y que procuren
que haya quien tome ó contrate cantidades determinadas por cada año. En
el 9.º se manda practicar rigurosa visita en las naos que vinieren de
las Indias, y si se encontrase oro que viniere por marcar ó registrar,
se decomise y se imponga la pena del cuádruplo, dando la tercera parte
al denunciador, si le hubiese. Por el 10 se imponen las mismas penas
á los que comprasen este oro. En el cap. 11 se dice que las naos que
vengan de las Indias y salgan de ellas, traigan mantenimientos por
ochenta días, y las instrucciones para el viaje, y que si tocan con
ellas en algún puerto, sean castigados los culpables. En el 12 se
manda que en todas las diligencias relativas al oro hasta entregarlo
hecho moneda al tesorero, intervengan los tres oficiales. En el 13 se
manda que á los maestros y marineros de las naos, aunque éstas sean
particulares, se les dé una instrucción en que, bajo penas señaladas,
se les dicten las reglas que han de seguir á la ida y á la vuelta. En
el 14 se manda á los oficiales que recojan todos los bienes de los
que murieren en Indias ó en los viajes á ellas, que se conserven en
arca de tres llaves, que se lleven respecto á ellos libros de cuenta y
razón como los de la hacienda del Rey, y que se hagan las publicaciones
necesarias para conocimiento de los interesados. En el 15 se manda que
cuando falleciere alguno en viaje, se forme inventario de sus bienes
por el escribano de la nao y ante testigos, para que se entreguen
exactamente á los oficiales de la Casa de la Contratación. En el 16 se
dispone que por los dichos oficiales de la Contratación y el maestre,
se nombre escribano de la nave al más hábil que vaya en ella. En el 17
se manda que ninguna persona de las que vinieren en las naves registre
oro ajeno, bajo pena de perderlo, más el cuádruplo, de lo que se dará
la tercera parte al denunciador. En el 18 se dispone que de todo lo
que escribieren al Rey de las Indias el Almirante y oficiales, den
traslado á los de la Contratación, para que provean sobre ello lo que
convenga, dando cuenta. En el 19 se manda al Gobernador y oficiales de
Indias que envíen á los de Sevilla cuenta y razón de la hacienda, y
que éstos la asienten en un libro aparte. En el 20 se insiste en que no
se deje pasar á Indias los que lo tienen prohibido, y que todos lleven
licencia de los oficiales de la Contratación. En el 21 se manda que se
asienten en libro especial las mercaderías que se embarquen sin pago
de derecho, y que se concierte el asiento con el registro que diere el
maestre de la nao, perdiéndose lo que no conste en éste y castigándose
al culpable conforme á justicia. En el 22 se manda que se lleve cuenta
aparte de las cosas que los oficiales envíen á Indias. En el 23 se
dispone que el oro que se embarque á pedimiento de parte se guarde
en arca de tres llaves por el tesorero y no por persona de fuera de
la Casa de la Contratación. En el 24 que se asienten por orden y en
extracto, en los correspondientes libros, las provisiones ó despachos
que los oficiales de la Casa de la Contratación envíen á Indias. En el
25 se manda que las cosas de justicia que fueren de alguna importancia,
se determinen con acuerdo y parecer de los letrados de la Casa, y se
pronuncie la resolución con su presencia. En el 26 se manda construir
una casa para depositar en ella las armas con que se provean las naos
que van á las Indias. En el 27 se manda poner en una tabla al público
el arancel de los derechos de los escribanos del Reino, para que, según
él, se cobren los de los pleitos que pasen ante los oficiales de la
Contratación, y en otra tabla las libertades y vedamientos que deben
saber los que tratan en Indias. En el 28 se dispone que se visiten los
presos todos los viernes. En el 29 se manda, conforme á las anteriores
ordenanzas, que después de determinado lo que se ha de hacer en cada
negocio, haga cada oficial libremente lo que corresponde á su cargo.
En el 30 se manda que se guarden las antiguas ordenanzas, excepto en
los capítulos relativos al cabo de Haber. En el 31 se dispone que se
examinen las naves que deseen ir á Indias y los fletes que merecen,
y se dé licencia para _tomar á cambio_ por dicha cantidad para el
apresto de la nave, y después de cargada se volverá á visitar para
que no lleve más carga de la debida. En el 32 se manda que, tan luego
como se reciban, se vean las cartas y despachos que lleguen de las
Indias ó que envíe el Rey, para que todos los oficiales juntos provean
lo que convenga. En el 33 se encarga el mayor celo y diligencia á
los oficiales de la Contratación en todo lo relativo á las cosas de
Indias, y que si notasen que falta algo en las ordenanzas, escriban
sobre ello para que se mande proveer. En el 34 se manda que, en caso
de discordia en asuntos graves y no urgentes, se consulte al Rey,
remitiendo los diferentes votos, y en los demás firmen todos lo que
resuelva la mayoría, haciendo constar en un libro los votos contrarios.
En el 35 se dispone que en libro aparte se copien por su orden todas
las provisiones y ordenanzas que se hayan dado y se den en adelante,
así para la Casa de la Contratación como para las Indias. Aquí terminan
los preceptos de estas ordenanzas, y no hay para qué decir que si
hubiesen llegado hasta nosotros los libros de que en ellas se habla, en
el último de ellos tendríamos hecha la historia de la legislación de
Indias.

Después de redactadas estas ordenanzas se dió al contador Ochoa
de Isaga, que, como se ha visto, vino á la Corte para ayudar á su
formación, un memorial de lo que había de hablar á los oficiales de
la Casa de la Contratación de parte del Rey; dicho documento tenía
veintiuna cláusulas y se parece á lo que hoy suelen ser los reglamentos
que se forman para la ejecución de las leyes; por la 1.ª cláusula
se dispone que se llenen los blancos relativos á las horas en que se
ha de reunir la Junta de Contratación para conocimiento así de los
oficiales como de los negociantes; en la 2.ª, que pongan los presos
en la cárcel del Consejo, esto es, en la municipal, y que no tuvieran
otra cárcel; 3.ª, que nadie se entrometa en las cosas de la Casa de
la Contratación, pero que los oficiales de ella no entiendan en lo que
no les pertenece para que no haya queja; 4.ª, que el Rey escribe al
Asistente de Sevilla sobre lo que dicen los oficiales de la Casa de
la Contratación acerca de que los jueces de la ciudad mandan ejecutar
algunos contratos proveídos por las ordenanzas, y que mandan quitar
las armas á sus criados y á los ministros de la casa; 5.ª, que la
Escribanía del Juzgado de la Casa es oficio independiente y no anejo á
otro, y que el Rey proveerá sobre ello; 6.ª, que se terminen como está
mandado las diferencias entre los jueces de la ciudad y los oficiales
de la Contratación; 7.ª, que en caso de urgencia puedan despachar sin
estar juntos los oficiales; 8.ª, que si no es seguro el sistema de
ensayar el oro que viene de las Indias, se emplee el más conveniente;
9.ª, que conserve el alguacilazgo León Pinelo, y que S. A. estará á
la mira para que nadie le perturbe; 10.ª, en cuanto á las apelaciones
que dicen que no conviene que vayan á la Audiencia de los Grados de
Sevilla, el Rey estará sobre aviso para que no se haga mudanza, pero
encarga á los oficiales que procuren administrar justicia de manera
que el pueblo esté satisfecho de la negociación de aquella Casa;
11.ª, que aunque envíen las cosas que piden de las Indias, miren de
qué calidad son y si les parecen necesarias; 12.ª, que envíen á los
oficiales de las Indias copia de las ordenanzas nuevas, para que sepan
lo que han de proveer en todo; 13.ª, que investiguen los oficiales
de la Contratación, por todos los medios y por todas las personas, lo
relativo á las tierras que se vayan descubriendo en las Indias, para
saber el secreto de ellas y para acrecentar la hacienda; 14.ª, que
avisen al Rey si no conviene en algunas partes de las Indias mantener
las franquezas que están concedidas; 15.ª, después de decir el Rey
que resolverá acerca de las provisiones que el Ldo. Zapata tomó de la
Casa de la Contratación, añade que no perjudican á ésta las apelaciones
que iban á la Chancillería de Granada, de donde se infiere que en
lo judicial la Casa de la Contratación era por entonces inferior en
jurisdicción á la Chancillería; 16.ª, aplaza la resolución de las
cuentas que le habían enviado los oficiales de la Contratación; 17.ª,
les autoriza para los reparos menores del edificio que ocupaban, pero
que consulten las obras costosas, salvo la Casa de Armas, que, como
se ha visto, estaba ya mandada hacer; 18.ª, se piden noticias para
resolver acerca del agua que se llevó de la Casa á cierto tinte.
Para entender esto debe tenerse presente primero, que la Casa de la
Contratación estaba en el Alcázar, y que desde la reconquista las aguas
potables que venían de Alcalá de Guadaira pertenecían al Alcázar, y
los Reyes dieron el sobrante á la ciudad; 19.ª, se manda que no se
den cartas de marear tocante á las Indias, sino por mandado del Rey ó
de los oficiales, exigiendo sobre esto juramento á Amerigo Vespucci;
20.ª, se recomienda que los oficiales tengan mucha conformidad unos
con otros y que despachen los asuntos con arreglo á las ordenanzas.

En cumplimiento de varios preceptos de dichas ordenanzas, se expidió,
también desde Monzón y con la misma fecha de ellas, una Real cédula
firmada por el Rey Católico, mandando que nadie pudiera traer oro
de las Indias por marcar, ni comprarlo, bajo las penas en dichas
ordenanzas establecidas; otra del mismo lugar y fecha, pero en nombre
de D.ª Juana, prohibiendo que nadie pudiera traer oro ni otras
mercancías de las Indias en nombre de otro, y también en el mismo día
y lugar se dió otra cédula prohibiendo que se introdujese brasil en el
Reino como no fuese de las Indias.

También en esta fecha se dirigió una Real cédula á los oficiales de la
Casa de la Contratación de Sevilla, que puede considerarse como una
ampliación de las ordenanzas, mandándoles que no dejasen pasar á Indias
ningún clérigo sin que fuese antes examinado por el Dr. Matienzo. Esta
disposición no fué eficaz para evitar que pasasen á las Indias algunos
clérigos aventureros que dieron lugar á grandes desórdenes, de que
especialmente da noticia en su Historia el P. Las Casas.

Todavía con la misma fecha y en el mismo lugar escribió el Rey una
extensa carta ó cédula contestando á las que el Almirante Gobernador
le había dirigido hasta que volvió á España Gil González Dávila; en
ella empieza por anunciarle que ha mandado que no pasen en adelante
clérigos á las Indias sin ser examinados antes en Sevilla, y los que
resulten hábiles lleven cartas del Dr. Matienzo que lo acrediten; en
seguida recomienda que se considere mucho antes de obligar á los indios
á que vivan en pueblos, porque ellos lo repugnan; con nuevas instancias
se le encarga que se exploten con gran diligencia las minas del Rey;
se manda al Gobernador que envíe el libro original del repartimiento
de indios; se insiste de nuevo en que no residan extranjeros en las
Indias, excepto Bernardo Grimaldo ó su factor; una vez más se prohibe
que pasen á Indias los conversos y reconciliados, así como se insiste
en que se lleve á cabo el arrendamiento de las rentas; se manda que
no se deshaga ningún pueblo sin consultarlo al Rey, que se labre la
fortaleza de la Vega y que se suspenda la de Santiago; se encarga que
se envíe información acerca de las reclamaciones de los procuradores
de algunas villas sobre el repartimiento de sus términos municipales;
se encarga que no se quiten los indios á los primeros pobladores, y
que sean en todo favorecidos y honrados; se manda que se hagan algunas
iglesias en lugares convenientes, á fin de evitar que los que viven
lejos tengan que ir á las villas para asistir á misa y á las fiestas
religiosas, como el comendador Obando había mandado, porque de esto
se seguían muchos perjuicios y gastos; avisa el Rey al Almirante que
ya se habían enviado los maestros y materiales para la construcción
de las iglesias, y le manda que se edifiquen sin dilación, haciendo
los cimientos de piedra y lo demás de muy buena tapiería; se dispone
que sean comunes los montes donde se había encontrado la fruta llamada
piña; respecto al repartimiento de indios, dispone que se suspenda
hasta que reciba nuevas instrucciones; pero se le encarga que desde
luego se den doscientos á los Oficiales Reales y á los alcaides, en vez
de los ciento que se les señalaban en las anteriores instrucciones;
se manda de nuevo abonar 200.000 maravedís en cada año al Ldo. Hernán
Tello; se dispone que las naves que iban á la Española no estuviesen
en sus puertos sino el tiempo que llevasen de demora para ser pagadas
de sus fletes, con el objeto de evitar que se llenen de bruma, que
las destruye y pierde; se prohibe que los que residen en la Española
tengan indios en la isla de San Juan, excepto los Oficiales Reales y
las personas que tengan cédulas especiales para ello; se prohibe que se
saquen indios de la isla de la Trinidad y de las cercanas á San Juan,
Cuba y Jamaica, pero que se puedan traer de la costa de las Perlas, y
encarga que se vea si se puede hacer una población en la costa de Cuba
para que pudieran allí hacer escala los que fuesen á traer indios para
llevarlos á las minas de la Española; se manda que puedan contratar
entre sí los vecinos de los diferentes pueblos de la Española, y que
si esto tuviese algún inconveniente, se avise al Rey para proveer
sobre ello; se encarga con ahinco que se cobren las deudas que algunos
vecinos de la Española tenían con el Rey; se renueva el permiso para
que se pudieran llevar á la Española indios de las islas para ello
señaladas, sin dar al Rey más que la quinta parte por el tiempo que su
voluntad fuese; se dice que las naves que van á las Indias puedan tocar
en la isla de San Juan antes de ir á la Española; se manda señalar
cotos de montes para cortar en ellos la madera para los edificios
públicos; se encarga que se ponga diligencia en el despacho de las
causas fiscales, y, por último, se manda que haya en la villa de Santo
Domingo la menos gente que ser pueda, para que se distribuya por los
otros lugares y se dedique al laboreo de las minas, insistiendo en que
el Almirante escriba largamente sobre cuanto ocurra en las Indias.

Hasta el 13 de Septiembre del mismo año de 1510 no se encuentra
ninguna disposición de carácter legislativo referente á las Indias;
en dicha fecha se envió á D. Diego Colón una cédula motivada por las
pretensiones de éste á extender su autoridad á la isla de San Juan,
mandándole que no se entrometiera en proveer cosa alguna contra Juan
Ponce, ni en nada tocante á dicha isla, fundándose en que fué nombrado
Gobernador con esa condición, la cual, sin embargo, era evidentemente
contraria á las primitivas capitulaciones celebradas con el primer
Almirante.

En 20 de Noviembre, y desde Tordesillas, se expidió Real cédula al
Almirante Gobernador de la Española mandándole que señalara sitio en
que fundasen monasterio los frailes dominicos que iban á la Española,
y con la misma fecha se dirigió otra á la Casa de la Contratación de
Sevilla mandando que, además del pasaje, se dé á los frailes de dicha
Orden que iban á las Indias, mantas y jergones.

En 24 de Diciembre, y en el mismo año de 1510, desde Madrid expidió el
Rey una cédula al Tesorero general de las Indias, Miguel de Pasamonte,
mandándole que envíe el producto de las penas de Cámara á la Casa de la
Contratación de Sevilla de la misma manera que enviaba el demás oro,
sobre lo cual escribía al teniente del Receptor general de las dichas
penas.

En el siguiente año de 1511 fueron muchas las disposiciones que se
adoptaron acerca del régimen y gobierno de las Indias. Fué nombrado
veedor de la isla de San Juan Diego Darce, á quien se dió en Sevilla,
á 26 de Febrero de dicho año, una instrucción para el cumplimiento de
su cargo, que contiene varios capítulos, todos ellos relativos á la
observancia de lo ordenado por anteriores disposiciones en materia de
Hacienda[48]. Con la misma fecha se expidió una Real cédula al Tesorero
general Miguel de Pasamonte, dada á suplicación de los vecinos de la
isla de San Juan, para que se les cobraran los diezmos en las mismas
especies sobre que gravaban, como se hacía en Castilla, y no en oro
ni de otra cualquier forma. También en la misma fecha se expidió otra
Real cédula dirigida á Juan Ponce, mandando que se cumpliera en la
isla de San Juan la prohibición de que residiesen en ella los hijos de
condenados ó nietos de quemados, y mandando expulsarlos en el término
que le pareciere, ejecutando en sus personas y bienes las penas en
que hallare que habían incurrido[49]. En la misma fecha se dirigió
otra cédula al Tesorero general Miguel de Pasamonte, mandando que del
producto de los diezmos de la isla de San Juan se pagasen los salarios
á los curas y capellanes y otros ministros que celebraren los divinos
oficios, á razon de cien castellanos por cada clérigo. También en el
mismo día se expidió una Real cédula al Consejo, Justicia, Regidores,
oficiales y hombres buenos de la isla de San Juan, concediéndoles por
el término de cuatro años el producto de las penas de Cámara para
aplicarlo á la construcción de caminos, calzadas y puentes: asimismo,
y con idéntica fecha, aunque en nombre de D.ª Juana, á diferencia
de las anteriores, que están dadas á nombre del Rey, se expidió Real
cédula á los vecinos y moradores de la isla de San Juan, concediéndoles
por el plazo de diez años que sólo paguen la quinta parte del oro y
demás metales que cogieren. También á nombre de D.ª Juana se expidió
otra Real cédula dando licencia y facultad á todas y cualesquier
personas, así de Castilla como de la Española y cualquiera otra
parte, como no sean las prohibidas, para que puedan llevar y tratar
todas las mercaderías y otras cosas, salvo las exceptuadas, pagando
los derechos correspondientes; por último, también á nombre de D.ª
Juana se expidió en idéntica fecha otra Real cédula concediendo á los
vecinos y moradores las mismas libertades, exenciones, preeminencias,
prerrogativas é inmunidades que gozaban los de la Española.

      [48] Colección de Documentos, t. XXXII, pág. 216.

      [49] Colección de Documentos, t. XXXII, pág. 120.

Según en todas estas cédulas se manifiesta, y claramente se desprende
de su contexto, el propósito de los Reyes fué favorecer el desarrollo
de la población y de la riqueza de la isla de Puerto Rico, donde la
minas de oro empezaban á dar algún producto, por lo cual en este
mismo año, y como se verá más adelante, se establecieron en ella los
Oficiales Reales encargados de la administración de la hacienda, con
los mismos nombres y con funciones análogas á los que existían en la
Española.

Atento siempre el Rey á las cosas de la religión, expidió una cédula
á los Oficiales Reales de la isla Española, en la que les participa
que había mandado socorrer con cierta limosna cada año, por espacio de
diez, á los frailes dominicos que allí residían y que querían fundar
una casa de su Orden, mandándoles dar todo favor y ayuda para que dicha
obra se acabase y en todo lo demás.



                                 VIII.

             DISPOSICIONES DE CARÁCTER ORGÁNICO EN LA ISLA
                             DE SAN JUAN.


Con fecha 15 de Abril, en Sevilla, fué nombrado contador de la isla de
San Juan Francisco Lizani, con el sueldo de 40.000 maravedís con tal
de que no cobrase otros derechos, y con las atribuciones que tenía el
contador de la Española.

Con fecha 2 de Mayo, y también en Sevilla, se dieron á éste las
instrucciones para el desempeño de su cargo, que disponen: 1.º, que
había de llevar libros encuadernados de marca mayor, en los cuales
había de tener muy entera cuenta y razón de todo cuanto pertenecía en
dicha isla á la Hacienda Real; 2.º, que había de tener un libro aparte
en que asentase el cargo de todo lo que recibiera el tesorero en nombre
del Rey; 3.º, que se había de juntar con el Gobernador ó Capitán,
factor y tesorero de dicha isla, para arrendar las rentas Reales y para
todo lo que tuviese relación con este arrendamiento; 4.º, que llevase
cuenta de las granjerías ó minas que tuviese el Rey en la isla, y que
las visitase juntamente con el Gobernador ó Capitán, el tesorero y el
factor; 5.º, que en unión con los referidos oficiales recibiese á
soldada á las personas que fuera menester para el servicio de dichas
haciendas y minas; 6.º, que en la misma forma se valúen las mercancías
que vayan á la isla, de que se habrían de pagar derechos de 6 por 100;
7.º, que haga que el tesorero forme los libramientos para el pago
de sueldos de todas clases; 8.º, que juntos los dichos oficiales
procuren que se hagan las fundiciones de oro de la misma manera que en
la Española; 9.º, que en la misma forma procuren enviar sin dilación
el oro que por cualquier concepto perteneciese al Rey, repartiéndolo
entre los navíos más seguros para que venga á buen recaudo; 10, que
en la misma forma, es decir, con los demás oficiales, entienda en
la administración de la salina de la dicha isla; 11, y por último,
que tenga el mayor cuidado en las cosas que allí tocan al servicio y
acrecentamiento de la hacienda, proveyendo las que buenamente pueda y
escribiendo al Rey sobre las demás.

A 19 de Mayo, y también en Sevilla, la reina doña Juana expidió á Joan
de Ampiés título de factor en la isla Española, en las demás islas,
Indias y tierras firmes del mar Océano, cargo que por su carácter
general no excluía ni excluyó que hubiese otros del mismo nombre y con
análogas funciones en distintos puntos. A Ampiés se le señalaron 80.000
maravedís de salario.

El día antes de esta fecha, esto es, el 18 de Mayo, expidió el Rey
una cédula ampliando y explicando las ordenanzas de la Casa de la
Contratación de dicha ciudad, que, como se ha visto, se dieron el año
anterior; dispónese en ella: 1.º, que pague de multa medio real de
plata el oficial que sin justa causa falte á las juntas los días y
horas señalados para verificarlas; 2.º, que respecto á las personas
que tienen prohibición de pasar á las Indias, se guarde y observe la
pragmática y ordenanzas sobre el caso, y que no puedan pasar los hijos
de reconciliados; y en cuanto á las mujeres solteras, sobre lo que se
habían ofrecido dudas á los oficiales, vista su condición, provean
lo que estimen más provechoso; 3.º, que respecto á los que no son
naturales del arzobispado de Sevilla, y cuyos padres hubieren muerto
probando ser parientes de cristianos viejos, provean los oficiales lo
que mejor les pareciere; asimismo respecto á los blancos ó negros que
han sido esclavos, si tuvieren buena disposición para trabajar; 4.º,
en lo referente á la cargazón de la ropa se manda observar la ordenanza
que habla de esto, y además que si alguno cargare ropa sin que primero
la registre en la Casa de la Contratación, todo lo que así cargare lo
pierda, se dé la tercera parte al que lo descubriere, y se aplique lo
demás á las obras de la Casa; 5.º, que los jueves, después de comer
asista el letrado de la Casa á la Junta de oficiales para pronunciar
las sentencias y comunicar sobre las otras cosas; 6.º, que así en los
negocios de justicia como en los de hacienda, cuando fueren dudosos
ó de importancia, no respondan nada los oficiales ni en público ni
en secreto hasta que lo traten entre sí todos los tres oficiales, y
que lo que acuerden de conformidad se dé por respuesta ó se tome por
conclusión, y el que tuviere parecer contrario á los dos firme su
voto en el libro, según la ordenanza, salvo si el caso fuese de tanta
importancia que el disidente crea que se deba consultar con el Rey,
pues entonces se hará así enviando en carta los pareceres; 7.º, que
cuando algún negociante acudiere á un oficial en particular, lo remita
á la Junta sin resolver nada en el caso, salvo cuando se le hubiese
cometido á él solo su resolución; 8.º, se manda que se lleve un libro
de acuerdos, y se declara que en adelante todas las responsabilidades
sean comunes de los tres oficiales, exceptuando la responsabilidad
del Tesorero por lo que recibiere, y la del contador respecto á los
libros y escrituras; 9.º, se manda que haya un cofre de tres llaves
en que se guarden todos los papeles y despachos que se reciban, y un
cuaderno en que se anoten las provisiones que la Junta de oficiales
expida; 10, que no se abran las cartas y despachos sino estando todos
los oficiales juntos en la Casa, y que el primero que sepa la llegada
de carta ó mensajero, avise á los más para que acudan inmediatamente;
11, se encarga en general el secreto y fidelidad, y se prohibe que se
escriba, ni aún al Rey, particularmente; 12, se encarga que antes de
remitir á las Indias las provisiones del Rey y de asentarlas en los
libros, se vea si hay en ellas alguna cosa perjudicial, y se avise para
proveer sobre ella; 13, se manda que se asiente en el libro manual,
separadamente, el cargo y descargo de las cosas de la Hacienda; 14, que
los conciertos y obligaciones que hicieren los maestres y cambiadores
se examinen y concierten ante los oficiales de la Casa, se asienten en
los libros correspondientes y se dé fe de ellos á los interesados; 15,
que en la visita de las naves que vinieren de Indias, además de guardar
la ordenanza que de esto habla, se hagan contar las cajas que vinieren
en las naves, por los mismos oficiales ó por quien ellos designen, para
saber si traen algún oro por marcar, fundir ó registrar; 16, se manda
que al firmar y votar presida el oficial más antiguo; 17, se manda que
los oficiales juren guardar y cumplir todo lo dicho y las ordenanzas
dadas, y proceder en armonía y con mayor rigor ó templanza en los casos
que lo crean necesario.

En la ciudad de Burgos, á 3 de Julio del mismo año de 1511, se expidió
á nombre de la reina D.ª Juana una Real cédula, en la cual, después
de recordar que sus padres habían mandado que no se hiciese esclavos á
los indios, dice que los mismos habían autorizado á los residentes en
las Indias para hacer guerra á los indios que no los recibían de paz,
y especialmente á los llamados caribes de algunas islas y territorios
del continente, y hacer esclavos á los prisioneros que tomasen, y la
Reina confirma esta disposición, pero mandando que no pudieran venderse
sino en aquellas tierras. Como ya hemos hablado de los abusos á que se
prestaron estas autorizaciones, nada diremos ahora sobre ello[50].

      [50] Colección de Documentos, segunda serie, t. I de documentos
      legales, pág. 258, doc. 61.

En Sevilla, el 6 del mismo mes y año, se expidió una Real cédula
dirigida á D. Diego Colón recomendándole que consultase los asuntos
de importancia antes de resolverlos por sí, como lo había hecho en el
repartimiento de los indios y en otras cosas. También se le recomienda
que no se oponga á las instrucciones dadas á Diego Velázquez para la
población y fomento de la isla de Cuba.

En la misma ciudad, y á veintiún días del mismo mes y año, se expidió
en nombre del Rey otra Real cédula eximiendo del pago del quinto á los
vecinos de la Española de los indios que llevasen á ella de otras islas
señaladas por el Gobernador ó por los Oficiales Reales.

Con la misma fecha y en el mismo lugar y año se expidió otra cédula
dirigida al mismo D. Diego Colón prohibiendo que pudiesen traerse
indios esclavos á Castilla, para evitar la despoblación.

Otra cédula del mismo día, mes y año, y dirigida al Gobernador de la
Española, tiene por objeto prohibir que se cargue á los indios con
cosas de mucho peso, imponiendo á los contraventores la pena de 1.000
maravedís la primera vez, el duplo la segunda, y el triplo la tercera,
además de perder los indios que se le hubiesen repartido[51].

      [51] Colección de Documentos, segunda serie, t. I de documentos
      legales, pág. 562, doc. núm. 62.

Desde Tordesillas, en 25 de Julio de este mismo año, se expidió
cédula á D. Diego Colón y á los Oficiales Reales de la Española,
recomendándoles que procurasen la emigración á aquella isla y á las
otras de gentes de la montaña y de Guipúzcoa. En este mismo documento,
que es contestación á carta del Almirante, se aprueba la expedición de
Diego Velázquez á Cuba, en la que iban cuatro religiosos, siendo este
viaje el origen de la población española de aquella importante isla.

En la misma villa de Tordesillas, y el 25 de Julio de este año de 1511,
expidió el Rey una cédula ampliando la que había dado á petición de los
procuradores de la isla Española en 1505, concediendo por dos años, y
por el más tiempo que fuese voluntad del Rey, la facultad de buscar y
explotar minas sin más obligación que pagar el quinto de su producto.

De la misma fecha es otra Real cédula expedida en nombre de la reina
D.ª Juana, en la que se manda que se señalasen en las piernas los
indios que de otras islas se llevasen á la Española; no hay para qué
decir que aun cuando en esta cédula no se especifica la naturaleza de
esta señal y se deja al arbitrio del Almirante, consistió de ordinario
en la aplicación de hierros candentes.

También son del mismo lugar y fecha que las anteriores las
instrucciones dadas á Juan Cerón, Alcalde mayor nombrado para la isla
de San Juan, y á Miguel Díaz, Alguacil mayor. Como se ve, no obstante
las famosas capitulaciones de Santa Fe, el Rey persistía en organizar
la administración de todas las tierras de las Indias directamente,
nombrando para todos los cargos públicos á las personas que estimaba
más aptas. Las instrucciones de que se trata contienen quince
capítulos: en el 1.º se les recomienda que en llegando á la isla tomen
sus varas de buena manera y sin rigor ni furia para que no se entienda
que conservan rencor á Juan Ponce por lo acaecido entre ellos; 2.º,
que entiendan en la pacificación de los indios; 3.º, que procuren
que anden en las minas los más indios posibles, y que éstos sean muy
bien tratados, lo cual no siempre había sucedido, especialmente en la
Española; 4.º, que procuren que se lleven á San Juan indios de las
islas comarcanas para que trabajen como en la Española, pero que no
se les echen cargas de gran peso; se les recomienda que favorezcan á
los oficiales para que puedan hacer lo que convenga al Real servicio;
5.º, se encarga que no se coma carne la Cuaresma y los demás días
en que está prohibido por la Iglesia; 6.º, manda que se eche pregón
para que los que tienen indios de repartimiento ó de cualquier otra
procedencia lleven la tercera parte á las minas; 7.º, encarga que
se exploten debidamente y con el mayor provecho posible las minas
descubiertas y que en adelante se descubrieran; 8.º, se dispone la
formación de un verdadero censo ó padrón, así de los indios como de los
vecinos, expresando sus calidades y ocupaciones y con noticia de los
que hubiesen servido en la jornada de la rebelión de los indios; 9.º,
manda que se establezca un monasterio de frailes de San Francisco,
porque son los más á propósito para la conversión de los indios y
administración de los Sacramentos; también se manda que se ponga la
iglesia que se ha de construir en la isla bajo la advocación de San
Juan Bautista; 10, se encarga que se favorezca la explotación de
las minas, conforme á lo que disponga el Tesorero general Miguel de
Pasamonte ó la persona que en dicha isla le representase; 11, se manda
que se recoja el mayor número posible de niños indios para enseñarles
especialmente las cosas de la fe; 12, se dispone que bajo grandes penas
se prohiban los juegos y las blasfemias; 13, se manda de nuevo que no
se echen cargas á cuestas á los indios y que sean muy bien tratados;
14, se encarga que se eviten los ataques de los caribes, para lo cual
debe procurarse quitar las embarcaciones á los indios; 15, se dispone
que mientras se les envían nuevas instrucciones, guarden éstas y las
que se observan en la Española.

Del mismo lugar y fecha es una Real cédula por la que se autoriza á los
vecinos de la Española para que cada uno pueda buscar por sí minas, no
obstante lo mandado en otras anteriores respecto á esta materia.

También por otra Real cédula de esta fecha se dispuso que se señalasen
en las piernas los indios que se llevaran de otras partes á la
Española, para distinguirlos de los demás.

Con esta misma fecha se rebajó por otra Real cédula á la mitad el
precio á que pagaban la sal los vecinos de la isla de San Juan por el
tiempo que fuese voluntad del Rey.

Más importante es la Real cédula del mismo lugar y fecha dirigida al
almirante D. Diego Colón disponiendo que á cada pueblo de la isla de
San Juan se le den cien indios de repartimiento para hacer ó reparar
los caminos, calzadas, puentes y otras obras públicas; estos indios se
habían de dar á las personas que tuviesen á su cargo la dirección de
tales obras, y cuando en ellas no los tuviesen ocupados los podrían
aprovechar en las minas ú otras granjerías, pagando al Rey el quinto
ó el diezmo del producto, como se hacía del de los demás indios de
repartimiento. Es de notar que en esta cédula se llama á D. Diego Colón
Gobernador de la isla Española y de las otras islas y tierra firme
que fueron descubiertas por el Almirante su padre, y que trata de un
asunto correspondiente á la de San Juan, donde, como se sabe, ejercía
la autoridad superior, aunque con el nombre de Capitán, Juan Ponce, lo
cual demuestra cuán indeterminados eran en la práctica los derechos y
atribuciones que se reconocían al hijo del primer Almirante.

En la misma forma, pero en nombre de D.ª Juana, se dirigió á D. Diego
Colón desde Sevilla, por estos mismos días, otra Real cédula, en la
cual se prohibe que se envíen mercaderías de España á las Indias y
viceversa, bajo la marca y nombre de personas que no sean sus dueños,
so pena de perderlas la primera vez, y en las sucesivas, además la de
la mitad de los bienes del defraudador, penas que se habían de repartir
por terceras partes entre el denunciador, el juez y el fisco.

Por este tiempo fué nombrado contador de la isla Española Gil González
Dávila, y se le dieron, con fecha 30 de Julio en Valladolid las
instrucciones siguientes: 1.º, que al llegar le entregue Cristóbal de
Cuéllar, su predecesor en el cargo por inventario y ante escribano los
libros y papeles de su oficio; 2.º, que lleve libro aparte en el que
asiente el cargo que hiciere á Miguel de Pasamonte, Tesorero general,
consignando separadamente lo que dicho tesorero recibiere del quinto
del oro perteneciente al Rey; el producto de los diezmos, el de las
minas Reales, el de las deudas y el de las demás cosas pertenecientes
al Rey, todo con la debida distinción, y que lleve otro libro distinto
de las fundiciones; 3.º, que haga cargo al tesorero del importe de la
renta del 7½ por 100 de la venta que pertenece al Rey en la isla,
y asimismo de los derechos sobre las mercancías que lleve cada nave,
apreciándolas en justicia; 4.º, que mientras no lleguen los prelados,
donde no estuvieren arrendados los diezmos se haga nómina de lo que
cada persona debe pagar por este concepto; 5.º, que para evitar que no
confronten los libros de que se habla con los del tesorero, notifique
á éste todos los asientos que haga, y el tesorero manifieste su
conformidad ó sus reparos; 6.º, que haga cargo aparte al factor, así
de las mercancías que recibiese de Castilla como de las que allí se le
entregasen, firmando dicho cargo; 7.º, que cuando haya oro, de acuerdo
con el Almirante, el tesorero y el factor, lo envíe en la cantidad, en
los navíos y en los tiempos que creyere más convenientes, dando los
libramientos necesarios; 8.º, que libre los sueldos de los empleados
con arreglo á las nóminas y á las provisiones que se le envíen, y que
vayan firmados por el Almirante y por el contador, y en la misma forma
se harán los demás libramientos, así para los gastos necesarios como
para la entrega de efectos que tenga en su poder el factor; 9.º,
que lleve un libro aparte en que se copien literalmente todos los
libramientos; por último, se encarga que ejerza su oficio con gran
diligencia y cuidado, especialmente en la expedición del libramientos,
y que las cosas que en él le ocurran que sea menester determinar por
vía de justicia, las consulte con los jueces de la Audiencia. De esta
última circunstancia se infiere que las instrucciones de que acabamos
de dar noticia, y cuya fecha no consta, deben ser posteriores, aunque
no mucho, al año de 1511, porque, como se verá luego, la Audiencia de
la Española, que fué la primera que se estableció en las Indias, lo fué
por la cédula dada en Burgos el 5 de Octubre del referido año.

Muy interesante es la cédula en que, á 9 de Septiembre de este año,
contesta el Rey á varias cartas que había recibido de los oficiales de
la Casa de la Contratación de Sevilla, porque suple ó aclara varias
disposiciones que se adoptaron en aquella época: empieza el Rey por
manifestar la satisfacción que le causa el haber llegado á Sevilla
10.000 pesos de oro procedentes de la isla de San Juan, cuyas minas
de oro parecieron por entonces más ricas que las de la Española,
por lo que insiste mucho en la necesidad de que aquélla se pueble y
ennoblezca; para este fin se les encarga que envíen á San Juan uno ó
dos bergantines porque con ellos decía en sus cartas Juan Ponce que se
pacificaría la isla; después de esto, y haciéndose cargo el Rey de la
noticia de los desastres ocurridos en tierra firme de que antes hemos
hablado, se opone á que se envíen á ella navíos Reales con bastimentos,
pero que procuren que vayan de mercaderes ú otras personas; anuncia
que dará permiso, como en efecto se hizo, para que puedan pasar á las
Indias cuantos quisieren, sin más que dejar sus nombres en la Casa de
la Contratación, y manda que pregonen esta licencia en Sevilla y en los
demás pueblos que lo estimen conveniente, procurando que vaya la más
gente que ser pueda, especialmente trabajadores, y anuncia que está
conforme en que no se den oficios en las Indias á los hijos y nietos
de quemados, lo cual relajó el rigor de las prohibiciones anteriores,
tendiendo todo á fomentar la emigración al Nuevo Mundo; por último,
el Rey se ocupa de la provisión de armamentos para los vecinos de las
nuevas colonias.



                                  IX.

            DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO
                             EL CATÓLICO.


Sin duda los conflictos de jurisdicción entre los oficiales de la Casa
de la Contratación de Sevilla y las demás autoridades no habían cesado,
á pesar de las disposiciones que se habían dictado sobre esta materia
y de que antes se ha hecho mérito, pues con fecha 26 de Septiembre de
este año de 1511, y en la ciudad de Burgos, se expidió, á nombre de la
reina D.ª Juana, una pragmática dirigida al Consejo, á las Audiencias,
al Asistente de Sevilla y á todas las Justicias del Reino, determinando
con bastante exactitud los límites de la jurisdicción de los jueces de
la referida Casa de la Contratación; dispónese en ella primeramente
que los dichos jueces de la «Contratación puedan conocer é conoscan
de cualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier
tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é
galafates, é marineros é otras cualesquier personas sobre cualesquier
compañía que ayan tenido é tengan entre sí en las dichas Indias é sobre
los fletes de los navíos que fueren ó vinieren, é sobre el asegurar de
los navíos que fueren á las dichas Indias ó vinieren dellas, é sobre
los contratos que sobre ello oviesen fecho; é que puedan apremiar é
apremien á cualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido
é tovieren compañía sobre cosas de contratación de las dichas Indias é
á sus factores é criados, porque vengan ante ellos á dar cuenta de la
contratación é costriñan é apremien á cada uno dellos á que estén ante
ellos á cuenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo
que fallaren que cada uno debiere é le fué alcanzado, lo cual puedan
hacer y hagan breve é sumariamente sin figura de juicio solamente la
verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é
debates como lo puedan hacer en sus causas é mercaderías los cónsules
de los mercaderes de Burgos conforme á la pragmática que sobre ello
tienen. Otro si que para el mas breve despacho de algun navio á las
Indias puedan dichos jueces apremiar á cualquier herrero, carpintero y
calafates para que lo aparejen y aderecen pagándole su justo salario.
Que puedan perseguir civil y criminalmente á los que diesen barreno á
las naves ó en cualquier forma contribuyesen á su pérdida señalándoles
las penas correspondientes y entregándolos á las justicias ordinarias
para que ejecuten las sentencias. Que las personas que por razón de
cualquier proceso civil ó criminal hayan de ser presas, ingresen
en las cárceles públicas, de donde no saldrán sino por mandado de
dichos jueces.» Resulta, en suma, que los oficiales de la Casa de la
Contratación de Sevilla, á quienes ya en esta pragmática se llama
jueces, tuvieron jurisdicción en todos los asuntos civiles y criminales
que se relacionaban con el trato ó sea con el comercio de las Indias,
si bien no podían ejecutar las sentencias que dictaban en materia
criminal.

De acuerdo con lo que anunciaba el Rey en la carta dirigida á los
oficiales de la Casa de la Contratación, de que antes se ha dado
noticia, se expidió en Burgos el 5 de Octubre de este año de 1511
una Real cédula en nombre de la reina D.ª Juana, mandando que no
pudieran tener en las Indias oficios Reales, públicos ni municipales,
los hijos y nietos de los que hubiesen sido condenados ó quemados
por la Inquisición, advirtiéndose que esta disposición se renueva en
forma de pragmática, así como si fuera fechada y promulgada en Cortes,
condenando á los que la infringieran la primera vez en la pérdida de
dichos oficios; la segunda, además en la mitad de sus bienes, y la
tercera en la pérdida de los oficios y de todos los bienes, que se
aplicarían el fisco y Cámara Real.

En esta misma fecha de 5 de Octubre de 1511 se dictó la Real cédula
creando los jueces de apelación que formaron la Audiencia de la isla
Española, primera que se estableció en nuestros dominios de Ultramar,
no obstante las capitulaciones de Santa Fe, que concedían á Colón y á
sus sucesores el privilegio de administrar la justicia en las tierras
por él descubiertas.

Esta medida fué sin duda la de mayor trascendencia de cuantas se
adoptaron en aquella época para la gobernación de los nuevos Estados,
pues en ellos, como en la Península, llegó á ser la magistratura el
organismo más poderoso y de más amplias facultades de cuantos existían
en la nación, y el instrumento más eficaz de la autoridad monárquica,
que en España, como en las demás naciones de Europa, llegó á ser
absoluta. En efecto, la magistratura no sólo tuvo desde aquel tiempo
jurisdicción en los asuntos civiles y criminales, sino también en los
administrativos, considerados éstos en su más amplia extensión, de tal
manera, que no sólo los Reales acuerdos resolvían cuantos asuntos se
refieren á la gobernación de los pueblos, sino que algunas veces sus
presidentes ó delegados suyos tomaban el mando de las tropas, lo cual
ocurría con mucha frecuencia en América, ya para hacer la guerra á los
naturales que se oponían á nuestra dominación, ya para reprimir los
frecuentes alzamientos y motines que realizaban los mismos españoles
contra las autoridades constituídas.

Para el régimen de esta primera Audiencia de Indias se dictaron unas
extensas ordenanzas, de que daremos noticia en su lugar oportuno.

Al día siguiente, es decir, el 6 de Octubre, dirigió el Rey una Real
cédula á D. Diego Colón para que se observe en la isla Española el
Arancel de los derechos que deben llevar los jueces, sus tenientes y
escribanos, que había de ser el mismo que se observaba en Castilla;
pero al respecto de cinco maravedís de allá por cada uno de los de
_aquí_, y esto con carácter provisional hasta que los jueces de
apelación que se creaban llegasen á la isla, y de acuerdo con las
autoridades allí existentes hiciesen un nuevo Arancel, de tal manera,
que bastase para la decorosa sustentación de los empleados de justicia
sin agravio de los litigantes.

Fácilmente habrá podido deducirse de alguna de las disposiciones de
que anteriormente hemos dado noticia, el sistema que se estableció
para el aprovisionamiento de las flotas que iban á las Indias, y que
se confirma por una Real cédula expedida en Burgos el 10 de Octubre de
este mismo año de 1511, á nombre de la reina D.ª Juana, y dirigida
á todos los Consejos, Corregidores y demás autoridades del Reino, en
que se mandaba guardar y cumplir las certificaciones que daban los
oficiales de la Casa de la Contratación de Indias para sacar algunas
cosas, provisiones y mantenimientos para enviar á los nuevos Estados.

Insistiendo en el propósito de fomentar la población de las Indias y
de extender la dominación de España en el Nuevo Mundo, se publicó en
Sevilla en 17 de Octubre de este año, por medio de pregón público,
que tuvo lugar en las gradas de la iglesia de Santa María de Sevilla,
junto á la pila del Hierro, una cédula en la que se concedían, además
de las otorgadas, las siguientes franquicias y libertades á los que
quisieran ir á las Indias ó negociar con ellas: 1.º, se daba licencia
á los maestres de naos y á otra cualquier persona que quisiera llevar
mantenimientos y mercancías no prohibidas á la isla de San Juan, para
que lo puedan hacer y estar y residir en ella; 2.º, que los que
quieran ir á las Indias lo puedan hacer sin más que presentarse ante
los oficiales de la Casa de la Contratación, y sin dar ninguna otra
información; 3.º, que puedan llevar las armas que quisieren; 4.º, que
no pagarán por la sal más que la mitad de lo que antes se pagaba; 5.º,
se suprime la imposición de un castellano por cada cabeza de indio
de repartimiento; 6.º, también se suprime el quinto de los indios
que pagaban los que iban á traerlos de las partes en que para ello se
daba licencia; 7.º, que no se quitarán los indios de repartimiento
que se dieren á cualquier persona, salvo por razón de delito; 8.º,
que el disfrute de las minas ricas de oro que en 1505 se concedió por
un año á los que las descubrieran, pagando el quinto y el noveno, se
concede ahora por dos y más, cuanto fuere la voluntad de Su Alteza,
pagando el quinto y el diezmo; 9.º, que á los que quisiesen ir á las
islas y tierras descubiertas y no pobladas, para poblar ó rescatar
en ellas, acudan á los oficiales de la Casa de la Contratación y se
les hará todo el partido que fuere conveniente; 10, se renueva el
mandato de registrar en la Casa de la Contratación cuanto se lleve á
las Indias; 11, se prohibía que nadie entre en los navíos que llegaban
de las Indias antes de que fuesen registrados por los oficiales de
la Casa de la Contratación. Tales fueron las ventajas y condiciones
que se ofrecían á los que quisieran ir á poblar ó á comerciar en el
Nuevo Mundo, y no obstante las contrariedades y desengaños por muchos
sufridos ya en aquel tiempo, el espíritu aventurero de los españoles
los impulsó con fuerza irresistible, creciendo cada vez en mayores
proporciones la emigración á las tierras que se iban descubriendo.

Habiendo sido nombrado factor de la isla Española Juan de Ampiés, se le
dieron en el mes de Octubre del año de 1511 minuciosas instrucciones
para el ejercicio de su cargo, que consistía en realidad en ser
el agente comercial del Rey en aquella isla. Estas instrucciones
contenían once capítulos: por el 1.º se le mandaba que se presentase
al Virrey, Gobernador y á los demás oficiales para que lo recibieran
y admitiesen al ejercicio de su cargo, y una vez recibido pidiera que
se le entregara toda la hacienda que tenía á su cargo su predecesor
Luis de Lizaraso y sus tenientes, con arreglo á sus libros; 2.º,
que había de recibir y tener todas las mercaderías, ropas y otras
cualesquier cosas que en nombre del Rey se enviasen, recibiéndolas ante
el contador; 3.º, que las había de distribuir por los libros firmados
por las personas que el Rey mandara; 4.º, que lo que se hubiere de
vender fuese con acuerdo y á los precios que determinasen el Almirante
y los oficiales, llevando cuenta y razón de ello; 5.º, que el dinero
que produjesen las ventas se entregase al tesorero; 6.º, que
pusiera mucho cuidado y diligencia en guardar y conservar la Hacienda
Real; 7.º, que llevase cuenta y razón de todas las cosas que se le
entregaran, de las que diere por libramiento y de las que vendiere,
teniendo cuenta especial para cada navío; 8.º, que inquiera lo que
conviene llevar para ser vendido en nombre del Rey, y de acuerdo con el
Gobernador y oficiales, dé parte de ello á los oficiales que residen en
Sevilla; 9.º, se le ordena que para resolver y despachar los asuntos
se junte con el Gobernador y con los otros oficiales; 10, y que además
comunique especialmente sobre cuanto ocurra con el tesorero general
Miguel de Pasamonte; 11, y los de justicia los trate con los que habrán
de formar la Audiencia.

Del conjunto de las disposiciones legislativas adoptadas desde el
descubrimiento hasta que murió el Rey Católico, aparece ya en sus
líneas generales el cuadro de la organización de los vastos dominios
de España en América durante la época de su dominación. Representaba
en ellos la autoridad del Monarca un elevado funcionario que ya con
el nombre de Gobernador, ya con el de Capitán, Capitán general, y
últimamente con el más apropiado de Virrey, ejercía por delegación
las funciones propias del poder en la plenitud de su esencia; las
Audiencias y los alcaldes administraban la justicia; los Concejos los
intereses locales de carácter administrativo, y los Oficiales Reales
lo que ya entonces constituía la Hacienda, que entonces se llamaba
Real, y que hoy se considera justamente como cosa nacional y pública.
En la Península fué creación feliz y muy apropiada para el régimen
y gobierno de los Estados ultramarinos, la _Casa de la Contratación
de Indias_, y también fué resolución plausible y muy propia de un
político tan consumado como D. Fernando, encargar á un solo Secretario,
primero á Gricio y después á Conchillos, todo el despacho de los
asuntos de Indias, que primero estuvo encomendado como cosa accidental
al arzobispo Fonseca, que durante su larga vida ejerció en ellos
grandísima influencia; por último, se completó poco después, y ya bajo
el reinado de Carlos V, lo que se llamó más tarde con gran propiedad,
la política indiana, creando el Supremo Consejo de Indias.

  ANTONIO MARÍA FABIÉ.



                              DOCUMENTOS.



                               NÚMERO 1.

  (Roma, 3 de Mayo de 1493.)—Copia autorizada de una bula de Alejandro
  VI concediendo á los Reyes Católicos las gracias concedidas al
  Rey de Portugal en la Guinea, en el descubrimiento de las Indias
  Occidentales. (_Pto._ 1-1-1, _R.º_ 4.)


Alexander episcopus servus servorum Dei Carissimo in Christo filio
Ferdinando Regi et carissime in Christo filie Elisabeth Regine Castelle
Legionis Aragonum et Granate illustribus, salutem et apostolicam
benedictionem. Dudum siquidem omnes et singulas insulas et terras
firmas inventas et inveniendas versus Occidentem et meridiem que
sub actuali dominio temporali aliquorum dominorum christianorum
constitute non essent vobis heredibusque et successoribus vestris
Castelle et Legionis Regibus in perpetuum motu proprio et ex certa
scientia ac de apostolice potestatis plenitudine donavimus concessimus
et assignavimus vosque ac heredes et succesores prefatos de illis
investivimus illarumque dominos cum plena libera et omnimoda potestate
auctoritate et jurisdictione constituimus et deputavimus prout in
nostris inde confectis litteris quarum tenores ac si de verbo ad
verbum presentibus insererentur haberi volumus pro sufficienter
expressis plenius continetur. Cum autem contingere posset quod Nuntii
et Capitanei aut vasalli vestri versus Occidentem aut meridiem
navigantes ad partes orientales applicarent ac insulas et terras
firmas que Indie fuissent vel essent reperirent Nos volentes etiam vos
favoribus prosequi gratiosis motu et scientia ac potestatis plenitudine
similibus donationem concessionem assignationem et litteras predictas
cum omnibus et singulis in eisdem litteris contentis clausulis ad
omnes et singulas insulas et terras firmas inventas et inveniendas
ac detectas et detegendas que navigando aut itinerando versus
Occidentem aut meridiem hujusmodi sint vel fuerint aut apparuerint
sive in partibus occidentalibus vel meridionalibus et orientalibus
et Indie existan auctoritate apostolica tenore presentium in omnibus
et per omnia per inde ac si in litteris predictis de eis plena et
expressa mentio facta fuisset extendimus pariter et ampliamus vobis
ac heredibus et succesoribus vestris predictis per vos vel alium
seu alios corporalem insularum ac terrarum predictarum possessionem
propria auctoritate libere apprehendendi ac perpetuo retinendi illas
que adversus quoscumque impedientes etiam defendendi plenam et liberam
facultatem concedentes ac quibuscumque personis etiam cujuscumque
dignitatis status gradus ordinis vel conditionis sub excomunicationis
late sententie pena quam contrafacientes eo ipso incurrant
districtius inhibentes ne ad partes predictas ad navigandum piscandum
vel inquirendum insulas vel terras firmas aut quovis alio respectu
seu colore ire vel mittere quoquomodo presumant absque expressa et
spetiali vestra ac heredum et successorum predictorum licentia non
obstantibus Constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac quibusvis
donationibus concessionibus facultatibus et assignationibus per nos
vel predecessores nostros quibuscumque Regibus Principibus Infantibus
aut quibusvis aliis personis aut ordinibus et miliciis de predictis
partibus maribus insulis atque terris vel aliqua eorum porte etiam ex
quibusvis causis etiam pietatis vel fidei aut redemptionis captivorum
et aliis quantumcumque urgentissimis et cum quibusvis clausulis etiam
derogatoriarum derogatoriis fortioribus efficatioribus et insolitis
etiam quascumque sententias censuras et penas in se continentibusque
suum per actualem et realem possessionem non essent sortite effectu
licet forsan aliquando illi quibus donationes et concesiones hujusmodi
facte fuissent aut eorum Nuntii ibidem navigassent quas tenores illarum
etiam presentibus pro sufficienter expressis et insertis habentes motu
scientia et potestatis plenitudine similibus omnino revocamus ac quo
ad terras et insulas per eos actualiter non possessas pro infectis
haberi volumus necnon omnibus illis que in litteris predictis voluimus
non obstare ceterisque contrariis quibuscumque. Datum Rome apud
Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millesimo quadringentesimo
nonagesimo tertio sexto kalendas octobris. Pontificatus nostri anno
secundo.=Gratis de mandato B. d. n. ppr. Jo. Nilis.=P. Gormaz.
(En el margen exterior dice:) L. Podocatharus. (Por sobrescrito
dice:) Carissimo in Christo filio Ferdinando Regi et carissime in
Christo filie Elisabeth Regine Castelle Legionis Aragonum et Granate
illustribus. (Tiene pendiente el sello de plomo.)



                                  2.

  (Roma, 4 de Mayo de 1493.)—Bula de Alejandro VI concediendo á los
  señores Reyes Católicos todo lo que conquistaren en las Indias, no
  estando ocupado por otros. (_Pto._ 1-1-1, _R.º_ 1.)


Alexander episcopus servus servorum Dei. Carissimo in christo filio
Ferdinando Regi et carissime in christo filie Helisabeth Regine
Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie
devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et romanam reveremini
ecclesiam non indigne merentur ut honestis petitionibus vestris illis
presertim per quas reipublice christiane necessitatibus pro tempore
ocurrentibus valeat subveniri quantum cum Deo possumus favorabiliter
tannuamus. Cum itaque sicut ex litteris vestris et etiam vestri
apud nos oratoris relatione accepimus vos inteligentes mala et
damna que superiori anno perfidissimi Turchi Christi nominis hostes
christianum sanguinem continue sitientes christianis intulerunt
et adhuc inferre non cessant maxima classem maritimam nec minorem
terrestrem exercitum ad invadendum christianorum terras et dominia
parantes more Catholicorum Regum et Principum pro nostra singulari
erg a erga-ipsam rempublicam christianam affectione proposueritis
pro viribus vestris ipsis perfidis Turchis resistere et jam magnam
classem parare ceperitis. Et quia ad premissa peragenda maximas et
intolerabiles expensas subire oportet necesse sit vobis in Regnis,
Insulis, Terris et Dominiis vestris aliquas exactiones aut subsidia
velut in partibus illis loquntur Sisam regnicolis et habitatoribus
Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum predictorum super victualibus
imponere prout alias ocurrentibus similibus necessitatibus facere
consuevistis pro parte vestra nobis fuit humiliter supplicatum ut si
contigerit ad dicte sise impositionem devenire illam a secularibus
et ecclesiasticis personis Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum
predictorum sponte solvere volentibus exigere valeatis licentiam
concedere aliasque in premissis oportune providere de benignitate
apostolica dignaremur. Nos igitur attendentes conveniens esse ut
ocurrente fidei catholice et ipsius reipublice christiane defensione
persone ecclesiastice et seculares id sponte facere volentes etiam sua
suffragia per novas impositiones libere prestare possint hujusmodi
supplicationibus inclinati vobis ut si contigerit in Regnis, Insulis,
Terris et dominiis vestris predictis dictam Sisam pro hujusmodi
defensionis necessitate imponere illam a secularibus et ecclesiasticis
ac religiosis personis utriusque sexus Regnorum Insularum Terrarum et
Dominiorum predictorum cujuscumque dignitatis status gradus ordinis et
conditionis fuerint sponte solvere volentibus pro uno anno duntaxat et
non ultra in premissum defensionis opus et non in alios usus omnino
convertendam exigere et levare libere ac licite valeatis auctoritate
apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus non
obstantibus constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac statutis
et consuetudinibus ecclesiarum, monasteriorum et aliorum religiosorum
locorum ac ordinum quorumcumque juramento confirmatione apostolica vel
quavis firmitate alia roboratis ceterisque contrariis quibuscumque.
Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concesionis
infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis auten hoc attemptare
presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli
Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum
anno Incarnationis dominice millessimo quadringentessimo nonagesimo
nono duodecimo Kalendas Aprilis pontificatus nostri anno octavo.=L.
Podocatharus.=Duplicata.=P. Tuba. (Tiene la bula el sello de plomo
pendiente.)



                                  3.

  (Roma, á 16 de las kalendas de Diciembre de 1501).—Bula de Alejandro
  VI ampliando las anteriores concesiones. (_Est._ 1.º, _caj._ 1.º,
  _leg._ 1.º)


Alexander episcopus servus servorum Dei, charissimo in Christo filio
Ferdinando Regi et charissime in Christo filie Helisabeth Regine
Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie
devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et Romanam reveremini
Ecclesiam non indigne merentur ut votis vestris illis presertim per que
circa catholice fidei exaltationem ac infidelium et barbararum nationum
depressione libentius et promptius intendere valeatis. Sane pro parte
vestra nobis nuper exhibita petitio continebat quod vos pia ducti
devotione pro fidei catholice exaltatione sumopere desideratis (prout
jam a certo tempore citra non sine magna impensa vestra ac laboribus
facere cepistis et in dies magis facere non cessatis) insulas et partes
indiarum acquirere et recuperare ut in illis quacumque damnata secta
abjeta collatur et veneretur Altissimus, et quia pro recuperatione
insularum et partium predictarum vobis necesse erit graves subire
impensis et gran dia pericula perferre expedit ut pro conservatione
et manutentione dictarum insularum postquam per vos acquisite et
recuperate fuerint, ac perferendis impensis ad conservationem et
manutentionem predictas necessarias decimas insularum predictarum
ab illarum incolis cohabitatoribus pro tempore existentibus exigere
et levare possitis quare pro parte vestra nobis fuit humiliter
supplicatum ut in premissis vobis statuique vestro opportune providere
de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur qui ejusdem fidei
exaltationem et augmentum nostris potissime temporibus supremis
desideramus affectibus pium et laudabilem propositum vestrum plurimum
in Domino commendantes hujusmodi supplicationibus inclinati vobis et
successoribus vestris pro tempore existentibus ut in insulis predictis
ab illarum incolis et habitatoribus etiam pro tempore existentibus
postquam ille acquisite et recuperate fuerint (ut prefertur) asignata
prius realiter et cum effectu juxta ordinationem tunc diocesanorum
locorum quorum conscientias super hoc oneramus ecclesiis in dictis
insulis erigendis per vos et successores vestros prefatos de vestris
et eorum bonis dote sufficiente ex qua illis presidentes earumque
rectores se comode sustentare et onera dictis eclesiis pro tempore
incumbentia perferre ac cultum divinum ad laudem Omnipotentis Dei
debite exercere juraque episcopalia persolvere possint, decimam
hujusmodi percipere et levare libere ac licitè valeatis auctoritate
apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus
non obstantibus Lateranensis concilii ac aliis constitutionibus
et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque.
Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis
infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hec atemptare
presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et
Pauli apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud
Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo
primo sexto decimo kalendis decembris pontificatus nostri anno
decimo,=Alexander.=Registrata apud me Adrianum.



                                  4.

  (En Arévalo á 30 de Mayo de 1495).—Copia de dos cédulas sobre las
  condiciones de las personas que han de pasar á Indias. (44-4-1/11.)


Este es treslado de dos cartas del Rey e de la Reyna nuestros señores
escriptas en papel e firmadas de sus Reales nonbres e selladas con
sus sellos de cera colorada en las espaldas segund que por ellas
parescia el thenor de las quales una en pos de otra son estas que se
siguen: «Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna
de castilla de leon de aragon de seçilia de granada de toledo de
valencia de gallycia de mallorca de sevilla de çerdeña de cordobua
de corcega de murcia de jahen del algarbe de algecyra de gibraltar
de las yslas de canaria conde e condesa de barçelona y señores de
vizcaya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Rosellon
e de çerdania marqueses de oristan e de goçiano. Por quanto a nos es
fecha Relaçion que algunas personas visynos e moradores en algunas
çibdades e villas e lugares e puertos de nuestros Reynos e señorios
nuestros subditos e naturales querrian yr a descobrir otras yslas e
tierra firme a la parte de las yndias en el mar oceano de mas de las
yslas e tierra que por nuestro mandado se han descubyerto e la dicha
parte del mar oceano e a Rescatar en ellas e vuscar oro e metales e
otras mercaderias e asy mismo que otros querrian yr a beuir e morar en
la ysla española questa descubyerta en la dicha parte e fallada por
nuestro mandado sy por nos les fuese dada liçençia para ello e fuesen
ayudados con mantenimientos por algund tiempo e que dexan de hacerlo
por el vedamyento que por nuestro mandado fue puesto para que ningunas
personas fuesen a las dichas yndias syn nuestra liçençia e mandado so
çiertas penas lo qual por nos visto e acatado que descobrirse la dicha
tierra e yslas e Resgatar ellas e poblarse de cristianos la dicha ysla
española questa descubyerta es serviçio de dios nuestro señor porque
la conversacion dellos podria atraer a los que abitan en la dicha
tierra al conosçimiento de dios nuestro señor e Reducillos a nuestra
santa fe catholica otro sy ques serviçio nuestro e bien e procomun de
nuestros Reynos e señoríos e de nuestros subditos e naturales acordamos
de mandar dar la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e
naturales e para ello mandamos dar esta nuestra çedula por la qual
damos e conçedemos la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e
naturales para que vayan a la dicha ysla española e a las otras yslas
e tierra firme a descobrírlas e contratar en ellas con las condiçiones
e segund e en la manera que en esta nuestra cedula seran contenidas e
declaradas en esta guisa.


»PRIMERAMENTE

»que todos los navios que ovyeren de yr a la parte de las dichas yndias
en qualquier de las maneras que de yuso en esta nuestra çedula seran
contenidas ayan de partir desde la cibdad de calis e no de otra parte
alguna e que antes que partan se presenten alli ante los oficiales que
estovieren puestos por nos o por quien nuestro poder oviere para que se
sepa los que van á las dichas yndias e aya de conplir e guardar cada
uno en su modo lo que de yuso en esta nuestra çedula sera contenido.

»que quales quier personas que quisieren yr a bevir e morar en la
dicha ysla española syn sueldo puedan yr e vayan libremente e que ally
seran francos e libres que no paguen derechos algunos e terna para sy e
por suyo propio e para sus herederos e para quien dellos oviere cabsa
las casas que fisyere e las tierras que labrare e las heredades que
plantare segund que alla en la dicha ysla le seran señaladas tierras
e lugares para ello por las personas que por nos tienen o tovieren
cargo e que a las tales personas que asy bivieren e moraren en la dicha
ysla española no llevando Salario nuestro como dicho es se les darán
mantenymientos por un año lo qual les será dado aca para que lo lleven
e navio en que lo lleve syn pagar por ello costa alguna e alla lo
llevaran a su costa do quisiere syn que las personas que tienen cargo
del bastimento ni otro alguno se lo ynpida ni tome ni enbaraçe e demas
queremos e es nuestra merced que yendo con liçençia de los que nuestro
poder ovieren para ello a la dicha ysla española ayan para sy la terçia
parte del oro que fallaren e cojeren en la dicha ysla tanto que no sea
por Resgate e las otras dos terçias partes sean para nos con lo qual
Recavden al Recavdador que por nos estoviere en la dicha ysla e de mas
desto yendo con la dicha liçençia ayan para sy todas las mercaderias o
otras qualesquier cosas que fallaren en la dicha ysla dando el diesmo
dello a nos o a quien nuestro poder oviere para lo Rescebir ecebto el
oro del que nos han de dar las dichas dos tercias partes como dicho
es lo qual todo ayan de Resgatar en la dicha ysla española ante los
nuestros oficiales e pagar al nuestro Recebtor que por nos lo oviere de
aver las dos terçias partes del oro e la dicha deçima parte de todas
las otras cosas que fallaren como dicho es.

»Yten que del oro que qualesquier personas de las que alla estovieren
a sueldo nuestro e ayan ydo con liçençia de los que por nos estovieren
en la dicha ysla con nuestro poder fallaren e descubrieren tanto que no
sea por via de Resgate aya la quinta parte para que esta quinta parte
se Reparta por los que lo fallaren e por los que quedaren en la labor
o en la guarda de la villa que en la dicha ysla mandamos facer y en
las labranças y crianças que halla se faran dios queriendo e en otras
qualesquier servidunbres e que las dichas liçençias se las ayan de dar
como lo acordaren los que por nos tovieren cargo de las dichas yndias
como dicho es.

»Yten que qualesquier nuestros subditos e naturales que quisieren
puedan yr de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere
a descobrir yslas e tierra firme en la dicha parte de las yndias asy
a las que estan descubiertas fasta aqui como a otras qualesquier a
Resgatar en ellas y en las que nuevamente fallaren se puedan aprovechar
de qualesquier cosas asy oro como mercaderias pagando del oro la quinta
parte e de las otras mercaderias la deçima parte pero questo no se
pueda faser en la dicha ysla española salvo que puedan conprar de los
cristianos que alla estan o estovieren qualesquier cosas e mercaderias
que tovieren con tanto que al tienpo que partieren de nuestros Reynos
partan desde la cibdad de calis y alli se presenten ante nuestros
oficiales por que desde alli han de llevar en cada uno de los tales
navios una o dos personas que seran nombrados por los dichos nuestros
ofiçiales ante quien asy se presentaren e queremos e es nuestra merçed
que de lo que las dichas personas fallaren en las dichas yslas e tierra
firme ayan para sy las nueve partes e la otra deçima parte sea para
nos con la qual nos ayan de Recindir al tienpo que bolvieren a estos
nuestros Reynos en la dicha cibdad de calis a donde han de bolver
primeramente a lo pagar a la persona que alli toviere cargo por nos de
lo Resçebir e despues de asy pagado se puedan yr a sus casas o a donde
quisieren con lo que asy troxeren e al tienpo que partieren de la dicha
cibdad de calis ayan de dar seguridad que lo cunpliran asy.

»Yten que qualesquier personas que quisieren llevar qualesquier
mantenimientos para la dicha ysla española e para otra qualesquier ysla
que por nuestro mandado estoviere poblada de las dichas yndias lo pueda
llevar y vender alla francamente e por los preçios que se ygualaren con
los conpradores los quales les paguen en mercaduria o en oro de lo que
alla tovieren e que sy todo el dicho mantenymiento o parte de ello
vendieren a nuestros ofiçiales que alla estovieren para el bastimento
de la gente que alla nos syrve lo ayan de pagar e paguen alla como
dicho es o les de çedulas para que aca se les paguen con las quales
çedulas nos los çerteficamos que les sera pagado con tanto que al
tienpo que partieren los navios en que fueren los mantenimientos parta
de la dicha çibdad de calis e se obliguen de pagar la deçima parte de
lo que de alla truxeren Resgatado segund que en el capitulo que de suso
va se contiene e a la buelta se ha tenido de venir a la dicha cibdad de
calis para lo pagar como dicho es.

»Otro sy por quanto nos avemos fecho merçed a don Cristoval colon
nuestro almirante de las dichas yndias quel pudiese cargar en cada uno
de los navios que fuesen a las dichas yndias la otava parte del porte
dellos es nuestra merced que con cada siete navios que fueren a las
dichas yndias pueda el dicho almirante o quien su poder oviere cargar
uno para facer el dicho Resgate.

»Lo qual todo que dicho es e cada una cosa e parte dello mandamos
que se guarde e cunpla en todo e por todo segund que de suso en esta
nuestra çedula se contiene e por que venga a notiçia de todos mandamos
que sea apregonada por las plaças e mercados e lugares acostunbrados de
las çibdades e villas e lugares e puertos de mar de andalucia e otras
partes de nuestros Reynos donde conviniere e que se den traslados
della a qualesquier personas que los quisieren de lo qual mandamos
dar la presente firmada de nuestros nonbres y sellada con nuestro
sello=Dada en la villa de arevalo a treynta dias del mes de mayo año
del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e cuatrocientos e
noventa y çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvarez
de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize
escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha çedula estan
escritas ciertas señales de firmas que desyan: Registrada en la forma
acordada=Rodriguez dotor.

                   *       *       *       *       *

»Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna de
castilla de leon de aragon etc. por quanto nos por çiertas nuestras
cartas e provisyones ovimos dado liçençia e facultad a todos e
qualesquier personas que quisieren yr a las nuestras yslas de las
yndias que puedan yr libremente con sus navios e mercaderias e otras
cosas con çiertas condiçiones segund que en las dichas nuestras cartas
se contienen e agora a nos es fecha Relaçion que algunas personas
querrian yr a las dichas yndias e temen de lo hacer creyendo que alla
seran mal tratados o detenidos mas tienpo de lo que ellos quisieren
estar o que les seran tomadas algunas cosas de los ganados e puercos
e aves e otras cosas que alla llevaren e que no les sera pagado el
sueldo que ovieren de aver e por que nuestra merçed e voluntad es que
lo susodicho no se faga ni parte dello mas que sean bien tratados los
dichos nuestros subditos mandamos dar esta nuestra carta en la dicha
Rason por la qual e por el traslado della sygnado de escrivano publico
seguramos e prometemos por nuestra fe e palabra Real a qualesquier
personas nuestros subditos que fueren a las dichas yndias que no
seran detenidos en ellas contra su voluntad mas tienpo del que ellos
quisieren o del que asentaren de star con el Reverendo yn christo padre
obispo de badajos de nuestro consejo e con las personas que por nos
tovieren cargo de despachar los navios en que an de yr otro sy que
los ganados e puercos e aves e otras cosas de criança que llevaren a
las dichas yndias las ternan para sy e para haser dello e de todo lo
que criaren e de quales quier mantenimientos e otras cosas que ansy
llevaren todo lo que quisieren e por bien tovieren e no les seran
tomadas ni parte dellos e aquello se los llevara alla en los dichos
navios segund fue asentado con las dichas personas e otro sy quel
sueldo que las dichas personas ovieren de aver se pagaran en estos
nuestros Reynos a sus mugeres e personas que su poder tovieren para lo
Resçebir a los tienpos e segund lo asentaren con el dicho obispo de
badajos o con quien su poder oviere otro sy que las personas oficiales
que fueren a las dichas yndias puedan usar e usen alla libremente
de sus ofiçios e se les dara que faser en ellos e que no les sera
ynpedido ny seran constreñidos ni apremiados a otra cosa alguna y que
asy estos como toda la gente que fuere a las dichas yndias seran bien
tratados e no les sera fecho mal ni dapño ni desaguysado alguno contra
Razon e que los dexaran venir a nuestros Reynos cada e quando que
quisieren cunplido el tiedpo que asy asentaren destar y no seran alla
detenidos contra su voluntad lo cual todo se cunplira asy Realmente
e con efecto e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos
que esta nuestra carta sea apregonada por las plaças e mercados e
otros lugares acostunbrados de las cibdades e víllas e lugares e
puertos de mar de la provincia de andaluzia e las de otras partes que
conviniere. Dada en la villa de madrid a çinco dias del mes de mayo año
del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatroçientos e
noventa e çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvares
de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise
escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha carta estava una
señal de firma que desya: Registrada.»



                                  5.

  (Ecija, 2 de Diciembre de 1501.)—Fijando lo que habian de pagar los
  indios del oro que cogiesen. (_Est._ 139, _caj._ 1.º _leg._ 4.º)


El Rey e la Reyna=por quanto en la ynstruycion que nos mandamos dar a
vos fray nyculas de ovando comendador de lares nuestro governador de
las yslas e tierra firme del mar oceano para en las cosas de las dichas
yslas no se base myncion de la parte que an de pagar los yndios del oro
e plata e otros mineros e metales que en ellas cogieren e ovieren por
la presente declaramos e mandamos que cada uno de los dichos yndios
pague para nos la meytad del dicho oro e plata e otros metales que en
las dichas yslas e tierra firme coxieren e ovieren e sean obligados
a los fundir e tener marcados e pagar los derechos de la dicha
marcacion segund en la dicha nuestra ynstruycion e en la provysion que
ovimos mandado dar a Rodrigo de alcaçar nuestro fundidor e marcador
se contiene de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros
nombres fecha en ecija a dos de diziembre de 1501 años=yo el Rey yo la
Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grisio=señalada
del licenciado çapata.



                                  6.

  (Granada de Diciembre de 1501.)—Para que ninguna persona pueda llevar
  á vender guanines ny otros metales á los yndios ny a otras partes.
  (_Est._ 13, _caj._ 1º, _leg._ 4.º)


Don fernando e doña ysabel etc. a vos los que soys o fuerdes nuestros
governadores de la ysla española e de las yslas e tierra firme del mar
oceano e otras qualesquier justicias e oficiales de las dichas yslas e
tierra firme e otros cualesquier nuestros corregidores e asistentes e
justicias de las cibdades e villas e logares e puertos de mar e playas
de nuestros Reynos e a cada uno de vos en vuestras jurediciones a quien
esta nuestra carta o el treslado della sygnado de escrivano publico
fuesse mostrado salud e gracia sepades que a nos es fecha Relacion que
pertenesciendo como pertenecen a nos todos los mineros de metales e
otras cosas que Ay e se hayan hallado e descubierto fasta aqui e se
hallaren e descubrieren de aqui adelante en las dichas yslas e tierra
firme del dicho mar oceano algunas personas syn tener para ello nuestra
licencia e mandado se han entremetydo a descobrir e sacar mineros de
ciertos metales que se disen gumines en las yslas de la paria e de
quibacoa e otras de las dichas yslas e tierra firme e lo han traydo e
traen a vender a los yndios de la dicha ysla española e a otras partes
lo qual es en nuestro perjuicio e de nuestras rentas e patrimonio Real
de nuestros Reynos e señorios e que nuestra merced e voluntad es que
lo suso dicho no se haga de aqui adelante acordamos de mandar dar esta
nuestra carta en la dicha razon por lo qual defendemos e hordenamos e
mandamos que ningunos ni alguna persona o personas nuestros subditos e
naturales vezinos e moradores de nuestros Reynos e señorios e de las
dichas islas e tierrafirme ni otras qualesquier personas de Reynos e
provincias escrivymos no sean osados de buscar ni descobrir ni llevar
a vender á los yndios de la dicha ysla española ni a otras partes
los dichos guanines ni otros metales ni mineros de las dichas yslas
de la paria e cuquibacoa ni de otras algunas de las dichas yslas e
tierra firme syn tener para ello nuestra licencia e mandado so pena
quel que lo contrario fiçyere por el mismo fecho sin otra sentençia
ni declaracion alguna aya perdido e pierda los dichos guanines e
mineros e metales e todos sus bienes los que desde agora aplicamos a
nuestra camara e fisco e el cargo sea a la nuestra merced. Porque vos
mandamos a todos e a cada uno de vos que fagades pregonar e publicar
lo contenido en esta vuestra carta por las plasas e mercados e lugares
acostumbrados de las dichas ysla española e de las otras yslas e tierra
firme del dicho mar oceano e de las cibdades e villas e logares e
puertos de mar e playas de nuestros Reynos e señorios donde vierdes
ser menester por pregonero e ante escrivano publico, para que ninguno
dello pueda pretender ynorancia e fecho el dicho pregon sy alguna o
algunas personas fueren e pasaren contraello o qualquier cosa o parte
dello executedes en ellos o en sus bienes las dichas penas e los unos
e los otros etc. dada en granada a 3 de diciembre de 1501 años=yo el
Rey=yo la Reyna=yo gaspar de grisio secretario del Rey e de la Reyna
nuestros señores la fize escrevir por su mandado.



                                  7.

                     Para el comendador de lares.

  (Palma del Río, 12 de Diciembre de 1501.)—Para que no vendan las cosas
  que lleven los que van á Indias. (_Est._ 139, _caj._ 1.º, _leg._ 4.º)


El Rey e la Reyna=Comendador de lares nuestro governador de las yndias
avemos sabido que la gente que va con vos a la ysla española se han
ataviado de vestidos y otras cosas demas de las que avran menester e
así por esto como por lo aver comprado muy caro sin tener neçesidad
de llevar tanto se presume que lo llevan para vender e para dar con
alguna..... por ende nos vos mandamos que no deys logar ni consyntais
que alla ninguno dellos venda ni de cosa alguna dello porque asy cumple
a nuestro servicio e aquesto que por esta mandamos tened secreto hasta
que llegueys a la dicha ysla en el despacho del Armada para que luego
se vayan especial vuestro navio e el de nuestro factor y los otros que
estovieren aparejados vos mandamos que pongays mucha diligencia para
que viniendo tiempo no espereys mas porque en ello nos hareys plazer e
servicio. de la villa de palma a doze de diziembre de 1501 años=yo el
Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grizio.



                                  8.

  Aranzel por donde manda el Rey e la Reyna nuestros señores que se
  pague e cobre los diezmos e primicias en la ysla española e en las
  otras yslas e tierra firme del mar oceano en el qual se declaran las
  cosas de que se an de pagar diezmos e primycias e como se han de
  cobrar. (_Est._ 139, _caj._ 1º, _leg._ 4.º)


Primeramente, quel que cojiere trigo o cebada o centeno mijo panizo o
escandia o avena o garvanços o lentejas o garrovas o yeros o qual otro
pan o legumbres o semyllas paguen de diezmo de diez medidas una e sy
uviere alguna cosa de las que no se ayan de medir paguen de diezmo de
diez cosas una.

El qual diezmo se pague enteramente sin sacar para la simiente ni la
renta ni otra cosa alguna.

Otro sy qualquier que cojere qualquiera de las cosas sobre dichas
fasta seys fanegas o dende arriba paguen de primicias media fanega e sy
no llegaren a seys fanegas no paguen nada e aunque coja en mucha mas
cantidad no pague mas de media fanega e sy fuere cosa que no se aya de
medir a este respecto &.

E que los arrendadores de los tales diezmos e primicias o las personas
que los ovieren de aver vayan por ello a las eras donde se alinpiare e
que el que oviere de pagar el tal diezmo lo haga saber a tiempo al que
lo oviere de aver para que vaya por ellos.

Donde ay distincion de perrochias quanto a las personas no quanto a las
heredades sy un parrochiano de un yglesia vende su tierra sus pastos
su viña o olivar o otra qualquier heredad a otro parrochiano de otra
yglesia sy el tal fruto fuere parescido al tiempo de la venta ase de
partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los
que an de aver el diezmo de conprador e de vendedor e sy non esta
parescido el fruto alo de aver la parrochia que oviere de aver el
diezmo del comprador e sy ay diezmo quanto a las heredades a de aver el
diezmo la parrochia de la tal heredad.

De aqui se sigue que sy algund cristiano vende su tierra o sus viñas o
huerta o olivar o otra qualquier heredad a algund yndio o el yndio al
cristiano el fruto desta parescido al tiempo de la venta ase de partir
por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an
de aver el diezmo del yndio e del cristiano e si no esta parescido ase
de diezmar al que a de aver el diezmo del comprador.

Dicense frutos parescidos quando es este trigo quando el pan es salido
de la tierra e los arboles e las viñas han echado fojas e quanto a los
olivares quando estan en cierne e quanto a los otros arboles que no
pierden la hoja quando esten en flor.

Qualquier que cojere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo.

Qualquier que cojiere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo
dello con su symiente e paguese el diezmo de lino e cañamo en la tierra
donde se coje e Requieran al que ha de aver el diezmo que vayan alli
por ello e el diezmo de algodon se pague en casa del que lo coje.

Paguese diezmo del arroz despues de puesto en perficion e vaya por ello
el que lo ha de aver en casa del que lo debe.

Paguese diezmo del azúcar en cañas de diez cañas una e el que lo oviere
de aver requerir a los que tovieren cargo en las aduanas que les muelan
las cañas que ovieren avido de diezmo e sean obligados a se las moler
luego e sy oviere discordia entre el que toviere el aduana e los que
recojieren el diezmo que son mas cañas las que van á moler que las que
ovieran de diezmo que este a juramento de diezmo.

Anse de moler las cañas sin que dellas se lleve cosa alguna.

Paguese el diezmo enteramente de las azeytunas de diez medidas una e de
cinco media en el molyno donde se ha de fazer el azeyte e vaya alli por
ello el que oviere de aver el diezmo.

Paguese diezmo enteramente de la huva en huva e los que la cojieren
lleven el diezmo a la villa o logar que para ello estuviere diputado
aunque la tal huba este lexos de la tal cibdad o logar.

Paguese diezmo enteramente de la hortaliza de diez cosas una o de diez
hojas una e vaya por ello a la huerta el que lo oviere de aver e sy el
ortelano vendiere su hortaliza syn la dezmar primero pague el diezmo en
dinero de diez maravedis uno.

Paguese diezmo enteramente de la seda que se criare en capullo.

Paguese diezmo enteramente de miel cera enxanbres e el que ha de aver
el diezmo pague el corcho en que estovieren los enxanbres que se
diezmaren e vaya por los enxanbres al colmenar e por la miel e cera a
casa del que lo dezmare.

Paguese diezmo enteramente de potrancos e muletos e borricos e bezerros
de diez uno e de cinco medio e quando oviere de diezmar medio pague la
mitad el que diere mas por el e llevelo entero.

E sy las tales cosas no llegaren a diez maravediz o á cinco estímese
el valor dellas por dos buenas personas una por el que deve el diezmo
y otra por el que lo ba de aver e paguese el diezmo de lo que fuere
estimado.

Paguese diezmo enteramente de corderos e cabritos e lechones e pollos
e anzarones e anadones e palomynos aunque se coman en casa del que los
cria.

Sy las ovejas uvieren apastar de un lugar a otro o estovieren ende por
espacio de medio año poco mas o menos partan los corderos la parrochia
do fuere parrochiano el señor del tal ganado e la parrochia do paciere
e sy estoviere ende por espacio de un año pertenesce el diezmo a la
parrochia donde está.

Paguese el diezmo de los potros e bezerros e muletos e cabras al tiempo
que los herraren o deven herrar, e de los cochinos e aves al tiempo que
se puedan criar syn las madres.

Paguese diezmo enteramente de la lana a la perrochia donde se tresquila
tanto que no haya fraude.

Paguese diezmo enteramente del queso a la parrochia donde se hisiere
con tal que asy mesmo no aya fraude.

Otro sy paguese diezmo de la leche que se vendiere.

Paguese diezmo de la manteca del ganado.

Paguese diezmo enteramente de sumaque ruvia pastel gualdas carbon e
grana e el que ha de aver el diezmo vaya por ello a casa del que lo
deviere.

Paguese diezmo enteramente de todo el fruto de qualesquier arvoles
aunque la tal fruta se coma en casa del que la cojiere ecebto de las
piñas vellotas de que no se ha de pagar diezmo e los que ovieren de
pagar el diezmo lo lleven al logar do estoviere diputado para rescivir
los diezmos aunque sea lexos de do lo cojieren.

Paguese de primicias el queso que se hiziere de la leche que se
hordeñare la primera noche.

Sy el perrochiano de una yglesia arrendare su heredad al perrochiano de
otra yglesia quel dueño de la heredad aya cierta parte de fruta della
asy como mytad o tercio o quinta parte la perrochia del dueño de la
heredad lleve el diezmo de aquella parte del fruto que llevare el señor
de la heredad mas sy la arrendare por cierta cantidad de pan o dineros
o otra cosa asy como por cien fanegas o por veynte maravedis mas o
menos lleve el diezmo de todo el fruto de la tal heredad la yglesia
donde es perrochiano el Rentero=gaspar de grisio.

Conforme a esto se puede alla diezmare pagar premicias de cazabe e
otras cosas que aquí no van declaradas.



                                  9.

  (Alcalá de Henares, 20 de Enero de 1503.)—Las hordenanças primeras
  que sus altezas hicieron al tiempo que se fundó la casa de la
  contratación de Sevylla. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 4.)


Don Fernando e Doña Isabel por la gracia de Dios Rey e Reyna de
Castilla de Leon de Aragon de Sicilia de Granada de Toledo de Valencia
de Galicia de Mallorca de Sevylla de Cerdeña de Cordova de Corcega
de Murcia de Jahen de los Algarbes de algecira e de gibraltar e de
las yslas de Canarias Conde e Condesa de barcelona señor de Viscaia
e de Molina duques de Athenas e de neopatria Condes de Ruysellon e
de Cerdenya marqueses de oristan e de gociano facemos saber a todos
quantos esta nuestra carta vier des como nos mandamos facer en la muy
noble leal cibdad de Sevylla una casa de contratacion en que han de
estar e residir ciertos oficiales que han de tener cargo de las cosas
tocantes á la dicha contratacion conforme a unas hordenanças que cerca
dello mandamos facer su tenor de las quales es este que se sigue:

1. Primeramente hordenamos e mandamos que en la cibdad de Sevylla se
haga una casa de contratacion para que en ella se recojan y esten el
tiempo que fuere necesario todas las mercaderias e mantenimientos e
todos los otros aparejos que fueren menester para proveer todas las
cosas necesarias para la contratacion de las yndias e para las otras
yslas e partes que nos mandaremos e para enviar alla todo lo que
convenga de enviar e para en que se reciban todas las mercaderias e
otras cosas que alla se enviaren a estos nuestros Reynos e para que
alli se venda dello todo lo que se oviere de vender e se enbiare a
vender e contratar a otras partes donde fuere necesario la qual dicha
casa mandamos que sea fecha de manera que aya en ella dispusycion para
todo lo susodicho.

2. Otro sy hordenamos y mandamos que en la dicha casa se hagan
apartamientos convenibles segund que bien visto fuere en cada cosa de
las susodichas aya de estar y este por manera que est bien guardado
todo lo que allí se pusiere e en logares que no se pueda dañar e este
lo uno apartado de lo otro segund la calidad de las mercaderias lo
requiere.

3. Otro sy hordenamos e mandamos que dentro de la dicha casa se depute
e faga un logar que este apartado en que los oficiales que por nos
seran nonbrados para estar y residir en la dicha casa se junten cada
dia las oras que fueren necesarias para que alli juntos entiendan en
proveer todas las cosas que convengan a la dicha negociacion e para el
buen despacho e expidientes de las mercaderias que a la dicha casa se
truxeren e para las contratar e vender o enviar a donde fuere necesario
e para negociar todas las otras cosas que para la administracion de la
dicha hacienda convenga.

4. Otro sy hordenamos e mandamos que en la dicha casa esté e Resida
un fattor que sea onbre avil e diligente que tenga cargo de la dicha
negociacion e un thesorero el qual aya de recibir e reciba todas las
cosas e mercaderias e mantenimientos e dineros e otras cualesquier
cosas que oviere o vinieren á la dicha casa é un contador ó escribano
que sean personas abiles e de buena fama los quales tengan sus libros
encuadernados de marca mayor en que escriban e asyenten todas las
cosas quel dicho thesorero recibiere e las que fueren a su cargo de
cobrar asy en mercaderias como mantenimientos e dineros que oviere o
viniere a la dicha casa e asy mismo todas las cosas quel dicho fattor
despachare e hiciere en la dicha negociacion poniendo cada cosa sobre
sy en articulos apartados haziendo primeramente el cargo de lo que se
recibiere e gastare e como e en que cosas se pagó e a que personas e
porque causas las quales dichas personas de suso declaradas mandamos
que sean las que por nos para ello fueren nonbradas e diputadas é que
las dichas personas fagan todo lo susodicho dentro en la dicha casa
e estando juntos porque en todo ello aya mas recabdo en los quales
dichos libros mandamos que señalen e firmen todos los dichos fattor e
thesorero e escrivano en cada partido.

5. Otro sy hordenamos e mandamos que todas las mercaderias quel dicho
thesorero e la dicha casa recibieren las reciba en presencia del dicho
fattor e del dicho escribano e contador e reciba cada una de las dichas
mercaderias por de la suerte que fueren declarandolo todo por menudo
e los precios que ovieren costado e la cantidad que de cada cosa
recibieren porque unas mercaderias valen mas que otras y en esto no se
pueda hacer ni haga fraude ni engaño alguno.

6. Otro sy mandamos que los dichos fattor e thesorero de la dicha
casa tengan cuidado de se informar e saber de todas las mercaderias
e otras cosas que fueren provechosas e que aya dellas necesidad para
la dicha contratacion e a que tienpo sera necesario de las enviar e
que navios seran menester para lo llevar e que para el tiempo que
vieren que conviene tengan juntas é aparejadas todas las mercaderias
e mantenimientos que para la dicha contratacion en aquel viaje fueren
necesarias e los navios en que han de yr de manera que por su culpa ni
negligencia no se ynpida ni dilate el dicho viaje e se haga todo como
convenga para la buena negociacion de la dicha contratacion.

7. Otro sy que los dichos oficiales ayan de tener e tengan mucha
atencion e cuydado de las mercaderias e mantenimientos e cosas que
pudieren tomar fiados a buenos precios para que en ello ni en los
precios porque las tomaren no se puedan recibir mucho daño e asy mismo
de las mercaderias e mantenimientos que ovieren de conprar a dinero
e luego pagar a que tienpo las conpran para que sea a los precios mas
provechosos que se pudieren para la dicha contratacion por manera que
la dicha casa esté proveyda e fornecida de todas las mercaderias e
mantenimientos que fueren necesarios segund e como se requiere para los
viajes que en aquel tienpo se ovieren de hacer para las yndias e para
que en viniendo el tienpo de enviar los navios los puedan despachar sin
que por su culpa ni cabsa aya en ello ynpedimiento ni dilacion alguna.

8. Iten mandamos que los dichos oficiales ayan de tener e tengan
cuydado de buscar personas convenientes e de buen recabdo para
capitanes de los navios que ovieren de yr a hacer los dichos viajes
con las dichas mercaderias e ansy mismo escribanos que sean buenas
personas fiables por ante quien se les entreguen e fagan cargo de todas
las mercaderias e mantenimientos que recibieren en los dichos navios e
los dichos patrones firmen de sus nonbres en el libro o libros donde
se asentaren en su cargo lo que asy recibieren e lo den e entreguen
por ante los dichos mismos escribanos a las personas que por nuestro
mandado lo ovieren de recibir en las yndias o en otras partes donde
por los dichos oficiales fuere consynado para que se ayan de descargar
tomen conocimientos firmados de las personas a quien lo entregaren e de
los escribanos ante quien los entregaren el qual ha de traer e entregar
a los dichos oficiales de la dicha casa para hacer cargo dello á los
que lo recibieren segund dicho es.

9. Iten mandamos que los dichos oficiales ayan de tener e tengan muchos
cuydados de ver e saber el costo que los dichos navios ficieren en los
dichos viajes para el flete que llevaren e vean si conviene para el
bien de la dicha negociacion e para que se faga a menos costa que nos
mandamos hacer algunos navios para la dicha contratacion e que ventaja
ay de lo uno e lo otro e qual es lo que mas cunple a nuestro servicio
e al bien de la dicha negociacion e nos lo notifique e faga saber para
que nos les enviemos mandar lo que fagan.

10. Otro sy mandamos que los dichos oficiales cada e quando despacharen
los dichos navios para los dichos viajes ayan de dar e den a los
capitanes de los dichos navios y a cada uno dellos e a los escribanos
que en ellos fueren por escrito la ynstrucion de todo lo que han de
hazer firmada de sus nonbres e del viaje que han de llevar como de la
orden que han de tener en el dar e entregar de las dichas mercaderias
a las personas que las ovieren de recibir por nuestro mandado segund
dicho es é de lo que han de fazer para el retorno de lo que han de
traer para que no excedan de aquello que por la dicha ynstrucion les
fuere mandado so las penas que a ellos bien visto fuere que se les debe
poner.

11. Otro sy mandamos que los oficiales de la dicha casa tengan mucho
cuidado de se informar de los oficiales que por nuestro mandado
estovieren en las yndias para entender en las cosas de alla para que
les avisen de todo lo que para alla fuere necesario asy de mercaderias
como de mantenimientos porque acatadas las cosas de que de alla
fueren avisadas provea de las mercaderias e mantenimientos que fueren
necesarios segund la necesidad que alla oviere e los tienpos para que
se enviaren e les escrivan e fagan saber todas las cosas que ellos
enbiaren para alla y las que les pareciere que de allá les deben enviar
para acá segund la necesidad que acá oviere dellas para que los dichos
oficiales que residieren en las yndias les envien a esas partes las
cosas é mercaderias que allá ovieren de que aca les avisaren que ay
necesidad para que en todo ello aya el despacho que conviene para la
buena negociacion de la dicha contratacion e que de todas las cosas que
cunplieren a la negociacion que nos mandemos proveer asy que escriban
de las yndias como de lo que los dichos oficiales vieren que cunple
nos envien Relacion con su parecer e nos mandamos sean las personas en
nuestra corte que tengan especial cargo de los despachos que en ella se
ovieren de fazer tocantes á la dicha contratacion para que mejor é con
mas brevedad se haga.

12. Otro sy mandamos a los dichos oficiales de la dicha casa que todo
el oro que viniere de las yndias lo reciba el dicho thesorero en la
manera que por estas nuestras hordenanças les avemos mandado que
reciban las otras mercaderias de suso declaradas e en presencia del
dicho fattor e escribano e que luego como fuere venido e lo ovieren
recebido nos escriban e fagan saber la cantidad del oro que oviere
venido e ovieren recebido e quanto puede montar despues de labrado y
nos enbien cada año la quenta de todo su cargo e data de las cosas
que ovieren recebido e dado para que nos seamos ynformados dello e
asy mismo nos envien una copia firmada de sus nonbres de todas las
debdas que oviere en la dicha casa de todas las libranças que nos
ovieremos librado en ellos a qualesquier personas e para ellos ayan
sido acebtadas para que nos mandemos proveer sobre todo ello como
cunple a nuestro servicio e les enviemos a mandar lo que han de pagar y
fazer despues de visto lo que oviese venido y se debiere y entretanto
mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa no puedan gastar
ni gasten cosa alguna del dicho oro que a la dicha casa e a su poder
viniere de las yndias sin nuestra licencia e especial mandado e hasta
tanto que nos por nuestra carta o ynstrucion firmada de nuestros
nonbres les enviamos a mandar como e en que cosas es nuestra merced que
se gaste la suma que aquel oro montare diciendoles que tomen e gasten
tanta quantia para los gastos e debdas de la dicha casa e que de lo
otro que sobrare fagan lo que la nuestra merced fuere pero queremos
que entre tanto que nos fazen saber lo susodicho los dichos oficiales
tengan cuydado de fazer labrar el dicho oro en la casa de la moneda
de la dicha cibdad de Sevylla para que ayamos breve despacho en lo que
dello mandaremos gastar.

13. Otro sy mandamos que los patrones e escrivanos de los navios en
que viniere el oro e otras mercaderias e cosas que de las yndias se
traxeren a la dicha casa trayan certificaçion e copia firmada de los
oficiales de las yndias que dello tovieren cargo de la cantidad del oro
e otras cosas que truxeren porque por la dicha copia lo den e entreguen
a los ofiçiales de la dicha casa de Sevilla las quales copias han de
guardar los dichos ofiçiales para dar sus cuentas por ellas e han de
dar conocimiento de todo lo que Recibieren a los dichos patrones e
escrivanos para su descargo.

14. Otro si porque nuestra merced es que los ofiçiales de la dicha casa
ayan de tener e tengan cargo de todo el trato que por nuestro mandado
se ha de hacer en las partes de la mar pequeña y del cabo de aguer e de
otra qualquier parte de la berberia mandamos que los dichos ofiçiales
se ynformen de todo ello e vean lo que conviniere e fuere necesario
dese proveer ansy de mercaderias como de mantenimientos para que asy
mismo lo enbien a las dichas partes de la mar pequeña e cabo de aguer o
a otra qualquier parte de la berberia a donde nos tovieremos nuestros
fattores para que aquellos lo reciban y ellos les enbien el retorno
de las mercaderias que en aquellas partes ovieren los quales dichos
oficiales ansy mismo mandamos que tengan mucho cuydado de bastecer a
sus tienpos la fortaleza de santa cruz de los mantenimientos e otras
cosas que para ello fueren necesarias por manera que syenpre este
forneçida e bastecida de todo lo que convenga guardando los unos e
los otros en la forma de cargar e vender e contratar de las dichas
mercaderias la forma e orden que por estas nuestras hordenanças
mandamos que se tengan e guarden en lo del trato de las yndias pero si
se fallaren personas que quieran arrendar el dicho trato de manera que
vean que será nuestro servicio y provechoso aquel arriendo del dicho
trato se acreciente entiendan en ello y lo concierten plaziendo a nos
e antes que lo despacharen nos avisen dello por estenso para que lo
mandemos otorgar e proveer como la nuestra merced fuere.

15. Otro sy mandamos que de todo lo que los dichos oficiales de la
dicha casa carguen e enviaren para el trato de la dicha mar pequeña e
cabo de aguer e a otra qualquier parte de la berberia e para fornecer
la dicha fortaleza de santa cruz a cada uno de los dichos escrivanos
de la dicha casa fagan un libro enquadernado en que pongan todo lo
que ansy se cargare para dicho trato e lo que costó cada cosa dello e
ansy mismo lo que en retorno de aquello se truxere a la dicha casa aya
quenta e razon segund e por la forma e orden que por estas nuestras
hordenanças mandamos que se haga en lo de las yndias.

16. Otro sy mandamos a los dichos oficiales de la dicha casa que con
mucha atencion e diligençia procuren de saber e sepan de todas las
cosas que ay en las dichas yslas de canarias de que se pueda hacer
provecho e para que se pueda contratar para que sabido den orden que
las dichas cosas se aprovechen y contraten en estos Reynos y de que
manera se deven negoçiar los açucares e otras cosas que en ellas oviere
y que derechos seran bien que se ordenen de poner en las dichas yslas
para que nuestras Rentas puedan ser acresentadas sin mucho daño de la
poblacion de las dichas yslas e para que de todo nos avisen e mandemos
que en la forma de conprar las dichas mercaderias e mantenimientos e
cargar e llevar a las dichas yslas y en lo que dellas se truxere a la
dicha casa se tenga e guarde la misma forma e horden que por estas
nuestras hordenanças mandamos que se tenga e guarde en las otras
contrataçiones de suso declaradas e que lo uno e lo otro venga a la
dicha casa porque de todo ello se provea lo que por estas nuestras
ordenanças mandamos facer.

17. Otro sy mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa
tengan cargo general de todas las cosas que se han de fazer para la
contratacion ansy de la tierra que descubrió bastida como de las
yslas donde se fallan las perlas é las otras que agora descubriere
el almirante don christoval colon e de todas las cosas que para ello
fueren necesarias de se fazer e proveer especialmente en quanto toca a
la primera armada que por nuestro mandado ha de yr a la dicha tierra
que descubrió bastida mandamos que los dichos oficiales tengan mucho
cuidado en saber si algunas personas quieren tomar cargo de fazer la
dicha armada a sus costas e de proveer de todas las otras cosas que
para la dicha contratacion fueren necesarias asy de mercaderias como
de mantenimientos e sy converná a nuestro servicio que mandemos dar
la dicha licencia a las personas que asy se quisieren encargar dello
con tanto que las personas a quien asy dieremos la dicha licencia
bayan so la obediencia de nuestro capitan que por nos fuere nonbrado
para la dicha armada e con que las dichas personas que asy fizieren la
dicha armada y a quien dieremos la dicha licencia nos ayan de dar e
den la parte que nos ovieremos de aver segund el asyento que con ellos
mandamos tomar de lo que en la dicha tierra rescataren y ovieren en el
dicho viaje syn que saquen ny descuenten dello ningund costo asy del
flete de los dichos navios como de las mercaderias e mantenimientos que
llevaren para hazer la dicha contratacion ni otra cosa alguna e antes
que lo acaven de asentar lo consulten con nos.

18. Yten en quanto toca a la contratacion que se ha de fazer en la
dicha tierra donde se fallan las perlas mandamos que los dichos
oficiales de la dicha casa tengan mucho cuydado de ver e saber la forma
que se deve tener en la contratacion de la dicha tierra donde se hallan
las dichas perlas e de los aparejos que fueren necesarios de fazer para
ello y de que manera se haran que sea a menos costa y con mas provecho
nuestro é para quel dicho trato se aumente e que de todo ello nos fagan
Relacion para que nos la mandemos proveer como vieremos que mas cunple
a nuestro servicio.

19. Yten en quanto toca a la contratacion que se ha de fazer en la
dicha tierra que agora plaziendo a dios se descubriere por el dicho
almirante mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa tengan
mucho cuydado de saber que tierra es la que asy se descubriere e que
mercaderias e otras cosas ay en ellas é que forma se terna en la
contratacion de la dicha tierra e de las cosas que para ello fueren
necesarias e que de todo ello nos ynformen plenamente para que mandemos
veer en ello como cunpla a nuestro servicio.

20. Otro sy es nuestra merced que todas las mercaderias nuestras que se
cargaren e sacaren de la dicha casa e las que se traxeren a ella sean
francas de almoxarifazgo e de todos otros derechos asy de entrada como
de salida e de alcabalas de la primera venta.

Por ende por esta nuestra carta mandamos a los dichos oficiales que
han de estar e residir en la dicha casa de la contratacion de la
dicha cibdad de Sevilla que guarden e cumplan todo lo en las dichas
hordenanças contenido e contra el thenor e forma de lo en ella
contenydo no vayan ni pasen por alguna manera e mandamos a los nuestros
contadores mayores que asyenten en los nuestros libros el treslado
desta nuestra carta e sobre escrita dellos den el oreginal por que se
cunpla lo en ella contenydo e los unos ni los otros no fagades ni fagan
ende al so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la
nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mandamos
a la persona que les esta nuestra carta mostrare que vos emplaze que
parezcades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del
dia que vos emplazaren fasta quince dias primeros siguientes so la
dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para
esto fuere llamado que de al que se la mostrare testimonio sygnado con
su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado, dada en
la villa de alcalá de henares a veynte dias del mes de henero de mill
e quinientos e tres años.=yo el Rey=yo la Reyna=yo juan lopez de
la carraga secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores lo fize
escrevir por su mandado.



                                  10.

  (Zaragoza, 29 de Marzo de 1503.)—Real cédula al Gobernador de la Isla
  Española, entre otras cosas, que se hagan dos casas de fundicion,
  que se pague á los clérigos 100 ps. al año, &. (139-1-4, _lib._ 1º,
  _fol._ 100.)

                       Respuesta al governador.


El Rey e la Reyna=fray nycolas de ovando comendador de lares nuestro
governador de las yslas e tierra firme del mar oceano, vimos lo que
nos escrivistes y tuvimos vos en servicio todo lo que aveys fecho en
el cargo que llevastes y asy confiamos de vos que lo hareys adelante
e en quanto a las cosas que en los capitulos de vuestra carta nos
escrivistes que mandasemos proveer nos las mandamos ver e platicar
sobre ello con algunos del nuestro consejo e lo que en ello avemos
acordado e mandamos se guarde es lo siguiente:

En quanto al capitulo que desis que ay nesçesidad de se hazer dos casas
de fundicion una do dizen el arbol gordo ques una legua de las mynas de
San christoval e otra en la concebçion que es seys leguas de la myna de
çibao y que en cada una dellas se den las cedulas que fueren menester
para las quadrillas que fueren a coger el oro e que se registre el oro
que cogieren las personas que llevaren las dichas çedulas para que
dello se tomen los derechos que pertenesçen á nos, en esto como quiera
que para el buen recabdo de la hasienda nos parescia que bastava una
casa de fundicion en que se funda e afine el oro que de las dichas
mynas se cogiere pero pues que vos desis que ay nescesidad que sean
dos casas para la dicha fundicion fazed que se fagan en los lugares
que a vos bien visto fuere que seran mas convenyentes e tales que aya
buen recabdo en ellas e que se pueda traer a ellas todo el oro que se
cogiere en las dichas mynas e las çedulas que dierdes á las quadrillas
que ovieren de yr a coger el dicho oro las deys vos el dicho nuestro
governador e los oficiales que por nos han seydo e fueren nombrados
para tener cargos de la dicha negociacion, é mandamos que las tales
çedulas se sienten en los libros que tovieren los dichos oficiales
ponyendo por ystenso las quadrillas e personas que fueren para que
mejor se sepa lo que cada uno dellos traxiere.

En quanto al otro capitulo que desis que Rodrigo de Alcantara dize
que le son devidos allende, de sus derechos de escobilla e relaves e
comysion donde se funde el dicho oro dizyendo que asy se hase en las
casas de la moneda de estos nuestros reynos en esto direys al dicho
Rodrigo de Alcantara que no ha de llevar cosa alguna de lo que pide e
que se contente con el salario que tiene con su oficio porque no es
igual caso lo que se hase en las casas de la moneda e son solo de ella
y porque ansy se asento con el.

En quanto al salario que desis que se ha de dar a los clerigos que en
ellas estan por el servicio que hazen en confesar e bautizar e dar
los Santos Sacramentos porquel comendador bovadilla avia señalado
á cada uno dellos ciento e cinquenta pesos de oro en cada un año e
questo se les facia poco e que despues vos les aviades facer pagar a
respeto de sesenta pesos de oro en cada un año y los frayles tornen
lo que llevaron demas mandamos que de aqui adelante fasta tanto que
nos mandemos proveer lo que sobre esto se faga cada uno de los dichos
clerigos tengan de salario en cada un año cient pesos de oro e quen lo
pasado que hayan servido les sea pagado a este respeto sobre lo que
ovieren rescevido.

En quanto al capitulo que dezis que seria bien que el papa concediese
bulas plenarias de conposycion para los vezinos de estas yslas, a vesto
nos paresçe que por agora no es nesçesario.

En quanto al capitulo que dezis que fray Juan de Robles traia memorial
de los hornamentos que se previene ser para las yglesias de alla, ya lo
mandamos proveer como vereys por las cosas que se envian para ello.

En quanto al capitulo que dezis que se concedan algunas yndulgencias
para los que dieren limosnas a las yglesias e ospitales, en esto nos
escriviremos a nuestro muy santo padre e se procurara como asy se
fagan.

En quanto a lo que dezis de los quynse estrangeros que alla estan e de
la calidad que son, mandamos que pues ha tanto tiempo que estos han
travajado y estado en ello, que se queden; conque de aqui adelante no
acojays ny sean acogidos otros estranjeros algunos.

En quanto al ginoves que en ella dezis que quedó, que se dize rafael
cataño, porque tenia los libros del tiempo del almirante e fuistes que
por ellos se averiguasen ciertas cuentas, mandamos vos que averigueys
luego las dichas cuentas e fagays quel dicho ginoves se venga luego acá.

En quanto a las vesindades que dezis que habeys dado segund quel
comendador bobadilla las avya dado dando a los casados el tercio mas
que a los otros, porque vistes que seria muy necesario para que cada
uno fiziese su asyento, para esto vos teneys el poder que es necesario
é por virtud del deveys fazer lo que vierdes que conviene a nuestro
servicio e nombre e al bien de la poblacion desas yslas, y lo que cerca
dellas escribis nos parece bien por si permitis que se faga con mucho
tiento, como de vos esperamos.

En quanto al otro capitulo que dezis que nos ovimos mandado que de las
cosas de algodon e otras cosas que se oviesen de los yndios e de otras
partes fuera del termino de las poblaciones, se pagase a nos el diezmo,
e que por las libertades que ovimos concedido a los yndios no se puede
aver cosa dellos sino es conpradas, e que en esto resciven agravio los
vezinos de las dichas yslas, nos vos mandamos que en quanto a esto nos
fagays saber lo que vos pareciere que debemos mandar proveer, y entre
tanto moderadlo vos como vierdes que mas cumple a nuestro servicio e al
bien de los vezinos de las dichas yslas.

En quanto a lo que dezis que Rodrigo de la bastida trae muchos guaninos
e cosas de algodon que en esa ysla valen mucho mas que aca e que lo
deviamos mandar conpartir para lo tomar e enviar allá, en esto nos lo
mandaremos proveer para que se faga asy.

En quanto á lo de los negros esclavos que dezis que no se envien alla
porque los que alla avia se han huydo, en esto nos mandaremos que se
faga como lo dezis.

En quanto a lo que dezis que todos los cristianos de la ysla se quexan
porque les mandamos pagar la mitad del oro que cojen porque lo sacan a
mucha costa y trabajo, y que deviamos mandar que se pagase el tercio
porque con aquello aviamos ganado trabajar y se ganaria mas en ello,
en esto por hacer merced a los vezinos desas yslas y porque mejor se
pueblen y sean aprovechados agora e de aqui adelante nuestra merced,
e mandamos que se faga asy como lo dezis, e que como fasta oy pagaron
la mytad de aqui adelante nos paguen el tercio de todo el oro que
cogieren, e no mas, desde el dia questa nuestra carta recibierdes en
adelante para siempre jamas.

En quanto a lo que dezis que diesemos licencia para que todos los
vezinos desa ysla pudiesen llevar de aca libremente todas las bestias
e ganado e todas las cosas de comer que ovieren menester con tanto que
no lo lleven para mercadurías, salvo para su servicio, e que el vino e
rescates e ropas de vestir _e calzar_ e herramientas que dicen porque
no lo mandasemos enviar, en quanto a esto mandamos que se faga asy como
vos lo dezis.

En quanto a lo que dezis que nos enviemos mandar que las cosas que en
ella se enviaren á vender se den a precios razonables, por manera que
quien los llevare resciba ganancia e los de alla lo puedan sufrir, en
esto mandamos que vos veays los precios porque se venden las cosas que
de aca se enviaren para alla, e esto asy en lo que toca a lo que nos
enviaremos como a lo que otras qualesquier personas enviaren, e por
aquellos prescios se vendan e no mas.

En quanto a lo que dezis que mandasemos enviar las cosas que se
contenian en un memorial que vos enviavades aca no vino syno el que
enviastes de las cosas que aveis menester cada año; sy otro enviamos,
facednos saber que cosas son por que vistas las mandasemos proveer.

En lo que dezis que no vaya mas gente de los que alla estan por agora
porque no ay labranzas mas fechas para mas fazer que los aya, asy se
hara como lo dezis.

En quanto a los salarios que dezis que los oficiales que en ella estan
vos piden que les acrecenteys, en esto enviadnos la relacion de quales
oficiales son e que salarios tienen para que nos lo mandemos ver e
proveer y lo que piden con vuestro parescer.

Otro sy porque vuestro Contador tiene de salario veinte y cinco
maravedis al millar por la thesoreria e la quantia del oro que se ha
rescebido e con la ayuda de Dios se rescebira es grande, notificadle
de que a de llevar los dichos veinte y cinco maravedis _al millar_
fasta en montamyento de trescientos mil maravedis por año, esto en
quanto nuestra merced e voluntad fuere, e si los dichos veinte y cinco
maravedis al millar montaren mas, esto no lo ha de llevar sin haver
antes a de quedar por nos.

En quanto á lo que dezis del cacique que agora enviabades, este non
vino aca como no ha venido la capitana en que venia el comendador
bobadilla ny otras caravelas que venian en su compañía ny sabemos
dellos, debe ser que los presos y este cacique e los memoriales e otras
cosas que enviastes vernian en aquellas caravelas.

En lo que dezis que los puercos monteses de la española estan
arrendados en dos myll pesos de oro por trescientos de prometido e
que se creia que los arrendatarios perderian la mytad y que todos se
agravyarian de este arrendamiento diziendo que se arrienda lo que Dios
milagrosamente avia dado para su mantenymiento, mandamos que en quanto
a esto vos lo veays e lo proveays como a vos os paresciere.

En quanto á lo que dezis que todos los que van a descobrir os paresce
que deberian yr primero a donde vos estays porque de desde ay tomasen
su camyno con tanto que no tocasen en parte desa ysla sino en el puerto
de santo domyngo, mandamos que en quanto a esto qualquier persona
que fuere asy a estas partes no puede tocar en esas yslas salvo con
nescesydad e fortuna e de manera que no lo puedan escusar, que en tales
casos no se lo proyvimos para que de alli tomen su viaje.

En quanto a los quatro vezinos desa ysla que decis que enviabades
presos por cosas que avyan fecho contra nuestro servicio con los
procesos que contra ellos se avian fecho, estos presos ni los procesos
no an venido aca ny se sabe dellos, creemos que deberan venir en la
capitana que no ha venydo ny paresce.

Otrosy por quanto nos somos ynformados que vos ovistes dado licencia
a (_está en blanco_) para que pusyese una barca en el rio que esta
entre la poblacion de santo domyngo e la de (_en blanco_) e quel dicho
(_en blanco_) llevase del pasaje de cada persona medio real de plata e
questo es muy excesivo derecho, por ende nos vos mandamos que luego
fagays quitar la dicha ympusycion e fagays que los concejos en cuya
administracion anduviere la dicha barca la tenga e sostenga a su costa
e que solamente las personas que por ella pasaren paguen del pasaje el
derecho que a vos paresciere que deven pagar con tanto que no pase de
lo que fuere menester para se sostener la dicha barca.

Iten porque somos ynformados que asimismo no deys licencia que los
vezinos desas dichas yslas fagan barcas para pescar e que á causa dello
no pueden ser bastecidos de los mantenymientos que han menester, nos
vos mandamos que deveys facer á los vezinos desas dichas yslas las
barcas que quisyeren para pescar, que pesquen con ellas libremente,
pero sy algund inconvyniente vos pareciere que se puede desto seguir
enviadnos la relacion dello para que lo mandemos proveer como cumpla a
nuestro servicio e entretanto proveed vos en a ello.

Y porque para toda negociacion desas yslas aya mejor recabdo e con mas
presteza se provean todas las cosas que para el bien dellas e para la
contratacion de las mercaderyas que de esa casa avemos acordado acá de
enviar alla e de el oro e mercaderyas que de alla an de venir, demas
de mandar fazer en sevilla en las Atarazanas una casa nuestra en la
qual aya fator e thesorero e contador e escrivano nuestro que tengan
cargo de toda la negociacion e trato de todas las mercaderias que nos
mandaremos enviar a esas islas e asy mysmo del oro e mercaderyas e
cosas que desas yslas vinieren para aca, la qual casa y oficios dellas,
creemos con ayuda de dios que sera muy provechosa e ayudaran al bien
e poblacion desas islas e de contino aveys de escrevir asy a nos como
a los oficiales de la dicha casa de sevilla toda la manera de las
mercaderyas e otras cosas que de aca sean provechosas para enviar alla
y facedlo de todas las que de alla pueden venir aca.

Por ende nos vos mandamos que todos los capitulos contenidos en
esta nuestra ynstruccion los proveays e cumplays e fagays guardar e
conplir segun que de suso se contienen e en todas las otras cosas que
vierdes que cumplen a nuestro servicio nos avisad e escrevid siempre
largamente e en tanto proveedlos vos conforme a las ynstruciones que
nos vos avemos mandado dar e de las que no tuvierdes instrucion nuestra
entretanto que lo consyntais proveedlo vos con el tiento e discrecion
que de vos confiamos. dada por mi la Reyna en la villa de alcala de
henares a veynte dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro
señor Jhesucristo de myll e quinientos e tres años, é por my el Rey en
la cibdad de Zaragoza á veinte y nueve dias del mes de marzo del dicho
año de quientos tres.=Yo el Rey=Yo la Reyna=por mandado del Rey e de
la Reyna, juan lopez=Señalado del secretario e de juan lopez.



                                  11.

  (Alcalá de Henares, 5 de Junio de 1503.)—Real Cédula á los oficiales
  de la casa de la Contratacion de Sevilla, mandándoles que dicha casa
  se establezca en el Alcazar viejo. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 105.)


La Reyna=Dotor matienzo e francisco pinelo mis oficiales de la casa
de la contratacion de las yndias vi la carta que me escrivistes cerca
de la ynstruccion que vos mande enviar sobre la forma e orden de la
dicha nuestra casa de contratacion de que vosotros aveys de aver cargo
e en quanto a lo que dezis en la casa que mande hazer para la dicha
contratacion en las atarazanas desa cibdad que sera mejor que se faga
en el Alcazar viejo en el cuerpo que dizen de los Almyrantes que sera
menos costoso e mas suficiente luego pan tener a mejor recabdo las
mercaderias de la dicha contratacion pues asy paresce á vosotros fagase
la dicha casa donde dezis que sea el hedeficio segun la calidad de la
negociacion para que se haze que sea buena e llana e tratable e no alla
en ella obra suntuosa, ny de mucho costo porque para adelante andando
el tiempo se podria fazer mejor como vieremos.

Y en quanto a lo que dezis que por agora es mejor que se contrate
con navios al fleyti y para adelante el tiempo mostrara lo que sea
nescesario en esto me paresce que es tanbien por agora y fagase como
dezis e para lo de adelante sienpre me avisad de lo que vos paresciere
que en ello se deve hazer.

Iten a lo que dezis que aveys escripto al governador e á los oficiales
de las Yndias para que vos fagan saber de las cosas que se allan e
convengan de se enviar conforme a lo que vos envie a mandar esta bien
lo que en esto aveys echo y asy lo avisadades de las cosas que cunplen
al bien de la dicha negoçiaçion.

Iten en lo que dezis de la contrabtacion de la mar pequeña y de lo que
antonio de torres avia enviado a la mar pequeña a la torre de santa
cruz en paños latas e bordares para esperimentar el dicho trabto, sobre
esto se vos envia otra tal cedula como la que se dio a antonio de
torres para que conforme a ella entendays en la dicha contrabtacion por
ende yo vos mando que conforme a la dicha cedula y a lo que demas de
aquello vos paresciere que cunpla á mi servicio proveays en ello como
vierdes que cunple.

Iten en quanto a lo que dezis que algunas personas que han hablado para
ir a la tierra que descubrió bastida e a las yslas de donde se hallan
las perlas y que sy se llegaren a lo que fuere razon me lo hareys
saber, y que vos paresce que sy a estas personas quisieren yr a su
costa dandome a my cierta parte syn descontar ningund costo que esto es
lo que conviene que se haga para que la dicha contratacion sea a menos
costa nuestra y en quanto a esto ya por otra cedula que llevo Ximeno
de brinyesca, vos mande escrevir lo que cerca dello aca paresció como
aveys visto y agora paresce lo mysmo que se remitirla a vosotros para
que tomeys la conclusyon segund vierdes que mas cunple a mi servicio e
al bien e provecho de la dicha hazienda.

Y asy mysmo en todo lo otro que convenga á la dicha contrabtacion
vos mando que tengays el cuydado e diligencia que de vosotros confio
guardando en todo la forma que por la dicha instruccion vos envie a
mandar y hazedme saber continuamente todo lo que suscediere porque yo
vos envie a mandar lo que en ello fagays. de la villa de alcalá de
henares á cinco de Junio de quinientos tres años.=Yo la Reyna=por
mandado de la Reyna, lope de conchillos.



                                  12.

  «Para que todas las personas en cuyo poder estuvieren qualesquier
  cosas que se hayan traydo de las yndias e berberia e torre de santa
  cruz acudan con ella á los oficiales de la casa de sevylla.»


La Reyna=por quanto el Rey mi señor e yo avemos acordado de mandar
hazer una casa en la cibdad de sevylla donde se carguen las mercaderias
e otras cosas que mandaremos enviar de las yndias del mar oceano asy
en las que agora son descubiertas como las que de aqui adelante se
descubrieren e berberia e canaria e la torre de santa cruz e otras
partes en donde se resciba lo que de alla se traxere por lo qual
avemos nonbrado por nuestro Thesorero de la dicha casa al dotor
sancho de matienzo canonigo de la yglesia de Sevylla, por ende por
la presente mando a vos benyto castellon vezino de (_en blanco_) e a
otras qualesquier personas de qualquier estado e condicion que sean
en cuyo poder estan qualquier oro o plata o guanin, perlas, aljofar,
maderas e brasyl e otras cualquier cosas de qualquier calidad e valor
que sean pertenescientes a nos que se ayan traydo de las dichas yndias
o de berberia o canaria o la mar pequeña o la torre de santa cruz e a
cada uno de vos que luego que con esta mi cedula fuesedes requeridos
lo entregueys todo sin falta ny dismynucion alguna al thesorero sancho
de matienço para quel faga dello lo que por nos le es mandado e tomad
carta de pago firmada de su nonbre e de francisco pinelo nuestro fator
e de Ximeno de briviesca nuestro contador de la dicha casa de lo que
asy le dierdes e entregardes, con lo qual e con el traslado desta my
çedula signado de escribano publico mando que vos sean rescibidos
tomando primeramente la desta razon mi cedula Juan lopez mi secretario
e nynguno e non fagades ende al. fecho en la villa de alcala de henares
a treinta de junio de quinientos tres años.=Yo la Reyna=por mandado
de la Reyna, gaspar de grisio=señalada de Don Alvaro=asentada, Juan
lopez.



                                  13.

  (Madrid, 3 de Julio de 1503.)—«Que con todo lo que se traxiere de las
  yndias o de canaria o berberia se acuda a los oficiales de la casa de
  Sevylla.» (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 105.)


Doña Ysabel etc.=por quanto el Rey mi señor e yo avemos acordado de
mandar hazer una casa en la cibdad de sevylla, de donde se carguen las
mercaderias e otras cosas que nos mandaremos enviar a las yndias del
mar oceano, asy en las que agora son descubiertas como a las que de
aquí adelante se descubrieren, e a berberia e canaria e la torre de
santa cruz e otras partes de donde se resciba todo lo que de alla so
truxere, para lo qual avemos nonbrado por nuestro fator de la dicha
casa a francisco pinelo, vezino de la dicha cibdad de sevilla, e por
nuestro thesorero al dotor sancho de matienço canonigo de la yglesia
de sevylla, e por lugartenyente de nuestros contadores a ximeno de
briviesca, segund mas largamente en las instrucciones que para ello
ovimos mandado dar se contiene, por ende por esta mi cedula, o por su
traslado signado de escrivano publico, mando a todas e qualesquier
personas de qualquier estado o condicion que sean que de las dichas
yndias e berberia e canaria e torre de santa cruz e otras partes
truxeren de aquí adelante oro o plata o otros metales, o perlas e
aljofar e piedras preciosas e madera, e brasyl e otras qualesquier
cosas de qualquier calidad e valor que sean que en qualquier manera
pertenescan á nos, que luego que con ellas llegaren a qualquier puerto
o playa destos mys reynos e señorios acudan con todo ello al dotor
sancho de matienzo o a quien su poder e de los dichos francisco pinelo
e ximeno de briviesca ovieren, para que en el nuestro nonbre lo resciba
e faga dello lo que por nos les es mandado, al qual por la presente doy
poder para lo demandar recebir e recabdar en nuestro nonbre e para nos
e dar carta de pago e de finyquito de lo que rescibiere e recabdare,
con las quales firmadas de su nonbre e de los dichos francisco pinelo
e ximeno de briviesca, mando que sean rescebido asy a cada una de las
dichas personas lo que asy le diere e entregare, lo qual mando que asy
se faga e cunpla, tomando primeramente la razon deste escrivano juan
lopez mi secretario e contador e los unos, etc. dada en la villa de
alcalá de henares a treynta de Junio de quinientos tres años=yo la
Reyna=yo gaspar de grisyo, secretario de la Reyna nuestra señora, la
fiz escrevir por su mandado de don Alvaro.=asentada, juan lopez.



                                  14.

  (Madrid, 26 de Julio de 1503.)—Mandando que se acuñe en la casa de
  moneda de Sevilla todo el oro que venga de las Indias. (139-1-4,
  _lib._ 1.º, _fol._ 113.)


La Reyna=thesorero, ensayador e otros oficiales de la casa de la
cibdad de Sevilla, my merced e voluntad es que en esa casa se labre
e hagan moneda el oro que para my camara se truxiere asy de la ysla
española e de las otras yslas e tierra firme del mar oceano como de
la berberia e otras partes de allende, por ende yo vos mando que
cada que por mis oficiales de la casa de la contratacion de la dicha
ciudad de Sevilla vos fuere notificado e dicho el oro que se hubiere
de labrar, lo fagays fundir e afinar e labrar con toda la diligencia e
buen aproveimiento que fuere necesario, syn llevar de la dicha labor
dineros algunos, pues es para mi camara, salvo aquello que se paga a
los monederos e capataces e otros semejantes oficios por el trabajo e
estipendio de su exercicio e no fagades ende al. fecho en la villa de
madrid a XXVI de Jullio de DIII años=yo la Reyna=por mandado de la
Reyna, gaspar de grisio=señalada de don Alvaro.



                                  15.

  (Madrid, 28 de Julio de 1503.)—Reglas sobre la manera de remitir á la
  corte el oro y perlas que venia de las Indias. (139-1-4, _lib._ 1.º,
  _fol._ 113.)


La Reyna=mys ofiçiales de la casa de contratacion de las yndias que
Resydis en la noble cibdad de sevylla, vy lo que me escrivystes con
este correo que agora a la postre me enviastes, y con el Rescivy las
perlas y las otras cosas que por vuestra carta me escrivistes, y
paresceme que de aqui adelante quando me enviardes semejantes cosas que
estas que me las deveys enviar con persona cierta e de mejor recabdo
que agora lo enviastes, y en quanto a lo que desis que recivistes cinco
myll y novecientos y noventa e tres pesos e tres tomynes de oro por la
carta quel governador me escrivio, dizen que seran seis myll pesos de
oro. por ende ynformaos como fue esta falta y proveedlo de manera que
de aqui adelante no la aya en las cosas que se truxiere de las yndias,
y en quanto a lo otro, que dexis que entendeys en hazer labrar moneda
del dicho oro como vos lo tengo mandado, es muy bien echo y la orden
que pedis para el thesorero y ofiziales de la casa de la moneda desa
cibdad yo vos la mando enviar como de alla la enviastes hordenada.

y en lo que dezis de las veynte y nueve piezas de guanynes que
recivystes y que vos envie a mandar sy se fundirian para sacar el
oro que tiene ó sy se tornaran a enviar al my governador de la ysla
española, pues que alla valen mas cantidad que aca, en quanto a esto
yze por la carta quel dicho my governador me escrivio abreys visto como
por ella dize que los guanynes el los avia fecho dexar alla en la ysla
y que enviaba á my ciertas piezas de cobre rico; asy que vos debeys
ynformar sy estas veynte y nueve piezas que recivystes son de guanynes
ó de cobre, e savyda la verdad dello ynformadme de lo ques, para que yo
vos envie á mandar lo que fagays.

y en lo que dezis de la Rubia y del ensay que della hizistes deveyslo
bien de myrar e saber la verdad de lo que es y asy mysmo del azul para,
que de todo ello ynformeys al my governador y ofiziales que estan en
las yndias para que lo envien segund y de la manera que á vosotros
paresciere que sera mas provechoso para my servicio.

Y en quanto á lo que dezis que aveys seydo avysados que seria bien
que diese licençia para que los mantenymientos y otras cosas de
provysiones los pudiesen llevar libremente todas las personas que
las quisiesen llevar á la ysla española con tanto que de todo lo que
llevasen diesen... en descargando en la ysla cierta cantidad para my,
porque desta manera abria en la ysla abundançia de mantenymientos y
la gente podria mejor travajar y sostenerse, en cuanto a esto, porque
por vuestra carta no me enviays á dezir con quanta parte vos paresce
que esta bien que vos acudan las personas que llevaren los dichos
mantenymientos y otras cosas de provysiones á la dicha ysla, luego vos
ynformad cerca dello y me avysad de lo que vos paresciere cerca de la
cantidad que sera bueno que se nos dé por cada persona que llevare las
dichas cosas de mantenymientos e provysiones á la dicha ysla para que
yo mande proveer sobre ello lo que hagays... y que cantidad se nos debe
dar de cada manera de mantenymientos.

Y en lo que dezis cerca del brasyl que agora se traxo en este postrero
viaje y del asyento que tomastes con juan de la cosa y de los
quinientos pesos de oro del maestre que fallescio en la ysla española y
de todas las otras cosas que por vuestra carta me escrivis, ya por otra
my carta que vos envie con el correo que me enviastes desde caliz vos
envie a mandar lo que cerca de todo ello aveys de fazer: por ende yo
vos mando que á ello pongays luego en obra con la diligençia que yo de
vosotros confio.

y en lo otro que dezis cerca del Armada de las Almadravas de cadiz y
ercoles... pues que por agora no se pudieron Armar deveys de dar horden
para que adelante se provea que se Armen con tienpo y con el mejor
partido que vosotros vierdes que convenga para my servycio, y avisad
dello todo á my e á mys contadores escrivanos.

y en lo que dezis que cerca de los yndios que vendieron luys guerra y
pero Ramyrez e que agora no queria parescer ante vosotros a fenescer
sus quentas para vos acudir con la parte de lo que me pertenesce
conforme a la licencia que para fazer el dicho viaje les fue dado, yo
vos mando enviar una my carta para que luego parezcan ante vosotros
á fenescer las dichas quentas e vos acudan con la parte que á my
pertenezca, por ende asy en esto como en todo lo otro que por mys
cartas vos he enviado mandar que fagays poner el recabdo y diligencia
que yo de vosotros confio.

y porque como saveys por la ynstruccion quel Rey my señor e yo vos
enviamos se vos haze saber que acordavamos de aplicar la renta de
canaria para los gastos desa casa, y el otro dia vos escrevi que vos
enviaria la librança della deste año, y despues se hallo que aquello
estava ya librado dias antes a otras personas y por esto ya por este
año no se podra fazer la dicha librança acorde de vos lo fazer saber
porque no se faga fundamento della para los gastos desa casa para este
año. de madrid á veynte y ocho de jullio de quinientos tres años=yo
la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisyo=señalada de don
Alvaro.



                                  16.

  (Segovia, 29 de Agosto de 1503.)—Que no se meta Brasyl en estos
  reynos sino lo de las indias de sus altezas. (139-1-4, _lib._ 1.º,
  _fol._ 116.)


Doña ysabel etc.=á los ylustrisimos principes don felipe e doña juana
archiduques de austria duques de borgoña etc. mys muy caros e muy
amados hijos e a los ynfantes duques perlados condes marqueses ricos
omes maestres de las hordenes e a los del my consejo oydores de las
mys abdiencias alcaldes de la my cassa y corte e chancillerias e a
los priores comysarios e subcomysarios alcaydes de los castyllos e
casas fuertes e llanas e de todos los conçejos corregidores asistentes
alcaldes regidores alguaziles merinos e otras justicias qualesquier
de todas las cibdades e villas e lugares destos mys Reynos e señorios
e a los mys alcaldes de sus corteos e cosas vedadas de los puertos de
los dichos mys Reynos e señorios e almirante mayor de la mar e a sus
lugares thenyentes en los mys almojarifes desmesos e guardas de los
puertos e abras e vayas destos dichos mys Reynos e señorios e a otras
qualesquier personas de qualquier estado e condicion preeminencia o
dignidad que sean a quien lo de yuso en esta my carta contenydo toca é
atanne e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia, sepades que
yo he seydo ynformada que a estos mys Reynos se trae a vender asy por
mar como por tierra mucho brasyl de otros Reynos, lo qual no es tal ny
tan bueno qual conviene para que las obras que con ello se fazen sean
perfetas y buenas, y porque por gracia de nuestro señor ay en estos mys
Reynos mucha abundancia de brasil de lo que se trae de las mys yslas e
tierra firme del mar oceano, lo qual es muy mas fino que no lo que se
trae de otras partes, con lo qual se podra mejor labrar todas las cosas
que se Requieren labrarse con el dicho brasyl y porque desto resulta
mucho pro e utilidad a todos mys subditos e naturales, e my yntencion
es de mandar proveer para quel presçio de dicho brasyl no se suba mas
de como agora vale, yoquyriendo proveed e remediad sobre ello como
cunple a my servicio e al bien e procomun destos mys Reynos mandé a los
de mi Consejo que viesen e platicasen lo que sobre lo suso dicho se
devia fazer e por ellos visto fue acordado que devia mandar dar esta my
carta e pramatica sancion, lo qual quiero e mando que de aqui adelante
aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese fecho e promulgado en
cortes á peticion de los procuradores de las cibdades e villas destos
mys Reynos por la qual ordeno e mando que de aqui adelante persona ny
personas algunas destos mys Reynos, ny de fuera dellos no sean osados
de traer ny meter ny vender ny conprar en ellos ningund brasyl que se
truxere a estos dichos mys Reynos e señorios de nynguna parte que
sean salvo solamente de lo que se truxere de las dichas mys yslas e
tierra firme del dicho mar oceano, so pena que la persona o personas
que truxeren o vendieren o conpraren el dicho brasyl que no fuere de
las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, por el mismo
fecho pierdan por la primera vez el dicho brasyl que asy vendieren o
conpraren o truxeren con otro tanto de sus bienes, e por la segunda vez
pierdan el dicho brasyl e la mytad de sus bienes e sean desterrados
del lugar donde viviere por dos años, la qual dicha pena mando que se
reparta en esta manera la mytad della para la persona que lo acusare e
para el juez que lo sentenciare, e la otra: mitad para la my camara y
porquel brasyl que fasta oy esta traydo e metydo en estos mys Reynos
se pueda vender e nynguno resciba agravio, mando que del dia questa my
carta fuere pregonada en my corte fasta seyis meses primeros siguientes
las personas que tovieren para vender qualquier brasyl que no fuere de
lo traydo de las dichas mys yslas o tierra firme del dicho mar oceano
lo manyfiesten ante las justicias del lugar donde bivieren para que
se sepa la cantidad que dello tovieren, para que dende en adelante no
puedan vender otro ny mas brasil de lo que dentro del dicho termyno
ante vos las dichas mys justicias manifestaren e mostraren que tienen,
so las penas de suso contenydas, e porque lo suso dicho sea publico e
notorio a todos, e nynguno dellos pueda pretender ynorancia, mando que
esta my carta sea pregonada en my corte por pregonero e ante escribano
publico e los etc.=Segovia a veynte y nueve de Agosto de quinyentos
tres.=la Reyna.



                                  17.

  (Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—Leyes y ordenanzas hechas
  nuevamente por S. M. para la governacion de las Indias y buen
  tratamiento y conservacion de los Indios.


El Rey=Comendador mayor de alcantara my governador de las yslas e
tierra firme del mar oceano &. Recibí vuestra letra fecha diez y siete
de noviembre de quinientos e quatro años y todo lo que por vuestra
carta desys esta bien echo y tengo os en servicio la buena diligencia e
recabdo que poneys en las cosas de vuestro cargo.

a lo que dezis de la rropa que el almyrante colon dexo en esa ysla,
vuestra diligencia fue buena y hazedlo como dezis por vuestra letra de
manera que se venda por mano de my factor e que se tenga dello cuenta e
razon en mys libros.

a lo que desys de las mercaderias que alla van que parte son de
ginoveses e estrangeros, porque hasta agora no he sydo avysado dello no
se ha proveydo pero presto se proveera e vos enviare mandar lo que en
ello se aya de hazer.

a lo que dezis de Rafael catanyo pues le avemos mandado venir e su
tardada ha sydo a cabsa de las cuentas e libros que tenya del almyrante
la mysma regla se entienda para su hermano si las cuentas del almyrante
son fenescidas hazed luego venir a ambos e sy no son fenescidas vengase
luego su hermano y el quedese hasta que se fenescan e luego que se
fenescieren vengase tambien.

a lo que dezis que algunos llevan a esa ysla sal e crisoles y que lo
tal es en perjuicio de los arrendadores de las salinas de esa ysla.
e los crisoles son cosa sospechosa para poder fundir oro e lo hurtar
contra la forma que esta dada en ella, paresceme que es bien hecho e
que no se debe hazer de aqui adelante e yo lo mandare luego proveer
como conviene.

a lo otro que desys de los casados que aveys mandado venyr para que
lleven sus mugeres e no tornen alla, esta bien hecho e asy se proveerá
para que los que las quisieren llevar las apremyen a yr con ellos.

las otras cosas que dezis de que no aveys avydo respuesta como son
las cosas tocantes a la espiritualidad e tiros e caravelas e otras
cosas, en todo esta dado horden para que se haga como lo pedis e mas
cumplidamente y plaziendo a nuestro señor presto yra despacho de todo
ello.

dos caravelas que vinieron desa ysla una que se dize guerra e otra
mensina aportaron a portugal e alli vendieron e desvarataron la mayor
parte del oro que trayan, e por questo es en perjuyzio destos Reynos
nuestra merced e voluntad sienpre fue que todo el oro e cosas que de
alla vinyesen se trayesen a ellos e no a otra parte; los que en esto
han sido culpados se castigaran e de aqui adelante todo el oro e cosas
que de alla truxeren lo traygan por inventario firmado de vuestro
nombre e de un escrivano para que conforme aquel se haga aca la cuenta
dello y al tiempo que alla entraren den fianças llanas e abonadas; que
todo aquello traeran e se descargara en la cibdad de cadiz o en sevylla
e no en otra parte so la pena que alla vos pareciere.

los oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyden
en sevylla me escrivieron que les aviades escrito que no entendiades
enviar oro fasta ser pasado el ynvierno, y aunque esto es lo mas seguro
quanto al tiempo pero paresceme inconvyniente, porque enviarlo asy
junto corre mucho riesgo, por ende no deveys aguardar a enviar tanta
cantidad junta, sino como se hiziere cada fundicion enviar luego el oro
della sy oviere aparejo para ello porque a los ofiçiales aquesto mismo
les parece como creo que alla vos lo han escripto.

aca es menester saber la razon de todo el oro e brasyl e otras cosas
que nos pertenescan hasta XXVI dias del mes de noviembre del año
pasado de quinyentos e quatro años que la serenysima reyna my muger
que aya santa gloria fallescio hazer luego enviar razon de todo ello
especialmente del oro que hasta aquel dia estaba cogido e en todo lo
otro poned la diligencia e recabdo que de vos confio. de la cibdad de
toro a ocho de hebrero de quinyentos cinco años=Yo el Rey.



                                  18.

  (Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—«Para los de la casa de la
  contratacion que enbien los despachos que hizieren al secretario.»
  (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 120.)


El Rey e la Reyna.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion
de las yndias que Residis en la cibdad de sebilla, nos vos mandamos
que todo el despacho que de aqui adelante ovierdes de enbiar a nuestra
corte sobre las cosas de las yndias lo endereçeys a gaspar de grisyo
nuestro secretario por que nos le avemos mandado que tenga cargo de
ello solicitar e vos enbiar el despacho de todo ello e no fagades ende
al. fecha en la villa de medina del canpo a VIII dias del mes de henero
de DIIII años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la
Reyna=gaspar de grisyo=señalada del dotor angulo e liçenciado çapata.



                                  19.

  (Medina del Campo, 13 de Febrero de 1504.)—Real Cédula al
  veinticuatro Luis de Medina, para que en virtud de las quejas de los
  mercaderes por no labrarse en dicha casa más oro que el que venía
  de las Indias, de lo cual resultaba perjuicio, se manda labrar sólo
  3.ª ó 4.ª parte lo demás en las otras casas de moneda del Reino.
  (41-1-1/11.)


El Rey e la Reyna=por quanto vos luys de medina veynte e quatro de la
muy noble ciudad de sevilla thesorero de la casa de la moneda della
nos fezistes Relacion que bien sabiamos como nos abiamos mandado que
se librase en la dicha casa todo el oro que se traxere de las nuestras
yslas e tierra firme del mar oceano en lo qual bos Rescibiades mucho
daño porque lo mas del tiempo los oficiales de la dicha casa se
ocupavan en esto y no tenian tienpo para labrar otro oro alguno de lo
que á la dicha casa se traya á labrar y que allende desto al tienpo que
la dicha casa estoviese desocupada del oro nuestro los mercaderes que
han de labrar su oro en ella no lo osarian entregar temyendo que avra
dilacion en la labrança dello sobreviniendo otro oro de lo nuestro e
que allende del dapño que desto se vos si que teneys un logarteniente
en la dicha casa a quien days quince mill maravedis de salario en
cada un año y que sy asy pasase vos quedariades con la costa e syn
provecho alguno, por ende que nos suplicavades e pediades por merced
vos mandaramos proveer cerca dello mandando que en la dicha casa se
labrase la tercia o quarta parte del oro que se traxese de las dichas
yslas y que lo demas se labrase en las otras nuestras casas de moneda
destos nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese, e nos tovimoslo
por bien e por esta nuestra cedula mando que de aqui adelante en quanto
nuestra merced e voluntad fuere se aya de labrar e labre en la dicha
casa de la moneda de la dicha cibdad de sevilla la tercia parte del oro
que se truxere para nos de las dichas nuestras yslas e tierra firme del
mar oceano e las otras dos tercias partes en las nuestras casas de la
moneda de las cibdades de toledo e granada, e mandamos a los nuestros
oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residen en
la dicha cibdad de sevilla e a los nuestros tesoreros e oficiales de
las dichas nuestras casas de moneda de las dichas cibdades de toledo e
granada que guarden e cumplan todo lo en esta nuestra cedula contenido
e que contra el thenor e forma della no vayan ni pasen de aqui adelante
e los unos ny los otros no fagades ende. al fecha en la villa de
medina del campo a trece dias de hebrero de mill e quinientos e quatro
años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna=gaspar
de grizio, e en las espaldas de la dicha cedula avia cinco señales de
firmas.



                                  20.

  (Toro, 8 de Febrero de 1505.)—Real cédula en que se dispone sean
  castigados los que vendiesen oro ó plata en Portugal, y que los
  extranjeros afincados ó que lleven más de casados en Castilla se
  consideren como naturales y puedan llevar sus mercancias á las Indias.
  (139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 145.)


El Rey=Dotor matienço e francisco pynelo la letra que escrivistes a
gaspar de grizio en sevylla vy e las diligencias que aveys fecho en
el secresto e prision de los que fueron culpantes en vender el oro
en portugal estan bien hechas y en semejante caso deveys tener mucho
avyso e diligencia como lo hazeys para que los culpados no se vayan sin
castigo porque sy a esto se diese lugar o se pusiese en disimulacion
cada uno se atreveria a hazer otro tanto y al tiempo que los que van a
la española cargasen les poned mucha pena e recebys buenas fianças para
que vengan a desenbarcar a esa cibdad o a cadiz e que ninguno salte en
tierra syn que primero vosotros o quien vuestro poder oviere hagan las
diligencias acostumbradas.

A lo que dezis del salario de ximeno de briviesca porque aquel teyna
hecho su asiento y se le daba cierta cosa para el e diez e ocho mill
para un oficial no se hizo asiento de nuevo porque no hera menester.
Sabed lo que le solian dar cada año quando hera contador de las
Armadas que se le acrecentaron los diez y ocho mill y enviadla para que
conforme aquello se haga su asyento.

En lo de la dubda que desys que teneys de quales se entiende ser
extranjeros para que no puedan yr o enviar sus mercaderias a la
española todos los que en esa cibdad de sevylla e cadiz e xeres tienen
bienes rayzes y son casados por espacio de quinze o veynte años e
tyenen su asyento hechos en estos Reynos, estos tales bien se pueden
aver por naturales e sus hijos que aca han nascido.

En lo otro que desys que algunos ginoveses y estranjeros envian
mercaderias a la española a buelta de los naturales destos Reynos ved
sy se debe mandar que no lo hagan o sy se mandara que lo puedan hazer
con tanto que ellos no sean los principales ny las personas que en
ello entendiesen sean estranjeras y porque los almoxarifes se quexan
diziendo que si estos envian sus mercaderias a la española dexan de
entender en otros tratos en la dicha cibdad de que ellos pierden en su
Arrendamyento sy sera bien que por la parte que de los tales alla se
llevare al tiempo de le cargar paguen en la dicha cibdad los derechos
acostunbrados aunque el retorno sea franco y de lo que en ello vierdes
que se deba hazer me enviad luego vuestro parescer para que se de
horden e se provea lo que en ello se aya de hazer.

A lo que dezis que el governador vos escrivio que no entendian enviar
oro hasta ser pasado el ynvierno y que vos parescia que se debe enviar
antes en muchos navyos que en pocos, asy se lo escrivo al governador
para que lo haga de aqui adelante, vosotros tanvien le debeys escrevir
vuestro parescer.

El governador me escrivio que entre las otras cosas de mercaderias que
a aquella ysla se llevan crisoles e sal e que los crisoles es cosa
sospechosa para poder fundir e hurtar oro syn lo marcar e pagar los
derechos e que la sal es en perjuicio de los Arrendadores que alla
tienen Arrendada las salynas de aquella ysla, de aqui adelante no
consyntays que alla se lleven los dichos crysoles ny sal.

En lo del juez que pedis pues ese os paresce buena persona enviad
una memoria de aquello en que ha de entender para que aca se haga la
provysion y en lo de las tres caravelas e esclavos e artilleria e otras
cosas que por otras mys cartas vos he enviado mandar que envies al
governador, poned mucha diligencia porque el governador cada dia lo
envia a pedir y enviad las muestras del azul e verde para que aca se
vea e se sepa sy sera bien que en ello se travaje. de la cibdad de toro
a ocho de hebrero de quynientos cinco años=Yo el Rey.



                                  21.

  (Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Que se marquen las barras de hierro y
  cobre que se envíen á las Indias, en que forma podrán mandar los
  extranjeros mercancías á la Española etc. (139-1-4, _lib._ 1.º,
  _fol._ 149.)


El Rey=dotor matienzo e francisco pynelo, Recibi vuestra letra e vy lo
que escrevystes a gaspar de grizio, my secretario, y a lo que desys del
medio quento de moneda de vellon para enviar a la ysla española, esta
bien dicho e darase horden como luego se entyenda en ello.

A lo que desys de las medidas de cobre e barras de hierro marcadas para
enviar a la española, es bien que luego las hagays hazer e las envieys
e sean Rezias para que puedan durar e no sea menester enviar muchas
vezes por otras.

Asymysmo es bien que envieys los cueros curtidos que desys, para
reparar los fuelles cada vez que fuere menester, de manera que aunque
se dañen no se pierda tienpo en enviar por otros.

A lo que desys del brasyl que esta bien; enviar a flandes, paresceme
bien e que el prescio es razonable, pues dezis que se podra bien vender
e que tienen ya la esperiencia dello e tienen por bueno.

quanto a las mercaderias que los estranjeros cargan para la española,
paresceme bueno vuestro parescer, e que por agora se deve dar licençia
para que las puedan llevar con la condicion que desys, que sea en
conpañia de naturales e no ellos como principales, e que los fatores
sean naturales, pero que la licencia deve ser quando my merced e
voluntad fuere, e porque sy adelante se fallare aver en ello algund
ynconvenyente, se puede quitar cada vez que fuere menester la dicha
licencia.

en lo de la ochilla bien será que se venda a florin el quintal, pues
por agora no ay quien mas diese por ella, e entretanto poned diligencia
para que lo de adelante se venda a precio convenyble y fazedlo publicar
para que venga a noticia de todos.

En lo del rescate de la mar pequeña, yo, ni la serenísima señora Reyna
my muger que aya santa gloria, ovimos mandado al adelantado don alonso
de lugo que entendiese en ello, ny para ello tiene poder nuestro; por
ende sabed sy ha entrado ay algo de los dichos rescates en lo que dello
se ha avydo e avysadme luego dello para que cerca dello se provea lo
que fuere menester; yo escrivo al governador que luego vaya, e facedle
enviar mi carta e dadle priesa para que lo ponga por obra.

El governador de las yndias, entre otras cosas que me escrivió, dize
que no se deben enviar a la española por ninguno mercaderias algunas,
porque corre mucho riesgo e peligro a cabsa de las muchas mercaderias
que alla se llevan por virtud de la licencia que para ello dimos,
salvo sy fueren algunas cosas que enviare dezir que se deven llevar,
paresceme que decis bien e que asy se debe fazer.

Asy mismo dad mucha priesa para las III cavelas, e por las aguas
fuertes e fuelles e otras cosas que ha enviado a pedir para las mynas
del cobre, porque se pierde mucho tienpo deveys dar horden como luego
se envie todo, porque alla no esten esperando tanto tienpo syn hazer
cosa que aproveche. de Toro a cinco de março de quinientos cinco
años=Yo el Rey=por mandado, etc.



                                  22.

  (Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Concediendo á los extranjeros que puedan
  llevar á la Española mercaderias y otras cosas. (139-1-4, _lib._ 1.º,
  _fol._ 150.)


El Rey.=Por quanto la serenisima Reyna, mi muger que santa gloria
aya, por su carta firmada de su nombre e sellada con su sello ovo
dado licencia a los vecinos e moradores destos Reynos de castilla
e dello pudiese llevar a la ysla española que es en el mar oceano
todas las mercaderias de mantenimientos e vistuarios e ganados e
herramientas e plantas e otras cosas quales quier para las vender
e contratar en la dicha ysla con los cristianos della, sin que por
ello cayesen ni yncurriesen en pena alguna, ecebto armas e cavallos
e oro e plata e otras cosas en la dicha su carta contenidas, segund
mas largamente en la dicha su carta se qontiene, e agora por parte
de los dichos estrangeros vecinos e moradores de los dichos Reynos e
señorios me es fecha Relacion que no les consyente llevar a la dicha
ysla mercaderias ni otras cosas algunas, diciendo que no son naturales
destos Reynos, de que disen que Reciben mucho agravio, fueme por su
parte pedido e suplicado mandase sobre ello proveer como la mi merced
fuese e yo tovelo por bien, e por la presente doy licencia a quales
quier estranjeros, vecinos e moradores destos Reynos para que durante
el tiempo que mi merced e voluntad fuere se puedan llevar a vender e
contratar a la dicha ysla española con los vecinos e moradores della
las mercaderias e cosas en la dicha carta de su Alteza contenidas, syn
que por ello cayan ny yncurran en pena alguna, con tanto que las enbien
e traten en compañia de naturales destos dichos Reynos e no las enbien
ni lleven los dichos estranjeros como principales, e que los fatores e
personas que en ello por su parte ovieren de entender sean asy mismo
naturales destos dichos Reynos, e mando a los mis oficiales de la casa
de la contratacion de las yndias que ansy lo guarden e cunplan e no
fagades ende al. fecha en toro a V de março de DV años=yo el Rey por
mandado, &.



                                  23.

  (Segovia, 13 de Septiembre de 1505.)—Despacho del Embajador Royos
  sobre la creacion de Obispados en la Española. (139-1-4, _lib._ 1.º,
  _fol._ 179.)


El Rey.=Comendador francisco de Rojas, del mi consejo e mi enbaxador
en corte de Roma, yo mande ver las bullas que se expedieron para la
creacion e provicion del arçobispado e obispados de la española, en
las quales no se nos concede el patronadgo de los dichos arçobispados
e obispados ni de las dignidades e calongias, Raciones e beneficios
con cura e sin cura en la dicha ysla española se an de helejir, es
menester que su santidad conceda el dicho patronadgo de todo ello
perpetuamente a mi e a los Reyes que en estos Reynos de castilla e
de leon suscedieren, aunque en las dichas bullas no aya seydo fecha
mincion dello como hizo en los del Reyno de Granada.

Otro si la ereccion de las dichas dinidades, calongias, Raciones e
oficios eclesiasticos de la dicha ysla viene cometida a los dichos
arçobispo e obispos, no hasyendo minsion de la presentacion; es
menester que en la dicha bulla del patronadgo mande el papa que
no puedan ser eregidas las dichas dignidades e calongias e otros
beneficios syno de mi consentimiento como patron, e que la dicha
ereccion venga cometida al arçobispo de Sevilla para que a mi
consentimiento la haga, e que no se pueda proveer ny ynstituyr asy
desta primera vacacion de la primera erecion como cada e quando del
dicho arçobispo de sevilla e sus subcesores arçobispos de sevilla
puedan compeler e apremiar al dicho arçobispo e obispos de las personas
que por mi e por mis subcesores Reyes destos Reynos fueren presentados,
e no a otros algunos, e sy los dichos arçobispos e obispos o qual
quier dellos seyendo Requeridos por las personas presentadas a sus
procuradores legitimos no los quisieren ynstituir, el dicho arçobispo
de sevilla que por tienpo fuere los ynstituya e por que por la mucha
distancia que hay destos Reynos a la dicha ysla española, yo e los
Reyes dellos que despues fueren no podriamos presentar dentro del
termino de los quatro meses quel derecho dispone, aveys de procurar que
los dichos quatro meses se alarguen a diez e ocho meses.

ya sabeys como yo e la serenisima Reyna mi mujer, que aya santa gloria,
teniamos pordonacion apostolica todos los diezmos, premicias, de las
yndias e tierra firme del mar oceano al tiempo que acordamos de facer
en la dicha ysla española los dichos arçobispado e obispados, asy
mesmo de fazer donacion a los dichos arçobispo e obispos e yglesias e
beneficiados de los dichos diezmos e primicias, Reservando para nos
los dichos diezmos, que en estos Reynos se dicen tercias, e todos
los diezmos del oro, plata e metales, e brasil e piedras preciosas,
e perlas, e aljofar, e aveys de procurar que su santidad mande que
los dichos arçobispo e obispos e yglesias e beneficiados en la dicha
española e en las otras yslas e tierra firme del mar oceano que son e
fueren herigidas e no gozar de mas parte de los dichos diezmos de lo
contenido en la dicha colacion que dello les hesimos e que todo lo otro
que por ello Reservamos a nos e a nuestros subcesores en estos Reynos,
nos quede perpetuamente Reservado, no enbargante lo contenido en las
letras apostolicas de la colacion de los dichos arçobispo e obispos se
contiene que aya de gozar de los dichos diezmos e de otra manera, como
vereys por las dichas letras apostolicas.

otro si por las dichas letras apostolicas e la provisyon de los
dichos arçobispado e obispados e biene cometido a los dichos
arçobispo e obispos que puedan señalar e dividir el anbito de los
dichos arçobispado e obispados, e porque podria ser que ellos no se
concordasen sobre ello o unos o otros sienpre yndicasen, es menester
que su santidad mande que yo e la persona o personas a quien yo lo
cometiere faga la dicha divisyon e apartamiento e el dicho arçobispado
e cada uno de los dichos obispados ayan de gozar de anbito e territorio
que asy les fuere señalado; por ende, yo vos encargo e mando que luego
fableys de mi parte a su santidad e le supliqueys quiera conceder todo
lo suso dicho; en la expedicion de todo ello poned mucha diligencia
lo mas presto que ser podiere, e me lo embiad despachado con correo
cierto, porque las bulas de los arçobispados e obispados no se an de
dar a los proveydos hasta que aquesto venga despachado: en ello me
fareys mucho plazer e servicio. de la cibdad de segovia a trece dias
del mes de setiembre de MDV años=yo el Rey.=por mandado del Rey mi
señor, gaspar de grizyo=señalada del doctor angulo e liçenciado çapata.



                                  24.

  (Roma, 15 de Noviembre de 1504.)—Testimonio de la Bula creando tres
  diócesis en la Isla Española. (_Pto._ 1-1-1. _R.º_ 9.)


In nomine Sancte et individue Trinitatis Patris et Filii et Spiritus
Sancti. amen. Noverint universi et singuli hoc presens publicum
transumpti instrumentum inspecturi lecturi et audituri. Quod Nos
Anthonius de Monte Dei et Apostolice Sedis gratia electus civitatis
Castelli Sanctissimi domini nostri Pape, et ejus camerarius, necnon
curie causarum Camere Apostolice generalis Auditor Romaneque curie
judex ordinarius. Ad magnifici et nobilis viri Domini Francisci de
Roias preceptoris de Almodovar del Campo et de Atequa domorum militie
de Calatrava Cisterciensis ordinis Toletane dioecesis pro parte
Serenissimi ac Potentissimi Principis et Domini Domini Ferdinandi
Aragonum et Utriusque Sicilie ac Jerusalem Regis Catholici, Necnon
Castelle, Legionis et Granate Regnorum pro Serenissima domina Johanna
filia sue Majestatis dictorum Regnorum Regina Administratoris, ac
Insularum Indiarum de quibus infra fit mentio domini ad Sanctissimum
in Christo patrem et Dominum nostrum Dominum Julium Divina providentia
Papam secundum Sanctamque Sedem Apostolicam oratoris destinati
instantiam et requisitionem omnes et singulos sua communiter vel
divisim interesse putantes eorumque procuratores siqui tune erant in
Romana curia pro eisdem Ad videndum et audiendum quasdam infrascriptas
litteras apostolicas erectionis Metropolitanarum Hiaguatensis, et
Maguensis, ac Baiunensis Cathedralium ecclesiarum in noviter repertis
Indiarum insulis erectarum prefati Sanctissimi Domini nostri Julii
divina providentia pape secundi ejus vera bulla plumbea cum filis
sericeis rubei croceique coloris more Romane curie impendente bullatas
produci et deinde transsummi exemplari publicari et in publicam formam
redigi mandari, auctoritatemque judiciariam et ordinariam pariter et
decretum dicte curie por nos interponi vel dicendum et causam si quam
habeant rationabilem. quare premissa fieri non debeant allegandum
por edictum publicum valvis seu portis audientie nostre ad instar
edictorum publicorum que olim in albo pretorio scribebantur affixum
citari fecimus et mandavimus ad certum perentorium terminum competentem
videlicet ad diem et horam infrascriptos. Quibus advenientibus
comparuit in juditio legitime coram nobis procurator prefati magnifici
Domini Francisci de Roias oratoris et prefatum edictum de mandato
nostro debite executum facto reportavit citatorumque in eodem
contentorum non comparentium contumatiam accusavit ipsosque contumaces
reputari et in eorum contumatiam supradictas literas apostolicas sub
tenore infrascripto exhibuit atque dedit quas transsummi exemplari
publicari et in publicam formam redigi mandari auctoritatemque et
decretum predicta ut moris est interponi por nos instanter postulavit.
Nos tunc Anthonius electus et Auditor prefatus dictos citatos non
comparentes reputavimus non inmerito prout erant quoad actum et
terminum hujusmodi id exigente justitia contumaces et in eorum
contumatiam supradictas literas apostolicas ad manus nostras recepimus
eas vidimus, legimus, tenuimus, palpavimus, et diligenter inspeximus
sanasque integras et illesas ac omni prorsus vitio et suspitione
carere reperimus. Idcirco ipsas literas ulterius ad dicti procuratoris
instantiam ulteriorem per infrascriptum nostrum et dicte curie causarum
dicte camere apostolice notarium publicum transsummi et exemplari ac in
hanc publicam transsumti formam redigi fecimus et mandavimus volentes
et auctoritate dicte curie decernentes Quod presenti nostro transsumto
publico de cetero et in antea tam in Romana curia quam extra ubicumque
locorum in juditio et extra stetur illique detur et exhibeatur
talis et tanta fides qualis et quanta dictis originalibus literis
apostolicis inferius insertis et cum presenti transsumto auscultatis et
collacionatis data fuit et adhibita daturque et adhibetur seu daretur
et adhiberetur si in medium exhibite forent vel ostense. Quibus omnibus
et singulis tamquam rite et legitime factis nostram et dicte curie
auctoritatem judiciariam et ordinariam interpossuimos ac presentibus
interponimus pariter et decretum. Tenor vero dictarum literarum
apostolicarum unde supra fit mentio sequitur et est talis.

Julius episcopus servus servorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam.
Illius fulciti presidio cujus sunt terre cardines et cui cogitationes
hominum preparantur. Quique actus mortalium superat et dirigit ac
cujus providentia ordinationem suscipiunt universa partes officii
nobis desuper concessi ad ea libenter exponimus per que singulis in
tenebris constitutis et ad verum lumen quod est Christus accedere
cupientibus lucis. Radii resplendeant unde in singulis locis prout
illorum neccesitas et alie rationabiles cause id exigunt novas
Archiepiscopales et Episcopales sedes eclesiasque pro excellenti
Sedis Apostolice preeminentia plantamus ut por novas plantationes nova
populorum adhesio militanti ecclesie accrescat religionisque Christiane
et catholice fidei professio ubique consurgat dilatetur et floreat
ac loca etiam humilia illustrentur ut eorumdem locorum incole et
habitatores novarum sedium et honorabilium Presulum cum decenti numero
ministrorum assistentia circumfulti auctore domino felicitatis eterne
premia facilius valeant adipisci. Sane cum carissimus in Christo filius
noster Ferdinandus Rex et carissima in Christo filia nostra Elisabeth
Regina Castelle Legionis ac Sicilie illustres pro augmento ejusdem
religionis Christiane et ad Dei laudem necnon dicte fidei catholice
exaltationem pro viribus hactenus non cessaverint neque cessent in
dies non solum in Europa sed etiam in Africa et in partibus Asie loco
et dominia infidelium ab eorumdem infidelium crudeli servitute et
tirannide eripere, ut inibi eadem fides catholica plantetur et plantata
dilatetur. Et inter cetera regna et dominia a mauris et sarracenis ac
aliis infidelibus recuperata Nuper quamdam notabilem insulam in insulis
indiarum nuncupatis consistentem seu eisdem insulis adjacentem eorum
valido et potenti exercitu ac classe maritima adversus dictos infideles
preparatis ab eisdem infidelibus deo auxiliante eripiendo ipsorum
Regis et regine dominio subjecerint. Et post hujusmodi recuperationem
et subjectionem non contenti dominio temporali. Sed volentes magis
quantum eis liceret in eadem insula sic recuperata et acquisita quam
insulam Spagniolam de cetero nuncupari voluerunt etiam spiritualiter
ad exaltationem ejusdem fidei catholice edificare non destiterint
religiosos et doctos viros ad dictam insulam transmitere ut inibi
verbum Dei predicarent ipsos que infideles eorum predicationibus ad
fidem christianam converterent sed quia dicti religiosi et alie persone
ad hoc destinate inibi eorum mansionem firmam non faciunt neque habent
idem fructus ex hoc non provenit qui proveniret si in dicta insula
deputarentur persone idonee que inibi mansionem perpetuam haberent ac
verbo et exemplo proficerent.—Nos habita super iis cum venerabilibus
fratribus nostris deliberatione matura de illorum consilio rege
et regina prefatis hoc etiam summe cupientibus et super hoc nobis
supplicantibus ad ipsius Dei laudem et gloriam ac venerationem
Beate gloriose Virginis Marie totiusque celestis curie jubilationem
Hyaguata et Magua ac Bayuna provintias, terras sive oppida in dicta
insula consistentia civitatum titulo de fratrum eorundem consilio
et apostolice potestatis plenitudine Auctoritate apostolica tenore
presentium insignimus illaque in civitates et in provintia Hyaguata
in qua est Portus Sancti Dominici nuncupatus ac eadem Hyaguatensem
unam Metropolitanam Hyaguatensem nuncupandam sub invocatione
Anuntiationis seu Incarnationis ejusdem Beate Marie Virginis pro uno
Archiepiscopo et in Magua unam Maguensem ac in Bayuna civitatibus sic
ex oppidis sive terris civitatum titulis insignitis et decoratis unam
aliam Bayunensem nuncupandas Cathedrales ecclesias pro uno Maguensi
etaltero Bayunensi episcopis qui in dicta insula verbum Dei predicent
dictosque infideles et gentes barbaras ad fidem Christi convertant et
conversos in eadem fide instruant et doceant eisque baptismi gratiam
impendant et sacramenta ecclesiastica ac alia spiritualia eisdem ac
omnibus aliis christianis in illis pro tempore degentibus ministrent
ambitumque et formam tam Metropolitane quam cathedralium ecclesiarum
predictarum et cujuslibet earum designent et edificari faciant ac in
eis illarumque civitatibus et diocesis ecclesiasticas dignitates,
canonicatus et prebendas aliaque beneficia ecclesiastica cum cura
et sine cura prout pro divini cultus augmento et alias pro animarum
salute expedire cognoverint respective erigant et instituant ac alia
spiritualia conserant et seminent cum Archiepiscopali et Episcopalibus
insigniis jurisdictionibus privilegiis immunitatibus et gratiis quibus
alii Archiepiscopi et Episcopi de jure vel consuetudine potiuntur et
gaudent seu uti potiri et gaudere poterunt quo modo libet in futurum
de similibus consilio et potestatis plenitudine auctoritate et tenore
predictis erigimus et instituimus ipsamque totam insulam Spagniolam
pro provintia Archiepiscopali eidem ecclesie Hyaguatensi et illius
Archiepiscopo pro tempore existenti pro illius vero diocesi terras loca
et opida videlicet dictum portum Sancti Dominici ac-Ceni ayucubet,
guayagua Azua Iguanama Higuei Nicao Aramana Aycagua Magaren Canobocoa,
Camuti Elbonao et Elmanie, Easdem vero Maguensem et Bayunensem
ecclesias Cathedrales dicte ecclesie Hyaguatensi pro ejus suffraganeis,
Et Maguensi pro ejus civitate civitatem Maguensem ac pro diocesi et
districtu terras opida et loca videlicet Marien Macorix et terras de
Guatiguana Abaraco Cauxina, terram de Himataonex, de Manguato Caono
terram de Hyavaroex Coaxec Cibao terram de Himataonex Cubao Lostiguaos
Elma-corix Elcotrix. Bayunensi vero ecclesiis predictis similiter
pro ejus civitati civitatem Bayunensem et pro diocesi et districtu
terras opida et loca videlicet de la Maguana Jabonico Xinabuer,
Jacahuer, Iguanuco Atryco Cleahax guacaci Xuragua Taxguanuo Camaye
Elcahayseto Elbaoruco Jaquimo, Laxaguana Guahuqua et Haniguayagua
perpetuo assignamus. Ita ut Archiepiscopus metropolitica et tam ipse
in sua metropolitana quam singuli ex Maguensi et Bayunensi episcopis
præsdictis in suis provinciis civitatibus et diocesis respective metro
politicam et episcopalen jurisdictionem auctoritatem et potestatem
exerceant et decimas primicias ac alia jura episcopalia percipiant
et exigant prout Archiepiscopi et Episcopi Regnorum et dominiorum
eorumdem Regis et Regine in suis Archiepiscopatibus et Episcopatibus
civitatibus et diocesis de jure vel consuetudine seu ex-privilegiis eis
concessis percipiunt et percipere possunt. Nulli ergo omnino hominum
liceat hanc paginam nostre insignitionis erectionis institutionis et
assignationis infringere vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem
hoc attemptare presumserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum
Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud
Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo
quarto decimo septimo Kalendas Decembris Pontificatus nostri anno
primo.=In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium premissorum
presentes literas sive presens publicum transumpti instrumentum fieri
et per nostrum ac dicte curie causarum Camere apostolice Notarium
publicum et scribam infrascriptum subscribi et publicari mandavimus
nostrique sigilli jussimus et fecimus appensione communiri. Datum et
actum Rome in domibus nostre solite residentie hora tertiarum audientie
consueta sub anno á nativitate Domini millessimo quingentessimo
quinto, indictione octava, die vero octava mensis Julii Pontificatus
Sanctissimi in Christo patris et domini nostri domini Julii providentia
divina Pape secundi, anno secundo Presentibus ibidem Honorabilibus
viris dominis videlicet Andrea portio et Beraudo de Molario dicte curie
causarum ministris et coram nobis scribis testibus ad premissa vocatis
specialiter atque rogatis et requisitis.

Et ego Johannes Baptista de Seclia civis Romanus publicus apostolica
auctoritate curieque causarum camere apostolice notarius. Quia
premissis omnibus et singulis dum sic ut premictitur agerentur
diserentur et fierent una cum prenominatis testibus interfui ac
presens fui íd..... hoc presens publicum transumpti instrumentum
manu alterius fideliter scriptum exunde conseri et in notam scripsi
signoque et nomine meis solitis et consuetis una cum..... Reverendi
patris domini Antonii de Monte electi civitatis Castelli dicteque curie
causarum Camere Apostolice generalis auditor ac dicte curie causarum
Camere Apostolice que in..... sigilli appensione signum in fidem et
testimonium omnium premissorum rogatus et requisitus. (Hay un signo.)



                                  25.

  Cláusula del testamento de la Reina Católica relativa al Gobierno
  de las Indias.


Item por quanto al tienpo que nos fueron concedidas por la Santa
Sede Apostolica las yslas y tierra firme del mar oçeano descubiertas
y por descubrir, nuestra principal intencion fue al tiempo que lo
suplicamos al Papa sexto Alejandro de buena memoria que nos hizo la
dicha concesion de procurar de ynducir y traer los pueblos dellas y
los convertir á nuestra santa fé católica y enviar á las dichas yslas
y tierra firme prelados religiosos y clérigos y otras personas doctas
y temerosas de Dios para instruir los vecinos y moradores de ella en
la fé católica, y los enseñar y dotar de buenas costunbres y poner
en ellos la diligencia debida segun más largamente en las letras de
la dicha concesion se contiene, por ende suplico al Rey mi Señor muy
efectuosamente y encargo y mando á la dicha Princesa mi hija y al
dicho Príncipe su marido que así lo hagan y cunplan y que esto sea su
principal fin, y que en ello pongan mucha diligencia y no consientan
ni den lugar que los indios vecinos y moradores de las dichas yndias y
tierra firme ganadas y por ganar reciban agravio alguno en sus personas
ni bienes, mas manden que sean bien y justamente tratados, y si algun
agravio an recebido lo remedien y provean por manera que no escedan
cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesion nos
es injungido y mandado.



                                  26.

  Traslado de un memorial que llevó el Contador Ochoa de Isasaga firmado
  del contador para que se ponga en una tabla en la casa de Sevilla.


Las libertades y vedamientos que sus altezas mandaron hacer para esta
casa tocante á las yndias que deben saber los que tratan y entienden en
cosas de las dichas yndias son las siguientes, y ponese aquí la suma
porque venga á noticia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia.

Primeramente que se junten los oficiales en esta casa dos veces al dia
en la mañana á las..... oras y á la tarde á las..... oras, y los que
tuvieren que negociar acudan á las dichas oras.

2. Que todos los despachos que se hicieren en esta casa vayan firmados
de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos absente ó
doliente.

3. Que los que llevaren cartas ó despachos de sus altezas para las
indias, las registren en esta casa.

4. Que ninguno pase á las indias oro ni plata ni moneda ni caballos ni
yeguas ni esclavos ni armas ny guanines so las penas de la prematica, y
avrá la tercia parte el acusador.

5. Que no pasen á las indias ningunos estrangeros ni personas proyvidas
so las penas de la prematica.

6. Que ninguna persona dé cosa alguna á cambio para las yndias á ningun
maestro de nao, ni menos lo pueda tomar el dicho maestro syn liçencia
de los dichos oficiales so pena de perder lo que ansi dieren é mas las
penas de la ordenança.

7. Que ninguno vaya á las indias syn licencia de los dichos oficiales,
y si alguno quisiere poblar ó hacer partido para alguna tierra de las
descubiertas acuda á los dichos oficiales.

8. Que ninguno meta ni venda brasil en estos Reynos salvo de las yndias
como está ordenado so las penas de la prematyca, y el acusador avrá la
tercia parte.

9. Que ninguno trayega de las yndias oro por marcar ni por registrar so
pena de perdello y el quatro tanto de sus bienes, y el acusador avrá la
tercia parte.

10. Que ninguno conpre el dicho oro por marcar so la dicha pena, y la
tercia parte avrá el acusador.

11. Que ninguno Registre en las yndias oro ageno por suyo so la dicha
pena, y la tercia parte avrá el acusador.

12. Que el oro que se enbargare á pedimento de parte tengan los dichos
oficiales en un arca de tres llaves hasta determinar la justicia.

13. Que de lo que llevaron á las yndias é truxeren de alla no paguen
derechos mostrando certificacion de los dichos oficiales.

14. Que de todo lo que llevaren á las yndias paguen allá los derechos
por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.

15. Que del oro plata é otros metales que se sacaren en la ysla
española paguen á sus altezas la quinta parte y no mas en cuanto fuere
la voluntad de su alteza.

16. Que no paguen mas del quarto de lo que ovieren de los yndios de
algodon é de otras cosas en quanto fuere la voluntad de su alteza.

17. Que los cristianos que hicieren guerra á sus costas á los yndios
que se Revelaren, ayan las quatro partes y su alteza la quinta parte.

18. Que no puedan tomar á los canibales por esclavos los que fueren con
liçencia de sus altezas.

19. Que los maestres que quisieren fletar para las yndias no vayan sin
liçencia de los dichos oficiales ó sin hacer primero las diligencias so
las penas de la hordenança.

20. Que lleven Registro firmado de los dichos oficiales de todo lo que
llevaren á las yndias so pena de perdello todo y más la pena de las
hordenanças, y avrá la tercia parte el acusador.

21. Que los maestres traygan á los dichos oficiales copia firmada de
los oficiales de las yndias del oro é otras cosas que truxeren en los
navyos.

22. Que despues de visitados los navios no tomen los maestres mas
cargas de la que determinaren los dichos oficiales, so pena de perder
la parte del flete que á los dichos oficiales pareciere.

23. Que no vendan armas ni ninguna manera de metal á los yndios ni
otras personas de fuera destos Reinos so las penas de la prematica.

24. Que los maestres de los que tuvieren bienes de difuntos que mueren
en los viages de las yndias que entreguen á los dichos oficiales para
ponellos en arca de tres llaves conforme á la hordenança para que los
manden publicar y entregar á sus herederos.

25. Que los bienes de los que mueren en las yndias los oficiales de
allá envien á los de aca para entregar á sus herederos conforme á la
hordenança.



                                  27.

  (Sevilla, 29 de Noviembre y 15 de Marzo de 1510.)—Autos proveídos por
  la casa de la contratacion en poder de su Alteza para que los maestres
  de los naos puedan tomar dinero á riesgo sobre sus naos. Idem sobre la
  marca de los toneles. (_A. de I._, 41-3-1/9.)


Los ofiçiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contrataçion
de las yndias del mar oceano que Residimos en esta cibdad de sevilla
acatando la cresçida merced que dios nuestro señor ha fecho a estos
Reynos en descubrir las yndias e abrir camino para la contrataçion
dellas y que el dia de oy no se ofreçe otro trato de tanto provecho
por lo qual debemos mucho trabajar por conserbar e aumentar el dicho
trato lo qual no se podria acer syno oviese mucha verdad e grande
conçierto en la dicha contrataçion segund que ya abemos visto por
la esperiençia en especial en lo de los cambios que los maestres de
los navios que llevan los tales viajes han tomado a Riesgo de los
dichos sus nabios syn los quales cambios no podrian los navios llevar
los dichos veajes, e como la maliçia en los hombres de los malos
pensamientos no cesa algunos han vendido nabios no seyendo suyos ni
toviendo poder para ello otros se an puesto a comprar navios fiados y
an tomado a cambios sobre ellos estando los navios ypotecados a los
vendedores y otros han sacado mayores quantyas a cambio que pueden
pagar ahunque vengan a salvamiento otros gastan los dichos dineros
mal gastados no los deviendo gastar salvo en los mantenimientos y
fornecimientos para el veaje necesarios y si en esto no se pusiese
Remedio crescerian las tales mañas de cabtelas fraudes y engaños y el
dicho trato se perderia, por ende acordamos y de parte de sus altezas
mandamos que de oy en adelante todos los maestres de los navios que
quisieren tomar dineros a cambio antes que los tomen vengan y parezcan
ante nosotros los dichos oficiales de la dicha casa de la contratacion
a nos demostrar los navios que traen para cargar e a fletar para las
yndias e muestren e ayan de mostrar como los navios son suyos o los
poderes que traen para obligar los dichos nabios y aparejos y fletes
de los dueños cuyos son por que por nosotros los dichos ofiçiales se
vea el tamaño de cada navio e se señale el prescio del de lo que puede
valer y de lo que se puede dar sobre el a cambio para su fornescimiento
e despacho para las cosas nesçesarias para el veaje y se asyente en
los libros de la casa de la contrataçion y asy mismo se asyente el
cambio e cambios que tomaren los dichos maestres en los dichos libros
por horden para que los mercaderes ó personas que hubieren de dar a
cambio sobre los dichos navios lo sepan lo uno y lo otro y la cuenta
e Razon de todo mediante la coal cuenta y diligencia cesen e cesaran
las cabtelas y fraudes e engaños que se an començado a azer so pena
quel maestre o maestres que el contrario hicieren e no guardaren esta
orden de aqui adelante tomando dineros á cambio antes de tener nuestra
liçençia o tomare mayor quantidad a cambio de la que por nosotros los
dichos ofiçiales les fuere señalada aya perdido y pierda el dicho
navio o la parte que tuviere en el y mas cient ducados de oro lo qual
todo desde agora para estonces e desde estonces para agora aplicamos
e sea aplicado a la camara e fisco de sus altezas, y que demas desto
sea obligado a tomar los dineros que asy tomare a cambio syn nuestra
licencia o demasiado de lo que le fuere mandado con el dos tanto y
so pena que el mercader o qual quier persona de qualquier estado y
condiçion que sea que diere sus dineros a cambio a algund maestre o a
otra persona syn que aya enformacion de lo suso dicho o parte dello,
pues la puede aver de los libros de la casa de la contrataçion que
por el mismo caso aya perdido y pierda los dineros que asi diere a
cambio y que los contratos que se hizieren en su favor y obligaciones
ahunque pasen ante escrivanos publicos no les aprovechen y sean en
sy ningunas e de ningund efecto e valor para que no se esecute ni
puedan esecutar ante ningund juez por lo que diere a cambio contra
el thenor e forma deste nuestro mandamiento y probisyon por nosotros
los dichos ofiçiales fecho de parte de sus altezas y por el poder que
tenemos e por que venga a notiçia de todos y ninguno pueda pretender
ynorancia lo mandamos pregonar publicamente en las gradas y en otros
lugares acostumbrados y lugares comarcanos y asentar este dicho
nuestro mandamiento y pregon y pregones en los libros de la dicha casa
de contratacion=el dotor matienço=francisco pinelo=juan lopes de
Recalde=Hay una rubrica.

                   *       *       *       *       *

En veynte ynueve dias del mes de noviembre del año del señor de mill e
quinientos e syete años se apregono este mandamiento susodicho en las
gradas desta dicha cibdad por loria pregonero, de berbo ad verbo segund
en el se contyene en presençia del señor dotor sancho de matyenço y el
contador juan lopez y el alguacil lorenço pinelo.=Hay una rubrica.

Este mismo dia por el dicho loria pregonero se apregono que ningund
maestre de navio ni otra persona alguna no fuese osado de prestar a
ningund otro maestre ni otra persona alguna armas algunas ni aparejos
ni municiones ni otra cosa alguna para faser alarde so pena quel que
los prestare pierda lo que asy prestare y el que los Recibiere pague
las dichas cosas que asy Rescibiere prestadas con las sentencias.

Otro sy por quanto no embargante la hordenança suso dicha fecho sobre
los cambios que los maestres e otras personas contratantes en las
yndias sobre sus naos e mercaderias muchos de los dichos maestres y
contratantes han Recibido y dado a cambio muchas cuantias de maravedis
sobre las dichas naos e mercaderias que syguen viaje a las yndias
syn nuestra liçençia ni lo asentar en los libros de la casa segund
se contiene en la dicha hordenança haciendo contratos diversos e con
cabtelas e fraudes e los dichos tales contratos han enbiado e enbian a
las yndias para quando sean esecutados e se agan parte de lo contenido
en ellas a cabsa de lo qual muchas personas de las que con nuestra
liçençia han dado dineros a cambio han perdido de lo que asy an dado
por no aver de que cobrar por aver primero cobrado en las yndias los
que syn nuestra licencia dieron dineros a cambio por ende de aqui en
adelante por sebitar los dichos fravdes y de partes de sus altezas
mando que todos e quales quier personas de qual quier condicion y
estado que diere dineros a cambio asy sobre las naos y fletes e
aparejos como de las mercaderias en ellas cargadas y los dichos
maestres e mercaderes y otras quales quier personas que asy Recibieren
los dichos dineros a cambio vengan a la casa de la contrataçion ante
nos los dichos oficiales para que ende se asyente en los libros de
la dicha casa por conocimiento firmado del que asy Recibiere los
dichos dineros a cambio ante testigos del qual dicho conocimiento aya
de dar y dese al contador de la dicha casa para que por virtud del
dicho conocimiento segund dicho es en las yndias sean esecutadas las
personas contenidas en los dichos conocimientos y lo que no se pagare
en las yndias se faga pagar de tornaviaje conforme a lo contenido en
el tal conocimiento en esta casa por nos los dichos oficiales. fecho
en la casa de la contratacion de sevilla en veynte e ocho de março de
quinientos e nueve años, etc.

Consultese esta hordenança suso contenida con el almirante don diego
colon y sus ofiçiales para que en las yndias se aga goardar e goarde
el thenor della y otras obligaçiones fechas firmado de la horden suso
dicha no las aga esecutar antes esecuten en sus personas e bienes de
los que asy llevaren contratos firmados de la horden suso dicha y las
penas contenidas en la primera hordenança fecha sobre los dichos
cambios de los quales se tiene libro enquadernado aparte donde se fazen
los dichos conocimientos por el thenor e forma suso dicha ante las
personas que Reciben dineros a cambio.

CEDULA.=Los jueces y oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa
de la contratacion de las yndias del mar oceano que Resydimos en esta
muy noble e muy leal cibdad de sevilla por quanto por parte de los
maestres e dueños de los navios que van e vienen a las yndias, nos
ha sydo fecha Relacion e se han quexado que los oficiales toneleros
desta cibdad se han deshordenado y deshordenan en hacer y labrar los
toneles e pipas e botas e quartos de madera mayores del marco y compas
acostumbrado e lo disponen y mandan las hordenanças desta cibdad los
quales dichos basos y los mercaderes que los cargan para las dichas
yndias, diz que a fyn y cavsa de se aprovechar en las toneladas que
fleytan compran y mandan fazer los dichos basos de la manera que dicha
es de lo qual Redunda en mucho daño y agravio de los maestres e dueños
de los tales navios e compañeros por que aquellos llevan mayor carga
de su justa Razon, y en ello Reciben engaño quanto mas que por esta
causa se usurpan y encubren los derechos de las Rentas de su alteza,
y por que en ello conviene proveer como sea cosa justa e en servicio
de dios y de su alteza mandamos que de oy en adelante ningund ofiçial
tonelero no faga ni mande fazer toneles ni pipas ni botas ni quartos
que sean para las dichas yndias de otra manera salvo del marco y tamaño
que se acostumbraba fazer y por las hordenanças desta cibdad esta
proybido aunque los mercaderes e otras personas se los manden fazer, y
que acabados de labrar los dichos basos no los den ni entreguen a los
dueños cuyos fueren hasta que primeramente los enseñen y fagan muestra
dellos a los vehedores que son o fueren de aqui adelante del dicho
ofiçio para que syendo del marco e tamaño que han de ser, los señalen
de su marca e los lleve al mercader o cuyos fueren y no de otra manera
so pena que por la primera vez que se le fallare o probare que excedio
en lo suso dicho que les sea esecutada la pena contenida en las dichas
hordenanças e mas de diez mill maravedis para la camara e fisco de su
alteza e por la segunda la pena doblada e so la dicha pena, mandamos
a todos los dichos maestres que afleytaren e cargaren para las yndias
que no sean osados de cargar en sus navios ningund fuste syn que
este marcado e señalado de los dichos vehedores, a los quales dichos
vehedores asy mismo mandamos que vean y Requieran todos los toneles e
pipas e quartos que estobieren labrados para los ynchyr y cargar para
las dichas yndias o llenas para cargar e sy algunas fallaren ser navios
de la marca suso dicha traygan ynformacion de lo que se fallare y en
cuyo poder estoviere para que visto proveamos lo que fuere justicia e
por que sea a todos notorio y ninguno dello pueda pretender ygnorancia
mandamos que sea apregonado publicamente. fecho y hordenado fue este
dicho pregon por los señores dotor sancho de matienço e contador juan
lopez de Recalde oficiales de su alteza en la casa de la contratacion
de las yndias desta cibdad de sevilla a quince dias del mes de março
de mill e quinientos e diez años etc., testigos francisco fernandez
escrivano de su alteza e juan de heguibar.

El dotor matienço.=juan lopez de Recalde.=Hay dos rubricas.

El qual todo lo que dicho es se pregono publicamente a altas e vivas
bozes en las calles de las gradas de la yglesya nueva desa cibdad en
el barrio de la carreteria e casas de muchos maestres e toneleros e
otras personas que a ello se fallaron presentes por diego de vergara,
pregonero del consejo desta cibdad e en presencia de mi alonso de
medina escrivano de su alteza en lunes en la tarde dies e ocho dias del
mes de março año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mil e
quinientos e dies años.=alonso de medina.=Hay una rubrica.



                                  28.

                 Papeles para agregar á Santo Domingo.

  «Memorial de algunas cosas de las que aca pasan para que se platique e
  se provea en ellas lo que mas convenga.»


«.....primeramente como el almirante despacha por don carlos y con
sello rreal y las cedulas y mandamientos poniendo encima el Rey etc.

Yten que esto pretende que lo haze como visorrey e que en lo tal no
ha logar apelacion del para el abdiencia salvo suplicacion para antel
mismo asy en lo que toca a los casos de corte como en todos los otros
negocios de que como visorrey conosciere.

Yten que le pertenescen los casos de corte a el como a Viso Rey e no al
abdiencia.

Yten que pretende que como Viso Rey puede presentar en las yglesias
cathedrales e asy lo ha fecho.

Yten que como Viso Rey pretende ser superior al abdiencia e a los
juezes della e que les puede mandar e conocer de sus cabsas e asy lo ha
fecho.

Yten quel abdiencia en las cosas que como vis Rey hace no se puede
entremeter y el sy en las quel abdiencia haze como dice en el
mandamiento que enbio a san juan derogando el mandamiento del abdiencia.

Yten que generalmente pretende que puede como vis Rey hacer todo
lo que la persona Real puede facer asy en las cosas a su magestad
Reservadas como en lo demas segun e como lo pueden hacer los Vis Reyes
de castilla e de leon.

Yten que como almirante ha puesto alcaldes e alguaziles escrivanos de
liçencia e no consyente que dellos aya apelacion para antel abdiencia
salvo para antel e que del no ha logar apelacion para la dicha
abdiencia.

Yten que toma a los escribanos los procesos que ante ellos pasan
originales por que no aya logar de dar los pedimentos conpulsorios del
abdiencia e el no los quiere dar de que las partes han Rescibido daño e
al abdiencia se ha fecho e face agravio.

Yten que lleva anclajes e otros nuevos derechos ynpusiciones de muchas
cosas e de liçencia para los que salen desta ysla lo qual todo es
contra lo questa proveydo e mandado especialmente por su altesa.

otro sy lo del executor del abdiencia que pueda traer e trayga vara.

otro sy que aya Relator.

otro sy quel fiscal se provea por el abdiencia e los otros oficios.

otro sy hacer Relacion del salario se que da al letrado e procurador de
los pobres e de lo que es bien que se de.

otro sy lo de los alcaydes de las fortalezas para que tengan e acudan
etc.

otro sy lo de los consejos e justicia de la ysla etc.

otro sy quel abdiencia pueda echar desta cibdad e ysla e de las otras
partes syn otro proceso qual quier persona que le paresca etc.

otro sy quel dicho almirante como Vis Rey ni governador ni en
otra manera alguna por sy ni por ynterpuestas personas de oficio
ni apedimiento de parte se pueda entremeter en cabsas ceviles ni
criminales tocante a los oydores salvo quel presydente con los demas lo
determinen.

Yten lo del ayuda de costa asy de lo pasado como de lo presente e
procurar que en lo de lo pasado entren todos los juezes que agora son,
pues todos syrvieron en tyempo de los frayles.

Yten lo del medico.

Yten lo del Relox.

Yten lo del capellan.

Yten quando un juez sale fuera del abdiencia la tierra dentro o fuera
de la ysla que salario ha de llevar e como ha de salir e que puede
hacer e determinar e si conviniere que vayan dos como e de que manera
se an de aver e sy pueden hacer abdiencia e determinar etc e en lo de
los executores y secretarios o escrivanos asy mesmo.

Yten hacer Relacion de los pregones que se dieron e a que cabsa se dio
el tal nuestro pregon e no se Respondio a la cedula patente que nos
notificaron que fue por escusar etc.

Yten en lo de la materia de los yndios de como andan e estan.

Yten en lo del Repartimyento de cuba e lo que alla va pasado e aca se a
fecho.

Yten lo que figuera en lo de Residencia del liçenciado suaço fizo e
de como los pleytos e cabsas se quedaron por determinar despues quel
almirante vino por que dice que no avia poder para ello; procurar en
esto lo que convenga con lo que demas fuere menester para lo que ha
fecho.

Yten en lo del veedor e tierras nuevamente descubiertas e lo que en
ello ha pasado e passa.

Yten lo de la moneda.

Yten hacer Relacion de lo que figueroa a fecho despues que salio del
abdiencia e de lo que hace e de los favores que el almirante le ha
hecho a cuya cabsa no le an osado ni osan pedir en Residencia.

Yten de lo que en las otras cosas e materia de los yndios fizo teniendo
el cargo e de los yndios que quito a la vi Reyna e a quien e por que
los dio de lo qual se hara entera Relacion al tiempo que la Resydencia
se acabe e se enbie.

A la espalda se dice: «Memorial del liçenciado Lebron que traxo el
licenciado Ayllon.»



                                  29.

  (Salamanca, 15 de Noviembre de 1505.)—Real cédula al Gobernador de la
  Española autorizando la esclavitud de los indios canívales. (139-1-4,
  _lib._ 1.º, _fol._ 185 _vto._)


El Rey=don frey nyculas dovando, comendador mayor de Alcantara my
governador de las yslas e tierra firme del mar oceano, Recevy vuestras
letras e tengo vos en servycio la buena diligencia e cuydado que teneys
en las cosas de my servycio. quanto a lo que dezis de lo que se ha de
hazer para hazer la fortaleza en la costa de las perlas, paresceme que
es bien dicho e que juan de Ravé e cristoval serrano vayan juntamente
a lo hazer, pues decis que son personas suficientes para ello, e que
vayan la gente que os paresciere al sueldo que bien visto vos fuere,
porque de aca no se puede decir cosa cierta syno remitirlo todo a vos,
que soy bien cierto que lo hareys todo muy bien e con mucha diligencia
e fidelidad, por ende hazed en todo ello como os parezca de manera que
yendo de aca las cosas que pedis sea todo aderezado. el memorial que
enviastes envio a los oficiales de sevylla para que luego lo provean o
vos envien recabdo de todo ello e les envio mandar que vos avisen para
quando lo enviaran, porque alla tengays aparejado lo que fuera menester
como por vuestra carta decis.

A lo que decis de la forma que se debe tener con los yndios de aquella
costa de las perlas e con los otros yndios que les vinieren a hazer
dapño, me parece que es bien lo que decis por vuestra carta que se deve
hazer, por ende asy lo poned por obra e travajad de darles a entender
de palabra e obra que seran seguros e no les sera fecho dapño ny
agravyo alguno de los cristianos e asy lo avysad a todos que lo hagan,
apercibiendo a todos que qualquiera que lo contrario hiziere sera bien
castigado.

Por vuestra carta escryvis que alla es menester saber quales yndios
son los que se pueden cabtivar para que se puedan traher a esa ysla
por esclavos para se servir dellos, los que se pueden cabtivar syno
quisyeren obedesçer son los que se dizen canyvales que son de las yslas
de san bernaldo e ysla fuerte e en los puertos de cartajena en es las
yslas de baru que se contyenen en una provysion que para ello mandamos
dar cuio traslado vos envyo.

A lo que decis que sera provechoso asy para los mys Reynos como para
los vezinos desa ysla que el puerto de plata se syga e ally vayan
navyos a descargar como van al de santo domyngo, pues á vos paresce
ser provechoso hagase de aqui adelante e hacedlo asy publicar para que
venga a noticia de todos, e hazed que se aderecen los camynos e cosas
que para la contratacion del dicho puerto sean menester, pues los
vezinos desa ysla los quieren aderesçar.

En lo de las mynas de cobre, pues teneys alla aparejo de lo que
enviastes a pedir, hazed que se travaje en ellas como por otras mys
cartas os he escripto.

A lo que decis del castigo de las mujeres yndias que a sus marydos
hazen yerros paresceme que no vos deveys haver rigurosamente contra
ellas, especialmente no acusando sus marydos, porque dello se seguyria
mucho ynconvyniente e semejantes cosas que aqui se han de hazer poco a
poco, pero a los cristianos deveys mucho amonestar que no tengan con
ellas que fazer e aun castigarlos en alguna manera, de forma que no
venga a noticia de los marydos porque seria mucho escandalo.

Decis que en esa ysla ay nescesidad de hacer camynos e fuentes e
puentes e otros reparos edeficios publicos e que los propios de los
pueblos no vastan para ello; sy asy es, deveys dar licencia a los
dichos pueblos para repartir entre sy los maravedis que para ello
fueren menester cada e quando vierdes que hay nescesidad dello, e en
semejantes casos no vos debeys seguyr por las leyes de acá, porque allá
ay mas nescesidad destos edeficios publicos e hazese menos dapño a los
pobladores aunque lo repartan entre sy.

La çedula secreta que desys que vos envie no se me acuerda que cosa es;
sy algo es menester proveer cerca dello escrividme que es para que lo
mande proveer.

A lo que dezis del boticario yo no savya la yguala que con ese estava
fecha y por eso no se ha remediado; agora envio mandar a los ofiziales
de sevylla que luego hagan pregonar que qualesquier boticarios e otros
oficiales que alla quisieren yr, lo puedan fazer libremente e llevar
todas las medecinas que quisieren, y asy se hara de aqui adelante e no
se hara partido con ninguno ny se porná en ello estanco porque esa ysla
este bien proveida.

A lo que decis de la moneda que es menester mas del un quento que yo
avya mandado labrar, yra a questa e yo mandare luego proveer de mas de
manera que alla no haya nescesidad.

En lo del repartimyento de los yndios hazed como fasta aqui aveys
fecho, e presto vos enviare mandar la forma que en ello se ha de tener.

En lo de vuestra venida que con el comendador vuestro hermano me
enviastes suplicar, por agora faria mucha falta en la ysla por el
conocimyento e noticia que teneys de todas las cosas de ella, pero
plasyendo a dios como fuere reformando avra lugar para adelante, e no
se opone vuestro estado, pues saveys quanto en ello servys nuestro
señor allen del mucho servycio que yo en ello rescibo.

En lo que toca al comendador vuestro hermano yo avre memoria del para
le fazer mercedes como á criado e servidor, de salamanca a quince de
noviembre de quinyentos cinco años=yo el Rey=por mandado del Rey my
señor, gaspar de grisyo.



                                  30.

  (Salamanca, 20 de Diciembre de 1505.)—Real cédula al gobernador de la
  Española, sobre el valor de la moneda. (_A. de I._, 139-1-4, _t._ I.)


El Rey=don fray nyculas de ovando comendador mayor de la horden de
alcantara mi governador de las yndias e tierra firme del mar oceano
yo he mandado proveer de dos cuentos de moneda para los vecinos desa
ysla, por que me aveys escrito que ay mucha nescesidad dello el valor
a de correr los Reales a quarenta e quatro maravedis e los medios
reales a veinte e dos e los quarticos a honze e la moneda de vellon la
mayor a quatro e la otra a dos e la menor a maravedis e por que aca ay
nescesydad de dineros haced luego Repartyr por los vecinos desa ysla
la dicha moneda como los oficiales de Sevilla vos la enbiaren a trueco
de oro e enbiadles luego en oro el valor della por que tienen dello
nescesydad: asy mas moneda fuere menester Rescibidos los dos quentos
hacedmelo saber para que yo lo mande proveer.

muchas veces vos he escripto mandandovos que me enbiasedes la rrazon
de las quentas de alla fasta venir a seis de novienbre de noventa e
quatro años que fallecio la serenisyma Reyna mi muger, que aya santa
gloria, para saber la parte que dello pertenesce a su señoria, por que
aca ay dello mucha nescesydad e aveysme escripto dos veces que luego la
enbiariades e fasta agora no a venido: por ende luego que esta vierdes
la tened a punto para que con el primer navio que viniere me la enbieys
e asy mesmo me enbiad la Razon de las Rentas deste año asy de diezmos e
primicias e salinas e descargo como de todas las otras cosas para que
aca se tenga la Razon de todo ello y me faced saber sy aveys sabido
algo de juan de la cosa e de hojeda que fueron a vvrava y syenpre
procurad de saber lo que facen e avisarme dello de la cibdad de sevilla
a XX dias de dicienbre de quinientos e cinco años=yo el Rey=por
mandado del Rey mi señor, gaspar de grizyo.



                                  31.

  (Fecha en Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Real cédula al governador de las
  indias: dispone que no se manden mercaderías á la española, y que se
  arrienden los derechos y minas de cobres. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._
  1.º)


El Rey=comendador mayor de la horden de alcantara, my governador de
las yslas e tierra firme del mar occeano, Recibi vuestra letra y tengo
hos en servicio la buena diligencia que poneys en todas las cosas de
la ysla para que todo se haga a servicio de dios e provecho e utilidad
de los vecinos della e de mis Rentas, por vuestra carta decys que no
se deven enviar mercaderias a esa ysla por mi mandado sy vos e los
oficiales no las enviades a pedir por que corre mucho Riesgo a causa de
las muchas mercadurias que se lleva a esa ysla, pareceme que es bien
dicho e asy se hara de aqui adelante.

Desys asy mismo que se Recibe alla mucho trabajo en el cobrar de los
dichos delos de su cargo de las cosas que a esta ysla se lleva e que
se devria a Rendar, e fazer en ello como os paresciere e sy todavia
vierdes que es bien a Rendar los a Rendarlos a personas abonadas y sea
por poco tiempo por que se espera que segund las cosas se llevaran de
aqui adelante cada dia valdra mas etc.

las minas de cobre deveys asy mismo aRendar fecha la esperiencia dellas
sacando que los aRendadores sean obligados de dar e llevar allende el
dinero que ovieren de pagar ciertos quintales de cobre de que aca ay
nescesidad para las cosas dela artilleria ya questo se puede enviar
aca por lastre en los navios que vinieren e sea tanvien el aRendar ny
por poco tiempo y con condicion que sy yo quisiere mandar tomar algund
cobre en pago delos dineros del arrendamiento lo pueda tomar alguno que
alla vos paresciere.

las tres caravelas e fuelles e algunos otros e otras cosas que aveys
enviado a pedir se enviara muy presto porque en ello se pone mucha
diligencia en todo lo que de alla poned el Recabdo e diligencia que
hasta aqui aveys puesto como yo confio de vos que lo hareys de toro á
5 de março de DV años=yo el Rey por mandado del Rey administrador y
governador Gaspar de Grizyo.»



                                  32.

  (Burgos, 21 Octubre 1507.)—Real Cédula al Comendador Ovando en
  contestacion a sus cartas, sobre el modo de remediar algunas casas en
  la Isla Española. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)


El Rey=Comendador mayor de alcantara, nuestro governador de las
yndias, vi vuestras letras de seys de agosto y las naos en que las
enbiastes con lo que en ellas venia, á dios gracias vinieron á buen
salvamento y agradezcos y tengo en servicio lo mucho y muy bien que
alla aveys trabajado y trabajays y el cuydado que teneys de me escrevir
y faser saber las cosas de alla, mas por quel camino es largo y á
las veses tardan algunas de vuestras letras, yo querria que de aqui
adelante con todos los navyos que aca vinieren me escrivays muy larga y
particularmente todas las cosas de alla y en especial lo que toca á las
minas, diziendo por menudo lo que en ellas se labra y en que tienpo y
con que costa y el provecho que dellas resulta y lo que vos parece que
conviene que se provea para el bien de todo ello y las cabsas por que,
y tanbien tened cuydado de enbiarme Relacion del oro que en cada demora
nos cabe, porque asy podamos mejor juzgar quanto vale cada año el oro
que de ay nos viene, y asy mismo poned syenpre diligencia cada vez que
aya alla oro nuestro cogido en nos lo enbiar, de manera que alla se
detenga lo menos que ser pudiera, por que al presente es menester para
ayuda á las necesydades de dinero que aca ay, y lo susodicho que digo
que me escrivays enbiadlo sympre duplicado y triplicado por dos y tres
pasajes por que si tardaren las unas letras lleguen las otras que fasta
oy no son venidos los procuradores desa ysla con quien dezis que me
escrivistes ny se lo que trayan, y no se perdera nada que enbieys la
copia de aquello con otro pasaje.

quanto á la necesidad que decis que ay alla de velas y de las otras
cosas necesarias para reparo de los navyos y de los ynconvyentes que
se han seguido por falta dello, me desplaze mucho y sy yo lo supiera
antes, antes lo ovyera mandado proveer. pero agora yo enbio a mandar a
nuestros oficiales de la casa de la contratacion que esta en sevilla
que provean luego con diligencia todo lo que fuere menester para que
nuestra alhondiga esté alla bien proveyda de todas las dichas cosas, de
manera que por falta dellas no se sygan los ynconvinientes ny se dexe
de fazer alla lo que cunple á nuestro servicio. y luego lo proveeran y
tanbien les escribo que provean de manera que alla aya syenpre navyos y
que los navyos que fueren de aqui adelante vayan bien aparejados. y que
no consyentan que vayan mas yeguas y que todas las otras cosas que en
vuestras letras dezis las provean muy bien.

lo del temor que alla teniades de los navyos que yvan de partes donde
morian de pestilencia, ya cesara, pues a dios gracias en los dichos
lugares ha cesado la pestilencia. a el plega de guardar lo de alla y lo
de aca.

lo que dezis que no se dexe yr de aqui alla mas gente aunque sea de
trabajo fasta que la pydays, bien quisiera yo saber por que cabsa dezis
que no vaya gente de trabajo. porque aca creido tienen que quantos mas
trabaxasen mayor seria el provecho. pero en fin proveer se ha tanbien
esto como vieremos que mas cunpla.

plazeme mucho que sean acabadas las fortalezas de santo domyngo y villa
nueva de aquino y que se entendia en juntar los aparejos para labrar la
casa de la contratacion que alla mande que se faga por mi servicio que
proveays que no se alçe la mano dello fasta que se acabe.

el despacho de los obispos se ha detenido por mi absencia destos
reynos, pero agora yo mando proveer lo que conviene para el despacho de
ellos, y en syendo venidas sus bullas de Roma por las quales yo enbio
agora, se despacharan para que vayan a Resydir alla y vos escrivire que
son las Rentas de que han de gozar y de que tienpo y sy no enbargante
que tengan sus Rentas han de ser proveydos de yndios; y como ó no.

quanto a lo de vuestra licencia, por una parte yo conosco que teneys
mucha Razon segun lo que aveys trabajado y lo que ha que estays alla, y
por otra veo que vuestra absencia de alla faria agora muy grand falta,
y por esto yo vos ruego que antes de vuestra partida trabajeys de dexar
bien proveidas las cosas tocantes á la lavor de las minas nuevas del
oro desa ysla española. y asymismo lo que se ha de proveer en la tierra
firme donde postreramente se fallo el oro, para que se sepa lo cierto
de que cosa es aquello y lo proveays como mejor vos pareciere, y fecho
y proveydo esto entonçes podreys veniros mucha en ora buena syn esperar
otra licencia, que sy necesario es con la presente vos la torno á dar
para el tienpo suso dicho.

de lo que suplicays por el licenciado maldonado, que sirve ay de
alcalde mayor, veniendo el caso yo avre memoria de muy buena voluntad.
de arcos sabe burgos XXI de oçtubre de quinientos e syete años yo el
Rey=por mandado de su alteza, miguel perez de almaçan.



                                  33.

  (Burgos, 30 de Noviembre de 1508.)—Real Cédula nombrando á Conchillos
  escrivano de minas de Indias, dándole estensas instruciones para su
  oficio. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 4º)


Don Fernando etc.=por quanto en las yslas e yndias del mar occeano
ha de aver e cunple a nuestro servicio que aya una persona que tenga
cargo de dar cedulas a todas las personas que van acavar enlas minas
de las dichas yndias, e ansi mismo cunple a nuestro servicio que en
ellas aya personas que tome e tenga cuenta e Razon de todo el oro que
en las dichas yndias se cogere por qualesquier personas, ansi delo que
anos perteneciere como delo que fuere suyo, e asiente todo el oro,
plata para las meter e otras cosas que de allí se sacaren e truxeren
para nos e para qualesquier personas, e ansi mismo tenga cuenta e
Razon de todos los derechos, Rentas, diezmos e otras cosas a nos
pertenecientes en las dichas yslas, yndias e tierra firme, e finalmente
que todo lo que allí se oviere e se hiziere tenga Razon, e acatando la
suficiencia e habilidad de vos lopez conchillos, my secretario e del
my Consejo e los muchos e buenos e leales e continos servicios que me
aveis fecho e fazeys de cada dia e en alguna enmienda e Remuneracion
dellos, es my merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en
toda vuestra vida seays mi escrivano mayor detodas las minas que en
las dichas yslas, yndias e tierra firme del mar occeano asy agora
descubiertas e descubrieren de aqui adelante en qualquier manera, e que
ninguna ny algunas personas puedan en ellas cavar sin llebar cedulas
firmadas delos el dicho mi secretario e de vuestro lugar teniente o
tenientes que vuestro poder para ello ovieren e de mi contador de las
dichas yndias, e podays llevar e llebeys por las dichas cedulas los
derechos que se solian levar conforme al aranzel que don frey niculas
de ovando, mi governador delas dichas yndias diere para ello firmado
de su nonbre, e que ansi mesmo vos o el dicho vuestro lugar theniente
o tenientes tomeys Razon de todo el oro que se cogiere en las dichas
minas e se oviere ansi delo que anos pertenesciese como delo que oviere
qualesquier personas e de todas las Rentas diezmos e otras qualesquier
cosas que a nos pertenescieren en qualquier manera, para que de todo
tengays la cuenta e Razon ques menester e que lo que de otra manera se
Recibiere, cogiere e sacare sea perdido e aplicado e por la presente
lo aplico para la mi camara e fisco, y es mi merced e voluntad que
ayays e tengays de mi de salario por el trabajo delo suso dicho, demas
delos dineros delas dichas cedulas, cinquenta mill maravedis en cada
un año; e por esta mi cedula mando a mi governador e governadores e
a otras qualesquier justicias que son e fueren delas dichas yslas,
yndias e tierra firme del mar occeano, e a los mis thesoreros, veedor
e contador e fundidor e otros oficiales de la casa dela contratacion
delas dichas yndias, e a los concejos justicias Regidores caballeros
escuderos oficiales e omes buenos delas villas e lugares que son o
fueren delas dichas yslas, yndias e tierra firme que vos ayan e tengan
e Reciban por mi escrivano mayor dellas e usen con vos e con vuestros
lugares tenientes en el dicho oficio e no contra personas algunas, e
no den lugar que ninguna ny algunas personas puedan cavar ni caven en
las minas que ay o oviere de aqui adelante sin llevar cedula firmada
de vos el dicho mi secretario e del dicho vuestro lugar teniente o
tenientes o delos dichos thesoreros o contador que Residiesen en las
dichas yndias, e vos Recivan e fagan Rescevir con los derechos delas
dichas cedulas conforme al dicho arancel, e vos den Razon á vos o a
los dichos vuestros lugar teniente o tenientes de todo el oro e plata
e otras qualesquier cosas que se cogeren e ovieren en las dichas
yndias, e de todo lo que se cogiere e sacare dellas ansi delas que a
nos pertenescan como de qualesquier personas e de todas las Rentas e
diezmos e otras cosas amy pertenecientes en las dichas yslas e tierra
firme desde el dia questa mi carta fuere presentada en ellas e donde en
adelante en todo tiempo, por manera que de todo podays tener e tengays
la cuenta e Razon que a nuestro servicio cunple, e es mi merced e mando
que lo quede otra manera se sacare o cogiere e oviere en qualquier
manera sea perdido e aplicado, e por la presente lo aplico a mi camara
e fisco, e ansi mismo mando a los dichos mis gobernador egobernadores
que vos den á vos e alos dichos vuestros lugar teniente o tenientes los
yndios e naburias e otras cosas que se acostunbran a dar á los otros
mis oficiales delas dichas yndias e vos guarden e hagan guardar todas
las onrras gracias mercedes franquezas e libertades e exenciones e
preheminencias que por Razon del dicho oficio vos deben ser guardadas,
e mando e defiendo firmemente que de aqui adelante ninguna ny alguna
persona usen ny se entremetan a usar el dicho oficio, so aquellas
penas e casos en que yncurren los que usan de oficios Reales porque no
tienen poder, e ansi mismo mando al dicho mi thesorero ques o fuere
delas dichas yndias que vos de e pague los dichos cincuenta mill
maravedis enteramente este presente año de quinientos e ocho e dende en
adelante en cada uno año para en toda vuestra vida, e que tome vuestra
carta de pago e de quien vuestro poder oviere, con la qual e con el
traslado desta mi cedula signada de escrivano publico sin otro Rebcado
alguno mando que les sean Rescebidos e pasados en quenta en cada un
año los dichos cinquenta mill maravedis, e que para usar del dicho
oficio e para lo en esta mi cedula contenido, vos doy poder conplido
a vos el dicho secretario e alos dichos vuestros logar teniente o
tenientes con todas sus yncidencias e dependencias, e porque del dicho
oficio ansi mismo teneys merced dela serenisima Reyna e princesa mi
muy cara e muy amada hija por Razon dela mitad que le pertenesce
delas dichas yslas yndias e tierra firme del mar occeano, e con el
asentado e salario en cada un año los dichos cinquenta mill maravedis,
entendiendose que por virtud desta mi cedula e de la que teneys dela
dicha Reyna e princesa mi hija no vos an de ser pagados en cada un
año sino una vez los dichos cinquenta mill maravedis e los unos ny los
otros e ny enplazamiento en forma plazo cinquenta dias pena cinquenta
mill maravedis. fecha en la ciudad de Burgos a XXX de março de mill
e quinientos e ocho años=yo el Rei=yo miguel perez de almançan,
secretario de su alteza, la fize escrevir por su mandado=señalada del
Obispo de palencia.



                                  34.

  (Burgos, 30 de Abril de 1508.)—Sobre varias materias de gobernacion,
  comunicadas en cédula al comendador Ovando. (_A. de I._, 148-2-2,
  _lib._ 1.º)

«Despacho a los procuradores que vinieron de la ysla española.»


El Rey=Don fray nycolas de ovando, comendador mayor de la horden de
alcantara, nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme de
mar oceano, sabed quel bachiller anton serrano e diego de nycuesa,
procuradores desa ysla, me han escripto de su parte algunas cosas e yo
por la mucha gana que tengo de hacer bien e merced a los pobladores
della, asi por ser heredad plantada de mi mano, por lo que he trabajado
en criarla e a un tanbien por el grande amor e fidelidad que vos me
escrivis que tienen contyno a mi persona les he otorgado todo lo que
buenamente he podido en favor desa dicha ysla.

primeramente que por quanto las yglesias que se han fecho en esta ysla
hasta agora an seido fechas a costa de los pueblos e como han seido de
paja hanse perdido muchas veces e tantas se han tornado a edificar, de
que los pueblos han rrecibido trabajo e las yglesias estan todavia por
hacer, suplicaronme mandase hacer las dichas yglesias de obra durable
a costa de los diezmos e primicias desa ysla, e yo por servycio de
nuestro señor e por hazer bien e merced a esa dicha ysla lo he mandado
asi proveer e he enbiado a mandar a los nuestros oficiales de la casa
dela contratacion que Residen en la cibdad de sevilla que envien
oficiales canteros los que fueren menester para ello, e asy mismo ha
mandado a my geronimo de pasamonte, secretario de la serenisima Reyna,
my muy cara e muy amada muger, nuestro thesorero general desas yslas
e tierra firme, que de los diezmos e primicias que hallaren cogidos,
de los que se cogieren hasta que los perlados que han de yr alla ayan
de Recibir los dichos diezmos e primycias que a ellos prometieren de
todo el dinero que vos le dixerdes ser necesario para la fabrica de
las dichas yglesias, asi mismo para pagar los salarios a los ministros
della porque el culto divino se haga como es Razon, por ende tomad con
vos al dicho thesorero e ved lo que sera necesario que se gaste en lo
suso dicho para que yo cunpla con mi conciencia e con dios e con los
desa dicha ysla, e para lo que fuere necesario que se gaste dareys
cedula firmada de vuestro nonbre para el dicho thesorero para que se le
Reciba en cuenta lo que diere a diputado dos personas buenas vecinos
desa ysla para que tengan cargo de la dicha obra por cuya mano se aya
de gastar lo que se oviere de gastar con vuestras cedulas como dicho es.

2. asy mismo luego que los dichos procuradores que fuesen los perlados
a esa ysla mande proveer a Roma por el despacho dellos el qual me
traxeron ya otra vez e no como hera necesario de manera que para su yda
se espera el despacho de Roma, entretanto que ellos van por servicio
mio que vos tengays mucho cuydado de las cosas que alla tocaren a
servicio de nuestro señor, pues vedes quanta Razon es segund la mucha
merced que nos hace en todas partes.

3. otro sy los dichos procuradores me suplicaron hiciese merced a
los ospitales de la buena ventura e de la concebcion del escobilla
e Relaves que se fundieren en las dichas villas, lo qual yo fiziera
de muy buena voluntad y no fuera por conplir con la muger e hijos de
gaspar de grizyo ya difunto, aviendome el servido tanto e tan bien
como vos sabeys no fuera Razon de quitarselo en Reconpensa desto yo
he fecho merced e limosnas a cada uno de los dichos ospitales de cada
doscientos pesos de oro como vereis he mandado a los enbaxadores que
agora embio a Roma que supliquen de mi parte á nuestro muy santo padre
quiera otorgar a cada uno de los dichos ospitales otras tales e tantas
yndulgencias como tiene el ospital de cartajena que es el mejor dotado
de yndulgencias que ay en estos Reynos e son tales las que tiene que
con solas las limosnas gastan cada año mas de doscientos, fareis que
la dicha limosna que yo he fecho e las que han fecho e fizieren los
vecinos de la dicha ysla a los dichos ospitales se destribuya como
convenga al servicio de nuestro señor.

4. asy mismo los dichos procuradores me suplicaron quisiese de logar
a los pueblos e vecinos desa ysla para que puedan tener carabelas e
barcos e varcas para la contratacion desa ysla de unos pueblos a otros
e para pesquerias e otras nescesydades que se puedan suplir con ellos,
porque syn ellos dizen que no pueden bivir alla syno a mucho trabajo
por la gran dificultad que ay en llevar las cosas de unas partes a
otras por ser la tierra muy montosa e aver muchos Rios e no estar los
caminos bien abiertos, e porque mi voluntad es de ayudar e favorecer a
esa dicha ysla como dicho es, yo vos mando que les dexeys e consintays
tener todos los varcos que fueren necesarios para la contratacion de la
dicha ysla, poniendolos en personas fiables e Recibiendo dellos fianças
que daran quenta de los dichos varcos e los ternan para el servicio de
las dichas villas e logares, e en lo de las caravelas e navios mayores
para contratarlos desa dicha ysla con otras partes, de presente no
mando dar logar a ello hasta me ynformar de vos del bien y utilidad
que dello se podria seguir a los dichos pueblos e en que partes podran
contratar, por ende yo vos encargo luego me ynbieys Relacion dello
con vuestro parecer para que yo lo mande ver e proveer como a nuestro
servicio cunpla.

5. otro sy los dichos procuradores me suplicaron toviese por bien que
todos los naturales asy destos Reynos como de aragon pudiesen cargar
todas las mercaderias e mantenimientos que quisiesen en qualesquier
puertos, Registrando ante las justicias sin benir á Registrar á
sevilla, lo qual por ser en tanto perjuicio de mis Rentas como vos
podeys pensar no se ha fecho tan enteramente como esa ysla suplicava,
pero para quitar el ynconveniente que ay en yr a Registrar a sevilla e
por hacer merced a los desa ysla he mandado que de aqui adelante los
que ovieren de yr a Registrar en sevilla Registren en caliz delante de
los oficiales que allí mando que esten para ello.

6. Tanbien me fue fecha Relacion por los dichos procuradores que en la
cibdad de sevilla no se consentya ny dava logar que se cargase vino
alguno para llevar a esta ysla salvo de sevylla e su tierra e que de lo
que de fuera de la cibdad se cargava hacian pagar derechos de que esta
ysla dice que Recibe mucho dapño, suplicome mandase que lo dexasen
cargar de qualesquier parte destos Reynos e que no se pagasen derechos,
lo qual todo mande luego prover como ellos me lo suplicaron.

7. asy mismo me hicieron Relacion los dichos procuradores por parte de
la dicha ysla diciendo que en esta dicha ysla ay mucha necesydad de
yndios e que se han apocado tanto e se apocan de cada dia que sy no se
Remedia en pocos dias se despoblara de yndios, e para el Remedio dello
me suplicaron que les diese licencia que de algunas yslas comarcanas
ynutiles de las quales ningund provecho se espera puedan llevar a esa
dicha ysla los yndios que pudieren llevar para que los sirvan de la
manera que esotros desa ysla, diciendo que quando otro fruto no aya
syno hacellos cristyanos, seria muy grande, lo qual me ha parecido muy
bien. por ende ved vos alla la mejor horden que se puede dar en ello e
sy viendo que para el servicio de nuestro señor e para que ellos sean
Reducidos a nuestra santa fe catolica no puedan ser atraydos por otra
manera syno trayendolos ay para aprovecharse e servirse dellos para que
con la comunicacion de los cristianos entiendan las cosas de nuestra
santa fe e se pueda mejor encaminar su conversion e la salud de sus
animas, dad licencia para que sean traydos asy por la horden e manera
que con menos escandalo se pudiere hacer, que yo por la presente la
doy segund vos lo declararedes con tanto que traydos ay no usen dellos
como de siervos syno que los ocupen en sus labores e les paguen sus
soldadas e les den las cosas necesarias como lo hacen a los otros
yndios libres desa ysla.

8. asy mismo me hicieron Relacion que en los tienpos pasados, en las
guerras que se hicieron a los yndios de hyguey e de otras partes
desa ysla que se Relevaron contra nuestro servicio, se tomaron e
cativaron muchos esclavos, los quales se absentaron e fueron a sus
tierras e otras partes desa ysla e que no se ha dado lugar a que los
dichos yndios esclavos se tornen donde asy estan a cabsa que no se
escandalizen los otros, de lo qual los vecinos desa ysla Reciben dapño
e perdida porque avian conprado los dichos esclavos en mucha cantydad,
suplicaronme diese licencia para que los dichos esclavos los pudiesen
tomar los dueños dellos do quiera que los hallasen, pues ya havia tanta
paz y sosyego con los dichos yndios, e los dichos yndios fueron tomados
de buena guerra; e asy por esto como por se aver Relevado contra
nuestro servicio, he por bien que se de licencia e por la presente
la doy a todos los dueños de yndios esclavos quando quiera que los
pudieren tomar los traygan e se sirvan dellos como de personas subjetas
a seruidunbre conforme a las provisyones que dimos para ello quando se
Relevaron.

9. asy mismo me hicieron Relacion que las villas e logares desa ysla
tyenen mucha nescesydad para obras publicas, e que a cabsa de ser
nuevas las poblaciones desa ysla no tyenen propios ningunos para el
Reparo dellas, suplicaronme hiciese merced a esa dicha ysla de las
salinas que en ella ay para que las tengan por propios, e asy mismo de
las penas de la camara por algund tiempo, e que diese licencia a los
yndios desa dicha ysla para que pudiesen tomar la sal de las dichas
salinas que oviesen menester, syn precio ninguno e porque todo esto
seria en mucho perjuicio de la corona Real e de las Rentas della, e
cosa muy nueva e seria dar cabsa, sy esto se hiciese que muchos pueblos
quisyesen que la misma estacion se les diese en lo uno y en lo otro, no
se ha de dar logar.

10. asy mismo me suplicaron hiciese merced a esa dicha ysla diese
liçençia que oviese en ella juez de apelacion e suplicacion, por que
ninguna cabsa pudiese salir della en ningund grado, por que sy aca
a castylla oviesen de venir a seguir las cabsas que subcediesen en
grado de apelacion e suplicacion, muchos no syguirian sus pleytos e
pereceria su derecho, e por que esto seria cosa muy en perjuizio de la
superioridad, e dello se podria seguir a otros mayores ynconvenientes,
no se tocan pero tenerse ha memoria que los vecinos de la ysla e de las
otras tierras que se poblaren en otras partes seran ansy governados en
justicia, que por ello no perezca su derecho e bivan en toda concordia
e sosyego.

otro sy, los dichos procuradores me suplicaron mandase que todo navio
de los que fuesen a esa dicha ysla llevasen cierto número de vacas e
obejas e cabras, por que estavan los vecinos della en mucha necesydad
de mantenimientos de carne, e que asy mismo se llevase cierto numero de
teja e ladrillo para hacer casas, porque las casas que en la dicha ysla
ay son de paja e duran muy poco e estan a mucho peligro del fuego, e en
esto yo enbio a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion de
sevilla que asy lo hagan hacer e la forma que en ello han de tener.

11. otro sy, me suplicaron los dichos procuradores que no hiciese
merced de yndios ny de tierra alguna desa ysla a persona alguna, por
que sy se hiciese las dichas mercedes los vezinos desa ysla no se
podrian sustentar, salvo que se Repartyesen los dichos yndios en la
dicha ysla por la persona a quien se diese el cargo de lo Repartyr,
e por que seria mucho ynconveniente para los que a esa ysla tienen
voluntad de se yr a bivir, y tambien por que no seria de Rason que la
costunbre que los Reyes tenemos de hacer mercedes a los que nos han
servido e sirven se quitase en esto, no ha logar de se conceder, pero
syenpre se avra principalmente Respeto al bien desa ysla e de los
vecinos della.

12. asy mismo me suplicaron los dichos procuradores mandase que los
descendientes de judios e moros e quemados e Reconciliados, hasta
el quarto grado, e herederos de los sobre dichos, no pudiesen yr a
la dicha ysla, e los que agora en ella estan se saliesen della, por
que de su conversacion venia mucho dapño a la dicha ysla e vecinos e
moradores della, e yo por hacer bien a esa dicha ysla, e por que de
la conversacion e trato de los semejantes se podrian en ella Recaer
algunos grandes ynconvenientes para el servicio de nuestro señor, e
para la conversacion de los naturales destas tierras e por que el
principal cuydado que se deve thener es el bien de sus animas e de
la buena dotrina e enxenplo que para ello es menester he por bien lo
suso dicho, e mando a vos el dicho governador que no consyntays ny
deys logar que agora ny de aquy adelante vayan a bivir ny contratar en
ella nyngund hijos ny nyetos de tornadizos e jodios ny moros ny hijos
de quemados ny Reconciliados en manera alguna, e enbio a mandar a los
de la casa de la contratacion que Resyden en la cibdad de sevylla que
esten sobre aviso para no enbiar a esa dicha ysla los semejantes e aun
de otros que no sehan hidalgos los menos que ser pudiere.

13. asy mismo los dichos procuradores me suplicaron mandase que la
monteria de los puercos que ay en la ysabela vieja e en otras partes
de la dicha ysla fuesen comunes a todos los vecinos della e que no se
guardase ni vedase, por que dello venia mas provecho a la dicha ysla, e
yo por hacer bien e merced á los pobladores desa dicha ysla e porque
tengan provecho e algund pasatiempos para su Recreacion, helo avido por
bien por ende, yo vos mando que dexedes e consyntades que los dichos
puercos sean comunes a todos los vecinos e moradores, e a los que en
ella Resydieren, e que no se vieden ny guarden ecebto sy vos quisyerdes
guardar algun pedaço de tierra que syn dapño de nayde lo pudierdes
guardar que sea para vuestro pasatiempo e de los que ay tovierden mis
cargos.

14. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que alla
se dezia que los perlados e clerigos que han de yr a la dicha ysla
procuravan que se les diesen yndios, e desto a la dicha ysla venia
mucho dapño, mandase que no se les diesen yndios, de lo qual a los
perlados é clerigos se les haria muy notorio agravio e perjuycio, por
que no han de ser de menos condicion ni calidad que los otros vecinos
desa ysla, sino de mas, pues la van a ennoblecer y administrar en ella
el culto divino de que nuestro señor sera tan servido, e los vecinos
desa ysla e yndios della tan aprovechados en las cosas de nuestra santa
fe, e por esto no es Razon que dexen de gozar de la dicha preheminencia
de darseles yndios para que trabajen en las haciendas que los tales
clerigos tovieren para sus mantenimientos e para las otras cosas como
los otros vecinos.

15. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron hiciese merced a
la dicha ysla e villas della de señalarles las armas e devisas que
oviesen de poner en su sello e en otras partes e logares que conviniese
a cada una a su parte, por que fuesen conocidas las armas, lo qual yo
he habido por bien, e he mandado a los dichos procuradores que debuxen
e señalen las armas que conviene tener la dicha ysla e las villas della
cada una a su parte para que las que asy señalaren las mandaremos dar
para que esa dicha ysla e vecinos della las puedan poner en todas las
partes que les pareciere que conbiene para el bien e honrra dellas e
llevaran las cartas dello los dichos procuradores.

16. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que esa
dicha ysla fuese mas ennoblecida e acatada, la mandase poner e señalar
en el ditado de los Reynos entre las otras cibdades e villas que en el
dicho ditado se pone, e por que parecera agora novedad e seria abta
puerta para nuestras cibdades e villas destos Reynos que quisyesen lo
mismo seria algund ynconveniente hacerlo, y he acordado que por agora
en esto no se entienda ny faga pero adelante yo lo mandare proveer como
convenga al bien e honrra desa dicha ysla e por que yo tengo mucha
voluntad que ella sea honrrada e noblecida.

17. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por quanto el
balor del oro en esa dicha ysla estava muy baxo, que valia el peso del
castellano a quatrocientos e cinquenta maravedis, valiendo en estas
partes a muy mayores precios, que mandase poner el valor del dicho oro
algo mas de lo que agora valia, por que los que llebavan mercaderia
a la dicha ysla no llevavan de Retorno sino oro, e pues a plazido a
nuestro señor de dar tanta abundancia de oro en esa dicha ysla, e
cada dia se espera mas, no seria cosa justa que en el precio dello se
encareciese por que muchas personas que tratan e llevan provisiones e
mantenimientos a las dichas yslas se mueven principalmente a ello, por
la ganancia del oro que han, aunques bien poco e se pone en peligro de
la mar por ello, e podria ser que sy el dicho precio del oro se subiese
mas de como agora vale, que vernia mas dapño a los vecinos de la dicha
ysla que provecho por que cesaria el trato por las dichas cabsas no ha
logar de se hazer.

18. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que la dicha
ysla mejor fuese poblada e ennoblecida, e los vecinos della toviesen
mas animo de perseverar en ella, mandase prorrogar perpetuamente la
merced que la dicha ysla tyene para el coger del oro que en ella ay
pagando el quinto segund que hasta aqui se avia pagado e pues que agora
desa franqueza que a esa dicha ysla esta dada gozan della e no es aun
conplido el termino por que se le dio esta bien asy de la manera que
esta hasta que el dicho termino sea conplido.

19. otro sy los dichos procuradores me suplicaron mandase que se
arrendasen los diezmos e premincias desa dicha ysla e que no
estoviesen en fieldad como fasta aqui por que dello venia mucho dapño
a la dicha ysla e vezinos della e yo por que los dichos vecinos no
sean fatigados ny molestados sobre los dichos diezmos e premincias
he mandado arrendar las dichas Rentas por miembros cada una por sy
particularmente por que desta manera los vecinos de la dicha ysla seran
mas aprovechados e alivyados e con menos trabajos e costas podrian
pagar sus derechos de diezmos e premincias pero en caso que no oviese
aquien las arrendar no se pueden escusar que no se ponga Recavdo en
ello e se ponga en fieldad e asy lo deveys hazer e vos mando que lo
hagays.

20. Otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que los
oficiales de manos que van a esa dicha ysla e estan en ella no quieren
usar sus oficios e que serya bien que fuesen apremyados a que los
usasen e que no les fuesen dados yndios de Repartimiento por que
toviesen nescesydad de trabajar en los oficios que cada uno toviese en
esto yo vos mando que apremieys a todos los oficiales de manos que en
esa dicha ysla Resyden que usen y exerçan sus oficios e usandolos se
les den yndios como a los otros vecinos e sy no lo quisyeren hazer e
conplir no los deys yndios ny consintays que gozen de lo que toviesen
ny se sirvan dellos por que con esto ellos se aplicaran a usar sus
oficios.

21. otro sí los dichos procuradores me suplicaron diese liçençia a
la villa de santo domingo e puerto de la plata e de las otras villas
desa dicha ysla que estan en puerto de mar que pudiese hazer cada una
un muelle a su costa e que lo que los dichos muelles Rentasen fuesen
para propios de las dichas villas que los hisiesen e yo viendo que en
hacerse los dichos muelles esa dicha ysla se ennoblecera mucho e el
trato della cada dia sera mas por el aparejo que avra en cada puerto
donde quieran descargar las mercaderias he avido por bien de conçeder
lo por ellos suplicado por ende ved vos alla en que puertos e partes
seran mas aparejadas e provechosas a esa dicha hazer de los dichos
muelles e alli se hagan a costa de la villa o logar donde son menester
e lo que Rentaren los dichos muelles sean para los propios de las tales
villas que los hizieren e no para otra cosa ninguna.

22. otro sí los dichos procuradores me suplicaron hiziese merced a los
vecinos desa ysla que pudiesen cortar e traer brasil a ellas de donde
quisyesen pagando el quinto que a nos pertenesciese e por algunas
consyderaciones que en esto ay no se puede conçeder lo por ellos
suplicado en este caso.

23. otro si los procuradores desa dicha ysla me suplicaron les diese
liçencia para que pudiesen llevar a la dicha ysla armas e cavallos e
plata labrada e que oviese una casa en la dicha ysla en que se pudiese
labrar oro para joyas e que oviese oficiales para ello e por que de
llevar a la dicha ysla las armas e cavallos e aver casa en que pudiesen
labrar oro para joyas vernia mucho dapño e peligro e seria dar cabsa
que muchos con achaque de yr a la dicha ysla los pasarian e llevarian
a tierra de moros e harian otros muchos fravdes en nuestro desservicio
e dapño de nuestros subditos e naturales e seria cosa de no se poder
Remediar e en aviendo casa en esa dicha ysla para labrar el oro e hazer
joyas cesaria el trato e muchos de los que van a mercadear e contratar
con los desa dicha ysla lo dexarian de haser por lo qual a lo suso
dicho yo no entiendo dar logar syno en lo de la plata labrada lo qual
yo enbiare a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion
de sevilla la forma que en ello deven thener e de otra manera no
consintays que nayde lleve nynguna cosa de las suso dichas a si las
llevare las tomad por cosas confiscadas e nuestra camara.

24. otro sy los dichos procuradores me suplicaron que los alguaziladgos
e escrivanias de las villas e logares de la dicha ysla se proveyesen
por elecion de los alcaldes e Regidores de cada pueblo por la manera
que se eligen los alcaldes e Regidores de las dichas villas e yo
por haser bien e merced a esa dicha ysla e por que los pobladores
della tengan libertades e gosen dellas e por bien que los alcaldes e
Regidores de cada villa quando algunos oficios de escrivanias dellas
vacaren nonbren las personas que a ellos les paresciere cierto numero
de personas de las quales vos eligays los que vos parecieren aviles e
suficientes para ello segund e de la forma que tyenen en el nonbrar de
los otros oficios e fechos los tales nonbramientos los traygan ante vos
e asy traydos vos eligays por el tal oficio o oficios el que mas avile
vos pareciere por que para el dicho nonbramiento e elecion que así vos
hizierdes yo mandare confirmarlo por el tienpo que mi voluntad fuere
e en tanto que va nuestra confirmacion puedan usar los oficios con la
carta de vuestro nonbramiento poniendoles en ella termino en que sean
obligados a sacar la confirmacion e los alguaziles poned e nombrad vos
segund que hasta aqui lo haveys fecho.

25. otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que algunos
vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los cerros altos
e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el dicho
governador las teneys enbargadas por que son mineros e que aquellas
pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben
agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que estavan por vos
el dicho governador o vuestras justicias enbargadas se desenbargasen e
que de aqui adelante no se enbargasen las que mas hallaren e por que en
la Relacion que de alla tengo me dizen que teneys enbargado el cerro
donde esta el minero que hallo el liçençiado bezerra e otro que esta
junto con el donde cavaron los labradores e tanbiem me dizen que se
cava otro para nos en labas.

26. estos aveys de guardar para que se caven para nos e en las otras
partes que nos estan Reservadas para nos han de thener libertad
conforme a una provisyon que para ello vos enbio del thenor de la qual
lleva otro el dicho thesorero pero que no nos parece que se les deve
estrechar tanto que aventurando ellos las costas pierdan el gasto e no
consygan el provecho que hallan &.

lo qual es mi merced e voluntad que se guarde e cunpla en todo e por
todo segund e de la forma e manera que aqui se contiene syn falta
alguna e mando al dicho governador e a otro qual quier governador e
governadores e otras justicias que fueren de aqui adelante de las
dichas yndias yslas e tierra firme que asy lo hagan guardar e conplir
e executar que si nescesario es para la execucion e conplimiento de
todo lo que aqui se contiene vos doy poder conplido por esta mi carta
con todas sus ynçidencias e dependencias fecha en burgos a XXX días de
abril de DVIII años yo el Rey=el obispo de palençia conde=por mandado
de su alteza lope conchillos.

  «la libertad que su alteza da a los que hallaren mineros e merced para
  el reparo de caminos.»

«El Rey=Don fray nyculas de ovando comendador mayor de la orden de
alcantara nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme del
mar oçeano diego de nycuesa e el bachiller anton serrano procuradores
desa ysla española en nonbre della me hizieron Relaçion que algunos
vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los çerros
altos e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el
dicho governador las teneys enbargadas por que son mineros e que
pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben
agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que asy teniades
enbargadas las mandase desenbargar e que las que de aqui adelante se
hallasen pudiesen libremente labrar o como la mi merced fuese e yo por
hacer bien e merced a los vecinos desa dicha ysla e acordado e por la
presente mando que de aqui adelante el que hallare minero goze del por
tienpo de un año pagando los derecho acostunbrados con tanto que nos
ayan de dar e den todo el oro que en los tales mineros cojeren sacando
los derechos a quatrocientos maravedis el peso Respetado e tomines
como alla se usa e el que quisyere gozar de esta libertad sea obligado
a lo dezir e magnifestar luego al tienpo que los hallaren protestando
que quieren gozar dellas por el dicho tienpo de un año con la dicha
condiçion que se quente desde el dia que los hallaren en adelante e
que sy luego no magnifestaren los dichos mineros los pierdan e gozen
dellos la persona que antes viniere a lo magnifestar puesto que ellos
lo ayan hallado pues quien lo halla puede mejor e antes que otro
magnifestarlo e haciendolo asy quiero que en este tienpo del dicho un
año no le pueda ser quitado ni enbargado el tal minero o mineros que
hallaren e dende en adelante gozen é los tengan tanto quanto nuestra
merced e voluntad fuere e no mas ni hallen del sy no lo dixeren e
magnifestaren como dicho es nos que de nuestra preheminencia para
poder tomar e enbargar los dichos mineros para nos cada e quando que
quisyeremos e nuestros oficiales en nuestro nonbre lo hizieren como
hasta aqui se ha fecho e guardado e esto se entienda en lo que fuera
del cerro de la mina que cavo el licenciado bezerra e el otro donde
cavaron los labradores e otro que se ha cavado por nos en el cibao con
todas las minas que alli se han cavado por nos y en nonbre hasta agora
que aquello es mi boluntad que se guarde e labre para nos e por que los
dichos procuradores me han fecho Relacion que las villas desa dicha
ysla tyenen mucha nescesydad de Reparar los caminos que van de unas
partes a otras en que han gastado e gastan muchas contias de maravedis
e me suplicaron de su parte hiziese alguna merced para ayuda dello e
por les hazer merced es mi voluntad que de cada peso que para nos se
tomare del dicho oro de los mineros a quatrocientos maravedis que se
pague por nos otros diez maravedis mas de que yo hago merced a las
dichas villas para el Reparo de los dichos caminos por manera que cada
peso nos cueste a Razon de quatrocientos y diez maravedis e por esta
mi carta mando a miguel de pasamonte secretario de la serenisyma Reyna
mi muy cara e muy amada muger e nuestro thesorero general de las dichas
yndias yslas e tierra firme o a otra qual quier persona que toviere
cargo de Recebir los dichos pesos de oro que asy se sacaren de los
dichos mineros que demas de los dichos quatrocientos maravedis que ha
de pagar por cada peso a cuyo fuere pague para el Reparo de los dichos
caminos otros diez maravedis que sean quatrocientos e diez maravedis e
que a esto Respeto mando que le sean cargados e pasados en quenta de su
cargo e lo que asy montare en la dicha merced se gaste e distribuya en
los dichos caminos en la parte que mas necesydad dello oviere segund a
vos pareciere juntamente con el dicho thesorero por ende yo vos mando
que asy lo hagays guardar e conplir en todo e por todo segund e por la
forma e manera que aqui se contyene syn falta alguna e hareys publicar
esta mi carta por toda esa ysla por manera que venga a noticia de todos
fecha en burgos a treynta dias del mes de abril de quinientos e ocho
años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.»



                                  35.

  (Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al Asistente y demas
  autoridades de Sevilla, mandándoles no se entremetan en los asuntos de
  Indios, cuya jurisdiccion pertenecia á los oficiales de la casa de la
  contratacion. (_A. de I._, 2-5-1/6 _Rº._ 3.)


dona juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada
de toledo de galizia de sevilla de cordoba de murcia de jaen de los
algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria é de las
yslas yndias é tierra firme del mar occeano princesa de aragon e de
las dos sicilias de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de
borgoña y de brabante Condesa de Flandes y de tirol señora de Vizcaya
e de Molina, a vos el mi asistente de la cibdad de sevilla e a otras
qualesquier justicias e jueces de la dicha cibdad e de otras partes e
a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi carta toca e atañe
e atañer puede en qualquier manera, salud y gracia: sepades que desde
que se començaron a descubrir las yslas yndias e tierra firme del mar
oceano las personas que por mandado del Rey mi señor e padre e de la
Reyna mi señora madre, que ayan santa gloria tenian en la dicha cibdad
cargo de la negociacion de las dichas yndias e despues los nuestros
oficiales que han residido en la casa de la contratacion de las dichas
yndias desta dicha cibdad han tenido por nuestro poder la juridiçion
de todas las cosas tocantes a el probeymyento de las dichas yndias.

e han oydo e determinado en todas las cosas é casos que se han ofrecido
de las cosas de las dichas yndias, lo qual despues aca sienpre se ha
guardado e cunplido e agora por parte de nuestros oficiales de la dicha
casa que residen en la dicha cibdad més fecha relacion que algunos
jueces e otras personas se han entremetido y entremeten en algunas
cosas tocantes á las dichas yndias e aunque sobre ello seles a echo
ciertos requerimientos, e porque mi merced e voluntad es que los dichos
oficiales tengan la dicha juridiçion en todas las dichas cosas segund
e por la forma e manera que asta aqui la an tenido e usen della como
hasta aqui, por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos que no
vos entremetays ni consintays entremeter en cosa alguna que los dichos
mis oficiales ficieren en lo que toca a las dichas yndias, sino que
les dexeis e consintays hacer en todo lo a ello anexo concerniente en
qualquier manera lo que bieren que sea justicia y a nuestro servicio
cunpla, por quanto mi merced e voluntad es que ellos tengan e usen de
la jurediçion en lo que toca á lo susodicho segund e por la forma e
manera que hasta aqui la an tenido e si necesario es agora de nuevo
les doy poder cunplido por esta mi carta para el cunplimiento de lo
susodicho con todas sus yncidencias é dependencias como hasta aqui lo
an tenido, e non fagades ni fagan ende al, so pena de la mi merced e
de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario
hiciere, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los
enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia
que los enplaçare hasta quinze dias primeros siguientes so la dicha
pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto
fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio sinado con su
sino, porque yo sepa en como se cunple mi mandado. dada en la villa
de arcos a treze dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro
salbador Jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=yo el Rey=yo
lope cuchillos, secretario de la Reyna nuestra señora la fice escrebir
por mandado del Rey su padre, e en las espaldas de la dicha carta
estaban escritos los nonbres siguientes=liçenciatus çapata=castañeda
canchiller.



                                  36.

  (Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al gobernador de las Indias
  Ovando, sobre varios asuntos relativos á su gobierno. (_A. de I._,
  148-2-2. _leg._ 1.º)


El Rey=don fray niculas de ovando, comendador mayor dela horden de
alcantara nuestro governador de las yslas yndias y tierra firme del mar
hocceano, vi vuestra letra de 17 de mayo deste presente año de 508,
y agradesco hos y tengo en servicio todo lo que decis y haseis que es
con la voluntad que yo de vos sienpre conosco en las cosas de nuestro
servicio, y en lo que toca a vuestra venida por que como sabeis las
cosas desas partes no estan asentadas e si vos de ay partiesedes no
quedarian con el recaudo que es menester, por ende por servicio que por
agora no fagays ninguna mudança, que quando sea tiempo yo abre mucho
placer de vuestra venida, sy no que entretanto tomeys y tengays de
todo lo desa ysla y desas partes el cuidado que syempre aveys tenido,
proveyendo en todo lo que veays que á nuestro servicio cunple e como
hasta aqui lo aveys fecho y pues veys quanto soy servido de vuestra
estada alla &.ª

en lo que toca a las quentas del receptor ha sido muy bien fecho todo
lo que en ello aveys proveido como quiera que ha avido hasta agora
algund descuydo en dexarlo tanto tiempo sin tomar la quenta que de
razon en fin de cada año se avia de fenescer quenta con ello para
saberse todo lo que hera amigo suyo y no darles lugar a que tanto
hovieren metido la mano en la hasienda en lo venidero asi se debe
haser en lo que toca a este receptor y al factor debeys trabajar para
llegar al fin sus cuentas y cobrado todo el alcance que se les hesiere
por qualquier manera que mejor pudiere ser y fuera necesario que mas
particular y claramente me escriviredes el hierro destas cuentas, y
por que cunple a nuestro servicio saberlo yo vos mando y encargo que
con el primero que viniere me enbieys razon de sus cuentas declarando
lo que hovieren rescibido y en que tienpo y de que y como y lo que
hovieren gastado y dieren para descargo y lo que se les alcança a cada
uno y que quantidad es la que queda de deudas y asimismo quantas yeguas
y bacas fueron las que tomastes y que bienes son los que vendistes de
los suyos por XV castellanos, si son rayses o muebles y quales quedan
para saneamiento de la hasienda y otras cosas de su qualidad para que
aca se entienda y si conviniere se pueda proveer en ello lo que mas
á nuestro servicio cunple y esto se aga que en ello rescibire mucho
servicio. &.ª

en lo que desis que las cosas de la hasienda del dicho receptor y su
conpañero mandays que se tomen por el precio que á ellos les costó, en
esto hased lo que vieredes que sea justicia de manera quel alcançe se
sanee. &.ª

y los XVIC pesos de oro que enbiastes en estos dos navios de espindola
y la fruta vinieron a muy buen tienpo y vos lo agradezco y tengo en
servicio, aunque el oro que alla se ha avido y el tienpo que ha que no
se traxo ninguno me parece muy poca quantidad, porque ya sabeys que
desys que se vendio hasienda del dicho receptor y de su conpañero en
XC castellanos y que se sacaron de las minas que para nos se labran
en tres dias VC pesos, pues segund rason otras muchas quantidades de
dinero ha de ayer, y por que aca ay necesidad de dinero y tanta que no
puede ser mas por mi servicio que luego me enbieys todo el oro que alla
oviere, asi de los alcances destas cuentas como de todo lo demas que
nos pertenesce, porque aca hará mucho provecho, y en lo de las minas
que se labran para nos, pues muestran ser tan buenos deveis hacer que
ande en ellos todo el mas recaudo de gente que ser pueda, pues ya las
aguas que los estorbavan abran cesado con el tiempo y para la gente
deveis de dar horden de tener toda la granjeria de pan y otras cosas
que para ello fueren menester. &.ª

lo que desys que aveys fecho juntar el ganado bacuno que se ha avido
de diezmo para que se granje por nos, todo lo que en ello nos desis me
paresce muy bien y asi se haga, pero sera bien que me enbieys relacion
de quanto es y de quien se hubo y como se granjea para que yo vos enbie
a mandar lo que en ello se haga. &.ª

en lo de puerto real y lares y de salva leon e higuey debeys poner
mucha diligencia en que se labre, porque la mayor perdida que en ello
puede a ver es de tiempo.

en lo de la ysla de sant juan y de lo que juan ponce de leon fiço y lo
que vos en ello aveys proveydo, esta muy bien y enbiarme eys relacion
de lo demas que el dicho juan ponce allare.

placer he avido en saber de la venida de cristobal serrano y de las
cosas que alla alló y de quedar la gente contenta, y asy aveys siempre
de proveer que sean muy bien tratados; las perlas no me han enbiado los
nuestros oficiales que resyden en sevilla, yo les enbio á mandar que me
las enbien quando las aya visto vos escrivire lo que me paresce dellas.

está muy bien lo que decis de la renta de syete y medio por ciento, con
tanto que de buenas fianças para que la hacienda este segura, y hacerme
eys saber los terminos de las pagas.

en lo de la casa de la contratacion que alla se ha dehacer se debe dar
mucha priesa, pues ay recaudo de los aparejos por la mucha necesidad
que ay de la dicha casa.

ha sido muy bien fecho la teja y ladrillo que aveys mandado hacer en
la fortaleza de la concepcion, especialmente hasiéndose tan poca costa
como decys e ayudadohos de la granjeria de los puertos, y es bien
gratificar á los que tyenen cargos de la granjería haciendolo ellos
bien como decis que lo hacen y pues tanta ayuda desis hace la dicha
granjeria de los puertos para las lavores deveys proveer que sienpre
se conserve y acresciente, porque allende de las lavores aprovechara
para la gente que acuda en las minas e asy vos encargo se haga e se
acresciente de lo mas que ser pueda y en lo de la lavor de la fortaleza
de la concepcion está muy bien el recabdo que desys que abra para
quando se comiençe á labrar y fué bien conprada la hacienda en santiago
para el proveimiento de las minas en todo poner aquel buen recabdo e
diligencia que soleys poner en las cosas de nuestro servicio. &.ª

en lo que decys que pasastes la granjeria de pan de santa cruz á la
ysla de saono por estar mas á la mano esta bien mas como antes digo
allí o donde quiera se a de acreseentar la granjeria del pan todo lo
que ser pueda para que aya gente para andar en las minas y es bien que
los vecinos de aquella ysla y de la de san juan y de la mona esten de
tal manera tratados que ayan por bien de servir y fue bien preveydo los
dos cristianos que teneys puestos con el quinto de derecho.

quanto á lo que me escrevys de los navyos que dexaron desanparados y
de la falta que han fecho los dos pilotos asi por esto como por que
un nabio que de alla partió con XIIIC. pesos de oro de los mercaderes
aporto en francia á las baxas de carcaxona se mando proveer que no vaya
ningund piloto syn ser examinado por mi piloto mayor el qual ha de dar
carta de examinado y que de todas las figuras de las cartas se faga
por un padron y todos han de saber el quadrante e para ello he mandado
ha amerigo vespuche que se lo muestren en sevilla é asimismo se mando
que este un visitador en cadiz que visite todos los navyos conforme á
una mi ynstruccion que llevan de los aparejos que han de llevar y de
como han de yr mareando al qual mandare que vos envie un traslado de la
dicha ynstruccion por que sy acaesciere que al tienpo de la visitacion
mostrare los aparejos que son menester y despues dexaren algunas en
tierra que lo suelen facer les podays alla hacer tomar la quenta por la
ynstruccion. &.ª

y demas desto yo mando que con cada flota vaya un capitan onbre fiable
criado de nuestra casa á quien obedescan los otros, por que los mas no
fagan lo que quisieren en daño de los mercaderes y en peligro de los
que con ellos van como hasta aqui ha acaescido. &.ª

quando vuelva la caravela que enbiastes con los caciques me hareis
saber la nueva que truxieren: los alcones vos agradesco y tengo en
servicio, aun no me los han traydo; quando los bea hos hare saber lo
que me parece dellos.

en lo que decys de la cédula del almirante que no declara nada de los
diezmos ni en las penas de la camara, aquello esta claro de suyo,
porque los diezmos no pertenecen syno al papa y el me los dio e yo los
mande dar á las yglesias, y está muy bien entendido que no ha de aver
parte dellas ni de las penas de la camara por ser preminencia de la
superioridad y no es razon ni se debe á mi despues sy no al principe y
al fisco de su casa y non ay necesydad de otra nueva declaracion y al
presente demas desto no ay que decir syno que con el primero que fuere
vos escrivyré y responderé mas largamente a lo que antes de agora me
aveys escripto vos sienpre me escrivid de todo muy largo=de arcos a
XIII de jullio de DVIII años=firmada del rey.



                                  37.

  (Sevilla, 20 de Octubre de 1508.)—El poder que se dió de governador
  de las yndias al almirante D. Diego de Colon. (_A. de I._, 148-2-2,
  _lib._ 1.º)


Doña Juana etc.=á vos los concejos justicias regidores cavalleros
escuderos oficiales e omes buenos de todas las yndias yslas e tierra
firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e graçia sepades que
yo entendiendo ser conplidero a servicio de dios nuestro señor e
nuestro e a execucion de la nuestra justicia e a la paz e sosiego
e buena governacion desas dichas yslas yndias e tierra firme es mi
merced e voluntad que don diego colon almirante de las dichas yndias
yslas e tierra firme tenga por mi la governacion e oficios de juzgado
por la parte que a mi toca el tienpo que mi merced e voluntad fuere
con los oficios de justicia e jurisdiccion cevil e creminal alcaldias
alguazilazgos e escrivanias dellas porque vos mando a todos e a cada
uno de vos que luego vista esta mi carta sin otra luenga ni tardanza
alguna e syn mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni
mandamiento ni segunda ni tercera jusion rescibades del dicho don
diego Colon almirante de dichas yndias el juramento e solenidad que
en tal caso se acostumbra e deve facer el cual por el fecho le ayaes
e rescibays e tengays por mi juez e governador desas dichas yslas
e tierra firme e le dexeys e consyntays libremente usar e exercer
el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia
en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas por
sí e por sus oficiales e lugartenientes que es mi merced que en los
dichos oficios de alcaldias e alguasylazgos e otros oficios a la dicha
governacion anexos pueda poner los quales pueda quitar e admover cada
e cuando viere que mi servicio e execucion de la mi justicia cunpla
e poner e subrogar otros en su lugar e oyr e librar e determinar e
oyan e libren e determinen todos los pleytos e causas asy ceviles
como criminales que en las dichas yndias yslas e tierra firme estan
pendientes començados e movidos o se començaren o movieren de aqui
adelante quanto por mi el dicho oficio toviere proponer llevar e lleve
el e sus alcaldes los derechos e salarios al dicho oficio anexos e
pertenescientes conforme al aranzel que para ellos llevo el comendador
mi governador que fue de las dichas yndias yslas e tierra firme e faser
qualesquier pesquisas en los casos de derechos premisos e todas las
otras cosas al dicho oficio anexos e pertenescientes e que el entienda
que a mi servicio e a la execucion de la mi justicia cunpla e para
usar e exercer el dicho oficio e conplir e executar la mi justicia
todos vos conformeis con el e con vuestras personas e jentes le dedes
e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pidiere e menester
oviere e que en ello ni en parte dello enbargo ny contrario alguno le
pongades ni consyntades poner que yo por la presente le rescibo e he
por rescebido al dicho oficio e al uso y execucion del e le doy poder
conplido para le usar e exercer e conplir e executar la mi justicia
en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas caso
que por vosotros o por alguno de vos no sea rescibido e por esta mi
carta mando á don frey niculas de ovando comendador maior de lares mi
governador de las dichas yndias, yslas e tierra firme que luego que con
ella fueren requeridos syn me mas requerir ni consultar de y entregue
al dicho almirante las varas de alcaldias e alguazilazgos de todas las
dichas yslas, yndias e tierra firme e de cada una dellas e no usen mas
dellas syn mi licencia e especial mandado so las penas en que caen e
yncurren las presonas privadas que usan de oficios publicos para que no
tienen poder ni facultad que yo por la presente los suspendo e é por
suspendidos e otro sy es mi merced e voluntad que sy el dicho almirante
entendiere ser conplidero á mi servicio e a la execucion de la mi
justicia qualesquier cavalleros e otras presonas de los que agora estan
o estovieren en las dichas yslas yndias e tierra firme salgan de ellas
o que no entren ni esten en ellas o que se vengan a presentar ante mi
que lo el pueda mandar de mi parte e los faga della salir á los quales
a quien los mandare yo por la presente mando que luego syn sobre ello
me mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento e
syn enterponer dello apelacion ni suplicacion lo pongan en obra segun
que lo el dixere e mandara so las penas que los pusyere de mi parte
las quales yo por la presente les pongo y e por puestas e le doy poder
e facultad para las poder executar en los que remisos e ynobidientes
fueren para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte
dello e para usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e
executar la mi justicia en esas dichas yndias, yslas e tierra firme y
en cada una dellas e le doy poder conplido por esta mi carta con todas
sus incidencias e dependencias anexidades e conexidades e otro sy mando
al dicho almirante que las penas pertenescientes a mi cámara e fisco
en que el y sus alcaldes condenaren e las que pusyeren para la dicha
mi cámara las executen y las cobre dicho almirante por ynventario e
ante escrivano público e tenga dellas cuenta e razon para facer dellas
lo que por my les fuere mandado e los unos ny los otros no fagades ny
fagan en de al por alguna manera sopena de la mi merced e de diez mill
maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincare de lo asy
facer e conplir e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que
vos enplaze que parezcades ante mi en la mi corte doquier que yo sea
del dia que vos enplazare fasta cien dias primeros syguientes so la
dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano público que para esto
fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con
su sygno porque yo sepa en como se cunple, dada en la ciudad de sevilla
a veynte dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro senor
jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=Yo el rey.=señalada del
licenciado çapata=refrendada de conchillos.



                                  38.

  (Sevilla, 10 de Diciembre de 1508.)—Real cédula á los oficiales de
  la casa de la contratacion para que puedan llevar mercaderias desde
  Canarias á las Indias. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)


El Rey.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las
yndias que resydis en esta ciudad de sevilla sabed que a suplicacion
de los procuradores de la ysla española porque las yndias sean mas
ennoblecidas e tengan aquel buen proveimiento que ha menester yo he
dado licencia e facultad e por la presente la doy a todas e qualesquier
personas vasallos e naturales destos reynos que contrataren en las
dichas yndias para que puedan conprar cargar e llevar de las yslas
de la grand canaria todas las mercaderias, bastimentos e otras cosas
que en ella oviere para llevar a las dichas yndias contando que sean
obligados a lo registrar ante la persona o personas que vosotros para
ello enbiaredes no enbargante lo que en contrario de esto está por
nos mandado e vedado porque conviene que luego proveays de personas
de recabdo para lo susodicho por ende yo vos mando que enbieys con
vuestro poder la persona o personas que vos paresciere para que esten
e resydan en las dichas yslas de canaria e tengan cargo del registro
de lo susodicho los quales aveys de enbiar bien ynstrutos e ynformados
de lo que han de hazer que por la presente a la persona o personas que
vosotros segund dicho es nonbraredes yo les doy poder bastante para
usar e exercer de lo susodicho e hacer todas las cosas que para el bien
dello convengan e mando al governador de las dichas yslas de canaria
e á otras qualesquier justicias e a otras personas dellas que para lo
usar le den todo el favor e ayuda que menester ovieren e de mi parte
les pidieren e que guarden esta mi carta en todo e por todo segund que
en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayan ny pasen
ni consyentan yr ni pasar. fecha en la ciudad de sevilla á diez dias
del mes de disyembre de quinientos e ocho años.=Yo el rey.=refrendada
conchillos.



                                  39.

  (Burgos, 21 de Junio de 1508.)—Tres reales cédulas á los oficiales de
  la casa de la contratacion, y al asistente de Sevilla sobre el modo
  de evitar los males que se experimentaban en la contratacion de las
  Indias. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)


«El Rey=concejo asystente alcaldes alguazil mayor cavalleros jurados
escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble e muy leal cibdad
de sevylla vi vuestra letra de primero de junio sobre lo que toca a
la casa de la contratacion de las yndias que en esa cibdad Resyde y
es verdad que cada dia han benido e vyenen a my muchas quexas de los
malos tratamientos que en esa cibdad se han hecho e hazen en las cosas
que para ella se cargan para el proveymiento de las dichas yndias y
aun los procuradores de la ysla española que aqui estan y aun algunos
mercaderes y otras personas destos Reynos que tienen trato en las
dichas yndias me han suplicado con mucha ynstancia lo mandase proveer
y Remediar para que demas de los dapños e agravios algunas veces con
necesydad y no tienen aquel proveymiento que hera menester y visto
todo esto se ha platycado en el Remedio dello para proverse como mas
a nuestro servicio cunpla de manera que las dichas quexas cesasen y
las yndias fuesen proveydas segund que ha menestar agora por la mucha
voluntad que yo sienpre he tenido e tengo del ennoblescimiento desa
cibdad e dellas e pro della he acordado de sobreser en la execucion de
lo sobredicho e que esa casa de la contratacion este con los nuestros
oficiales della en esa dicha cibdad hasta que entre vosotros e los
dichos oficiales se platyque los ynconvenientes e daños que desto se
podria seguir y me ynbie la ynformacion dello con su parescer y visto
aquello yo lo mandare proveer como a nuestro servicio cunpla teniendo
Respeto al bien e pro desa dicha cibdad en todo quanto buenamente se
pueda sofrir que con la presente va mi carta para los dichos oficiales
sobrello de burgos a XXII de junio de mill e quinientos e ocho años=Yo
el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

                   *       *       *       *       *

«El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias
que Residys en la cibdad de sevylla sabed que esa dicha cibdad me ha
escrito diciendo que avia sabido que yo mandava mudar desa cibdad
esa casa de la contratacion que en ella Resyde suplicandome mandase
que en ello no oviese ninguna mudança syno que estoviese segund que
hasta aqui y es verdad que como sabeys cada dia han benido e bienen a
my muchas quexas de los malos tratamientos que en esa cibdad se han
fecho e hacen en las cosas que para ellacargan para el proveymiento
de las dichas yndias y aun los procuradores de la ysla española que
aqui estan y algunos mercaderes y otras personas destos Reynos que
tyenen trato en las dichas yndias me han suplicado con mucha ynstança
lo mandase proveer y Remediar por que demas de los dapños e agravios
que los dichos mercaderes y personas que alla tratan Reciben la dicha
ysla española esta muchas veces con necesydad y no tyenen aquel
proveymiento que han menester y agora nuebamente me han dado este
memorial de agravios que ay se hazen que con la presente vos enbio
señalada del obispo de palencia mi capellan mayor e del mi consejo e
de lope conchillos mi secretario y visto todo esto yo mande platycar
en ello para que se procediese del Remedio que fuese menester segund
que a nuestro servicio cunpla para que las dichas quexas cesasen y
las dichas yndias fuesen proveydas con el Recabdo que conviene agora
para lo que la dicha cibdad me escribe por la mucha voluntad que yo
sienpre he tenido e tengo del ennoblecimiento e bien e pro della he
acordado de sobreser la execucion de todo lo sobre dicho y que vosotros
con esa casa esteys en esa cibdad hasta que platyqueys con ella los
ynconbenientes e daños que en esto ay, por ende yo vos mando que asy lo
pongais luego en obra viendo el dicho memorial e ynformados de todo lo
que para este caso conbenga e lo que en ello hallaredes e hicieredes
me enbiad firmado de vuestros nonbres cerrado e sellado en manera que
haga fee para que yo lo mande ver e sobre todo provea lo que mas a
nuestro servicio cunpla de burgos a XXI de junio de IUDVIII años.=Yo
el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

                   *       *       *       *       *

«El Rey=Don Yñigo de Velasco asystente en la muy noble e muy leal
cibdad de sevylla vi vuestra letra y el memorial que enbiastes sobre
lo que toca a la casa de la contratacion de las yndias que Resyde en
esa cibdad e por que yo Respondo a la dicha cibdad lo que por mi carta
vereys en esta no ay que dezir sy no que aquello me Remito y que mi
voluntad syenpre fue y es de mandar hacer todo lo que al bien e pro e
ennoblecimiento desa cibdad cunpla de burgos a XXI de junio de IUDVIII
años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»



                                  40.

  (Valladolid, 3 de Mayo de 1509.)—Real cédula mandando á la ciudad de
  Sevilla permitan la introducion del vino destinado á las Indias. (_A.
  de I._, 41-6-1/24.)


«Consejo asistente veynte e quatro cavalleros jurados escuderos
oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevylla a mi es fecha
Relacion que por parte desa cibdad y de los fieles del vino della ha
sydo puesto enbaraço e ynpedymiento en la entrada del vino que de su
magestad desa dicha cibdad y de otras partes se trae para la provisyon
y bastimento de los navios que van a las yndias aunque llevan cedulas
de los jueces de la casa de la contratacion que en esa cibdad Resyden
por nuestro mandado y estoy maravillado dello por quanto quesa cibdad
tuviesse algun previlejo o uso ó costunbre para que vino alguno no
entrase en ella contra las hordenanças y estatuto que sobre ello
tengays fecho e questo no de ynpedimiento para que se pueda meter vino
para el bastimento de los dichos navios pues que aquello no se trae
para gastarlo ni vendello en esta cibdad ni en sus arrabales por ende
yo vos mando que de aqui adelante dexeys e consyntays meter en esa
dicha cibdad y en sus arrabales todo el vino que fuere menester para la
provisyon y bastimento de los navios que hubieren de yr e fueren a las
yndias e para lo llevar en ellos a ellas syn poner en ello enbaraço, ni
ympedimento alguno solamente por cedulas de los dichos oficiales de la
dicha casa dando fee en ella como el dicho vino que asy se truxiere es
para el bastimiento de los dichos navios o para lo llevar en ellos a
las dichas yndias señalando en las dichas cedulas la quantydad del vino
que asy se metiere e certificando que aquellos a quien se de la dicha
licencia quedan obligados en los libros de la dicha casa antel contador
della e sy pareciere quel vino que asy metieren por virtud de las
dichas licencias se gastare o vendiere en esa dicha cibdad o en sus
arrabales que lo pagaran con las penas contenidas en las hordenanças
desa cibdad que sobre ello disponen e no fagades en de al por alguna
manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la camara
fecha en valladolid a tres dias de mayo de mill e quinientos e nueve
años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»



                                  41.

  (Valladolid, 12 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don
  Diego prohibiendo el excesivo gasto de seda y brocado en las Indias.
  (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º)


Don Fernando etc.=avos don diego Colon nuestro almirante e governador
delas yndias del mar oceano e a otro qualquier my governador ques o
fuere dellas e a todos los concejos, justicia, Regidores, cavalleros,
alcaydes, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las poblaciones
de las dichas yslas e a los mys oficiales que en ella Resyden ó
Resydieren de aqui adelante e a otras qualesquier personas de qualquier
ley, condicion, preminencia ó dignidad que sean, aqui en lo de yuso en
esta mi cedula contenido tocare e atañere e a cada uno e qualquier de
vos, salud e gracia: sepades que yo he seydo ynformado delos muchos e
grandes gastos e costas que se han fecho e fazen e se esperan hazer
si yo no lo mando proveher e remediar en el vestir e gastar delas
sedas e brocados e bordados en la ysla española e en las otras yslas
e poblaciones desas dichas yndias del mar oceano, trayendo en ello
mucha desorden, e yo por el amor e voluntad que tengo a esas dichas
yndias e alos pobladores dellas e porque deseo en ellas se aumenten e
acrescienten por las aver ganado e descubierto por gracia de nuestro
señor con nuestra yndustria, trabajo e costa, e los pobladores dellas
no hagan sobre lo suso dicho tan ecebsivos gastos, syno pues que van
a ellas con deseo e voluntad de se ayudar e aprovechar del oro que
por gracia de nuestro señor se descubre de cada dia, se detengan en
lo gastar en semejantes cosas por se aprovechar dellos en otras cosas
que mas les convenga ansy para sus personas como para sus haziendas,
e por evitar e escusar lo suso dicho, mandolo platycar con algunos
del mi consejo e por ellos visto se hallo que porque nuestros suditos
e naturales que biven o estan en esas dichas yndias no gasten sus
haziendas en semejantes desordenes e que las conserven e guarden para
sus menesteres, e por el bien e procomun de todos generalmente, mando
de esta my cedula prematyca sancion, la qual quiero e mando que aya
fuerça e vigor de ley bien ansy e a tan cunplidamente como sy fuese
fecha e promulgada en cortes, por la qual hordeno e mando que en quanto
mi merced e voluntad fuere ningunas ny algunas personas de qualquier
ley, estado, condicion que sean que estoviere de morada o biviendo en
otra qualquier manera en la dicha ysla española e en las otras yslas
de esas yndias e tierra firme no puedan traer ny trayan Ropa alguna de
brocado ny de seda ny de chamelote de seda, ny zarzahan, ny tercimel,
ny tafetan, ny vaynas, ny correas de espada, ny en cinchas, ny en
syllas, ny en alcorques, ny en otra cosa alguna, ny tanpoco puedan
traer ny trayan bordados de seda ny chapado de plata ni de oro de
martyllo, ny filado, ni texido, ny de otra qualquier manera, porque las
personas que tovieren en las dichas yslas yndias bienes, asy muebles
como Rayses que valgan hasta en quantia de IU castellanos e que ellos
e los hijos que tovieren de hasta de hedad de 14 años traygan jubon e
capercuças e bolsas e Ribetes e pestañas de seda de qualquier color que
fueren, contanto que en una Ropa no traygan mas de un Ribete, e que
no aya ny los dichos Ribetes e pestañas mas anchura de como un dedo
pulgar e que no se trayga ny los Ruedos de las Ropas e que puedan traer
becas de tercinel e de tafetan e papahigos de camino aforrados en el
mismo tercunel e tafetan, e ansy mismo permetimos que puedan traher
de seda las corazas e guarniciones, las faldas e goretes e capacetes
e baveras quixotes e traer coxines de seda en la sylla de la gineta e
que las mujeres de las tales personas que toviesen bienes en la dicha
quantia de los dichos IU castellanos e sus hijas syendo donzellas
puedan traher goña e coses e faxas de dos baras de largo de seda e
mas dello vestir e mudar quando quisiere e por bien tovieren que sea
mogil o faldilla e cota o abito o otra qualquier ropa, contanto que
juntamente no puedan vestir ni vistan mas de una ny les pongan trepas
ni tiras de seda ny de brocado ny de oro tirado ni texido ny Rodado, ny
en las Ropas de paño ponga cortapisas ni lisonjas ni crepas ny tiras
ny otras guarniciones algunas de seda ny de brocado, salvo que puedan
traer un Ribete o pestaña de seda de anchura de un dedo pulgar asy
en las Ropas de seda como en las de paño ny los Ruedos delas faldas
e para las costuras e no otra cosa alguna, e que no traygan la dicha
seda en las guarnyciones delas mulas ny en angarillas, ny en syllas
ny en paños ny en otra cosa alguna, e que ansy mismo no puedan traer
mantillas de seda ny enforradas en seda so pena quel que lo contrario
hisiere pierda las Ropas que ansy truxere vestidas por la primera vez
e son Repartydo la meytad para el juez que lo juzgare e la otra meytad
para el juez que lo acusare, e por la segunda que pierda la Ropa e se
parta como dicho es e sean desterrados de la dicha ysla donde bivieren
por dos años. e por quanto algunas personas delos que nuevamente destos
Reynos de castilla van a se avezindar e poblar e estar en esas dichas
yndias y son de honrra acaesce que no llevan tantos bienes que valgan
la dicha quantia de los dichos IU castellanos que mando que tenga los
que ovieren de traer seda en la manera que dicha es, que a estos tales
no se entienda ny estienda lo suso dicho e que puedan traer la dicha
seda segund e dela manera que dicha es e no mas hasta tanto que aya un
año questa en las dichas yndias que corra e se cuente desde el dia que
llegare fasta ser conplido, e que sy conplido no toviere bienes, que
valga la dicha quantia delos dichos IU castellanos; que no puedan traer
seda ninguna so la dicha pena de suso contenida, la qual mando a vos
las dichas nuestras justicias e a cada uno de vos que esta mi cedula e
todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardeys e cunplais
e executeys por manera que se cumplan e executen lo en ella contenido
so pena de perdimiento delos oficios e que seades ynaviles para ver
otros semejantes, e que pagueys la estimacion dela tal ropa que
dexardes de executar; e para que lo suso dicho sea notorio e ninguno
dello pueda pretender ynocencia, mando esta mi cedula sea pregonada
publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados
desas dichas yslas por pregonero e ante escrivano publico, e fecho el
dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fuere o pasare,
que vos las dichas justicias procedais e procedades contra ello e
contra sus bienes, y á las penas en esta mi cedula de suso contenidas e
los unos ni los otros etc. dada en la villa de Valladolid a doce dias
del mes de novienbre de mill e quinientos e nueve años, etc.=yo el
Rey=yo lope Conchillos secretario de su alteza la fiz escrevir=por su
mandado, obispo de palencia conde.



                                  42.

  (Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante
  don Diego Colon encargándole varias disposiciones gubernativas y
  reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas. (_A. de I._,
  139-1-4 _lib._ 2º, _fol._ 70.)


El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias
despues de aver escripto esta otra carta que va con la presente Recibi
vuestras cartas de diez y nueve de Agosto en que me hazeys saber
vuestra buena llegada e de doña maria de toledo y salvamiento a esa
ysla española de que Recibi mucho plazer porque estava en cuydado
dello y dela manera que alla tovistes en el tomar de las varas me ha
parecido bien lo que no me parescio la manera que alla se tuvo con vos
al prencipio.

y en lo de la forma que me escrivis que tovistes en el tomar dela
fortaleza de Santo Domingo me ha parecido muy bien pues el comendador
mayor no havia cumplido las provysiones que yo avia enbiado para que la
entregase a francisco de tapia y tomandola vos para cumplillas como
dezis y lo que Respondistes al Repartimiento que el dicho Comendador
mayor vos fizo sobre ello fue muy bien Respondelle las palabras que
por vuestra carta dezis las quales tengo yo creydas segun el zelo y
deseo que vos teneys a las cosas de nuestro servicio y porque agora
yo vos enbio a mandar por una mi cedula que cumplays las provisiones
que tenemos dada para el entregar dela dicha fortaleza al dicho tapia
deveys lo ansy fazer e cumplir syn que en ello se ponga escusa ni
dilacion alguna porque vean todos que se han de cumplir e cumplan
nuestras provysiones en todo e por todo.

en lo que dezis dela fatiga desa ysla a cabsa dela tormenta pasada he
avido mucho pesar e sentimiento e quisiera que me escriviesedes de que
cosas se pudieran proveher de aca para algund Remedio e abrigo de los
vecinos desta ysla para sostener el dagno Recibido porque yo tengo
mucho deseo e voluntad para proveher e Remediar todo lo que alla fuese
necesario y quando semejantes cosas subcediesen lo que Dios no querra
deveys escriuirme de que cosas avra alla nescesydad para que de aca se
prouean e enbien y he seydo muy servido en saber la horden que alla
aveys dado para el sacar delos navios que se hundieron con la tormenta
y dela ayuda que en todo ello aveys fecho que todo es como de persona
que nos desea servir y pues tantas vezes subceda alla estas aversydades
ved alla juntamente con los nuestros oficiales que alla Resyden
sy seria bien hazer alguna parte delas heredades que se hizieren e
pusyeren en lugares altos donde las avenidas, que subcedieren no los
puedan demandar y sy alla os pareciere ser provechoso dareys horden
como de aqui adelante se haga e ponga ansy.

ansy mismo pues tan peligrosos son de pederse alla los mantenimientos
paresceme que sera bien que mandasedes en toda la ysla alas personas
que tubieren aparejo para sembrar trigo que lo sembrasen y fuese en
diversos meses del año y en diversas maneras de tierras porque se pueda
mejor ver e conoscer en que tiempos e tierras provara mejor e porque en
lo suso dicho se ponga luego por obra y espiriencia yo enbio a mandar
alos nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias
que Resyden en la cibdad de Sevilla que enbien alla el nuestro fator
dozientas fanegas de trigo para que en ella se repartan por personas
que las syenbren segund dicho es e tomareys con vos los nuestros
oficiales que alla Resyden que a vos pareciere que puedan aconsejar e
aprovechar para lo suso dicho e todos platicando e ved la forma que
mejor vos pareciere que se debe tener para lo suso dicho e de qual se
Resceverya mas utilidad e provecho e aquello fazed que se contynue con
la diligencia que yo de vos confio porque yo espero que de hazerse lo
suso dicho esa dicha ysla e vecinos e moradores della e delas otras
seran muy aprovechados.

en lo que me escrivis de los letrados para que no se de lugar que pasen
mas delos que alla ay en esto yo lo mandare ver aca y platycara sobre
ello y se provehera y dara en ello el mejor medio que se pueda tener e
vos escrevire lo que en ello se hiziere e acordare.

en lo dela suspension delas debdas que dezis que alla hezisteis pues se
hizo a peticion de los pueblos fue bien suspendellos pues se espera que
de hazerse ansy los vezinos de la dicha ysla seran mas sobre llevados e
se podra despues mejor atendidos.

en lo que escrevys de los trajes de alla y los muchos gastos demasiados
que en ellos se hazen ame parezido muy bien todo lo que sobre ello
dezis y visto aquello porque de aqui adelante cesen semejantes gastos
vos enbio una nuestra provysion para que se guarde alla en esas yslas
la prematyca que segunda aca en Castilla sobre la manera de vestir la
qual faced que se guarde en todo e por todo como por ella lo enbiamos á
mandar.

en lo del navio que dezis que tomastes alla a Juan diaz de solis fue
bien pero de aqui adelante quando ansy se tomaren cosas dela hazienda
sean con acuerdo e forma de los nuestros oficiales que alla tyenen
cargo dello porque tengan la quenta e Razon de todo como conviene e no
se descuyden con vos en ello.

en lo de la Resydencia del Comendador mayor e de sus oficiales porque
la principal cosa que tenemos encargo e toca a nuestra conciencia es
que en los casos de justicia se mire mucho e guarde la justicia a
las partes aquien tocare por ende yo vos encargo e mando que con el
cuydado e buena conciencia que soys obligado e yo de vos confio hagays
en todo lo que en la dicha Residencia oviere e se pidiere alas partes
brevemente cumplimiento de justicia de manera que ninguno Reciba
agravio de que tenga Razon de quexarse.

en lo que dezis de lo que toca á las nuestras Rentas e haziendas de
las dichas yslas que por no aveys tenido tienpo para las poder saber
particularmente todas ansy lo creo yo y porque como sabeys a cabsa
que el comendador mayor vuestro antecesor no ponia diligencia en
saber partycularmente las cosas de nuestras Rentas e hazienda e de
favorecellas como hera Razon no andava en ella el Recabdo que convenia
antes se perdio mucho ynterese del que se pudiera aver abido para nos
y para vos por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado que yo
de vos confio y sabeys fazer todo lo que veys que a nuestro servicio
conviene deys a los nuestros oficiales que alla tyenen o tobieren
cargo de la dicha nuestra hazienda e Rentas todo el favor e ayuda que
convenga e fuere nescesario para el buen Recabdo de la dicha hazienda e
Rentas.

Yo he seydo ynformado que al dicho señor comendador mayor tomava
las cosas a los que estavan en las dichas yslas que escrivian aca a
Castilla e no las dexava pasar que yo he sydo muy deservido en grand
manera porque por espiriencia hemos visto el dagno e ynconviniente
que viene delo susodicho alas cosas de nuestro servicio e de nuestra
hazienda e Rentas e por que no se ponga ynpidimiento en el dicho
escrevir hemos dado provisiones sobre ello e se han enbiado alla las
quales creo aveys visto quando esta llegare por ende yo vos mando que
veays las dichas cedulas e las guardeys e cumplays e hagays guardar e
cunplir e no ynpidays ny consintays ynpidir á ninguno de escrevir ansy
a nos como aquien quisiere e por bien tuviere syno que todos tengan
livertad para ello porque aun que escrivan qualquier cosa yo he de
mirar las cosas como es Razon de manera que alo que se escriviese no
dapne a nayde syno aquien lo merezca.

ansi mismo nos ha escripto gil gonzalez davila como es de vos muy bien
tratado e le days mucho favor e ayuda para lo que nos le mandamos fazer
y porque yo avre plazer que ansy lo continueys e hagays yo vos Ruego y
encargo que le deys todo el favor e ayuda que para nos le mandaremos
hazer oviere menester porque quando viniere nos trayga muy buena y
entera Relacion de todo lo que llevo a cargo.

Por carta de luys lizaraço nuestro fattor que en esas dichas yndias
Resyde Supe la venida delos navios que heran ydos alas perlas por ende
yo vos mando que fagays que lo mas presto que ser pueda nos enbien las
perlas e muestras que traxeron e nos pertenezciere.

los oficiales que alla Resyden nos han escripto el buen tratamiento
que les hazeys lo cual es como yo de vos confiava e vos lo tengo mucho
en servicio e vos Ruego y encargo lo continueys ansy y les ayudeys e
favorescays en todo para que mejor puedan servirme e fazer los oficios.

Cristobal de Cuellar nuestro contador desas dichas yndias nos ha
escripto de la prisión e mal tratamiento que alla el comendador mayor
le a fecho e porque los nuestros oficiales que alla Resyden sy hazen
alguna cosa en sus oficios que no deven yo los mandare castigar por
ende yo vos encargo e mando que vos ynformeis delo susodicho y lo
Remedieys de manera quel dicho cristobal de cuellar sea desagraviado e
le favorezcays ansy a el como a los otros nuestros oficiales que alli
Resyden y los trateys muy bien como yo creo que lo hareys porque cada
uno tenga voluntad de nos servir bien y como deve.

yo he seydo ynformado que muchos delos que van a estas dichas yndias
antes que a ella fuesen solian ganar su vida a ello por sus manos e
que despues de llegados alla no lo quieren hazer y pues sabeys que
aca en estas partes no consentymos ny damos lugar que ningunos anden
vagamundos e ya veys quanta mas Razon es que alla no se consientan
lo suso dicho mayormente a personas que aca solian trabajar por ende
yo vos mando que alos semejantes apremieys a que trabajen e no anden
vagamundos e si no lo quisieren fazer e conplir ansy no los dexeys ni
consintays estar en estas dichas yndias.

miguel de pasamonte me escrivio como avia platicado con vos que seria
bien enbiar ala ysla de cuba a tentar sy en ella ay oro e que os avia
parecido que seria bien y ansi me ha parecido á mi porque hasta aqui
nunca se ha provado y querria saber sy en ella ay algund oro por ende
yo vos mando que si quando a esa llegare no ovieredes enbiado enbyes
luego alo tentar e ver con persona de Recabdo e que lo sepa bien
hazer e me hagays saber lo que alla hallaren e se mostrare todo muy
particularmente porque yo pueda ser bien ynformado.

por algunas cosas cunplideras al servicio de la serenisima Reyna
princesa my muy cara e muy amada hija e mio e a un a vos enbio a mandar
por una my cedula al adelantado vuestro tyo que alla esta que se vaya
luego do quiera que yo estuviere la qual vos enbio con la presente por
ende yo vos mando que gela deys e procureys e fagays que luego se venga
syn que en ello ponga ningund ynpedimiento porque ansi cunple á nuestro
servicio que se haga.

la Relacion que me enbiastes que vos dio juan ponce de lo de la ysla
de san juan vi e holgue de vella por saber la partycularydad delo que
en ella dize delo dela dicha ysla e pareciome bien lo que dezis que la
queria de tornar a enbiar luego deveys ayudar y favorescer todo lo que
pudieredes al dicho juan ponce para la poblacion de aquella ysla fasta
que yo provea lo que convenga para la entera poblacion y Recabdo della
e fazedme syenpre saber lo que en ello se hiziere.

Sabido he que en el Repartimiento delas minas dan tantos pasos a un
peon que va con una batea como el que coge con treinta o cinquenta
yndios y esto parezce que va contra razon por ende yo vos Ruego e
encargo que tomeys con vos nuestros oficiales y aquien vos vieredes que
convenga y platyqueis en la mejor forma que en esto se deba tener para
que se saque el mas oro que ser pueda y aquella hagays guardar.

Por quanto yo ove fecho merced a bartolome de sampier dela fortaleza
de Santiago creyendo que estaba en pie y que se podria morar e delos
yndios que tenia el alcayde della y he sabido que la fortaleza esta
cayda y mi voluntad es que en todo caso se le de el cacique e yndios
quetubo Alvarez Perez Osorio al tiempo que tuvo la dicha fortaleza por
ende yo vos encargo e mando que hagays luego dar al dicho sampier el
dicho cacique e yndios que tuvo el dicho Alvarez Perez entretanto que
yo mando labrar otra fortaleza de que sea alcayde el dicho sampier
y le favorescays mucho ansi para en lo de su oficio como para en sus
cosas porque el me ha servido muy bien y en tiempo que me fue muy
acebto su servicio y segund he sabido tyene agora harta nescesydad de
ser favorescido por el mucho dagno que ha fecho esta tormenta.

ansy mismo sy por ventura quando esta llegare no oviere entregado a
miguel de pasamonte la fortaleza dela buena ventura y los yndios que
con ella tenia el Alcayde della lo que no creo segund vuestro deseo de
cumplir nuestros mandamientos fazele luego entregar lo uno y lo otro
porque ansy cumple a nuestro servicio e ayudalde e favorecelde en todo
ansy porquel faga muy bien su oficio como para que sea aprovechado y
tomalde con vos para en todas las cosas porque yo lo tengo por muy
buena persona y de buena conciencia y por muy cierto y leal servidor
y aveys de saber que el no me suplica por el oficio que tiene ny por
la yda alla como otros antes por me servir acebto el cargo que tiene
de que yo me tube del por muy servido y por esto es mucha Razon que se
haga por el lo suso dicho y todo lo que buenamente se pueda hazer y
ansi mismo me servireys en aver Recomendado a luis de liçaraço nuestro
fator pues sabeys lo que me ha servido.

Por parte delos vecinos e pobladores desta ysla me es fecha Relacion
que en el cobrar los diezmos que ellos pagan en esa ysla se les haze
mucho agravio porque no les quieren Recibir el diezmo en las mismas
cosas que ellos cojen e crian ny los tiempos que se deve diezmar como
se haze aca en españa y en todo el mundo se haze syno que les hazen
pagar todo el diezmo a dinero delo qual diz que demas del agravio que
dellos han Recebydo e Reciben la Renta delos diezmos ha perdido mucho
en ello e porque no es Razon que dellos sean agraviados por ende yo
vos mando que vos ynformeys de lo suso dicho e lo provea yo conforme a
justicia de manera que en la Renta de los diezmos en los vezinos desa
ysla reciban agravios e por ninguna cosa dejeis delo hacer e deveys
mandar dar prisa en el hazer delas yglesias desa ysla y que sean buenas
y bien fuertes aunque no sean muy altas ny muy fundiosas porque las
grandes tormentas que en esa ysla se comiençan a venir no las deriben
y en esto creo yo que se gastaran la mayor parte de los diezmos
entretanto que van alla los perlados.

ansy mismo yo he seydo ynformado que muchas delas personas que andan
trabajando en las minas no curan de poner en el sacar del oro la
diligencia que conviene quando las fundiciones se alargan algo y
que mas caro sacan alos primeros veynte dias y en los doze o quinze
postreros de la fundicion que en todo el otro tiempo delas fundiciones
por la buena diligencia que en aquellos dias ponen e la floxedad que en
todo el otro tienpo ponen y que quando en los primeros dias cogen algo
diz que se descuydan los que llevan a cargo los yndios paresciendoles
que ya tienen sacado su jornal y aun diz que los mismos yndios en este
caso mandandoles que trabajen Responden que les dexen holgar pues
tyenen la bolsa llena y que siendo las demoras mas cortas Remediaria
esto y se sacaria mas oro y se podria traher mas presto que se trahe
delo qual ya vedes quanto seria yo servido segund las necesydades
que aca ay de contyno como sabeys por ende yo vos encargo e mando
que tomeys con vos nuestros oficiales que alla Resyden e platyqueis
sobrello y abreveys las fundicciones todo lo que vieredes que convenga
y proveays como al menos se haga de quatro en quatro meses como muchas
vezes lo tengo mandado que paresce termino medio convenible.

yo he sabido que por estas diçhas yndias anda mucho oro por marcar
porque despues de marcado lo parten y no curan delo tornar a marcar y
que sobrello se guarde la horden que sobrello tenemos mandado por ende
yo vos mando que no consintays ny deys lugar que por estas dichas yslas
ande nyngund oro por marcar so las penas que sobrello estan puestas y
paresceme que seria bien que señalasedes un dia de cada semana para que
en aquel todos los que tuviesen oro por marcar lo fuesen alli a marcar
y el que no fuese e lo truxese por marcar lo oviese perdido vedlo
alla juntamente con nuestros oficiales y provehed sobrello lo que mas
convenga de manera que no ande ningund oro por marcar en estas dichas
yslas porque dello yo seria deservido.

ansi mismo yo enbie a mandar al dicho comendador mayor que diese forma
como todos los naturales destos Reynos que en esa dicha ysla biviesen
toviesen armas e hiziesen alardes con ellas a ciertos tienpos porque
estoviesen a mejor recabdo por sy alguna cosa contra la dicha ysla
se moviese lo qual diz que no se haze ny cumple ansy de que yo soy
deservido por ende yo vos mando que fagays que todos los que tovieren
en la dicha ysla tenga cada uno dellos sus armas conforme a la calidad
de su persona e fagan sus alardes con ellas segund e a los tiempos que
yo le he enbiado a mandar por manera que cada uno sepa las armas e
aparejos que tyene.

ansi mismo yo he seydo ynformado que en el Repartimiento delos solares
que hasta aqui se ha señalado no se haze nynguna diferencia en el dar
e señalar a unas personas mas que a otras syno que se da tanto al
labrador e gente comund como a otras personas principales lo qual diz
ques cabsa que esa dicha ysla no se aya mas ennoblecido e acrecentado
en buenos edificios de casas de que yo he seydo deservido por ende yo
vos encargo e mando que lo proveays e Remedieys e de aqui adelante
los dichos solares se señalaren e dieren sea moderado a calidad delas
personas e dando a cada uno conforme a lo que vos pareciere que merezce
e puede tener e oviere menester.

ansi mismo yo enbie á mandar al dicho comendador mayor que señalase
a cada pueblo los propios que le paresciese que convenia e oviese
menester para el Reparo e hedeficios dellos lo qual diz que fasta agora
no sea fecho ny cumplido como conviene e dello Resulta los pueblos
no estar bien Reparados e proveydos de las cosas nescesarias para el
noblecimiento dellas de lo qual yo he seydo desservido por ende yo vos
encargo e mando que con el cuydado e diligencia que yo de vos confio e
veys que conviene al ennoblecimiento destas dichas yslas lo proveays
señalando a cada pueblo por propio las cosas que vieredes que bastan
para lo que ovieren menester syn que tengan nynguna nescesydad.

ansi mismo he seydo ynformado que la casa de la contratacion que se
ha començado a hazer en esta ysla española es muy desproporcionada de
grande y que sy por la forma que va se acavase se gastaria en ello
mucho y la casa no quedaria qual conviene por ende yo vos encargo e
mando que tomando con vos nuestros oficiales que Resyden en esa ysla
y las otras personas que dello sepan veays la dicha casa y la hagays
labrar e hazer de la manera e tamaño que vieredes segund para lo ques y
donde se faze que mejor convenga de manera que se faga qual convenga y
no se gaste en ella lo que no fuere menester.

despues de aver escrito lo que arriba se contiene viendo el dapño que
los vezinos desa ysla han Recebido en sus haziendas con la tormenta
pasada de que como he dicho mucho me ha desplacido por les fazer merced
y les sobrelevar en quanto buenamente oviere lugar por el mucho deseo
que tengo del ennoblecimiento e acrescentamiento desa ysla he acordado
que en quanto al Repartimiento que mando que se haga de los indios
y que se pague por cada cabeça un peso de oro cada año de les hazer
merced que el primer año que les fueren Repartydos los tengan francos
y no sean obligados a pagar el dicho un peso porque con esto se pueda
en algo Remediar delo que ansy han perdido y entiendase que han de ser
francos del dicho primero año esta primera vez que les fuere Repartydos
y no mas puesto que se muden otra vez por muerte del que los toviere o
perdiendolos por otra justa causa y que pasado el dicho año pague el
dicho peso de oro por cada cabeça segund que lo enbiamos a mandar por
ende yo vos mando que ansi lo hagays guardar e cumplir e procureys que
se obliguen lo antes que pudiesedes.

ansi mismo por la dicha cabsa e porque he seydo ynformado que los
yndios que se trahen a esa ysla delas otras yslas comarcanas a cabsa de
se apartar de sus tierras e venir a otras se mueren algunos dellos y
otros adolecen my merced e voluntad, es de hazer merced álas personas
que trayeren e les fueren dados los dichos yndios en el primer año los
tengan francos synque nos sean obligados á pagar ny paguen el medio
castellano por cabeça que enbiamos a mandar que pasado el primer año
lo paguen segund e por la forma e manera que vos enbiamos a mandar y
ansy vos mando que lo hagays guardar e cunplir.

de alla me han escripto como la provision delos yndios e gente que
han andado e anda en nuestras minas ha seydo acargo del contador
cristobal de cuellar y porque nuestra voluntad es que todo lo que alla
se oviere de gastar sea por vuestra mano porque mejor se pueda saber
la quenta e Razon de todo y porque aquello es propiamente del cargo
del thesorero envio a mandar que de aqui adelante tenga el cargo de
aquello el thesorero miguel de pasamonte por ende yo vos mando que de
nuestra parte mandeys al dicho cristobal de cuellar que luego de y
entregue todo lo que tuviere delo suso dicho al dicho thesorero con
la quenta e Razon dello e que no entyenda mas en ello porquel dicho
thesorero lo provehera como convenga para lo qual vos por my servicio
le dad a el y a sampier vehedor delas dichas minas, todo el favor e
ayuda que nescesario fuere de manera que en esto aya muy buen Recabdo
lope conchillos nuestro secretario e del nuestro consejo me ha dicho
como luego que en buena ora llegastes distes la posesion del oficio
de escrivania mayor desas yndias de que nos le hazemos merced a juan
de serralonga en su nombre lo qual vos tengo en servicio porque en
todo parezce la voluntad que teneys de cumplirlo que somos servidos y
porque demas dela merced quel dicho secretario en esta Recibe cumple
mucho a nuestro servicio e al buen Recabdo de nuestra hazienda que se
cumpla lo contenido en las provisiones dela merced del dicho oficio
por ende yo vos Ruego y encargo mucho que al dicho serralongan y
alas personas que por el tuvieren el dicho cargo deys para el uso y
exercicio de todo el favor que fuere menester de manera que en todo
puedan tener la quenta e Razon que a nuestro servicio cumple, y segund
lo contenido en las dichas provisiones de Valladolid a catorze dias de
noviembre de quinientos e nueve años=yo el Rey=señalada del Obispo de
Palencia=Refrendada del secretario conchillos.



                                  43.

  (Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula á los oficiales de
  la contratacion encargándoles varias disposiciones y que manden á S.
  M. los ordenanzas que tengan para el gobierno de aquella casa. (_A. de
  I._, 139-1-4 _lib._ 2º _fol._ 64.)


Respuesta á los de la contratacion de Sevilla.

El Rey=nuestros oficiales dela casa dela contratacion de Sevylla que
Resydis en la cibdad de Sevilla despues de escripta la carta que va
con la presente para vosotros Recibi vuestra carta de veynte e siete
de otubre con los enboltorios que vinieron delas yndias y con las
otras escripturas que enbiastes y tengo os en servicio la diligencia
y Recabdo que en todo poneys y en lo delos guanines que truxeron del
viaje Vicente Yañez y juan diaz de Solis esta bien lo que aveys fecho
fundir y porque yo quiero ver dela manera que son los dichos guanynes
y cosas que traxeron yo vos mando que delo que quedo por fundir me
enbieys luego algunas muestras.

la Relacion que enbiastes dentre esa casa e contratacion della delas
cosas que ay entrella e esa dicha cibdad e juezes della Recibi e yo la
mandare luego ver y se provehera como convenga y sereys avisado dello.

en lo que dezis que el almirante y los oficiales que Residen en la ysla
española enbian á pedir algunas cosas de aparejos de navios sy esto es
demas delo que aveys enbiado deveys probeher como luego se envien todo
lo que pide y sy quando lo enviaron a pedir no sabian delo que aviades
enbiado y aquella delo que agora piden esperad que aya llegado lo que
enviastes y entonces podreys proveher conforme alo que demandaren.

y en lo de enviar maestros y las otras cosas que vosotros aveys de
proveher para el fazer de las yglesias deveys poner toda la diligencia
posyble porque en ninguna cosa nos podeys hazer mayor servicio que en
fazerlo ansy y delo contrario seria yo muy deservido porque he sabido
que por no aver en aquella ysla yglesias de piedra no ay en toda ella
corpus domini syno al tiempo que se dizen las misas y que a esta cabsa
mueren algunos syn Recibir el sacramento.

fue bien fecho aver prendido á juan diaz de Solis porque como por la
otra dicha mi cedula que va con la presente vereys vos enbiariamos
mandar lo hiziesedes acabado el proceso que contra ellos se haze enbiad
al dicho juan diaz preso e a buen Recabdo a esta my corte con el dicho
proceso y con vuestro parescer delo que en ello se deve hazer y si
entretanto vieredes que en la carcel donde le teneys no esta con el
Recabdo que conviene hazeldo mudar a otra donde mejor os paresciere.

ansi mismo fezistes bien en Recebir las escripturas que se hallaron
en la Armada del vehedor que murio vedlas y avisarme heys delo que os
paresciere que convenga proveherse.

en lo que toca ala paga delos marineros que fueron en el viaje de
vicente yañez y juan diaz de Solis pues la gente no tyene culpa delo
que ellos avian de hazer yo vos mando que luego les fagays pagar todo
lo que se les deviere e ovieren de aver del tiempo que ovieren servido.

delas yndias he seydo avisado que muchas personas que de aca pasan
puesto que en estas solian trabajar e bivian e se mantenian con su
trabajo despues que alla tyenen algo no quieren trabajar syno holgar
el tienpo que tyenen de manera que ay muchas de cuya cabsa yo enbio
a mandar quel governador apremie alos desta calidad para que trabajen
en sus haziendas y por que alla mejor se pueda saber la manera de
cada persona yo vos mando que de aqui adelante tomeys Relacion de
todas las personas que en qualquier manera pasaren alas dichas yndias
asentando quien es cada uno y de que oficio y manera ha bivido y con
cada navio en que pasaren aviseys al nuestro almirante e governador
e alos nuestros oficiales que Residieren en las dichas yndias delas
personas que pasan en el tal navio e de que estado oficio e manera de
cada uno porque como he dicho nuestra voluntad es que los que aca heran
trabajadores lo sean alla.

ansi mismo porque yo he seydo ynformado que a cabsa de aver pasado
alas dichas yndias algunos letrados abogados han subcedido en ellas
muchos pleitos e difierencias yo vos mando que de aqui adelante no
dexeys ny consyntays pasar a las dichas yndias ningund letrado abogado
syn nuestra licencia e especial mandado que sy necesario es por esta
presente cedula lo vedamos e proyvimos.

Iten porque me han fecho Relacion que ya en tienpos pasados se senbro
e cogio trigo en las dichas yndias e poniendose Recabdo en ello dara
fruto enbio a mandar al dicho almirante que lo haga hazer para que so
prueve la espiriencia y porque como sabeys alla no se lleba ningund
trigo yo vos mando que en los primeros navios que fueren enbyes
dozientas fanegas de trigo para que se entreguen en las dichas yndias
al nuestro fattor que alla Resyde y el dicho Almirante las Reparta e
haga dellas lo que yo le enbio a mandar y porque para senbrar el trigo
mareado o algo danado no aprovecha para senbrar aveys de proveher que
vayan en botas y a muy buen Recabdo de manera que no se marehe ny dapne.

Ya sabeys que vos enbie a mandar que enviasedes ala dicha ysla española
cierta cantidad de esclavos y plata labrada y hasta agora no he sabido
sy lo aveys fecho por ende yo vos mando que sy no lo aveys enbiado lo
enbieys lo mas brevemente que ser pueda o me escribays como no sea
fecho.

porque con la tormenta que agora ovo en la dicha ysla española se
espera nescesidad de mantenimientos e ya aveys quanto a nuestro
servicio cunple que en esto se provea yo vos mando y encargo que con
mucha diligencia proveays de enbiar todos los mantenimientos que ser
pueda en especial de harina porque es lo que alla mas aprovecha y de
que mas nescesidad tyenen y desto tened especial cuydado para que se
provea con el buen Recabdo que conbenga y siempre me avisad y hazed
saber muy largamente de todo lo de alla como lo hazeys porque en ello
soy servido.

Porque yo quiero ser informado con que hordenanças e Razon e quenta
entendeys en la administracion e governacion desa casa e de todas las
cosas della ansy particulares como generales que tocan a las cosas
de nuestra hazienda e alas otras personas que tratan en las yndias yo
vos mando que luego me enbyeis traslado en manera que faga fe de todas
las ynstrucciones, hordenanças e provisiones aranzeles e de otras
qualesquier disposiciones y tengays por donde os guyays e hazeys todo
lo que es a vuestro cargo e a esa dicha casa e a los tratantes en las
yndias toca por manera que de todo yo pueda ser ynformado e sepa las
cosas desa dicha casa muy particularmente y todo junto en un libro
enquadernado me lo enbiad porque yo lo quiero mandar ver y delo que no
uviere escripturas me enbiad la Relacion de la forma que en lo hazer
tenys y entretanto tened la forma que teniades biviendo francisco
pinelo syn hazer ninguna mudança en ello hasta que envie a mandar otra
cosa.

ansy mismo porque conviene á nuestro servicio que en la ysla española
todos los que en ella Resydieren e bivieren tengan sus Armas e aparejos
para sy por esto alguna cosa subcediese e sobre ello yo enbio amandar
al almirante nuestro governador que se ynforme delo que yo tengo ya
mandado sobre ello e conforme a ello haga hazer los alardes dellas e
porque yo he seydo ynformado que en la dicha ysla ay nescesidad de
armas por ende yo vos mando que sepays la necesidad que dellas ay en la
dicha ysla e delas que supieredes que ay nescesidad las enbieys luego
al nuestro fattor que alla Resyde al qual yo enbio á mandar que las
Reciba para que se Repartan alla como fueren nescesarias pagando por
ellas lo que fuere Razonable.

e porque estas cartas que vos enbio con las presentes para las yndias
son sobre cosas que ynportan mucho a nuestro servicio conviene que sean
alla lo antes que se pueda y a mucho Recabdo por ende yo vos encargo
e mando que luego con el Recabdo e diligencia que de vosotros confio
las enbieys con algund navio sy oviera ala vela y syno fletad uno que
sea bueno y seguro y en este navio que ansy fletaredes podeys enbiar
algunas delas dichas armas que de suso mandamos que enbieys y sean
paveses y lanças porque creo ser agora alla estas mas nescesarias y
que mas presto se podrian repartir y dar y el trigo que por otra vos
mandamos y otras cosas que vieredes que conviene enviad y despachadle
lo mas presto que ser pueda=de Valladolid a catorze dias de noviembre
de quinientos e nueve años=yo el Rey.



                                  44.

  (Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al gobernador de
  la Española, para que deje pasar á los casados que quieran ir con
  sus mujeres á la Isla de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 1.º,
  _fol._ 9.)


El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias yo
he seydo ynformado por parte de algunos vezinos casados desas yndias
que tienen alla sus mugeres e casas pobladas quel comisario mayor
nuestro governador que fue desas dichas yndias les ponian ynpedimento
a no los dexa yr et avecindarse á la ysla de San Juan de que Rescebia
Agravio suplicandome vos mandase que por vos no les fuese puesto el
dicho ynpedimiento e como la mi merced fuese por ende yo vos mando que
no consyntades ny dedes logar que se ponga ningund ynpedimento a los
casados que en las dichas yndias oviere para que se puedan yr ala dicha
ysla de San Juan y que los dexedes yr libremente a se avezindar en ella
que sy necesario es y por la presente les doy licencia é facultad para
ello e non fagades en deal fecha en Valladolid, a catorze dias del mes
de Novienbre de mill e quinientos e nueve años=yo el Rey=por mandado
de su alteza lope conchillos.



                                  45.

  (Arcos, 14 de Febrero de 1509.)—Real cédula á los oficiales
  deja contratacion mandándoles paguen el pasaje y mantenimiento á
  40 religiosos de Santo Domingo que pasan á Indias. (_A. de I._,
  41-6-1/29.)


El Rey=nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias
que Residis en la cibdad de sevilla la horden de santo domingo enbia a
las dichas yndias quinze rreligiosos della para las cosas del servicio
de dios nuestro señor por ende yo vos mando que a los dichos quinze
rreligiosos e otras personas legos que llevan para su servicio les
hagais pagar su pasaje hasta llegar a la ysla española y los proveais
de lo que ovieren menester para su mantenymyento asta la dicha ysla que
con esta mi carta e con testimonio de lo que mandare en lo suso dicho
mando que sean Rescibidos e passados en quenta a vos el tessorero de la
dicha casa los maravedis que para ello dieredes e pagaredes fecha en
arcos a once dias de hebrero de IVDIX años=yo el Rey=por mandado de
su alteza lope conchillos.



                                  46.

  (Valladolid, 14 de Agosto de 1509.)—Real cédula á los oficiales de
  la contratacion para que pregonen las segundas instruciones dadas por
  los Reyes Católicos para el gobierno de aquella casa. (_A. de I._,
  41-6-1/24.)


El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias
que Residen en la cibdad de sevilla vi vuestra carta de diez y siete
de junio que traxo el correo collantes en la qual me fazeys saber la
llegada a esa casa la nao vizcayna que traya los ocho mill pesos y que
los fazeys labrar para pagar algunas cosas que vos tenemos mandado asy
lo deveys façer e complir.

en las cartas que vinyeron de las yndias que enbiastes nos escribe el
governador como enbia una pintura de la divisyon de los obispados de
las yndias esta no vino aca no se sy quedo alla en vuestro poder sy
alla quedo enbialda y luego con persona de Recabdo por que deverse ay
mucha necesydad.

Yo creo que a cabsa de no estar publicada ni pregonada la ynstrucion
segunda que yo e la señora Reyna doña ysabel mi mujer que aya santa
gloria mandamos dar a esa casa teneys algunos y pidimientos con la
justicia e otros oficiales desa cibdad por ende deveysla facer pregonar
e publicar por que venga a notycia de todos el traslado de la qual os
enbio con el comendador ochoa de ysasaga firmada de lope conchillos mi
secretario.

en lo de los armeros de marquina que dezis que ponen ympidimientos para
no facer las armas al tiempo que son obligados en esto yo he mandado
probeer que la justicia de vizcaya e marquina apremye a los dichos
armeros que no fagan otra obra ninguna hasta que ayan acabado las
dichas armas que por mi mandado hacen.

al governador de las yndias escribimos los dias pasados que quando
embiasen algunos navios que pusyesen en ellos capitanes y con penas que
truxyesen los dichos navios endereçados a esa casa e no a otra parte
ninguna el qual nos Respondio que asy se avia fecho contino e que de
cavsa de no executarse aca las penas a los dichos capitanes que el
señalaba alla se facen algunos fravdes y por que ay necesydad que sobre
esto ande mucho Recavdo yo vos mando que os ynformeys contino que
capitanes son los que vienen de alla señalados e con que penas e a que
vienen obligados e a los que fallardes que no cumplen lo que de alla
les ha sydo mandado por el governador esecutareys en sus personas e
bienes las penas quel dicho governador o sus lugar tenientes les oviere
puesto de valladolid a XIIII de agosto de quinientos e nueve años=yo
el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos etc.



                                  47.

  (Madrid, 14 de Febrero de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la
  contratacion para que reconozcan á todos los que pasan á Indias, y
  otras cosas en contestacion á su carta de 19 de Diciembre. (_A. de
  I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 103.)


El Rey=nuestros oficiales dela casa dela Contratacion de las yndias
que Resydieis en la cibdad de Sevylla vi vuestra letra de 19 de
Dizienbre del año pasado ala qual no se ha podido Responder hasta agora
por las muchas ocupaciones que ha avido ha seydo bien proveydo esperar
a enbiar nuestras cartas alas yndias en la nao de Diego deva surto pues
alli van a buen Recabdo y duplicarse han como dezis para que en otro
nabio se enbien.

lo que aveys fecho en lo dela paga de vicente yañez e gente de su
capitania e de juan diaz de Solis esta bien y ansy mismo lo de los
difuntos e pues dezis que de aquella manera se acostumbrava hazer
se gaste ansy de aqui adelante y en lo dela paga delo que el vehedor
Alonso paez ya difunto ovo de aver deste viaje pues no se ha dado
quenta de lo que llevo a cargo no se pague hasta que la aya dado o se
vea lo que quedo debiendo dello.

en lo que toca á juan diaz de estar preso en la carcel de la corte e
determynarse ha delo que fuere justicia y parezceme muy bien todo lo
que en ello dezis.

las muestras delos guanines que enbiastes con lorenço pinelo se
recibieron aca por my mandado.

en lo de los maestros canteros para la obra delas yglesias de la
española por my servicio deys mas pryesa en tomar asyento con ellos y
enbiarlos porque desto ay nescesydad y ansy mismo en lo de enbiar del
trigo y centeno que se ha de llevar.

tengo os en servicio el cuydado que tovistes de me avisar sobre lo de
las quinientas mill maravedis que se pagaron en esta casa de nuestra
hazienda por las bulas del Arzobispado e obispado delas yndias y por
el palio y con la presente vos envio mi carta para que alla se cobren
delos diezmos y las enbien como vereys solicitaldo hasta que se haga y
avisadme dello.

ansy mismo os tengo en servicio el cuydado que dezis que teneys de
mirar y examinar los que pasan alas yndias porque no vaya ninguno delos
que por nos estan proybidos y ansy vos encargo e mando lo continueys
con mucho cuydado e lo mireys como cosa que tanto ynporta al servicio
de Dios e mio de manera que no pase ningund contra lo que tenemos
mandado.

en lo delos esclavos y plata labrada ya por otra mi carta avreys visto
que vos enbie á mandar que enbiasedes cinquenta esclavos para lo delas
minas aquellos se enbien luego y demas dellos otros cinquenta para
vender porque my voluntad es que se enbien en nuestro nonbre fasta en
numero de doszientos esclavos y que vayan poco a poco y lo mas presto
que ser pueda y bien me parezce lo que dezis de escrivir alos oficiales
que Resyden en la española que vos enbien memorial delas Armas de que
alla ay nescesydad porque conforme alo que escriviere se provea y ansy
vos mando que se haga.

todavia tened cuydado de me enbiar lo mas presto que ser pueda los
traslados delas hordenanças desa casa como vos lo he enbiado a mandar y
para ynformar de palabra de algunas cosas que por escripto no podreys
ynformar de venir uno de vosotros con la dicha ynformacion y este sed
vos el fattor ochoa de ysasyga pues agora soys el menos ocupado y
teneys mejor disposicion para venir que nynguno.

los treynta e nuebe marcos e tres onças e cinco ochavas y quatro
tomines y nueve granos de perlas que enbiaron delas yndias con el
comendador mayor de Alcantara Recibio por my mandado mosen juan
cabrero mi camarero.

la caravela en que vino vicente yañez pues esta ya Renovada y fuera de
carena enbialda luego alos oficiales que Resyden en la ysla española
para en conserva con las otras que alla tenemos en lo que se ha de
platycar con esta ciudad sobre la quedada desa casa en ella deveys
entender en ello conforme a lo que vos he enbiado a mandar y avisadme
delo que hablaredes.

en lo de licencia que os pide alexandre catano para pasar alas yndias
a cobrar lo que se le deve no deys lugar a ello en ninguna manera
porque mi voluntad es que lo que tenemos mandado cerca de pasar los
estrangeros seguarde y por ninguna via ni cabsa se pase contra ello
antes vos ynformad sy alla ay algunos estrangeros y con que licencia y
escribidmelo de madrid á XIIII de hebrero de DX=yo el Rei.



                                  48.

  (Madrid, 28 de Febrero de 1510.)—Real cédula al gobernador y
  oficiales de la Isla Española dándoles cuenta de varias disposiciones
  sobre la labor de las minas. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._
  199.)


El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias
e nuestros oficiales que Resyden enla ysla Española vi dos letras
vuestras fechas de XXVIIII de otubre del año pasado de DIX y agradezco
os y tengo en servicio que teneys en me avisar delas cartas de alla
y ansy vos mando y encargo lo continueys y en lo que toca alo dela
estada alla de gil gonçalez davila su yda convino mucho a nuestro
servicio para que nos truxese Relacion particularmente delas cosas de
la hazienda y tomar quenta alas personas que avian tenido cargo della
porque aunque muchas vezes yo avia enbiado amandar que me enbiasen la
Razon dello no se avia fecho y pues ya le queda poco por hazer yo le
enbio a mandar que se de priesa y se venga con la Razon dello y porque
cunple a nuestro servicio que la trayga muy larga y entera de todo sere
de vosotros servydo en que para que ansy se haga le deys todo el favor
que fuere menester porque en su venida no aya detenimiento.

en lo que dezis delo del alcançe de santa clara y del Regimiento que
sobre ello vos hizo gil gonzalez pareceme bien lo que escrivys y como
otras vezes vos he enbiado a mandar aveys de poner mucha diligençia en
que se cobre toda la hazienda que oviere del dicho santa clara syn que
falte cosa alguna y que se haga con toda tenplança y enlo que Requirio
gil gonzalez yo lo mandare ver e sobre todo provehere lo que mas a
nuestro servicio cunpla.

tengo os en servicio la diligencia que se ha puesto y pone en el fazer
delas Rentas desta ysla para los años venideros y ansy lo continuad
hasta que se concluya tomando syenpre las fianças e seguridad que
convengan en lo del pleito de Juan de Bastida e Juan Fernandez de las
varas sobre la puja del quarto aca por my mandado fue visto por los del
consejo y se enbio el despacho que a ellos les parescio que fue una
executoria y enplazamiento como avreys visto.

tambien vos tengo en servicio lo que se haze en lo dela labor dela casa
dela contratacion dela villa de santo domingo y ansy vos encargo se
continue fasta acabarla labrando lo mas nescesario y menos costoso.

ansy mismo vos agradezco y tengo mucho en servicio el buen Recabdo que
dezis que ha avido e ay en lo de sacar del oro en las minas que en
nuestro nonbre se cavan y porque como otras vezes vos he escripto de
toda la buena diligencia que en esto oviere soy muy servido por ende yo
vos mando y encargo que hagays meter en las dichas minas toda la mas
gente e yndios que se puedan poner y que para el buen Recabdo dello se
de al thesorero pasamonte y a bartolome de sanpier todo el favor que
sea menester de manera que de cosa ninguna en ello no aya falta y al
presente se debe de poner mill yndios y conprar para ellos todas las
haziendas que fueren menester y andando el tienpo este deve de poner
demas de aquellos todos los que se pudieren sostener.

en lo dela moneda de plata de vellon que dezis que alla ay nescesidad
yo enbio amandar á nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de
Sevilla que luego enbien el un quento dela manera que lo pedys y ansy
se pondra en obra.

en lo que dezis delas quatro caravelas que avian ydo por yndios del
Recabdo que avian traydo las venidas y delo que esperavades bien me
parezce y vos lo tengo en servicio y ansy se devria contynuar de
traer yndios pues tanto pro y utilidad se sigue dello a los vecinos e
moradores desta ysla con tanto questen guardadas las yslas de jamaica
e cuba e las cercanas alas de San Juan e quedesta de ninguna manera se
puedan traher yndios sino delas otras que vosotros señalaredes.

Ansy mismo vido todo lo que dezis sobre lo que toca al asyento que se
tomo con nycuesa e hojeda para pasar a la tierra firme y tanbien vi
una carta que don diego colon vuestro tio escribe alos oficiales de
sevilla haziendoles saber como nycuesa ala ida avia tomado dela ysla
de santa cruz ciento e cinquenta yndios e que avia fecho alli mucho
alboroto y escandalo y no me parezce cosa de aquello ynconveniente para
que se dexe de conplir lo que con ellos se asento y capitulo y aunque
oviera otras cabsas no mandara que en ello se pusiera ynpedimiento
porque mi voluntad syenpre fue y es que lo que mande asentar con
qualquier persona se cunpla y puesto que en esto os parescen los
ynconvenientes que dezis y otros mayores no he de dar lugar a que
se ponga ningund embaraço porque por averlo yo mandado a asentar y
capitular y tenerlo fyrmado de my Real nonbre quiero y es mi voluntad
que se cunpla por ende yo vos mando y encargo que syn esperar para ello
otra mi mandamiento cunplays con los dichos nycuesa e hojeda todo lo
contenido en el dicho asyento e capitulacion syn que aya nynguna falta
y para su bueno y breve despacho les deys todo el favor e ayuda que
sea menester de manera que no tenga cabsa de dezir que por que alla
ovo ynpedimientos ellos dexan de cunplir lo que heran obligados y en
lo delos seyscientos onbres que por la capitulacion han de sacar desta
ysla a quien se han de dexar los yndios e hazienda que tovieren que
parecer ques lo que se podria pensar que traherian algund ynconveniente
e sobre lo delos CL yndios que llevo nycuesa de Sta cruz yo escrivo al
thesorero pasamonte por otra mi carta que de mi parte les hable para
que los dichos DC onbres queden en docientos e que los dichos CL yndios
se tornen a Sta cruz y los traygan de otras partes y ansy lo haran y
para los doszientos onbres dareys lugar que se saquen e que gozen de
los yndios e naborias e haziendas que tovieren en la ysla conforme
alo capitulado y ansi vos mando que se haga y cunpla y enlo que dezis
delo dela governacion de jamayca que tambien se les dio por la dicha
capitulacion yo he por bien porque en aquello aya el Recabdo que
conviene y no se pueda hazer cosa que venga nyngund escandalo que vos
el dicho nuestro almirante e governador enbieys en nuestro nonbre por
vehedor una persona de Recabdo y confiança para que vean lo que en ello
hizieren y avisen delo que convenga y ansi lo provehed de madrid XXVIII
dias de febrero de DX años.

sy los dichos diego de nycuesa e hojeda quisieren demas de los
dichos dozientos onbres llevar dela ysla gente que no tenga yndios y
vezindades para cunplimiento delos DC ombres dad luegar para que los
lleven=yo el Rei.



                                  49.

  (Roma, 8 de Abril de 1510.)—Bula original de Julio II para que los
  Reyes de España no paguen la décima del oro y plata que trajeren de
  las Indias y sacaren de ellos. (_A. de I._, _Pto._ 1-1-1, _R.º_ 10.)


Julius episcopus servus servorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam.
Eximie devotionis affectus quem carissimus in Christo filius noster
Ferdinandus Aragonie et Sicilie Rex Catholicus ac carissima in Christo
filia nostra Johanna Castelle et Legionis Regina illustres ad nos et
Romanam gerunt ecclesiam nec non inconcusse fidei probata constantia
qua eaudem Ecclesiam et sedem apostolicam tam ipsi Rex et Regina quam
clare memorie Elisabeth Ferdinandi Regis conjux et Johanne Regine
genitrix ac alii progenitores eorum sinceris animis et indefessis
obsequiorum studiis continue coluerunt non indigne merentur ut votis
eorum illis presertim por que eorum utilitati et comoditati oportune
consulatur condignis favoribus annuamus. Sane pro parte Ferdinandi
Regis et Johanne Regine nobis nuper exhibita petitio continebat quod
licet Reges et Regine Castelle et Legionis qui fuerunt pro tempore
a tanto tempore cujus contrarii hominum memoria non existit dum in
eorum Regnis et dominiis aurum vel argentum aut alia metalla fodi
fecerunt ex auro et argento et aliis metallis ex hujusmodi fodinis
pro tempore extractis et habitis nullan decimam alicui ecclesie
parrochiali vel alio loco religioso per solvere consueverint ipseque
Ferdinandus Rex et Elisabeth Regina dum in humanis ageret et ea vita
functa idem Ferdinandus Rex qui eo rumdem Castelli et Legionis Regnorum
et dominiorum Administrator existit certas insulas maritimas et alia
loca adque antea per longissima tempora christianis non patebat tutus
accessus a Sarracenis et aliis infidelibus tunc occupata manu forti et
potenti cum eorum exercitu ad id preparato deo auxiliante a manibus
et occupatione dictorum Sarracenorum et infidelium eripuerunt et
recuperarunt in quibus ut dicitur etiam fodines auri et argenti et
aliorum metallorum existunt ipsasque insulas et loca sic recuperata
aliis eorum Regnis et dominiis annexuerunt et incorporarunt ac in
insulis et locis predictis sic recuperatis quamplures ecclesias et
monasteria construi et edificari fecerunt ac sufficientem dotem ex
bonis ex quibus decimam debetur assignaverunt et pro illorum regimine
et gubernatione religiosas et alias personas ecclesiasticas ad insulas
et loca predicta sic recuperata eorum propriis sumptibus et expensis
transmiserunt et in ipsarum insularum et locorum recuperatione gravia
damna et pericula tam serum quam personarum sustinuerunt et propterea
credant de fodinis auri et argenti ac metallorum in insulis et locis
recuperatis hujusmodi sicut de aliis fodinis in Regnis et dominiis
eorum existentibus ad aliquam decime solutionem non teneri nichilominus
a non nullis dubitatur an Ferdinandus Rex et Johanna Regina prefati
ad solutionem decime hujusmodi auri et argenti ac metallorum que
in sulis et locis recuperatis predictis effodi facient teneantur.
Quare pro parte Ferdinandi Regis et Johanne Regine predictorum nobis
fuit humiliter supplicatum ut eis eorumque succesoribus Regibus
Castelle et Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule ac loca
recuperata applicata sunt seu alia recuperanda applicabuntur pro
tempore existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum
metallorum cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic
recuperatis et recuperandis inquibus ecclesias necessarias construi
facere et sufficienter dotari parati existunt pro tempore effodi
facient ad solutionem alicujus decime minime teneantur prout de auro
et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et dominiorum
Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere non consueverunt
concedere ac alias in premissis oportune providere de benignitate
apostolica dignaremur. Nos itaque Ferdinandi Regis et Johanne Regine
et progenitorum predictorum preclara merita paterna consideratione
pensantes hujus modi supplicationibus inclinati Ferdinando Regi et
Johanne Regine prefati eorumque succesoribus Regibus Castelle et
Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule et loca recuperata
applicata sunt seu alla recuperanda applicabuntur pro tempore
existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum metallorum
cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic recuperatis
et dummodo por Johannam Reginam et Reges prefatos ecclesie necessarie
construantur et sufficienter dotentur in recuperandis pro tempore
effodi facient ad solutionem alicujus decime non teneantur prout
de auro et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et
dominiorum Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere minime
consueverunt auctoritate apostolica tenore presentium de specialis
dono gratie concedimus et indulgemus. Non obstantibus Lateranensis
Concilii et quibus vis aliis Constitutionibus et ordinationibus
apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino
hominum liceat hanc paginam nostre concessionis et indulti infringere
vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hoc attemptare
presumpserit indignationem Omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli
Apostolorum ejus se noverit in cursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum
anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo decimo sexto
idus Aprilis pontificutus nostri anno septimo=A. Vives=Bonifatius
(_sic_)=Bonifatius=M. Cusim=P. Manonus=Jo. Camillottul=Jo.
Madrigal=M. cusus expo.^t ductriginta sex A. Vives=(al dorso dice) P.
Duran=Jo. de Madrigal. (Tiene la bula de plomo pendiente de cordon de
hilos de colores.)



                                  50.

  (Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la isla
  de San Juan de Puerto Rico, sobre que aquella isla sirva de escala
  para los navíos, y para que ninguna persona de la Española pueda tener
  indios en la de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 35.)


El Rey=Juan Ponce de leon nuestro capitan de la ysla de San Juan con
la presente vos enbio nuestras cartas de poder de nuestro capitan
desa ysla como vereys yo vos mando que useys dello con la diligençia
é fidelidad que de vos confio y á nuestro servicio cumple y tengays
mucho cuydado de la poblaçion desa ysla y de todo lo que al bien é
acreçentamiento della convenga y que continuamente me hagais saber de
todo lo de allá muy particularmente.

porque esa ysla este mejor proveyda envio á mandar que todos los
navios que de aca fueren para esas partes puedan hacer escala en esa
dicha ysla de San Juan antes que en la española y proveheros de los
mantenimientos é otras cosas que llevaren por que diz que hasta aqui
estaba vedado é defendido que no se pudiese hacer hasta aver llegado
á la dicha ysla española podreys de aqui adelante proveheros muy bien
de los dichos navios y demas desto como avreis visto vos envie una mi
carta para que en la ysla española no oviese vedado cosa alguna para
esa ysla de que agora vos envio otra duplicada aprovechaos de todo como
vieredes que mas convenga.

ansi mismo porque yo fui ynformado que algunas personas de los que
estan en la ysla española y en ella tienen yndios se han proveido y
provehen de otros yndios en la ysla de San Juan y esto fuera mucho
inconveniente para la poblaçion de esa ysla porque como sabeys ay
pocos yndios para los que alli so fueron á avecindar enbio á mandar
que ninguna ni algunas personas que residan ó esten en la dicha ysla
española ó que en ella tenga yndios no los pueda tener en esa dicha
ysla de San Juan ecebto los nuestros oficiales ó personas á quien nos
los ovieremos mandado dar por nuestra cedulas espeçiales para ello y
firmadas de nuestros nombres por ende yo vos mando que ansi lo guardeis
é cumplays y hagays guardar é cumplir é sy contra el tenor é forma
desto algunas personas de qualquier calidad que sean ó por qualquier
via estan proveidos de yndios en esta dicha ysla se los quiteis é no
gozen de aqui adelante dellos porque queden para los pobladores de la
dicha ysla é para las personas á quien nos hizieremos merced dellos so
pena que sean para nos y pierdan todo lo que sacaren con los dichos
yndios que ansi tovieren en esa dicha ysla de Monzon á quince dias de
Junio de mil é quinientos é diez años.=Yo el Rey.=Por mandado de su
alteza, Lope Conchillos.



                                  51.

  (Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa
  de la contratacion de Sevilla, ampliándoles las ordenanzas primeras
  que se dieron á dicha casa en vista del aumento de los negocios. (_A.
  de I._, 2-5-1/6.)


El Rey.=Nuestros Oficiales de la Casa de la Contratacion de las yndias
del mar occeano que reside en la cibdad de Sevilla los que agora soys o
sereys de aqui adelante al tienpo que se fundo esa dicha casa mandamos
hacer ciertas hordenanças que convenian para la fundacion e gobernacion
della=y despues ha plazido a nuestro señor que se han descubierto
muchas mas tierras e yslas en las dichas yndias y han crecido y crecen
mas cada dia la contratacion y negocios de la dicha casa=e nos
queriendo proveher en ello por el bien e acrecentamiento de las dichas
yndias y buen despacho de nuestra hazienda y tratantes en ellas e bien
e pro comun general destos Reynos, platicado con algunos del nuestro
Consejo acordamos que ademas de las dichas hordenanças se hiziesen
otras su tenor de las quales son estas que siguen:

1.º primeramente, hordenamos y mandamos que conforme al capitulo de la
dicha fundacion vos los dichos Oficiales vos junteys en la dicha casa
dos veces al dia los dias que no fueren fiestas en esta manera desde
san miguell hasta sancta maria de março en la mañana desde las diez
oras hasta las honze oras y despues de medio dia desde las cinco oras
hasta las seys oras y desde sancta maria de março hasta san miguell en
la mañana desde las nueve oras hasta las diez oras y despues de medio
dia desde las cinco oras hasta las seys oras y el despacho ansi de la
justicia como de la hazienda sea estando asi juntos y no de otra manera
salvo estando alguno de vos ausente de la dicha cibdad ó doliente ó
estando ocupado en cosas de nuestro servicio.

2.º yten mandamos que todos los despachos que se hicieren en la corte
para las yndias vos los dichos oficiales los registreys en esa casa
asentando en un libro el traslado porque ay este entera relacion de
todo lo proveydo y vos los dichos oficiales mireys muy bien si va algo
en ellas que no cumpla á nuestro servicio o que sea en dapño de la
dicha negociacion e si hallardes algo desto me ynformeys luego dello
para que yo lo mande proveher como convenga y las dichas provisiones y
despachos que fueren ansi para vosotros como para las yndias han de yr
señaladas de las personas que por nuestro mandado tovieren cargo de la
dicha negociacion en la corte.

3.º yten hordenamos y mandamos que de aqui adelante todo el cargo
y descargo de la hazienda que ocorriere en esa casa assenteys
particularmente en libros de marca mayor encuadernados que teneys en
la casa conforme al capitulo de la dicha fundacion cada cosa luego
como pasare y firmeys todos tres en los dichos libros en fin de cada
capitulo o capitulos como se asentare cada negocio.

4.º yten mandamos que despues de asentado con forme al asyento de los
dichos libros deys á las partes el libramiento ó libramientos firmados
de vuestros nonbres para el tesorero desa casa de todo lo que se oviere
de dar é pagar para que les pague el qual tome conocimiento de las
partes de lo que ansi pagare en las espaldas del dicho libramiento
porque por alli le han de tomar su quenta de aqui adelante pero porque
algunas veces se ofrecera aver de pagar algunas menudencias que seria
grand prolixidad dar libramiento para cada cosa semejante mandamos
que para pagar docientos maravedis abaxo no deys libramiento sino que
asenteys lo que ansi pagardes en un libro aparte y en fin de quince
en quince dias lo paseys al libro general y firmeys en la horden suso
dicha y para los maravedis que en ello montare deys al dicho thesorero
vuestra nomina firmada para su descargo para que por virtud della le
pasen en quenta los dichos maravedis.

5.º yten mandamos que en la forma susodicha cargueys al dicho
thesorero en otro libro ó libros aparte toda la ropa armazon e
artilleria e xarcias e otras qualesquier cosas que se conpraren o
vinieren a la dicha casa hasta la menor cosa y quando ovierdes de dar
algo dello para las armadas o para qualquier parte sea con vuestro
libramiento y tomando conocimiento de las partes para su descargo
en las espaldas del dicho libramiento y quando las dichas armas ó
qualquier cosa que ansi se diere oviere de bolver a la dicha casa
pongays mucha diligencia para que se cobre y lo torneys á cargar al
dicho thesorero porque en todo aya el recabdo que es menester.

6.º yten porque quando se hace alguna obra o armada son menester
muchos materiales y xarcias que se conpran en diversas partes y maneras
y tienpos y si cada cosa de aquellas se pusiese en el libro principal
en la horden suso dicha seria rebolver lo uno con lo otro de manera que
no se pudiese bien concertar mandamos que lo tal asenteys en un libro
aparte cada linaje de cosas por si guardando en el librar é pagar é
firmar la horden suso dicha y quando se acabare la tal armada o obra
asenteys todo lo que ansi ovierdes fecho en el libro principal y firmad
al cabo de todo porque nos queremos que todo lo que se hiciere é pasare
en la dicha casa se asiente en los dichos libros particularmente y se
despache desta manera.

7.º yten porque estan muchas yslas é tierra firme descubiertas en las
dichas yndias que hasta agora no se ha procurado ni puesto diligencia
de saber el fruto que en ellas ay mandamos vos que con mucha diligencia
entendais en ello y pareciendo qualesquier personas que quieran
entender en ello platiqueys y contrateys con ellos todo lo que vieredes
que cumple para cada tierra ó ysla segun de la calidad que fuere como
convenga á nuestro servicio y lo que sobre esto hizieredes platicardes
e contratardes e hordenardes nos lo hagays saber antes de determinar
con las partes cosa alguna para que yo provea en ello como convenga.

8.º yten porque nos tenemos mandado que no se meta en estos Reynos
ningud brasil de fuera parte sino de las yndias que pertenecen a nos yo
vos mando que con mucho cuydado e diligencia fagays pregonar la dicha
prematica en los lugares acostumbrados destos Reynos o procureys que
se guarde de aqui adelante o proveays como se trayga la cantidad del
brasil que vieredes que se pueda despachar y pongays mucha diligencia
en el despacho dello y si algunos quisieren hacer partido de tomar
alguna suma del dicho brasil cada año lo platiqueys e comuniqueys con
ellos y antes de concluyr nos aviseys dello para que mandemos proveher
lo que más cunpla á nuestro servicio.

9.º yten hordenamos y mandamos que en viniendo qualquier nao ó navios
de las yndias al puerto vays a las tales naos o navios solamente con
vuestro alguazil e ministros sin otras personas de fuera y haziendo
primeramente la diligencia que acostumbrays hazer echeys a todos fuera
de la nao y con mucha diligencia sepays e cateys si viene algund oro
hurtado por marcar o por registrar y lo que hallardes desta manera y el
quatro tanto de los bienes del que lo trahe sea confiscado para nuestra
camara y fisco y queremos que aya la tercia parte deste oro e pena el
descubridor si lo oviere y prendays el cuerpo a la tal persona e nos
ynformeys del caso para que yo lo mande castigar conforme á justicia y
queremos que pongays una persona para guarda y catador de las dichas
naos que sea fiel é sepa del arte con el salario que fuere justo.

10. yten que si alguna persona conprare algund oro por marcar o por
registrar mandamos que el conprador incurra en la misma pena que
incurre el que trahe hurtado el dicho oro y que el acusador aya la
tercia parte y que vosotros procedays contra las tales personas y
egecuteys en sus personas e bienes conforme á justicia.

11. yten nos avemos mandado al nuestro almirante e oficiales de las
yndias que no dexen partir ninguna nao de aqui adelante para estos
Reinos sin que trayga mantenimiento por ochenta dias ó por el tienpo
que les pareciere para que no les falten hasta llegar á Sevilla y
un capitan que ellos señalasen con su instrucion porque so color de
mantenimientos e soltura no toquen en ninguna tierra como hazen hasta
aqui yo vos mando que quando vinieren las dichas naos os ynformeys si
han tocado en alguna tierra o fecho algund fraude ó engaño o ecedido al
tenor de la ynstrucion y si les hallardes culpantes esecuteys las penas
en sus personas é bienes conforme a justicia.

12. yten mandamos que despues que recibieredes en la nao el oro que
viniere de las yndias todas las diligencias que se ovieren de hacer
hasta entregar el dicho oro al thesorero fecho moneda las fagays
estando juntos y no de otra manera.

13. yten quando partieren las dichas naos a las dichas yndias vosotros
dareys a los maestres y gente dellas aunque no vayan por nuestro
mandado una ystrucion de la manera que han de tener ansi a la ida como
a la venida con las declaraciones y penas que vos pareciere y aquellas
hareys cunplir y esecutar por evitar que no hagan fraude ni engaño.

14. yten mandamos que de aqui adelante tengays mucho cuydado e
diligencia en recoger todos los bienes de los que murieren en las
yndias y en los viages dellas y tengays en la dicha casa un libro en
que se asyenten los dichos bienes en la mesma horden e manera que se
asentare nuestra hazienda y una arca de tres llaves donde esten los
dichos bienes y que vos los dichos oficiales los pongays en tabla e
publiqueys e hagays pregonar diciendo que bienes son y de que personas
y de que lugares en los tienpos que a vosotros pareciere que basta para
que venga a noticia de todos y quando se hallare a quien pertenezcan de
derecho se los deys sin dilacion alguna y que quede razon dello en el
libro e conocimiento de las partes.

15. yten que mandeys a los maestros e nos por la presente le mandamos
que quando falleciere alguno en la mar de los que fueren ó vinieren
en su nao pongan por ynventario sus bienes antel escrivano de la nao
y testigos y quando vinieren á sevilla los entreguen a vos los dichos
oficiales sin que falte cosa alguna para que en la provision dellos
tengays la forma que en el capitulo suso dicho se contiene.

16. yten mandamos que quando partiere alguna nao para las yndias
vosotros con el maestre nonbreys por escrivano el mas abile della por
ante quien pasen las cosas dentre los mesmos maestre e marineros e
pasageros e testamentos e ynventarios de difuntos que murieren en la
nao.

17. yten mandamos que ninguna persona de las que vienen de las yndias
registre oro ageno por suyo so pena de perdello con el quatro tanto de
sus bienes para la camara y que sea la tercia parte para el acusador y
que vos los dichos oficiales pongays mucha diligencia en averiguar lo
que ansi se hiziere y en castigar á la persona o personas que en ello
hallardes culpantes conforme á justicia.

18. yten yo he mandado que todas las cosas que me escrevieren de
las yndias el almirante e oficiales que tocaren a la hazienda e
contratacion que juntamente con el despacho que para mi escrivieren
escrivan a vosotros la sustancia de lo que en esto se me hace saber por
ende yo vos mando que con mucha diligencia mireys lo que ansi se vos
escrivyere e lo que vosotros pudieredes proveher sin esperar nuestro
mandamiento lo proveays e me aviseys dello e sobre lo otro me escrivays
luego vuestro parecer para que yo provea en ello como convenga a
nuestro servicio.

19. yten yo enbio a mandar al dicho almirante e oficiales que de aqui
adelante vos enbien quenta e razon de todo el cargo y descargo de la
hazienda particularmente porque en esa casa aya razon de todo mandamos
vos que asenteys en un libro aparte toda la quenta e razon que de alla
vos enbiaren y la misma forma se tenga con la ysla de San Juan e con
las otras yslas é tierras que se poblaren de aqui adelante.

20. yten mandamos que no consintays ni dexeys pasar á las yndias a
ninguna persona de las proybidas e los que pasaren vayan con vuestra
licencia conforme á la prematica la qual mandamos que esté en el libro
de las ordenanças dessa casa.

21. yten mandamos que las licencias que dieredes a los que pasaren a
las yndias ó enbiaren mercaderias para no pagar derechos se asienten
primero en un libro o quaderno donde señaleys y lo concerteys despues
con el registro que diere el maestre de la nao de la ropa que va en
ella a lo que no viniere en el registro se pierda y el que fuere
culpado en lo susodicho sea castigado conforme a justicia.

22. yten mandamos que quando enbiaredes alguna mercaderia o cosas a
las yndias tengays quenta aparte para saber el retorno y nos hagays
relacion dello.

23. yten que el oro que vos los dichos oficiales enbargardes a
pedimiento de partes lo tengays en un arca de tres llaves en poder del
tesorero e no en persona de fuera.

24. yten que todas las provisiones que firmardes vos los dichos
oficiales e se proveyeren tocantes a las yndias en qualquier manera
firmeys primero otro tanto ó la sustancia dello en los libros cada cosa
en su lugar ecebto lo del juzgado que aquello vaya por su horden.

25. yten vos mandamos que las cosas de justicia que fueren de alguna
ynportancia las determineys con acuerdo y parecer de vuestro letrado
o letrados firmada juntamente con vosotros en la tal escrivania o
escrivanias y quando ovieredes de pronunciallas este presente el
letrado para que se haga todo conforme a justicia.

26. yten porque a nuestro servicio cumple que en la dicha casa de la
contratacion aya una casa de armas para donde se recojan aquellas armas
que se conpraren para proveer los navios que mandasemos yr a las yndias
o a descubrir tierra mandamos que hagays hacer la dicha casa y nos
aviseys que armas y artilleria ay en esa casa y la cantidad que vos
parezca que sera menester comprar mas para que este bien proveyda la
dicha casa para lo que ocurriere.

27. yten mandamos que pongays en tabla el traslado del aranzel de los
derechos que llevan los escrivanos del Reyno e por aquel mandeys que se
lleven los derechos de los pleytos que pasaren ante vosotros y tambien
se ponga en tabla los vedamientos e libertades que deven saber los que
tratan en las yndias porque ninguno pretenda ynorancia.

28. yten que quando oviere preso o presos por vuestro mandado visiteys
un dia en la semana la carcel y sea el viernes.

29. yten mandamos que despues que vos los dichos oficiales ovieredes
determinado lo que se ha de hacer en cada un negocio que cada uno
de vosotros haga libremente lo que fuere a su cargo sin que vos
entremetays el uno en lo del otro conforme a un capitulo de las
hordenanças viejas que es este que se sigue. hordenamos y mandamos que
en la dicha casa este e resida un factor que sea abile e diligente
que tenga cargo de la dicha negociacion e un thesorero el qual aya
de recibir e reciba todas las cosas e mercaderias e mantenimientos e
dineros e otras qualesquier cosas que ovieren de venir a la dicha casa
e un contador o escrivano que sean personas abiles e de buena fama los
quales tengan sus libros enquadernados de marca mayor en que escrivan
e asienten todas las cosas quel dicho thesorero recibiere e las que
fueren á su cargo de cobrar ansi mercaderias como mantenimientos e
dineros que ovieren e vinieren a la dicha casa e ansi mismo todas las
cosas quel dicho fator despachare e hiciere en la dicha negociacion
poniendo cada cosa sobre sí en titulos apartados haciendo primeramente
el cargo de lo que ansí recibiere e cobrare e fuere a su cargo de
cobrar e despues la data de lo que ansi gastare e como e en que cosas
se pago e a que personas e porque cabsa las quales dichas personas de
suso declaradas mandamos que sean las que por nos para ello fueren
nonbradas e diputadas e que las dichas personas fagan todo lo susodicho
dentro en la dicha casa y estando juntos para que en todo ello aya mas
recabdo en los quales dichos libros mandamos que señalen e firmen todos
los dichos fator e thesorero y escrivano en cada partida.

30. yten que vos los dichos oficiales guardeys todos los capitulos
contenidos en las hordenanzas que se hicieron quando la dicha casa se
fundo y despues acá ecebto dos que hablan de la contratacion del cabo
de aguer que por agora no son necesarios.

31. yten mando que quando algund maestre de nao vos notificare que
quiere flotar para las yndias que todos juntos hagays esaminar si
la tal nao es perteneciente para el viaje y los fletes que merezce
y hasta aquella cantidad que hallardes que merece e vos parezce le
deys licencia para tomar canbio par el fornecimiento de la nao e sus
nescesidades e despues hasta que se acabe de cargar la dicha nao y el
maestre della vos oviere entregado el registro de la ropa que lleva y
tomado todo su despacho desa casa no le visiteys y fecho esto visitalde
luego y despues de visitado no consintays que tome mas carga de lo que
determinaren los visitadores porque a cabsa de la demasiada carga no
corra peligro en su viaje.

32. yten que viniendo a la dicha casa cartas ansi nuestras como de las
yndias y de otras partes vos junteys luego en la dicha casa y las veays
con diligencia e proveays lo que convenga.

33. yten mandamos que vos los dichos oficiales tengays mucho cuydado
e vigilancia de todas las cosas que tocaren al bien de la dicha
negoçiaçion de las yndias y desa casa ansi de la justicia como de
la fazienda generalmente y entendays e proveays todo como convenga
a nuestro servicio y quando vieredes alguna cosa que no va en estas
hordenanzas que sea necesario hordenarse de nuevos escribidnos sobrello
para que lo mandemos proveher.

34. yten mandamos que si alguna vez entre vos los dichos mis oficiales
oviere diferencia sobre alguna cosa si fuere de ynportancia y de tal
calidad que la dilacion no trayga peligro nos enbieys relacion del caso
y vuestros votos para que yo lo mande proveher y en las cosas que no
fueren de tanta sustancia firmeys todos adonde acostaren los mas votos
contanto que tengays un libro donde se asienten por abto lo que votare
el que fuere del voto contrario.

35. yten vos mandamos que trasladeys en un libro aparte por horden
todas las provisiones e hordenanzas que hasta aqui se han dado para
esa casa y para las yndias desde la fundacion della y ansi el traslado
destas mis hordenanzas como las que se dieren adelante para que sienpre
tengays todo a mano y esta original e todas las otras pongays en un
arca donde esten cerradas a buen recabdo.

36. yten mandamos que las personas que ovieren de yr a tomar quenta de
sus cargos a los oficiales desa casa que conforme a estas hordenanças
las tomen.

porque vos mandamos a vos los dichos oficiales que agora soys o
sereys de aqui adelante que veays las dichas hordenanças e ansi en
general como en particular cada uno en lo que le cabe las guardeys e
cunplays e hagays guardar e cunplir en todo e por todo segun que en
ella se contiene e contra el tenor e forma dellas no vayays ni paseys
apercibiendo os que lo contrario haziendo lo mandare proveher como
convenga a nuestro servicio e al bien del negocio fecha en monçon a
quinze dias de junio de mill e quinientos e diez años.=Yo el Rey=por
mandado de su alteza lope conchillos=(Hay una rúbrica)=El Obispo de
Palencia=(hay una rúbrica).



                                  52.

  (Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la
  Española para que nadie pueda traer oro en nombre de otra persona.
  (_A. de I._ 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 29.)


Doña Johana etc. á vos el nuestro almirante é governador de las yndias
é á los nuestros oficiales que residen en la ysla española é á los
otros nuestros capitanes governadores é otras justicias é juezes que
son ó fueren de aqui adelante ansi de la dicha ysla española como de
las otras yslas yndias é tierra firme del mar oceano é á cada uno é
qualquier de vos salud é graçia sepades que yo he seydo ynformado que
muchas personas de las que estan en esas dichas yndias e vienen a estas
partes quando quieren enviar ó traer algund oro lo registran lo de
uno en nombre de otros é lo ageno por suyo de lo qual se han fecho
é fazen muchos fraudes y engaños en nuestro deservicio y en mucho
dapño y perjuizio de los que tratan en las dichas yndias é queriendo
proveher en ello por la presente mando é defiendo firmemente que de
aqui adelante ninguna ni algunas personas no sean osadas de traher ni
enbiar desas dichas yndias ningund oro ageno registrado á nombre suyo
ni lo de uno á nombre de otro so pena que el que de otra manera lo
traxere ó enbiare pague el tal oro con el quatro tanto de sus bienes
lo qual aplico para la mi camara é fisco por ende yo vos mando á todos
é á cada uno de vos que hagays leer é publicar esta mi carta por todas
esas dichas yslas yndias é tierra firme por maña que venga á noticia de
todos é fecho el dicho pregon si alguna ó algunas personas contra ello
fueren ó pasaren proçedays contra ellos é contra sus bienes muebles é
rayzes por las dichas penas de las quales es mi merced é voluntad que
aya é lleve la tercia parte la persona ó personas que lo acusaren é
ansi mismo mando á los mis oficiales de las yndias que resyden en la
cibdad de Sevilla que tambien hagan pregonar é publicar esta mi carta
por la dicha cibdad de Sevilla é que de aqui adelante tengan mucho
cuydado é pongan mucha diligencia en averiguar lo que ansi se hiziere y
en esecutar en las personas que en ello hallaren culpantes las dichas
penas conforme á lo susodicho que para ello les doy poder cumplido por
esta my carta dada en la villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio
año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é
diez años=yo el Rey=yo Lope Conchillos secretario.



                                  53.

  (Monzon, 15 de Junio 1510.)—Real cédula al Almirante Gobernador
  y oficiales de la Española sobre varias medidas gubernativas para
  aquella isla. (_A. de I._, 136-1-4 t. III, _fol._ 20.)


El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante é governador de las yndias é
nuestros oficiales que residis en la ysla española las letras que me
a veis escripto hasta que vino gil gonçalez Davila he visto y lo que
sobre algo de aquello y sobre otras cosas de lo de alla se ha de hacer
es lo que adelante será contenido.

2. En lo que toca á la exsaminacion de los clerigos porque allá no
vayan sino personas quales conviene he mandado proveher que los que de
aqui adelante ovieren de pasar sean exsaminados en la cibdad de Sevilla
y que los que fueren avilles lleven carta del doctor matienço de como
lo son por ende á los que no fueren desta manera no los recibays ni
consintays estar en esa ysla.

3. En lo que escrevis vos el almirante que trabajays como los yndios
estén y vivan en pueblos aveyslo de mirar mucho porque acá he seydo
informado que esto seria muy trabajoso por lo mucho que sienten en
mudarlos de sus asientos e por el mal aparejo que avria de heredades
para mantenimientos y porque de la mudança se perderian muchos dellos
y moririan de coraje y se perderia mucho tiempo en el coger del oro y
por esto se debe mucho mirar antes que se comiençe y escribidme todos
vuestro parecer sobre ello.

4. En lo de las minas que se cavan por nos aveys de trabajar como en
ello ande el mejor recabdo é diligencia que pudiere ser y mi voluntad
es que agora se pongan en las dichas minas mil yndios como vos tengo ya
escrito y que se tenga recabdo de hacienda para muy bien mantenellos y
que quando oviere hacienda para poderse meter mas yndios se metan; por
ende yo vos mando que si no se oviere fecho luego hagays dar para las
dichas minas cumplimiento de mil yndios é si no los oviere de los que
están por dar tomeys los que faltaren de los repartidos de qualesquier
personas que los tengan que menos lo merescan y adelante habiendo
hacienda para mas de los dichos mil yndios deys todos los que bastaren
á mantener las haciendas de manera que siempre ande en ello la mas
gente que pueda ser y por falta de no proveherlo no se pierda osa que
pues nuestro señor ha començado de darnos tan buena muestra en estas
minas es razon que yo ayude é favorezca para que no falte de se hacer
cosa de lo que buenamente oviere logar.

5. El traslado del libro del repartimiento de los yndios trajo gil
gonçalez y fuera razon que pues el libro original no dejastes traer
al contador mayor de alcantara que agora me enviaredes el dicho libro
original y pues no se hizo yo vos mando que dejando allá traslado del
me envieis el dicho libro y de aqui adelante no se ponga embaraço á
persona alguna que quiera enviar ó traer libros ó relaçiones ó cartas ó
otras escrituras sino que cada uno escriba lo que quisiere porque acá
yo lo mandaré ver de manera que ninguno reciba agravio.

6. En lo que toca á los estrangeros mi voluntad es que ningund mercader
ni otra persona estrangera destos nuestros reinos pueda estar ni esté
en esas dichas yndias salvo bernaldo grimaldo ó su factor que allá
tiene ó toviere no embargante qualesquier cartas ó licencias nuestras
que tengan para ello: por ende yo vos mando que no consintays ni deys
lugar que ningund estrangero esté ni resida en esas dichas yndias si
no que guardeys lo que sobre ello tenemos mandado sin embargo de las
dichas nuestras cartas é liçençias.

7. En lo que toca á lo de los conversos es nuestra merced é voluntad
que ningund reconciliado ni hijo ni nieto de condenado no pueda pasar
ni estar en esas dichas yndias é asi vos mandamos que lo fagays guardar
é cumplir sin ninguna falta.

8. En lo del arrendamiento de nuestras rentas vos encargo se dé todo el
favor que sea menester hasta que se concluya y á los que arrendaren las
dichas rentas deveys encomendarles los mas yndios que pudiere ser como
vos el almirante decis que lo aveys hecho e haceis lo qual os tengo en
servicio.

9. En lo que decis que os han requerido que hagays deshacer algunos
pueblos que dicen que ay demasiados en esa ysla y que en ello no hareys
mudança hasta ver lo que yo mando fué muy bien proveido y enbiaros á
informar dello. avida la ynformacion hacedme saber lo que en ello se
hallare, y aveys de mirar mucho de no hacer ninguna mudança en esto ni
en otra cosa semejante sin consultarlo primero conmigo y esperar lo que
en ello os envio á mandar.

10. Bien me parece que la fortaleça de la vega se haga pero deveis
avisarme de la manera que os parece que se debe hacer, y lo de la de
Santiago por agora se sobresea hasta que yo vos envie a mandar donde y
como se haga por que me dicen que no conviene se haga alli.

11. En lo que decis que algunos procuradores de algunas villas han
venido á reclamar ante vos del repartimiento de los terminos que el
contador mayor hizo y que enviareys á visitar los terminos para me
enviar relacion verdadera: asi lo deveis hacer y provehedlo de manera
que la ynformacion venga muy cierta y que envieys á ello personas que
lo sepan muy bien hacer y que no tengan ninguna pasion en el negocio.

12. Ya sabeys con quanto trabajo han estado los primeros pobladores
que á esas yslas fueron y quanto bien ha redundado á todas ellas de
su estada, y porque mi merced é voluntad es que los semejantes sean
en todo bien tratados y favorecidos yo vos mando y encargo que dello
tengays mucho cuydado y que no consintays ni deys lugar que se les
quiten los yndios é otras cosas que allá tienen sino que los tengan
y gozen como hasta aqui é si se los ovieren quitado tornadgelos á
dar hasta tanto que yo envie á mandar la forma que se ha de tener en
el repartimiento de los dichos yndios y en todo lo demas sean de vos
honrados é favorecidos porque en ello seré servido.

13. Asi mismo yo he seydo ynformado que el contador mayor de alcantara
hiso cierta hordenança para que todos los vecinos desa ysla fuesen
obligados á venir á los pueblos las fiestas é domingos é pascuas lo
qual fué la mayor ocasion que ha avido para que los grandes gastos que
alla se han fecho porque como el venir era tan amenudo por no andar
á pié compraban yeguas para ello y como eran fiadas cargabanselas en
muy crecidos precios y como en los dichos lugares estaban los dias de
fiesta jugaban cañas é para ello compraban los jaezes y atavios que
hallaban todo fiado y á muy grandes preçios como dicho es y en tanta
manera que aun dicen que hasta oy muchas personas no han acabado de
pagar las debdas que deben y porque diz que para escusar la yda á los
dichos pueblos con que se remediarian los dichos gastos se podria
hacer una yglesia como hermita en hayna y otra en la otra parte y que
los domingos é fiestas viniesen á ellas, yo vos mando que lo veays é
platiqueys é si vieredes que es cosa que conviene dad horden como se
haga, é si nó enviadme relacion de las causas que ay para que no se
deba hacer, con vuestro parecer sobre todo.

14. Ya sabeis quantas veces os he enviado á mandar y encargar que con
mucha diligençya se entendiese en las obras de las iglesias, y pues
ya los maestros y materiales se han proveido y seran ya alla llegados
y veys quanto cumple á servicio de Dios nuestro señor que en ello aya
brevedad por ende yo vos mando y encargo que con mucha diligencia
entendays en hacer labrar las dichas iglesias y porque segund he seydo
ynformado diz que conviene que los cimientos se hagan de piedra y lo
demas de muy buenas tapierias asy vos mando que se haga sin que en ello
aya mas dilacion.

15. Yo he seydo ynformado que en esa ysla española se han descubierto
agora nuevamente dos montes de una fruta que llaman piñas en que dizen
que ay diez ó doce leguas y que vos el almirante luego como llegastes
los hecistes vedar de que los vecinos é moradores de la dicha ysla han
recibido y reciben agravio porque todos podrian poner de aquella fruta
en sus heredamientos y estançias y multiplicaria y seria en mucho
provecho é bien y utilidad desa dicha ysla é de los vecinos della y asi
por esto como porque semejante cosa nunca se suele vedar, mi merced
é voluntad es que los dichos montes de la dicha fruta sean á todos
comunes y que cada uno los pueda llevar para poner en sus heredades y
estancias é aprovecharse dellos como cosa comun, por ende yo vos mando
que de aqui adelante no lo hagays vedar ni vedeys sino que sean á todos
comunes segund dicho es.

16. Vi lo que me escrevis de las dubdas que teneis en lo del
repartimiento de los yndios y porque en este despacho no se os puede
enviar la declaracion dello yo vos mando que sobreseays en todo ello
hasta ver carta mia en que os mande lo que hovieredes de hazer ecepto
que en lo que toca á los nuestros ofiçiales é alcaydes que en esa ysla
española residen porque me parece que los cient yndios que mandamos dar
á cada uno son pocos y con ellos no se podrian sostener, es mi merced
é voluntad que se les de y reparta á cada uno de los dichos nuestros
ofiçiales é alcaydes doscientos yndios y ansi vos mando que se faga y
que no se los quiteys sin mandamiento nuestro.

17. Asy mesmo ya avreys visto mis cartas sobre lo que toca á la merced
de doscientos mill maravedis en cada un año que yo hize al licenciado
Fernand Tello del nuestro consejo de pension, sobre el alguazilazgo
mayor desa ysla española en que se contiene que pues sobre averme
dicho vos el almirante antes que de acá partiesedes y despues me lo
escribistes que lo cumpliriades porque por este respecto principalmente
yo ove por bien que se vos diese el salario de gobernador de las yndias
de que no hera obligado y ver como sobre aver pasado lo sobredicho y
saber que mi voluntad hera que se cumpliese poniades dilacion, mande
que de lo que oviese de aver del salario de la dicha governaçion se
librasen al dicho licençiado las dichas doscientas mill maravedis de
todo el tiempo que ha servido y fuere á cargo del dicho almirante la
dicha governacion segund mas largamente en las dichas mis cedulas se
contiene, por ende yo vos mando que sin esperar mi carta ni consulta
cumpliendo las dichas cartas, hagays pagar é se pague del dicho salario
de governador que ha de aver el dicho almirante al dicho licenciado
Tello é á Luis de Liçaraço nuestro factor en su nombre ó á quien su
poder oviere las dichas doscientas mill maravedis en cada un año segund
é como en las dichas nuestras cartas se contiene sin que aya ninguna
falta.

18. Asy mismo porque yo he seydo ynformado que á causa de detenerse
muchos dias en los puertos desa ysla los navios que alla van reciben
daño porque por el tiempo que estan sin dar carena se hinchen luego
de brumas y algunas se pierden y para remediar esto yo vos mando que
de aqui adelante no consintays estar en los puertos desa ysla á los
navios que allá fueren mas tiempo de la demora que llevaren para ser
pagados de sus fleytes y que el maestre de cada navio sea obligado
de requerir é requiera á los mercaderes ó otras personas que ovieren
traido en sus navios que le paguen el dia que se cumpliere la dicha
demora é que si asy no lo hicieren é mostraren fé de como hicieron el
tal requerimiento sean obligados los dichos mercaderes é otras personas
á pagarles las costas que alli hiciere el tal navio los dias que alli
se detoviere tasado por vosotros á respecto del grandor de la nao y de
los ombres que toviere é que si no se detoviere por el fleyte sino por
otras cabsas quel maestre pague por cada dia para la nuestra camara
seys ducados de oro en lo qual desde agora por esta yo le condeno é he
por condenado y mando que vos el dicho nuestro thesorero los cobreys
para la dicha camara é porque esto venga á noticya de todos facedlo asi
pregonar é publicar é publicado si alguno contra ello fuere é pasare
procedays conforme á lo susodicho por las dichas penas y en ellos las
executase.

19. Asy mesmo yo he seydo ynformado que algunas personas de los que
estan en esa ysla española y en ella tienen yndios se han proyevdo
y provehen de otros yndios en la ysla de San Juan y porque si asy
hicieren la dicha ysla no se podria poblar tan bien ni tan buenamente
como á nuestro servicio cumple porque como sabeis aun ay pocos yndios
para los que alli fueren á poblar é se avecindar por ende es mi merced
y mando que ningunas ni algunas personas que residan ni esten en esa
dicha ysla española ó en ella tengan yndios no los puedan tener en
la dicha ysla de San Juan ecepto los nuestros oficiales é personas á
quien nos los ovieremos mandado dar por nuestras cedulas espeçiales
para ello y firmadas de nuestros nombres, por ende yo vos mando que de
aqui adelante asy se guarde é cumpla é sy contra el tenor é forma desto
algunas personas estan proveidas de yndios en la dicha ysla de San Juan
se los quiten é no gozen de aqui adelante dellos porque queden para los
pobladores de la dicha ysla é para las personas á quien nos hicieremos
merced dellos so pena que todo lo que sacaren con los dichos yndios que
asy tovieren en la dicha ysla de San Juan sean confiscados para nos.

20. Yten porque á mi es fecha relaçion que a nuestro serviçio cumple
que de la ysla de la trinidad no se traygan al presente yndios pues ay
otras yslas mas cerca donde se pueden traher porque es una ysla algo
grande y diz que tiene oro y esta en paz y trato con los yndios de las
perlas y escandaliçando los de aquella ysla perderse ya el trato de las
perlas y aunque no oviese alla perlas por no aver al presente otros
yndios de paz en toda la costa de la tierra firme es bien conservarlos
quanto mas que es cosa provechosa aquel trato y por otras cabsas, por
ende yo vos mando que por agora no consintays ni deys lugar que de la
dicha ysla se traygan ningunos yndios antes en todo lo que oviere logar
sean bien tratados é conservados ni tampoco se traygan yndios de las
yslas cercanas á la ysla de San Juan ni de la ysla de Cuba ni jamayca
pues ay otras yslas á la parte del norte donde se podran traher hartos
yndios pero si en la costa de las perlas ay algunos que hacen guerra
á los de San Juan y á los otros que nos sirvan sy estos tales rebeles
no quisyeren servirnos podeys dar licencia para que traygan dellos y
tambien debeys de pensar sy haciendo una poblacion en cuba á la costa
se podrian de alli embarcarse los cristianos con los yndios para venir
á coger oro á las minas de la española y pensad la forma que para esto
se podrá tener y avisadme de vuestro parecer sobre ello.

21. Asy mismo á mi es fecha relacion que en esa ysla esta proivido que
no puedan los pueblos della tratar unos con otros é que por parte de
los vecinos y moradores dellos ha seydo pedido que les den licençia
para ello é porque yo quiero ser ynformado desto yo vos mando que
luego lo veays é platiqueys é syen ello no oviere algund inconvenyente
para nuestro servicio ebien é pro desa dicha ysla dad de nuestra parte
licencia para que puedan contratar é sy por algun respecto pareciere
que aquello se debe guarda luego me haced saber quien defendió lo
susodicho y porque cabsas y que tanto tiempo ha é sy se ha guardado
é guarda con vuestro parecer sobre todo para que yo lo mande ver é se
provea lo que mas á nuestro servicio é al bien desa ysla cumpla.

22. Ya sabeys quantas veces os he enviado á mandar y encargar se
pusiese mucho recabdo e diligencia en la cobrança de las debdas que
en esa ysla se nos debe y porque todavia me paresce que ay en ello
dilacion y diz que á ninguna persona no se le ha demandado cosa que
debe sino en las fundiciones y como el que no sacaba oro no yba á
ellas no se les pedia ha seydo cabsa de dilatarse mas y pues por la
averiguacion que gil gonzalez hizo de que diz que quedó relacion en
poder de vos los oficiales se sabe que personas son las que nos deben y
quales las que podran pagar y quales las que no son menester aguardar
á la fundicion, por ende yo vos mando y encargo que conforme á esto
pongays mucho recabdo é diligencia en la cobrança dello.

23. Por hacer bien é merced á los vecinos é moradores desa ysla
española es mi merced é voluntad que de aqui adelante todos los que
quisieren ir á traher yndios de las yslas comarcanas que para ello
estan señaladas lo puedan hacer segund é por la forma é manera que lo
avemos enviado á mandar y que de todos los yndios que traxieren no
nos ayan de dar ni den por el tiempo que nuestra merced é voluntad
fuere mas de la quinta parte y que gozen de todo lo demas segund está
ordenado é asy lo hazed publicar é guardar é cumplir sin ninguna falta.

24. Asy mesmo yo soy ynformado que esta vedado é defendido que ningun
navio que de aca baya pueda tocar en la ysla de San Juan sin que
primeramente haga escala en esa ysla española é ay se le de licencia
para ello y porque y como sabeys la dicha ysla por se comenzar agora
á poblar de nuevo tiene mucha necesidad que en ella aya trato y no ay
ynconveniente que los navios que de aca fueren toquen en la dicha ysla
de San Juan antes sera mucho alivio y remedio para los navios porque
con yr de tan lexos llevaran algunas necesidades que en la dicha ysla
se podran proveer y la dicha ysla recibirá mucho beneficio porque será
proveida de lo que en los tales navios fuere que en esa ysla española
no podrá hacer falta quanto mas que aviendo esa ysla de proveer á la
ysla de San Juan seria mucha ayuda que algo se puede proveher sin que
salga desa ysla, por ende yo vos mando que de aqui adelante no pongais
ningund impedimento á que los navios que de aca fueren den escala en la
dicha ysla de San Juan y les provean de lo que tovieren necesidad que
yo por la presente doy licencia para ello.

25. Yten porque como sabeis en esa ysla se han de hazer obras y
fortalezas é iglesias é otras en nuestro nombre é por nuestro mandado é
para ello hasta agora no ha avido ni ay coto de monte para se cortar
é traher la madera que para las dichas obras fueren menester, por ende
yo vos mando que en las partes que vieredes que mas puede aprovechar
para lo susodicho señaleis los cotos de montes que fueren menester para
ello y aquellos hagays guardar é vedar que ningunas ni alguna personas
puedan cortar dellos leña ni madera ecepto la que fuere menester para
las obras que en nuestro nombre é por nuestro mandado se hicieren y que
señaladamente sean cotos para lo susodicho.

26. Yten porque segun me escribis quando vos el almirante allá
llegastes avia algunas cabsas fiscales yndefensas y como veys esto es
mucho inconveniente yo vos mando y encargo se ponga en ello todo el
recabdo é diligencia que ser pueda de manera que lo pasado se remedie y
en lo de adelante aya mejor recabdo que hasta aqui.

27. asy mesmo sabed que yo soy ynformado que a cabsa de ser puerto la
villa de Santo Domingo y el lugar mas apazible que los otros, muchos
de los que aca van y aun de los que estan allá se están é detienen
en la dicha villa é desta cabsa no van á las minas é se pierde todo
el oro que los tales podrian aprovechar y para remediar esto yo vos
mando y encargo que proveays que en la dicha villa de Santo Domingo
aya la menos gente que ser pueda y que trabajeys que las poblaciones
que estan mas cerca de las minas se pueblen mas que las otras que
estan apartadas dellas y para que esto asy se haga debeys tener mucho
cuydado de proveher todo lo que convenga y debeis escrebirme muy larga
é particularmente todas las cosas de allá y lo que vierdes que conviene
para que se provea para el bien é acresentamiento desas tierras asy en
lo spiritual como en lo temporal para que yo lo mande ver é proveer
como mas cumple á servicio de nuestro señor é nuestro. Fecha en la
villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio de mil é quinientos é
diez años. Yo el Rey. por mandado de su alteza. Lope Conchillos.



                                  54.

  (Arcos, 13 de Septiembre de 1510.)—Real cédula al Almirante
  Gobernador de la Española para que no intervenga en proveer en cosas
  pertenecientes á la isla de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._
  2.º, _fol._ 143.)


El Rey=don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias
ya avreys sabido como juan ponce de leon nuestro capitan de la ysla
de san juan enbio a mi presos dos de la dicha ysla a juan ceron e
miguell diaz y al bachiller morales a cabsa que diz que no quisyeron
obedecer ny cumplir una mi cedula y porque yo quiero mandar muy bien
ver en el consejo este caso y alli se determinara lo que fuere justicia
por ende yo vos mando que no os entrometays en proveher cosa alguna
contra el dicho juan ponce ni en otra que toque a la dicha ysla pues
como sabeys ansy vos lo dixe yo aca y se vos enbio por ynstruccion y
tambien se os ha escripto por otras cedulas mias y sy algo ovieredes
proveydo Reponeldo en el estado que antes estava fasta que veays otro
mi mandamiento en contrario y en esto no se haga otra cosa porque ansy
cumple a nuestro servicio fecha en arcos a XIII de Setienbre de 1510 yo
el Rey etc.



                                  55.

  (Tordesilla, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á D. Diego Colon
  para que señale sitio donde los frailes puedan fundar monasterios.
  (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 149.)


«El Rey=don diego Colon nuestro almirante e governador delas yndias
los frayles dominicos que en esas partes Resyden viendo el buen fruto
que su santa doctrina alla haze procuran de creced el numero de los que
alla ay e agora van alla otros ciertos religiosos dottos y personas de
muy buena y onesta vida y conciencia y zelosos de Dios nuestro señor y
muy buenos predicadores y porque alla querria hazer y fundar algunos
conventos y casas de su horden yo vos encargo e mando que les señaleys
muy buenos sytios y en lugares apazibles para su Recogimiento donde
ellos puedan hazer y fundar las dichas casas de su horden y en todo
los favoresced y ayudad como su doctrina y buen fruto que con ella en
esas partes hazen merescen que demas de ser en ello nuestro señor muy
servido a my hareys mucho placer y servicio=de tordesillas a XX de
noviembre de DX años=yo el Rey Refrendada de Conchillos.»



                                  56.

  (Tordesillas, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á los oficiales
  de la casa de la contratación de Sevilla para que den á cada uno de
  los frailes que van á las Indias dos mantas y un jergon. (_A. de I._,
  139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 150.)


«El Rey=nuestros oficiales dela casa dela contratacion delas yndias
que Resydís en la cibdad de Sevilla yo vos mando que demas del pasaje
que agora mandamos dar a los frayles que van alas yndias dominicos les
deys a cada uno dos mantas y una xerga para paja para hazer camas para
que lo lleven en los navíos en que han de yr e se les quede alla delos
quales yo le hago merced e limosna e facer e tomar carta de pago vos
el dottor matienço de los dichos religiosos de como Reciben las dichas
mantas e sacones para paja con lo qual e con esta mi cedula mando que
vos sean Resebydos e passados en quenta los maravedises que vos costare
e no fagades ende al fecha en tordesillas a XX noviembre de DX años=Yo
el Rey. Refrendada Conchillos.»



                                  57.

  (Madrid, 24 de Diciembre de 1510.)—Real cédula al Tesorero de la isla
  Española sobre el modo como ha de remitir el oro y demás cosas de
  Indias. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 176.)


«El Rey por quanto por una mi cedula yo obe enbiado a mandar avos
miguel de passamonte nuestro thesorero delas yndias yslas e tierra
firme del mar oceano que cobrasedes delas penas pertenecientes a
la Camara en ellas e que acudiesedes con ellas al thesorero vargas
nuestro Recebtor general delas dichas penas o aquien su poder para
ello oviese e porque yo he sydo ynformado que vos el dicho thesorero
miguel de pasamonte teneys dubda de enviar los maravedís e oro de las
dichas penas sin que primero vos envie el dicho licenciado vargas
el condicimiento dello y el dicho licenciado no lo puede enviar sin
primero aver recibido de los dichos maravedis de vos e poder evitar
el dicho ynconveniente dela presente mando que vos el dicho thesorero
miguel de pasamonte que todo el oro e maravedís e otras cosas que
oviere agora e de aquí adelante delas dichas penas lo enbieys a la
nuestra casa dela contratacion delas yndias segund e como e dela forma
e manera que enbiays o enbiaredes el otro oro que es e fuere a vuestro
cargo de nos enbiadme que enbiandolo vos dela manera suso dicha e
quedando alla asentado e Registrado en el libro del contador como queda
lo otro que aca se enbia mando al dicho Licenciado vargas que vos
Reciba e passe en cuenta todo el oro e dineros e otras cosas que vos
enbiardes en la manera suso dicha syn os pedir otros conoscimiento ni
Razon alguna e no fagades ende al fecha en madrid á XXIIII de Diciembre
de DX años=yo el Rey Refrendada conchillos.»



                                  58.

  (1510).—Traslado del memorial que llevó el contador ochoa de ysasaga
  firmada del secretario de lo que ha de hablar de parte de su alteza á
  los oficiales de la casa de la contratacion. Es una ampliacion de las
  segundas ordenanzas. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 14.)


1. Que su alteza ha mandado hacer estas ordenanças nuevas no solamente
para el presente sino para adelante que se hinchan en lo blanco que va
las oras que sea mas convenible porque dende en adelante asy cada uno
de los oficiales como los negociantes sepan la ora cierta que han de
acudir.

2. Que en la carcel del consejo pongan los presos que oviere que no han
de aver otra carcel.

3. Que su alteza quiere que se conserve la jurisdicion de la casa y que
nadie se entremeta sino los dichos oficiales en las cosas della pero
tanbien quiere que ellos no se entremetan en cosa que no pertenesca
á la casa, que esto miren mucho porque nadie se quexe á su alteza con
razon.

4. Que en lo que dizen que los juezes de la ciudad mandan esecutar
algunos contratos proyvidos por las ordenanças y que quitan las armas á
sus criados y á los ministros de la casa, su alteza escribe sobre ello
al asistente segund vera por la provision que va aqui.

5. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que
es oficio por si y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo
que sea su servicio.

6. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que
es oficio por sy y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo
que sea su servicio.

7. Que si no han tomado determinacion con la cibdad é justicia sobre
las diferencias que tenia que concluyan luego como que se les escrivió
que su alteza escribe sobre ello al asistente.

8. Que quando se ofreciere algund despacho de armada ó otra cosa que
aya tal necesidad que no podrian despachar estando sienpre juntos que
en tales tienpos provean como mejor les pareciere mientras durare
aquella priesa guardando en las otras cosas el tenor de las ordenanças.

9. Que en lo del ensayar del oro que viene de las yndias que parece
buen partido para la hazienda, el que está fecho agora si aquellos
mercaderes tienen dado seguridad bastante, pero si vieren que no basta
y que podria aver peligro que provean dentro en la casa ó de fuera como
sea mas provecho é seguridad de la hazienda.

10. Que en lo del alguaziladgo se haga con Lorenzo Pinelo como hasta
aqui y para lo de adelante que su alteza estará sobre aviso porque
nayde le perturbe.

11. Que en lo de las apelaciones que salen de aquella casa que dicen
que no conviene que vaya á los grados de Sevilla tanbien estará su
alteza sobre aviso para que no se haga mudança pero que trabajen de
administrar la justicia de tal manera que el pueblo huelgue de la
negociacion de aquella casa.

12. Que sienpre provean para las yndias las cosas necesarias que de
allá les enviaren á pedir pero tanbien miren de que calidad son las
dichas cosas y si son necesarias.

13. Yten que enbien á los oficiales de las yndias el traslado destas
ordenanças nuevas para que sepan lo que se ha de proveer en todo.

14. En lo que toca á las tierras descubiertas de las yndias que sepan
por todas las vias que pudieren de personas que tengan noticia dellas
lo que se devria proveer para cada parte para saber el secreto dellas y
para acrecentar la hazienda y platiquen y provean lo que les pareciere
de las ordenanças.

15. Que si en algunos lugares donde se estiende la franqueza de las
yndias no cunplieren lo que esta mandado que envien testimonio y razon
dello y que se proveherá lo que fuere justicia.

16. A lo que dicen de las provisiones de la casa que tomó el
licenciado Çapata que su alteza lo proveherá. Que en lo que dicen de
las apelaciones que van á la chancilleria de granada que aquello no
perjudica nada á la casa.

17. Que su alteza vió la relacion de la quenta que enviaron y provehera
sobre ello lo que fuere su servicio y en tanto que no cure de venir ni
enbiar sobre ello.

18. Que para ladrillar el patio y blanquear las paredes y trastejar
y renovar algunas cosas de la casa que fuere necesario para que la
casa se conserve y esté sienpre linpia y vistosa provean lo que fuere
necesario con tanto que quando se oviere de hacer alguna obra costosa
no la hagan sin consultar con su alteza salvo la casa de armas que es
necesaria.

19. Que para el agua que llevaron de la casa al tinte sepan porque
causa é con que titulo la llevaron é que informen á su alteza y
proveherá en ello.

20. Que en lo de las cartas de marear ha sabido su alteza que se dan
á muchas personas y porque su alteza quiere que no se den sino á las
personas que fuere necesario quando van en servicio de su alteza que
los oficiales tomen juramento á amerigo, que de aqui adelante no dará
ni consentirá dar á ninguna persona aviso ni carta de marear tocante á
las yndias sino fuere por mandado de su alteza y de los oficiales de la
dicha casa so las penas que les pusieren.

21. Que en lo demas que sienpre tengan los dichos oficiales mucha
conformidad unos con otros y despachen todas las conforme á las
ordenanças que dello será servido su alteza y de lo contrario avra
enojo.=Lope Conchillos.



                                  59.

  (Sevilla, 22 de Marzo de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la
  isla Española para que presten favor y ayuda á los frailes dominicos.
  (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 170.)


El Rey=nuestros oficiales que estays e Resydis en la ysla española
porque los frayles dominicos que Residen en la dicha ysla quieren
hazer e fundar en ella una casa de su horden y para ayuda a la hazer
yo les he mandado socorrer con cierta limosna cada año por tienpo de
diez años e porque semejante obra se continue e con brevedad se acabe
pues dello nuestro señor espera ser tan servido e las animas de los
fieles cristianos que en esa dicha ysla Resyde tan aprovechadas yo vos
encargo e mando que deys a los dichos frayles todo el favor e ayuda
que menester oviere para que la dicha obra con la mas brevedad que ser
pudiese se acabe y en todo lo demas los aved por muy encomendados que
enello me servireis de sevilla a XXII de março de DXI años yo el Rey
señalada del Obispo de palencia Refrendada Conchillos.



                                  60.

  (Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é instrucciones para los
  oficiales de la casa de la contratacion de las Indias. (_A. de I._,
  139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 1.)


El Rey=Por quanto vos el doctor Sancho de Matienço é comisairo Ochoa
de Isasaga é contador Juan Lopez de Recalde nuestros oficiales de la
casa de la contratacion de las yndias que residen en esta ciudad de
Sevilla me aveys fecho relacion que de mas de las ordenanças por nos
fechas para la buena gobernacion de la dicha casa é negociacion de las
yndias ay necesidad que se hagan algunas otras de nuevo y que asi mismo
es necesario declarar algunas de las que estan fechas porque vosotros
teneys dubda de la manera que aveis de usar dellas lo qual visto y bien
examinado me pareció bien y mandé facer la declaracion siguiente é
algunas ordenanças de nuevo que debaxo serán contenidas.

Primeramente por quanto en la ordenaça que se fiso para que los
oficiales de la dicha casa se junten en ella á ciertas oras conviene
que se ponga pena al que no la guardare para que mejor se cunpla lo en
ella contenido ordeno y mando que qualquier de vos los dichos oficiales
que no viniese á la dicha casa á las oras en la dicha ordenança
contenidas que pague por cada vez que ansi faltare medio real de plata
para el reparo de la casa salvo si no toviere justo inpedimento para no
poder venir lo qual sea obligado de enviar luego á decir á los otros
oficiales sus conpañeros porque esperandole no se inpida la negociacion
la qual pena sea obligado de pagar el mismo dia que en ella incurriere
y que por cada dia que dilatare de no lo pagar pague otro tanto y que
el escribano de la casa sea el depositario dellas y tenga cargo de las
cobrar.

2. Yten por quanto en lo que toca á las personas proyvidas para pasar
á las yndias se tiene alguna dubda declaro é mando que se guarde la
ordenança é prematica que fabla sobre este caso y que no pueda pasar
hijo de reconciliado y tanbien porque algunas veces diz que quieren
pasar algunas mugeres solteras á las yndias é vos los dichos oficiales
diz que teneys dubda en dalles licencia por la presente doy licencia y
facultad á los dichos oficiales que agora soys ó fueren que vista la
condicion y disposicion de las mugeres que quieren pasar provea lo que
viere que es mejor y mas provechoso á la dicha negociacion.

3. Otro sy porque diz que algunos pasageros de fuera de este
arzobispado de Sevilla no pueden probar ser hijos de cristianos viejos
siendolo por ser muertos sus padres y estar lejos de su tierra é
á esta causa diz que dejan de pasar muchos á las yndias de que nos
recibimos desservicio y ellos agravio, por ende es mi voluntad que de
aqui adelante provando los tales ser parientes de cristianos viejos
y viendo los oficiales que agora soys ó fueren á las tales personas
proveays lo que mejor pareciere y lo mismo digo en lo que toca á los
negros ó blancos que han sido esclavos despues de otros quisieren pasar
y tovieren buena disposicion para trabajar.

4. Yten en lo que toca á la cargazon de la ropa que va para las yndias
mando que se guarde la hordenança de la casa que habla sobre esto, y
demas dello es mi voluntad que si alguno cargare ropa para las yndias
syn que primero registre en la dicha casa todo lo que ansi cargare que
lo pierda y el que lo descubriere que aya la tercia parte y que las
otras dos tercias partes sean para las obras de la casa y que en las
yndias se tome por perdido todo lo que se hallare que no va registrado
en la casa de Sevilla y que se reparta como dicho es.

5. Yten mando que el letrado de la casa de Sevilla venga cada jueves
despues de comer á la ora que se juntaren los oficiales en la dicha
casa asi para pronunciar las sentencias que oviere en ella como para
comunicar las otras cosas que ocurrieren.

6. Yten declaro é mando que las cosas que se ofrecieren de negocios
ansi de justicia como de hazienda cuando los dichos oficiales
estuvieren juntos entendiendo en negocios de la casa se tenga esta
manera, que en las cosas dubdosas ó de ynportancia ninguno de los
dichos oficiales responda en publico ni en secreto hasta que lo
comuniquen todos tres entre si y lo que pareciere á todos tres aquello
se dé por respuesta ó tome por conclusion y que el que toviere el
parecer contrario á los dos que firme conforme á la hordenança que
habla sobre ello salvo si el caso fuese de tanta ynportancia que le
pareciese al tercio que seria razon de consultarlo con nos, y que en
tal caso todos tres ó los que dellos se hallaren á la sazon juntos
pongan el caso en terminos en una carta y me lo envien firmado de sus
nonbres para que yo les envie á mandar lo que hagan.

7. Yten mando que cuando algun negociante acudiere á qualquier de
los dichos oficiales en particular fuera de las oras ordenadas para
despachar los negocios quel tal oficial lo remita á la dicha casa para
las oras señaladas sin entender nada en el caso salvo si estando todos
juntos se le oviese cometido á el solo el tal caso para que se informe
de algunas particularidades.

8. Yten mando que para que aya mejor despacho en los negocios los
dichos oficiales tengan un libro de acuerdo para asentar alli todas las
cosas necesarias de se proveer en la casa y negociacion y que se pongan
en obra conforme á lo que alli se acordare y asentare por si ó por las
personas que para ello diputaren y declaro que de aqui adelante por
ningun caso que acaesca en la dicha negociacion no se pueda inputar
ningun cargo ni culpa mas al un oficial que al otro por virtud de las
hordenanças viejas de la casa ni por virtud de lo contenido en los
titulos que tienen de sus oficios salvo á todos los dichos igualmente
pues toda la horden de la casa se hace comun ecebtuando la hacienda de
la casa que la ha de recibir el tesorero conforme á las hordenanças
della y que dende la ora que la recibiere fasta que la entregue aquello
que á de ser solamente á su cargo del dicho tesorero y la guarda de
los libros y escripturas y la horden y buen Recaudo dellas á de ser á
cargo del contador de la dicha casa conforme á las hordenanças para dar
cuenta é razon cada y quando se le demandare.

9. Asi mismo mando que los dichos oficiales tengan un cofre de tres
llaves en que pongan los enboltorios y despachos que viniesen asi
de la corte como de las yndias y de qualquier otra parte donde esté
hasta ser despachadas y asi mismo esten las cartas que para los dichos
oficiales vinieren de qualquier parte hasta aver respondido á ellas y
que todos tres despachen y respondan y encarguen los tales despachos
á los mensageros é personas que los ovieren de llevar y se asyente en
un quaderno que está en el dicho cofre, en que de razon de los dichos
despachos e certificacion de la ora que parten y de como han de servir
y despues de despachadas queden las cartas en poder del contador para
dar cuenta é razon dellas quando fuere menester y que vayan los
despachos sellados con el sello de la dicha casa el qual sello esté en
el dicho cofre.

10. Yten mando que quando viniere algund despacho ó mensagero que se
guarde la hordenança de la dicha casa de Sevilla que habla sobre este
caso, y que ninguno de los dichos oficiales en particular pueda abrir
carta ni despacho syno en la casa estando juntos y que el primero que
supiera del tal mensagero é cartas lo haga saber á los otros para que
vengan luego á la casa para proveer sobre ello las cosas que convengan.

11. Yten ordeno e mando que los dichos oficiales que agora son ó fueren
tengan secreto é fidelidad de todas las cosas de la dicha negociacion
general é particularmente en las cosas que se requieren secreto é
que no me escriban particularmente á mi ni á otra persona alguna ni
menos publiquen ni digan cosa tocante á la dicha negociacion directa
ni yndirecta hasta que todos lo acuerden como y de que manera lo han
de hacer ó escribir ó publicar ó proveer cada cosa y que despues
de acordados todos juntamente lo publiquen y no particularmente lo
escriban y que quando se juntaren en los negocios de la casa digan é
declaren los unos á los otros clara é abiertamente lo que á cada uno
pareciere sobre qualquier cosa que conviniera proveer para la dicha
negociacion asi en general como en particular.

12. Asi mismo mando que cada y quando algunas provisiones nuestras
vinieren á la dicha casa para las yndias que antes que se trasladen
é asyenten en los libros della las vean los dichos oficiales porque
si alguna cosa han en ellas que sea perjudicial puedan avisarnos para
que mandemos proveer sobrello lo que convenga conforme á lo que está
mandado por las otras hordenanças.

13. Yten hordeno y mando que porque en la nuestra hazienda que á la
dicha casa recurriere ande el recabdo cuenta é razon que convenga que
el cargo se ponga por si y el descargo por si todo en el libro manual y
que no vaya mesclado lo uno con lo otro.

14. Otro sy mando que todas las provisiones de qualquier genero que
sean de que ha quedar traslado en los libros de la dicha casa que
todos los conocimientos é obligaciones que hicieren los maestres é
canbiadores se examinen y se concierten ante vos los dichos nuestros
oficiales que agora soys ó por tienpo fueren y firmeys todos tres
á donde se asentare y despues quando alguna persona sacare fe ó
conocimiento del tal que vos el contador de la casa que agora soys
ó fuere lo podays dar dando fee que se asentó en los dichos libros
firmado de los dichos oficiales de la dicha casa.

15. Otro sy declaro é mando que quando vos los dichos oficiales fuerdes
á visitar las naos que vinieren de las yndias guardeys la hordenança de
la casa que en este caso habla y demas de lo en ella contenido hagays
contar por vosotros ó por las personas que para ello señalardes toda
la nao é caxas que en ella vinieren para saber si traen algund oro por
marcar ó fundir ó por registrar.

16. Yten porque yo he sido ynformado que entre los oficiales de la casa
ha avido alguna diferencia sobre qual firmará primero, declaro é mando
que de aqui adelante quando quiera que se proveyere de algund oficial
por vacacion ó en otra qualquier manera que preseda el mas antiguo asy
en el votar como en el firmar.

17. Yten que los dichos oficiales que agora soys ó fueren de aqui
adelante juren de guardar é conplir todo lo susodicho y las hordenanças
que hasta aqui tenemos dadas é señaladas para la buena gobernacion é
administracion de la dicha casa é negociacion della é ansy mismo la
comunidad de entre ellos segund dicho es bien é fiel é verdaderamente
syn cabtela alguna por sy alguna vez se ofreciere cosa de tal calidad
que requiera mas rigor ó mas tenplança ó otro medio del que se contiene
en las dichas hordenanças que en tal caso vos los dichos oficiales
vista la dispusicion del caso fagays é proveays aquello que vierdes que
sea mas provechoso para nuestra hacienda é bien de la dicha negociacion.

Fecha en la muy noble cibdad de sevilla á diez y ocho dias del
mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de
mil é quinientos é honze años.=Yo el Rey.=Refrendada de Lope
Conchillos.=Señalada del obispo de palencia.



                                  61.

  (Burgos, 3 de Junio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana
  para que los vecinos de la Española y demás islas puedan hacer guerra
  á los caribes y hacerlos esclavos. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º,
  _fol._ 133.)


Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada
de toledo de galicia de sevylla de Cordoba de murcia de jahen de los
algarbes de aljezira e de gibraltrar e de la yslas de canarias e de
las yndias yslas e tierra firme de mar occeano princesa de aragon
e de las dos secilias de jerusalen achiduquesa de austria duquesa
de borgoña e de bravante et condesa de flandes e de tyrol señora de
vizcaya e de molina etc. por quanto el Rey mi señor e padre et la Reyna
mi señora madre que aya santa gloria al tienpo que fueron descubiertas
la yndias con zelo que tovieron que todas las personas que vibian y
estaban en ellas fuesen cristianos y se reduxesen á nuestra santa feé
catholica ovimos mandado que ninguna persona de las que fuesen á las
dichas yndias fuesen osados de cavtibar á ningunos yndios dellas a
ninguna parte e por que a la sazon se avian traydo algunos yndios a
estas partes los mandamos poner e fueron puestos en libertad et por
los animar e convencer ovimos enbiado algunos capitanes et Religiosos
que les predicasen et doctrinasen en las cosas de nuestra santa feé
catholica para que les requiriesen que estobiesen en nuestro servicio
et como quiera que de algunos de las dichas yslas fueron bien acojidos
e recebidos en las yslas de san bernardo e ysla fuerte y en los puertos
de Cartagena e ysla de los barbudos e la dominica e matiniño e santa
lucia e san bicente e la ascencion e tavaco e mayo e de bara donde
estan ciertos yndios que se llaman carives nunca quisieron ni han
querido oyr ni acoger a los dichos capitanes e Religiosos antes les han
Resystido muchas o diversas veses que no puedan entrar ni estar en las
dichas yslas e aun en la dicha Resystencia ha muerto muchos cristianos
y en esta dureza han perseverado los dichos caribes de las dichas yslas
e de otras muchas que con ellos se han juntado haziendo guerra asy
mismo a los yndios que estavan a su servicio prendiendolos para los
comer como de hecho lo fazen e asy mismo les dan fabor para que los
dichos yndios hagan muchos males y excesos como ha acontescido poco ha
que en la ysla de San juan algunos de los yndios que en ella estavan
mañosamente e con forma diabolica mataron a traycion a don cristobal
de sotomayor lugar teniente de nuestro capitan de la dicha ysla a don
Diego de Sotomayor su sobrino e a otros muchos cristianos que en ellas
estaban y quemaron un lugar de la dicha ysla de dos que en ella avia
e mataron los cristianos que en el hallaron e se revelaron contra
nuestro servicio para lo qual los movieron e juntaron e ayudaron e
favorescieron e vinieron muchos de los dichos caribes en canoas et por
que vistos semejantes excesos y escandalos que fasta aqui han subcedido
et los que de aqui adelante se podrian recrescer y el peligro en que
la dicha ysla de san juan e la española e de las otras yslas de tierra
firme estan fue mandado dar e dieron una su provision general por la
qual se dá licencia é facultad a todos e quales quier personas que
con mandado del Rey my señor e padre myo fuesen a las yslas e tierra
firme del mar occeano que hasta agora estan descubiertas como á los que
fuesen á descubrir á otros qualesquier ysla e tierra firme para que
pudiesen hacer guerra a los caribes de las otras yslas de la Trenydad
et san bernaldo e ysla fuerte e de los barbudos e de la dominica e
matenino e santa lusia e san Vicente e la Asuncion e tavaco e mayo e de
baru e puertos de cartajena é que los pudiesen cautyvar e llevar á las
partes e yslas donde ellos quisiesen e venderlos e aprovecharse dellos
sin caher ni yncurrir en pena alguna con que no los lleven ni vendan
fuera de las yndias e sin nos pagar dellos quinto ni otros derechos
algunos segund mas largo en la dicha carta se contiene y yo por hacer
bien e merced á esa dicha ysla española e a los vesinos e moradores
estantes en ella por la presente le doy licencia e facultad para
que puedan armar e armen todos los que quisieren e por bien toviesen
los dichos caribes e asy armados les puedan hacer guerra e a los que
tomaren los puedan tener e tengan por esclavos e servirse dellos como
de tales sin que nos sean obligados a dar ni den quinto alguno dellos
por que del dicho quinto yo les hago merced en remuneracion de los
gastos que enello han de hacer e del peligro en que se han de poner la
qual dicha licensia yo les doy e concedo con tanto que sy por virtud
de otra licencia que yo he dado a los de la dicha ysla española fueren
y estobieren primero que ellos en las dichas yslas faziendo guerra
á los dichos carives para los tomar por esclavos que en ello no les
ponga ynpedimiento ni se entremetan oles pertubar que no lo hagan pues
fueron primero a ello y la misma forma y manera mando que los de la
dicha ysla de sant Juan tobiesen con los de la dicha ysla española e
por esta mi cedula mando a la justicia e oficiales de la dicha ysla de
san juan tobiesen con los de la dicha ysla española que en lo susodicho
no pongan ni consientan poner ynpedimiento alguno antes para que asi se
haga e cumpla ponga todo el mas Recabdo e ayuda e buena diligencia que
sea necesario e que asy se cunpla tomandose la Razon de esta mi cedula
en la casa de contratacion de las yndias que residen en la ciudad de
sevilla por los nuestros oficiales della dada en la cibdad de burgos
a tres dias del mes de Julio año del naciemiento de nuestro salvador
jesucristo de mill e quinientos e doce años.=Yo el Rey.=Yo lope
conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrivir por
mandado del Rey su padre etc.



                                  62.

  (Sevilla, 22 de Junio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de
  la isla de Santo Domingo puedan llevar á ellas indios de las otras
  islas para el trabajo y laborías. (_A. de I._, 2-6-1.)


«El Rey=por quanto despues de muy platicado con algunos del nuestro
consejo sobre sy deviamos mandar traer algunos yndios de las yslas
donde no ay oro a las yslas donde lo ay para que en ellas se ssirviesen
los cristianos de los dichos yndios y los yndios creyesen en las cosas
de nuestra santa fe catolica porque no esten viciosos ydolatros como
estan en las otras yslas=mandamos dar licencia que pudiessen traer
de las tales yslas los tales yndios pagandonos el quinto de los que
asy truxesen y agora porque ansy es hecha Relacion que en el traer de
los dichos yndios nuestro señor es muy sservido e esa ysla española
muy aprovechada e que se hazen muchos gastos entraellos por hazer
bien e merced a los dichos moradores de la dicha ysla española por
la presente les doy licencia e facultad para que en quanto my merced
e voluntad fuere puedan con licencia del nuestro almirante virrey e
governador dessas yslas e de las otras yslas e tierra firme que el
almirante su padre descubrio e por su yndustria fueron descubiertas e
de nuestros oficiales que son o fueren en la dicha ysla española y no
de otra manera yr a traer e traygan yndios de las yslas que ellos les
señalare y no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda
dellos quinto ny otros derechos algunos porque dellos yo hago merced
a las personas a quien el dicho almirante e oficiales dieren la dicha
licencia por esta my cedula mando al dicho almirante virrey e oficiales
queden e concedan las dichas licencias a las personas que a ellos les
paresciere e no a otras algunas e que nynguna persona vaya syn su
licencia so las penas quel dicho almirante e oficiales les pusyeren
en las quales les exsecuten en las personas que contra las dichas
licencias fueren a traer e truxeren los dichos yndios e los apliquen
a nuestra Camara e fisco e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno
pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea apregonada
publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de
la dicha ysla española por pregon e ante escrivano publico e los unos
ny los otros no fagades ende al fecha en sevilla a veynte e un dias del
mes de Junio de mill e quinientos e onze años yo el Rey por mandado de
su alteza lope conchillos y en las espaldas de la dicha carta estava
escrito lo siguiente asentose esta cedula de su alteza en los libros
de la casa de la contratacion de sevilla a veynte e dos dias del mes
de Junio de mill e quinientos onze años=El dotor matienço=ochoa de
ysasaga Juan Lopez de Recalde.»



                                  63.

  (Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula para que de las islas
  donde no hay oro se puedan llevar indios á las otras donde lo hay.
  (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 91.)


El Rey=Por cuanto despues de muy platicado he mirado con algunos
de nuestro consejo sobre si debiamos mandar traer algunos yndios de
las yslas donde no ay oro á las islas donde lo ay para que en ella
se sirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndustriasen
en las cosas de nuestra santa fee catolica porque no esten ociosos é
ydolatras como estan en las otras yslas mande dar licencia que pudiese
traer de las tales yslas los dichos yndios pagandonos el quinto de lo
que ansy truxesen agora porque á mi es fecha relacion que en el traer
de los dichos yndios nuestro señor es muy servido y esa isla española
muy aprovechada y que se hacen muchos gastos en traellos por hacer
bien é merced á los vecinos é moradores desa dicha ysla española por
la presente les doy licencia é facultad para que en cuanto mi merced
é voluntad fuere puedan con licencia de nuestro almirante visorey é
gobernador de las islas é de las otras islas é tierra firme que el
almirante su padre descubrió é por su yndustria fueron descubiertas
é de nuestros oficiales que son e fueren desa dicha ysla española é
no de otra manera para traer é traygan yndios de las islas que ellos
les señalaren é no de otras algunas libremente syn nos pagar por la
trayda dellos quinto ni otros derechos algunos porque dellos yo hago
merced á las personas á quien el dicho almirante é oficiales dieren la
dicha licencia é por esta mi cedula mando al dicho almirante visorey é
gobernador é oficiales que den é concedan las dichas licencias á las
personas que á ellos les pareciere é no á otras algunas é que ninguna
persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante é
oficiales les pusieren las cuales ejecuten en las personas que contra
las dichas liçencias fueren á traer é trujeren los dichos indios é las
aplique á nuestra camara é fisco é porque lo susodicho sea notorio
é ninguno dello pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula
sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares
acostunbrados de la dicha isla española por pregonero y ante escribano
publico, é los unos ni los otros no fagades ende al, fecha en Sevilla
á veinte y un dias del mes de Julio de quinientos y once años.=Yo el
Rey=por mandado de su alteza Lope Conchillos señalada del obispo de
Palencia.



                                  64.

  (Sevilla, 21 de Julio 1511.)—Real cédula á D. Diego Colon Gobernador
  de la Española para que nadie sin licencia, ninguna persona pueda
  traer indios á Castilla. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._
  76.)


El Rey=Don diego Colon nuestro almirante vissorrey eç governador de
las yndias yslas que descubrió el almirante don cristobal colon vuestro
padre e fueron descubiertas por su yndustria e a otro qualesquier
nuestro visorrey e governador que fuere despues de vos yo sydo
ynformado que algunas personas de los que en la ysla española estan e
tienen yndios esclavos en su poder diz que con dineros e manera que
tyenen al tienpo que ellos se vienen desa ysla a Castilla trahen los
dichos yndios esclavos que ansy tienen de que a nos recreze deservicio
e sy a lo tal diesemos logar esa dicha ysla se despoblaria dellos de
que se resceviria dapños por que como sabeys todo el bien de esas
partes consyste en que aya numero de yndios para traher en las minas
e granjerias e faltando estos esa dicha ysla podria venir de cada dia
en dimynucion por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no
consyntays ni deys lugar que persona ni personas algunas de las que
en esa dicha ysla resyden e resydieren de aqui adelante saquen ni
traygan ni enbien por ninguna via color ni manera que sea ningunos
yndios esclavos que tobieren desa dicha ysla para castilla salvo sy no
fuero escripta lizencia que de nos para ello toviere so pena que el
que lo sacare o tentare de sacar por el mismo caso lo aya perdido e
pierda e mas la tercia parte de los otros yndios que toviere e sy no
toviere yndios yncurra en pena de veynte mill maravedis para nuestra
camara la qual dicha pena executareis en los que contra los susodichos
fueren o pasaren y en sus bienes y por que lo susodicho sea notorio e
ninguno dellos puedan pretender ygnorancia mando que esta mi cedula
sea pregonada públicamente por las plaças e mercados e otros lugares
acostunbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público
e los unos ni los otros no fagades ende al fecha en sevilla a XXI dias
del mes de junio de quinientos e onze años=yo el Rey.



                                  65.

  (Sevilla, 21 de Junio de 1511.)—Real cédula al Almirante Gobernador
  prohibiendo se cargue á los indios con mucho peso, bajo penas muy
  severas. (_A. de I._, 41-6-1/24, _fol._ 1.º)


«El Rey=Don diego Colon nuestro almirante visorrey e governador de
la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el
almirante don cristobal colon vuestro padre e por su yndustria yo he
sydo ynformado que los yndios de esa ysla española vinieron en mucha
diminucion por muchas cabsas en especial por que las personas que los
tenian los hazian llevar a cuestas algunos cargos e cosas de mucho
peso que los quebrantaban lo qual ha sydo cabsa que despues los dichos
yndios no tienen dispusiçion por el quebrantamiento que de aquello han
recebido para andar ni trabajar en las minas de lo qual nuestro señor
fue deservido y nuestras rentas y los vecinos y moradores desa ysla
agraviados e por que esto es cosa muy ynumana y por ser ellos tratados
desta manera dió causa que los dichos yndios se ausenten e vayan desa
ysla e de poder de las personas que los tienen por ende yo vos mando
que no consyntays ni deis logar que ningunos yndios asy desa dicha
ysla española como las de san juan e jamayca que agora nuevamente
se pueblan anden cargados ni se les mande por las personas que los
tovieren que lleven ninguna cosa de peso a cuestas con apercivimiento
que hagays a las personas tovieren los dichos yndios que no vayan ni
pasen contra los suso dichos so pena que por la primera vez caygan e
yncurran en pena de mill maravedis e por la segunda vez les será la
dicha pena doblada e por la terçera tres doblada e mas pierdan todos
los yndios que tovieren por repartimiento las quales dichas penas se
repartan en la manera siguiente la terçia parte para el acusador que
los acusare y la otra terçia parte para el juez que los sentenciare
e la otra terçia parte para nuestra camara la qual vos executareys
en los bienes e yndios de los que contra ellos fueren ó pasaren e lo
repartyreys de la manera susodicha e por que lo susodicho sea notorio e
ninguno dello pueda pretender yngnorancia mando que esta mi cedula sea
pregonada publicamente por todas las plazas e mercados e otros logares
acostumbrados de las dichas yslas por pregonero e ante escrivano
público e los unos ny los otros no fagades en deal fecha en sevilla a
XXI dias del mes de junio de quinientos e honce años.=yo el Rey.»



                                  66.

  (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos
  de la isla Española y de las demás islas que hallaren minas no paguen
  más del quinto. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._ 103.)


«El Rey por quanto al tiempo que los procuradores de la ysla española
vinieron a nos suplicar algunas cosas en pro e vtilidad de la dicha
ysla el año de mill e quinientos e cinco años yó mande dar una
mi cedula para que los vecinos de la dicha ysla los que hallasen
myneros en ella gozasen del por tiempo de un año pagando los derechos
acostunbrados con tanto que nos oviesen de dar e diesen todo el oro
que en los tales mineros oviesen sacados los derechos acostumbrados
a quatrocientos maravedis el peso rescatado á tomines como alla se
acostumbraba y que el que quiciese gozar de esta libertad fuese
obligado a lo dezir e manifestar luego al tienpo que los hallasen
protestando que queria gozar dellas por tiempo de un año con la dicha
condicion e que si luego no manifestasen los dichos myneros los
perdiesen e gozasen dellos las personas que lo viniesen a manifestar
e que manifestandolo como dicho es no le pudiesen ser quitados por
el dicho tiempo de un año e que sy no lo manifestasen lo pudiesemos
mandar enbargar e tomar para nos segund que mas largamente en la dicha
provisyon que yó mande dar para facer el dicho embargo se contiene
e por que yó tengo mucha voluntad que la dicha ysla se ennoblezca e
acreciente su vezindad e poblacion della e que los vezinos e estantes
en la dicha ysla que hallaren las dichas minas se aprovechen dellas e
del fruto que en ellas dios les quisiere dar syn que sean obligados
á fazer ni hagan ninguna diligencia é para que con mas diligencia é
voluntad entiendan en buscar los dichos mineros pues está claro que
allandose tantos e tales syn poner diligencia que se hallaran mas y
mejores poniendose diligencia por ende por la presente doy licencia e
facultad á todos los vezinos e moradores e estantes que en la dicha
ysla ay e oviere por tiempo de dos años que corran e se cuenten desde
el dia que esta mi cedula fuese pregonada en adelante e sean cumplidos
e mas quanto mi merced é voluntad fuere puedan syn embargo de la dicha
cédula que para embargar las dichas minas mandamos dar buscar ellos
mismos con los yndios e personas que tuvieren mineros en la dicha
ysla española e los que asy hallaren los tengan e gozen dellos por el
dicho tiempo contenido en esta dicha mi cedula é mas quanto mi merced
é voluntad fuere e aprovechase pagando el quinto e diezmo solamente
como son obligados e no otra cosa dellas e porque todos los vezinos
e moradores sepan esta merced que yo asy les fago e pongan mucha
diligencia en buscar mineros mandé dar esta mi cedula la qual mando que
sea pregonada públicamente por las plazas e mercados e otros lugares
acostumbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público
e mando que se tome la Razon della en la casa de la contratacion de
las yndias que Resyde la Cibdad de sevilla por los nuestros ofiziales
della fecha en la villa de tordesyllas a veinte y cinco dias del mes
de jullio de quinientos onze años.=yo el Rey por mandado de su alteza
lope conchillos.»



                                  67.

  (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina
  doña Juana para que los indios que llevaren á la isla Española sean
  señalados en las piernas. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._
  104.)


«Doña Juana por la gracia de dios etc Reyna de Castilla de Leon etc
por quanto yo he sydo ynformado que a causa que los yndios que se
trahen a la ysla española e las otras yslas comarcanas no estan ny
andan señalados para que se conozcan quales son e donde e cuyos en la
dicha ysla ay e se espera aver algunas diferencias e asy mismo los
dychos yndios se van e ausentan e por cabsa de no yr señalados no se
puede aver ni conozer de lo qual á las personas que han trabajado en
los traher e a quien se han dado por Repartimiento viene mucho daño e
por escusar e hevitar todo lo susodicho fué acordado que devia mandar
dar esta mi cedula en la dicha Razon por la qual mando que agora e de
aquí adelante todos e qualesquier yndios que a la dicha ysla española
se truxiere de otras yslas se les haga e ponga una señal en la pierna
qual e de la manera que el almirante e oficiales paresciere para
que por aquella señal sean conoscidos cuyos son e syn dilacion ni
ynformacion escritas cuando los tales yndios se ausentaren o fueren los
unos a los otros sean conoscidos por la tal señal cuyos son e que se
les den luego sin mas diligencia e por esta mi cedula mando a todas e
qualesquier persona que truxieren yndios a la dicha ysla española de
las otras yslas comarcanas que luego en teniendolos sean obligados de
los manifestar antel dicho almirante e ofiziales e asy manifestados se
les hagan la dicha señal en la manera susodicha como al dicho almirante
e ofiziales paresciere e mando que se tome la razon de esta mi carta en
los libros de la cassa de la contratacion de las yndias que Resyde en
la civdad de sevilla por los nuestros ofiziales della e los unos ni
los otros no fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la
mi merced el de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo
contrario fiziere e demas mando al ome quales esta mi cedula mostrare
que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do qualquier que yo
sea del dia que los enplaziese hasta onze dias primeros siguientes so
la dicha pena la qual mando á qualquier escrivano público que para esto
fuere llamado que demande al que se la mostrare testimonio signado con
su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado dada en la villa
de tordesyllas a XXV dias del mes de jullio de DXI=yo el Rey=yo lope
conchillos secretario de la Reyna nuestra Señora la fize escrevir por
mandado del Rey su padre e en las espaldas estaban escritos los nonbres
siguientes Registrada Oviedo por Su canciller.»



                                  68.

  (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Instrucciones dadas al Alcalde
  y al alguacil mayor de la isla de San Juan de Puerto Rico para el
  gobierno de aquella isla. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._
  139.)


El Rey=Lo que vos Juan Ceron que vays por alcalde mayor á la isla de
San Juan é vos Miguel Diaz Davy que vais por alguacil mayor de la dicha
ysla para la buena gobernacion y administracion é poblacion della
juntamente con los nuestros oficiales que agora resyden é resydieren de
aqui adelante en la dicha ysla aveys de hacer es lo siguiente.

1. Primeramente que luego que llegaredes á la dicha ysla tomareys
vuestras varas conforme á las provysyones que para ello vos he mandado
dar y en el tomallas tened muy buena manera y no las tomeys con rigor
ny furia ny de manera que naide pueda creer que teneys nyngun rencor
con Juan Ponce sobre lo acaescido entre vosotros é él porque sy esto
viesen los de la ysla especialmente los que han seguido á Juan Ponce
claro está que se despoblaria mucho de lo qual seriamos muy deservidos
é por esto conviene que trateys muy bien á Juan Ponce y á sus amigos
y allegados para que como eran suyos sean vuestros é desta manera se
podran crecer las cosas de la ysla.

2. Despues de fecho esto entendereys en la pacificacion de los yndios
como por otras cartas vos lo mande.

3. Yten entendereys luego que en las minas anden todos los yndios que
buenamente pudierdes é aveys de tener mucho cuydado é poned muy gran
diligencia para que los yndios sean muy bien tratados é yndustriados en
las cosas de nuestra santa fé catolica é que no sean maltratados como
lo han sydo algunas veces en la española y en la ysla de San Juan por
ser pequeña podeys dar muy buena orden mejor que no en la española
porque es grande é no se puede ansy hacer.

4. Yten aveys de procurar que se traigan á la dicha ysla de San Juan
los mas yndios que se puedan de las yslas comarcanas á ella para que
sirvan segun é como en la española á los cuales se les haga muy buen
tratamiento é no consintays que se les hechen ningunas cargas á cuestas
ny cosas de peso porque se les hace mucho quebrantamiento, ansy mismo
aveys de tener mucho cuydado de favorecer á los nuestros oficiales
que en esa dicha ysla resyden porque si no son favorecidos por los
que tienen cargo de la justicia no pueden ansy hacer lo que á nuestro
servicio conviene como seria razon.

5. Otro sy porquel almirante me escribe que en la ysla española hasta
aqui en las cuaresmas y en los otros dias que la Santa yglesia lo
proyve é vieda comen carne é podria ser que en esa dicha ysla quisiesen
hacer lo mismo debeys proveer como en la dicha ysla no se coma carne
la cuaresma ny los otros dias que la yglesia lo proyve é defiende
especialmente que de las pesqueras é otras partes se podran muy bien
proveer de pescados para se poder sustentar y en esto debeys tener
mucho cuydado pues sabeys quanto nuestro señor seria deservido de lo
contrario.

6. Des que estovyere pacificada la ysla ó antes sy vieredes que
conviene fagays pregonar publicamente por las plazas é mercados é otros
lugares acostumbrados dela dicha ysla que todas é qualesquier personas
que tovieren en ella indios de repartimyento ó en otra qualquier manera
traygan la tercia parte dellos en las minas segun el tenor de la cedula
que sobre ello está dada para la española la qual fareys pregonar é
publicar é executareys las penas en ella contenydas.

7. Ansy mismo porque á nuestro servicio conviene que en las salinas que
en la dicha ysla ay descubiertas ó alladas ó se descubrieren ó allaren
se ponga é ande en ellas muy buen recaudo aveys de tener mucho cuydado
é poner mucha diligencia segund yo de vosotros confio que ande en ellas
muy buen recaudo é se traten é grangeen de la manera que mas provecho á
nuestras rentas convengan y haced pagad dellas á real el celemin como
se hace en la española.

8. Ansy mismo porque yo he enviado á mandar á Juan Ponce de Leon my
capitan de la dicha ysla de San Juan é á los otros mis oficiales que
ally estan que envye relacion verdadera de los yndios que en la dicha
ysla ay é como estan repartidos é quales de los dichos yndios syrven
bien é quales mal y que vecinos ay en la dicha ysla é de que calidad es
cada uno é cuantos yndios tienen de repartimiento asi de navorias de
casa como para traer en las minas é la ynformacion é verdadera relacion
de todo ello sabida é en manera que hiciese fée me la enviasen para que
yo la mandase veer é proveer sobre ello lo que viese que convenia sy
al tiempo que vosotros llegaredes no ovieren avido é enviado la dicha
ynformacion é relacion como dicho es luego en llegando me la enviad de
la manera susodicha con el primero navio que viniese y porque mejor
sirvan los vecinos de la dicha ysla en esta jornada de la revelion de
los yndios mando escrivir á todos los de la ysla lo que vereys por
ella en que vos mando á vosotros que me envyeys la dicha relacion e
ansy mismo de los que nos ovieron servido en la jornada enviarme luego
juntamente con la susodicha.

9. Ya sabeys como despues que en esa dicha ysla y en la española se
comenzo á celebrar é administrar el santo sacramento con la reverencia
que devia é aver ministros en ellas de religiosos é clerigos é fraires
que lo administrasen ha placido á nuestro señor de cesar en ellas las
tormentas y terremotos que de antes venian de las cuales sucedian los
daños que sabeys y aveys visto é porque es razon que en esa dicha
ysla aya flaires y clerigos que administren los dichos sacramentos
é curen de la salud de las animas de los cristianos que en ella ay
luego en llegando procurareys con la mas diligencia que ser pueda que
se haga en la dicha ysla un monesterio de flaires de San Francisco
porque es religion é personas de quien se recibe muy buena doctrina é
mucha consolacion y ansy mismo procurareys que se encomience luego la
capilla de la yglesia que se ha de hacer en ella en que pueda estar
el sacramento seguramente y será bueno que se nombre de la advocacion
de San Juan Bautista puse que esa dicha isla tiene su nombre y el
monesterio por pequeño que sea al presente avastará segun es la ysla.

10. Ansy mismo por servicio mio aveys de tener mucho cuydado de
favorecer á nuestras minas é gente que en ellas anda ó anduviere é en
la dicha isla se labrare ó grangeare para nos conforme al parecer de
Miguel de Pasamonte nuestro tesorero general que tiene cargo de proveer
las dichas minas é de la persona que por él alli toviere cargo é aveys
de avisar muy continuo ansy á nos como al dicho Miguel de Pasamonte ó
al que alli toviere de lo que convinyere proveer é facer porque en las
dichas nuestras minas é grangeria dellas ande buen recaudo é diligencia
que convenga.

11. Ansy mismo porque al servicio de dios nuestro señor é para la buena
dotrina de los indios nuevamente convertidos desa dicha ysla conviene
que se tomen los mas indios niños que se pudieren para los doctrinar y
enseñar como se hace en la isla española aveys de tener mucho cuydado
é solicitud de tomar los mas niños yndios que se pudiere e ponellos á
doctrinar y enseñar en las cosas de la fé porque estos podran dar muy
buena doctrina á los otros é dellos lo tomaran muy mejor que de nadie
de lo qual verná mucho fruto é sus animas se redimiran é se salvaran
de que dios será muy servido, en esto poned el recabdo cuydado é
diligencia que vereys que conviene.

12. Ansy mismo debeys muy continuamente tener cuydado é proveer como no
aya juegos ny blasfemias en la dicha ysla lo qual debeys acer pregonar
é publicar en ella so grandes penas las quales executareys en las
personas é bienes de los que contra ello fueren é pasaren.

13. Ansy mismo vos encargo é mando que no consyntays ny deys lugar que
se echen cargas á cuestas á los yndios de la dicha ysla por que no se
quebranten porque despues no pueden aver provecho dellos para trabajar
con ellos en las minas é que fagays que se guarde é cumpla en esa dicha
ysla lo que en esto tenemos mandado que se guarde en la española é so
las mismas penas é fagays que los dichos yndios sean muy bien tratados
con aquel amor é buen tratamiento que convenga pues sabeys el fruto que
se recresce en ser bien tratados.

14. Ansy mismo tened cuydado de proveer como esa dicha ysla é vecinos
é pobladores della no puedan recibir ny reciban ningun daño de los
carives que estan comarcanos á ella y de los otros é avisarnos eys de
lo que vierdes que de aca conviene proveerse para el remedio de todo
ello porque yo lo mande proveer como convenga porque yo deseo que esa
dicha ysla é todos los que en ella estuvieren esten muy seguros syn
ninguna alteracion ny escandalo porque mejor pueda entender en lo que
les conviene y para esto pareceme que deveys procurar con la mejor
manera que vierdes que convenga é que menos la sientan los yndios en
quitalles todas las naos que tovieren é no consentilles que las tengan
de aqui adelante.

15. Y porque al presente no se os podrá dar larga yndustria de lo que
debeys hacer entre tanto que se os envia guardar esta y tambien lo
que se guarda en la española y la órden que alla se tiene, fecha en
tordesillas á XXV de Jullyo de DXI años=Yo el Rey=Por mandado de su
alteza=lope conchillos.



                                  69.

  (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos
  y moradores de la isla Española no paguen por la sal más que la mitad
  de lo que hasta aqui han pagado. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º,
  _fol._ 129.)


El Rey=Por cuanto yo tengo mucha voluntad que la ysla española se
pueble é noblezca é acresciente é los vecinos della reciban mercedes
por que tengan mas voluntad de nos servir é permanescer en la poblacion
é acrescentamyento desa ysla por la presente por hacer merced á los
dichos vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla les hago merced
que no paguen de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere no
paguen por la sal mas de la mitad de como hasta aqui lo han pagado
é por esta my cedula mando á la persona é personas que tovieren
cargo de coger la renta ó derechos de la dicha sal que no pidan ny
demanden agora ny de aquy adelante cuanto my merced é voluntad fuere
á los vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla de San Juan por
la sal que tomaren y gastaren mas de la dicha mitad de lo que hasta
aqui acostumbraban dar é pagar por la dicha sal é porque lo susodicho
venga á noticia de todos como yo les hago esta dicha merced porque
mas voluntad tengan de nos servir é mirar por el acrescentamiento y
ennoblecimiento desa dicha ysla mando que esta mi cedula sea pregonada
publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados
de la dicha ysla por pregonero é ante escribano publico é mando que se
tome la razon della en los libros de la casa de la contratacion de las
yndias que reside en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales
della. Fecha en tordesillas a XXV dias de Jullio de quinientos é honze
años.=Yo el Rey.



                                  70.

  (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina
  doña Juana para que los indios que llevaren á la española de otras
  islas sean señalados con la señal que les paresciese al Almirante y
  oficiales. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 132.)


Doña Juana etc.=Por quanto yo he seydo ynformado que á causa que los
yndios que se traen á la ysla española de las otras islas comarcanas
no estan ny andan señalados para que se conozcan quales son é donde
é suyos en la dicha isla ay y se espera aver algunas diferencias é
asy mismo los dichos yndios se van é absentan é por causa de no yr
señalados no se pueden aver ny conocer de lo qual á las personas que
han trabajado en los traher é á quien se han dado por repartimiento
viene mucho daño é por escusar é evitar todo lo susodicho fué acordado
que debia mandar dar esta my cedula en la dicha razon por la qual
mando que agora é de aqui adelante todos é qualesquier yndios que á la
dicha ysla española se trageren de otras yslas se les haga é ponga una
señal en la pierna qual é de la manera que al almirante é oficiales
paresciere para que por aquella señal sean conocidos cuyos son é sin
dilacion ny formas esquisitas quando los tales yndios se absentaren ó
fueren de los unos á los otros sean conocidos por la tal señal cuyos
son é se le den luego syn mas dilacion: é por esta mi cedula mando
á todos é qualesquier personas que traxeren yndios á la dicha ysla
española de las otras yslas comarcanas que luego en trayendolos sean
obligados de los manifestar ante el dicho almirante é oficiales é ansy
manifestados se les haga la dicha señal en la manera susodicha como al
dicho almirante é oficiales paresciere é mando que se tome la razon
desta mi cedula en la casa de la contratacion de las yndias que reside
en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales della é los unos
ni los otros etc. dada en tordesillas á XXV dias de Jullio de mil é
quinientos é once años.=Yo el Rey.=Por mandado de su alteza.=Lope
Conchillos.



                                  71.

  (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Réal cédula á don Diego Colon
  gobernador de la isla española para que se señalen cien indios á
  cada pueblo de la isla de San Juan, para hacer los caminos y puentes
  necesarios. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 143.)


El Rey.=don diego colon nuestro almirante visorey é gobernador de
la ysla española é de las otras yslas é tierra firme que fueron
descubiertas por el almirante vuestro padre é por su yndustria é á los
nuestros oficiales é personas que tovieren cargo del repartimiento de
los yndios de la ysla de San Juan, á mi es fecha relacion que en la
dicha ysla de San Juan ay mucha nescesydad de hacer caminos é otras
cosas para el enoblecimiento de los pueblos é mi merced é voluntad es
que la dicha ysla se noblesca é acresciente é los caminos della esten
bien reparados por ende yo vos mando que de los yndios que en la dicha
ysla ay é oviere de aqui adelante deys é senaleys en cada pueblo della
cien yndios de repartimiento los quales dad al consejo de la dicha ysla
para que el dicho consejo los dé á la persona que toviere cargo de
hacer los dichos caminos é calçadas é reparar las fechas para que los
tengan por tiempo de dos años é mas quanto nuestra voluntad fuere é los
traigan en las minas é se sirvan é aprovechen dellos para el hacer é
reparar de los dichos caminos é puentes é calçadas pagando el quinto é
diezmo segun é como é con las condiciones é de la forma é manera que lo
hacen las otras personas á quien nos mandamos dar los dichos yndios de
repartimiento é los dichos yndios se aprovechen de las tales personas
en las cosas de la fe é vestuario é otras cosas que allá se acostumbran
conforme á lo que se hace en la dicha ysla española é mando á la
persona ó personas que tovieren cargo de traer los dichos yndios en las
dichas minas é grangear con ellas den cuenta é razon á vos los dichos
nuestros oficiales que es lo que con ellos se ha cogido é grangeado é
en que cosas se han gastado porque se me de la cuenta é razon de todo
ello é es mi merced é voluntad que la dicha cuenta é razon esté en los
nuestros libros de vos los dichos oficiales para que me la envyeys en
fin de cada año lo qual se cumpla tomandose la razon desta mi cedula en
los libros de la casa de la contratacion de las yndias que reside en
sevilla por los nuestros oficiales della. fecha en Tordesillas á XXV
dias del mes de Jullio mill é quinientos é honze años.=Yo el Rey.



                                  72.

  (Sevilla, 26 de Julio de 1511.)—Real provision al gobernador de la
  isla Española mandando que todas las mercaderias que vayan y vengan á
  las Indias, intervengan los oficiales de la casa de la contratacion.
  (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 90.)


Doña Juana etc. á vos don diego colon nuestro almirante visorey é
gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme
descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre é
por su yndustria é á los nuestros oficiales que residis en la dicha
isla española é á cada uno de vos salud é gracia: sepades que el rey
mi señor é padre é yo hemos sydo ynformados que muchas personas ansy
destas partes como de las que alla residen y tratan envian muchas
mercadurias desas partes á estas é destas á esas so nombre ageno é
marca agena syendo suyo lo qual hacen cautelosamente por se esimir
de no complir é pagar algunas debdas é otras cosas que deben é son
obligados é para encobrir sus nombres é hacer otras muchas cabalas é yo
queriendo proveer é remediar sobre ello de manera que cada uno trate
é ande con su mercaderia propia syn ponella ni tratalla ni envialla
con marca agena de otro é que los acreedores puedan cobrar sus debdas
syn que por los debdores sean fechas semejantes cavalas fué acordado
que devia de dar esta mi cedula en la dicha razon por la qual defiendo
que agora é de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere é syn
my licencia ninguna ni algunas personas de qualquier genero calidad
ó condicion que sean no sean osados de tratar ni enviar mercaderias
ni otras cosas algunas á esas partes ni de alla á estas siendo suyas
so nombre de otro ni bajo de marca agena syn primero la manifestar en
las nuestras casas de la contratacion de allá é de acá por ninguna
via color ni manera que sea so pena que por la primera vez que fuere
allado que lo hacen aya perdido é pierdan las dichas mercaderias é
cosas que fueren halladas que tratan en nombre ageno é debajo de marca
agena syendo suyas é por la segunda vez todas las mercaderias é otras
cosas é mas la mitad de sus bienes la qual dicha pena mando que se
reparta en la manera siguiente, la tercia parte para el acusador é
denunciador que lo acusare é denunciare é la otra tercia parte para el
juez que lo sentenciare é las otras dos tercias partes para la nuestra
camara é fisco las quales dichas penas mando á vos el dicho almirante
é á vuestros alcaldes mayores que las esecuteys é fagays essecutar en
las personas é bienes de los que contra lo en esta contenido fueren
é pasaren é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda
pretender ignorancia mando que esta mi cedula sea pregonada por todas
las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados desa dicha villa
de santo domingo é de las otras villas é lugares desa dicha ysla
española. dada en la cibdad de sevilla á XXI dias del mes de Jullio de
quinientos é onze años.=Yo el Rey.=yo lope Conchillos etc.=Señalada
del obispo de palencia.

Este dicho dia se dio otra provisión de la misma manera y que sea
pregonada en sevilla dirigida á los oficiales de la casa de la
contratacion de sevilla.



                                  73.

  (Valladolid, 30 de Julio de 1511.)—Instruccion dada á Gil Gonzalez
  Dávila para el cargo de Contador de la isla Española. (_A. de I._,
  139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 171.)


El Rey=lo que vos gil gonçalez davila aveys de hazer en el oficio é
cargo que llevays de mi contador en la ysla española es lo siguiente.

primeramente luego que placiendo á dios seays llegado á la dicha ysla
presentareys al nuestro almirante é oficiales que en la dicha ysla
resyden las provisyones é cartas que llevays del dicho oficio para
que vos reciban é admitan á él é ansy admitido pedireys que se vos
entreguen todos los libros é escrituras questan en poder de cristobal
de cuellar contador que hasta aqui ha sydo de la dicha ysla tocantes
al dicho oficio de contador las quales rescibireys por ynventario é
ante escribano publico que dello de fé para que dello vos deys cuenta
é razon de los dichos libros é escrituras cada é quando vos fuere
demandada.

2. Ansi mismo abeys de tener libro aparte del cargo que le hicieredes
á miguel de pasamonte nuestro thesorero general despues que vos
comenzaredes á usar del dicho oficio poniendo aparte lo que el dicho
tesorero rescibiere del quinto del oro á nos perteneciente y aparte
el cargo que se hiciere de la renta de los diezmos é aparte lo que
recibiere del oro que se cogiere en nuestro nombre é con nuestros
yndios en las minas é ansy mismo el cargo que se le hiciere de las
debdas que son devidas á nos é tambien de las otras cosas que recibiere
á nos pertenecientes cada cosa á su parte por que cada é quando
convenga verse lo que el dicho tesorero ha recibido de todos los
maravedis é cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo y deveys
en fin de cada fundicion que se hiciere asentar en un libro aparte lo
quel dicho tesorero oviere cobrado en la dicha fundicion declarando
quanto fué del quinto é quanto de las nuestras grangerias y quanto de
los diezmos y quanto de las otras cosas y esta dicha relacion é asiento
firmareys vos y el dicho tesorero en el dicho vuestro libro.

3. Asi mismo abeys de hacer cargo al dicho tesorero de lo que montare
la renta de los siete é medio por ciento á nos perteneciente en la
dicha ysla asentando lo que montaron los derechos de las mercaderias
que en cada navio vinieren é las personas particulares é quantidades
que cada uno se ha de cobrar é con diligencia é mucho cuydado luego
que las mercaderias que en cada navio vinieren fueren acabadas de
descargar é evaluar aveys de hacer una copia de lo que en ello monta
como dicho es é firmada de vuestro nombre darla al dicho tesorero para
que el tenga logar de cobrar los maravedis en ella contenidos de las
personas que los deben antes que las dichas mercaderias que asy fueren
avaluadas se saquen de la casa de la contratacion donde se avaluaren
y en el avaluar aveys de mirar mucho que se haga justamente para que
nuestras rentas ni los tratantes no reciban agravio y esto se entiende
no estando arrendada la dicha renta y estando arrendada la dicha renta
hareys cargo al dicho tesorero de la quantia porque fuere arrendada.

4. Yten en tanto que no van los perlados en los pueblos é logares de
la dicha ysla donde no estovieren arrendados los diezmos é premicias
hareys hacer copia de los diezmos de cada logar por la via que mejor
allá pareciere al almirante y á vos é á los otros mis oficiales que
allá residen por manera que los vecinos é moradores de los dichos
pueblos no reciban agravio y hecha la copia de lo que cada uno debe
y es obligado de pagar de los dichos diezmos é primicias le aveys de
dar y entregar con diligencia al dicho tesorero quedando en vuestro
poder otro traslado della para que el dicho tesorero cobre las dichas
cantidades lo antes que pueda de manera que por falta ó negligencia
vuestra no quede de se hacer en esto y en todo lo demas lo que conviene
á nuestro servicio é bien é provecho de nuestra hacienda y el dicho
tesorero no tenga ocasion de decir que por no le haber dado vos con
tiempo la copia é razon de lo que ha de cobrar no lo ha cobrado y lo
mismo aveys de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos
é salinas á nos pertenecientes é otras qualesquier personas que por
qualquier via é manera nos deben alguna cosa é esto debeys tomar por
articulo muy principal y en que mucho va á nuestra hacienda.

5. Yten porque podria acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero
se le pidiesen las cuentas de su cargo el libro de cargo que vos
terneys fecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro
é podria aver dubda si se le habia cargado algo de mas ó de menos
por escusarse este inconveniente é porque en todo aya la claridad é
quenta que á nuestro servicio conviene fecho cargo en vuestro libro
al dicho tesorero de todas las cosas particularmente asi de lo que
ha recibido en dinero como de las debdas é copias que le days para
que cobre aveyselo de notificar al dicho tesorero é darle la copia de
ello firmada de vuestro nombre para que la el tenga é que el dicho
tesorero firme en un libro el dicho cargo poniendo como dicho es
especificadamente lo que ha recibido questá en su poder aparte é lo
que ha de cobrar de las dichas debdas á otra parte porque haciendose
desta manera el dicho tesorero será de todo avisado é sabrá lo que de
cada uno ha de cobrar é porná diligencia en ello é al tiempo de dar sus
cuentas parescera claro el cargo que le esta fecho de cada cosa firmado
de su nombre y estará conforme con su libro é no habra lugar de decir
lo que no se haciendo desta forma podria decir y lo que esta fecho en
los tiempos pasados.

6. Asi mismo debeys de hacer cargo aparte al nuestro factor de la dicha
isla de todo lo que recaude asi de la hacienda que agora está alla que
se le entregara como de las mercaderias é de otras qualesquier cosas
que por nuestro mandado se enviaren de aca ansy para gastar en cosas
tocantes á nuestro servicio como para se vender é contratar en la dicha
ysla hacyendole cargo aparte de lo que en cada navio se enviare y el
dicho factor recibiere porque ansy particularmente el dicho factor
pueda tener é dar quenta dello cada é quando le fuere demandada é se
pueda ver el costo é gasto de las dichas mercaderias que en cada navio
enviasen los oficiales de la contratacion de sevilla é del provecho que
dello se ovo para enviar razon dello á nos é á los nuestros oficiales
que residen en sevilla é del dicho cargo que hicieredes al dicho factor
de las dichas cosas dareleys copia firmada de vuestro nombre para quel
la tenga y el dicho factor firme el dicho cargo en vuestro libro por la
via é forma que esta dicha en el cargo del tesorero.

7. Ansy mismo cada é quando o viere oro en poder de nuestro tesorero
de la dicha ysla sy pareciere al almirante é al tesorero é á vos el
nuestro factor que ay buenos navios para lo poder enviar enviays con
ellos la cantidad de oro que vos pareciere que buenamente cada uno
puede traer conformando vos en el poner del oro en los dichos navios
segun el tiempo en que oviere de navegar é para quel dicho tesorero
entregue el oro al capitan é maestre de los tales navios segun é como
se suele é acostumbra hacer deis vuestros libramientos firmado del
almirante é de vos el dicho contador porque por ellos el dicho tesorero
pueda dar su descargo.

8. Otro sy cada é quando que se oviere de librar qualesquier maravedis
é pesos de oro de salario que nos mandamos dar al dicho almirante é los
jueces de la nuestra audiencia que alla residen é residieren librarlos
eys conforme á las nominas que alla teneys é á las provisiones que nos
ovieremos dado é diesemos por los tercios é de la manera que por ellas
mandamos é mandaremos que se les libre los quales dichos libramientos
bayan firmados del dicho almirante é de vos el dicho nuestro contador
porque por ellos pueda el dicho nuestro tesorero dar su cuenta como
dicho es é de la misma forma é manera deys todos los libramientos que
fueren necesarios para quel dicho tesorero de qualesquier maravedis
estraordinarios que fueren menester para cosas de nuestra hacienda é de
las obras é otras cosas desta calidad que al dicho almirante é á vos é
á los dichos oficiales pareciere que ay necesidad de se gastar.

9. Y esa misma horden vos mando que tengays en el dar de los
libramientos que se dieren para quel nuestro factor é qualesquier cosas
de su cargo que fuere menester para cosas de nuestra hacienda porque
ansy mismo el pueda por ellos dar su descargo como el dicho tesorero.

10. Otro sy terneys libro aparte en el qual asentareys todos los
libramientos que se diesen al pie de la letra á que personas se dan
é de que cantias son y en que tiempo se los libran y cada genero de
libramiento por su parte del descargo del dicho tesorero por sy el
dicho factor por sy ó del dicho factor por cada uno tenga su cuenta
aparte cada é quando que convenga se pueda por alli ver é averiguar
los dichos libramientos que el dicho tesorero é factor tovieren porque
responda el dicho libro á ellos de manera que no pueda aver fraude é
cada é quando que convenga por ellos é por el dicho libro del cargo de
las fundiciones se pueda averiguar é saber que resta en poder del dicho
tesorero syn que aya necesidad de requerir ni trabajar en ver muchos
libros.

11. Yten porque en todas las cosas es muy necesario la diligencia
solicitud é mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo é oficio
porque aunque en los otros cargos oviese alguna negligencia seria menos
inconveniente que en el vuestro aveys de procurar é trabajar con todas
vuestras fuerzas con la solicitud é cuydado é fidelidad que de vos
confio de entender en todas las cosas tocantes al dicho vuestro cargo
y porque la diligencia en dar los libramientos ansy por lo quel dicho
tesorero ha de dar é pagar para cosas tocantes á nuestro servicio como
en lo quel factor ha de dar para el mantenimiento de los yndios y
esclavos que sirven en nuestras obras para las caravelas é otras cosas
es muy dapñosa é tambien en los libramientos que se han de dar á los
oficiales que sirven en las obras é otras cosas porque de necesidad
ocupandose en las cobrar se han de apartar de la lavor, aveys de
tener mucha solicitud en hacer los libramientos é proveer todo lo que
á vuestro cargo fuere de manera que ninguna negligencia se os pueda
ymputar.

12. Ansy mismo aveys de comunicar é platicar con el almirante visorey
é gobernador é otros nuestros oficiales que en la dicha ysla resyden
todas las cosas que vierdes que convienen á nuestro servicio é bien é
acresentamiento de nuestras rentas reales é poblacion de la dicha ysla
porque visto y platicado por todos se pueda mejor alcançar lo que en
cada cosa conviene proveer.

13. Ansy mismo aveys de thener mucho cuydado segund yo de vos confio
que todas las cosas que os subsedieren tocantes á vuestro oficio que
aya menester de arays é determinarse por via de justicia en qualquier
manera en qualquier otras cosas en que fueren menester letrados lo
comuniqueys é platiqueys con los jueces de la nuestra audiencia que
alla residieren y bieseys en ellas con el parecer dellos todo lo que se
debiere hacer y proveer en qualquier manera.=Yo el Rey.



                                  74.

  (Burgos, 9 de Septiembre de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la
  casa de la contratacion de las Indias, para que no deje pasar á las
  Indias navios y personas sin las condiciones que se expresan. (_A. de
  I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 155.)


El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias
que resyde en la cibdad de sevilla: vi vuestra letra de siete de
agosto y la que truxo collantes de XXVII del dicho mes y tengos en
servicio el buen cuydado que teneys de me avisar de todo lo que ocurre
y ove mucho placer con saber que ayan venido de la ysla de San Juan
diez mil pesos de oro como escrivis y doy gracias á nuestro señor por
ello que cierto segund las nuevas della teniamos no pense que tan
presto pudiera venir tanto fruto creo que avia seydo cabsa dello ser
las minas mejores que las de la española como todos dicen y pues son
tales razon es de favorescer aquella ysla y ayudar por quantas vias
pudieremos al ennoblecimiento della yo os encargo que tengays dello
mucho cuydado como de cosa en que tanto va y demas del provecho que
della se podria aver en sacar oro ya sabeys quanto cumple á nuestro
servicio que aquella ysla sea poblada y ennoblecida por otros respetos
que vosotros sabeys que aqui no es necesario decillos y hecistes muy
bien en decir vuestro parescer á miguel diaz como me escrivis y asi
mismo en proveelle de las cosas necesarias para servicio del culto
divino como os lo enviamos á mandar y tengos en servicio la diligencia
que decis que aveys puesto en proveer luego de las cosas contenidas en
el memorial que juan ponce y los oficiales de Sant Juan enviaron debeys
procurar que baya luego todo con juan ceron e miguel diaz sino fué
partido pero por lo enviar con ellos no lo detengays una ora sola antes
le dad toda quenta prisa pudierdes para que sy no fueren partidos se
partan luego en haciendo tiempo juan ponce escribe que tiene necesidad
alli en San Juan de un vergantin y lo que avia enviado á hacer á la
española y que no sabe si selo dejarian hacer pareceme que luego á
la ora debeys proveer de enviar á los nuestros oficiales que residen
en san Juan uno ó dos vergantines como á vosotros mejor os pareciere
porque con ellos dice juan ponce que se pacificaria la dicha ysla y
demas desto podia servir para traer mantenimientos é yndios á la dicha
ysla porque de lo uno y de lo otro tiene mucha necesidad.

A lo que decis que os parece seria bien hechar á tierra firme dos
navios cargados desos mantenimientos que tenemos comprados para allende
porque lo de la tierra firme quedó tan perdido que ay harta dubda sy
los proveimientos que hicieron de la española les podran aprovechar ó
no y tambien porque para yr de un tiron á la tierra firme el viage es
muy largo y á causa de no ser muy navegado se cree seria peligroso por
estas cabsas al presente no cureis de enviar ningun navio nuestro allá
hasta que yo os lo envie á mandar pero sy pudiesedes hallar mercaderes
ó otras personas que quisiesen enviar alla navios debeys de procurar
que los envien.

Con la presente van cartas para juan ceron é miguel diaz sino fueren
partidos dadgelas y sy por ventura fueren partidos enviadgelas lo
mas presto que pudierdes y asy mismo iran cartas para el almirante y
pasamonte enviallas eys lo antes y al mejor recaudo que ser pudiere.

En servicio vos tengo lo que decis en la carta de XXVII que dende en
quatro ó cinco dias enviariades el oro que avia procedido de los diez y
ocho mil pesos que postrimeramente vinieron tened siempre mucho cuydado
que se amonede todo el oro que viniere á la mayor diligencia que ser
pueda porque las necesidades de aca son muchas é muy continuas é muy
grandes.

Lo que decis que os parecia que seria bien dar licencia general á
todos los naturales que quisiesen pasar á las yndias puedan yr con
solo escrivirse en esa casa sus nombres y donde son para que se sepa
cada año los que han partido pareceme bien y por esto vos envio con
la presente cedula mia en que doy la dicha licencia debeisla hacer
luego pregonar en esa ciudad de sevilla y en las otras que á vosotros
pareciere y juntamente con apregonalla debeys de procurar como baya la
mas gente que ser pueda especialmente de trabajadores como vos lo tengo
escrito y tened este articulo por muy principal en esta negociacion.

Asi mismo me paresce bien lo que decis que los hijos ó nietos de
quemados no puedan thener oficios en las yndias y lo mandare proveer
como convenga.

A lo que decis que arbolancha os ha dicho que no llevando á los vecinos
de la española por las almas de la meytad de lo que fasta aqui se les
llevaba se perderia en la negociacion y que dandose á los pueblos por
encabesamiento vernia mejor á nuestro servicio é la ysla recibiria
mas merced quisiera que me lo escriviaredes mas largo y la provision
que os parezca que se debia hacer sobre ello y porque con otra se vos
responderá mas largo á todo lo contenido en vuestras cartas va esta tan
breve y este correo solamente se despacha porque proveays lo de San
Juan y para que se apregone la libertad que se da á los que quisieren
pasar.

Asy mismo decis que os paresce bien la libertad que os mandé dar para
que todos los que quisiesen pudiesen llevar armas á las yslas española
é de San Juan é que vosotros queriades proveer de algunas para la dicha
ysla de San Juan porque creiades aver alli dellas necesidad por cabsa
de la rebelion de los yndios ha me parecido bien y asi vos encargo é
mando que lo hagays y que sea con lo mas brevedad que ser pueda y las
armas que vos pareciere que alla podran mejor aprovechar y servir=de
burgos nueve de Setienbre=Yo el Rey=Por mandado de su alteza, lope
conchillos.



                                  75.

  (Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Declaracion hecha por la Reina
  doña Juana sobre la forma en que ha de intervenir la casa de la
  contratacion en los negocios de Indias. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._
  3.º, _fol._ 165.)


Doña Juana &. A los del mi consejo presidentes oidores delas mis
audiencias é al mi asistente de la muy noble ciudad de sevilla é á
todos los concejos corregidores é asistentes é otros jueces é justicias
qualesquier asy de la dicha cibdad como de todas las otras cibdades
villas é lugares de los nuestros reinos é señorios é á cada uno é
qualquier de vos en vuestros lugares é jurisdiciones é á vos los mis
jueces de la contratacion questays é residis en la cibdad de Sevilla
é á otras qualesquier personas mis subditos é naturales de qualquier
estado condicion preeminencia ó dignidad que sean á que en esta mi
carta fuere mostrada ó su traslado signado de escribano publico salud
é gracia: sepades que por escusar los debates é diferencias que
podria aver entre los mercaderes é maestres é marineros que van á las
dichas yndias é vienen é tienen mercaderias en ellas, el rey mi señor
é padre é la reina mi señora é madre que santa gloria aya é yo ovimos
dado poder á vos los dichos jueces de la casa de la dicha contratacion
para entender en las cosas tocantes á ella en cierta forma en las
dichas nuestras cartas contenidas é porque como por la gracia de Dios
nuestro señor cada dia crece la dicha contratacion ay é se ofrecen
muchas causas asi civiles como criminales que no se estiende vuestro
poder é otras que ay dubda suspendeys si podeys conocer y entender en
ellas queriendo proveer en ello como cumple á nuestro servicio é á la
buena gobernacion de la casa de la dicha contratacion visto por los
del mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el rey
mi señor é padre fué acordado que en quanto mi merced é voluntad fuere
los dichos juezes de la contratacion que agora son é á los que adelante
fueren debian conocer de las causas de yuso contenidas y en la forma
siguiente:

1. Primeramente que los dichos jueces de la contratacion puedan
conocer é conoscan de qualesquier debates é diferencias que oviere
entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é
contramaestres é galafates é marineros é otras qualesquier personas
sobre qualquier compañia que aya tenido é tenga entre sy en las dichas
yndias é sobre los fletes de los navios que fueren ó vinieren é sobre
el asegurar de los navios que fueren á las dichas yndias ó vinieren
dellas é sobre los contratos que sobre ello ovieren fecho é que puedan
apremiar é apremien á qualesquier mercaderes é otras personas que
ovieren tenido é tovieren compañia sobre cosas de contratacion de las
dichas yndias é á sus factores é criados porque vengan ante ellos á dar
quenta de la contratacion é costringan é apremien á cada uno dellos
á que esten ante ellos á quenta é paguen los unos á los otros é los
otros á los otros lo que fallaren cada uno debiere é le fué alcanzado
lo qual puedan hacer y hagan breve é sumariamente syn figura de juicio
solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos
pleitos é debates como lo pueden hacer en sus causas é mercaderias los
consules de los mercaderes de burgos conforme á la pramatica que sobre
ello tienen.

2. Otro sy que para mas breve despacho de algund navio que oviere de
ir á las dichas yndias los dichos nuestros jueces de la contratacion
no vieren que conviene apremiar á qualesquier herreros é carpinteros
é calafates é otros oficiales que vengan á aparejar é aderezar el tal
navio ó navios que lo puedan hacer pagando á los tales oficiales sus
jornales é salario justo que por su trabajo devieren aver.

3. Yten que si alguna ó algunas personas de los que ovieren ydo
ó venido ó fueren ó vinieren de las dichas yndias taladrare
maliciosamente algun navio ó sy los dejare ir syn la guarda é
recaudo que conviene para que se pierdan ó los dejaren ir por logares
peligrosos para que se aneguen é pierdan é hecharen en tiempo no debido
los tales navios á la mar las mercaderias é otras cosas que en ellos
vinieren ó varataren los tales navios é mercaderias que llevaren é
hicieren otros semejantes fraudes que los dichos jueces puedan conocer
contra las tales personas civil é criminalmente como falleren por
derecho é los condenar en las penas que conforme á justicia fallaren
que merescen é que las sentencias é mandamientos que los dichos jueces
dieren sobre las dichas cabsas criminales las ayan de executar y
executen las justicias ordinarias de la dicha ciudad de Sevilla é de
las otras cibdades é villas é logares de mis reinos é señorios cada
una dellas en su lugar é jurisdicion é no los dichos jueces de la
contratacion de las indias á las cuales dichas mis justicias mando que
executen las dichas sus sentencias é mandamientos quanto con derecho
deban.

4. Yten que las personas que se ovieren de prender por mandamiento de
los dichos jueces de la contratacion asy en las causas civiles como
en las criminales pongan en la carcel publica de la dicha ciudad de
Sevilla é de la ciudad villa ó lugar donde fueren presos é no en otra
parte alguna é mando al mi asistente é otras justicias de la dicha
ciudad é carcelero de las carceles della que les tengan é reciban en
la dicha carcel é no los den ni suelten salvo por mandamiento de los
dichos jueces de la contratacion que los ovieren mandado prender.

5. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades los dichos
capitulos é ordenanzas que de suso van encorporadas é los guardeys é
cumplays é hagays guardar é complir en todo é por todo segund que en
ellos é en cada uno de ellos se contiene é en compliendolos conforme
á ellos conoscais de los negocios é causas que ante vosotros vinieren
é los libreys é determineys como hallaredes por justicia por lo qual
por esta mi cedula vos doy poder complido con todas sus yncidencias
é dependencias anexidades é conexidades é los unos ny los otros no
fagades ny fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced é de
diez mil maravedis para la mi camara.=Dada en la ciudad de burgos á
XXVI de Setiembre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mil
é quinientos é honze años=Yo el Rey=por mandado de su alteza=Lope
Conchillos firmada del licenciado zapata é doctor carbajal.



                                  76.

  (Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Traslado de un capítulo de
  una Real cédula de doña Juana para que jueces de la casa de la
  contratacion de Sevilla sean los encargados de entender en todos los
  pleitos y cuestiones que se susciten entre los mercaderes, maestres
  marineros que van y vienen de las Indias. (_A. de I._, 41-4-1/4.)


«Este es traslado ssacado de un capitulo de una Cedula Real de su
magestad que parece estar escrita de letra de molde en un libro que se
yntitula provisiones cedulas capitulos de hordenanças ynstrucciones y
cartas libradas y despachadas en diferentes tienpos por su magestades
de los señores rreyes catolicos don fernando y doña ysabel y enperador
don carlos de gloriosa memoria y doña juana su madre y Catolico rrey
don ffelipe con acuerdo de los Señores Presidentes y su consejo rreal
de las yndias que en sus tienpos a avido tocantes a el buen govierno
de las yndias y administracion dela justicia en madrid en la ynprenta
rreal que su tenor del dicho capitulo con la cabeza y pie dela dicha
cedula es lo siguiente:

Doña Juana etc. alos del mi consejo Presidente e oydores delas mis
audiencias y a el my asistente dela muy noble ciudad de Sevilla y a
todos los consejos corregidores asistentes y otros juezes e justicias
qualesquiera ansi de la dicha ciudad como de todas las otras ciudades
villas y lugares de los mys rreynos y señorios y a cada uno y qualquier
de vos en vuestros lugares y jurisdicciones e a vos los mis juezes
dela contratacion questais y residis en la ciudad de Sevilla y a otras
qualesquier personas mis subditos y naturales de qualquier estado
condicion priminencia odinidad que sean a quien esta carta fuere
mostrada o su treslado signado de escrivano publico salud y gracia
sepades que por escusar los debates y differencias que podria aber
entre los mercaderes y maestres y marineros que ban alas dichas yndias
y bienen y tienen mercaderias en ella. El rey mi Señor e padre y la
reyna mi señora madre que en santa gloria ayan e yo avemos dado poder
a bos los dichos juezes de la casa dela contratacion para entender en
las cosas tocantes a ella en cierta forma que es dicha en estas cartas
contenidas e porque como por la gracia de Dios nuestro Señor cada dia
crese la dicha contratacion ay y se ofresen muchas causas ansi ceviles
como creminales que no se estiende vuestro poder e otras que ay duda
suspendeis si podeis conoscer y entender en ellas queriendo prover en
ello como cunple a nuestro servicio e a la buena governacion dela casa
dela dicha contratacion bisto por los de mi consejo y abiendo platicado
sobre ello y consultado con el Rey mi señor e padre fue acordado que en
quanto my merced y voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion
que ahora son e a los que de aqui adelante fueren debian conoscer de
las causas de yuso contenidas en la forma siguiente:

Capitulo: Primeramente que los dichos juezes dela contratacion puedan
conoscer y conoscan de qualesquier debates y diferencias que uviere
entre qualesquier tratantes y mercaderes y sus fatores y maestres y
contra maestres y calafates y marineros e otras qualesquier personas
sobre qualquier conpañia que ayan tenido e tengan entre si en las
dichas yndias y sobre los fletes delos navios que fueren e vinieren
y sobre el asegurar delos navios que fueren a las dichas yndias e
binieren della e sobre los contratos que sobre ello ovieren hecho e que
puedan apremiar e apremien a qualesquier mercaderes e a otras personas
que uvieren tenido e tubieren conpañia sobre cosas de contratacion
delas dichas yndias e sus fatores e criados para que vengan ante
ellos a dar quenta dela contratacion e constrigan e apremien a cada
uno dellos querenante e alos a quenta e paguen los unos alos otros e
los otros a los otros lo que fallaren que cada uno debiere e le fuere
alcanzado lo qual puedan hacer e hagan breve y sumariamente sin sigura
de juicio solamente la verdad sabida y puedan determinar y determinen
los dichos pleytos y debates como lo pueden hacer en sus causas y
mercaderias los consules delos mercaderes de burgos conforme ala
prematica que cerca dello tienen.

Pié dela cedula=Por quanto vos mando a todos y a cada uno de vos que
veades los dichos capitulos y hordenanças que de suso ban yncorporadas
y los guardeis y cumplais y hagais guardar e cumplir en todo e por todo
segun que en ellos y en cada uno dellos se contiene y cunpliendo los
conforme a ellos e conozcays delos negocios y causas que ante vosotros
binieren y los libreis y determineis como hallaredes por justicia
para lo qual por esta mi carta vos doy poder cumplido con todas sus
ynsidencias y dependencias anexidades y conexidades y los unos ni los
otros no fagades ni ffagan en deal por alguna manera so pena dela
nuestra merced y de diez mill maravedis para la mi camara dada en la
ciudad de burgos a veynte y seis de henero de mill y quinientos y once
años=yo el rrey=refrendada de lope conchillos firmada del licenciado
zapata dotor carbajal.»



                                  77.

  (Burgos, 5 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que los hijos y
  nietos de condenados y quemados no puedan tener oficios públicos en
  las Indias. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1º, _fol._ 120.)


«Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada
de toledo de galicia de Sevilla de cordova de murcia de Jaen delos
algarves de algeciras de gibaltar e delas yslas de Canarias delas
yndias yslas e tierra firme del mar occeano princesa de aragon e
delas dos Secilias e de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de
brogoña e de bravante condesa de flandes e de tirol Señora de vyzcaya
e de molina por quanto yo he seydo ynformado que en la ysla española
e las otras yslas yndias e tierra firme del mar occeano se an pasado
se pasan destas partes muchos yjos e nyetos de quemados a causa de les
estar proybido e de begado por leyes e prematicas destos Reynos que no
puedan tener ny usar nyngunos oficios Reales ny publicos por los poder
aver y usar alla deziendo no estenderse en esas dichas yslas et tierra
firme la dicha prematica e proyvicion e vedamiento e porque my merced
e voluntad es por lo que a mi toca et atañe que tan bien se estiendan
y entiendan alla lo suso dicho et que agora ny de aqui adelante tanto
quanto mi merced e voluntad fuere nyngund fijo ny nieto de quemado no
pueda thener ny usar enlas dichas yndias e tierra firme ningund oficio
Real ny publico visto por algunos del dicho my consejo fue acordado
que devya mandar dar otra mi carta enla dicha Razon la qual quiero que
balga por prematica asi como sy fuese fecha e promulgada en cortes
por la qual espresamente defiendo que agora ny de aqui adelante tanto
quanto my merced e voluntad fuere por lo que a mi toca que nyngunos
nyn algunos nyetos ny fijos de quemados no puedan thener ny thenga ny
usen ny exerciten por sy por nynguna via directa ny yndirecta ningunos
oficios Reales nyn publicos ni concejales ny otros algunos que les
sean proyvidos e vedados por leyes e prematicas destos Reynos en esa
dicha ysla española ni en las otras yslas yndias e tierra firme del
mar occeano so pena que los que tovyesen e usen sin tener avilitacion
de nos para ello por la primera vez caygan e yncurran en pena de
perdimiento delos tales oficios e por la segunda pierda los dichos
oficios que toviere e mas la meytad de sus bienes e por la tercera
pierda los dichos oficios que asi toviere e mas todos sus bienes para
la camara e fisco del Rey mi Señor e padre e mya e que podamos fazer
merced delos tales oficios e bienes aquien nuestra merced e voluntad
fuere e por esta mi carta mando alos nuestro governador visorrey
y capitanes e otras justicias qualesquiera que agora son o fueren
delas dichas yndias que esecuten e fagan esecutar las dichas penas
enlas tales personas e oficios e sus bienes que fueren fijos e nyetos
de quemados luego que á su noticia venieren e tovieren ynformacion
bastante que los que ansi tovieren los tales oficios Reales Publicos
concegiles son fijos ó nietos de quemados como dicho es e porque lo
suso dicho sea notorio e dello nynguno pueda pretender ynorancia mando
questa mi cedula sea pregonada por las plaças e mercados e otros
lugares e partes acostunbrados desas dichas yslas yndias e tierra
firme del mar occeano por pregonero e ante escrivano publico e mando
que se tome la Razon desta mi cedula enla casa dela contratacion delas
yndias que Residen en la ciudad por los nuestros oficiales della e los
unos ny los otros no fagades nyn agan en de al por alguna manera so
pena dela mi merced e de diez mill maravedis para la my camara cada
uno por quien fincare delo asi fecho et cunpla e demas mando al ome
que esta mi cedula mostrare que los enplaze que parezcan ante mi enla
mi corte doquier que yo sea del dia que los emplazare fasta doze dias
primeros siguientes sea la dicha pena sola qual mando a qualquier
escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que ge la
mostrare testimonio sinado con su syno porque yo sepa en como cumple
mi mandado dada en la ciudad de Burgos á cinco dias del mes de octubre
año del nascimiento del nuestro señor e salvador jesucristo de mill e
quinientos e honze años=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la
Reyna nuestra señora la fiz escrevir por mandado del Rey su padre el
obispo de palencia Conde.»



                                  78.

  (Burgos, 6 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que se guarde en
  la isla española el arancel de Castilla sobre los derechos que deban
  llevar los jueces, sus tenientes y escribanos. (_A. de I._, 139-1-4
  _lib._ 3.º, _fol._ 175.)


«El Rey=don diego colon nuestro almirante etc. yo he sydo ynformado
que vuestros alcaldes mayores e sus lugares tenientes y escrivanos de
la dicha ysla española llevan e an llevado los derechos doblados no
guardando ny llevandoles por el aranzel que son obligados lo qual es
cosa fea e contra las leyes e prematycas destos Reynos que tambien
comprehenden a essas partes e por que semejante cosa cese fue acordado
visto por algunos del consejo e consultado con nos que los dichos
alcaldes mayores e sus lugares tenientes e escrivanos desa dicha ysla
devian llevar los derechos conforme al arancel que nos teniamos
mandado guardar en estos Reynos a las justicias e jueces e escrivanos
dellos llevando por cada maravedis de los que aca se llevan en el
dicho arancel cinco maravedis alla e no mas ny allende por ninguna via
directa ny yndirecta lo qual vos mando que asy guardeys e cumplays
e fagays guardar e conplir e los que contra ello fueren o pasaren
executeys en ellos e en sus bienes las penas contenidas en las leyes
e prematicas destos Reynos que hablan sobre los que llevan derechos
demasyados de lo por nos mandado e luego que los nuestros jueces de
apelacion que a esa dicha ysla mandamos yr llegaren junto con ellos e
todos juntamente haced un arancel de los derechos que justamente os
pareciere que deven llevar los dichos alcaldes mayores e sus lugares
tenientes e escrivanos de numero e del consejo e juzgado desa dicha
ysla de todos los autos e escripturas e pedimentos que antellos pasaren
e se hicieren de manera que ellos se puedan sustentar e los que obieren
de pagar los dichos derechos no reciban agravio e fecho el dicho
arancel e firmado de nuestro nombre e de los dichos jueces lo embiad
ante mi juntamente con vuestro parecer y el suyo de los dichos Jueces
para que yo lo mande ver e proveer sobre ello lo que mas convenga e
entretanto fazed guardar e conplir la forma suso dicha e no fagades
ende al fecha en burgos a seys dias del mes de otubre de DXI=yo el
Rey.»



                                  79.

  (Sevilla, 6 de Junio de 1511.)—Real cédula á don Diego Colon
  gobernador, de la isla Española y á sus oficiales en contestacion á
  sus cartas, dándoles diferentes instrucciones sobre el buen gobierno
  de aquellas islas. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 73.)


El Rey=don diego Colon nuestro almirante visorey é gobernador de la
ysla española é de las otras yslas é tierra firme descubiertas por
el almirante Don Cristobal Colon vuestro padre é por su yndustria é
á los nuestros oficiales que resyden en la ysla española vi vuestras
letras de diez é once é doce de Junio del año pasado y las de quince
de enero deste presente año de quinientos once que truxo el fator
luis de liçaraço y tengos en servicio y á vos el dicho almirante vos
gradesco y tengo mucho en servicio la buena diligencia que poneys
ynstruirme larga y particularmente las cosas de alla juntamente con los
nuestros oficiales por servicio mio se continue ansy porque teniendo
yo ynformacion larga de las cosas desas partes podráse proveer mejor
y mucho holgue de saber quan buena avia sido esta postrera fundicion
y bien ha parecido en ella la buena orden y diligencia que vos el
almirante abeys puesto en que se pongan muchos yndios en las minas
debeys proveher que se pongan en ellas todos los mas que se puedan é
al menos deben de andar todavia la tercia parte de los yndios en las
minas é porque no se escuse nadie de cumplir esta ley pues á todos es
provechosa mando que siempre ande la tercia parte de nuestros yndios
en las minas é que en esto no se haga otra cosa ni que se dé lugar
á que por nadie se quebrante esta ley y proveed luego todos juntos
de personas que vayan á visitar todos los pueblos de la ysla y donde
hallare que no traen en las minas la tercia parte de los yndios los
haga poner antes de partir de ally pues todo el cabdal son ellos para
conservallos é acresentallos é yndustriallos en las cosas de la fé se
de ve poner mucho recabdo é diligencia mas que en ninguna otra cosa.

2. A lo que decis que os parece que será bien dar los caciques de
cuarenta personas abajo por naborias y que las que son de mas numero no
se deben dar, pareceme bien pero para que se ponga en obra conviene que
se haga el repartimiento de nuevo y para esto debeisme enviar relacion
de todos los caciques que hay en la ysla y que numero de yndios tiene
cada uno y en que parte y cuales tienen mas provecho la gente y los
que quedan por repartir y ansy mismo me enviad el numero de vecinos
que ay en esa ysla y de que calidad y manera es cada vecino ansy
los que tienen yndios como los que no los tienen y los podrian bien
tener y quales tratan bien á los yndios y quales no y ansy mismo me
enviad vos el almirante luego el traslado del libro del repartimiento
que postreramente ficistes y venga firmado de vuestros nombres y
de nuestros oficiales é del provincial pues se halló en el dicho
repartimiento para que todo visto lo mande proveher como convenga á
nuestro servicio y al bien desa ysla y se puedan responder á algunas
quexas que aca ay del dicho repartimiento que decis que ficistes el
qual pues aviades consultado claro está que no lo podiades hacer hasta
recibir nuestra respuesta y cuando vos determinardes á hacerlo no lo
podiades hacer hasta recibir nuestra respuesta como dicho es y á la
ymposicion del castellano como se dió la comision y no como se hizo.

3. A lo que preguntays sy se traeran yndios de la ysla de la trenidad
ya vistes las cabsas que me movieron á escreviros que no los trujesedes
y antes que se manden traer me parece que deveis mirallo mucho y
trabajar de saber cierto sy ay oro en la dicha ysla de la trynidad y
sy estando en la misma ysla se podrá recibir dellos algun servicio y
provecho asy para esa ysla como para la de San Juan porque ya sabes
cuanto daño é peligro reciben los yndios en mudarlos de una para otra y
sy despues de sabido que no ay oro en ella ny se puede recibir provecho
ny servicio cual seria razon y que no será alterar á los de las perlas
traer yndios de aquella isla y todavia os pareciere que se deben mudar
mandad dar orden como se muden de la manera que ellos reciban menos
trabajo y peligro y esas yslas puedan ser más aprovechadas y por hacer
bien y merced á esa ysla é á la de San Juan é á los moradores dellas
es mi merced é mando que á los que quisieren traer yndios á ellas los
puedan traer de las yslas que vosotros les señalardes por tanto quanto
nuestra merced é voluntad fuere é no mas syn nos pagar quinto alguno
por ellos que dellos les hacemos merced é haced pregonar una cedula mia
que sobre ello va.

5. A lo que escrebis que aveys acordado que se traigan los yndios
de las yslas de santa cruz me ha parecido bien por las cabsas que
en vuestras cartas decis pero debeys proveher sy hasta agora no lo
ovierdes fecho que los yndios que se ovieren tomado ó tomaren en la
ysla de santa cruz y fueren de los naturales de la ysla de San Juan los
hagays luego llevar á la dicha ysla de San Juan porque en su naturaleza
estaran mas contentos y mas sanos y serviran de mejor voluntad y en
esto no aya dilacion ny disimulacion.

6. En lo que decis que los yndios del norte no apruevan bien en esa
ysla no ay que decir syno que en el traer de los yndios vos el dicho
almirante con nuestros oficiales deys la horden que mejor os pareciere
para que traygan donde mas convenga y de la manera que á vosotros
pareciere porque de aca no se pueden traer syn que se reciba tanto daño
como hasta aquy parece algo cargoso á la conciencia y no muy provechoso
para la negociacion segun los muchos que se mueren.

7. En lo del pregon que vos el dicho almirante me escrivis que se
dió sobre lo de los casados por otra my cedula vos envie á mandar
que por algunas justas cabsas que aca nos movyeron se suspendyese el
dycho pregon hasta tanto que vos enviaremos á mandar lo que en ello
se avya de hacer porque aca paresce cosa recya sy al tienpo que esta
recibierdes la dicha cedula no fuere llegada debeys tornar á dar otro
pregon por el cual se declare que lo suspendéys hasta tanto que yo vos
envie á mandar lo que sobre ello debeys hazer porque aca yo lo entiendo
mandar ver é proveer sobre ello lo que se hallare que mas convenga
al bien é utilidad de la ysla é de los vecinos é tratantes en ella y
enviadnos el testimonio de como se pregonó.

8. El pregon que allá ficistes dar sobre la está de los conversos y
extrangeros en esa ysla para que se guardase la prematica é mandamiento
que sobre ello vos hemos enviado ha sydo muy bien fecho y vos el dicho
almirante debeys tener mucho cuydado como lo suso dicho se guarde é
cunpla é que ninguna persona de las susodichas proyvidas esten en las
dichas islas so las penas que les estan puestas ecebto su sobrino de
Bernardino de Grimaldo y á los que contra ello fueren esecutad vos el
dicho almirante en sus personas é bienes las penas que estan declaradas
y lo mismo se debe hacer en lo que toca á la prematica de los consejos
y hacedme saber como sea conplido.

9. A lo que decis que enviareis relacion verdadera del repartimiento
de los terminos desa isla é si conviene mudar algunos pueblos que diz
que ay demasiados en ella para que yo mande lo que enello se haga está
muy bien y para que mejor se entienda el dicho repartimiento de los
terminos enviadme relacion particular de todos los vecinos é moradores
de cada lugar poniendolos por sus nonbres y diciendonos cuantos son y
esta deveys enviar lo mas presto que ser pueda.

10. Mucho me ha placido saber lo que escrevis que se comenzaba ya la
yglesia de la villa de Santiago y paresceme que abastara por agora
que se haga de una nave sola y que sea de manpuesto é las esquinas de
piedra labrada con sus arcos y cubiertas de madera y porque yo deseo
que las yglesias desa isla se hagan luego para que mas presto se
puedan acabar porque en cada pueblo puedan tener el santo sacramento
es mi voluntad que todo lo que se ubiere de los diezmos desa isla asi
de las debdas recargadas como de lo que se cogiere de aqui adelante
hasta que vayan los perlados se gaste en ellas y demas desto quiero
que los cuatro mil é quinientos pesos que Luis de Liçaraço traya para
nos que decia que eran de las rentas de los diezmos que vos Pasamonte
los torneys á tomar de nuestras rentas para los gastar en las dichas
yglesias y porque á mi es fecha relacion que alla ay necesidad de
calices é ornamentos para las yglesias será bien que vos el dicho
Miguel de Pasamonte envieys con el navio primero que viniere á los
nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las indias que
reside en esta ciudad de Sevilla mil pesos de oro de los dichos diezmos
para que dellos conpren calices é ornamentos conforme al memorial que
vosotros les enviardes y debeysles enviar memorial de lo nescesario
hasta en aquella contia de los dichos mil pesos.

11. Ansi mismo me parece bien lo que decis de la fortaleza de la
Concibicion debeys mirar que no se gaste en ella sino lo que fuere
nescesario para que se haga otra tal como la de Santo Domingo en cuanto
al gasto de ella.

12. Tengos en servicio lo que escribis de las minas que se caban
para nos y todavia seré muy servido que en ellas se pongan todos los
indios que se pudieren sostener y que sean de los mejores desa ysla
como es razon y que cada uno de vosotros ayude en lo que pudiere para
que se saque dellas todo el mas oro que ser pudiere y porque á mi
es fecha relacion que las minas de San Cristobal no son tan buenas
como las de Cibao y que conviene á nuestro servicio que se muden los
indios é esclavos que para nos hubieren de cabar las dichas minas de
Cibao, por ende yo vos encargo é mando que luego vos junteys y enbieis
por Bartolome de Sanpedro como veedor de las dichas minas y fagays
llamar personas de las que mas saben en estas cosas de las minas é
si fallardes que será mejor y mas provechoso pasar nuestros indios é
esclavos á las minas de San Cristobal deys orden como se pasen de la
manera que mas cunpla á nuestro servicio.

13. La manera que decis que se ha tenido para cobrar nuestras debdas
del alcance de Santa Clara aunque aca ay tanta necesidad del dinero
cuanta se puede decir porque los vecinos desa ysla no sean fatigados me
ha parecido bien procureys tener mucho cuydado para que conforme á la
orden que escribys se acaben de cobrar las dichas debdas lo antes que
ser pueda.

14. Bien me parece lo que respondeys á lo que os mande escribir que
no consyntiesedes vos el almirante estar en esa isla ninguna gente
valdia syno que procurasedes que todos anduviesen en las minas y en sus
grangerias pero todavia os lo torno á encomendar mucho que lo procureys
con mucha diligencia.

15. Cuanto á lo que decis que se pone mucho recabdo para que no haya
fraude en el oro que se coje debese poner mejor que hasta aqui porque
á mi es fecha relacion que alguno ó algunos de los que han hecho
fraude en ello no han sido castigados como era razon y que el alcalde
Carrillo dió cierto mandamiento de que fuimos deservidos y es razon
que vos el dicho almirante lo castigueis de manera que otro no tenga
tal atrevimiento y pues vedes cuanto va á nuestro servicio en que aya
gran recabdo para que no se pueda hacer fraude por ser servicio mio
que se ponga en ello muy gran recabdo é deligencia é que vos el dicho
almirante deys todo el favor que fuere menester para en las cosas de
nuestra hacienda.

16. Los bienes de los difuntos que alla no se hallaren cuyos son
enbiados lo antes que pudierdes á nuestros oficiales de la casa de la
contratacion desta ciudad de Sevilla para que los entreguen á cuyos
fueren y en la averiguacion que alli obierdes de hacer por servicio mio
que se ponga mucha diligencia y venga firmada de todos porque aca se
publique y estos dichos oficiales sepan dar razon y vengan firmada de
todos porque aca se publique y estos dichos oficiales sepan dar razon á
quien la viniere á pedir.

17. En lo que decis que porneys capitanes en los navios é les dareys
instruccion como yo lo mando está muy bien pero cuando de aca fuere en
alguna nao alguno de los capitanes que por nos estan nonbrados y llevan
salario nuestro ó algun capitan nonbrado por los nuestros oficiales de
la casa de la contratacion que resyde en esta ciudad de Sevilla no le
debeys mudar en ninguna manera porque yo he mandado á los oficiales
desta casa que cuando algo ficieren que no deban los castiguen como
fuere razon y justicia ni tampoco le consyntays quedar alla sin llevar
carta de los oficiales desta casa que va para quedar porque buelva á
dar cuenta de su cargo en ella.

18. Deveys de tener mucho cuydado de avysar sienpre á los oficiales
desta casa de Sevilla y demas de escrebirme á mi de todas las cosas que
cunplen á nuestro servicio y proveimiento de esas yndias é la razon
particular de todas las cosas de nuestra hacienda porque en esta casa
ha de aver entera cuenta é razon de todo lo de alla porque acaesce
algunas veces que estamos tan lejos de aqui que conviene que ellos
provean muchas cosas antes que esperen my respuesta é envialdes syenpre
lo duplicado de lo que á my me escrivierdes de mas de avisarles de las
otras cosas que les acostunbran escrybyr.

19. A lo que decys que syenpre aveys tenido mucho cuydado de enbiar
todo el oro que ha habido é que si alguno ha quedado de enviar ha sydo
por falta de navios sabed que la necesidad de aca es muy grande y que
por esto es necesario que venga el mas oro que pudiere venir y cuando
no hubiere cunplimiento de navios para lo repartir como agora lo haceys
poned alguna mas cantidad de oro en cada navio de lo que hasta aqui
soliades poner pues gracias á nuestro señor muy pocos navios peligran
en esta navegacion.

20. Con mucho cuydado estoy de lo que me escribys que no aviades aun
sabido nuevas de nicuesa y hojeda, plega á nuestro señor que no ayan
peligrado sus personas y los que con ellos fueron y tengos en servicio
la diligencia que aveys puesto en les enviar socorro como decis que lo
aveys fecho é vos encargo mucho que todo lo que los dichos nicuesa y
hojeda os enviaren á pedir que convenga proveer para el reparo de lo
de alla lo proveays con mucha diligencia é me hagays syempre saber lo
que de ellos supierdes y lo que ovierdes proveydo muy particularmente
porque yo temo que á causa de no aver ido bien proveidos al principio
les avia acaescido algo.

21. Vi lo que escribys de la renta de los syete é medio por ciento que
cierto quisyera que se ovieran arrendado y el plano de la puja que Juan
Fernandez de las Varas hyzo mande ver luego que aca llegó la apelacion
y como el dicho Juan Fernandez de las Varas no tenía justicia dilatose
su negocio hasta agora que se os envia la sentencia contra el debeys
de poner mucha diligencia en que se arriende lo mejor que ser pueda y
lo mismo debeys trabajar en las salinas que quedan por arrendar porque
cogiendo las rentas enfieldad se pierde en ellas.

Pareceme muy bien la manera que habeys tenido en el encomendar los
yndios que encomendastes á los que han arrendado los diezmos é
primicias pero pues ya que estoy determinado de dar los dichos diezmos
á los perlados é á los cabildes é yglesias que se ovieren de fundar
en esa ysla pareceme que en los arrendamyentos que de aquy adelante
hycieren de los dichos diezmos y primycias que no será menester dar los
yndios syno ocupallos en nuestras minas é haciendas é en otras cosas de
nuestro servicio porque aunque se den de la manera que escrebys todavia
los perlados pretenderan que se les han de dar pero por el tienpo que
los teneys arrendados no quebreys el asyento é arrendamiento.

En lo de la ynposycion del Castellano no ay que responder que ya yo lo
provey como alla avreys vysto.

23. Y loy que me escribys sobre el daño que esa ysla recibiria sacando
della ganados para otras partes y pareceme que es bien que se escuse de
sacar todo lo que se pudiese escusar y ansy he mandado á los oficiales
desta casa de Sevilla que procuren como se lleve el mas ganado que
se pueda llevar pero para la tierra firme paresceme que no se puede
proveer desde aca syno que desde alla lo proveays por la mejor manera
que os pareciere: yeguas deveys dejar sacar de esa isla ansy para San
Juan como Jamayca é para la tierra firme porque en estos reynos ay
tanta falta de caballos que en ninguna manera pueden de aca llevarlos.

24. Mucho placer ove en ver la carta que Juan de esquivel escribió á
vos el almirante por ver los muchos yndios que alli se han convertido
á nuestra santa feé catolica en aquello se debe de continuar hasta
que todos los de la ysla esten bautizados y pues la ysla no es muy
grande y los yndios della ynclinados en alguna manera á nuestra feé
y muy mansos agora á los principios se debe tener mucho cuydado en
ordenar las cosas de manera que sean mejor dotrinados los yndios de
aquella isla que lo han sydo los desa en las cosas de nuestra santa
feé catolica y pues esto es el camino principal sobre que mandamos
la conquista destas partes, visto es lo que principalmente se debe
proveer y despues desto se debe mirar mucho en la orden que se diere
para que sirvan los yndios que sea tal que crescan é multipliquen y no
se disminuyan como se ha fecho en esa ysla española y tanbien debeys
procurar como en las cosas de la hacienda se ponga muy buen recaudo
y hacedme sienpre saber las nuevas que de la dicha ysla tuvyeredes y
lo que se proveyere para la buena poblacion della; tengos en servicio
el cuydado que habeys tenydo de enviar á saber lo que ay en la ysla
de Cuba y viniendo nueva de Diego Velazquez hacedme saber lo que avrá
fecho para que se os envie á mandar lo que en todo habeys de hacer.

25. A lo que escribys sobre lo que piden San Pedro y Tapia para que
se junten con vos y el tesorero y contador y fator para las cosas de
nuestra hacienda me parece bien con tanto que cuando ovieredes de
entender en algun negocio de su cargo lo fagays llamar y comunicar y
platicar con ellos el tal negocio porque no puede syno aprovechar
mucho su parecer en lo que á su cargo fuere y es razon que cuando
se oviere de proveer alguna cosa en los negocios de sus cargos y
estovieren donde vosotros se comunique e se platique con ellos.

26. Visto lo que en dias pasados aveys escrito sobre lo de las
diferencias pareceme bien lo que decis que no haya syno dos fundiciones
cada año.

27. Preguntays vos los dichos oficiales sy ha de pagar el almirante
syete é medio por ciento de lo que se llevare de Castilla como se pagan
los otros desa ysla porque yo deseo hacer merced al almirante he por
bien é me place que de todo lo que se llevare de castilla para él é su
muger para las cosas de su casa que no pague ni se les pida cosa alguna
con tanto que de lo que se llevare para criados suyos se pague como
pagan los otros de la ysla.

28. Ansy mysmo preguntays que es la parte que se ha de dar al almirante
de lo que se oviere para nos en la ysla de San Juan digo que se le ha
de dar la misma parte que de la española.

En las otras cosas que teneys dubda de la parte que se ha de dar al
dicho almirante con la presente se os envia la declaracion que los del
consejo han fecho y la nomina de lo que se ha de librar á él é á los
otros que alla han de ser librados.

30. Bien me parece lo que respondeys á lo que os escribieron los
oficiales desta casa de Sevilla sobre el oro baxo, que enviastes
y muy bien ficistes en escribilles la sustancia de lo que á mi me
escribiades y en esto y envialles la cuenta y razon de todas las
mercaderias é cosas que os enviaron de cada cosa por sy: y en lo de
firmar todos juntos y en las otras cosas que en la carta de quince de
Junio vos envie á mandar debeys tener mucho cuydado porque yo quiero
que en esta casa haya muy entera razon de todas las cosas de las yndias
como arriba digo y cuando les escribierdes que destinen ó enbien de aca
algunas cosas envialdes syenpre memorial firmado de vuestros nombres de
todo lo que le enviardes á pedir para que conforme á él os la envien
y de lo que asi os enviaren envialdes syenpre retorno dello aparte é
si no ovyere retorno envyaldes la razon particular de lo que se oviere
hecho de la tal hacienda é cuando en lo que os envyare ovieren alguna
cosa demasyada debeysla cargar á quien lo recibe pues que cuando algo
de menos se descarga é asy mismo les escribid syenpre de que avra
procedido el oro que envyardes partycularmente de cada cosa.

asi cuando esta llegare no ovierdes conplido vos el dicho almirante con
nuestros ofyciales los cien yndios á cada uno de que yo les hice merced
deveyslo conplir luego.

32. A mi es fecha relacion que en la villa de la concebcion ay un monte
que se dice el palmar donde en cierto tienpo del año se meten los
puercos que se han de engordar y es muy provechoso y quel tienpo quel
comendador mayor de alcantara fué gobernador desa ysla mandaba que se
guardase para nuestras grangerias bien será que se guarde en ellas de
aqui adelante y vos el almirante debeys dar orden como asy se faga a
que nadye no toque en él.

33. Asy mysmo me es fecha relacion que en la ysla de San Juan ay mucha
necesidad de mantenimientos y que conviene á nuestro servicio tomar
una isleta pequeña que está junto della que se dice la mona para que
alli se fagan conutos para las minas que tenemos en la dicha ysla é
porque yo envyo á mandar á vos el nuestro tesorero que deys orden como
los dichos conutos se hagan en la dicha ysla de la mona por ende yo
vos mando á vos el dicho almirante que luego hagays entregar al dicho
Miguel de Pasamonte ó á la persona quel señalare la dicha ysleta porque
yo quiero que de aqui adelante ande con la isla de San Juan.

Asy mysmo yo he sydo ynformado que al tienpo que de aca van navios
vos el dicho almirante solo envyeys persona al tal navyo ó navios que
de aca van antes que llegue á ese puerto é porque al servicio de la
serenisyma reyna é para my muy cara é muy amada hija é myo é al bien de
nuestra hacienda cunple que cuando la tal persona fuere al tal navio
ó navios que vaya con uno de vos los dichos nuestros ofyciales sy vos
hallardes presentes al llegar del dicho navio é sy no vos hallardes
presente juntamente con la persona que vos el dicho almirante envyardes
envyad vos los dichos ofyciales otra en vuestro nonbre por ende yo vos
mando que de aquy adelante lo susodicho se haga é cunpla asy é no como
hasta aquy se han hecho porque de otra manera podra aver mucho fraude
en nuestra hacienda. fecha en la ciudad de Sevilla á seys dias del mes
de Junyo de mil quinientos once años.

35. Y en el repartymiento de los yndios que está hecho no se haga
ninguna mudanza hasta que yo envye á mandar la manera que en ello se ha
de tener vista la relacion del repartymiento que yo vos mando que me
envyeys la cual venga luego é los yndios que entre tanto bacaren los
encomendad en nuestro nonbre al tesorero pasamonte para que nos vos
envyemos á mandar lo que dello se ha de hacer.=Yo el Rey=refrendada
de Lopez Conchillos, señalada del obispo de Palencia.»



                                  80.

  (Burgos, 10 de Octubre de 1511.)—Tratado de una Real cédula dada
  por la Reina doña Juana en que se manda que á las certificaciones
  dadas por los oficiales de la contratacion de Sevilla se les dé toda
  fe y crédito y cumplimiento en todo lo que por ellas pidan tocante á
  provisiones para Indias. (_A. de I._, 2-5-1/6 _R.º_ 5.)


Don Carlos etc. a todos los concejos e Regidores asistentes
governadores alcaldes algoaziles merinos e otros juezes e justicias
qualesquier asi de la provincia de leon e cibdad de sevylla e logares
de su tierra como de todas las otras cibdades villas e logares destos
nuestros Reynos e señorios e a cada uno de vos en vuestros lugares
e jurisdicciones salud e gracia sepades que yo la Reyna mande dar e
di una mi carta firmada del Catolico Rey don fernando nuestro señor
padre e ahuelo que santa gloria aya e sellada con nuestro sello e
librada de algunos delos del nuestro consejo que su thenor es este que
se sigue=Doña juana por la gracia de Dios etc. a todos los concejos
corregidores asistentes gobernadores alcaldes algoaziles merinos e
otros juezes e justicias qualesquier asi de la probincia de leon e
cibdad de sevylla e logares de su tierra como de todas las otras
cibdades villas e logares destos mys Reynos e señorios e a cada uno
de vos en vuestros lugares e jurisdiccion saludes e gratia sepades
que yo he seydo ynformada que en la villa de guadalcanal ques en la
provincia de leon e en otras cibdades villas e logares destos mys
Reynos e señorios no quieren guardar ny cunplir ny guardan ny cunplen
las certificaciones que dan los nuestros oficiales de la casa de
la contratacion de las yndias que rresiden en la cibdad de sevylla
para sacar algunas cosas e probisiones e mantenymientos para enbiar
a las yndias de lo qual a nos se Recresce desservicios y a contra
las esenciones e libertades e hordenanças que tenemos dadas en la
dicha casa de la contratacion e oficiales della visto por algunos
del mi consejo fue acordado que devia mandar dar esta mi carta
en la dicha Razon e yo tobelo por bien porque vos mando a todos e
a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdicciones que cada e
quando los dichos nuestros oficiales de la casa de la contratacion
enbiaren en qualesquier certificaciones para sacar e llevar destas
dichas cibdades villas o logares o de qualquier dellos qualesquier
mantenimientos que enbiaren a buscar para enbiar a las dichas yndias
o traer a la dicha cibdad de sevylla ge los dexeis e consistais sacar
libre e desenbargadamente a la persona o personas que ellos enbiaren
sin les poner ni consentir que se les ponga ynpedimiento alguno no
enbargante qualquier bedamiento o defendimiento o costunbre que en
contrario tengais e los unos ny los otros no fagades ni fagan en deal
por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis
para la my camara dada en la cibdad de Burgos a diez dias del mes
de octubre de UDXI años=yo el Rey=yo lope conchillos secretario
de la Reyna nuestra señora la fize escrebir por mandado de la Reyna
nuestra señora la fize escrebir por mando del Rey su padre=licenciatu
çapata dotor carbajal=Registrada el licenciado francisco castañeda
chanciller=porque vos mando a todos e a cada uno de vos en los
dichos vuestros lugares e jurisdicciones como dicho es que veays la
dicha carta de mi la Reyna que de suso va encorporada e la guardeys e
cunplays en todo e por todo segund que en ella se contiene e contra el
thenor e forma della no bayays ny paseys ni consistays yr ni pasar en
tienpo alguno ny por alguna manera e los unos ny los otros non fagades
ni fagan en deal so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis
para la nuestra camara dada en la cibdad de avila a XVIII dias del mes
de Setienbre de UDXXXI años=yo la Reyna=yo Juan de Samano=secretario
de sus cesareas e catolicas magestades la fize escrebir por mandado de
su magestad.

y en las espaldas de la dicha cedula estan escritos los
nonbres siguientes=el conde don garcia manrrique=el dotor
beltran=licenciatus Suares de carabajal=el dotor bernal=licenciatus
mercado de peñalosa=Registrada=Juan de Samano=martin ortiz por
chanciller.



                                  81.

  Pregon dado en Sevilla en 17 de Octubre por la casa de la contratacion
  por mandato de S. M. concediendo franqueza y privilegios y libertades
  á todos los que trataren en las Indias. (_A. de I._, 2-1-1/18 _R.º_
  13.)


En Sevilla estando en las gradas de la Santisima yglesia de nuestra
señora junto á la pila del hierro viernes diez y siete de otubre de
mill e quinientos e honze años estando presentes los señores oficiales
de la casa de la contratacion de yuso escriptos e por su mandado
Francisco Ramos pregonero en presencia de mi el bachiller mateo de
la quadra escrivano publico de Sevilla pregono estas franquezas e
capitulos de yuso contenidos a altas bozes e ynteligibles en presencia
de mucha gente que ende estava e porque es verdad firmo aqui mi nonbre
e lo dare signado si fuere necesario & matheus bachatus publicus
tabelarius (hay una rubrica).

los juezes oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la
contratacion de las yndias del mar occeano que Resydimos en esta muy
noble y muy leal cibdad de Sevilla fazemos saber a todas qualesquier
personas de qualesquier estado o condicion que sean naturales destos
Reynos de Castilla que allende de las franquezas y libertades que sus
altezas avian dado a la dicha casa y a los moradores y contratantes en
las dichas yndias agora nuevamente su alteza queriendo fazer mas bien
y merced a los dichos mercaderes y contratantes de las dichas yndias
y porque cada dia se ennoblezcan mas las dichas yndias y negociacion
dellas han mandado dar las franquezas y libertades que de yuso seran
contenidas las quales tienen los dichos oficiales en la dicha casa
originalmente.

primeramente que su alteza da licencia a qualesquier maestres de
naos ó navios e a otras qualesquier personas que quisieren llevar
mantenimientos e mercaderias que no sean defendidas que las puedan
llevar libremente a la ysla de San Juan que agora nuevamente se puebla
y estar y Resydir en la dicha ysla syn enbargo del vedamiento que su
alteza tenia puesto segund y de la manera y con las condiciones y
libertades que gozan los que van y estan en la española etc.

Yten que su alteza da licencia a todas qualesquier personas naturales
destos dichos Reynos que quisieren yr a las dichas yndias conviene a
saber a la española e a san Juan que puedan yr libremente solamente con
que se presenten ante los oficiales de la dicha casa y se registren en
ella syn dar otra nynguna ynformacion.

Yten que su alteza da licencia a los dichos naturales destos Reynos que
puedan llevar a las dichas yndias las armas que quisieren syn enbargo
del vedamiento que esta puesto por su alteza etc.

Yten que su alteza faze merced a los moradores de las dichas yndias que
no paguen por la sal mas de la mitad de lo que pagava fasta aqui etc.

Yten su alteza por fazer merced a todos los que tienen ó tuvieren
yndios ha mandado quitar la ynpusicion del castellano que pagavan cada
un año por cada cabeça de yndio que se les dava por Repartimiento para
que no paguen de aqui adelante cosa nynguna de ello etc.

Yten que su alteza faze merced a todos los que fueren por yndios a las
partes que dieren licencia el Almirante y oficiales de su alteza que
Resyden en la española del quinto de los tales yndios que fasta aqui
solian pagar a su alteza que los ayan y se sirvan dellos libremente syn
pagar el dicho quinto.

Yten que su alteza por hazer merced a los dichos naturales vezinos ha
mandado proveer que de aqui adelante los yndios que dieren una vez a
qualesquier persona por Repartimiento que no se les quitaran salvo
que se aprovechen dellos libremente conforme a lo que esta ordenado
salvo por delitos que cometiesen porque los deviesen perder por quanto
de aqui adelante su alteza mandara hazer el dicho Repartimiento por
personas que nombrara para ello etc.

Yten por quanto todas minas Ricas de oro que se descubrian en las
dichas yndias eran Reservadas para su alteza y despues el año pasado de
quinientos y cinco por hazer merced alos moradores en las dichas yndias
su alteza mando que los que descubriesen minas rricas Registrando
primeramente ante los oficiales de su alteza y pagando el quinto y
el noveno de lo que sacasen dellas pudiesen tener las dichas minas
durante un año y agora su Alteza por hazer mas bien alos dichos vecinos
y mercaderes y porque se ennoblezca mas la tierra ha proveydo y fecho
merced que de aqui adelante qualquiera persona que descubriese minas
Ricas de oro en las dichas yndias las tengan y se aprovechen dellas en
dos años primeros desde el dia que las descubriere y mas quanto fuese
la voluntad de su alteza syn que aya desfacer nynguna diligencia de
manifestar como hazian falta aqui y mas alarga su alteza que como
pagavan fasta aqui el quinto y el noveno delo procedido delas dichas
minas Ricas que paguen el quinto y el diezmo y esto se entyende delas
minas Ricas que se Reservavan para su alteza que del otro oro que
cogieren no han de pagar mas del quinto como esta ordenado.

Yten pues por la gracia de Dios nuestro señor estan descubiertas tantas
yslas e tierra firme enla propia conquista destos dichos Reynos donde
ay mucha Riqueza de oro y perlas y otras muchas cosas de mucho provecho
si alguno quisiere fazer partido para poblar algunas delas dichas yslas
o yr a Resgatar a algunas partes dela tierra firme o al golfo de las
perlas que acudan alos oficiales dela dicha casa y que le haran todo el
partido que fuere convenible de manera que le sea honrra y provecho &.

Yten manda su alteza que qualquiera hazienda que llevaren qualesquier
personas alas dichas yndias sinque primeramente Registren lo que asy
cargaren enla dicha casa dela contratacion y lleben licencia delos
oficiales della para lo cargar que pierdan todo lo que asy cargaren
sin otra sentencia ni declaracion y la tercera parte sea para el que
lo descubriere y las dos tercias partes para las obras de dicha casa
y lo que aca no se alcançare a saber en Razon delo suso dicho para
lo executar en Razon delo suso dicho que en las yndias se tome por
perdido &.

Yten que quando algund navio ó navios vyniesen delas dichas yndias
que ninguno sea osado dyr alas dichas naos ni llegar a ellas fasta
que primero sean visitados los dichos navios por los dichos oficiales
conforme alas hordenanças dela dicha casa porque asy conviene al
servicio de su alteza y al bien delos contratantes so pena de dos mill
maravedis a cada uno que lo contrario hyziere la tercia parte para el
que lo descubriere y las dos tercias partes para las obras de la dicha
casa y mas que este la tal persona veynte dias en la carcel &.

y porque venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia
mandalo pregonar publicamente por Ante el presente escrivano=El doctor
matienço=Ochoa de ysasaga=Juan Lopez de Recalde=(con sus firmas).



                                  82.

  (Octubre de 1511.)—Instruccion que se dió á Juan de Ampies para el
  cargo de factor de la isla Española. (_A. de I._, 139-1-1.)


Instrucciones de factores.

En Octubre de 1511 se despacho la primera instruction que se halla en
los libros para el officio de fattor de su magestad en esta forma.

Lo que vos juan de ampies aveis de hacer en el oficio y cargo de
nuestro factor de la ysla española que llevais es lo siguiente.

1. Primeramente luego que con el ayuda de nuestro señor seais llegados
a la dicha ysla española presentareis al almirante Visorrey governador
e otros nuestros oficiales que en la dicha ysla Residen las provisiones
que llevais del dicho oficio para que vos recivan y admitan a el y
ansi recivido pedireis y procurareis que se vos entregue y haga cargo
de toda la hacienda a nos perteneciente en esa dicha ysla qual estava
a cargo de luys de liçaraço nuestro fator de la dicha ysla y de sus
tenientes en su nombre la qual vos aveis de Recivir ante nuestro
contador de la dicha ysla para que vos haga cargo en sus libros dello y
vos haveis de tener un traslado del cargo que se hizo para que podais
dar mejor quenta de vuestro oficio y quando el dicho cargo o otro se os
hiciere firmareis vos en el libro del nuestro contador.

Y ansi mismo aveis de Requerir en vos todas las mercadurias y Ropas
y otras qualesquier cosas que por nuestro mandamiento y en nuestro
nombre se embiaren de aqui adelante a la dicha ysla ansi para gastar y
distribuyr en ella en las cosas que convengan a nuestro servicio como
para se vender y contratar lo qual aveis de recivir ante el nuestro
contador por que dello ha de hacer cargo en sus libros.

3. Yten todas las cosas de la hacienda questubiere a vuestro cargo los
aveis de dar y distribuyr por los libros firmados de las personas que
nos mandaremos que tengan quenta y rrazon de la data como tiene del
cargo y en la nuestra hacienda aya el Recaudo que conviene.

4. Ansi mismo las cosas que tuvieredes a vuestro poder que no sean
necesarias para el nuestro servicio y se vienen de vender aveis de
comunicar con el dicho almirante y nuestros oficiales para que todos
juntamente acordeis las cosas que se ovieren de vender y a que precio
se venderan y vos aveis de procurar de vendellas a los dichos precios y
mas si mas pudieredes pero porque podria acaecer como se ha visto que
al tiempo que las dichas cosas se tasan valen el precio por que son
tasadas y por no se poder vender luego incontinenti vale menos despues
y si ansi se oviere de esperar a se vender por los dichos precios se
dañaran primero en tal caso deveis vos de procurar y trabajar de las
vender a los mejores precios que pudieredes con parecer del thesorero
y contador y tener quenta y Razon particular de cada cosa y por que
precio se vende para que quando vos fuere pedida la podais dar como
sois obligado.

5. Yten aveis de acudir con todos los maravedis que de las dichas cosas
ovieredes a miguel de pasamonte nuestro thesorero general como en los
poderes y provisiones que llevais se contiene y asentandose ansi todo
lo que ansi le entregaredes e dieredes al dicho thesorero pasamonte en
los libros del nuestro contador de la dicha ysla por que en ellos se
tenga la razon y quenta de todo.

6. Ansi mismo aveis de tener mucho cuidado y diligencia en guardar y
conservar mi hacienda que estuvyere a vuestro cargo y aprovecharla y
beneficiarla todo lo que fuere posible poniendo en todo ello el buen
recaudo y solicitud que de vos confio.

7. Yten aveis de tener quenta y Razon general de todas las dichas
cosas que a vos se os entregaren como dicho es y de las que dieredes
por libramiento y vendieredes cada cosa a su parte para que se pueda
veer y saver cada vez que convenga y demas desto aveis de tener quenta
especial de la hacienda que en cada navio se os embiare no mezclando
lo uno con lo otro por que como los nuestros oficiales que residen en
sevilla vos avisaran del costo y gasto que se hiciere en embiar las
dichas cosas sea yo y ellos avisados del probecho que dello se abra
para conocer la ganancia que ay en cada cosa y si sera nuestro servicio
embiar las dichas mercaderias o no.

8. Ansi mismo aveis de procurar y trabajar de inquirir por todas las
formas y maneras que vieredes que conviene de saver en cosas que traen
provechos asi de embiar a la dicha ysla para se tratar y vender en ella
en nuestro nombre o comunicandolo primero con los dichos almirante y
oficiales avisarme heis larga y particularmente de todo ello y ansi
mismo a los dichos nuestros oficiales que residen en sevilla.

9. Yten como quier que los oficios del nuestro governador y thesorero
y factor y contador de la dicha isla son devisos cada uno para lo que
toca a su oficio para en lo que conviene a nuestro servicio y bien y
acrecentamiento de nuestras Rentas Reales y poblacion de la dicha ysla
cada uno ha de hacer quenta que le toca el oficio del otro y por esto
aveis de comunicar y platicar y tratar todas las cosas que convengan
a nuestro servicio tocantes a vuestro oficio o en otra qualquier
manera con los dichos almirante y oficiales juntando vos con ellos por
la forma y manera que yo lo tengo probeydo y mandado para que todos
juntamente podais veer y platicar lo que en cada cosa se deve hacer
ansi para en lo de alla como escrevir y avisar de todo ello.

10. Yten de mas de la comunicacion que como dicho es aveis de tener
con el dicho almirante y oficiales para todas las cosas que convengan
a nuestro servicio aveis de tener especial comunicacion con el dicho
thesorero miguel de pasamonte para todas las cosas que vieredes que
convienen por que ya saveis la confiança que yo tengo del y con
su acuerdo y parecer no podreis sino mejor acertar en todo lo que
ovieredes de hacer que convenga a nuestro servicio como dicho es.

11. Ansi mismo aveis de tener mucho cuidado segund yo de vos confio que
todas las cosas que os subcedieren tocantes a vuestro cargo y oficio
que ayan menester declararse y determinarse por via de justicia en
qualquier manera o en qualesquier otras cosas en que fuere menester
letrados las comuniqueis y platiqueis con los del nuestro consejo que
alla han de yr y hareis en ellas con el parecer dellos todo lo que se
deviere hacer y proveer en qualquier manera.



                         ERRATAS MÁS NOTABLES.


En el documento núm. 29, dice varias veces _deyss_ por _decis_.

En la pág. 86, dice _Rady_: léase _radii_.

En la pág. 111, dice _islas de vany_ por _islas de Baru_.



                    ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.


  ALCÁNTARA, Rodrigo de., 44.

  ALCÁZAR, Rodrigo de., 19.

  ALEJANDRO VI, Papa., 1, 4, 7, 45, 92.

  ALVAREZ DE TOLEDO, Fernando, Secretario de los Reyes
  Católicos., 16, 18.

  AMPIES, Juan de., 336.

  ANGULO, El Dr., 70, 83.

  AYLLON, El licenciado., 109.

  BADAJOZ, El Obispo de., 17.

  BASTIDA, Juan de., 202.

  BASTIDA, Rodrigo de la., 40, 47.

  BECERRA, El licenciado., 141, 144.

  BOBADILLA, El Comendador., 45, 46, 49.

  BRIBIESCA, Ximeno de., 54, 56, 57, 58, 73.

  CARLOS I DE ESPAÑA, 304, 328.

  CARRILLO, El alcalde., 319.

  CARVAJAL, El Dr., 307.

  CASTAÑEDA, Francisco., 330.

  CASTELLÓN, Benito., 56.

  CASTANIO, Rafael. Genovés., 46, 68.

  CERÓN, Juan., 241, 273, 297.

  COLÓN, Cristóbal., 15, 40, 41, 46, 67, 68, 266, 283, 285, 312.

  COLÓN, Diego., 68, 102, 154, 155, 166, 171, 191, 193, 200, 219,
  225, 227, 241, 242, 265, 266, 267, 272, 283, 285, 287, 289, 294,
  310, 312, 316.

  COMENDADOR MAYOR DE ALCÁNTARA, El., 67.

  CONCHILLOS, Lope de., 55, 120, 121, 142, 145, 148, 159, 160, 162, 163,
  164, 166, 171, 186, 187, 194, 195, 197, 211, 225, 227, 241, 243, 245,
  249, 250, 258, 262, 263, 265, 271, 280, 283, 287, 299, 303, 307, 310,
  328, 330.

  COSA, Juan de la., 62, 115.

  CULÉLAR, Cristóbal de., 177, 186, 287.

  DEVA, Diego., 197.

  DÍAZ, Miguel., 241, 273, 296, 297.

  DÍAZ DE SOLÍS, Juan., 188, 189, 197, 198.

  EGUIBAR, Juan de., 105.

  ESQUIVEL, Juan de., 323.

  FELIPE, El Archiduque y Príncipe, D., 64, 93.

  FELIPE II., 304.

  FERNÁNDEZ, Francisco., 105.

  FERNÁNDEZ, Juan., 202.

  FERNÁNDEZ DE LAS VARAS, Juan., 322.

  FERNANDO V, D., el Católico., 1, 4,
  7, 9, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 29, 42, 52, 55, 57, 63, 67, 70, 71, 72,
  73, 75, 76, 78, 80, 83, 84, 87, 93, 110, 113, 114, 115, 120, 142, 146,
  148, 159, 161, 162, 164, 166, 171, 186, 193, 194, 195, 197, 200, 205,
  207, 208, 209, 211, 227, 241, 242, 243, 244, 245, 249, 250, 258, 262,
  264, 266, 267, 269, 273, 280, 281, 283, 285, 287, 295, 300, 304, 309,
  310, 312, 329.

  FIGUEROA, 109.

  GONZÁLEZ DÁVILA, Gil., 176, 201, 227, 229, 287.

  GORMAZ, P., 4.

  GRIMALDO, Bernardino., 229, 316.

  GRISIO, Gaspar de, Secretario de los Reyes Católicos., 19, 22, 23, 28,
  56, 58, 59, 63, 70, 72, 73, 76, 83, 113, 115, 118, 127.

  GUERRA, Luis., 63.

  ISABEL, D.ª, la Católica., 1, 4, 7, 9, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 29,
  42, 52, 53, 55, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 67, 69, 70, 71, 72, 77, 78,
  79, 81, 87, 92, 114, 146, 196, 205, 206, 300, 304.

  JUANA, la Princesa y Archiduquesa, D.ª, luego Reina de Castilla., 64,
  84, 93, 97, 124, 146, 155, 178, 205, 208, 225, 258, 271, 281, 285,
  299, 303, 307.

  JULIO II, el Papa., 84, 86, 91, 205.

  LARES, El Comendador de. Véase _Ovando_ (fr. Nicolás de).

  LEBRÓN, El licenciado., 109.

  LIZARAZO, Luis., 176, 180, 234, 312, 317.

  LÓPEZ DE LAÇARRAGA, Juan, Secretario de los Reyes Católicos., 42, 52,
  56, 58.

  LÓPEZ DE RECALDE, Juan., 100, 101, 105, 250, 264, 336.

  LORIA, pregonero., 100, 101.

  LUGO, Alonso de., 77.

  MALDONADO, El licenciado., 120.

  MATIENZO, El Dr. Sancho de., 53, 56, 57, 58, 73, 76, 100, 101, 105,
  227, 250, 264, 336.

  MEDINA, Alonso de., 105.

  MEDINA, Luis de., 71.

  MOLARIO, Berando de., 91.

  MONTE, Antonius de., 83, 85, 92.

  MORALES, El bachiller., 241.

  NICUESA, Diego de., 125, 143, 203, 204, 321.

  NILIS, Jo., 4.

  OCHOA DE ISASAGA, El contador., 94, 245, 250, 264, 336.

  OJEDA, Alonso de., 115, 203, 204, 321.

  ORTIZ, Martín., 331.

  OVANDO, Fr. Nicolás de. Comendador de Lares., 19, 22, 43, 110, 114,
  115, 117, 122, 125, 142, 148, 157, 231.

  PAEZ, Alonso., 198.

  PALENCIA, El Obispo de., 125, 142, 163, 171, 187, 225, 250, 258,
  287, 310.

  PASAMONTE, Jerónimo de., 126.

  PASAMONTE, Miguel de., 145, 178, 180, 186, 202, 204, 244, 278, 288,
  317, 318, 327.

  PÉREZ DE ALMAZÁN, Miguel., 120, 125.

  PÉREZ OSORIO, Alvar., 179.

  PINELO, Lorenzo., 101, 247.

  PINELO, Francisco., 53, 56, 57, 58, 73, 76, 100.

  PODOCATHARUS, L., 4, 7.

  PONCE DE LEÓN, Juan., 251, 179, 209, 241, 274, 276, 296.

  PORTIO, Andrea., 91.

  QUADRA, Mateo de la., 332.

  RAMÍREZ, Pero., 63.

  RAMOS, Francisco., 332.

  RAVÉ, Juan de., 110.

  ROBLES, Fr. Juan de., 45.

  RODRÍGUEZ, El Dr., 16.

  ROJAS, Francisco de. Embajador del Rey Católico en Roma., 80, 84, 85.

  SAMANO, Juan de., 331.

  SAMPIER Ó SAN PEDRO, Bartolomé de., 179, 180, 202, 318, 324.

  SAN PEDRO, Bartolomé de. Véase _Sampier_.

  SECLIA, Joannes Baptista de., 94.

  SERRALONGA, Juan de., 186.

  SERRANO, El bachiller Antón., 125, 143.

  SERRANO, Cristóbal., 110, 151.

  SEVILLA, El Arzobispo de., 81, 82.

  SOTOMAYOR, Cristóbal de., 259.

  SOTOMAYOR, Diego de., 259.

  TELLO, Fernand., 233, 234.

  TORRES, Antonio de., 54.

  TUBA, P., 7.

  VARGAS, El licenciado., 244, 245.

  VELASCO, D. Iñigo de., 164.

  VELÁZQUEZ, Diego., 324.

  VERGARA, Diego de., 105.

  VESPUCCI, Amérigo., 153.

  YAÑEZ, Vicente., 188, 189, 197, 200.

  ZAPATA, El licenciado., 19, 70, 83, 148, 159, 248, 307.

  ZUAZO, El licenciado., 109.



                            ÍNDICE GENERAL.


                                                               Páginas.

     I.—Introducción.                                                 V

    II.—Primeras disposiciones de los Reyes D. Fernando
        y Doña Isabel para el régimen de las
        Indias.                                                       X

   III.—Primeras leyes del siglo XVI.                             XXXII

    IV.—Gobierno del Comendador de Lares.                          XLIV

     V.—Los asuntos de Indias después de la muerte
        la Reina Católica.                                          LIX

    VI.—Disposiciones legislativas posteriores á la
        muerte de D. Felipe el Hermoso.                             LXX

   VII.—Gobierno del segundo Almirante D. Diego
        Colón.                                                    LXXIX

  VIII.—Disposiciones de carácter orgánico en la isla
        de San Juan.                                                CIX

    IX.—Disposiciones legislativas del Rey D. Fernando
        el Católico.                                              CXXII


                              DOCUMENTOS.

                                                               Páginas.

  Núm. 1. (Roma, 3 de Mayo de 1493.)—Copia autorizada
  de una Bula de Alejandro VI, concediendo á los Reyes
  Católicos las gracias concedidas al Rey de Portugal en
  la Guinea, en el descubrimiento de las Indias Occidentales.
  (_Pto._ 1-1-1. _R.º_ 4.).                                           1

  Núm. 2. (Roma, 4 de Mayo de 1493.)—Bula de Alejandro
  VI concediendo á los Señores Reyes Católicos todo
  lo que conquistaren en las Indias, no estando ocupado
  por otros. (_Pto._ 1-1-1. _R.º_ 1.).                                4

  Núm. 3. (Roma á 16 de las kalendas de Diciembre de
  1501.)—Bula de Alejandro VI ampliando las anteriores
  concesiones. (_Est._ 1.º, _caj._ 1.º, _leg._ 1.º).                  7

  Núm. 4. (En Arévalo á 30 de Mayo de 1495.)—Copia de
  dos cédulas sobre las condiciones de las personas que
  han de pasar á Indias. (44-4-1/11.).                                9

  Núm. 5. (Ecija, 2 de Diciembre de 1501.)—Fijando lo que
  habían de pagar los indios del oro que cogiesen. (_Est._ 139,
  _caj._ 1.º, _leg._ 4.º).                                           19

  Núm. 6. (Granada, de Diciembre de 1501.)—Para que ninguna
  persona pueda llevar á vender guanines ny otros metales
  á los yndios ny á otras partes. (_Est._ 13, _caj._ 1.º,
  _leg._ 4.º).                                                       20

  Núm. 7. Para el comendador de Lares. (Palma del Río,
  12 de Diciembre de 1501.)—Para que no vendan las cosas
  que lleven los que van á Indias (_Est._ 139, _caj._ 1.º,
  _leg._ 4.º).                                                       22

  Núm. 8. Arancel por donde manda el Rey e la Reyna
  nuestros señores que se pague e cobre los diezmos e primicias
  en la ysla española e en otras yslas e tierra firme
  del mar oceano, en el cual se declaran las cosas de que se
  an de pagar diezmos e primicias e como se han de cobrar.
  (_Est._ 139, _caj._ 1.º, _leg._ 4.º).                              23

  Núm. 9. (Alcalá de Henares, 20 de Enero de 1503.)—Las
  hordenanças primeras que sus altezas hizieron al tiempo
  que se fundó la casa de la contratación de Sevylla.
  (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 4.).                                  29

  Núm. 10. (Zaragoza, 29 de Marzo de 1503.)—Real cédula
  al Gobernador de la Isla Española; manda entre
  otras cosas, que se hagan dos casas de fundición, que se
  pague á los clérigos 100 ps. al año, etc. (139-1-4,
  _lib._ 1.º, _fol._ 100.).                                          43

  Núm. 11. (Alcalá de Henares, 5 de Junio de 1503.)—Real
  cédula á los oficiales de la casa de la Contratación
  de Sevilla, mandándoles que dicha casa se establezca
  en el Alcázar viejo. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 105.).           53

  Núm. 12. «Para que todas las personas en cuyo poder estuvieren
  qualesquier cosas que se hayan traydo de las
  yndias e berberia e torre de santa cruz acudan con ella á
  los oficiales de la casa de sevylla.»                              55

  Núm. 13. (Madrid, 3 de Julio de 1503.)—«Que con todo
  lo que se traxiere de las yndias o de canaria o berbería
  se acuda á los oficiales de la casa de Sevilla.» (139-1-4,
  _lib._ 1.º, _fol._ 105.).                                          57

  Núm. 14. (Madrid, 26 de Julio de 1503.)—Mandando que
  se acuñe en la casa de moneda de Sevilla todo el oro
  que venga de las Indias. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 113.).       59

  Núm. 15. (Madrid, 28 de Julio de 1503.)—Reglas sobre
  la manera de remitir á la corte el oro y perlas que venía
  de las Indias. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 113.).                 60

  Núm. 16. (Segovia, 29 de Agosto de 1503.)—Que no se
  meta brasyl en estos reynos sino lo de las indias de sus
  altezas. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 116.).                       64

  Núm. 17. (Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—Leyes
  y ordenanzas hechas nuevamente por S. M. para la
  gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación
  de los indios.                                                     67

  Núm. 18. (Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—«Para
  los de la casa de la contratacion que enbien los
  despachos que hizieren al secretario.» (139-1-4, _lib._ 1.º,
  _fol._ 120.).                                                      70

  Núm. 19. (Medina del Campo, 13 de Febrero de 1504.)—Real
  cédula al veinticuatro Luis de Medina, para que
  en virtud de las quejas de los mercaderes por no labrarse
  en dicha casa más oro que el que venia de las Indias, de
  lo cual resultaba perjuicio, se manda labrar sólo la 3.ª
  ó 4.ª parte y lo demás en las otras casas de moneda del
  Reino. (41-1-1/11.).                                               71

  Núm. 20. (Toro, 8 de Febrero de 1505).—Real cédula en
  que se dispone sean castigados los que vendiesen oro ó
  plata en Portugal, y que los extranjeros afincados ó que
  lleven más de cierto tiempo casados en Castilla, se
  consideren como naturales y puedan llevar sus mercancías
  á las Indias. (139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 145.).                  73

  Núm. 21. (Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Que se marquen
  las barras de hierro y cobre que se envíen á las Indias.
  En qué forma podrán mandar los extranjeros mercancías
  á la Española, etc. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 149.).            76

  Núm. 22. (Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Concediendo á los
  extranjeros que puedan llevar á la Española mercaderías
  y otras cosas. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 150.).                 78

  Núm. 23. (Segovia, 13 de Septiembre de 1505.)—Despacho
  del embajador Royos, sobre la creación de Obispados
  en la Española. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 179.).                80

  Núm. 24. (Roma, 15 de Noviembre de 1504.)—Testimonio
  de la Bula creando tres Diócesis en la isla Española.
  (_Pto._ 1-1-1, _R.º_ 9.).                                          83

  Núm. 25. Cláusula del testamento de la Reina Católica
  relativa al Gobierno de las Indias.                                92

  Núm. 26. Traslado de un memorial que llevó el Contador
  Ochoa de Isasaga, firmado del Contador para que se ponga
  en una tabla en la casa de Sevilla.                                94

  Núm. 27. (Sevilla, 29 de Noviembre y 15 de Marzo de
  1510.)—Autos proveídos por la Casa de la Contratación
  con poder de su Alteza, para que los maestres de las
  naos puedan tomar dinero á riesgo sobre sus naos. Idem
  sobre la marca de los toneles. (_A. de I._, 41-3-1/9.)             97

  Núm. 28. Papeles para agregar á Santo Domingo. «Memorial
  de algunas cosas de las que acá pasan para que
  se platique y se provea en ellas lo que más convenga.»            106

  Núm. 29. (Salamanca, 15 de Noviembre de 1505.)—Real
  cédula al Gobernador de la Española autorizando la
  esclavitud de los indios canívales. (139-1-4. _lib._ 1.º,
  _fol._ 185, vto.).                                                110

  Núm. 30. (Salamanca, 20 de Diciembre de 1505.)—Real
  cédula al Gobernador de la Española sobre el valor de la
  moneda. (_A. de I._, 139-1-4, _t._ I.).                           114

  Núm. 31. (Fecha en Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Real
  cédula al Gobernador de las Indias; dispone que no se
  manden ciertas mercaderías á la Española y que se
  arrienden los derechos y minas de cobres. (_A. de I._,
  139-1-4, _lib._ 1.º).                                             115

  Núm. 32. (Burgos, 21 de Octubre de 1507.)—Real cédula
  al Comendador Ovando en contestación á sus cartas, sobre
  el modo de remediar algunas cosas en la Isla Española.
  (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º).                                117

  Núm. 33. (Burgos, 30 de Noviembre de 1508.)—Real cédula
  nombrando á Conchillos escribano de minas de Indias,
  y dándole extenas instrucciones para su oficio.
  (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 4.º).                                120

  Núm. 34. (Burgos, 30 de Abril de 1508.)—Sobre varias
  materias de gobernación comunicadas en cédula, al Comendador
  Ovando. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º).                        125

  Núm. 35. (Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al
  Asistente y demás autoridades de Sevilla, mandándoles
  no se entrometan en los asuntos de Indios, cuya jurisdicción
  pertenecía á los oficiales de la Casa de la Contratación.
  (_A. de I._, 2-5-1/6, _R.º_ 3.).                                  146

  Núm. 36. (Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula
  al Gobernador de las Indias Ovando, sobre varios asuntos
  relativos á su gobierno. (_A. de I._, 148-2-2, _leg._ 1.º).       148

  Núm. 37. (Sevilla, 20 de Octubre de 1508.)—El poder
  que se dió de Gobernador de las Indias al Almirante
  D. Diego Colón. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º).                155

  Núm. 38. (Sevilla, 10 de Diciembre de 1508.)—Real cédula
  á los oficiales de la Casa de Contratación para que
  puedan llevar mercaderías desde Canarias á las Indias.
  (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º).                                159

  Núm. 39. (Burgos, 21 de Junio de 1508.)—Tres Reales
  cédulas á los oficiales de la Casa de la Contratación y al
  Asistente de Sevilla, sobre el modo de evitar los males
  que se experimentan en la contratación de las Indias.
  (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º).                                161

  Núm. 40. (Valladolid, 3 de Mayo de 1509.)—Real cédula
  mandando á la ciudad de Sevilla permitan la introducción
  del vino destinado á las Indias. (_A. de I._, 41-6-1/24).         164

  Núm. 41. (Valladolid, 12 de Noviembre de 1509.)—Real
  cédula al Almirante D. Diego, prohibiendo el excesivo
  gasto de seda y brocado en las Indias. (_A. de I._, 139-1-4,
  _lib._ 2.º).                                                      166

  Núm. 42. (Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real
  cédula al Almirante D. Diego Colón, encargándole varias
  disposiciones gubernativas y reglamentarias para el
  buen gobierno de aquellas islas. (_A. de I._, 139-1-4,
  _lib._ 2.º, _fol._ 70.).                                          171

  Núm. 43. (Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real
  cédula á los oficiales de la contratación encargándoles
  varias disposiciones, y que manden á S. M. las ordenanzas
  que tengan para el gobierno de aquella casa. (_A. de I._,
  139-1-4, _lib._ 2.º, _fol._ 64.).                                 187

  Núm. 44. (Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real
  cédula al gobernador de la Española, para que deje pasar
  á los casados que quieran ir con sus mujeres á la Isla
  de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 9.).        193

  Núm. 45. (Arcos, 14 de Febrero de 1509.)—Real cédula
  á los oficiales de la contratación, mandándoles paguen el
  pasaje y mantenimiento á 40 religiosos de Santo Domingo,
  que pasan á Indias. (_A. de I._, 41-6-1/29.).                     194

  Núm. 46. (Valladolid, 14 de Agosto de 1509.)—Real cédula
  á los oficiales de la contratación para que pregonen
  las segundas instrucciones dadas por los Reyes Católicos
  para el gobierno de aquella casa. (_A. de I._, 41-6-1/24.).       195

  Núm. 47. (Madrid, 14 de Febrero de 1510.)—Real cédula
  á los oficiales de la contratación para que reconozcan a
  todos los que pasan á Indias, y otras cosas en contestación
  á su carta de 19 de Diciembre. (_A. de I._, 139-1-4,
  _lib._ 2.º, _fol._ 103.).                                         197

  Núm. 48. (Madrid, 28 de Febrero de 1510.)—Real cédula
  al Gobernador y oficiales de la Isla Española, dándoles
  cuenta de varias disposiciones sobre la labor de las minas.
  (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 2.º, _fol._ 199.).                   200

  Núm. 49. (Roma, 8 de Abril de 1510.)—Bula original de
  Julio II para que los Reyes de España no paguen la décima
  del oro y plata que trajeren de las Indias y sacaren
  de ellas. (_A. de I._, _Pto._ 1-1-1, _R.º_ 10.).                  205

  Núm. 50. (Monzón, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula
  al Gobernador de la isla de San Juan de Puerto Rico,
  sobre que aquella isla sirva de escala para los navíos, y
  para que ninguna persona de la Española pueda tener
  indios en la de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º,
  _fol._ 35.).                                                      209

  Núm. 51. (Monzón, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula
  á los oficiales de la casa de la contratación de
  Sevilla, ampliándoles las ordenanzas primeras que dieron
  á dicha casa en vista del aumento de los negocios.
  (_A. de I._, 2-5-1/6.).                                           211

  Núm. 52. (Monzón, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula
  al Gobernador de la Española para que nadie pueda traer
  oro en nombre de otra persona. (_A. de I._, 139-1-4,
  _lib._ 3.º, _fol._ 29.).      225

  Núm. 53. (Monzón, 15 de Junio de 1510).—Real cédula
  al Almirante Gobernador y oficiales de la Española sobre
  varias medidas gubernativas para aquella isla. (_A. de
  I._, 139-1-4, _t._ III, _fol._ 20.).                              227

  Núm. 54. (Arcos, 13 de Septiembre de 1510.)—Real cédula
  ni Almirante gobernador de la Española para que no
  intervenga en proveer en cosas pertenecientes á la isla de
  San Juan. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 2.º, _fol._ 143.).         241

  Núm. 55. (Tordesillas, 20 de Noviembre de 1510.)—Real
  cédula á D. Diego Colón para que señale sitio donde los
  frailes puedan fundar monasterios. (_A. de I._, 139-1-4,
  _lib._ 2.º, _fol._ 149.).                                         242

  Núm. 56. (Tordesillas, 20 de Noviembre de 1510.)—Real
  cédula á los oficiales de la casa de la contratación de Sevilla
  para que dén á cada uno de los frailes que van á las
  Indias dos mantas y un jergón. (_A. de I._, 139-1-4,
  _lib._ 2.º, _fol._ 150.).                                         243

  Núm. 57. (Madrid, 24 de Diciembre de 1510.)—Real cédula
  al Tesorero de la isla Española sobre el modo como
  ha de remitir el oro, y demás cosas de Indias. (_A. de I._,
  139-1-4, _lib._ 2.º, _fol._ 127.).                                244

  Núm. 58. (1510.)—Traslado del memorial que llevó el contador
  Ochoa de Isasaga firmada del secretario de lo que
  ha de hablar de parte de su alteza á los oficiales de la
  casa de la contratación. Es una ampliación de las segundas
  ordenanzas. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 14.).        245

  Núm. 59. (Sevilla, 22 de Marzo de 1511.)—Real cédula
  á los oficiales de la isla Española para que presten favor
  y ayuda á los frailes dominicos. (_A. de I._, 139-1-4,
  _lib._ 2.º, _fol._ 170.).                                         249

  Núm. 60. (Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é
  instrucciones para los oficiales de la casa de la contratación
  de las Indias. (_A. de I._, 139-1-4, 3.º, _fol._ 1.).             250

  Núm. 61. (Búrgos, 3 de Junio de 1511.)—Real provisión de la
  Reina doña Juana para que los vecinos de la Española y demás
  islas puedan mover guerra á los caribes y hacerlos
  esclavos. (_A. de I._, 41-6-1/24, _lib._ 1.º, _fol._ 133.).       258

  Núm. 62. (Sevilla, 22 de Junio de 1511.)—Real cédula
  para que los vecinos de la isla de Santo Domingo puedan
  llevar á ellas indios de las otras islas para el trabajo
  y naborías (_A. de I._, 2-6-1.).                                  262

  Núm. 63. (Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula
  para que de las islas donde no hay oro se puedan llevar
  indios á las otras donde lo hay. (_A. de I._, 139-1-4,
  _lib._ 3.º, _fol._ 91.).                                          264

  Núm. 64. (Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula á
  D. Diego Colón, Gobernador de la Española, para que
  nadie sin licencia, ninguna persona, pueda traer indios á
  Castilla. (_A. de I._, 41-6-1/24, _lib._ 1.º, _fol._ 76.).        266

  Núm. 65. (Sevilla, 21 de Junio de 1511.)—Real cédula al
  Almirante Gobernador prohibiendo se cargue á los indios
  con mucho peso, bajo penas muy severas. (_A.
  de I._, 41-6-1/24 _fol._ 1.º).                                    267

  Núm. 66. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula
  para que los vecinos de la isla Española y de las demás
  islas que hallaren minas no paguen más del quinto.
  (_A. de I._, 41-6-1/24, _lib._ 1.º, _fol._ 103.).                 269

  Núm. 67. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provisión
  de la Reina doña Juana para que los indios que
  llevaren á la isla Española sean señalados en las piernas.
  (_A. de I._, 41-6-1/24, _lib._ 1.º, _fol._ 104.).                 271

  Núm. 68. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Instrucciones
  dadas al Alcalde y al alguacil mayor de la isla de
  San Juan de Puerto Rico para el Gobierno de aquella
  isla. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 139.).             273

  Núm. 69. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para
  que los vecinos y moradores de la isla Española no paguen
  por la sal más que la mitad de lo que hasta aquí han
  pagado. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 129.).           280

  Núm. 70. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provisión
  de la Reina doña Juana para que los indios que
  llevaren á la española de otras islas, sean señalados con
  la señal que les paresciese al Almirante y oficiales. (_A.
  de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 132.).                        281

  Núm. 71. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula
  á D. Diego Colón, Gobernador de la isla Española
  para que se señalen cien indios á cada pueblo de la isla
  de San Juan, para hacer los caminos y puentes necesarios.
  (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 143.).                   281

  Núm. 72. (Sevilla, 26 de Julio de 1511.)—Real provisión
  al Gobernador de la isla Española mandando que todas
  las mercaderías que vayan y vengan á las Indias, las intervengan
  los oficiales de la casa de la contratación. (_A.
  de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 90.).                         285

  Núm. 73. (Valladolid, 30 de Julio de 1511.)—Instrucción dada
  á Gil González Dávila para el cargo de contador de la isla
  Española. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 171.).         287

  Núm. 74. (Burgos, 9 de Septiembre de 1511.)—Real cédula
  á los oficiales de la casa de la contratación de las
  Indias, para que no dejen pasar á las Indias navíos ni
  personas sin las condiciones que se expresan. (_A. de I._,
  139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 155.).                                295

  Núm. 75. (Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Declaración
  hecha por la Reina doña Juana sobre la forma
  en que ha de intervenir la casa de la contratación
  en los negocios de Indias. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º,
  _fol._ 165.).                                                     299

  Núm. 76. (Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Traslado
  de un capítulo de una Real cédula de doña Juana
  para que los jueces de la casa de la contratación de Sevilla
  sean los encargados de entender en todos los pleitos
  y cuestiones que se susciten entre los mercaderes, maestres
  y marineros que van y vienen de las Indias. (_A. de I._,
  41-4-1/4.).                                                       303

  Núm. 77. (Burgos, 5 de Octubre de 1551.)—Real cédula
  para que los hijos y nietos de los condenados y quemados
  no puedan tener oficios públicos en las Indias.
  (_A. de I._, 41-6-1/24, _lib._ 1.º, _fol._ 120.).                 307

  Núm. 78. (Burgos, 6 de Octubre de 1511.)—Real cédula para
  que se guarde en la isla Española el arancel de Castilla sobre
  los derechos que deban llevar los jueces, sus tenientes y
  escribanos. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 175.).       310

  Núm. 79. (Sevilla, 6 de Junio de 1511.)—Real cédula á
  D. Diego Colón, Gobernador de la isla Española y á sus
  oficiales en contestación á sus cartas, dándole diferentes
  instrucciones sobre el buen gobierno de aquellas islas.
  (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 73.).                    312

  Núm. 80. (Burgos, 10 de Octubre de 1511.)—Traslado de
  una Real cédula dada por la Reina doña Juana en que
  se manda que á las certificaciones dadas por los oficiales
  de la contratación de Sevilla, se les dé toda fe y crédito
  y cumplimiento en todo lo que por ellas pidan tocante á
  provisiones para Indias. (_A. de I._, 2-5-1/6. _R.º_ 5.).         328

  Núm. 81. Pregón dado en Sevilla en 17 de Octubre por la
  casa de la contratación por mandato de S. M., concediendo
  franqueza y libertades á todos los que trataren en
  las Indias. (_A. de I._, 2-1-1/18, _R.º_ 13.).                    331

  Núm. 82. (Octubre de 1511.)—Instrucción que se dió á
  Juan de Ampies para el cargo de factor de la isla Española.
  (_A. de I._, 139-1-1.).                                           336





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