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Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III
Author: Real Academia de la Historia, - To be updated
Language: Spanish
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*** Start of this LibraryBlog Digital Book "Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III" ***

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RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS
POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS,
III ***



                        Notas del Transcriptor

—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las
inconsistencias en éstas.

—Se han corregido los errores obvios de imprenta.

—Las notas al pie de página se han renumerado.

—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original,
el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. En
esta versión electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el
texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas.

—En los índices de personas y de lugares, la grafía del texto original
aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión,
_e.g._ «Ximenez» en el original frente a «Giménez» en el índice.

—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_ mientras que el
texto en superíndice se indica mediante el acento circunflejo, e.g. D^n.

—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la
versión electrónica.

                   *       *       *       *       *



                               COLECCIÓN

                                  DE

                          DOCUMENTOS INÉDITOS

                             DE ULTRAMAR.



                               COLECCIÓN

                                  DE

                          DOCUMENTOS INÉDITOS

         RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN

                                DE LAS

              ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.

                             SEGUNDA SERIE

            PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.

                             TOMO NÚM. 10.

                                  III

                    DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.

                                MADRID

        ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

                      IMPRESORES DE LA REAL CASA

                       Paseo de San Vicente, 20

                                 1897



                           ENSAYO HISTÓRICO

                               SOBRE LA

           LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR



                                 XIV.

           REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS
                         ADOPTADAS DESDE 1528.


Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador á
ausentarse nuevamente de la Península, antes de emprender su viaje
se ocupó con sus Consejeros ordinarios y con otras personas en los
asuntos de Indias, que con los descubrimientos y conquistas de Méjico
y del Perú habían adquirido grandísima importancia; y para proveer lo
conveniente á la gobernación de tan dilatados dominios, en particular
lo relativo á sus naturales, respecto de los que eran cada vez más
acerbas las cuestiones entre los conquistadores y los religiosos
enviados para propagar la fe católica entre los indios, se reunió una
junta de letrados y teólogos en la ciudad de Barcelona.

Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista Herrera dice en
el capítulo XI del libro VI de la cuarta de sus _Décadas de Indias_,
cuyo epígrafe es como sigue: «De lo que se platicó en una junta que se
tuvo en Barcelona sobre el buen tratamiento de los Indios y remedio
de los abusos», y empieza luego exponiendo esta grave materia en los
siguientes términos:

«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a embarcarse para
Italia, con fin de socorrer a la invasion que Suliman, Rey de turcos,
intentaba contra Ungria, y aunque el zelo del bien de la Christiandad
le lleuaua para tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el
gouierno del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion
de la fe, y constituyendo la republica espiritual con grandisimo zelo
del servicio de Dios a quien en todo se pedia favor y ayuda para
encaminarlo mejor en su santo servicio, para lo qual y atajar abusos,
se auia usado de los remedios que se han visto, no cesando de tratar
con los mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, sobre
la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen tratamiento: y
las formas de sus tributos y sobre todo lo demas para su doctrina y
conservacion que era necesario y para refrenar la licencia y hinchazon
de los soldados, que como los que ponderan mucho lo que les auia
costado el allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre
todas las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente se
hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron personas gravisimas,
de los Consejos del Rey, y otros Religiosos que platicaron diversos
dias sobre esta materia.»

Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de los
conquistadores y la impugnación que á ellas oponían los religiosos, sin
que sea necesario repetirlo aquí por ser generalmente conocido; pero es
de verdadero interés para la historia del derecho indiano el dictamen
que prevaleció en esta junta, tan conforme con la razón y la justicia
como aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera,
«por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian con mano
armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: y que no
eran obligados a otro servicio personal más que las otras personas de
estos Reinos, y que solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo
Christianos, si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y a Su
Magestad el tributo que pareciese, que justamente se les debia imponer
conforme á su posibilidad y calidad de las tierras. Todo lo qual se
debia remitir a los que governauan, y los indios no se encomendasen por
via de repartimiento, ni en otra manera, por los malos tratamientos que
les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su consumacion, y
que hasta que fuesen más instruidos en la fe y fuesen tomando nuestras
costumbres y algun entendimiento y uso de vivir en policia no los diese
el Rey por vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque
se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no haziendose
fundamento en las ordenanzas, provisiones y penas que se hiciesen en
su favor, pues mostraua la esperiencia, que las que hasta oy estauan
hechas, aunque eran buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua
proueimiento para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo de
sugecion que no fuera la del Rey».

Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, y aunque
santa y bien considerada no se pudo executar porque los Conquistadores
alegaban» lo que alegaron siempre en defensa de sus abusos, y les
sirvió, con el apoyo de ciertas autoridades, para eludir y aun para
oponerse abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde
Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los acuerdos de
la Junta de Barcelona había sido resuelta, por lo que respecta al buen
tratamiento de los indios, en las ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre
de 1528 antes de la salida del Emperador de Toledo para Barcelona,
documento notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente et oydores
de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela nueva españa que residen
en la cibdad de mexico, e a vos los reverendos en Christo Fray Julian
garces, obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo
de mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios de
santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad de Mexico, salud e
gracia, bien sabeis lo que por nuestras provisiones os está sometido
acerca de la informacion que oveis de hacer de los yndios naturales
de esa tierra, de las personas que los tienen encomendados e otras
cosas acerca de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados
que de las personas a quien estan encomendados y repartidos los
dichos yndios y de otras muchas personas españolas que en esta tierra
Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos,
_especialmente_ en las cosas que de seguro serán declaradas, lo qual
en mas de ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso
a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion cristiana,
porque todo estorbo para la conversion de los dichos yndios a nuestra
santa fe catolica, que es nuestro principal deseo e yntencion, y lo
que todos somos obligados a procurar, viene dello mucho ynconvenyente
para la poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa de
los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e hacen an muerto
muchos, que lo uno e lo otro como veys es tan grande daño y en tan
desservicio de nuestro Señor y daño de nuestra corona Real e visto
en el nuestro consejo de las Indias, por la confianza que de vuestras
personas tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, cometer e
hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».

Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos además del
encabezamiento que dejamos copiado, y de las cláusulas finales de
estilo, encareciendo el cumplimiento de lo mandado. El primero de esos
capítulos se refiere al abuso que cometían los españoles convirtiendo
á los indios en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para
llevar mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio de sus
personas. El Emperador dispone que no se obligue á los indios á este
servicio, y que, si voluntariamente lo aceptan, se les pague y no vayan
sino á distancia de veinte leguas; la infracción de este mandato se
pena la primera vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda
con trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes del
infractor.

Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería de hacer,
en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos que llevar á las
minas y á otras partes, empleando contra su voluntad indios para su
trasporte, y á los que tal hicieren se les imponen las mismas penas
señaladas en el capítulo anterior.

El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían en los
pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos é hijos, para hacer
pan y para otras faenas, y se manda que libremente las dejen estar y
residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las
tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para
cada india.

Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios que le están
encomendados á las minas, los emplean en ayudar á los esclavos que en
ellas trabajan para descopetar y echar madres de ríos y arroyos y otros
edificios, condenando en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les
probare que lo han hecho.

Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios en labrar
las casas en que se albergaban los esclavos que trabajaban en las
minas, para lo cual los mezclaban en las cuadrillas de éstos que iban
de unas partes á otras, con lo que los indios eran muy trabajados y
fatigados, y esto se prohibía bajo la multa de trescientos pesos por
cada indio que ocuparen en el hacer de dichas casas.

Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas los
indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se ocupa de los
que contra su voluntad empleaban los españoles para conducir las
mercancías, que llegaban á los puertos, al interior del Continente,
y permite que voluntariamente y pagándoles puedan alquilarlos, «para
descargar las naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con
que no pase de media legua», también bajo la multa de cien pesos.

Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los indios
encomendados casas para vender, y si las hechas para vivienda de los
encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, así como las otras, y
á más se les condenaba á pagar cien pesos de oro.

El contenido del capítulo octavo es muy importante, porque, como
veremos, la ordenanza á que se refiere es el precedente de otra de que
hablaremos luego. He aquí sus palabras: «Ansy mismo somos informados
que en el hacer guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos
en la dicha nueva España se hazen muchos males y daños, porque toman
por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios ntro. señor es muy
desservido y la tierra y naturales della reciben mucho daño, para
remedio de lo qual avemos mandado despachar esta una nuestra provision
fecha en Toledo á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año
(1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras hordenanzas e
vos encargamos e mandamos que hagais que se guarde y cumpla y eçecute
so las penas en ella contenidas.»

Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas del mismo lugar
y fecha que la citada en que se trataba del «herrar de los indios», y
después de encargar su exacto cumplimiento prohibe que los encomenderos
exijan de ellos oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo
recibido.

—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios en el
tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente se dispone que
los que tienen esclavos ó indios encomendados los provean de clérigos
que los instruyan y celebren las ceremonias religiosas. En el duodécimo
se manda echar de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles
vagabundos, «porque expoliaban y maltraban á los indios, y que abonasen
el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, la mitad para el
Fisco y el resto la una parte para el acusador y la otra para el juez
que lo sentenciare».

En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que se saquen los
indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos á otros, so pena
de cien pesos de oro por cada uno y la obligación de repatriarlos.
Con razón se afirma, como fundamento de tal resolución, que esas
verdaderas razias que hacían los españoles eran una de las causas
más poderosas de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la
despoblación. Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas mandando
que se cumplan, sin embargo de cualquiera apelación ó suplicación que
por la dicha tierra ó vecinos de ella fuese interpuesta.

Con menor atención que lo que llaman los escritores de la época
_materia de indios_, se ocupaba el Gobierno de la metrópoli de las
económicas, y respecto de ellas es muy notable la Real provisión dada
en Toledo el 15 de Enero de 1529 para que no se hiciera ejecución por
ninguna deuda en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio
verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo principio
de justicia; pero que se explica, porque, como en este documento se
dice, con esas ejecuciones «dejaban de moler los dichos ingenios e se
perdía la granjeria dellos, siendo tan grande y principal, y con que
se sustentaba la dicha isla y vecinos della». Estas palabras indican
el desarrollo que desde principio del siglo XVI había tenido en Santo
Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el cultivo
de la caña y la fabricación del azúcar, industria llevada por los
españoles á América; pues, como se sabe, el azúcar procedente del Asia
y traída á la región meridional de Europa por los cruzados, no era,
como algunos creen, conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera
Colón, pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado la
caña circunstancias geográficas tan propias para su cultivo, que éste
constituye hoy, como ya en 1528 en la Española, la principal riqueza de
Cuba y de las tierras calientes de Méjico.

El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor trascendencia
que la anterior, tiene la provisión dada en Toledo, y en la misma
fecha, para que los puertos de la Coruña y Bayona en Galicia, el de
Avilés en Asturias, el de Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en
Vizcaya, el de San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia,
y los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á América,
en buques españoles, de todas las mercancías, salvo las prohibidas ó
reservadas al Rey. Sabido es que desde el descubrimiento de América
sólo desde Sevilla se podía hacer el comercio con las islas y Tierra
Firme, debiéndose registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta
en la famosa _Casa de Contratación_ establecida á este efecto. Por
la provisión que examinamos se comunica á los referidos puertos el
privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la exportación se refiere, pues
en dicho documento se mantiene y confirma la obligación de que arriben
á esta ciudad, y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las
Indias. Como complemento de estas disposiciones se dió en el mismo
lugar y año otra Real provisión estableciendo que no pasaran á Indias
los conversos, los descendientes de quemados, los extranjeros, los
esclavos blancos ni negros, ni los oficiales de justicia sin expresa
licencia de S. M. señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto
á mercancías, se prohibe la exportación del oro y plata labrada y por
labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas de oro, de
plata y de vellón, todo ello bajo pena de cincuenta mil maravedises
para la cámara.

Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna disposición
de carácter legislativo dictada para los nuevos Estados, no puede menos
de fijarse la atención, por su gran importancia y por las graves
consecuencias que produjo, en la capitulación y asiento celebrados
con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias
del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. Según en ella
se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas capitulaciones Pizarro
había emprendido la conquista del Perú, por lo cual el notable
documento á que nos referimos empieza en los siguientes términos:

«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de la tierra firme
llamada Castilla del oro, por vos y en nombre del venerable padre D.^n
Fernando de Luque, maestrescuela y provisor de la Yglesia del Darien,
sede vacante en la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de
Almagro, vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos e
vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y crescimiento
de nuestra corona Real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que
con licencia e parecer de pedro arias de avila, nuestro gouernador e
capitan general que fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a
conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del
sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra costa e de los
dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquella parte podiesedes,
e feziste para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa,
e que ansy en esto, e por se hauer de pasar la ajarcia e aparejos
necesarios al dicho viaje e armada desde el nombre de dios, que es la
costa del norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras
cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la dicha armada
gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis a fazer e hicisteis dicho
descubrimiento, donde pasastes muchos peligros y trabajos, a cabsa de
lo qual os dexó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada,
con solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con ellos y
con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan Diego de
almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste las tierras e provincias
del Perú e cibdad de tunbes en que aveis gastado vos e los dichos
vuestros compañeros mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo
que teneis de nos servir, queriades continuar la dicha conquista e
poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund tiempo seamos
obligados a vos pagar e satisfacer los gastos que en ello fizieredes,
mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, etc.»

Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima
capitulación, mediante la cual se extendió por todo el Sur del nuevo
continente la dominación de España; y aunque por las causas de
que hablaremos luego tuvo lugar la rebelión contra el poder de la
metrópoli, de estos famosísimos conquistadores, vencidos y castigados
con el necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no menos
famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia consigna en sus
inmortales páginas los nombres de Cortés y de Pizarro como los más
insignes capitanes y los más admirables héroes que llevaron á América,
con la luz de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.

Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro (como
dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en Toledo, y de alli se
fue a la ciudad de Truxillo, su patria, donde se detuvo poco, por que
no tenia mucho que gastar, y, para salir dentro de los seis meses que
tenia capitulado, le convenia hacer diligencia para levantar gente y
adereçarse. Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando
Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, que murio en
el cerco de Maya, siendo Capitan general y visorrey de Navarra D.
Francisco de Zuñiga y Avellaneda, quarto Conde de Miranda».

En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo espíritu que
inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas y del Consejo de
Indias, especialmente por lo tocante á sus naturales, recomendando
ante todo que fueran convertidos á nuestra fe, evitando que con malos
tratamientos se dificultase su conversión; á estos fines se atendía
por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan buenos propósitos
eran contrariados por los desmanes inevitables de los conquistadores,
que quizá fueron mayores que en otras partes en el Perú, es lo cierto
que esto sucedió á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso
presente atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las
súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones se
presentó en la corte el famoso conquistador, y es muy de creer que á
ellas debió principalmente el feliz éxito de su negociación, como lo
prueba la promesa de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de la
ciudad de Tunbes.

Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la capitulación,
son de notar, en primer término, las que pudieran llamarse militares,
y consistían en la autorización para establecer cuatro fortalezas en
el vasto territorio que se concedía á Pizarro para sus descubrimientos
y conquistas, con el objeto de mantenerse de un modo permanente en él.
Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, se daban en
guarda y como en feudo á Pizarro y á sus sucesores uno en pos de otro.

Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen
los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo,
y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por
provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba
que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco
Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á
los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra
cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la
organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados
que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes
Católicos D. Fernando y D.ª Isabel, y que consistía en la existencia
de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los
antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la
libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron
las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas
exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos
llamados _pechos_; en la de los caballeros que tenían carácter militar,
y, por tanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y
en los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían el más
alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque
esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos
allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión
últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que
dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles
que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre
ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir
á ello la prohibición de que pasaran á Indias los extranjeros, los
judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo
en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos
y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia,
formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable
quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos
y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que
ejercían los diferentes cargos de la república.



                                  XV.

          NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL,
                PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.


Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de la
metrópoli para el buen tratamiento de los indios se estrellaban
siempre en la oposición, unas veces abierta y hasta sediciosa, y
otras meramente pasiva de los conquistadores y encomenderos, apoyados
casi siempre por los representantes del Gobierno mismo en los nuevos
Estados; cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses
y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, virreyes,
presidentes, magistrados, jueces, corregidores y oficiales Reales
sacaban grandes ganancias de la explotación de los indígenas, reducidos
á verdadera servidumbre á pesar de la solemne declaración de la
inmortal reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos
consultados sobre la materia; pero no eran de la misma opinión los
jurisconsultos, ó al menos la mayoría de ellos, pues, fundándose en las
doctrinas de Aristóteles, sostenían, en primer lugar, que había siervos
por naturaleza, que eran aquellos hombres que por su inferioridad
intelectual tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y en
segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, que según
las costumbres bárbaras podían ser condenados á muerte, quedaban
reducidos legalmente á servidumbre si se les conservaba la vida.

No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas
doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan
otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del
derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia
libre; porque, como vulgarmente se dice, es _causa sui_, es autónomo,
y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto
de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no
empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera
la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que
existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun
en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas
sus manifestaciones.

Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de
las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos
para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos
imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del
lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes
teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los
verdaderos fundadores del derecho moderno, bastando para demostrar tal
aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus
famosas _Prælectiones theologicæ_, y que lleva el título _de Indiis_.
En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran
teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace
aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador
de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la
historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la
justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración,
que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos
noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose
y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y
defendido durante más de medio siglo.

Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las
interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo
entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos
noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que
se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula
dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor
general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las
Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el
monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias
y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos
y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si
bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como
patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la
diferencia que imponían las circunstancias entre los tesoros de la
metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para
éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha
dado larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas
las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo luego sometidas
al examen del Consejo de Indias.

La importancia de las funciones que ejercían los oficiales de dicha
Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, y así se llamaron
en adelante, explica el capítulo II de la carta que les dirigió S. M.
desde Madrid en 17 de Enero de 1530, para que no fuesen suplidos en
ausencias y enfermedades sino por personas que fueran aprobadas por el
Consejo de Indias.

Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones celebradas con
Pizarro para el descubrimiento y conquista del Perú, las cosas cuya
exportación de la Península para las Indias estaba prohibida, y para
ratificar estas prohibiciones se dió en Madrid, á 25 de Febrero de
1530, una provisión en que se inserta otra sobre la misma materia dada
en Toledo á 15 de Enero del año anterior.

En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también en Madrid, se
expidió otra Real provisión digna de notarse, pues se manda en ella
que pudiera venir á España el que quisiera de las Indias y escribir
sobre ellas lo que gustase; el objeto de esta provisión era reproducir
y confirmar otra que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador
en Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. Como ya en
esta primitiva disposición se dice, «se había impedido y procurado de
impedir á algunas personas que habian querido venir y venian á nos
ynformar de cosas muy cumplideras á nuestro servicio que para ello
se han venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas é
temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, é asi mismo
el escrebir, en que paresce se pone impedimento á los dichos nuestros
vasallos que no tengan libertad de informarnos de las cosas de las
dichas Indias, como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á
esta parte no habemos sido informados por cartas de las dichas Islas,
como se solia hacer, de que nos habemos sido y somos muy deservidos...»
Claramente se infiere de lo dicho que no ya la mayor parte de los
españoles residentes en Indias, sino, lo que es más notable, las
autoridades allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos
los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, por ser
contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. La reproducción en
1530 de lo mandado en 1521 demuestra lo ineficaces que en ésta, como
en otras materias, eran las sabias prescripciones del Gobierno, y sin
duda dió ocasión á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los
abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en la capital de
Nueva España, antes y después de la lucha sostenida por su presidente
Nuño de Guzmán con Hernán Cortés, llegaron al último extremo. Venido
éste á Castilla, y después de varios é interesantísimos incidentes
que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno de
la metrópoli sustituir el Presidente y todos los ministros de la
Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián Ramírez de Fuenleal á
su presidencia, de la que venía ejerciendo en la de la isla Española,
que, como hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras
nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta medida bastará
copiar aquí las instrucciones dadas á los nuevos magistrados, según
las refiere el cronista Herrera:

«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, embiassen un
mensagero al Presidente y Oydores que halla estauan, auisandoles de
como yuan y embiandoles la carta Real, adonde se les ordenaua que
diessen lugar á la nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen
en Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de una mula,
cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen en la ciudad, el
Presidente á la mano derecha del sello y uno de los Oydores a la
yzquierda, y los otros delante por su orden, y que se aposentassen en
las casas del Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las
varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las ordenãças
que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen residencia a Nuño
de Guzman y a los Oydores côforme a los poderes que lleuauan, y que
por ser a proposito para el Audiencia las casas del Marques del Valle
pagassen su valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, y
los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo prosiguiessen.
Que en la residencia de Nuño de Guzman, assi del gouierno de Panuco,
como del oficio de Presidente y de los Oydores, se procediesse con
diligencia y cuydado, procurando de aueriguar sus culpas: y siendo
necessario los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos:
diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de los excessos
que se entendia que auian cometido y de las cosas en que no auian
guardado las instrucciones para que se aueriguasse: y ordenose a los
nueuos Oydores, que pues se les daua tan auentajado salario por que no
tuuiessen Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de diez,
lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los otros. Que si
huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse
de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre
el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de
los Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la persona
del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con
él tuuiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para
executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le
auian dado. Mandose que para euitar los daños que auia en la forma de
hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni
causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se
executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios
de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen
en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se
entendiesse para entre los mismos Indios.»

Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se
procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas,
es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en
que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en
su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino,
pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para
el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad
militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los
indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño
de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado;
que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos
moderados; que los encomenderos residiesen en sus respectivas
encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos
ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen
y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese
necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el
encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y
los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que
éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente.

Para la administración de justicia y para su régimen interior se
renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos
anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos,
eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de
Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban
los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el
aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos
aranceles fueron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de
Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían
percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.

Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que
procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy
eficazmente el insigne Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo de Méjico,
que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de
Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia,
porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la
guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.

Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por todos los
medios que no llegasen á la corte noticias de sus desmanes, las
gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente la que logró el P.
Zumárraga que llegase á manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz
sobre los escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio
de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha de 27 de Agosto
de 1529[1], y á sus revelaciones pueden atribuirse, en gran parte,
las resoluciones del Gobierno de la metrópoli, de que acabamos de dar
noticia, y las siguientes:

      [1] Tomo XIII, páginas 104 á 179 de la _Colección de
      documentos del Archivo de Indias_.

En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se dió al
Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 de Julio de 1530, y
en especial el capítulo que trata de la restitución de los bienes de
que habían sido inicuamente despojados los indios por Nuño de Guzmán,
Matienzo y Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión
dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del mismo año, en la
que se manda que no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio,
en la cual se dice que «ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera
de ella ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo que lo
huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra ni trueque,
ni por otro titulo ni causa alguna, aunque sea de los indios que los
mismos naturales de las dichas Indias, islas y tierra firme del mar
oceano, tenian, tienen ó tuvieren entre si por esclavos». De esta
manera, tan terminante y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las
interesadas dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud de los
indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos todavía por muchos
años en servidumbre de hecho, pues tal era el estado y condición de los
indios encomendados por repartimiento.

De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido alguna vez, se
dictó en el mismo lugar y año, á 4 de Marzo, la cédula en que se manda
que, por muerte ó enfermedad del presidente, el oidor más antiguo de la
Audiencia presida.

Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia en la época
á que nos vamos refiriendo, y que tenían por objeto interceptar las
comunicaciones entre los nuevos territorios y la metrópoli, se dictó
en Madrid el 10 de Agosto de dicho año Real provisión para que no se
detuvieran los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter tiene otra
Real provisión dada en el mismo día para que no se permitiese pasar á
las Indias ningún religioso sin licencia de sus superiores. También en
Madrid, á 22 de Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión,
que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender ni ejecutar á
ningún lego, «más de pedir el auxilio á las justicias seglares, so pena
de las temporalidades», precepto que es consecuencia de los cánones de
la Iglesia española, y que tenía mayor fundamento que en la Península
en Indias, por la especialidad allí del regio patronato.

Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se expidió una cédula
que manda á los regidores de la ciudad de Santa Marta que no sean
regatones, ni tengan tratos ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena
de perdimiento de oficio; sabia disposición que, aunque se dirigía
especialmente á los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter
general, como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los regidores
vigilar cuanto se relaciona con el comercio al por menor, especialmente
de los llamados artículos de consumo, no habían de ejercer con la
debida justicia esta función los mismos que se dedicaban á tales
industrias.

El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió otra cédula
que manda que no pasen á las Indias frailes extranjeros. Fácil es
comprender el carácter de esta medida, cuyo fin era dar espíritu
especialmente nacional á las órdenes religiosas en nuestras posesiones
de Ultramar, con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en
diferentes ocasiones, bulas y breves en que se modifican las reglas
de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron á Indias algunos
frailes que no eran españoles, y entre ellos el famoso lego Pedro de
Gante, de la Orden franciscana, que tan grandes servicios prestó en
Nueva España á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por
su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.

Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto espíritu
de justicia y los verdaderos principios de igualdad en que están
concebidas nuestras leyes de Indias, como el capítulo de la carta que
S. M. la Emperatriz escribió en 12 de Julio de 1530 á la Audiencia
de Nueva España para que pueda nombrar á los indios hábiles en los
cargos de regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios
títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental como
humanitaria resolución, se expresa en estos elocuentes y sencillos
términos: «Acá ha parecido que para que los indios naturales de aquella
provincia començasen á entender nuestra manera de vivir, ansí en su
governacion como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso
que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores españoles
que estan proveidos entrassen en el regimiento y tuviessen voto en
el.» En efecto; si así se hiciere, no sólo se lograría extender
prácticamente las ideas y principios de la civilización nueva entre
los naturales, sino que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz
y directamente sus propios intereses. Este mismo fin civilizador tiene
otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción que S. M.
dió por este tiempo al Arzobispo de Santo Domingo, que manda que se
funde en dicha ciudad una casa de beatas para que en ella se críen y
recojan las niñas doncellas.

Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer la repugnancia
con que se habían de recibir en América las resoluciones referentes á
los indios, y sin duda, insistiendo en la de mayor importancia, el 5 de
Enero de 1531 se dió en Madrid una provisión en que va inserta la Real
cédula de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se pueda
cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual hemos dado amplia
noticia.

Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos nombres
representaban y ejercían el poder soberano en Indias, de desterrar
á cualquiera que estimasen que no debían estar en el territorio de
su mando; pero esta facultad no era tan absoluta como se ha creído
generalmente, según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el
25 de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador de
Santa Marta que, cuando desterrare á alguna persona, sea conforme á
la pragmática, es decir, por perturbar la paz de la tierra, dándole
traslado de la carta y enviando otro al Consejo. En el mismo lugar
y fecha se expidieron dos cédulas de materia eclesiástica; por la
primera se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias
de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos cometidos por
algunos religiosos mercenarios fugitivos, disponiendo que los enviasen
á buen recaudo al convento que la Orden tenía en la ciudad de Santo
Domingo. Estos frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan
apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos, salvo
en tierras donde no habia casas ni monasterios de la dicha orden».
La otra cédula mandaba á los prelados de los monasterios de la Nueva
España que no consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los
púlpitos palabras escandalosas; materia era ésta delicada y difícil,
porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con excesivo celo, era
muy frecuente que los predicadores amonestasen severamente á sus
oyentes, en particular á los encomenderos y conquistadores, por el mal
tratamiento que daban á los indios, siendo esto ocasión de escenas
como aquella de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el
oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba contra las
enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar de la prudente orden
de esta cédula, inspirada por hechos semejantes, todavía fué objeto de
agresiones más terribles el P. Las Casas, por sus predicaciones en su
iglesia de Chiapa.

También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión que manda que,
para la elección de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y
se pongan sus nombres en un cántaro, y los dos primeros que salieren
lo sean. No era, como se ve, este procedimiento idéntico á la
insaculación, pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el
Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo entre ellos
decidía la suerte.

Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, se publicaron
unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias, en cuyo
primer capítulo se manda que los naturales de los reinos de España, al
llegar á cualquier pueblo de Indias, debían presentarse al escribano
del Consejo, el cual había de llevar un libro en que se asentara el
nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.

Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más antiguo y el
escribano formaran inventario de los bienes yacentes del difunto; por
el tercero, que los que fuese necesario vender lo fueran en subasta;
por el cuarto, que dicho regidor y justicia pudiesen nombrar procurador
para los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el
mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos de
estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes abusos que se
cometieron durante muchos años por los administradores de los bienes de
difuntos.

En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la
Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese
repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de
éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su
insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los
males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo
y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes:
que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se
hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de
beatas, y que se constituyeran hospitales y cofradías; que no se
exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á
los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en
Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó
las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y
en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la
instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de
D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los
indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería
y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus
virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo
el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por
el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía
por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito
que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la
historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de
Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria.



                                 XVI.

               DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
                       Y OTRAS DADAS DESDE 1531.


No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de ocuparse en lo
relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula
dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de
residencia de la Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual
dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny
guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen
tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia
y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la
Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar
con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y
personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca
de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que
proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades
que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos
negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar
á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el
grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su
profundo arrepentimiento.

Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su
hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar,
una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran
éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización
que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación,
y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones,
se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de
administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones
que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve
capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente
para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen,
esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y
administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y
hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo
corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo,
por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia,
según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo
se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del
Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada
una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se
manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común,
donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el
cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer
ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En
el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro,
que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que
en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales;
por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su
poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El
séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender,
distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y
por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los
mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en
almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen
los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso
del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para
recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y
perlas pertenecientes al Fisco se envíen, por los navíos que vengan
directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que
se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves.

El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se
_manda y defiende firmemente_ que agora ni en adelante, ni en tiempo
alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no
puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas».
Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que
es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria
en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las
quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías.

Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que
se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se
les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les
encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El
párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales
de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más
frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno
resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un
regidor de la villa, hagan las _avaluaciones_ (valoraciones) de las
mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para
cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el
vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes
en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los
sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por
el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por
último, el párrafo vigésimooctavo dispone, como ya estaba mandado
á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se
reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria
el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro
se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia
ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era
debido, se cumplían sus preceptos.

Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de la ciencia del
Derecho político-administrativo, sabían los hombres de Estado que
tenían á su cargo el gobierno de las Indias que la estadística era la
base y fundamento de la administración; por eso ya en 1528 el emperador
Carlos V expidió una provisión «acerca de la orden que se debia tener
en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo para comunicarla
á García de Lerma, gobernador de la provincia de Santa Marta, en la
fecha y lugar que tienen las anteriores disposiciones, que, como se
ve, fué fecunda en ellas por los motivos y con la ocasión que en el
capítulo anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia
este asunto de la descripción de los países nuevamente conquistados,
y á él dió gran importancia el famoso Ovando, presidente que fué del
Consejo de Indias en tiempo de Felipe II y uno de los hombres de Estado
más insignes de aquella época.

Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la libertad y
buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del cardenal Cisneros, y
durante su regencia, se confirió á Las Casas el cargo de Procurador
de los indios, que, cuando se fué extendiendo nuestra dominación en
las islas y Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución
permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía con el
nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de ordinario al
obispo de la diócesis, para que con su autoridad defendiese á los
naturales de ella de los desmanes y agravios de encomenderos y
conquistadores. Con este motivo eran frecuentes y llegaban á ser muy
agrias las cuestiones entre la autoridad civil y la eclesiástica, como
sucedió en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, Nuño
de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era electo, Fr. Juan de
Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, ocurrieron también en
la isla Fernandina (Cuba), donde era protector de los indios el Obispo
electo de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray Miguel
Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió Real provisión
en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre el modo de usar este oficio,
autorizando al que lo ejerciera á enviar delegados á todos los pueblos
para hacer informaciones aun contra los corregidores y alguaciles, pero
vedándoles que conociesen en las causas criminales por delitos entre
los mismos indios.

Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó de Ocaña á
Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 se dió en esta ciudad una
cédula en que se manda á la Audiencia de Santo Domingo que provea que
cuando los escribanos reales que hubiesen residido en aquella tierra
saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas de
confianza; medida acertadísima, pues es más que conveniente necesaria
la formación y conservación de protocolos de los instrumentos públicos
para todas las vicisitudes de la vida civil de las familias y de los
individuos.

Bajo el aspecto político, es mucho más importante que la anterior
otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se expidió en esta villa
el 10 de Diciembre de este mismo año de 1531, pues en ella se manda á
la Audiencia de Nueva España que de dos en dos años envíe relación al
Consejo de Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella
tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo de
acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos públicos en
las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo qual haced sin respecto
ni aficion alguna, pues veis cuanto esto importa al servicio de Dios y
nuestro y á la _gratificacion_ de los pobladores de esas provincias.»

El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina del Campo,
y en este lugar y fecha se dió una Real cédula en que se manda que
los prelados y clérigos no paguen derechos de almojarifazgo, exención
de tributos que con mayor motivo que en la Península gozaron de
ordinario las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar
fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación de
Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos más que las
mercancías necesarias para el servicio de sus personas eclesiásticas y
mantenimiento de sus casas.

El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió Real cédula
que manda que, sin embargo del capítulo de las Ordenanzas que prohibe
que envíe la Audiencia jueces pesquisidores, «los pueda proveer quando
le paresciese, porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la
execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean
de las tales personas y comisiones». La razón de esto consistía en la
vasta extensión del territorio á que llegaba la jurisdicción de la
Audiencia, y esta autorización era sólo aplicable «á los casos y cosas
que acaesciesen á más de cinco leguas de la capital donde el tribunal
residia».

La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa licencia
esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de 19 de Diciembre,
se funda en que, según las disposiciones de que hemos hecho mención,
sólo se habían de tolerar en las Indias esclavos negros; sin embargo,
otra cédula de 13 de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las
anteriores, en Medina, manda que no se hierren indios aunque sean
esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos á pesar de lo
mandado, y confirma esta inducción el texto del documento en que dice
que «persona ni personas algunas de cualquier estado, preeminencia
ó dignidad que sean, no sean osados de herrar los dichos indios por
esclavos, _aunque verdaderamente lo sean_».

Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición contenida
en la cédula de la misma fecha que manda que en las cosas que
convinieren y hubiesen de firmar presidente y oidores y oficiales
reales firmen todos en un renglón, para evitar cuestiones de etiqueta
y precedencia, tan enojosas siempre; pero, además, es de notar que
este precepto indica igualdad entre los togados y los funcionarios
que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia que ya
empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de administración y
gobierno.

Es del mayor interés para la historia de la administración y gobierno
de Nueva España la extensa respuesta de S. M. la Emperatriz á la
carta de la Audiencia de Méjico, fecha 14 de Agosto de 1531, y que
fué escrita en Medina del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de
1532. Aun no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez de
Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron su
carta; y si bien no sabemos que se haya publicado su texto, infiérese
claramente su contenido de las respuestas que se dan en los sesenta
capítulos de que consta este documento, que empieza en estos notables
términos:

«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria real de la
nueva españa que reside en la cibdad de Temistitlan: vi vuestra letra
de XIV de Agosto del año pasado de quiniento e treinta e uno en que
larga y muy particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas
partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo teneys,
y assi tengo yo confianza que la terneys en lo efectuar especialmente
despues de la llegada del Presidente, que, como aveis visto, por servir
al emperador, mi señor, y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir
en essa, y en esta os mandare responder particularmente á todo lo de
vuestra carta que requiera respuesta.»

Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio
inclusive, se refieren á las diferencias que hubo entre Hernán Cortes
y la segunda Audiencia antes que llegase á Méjico su presidente
Ramírez de Fuenleal, y consisten especialmente en la cuenta de los
23.000 vasallos que se le habían concedido, en los derechos que
había de tener en el territorio de que se le había hecho donación en
pago de sus servicios, y los que debían conservar los vecinos que
en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento de maderas,
pastos, aguas, etc., en lo que, bajo el aspecto militar, constituían
los deberes y prerrogativas del Marqués, y en las cosas referentes
á la conquista de Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros
asuntos se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente,
quien, según afirma el cronista Herrera, trató á Cortés con aquellas
consideraciones que merecía por sus grandes calidades y por los
servicios extraordinarios que había hecho al Emperador, á cuyo cetro
sometió, sin ningún sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos
medios, un nuevo Imperio, vasto y riquísimo.

Los capítulos XIV y XV de este interesante documento se refieren á
la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero por objeto el derecho
de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites y condiciones se dice
que se enviará cédula especial; y acerca de la creación de nueva
provincia de la Orden en Nueva España, se dice en el párrafo quince
que se platicaría en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre este
particular.

Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. XVI de que se hayan
designado las personas que vayan por las provincias á hacer las
descripciones de ellas, «porque como veis (dice S. M.), este es el
principal articulo que conviene proveer para la perpetuidad de essa
tierra, porque con ella se ha de dar orden de la manera y en el estado
en que han de quedar las cosas para adelante».

Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los Ángeles entre
Tlascala y Cholula, que, como se ve por este documento, no fué obra
del presidente Ramírez de Fuenleal, según afirma Herrera, sino de
los oidores de la segunda Audiencia, antes de que aquél llegara á su
destino. Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus
vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y se les
exceptuó por treinta años de la alcabala.

Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor del comendador
Proario trata el cap. XVII, aprobando la resolución de la Audiencia,
remitiendo el asunto al Consejo; en el siguiente se trata de la
creación y delimitación de obispados, pues no bastaba, aparte del
de Méjico, el de Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes
distancias á que estaban varias de sus poblaciones.

Aprueba S. M. en el cap. XX que los oidores hubieran nombrado para el
cargo de alguaciles á algunos indios, y les reconviene por no haberles
nombrado regidores; «pues aunque os parezca (dice S. M.) que al
presente no tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que
tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los españoles».
Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía en esta idea, acerca
de la cual ya hemos dicho lo bastante sobre su conveniencia y su
justicia.

Trata el cap. XXI de este documento de cuatro de la carta de los
oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban de la desorden y mala
manera de policia que tenian las poblaciones de aquella tierra». En
efecto: aunque se presentó á los conquistadores españoles la ciudad
de Temistitlán (Méjico) con las apariencias de una civilización muy
adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones en la obra del
presidente Sahagún, titulada _Cosas de Nueva España_, no debe olvidarse
que el Imperio de los aztecas era resultado de una conquista de
esta raza sobre otras que de más antiguo poblaban el Anahuas y los
territorios que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico y
el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado de civilización
muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho por conquistadores y
frailes acerca de las maravillas del Nuevo Mundo en la época en que
lo descubrimos, no debe formarse un concepto que no respondería á
la realidad, sin que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y
peruana, á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron á aquel
grado de cultura en que las asociaciones humanas logran constituir
nacionalidades; que por lo que sabemos de las del Nuevo Mundo, debían
ofrecer notables analogías con los antiguos Imperios asiáticos. Pero,
como va dicho, en la mayor parte del continente americano la población
autóctona vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la tierra
firme, dispersa en pequeños grupos, determinados probablemente por los
vínculos de la sangre, y sabido es que este estado social inspira á los
que en él se hallan una gran repugnancia hacia la vida de las ciudades
y á los sacrificios y molestias que ella impone, por lo cual ofreció
grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en América,
reducir á los indios á lo que con exactitud puede llamarse vida civil;
siendo además una dificultad la dispersión de los habitantes para
convertirlos á la fe, que siempre se presenta en las disposiciones
gubernativas de los Monarcas como el primero y principal fin, al
par que como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente
descubiertos; y como la manera de realizar el propósito de reunir
en ciudades y villas á los indios presentaba obstáculos que en la
metrópoli no podían ser bien apreciados, se decía á los oidores en el
capítulo de que nos vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente,
proveereis en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os
paresciere que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia
poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada por la prudencia, y
que dió al cabo los resultados á que se aspiraba en la vasta región de
Nueva España, aunque, como se sabe, persisten todavía principalmente en
la América del Sur tribus indias en estado salvaje.

Á varios particulares se refiere el cap. XXII de estas respuestas:
primeramente se aprueban las medidas adoptadas por la Audiencia para
socorrer á los diez ó doce conquistadores _tollidos de bubas_[2] que
están en esa ciudad; después de esto, y bajo secreto, se encarga
á los oidores que envíen á España el hijo de Moctezuma y otro
pariente suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península
no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos oidores,
respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente, «que vengan
(de nuevo á España) proveidos de lo que ovieren menester, sin que se
les de á entender que de acá se os escribe, antes certificándoles
que les conviene venir para que su magestad les haga merced en lo
del repartimiento general que se ha de hacer». Sabido es que los
descendientes del último Emperador de Méjico recibieron en España las
distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron con nuestra
aristocracia, á la que han pertenecido todos sus descendientes; por
último, en este capítulo se encarga á los oidores que «envien luego una
relacion particular de quantos caziques hay en su territorio, de su
importancia y de los tributos que les pagaban sus súbditos».

      [2] Excusado es decir que la sífilis, endémica en América,
      causó grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la
      importaron á España.

La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre ella,
aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se encarga á los
consejeros que, en vista de las dificultades que ofrece averiguar lo
que se pagaba en tiempo de Moctezuma, se dé carácter de interino á
todo lo que sobre el particular se acuerde por la Audiencia, hasta que
el Rey, informado de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga;
también se trata en este capítulo _del cargar de los indios_, y por
las provisiones que llevaron los procuradores que vinieron á la corte
se remitió su resolución á los oidores y á los obispos, que con arreglo
á esta resolución harían en el particular lo conveniente.

Los capítulos XXIV, XXV, XXVI y XXVII responden á lo que en su carta
manifestaba la segunda Audiencia sobre la conducta pasada y presente
del tristemente célebre Nuño de Guzmán, mandando á los oidores que
cobren lo que tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco;
que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen indios
encomendados, y no permitiendo que vayan los que los tienen; que
remitiesen los autos del juicio de residencia que contra él habían
pregonado, así como la información que habían hecho de oficio acerca
de la gobernación del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas
que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque los oidores
anunciaban su envío; en el capítulo XXIX se encarga que informen cómo
estaba proveído lo espiritual en dicha provincia.

Aprueba en el XXXI la residencia que habían tomado á los oidores
pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores, bien creemos que fué
gran cabsa», dice S. M., y, en efecto, constan que los tales oidores,
á pesar de serlo, obraron en el ejercicio de su cargo como unos
desalmados.

Se refiere el cap. XXX á la propuesta de los oidores de ir alguno de
ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y se les contesta que
traten el asunto con el presidente Fuenleal, que ya habría llegado; que
el visitador provea lo urgente y remita la resolución de lo demás á la
Audiencia ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera como
eran tratados é industriados los indios, y si guardaban las Ordenanzas.
Relacionado con esto está la aprobación de la conducta de los oidores,
impidiendo que vinieran á la corte procuradores para pedir la
perpetuidad de los indios, que realmente era someterlos á esclavitud,
contra lo que con tanta repetición habían dispuesto en estos años los
Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones y Reales
cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos anteriores.

Ocúpase el XXXII de esta respuesta de las cuestiones que se habían
suscitado entre el adelantado Francisco de Montejo y Pedro de Alvarado,
encargando que las resolviesen _por vía de expediente_, esto es, sin
forma de juicio, porque esto podría ser inconveniente para que dicha
tierra se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los
oidores _á la letra_ las _relaciones_ de los conquistadores, de las
cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y no hay para qué
decir cuán grande es el interés que despierta su lectura.

Se hace cargo el cap. XXXIII de las noticias que había dado el
adelantado Pedro de Alvarado de las minas que había descubierto; y como
las minas eran el infierno de los indios, se dice á la Audiencia que
se les envía la provisión relativa al castigo de los que infringieran
la ordenanza para su buen tratamiento, provisión de que antes damos
noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á esta
materia de indios; el primero se hace cargo de las quejas de los
del Panuco comunicadas por los oidores contra la provisión en que
se prohibía que hubiese esclavos, y la respuesta que se da está en
contradicción con lo dispuesto en cédulas de fecha anterior, en que se
mandó que no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que
los _opilçangos_ y otros cualesquiera que habiendo dado la obediencia
se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre. Sin embargo, en el
capítulo siguiente, que es el XXXV, se dice: «muy bien está lo que
decis que enviaste la provision para que no se hiciesen esclavos con
Cristóbal á Ramos á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás
le escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución
real contra la esclavitud de los indios. También se refiere á Nuño de
Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se encarga que se haga justicia
en la contienda promovida por éste acerca de la posesión del pueblo de
Tinula, en la provincia de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que
la Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la autoridad
directa de la Audiencia.

El cap. XXXVII aprueba que se quiten á los clérigos de misa indios
encomendados, porque siempre «ha parecido que conviene que estén
libres para ministros y acusadores de que sean bien tratados», por
lo cual esta resolución no debía aplicarse á los _coronados legos_,
esto es, á los que sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos
siguientes ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el XXXVIII
de las beatas que se habían enviado á Méjico para la educación de las
niñas indias, mandando que se las favorezca si ellas hacen lo que
deben. El siguiente dice así: «Mucho he holgado de la conformidad que
entre vosotros y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion
que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se ha tenido
dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello noticia le nombro para esa
dignidad, vosotros siempre le ayudad y tratad como requiere su persona
y dignidad.»

Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de Zumárraga,
primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin duda, veneraremos algún
día en los altares por sus heroicas virtudes, mayores aun que los
servicios que prestó á España y á la civilización cristiana, y de quien
escribió una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada
en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas de tan ilustre
varón, que tuvimos el gusto de aumentar con otras que no logró ver su
biógrafo, y que vieron la luz en el _Boletín de la Real Academia de la
Historia_. Por su celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga
sufrió todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño de
Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que procuraron reparar
el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes de su llegada los oidores de la
segunda Audiencia.

En el cap. XL se autoriza á la Audiencia para que proceda en la forma
que estime conveniente para tomar residencia á los corregidores, ya
mandando que la tomen unos á otros, ya en otra forma.

Trata el cap. XLI de la manera de satisfacer los gastos que ocasionaban
varios servicios en vista de la prohibición absoluta de no pagar sino
lo mandado desde la metrópoli, y se autoriza á la Audiencia para que lo
urgente se satisfaciera de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo
siguiente lo invertido en construir la Casa de la Contratación labrada
de adobes y teja en la ciudad de Veracruz.

Encárgase en el XLIII, como otras tantas veces, que se envíe en todos
los navíos el oro que hubiese en las cajas reales.

La fecha de esta respuesta explica los motivos de este capítulo,
pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado del Emperador, no
correspondían de ordinario á sus grandes empresas los medios materiales
para llevarlas á cabo; sin embargo, su magnanimidad, su espíritu
caballeresco, la pericia de sus generales y el valor de sus soldados,
especialmente el de aquellos gloriosos tercios españoles que formó el
genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia alcanzar la
victoria contra sus émulos y contra sus enemigos; pero esto no bastaba
para llenar las arcas del Tesoro, siempre exhaustas por los enormes
gastos de las guerras.

Resulta confuso el cap. XLV, que se refiere al procedimiento que
había de seguir la Audiencia en ciertos procesos criminales, esto
es, en aquellos en que debían entender, así la Audiencia como los
alcaldes de corte, y ésta propone que ejerzan la jurisdicción de que
se trata, temporalmente y por turno, cada uno de los oidores, para que
la Audiencia en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en
los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de conseguir
era evitar que se excomulgase toda una Audiencia en los conflictos
entonces tan frecuentes entre la jurisdicción civil y la eclesiástica.
El Rey aprueba esta propuesta, pero sólo para lo que se refiere á la
sustanciación de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al
sentenciar interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer sino
todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.»

Refiérese el cap. XLVI á las minas de plata descubiertas en Mechoacán,
y se encarga que busquen manera de explotarlas mientras se enviaban
de la Península personas competentes para ello. Sabido es que los
españoles inventaron al cabo el método de la amalgamación, mediante el
cual se llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que la
relación con el oro que había sido durante toda la Edad Media de uno á
10, fué en el siglo XVI de uno á 16. Asunto financiero es también el
del cap. XLVII, y se refiere á las cuentas del factor Gregorio Salazar,
que por comisión habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos,
aprobándose la resolución de la Audiencia de que las cantidades que
aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader llamado Gamora y se
entregasen en depósito á los oficiales reales. Igual carácter tienen
los dos capítulos siguientes; el primero, que es el XLVIII, se refiere
á la información que estaba practicando la Audiencia sobre el fraude
que hubo en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto fué
cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder aún, en estos
tiempos las contratas para su administración y cobranza se prestaban
á fraudes de distinto género; el segundo, que es el XLIX, se refiere
al sello real, que era otro recurso del Tesoro, aunque de su producto
se había hecho merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se
aprobaba que hubiera la Audiencia designado persona que lo sirviese.

Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del Valle y al
capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar el alzamiento
de los opilçangos, y es de notar la conclusión del segundo de estos
capítulos, que es como sigue: «Habeis de estar advertidos que el
Marques ha de usar el oficio de Capitan General en la nueva españa
en las cosas que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá
por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa,
mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais porque se escusen
diferencias, teniendo siempre respecto á la persona del Marques.» Ya
hemos dicho que con la llegada del presidente Ramírez de Fuenleal
terminaron las diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al
cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían ser fáciles
las relaciones entre el conquistador de Méjico y las autoridades que
allí representaban al Monarca, no habiéndose regularizado el régimen de
aquellos vastos territorios hasta el glorioso virreinato de Antonio de
Mendoza.

Apruébase en el cap. LIII que el pueblo de Copango provea de cal para
labrar la iglesia de Méjico, por estar más cercano que otros que tienen
este material de construcción, y en el siguiente se manda que los
encomenderos ausentes prueben en el plazo de cuatro meses que lo están
con licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en _corregimiento_
los pueblos que se les habían encomendado.

Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría caballar,
prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta había ya llegado á ser
una industria importante, se autorizaba á la Audiencia en el cap. LV
para que _disimulara sobre ello_; y, en efecto, desde entonces hasta
la creación de los caminos de hierro han sido las mulas el principal y
casi el único medio de trasporte en Méjico.

Encárgase en el cap. LVI que se vigilen las fundiciones de oro para
evitar los fraudes que pudieran ocurrir por _la habilidad y sagacidad
de los naturales_. Siempre con el propósito de comunicar á los indios
nuestra civilización, se recomienda en el capítulo siguiente que se
los atraiga á los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos
españoles; por este medio se ha conservado y fundido la raza indígena
con la española en aquellos países, mientras que ha sido exterminada
donde han dominado otras naciones. Sólo se refiere al régimen local
de la ciudad de Antequera el cap. LVIII, en que se determina que sólo
haya en ella alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían
pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información
reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos de que hizo merced
el Emperador al Marqués del Valle hay algunos puertos de mar de
importancia, para que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la
corona real, propósito y resolución inspirada por consideraciones
políticas de evidente conveniencia.

Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las cartas de los
oidores de Méjico; el LX se reduce á decir que en otras cédulas se
contestará á varios puntos referentes á materia de indios, objeto
preferente de la atención de nuestros Reyes y de sus consejeros, como
lo prueba que después de refrendada esta carta, y como por vía de
posdata, se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios y al
descontentamiento de los españoles, conquistadores y pobladores, no
va con ésta, irá con el primer despacho.» Ya veremos más adelante los
deplorables resultados que ocasionaron en diversas regiones de América
las sabias y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron
establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos.



                                 XVII.

           CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS
                            EL AÑO DE 1532.


Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede verse que el año
de 1532 fué muy fecundo en disposiciones legislativas, especialmente
para Nueva España, lo cual se explica por las noticias que se iban
recibiendo en la metrópoli de la grande extensión y de la importancia
que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde las costas
del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. Así es que además
de los muchos puntos que abarca la respuesta dada á la carta de los
oidores de la segunda Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa
noticia, se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego
separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á los dichos
oidores que provean lo que fuere de justicia en la cuestión promovida
entre el Marqués del Valle y otros sobre aprovechamiento de los montes
de Guamanga.

En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes del
convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran asilo á los
criminales, que según derecho no debían gozar de él, pues todo el mundo
sabe las graves cuestiones á que daba todavía motivo esta prerrogativa
de la Iglesia con perjuicio notable de la recta administración de
justicia[3]. Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa
de los indios, se expidió también con la misma fecha otra Real cédula
que manda á los oidores de la Audiencia de Nueva España que «provea
como los indios que habían de trabajar en los edificios públicos fueran
bien tratados y pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día
y año, se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara
á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas para el buen
tratamiento de los indios, mandando «prenderles los cuerpos y proceder
contra sus bienes».

      [3] Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de
      Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73.

Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas al Marqués del
Valle por el Emperador en la cédula dada en Barcelona el 6 de Julio
de 1529, en el año de 1532, y en un capítulo de carta dirigida á la
Audiencia de Nueva España, firmada por la Emperatriz, se manda que no
consienta á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo
real, porque en ellas se le concedía el _jus patronatus_ en las tierras
contenidas en la merced que Su Majestad el Emperador le hizo en la
cédula á que antes nos hemos referido.

En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, se dió la Real
cédula que manda que los escribanos de Cámara de la isla Española ni
otros algunos no lleven derechos por sus escrituras y testimonios á los
oficiales reales. Claro es que esta exención de derechos se refiere á
los documentos de que habían menester en el ejercicio de sus cargos.

Merece muy especial mención la Real provisión dada en Segovia á 28
de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo P. Fr. Miguel Ramírez,
electo Obispo de la isla Fernandina y Abad de Jamaica, y á Manuel
Rojas, lugarteniente gobernador de aquella isla (hoy Cuba), para que
los muchos indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad
para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como vivían los
españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin estar encomendados á
cristianos españoles, lo puedan hacer con entera libertad, y sin otro
gravamen que pagar por cada persona mayor tres pesos de oro los mayores
de veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques
no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni servicio y se
les guardasen las honras, libertades y preeminencias que sus indios
les deben. Por desgracia no bastaron estas sabias y humanitarias
disposiciones para crear en las islas pueblos de indios, ni para que en
ellas se conservase la población indígena.

En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también en Segovia, se
despachó una Real provisión haciendo extensiva á Nueva España una
Real cédula antigua prohibiendo á las Audiencias que se traspasaran
por renuncia los regimientos, escribanías y otros cargos que no se
habían de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran
confirmación y aprobación real para ejercer sus oficios.

De carácter financiero son dos cédulas de esta misma fecha. La una
tiene por objeto evitar los fraudes que se cometían en el pago del
almojarifazgo y otros tributos, haciendo pasar por productos de la
tierra mercancías de varias procedencias, fraude todavía frecuente en
nuestras Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía
mezclando en las fundiciones el oro llamado de _nacimiento_, que
devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el que no lo era,
que pagaba al Rey menor derecho.

Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió Real provisión
en que se manda á los gobernadores de la isla Fernandina (Cuba) que
cada dos años visiten la tierra; disposición acertadísima y que se ha
observado de ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los
diferentes ramos de la Administración exigen especial vigilancia.

Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario Juan de
Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco Arteaga, la Emperatriz, á
consulta del Consejo de Indias, despachó provisión, fecha en Madrid á
10 de Diciembre de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes
que fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus padres
y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces árbitros, dadas
en el plazo que tienen para dictarlas, aun en el caso de apelación de
una parte si la otra afianza las resultas de dicha apelación; regla de
procedimiento constantemente observada y que se funda en principios de
evidente justicia.

La primera resolución de que hemos encontrado noticia relativa á
Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid á 16 de Enero de dicho
año; «va dirigida la cual á los Oidores de la Audiencia de Nueva
España y á los concejos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales
y omes buenos de las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene
por objeto, en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que
propongan y acuerden para fomento de la población española en aquel
país, que empleen en edificios y otros inmuebles la décima parte
de lo que ganen conquistadores, encomenderos y los demás, con las
concesiones de indios, minas, tierras, etc, para que, aunque regresen
á la Península y dispongan de lo edificado y fundado en vida y en
muerte, quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno de
notarse que no se manda con carácter absoluto lo que va dicho, sino
que se previene á las autoridades que «lo platiquen entre sí y con las
otras personas que vieran que convenia, y que tomaran el apuntamiento
y resolucion que les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren
de voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran y
procuraran hacerlo con la menos vejacion de los pobladores que fuese
posible». Como se ve, nunca fué despótico el Gobierno de la metrópoli
en las provincias de Ultramar, pues para adoptar resoluciones como la
propuesta en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el
concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de
las ciudades y villas, lo cual es análogo, por no decir idéntico, á lo
que ocurría con las Cortes del reino, compuestas de elementos análogos,
con cuyo concurso se adoptaban las resoluciones más importantes, así
en Castilla como en Aragón y Navarra, todavía en la misma época en
que se conquistaban y civilizaban los Estados de América. En la misma
fecha se dió una cédula de carácter meramente administrativo, en que
se manda á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que
nombraran escribanos en los navíos que fueran á Indias á las personas
más honradas y suficientes que hallaren en defecto de los que tuvieren
este oficio por nombramiento Real.

Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se dió en 8
de Marzo de este año de 1533 una Real cédula en que se autoriza al
gobernador de la provincia del Perú y á los oficiales de ella para que
pagasen de la Hacienda real lo que prometiesen á los que se empleaban
en descubrir minas.

En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó una carta
acordada con el Consejo de Indias, relativa á la descripción de
las tierras de la provincia del Perú dirigida á los gobernadores,
á los oficiales y á los dos regidores más antiguos del pueblo de
su residencia, encargándoles que se juntasen en el lugar que les
pareciera, llamando á un procurador de cada uno de los pueblos de
vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente de
convertir á los indios y la manera de tratarlos conforme á los
capítulos de esta carta, que en resumen son los siguientes:

Primero. Que se informasen de los nombres de todas las provincias de
la tierra, de las distancias de unas ó otras por mar y por tierra, de
las poblaciones que en ella existen y de su vecindario, así de los
naturales como de los indígenas.

Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los conquistadores
y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos habitan en ella.

Tercero. Que se informen de las provincias en que hay españoles y qué
encomiendas de indios tienen.

Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas, ó se esperaban
descubrir, minas de oro, de plata y otros metales.

Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía acordado
dejar para sí las cabeceras y las provincias que á su parecer fuesen
más cumplideras á su servicio, estado y corona real, y proceder al
repartimiento de las restantes entre los pobladores y conquistadores
conforme á su calidad y á sus servicios.

Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir aquellos á
quienes se hagan los repartimientos.

Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para los que de
nuevo vayan á poblar.

Por último, que también señalen la cantidad que hayan de dar las
provincias asignadas á la Corona y la manera como en ellas se ha de
organizar la administración de justicia.

Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental como la
organización y gobierno de las provincias del Perú se encarga al
gobernador que proponga lo que crea conveniente, de acuerdo no sólo con
los oficiales reales y con los regidores más antiguos de la población
en que residan, sino con procuradores de los demás pueblos, dando así
un carácter verdaderamente representativo al Gobierno de aquellos
países.

Ya en Barcelona, á 4 de Abril de este mismo año, se expidió á la
Audiencia de Santo Domingo una Real cédula sobre el arancel de
escribanos, materia tratada con repetición, como puede verse en
diversas resoluciones desde que se establecieron las primeras
Audiencias en Ultramar. Como hemos referido antes, habían surgido
dudas y cuestiones respecto á los derechos del Marqués del Valle en
los montes y las tierras de que se le había hecho merced, y por un
capítulo de carta de 20 de Abril de este año mandó S. M. la Emperatriz,
con acuerdo del Consejo de Indias, que dichos montes fuesen comunes
para los españoles. En Monzón, donde había ido la Corte para tener las
de Aragón y Cataluña, se dictó en 2 de Agosto una Real cédula en que
se manda que se edifiquen en las Indias iglesias y monasterios, y se
pongan para el servicio de aquéllas los clérigos que fuesen menester.

La presencia del Emperador y su intervención directa en los negocios
de Indias se manifiesta en esta ocasión como en otras, ocupándose ante
todo en lo que á la propagación de la fe en las tierras nuevamente
conquistadas se refería, lo cual no empecía para que pusiera coto á
los abusos de algunos eclesiásticos. Así, en el cap. V de una carta
que S. M. remitió al Consejo, Justicia y Regimiento de Cuba, fechada
en Monzón en 13 de Septiembre de este año, manda que en adelante,
hasta que otra cosa se provea, los vecinos de dicha isla paguen sus
diezmos al prelado, no en oro, sino en frutos. Procurando, como
siempre, el buen tratamiento de los indios, se expidió con la misma
fecha una provisión refrendada por el secretario Francisco de los
Cobos y suscrita por el conde D. García Manrique, el Dr. Beltrán, el
Dr. Bernard y el licenciado Mercado de Peñalosa, en que se manda que
«queriéndose cargar los indios tamames de su voluntad, lo puedan hacer
con tanto que lo que llevaren no excediese de dos arrobas de peso,
y entre ellas su comida». En 3 de Octubre se dictó otra Real cédula
en que se manda hacer un cofre mediano con tres llaves diferentes, y
que cada uno de los oficiales tenga la suya para que se llevara á la
fundición y se metieran en él el oro y plata que perteneciesen á S.
M. de los quintos y otros derechos. Notable es la cédula de la misma
fecha en que se manda á la Audiencia de Méjico que se recojan los hijos
de españoles habidos en indias y se lleven á pueblos de cristianos.
Dice el Emperador á este propósito: «Yo he sido informado que en toda
esa tierra hay mucha cantidad de hijos de españoles que han habido en
Indias, los cuales andan perdidos entre los indios, y muchos de ellos
por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro Señor es
muy deservido, y que para evitar lo susodicho y otros daños y malos
recaudos, que de andar así perdidos se puedan recoger, etc., etc.»

Por este y otros medios, como fué el de favorecer los matrimonios entre
los españoles é indígenas, se preparó la fusión de ambas razas, de
que es testimonio una gran parte de la población actual de la América
española.

De la misma fecha es otra cédula en que se manda á la Audiencia de
Méjico que haga recoger y buscar en sus archivos y en los de las
ciudades todas las ordenanzas, provisiones y cédulas que se hubieran
dado para aquella tierra, enviando traslado al Consejo de Indias, con
lo cual se dió el primer paso para la formación de colecciones de leyes
especiales para las tierras nuevamente descubiertas, siendo la primera
que se publicó la formada por el oidor Puga en 1563. Por otra Real
cédula, dada también en Monzón el 25 Octubre de este año, se dictó una
Real provisión para que los gobernadores de Nueva España no pudiesen
quitar á los vecinos y conquistadores de aquellas provincias los indios
que tenían encomendados, encargando el cumplimiento de esta disposición
á la Audiencia. Relativa al enjuiciamiento es la provisión fecha en
Valladolid á 23 de Noviembre de este año 33, en que se manda que de las
sentencias de los gobernadores y otras justicias de las Indias se pueda
apelar, siendo la condenación de menos de 60.000 maravedís, al Cabildo
del pueblo donde resida esta autoridad, y de ahí arriba al Consejo de
Indias ó á los presidentes y oidores de las Audiencias, cuyo número se
había aumentado con la de Panamá establecida en aquella ciudad.

Terminan las resoluciones dadas en este año con la cédula, fechada en
Monzón el 19 de Diciembre, dirigida á las Audiencias de Nueva España
para que hiciesen una muy larga y particular relación de la grandeza
de aquella tierra, así de ancho como de largo, y de sus límites,
poniéndolos muy específicamente por sus nombres propios, y asimismo
de las extrañezas que en ella había, de sus poblaciones, de los
naturales, poniendo sus ritos y costumbres particulares; de los vecinos
y moradores españoles, y cuántos están casados con españolas ó con
indias, y cuántos por casar; qué puertos y ríos tengan, y qué edificios
haya hechos, y qué animales y aves se crían en ella y de qué calidades
son; por donde se ve el interés con que se investigaba todo lo relativo
á aquellos admirables países.

Hallándose el Emperador en Zaragoza el 6 de Enero del siguiente año
de 1534, dió Real cédula en que se manda que los oficiales de Sevilla
pudiesen disponer de las penas de Cámara lo necesario para los negocios
que se ofrecieren, pero que no pagaran cosa alguna á los escribanos,
pues por razón de sus oficios no eran obligados á pedir ni llevar
derechos de cosa tocante á la Hacienda y Patrimonio Reales.

Ya en Toledo, á 20 de Febrero del mismo año, despachó Real provisión
al Gobernador de Guatemala para que buscase un puerto en el mar del
Norte y estableciese en él población, procurando pacificar y traer
á la obediencia las tierras que aun estaban en guerra en aquella
gobernación, repartiendo y encomendando las poblaciones que allí se
hiciesen á las personas que fueran á poblar y conquistar, encargándoles
que tratasen bien, industriasen y enseñasen en las cosas de nuestra
santa fe á los naturales.

Con la misma fecha, y tendiendo á los mismos fines, se expidió otra
Real cédula dirigida al presidente y oidores de la Audiencia de
Nueva España, para que vaya uno de ellos á visitar la gobernación de
Guatemala y se informe del recaudo que ha habido y hay en la Hacienda,
y de cómo han sido tratados é industriados los indios.

Las reclamaciones y quejas á que dió lugar la Real cédula, fechada en
Madrid en 1530, prohibiendo que se hiciesen esclavos los indios, fueron
tan repetidas é insistentes, que por fin lograron los conquistadores
que se modificara tan justa y humanitaria prescripción por la Real
providencia dada en Toledo en el mismo día, mes y año que la anterior.
Fundóse esta nueva y deplorable resolución principalmente en que, según
habían informado á S. M., «de no haberse fecho esclavos en guerras
justas se han seguido más muertes de los naturales de los dichos indios
é han tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos é les
facer guerra, viendo que ninguno de ellos era preso ni tomado como
esclavo como antes».

Fundándose en esto se restableció lo que estaba en vigor antes de la
citada Real cédula de 1503. Mas para que no se extendiese la esclavitud
á quienes no debieran estar en ella, se mandó por esta misma Real
cédula que en todos los pueblos de la provincia que estuviesen en paz
se muestre ante escribano la matrícula de los esclavos que haya en cada
pueblo con sus nombres y los de sus padres. Como consecuencia de esto,
se autorizó la compra y venta de los esclavos, ya entre los españoles,
ya entre éstos y los caciques que antes de nuestra llegada los tenían
en su poder.

A instancia del Obispo de Méjico, Fr. Juan de Zumárraga, y con su
parecer y el de Fr. Domingo de Betanzos, se despachó el 27 de Febrero
de este año una provisión en que se mandaba á la Audiencia de Nueva
España que, después de informados sus oidores, enviase parecer acerca
de lo que convendría establecerse respecto del pago de diezmos. Y en 3
de Abril se mandó á la misma por Real cédula que obligase á los indios
á construir casas anexas á la iglesia de los barrios de Méjico para
residencia de los párrocos.

En 18 del mismo mes y año se despachó otra provisión prohibiendo que
los que hubieran tenido indios en encomienda ú oficio en una provincia
por más de diez años no pasen á otra sin licencia. Y en 4 de Mayo se
hizo extensiva esta prohibición á todos los vecinos de cada provincia,
mandándose por una Real cédula de la misma fecha que hiciesen casas de
piedra los que tenían indios encomendados; esta misma Real cédula se
repite con fecha 21 de Mayo y se renueva en 1575 por cédula dada en
Madrid á 27 de Febrero. Fácilmente se comprende que el objeto de todas
estas medidas era fijar en los nuevos Estados á los que iban á ellos
desde la Península.

A petición de Sebastián Rodríguez, hecha á nombre del comendador
Francisco Pizarro, gobernador de la provincia del Perú, y de los
pobladores y conquistadores de ella, se expidió Real cédula en 21 de
Mayo de 1534 dando licencia á los vecinos y moradores de aquellas
provincias para que puedan contratar, rescatar y mercadear con los
indios, comprando bienes muebles y raíces «e guardando en todo el orden
que por nuestro Gobernador y Oficiales fuere dado y no de otra manera».

Desgraciadamente esta autorización dió origen á expoliaciones y abusos
fáciles de explicar y difíciles de evitar, dadas las circunstancias en
que se hallaban aquellos países.

En la misma fecha se expidió otra cédula dirigida al capitán Francisco
Pizarro, autorizándole para que pudiera dar á las personas que se
habían hallado en la población y conquista del Perú, y á las que de
nuevo fuesen allí á avecindarse, tierras, solares y caballerías, con
obligación de residir cinco años.

El afán de ir á las nuevas tierras fué causa de que se lanzasen á la
navegación de Indias personas que carecían de los conocimientos y
práctica necesarios para ello, con grave peligro de las embarcaciones,
de los tripulantes y de los pasajeros. Ya para evitarlo se había
instituído en la Casa de la Contratación de Sevilla el cargo de
piloto mayor de Indias, exigiéndose que ante él fuesen examinados
los que en cada nave habían de ejercer el cargo de piloto. Pero
no era esto bastante, pues, según hicieron presente Diego Martín,
Pero Sanz Colchero y Antón Camacho, vecinos de Sevilla, acontecía
que, enfermándose los pilotos, los maestres da las naves que debían
suplirles no eran competentes en el arte de la navegación, corriendo
peligro las naves que llevaban á su cargo. Vista dicha reclamación ante
el Consejo de Indias, se mandó por Real cédula, fechada en Toledo en
21 de Mayo de este año 1534, que de allí en adelante los maestres que
fuesen en las naves que navegasen á las Indias, islas y tierra firme
del mar Océano fueran naturales de los reinos y señoríos de Castilla
y personas suficientes y examinadas por el piloto mayor, y no de otra
manera.

Con el mismo propósito de dar las seguridades posibles para la
navegación de Indias se libró Real provisión en Palencia, á 2 de
Septiembre del mismo año, mandando observar y cumplir las Ordenanzas
dadas con este objeto, que constan de diez y nueve capítulos,
encaminados todos á que las naves tuviesen las condiciones necesarias
para tan largo y peligroso viaje, ordenándose que no llevaran más de la
carga que pudieran, y estuviesen provistas de los aparejos necesarios y
de la artillería y armamento que exigía su defensa.

En más de una ocasión nos hemos ocupado del tristemente célebre Nuño
de Guzmán, el cual, aunque desposeído del cargo de Presidente de la
Audiencia de Nueva España, continuaba con el de Gobernador de la Nueva
Galicia, que había tomado á su cargo conquistar y poblar. Pues bien;
el referido Nuño de Guzmán continuó en este último cargo sus abusos y
desafueros, consintiendo que los conquistadores y encomenderos de su
gobierno llevasen á las minas los indios que les había repartido, y
para corregir y castigar este abuso se dictó la Real provisión, fechada
en Palencia á 28 de Septiembre de este año, prohibiendo que tal se
hiciese so pena de la merced de S. M. y de 10.000 maravedís para su
Cámara. Con la misma fecha se expidió otra Real cédula en que se manda
que nadie pueda vender armas á los indios. La última cédula de este año
tiene por objeto mandar á la Audiencia de Nueva España que se fijen los
tributos de los pueblos de realengo de acuerdo con los oficiales reales.

En Madrid está fechada la primera Real cédula de 1535, y está dirigida
á la Audiencia de Nueva España para que termine el acueducto de
Chapultepec, que había de proveer de aguas á la ciudad de Méjico.

En 6 de Febrero del mismo año, y también en Madrid, se expidió Real
cédula dando licencia á los vecinos de la provincia de Guatemala para
que pudieran construir naves en los puertos del mar del Sur. Y por
otra de 13 de Marzo del mismo año se manda que cuando se ausente del
pueblo de su residencia un alcalde ordinario, en el caso de haber otro,
no proceda á nombrar teniente que le sustituya.

Habiéndose aumentado el porte de los buques que hacían la navegación á
Indias, y siendo éstos cada vez más numerosos, no solían ya salir de
la ciudad de Sevilla, sino de la desembocadura del río Guadalquivir
y de los puertos de Santa María y de Rota; y como los almojarifes y
alcabaleros de estos pueblos y de Cádiz pretendían cobrar los tributos,
de cuya recaudación estaban encargados, se expidió Real cédula, fechada
en Madrid á 12 de Abril, prohibiéndoles que llevaran á cabo esas
exacciones.

Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez de Fuenleal,
obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción de la Vega y Presidente
de la Audiencia de Nueva España, licencia «para se ir á curar y
entender en su salud», y para sustituirle fué nombrado Virrey y
Gobernador de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero
aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la Audiencia, no
siendo letrado, se dispuso que no había de tener voto en las cosas de
justicia, que estarían sometidas exclusivamente á la Audiencia, que
había de comunicar con el nuevo Virrey en las cosas de gobernación,
según lo mandado en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril
de este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos, se
estableció la división de funciones y poderes en la provincia de Nueva
España; las del Virrey se extendieron, por Real cédula de la misma
fecha, á las cosas que se ofrecieren en los asuntos de milicia; por
lo cual Mendoza, primer Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo
Presidente de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones que
ejercieron los representantes supremos del Poder Real en las Indias
hasta que se estableció de un modo definitivo y permanente la división
de funciones por la Real cédula de 1535.

Como muestra de la extensión que se dió muy desde el principio al
regio Patronato indiano puede citarse la Real cédula de 22 de Abril,
en la cual se dice al Obispo de Guajaca que perciban sus haberes los
canónigos de su Iglesia, aunque no residiesen en ellas por dedicarse á
la conversión é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se
creía con facultades para dispensar á los prebendados de la obligación
de residencia, si bien por motivos de tan notoria justificación.

El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber establecido en la
Península con arreglo á las ideas económicas del tiempo, se llevó, como
era natural, á las Indias, y por una cédula de 24 de Abril de este año
se encomendó la fijación de los precios á las justicias ordinarias de
los pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo.



                                XVIII.

                  GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA.


Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar instrucciones
escritas á los que iban á ejercer los mandos superiores en las nuevas
provincias; y como todas ellas, fueron notables las que se comunicaron
á D. Antonio de Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona
á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27 párrafos, y,
como de costumbre, el primero tiene por objeto encargarle que, tan
pronto como llegase á su destino, se informase «de que recabdo ha
habido y hay en las cosas espirituales y eclesiásticas». Encárgasele
en el segundo que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como
todas las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia,
informándose de las personas que en ellas hubiese, y de su calidad y
condición. Por el tercero se le recomienda muy eficazmente que vea y
proponga el medio de que los indios paguen el tributo que se les había
impuesto en oro y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se
sacaba poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que viese si
era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo y otros tributos,
de que se había eximido temporalmente á los que fuesen á poblar en
aquella provincia. En el quinto párrafo se le dice que averigüe si
sería posible enviar los indios á las minas, en equivalencia de los
tributos que difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que
forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que, por su
naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo es el párrafo
séptimo, pues en él está comprendida la disposición por la cual se
determina que se labre moneda de plata y de vellón en el nuevo reino,
sobre lo cual se dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que
fueron las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron
en las Indias, donde hasta entonces no se había labrado moneda,
llevándose de España la que primeramente circuló en aquellos países,
insuficiente para las transacciones entre los españoles y entre éstos
y los indígenas. Los términos con que empieza el párrafo octavo indican
desde luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues de
bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra é tributos
de ella, hareis un memorial en que ponga asi la dicha cibdad de Méjico,
como las otras cibdades e villas e cabeceras de provincia e otros
lugares principales que os parezcan que entera é perpetuamente deben
quedar en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era, en efecto,
muy importante que no se diesen en feudo, encomienda, ni en otra forma
alguna á particulares, las principales poblaciones establecidas, ó que
en adelante se establecieren en los nuevos Estados, las cuales debían
ser como los que en la Península se llamaban de realengo, y en las
que dependían directamente de la Corona todas las autoridades, salvo
aquellas que tenían su origen en la elección popular. Los párrafos
noveno y décimo se refieren á los conquistadores y primeros pobladores,
encargando en el primero que se enviasen noticias de los que allí
vivieran y de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué
mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de los de sus
antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero á las noticias, sin
duda exageradas, de las grandes riquezas que tenían los indios en sus
templos y sepulturas, encargando al Gobernador que las buscase y se
tomasen para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en
el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que los indios
pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos, para que
pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese al laboreo y fomento
de las minas el párrafo décimotercero, en que se dice al Virrey que,
consultando con los oidores y oficiales reales, vea si es conveniente
que se autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios, en
estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga que fomente
los diversos ramos de la producción de aquel país, que se sabía que
era muy fértil. Que se procure que disminuya el número de corregidores
y se moderen sus salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y
el del décimosexto que examine los límites y circunscripción de los
obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio de Dios
y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo que se vea si
los indios podrán pagar los diezmos eclesiásticos para contribuir al
sostenimiento de la Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues,
como en la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen
por concesión apostólica». Mándase en el párrafo décimooctavo que se
vean los monasterios que están ya hechos y los que convendrá hacer,
empleando para ello á los indios con las menores vejaciones posibles.
Encarécese en el décimonoveno la necesidad de informarse del número y
estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que se hagan las
necesarias para la seguridad y defensa de la tierra. Por el vigésimo
se manda que se proceda con actividad en la rendición de cuentas, y
por el vigésimoprimero que el Virrey informe acerca de la manera que
al presente se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella
provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído era
bastante remedio para excusar los inconvenientes y excesos que en esto
ha habido. Por el vigésimosegundo se le manda que se informe del estado
de las nuevas poblaciones hechas, principalmente Guajaca, Puebla de
los Ángeles y Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se
vea dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si en los
de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos. Dícese en
el párrafo vigésimocuarto que se proceda con escrúpulo en hacer la
guerra á los indios, observando lo que sobre el particular está mandado
«como cosa muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el
Rey. El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las atarazanas
y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba, para defenderse cuando
«algún bollicio oviese». Habla el vigésimosexto de una concesión
hecha á los alemanes Micer Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y
beneficiar pastel y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca.
Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje el sueldo
de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de la Audiencia, á 500.000
maravedís, por haber abaratado mucho los mantenimientos y cosas en
aquella provincia de Nueva España.

Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre el espíritu que
informó la legislación de los nuevos Estados: en primer término, de
un modo muy principal, ocúpase de lo que se refiere á la propagación
de la santa fe entre los naturales, así como de lo referente al buen
tratamiento de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo
de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró durante
muchos años fuente abundantísima de ingresos, principalmente en el
producto de las minas, relacionándose con esto la cédula de 3 de Mayo
de 1535, en que se encargaba una vez más que los caudales públicos se
custodiasen en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año de 1535
se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo las Ordenanzas
que en esta materia habían de regir la Real cédula dada en Madrid
en 11 de Mayo del año últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser
tan importantes daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya se
ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata y vellón,
disponiéndose ante todo que en dicha labor se guarden las leyes de
las Casas de Moneda de estos reinos dadas por los Reyes Católicos D.
Fernando y D.ª Isabel.

«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata que ansi se labrare
sea la mitad della de reales sencillos y la quarta parte de reales de á
dos y de á tres y la otra quarta parte de medios reales y quartillos y
el cuño para los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de
la una parte castillos y leones con la granada y de la otra parte las
colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra que es la divisa
del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la una
parte una R y una I y de la otra parte la divisa de las colunas con el
dicho retulo de plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una
I y de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata
diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, y lo que desto cupiere y
pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas una M latina
que se conozca que se hizo en méxico.

»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las dichas
ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reinos,
permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi
se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos
nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,
islas y tierra firme del mar oceano para que corra y valga en ellas
por su verdadero valor que son treynta y quatro maravedis cada real y
al respecto las otras pieças de plata, y si á otras partes las sacaren
y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y
ordenanças.

»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se
ha por rescates é cavalgadas, ó en otra qualquier manera se nos ha de
pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la nueva
España á los nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra
marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se
reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente
para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca
Real por donde coste que está pagado della el quinto so pena que las
personas que de otra manera recibieren la dicha plata ó la labraren,
mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado
á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la otra tercia
para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales
dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se
labre ni los oficiales la quieran labrar.

»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y oydores de la nuestra
audiencia, que reside en la ciudad de méxico, y las otras nuestras
justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de
moneda que se cometiese por los dichos monederos, aunque sea cometido
en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la
dicha casa ayan proveido y començado á conocer dello.

»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que
si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren
demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la
dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no
se entiende en lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y
otras qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales en
nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que
conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones
como pudieren conocer si no fuesen oficiales de la dicha casa.

»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las dichas leyes y
ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y Oficiales y otras personas
de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y
Gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.

»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y exempcion de
pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme á
las leyes de nuestro Reyno, se entienden salvo en alcavalas, quinto
y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento ó
hazienda que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven
pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y dieren las
dichas haziendas.

»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las dichas
ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar
sesenta y siete reales, de los quales se tiene uno en la dicha casa
de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan
solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España
atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los
dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la
dicha plata por no tener congrua sustentacion; por ende ordenamos y
mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta que mas
informados proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien
de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son
y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven
de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar de un
real que en la casa de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar
y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por
el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y
como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas
leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.

»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos y mandamos
que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de
la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo
teneis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda
de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser
la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello
al nuestro Consejo de las Indias y los derechos que el dicho nuestro
tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda
han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo
triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran
la dicha moneda de vellon.

»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es
necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais
si en las nuestras casas de la audiencia de la ciudad de México
ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen
recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere
tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y
corrales que fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las
dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la nuestra casa
de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y
en el hareis hazer á nuestra costa una casa qual convenga y provereis
que los indios que os pareciere ayuden á ello, dandoles congrua
sustentacion.

»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos
fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los
excusados y monederos y exemptos se embie relacion á los nuestros
contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias
entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas
tocantes á nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que se
habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores conforme á
las dichas leyes se embie á los de nuestro Consejo de las Indias que
residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y prouer en ello lo
que convenga á nuestro seruicio.»

Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey nombre los
oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda.

Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud de la cual
empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por cierto que, á causa de
la gran producción de las minas de plata, la moneda fué tan abundante
que llegó á alterarse la relación, entre aquel metal y el oro, en la
proporción de 1 á 16.

En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó que al hacer las
valuaciones de las mercancías importadas en Indias para cobrar sobre
ellas el derecho de almojarifazgo se reuniesen los oficiales, y cuando
hubiese diversidad de pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el
libro de sus acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la
isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias.

Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey Mendoza, se
mandó que la moneda que se llevara de Castilla corriera con el mismo
valor que en la Península; disposición fundada en que, por la rareza
que antes del establecimiento de la Casa de Moneda de Méjico tenía
la que circulaba, se había aumentado su valor en el comercio con la
aprobación de la metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44
maravedís. Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes,
la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica de la
oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este año 1535 se expidió Real
cédula por la que se ordena que los negros no traigan armas pública ni
secretamente.

Merece especial mención la sobrecarta que en la misma fecha se expidió
para que residiera en Cádiz un oficial de la Contratación de Sevilla, á
fin de recibir los navíos que trajeren oro, plata y piedras preciosas.
El fundamento de ella consiste en las quejas de los navieros, que
decían que les era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que
son 20 leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro
en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que tardaban un
mes, tiempo «en el qual podian navegar su viage si de allí (Cádiz) se
despachassen, y que demas de este daño y otro muy peor, que como el
trato de las Indias va en tanto crecimiento han engrandecido las naos,
porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á cien
toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les
tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden
subir el rio arriba porque no ay tanta hondura de agua que los sufra é
antes que lleguen á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la
mitad de las _ropas_ para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo
qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que es el mas principal
puerto que tenemos en estos nuestros Reynos.»

En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía ciertas
ordenanzas hechas para el ejercicio de la jurisdicción de los jueces
y oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Constan de siete
capítulos, y por el primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces
las sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de las
naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de la cantidad
de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone que se haga constar en
el libro de acuerdos el voto contrario, si lo hubiere, en materia de
hacienda; por el tercero se manda que asistan los dos letrados de la
Contratación para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día;
por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se presenten á
la firma de los jueces por los escribanos, y no por las partes; por el
quinto que se pronuncien las sentencias y resoluciones en secreto, y no
en presencia de las partes; en el sexto se consigna que los oficiales
tengan en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca de
caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen estos capítulos
en las Ordenanzas vigentes.

Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los mismos oficiales
de la Casa de la Contratación de Sevilla, en la que se aclaran varios
capítulos de las Ordenanzas referentes á la navegación, suspendiéndose
la disposición en virtud de la que «todos los navíos que no fuesen
nuevos sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando
de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que puedan para
evitar los daños «que las naos pueden tener, antes que comiencen su
viaje». También se encarga que las _ropas_ que, por exceso de carga,
se sacasen de los navíos se anotasen en el Registro, para que no se
les exigiesen los derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el
párrafo tercero de estas modificaciones que pueda servir de escribano
un marinero de confianza y que tenga habilidad para ello. El cuarto
y quinto párrafos de esta Real cédula son meramente técnicos, pues
se refieren al desagüe de las bombas y al amarre de las jarcias. Se
prohibe por el sexto que los visitadores lleven escribanos, y por el
séptimo se manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y no
se deposite en los almacenes de la Contratación; y el octavo párrafo
consigna que se prefiera lo perteneciente á los pasajeros, cuando éstos
ajusten su pasaje desde Sevilla, y lo de los mercaderes, cuando los
pasajeros partan de Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por
exceso de carga.

En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real provisión, en que
se insertan las diferentes disposiciones que se habían dado para que
residiese de continuo en Cádiz un oficial de la Casa de la Contratación
que cuidase del despacho de los navíos que partían á las Indias. La
primera disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña á 27
días del mes de Abril de 1531, según ya se ha dicho, y fué ratificada
por el Emperador en la ciudad de Augusta en 22 de Noviembre de 1532.
Habían ocurrido grandes dificultades para el cumplimiento de estas
resoluciones, y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión de
que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua resydiese en la
dicha cibdad de cadiz, juntamente con las personas que por los dichos
nuestros oficiales fueren nombrados, y con su poder como sus tenientes
entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen
que quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e puerto
de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y de las personas é
mercaderias que en ello venyeren y no en determinar pleyto ny causa
alguna entre partes, porque de esto han de conocer los dichos nuestros
oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos».

Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia de la Casa de
la Contratación, entendiendo sólo en lo que pudiéramos llamar materia
comercial los funcionarios que con arreglo á esta cédula residían en
Cádiz.

Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina del gobierno
de España durante la ausencia del Emperador, ocupado en la gloriosa
jornada de Túnez, sin que por esto se abandonase un punto la atención
preferente que se daba á los asuntos de Indias, y que se extendía á
todos los ramos de la gobernación de aquellos países. Así es que en
15 de Octubre de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una
Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar oficio de médico,
cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada»;
disposición que tenía por objeto, como se ve, que no se ejerciera
por gente empírica é incompetente las diversas especialidades del
arte de curar. En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula
dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir entre
los conquistadores y pobladores antiguos tierras, según su calidad
y servicios, encargando que se les pusiera la condición de que no
pudieran venderlas á iglesias, ni monasterios, precaución que tenía por
objeto evitar los efectos de la excesiva amortización eclesiástica.
Muy notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se encarga
al Virrey que provea lo que más convenga á la buena gobernación
de la ciudad de Méjico respecto á las quejas de su Cabildo por la
intervención que tomaban los oidores en los asuntos que llama de
república, es decir, en los municipales, «assi como hazer fuentes, y
puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas,
ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y
las otras cosas que á la dicha ciudad conviene proveerse»; limitación
que, como se ve, distingue las funciones meramente administrativas de
las judiciales, que por entonces estaban confundidas, dando lugar,
lo mismo en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos
conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos.

En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales de
Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún religioso que no fuese
observante. De la misma fecha es otra cédula en la que se ordena que
ningún religioso tome sitio para hacer monasterio de su orden en
aquellas regiones sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre. Y,
por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro Ortiz Matienzo,
oficial residente en Cádiz, para que pudiese dar licencia á los buques
que quisiesen allí cargar para ir á las Indias.

Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se manda que el oro
de la provincia del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclarle
en las fundiciones otro metal ni mezcla, y que se marquen en la barra ó
plancha los quilates que tuviera.

En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio de Mendoza para que
éste procurase que los españoles residentes en Méjico tuvieran armas en
previsión de los levantamientos de los indios. Y con el mismo objeto
y la misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran los
encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad ó del Virrey
en su nombre. La última cédula de este año está dirigida también á
D. Antonio de Mendoza para que procure que se hagan sementeras en el
territorio de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil
y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer
dello las dichas islas e tierra firme». Por esto bien claro se ve que
insistieron siempre nuestros Monarcas y Concejos en aclimatar en las
nuevas tierras las producciones de la Península, procurando de este
modo llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización
europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales que en las ideas
y principios que determinaban la vida del espíritu.



                                 XIX.

            ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS
                               DEL PERÚ.


Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias impulsados por
el deseo de mejorar de fortuna y halagados con risueñas esperanzas,
lograban realizar sus propósitos. Muchos de ellos, después de
heroicos sacrificios y de aventuras que nos parecen hoy inverosímiles
y fantásticas, aunque salvando los peligros en que tantos perecieron,
abandonaban las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y venían
á la Península en busca de los favores de la Corte.

Y no hay para qué decir que entre los que los merecían había muchos
indignos de ellos, y para proceder en justicia se dictó en 11 de Enero
de 1536 la primera medida sobre esta materia, que es una Real provisión
por la que se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes
ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de los
gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.

El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida á la Audiencia
de Santo Domingo, para que no consienta que los ministros de Cruzada
ni otras personas se entremetan á tomar los bienes de los que mueren
abintestato, sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos
referido en uno de los anteriores capítulos.

Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa de Sanlúcar,
y, como tal, tenía el derecho de establecer en el territorio de su
jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda trató de exigirlos de los
navíos y mercancías que iban á Indias, y para impedirlo se dictó la
Real cédula de 28 de Enero de este año, que empieza así: «Duque primo:
Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se
pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni
otros algunos á los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de
las mercaderias, mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas,
ciertas personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar
de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe después que así se
proceda, y se ordena al Duque que así lo mande á las justicias de la
dicha villa, y termina diciendo: «E no fagades ende al.» Encárgase, en
un capítulo de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico en 16
de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en poder de los indios
armas ningunas. En 16 de Febrero se dictó una cédula, dirigida á la
Audiencia de Nueva España, en que se manda «que los corregidores que
se proveyeren en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo
fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo de este año,
por medio de Real cédula, la prohibición de que se trajeran á Castilla
indios á título de esclavos; disposición tanto más notable, cuanto
que por una parte existía la esclavitud en Castilla, y por otra se
toleraba todavía esta institución en América; pero con ella se tendía
á que los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados como
libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de 30 de Marzo de
este año se manda que se tomen para Su Majestad las minas de esmeralda
que hubiese en las provincias del Perú; disposición que se relaciona
con las noticias más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las
riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles luchas
entre los conquistadores, que durante largos años ensangrentaron su
suelo, y que motivaron la provisión de la misma fecha en que se manda
que no se quiten los repartimientos de indios en el Perú «á ninguna
persona sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de Mayo
se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se consigna que
muerto el primer encomendero se traspase la encomienda de indios á
sus hijos, y, no teniéndolos, á su mujer; disposición que se ratificó
en el año 46, refrendada por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II.
De la misma fecha que la anterior es la cédula en que se manda que
se elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan leer y
escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: una dirigida al
Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias de Sanlúcar para que
éstas no visitasen los buques que iban á Indias, misión que sólo habían
de ejercer los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias,
residente en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, pues
todo lo tocante al comercio y á la navegación á los nuevos países era
materia que pertenecía á la Corona, con exclusión de toda autoridad,
después de lo resuelto en los famosos pleitos sostenidos por Colón y
por sus sucesores, que aun á la sazón estaban pendientes.

Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España,
son de grande interés las Ordenanzas relativas á moneda hechas con
autorización de la metrópoli, publicadas en Méjico á 15 de Julio de
este año 1536. Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había
corrido con valor vario, había de valer en adelante un real cada tomín
y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se despacharon dos
provisiones al marqués D. Francisco de Pizarro, teniendo por objeto la
una mandar que se reformaran, con acuerdo del Obispo del Cuzco, los
repartimientos de indios en las provincias del Perú, y en la otra se
consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar los tributos
que los indios habían de dar á los encomenderos. De 31 de Julio de
este año es la cédula en que se manda que se halle presente el fiscal
en las almonedas, para evitar los muchos fraudes que se hacían en
ellas con perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se
ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren como tributo
de los indios, en la forma en que se suele hacer en el arzobispado de
Sevilla. Del día siguiente es la provisión en que se declara el orden
«que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare en los
enterramientos y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive algun
cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, plata, y piedras
y perlas, sea para la Corona real el quinto de lo que se tomare en
batalla ó entrada de pueblo, y la mitad de lo que se encontrare en los
enterramientos y templos de indios; y, por último, que corresponde
al Rey el rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes,
siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, se dió
Real cédula en que se manda que el oro, plata y perlas se incluya
en los registros generales de los navíos que venían á la Península,
para evitar que se oculte, y además para que se pueda sacar de estas
materias la parte que pertenece al Fisco.

Como se había mandado para Nueva España, se mandó por provisión
especial de la misma fecha que los encomenderos del Perú labrasen
casas de piedra, y por otra de 3 de Noviembre se manda que los que
tuvieren indios tengan clérigos para instruirlos, disponiéndose con la
misma fecha que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de
su voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en 20 del
mismo mes provisión especial para el buen tratamiento de los indios
de aquella región, provisión que consta de once capítulos en la forma
siguiente:

Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran encomendados
indios enviaran los hijos de los caciques á los religiosos señalados á
este fin, para que los instruyesen en la santa fe católica. Se mandó
en el segundo párrafo de esta provisión que al que maltratase á los
indios «sacandoles sangre», además de las penas establecidas por el
derecho y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles para
tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se prohibe á los españoles
que se hagan conducir en hamacas ó andas, salvo si estuvieran enfermos,
bajo la pena de cien pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún
español que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios más
que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos de oro por
cada día que retrasasen la partida. Por el quinto se prohibe á los
españoles que «ocupen ó apropien asy ningunos caciques de pueblos», ni
indios que no les estuvieren especialmente encomendados, y se les manda
que den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el sexto
que los encomenderos sostengan las obras públicas en los territorios
de su encomienda. En el séptimo párrafo se dice que se mantenga la
división de tierras y los aprovechamientos de aguas que existían antes
de la conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes
sauces y árboles en el plazo de tres meses después de la posesión de
sus encomiendas, so pena de perderlas. En el noveno se prohibe que los
españoles que no tuviesen «encomienda de indios, sean osado de estar
en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e
sy no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos cosas
syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», dándoseles quince
días de plazo, transcurridos los cuales, si fueran «de caballo», serán
desterrados por un año y condenados á estar á su costa al servicio del
Rey, y si fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de
Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos á que
tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, so pena de
caer en «suspension de indios». Por el párrafo once, esto es, por el
último, dispónese que cualquier negro que diera mal tratamiento á los
indios sea atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere
el hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además las
penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado sangre».

Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se manda que ninguna
persona podrá tener casa de aduana en el río de Chagre, en Panamá,
donde recoger las mercancías; pero cada uno podrá tener las suyas
propias en casa particular, con tal de que sea hecha de piedra. La
última disposición de este año se refiere á la obligación que los
encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios que les
tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de Enero del año
siguiente, se dictó Real provisión disponiendo que no pueda ser alcalde
ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años, y que
no pueda ser elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales.
Es de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima que
prohibe la reelección inmediata para los cargos concejiles, y además
se establece ya la incompatibilidad entre éstos y los destinos del
Estado. Con la misma fecha se dictó una Real cédula prohibiendo á
los ministros de Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los
que mueren abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó Real
cédula, en que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los
sábados de cada semana los presos en las cárceles y vea sus procesos.
Para mantener la jurisdicción privativa de la Casa de la Contratación
de Indias se dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la
Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de cosas tocantes
á las Indias. En el mismo día se renovó una vez más, por Real cédula,
que el oro y plata que se cobrare en las fundiciones para S. M. se
guardase en arca de tres llaves después de pesado, y que no se volviese
á pesar al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con la
misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser deudores á la
Hacienda real que se expidan á los que volvieren á España, sean dadas
por todos los oficiales, y no sólo por el contador, no llevándose por
ellas derechos de ninguna clase.

Por cédula de 10 de Junio se dispone que los escribanos no usen de sus
oficios por tenientes, y en 16 del mismo mes y año se reproduce la
prescripción de que ya hemos dado noticia, según la cual se dispone que
los oficiales reales juntos y solos procediesen á la valuación de las
mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo, y por otra
del mismo día se manda que los escribanos pasen á los oficiales reales
copia de las penas aplicadas á la Cámara.

Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran sus sueldos al
presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España en especie, sino
en la moneda corriente. Del 2 de Julio es otra, en la cual se ordena
que no se descarguen las mercancías sin licencia de los oficiales
reales.

Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto de carácter
fiscal, y, en general, están inspiradas en los mismos principios que
hoy día rigen en esta materia, especialmente en lo que se refiere á
Aduanas.

Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima atención por
parte de nuestros Monarcas el cuidado de los indios; lo ya visto y las
tres disposiciones siguientes corroboran aún más nuestra afirmación.
En efecto: la Real cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando
la Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio para
averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua castellana podrá
llevar consigo un cristiano amigo. La de 13 de Noviembre manda y
dispone la manera como se ha de enseñar la doctrina cristiana á los
indios, y va dirigida al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma
fecha es otra Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se
preceptúa que ningún clérigo tenga más de un beneficio.

Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre de este año en
Monzón, donde estaba el Emperador para tener Cortes, y en ella se
manda que no se labren reales de á tres, vistos los inconvenientes que
tenían, «á causa que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser
poca la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro,
de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho que se labren
reales de á ocho, por ser cuenta justa de un peso». En su consecuencia,
se creó la moneda que ha llegado hasta nuestros días con el nombre
de duro ó de peso duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20
sencillos.

En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula por la que
se manda que cuando se trate en los Cabildos alguna cosa que toque
á alguno que esté en ellos, se salga fuera para que se platique y
provea. Y en el mismo día se dió otra en que se dispone que cuando
los oficiales reales de las Indias se ausenten de su residencia dejen
instruídos á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este mismo año se
dió cédula, por la que se dispone y manda que en las fundiciones se
hallen presentes los oficiales reales de las Indias personalmente, y no
por sus tenientes, so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso
de que estén ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por otra
causa justa.

Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero en Valladolid,
sabemos que era protector de los indios de Nueva España el licenciado
Pedraza, chantre de la Iglesia catedral de Méjico, pues por haberlo
solicitado él se mandó que los indios llevasen á la ciudad los diezmos
procedentes de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió
otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase oro ni plata
de unas provincias á otras si no estuviera marcado y no hubiera pagado
el quinto perteneciente al Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso
por Real cédula que se manifestara en la Casa de la Contratación de
Sevilla lo que se trajese de Indias para particulares. De 30 del mismo
mes es una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de
Verlanga, en la que se le dice que no se oponga á que los capitulares
y clérigos de su diócesis dispongan libremente de sus bienes por
testamento. Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en
proporciones enormes entre los españoles que iban á Indias, como
verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de evitar ó aminorar
en lo posible los efectos de tan deplorable pasión se expidió en 12 de
Febrero de este año 1538 una Real cédula, dirigida al oficial de la
Casa de la Contratación, para que no dejase pasar naipes ni dados á las
Indias.

En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real cédula, dirigida á
los oficiales reales, en que se dispone que tomen todo el oro y plata
que llegase sin marcar de los nuevos Estados. Ya hemos visto que solían
pasar á las Indias frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un
espíritu que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos
que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26 de Febrero una
Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza, para que hiciese salir
á los eclesiásticos que habían ido sin licencia á las Indias. Como
era incompatible el señorío de los caciques con el de la Corona, en
la misma fecha que la anterior se dió Real cédula para que los indios
principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos. En el
mismo día, y siempre con la mira de proteger á los indios, dispúsose,
por Real cédula, que no se les cargase «hasta que sean de edad de
catorce años». En 28 de este mismo mes se dictó una provisión relativa
á moneda, que es importante, porque da idea del estado en que se
encontraba por aquel tiempo este trascendental asunto. En ella se dice
que «por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen á
quarenta y quatro maravedis el Real, e agora está mandado labrar moneda
de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de
la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los reales en
estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos
Reales á quarenta y quatro maravedis cada uno; por ende hordenamos y
mandamos que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año
de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real de los
que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las dichas yslas e tierra
firme de las dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis
que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros
Reynos.»

En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia de la isla
Española que no detuviera, sino por causa muy justificada, á los
navíos que van y vienen á las Indias. Y en 8 de Abril se ordenó que
los corregidores de la villa del Espíritu Santo de Nueva España, en
particular, tuvieren casa en ella, prescripción que alcanzó carácter
general. En la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey
Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos que
quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando á Indias un
precepto vigente en la metrópoli, se dictó en 16 de Abril una Real
cédula, en que se ordena á la Audiencia de Panamá que se visiten las
boticas y medicinas de ellas.

Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes hemos dado noticia,
se expidió otra en la misma fecha para que tuviesen, como regidores,
voz y voto en el Cabildo de Méjico los oficiales reales, tesorero,
contador, factor y veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean
«preferidos en el asiento y voto».

Explican esta excepción las circunstancias especialísimas de la capital
de aquel nuevo é importantísimo Estado, que consistían en que el virrey
y los oficiales reales, como representantes directos del Gobierno de la
metrópoli, tenían una acción eficaz y directa en cuanto se refería á
las obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares, según
claramente se infiere de las Reales cédulas de que hemos dado noticia,
y que tuvieron por objeto la construcción de los templos y monasterios,
de los palacios de la Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para
defensa de la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco
tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de la antigua
Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la moderna ciudad de
Méjico.

En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una queja de Bartolomé
Zárate, se expidió Real cédula dirigida al virrey Mendoza para que se
juntasen los prelados de Nueva España á fin de moderar los derechos de
los entierros y velaciones, determinando que no excediesen del tipo de
los que por esto y por las actuaciones en el provisorato se cobraban en
el arzobispado de Sevilla.

En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando construir en
sitio conveniente la iglesia catedral de la diócesis de Tlascala. Y
otra, de la misma fecha también, dispone que no se cobren en Nueva
España primicias más que en aquellas cosas en que se acostumbra en el
arzobispado de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción,
de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la cual se mandaba que de
dos en dos años se enviara relación al Consejo de Indias de los hijos
de españoles que hubiese en Nueva España dignos de ser proveídos de
beneficios eclesiásticos.

No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su fundamento
legal en la extensión del Regio patronato indiano, en sus derechos
y prerrogativas, que, á más de estar confirmados por concesiones
pontificias, tenían su origen en los antiguos principios del Derecho
canónico, pues los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las
iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron á aquellos
países la fe católica, y sabido es que los que prestan tales servicios
á la Iglesia gozan, según Derecho, de los más amplios privilegios que á
los patronos puedan reconocerse.

El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su Majestad la
conveniencia de que hubiere un regidor del Ayuntamiento de Méjico para
que entendiese en las obras públicas de aquella ciudad, que, como es
sabido, fueron tan importantes en la época de que estamos hablando que
bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe.

Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula de 20 de
Abril, que cada año entendiese un regidor en las obras públicas de la
ciudad de Méjico. Esta cédula está firmada por la Emperatriz-Reina
en Valladolid, pero la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el
Emperador, mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo los
privilegios que tenía para no pagar _quarta_ de las mandas que hacen
los que se entierran en sus monasterios.

Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con fecha 8 de Mayo,
encargando á D. Antonio de Mendoza que vea si es conveniente establecer
ventas en el camino real «que se anda desde mexico á la cibdad de la
Veracruz por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia.
Tambien está firmada por la Reina la Real cédula en que se manda que
cuando los oficiales hagan las evaluaciones de las mercancías tengan
sobre la mesa las instrucciones relativas á la materia, para que por
ellas determinen los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta
materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en que se manda
que luego que lleguen á los puertos los navíos con mercaderías, los
oficiales «vean los registros que traen y reciban la información de su
valor, y al pie pongan las abaluaciones que hizieren».

De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia
de Panamá para que no consienta que ninguna persona, aunque sean
graduados, usen el oficio de medicina ni cirugía sin ser aprobado por
el Consejo y tener para ello licencia de S. M.

Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, está suscrita
por la Reina, la Real cédula en que se manda que «de las cosas que los
frailes de la Orden de San Francisco compraran para sus mantenimientos
no paguen derechos de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31
de Mayo de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, se
refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda que se guarde
la orden dada por el Arzobispo de Méjico y los Obispos de Guajaca y
Guatemala, relativa al repartimiento de las ovenciones y emolumentos
de sus iglesias; y por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al
Obispo de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados que
residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad de sus personas
y de los aprovechamientos que tuvieren.

Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé de
Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, y Procurador en la
Corte de aquel Municipio, es la Real cédula de 10 de Julio dada en
Valladolid por la Emperatriz-Reina para que no se consideren libres
ni aptos para pedir su libertad los esclavos negros que se casaran,
disposición que pone de relieve la diferencia fundamental, aunque no
justa, que se estableció entre negros é indios, y que ha llegado hasta
nuestros dias.

La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia del derecho de
patronato, de que antes hemos hablado, de los Monarcas castellanos en
las iglesias de Indias, pues por ella se manda que no haya arcipreste
en las parroquias, sino que se pongan en éstas curas que administren
los Sacramentos.—Otra Real cédula se dió en la misma fecha concediendo
á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio de indios para las
obras públicas, prohibiendo que se emplearan los dichos indios en
otras cosas, y condenando «en el quatro tanto del jornal que los
dichos indios merecían» á los que contraviniesen esta orden. Se manda
por otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios
visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción y hagan
los aranceles convenientes. Al virrey Mendoza, por otra Real cédula de
la misma fecha, se le ordena que fije los términos jurisdiccionales de
la ciudad de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza
cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara en aquella tierra
trigo y legumbres y se plantaran árboles, y que al mismo tiempo hubiese
oficiales mecánicos que enseñaran á los naturales. Del mismo día, mes
y año es otra Real cédula, por la que se manda que no haya en las
Indias clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por otra de 6
de Septiembre se ordena que no se use de bula ni breve en las Indias
si no fuere visto primero en el Consejo y éste concediera licencia, lo
cual, como ya se ha dicho repetidas veces, no era más que el ejercicio
del Derecho real del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica
nuestros Monarcas.

En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por el Emperador en
Toledo, en la que se ordena á la Audiencia de Santo Domingo que provea
cómo los dueños de los esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia
para que les enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año,
también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real provisión
en que se manda que no puedan jugar en las Indias los factores de
los mercaderes á ningún juego de interés, refiriéndose á los mismos
factores la Real cédula de 6 de Diciembre, en que se les manda que
envíen á Castilla «lo procedido en el cobro de las deudas de sus
mandantes».—En el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la que
se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese en las Indias, y
que ningún maestre los trajere ni llevara en sus naos.

La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado en el Archivo de
Indias está dada por el Emperador-Rey en Toledo á 8 de Febrero, y tiene
por objeto mandar que en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo
orden que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos de
los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, también por el
Emperador, otra Real cédula al Gobernador de la provincia del Perú para
que no impidiera á los oficiales reales la visita y despacho de los
navíos. El estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia
explica esta disposición, que á primera vista no puede menos de parecer
incomprensible.—En 18 de Junio del mismo año dirigió el Emperador una
Real cédula á Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme,
para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella tierra se
pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que quisieren, fundándose
esta disposición en que muchos de los frailes y religiosos que había en
el monasterio de franciscanos de Panamá se ausentaban por no consentir
que en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere de
una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia, sacaban los
religiosos limosna para su sostenimiento.

Muy superior importancia á la disposición de que acabamos de dar
noticia tiene la Real provisión dada en Madrid á 10 de Agosto por el
Emperador, en la que se contienen cinco cláusulas que se habían de
incluir en las Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por
la primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento de las
Ordenanzas para la contratación, trato y navegación de nuestras Indias
sean del conocimiento exclusivo de los oficiales de aquella Casa,
sin que pudiera entender en ello la Justicia ordinaria de aquella
ciudad. Por la segunda dispónese que en los negocios que, siendo de
Indias, no interesen á la Hacienda pública, si el demandado residiese
en Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante los
oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria, y que
en los negocios civiles que no toquen á materia de Indias entienda
exclusivamente la Justicia ordinaria. Por la tercera se manda que en
las cosas que tocaren á las factorías de mercaderes se guarden las
cartas y provisiones dadas por los Reyes Católicos, especialmente la
provisión dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña Juana,
su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en los asuntos criminales
que consistan en infracción de las Ordenanzas de Indias entiendan los
oficiales de la Contratación. Por la quinta, que también entiendan de
los delitos que se cometan durante las navegaciones. Dispónese además,
como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales tengan su cárcel
propia en la dicha Casa de la Contratación, según y como ya entonces la
tenían.

En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid Real cédula dirigida
á Sebastián Caboto, que ejercía el cargo de piloto mayor y cosmógrafo,
para que dos veces al mes se juntase con los demás cosmógrafos á
examinar cartas de marear é instrumentos náuticos; disposición
acertadísima, porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable
para la seguridad de la navegación la confección de cartas de marear.

Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid á 3 de Octubre, se
sabe que la famosa isla de las Perlas estaba encomendada al marqués D.
Francisco Pizarro, consignándose en ella además que no se pesquen estos
crustáceos con el instrumento llamado _chinchorro_. No hay para qué
decir que el objeto de esta prohibición era evitar la destrucción de
estos moluscos, lo cual al fin y al cabo no pudo conseguirse, pues la
codicia extinguió muy pronto esta riqueza.

Sabido es que por bula dada por Alejandro VI se habían concedido
los diezmos de Indias á los Reyes de Castilla; pero fué siempre tan
grande el amor á la religión el que nuestros Monarcas sintieron, que
casi siempre se limitaron á cobrar de los dichos diezmos la novena
parte, lo mismo que en la Península, y aun á veces las dos novenas
partes, reservando lo restante para dotación de las nuevas iglesias
que erigían en los nuevos Estados. Á esto se refiere una Real cédula
dada en la misma fecha que la anterior, y en la que se dispone que
cobren los oficiales reales de la provincia de Tierra Firme las dos
novenas partes de los diezmos de aquella provincia que el Monarca
se había reservado. Una vez más se repite, por provisión dada en la
misma fecha, la prohibición de pasar á las Indias hijos ni nietos
de quemados, ni reconciliados de judío ni moro, ni ninguno de éstos
nuevamente convertido; disposición que prueba una vez más el celo
especialísimo de nuestros Reyes por nuestra sacrosanta religión. En 8
de Noviembre se dió una Real provisión mandando que los que tuviesen
indios encomendados estaban obligados á casarse dentro del plazo de
tres años, á menos de tener para ello justo impedimento, con lo cual
se pretendía que fijasen su residencia en los nuevos Estados los
pobladores españoles. Una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra
Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la misma fecha, dispone que, en vista
de que en su diócesis hay muchos indios libres naturales del Perú que
permanecen en ella por no tener libertad para volver á su patria, no se
les ponga impedimento para hacerlo á los que así lo quisieren. En 20 de
Noviembre se dirigió Real provisión al Gobernador de la provincia de
Nueva Castilla, llamada Perú, para que obligase á los encomenderos, en
los terrenos que les fuesen concedidos, á plantar la cantidad de sauces
ú otros árboles que correspondiera, según la calidad y disposición
de las tierras. En la Real cédula que en 20 de Diciembre se expidió
mándase á los oficiales reales del Perú que cobren almojarifazgo por el
mayor valor que alcanzaran las mercancías que pasaban de la provincia
de Tierra Firme á la del Perú.

La primera Ordenanza de 1540 está dada en 25 de Febrero, y tiene
por objeto mandar que en la isla Española no corra el oro más que
por los quilates que tuviere. En 15 de Abril del mismo año, y en
cédula dirigida á los oidores de Tierra Firme, se les dice que no se
entremetan en la elección de alcaldes ordinarios; y de la misma fecha
es otra Real cédula por la que se manda que no se ejecute en los
negros, cuando se alcen, la pena de cortarles los miembros genitales,
bárbara mutilación que sólo se ejecutaba en estos desgraciados seres,
los que, no obstante ésto, con el tiempo fueron objeto de Ordenanzas
mucho más humanas que las que otros Gobiernos extranjeros dieron para
los países á ellos sometidos. El mismo día, mes y año que las dos
anteriores, dióse otra Real cédula, en que se manda á los oficiales
reales que tengan en cuenta los desperfectos de las mercancías al
valuarlas para exigir el derecho de almojarifazgo, y que no paguen
éste las que fueren arrojadas al mar. En 24 de Abril se dirigió Real
cédula á la Audiencia y Chancillería de la provincia de Tierra Firme,
llamada Castilla del Oro, para que los derechos de las ejecuciones no
excedieran del 5 y 2 y medio por 100. Á petición del licenciado Caldera
y de Hernando de Ceballos se expidió en la misma fecha otra Real
cédula, declarando que la ciudad del Cuzco era la primera entre las
ciudades y pueblos del Perú, y que, por tanto, debía tener el primer
voto, como lo tenía en el reino de Castilla la ciudad de Burgos; de
donde se infiere que el régimen político existente á la sazón en la
Península se extendió á los nuevos Estados. Fechada en 10 de Junio, y
dirigida al Gobernador de Guatemala, está la Real cédula por la que se
prohibe que se traspasen los indios encomendados.

Ya hemos hablado, aunque ligeramente, por exigirlo así la índole de
este trabajo, de los sucesos del Perú, á los cuales especialmente se
refieren las instrucciones dadas en Madrid á 15 de Junio de 1540, que
empiezan en los siguientes términos: «El Rey: Licenciado Cristobal Vaca
de Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago:
aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas en el nuevo Reyno
de Castilla, que es en la provincia del peru, para ser ynformado de
la verdad de lo que en ello ha pasado, y hazer justicia á las partes
que lo pidieren, y ansi mismo para saber el recabdo y fidelidad
que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio rreal, y como se han
guardado y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha provincia
avemos mandado enbiar, asi tocantes ala instruccion y conversion y
buen tratamiento delos naturales della como para la perpetuidad y
noblecimiento y poblacion de las dichas provincias y otras cosas
tocantes á nuestro servicio, acordamos de enbiar a ello una persona de
confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a
vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias como por
ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y cuidado que
veis que el negocio lo requiere por ser de la ymportancia que es, vos
partais á la dicha provincia, y en vuestro viage os deis toda la priesa
que pudierdes, y hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y
por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.»

Como en todas las análogas, ocupa el primer lugar de estas
instrucciones lo que se refiere al tratamiento de los indios, no sólo
revalidando las disposiciones ya adoptadas en la materia y recordando
que los indios son «personas libres, vasallos nuestros», como dice
el original, sino autorizando á Vaca de Castro para que ponga en las
Ordenanzas que acerca de esto hiciere las penas que le pareciese ser
necesarias para la observancia de ellas, las cuales haría ejecutar el
tiempo que residiera en dicha provincia con todo rigor. Encárgasele en
el segundo párrafo, por comisión especial, que entienda y conozca de lo
que pasó en la entrada que hizo el adelantado D. Diego de Almagro en la
ciudad del Cuzco, y de la batalla que después hubo entre él y Hernando
de Pizarro, cuidando muy especialmente de la pacificación de la
provincia. Por el tercero se le mandaba moderar las exacciones de los
españoles á los indios que les estaban encomendados, y por el cuarto
se le ordenaba que se ratificasen y corrigiesen los repartimientos
de Indias. Fundándose en que además del obispado de la ciudad del
Cuzco, para que había sido proveído Fr. Vicente de Valverde, se habían
erigido las Iglesias de la ciudad de los Reyes, y nombrado para ella
á Fr. Jerónimo de Loaysa, y la de San Francisco del Quito, proveída
en el bachiller García Díez, se le autorizaba al ya mencionado Vaca
de Castro para que fijase los límites de estas tres Iglesias. Por el
sexto párrafo se ratifican y se mandan fijar los límites que en la
conquista y población del Perú se habían dado al marqués D. Francisco
Pizarro, ordenándose en el séptimo párrafo al mismo Vaca de Castro
que se informe con toda prudencia cómo y de qué manera ha ejercido el
marqués D. Francisco de Pizarro su oficio de Gobernador, y si resultase
alguna culpa notable contra él, le haga secretamente cargo de ello por
si podía y quería dar su descargo, y que enviase esta información al
Consejo de Indias, y asimismo que de las quejas de los particulares
contra el nombrado Pizarro entendiese la Audiencia de Panamá, y de lo
relativo á sus lugartenientes y oficiales, el propio Vaca de Castro.
Encargósele á éste por el octavo párrafo que vea si se han cumplido las
instrucciones dadas para el gobierno espiritual y temporal de aquella
provincia. En el noveno se dice que se le entregarán las últimas cartas
dirigidas al marqués D. Francisco de Pizarro, al obispo del Cuzco, á
los oficiales reales y otras personas. Por el décimo se le encarga que
ayude y aconseje á Pizarro «en lo que deve hazer en la administracion
de la justicia y governacion de la dicha tierra». En el undécimo se
le manda que revea las cuentas de los oficiales reales que se habían
mandado formar al obispo Fr. Vicente de Valverde, encargándosele
además, por el duodécimo párrafo, que examine el procedimiento que ha
habido en el cobro del almojarifazgo, consignándose en el décimotercero
que haga lo mismo en la cobranza de los tributos y servicios de los
indios. Por el décimocuarto adviértesele que proceda de modo análogo
en lo relativo á las fundiciones, y en el décimoquinto se le dice que
vea si se ha cumplido la prescripción de que hemos dado noticia en un
capítulo anterior, por la que se manda que el rescate de los señores
ó caciques pertenezca al Rey, previniéndosele además que observe si
todo esto se ha hecho por D. Diego de Almagro, Pascual de Andagoya y el
capitán Benalcázar, según se hacía constar en las capitulaciones con
ellos ajustadas para sus conquistas y poblaciones. El décimosexto es
la aplicación de la misma regla á lo que entregasen los caciques que
«viniesen de paz». Por el décimoséptimo se manda que Vaca de Castro
dé licencia para contratar con los indios á todos los españoles, no
exceptuando á la mayor parte de ellos, como lo había hecho el marqués
D. Francisco de Pizarro, encargándose al mismo Vaca de Castro, en
el párrafo décimooctavo, que determine la manera más conveniente de
enviar el oro y plata perteneciente al Fisco. El párrafo décimonoveno
encarga que se cumpla lo mandado acerca de que los oficiales «no
traten ni contraten por sí ni por ynterpósita persona», mandando que
se castigue á los infractores con arreglo á justicia y que paguen los
daños hechos á la Hacienda real. Por el vigésimo mándasele que vea
cómo han cumplido dichos oficiales las instrucciones que se les habían
remitido para el desempeño de sus cargos. El párrafo vigésimoprimero
se refiere á la parte que de los despojos de Caxamarca y del
Cuzco hubo el marqués Pizarro destinado al Emperador, encargándose
á Vaca de Castro que, si no lo hubiese entregado á los oficiales
reales, se lo entregue luego y se le remita con toda brevedad. El
vigésimosegundo se refiere á los bienes de difuntos, mandando que el
remanente de ellos se envíe á la Casa de Contratación de Sevilla.
El vigésimotercero encarga á Vaca de Castro que vea los pueblos que
convenga asignar á la Corona, mandándosele por el vigésimocuarto que
se informe de las casas y tierras que varias personas tienen, de los
señores y principales de aquella tierra, y que envíe relación de
todo con su parecer. El vigésimoquinto da comision á Vaca de Castro
para que se entere del modo con que los obispos y clérigos cumplen
con lo prescrito respecto á la conversión y enseñanza de los indios,
consignándose en el vigésimosexto que se establezcan los monasterios
en los lugares más convenientes. El vigésimoséptimo encarga que se
entere si los diezmos se «gastan conforme á las bulas de erección de
las Iglesias», y en el vigésimooctavo que dé orden para que se expulsen
de la provincia los religiosos y clérigos escandalosos. Indícasele en
el párrafo vigésimonoveno el cumplimiento de la provisión de que ya
se ha hablado, en virtud de la cual los encomenderos han de casarse
dentro del plazo de tres años, han de labrar las tierras que se les
hubieran adjudicado y han de plantar en ellas árboles, ocupándose en el
trigésimo del cumplimiento de lo mandado para que no se saquen contra
su voluntad á los indios de los lugares donde residan. Que se cumpla lo
prescrito respecto á las cargas de los indios dice el trigésimoprimero,
disponiendo el trigésimosegundo que si fueren libres no se echen á las
minas.

En el trigésimotercero se da encargo á Vaca de Castro para que se
informe del número de regidores que debe haber en cada pueblo y de las
personas que pareciere ser calificadas y estuviesen en disposición de
ser proveídos en estos cargos; y en el trigésimocuarto que se manden
á cada pueblo de cristianos copias autorizadas de la provisiones y
cédulas dadas para la gobernación, las que se han de guardar escritas
«en un libro en pública forma en el arca del Cabildo». Que informe lo
que de nuevo haya de proveerse dispone el párrafo trigésimoquinto, y
en el trigésimosexto que se rectifiquen los repartimientos y tierras
del valle de Pachacama, donde está situada la ciudad de los Reyes.
El párrafo trigésimoséptimo se refiere al quinto de las esmeraldas,
que pertenece al Rey, y á la manera más conveniente de recaudar este
tributo. Dícese en el trigésimooctavo que «ay muy grandes escesos en
el juego» y que, en virtud de esto, y para procurar remediarlo, á los
que tuviesen tal pasión no se les dé indios, y á los que los tuviesen
se les quiten, todo lo que hace recordar el suceso de aquel soldado
que _perdió el sol antes que naciese_. Habla el trigésimonoveno de
la conservación de las ovejas, y claro está que ha de entenderse
de las llamas, animales que, á más de ser utilizables para lo que
las ovejas en Castilla, servían para la carga. Que los indios é
indias asistan á la iglesia para su instrucción es el contenido del
párrafo cuadragésimo, y en el cuadragésimoprimero se manda que los
caciques envíen sus hijos á los monasterios con el mismo fin. En el
cuadragésimosegundo se encarga á Vaca de Castro que se informe de
las tierras, heredades, edificios, etc., etc., que constituían el
patrimonio de la religión de los peruanos, y vea dónde, cómo y de
qué manera es conveniente aplicar estos bienes á las iglesias. El
cuadrigésimotercero recuerda las dos cédulas de que hemos dado noticia
para la construcción de casas de piedra, y por el cuadragésimocuarto
se manda que en los pueblos se convoque á los caciques y principales
para darles á entender que Vaca de Castro llevaba por principal encargo
del Rey restablecer la paz. Por el cuadragésimoquinto se le encarga
que se cumpla lo mandado para que se hagan con la justificación
que se debe las conquistas y guerras, y en el cuadragésimosexto
dispónese que se guarden en la navegación del mar del Sur las reglas
establecidas para la seguridad de los pasajeros y de las naves. Mándase
en el cuadragésimoséptimo á Vaca de Castro que dé informe sobre los
repartimientos de tierra que entre sus hermanos y allegados hizo
Pizarro después de los primeros alzamientos que allí ocurrieron. El
cuadragésimooctavo recuerda que pertenecen al Rey los tesoros que se
hallaren, encargando además que se hagan diligencias para descubrir los
que aún estén ocultos. Por último, en el párrafo cuadragésimonoveno se
pide á Vaca de Castro que informe acerca de la conveniencia de mantener
en sus tierras á los indios que «viniesen de paz».

Como es sabido, no bastaron estas minuciosas Ordenanzas para
restablecer la paz y normalizar la gobernación de la provincia del
Perú y de las adyacentes. Vaca de Castro, objeto de las más graves
acusaciones, volvió á la Península y estuvo largos años preso en el
castillo de Arévalo, aunque al cabo se le reconoció y declaró su
inculpabilidad y se le devolvieron sus honores y puestos, entre ellos
el de Consejero de Indias. Fueron necesarias la prudencia y energía
del licenciado Gasca para que, años adelante, se lograse establecer la
normalidad en aquellas vastas regiones.

Muy importante es la provisión de 18 de Junio de este año, en virtud
de la cual se manda que «sy de aqui adelante algund navio portogues o
yngles o de otra nacion extrangera destos nuestros Reynos aportare a
algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los
tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren, aunque sean de
nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios». Es
decir, que se declaraba buena presa todos los navíos extranjeros que
aportasen algo á las costas de las Indias.

Por Real cédula de 14 de Julio, dirigida á los oidores de Chancillería
de la provincia de Tierra Firme, se manda que el oro y plata que se
trajera de la provincia del Perú á la de Tierra Firme corran con el
ensayo que tuvieren, y si alguna persona lo quisiese tornar á ensayar,
ha de ser á su costa, y no á la del dueño del horno. En 7 de Septiembre
ordénase de nuevo que no se traiga sin registrar el oro y la plata de
las Indias, y que no se venda ni contrate en otros reinos. De 25 de
Septiembre es una Real provisión que se expidió para que se pudiera
adjudicar á los herederos de los que tienen indios encomendados los
que legítimamente hubieran de pertenecer á sus causahabientes cuando
se hiciere la reformación de repartimiento que estaba mandada. Y por
Real cédula de 7 de Octubre, dirigida al Presidente y Oidores de la
Chancillería Real de Santo Domingo, se manda que los vecinos de la isla
estén obligados á tener armas y á hacer reseñas y alardes tres veces al
año. En 29 de Octubre se mandó al Gobernador del Perú, como ya se había
mandado al de Nueva España, que no consintiera ejercer el oficio de
escribano á persona alguna sin tener la confirmación de S. M.

Esta es la última disposición legislativa del año 1540 que encontramos
en el Archivo de Indias, y con ella pondremos fin á este volumen para
ocuparnos especialmente en el que ha de seguirle de dar noticia, tan
especial y amplia como por su naturaleza exige, de las grandes reformas
legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo
de la historia de nuestro Derecho indiano.



                               NÚMERO 1.

 (Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor
 general de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las
 Indias.—(139-1-8.—Lib. 14, fol. 31.)


Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor general de las penas a
nuestra camara e fisco: por que el emperador y Rey my señor por sus
cartas e provysyones tiene mandado que las penas que se aplicaren a
nuestra camara e fisco en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del
mar oceano las cobren nuestros thesoreros dellas asy por que en la
cobrança aya buen rrecabdo como por que dela mayor parte de las dichas
penas tenemos hecha limosna para las fabricas y hedificios de las
yglesias y monesterios de aquellas partes y otras mercedes para hazer
camynos y obras publicas en los pueblos por lo qual no ay nescesidad
que vos entendays en la cobrança delas dichas penas por ende yo vos
mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys las dichas penas ny
deys poder a persona alguna para ello ny libreys en ellas que yo por la
presente vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por libre e quyto
della e mando que no se vos haga cargo de cosa alguna delas dichas
penas desde el tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en adelante
por quanto como dicho es lo tenemos mandado consynar para las cosas
suso dichas e no vos ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela
camara de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no enbargante que
enel poder general que vos ovimos dado se conprenhendiese a todo ello:
fecha en madrid a catorce dias del mess de henero de myll e quinientos
e treynta años. Yo la Reyna, refrendada de Samano, señalada del conde y
beltran y xuares.



                                  2.

 (Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su
 Magestad la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero
 de 30 años, que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise
 de la persona que dexa en su lugar.—(_A. de I._, 148-1-13.—T. I, fol.
 43.)


Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de vos quando os absentays
dessa cibdad asy a cossas de nuestro servicio y por nuestro mandado
como en otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros tenyentes
las personas que para ello nonbrays y señalays syn ser aprobadas en
el nuestro consejo de las yndias de que podria subseder desservicio
nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos mando que cada y
quando qualquier de vos se absentase dessa cibdad a cosas de nuestro
servicio y por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados a nos
hazer rrelacion de la persona o personas que dexaredes por vuestros
lugartenyentes por el uso de vuestros officios para que syendo tales
sean aprovadas por los del dicho nuestro consejo o se provea lo que
convenga y mandamos alos que de vos ovieredes de quedar en la dicha
casa que no syendo la tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo
no lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios ny les pagueys
a ellos ny al tal oficial absente salario alguno del tienpo de la dicha
absencia con apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos
cobrar de vuestras personas y bienes y vosotros contynuareys en el uso
de vuestros officios.



                                  3.

 (Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra
 dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son
 prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su
 Magestad.—(_A. de I._, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo
 11.)


..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado
que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas
y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual visto
por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue
acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e
nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente
convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny
hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar
a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny
persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios:
otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los
dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia
y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn
nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo
y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla:
otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros
que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia
espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y
tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros
oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que
por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro
y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas
engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual
mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel maestre que pasare en
su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas
personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego
que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en
las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a
nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al
denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon
yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara
y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas
o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga
por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros
oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas
que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las
naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras
justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra
merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en
madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento
de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años.
Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas
magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada
del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de
carvajal=Hay una rúbrica.



                                  4.

 (Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda
 venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas
 lo que gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(_A. de
 I._, 2-6-1, R.º 12.)


Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores delas nuestras
abdiencias e chancillerías Reales de las yslas españolas y nueva
España e a todos los governadores alcaldes alguaziles e otros juezes
e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de
nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar Oceano, e a cada uno de
vos en vuestros lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta fuere
mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico salud e gracia:
bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada
delos governadores destos nuestros Reynos y sellada con nuestro sello
su thenor dela qual es este que se sygue, Don Carlos &, a todos los
nuestros governadores de las Yndias yslas e tierra firme del mar
oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros oydores de
la abdiencia Real que residen en las yslas española e a los nuestros
oficiales e a todos los concejos justicias Regidores alguaziles
oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de
las dichas yndias e yslas e tierra firme del mar oceano e á cada uno e
qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia:
sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo
que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra
firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente
cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos
ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos
relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie
en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias
a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y
procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian
a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes
que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente
poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que
lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone
ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de
nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia
sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados
por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de
que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y
vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello
como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar dar
esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos
firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando
nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y
avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano
nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere
que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan
hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento
alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros
que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por
vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder
qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que
de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e
fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario
haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos
que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o
contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere
ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga
a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos
que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e
mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas
et lugares desas dichas Yndias islas e tierra firme del mar oceano
por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non
fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos
a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende
al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos
en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del
mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de
mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el
condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus
episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E
porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va
en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los
del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon
e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada
uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va
en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e
cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene
e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades
yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra
merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que
lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias
del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo
de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano
secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por
mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte
licenciatus xuarez de carabajal.



                                  5.

 (Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á
 los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les
 prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el
 que sacare el dicho oro.


La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros
oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores
y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos
y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de
oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de
nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las
dichas minas, me suplico e pidio por merced vos mandasse pagassedes de
nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque
descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende
yo vos mando, que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced
y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de
oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra
hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento
porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho
oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de
Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de
su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo.



                                  6.

 (Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente
 de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción
 perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(_A. de
 I._, 148-1-13-L.º 1.º, f.º 72 vto.)


La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras
qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy
ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y
entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las
determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales
dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e
delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças
e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos que
ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta probeido e mandado que
delas cosas delas Yndias conozcan los nuestros oficiales e no otro juez
ny persona alguna e me fue suplicado e pedido porque vos mandasemos
proveer cerca dello de remedio o como la mi merced fuese: por ende yo
vos mando que agora e de aqui adelante no vos entremetays a conoscer
ny conoscays delas cosas de las Yndias ny tratantes en ellas sobre
cosas tocantes al trato delas dichas Yndias e la remitays alos dichos
nuestros oficiales para que ellos cosnociesen dellas hagan lo que sea
justicia porque asy conviene a nuestro servicio e al aumento delos
tratos tocantes alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra
hazienda: fecha en madrid a once dias de março de mill e quinientos e
treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del doctor
beltran y de los licenciados dela corte e xuarez.



                                  7.

 (Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de
 la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que
 vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas.


La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y
Chancilleria, que reside en la Isla Española, sabed que por algunas
causas cumplideras a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y queremos
saber que pueblos ay en essa Isla y de su calidad y que vezinos tienen
y quales son casados, y que puertos de mar y que oficiales reales y
pueblos ay en cada vno dellos y quien son los que lo sirven y con que
titulos y que propios tienen los dichos pueblos y en que cosas, y ansi
mismo que fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares ay, y
que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y que personas son los que
sirven los dichos beneficios y con que titulos. Por ende yo vos mando
que luego que esta recibays os informeys de todo lo susodicho y delo
demas que vos pareciere, para que nos estemos informados de todas las
calidades y cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo mas
particularmente que ser pueda firmado de vuestros nombres y signada del
escriuano ante quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo de
las Indias y ansi mismo os informad que Indios ay en essa Isla libres y
esclauos y que negros y quien son los dueños dellos y personas aquien
estan encomendados y que an valido nuestras rentas de almoxarifazgo y
quintos de oro y diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna breue
y cierta relacion para que tengamos noticia de todo. Fecha en Madrid a
onze dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  8.

 (Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de
 Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que
 la dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare
 conforme a las leyes del Reyno.


La Reyna, Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria
Real de la nueva España: Bernardino Vazquez de Tapia regidor de la
ciudad de Tenustitan Mexico y antonio de Caravajal en nombre de la
dicha ciudad me hicieron relacion que despues que proveymos de essa
audiencia al Presidente y oydores que han sido della han tenido formas
para que cualquiera dellos entrasse y se juntasse en el cabildo de la
dicha con los alcaldes y regidores della a fin que todas las cosas se
guiassen y encaminassen a su provecho y proposito, en mucho perjuyzio
del dicho cabildo, porque con estar presente el dicho Presidente no
se haze mas de lo que el quiere ni tienen libertad para hazer ni
votar lo que conviene al bien de su republica por tener quien les
vaya a la mano, y me suplicaron y pidieron por merced vos mandassemos
que vosotros no os entremetiessedes a entrar ni entrassedes en el
dicho cabildo y dexasedes libres a los dichos alcaldes y regidores
para que ellos hagan y prouean las cosas que tocan y convienen a la
ciudad y republica della, sino fuere en grado de apelacion o como la
mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: Por ende yo vos mando que
agora ni de aqui adelante no vos entremetays a entrar ni entreys en
el dicho cabildo y regimento, ni a conocer ni entender en las cosas
anexas y concernientes a el, mas de aquellas que conforme a las leyes
y pregmaticas de nuestros Reynos podeys fazer. Fecha en Madrid a nueve
dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna.
Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  9.

 (Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula para que el Fiscal y
 Relator del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los
 pleitos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)


La Reyna: Presidente y los del nuestro consejo delas Indias, ya sabeys
como el licenciado Caynos fiscal y Relator del dicho Consejo esta
proveydo por oydor dela nuestra abdiencia e chancillería Real dela
Nueva España y como hasta agora ha siempre estado presente al ver y
determinar los pleitos y negocios que en dicho consejo ha avido y agora
con su remocion ay nescesidad de proveer personas que sirvan los dichos
oficios de fiscal y Relator y como sabeis ha parescido que de estar el
dicho fiscal y Relator presentes al votar con los del dicho consejo
podria aver yncovinyente y agora en esta coyuntura se puede remediar
sin hazer ofensa a nadie por no estar aun nombradas las personas: por
ende yo vos mando que proveays como las personas que ansy se nombraren
para los dichos oficios no esten presentes al votar delos dichos
pleitos y negocios sino que vistas y hecha la Relacion dellos se salgan
fuera del dicho Consejo y ansy lo pongays en las provysiones que se
hizieren alas personas que fueren nombradas. Fecha en Madrid a nueve
dias del mes de mayo de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano, señalada del Conde.



                                  10.

 (Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno de los
 regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito
 el pendon de la ciudad por su antiguedad.


La Reyna. Por quanto por parte de vos el consejo justicia y regidores
caualleros escuderos oficiales y homes buenos de la ciudad de
Tenustitan Mexico, que es en la nueva España, me fue hecha relacion
que el dia de San Ipolito en cada vn año, que fue el dia que la dicha
ciudad se gano se saca el pendon della; y me suplicastes y pedistes por
merced mandasse que la sacasse la persona que el cabildo de essa dicha
ciudad nombrasse para ello, conforme a lo que se acostumbra y guarda
en la ciudad de Sevilla, y la costumbre que essa dicha ciudad tiene,
y que no hiziessedes merced a persona alguna del oficio de alferez
para sacar el dicho pendon, o como la mi merced fuere: por ende por la
presente mando que agora y de aqui adelante saquen el dicho pendon el
dia de San Ipolito de cada vn año los regidores de la dicha ciudad,
comenzando por el mas antiguo que en ella se hallare, y ansi dende en
adelante podra guardando la antiguedad delos dichos regidores y no de
otra manera y mandamos al presidente y oydores dela nuestra audiencia
Real dela dicha nueva España y otras justicias de la dicha ciudad que
ansi lo hagan guardar y cumplir como en esta mi cedula se contiene;
pero entiendase que al regidor a quien cupiere sacar el dicho pendon lo
ha de sacar por la persona y no por sustituto. Fecha en Madrid a veynte
y ocho días del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  11.

 (Año de 1530.—Madrid, 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun
 governador haga entradas ny contrate en otra governacion.—(_A. de I._,
 139-1-8, lib. 14, fol. 95.)


Don Carlos & Por quanto nos somos ynformados que algunos delos nuestros
governadores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano
e sus lugares tenyentes no lo pudiendo ny deviendo hazer ny mirando
lo que conviene a nuestro servicio e bien delas otras governaciones
comarcanas a las suyas e a la paz e sosiego dellas salbo solamente
teniendo respecto a sus yntereses e cobdicia con que se amueven a
lo hazer van y enbian por mar y por tierra gente navios y armadas y
entran enlas dichas governaciones que como dicho es no son suyas e
so color de rescatar con los yndios naturales dellas los prenden y
matan y roban y les hazen otros muchos males y daños en deservicio de
Dios nuestro señor y nuestro de cuya cabsa los dichos yndios se alçan
y alborotan contra los cristianos e se syguen otros muchos males e
ynconvenyentes lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y
con nos consultado quiriendo proveer e remediar cerca delo suso dicho
fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha
razon e nos tovimoslo por bien: por la qual o por su traslado synado
de escrivano publico defendemos y mandamos firmemente que agora ni de
aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos nuestros
governadores ny algunos dellos ny sus lugares tenientes no vayan ni
enbien fuera delas dichas sus governaciones a otras algunas por mar ny
por tierra a hazer entradas ny a rescatar ny contratar con los yndios
dellas ny so otra color alguna syno fuere con licencia delos dichos
governadores delas dichas tierras so pena de la nuestra merced e de
perdymiento de lo que asy tomaren e rescataren para la nuestra Camara
e fisco e de suspensyon de los dichos sus cargos e oficios; e porque
lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia
mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plaças y mercados
y en los lugares acostumbrados de las cibdades e villas y lugares de
las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano por
pregonero y nuestro escrivano publico: dada en la villa de madrid a
nueve dias del mess de junio año del nascimiento de nuestro señor
jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada
de Samano, firmada del Conde y doctor beltran y licenciado de la corte
y licenciado xuarez.



                                  12.

 (Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los
 mercaderes puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras
 ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio
 en ellas.—(_A. de I._, 2-2-1.)


Don Carlos por la devina clemencia Enperador senper Augusto doña Juana
su madre y el mismo Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de
leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen de navarra de granada
de toledo de valencia de galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña
de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarbes de algecira
de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra
firme del mar oceano condes de barcelona e señores de vizcaia e de
molina duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon e de cerdania
archiduques de austria duques de borgoña y de bravante condes de
flandes e de tirol &. A vos el concejo justicia e rregidores de la
ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz y de todas las
otras cibdades villas e lugares de la nueva españa para cada uno e
qual quier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia:
sepades que gonçalo de huarte y Francisco destrada, mercaderes nos
fizieron relacion que ellos contratan con sus mercaderias en la dicha
nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos e otras cosas
necesarias y que en la dicha ciudad de la veracruz donde se descargan
las dichas mercaderias y en otras partes donde las enbian a vender vos
las dichas justicias e rrexidores les poneis tasa en ellas en el precio
por que las an de vender especialmente en las cosas de mantenymyento
de que ellos rresciben mucho agravio y nuestras rrentas se dismenuyen
y la tierra no puede ser bien bastecida de que los pobladores de ella
rresciben dapño por que no miran el rriesgo e peligro a que enbian
sus mercaderias tan largo biaje y los muchos gastos e costas que
hazen en las llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced
vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni costo en el bender de
las dichas mercaderias y mantenymyentos salvo que las puedan bender
como pudiesen bender so graves penas que para ello vos mandasemos
poner e proveyesemos en ello como la nuestra merced fuese: lo qual
visto por los del nuestro consejo de las Yndias fue acordado que
debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon
y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que dexeis a los
dichos gonçalo de huarte y francisco de estrada e otros quales quier
mercaderes bender en esas dichas ciudades villas e lugares las dichas
mercaderias y mantenymyentos de primera benta a los precios que ellos
quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio en ello y les dexeys
sacar y llevar de qualquier de esas dichas ciudades e billas e lugares
las dichas mercaderias e mantenymyentos para otras partes sin les poner
en ello embargo ny ympidimyento alguno, pero en caso que en las dichas
ciudades e villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos podais
vos los dichos justicias é rregidores retener lo que hos paresciere
necesario para la sustentacion de tal ciudad villa e lugar y los que
ansi quedaren lo puedan vender sus dueños de primera venta a los
precios que pudieren: e los unos ny los otros no fagades ende al por
alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis
para la nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco dias
del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador jesucrispto
de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano
secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escribir por
mandado de su magestad, el conde don garcia mandriquez, el dotor
beltran, el licenciado de la corte el licenciado xuarez carbajal,
registrada juan de samano, martin hortiz por chanciller.



                                  13.

 (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de
 la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que
 se cometieron a dos oydores della.


Don Carlos &.ª a vos el Doctor Valdivieso, salud y gracia. Sepades,
que nos entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio y al buen
recaudo de nuestra hazienda, por una nuestra provision auemos mandado
al Licenciado Ceynos y al Licenciado Salmeron oydores de la nuestra
Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España que revean las
cuentas que han sido tomadas a los nuestros oficiales de la dicha
tierra y otras personas que han tenido cargo de nuestra hazienda en
ella y se les tomen de nuevo si conviniere e executen los alcanzes
que en ellas hizieren segun que mas largamente en la prouision que
dello les mandamos dar se contiene y porque para el buen recaudo de
nuestra hazienda, liquidacion claridad y averiguacion de las dichas
cuentas conviene que al tomar dellas assista vna persona como nuestro
fiscal, visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado
que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon,
y nos tuvimoslo por bien y confiando de vos que soys tal persona,
que guardareys nuestro servicio y mirareys por el buen recaudo de
nuestra hazienda es nuestra voluntad de vos cometer y por la presente
vos cometemos y mandamos que como nuestro fiscal os halleys y esteys
presente al tomar y recebir de las dichas cuentas y a la averiguacion y
liquidacion y fenecimiento dellas; y mandamos a los dichos licenciados
Ceynos y Salmeron que vos dexen y consientan estar presente a todo
ello como nuestro fiscal para ello nombrado, que para todo lo que
dicho es, y para cada cosa y parte dello vos damos poder cumplido con
todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades. Dada
en Madrid a doce dias del mes de Julio año del nacimiento de nuestro
Señor jesu christo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo
Juan de Samano Secretario de sus Cesarea y Catolicas Magestades la fize
escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Licenciado
de la Corte, Licenciado Xuarez de Caruajal. Registrada Juan de Samano,
Martin Ortiz por Chanciller.



                                  14.

 (Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las
 residencias a las justicias y ministros.


Primeramente, los juezes de residencia deuen de trabajar de tomar la
residencia de tal manera que lo necessario venga muy averiguado y todo
lo superfluo se excuse, y para esto hagan lo siguiente.

Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes de residencia y los
de los Corregidores, y guarden y cumplan en todo y por todo lo que por
ello esta proueido.

Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos en que a pedimento
de parte procedieren y en los de su oficio y las pesquisas que hizieren
sobre la residencia y en la examinacion de los testigos acorten
quanto buenamente pudieren, no dexando de preguntar lo sustancial y
hazer que se asiente para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por
manera que las causas que no sean de justicia y que lo que dixeren
los repregunten: de manera que den suficiente razon dello, y si son
enemigos del Corregidor gouernador o sus oficiales, o los tienen odio,
o han sido castigados y punidos por algun exeso y delicto que hizieron,
ó en alguna cosa sentenciaron contra ellos porque les tienen odio ó si
alguno los ha induzido a que digan sus dichos.

Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran y aueriguen las culpas
y cargos de los Regidores y de los otros oficiales, examinando las
personas que verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien los
testigos de oidas se refieren: y si las personas de quien ha de ser
informado de la verdad no estuvieren en la tierra haga las diligencias
necessarias que buenamente deuan hazer y emuten la residencia por
testimonio y las diligencias que hizo porque pueda ver que no quedo
cosa de hazerse de su parte para saber la verdad y se sepa do esta las
tales personas con apercibimiento que se embiara persona a su costa que
lo averigue si ellos no lo hicieren.

Lo otro, que despues de tomada la residencia junto con ella embie al
Consejo vna relacion sacada por si mismo breuemente de cada cargo, por
ser de lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor y oficiales con
los testigos que ponen cada vn cargo, si es de vista o de oidas y en
que preguntas, lo dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el
descargo y lo que vio en ello.

Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion de la demanda y
del estado en que esta.

Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba la residencia de
los Corregidores, escriuanos, Procuradores del Consejo y fieles y
otros oficiales del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de
la hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios que emplaçan y
procuradores del Audiencia, y embien la relacion de los cargos y
descargos como esta dicho en el capitulo de suso.

Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los propios y sisas y
repartimientos que se huvieren hecho, y las embie fenecidas y acabadas,
no recebiendo en cuenta lo mal gastado y execute los alcances sin
embargo de qualquier apellacion que las partes interpusieren, y embie
al Consejo juntamente con la residencia breue relacion y sustancial
de la renta de los propios y sisas y repartimientos de los gastos que
fueren hechos y lo que ello determino en la relacion del Consejo de
todo lo que al presente conviene remediar, y hazer assi en reparos de
caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier cosa para el bien
publico y ornato de la tierra y sirvicio de sus magestades.

Assi mismo tome bien las cuentas de las penas de camara y haga que
cobren las penas que en tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas
con las penas que condenare a los oficiales que fuere de tres mil
marauedis abaxo las embie al Consejo.

Lo otro es, que no embie en la residencia cosa indecisa y por
determinar y que no haga remision al Consejo de cosa alguna salvo de
aquellas que se decian remetir conforme a los dichos capítulos: con
apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar que a su costa
se embiara persona que lo determine.

Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia que durante el tiempo de
su oficio, castigue los delictos que se hizieren en su jurisdiccion
y los pecados publicos y en la administracion de la justicia que sea
libremente igual a las partes que se le pidieren, con apercibimiento
que si teniendo los dichos oficios y cargos se proveiere por su culpa
ó negligencia juez de comision para las cosas en que han de entender y
executar, que le pagaran las costas y el salario al tal juez. Fecha en
Madrid a doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El Licenciado
de la Corte.



                                  15.

 (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos
 que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real
 de Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se
 lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada.


Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y oydores de la nuestra
audiencia e chancilleria Real de la Nueva España salud y gracia:
sepades que para que los escriuanos relatores y otros oficiales de la
nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la villa de
Valladolid lleuen sus derechos, esta hecho un arancel y tabla, su tenor
del qual es este que se sigue:

Primer asiento mandamos que lleven los dichos escribanos de
presentacion de qualquier escritura signada si fuere en nombre de una
persona doce maravedis y si fuere en nombre de dos personas o de tres
o de concejos o de universidad, veynte y cuatro marauedis y aunque la
tal escritura se presente en nombre de muchas personas o de muchos o de
concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo si los concejos fueren de
diversas jurisdicciones que puedan lleuar hasta tres concejos y no mas
de veynte y cuatro de cada concejo.

Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha Audiencia de qualquiera
carta de emplazamiento o de otra provision de qualquier calidad que sea
salvo si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal carta
de emplazamiento, o otra provision fuere a pedimiento de vna persona,
real y medio y si fuere en nombre de dos personas, tres reales y si
fuere en nombre de tres personas o de concejo o de universidad quatro
reales y medio y aunque las cartas sean en nombre de muchos concejos o
de muchas personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y que marido y muger
e hijos menores sean auidos por una persona y que el escriuano sea
obligado a dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento de
tres personas o de concejo y se lleue para dar al registrador sin que
por el tal traslado lleve cosa alguna demas de los dichos quatro reales
y medio salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones que
puedan lleuar por tres concejos a quatro reales y medio por cada uno o
seys reales si diere receptoria de cada concejo.

Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada carta de receptoria si
fuere en nombre de vna persona dos reales y si fuere en nombre de dos
personas, quatro reales y si fuere en nombre de tres personas o mas o
de concejo o de vniversidad, seys reales, y que no puedan lleuar ni
lleuen mas de carta de receptoria aunque sean muchas personas o muchos
concejos y que el dicho escriuano sea obligado de dar el traslado de
las dichas cartas de receptorias y que si apedimiento de tres personas
o de concejo si diere para dar al dicho registrador sea sin que por el
traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos seys reales saluo si
los concejos fueran de diversas jurisdicciones que puedan lleuar por
tres concejos a seis reales por cada concejo.

Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de los derechos
de las cartas executorias del primer pliego quarenta maravedis y del
segundo treynta y de todos los otros a veynte maravedis.

Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados y pongan en las
espaldas de todas las dichas escrituras que ansi lleuasen todos los
derechos que ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer
dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez que lo contrario
hicieren para los estrados de la dicha audiencia.

Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier testigos que
presentaren en nombre de una persona de primer testigo quatro
marauedis y de los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos
se presentasen en nombre de muchas personas o de concejo o de
vniversidad por el primer testigo ocho maravedis y de los otros todos
a quatro maravedis y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas
juridiciones que puedan lleuar hasta tres concejos al respeto susodicho.

Iten que los receptores que fueren deputados desta Corte y chancilleria
por el Presidente y oydores della que lleuen cada vno dellos demas y
allende de lo que les fuera tassado para su salario y mantenimientos en
cada vn dia de cada tira de processado que huuiere en la escritura que
dieren signada y sacada en limpio cinco blancas y que tenga la dicha
tira y hojas de processado las letras y partes y renglones contenidos
en el numero que la ley cerca dello manda y del registro que dello
quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada que no puedan
lleuar cosa alguna y que esto se pague conforme a la tassa que esta
hecha por el presidente y oydores por mandado de su alteza.

Iten que el escriuano que recibiere testigos en el lugar donde
estuviere esta Corte que no lleue salario por recibir testigos de la
causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y
la causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable demas de sus
derechos por el trabajo que se tomare en el escriuir los dichos y
deposiciones de los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.

Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras y procesos que ante los
dichos escriuanos o ante qualesquier dellos se presentasen si la parte
que presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, a la otra
parte contra quien se presentaren las quisiesen sacar de los dichos
escriuanos para que las vean sus letrados a las mismas partes las
quisieren ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de processo
que ansi huuiere en las tales prouanzas y escrituras y processos vn
marauedi y que la parte que no quisiere sacar las tales prouanzas y
escrituras y processos para las mostrar o el ansi mismo no las quisiere
ver, que no sea obligado de pagar cosa ninguna de derechos de vista
a los escriuanos y si acaso fuere que despues de los tales processos
estuvieren en poder de los tales relatores para hazer relacion dellos
y quisiere el tal processo o processos para los mostrar a sus letrados
o a la misma parte que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas
se informa de las provanzas y escrituras de los dichos processos que
todavia para que cada parte que ansi ouiere o concertare la dicha
relacion al escriuano ante quien el tal processo passase de cada tira
de processado que en todo el processo ouiere de que no ouiere lleuado
vista vn marauedi segun dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de cada hoja de
processado que ouiere en las escrituras y peticiones que ante ellos se
presentaren y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis
que son cinco blancas de cada tira de processado excepto que no les
paguen las prouanzas ni processo, ni escrituras que ouieren llevado
vista, si estuvieren pagados de sus derechos de vista como dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier
sentencia interlocutoria seys maravedis y definitiva doze.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier
poder o institucion que ante ellos o ante qualquier dellos passase seys
marauedis y de presentacion diez maravedis.


                     RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.

Iten que los relatores de la dicha audiencia que huuieren de hazer
relacion de los processos ayan de lleuar y lleuen los derechos
siguientes:

Primeramente de los processos que se recibieren a prueba en primera
instancia y se presentase en la dicha audiencia aya y lleue el relator
de cada tira de processado que viniere en el processo de que se hiciere
relacion vna blanca de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de los processos
que se recibieren a prueba de tachas en primera instancia de cada tira
de processado que ouiere de sentencia vna blanca de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que
hicieren la relacion de qualquier pleyto para qualquier sentencia
definitiva de cada tira procesado que ouiere en el tal processo tres
blancas de ambas partes con tanto que saque su relacion ansi del
processo como de prouanzas y las escrituras y autos del dicho processo
que no sacare la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada tira de
ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que
los tales pleytos recibieron a prueba de lo alegado y no prouado en
la segunda instancia de las tiras y processado que se huuieren hechos
en el processo de que se hiciere relacion desde la dicha sentencia
definitiva hasta la sentencia de recibir a prueba en la segunda
instancia una blanca de ambas partes.

Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que
hicieren relacion de qualquier processo en segunda instancia definitiva
en grado de revista de cada tira de processado que oviere en el
dicho processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva que
primeramente en vista en el dicho pleyto se dio vna blanca de ambas
partes y de cada tira de processado que en el tal processo se oviere
hecho desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de revista se
oviere de dar tres blancas de ambas partes.

Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de cada tira de
processado que uviere en los dichos processos que a la dicha audiencia
vienen en grado de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues
que los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto sentencia
interlocutoria, que quando se diere la sentencia definitiva que no aya
de lleuar ni lleue de aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna
blanca, salvo media blanca de cada parte.

Iten todas las relaciones que hicieren de los processos que en el dicho
grado de apelacion vinieren ayan y lleuen los dichos relatores al
respeto de lo que han de auer de los dichos processos que en primera
instancia se comienzan en la dicha nuestra Audiencia segun que de suso
esta dicho y declarado.


                      PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.

Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de sus altezas de
presentacion de vna persona veynte marauedis y de dos personas treynta
marauedis y de tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis y de
dos concejos ciento y veynte y dos maravedis y de tres concejos o mas
aunque sean muchos concejos los que se representasen ciento y ochenta
marauedis y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen mas de los
ciento y ochenta marauedis de los dichos sus derechos y que los tres
concejos sean de diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar
los dichos ciento y ochenta marauadis.


                              RECEPTORES.

Iten que los receptores que van de esta Corte y chancilleria a recibir
qualesquier prouanzas de los pleytos en que fueren nombrados por
receptores, por cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del
termino contenido en las tales cartas de sus altezas ayan de dar y
entregar y den y entreguen a las partes en cuyo pleyto fueren por
receptores y a cada vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren
escritas en limpio y signadas de su signo y cerradas y selladas, para
que dentro del dicho termino en las dichas cartas contenido las partes
de cada vna dellas las puedan traer y presentar ante el Presidente y
oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan y cumplan sopena de
veynte reales para los dichos porteros de camara de sus altezas, y
mas que paguen a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa
que despues de passado el dicho termino hiciere en esta dicha corte y
chancilleria, esperando a que saquen los dichos Receptores las dichas
prouanzas en limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo que
les ouieren de dar de salario de los derechos de las dichas prouanzas.

Y porque somos informados que los escriuanos y oficiales de essa
audiencia han llevado y llevan derechos excesivos por vn aranzel que
los nuestros Presidente y oydores passados hizieron para que lleuasen
en essa tierra otro tanto de lo que en estos nuestros Reynos se lleuan:
y queriendo proueer cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las
Indias, y con nos consultado fue acordado que al presente los dichos
escriuanos relatores y otros oficiales de la dicha audiencia lleuen
los derechos conforme al arancel, y aquello triplicado, por manera que
por lo que en la dicha audiencia de Valladolid se lleva vno, se lleve
en essa dicha audiencia por los escriuanos y otros oficiales della,
tres y no mas por la diferencia que ay en los precios de las costas
y gastos de la dicha nueva España a estos Reynos y que sobre ello
deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e
nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veades la dicha
tabla y aranzel que desuso va incorporada y hagays que se guarde y
cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y que
los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores y porteros y
oficiales de essa dicha audiencia lleuen los dichos derechos como dicho
es y no mas so las penas en el dicho arancel contenidas para nuestra
camara y fisco. Y otrosi mandamos que nuestro chanciller de la dicha
nuestra audiencia y el nuestro registro della y las personas que por
ellos ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho sello
y registro segun y como se llevan en la dicha nuestra audiencia de
Valladolid, conforme a nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado
conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por que esto sea notorio a
todos vos mandamos que hagays sacar vn traslado desta nuestra provision
y aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner en una tabla en
lugar publico de la casa de essa audiencia, el qual dicho aranzel se
guarde entre tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad de la
tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de Julio de mil y quinientos
y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus
Catholicas Magestades la fize escriuir por mandado de su magestad. El
Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de
Carauajal. El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz
por Chanciller.



                                  16.

 (Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda
 vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y
 treynta al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de
 Mexico, que trata sobre la venta de las heredades de los Indios.


..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores han tomado de
los Indios algunas heredades de hecho y contra su voluntad y que assi
mismo so color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos mando
que vos informeys dello y las tierras y solares que allaredes que los
dichos Presidente y Oydores han tomado de hecho de los dichos Indios se
las hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes que huuieren
comprado dellos queriendolas los dichos Indios tornar a cobrar y
desacer la venta tomandoles el dicho precio que dieron por ella se lo
hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya dilacion ni cautela
alguna y para esto les haced requerir a los dichos Indios.



                                  17.

 (Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se
 pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio.


Don Carlos &ª, a vos los nuestros Presidentes y Oydores de las
nuestras audiencias y Chanzillerias Reales que residis en la ciudad
de Santo Domingo de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan,
Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores, Gouernadores,
alcaldes mayores y otros juezes y justicias qualesquier y a todos
los Capitanes generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los
Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos, Justicias,
Regidores, Caualleros, Escuderos, officiales y omes buenos de todas
las ciudades villas e lugares de las nuestras Indias islas e tierra
firme del mar oceano y moradores y estantes e tratantes en ellas de
qualquier estado, dignidad, preeminencia y condicion que sea, asi a
los que agora son, como a los que adelante fueren, salud y gracia:
sepades que como quier que al principio que las dichas Indias, islas
y tierra firme del mar Oceano se descubrieron por nuestro mandado y
començaron a poblar, y despues hasta agora fue permitido por los Reyes
Catholicos nuestros ahuelos por justas causas y buena consideracion que
algunos de los dichos Indios por no querer admitir a los predicadores
la predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes resistir con
mano armada a los tales predicadores della se les hiziesse guerra,
y los presos fuessen esclavos de nuestros subditos que los prendian
y hacian la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues tolerado
como cosa que por derecho y leyes de nuestros Reynos, se podria sin
cargo de nuestra consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos dado
licencia para que los christianos españoles que han ydo a poblar en
las dichas islas e Indias pudiessen rescatar y auer de poder de los
Indios naturales dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en
las guerras que entre si tenian, como hechos por sus leyes y costumbres
pero considerando los muchos e intolerables daños que en deservicio
de Dios y nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia por la
desenfrenada cobdicia de los conquistadores y otras personas que
han procurado de hazer guerra y cautivar los dichos Indios muchos
esclauos que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran daño para la
poblacion de las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Oceano
y que los dichos naturales hayan padecido demas del dicho captiverio
muchas muertes, robos y daños en sus personas y bienes, y que so color
de cautivar los dichos Indios y naturales que estauan de paz que no
avian hecho ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa alguna
por do mereciessen ser esclavos ni perder la libertad que al derecho
natural tenian y tienen: lo qual visto por los de nuestro Consejo de
las Indias y consultado fue acordado que para el remedio de las dichas
Indias deuiamos de mandar esta nuestra carta en la dicha razon e nos
tuvimoslo por bien: por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante
cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que expresamente
reuoquemos ó suspendamos lo contenido en esta nuestra carta, haziendo
expresa mencion della ningun nuestro gouernador ni capitan ni alcayde,
ni otra persona de qualquier estado dignidad, y officio y condicion
que sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada hazer por nos
o por quien nuestro poder ouiere sean osados de captiuar a los dichos
Indios de las dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano
descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de
las islas y tierras que por nos o por quien nuestro poder para ello
haya tenido y tenga este declarado que se les puede hazer justamente
guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos por quanto todas las
dichas licencias y declaraciones hasta oy hechas y las que de aqui
adelante se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto toca al
dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos los dichos Indios en
tales guerras, aunque sean justas y los dichos Indios y naturales hayan
dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer de poder de los
dichos Indios los esclauos que ellos entre si tienen por esclauos, y
por escusar toda manera de cautela y engaño que en esto pudiesse auer,
mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o su traslado signado
de escriuano público fuere pregonado en la dicha ciudad de Sevilla en
las gradas della y despues en las ciudades y villas principales que
estan pobladas de christianos en las dichas Indias, islas y tierra
firme del mar Oceano ninguna persona sea osado de tomar en guerra ni
fuera della ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo que
le huuo en la guerra justa, ni por rescate ni por compra ni trueque ni
por otro titulo ni causa alguna aunque sea de los indios que los mismos
naturales de las dichas Indias islas y tierra firme del mar oceano
tenian o tienen o tuvieren entre si por esclavos, so pena que el que lo
contrario hiziere por la primera vez que fuere hallado que captiuo o
tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados
para la nuestra camara y fisco y que los tales indios sean luego a
costa de los que ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados
y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos las nuestras
justicias terneys especial cuydado de lo inquirir y castigar con todo
rigor conforme a esta nuestra carta sopena de privacion de vuestros
officios y de cada cien mil marauedis para nuestra camara al que lo
contrario hiziere y negligente fuere en el cumplimiento desta nuestra
carta, y por quanto nuestros subditos y naturales assi conquistadores
como pobladores en las dichas Indias tienen gran numero de los dichos
Indios por esclauos, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta
fuese pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los dueños o
poseedores de los dichos Indios esclauos sean tenidos y obligados a
los manifestar ante vos las dichas nuestras justicias cada uno en
su jurisdiction de los quales vosotros hareys hazer una matricula y
libro firmados de vuestros nombres y del escriuano ante quien passare
del numero y del nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para
que sepa los que verdaderamente son esclauos y de ay adelante no se
puedan hazer mas. Dada en Madrid a dos dias del mes de agosto de mill
y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario
de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escriuir por mandado.
El Conde don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado de la
Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal. Registrada Juan de Samano.
Martin Ortiz por Chanciller.



                                  18.

 (Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte
 o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia
 presida.


La Reyna. Por quanto algunas vezes acaeze que por muerte o enfermedad o
otro impedimento falta la persona del presidente dela nuestra audiencia
de la nueva España, ordenamos y mandamos que el Oydor mas antiguo que
a la sazon fuere haga las cosas de la dicha nuestra audiencia que
el nuestro presidente podia y deuia hazer conforme a las ordenanzas
dellas, y si algun pleito lo ouiere de ver en grado de reuista en
que segun las dichas ordenanzas se hauia de hallar presente el dicho
nuestro Presidente, el tal pleyto se pueda ver y vea ansi mismo con
el dicho nuestro Presidente; y por quanto por nuestras instruciones
y cedulas auemos cometido algunas cosas al dicho nuestro Presidente
para que el solamente las haga, queremos y mandamos que estos tales y
los que adelante cometieremos o solo al Presidente, las hagan todos
los Oydores juntos, y no solo el mas antiguo y ansi mismo lo que esta
cometido y se cometiere a todos los dichos nuestro Presidente e Oydores
lo puedan hazer y hagan los dichos nuestros oydores solos en ausencia
del dicho Presidente. Fecha en Madrid a cuatro dias del mes de agosto
de mil y quinientas y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  19.

 (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se
 detengan los navios enlos Puertos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol.
 114.)


Don Carlos & a los nuestros Presidentes é oydores delas nuestras
abdiencias e chancillerias Reales de la ysla española y nueva España
e a todos los gouernadores corregidores alcaldes alguaziles e otros
jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales de todos
e qualesquier puertos de mar delas nuestras Yndias yslas e tierra
firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que
nos somos ynformados que muchas vezes acaesce que los tratantes e
navegantes e otras personas que van a esos puertos con sus navios
mercaderia e otras cosas estando prestos para se venir a estos Reynos
e yr de unas partes á otras les deteneys los dichos navios e quitays
las velas e otros aparejos dellos para que no se puedan venyr ny yr a
otras partes diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys
despachos y cosas de que nos avisar y so otras colores y los deteneys
tanto tiempo que se pierden e dañan los dichos navios mercaderias
mantenimientos e otras cosas que llevan en ellos de que reciben mucho
daño e agravio e nos somos deservidos dello e nos fue suplicado e
pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos
que no detoviesedes los dichos navios ni les tomasedes las velas e
aparejos dellos e los dexasedes yr donde quisyesen e por bien touiesen
libremente syn ynpedymiento alguno por manera quellos no resciban daño
e como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro
consejo delas Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta
nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien
por la cual nos mandamos a todos e a cada uno de vos que agora e de
aqui adelante no detengays ni consyntays detener a ningunas ny algunas
personas que fueren y estovieren en esos dichos puertos o qualesquier
dellos los dichos sus navios ny les tomeys las velas e aparejos dellos
e los dexeys yr donde quisyeren e por bien toviesen syn les poner
en ello ynpedimiento alguno syno fuere con justa cabsa e teniendo
despachos que nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve
termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny agravio alguno e
no fagades ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced e
de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo que
contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del mes de agosto de
mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano,
firmada del conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez.



                                  20.

 (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase
 ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(_A. de
 I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 115.)


Don Carlos & a vos los nuestros officiales que resydis en la cibdad de
Sevilla en la casa de la contratacion delas Yndias e a los nuestros
corregidores e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y la
coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo y vayona de
montereal e a vos los nuestros presydente e oydores delas nuestras
abdiencias de la ysla española y nueva españa y a cada uno de vos en
vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia: sepades que nos somos
ynformados que algunas personas eclesiasticas y religiosas movidas con
codicia y por otros fines no licitos mas que por zelo del servicio
de Dios han pasado y pasan destos nuestros Reynos de Castilla a las
Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y que de su manera de bivir
y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho deservicio a nuestro Señor
y grand daño y perjuicio á los yndios naturales nuestros subditos en
esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion dellos a
nuestra santa fee catolica: lo qual visto por los del nuestro consejo
delas Yndias fue acordado que para el remedio dello deviamos de mandar
dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien
por la qual ordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante para
syempre jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa de qualquier
abito e religion que sea no sea osada de pasar ny pase a las nuestras
Yndias yslas e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas syn
que primero se presente ante su ordinario y superior y por el sean
dadas e concedidas letras aprovatorias de su persona y de ser justa la
cabsa porque quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales letras
aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa sea obligado a
mostrar y presentar en la cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn
Cristo padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las otras cibdades
e villas de suso declaradas en que por otras nuestras cartas avemos
permitido que puedan enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros
lugares algunos las ayan de presentar y presenten ante los perlados
dellas e sus vicarios e oficiales para que en las espaldas della se
asyente como las vieron y examinaron y que vos los dichos nuestros
oficiales dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias
delas dichas cibdades e villas de suso declaradas no consyntays a
nynguna persona eclesyastica ni Religiosa pasar á las dichas Yndias
syn que primero os muestren las dichas letras aprovatorias de sus
diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas por la forma
que en esta nuestra carta de suso se contiene y mandamos a vos los
dichos nuestro presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los
governadores e otras justicias de todas las nuestras Yndias yslas e
tierra firme del mar oceano que a los clerigos e personas religiosas
que despues del pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades é
villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas letras aprovatorias
y exsaminadas como dicho es no los consyntays estar enlas dichas Yndias
yslas e tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad en
los primeros navios que a estos Reynos vinieren para que se presenten
ante sus perlados y superiores para que les den la pena que merecieren
por la desobediencia e desacatamiento que tovieron y mandamos que esta
nuestra carta sea pregonada en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras
cibdades e villas e lugares de suso declaradas y en las nuestras Yndias
yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano
publico por manera que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda
pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á diez dias del mes
de agosto año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e
quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada
del conde y beltran y el de la corte y xuarez.



                                  21.

 (Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los
 jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego
 mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las
 temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.)


Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores de las nuestras
abdiencias y chancilleria Real dela ysla española y nueva españa
governadores alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y nueva
españa, como delas otras cibdades villas y lugares delas nuestras
Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y a cada uno e qualquier de
vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que como
nos tengamos zelo al servicio de nuestro Señor y a la conversyon de los
Yndios y naturales de aquesas partes y procurandoles quitar qualesquier
ynpedimentos y malos exenplos que a ello les ynpidan fuymos ynformados
que los esclavos que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves y
de mal exenplo dignos de punicion y castigo e que algunas vezes son
defendidos por ser de personas eclesyasticas y sobrello molestadas
nuestras Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion: lo qual
visto en el nuestro consejo de las Yndias fue acordado que deviamos de
mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon por la qual
declaramos todos los esclavos que pasasen y an pasado a las dichas
Yndias y nacieren y han nacido ser personas legas e suxetas a nuestra
juredicion Real y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de
qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder contra sus
personas executando enellos las penas por los delitos que ovieren
cometido hallaredes que merecian conforme a las leyes de nuestros
Reynos. Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de setiembre de myll
e quinientos treynta años. Yo la Reina. Refrendada de Samano y firmada
etc.



                                  22.

 (Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores
 de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos,
 ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de
 oficio.—(Est. 119 cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)


La Reyna. Nuestro governador de la provincia de santa marta: yo soy
ynformada que algunos Regidores desa cibdad de santa marta yendo contra
lo que deven e son obligados al usso e hexercicio de los dichos oficios
e para que la dicha cibdad sea bien regida e gobernada tienen tiendas
de mantenymyentos en ella a donde publicamente venden azeyte e vinagre
e otros mantenimientos e entienden en otros tratos no conformes a sus
officios e nos fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos que
oviesedes ynformacion cerca de lo suso dicho e conosciendo vos que
los dichos Regidores tienen las dichas tiendas de mantenymientos los
suspendiesedes de los dichos oficios o como la my merced fuese: por
ende yo vos mando que luego veades lo suso dicho e no consyntays ny
deys lugar a que nynguno de los dichos Regidores sea regaton ny tenga
trato ny tienda de mantenymientos ny usen de otros oficios viles y sy
lo quysyeren hazer sea desystiendose primero de los dichos oficios
para que nos proveamos dellos a quien fueremos servydos e ansy mysmo
guardeys e hagays guardar la prematica de nuestros Reynos para que los
dichos Regidores no biban con su señoría ny con vos el dicho governador
so las penas en la dicha prematica contenydas e enbiarnos eys relacion
del cumplimyento de lo contenido en esta nuestra cedula e no fagades
ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll
maravedis para la nuestra camara. Fecha en Ocaña a veynte e syete dias
del mes de Otubre de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna.
Refrendada de juan vazquez, señalada del conde e del dotor beltran e
del licenciado de la corte e licenciado xuarez.



                                  23.

 (Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen
 frayles estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)


Nuestros Officiales que residis enla ciudad de Sevilla enla casa dela
contratacion de las Yndias: yo soy informado que algunas vezes pasan a
las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano frayles de la horden de
san Francisco de diversas naciones fuera destos nuestros Reynos de los
quales no se sigue el fruto e provecho para que son enbiados e nos fue
suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveher mandando
que no pasasen a aquellas partes los dichos frayles estranjeros pues
son sin probecho alguno o como la my merced fuese: por ende yo vos
mando que agora e de aqui adelante no dexeys ny conssyntays pasar a los
dichas Yndias frayles algunos estrangeros destos nuestros Reynos syn la
licencia del superior que resydiese en ellos e sy llevaren licencia de
otros la enbiad al nuestro consejo de las Indias para que en el vista
se prouea lo que convenga y entretanto no los dexeis passar. Fecha
en ocaña a nueve de noviembre de DXXX años. Yo la Reyna. Refrendada
de juan vazquez, señalada del conde, del doctor beltran e licenciado
xuarez.



                                  24.

 (Año de 1530.)—Capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á
 la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan
 nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles,
 para lo cual les envían varios títulos en blanco.


                   *       *       *       *       *

Aca ha parecido que para que los Indios naturales de aquella prouincia
començasen a entender nuestra manera de vivir ansí en su governacion,
como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso que huviese
personas dellos que juntamente con los Regidores españoles que estan
proveidos, entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el, y
ansimismo que huviesse en cada pueblo vn alguacil dellos, porque demas
de los provechos dichos parece que esto les haria tomar mas amor con
los españoles y parecerles ya bien nuestra manera de governacion y
de aqui adelante se seguiria otro mas principal provecho, que es que
por esta via parece que vernian mas presto en conocimiento de nuestra
Santa Fe Catolica. Y ansi vos mando embiar diez titulos en blanco de
regidores y ocho cedulas de alguaziles: por ende despues que hayais
entendido y platicado las cosas de aquella tierra informandoos de
las personas mas calificadas de la ciudad de Mexico y que parezca
que tengan mas abilidad é inclinacion a la cosa publica, llamareis
dos dellos por Regidores y otro por alguazil y de nuestra parte les
hablareis, dandoles a entender esta instruccion nuestra y llenos sus
nombres en ellas darles eis sus titulos y hazerlos eis recebir en el
Ayuntamiento y hablareis a los Alcaldes y Regidores que los traten muy
bien y con mucho amor, diciendoles que de lo contrario seríamos muy
diservidos y esta misma orden terneis en los otros pueblos que vieredes
que conviene.



                                  25.

 (Año de 1530.)—Capítulo de instruccion que su Magestad dio al
 arzobispo de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad
 vna casa de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas
 donzellas.


..... Porque como vereys, deseando que los naturales de dicha tierra,
ansi hombres como mugeres sean instruidos en las cosas de nuestra Santa
Fe Catolica por todas las formas que para ello se pudieren hallar ha
parecido que sea conviniente que haya casa de mugeres beatas para que
con ellas se recojan las niñas y donzellas que tuvieren voluntad para
ello y como vereys van al presente seys beatas a las quales havemos
hecho algunas limosnas, ansi para sostentamiento como para las cosas en
que han de morar; por ende yo vos mando que tengays cuydado como sean
bien tratadas y favorecidas y que veays como la casa en que ovieren de
morar sea lo mas cerca que ser pueda de la Iglesia mayor de Mexico:
y encomendareys la filiacion dellos al diocesano, porque pues al
presente no han de ser professas ni encerradas no han de estar sugetas
á ningunas de las religiones.



                                  26.

 (Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provisión en la que va inserta la
 Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda
 cautibar ni hazer esclavo á ningun Indio.—(_A. de I._, 139-1-8, lib.
 15, fol. 8.)


Don Carlos etc., a vos el nuestro governador y oficiales de la
provincia de Nycaragua e a otras qualesquier nuestras justicias della
e otras qualesquier personas a quyen lo de yuso en esta nuestra carta
contenydo toca e atañe y a cada uno de vos salud e gracia: sepades que
nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestro nonbre y
sellada con nuestro sello su thenor de la qual es este que se sygue:

«Aqui entra la provysyon general para que nyngunos yndios se puedan
hazer esclavos que esta asentada en el libro de la nueva españa fecha
en madrid a doss de agosto de IUDXXX años.»

«Y por que nuestra voluntad es que lo conthenydo en la dicha nuestra
provisyon que de suso va encorporada se guarde y cumpla como en ella
se contiene nos vos mandamos que la veays y guardeys e cumplays y
executeys e hagays guardar e cunplir y executar en todo e por todo
segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della
ny de lo en ella contenydo no vayades ny pasedes ny consyntades yr
ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ella
contenydas e de mas so pena de la nuestra merced e de cient myll
maravedis para la nuestra camara. Dada en ocaña a veynte e cinco dias
del mess de henero año del señor de myll e quinyentos e treynta y un
años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del doctor beltran y
licenciado xuarez.»



                                  27.

 (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de
 Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a
 la pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al
 Consejo. (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)


                               LA REYNA.

Nuestro governador de la provincia de santa marta o vuestro alcalde
en el dicho oficio: yo soy ynformada que so color de una clausula
contenyda en vuestra provision de governador por la qual se os da
facultad para que podays hechar de la dicha tierra a quales quier
cavalleros e otras personas que vos paresciere y que se vengan a
presentar ante nos segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn
enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que dello ynterpusyeredes,
aveys desterrado y hechado desa tierra algunas personas syn aver cavsa
justa para ello de que han rescevido mucho agravio et daño et nos
fue suplicado et pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de
remedio revocando la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial
o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora et de aqui
adelante cada e quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero
o persona que conviene que salga della y se presente ante nos le
podays hechar y hecheys desa tierra conforme a la prematica que sobre
esto habla dando a la persona que asy desterraredes la causa por que
lo desterrays y si convinyere que sea secreta dargelo eys cerrado
e sellado y enbiarnos eys por otra parte otro tanto por manera que
seamos ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco dias del
mes de henero de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna.
Refrendada de samano, señalada del doctor beltran y licenciado xuarez.



                                  28.

 (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y
 Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir
 los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos.


La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras audiencias de la ysla
española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles e otros juezes
e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas y lugares de
las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno
de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su
traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada: el devoto padre
fray francisco de bobadilla vicario provincial de la orden de nuestra
señora de la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos
religiosos de la dicha orden fugitivos con poco temor de nuestro señor
y en mucho daño de sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio
de la dicha orden, dando mal enxemplo de sy suelen andar e andan
apostatas y descomulgados no queriendo estar en sus conventos salvo en
tierras e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha orden
de que dios nuestro señor es muy deservydo e se syguen otros daños e
ynconvenyentes y me suplico y pidio por merced cerca dello mandase
proveer de remedio mandandovos que cada y quando fuesen hallados los
dichos religiosos syn licencia del dicho vicario provincial sellada
con el sello de la dicha orden o del provincial della los enbiasedes
a buen recabdo a la ciudad de santo domingo de la dicha ysla española
y casa que alli tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para
que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando fianças e
seguridad de la persona que los llevase que los entregaria en la dicha
casa o como la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos y a
cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones como
dicho es que cada e quando en esas dichas cibdades e villas y lugares
oviere algunos de los dichos religiosos de la manera que dicha es
y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial los enbieys
presos e a buen recabdo a la dicha casa e monesterio de santo domingo
de la ysla española a costa de la dicha orden para que ally se haga
lo que convenga conforme a la dicha orden e los unos ny los otros no
fagados ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de
diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
hiziere. Fecha en ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll
e quinyentos treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano,
señalada de beltran y xuarez.



                                  29.

 (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de los
 monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos de
 su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139,
 caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)


La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios de la orden de
Santo Domingo de la ciudad de Mexico y de las otras ciudades villas y
lugares de la nuestra España: Yo soy informada que algunos religiosos
predicadores de vuestra orden, no mirando los escandalos ni otros
incombenientes que pueden suceder con alguna pasion no conforme a su
hábito y religion han predicado y dicho en pulpitos y en otras partes
palabras escandalosas contra algunas personas, de que se han seguido y
siguen dessasosiegos y diferencias y escandalos en daño de la Republica
y deseruicio de Dios y nuestro: por ende yo vos ruego y encargo mucho
que tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores y los
religiosos que no digan ni prediquen palabras algunas escandalosas, ni
de que se pueda seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina
y exemplo que dello se espera especialmente contra las oficiales de
nuestra justicia, los quales si en algo sienten defectuosas podran con
honestidad hablar en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no
se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo mandemos proueer,
porque si lo contrario hizieren nos tenemos por deseruidos dello, y lo
mandaremos proveer como combenga. De Ocaña a veynte y cinco de Enero de
mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  30.

 (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la
 eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan
 sus nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean.


Don Carlos &ª, por quanto por parte del concejo, justicia, regidores,
caualleros, escuderos, oficiales y omes buenos de la ciudad de
Sancta Marta de la provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion
que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion que se haze
al principio del año no les consiente elegir los alcaldes e otros
oficiales del concejo que los regidores acostumbran elegir en aquellas
partes sin estar el presente y votar en ello, por manera que se
eligen los que el quiere y le parece que hazen a su proposito, y nos
fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandassemos proueer
de remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse conforme a
justicia o como la mi merced fuesse, lo qual visto por los de nuestro
consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta
nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por lo qual
mandamos que de aqui adelante el cabildo de la dicha ciudad se junte
un dia de cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y estando
juntos en su cabildo nombren entresi dos personas y el dicho gouernador
ó su lugarteniente nombre otra y los regidores de la dicha ciudad
nombren otras dos personas que sean por todos cinco, y ansi nombrados
se echen en vn cantaro y llamen vn niño que passe por la calle y los
dos primeros nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios aquel año:
lo qual mandamos que ansi se guarde y cumpla ahora y de aqui adelante
cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de la orden que
cerca de los dichos alcaldes hasta aqui se ha tenido y si para hacer
el dicho Cabildo no huviere numero de regidores mandamos que lo puedan
hazer tres regidores, y si no huviera tres en la dicha ciudad que el
dicho gouernador pueda nombrar los que faltaren hasta el dicho numero
de tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos
y treynta y un años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de
sus catolicas Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad.
Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. El Licenciado Santiago.
Registrada Vernal Darias. Vrbina por Chanciller.



                                  31.

 (Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los
 difuntos en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)


Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores de las ciudades
e villas y lugares de la tierra firme llamada castilla del horo e a
los nuestros oficiales della salud e gracia: sepades que nos somos
ynformados y por esperiencia ha parescido que los bienes de las
personas que han fallescido en esa tierra no han venido enteramente
ny tan presto como pudieran a poder de los herederos por testamento y
abintestato de los tales defuntos asy por no se aber puesto el recaudo
y diligencia que convenia en la cobrança de lo que les hera devido como
porque los vienes que fincaban se vendian a menos precio de lo que
valian y se daban por los tenedores de los vienes de los tales defuntos
por pagados muchos pesos de oro afirmando que los defuntos los debian y
dexando de poner en el ynventario que dellos se hacia muchos vienes e
de mucho valor y despues los dethenian grand tienpo en su poder antes
que los enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion
de Sevilla como heran obligados y lo que peor es en los registros que
enbiaban a la dicha casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos
de los tales defuntos ny los lugares de donde heran vezinos de manera
que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos
llevando como han llevado los dichos tenedores de bienes de difuntos
por razon dello la decima parte de los dichos vienes y muchos dellos
la quinta parte: lo qual todo a seydo en grand daño de los dichos
herederos y se a estorbado el cunplimiento de las animas de los tales
defuntos e queriendo lo proveer y remediar como conviene al servicio
de Dios y nuestro y bien de nuestros subditos consultado con los del
nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos de mandar dar y
dimos esta nuestra cedula en la dicha razon por la qual hordenamos y
mandamos que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança y entrega
de los vienes de las personas que fallescieren en esa tierra se goarde
la horden y forma siguiente:

Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaesciere que
alguna persona natural destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase
a alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e por tierra sea
tenudo de yr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de
tener y tenga un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre
de la tal persona y el lugar de do es natural para que quando Dios
fuere servido de le llebar desta vida se sepa do biven los que le
ovieren de heredar.

2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de
tener y tengan cargo de los bienes de las personas que fallescieren
en esa tierra la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con el
Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de la cibdad villa e lugar
do fallesciere la tal persona ante el qual escrivano y testigos la
tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan por ynventario todos
los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas y deudas que el
devia y le heran debido y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar
o en otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso que se venda se
goarde y deposite en una arca de tres llaves que este en casa de el
Regidor mas antiguo y tenga la una de las llaves y la otra la justicia
y la otra el dicho escribano.

3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren de vender del tal
defunto se vendan en publica almoneda en la plaça y forma acostumbrada
en el lugar donde se vendieren y el precio dellos se ponga en el mismo
dia o el siguiente luego en la dicha arca de las tres llaves con la fe
del escrivano de la dicha almoneda.

4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas de los dichos difuntos o
defender las que se pidieren y no estubiesen averiguadas fuere menester
constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y
Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos de ellos los
quales puedan gastar en prosecucion de lo que dicho es de los tales
bienes lo que fuere necesario y no mas.

5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia y Regidor ante el
dicho escrivano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que
en su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de bienes de difuntos
por si o por otros tenedores dellos y el alcançe que les hizieren lo
executen y cobren luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que asy
cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes como dicho es.

6. Iten mandamos que quando del tal defunto paresciere testamento y
los herederos y executores del estovieren en el lugar do fallesciere
o viniesen a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no se
ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos bienes sino dexarlo
hazer y cobrar a los dichos herederos o cumplidores y executores del
dicho testamento e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal justicia e
Regidor se los entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos
e cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando
en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o viniere a el
persona que tengan derecho de heredar sus bienes abintestato porque en
qualquiera destos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha
justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido en este capitulo
asentando el dicho escrivano solamente en su libro la razon dello
porque se sepa quando convenga la persona que heredo al tal defunto.

7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor y escrivano sean
obligados a enbiar y enbien a los nuestros oficiales que residen en la
cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias en el
primero navio que partiere de esa tierra todo lo que oviere cobrado de
los bienes del tal defunto declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar
de do hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario de sus
bienes para que los dichos oficiales de Sevilla lo envien y den a sus
herederos guardando lo que cerca desto por nos y por los del nuestro
Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa fue acordado y
mandado en nuestro nonbre.

8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor y escrivano luego
que ayan tomado la quenta a las personas que ovieren tenido cargo de
los dichos bienes la envien por el primero navio ante los del nuestro
consejo de las Indias para que la ellos vean y nos sepamos como se ha
hecho y cunplido lo susodicho y declaren en ella particularmente la
cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y sobrenonbre y lugar de
do hera vezino si les constasen o lo pudiesen saber en alguna manera.

9. Iten mandamos que vos la dicha justicia aparte por vos mismo sin lo
cometer a otra persona alguna os ynformeys por todas las vias que mejor
pudieredes si los tenedores que han sido de bienes de defuntos han echo
en los lugares de vuestra jurisdiccion algund fraude o perjuizio en los
tales vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion avida la
enviad ante los del nuestro Consejo de las yndias para que la vean y
consultado con nos mandemos en ello proveer lo que convenga a nuestro
servicio y execucion de nuestra justicia.

10. Otro sy mandamos que los tenedores de los dichos vienes de difuntos
que agora son y han sido no husen mas de los dichos oficios ante vos
den la dicha quenta con pago como de suso se contiene sopena de cada
cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco que por la
presente suspendemos y rebocamos las provisiones que para ello tienen
no enbargante que el tienpo en ellas contenido no sea conplido.

11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas
de suso nombradas se han obligados adar quenta y mostrar al nuestro
governador de la dicha tierra la memoria de los defuntos que en aquel
año oviere avido y lo que de sus bienes que ellos fueron obligados a
cobrar ovieren rescibido y como los han enbiado por la horden suso
dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus herederos y cunplido
todo lo demás que se les manda y de suso se contiene al qual dicho
nuestro governador mandamos que de la execucion y cumplimiento dello
tenga especial cuydado como cosa del servicio de Dios y nuestro.

12. Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha justicia
y Regidor y escrivano aya de salario en cada un año quatro mill
maravedis de los vienes de los tales defuntos por renta dellos para sy.

Lo qual queremos y mandamos que se goarde y cunpla como en esta nuestra
carta se contiene y porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno
dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las
plaças y mercados de las cibdades e villas e lugares de esa dicha
tierra por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez
y siete dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor
jesucristo de mill e quinientos y treinta y un años. Yo la Reyna.
Refrendada de samano, señalada del dotor beltran y el licenciado xuarez
de caravajal.



                                  32.

 (Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de
 la nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen
 repartir entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto
 que fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad.


La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva
España. Bernaldino Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores
generales de esta tierra en nombre del Consejo, justicia y regidores de
la ciudad de Temestitan Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos
como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced que pudiessen
repartir tierras entre los vezinos della sobre lo qual vos mandamos
que hubiessedes informacion y con vuestro parecer la embiassedes al
nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se proveyesse lo que
fuesse justicia: y por virtud de la qual dicha nuestra cedula vosotros
ovistes la dicha informacion y la enviastes al nuestro Consejo con
vuestro parecer para que se repartan dichas tierras entre los vezinos
de la dicha ciudad y me suplicaron y pidieron por merced conforme á
ella las mandassemos repartir o como la mi merced fuese e yo tobelo por
bien. Por ende yo vos mando que repartays las dichas tierras entre los
vecinos de dicha ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer,
que cerca dello nos embiastes que dandolos y repartiendolas vosotros,
yo por la presente hago merced dellas a las personas que ansi las
repartiessedes, con tanto que dentro de año y medio de la fecha desta
mi cedula sean obligados a llevar dello conformacion. Fecha en Ocaña a
diez y siete de Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  33.

 (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las
 ordenanzas necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(_A. de I._,
 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143.)


La Reyna.

Nuestro governador o juez de residencia de la tierra firme llamada
castilla del oro: yo soy ynformada que agora no se han guardado ny
guardan las ordenanças e instruciones que estan hechas cerca del buen
tratamiento de los yndios desa tierra e de su conservacion e conversion
a nuestra santa fee catolica especialmente en lo tocante a los yndios
que no sirven o se han alçado porque los que han governado han hecho
ordenanças a su proposito para tener que llevar partes e joyas como
syempre diz que las han llevado, mando que los yndios que oviese tres
años que no sirviesen fuesen esclavos y que asy se han vendido muchos
syn avellos ydo a buscar ni llamar ni hecho los apercebimientos que
convernia todo contra lo que por nos esta mandado y que convernia
que todas las ordenanças que cerca destos estan hechas se tornasen a
rrever y henmendar añadir e quitar segund lo que conviniese conforme
al tienpo y ala calidad dela tierra e yndios della y me fue suplicado
e pedido por merced cerca dello mandase proveer lo que fuese servida o
como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que luego hagays juntar
con vos a los nuestros oficiales desa tierra y a los rreligiosos y
personas eclesiasticas della y asy juntos platiqueis mucho cerca de
lo suso y me enbieys vuestro parescer y el de todos ellos lo que
en este caso se deve hazer para que los dichos yndios sirvan a los
cristianos en cosas moderadas syn trabajos excesivos y como mas presto
vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica y se conserben e
acrecienten y entretanto que mandamos proveer cerca de lo suso dicho lo
qual convenga visto vuestro parescer hareys guardar las ordenanças que
todos en concordia hizieredes cerca dello. Fecha en Ocaña a quatro dias
del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor beltran y licenciado
xuarez y dotor bernal.



                                  34.

 (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan
 ordenanzas para los esclavos negros.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º,
 fol. 143 vto.)


Nuestro governador y oficiales de tierra firme llamada castilla
del oro: yo soy ynformada que algunos esclavos negros de los que a
esa tierra se han llevado se ausentan e huyen del servicio de sus
amos e hazen otros delitos e cosas en dagno de la tierra e vezinos
della e que si con tienpo no se rremediase podrian redundar otros
males e alçamientos e cosas dañosas a la rrepublica e que para los
tomar e buscar e que sean castigados conviene hazerse cerca dello
las ordenanças necesarias e nos fue suplicado e pedido por merced
mandasemos en ello proveer lo que fuesemos servido o como la mi merced
fuese: por ende yo vos mando que vosotros juntamente con los Religiosos
y personas eclesiasticas desa tierra platiqueys cerca delo suso
dicho y hagais las ordenanças que os paresciere para la seguridad et
pacificacion de los dichos negros y asy hechos me las enbiad para que
yo las mande ver y proveer lo que mas convenga y entre tanto goardareis
las que en concordia de todos hizieredes y estan hechas. Fecha en Ocaña
a quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un
años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor
beltran y licenciatus xuarez y dotor bernal.



                                  35.

 (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales
 Reales en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)


La Reyna. La forma y orden que es nuestra merced e voluntad que guarden
y tengan los nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del
oro que son el nuestro thesorero contador y factor della en el uso y
exercicio de sus officios asy los que agora son como los que seran de
aqui adelante es la siguiente:

Primeramente mandamos al nuestro governador o juez de rresidencia de la
dicha tierra que es o fuere que luego que resciban juramento en forma
devida de derecho de los dichos officiales que agora sirven los dichos
officios so cargo del qual prometan que en el uso dellos guardaran e
cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruccion con toda
fidelidad y que al mismo juramento ayan de hazer los otros nuestros
officiales antes que sean rescevidos al uso y exercicio de los dichos y
que de otra manera no puedan usar dellos sopena de la nuestra merced e
de cient mill maravedis para la nuestra camara e fisco.

2—Otrosi, por quanto antes de agora por una nuestra provision ovimos
mandado y ordenado que todo el oro y perlas que en la dicha tierra
nos pertenesciere asy de nuestro quinto como de almojarifazgo o en
otra qualquier manera se pongan en una arca de tres llaves mandamos
que aquello se guarde y cunpla enteramente sin cautela alguna y en
cumpliendola mandamos que los dichos officiales ayan de tener y tengan
la dicha arca de tres llaves diferentes cada uno dellos la suya, do
ayan de poner y pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando la
oviere que a nos pertenezca asy de quintos como de almojarifazgos y
otras qualesquier cosas e derechos en qualquier manera la qual arca
este en poder del nuestro thesorero y mandamos que ningund oro ny
perlas ni moneda se pueda sacar ni saque de la dicha arca syno fuere
en presencia de todos los dichos tres nuestros officiales asentando
las partidas que se pusieren y las que se sacaren en el libro y por la
orden y manera que de yuso sera contenido.

3—Otrosi mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro
enquadernado que se yntitule el libro comun y en el principio del
asienten todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que se
pusieren en la dicha arca poniendo especificadamente la partida que se
pone y de que procedio con dia e mes e año y en otra parte del dicho
libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha
arca poniendo si se sacare para nos lo enbiar o para pagar las nuestras
libranças y salarios y otras cosas que nos mandasemos pagar las quales
partidas asy del cargo como dela dacta ayan de firmar e firmen en el
dicho libro comun en fin de cada uno dellas de sus nombres e firmas
sopena de cada cien mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer
para nuestra camara e fisco.

4—Otrosy mandamos que antes que el dicho libro comun se ponga en la
dicha arca de tres llaves ny se asiente ni escriba partida nynguna se
muestre o presente al nuestro governador y justicia dela dicha tierra
y en su presencia y de los dichos officiales se quiten y pongan por
quenta del lo qual se asiente en principio y cabo del dicho libro y lo
firmen y señalen los dichos nuestros officiales con la dicha nuestra
justicia los quales ayan asy mismo de rrubricar de sus rubricas al pie
de cada una de todas las planas del dicho libro.

5—Otrosi ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asy ha de
estar en la dicha arca de las tres llaves como dicho es tengan los
dichos nuestros officiales otro libro grande enquadernado el cual se
entitule el libro del acuerdo y esten en poder del nuestro thesorero y
en el se asienten todas las cosas tocantes a nuestra hacienda que por
ellos se acordaren asy en ventas como en grangerias y en otras cosas
que a ellos yncumben de se hazer y acordar por rrazon de sus oficios y
declarando lo que se acuerda particularmente e poniendo el dia e mes e
año en que se haze por capitulos distintos e al pie de cada capitulo
acordado por todos o por los dos dellos y lo que de otra manera se
hiziese no pase perjuizio a nuestra hacienda y por lo hazer contra la
orden contenida en este capitulo yncurra cada uno de dellos en pena de
cada cinquenta mill maravedis para nuestra camaras e fisco.

6—Otrosi ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro
comun que ha de estar en el arca de las tres llaves cada uno de
los dichos tres officiales sea tenudo e obligado de hazer su libro
enquadernado aparte y lo tener en su poder tocante a su cargo y oficio
y asentar en el las partidas del cargo y data y relacion de lo que se
manda y acuerda y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a
ella los quales libros en todo asy en la sustancia como en la forma y
solegnidad ayan de ser y sean conforme a los dichos libros generales y
comunes y las partidas asentadas en ellos.

7—Otrosi mandamos que todas las cosas que estoviesen a cargo de
qualquier delos dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender
destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y
parescer delos dichos nuestros oficiales y no sin ellos asentando en el
dicho libro de acuerdo lo que ay se determinare por todos o por los dos
dellos firmandolo de sus nombres.

8—Otrosi mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere
para pagar lo que por nuestro mandado estoviere ordenado o se ordenare
que se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos oficiales
porque sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubdas en la
acebtacion y paga dello y lo que otra manera se librare no se acebte ni
page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el se librare cosa de
su cargo y de lo que se pagare mandamos que se tome carta de pago de la
persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello oviere.

9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales oviesen
de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica
al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos
paresciese que se deven vender fiada lo puedan hazer asentandose asy
en el dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al
plazo se pague al precio dello.

10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
ni pagar los salarios quitaciones ny ayudas de costa mercedes ni otras
cosas que por nuestro mandado se ayan de pagar antes de los plazos e
que lo oviesen de aver conforme a mercedes cartas y a sus asientos so
pena de veynte mill maravedis al contador por cada vez que de otra
manera lo librare y de no ser pasado en quenta al que la pagare antes
de ser llegado el plazo a que lo avian de pagar.

11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
gastar ni pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquellos para
que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso y lo que de otra
manera gastasen o pagaren no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado
en quenta.

12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero tenga cargo et
cuidado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier
justicias de la dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y dentro
de dos días sea tenudo de poner lo que asy cobrare en la dicha arca de
las tres llaves en presencia de los otros nuestros oficiales para que
lo asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola dicha pena y
los dichos nuestros oficiales tomen la quenta de las dichas penas a los
escriuanos de los pueblos de la dicha tierra.

13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los dichos nuestros
oficiales tovieren para nos enbiarlo enbien con los navios que
derechamente vienen de la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como
mejor e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere y lo entreguen
al maestre del dicho navio pesandolo en su presencia ante escrivano y
poniendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen recaudo
por manera que no se pueda abrir syn que se conozca del qual maestre
tomaron carta de pago para recaudo suyo y escribiendonos con el la
cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda en la dicha arca de
las tres llaves y dela causa porque lo dexaron de enviar en el dicho
navio.

14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente que agora ni de aqui
adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos oficiales ni
alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ni otras
cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para la dicha tierra por
sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto
sopena de perder lo que asi contrataren y mas de yncurrir por ello
en pena de cien mill maravedis por cada vez que lo contrario hiziere
aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy
guarden e cunplan no embargante qualesquier licencias que antes de
agora tovieren de nos para ello.

15—Otrosi por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de
nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro
y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia
se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado
lo pongan en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho libro y
haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y orden que de suso se
contiene.

16—Otrosi por quanto al presente las rentas de almojarifazgos de siete
y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros
oficiales e podria ser que oviese personas que las quisiesen poner
en renta por algunos años venideros y dello redundase crescimiento a
nuestro patrimonio mandamos a nuestros oficiales que juntamente con
la nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas
la dicha renta de almojarifazgos de la tierra firme y resciban las
posturas que se hizieren con las condiciones que piden y fianças que
ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas dellos en lugares
publicos pasados tres meses enbien en el primero navio que partiese
para estos Reynos ante nos la relacion dello con las dichas posturas e
diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer para que nos lo
mandemos ver y sy fueren convenientes e justos las mandamos rescevir
lo qual ayan de hazer y hagan asy en este presente año como en los años
venideros entre tanto que las dichas rentas estovieren por arrendar.

17—Y porque somos ynformados que a causa de rresidir todos los dichos
nuestros oficiales en la cibdad de panama y no aver ninguno dellos
en la costa del norte en la villa del nombre de Dios que es puerto
donde mas continuamente se descargan las mercaderias que van destos
Reynos se hazen e podrian hazer muchos fraudes en nuestra hazienda
especialmente en la avaliacion de las mercaderias que alli se descargan
y almojarifazgos dellas, para rremedio delo qual mandamos que uno delos
dichos nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la dicha
villa del nonbre de Dios cada uno los quatro meses del dexando en la
dicha ciudad de panama persona en su lugar abil e suficiente y abonada
para que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha ausencia
y que en la dicha villa del nonbre de Dios el dicho nuestro oficial
juntamente con la justicia de la dicha villa y un rregidor nonbrado por
la justicia y en presencia del escrivano del Concejo dellas haga las
avaliaciones delas mercaderias que alli fueren.

18—Y porque entre tanto que las dichas mercedes rentas de
almojarifazgos estovieren por arrendar aya en nuestra hazienda el
recabdo que convenga mandamos que en la forma del rrecoger y rrecabdar
del dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion delas mercaderias de
que se deve y ha de pagar guarde la orden siguiente conviene a saber.

19—Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ni otra cosa se
consienta sacar ni saque de los navios en que fueren a la dicha tierra
syn lo hazer primero saber al dicho nuestro official y justicia y
rregidor y con su licencia sopena dela perder por descaminada el que
asi la sacare e sea aplicada para la nuestra Camara.

20—Otrosi mandamos que el dicho nuestro oficial e justicia de la dicha
villa del nonbre de Dios y rregidor nonbrada por ella luego que algund
navio llegase al dicho puerto resciban el Registro de la carga del
dicho navio fecho por los nuestros oficiales que rresiden en Sevilla en
la casa dela contratacion delas yndias y conforme a el hagan descargar
y se descarguen las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren
derechos de almojarifazgos para que conforme a la avaliacion se cobren
a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreciamiento guarda
verdad y la hagan justa y moderadamente segund que comunmente valiese
las tales cosas en aquella sazon en aquella tierra syn hazer agravio a
los dueños delas mercaderias ni perjuizio ny fraude a nuestras rentas.

21—Otrosi mandamos que el aprecyamiento e avaliacion de las dichas
mercaderias se haga por todos tres los dichos nuestros officiales
e justicia y rregidor con dia e mes e año y declaracion delas
mercaderias y cantidad del prescio y dela persona cuyo es y hecha la
dicha avaliacion lo asienten en el libro que para ello ha de tener el
dicho thesorero y que en el dicho libro se asienten las partidas por
letras y que lo que se montare cada avaliacion de cada capitulo lo
asienten por grueso.

22—Otrosi ordenamos que sy algunas cosas se hallasen en los dichos
navios o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro
se tomen por descaminadas y se apliquen a nuestra camara e fisco.

23—Otrosi mandamos que si algunas mercaderias de las que estoviere
escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho
navio al tiempo dela descarga del dicho nuestro oficial y justicia
y rregidor en presencia del dicho escrivano la aprecien como sy la
allasen en el dicho navio y cobren enteramente los dichos derechos
a nos pertenescientes del dicho almojarifasgo salbo sy el maestre o
dueños de las dichas mercaderias no mostrase provança entera como se
hizo hechazon dellas en la mar.

24—Otrosi mandamos que ninguno de los dichos nuestros officiales se
pueda ausentar dela dicha tierra por ninguna via syn licencia nuestra
sopena de perdimiento del oficio e que quando toviere necesidad y se
ofresciere ausentarse del pueblo donde rresidiere sea con cabsa justa
o necesaria e aprobada por el nuestro governador e los otros nuestros
oficiales e con su licencia e durante los dias que asy estoviere
ausente el dicho nuestro governador e oficiales nonbren personas para
el uso del dicho oficio juntamente con los otros nuestros oficiales el
qual aya de hazer el juramento y solepnidad y guardar la forma y orden,
que el oficial ausente hera tenudo e obligado aguardar y que la persona
que asy nonbrare sea calificada y abonada.

25—Otrosi mandamos que luego que las mercaderias fueren apreciadas y
avaliadas que lo que se montare en ellas delos siete y medio por ciento
del dicho almojarifazgo el dicho nuestro thesorero lo aya de cobrar
y cobre luego delas personas que lo devieren y fueren obligadas a lo
pagar e si por no tener oro luego de presente con que hazer la paga ni
aver bendido las dichas mercaderias se les oviere de dar algund plazo
para pagar los derechos del dicho almojarifazgo mandamos que el tal
plazo e dilacion se aya de dar e de con acuerdo y parescer de todos los
dichos nuestro thesorero y justicia y rregidores y no en otra manera
los quales resciban entera seguridad del deudor que pagara el dicho
plazo y lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea cargo
e culpa del dicho nuestro oficial y mandamos que el plazo que asy se
diere e seguridad que se tomare se asiente en el dicho libro y lo
firmen todos tres los dichos nuestros oficial y justicia y rregidor.

26—Otrosy mandamos que el sabado de cada semana los dichos nuestros
oficiales metan en el arca de las tres llaves qualquier oro perlas o
plata e otras cosas que oviere cobrado de nuestra hazienda asy del
dicho almojarifazgo como del quinto o en otra qualquier manera que nos
pertenezcan con juramento que primero hagan que aquello es lo que han
cobrado e no otra cosa y despues de metido lo asienten en el dicho
libro general y lo firmen de sus nombres para que dello aya la quenta
y rrazon y rrecaudo necesario y sy alguna cosa encubriere o dexaren de
meter en el arca que lo paguen con las sentencias.

27—Otrosi porque nos tengamos noticia de nuestra hazienda mandamos que
de seys en seys meses el nuestro thesorero en presencia del nuestro
governador y los otros oficiales exsivan sus libros y se concierten con
el libro general que ha de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan
un tiento de quenta la qual en el primero navio que viniere nos enbien
firmada de todos larga e particularmente so pena de cada cinquenta mill
maravedis para la nuestra camara e fisco asentando en el dicho libro el
navio en que se envio y el dia en que se entrego al maestre del.

28—Otrosi mandamos que los dichos nuestros oficiales quando rescibieren
nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leydas el nuestro
contador tome luego por memoria lo que por ellas les enbiamos a
mandar y soliciten la execucion y cumplimiento y respuesta dellas y
despues de rrespondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do
tengan un libro en que se asiente la copia delo que nos escribieren y
rrespondiere con rrelacion del maestre del navio con quien nos responda
lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que
dellos se confia.

29—Otrosi porque en el cuño con que se a de marcar el oro que se
fundiere en la dicha tierra aya el recaudo necesario y no se pueda
hurtar ny perder para se poder hazer con el algund fraude mandamos que
el dicho cuño este en el arca de las tres llaves y que quando se oviere
de sacar sea por mandado de todos tres los nuestros oficiales y no de
otra manera.

Fecha en la villa de Ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e
quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad
Joan de Samano. Señalada del conde y dotor beltran y licenciado xuarez
de carabajal.



                                  36.

 (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision del emperador Don Carlos
 acerca de la orden que se mandó tener sobre la descripcion de las
 Yndias en 1528.—(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)

 (Esta provisión, dada á Santa Marta en 1531, es igual á la dada en
 Méjico en 1528.)


«Don Carlos etc a vos garcia de lerma nuestro governador de la
provincia de santa marta e nuestros oficiales e protetor de los yndios
e los dos Regidores mas antiguos de la dicha provincia salud e gracia:
sepades que nos deseando probeer e ordenar las cosas de la Republica
desa dicha tierra como mejor e mas convenga a servicio de dios nuestro
señor e nuestro e a buena conversion de los yndios della a nuestra
santa fee catholica e buen tratamyento dellos e acrecentamyento de la
Republica e poblacion desa tierra avemos muchas vezes mandado a los
del nuestro consejo de las yndias que platicasen cerca dello e oviesen
por todas las vias e maneras que fuese posyble ynformacion para lo que
cerca dello se deviese probeer los quales asy por escritura como por
palabra se ynformaron de personas Religiosas eclesiasticas y de otras
que avian estado mucho tienpo en esa tierra todos celosos del servicio
de dios e nuestro y especialmente se an visto por los del nuestro
consejo algunos pareceres e Relaciones que an venydo desa tierra de lo
qual todos los del nuestro consejo nos hizieron entera Relacion con sus
pareceres qual por nos visto fue acordado que deviamos mandar dar esta
nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por
la qual vos encargamos e mandamos que luego que esta vierdes os junteis
en el lugar donde os pareciere e llameis con vosotros un procurador
de cada uno de los pueblos de cristianos españoles de esa tierra e
asy todos juntos platiqueys en la forma e orden que mas provechosa e
conviniente sea ansy para reduzir universal e particularmente todos los
yndios desta dicha provincia a nuestra santa fee catholica como para
el tratamiento que deve ser hecho por nos e por nuestros ministros e
oficiales e subditos que han sydo en la conquistar e poblar e de que
manera converna que la dicha tierra se de e reparta e con que titulos e
cargos e especialmente vos encargamos e mandamos que platiqueys entre
vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso en esta nuestra carta
seran contenydos ynformandos por todas las vias e maneras que podierdes
e supierdes de la verdad de cada uno dellos de manera que aquello por
nos visto juntamente con vuestro parescer podamos brevemente syn mas
dilacion probeer cerca dello lo que convenga guardando en ello la
horden syguiente.

«Primeramente vos ynformad asy por lenguas de ynterpretes de los
naturales de la dicha tierra como de los otros nuestros subditos e
naturales destos nuestros Reynos de castilla que moran en la dicha
provincia e mas noticias della tengan de los nonbres de todas las
provincias que en ella ay e quanto dista ansy por mar como por
tierra la una de la otra e que poblaciones ay en cada una dellas e
que cantidad de vezinos naturales de la dicha tierra e que numero de
moradores e pobladores ay en cada una dellas de nuestros subditos e
otros que no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo
que fuere tierra llana o montuosa o la mas o menos fertil en cada una
de las dichas provincias e los Rios e puertos de mar que en cada una
dellas oviere.

«Yten, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos e quales
fueron los conquistadores que se hallaron en la conquista e
pacificacion de la tierra e poblacion della e los que dellos son bivos
e de sus herederos que ansy se hallaren e despues an ydo y estan
como moradores e pobladores della e de la calidad de sus personas e
servicios que ovieren fecho e lo que despues que asy la conquystaron e
poblaron an sydo aprovechados ansi de repartimiento de yndios como en
otra manera e quales son casados e quales por casar.

«Ansy mysmo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que oy
ay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son Yndios e que
cantidad de moradores ay en cada una dellas e quales dellos han tenido
e tienen agora de presente Repartimiento de yndios e que cantidad de
tierra es la que asy tienen por el dicho Repartimiento e que numero de
yndios tiene cada uno y avia e ay en cada uno de los dichos pueblos
de tal Repartimiento declarando asy mysmo las personas de los dichos
pobladores e conquystadores que an estado y estan syn Repartimientos de
yndios.

«Yten, vos informad enteramente en quales de las dichas partes ay
descubiertas o se esperan descubrir minas de oro o de plata e de otros
metales o de piedras finas o pesqueras de perlas o de qual dellas se
a sacado e esta agora provecho conoscido y en que cantidad y con que
costa.

«Y por quanto vistas las dichas ynformaciones e paresceres con acuerdo
e parescer de los del nuestro consejo e por la voluntad que tenemos
de hazer merced a los conquystadores e pobladores de la dicha tierra
especialmente a los que tienen o tuvieren yntincion e voluntad de
permanescer en ella tenemos acordado que se haga Repartymiento perpetuo
de los dichos yndios tomando para nos e los Reyes que despues de nos
vinyeren las cabeceras e probincias e pueblos que vosotros hallardes
por la dicha ynformacion ser cunplidera a nuestro servicio e a nuestro
estado e corona Real e del restante hagays el memorial e Repartimyento
de los dichos pueblos e tierras e provincias dellas entre los dichos
pobladores e conquystadores aviendo respeto a la calidad de sus
personas e servicios e la calidad e cantidad de la dicha tierra e
poblacion e yndios que asy os paresciere que por nos deven ser dados e
repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial e parescer
e Repartimyento mandemos cerca dello probeer lo que convenga a nuestro
servicio e a la gratificacion de los dichos pobladores e conquystadores
dando a cada uno dellos aquella porcion e cantidad que nos paresciere
ser justa e conveniente para sustentacion dellos y enmienda de los
dichos servicios e trabajos e conservacion e acrecentamyento de la
poblacion de la dicha tierra.

«Otrosi en el dicho vuestro memorial e parescer declarareis que
cantidad os paresce justo que se nos de a nos e a los Reyes nuestros
subcesores perpetuamente por los poseedores de las dichas tierras e
por aquellos que dellos tovieren titulo o carta aviendo respeto que
demas de la concesion que les entendemos de hacer en las dichas tierras
es nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdicion en
cierta forma que nos les mandaremos señalar e declarar al tiempo que
mandaremos efetuar el dicho Repartimyento.

«Otrosi vos encargamos e mandamos que en el memorial e Repartimyento
que asy hizierdes para lo enbiar ante nos tengais respeto e
consyderacion que de las tierras e provincias e yndios que se an de
repartir entre los conquistadores e pobladores a quedar reservado una
conpetente e razonable cantidad e porcion para las personas que destos
nuestros Reynos fueren a poblar e se avezindar en esa tierra por que
la esperiencia e certinidad desto les convide a ello declarando en el
dicho vuestro parescer e memorial que nos enbiardes la cantidad de lo
que asy dexardes señalado e reserbando para ello demas allende de las
cabeçeras e probincias que para nos e nuestra corona Real an de quedar
como dicho es.

«Otrosy con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es la
que se deve tener en las provincias e cabeçeras que quedaren señaladas
para nos e nuestra corona Real ansy en la administracion de la justicia
en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonyo e
hazienda dellos e con que cantidad de oro e otras cosas podran los
yndios naturales e moradores en las dichas provincias servirnos en cada
un año rescibiendo de nos e de las personas que por nuestro mandado
tuvieren cargo dellos todo buen tratamyento syn agravio ny vexacion
alguna enbiandoos la Relacion cerca de todo ello para que nos la
mandemos ver e proveer lo que mas convenga a nuestro servicio e buen
tratamyento de los dichos yndios e por quanto lo contenydo en esta
nuestra carta es cosa muy ynportante a servicio de dios e nuestro e
bien de la dicha tierra e lo que nos avemos de mandar probeer adelante
para syenpre a de ser sobre visto vuestro parescer vos encargamos
que luego en juntandos para començar a entender en el conplimyento e
execucion della ante todas cosas oyreis una mysa solene del espiritu
santo que alunbre vuestros entendimyentos e os de gracia para lo bien
e justa e derechamente hazer e conplir e oyda la dicha mysa prometais
e jureis solemnemente ante el sacerdote que la oviere dicho que bien e
fielmente syn odio ny aficion areys el dicho Repartimyento e las otras
cosas de suso contenydas e que guardareys secreto de todo lo que asy
hizieredes e nos enbiardes hasta tanto que por nos visto se provea
lo que convenga y entre tanto aveys de tener mucho cuydado que los
yndios todos generalmente sean muy bien tratados como nuestros basallos
libres como lo son castigando los que de otra manera los trataren e
para ello e para todo lo demas en esta provisyon contenydo vos damos
poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e
conexidades.

«En lo qual entended con aquella buena diligencia e cuydado que de
vosotros confiamos. Dada en la villa de ocaña a quatro dias del mes de
abril de mill e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Firmada
del conde don garcia manrique e del dottor beltran e de suarez e de
vernal.»



                                  37.

 (Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar el
 oficio de Protector de los Indios.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol.
 83.)


Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra carta tenemos
encomendada la protecion administracion y defension delos yndios dela
ysla Fernandina á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo
obispo dela dicha ysla y abad de jamayca e agora nos somos ynformados
que cerca del dicho oficio de protetor y exercicio del y como se a de
usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo proveer y
remediar cerca dello como cese lo suso dicho visto por los del nuestro
Consejo delas Indias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra
carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual
declaramos e mandamos que cerca del uso y exercicio del dicho officio
guardeys la horden y limitaciones syguientes:

Primeramente quel dicho protetor pueda enviar personas a visitar a
qualesquier partes delos terminos de su protecion donde el no pueda
yr con que las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro
governador y de otra ninguna persona pueda yr á visitar.

Otrosy quel dicho protetor o las tales personas que en su lugar
enviasen puedan hazer e hagan pesquysas e ynformacion delos malos
tratamyentos que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa
mereciere pena corporal o privacion delos yndios las personas que los
tovyeren encomendados haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al
dicho nuestro governador para que la vea e determine y en tal caso el
protettor pueda prender a la tal persona y enbialla presa juntamente
con la ynformacion al dicho governador en caso que la condenacion
aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor o sus lugar tenientes
executar qualquier condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y dende
abajo diez dias de carcel y no mas y en lo demas que conosciere y
sentenciare en los casos que pueda conforme a esta nuestra carta a de
otorgar el apelacion para el dicho governador y no puedan executar por
nynguna manera la tal condenacion.

Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren de yr a visitar
en su lugar puedan yr a todos los lugares de la dicha ysla donde
oviere justicias nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento
de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus alguaziles como
contra otras qualesquier personas y sy hallaren culpa contra las
dichas justicias enbien la ynformacion al dicho governador para que
lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad que los
protettores tengan superioridad alguna sobre las dichas nuestras
justicias.

Iten que el dicho protettor y las otras personas en su nombre no puedan
conocer ni conozcan en ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro
pasare, salvo quel dicho governador y nuestras justicias conozcan dello.

Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes de Mayo año del
nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta
y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del conde don
garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus xuarez de carbajal.



                                  38.

 (Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia
 de Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren
 residido en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las
 escrituras en personas de confianza.


La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real y
chancilleria de la isla Española: Rodrigo Duran en nombre de los
escriuanos publicos y del numero de la ciudad de Santo Domingo de la
dicha isla Española me hizo relacion que los escriuanos de nuestros
reynos que residen en essa audiencia, hazen muchas escrituras publicas
y como son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla y luego se
salen della y se van a la nueva España o a otras partes, o se vienen a
estos Reynos, y las escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca
parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha isla reciben daño,
suplicandome lo mandasse remediar como mas fuesse servido; por ende yo
vos mando que luego veays lo susodicho y mandareys de nuestra parte,
e yo por esta mi cedula mando a los escriuanos de nuestros Reynos que
residen y residieren en essa Audiencia que cada y quando salieren fuera
dessa Isla no aviendo de bolver á ella huvieren hecho en poder de
persona de recaudo y de confianza por inventario y ante escriuano y no
lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho cayan e incurran en
privacion de sus oficios y perdimiento de todos sus bienes para nuestra
camara y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila á treynta y vn
dias del mes de Agosto, de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada de los del
Consejo Real de las Indias de su Magestad.



                                  39.

 (Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia de
 nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo de las
 personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos en
 oficio.


La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia Real de la Nueva España;
porque a nuestro servicio conviene tener entera y verdadera noticia
de las personas assi eclesiasticas como seglares de doctrina y buena
vida y exemplo, que en essa nueva España al presente ay o adelante
huviesse en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio ansi
de administracion de nuestra justicia como de provision de prelados,
dignidades y prevendas y beneficios eclesiasticos concurriendo en
estos casos calidades necesarias sean preferidos, como es nuestra
intencion de los preferir en lo que huviere lugar y conviniere al
servicio de Dios y nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella
fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys secretamente de
quales y cuantas personas huviere de las calidades susodichas en essa
prouincia para las cosas susodichas y embiarme heys la relacion dello
con vuestro parecer declarando las calidades de las dichas personas y
quales dellos son buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar
y sobre todo quales han hecho buen tratamiento a los Indios que han
tenido encomendados y quales han sido provechosos a nuestro servicio
y a la republica, de los cargos y cosas para que sean suficientes,
assi en cargo y oficios temporales, como eclesiasticos. Lo qual hazed
sin tener respecto y aficion alguna pues veys cuanto esto importa al
servicio de Dios y nuestro y a la gratificacion de los pobladores en
essa provincia; lo qual nos embiad en los primeros navios que a estos
Reynos vinieren y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende en
adelante para nos embiar la misma relacion de dos en dos años y sera
bien que los naturales y pobladores de essa tierra sepan de vosotros
essa intencion y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a diez dias del
mes de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna.
Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  40.

 (Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no
 paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139,
 caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)


«La Reyna. Nuestros oficiales que rresidis en la cibdad de sevilla
en la casa de la contratacion de las yndias e nuestros oficiales que
residis en las nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano
e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras rentas de
las dichas yndias e a cada uno de vos a quien esta my cedula fuere
mostrada sabed: que a nos es fecha relacion que vosotros yntentays
pedir e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra que pasan
a las dichas nuestras yndias derechos de almoxarifasgo de las cosas
que pasan e llevan para servicio de sus personas e mantenymiento de
sus casas a los quales siempre que nos an pedido cedula nuestra para
que no les llevasedes los dichos derechos en alguna cantidad se la
dimos e porque acaesçe que algunos de los tales perlados e clerigos no
pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas cedulas e sobre ello
resciben de vosotros molestia e estorsion de que nos somos deservidos
por que nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados de los
dichos derechos; e visto e platicado por los del nuestro consejo de
las yndias para dar orden que los dichos perlados e clerigos no sean
molestados cerca de pagar los dichos derechos e nuestra azienda no
reciba fraude ni daño alguno, fue acordado que devia mandar dar esta
my cedula para vos: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante
a los perlados e clerigos de orden sacra que pasaren á las dichas
yndias por lo que llevaren para atabio e mantenymyento de sus personas
e casas que sea propio e verdaderamente suyo e no de otra persona
alguna aun que digan que son sus famyliares e criados por que estos
los han de pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo
porque nuestra yntencion es que les sea guardada á los tales perlados e
clerigos las esenciones quel derecho les da, con tanto que lo que ansy
llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar ny canbiar e sy lo
yzieren paguen el dicho almoxarifasgo con el doblo e lo cobreys dellos
e con que debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no admitan
bienes ny azienda de persona alguna que nos devan los dichos derechos
que lo tal declaramos ser urto e robo publico e quel tal perlado o
clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos Reynos nuevamente
o resydiendo en las dichas yndias que por el mysmo fecho sea avido por
ageno y estraño de las dichas nuestras yndias y la persona lega que
con el dicho perlado o clerigo se juntare a llevar bienes debaxo de
su titulo o so su color que pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad
de todos sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte de
todo ello para el acusador que lo denunciare e la otra tercera parte
para nuestra camara e fisco e la otra tercera parte para el juez que
lo sentenciare; e mandamos questo mysmo se guarde con los perlados e
clerigos que estan e estubieren en las dichas nuestras yndias quando
ynbiaren por cosas para servicio de sus personas e mantenymyento de sus
casas con que de alla envien certificacion de vosotros para vos los
dichos nuestros oficiales de sevilla de aquellas cosas por que ynviaren
o ovieren menester para su persona e mantenymyento e aca no se ponga
mas en el dicho registro de lo que vinyere en la tal certificacion e
esta mysma orden con las dichas penas mandamos que guardeys en las
cosas que se llevaren para yglesias e monesterios e ospitales por los
mynystros dellas; e vosotros e cada uno de vos mirareys syempre la
calidad de las tales personas e de las cosas que llevaren e por que
ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de mercaderias o cosas de que
presumays que no sson para probeymyento ordinario de su persona e cassa
e lo que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda no deys
certificacion para ello ny lo consyntays poner en registro para que
vaya libre de los dichos derechos salvo como cosa de que se deve e ha
de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho registro se declaren bien
las cosas que ansy llevaren e de la calidad que fueren lo qual haced e
cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos perlados e clerigos
sino todo buen tratamyento; e por que lo contenydo en esta my cedula
venga a noticia de todos mandamos que ssea apregonada en las gradas
de la dicha cibdad de sevilla y en las cibdades villas e lugares de
las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano donde vos os
dichos nuestros oficiales dellas resydis por pregonero e ante escrivano
publico, e no fagades ende al. Fecha en medina del canpo a quince dias
del mes de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la
Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran y xuarez y
vernal e mercado.»



                                  41.

 (Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda, que
 sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar juezes
 pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere.


La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva
España, sabed que por uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa
Audiencia esta proveydo que no proveays de personas con comisiones en
los casos que acaecieren en las provincias de essa tierra; y porque
soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es
necesario que se provean de las tales personas y comisiones yo vos
mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad
fuere en los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de
las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis podays proveer y
proveays de personas con comisiones nuestras para que entiendan en
los tales casos y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo
mirando mucho que en los casos que se devieren proueer se prouean y
no en otros. De Medina del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil
y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su
magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  42.

 (1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no pase á
 las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de
 su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, fol. 115.)


La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la cibdad de sevilla en
la casa de la contratacion de las yndias; bien sabeys como esta por
nos probeydo y mandado que no se pasen a las nuestras yndias nyngunos
esclavos blancos berberiscos syn licencia nuestra, e agora yo soy
ynformada que muchas personas han passado y passan los dichos esclavos
berveriscos diziendo que los llevan registrados por esclavos syn
declarar que sean negros ny blancos; y por que esto es cosa de que no
se ha de dar lugar por nynguna via, yo vos mando que de aquy adelante
tengays mucho cuydado que persona ny perssonas algunas passen a las
dichas nuestras yndias nyngund esclavo blanco berverisco syn expresa
licencia nuestra. Fecha en medina de canpo a diez e nueve de diziembre
de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de
samano, señalada del conde y beltran suares y vernal y mercado.



                                  43.

 (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no se
 hierren Yndios aunque sean esclavos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15,
 fol. 104 vto.)


Nuestros Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaciles e
otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e
lugares destos nuestros Reynos e señorios e de las nuestras yndias
yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros
lugares e juridiciones aque esta my cedula fuere mostrada: sabed que
nos somos ynformados que muchas personas hierran los yndios en la cara
como a esclavos de que dios nuestro señor es deservido; y por que esto
es contra la libertad de los dichos yndios queriendo proveer el remedio
dello, visto enel nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia
mandar dar esta my cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien e por
la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy adelante persona
ny personas algunas de qualquier estado preheminencias o dignidad que
sean no sean osados de herrar los dichos yndios por esclavos aunque
verdaderamente lo sean syn nuestra licencia e mandato o de los nuestros
oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en la
cibdad de sevilla y el que lo contrario hiziere aya perdido e pierda
todos sus bienes e sean aplicados en esta manera la mitad para la
nuestra camara e fisco e la otra mitad se haga dos partes la una dellas
para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare:
por ende yo vos mando que asy lo guardeys y cumplays y executeys e
hagays guardar e conplir e executar e que lo hagais asy apregonar
publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados
desas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano
publico porque venga a notiçia de todos. Fecha en medina del campo a
trece dias del mes de henero de myll e quinientos e treinta e doss
años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran
xuares y bernal y mercado.



                                  44.

 (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que en
 las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores y
 Oficiales Reales firmen todos en un renglon.


La Reyna. Nuestros oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
de la isla Española y nuestros oficiales della, yo vos mando que de
aqui adelante en las cosas que concurriessedes y ovieredes de firmar
por via de consulta o por comision particular nuestra firmeis todos
en vn renglon, firmando primero vos los dichos nuestros oydores como
hasta aqui dize que se ha hecho e acostumbrado a hazer, porque de lo
contrario me terné por deservido. Fecha en Medina del Campo a 13 dias
del mes de Enero de 1532 años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad
Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  45.

 (Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la
 Emperatriz á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha
 14 de Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones
 gubernativas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2, fol. 32.)


La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria
Real de la nueva españa que reside en la cibdad de Temistitan: vy
vuestra letra de XIIII de agosto del año passado de quinientos e
treinta e uno en que larga y muy particularmente hazeys relacion del
estado y cosas desas partes que me ha parecido muy bien la orden que
en escrivir lo teneis y assy tengo yo confiança que la terneys en
lo efectuar especialmente despues de la llegada del Presydente que
como aveys visto por servir al emperador mi señor y a my quiso tomar
trabajo de yr a nos servir en esso y en esta os mandare responder
particularmente a todo lo de vuestra carta que requieran respuesta.

Yo he visto lo que dezis que ha passado cerca de la numeracion y cuenta
que començastes a hazer delos veynte e tres mill vasallos de que el
emperador y Rey mi señor hizo merced al marques del valle y por cierto
la orden que vosotros distes para que en aquello oviese toda verdad
y claridad me ha parecido muy bien, en que mostrays el buen zelo y
cuidado delas cosas de nuestro servicio y la prudencia con que en ellas
entendeys, y por lo que toca a esto dela numeracion delos vasallos
del marques y lo tengo escripto á su magestad y se le han enbiado las
escripturas y capitulo que sobre ello vosotros escrivistes: venyda la
respuesta de su magestad os mandare escrevir lo que en ello hagays y
vosotros entre tanto ynformaros eys mas particularmente dela culpa que
tovieron en esto dela cuenta delos vassallos los contadores y personas
quel marques puso de su parte y castigarlos eys conforme a justicia, e
no se deve creer que aquello se hiziese con sabiduria ni voluntad del
marques; e aunque todavia yo le escrivo sobrello que aca ha parecido
mal lo que por su parte se hizo.

3—Que lo que dezis quel marques sea puesto en defender que no se
toque en los montes de conaguavaca que esta señalado en su merced ny
que pueda sacar dello nadie madera syn su licencia y me suplicays
os enbie a mandar lo que en esto delos pastos aguas y cosas publicas
deveys hazer, pues vosotros tenés alla la cosa presente veldo y lo
que fuere de buena governacion proveereys en ello lo que vieredes que
mas conviene ala poblacion y perpetuidad dessa tierra y enviarmeys
la relacion de lo que en ello acordaredes executando entre tanto que
va nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere
justicia entre tanto hareys justicia aquien vos la pidiere.

4—Por parte del marques del valle sea presentado en el nuestro consejo
delas yndias un traslado autorizado de una bulla de nuestro muy sancto
padre en que le concede el jus patronatus delas tierras contenidas
en la merced que su magestad le hizo, suplicandonos mandasemos dar
consentimiento a ello; y porque como veys esto podria ser en perjuizio
de nuestro patronadgo Real y el no lo devio obtener syn expreso
consentimiento de su magestad, le enbio a mandar por una mi cedula
que con esta va que no use della y luego os entregue todas las bullas
originales y escripturas que cerca desto toviere: hazersela eys
notificar y cobrada la bulla original enbiarmela eys y entretanto que
vista vuestra Relacion se provee por su magestad en las tierras que al
marques quedare en su merced lo que convenga no consintays que se use
della en cosa alguna.

5—En lo que toca a los opilangos por la otra cedula que va con esta
en respuesta de las de antes se os responde y assy mismo una provision
yncorporada la que aviamos mandado dar para que no oviese esclavos
en la qual se da la orden que en ello aveys de tener; aquello hareys
guardar.

6—Vi lo que dezis en dos capitulos de vuestra carta cerca dela
diferencia y dificultad que aveys tenido con el marques cerca delos
alardes que le aveys dicho que haga dela gente para que esten
apercibidos y sobre aviso por la sospecha que ay que los naturales
dessa tierra por las compulsiones que reciben en lo espiritual y
tenporal no hagan algun desasosiego, y tanbien sobrel mandamiento
que hizo el marques con vuestro acuerdo a las perssonas que no son
conquistadores y que por lo mandar el marques no lo han complido y todo
lo demas que en estos dos capitulos dezis y ha me parecido bien lo que
vosotros en ello hezistes.

7—Dezis que el marques hedificava una casa de grand somptuosidad y
hedificio y questo fue en tiempo que se servia de ciertos yndios que
se avian de poner en corregimientos y despues cesso la obra de que
el marques se agravio mucho, e vosotros visto questo hera cosa util
á los yndios y que es bien ocuparlos en exercicios honestos y no
esten ociosos y porque ganen de comer proveystes como los pueblos de
chalco y otumba y tepeapulco que hazian en las dichas casas dandoles a
entender como seran nuestros vasallos e que lo que trabajasen se les
avia de pagar que hiziesen en las casas del dicho marques y de otros
qualesquier vecinos que selo pagasen y lo que demas que serca desto
dezis en todo me ha parecido muy bien, y con esta va cedula mia para
vosotros en que se os manda que los yndios que de su voluntad quisieren
trabajar en hedificios pagandoselo lo hagan; haveys de estar advertidos
de dar tal horden que la paga que a los dichos yndios se oviere de
hazer por lo que trabajasen que realmente la reciban y en ello no sean
defraudados.

8—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes cerca de la
primera conquista y poblacion de la provincia de xalisco a pedimiento
del marques con parecer de los obispos y prior y goardian de los
monesterios conforme al parecer que todos dieron que aca enbiastes y
todo lo del marques que cerca de aquella conquista y poblacion aveys
hecho y os lo tengo en servicio.

9—Dezis que con el marques haveys tenido otra dificultad cerca de
entender que se comprehende debaxo delas palabras contenidas en la
merced delos XXIII mill vasallos en la qual se dize que le haze
merced de los pueblos en ella nonbrados con sus tierras aldeas, y
terminos, y que alla no ay tal vocablo de aldeas, puesto que dizen
que se signyfican por subgeto y que so esta color el marques ha
querido atribuyr assi mas pueblos: y visto por vosotros determinastes
e mandastes que lo que fuese cierto ser tierra o aldea ó subgeto
delos pueblos contenydos en la merced conforme al asyento que con el
tomastes lo toviese; y sy fuese cierto no lo ser o estubiese dudobso no
se sirviese dello hasta que se averiguase, y que se agravio dello y se
litiga entre el y nuestro fiscal en esa abdiencia donde hares justicia;
y que entre tanto que se determina esta puesto en corregimiento hame
parecido bien y os lo tengo en servicio.

10—Assy mismo me ha parescido bien la respuesta que distes al marques
enlo dela artilleria que os pidio que le fiziesedes entregara caso
ha pedido tanbien y yo he mandado dar my cedula para que vosotros me
enbieys la ynformacion con vuestro parecer entretanto hares en la
artilleria este a recabdo como su magestad lo tiene mandado.

11—La dubda que dezis que ay en la provysion dela merced del marques de
los XXIII mill vasallos en un vocablo que dize tlam y que en toda la
tierra no ay nonbre de pueblo que se llame asy, y que el marques dice
que fue yerro de pendola porque avia de dezir etla, se nos respondera
con lo demas que sobre esto dela merced del marques tengo escrito a su
magestad y esta bien lo que vosotros entre tanto proveystes.

12—Vy lo que por un capitulo de vuestra carta escrivis largo cerca de
las cosas quel marques se pone asy en que no ha de entrar visitador
alguno que el protector enbiare en sus tierras y delas palabras que un
procurador del marques dixo en perjuizio de Diego de porras que vino
por procurador dela villa de antequera y otras cosas y la determinacion
que vosotros dezis que teneys para lo proveer y todo lo demas, que me
ha parecido muy bien y como de tan buenos servidores nuestros como
vosotros soys, y asy os encargo y mando que en esto y en lo demas
esteys syempre muy advertidos de lo que convenga proveer para que las
cosas de nuestro servicio se hagan y aquello proveays con la prudencia
y discrecion que de vosotros tres confio.

13—Vi lo dezis por tres capitulos de vuestra carta juntos cerca dela
tassacion que hezistes hazer delas casas en que posays que son del
marques del valle para que se le pagase el precio dellas como se os
mando y assy mismo las tasaciones que los albañiles y otras personas
hizieron dellas en que parece que tasaron las dichas casas de abdiencia
con los corrales convenientes en veynte myll e tantos pesos del oro que
corre en esa tierra, syn las tiendas que entregastes al marques para
que se aprovechase dellas, que rentan tres mill y quinientos pesos de
oro cada año; y porque vos parecio la tasacion que avian hecho cosa de
burla tornastes a llamar otros y no estubistes por la dicha tasacion;
y porquel marques os significo la necesidad que tenia de ser socorrido
para el armada que haze para el descubrimiento dela mar del sur le
socorristes con nuebe mill pesos del oro que corre en esa tierra que
son seis mill de minas en que os parece questan bien pagados el alto
delas dichas casas con el lienço que esta por hedificar en que se
podria hazer carcel y fundicion y casa de moneda y ataraçanas y otras
cosas; y asy ha parecido aca que queriendose el contentar con los
dichos nueve mill pesos y quedandose el con las tiendas que oy tiene
arendadas para sy como las tiene; pero porque aca se ha agraviado dello
hareys tornar e hazer la tasacion delas dichas casas por personas que
sepan de lavores dessa tierra e sy las tasare en los dichos nueve mill
pesos quedarse an por pagados pues los tiene rescibidos consintiendolo
el; y sy se tasare en mas enbiarmeys la tassacion que se hiziere con
vuestro parecer para que visto se os enbie a mandar lo que convenga
y reterna el marques en su poder los nueve mill pesos que tiene
rescibidos hasta tanto que determineis de comprarle las dichas casas o
dexallas.

14—Mucho he holgado dela conformidad que dezis que teneys con los
frayles de sancto domingo aunque algunos syn saberlo os hazen con los
delinquentes que recestan y con esta os enbio cedula mia para el prior
y frayles del dicho monesterio para que en los casos de que no han de
gozar en la yglesia los que a ella se acogieren no los recesten y los
que ovieren de gozar que no consientan que se detengan en el monesterio
muchos dias: hazersela eys notificar.

15—En lo del provincial dela orden de santo domingo que dezis que
tienen nueva los frayles que va a visitarlos y que sienten estar
subgetos a provincial que reside en la ysla española y lo demas que
acerca desto dezis yo mandare platicar y se proveera en ello lo que
convenga: hasta agora no es llegado fray domingo de betanços, venydo
que sea se platicara con el en esto y en lo demas que en vuestra
carta dezis y se procurara de su Sanctidad que conceda breve para que
aunque los perlados de las ordenes contradigan puedan los frayles con
nominación y aprovacion nuestra yr a servir a nuestro señor en esas
partes.

16—Dezis que aveys proveydo de personas que vayan por las Provincias a
hazer las discripciones dellas los quales con toda diligencia entienden
en ello y venidas las enbiareys, porque como veys este es el principal
articulo que conviene proveer para la perpetuidad dessa tierra porque
con ella se ha de dar horden dela manera y en el estado en que an
de quedar las cosas para adelante: mucho os encargo y mando que si
por caso quando esta recibieredes no ovieredes enbiado las dichas
discripciones e ynformaciones lo qual no creo que a la ora con mucha
diligencia y cuydado las enbieys y vengan duplicadas en dos navios:
holgara que escrivierades particularmente las personas que aviades
enbiado a hazer las dichas discripciones e a que provincias y la
instruccion que les aviades dado para ello sera bien que lo escrivays
quando las enbiaredes y entonces se proveera en todo lo que convenga
y lo que escrebis delos frayles que se deven enbiar delo qual aca se
tiene especial cuydado.

17—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes de hazer la
poblacion delos angeles entre taxcala y chelula por todas las razones
que en vuestra carta dezis que es todo hecho y dicho prudentemente, en
lo qual mostrays bien el gran cuydado y vigilancia conque entendeys
en las cosas de nuestro servicio y la yntencion que teneys a proveer
las cosas dessa tierra endereçadas en servicio de Dios nuestro señor
y perpetuidad della, de quel emperador my señor y yo nos tenemos de
vosotros por muy servidos, y assy os encargo y mando que procurareys
de llebarlo adelante haziendo a los pobladores de la puebla de los
angeles todo buen tratamiento y animandolos y ayudandolos en lo que
buenamente oviere lugar para que pueblen y permanezcan e avisarmeys de
las mercedes o libertades que de aca se les puede buenamente dar, y con
esta se os enbia una cedula en que se da a la dicha puebla titulo de
cibdad y que los vezinos della no paguen alcavala ni pecho por treynta
años.

18—En lo del pedimiento que por el comendador proaño os fue hecho que
le restituyesedes la mitad de chelula que se le avian encomendado los
oydores pasados por virtud de una carta de recomendacion que llevo de
su magestad, vosotros hezistes bien en sobreseer en ello y remitirlo
aca y ponerlo en corregimiento y asy lo sustentad hasta que se provea
lo general.

19—Vilo que dezis dela desorden que ay en los limites del Obispado de
taxcala porque lo mas cercano del dicho Obispado es la cabezera la
cibdad dela veracruz que es a cinquenta leguas y coaçacalco y grijalva
ciento y chalpa ciento y sesenta, y asy desta manera otros limites, y
os parece que convendria que en aquellos oviese otros obispados e el de
taxcala se retruxese a poblaciones y lugares convenientes en districto
adjudicandole aguesuango chelula tepeaca y la dicha poblacion de los
angeles que nuevamente vosotros aveys fecho de españoles y que todo
esta en distancia y conpas de diez leguas en que avra con sus subgetos
mas de quinien mill animas de conversion en el Obispado de Taxcala
tendrian bien en que entender y en que exercitar su oficio: por ende
yo vos mando que luego que esta veays os ynformeis delos limites y
districtos que estan señalados al dicho obispado de taxcala e dexando
para el las dichas taxcala e guesucingo thelula y tepeaca con sus
anexos y la dicha puebla de los angeles, en lo qual desde luego exerzea
su officio y lleve las Rentas que le pertenesciesen, platiqueys que
obispados convernia proveer al presente en lo demas e que limites y
districtos se devria dar a cada uno para que vista se provea lo que
convenga a nuestro servicio y entretanto tengalo todo el dicho obispo
exerciendo en ello su jurisdiccion y llevando las Rentas.

20—Holgado he que se aya acertado la provision que mandamos hazer delos
alguaziladgos en los naturales dessa tierra e vosotros hezistes bien
en dar provisyon a los alguaziles que proveystes para quien faltaba
cedulas nuestras, y bien fuera que ovierades executado tanbien lo delos
regimientos que llevastes para los naturales desa cibdad y delas otras
partes porque haunque os parezca que al presente no tienen habilidad
para regir todavia aprovechara para que tomen alguna noticia dela
horden y manera de bivir delos españoles y syempre podran dar aviso de
algunas cosas que aproveche para la buena governacion dessa tierra: sy
quando esta recibieredes no lo ovieredes efetuado efectuarlo eys luego
no os pareciendo que dello puede resultar ynconveniente como quiera que
no tengan habilidad.

21—Vi lo que dezis por quatro capitulos de vuestra carta cerca dela
desorden y mala manera de policia que tienen las poblaciones desa
tierra por estar muy dispersas y derramadas que algunas dellas se
estienden a quatro y á cinco leguas y desta cabsa no se puede tener
cuenta con ellos delo que hazen en sus retraymientos para obrar a sus
sacrificios e ydolatrias y boracheras y que aunque algunos vengan a
oyr la doctrina cristiana los dias de fiesta no es de frutto alguno
porquel aparejo de su apartamiento les da ocasion a que tornen a sus
ritos y costumbres porque tienen de cierto que no han de ser vistos
ni entendidos; y sy no se remediase con este aparejo en lo mismo
subcederan sus fijos y decendietes porque subceden en los ydolos y
lugares donde sacrifican, y aunque de juntarse naceria mucho frutto
para su conversion poneys los ynconvenientes que podria traer en el
principio pero vosotros pues teneys la cosa presente proveereys en ello
lo que mas vieredes que conviene, pero sy os paresciere que no puede
traer ynconvenientes hareys la experiencia poco á poco y no de golpe.

22—Bien me ha parecido lo que haveys proveydo que se diese alos diez
o doze conquistadores tollidos de buvas questan en esa cibdad e a
cinco o seys hijos de otros questan por criar de mayz y trigo; y en lo
que buenamente pudieredes ayudarlos su magestad y yo nos ternemos de
vosotros por servidos, en lo que hagays dezir que lo mismo fezistes
con un hijo moteçuma que vino aca y otro pariente suyo y que no lo
quisieron recebir por esto y por lo demas que en vuestra carta dezis,
parece que sera bien que al dicho fijo de moteçuma le enbieys aca
con algund negocio como procurador desa cibdad o por otra via que a
vosotros paresciere, demanera que venga proveydo delo que ovieren
menester syn que se le de a entender que de aca se os escrive antes
certificandole que le conviene venir para que su magestad le haga
merced en lo del repartimiento general que se ha de hazer y vosotros
enbiarmeys luego una relacion particular de quantos caciques ay en esa
provincia y dela qualidad de cada uno y dela tierra o ser que tiene y
delos tributos que tienen sobre sus yndios y que tributos o vasallaje
tenia moteçuma sobre los dichos caciques y lo demas que os pareciere
syn determinar vosotros alla sobre ello cosa alguna.

23—Vi lo que dezis cerca delas dificultades que han subcedido en la
moderacion delos tributos que haceys en que se os manda tengays yntento
y consideracion alo que en tiempo de moteçuma davan y que asi lo hazeys
como quiera que teneys por cierto que segund la escuridad y subgecion
quesa gente tiene a sus principales os teneys de no alcançar la verdad
dello pues lo que agora se haze es para provar y experimentar para lo
de adelante, proveedlo y ordenarldo lo mejor que pudieredes teniendo
yntento a que en las declaraciones que hizieredes siempre se diga ques
temporalmente hasta que nos ynformados dela cosa mandemos proveer en
todo lo que convenga y en lo que toca a la ordenança del cargar delos
yndios que diz que tiene ynconvenientes y demas desto es en perjuizio
dellos por la costumbre que tienen de se cargar y ganar de comer a
ello pues como avreys visto por las provisiones que llevaron los
procuradores desa tierra esto esta remitido á vosotros y alos obispos
conforme a ellas hareys lo que convenga.

24—En lo que toca alo de nuño de guzman y a las provisiones y cedulas
que por su parte se os presentaron no ay que dar sino que aquellas
cumplays y cobreys lo que de nuestra hacienda tomo al tiempo que fue
ala conquista donde al presente esta, por manera que en esto aya
buen recabdo y en lo demas ayudareys y favorecereys al dicho nuño de
guzman aconsejandole y mandandole lo que vieredes que conviene para
que acierte en la jornada en que esta y syempre delo que os escribiere
me enviareys el traslado ala letra y de qualesquier scripturas que
os enbiaren y lo mismo hazed delo que os escrivieren delas otras
governaciones.

25—Bien me parece lo que dezis que proveystes en mandar pregonar que
los que quisiesen yr ala governacion del dicho nuño de guzman que no
tuviesen yndios en encomienda en esa tierra se les daria licencia con
facilidad y syn derechos y tambien que los que tuviesen yndios por la
obligacion que tienen de residir no se pudiesen absentar.

26—Dezis que hezistes pregonar la resydencia contra nuño de Guzman y
con su procurador se haze; sy quando esta llegare no ovieredes enbiado
el proceso dela dicha residencia vos mando que luego le enbieys y alas
partes que ella ovieren pedido justicia la hagais.

27—Dezis que en esa abdiencia se han dado peticiones por algunas
personas para que se tome resydencia a nuño de Guzman y a sus
officiales en la provincia de panuco y que vosotros conforme a vuestra
ynstruccion hizistes cierta ynformacion de officio y de como alli avia
governado y que esta ynformacion enbiays, la qual no vino aca y assy
parece por el memorial delas cosas que venian en vuestro emboltorio que
se quedo alla; enbiareys la dicha ynformacion con la residencia que ay
ovieredes tomado al dicho nuño de Guzman y no haziendo ynovacion enlas
provysiones que le estan dadas para enlo dela provincia del panuco
proveereys lo que vieredes que conviene ala buena governacion della
haziendo justicia alas partes que la pidieren en demandas y querellas
particulares.

28—Ynformaros eys como esta proveydo lo espiritual en la dicha
provincia.

29—Esta bien lo que dezis por dos capitulos de vuestra carta cerca dela
residencia que aveys tomado alos oydores passados y lo que con ellos
aveys fecho; y enlo dela prision de sus personas pues vosotros los
mandastes prender aviendo sydo oydores bien creemos que fue con gran
cabsa, sy sus residencias no ovieredes enbiado envialdas luego haziendo
alla alas partes que lo pidiere entera justicia.

30—Dezis que convendria mucho yr uno de vosotros a ver y visitar
las provincias por que se ofrecen y ay en ellas cosas que proveerse
asy en beneficio delos yndios como en su castigo y en corection y
refrenamiento de los españoles y para tener noticia delo que viese
necesidad precisa de se proveer porque con la vista terniades noticia
dela verdad delo que pasa y os dan ynformacion de cosas ynposibles
y quel que de vosotros fuese proveyese lo que no fuese perjuyzio de
tercero y de lo ynportante truxese la Relacion para que por todos se
proveyese y me suplicays lo mande ver e proveer lo que fuere servido.
Aca bien parece questo sera provechoso pero pues el presydente es
ya llegado, comunicaldo con su persona, proveereys todo lo que mas
vieredes que conviene que convenga en ello y sy acordaredes que alguno
de vosotros vaya ha visitar algunas provincias donde ay governadores,
proveereys por nos delos subgetos a esa abdiencia y podra ynformarse de
como son tratados e yndustriados los naturales delas dichas provincias
y como se guardan en esto nuestras hordenanças y como estan proveydas
las cosas dela governacion y de nuestra hazienda y como nuestros
officiales guardan las ynstrucciones y todo lo demas y traer Relacion
a esa abdiencia y de ay todos juntos enbiarmeys Relacion particular de
todo con vuestro parecer y las cosas que vieredes, que dela dilacion
puede venir ynconveniente proveerlas eys todos, avisandonos delo que
asy proveyeredes y el que de vosotros oviere de salir fuera podra
entender enlo delos camynos que dezis que ay necesidad de hacerse con
los yndios comarcanos ala parte donde la tal necesidad oviere con el
menos daño de los dichos yndios que ser pueda.

31—Muy bien me ha parecido la manera que tuvistes para que no viniesen
procuradores desa cibdad y tierra sobre la perpetuidad delos yndios por
las razones que en vuestra carta dezis y porque delo que a esto toca se
tiene tanto cuydado quanto conviene, y por esto os torno a encargar la
brevedad de enbiarme la discricion de esa tierra.

32—Dezis quel adelantado Francisco de montejo os escribio haziendo
relacion de muchos trabajos que avia passado y que agora queria
poblar y que tenia necesidad que le diesedes mandamiento para que el
adelantado pedro de alvarado no se entremetiese en cierta parte que
el pretende ser suyo, delo qual distes traslado ala parte del dicho
alvarado y asy se suspendio; y porque esto podria ser ynconveniente
para que la dicha tierra se poblase yo vos mando que por via de
expediente syn pleito lo proveays de manera quel dicho adelantado
Francisco de montejo sea ayudado en su conquista y poblacion y siempre
tened cuydado de saber dellos y los faboreced y ayudad y las Relaciones
que dellos tovieredes me enbiad syempre ala tetra de como vinyeren.

33—Vi lo que dezis que os escrivio el adelantado pedro de alvarado
delas minas ricas que avia descubierto y oro que avia sacado y lo que
vosotros sobrello y sobre la provisyon delos esclavos hizistes, en
todo me ha parecido bien y para enlo que toca al buen tratamiento de
los yndios con esta se os envia provisyon para castigar alos que han
quebrantado las hordenanças de su buen tratamiento, hareys conforme
a ella que se castiguen los transgresores delas dichas hordenanças e
hareys tomar juramento muy solemne alos que tienen yndios encomendados
que de aqui adelante los traten bien y conforme alas hordenanças.

34—Asy mismo vi lo que por otro capitulo dezis como luego que se
pregono enla provincia de panuco la provisyon para que no oviese
esclavos y que luego vinieron a reclamar dela dicha provisyon diziendo
que se revelarian las provincias comarcanas y ya sospechavan que lo
hazian y que nadie queria yr ala guerra porque veyan que no tenyan
premio de su trabajo de en comprar otro caballo sy selo matasen no les
repartiendo por esclavos los rebeldes, en esto podreys hazer executar
la declaracion dela provisyon que se os enbia para lo delos opilangos
con la otra respuesta que va con esta y en otros qualesquier que
aviendo dado la obediencia se rebelasen.

35—Muy bien esta lo que dezis que embiastes la dicha provisyon para que
no se hiziesen esclavos con cristobal de barrios e nuño de guzman y lo
que cerca dello y lo demás le escrivistes.

36—En lo del pueblo de Timala que confina con la provincia de mechoacan
que decis quel dicho nuño de guzman aplico para su ynterese encomendole
á una persona que en su nombre lo grangease y que vosotros conforme al
capitulo dela ynstruccion lo pusistes en corregimiento y que de cierta
peticion que el procurador de nuño de guzman dio en esa abdiencia
mandastes dar traslado al nuestro fiscal, hareys en ello justicia.

37—Dezis que hallastes que algunos clerigos tenian yndios encomendados
e porque esto siempre se ha tenido por perjudicial al buen tratamiento
de los mismos yndios y ha parecido que conviene que los clerigos
esten libres para ministros e acusadores de que sean bien tratados,
proveereys alos dichos clerigos e asy tienen encomendados yndios de
congrua sustentacion del tiempo en que se ocuparen en la ynstruccion
delos dichos yndios y quitarselos eys esto se entiende en los clerigos
de misa y no en los coronados legos porque no es tiempo de entender en
el gozar tanto la cosa que por ser de corona no han de ser ynabiles
delos provechos dela dicha tierra al presente, pero sy algunos delos
que tienen encomendados yndios fueren acusados de excesos que han hecho
en su mal tratamiento y de no aver guardado nuestras hordenanças e para
se evadir dela pena resumyeren corona estos tales no han de gozar ni
tener mas los dichos yndios.

38—Vi lo que dezis cerca delo que alla ha passado con las beatas que
mandamos enbiar y todo lo que en ello dezis e aveys proveydo asy en la
casa que les hareys como enla paga que por el hedificio della se da
alos yndios y todo lo demas me ha parecido muy bien y asy os encargo
que haziendo ellas lo que deven las favorescays e ayudeys a su buen
proposyto é terneys cuydado que se consiga el fruto para que las
enviamos.

39—Mucho he holgado de la conformidad que entre vosotros y el electo
ay y la buena relacion y aprovacion que de su persona haceys dela qual
aca hasta agora no se ha tenido dubda ninguna y tenyendo su magestad
desto noticia le nombro para esa dignidad, vosotros syempre le ayudad y
tratad como lo requiere su persona y dignidad.

40—En lo de la dificultad que hallays de tomar residencia alos
corregidores que teneys proveydos vosotros proveereys en ello lo mejor
que pudiéredes ora mudandolos y que unos a otros se tome residencia o
por otra mejor manera que alla os paresca.

41—Decis que se ofrecen algunas cosas de qualidad ay como enbiar un
juez a un caso acaescido, tomar un asyento con uno que quiere buscar
minas, hazer un hedificio publico como un hospital y otras cosas desta
qualidad y como los oficiales ni vosotros tengays facultad de gastar
de nuestra hazienda antes esta proyvido que suplicays mande en ello
proveer porque vosotros no lo aveys de gastar syno fuese en cosas que
dela dilacion traxese notable ynconveniente: en lo que toca alos juezes
quando tal caso se offreciere podreislos proveer acosta de culpados y
en lo demas en las cosas que viéredes que de no proveer vernia notable
perjuyzyo y que dela dilacion de consultar se pudiese venir peligro,
proveerlo eys guardando en todo lo demas en el gastar de nuestra
hazienda lo que tenemos mandado.

42—Dezis que por la grand falta y necesidad que avia de no aver cosa
nuestra en la cibdad dela veracruz donde se recogiesen las mercaderias
y se avaluasen nuestros derechos heran desfraudados porque cada uno se
llevava sus mercaderias a su casa y alli se avaliavan, vosotros con
los officiales acordastes que se hiziese una casa de contratacion de
adobes y teja en que se gastaren seiscientos pesos del oro que corre
que son quatrocientos de minas y yo he por bien que se aya gastado por
la necesidad que dezis que avia.

43—Dezis que a cabsa de aver avido poco oro en esta fundicion pasada
y por venir este navio sobre ynvierno no se enbio oro en el, terneys
cuydado de hazer que siempre enbien los officiales todo el oro que alla
oviere.

44—En lo que me escrivis que nuestros officiales os han dicho que de
estar el oro al quinto recibimos perdida en nuestra hazienda por las
razones que en vuestra carta dezis, platicareys todos con el presydente
en ello llamado con vosotros a nuestros officiales y enbiarmeys el
parecer largo de todos para que visto aquel mandemos proveer lo que
convengan.

45—En lo que dezis que os mandemos que como alcalde de corte
conociesedes de lo criminal e que aunque en lo venidero tenes por
cierto que en ello no terneys la espedicion como convendria puesto que
a aquel que de vosotros viene la quexa la recibe y da mandamiento para
prender ala parte y que despues entendeys todos en la cabsa y que esto
es ympedimento para la breve expedicion delos negocios y que os parece
que convendria que uno de vosotros hiziese los procesos criminales un
mes ó dos cada uno solo y que passado este tienpo discurriese por los
otros, y queste oydor pudiese determinar las cabsas y que se pudiese
apellar de el para el abdiencia en caso que de derecho oviese lugar y
en el abdiencia guarde las hordenanças que tiene en el proceder de las
dichas cabsas y quel que sucediere en el conocimiento dellas aviendo
espirado el tiempo que avia de conocer las tome en el estado en quel
que conocia dellas las dexo, y que desta manera tendrian las dichas
cabsas criminales mas facilidad en su determinacion y que ofreciendose
alguna conpetencia con algund juez eclesiastico no tendria lugar desse
descomedir con el en descomulgar toda una abdiencia como lo acostumbran
hazer, hareys el proceso por la horden que vosotros dezis pero al
sentenciar ynterlocutorias o difinitivamente no lo aveys de hazer syno
todos los oydores que residieren en esa abdiencia.

46—En lo dela plata de mechuacan procurareys alla de buscar manera como
se saquen y beneficie porque de aca parece que avra mal recabdo de
enbiar maestros como quiera que yo he mandado proveher que se busquen
personas en el maestradgo de santiago y sy se hallaren se enbiaran.

47—Esta bien lo que dezis cerca del deposito que hizistes del alcance
que se hiço al fattor gregorio de salazar en poder delos nuestros
officiales e los sacastes de poder de un mercader que se dezia çamora
e en lo que mas se le alcanzare tanbien se lo entregares, porque aun
no esta acabada de tomar su cuenta y que en aviendo lugar se ocuparan
en ello los licenciados salmeron y ceynos como se lo tenemos mandado y
sera bien que pongays fiscal, quando aya necesidad que asystan en ellas.

48—Esta bien la diligencia e ynformacion que dezis que azeys en el
fraude que ovo en la postura de los diexmos de ese obispado: asy lo
hazed y me ynformad de lo que en esto hallaredes.

49—En lo del sello Real que dezis que despues que se supo la nueva
dela muerte del gran chanciller que tenia merced del por ser pocos los
derechos el contador albornoz no quiso tener el sello y vosotros los
posistes en persona que lo sirviese, esta bien y entretanto que se haze
merced dello a persona que ponga recabdo en el vosotros proveereys lo
que vieredes que conviene acosta delos derechos.

50—Vi lo que dezis que despues de aver escripto lo de arriba llego
vasco porcallo que es el capitan que enbio el marques al levantamiento
delos opilçangos e que porque os parescio que avia excedido en el
repartir los dos mill yndios que tubo presos le hizistes prender y
que el se defiende con decir quel marques se lo mando porque por la
provisyon que se os enbia se os remite la pena y castigo que alos
dichos opilangos se deve dar, hagays lo que os paresciere que de
justicia se deve hazer quanto alo principal con aquello esta proveydo
y respondido y en lo que toca al dicho capitan no cureys de proceder
contra el por esta cabsa ni contra el marques aunque se lo aya mandado,
que no parece aca que fue exceso aviendo seydo los opilçangos tan
culpados y sy por esta causa se les han llevado penas haced que se les
buelvan.

51—Dezis que por no aber vosotros consentido al marques executar las
penas que puso en la cibdad e para que se hiziese el alarde y saliesen
algunos al socorro delos dichos opilçangos tened por cierto que no
dara horden como se haga el alarde ques tan necesario para que esteys
con algund apercibimiento y assy crees que esperara lo que nos ha de
enbiar a suplicar y que en su defectto e conociendo mal proposito que
tenga para lo susodicho vosotros os entremetereys en dar orden como los
que tienen yndios esten apunto con el mas recabdo de acompañamiento
que ser pueda y lo sufran sus encomiendas y que quanto levantamiento
se ofreciese proveereys como lo socorran y que en ello terneys buen
miramiento para proveer lo que convenga y me suplicays os mande
responder lo que somos servidos que hagays en ello, aveys de estar
advertido que el marques ha de usar el oficio de capitan general en la
nueva españa en las cosas que por nos especialmente le fueren mandados
o alla por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa,
mirareys bien siempre lo que le encomendays e mandays porque se escusen
diferencias teniendo siempre respetto a la persona del marques.

52—En lo dela muerte que el señor de Tezcuco hizo a otro principal
de aquella cibdad con otros seyss ó siete hareys en ello lo que sea
justicia elo mismo hareys enlo que sucedio entre cuyoacan y suchimylco
sobre el amojonamiento delos terminos.

53—Muy bien me parece lo que dezis que convendria que un pueblo que
se llama zimpago donde se haze cal estuviese diputado para dar la cal
para obras de yglesias nuestras y publicas porque es el mas cercano a
esa cibdad y que de otra tanta cal como da a gil gonçalez aquien esta
encomendado y que al dicho gil gonçalez sele proveyese otra cosa en
recompensa dello; y ame parecido bien y asy proveereys que los dichos
indios den la cal que daban al dicho gil gonçalez e a el dalde otra
cosa en recompensa con que no sea de nuestra hazienda.

54—Dezis que mandastes pregonar conforme a vuestra ynstruccion que
las personas que estaban absentes y tenian yndios encomendados
mostrasen dentro de quatro meses la licencia nuestra que tenyan para
lo estar con apercebimiento que les quitaria los yndios y se pondrian
en corregimiento y que seria cosa muy conveniente y necesaria que
mandasemos que haunque las personas que estuviesen absentes tengan
licencia nuestra para ello no puedan tener los dichos yndios mayormente
teniendo otros en alguna provincia y que los desta qualidad se den en
corregimiento aquien resida en esa tierra y este presente ala defensa
della y me suplicays lo mande proveer como mas fuere servida: hame
parecido bien lo que en esto dezis y asy os mando que lo effetueys.

55—Esta bien lo que dezis cerca dela proybicion delas mulas que no
se haga vexacion por ello pues dezis que muchos tienen por principal
grangeria criar cavallos y que no es ynconveniente que se sustenten las
mulas que ay para muchos efectos; y asy os mando que disimuleys en la
execucion delo que en esto estaba mandado.

56—Soy ynformada que en esa tierra ay descuydo en lo del fundir del oro
por la sagacidad y habilidad que en ello tienen los naturales e que
desto podria venir fraude a nuestros quintos: estareys advertidos de
ynformaros delo que en esto pasa para proveer en ello lo que convenga.

57—Aca ha parecido que uno delos principales medios que se podria
tener para que los naturales desa tierra vyniesen en conocimiento de
nuestra sancta fee catholica y ser yndustriados en ella y tambien para
que tomasen nuestra policia e orden de bivir es mezclarlos de morada
con los vezinos españoles e que podriades comenzar a esperimentarlo
en esos yndios que dezis que estan yndustriados en los monesterios y
teneys penssado de poner en poblacion y casarlos; y tambien parece que
seria bien enbiar algunos dellos ala cibdad de antequera para que vivan
entre los vecinos españoles de aquella ysla y lo mismo parece que se
podria hazer en otras partes: veldo vosotros alla y proveed lo que os
paresciere segund el subceso delas cosas que tubieredes presentes.

58—Aca se ha hecho relacion por la cibdad de antequera que no conviene
que en ella aya alcabde mayor mas delos alcaldes hordinarios que la
cibdad elige: a nos suplicado que asy lo mandemos proveer y visto en el
Consejo ha parecido que por el presente basta que enla dicha cibdad aya
alcalde hordinario y proveereys assy.

59—Yo he sido ynformada que en la merced que el emperador y Rey mi
señor hizo al marques del valle delos veinte e tres mill vasallos caen
algunos puertos de mar de ymportancia y que convernia estuviesen en
nuestra Corona Real y no en persona particular, de que su magestad no
fue advertido cumplidamente al tiempo que le hizo la merced; y porque
yo quiero ser ynformada dello vos mando y encargo que con todo secreto
os ynformeys que puertos son los que van señalados en la merced y
de que qualidad y quales dellos convernia que quedasen en nuestra
corona Real o se le podrian al dicho marques buenamente quedar y que
recompensa se le podria dar por lo que asy se le quitase y con vuestro
parecer lo enbiad con todo secreto, y entretanto no hagays novedad por
virtud desta ynformacion que fizieredes.

60—Para todos los capitulos de vuestra carta que hablan sobre la
materia delas encomiendas delos yndios que habeys quitado e alos
corregidores que habeys proveydo e al descontentamiento delos
pobladores y conquistadores se os responde por otra carta particular
que con esta yra sy oviese resolucion en ello. De medina del campo
a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treinta e dos
años. Yo he enviado a mandar por mis cedulas alos nuestros officiales
desa tierra que envien trescientos mill maravedis de penas de Camara
con Francisco Tello nuestro thesorero dela casa dela contratacion
de Sevilla para cosas que cumplen a nuestro servicio y con esta va
otra duplicada dellos: hareys que en los primeros navios los enbien y
syempre que enbien la cantidad que oviere quando vinieren navios hasta
ser conplida la dicha quantia. Yo la Reyna—La respuesta delo que toca
alo delos yndios y al descontentamiento delos españoles conquistadores
y pobladores no va con esta, yra con el primero despacho. Refrendada de
Samano, señalada del dottor beltran suarez y bernal y mercado.



                                  46.

 (Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la
 Emperatriz con acuerdo del Consejo escrivio á la Audiencia de Mexico
 en veinte de Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que convenga
 cerca de que los montes y pastos sean comunes.


En lo que dezis que el marques se ha puesto en defender que no se toque
en los montes de Guamanga que esta señalado en su merced ni pueda sacar
nadie dellos madera sin licencia y me suplicays os embie a mandar
lo que en esto de los pastos y aguas y cosas publicas deueys hazer,
pues vosotros teneis alla la cosa presente, vedlo, y lo que fuese de
buena gouernación provereys en ello lo que vieredes que conviene a la
poblacion y perpetuydad de essa tierra, y embiazme heys la relacion de
lo que en ello acordaredes, executando entre tanto que veys nuestra
respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere de justicia.



                                  47.

 (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al monasterio
 de Santo Domingo de Mexico, sobre los delinquentes que se acojan á
 el.—(_A. de I._, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.)


                               La Reyna

Devotos padres, prior, frayles y convento del monasterio de Santo
Domingo de la cibdad de temestitan mexico de la nueva españa: yo he
sabido que a esa casa se acojen muchas personas delinquentes algunos
de los quales no pueden ny deven gozar de la ynmunydad eclesiastica
y que los que de derecho pueden e deven gozar della los teneys mucho
tiempo, de donde se podrian subseder ynconvenyentes; y porquesto es en
desservicio de nuestro señor y estorvo a la execucion de la nuestra
Justicia e no seria razon dar lugar a ello por nynguna via, yo vos
ruego y encargo que a los delincuentes que a essa casa se acogieren
que segun derecho no deven gozar de la ynmunydad eclesiastica no los
recebteys en ella ny ynpidays a las nuestras justicias para que en ello
hagan lo que conforme a derecho devieren y los que pueden y deben gozar
della no consintays ni deys lugar ha que esten en esa casa muchos dias.
De medina del canpo a veynte dias del mes de março de mill e quinyentos
e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del
doctor beltran Suares y bernal y mercado.



                                  48.

 (Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula que manda á la
 audiencia de la nueva España que provean como los Indios que han de
 travajar en los edificios, sean bien tratados y pagados.—(_A. de I._,
 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49 vto.)


                               La Reyna

«Presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de
la nueva españa: yo he sydo ynformada que los españoles naturales de
destos nuestros Reynos han hecho y hazen hedificios en la cibdad de
temistitan Mexico desa nueva España con ayuda de los Indios naturales
della los quales ellos harian y hazen de su voluntad sy se les pagase
su trabajo del tienpo que en ello se ocupassen y que destar proyvido
los dichos Indios resciben daño, porque con andar en las dichas lavores
ganarian de comer y se ocuparian y no andarian holgando en sus vicios;
y queriendo proveer como los dichos yndios tengan entera libertad de
poder trabajar en las dichas lavores por sus jornales y que en la paga
dello no sean defraudados, visto en el nuestro consejo de las yndias
fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos en
la dicha razon, por la qual vos mando que dexeys e consintays á los
yndios naturales desa cibdad que de su voluntad quisieren trabajar en
hedificios que lo hagan pagandoles por su trabajo lo que justamente os
pareciere que merecen e no consintays ni deys lugar a que por no los
hazer se les haga vexacion alguna y dareys horden como la paga que a
los dichos Indios se hiziere por lo que trabajaren la reciban realmente
y en ella no sean defraudados. Fecha en medina del campo a veynte
dias del mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos años. Yo
la Reyna. Refrendada de samano, señalada del dottor beltran suares y
bernal y mercado.»



                                  49.

 (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al Presidente
 y Oidores de la Nueva España que castiguen á las personas que
 han quebrantado las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los
 yndios.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)


La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria
Real de la nueva España: yo soy ynformada que las personas naturales
destos nuestros Reynos a quien an sydo encomendados yndios de dos
años á esta parte les han hecho y hazen mucho mal tratamiento en
quebrantamiento de las hordenanças que por nos estan hechas cerca dello
y mandamos guardar; y porque esto es cosa a que no se ha de dar lugar,
visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula en la dicha razon: por ende yo vos mando que agays
ynformacion e sepays por todas las vias e maneras que ser pueda quien e
quales personas en los dichos dos años a esta parte han ydo y passado
contra las dichas hordenanças y provisiones nuestras e hecho malos
tratamientos a los dichos yndios e la dicha ynformacion avida e la
verdad sabido á las personas que en lo suso dicho hallardes culpantes
prendelde los cuerpos y proceded contra ellos e contra sus bienes y
contra las otras personas que de aqui adelante fuere o passare contra
las dichas hordenanças a las mayores e mas graves penas que hallaredes
por fuero e por derecho que merecen haziendo sobre todo a las partes a
quien tocare breve y entero conplimiento de justicia. Fecha en medina
del campo a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treynta
e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del dottor
beltran xuarez bernal y mercado.



                                  50.

 (Año de 1532.)—Capitulo de çarta que su Magestad escriuio a la
 Audiencia de Mexico en veynte de Marzo del año de treynta y dos,
 firmada dela Emperatriz, que manda no consienta usar al Marques del
 Valle de ciertas bulas contra el Patronazgo Real.


Por parte del Marques del Valle ha sido presentado en el nuestro
Consejo de las Indias vn traslado autorizado de vna bula de nuestro
muy santo Padre en que les concede el ius patronatus de las tierras
contenidas en la merced que su Magestad le hizo, suplicandonos
mandassemos dar consentimiento a ello: y porque como veys esto podria
ser en perjuicio de nuestro patronazgo Real y el no devio obtener sin
expreso conocimiento de su Magestad, le envio a mandar vna mi cedula
que con esta va y que no use della, y luego os entregue todas las
bulas y escrituras que cerca desto tuviere, hazerselo heys notificar,
y cobrada la bula original embiarmela heys, y entretanto que vista
nuestra relacion se provee por su Magestad en las tierras que al
marques quedaren en su merced la que convenga, no consintays que use
della en cosa alguna.



                                  51.

 (Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula que manda a los escriuanos
 del numero y consejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina no
 lleuen derechos de las escrituras y autos tocantes al Consejo de la
 dicha ciudad.


La Reyna. Escriuano ó escrivanos publicos del numero y del Concejo de
la ciudad de Santiago de la isla Fernandina llamada Cuba, y a cada uno
y qualquier de vos. Yo he sido informada que ante vosotros passan las
escrituras y autos y processos tocantes al Concejo de essa dicha ciudad
y que siendo obligados a no pedir ni llevar derechos algunos de las
tales escrituras y processos se los llevays: y porque esto es contra lo
que por nos esta proueydo y mandado y se platica y guarda en nuestros
reynos por los escriuanos del numero y concejo dellos, vos mando a
todos y a cada vno de vos que no pidays ni lleueis derechos algunos de
aqui adelante de las escrituras, autos y processos que ante vosotros
passaren tocantes al Concejo de la dicha ciudad y no fagades en de
al. Fecha en Barcelona a 20 dias del mes de Abril de 1532 años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                  52.

 (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que no
 passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su
 Magestad.—(148-2-2, lib. 2.º, fol. 223.)


Nuestros Officiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de
la contratacion de las Indias: yo he sido ynformada que todo el daño
que en la ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento
de negros y muertes de cristianos que en ellas han subcedido han sido
la cabsa los negros gelofes que enellas estan por ser como diz que son
soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles e que pocos
dellos reciben castigo y que syempre los que han intentado de alsarse y
cometido muchos delitos asy en el dicho alçamiento como en otras cosas
han sydo ellos y que á los que estan pasificos y son de otras tierras
y de buenas costunbres los atraen asy a sus malas maneras de bivir, de
que dios nuestro señor es deshervido y nuestras Rentas reciben daño:
lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias porque a la
poblacion y pascificacion de las dichas yslas conviene que no vayan á
ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando que de aquy adelante tengays
mucho cuydado que persona ny personas algunas no pasen a las dichas
nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano nyngund esclavo
de la Isla de gelofe syn nuestra licencia expresa para ello y de otra
manera mandamos que sean perdidos y aplicados a nuestra camara, lo qual
mandamos que sea pregonado en las gradas de sevilla. Fecha en segovia a
veynte e ocho dias del mes de setiembre de mill e quynientos e treynta
e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y
Suarez y bernal y mercado.



                                  53.

 (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los
 escriuanos de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen
 derechos alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante
 ellos pasaren y testimonios que les pidieren.


La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que residis en la nuestra
audiencia y chancilleria real de la isla Española y otros qualesquier
nuestros escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula toca y atañe
y atañer puede en qualquier manera: por parte de los nuestros oficiales
de essa Isla me ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece que
tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra hazienda de sacar de
vuestro poder algunos testimonios y escrituras y hazer autos y que
vosotros no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin que os lo
paguen: y porque esto es en perjuicio de nuestra hazienda y contra las
leyes y pregmaticas de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos
y a cada vno de vos que cada y quando los dichos nuestros oficiales o
qualquier dellos ocurrieren a vosotros a que hagays algunos autos y
les deys testimonios dellos o a pediros parlado autorizado o simple de
escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio Real
lo hagays y cumplays luego que por ellos fueredes requeridos, sin les
pedir ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os mando que ansi
hagays y cumplays so pena de perdimiento de vuestros oficios y mas de
la nuestra merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara a cada
vno que lo contrario hiziere. Fecha en Segouia a veynte y ocho de dias
del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y dos años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalado del Consejo.



                                  54.

 (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la
 capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.)


«Don Carlos &: A vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo
obispo dela ysla Fernandina y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas
lugartiniente de nuestro governador dela dicha ysla salud e gratia.
Sepades que nos somos ynformado que entre los yndios naturales dessa
ysla ay muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian bibir por
sy en los pueblos politicamente como biben los cristianos españoles y
serbirnos como nuestros vasallos sin estar encomendados a cristianos
españoles, e que sy a estos tales que de su voluntad quisieren libertad
e la pidieren para bibir politica y hordenadamente que se le diese
entera libertad con que nos pagasen en cada un año en reconoscimiento
del vasallaje que nos deven la cantidad que nos fuesemos servidos de
les señalar abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado por los
del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra merced e voluntad
es que enesto no se ponga ninguna contradicion ny ynpedimiento y que
alos yndios que quisieren bibir por sy politicamente como biben los
cristianos españoles se les de entera libertad, fue acordado que
debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y
nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que de aqui adelante
quando algun cacique o yndio desa ysla de qualquier calidad que fuere
vos pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund su capacidad
e abilidad la podran conseguir y bibir politica y hordenadamente como
lo hazen los dichos cristianos españoles e que permaneceran en ella les
deys entera libertad para que biban por si, señalandoles el tributo
que nos han de pagar en la forma siguiente: que cada yndio casado nos
sea obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro por su persona
e por cada hijo o persona varon que tuvieren en su cassa o debajo de
su gobernacion de veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo
mismo pague cada yndio aunque no sea casado y este por si de la dicha
hedad de los dichos veynte años arriba; asy mismo pague cada persona
varon de quinze años arriba hasta los veynte años un peso de oro cada
un año aunque esten so la governacion de sus padres o de otra persona;
asi mismo pague cada cacique por las personas que tubiere debaxo de su
governacion delos dichos quinze años fasta los veynte el dicho peso de
oro y por los que tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos
tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos dichos caciques no
seles cargue ny inponga ningun tributo ni servicio sino que queden
libres del, alos quales se guarden las onrras libertades preeminencias
que sus indios les deven: para lo qual todo que dicho es vos damos
poder cumplido por esta nuestra carta con todas sus yncidencias et
dependencias anexidades et conexidades y mandamos que porque venga a
noticia de todos lo contenido en esta nuestra carta se pregone por las
plaças y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas
et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano publico. Dada en
la ciudad de Segovia a veynte y ocho dias del mes de Setiembre de
mill et quinientos et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de
Samano, firmada del Conde don garcia manrique, el licenciado xuarez de
caravajal, el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»



                                  55.

 (Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala
 audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento
 ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)

                  (Se hizo extensiva á Nueva España.)


Lugarthenyente de nuestro governador de la ysla de San Juan e nuestros
officiales della e consejos alcaldes regidores e omesbuenos delas
cibdades villas e lugares desa tierra: sabed que yo he sido ynformada
que las personas que tienen oficios ansy de escrivanias e regimientos
como de otra calidad los venden enagenan renuncian en las personas con
quien se consiertan e vosotros por virtud de las tales renunciasiones
admytis a los dichos oficios las personas en quyen los renuncian syn
que ocurran a nos ny lleven confirmacion e aprobacion nuestra delos
dichos oficios; e por que esto es en grand perjuysio de nuestra
preemynencia Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer enel
remedio dello: visto e platicado por los del nuestro consejo delas
Yndias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos:
porende yo vos mando que de aquy adelante quando algunas personas
renunciasen algunos oficios de escribania o regimiento que de nos
tenga en otras no los admitais a ellos por nynguna via ecebto sino
fuere llevando probision e aprobacion nuestra: lo qual vos mando que
ansi hagays e cumplays sopena de privacion de vuestros oficios e de
perdimientos de vuestros bienes para nuestra camara e fisco, por las
quales dichas penas mandamos alas tales personas que renunciaren los
dichos oficios que no hagan las tales renunciasiones ny las personas
en quyen ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos oficios
syn que primero tengan de nos aprobacion e licencia para poder usar
dellos, e mandamos que del cumplimiento desto tengays mucho cuidado
vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador. Fecha en segovia a
XV de otubre de mill e quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna.
Refrendada de samano, señalada del conde e Suares e bernal e mercado.



                                  56.

 (Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar
 delos derechos de almojarifazgos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol.
 186.)


La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro juez de resydencia
dela ysla de cubagua e nuestros officiales della, sabed que yo he sydo
ynformada que algunas personas moradores y estantes e tratantes en esa
tierra llevan a vender algunas mercaderias avidas e produzidas delos
frutos della a otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra firme
del mar oceano e que socolor de dezir que son frutos dela misma tierra
yntentan defraudar el almojarifazgo e otros derechos a nos devidos e
pertenescientes de que nos somos deservidos: por ende yo vos mando que
luego que ates veais probeais como los dichos fraudes cesen y non se
hagan de aqui adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan e
se cobre el dicho almojarifazgo syn que en ello aya fraude ni cautela
alguna e no fagades ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes
de Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano, señalada del Conde, Xuarez e bernal e mercado.
(Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)



                                  57.

 (Año de 1532.—Octubre 15, en Segovia.)—Cedula que manda que el oro de
 nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse
 que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, lib. 1.º,
 fol. 107 vto.)


Nuestro governador dela ysla fernandina, llamada Cuba, e otros jueces
e justicias della e nuestros officiales dela dicha ysla: yo he sydo
ynformada que en las minas nuevas de coeyba se han hallado algunos
nascimientos de oro haunque no son ricos, delos quales nos pertenescen
demas del quinto el noveno del oro que se coge de nascimientos
limpiandolo en las mynas o donde ellos quieren, y quando lo traen a
la fundicion no se puede juzgar sy es de nascimiento, y por que podria
ser que en las dichas mynas o en otras hoviese mas nascimientos ricos
e se fraudasse nuestra hazienda sy no mandasemos dar orden en el ver
del dicho oro de nascimiento, visto en el nuestro consejo de las Indias
fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos: por
ende yo vos mando que de aqui adelante no conssintays ny deys lugar que
persona alguna que tuviere o cogiere oro de nascimiento no lo muela
ny revuelva conel oro que no lo fuere ny lo fundan syn que ante todas
cosas os lo muestren para que veays lo que es de nascimiento o no so
las penas que les pusieredes o mandaredes poner las quales nos por la
presente les ponemos e havemos por puestas e por condenados en ellas
lo contrario haziendo; e porque lo contenydo en esta my cedula venga a
noticia de todos mandamos que la hagays apregonar publicamente por las
plaças e mercados y otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas
e lugares desa dicha ysla por pregonero y ante escrivano publico. Fecha
en segovia a quince dias de otubre de mill e quynientos e treynta e dos
años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde, de Xuarez
y bernal y mercado.



                                  58.

 (Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los
 governadores dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la
 tierra.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.)


Don Carlos &. A vos Manuel de Rojas lugar tiniente de nuestro
governador dela ysla fernandina llamada Cuba e a los otros lugares
tinientes de nuestro governador que despues de vos fueren en esa
ysla: por quanto somos ynformados quan conviniente e necesario es que
visiteys la tierra yendo por cada pueblo como lo tenemos mandado que se
haga a suplicacion delos procuradores desa ysla; visto y platicado por
los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar
dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por
bien; por la qual vos mandamos que durante el tienpo que tubierdes ese
cargo de dos en dos años vays a visitar e visiteys essa dicha tierra
yendo por todos los pueblos que en ella ay poblados de cristianos y
probeays en ellos lo que vierdes que se deba proveer para el bien delos
dichos pueblos e vezinos e moradores dellos, lo qual hazed e cumplid
sopena de pribacion de vuestro cargo et ynhabilitacion para no el
poder thener ni otro alguno y acabada de hazerla dicha visytacion nos
enbiad relacion della para que la mandemos veer e proveer lo que á
nuestro servicio convenga, et no fagades en deal. Dada en la cibdad de
Segovia a diez e seys dias de Otubre de mill e quinientos et treynta y
dos años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus cesareas
y catholicas magestades, la fize escribir por mandado de su magestad,
firmada del Conde Don garcia manrique y del licenciado nuñez de
carvajal y dottor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.



                                  59.

 (Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se
 executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella
 inserta y conforme á la misma.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol.
 205.)


Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes governadores alcaldes
e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades villas
e lugares delos nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias
yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualesquier de
vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquien esta nuestra carta
fuere mostrada, salud e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro
secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo quel ha tratado
cierto pleito ante nos en el nuestro consejo delas yndias con un Juan
de Santa cruz polanco e francisco de Artiaga su procurador sobre
cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona e bienes
del dicho Juan de Santa cruz polanco; e por se ebitar de pleitos lo
conprometio con licencia nuestra en manos e poder del licenciado Juan
Suarez de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio la dicha
causa en cierta forma e la sentencia e declaracion que dio paso en cosa
juzgada e nos suplico e pidio por merced vos mandasemos executasedes
la dicha sentencia e declaracion en todo e por todo como en ello se
contiene, que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese: lo
qual visto por los del nuestro consejo delas yndias por quanto en las
leyes que fueron hechas en la villa de madrid por los catholicos Rey e
Reyna nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria el año
que paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años ay una ley que
cerca desto dispone, su thenor dela qual es este que se sigue: Otro sy
porque acaesce que las partes por bien de paz e concordia e por ebitar
costas e pleitos e contiendas antes de entrar en contienda de juyzio e
otras vezes estando pleitos pendientes en el nuestro consejo y en la
nuestra abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo la parte
sentencia en su fabor passada en cosa juzgada sabiendo lo acuerda de
poner e comprometer los tales pleitos e contiendas en manos de juezes
amigos arbitros arbitradores e prometen de estar por la sentencia que
diesen e de no reclamar della so cierta pena, e los juezes arbitros
arbitradores usan dela facultad que les fue dada dentro del termino
que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido
dan sentencia, de la qual una delas partes acaesce que reclama e pide
della reduncio e albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad
o por otro remedio; asy que comiença el pleito de nuevo e se dilata e
alarga mas que si se persiguiera por tela de juizio e las sentencias
dadas en juyzio hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e
no se executan, de que a las partes se les a rescrecido e rescrece
muchos dagnos e costas e fatiga: por ende queriendo en ello probeer e
probeyendo mandamos que luego que la tal sentencia fuere dada de que la
parte pidiese execucion execute libremente paresciendo e presentandosse
el compromiso e sentencia synada de escrivano publico, e pareciendo
que fue dada dentro del termino del conpromiso e sobre las cosas sobre
que fue conprometido e que la parte sea satisfecha de aquello sobre
que fue sentenciado en su fabor haziendo obligacion e dando fianças
llanas e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere e oviere
de executar la sentencia e tornar e restituyr lo que ovieren recebido
por virtud de la tal sentencia con los frutos e rentas segund que fuere
condenado, e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra parte oviere
reclamado e reclamare o pedido o pidiere reduncio e albedrio de vuen
varon o fecho o hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno
y la sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente e oydores
e dela tal sentencia no aya mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio
alguno; porque si por juez ynferior fuere confirmada que pueda apelar
para ante el presidente e oydores para que sentenciase en ella si fuere
confirmada no aya mas grado e si fuere rebocada por el presidente e
oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda suplicar para ante
los mismos quedando en su fuerça la execucion hasta que se de sentencia
en rebista e aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á los
dichos juezes que an de executar la dicha sentencia paresciere que lo
son, e que delo que a los dichos juezes paresciese e declarase sobre
esto dando fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto mismo
mandamos que haga y execute en las transsaciones que fueren fechas
entre partes ante escrivano publico; e desta mi hordenança mandamos a
los del nuestro consejo que den e libren nuestras cartas para todos
los consejos e personas syngulares que las pidiesen e fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha rrazon,
e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de
vos que veays la dicha ley que de suso va encorporada del conpromiso o
sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso se haze myncion
e si fue fecho el dicho compromiso e dada la dicha sentencia despues
dela data de la dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays y
executeis e fagais guardar cunplir y executar segund e como la dicha
ley lo dispone e contra el thenor e forma della no baiais ni paseis ni
consintays yr ni pasar por alguna manera so pena dela nuestra merced e
diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de madrid
á diez dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e dos
años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del Conde e del
dottor beltran e del dottor bernal.



                                  60.

 (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden que
 se dió para poblar la tierra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)


La Reyna: presydente et oydores de la audiencia et chancilleria rreal
que esta et resyde en la cibdad de mexico de la nueva españa et concejo
justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales et homes buenos
delas cibdades villas et lugares dela nueva españa: por quanto por
esperiencia ha parescido que una delas cossas que han estorbado el
acrescentamiento dela poblacion de los cristianos nuestros subditos et
vasallos en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha
seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores que a ellas han
ydo et van no han tenido ni tienen yntencion de permanecer ni poblar
en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et plata e otras cosas et
volverse con ellos a estos reynos et aun fuera dellos, de que no solo
se a seguido de estorbo de toda su poblacion pero han tambien dello
resultado el mal tratamiento delos dichos yndios et grand descuido en
la conversion dellos a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios
que ha parescido seria provechoso para acrescentar la dicha poblacion
et perpetuar los vezinos et moradores en ellas es que pues todos ellos
han rescebido e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de aguas
et solares et facultad de sacar oro et plata et otros metales et pescar
perlas et de otros aprovechamientos e oficios publicos todo en honrra
et utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos asy los que al
presente moran en esa tierra como adelante fueren a morar en ella et
tubieren yndios en encomienda e por otro qualquier titulo que fuere,
sean tenudos en cada uno año de conprar e gastar en hedificios e otras
cosas que permanescan en essa tierra la dezena parte delo que con los
dichos yndios o en otra qualquier manera ovieren de provecho enlas
dichas para lo que ansy comprare sea suyo propio et pueda en qualquier
tiempo que quisiere disponer dello en vida o en muerte como de cosa
libre sin embargo ni ynpedimento alguno e teniendola se aproveche del
fruto delo que ansy comprare labrare plantare e hedificare, porque aun
que la tal persona salga delas dichas yndias et traiga consigo todo
lo que oviere avido et ganado en ellas quedarian las dichas compras
plantas y hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento de
otros vezinos que a causa dellos yran de mejor voluntad á morar en
ellas e seria causa del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como
quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo delas yndias et
paresce cossa provechosa para los dichos fines querriamos que ello se
fiziese et hordenase con voluntad et consentimiento delos pobladores
que al presente ay en esa tierra: por ende yo vos encargo et mando que
como cossa ynportante a nuestro servicio et al bien et perpetuidad
de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros et con las
otras personas que vieredes que conbiene et tomeys el apuntamiento
et resolucion que os paresciere provechosa para el dicho effeto e lo
que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos de essa ysla e dela
mayor parte dellos lo hordenad et procurad que se haga con la menos
vexacion delos pobladores que sea posyble; e lo que asy hordenaredes et
proveyerdes enbiareys ante nos para que lo mandemos ver et confirmar;
y entretanto mandamos que lo que ansy en rrazon delo suso dicho se
hordenare et os paresciere con la mayor parte delos dichos vezinos que
se deva hazer con la menos vexacion dellos que sea posyble se guarde
so las penas que les pusyeredes las quales nos por la presente avemos
por puestas, y de esta obligacion paresce aca que debrian ser libres
los vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren enplantas o
hedificios o otras cosas que ayan de permanescer en esa ysla gastado la
cantidad que vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no es que
resciban por ello vexacion alguna. Fecha en madrid á diez et seys dias
del mes de hebrero de mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la
Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal, mercado.



                                  61.

 (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda alos
 oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren alas
 Yndias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)


La Reyna: nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en
la cassa dela contratacion delas yndias: por quanto he sido ynformada
que los maestres delos navios que ban alas nuestras yndias toman por
escrivanos delos tales navios a personas de poca hedad y abtoridad e
fedelidad a fin de hazer dellos lo que quieren et tyenen por bien, de
que ha resultado mucho daño alos pasajeros que enlos tales navios ban
e a otras personas, delo qual nuestro señor es deservido, e queriendo
prover en el remedio dello visto e platicado en el nuestro consejo
de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
vos en la dicha razon e yo tobelo por bien: por ende yo vos mando que
de aqui adelante en los tales navios que ansy fueren alas nuestras
yndias nombreys por nuestro escriuano del tal navio uno delos nuestros
escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defeto de
no aver ni yr en los tales navios ningun nuestro escrivano nombreys
la persona mas honrrada e suficiente que se hallare el qual siendo
por vosotros nombrado le nombramos y damos licencia para que pueda
usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje, e que a las
escripturas hechas et signadas de mano de nuestro escrivano publico del
qual rescebireys ante todas cosas juramento que usara vien e fielmente
del dicho oficio el dicho viaje e no fagades ende al. Fecha en madrid
a diez y seis dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta
e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde,
xuarez y mercado.



                                  62.

 (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de
 alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les
 prometiere dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que
 sacare el dicho oro.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)


La Reyna: nuestro governador dela probincia del peru y nuestros
oficiales della: Rodrigo de maçuelos en nombre delos conquistadores
e pobladores dela tierra me hizo relacion que porque los vezinos y
moradores de esa dicha tierra desean que se descubran minas de oro ansy
por lo que a ellos toca como por el acrescentamiento de nuestra corona
Real e los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me
suplico et pidio por merced vos mandase pagasedes de nuestra hacienda
a los tales mineros lo que les prometiesedes porque descubriesen las
dichas minas o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que de
aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere quando
acaesciese que prometierdes algunos pesos de oro alos dichos mineros
porque descubran minas pagareis de nuestra hazienda tan solamente las
dos tercias partes del tal prometimiento, porque la otra parte la han
de pagar las personas que sacaren el dicho oro et no hagades ende al.
Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de março de mill e quinientos e
treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del
conde y beltran suarez y vernal y mercado.



                                  63.

 (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion
 dela tierra dela Provincia del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º,
 folio 117 vto.)


Don Carlos etc. A vos el nuestro governador e oficiales dela provincia
del Perú y los dos regidores mas antiguos del pueblo donde vosotros
abeys fecho o hicierdes vuestro asiento salud, e gracia; sepades que
nos deseando prover y ordenar las cosas dela republica dela dicha
tierra como mejor y mas convenga al servicio de dios nuestro señor e
nuestro e a la buena conversion de los yndios della a nuestra santa
fee catolica y buen tratamiento de ellos y acrescentamiento de la
republica y poblacion de la tierra, avemos muchas vezes mandado alos
del nuestro consejo delas yndias que platicasen cerca dello e oviesen
por todas las vias y maneras que fuese posible ynformacion para lo que
cerca dello se debiese prover, los quales ansy por escripturas como por
palabras se ynformaron de personas religiosas eclesiasticas y de otras
que avian estado mucho tienpo en esa tierra, todos celosos del servicio
de dios e nuestro, y especialmente se han visto por los del nuestro
Consejo algunos pareceres y relaciones que han venydo desa tierra, de
lo qual todo los del nuestro consejo nos hicieron entera relacion con
su parescer, el qual por nos visto fue acordado que debiamos mandar
dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tobimoslo por
bien: por la cual vos encargamos y mandamos que luego que esta bierdes
os junteys en el lugar donde os paresciere e llameys con vosotros
un procurador de cada uno delos pueblos de cristianos españoles
de esa tierra e ansi todos juntos platiqueys en la forma y horden
que mas provechosa e convenyente sea ansy para reducir universal e
particularmente a todos los yndios desa dicha provincia a nuestra santa
fee catolica como para el tratamiento que debe ser fecho por nos e por
nuestros mynistros e oficiales e subditos que han sido en la conquistar
e poblar e de que manera converna que la dicha tierra se de y reparta
e con que titulos e cargos y especialmente vos encargamos y mandamos
que platiqueis entre vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso
en esta nuestra carta seran contenidos ynformados por todas las vias
y maneras que pudierdes y supierdes dela verdad de cada uno dellos,
de manera que aquello por nos visto juntamente con vuestro parescer
podamos brevemente sin mas dilacion prover cerca dello lo que convenga
guardando en ello la ordenança syguiente:

Primeramente, vos ynformad ansy por lenguas de ynterpretes delos
naturales dela dicha tierra como delos otros nuestros subditos e
naturales destos nuestros reynos de Castilla que moran en la dicha
provincia e mas noticia della tenga delos nombres de todas las
provincias que en ella ay e quanta distancia ansy de por mar como por
tierra esta la una dela otra; e que poblaciones ay en cada una della
e que cantidad de vezinos naturales dela dicha tierra; e que numero
de pobladores ay en cada una della de nuestros subditos y otros que
no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo que fuere
tierra llana o montuosa y la mas y menos fertil en cada una delas
dichas provincias y los rios y puertos de mar que en cada una della
oviere.

Item, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos y quales fueron
los conquistadores que se fallaron en la conquista e pacificacion
de esa tierra y poblacion della y los que dellos son bibos y de sus
herederos que ansy se hallaron y despues han ido y estan como moradores
y pobladores della; y de la calida de sus personas y servicios que
ovieron fechos e lo que despues que ansy lo conquistaron e poblaron an
sido aprovechados ansy del repartimiento de yndios como de otra manera,
y quales son casados y quales por casar.

Ansy mismo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que
oy hay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son yndios
e que cantidad de moradores ay en cada una de ellas e quales dellas
han tenido e tienen agora de presente repartimiento de yndios, e que
cantidad de moradores ay en cada una della y quales dellos an tenido
y tienen agora de presente repartimientos de yndios e que cantidad de
tierra es la que ansy tienen por el dicho repartimiento, e que numero
de yndios tyene cada uno e avia e ay en cada uno delos dichos pueblos
del tal repartimiento declarando ansy mesmo las personas delos dichos
pobladores e conquistadores que an estado y estan sin repartimiento de
yndios.

Iten, vos ynformad enteramente en quales delas dichas partes ay
descubiertas o se esperan descubrir mynas de oro y de plata y de otros
metales o de piedras finas o pesqueras de piedras y de qual della se
ha sacado y esta agora provecho conocido y en que cantidad y con que
costa.

Y por quanto vistas las dichas ynformaciones y paresceres con acuerdo
y parescer delos del nuestro consejo y por la voluntad que tenemos
de hazer merced a los conquistadores e pobladores dela dicha tierra,
especialmente a los que tyenen o tovieren yntencion e voluntad de
permanescer en ella, tenemos acordado que se haga repartymiento
perpetuo delos dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues
de nos vinieren las cabeceras e provincias e pueblos que vosotros
hallardes por la dicha ynformacion ser cumplideras a nuestro servicio
y a nuestro estado y corona Real y del restante hagais el memorial
e repartymiento delos dichos pueblos e tierras e provincias della
entre los dichos pobladores e conquistadores, aviendo respeto a la
calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad dela dicha
tierra e poblacion e yndios que ansy os paresciere que por nos les
deben ser dados y repartidos, para que por nos visto el dicho vuestro
memorial y parescer y repartymiento mandemos prover cerca dello lo
que convenga a nuestro servicio e a la gratificacion delos dichos
pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella cantidad y
porcion que nos paresciere ser justa y conveniente para sustentacion
de ellos y emyenda delos dichos servicios y trabajos e conservacion e
acrescentamiento de la poblacion de la dicha tierra.

Otro sy, en el dicho vuestro memorial y parescer declareys que cantidad
os paresce justo que se nos de a nosotros e a los dichos nuestros
subcesores perpetuamente por los poseedores delas dichas tierras y por
aquellos que dellos toviere titulo ó cabsa abiendo respeto que demas
dela concesion que les entendemos de hazer delas dichas tierras es
nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdiccion, en
cierta forma que nos les mandasemos efetuar el dicho repartymiento.

Otro sy, vos encargamos y mandamos que en el memorial y repartimiento
que ansy hizierdes para los enbiar ante nos, tengais respeto y
consideracion que delas tierras y provincias e yndios que se han de
repartir entre los conquistadores e pobladores, a de quedar reservado
una competente y razonable cantidad e porcion para las personas que
destos nuestros reinos fueren á poblar y se avecindar en esta dicha
tierra porque la esperança y certenidad desto les convida a ello
declarando en el dicho vuestro parescer y memorial que nos enbiardes la
cantidad delo que ansy dejardes señalado y reserbado para ello demas y
allende delas cabeceras y provincias que para nos y nuestra corona real
an de quedar como dicho es.

Otro sy, con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es
la que se debe tener enlas provincias y cabeçeras que quedaren
señaladas para nos y nuestra corona Real ansy en el administracion dela
justicia en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonio
e hazienda dellos y con que cantidad de oro et otras cosas podran
serbirnos en cada un año recibiendo de nos y delas personas que por
nuestro mandato tobieren cargo dellos todo buen tratamiento syn agrabio
ni vexacion alguna, enbiandonos la relacion entera de todo ello para
que nos la mandemos ver y prover lo que mas conbenga a nuestro servicio
y buen tratamiento delos dichos yndios. Y por quanto lo conteniendo en
esta nuestra es cosa muy ymportante al servicio de dios nuestro señor
y bien dela dicha tierra y lo que nos avemos de mandar prover adelante
a de ser sobre visto vuestro parescer, vos encargamos que luego os
limeteys para comenzar a entender en el cumplimiento y execucion dello
ante todas cosas oyreis una misa solenne del espiritu santo que alumbre
vuestros entendimientos y os de gracia para lo bien y justamente y
derechamente hazer y cunplir; y oyda la dicha misa prometais y jureis
solenemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente
sin odio ni aficion hareis el dicho repartimiento y las otras cosas de
suso contenidas y que guardeis secreto de todo lo que asi hizierdes y
nos enbiaredes fasta tanto que por nos visto se provea lo que conbenga
y entretanto aveis de tener mucho cuydado que los yndios todos
generalmente sean muy bien tratados como nuestros vasallos libres, como
lo son castigando los que de otra manera los trataren, y para ello y
para lo demas en esta provision contenydo vos damos poder cumplido
con todas sus yncidencias y dependencias e mergencias anexidades y
conexydades.

En lo qual entended con aquella buena diligencia y cuydado que de
vosotros confiamos. Dada en Çaragoça a ocho dias del mes de marzo de
mill e quinientos y treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de
samano y firmada del conde y beltran y xuarez y bernal y mercado.



                                  64.

 (Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de Santo
 Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(_A. de I._, 85-3-1, lib.
 1.º, fol. 156 vto.)


La Reyna: presidente y oydores dela nuestra audiencia y chancilleria
Real que esta y reside en la ciudad de Santo Domingo dela ysla
española: por quanto los nuestros escrivanos publicos del numero
dela cibdad de San Juan de Puerto Rico luego como vino a su noticia
el aranzel que el presidente desa audiencia que agora es dela nueva
españa hizo por ser en tan grande agravio y perjuyzio suyo suplicaron
del diziendo que el dicho aranzel era muy corto en los derechos
delos dichos sus oficios ansi de autos judiciales como de escrituras
publicas y de todas las otras cosas que ante ellos suelen pasar, en
tal manera que demas de se perder y menoscabar sus oficios en mucha
quantidad se les quita su justo sustentamiento y bivienda de que nos
seriamos deservidos, porque los derechos que han llevado y llevan por
el aranzel que se hizo por los padres jeronimos eran muy baxos segun
la manera y qualidad dela tierra y de aquellos tenian por costumbre de
soltar y no havia persona que se podiese quexar dellos que llevaban
derechos excesivos porque les era notorio estar bien moderados los
derechos por razon del dicho aranzel hecho por los dichos frailes
geronimos llebavan e que no ganavan ni ganan mas de para poderse
sustentar; mayormente que nos era notorio la carestia grande delos
bastimentos y de todas las otras cosas ansi llevadas destos nuestros
reynos a la dicha ysla como delas criadas en ella, como porque los
negocios y pleitos y escrituras que se ofrecen en la dicha ysla son
al presente muy pocos y de poca ymportancia y qualidad, quanto mas
que para hazer lo que deven en sus oficios no entienden en granjerias
como lo hazen otros vezinos; por las quales razones y por otras que
expresaron suplicaron del dicho aranzel y hablando con el devido
acatamiento pidieron ser rebocado y visto la dicha suplicacion por el
lugar teniente de nuestro governador dela dicha ysla de sant Joan y
cierta ynformacion que cerca dello fue fecha a pedimento delos dichos
escrivanos y lo que por Juan de bargas nuestro promotor fiscal en
nuestro nombre fue dicho, diziendo no haber querido guardar los dichos
escrivanos el dicho arancel nuebamente fecho por el dicho nuestro
presidente, parece que los dichos nuestros escrivanos ocurrieron
a esa audiencia e por vosotros visto, por quanto el dicho aranzel
lo habia fecho el dicho nuestro presidente por especial comision
nuestra y lo habia enviado a la dicha ysla de sant Joan e que ansi
el acrescentamiento delos dichos derechos pertenesce a nos y a los
del nuestro consejo delas yndias que ocurriesen ante ellos y que en
el entretanto guardasen el dicho aranzel; en cumplimiento delo qual
parece que los dichos escrivanos pareciesen ante los del nuestro
consejo y nuestro suplicaron mandasemos ver los dichos aranzeles y
que tan solamente mandose que guardasen el aranzel que antes tenian
pues eran justos y moderados los derechos que por el se mandan llevar
o como la mi merced fuese, y visto todo por los del nuestro consejo
delas yndias y lo que por el licenciado villalobos nuestro promotor
fiscal fue alegado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que veays
el dicho aranzel que ansi ultimamente fue fecho por el presidente
dela audiencia y lo que por los dichos escrivanos se pide y demanda
y cerca dello tomeis parecer del cabildo de esa dicha cibdad de sant
Joan de Puerto Rico ansi en lo que el dicho aranzel se debe guardar
acrecentando o menguando en algo o en parte; y ansi tomado en el primer
navio que partiere desa ysla para estos nuestros reynos embieys ante
los del nuestro consejo delas yndias vuestro parecer delo que sobre
todo se deve guardar y cumplir para que por ello visto se provea lo que
a nuestro servicio convenga y de justicia se deva hazer, que para ello
y para todo lo demas en esta mi cedula contenido vos doy poder complido
y no fagades ende al. Fecha en barcelona a quatro dias del mes de abril
de mill y quinientos y treynta y tres años. Yo la Reyna. Refrendada de
Joan de Samano, señalada de beltran y xuarez y bernal y mercado.



                                  65.

 (Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la
 emperatriz con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico
 en veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del
 Marques del Valle sean comunes.


Vimos lo que nos escrivistes cerca del vedar el marques los montes y
pastos de los lugares y montes contenidos en su merced, os ha parecido
que los dichos montes y pastos y aguas deven ser comunes para los
españoles, y nos ha parecido bien y ansi os mandamos proveays como se
guarde y cumpla y haga guardar y cumplir.



                                  66.

 (Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en las
 Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los
 clerigos que fueren menester.


El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
Real de la ciudad de Temustitan, Mexico de la nueva España: bien saueis
como en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y muy amada mujer
mando dar y dio para vosotros ay un capitulo su tenor del qual es este
que se sigue: Porque como veys es razon que se edifiquen templos en
que se administre el culto diuino, y sean instruydos los naturales
dessa tierra, vos mando y encargo que tengays mucho cuydado como en las
cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro nombre se han
de poner agora en corregimiento como los encomendados al Marques del
Valle, como todos los otros que estan encomendados a otras personas
particulares, que se hagan iglesias y para ello hagays tomar y que se
tomen de los tributos que los dichos indios an de dar a nos y a sus
encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada,
con que lo que anssi se tomare no exceda de la quarta parte de los
dichos tributos, la qual dicha quarta parte se entregue a personas
legas nombradas por los obispos para que estas las gasten en hacer las
dichas iglesias a vista y parecer de los dichos prelados y terneys
vosotros cuydado de tomar los quentos dello y nos embiar relacion de lo
que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren hecho.

Como se fueren haziendo las dichas iglesias, informaros heys de los
clerigos que seran menester al presente para seruicio dellas, y
ponellas heys que sean las mejores personas que se puedan hallar segun
la calidad de la tierra y la cantidad de la vezindad: pero porque
una de las principales cosas que ha parecido que conviene para que
los Indios sean mas presto industriados en las cossas de nuestra fe
catolica es que con los ministros de la Iglesia tengan todo amor y
conozcan que la doctrina que se les da va fundada en caridad, y no
por via de interesse; porque por esta via tomaran con mejor concierto
lo que se les enseñare, y para que esto sea assi, parece que conviene
que al presente ninguna cossa se les haga pagar por via de diezmo ni
por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y tambien esta claro
que no pagando diezmos no habrá de que poderse sustentar los dichos
clerigos que los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos
mando proveays como agora al presente se haga ansi que los Indios no
paguen diezmo alguno y para la sustentacion de los dichos clerigos en
lugar de los diezmos eclesiasticos que los christianos han de pagar,
podreys acrecentar a los dichos indios en el tributo que determinareys
que paguen a nos o á las personas que los tuuieren encomendados, la
cantidad que vieredes que es necesario para una congrua sustentacion de
los dichos clerigos que assí vosotros vieredes que son necessarios para
la instrucion de los dichos indios y para aceyte y cera y otras cosas
necesarias para el culto diuino, demas de sus tributos, sin que ellos
entiendan sino que solo el tributo que, como dicho es, han de pagar,
pero porque esto no les quede por perpetuo tributo para adelante quando
se acordare que paguen el diezmo que deuen a Dios como christianos,
vos mando y encargo que en los libros y matriculas donde quedaren
assentados los dichos tributos que cada prouincia ha de pagar hagays
assentar por memoria lo que assi se le acreciente para la paga de los
dichos clerigos y como aquello se le pone temporalmente hasta que como
dicho es haya diezmos de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos
que en las partes que huuiere christianos españoles que los diezmos que
estos han de pagar se han de conuertir en pagar los salarios de los
dichos clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que solamente han
de cargar a los dichos indios lo que sobre aquello faltare para cumplir
los dichos salarios y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos
noticia que hayays entendido en el cumplimiento de lo en el dicho
Capitulo mandado, yo vos mando que luego que esta recibays entendays
en que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y en los primeros
nauios que partieren dessa tierra para estos nuestros reynos, nos
embieys relacion de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para que
nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro seruicio mas conuenga
y de justicia se deua hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos
dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el
Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, comendador mayor. Señalada del
Consejo.



                                  67.

 (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad
 escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta y
 tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(_A. de
 I._ 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)


5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que el Obispo dessa ysla fue
a resydir en ella ha procurado que los vezinos le pagasen los diezmos
en oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si esto oviese de
passar los tales vezinos recibirian mucho daño, porque muchos ó los mas
dellos no lo cogen ny tienen con que sustentar syno con sus haziendas
y nos suplicais mandasemos que los diezmos se paguen en los tales
frutos como siempre se ha hecho y haze en la ysla española y en las
otras yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta tanto que otra
cosa cerca dello se prouea proveais como los tales vezinos dessa ysla
paguen los dichos diezmos al perlado della conforme a la eleccion del
dicho obispado que es de los frutos que cogieren en esa tierra entre
tanto que con el Obispo se da alguna orden sobrello.»



                                  68.

 (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que
 queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer
 con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre
 ello su comida.


Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
y Chancilleria Real de la nueva España, salud y gracia. Bien sabeis
las ordenanzas que nos mandamos hazer para el buen tratamiento de los
indios naturales dessa tierra en las quales, porque fuimos informados
de los malos tratamientos y grandes cargas que se echaban a los Indios
Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que les hacian trabajar en sus
labores y labranças y las largas jornadas que les hazian caminar con
las cargas prohibimos y mandamos y defendemos, que dende en adelante no
se cargassen ni se sirviessen dellos en las cosas suso dichas, y porque
agora somos informados que si lo suso dicho se guardasse y cumpliesse
ansi los tratantes dessa tierra se perderian y los mercaderes no
podrian lleuar sus mercaderias de unas partes a otras tan ligeramente
como lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente siendo
como diz que son algunos de los caminos muy agrios en tanto que no
se pueden caminar con carretas ni aun bestias, salvo con los dichos
Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban a hazer antes que
fuesen puestos debaxo de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan
ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y platicado por
los del nuestro Consejo de las Indias queriendo proueer en ello fue
acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual vos mandamos que
queriendo los dichos Indios Tamemes de su voluntad sin premio alguno
lleuar las dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin que en
ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno
con tanto que la carga que llevaren con lo que llevaren para su
mantenimiento no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis el
precio que a los dichos Indios se les ha de dar por carga y leguas,
segun la calidad de la tierra y para ello hareis un arancel el qual se
ponga en una tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos de
cada vna de las ciudades y villas dessa tierra y hazerlo eis pregonar
por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della; e que
ninguna persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes contra su
voluntad, so las penas que de nuestra parte les pusieredes ó mandaredes
poner; las quales nos por la presente les ponemos y hauemos por
puestas, las quales les executareis en las personas y bienes de los que
lo contrario hizieren. Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre
de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco
de los Cobos, Comendador mayor de Leon Secretario de sus Cesareas y
catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don
Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado
Mercado de Peñalosa. Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de
Saavedra.



                                  69.

 (Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se haga
 un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los
 oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en
 el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros
 derechos.


El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España,
y nuestros oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos y
derechos haya el buen recaudo y fidelidad que convenga vos mando que
luego que esta mi cedula recibais compreis un cofre mediano con tres
llaves de las quales tenga la una vos el contador y la otra vos el
factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis a todas las funciones
que en essa tierra se hizieren dentro del qual dicho cofre luego que
se acabase de abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos
quintos y otros derechos que en la dicha fundicion nos pertenecieren
y estando marcado, se eche en el en presencia de todos los tres
juntos, poniendo y asentando en vuestro libro las partidas que assi
se echaren con cada dia mes y año, por manera que tengais claridad
como es aquel mismo que se echo; y luego que conforme á lo suso dicho
ayays metido alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner en
el arca de las tres llaves grandes que teneis y esta orden guardareis
y cumplireis, e sin embargo de qualquier instrucion nuestra que para
la guarda del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello vos el
nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado y de nos avisar siempre
como se cumple. Lo qual vos mando que guardeys como capitulo de vuestra
instrucion e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes
de Octubre de mil e quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad, Francisco de los Covos. Señalada del Consejo.



                                  70.

 (Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia
 de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles
 auidos en Indias a pueblos de Christianos.


El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real que está y
reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo he
sido informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad de hijos de
españoles que han auido en indias, los quales andan perdidos entre los
Indios y muchos dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican,
de que nuestro señor es muy deseruido, e que para evitar lo suso
dicho e otros daños y malos recaudos que de andar assi perdidos se
podrian recoger, me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos en vn
lugar qual para ello fuesse señalado, a donde se curassen y fuessen
mantenidos ellos y sus madres, de lo qual Dios nuestro señor sera
servido. Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho visto en el
nuestro consejo de las Indias fue acordado que deuia mandar dar esta
mi cedula para vos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibais,
proueais como los hijos de Españoles que huuieren auido en indias e
anduvieren fuera de su poder en essa tierra entre los indios della, se
recojan y aluerguen todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos
de Christianos que os pareciere, y assi recogidos, los que dellos os
constare que huuieren padres y que tienen hazienda o aparejo para los
poder sustentar hagais como luego los tomen en su poder y los sustenten
de lo necesario, y a los que no tuvieren padres, los que dellos fueren
de edad, los hagais poner a oficios para que los deprendan, y a los que
no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren encomiendas de
indios dando a cada vno el suyo para que los tengan y mantengan hasta
tanto que sean de edad y que puedan aprender oficios y hazer de si lo
que quisieren, encargandoles que los traten bien e no fagades ende al.
Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y
treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Cobos,
Comendador Mayor. Señalada del Consejo.



                                  71.

 (Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de
 Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad
 todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para
 aquella tierra y embie un traslado al Consejo.


El Rey. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real, que reside
en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo vos mando que
luego que esta recibays hagays buscar en los archivos dessa audiencia
todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para
essa audiencia y las ordenanzas mercedes y franquezas que se hayan
concedido a essa ciudad e ysla, por los Catolicos Reyes mis señores
padres y abuelos y por nos despues aca que essa isla se pobló, y otras
qualesquier prouisiones tocantes á la gouernacion y poblacion della,
y ansi halladas hagays sacar un traslado de todas ellas, y firmado de
vuestros nombres lo embieys en los primeros nauios que partieren dessa
ysla para estos Reynos al nuestro Consejo de las Indias para que en el
visto se provea lo que a nuestro servicio conuenga.

Fecha en Madrid a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos
y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad Couos,
Comendador mayor. Señalada del Consejo.



                                  72.

 (Año de 1533.—Monzon 25, Octubre.)—Real Provision que manda que no se
 quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores, sin
 ser primero oydos y vencidos por derecho—(_A. de I._, 139-1-8, libro
 16, fol. 87.)


Don Carlos etc. A vos los nuestros governadores de las provincias
de cabo de honduras y las higueras y guatimala y youcatan y coçumel
y galizia dela nueba españa y nicaragua e a cada uno de vos aquien
esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: sepades que nos
somos ynformados que vosotros habeys quitado y removido y quitays y
removeys a los vecinos e conquistadores delas dichas provincias los
yndios que tienen encomendados y los poneys en vuestra cabeça, de que
los dichos vecinos y conquistadores reciben daño y agravio: lo qual
visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon
e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos á todos e a cada
uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones que luego que veays lo
suso dicho no quiteys ni removays a los vecinos y conquistadores desas
dichas provincias los pueblos de yndios que asy tienen encomendados
sin que sean oydos y vencidos por fuero y por derecho cerca delo suso
dicho; y sy de la sentencia o sentencias que asy por vosotros o por
alguno de vos se diere por alguna delas partes fuere apelado en los
casos que de derecho hoviere lugar, la tal apelacion se la otorgueys
para que la pueda proseguir ante quien y con derecho devan; y sy asy
no lo hizieredes e cumplieredes ó escusa o dilacion en ello pusieredes
por esta nuestra carta mandamos al nuestro presidente e oydores dela
nuestra abdiencia y chancilleria Real dela Nueva España que vos
constringan e apremien a ello e los unos ni los otros no fagades ni
fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de diez
mill maravedis para la nuestra camara. Dada en monçon a veynte y cinco
dias del mes de ottubre de mill e quinientos e treynta y tres años. Yo
el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del conde y beltran y
mercado.



                                  73.

 (Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que
 manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de
 las Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se
 pueda apelar para los regimientos.


Don Carlos &.ª Por quanto Hernando de Zauallos en nombre de los
Concejos, justicias, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y
homes buenos delas Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para
escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores dela dicha tierra
conuernia que de los pleytos y sentencias que llegassen a quinientos
pesos pudiessen apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente
de la dicha tierra para el cabildo del pueblo donde residiesse hasta
la dicha cantidad; y que dela dicha cantidad arriba se pudiesse apelar
para la nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer en la ciudad
de Panamá o para ante nos: y nos suplico lo mandassemos proueer como
fuessemos seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las
Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para
vos en la dicha razon e nos tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos
y mandamos que agora y de aqui adelante del nuestro gouernador de la
dicha provincia o de su lugar teniente se pueda apelar de la sentencia
o sentencias que dieren cuya condenacion sin las costas sean hasta
sesenta mil marauedis: la qual apelacion va ya para ante el Concejo y
regimiento de la ciudad donde el gouernador o sus lugares tenientes
hicieren la condenacion en causas civiles y pecuniarias y que por los
dichos concejo y regimiento fuere determinado, guardando las leyes
de nuestros Reynos aquello se execute sin que haya lugar apelacion;
pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos sesenta mil
marauedis, se pueda apelar y apele para ante los de nuestro Consejo de
las Indias o para ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la qual en caso que de
derecho aya lugar sea otorgada, guardando la forma y orden que esta
dada para sustanciar el processo haciendolo saber y notificandolo a
la otra parte para que venga en seguimiento de la dicha apelacion: lo
qual todo queremos y mandamos que ansi se haga y cumpla, sin embargo
de qualesquier leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras que
sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto las abrogamos y derogamos
y damos por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça
y vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho sea notorio
y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra
carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano publico
por las plaças publicas y mercados y otros lugares acostumbrados
delas ciudades villas y lugares dela dicha provincia. Dada en la
villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre de myll
e quinientos y treinta y tres años. Yo la Reyna. Yo Juan Vazquez de
Molina secretario de sus catolicas Magestades la fice escriuir por
mandado de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado Carvajal. El
Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada: Bernal
Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.



                                  74.

 (Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie
 relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y
 poblacion y de otras cosas que hay en ella.


El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
Real que está y reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva
España; porque queremos tener entera noticia de las cossas dessa
tierra y calidades della vos mando que luego que esta recibays hagays
hazer una muy larga y particular relacion de la grandesa de essa
tierra ansy de ancho como de largo y de sus limites, poniendolos muy
especificadamente por sus nombres propios y como se confina y amojona
por ellos y ansi mismo de las calidades y estrañezas que en ella
ay, particularizando las de cada pueblo por si y que poblaciones de
gentes ay en ella de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres
particularmente y ansi mismo que vezinos y moradores españoles ay en
ella y donde uiue cada vno, y quantos dellos son casados con Españoles
y con Indios y quantos por casar, y que puertos y rios tiene y que
edificios ay hechos y que animales y aves se crian en ella y de que
calidad son; y assi hecha y firmada de vuestros nombres la embiad ante
nos al nuestro Consejo de las Indias y juntamente con la dicha relacion
nos lo embiareys pintado lo mas acertadamente que ser pudiere de todo
lo suso dicho lo que se pudiere pintar, que en ello me servireys. Fecha
en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre de mil y quinientos
y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos,
Comendador mayor.



                                  75.

 (Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los
 oficiales de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para
 los negocios que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa á los
 escrivanos—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)


El Rey: Nuestros officiales que presidis en la cibdad de Sevilla en la
casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformado que a cabsa
de no tener cosa situada de que se puedan pagar los gastos que se hazen
en nuestros negocios se dexan muchas cosas por hacer, que se haryan si
hoviese de que se poder pagar: por ende yo vos mando que de las penas
pertenescientes a nuestra Camara e fisco que en esa casa por vosotros
se condenaren e aplicare gasteys lo que os paresciere ser necesario
en los negocios que se nos ofrezcan, con tanto que a los nuestros
escrivanos asi de la casa como de esa dicha cibdad no pagueys derecho
alguno pues por razon de sus oficios no son obligados alos pedir ni
llevar de cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio real; e no
fagades ende al. Fecha en Zaragoça a seys dias del mes de henero de
mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
Comendador mayor, señalada del Cardenal de Siguença y Suarez, Bernal y
mercado.



                                  76.

 (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el
 Governador de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(_A. de
 I._, 100-1-8, lib. 1.º, fol. 99 vto.)


Don Carlos por la divina clemencia enperador senper augusto Rey de
alemañia, doña juana su madre y el mismo don carlos por la misma gracia
rreyes de castilla de leon de aragon de las dos secilias de jerusalen
de nabarra de granada de toledo de balencia de galicia de marllorcas
de sevilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los
algarves de algeciras de gibratar de las yslas de canaria de las yndias
yslas e tierra firme del mar oceano, condes de barcelona e señores de
vizcaya de molina duques de Athenas e de neopatria condes de Ruysellon
e de cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria
duques de borgoña e de brabante condes de flandes et de tirol etc.
A vos don pedro de alvarado nuestro governador de la provincia de
guatimala o a vuestro lugar theniente en el dicho oficio e a cada
uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e gracia:
sepades que nos somos ynformados que a causa de no haber puerto al
norte la dicha provincia vecinos y pobladores della an rescibido y
resciben mucho daño e no son tan bien proveydos como lo serian de
todos los mantenimientos necesarios si oviese el dicho puerto, porque
de necesidad se proveen por el puerto de sant Joan de lianques en la
cibdad de la veracruz, el qual asta la cibdad de Santiago de esa dicha
provincia ay distrito de trezientas leguas por tierra e de alli los
yndios naturales llevan mantenimientos a esa provincia a cuestas por no
los poder llevar en bestias por la aspereza de los caminos y tanbien
los mercaderes que en esa tierra contratan los venden a muy subidos
precios; lo qual todo avria cesado si se oviera allado puerto al norte
y poblado una cibdad o villa donde mas cerca se oviere descubierto;
e ansymismo diz que en la tierra dentro a la mar del norte ay muy
grandes poblaciones de yndios de guerra donde se pudiera haber fecho
poblacion de cristianos: e queriendo proveer en el remedio dello, visto
y platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que
debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e
nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que con ella
fueredes requeridos vos ynformeis de lo suso dicho e proveays con toda
deligencia como cosa que tanto importa á nuestro servicio y el bien
y noblecimiento de esa provincia e vecinos e moradores della que se
busque puerto al norte en la parte e sitio que lo pudierdes allar, que
sea en los terminos de vuestra gouernacion, e asy allado dareys horden
como se haga una ó mas poblaciones que os paresciere que conbengan y
buenamente se pudieren hazer en la parte donde asy se descubriere el
dicho puerto y procurareis de pacificar y traer a nuestra obediencia
las tierras que hasta agora an estado y estan de guerra en toda vuestra
governacion repartiendo y encomendando las tales poblaciones a las
personas que con vos ó con los capitanes que enviaredes lo fueren a
poblar y conquistar, a los quales encargareys que los traten bien y
yndustrien y enseñen en las cosas de nuestra santa fee; e de lo que en
esto hizieredes nos enviareys entera relacion para que nos la mandemos
ver y proveer lo que mas a nuestro servicio conbenga, que para ello vos
damos poder conplido, e non fagades ende al. Dada en toledo a veinte
dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta e quatro años.
Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del cardenal y del
doctor beltran y del licenciado xuarez de carabajal y del doctor bernal
y del licenciado mercado de peñalosa.



                                  77.

 (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de la
 Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(_A. de I._, 100-1-8,
 lib. 1.º, fol. 97 vto.)


El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia y chancilleria
Real que esta y reside en la ciudad de Temestitan, mexico de la nueba
españa: bien sabeis como por un capitulo de la carta que la emperatriz
y reyna my muy cara y muy amada muger os mando screbir de barcelona
a veynte del mes de abril del año que paso de quinientos y treynta y
tres se os mando proveyesedes como dos oydores de vosotros por diversas
partes fuesedes a ver y visitar las provincias y gobernaciones que
estan debaxo de la gobernacion de esa audiencia, por manera que todas
fuesen visitadas y se tubiese entera noticia de lo que oviese necesidad
de ser proveido en cada una dellas, y los pobladores y naturales della
estuviesen en justicia; y como quiera que cremos havreis puesto en
efeto lo en el dicho capitulo contenido por ser cosa tan necesaria
para el buen govierno desas partes, agora por las relaciones que
nos han sido enviadas por los nuestros oficiales que residen en la
provincia de guatimala hemos sido ynformado lo mucho que conviene
a nuestro servicio y bien y poblacion de aquella provincia que sea
visitada, havemos acordado de vos lo cometer, como por la presente vos
lo cometemos: por ende yo vos mando que si quando esta recibieredes no
hovieredes efectuado lo suso dicho envieys luego a la dicha provincia
de guatimala un oydor desa audiencia con el termino que vos paresciere
para que se ynforme del recabdo que ha habido y hay en nuestra
hazienda y como han sido tratados e yndustriados los yndios naturales
de la dicha provincia y han estado y estan proveydas las cosas de la
governacion ansi en lo spiritual como en lo temporal; y como se han
guardado y guardan nuestras ynstrucciones y ordenanças y exercido la
nuestra justicia, y a las personas que oviere querellosas della los
oyga y haga justicia dandole para ello las provisiones e instrucciones
necesarias, no suspendiendo la jurisdiccion ordinaria del gobernador y
su teniente; de manera que en las cosas que os paresciere que conviene
que las provea y haga justicia lo pueda hazer y en las que vieredes
que son necesarias consultar con vos o con vosotros las consulte; y
advertirle heis que en los procesos que hiciere y hoviere de venir por
remision o apellacion a esta audiencia o al nuestro consejo de las
yndias vengan de tal manera sustanciados que sin mas citacion de la que
hiciere se pueda determinar lo que sea justicia, que para todo ello vos
damos poder cunplido y esta orden guardareis en las otras provincias
do hovyere de yr a visitar alguno de vosotros.

Assi mismo vos enviamos dos capitulos de la carta que nos scribieron
los officiales de guatimala y una provision que sobre ello se acordo,
el oydor que fuere a la dicha provincia dareis orden como entienda en
el cumplimiento dello por la mejor manera que viere que conviene y
el que de vosotros hoviere de yr a visitar la dicha provincia tenga
cuydado de no dar a entender que los dichos nuestros oficiales nos
advirtieron desto por escusar las discordias que desto podrian hazer.
De toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill y quinientos y
treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor,
señalada del cardenal y beltran y xuarez y bernal y mercado.



                                  78.

 (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la
 forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y
 con rescates.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)


Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas
nuestras abdiencias e chancillerias Reales que residis en la cibdad
de Santo Domingo dela ysla española e la grand cibdad de temistitan,
mexico dela nueva españa, e a todos los governadores corregidores e
alcaldes mayores e otros juezes e justicias qualesquier e a todos los
nuestros capitanes generales e sus lugares thenientes alcaldes delos
castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, justicias,
Regidores, caballeros escuderos oficiales e omes buenos de todas las
cibdades villas e lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme
del mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos de qualquier
estado dinidad preminencya o condicion que sean, ansi a los que agora
son como á los que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades
que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes que se siguen de
cabtibidad los yndios por esclavos que se tomaban en las guerras e asy
mismo delos que se avian por via de rescates delos caciques e otros
naturales que los thenian entre si por esclavos, para remedio dello
defendimos por una nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro
Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e voluntad fuese ninguno
yndio tomado en guerra aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo
e que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por titulo de rescate lo
pudiese thener ni aver dende en adelante por esclavos so ciertas penas
conthenidas en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que se sigue.

(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada en Madrid en
1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et agora somos ynformados de
muchos e las mas principales partes delas dichas yndias por cartas e
relaciones de dichas personas que tienen buen zelo al servicio de Dios
e nuestro que dela guarda e observancia delo conthenido en la dicha
nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras justas se an
seguido mas muertes de los naturales delos dichos yndios e an tomado
ellos mayor osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra,
biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado por esclavo como antes
lo hera, e nuestros subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e
muertes que resciben en guerra delos dichos yndios e que delos matar a
todos ningun beneficio resciben ni dexan en los pueblos haziendas para
enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha guerra e la dexan de
hazer por les aver proyvido lo que de derecho e por leyes de nuestros
Reynos esta premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes de
no se permitir por via de rescate ni en otra manera la contratacion
delos dichos esclavos que los mismos naturales thenian entre si por
esclavos, pues por esperiencia se avia visto que estando esclavos en
poder delos mismos naturales permanecian en la ydolatria e otros vicios
e costumbres abominables que antes solian thener e guardar e que todo
esto cessaria sacados de su poder e theniendolos por esclavos nuestros
subditos cristianos en cuyo poder mas facilmente serian ynstruidos en
nuestra santa fee catholica e dexarian de cometer los dichos vicios
e pecados e demas de esto el trato e comercio de los dichos nuestros
subditos ansi españoles cristianos como yndios acresceria e que sin
ello no podran poblar ni sostenerse en la dicha tierra: lo qual por nos
visto acatando lo mucho que la provision desto ymporta al servicio de
dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas yndias e delos otros
nuestros subditos españoles que an ydo e van a poblar a ellas obimos
mandado a los del nuestro Consejo delas Indias que platicasen entre si
para ver la mejor forma e manera que se podra e debia thener asy en el
hazer de la guerra como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en la
contratacion delos esclavos por rescate; los quales depues delo aver
visto e consultado con nos acordamos para el remedio de todo ello e
para escusar los dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta nuestra
carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos e mandamos que agora
e de aqui adelante quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde
asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras cosas que de yuso
seran conthenidas la orden siguiente:

Primeramente ordenamos e mandamos que cada e quando acaeciere que
algunos de vos los nuestros gouernadores e capitanes e otros nuestros
subditos españoles hizierdes guerra justa conforme a las ordenanças e
ynstrucciones por nos dadas e acaesciere que en la tal guerra justa
fecha por nuestro mandado o por las personas que nuestro poder especial
para ello tubieren prendierdes algunos delos dichos yndios los podays
thener por esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa con
tanto que los yndios que asi se tomasen por esclavos en qualquier delas
provincias de tierra firme no los puedan sacar a vender ni contratar a
las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e asy mismo que las
mugeres que fueren presas en la dicha guerra ni los niños de catorce
años abaxo no puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia
a los dichos nuestros governadores e capitanes e a otros nuestros
subditos que ansi prendieren a las dichas mugeres e niños en la dicha
guerra que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas por naborias
e en otras labores como de personas libres dandoles el mantenimiento
e otras cosas necesarias e guardando con ellos lo que por nos esta
proveydo e mandado cerca del tratamiento delas dichas naborias.

Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos nuestros presidentes
e oydores delas dichas nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros
governadores e qualesquier de vos en vuestra jurisdicion luego que
esta nuestra Cedula recibierdes hagais que en todos los pueblos de las
provincias de vuestra governacion que estan de paz e subjetos a nos
ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula delos esclavos que
hallardes en los caciques e otros yndios de cada pueblo tiene entre si
por esclavos declarando el nombre de cada esclavo e del señor cuyo
es, e ansi mismo el nombre de su padre o madre del tal esclavo, e si
el confesare ser esclavo le hagais herrar con el hierro de nuestra
marca para que dende en adelante sea abido e conoscido por tal esclavo;
e fecha la dicha confision e puesto el dicho yerro e asentado en la
dicha matricula premitimos e damos licencia e facultad a qualesquier
de nuestros subditos españoles para que por via de rescates o conpra
o por otro cualquier justo titulo pueda aver los dichos esclavos e
thenerlos e contratarlos por tales sin embargo de las proybiciones
por nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra carta que de
suso va encorporada, con tanto que en la contratacion que asy hizieren
los dichos nuestros subitos delos dichos esclavos con los dichos
caciques e otros yndios señores dellos no yntervenga fuerça ni premia
alguna y asy mismo con tanto que ninguno pueda comprar ni rescatar
yndios por esclavos en el pueblo que toviere por encomienda por si ny
por ynterpuesta persona ni concertarse con otro comendero que hagan
rescate el uno en el pueblo del otro, so pena que el esclavo que de
otra manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar la forma
en esta nuestra carta conthenida sea perdido con mas el cuatro tanto
de valor del dicho esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra
camara e fisco e la otra mitad se divida en dos partes la una para el
demandador e la otra para el juez que lo sentenciare, e mandamos que
el pleito desto sea sumario e que la sentencia que en ella se diere
se execute sin embargo de qualquier apelacion ó suplicacion que de
ella se ynterponga; e mandamos que el dicho examen e matricula e yerro
delos dichos esclavos se hagan en presencia de vos las dichas nuestras
justicias e de nuestros oficiales e del perlado dela tal jurisdicion
si le obiere o no le aviendo de algunos religiosos e premytimos
que en vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar para el
cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta siendo
todos conformes o la mayor parte dos personas de confiança e de buena
conciencia que entiendan en ello los quales e vosotros jurareys que
bien e fielmente guardareys lo conthenido en esta nuestra carta sobre
lo qual vos encargamos las conciencias e descargamos las nuestras.

Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas provincias dela
costa de tierra firme ay pueblos que no estan subjetos a nos ni se
tiene con ellos guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion
para se la hazer e con los caciques destos pueblos e naturales dellos
nuestros subditos españoles e naturales tienen contratacion y comercio
e rescates e dellos an avido e an algunos yndios por ellos esclavos e
porque en esto cesa la presuncion e sospecha de las fuerças e engaños
que se podian hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e damos
licencia a los dichos nuestros subditos españoles e naturales dela
tierra que por via de rescate o contratacion pueda aver de los dichos
caciques e yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales e que
despues de traydos e rescatados a las dichas yslas e provincias donde
se rescataren se haga su libro e matricula aparte e sean obligados los
que asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar ante la
nuestra justicia e perlado o religioso e probar ante ellos las partes
e lugares de donde los traen para que asy averiguado los escriban
en el libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho yerro de
nuestra marca, el qual mandamos que este en poder del dicho perlado o
religiosos en una arca de dos llaves e el tenga la una e la otra la
dicha nuestra justicia e que para ello se junten cada e quando fueren
requeridos por alguna persona que asi trayere esclavos rescatados.

Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio e poblacion dela
dicha tierra convenga que se haga guerra e algunos pueblos delas
dichas yndias que se alzaren por delitos particulares e que si para
lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela dilacion desto
grande dagno e ynconvenyente, premitimos que concurriendo tomen siendo
el parescer del nuestro governador e officiales e perlado e dos
religiosos de los mas principales que obiere en la dicha provincia o de
la mayor parte para que se pueda e deva hazer justamente guerra o en
ella prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros subditos
naturales españoles que asy los prendieren los puedan thener e guardar
e servirse dellos por naborias hasta tanto que envien la relacion e
ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro consejo delas
yndias o ante el presydente e oydores de una delas dichas nuestras
abdiencias do fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de
sentencia si los presos en la dicha guerra han de ser esclavos ó no; e
lo que ansi se declarare e determinare se guarde e cumpla e que entre
tanto no se pueda enajenar las personas que asy cabtibare so las dichas
penas.

Otrosi porque somos ynformados que los dichos caciques e señores de
los dichos yndios antes que fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer
los dichos esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual es contra
toda razon e derecho natural, e en esta costumbre diz que permanecen
agora de que se sigue grande dagno á la republica e particulares de
las dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo: ordenamos
e mandamos que vos los dichos nuestros presydentes e oydores e
otras nuestras justicias e perlados e officiales cada uno en sus
jurisdiciones vos ynformeys delas cabsas porque los tales caciques e
yndios han fecho e hazen entre si esclavos e en la que hallardes ser
justas e conforme a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis que
de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra manera alguna dandoles
para ello declaracion e asi dada hagais que por lengua de ynterpretes
se les diga e de a entender lo que asi declaredes e non permitereys
ni dareys lugar que por otra cabsa alguna se hagan esclavos entre
ellos so las penas que para ellos les pusieredes las quales nos por la
presente les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo provereys que la
declaracion que sobre esto hizierdes por escrito o por otra manera se
de a entender en cada uno delos pueblos delas prouincias do se hiziere
la dicha declaracion para que tengan dello noticia los dichos yndios
e no puedan ser ni sean fechos esclavos yndividamente e la copia dela
declaracion con testimonio del complimiento della enviareys en los
primeros navios ante los del nuestro consejo delas Indias para que
nos lo mandemos ver e probeer cerca dello lo que convenga al servicio
de dios e nuestro e bien dela republica delos naturales delas dichas
yndias e provincias.

Otrosi permitimos que concurriendo el parescer dela justicia e
officiales e perlado e religiosos para que convenga sacar dela tal
provincia algunos delos dichos yndios que se cabtivaren por esclabos
guardada lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar a las yslas e
otras partes de tierra firme que por ello fuere declarado sin embargo
de la prohibicion delo en estas ordenanças conthenido.

Et porque lo conthenido en esta nuestra carta venga a noticia de todos
e ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que sea pregonada en
las gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças e lugares
acostumbrados delas cibdades villas e lugares asi delas dichas yslas
como de cada una delas otras provincias dela nueva españa e de toda
la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon alguna o
algunas personas fueren o pasaren contra ello procedereis contra ellos
por todo rigor de derecho e conforme a esta dicha nuestra carta; et
mandamos que las personas que agora e adelante obieren de entender en
el examen delos dichos esclavos e guarda del dicho yerro no puedan
llevar ni lleven por razon dello direta ny yndiretamente por si ny
por ynterpuestas personas derechos algunos so pena que si lo llevare
lo pague con las sentencias para la nuestra camara e fisco, pero
premitimos que las personas que pusieren la señal con el dicho yerro
de nuestra marca puedan llevar los derechos que por vos las dichas
nuestras justicias fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni
esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo y el escrivano que
en lo suso dicho se ocupare cobre sus derechos conforme al aranzel de
cada una de las dichas provincias e no mas so las dichas penas. Dada en
toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta
e quatro años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador mayor de
leon secretario de su cesarea e catholica magestad la fize escrebir
por su mandado. Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran,
licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal, licenciado mercado
de peñalosa.»



                                  79.

 (Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia
 de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca
 de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y
 personales.


Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de la nuestra audiencia
y chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Tenustitan,
Mexico, de la nueva España, salud y gracia. Sepades que Don Fray Juan
de Zumarraga Obispo de Mexico nos suplicó mandassemos determinar
cerca de los diezmos prediales y personales conforme a derecho, lo
que todos los prelados de essas partes auian de guardar, porque auia
auido diuersidad y conuenia que no la huuiese, sino toda conformidad,
mandando que todos los Españoles pagassen los diezmos como eran
obligados a pagar, de todos los frutos que en essa tierra se crian y
los personales como en otros regnos se pagan y hera mas razon de los
pagar en essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante assi
los Indios son obligados á dezmar, auia dado su parecer juntamente con
el padre Fray Domingo de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las
Indias y en el dauan remedio como los indios no pudiesen prescriuir
contra las Iglesias que era en las tierras que los naturales tenian
ajudicadas a los templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian
para ellos que fuessen para las Iglesias que ellos sembrarian y no les
seria nueva imposición, o que sobre ello proueyesemos como la nuestra
merced fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las
Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos
en la dicha razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos mandamos
que en quanto a los diezmos prediales prouean como los españoles de
la diocessi de esse obispado de Mexico los paguen en las personas
que conforme a la erection las deuen auer, escepto del oro y plata y
piedras, metales y otras cosas reseruadas en las bulas apostolicas: y
en lo tocante á los personales platicareys entre vosotros lo que se ha
hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí adelante se deue hazer,
y si sin las personales se podrian congruamente sustentar los clerigos
de esse dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de Iglesias del,
y si sera conveniente que los que no pagan prediales pagen algo por
razon de los personales: y en lo que toca á las tierras que los Indios
tenian adjudicadas a los templos varios ongos y papas y vos informeys
y sepays que tierras son las suso dichas y en que cantidad y calidad
y quien las possee aora y con qué título, y si convernia dar parte de
los frutos que se cogieren en las dichas tierras ansi para fabricas
como para sustentacion del clero, o que cantidad se podria aplicar
dello para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro embiareys
ante los del nuestro Consejo de las Indias entera y particular relacion
juntamente con vuestro parecer para que por ellos visto se prouea lo
que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro conuenga y no fagades
ende al. Dada en Toledo a veynte y siete dias del mes de hebrero de mil
y quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los
Couos, Comendador mayor de Leon, Secretario de su catholica magestad
la fize escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, Xuares,
Bernal, Mercado.



                                  80.

 (Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios
 edifiquen casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden
 anexas a las Iglesias en cuya parroquia se edificaren.


El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
Real que esta y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la
nueva España: yo he sido informado que los clerigos que sirven en
las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad, no tienen casas
en que moren a cuya causa andan distraydos de las dichas Iglesias,
y los naturales y hauitantes en los dichos barrios no son tambien
industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica como convernia,
de que Dios nuestro Señor es deseruido: por ende yo vos encargo y mando
proueays como los Indios de cada vno de los dichos barrios edifiquen
las casas que os pareciere que bastan en que los dichos clerigos
de los dichos barrios puedan comodamente uiuir y morar: las quales
queden anexas a las yglesias en cuya parroquia se edificaren y sean
de los clerigos que tuviesen en las dichas Iglesias y se ocuparen en
la instrucion y conversion de los Indios parroquianos dellos y no se
puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha en Toledo a tres dias
del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el
rey. Por mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo.



                                  81.

 (Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han
 tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se
 vayan a otra sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)


Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque ha acaescido
que algunos vecinos e pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra
firme del mar oceano que tienen oficios reales y publico y encomiendas
de yndios y otras grangerías se van a otras yslas ó provincias donde
no los tienen a fin de querer gozar delos aprovechamientos que en
ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales provincias e
yslas, e queriendo proveer en el remedio dello; visto e platicado en
el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar
esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos lo por bien: por
ende por la presente por el tiempo que nuestra merced e voluntad,
fuere prohibimos e mandamos que qualquier persona de qualquier estado
o condicion que sea que hovieren tenido o toviere en una provincia
o ysla yndios de repartimiento o por encomienda o corregimiento o
en otra qualquier manera por espacio y tiempo de diez años primeros
siguientes, que corran y se cuenten desde el dia que les fue fecha la
tal encomienda, en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia o
ysla alguna syn nuestra licencia y especial mandado o delos del nuestro
consejo, e sy fueren que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny
otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy fuere ni se les
pueda dar ni encomendar por manera alguna, e por esta nuestra carta
mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias
y chancillerías rreales que estan e residen en la cibdad de tenustitan,
mexico, de la nueva españa e santo domingo de la ysla española e atodos
los governadores e corregidores e otros juezes e justicias delas dichas
nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, que guarden y
cumplan e hagan guardar e cumplir y executar lo contenido en esta
nuestra carta en las personas de los que contra el thenor e forma
della fueren e pasaren, e porque venga a noticia de todos mandamos que
sea pregonada publicamente por las plaças y mercados de las cibdades
villas e lugares por pregonero y ante escrivano publico, e los unos ni
los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela
nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Cámara a cada
uno que lo contrario hiciere. Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho
dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo
el Rey. Refrendada del Comendador mayor; firmada del doctor Beltran,
bernal y mercado.



                                  82.

 (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del
 Emperador que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia
 e Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(_A. de I._,
 139-1-8, libro 16, fol. 94 vto.)


Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque algunos vezinos
y pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano
que biven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van a otras
partes syn licencia nuestra y delos nuestros governadores por se
aprovechar de los aprovechamientos y frutos dellas de que las tales
provincias e yslas donde tienen sus asyentos reciben notorio daño y es
causa de se despoblar, y queriendo prover en el remedio dello, visto y
platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por
bien: por la qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas personas
de ningun estado ó condicion que sean que estovieren e resydieren en
una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para yr a otra
parte alguna syn licencia del nuestro governador de la tal provincia
e ysla donde resydieren, sopena que por el mesmo hecho aya perdido e
pierda el oficio e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la
tal provincia o ysla asy por encomienda como por repartimiento ó en
otra qualquier manera, e asy mysmo las casas tierras yngenios e otros
heredamientos e aprovechamientos que tobiere en las yslas e provincias
donde asy salieren y queden para syempre ynabiles para lo poder mas
tener en ellas sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros
presidentes e oydores delas nuestras abdiencias que resyden en las
cibdades de tenustitan, mexico, de la nueva españa y santo domyngo la
isla española e á todos los governadores corregidores alcaldes y otros
juezes justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del
mar oceano que guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y executar
lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra
el thenor y forma della fueren y pasaren, y porque venga a noticia de
todos mandamos que sea pregonada publycamente en las plaças y mercados
dessas cibdades villas y lugares por pregonero e ante escrivano
publyco; e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna
manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la
nuestra camara á cada uno que lo contrario hiziere. Dada en la cibdad
de Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta
y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y firmada del
cardenal y xuares y bernal y mercado.



                                  83.

 (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que
 tubieren yndios encomendados hagan casas de piedras.—(_A. de I._,
 139-1-8, lib. 16, fol. 96.)


El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia mucho a nuestro
servicio e a la perpetuidad y noblecimiento delos pueblos que hasta
agora se han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas e tierra
firme del mar oceano que los vezinos e moradores en ellos que tobiesen
yndios de encomiendas hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen
e morasen, e queriendo proveer en el remedio dello, visto e platicado
en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por la
presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, queremos y
mandamos que los vezinos y moradores de las cibdades villas y lugares
delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que están
poblados y se poblaren en ellos que tovieren yndios encomendados, sean
obligados a tener en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos
casas de piedras o tierra o la conprar o edificar dentro de dos años
primeros o siguientes que corran y se quenten desde el dia que ansy les
fuere fecha encomienda delos tales yndios, y mandamos a los nuestros
presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerias reales
que estan e residen en las cibdades de santo domyngo dela ysla española
y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros governadores e
otros jueces e justicias delas cibdades villas y lugares delas dichas
nuestras yndias, que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr lo
contenido en esta mi cedula, y contra el thenor y forma della ni de
lo en ella contenido no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar por
alguna manera, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea
pregonada por las plaças y mercados delas dichas cibdades villas e
lugares por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Toledo a
quatro dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta y quatro
años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.



                                  84.

 (Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los
 vezinos y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar,
 rescatar y mercadear con los yndios con su voluntad.—(_A. de I._,
 109-7-1, libro 1.º, fol. 180.)


El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en nombre del comendador
francisco piçarro governador dela provincia del peru y delos pobladores
y conquistadores della me suplico y pidio por merced diese licencia y
facultad á los dichos sus partes para que pudiesen contratar e tratar
con los yndios de aquella provincia y rescatar con ellos de todas las
cosas que tovieren libremente ó como la mi merced fuese, e yo tobelo
por bien, e por la presente doy licencia y facultad á los vezinos e
moradores dessa dicha provincia para que agora e de aqui adelante
quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan contratar y contraten
con los dichos yndios y rescatar y mercadear con ellos conprando dellos
bienes muebles e raizes e guardando en ello la orden que por nuestro
governador e oficiales dessa dicha provincia fuere dada e no de otra
manera, con tanto que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça
ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha contratacion. Fecha
en Toledo a veynte e un dias del mes de mayo de mill e quinientos e
treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor y
señalada del cardenal y beltran y bernal y mercado.



                                  85.

 (Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del
 Emperador, que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e
 Isla donde fuere vezino, sin licencia del gouernador.


Don Carlos &.ª Por quanto somos informados que porque algunos vezinos y
pobladores de las nuestras Indias islas y tierra firme del mar oceano
que viven y moran en algunas prouincias e islas dellas se van á otras
partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se
aprovechar de los aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales
provincias e islas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es
causa de se despoblar y queriendo proveer en el remedio dello. Visto y
platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuia
mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon y nos tuvimoslo por
bien, por la qual prohibimos y mandamos que ninguna ni algunas personas
de ningun estado o condicion que sean que estuvieren ó residieren en
vna prouincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra
parte alguna sin licencia de nuestro gouernador de la tal prouincia
e Isla donde residieren, sopena que por el mero hecho haya perdido y
pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por
encomienda como por repartimiento, ó en otra qualquier manera, y queden
para siempre inhabiles y para los poder mantener en ellas sin especial
licencia nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y oydores de las
nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan Mexico
de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española y a todos los
gouernadores corregidores, alcaldes y otros juezes y justicias de las
dichas nuestras indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden
y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta
nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della
fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea
pregonada publicamente en las plazas, mercados dessas ciudades, villas
y lugares por pregonero y ante escriuano público; y los vnos ni los
otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced de
diez mil marauedis para nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a
veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro
años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon
secretario de sus Cessareas y Catolicas Magestades la fize escreuir por
su mandado, firmada de los del Consejo.



                                  86.

 (Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de
 Febrero.)—Prouision que manda que ninguna persona que estuviere y
 residiere en una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para
 yr a otra parte, sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren
 y quede inhabil.


Don Felipe &.ª Por quanto el Emperador y Rey mi señor que este en
gloria mando dar y dio vna su carta y prouision Real firmada de su mano
del tenor siguiente:

«Don Carlos &.ª Por quanto somos informado que porque algunos vezinos y
pobladores de las nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano
que viven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van á otras
partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se
aprouechar de los aprouechamientos y frutos dellas, de que las tales
provincias e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y
es causa de se despoblar. Y queriendo proueer en el remedio dello,
visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado
que deuiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos
tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y mandamos que ningunas ni
algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren
o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della
para ir a otra parte alguna sin licencia del nuestro gouernador de
la tal prouincia e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo
caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios
que tuvieren ansi por encomiendas como por repartimiento o en otra
qualquier manera, y queden para siempre inhabiles para los poder
mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y mandamos a los
nuestros Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en
las ciudades de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo Domingo
de la Isla Española e a todos los gouernadores, corregidores alcaldes y
otros juezes y justicias de las dichas nuestras Indias yslas y tierra
firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir
y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los
que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a
noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas
y mercados dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y ante
escriuano publico; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al
por alguna manera sopena de la nuestra merced y diez mil marauedis para
la nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del
mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo
Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, secretario de sus
cesareas y catholicas magestades la fize escriuir por su mandado».
Y porque nuestra merced y voluntad es que la dicha provision suso
incorporada se guarde y cumpla, os mando a vos y a cada vno de vos
segun dicho es que las guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir
en todo y por todos segun y como en ella se contiene, y no fagades ende
al. Dada en Madrid a veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y
setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de Eraso, secretario de su
catolica Magestad la fize escrivir por su mandado. El Licenciado Juan
de Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa. Doctor Gomez
de Santillan. Licenciado Alonso Martinez Espadero. Registrada Ochoa de
Aguirre. Por chanciller Antonio Diez de Navarrete.



                                  87.

 (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco
 Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la
 conquista y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras
 solares y caballerias residiendo cinco años.—(_A. de I._, 109-7-1,
 lib. 1.º, fol. 179 vuelto.)


El Rey. Capitan francisco piçarro nuestro governador dela provincia
del Peru, sebastian Rodriguez en nonbre delos conquistadores e
pobladores desa provincia me suplico vos mandase dar licencia para que
en los lugares que poblasedes pudiesedes repartir entre los vezinos
y pobladores dessa provincia solares en que hedificasen y casas e
huertas y caballerias e peonias de tierras o como la mi merced fuese
et yo acatando lo suso dicho tovelo por bien e por la presente vos doy
licencia y facultad para que ansy a las personas que se han hallado en
la conquista y poblacion desa dicha provincia como a los que de aqui
adelante fueren a se avezindar en ella les podays repartir solares en
que edefiquen casas e huertas e las caballerias e peonias de tierras en
que puedan labrar e granjear guardando en ello la orden y moderacion
que thenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos e
resydiendo los vezinos a quien asy los repartierdes los cinco años
que son obligados les hazemos merced dellos y mandamos que los puedan
gozar segun y como y en aquellas cosas que los vezinos de las nuestras
yndias gozan y pueden gozar delas caballerias de tierras e solares que
les estan repartidos por nuestro mandado e comision. Fecha en Toledo
a veynte y un dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y
quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y señalada del
cardenal y beltran y bernal.



                                  88.

 (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres
 sean marineros y naturales destos Reynos.—(_A. de I._, 148-2-2, libro
 3.º, fol. 146.)


El Rey. Nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la
casa de la Contratacion de las yndias por parte de diego martin y pero
sanz colchero y anton camacho e de los otros sus consortes maestres
e pilotos vecinos de esa cibdad me a sido hecha relacion que muchas
naos e navios de los que van a las yndias se han perdido e syno se
remediase se podrian perder de cada dia a cabsa que en cada una de
las dichas naos no suele yr mas de un piloto el qual acaesce morir
o enfermar de manera que no puede governar la dicha nao como seria
necesario y para ello convenia yr en tal navio otra persona que supiese
de la navegacion, porque el maestre que en ella va muchas vezes acaesce
no haver navegado ni saber de la navegacion cosa alguna por no ser
marinero e que a nuestro servicio convenya que porque las dichas naos
no se perdiesen lo mandase proveer, mandando que ningund maestre fuese
en los tales navios sin que fuese marinero y destos nuestros Reynos y
suficiente para el tal viaje y que lo diese por desamen e que demas
del piloto examinado fuese el tal maestre por manera que enfermando o
muriendo el uno pueda el otro governar la nao en que fuere. Queriendo
proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las yndias
fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula: por ende por la
presente queremos e mandamos que los maestres que de aqui adelante
fueren en los navios a las nuestras yndias yslas e tierra firme
del mar oceano sean marineros e naturales destos nuestros Reynos e
señorios de Castilla e personas suficientes y examinados por nuestro
piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder e que aya
perdido e pierda el navio en que fuere e que se aplique como por la
presente lo aplicamos para nuestra camara e fisco, e mandamos a vos
los dichos nuestros oficiales que lo guardeys e cumplays y executeys y
hagays guardar e conplir y executar en todo e por todo como en ellas
se contiene, e mandamos que el dicho piloto por el dicho examen no
lleve derechos algunos, so pena que los aya de bolver e buelva con el
quatro tanto. Fecha en toledo a veynte e un dia del mes de mayo de
mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
comendador mayor, señalada del cardenal y beltran suarez y mercado.



                                  89.

 (Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las
 ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las
 Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.)


Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que residís en la cibdad
de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias salud e gratia;
sepades que nos somos ynformados que en los viajes que se hazen destos
nuestros Reynos para las yslas yndias e tierra firme del mar oceano se
padesce mucho peligro y daño en las personas navios mercaderias, y
que lo tal acaesce por mala providencia y governacion de los maestres
de los navios asi por no mirar y proveer los casos de los tales navios
antes que partan y carga demasiada que en ellos hechan y falta de
mantenimientos para el sostenimiento de la gente que va en los tales
navios como porque acaesce rescebir robos y daños de corsarios por
falta de artilleria armas y munycion e de otras cosas nescesarias
que convienen proveerse los dichos navios para el buen habiamiento y
navegacion dellos; y queriendo proveer en el remedio dello visto en el
nuestro consejo de las Indias juntamente con las ynformaciones que por
nuestro mandado se hovieron de pilotos y otras personas spertas en la
navegacion de las yndias de lo que convenia proveerse y remediarse y
habiendo platicado cerca dello porque a nuestro servicio y al bien de
nuestros subditos y naturales convenia dar orden en lo suso dicho, fue
acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon
e nos tobimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que de aqui
adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los navios
de qualquier suerte y calidad que sean oviesen de partir y partieren
para las dichas nuestras yndias y los maestres y capitanes y gente que
en ellos fuere guarden y cumplan la orden siguiente:

1—Primeramente que porque los navios que siguen el viaje de las
nuestras yndias comunmente son viejos, y des que lo son los dueños
dellos los traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos
compradores y grandes precios que alli se ofrecen por ellos y tienen
ansi mucho daño encubierto por rrazon que donde los ponen a monte
ques en san juan de Alfarache no pueden descubrir la quilla ni aun
dos tablas encima della y a esta causa no los pueden bien adereçar ni
las personas que por nuestro mandado ven y visitan los tales navios
no pueden bien veer el daño que tienen para lo facer remediar y se
descubrir en la mar el tal daño a tiempo que no hay remedio, de que se
sigue mucho peligro y daño a las personas navios y mercaderias, para
seguridad de esto, porques cosa conviniente y necesaria ordenamos y
mandamos que todos los navios que no fueren nuevos quando hovieren
de partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean varados en
tierra y puestos sobre picaderos de manera que descubran toda la quilla
para que se vea la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que
ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen calefecteen conforme
al viaje que van a seguir y que asta ser esto ansi proveido y efettuado
vos los dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar los
tales navios para las dichas nuestras yndias.

2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun maestre ni capitan ni otra
qualquier persona que sea señor de navio le pueda cargar ni cargue
para las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia a vos
los dichos nuestros oficiales de Sevilla para hazer la tal carga, a los
quales mandamos que antes que den la tal licencia vean y visiten el tal
navio o carabela que ansi se oviere de cargar de que parte es y de que
tienpo y si esta estanco y tal que pueda bien navegar el viaje para
donde quiere yr, e que este bien lastrado conforme al porte de que es y
visto que en el dicho navio concurren las calidades de suso contenidas
vos los nuestros dichos oficiales podais dar y deis la dicha licencia
que ansi vos fuere pedida y no de otra manera alguna.

3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de sevilla probeais
como los tales navios que ansi ovieren de partir e navegar vayan bien
marineados de piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere
necesario al porte del tal navio con los aparejos convinientes ansi
de velas cables, como de ancora y botamen y estanco para el agua y
proveido de las armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz o de
guerra.

4—Otrosy que los maestros y personas que ansi tubieren cargos de las
dichas naos tomen la carga que cupiere debaxo de cubierta de tal
manera que los dichos navios no vayan sobrecargados, antes queden las
dichas cubiertas rregentes y libres y desenbaraçadas para que en todo
tiempo los dichos marineros puedan laborar libremente, ansi con tiempo
de fortuna como de bonanza y que no puedan llevar sobre las dichas
cubiertas salvo agua y bastimentos y caxas de pasageros y las armas
que el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas puedan cargar
debaxo del Alcaçar todo lo que quisiere por manera que la barca quede
libre para la poder sacar quando quisieren y que debaxo del Alcaçar
quede libre en cada banda de la morada donde vaya una lonbarda gruesa y
se pueda regir para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende el
mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los scobones y el habita
sobre la puente, pueda cargar debaxo de la puente lo que quisiere por
manera que de la banda detras la barca y en ella no carguen cosas de
caxas y pesadas salvo manuadas, marras o cosas ligeras que brevemente
se puedan sacar quando fuere necesario sacar la barca, y que sobre la
tolda de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa alguna y que
amuren sobre la cubierta y no sobre la puente porque vayan las velas
yncorporadas en el cuerpo de las naos que los pueda sufrir.

5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones arriba encima de la
segunda cubierta de la tal porque navega por baxo dela puente para
concrevar a la nao y rregir la vela a de llevar libre las mangueras
para que puedan echar el agua fuera porque a esta causa biene mucho
daño a las personas navios y mercaderias, pero que debaxo de la segunda
cubierta puedan llevar una andana de botas de la otra vanda y no de la
que va a la barra.

6—Y porque hemos sido ynformados que por haber ydo a talda de los
navios donde se goviernan empachada ha sido causa que los marineros no
se puedan bien mandar y corren muchas tormentas y acaesce hecharse a
la mar las mercaderias que ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo
proveer ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea adonde gobierna
y va el artilleria de aqui adelante no se pueda cargar ni cargue cosas
de mercaderias de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas de
los marineros.

7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar ni carguen en las naos sobre
la mesa de la guarnicion botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra
cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes livianas o tinajuelas
pequeñas de agua.

8—Otrosy mandamos que en los castillos de avant no se pueda cargar ni
cargue cosa alguna de mercaderias ni de peso salvo que quede libre y
desenbaraçada y que las habitas queden libres para tomar las arras
quando fuere menester.

9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros visitadores que agora
son o fueren de aqui adelante visiten los tales navios al tienpo
que se quisieren partir y facer a la vela y que con mucho cuidado y
deligencia visiten la carga que llevan los tales navios e si fallaren
que va demasiada y contra la forma suso dicha la fagan luego sacar
de las dichas naos en su presencia a costa del maestre o maestres
de los tales naos, con tanto que lo que ansi se sacare no sea cosa
de matalotaje y si despues de ansi sacada la dicha carga demasiada
fuere tornada al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia o
carga despues de la dicha visitacion en qualquier manera que por el
mismo fecho sea perdido todo lo que despues de la dicha visitacion
fuere metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos y avemos
por aplicados para la nuestra camara e fisco; y porque lo suso dicho
aya mas cumplido efecto queremos y mandamos que la quarta parte de lo
que ansi se metiere en los dichos navios sea para la persona que lo
denunciare.

10—Otrosi porque los maestres y capitanes de los navios despues de
se haber ygualado en tierra antes que embarquen con los pasajeros lo
que les an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo por ir
navegando fingen nescesidad y alteran el precio e ygualas que tienen
fechos y les piden mucho mas y los rescatan, y que queriendolo proveer
mandamos que agora ni de aqui adelante ningund maestre ni capitan ni
otra persona que lleva a su cargo de pasar gente no puedan pedir ni
llevar direta ni indiretamente a los pasageros mas precio ni otra cosa
por los llevar de lo que al principio antes que embarquen oviese con
ellos ygualado y concertado so pena de haber perdido y que por el mismo
fecho pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con ellos se
ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos para la nuestra camara
y fisco y la quarta parte dello para la persona que lo denunciase, y
mandamos que el tal pasajero no sea obligado a pagar mas de lo que al
principio se oviere concertado antes que embarque.

11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues de fecho el registro de las
mercaderias y cosas que van en los tales navios y cerrados por vos los
nuestros oficiales se entreguen los tales registros a los nuestros
visitadores quando fueren a visitar y despachar los tales navios para
que hecha la tal visitacion por el dicho visitador si alguna mercaderia
sacaren de las que van registradas en el tal navio el visitador o el
escrivano faga fee en las espaldas del dicho registro de como las
saco, porque despues de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o
se le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon se le oviere
descargado.

12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven toda la artilleria pelotas
y polvora y lanças dardos y escopetas y todas armas y munición que
fueren menester segund el tamaño del navio y segund obiere que es
menester los nuestros officiales al tienpo que dieren la licencia lo
que en ella declaren al tienpo que la dieren, y que la persona que ansi
fuere a vysitar el tal navio miren que en el vayan las armas que por
los dichos nuestros oficiales fuere declarado que han de llevar.

13—Y porque somos ynformados que muchos de los navios que van a las
yndias los maestres cuyos son los llevan desaparejados y faltos de
las cosas nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, porque
acaesce que al tienpo que se visitan la primera vez en el rio de
Sevilla los tales maestres toman marineros prestados y cables y anclas
y armas y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos navios
y quando se acaba de fazer la dicha visitacion al tiempo que estan para
hazer a la vela dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los
dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y queriendo proveer en
el remedio dello prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante
ninguna ni algunas personas de qualquier estado y condicion que sean,
no sean osados de prestar ni presten a los dueños de los navios que
fueren a las dichas nuestras yndias ni a otras personas en su nombre
los dichos cables y anclas armas ni artilleria ni otros aparejos
algunos so pena que las personas que los prestaren lo ayan perdido y
pierdan y sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta manera la
tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra parte para el juez
que lo sentenciare y la otra tercia parte para el que lo denunciare,
y los marineros que parescieren en la visita de los dichos navios syn
ser para yr todo el viaje sean condenados en pena de cada cien azotes y
los maestres de los dichos navios que rescibieren los dichos marineros
y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera parte dellas sean
ynabilitados de los dichos oficios de maestres, y mas que por quatro
años no puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias y que vos
los dichos nuestros oficiales tengays cuidado del cunplimyento y
execucion de lo en este capitulo contenido.

14—Y porque somos ynformados que los maestres de los dichos navios
toman por escrivanos dellos a personas de poca hedad y autoridad y
fidilidad a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo suso dicho
cese, mandamos que de aqui adelante en los tales navios que ansi fueren
a las nuestras yndias vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por
nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros escrivanos mas
abiles y suficientes que en el fueren y en defecto de no aver ni yr
en los tales navios ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona
mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual siendo por vosotros
nombrados le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho
oficio de escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas y
autos que antel pasaren y se hizieren se de entera fee e credito como a
escripturas fechas y signadas de mano de nuestro escrivano publico, del
qual rescibireis ante todas cosas juramento que usara bien y fielmente
del dicho oficio el dicho viaje.

15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren a las nuestras yndias no
vayan ni pasen a ellas sin ser primeramente examinados para el viaje
que quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no haya de llevar
ni lleve por el dicho examen derechos algunos, sopena que lo que ansi
llevare lo pagara con el quatro tanto para nuestra camara y vos los
dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado del cumplimiento de lo
en este capitulo contenido.

16—Otrosy ordenamos y mandamos que los maestres que de aqui adelante
fueren en los navios a las dichas nuestras yndias sean marineros
naturales destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla y personas
suficientes examinadas por nuestro piloto mayor y no de otra manera
alguna, so pena de perder y que haya perdido y pierda el navio en
que fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos para la
nuestra Camara y fisco, y que el dicho piloto mayor no aya de llevar
ni lleve derecho alguno so pena que los aya de bolver y buelva con el
quatro tanto.

17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores vean si los dichos
maestres llevan en sus navios mantenimientos bastantes para los
marineros y pasajeros que lleva la tal nao y mantenimiento y agua
bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren y si lleva leña
bastante para el proveimiento de las naos y que la nao que fuere
de cient toneles no lleve aliende de la gente ellos lleven todo el
mantenimiento necesario como dicho es y que para cada persona se de de
rracion cada dia libra y media de pan y tres quartillos de agua dos
para veber y uno para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion
hordinaria.

18—Otrosy hordenamos y mandamos que los nuestros oficiales de la ysla
y provincia donde cargaren los tales navios vean la visytacion de las
tales naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha guardado lo
en estas hordenanças contenido y averiguado que no las han guardado
executen las penas en estas hordenanças contenido y lo mismo fagan los
nuestros oficiales de Sevilla a la buelta de los dichos navios.

19—Iten, queremos y mandamos que la horden en estas hordenanças
contenida se haga y guarde y cumpla en los navios que salieren de las
nuestras yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos que
executen los dichos oficiales y visitadores so pena de privacion de sus
oficios y de perdimiento de la mitad de sus bienes.

Por ende por la presente vos mandamos que veais las ordenanças en esta
nuestra carta contenidas y las guardeis cumplais executeis et hagais
guardar cumplir y executar en todo y por todo segund y como en ellos
y en cada una dellos se contiene, y contra el tenor y forma dellas ni
de lo en ellas contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar
en tiempo alguno ny por alguna manera y porque lo en estas hordenanças
contenido venga a noticias de todos mandamos que lo hagais apregonar
publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero y ante escrivano
publico. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre
de mill y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada
del comendador mayor, firmada del cardenal, beltran caravajal, bernal
mercado de peñalosa.



                                  90.

 (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun
 encomendero eche yndios á minas,—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, folio
 136.)


D.^n Carlos etc.: A vos nuño de guzman nuestro governador de galicia
dela nueva España salud e gratia: bien sabeis como por nuestras
provisyones et ordenanças esta proybido et defendido que no se lleve
ni hechen a las minas los naturales de esa tierra so ciertas penas
contenidas en un capitulo delas dichas ordenanças que se despacharon
en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de Diciembre del año que
paso de quinientos e veinte e ocho, su tenor del qual es este que se
sigue. (Aqui el capítulo que ya está publicado). E porque aora somos
ynformados que vos el dicho nuestro governador yendo e pasando contra
lo por nos proveido et mandado aveis dado licencia a los españoles
para que echen et lleven los naturales que tienen encomendados a sacar
oro en las minas, de que nos somos deservidos et los dichos yndios
trabajados et fatigados, et queriendo proveer en el remedio dello:
visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon et
nos tovimoslo por bien, por la cual vos mandamos que veais el dicho
capitulo delas dichas ordenanças que de suso va incorporado et le
guardeis e cumplays y executeis et hagais guardar et cumplir y executar
en todo e por todo como en el se contiene et de aqui adelante no
consintais ni deis lugar que os lleven ni hechen a las minas los dichos
yndios, ante los tratad e faboresced bien como a nuestros vasallos
probeyendo que no den a los españoles mas delos tributos que son
obligados conforme a las tasaciones que se an fecho et hicieren en esa
tierra; et sy algunas personas fueren o pasaren contra el tenor delo en
esta nuestra carta contenido executareis en ellos y en sus personas et
bienes las penas contenidas en el dicho capitulo et no fagades ende al
so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra
Camara. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de
mill et quinientos et treynta et quatro años. Yo el Rey. Refrendada del
Comendador mayor, firmada, del cardenal beltran xuarez, bernal mercado.



                                  91.

 (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna
 persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se las
 enseñen a hazer ni aquel oficio.


El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria
real questa y reside en la ciudad de México de la nueva España. Yo he
sido informado que los indios naturales dessa tierra han comprado y
compran armas assi de los mercaderes que las lleuan destos Reynos a
essa tierra para las vender a los españoles della, como de un maestro
que las hace que reside en essa ciudad que se dice maese Pedro, y
que los dichos indios las andan a comprar con texuelos de oro, y que
las espadas las tienen en sus casas enbrantadas en hasta de palo de
abraza y media. Y porque si a esto se diesse lugar podria nazer algun
inconueniente para la pacificacion de essa tierra, queriendo proveer en
el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias
fue acordado, que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo
por bien. Por ende yo vos mando que luego que esta ueais os informeis
y sepais como passa lo susodicho y proueais como los mercaderes y
tratantes en essa tierra ni otras personas no vendan a los dichos
indios armas ningunas, so las penas que les pusieredes, las quales nos
por la presente les ponemos y y auemos por puestas y por condenados
en ellas lo contrario haziendo, y si vieredes que de tener los indios
las armas que hasta aquí han comprado trae algun inconveniente para
la seguridad y pacificacion dessa tierra provereis como se las saquen
de su poder, por la mejor manera que os pareciere y no fagades ende
al. Fecha en la ciudad de Palencia a veinte y ocho dias del mes de
Setiembre de mil y quinientos y treinta y cuatro años. Y ansimismo
provereis como los oficiales que entienden en hazer armas en essa
tierra no muestren a los indios el oficio ni vivan con ello porque no
los aprendan. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador
mayor. Señalada del Consejo.



                                  92.

 (Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las
 tassaciones que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad las
 hagan juntamente con los oficiales reales y no sin ellos.


El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva
España. Por parte de los nuestros oficiales della, me ha sido hecha
relacion que bien sabiamos, como os aviamos mandado hazer moderacion y
tassa de los servicios y tributos que los pueblos de essa tierra nos
pagan, lo qual aviades hecho y moderado, y que para el buen recaudo
de nuestra hazienda y de sus quentas comvenia que ellos tuviessen en
sus libros noticia de la moderacion de cada pueblo, suplicandome
vos mandasse que para las dichas moderaciones los llamassedes y los
comunicassedes con ellos, pues ansi convenia a nuestro servicio. Por
ende yo vos mando que deys a los dichos nuestros oficiales la memoria
de la tassa que hasta aqui huvieredes hecho de los tributos que han de
pagar los dichos pueblos, para que ellos tengan entera noticia dellas,
y de aqui adelante las tasaciones que hizieredes, las hazed juntamente
con los nuestros oficiales, porque ellos tienen noticia delas cosas de
nuestra hazienda; y es razon que entiendan en ella y tengan cuenta y
razon de todo. Fecha en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre
de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de
su Magestad. Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.



                                  93.

 (Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula á la Audiencia de Nueva
 España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(_A. de I._,
 pto. 2-2-1, R.º 60.)


El Rey: Presidente e oydores de la nuestra Audiencia e chancilleria
Real que esta e resyde en la ciudad de tenuxtitan mexico de la Nueva
España: yo he sydo ynformado que en esa cibdad se a començado de hazer
cierto edificio para que por el venga a ella agua de chapultepeque y
que por ser obra muy provechosa y necesaria para los vezinos y estantes
en esa dicha cibdad conbernia que se acavase como esta comenzada: por
ende yo vos mando que agais luego juntar los Regidores et alcaldes
hordinarios desa cibdad y platiqueis en ello, e sy pareciere que sera
cosa conbeniente que la dicha se acabe probeays como luego se efectue,
dando para ello la mejor horden que os paresca e ynbiarmeeys relacion
delo que en ello hizieredes para que sea avisado dello. Fecha en Madrid
a veynte e doss dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta
e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, comendador
mayor.



                                  94.

 (Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para
 que se puedan hazer navios en la mar del Sur.


El Rey. Por cuanto somos informado que muchos de los vezinos dela
provincia de Guatimala hazen navios en los puertos dela mar del Sur,
para descubrir tierras e islas en la dicha costa y porque esto es
cosa de que Dios nuestro Señor sera servido por el ensalçamiento de
su sancta Fee Catholica, y seria acrecentamiento de nuestras rentas y
patrimonio Real, por la presente doy licencia y facultad a los dichos
vezinos dela dicha provincia de Guatimala para que puedan hazer y
hagan en los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier navios que
quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos al nuestro Gouernador dela
dicha prouincia y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les
pongan en ello embargo ni impedimento alguno, antes les favorezcan y
ayuden para ello. Fecha en Madrid á seys dias del mes de Hebrero de
mil e quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de
su Magestad. Francisco de los Cobos, Comendador mayor. Señalada del
Consejo.



                                  95.

 (Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando
 alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo,
 quedando el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se
 ausentare.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)


La Reyna: Nuestro governador dela provincia de guatimala; joan mendez
de sotomayor en nombre delas villas desa provincia me hizo relacion
que algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas villas el
uno delos alcaldes ordinarios, et que no embargante que queda el otro
el que sale dexa la vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni
aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy queda se entremete
en la difinicion delas causas començadas por el ausente y cognosce
delas demas que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos y
alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me suplico, mandase
que lo suso dicho cesase et que los dichos alcaldes resydan como son
obligados; e quando les conviniere salir se concierte entre los dichos
alcaldes la manera que han de tener como syempre asista el uno dellos
et que no pueda ser nombrado ni admitido al dicho oficio persona que no
sea habil et suficiente para le usar y exercer, porque algunos se han
admitido syn saber leer ni escrivir, por ende yo vos mando que proveais
como de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas dichas villas
saliere fuera dellas quedando el otro, no se ponga teniente en su lugar
del que saliere et que los concejos delas dichas villas syempre elijan
a los dichos oficios personas habiles e suficientes quales convienen
para el uso y exercicio dellos. Fecha enla villa de madrid a treze dias
del mes de março de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la
Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.



                                  96.

 (Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven
 derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(_A. de I._,
 139-1-8, lib. 16, fol. 193.)


La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad de cadiz e villas delos
puertos de Santamaria e Rota e San lucar de barrameda: por parte delos
maestres e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de otras
partes tratantes en las nuestras yndias me ha sido hecha relacion que
vosotros contra el tenor e forma de nuestras hordenanças e franquezas
les aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros derechos delas
cosas que ellos no deven pagarlas conforme a las dichas hordenanças
e franquezas, en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e
me fue suplicado mandase que delas cosas que se cargasen de que no
deviesen derechos conforme a la dicha franqueza no se los pidiesedes
ni llevasedes pues no los devian ni heran obligados a los pagar, o
como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando que contra el tenor e
forma dela dicha franqueza no pidays ni lleveys a los dichos maestres
ni dueños de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna, so pena
que si lo llevaredes lo pagareys con las setenas e se enviara persona
desta nuestra corte a vuestra costa que las execute, e mandamos a las
justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e qualquier dellos en
sus lugares e jurisdicciones ayan ynformacion e sepan que derechos se
an llevado contra el tenor e forma dela dicha franqueza e hordenança e
quien los a llevado e a que personas e cerrada e sellada en manera que
haga fee la envien a los nuestros oficiales que residen en la dicha
cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias para que
ellos la envien ante nos al nuestro consejo delas yndias para que en
el vistas provea lo que convenga e sea justicia e los unos ni los otros
non fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en madrid a doze
dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo
la Reyna, &.



                                  97.

 (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores
 dela nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(_A. de I._,
 pto. 2-2-1, R.º 63.)


El Rey:

Nuestros oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela nueva
España, sabed que por algunas cabsas conplideras a nuestro servicio
a su suplicacion e por una mi cedula he dado licencia al reberendo
yn cristo padre obispo de Sancto Domingo e la concebcion de la vega
nuestro presidente desa abdiencia para se yr a curar y a entender en su
salud, y he mandado a don antonio de mendoça que vaya a esa tierra a
nos servir en el dicho cargo de nuestro presidente desa dicha abdiencia
y nuestro Virrey y governador desa nueva españa como vereys por las
provysiones y despachos que dello se le han dado, y porque por no ser
letrado no ha de tener voto en las cosas de justicia, vosotros teneys
cuydado de administrar justicia con toda rectitud e diligencia como
soys obligado y de vosotros se confia y en las cosas de governacion
que quisiere comunycar con vosotros siempre le aconsejareys y avisareys
como personas que tiene esperiencia delas cosas de esa tierra lo que
vieredes que mas convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro y
bien y poblacion della para que mejor pueda acertar. Fecha en barcelona
a diez e syete dias del mes de abryl de myll e quinientos e treynta e
cinco años. Yo el Rey, por mandado de su magestad covos, comendador
mayor, señalada del doctor beltran y licenciado carbajal.



                                  98.

 (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey
 de Nueva España provea en las cotas que se ofrecieren como Capitan
 General.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.)


El Rey:

Don antonio de mendoça, nuestro Virrey governador dela nueva españa y
nuestro presidente dela nuestra abdiencia y chancilleria rreal que en
ella rreside: porque como avreis sabido don hernando cortes marques
del valle tiene de nos provision de nuestro capitan general dela dicha
nueva españa, y como quiera que con las declaraciones y limitaciones
que despues se le hizieron el no puede usar del dicho oficio sino
quando por el nuestro presidente e oydores le fuere mandado y entonces
guardando la horden que ellos le dieren; pero porque podra ser que
nazcan algunas cosas que convenga cometer la execucion dellas a otras
personas, por la presente vos mando é doy poder e facultad para que
quando se ofrecieren casos que a vos os parezca que seria conveniente
cometer la execucion y cumplimiento dello a otra persona y no al
dicho marques lo podais hazer e hagais como presidente e como Virrey
e governador. Fecha en barcelona a diez e siete dias de abril de mill
et quinientos et treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su
magestad Covos comendador mayor. Señalada de beltran y de carbajal.



                                  99.

 (Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo
 de Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas
 dignidades o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les
 haga acudir con los frutos de las prebendas.


La Reyna: Licenciado Zarate, Obispo de la provincia de Guaxaca: yo
he sido informada que las personas que por nos se han presentado a
las dignidades y canongias de essa iglesia y las que de aqui adelante
presentaremos converna que algunas vezes se ocupen en industriar y
enseñar a los indios naturales de essas tierras, en las cosas de
nuestra Santa Fe Catholica. Por ende yo vos ruego y encargo que quando
os pareciere que conviene que alguno o algunos de los canonigos o
dignidades dela dicha iglesia se ocupen en la instrucion de los indios
naturales de esse obispado y los visiten y digan Missa, lo hagays y
proveays como a las personas que se ocuparen en lo suso dicho se les
den y paguen los frutos y reditos que huvieren de aver por razon de
sus canongias y dignidades del tiempo que en ello se ocuparen, como si
ressidiessen en la dicha iglessia y no fagades ende al. Fecha en Madrid
a veynte y dos dias del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y
cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
Señalada del Consejo.



                                 100.

 (Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula que manda que la justicia y
 un Regidor nombrado por el Cauildo pongan los precios a las cosas de
 comer y beuer teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna
 ganancia moderada.


La Reyna: Nuestro Gouernador dela prouincia de tierra firme llamada
Castilla del Oro: sabed que yo he sido informada que los regatones
que compran y venden cosas de comer y bever en essa tierra las venden
a excessivos precios. E visto en el nuestro Consejo de las Indias,
queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula para vos: por ende yo vos mando que proveays como
la justicia de cada ciudad o villa de essa provincia, e un regidor
nombrado por el cavildo de cada una dellas, pongan precio onesto y
moderado a los regatones ordinarios que compran cosas de comer y beuer
ansi de essa tierra como llevados destos Reynos y de otras partes desas
nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Oceano, teniendo respecto
a lo que les cuesta y dandoles alguna ganancia moderada, e no fagades
ende al. Fecha en Madrid a veynte y cuatro de Abril de mil y quinientos
y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan
Vazquez. Señalada del Consejo.



                                 101.

 (Año de 1535.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones que se dieron al
 Virrey de Nueva España Don Antonio de Mendoza.—(_A. de I._, pto.
 2-2-1, R.º 63.)


El Rey:

Lo que vos don Antonio de Mendoça nuestro Virrey e governador general
dela provincia dela nueva españa aveys de hazer en servicio de Dios y
nuestro e bien de toda aquella republica demas delo contenido enlos
poderes e comisyones que demas llevays es lo siguiente:

1—Primeramente ante todas cosas vos ynformad luego como llegaredes a
la dicha tierra començando a entender algo las cosas della que recaudo
ha avido e ay enlas cosas espirituales y eclesiasticas, especialmente
en la hedificacion delos templos necesarios para el servicio del
culto divino y enla conversyon e instruccion delos yndios naturales
de la dicha tierra y enlas otras cosas desta qualidad concernientes
al servicio de Dios nuestro señor y descargos de nuestras Reales
conciencias; y las faltas que en esto hallaredes que ha avido
comunicarla eys con los prelados cada uno en su diocesis y embiadmeys
luego relacion dello y delo que los dichos prelados y a vos paresciere
que se deve proveer para que vista vuestra ynformacion y parescer yo
mande proveer en ello lo que convenga, y entretanto vos con los dichos
prelados proveereys en todo ello lo que buenamente pudierdes y vierdes
que mas conviene.

2—Iten procurareys con toda brevedad de visitar ansy la cibdad de
mexico como todas las otras cibdades villas e poblaciones de toda
la dicha provincia vos en persona lo mas principal y aquello que
comodamente vos mismo pudierdes hazer e visytar e para lo que vos
no pudierdes en persona visitar, señalareys personas habiles y de
confiança que entyendan en la ejecucion y cumplimiento delo contenido
en este capitulo y delo a el tocante ynformando vos y cada una delas
dichas personas dela qualidad de cada uno delos dichos pueblos y del
numero de los vecinos naturales dellos y de otros moradores españoles
que en ello oviere, y delo que al tiempo dela tal visytacion hallaredes
que los dichos naturales contribuyen e pagan en qualquier manera a
nos o a las personas que en nuestro nombre los tienen en encomienda,
tomando para ello la razon asy de nuestros libros delas visytaciones
pasadas, como por las tasaciones e descriciones hechas por nuestro
presydente e oydores cerca dello, ynformando os asy mismo si los dichos
naturales pueden buenamente contribuir e pagar mas cantidad de oro
y plata o delas otras cosas que les estan señaladas y tasadas de lo
que al presente pagan, e ansy mismo vos ynformad que tanto montara el
tributo de cada pueblo redusido a valor de oro y plata.

3—E porque soy ynformado que los dichos yndios pagan los tributos e
servicios que deven en mantas e maiz e otras cosas dela tierra que no
se saca valor, vos ynformeys que manera se podria tener con ellos para
que los dichos tributos que ansy pagan en mayz e mantas e otras cosas
dela tierra se comutase todo ello a cierta cantidad de oro o plata
en cada un año, de tal manera que a ellos no fuese mayor la carga y
redundase mas en nuestro servicio y crecimiento de nuestras rentas, y
procureys delo asentar con ellos, y porque esto es cosa muy importante
como tal os encargamos para que con gran cuydado e vigilancia entendays
en ello poniendo por memoria lo que a la sazon pagaban y lo que
nuestros officiales vendiendo o dandolo en pago sacaban dello e assy
mismo lo que montaria en el valor de oro e plata que asy se comutase
para la paga delos dichos tributos, poniendola particularmente por
memoria y embiadnosla eys en el primer navio luego que la tuvierdes
fecha con relacion delo que ovyerdes asentado.

4—Otro sy por quanto al principio dela poblacion dela dicha tierra por
acrescentamiento della nos la mandamos franquear de alcavala e de otro
pecho e servicio por cierto tiempo e quanto mas fuese nuestra voluntad,
delo qual han gozado y gozan los mercaderes y tratantes y pobladores y
naturales dela dicha provincia, y al presente segund es notorio se nos
ofrecen grandes nescesydades para la defensa de nuestros reynos delos
enemigos de nuestra sancta fe, y conviene que para tan grandes y justas
nescesidades seamos socorridos de nuestros subditos especialmente delas
alcavalas y servicios que antiguamente se nos han pagado y pagan en
estos nuestros Reynos de Castilla, y ansy nos parece cosa devida que
los naturales y moradores de aquella provincia y mercaderes y tratantes
en ella paguen la dicha alcavala e nos hagan en algunos a nos algund
servicio moderado, platicareys en ello, e despues que ayays començado
a entender las cosas dela dicha tierra embiadmeys vuestro parecer
muy largo y particular delo que se deve y podra hazer syn daño dela
poblacion y seguridad dela dicha tierra.

5—Iten porque aca se a platicado que la principal y mejor manera
que se podria tener para sernos servydos dela tierra y con menos
uexacion delos naturales della, especialmente de aquellos que no tienen
posyvilidad para pagar en oro los tributos e servicios que nos fuesen
obligados a pagar, es que nos den su servicio personal enlos pueblos
que estuvyesen en nuestra cabeça y fuesen obligados a hechar por
repartimiento personas dellos en las minas de oro e plata que por nos
les fuesen señaladas y mantenellos allí a su costa a temporadas para
que lo que sacasen fuese para nos, esto los pueblos que lo pudiesen
bien sufrir, y otros que no tuviesen tanta posivilidad de su seruicio
personal solamente de embiar gente a las minas y otros pueblos de su
qualidad pusyesen el mantenimiento porque no estuviesen tan cargados,
y tambien otros pueblos que mantuvyesen enlas minas algund numero
de esclavos que nos quisyesemos hechar en ellas: platicareys en
ello con nuestros oydores e officiales e otras personas cuerdas que
tengan noticia delas cosas dela tyerra y ordenarlo eys con aquella
diligencia que de vos confyo y con la templança y cordura que veys que
es menester, por manera que se haga lo mas a voluntad delos yndios y
mas sin premia y mas a provecho de nuestra hazienda que ser pueda, y
avisarme eys delo que en ello acordades e hizieredes.

6—Item ha parescido que porque los dichos yndios de su natural
inclinacion son holgazanes, proveereys que en las provincias que
comodamente lo puedan fazer los dichos yndios tengan esta mesma orden
y grangeria para sy, porque demas del gran provecho que se sigue delos
ocupar por los ynconvenientes grandes que nascen de su ociosidad,
nuestra hazienda sera acrescentada con los quintos que de lo que ansy
sacaren nos pagaran, y porque teniendo y estando ricos nos podran
mejor fazer otros servicios, pero esto ha de ser con toda modestia y
templança.

7—Por muchas peticiones que dela dicha tierra han venido de algunos
años a esta parte se nos ha fecho relacion que de no fazer en ella
moneda de oro y plata y vellon ha cesado y cesa mucha parte dela
contratacion que habia entre los españoles y naturales della, y en el
vender y comprar reciben unos y los otros mucho daño y perdida, porque
como no tienen moneda andan con los pedaços de oro cortandalos por las
tiendas para pagar en ellas lo que compran, y otro ynconveniente mayor
que a causa de no aver moneda los yndios no tienen con que ny pueden
pagar los tributos e servicios que nos deben syno en mantas y otras
cosas de que no se puede sacar su valor, y con estas y otras muchas
razones con mucha ynstancia nos han enbiado a suplicar mandassemos
hazer en ella casa de moneda y labralla, sobre lo qual embiamos a
mandar al nuestro presydente e oydores dela dicha tyerra que se
ynformasen de lo que en este caso se nos suplicava y platicasen en
ello con las personas honrradas dela tierra y nos embiasen su parecer
y dela orden que les paresca que se devia dar en ello; los quales en
cumplimiento dello embiaron su parecer que la dicha moneda se devia
labrar, porque demas de convenir asy para la poblacion y noblecimiento
dela tierra se podria dar orden como en el valor della nos fuessemos
serbidos con alguna cantidad, y visto por nos avemos acordado de mandar
que en la dicha tyerra se labre moneda, y que al presente solo sea
plata y vellon: por ende yo vos mando que conforme a la orden que vos
sera dada por el mi consejo delas yndias y a las ordenanças que para
ello se haran hagais luego labrar la dicha moneda.

8—Y ante todas cosas despues de bien ynformado dela qualidad y cantidad
dela dicha tierra e tributos della hareys un memorial en que pongais
asy la dicha cibdad de mexico como las otras cibdades e villas e
cabeçeras de provincias e otros lugares principales que a vos parezca
que entera e perpetuamente deven quedar en nuestra cabeça y de nuestra
corona Real para que ni aora ni en tiempo alguno se puedan enagenar ny
apartar della poniendo por memorial distinta e particularmente cada
uno delos dichos lugares y la qualidad y numero de vezinos y cantidad
de renta que cada uno dellos al presente hoviere y sy se espera que
adelante abra, mas y enviarnos heys el dicho memorial para que despues
de visto proveamos lo que conviene.

9—Iten vos ynformad que numero de conquistadores hay vivos que resyden
en la nueva españa o estan ausentes della con nuestra licencia o delos
dichos presydentes e oydores en nuestro nombre y delos que son muertos,
cuyos herederos ay en esa nueva españa e que numero de otros pobladores
ay en ella, y dela calidad delas personas de todos ellos y delo que nos
han servido y delos aprovechamientos que han avido despues que fueron a
esa tierra asy por merced que de nos ayan rescebido como por encomienda
o en otra qualquier manera.

10—Y por quanto nuestra voluntad ha syempre seydo y es de gratificar
onesta y moderadamente a los que nos han serbido en la conquista y
pacificacion de la dicha tierra e hazer alguna merced a las personas
que han ydo y de nuebo fueren a poblar y permanecer en ella, hecho
lo de arriba hareys asy mesmo memorial de lo que os parece que del
restante de la dicha provincia sera bien y conveniente que nos hagamos
merced a cada uno de los dichos conquistadores y pobladores en la dicha
tierra y poblacion, declarando en cada uno de los capitulos del dicho
memorial lo que asy os parece que se le deve señalar por termino propio
y de que nos le devamos hazer merced en feudo o en otro titulo que mas
convenga y por nos fuere declarado y ellos lo tengan con jurisdicion
en primera ynstancia con los modos y condiciones que seran puestos; y
declareys en cada capitulo que renta e aprovechamiento terna cada uno
de los dichos conquistadores o pobladores en el dicho lugar e tierra
que nos les hizieremos merced presuponiendo que en remuneracion de
superioridad y señorio y como nuestros feudatarios de toda la dicha
renta e aprovechamiento del tal lugar avemos nos de haver y llebar
perpetuamente una cierta parte, los quales memoriales nos embiareys
asy mismo para que nos los mandemos ver con toda aquella brevedad
que sea posyble y proveer en ello lo que convenga para gratificacion
de los dichos conquistadores e poblacion e gratificacion de la dicha
tierra; y porque ha avido e hay diversos paresceres especialmente sobre
el repartimiento della endereçados en servicio de Dios e nuestro, de
los quales para nuestra instruccion se vos dara traslado, vos encargo
que despues que hayais entendido algo de la tierra veays los dichos
paresceres y comuniqueys la cosa con los perlados y religiosos e otras
personas honrradas y me embieys el parecer de todos juntamente con
el vuestro para que con mas acuerdo y deliberacion se provea lo que
convenga y poneys en el dicho vuestro parescer la cantidad que os
paresce que debemos llebar por via de feudo de las rentas o provechos
de los lugares que se diere a los dichos pobladores.

11—Asy mismo soy ynformado que en los ques de los yndios, que son
los templos en que ellos sacrificaban, ay muchas riquezas que los
principales que alli se enterravan hazian poner en sus sepulturas e
asy mismo hay en los dichos ques otras riquezas que tienen escondidas
en ellos para hazer sus sacrificios al demonio y que esto es en
cantidad, terneys cuydado en que con diligencia se entienda en hazer
buscar todos los dichos thesoros y que se tome para nos y lo que dello
se hoviere hareys que se nos enbie relacion de su valor aparte.

12—Y por quanto somos ynformados que en cada uno de los dichos pueblos
o en los mas dellos hay un caçique yndio que ellos tienen por principal
y reconocen como a su señor, el qual lleva de los tales naturales demas
de los tributos que a nos pagan otros servicios y tributos asy reales
como personales syn que tengan titulo ni derecho para lo llevar, e
a cabsa de lo mucho que los dichos caciques llevan a la gente comun
estan muy pobres y no pueden pagar a nos el servicio que seria razon:
ynformaros eys de la verdad dello y de todo lo que cerca desto pasa y
de la orden que se podria dar para deminuyr lo que asy les llevan los
dichos caciques y que redundase en nuestro servicio e acrescentamiento
de nuestra hazienda e la relacion dello con vuestro parescer nos
enbiareys.

13—Otro si somos ynformados que en muchas partes de la dicha provincia
ay grandes y muy ricas mynas de oro y plata y otros metales e que demas
del quinto que las personas particulares que con licencia e provision
nuestra lo sacan e nos han pagado e pagan podriamos ser muy servidos e
nuestras rentas reales acrescentadas si nuestros officiales en nuestro
nonbre e por nos tubiesen en las dichas mynas alguna buena cantydad de
esclavos negros o de los yndios que justamente son avidos y tenidos por
esclavos y porque esto es cosa muy ymportante y de que sy se acertase
podriamos ser muy servidos, vos encargamos y mandamos que platicado
con los nuestros oydores et officiales de la dicha nueva españa e
otras personas que dello tengan noticia y amen nuestro servicio lo
proveays como vierdes que mas conviene para el dicho efecto; e sy
vierdes que para se mejor cumplir converna que destos reynos o de otras
partes se os enbie alguna cantidad de esclavos avisarnos heys dello
particularmente del numero y cantidad dellos y de lo que ovierdes
començado a efetuar en este caso para que yo lo mande proveer con
brevedad como convenga a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra
hazienda.

14—Otro si somos ynformados que la dicha provincia o la mayor parte
della es muy fertil e abundosa e tiene en si diversidad de cosas de que
nos podríamos ser serbidos e los naturales e pobladores aprovechados
si con buena yndustria y buen cuydado se entendiese en ello: por ende
yo vos encargo e mando que como cosa en que nos ternemos de vos por
muy servidos vos ynformeys y entendays en ello syendo las cosas de
calidad que al presente o adelante veays o puede resultar crecimiento
a nuestras rentas e patrimonyo Real y encomendareys el cargo e
admynistracion de cada una destas cosas a los nuestros officiales e a
otras personas que vos parezca mas aviles y suficientes y mas convienen
a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra hacienda.

15—Otro sy vos ynformad quantos corregidores son los que por nuestro
mandado o de la dicha audiencia en nuestro nonbre estan probeydos
en la dicha provincia y que salario llevan y lo que montan todos
ellos e que pro e utilidad se sigue asy a nuestro servicio como a la
dicha republica; y probereys cerca de todo ello lo que vierdes que
mas conviene, escusando toda la costa e gasto que buenamente y syn
ynconveniente se pudiere escusar.

16—Otro si vos ynformad que lugares de la dicha nueva españa y otras
provincias a ella comarcanas que vienen por apelacion a la dicha
audiencia ay presentados por nos e probeydos por su santidad obispos, y
que limites tiene cada uno de los dichos Obispados, e sy convernia al
presente e para adelante limitar o alargar los limites de los dichos
obispados o alguno de ellos para que los perlados e cabildos e fabrica
e beneficiados tengan rentas congrua e onesta sustentacion, que de lo
que cerca dello os paresciere enviareys particular relacion para que yo
le mande ver como convenga al servicio de Dios e nuestro.

17—Otro si por quanto nos avemos mandado al presydente e oydores
de la dicha abdiencia se ynforme de la manera que se podria tener
para que los yndios naturales de la dicha provincia paguen diezmos
eclesyasticos que segund ley divina e umana son obligados a pagar y
proveyesen cerca dello lo que les paresciese sin vexacion ny escandalo
de los dichos naturales: ynformaros eys lo que cerca desto esta hecho
y juntamente con los obispos y perlados proveereys en ello lo que
os paresciere que mas conviene al servicio de Dios e nuestro: e sy
vierdes que la cantidad de los dichos diezmos es de tanto valor que
escede de lo que es necesario para la dote de las yglesias y perlados
e ministros della señalareys para nos e nuestra corona de Castilla
la cota que os paresciere competente que se nos deve reservar para
disponer de ella como nuestra merced y voluntad fuere, pues los dichos
diezmos nos pertenecen por concesion apostolica; y de lo que cerca
desto ordenardes y os paresciere que yo debo mandar prover me avisareys
muy particularmente guardando en esto del dezmar lo que por nos esta
escrito e mandado.

18—Otro sy vos ynformad de los monesterios que estan hechos y
començados en la dicha provincia y de los que converna que de nuevo se
hagan en ella para mejor ynstrucion de los naturales a nuestra santa
fee e provereys que aquellos se hagan con ayuda de los dichos yndios a
la menor costa nuestra que sea posyble syn vexacion ni agravio de los
dichos naturales e avisarnos heys de lo que cerca dello hizierdes y de
lo que os parecera que yo devo de nuevo mandar proveer, asy en enbiar
religiosos de buena vida y exenplo como en otras cosas convenientes
para el dicho efecto.

19—Otro sy vos ynformad de las fortalezas e casas fuertes que en la
dicha cibdad de mexico y en otras partes de dicha provincia estan
hechas y de las que convernan que de nuevo se hagan, asy en los puertos
de la mar como en otros lugares de la dicha tierra e las que allardes
ser necesarias a nuestro servicio y seguridad y defensa de la dicha
tierra mandareys que se haga con ayuda de los dichos yndios e syn
vexacion ni agrabio dellos como dicho es, e avisarnos eys dello y de
las personas que nos han servido y os parescieren abiles e de los
salarios e otras cosas que converna tener en cada una dellas e asy
mismo de la municion e artilleria e otras armas nescesarias en cada una
dellas para su defensa para que yo lo mande ver y proveer como convenga
a nuestro servicio, e sy vierdes que de la dilacion de lo consultar con
nos y esperar nuestro mandamiento podria resultar algun daño de que nos
fuesemos de serbidos, provereys vos en el entre tanta lo que convenga y
viene ser necesario para lo escusar.

20—Otro sy vos ynformad en que estado estan las cuentas que hemos
mandado tomar a los nuestros officiales e otras personas que han
tenido cargo de nuestra hazienda, e mandareys de nuestra parte que
se continuen y fenezcan y se cobren los alcances que se hiciesen o
estoviesen hechos, y nombrareys para ello los contadores y otras
personas que convengan para tomar las dichas cuentas e fenecimiento
e alcance dellas con el poder e facultad que a vos os paresca que
deben thener para mejor e mas breve espedicion de las dichas cuentas e
cobrança del alcançe que en ellas oviere.

21—Otro sy vos ynformad de la manera que al presente se tiene en
hazer esclavos los yndios naturales de aquella provincia, asy por los
caciques como por los nuestros governadores e capitanes en la guerra
que en nuestro nonbre se les haze, e asy mismo vos ynformad dela manera
que al presente se tiene en el cargar delos yndios que llaman tamemes,
que vereys las provisiones e hordenanças que dello estan dadas; e
avisarme eys de sy aquello que esta proveido es bastante remedio para
escusar los yncovenientes y excessos que en esto ha avido, o que otra
orden se podria dar en ello lo que fuese mejor y ordenareis lo que
vierdes que mas conviene al buen tratamiento delos dichos naturales y
conservacion e aumento del trato e comercio dela republica dela dicha
provincia sin agrabio ni premia de los naturales de ella.

22—Otro sy vos ynformad delas poblaciones que nuevamente estan hechas
en guaxaca y la puebla delos angeles y santa fee y en mechuacan e
sy son convenyentes al servicio de Dios e nuestro e sy converna
sostenerlas, acrescentarlas, o mandar o ordenar cerca de ello alguna
cosa; e proverlo eys todo como a vos os paresciere que sera mejor para
el servicio de Dios e nuestro e bien dela republica de cada uno de
estos pueblos, tenyendo atencion delo que esta ordenado o se ordenare
no nazca error ni cosa escandalosa ni que desvien de nuestra religion
cristiana.

23—Otro sy vos ynformad en que parte y lugares dela dicha provincia
converna hazer algunos pueblos de spañoles, o si sera bien para la
conversyon delos naturales a nuestra santa fee y buen tratamiento
dellos que en los pueblos do ellos biben aya vezinos y moradores
españoles y lo que cerca desto vos paresciese más conplidero para los
dichos efectos proverlo heys y darnos heys aviso delo que cerca dello
proveyerdes y ordenardes.

24—Otro sy por quanto cerca dela conquista e hazer guerra a los dichos
yndios en los casos de derecho permytido, estan por nos dadas muchas
e diversas provisiones e instrucciones de la forma y orden que cerca
desto y de catibar por esclavos los yndios en la dicha guerra han de
guardar, yo vos encargo e mando que veays todo lo que cerca desto esta
proveydo y ordenado y mandado y como cosa muy ymportante al servicio de
Dios e nuestro, e que deseamos mucho acertar y por descargo de nuestra
real conciencia cerca de ello me envieys relacion verdadera delo que
en esto pasa y delo que os paresce y conviene que en ello se provea
para reducir los naturales de aquella provincia a nuestra santa fee
y ponerlos en nuestro señorio e obediencia, por manera que cesen las
muertes e robos e otras cosas yndebidas que se han hecho en la dicha
conquista y cabtivar y aver por esclavos los dichos yndios.

25—Hame seydo hecha relacion por parte dela cibdad de mexico que
conviene a nuestro servicio y seguridad y noblecimiento della que
mandasemos prover que las ataraçanas e la fortaleza de la dicha ciudad
se mude de donde al presente esta y se haga en la calzada de tacuba,
porque al tiempo que se hizo en la parte donde agora esta fue a causa
que todo hera por alli agua para el efecto delos bergantines e que
agora estaba seco, de manera que aunque los bergantines oviesen de
servir no avia agua por donde entrasen ni saliesen syn mucho travajo,
e que por ello estaria en mejor parte y mas cercana a la tierra firme
haciendose en la dicha calzada de tacuba, e que estando alli seria
parte para defender la dicha calzada y estaria libre delos naturales
quando algun bollicio o viese, e que la dicha calzada era la que mas
convenya que estoviese guardada e que asy era necesario que la dicha
fortaleza se hiciese grande y fuerte para que en ella oviese casa de
municion de armas, e que asy mesmo convenia y era necesario que en
las otras calzadas de ellas se hiciese en cada una una fuerza en que
pudiese haber algunos tiros de artilleria para defensa de ellas, porque
cada y quando conviniese entrar y salir por las dichas calzadas se
pudiese hazer, e que ansy mesmo convenya que la dicha cibdad se cercase
de muros aquello que señalase por poblacion delos españoles, porque
estaba claro que estando cercada ternya mas defensa e seguridad, e
mandasemos conprar e proveyesemos como syenpre oviese armas en la dicha
cibdad de todo genero e casa e municion dello, porque ansy convenia
para la seguridad de aquella tierra: ynformaros heys de todo esto y
vereys lo que conviene que cerca dello se haga y avisarme eys delo
que os pareciere que se deve hazer para que visto mande prover lo que
convenga.

26—Yten sabed que yo he mandado tomar cierto asyento e capitulacion
con micer enrrique e alberto quon alemanes sobre el hazer criar e
beneficiar pastel y açafran en la dicha nueva españa, cuyo traslado se
vos dara para ynformacion vuestra; y porque esta negociacion se tiene
por cosa ynportante a nuestro servicio y acrecentamiento de nuestras
Rentas Reales vos encargo y mando que tengais especial cuydado de
ayudar y faborecer la dicha negociacion para que se haga efeto, y
de que se les guarde y cunpla lo que por la dicha capitulacion esta
asentado con los dichos alemanes.

27—Asy mismo sabed que al tiempo que mandamos prover los oydores que al
presente resyden en la dicha abdiencia Real de mexico por estar los
mantenimientos y cosas de aquella provincia caras, porque se pudiesen
bien y honrradamente sustentar les mandamos señalar a dos mill ducados
de salario en cada un año a cada uno, e agora vista la abundancia en
que a Dios gracias la tierra esta y los precios delas cosas della ha
parecido que les basta para su sustentacion que tengan cada quinientos
mill maravedis de salario, e asy he mandado despachar la cedula dello
que se vos entregara, por ende yo vos mando que la hagais luego
noteficar a los dichos oydores y a los nuestros officiales para que
de ay adelante no les paguen mas salario de a razon de quinientos
mill maravedis por año. En lo qual entendereys con aquel cuydado
y deligencia fidelidad y buen recabdo que yo de vuestra prudencia
confio. Fecha en barcelona a veynte y cinco dias del mes de abril de
mil e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de
su magestad, covos comendador mayor. Señalada del conde y beltran de
xuarez y mercado.



                                 102.

 (Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los
 tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a
 su Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que
 tenga cada uno dellos la suya.


La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra Audiencia o Chancilleria
Real de la nueva España, yo soy informada que la sopa y cacao que se
cobra que estan en corregimientos, se pone debaxo de una llave que
tiene el nuestro factor de essa tierra hasta que se venda y beneficie,
y porque aca ha parecido que esto no es recaudo suficiente para la
guarda de los dichos tributos, yo vos mando que luego proveays como
los dichos tributos esten debaxo de tres llaves diferentes, las quales
tengan los dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las de la
arca de las tres llaves donde tienen nuestros quintos, e avisarnos heis
de como esto se guarda e cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a
tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e treynta y cinco años.
Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del
Consejo.



                                 103.

 (Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva
 España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda
 della en la labor de la dicha moneda.


La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey gouernador de la
nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria
Real que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos de la
instrucion que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena
gouernacion de la Republica de aquella provincia, os cometió que
hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y en ello guardassedes
la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, las
quales con acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de monedas
destos nuestros Reynos, ordenaron que el labrar de la dicha moneda de
plata y vellon y en los derechos de los dichos oficiales de la casa de
la moneda de la dicha nueva España, se guarde la orden siguiente en
tanto que nuestra merced y voluntad fuere.

Primeramente guardeis en la labor de la dicha moneda y vellon las leyes
de las casas de moneda destos Reynos que cerca dello disponen, fechas
por los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel nuestros señores
padres y abuelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro.

Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno de las dichas leyes
y ordenanzas se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de
plata que assi se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la
quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra quarta parte de
medios reales y quartillos, y el cuño para los reales sencillos y de
a dos y tres reales ha de ser de la vna parte castillos y leones con
la granada, y de la otra parte las colunas, y entre ellas vn retulo
que diga _plus ultra_, que es la divisa del Emperador mi señor; y los
medios reales han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la otra
parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de _plus ultra_, y
los quartillos tengan de la vna parte vna I, y de la otra vna R, y en
el letrero de toda la dicha moneda de plata diga _Carolus Ioanna Reges
Hispaniæ_ &. _Indiarum_, y lo que desto cupiere y pongase en la parte
donde huviere la divisa de las colunas vna M latina, que se conozca que
se hizo en Mexico.

Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo de las dichas
ordenanzas que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reynos,
permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi
se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos
nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,
islas y tierra firme del mar oceano, para que corra y valga en ellas
por su verdadero valor, que son treynta y quatro marauedis cada real, y
al respecto las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren
y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y
ordenanzas.

Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha
por rescates e cavalgadas, o en otra qualquier manera, se nos ha de
pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la dicha
nueva España a los nuestros oficiales della, y se ha de marcar con
nuestra marca en señal que esta pagado el dicho quinto, mandamos que no
se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente
para labrar sino estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca
Real, por donde conste que esta pagado della el quinto, so pena que las
personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren,
mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado a
nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra tercia
para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales
dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se
labre ni los oficiales la quieran labrar.

Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente y Oydores de la nuestra
Audiencia, que reside en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras
justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de
moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido
en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la
dicha casa ayan proveido y començado a conocer dello.

Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que
si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren
demandados en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de la
dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no
se entiende en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos y
otras qualesquier cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales en
nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que
conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones
como pudieren conocer sino fuesen oficiales de la dicha casa.

Otro si: mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y
ordenanças se ha de tomar a los Alcaldes y oficiales y otras personas
de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y
gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.

Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza y exempcion de pechos
y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme a las
leyes de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas quinto y
almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento o
hazienda que les dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven
pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren y dieren las
dichas haziendas.

Otro si: por quanto segun la disposicion de vna de las dichas
ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar
sesenta y siete reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa
de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan
solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España
atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los
dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la
dicha plata por no tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y
mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que mas
informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien
de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora
son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y
lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar
del vn real que en las casas de moneda destos Reynos de Castilla se
puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales
se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha
casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real
por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.

Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os encargamos y mandamos
que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de
la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo
teneis esperiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda
de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser
la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello
al nuestro consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro
tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda
han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo
triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran
la dicha moneda de vellon.

Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es
necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais
si en las nuestras casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay
disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y
seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion
señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que
fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas
nuestras casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de
fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en
el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual convenga y provereis
que los indios que os pareciere ayuden a ello, dandoles congrua
sustentacion.

Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos
fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los
escusados y monederos y exemptos se embie relacion a los nuestros
contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias
entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas
tocantes a nuestra hazienda, mandamos que todas las relaciones que se
avian de embiar a los dichos nuestros contadores mayores conforme a
las dichas leyes se embie a los de nuestro Consejo de las Indias que
residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y proueer en ello lo
que convenga a nuestro seruicio.

Por que vos mandamos que con aquella fidelidad y cuydado que de vos
confiamos y acostumbrais tener en las cosas de nuestro seruicio y la
calidad del negocio lo requiere guardando la orden de suso contenida
hagais labrar la dicha moneda de plata y vellon y para ello nombreis
los oficiales que suele aver en las otras casas de monedas para que
juntamente con la persona que tuviere poder del nuestro tesorero de la
dicha casa vsen los dichos oficios conforme a las leyes y ordenanças
de las casas de moneda destos Reynos y a esta instrucion embiarnos
heys relacion de los oficiales que ansi nombraredes y de la calidad y
habilidad de sus personas para que vista yo mande proueer de los dichos
oficios como mas a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid a onze
dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la
Reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.



                                 104.

 (Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para
 hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo
 platicado y conferido entre si, hagan las abaluaciones.


La Reyna: Nuestros oficiales dela isla Fernandina, llamada Cuba. Yo
he sido informada que en el abaluar delas mercaderias de que se ha
de cobrar almoxarifazgo en essa isla, no poneis la diligencia que
conviene, antes las abaluais menos delo que valen, y desto es la
principal causa que al tiempo que hazeis las dichas abaluaciones no las
hazeis con acuerdo, sino en pie y a priessa, y porque como veis desto
podria venir fraude y daño a nuestra hazienda, yo vos mando que cada y
quando ovieredes de abaluar alguna cosa esteis todos juntos y solos, y
entreis en acuerdo para ello y alli platiqueis entre vosotros sobre la
abaluacion que ansi ovieredes de hazer, y platicado lo abalueis por su
justo valor, por manera que nuestras rentas no reciban diminucion ni
los dueños delas mercaderias agrauio, y quando huviere diversidad de
parecer en la tal abaluacion formeis el parecer de cada uno en el libro
de vuestro acuerdo y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y
siete dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años.
Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del
Consejo.



                                 105.

 (Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cedula que manda que la moneda que se
 lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra.


La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey y Governador dela
nueva España y Presidente enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda de oro ni plata
en essa provincia se han llevado a ella con nuestra licencia algunas
quantias de marauedis en reales y medios reales los quales por razon
del riesgo y gastos que en ello avia se ha permitido y tolerado que
corriesse cada vn real a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque
agora a suplicacion de los procuradores de essa tierra el Emperador
y Rey mi Señor ha mandado labrar moneda de plata y vellon en essa
ciudad de Mexico para que corra cada real a razon de treynta y quatro
maravedis que es justo precio y valor; y assi cessa la causa porque los
reales se permitian corriessen a razon de quarenta y quatro maravedis
cada uno, y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue
acordado que devia de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon;
por la qual defiendo y mando que despues que esta mi cedula fuese
pregonada en las plaças y lugares acostumbrados dela dicha ciudad de
Mexico passados dos meses luego siguientes ningun real delos que se han
llevado destos Reynos corra ni valga mas precio de treynta y quatro
maravedis como valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo valor
y precio alla han de tener y correr los reales que se labraren enla
dicha nuestra casa dela moneda de Mexico y a este respecto toda la otra
moneda de menos o mayor, pero que en ella se labrase. Y porque venga a
noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia mandamos
que esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es y embiareys un
traslado della con el testimonio del dicho pregon al nuestro consejo
delas Indias. Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de Mayo de
mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.



                                 106.

 (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no
 puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente.


La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad de Veracruz que
es en la nueva España e a cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en
nombre de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa de traer armas
los negros se hazen y cometen en ella muchos insultos y delitos, en
deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela
republica, y nos suplico mandassemos proveer como de aqui adelante
los dichos negros no las traxessen, o como la mi merced fuesse. Lo
qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que
devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo por bien. Y por la presente
prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo
los dichos negros no puedan traer ni traygan armas ofensivas en essa
dicha ciudad publica ni secretamente so pena que cada vez que alguno
fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e incurra en pena de
cincuenta açotes, los quales les sean dados en la carcel publica dela
dicha ciudad y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo fuere
el tal negro le huviere dado o consentido traer las dichas armas cayga
e incurra en pena de tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara y
fisco y la otra mitad para las obras públicas de essa dicha ciudad, y
vos mando que assi lo guardeis, cumplais y executeis las dichas penas
enlos que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma delo en esta mi
cedula contenido, no vayais ni passeis ni consintais ir ni pasar en
manera alguna e no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias del
mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina.
Por mandado de Su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 107.

 (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz
 un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos
 que traxeren oro, plata y piedras preciosas.


La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad de Seuilla, en la
casa dela contratacion de las Indias, bien sabeys como por vna nuestra
carta firmada de mi mano se os embio a mandar que vno de vosotros ala
continua resida en la ciudad de Cadiz, mudandoos de quatro en quatro
meses por la experiencia que teneis delas cosas y contratacion de las
Indias, e ser tales personas, e residiesedes e visitassedes las naos
que fuessen a las dichas Indias e las que viniessen dellas que no
traygan oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene.
E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino e Regidor de la dicha ciudad de
Cadiz, en nombre della me ha hecho relacion que aunque por vosotros se
començó a cumplir y effectuar lo contenido enla dicha nuestra carta
el año de mil y quinientos y treynta y vno, de que los maestres y
mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento, despues aca no
aveys residido ni residis enla dicha ciudad a cuya causa no se han
hecho las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia, de que
eramos deseruidos, y que demas de no querer vosotros residir enla dicha
ciudad de Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los tenientes
que en ella teneys despachen ningun navio que se cargue enla dicha
ciudad e puerto de Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son
muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio arriba, que diz que
son veynte leguas e otras tantas de buelta, e passan gran peligro en
la varra de Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se les passa
vn mes en el qual podian navegar su viage si de alli se despachassen,
y que demas deste daño y otro muy peor que como el trato delas Indias
va en tanto crecemiento han engrandecido las naos, porque diz que
solia que la nao que mas porte tenia no llegava a cien toneles, y
agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa
una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio
arriba, porque no ay tanta hondura de agua que los sufra, e antes que
lleguen a Sevilla con ocho leguas descargan delas naos la mitad delas
ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria
en Cadiz por ser como diz que es el mas principal puerto que tenemos en
estos nuestros Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes enla
dicha ciudad como vos esta mandado, y que entre tanto los tenientes
que teneys en ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren,
o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando que veays la dicha
nuestra provission con que de suso se hace mincion, y desde el dia de
San Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys y cumplays lo
que por ella vos esta mandado, porque assi conviene a nuestro servicio,
y avissarme heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al. Fecha en
Madrid a veynte y dos de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco
años. La Reyna. Refrendada de Juan Vazquez.

E porque agora somos informados que a nuestro seruicio y hazienda e
buena contratacion delas nuestras Indias conviene que las naos que
vienen delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan tomar puerto en
la dicha ciudad de Cadiz, por ende por la presente queremos y mandamos
que agora y de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere e
asta tanto que otra cosa se mande todas las naos que vinieren delas
nuestras Indias yslas y tierra firme del mar Oceano aunque traygan oro
e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto en la dicha ciudad de
Cadiz y descargar alli; con tanto que el dicho oro y plata y perlas que
en ellas viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera que ouiere
a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente ante vosotros los dichos
nuestros oficiales el registro del navio en que viniere. Y os mandamos
que desde primero de Enero del año venidero de mil y quinientos y
treynta y seis años el mas antiguo de vosotros vaya a residir en la
dicha ciudad de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos que
vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla, e cumplidos los
dichos quatro meses venirse ha el que huviere residido e yra en su
lugar otro siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra carta
e sobrecarta della suso incorporadas contenido. Y mandamos a vos los
dichos nuestros oficiales e a vuestros lugartenientes que por tiempo
residieredes en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento y
determinacion delos negocios y causas que se ofrecieren delos navios
que assi se descargaren en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz,
guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para lo cual vos damos
poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y
conexidades, e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos
que esta nuestra carta sea pregonada en los gradas de la dicha ciudad
de Seuilla y en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante
escrivano publico, e assi apregonado mandamos que embieys a las yslas,
Indias e tierra firme del mar Oceano nuestros subditos traslados de
esta nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los quales hagan
tanta fee como esta nuestra carta, e no fagades ende al. Dada en Madrid
a siete de agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna:
Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. El Conde Beltran Xuarez,
Vernal, Velazquez.



                                 108.

 (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças
 hecha para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la
 jurisdiccion de los juezes oficiales della.—(_A. de I._, 148-2-2, lib.
 3.º)


La Reyna:

Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de Sevilla en la casa
dela contratacion delas yndias: yo he sido ynformada de algunas cosas
que conviene proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda e
contratacion delas yndias e buena expedicion delos negocios que a esa
casa ocurren en lo qual he mandado proveer lo siguiente:

1—Que muchas personas y principalmente los maestros de naos hazen
agravio a los marineros detenyendoles sus soldadas y a los pasageros
las prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no quieren pagar
lo que han tomado prestado unos de otros por pasiones y enojos que
entre ellos ay, y aunque esto se determina por justicia apelan della
porque durante la apelacion los marineros se buelven a hazer sus viajes
e los pasajeros se van a sus tierras y los unos e los otros pierden lo
que se le deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto en el
nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar como por
tal razon mando e vos doi licencia et facultad para que la sentencia
que de aqui adelante dierdes en las causas que ante vosotros penden o
se trataren de aqui adelante de cantidad de diez mill maravedis e dende
abaxo, las executeys e hagays executar e llevar e lleveis a debida
execucion con efeto dando primeramente en esa dicha cibdad la parte en
cuyo fabor se diere la sentencia francas legas llanas e abonadas, que
si por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere rebocada la
dicha sentencia bolvera lo que assi oviere rescebido.

2—Yten que en las cosas de nuestra hazienda quando se rescibe e paga ay
entre vosotros alguna diferencia o diversidad de paresceres al tiempo
que la partida desta calidad se asienta en el libro del cargo y data
de vos el thesorero no se asienta la contradicion que ovo del que fue
en boto et parescer contrario e que convernia que se hiziese assi, por
ende queremos e mandamos que de aqui adelante quando se asentare en el
dicho libro del cargo e data de vos el dicho nuestro thesorero partida
alguna desta calidad hagais asentar junto a ella la contradicion del
que fue de boto e parescer contrario, declarandose alli o refiriendolo
al libro delos votos para que al tiempo que se tomare cuenta al dicho
nuestro thesorero se tome por la relacion que vos el contador sacardes
del libro de cargo e data firmado de vosotros todos tres.

3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados desa casa resydiesen en
las audiencias que vosotros hazeis, con mayor brevedad et facilidad se
despacharian los pleitos et negocios que ante vosotros penden, porque
los ternian mas en la memoria e se escusaria mucha dilacion, que por no
hazerse esto se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais noteficar
a los dichos letrados que resydan en vuestras audiencias dos dias cada
semana el uno un dia y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e
cumpliere embiarme heis testimonio dela notificacion para que yo mande
proveer en ello lo que mas a nuestro servicio convenga.

4—E porque me ha sido hecha relacion que las licencias e despachos que
proveeis assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de
justicia se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se dan a las
partes para que os las traygan a firmar, e porque si a esto se diese
lugar podrian subceder algunos ynconvinientes, yo vos mando que de
aqui adelante las licencias e despachos que proveyerdes assi en los
negocios dela contratacion como en las cosas de justicia, no se den a
las partes hasta que esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que
los escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las partes.

5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las peticiones y otros
expedientes que se proveen, assi en las causas ceviles como en las
criminales, las veis e proveeis et botays publicamente en presencia
de las partes y de otras personas que vienen a os rogar por ellos, a
cuya causa no podeys tener en el votar y proveer aquella libertad que
terniades sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos
y cesarian pasiones y enemistades que de votar y proveer publicamente
resultan, por ende yo vos mando que quando votaredes lo que ovieredes
de proveer asy en las causas cebiles como en las criminales esteys
solos vosotros y el escrivano desa causa y no otra persona alguna.

6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves del arca de tres llaves
las tienen vuestros criados y officiales y no vosotros, a cuya causa
no puede aver en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por ende
yo vos mando que tengays en vuestro poder las dichas llaves y no las
tengan vuestros criados ny officiales, y sy os ausentaredes de esa
dicha cibdad las dexeis a vuestros tenientes.

7—Por ende yo vos mando que guardeys et cumplays las dichas
ordenanças de suso contenidas y las pongais con las otras desa casa
ynviolablemente. Fecha en madrid a quatorce de agosto de mill e
quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
de los dichos.



                                 109.

 (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos
 capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(_A. de I._,
 148-2-2, libro 3.º, fol. 326 vto.)


La Reyna:

Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela
contratacion de las Yndias: bien sabeis como el emperador my señor
mando hazer ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve guardar en
la navegacion delas nuestras yndias del mar oceano, las quales mandamos
que se guarden et cumplan segund et como en ellas se contiene en las
declaraciones syguientes:

Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças se mandan que
todos los navios que no fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos
sobre picadero de manera que descubran toda la quilla para que se vea
toda la falta que en ellos ovyere, et que hasta que alli se aderezen
reclaven bien et calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al
viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales no diesedes
licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias,
declaramos y mandamos que en lo que toca al varar delos dichos navios
suspendays el effecto dela dicha ordenança, que nos por la presente
suspendemos hasta tanto que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos
los dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias que
pudieredes para evitar las daños que las dichas naos pueden tener antes
que comiencen su viaje.

2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas ordenanças en que
mandamos que los nuestros vysitadores vysiten las dichas naos quando
se quieran partir, segund que esto y otras cosas mas largamente en
la dicha ordenança se contiene, declaramos y mandamos que la dicha
visitacion se entienda en la que se hiziere en el puerto de sant lucar
de barrameda, et que los dichos visitadores pongan en el Registro la
rropa que sacan, et cuya es, porque en los yndias no pidan derechos
dello et que la tal ropa que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad
de sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus dueños et que por
esto no sea perdida.

3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en el quatorzeno capitulo
delas dichas ordenanças para que los dichos maestres lleven en las
naos escrivanos nuestros habiles, mandamos que se guarden et cumpla
como en ella se contiene con esta declaracion: que sy a vosotros los
dichos nuestros officiales pareciere que en el tal navio ay algund
marinero de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano del
dicho navio.

4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças tenemos mandado que
no ayan sysvores en las cubiertas delas dichas naos por donde el agua
se vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, salvo que se bazie
por las mangueras, suspenderys la dicha ordenanza en lo que toca a las
mangueras y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa proveamos
sobrello se use segund et como se usaba antes que la dicha ordenança se
hiziese e vosotros terneys cuydado del cumplimiento dello.

5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta ordenança cerca del amarrar
sobre cubierta dela nao y no sobre los puentes et mandamos que se use
segund e como se usava antes que la dicha ordenança se hiziese.

6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al tiempo que los visitadores
van a visytar las naos en el puerto de sant lucar de barrameda traen
un escrivano dela dicha villa ante quien passan, de que allende dela
costa que por ello a los maestres e mercaderes que llevan en ellos
sus mercaderias se syguen, es causa que en el despacho e visitacion
delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en lo otro reciben daño
et queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que los dichos
visytadores hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan ante
ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos y el escrivano de la
nao que asy visitaren firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan
otro escrivano alguno.

7—Otro sy me es hecha relacion que algunas veces quando los dichos
visitadores visytan las naos, paresciendoles que alguna nao tiene carga
demasyada hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian a esa casa,
e vosotros lo hazeys depositar et no lo days a sus dueños y les hazeys
pagar las costas asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a
esa cibdad como de otras costas, et no los quereys dar a sus dueños
en secreto ni en otra manera, de que los mercaderes et dueños dela
rropa reciben daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante la ropa
y mercaderias que los dichos visitadores visitando las naos hizieren
sacar dellas por cargas demasyada, no se dando por perdida se entregue
luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa o puerto de sant
lucar, et no lo estando se trayga a esa casa a costa de sus dueños et
luego se le entregue segund dicho es.

8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion que quando los dichos
nuestros visitadores visytan las naos en el dicho puerto de sant
lucar, paresciendoles que llevan las tales naos carga demasiada dexan
dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes et sacan la ropa de
los mercaderes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante quando el
mercader fletare navio en Sevilla et asy se fletaren algunos pasajeros
y el navio se visitare en sant lucar et vyniere carga demasiada delos
unos y delos otros que quede en el navio la hazienda delos pasajeros e
se saque la delos mercaderes, pero sy el pasajero se fletare en Sant
lucar prefierase la hazienda delos mercaderes que se ovieren fletado en
Sevilla a la delos pasageros para que quede en el navio la delos dichos
mercaderes. Et no fagades ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del
mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna.
Refrendada y señalada delos dichos.



                                 110.

 (Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que
 estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir
 uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes
 y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(_A. de I._,
 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)


Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta
e provision rreal sellada con nuestro sello, firmada de la enperatriz
e Reyna muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha en esta guisa:
Don Carlos etc. a vos los nuestros oficiales que residis en la cibdad
de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo el
rrey mande dar e di una mi cedula endereçada al presidente e a los del
nuestro Consejo de las Indias su tenor de la qual es este que se sigue:
El rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias, bien
sabeys como yo mande dar e di una mi cedula firmada de mi mano fecha
en esta guisa. El rrey nuestros officiales que residis en la cibdad
de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias: el licenciado
antonio Serrano en nombre de la cibdad de Santo Domingo de la ysla
española entre las otras cosas de que me hizo relacion que convenia
proveer para la poblacion y ennoblecimiento de aquellas partes fue,
porque una de las causas porque la dicha cibdad no es bien proveyda e
bastecida de las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es por
no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun navio sin yr primeramente a
esa cibdad a presentarse ante vosotros; e que para todo esto convenia
que yo diese licencia a todos los naturales de mis Reynos que de
qualquier parte dellos pudiesen yr con sus naos e mercaderias a la
dicha ysla sin que fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta aora
se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi proveer; y porque ha parecido
que a las personas que son vezinos de la provincia del andaluzia y
Reyno de Granada e de qualquier partes destos Reynos de Castilla e
leon se les sigue mucha costa y trabajo en venir con sus navios a esa
cibdad el rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues averse de
aguardar tienpo para bolver e salir con los dichos navios para hazer
su viaje, se les recrece mucha costa e travajo en venir ay como dicho
es e pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se deve poner una
persona que este e resida en la cibdad de Cadiz con vuestro poder que
este vea y visyte los navios que quisyeren yr a las dichas yndias e
tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno de Granada como de
otras qualesquier partes de los dichos nuestros Reynos e señorios de
Castilla e leon el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio o
navios para os lo embiar a vosotros antes que parta, y visto vosotros
lo torneys a enbiar el despacho e registro dello conforme a lo que aora
acostumbrays hacer e la dicha persona que asi por vos otros estubiere
en Cadiz ante todas cosas tomen fianças bastantes e seguridad que las
naos que asy despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como aora se
haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna parte sino que a la dicha
buelta guardaran la orden e manera que agora se guarda y esta mandado
guardar so las penas que para ello estan puestas, e por la mucha
voluntad que la catolica rreyna mi señora e yo tenemos al noblecimiento
e poblacion de las dichas yslas e tierra firme e a que los pobladores
dellas reciban merced e se les escusen las costas e gastos que por la
dicha causa se les han recrecido e recrecieren, mi voluntad es que
ansy se haga: por ende yo vos mando que luego proveays de una buena
persona honrrada habile e suficiente que con vuestro poder haga lo suso
dicho con el buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo me ha
hecho relacion el dicho licenciado en nonbre de la dicha ysla que en
ella se han començado a hazer e cada dia se hazen granjerias e otras
muchas cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene por cierto
que daran en tanta abundancia que se traigan a estos Reynos e a las
personas que lo traxesen se les seguirian mucha costa y daño en averlas
de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por las causas de suso
declaradas, suplicandome mandase proveer que la dicha persona que asy
se ha de poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las dichas
mercaderias e granjerias de las dichas yslas venyesen e presentandose
ante la tal persona dando su registro no fuesen obligados a llegar a
esa cibdad; por ende yo vos mando que proveays como la persona que
ansy haveys de poner en Cadiz vea los navios que ovyeren de venyr de
las Yndias que truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas se
criaren e hizieren e truxeren a vender a estos Reynos el qual tome
el registro que asy truxere de los nuestros oficiales de las dichas
yslas y dandoles le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto
que despues de descargado el tal navio el maestre de el sea obligado
a yr a esa cibdad e daros quenta a vosotros del dicho viaje y como
a descargado el dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con su
certificacion e registro, pero esto se entiende tan solamente en lo que
toca a los navios que no traxeron oro ny otra cosa alguna sino açucares
y otras mercaderias de las labranças e crianças e granjerias que en la
dicha ysla se hizieren e no a los otros, e que el navio que asy oviere
de venir con las dichas mercaderias e truxere el oro para nos o para
otras personas particulares ecebto el flete del maestre e marineros en
qualquier cantidad que sea, sea obligado a llegar a esta cibdad syn se
descargar ny hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo
luego asy pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros
lugares acostumbrados de las cibdades villas e lugares de la dicha
andaluzia e Reino de granada por manera que venga a noticia de todos
y escrevidme luego como lo aveys proveydo e no fagades ende al siendo
tomada la razon de esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en
barcelona a catorze dias del mes de setiembre de mill e quinientos e
diez e nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Francisco
de los cobos. E porque agora he sido ynformado que como quier que se
pregono la dicha mi cedula de suso encorporada no se ha executado
hasta agora lo en ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la
poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e
acrescentamiento del trato de ella conviene y nuestra voluntad es
que se guarde e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo vos
mando que señaleys las cartas e provisiones que sean menester, para
que la enperatriz e Reyna mi muy cara e muy amada muger las firme y
se execute guarde y cunpla de aqui adelante lo que por la dicha mi
cedula de suso encorporada proveymos e mandamos, de manera que en ello
no aya falta alguna, y es nuestra merced y voluntad de que la persona
que se ha de poner en la dicha cibdad de Cadiz cuyo nonbramyento por
la dicha sobrecedula se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa
de la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys vosotros, la
qual vos encargamos e mandamos que sea tal que tenga la avilidad e
suficiencia que para ello se requiere y le señaleys el salario que os
paresciere justo e convenyble que para ello por esta mi cedula vos
doy poder cumplido. Fecha en augusta a veinte e dos dias de noviembre
de mill e quinientos e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de su
magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento de la dicha cedula
los del dicho nuestro Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha
persona e por ellos visto ha parescido que para que lo contenydo en la
dicha cedula aya mas conplido efecto y con el recabdo que a nuestro
servicio e haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene, es
necesario que uno de vosotros a la continua resida en la dicha cibdad
de Cadiz mandando de quatro en quatro meses por la espiriencia que
teneys de las cosas e contratacion de las yndias y ser tales personas
y tornado a consultar conmigo el Rey fue acordado que deviamos mandar
dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por
la qual vos mandamos que luego que vos fuere noteficada el mas antiguo
de vosotros se parta para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda
en ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando las naos que
fueren a las dichas yndias y los que venieren de ellas que no traygan
oro conforme y segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula que
de suso van encorporadas, e los otros dos de vosotros nombrareys en
la dicha ciudad de Cadiz cada uno una persona que con vuestro poder
entienda juntamente con el que de vosotros fuere en lo que conforme a
la dicha cedula conviniere hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses
venirse el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su lugar el
otro siguiente y despues el otro y por esta orden de ay adelante, por
manera que siempre resyda una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los
tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello y para hazer todo
lo demas en la dicha cedula contenido y dello anexo e dependiente por
esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias
e dependencias anexidades e conexidades e no fagades ende al. Dada en
ocaña a veynte e syete dias del mes de abril de mill e quinientos e
treynta e un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario de sus
cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir por su mandado. El
conde Don garcia manrrique, el doctor beltran, Licenciado xuarez de
carbajal, el doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin hortiz
por chanciller.==Despues de lo qual por muchas peticiones nos ha sido
suplicado por los pueblos de las nuestras yndias mandasemos que todas
las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias aunque truxesen oro
o plata piedras o perlas pudiesen tomar puerto en la dicha cibdad de
Cadiz porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento de las dichas
yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella: lo
qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey
consultado tobimoslo por bien; e por la presente queremos e mandamos
que ahora e de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere y
hasta tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren de las
dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, aunque
tengan oro o plata piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha
cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo el dicho oro, plata
piedras o perlas que en ellos veniesen se lleven luego en sus caxas y
de la manera que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante los
dichos nuestros oficiales que en ella resyden el registro del navio
en que venyeren so pena de ser perdido e aplicado a nuestra camara
e fisco; e porque como quiera que por virtud de la dicha provision
los dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo la yda y
estada en la dicha cibdad de Cadiz de quatro en quatro meses y por
espiriencia se ha visto que de absentarse de la dicha nuestra casa de
la contratacion los negocios della se estorban asy a los que tocan a
justicia entre partes como los en que los dichos oficiales entienden
tocante al buen recabdo de nuestra hazienda e governacion, de manera
que en la expedicion de los unos y de los otros no ay el buen recabdo
que a nuestro servicio conviene; por lo qual platicado en el nuestro
consejo de las yndias fue acordado que convenia proveer persona que a
la continua resydiese en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las
personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con
su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de
las dichas yndias veniesen que quisiesen descargar o tomar puerto en
la dicha cibdad e puerto de Cadiz los quales solamente han de entender
en el despacho de los dichos navios e de las personas e mercaderias
que en ellos veniesen y no en determinar pleyto entre partes, porque
en esto solamente han de entender los dichos nuestros oficiales que
resyden en Sevilla: por ende por esta nuestra carta mandamos que la
persona que para lo suso dicho por nos será nombrada por el tiempo
que nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e resyda en la
dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos
nuestros oficiales fueren nombradas como sus tenientes, los quales
entiendan solamente en rescebir las naos que de las dichas nuestras
yndias venieren e quisieren descargar o tomar puerto en la dicha cibdad
de Cadiz y en el despacho de los dichos navios, y de las personas e
mercaderias que en ello venyeren, y no en determinar pleyto ny causa
alguna entre partes porque de esto han de conocer los dichos nuestros
oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos. Dada en la villa
de Madrid a veynte e syete dias del mes de agosto de mill e quinientos
e treynta e cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia de todos
mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en las gradas de la dicha
cibdad de Sevilla y en los puertos del andalucia, e asy pregonada
mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla que envien a las
dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano nuestros subditos
traslados de esta nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les
hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna. Refrendada de
samano y firmada del cardenal y belazquez.



                                 111.

 (Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno pueda
 vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en
 universidad aprobada.


La Reyna: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la
nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
que en ellas reside. El Doctor Alcazar me hizo relacion que por leyes
y pragmaticas de nuestros Reynos esta dispuesto y mandado que ninguna
persona de las prohividas por ellos pueda usar ni exercer oficio de
medico, cirujano ni boticario y porque podria ser que en essa tierra
ouiesse alguna de las personas sobredichas, me suplico vos mandasse
que no consintiessedes ni diessedes lugar a que vssen de los dichos
oficios ni que ninguno se nombrasse bachiller ni Licenciado, ni Doctor
sino fuesse examinado en vniversidad o como la mi merced fuesse. Por
ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que agora ni de aqui
adelante persona alguna de las prohividas por leyes y pragmaticas de
nuestros Reynos vse ni ejerza en essa tierra oficio de medico, cirujano
ni boticario ni se nombre ni intitule bachiller ni licenciado ni doctor
que no fuese examinado en alguno de los estudios e vniversidades
aprobados, segun y como se usa y acostumbra en estos nuestros
Reynos, so las penas en las dichas leyes y pragmaticas contenidas
executandolas en sus personas y bienes; a los quales compelereys y
apremiareys a que exhivan ante vos los titulos que de qualquiera de los
dichos grados tuvieren para que por ellos se pueda saber y averiguar
la verdad. E no fagades ende al. Fecha en Madrid á quinze dias del mes
de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Por
mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 112.

 (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de
 la nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse
 repartir entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras,
 con que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y que no se
 venda a Iglesia ni monasterio.


La Reyna. Antonio de Mendoza nuestro Virrey y gouernador de la nueva
España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria que en ella
reside. Hernan Ximenez en nombre de essa ciudad de Mexico, me hizo
relacion que en termino de la dicha ciudad y cerca della hay ciertas
tierras que se dizen Azcapucalco e Tabuca e Tenayucan de que los
vezinos y moradores desean y tienen necessidad, y me suplico mandasse
dar licencia al cavildo de la dicha ciudad, para que las pudiesse
repartir por caballerias o como la mi merced fuesse, conforme a cierta
informacion y provanza que sobre ello avia hecho e al parecer que en
ella avian dado el Presidente y Oydores de essa Audiencia. Por ende yo
vos mando que veays la dicha informacion y parecer de que de suso se
haze mencion que sobre las dichas tierras fue avida, e lo que dello
vos constare que es sin perjuyzio del tercero, la qual repartays entre
conquistadores y pobladores antiguos que ayan de permanecer en essa
tierra, de manera que en las partes que ansi señalaredes e dieredes
a los dichos conquistadores y pobladores no aya excesso, en lo qual
mandamos que sean preferidas las personas mas calificadas: y que lo
que ansi repartieredes no lo puedan vender a Iglesia ni monasterio ni
a persona eclesiastica so pena que lo hayan perdido y pierdan y se
puedan repartir a otros. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes
de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por
mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo Real de
las Indias.



                                 113.

 (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores de
 las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica.


La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador de
la nueva España y Presidente de la nuestra Chancilleria que en ella
reside: Hernan Gimenez, en nombre de essa ciudad de Mexico me hizo
relacion que los Oydores de essa Audiencia se entremeten en estorvar
e impedir al cavildo de essa dicha ciudad que no entiendan con los
Españoles e Indios della y de sus comarcas en las cosas que convienen a
Republica, assi como hazer fuentes y puentes y calzadas, alcantarillas,
salidas de calles para las aguas, ladrillarlas y poner tassas en los
bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que a la dicha ciudad
conviene proveerse, queriendose ellos entremeter en hazer lo suso dicho
y que como estan muy ocupados en pleytos y otras cosas no lo pueden
proveer como conviene, a causa de lo qual en la dicha ciudad no ay la
policia que conviene y los vezinos della se quexan del cabildo; y me
fue suplicado mandasse de aqui adelante al Presidente y Oydores de essa
Audiencia no se entremetiessen en lo suso dicho y lo dexassen hazer al
Cabildo de la dicha ciudad o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos
mando que veays lo suso dicho y lo proueays y ordeneys como vieredes
que sea mejor y mas convenga a la buena governacion de la dicha ciudad.
Fecha en Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y
treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de
Samano. Señalada del Consejo.



                                 114.

 (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda á los Oficiales
 de Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea
 observante.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)


La Reyna:

Nuestros oficiales que residis en la dicha cibdad de Sevilla en la
casa dela Contratacion delas Indias: yo he sydo ynformado que han
pasado y pasan á las dichas nuestras yndias muchos religiosos que no
son observantes ny estan debaxo dela observancia que son obligados a
tener como buenos religiosos; y porque si a ello se diese lugar seria
grand estorbo á la instruccion de los naturales de aquellas partes
y su conversion a nuestra santa fee catolica por los malos exemplos
que de su estado en aquellas partes se podria seguyr; por ende yo vos
mando que de aqui adelante no consintays ny deis lugar a que ningund
religioso que no sea observante y este debaxo de obediencia pase a
las dichas nuestras yndias sin especial licencia nuestra o de los de
nuestro Consejo delas Indias, aunque la tengan de sus prelados e letras
apostolicas para ello y no fagades ende al. Fecha en Madrid 27 de
Octubre.



                                 115.

 (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun
 religioso tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de
 su Magestad o de su virrey en su nombre.


La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey e governador de la
nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside; yo he sido informada que algunos de los religiosos
que han passado y passan a essa tierra a hazer casas de su orden
toman para las hazer el sitio que les parece sin licencia nuestra; y
porque no es justo que se haga assi por los incombenientes que dello
se podrian seguir: Yo vos mando que os informeys como lo suso dicho
ha passado y passa y prouereys que de aqui adelante ningun religioso
ni otra persona tome sitio alguno sin nuestra licencia o vuestra en
nuestro nombre y embiareys a nuestro consejo de las Indias relacion de
los sitios que los dichos religiosos han tomado sin nuestra licencia.
De Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y treynta y
cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
Señalada del Consejo.



                                 116.

 (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que el
 juez, Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que
 quisieren salir del á las Indias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol.
 364.)


La Reyna:

Pero Ortiz de Matienço nuestro criado: bien sabeis como por nuestras
cartas y provisiones os tenemos mandado que resydais en la cibdad de
Cadiz juntamente con tres personas nombradas por los nuestros oficiales
que residen en la cibdad de Sevilla en la casa dela Contratacion delas
Indias como sus thenientes para que entendays en rescibir los navios
que vinieren delas nuestras yndias y quisieren tomar puerto en la dicha
cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios y delas personas
e mercaderias que en ellos vinieren; y porque podria ser que algunos
mercaderes y otras personas quieran cargar algunos navios para las
dichas nuestras yndias desde el dicho puerto de Cadiz y conforme ala
franqueza delas yndias son libres: yo vos mando que deys a las personas
que asy quysieren cargar qualquier navio desde el dicho puerto de Cadiz
vuestras certificaciones para que puedan sacar y saquen qualquier
mercaderias y mantenimientos y otras cosas del arzobispado de Sevilla
y obispado de Cadiz para las dichas nuestras yndias por la orden y
segund y de la manera que lo hazen los nuestros oficiales que residen
en Sevilla, y mando a los nuestros recaudadores mayores de la renta del
almojarifazgo mayor delas cibdades de Sevilla y a otras qualesquier
personas a quien lo en esta mi cedula contenydo tocan y atañen y
atañer pueden en qualquier manera, que guarden y cumplan las dichas
certificaciones que asy dierdes segund y de la manera que guardan y
deben guardar las que dan los dichos nuestros oficiales de Sevilla.
Fecha en madrid a 27 de Octubre.



                                 117.

 (Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro de
 las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar
 con ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la
 barra ó plancha e ponga en ella los quilates que tuviere.


Don Carlos &.ª A vos el que es o fuere nuestro governador e juez de
residencia dela provincia e rio de Panuco e Vitoria e Garayava e a
vuestro alcalde mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades que
nos somos informados y por experiencia ha parecido que de mezclarse
el oro en essas partes con otros metales para fundirse viene mucho
daño y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos fraudes
e inconvenientes y cessa el trato dela dicha tierra, y nos queriendo
proveer y remediar acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e
inconvenientes que dello se siguen, visto por los del nuestro Consejo
de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por
bien: por la qual declaramos que agora y de aqui adelante el oro dela
dicha tierra se funda y se ponga en la ley de que fuese sin echar ni
mezclar en ello en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como
se haze en la ysla Española y se marque en la barra de los quilates
el que fuere, y por aquel precio corra y passe y no de otra manera,
porque haziendose asi y no se echando la dicha mezcla cessaran los
fraudes e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla
sopena de muerte y perdimiento de todos sus bienes para la nuestra
camara y fisco al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos que
vos hagays cumplir y executar ansi segun y como y de la manera que
en nuestra carta se contiene so la dicha pena; y porque lo susodicho
sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que
esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las villas y lugares
dessa tierra por pregonero y ante escriuano publico. Dada en Toledo a
quatro de Nouiembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo
de mil y quinientos y treynta y cinco años.—Yo Francisco de los Cobos.
Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades la hize escriuir
por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus
Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran Garcia Episcopus
Civitatensis. Registrada, Juan de Samano. Blas de Saavedra por
Chanciller.



                                 118.

 (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos
 de Mexico tengan en sus casas armas.


La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador dela
nueva España y Presidente dela nuestra audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de essa ciudad de Mexico
me hizo relacion que en essa dicha ciudad ay muy gran necesidad que
aya en ella armas de todo genero y casa de municion para ellas para la
seguridad dela tierra, porque delo no aver se podian seguir grandes
inconvenientes, y que por experiencia se ha visto al tiempo de la
necesidad destas los Españoles muy desarmados, suplicandome lo mandasse
proveer y remediar o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando
que proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante cada uno de
los vezinos y moradores de la dicha ciudad de Mexico tengan en sus
casas las armas que os pareciere que deben tener segun la calidad
de cada persona, en especial los que tienen indios encomendados,
por manera que quando fuese necesario puedan servir con ellos y sus
personas como son obligados. De Madrid a 13 de Noviembre de mil y
quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 119.

 (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun
 encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad o de
 su visorrey o governador della.


Don Carlos &.ª Por quanto nos somos informados que por la poblacion
y noblecimiento de la nueva España que es en las nuestras Indias,
conviene que ninguna persona que estuviese fuera della en otras
provincias y governaciones tengan yndios encomendados en aquella
tierra, y que los que tuviesen algunos residan a la continua en
ella para los regir y administrar en las cosas de nuestra Santa Fee
Catolica, y para que quando se ofrecieren algunas cosas tocantes a
nuestro servicio y a la pacificacion y sosiego de los naturales della
se hallen presentes y nos sirvan como son obligados, porque de su
ausencia se podrian seguir y han seguido muchos daños e inconvenientes
como por experiencia se ha visto. Y queriendo proveer en el remedio
dello, visto y platicado por los del nuestro consejo de las Indias,
por quanto ansi nos fue suplicado por parte de la ciudad de Mexico,
fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la qual mandamos que agora y
de aqui adelante ninguna persona que tuviese yndios encomendados pueda
salir ni salga de la dicha nueva España sin tener para ello nuestra
licencia expresa o del nuestro Visorrey o gouernador, y que si saliese
sin la dicha licencia y no bolviere dentro del termino della, que por
el mismo caso le sean quitados y se le quiten los dichos yndios que asi
tuviere encomendados y no goze mas de los tributos e provechos dellos.
Y mandamos al nuestro Visorrey y governador de la dicha nueva España
y otras qualesquier nuestras justicias della, que guarden y cumplan
y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta nuestra carta y la
hagan pregonar por pregonero y ante escrivano publico por las plazas
mercados y otros lugares acostumbrados de las ciudades y villas de la
dicha tierra porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello
pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid á trece dias del mes
de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina.
Yo Juan de Samano. Secretario de sus cesareas y Catolicas Magestades la
fize escriuir por su mandado: Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor
Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por Chanciller Blas
de Saavedra.



                                 120.

 (Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey de
 la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las islas
 e tierra firme de trigo.


La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey, governador de
la nueva España y Presidente de la nuestra audiencia Real que en
ella reside: Sabed que en estos nuestros Reynos, especialmente en
el andaluzia ha avido este presente año gran seca, a cuya causa la
sementera del no es tan buena como la de los passados, por lo qual es
de temer que las islas e provincias de las nuestras Indias proveyendose
como se proveen destos dichos nuestros Reynos padeceran detrimento: y
porque como aveis visto essa nueva España a Dios gracias es muy fertil
y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer
dello las dichas Islas e Tierra firme aunque cueste caro el acarreo
hasta el puerto. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays
procureys con las personas que os pareciere que tienen en essa tierra
aparejo para ello que hagan sementera y cosechas de trigo de donde se
puedan proveer las dichas yslas e tierra firme y avisarme heys delo
que en ello proveyeredes. Fecha en Madrid a ocho de Diziembre de mil
y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de su
Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 121.

 (Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que
 vinieren de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion
 de las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiastico.—(_A. de I._,
 139-1-8, lib. 16, fol. 254.)


Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos somos ynformados e
por esperiencia ha parescido que algunas personas con relaciones
synyestras e callando la verdad del fecho han ympetrado de nos y de
los Reyes Catolicos nuestros señores padres e ahuelos que aya santa
gloria provisiones e cedulas cartas e derechos y otras cosas en las
cibdades villas e lugares dela ysla española e delas otras yslas yndias
e tierra firme del mar oceano e nueva españa en perjuycio y daño dela
republica y agravio de otros terceros; e como quiera que los del
nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han
tenydo en ello el cuidado y diligencia que se deve a nuestro servicio,
pero aquella no ha bastado para escusar los dichos inconvynientes por
la variedad e novedad delas cosas delas dichas yndias tan diferentes
delas vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla, e tambien
porque la gran distancia que ay delas dichas yndias a estas partes es
cabsa que quando se provee las tales cosas aunque aya necesidad de
mas ynformacion no se puede aquella aver facilmente verdadera; e por
remediarlo en lo dicho quanto fuere posyble como cosa ymportante a
nuestro servicio e bien dela dicha republica platicado por los del
nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por lo
qual declaramos e hordenamos que cada y quando algund concejo cabildo
unyversydad e persona particular de qualquier condicion que sea vyniere
o envyare de alguna delas dichas yslas e tierra firme del mar oceano o
nueva españa a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna merced
o quisiere tomar algun asiento sobre algunas yslas descubiertas o
por descubrir o sobre otras cosas, que para bien proveer convenga
aber alguna ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa en que
qualquier delos dichos dos casos o otros semejantes ante que venga o
envien ante nos la suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras
cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de el lugar o ysla
do biviere, para que ynformado del negocio diga su parescer e dela
calidad y condicion de la persona que lo pidiere e si nos ha servido;
para que junto con la peticion e suplicacion la parte a quien tocare
lo pueda traer a presentar ante nos e nos la mandemos ver e proveer lo
que sea justicia e nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento
que les hazemos que nos pidiendo por merced de alguna cosa delas dichas
yndias yslas e tierra firme del mar oceano e nueva España a suplicar
por algunas provisiones dellas que no sean probeydas syn primero
traer la dicha ynformacion e parescer dela dicha justicia que por
tiempo fuere: e porque lo suso dicho sea notorio e ningund dello pueda
pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en
cada una delas cibdades villas e lugares delas yslas e pueblos delas
nuestras yndias e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante
escrivano publico. Dada en la villa de Madrid a honze de henero de mill
e quinientos e treynta e seys años. E lo mysmo se entienda en qualquier
beneficio eclesyastico o oficio temporal de regimiento o escrivania
o alguaziladgo u otro de qualquier calidad que sea, para que en lo
eclesyastico sea la ynformacion e parecer del prelado o el su provisor
y en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e mandamos alas
nuestras justicias delas dichas yndias que fecho el dicho pregon envien
testimonio dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo la
Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del cardenal y beltran e
bernal e velazquez.



                                 122.

 (Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia
 de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni
 otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren
 abintestato.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16.)


La Reyna:

Presydente e oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela
ysla española: yo soy ynformada que los comisarios e tesoreros e otros
oficiales dela Cruzada que a esas partes se han enviado a predicar
se entremeten a pedyr los bienes e las haziendas delos defuntos
abentestatos y las cosas mostrencas diziendo que pertenescen a la
dicha cruzada; e porque asy en los bienes delos que mueran abentestato
e syn dexar herederos conoscidos como en los bienes mostrencos el
emperador e Rey my señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas
yndias ha mandado proveer lo que conviene que se haga y aquello se ha
de guardar syn que se de lugar a que los comisarios ny tesoreros ny
otros oficiales dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny llevar,
yo vos mando que no consyntays ny deys lugar que en vuestros lugares
e jurisdiciones los dichos comisarios tesoreros y otros oficiales
dela dicha Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de los
que muryesen abentestato aunque no dexen herederos conoscidos ny los
mostrencos sy algunos oviere en esa tierra ny que hagan sobrello
molestia ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes, e sy
de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de nuestra parte, e nos por
la presente les mandamos que asy lo guarden y cumplan las personas que
fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades e naturaleza
que han en nuestros Reynos y deservidos por agenos y extraños dellos y
alos legos so pena de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra
camara y fisco. Fecha en madrid a XIIII de henero de mill e quinientos
e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 123.

 (Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen
 derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias.


La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo
e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni
portazgo ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes ni tratantes en
las nuestras Indias de las mercaderias mantenimentos ni otras cosas
que se llevan a ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa
y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan: y porque
como veys esto es en perjuicio de los dichos mercaderes e tratantes y
cosa a que no se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion
de las dichas Indias; yo vos mando que no consintays ni deys lugar
a que se pidan ni lleven en la dicha villa y puerto de San Lucar de
Barrameda a los dichos mercaderes y tratantes derechos algunos de las
mercaderias e mantenimientos y otras cosas que cargaren para las dichas
nuestras Indias con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla
e de las personas que por nuestro mandado residieren en la ciudad de
Cadiz e mandeys a las justicias de la dicha villa que ansi lo hagan
guardar y cumplir con apercibimiento que vos hazemos que si ansi no lo
hizieredes e cumplieredes embiaremos persona de esta corte que a costa
de culpados haga guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en
ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza se han dado
contenidas, el qual se ha de guardar quanto nuestra merced y voluntad
fuere conforme a la dicha franqueça; e no fagades ende al. Fecha en
Madrid a veinte y ocho dias de Enero de mil y quinientos y treynta y
seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada
del Consejo.



                                 124.

 (Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la
 Audiencia de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta
 y seis, firmada de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que
 en poder de indios no aya armas ningunas.


Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo que ha que residis
en esa tierra no se han llevado ni hallado en poder de Indios cinco
espadas y que un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia
hallado en casa de un principal de Chalco, el qual era muerto podia
aver un año y estavan dañadas; y assi os encargo y mando tengais mucho
cuidado en proveer que en poder de indios no aya armas ningunas,
y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios ministros de la
republica que fueren fieles en sus oficios.



                                 125.

 (Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de
 la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en
 ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no
 hazer ausencia.


La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria
Real dela nueva España, yo soy informada que las personas que estan
proveydas de corregimientos en essa nueva España llevan los salarios
que les estan señalados, y que muy pocos dellos residen en sus oficios:
y porque al tiempo que el Emperador mi Señor mando que oviesse
corregimientos en essa provincia demas de la intencion que tuvo de
hacer merced a los conquistadores y pobladores della, tuvo principal
intento a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales della
y estando ausentes los Corregidores de los pueblos se ha dexado y
dexa de conseguir este efecto. Y porque confiamos que con el zelo que
teneis a nuestro servicio y al bien de essa Republica, mirareis lo que
mas conviene en este caso, os encargo y mando que luego proveais que
los dichos corregidores que agora son o adelante fueren residan en
los pueblos de sus corregimientos, y tengan cuydado de la instrucion
de los naturales dellos y de darles orden como vivan politicamente
y entiendan en grangerias y artificios y otras cosas de que ellos
puedan ser aprovechados y se honre la republica dellos, para lo qual
vosotros les dareis dello instrucion particular de lo que ovieren de
hazer tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con toda breuedad
y cuydado como cosa importante á nuestro seruicio y defendereis a los
dichos corregidores so grandes penas que en ninguna manera lleven de
los dichos indios cosa alguna demas delos quales fuese tasado por su
salario, aunque los dichos indios se lo den y ofrezcan de su grado: y
embiareis al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que en esto
huvieredes proueydo, con la copia dela instrucion que huvieredes dado
a los dichos corregidores, y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que
conviene por alguna justa causa dar licencia a algun corregidor que
este fuera de su corregimiento darsela heys por el tiempo y como a vos
os pareciere. Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes de Hebrero de
mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la reina. Por mandado de su
Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.



                                 126.

 (Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna
 persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo
 de esclavo.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)


La Reyna:

Por quanto somos ynformados que muchas personas que vienen delas
nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano traen a estos
nuestros Reynos algunos yndios et no syendo sus esclavos los venden e
disponen dellos como sy lo fuesen en gran daño e perjuycio delos dichos
yndios naturales de aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro
señor e nuestro, que deseamos la conservacion dellos e que no les sea
fecho agravio ny vexacion alguna; e queriendo proveer en ello como se
escusasen los dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro
consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta rreal
cedula: por la cual proybimos e mandamos que de aqui adelante persona
alguna no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros Reynos yndio
ny yndia alguna a titulo de esclavo syn que trayga testimonio del
governador e justicia mayor de la ysla o provincia donde se sacare el
tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por tal hera avido e
tenido en ella, e sy le oviere avido por titulo de compra ó donación o
otro justo titulo trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste
como era esclavo dela persona de quien ansy ovo causa o derecho, so
pena que el que de otra manera traxere yndio alguno por esclavo a
estos nuestros Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y pierda
qualquier derecho que a el tenga et los tales yndios sean avidos por
libres et como a tales las nuestras justicias do quiera que fueren
hallados los pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes
e oydores de las nuestras audiencias e chancillerias Reales que estan
y resyden en las cibdades de tenuxtitan mexico dela nueva España et
sancto Domingo dela ysla española et a todos los governadores e juezes
de resydencia et alcaldes mayores delas yslas e provincias delas
nuestras yndias donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que antes
que den licencia para los poder sacar examinen sy es esclavo y con que
titulo; e ansy examinado, e hallandole ser esclavo con justo titulo
den licencia para lo poder traer e no les constando dello la dexen de
dar e asyenten en la licencia que ansy dieren de como les consto ser
esclavos: e porque delo suso dicho nadie pueda pretender ignorancia,
mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas dela
cibdad de Sevilla por pregonero y ante escrivano publico y se asyente
con el testimonio del dicho pregon en los libros dela casa dela
contratacion delas yndias que resyde en la dicha cibdad de Sevilla; et
los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera
sopena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra
camara. Fecha en la villa de Madrid a diez et siete dias del mes de
março año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y
quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.
Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, Velazquez.



                                 127.

 (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su
 Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del
 Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)


La Reyna:

Nuestro governador dela provincia del Peru y nuestros officiales della:
por relacion de algunas personas que han venydo desa dicha prouincia
a estos nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella un rrio
donde se han hallado y hallan esmeraldas de precio, y que ansy mesmo
diz que hay minas dellas, y porque siendo esto ansy es rrazon que se
saquen y guarden para el emperador mi señor, yo vos mando que luego
que esta recibays vos ynformeys y sepais que rio es el que ansy se ha
hallado y sy ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque del
dicho rio y minas las dichas esmeraldas so las penas que de nuestra
parte le pusierdes, las quales executad en sus personas é bienes lo
contrario haziendo, y provereis como con mucho recabdo se busquen en
nuestro nombre las dichas esmeraldas y las embyes dirigidas a los
nuestros officiales que resyden en Sevilla en la casa dela contratacion
de las yndias para que ellos las enbyen al emperador mi señor en lo
qual entended con todo cuydado y deligencias y como cosa que tanto
veys que ymporta a nuestro servicio. Fecha en Madrid a XXX dias del
mes de março de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano.



                                 128.

 (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten los
 repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero
 oydos y uenzidos por derechos.


Don Carlos &ª. A vos el nuestro governador que es o fuere de la
provincia del Perú. Salud y gracia. Sepades que Lope Idiaquez, en
nombre de los vezinos conquistadores y pobladores de essa dicha
prouincia, nos hizo relacion que algunas veces acaecia quitarse los
Indios y otras grangerias que tienen encomendados, sin ser sobre ellos
oydos de que recibian muy gran agravio y daño y suplico mandassemos
que de aqui adelante no se quitassen ni removiesen a persona alguna
hasta tanto que sobre la causa porque quissiessen estar fuessen oydos
y sentenciados de pleyto conforme a derecho o como la nuestra merced
fuesse: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue
acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la
dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que
no consintays ni deys lugar que de aqui adelante a persona alguna le
sean quitados y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren
encomendados, hasta tanto que sobre ello sean oydos y venzidos por
derecho, y si de la sentencia ó sentencias que en la dicha causa se
dieren por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y en forma
en los casos que de derecho huviere lugar apelacion, se la otorgueys
para que la puedan proseguir ante quien y con derecho devan; y no
fagades ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedis
para nuestra camara. Dada en la villa de Madrid a treynta dias del
mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna.
Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, la fize
escriuir por su mandado. Fr. Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor
Veltran. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por
Chanciller, Blas de Saavedra.



                                 129.

 (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della
 que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda a su
 hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger.


Don Carlos &ª. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia
y Chancilleria Real de la nueva España y otras qualesquier personas
a quien lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. Bien
sabeys o deveys saber como mandamos dar y dimos una nuestra carta y
provision real, sellada con nuestro sello y firmada de mi mano, su
tenor de la qual es este que se sigue:

Don Carlos &ª. A vos don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y
governador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia
Real que en ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre don
fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del nuestro Consejo: Nos
somos informados que por aver estado todos los Indios de essa tierra
encomendados a diversas personas y no estar tassados los tributos que
los Indios de cada pueblo han de pagar los españoles que los han tenido
encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad de
lo que deven y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen
muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de essa tierra: lo
qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse tassado y sabido los
tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les
llevasse, assi por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen
en vuestro nombre, como los españoles y personas particulares que
los tuviessen en encomienda, o en otra qualquier manera; porque por
esperiencia ha parecido despues que los oydores de essa Audiencia
entendieron en la tasacion de los tributos de essa tierra haver cerrado
en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aqui
adelante cessen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon,
e nos tuvismoslo por bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que
si quando esta veays no estuviese hecha la tassacion de los tributos
que los Indios han de pagar, vos junteys en essa ciudad de Mexico y
ansi juntos ante todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu
Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para que bien
justa y derechamente hagays lo que aqui por vos os sera encargado y
mandado: y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente ante
el sacerdote que la huviere dicho, que bien y fielmente sin odio ni
aficion vereys las cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho
juramento, vosotros y las personas que para ello señalaredes que
sean de confianza y temerosos de Dios, vereys personalmente todos
los pueblos que estan de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro
nombre, como encomendados a los pobladores y conquistadores della,
y vereys el numero de los naturales y pobladores de cada pueblo
y la calidad de la tierra donde viene. Informaros heys de lo que
antiguamente solian pagar a los caziques y a las otras personas que los
señoreaban y governaban, y ansimismo de lo que agora pagan a nos y a
los dichos encomenderos, y de lo que buenamente y sin dexacion pueden
y deuen pagar agora y de aqui adelante a nos y a las personas que
nuestra merced y voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra
qualquier manera, y despues de bien ynformados lo que a todos juntos o
a la mayor parte de vosotros pareciese que justa y comodamente pueden
y deven pagar de tributo por razon del señorio, aquello declarareys,
tassareys y moderareys segun Dios y vuestras conciencias, teniendo
respeto que los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de las cosas
que ellos tienen o crian o nazen en sus tierras y comarcas, por manera
que no se les imponga cosa que hauiendola de pagar sea causa de su
perdicion; y ansi declarado hareys una matricula e inventario de los
dichos pueblos y pobladores y de los tributos que ansi señalaredes para
que los dichos Indios y naturales sepan que aquello es lo que han de
pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y á las otras
personas que por nuestro mandado agora y de aqui adelante los tuvieren
y los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, y nos desde
agora los apercibimos y mandamos que agora y de aqui adelante ningun
oficial nuestro ni otra persona particular no sea osado publica ni
secretamente directe ni indirecte por si ni por otra persona de llevar
ni lleven de los dichos Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en
la dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera vez que alguna
cosa llevasen demas dello incurran en el quatro tanto del valor que
ansi huvieren llevado para nuestra camara y fisco, y por la segunda vez
pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a los dichos
tributos y pierda mas la mitad de sus bienes para nuestra camara, de la
qual dicha tassacion de tributos mandamos que degeys en cada pueblo
lo que a el tocare firmado de vuestros nombres, en poder del cazique
o principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e interprete de
lo que en el se contiene y de las penas en que se incurren los que
contra ello passaren, y la copia dello dareys a la persona que huviere
de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no puedan pretender
ignorancia; y vos las dichas nuestras justicias que agora soys, y por
tiempo fueredes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion de lo
contenido en esta nuestra carta y de embiar en los primeros navios
el traslado de la dicha tassacion con los autos que en razon dello
huvieredes hecho.

Y porque nuestra voluntad es que las personas que gozan y han de gozar
del provecho de los dichos Indios tengan intencion de permanecer en
ella, lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben que despues
de sus dias las mugeres e hijos que dellos fincaren, han de gozar de
los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos
que aviendo cumplido y efectuado la tasacion y moderacion de los
dichos tributos conforme a esta nuestra carta en los pueblos que ansi
estuviere hecha y declarada guarden la orden siguiente:

Que quando algun vezino de la dicha prouincia muriere y huviere tenido
encomendados Indios algunos dexare en essa tierra hijo legitimo y
de legitimo matrimonio nacido, encomendarle heys los Indios que su
padre tenia para que los tenga e industrie y enseñe en las cosas de
nuestra Santa Fe Catolica, guardando como mandamos que se guarden las
ordenanzas que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren
hechas y se hicieren, y con cargo que hasta tanto que sean de edad
para tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la guerra con
la costa que su padre sirvio y era obligado, y si el tal casado no
tuviere hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendareys
los dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare y su segundo
marido tuviere otros Indios darle heys vno de los dichos repartimientos
qual quisiere; y sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios que
ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda de los dichos Indios
mandamos que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese
segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos dar la orden que
convenga para el bien de la tierra y conservacion de los naturales
della y sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra, y
hazerlo heys apregonar assi publicamente en las plazas y mercados y
otros lugares acostumbrados de essa dicha Audiencia de Mexico y de
todas otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia por
pregonero y ante escriuano publico porque nadie dello pueda pretender
ignorancia. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de mil
y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano,
Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escrivir
por su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Licenciado Gutierre
Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra.
Y agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa ciudad de Mexico y de
las otras ciudades, villas y lugares de essa nueva España y de los
vezinos y moradores della nos ha hecho relacion que muchos de los
vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados y se les han dado en
remuneracion de sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que
conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada mandassemos que
los dichos Indios despues de sus dias quedassen a sus mugeres o como
la nuestra merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro Consejo de
las Indias por quanto la ley que por nos estava hecha que mandaua que
quando algunos Indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona
Real, por donde cessaba la dicha sucession en las dichas mugeres e
hijos, la avemos mandado revocar y poner al punto y estado que estava
antes que la dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha nuestra
carta suso incorporada queda en su fuerza y vigor, fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y
nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veays la dicha
carta que de suso va incorporada y la guardeys y cumplays en todo
y por todo segun y como en ella se contiene y declara, y contra el
tenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayays ni passeys ni
consintays yr ni passar en manera alguna. Dada en la villa de Madrid a
veynte y seys dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys
años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y
Catolicas Magestades, la fize escriuir por mandado de su Alteza. Fray
Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El
Licenciado Gregorio Lopez. Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez.
Registrada, Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin de Ramoyn.



                                 130.

 (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las
 personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean
 honrados, habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir.


La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la ciudad de Santiago
de la isla Fernandina, llamada Cuba: yo soy informada que los
alcaldes ordinarios que elegis en essa ciudad no son personas quales
conviene para semejantes oficios, y aun algunos dellos no saben
leer ni escriuir, de que se sigue mucho inconviniente, assi para
la administracion de la nuestra justicia, como para las cosas dela
República. Por ende yo vos mando, que de aquí adelante, al tiempo
que ovieredes de hazer la eleccion de los dichos alcaldes, elijais y
nombreis para ello personas honradas, hábiles y suficientes, que sepan
leer y escrivir y tengan las otras calidades que se requieren, y no
fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo
de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna. Por mandado de
su magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 131.

 (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque
 de Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los
 navios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 4.º)


La Reyna:

Duque de Medina Sydonia, primo: yo he sydo ynformada que los alguaziles
y escrivanos y otras justicias dela villa de Sant Lucar de barrameda
se entremeten y quieren entrar en las naos que van y vienen de las
nuestras yndias, y porque esto es contra nuestras ordenanças, yo vos
encargo y mando que proveais que de aqui adelante, los alcaldes,
alguaciles y escrivanos que teneys o tuvyerdes puestos en la dicha
villa no se entremetan a entrar ny entren enlas naos que fueren
y vinieren delas dichas nuestras yndias, pues es contra nuestras
ordenanças, en lo qual tened el cuidado que soleis tener enlas cosas de
nuestro servicio. Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Julio
de mill y quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada delos dichos.



                                 132.

 (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las
 justicias de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(_A. de
 I._, 148-2-3, lib. 4.º)


La Reyna:

Alcaldes ordinarios dela villa de Sant Lucar de barrameda, asy a los
que agora son como a los que seran de aqui adelante: sabed que yo he
sydo ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras justicias desa
dicha villa se entremeten y quieren entremeter en las naos que van y
vienen alas nuestras yndias, y porque conforme a las ordenanças de
la casa dela contratacion delas yndias, que resyde en la cibdad de
Sevilla, nadie puede entrar en las dichas naos no tenyendo comisyon
de los nuestros oficiales della para conocer de algunos casos que
ellos cometiesen alas justicias desa villa: yo vos mando que agora,
ny de aqui adelante, en ningund tiempo no entreys ny consintays que
ningund alguazil ni escrivano desa villa entre en las naos que fueren
o vinieren delas dichas nuestras yndias, ni cognoscan de los casos
dellas de que no tuvieren comysyon de los dichos nuestros oficiales de
Sevilla, porque á lo contrario no hemos de dar lugar, por ser contra
nuestras ordenanças, et no fagades ende al. Fecha en Valladolid a
catorce dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta y seys
años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 133.

 (Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio de
 Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro de
 Tepuzque.


Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador desta nueva España y
Presidente dela Audiencia Real della, hago saber a todos los vezinos
y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, que por
parecer, como parece muy claro, que el oro que dizen de Tepuzque que en
ella corre, no ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre a
precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en otro a menos, y antes que
huviesse casa de moneda, los reales de plata que en essa tierra avia
corrian y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque, al oro de
minas viene a aver diferencia en el valor de los dichos reales, y vista
la utilidad que generalmente viene a todos los vezinos y moradores,
estantes y habitantes en esta nueva España, en que la contratacion
del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga un tomin del dicho
oro de Tepuzque y ocho reales un peso, y cada real de plata treinta
y quatro maravedis de buena moneda, que su magestad es servido que
valga, y que en este respecto se reduzca el dicho oro de Tepuzque a
minas; y porque aparece que antes que huviesse casa de moneda en esta
ciudad y se labrasse en ella la dicha moneda de plata, la contratacion
que avia del dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que seria algun
agravio a los que hizieron antes contrataciones, por correr entonces
a mas valor el dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo que
se ha contratado; despues se labro la dicha moneda de plata, porque
ha corrido cada ocho reales por un peso del dicho oro de Tepuzque en
contratacion e pagamentos, si en lo que se ha contratado despues aca
fuesse de mas valor. Y proveyendo en ello como conviene al servicio
de Dios y de su Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y
moradores della, no dando mas ser al dicho oro de Tepuzque de lo que
ha tenido y tiene y por el tiempo que su Magestad fuere servido, con
acuerdo y parecer de los Oydores desta Real Audiencia, mando que todas
las deudas que del dicho oro de Tepuzque se devieren y huvieren fecho
y contratado en esta dicha nueva España hasta postrero de Marzo deste
presente año de quinientos y treynta y seys años, se paguen en el
dicho oro de Tepuzque a como entonces corria y se contratava, y las
deudas y contrataciones que se huvieren fecho dende primero dia de
Abril deste dicho año del dicho oro de Tepuzque, se pague en el dicho
oro en los dichos reales de plata, corriendo cada real de treinta y
cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales por vn peso del dicho oro
de Tepuzque, y mando que esto se guarde y cumpla en esta nueva España
hasta tanto que por su Magestad sea mandado y proueido otra cosa; lo
qual mando que sea pregonado publicamente porque venga á noticia de
todos y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en la ciudad de
Mexico en quinze de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años.
Don Antonio de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco de Lucenas.



                                 134.

 (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don
 Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los
 repartimientos de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, libro
 2.º)


Don Carlos, etc.: A vos el nuestro gouernador dela provincia de peru
y reberendo padre don fray vicente de valverde, electo Obispo dela
yglesia del Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades que
nos somos ynformados que por no tener vos el dicho nuestro governador
al tiempo que conquistastes esa dicha provincia entera noticia y
relacion delas tierras y su cantidad y qualidad, los repartimientos
que hizistes delos yndios pudieron ser excesibos, y demas de ser
esto dañoso para su ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee
catholica, es tambien grand estorvo para la poblacion dela dicha
tierra, porque algunos de los conquistadores que despues han ydo y van
a ella a la poblar han quedado syn parte delos dichos repartymientos
y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra voluntad es que en
ello aya toda ygualdad por las dichas causas, confiando de vuestra
prudencia y fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia et
cuidado que convenga: visto por los del nuestro consejo delas yndias,
fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para
vosotros enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien; por la qual vos
mandamos y encargamos, que luego que vos el dicho Obispo llegaredes
ala dicha provincia, os junteys con el dicho nuestro governador y
ambos veays los repartimyentos que estuvieren dados, y sy hallardes
que en ellos ha avydo exceso o falta, los modereis como os pareciere,
por manera que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos, y que
asy los dichos conquistadores como las personas que despues han ydo y
fueren a esa tierra a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo
respecto a la qualidad de sus personas y servicios, en lo qual entended
con aquella retitud et ygualdad que de vosotros confio, y embiareys al
nuestro consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes fecho. Dada
en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill
e quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
de los dichos.



                                 135.

 (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don
 Francisco Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los
 tributos que los yndios han de dar a sus encomenderos.—(_A. de I._,
 109-7-1, lib. 2.º)


Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco piçarro, nuestro
governador e capitan general dela provincia del peru, e reberendo
padre don fray vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del
cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos
ynformados que por aver estado los yndios desa provincia encomendados
a diversas personas y no estar tasados los tributos que los yndios de
cada pueblo han de pagar, asy a nos los que dellos estan en nuestra
cabeça, como delos españoles que los han tenydo y tienen encomendados,
les han llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de lo que deben
y buenamente pueden pagar, de que se han seguido e syguen muchos
ynconvenientes en gran daño de los naturales de esa provincia, lo qual
cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado y sabido los tributos
que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevase,
asy por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro
nombre, como los españoles y personas particulares que las tuvyesen
en encomienda o en otra qualquier manera, porque por esperiencia ha
parecido que despues que los oydores de nuestra audiencia que residen
en la cibdad de mexico por nuestro mandado entendieron en la tasacion
delos tributos dela nueva españa han cesado en grand parte los dichos
daños e ynconvenientes, y para que de aqui adelante cesen tanbien en
esa provincia del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado
que deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon, et nos
tovymoslo por bien, por la qual vos encargamos y mandamos que luego
que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad, y no el uno
syn el otro, os junteys en la cibdad del cuzco desa provincia, y asi
juntos, ante todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu santo,
que alumbre vuestros entendimientos et os de gracia para que bien e
justa et derechamente hagais lo que por nos aqui vos sera encargado
y mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis solepmnemente
antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente, sin odio ni
aficion, hareys las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho
juramento, vosotros o las personas que para ello señalardes que sean de
confiança y temerosos de dios, vereys personalmente todos los pueblos
que estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro nonbre como
encomendados alos conquistadores y pobladores della y vereys el numero
delos pobladores e naturales de cada pueblo y la calidad dela tierra
donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente solian pagar a
sus caciques e a las otras personas que los señoreavan e governavan
e ansy mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos encomenderos
y delo que buenamente y sin vexacion pueden y deven pagar agora y de
aqui adelante a nos e a las personas a quien nuestra merced o voluntad
fuere que los tengan en encomienda o en otra manera, y despues de bien
ynformados lo que a vosotros dos juntamente y en conformidad, y no
el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente deven y pueden
pagar de tributos por razon de señorio, aquello declareys e tasareys
e moderareys segund dios y vuestras conciencias, tenyendo respeto y
consideracion que los tributos que ansy ovieren de pagar sean delas
cosas que ellos tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas, por
manera que no se les ynponga cosa que aviendola de pagar sea causa
de su perdicion, e ansy declarado hareys una matricula e ynbentario
delos dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy señalardes, para
que los dichos yndios e naturales sepan que aquello es lo que deven e
han de pagar, y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y otras
personas que por nuestro mandado agora o adelante los tovieren o vieren
de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, e nos dende agora les
apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui adelante ningund official
nuestro ny otra persona particular sea osado publica ny secretamente,
direte ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar ny lleben
delos dichos yndios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha
nuestra declaracion, so pena que por la primera vez que alguna cosa
llevaren demas dello yncurran en pena de quatro tanto del valor que
ansy ovieren llevado para nuestra Camara e fisco, e por la segunda
vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a dichos
tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes para nuestra Camara,
dela qual tasacion de tributos mandamos que dexeis en cada pueblo lo
que a el tocare firmado de vuestros nombres en poder del cacique o
principal del tal pueblo, avisandole por lengua e ynterprete delo que
en el se contiene e de las penas en que yncurrieren los que contra
ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona que la oviere de
aver e cobrar los dichos tributos, porque dello no puedan pretender
ynorancia; e vos las dichas nuestras justicias que agora soys o por
tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion delo
contenido en esta nuestra carta y de enbiar en los primeros navios el
traslado de toda la dicha tasacion, con los autos que en razon dello
ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del
mes de Jullio de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano y señalada delos dichos.



                                 136.

 (Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle
 presente el fiscal a las almonedas.


La Reyna: Licenciado Medina, nuestro fiscal de la nuestra Audiencia
y chancilleria Real de la nueva españa: yo he sido informada que los
nuestros oficiales dellas en la fundación que hazen de la nuestra
hacienda no tienen el cuydado y diligencia que convenia y son
obligados, especialmente en las ventas della, donde diz que se hazen
muchos fraudes de que nos somos deservidos, y queriendo proueer en el
remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las
Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos,
por la qual vos mando que cada y quando se huviere de vender por los
dichos nuestros oficiales alguna cosa de nuestra hazienda os halleys
presente, juntamente con ellos, a la venta della para que con ello aya
el recaudo que convenga; y mandamos a los dichos nuestros oficiales que
no vendan cosa alguna dello sin que os halleys presente, como dicho es.
Fecha en la villa de Valladolid a treynta y un dias del mes de Julio de
mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Majestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 137.

 (Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que
 entretanto que se da la orden, los españoles diezmen de todo lo que
 recibieren de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el
 Arzobispado de Seuilla.


La Reyna: Don Antonio de Mendoza, visorrey y gouernador de la nueva
España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria real que en
ella reside. Christoval de Couptia, en nombre del Dean y cabildo de
la Iglesia catredal de Mexico me ha hecho relacion que los españoles
que estan en la ciudad de Mexico y su tierra han tomado por costumbre
de no dezmar de los tributos que les dan los Indios naturales de essa
tierra, que son gallinas, cacao, mayz, algodon, mantas y otras cosas
que diz no son obligados a dezmar, pues se lo dan los dichos Indios de
las labranzas y grangerias que tienen, y me suplico lo mandasse proever
o como la mi merced fuesse, y porque entretanto que se da la orden que
conviene para que los dichos Indios paguen diezmos, es justo que se
pague de las cosas que los dichos Indios dan, pues ellos no las diezman
al presente: yo vos mando que veays lo suso dicho y entretanto que se
da la dicha orden para los Indios de essa tierra diezmen, proveays que
los españoles que en ellas viven y residen diezmen de todas las cosas
que de los Indios recivieren de que se deue y suele pagar diezmo en
el Arzobispado de Seuilla, de manera que en ello aya la buena orden
y rectitud que conuiene. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de
Setiembre de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por
mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.



                                 138.

 (Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara
 el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se
 hallare enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se
 cautiva algun Cacique en justa guerra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)


Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados que en el cobrar de
nuestros derechos tienen algunas vezes dudas los nuestros governadores
et officiales delas provincias e yslas delas nuestras yndias;
especialmente del oro y plata y piedras y perlas, assy delo que se
halla enlas sepulturas et otras partes donde esta escondido, asy por
tesoro delos señores y principales que han sido delas dichas tierras e
provincias que son fallescidos y delo que esta en los templos y casas
delos ydolos y dioses que los dichos yndios tenyan, como lo que se ha
de rescates y cabalgada o en otra manera, et queriendo proveer enel
remedio dello, como se quiten todas dubdas y declarar lo que dello nos
pertenesce, de manera que nuestros subditos no sean vexados, antes
resciban merced y gratificacion en lo que las leyes de nuestros reynos
disponen, visto y platicado en el nuestro consejo de las Indias, fue
acordado que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos se tenga y
guarde la orden syguiente, por el tiempo que nuestra merced e voluntad
fuese.

1—Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o perlas que
se hoviere de aqui adelante en batalla o en entrada de pueblo, o por
rescate con los yndios o de minas, se nos haya de pagar y pague el
quinto de todo ello.

2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y perlas y otras cosas
que se hallaren y hovieren, asi en enterramientos, sepulturas ó cues
o templos de yndios, como en los otros lugares do solian offrecer
sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos escondidos o
enterrados en casa o heredad o tierra e otra qualquier parte publica o
concegil o particular, de qualquier estado, preheminencia o dignidad
que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta calidad se hoviere
e hallare, agora se halle por acaescimiento o buscandolo de proposyto,
se nos pague la meytad syn descuento de cosa alguna, quedando la otra
mitad para la persona que asy lo hallare o descubriere, con tanto,
que sy alguna persona o personas encubriese el oro e plata, piedras
o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos dichos enterramientos,
sepulturas o cues o templos de yndios como en los otros lugares do
solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos,
ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no lo manifestaren, para
que se les de lo que conforme a este capitulo les pueda pertenecer
dello, ayan perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas y
mas la mytad delos otros sus bienes para la nuestra camara e fisco.

3—Otro sy, como quiera que segund derecho et leyes de nuestros reynos,
quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso
algund principe o señor delas tierras donde por nuestro mandado hazen
guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas
las otras cosas muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a el
mismo, pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros
subditos pasan en las conquistas de las yndias, en alguna emyenda
dellos y por les facer merced, declaramos y mandamos, que sy se
cabtibare o prendiese algund cacique o señor principal, de todos los
tesoros, oro ó plata, piedras o perlas que se hoviere del por via de
rescate o en otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, y
lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero nuestro
quinto, y en caso de que al dicho cacique señor principal mataren enla
batalla o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que
en tal caso, delos tesoros y bienes suso dichos que del se hovieren
justamente, ayamos la meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros
officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente nuestro
quinto, etc.

Por ende por esta nuestra carta mandamos alos nuestros presydentes et
oydores de las nuestras audiencias et chancillerias reales que resyden
enlas cibdades de sancto domingo dela ysla española y mexico dela
nueva españa et a todos los gobernadores e otros juezes e justicias
qualesquier de todas las cibdades, villas et lugares delas nuestras
yndias, yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno dellos en
su jurisdicion, asi a los que agora son como a los que seran de aqui
adelante, que asy lo guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en
todo y por todo como enlos dichos capitulos y en cada uno dellos se
contiene y declara, y que lo hagan asy pregonar enlas cibdades, villas
et lugares de cada una delas dichas provincias e yslas, porque venga
a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada
enla villa de valladolid a quatro dias del mes de septiembre de mill
e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
delos dichos.



                                 139.

 (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se
 registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro
 de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para
 la Camara.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)


La Reyna:

Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta mandado que todo el oro
y plata, piedras y perlas y otras cosas que se truxeren delas nuestras
yndias se asienten dentro del registro delos navios en que viniesen o
enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados que muchas personas
por encubrir el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen
delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos han dexado delo
hazer y lo registran ante un escrivano y sacan dello fee fuera del
registro general y porque si á esto se diese lugar los mercaderes y
personas que tienen trato enlas dichas nuestras yndias recebirian
agravio y no podrian buenamente cobrar sus haziendas, y queriendo
proveer en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo delas yndias,
fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula, por la cual mando que
de aqui adelante ninguna ny algunas personas, de qualquier estado o
preheminencia o dignidad que sean, no sean osado de registrar ningund
oro ni plata, piedras ny perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino
fuere dentro del registro general del navio en que viniere el dicho
oro y plata o enlas espaldas del, sopena que el que de otra manera lo
traxere registrado lo aya perdido e pierda, y desde agora lo aplicamos
a nuestra camara e fisco, e mandamos a qualesquier nuestros escrivanos
que no den las dichas fees de cosas que se hayan registrado fuera del
dicho registro general o en las espaldas del, segund dicho es, sopena
de privacion de sus officios y de perdimiento de todos sus bienes para
la dicha nuestra Camara, e porque venga a noticia de todos e ninguno
pueda pretender ignorancia dello, mandamos que esta nuestra cedula sea
pregonada enlas gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas
nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e
ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a nueve dias del mes de
Setiembre de mill e quinientos e treynta e seys años.



                                 140.

 (Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los
 que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean
 obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o
 governador les señalare.


Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro governador o juez de
residencia de la nueva Castilla, llamada Perú, salud y gracia: Sepades
que nos somos informados que los españoles que hasta agora han ydo
a essa prouincia, como no han tenido ni tienen intencion de vivir y
permanecer en ella, antes de aver alguna cantidad de oro y plata para
bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y moren, de que no solo
se ha seguido y sigue estorvo ala poblacion dela dicha prouincia, pero
por esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales della el
cuydado que convenia, de que Dios nuestro señor ha sido y es deservido,
y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de
nuestro consejo de las Indias, acatando lo susodicho, fue acordado que
deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y
nos tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que luego proveays, como
cada una de las personas que en essa provincia tienen y tuuieren indios
encomendados, hagan y edifiquen vna casa de piedra en el lugar y parte
segund y de la manera, forma y traza que os pareciere, y para ello
les señalad los solares que ovieren menester, los quales y las casas
que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos que sean
suyas propias, y como tales puedan en qualquier tiempo que quisieren
disponer dellos, en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas
no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos que rentaren los
indios que ansi tuvieren encomendados se haga la dicha casa, y que
hasta tanto que esta sea hecha no se les acuda con los dichos tributos
e no haziendo en la dicha tierra e comarca donde assi se ha de hazer
la dicha casa con comodidad de piedra para el edificio della, provereys
que se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, los mas
perpetuos que se puedan aver; e no fagades ende al. Dada en la villa
de Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y
treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, secretario de sus
cesareas y catolicas Magestades, la fize escrivir por mandado de su
Magestad. Fray Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor
Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.



                                 141.

 (Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que
 tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en
 sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(_A. de I._,
 109-7-1, libro 2.º)


La Reyna:

Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia del peru y
don Francisco piçarro nuestro adelantado e governador della: por
quanto he seydo ynformada que entre las hordenanças que por vos el
dicho nuestro gouernador fueron hechas para el buen tratamiento delos
yndios naturales desa provincia, y para la conversion a nuestra santa
fee catholica existe una por la qual mandais que todos los españoles
en quien estoviere hecho deposito o encomienda de pueblos hagan en
ellos iglesias y pongan sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y
de nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden para la manera
que se ha de tener en su conversion, y porque en esto es razon que se
tenga especial cuydado, vos mandamos que proveays como delos tributos
delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados a los tales
españoles, tengan y paguen un clerigo o religioso para que les enseñe
las cosas de nuestra santa fee catholica, y si no se hallare clerigo
o religioso proveays de una buena persona lega de buena edad y vida
y exemplo para que los ynstruyan y enseñen en la vida y doctrina
christiana y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente,
señalando de los tales tributos que el dicho pueblo diere al español
que le toviere encomendado la cantidad que os paresciere que se deve de
dar al tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que toviere
cargo de lo que dicho es, y proveereys que entre tanto no se guarde lo
que por vosotros estaba ordenado, y en los primeros navios que para
estos nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo de Castilla
relacion delo que cerca desto ovierdes proveydo. Fecha en Valladolid a
tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e seys
años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.



                                 142.

 (Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los
 Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad
 los dexen vivir donde quisieren.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)


La Reyna:

Reberendo yncristo padre, electo obispo de la provincia del peru, y don
Francisco piçarro nuestro adelantado y governador della: Por quanto
entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro governador fueron
hechas para el buen tratamyento delos yndios naturales desta provincia
heziste una del tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que
en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto y sabido que en
tiempo delos señores pasados los dichos naturales avian sido trocados
y pasados de unas partes a otras y sacados de sus naturalezas para que
residiesen y poblasen alli do les avia sido señalado, dela qual orden
resulto que muchos delos pueblos y provincias que oy en estos Reynos
estan son delos dichos naturales que en lengua suya son mytimaes y
por diuturnidad y luengos tiempos tienen convertida en naturaleza las
tierras y pueblos en que biven: por ende mando que los tales mytimaes
sirvan y esten debaxo dela encomyenda del español en quien fueren
depositados y toviere expresa licencia y cedula dello, con tanto que
si los dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia donde fueren
sacados ovieren servido y sirvieren y dado sus tributos al señor o
tierra donde fuesen primeros sacados, estos tales se entiendan ser y
estar debaxo dela encomyenda en quien esta depositado el tal cacique
o señor principal y tierra, y ninguno delos españoles en quien estan
hechos los dichos depositos sea osado delos ynducir y atraer que se
buelvan a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen poblado por sy
ni por otra persona alguna español ó natural, so pena que si los
traxere ó rescibiere en los pueblos que ansy toviere encomendados
en nombre de su magestad, pierda y sea privado del dicho deposito o
encomyenda que toviere delos tales yndios, y porque lo en la dicha
hordenança contenido conviene que se vea y platique para que mejor
mirado se provea lo que conviene, acordamos de vos lo remitir como por
la presente vos lo remitimos y vos encargamos y mandamos que siendo
por vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen tratamiento y
conservacion delos dichos yndios, y si algunos destos que ansy viven
fuera de sus pueblos se quisieren bolver a sus tierras proveereys como
los dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos quisieren
de manera que no se les haga mal tratamiento, y entre tanto no se
guarde lo que por vosotros estava ordenado y en los primeros navios
que para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al nuestro Consejo
delas Indias relacion de lo que cerca desto ovierdes hecho. Fecha en
Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e
treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 143.

 (Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la
 orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de
 los yndios naturales de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1,
 lib. 2.º, folio 239.)


Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado don francisco
piçarro nuestro governador dela provincia del Peru: salud et gratia.
Sepades que en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas ciertas
ordenanças que por vos avian sido fechas para el buen tratamiento delos
naturales de esas partes e conversyon a nuestra sancta fee catholica e
sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, aviendo quitado
aquellas que nos parescio no ser cumplideras y enmendando y añadiendo
otras, mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças enla forma
siguiente:

Primeramente mandamos que de aqui adelante todos los españoles en
quienes se tuvieren fechos depositos y encomiendas de yndios sean
obligados de traer e traygan los hijos de los tales caciques que asi
tuvieren encomendados e delos demas principales a los religiosos que
para ello fueren señalados e tuvyeren el tal cargo para que sean
yndustriados en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que
mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos, procuren
con los tales caciques les sean dados los alimentos y otras cosas
necesarias.

2—Otro si mandamos que ningun español de ninguna suerte e condicion que
sea sea osado de hazer mal tratamiento a ninguno delos dichos yndios,
so pena que el que hiriere alguno delos dichos yndios sin causa justa
sacandoles sangre, demas delas otras penas que por derecho e costumbre
destos reynos mereciere, les sean quitados los yndios que tuviere
depositados y quede inhabil para tener aquellos ni otros enla dicha
provincia.

3—Otro si mandamos que ningund español de qualquier estado e condicion
que sea no procure ni consienta que los yndios le traigan en hamaca ni
andas, salvo si no estubiere enfermo de notoria enfermedad, sopena que
el que lo contrario hiciere e contra ello fuere probado que anduvo en
hamaca o andas pague cient pesos de oro de ley perfecta, la mitad para
nuestra Camara e fisco e la otra mitad se reparta en dos partes: la una
para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare. E
asy por se haber servido delos dichos yndios en la manera suso dicha
se les hoviere seguido algund daño a los dichos yndios sean castigados
conforme a la calidad del daño que en ello hovieren fecho o que paguen
el ynterese alos dichos yndios.

4—Otro si ordenamos y mandamos que ningund español que fuere camino
a qualquier parte que sea, sin justa causa no demore ni este en los
pueblos de yndios por do pasare mas del dia que llegare e otro, e que
al tercero dia se parta e salga del dicho pueblo, so pena que, si mas
se detuvyere enlos dichos pueblos, pague por cada dia delos que asi se
parare cinquenta pesos de oro de minas aplicados en la manera que dicho
es.

5—Otro si ordenamos e mandamos que ningund español delos que tubiere
titulo e cedula e deposito de encomienda ocupen o apropien asy ningunos
caciques de pueblos minatimeis delos que en la tierra huviere, salvo
aquellos que expresamente tuvyeren señalados en la tal cedula de
deposito que le fuere dada ni se sirvan dellos por qualquier otra
ny manera direte ni indirete, antes luego que sepan delos dichos
yndios estar vacantes indepositados ni encomendados lo digan y
declaren antel governador de la dicha provincia, sopena que el que lo
contrario hiziere et se provare contra el aver tenydo et occupados
los tales yndios que asi estuvieren vacos et se sirvieren dellos por
el mesmo fecho, yncurra et caya en pribacion delos yndios que tuviese
depositados et quede incapaz et ynhabil para no recibir otros et sea
condenado en todos los frutos et yntereses que delos tales yndios
hoviere llevado et havido la meytad, de los quales sean aplicados et
desde agora los aplicamos en la manera que las otras penas de suso
declaradas.

6—Otro sy, ordenamos et mandamos que los españoles en quienes tuvieren
hechos deposytos de yndios et pueblos sean obligados et se entienda
tener el tal deposyto et encomienda con cargo et condicion de reformar
e adovar et sy necesario fuere hazer de nuevo las puentes e renuevos
delos pasos que dentro delos limites e terminos de su repartimyento
estuvieren segund e dela manera que antes et al tiempo que la tierra
se gano estaban et se solian hazer, sopena que el que en ello
negligencia alguna tuviere por la primera vez pague trezientos pesos
de oro aplicados en la manera que dicha es, et por la segunda le sean
suspendidos los yndios por un año e los tributos et servicios, delos
quales sean para nuestra Camara e fisco.

7—Otro sy, ordenamos et mandamos que la orden que los dichos naturales
tenian en la division de sus tierras et particion de aguas, aquella
mesma de aqui adelante se guarde e platique entre los españoles en
quienes estan repartidos e señaladas las dichas tierras, et que para
ello sean señalados los mismos naturales que de antes tenian el cargo
dello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas y se de el agua
devida suscesivamente de uno en otro, sopena que el que se quisiere
preferir et por su propia auctoridad tomar et occupar el agua le sea
quitada, hasta en tanto que todos los ynferiores del rieguen las
tierras que asi tuvieren señaladas.

8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vezinos et moradores
aquien esta hecha particion de tierras sean obligados dentro de tres
meses que les fueren señalados et tomaren la posesion dellos de plantar
todas las lindes et confines que con las otras tierras tuvyeren de
sauzes et arboles, por manera que demas de poner la tierra en buena
et aplazible dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña que
hoviere menester, so pena que sy pasados los dichos tres meses no
tuvyeren puestas las dichas plantas pierdan la dicha tierra para que se
pueda proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no solamente
aya lugar en las dichas tierras mas en los pueblos et çanjas que
estovieren et hay en los limites de cada cibdad e villa dela dicha
governacion.

9—Otro sy, mandamos que ningund español de los en quien no hoviere
deposito de encomienda de yndios sea osado de estar en toda esta
governacion sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere
oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas syga e vaya
alos descubrimyentos que se hicieren, so pena que el que asi no lo
hiciere pasados quinze dias si fuere de caballo sea desterrado por un
año e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento dela
mar del sur, asy fuere hombre de pie sea desterrado para los Reynos de
Castilla.

10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela dicha provincia en
quien estan hecho depositos y encomiendas de yndios, o de aqui adelante
hiciere que dentro de quatro meses primero siguiente desde el dia que
recibieren la cedula dela dicha encomyenda sea obligado de tener e
tenga cavallo lança y espada e las otras armas defensivas, sopena que
el que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro del dicho termino
caya e yncurra en suspension de yndios.

11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier negro que hiziere mal
tratamiento a qualquier delos dichos naturales no aviendo sangre sea
atado enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e alli le
sean dados cient açotes publicamente, e si hiziese o sacare sangre
alos dichos naturales les sean dados los dichos cient açotes e demas
las penas que segund la calidad e gravedad dela herida mereciere por
derecho e costumbre de estos Reynos, e pague el señor del tal negro el
daño y menos cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo
queriendo pagar sea vendido para la paga dello.

Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças e la acordeys e
cumplays e hagays guardar e conplir por el tiempo que nuestra merced
e voluntad fuere como en ella y en cada una dellas se contiene,
executando las penas en ellas contenidas; e porque en las ordenanças
que al nuestro Consejo fueron enviadas y en el fueron vistas, avia
algunas demas de las aqui contenidas e declaradas que por nos van
conformadas, vos mandamos que las otras ni algunas dellas no se guarden
ni usen dellas salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador
juntamente con el obispo desa provincia fuere proveydo e ordenado
conforme á las provisiones que para ello tenemos dadas, e porque lo
suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta con
las dichas ordenanças sean pregonadas publicamente en la cibdad del
cuzco y en las otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los
unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena dela nuestra
merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la
villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e
quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada
delos dichos.



                                 144.

 (Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna
 persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá,
 donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno
 la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(_A. de I._, 109-1-7, lib.
 6.º)


La Reyna.

Nuestro governador o juez de resydencia dela provincia de tierra-firme,
llamada Castilla del Oro: Toribio montañez de lara en nonbre dela
cibdad de Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad tiene una
casa en la rribera del rrio de Chagre donde se descargan y ponen todas
las mercaderias que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico
mandase que en la dicha ribera no se hiziese otra casa alguna para el
dicho efecto y que los dueños delas mercaderias pagasen lo que conforme
a las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas son obligados a
pagar por meter las dichas mercaderias en la dicha casa o como la mi
merced fuese; por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante
ninguna persona haga en la dicha rribera del dicho rrio de Chagre otra
casa alguna donde se recojan las dichas mercaderias mas dela que la
dicha cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y pongan todos las
mercaderias que se hovieren de cargar y descargar en el dicho puerto,
y si algund vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la dicha
ribera alguna casa para en que se recojan sus propias mercaderias lo
pueda hazer, con que la casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia,
aunque no de vezindad, con que en la tal casa no pueda acojer ni acoja
otras mercaderias algunas sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero
dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo
la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 145.

 (Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligación que los
 encomenderos tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan.


La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica concedio el Señorio
de los Reynos de estas Indias a los Reyes Catolicos, de gloriosa
memoria, y a los sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe
catolica en ellas y la conversion y salvacion de estas gentes y
ser reducidos y atraydos al gremio de la universal Iglesia, y por
descargar su Magestad su catolica conciencia mando encomendar los
Indios a los españoles con el mismo cargo que su Magestad los posee:
por ende parecio a la congregacion como mas cierta y segura que las
personas que se encargaren desta encomienda, si han cumplido lo que son
obligados por la cédula de encomienda en la doctrina y administracion
de los sacramentos y han proueydo la necesidad al culto divino y a los
ministros; havian lleuado con buena conciencia lo que justamente, sin
exceder de la tassacion, han llevado.

Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados en poner la devida
y necessaria diligencia, en cumplimiento de la cedula de encomienda, no
teniendo ni procurando ministros para la doctrina y administracion de
los sacramentos a los Indios que tienen encomendados, ny ha proveydo
suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas al culto diuino
necessarias, ni han satisfecho a los ministros su trauajo, que estos
tales demas de aver estado y estar en culpa muy grave, son obligados
a restituyr todo aquello que justamente se devia gastar en lo suso
dicho, y si ha havido alguno que con espiritu diavolico totalmente
ha procurado y repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a
sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan caro costaron á
Jesucristo han carecido de doctrina y lumbre de fe y sacrificio de
la Missa y de la gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde la
gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto oro y plata y piedras
preciosas ay en las Indias y privarlos de tanto bien ha sido gran
detrimento de sus conciencias y en irreparable daño espiritual y
temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion que estos
tales encomenderos allende de aver ofendido gravemente a nuestro señor
y privado sus christianos de tan inestimable don y beneficio, son
obligados a mucha mas restitucion y satisfacion que los suso dicho
descuydados y negligentes, y la tal restitucion y satisfacion qual y
quanta deva ser y en que manera se aya de hazer quedasse al arbitrio
del prudente y fiel confesor, comunicandolo con el diocesano o con
el perlado principal de su orden, sobre lo qual los obispos encargan
estrechamente las conciencias de los confesores y sus superiores que
miren de quien sean las confesiones y conciencias de los penitentes,
y que los perlados de las tres ordenes o los ministros confesores
en los casos arduos desta materia deven comunicar los diocesanos
_seruatis seruantis_ en lo del sello y secreto de la confesion que se
deve al Sacramento de la santa confesion. Y porque el deseo de los
perlados e intento de la congregacion es asegurar las conciencias y
abrir las puertas de la Iglesia para los christianos en lo que segun
ley divina se puede sufrir, les parecio que los encomenderos deven
procurar y pedir con toda diligencia ministros religiosos o clerigos
quales convienen, y que provean a los religiosos de mantenimientos
competentes y a los clerigos de convinientes estipendios para su
congrua sustentacion y de lo necesario al culto divino y para ornamento
vino y cera al parecer del diocessano y disposicion, segun la distancia
y calidad de los pueblos, y los oficiales de su Majestad a cuyo cargo
fuere la tal provision deven proveer lo mismo en los pueblos que
tributen y estan en su real cabeza, y quando el pueblo fuere grande no
se deve satisfacer a sus conciencias con vn solo ministro, antes deven
pedir al diocessano dos o tres o los que la grandeza del pueblo y larga
visitacion y multitud de las gentes demandase; y si los pueblos fueren
pequeños, de poco interese, que se convengan dos o tres encomenderos
mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna Iglesia en lugar
conveniente y ministro, y le prouean lo necessario como dicho es.

Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos, en tanto
que esta necesidad dura, si los encomenderos procuran con diligencia
ministros para los pueblos de su encomienda y no los pueden aver,
parecio a la congregacion que los dichos encomenderos, procurando
que los pueblos de su encomienda sean visitados de los religiosos o
clerigos mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cuidado con
alguna limosna, se puede creer que estan libres de culpa y que no
lo estaran no poniendo la diligencia suso dicha, y aunque la pongan
todauia tendran obligacion a alguna restitucion de la parte que avian
de gastar en el culto diuino y ministros que por no los poder auer han
dejado de cumplir. Juan de Samano.



                                 146.

 (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no
 pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados
 dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y
 si lo fuere, no lo acepten.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 2.º, fol. 98.)


Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales, omes buenos de la ciudad de Sant Juan de Puerto-Rico, dela
ysla de Sant Juan y de todas las otras cibdades e villas de la dicha
ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada,
salud e gracia: bien sabeis el pleyto que el almirante don Diego Colon
en su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna de las yndias,
por si y en nombre del almirante Don Luis Colon, su hijo, ha tratado
con nuestro procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion
y previlegio que los catolicos reyes don Fernando y doña Isabel, de
esclarecida memoria, concedieron al almirante don Cristobal Colon,
su abuelo, y sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dicho
pleito contenida, el qual de consentimiento de parte se comprometio
en mano del muy Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença, y
habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia, y por ambas
las dichas partes fue consentida y por nos confirmada juntamente con
el dicho compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis Colon en
execucion y cumplimiento de la dicha sentencia ha renunciado en nuestro
fabor y de nuestros subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho
que por virtud de la dicha capitulacion y privilegios le pertenecia
y podia pertenecer al uso y exercicio dela jurisdicion desa ysla, y
asi cesa el oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho
almirante como nuestro visorrey y governador tenia en ella; por la
presente mandamos que persona ni personas, agora ni de aqui adelante,
no usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro governador
de esa dicha ysla ni otro oficio alguno por nombramiento del dicho
almirante don Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos
por ninguno qualquier poder y facultad que hayan tenido y tengan para
usar y exercer los dichos oficios, aunque sean con nuestra licencia
o aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos Concejos que de aqui
adelante, entre tanto y hasta que mandemos proveer en lo tocante a
la governacion de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio, bien
y poblacion della convenga, elixays cada un año juntos en vuestros
cabildos e ayuntamiento dos alcaldes ordinarios por la orden y segund
y en la manera que hasta agora lo habeys elegido, los quales mandamos
que conozcan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que podia
conocer el dicho lugar teniente de nuestro governador, que al presente
residia en la dicha ysla y los que antes del han residido en ella asy
en civil como en criminal, y en las apelaciones que se interpusieran
dela sentencia que dieren los tales alcaldes ordinarios vayan ante el
nuestro Presidente e oydores del audiencia de la ysla española, salvo
en aquellas cosas que segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças
dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas dichas cibdades
e villas, e las personas que elixerdes un año por alcaldes no los
tornareys a elexir hasta que sean pasados dos años despues que hayan
dexado las varas, y estareys advertidos que no haveys de elixir por
alcaldes en ningund año a ninguno de los nuestros oficiales desa
ysla ni a las personas que en su lugar y por su ausencia sirvieren
sus oficios, a los quales mandamos que aunque de hecho sean elexidos
a los dichos oficios no usen dellos, so las penas en que caen las
personas que usan de oficios de justicia para que no tienen poder ni
facultad, y porque venga a noticia de todos e ninguno dellos puedan
pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
en las plaças y lugares acostumbrados desas dichas cibdades e villas
por pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de valladolid a diez
y nueve dias del mes de henero de mill y quinientos e treynta e siete
años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador mayor.
Firmada de los dichos.



                                 147.

 (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula que manda que los
 ministros de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren
 en las Indias ab-intestato ni otra cosa alguna.


El Rey: Nuestro Tesorero que es o fuere de la Cruzada o a otra
qualquier persona a cuyo cargo fuere la cobranza de las bulas e
composicion de la isla de San Juan: Yo he sido informado que vosotros
acostumbrays a pedir en la dicha Isla los quintos de los bienes de
los que mueren ab-intestato no embargante que diz que hay herederos
legitimos, lo qual es contra lo que por nos esta proveydo y mandado; y
porque a ello no abemos de dar lugar, visto por los del nuestro consejo
de las Indias, fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula, por
la qual vos mando que de aqui adelante no pidays ni lleveis quinto ni
otra cosa alguna de los bienes que en la dicha Isla hubiere de personas
que ayan muerto y muriesen ab-intestato, y si alguna cosa dello
huvieredes lleuado lo bolvays é restituyays libremente para que se
acuda con ello a quien derecho le pertenece, e no fagades ende al por
alguna manera, so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedis
para la nuestra camara. Fecha en Valladolid á diez y nueve de Enero de
mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su
Magestad, Covos, comendador mayor. Señalada del Consejo.



                                 148.

 (Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real cedula en la que se
 declara y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada
 semana los presos en la carcel y vea sus procesos.—(_A. de I._,
 85-3-1, lib. 2.º, folio 114 vto.)


El Rey. Por quanto Joan de perea, en nombre dela ciudad de Puerto-Rico
dela isla de San Joan, me ha hecho relacion que muchas veces acaece
estar presos en la carcel della alguna persona por delitos y cosas
que se ofrecen y que por no tener en la dicha ciudad, por causa de
ser estrangeros, quien haga por ellos se estan en ella mucho tiempo,
y me suplico mandase que de aqui adelante hordinariamente el diputado
Regidor fuese a visitar todos los sabados los tales presos y los
escrivanos a mostrarles los procesos y causas dellos para que, vistos,
se pudiese mejor procurar la libertad de los dichos presos o como la
mi merced fuese, e yo, acatando lo suso dicho, e que de aver el dicho
visitador nuestro señor será servido, tovelo por bien, por ende por la
presente mando que de aqui adelante el diputado Regidor que fuere en
la dicha ciudad sea obligado a visitar todos los sabados del año los
presos que oviere en la carcel della, e visitados, ver los procesos
e causas que contra ellos oviere para que sepa porque estan presos e
mejor se pueda procurar la libertad dellos, que por esta nuestra cedula
mandamos al escrivano o escrivanos ante quien los dichos procesos e
causas pasaren que cada vez que por el tal visitador les fueren pedidos
se los muestren para que los vea, so pena que el escrivano que no lo
quisiere hacer yncurra en pena de diez mill maravedis para nuestra
camara e fisco, y mandamos a los alcaldes hordinarios de la dicha
cibdad e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden e
cumplan e hagan guardar e cumplir esta mi cedula e todo lo en ella
contenido, e contra el tenor e forma della no vayan, ni pasen, ni
consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. Fecha en
la villa de Valladolid a XVII de hebrero de mill y quinientos y treinta
y siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de los dichos.



                                 149.

 (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no
 se entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas
 Indias. (_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)


El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia que soys o fuerdes dela
cibdad de Cadiz y vuestro lugartenyente en el dicho oficio y otros
qualesquier nuestras justicias della, e a cada uno de vos aquien esta
cedula fuere mostrada: bien sabeys como a suplicacion delos vezinos y
moradores y tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los navios
que viniesen della, aunque traxesen oro o plata, piedras o perlas,
pudiesen venir a descargar a esa cibdad, con quel dicho oro y plata,
piedras y perlas se llevase con el Registro dela nao ante los nuestros
oficiales que residen en Sevilla en la casa dela Contratacion delas
Indias, los quales toviesen sus lugartenyentes enla cibdad para que
juntamente con una persona por nos nombrada recibiesen los dichos
navios que ansi vinyesen delas dichas Indias y despachasen los que
en ese puerto se cargasen y conociesen delas diferiencias que se
ofrecieren entre los maestres y marineros pasageros y otras personas,
sobre cosas tocantes a Indias y contratacion dellas, y soy ynformado
que vosotros os entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que
se ofrecen entre los mercaderes y marineros que tratan enlas dichas
Indias y en nuestro servicio y ala contratacion dellas conviene que
las personas que para ello tenemos nombradas en esa cibdad lo hagan;
por ende yo vos mando que no os entremetays en cosas delas tocantes
alas dichas yndias que tenemos cometidas alas personas que por nuestro
mandado en esa cibdad entienden en ella, antes gelas remitays para que
conforme alas provisiones que les havemos mandado dar, ellos hagan lo
que les esta mandado e no fagades ende al, so pena dela nuestra merced
y de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Fecha en Valladolid a
dos dias del mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete años.
Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 150.

 (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que el oro y
 plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de
 averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han
 de tener enla fundición, y de allí lo metan enla caxa de tres llaues
 sin tornarlo a pesar.


El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de
Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro consejo de las
Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio real, me ha hecho
relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda
conviene que no se torne a pesar el oro y la plata que por vos se
cobra en las fundiciones que se hazen en essa tierra al tiempo que se
ouiere de echar el arca de las tres llaves, pues vos el tesorero lo
recibis por peso en la dicha fundicion, sino que del cofre donde en
ella se echan, se torne a echar en el de las tres llaves, y me suplico
lo mandasse ansi proveer o como la mi merced fuesse; e yo tuvelo por
bien: por ende vos mando que de aqui adelante, el oro y plata que
para mi cobraredes enlas dichas fundiciones que en essa tierra se
hizieren despues de auerlo recibido por peso lo echeis en un cofre de
tres llaues que en la dicha fundicion tengais, y de alli cerrado el
cofre lo lleueis y echeis en el arca delas tres llaues que en vuestro
poder esta sin lo tornar a pesar otra vez. Y mandamos á D. Antonio de
Mendoza, nuestro visorrey e gouernador en essa tierra y presidente dela
nuestra Audiencia Real que en ella reside, que vos lo haga ansi cumplir
y guardar. Fecha en Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos y
treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de
Samano.



                                 151.

 (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que
 se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de
 que no son deudores ala hazienda Real, las den todos los oficiales y
 no solo el contador, sin derecho.


El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de
Villalovos, nuestro procurador fiscal en nuestro Consejo delas Indias,
en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha suplicado que
porque vos el tesorero podriades dar licencia alos que salen dessa
tierra cobrando dellos lo que deven sin saberlo el contador ni venir
a su noticia, de que nuestra hazienda recibiria fraude, vos mandasse
que no se diesse a nadie fee de que no se nos deve nada, sin que fuese
formada de todos, para que se viesse en nuestros libros, si se nos
deuia algo y se cobrasse y se hiciesse cargo dello a vos el dicho
tesorero, o como la mi merced fuesse: lo qual, visto por los de mi
Consejo, lo he tenido por bien y os mando que de aqui adelante, en las
fees que huvieredes de dar a qualesquier personas de que no nos deven
cosa alguna, las formeys todos tres, y desta manera las despacheys y no
de otra, y mandamos a la nuestra Audiencia Real de Mexico que no den
licencia a persona alguna para salir dessa dicha ciudad sino fuere con
la dicha fee: y mandamos alos dichos oficiales que no lleven por las
licencias cosa ni derechos algunos. Fecha en la villa de Valladolid a
dos de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 152.

 (Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun
 escrivano vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona.


El Rey. Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real
de la isla Española: yo soy ynformado que vosotros aueys despachado
vna nuestra provision sellada con nuestro sello y firmada de vuestros
nombres, por la qual distes licencia y facultad a un Alonso de Caceres,
escriuano publico dela ciudad de Puerto Rico dela isla de San Juan,
para que durante el tiempo de su enfermedad pusiesse una persona que en
su lugar vsasse del dicho oficio, como mas largo enla dicha prouision
se contiene, el traslado dela qual se vio en el nuestro Consejo delas
Indias; y porque como sabeys vosotros no teneis licencia nuestra
para dar semejantes cartas e provisiones, y estoy maravillado de que
ayays dado esta, no lo deveis hacer de aqui en adelante, y en lo que
toca a este Alonso de Caceres vos mando, que luego que esta recibays,
revoqueys la dicha provision y proveays vse personalmente el dicho su
oficio descriuano publico dela dicha ciudad de Puertorrico, conforme
a su prouision, porque quando el estuviere impedido otros escrivanos
ay del numero que serviran. Fecha en Valladolid a diez dias del mes
de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad, Juan Vázquez. Señalada del Consejo.



                                 153.

 (Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que
 donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los
 oficiales reales y personas para ello diputadas.


El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España que residis en la ciudad
de Veracruz: el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro Procurador
fiscal en el nuestro Consejo de las Indias me ha hecho relacion que a
nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que en la
casa de la contratacion de essa ciudad no entre ni este con vosotros
persona alguna a abaliar las mercadurias que a ella se llevaren, sino
solamente el Alcalde y Regidores que para ello estuvieren nombrados,
porque ademas del estorbo de las partes a quien la tal avaliacion toca
y otras personas os suelen hazer, muchos entran a procurar que las
abalueys en poca cosa, de que nuestra hazienda suele recibir fraude y
me suplico mandasse proveer sobre ello lo que fuesse seruido. Lo qual,
visto por los del dicho nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que
devia mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que
de aqui adelante no consintays ni deys lugar que en las abaluaciones
que huvieredes de hazer en la casa de la fundicion de essa dicha
ciudad de las mercaderias y cosas que a ella se llevaren entren,
sino las personas que para ello estuvieren diputadas, y antes que las
tales abaliaciones ayays de hazer os informeys de las partes, de las
mercaderias y cosas que son, y del valor dellas y de todo lo demas que
convenga para lo poder hazer, y ansi informados las hagays de manera
que ninguna de las dichas partes reciba agravio de que venga causa de
se quexar; y mandamos a la nuestra justicia de essa dicha ciudad que
guarde y cunpla y haga guardar y cumplir esta mi cedula y todo lo en
ella contenido, y contra el tenor y forma della, no venga, ni passe, ni
consienta yr ni pasar en manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid
a diez y seys dias del mes de Junio de mil y quinientos y treynta y
siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
Señalada del Consejo.



                                 154.

 (Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; Marzo 17, Madrid.)—Cedula
 que manda a los escriuanos cumplan otra en ella inserta para que cada
 mes den copia a los oficiales reales de las penas aplicadas a la
 camara.


El Rey: Nuestros escriuanos que residis en la ciudad de los Reyes y
en otros qualesquier ciudades, villas y lugares de las provincias del
perú y a cada uno y qualquier de vos a quien esta mi cedula fuere
mostrada: sabed que el Emperador Rey, mi señor, de gloriosa memoria,
mando dar y dio una cedula firmada de su mano y refrendada de Juan
de Samano, su secretario, su tenor de la cual es este que sigue: «El
Rey. Nuestros escrivanos que residis en la ciudad de Mexico y en otras
qualesquier ciudades, villas y lugares de la nueva España y a cada
uno de vos a quien esta mi cedula fuere mostrada: El Licenciado Juan
de Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de
las Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha hecho
relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda
conviene que vosotros deys en fin de cada mes a los oficiales de essa
tierra las copias de las ordenaciones que para mi camara se hizieren
por las nuestras justicias y visitadores de essa tierra y me suplico
lo mandasse anssi proueer e tuvelo por bien. Por ende yo vos mando
que de aqui adelante en fin de cada mes deys a los oficiales de essa
tierra las copias que ante vosotros pasaren de las condenaciones que
para nuestra camara y fisco se hizieren por las nuestras justicias
y visitadores de essa tierra, sin pedir ni llevar por ello derechos
algunos, e no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra
merced. Fecha en Valladolid a diez y seys de Junio de mil y quinientos
y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan
de Samano.» E agora a nos se ha hecho relacion que a nuestro servicio
y buen recaudo de nuestra hazienda convernia que vosotros deys en fin
de cada mes a los nuestros oficiales de essa tierra las copias de
las condenaciones que para nuestra camara y fisco se hizieren por los
nuestros governadores y otras justicias de essas prouincias, y me fue
suplicado mandasse assi proveer o como la mi merced fuese, e yo helo
tenido por bien, y ansi vos mando que veays la dicha nuestra cedula
que de suso va incorporada y si como para vosotros se huviera dado
y fuera dirigida la guardeys y cumplays en todo y por todo, como en
ella se contiene y declara. Fecha en Madrid a diez y siete de Marzo de
mil y quinientos y sesenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su
Magestad, Francisco de Eraso. Señalada del Consejo.



                                 155.

 (Año de 1537.—Junio 17, Valladolid.)—Cedula que manda no se paguen al
 Presidente y Oydores sus salarios ni ayudas de costas en maiz, ropa ni
 otros tributos sino en la moneda que corriere.


El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de
Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de las
Indias, me ha hecho relacion que vosotros algunas vezes soleis pagar
al nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria
Real, que residen en essa tierra, y otras personas, sus salarios y
ayudas de costa que tienen con sus oficios, en maiz, ropa y otros
tributos; y me suplico que porque esto era en daño de nuestra hazienda
vos mandasse que se lo pagassedes en moneda, e yo tuvelo por bien.
Por ende yo vos mando que de aqui adelante los salarios y ayudas de
costa que el nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y
chancilleria real y otras qualesquier personas ovieren de aver se los
pagueis en oro y moneda que en essa tierra corriese, y no en maiz
ni ropa ni otros tributos algunos, e no fagades ende al. Fecha en
Valladolid, a diez y siete de Junio de mil y quinientos y treinta y
siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.
Señalada del Consejo.



                                 156.

 (Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se
 descargue ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin
 licencia de los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa
 de la contratacion para que alli se avalien y entreguen a sus dueños.


El Rey: Por quanto el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador
Fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, en nombre de nuestro
fisco y Patrimonio Real, me ha hecho relacion que a nuestro servicio
conuiene que las personas que llevasen mercaderias a la ciudad de
Veracruz no las descarguen ni saquen del navio en que las llevaren
sin que primeramente les den licencia para ello los tenientes de los
nuestros officiales que en la dicha ciudad residen, y que ya que se la
ayan dado las lleven derecho a la casa de la contratacion della y las
presenten ante los dichos tenientes para que las avalien, y me suplico
lo mandasse assi proveer o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por
bien; por ende por la presente mando que de aqui adelante ninguna ni
algunas personas que lleuaren mercaderias al puerto de la dicha ciudad
de la Veracruz sean osados de las descargar ni sacar del navio en
que las llevasen sin que primeramente les den licencia para ello los
tenientes de los nuestros oficiales que en la dicha ciudad residen,
y que despues de dada la dicha licencia, ansi como desembarcaren las
dichas mercaderias las lleven a la casa de la contratacion de la
dicha ciudad y las presenten ante los dichos tenientes para que las
avalien, so pena que los que lo contrario hizieren incurran en pena de
la tercia parte de lo que ansi llevaren, y sea aplicado para nuestra
camara y fisco, y porque venga a noticia de todos y ninguno dello pueda
pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada
en la dicha ciudad por pregonero y ante escriuano público; y porque
por otra nuestra cedula hemos mandado a don Antonio, nuestro Visorrey
y Gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia
y Chancilleria Real, que en ella reside, que provea como en la parte
donde viere que ha de permanecer la dicha ciudad, se haga casa de
contratacion: por la presente mando a la nuestra justicia de la dicha
ciudad y a los tenientes de los dichos nuestros oficiales que en ella
residen que procuren como con la mayor priessa que ser pueda se haga la
dicha casa, y tengan cuydado del cumplimiento y execucion de lo en esta
mi cedula contenido. Fecha en Valladolid, a dos dias del mes de Julio
de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de
su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 157.

 (Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando
 la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no
 sepa la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar
 consigo un cristiano amigo.


La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria
Real dela nueva España. Yo soy informada que los Naguatatos que teneys
en essa Audiencia y tienen los juezes y las justicias delas ciudades
y villas de essa tierra, al tiempo que los indios los llevan consigo
para otorgar escripturas o para decir sus dichos o hazer otros autos
judiciales y extrajudiciales y tomarles sus confesiones, dizen algunas
cosas que no las dizen los dichos indios o las dizen y declaran de
otra manera, con que muchos dellos han perdido su justicia y recibido
mucho daño: lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias,
queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tuvela por bien: por vos
mando que de aqui adelante proveais que quando vosotros o qualquier
otro juez embiase a llamar qualquier indio que no sepa nuestra lengua
castellana para le preguntar alguna cosa o para otro qualquier efecto,
o viniendo el de su voluntad a pedir justicia, dexeis y consintays al
tal indio que trayga consigo un christiano amigo suyo que esté presente
para que vea si lo que ellos dicen alo que se les pregunta y pide es lo
mismo que declaran los Naguatatos, porque desta manera podais vosotros
saber mejor la verdad de todo, y los dichos indios estaran sin dubda
de que los dichos Naguatatos no dexaran de dezir lo que ellos declaran
y se excusaran otros muchos inconvinientes que se podrian recrecer.
Fecha en Valladolid a doce de Septiembre de mil y quinientos y treinta
y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.
Señalada del Consejo.



                                 158.

 (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real Cedula que manda se de
 orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(_A.
 de I._, 109-1-7, lib. 6, fol. 136.)


La Reyna: Reberendo in cristo, padre Obispo de Castilla del Oro y
nuestro governador o juez de residencia della. Yo soy ynformada que en
la ynstruccion delos yndios desa provincia en las cosas de nuestra fee
catholica no se pone aquella diligencia que conviene para su salvacion
y descargo delas conciencias delas personas a quien sirven, por ende
yo vos mando y encargo que luego deys horden como en cada uno delos
pueblos de cristianos de esa provincia se señale ora determinada cada
dia en la qual se junten todos los yndios, ansi esclavos como libres,
y los negros que hoviere dentro delos pueblos, a oyr la doctrina
christiana, y proveays de persona que tenga cuydado de se la enseñar y
compelays á todos los vezinos dellos que envien sus yndios y negros a
aprender la dotrina sin les ympedir ny ocupar en otra cosa en aquella
hora hasta tanto que la hayan sabido, so la pena que os paresciere;
y ansy mismo proveays como los yndios y negros que andan fuera delos
pueblos enlos dias de trabajo sean dotrinados por la mesma orden en
las fiestas quando alos pueblos vinieren; y para todos los otros que
biven en pueblos o estancias fuera dela poblacion de christianos,
proveereys por la mejor manera que os paresciere y fuere convyniente
como sean tambien enseñados y para ello haya personas en cada pueblo
que tengan cuydado delo hacer. Y vos el Reberendo Obispo a quien esto
mas yncumbe, terneys especial cuydado dello y avisarnos eys sy algo
fuere necesario que nos mandemos proveer para que esto mejor se guarde
y ponga en effecto. Fecha en la villa de Valladolid a XIII dias del mes
de noviembre de mill e quinientos e treynta y siete años. Entiendese
que los que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios y negros
que sirben en las casas hordinariamente sin salir al campo a trabajar,
y los que andovieren al campo los domingos y fiestas de guardar y el
tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una hora, antes menos que
mas, la qual sea la que menos impida al servicio de su amo, y a los que
os paresciere que tienen ya aprendido lo necesario, no les apremiareys
a que vengan mas ala dicha dotrina, procurando que los domingos y
fiestas vengan los unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la
Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 159.

 (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula que manda al Obispo
 de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos
 beneficios.


La Reyna: Reberendo in Christo padre Obispo de Taxcala, del nuestro
Consejo. Yo soy informada que en algunas iglesias de esse vuestro
arzobispado ay de todas algunas capellanias que requieren mucho
servicio, obligando a gran numero de missas, é á esta causa son
incompatibles con las prevendas y beneficios que se an eregido o se
han de eregir en esse obispado, y sin embargo desto, algunos clerigos
insisten en los tener, juntamente con los tales veneficios, y porque
nos deseamos que las iglesias sean muy bien servidas en essas partes y
los clerigos no se encarguen sino solamente de un beneficio, en que
han de residir y servir conforme al derecho comun. Por ende yo vos
encargo y mando os informeys de los clerigos que tienen semejantes
capellanias y beneficios y los compelays a que elixan lo uno o lo otro,
de tal manera que solamente tengan aquello que puedan servir; e si
eligieren los beneficios, proveays luego las capellanias guardando la
forma e instrucion de sus dotadores, y si eligieren las capellanias,
pronunciaredes por vacos los beneficios que ansi tuvieren, y avisarnos
heys delos lugares de donde son y de las personas que alla tuvieredes
por haviles, para que de ellos y delos que de aca se ofrecieren
suficientes nos presentemos los que nos pareciere que mas conuiene para
seruicio de Dios nuestro Señor. De Valladolid a trece de Noviembre de
mil y quinientos y treynta y siete años. La Reyna. Por mandado de su
Magestad, Juan Vazquez de Molina. Señalada del Consejo.



                                 160.

 (Año de 1537.—Noviembre 18, Monzon.)—Cedula que manda al Virrey dela
 nueva España haga labrar en la casa dela moneda della reales de a ocho
 y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha
 casa.


El Rey: Don Antonio de Mendoça, nuestro Vissorrey y governador dela
nueva España y Presidente dela nuestra Audiencia y cnancilleria Real
que en ella reside. Vi lo que escrivistes al Conde de Osorno cerca de
la moneda que aveys hecho labrar enla casa dela moneda dessa ciudad,
en que dezis que se han labrado reales de a quatro y de a dos y de
a uno y medio y que no se han labrado reales de a tres porque era
inconviniente, a causa que muchos deudores pagarian por de a tres por
ser poca la diferencia que avia delos vnos alos otros, y la gente
dessea mucho que se labren reales de a ocho por ser quenta justa de un
peso, que todo me ha parescido bien, y vos encargo y mando que de aqui
adelante hagays labrar los dichos reales de a quatro y de a dos del uno
y medio y tambien los dichos reales de a ocho, si a vos pareciere que
conviene.

Ansi mismo soy informado que los dos años que havian de seruir los
indios que en la dicha casa de la moneda siruen, se cumplen muy presto;
prorrogareys el dicho termino por otros dos años. De Monzon a diez y
ocho de Noviembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el
Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 161.

 (Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que manda que
 quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque a alguno que
 este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea.—(_A. de
 I._, 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)


El Rey. Por quanto por hernando de çaballos en nombre de los vezinos
e moradores de la provincia del perú nos ha sido echa rrelacion que
a nuestro servicio e ala buena governacion de la dicha provincia
conviene que quando en los cabildos delos pueblos de cristianos que
en ella estan poblados se platicase alguna cosa contra el nuestro
governador della o sus tenientes o algund regidor, la persona contra
quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo, y me suplico lo
mandase ansi proveer o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien:
por ende por la presente mandamos que quando enlos cabildos delos
pueblos de christianos que enla dicha provincia del peru estan poblados
se platicare alguna cosa contra el nuestro governador della o sus
lugarestenientes o algund regidor, la persona contra quien se hablare
se salga fuera del dicho cabildo para que los que en el quedaren puedan
platicar e proveer lo que convenga, y mandamos al nuestro governador
dela dicha provincia e a sus lugartenientes e a los regidores delos
dichos pueblos que guarden y cumplan esta mi cedula y todo lo en ella
contenido, y que contra el tenor y forma della non vayan nin pasen en
manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a siete dias del mes
de Diziembre de MDXXXVII años, y lo mismo se haga de qualquier otra
persona que estuviere en el dicho Cabildo. Firmada y refrendada delos
dichos.



                                 162.

 (Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que dispone y
 manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen
 instruidos á sus tenientes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 56
 vto.)


El Rey: Nuestros officiales dela nueba españa: por la presente vos
apercebimos e hazemos saber que si por qualquier causa que acaezca
voluntaria o necesaria o probable os fuerdes e ausentardes desa
tierra vos o qualquier de vos, que las personas que dexardes por
vuestros lugartenientes en los dichos officios han de dar quenta por
vosotros delos dichos cargos la qual sera avida por buena e valedera
sin que vosotros seays citados ni llamados para ello como sy con
vuestras mesmas personas se hiziese e averiguase, alos quales dichos
vuestros tenientes dexad bien ynstrutos e ynformados para que puedan
dar las dichas cuentas; y las quentas que ansy les fueren tomadas os
perjudiquen como si con vosotros mismos se hiziese e averiguase e por
la averiguacion de quenta que con los dichos vuestros tenientes se
hiziere sera executado en vuestras personas e bienes aunque los tales
tenientes y vosotros y las otras personas aquien se tomaren las dichas
quentas alegueys que no estavan ynstrutos ni ynformados, e mandamos a
qualesquier nuestras justicias e a otras qualesquier personas aquien
cometieremos lo suso dicho que hagan e manden hazer esecucion en
vuestras personas y bienes por los alcances que asy fueren hechos
syn vos mas atender ny llamar para ello; e no fagades ende al. Fecha
enla villa de valladolid a syete dias del mes de Diziembre de mill e
quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de
los dichos.



                                 163.

 (Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda
 que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus
 tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en
 cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.


La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan
de Villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro Consejo de las
Indias, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen recaudo
de nuestra hazienda conviene que cada y quando se oviere de hazer
fundicion en essa tierra vosotros personalmente residais en ella; por
que por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver hecho y
poner criados vuestros en las dichas fundiciones ha avido mal recaudo
en mi hazienda de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que
pues nos os eligimos por industria de vuestras personas y no podíades
servir por sustitutos, vos mandassemos que personalmente residiessedes
en las dichas fundiciones o como la mi merced fuesse: lo qual visto por
los de mi Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta
mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en las
fundiciones que se hicieren en essa tierra residais perssonalmente y
no por vuestros tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro
servicio o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio a
cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en Valladolid a treinta dias
del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.



                                 164.

 (Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios
 lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los
 comarcanos adonde lo ovieren de aver.


La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia de Igueras y cauo de
Onduras. El licenciado Pedraza, Chantre de la Iglesia Catedral de la
ciudad de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector de los
Indios de essa provincia, ha hecho relacion que los Indios naturales
de essa tierra no diezman ni pagan cosa alguna y que su oficio es
andar siempre cargados, y que a causa de no se traer los diezmos que
pagan los españoles a las ciudades y villas en cuya comarca estan los
pueblos de los dichos Indios, valen el tercio menos, y me suplico
que pues los Indios traen a sus amos los productos que les deven,
mandasse que entretanto que no diezman tragessen los diezmos que dan
los españoles, los que estuviessen en la comarca de la villa de San
Pedro a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de Christianos
de su comarca: porque alli dizen tienen puestos los nuestros oficiales
de essa prouincia sus tenientes que los cobren, o como la mi merced
fuesse, e yo tuvelo por bien: porque vos mando que entretanto que los
dichos Indios no pagan diezmo, que como Christianos deven, proveays
que en recompensa della traygan los diezmos que devieren los Españoles
de los pueblos donde los dichos Indios residieren y vivieren, los que
estuvieren en la comarca dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa
y las otras las traygan al pueblo de Christianos de su comarca donde
los dichos nuestros Oficiales tuuieren puestos sus tenientes para los
cobrar. Fecha en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del mes
de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por
mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.



                                 165.

 (Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda
 que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por
 quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la
 cámara.


La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. Yo soy informada
que algunas personas en deseruicio nuestro y en daño y perjuicio de
nuestras rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por nos esta
proveydo y mandado por nuestras cartas y prouisiones han lleuado y
lleuan a esa tierra de las prouincias e Islas de nuestras Indias,
especialmente del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con
solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen no le lleuais por eso
otra pena alguna; y porque como veys esto es cosa a que no se ha de
dar lugar: Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que
devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tuvelo por bien:
por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguno lleuase a esa
tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis todo por perdido y
lo apliqueys y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y
ponerlo heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys cargo al
nuestro tesorero de la dicha tierra y darnos heys aviso de lo que en
ello hicieredes. Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero
de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.
Señalada del Consejo.



                                 166.

 (Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que
 se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste
 en la Casa, so pena del quatro tanto.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º,
 fol. 321 vuelto.)


La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en
la casa dela contratacion de las yndias: Yo soy ynformada que muchas
personas delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen cantidades
de oro y plata y otras cosas de personas que se lo dieron en las yslas
o provincias para que en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos
e a otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo manifiestan
ante vosotros ni buscan los dueños de las tales partidas para se
las dar, antes diz que se quedan con ellas y se van a sus tierras y
a otras partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde no los
hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias,
queriendo proveer en el remedio dello fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien; e por la
presente declaro y mando que cualquiera persona que de aqui adelante
truxere de las dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas
o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga encomendado de
alguno, sea obligado de manifestar ante vosotros lo que ansi truxere
luego que llegue a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe
dias primeros siguientes lo entregueis y hagais entregar a la parte
cuyo fuere, estando dentro dese arçobispado de Sevilla y estando
fuera del hasta quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo
hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro tanto dello, lo
qual se reparta en esta manera: las dos tercias partes para el juez y
acusador, lo qual hareis asy pregonar publicamente en las gradas desa
dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona fuere contra el tenor e
forma de lo contenido en esta dicha mi cedula executad en ellos las
dichas penas, y si las dichas personas os entregaren lo que ansi traen
enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su costa. Fecha en la villa
de Valladolid a XXIX dias del mes de henero de MDXXXVIII años. Yo la
Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.



                                 167.

 (Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo
 de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado
 disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(_A. de
 I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)


La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai tomas de verlanga y
obispo dela provincia de tierra firme, llamada castilla del oro, del
nuestro consejo: por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral
dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues que fuistes a
rresidir en esa dicha provincia les haveis dicho y publicado que si
alguno dellos muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los bienes
y hazienda que tiene entre sus herederos ni en obras pias ni en otra
cosa alguna, dando a entender que despues de sus dias os entrareis en
sus bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian agravio,
y me fue suplicado vos mandase que los dexasedes libremente testar, asi
en su vida como al tiempo de su fin y muerte o como la mi merced fuese:
lo qual visto por los de nuestro Consejo de las yndias fue acordado
que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por
ende yo vos mando que dexeys e consintais alos dichos dean y cabildo
de esa dicha yglesia que puedan hazer sus testamentos y distribuir sus
bienes en quien quisieren y por bien tuvieren libremente sin hazer
novedad alguna delo que se acostumbra hazer y se haze en estos nuestros
reinos de Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario me
terne por deservida. De Valladolid a treinta dias del mes de henero
de mill quinientos treinta y ocho años. Entiendese que lo mismo se ha
de guardar con los otros clerigos y beneficiados dese dicho obispado.
Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. Señalada del Conde y Beltran
Carbajal y Velazquez.



                                 168.

 (Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de
 la Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a
 las Indias.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)


La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la
casa de la Contratacion de las Indias: Yo soy ynformada que a causa de
se llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados se han causado
y de cada dia se causan muchos daños a los vezinos y pobladores de
aquellas partes, especialmente a los mercaderes y tratantes, porque diz
que es el juego que ay en ellas muy deshordenado: lo qual visto por el
nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer como se escusen estos
ynconvenientes, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para
vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que proveays como no
se lleven a ninguna parte delas dichas nuestras yndias naypes ny dados
ningunos, y hazerlo eys asi pregonar publicamente en las gradas desa
cibdad de Sevilla por pregonero, e ante escrivano publico porque venga
a noticia de todos, y hecho el dicho pregon, si alguna persona fuere o
pasare contra ello, executareis en el las penas que de nuestra parte
les pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos, y enviareys
fee del dicho pregon al virrey de la nueva españa. Fecha en Valladolid
a doze dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta y ocho
años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.



                                 169.

 (Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los
 oficiales reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(_A. de
 I._, 78-2-1, libro 1.º, fol. 110 vto.)


La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española: Yo soy ynformada
que algunas personas en deservicio nuestro y en daño e perjuizio de
nuestras rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por nos esta
proveydo y mandado por nuestras cartas e provisiones, han llevado y
llevan a esa tierra de las provincias e yslas delas nuestras yndias,
especialmente del peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con
solo cobrar los derechos que dellos nos pertenecen no les llebays por
ello otra pena alguna, y porque como veys esto es cosa a que no se ha
de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado
que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tovelo por
bien; por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguna persona
llevare a esa tierra oro o plata sin marcar y quintar lo tomeys todo
por perdido y lo apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara
y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves que teneis e hareis
cargo dello al nuestro thesorero desa dicha tierra y darnos eys
sienpre aviso de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid a XVI
dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo
la Reyna. Refrendada de Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y
carbajal y bernal y velazquez.



                                 170.

 (Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
 España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que
 pasaron á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(_A. de I._,
 87-6-1, libro 3.º, fol. 2 vto.)


La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey e governador dela
nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria
Real que en ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa tierra
algunos clerigos que han sido frayles que no son de buena vida ni
exemplo como se requiere para la conversion de los naturales desas
partes a nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han pasado
y pasan religiosos sin nuestra licencia ni de su prelado, y porque
al servicio de dios nuestro señor y nuestro conviene que los dichos
clerigos y religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan della
por el inconveniente que dello se podria seguir, yo vos mando que a
los clerigos que os constare haver sido frayles y a los religiosos que
hovieren ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los hagais luego salir
della. Fecha en valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e
quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada
delos dichos.



                                 171.

 (Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula para que los yndios
 principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(_A. de
 I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)


La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria
Real dela nueba españa; yo soy ynformada que los yndios principales
de los pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores delos tales
pueblos, y porque a nuestro servicio y preheminencia Real conviene
que no se lo llamen, visto y platicado en el nuestro consejo delas
yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo
tovelo por bien, porque vos mando que no consintais ni deys lugar que
de aqui adelante ninguno delos dichos yndios principales delos dichos
pueblos se llame ni yntitule señor dellos, salvo principales dellos,
y si alguna persona contra el tenor desto se lo llamare o yntitulare,
executareys en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes. Fecha en
Valladolid a XXVI de hebrero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna, y señalada
de los dichos.



                                 172.

 (Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula que manda que no
 se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(_A. de
 I._, 100-1-8, lib. 2, fol. 14.)


La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia que es o fuere
dela provincia de guatimala: yo he sido ynformada que no conviene que
se carguen los yndios mochachos que en esa provincia hoviere hasta
que ayan catorze años, porque no se cargando hasta esta edad seran
doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee, y visto por
los del nuestro consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue
acordado que se devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo
por bien; porque vos mando que no consintais ni deis lugar que ningund
yndio delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue hasta que aya
catorze años, y porneis sobre ello las penas que vos pareciere para que
ninguna persona sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi apregonar
por las ciudades, villas e lugares desa dicha provincia, para que nadie
dello pueda pretender ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid a
XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e ocho
años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada delos dichos.



                                 173.

 (Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los
 reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no
 mas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)


Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes e oydores delas
nuestras abdiencias e chancilleria Reales que residis enlas cibdades
de tenustitan, mexico, dela nueva españa e santo Domingo dela ysla
española e nuestros governadores, alcaldes e otros juezes e justicias
qualesquier de todas las otras probincias e yslas delas nuestras yndias
e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta
nuestra carta fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera,
salud e gracia: sepades que los Reales que destos Reynos se han llevado
con nuestra licencia, asi a la dicha ysla española, como a otras partes
delas dichas nuestras yndias, por razon del rriesgo y gasto hovimos
permitido que valiesen a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora
esta mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades
de mexico e santo Domingo dela ysla española, del peso e ley e valor
que se labran los Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa
porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro maravedis cada
uno: por ende hordenamos y mandamos, que desde postrero dia del mes de
Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho
en adelante, ningund Real delos que se han llevado o llevaren destos
Reynos a las dichas yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas
de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e
como valen en estos nuestros Reynos, pero permitimos que los dichos
Reales, que ansi se hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y
valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta en fin deste dicho
año, e dende el dicho dia en adelante no valgan sino treynta e quatro
maravedis que es el precio a que al presente valen e han de valer los
que se hovieren labrado e labraren en las dichas casas de moneda de
mexico y santo Domingo; y porque venga a noticia de todos, mandamos
que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la cibdad de
Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha cibdad de santo Domingo
por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid
a XXVIII dias del mes de hebrero, año del Señor de mill e quinientos e
treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada
del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.



                                 174.

 (Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no
 se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa
 justa.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.)


La Reyna:

Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria Real
de la ysla española: yo soy informada que alguna vezes acaesce que
deteneys en esa dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros
Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas de nuestro servicio
o para otros effectos que se podrian proveer, sin que por su causa
los dichos navios aguardasen para el despacho dello, porque dizque
muchas vezes por les ynpedir su venida sin causa justa se dañan de
broma, especialmente enlos puertos desa dicha ysla, de que los dueños
delos tales navios reciben daño, lo qual visto por los del nuestro
Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar esta mi cedula para
vosotros, e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante
no detengais en los dichos puertos navios algunos, no habiendo para
ello causa justa o necesaria. Fecha en Valladolid a primero de março de
MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 175.

 (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas
 aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo,
 tengan en la villa casas y residan en ella.—(_A. de I._, 87-6-1, lib.
 3.º, fol. 26 vuelto.)


La Reyna:

Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva
españa y presidente dela nuestra audiencia e cnancilleria real,
que en ella reside: bartolome de çarate en nombre de la villa del
spiritu santo que es esa tierra me ha echo rrelacion que de todos los
corregimientos que en la dicha villa estan proveidos, que diz que de
tres partes las dos de los yndios nos no recebimos ningund provecho,
porque todos los reditos delos dichos pueblos y corregimientos se
consumen en los partidos y salarios delos dichos corregidores sin
que cosa dello quede ny resulte para nos, y me suplico en el dicho
nombre mandase que alas demas personas que se diesen corregimientos en
la dicha villa se diesen conforme alos yndios quales dichos vecinos
tienen, por manera que hoviere mas vezinos quelos que al presente ay, o
mandasemos que tuviesen en la dicha villa casas pobladas y residiesen
en ella y fuesen casados y personas honrradas, porque los vezinos que
al presente ay en la dicha villa diz que son para sustentarla o como la
mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo
por bien, porque vos mando que veais lo suso dicho y proveais en ello
por la mejor horden que os paresciere lo que vierdes que mas conviene
para conseguir estos efectos. Fecha en la villa de Valladolid a ocho
dias del mes de abril de mill y quinientos y treinta e ocho años. Yo la
Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 176.

 (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
 España, para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su
 repartimento con otro.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)


La Reyna:

Don Antonio de mendoça nuestro virrei e governador de la nueva españa,
presidente de la nuestra audiencia e chancilleria Real que en ella
rreside: Bartolome de çarate, en nombre dela ciudad dela veracruz me
ha echo relacion que muchas vezes acaesce algunas personas desa tierra
que biven en parte caliente y no se hallan sanos en ella, y otros que
biven en tierra fria querer trocar sus yndios los unos con los otros
por les estar mas a su proposito y mudar sus biviendas por estar mas
sanos y que por no se lo permitir lo dexan de hazer, y me suplico en
el dicho nombre toviese por bien que cada y quando un vecino con otro
quisiese trocar sus yndios lo pudiese hazer o como la mi merced fuese,
lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias fue acordado
que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien,
porque vos mando que cuando acaesciere semejante caso, y satisfaziendos
vos que en ello no ay fraude ni engaño ni se haze el trueco sino por la
causa sobre dicha, lo permitais. Fecha en Valladolid a ocho dias del
mes de Abril de MDXXXVIII años. Firmada y refrendada y señalada delos
dichos.



                                 177.

 (Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la
 audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y
 medicinas dellas.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)


La Reyna:

Nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real de la
provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sido
informada que a esta tierra pasan boticarios que llevan sus boticas
de medicinas los compuestos hechos de aca, e que llegados alla se
corrompen luego, e que convernia a la salud y vida de las personas
que a essa provincia passan y en ella estan que no se curassen con
medicinas corrompidas y dañadas, porque asi lo hazer seria causa que
muriesse mucha gente. Y visto y platicado en el nuestro Consejo de las
Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia
mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos
mando que en los tiempos que os pareciere hagays visitar las boticas de
los boticarios que en essa tierra ouiere, y las medicinas y cosas que
se hallaren corrompidas proveays que se derramen y que no se vendan en
ninguna manera, pues veys el daño que se podria causar de venderse,
e no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a diez y seis
dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta y ocho años. Yo la
Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde y beltran y carvajal y
bernal y velazquez.



                                 178.

 (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los
 oficiales reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los
 Cabildos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 57.)


La Reyna: Concejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos,
officiales e omes buenos dela cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva
españa, sabed: que en las otras provincias e yslas delas nuestras
yndias, los nuestros officiales dellas son regidores delos pueblos
donde el Governador dela tal Provincia o ysla y ellos residen y al
tiempo que mandamos proueer para esa tierra de nuestros officiales que
son thesorero, contador y fator y veedor de fundiciones por algunas
causas que a ello nos movieron no les mandamos dar titulos de nuestros
regidores dela dicha cibdad, y agora ha parecido que a nuestro servicio
y a la buena governacion desa dicha cibdad conviene que tengan en ese
Cabildo boz y boto como los regidores della, y que sean preferidos
en el asiento y boto, yo vos mando que luego que esta veays juntos
en el dicho vuestro Cabildo tomeys y recibays delos dichos nuestro
thesorero, contador, fator y veedor de fundiciones que al presente
por nos estan probeydos el juramento y solenydad que en tal caso se
requyere y debeys hazer, el qual ansy hecho los recibays enel, y a los
que despues dellos sucedieren en los dichos oficios y useys con ellos
como con regidores desa dicha cibdad y los prefirays en el asiento y
boto como si fuesen mas antiguos, pues como dicho es por ser nuestros
oficiales es justo que se haga ansy con ellos, lo qual vos mando que
ansy lo hagays y cumplays, sin embargo de qualquier provision y cedula
nuestra, que esa dicha cibdad tenga en contrario, porque en cuanto a
esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas quedando en su fuerza
e vigor para en lo demas y adelante, pero entiendase que quando alguno
delos dichos nuestros officiales estoviese ausente, que no ha de
tener boto la persona que en su lugar usare su oficio, si no solo los
principales. Fecha en Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e
quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, y
señalada del conde y beltran y y carvajal y bernal y velazquez.



                                 179.

 (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de
 Nueva-España para que junte los prelados, para que moderen los
 derechos de entierros y velaciones, y que no excedan de los que se
 llevan en Sevilla triplicados.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.)


La Reyna: Don antonyo de mendoça, nuestro visorrey, governador dela
nueva españa, nuestro presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria
Real que en ella reside: Bartolome de çarate, en nombre desa cibdad de
mexico, me ha hecho relacion ques muy excesivo lo que los clerigos e
curas de las iglesias desa nueva españa llevan delos entierros y mysa y
velaciones, matrimonios y de todas las otras cosas dedicadas al culto
divino, y que convernya lo mandasemos llevar conforme alo que se lleva
enel arçobispado de Sevilla triplicado, y los derechos que llevan en
las abdiencias de los provisores sean ansi mismo triplicados conforme
al dicho arçobispado o como la mi merced fuese: lo que visto por los
del nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar
esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, por que vos mando que
hagays juntar en esta dicha cibdad de mexico los prelados desa dicha
nueva españa, y proveays como se de orden cerca dela limosna que han de
llevar los dichos clerigos y curas para los enterramientos y misas y
velaciones y trentenarios y de todas las otras cosas que han de hazer
de tal manera, que no excedan en lo dicho delo que llevan en Sevilla
triplicado. Fecha en Valladolid a diez y seis dias del mes de abrill
de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada delos dichos.



                                 180.

 (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la
 Iglesia Catedral de Taxcala.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)


La Reyna: Reberendo ynchristo padre, obispo de taxcala del nuestro
consejo, sabed: que yo he enviado a mandar a don antonyo de mendoça,
nuestro virrey desa tierra, que de horden como en el sitio mas
convyniente de la cibdad de taxcala edefiquen los yndios la yglesia
catedral dese obispado de la traça y manera que le pareciere; e porque
como veys al servicio de Dios nuestro señor conviene que con toda
brevedad se entienda en ello, yo vos encargo y mando que vos juntamente
con el dicho nuestro virrey entendays en que la dicha yglesia se haga
con toda la mas presteza que se pueda, que en ello demas de hazer lo
que soys obligado a vuestro oficio pastoral, al emperador Rey mi señor
y a mi serbireys mucho. De Valladolid a XVI dias del mes de abril de
mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada de los dichos.



                                 181.

 (Año de 1538.—Abril 16, Valladolid.)—Real Cedula para que no se lleven
 primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan
 en el Arzobispado de Sevilla.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 63.)


La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey, governador de la
nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria
Real que en ella reside: Bartolome de çarate, vecino y regidor dela
cibdad de mexico me ha hecho relacion quelos clerigos de esa nueva
españa piden primicias de queso y otras cosas que no se acostumbran
llevar en otra parte, y me suplico mandase que se llevasen las dichas
primicias delas cosas que se llevan en el arçobispado de Sevilla o como
la mi merced fuere, y yo tovelo por bien, por ende yo vos mando que
proveays que de aqui adelante se lleven enla tierra por los clerigos
y beneficiados dela iglesia della primicias de aquellas cosas que se
llevan en el arçobispado de Sevilla y no mas. Fecha en Valladolid a
diez y seis dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho
años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 182.

 (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva
 España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo delas
 personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra
 para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(_A. de
 I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)


La Reyna: Don antonio de mendoça, virrey e gobernador dela nueva españa
e presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella
reside: Bartolome de çarate vezino y regidor dela cibdad de Mexico, y
en nombre della me ha hecho relacion, que pues somos patrones delas
dignidades y canongias y beneficios delas yglesias delas nuestras
yndias y en ellas ay hijos de vezinos españoles aviles, vos mandasemos
cometer la presentacion delas dichas dignidades, canongias y beneficios
en los dichos hijos despañoles o como la mi merced fuese: por ende, yo
vos mando que de dos endos años me enbyes un memorial delas personas
desta calidad que hoviese abiles para ser presentados alas dichas
dignidades, canongias y beneficios para que yo le mande ver y se tenga
respeto a esto. Fecha en la villa de Valladolid a XVI dias del mes de
abril de mill e quinientos y treynta y ocho años, y estad advertidos
que han de ser sacerdotes. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos
dichos.



                                 183.

 (Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor
 entienda en las obras publicas de la ciudad.


La Reyna: Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey y gouernador dela
nueva España y Presidennte dela nuestra audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside. Bartholome de Zarate, vecino y regidor de essa
ciudad, me ha hecho relacion que para las obras publicas que la dicha
ciudad tiene, hay necesidad de un obrero que entienda en ellas y las
visite y se halle presente a hazer las mezclas, porque los Indios
tienen por costumbre, quando no se les ven hazer, de echar ceniza
por cal, y no aviendo el dicho obrero todas las obras publicas yrian
falsas, y me suplico mandasse proveer del dicho oficio de obrero
a quien fuesse servido: y porque la dicha ciudad no tenia propios
para poder dar salario, le mandassemos dar al tal obrero un buen
corregimiento delos que estan enla laguna cerca de la dicha ciudad, o
como la mi merced fuesse; lo qual visto por los del nuestro Consejo
delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para
vos, e yo tuvelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho y
proveays como uno delos regidores de esa ciudad entienda cada un año
en las obras publicas dellas. Fecha en Valladolid a veinte de abril de
mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 184.

 (Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se guarde
 a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar
 quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.


El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey y gouernador dela nueva
España y Presidente en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en
ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo mande dar y di para vos
una mi cedula inserta en ella otra que mande dar para el Obispo, Dean
y Cauildo de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico su tenor
dela qual es este que se sigue. El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro
Visorrey y gouernador dela nuestra audiencia y chancilleria Real que
en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios dela orden
de Santo Domingo de essa prouincia de Santiago de la nueva España,
mandamos dar una nuestra cedula para que el Obispo, Dean y Cauildo dela
Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico hasta que por nos otra cosa
se mandasse, guardassen á la dicha orden los priuilegios que tienen
para que no paguen cuarta delos que entierran en sus monasterios, y
delas mandas que les hazen los difuntos, segun mas largamente enla
dicha cedula se contiene, su tenor dela qual es este que se sigue:
El Rey. Reuerendo en Christo, padre de Mexico, de nuestro Consejo y
venerable Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado, y
á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada. Fray Pedro
Delgado, del monasterio de Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en
nombre del dicho monasterio y delos otros de su orden de essa prouincia
de Santiago de essa nueva España, me ha hecho relaccion que teniendo
como tiene la dicha orden privilegios de nuestros muy Santos Padres
para que delos que se entierran en sus monasterios y de las mandas
que les hazen los difuntos, no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y
hauiendose los dichos priuilegios usado y guardado especialmente en
essa dicha ciudad y en la prouincia de Santiago, y estando los dichos
sus partes en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de ocho meses
a esta parte poco mas o menos os haueys puesto y poneys en perturbar la
dicha su posesion, haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos
sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna renta tienen sino
lo que les dan de limosna, y que aunque aueys sido requeridos que les
dexeys gozar delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en la
dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys hazer, como parecia
por cierto testimonio de que ante los del nuestro Consejo delas Indias
fue echa presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes
ni molestassedes a las dichas sus partes en la dicha su possesion y
les guardeys los dichos sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y
porque he sido informado que enla ciudad de Santo Domingo no paga la
dicha orden la quarta dicha: y pues no se paga alli no es justo que
en essa ciudad seles pida, yo vos encargo y mando que hasta tanto que
otra cosa por nos se mande, guardeis ala dicha orden de Santo Domingo
los dichos priuilegios que ansi tienen para que no paguen la dicha
quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española no la pagan. Fecha
enla villa de Valladolid a veynte y quatro dias del mes de Marzo de
mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de
su Magestad. Juan de Samano. E agora el canonigo Christoval Campaya,
en nombre del dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion que
la dicha cedula suso incorporada se hauia dado sin ser los dichos
sus partes oydos, en muy gran perjuicio suyo por ser contra el uso y
costumbre y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar dela dicha
quarta parte despues que essa tierra se gano: por lo qual y por otras
muchas causas sino la mandamos remediar, se esperavan sobre ello
algunos deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro Señor y nos
seriamos deseruidos, y me suplico enel dicho nombre que pues era justo
que entre los dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion ninguna
porque seria causa de dar mal exemplo alos naturales y pobladores de
essa tierra, vos mandassemos que sin perjuicio del derecho delas partes
diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre el dicho negocio,
o como la mi merced fuesse, y porque como sabeys si entre los suso
dichos hubiesse discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro
Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos acordado de os lo
remitir y dar esta mi cedula para vos: por lo qual vos mando que veays
lo suso dicho y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo della
de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho Obispo, Dean y Cabildo
y alos monasterios de la dicha orden que en essa prouincia residen a
que comprometan en vuestras manos al dicho negocio, y ansi comprometido
deys enel la orden que os pareciere que conuiene, de manera que entre
las dichas partes aya toda concordia y se escusen sobre ellos pleytos
y diferencias, y embiaseys ante nos al nuestro Consejo delas Indias
relacion delo que en ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que
los dichos clerigos no quieran comprometer hareys que la dicha cedula
se guarde, y si los frayles no comprometieran suspenderla heys. De
Valladolid a veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos y
treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de
Samano.

Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo, Dean y Cauildo y los
dichos monasterios no huviesen pleytos ni diferencias sino toda
conformidad, como es justo que la aya, os encargo y mando que
trabajeys con ellos que comprometan en vuestras manos el dicho negocio
como por nos está mandado, y si lo comprometieren dareys enel la
orden que os pareciese para que entre las dichas partes se escusen
pleytos y diferencias y embiareys ante nos al nuestro Consejo delas
Indias un traslado delos derechos, compromisos y relacion delo que en
ello huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no quisiessen
comprometer el dicho negocio no suspendereys por ello la dicha cedula
suso incorporada por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo
que guardassen á la dicha orden de Santo Domingo los priuilegios que
tienen para que no paguen la dicha quarta, antes prouereys que la
guarden y cumplan como enella se contiene, no embargante lo que por
esta postrera cedula dada a pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo
se os envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos dias del mes de
abril de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado
de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 185.

 (Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer
 ventas entre Veracruz y Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
 102 vuelto.)


La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de
la nueva españa y presidente de la nuestra abdiencia y chancilleria
Real que en ella reside: por parte de la cibdad de los angeles ques en
esa tierra me ha sido echa relacion que ella tiene mucha necesidad de
propios para con ellos poder hazer los caminos y puentes, que diz que
ay muchas ansy para el camino de mexico como para las minas y otras
partes, suplicandome le hiziese merced de le confirmar para propios
las ventas que se dicen de tamanalco y tezmeluca exupana e del pinal,
que diz que estan en el camino que se anda de mexico a la dicha cibdad
e a la Veracruz, y que si fuesemos avidos que el camino rreal que se
anda desde mexico a la cibdad dela Veracruz por tezcuco y tecoaca se
andoviese por la dicha cibdad de los angeles, y que las dichas ventas
estoviesen pobladas y proveidas por nuestros oficiales, y que las
rentas que dellas se hiziesen fuesen para nos, nuestras rentas reales
serian acrecentadas specialmente mandando que el servicio que tienen
las ventas del otro camino se pasase a las del dicho camino que ansi
va desde mexico a la dicha cibdad de los angeles o como la mi merced
fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias como
quiera que aca ha parecido que la conservacion de las ventas que ay en
el camino que va desde la dicha ciudad dela veracruz a esa ciudad de
mexico es provechoso y aun necesario para los caminantes, pero visto
el parecer que sobreso dais y las causas que en el dezis, confiando de
vuestra prudencia y del zelo que teneis a nuestro servicio y bien dela
republica, fue acordado que como a persona que teneis la cosa presente
os lo devia remitir y mandar dar esta mi cedula para vos. Por la qual,
vos mando que ynformado enteramente del pro y daño que dello puede
resultar lo proveais como vierdes que mas convenga, teniendo respecto
a la conservacion de nuestro patrimonio Real y a lo que con buena
conciencia se puede acrecentar. Fecha en la villa de Valladolid a ocho
de mayo de mill e quinientos y treinta y ocho años. Firmada, refrendada
y señalada delos dichos.



                                 186.

 (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada y
 quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias,
 para hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para
 que por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(_A. de I._,
 109-1-7, libro 6.º, fol. 216.)


La Reyna: Nuestros oficiales de tierra firme llamada Castilla del oro:
yo he sydo ynformada que a nuestro servicio e buen recaudo de nuestra
hazienda conviene que cada y quando hizierdes alguna avaliacion estando
en la cibdad de nombre de Dios tengais en la mesa en que avaliardes la
ynstruccion que de nos teneys para que por ella determineys los casos
y dubdas que se ofrecieren, y visto por los del nuestro consejo de las
yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos,
e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante todas las
vezes que fuerdes a avaliar las mercaderias que estuvieren en la casa
de la contratacion de la dicha cibdad del nombre de Dios, tengays en
la mesa donde hicierdes la dicha abaliacion las ynstrucciones que de
nos teneys para usar vuestros oficios, para que por ellas determineys
los casos y dubdas que se ofrecieren en las dichas avaliaciones, lo
qual ansy hazed e cumplid so pena dela nuestra merced e de cient mill
maravedis para la nuestra camara. Fecha en Valladolid a treze de mayo
de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada de los dichos.



                                 187.

 (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego
 que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean
 los registros que traen y reciban la informacion de su valor y al pié
 pongan las abaluaciones que hizieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º)


La Reyna. Nuestros oficiales de la provincia de tierra firme llamada
Castilla del oro: yo vos mando que de aqui adelante cada y quando
alguno o algunos nabios fueren a ese puerto del nombre de Dios con
mercadurias ansy destos Reynos como de otras qualquier parte, luego
que lleguen veays el Registro de las mercaderias y cosas que van en
ellos, y visto hagays ynformacion con tres testigos que no sean de los
mercaderes que en los dichos navios les fueren mercaderias, e como y
a que precio valen al tiempo que ay llegaren en ese puerto, e la dicha
ynformacion havida, al pie della pongays la avaliacion delas dichas
mercaderias justa y moderadamente syn agraviar a ninguna de las partes.
Fecha en la villa de Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos e
treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.



                                 188.

 (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia
 de Panama para que no consienta que ninguna persona, aunque sean
 graduados, usen el oficio de medicina ni cirugia sin ser aprobado por
 el Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(_A. de I._,
 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.)


La Reyna: Nuestros oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria Real
de la provincia de tierra firme llamada Castilla del oro: yo he sydo
ynformada que a esa tierra han pasado y pasan de cada dia algunas
personas que syn ser graduados se llaman e yntitulan licenciados y
bachilleres y se entremeten a curar de medizina e zurugia y curan con
cosas de que muchas veses los enfermos resciben daño, e visto por
los del nuestro Consejo de las yndias, queriendo proveer en ello fue
acordado que devyamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo
por bien: porque vos mando que veays lo suso dicho y de aqui adelante
no consyntays y deys lugar a que ninguna ny algunas personas de las
que fueren destos nuestros Reynos á esa tierra aunque sean graduados
se entremetan en ella a curar ny curen de medizina ny cerugia syn que
lleven aprovacion o licencia nuestra o delos del dicho nuestro consejo
para poderlo hazer; y porque venga a noticia de todos mandamos que esta
nuestra cedula sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla por
pregonero ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a treze de mayo
de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y
señalada de los dichos.



                                 189.

 (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que delas
 cosas que los frayles de la orden de San Francisco compraren para sus
 mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(_A. de
 I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)


La Reyna: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia y chancilleria
Real de la ysla española: fray miguel nabarro y fray pedro de santa
fimia, frayles profesos dela horden de sant Francisco dela provincia de
santa cruz delas yndias, como procuradores dela dicha provincia me han
hecho relacion que la justicia y regimiento desa dicha ciudad de santo
Domingo desa dicha isla les hazen pagar a ellos y alos otros religiosos
de su horden que estan en ella sisa delas cosas que compran para su
mantenimiento, como pan e vino que no se cogen en esa dicha ysla y de
otras muchas cosas, no teniendo atencion a que son pobres y a que se
mantienen de limosna, y que segun derecho son esentos de todo tributo
y sisa aunque sea para hazer puentes y fuentes, de que havian recebido
y recibian agravio, e me suplicaron vos mandase que noles pidiesedes
ni consintiesedes pedir sisa alguna, asy en esa dicha ysla como en las
otras a ella comarcanas, o como la mi merced fuese: lo qual visto por
los del nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar
esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende yo vos mando
que delo que verdaderamente conpraren para su mantenimiento los dichos
religiosos dela horden de Sant Francisco seles haga relacion dello, por
quanto yo consyderando su pobreza y ser mendicantes y tener poco, les
hago merced de que no paguen sysa ninguna. Fecha en Valladolid a treze
dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la
Rey na. Refrendada y señalada de los dichos.



                                 190.

 (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde
 la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y
 Guatemala, sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos
 dela iglesia de Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.)


La Reyna: Venerable dean y Cabildo de la yglesia cathedral del
Obispado de mexico y racioneros y curas de la dicha yglesia: enel
nuestro consejo delas yndias se ha visto cierto concierto y horden
quel Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala dieron
entre vosotros sobre la diferencia que haveys thenido sobre el partir
de las obenciones, proventos e omolumentos que en essa yglesia entra
y sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto es el que se
sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga, obispo de mexico, e don Juan
de çarate, obispo de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo de
guatimala, dezimos que por quanto en presencia del dicho señor obispo
de mexico el cabildo dela yglesia del conprometieron en manos de nos
los dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala que concertasemos
y averiguasemos y determinasemos la horden y manera que en la dicha
yglesia ha de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos y
molumentos que en la dicha yglesia entraren y de fuera se huviere entre
el dean y Cabildo e racioneros y curas y otros oficiales dela iglesia,
ansy de derechos de enterramientos y cumplimientos de testamentos,
fiestas, procesyones, anyversarios y ofrendas que de derecho y por
constituciones del arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre
dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual por nos mirado,
tratado y hablado conforme a yglesias cathedrales, en especial a la de
Sevilla e alas mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener e
guardar la horden syguiente, la qual tenemos comunicada con el dicho
señor obispo de mexico, y con su parecer e acuerdo lo asentamos segund
que de yuso se contiene. Primeramente determynamos que enlo que toca
alas dignidades que piden se les destribuyan las dichas obenciones e
derechos conforme a como ganan en sus dignidades, dezimos que se deve
guardar la dicha horden: en lo que toca a oficios de Cabildo e no mas
ques quando fueren llamados a enterramiento solene e procesiones,
anibersarios, fiestas, memorias e otro qualquier oficio e que todo el
cabildo fuere llamado, que destos tales oficios lleve la dignidad a
rrata por canonigo como gana en la renta por dignidad, y el canonigo
por canonigo y el racionero por racionero, e que sy los curas fueren
llamados con el Cabildo, que lleven tanto como tienen de derecho por
un enterramiento o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte
en las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas que por
via del Cabildo se truxeren ala yglesia ayan los curas ygual parte
enla dicha ofrenda como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero
por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo susodicho se
entiende no mas de en el dinero, determynamos que asy delas ofrendas
que vinieren al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que de
qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere defuera della de
perrochia o monasterio o de otra qualquier manera, ayan los curas la
quarta parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y beneficiados
dela yglesia para que la repartan por yguales partes, syn aver parte
mayor la dignidad synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es
continuo que los curas de su parte den la otava parte al sacristan, y
a su tenor, dezimos que entodas las misas de enterramientos solenes
y symples y de testamentos mayores e menores se repartan entre los
dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales partes, teniendo
siempre advertencia que alos curas no les falten mysas de testamentos
que dezir. Item declaramos que asy de derecho como de costumbre son
las candelas e ofrendas y derechos de velaciones e candelas e ofrendas
de baptismos delos curas e que a ellos se los applicamos que no sean
obligados a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava que sean
obligados adar al sacristan delas ofrendas del dinero y no delas
candelas, porque las candelas son suyas e los cepillos e limosnas que
por ellos se dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica delos
quales es obligado el mayordomo atener quenta e razon e darla de todo
ello cada que se la pidieren; yten dezimos que todos los enterramientos
symples, fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven los
dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando la otava como dicho
es al sacristan, lo qual declaramos como dicho es enlas nuestras
conciencias para poner concordia entre ellos e asyento enla yglesia,
porque ansy somos ynformados se guarda en muchas yglesias cathedrales,
lo qual todo que dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho
señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con nosotros, lo qual
paso a veynte e quatro de otubre en cuaonovaca ante mi Juan de leon
escrivano de sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan de çarate
episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis, por mandado de
sus Reberendisimas, joan de leon; y porque ha parecido que el dicho
concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que veays los dichos
capitulos que de suso van yncorporados y los guardeys e cumplays entodo
y por todo segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de vosotros
se agraviare dellos o de alguna cosa e parte de dellos enbiareys ante
nos el dicho nuestro consejo de las yndias relacion dela causa que
para ello tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde la dicha
concordia. Fecha en Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill
e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal bernal e gutierre
velazquez.



                                 191.

 (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva
 España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos
 y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos
 tienen y calidad de sus personas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
 78.)


La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey e gouernador de la
nueva españa, presydente de la nuestra abdiencia e chancilleria Real
de la nueva españa que en ella resyde e Reberendo yncristo padre
obispo de mexico del nuestro consejo: porque yo quiero ser ynformada
de los clerigos e beneficiados que resyden en ese Obispado y que parte
llevan de los diezmos e que rentas y salarios tienen de nos e otros
aprovechamientos asy de nuestra hazienda como de los pobladores e
naturales della, yo os encargo e mando que luego syn poner en ello
dilacion os ynformeys dello e me ynbieys relacion firmada de vuestros
nombres del número que hay delos dichos clerigos e beneficiados e de
las calidades de sus personas asy de letras como en vida y exemplo y
en que pueblos syrven e que parte llevan delos diezmos e que salarios
tienen de nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda e de los
pobladores e naturales dese Obispado, y que pueblos ay de yndios en
que no resyde clerigo alguno en que se pudiese buenamente sustentar,
para que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer yo mande
proveer lo que convenga al servicio de Dios nuestro y conversyon delos
naturales a nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo y
mando que me enbieys relacion de los monesterios que ay fundados en ese
dicho obispado y de que horden y que religiosos residen en ellos y de
que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos ay en cada uno dellos
y en las otras iglesias y que cuydado se tiene del culto divino y si
converna al presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa tierra, y
si demas de lo que esta proveydo para la conbersion y conserbacion de
los naturales si sera menester hazer alguna nueba provision: de todo
ello nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular cuydado
por ser cosa ynportante al servicio de Dios e nuestro e descargo de
nuestras conciencias. Fecha en la villa de Valladolid a XXXI dias del
mes de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna.
Refrendada y señalada delos dichos.



                                 192.

 (Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda
 que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con
 voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad.


La Reyna: Por quanto Bartolome de Zarate, vecino y regidor de la ciudad
de Mexico, me ha hecho relacion que los esclavos negros que passan a
aquella tierra luego que llegan a ella se amanceban y estan amancebados
con indios naturales dellas y con negras, ansi en casa de sus amos como
fuera de ellas, y que los dueños de los tales esclauos, por los quitar
de pecado, los casan e ansi casados los dichos esclavos sin otra causa
alguna dizen ser libres y procuran libertad, e me suplico vos mandasse
que no embargante que las personas que tuvieren esclavos negros e
indios en la dicha tierra los cassen, no pudiessen por ello ser libres
ni pedir libertad, o como la mi merced fuesse. Lo qual, visto por
los del mi Consejo de Indias, fue acordado que devia mandar dar esta
mi cedula por la qual mandamos que agora y de aqui adelante aunque en
la dicha nuestra España se cassen los esclavos negros e indios que
en ella oviere con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni
puedan pedir libertad, y mandamos a Don Antonio de Mendoça, nuestro
Visorrey e Gouernador de la dicha nueva España e a otras qualesquier
nuestras justicias della que guarden y cumplan esta mi cedula y lo en
ella conbenido, y contra el tenor y forma della no vayan ni passen,
ni consientan yr ni passar en manera alguna. Y porque lo susodicho
sea publico y notorio a todos, mandamos que sea pregonada en la dicha
ciudad de Mexico y en las otras ciudades, villas y lugares de la dicha
nueva España, por pregonero y ante escrivano publico.

Fecha en la villa de Valladolid a diez dias del mes de Julio de mil
y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 193.

 (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya
 Arciprestes en las iglesias de las Indias, y en su lugar se pongan
 curas que administren los Sacramentos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
 fol. 134.)


La Reyna: Reberendo yn christo padre Obispo de Taxcala del nuestro
consejo: yo he sido ynformada que a causa de no se aver proveydo por
arciprestes y curas delas iglesias dese obispado personas tales que
les convienen, se han seguido y siguen muchos ynconvenientes y daño
alas conciencias de los cristianos de que nuestro señor ha sido y es
deservido, y que para lo remediar convernia que de aqui adelante no
hoviese arciprestes ny curas perpetuos sino que vos asy en la iglesia
cathedral como en todas las otras del dicho obispado pusiesedes los
capellanes que os paresciese que fuesen personas de buena vida y
enxemplo, a los quales repartiesedes la renta que segund la erection
pertenescio a los arciprestadgos y beneficios curados, y que quando
estos fuesen defectuosos y no hiziesen lo que debiesen, los pudiesedes
quitar y poner otros de nuebo, porque por ser los dichos arciprestes
y curas perpetuos ahunque hagan algunos defectos personales y no sean
tan suficientes para los dichos cargos, vos no los podeys privar de
los dichos officios, y que ellos conociendo esto no se humillan como
conviene á dar los sanctos sacramentos ny a hazerles otras cosas que
son obligados; e visto por los del nuestro consejo de las yndias,
queriendo proveer en ello, fue acordado que devia mandar dar esta mi
cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende por la presente como
patrones que somos desa dicha yglesia cathedral y de todas las yglesias
dese dicho obispado tenemos por bien que vos como obispo y perlado
del hordeneys y proveays que de aqui adelante en esa dicha yglesia
cathedral no aya arcipreste, antes en lugar del se provean por vos
los curas que os paresciere ser necesarios para administracion delos
sanctos sacramentos en la cibdad de taxcala y en los perrochianos que
fueren dela iglesia cathedral della, alos quales se les de el salario
que a vos pareciere conpetente dela parte que conforme a la erection
se havia de dar y pertenecia a la dignidad de arcipreste y tambien
delo que pertenece al beneficio simple y curado desa dicha cibdad, los
quales dichos curas podays vos como tal prelado admover y poner de
nuebo quando vierdes que conviene al servicio de Dios nuestro señor y
salud de las animas delos vezinos dela dicha cibdad de taxcala; e ansy
mismo tenemos por bien que hordeneys y proveays como de aqui adelante
no haya beneficio alguno curado en titulo en toda vuestra diocesis
y obispado, antes vos podays delos beneficiados que en los lugares
hoviere por nos presentados y por vos ynstituydos ó los beneficios
simples del, o no los habiendo de los clerigos que hoviere en el dicho
obispado suficientes para ello elegir y tomar uno dellos al qual
cometays y encomendeis al dicho officio de cura y administracion en
los sanctos sacramentos para que los administre con la dicha vuestra
comision todo el tiempo que os paresciere que lo hazen como debe y es
obligado y no mas, al qual no teniendo beneficio vos podais señalar
y señaleys el salario que vierdes ser conpetente de la parte delos
diezmos que conforme a la erection perteneciesen a los beneficios de
cada uno delos dichos lugares donde ansi pusierdes el dicho cura, lo
qual todo queremos y mandamos que ansi se guarde cuanto fuese nuestra
merced y boluntad y no mas y quede la dicha erection en su fuerça e
vigor para quando quisieremos usar della, lo qual mandamos que ansi se
haga y cumpla no habiendo curas presentados ny ynstituydos. Fecha en la
villa de Valladolid a XX dias del mes de jullio de MDXXXVIII años. Yo
la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.



                                 194.

 (Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real Cedula concediendo a la
 ciudad de la Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras
 publicas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)


La Reyna: Por quanto gonçalo diaz de vargas, en nombre de vos el
concejo, justicia y Regidores de la cibdad delos angeles me ha hecho
relacion que don antonio de mendoça nuestro virrey desa tierra viendo
el aumento en que esa cibdad de cada dia va y como no tiene ningunos
propios, en nuestro nombre os señalo cinquenta yndios para con ellos
hazer las obras publicas e me suplico os hiziese merced de os lo
confirmar o como la mi merced fuese, lo qual visto por los de nuestro
consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula
e yo tovelo por bien, por la qual queremos y mandamos que los dichos
cinquenta yndios que asi el dicho nuestro virrey dio y señalo a esa
dicha cibdad duren en las obras publicas della todo el tiempo que
durase la merced que nos mandaremos hazer a los vezinos particulares
desa dicha cibdad de los indios de servicio que hasta aqui han tenido,
e mandamos al dicho nuestro virrey que tenga particular cuydado de
saber en fin de cada un año de la labor publica que han hecho los
dichos yndios y provea que no se ocupen en otra cosa, et que sy algun
o algunas personas los ocuparen en provechos particulares condene
a la persona que lo hiziere en el quatro tanto del jornal que los
dichos yndios merecian para nuestra Camara e fisco. Fecha en la villa
de Valladolid a veinte dias del mes de Julio de mill e quinientos e
treynta et ocho años Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del
conde, beltran, carvajal, bernal, Velazquez.



                                 195.

 (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos
 Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su
 jurisdiccion, y hagan los aranceles convenientes.—(_A. de I._, 87-6-1,
 lib. 3.º, folio 112.)


La Reyna: Alcaldes ordinarios u otra qualquier justicia que al presente
es o por tiempo fuere dela cibdad delos angeles. Gonçalo diaz de
vargas, en nombre desa cibdad delos angeles me ha hecho relacion que
para evitar los dapnos e ynconvenientes que se podrian seguir de no
se visitar los mesones y ventas que ay en los terminos et jurisdicion
desa dicha cibdad convernia que se visitasen e pusiesen aranzeles et me
suplico lo mandase proveer como fuese servida, lo qual visto por los
del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta
mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que todo el
tiempo que nuestra merced e voluntad fuere tengays cuidado de visitar
las ventas y mesones que hoviese enel termino y jurisdicion desa cibdad
en los tiempos que os paresciere ser necesario, y pongays los arançeles
que vierdes que convienen al bien desa tierra y vezinos et moradores
della, et no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a veynte
dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta et ocho años. Yo
la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.



                                 196.

 (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den
 terminos ala cibdad de los Angeles.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º fol.
 113.)


La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey et governador dela
nueva España, y presidente dela nuestra audiencia e chancilleria Real
que en ella reside. Gonçalo diaz de vargas, en nombre de la cibdad
de los angeles me ha suplicado haga merced ala dicha cibdad dele dar
y señalar terminos y jurisdiccion o como la mi merced fuese, lo qual
visto por los del nuestro consejo delas Indias acatando la voluntad
que tenemos al bien y noblecimiento dela dicha cibdad, fue acordado
que como a persona que teneys la cosa presente, vos lo devia remitir
e mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que os
ynformeys e sepays que converna que tenga por terminos la dicha cibdad,
y de quales se les podra dar alguna cantidad que sea syn prejuizio
de tercero, e los que asi vierdes que se le pueden dar se los deys
et señaleys para que gozen dellos por termino de tres años dentro de
los quales sea obligada la dicha cibdad a embiar ante nos al dicho
nuestro consejo el nombramiento que delos dichos terminos le hizierdes
para que visto nos les mandemos confirmar o proveer lo que convenga a
nuestro servicio. Fecha enla villa de Valladolid a veynte dias del mes
de Jullio de mill y quinientos e treynta et ocho años: entiendese que
ha de ser para prados y pastos y no poblacion ninguna. Yo la Reyna.
Refrendada y señalada delos dichos.



                                 197.

 (Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea
 sobre la cultivacion dela tierra.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
 166 vto.)


El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro virrey governador dela nueva
españa e presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria Real que
en ella reside. Por cartas de algunas personas desa tierra, he sido
ynformado que seria cosa ymportante que los españoles y naturales della
se diesen mas que se dan a cultibar la dicha tierra y sembrar trigo y
legumbres y poner plantas, y que aya officiales en todo lo mecanico que
enseñen alos naturales, lo qual visto por los del nuestro consejo, fue
acordado que se vos devia remitir y para ello mandar dar esta mi cedula
para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho
y proveays enello lo que mas convenga ala poblacion y perpetuidad desa
dicha tierra que en ello me servireys. Fecha en Valladolid a XXIII dias
del mes de agosto de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el
Rey. Refrendada y señalada de los dichos.



                                 198.

 (Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que
 enlas Indias no aya clerigos exemptos dela juridicion Episcopal.


El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela
nueva España, y Presidente dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real
que en ella reside. Yo soy informado que en essa tierra ay algunos
clerigos exemptos dela jurisdicion episcopal, asi por via de los
comissarios de la Cruzada y predicadores della, como por otras vias, y
que entienden en tratos y mercadurias ilícitas a clerigos, por ende yo
vos mando que alos clerigos, que los perlados dessa tierra os digessen
que son exemptos, se los dejeys echos fuera della, y no consintays ni
deys lugar a que los dichos comissarios y predicadores de la cruzada
eximan a ningun clerigo por razon de ser oficial de la cruzada para que
no sea castigado de las cosas en que escedieren fuera del oficio que
tuuieren. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes
de Agosto de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 199.

 (Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que no
 se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el
 Consejo, y conceda su licencia.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol.
 178.)


El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey e governador de la
nueva españa, e presidente enla nuestra abdiencia e chancilleria
Real que en ella reside, sabed: que yo siendo ynformado que un fray
bernardino minaya de la orden de Sto. Domingo, movido con buena
yntencion abia ynpetrado de nuestro muy sancto padre ciertas bulas y
breves tocantes alos naturales desa tierra y a su ynstrucion y libertad
y manera de bivir en derogacion de nuestra prehemynencia Real y de lo
que nos con tanto cuydado y vigilancia tenemos hordenado, le mandamos
tomar las dichas bulas y breves originales e ynformamos dello a su
santidad para que mandase rebocar todas y qualesquier bulas y breves
quel dicho fray bernardino minaya avia ynpetrado, y su santidad lo
proveyo ansi, como vereys por el traslado del breve que dello vos mando
enbiar; y porque soy ynformado quel dicho bernardino minaya ante que
se le tomasen los dichos breves y bulas abia sacado muchos traslados
dellas y dado en muchas partes, y podria ser que hoviesen ydo algunos
a esas provincias, de que se siguirian escandalos, vos encargo que
luego que esta recibays vos ynformeys sy en esa nueva españa ay algund
traslado delos dichos breves y bulas, y los tomeys en vuestro poder
y los embieys al nuestro consejo delas yndias y hagays noteficar la
dicha rebocacion alos prelados, priores y guardianes delas hordenes
que en esa tierra residen, y ansi mismo tengais mucho cuidado que si
algunas bulas y breves se llebaren a esa tierra desta calidad y de
otras que concierne ala buena governacion desa provincia y conservacion
de nuestro patrimonio y jurisdicion Real y de cosas de yndulgencias y
sede vacantes y despolios, sino os constare que han sido presentadas
enel nuestro consejo de las yndias y aprobadas en el, las tomeys todas
y originalmente las enbieys al nuestro consejo delas yndias para que
alli vistas si fuesen tales que se deban executar se executen, y sino
se suplique dellas para ante nuestro muy sancto padre, para que su
santidad siendo mejor ynformado las mande rebocar, de lo qual terneys
mucho cuydado como de cosa ymportante a nuestro seruicio. Fecha en
la villa de Valladolid a seys dias del mes de Setiembre de mill e
quinientos y treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y
señalada del cardenal y beltran y velazquez.



                                 200.

 (Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala
 Audiencia de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los
 embien a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina
 christiana.—(_A. de I._, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)


El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia que reside enla
cibdad de Santo Domingo dela ysla española delas nuestras yndias.
Sabed que nos es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos esclavos
yndios y negros y no estan dotrinados en las cosas dela santa fee
catholica como devieran, y que convernia que mandasemos dar horden como
se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral y monesterios
desa cibdad, quando pareciese mas conveniente, para que alli fuesen
dotrinados: por ende yo vos mando que luego proveays como todas las
personas que tienen los tales esclavos resydentes en esa cibdad los
ymbien a cierta ora ala iglesia o monesterio que os pareciese mas
aparejado para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina
christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y cabildo desa cibdad
y al prior y frayles del monesterio donde os pareciese que deven
concurrir los dichos esclavos, que tengan personas puestas para que les
enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto con diligencia como
cosa que ynporta al servicio de Dios y bien delas animas delos esclavos
desa cibdad y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes. Fecha en la
cibdad de Toledo a XXV de otubre de mill e quinientos y treynta y ocho
años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y bernal
y velazquez.



                                 201.

 (Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que
 no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun
 juego de interes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)


El Rey, Don Carlos, etc.; a vos los nuestros presidentes e oydores
de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las
cibdades de tenustitan, mexico de la nueva españa e Santo Domingo
dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a otras
qualesquier nuestras justicias dellas y delas nuestras yndias, yslas
e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualquier de vos en
vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese
mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia.
Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada y cibrian de
caritate, vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre de la
unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y delos tratantes en
las nuestras yndias nos han hecho relacion que en esas partes muchos
fatores de mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados y otros
juegos, y acaesce perder sus haziendas las cuales son encomendas por
sus dueños y otras personas, de lo qual se siguen grandes daños
ansi por el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze, como
porque las tales personas quedan perdidos y destruydos, y tanbien sus
dueños y personas que les encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron
proveyesemos y defendiesemos que de aqui adelante ninguno ni algunos
delos dichos fatores jugasen en esas partes a ninguna manera de juego
donde ynterveniesen dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas, y que
el que jugase con el tal fator bolviese lo que ganase con el doblo y
fuese castigado por ello, y la cantidad perdida se volviese al dueño
que lo hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos juegos se
escusarian, o como la nuestra merced fuese: e visto por los del nuestro
consejo delas yndias, acatando los daños e ynconvenientes que hasta
aqui se han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos
tovimoslo por bien, por ende por la presente proyvimos, defendemos y
mandamos que agora ni de aqui adelante en ningund tiempo, ningun fator
de mercader pueda jugar ni juegue en esas partes a naypes ni dados ni
a otros ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas ni ropas ny
otras cosas algunas, e mandamos que la persona o personas que jugaren
con algunos de los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva
lo que ganase con el doblo, y mas este por ello treynta dias en la
carcel, y lo que ansy hoviere ganado se vuelva y torne a su dueño y
lo demas que montare en la dicha pena se reparta en esta manera: la
tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra tercia parte para
el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para la persona
que lo denunciare; e mandamos a vos las dichas justicias que tengays
cuidado del cumplimiento y execucion de lo en esta nuestra carta
contenido, e porque venga a noticia de todos e ninguno dello pueda
pretender ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y mercados y
otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas y lugares por
pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades
ni faga ende al por alguna manera, sopena dela nuestra merced y de
cinquenta mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que
lo contrario hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y dos dias
del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo el
Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y
velazquez.



                                 202.

 (Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a
 las justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y
 personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos
 lo procedido de ellas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)


Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes e oydores de las
nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades
de tenustitan, mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia
de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias dellas y de
las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e nuestros
officiales, que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la
contratacion delas yndias e a cada uno e qualquier de vos en vuestros
lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o
su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades
que alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian de caritate,
vezinos de la cibdad de sevilla por sy y en nombre de la unibersidad
delos mercaderes dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras
yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores delos dichos sus
partes reciben mercaderias dellos y las venden y cobran debdas por
ellos e que el oro e plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo
detienen y no lo envian a sus dueños, antes diz que granjean en esas
partes con ello en mucho daño de los dueños dela tal hazienda e nos
suplicaron mandasemos que qualquier mercader o fator o otra persona que
por mercaderias destos Reynos vendiese en esas partes alguna mercaderia
o hazienda o cobrase debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos
al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese procedido delas tales
mercaderias o hazienda que ansi oviese vendido o cobrado en los
primeros navios que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo ansy
fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda el ynterese que por
dos mercaderes fuese tasado o como la mi merced fuese: lo qual visto
por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos
mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos
tovimoslo por bien: porque vos mandamos que cada y quando vos constare
que algund fator de mercader o otra persona que este en esas partes
hoviese recebido de algun mercader que este en estos Reynos algunas
mercaderias o hazienda que le haya enbiado para que lo beneficie
o cobrado debdas por comision suya y hoviese vendido las tales
mercaderias, les conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a que
embien al dueño dela tal hazienda en los primeros navios que a estos
Reynos vengan todo lo que hoviese procedido delas dichas mercaderias
y hazienda que ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de las
dichas debdas y mas a que pague los intereses que por dos mercaderes
fueren tasados del tiempo que hoviere detenido y detobiere lo procedido
de las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna de las dichas
personas veniere a esa dicha cibdad de sevilla e a vos los dichos
officiales constare delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las
dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys a que pague lo
que ansy hoviesen cobrado con mas el ocho interese como dicho es, y si
los tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia con los
dichos fatores y otras personas cerca delo susodicho, proveereys que
se guarden y cumplan en todo y por todo como en ella se contiene; e
porque lo susodicho sea publico y notorio a todos e ninguno dello pueda
pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada
en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, villas
y lugares delas dichas nuestras yndias por pregonero e ante escrivano
publico. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre
de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada
de Samano y señalada del cardenal y beltran y carvajal y bernal y
velazquez.



                                 203.

 (Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun
 extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas Indias
 ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao.


El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad de Sevilla en
la casa dela contratacion delas Indias: Alonso de Illescas y Hernan
Perez Xarada y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos los
mercaderes y tratantes en las nuestras Indias, me han hecho relacion
que a nuestro servicio y al bien delos dichos sus partes y de todos los
tratantes en las dichas Indias, convenia que de aqui adelante ningun
extranjero destos Reynos anduviesse en la navegacion de las dichas
nuestras Indias, porque por esperiencia avian parecido los daños que
se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros en la dicha
navegacion, y me suplico lo mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por
los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar
dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo por bien, porque vos mando
que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningun estrangero
destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas nuestras Indias
ni los dexeys ni consintays passar a ellos por marineros ni por otro
ningun oficio. Y hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad que
ningun maestre ni otra persona los passe ni trayga en su nao, so pena
de cien mill marauedis para la nuestra camara, y executareys la dicha
pena en las personas que en ella incurrieren. Fecha en Toledo a seys
de Diciembre de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por
mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.



                                 204.

 (Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla
 nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en
 dezmar los azucares.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)


El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan en nombre del Reberendo
yncristo padre obispo de mexico y delos otros prelados dela nueva
españa, me ha suplicado mandase que enel dezmar delos açucares que
en aquella tierra hoviese se toviese la costumbre que se tenia enla
ysla española, pues era justo que ansy se hiziese o como la mi merced
fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi cedula declaro y
mando que por el presente y entretanto que por nos otra cosa se provee
en el dezmar delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho obispado
de mexico y en los otros obispados dela dicha nueva España se tenga
la horden y manera que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela
ysla española, y de aquella manera sean obligados a dezmar y diezmen
los que tovieren yngenios en la dicha nueva españa, e mando al nuestro
presidente e oydores dela nuestra abdiencia Real della que provea que
entretanto que como dicho es por nos otra cosa se provea, se guarde y
cumpla lo en esta mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo a
ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y nuebe
años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y Carbajal
y bernal y Velazquez.



                                 205.

 (Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos
 gobernadores que no impidan alos oficiales Reales la visita y
 despachos delos navios.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)


El Rey:

Nuestro governador dela provincia del peru: yo soy ynformado que enlas
mercaderias y otras cosas que enlos nabios que van y vienen a esa
dicha provincia se llevan y traen asy a estos nuestros reynos como a
otras partes delas nuestras yndias no se pone el recabdo que conbiene a
nuestra hazienda y patrimonio Real a causa de que vos el dicho nuestro
governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios y recebirlos sin
estar presentes los nuestros oficiales desa dicha provincia, y porque
el despachar de los navios y recebirlos quando parten o llegan alos
puertos delas yslas y provincias delas dichas nuestras yndias, es
oficio delos dichos nuestros oficiales y no delos nuestros governadores
ni de otras justicias, los quales han de tener quenta y razon delo que
va en los dichos navios y viene en ellos, yo vos mando que de aqui
adelante dexeis y consintays alos dichos nuestros oficiales desa dicha
probincia y a los tenientes que tovieren en los puertos della entender
en el despacho de los dichos nabios que fueren y benieren a esa dicha
provincia, sin que en ello les ponagays ny consintays poner enbargo ni
ynpedimento alguno, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en
Toledo a siete dias del mes de junio de mill e quinientos y treinta y
nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y
carbajal y bernal y Velazquez.



                                 206.

 (Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de la
 Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales
 de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que
 quisieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)


El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de Verlanga, obispo de la
Provincia de Tierra firme, del nuestro consejo: yo he sydo ynformado
que en esa cibdad de panama hay un monesterio dela horden de sant
francisco, e que por no consentir que ninguna persona se entierre enel,
muchos de los frayles e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras
partes, de que asi los naturales de essa tierra como los españoles
que en ella residen podian aver rrecebido daño y estorvo, assi en la
administracion delos sacramentos como en ser yndustriados y enseñados
enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende yo vos mando,
ruego y encargo que proveais y deis horden como de aqui adelante los
vezinos e naturales de essa provincia se puedan enterrar y entierren
libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen y por bien tovieren
estando bendecida la tal iglesia o monesterio, sin que en ello les
sea puesto impedimento alguno. Fecha en madrid a XVIII dias del mes
de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey.
Refrendada y señalada delos dichos.



                                 207.

 (Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas
 por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla
 cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la
 administracion de sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 6.º, fol.
 236.)


Don Carlos, &.ª: Por quanto entre los nuestros asistente y su theniente
y los alcaldes mayores y otras justicias dela cibdad de Sevilla y los
nuestros juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion delas
yndias que en ella reside a avido y ay algunas diferencias sobre el uso
y exercicio dela juredicion cevil y criminal que a los dichos nuestros
juezes oficiales dela dicha casa dela Contratacion les esta dada asi
por los Reyes catholicos nuestros padres abuelos, que ayan santa
gloria, como por nos, despues que la dicha casa alli se fundo, por no
estar las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar las dichas
diferencias entre las dichas nuestras justicias y oficiales, y cada uno
sepa en su oficio lo que ha de hazer y no se estorven los unos a los
otros en las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra justicia
y nos sirvan en sus oficios como conviene y son obligados, mandamos que
se juntasen los Reberendisimos cardenales don Joan Tavera, arçobispo
de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro consejo rreal,
y don fray garcia de loaysa, arçobispo de Sevilla, presidente del
nuestro consejo delas Indias, y don Francisco de los Cobos, comendador
mayor de leon, todos del nuestro Consejo de estado, los quales tomando
consigo las personas que les paresciesen delos dichos consejos, viesen
todas las provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha casa dela
Contratacion y juezes y oficiales della estavan dadas cerca del uso y
exercicio dela jurisdicion cevil y criminal y lo que por parte dela
dicha ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen y platicasen
en la orden que para adelante convenia dar y nos lo consultasen, los
quales en cumplimiento dello se juntaron y con ellos del dicho nuestro
consejo rreal el licenciado furtun ivañez de aguirre y el doctor don
hernando de guevara y el licenciado geronimo de brizeño, y del dicho
nuestro consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez de lugo,
y vieron todas las scripturas dela dicha casa, y asi mismo el proceso
de pleyto que entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha
casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla y sus justicias
della pendian en el nuestro consejo Real por cedula y comision
nuestra, y platicaron sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos
y declaraciones dela forma y orden que les parescia que de aqui
adelante devian thener los dichos nuestros oficiales cerca del uso y
exercicio dela dicha juredicion cevil y criminal, lo qual consultado
conmigo el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion y se
escusasen para adelante las dichas diferencias, deviamos mandar hazer
la declaracion y ordenanças de la forma y manera que de yuso sera
contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta nuestra carta e nos
tovimoslo por bien.

1—Primeramente declaramos, hordenamos et mandamos en lo que toca
alas causas ceviles en los negocios que fueren y subcedieren cerca
de la guarda delas ordenanzas e provisiones que por nos o por los
catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos estan dadas para la
contratacion, trato y navegacion delas nuestras yndias asi delos que
van a ellas como delos que dellas vienen, conozcan los nuestros juezes
oficiales dela dicha casa de la contratacion de Sevilla, sin que la
nuestra justicia ordinaria dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en
cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra hazienda como a
toda la otra contratacion en primera ynstancia ni por apelacion, e que
las apelaciones que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren
cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo delas yndias;
pero porque las partes sean relevadas de costa y que por pequeñas
cantidades no sean sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos que
las causas de quarenta mill maravedis y desde abaxo vaya la apelacion
alos tres juezes delos grados por nos puestos y nombrados enla dicha
ciudad, y que el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente
alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su escrivano sin
llevar por ello derechos algunos ni el dicho escrivano delos juezes
de los grados los lleve de vista ni de saca, y la sentencia que los
dichos juezes delos grados dieren se execute sin que aya otra rrevista
y fenescida y sentenciada la causa se buelva el proceso al dicho
escrivano dela casa dela contratacion para que se execute alli la
sentencia delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano
dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos sino fuere de
presentaciones de scripturas y testigos que antel se ovieren hecho.

2—Otro si enlos negocios de entre personas particulares que no toque
a hazienda nuestra ni cosa que por ordenanças o provisiones por nos o
porlos dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e ahuelos dadas
este dispuesto si los tales negocios fueren que se ayan contratado
enlas nuestras y estoviere enla dicha ciudad de Sevilla presente el
rreo, mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante los dichos
nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion o dela
justicia ordinaria dela dicha ciudad, y en las causas ceviles que no
toquen alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros juezes
oficiales dela dicha casa de la contratacion o de la justicia ordinaria
dela dicha ciudad y en las causas ceviles que no toquen alas cosas
susodichas, queremos que los dichos nuestros juezes oficiales no se
entremetan enel conocimiento dellas sino que conozca dellas la justicia
ordinaria dela dicha ciudad.

3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren a factorias de
mercaderes se guarden las cartas e provisiones dadas por los dichos
catholicos rreyes, specialmente la que se dio enla ciudad de leon a
veynte y ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos y catorce
años.

4—Otro si enel conocimiento de las causas criminales queremos y
mandamos que en lo que tocare ala execucion delas penas delos que no
ovieren guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones por nos o
por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan solamente los dichos
nuestros oficiales, sin que en ello se entremeta la justicia ordinaria
dela dicha ciudad.

5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales
dela dicha casa dela contratacion, conozcan ansi mismo delas causas
criminales assi de delitos como de hurtos y otros excesos cometidos
enel viaje de yda ó venida delas dichas nuestras yndias desde que
entraren enel agua los que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan
de los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que se entregue
enla dicha casa dela contratacion el oro y plata e otras cosas que
traxeren, delas quales dichas cosas puedan conoscer los dichos nuestros
oficiales y castigar los delitos que en ella oviere sin que otro juez
alguno se entremeta enello, y si las dichas causas criminales fueren
de muerte o mutilacion de miembro, queremos que los dichos nuestros
oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho rremitan al
delinquente al nuestro consejo de las yndias con el dicho proceso para
que enel se vea y haga justicia, pero si despues de llegado el navio
y salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales todos los que
enel vinieren y entregado el oro y plata y joyas que traxeren enla
dicha casa conforme alas ordenanças della algunos delos pasageros o
personas que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido enel
viaje algun daño o ynjuria o otro delito en su perjuyzio de otro o
otros particulares dela nao en que vinieren, mandamos que sea en su
election pedir justicia ante los dichos nuestros juezes oficiales o
ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad como el mas quisiere y por
bien toviere, y que la execucion dela justicia criminal que ovieren de
hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las plazas y lugares
acostumbrados por donde la executa la justicia ordinaria dela dicha
ciudad.

Otro si, queremos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales
tengan la carcel enla dicha casa dela contratacion segun y como agora
la tienen.

Por ende por la presente mandamos al concejo, asistente, alcaldes,
alguaciles mayores, veynte y quatros cavalleros jurados, escuderos,
oficiales y omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier
nuestras justicias della que al presente son o fueren de aqui
adelante e alos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de
la contratacion que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta
nuestra cedula y declaraciones y todo lo demas en ella contenido, e que
contra el tenor y forma della ni delo en ella contenido no vayan ni
pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera,
sino que cada uno guarde lo que a el toca de guardar y cumplir sopena,
dela nuestra merced et de cient mill maravedis para la nuestra camara
a cada uno de los que lo contrario hizieren; y porque lo susodicho sea
publico y notorio á todos y ninguno pueda pretender dello ygnorancia,
mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente enlas
gradas dela dicha ciudad, por las plazas y mercados y otros lugares
acostumbrados della por pregonero y ante escrivano publico. Dada en
la villa de madrid a diez dias del mes de agosto, año del nacimiento
de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos y treynta e nueve
años. Yo el Rey.



                                 208.

 (Año de 1539.—Madrid, 19 Setiembre.)—Real Cedula que manda alos
 cosmografos que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las
 cartas de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas
 cosas tocantes a sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)


El Rey: Sebastian Caboto, nuestro piloto mayor, e nuestros cosmografos
que residis en la ciudad de Sevilla sabed: que a nuestro servicio
conviene que vosotros os junteis dos vezes en cada un mes para ver las
cartas de marear y otros ynstrumentos pertenecientes ala navegacion
delas yndias; por ende yo vos mando que de aqui adelante dos vezes en
el mes vos junteis todos enla casa dela contratacion delas yndias desa
ciudad en la nave del abdiencia hazia la capilla, y ansi juntos veais
las cartas de marear y otros ynstrumentos que oviere y platiqueis en
ellos y enlas otras cosas tocantes a vuestros oficios y a la navegacion
delas dichas nuestras yndias lo que vierdes que conviene y es
necesario, lo qual hazed so pena de un ducado cada vez que os dexardes
de juntar. Fecha en madrid a XIX de Setiembre de mill y quinientos y
treynta e nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.



                                 209.

 (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no
 se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(_A. de I._,
 169-1-7, lib. 7.º, fol. 74 vto.)


El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia y chancilleria dela
provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sydo
ynformado que no conviene a nuestro servicio y bien delos naturales
dela ysla delas perlas, que estava encomendada al marques don francisco
piçarro que en ella se pesque con chinchorro, porque dello se seguiria
mucho daño y perjuyzio, e visto por los del nuestro Consejo delas
yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e
yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y proveays
que ningund español pesque enla dicha ysla delas perlas con chinchorro,
e si alguna o algunas personas lo quisieren hazer sin el les deys
licencia y facultad para que lo puedan hazer pagandonos el quinto
que nos pertenesciere, el qual proveereis que cobren los nuestros
officiales desa tierra, e no fagades ende al. Fecha en la villa de
madrid a tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta
y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran,
Carabajal, bernal y gutierre velazquez.



                                 210.

 (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda
 á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos
 diezmos.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)


El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme sabed; que
enla erecion de las iglesias dese obispado enla manera que se manda
tener enel repartimiento delos diezmos, entre otras cosas se provee que
sacando la quarta parte de todos los diezmos enteramente las otras dos
quartas partes que quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y
dellas se nos den las dos novenas partes, como mas largamente vereys
por la dicha erecion: agora yo he sydo ynformado que por aver nos hecho
merced ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto tiempo
delas dichas dos nobenas partes no entendeys en cobrallas, e porque
a nuestro servicio e buen recabdo de nuestra hazienda conviene que
vosotros tengais quenta y razon delo que valen los dichos dos nobenos
en ese dicho obispado y los cobreys y de vuestra mano los reciban, vos
mando que del dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada un
año las dichas dos nobenas partes que ansi nos pertenecen delos dichos
diezmos, y ansi cobradas las deys de vuestra mano ala dicha iglesia
todo el tiempo que durare la merced que dellas tiene, y cumplido
el dicho tiempo lo retengais en vos otros haziendo cargo a vos el
thesorero dello como delas otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio
Real, delo qual terneys quenta y razon particular de lo que en cada año
montare. Fecha enla villa de madrid a tres dias del mes de Otubre mill
e quinientos y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y
señalada de betran y carbajal y bernal y velazquez.



                                 211.

 (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo
 ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta.
 Inquisicion, ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda
 pasar á las yndias.—(_A. de I._, 41-4-1/11.)


Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, Rey de
Alemania, y doña joana su madre, y el mismo don Carlos, por la misma
gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.: por quanto por
espiriencia se ha visto el grand daño e ynconveniente que se sigue de
pasar alas nuestras yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios
y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo proveer y remediar para
que los dichos ynconvenientes cesen: visto por los del nuestro Consejo
de las yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta
enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual prohivimos,
queremos y mandamos que desde el dia que esta dicha nuestra carta fuere
pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla en adelante ningun hijo
ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la sancta
inquisicion, ni ningund nuevamente convertido de moro ni judio pueda
pasar ni pase alas dichas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar
oceano en manera alguna, so pena que por el mismo caso aya perdido y
pierda todos sus bienes para nuestra camara e fisco y sea luego echado
dela ysla o provincia donde estoviere y obiere pasado, y mandamos alos
nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad de Sevilla, en la
casa dela contratacion delas yndias que tengan muy grand cuydado del
cumplimiento y execucion delo en esta nuestra carta contenido y de no
dexar pasar alas dichas nuestras yndias ninguno ni algunos delos dichos
hijos ni nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni moros, ni
de los dichos nuevamente convertidos de moros ni judios, e si despues
de apregonada esta dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo
susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta o ascondidamente
o sin nuestra licencia espresa, ansi mismo mandamos alos nuestros
presidentes e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias rreales
que rresiden enlas cibdades de tenustitan mexico dela nueva españa e
sancto domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra
firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias delas dichas
nuestras yndias que los hagan luego salir dellas y executen en ellos
las dichas penas, e porque lo susodicho sea publico e notorio a todos
mandamos que esta nuestra carta sea apregonada enlas gradas dela dicha
cibdad de Sevilla por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla
villa de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos
e treynta e nueve años. Yo el Rey. Yo Joan de Samano, secretario de
sus cesarea y catholicas magestades la fize escrevir por su mandado.
Firmada del doctor beltran, licenciado juan de Caravajal. El doctor
Bernal, el licenciado Gutierre velazquez.



                                 212.

 (Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los
 que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de
 tres años no teniendo justo impedimento.—(_A. de I._, 139-1-9, lib.
 19, folio 70.)


Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela provincia de higueras
y cabo de honduras, salud e gratia: sepades que nos somos ynformados
que las personas que han tenido e tienen yndios encomendados en esa
provincia son hombres solteros no casados, a cuya cabsa los dichos
yndios han recebido daño y no son tan bien tratados ny yndustriados
en las cosas de nuestra santa fee catholica como lo serian si sus
encomenderos fuesen casados y estoviesen de asiento en la dicha
provincia, y visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias el
remedio dello, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta
para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos
mandamos que luego que esta recibays hagays noteficar alas personas
que tienen en esa dicha provincia yndios encomendados y no son casados
que dentro de tres años se casen y lleben a esa dicha provincia sus
mugeres, y no lo haziendo y cumpliendo ansy dentro del dicho termino
quitarles eys luego los yndios que ansy tovieren encomendados y darlos
eys a otro vezino desa dicha provincia que fuere casado y estoviere
syn ellos, eceto sy el tal soltero toviere tal hedad o tan justo
ympedimiento que le reliebe de no casarse, lo qual mandamos que sepa y
examine el electo obispo desa dicha provincia e otros, y vos mandamos
que quando ansy nuebamente ovierdes de proveer los dichos yndios
prefirays en la encomienda dellos alos conquistadores desa dicha
provincia, e no fagades ende al. Dada en la villa de madrid a ocho dias
del mes de noviembre de mill e quinientos e treinta e nuebe años. Yo el
Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carbajal y bernal y
velazquez.



                                 213.

 (Año de 1539.—Madrid, 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que
 los yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien
 quisieren y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(_A. de I._,
 139-1-7, libro 7.º, fol. 87 vto.)


El Rey: don fray tomas de berlanga obispo de tierra firme, del nuestro
consejo: yo he sido ynformado que en esa provincia ay muchos yndios
libres naturales de la provincia del peru, e que por no tener libertad
para bolver a su tierra se estan en esa, e visto por los del nuestro
consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue acordado que devia
mandar dar esta my cedula para vos e yo tovelo por bien, por la qual
vos encargo y mando que hos ynformeis y sepais que yndios ay en esa
tierra dela dicha provincia del peru, e ansy informado, los que dellos
se quisieren bolver ala dicha provincia los saqueis delas personas que
los tovieren y los enbieis en los navios que de esa cibdad de panama
partiesen para ella, y los que se quisieren quedar los pongais en su
libertad para que hagan de si lo que por bien tovieren como personas
libres, que para hazer y cumplir lo suso dicho por esta mi cedula mando
alos nuestros oydores de la audiencia Real desa provincia que vos
ayuden y favorezcan e no vos pongan ny consientan poner en ello enbargo
ny ympedimento alguno. Dada en madrid a VII de Noviembre de IUDXXXIX
años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, señalada de beltran carvajal y
bernal y gutierre velazquez.



                                 214.

 (Año de 1539.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda
 que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de
 plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(_A. de
 I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)


Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela probincia de la
nueva Castilla llamada Perú, salud e gracia: sepades que nos somos
ynformados que una delas grandes faltas y necesidades que hay en esa
tierra e provincia, especialmente en los llanos es de leña, y tanto
que si con brevedad no lo mandasemos remediar vendria la tierra a ser
ynhabitable, y que de la manera que con mas facilidad y con menos
trabajo y costa se podria remediar seria que todos los españoles que
tienen yndios encomendados planten cantidad de arboles de sauzes: y
visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer
en el remedio dello por la mucha boluntad que tenemos ala poblacion
acrescentamiento y conservacion della, fue acordado que deviamos mandar
dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovismolo por bien: por
la qual vos mandamos que con gran cuidado e diligencia proveays como
todas las personas que tuvieren yndios encomendados en esa provincia
e governacion dentro de un breve termino que por vos les sea señalado
planten la cantidad de sauzes e otros arboles que alla os paresciere
segun la qualidad e dispusicion de la tierra y la encomienda de
yndios que cada uno toviere, enlas partes e lugares mas convenientes,
poniendo para ello graves penas y executandolas en las personas que no
lo cumplieren, por manera que de aqui adelante la tierra pueda estar
proveyda de leña e no haya la falta y necesidad que al presente hay,
proveyendo sobre todo como los yndios no sean para ello fatigados ni
molestados. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de
noviembre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey.
Refrendada de Samano, firmada de beltran y el Obispo de lugo, el doctor
bernal y velazquez.



                                 215.

 (Año de 1539.—Madrid, 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales
 del Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la
 abaluacion que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la
 Provincia de Tierra Firme a las del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib.
 3.º, fol. 160.)


El Rey: nuestros oficiales dela provincia del peru: el licenciado juan
de villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro consejo de las
yndias me a hecho relacion de que las mercaderias que destos Reynos
van ala provincia de tierra firme se avalian alli para pagarnos el
almoxarifazgo dellas segund el valor que tienen, e que acaece que en
ella las conpran algunas presonas y las pasan a esa provincia, los
quales intentan de defraudar en ella el almoxarifazgo a nos devido
diziendo averlo ya pagado en la dicha provincia de tierra firme y
encubren averlas comprado e avido de nuebo en la dicha provincia; y
que porque los tales heran obligados a pagar almojarifazgo de lo que
asi adquerian de nuebo aunque los primeros dueños lo obiesen pagado
en la dicha provincia, que me suplicaban mandase proveer como cesase
el dicho fraude y se diese orden como en esa provincia se cobrase el
almoxarifazgo de las tales mercaderias o como la mi merced fuese. Lo
qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que
devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien, porque
vos mando que veays lo suso dicho y constando que todas e qualesquier
mercaderias y cosas que fueren a esa dicha provincia fueron avaliadas
en el nonbre de dios y se pagaron alos nuestros oficiales que alli
residen los derechos que monto e la valiacion que hizieron, torneys
abaliar las tales mercaderias segund lo que valieren a la sazon en
esa tierra y si montaren mas delo que fueron avaliadas por los dichos
oficiales de tierra firme cobrareys la demasia delo que asi montare la
dicha vuestra valiacion y no mas. Fecha en la villa de madrid a veynte
e un dias del mes de diziembre de mill e quinientos e treynta e nuebe
años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano,
señalada de los dichos.



                                 216.

 (Año de 1540.—Madrid, 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no
 corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero
 valor y ley que tuviere.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)


El Rey: Por quanto nos somos ynformados que en la ysla española corre
el oro que enella ay por de mas quilates delos que verdaderamente tiene
de ley, e porque esto es en daño e perjuyzio nuestro e de nuestros
subditos, queriendo proveer en ello fue acordado que debia mandar dar
esta mi cedula en la dicha razon, por la qual queremos y mandamos que
el oro que al presente ay e de aqui adelante oviese enla dicha ysla
española valga por la ley que verdaderamente toviere e no por mas, que
para ello si necesario fuere se torne aquilatar el oro que al presente
ay en la dicha ysla, e mandamos que ninguna ni algunas personas eche
enel ni enlo que de aqui adelante hoviere en ello mas ni menos quilates
delos que verdaderamente tobiere de ley, so pena que el que lo hiziere
aya perdido e pierda el officio que tobiere e demas dello yncurra en
perdimiento dela mitad de todos sus bienes para nuestra camara e fisco,
por quanto my merced e voluntad es que el dicho oro no valga ny corra
por mas de aquello que verdaderamente toviere de ley e mandamos al
nuestro presydente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria
Real dela dicha Isla e a otras qualesquier nuestras justicias della
que guarden y cumplan y executen y hagan guardar y cumplir y executar
esta mi cedula, y lo en ella contenido e contra el tenor e forma della
no vayan ny pasen ny consyentan yr ny pasar en manera alguna, e porque
lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender
ynorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada enlas gradas
dela cibdad de Sevilla y enla cibdad de Santo Domingo dela dicha ysla
por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a
veynte y cinco dias del mes de hebrero de mill e quinientos e quarenta
años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y
señalada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.



                                 217.

 (Año de 1540.—Madrid, 15 Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia
 de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de
 alcaldes ordinarios.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)


El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real
dela Provincia de tierra firme llamada castilla del oro: por parte
de esa cibdad de panama me ha sido fecha relacion que vosotros diz
que os aveis querido o quereis entremeter enlas cosas de su cabildo
e les vais ala mano en algunas dellas de que reciben agravio, e me
fue suplicado vos mandase que no os entrometiesedes enlo susodicho ni
nombraredes ni hiziesedes vosotros alcaldes syno aquellos que por el
dicho Cabildo fuesen elegidos o como la mi merced fuese, e yo tobelo
por bien: porque vos mando que no vos entremetays en la eleccion delos
alcaldes hordinarios dela dicha cibdad e la dexais hazer al cabildo
della segund e como hasta aqui lo han fecho, sin que en ello les
pongais ny consientan poner enbargo ny ympedimiento alguno. Fecha enla
villa de madrid a XV dias del mes de abril de IUDXL años. Frater garcia
cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran,
carvajal, Bernal e gutierre velazquez.



                                 218.

 (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no se
 execute enlos negros la pena de cortales los miembros genitales cuando
 se alzan.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)


El Rey: Por quanto nos somos ynformados que enla Provincia de
Tierra-firme, llamada Castilla del oro, ay hecha ordenança usada e
guardada para que alos negros que se alçaren se les corten los miembros
genitales, e que ha acaescido cortarselos a algunos y morir dello, lo
qual demas de ser cosa muy desonesta y de mal exemplo se siguen otros
inconvenientes; e visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue
acordado que devia mandar dar esta mi cedula enla dicha razon, e yo
tovelo por bien: por la qual proybymos e defendemos que agora ni de
aqui adelante en manera alguna no se execute la dicha pena de cortar
los dichos miembros genitales; e sy nescesario es por la presente
revocamos qualquier ordenanza que cerca delo susodicho este hecha, e
mandamos alos nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria
Real dela dicha provincia de Tierra-firme y al Reberendo yncrispto
padre Obispo dela dicha provincia que hordenen la pena que se debe dar
álos negros que se alzaren y envien al dicho nuestro consejo delas
indias relacion dela pena que asy acordare que seles de; y entre
tanto que la envien e se vee e provee lo que convenga, mandamos alas
nuestras justicias dela dicha provincia que cada e quando se alzaren
los dichos esclavos negros ó cometieren otro delito los castiguen
conforme al delito que hizieren. Fecha enla villa de madrid a XV de
abril IUDXL años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de
Samano. Señalada de beltran, caravajal, bernal y gutierre velazquez.



                                 219.

 (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han de
 hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas
 quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren
 arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._,
 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)


El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme, llamada
Castilla del oro e delas otras yslas e provincias delas nuestras
yndias, e á cada uno de vos aquien esta mi cedula fuere mostrada sabed:
que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de mi, el Rey,
su thenor dela qual es este que se sigue. El Rey, nuestros officiales
de la provincia de tierra firme, llamada castilla del oro: por parte
delos mercaderes dela cibdad de Sevilla, tratantes en esas partes
me ha sido fecha relacion que vosotros les pedis y llebais delo que
enbian e llevan a esa tierra los derechos delas cosas que por la mar
se quiebran y pierden y menoscaban tasandolas e apreciandolas como sy
fuesen enteras e sin daño alguno, e no se gana lo que valen e pueden
valer asy quebradas y menoscabadas como llegan, e que pues no era cosa
justa que se pagase los derechos delo que por la mar y en el camino se
perdiese y dañase e menoscabaren me suplicavan vos mandase que de lo
que asy llegase a esa provincia quebrado o menoscabado no le llevaredes
derechos, sino tasandolo en aquello que valiese asy dañado, quebrado
o menoscabado como estoviese al tiempo que alli llegase o como la mi
merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo
por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y si de las cosas
que los dichos mercaderes llebaren o enbiaren a esa dicha provincia
al tiempo que alla llegaren fueren algunas cosas dañadas o quebradas
las tales cosas que asy estovieren dañadas o quebradas o maltratadas
las avalieis por lo que justamente valieren y aquello porque asy las
avaliaredes llebeis y no mas, e sy delas cosas que asy los dichos
mercaderes llebaren registradas no llegaren a esa provincia algunas
dellas, cobreis los derechos dellas enteramente, bien asy como sy
llegasen a esa provincia sanas e buenas no embargantes que digan que
se ayan perdido por la mar. Fecha en la villa de madrid a diez y ocho
de otubre de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Por
mandado de su magestad, juan de samano. E agora geronimo de Solis en
nombre de los dichos mercaderes me ha fecho relacion que muchas vezes
acaece que delas mercaderias e bastimentos que los dichos sus partes
yendo por la mar con fortuna se pierden muchas dellas y de otras
hazen echazon, e que vosotros sin tener respeto a lo susodicho les
llevais los derechos de almoxarifazgo conforme al registro que lleban
de Sevilla syn les hazer desquento delo que se ha perdido del todo o
echado a la mar ny delo que va dañado o deteriorado, de que reciben
mucho agravio e dapno, e me suplico enel dicho nombre vos mandase
que de aqui adelante constando que algunas mercaderias e cosas delas
contenydas en registros que lleban las naos de los nuestros oficiales
de Sevilla se pierden del todo o se echaron ala mar no les pidiesedes
ny llevasedes derechos de almojarifazgo, e que las que fuesen dañadas
o menoscabadas las avaliasedes por lo que podia valer al tiempo que
llegasen conforme ala dicha nuestra cedula suso encorporada ó como
la my merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas
yndias fue acordado que debia mandar dar esta my cedula para vos, e yo
tovelo por bien, porque vos mando que veais la dicha nuestra cedula
que de suso va encorporada e la guardeis e cumplais en todo e por todo
segund e como en ella se contiene e guardandola e cumpliendola sy delas
cosas que dichos mercaderes llevaren o enviaren a esas dichas yslas
e provincias al tiempo que llegaren fueren algunas cosas dañadas o
quebradas o maltratadas las avaliereys por lo que justamente valieren
asy dañadas o quebradas o maltratadas, syn tener respeto alo que
valieren sy estuvieran sanas e sin daño alguno, y aquello porque asy
las avaliaredes llebeis y no mas; e asy mismo de las cosas que os
constare verdaderamente que registraron y con tormenta hizieron echazon
dellas a la mar no les pidais ni lleveis derechos de almojarifazgo,
e no fagades ende al por alguna manera. Fecha enla villa de madrid
a quince dias de abril de IUDXL años. Frater garcia, cardinalis
hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, caravajal,
bernal e gutierre velazquez.



                                 220.

 (Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)— Real cedula sobre los derechos
 que se han de llevar en las execuciones.—(_A. de I._, 109-1-7. lib.
 7.º, fol. 127.)


El Rey: nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria rreal
dela provincia de Tierra-firme llamada Castilla del oro: yo he sydo
ynformado que en esa provincia se ha tenido costumbre hasta agora en
los derechos delas execuciones de llebar a razon del primer ciento
cinco y dende arriba a dos y medio por ciento, y que agora algunos
ponen dubda en ello diciendo que por haber en esa provincia audiencia
rreal se debe dezima delos mandamientos que se dieren por via de
audiencia como se lleba en las nuestras abdiencia y chancilleria
rreales destos nuestros Reynos, y porque nuestra voluntad es que
cerca del llevar de los dichos derechos se guarde la costumbre que
hasta aqui se ha tenido, yo vos mando que proveays como los derechos
de las dichas execuciones se lleben en esa provincia segund y dela
manera que han acostumbrado llevar aunque los mandamientos por donde
las tales execuciones se hizieren sean dados por esa audiencia, y
mandamos al nuestro alguacil mayor y alos otros alguaciles dela dicha
provincia que asy lo guarden y cumplan y que no lleven mas derechos en
las execuciones que hizieren delos que hasta aqui se han llevado solas
penas contenydas en las leyes y prematicas de nuestro Reyno que sobre
ello dispone. Fecha en la villa de madrid a veynte y quatro dias del
mes de abril de mill e quinientos e quarenta años. Lo qual cumplid sin
embargo de qualquier ordenanças que por vosotros o por otra qualquier
nuestra justicia de la Provincia cerca dello os oviere hecho. Frater
garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de
beltran caravajal, bernal, gutierre velazquez.



                                 221.

 (Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la
 ciudad del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto
 delas otras ciudades y pueblos del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib.
 3.º, fol. 209 vuelto.)


El Rey: Por quanto el licenciado caldera y hernando de çavallos en
nombre de vos el concejo justicia e regidores cavalleros escuderos
officiales e omes buenos dela cibdad del Cuzco que es en la provincia
de la nueva castilla llamada peru, me han fecho relacion que bien
sabiamos y nos era notorio como esa dicha cibdad era la mas ynsigne e
principal que en esa tierra avia e que asy entre los naturales della
esta va avida e tenida por cabecera de toda esa tierra, y que en tal
posesion estava, e me suplicaron vos hiziese merced de mandar que fuese
la mas principal de toda esa tierra como lo era, e que toviese el
primer votto como en estos Reynos lo tenia la cibdad de burgos o como
la mi merced fuese; e yo acatando lo suso dicho e por vos hazer merced
tovelo por bien: por ende por la presente queremos e mandamos que esa
dicha cibdad del cuzco sea la mas principal e primer voto de todas las
otras cibdades e villas que oviere en toda esa dicha provincia dela
nueva castilla, e que como tal principal e primer votto pueda hablar el
ayuntamiento de esa dicha cibdad o el procurador o procuradores della
en su nombre en las cosas y casos que se ofrecieren entre esa dicha
cibdad y las otras cibdades e villas de esa dicha provincia antes e
primero que ninguna delas otras dichas cibdades e villas, e vos sean
guardadas cerca dello todas las honrras, preheminencias, prerrogativas
e ynmunidades que por razon dello vos deven ser guardadas de todo
bien y cumplidamente en guisa que vos non manque ende cosa alguna e
mandamos al nuestro governador e otras qualesquier nuestras justicias
de esa dicha provincia que vos guarden y cumplan esta nuestra cedula e
lo en ella contenido, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni
pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera.
Fecha en la villa de madrid a XXIIII dias de abril de IUDXL años.
Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada
de Beltran, caravajal, Bernal y gutierre velazquez.



                                 222.

 (Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real cedula por la que se prohibe
 el poder traspasar los yndios encomendados.—(_A. de I._, 100-1-8, lib.
 2.º, fol. 113 vto.)


El Rey: nuestro governador que es o fuese dela provincia de guatimala:
nosotros somos ynformados que en esa provincia algunas personas
procuran de traspasar los yndios que tienen encomendados por que les
den alguno dinero por se venir con ello a estos Reynos, e que con este
fin a avido e ay algunos que por sacar alos yndios algun ynteres les
hazen muchos malos tratamientos e que las personas que despues subceden
en ellos por entrar con deuda y necesitados los molestan ansy mismo
por aver dellos mas de aquello que son obligados de dar; e visto por
los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue
acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo
por bien: porque vos mando que de aqui adelante no consintais ni deis
lugar que ninguna ni algunas personas renuncien ni traspasen los yndios
que en esa provincia tovieren encomendados en persona alguna, et sy
los traspasaren queremos y mandamos que el traspaso sea en si ninguno
o de ningun valor y efecto, e que los yndios que asy se traspasaren
queden vacos para que vos los podais encomendar alos conquistadores
desa tierra que no los tovieren, e porque lo suso dicho sea publico
y notorio atodos e ninguno dello pueda pretender ynnorancia mandamos
que esta nuestra cedula sea pregonada enla cibdad de Santiago desa
provincia por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa
de madrid a diez dias del mes de junio de MDXL años. Frater garcia,
cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de los dichos.



                                 223.

 (Año de 1540.—Madrid, 15 Junio.)—Instrucciones que se dieron al
 Licenciado Vaca de Castro cuando pasó al Perú en averiguacion de
 varios excesos que alli se avian cometido.—(_A. de I._, 109-7-2, lib.
 4.º, fol. 1.)


El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de Castro, del nuestro consejo,
cavallero de la orden de Santiago: aviendo entendido las alteraciones
y cosas acaescidas enel nuevo Reyno de Castilla que es enla provincia
del peru, para ser ynformado dela verdad de lo que en ello ha pasado
y hazer justicia alas partes que la pidieren, y ansi mismo para saber
el recabdo y fidelidad que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio
rreal y como se han guardado y cumplido las nuestras provisiones que
ala dicha provincia avemos mandado enbiar asi tocantes ala instruccion
y conversion y buen tratamiento de los naturales della como para la
perpetuidad y noblecimiento y poblacion delas dichas provincias y
otras, cosas tocantes a nuestro servicio, acordamos de enbiar ello una
persona de confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos
nombramos a vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias
como por ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y
cuidado que veis que el negocio lo requiere por ser dela ymportancia
que es, vos partais ala dicha provincia y en vuestro viaje os deis
toda la priesa que pudierdes y hagais y cumplais lo que por las dichas
provisiones y por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.

1—Primeramente, porque somos ynformados que enla dicha provincia se an
hecho por los españoles que en ella an residido y rresiden muchos malos
tratamientos alos naturales della ansi en tomarles sus oros y haziendas
y mugeres e hijos por fuerça e contra su voluntad como en aver muerto
a algunos en tormento y molestias que les han hecho por les sacar el
oro que tienen y por otras vias; y porque como veis esto es cosa de que
dios nuestro señor a sido y es desservido ansi por los daños que los
dichos yndios han rescebido y rresciben como por ser estorvo para que
vengan de su voluntad en conoscimiento de nuestra sancta fee catholica
ni querer ser ynstruidos en ella, y nos por estas causas principalmente
y porque redunda en despoblacion dela dicha tierra y daño de nuestro
estado y patrimonio Real somos dello muy deservidos y tenemos voluntad
que se castigue lo pasado y remedie para adelante, e que los dichos
yndios sean tratados como cristianos libres vasallos nuestros, ansy
los que estan en nuestra cabeça como los que estan encomendados alos
conquistadores y pobladores dela dicha tierra. Por ende yo vos encargo
e mando que luego como llegardes ala dicha provincia vos y el dicho
governador don francisco piçarro vos ynformeis que malos tratamientos
y daños han hecho los españoles que en la dicha tierra residen alos
naturales della; y alas personas que en ello hallardes culpados los
punid y castigad como hallardes por justicia ansy cerca de los dichos
delitos como enla restitucion delo que ynjustamente les oviere sido
tomado, pero lo que toca alos malos tratamientos y agravios que se
ovieren hecho alos dichos yndios por los hermanos, criados y familiares
del dicho marques don francisco piçarro y los excesos que en esto ansy
mismo se ovieren hecho en presencia del dicho governador que el no
aya castigado, vos solo conoscereis dello y lo castigareis conforme a
lo suso dicho porque mas libremente se pueda en ello hazer justicia,
y dareis orden con el dicho governador que de aqui adelante no se
haga mal tratamiento alguno álos dichos yndios, sino que sean bien
tratados et yndustriados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica
et para ello hareis las ynstrucciones y ordenanças, que os paresciere
ser necesarias y convinientes asy para que los dichos yndios sean
ynstruidos enlas cosas de nuestra sancta fe por las personas que
los tienen encomendados como para que sean muy bien tratados como
personas libres vasallos nuestros, poniendo enlas ordenanças que cerca
dello hizierdes las penas que os paresciere ser nescesarias para la
observancia dellas, las quales hareis executar el tiempo que vos
residierdes enla dicha provincia con todo rigor.

2—Y porque vos llevais una nuestra comision para conoscer de lo que
paso en la entrada que hizo el adelantado don diego de almagro en la
cibdad del cuzco y enla batalla que despues ovo entre el y hernando
piçarro y delos otros delitos y excesos que en la dicha tierra se han
hecho antes y despues dela dicha entrada y batalla, como vereis por
la dicha comision, vos mandamos que en el conoscimiento y execucion
dello tengais prencipal yntento ala pacificacion dela dicha provincia,
abitantes y moradores della.

3—Y porque nos syendo ynformados que los españoles que enla dicha
provincia residian y tenian yndios encomendados les llevavan muchas
cosas y demas cantidad de lo que devian y buenamente podian pagar, de
que se avian seguido y seguian muchos ynconvenientes en daño delos
naturales de aquella provincia y que sobrello los dichos yndios eran
molestados y maltratados, por una nuestra provision enbiamos a mandar
al dicho marques don francisco piçarro et al reberendo yncristo padre
don fray vicente de Valverde, obispo del cuzco, que anbos juntamente
entendiesen en hazer la tasacion y moderación de los tributos que los
yndios dela dicha provincia devian pagar, y porque como veis a nuestro
servicio es cosa muy ymportante que con brevedad se haga la dicha
tasacion porque demas de que dios nuestro señor et nos seremos dello
servidos cesaran en grand parte los daños et ynconvenientes que de no
hazerse podrian seguir, despues que hayais entendido las cosas de la
dicha tierra os ynformareis si el dicho governador y obispo an hecho
la dicha tasacion por la orden y segund y dela manera que por nos les
fue mandado, et si no la ovieren hecho vereis una provision nuestra
que sobrello os mandamos dar ynserta la que para el dicho y obispo se
avia dado, y conforme a ellas vos y el dicho governador entendereis
en hazer la dicha tasa y moderación con toda la mas brevedad que ser
pueda, la qual hareis oido el parescer del dicho obispo del cuzco y de
nuestros oficiales y otras personas que tengan yspiriencia delas cosas
de la tierra; y como quiera que dela persona del dicho governador
tenemos la confianza que es dicha, porque se pueda hazer con mas
libertad et igualdad, vos mandamos que lo que toca ala tasacion delos
yndios que estan encomendados al dicho marques y a sus hermanos,
parientes, criados y familiares, vos solo, entendida la cosa y oydos
los paresceres cerca dello delas personas que sin pasion os lo puedan
dar, hagais la tasacion de los tributos que los dichos devieren de dar
y de todos los otros la hagais juntamente con el dicho governador como
de suso se contiene, y sera bien que esta tasacion que vos abeis de
hazer solo de los yndios del dicho marques y sus hermanos y parientes
e criados la hagais primero que la general que juntamente con el dicho
marques aveis de hazer, porque por aquella orden se haga despues lo
demas.

4—Item, porque fuimos ynformados que el dicho marques don francisco
piçarro, no teniendo al principio entera relacion delas cosas de la
dicha provincia y de su calidad los rrepartimientos de yndios que hizo
avian sido excesivos, enbiamos a mandar al dicho marques y al reberendo
yncristo padre don frai vicente de valverde que anbos juntamente
viesen los repartimientos que estoviesen dados, e si hallasen que
en ellos o viese avido exceso los moderasen como les paresciese por
manera que oviese toda igualdad; y porque conviene que luego se
entienda en ello por muchos respetos, especialmente porque a causa de
ser los repartimientes que estan dados excesivos viene mucho daño
ala poblacion dela tierra, porque algunas de los conquistadores y
personas que a ella han ydo y van ala poblar an quedado y quedan sin
parte delos dichos repartimientos y no tienen con que se sustentar ni
ay para dar alos que adelante fueren a poblar la dicha tierra, vos
mandamos que como llegardes y ovierdes entendido algo las cosas dela
tierra vos ynformareis delos repartimientos que estan hechos en ella
alos hermanos, parientes, criados y familiares del dicho governador
y los que hallardes que tienen exceso los reformeis e quiteis el
exceso que en ello oviere, y hecho esto y en todo lo demas vos y
el dicho governador juntamente hareis la dicha reformacion con la
mas ygualdad que ser pueda, teniendo siempre yntento ala poblacion
y perpetuidad dela dicha tierra y pacificacion della; y los yndios
que en la dicha reformación, ansi en la que vos solo ayais de hazer
delos hermanos parientes y criados del dicho marques, como dela que
vos y el generalmente aveis de hazer los encomendara el dicho marques
nuestro governador con consejo y parescer vuestro alas personas que no
tovieren yndios o notablemente tovieren menos delo que sus servicios
merescen aviendo sido en conquistar y ganar la tierra o conservala
algunos años, y los yndios que vacaren en la dicha tierra durante
el tiempo que vos residierdes en ella los proveera el dicho nuestro
governador con consejo y parescer vuestro, y porque por cartas del
dicho governador hemos sido ynformados que el en absencia del dicho
obispo queria entender por virtud delas dichas nuestras provisiones
en reformar ciertos repartimientos, y podria ser que los oviese hecho
y tambien otros juntamente con el dicho obispo, vos mandamos que por
la orden suso dicha y guardando aquella torneis a rreveer los dichos
repartimientos y reformaciones que ansy se oviesen hecho, y la hagais
como si ellos no ovieran entendido en ella.

5—Item, porque su Sanctidad a suplicacion y presentacion nuestra
proveyo por obispo dela cibdad del cuzco al Reberendo yncristo padre
don fray Vicente de Valverde, y agora entendida mas la tierra ansy
por relaciones del dicho obispo como de otras personas a parescido
que convenia proveer otros dos prelados en ella, uno en la cibdad
de los Reyes, y otro en la cibdad de sant francisco del quito y asy
avemos presentado a su Sanctidad para el obispado dela cibdad delos
Reyes al reberendo yncristo padre fray geronimo de loaysa, obispo que
al presente es de cartagena, y para la cibdad del quito al bachiller
garcia diez, clerigo, y para nombrarles y señalarles los limites e
distritos de sus obispados conviene tener entera relacion de los
distritos delas dichas cibdades, vos mando que con toda brevedad
procureis de visitar asi las cibdades del cuzco y los Reyes como
las otras ciudades, villas y lugares y poblaciones de toda la dicha
provincia del Peru, vos en persona lo mas principal y aquello que
comodamente vos mismo pudierdes hazer y vysytar, y para lo que vos no
pudierdes en persona visitar señalareis personas aviles y de confiança
que entiendan en la execucion y cumplimiento delo contenido en este
capitulo, y de lo a el tocante, informando os vos y cada una delas
dichas personas dela calidad de cada uno delos dichos pueblos y del
numero delos vezinos y si conviene edificarse mas pueblos y en que
sitios y partes y que limites deben tener agora o para adelante los
obispados del cuzco y los Reyes y el quito, que ansy se han eregido
enla dicha provincia para que los prelados y cabildos y fabricas
y benefficiados tengan rentas, congrua y onesta sustentacion; sy
converna erigir otro algun obispado en la dicha provincia, y delo que
cerca dello os paresciere enviareis particular relacion para que nos
lo mandemos veer y proveer como convenga al servicio de dios nuestro
señor y nuestro, y señalareis desde luego a cada uno delos dichos
tres obispados los limites que al presente os paresciere que conviene
que tengan, porque cada uno sepa lo que está a su cargo y se escusen
las diferencias que sobre ello los dichos prelados podrian tener,
y darleseis mis cartas que para ellos llebais para que guarden los
limites que por vos les fueren señalados, y siempre en las cosas que
en esta ynstruccion se vos dizen desta calidad tomareis el parescer
principalmente del dicho governador como es razon.

6—Item, porque al tiempo que se descubrio la dicha provincia del Peru
llamada la nueva castilla nos mandamos tomar asiento y capitulacion
sobre la conquista y poblacion della con el dicho marques don francisco
piçarro, y le dimos y señalamos doscientas leguas de governacion,
y despues por una nuestra provision le prorrogamos y alargamos los
limites dela dicha su governacion otras setenta leguas mas, como vereis
por el treslado de un capitulo dela capitulacion que con el dicho
marques mandamos tomar y dela provision dela dicha prorrogacion que
vos mandamos entregar firmado de nuestro ynfra escrito secretario,
y despues desto mandamos tomar asiento con el adelantado don diego
de almagro sobre la conquista dela provincia de toledo, y le dimos
en governacion docientas leguas, las quales començasen desde donde
se acabasen los limites que estavan dados en governacion al dicho
marques don francisco piçarro, como asi mismo vereis por el treslado
de un capitulo dela capitulacion que con el dicho don Diego de almagro
mandamos tomar, que tambien se os entrega firmado del dicho nuestro
ynfrascripto secretario, e porque a nuestro servicio conviene que
se midan las dichas governaciones, vos mando que con mucho cuydado
luego que llegardes vos ynformeis delos limites donde comiençan las
dichas doscientas y setenta leguas que asy tiene en governacion el
dicho marques don francisco piçarro por la dicha su capitulacion y
prorrogacion de las dichas setenta leguas, y contando desde donde
començo el dicho su descubrimiento las hagais medir y nonbreis y
declareis hasta donde llegan, nonbrando y declarando el sitio donde
asi se acaban los limites dela dicha provincia dela nueva castilla y
comiença la provincia y governacion dela dicha nueva toledo, porque
todos lo sepan, y lo que vos asi declaredes proveereis que se guarde y
cumpla.

7—Item, os ynformareis de vuestro oficio con toda prudencia como y de
que manera ha usado el dicho marques don francisco piçarro su oficio
de governador e que cuydado ha tenido y tiene delas cosas del servicio
de Dios nuestro señor y nuestro y dela ynstruccion y buen tratamiento
delos naturales dela dicha provincia, y que agravios, vexaciones o
malos tratamyentos a hecho alos vecinos de ella, e sy en alguna cosa
ha defraudado nuestra hazienda; e la ynformacion que cerca dello
hicieredes la enviad ante nos al nuestro consejo delas yndias para que
por nos vista se provea lo que a nuestro servicio convenga, porque en
lo que toca ala persona del dicho governador en las cosas susodichas
vos no aveis de conoscer mas de hazer la ynformacion y procesos y
enviarla ante nos, y esto se haga de manera que ninguno tome fabor
para desacatar y desobedecer al dicho governador; et si dela dicha
ynformacion resultare alguna culpa notable contra el dicho governador
hareisle secretamente cargo dello para que el si quisiere pueda dar
su descargo, el qual descargo juntamente con la dicha ynformacion
enbiareis al nuestro consejo delas yndias, et si dela persona del
dicho governador oviere algun querelloso remitirlo eys ala nuestra
audiencia de panama para que alli lo vean y hagan justicia, pero de
sus lugarthenientes e otros oficiales e ministros de justicia aviendo
querellas o demandas oyllo eys e conocereys dello y llamadas las partes
hareis justicia y executareis las sentencias que en ello dierdes
conforme a derecho.

8—Item, porque demas delas dichas provisiones se dieron y entregaron
otras al dicho obispo del cuzco quando postreramente fue ala dicha
provincia, y antes y despues se an enviados otras al dicho governador y
nuestros oficiales dellas ansi sobre la ynstruccion y buen tratamyento
delos dichos yndios como sobre otras cosas de nuestra hazienda y
patrimonio Real y poblacion dela dicha tierra, luego que ala dicha
provincia llegardes hareis que el dicho governador y obispo y los
dichos nuestros oficiales os muestren las provisiones e ynstrucciones
que para ello avemos mandado dar y sabreis si se han hecho y cumplido
y efectuado lo que por ellas se mandava; y si no se oviere hecho,
cumplirlo eis como si para vos se ovieran dado las dichas ynstrucciones
y provisiones, y porque si alguna alla se oviese perdido y vos esteis
ynformado de todo lo que se ha proveydo para la dicha provincia las
avemos mandado sacar delos nuestros libros delas yndias duplicadas, se
vos entregaran por un memorial que al pie desta nuestra ynstruccion yra
señalado de nuestro ynfrascripto secretario.

9—Ansy mismo para mas ynformacion e ynstruccion se vos entregaran
las cartas que postreramente nos han escripto el dicho marques don
francisco piçarro y el dicho obispo y nuestros oficiales y otras
personas.

10—Y porque aunque dela persona del dicho marques don francisco piçarro
y de su bondad y zelo de nuestro servicio tenemos buena relacion, por
ser como es onbre viejo terna necesidad de vuestra ayuda y parescer
enlas cosas que oviere de hazer tocantes a su governacion, yo os
encargo que durante el tiempo que residierdes enla dicha provincia
ayudeis y aconsejeis al dicho marques enlo que deve hazer en la
administracion de la justicia y governacion dela dicha tierra, al qual
nos escribimos sobrello.

11—Nos hemos sido ynformado que en la cobranza de nuestra hazienda
no a avido el recabdo que convenia ni enla guarda de ella el que era
razon, especialmente despues que ha entrado en poder delos nuestros
officiales, que se ha trocado y puesto un oro e plata por otro en que
se puede aver defraudado mucha cantidad de oro y plata, yo vos mando
que despues que llegardes ala dicha provincia y ayays encomençado
a entender algo las cosas de ellas rebeais las cuentas quel dicho
Obispo don Fray vicente de Valverde por comision nuestra tomo álos
dichos nuestros oficiales, y las prosigais desde que la dicha tierra
se descubrio hasta que las acabaredes de tomar y los alcanzes que les
hizierdes los executeis y cobreis luego y nos los enbieis, y tomando
las dichas cuentas os ynformeis del recabdo que a avido enla cobranza
de nuestros quintos y almoxarifazgos y derechos Reales, y ansy mismo
dela fidelidad con que los dichos nuestros officiales an usado sus
officios, asi en la guarda de nuestro oro y plata y piedras, como en
todo lo demas, y sy por la ynformacion que ovierdes hallardes que an
desfraudado nuestra hazienda o hecho algun otro fraude en nuestro daño
o desservicio, castigarlos eis conforme a derecho haciendo justicia
y avisarnos eis particularmente delo que en cada una destas cosas
hallardes.

12—Item, os ynformareis del recabdo que a avido enlos puertos de la
dicha provincia en la cobranza delos derechos et almoxarifazgos a nos
pertenecientes y en el avaliar las mercaderias que a ellos an ydo
ansi por los nuestros officiales dela dicha provincia como por sus
tenientes, y proveereis lo que vierdes que conviene para que de aqui
adelante cese qualquier fraude ó mal recabdo que en nuestra hazienda
podria aver.

13—Item vos ynformareis del recabdo que a avido enla cobranza de los
tributos y servicios que los yndios que estan y an estado en nuestra
cabeça nos eran obligados a dar y si se ha hecho cargo dellos al
nuestro thesorero dela dicha provincia, y si hallardes que han tomado
para si los aprovechamientos delos dichos pueblos y que a avido otro
fraude en nuestra hacienda, cobrareis el fraude que asy oviere avido
castigando al que lo oviese hecho conforme a justicia, y tasareis y
moderareis el tributo que nos an de dar en cada un año como por la
provision nuestra que llevais se os manda, y proveereis que se asiente
en los nuestros libros que tienen los nuestros oficiales dela dicha
provincia en el cargo del thesorero porque se de quenta y razon dello
con las otras cosas de nuestra hazienda conforme alas ynstrucciones que
los dichos officiales tienen, y en los pueblos que estan en nuestra
cabeza en que oviere minas de oro o plata platicareis con el dicho
governador y officiales la orden que se debria dar para que dellas se
sacase oro o plata, por manera que nuestra hazienda fuese acrescentada
sin agravio ni vexacion de los naturales, y entendereis en que se
ordene con suma diligencia como cosa tan ymportante a nuestro servicio.

14—Item, hemos sido ynformado que enla dicha provincia los nuestros
officiales della han tenido por costumbre de que todo el oro de
quilates al tienpo que se traya a quenta a las casas de la fundicion,
demas de mandarles hechar la ley que tenia le hechavan nuestra marca
Real para que por ella constase estar cobrado el quinto a nos
pertenesciente, delo qual diz que ha resultado que algunas personas
defraudando el dicho oro, y por se aprovechar enlas barras de oro de
quilates donde yva echada la dicha marca, la han cortado para lo pasar
por oro de perfeta ley, e que los dichos nuestros officiales para lo
remediar hizieron otra nueba marca con una corona y una R al pie, e que
demas dello proveyeron que todos traxesen los oros que toviesen para
que a cada uno se hechase la ley que toviese: ynformaros eis delo que
en esto ha pasado y proveyendo que el fraude que ha rescibido en ello
nuestra hazienda se cobre, castigareis el exceso o delito que en ello
oviere avido contra lo proveido por los dichos nuestros officiales y
para adelante dareis la orden que os paresca que convenga.

15—Y porque enlas capitulaciones que mandamos tomar con el dicho
adelantado don diego de almagro, difunto, nuestro governador que fue
dela provincia de Toledo, y con pascual de Andagoya, nuestro governador
dela provincia del rio de sant joan y con el capitan benalcazar nuestro
governador dela provincia de popayan, sobre la conquista y poblacion
delas dichas provincias, en cada una dellas ay un capitulo del tenor
siguiente: Otro si, como quiera que segund derecho y leyes de nuestros
reynos quando nuestras gentes y capitanes de nuestras armadas toman
presos algund principe o señor delas tierras por donde por nuestro
mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenesce
a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas y que
pertenesciesen a el mismo, pero considerando los grandes travajos y
peligros que nuestros subditos pasan enlas conquistas delas yndias, en
alguna enmienda dellos, e por les hazer merced declaramos y mandamos
que si en la dicha vuestra conquista y governacion se cabtibare y
prendiere algun cacique o señor, que todos los thesoros, oro y plata
y piedras y perlas que se ovieren del por via del rescate o en otra
qualquier manera se nos de la sexta parte dello y lo demas se reparta
entre los conquistadores, sacando primeramente nuestro quinto, y en
caso que al dicho cacique o señor principal mataren en batalla o
despues por via de justicia o en otra cualquier manera, que en tal
caso delos thesoros y bienes susodichos que del se ovieren juntamente
ayamos la mitad, la qual ante todas cosas cobren nuestros oficiales y
la otra mitad se reparta sacando primeramente nuestro quinto. Estareis
advertido el tiempo que en aquella tierra estubierdes si algund caso
se ofresciere desta calidad en qualquiera delas dichas provincias de
proveer que se haga cargo al nuestro thesorero delo que conforme al
dicho capitulo nos pertenesciere o ha pertenescido hasta agora, y
ansi mismo proveereis que se guarde y cumpla en la dicha provincia
del perú y en las otras provincias de suso declaradas una nuestra
provision general que mandamos dar cerca delo contenido en el dicho
capitulo y de la orden que se ha de tener en cobrar delos dichos años
pertenescientes del oro y plata y piedras y perlas que se hallaren
ansy en sepolturas como en otras partes, la qual mandamos sacar por
duplicada delos nuestros libros delas yndias y se vos entregara con
los otros despachos que llevais, lo qual hazed y cumplid sin embargo
de qualquier apelacion o suplicacion que dela dicha provision se haya
ynterpuesto o ynterpusiere.

16—Otro sy, cada y quando algun cacique o prencipal ande alçado o
fuera de nuestra obediencia et viniere de paz, lo que el tal cacique
o prencipal diere despues de aver asi venido de paz nos pertenesce a
nos, yo vos mando que sy el tiempo que estovierdes enla dicha provincia
algund cacique o prencipal de los que en ella andovieren alçados
viniere de paz y dieren alguna cantidad de oro y plata en servicio,
proveereis que del oro y plata que asy diere se tome para nos la tercia
parte, y lo demas se reparta entre los vezinos y personas que ovieren
trabajado en ello, pagando nuestro quinto delo que les cupiere.

17—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro
y sus lugarthenientes an dado y dan a personas particulares licencia
para rescatar con los yndios dela dicha provincia y a otros han
proveido que no lo hagan ansi enel tranguez del cuzco como en otros
lugares, y porque esto ha parescido aca ser dañoso y perjudicial ansy
a nos como álos naturales desa tierra y españoles vecinos y moradores
della, vos encargo que despues que tengais entendidas las cosas dela
dicha provincia platicandolo con nuestros oficiales os ynformeis si
de se dar las dichas licencias se sigue algund daño o perjuicio asy a
nos como alos dichos españoles y naturales, e si hallardes que en ello
no se sigue algund daño et que es bien que enlas dichas licencias se
de, proveereis que generalmente se den a todos los vecinos dela dicha
provincia sin que se acebte persona alguna, y dareis orden que enla
cobrança del quinto y otros derechos a nos pertenescientes aya todo
buen recabdo de manera que no pueda aver ningund fraude.

18—Item, somos ynformados que los nuestros officiales dela dicha
provincia del peru ha proveido que las personas que tienen cargo enlos
pueblos de aquella provincia de cobrar nuestra Real hazienda enbien
todo el oro y plata que en su poder estubiere con la razon dello,
consignado alos nuestros oficiales de tierra firme para que de alli
se nos enbie: ordenareis vos cerca dela manera que se ha de tener en
enviarnos el oro y plata nuestro que en aquella tierra oviere lo que os
paresciere que conviene.

19—Otro si, porque por nuestras instrucciones y provisiones esta
mandado que los nuestros oficiales dela dicha provincia no traten ni
contraten por si ni por ynterposita persona en cosa alguna de las que
se deben a nos derechos y almoxarifazgos delas que se llevan a aquella
tierra y podria ser que ellos sin enbargo della en fraude de nuestra
Real hazienda oviesen tratado y contratado o trataren y contrataren,
ynformaroseys si los dichos nuestros oficiales han tratado o tratan o
mercadeado con nuestro oro y plata por si o por ynterpositas personas
contra lo que por nos esta mandado; e si hallardes que lo ovieren
hecho castigareis conforme a justicia al que dello hallardes culpado
y proveereis que pague el daño que en nuestra hazienda a causa dello
se oviere seguido, y dareis orden que para adelante se escusen los
ynconvenientes que en ello podria aver y avisarnos eys delo que en ello
hizierdes y delo que os paresciere que debemos proveer para el remedio
dello.

20—Item, vereis las ynstrucciones que de nos tienen los dichos
oficiales e ynformaros eis como se an guardado, e si hallardes que
algunos dellos ovieren excedido delo en ellas contenido castigarlos
eys conforme a justicia y demas delas dichas ynstrucciones que ansy
ellos tienen darles eis vos las mas ynstrucciones que os paresciere que
convienen para el buen recabdo de nuestra hazienda, apuntando lo que
os paresciere que se debe de dar o añadir en las dichas ynstrucciones
que ansy ellos de nos tienen para que en todo mejor se cumpla lo que a
nuestro servicio convenga.

21—En una nuestra carta que el dicho marques don francisco piçarro
escribió en diez e siete de noviembre del año pasado de quinientos e
treynta e cinco ay un capitulo del thenor siguiente: Despues que las
partes se hizieron de campaña del oro y plata que les cupo en el cuzco
y la tierra se repartio entre los que avian servido a vuestra magestad
y la conquistaron por yndustria mia y avisos que me dieron algunos
yndios, yo ove cierta cantidad de oro y plata dela qual me pidieron
partes, y como no hera obligado a dar parte alguna no la quise dar
alos compañeros, puesto que conoscieron que no tenia justicia alguna,
mas con malicia que con buen zelo de servir a vuestra magestad dixeron
que les davan sus partes y este nunca tovieron al tiempo que ovo lugar
que vuestra magestad fuera mejor servido, porque quando las partes de
caxamarca y del cuzco se hicieron porque quise sacar algunas joyas para
servir a vuestra magestad me lo contradijeron y aun se opusieron en
me lo resistir si lo quisiera traer a efecto, mas puesto que la dicha
cantidad con todo lo que tenia lo aya gastado en vuestro servicio,
ansy en los descobrimyentos que de nuevo propongo, como en aplicar las
alteraciones que se han movido, todavia digo que las dichas partes que
asy a vuestra magestad quisieron dar las daré y vuestra magestad las
resciba mas por parte mia, pues yo la halle que no delas suyas dellos
pues nunca para semejante servicio tovieron voluntad. Y porque como por
nos pertenescer el dicho oro y plata contenido en el dicho capitulo
escribimos al dicho marques que lo entregase alos nuestros oficiales
dela dicha provincia alos quales enbiamos a mandar que lo rescibiesen
y con toda brevedad nos lo enbiasen, como vereis porlos treslados
delas cartas que les mandamos escrebir que se vos entregan, luego que
ala dicha provincia llegardes, vos ynformareis si el dicho marques
hizo entregar y entrego alos dichos nuestros oficiales el dicho oro y
plata contenido en el dicho capitulo, y si no se le oviere entregado
proveereis como luego se lo entregue y se nos enbie con toda brevedad.

22—Otro si, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta
mandado y dado orden en la manera que se ha de tener en la cobranza y
buen recabdo delos bienes de difuntos en la dicha provincia, y porque
podria ser que en ellos oviese aviso y oviese alguna negligencia y mal
recabdo enlas personas que lo avian de cobrar y tienen en su poder,
ynformaros eis que personas an muerto en la dicha provincia abintestato
o sin heredero presente y que bienes dexaron y que personas los tienen
y álas personas que los tovieren tomarleseis cuenta dellos y cobrareys
los alcances y enbiareis los tales bienes a costa dellos a la casa
dela contratacion de Sevilla, juntamente con una Relacion de cuyos son
y de donde heran los tales difuntos, y con las escripturas que dellos
ovieren quedado e si vieredes que para el remedio de algunos fraudes y
negligencias que cerca dello podria aver, devemos proveer alguna cosa
avisarnos eis dello particularmente para que se provea lo que convenga
y entre tanto porneis vos en ello el mejor remedio que os paresciere,
y porque sobre lo contenido en este capitulo mandamos tomar cierto
asiento con Rodrigo de maçuelos, vereis la provision que sobre ello
llevo y vos y el dicho governador proveereis que aquello se guarde y
cumpla y para ello le dareis todo el fabor et ayuda nescesario.

23—Y ansi mismo os ynformareis si entre los pueblos de yndios que estan
encomendados alos españoles vecinos dela dicha provincia ay algunas
cabeceras de pueblos que convenga que se tomen para nos dando alos que
las tienen otros pueblos para su sustentacion, y enbiarnos eis relacion
dello con el parescer del dicho governador y vuestro.

24—Otro si os, ynformar que personas tienen las casas, tierras y otras
haziendas que tenian los señores y principales de aquella tierra y
con que titulo las tienen, y avisarnos eys dello y enbiareis vuestro
parescer y del dicho governador delo que cerca dello se debe hacer.

25—Otro sy, os ynformareys que cuidado an tenido y tienen ansi el
obispo del cuzco como los clerigos y rreligiosos que en la dicha
provincia ay y dela conversion delos naturales della, y si en ello
hallardes negligencia encargueis al dicho Obispo y alos clerigos y
religiosos que en la dicha provincia oviere que tengan en ello muy
grand vigilancia y en persuadir alas personas que tovieren encomendado
los dichos yndios que tengan mucho cuidado dela conversion de ellos y
hareis vos juntamente con el dicho Obispo las ordenanças que paresciere
que deben guardar las personas que ansy tovieren encomendados los
dichos yndios para la doctrina y conversion dellos et avisarnos eys
de lo que vierdes que nos debemos mandar proveer para este efecto y
enbiarnos eys un treslado delo que alla ordenardes cerca dello, y vos
todo el tiempo que en aquella tierra residierdes terneys particular
cuydado del cumplimiento delo en este capitulo contenido como cosa
importante al servicio de dios nuestro señor y nuestro.

26—Item, procurareis que los monasterios de religiosos se comenzaren
hazer en la dicha provincia del peru se asienten enlos lugares mas
convinientes ala doctrina y conversion delos yndios, por cuyo respeto
principalmente nos hemos mandado gastar y de cada dia se gasta de
nuestra Real hazienda en llevar ala dicha provincia religiosos y hemos
proveido que se les hagan los dichos monasterios.

27—Otro si, vos ynformareis que diezmos ay enla dicha provincia y si
los que pertenescen al Obispo et yglesia del cuzco se gastan conforme
ala ereccion que hemos mandado enviar al Obispo del dicho obispado.

28—Item, vos ynformareis si ay en la dicha provincia algunos clerigos
religiosos escandalosos y de mal exemplo, de cuya emienda no ay
esperanza, y dareis orden como el Obispo y perlados delas ordenes los
hechen de la tierra, y vos y el governador dareis para ello el fabor y
ayuda nescesario.

29—Y porque nos fuimos ynformados que los mas delos vezinos de la
cibdad delos reyes que han tenido y tienen yndios encomendados heran
onbres solteros no casados, a cuya causa los dichos yndios rescibian
daño y no heran tan bien tratados ni doctrinados en las cosas de
nuestra sancta fee catholica como lo fueran si sus comenderos fueran
casados, por una nuestra provision enviamos a mandar que los vecinos
de la dicha cibdad que toviesen yndios encomendados dentro de quatro
años se casasen y que no lo haciendo les fuesen quitados; y porque como
veis si la dicha provision se cumple y se da orden en que todos los
vecinos de aquella provincia que tovieren yndios se apliquen a labrar
y plantar tierras y criar ganados la dicha provincia se perpetuara,
de que dios nuestro señor y nos seremos muy serbidos, yo vos encargo
y mando que proveays que la dicha provysion se cumpla y trabajeis que
todos los vecinos de aquella provincia especialmente los que tienen
yndios encomendados se perpetuen en ella aplicandose al labrar y
plantar tierras y criar ganados y tener otras granjerias que segun la
dispusicion dela tierra se pudiere hazer.

30—Otro sy, porque somos ynformados que es muy grand causa para se
despoblar la dicha provincia sacarse yndios della para otra provincia
porque muchas vezes mueren por la mudança que hazen, especialmente
quando se sacan contra su voluntad, durante el tiempo que estovierdes
en la dicha provincia proveereis que no se saquen della yndios algunos
sino fuere aquellos que justamente constare que son esclavos o algunos
libres en numero moderado, para servicio delos españoles, y estos tales
ansi son libres que salgan de su voluntad y no de otra manera; y para
que lo suso dicho se guarde para adelante dexareis dada orden dello en
cada pueblo de la dicha provincia y puestas las penas que os paresciese
que convienen contra las personas que contra ello fueren o pasaren.

31—Y porque por espirencia ha parescido que a cabsa de llebar en la
dicha provincia los españoles los yndios cargados de unos pueblos a
otros con cargas inmoderadas han muerto y mueren muchos, terneis muy
espicial cuidado de dar orden como cese semejante daño, castigando a
los que excedieren, e para que mejor podais proveer en ello vereis las
ordenanças que enla dicha provincia ay fechas cerca delo suso dicho,
y añadireis y quitareis dellas las que os paresciere que conviene, y
enbiareis un treslado dellas al nuestro Consejo para que en el se vean,
y entretanto proveereis que se guarde y cumpla lo que vos ordenaredes.

32—Item, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta
proveido y mandado que los yndios libres no se hechen alas minas,
porque la espiriencia ha mostrado que mueren muchos con el trabajo
que alli resciben, terneis mucho cuydado que asi se guarde y cumpla y
castigareis alos que contra ello fueren.

33—Item, vos ynformareis del numero de regidores que ay en cada
pueblo delos que estan poblados despañoles en la dicha provincia y
del que conviene que aya de aqui adelante, y avisareysnos dello para
que aquel se mande guardar y consumirse los regimyentos que demas
del dicho numero oviere, y enbiarnos eys Relacion delas personas que
os paresciere ser calificadas que puedan ser proveidos enlos lugares
donde no estubiere cumplido el numero que ordenaredes que aya de aqui
adelante en cada uno delos dichos pueblos.

34—Otro, si procurareis juntar todas las provisiones que nos hemos dado
para la dicha provincia y las ordenanças que estovieren hechas para la
buena governacion dellas y hareis que en cada un pueblo de cristianos
que oviere en la dicha provincia quede un treslado dellas en el arca
del cabildo escritas en un libro en publica forma para que se tenga
cuydado dela guarda y conservacion dellas e que se saque sumario de las
ordenanças que paresciere conviene que se cumplan y se pongan en lugar
publico dela abdiencia.

35—Otro si, terneis muy grand cuidado de saber y advertir que cosas
convienen que nos mandemos proveer de nuevo para el bien dela tierra
y las que dellas requirieren breve remedio proveerlas eys vos entre
tanto, avisandonos delo que proveyerdes y de lo demas que os paresciere
que nos debemos mandar remediar.

36—Item, hemos sido ynformados que el asiento dela cibdad de los Reyes
esta en un valle que se dice pachacama, el qual diz que esta repartido
en cinco o seis vecinos e que todos los demas vecinos tienen sus
repartimyentos en la sierra y que como forzados los yndios an de venir
de contino con comidas para sus amos, y vienen de tierra fria a la
caliente, enferman luego y se mueren, y que para lo remediar convernia
quel dicho valle de pachacama como los demas yungas que sirven ala
dicha cibdad que se repartiere por los vezinos della, haciendo hazer
compañia alos delos llanos con los de la sierra, porque dela compañia
se seguiria provecho á todos los vecinos de la dicha cibdad porque
ternian servicio muy cumplido de pan y pescado, yerba y leña y se
escusarian las muertes de yndios que avia, y que no se haciendo
compañia con darse a cada vecino un prencipal en el dicho valle para
servicio y al del valle otro en la sierra se remediaria, porque los
dela sierra trayrian el servicio hasta el pie della y los yungas yrian
por ello, et que asi cada uno sirviria en su tierra y ellos vivirian
contentos y sus amos serian servidos, asi despues que ayays llegado a
la tierra y entendido las cosas della platicareis en ello con nuestro
governador y officiales y otras personas, y vos y el dicho nuestro
governador proveeréis en ello lo que vieredes que mas conviene.

37—Ansy mismo hemos sido ynformados que en el quintar delas piedras
esmeraldas que en la dicha provincia ay, no ai el recabdo que conviene
y que seria nescesario que de aqui adelante las piedras que se hallasen
se trayesen donde el governador y oficiales esto viesen, o si no que en
una parte ni en otra no oviese fundicion sino de año a año y que fuese
a residir en ella un oficial e que si antes quisiese alguno quintar lo
llevase ala cibdad de los Reyes donde los nuestros officiales residen,
y porque esto paresce que seria cosa conviniente proveerlo eis por la
orden que os paresciere que mas convenga al buen recaudo de nuestra
hazienda.

38—Item, hemos sido ynformados que enla dicha provincia ay muy grandes
excesos enlos juegos, porque se juega muy gran cantidad y que para
lo remediar convernia que a ningun jugador delos que lo tienen por
vicio se le diesen yndios, porque jugando todo lo que tienen era claro
que los avian de molestar porque les diesen para jugar y que los que
jugasen fuesen condenados en alguna cantidad la qual se aplicase para
que se llevasen doncellas pobres destos Reynos ala dicha provincia
para que se casasen en ella y se poblase la tierra, terneys cuidado de
proveer que los juegos excesivos se escusen, y deis a entender atodos
los conquistadores y pobladores de la dicha tierra que alos que lo
tovieren por vicio no se les han de dar yndios y á los que tuvieren se
les han de quitar.

39—Otro si, somos ynformados que en la dicha Provincia ha avido mucha
cantidad de ovejas, y que agora los españoles que alla han ydo las an
apocado y apocan matandolas sin necesidad, et porque syno se pusiese
remedio en que se conservasen las ovejas que ay en la dicha provincia
y se diese orden para que se multiplicasen se seguiria mucho daño, asy
á los naturales de aquella provincia como á los vecinos y pobladores
que en ella residen, porque no avria carne conque sustentarse; yo vos
encargo y mando que luego que ala dicha provincia llegardes proveais
como se conserven las ovejas que enla dicha provincia oviere, dando
orden como no se maten mas de aquellas que fuesen nescesarias para el
mantenimiento ordinario, y trabajareis como se multipliquen haciendo
sobre ello las ordenanzas que os paresciere que convienen, de manera
que en ningun tiempo haya falta de carne en la dicha provincia y
enviarnos eis relacion de lo que en ello hizierdes y proveyerdes.

40—Item, proveereis particularmente que todos los yndios et yndias
esclavos o libres que sirven enlas casas de los españoles que ay en
la dicha provincia concurran a cierta ora cada dia a una yglesia o
monasterio en cada pueblo a oyr la doctrina cristiana hasta que la
sepan, y hareis juntamente con el Obispo sobrello las ordenanças,
poniendo en ellas las penas que vieredes que convienen, las quales
hareis executar el tiempo que en la dicha provincia estovierdes.

41—Otro si, trabajareis que los caciques e prencipales comarcanos
alos pueblos de cristianos envien sus hijos alos monasterios o casas
diputados para ello, donde sean dotrinados y les provean sus padres
de lo nescesario, et si oviere aparejos que algunas mujeres onestas
se quieran aplicar a ello, dareis orden como tambien las hijas delos
susodichos vengan alos pueblos alo mismo.

42—Otro si, os ynformad que tierras y heredades ay enla dicha provincia
que los naturales della toviesen ofrescidas y aplicadas alas casas del
sol o para otros ritos o sacrificios de su gentelidad y en que cantidad
son y en que parte dela dicha provincia estan y si sera bien que se
apliquen para las yglesias y monasterios que enla dicha provincia estan
hechos o se hicieron y en que parte dellas se deben aplicar y de que
manera, y enviarnos eis dello relacion muy particular y valor dello
y dela nescesidad que en esto tovieren las yglesias y monasterios,
juntamente con vuestro parescer para que por nos visto se provea lo que
convenga.

43—Ansi mismo deseando como deseamos la poblacion y perpetuidad dela
dicha provincia, mandamos dar dos nuestras provisiones, la una para que
se hagan casas de piedras o tapieria en ella, segun la disposicion
oviere, y la otra para que los que tovieren yndios gasten la decima
parte dela renta que ovieren en la cultivacion dela dicha tierra, e
por ser como es esto muy gran parte para la dicha poblacion hemos
acordado de mandar sacar delos nuestros libros delas yndias otras
tales duplicadas para que vos entendais en el cumplimiento y execucion
dellas: por servicio nuestro que ansy la hagais y platicareys con el
governador y oficiales y Obispo enla forma que se debe tener conforme
ala calidad y posibilidad de cada provincia.

44—Y porque como veis es cosa muy nescesaria e ymportante que los
naturales dela dicha provincia bivan en quietud y tengan esperança que
an de cesar en ella las discordias y guerras pasadas, de que se les
ha seguido tanto daño, a parescido que seria cosa conviniente que en
cada pueblo de cristianos delos que estan poblados enla dicha provincia
hiziesedes juntar los caciques e yndios prencipales dela comarca y por
fieles ynterpretes les diesedes a entender como nos os hemos enviado
ala dicha provincia a dar orden en las cosas della y a proveer como los
españoles bivan en paz y justicia y cesen los malos tratamientos que
hasta aqui les hazian: procurareis delo hazer asi por la mejor orden
que os paresciere.

45—Otro si, porque nuestra voluntad es que las conquistas se
hagan con la justificacion que se deve y conviene al descargo de
nuestra Real conciencia, y los capitanes que entran por la tierra a
nuevos descubrymientos suelen hazer muchos excesos contra nuestras
instrucciones, en grand daño delos naturales, terneys mucho cuidado de
saber luego que ala dicha provincia llegardes que capitanes han ydo a
entrar a conquistar la tierra, e ynformaros eis si los tales capitanes
cumplen en la tal conquista lo que por nos esta ordenado y mandado, e
si excedieren dello castigarlos eys conforme a justicia, y con esta vos
mando dar un traslado delos capitulos y provisiones que por nos estan
dados cerca delas ordenes que los capitanes an de guardar en nuevas
conquistas, el qual va firmado de nuestro ynfrascripto secretario,
conforme a el dareis orden como de aqui adelante se guarde y cumpla lo
en la dicha provision y capitulos contenido, y para que mejor se pueda
hazer proveereis que con cada uno delos capitanes que ovieren ydo o
fueren ande un Religioso o persona eclesiastica de buena vida que tenga
cuidado dello y avise delo que no se guardare.

46—Item, somos ynformados que en la mar del sur en la navegacion
que ay desde panama ala dicha provincia del peru, por no tener los
maestros los navios bien acondicionados ni llebar el agua y bastimentos
necesarios y pilotos suficientes y faltar y exceder en otras cosas,
peligran muchas vezes los pasageros y se siguen otros ynconvenientes,
y porque esto cese en aquella tierra ynformaros eis de personas de
espiriencia de los puertos della, y si hallaredes que pasan algunas
cosas cerca delo suso dicho que rrequieran remedio, proveerlo eis
como vieredes que conviene, haciendo las ordenanças que para ello
conviniere, teniendo atencion a que no sean tan estrechas que por miedo
delas penas se retraigan de hazer y tener navios en aquellos mares o
andar en ellos, y enviareys al nuestro consejo de las yndias una delas
ordenanças que cerca dello hizieredes, para que en el se vea, y entre
tanto que las enviais y se veen y provee lo que convenga proveereis
que se guarde y cumpla y estar advertido de no poner tasa en lo delos
fletes.

47—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro
dio en la ciudad del cuzco algunas tierras que solian poseer los
naturales della antes que se alzasen a ciertos vezinos, y que otras de
esta calidad diz que dio Juan Piçarro, su hermano, antes que muriese,
e que hernando piçarro tomo para si gran cantidad dellas delo mejor
que avia y dio a algunas otras personas, e que por se aver recogido en
la dicha ciudad de dos años a esta parte muchos yndios delos naturales
della piden paulo y otros principales algunas tierras delas que asi
les an sydo tomadas, e que por nos se les dar diz que muestran algun
descontentamiento: ynformaros eis delo que en esto pasa y hareis sobre
ello justicia alas partes.

48—Otro si, somos ynformados que teniendo nos proveido y mandado por
nuestras provisiones que todos los thesoros que estovieren encobiertos
et se hallaren sean para nos, pues nos pertenescen por aver sido delos
señores y personas principales de esa tierra, hasta agora no se ha
hecho en ello cosa alguna, porque los yndios que saben de aquellos
thesoros diz que son guardas dellos, e que algunos señores principales
a quien aquellos estan sujetos estan en poder de personas particulares
y que á esta causa no se puede saber dellos donde estan los dichos
tesoros, e que convernia para remedio de esto que los principales
hermanos del señor natural y otros yndios principales que saben dello
sean puestos en su libertad en nuestra cabeça y que se les diesen
algunos pueblos que solian tener para su sustentacion, y con esto
descubririan los dichos thesoros de que seriamos muy servidos; yo
os encargo y mando que os ynformeis dello y proveais en ello lo que
vieredes que mas conviene para que los dichos thesoros se descubran
e ayan para nos, que con esta vos mando entregar cedulas nuestras en
blanco para que vos las deis alos yndios que os paresciere para que os
descubran los dichos thesoros.

49—Otro si, nos ha sido hecha Relacion que a nuestro servicio convernia
que si el inga viniese de paz mandasemos que fuese puesto en toda
libertad y se le diesen todas las tierras que como señor debia tener,
aunque no tanto que le provocase hazer otra cosa como la pasada, y
que lo que el diese de oro y plata y otras cosas que el marques don
francisco piçarro no se entremetiese en ello, sino fuesen solos los
nuestros oficiales, porque se tiene por cierto que podria dar mucha
cantidad de oro y plata, e que venido de paz sera bien traerlo a
estos Reynos, porque traydo, aquella tierra estaria mas pacifica; si
quando llegaredes el inga no fuere venido de paz proveereis como lo
que diere de servicio se entregue alos dichos officiales, y en lo que
toca a salir el de aquella tierra vos y el governador proveereis lo que
convenga a nuestro servicio.

En lo qual entendereis con aquel cuydado e diligencia e fidelidad e
buen recaudo que de vuestra prudencia confiamos. Fecha en la villa de
madrid a quince dias del mes de Junio de mill y quinientos y quarenta
años. Frater Garcia, Cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano.
Señalada del doctor beltran y Obispo de lugo, bernal y velazquez.



                                 224.

 (Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen por
 perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos que
 pasaren alas Indias sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, folio
 131 vto.)


Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores
delas nuestras Audiencias e chancillerias Reales dela ysla española y
nueva españa e provincia de tierra firme e a todos los governadores,
alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades,
villas e lugares delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar
oceano, e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de vos en
vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere
mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e gratia.
Bien sabeys o deveys saber como por nuestras cartas e provisyones e
ordenança antigua usada e guardada esta prohibido e mandado que ningund
navio, maestre ni marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra
nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios puedan pasar ny
pasen alas nuestras yndias ni traer ni llevar a ellas mercaderias ny
otras cosas sin nuestra licencia, e mandado so graves penas, y a causa
de aver pasado escondidamente algunos navios e personas estrangeras
han tomado e tienen esperiencia dela navegacion e puerto dellas e se
han hecho cosarios e andan por la mar, de que como es notorio se han
seguido grandes robos, muertes, daños e otros ynconvinientes; e agora
Sebastian Rodriguez, en nombre delos maestres e señores de navios,
vecinos dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho relacion
que una de las cautelas que los dichos estrangeros, especialmente
portogueses, tienen para poder pasar alas nuestras yndias es fingir
que cargan sus navios para las yslas de canarias y escondidamente se
van ala ysla española e a otras partes delas dichas nuestras yndias e
que demas delos dichos robos e otros daños que dello se han seguido
lleban las mercaderias e carga sin registrar ny pagar los derechos que
dellas se nos deven, e lo mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el
oro y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno de Portogal
e a otras partes, y que ha acaescido que estando muchos navios destos
nuestros Reynos en los puertos dela ysla española y en otros puertos en
que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas que vienen a estos
nuestros Reynos las cargan en carabelas portoguesas y con cautelas
hazen los fletes a muy baxos prescios por se poder venir en ellas donde
quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa muchos delos dichos
navios destos Reynos por faltalles carga se estan en los puertos y se
comen de broma de que ellos particularmente reciben agravio y daño, e
nos suplicaron lo mandasemos proveer e remediar como todos los dichos
robos e daños cesasen o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por
los del nuestro Consejo delas yndias queriendo proveer enel remedio
dello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la
dicha razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a
cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que
sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion
estrangera destos nuestros Reynos aportare a algund puerto desas
dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las
mercaderias que en ellos llevaren aunque sean de nuestros subditos e
naturales destos nuestros Reynos e señorios, todo lo qual mandamos que
apliqueys a nuestra camara e fisco, y si hoviere persona que acusare
mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador e las otras
quatro partes se apliquen ala dicha nuestra camara e fisco, e porque lo
susodicho sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y executar,
mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por pregonero e ante
escrivano publico enlos puertos desas dichas provincias e yslas y en
las gradas dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno dello pueda
pretender ynorancia. Dada en la villa de madrid a diez e ocho dias
del mes de Junio de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia,
cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo y bernal velazquez.
Refrendada de Samano.



                                 225.

 (Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y
 plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme
 corra por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar
 a ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(_A. de I._,
 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)


El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia e chancilleria rreal
dela provincia de tierra firme llamada castilla del oro: el licenciado
caldera y hernando de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco me
han hecho relacion que enla provincia del Peru ay ensayadores señalados
por el nuestro governador y oficiales della, e que aunque el oro y
plata que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que tiene, diz
que traido a esa provincia los vecinos della y otras personas no lo
quieren rescibir por tal ensaye, antes lo hacen tornar a ensayar e que
en las costas que en ello se hace de ensayador e relacion que se manda
dar resciben los dueños del dicho oro y plata mucho daño, me suplicaron
mandase que al dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero que
oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia del peru, pues heran
personas aviles y de confiança y tenian dadas fianças y hechas las
diligencias que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo qual visto
por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar
dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que
veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia se trayere algun oro
y plata dela dicha provincia del peru viniendo señalado por oficial
publico ensayador, proveais que pase por el ensaye que traxere, e si
algun vecino desa dicha provincia o otra persona quisiere tornarlo a
ensayar, mandamos que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze de
Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada y refrendada de los
dichos.



                                 226.

 (Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que el
 oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se
 venda ni contrate en otros Reynos.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, fol.
 156 vuelto.)


Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas e provisiones e
sobrecartas dellas esta por nos proveydo e mandado que todas las
personas de qualquier calidad y condicion que sean que traxeren de
las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas qualesquier
que en ellas hay e se crian e tratan, sean obligados delo registrar
enlos puertos delas provincias e yslas de donde partieren enlos
registros Reales delos navios en que vinieren e de venir con todo
ello enteramente syn encubrir ny defraudar cosa alguna ala cibdad
de Sevilla alo manifestar ante los nuestros oficiales que residen
en ella en la casa dela contratacion delas yndias so graves penas
enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas, e agora somos
ynformados que muchas personas pospuesto el temor delas dichas penas
en daño de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e naturales
e delos que tienen contratacion enlas dichas nuestras yndias traen
mucha cantidad de oro y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras
preciosas syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn lo traer
marcado de nuestra marca Real e syn haber pagado nuestros quintos e
derechos Reales; e ansy mismo somos ynformados que muchas personas
so color de que con fortuna e tiempos contrarios o por necesydad de
bastimentos y con otras cautelas han aportado alas yslas delos açores
e ala ysla dela madera e a otras partes e Reynos estraños, e han
vendido e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas e otras
piedras e cosas que traen por registrar como registrado, lo qual ansy
mismo redunda en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos e
subditos e naturales dellos, e queriendo proveer en el remedio dello:
visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey
consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta
enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que
todas las personas ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado,
condicion, preheminencia o dignidad que sean que fueren o vinieren alas
nuestras yndias y en ella trataren en qualquier manera sean obligados
de registrar en el puerto dela ysla o provincia de a donde partieren y
en el registro Real que traxeren el maestre del nabio en que vinieren y
ante los nuestros oficiales sy residieren enel tal puerto e syno ante
qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere e por antel escrivano
de minas si le hoviere o otro ante quien pasare el dicho registro,
el qual dicho registro venga firmado de uno delos dichos nuestros
officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y plata, perlas,
esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier cosas de qualquier
calidad que sean que traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como
lo enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna dello y de venir
con todo ello derechamente ala cibdad de Sevilla a lo manifestar ante
los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que en
ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta o por necesydad de
bastimentos o de reparo del nabio en que viniere aportaren alas dichas
yslas de los açores o a otras yslas e puertos que no sean de nuestro
señorio de la corona de Castilla y de leon, mandamos y defendemos
firmemente que ninguna delas tales personas que vinieren delas dichas
nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar ni contratar el
oro, plata, perlas e piedras e otras cosas que traxeren ny parte alguna
dello con ninguna persona, syno que como dicho es sean obligados de
venir con todo ello asy como lo hovieren registrado ala dicha cibdad
de Sevilla a lo manifestar ante los dichos nuestros officiales que
en ella residen, e sy para su mantenimiento o bestidos de su persona
tovieren necesydad en tal caso y no de otra manera puedan que tenga en
estos nuestros Reynos o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde
agora los condenamos e habemos por condenados lo contrario haziendo e
lo aplicamos á nuestra Camara e fisco syn otra sentencia ny declaracion
alguna, e las personas queden a la nuestra merced, e mandamos alos
presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales
e a todos los gobernadores, alcaldes e otros juezes e justicias
qualesquier de todas las provincias e yslas delas dichas nuestras
yndias e a los nuestros officiales solamente vender o contratar
hasta en cantidad de cient ducados e no mas, e que sean obligados a
traer testimonio dela dicha necesidad so pena que el que traxere por
registrar alguna cantidad de oro o plata, piedras o perlas e otras
cosas, o lo vendiere, trocare o defraudare en alguna manera antes de
llegar ala dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo en
esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e pierda todo lo que ansy
traxere otros qualesquier bienes muebles e raices que en ella residen,
que hagan guardar, cumplir y executar esta nuestra carta y lo en ella
contenido; e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno dello
pueda pretender ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero e
ante escrivano publico en las gradas de la cibdad de Sevilla e por las
plaças e mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades, villas
e lugares delas dichas nuestras yndias e puertos dellas. Dada en la
villa de madrid a siete dias del mes de Setiembre de mill e quinientos
e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de
Samano y firmada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.



                                 227.

 (Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda que
 si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere
 alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos
 que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha
 reformacion.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 118 vto.)


Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por nuestra cedula e
provision real esta proveido e mandado que cada y quando algund vezino
dela provincia del peru muriere e oviere tenido yndios encomendados
que si dexare en ella hijo legitimo e de legitimo matrimonio nacido
se le encomiende los dichos yndios a su muger viuda, segund mas
largamente enla dicha nuestra provision se contiene, e porque enlas
provisiones que hasta aqui avermos mandado dar e damos a pedimiento
delos vezinos dela dicha provincia en que va incorporada la dicha mi
cedula e provision de que de suso se hace mencion, para que se guarde e
cumpla se ha puesto e pone clausula que la dicha mi cedula provision se
guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos dela dicha
provincia como por nos esta mandado, e porque podria ser que antes que
la dicha moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos dela dicha
provincia que tienen yndios encomendados y en ella muger e hijos, e
que el nuestro governador e otras justicias dela dicha provincia por
no estar hecha la dicha moderación no diesen ala muger e hijos del tal
difunto los yndios quel tenia: visto por los del nuestro consejo de
las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que debia mandar
dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien: por
la qual queremos y mandamos que si antes que se haga la reformacion
de los repartimientos de la dicha provincia fallesciere algund vecino
della que tubiere yndios encomendados que conforme ala dicha nuestra
provision de que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger e
hijos no enbargante que no este hecha en dicha reformacion, con tanto
que enlos yndios en que asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi
e como se avia de hacer con el tal defunto si fuera vivo, e mandamos
al nuestro governador dela dicha provincia e de otras qualesquier
nuestras justicias della que guarden e cumplan esta nuestra cedula e
lo en ella contenydo, e que contra el tenor e forma della ni delo en
ella contenido, no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar en manera
alguna; e porque lo suso dicho sea publico e notorio, á todos mandamos
que sea apregonada en las cibdades de los Reyes y el cuzco y en las
otras ciudades e villas de la dicha provincia por pregonero e ante
escrivano publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias
del mes de septiembre de myll e quinientos e quarenta años. Frater
garcia, cardinalis hispalensis. Yo pedro delos cobos, secretario de
su cesarea y catholica magestades la fize escrebir, por su mandado,
el governador, en su nombre el doctor beltran episcopus lucensis, el
doctor bernal, el licenciado gutierre velazquez.



                                 228.

 (Año de 1540.—Madrid, 7 de Octubre.)—Real Cedula que manda que los
 vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer
 armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.—(_A. de I._, 78-2-1,
 libro 1.º, fol. 275 vto.)


El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria
Real que reside enla ciudad de Santo Domingo dela ysla española e
concejo, justicia e rregidores, cavalleros, escuderos, officiales e
omes buenos dela dicha ciudad: ya aveis visto por espiriencia como
algunas vezes an ydo cosarios asy a esa ysla como alas otras comarcanas
alas robar e quemar, e sy para adelante no se pusyese remedio en estar
apercebidos para quando semejantes cosarios fueren podellos offender,
ya veis el gran daño que se seguiria: por ende, yo vos encargo y mando
que luego questa veais proveais como los vezinos desa ciudad tengan
en sus casas las armas necesarias para semejantes tiempos, y los que
pudieren tengan cavallos, de manera que en todo tiempo esten lo mas
bien apercebidos que ser pueda para qualquier cosa que se ofrezca,
e para que esto, se continue, areis alarde tres vezes en el año de
quatro en quatro meses para saver la gente y cavallos que en esa
ciudad ay y que armas y aparejo tienen, y de cada alarde que fizieredes
enbiareys testimonio sygnado de escrivano publico al nuestro Consejo
delas Indias, y pues esto es cosa que mucho ynporta, por servicio
nuestro que por ninguna via tengais negligencia en ello. Fecha en la
villa de madrid a siete dias del mes de octubre de mill e quinientos
e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada y
señalada de los dichos.



                                 229.

 (Año de 1540.—Madrid, 29 de Octubre.)—Real Cedula al gobernador del
 Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el
 cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la
 confirmacion de su Magestad.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 130.)


El Rey: Nuestro governador dela provincia del peru: nos somos
ynformados que algunas vezes acaesce renunciar algunos escrivanos del
numero y del concejo de los pueblos que ay poblados en esa provincia
sus officios a otras personas, e que vos antes que lleven confirmacion
nuestra aprobais las dichas renunciaciones e proveis que sirban los
dichos officios las personas en quien se renuncian, e porque a nuestro
servicio conviene que no hagais semejantes aprovaciones, vos mando
que de aqui adelante si algunos escrivanos delos que ay probeidos por
nos en las ciudades e villas desa provincia e de los que adelante
proveyeremos renunciaren sus officios no consintais ni deis lugar que
la persona en quien se hiziere la dicha renunciacion use del officio
que le fuere renunciado hasta tanto que lleve confirmacion nuestra
dello, e vos no aprobareis renunciacion que se haga, por quanto esto
pertenece a nos y no a otra persona; e no fagades ende al por alguna
manera. Fecha en la villa de madrid á XXIX dias del mes de Octubre
de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis
hispalensis Refrendada y señalada delos dichos.



                    ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.


  ALBORNOZ, El contador. 129.

  ALCÁZAR, El Dr. 297.

  ALMAGRO, El adelantado D. Diego de. XIV, XV, CIV, CVI, 484, 490, 496.

  ALMAZÁN, Fr. Cristóbal de. 449.

  ALVARADO, Pedro de. XLVI, 123, 188.

  ANDAGOYA, Pascual de. CVI, 496.

  ARTIAGA, Francisco de. LVI, 151.

  BARBADILLO, El oidor. XXVI, XXX, XXXI.

  BARRIOS, Cristóbal de. 124.

  BELTRÁN, El Dr. 37, 42, 62, 69, 146, 177, 294, 305, 319.

  BENALCÁZAR, El capitán, gobernador de la provincia de Popayan. CVI,
  496.

  BERLANGA, Fr. Tomás de, obispo de Castilla del Oro. XCII, XCIX, CII,
  382, 394, 452, 466.

  BERNAL, El Dr. 294, 319.

  BETANZOS, Fr. Domingo de. LXIII, 114, 203.

  BOBADILLA, Fr. Francisco de. 58.

  BRICEÑO, El licenciado Jerónimo de. 454.

  CABOTO, Sebastián, piloto mayor de S. M. C, 459.

  CÁCERES, Alonso de. 374.

  CALDERA, El licenciado. 478, 519.

  CAMACHO, Antón, LXV, 219.

  CAMPAYA, Cristóbal. 416.

  CANCILLER, El gran. 129.

  CARITATE, Cebrián de. 443, 446, 448.

  CARVAJAL, Antonio de. 14, 69.

  CARVAJAL, El Dr. 305.

  CARVAJAL, El licenciado Juan de. 464.

  CASTILLA DEL ORO, El obispo de. Véase _Berlanga_ (Fr. Tomás de).

  CEINOS, El licenciado. 22, 23, 129.

  CEVALLOS, Hernando de. 183, 387, 478, 520.

  CISNEROS, El cardenal. XXXVI.

  COBOS, D. Francisco de los. LX, 174, 177, 178, 180, 181, 182, 186,
  187, 189, 192, 202, 205, 206, 208, 210 213, 214, 216, 218, 220, 232,
  233 235, 236, 237, 238, 242, 243, 263, 291, 292, 305, 367, 368, 454,
  526.

  COLÓN, El almirante D. Cristóbal. 365.

  COLÓN, El almirante D. Diego. 364.

  COLÓN, El almirante D. Luis. 364, 365.

  CORTE, El licenciado de la. 27, 43.

  CORTÉS, Hernán, marqués del Valle. XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXXII, L,
  LI, LII, LIII, LIV, LIX, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 129, 130,
  131, 133, 135, 139, 171, 242, 243.

  COUPTIA, Cristóbal de. 341.

  COZIANO, Juan de. I.

  CUON, Enrique y Alberto. LXXII.

  DARIAS, Bernal. 62, 177, 308, 328.

  DELGADO, Fr. Pedro. 415.

  DÍAZ DE VARGAS, Gonzalo. 434, 436, 437.

  DÍEZ, El bachiller García, obispo electo de Quito. 488.

  DÍEZ DE NAVARRETE, Antonio. 217.

  DURÁN, Rodrigo. 96.

  ERASO, Antonio de. 217.

  ERASO, Francisco de. 378.

  ESTRADA, Francisco de. 20, 21.

  GAMBOA, El licenciado. 217.

  GAMORA. L.

  GANTE, Pedro de. XXVIII.

  GARCÉS, Fr. Julián. VIII.

  GARCÍA, El Dr. Beltrán. 306.

  GARCÍA Fr., cardinalis seguntinus. 305, 322, 328, 329, 349, 365, 526,
  529.

  GARCÍA ICAZBALCETA. XLVIII.

  GARCÍA DE LERMA. XXXVI.

  GASCA, Pedro de la. XV, CIX.

  GIMÉNEZ, Hernán. Véase _Ximenez_ (H.).

  GÓMEZ DE SANTILLÁN, Dr. 217.

  GONZÁLEZ, Gil. 131.

  GUEVARA, El Dr. D. Hernando de. 454.

  GUZMÁN, Nuño de. XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXXI, XXXII,
  XXXVII, XLV, XLVII, XLVIII, LXVI, 119, 120, 121, 124, 125.

  HERRERA, El cronista Antonio de. V, VI, VII, XL, XLI.

  HIPÓLITO, San. 16, 17.

  HUARTE, Gonzalo de. 20, 21.

  IBÁÑEZ DE AGUIRRE, El licenciado Fortún. 454.

  IDIÁQUEZ, Lope. 321.

  ILLESCAS, Alonso de. 443, 446, 448.

  LAS CASAS, Fr. Bartolomé de. XX, XXXIII, XXXVI.

  LEÓN, Juan de. 428.

  LERMA, D. García de. 86.

  LOAYSA, D. Fr. García de, arzobispo de Sevilla y presidente del
  Consejo de Indias. 453.

  LOAYSA, Fr. Jerónimo de, obispo de Cartagena, CV, 488.

  LÓPEZ, El licenciado Gregorio. 329.

  LUCENAS, Francisco de. 334.

  LUGO, El obispo de. 468.

  LUQUE, D. Fernando de. XIV, XVI.

  MANRIQUE, El conde D. García. 23, 37, 42, 93, 104, 145, 177, 294,
  305.

  MARROQUÍN, D. Francisco, obispo de Guatemala. 425.

  MARTÍN, Diego. LXV, 219.

  MARTÍNEZ ESPADERO, El licenciado Alonso. 217.

  MATIENZO. XXVI, XXXI.

  MAZUELOS, Rodrigo de. 10, 159, 503.

  MEDINA, El licenciado. 340.

  MEDINA-SIDONIA, El duque de. LXXXIV, LXXXVI, 314, 330.

  MÉNDEZ DE SOTOMAYOR, Juan. 238.

  MENDOZA, D. Antonio de, virrey de Nueva España. LI, LXVII, LXVIII,
  LXXXVI, 242, 245, 264, 272, 297, 298, 299, 302, 306, 323, 332, 334,
  341, 372, 380, 385, 398, 403, 405, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 418,
  428, 431, 437, 438, 439, 440.

  MERCADO DE PEÑALOSA, El licenciado. 146, 151, 177.

  MINAYA, Fr. Bernardino de. 440.

  MOCTEZUMA, El hijo de. 118.

  MONTAÑÉZ DE LARA, Toribio. 359.

  MONTEJO, El adelantado Francisco de. XLVI, 123.


  NAVARRO, Fr. Miguel. 423.


  OCHOA DE AGUIRRE. 217.

  OCHOA DE LUYANDO. 329.

  ORTIZ, Martín. 23, 37, 294.

  ORTIZ DE MATIENZO, Pero. LXXXII, 303.

  OSORNO, El conde de. 386.

  OTALORA, El licenciado. 217.

  OVANDO, presidente del Consejo de Indias en tiempo de Felipe II.
  XXXVI.

  OVANDO, El licenciado Juan de. 217.


  PEDRAZA, El licenciado. XCII, 390.

  PEDRO, Maese. 234.

  PEREA, Juan de. 368.

  PÉREZ, El Dr. Hernán. 329.

  PÉREZ JARADA, Hernán. 443, 446, 448.

  PIZARRO, D. Francisco, gobernador del Perú. XIV, XV, XVII, XXI, LXIV,
  LXV, LXXXVI, CI, CV, CVII, 212, 217, 336, 349, 351, 353, 460, 483,
  486, 487, 490, 491, 493, 500, 502, 514.

  PIZARRO, Hernando. XVI, CIV, 484.

  PIZARRO, Juan. 514.

  PORCALLO, El capitán Vasco. L, 129.

  PRADO, El licenciado Francisco de. 147.

  PROARIO, El comendador. XLI.

  PUGA, El oidor. LXI.


  RAMÍREZ, Fr. Miguel. XXXVII, LIV, 93, 143.

  RAMÍREZ DE FUENLEAL, D. Sebastián. XVIII, XXII, XXXI, XXXII, XXXIX,
  XL, XLI, XLV, XLVIII, LI, LXVII.

  RAMOYN, Martín de. 329.

  RODRÍGUEZ, Sebastián. LXIV, 212, 217, 517.

  ROJAS, Manuel de. LIV, 143, 150.


  SAAVEDRA, Blas de. 177, 185, 306, 322, 328.

  SÁENZ ESTOPIÑÁN, Pedro. 276.

  SAHAGÚN, El presidente. XLII.

  SALAZAR, Gregorio de. L, 129.

  SALMERÓN, El licenciado. L, 22, 23, 129, 329.

  SAMANO, El secretario Juan de. 2, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17,
  19, 22, 23, 37, 42, 44, 46, 48, 50, 56, 57, 59, 61, 62, 69, 70, 73,
  95, 97, 98, 102, 103, 105, 106, 134, 136, 137, 139, 140, 142, 143,
  145, 148, 151, 159, 167, 170, 244, 264, 272, 275, 279, 294, 296, 298,
  299, 300, 302, 308, 309, 319, 322, 328, 329, 339, 364, 372, 373, 376,
  377, 381, 407, 408, 414, 416, 418, 431, 441, 450, 451, 464, 519.

  SANTA CRUZ POLANCO, Juan de. LVI, 151, 152.

  SANTA FIMIA, Fr. Pedro de. 423.

  SANTIAGO, El licenciado. 62.

  SANZ COLCHERO, Pero. LXV, 219.

  SERRANO, El licenciado Antonio. 288.

  SIGÜENZA, El cardenal de. 187, 192.

  SOLÍS, Jerónimo de. 475.

  SUÁREZ DE CARVAJAL, El licenciado. 23, 37, 62, 69, 95, 145, 152, 294.


  TAVERA, El cardenal D. Juan. 453.

  TELLO, Francisco. 134.

  TLÁSCALA, El obispo de. 384, 410, 432.

  TOLEDO, D.ª María de, virreina de las Indias. 364.

  TORTOSA, El cardenal de. 9.

  VACA DE CASTRO, El licenciado Cristóbal, CIII, CIV, CVII, CVIII, CIX,
  481.

  VALDIVIESO, El Dr. 22.

  VALVERDE, Fr. Vicente de, obispo del Cuzco, CV, CVI, 334, 336, 485,
  486, 489, 494.

  VALLE, El marqués del. Véase _Cortés_ (Hernán).

  VARGAS, Juan de. 169.

  VÁZQUEZ DE MOLINA, Juan. 51, 52, 155, 185, 245, 271, 274, 277, 312,
  315, 317, 342, 375, 382, 390, 391, 393, 402, 428.

  VÁZQUEZ DE TAPIA, Bernardino. 14, 69.

  VELÁZQUEZ DE LUGO, El licenciado Gutierre. 185, 296, 312, 319, 322,
  328, 329, 454, 527.

  VICTORIA, El Padre, XX.

  VILLALOBOS, El licenciado Juan de. 169, 371, 372, 375, 377, 378, 379,
  389, 469.

  VILLANUEVA, Alonso de. 328.

  XIMENEZ, Hernán. 298, 299, 306.

  ZAINOS, El licenciado. L.

  ZÁRATE, Bartolomé de. XCV, XCVI, XCVII, 404, 405, 409, 411, 412, 413,
  430.

  ZÁRATE, El licenciado D. Juan de, obispo de Guaxaca. 243, 425, 428.

  ZUMÁRRAGA, Fr. Juan de, obispo de Méjico, VIII, XXIV, XXV, XXVI,
  XXXVII, XLVIII, LXIII, 203, 323, 425, 428.

  ZÚÑIGA Y AVELLANEDA, D. Francisco de, conde de Miranda, XVI.



                            ÍNDICE GENERAL.


                                                               Páginas.

  XIV.—Reales cédulas y otras disposiciones legislativas
  adoptadas desde 1528                                                V

  XV.—Nuño de Guzmán y D. Sebastián Ramírez
  de Fuenleal, presidentes de la Audiencia
  de Méjico.                                                      XVIII

  XVI.—Disposiciones de carácter administrativo y
  otras dadas desde 1531                                          XXXII

  XVII.—Continúan las disposiciones legislativas
  dictadas el año 1532                                             LIII

  XVIII.—Gobierno de D. Antonio de Mendoza                       LXVIII

  XIX.—Atención preferente de la metrópoli á las
  cosas del Perú                                                LXXXIII


                              DOCUMENTOS.

                                                               Páginas.

  Núm. 1. (Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula
  que manda que el Recetor general de las penas de camara
  no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib.
  14, fol. 31.)                                                       1

  Núm. 2. (Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo
  2.º: de carta que su Magestad la Reyna escribió á
  los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, que
  manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise
  de la persona que dexa en su lugar.—(_A. de I._, 148-1-13.—T.
  I, fol. 43.)                                                        2

  Núm. 3. (Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision
  donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529,
  en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar
  á las Indias sin licencias y cedula particular de su
  Magestad.—(_A. de I._, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º,
  legajo 1.º, Ramo 11.)                                               3

  Núm. 4. (Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real
  Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere
  de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase,
  levantando la prohibición que habia en contra.—(_A.
  de I._, 2-6-1, R.º 12.)                                             6

  Núm. 5. (Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula
  que manda que se de á los descubridores de minas
  las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la
  hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que
  sacare el dicho oro                                                10

  Núm. 6. (Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula
  para que el Asistente de Sevilla y otras justicias
  no se entremetan en la jurisdiccion perteneciente á los
  oficiales de la Casa de la Contratacion.—(_A. de I._, 148-1-13,
  lib. 1.º, fol. 72 vto.)                                            11

  Núm. 7. (Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula
  que manda á la Audiencia de la Isla Española embien
  relacion de los pueblos que ay en ella, y que vezinos
  tiene cada vno y que oficios y otras cosas                         12

  Núm. 8. (Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula
  que manda ala Audiencia de Mexico que no se entremeta
  ningun oydor a entrar en el Cabildo que la dicha
  ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare
  conforme á las leyes del Reyno                                     14

  Núm. 9. (Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula
  para que el Fiscal y Relator del Consejo de las Indias
  no esten presentes al votar de los pleitos.—(_A. de I._,
  139-1-8, lib. 14, fol. 83.)                                        15

  Núm. 10. (Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula
  que manda que vno de los regidores de la ciudad
  de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito el pendon
  de la ciudad por su antiguedad                                     16

  Núm. 11. (Año de 1530.—Madrid 9 de Junio.)—Real
  Provision para que ningun governador haga entradas ny
  contrate en otra governacion.—(_A. de I._, 139-1-8, libro
  14, fol. 95.)                                                      17

  Núm. 12. (Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision
  que manda que los mercaderes puedan vender las mercaderías
  y mantenimientos de primeras ventas a los precios
  que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio en
  ellas.—(_A. de I._, 2-2-1.)                                        19

  Núm. 13. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision
  que manda que el fiscal de la audiencia de Mexico se
  halle presente al tomar de las cuentas que se cometieron
  a dos oydores della                                                22

  Núm. 14. (Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion
  antigua para tomar las residencias a las justicias
  y ministros                                                        24

  Núm. 15. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision
  y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y
  otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y
  deuen llevar, que es triplicando la cantidad que se lleuan
  en las audiencias de Valladolid y Granada                          27

  Núm. 16. (Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion
  que se dio segunda vez al Obispo de Santo Domingo
  en doze de Julio de quinientos y treynta, al tiempo
  que fue proveydo por Presidente de la Audiencia de Mexico,
  que trata sobre la venta de las heredades de los
  Indios                                                             37

  Núm. 17. (Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision
  que manda que no se puede captiuar, ni hazer esclauo
  a ningun Indio                                                     38

  Núm. 18. (Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula
  que manda que por muerte o enfermedad del Presidente,
  el Oydor mas antiguo de la audiencia presida                       43

  Núm. 19. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real
  Provision para que no se detengan los navios enlos
  Puertos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 114.)                 44

  Núm. 20. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real
  Provision para que no pase ningun religioso á las Indias
  syn licencia de su superior.—(_A. de I._, 139-1-8,
  libro 14, fol. 115.)                                               46

  Núm. 21. (Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision
  que manda que los jueces eclesiasticos no puedan prender
  ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio a las
  justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8,
  lib. 14, fol. 125 vto.)                                            49

  Núm. 22. (Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula
  que manda a los Regidores de la ciudad de Santa Marta
  no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas, ni usen
  de oficio vil, sopena de perdimiento de oficio.—(Estante
  119, cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)                       50

  Núm. 23. (Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula
  que manda que no passen frailes estranjeros á las
  Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)                          52

  Núm. 24. (Año de 1530.)—Capitulo de la carta que
  S. M. la Emperatriz escribió á la Audiencia de Nueva
  España en 12 de Julio de 1530, para que puedan nombrar
  á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles,
  para lo cual les envían varios títulos en blanco                   53

  Núm. 25. (Año de 1530.)—Capitulo de instruccion que su
  Magestad dio al arzobispo de Santo Domingo que
  manda que se funde en la dicha ciudad vna casa de beatas,
  para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas          54

  Núm. 26. (Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provision
  en la que va inserta la Real Cedula de 2 de Agosto
  de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar ni hazer
  esclavo á ningun Indio.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15,
  folio 8.)                                                          55

  Núm. 27. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula
  que manda al governador de Santa Marta que quando
  desterrare alguna persona sea conforme a la pregmatica, y
  dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo.—(Est.
  119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)                    56

  Núm. 28. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula
  mandando a los Presidentes y Oidores de las Audiencias
  de la isla Española y Nueva España reprimir los
  excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios
  fugitivos                                                          58

  Núm. 29. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula
  que manda a los prelados de los monesterios de la nueva
  España, que no consientan a los religiosos de su Orden
  que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est.
  139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)                     60

  Núm. 30. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision
  que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios
  se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en
  vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean                 61

  Núm. 31. (Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas
  sobre los bienes de los difuntos en Indias.—(_A.
  de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)                          63

  Núm. 32. (Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula
  dirigida á la Audiencia de la nueva España, en que se
  les permitio y dio licencia que pudiessen repartir entre
  los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que
  fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad             69

  Núm. 33. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula
  para que se hagan las ordenanzas necesarias sobre el
  tratamiento de los yndios.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º,
  folio 143.)                                                        71

  Núm. 34. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula
  para que se hagan ordenanzas para los esclavos negros.—(_A.
  de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143 vto.)                          72

  Núm. 35. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion
  general para los Oficiales Reales en Indias.—(_A. de I._,
  109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)                                      73

  Núm. 36. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision
  del emperador Don Carlos acerca de la orden que se
  mando tener sobre la descripcion de las Yndias en 1528.
  (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)                  86

  Núm. 37. (Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision
  sobre el modo de usar el oficio de Protector de los
  Indios.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.)                   93

  Núm. 38. (Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula
  que manda a la Audiencia de Santo Domingo prouea
  quando los escriuanos reales que huvieren residido en
  aquella tierra salieren della, dexen los registros de las
  escrituras en personas de confianza                                96

  Núm. 39. (Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula
  que manda á la Audiencia de nueva España que de
  dos en dos años embie relacion al Consejo de las personas
  benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos
  en oficio                                                          97

  Núm. 40. (Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del
  Campo.)—Cedula que manda que no paguen los prelados
  ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139,
  cajón 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)                       99

  Núm. 41.(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula
  que manda, que sin embargo del capitulo
  de la ordenanza que prohibe el embiar juezes pesquisidores,
  la audiencia los pueda prouer quando le pareciere                 102

  Núm. 42. (Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del
  Campo.)—Cedula que manda que no pase á las Indias
  ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de
  su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, folio
  115.)                                                             103

  Núm. 43. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula
  que manda que no se hierren Yndios aunque
  sean esclavos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 104 vto.)      104

  Núm. 44. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula
  que manda que en las cosas que concurrieren y
  ouieren de firmar Presidente y Oydores y Oficiales Reales
  firmen todos en un renglon                                        105

   45. (Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta
  de S. M. la Emperatriz á la carta que recibio
  de la Audiencia de Mexico fecha 14 de Agosto
  de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones
  gubernativas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 32)             106

  Núm. 46. (Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta
  que su Magestad la Emperatriz con acuerdo del Consejo
  escrivio á la Audiencia de Mexico en veinte de
  Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que
  convenga cerca de que los montes y pastos sean comunes            135

  Núm. 47. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real
  Cedula al monasterio de Santo Domingo de Mexico,
  sobre los delinquentes que se acojan á el.—(_A.
  de I._, 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.)                               135

  Núm. 48. (Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula
  que manda á la audiencia de la nueva España
  que provean como los Indios que han de travajar en los
  edificios, sean bien tratados y pagados.—(_A. de I._, 87-6-1,
  lib. 2.º, fol. 49 vto.)                                           136

  Núm. 49. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real
  Cedula al Presidente y Oidores de la Nueva España
  que castiguen a las personas que han quebrantado
  las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los yndios.—(_A.
  de I._, 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)                               138

  Núm. 50. (Año de 1532.)—Capitulo de carta que su Magestad
  escriuio a la Audiencia de Mexico en veynte de
  Marzo del año de treynta y dos, firmada dela Emperatriz,
  que manda no consienta usar al Marques del Valle
  de ciertas bulas contra el Patronazgo Real                        139

  Núm. 51. (Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula
  que manda a los escriuanos del numero y consejo de la
  ciudad de Santiago de la isla Fernandina no lleuen derechos
  de las escrituras y autos tocantes al Consejo de
  la dicha ciudad                                                   140

  Núm. 52. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula
  que manda que no passen a las Indias esclavos Gelofes,
  sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2,
  lib. 2.º, fol. 223.)                                              141

  Núm. 53. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula
  que manda que los escriuanos de Camara de la isla
  española ni otros algunos no lleuen derechos alos oficiales
  Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren
  y testimonios que les pidieren                                    142

  Núm. 54. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real
  provision sobre la capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1,
  lib. 1.º, fol. 116.)                                              143

  Núm. 55. (Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula
  antigua que manda ala audiencia de Mexico no passe
  ningun oficio de escrivania, regimiento ni de otra calidad
  por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)               146

  Núm. 56. (Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real
  cedula sobre el pagar delos derechos de almojarifazgos.—(_A.
  de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 186.)                              147

  Núm. 57. (Año de 1532.—Octubre 15 en Segovia.)—Cedula
  que manda que el oro de nacimiento no se muela
  ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse que pagar
  del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1,
  libro 1.º, fol. 107 vto.)                                         148

  Núm. 58. (Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision
  para que los governadores dela ysla fernandina
  visiten de dos en dos años la tierra.—(_A. de I._, 79-4-1,
  lib. 1.º, fol. 115 vto.)                                          150

  Núm. 59. (Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision
  que manda que se executen las sentencias arbitrarias
  dadas despues dela ley en ella inserta y conforme
  á la misma.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 205.)             151

  Núm. 60. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real
  Cedula sobre cierta orden que se dió para poblar la
  tierra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)                 155

  Núm. 61. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real
  Cedula en que se manda alos oficiales de Sevilla nombren
  escrivanos en los navios que fueren alas Yndias.—(_A.
  de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)                          158

  Núm. 62. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real
  Cedula que manda que se de alos descubridores de minas
  las dos tercias partes delo que se les prometiere dela
  Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que
  sacare el dicho oro.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º,
  fol. 110.)                                                        159

  Núm. 63. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta
  acordada sobre la descripcion dela tierra dela Provincia
  del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 117 vto.)          160

  Núm. 64. (Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real
  Cedula á la Audiencia de Santo Domingo sobre el arancel
  delos escrivanos.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 1.º, folio
  156 vto.)                                                         167

  Núm. 65. (Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta
  que su Magestad de la emperatriz con acuerdo del Consejo,
  escriuio á la Audiencia de Mexico en veinte de
  Abril de treinta y tres, que manda que los montes del
  Marques del Valle sean comunes                                    170

  Núm. 66. (Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula
  que manda se edifiquen en las Indias Iglesias y monasterios
  y se pongan para el servicio dellas los clerigos
  que fueren menester                                               171

  Núm. 67. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo
  de carta que su magestad escrivio al Consejo justicia
  y regimiento de Cuba año de treynta y tres que
  manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(_A.
  de I._, 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)                         174

  Núm. 68. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision
  que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes
  de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo
  que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre
  ello su comida                                                    175

  Núm. 69. (Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula
  que dispone y manda se haga un cofre mediano con
  tres llaues diferentes, que cada uno de los oficiales
  tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta
  en el oro y plata que perteneciere á su Magestad de los
  quintos y otros derechos                                          177

  Núm. 70. (Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula
  que manda a la Audiencia de Mexico prouea y de
  orden como se recojan los hijos de Españoles auidos en
  Indias a pueblos de Christianos                                   178

  Núm. 71. (Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula
  que manda a la audiencia de Mexico que haga recoger
  y buscar en los archivos della y de la ciudad todas las
  ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado
  para aquella tierra y embie un traslado al Consejo                180

  Núm. 72. (Año de 1533.—Octubre 25, Monzón.)—Real
  Provision que manda que no se quiten yndios de repartimiento
  enla Nueva España a conquistadores, sin ser
  primero oydos y vencidos por derecho.—(_A. de I._, 139-1-8,
  lib. 16, fol. 87.)                                                181

  Núm. 73. (Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de
  Valladolid.)—Provision que manda que de las sentencias
  de los gouernadores y otras justicias de las Indias
  siendo la condenación de sesenta mil marauedis abaxo
  se pueda apelar para los regimientos                              183

  Núm. 74. (Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula
  que manda se embie relacion de la grandeza de la
  nueva España y de sus límites y poblacion y de otras
  cosas que hay en ella                                             185

  Núm. 75. (Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real
  Cedula que manda que los oficiales de Sevilla gasten de
  penas de Camara lo necesario para los negocios que se
  ofrecieren y que no paguen ninguna cosa a los escrivanos.—(_A.
  de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)                             186

  Núm. 76. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real
  Provision para que el Governador de Guatemala busque
  un puerto en la mar del norte.—(_A. de I._, 100-1-8,
  libro 1.º, fol. 99 vto.)                                          187

  Núm. 77. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real
  Cedula para que un oydor de la Nueva España visite la
  provincia de Guatemala.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 1.º, folio
  97 vto.)                                                          190

  Núm. 78. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real
  provision donde se declara la forma y orden que se ha
  de guardar en hacer esclavos en la guerra y con rescates.—(_A.
  de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)                           192

  Núm. 79. (Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision
  que manda a la Audiencia de la nueva España que
  luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que
  conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales
  y personales                                                      203

  Núm. 80. (Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que
  manda que los Indios edifiquen casas en que los clerigos
  puedan vivir, las quales queden anexas a las Iglesias
  en cuya parroquia se edificaren                                   205

  Núm. 81. (Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision
  para que los que han tenido o tuvieren yndios u oficios
  en una provincia diez años no se vayan a otra sin
  licencia.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)                206

  Núm. 82. (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision
  de su Magestad del Emperador que manda que
  ninguno salga de las Indias de la Provincia e Isla donde
  fuese vezino sin licencia del gobernador.—(_A. de I._, 139-1-8,
  lib. 16. fol. 94 vto.)                                            208

  Núm. 83. (Año de 1534.—Toledo 4 de Mayo.)—Real Cedula
  para que los que tubieren yndios encomendados
  hagan casas de piedras.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, folio
  96.)                                                              210

  Núm. 84. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Cedula
  que da licencia a los vezinos y moradores en las provincias
  del Peru que puedan contratar, rescatar y mercadear
  con los yndios con su voluntad.—(_A. de I._, 109-7-1,
  lib. 1.º, fol. 180.)                                              212

  Núm. 85. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Prouision
  de su Magestad del Emperador, que manda que
  ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla donde
  fuere vezino sin licencia del gouernador                          213

  Núm. 86. (Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y
  Madrid 27 de Febrero.)—Prouision que manda que ninguna
  persona que estuviere y residiere en una provincia
  o ysla no pueda salir ni salga della para yr á otra parte,
  sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y
  quede inhabil                                                     215

  Núm. 87. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula
  dirigida al capitan Francisco Pizarro para que pueda
  dar á las personas que se han hallado en la conquista y
  población, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares
  y caballerias residiendo cinco años.—(_A. de I._, 109-7-1,
  lib. 1.º, fol. 179 vto.)                                          217

  Núm. 88. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula
  que manda que los maestres sean marineros y naturales
  destos Reynos.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, folio
  146.)                                                             218

  Núm. 89. (Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real
  Provision acerca de las ordenanças sobre la nabegacion
  de los navios que van y vienen de las Indias.—(148-2-2,
  libro 3.º, fol. 165.)                                              220

  Núm. 90. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real
  provision para que ningun encomendero eche yndios
  a minas.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 136.)                232

  Núm. 91. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula
  que manda que ninguna persona venda armas a los
  indios ni los maestros que las hazen se las enseñen á
  hazer ni aquel oficio                                             234

  Núm. 92. (Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula
  que manda que las tassaciones que la Audiencia
  hiciere de los pueblos de su Majestad hagan juntamente
  con los oficiales reales y no sin ellos                           235

  Núm. 93. (Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula
  a la Audiencia de Nueva España para que acabe el
  caño de agua de Chapultepeque.—(_A. de I._, pto. 2-2-1,
  rollo 60.)                                                        236

  Núm. 94. (Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula
  en que se da licencia para que se puedan hazer navios
  en la mar del Sur                                                 237

  Núm. 95. (Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula
  que manda que quando alguno de los alcaldes ordinarios
  tuviere que salir fuera del pueblo, quedando el
  otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansí se
  ausentare.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)         238

  Núm. 96. (Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)-Cedula
  que manda que no se lleven derechos en Sanlucar delo
  que se carga para las yndias.—(_A. de I._, 139-1-8, libro
  16, fol. 193)                                                     239

  Núm. 97. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real
  Cedula para que los oydores de la nueva España entiendan
  en las cosas de justicia.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.)       241

  Núm. 98. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real
  Cedula para que el Virrey de Nueva España provea en
  las cosas que se ofrecieren como Capitan General.—(_A.
  de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.)                                      242

  Núm. 99. (Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula
  antigua dirigida al Obispo de Guaxaca, que manda que
  pareciendole que conviene que algunas dignidades o canongias
  se ocupen en la instrucion de los indios les haga
  acudir con los frutos de las prebendas                            243

  Núm. 100. (Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula
  que manda que la justicia y un Regidor nombrado por el
  Cauildo pongan los precios a las cosas de comer y beuer
  teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna
  ganancia moderada                                                 244

  Núm. 101. (Año de 1533.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones
  que se dieron al Virrey de Nueva España Don
  Antonio de Mendoza.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.)             245

  Núm. 102. (Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula
  que dispone y manda que los tributos que se traxeren a
  poder de los oficiales Reales de lo que a su Magestad
  pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que
  tenga cada uno dellos la suya                                     263

  Núm. 103. (Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula
  y ordenanzas para la nueva España, que manda la orden
  que se ha de tener en la casa de la moneda della en la
  labor de la dicha moneda                                          264

  Núm. 104. (Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula
  antigua que manda que para hazer las abaluaciones esten
  juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado y conferido
  entre si, hagan las abaluaciones                                  271

  Núm. 105. (Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cédula
  que manda que la moneda que se lleuare destos reynos a
  las Indias corra como corre en esta tierra                        272

  Núm. 106. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula
  que manda que los negros no puedan traer ni traygan
  armas publica ni secretamente                                     274

  Núm. 107. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta
  para que resida en Cadiz un oficial de la contratacion
  de Sevilla á fin de recibir los navios que traxeren
  oro, plata y piedras preciosas                                    275

  Núm. 108. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cedula
  de ciertas ordenanças hecha para la casa de la Contratacion
  de Sevilla que tratan de la jurisdiccion de los juezes
  oficiales della.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º)                  279

  Núm. 109. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real
  Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante
  a la navegacion.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, folio
  326 vto.)                                                         283

  Núm. 110. (Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision,
  inserta en ella otras que estavan dadas sobre la orden
  que se tenia antiguamente en el residir uno de los
  oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes
  y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(_A.
  de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)                             287

  Núm. 111. (Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula
  que manda que ninguno pueda vsar oficio de medico,
  cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad
  aprobada                                                          297

  Núm. 112. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
  dirigida al virrey de la nueva España en que se le
  permitio y dio licencia que pudiesse repartir entre
  conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras, con
  que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y
  que no se venda a Iglesia ni monasterio                           298

  Núm. 113. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
  que manda que los Oydores de las Audiencias no
  se entremetan en las cosas de la Republica                        299

  Núm. 114. (Año de 1535.)—Octubre 27, Madrid.—Cedula
  que manda á los Oficiales de Sevilla no dexen pasar
  á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(_A.
  de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)                         301

  Núm. 115. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
  que manda que ningun religioso tome sitio para
  hazer monasterio de su orden sin licencia de su Magestad
  o de su virrey en su nombre                                       302

  Núm. 116. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula
  que dispone y manda que el juez Oficial de Cadiz,
  pueda dar licencia para cargar los navios que quisieran,
  salir del a las Indias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, folio
  364.)                                                             303

  Núm. 117. (Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision
  que manda que el oro de las provincias del Peru
  se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con ello en
  las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la
  barra o plancha e ponga en ella los quilates que tuviere          304

  Núm. 118. (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula
  que manda que los vezinos de Mexico tengan en
  sus casas armas                                                   306

  Núm. 119. (Año de 1535—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision
  que manda que ningun encomendero salga de
  la nueva España sin licencia de su Majestad o de su visorrey
  o governador della                                                307

  Núm. 120. (Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula
  que manda que el Virrey de la nueva España provea
  como se hagan sementeras para proveer las islas e
  tierra firme de trigo                                             309

  Núm. 121. (Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision
  que manda que los que vinieren de las Indias a pedir
  mercedes e oficios traygan ynformacion de las justicias
  y parecer y lo mismo en lo eclesiástico.—(_A. de I._,
  139-1-8, lib. 16, fol. 254.)                                      310

  Núm. 122. (Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula
  que se manda a la Audiencia de Sto. Domingo que no
  consienta que los ministros de la Cruzada ni otras personas
  se entremetan a tomar los bienes de los que mueren
  abintestato.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16.)                      312

  Núm. 123. (Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula
  que manda que no se lleuen derechos en San Lucar de
  lo que se carga para las Indias                                   314

  Núm. 124. (Año de 1536.)—Capitulo de carta que su
  Magestad escriuio a la Audiencia de Mexico en diez y
  seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada
  de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer
  que en poder de indios no aya armas ningunas                      315

  Núm. 125. (Año de 1536.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula
  dirigida a la Audiencia de la nueva España, que
  manda que los Corregidores que se proveyeren en ella
  sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren
  y no hazer ausencia                                               316

  Núm. 126. (Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real
  cedula que manda que ninguna persona pueda traer de las
  Indias a estos Reynos ningun yndio a titulo de esclavo.-(_A.
  de I._, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)                               317

  Núm. 127. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula
  que manda se tomen para su Magestad las minas de esmeraldas
  que oviese en las provincias del Peru.—(_A.
  de I._, 109-7-1, lib. 2.º)                                        320

  Núm. 128. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision
  que manda que no se quiten los repartimientos de
  Indios en el Peru a ninguna persona sin ser primero oydos
  y uenzidos por derechos                                           321

  Núm. 129. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prousion
  general y sobrecarta della que manda que muerto el
  primer encomendero se haga encomienda a su hijo de
  los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su
  muger                                                             322

  Núm. 130. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula
  antigua que manda que las personas que se ovieren de
  elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, hábiles y
  suficientes, y que sepan leer y escriuir                          329

  Núm. 131. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula
  que manda al Duque de Medina Sidonia que no
  consienta que sus justicias visiten los navios.—(_A. de I._,
  148-2-3, lib. 4.º)                                                330

  Núm. 132. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula
  que manda que las justicias de Sanlucar no se entremetan
  en visitar los navios.—(_A. de I._, 148-2-3, libro
  4.º)                                                              331

  Núm. 133. (Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas
  hechas por Don Antonio de Mendoça, Visorrey de la
  nueva España, que trata de los reales y oro de Tepuzque           332

  Núm. 134. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision
  dirigida al Marqués D. Francisco de Pizarro y al
  Obispo del Cuzco, que manda reformen los repartimientos
  de las provincias del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, libro
  2.º)                                                              334

  Núm. 135. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision
  dirigida a don Francisco Pizarro para la orden
  que se ha de tener en tassar los tributos que los yndios
  han de dar a sus encomenderos.—(_A. de I._, 109-7-1, libro
  2.º)                                                              336

  Núm. 136. (Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula
  que manda que se halle presente el fiscal a las almonedas         340

  Núm. 137. (Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula
  que manda que entretanto que se da la orden
  los españoles diezmen de todo lo que recibieren de los
  Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado
  de Seuilla                                                        341

  Núm. 138. (Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision
  en la que se declara el orden que se ha de
  guardar en pagar los derechos de lo que se hallare enlos
  enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se
  cautiva algun Cacique en justa guerra.—(_A. de I._, 139-1-8,
  lib. 17.)                                                         342

  Núm. 139. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula
  que manda que no se registre ningun oro ni
  plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro
  general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para
  la Camara.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)                        346

  Núm. 140. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Provision
  que manda que los que tuviesen indios de repartimiento
  en las prouincias del Peru, sean obligados a
  hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey
  governador les señalare                                           347

  Núm. 141. (Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula
  que manda que los que tuvieren Indios en aquella
  tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a
  su costa, para que doctrinen los Indios.—(_A. de I._, 109-7-1,
  lib. 2.º)                                                         349

  Núm. 142. (Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula
  que manda que los Indios que se quisieren
  yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los
  dexen vivir donde quisieren.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)      351

  Núm. 143. (Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision
  que manda la orden que los encomenderos
  han de tener para el buen tratamiento de los yndios
  naturales de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1,
  libro 2.º, fol. 239.)                                             353

  Núm. 144. (Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula
  que manda que ninguna persona pueda tener
  casa de Aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde
  recojer las mercaderias nada más que dicha ciudad, y
  si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(_A.
  de I._, 109-1-7, lib. 6.º)                                        359

  Núm. 145. (Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de
  la obligacion que los encomenderos tienen á enseñar y
  doctrinar los indios que les tributan                             360

  Núm. 146. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real
  Provision que dispone que no pueda ser alcalde ordinario
  ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años
  y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales,
  y si lo fuere, no lo acepten.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 2.º,
  folio 98.)                                                        364

  Núm. 147. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula
  que manda que los ministros de cruzada no lleuen
  quinto de los bienes de los que mueren en las Indias
  abintestato ni otra cosa alguna                                   367

  Núm. 148. (Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real
  cedula en la que se declara y manda que un diputado
  ó regidor visite los sabados de cada semana los presos
  en la carcel y vea sus procesos.—(_A. de I._, 85-3-1,
  libro 2.º, fol. 114 vto.)                                         368

  Núm. 149. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real
  cedula que manda que no se entremeta la justicia de Cadiz
  a conocer de cosas tocantes alas Indias.—(_A. de I._,
  148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)                                     370

  Núm. 150. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula
  que manda que el oro y plata que se cobrare para su Magestad
  enlas fundiciones, despues de averlo recebido por
  peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de tener
  enla fundicion, y de allí lo metan en la caxa de tres llaues
  sin tornarlo a pesar                                              371

  Núm. 151. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula
  que manda que las fees que se dieren alas personas que
  vinieren con licencia a estos reynos, de que no son deudores
  ala hacienda Real, las den todos los oficiales y no
  solo el contador, sin derecho                                     372

  Núm. 152. (Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula
  que manda que ningun escrivano vse el oficio que
  tiene por tenientes, sino por su persona                          374

  Núm. 153. (Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula
  antigua que manda que donde se hizieren las abaluaciones
  ni entren ni esten mas de los oficiales reales y
  personas para ello diputadas                                      375

  Núm. 154. (Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid;
  Marzo 17, Madrid.)—Cedula que manda a los escriuanos
  cumplan otra en ella inserta para que cada mes den copia
  a los oficiales reales de las penas aplicadas a la camara         376

  Núm. 155. (Año de 1537.—Julio 17, Valladolid.)—Cedula
  que manda no se pague al Presidente y Oydores sus salarios
  ni ayudas de costas en maiz, ropa ni otros tributos
  sino en la moneda que corriere                                    378

  Núm. 156. (Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula
  que manda que no se descargue ninguna mercaderia de
  los navios en que se llevaren sin licencia de los oficiales,
  y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion
  para que alli se avalien y entreguen a sus dueños                 379

  Núm. 157. (Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula
  que manda que cuando la Audiencia u otras justicias
  embiaren a llamar algun indio que no sepa la lengua
  castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar
  consigo un cristiano amigo                                        381

  Núm. 158. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real
  cedula que manda se de orden y provea como se
  enseñe la doctrina christiana alos indios.—(_A. de I._,
  109-1-7, lib. 6.º, fol. 136.)                                     382

  Núm. 159. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula
  que manda al Obispo de Taxcala que no consienta
  que un clerigo de su obispado tenga dos beneficios                384

  Núm. 160. (Año de 1537.—Noviembre 18, Monzón.)—Cedula
  que manda al Virrey dela nueva España haga
  labrar en la casa de la moneda della reales de a ocho y
  que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela
  dicha casa                                                        385

  Núm. 161. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real
  cedula que manda que quando se tratare enlos Cabildos
  alguna cosa que toque a alguno que este en ellos,
  se salga fuera para que se platique y provea.—(_A. de I._,
  109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)                                     387

  Núm. 162. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real
  cedula que dispone y manda que los oficiales delas
  Indias quando hizieren ausencia dexen instruidos a sus
  tenientes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 56 vto.)           388

  Núm. 163. (Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula
  que dispone y manda que en las fundiciones
  se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena
  de suspension de oficio, saluo estando ocupados en
  cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas         389

  Núm. 164. (Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula
  que manda que los Indios lleuen los diezmos que
  pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos
  adonde lo ovieren de aver                                         390

  Núm. 165. (Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula
  que dispone y manda que no se lleue ni passe
  oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni
  marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la
  cámara                                                            392

  Núm. 166. (Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real
  Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de
  encomienda para particulares se manifieste en la Casa,
  so pena del quatro tanto.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º,
  folio 321 vto.)                                                   393

  Núm. 167. (Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real
  Cedula que manda al Obispo de Tierra-firme que dexe al
  Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus
  bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(_A. de I._,
  109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)                                 394

  Núm. 168. (Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real
  Cedula a los oficiales de la Contratacion de Sevilla
  para que no dexen pasar naypes ni dados a las Indias.—(_A.
  de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)                             396

  Núm. 169. (Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real
  Cedula para que los oficiales reales tomen todo oro
  e plata que pasare sin marcar.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º,
  folio 110 vto.)                                                   397

  Núm. 170. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real
  Cedula al Virrey de Nueva España para que clerigos
  que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron á
  las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(_A. de I._,
  87-6-1, lib. 3.º, fol. 2 vto.)                                    398

  Núm. 171. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real
  Cedula para que los yndios principales no se llamen
  ni intitulen señores de los pueblos.—(_A. de I._,
  87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)                                        399

  Núm. 172. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real
  Cedula que manda que no se carguen los yndios
  hasta que sean de edad de catorze años.—(_A. de I._,
  100-1-8, lib. 2.º, fol. 14.)                                      400

  Núm. 173. (Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision
  que manda que los reales valgan en las Indias
  a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.—(_A.
  de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)                           401

  Núm. 174. (Año de 1538.—Valladolid 1.º, Marzo.)—Real
  Cedula que manda que no se detengan los navios en la
  isla Española, sino fuere por causa justa.—(_A. de I._,
  78-2-1, lib. 1.º, fol. 116.)                                      402

  Núm. 175. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real
  Cedula para que alas personas aquienes se le dieren
  corregimientos en la villa del Spiritu Santo, tengan en la
  villa casas y residan en ella.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
  folio 26 vuelto.)                                                 403

  Núm. 176. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real
  Cedula al Virrey de Nueva España, para que pudiese
  dar licencia para trocar un encomendero su repartimiento
  con otro.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)                405

  Núm. 177. (Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula
  que manda a la audiencia de Panama que den
  orden como se visiten las boticas y medicinas dellas.-(_A.
  de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)                             406

  Núm. 178. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
  Cedula para que los oficiales reales puedan ser regidores
  y tengan voz y voto en los Cabildos.—(_A. de I._, 87-6-1,
  libro 3.º, fol. 57.)                                              407

  Núm. 179. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
  Cedula al Virrey de Nueva-España para que junte los
  prelados, para que moderen los derechos de entierros
  y velaciones, y que no excedan de los que se llevan
  en Sevilla triplicados.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
  fol. 58.)                                                         409

  Núm. 180. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
  Cedula para que se haga la Iglesia Catedral de Taxcala.—(_A.
  de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)                               410

  Núm. 181. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
  Cedula para que no se lleven primicias en la nueva España
  mas que en aquellas cosas que se llevan en el Arzobispado
  de Sevilla.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, folio
  63.)                                                              411

  Núm. 182. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real
  Cedula al Virrey de Nueva España para que mande de
  dos en dos años relacion al Consejo de las personas
  benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra,
  para que puedan ser proveidos en las oficinas delas
  Iglesias.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)            412

  Núm. 183. (Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula
  que manda que un Regidor entienda en las obras publicas
  de la ciudad                                                      413

  Núm. 184. (Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula
  que manda que se guarde a la orden de Santo
  Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar quarta
  de las mandas que hacen los que se entierran en sus
  monasterios                                                       414

  Núm. 185. (Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real
  Cedula sobre el establecer ventas entre Veracruz y
  Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102 vto.)             418

  Núm. 186. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
  Cedula que manda que cada y quando los oficiales hizieren
  las evaluaciones de las mercaderias, para hazerlas
  tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que
  por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(_A.
  de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 216.)                             420

  Núm. 187. (Ano de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
  Cedula que manda que luego que lleguen al Puerto los
  navios con mercaderias, los oficiales vean los registros
  que traen y reciban la informacion de su valor y al pie
  pongan las abaluaciones que hizieren.—(_A. de I._, 109-1-7,
  libro 6.º)                                                        421

  Núm. 188. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
  Cedula a la Audiencia de Panama para que no consienta
  que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el
  oficio de medicina y cirugia sin ser aprobado por el Consejo
  y tener para ello licencia de su magestad.—(_A.
  de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.)                             422

  Núm. 189. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real
  Cedula que manda que de las cosas que los frayles dela
  orden de San Francisco compraren para sus mantenimientos
  no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(_A.
  de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)                              423

  Núm. 190. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real
  Cedula que manda se guarde la orden dada por el Arzobispo
  de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, sobre
  el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos
  dela Iglesia de Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
  folio 94 vto.)                                                    424

  Núm. 191. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real
  Cedula al Virrey de Nueva España y al Obispo de Mexico
  para que manden relacion de los clerigos y beneficiados
  que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos
  tienen y calidad de sus personas.—(_A. de I._, 87-6-1, libro
  3.º, fol. 78.)                                                    428

  Núm. 192. (Año de 1538.—Julio 10, en la villa de
  Valladolid.)—Cedula que manda que aunque se casen en
  la nueva España los esclauos negros con voluntad de
  sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad        430

  Núm. 193. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real
  Cedula para que no haya Arciprestes en las iglesias de
  las indias, y en su lugar se pongan curas que administren
  los Sacramentos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, folio
  134.)                                                             432

  Núm. 194. (Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real
  Cedula concediendo a la ciudad de Puebla de los
  Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(_A.
  de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)                              434

  Núm. 195. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real
  Cedula en que se manda alos Alcaldes ordinarios visiten
  las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion y hagan
  los aranceles convenientes.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º,
  folio 112.)                                                       436

  Núm. 196. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real
  Cedula para que se den terminos ala cibdad de los Angeles.—(_A.
  de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 113.)                              437

  Núm. 197. (Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real
  Cedula para que se provea sobre la cultivacion de la
  tierra.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.)             438

  Núm. 198. (Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula
  que manda que enlas Indias no aya clerigos
  exemptos de la jurisdicion Episcopal                              439

  Núm. 199. (Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real
  Cedula que manda que no se use de Bula ni Breve en las
  Indias si no fuere visto primero en el Consejo, y conceda
  su licencia.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.)            440

  Núm. 200. (Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real
  Cedula que manda ala Audiencia de Santo Domingo provea
  como los dueños delos esclavos los embien a cierta hora
  ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(_A.
  de I._, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)                              442

  Núm. 201. (Año de 1538.—Toledo 22 de Noviembre.)—Real
  provision que manda que no puedan jugar en las
  Indias los factores de los mercaderes a ningun juego de
  interes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)            443

  Núm. 202. (Año de 1538.—Toledo 6 de Diciembre.)—Real
  provision que manda a las justicias delas Indias
  compelan a los factores de mercaderes y personas que por
  ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo
  procedido de ellas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 189
  vuelto.)                                                          445

  Núm. 203. (Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula
  que manda que ningun extrangero de estos
  Reynos passe ni ande en la nauegacion de las Indias ni
  ningun maestre los trayga ni lleue en su nao                      448

  Núm. 204. (Año de 1539.—Toledo 8 de Febrero.)—Real
  Cedula que manda que enla nueva España se guarde la orden
  que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.—(_A.
  de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)                              449

  Núm. 205. (Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real
  Cedula que manda alos gobernadores que no impidan a los
  oficiales Reales la visita y despachos delos navios.—(_A.
  de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)                             450

  Núm. 206. (Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula
  que manda al Obispo de la Provincia de Tierra-firme,
  que de orden como los vezinos y naturales de aquella
  tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que
  quisieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)          452

  Núm. 207. (Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real
  Provision y ordenanzas dadas por el Emperador don Carlos
  para la casa dela contratacion de Sevilla cerca dela
  jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la
  administracion de sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-3, libro
  6.º, fol. 236.)                                                   453

  Núm. 208. (Año de 1539.—Madrid 19, Setiembre.)—Real
  Cedula que manda alos cosmografos que dos vezes enel
  mes se junten enla casa y vean las cartas de marear e
  otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes
  a sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)          459

  Núm. 209. (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real
  Cedula que manda que no se pesque con chinchorros enla
  pesqueria delas perlas.—(_A. de I._, 169-1-7, lib. 7.º, folio
  74 vto.)                                                          460

  Núm. 210. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Real
  Cedula que dispone y manda á los oficiales reales tengan
  quenta de cobrar los dos novenos de los diezmos.—(_A.
  de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)                          461

  Núm. 211. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Provision
  para que ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado
  de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, ni ningund
  nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar
  á las yndias.—(_A. de I._, 41-4-1/11.)                            462

  Núm. 212. (Año de 1539.—Madrid 8, Noviembre.)—Real
  Provision que manda que los que tuvieren yndios encomendados,
  sean obligados a casarse dentro de tres años
  no teniendo justo impedimento.—(_A. de I._, 139-1-9, libro
  19, fol. 70.)                                                     465

  Núm. 213. (Año de 1539.—Madrid 8 de Noviembre.)—Real
  cedula que manda que los yndios naturales como
  personas libres sirvan y vivan con quien quisieren y no
  sean compelidos a que hagan lo contrario.—(_A. de I._,
  139-1-7, lib. 7.º, fol. 87 vto.)                                  466

  Núm. 214. (Año de 1539.—Valladolid 20 de Noviembre.)—Real
  Provision que manda que los encomenderos del
  Peru sean obligados en sus repartimientos de plantar la
  cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(_A.
  de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)                         467

  Núm. 215. (Año de 1539.—Madrid 21 de Diciembre.)—Real
  cedula alos oficiales del Peru para que cobren almoxarifazgo
  dela demasia que montare la abaluacion que hizieren
  delas mercaderias que se llevaren de la Provincia
  de Tierra-Firme a las del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, libro
  3.º, fol. 160.)                                                   469

  Núm. 216. (Año de 1540.—Madrid 25 de Febrero.)—Real
  Cedula que manda que no corra ni valga el oro enla isla
  Española, mas que por el verdadero valor y ley que
  tuviere.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)                470

  Núm. 217. (Año de 1540.—Madrid 15, Abril.)—Real Cedula
  que manda ala audiencia de Panama no se entremeta enla
  eleccion que la ciudad hiziere de alcaldes ordinarios.—(_A.
  de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)                         472

  Núm. 218. (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real
  Cedula que manda que no se execute en los negros la pena
  de cortarles los miembros genitales cuando se alzan.—(_A.
  de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)                         473

  Núm. 219. (Año de 1540.—Madrid 15 de Abril.)—Real
  Cedula que manda como han de hazer las abaluaciones
  los oficiales Reales de las mercaderias y cosas quebradas
  y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren
  arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(_A.
  de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)                         474

  Núm. 220. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real cedula
  sobre los derechos que se han de llevar en las
  execuciones.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 127.)           477

  Núm. 221. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real
  cedula que manda que la ciudad del Cuzco sea la mas
  principal y como tal tenga el primer voto delas otras ciudades
  y pueblos del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º,
  folio 209 vto.)                                                   478

  Núm. 222. (Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real
  cedula por la que se prohibe el poder traspasar los yndios
  encomendados.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 113
  vuelto.)                                                          480

  Núm. 223. (Año de 1540.—Madrid 15, Junio.)—Instrucciones
  que se dieron al Licenciado Vaca de Castro
  cuando pasó al Perú en averiguacion de varios excesos
  que alli se avian cometido.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º,
  folio 1.º)                                                        481

  Núm. 224. (Año de 1540.—Madrid 18, Junio.)—Provision
  que manda que se tomen por perdidos los navios y
  mercaderias de los estrangeros destos Reynos que pasaren
  alas Indias sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19,
  folio 131 vto.)                                                   516

  Núm. 225. (Año de 1540.—Madrid 14, Julio.)—Real Cedula
  que manda que el oro y plata que se traxere de las
  Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra por el ensaye
  que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a
  ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(_A.
  de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)                          519

  Núm. 226. (Año de 1510.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real
  Provision que manda que el oro y plata que se trae
  delas Indias no se trayga sin registrar, ni se venda ni
  contrate en otros Reynos.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19,
  folio 156 vto.)                                                   521

  Núm. 227. (Año de 1540.—Madrid 25 de Septiembre.)—Real
  Provision que manda que si antes que se haga la
  reformacion delos repartimientos fallesciere alguno que
  tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar
  enlos que tengan derecho á sucederle aunque no este
  hecha la dicha reformacion.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º,
  folio 118 vto.)                                                   525

  Núm. 228. (Año de 1540.—Madrid 7 de Octubre.)—Real
  Cedula que manda que los vezinos de Santo Domingo
  dela ysla Española sean obligados a traer armas y hazer
  reseñas y alarde tres vezes al año.—(_A. de I._, 78-2-1,
  libro 1.º, fol. 275 vto.)                                         527

  Núm. 229. (Año de 1540.—Madrid 29 de Octubre.)—Real
  Cedula al governador del Peru para que no consienta
  que la persona en quien se renunciare el cargo de
  escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la
  confirmacion de su Magestad.—(_A. de I._, 109-7-2, libro
  4.º, fol. 130.)                                                   528



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