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Title: Compendio del derecho público romano
Author: Mommsen, Teodoro
Language: Spanish
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PÚBLICO ROMANO ***


NOTA DE TRANSCRIPCIÓN

  * Las cursivas se muestran entre _subrayados_ y las versalitas se han
    convertido a MAYÚSCULAS.

  * Los errores de imprenta han sido corregidos.

  * La ortografía del texto original ha sido modernizada de acuerdo con
    las normas publicadas en 2010 por la Real Academia Española.

  * Las notas a pie de página han sido renumeradas y colocadas tras el
    párrafo que contiene su llamada.

  * Las páginas en blanco han sido eliminadas.



  BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA, FILOSOFÍA E HISTORIA

  COMPENDIO
  DEL
  DERECHO PÚBLICO ROMANO

  POR
  TEODORO MOMMSEN

  TRADUCCIÓN DEL ALEMÁN
  POR
  P. DORADO
  PROFESOR DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA


  MADRID
  LA ESPAÑA MODERNA
  Cuesta de Santo Domingo, 16.



  ES PROPIEDAD


  ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE IDAMOR MORENO,
  _Calle Blasco de Garay, 9._



PRÓLOGO


El deseo que se me ha manifestado por diferentes y atendibles
conductos, de ver expuesto el Derecho público romano en forma clara
y suficiente para que lo conozcan los juristas que no son a la vez
filósofos, es lo que me ha ofrecido ocasión para escribir este libro
sobre aquel Derecho. Tan evidente es que para la concepción viva y
la inteligencia fundamental del Derecho privado y del procedimiento
privado romanos, no basta con saber que el pretor era un magistrado
encargado de la administración de justicia, y que el jurado se llamaba
_iudex_, como lo es también la inutilidad que para los prácticos del
Derecho tienen la mayor parte de las particularidades del Derecho
público del Estado romano y su tan necesario como fatigante aparato
filológico-arqueológico. En este libro se ha intentado exponer
ordenadamente los elementos esenciales del Derecho público de los
romanos, haciendo caso omiso de las pruebas o documentos, que no
corresponden a una reducción estricta. Es verdad que no está uno
autorizado para hacer públicamente afirmaciones sin demostrarlas; pero
cuando ya anteriormente se han presentado las pruebas en una obra
extensa, según al presente ocurre (excepto en lo que hace referencia
a la corta sección última), bien puede uno, en un trabajo sin
pretensiones como es este, remitirse a tal obra.

Del Derecho público romano se puede decir que no ha desaparecido de
la vida, lo mismo que del privado. Cierto que del primero no tenemos
la unilateral y por desgracia exclusiva tradición que nos resta del
segundo; pero la tradición histórica y aun la pseudohistórica existe
suficientemente, y en muchos respectos exagerada. Especialmente en
lo que toca a las épocas más antiguas, respecto de las cuales nos
está vedado el conocimiento en las cosas fundamentales del Derecho
privado, nos ofrecen aquí las instituciones y las tradiciones una
pintura sin colorido, sí, pero no sin contornos fijos. La ciencia
indagadora, mediante la explicación genética, libra a los juristas de
la trivialidad de aquella investigación histórica que juzga deberse
prescindir de todo cuanto no haya acontecido en tiempo ni en lugar
alguno.

El objeto de esta exposición es la comunidad romana, desde el Rey
Rómulo hasta el Emperador Diocleciano, y aun una ojeada rápida a la
restauración de Diocleciano; la evolución política de una nación
muy bien dotada políticamente y que más que ninguna otra se fundó
y estableció por sí misma, evolución ininterrumpida, que, según el
cómputo romano, abarca milenario y medio, habiendo sido probablemente
más bien abreviada que alargada por dicho cómputo esa duración.

El buen orden es la clave de toda inteligencia; mas ese buen orden
encuentra aquí dificultades no acostumbradas. Aun en mayor grado
que en el Derecho privado nos encontramos en el público entregados
a nuestras solas fuerzas, pues no poseemos una tradición, ni
siquiera aproximadamente sistemática, de las antigüedades relativas
al Derecho del Estado. Los particulares institutos se han originado
históricamente, por tanto, de una manera no racional; es preciso
exponerlos uno a uno, así en su existencia independiente como en sus
funciones políticas, a menudo muy varias. Sobre todo, la cooperación
de la Magistratura con los Comicios y el Senado, piedra angular de la
organización romana, hace difícil las divisiones indispensables para la
exposición, y al propio tiempo, las repeticiones no pueden evitarse; a
lo más, se pueden economizar.

En esta obrita, con más cuidado aún que en la exposición detallada
a que va unido el aparato, he procurado presentar, en un cuadro
sistemático y claro, la ciudadanía y el reino (libro I); la
Magistratura en general (II); las Magistraturas o funcionarios
en particular (III); las diferentes funciones públicas (IV); los
Comicios y el Senado (V). Acaso una ventaja de la brevedad que este
resumen requiere, sea la de presentar más comprensible y claro en su
organización el orden político.

  T. MOMMSEN.

Berlín. Mayo de 1893.



LIBRO PRIMERO

LA CIUDADANÍA Y EL REINO



CAPÍTULO PRIMERO

LA FAMILIA Y EL PRIMITIVO DERECHO DE CIUDADANO


Aun cuando el Derecho político romano, que, como todo Derecho,
presupone la existencia del Estado, debe prescindir de toda hipótesis
acerca de las situaciones antepolíticas, sin embargo, ha de ser
permitido indicar respecto del asunto que el llamado matriarcado, el
cual significa el desconocimiento de la generación para determinar el
estado jurídico de las personas y basa el orden social simplemente
sobre el hecho del nacimiento, no puede considerarse como el grado
primitivo de la comunidad política romana, sino que más bien la célula
germinal del Estado romano habrá sido el matrimonio, y probablemente el
matrimonio monogámico con todas sus consecuencias jurídicas, ya que la
poligamia pasajera no deja huella alguna. Sobre el matrimonio descansa
la familia[1], que se funda y establece por sí misma, la cual, según
todas las apariencias, fue el grado originario del Estado romano;
el Estado romano de los más antiguos tiempos que conocemos no puede
ser concebido sino como una reunión de familias que coexisten unas al
lado de otras, aunque, al contrario, tampoco la familia romana podemos
pensarla más que en el Estado.

  [1] _Geschlecht_, linaje; _gens_, familia. En la presente
  traducción usaremos siempre esta última palabra. -- _N. del T._

La familia comprendía todas las personas de uno y otro sexo que
descendían, por línea de varón y por legítimo matrimonio, de un
ascendiente común, o que se reputaban descender de él, bastando
como prueba de esta descendencia, en el caso de que no se pudieran
señalar determinadamente los ascendientes intermedios, la presunción
jurídica derivada del hecho de llevar el mismo nombre patronímico.
La pertenencia era forzosamente exclusiva: como solo se puede tener
un padre, solo se podía pertenecer a una familia. Aun cuando la
pertenencia a una familia se fundaba sobre el hecho de la generación,
que es asimismo lo que daba origen al nombre, la generación, sin
embargo, era una idea jurídica, por cuanto tenía su fundamento en
el matrimonio legítimo, con todas las presunciones de derecho que
consuetudinariamente iban anejas a él.

Como la familia misma, según se ha dicho, tampoco la situación de las
personas dentro de ella se origina primitivamente en el Estado, sino
que la adquieren con la familia. Esa situación se halla condicionada
por la adquisición del derecho de propiedad, cuyo carácter originario,
que tuvo gran predominio ya antes en la evolución griega, conservó
hasta tiempos muy adelantados la soberanía doméstica romana. La mujer
puede formar parte de la comunidad doméstica, y en el terreno del
Derecho privado ocupa una posición esencialmente igual a la del marido;
pero aun cuando puede tener propiedad suya, ella misma es siempre un
objeto de propiedad. Esta idea se aplicaba a la mujer con tanto rigor
y crudeza, que todavía según el Derecho de las Doce Tablas, la esposa
podía ser adquirida por usucapión mediante la posesión de un año,
lo mismo que cualquiera otra cosa mueble. Y hasta la sujeción de la
mujer, en la organización más antigua, únicamente podía cambiar, nunca
concluir: de la propiedad del padre pasaba a la del marido, y, cuando
ambos faltaban, a la de los más próximos parientes por línea masculina,
cuya potestad sobre la mujer, igualmente que la administración de
los bienes de esta y el ejercicio sobre ella de facultades penales,
tuvieron originariamente carácter de soberanía doméstica. Si el «señor»
(κύριος) griego no fue en los tiempos históricos nada más que el tutor
de la mujer, el derecho dominical sobre esta en la evolución romana,
igualmente que la gradual desaparición de los nombres propios de la
mujer y la adquisición por parte de ella del nombre de la familia a
que en cada momento pertenecía, y el contarla en el número de los
hijos, demuestra que, por lo menos en la desconsiderada aplicación
de la teoría que en la época más rigurosa de la evolución romana se
hizo, hubo de hacerse sentir, y más bien fortalecido que debilitado,
el influjo de las instituciones helénicas en este punto, hasta bien
entrados los tiempos. -- No menor, sino más fuerte aún, era la potestad
de los ascendientes sobre los descendientes en el campo del Derecho
privado: también esta soberanía doméstica era sencillamente una
propiedad, que permitía al ascendiente hasta enajenar los hijos y los
nietos. En la más antigua organización fue siempre tan inadmisible
esa potestad, que durante la vida del padre no podía, ni siquiera con
la voluntad de este, ponérsele término alguno. Disuélvese, sí, por la
muerte del padre, con respecto a los hijos mayores desde luego; y en
cuanto a los menores de edad, la tutela que en tal caso comienza a
existir, se halla reducida a ser una pura guarda, y, además, tiene un
término. Los varones mayores de edad pertenecientes a la familia se
hallan en una situación independiente unos de otros, y bajo un pie de
igualdad.

Como el pueblo romano admite la institución de la familia, admite
también los principios de la incapacidad de la mujer para tener
potestad propia y del derecho de propiedad correspondiente al
padre sobre ella y sobre los hijos; pero al mismo tiempo deja de
aplicarse el último para el establecimiento del Derecho dentro de la
comunidad. Desenvuélvese el doble concepto de la capacidad jurídica
plena y de la meramente política: al lado de los esclavos y de los
extranjeros, que en el campo del Derecho privado están sometidos a
propiedad o pueden caer en ella, y los cuales carecen de capacidad
jurídica, así privada como política, se hallan las personas sometidas
a potestad, las cuales en el terreno del Derecho privado están en
propiedad ajena, pero públicamente tienen capacidad, y por lo mismo se
denominan _liberi_, en contraposición a los esclavos domésticos. La
ciudadanía[2] la constituyen, pues, todos los miembros de las familias
unidas políticamente; la pertenencia a la misma no es otra cosa que
la pertenencia a una familia de las que componen la comunidad romana:
todo _gentilis_, como tal, es un _quiris_, que es la manera más antigua
de designar al ciudadano, en contraposición, tanto al hombre que
pertenece como cosa al Estado romano, esto es, al esclavo, cuanto a los
extranjeros, que también están fuera del Estado romano. La exclusividad
pasa también, necesariamente, de la familia al pueblo: la adquisición
del derecho de ciudadano romano es incompatible con la posesión de
otro derecho de ciudadano reconocido por Roma; y por el contrario,
la cualidad de ciudadano romano cesa de derecho cuando el ciudadano
ingrese en otra ciudadanía que Roma reconoce como válida jurídicamente.

  [2] _Bürgerschaft_, conjunto de los ciudadanos, cuerpo o
  colectividad de los ciudadanos. Este es el sentido en que
  usaremos siempre la palabra en el curso de la presente obra, como
  lo hace el autor de ella. -- _N. del T._

Cuando la congregación familiar y la ciudadanía dejan de ser una misma
cosa, y el círculo de la última alcanza una mayor extensión, como se
indicará en el capítulo IV, pierde terreno la denominación de _quiris_
ante la posterior de _civis_; entonces ocurre, con respecto a los
miembros de las familias (los cuales desde este momento ocuparon una
posición privilegiada, como nobleza hereditaria, entre los ciudadanos,
y por efecto de esto, fueron los únicos que, en el estricto sentido
de la palabra, pudieron contraer matrimonio legítimo y tener patria
potestad jurídica, verdadera, propia) que comienza a dárseles la
denominación distintiva de «padres», _patres_, usada por las Doce
Tablas, y también la de «hijos de padres», _patricii_, que fue la que
luego se empleó.

La capacidad de obrar les está vedada a las familias incorporadas
al Estado. Si en la época antepolítica les perteneció, hubieron de
perderla cuando se incorporaron al Estado, pasando entonces a este.
La familia no tiene capitalidad (_hauptlos_) frente a los magistrados
y a los Comicios del Estado, y los miembros de ella no pueden tomar
acuerdos; es una comunidad que tiene su culto, pero no jurisdicción
sacra; que tiene usos propios, mas no leyes privativas. La garantía
del derecho de la familia, lo mismo que la fijación de las variaciones
que necesariamente habían de ir apareciendo en el orden general
familiar, es cosa que no pertenecía a las particulares familias, sino,
como después veremos, a la reunión de todas las familias, esto es,
al Estado, por medio de sus sacerdotes y magistrados y finalmente
por sus Comicios. Así, al menos, se nos presenta la familia en los
tiempos históricos. Si a esta sumisión de la misma a la colectividad
precedieron luchas y crisis, y si la falta de capacidad de la familia
fue conquistada en un principio quizá a consecuencia de penosos
esfuerzos, la verdad es que ni aun el recuerdo de tal cosa se ha
conservado; la idea política fundamental, según la que la unidad del
Estado excluye la independencia de sus partes componentes, fue ya
concebida y perfeccionada en Roma en estos primeros y acaso difíciles
momentos de su evolución política. Por el contrario, en lo que toca
al Derecho privado, la consideración de la familia como un sujeto
unitario de derecho, persistió por largo tiempo; ciertas consecuencias
de tal afirmación llegaron hasta bien adentro del Imperio. Respecto
a la posesión territorial, es probable que en el origen el poseedor
no fuera el ciudadano privado, sino la familia; y si, como no ha
podido menos de acontecer, el servicio militar ha correspondido en
algún tiempo exclusivamente a los patricios, era cabalmente porque
tal servicio iba unido ya entonces a la propiedad privada del suelo.
Aunque esta posesión familiar de los inmuebles cedió ya en los tiempos
antehistóricos ante la propiedad individual del suelo, todavía el
derecho hereditario de la familia, igualmente que la tutela familiar,
se hallaban reconocidos en las Doce Tablas, y bastante tiempo después
eran prácticamente aplicados. Ciertamente, no se piensa que la familia,
como tal, sea el sujeto jurídico, sino que los llamados a ejercitar
estos derechos, ya concurrentemente ya por modo electivo, eran el
conjunto de los miembros de la familia y los agnados de igual grado.
Ninguna huella queda tampoco de que la familia, como tal, tuviese
representación ni aun en el terreno del Derecho privado.

La familia no puede ser creada por el Estado y sus leyes; pero una
vez que presente la homogeneidad nacional, la familia que pertenezca
a un Estado de la misma estirpe puede ser separada de este y unida
al romano, y del propio modo varias comunidades de la misma estirpe
pueden reunirse en una sola. Según todas las probabilidades, la Roma
patricia se fue extendiendo por espacio de mucho tiempo por uno y
otro procedimiento, juntando cada vez mayor número de familias. De
semejantes agrupaciones de familias, sobre todo de la aparición en
Roma de tres comunidades, y de la aceptación de los claudios entre
las familias romanas, se han conservado noticias en los comienzos de
la tradición histórica, noticias que parecen dignas de crédito. Pero
esta recepción de nuevas familias cesó tan pronto como la comunidad
de los patricios perdió el derecho de legislar y dejó en general de
funcionar, según veremos más adelante; la ciudadanía patricio-plebeya
podía, sí, conceder el derecho de ciudadano a los individuos, pero
a partir de este momento faltó un órgano encargado de recibir e
introducir a las familias en el grupo de los patricios -- recepción
e introducción que no han existido en los tiempos históricos. -- Del
propio modo que la familia no puede ser creada por el Estado, tampoco
puede ser suprimida por este; sigue en pie hasta que se extingue. En
cambio, es jurídicamente admisible la separación por el ingreso de
una familia romana en otra unión política; esto habrá ocurrido en los
tiempos más antiguos con el cambio de territorio, si bien los anales
patrióticos no dicen nada del caso. -- En ningún tiempo, por tanto, se
puede haber dado un número fijo y cerrado de familias. La primitiva
leyenda romana, también en esto esquemática, dice que el germen de la
comunidad fueron cien hombres no pertenecientes a ningún otro Estado,
y cien mujeres que los mismos adquirieron por robo, y así, haciendo de
estas cien parejas las más antiguas comunidades familiares, explica
el concepto de la descendencia agnaticia, fundamento de la familia.
Esta ficción jurídica no ha de desorientarnos para reconocer que, aun
según la concepción romana, la familia, lo mismo en su existencia que
en su desaparición, es independiente del Estado y, por consiguiente,
se halla sustraída a la regulación legal. Tampoco el número de
individuos-cabezas pertenecientes a las familias puede haber sido nunca
ni aun aproximadamente igual.

El derecho de familia no puede adquirirse más que ingresando en alguna
de las familias existentes; la adquisición independiente de una familia
por un individuo traería como consecuencia la creación subitánea de una
familia nueva, cosa jurídicamente inadmisible, según lo dicho. Pero
sobre este particular cambiaron las cosas al comienzo de la Monarquía,
permitiéndose la concesión individual del patriciado, de manera que
al nuevo patricio se le consideraba igual al senator de Rómulo, esto
es, como cabeza de familia. Después que en la época republicana el
patriciado se hubo convertido en nobleza hereditaria, la Monarquía le
asoció la nobleza titulada, pero sin que la institución adquiriese una
significación esencial. Constantino abolió estos derechos de nobleza
hereditaria, y desde entonces los títulos de patricio se concedieron
por el Gobierno con elevado rango, pero como la más alta nobleza
personal.

El ingreso en la familia tiene lugar ordinariamente, lo mismo que
el ingreso en la patria potestad, por la procreación verificada
por un individuo romano perteneciente a una familia, y en legítimo
matrimonio, debiendo tomarse como norma para este último concepto el
orden jurídico existente en el momento de que se trate; por tanto, con
respecto al estado jurídico de la madre solo se exige que tenga con el
padre comunidad de matrimonio (_connubium_). -- Independientemente de
la procreación, se podía entrar en la familia:

1.º Probablemente por el matrimonio antiguo. En efecto, como el
matrimonio solemne rompe de derecho la patria potestad a que se halla
sujeta la mujer, igualmente que el poder tutelar cuando se trata de
mujeres sin padre, y en cambio origina el vínculo de la autoridad
marital, es claro que si el marido pertenece a otra familia, o también
a otro Estado que la mujer, no puede esta continuar disfrutando del
mismo derecho de familia, y en su caso del mismo derecho de ciudadano
que antes de casarse. Por el contrario, el matrimonio no solemne
solamente concede la autoridad marital cuando esta se ha adquirido
por compra o usucapión de la mujer, en cuyo caso probablemente el
derecho familiar de esta permanece intacto; pues aun en los antiguos
vestigios de la _confarreatio_ ha desaparecido generalmente de nuestra
tradición el cambio de familia por el matrimonio, y no se trata más que
una simple conjetura que no puede ser fácilmente rechazada. -- En la
condición de los bienes de la mujer encontramos una confirmación del
supuesto según el cual, en la época más antigua, cuando la comunidad
familiar aún se hallaba en pleno vigor, la comunidad matrimonial, o
connubio, regularmente se hallaba limitada a los miembros de la misma
familia, y el tránsito de la mujer a otra familia diferente de la suya
constituía un caso excepcional. Pues, en efecto, para el matrimonio
con un individuo que no perteneciera a la familia, la hija de familia
solo había menester, como para todo matrimonio, de la autorización del
padre, por cuanto dicha hija no podía tener bienes propios; por el
contrario, si la contrayente fuese una mujer capaz de tener bienes, no
solo se requería la aprobación de los tutores, esto es, de los miembros
de la familia más cercanos a aquella, sino además un acto legislativo
que le diese permiso para celebrar el matrimonio fuera de la familia.

2.º La aceptación de una persona como hijo produce, claro está, los
mismos efectos que la generación, y puede, por lo tanto, dar también
origen al cambio de familia; pero solo es permitida, por un lado,
con la aprobación del nuevo padre y del nuevo hijo hecha ante la
ciudadanía reunida en asamblea, y por otro, con la aprobación de la
ciudadanía misma. Como los miembros de las familias eran los únicos
que gozaban del derecho de ciudadanos, el acto de que se trata, esto
es, la _adrogatio_, no podía tener lugar al principio más que entre
patricios; posteriormente, sin embargo, se hizo extensivo también a los
plebeyos, probablemente porque cuando las curias perdieron la facultad
política de legislar, la competencia para el acto de que se trata pasó
a la Asamblea de los patricios, competencia que esta conservó cuando
más tarde se extendió a los plebeyos el derecho de votar en ella. Pero
siempre estuvo prohibida la adrogación a las mujeres, a los menores y
a los no romanos, por la razón de que tales individuos no podían hacer
declaraciones ante los Comicios romanos, y además los hijos de familia,
porque aun con la autorización del padre no podían disponer de sí
mismos.

3.º La aceptación de una persona como hijo podía tener lugar también
después de la muerte del nuevo padre; entonces, en el acto comicial, en
vez de la declaración del nuevo padre, se presentaba la disposición de
última voluntad del mismo.

4.º El hijo de familia que se hallare bajo potestad podía cambiar
de señor, lo mismo que el esclavo, por medio de un acto privado en
forma de mancipación, siendo entregado, sin perder su libertad como
ciudadano, a otra persona, en cuyo poder se colocaba en la misma
situación de carencia de libertad privada en que se encontraba frente a
su padre. En tiempos posteriores se permitió al adquirente manifestar
que tomaba al individuo, no como esclavo (_causa mancipii_), sino
como hijo de familia, aceptación (_adoptio_) que se equiparaba en sus
efectos a la adrogación cuando, mediante tres compras consecutivas
del hijo, según una disposición de las Doce Tablas, este saliera
definitivamente del poder de su padre, y además, por un procedimiento
ficticio, el nuevo padre fuera judicialmente reconocido como tal. Por
esta vía, no solamente podía llegar al patriciado el hijo de familia
de todo ciudadano romano, aun el del liberto, sino que hasta los hijos
de los latinos podían adquirir la ciudadanía romana. Parece que en
esto no tenía intervención alguna el Estado; no obstante, pudieron
existir ciertas disposiciones prohibitivas respecto del particular, que
nosotros no conocemos. En todo caso, esta adopción no era seguramente
derecho originario, sino una de las numerosas invenciones jurídicas que
ayudaron a nacer al antiguo derecho de familia.

La separación de la familia tiene lugar, prescindiendo del caso de
muerte, o cambiando de familia, caso ya examinado, o perdiendo el
derecho originario de ciudadano, con el cual coincidía el derecho
familiar. Esta pérdida acontece, tanto cuando uno se hace plebeyo como
cuando pasa a otra comunidad que, según la concepción romana, tenía
derecho propio, bien el tránsito llevare envuelta la pérdida de la
libertad, ora no. Luego (págs. 47 y 48) se examinarán ambos casos,
únicos respecto de los cuales poseemos testimonios positivos.

Fuera del orden o clase de los patricios, no se da la comunidad
familiar romana, en el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, aun
dentro de la ciudadanía plebeya existen igualmente grupos regulares y
ordenados, unidos no meramente por el vínculo del parentesco natural,
que también se llaman _gentes_, aun cuando no llevan este nombre en el
estricto rigor con que se usa. Las casas que descienden de una familia
patricia, pero que posteriormente se han hecho plebeyas por haber
perdido la nobleza de alguno de los modos que después examinaremos,
tienen comunidad entre sí y no pueden perder sus vínculos con los
consanguíneos patricios; por su parte, las numerosas familias nobles de
las ciudades latinas incorporadas a la ciudad romana habrán asegurado
también la conservación de esta nobleza. Si el patricio no puede menos
de ser miembro de una familia, los plebeyos pueden haber tenido derecho
para, acaso por indicación del Colegio de los pontífices, constituir
uniones familiares con valor en el Derecho privado. Los gentiles
plebeyos están excluidos de los derechos políticos, reservados a los
verdaderos y genuinos miembros de las familias. Por el contrario, no
es inverosímil que la propiedad gentilicia inmueble, mientras existió,
no fuera exclusiva de los patricios; más seguro es que el derecho
hereditario gentilicio y la tutela gentilicia no pertenecieran solo a
estos.



CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIA


Si de las divisiones topográficas de la ciudad en _montes_ y del campo
en _pagi_, divisiones que, según todas las probabilidades, servían
para fines sagrados, y de los veintisiete distritos de las capillas
argeas de la ciudad es posible prescindir en el Derecho público, por el
contrario, el estudio de la organización política es cosa que pertenece
al concepto del Estado; la capacidad de obrar de la colectividad
depende de que la misma se distribuya en partes fijamente reguladas
y de que las diferentes partes obren de un modo análogo y, en cuanto
sea posible, contemporáneamente. La más antigua, y originariamente la
única denominación, la común a todas las poblaciones latinas, la que
se aplicaba a las diversas divisiones y grupos de la comunidad entera
capaces de obrar políticamente, es la de _curia_, denominación afín
de la de _quiris_ que se daba al ciudadano en los tiempos primitivos.
También esta agrupación tiene su base en la familia, supuesto que
cada una de las curias se dividía, de una vez para todas, en cierto
número de familias; por tanto, así como el _populus_ representaba la
asociación general de familias, la _curia_ significaba una asociación
familiar más restringida. No obstante que la curia se nos ofrece como
un grupo personal, bien puede decirse que, a lo menos en un principio,
hubo de existir en ella también vínculo local, supuesto que las
nominaciones de los romanos, en cuanto de ellas conocemos, son locales;
y puede conjeturarse que era así, porque el poseedor más antiguo de los
bienes privados territoriales parece haber sido la familia (pág. 16),
y la unión personal de cierto número de familias era por necesidad, a
la vez, una unión territorial. Después de la individualización de la
propiedad del suelo, esta base desapareció, y las particulares curias
comprendieron, sí, todavía a todos los Emilios o a todos los Cornelios;
pero ya no tuvieron relación con la tierra. En el respecto personal,
la colectividad general y las curias, traduciendo las relaciones
entre el todo y las partes, marchan paralelamente, y cada ciudadano
pertenece de derecho a una curia, pero solo a una; al extenderse la
ciudadanía por la agregación de nuevas familias, o se crearon nuevas
curias para estas, o las nuevas familias fueron incorporadas a las
curias existentes. Mientras el derecho de familia y el derecho de
ciudadano coincidían, siendo una misma cosa, las curias comprendieron,
como miembros activos, a todos los patricios, como pasivos, a todos
los que dependían de ellos; más tarde, cuando los últimos adquirieron
el derecho de ciudadanos, se extendió también a estos el carácter de
miembros activos de las curias. Por tanto, si la curia descansa en el
concepto de la familia, se desvanece dentro de ella la familia y la
casa, como igualmente dentro del _populus_, componiéndose de un número
de miembros de familia que se hallan entre sí bajo un pie de igualdad.

Conforme al antiquísimo sistema decimal latino, el número fundamental
de las divisiones del pueblo es el número diez: toda comunidad se
compone de diez curias. Y como en la primitiva época había tres
comunidades latinas, los Titienses, Ramnes y Luceres, que se mezclaron
entre sí para formar un Estado único, conservando cada una de ellas
sus diez curias, resultó una comunidad total y única, compuesta de
treinta curias. De aquí tomó origen la posterior contraposición entre
las _tribus_, originariamente el campo de la comunidad, y el _populus_,
que en un principio era el ejército de la comunidad; conceptos,
esencialmente idénticos, que en los tiempos históricos vinieron a
diferenciarse en que _tribus_ significó el concepto intermedio entre
el todo y la parte, el tercero de la ciudadanía y de la tierra, y
el _populus_ representó la comunidad trina. Lo cual significa que
la unión no fue completa y que cada uno de los tercios conservó
cierta independencia, a lo menos en un principio; cosa que encuentra
confirmación en el hecho de que, en la comunidad de las treinta curias,
en cuanto era posible hacerlo sin perjuicio del régimen monárquico,
el procedimiento de los factores reunidos resultaba idéntico, sobre
todo en la formación del sacerdocio y en la organización militar.
Pudiera, sin embargo, verse cierta jerarquía en las tribus, puesto que
tenían señalado un orden fijo de proceder, como igualmente en muchas
particularidades, especialmente en lo que toca a las instituciones
sagradas, hubo entre ellas preferencias o postergaciones; mas no
puede caber duda alguna respecto a la igualdad esencial de derecho
de todas las partes o grupos. Después no se siguió igual camino de
unión incompleta. No se formaron luego ulteriores todos-partes, sino
que cuantas comunidades o partes de comunidad vinieron a agregarse
a la ciudadanía romana disolvieron sus agrupaciones familiares, y
estas fueron incorporadas a las treinta uniones o grupos existentes.
Parece que, más tarde, y en todo caso en época muy avanzada, hubo de
mezclarse con la comunidad palatino-capitolina otra segunda comunidad,
acaso la ciudad sobre el Quirinal, de tal manera que sus familias se
distribuyeron entre todas las treinta curias, pero distinguiéndose, en
cada una de ellas, estas gentes relativamente nuevas, que se llamaron
_gentes minores_, para no confundirlas con las antiguas; lo cual
se haría extensivo a las singulares familias que todavía más tarde
hubieron de agregarse. Esta organización es lo que serviría de norma
para regular el orden que habría de seguirse en las votaciones del
Senado. Con todo, es seguro que una distinción propiamente jurídica no
ha existido jamás entre las antiguas y las nuevas familias. La fuerza
asimiladora de la totalidad, el principio según el cual la comunidad
no puede componerse, a su vez, de comunidades, sino únicamente de
personas, es el que ha dominado de un modo exclusivo la evolución
política de Roma hasta la decadencia del Estado libre, cuyas últimas
crisis dan expresión a la opuesta tendencia en la organización
municipal (cap. X, págs. 127 y sigs.)

Precisamente de conformidad con tal principio se permitió, o más bien
se exigió, que se organizara la comunidad; pero la falta de capacidad
de obrar (_Handlungsunfähigkeit_) y la imposibilidad de formar cabeza
(_Hauptlosigkeit_) fueron tan rigurosas con respecto a los miembros
particulares de la comunidad como lo fueron para las familias.

La curia tiene, sí, una organización religiosa, como también aun a
la familia se la considera como una comunidad sagrada, y hasta se le
concede jurisdicción sacerdotal; mas de un culto privativo de cada
curia, nosotros, a lo menos, no tenemos noticia alguna, y parece
que esta institución hubo de convertirse en un culto general de la
comunidad, organizado por curias. En el respecto político, la falta de
capitalidad (_Hauptlosigkeit_) de la curia llegó a hacerse absoluta; ni
aun se le concedía la analogía con una magistratura.

No puede decirse por completo lo mismo de los tres todos-partes, los
cuales se resistieron de hecho al principio de la asimilación. Es digna
de notarse, por su posición singular, la corporación de los hermanos
ticios, introducida seguramente para la conservación de los antiguos
sacra de la primera de las tribus. Según ya se ha observado, conforme
a las más antiguas organizaciones, había tres pontífices, porque cada
tribu exigió el suyo. También en el respecto político encontramos el
_tribunus militum_, como jefe del ejército de a pie, y el _tribunus
celerum_, como jefe de los caballeros de cada uno de los tres
tercios, pues sin duda alguna esto es lo que fueron originariamente.
Pero, a lo menos en los tiempos históricos, hasta el recuerdo de
la posición política independiente de cada una de las tribus se ha
borrado. El número tres ha continuado en estas instituciones; pero ni
cada pontífice pertenece necesariamente a un determinado tercio, ni
representa a este, sino a la comunidad; tampoco los tribunos suelen ser
puestos por las tres tribus, y cada uno de ellos no guía el contingente
de una tribu, sino la infantería y la caballería de la comunidad total.
Y así, aunque la falta de capitalidad difícilmente acompañó en los
orígenes a las tribus, se fue haciendo perfecta en estas en el curso de
la evolución.

Análogos fenómenos encontramos en aquella organización de la
colectividad que reconocemos en algún modo como orden de defensa, pero
que verosímilmente sirvió también para los impuestos y las votaciones.
En la época del Estado patricio puede ser considerada la curia como un
círculo de percepción o leva; cada una de ellas establece un cierto
número de soldados de infantería y de caballería, los primeros de
los cuales son llamados en casos de guerra, y los segundos hacen su
servicio permanentemente, percibiendo por él una retribución adecuada.
Según el esquema, cada curia establece diez _decurias_ o una _centuria_
para el servicio militar de a pie, y una _decuria_ para el de a
caballo, y cada tribu diez centurias de soldados de aquella clase y una
centuria de los de esta. Al duplicarse la comunidad por la agregación
de las llamadas «pequeñas familias», se duplicó también la caballería
permanente, de modo que cada tribu establecía dos centurias, _priores_
y _posteriores_. No podemos saber si al hacer aplicación política del
número fundamental indicado, el alistamiento de todos los ciudadanos en
las centurias, alistamiento que no puede menos de haber tenido lugar,
se habrá hecho conservando las divisiones y traspasando el número
esquemático de plazas, o si, por el contrario, se habrá conservado
el número esquemático y formado ulteriores centurias. Si con esta
organización quedaron estrictamente separados los todos-partes, pudo
la misma conservarse todavía para la aplicación política del orden de
las curias aun en tiempos posteriores, con tanta mayor razón cuanto la
misma hubo de ser bien pronto casi enteramente suprimida. Pero debe
notarse que en la aplicación militar de estas organizaciones, que en
la caballería permanente persistió por largo tiempo, las centurias
que se establecieron con arreglo a la división en tribus y que se
conservaron para lo tocante a las votaciones, fueron, por el contrario,
reemplazadas, para lo concerniente al servicio militar efectivo, por
la _turma_, formada por las tres decurias de las tres tribus. Por
consecuencia, también por este lado hubo de verificarse posteriormente
la asimilación de los todos-partes que originariamente estaban
separados.

Finalmente, ni la curia como tal ni la tribu como tal tenían capacidad
de obrar; según todas las probabilidades, ni a la una ni a la otra
competía la facultad de tomar acuerdos, cosa que se sigue forzosamente
del hecho de no reconocerles capitalidad. Solamente en cuanto la curia
es la parte de la comunidad jurídicamente reconocida y en cuanto las
curias todas son llamadas y preguntadas, unas después de otras, por
el magistrado de la comunidad total, el acuerdo de la mayoría de las
partes viene a ser un acuerdo, no de un cierto número de curias, sino
de la comunidad.



CAPÍTULO III

LA CLIENTELA


Ha existido quizá una época en la que los miembros de las familias
romanas o ciudadanos de la comunidad solo tenían como opuestos a ellos,
por un lado, los romanos no libres, y por otro, los extranjeros no
romanos. Pero hasta donde nuestra investigación alcanza, encontramos
siempre, entre la primera y la segunda categoría, una clase media que
fluctúa entre la libertad y la carencia de ella, clase para la cual en
rigor no existe una denominación valedera, a saber: los «dependientes»,
_clientes_, o la «multitud», _plebeii_. Clientela y plebeyado coinciden
tanto en el concepto como en la realidad; clientela es la dependencia
más efectiva, plebeyado la más nominal; esta procede de aquella; la
clientela forma la antítesis al derecho del ciudadano del originario
Estado gentilicio; el plebeyado es la antítesis al derecho de los
nobles, de los antiguos ciudadanos, es la clase que posee el derecho
de ciudadano romano de los tiempos históricos. Estudiándose el derecho
de ciudadano en el capítulo siguiente, conviene que nos hagamos
cargo en este de la evolución de las relaciones de dependencia, y
ante todo de la clientela. Y debe partirse de lo siguiente: los
dependientes se hallan en oposición, tanto a los extranjeros como a
los ciudadanos completos; el carácter de exclusividad que acompaña
al hecho de la pertenencia a la comunidad, es igualmente absoluto
para ambas categorías, y en cuanto los dependientes romanos pueden
ser considerados como personas libres, son no menos romanos que los
patricios.

Los orígenes jurídicos de la dependencia o clientela son los siguientes:

1.º El hijo nacido de una romana fuera de matrimonio romano legítimo
queda fuera de la sociedad familiar, pero no pertenece a otra alguna
comunidad, ni tiene tampoco señor alguno; verosímilmente, se le
consideró como semilibre desde antiguo.

2.º Cuando se disuelve una comunidad que ha sido hasta ahora
independiente, los hasta aquí ciudadanos de la misma pueden adquirir
el derecho de ciudadanos romanos entrando en las familias romanas,
o pueden ser hechos esclavos según el derecho de la guerra. Estos
individuos, desde la dedición hasta el ingreso en una o en otra de las
divisiones a que han de ir destinados, hallándose en una situación
transitoria, tienen la consideración de extranjeros que no pertenecen
a ningún Estado extraño. Sobre esto hemos de volver en otro capítulo
(página 119). Pero en los tiempos antiguos, estos dediticios, muy
probablemente con frecuencia, y aun acaso como regla general, eran
colocados en un estado permanente de protección; se hallaban dentro
de la comunidad romana, pero fuera del grupo familiar y sin señor
personal. Es seguro que la dedición que conducía al estado de
protección, de que acaba de hablarse, hubo de suministrar a la plebe
romana un contingente de importancia, tanto por el número como por la
consideración.

3.º El extranjero, especialmente el latino, que, con arreglo al
contrato celebrado entre el Estado romano y el suyo, se trasladaba a
Roma bajo la égida de su derecho nacional, gozaba aquí de libertad y
protección, garantizadas por el dicho contrato.

4.º El esclavo romano manumitido por testamento, es decir, por medio de
una decisión del pueblo, en el momento de la muerte del señor alcanzaba
protección contra los herederos del derecho de este, de manera que
estos no podían reclamarlo como propiedad suya; pero ni pertenecía a
ninguna familia ni tenía el derecho de ciudadano.

5.º La manumisión verificada por medio de actos privados no podía
originariamente producir efectos jurídicos, de manera que no podía
impedirse al señor ni a sus herederos que hiciesen revivir su
derecho de propiedad. Pero en los tiempos históricos esta manumisión
fue equiparada a la hecha ante los Comicios (que es la de que se
acaba de hablar), siempre que la misma fuese ordenada en testamento
mancipatorio, cuyos efectos legales se igualaron posteriormente a los
del hecho en los Comicios, o que el propietario reconociera la libertad
del esclavo, ya en un proceso ficticio que tenía lugar ante el pretor,
ya ante el censor al formar el censo. La gran masa de los plebeyos, a
lo menos en los tiempos claramente históricos, salió del poder de los
señores gracias a estas donaciones de libertad.

6.º Era jurídicamente imposible que el padre diese libertad al hijo,
porque este gozaba ya de la libertad política, y la patria potestad,
según la primitiva concepción, no podía cesar nunca. Sin embargo,
cuando, como hemos visto respecto de la adopción (págs. 20-21), a
consecuencia de la celebración de tres ventas consecutivas, el hijo
enajenado no podía volver a poder del padre, el adquirente del mismo
podía darle la libertad, y si ese hijo había gozado hasta ahora del
derecho patricio o del latino, entraba desde luego, lo mismo que otro
cualquiera liberto, en la plebe romana. Este acto complicado, que lo
mismo que la adopción fue ideado seguramente por los juristas para que
produjera como resultado la ruptura de la patria potestad legalmente
invariable, pero que ya estaba reconocido por las Doce Tablas, esto
es, la emancipación, no perjudicaba realmente en nada al emancipado y
trajo, en cambio, al plebeyado una gran parte de sus mejores elementos.

7.º Es verosímil que por el derecho estricto no estuviera permitido
a los individuos pasar desde el patriciado a la plebe por una simple
declaración de voluntad, por cuanto el ciudadano no puede dejar de
serlo por su voluntad privada. Pero parece que semejante acto hubo
de ser a lo menos tolerado, sin previa adopción ni emancipación, muy
frecuentemente por motivos políticos.

8.º Todas las anteriores causas jurídicas de originar la dependencia
hubieron de extenderse también a la descendencia, porque, como ya se
indicará, la capacidad para el matrimonio fue uno de los derechos
más pronto conquistados por los dependientes, y también dentro de
este círculo, el hijo sigue regularmente la condición del padre. Del
propio modo, los plebeyos pueden celebrar aquellos actos cuyos efectos
se equiparan legalmente a los de la generación dentro de matrimonio
legítimo, o sea la adrogación (pág. 20) y la adopción (págs. 20-21),
tan luego como existen las condiciones necesarias para ello; por tanto,
pueden verificar la adrogación desde el momento en que adquieren el
derecho del voto en los comicios curiados, y la adopción tan luego
como este acto fue considerado en general como legalmente admisible.

La esencia del híbrido instituto de la dependencia consiste en unir
la libertad personal por un lado, y la sujeción a un ciudadano
completamente libre por otro. Es parecida a la sujeción en que se
halla, en el círculo de los ciudadanos completamente libres, el hijo de
familia con respecto al padre; y hasta el modo de designar técnicamente
a los hijos de familia políticamente libres y personalmente sometidos,
_liberi_, con su doble oposición, por una parte a los esclavos y
por otra a los ciudadanos independientes, los aproxima a aquellos
semilibres, como lo indica muy especialmente la más antigua fórmula
que se usaba para la manumisión testamentaria. La misma posición que
ocupan los _liberi_ patricios con respecto al padre ocupan también
con relación al _patronus_ los _liberi_ que están fuera del círculo
de la familia. Indisputablemente, la subordinación de cada uno de
estos últimos a uno o varios patronos es de derecho necesaria, y
la transmisibilidad hereditaria de la clientela, que con el tiempo
se desarrolló, se corresponde justamente con la transmisibilidad
hereditaria del patronato. La organización de la familia se amplió con
los dependientes, y al menos cuando las relaciones del cliente con
el patrono se hicieron más estrechas, como aquel llevaba el nombre
gentilicio de este, se le consideraba como miembro de su familia.
Con todo, relativamente a esta institución, de la que en los tiempos
históricos solo quedan inseguros restos, no podemos decir con seguridad
a quién ha pertenecido el derecho de patronato de las diferentes
categorías de personas antes mencionadas. El hijo nacido fuera de
matrimonio ha de haber estado sometido al poder o tutela de la madre.
Respecto a la dedición, hay vestigios de un patronato ejercido por
aquel magistrado romano que la había pactado. Cuanto a los latinos
domiciliados en Roma, hay testimonios explícitos de que se sometían
aquí a un patrono (_applicatio_). En las diferentes formas de donación
de la libertad, el patronato corresponde, claro es, al donante y a
sus herederos. Es de la esencia de esta institución el que en la
subordinación que la misma implica haya grados efectivos, siendo de
advertir que la transmisibilidad hereditaria de que se ha hecho mérito
contribuyó a relajarla más y más, y que la misma se aproxima por un
lado a la no libertad y por otro lleva a la libertad plena, como lo
indican las mismas denominaciones de _clientes_ y _plebeii_.

Solo aproximadamente y por conjeturas podemos decir cuál fuera la
situación jurídica de los dependientes en el Estado de familia. Son,
no obstante, tantos y de tal importancia los restos de la antigua
dependencia que se conservan aun en los tiempos históricos, que nos
parece posible definirla, al menos en sus rasgos generales.

En el campo del derecho privado, el dependiente romano es igual al
ciudadano pleno, puesto que se le aplican en idéntica forma que a este
todas las instituciones, así del derecho de las personas como del
de las cosas: matrimonio, señorío doméstico o poderes del padre de
familia, tutela, propiedad, obligaciones, derecho hereditario, etc. Si
la forma religiosa de la unión matrimonial les estuvo verosímilmente
vedada a los plebeyos, cuando menos en los tiempos primitivos, sin
embargo, como queda advertido, ya desde época bastante antigua se
equiparó jurídicamente el matrimonio consensual sin formalidades a la
confarreación en cuanto al efecto de dar origen a la paternidad, y aun
cuando la potestad que en el matrimonio legítimo nacía no iba unida
a aquel otro que se celebraba sin formalidades, es lo cierto que se
facilitó la adquisición de la misma a los dependientes por las formas
legales de adquirir la propiedad. Pero esto solo hubo de aplicarse en
un principio a los matrimonios celebrados por los dependientes entre
sí o por un dependiente varón con una ciudadana; entre un ciudadano
y una dependiente no existía connubio todavía a la época de las
Doce Tablas, habiéndoseles concedido después, hacia el año 309 (445
a. de J. C.), por medio de un acuerdo del pueblo. En la esfera del
derecho de los bienes, difícilmente han existido diferencias entre
el dependiente y el ciudadano, sino que uno y otro tenían iguales
derechos en cuanto al comercio y a la administración patrimonial. En
los comienzos, la posesión territorial no ha podido pertenecer más
que a la familia, y el derecho de disfrute de aquella no pudo ser
concedido en un principio a los dependientes; sin embargo, los señores
de la tierra tuvieron que admitir desde luego a sus dependientes en
la porción que se les concedió en el campo de la familia, bajo las
formas de posesión suplicada, y cuando menos de hecho se les otorgó
también el aprovechamiento hereditario independiente en el mismo.
Cuando después empezó a practicarse la propiedad individual de la
tierra, este derecho de propiedad individual se concedió quizá desde un
principio también a los dependientes, y en todo caso se hizo extensivo
a ellos muy pronto. -- Los dependientes estuvieron sin duda privados,
en general, de los derechos de aprovechamiento correspondientes al
ciudadano, especialmente del aprovechamiento de los pastos comunes por
medio de manadas y rebaños y de recibir una parte en donación cuando
se adjudicaban porciones de los terrenos de la comunidad; no obstante,
según parece, se conseguían regularmente en tales casos especiales
disposiciones, mediante las cuales los no ciudadanos vinieron acaso
desde bien pronto a disfrutar de aquellos derechos. -- En la esfera del
derecho hereditario, los dependientes son, como hemos visto, iguales a
los ciudadanos, solo que cuando el dependiente carece de personas que
estén autorizadas para tomar directamente la herencia, son llamados
a heredarle el señor que le protege y tras él sus parientes y los
miembros de su familia. Mientras el testamento solamente podía hacerse
a virtud de una decisión del pueblo y los plebeyos estuvieron excluidos
de los Comicios curiados, claro está que no pudieron estos otorgarlo;
mas tales limitaciones desaparecieron bien pronto, y a partir de este
momento, se igualaron también bajo este respecto a los ciudadanos
plenos.

En conjunto, pues, los dependientes no se diferencian de los ciudadanos
desde el punto de vista del Derecho privado. Para hacer valer sus
derechos y para defenderlos de todo ataque, pueden también reclamar la
protección de los tribunales de la comunidad; pero asimismo se hace
indicación a este efecto de la cooperación del señor que les tiene bajo
su protección, sin que podamos decir cuál sea el valor que haya de
darse a estas dos reglas. La cooperación del patrono puede haber sido
un acto por el cual, a falta de persecución judicial independiente,
postergara de un modo esencial al cliente en el acto del juicio; pero
quizá era la misma más bien una obligación que un derecho del señor,
y acaso el dependiente estuviera facultado para solicitar semejante
protección, en tanto que el magistrado no tuviera derecho a rehusar el
amparo judicial al cliente cuando este no hubiera pedido u obtenido la
protección debida por el patrono.

Las relaciones jurídicas entre el patrono y el dependiente quedan ya,
por tanto, indicadas en lo esencial. Uno y otro se hallan ligados más
bien por vínculos morales que jurídicos. Tanto el protector como el
protegido se deben recíproca fidelidad (_fides_). Aun la dependencia
de este de aquel es dependencia de hecho. Quizá lo más esencial que
sobre este particular existiera fuese la dependencia económica derivada
forzosamente de la posesión suplicada de los pequeños agricultores;
el dependiente debe haber estado obligado a prestar ciertos servicios
o hacer ciertos pagos al señor, ya en forma de trabajo, ya entregando
una parte de los productos del suelo. La pertenencia religiosa de los
clientes a la familia del patrono se manifiesta por la participación
de los mismos en las fiestas públicas de la curia a que el señor
pertenecía. Ya se ha hablado de la adjunción procesal de los
dependientes al señor en lo tocante al derecho patrimonial. No debe
haber tenido el patrono jurisdicción verdadera sobre el cliente por
los hechos penables cometidos por este; lo que se ha mencionado con
relación al liberto indica, cuando menos, que puede ser atacada la
manumisión por acto _intervivos_. Es muy significativa, para conocer
la naturaleza de este instituto, la prohibición de persecuciones
judiciales entre el patrono y el cliente, y el considerar sencillamente
como un delito la infracción de las relaciones de fidelidad. En este
caso, quizá el patrono mismo debía ser quien castigara al cliente
culpable; y si el culpable era el patrono, el magistrado tenía
facultades para llevarlo ante el tribunal del pueblo. En el importante
y frecuente caso de que se disputara sobre si uno era no libre o
dependiente libre (_causa liberalis_), lo ordinario era, sobre todo
en los primeros tiempos, en que había instituido para el caso un
tribunal especial (_decemviri litibus iudicandis_), que este otorgara
la protección jurídica a aquel individuo que reclamaba su condición de
dependiente libre.

Fácilmente se comprende que, en teoría, los no ciudadanos estuviesen
privados de todos los derechos políticos, igualmente que de los
correspondientes deberes. Mas en la práctica quizá nunca fue aplicado
en toda su extensión este principio, sino que con toda seguridad fue
sufriendo graduales limitaciones, hasta perder por completo todo su
esencial contenido antiguo. Desde bien pronto estuvieron obligados los
dependientes al pago de los impuestos, y fácil es de comprender que
luego tuvieron la obligación de contribuir con todas las prestaciones
políticas que pesaban sobre los hombres libres pertenecientes al
Estado y protegidos por él. La denominación de _aerarius_, que desde
los más antiguos tiempos se daba al romano que no pertenecía al grupo
de ciudadanos armados, indica la existencia de un impuesto que en
el Estado gentilicio gravaba sobre todo el haber del no ciudadano;
pero nuestro conocimiento de la Hacienda romana es tan deficiente,
que no podemos dar noticias detalladas y claras sobre el particular.
Más seguro es que, tan luego como comenzó a existir una propiedad
personal, y esta pudo ser también adquirida por los clientes, el
impuesto real (_tributus_), que tomaba por base capital la estimación
de los inmuebles, afectara a todo propietario de un pedazo del suelo
romano, fuera ciudadano pleno, dependiente o extranjero latino. --
Posteriormente se asoció con esto la obligación de las armas y el
derecho de sufragio, ambos los cuales coincidieron en Roma desde un
principio. Parece que por largo tiempo esta obligación y este derecho
estuvieron unidos al derecho de los ciudadanos, y, por consiguiente,
solo correspondían a los patricios; cuando, por el contrario, se
unieron a la posesión del suelo, todo poseedor del mismo, con tal de
que no fuese extranjero, fue incluido en los grupos formados para el
servicio de las armas y el pago de los impuestos. Acaso el fenómeno
fue realizándose por grados: pudo ocurrir que los dependientes fueran
en un principio empleados como cuerpos auxiliares de la legión, y que
más tarde concluyeran por ser equiparados a los antiguos ciudadanos
en materia de armas y de impuestos, por lo menos en cuanto a la
infantería, no identificándose completamente ambas masas respecto
a la caballería. Entonces, los que hasta aquel momento habían sido
dependientes se convirtieron en ciudadanos de la comunidad, si
bien no seguramente con iguales derechos que los otros; en efecto,
la antigua ciudadanía mantuvo un derecho preferente de voto por
largo tiempo todavía, y asimismo el disfrute único, o cuando menos
preferente, de las magistraturas y del sacerdocio. Sin embargo, en
principio, el cambio estaba establecido: la ciudadanía antigua fue
gradualmente convirtiéndose en nobleza privilegiada; la clase de
personas que hasta ahora habían sido dependientes, y cuya sujeción
personal desapareció, hubo de afirmarse como _plebes_, _plebeii_, al
lado de la de los _patricii_; el _quiris_, especial manera de ser
designado el ciudadano patricio, dejó de existir; _populus_, que quizá
significó en algún tiempo la comunidad de los patricios, comenzó ahora
a designar el conjunto de los patricios y los plebeyos; _liberi_ no son
ya exclusivamente los dependientes, sino los ciudadanos en general;
invéntase para designar a estos la igualitaria denominación de _cives_,
que los comprende a todos, a los ciudadanos antiguos y a los nuevos. En
el siguiente capítulo se desarrollará más este concepto.

La clientela no fue propiamente abolida, sino que más bien continuó
formalmente en vigor. Sin embargo, en la época de Mario hubo de
sentarse el principio de que el plebeyo sale de la clientela cuando
desempeña una magistratura romana, a causa del quasi-patriciado que
con estas iba unido. También llevaba consigo la clientela, así por
su origen como por su esencia, la postergación del liberto, que no
tiene padre y sí únicamente un patrono, a aquel otro individuo que ha
nacido libre, al _ingenuus_; esta postergación fue asimismo suprimida,
si bien sus efectos continuaron existiendo en buena parte en tiempos
posteriores. Claro está que no puede existir una formal distinción
entre el que ya no es cliente y el que todavía se halla en dependencia;
bueno es decir, sin embargo, que los hijos de primer grado del liberto
se consideraban como dependientes en los tiempos antiguos y que, por
el contrario, desde mediados del siglo VI de la ciudad, fueron mirados
como completamente libres. La descendencia de los libertos en los
grados ulteriores no se diferenciaba jurídicamente en nada, en los
tiempos históricos, de los patricios, con respecto a los cuales no se
admitía en general que procedieran de alguna persona no libre.



CAPÍTULO IV

LA CUALIDAD DE CIUDADANO (_Civität_).


Con la abolición de la híbrida categoría de los dependientes, la
organización romana, si se prescinde de los esclavos, los cuales se
contaban entre las cosas, volvió a su originaria sencillez, teniendo
solo dos clases de personas, los ciudadanos y los no ciudadanos. Vamos
ahora a examinar el derecho de los ciudadanos e inmediatamente a
establecer las causas por las cuales se adquiere y se pierde.

La ciudadanía nueva es una ampliación de la antigua comunidad
gentilicia, de modo que esta va incluida en aquella; pero además se
ha añadido a ella otra totalidad. Los dos círculos se excluyen entre
sí por exigencia jurídica, ya que ningún individuo puede pertenecer
a ambos; de modo que cuando por excepción un patricio ingresa en el
plebeyado o un plebeyo alcanza el patriciado, tanto el primero como
el segundo, por este simple hecho, renuncian a su anterior posición
en la ciudadanía. Tenemos, por tanto -- lo cual debe advertirse para
lo que toca a la adquisición y pérdida del derecho de ciudadano --
que hacer esencialmente las mismas deducciones para el patriciado que
para la dependencia; sin embargo, solo en parte coinciden las de uno y
otro. Especialmente la dedición, que en los antiguos tiempos traía como
consecuencia, probablemente no de un modo necesario pero sí frecuente,
la dependencia protegida, o sea la clientela, no dio posteriormente
origen al plebeyado que de la clientela procedió, y por consiguiente,
de la dedición debe hablarse, como ya se ha indicado, al tratar de las
organizaciones de los no ciudadanos.

Las causas que dan ingreso en la ciudadanía son las siguientes:

1.ª El nacimiento dentro de matrimonio legítimo, según las reglas
vigentes así para el patriciado (página 18), como también en lo
esencial para la dependencia (pág. 33).

2.ª El nacimiento fuera de matrimonio legítimo, según las normas de la
dependencia (pág. 31).

3.ª La adopción como hijo de un hijo de familia de derecho latino,
según las normas vigentes para el patriciado y el plebeyado (págs. 20
y 33). La adrogación (página 21) presupone que el hijo adrogado es
ciudadano, y por lo tanto no puede otorgársele este derecho.

4.ª La traslación de un latino a Roma bajo la égida de su derecho
nacional, lo cual, sin embargo, hubo de sufrir muchas limitaciones en
los tiempos posteriores de la República, y en el año 659 (95 a. de J.
C.) fue abolido por la ley licinio-mucia. Al tratar de los latinos
volveremos sobre este privilegio.

5.ª La liberación, no solamente de la esclavitud, sino también de
la situación de aquellos hombres libres que se hallaban en lugar
de esclavos, según las normas vigentes para la dependencia, sea la
liberación hecha por testamento, séalo por alguna de las formas
jurídicas prescritas para la liberación o manumisión entre vivos (pág.
32).

Adviértese en los anteriores modos la tendencia a no conceder el
ingreso en el gremio de los ciudadanos a los ciudadanos de origen
extranjero; no existe igual limitación con relación a los esclavos.
Además, prescindiendo del modo ordinario del nacimiento, la cualidad
de ciudadano no puede realmente conseguirse sin aprobación de la
ciudadanía, y esto sucedió aun en el antiguo gremio de ciudadanos;
pero también encontramos la posibilidad de adquirir dicha cualidad sin
preguntar a la ciudadanía, y la encontramos tanto en la adopción como,
sobre todo, en la manumisión, cuando esta no se verifica por medio
del testamento comicial. Las normas relativas a la dependencia, y que
para esta no tienen nada de extraño, han sido, por tanto, trasladadas
al derecho de ciudadano, lo cual solo puede explicarse teniendo en
cuenta la poca estimación que originariamente se hacía del mismo en la
organización patricia.

6.ª La concesión del derecho de ciudadano en la forma antigua de
recepción de una familia en el gremio de los patricios (págs. 16-17)
es cosa que no puede acontecer ya en la comunidad patricio-plebeya;
en su lugar se hace uso de la concesión individual del plebeyado,
concesión que difícilmente podía admitirse en el Estado gentilicio.
Para esta concesión era absolutamente preciso el consentimiento de la
ciudadanía romana, y además, probablemente, el de la persona interesada
y el de la comunidad nacional a que, hasta el presente, hubiera la
misma pertenecido, en el caso de que esta comunidad tuviese celebrado
contrato con Roma y en ese contrato no se autorizaran de una vez
para siempre tales concesiones. También acontecía a veces, por el
contrario, que la comunidad romana se obligase con otra, por medio de
un contrato, a no conceder a los individuos pertenecientes a esta el
derecho de ciudadanos. En los casos en que se tratara de conceder el
derecho de ciudadano a toda una comunidad, era jurídicamente necesario
el consentimiento de la misma con mayor motivo que cuando se tratase
de un solo individuo, a no ser que, como acontece en la dedición, el
tratado celebrado al efecto dejase al arbitrio de la comunidad romana
el determinar la situación jurídica de los miembros de la comunidad
disuelta. -- Por lo que a la forma de la concesión respecta, pueden
distinguirse estos casos:

_a_) Concesión general del derecho de ciudadano con ciertas
condiciones, lo cual apenas tuvo lugar más que en favor de los latinos,
sobre todo después que hubo de sufrir limitaciones, y finalmente, ser
abolido el antiguo derecho de cambiar de domicilio. De esto trataremos
al ocuparnos del derecho latino (pág. 107).

_b_) Concesión especial a algunas personas, o también a un grupo
particular, o a una ciudadanía que, aun bajo su forma colectiva, es
jurídicamente como un individuo, con tal de que en ella no se designen
con un nombre las personas, sino tan solo por una señal jurídica.

_c_) Concesión mediata, que tenía lugar en la época republicana dando
poderes plenos al efecto a un particular funcionario; pero no se
verificó sino en límites reducidos, permitiendo a los fundadores de
colonias, y a menudo también a los jefes del ejército, admitir con
ciertas limitaciones al gremio de ciudadanos a los que no lo eran. En
la época del Imperio, solamente el Emperador concedía el derecho de
ciudadano en virtud de la autorización general e ilimitada que para
ello tenía.

Como signo exterior del derecho de ciudadano, sirve la declaración de
los distritos de ciudadanos, que luego examinaremos, los cuales dan
un nombre a los varones, mientras, a no ser así, se les llamaría con
la denominación nacional, común a las estirpes latinas en general.
Conforme a esto, para la demostración del derecho de ciudadano en una
persona, sirve, en primer término, la lista o catálogo de ciudadanos
formada por distritos al hacer el censo, como lo prueba señaladamente
el hecho de existir una forma de manumisión consistente en inscribir
como ciudadano en aquella lista o censo al esclavo a quien se quería
dar libertad. Después que el censo del Reino[3] desapareció, debieron
ocupar su puesto las listas o censos municipales, tanto más, cuanto
que entonces el derecho de ciudadano del Reino coincidió regularmente
con la pertenencia a un municipio de ciudadanos romanos. Mas no debe
entenderse lo dicho en el sentido de que el hecho de figurar o no en
estas listas de ciudadanos tuviese un valor definitivo, ya positiva,
ya negativamente, sino que más bien, en todos los casos en que se
pusiera en cuestión el derecho de ciudadano de una persona, se dejaba
a la apreciación del magistrado competente el concederlo o negarlo.
Hubo establecidas algunas instituciones para prevenir la usurpación del
derecho de ciudadano: a las comunidades confederadas cuyos ciudadanos
se dijeran sin razón romanos, se les concedió una acción civil contra
los mismos, y de un modo general se reconoció a cada una de ellas, en
la época posterior a Sila, la facultad de perseguir por el más severo
procedimiento del Jurado (_quaestio perpetua_) a los peregrinos que se
atribuyeren falsamente el título de ciudadanos romanos. Todavía en la
época de la República se echa de menos una institución autorizada para
declarar de una vez para todas cuándo se poseía y cuándo no la cualidad
de ciudadano, si bien las de que acabamos de hablar remediaron en
alguna manera tal vacío; en los tiempos posteriores, el Emperador tuvo
facultades para resolver definitivamente sobre los casos dudosos.

  [3] _Reich._ El autor emplea esta palabra, no para significar
  país monárquico, sino como sinónima de Estado. Así lo haremos
  también nosotros siempre que nos sirvamos de ella. -- _N. del T._

El derecho de ciudadano se pierde, aparte del caso de muerte, o por
entrar en esclavitud el individuo que hasta ahora disfrutaba de tal
derecho, o por la agregación jurídicamente válida a otro Estado
con el cual Roma tuviere celebrado convenio, y esto, por la ley de
incompatibilidad de varias nacionalidades. Los casos particulares son
esencialmente ejemplificativos, bastando con examinar aquí los más
importantes.

1.º Cuando el ciudadano romano que se hallare bajo la potestad de otro
o en lugar de esclavo fuere enajenado por su señor a un miembro de
otra nación por alguno de los actos que en Roma se consideran válidos,
perdía definitivamente la libertad, y, por consecuencia, el derecho de
ciudadano. Autoenajenaciones de esta clase no fueron conocidas en el
Derecho.

2.º Cuando un prisionero de guerra ha sido entregado al enemigo
en virtud de un tratado de paz, o ha muerto en el cautiverio, la
prisión se considera como un hecho por el cual se pierde la libertad
jurídicamente y que, por tanto, da también origen a la pérdida del
derecho de ciudadano. Si, por el contrario, el prisionero, ya sea por
virtud del tratado de paz, ya por otro cualquier modo, se librara del
cautiverio, en tal caso, a su retorno (_postliminium_) se le reintegra
de derecho en su anterior estado y se considera que el tiempo que ha
estado sin libertad no ha existido.

3.º Cuando el ciudadano romano independiente fuera adjudicado a otro
romano o a un latino por sentencia judicial y colocado en lugar de
esclavo (_in causa mancipii_) a causa de un delito o de una deuda,
o el ciudadano romano domésticamente sujeto fuera entregado en
propiedad por su señor a un romano o a un latino para que quedara en
lugar de esclavo, esta pérdida de la libertad era considerada en el
antiguo Derecho como equivalente a la del prisionero de guerra; es
decir, que el derecho de ciudadano, y en los patricios el derecho de
familia, quedaba en suspenso. Pero como esta suspensión no producía
el efecto de entregar a la persona a un Estado extranjero donde
perdiera su libertad, y no estaba sometida a limitaciones de tiempo,
sino que estaba permitido concluirla en cualquier tiempo, aun por los
descendientes del preso, al adquirir de nuevo este su libertad se
consideraba que no la había perdido nunca. En los tiempos posteriores,
dulcificada ya la concepción primitiva, el que una persona se colocara
en lugar de esclavo no ejerció generalmente ningún influjo sobre el
derecho de ciudadano.

4.º La adquisición de este derecho en alguna comunidad extranjera
reconocida por Roma hace cesar el derecho de ciudadano romano, aun
cuando la ciudadanía romana lo hubiera aprobado. Esto tiene especial
aplicación a la fundación de nuevas ciudades confederadas de Derecho
latino. La concesión unilateral del derecho de ciudadano extranjero a
un romano no le hacía perder su propio derecho de ciudadano.

5.º En virtud de los pactos federales celebrados con las ciudades
latinas y con los demás Estados confederados de mejor derecho, existió
entre estas comunidades libertad de capacidad; esto es, se reconoció a
todo el que de derecho perteneciera a cualquiera de ellas la facultad
de perder su derecho nacional, lo mismo si fuera patricio que plebeyo,
y entrar en otra comunidad nueva como ciudadano o pariente protegido,
sin más requisito que pasar a residir en ella, y aun por la mera
declaración hecha de querer residir. La residencia en una ciudad de las
que no hubieran celebrado semejantes pactos con Roma no llevaba consigo
la pérdida del derecho de ciudadano romano, a no ser que la ciudadanía,
por medio de un acuerdo especial, diera excepcionalmente valor a esta
marcha o expatriación. Las causas a que la expatriación (_exilium_)
obedeciera eran indiferentes desde el punto de vista jurídico; sin
embargo, cuando en los tiempos posteriores el derecho de ciudadano
obtuvo cada vez mayor estimación y aprecio, no era fácil que nadie
se expatriara sino con el objeto de librarse de una condena judicial
que exigiera como condición la pérdida del derecho de ciudadano
del demandado. Mas como esta expatriación, cuando el expatriado se
agregaba a una de las comunidades latinas, no excluía por sí misma
la posibilidad de readquirir el derecho de ciudadano romano, y como
además en Roma se garantizaba aun al extranjero por regla general el
derecho de elegir libremente el lugar de su residencia y el expatriado
se hallaba en situación, cuando menos, de poder seguir teniendo su
domicilio en Roma, hubo de acudirse al medio de negar el agua y el
fuego al que se hubiera expatriado con el fin de sustraerse a una
condena criminal, lográndose de este modo extrañar realmente de Roma al
expatriado que se hubiera hecho extranjero.

6.º Un acuerdo de los Comicios podía privar del derecho de ciudadano,
tanto a las personas singulares como a todo un distrito, según se
desprende de la naturaleza misma del Estado político, omnipotente,
y de los actos de cesión de un determinado territorio, realizados
algunas veces, como igualmente de la dedición. Mas el tribunal del
pueblo no dio jamás sentencias en esta forma; privó al ciudadano, sí,
de la vida, pero nunca de la libertad ni del derecho de ciudadano. El
posterior procedimiento criminal, acaso ya el del tiempo de Sila, pero
con seguridad el de la época del Imperio, incluyó entre las penas la
de pérdida del derecho de ciudadano conservando la libertad personal.
En el procedimiento civil podía también privarse al ciudadano de su
libertad incapacitándolo para realizar actos de derecho privado, mas
no era posible privarle definitivamente de su situación o estado de
ciudadano; solo con respecto a la _addictio_, establecida por la ley
para el hurto calificado, se ha discutido si el condenado por tal hecho
no caería en esclavitud. Acaso la inadmisibilidad de la cualidad de
ciudadano cuando alcanzara toda su completa fuerza fuese en la época
republicana ya avanzada.

La pura renuncia del derecho de ciudadano no produce efectos jurídicos,
pues ni el ciudadano puede por sí mismo, unilateralmente, romper sus
relaciones con la comunidad, ni para la confirmación por parte de
esta de un acto semejante, completamente negativo, ha existido forma
jurídica ninguna.



CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIO-PLEBEYA


La organización mediante la cual se hizo posible que la ciudadanía
cumpliera sus fines administrativos, especialmente el servicio de las
armas y el de impuestos, y participase en el Gobierno, la tenemos en
el Estado patricio-plebeyo, en cuanto a partir de este momento la
ordenación por curias del Estado gentilicio en la forma dicha (pág. 25)
comprende también a los plebeyos y penetra en el ampliado círculo de
la ciudadanía. Pero de esta ordenación por curias no se hizo uso más
que para ciertos actos de Gobierno de orden subordinado, especialmente
para la adrogación y el testamento; toda la administración y la parte
esencial de la autonomía gubernativa, la legislación y la elección para
los cargos públicos tuvieron en la nueva ciudadanía otro fundamento, de
conformidad con el cual fue nuevamente organizada la ciudadanía misma.

Este fundamento fue la posesión inmueble, la propiedad privada del
suelo. Junto a la obligación de las armas y de los impuestos que
comprenden a todos los ciudadanos, tenemos el servicio militar con
armas propias y el impuesto territorial basado en la posesión. Además,
el pueblo armado reunido en Asamblea se considera como la comunidad
que se determina por sí misma. Con lo cual la curia, o lo que es lo
mismo, la familia, desaparece bajo el aspecto político: si en otro
tiempo solo el patricio como tal era llamado a servir militarmente y a
pagar impuestos, y su lugar en la milicia y entre los contribuyentes
lo indicaba la familia, ahora ya, en las cosas capitales -- en la
caballería le quedan aún a los miembros de la familia algunos derechos
privilegiados -- no se tiene en cuenta la distinción entre nobles y
ciudadanos, y cada uno ocupa el lugar que le corresponde según el
círculo en que se halla colocado por razón de los bienes inmuebles que
posee.

La denominación dada a los círculos de posesión es la misma con la
cual se designaban los tres más antiguos Estados de familia que,
mezclados, componían un todo (pág. 25); pero estas nuevas tribus,
las denominadas servianas, se diferenciaban completamente de las
romulianas, tanto en su esencia como en su número. La tribu antigua
era un compuesto de cierto número de familias; por tanto, su lazo
era personal, hallándose unida territorialmente solo en cuanto y
mientras estas familias se hallaban aposentadas unas al lado de otras
en propiedad inalienable; la tribu nueva es esencialmente local,
es el compuesto de aquellos ciudadanos que poseen una determinada
porción del territorio del Estado, por lo que su personal cambia
frecuentemente. Si las primeras fueron todos propiamente políticos,
y solo se convirtieron en partes por la evolución synokística, las
segundas, en cambio, sin la menor duda fueron consideradas desde un
principio como barrios de ciudadanos. Conforme a lo cual, mientras las
antiguas tribus se nos presentan, por sus denominaciones, como grupos
de población, los círculos posesorios son denominados topográficamente,
y así, aquellas tres tribus de Ticios, Ramnes y Luceres, nada tienen
de común con los cuatro cuarteles Suburana, Palatina, Esquilina y
Collina, que es la forma más antigua en que los conocemos. Y que dichos
cuarteles, como lo indican sus nombres, fueron desde luego distritos
de la ciudad, puede inducirse conjeturalmente por la circunstancia
de que la evolución de los círculos de posesión se verificó desde
un principio, según todas las probabilidades, paralelamente a la de
la propiedad privada del suelo, y la propiedad sobre la casa y el
jardín se estableció mucho antes que la del suelo cultivable. En esta
forma, la división en cuarteles se puede haber remontado hasta la
época del Estado familiar, y puede haber carecido en un principio de
importancia política. Es inútil hacer conjeturas sobre las relaciones
que pudieran existir entre las casas de la ciudad que se hallaron
en posesión particular y la porción correspondiente a sus dueños en
el campo cultivable de la familia (pág. 16), pues no nos queda de
ello vestigio alguno que pueda ni siquiera ponernos en camino de
averiguarlo. Los cuarteles adquieren reconocidamente importancia
cuando la tierra se desliga de los grupos de familias, y cada casa de
la ciudad, lo propio que todo pedazo de tierra, pueden ser adquiridos
en plena propiedad romana por todos y cada uno de los ciudadanos de
la comunidad patricio-plebeya. La obligación gentilicia del servicio
militar dependía de la posesión gentilicia del suelo; la propiedad
privada del suelo trajo consigo la obligación privada de tal servicio.
La tradición histórica no se remonta hasta el origen de esa propiedad
privada; pero el establecimiento de veinte tribus, formadas de los
cuatro cuarteles primitivos de la ciudad y de dieciséis distritos
territoriales denominados con nombres de los antiguos campos arables
de las familias, indican claramente este tránsito, debiendo notarse
que, como el número de familias era mucho mayor, cada distrito abarcó
una multitud de tales cotos arables, tomando su denominación de los
Emilios, Cornelios, Fabios y otras familias de las más distinguidas.
De conformidad con este punto de partida, la división de los distritos
se hizo de tal suerte, que cada porción asignada del campo romano,
es decir, cada pedazo de tierra que el Estado declaró para propiedad
particular, fue adjudicado a una tribu, quedando fuera de estos
el campo de la comunidad. Para atender a este fin, por un lado se
añadieron a los antiguos veinte distritos otros nuevos: primero,
probablemente en el año 283 (471 a. de J. C.), el Crustumina, y luego,
en el año 513 (242 a. de J. C.), el Velina y el Quirina, con lo que se
llegó a alcanzar la cifra, no traspasada, de 35 distritos; por otro
lado, el Areal nuevamente añadido se inscribió en un distrito de los
ya existentes. Las cuatro antiguas tribus urbanas fueron delimitadas y
cerradas topográficamente, delimitación que pudo también servir de base
a la primera introducción de las tribus posteriormente formadas; pero
no fue permanente y fija, y sobre todo después que concluyó de formarse
el número de tribus, en el año 513 (241 a. de J. C.), fue por completo
abolida.

La tribu del Estado patricio-plebeyo se halla, pues, unida al terreno,
y en relación con este es invariable; pero también se enlaza con
la persona, supuesto que esta, en cuanto propietario territorial,
se halla obligada a hacer prestaciones al Estado. Ese enlace sufre
ya ampliaciones, ya limitaciones: el hijo de familia del ciudadano
poseedor pertenece a la tribu lo mismo que el padre, porque también a
él le coge la obligación del servicio militar; por el contrario, como
no tienen esta obligación la mujer propietaria ni el latino poseedor,
no pertenecen a la tribu. De la propia manera, aquel que es poseedor
en varios distritos, como solo le corresponde en uno la obligación del
servicio de las armas, solo a una tribu puede pertenecer. Enlázase
con esto también el ingreso o la cancelación o el cambio de tribu en
el censo; las autoridades no pueden alterar el hecho de la posesión,
pero pueden perfectamente modificar en los casos singulares las
consecuencias jurídicas de aquella, especialmente la obligación de
las armas. -- Por consecuencia de lo dicho, en los primeros tiempos
de la República la ciudadanía se dividió en dos categorías: la de los
ciudadanos que tenían derecho para prestar el servicio militar con
armas propias, y, por tanto, el de pertenecer a tribus personales, y la
de aquellos otros que no eran _tribules_ y que recibían la denominación
de _aerarii_, porque para lo que principalmente se les tenía en cuenta
era para la tributación.

Esta contraposición no llegó a consolidarse. Si en casos particulares
el magistrado negaba al poseedor el derecho de pertenecer a las tribus
personales, y acaso también llegaba a reconocer por excepción este
derecho al no poseedor, el año 442 (312 a. de J. C.) el censor Appio
Claudio inscribió en las tribus a todos los ciudadanos no poseedores
en general, según parece en globo y por voluntaria elección de las
tribus, con lo cual la obligación del servicio militar con armas
propias se hizo independiente del patrimonio y no mucho después de la
posesión inmueble, y por consecuencia, la contraposición de _tribules_
y _aerarii_ quedó borrada. Es verdad que los censores del año 450
(304 a. de J. C.) limitaron los ciudadanos no poseedores a las cuatro
tribus urbanas; pero todo pleno ciudadano romano quedó formando parte
de una tribu y (prescindiendo de una clase de semi-ciudadanos que luego
examinaremos) ya no hubo, por tanto, _aerarii_, ni la obligación del
servicio militar fue de aquí en adelante exclusiva de los poseedores.
Por el contrario, en el respecto político estos conservaron todavía en
lo sucesivo su preeminencia, porque la gran mayoría de los distritos
votantes siguieron siendo suyos.

En el último capítulo de este libro (pág. 130) se tratará de la
conexión de las tribus con la comunidad de ciudadanos de época
posterior, tal como hubo de originarse principalmente a consecuencia
de las guerras entre los miembros que constituían la confederación, y
del cambio de tribus desde los signos de la variable posesión al del
derecho fijo de nacionalidad o de la patria, requisito para gozar del
derecho de ciudadano del Reino.

La tribu territorial corresponde en lo esencial a la antigua curia,
solo que, como más joven y menos orgánicamente formada que esta,
carece por completo del culto divino común. La ley rigurosa de la
centralización política, que no puede consentir que se conceda facultad
de determinarse por sí mismas a las partes del Estado, tuvo también
aquí aplicación. La tribu se estableció primitivamente como grupo
secundario o auxiliar, carácter que conservó en cierta medida aun
después de ser abandonada la relación de proximidad local, sobre todo
porque en esta circunstancia se apoyaba la cualidad de común que tenía
el voto que le correspondía y porque los particulares distritos fueron
utilizados como corporaciones electorales independientes. Pero la
organización de distribuciones y limosnas públicas por distritos en los
últimos tiempos de la República, y más todavía durante el Imperio, dio
a la tribu un carácter corporativo contrario a su propia esencia. Cada
tribu tenía un jefe. En materia de impuestos es en lo que especialmente
obraban las tribus, las cuales parece que no tuvieron significación
política.

El distrito estaba destinado, parte a administrar, singularmente
los asuntos relativos al servicio de impuestos y al de las armas,
practicando las operaciones necesarias al efecto; parte a procurar que
la voluntad general de la ciudadanía tuviese su legítima y adecuada
expresión, mediante la organización de los Comicios. La organización
de la ciudadanía patricio-plebeya por tribus y por centurias, que más
o menos sobre las tribus se apoyaban, lo mismo que la contraposición
entre _tribules_ y _aerarii_, contraposición que todo lo dominaba,
no pueden ser explicadas de otro modo que penetrando en la manera de
hallarse organizados los impuestos y sobre todo el ejército de la época
más antigua: supuesto que la tribu es el distrito de percepción y leva,
y por ella se regula la paga y la posición del soldado de a pie y el
impuesto necesario para este fin, y la centuria comprende el efectivo
de las tropas de la caballería permanente y las unidades o individuos
jurídicamente disponibles para cada uno de los cuerpos de tropa de la
infantería no permanente, pero ambas, tribu y centuria, expresan en
conjunto la totalidad de los ciudadanos que tienen la obligación de
servir en el ejército. De esto depende la forma que ha de darse a la
Asamblea de los ciudadanos, esto es, a los Comicios, cuya naturaleza
examinaremos en el libro quinto.

Solo por excepción se hacía uso del distrito para los fines económicos
de la comunidad, puesto que por regla general esta economía, lo
mismo que la economía doméstica de los particulares, se servía de
recursos propios, esto es, de las utilidades de la posesión común,
rendimientos de pastos, diezmos de los frutos, aduanas marítimas y
otros recursos análogos, además de los productos y adquisiciones de
las guerras, de modo que en la más antigua época los particulares
tenían que soportar pocas cargas impuestas por la comunidad. Como el
terreno de esta se hallaba fuera de los distritos, la organización de
los distritos nada tenía que ver tampoco con la administración del
patrimonio de la comunidad. Los ciudadanos no tenían que soportar más
impuestos permanentes, en beneficio de la comunidad, que los que fueran
necesarios para suplir los gastos originados por el servicio militar.
En este sentido, las mujeres y huérfanos que poseyeran un patrimonio
independiente estaban obligados a contribuir al pago del sueldo de los
caballeros. Es también probable que por todo el tiempo que el servicio
de las armas solo recayó sobre los ciudadanos poseedores, esto es,
hasta mediados del siglo V de la ciudad, los ciudadanos no inscritos
como poseedores estuvieran obligados a pagar un impuesto permanente, en
razón de lo cual se les llamó _aerarii_. Por el contrario, no tenemos
noticia alguna de que el extranjero que vivía en Roma en virtud del
derecho de hospitalidad, estuviese obligado al pago de semejantes
impuestos. Pero en los tiempos más antiguos encontramos en la paga de
los soldados una carga de distrito que, a lo menos de hecho, puede ser
considerada como permanente. Originariamente, cuando los jefes del
ejército no pagaban los gastos hechos por los soldados de a pie de las
adquisiciones realizadas en la guerra, este pago había que hacerlo
por medio de impuestos dentro del círculo o distrito, probablemente
de tal manera, que cada pedazo de terreno de los que no tenían la
obligación de empuñar las armas soportase un recargo compensatorio
en beneficio de los que la tenían, siendo el presidente del mismo,
que para esto era el _tribunus_, el que hacía el cómputo al efecto a
cada ciudadano, _aerarius_. Luego que, hacia el año 348 (406 a. de J.
C.), la paga de los soldados dejó de percibirse de los distritos y se
cobraba de la caja del Estado, siguió existiendo esta institución, pero
de tal manera, que desde entonces la caja del Estado indicaba a los
presidentes de distrito la suma con que les correspondía contribuir.

Si pues, en un principio la comunidad, como tal, no recibía
ordinariamente prestaciones económicas de los ciudadanos, sin
embargo, pudo la misma exigir de estos por modo extraordinario, tanto
servicio o prestaciones personales (_operae_), especialmente trabajos
manuales y de yuntas y caballos para las obras públicas, como también
ingresos en dinero (_tributus_), y lo mismo los unos que las otras
formaron sin duda parte esencial de la vida de los ciudadanos en los
primeros siglos de Roma. Pero los servicios personales fueron muy
pronto abolidos y los ingresos extraordinarios en la caja del Estado
llegaron también a hacerse con el tiempo innecesarios, sin que nosotros
podamos decir, sobre algunas cosas de un modo absoluto y sobre otras
insuficientemente, qué marcha se siguió en esto, y, sobre todo, nos
está vedado perseguir de una manera exacta la aplicación que para tales
fines se hizo de la organización de los distritos.

Esta afirmación vale incondicionalmente por lo que a los servicios
personales se refiere. De cuánta importancia han debido ser los mismos,
puede sospecharse por las construcciones colosales de los muros de las
ciudades, cuyo origen indica su denominación, tomada prestada a las
«obligaciones» (_moenia_, _munera_); es probable que estas obligaciones
se exigieran ante todo a los ciudadanos poseedores, y también a los
extranjeros que tuviesen bienes inmuebles (_municipes_); pero no
tenemos noticia ni tradición alguna respecto a la dirección y a la
distribución de los trabajos. En los tiempos históricos, la forma de
ejecución de las obras públicas fue seguramente la de contrata.

El pago extraordinario de dinero a la comunidad, el _tributus_, no
era propiamente un impuesto, sino una suscripción o desembolso que la
comunidad obligaba a hacer a los ciudadanos en el caso de hallarse
temporalmente incapacitada para hacer sus pagos, y cuyo importe les
devolvía más tarde, siempre que a su juicio se hallase en disposición
de poder verificarlo. La facultad para obrar de este modo debe de
haber existido desde muy temprano. Pero ya se comprende que esta carga
debe haber aumentado considerablemente cuando el pago de las tropas
de infantería pasó a la caja del Estado. La denominación de este
desembolso, así como su conexión con el censo formado por distritos,
no ofrece duda alguna de que los distritos eran los que servían de
base para tales percepciones. Está demostrada la participación de los
jefes o presidentes de las tribus en el censo, y la percepción del
desembolso ellos eran los que la llevaban a cabo. Mientras las tribus
estuvieron compuestas únicamente de ciudadanos poseedores, parece lo
natural que solo ellos fueran los que tuvieran que pagar el _tributus_,
y no debe tampoco extrañar esto, porque no se trata de percibir un
impuesto, sino de una prestación forzosa, y puede haber existido
otra manera adecuada para hacer que contribuyeran los ciudadanos
no poseedores. Luego que, hacia mediados del siglo V de la ciudad,
se impuso a los ciudadanos en general la obligación de defender la
patria con las armas y dejaron de existir los _aerarii_ en el antiguo
sentido, el desembolso o suscripción de que se trata se impuso a todos
los ciudadanos en proporción al patrimonio registrado a este efecto
en la tribu a que pertenecían. No se tiene noticia de que sobre los
más grandes patrimonios pesaran las cargas en proporción relativamente
más alta que sobre los pequeños; lo que sí existe es un límite del
impuesto, en cuanto que el que tuviera un patrimonio de más de 1500
ases quedaba sometido al desembolso como «constante» (_adsiduus_) o
«capaz de pago» (_locuplex_), mientras que, por el contrario, el que
figurara en el censo con menos de aquella cantidad solo formaba parte
de las listas «por la persona» (_capite census_) y como «padre de sus
hijos» (_proletarius_), considerándosele, en cambio, como desprovisto
de patrimonio para los efectos del pago del impuesto. Durante los
siglos en que el poder romano fue en aumento, el desembolso creció
con frecuencia y no pocas veces la ciudadanía estuvo en peligro de
desaparecer bajo tal carga, pero la comunidad romana supo utilizar su
gran poderío universal, una vez que lo hubo conquistado, principalmente
para bastarse a sí misma en el terreno económico y librar a los
ciudadanos de todo gravamen de esta índole. Desde el año 587 (167 a.
de J. C.) hasta el Emperador Diocleciano, solo una vez, durante la
confusión que siguió al asesinato de César, el año 711 (43 antes de J.
C.), se cobró el desembolso.

De un modo análogo a la de los impuestos se organizó la obligación del
servicio militar, y por consiguiente, la Asamblea de los ciudadanos
aptos para la defensa nacional pudo ser convocada por tribus. Pero si
estas han de ser consideradas como círculos o distritos de percepción
y se subrogaron en el lugar de las curias, lo que se tomó como unidad
militar base de la ciudadanía militarmente organizada, mejor dicho, del
_exercitus_, así en el Estado gentilicio como en el patricio-plebeyo,
fue la _centuria_, tanto con respecto a la infantería como a la
caballería. Si la _centuria_ vino a ser suplantada, para el servicio
de campaña, en la caballería por la _turma_, en la infantería por
el _manipulus_, esta nueva organización, por lo mismo que no era
aplicable a los Comicios, puede considerarse como puramente militar y
prescindirse de ella en el derecho político. A la originaria división
de la ciudadanía en poseedores (_tribules_) y no poseedores (_aerarii_)
corresponde el establecimiento de 188 centurias para el servicio
militar de los ciudadanos obligados a él, mientras cuatro centurias
más comprenden las personas destinadas a prestar en el ejército
los servicios de su profesión, los carpinteros (_fabri tignarii_),
los herreros (_fabri ferrarii_), los trompeteros (_liticines_ o
_tubicines_) y los tocadores de bocina (_cornicines_), y en otra
centuria se reunía toda la masa de los suplentes desarmados (_velati_),
los cuales, alistados (_adcensi_) como auxiliares o sustitutos de
aquellos que tenían la obligación del servicio militar, solo por
excepción y no a su propia costa podían prestar este servicio. Pero el
ejército de ciudadanos comprendía todos los varones adultos que fueran
miembros de la comunidad. Las centurias no guardaban una relación fija
con las tribus; más bien, las particulares centurias se componían
regularmente de tribules de distintos distritos, mezclados entre sí
todo lo posible, tanto militar como políticamente. Del conjunto de los
obligados a prestar el servicio de las armas se separaba desde luego
la caballería permanente, organizada en diez y ocho centurias, seis de
las cuales eran las reservadas a la comunidad patricia (pág. 28), y las
doce restantes se formaban eligiendo al efecto las personas que por su
patrimonio e idoneidad se considerasen más adecuadas para prestar el
privilegiado servicio de caballería. Los demás obligados al servicio
militar fueron divididos por su edad en un primer grupo que abrazaba
a los individuos obligados a ir a campaña, desde los diez y ocho a
los cuarenta y seis años cumplidos, los _iuniores_, y en un segundo
grupo de los más viejos, los _seniores_; a cada uno de estos grupos se
le asignaron ochenta y cinco centurias, pero cada mitad se dividió,
con arreglo a la cantidad de posesión territorial, en los enteramente
obligados al servicio, o sea los _classici_, que comprendían cuarenta
centurias, y los que servían con armamento aminorado (por tanto, _infra
classem_), los cuales se agruparon en cuatro grados, de diez, diez,
diez y quince centurias. Parece que la distribución de los ciudadanos
en las particulares centurias, cualificados por su edad y patrimonio
para formar los referidos grupos de centurias, dependía del arbitrio
del Magistrado. Como el número de las divisiones se fijaba de una
vez para todas, es claro que, fuera de las centurias permanentes de
soldados de caballería, compuestas de un número cerrado de cien hombres
cada una, el número de individuos asignados a las demás centurias
había de ser forzosamente diferente, pues, en efecto, considerando en
conjunto tal organización, se advierte que el segundo de los grupos
arriba mencionados, el cual comprendía muchos menos hombres que el
primero, tenía el mismo número de centurias que este, y, sobre todo,
los ciudadanos poseedores predominaban tan decisivamente sobre los no
poseedores, así en lo que toca al servicio militar como al derecho
de voto, que parecen perfectamente ilusorios la obligación militar
y el derecho de voto de los últimos. En cambio, ateniéndonos a la
tradición, nada podemos concluir, a lo menos de un modo seguro, sobre
si los grandes poseedores sacaban ventaja a los dueños de pequeños
fundos rústicos. Por el contrario, dentro de cada grupo de centurias,
cada centuria particular debe de haber tenido igual número de cabezas
que las restantes, y por tanto, deben de haber existido disposiciones
tales que impidieran, por ejemplo, que los individuos que reunieran
condiciones para formar parte de las 40 centurias del primer grupo
de la primera clase fueran distribuidos caprichosamente entre ellas.
-- La colocación de los _aerarii_ bajo los _tribules_ no produjo
más alteración en esta organización que la de que, en lugar de los
diferentes grados o escalas de posesión, se atendía con respecto a
ellos a las correspondientes escalas graduales en que figuraran en
el censo, y la de que las cinco centurias auxiliares hubieron de
comprender, no ya a los ciudadanos no poseedores, sino a los más
pobres, a los que figuraran con menos riqueza imponible que la más
inferior de las necesarias para el servicio militar, o sea menos de
11.000 ases, que posteriormente fue menos de 4000 ases.

Esta organización, que en el respecto militar hubo de ser pronto
abolida, continuó existiendo para lo político hasta las guerras con
Aníbal, y más tarde fue de nuevo puesta en vigor por Sila, aunque
seguramente por poco tiempo. Probablemente el año 534 (220 a. de J.
C.) fue reformada, sobre todo, a lo que parece, en el sentido de
hacer independiente el derecho electoral activo de los ciudadanos del
arbitrio de los censores y del de los magistrados que dirigían las
elecciones. Ya se ha advertido que, en la organización antigua del
ejército, mientras la colocación de los ciudadanos en los grandes
grupos de centurias se hacía por edades y patrimonios, la distribución
de los mismos en las centurias particulares se dejaba probablemente
al arbitrio del magistrado. Aun cuando ciertas normas legales y
consuetudinarias debieron de impedir en todo tiempo que hubiese
desigualdad esencial en el número de personas atribuido a cada una de
las centurias jurídicamente iguales entre sí, sin embargo, en la época
republicana es cuando se manifiesta de una manera clara la tendencia
a poner limitaciones también en este campo al arbitrio del magistrado.
Lo cual se hizo más indispensable después, cuando los ciudadanos no
poseedores empezaron también a formar parte de las tribus, porque
la inclusión de los mismos en tal o tal otra centuria o grupo de
centurias, cosa que se proyectaba de un modo tan acentuado en la
organización de las tribus, dependía sin duda de la discreción de la
magistratura. Y aconteció esto, probablemente, porque los 170 cuerpos
votantes de infantería que existían se pusieron en relación fija e
íntima, por disposición de la ley, con los 35 distritos, cuyo número,
cabalmente por eso, no pudo, a partir de entonces, ser aumentado. Los
tribules de cada tribu se dividieron, con arreglo a la edad, en dos
grupos, de los jóvenes y de los viejos, y cada uno de los setenta
grupos que resultaron se descompuso, con arreglo a las cinco escalas de
patrimonios formadas, en cinco centurias; los 170 votos dichos fueron
distribuidos entre las 350 centurias resultantes, de tal manera que a
cada una de las 70 centurias de la primera clase se adjudicó un voto,
y de las otras 280 se formaron cien cuerpos votantes, agrupándolos de
una forma que no podemos determinar en detalle. Los 70 grupos referidos
sustituyeron en cierto modo a los 35 distritos, y los centuriones
puestos al frente de cada uno de aquellos a los jefes de las tribus.
De esta manera se logró que el predominio de los ciudadanos poseedores
pertenecientes a las 31 tribus rústicas sobre los no poseedores
adscritos a las cuatro tribus urbanas, no estuviera pendiente del
arbitrio prudencial del magistrado, como acontecía algunos decenios
antes para la asamblea de las tribus y aconteció después en la
organización centurial, sino que se hallara fijamente determinado por
ley. Respecto a las centurias de caballeros, conservose vigente la
organización anterior; lo que, sin embargo, es probable que aconteciera
es que perdiesen entonces la importante preferencia de voto que hasta
allí habían disfrutado y que de ahora en adelante votaran con o después
de los ciudadanos que tenían la obligación completa de servir en la
infantería.



CAPÍTULO VI

LAS CLASES PRIVILEGIADAS DE CIUDADANOS


La Roma patricia, como hemos visto, no conoció clases privilegiadas
de ciudadanos. En la Roma patricio-plebeya encontramos, como tales,
aunque ciertamente en muy diversas épocas y bajo muy distintas formas,
el patriciado, la nobleza, el orden de los Senadores y el de los
caballeros. Todas ellas tienen de común que no revisten carácter
corporativo ni poseen el derecho de tomar resoluciones, ni tienen jefe;
por tanto, la comunidad conservó frente a ellas su unidad interna con
tanto rigor como frente a las partes componentes de la ciudadanía
(pág. 15): las indicadas categorías se distinguen por los privilegios
personales o hereditarios que disfrutan, esto es, porque los individuos
pertenecientes a ellas son ciudadanos de mejor derecho.


1. -- _El Patriciado._

El patriciado, que en algún tiempo equivalía sencillamente al derecho
de ciudadano (pág. 14), en la posterior ciudadanía se convirtió en
nobleza hereditaria. El concepto y la esencia del mismo permanecieron
inalterables en lo fundamental, y, por consiguiente, para todo cuanto
toca a él en sus relaciones con las instituciones de Derecho privado,
sobre todo, con el derecho riguroso de matrimonio y con la clientela,
podemos remitirnos a lo que queda expuesto anteriormente. Ahora vamos
a indicar los privilegios políticos que en los tiempos posteriores
correspondieron a los patricios, incluso aquellos puestos que en el
curso de la evolución dejaron de poder ser ocupados por el patriciado.

_a_) Los Comicios por curias de los antiguos patricios, lo propio
que los Comicios por centurias, perdieron su competencia legislativa
general desde el momento en que comenzó a existir la ciudadanía
patricio-plebeya; a las curias solo le quedó esa competencia en cosas
de mero Derecho privado, singularmente sobre los actos tocantes a
la organización gentilicia. Es probable que todavía largo tiempo
después de haber comenzado a existir la comunidad patricio-plebeya,
los patricios fueran los únicos que tuviesen derecho de voto en estos
comicios. Lo cual está, sin embargo, en contradicción con el principio
según el cual las clases privilegiadas de ciudadanos no funcionan como
cuerpos; además de que, como ya se ha notado (pág. 25), en los tiempos
históricos, los Comicios curiados son tan patricio-plebeyos como los
por centurias y los por tribus.

_b_) En la primitiva organización patricio-plebeya del servicio militar
y en la organización del voto basado en ella, las seis centurias más
distinguidas, los _sex suffragia_ de los caballeros, se les conservaron
a los patricios como _procum patricium_, y probablemente esas centurias
se distinguían de las otras doce de los caballeros y votaban antes
que estas y que las de los soldados de infantería. Pero este derecho
preferente de voto se concedió después también a las doce centurias
patricio-plebeyas, con lo que el mejor derecho se cambió en un mero
orden de colocación y asiento. Y posteriormente todavía, hacia el año
534 (220 a. de J. C.), parece que aquellas seis centurias privilegiadas
fueron también abiertas a los plebeyos.

_c_) La incapacidad de los plebeyos para ejercer funciones sagradas en
la comunidad era un principio fundamental de la primitiva organización
patricio-plebeya, y hasta dentro de los tiempos del Imperio estuvo
vigente la regla según la cual los patricios eran aptos para el
desempeño de todos y cada uno de los sacerdocios de la comunidad por
ser patricios, mientras que los plebeyos solo podían ser sacerdotes
en virtud de una especial disposición legislativa; de hecho, esta
regla había ido poco a poco siendo aceptada como consecuencia de la
gradual desaparición de la rígidamente estrecha nobleza hereditaria.
Para los tres grandes flaminados, que ocupaban el rango más alto de
todos los sacerdotes, y para los dos colegios de los salios, se exigió
el patriciado durante todo el Imperio. También por espacio de mucho
tiempo estuvieron legalmente excluidos los plebeyos de los dos colegios
sacerdotales nacidos cuando Roma, y que tan grande importancia política
tuvieron, el de los pontífices y el de los augures, igualmente que
del más moderno, aunque también muy antiguo, al cual estaba confiada
la guarda del oráculo de las sibilas. En este último se reservaron a
los plebeyos, por disposición de la ley licinia, año 387 (367 a. de
J. C.), la mitad de los puestos; la ley ogulnia, año 454 (300 a. de
J. C.), les reservó también la mitad mayor -- o sea cinco de nueve --
de los lugares en los colegios de los pontífices y de los augures, y
los demás puestos quedaron igualmente abiertos a ambas clases. Del
cuarto de los grandes colegios, el de los epulones, parece que fueron
excluidos los patricios en la época republicana. Los demás sacerdocios,
el de las vestales, para mujeres, los colegios de los feciales y de los
lupercios, el pequeño flaminado, hasta donde nuestra tradición alcanza,
parecen haber sido accesibles a los plebeyos. Como el nacimiento
de estos sacerdocios tuvo lugar en la época del Estado gentilicio,
no es posible decidir si constituyeron en un principio privilegios
patricios abolidos después, tanto más, cuanto que varias de estas
instituciones, sobre todo las vestales, no podían propiamente tener
su fundamento en la representación del Estado frente a la divinidad,
y, por consiguiente, pudo muy bien ocurrir que desde un principio
fuese innecesario para desempeñar tales cargos el derecho completo de
ciudadano.

_d_) Si la concesión a los plebeyos del derecho de servicio militar
llevaba consigo lógica y prácticamente el reconocimiento a los mismos
del derecho de ejercer mando militar bajo el magistrado, y, por
tanto, desde ese momento un plebeyo pudo ser nombrado jefe de legión
(_tribunus militum_), no cabe decir lo propio de la magistratura
misma, sin duda porque el magistrado representaba también a la
comunidad enfrente de los dioses. Esto es aplicable sin restricción
alguna al Rey, que es al mismo tiempo magistrado y sacerdote, y siguió
aplicándose también, hasta la propia época del Imperio, al esquema
o representante religioso del Rey, esto es, al _rex sacrorum_. Pero
aun en los primeros tiempos de la República, la incapacidad de los
plebeyos para ocupar una magistratura constituyó la piedra angular
de la organización política existente a la sazón. Solo con el tiempo
fue tal precepto cayendo parcialmente en desuso, mas nunca sufrió
una derogación general y en principio; sobre todo, el interregnado,
todavía a fines de la República era un cargo patricio. Los plebeyos
fueron admitidos desde bien pronto a ocupar la magistratura suprema
por modo extraordinario o en representación: entre los decenviros que
funcionaron en 303 (451 a. de J. C.) y 304 (450 a. de J. C.) para dar
una constitución a la comunidad, se encuentran plebeyos, y lo que
poco después ocurrió, quizá como consecuencia del decenvirato, esto
es, el permitirse unir las más altas funciones públicas con la mera
posición o cargo de oficial de ejército, que es lo que acontece con el
llamado tribunado consular, significa propiamente el otorgamiento a
los plebeyos de la facultad de desempeñar la magistratura suprema sin
llevar el título de tal. De entre las magistraturas ordinarias hubieron
de empezar los plebeyos por desempeñar la cuestura, en cuanto que el
cargo subordinado, según en su tiempo debió ser mirado, no puede ser
considerado en rigor como una magistratura; en el año 333 (421 a. de
J. C.), al aumentarse los puestos de cuestor de dos a cuatro, debió
permitirse el acceso al cargo a ambas clases, patricios y plebeyos. El
paso decisivo se dio el año 387 (367 a. de J. C.) con el plebiscito
licinio, en cuanto por él fue abolido el tribunado consular, y los dos
puestos de cónsul se dividieron entre ambas clases, de manera que uno
debía ser ocupado por los patricios y el otro por los plebeyos. Según
todas las probabilidades, en estos mismos momentos debió disponerse que
fueran igualmente accesibles a ambas clases, tanto la antigua dictadura
como otro tercer puesto de magistrado supremo instituido recientemente,
la pretura, pues es verosímil que la determinación de las condiciones
exigibles para los cargos públicos superiores se hiciera de una manera
general y a la vez para todos ellos. También parece que, a consecuencia
de la ley licinia, se dio acceso a los plebeyos a la censura, cargo
desprendido algún tiempo antes, lo mismo que la pretura, de la
magistratura suprema; de suerte que todo ciudadano pudo desde entonces
ser elegido tanto pretor como censor. La edilidad, instituida también
en 387 (367 a. de J. C.), se atribuyó igualmente a ambas clases, de
manera que los dos ediles plebeyos, antes cargos especiales de la
plebe, se cambian ahora en cargos de la comunidad, privando a los
patricios de los dos ediles curules nuevamente instituidos. La igualdad
jurídica de nobles y ciudadanos que de esta suerte se perseguía se
cambió bien pronto en una postergación jurídica de los primeros: las
decisiones tomadas por el pueblo los años 412 (342 a. de J. C.) y 415
(339 a. de J. C.) determinaron, con relación al consulado y la censura,
que el uno de estos cargos se reservara a la plebe y que el otro debía
estar abierto a ambas clases; por la misma época se sometió a turno la
edilidad curul, de manera que la misma fue poseída por los patricios
los años impares de la ciudad, según el cómputo varroniano, y por
los plebeyos los años pares, mientras la edilidad plebeya se reservó
exclusivamente a los plebeyos. El tribunado del pueblo, aun después
que este cargo se cambió realmente de especial de la plebe en cargo de
la comunidad, le estuvo vedado a los patricios. Pero aun esto mismo da
testimonio de que la situación política de prepotencia de la nobleza
gentilicia sobrevivió largo tiempo a la pérdida de sus privilegios y
aun a su postergación jurídica; sobre aquella prepotencia es sobre lo
único que se apoyó el patriciado para poseer él solo un puesto especial
de cónsul hasta el año 582 (172 a. de J. C.) y un puesto de censor
hasta el año 623 (131 a. de J. C.); y las antiguas familias, a pesar de
que su número fue gradualmente disminuyendo, ejercieron una decisiva
influencia por todo el período de duración de la República, y aun
después de ella, mientras el Imperio de las primeras dinastías de los
Julios y los Claudios, salidas de aquellas familias, en tanto que la
nobleza hereditaria de la época imperial no llegó a alcanzar ninguna
importancia política.

_e_) El Senado de la comunidad patricia pasó inalterable a la
patricio-plebeya, en cuanto también en esta conservaron los patricios
como derechos privativos suyos el de confirmar los acuerdos populares y
el interregnado. Por el contrario, para cuanto se refiere al gobierno
o régimen propio de la comunidad, el cual fue pasando más y más
cada vez al Consejo de esta, entraron en la organización del Estado
patricio-plebeyo, y hasta donde nos es conocido desde los comienzos,
al lado de los _patres_ patricios, los _conscripti_ plebeyos, pero no
ocupando una posición igual a la de los primeros, ya que el plebeyo que
se sentaba al lado del patricio no podía reclamar ni el nombre ni las
insignias honoríficas de Senador; además, así como en la ciudadanía
tuvo el plebeyo el derecho de sufragio y no el de optar a las
magistraturas, así también en el Senado tuvo el derecho de voto y no
el de proponer resoluciones. Ni aun en la época posterior consiguieron
equipararse jurídicamente los Senadores plebeyos a los patricios. Solo
a consecuencia del acceso de los plebeyos a la magistratura suprema,
el año 387 (367 a. de J. C.), se concedió a los que consiguieran
conquistarla que fuesen jurídicamente iguales en el Senado a los
Senadores patricios; y como muy pronto hubo de corresponder, sin duda
alguna, al Senador revestido de la magistratura más elevada un derecho
preferente de proponer acuerdos, es claro que el consulado plebeyo no
pudo seguir, a partir de este instante, siendo un asistente mudo a
las discusiones del Senado. Más tarde, la situación privilegiada del
noble en el Senado fue gradualmente sufriendo restricciones, hasta ser
abolida del todo, gracias a la circunstancia de que los puestos en
aquel se fueron dando poco a poco, y por fin se reservaron todos a los
elegidos para alguna magistratura. Volveremos a tratar de esto en el
libro V, al ocuparnos del Senado.


2. -- _La nobleza._

La nobleza es un patriciado ampliado, y del patriciado procede, en
cuanto este círculo comprendía, además de patricios verdaderos,
aquellos plebeyos que han salido del patriciado y aquellos otros que
a los patricios se equiparan por el cargo público que desempeñan. El
concepto de la nobleza se originó del principio según el cual, el
noble que por medio de la emancipación o de la separación hubiere
dejado de pertenecer a la familia, perdía sus derechos de nobleza,
pero conservaba su nombre familiar y seguía además siendo un hombre
determinado, «conocido» (_nobilis_). Pero la aplicación principal
que de este concepto se hizo fue para designar a aquellos plebeyos
que, conforme a la ley licinia, lograban ocupar los puestos públicos,
reservados hasta entonces a los patricios. Como estos cargos se
siguieron considerando como «patricios» aun después de la ley licinia,
sus poseedores no podían continuar por derecho perteneciendo a la
clientela, jurídicamente ligada al plebeyado (pág. 40), y en el Senado
hubieron de equipararse a los patricios de aquí que, si no a este
«hombre nuevo» (_homo novus_), sí por lo menos a sus descendientes
se les contó entre la nobleza, de manera que la posesión de un cargo
público curul llevaba anejo para los plebeyos este quasi-patriciado
hereditario. No tiene la nobleza privilegios jurídicos, tales como los
que al patriciado pertenecen; el derecho de tener en las habitaciones
domésticas los retratos de los antepasados que hubieran ejercido
algún cargo curul era, sí, un distintivo de nobleza, pero más bien
que de un privilegio de clase, se trataba de un derecho honorífico
concedido a los magistrados. Sin embargo, como después que fueron
abolidas las prerrogativas jurídicas de los nobles, en punto a la
adquisición de cargos públicos, continuaron todavía por largo tiempo
ejerciendo poderosa influencia las consuetudinarias, estas últimas
pasaron también al quasi-patriciado, señaladamente en cuanto la nobleza
toda se ponía enfrente de la plebe, sobre todo en las elecciones. El
carácter de exclusividad jurídica del patriciado hubiera incapacitado
necesariamente a este para asegurar el gobierno por parte de los
nobles, si no hubiese hecho posible la persistencia del dominio de
estos la quasi-recepción en la nobleza hereditaria de aquellos plebeyos
que al ser elevados a la magistratura rompían el estrecho anillo de
la aristocracia. La igualdad jurídica entre patricios y plebeyos,
conseguida a consecuencia de la lucha de clases, no sufrió alteración
formal por el nacimiento de los nuevos nobles, pero en realidad recibió
con ello un embate rudo, y con el tiempo hasta llegó a desaparecer de
hecho. Lo que sucede a menudo en las luchas políticas por la igualdad
sucedió también ahora, o sea que los vencedores convirtieron la
disputada y conquistada igualdad en una nueva forma de privilegio.


3. -- _El orden de los Senadores._

De las sesiones del Senado y de la participación de este Cuerpo en el
gobierno de la comunidad, se trata en el libro quinto. Ahora vamos a
exponer las prerrogativas que se concedieron a los Senadores, y con
el tiempo también a sus mujeres, hijos y descendientes hasta el tercer
grado, en cuanto tales prerrogativas se refieran al rango de aquellos
o tengan índole política. De la posición especial de los Senadores
por lo que toca al derecho de matrimonio y al derecho relativo a los
bienes, podemos prescindir aquí. El Senado como tal no tenía derechos
corporativos, ni tampoco un patrimonio propio ni caja propia.

_a_) La más antigua insignia de los Senadores, el calzado de cordón,
solo perteneció en un principio a los Senadores patricios, únicos
que originariamente fueron considerados como Senadores efectivos.
Más tarde encontramos que esta insignia, aunque con la limitación
de que la hebilla (_lunula_) de marfil quedara reservada para los
Senadores patricios, se hizo extensiva en el siglo VI a los que
desempeñaran cargos públicos curules, por consiguiente también a los
quasi-patricios, y posteriormente aun a todos los Senadores. -- No se
sabe si la banda roja que llevaban en el vestido, como los caballeros,
se concedió a los Senadores desde luego, o si desde el orden de los
caballeros se hizo extensiva al de los Senadores. Como en la época de
los Gracos los Senadores y los caballeros se distinguían entre sí de
un modo riguroso, la banda de los primeros era ancha (_latus clavus_)
y la de los segundos estrecha (_angustus clavus_), distintivo este,
que se conservó en ambas clases privilegiadas. -- El anillo de oro no
se conoció hasta más tarde, y correspondió usarlo primeramente a los
Senadores, haciéndose luego extensivo también a los caballeros, como
volveremos después. -- Estos distintivos eran personales en la época
republicana; pero cuando Augusto creó otro orden de Senadores, los
extendió, por una parte, a los descendientes de estos, y por otra a
aquellos jóvenes del orden de los caballeros que se equiparaban en
derechos y obligaciones a los Senadores.

_b_) A partir del año 560 (194 a. de J. C.), se concedió a los
Senadores un asiento especial y preferente en los espectáculos
públicos, privilegio que más tarde se les otorgó también con respecto a
las otras fiestas populares.

_c_) El Senador tenía un derecho privilegiado de sufragio, pero este
privilegio no consistía más que en el derecho preferente de formar en
las centurias de caballeros, de lo cual trataremos después.

_d_) En cuanto a la adquisición de los cargos públicos, tampoco
le correspondía al Senador, como tal, privilegio alguno; pero
posteriormente, cuando se exigió como condición para la más alta
magistratura el haber ocupado un cargo más inferior que diera opción
a un asiento en el Senado, los Senadores fueron seguramente los que
obtuvieron los puestos más importantes. -- De la propia manera, las
delegaciones de toda especie hechas por el Senado, y las cuales
desempeñaron tan importante papel en el régimen republicano, fueron
exclusivamente encomendadas a Senadores, si no de derecho, cuando
menos de hecho. -- Todavía en los tiempos del Imperio, cuando pasó
al Emperador la facultad de nombrar para los cargos públicos, para
este nombramiento, como así bien para la posesión de los más altos
puestos de oficiales del ejército, singularmente para el mando de las
legiones, se exigía como condición el pertenecer al Senado, y aun a
una determinada clase del mismo. -- En la época republicana, parece
que no era de derecho necesaria la cualidad de Senador para optar al
sacerdocio; de hecho, sin embargo, los más altos puestos sacerdotales
ya entonces se hallaban reservados exclusivamente para los Senadores y
para los hijos de Senadores. Augusto confirmó después jurídicamente
esta situación de hecho. -- La capacidad general para adquirir por
vez primera cargos públicos, y por consiguiente, para el ingreso en
el Senado, no solo no estaba fijada formalmente en la época de la
República, sino que es probable que a los hombres nuevos no les fuese
muy difícil conseguirlos, si bien los individuos que pertenecieran
a la nobleza debían también gozar de privilegios de hecho en este
particular. Por el contrario, Augusto solo permitió la adquisición de
las magistraturas de la comunidad, por un lado, a los descendientes
de los Senadores, y por otro, a los hombres jóvenes que él mismo
había llevado al orden de los Senadores, siendo de advertir que hizo
de ello al mismo tiempo una obligación. Con lo cual el orden de los
Senadores se convirtió en una pairía en parte hereditaria y en parte
de nombramiento imperial, y esta pairía es la que en la época del
Imperio disfrutó exclusivamente de los puestos públicos de la más alta
categoría.

_e_) En un principio, es probable que los magistrados tuvieran derecho
a llamar a cualquiera ciudadano romano para que actuase como jurado en
asuntos civiles. Pero luego que se desarrolló el régimen aristocrático,
los Senadores pretendieron ser ellos los únicos que ejercieran esta
función, y sobre todo desde principio del siglo V de la ciudad
aspiraron a ser los únicos que ocuparan los puestos de jurados en el
procedimiento de las _Quaestiones_, procedimiento tan importante desde
el punto de vista político y que fue un desarrollo del procedimiento
civil. La pretensión contraria, formulada a este respecto por el orden
de los caballeros, dio origen a una lucha de intereses de ambos órdenes
privilegiados, que llena el último siglo de la República. Tanto en la
época anterior a Cayo Graco, como de nuevo durante la reacción de
Sila, los Senadores fueron seguramente llamados al desempeño de la
función de jurados, mientras que en la época de los Gracos estuvieron
excluidos de estos cargos, y en los últimos tiempos de la República,
por el año 684 (70 a. de J. C.), un tercio de los mismos lo ocupaban
los Senadores. Durante el Imperio, cuando el cargo de jurado, más bien
que un apetecible derecho era una pesada obligación, los Senadores
estaban exentos de él.


4. -- _El orden de los caballeros._

El orden de los caballeros, procedente de la antigua caballería de
los ciudadanos, empezó a constituir una clase privilegiada de estos
desde la mitad de la República, y lo formaban los poseedores de
los caballos del Estado, los _equites Romani equo publico_. Si la
caballería de los ciudadanos parece haber estado dispuesta de manera
tal que este servicio, costoso ya de por sí, y sobre todo por su
carácter de permanencia, pudieran también desempeñarlo en cierto modo
los individuos que no tenían bienes, puesto que al tenedor de caballos
del Estado se le daba un emolumento especial (pág. 58), y a todo
otro caballero el triple del sueldo que a los soldados de a pie, sin
embargo, el servicio militar de caballería se consideró desde bien
pronto como una carga que solo podían llevar los que tenían patrimonio,
pero al propio tiempo también, sobre todo en cuanto era permanente,
y a causa de la consideración que llevaba consigo, como un servicio
honroso, privilegio de los ciudadanos ricos; a lo que todavía hay que
añadir que las seis centurias más distinguidas de entre las diez y ocho
que componían los tenedores de caballos del Estado, se le reservaron a
la aristocracia hereditaria o de sangre, y claro es que en las doce
restantes tenían también una representación preeminente la nobleza
plebeya y el círculo de grandes hacendados que fue creándose al lado
de esta nobleza procedente de las magistraturas. Por consiguiente,
junto a las condiciones primitivas de edad y de aptitud corporal,
necesarias para el servicio militar de caballería, se introdujeron
las de nacimiento y patrimonio. Los libertos estaban excluidos de la
caballería con todo rigor y solo se permitía pertenecer a ella como por
privilegio, a los hijos de aquellos que hubieran tenido ellos mismos
caballos del Estado y hubieran adquirido en realidad cierto derecho
a transmitirlo por herencia, pero con la condición de que poseyeran
una riqueza cuatro veces mayor que la requerida para el servicio
militar pleno, o sea 400.000 sextercios. De entre los ciudadanos que
se consideraban con condiciones de capacidad para el servicio de la
caballería, y los cuales se llamaban también, bien que abusivamente,
caballeros, elegían por un lado los jefes del ejército la caballería
efectiva, la que por lo demás perdió bien pronto su carácter militar,
y los censores por otro lado elegían los 1800 caballeros con caballos
del Estado, esto es, la caballería propiamente dicha, la cual tenía
obligación jurídica de prestar servicio efectivo; pero poco a poco se
fueron haciendo los nombramientos sin tener en cuenta los servicios
militares que tales caballeros tenían que prestar. Continuó el sistema
antiguo, donde los censores distribuían los caballos del Estado entre
personas aptas, y privaban de ellos a las que ya no eran capaces para
el servicio, llegándose al siguiente resultado: que esta segunda
nobleza no tenía su base en el nacimiento, como sucedía con el
patriciado, sino en la concesión del poder público, de donde vino a
originarse después la nobleza titulada. De hecho, sin embargo, esta
organización no se aplicó. Más todavía que por la adjudicación del
caballo del Estado, que en atención a consideraciones políticas hacían
los censores, de sentido generalmente aristocrático y libres de toda
responsabilidad, parece que la exclusión de la caballería, a causa del
mejor derecho de sufragio que a esta iba unido, hubo de retardarse
con relación a la nobleza más allá de la edad legalmente fijada; y
no es inverosímil que, a consecuencia de un privilegio legal, los
que habían sido Cónsules, Pretores y Ediles siguieran perteneciendo
a las centurias de los caballeros, hasta que en tiempo de los Gracos
se declararon incompatibles la condición de caballero y el asiento en
el Senado. Tanto esta declaración como el haberse abolido el derecho
de los patricios a que se les reservase la tercera parte de tales
centurias, contribuyeron luego a que el orden de la caballería, que
hasta entonces había reunido dentro de sí la nobleza procedente de
los cargos y la aristocracia financiera que de esa nobleza surgió, lo
constituyera solo esta última, que es lo que vemos acontece en los
siglos más avanzados de la República. La reacción de Sila significó
esencialmente la victoria de la nobleza sobre el orden de los
caballeros, y asentó además este último sobre otra base jurídica, en
cuanto las admisiones de tenedores de caballos del Estado, admisiones
que hasta aquí habían venido verificando los censores, desaparecieron
al ser abolida realmente la censura. No se sabe bien con qué hubo de
reemplazarse lo abolido; lo seguro y a la vez característico es que,
desde este momento, los hijos adultos de los Senadores empezaron a
pertenecer de derecho a la caballería, mientras que probablemente la
adquisición de esta por vez primera hubo de hallarse condicionada
por otro elemento diferente, que fue quizá el acceso al tribunado
militar. Parece que de esta manera se suprimió todo motivo para dejar
de pertenecer al orden de los caballeros los que a él perteneciesen,
a no ser cuando alguno de ellos ingresaba en el Senado. Pero esta
transformación del orden de los caballeros en optimates no fue
suficiente en manera alguna. En la misma época republicana se hicieron
tentativas para traer nuevamente a la vida a la censura, y en la
reforma de Augusto, no solo se dejó nuevamente al puro beneplácito
del Emperador la concesión de la condición de caballero, sino que se
aumentó el número de estos al abolir el número fijo de ellos. En la
época del Imperio domina principalmente la contraposición entre la
nobleza hereditaria de los empleados, la cual formaba el orden de los
Senadores, y el orden de la caballería, cuyos miembros eran varones de
buena cuna y considerable patrimonio nombrados por el Emperador. Por
el contrario, la tentativa que también hizo Augusto para renovar el
servicio militar efectivo de la caballería, convirtiéndolo en un cuerpo
de oficiales diestros, no le dio resultado sino en parte. Es verdad
que el servicio de los oficiales del ejército llevaba aneja hasta
cierto punto la condición de caballeros, así como a los hijos adultos
de los Senadores les correspondía también de derecho esta condición;
pero hay que advertir que la misma obligaba a servir en concepto de
tribuno militar, y además, que en los mejores tiempos del Imperio no se
concedía el caballo de caballero antes de haber cumplido cierta edad en
el servicio; lo que sí se hizo, y cada día con mayor frecuencia, fue
conceder el caballo de caballero sencillamente como nobleza personal y
de por vida, salvo casos de indignidad manifiesta.

Los privilegios políticos que se otorgaron a esta segunda clase de la
aristocracia romana, en diferentes tiempos y en grados muy diversos,
fueron los siguientes:

_a_) La organización militar que tuvo, claro es, la caballería
permanente de los ciudadanos, la conservó el orden de los caballeros
aun después que dejó de ser considerado como tropa, sirviendo,
en efecto, de base para ella, no las antiguas centurias, sino la
_turma_ en efectivo servicio (pág. 28-29). Augusto dio al orden de
los caballeros jefes quasi-magistrados que cambiaban todos los años,
jefes que fueron los seis cabezas de las seis primeras _turmas_. Esta
organización no tuvo aplicación más que para ciertas revistas de la
caballería y para las solemnidades. El orden de los caballeros no era
una corporación; no celebraba reuniones para tomar acuerdos; no tenía
tampoco presidente con facultades al efecto, ni patrimonio propio, ni
caja propia.

_b_) Parece que desde antiguo tuvieron los caballeros, como distintivo
exterior de sus funciones, la banda de púrpura en el vestido
(_clavus_), distintivo que siguieron usando posteriormente, cuando
usaban otro igual, aunque mayor, los Senadores. -- Por el contrario, el
anillo de oro solamente fue usado más tarde y como insignia senatorial
(pág. 76); a partir del tiempo de los Gracos, es cuando ambos órdenes
privilegiados lo llevaron con igual derecho. La concesión del derecho
de caballeros a los libertos por medio de la ficción de la ingenuidad,
concesión que en la época republicana no tuvo lugar nunca, y en los
mejores tiempos del Imperio por rara excepción, se verificaba en
este último caso bajo la forma del otorgamiento del anillo de oro;
posteriormente, no fueron pocos los casos en que este se concedió a
los libertos, sin que semejante concesión implicara la ficción de la
ingenuidad ni el cambio de clase social. -- No es posible decidir
con certeza si estos derechos honoríficos les fueron concedidos
sencillamente a los tenedores de caballos del Estado, o si también,
mientras existió la caballería de los ciudadanos, les fueron otorgados
a aquellos individuos que servían en caballería sin caballo del Estado,
ni podemos saber tampoco si tales derechos continuaban existiendo aun
después de devuelto el caballo de caballero, antes, claro es, de que la
caballería se comenzara a conceder de por vida.

_c_) En los espectáculos públicos tenían los caballeros asientos
especiales, la «fila decimocuarta», a ejemplo de los Senadores. Los
tuvieron en la época de los Gracos; los perdieron después en la de
Sila, y se les volvieron a conceder de nuevo más tarde, por la ley
roscia, el año 687 (67 a. de J. C.) En la época imperial se extendió
este privilegio también a los espectáculos de carrera y lucha.

_d_) Ya se ha dicho (pág. 62) que en el sufragio por centurias, de los
193 cuerpos votantes, 18 le estaban reservados a los poseedores de
caballos del Estado. Este derecho electoral era tanto más privilegiado,
cuanto que cada una de las centurias de los caballeros se componía de
100 personas, mientras que todas las demás se componían de un número
indeterminado de individuos con derecho de sufragio, número por lo
regular mucho mayor de 100, además de que a las 18 centurias dichas se
les reconoció, según parece, hasta el año 534 (220 a. de J. C.), el
importante derecho de votar en primer término.

_e_) El servicio de oficiales de ejército dependía en la época
republicana, cuando no estuvo sometido a la elección popular, del
nombramiento hecho por los jefes del ejército, en cuanto estos
lo mismo podían emplear los soldados que dependían de ellos como
simples soldados, que como conductores. Era natural que los jefes
de categoría más elevada, sobre todo los tribunos militares y los
oficiales equiparados a estos, fueran sacados preferentemente de entre
los caballeros principales, subsistiendo semejante estado de cosas
aun después que la caballería de los ciudadanos dejó de prestar
servicio militar efectivo, por la razón de que los jóvenes de las
clases privilegiadas que, aptos para el servicio de caballería, se
hallaban a disposición de un jefe de ejército, aun después de esta
época pertenecían a la caballería de los ciudadanos. Es difícil decir
si poseyeron o no caballo del Estado, porque este no se concedía
exclusivamente, según la ley, a los que ocupaban los puestos de
oficial. Ya hemos dicho (pág. 81) que, después de la organización de
Sila, es de presumir que el servicio de oficiales tuviera caballo del
Estado. Augusto, del propio modo que exigió como condición para ser
oficiales de las más altas categorías la cualidad de Senador, exigió
también, como condición jurídica para ser tribuno militar y jefe
auxiliar, el caballo del Estado, mas la falta del mismo no sirvió
ciertamente de obstáculo a los Emperadores para nombrar a su arbitrio
todos los oficiales que quisieran, después que fue abolido el número
fijo de caballeros.

_f_) Así como el servicio de los oficiales de caballería fue
jurídicamente regulado por Augusto, Augusto fue también quien instituyó
las magistraturas de caballeros y el sacerdocio de caballeros. Aquellos
cargos públicos y aquellos mandos militares que tenían competencia
de magistrados, cuyo nombramiento correspondía al Emperador, los
distribuyó Augusto de una vez para siempre entre los dos órdenes
privilegiados, de tal manera, que ni se pudiese conferir un cargo
senatorial a un caballero, ni uno de caballero a un Senador. A los
caballeros se les encomendó de esta suerte la administración de
las provincias a la sazón recientemente creadas, y además se les
confirieron todos los cargos financieros y palatinos y todos los mandos
militares que funcionaban en Italia, señaladamente los de la guardia
y la flota. Esos cargos se nos ofrecen como más próximos al Emperador
y como más inmediatamente dependientes del nombramiento imperial que
los senatoriales; si los cargos senatoriales se consideraban más como
funciones del Reino que de otra manera, los de los caballeros eran más
bien concebidos como cargos domésticos, y si el rango de los primeros
era más elevado, los segundos en cambio tenían buenos emolumentos. Para
ingresar en los cargos públicos de los caballeros, no era necesaria
jurídicamente condición alguna más que la de ser caballero; pero
de hecho sí se exigían algunas, singularmente el haber prestado el
servicio militar de oficial de caballería, supuesto que los cargos de
que se trata solían adjudicarse preferentemente a los que hubieran
sido oficiales de caballería, constituyendo una especie de recompensa
a los veteranos; sin embargo, desde Adriano en adelante pudieron
también adquirir semejante derecho los que hubieran desempeñado
funciones en la administración y en la justicia. Formáronse en los
cargos públicos reservados a los caballeros grados análogos a los que
existían ya antes en los senatoriales, y, por consecuencia, se formó
una carrera de funcionarios caballerescos; hasta existió también una
nobleza caballeril, puesto que a los descendientes de los más elevados
funcionarios públicos del orden de los caballeros se les consideraba
caballeros sin más y alcanzaban una posición preeminente dentro del
orden de la caballería. Análogamente, el sacerdocio se dividió también
en de Senadores y de caballeros.

La idea que Cayo Graco había tenido, de dotar a la comunidad de dos
clases de personas dominadoras, fue puesta en completa ejecución por
Augusto. La igualdad de todos los ciudadanos, especialmente la igualdad
para la adquisición de los cargos públicos y del sacerdocio de la
comunidad, no fue nunca un hecho perfectamente consumado en el Estado
patricio-plebeyo, aunque sí un principio constantemente reconocido de
un modo formal, por cuanto en dicho Estado los patricios tuvieron su
lugar como nobleza hereditaria o de sangre, y junto al patriciado se
formó también el quasi-patriciado de la nobleza plebeya; la abolición
en principio y por ley de la igualdad de los ciudadanos, cuando
primero se realizó fue en tiempo de Augusto, en cuanto este Emperador
asignó al orden de los caballeros en la comunidad un puesto más bien
coordinado que subordinado al del orden de los Senadores, distribuyó
los cargos públicos y las funciones sacerdotales entre ambos órdenes
privilegiados, y al suprimir en general el derecho de sufragio pasivo
quedaron de derecho excluidos de los referidos cargos y funciones los
ciudadanos que en la época del Imperio no pertenecían al _uterque
ordo_, es decir, a la actual _plebe_.



CAPÍTULO VII

LAS CLASES INFERIORES DE CIUDADANOS


En la comunidad patricio-plebeya hubo tres clases de ciudadanos que
ocupaban una posición inferior a los demás, a saber: los plebeyos, los
libertos y clases afines a esta, y los semi-ciudadanos privados del
derecho electoral (_cives sine suffragio_).


1. -- _Los plebeyos._

De lo expuesto anteriormente (pág. 67 y sigs.) acerca de la situación
jurídica del ciudadano patricio, se desprende cuál fue la del plebeyo:
carencia de derechos políticos en un principio, la adquisición gradual
de los mismos después, y por último, la inversión, en parte, de las
cosas, esto es, la adquisición por el plebeyo de mejores derechos que
el patricio. Ahora vamos a tratar de aquellas instituciones especiales
que la plebe creó para sí antes de la conquistada igualdad de derechos;
de esas mismas instituciones volveremos a ocuparnos en su sitio
correspondiente cuando hayamos de considerarlas como órganos de la
comunidad, que es en lo que se convirtieron después que los plebeyos
lograron la igualdad referida.

En la lucha sostenida entre la nobleza hereditaria y los nuevos
ciudadanos se advierte una doble tendencia: por un lado, la aspiración
a la igualdad de derechos en ambos órdenes o clases; por otro, la
aspiración a constituir la plebe como un Estado dentro del Estado,
con propias Asambleas deliberantes y jurisdicción propia. Ambos
movimientos se excluyen en el resultado: mientras el primero tendía
a la adquisición de algo posible, y por fin llegó a conseguirlo,
el último perseguía, por el contrario, un fin inaccesible, y por
eso hubo de ser hasta infecundo; la comunidad existente no pudo
ser por él aniquilada, pero tampoco se logró crear dentro de ella,
aun dejándola subsistente, otra comunidad. Realmente, la nueva
organización que hubo de originarse, esto es, la plebe como tal, no
logró tener territorio propio, ni administración de justicia propia, ni
ejército propio, ni Hacienda propia; cuantas instituciones políticas
existieron pertenecieron sencillamente, en todo tiempo, a la comunidad
patricio-plebeya. La plebe no significa otra cosa más que un débil
compromiso entre la organización política existente, privilegiada para
la nobleza, y el apartamiento de los nuevos ciudadanos de la comunidad,
un medio de apaciguar la amenaza revolucionaria de este alejamiento,
dando organización a aquella sombra de ser. Las violentas pasiones
que se desencadenaron durante este movimiento no deben engañarnos
acerca de la carencia de finalidad del mismo. Las organizaciones
que por tal procedimiento llegaron a establecerse no fueron más
que quasi-magistraturas y quasi-comicios de la plebe. Las primeras
tomaron por modelo a los cónsules, con los dos _tribuni plebis_, y
a los cuestores, con los dos _aediles plebis_. No pretendieron los
tribunos el derecho de dar órdenes o mandatos, sino únicamente el de
quitar fuerza a los mandatos de los cónsules por medio de su oposición
o intercesión, copiada de la intercesión colegial que correspondía,
según veremos más adelante, a las otras magistraturas superiores.
Los ediles, lo mismo que los cuestores, sin tener una competencia
fijamente determinada, estaban destinados a apoyar y auxiliar a los
magistrados superiores, y quizá también lo estuvieran en un principio
a inspeccionar las prestaciones personales y a prevenir, cuando fuese
necesario, las injusticias que amenazaran cometerse, poniéndolas en
conocimiento de sus superiores. Si la obediencia a las instituciones
políticas tiene su base en la ley, la debida a las instituciones
plebeyas la tiene, según la concepción jurídica romana, en el juramento
común, por el cual los plebeyos se han obligado ellos mismos y han
obligado a sus descendientes a constreñir por la fuerza a la obediencia
dicha, y sobre todo, a asegurar al magistrado plebeyo aquella
inviolabilidad que la ley concede al magistrado de la comunidad,
obligándose al efecto todo plebeyo a vengar la ofensa que se hiciera
a la autoridad plebeya, consagrada (_sacrosancta_) por su propio
juramento religioso o por el de sus antepasados. Por consiguiente,
el fundamento de la coacción y la pena en las instituciones plebeyas
no es otro que el propio auxilio, el cual no puede decirse que tenga
más organización sino la de hacer que todo individuo que cause alguna
lesión al derecho de la plebe o a los magistrados de esta sea sometido
a un proceso quasi-criminal ante la Asamblea de la plebe misma, y en
su caso se ejecute la quasi-sentencia por el magistrado plebeyo. --
Los quasi-comicios de la plebe, que en un principio tuvieron lugar
por curias, pero que con objeto de contrarrestar el influjo de los
clientes sometidos llegaron luego, en virtud de la ley publilia, año
283 (471 a. de J. C.) a verificarse por tribus, y por consecuencia,
solo entraban en ellos los ciudadanos poseedores, tomando por modelo
lo ocurrido con la dualidad de que se acaba de hacer mención en el
procedimiento criminal más antiguo, pretendieron tener facultades
quasi-legislativas, dirigidas únicamente a regular los asuntos propios
de la plebe; pero la verdad es que en muchos casos se entrometieron
en asuntos legislativos de la comunidad, y quisieron obligar a esta
a respetar sus acuerdos. La cual pretensión fue luego formalmente
reconocida cuando las resoluciones tomadas por la plebe, de acuerdo
con el Senado, se equipararon a los acuerdos tomados por el pueblo, y
cuando la ley hortensia, el año 468 (286 a. de J. C.), dio en general
igual fuerza jurídica a los acuerdos de la plebe que a los de la
comunidad patricio-plebeya. Con lo cual, el movimiento que nos ocupa,
más bien llegó a su término que logró su fin; como en esta misma época
los plebeyos habían conseguido en lo esencial la igualdad de derechos
políticos con los patricios, su especial Asamblea no fue ya la de
una clase inferior de ciudadanos, sino que lo que ocurrió fue que
desde este momento la ciudadanía se hallaba representada tanto en los
Comicios como en las Asambleas plebeyas, en aquellos, con inclusión de
la nobleza, en estas, excluyéndola; en la práctica, sin embargo, es
difícil que entre ellas hubiese una verdadera diferencia. De análoga
manera, los magistrados de la plebe, sin que sus atribuciones sufrieran
una modificación esencial, se convirtieron realmente en magistrados de
la comunidad cuando la igualdad de derechos mencionada fue un hecho:
a partir de ahora, tales funcionarios no apoyaban a los plebeyos en
sus pretensiones contra los patricios, sino a los ciudadanos contra
los magistrados, y sobre todo se aplicaron a someter al poder poco
claramente definido del Senado a los magistrados que no le obedecían.
La plebe de los tiempos históricos no es ya un Estado dentro del
Estado, y las instituciones provenientes de la época de las luchas de
clase, esto es, las modificaciones en la organización del sufragio y la
exclusión de los nobles de las magistraturas plebeyas, no fueron ahora
ya más que reminiscencias políticas de épocas anteriores.


2. -- _Los libertos y las clases afines a esta._

Si bien es cierto que en la comunidad patricio-plebeya se atribuyó
el derecho de ciudadano a aquel individuo que hubiere pasado de
la esclavitud a la libertad (pág. 43), sin embargo, había muchas
cosas en que su posición era inferior a la de otros ciudadanos, y
estas desigualdades se extendían también, en parte, a los hijos de
tal individuo y a los nacidos de madre romana fuera de matrimonio
legítimo. De tales desigualdades, muy distintas según los tiempos y la
clase de que se tratara, y las cuales nos son todavía conocidas muy
imperfectamente, vamos a indicar aquí algunas, por vía de ejemplo.
Las indicadas categorías de personas estuvieron excluidas durante la
época republicana, y los libertos aun durante el Imperio, de los cargos
públicos y sacerdotales de la comunidad, del Senado y del servicio
militar de caballería. Por lo que toca al servicio militar común y
al derecho electoral íntimamente ligado con el mismo, la posesión de
riqueza, que hasta mediados del siglo V fue condición para disfrutar
tales derechos, no le estuvo negada al liberto, y quizá no le fue
nunca difícil jurídicamente adquirirla; es más: como el número de
libertos que llegaran a colocarse en dicha situación no pudo entonces
ser considerable, quizá ni siquiera en un principio ocuparan en este
respecto una posición de inferioridad; por lo menos hasta los más
antiguos tiempos de la República, la tradición nada nos dice de que así
sucediera. Luego que, a partir de mediados del siglo V, la capacidad
para el servicio de las armas se hizo depender solo del patrimonio,
no se introdujo variación alguna en el particular que nos ocupa;
de hecho, el año 458 (296 antes de J. C.) es la primera vez que se
habla de una diferencia en perjuicio de los libertos en materia de
levas; es probable que entonces comenzara a originarse la posterior
costumbre de adscribir aquellos, no a la legión, sino a la flota. Las
primeras noticias que tenemos respecto a la exclusión de los libertos
propietarios de inmuebles y de los hijos de libertos de las tribus
rústicas, y de la inclusión de los mismos en las cuatro tribus urbanas,
compuestas de ciudadanos no poseedores, se refieren a tiempos poco
anteriores a la guerra de Aníbal; tocante a los hijos de libertos, se
abolió tal estado de cosas el año 565 (189 a. de J. C.) por medio de
un acuerdo del pueblo, pero en cuanto a los libertos mismos, siguió
subsistiendo en lo esencial, aunque siendo objeto de frecuentes ataques
y con muchas modificaciones de detalle. En los tiempos del Imperio,
la desigualdad jurídica aumentó más bien que disminuyó; singularmente
en lo que se refiere a la inclusión de los ciudadanos en las tribus,
no obstante que tal inclusión había quedado reducida ahora ya a
ser un mero signo del pleno derecho de ciudadano, aumentaron las
prohibiciones: los hijos de liberto, los nacidos fuera de matrimonio
legítimo, los hijos de los actores en espectáculos públicos, hasta
los griegos de nacimiento que habían conseguido el derecho de
ciudadanos romanos, eran llevados, a lo menos con frecuencia, a las
tribus urbanas; los libertos mismos no dejaron tampoco de pertenecer
a estas, y, por consiguiente, se contaban entre los componentes de
ellas para los efectos de las distribuciones de grano y otros análogos
repartimientos, que se verificaban por tribus, pero según todas las
apariencias, estaba prohibido expresamente hacer que figurasen sus
nombres en las tribus. En lo relativo al servicio militar de esta
época dominaron iguales tendencias: los ciudadanos de segunda clase,
colocados en las tribus urbanas, son incapaces para prestar el servicio
en la guardia y en la legión, y solamente lo prestan en la guarnición
de la capital, guarnición menos apreciada que aquellas otras; los
libertos estaban excluidos de este servicio como tales, aun cuando
posteriormente, cuando se les concedía la ingenuidad ficticia, formaron
una gran parte de los soldados de la flota. -- En conjunto, todas estas
reglas eran aplicables a las organizaciones municipales; pero como aquí
la clase de los libertos llegó a comprender una buena parte de los
ciudadanos ricos, colocada frente a la nobleza municipal, de manera
análoga a como en la capital se había establecido frente al Senado
el orden de los caballeros, Augusto, a semejanza del sexvirato de
quasi-magistrados para la caballería (pág. 83), estableció el sexvirato
de los Augustales, compuesto sí de individuos quasi-magistrados, pero
que no tenía más aplicación práctica que para las fiestas públicas. --
Durante la época republicana, no se borró nunca la mancha que llevaban
consigo los que hubieran sido esclavos, y aun en los mejores tiempos
del Imperio, esa mancha no se borraba más que por medio de la concesión
al liberto del anillo de oro, y, por tanto, del derecho de caballero;
solamente a la época de la decadencia es cuando se encuentra la
concesión directa de la ingenuidad ficticia (_natalium restitutio_).


3. -- _Los semi-ciudadanos._

Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad, se
incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia central,
pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron completamente
con aquella, y los individuos que las componían eran, sí, ciudadanos
romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio (_cives sine
suffragio_); la posición híbrida que ocupaban la denominamos nosotros
derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político de tal fenómeno
fue el deseo de mantener separada la nación latina de la etrusca y de
la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban sometidas a la
comunidad directora del _Latium_ sin confundirse con ella, lo que tiene
su expresión más clara en la circunstancia de negarse a las comunidades
referidas el derecho de servirse oficialmente de la lengua latina.
-- La institución se originó, por tanto, cuando las armas de Roma
traspasaron los límites del Lacio, y desapareció posteriormente, cuando
venció la tendencia contraria de la latinización de los italianos,
puesto que entonces las localidades de Italia fueron recibiendo, unas
después de otras, el pleno derecho de ciudadanía. Cada una de estas
localidades que entraba en la relación dicha con Roma era regulada
por el estatuto local romano, y por tanto, para todas regían análogas
reglas jurídicas, aunque no en todas ellas iguales. Regularmente, cada
una de estas localidades tuvo su particular administración. Esta,
o era puramente romana, y por consiguiente quedaba proscrita toda
autonomía administrativa local, como ocurrió con Cervetere y otras
comunidades colocadas en igual situación que esta, o se dejaba que las
autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran en pie,
compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos, que es lo
que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente soberano se
lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes de esta eran
las que decidían de las materias tocantes a la limitación o abolición
del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos de cada una
de las comunidades quedaron invariablemente confiados a aquellos
individuos puestos por las mismas para que les sirvieran de órgano,
si bien los _sacra_, según su propio concepto, se consideraron como
romanos. Por regla general, la administración de justicia correspondió
al pretor romano, o en su caso al representante local que este hubiera
nombrado (_praefectus_), de manera que en cuanto a este particular, la
comunidad de los semi-ciudadanos y la de los plenos ciudadanos eran
esencialmente iguales; únicamente Capua es la que parece que conservó,
al lado del romano, un tribunal propio, con competencia limitada.
Los miembros de las comunidades de semi-ciudadanos estaban obligados
a todas las prestaciones que recaían sobre los ciudadanos, y en tal
sentido recibían también aquellas la denominación de _municipium
civium Romanorum_; se hallaban sometidos a la obligación del servicio
militar y a la de los impuestos, y por consecuencia, también a la
del registro o censo. Allí, donde, como en Cervetere, no se daba
autonomía administrativa, el censo lo hacían los censores romanos,
los cuales formaban una lista especial (_tabulae Caeritum_) de estos
ciudadanos que no pertenecían a las tribus y que carecían del derecho
de sufragio, e igualmente las levas militares y la percepción de los
impuestos eran asuntos encomendados a las autoridades romanas; por eso,
la calificación de _aerarii_, atribuida a los ciudadanos excluidos
de las tribus pero obligados a pagar impuestos (página 58), se aplicó
también a estos semi-ciudadanos. Con respecto a Capua, hay que
advertir, por el contrario, que los habitantes de esta ciudad prestaban
el servicio militar en una legión al lado de los plenos ciudadanos.
En el derecho de los semi-ciudadanos no se contenían las facultades
derivadas del derecho de los ciudadanos pertenecientes al Estado, así
las propiamente políticas, cuales son el derecho electoral activo y
pasivo y el de provocación o apelación, como las de carácter privado,
cuales son la capacidad para celebrar matrimonio romano y para ser
propietario romano; pero a cada localidad debió de reconocérsele un
privativo Derecho romano político secundario y un privativo secundario
Derecho privado romano, y por consiguiente, sus ciudadanos deben de
haber disfrutado de la capacidad para contraer matrimonio legítimo y
para tener propiedad legítima. De la manera que acabamos de exponer ha
debido estar organizada, en sus líneas generales y en cuanto especiales
preceptos locales no lo estorbaran, la clase de los semi-ciudadanos.



CAPÍTULO VIII

LA NACIÓN LATINA Y LA CONFEDERACIÓN ITÁLICA


El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (_nomen Latinum_), uno
de los grupos armados (_populi_) urbanos, en los que se fraccionó, como
toda otra nación heleno-itálica, la nación viviente de los Latinos,
unida por comunidad de lengua y costumbres, y en los más remotos
tiempos en alto grado indivisible. La intensidad y la eternidad que
corresponden, desde el punto de vista político, a esta congregación
de nacionales van mucho más lejos de la eufemística perpetuidad del
contrato o pacto político y tienen por base la indestructibilidad de
la relación entre la nación y sus miembros componentes. Ciertamente,
no desconoció Roma esta situación de cosas en las arrogantes leyendas
acerca de su origen. Por eso es por lo que la comunidad romana
existe por sí misma, es autóctona, creada por el hijo de un Dios
sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres robadas, sin
pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las vecinas,
sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como una
unidad cerrada que llega a conseguir la hegemonía mediante sus
victorias militares. Pero no erraremos si en esta situación ignorada
y guerrera de la nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a
Roma, vemos un modelo de aquel estado de cosas que los victoriosos
romanos establecieron después de la disolución de la confederación
latina, a principios del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no
incurriremos en error considerando que Roma fue en sus orígenes una
ciudad de la confederación latina.

Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y no
nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera
a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia
de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia
superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad
directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un
principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra
cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas
de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano.
Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización
y la misma competencia que cada una de las comunidades que la
componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea
análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración
de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la
confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones
pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no
pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de
haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la
confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse
confiadas. -- La presidencia en las fiestas federales parece que hubo
de corresponder desde los más antiguos tiempos a la comunidad romana,
según se desprende de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba
fue destruida por ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió
en romano. La disolución de la confederación latina tuvo lugar el
año 416 (338 antes de J. C.), y según todas las probabilidades,
ocurrió desapareciendo los magistrados y los Comicios federales
pero trasladándose sus atribuciones a los magistrados y Comicios de
la comunidad romana; de suerte que en realidad la confederación de
las ciudades latinas no desapareció; lo que hubo fue un cambio de
órganos, del propio modo que siguieron celebrándose las fiestas de la
confederación sobre el monte Albano, participando en ellas todas las
comunidades confederadas. Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y
de derecho los medios de fuerza de la nación con la exclusividad del
Estado único, y cuyo resultado podemos decir que fue la dominación de
Roma primero sobre Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo
mundo, que lo mismo puede ser llamado romano que latino, es bajo la que
se nos presenta la confederación latina a la clara luz de la Historia.

Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado
independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo
fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación
de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin
duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo
de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo _Latium_, por un
lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites del
nombre latino (_prisci Latini_); por otro, las ciudades fundadas fuera
de estos límites, como comunidades independientes de nacionalidad
latina, primeramente en virtud de una resolución federal y más tarde
por la voluntad de Roma (_coloniae Latinae_), y por otro, las ciudades
confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que
Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas
relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con
toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no
pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien
desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades,
como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre
los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a
la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de
los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las
particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho
latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la
latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho
particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y
confusión jurídica que produjo el Imperio.

La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba
constituida, de una parte, por la disminución y la privación de
ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las
comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de
las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían
únicamente a los ciudadanos romanos.

La antigua confederación tuvo competencia para limitar los derechos
de soberanía de las ciudades latinas, y esa competencia pasó luego a
Roma, sin duda alguna; pero es probable que al pasar aumentaran las
atribuciones de Roma en este respecto. La limitación de que se trata
tuvo una manifestación doble: en la pérdida de la independencia con
relación a otros Estados, y en la legislación civil.

La plena soberanía se manifiesta ante todo por el derecho de hacer
la guerra y por el de celebrar tratados con otras comunidades; ahora
bien, la ciudad latina ni podía hacer por sí la guerra, ni, si se
exceptúa la alianza con Roma, entrar en tratos con otros Estados, ni
siquiera con otra comunidad latina; por el contrario, la guerra, la
paz y los tratados políticos se verificaban por la comunidad romana y
en la forma que esta determinase. -- Una consecuencia de esto fue el
quedar las ciudades latinas obligadas a prestar auxilio a Roma en la
guerra, auxilio que dependía de que se presentara un caso de guerra
o hubiese peligro de que esta tuviera lugar; pero las autoridades
romanas eran las que tenían que decidir si tal condición se cumplía o
no, si tal caso de guerra o peligro de guerra existía o no existía, y
el llamamiento del contingente de auxilio se realizaba prácticamente
lo mismo que el llamamiento de las milicias de ciudadanos: hasta donde
nuestras noticias llegan, lo mismo el uno que el otro se hacían todos
los años, y el servicio de campaña, aunque fuese solo nominalmente,
se verificaba, lo mismo por los ciudadanos que por los latinos,
permanentemente. Cuanto a la extensión del servicio, parece que no
existían limitaciones jurídicas: el Estado tenía facultades para
exigir el servicio de las armas, tanto de sus ciudadanos como de los
individuos de la confederación, en toda la extensión que tal servicio
fuere posible; la única restricción que había era la moderación y
prudencia políticas. El contingente seguía siendo la tropa de una
comunidad independiente; el jefe del ejército romano era quien nombraba
los oficiales que habían de dirigir ese contingente; a la comunidad le
correspondía la elección de los individuos que habían de prestar el
servicio y el nombramiento de los jefes del contingente, y ella era
también la que tenía que pagar el sueldo a las tropas. Ciertamente,
la realización y perfeccionamiento prácticos de esta organización
no eran posibles sin una cierta vigilancia por parte de los puestos
directores, y probablemente, ya en la época de la confederación, hubo
de ser establecido también un registro que sirviera para los fines del
servicio militar, pues el procedimiento empleado en el censo de las
ciudades latinas se corresponde exactamente con el de la más antigua
forma romana antes de que la censura fuera separada de la magistratura
suprema el año 319 (435 a. de J. C.), como también la periodicidad de
uno y otro son esencialmente análogas. Es muy posible que sobre la
formación y resultados de este registro ejercieran asimismo los romanos
alguna inspección, en virtud de la hegemonía y posición preeminente que
les correspondía; pero no tenemos pruebas determinadas para afirmarlo.

En general, la legislación romana no se extendió a las comunidades
latinas; no faltan pruebas de que las resoluciones del pueblo romano no
eran aplicables a los latinos. Roma privó a los esponsales de la acción
que originariamente producían; en el _Latium_ siguió subsistiendo
esta acción hasta que los latinos de Italia se convirtieron en
romanos. Sobre todo, las comunidades latinas no podían ser disueltas
unilateralmente, por solo un acuerdo del pueblo romano, mientras las
mismas no perdieran sus derechos por romper el pacto federal. Sin
embargo, acaso ya en la época de la confederación latina, y de seguro
en la de la hegemonía de Roma, la autonomía correspondiente a la
confederación, y luego a la potencia directora, ha de haber mermado
las autonomías locales. Las instituciones que en general eran comunes
a Roma y al Lacio, singularmente la censura y la edilidad, no pueden
haber venido a la vida por otra vía, y muchos preceptos particulares,
como, por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento
sobre las deudas en dinero, dadas el año 561 (193 a. de J. C.), y
las conocidas sobre el culto de Baco, del año 568 (186 a. de J. C.),
no dejan la menor duda de que el Gobierno romano solo permitió la
autonomía latina en tanto en cuanto le parecía compatible con el
bienestar del Estado. Todas estas disposiciones revisten, es cierto,
carácter excepcional; pero es difícil que en la materia hayan existido
limitaciones formales.

Ni la confederación latina ni su heredera Roma fueron más lejos en
punto a las restricciones políticas a la libertad de las comunidades
latinas. A cada ciudad siguió correspondiéndole el poder político,
un territorio propio, y, por tanto, la exención del encuartelamiento
romano y de las aduanas romanas; un propio derecho de ciudadano,
Comicios propios, y por consiguiente, dentro de los límites dichos,
una legislación propia; magistrados especiales, y por ende, una propia
jurisdicción judicial; sobre todo, un pleno derecho en materia de
impuestos y exención de cualquiera carga financiera en favor de Roma,
excepto de las sumas necesarias para el pago del contingente militar
de las comunidades. La organización dada a las ciudades latinas en
tiempo de los emperadores flavios produjo algunas modificaciones en la
jurisdicción judicial de las mismas, en virtud de las cuales aquellas
ciudades se aproximaron en su organización a la de los municipios de
ciudadanos.

Enfrente de estas limitaciones y cargas, están los derechos que el
latino, y solo él, tiene comunes con el ciudadano romano, derechos
que derivan de la comunidad de lengua y costumbres con Roma, y que
colocan al latino en una posición intermedia entre el ciudadano y el
extranjero. Claro está que estos derechos le son reconocidos tanto al
latino en Roma como al romano en todas y cada una de las comunidades
latinas. Son los siguientes:

1.º Igualdad jurídica comercial en cuanto a las formas particulares
del comercio romano (_commercium_), especialmente la adquisición de
propiedad y la constitución de deudas pecuniarias por medio del cobre
y la balanza. Esta igualdad no existe más que entre romanos y latinos,
no correspondiéndole a los extranjeros, a quienes en todo lo demás se
les reconocía la comunidad de comercio con los romanos. Lo propio hay
que decir en cuanto a la igual consideración de unos y otros en materia
de procedimiento; tocante a este particular, ya en la época patricia se
había igualado el latino al plebeyo, y juntamente con este adquirió el
derecho de comparecer ante los tribunales romanos sin el acompañamiento
del patrono o de un patrono de huéspedes. Cuando, posteriormente,
el conocimiento de las cuestiones entre ciudadanos y peregrinos o
entre dos peregrinos se encomendó a un pretor especial para estos, es
muy probable que de las contiendas entre romanos y latinos o entre
dos latinos continuaran conociendo los jueces competentes para el
procedimiento de los ciudadanos.

2.º Una consecuencia de esta comunidad de derecho es la equiparación de
los latinos a los romanos en lo referente al derecho de las personas;
en virtud de ella, el romano adquirido en propiedad por un latino, no
se convertía en esclavo, sino que solamente se colocaba en lugar de
esclavo, conservando, por tanto, el derecho de ciudadano y la libertad;
igualmente, una vez realizada la adopción de un latino, y por tanto, el
ingreso de este bajo la patria potestad de un romano, aquel adquiría
el derecho de ciudadano; y por fin, entre romanos y latinos existía
comunidad de derecho en materia de herencias, pudiendo instituirse
recíprocamente herederos en testamento, lo que no acontece con relación
a los extranjeros. Por el contrario, difícilmente existió, en general,
la comunidad matrimonial, o sea el _connubium_, entre romanos y latinos.

3.º Otra consecuencia de la comunidad jurídica dicha es la capacidad
de los latinos para adquirir en plena propiedad tierras romanas, y
de los romanos para adquirirlas latinas. En virtud de la obligación
que de aquí se originaba para el latino, de tener que contribuir
a las prestaciones personales y a las reales o impuestos, hubo de
convertirse en _municeps_ romano, y como esta capacidad se concedió a
todos los latinos, la comunidad de semi-ciudadanos latinos se llamó
_municipium Latinum_, de un modo análogo a como la denominación usual
de la comunidad de semi-ciudadanos era la de _municipium civium
Romanorum_. -- Como, a causa de la extensión del derecho latino a la
Galia cisalpina, la comunidad jurídica de que se trata, o sea la de
tierras, comprendió a toda Italia, hasta los Alpes, hubo de empezar
luego a llamarse derecho itálico sobre el suelo, denominación esta que
se aplicó también, y hasta con preferencia, a aquellos territorios
ultramarinos que habían entrado, excepcionalmente, en esta comunidad de
derecho.

4.º Si bien es cierto que sobre los latinos no pesaba la obligación
romana del servicio militar, y, por consecuencia, no pertenecían a
las tribus, aun cuando fueran poseedores en el territorio romano, sin
embargo, en muchos respectos se les trataba exactamente lo mismo que
si fuesen ciudadanos de Roma. La guerra dirigida contra una ciudad
latina que hubiere roto el pacto federal se consideraba como guerra
civil, y si el derecho de ocupar cargos públicos le estaba vedado al
latino, no sucedía lo mismo con el derecho de sufragio, por lo menos
en la Asamblea de las tribus; en semejantes votaciones se permitía
tomar parte a los latinos presentes, en la tribu que al efecto les
correspondiera por suerte.

5.º Para la adquisición del derecho de ciudadano romano, no tenía el
latino necesidad del consentimiento de las dos comunidades, la que
dejaba y en la que entraba; más bien regía la regla, igual para la
ciudadanía romana que para las latinas, de que nadie podía pertenecer
a dos de ellas al mismo tiempo, pero que cada cual era libre de
cambiar a su arbitrio de ciudadanía. Es posible que en algún tiempo
ni siquiera dependiese necesariamente este cambio del cambio de
residencia, sino que bastase al efecto la adecuada declaración de que
uno había comenzado a figurar en el censo o registro correspondiente.
Pero tal estado de cosas no fue duradero. Con respecto a las ciudades
fundadas o confirmadas con derecho latino desde fines del siglo V en
adelante, solo se permitía la adquisición del derecho de ciudadano
romano a las personas que consiguieran alcanzar alguna de las
diferentes magistraturas. Las comunidades latinas primitivas y las
antiguas colonias conservaron, en cambio, plena capacidad libre para
el derecho de ciudadano, hasta que en el año 659 (95 a. de J. C.) una
resolución del pueblo les privó de este privilegio, lo cual fue causa
próxima de guerra entre los miembros componentes de la confederación, y
posteriormente, de que todas estas comunidades entraran a formar parte
de la unión de ciudadanos romanos.

Frente a esta unión latina, que tenía por base la comunión de estirpe
y que era apta para gozar la eterna comunión de derecho, se hallaban
las comunidades itálicas de diversa nacionalidad, y además las gentes
extranjeras, de estirpe extraña, con las cuales se estaba de derecho en
eterna guerra. Fuera de los límites de la nación latina no se daba la
propiedad del suelo, ni romana ni extranjera; el que habitaba el campo,
el _hostis_, más tarde _peregrinus_, se hallaba, en principio, fuera
del derecho y de la paz; la prueba de la imposibilidad de que cesara el
estado de guerra frente a las naciones de estirpe extraña, la tenemos
en el hecho de que con las ciudades etruscas, las primeras frente
a las cuales afirmaron su distinta nacionalidad los romanos, no se
podían celebrar tratados sino a término fijo. La consideración jurídica
que los romanos daban a los prisioneros de guerra, aun tratándose de
ciudadanos romanos (pág. 47), nos demuestra también el rigor con que se
concebía esta clase de relaciones entre ambas partes. La existencia de
un derecho internacional en el sentido estricto que hoy se le da, esto
es, la coexistencia de distintas naciones, unas al lado de otras, que
se reconocen recíprocamente iguales como tales naciones y completamente
autónomas todas ellas, no fue compatible en ningún tiempo con la
organización del Estado romano, mirada esta organización de un modo
riguroso.

Pero no solo hubo entre los romanos derecho internacional y comercio
internacional, sino que los mismos desempeñaron un importantísimo
papel en la evolución política de Roma. No obstante el principio
en virtud del cual los extranjeros estaban privados de derechos,
existieron generosísimas concesiones con respecto a ellos. Las mismas
relaciones geográficas lo trajeron consigo. Las ciudades latinas no
estaban en disposición tal que pudieran apartarse y prescindir de
las etruscas, de las samnitas, de las helénicas; por otra parte, la
organización municipal de todas estas naciones, igual en sus rasgos
generales, produjo necesariamente entre ellas relaciones mercantiles
y judiciales. Cuando el estado legal de guerra era reemplazado por el
estado legal de suspensión de hostilidades, convenido para una larga
serie de años y renovado, por regla general, una vez transcurridos
estos, se calculaba quedar entablado y regulado para lo sucesivo el
comercio internacional. Los tratados fueron, seguramente, el único
medio en que podía fundarse el extranjero para exigir jurídicamente
la comunidad de derecho que los mismos le garantizasen; pero no queda
rastro ninguno de la correspondiente negociación y legalización, no
siendo inverosímil que en realidad se concediera la comunión de derecho
a todo extranjero que no perteneciera a una nación especialmente
excluida o a otra que se hallara en guerra efectiva con Roma. Así,
el _hostis_ se convirtió, de enemigo, en extranjero que vive bajo el
amparo del derecho de hospitalidad, y nuestras fuentes jurídicas más
antiguas hacen referencia, por un lado, a la contraposición entre el
comercio latino, sometido a igual derecho que el romano, y el ulterior
comercio, no sometido a esa igualdad, y por otro lado, a la estima
y aun a la situación privilegiada en que se tenía el procedimiento
jurídico internacional. Al extranjero no se le reconoció la posesión
del suelo, la prescripción adquisitiva, la igualdad en cuanto a la
testamentifacción y a la adopción, ni tampoco la capacidad para los
asuntos de comercio ejecutados por medio del cobre y la balanza,
ni para el procedimiento por jurados en su forma estricta, en la
antigua; con todo, no ha habido quizá nunca una nación que haya ido
tan lejos como la latina en facilitar la práctica de los negocios al
extranjero y en reconocer sus consecuencias jurídicas. Las necesidades
del comercio hicieron que se establecieran algunas normas simples
con relación al mismo, sobre todo en lo relativo al préstamo y a
la compra, desarrollándose, en cuanto al comercio toca, al lado del
derecho nacional romano-latino, un derecho internacional general,
sí, pero en todo caso positivo (_ius gentium_), cuyos principios y
reglas no se tomaban de las convenciones particulares, sino de la
legislación general romana, y cuyo órgano legislativo propio eran las
declaraciones del más alto tribunal romano. De igual manera, al lado
del procedimiento vigente para romanos y latinos, empezó a formarse un
segundo procedimiento, más libre que el anterior, con cortos plazos,
con el privilegio de contar los días de viaje que fuera necesario
emplear antes de que llegaran los términos establecidos para los
ciudadanos, y acaso hasta con tribunales de Jurado compuestos de
individuos de ambas naciones. A principios del siglo VI de la ciudad,
hasta se separaron los tribunales de los extranjeros y los de los
ciudadanos, encomendándose los asuntos de cada clase a un pretor, con
lo que, a la vez que se reconoció la importancia y la frecuencia del
procedimiento internacional, se creó para el mismo una legislación
independiente. El fundamento de esta notable institución jurídica,
tan rica en consecuencias, no fue otro, según parece, que la libertad
de contratar, originada del gran sentido mercantil que muy luego se
desarrolló entre los romanos, y el correspondiente tacto y discreción
para inspeccionar y poner trabas al comercio. Claro es que el Estado
romano conservó siempre el derecho de poder expulsar a todo extranjero
y de cobrar derechos de aduanas en sus fronteras y puertos; pero hasta
donde nos es posible conocer, los romanos y los latinos permitieron
cuando menos que los extranjeros pudieran comerciar en Roma y en el
Lacio, y los romanos y latinos ejercieron también el comercio por su
parte en el extranjero; de modo que en la época del apogeo de Roma, la
libertad comercial, aun con las gentes extranjeras de estirpe extraña,
constituía una de las bases de la organización del Estado.

La confederación nacional, fundamento de la organización del Estado
romano-latino, se hizo extensiva después a la península itálica, y
así la estrecha confederación de ciudades de los latinos se cambió
posteriormente en la más amplia de los itálicos. Pero si se prescinde
del cambio de principios, por virtud del cual el puesto de la ciudad
nacional de iguales vino a ser ocupado por la ciudad política de
semejantes, en todo lo demás las relaciones jurídicas continuaron
siendo en general las mismas.

A la confederación itálica pertenecieron todas las ciudades de la
Italia propiamente dicha y las de la Galia cisalpina que hubieran
celebrado con Roma una alianza perpetua análoga a la latina. También
ahora la comunidad romana celebró el pacto únicamente con cada
una de las otras comunidades, y en el caso de que estas hubieran
formado hasta aquí alguna confederación, como ocurría en Etruria, la
confederación existente tuvo que disolverse políticamente para poder
celebrar el tratado con Roma. Para hacer el tratado era necesario que
existiera una constitución de ciudad que pudiera estimarse igual a
la de la Roma republicana, fuera la tal constitución de nacionalidad
helénica, sammita o etrusca; el punto de partida de tales pactos
podemos verlo en la alianza convenida el año 428 (326 antes de J.
C.) con los napolitanos de Campania. En esta confederación no tenían
puesto los Estados regidos por príncipes, ni las comunidades no
sometidas al régimen de ciudad, como ocurría con las poblaciones de
celtas y ligures de la Italia superior. La denominación política
que se daba a los confederados era la de _socii_, correspondiente
a lo que en realidad eran, combinada con la de los latinos (_nomen
latinum ac socii_); después que este círculo, siempre en aumento,
hubo llegado, por una parte a los Alpes y por otra al mar, empezó a
usarse para ellos y para los latinos de Italia la denominación común
de _Italici_. Esta confederación tendía a asimilarse los latinos;
cuando la lengua y las costumbres latinas se fueron extendiendo
poco a poco a toda la península, señaladamente a las localidades no
defendidas por la civilización griega, superior a la latina, algunas
comunidades latinizadas y algunas otras que aspiraban a la latinización
verificaron su ingreso en la estrecha unión de los romanos, y de
esta manera es probable que fueran desapareciendo continuamente los
límites entre latinos e itálicos. Pero la condición jurídica de las
comunidades confederadas de Italia fue, como la latina, una amalgama de
la disminución en la independencia política y de la equiparación, en
ciertos respectos, de sus miembros a los ciudadanos romanos.

Las restricciones de la soberanía fueron para este círculo las
mismas que se habían establecido para el de las ciudades latinas; la
«alianza de iguales» (_foedus aequum_) otorgada a las comunidades
itálicas implicaba tanto la negación de la independencia jurídica
hacia el exterior, como la sujeción a las leyes romanas dentro de
los límites en aquella señalados. En principio, la obligación del
servicio de las armas que los confederados tenían no era diferente de
la de los latinos; de hecho, las ciudades de la confederación itálica
se dividían bajo este respecto en las dos clases de los _togati_,
obligados al servicio terrestre, y de las ciudades griegas, obligadas
a la instalación de barcos de guerra, de cuyo contingente se compuso
también, principalmente, en la época republicana, la flota de los
romanos, formada según el modelo de la griega. Pero los esfuerzos
dedicados al establecimiento de una Marina permanente de guerra,
adecuada a las exigencias de Italia, no dieron resultados duraderos,
y esta falta política, la más grave que cometió la República romana,
produjo efectos contraproducentes para soldar la menos segura de todas
las partes de la confederación, o sea la de las ciudades helénicas.
Mas por otro lado continuaron los Estados referidos disfrutando de un
gobierno completamente propio e independiente en todas las relaciones
no afectadas por lo dicho, incluso la alta jurisdicción judicial y la
exención de los impuestos romanos.

Los privilegios que en materia de comercio ultramarino adquirió el
ciudadano romano, debidos a la superioridad política de Roma, sobre
todo el de la comparecencia ante las autoridades y funcionarios romanos
residentes en los territorios a donde Roma extendía su poder, y ciertas
ventajas aduaneras, parece que se hicieron extensivos a todos los
itálicos absolutamente, y así Italia, aun antes de que sus habitantes
llegasen a adquirir legalmente el derecho de ciudadanos romanos,
existió, en materia de comercio, como nación unitaria privilegiada
frente a los extranjeros propiamente tales.

Por el contrario, aquellos privilegios que se concedieron desde luego
a los latinos en vista de su igual nacionalidad con los romanos, no
les fueron otorgados a los confederados helénicos, oscos ni etruscos,
a quienes en general se consideraba como extranjeros. Sin embargo,
aun entre los itálicos no latinos se fue abriendo camino una reforma
esencial relativa a la condición jurídica de los mismos. Según la misma
organización primitiva de los latinos, entre estos y los extranjeros
existía cierta comunión jurídica, mas no había fundamento para
considerarla necesariamente eterna. Luego que esta comunión de derecho
dejó de tener su base en la nacionalidad y que se verificó paso a paso
la unión de todos los itálicos bajo la jefatura de Roma, los ciudadanos
de las comunidades de tal manera unidas con la romana no pudieron ser
considerados ya como extranjeros; el napolitano tuvo desde entonces
un derecho todavía más restringido que el palestrino, es verdad, pero
ambos pertenecían igualmente a la unión permanente del Estado romano.
Si el latino fue juzgado desde tiempo antiguo como un individuo
perteneciente a la comunidad dirigida por Roma, lo mismo que el
ciudadano romano, aun cuando con un derecho más limitado que el de este
último, los ciudadanos de los Estados no latinos de Italia, también
eternamente federados con Roma, empiezan ahora ya a formar en cierto
modo una tercera clase próxima a aquellos y a constituir otros tantos
miembros del Reino o Estado romano. La denominación de _peregrini_,
con que siguió designándoseles, cambió de contenido, pues aun cuando
se aplicaba todavía a los extranjeros, el uso principal que de ella
se hacía era para designar a los individuos de derecho restringido
que pertenecían al Reino. El orden jurídico internacional de otros
días, esto es, el _ius gentium_ se fue gradualmente convirtiendo en
un conjunto de normas supletorias en general de los órdenes jurídicos
locales y valederas para todos los miembros del Reino.



CAPÍTULO IX

TERRITORIOS DE LA SOBERANÍA FUERA DE ITALIA


Los territorios que la soberanía de Roma tenía fuera de Italia eran los
Estados confederados dependientes y las localidades sometidas.

Los Estados confederados dependientes de Roma, fuera de Italia,
Massalia, Atenas, Rodas, etc., en la época en que Roma limitaba
el territorio de su mando a Italia, existieron frente a Roma como
Estados contractuales de iguales derechos e igual autonomía que
esta, aun cuando menos fuertes; tampoco los reyes, como por ejemplo
el de Numidia, se hallaban sometidos en un principio a protección
jurídica permanente por parte de la República romana. Pero en el
curso del tiempo, la dominación de Roma sobre Italia se convirtió
en dominación sobre el territorio mediterráneo, lo cual trajo como
consecuencia el que los Estados existentes en este territorio, o
fueron disueltos, o las antiguas relaciones federales que mantenían
con Roma se convirtieron de dependencia de hecho en dependencia de
derecho. Es característico tocante a la materia el tratado que en el
sentido dicho se les obligó a aceptar a los rodios el año 587 (167 a.
de J. C.), el cual indica, además, que la tendencia referida no se
cuidó en un principio de establecer el mando militar romano de un modo
permanente fuera de Italia. Pero sin duda, la institución de estas
llamadas provincias hubo de reclamar imperiosamente la modificación
de las antiguas relaciones federales en el sentido indicado. Hasta
tanto que no existió una permanente magistratura romana sobre el suelo
griego, la República de Atenas, por pequeña que fuera su fuerza,
pudo conservar plena autonomía. Pero tan pronto como el poderoso
confederado estableció en la provincia macedónica un mando militar,
aquella autonomía se redujo a ser cuando mucho puramente nominal,
pues, por ejemplo, fue incompatible con ella el ejercicio de un propio
y privativo derecho de defensa militar. De manera que en esta época
se abolieron completamente las alianzas efectivas de iguales para ser
reemplazadas por una forma en que, llamándose las cosas lo mismo que
antes, se llegó a plantear un estado realmente opuesto al anterior.

Con respecto a los Estados confederados dependientes, fuera de Italia,
valen en lo esencial las mismas reglas conforme a las cuales habíase
organizado la confederación itálica; el derecho de pertenecer al Reino
de Roma se desarrolló en la confederación extraitálica más tarde y más
débilmente que en la itálica.

Si la confederación itálica descansaba en la organización de ciudad de
todos sus miembros, también entabló Roma igual relación con los reinos
monárquicos fuera de Italia. Pero aquí no pudo la relación adquirir
carácter de perpetuidad, en cuanto, según la concepción romana, el
contrato celebrado con los reyes era personal y el cambio de rey exigía
la renovación de aquel, renovación que en el caso presente implica
una investidura, y si esta no fuera conferida, la consecuencia era la
privación o sustracción del territorio dependiente.

También era elemento esencial de la confederación extraitálica la
pérdida del derecho de hacer la guerra y de celebrar tratados; en el ya
mencionado contrato con los rodios es donde encontramos singularmente
la expresión jurídica de esto. Muchas veces, sin embargo, puede
haber sido suficiente con que Roma se reservase la facultad de poder
verificar de hecho la modificación. En esta esfera estuvo en principio
prohibida la igualdad de derecho, con tanto mayor motivo cuanto que la
organización de las relaciones entre las partes dependía en absoluto
de tratados especiales celebrados por las mismas; y en realidad no
hubo excepciones, de suerte que ya en los posteriores tiempos de la
República, en ninguno de los territorios a donde extendía Roma su poder
había ciudad ni príncipe que gozase de autonomía efectiva.

En el particular que nos ocupa existió la comunión con Roma en
cuanto al derecho del servicio militar; por tanto, los individuos
pertenecientes a los Estados extraitálicos confederados con Roma
podían tomar participación en las guerras que esta sostuviese. Pero
esta participación fue muy diferente de aquella permanencia efectiva
del auxilio guerrero que daba su carácter a la confederación de los
itálicos _togati_. Lo mismo que había sido concedida a las ciudades
griegas de Italia la facultad de armar barcos para la flota romana,
también se les concedió a las ciudades griegas extraitálicas, como
Rodas y Atenas. Mas ya hemos advertido que la rápida decadencia de
la Marina romana no permitió que estas prestaciones adquiriesen
permanencia, y esta anulación militar de las ciudades griegas
pertenecientes al Estado romano aceleró su anulación política. La
forma en que el auxilio guerrero se exigió de los reinos monárquicos
dependientes, fue sobre todo la de defensa de los límites del Reino
romano; por consiguiente, los mismos tuvieron más importancia que las
ciudades, pero participaban menos que estas en el auxilio guerrero
ordinario.

Mientras conservó su autonomía el Estado confederado, se le reconoció
también en principio a los extraitálicos; pero una de las consecuencias
más esenciales de ella, a saber, la exención de prestaciones
pecuniarias directas, dependía realmente de la participación en el
auxilio guerrero, de modo que si tal auxilio dejaba de existir, era
reemplazado, no injustamente, por el pago de un tributo. En este
particular todo dependía de las estipulaciones contenidas en cada
tratado, cuya evolución apenas podemos nosotros perseguir; es posible,
no obstante, asegurar que por lo menos los miembros de la confederación
no organizados bajo el régimen de ciudad, y no obligados a prestar
el auxilio de las armas permanentemente, tenían obligación absoluta
de pagar tributos pecuniarios. -- Por otro lado, a estos círculos
políticamente incongruentes y muy alejados de la comunidad romana por
las relaciones de distancia material, les estuvo reconocida de hecho
una autonomía sin duda bastante mayor que la que gozaban los miembros
de la confederación itálica, y aun mayor que la de los miembros de la
confederación latina. Es cierto que se tropiezan disposiciones de la
potencia soberana que implican injerencia de esta en la administración
interna de los distritos o círculos en cuestión, por ejemplo, relativas
a la jurisdicción y a la acuñación de moneda, y que en ningún tiempo
la potencia soberana dejó de menospreciar los derechos adquiridos y
de ejercer opresiones sobre los distritos; pero la Roma republicana
no aspiró a igualar políticamente a estos. En la época del Imperio
es cuando empezó a desarrollarse la tendencia a asimilar, no ya los
Estados confederados extraitálicos, pero sí las ciudades enclavadas en
las provincias y de hecho pertenecientes a ellas, a las comunidades
sometidas, con lo que disminuyó la autonomía de las ciudades
confederadas y al propio tiempo aumentó la de las sometidas.

Pero la soberanía de Roma no solo se ejercía sobre los distritos
confederados que gozaban de mayores o menores derechos, sino también
sobre los sometidos de fuera de Italia; de estos últimos vamos a tratar
ahora.

La relación de sumisión tenía su base en la dedición, esto es, en la
disolución efectuada por Roma de una comunidad que hasta el presente
había tenido existencia, colocando el territorio y los habitantes de
la misma, de un modo incondicional, bajo el poder del Estado romano.
En esta posición se encontraban aquellas comunidades que se sometían
al poder romano después de luchar militarmente con él, o sin lucha. El
estado de privación del derecho de ciudadano romano, en que se hallaban
las comunidades romanas de semi-ciudadanos, se aplicaba igualmente a
la dedición, como se hizo con la comunidad de Capua durante la guerra
de Aníbal. Cuando la dedición no llevaba consigo o la esclavitud o
la concesión del derecho de ciudadano romano, para ambas las cuales
cosas se requería una decisión especial del pueblo, a lo menos en
la comunidad patricio-plebeya (pág. 43), los _dediti_ mismos y sus
descendientes, _dediticii_, no eran considerados ni como ciudadanos,
ni como extranjeros, ni como esclavos, sino como hombres libres sin
el derecho de ciudadano, es decir, que no se hallaban propiamente
privados de derechos, puesto que en el recinto a que se extendía el
poder de Roma a todo hombre libre se concedía la seguridad personal
y el comercio privado, pero sí excluidos jurídicamente del goce de
todas las instituciones que implicaban el derecho de ciudadano, sobre
todo del derecho de matrimonio y del derecho hereditario, y con mayor
motivo aún del derecho de servir en el ejército, y, en general, de
toda participación en la vida política; además, carecían de derecho
frente a la comunidad romana, en cuanto esta no perdía el derecho que
originariamente le correspondiera de disponer de un modo definitivo
de las gentes que de ella dependían, por no haber hecho desde luego
uso de él. En Italia, hasta donde nosotros sabemos, de conformidad
con la naturaleza propiamente provisional de la relación jurídica de
que se trata, esta no se aplicó jamás sino de una manera transitoria;
donde únicamente pudo la misma tener un carácter permanente fue en las
localidades subalpinas. Por el contrario, el gobierno ultramarino de
los romanos se apoyaba predominantemente en el carácter de perpetuidad
efectiva de la dedición.

La denominación _provincia_, dada por los romanos a los distritos
sometidos en Ultramar, la tomaron al derecho del vencedor, cuya
expresión exacta nos la ofrece seguramente la dedición. Con respecto a
los sometidos mismos, se evitó el hacer uso de esta odiosa denominación
y por efecto de la quasi-autonomía que se les concedió y que pronto
estudiaremos, hubo de aplicárseles eufemísticamente la denominación
de miembros confederados (_socii_), que era la que se daba a las
comunidades verdaderamente autónomas.

El régimen de los sometidos fue, conforme a su indicada situación
jurídica, el de estar perpetuamente sujetos a los mandatos superiores
del jefe del ejército. Si el presidente o gobernador de la provincia
ejercía sobre los romanos que vivieran en esta igual jurisdicción que
la que ejercía el pretor en la capital, con relación a los individuos
sometidos, dicho gobernador era un comandante militar y podía por lo
tanto obrar a su arbitrio en todos los respectos.

La organización política de los sometidos continuaba sin embargo siendo
la misma que el caudillo militar romano se encontraba, pero sirviendo
en general de base para ella el régimen helénico de ciudad, habiendo
influido decisivamente para el establecimiento del gobierno provincial
las instituciones griegas que los romanos encontraron en la más antigua
provincia romana, Sicilia, y que sus antecesores en la dominación, los
cartagineses, respetaron también en lo esencial. Cuando se encontraba
alguna confederación de ciudades, regularmente era abolida, lo mismo
que la autonomía efectiva. Conservábanse a la comunidad sometida el
derecho de que sus miembros pudieran tomar acuerdos, el Consejo de
la comunidad y los magistrados de esta; la comunidad, aunque no de
derecho, sí por tolerancia, seguía también teniendo hasta nueva orden
el derecho de personas, el derecho de bienes y los tribunales que
anteriormente había disfrutado. Cuando el Gobierno romano no tropezaba
con un régimen autónomo de ciudad, como ocurrió con los celtas e
iberos, en África y en Oriente, lo que hacía era atemperar desde
luego a este régimen las instituciones existentes hasta modificarlas
y transformarlas por fin en instituciones de organización municipal.
Cuando el Gobierno romano se encontraba con un régimen monárquico,
ordinariamente no lo regía como tal, sino que, o le permitía hacer uso
del derecho de confederarse, o reemplazaba el régimen monárquico por
el de ciudad, como sucedió, por ejemplo, con el Estado de Pérgamo.
La única excepción verdadera que se estableció fue con el reino de
Egipto, agregado a Roma en tiempo de Augusto; en este reino el nuevo
dominador, la comunidad romana, se subrogó en los derechos que habían
correspondido a los anteriores monarcas, si bien en el curso del
tiempo echó también raíces aquí, a lo menos en parte, la organización
de ciudad. Augusto fue tan lejos en este punto, que organizó
corporativamente las ciudades de cada una de las provincias, y hasta
llegó a resucitar, dentro de ciertos límites, la antigua confederación
nacional de ciudades. Aun cuando esta autonomía careció de territorio
jurídicamente fijo, y no tuvo fuerza ni vida propiamente legal, y el
tribunal romano que funcionaba al lado y sobre los quasi-autónomos
magistrados municipales y excluido de derecho del círculo de la formal
autonomía de los miembros confederados, hacía imposible teórica y
prácticamente la independencia de este régimen provincial autonómico,
sin embargo, el espíritu romano-helénico no dejó de ejercer su
civilizadora misión de una manera poderosísima y beneficiosa en este
orden.

Los romanos permitieron que la propiedad territorial de las provincias
continuara desde luego existiendo igual que como ellos la encontraron;
pero solo por tolerancia, lo mismo que antes hemos dicho de la
autonomía, porque la dedición excluía por su propia naturaleza el
reconocimiento jurídico de la propiedad. Mas así como no aplicaron
a Sicilia el derecho de conquista con todas sus consecuencias, así
también no mucho tiempo después observaron la siguiente conducta con
respecto al Asia Menor, y más tarde, como medida general: la propiedad
del suelo conquistado era adquirida de una vez para siempre por el
pueblo romano, y al que hasta ahora había sido propietario de ella
se le reconocía únicamente una posesión de la índole del precario
romano, una posesión protegida y transmisible a los herederos hasta
nueva orden en contrario. Este principio fue, a partir de entonces,
uno de los fundamentales del Derecho público romano. De las alarmantes
consecuencias jurídicas que del mismo fluían, a saber, que la renta del
suelo correspondía de derecho a la comunidad romana, y que el Estado
romano podía distribuir todo el territorio ultramarino de la propia
suerte que distribuía el terreno común dentro de Italia, solamente la
segunda se llevó a la práctica, y excepcionalmente. Por una parte, el
espanto que producía semejante expropiación universal, y por otra, y,
sobre todo, la justificada tendencia a arraigar la comunidad asentada
en Italia por medio de emigraciones ultramarinas en masa, indujeron a
sentar más bien la máxima política de que la propiedad que sobre el
suelo ultramarino correspondía al Estado romano no podía ser asignada a
los particulares, como la itálica, máxima que se respetó absolutamente
durante la época republicana y a la que en los tiempos del principado
solo se faltó por lo que hace a las no muy numerosas colonias de
derecho itálico. De hecho, por consiguiente, la posesión itálica y la
ultramarina del suelo guardaron entre sí una relación parecida a la de
la propiedad con respecto a la enfiteusis.

En lo tocante a las prestaciones que unas y otras debían al Estado
romano, es en lo que se hallaba la principal diferencia entre las
comunidades confederadas y las sometidas.

Estas últimas no tenían obligación de prestar el servicio de las armas.
Solo un Estado era quien podía prestar a otro auxilio en la guerra,
y los dediticios, que carecen de Estado, eran, por tanto, incapaces
de tal auxilio, jurídicamente; sin embargo, por consideraciones
prácticas, el Gobierno romano otorgó también a los provinciales el
derecho de servicio militar. El comandante o gobernador romano de
las provincias podía utilizar también a los dediticios, cuando la
necesidad lo impusiera, para fines militares, pero esto no cambiaba en
nada la posición jurídica de los mismos. Augusto fue el primero que, al
organizar nuevamente la obligación del servicio de armas, atribuyó en
parte este servicio a los pueblos sometidos, y, por tanto, reconoció a
esta clase inferior de individuos el derecho de pertenecer al Reino, al
menos como miembros activos.

Por el contrario, el distintivo jurídico de la sumisión era la
obligación de pagar los impuestos, obligación que propiamente no
tenían las comunidades confederadas, y que a lo más fue en estas un
sustituto de la obligación del auxilio para la guerra. La contribución
que se exigía de los provinciales fue considerada desde luego como
una contribución perpetua de guerra, del propio modo que la provincia
misma se consideró también como un mando militar perpetuo; el nombre
de _stipendium_ que a dicha contribución se daba así lo indica, por
cuanto el motivo de su percepción era el pago del sueldo al ejército
victorioso. Es también de la esencia de esta contribución el que los
impuestos que se pagaban a los anteriores Gobiernos los perciba ahora
el vencedor para sí, como aconteció multitud de veces al organizar
los romanos las provincias. Pero después que el suelo provincial
empezó a ser mirado como parte de la propiedad del Estado romano,
los impuestos que sobre aquel pesaban se consideraron como la renta
inmueble (_vectigal_) pagada al propietario, y esta concepción es la
que posteriormente llegó a adquirir predominio.

Cuanto al derecho de pertenecer al Reino o ser miembros de este, los
confederados extraitálicos, una vez que el Estado extendió sus límites
más allá del mar, se colocaron en una situación igual a la de los
itálicos no latinos, y aun a la de los sometidos, ora se considerasen
estos como dediticios de derecho, ora como comunidades independientes;
no pudieron, pues, ser mirados ya como extranjeros, sino como los
miembros del Reino del peor derecho de todos, como lo da a entender
la denominación usual de _socii_ que se les aplicaba. De hecho,
durante los últimos tiempos de la República y durante el Imperio, la
peregrinidad fue una segunda forma de pertenecer al Estado.

A medida que se fue extendiendo gradualmente el círculo de los
individuos que pertenecían al Reino, fue también debilitándose, y
podemos decir que desapareciendo el Derecho internacional. Hemos
indicado anteriormente que este derecho tuvo la más alta importancia,
tanto extensiva como intensivamente, en las diferentes épocas de la
evolución de Roma; que la confederación latina se puso en relaciones
jurídicas con Cervetere y Nápoles, con Massalia y Rodas, gracias a
los tratados de amistad, y que hasta la confederación itálica entró
en relaciones mercantiles, sobre la misma base, con las ciudades y
reinos del Oriente griego. Las restricciones comerciales, como las que
nos indican en parte los tratados con Cartago, parece que fueron una
excepción; lo general y ordinario fue que la organización internacional
romana presupusiera y reclamara una amplísima comunión mercantil. Sin
embargo, la igualdad jurídica efectiva de los Estados contratantes,
igualdad de que se debe partir para la celebración de estos tratados
internacionales, no pudo subsistir mucho tiempo, dado el continuo
incremento de la supremacía romana. La alianza entre iguales, en el
recto sentido de la palabra, desapareció del Derecho público romano;
en las épocas posteriores no se conoce la alianza sino como forma
suavizada de la sujeción, y los llamados extranjeros no eran otra cosa
que individuos de derecho mermado pertenecientes al Reino romano. El
Estado romano, crecido en medio de una libertad comercial ilimitada,
concluyó su obra hacia fuera, a lo cual contribuyeron la monstruosa
extensión de sus límites y la coincidencia, por decirlo así, oficial
del Estado de Roma con el círculo de la tierra (_orbis terrarum_). Allí
donde, como en África, en Egipto, en Oriente, existían efectivamente
fronteras territoriales, el comercio encontró trabas en ciertas
limitaciones artificiales y en las aduanas. La concepción originaria,
según la cual el hombre de estirpe extranjera era un enemigo y como
enemigo debía ser tratado, hubo de resucitarla el Estado en su
decrepitud, frente a los germanos y a los persas.



CAPÍTULO X

EL RÉGIMEN DE CIUDAD DEL ESTADO UNITARIO


Hasta ahora hemos estudiado la evolución del Reino romano. Si en este
la potestad soberana era cosa perteneciente a la ciudad, la posesión
plena, inadmisible y exclusiva de dicha potestad fue un derecho
privilegiado de la ciudad de Roma, y Roma fue por este medio la que
ocupaba el punto central del edificio político, edificio que no era,
a su vez, otra cosa sino una confederación de ciudades. Lo cual es
aplicable así a la confederación de las ciudades latinas como a la de
las itálicas, y aun las comunidades extraitálicas fueron organizadas
de manera tal, que la autonomía que disfrutaban o les había sido
reconocida jurídicamente por el poder central, o por lo menos era una
autonomía concedida de hecho por el mismo. No de igual manera, pero
con análogos resultados de conjunto, coexistieron las comunidades
de ciudad subordinadas a un poder central, en todas las formas y
modificaciones por que fue pasando el Estado romano en el curso secular
de su historia. Ya dejamos examinadas las fases sucesivas de las
confederaciones latina, itálica y ultramarina; quédanos por exponer
todavía la unión final del Reino a que toda esta evolución condujo, la
transformación de la confederación de ciudades en un Estado unitario
organizado sobre la base del régimen de la unión de ciudades.

Ningún axioma se afirmó desde luego en la evolución del Estado de Roma
tan enérgicamente como el de la absoluta centralización política, que
excluye toda autonomía de las partes. Esto se ve tanto en el modo como
son consideradas las curias (pág. 27), las tribus (pág. 56), y las
categorías privilegiadas de la ciudadanía (pág. 67), como también en
todo el curso del movimiento plebeyo (página 89), movimiento que se
opone a esta unidad, y, por lo tanto, se niega a sí mismo. Pero la
condición y supuesto realmente indispensable de dicha centralización
política era la centralización territorial, por lo que tan pronto como
dentro de la ciudadanía romana se forman otros organismos locales
intermedios que gozaron de posición especial y propia en su régimen
de ciudad, empieza a disgregarse y conmoverse el fundamento referido.
Los imperceptibles comienzos del fenómeno de que se trata son casi
tan antiguos como la misma Roma. Cuando Roma adquirió su puerto, y
a él se envió un cierto número de ciudadanos para que residieran
permanentemente en el territorio particular que se les otorgara
(_colonia_), parece que la residencia de sus sacra comunes conservó una
quasi-magistratura organizada conforme al modelo de la romana; pero
no es posible todavía llamar a esto autonomía local. El comienzo de
esta autonomía lo encontramos en el siglo V de la ciudad. La colonia
de ciudadanos de Ancio, la segunda en antigüedad, fundada conforme
al modelo de Ostia, recibió, según referencias dignas de crédito, un
estatuto especial y una magistratura propia, que imitaba a la romana,
veinte años después de su fundación, o sea el año 437 (317 a. de J.
C.). Estas comunidades de ciudadanos localmente cerradas nacieron en
virtud de autorización política, pero parece que también se formaron
muchas veces, con solo el elemento de la residencia, mercados (_fora_)
y lugares de reunión (_conciliabula_), cuya población se componía
predominantemente de ciudadanos; estos _fora_ y _conciliabula_ fueron
convirtiéndose igualmente en comunidades organizadas, más o menos
rigurosamente, según el régimen de ciudad. De las comunidades de
semi-ciudadanos que por esta misma época comenzaron a tener existencia,
aquellas que antes de entrar a formar parte de la ciudadanía romana
disfrutaban de una autonomía administrativa bastante amplia,
conservaron como hemos indicado (pág. 95), un resto por lo menos de
ella, y lo mismo pudo acontecer cuando comunidades de derecho latino o
itálico, que hasta entonces habían sido autónomas, adquirían el derecho
de los ciudadanos romanos. Ahora bien: como el número de tales círculos
particulares, a los que se concedía cierta independencia hubo de ir en
constante aumento dentro de la ciudadanía romana, es claro que tuvo
que realizarse una completa transformación de la organización hasta
entonces vigente, por virtud de la cual lo que antes era excepción
vino a convertirse en regla, y el derecho de ciudadano romano, como
el conjunto de todos estos derechos de las patrias particulares, se
convirtió en el derecho del Reino. Dicha transformación fue debida,
ante todo, a la guerra social entre los miembros confederados, de la
cual resultó que todos los itálicos fueron admitidos en la ciudadanía
romana.

Trajo consigo esta transformación un cambio en la composición de las
tribus; por consiguiente, un cambio en la organización del sufragio,
puesto que este derecho se concedía a las tribus o a las centurias
condicionadas por las tribus. Si hasta ahora el ciudadano poseedor
era por regla general adscrito a la tribu en donde tenía sus bienes
inmuebles, y el no poseedor a una de las cuatro tribus urbanas, ya
antes de la guerra social aquellas comunidades que resolvían sumarse a
la ciudadanía romana eran agregadas a las tribus, no solamente en el
sentido de que su territorio era inscrito en una de estas, sino también
en el de que los individuos pertenecientes a las dichas comunidades
adquirían y conservaban para sí y para sus descendientes el derecho
de sufragio en la misma tribu a que empezaban a pertenecer. Cuando
más tarde, a consecuencia de aquella gran revolución, la inmensa
mayoría de las ciudades itálicas entraron a formar parte de la unión
de los ciudadanos romanos, y probablemente también aquellas antiguas
comunidades de ciudadanos que hasta entonces habían estado privadas
del derecho de sufragio lo adquirieron, las tribus se cambiaron,
de reuniones de poseedores de inmuebles dentro de ciertos límites
territoriales, en un conjunto de ciudades particulares a las cuales se
reconoció su propio derecho indígena. Aquel que descendía de un romano
que había adquirido el derecho de ciudadano por haber sido Venusia
admitida en la ciudadanía, adquiría de una vez para todas el derecho de
sufragio en la tribu horacia, aun cuando no fuese ya poseedor de bienes
inmuebles en Venusia, y probablemente aun cuando no fuera ya poseedor
de tales bienes en ningún sitio. A las cuatro tribus urbanas no les era
aplicable este sistema territorial, y a ellas seguían perteneciendo
esencialmente solo los ciudadanos que no se hallaran en plena posesión
de los derechos honorarios. En los Comicios dominaron de allí en
adelante, al menos en potencia, las ciudadanías de las ciudades que
tenían derecho de sufragio. Por consecuencia, a partir de este tiempo,
el ciudadano romano poseía, por un lado un derecho de ciudadanía,
indígena, especial suyo, y por otro lado, un derecho general de
ciudadano, ligado con el primero, al cual derecho de ciudadano general
no le queda ya otra cosa que el nombre de la ciudad de Roma. Esta
nueva organización de que tratamos no hubo seguramente de ponerse en
práctica, por lo general, de una manera rigurosa; sobre todo, parece
que quedaron fuera de la unión municipal las antiguas familias nobles,
tanto patricias como plebeyas, que no provenían de ningún municipio, e
igualmente se conservaron algunas otras excepciones personales. Pero
que el nuevo derecho de ciudadano romano era en realidad el derecho
político del ciudadano, lo demuestra la circunstancia de que el mismo
podía ir unido, tanto con el derecho indígena de una comunidad de
ciudadanos, como con el de una comunidad de no ciudadanos: también
la composición de las tribus tuvo ahora seguramente un carácter
exclusivamente personal. La exclusividad propia del derecho de
ciudadano de Roma se aplicó también al derecho indígena; nadie podía
ser a la vez ciudadano de Capua y de Puzol, o de Capua y de Atenas;
pero el ateniense pudo ahora ya adquirir el derecho de ciudadano romano
sin perder por eso su derecho de ciudadano ateniense.

Por tanto, luego que por efecto de la distribución de la ciudadanía,
que originariamente residía en un solo punto, en numerosos organismos
locales intermedios diseminados por toda la península itálica, la
organización primitiva, que negaba toda independencia a las partes del
Estado, vino a parar al extremo contrario, y la comunidad de Roma, o
mejor dicho, la comunidad del Reino empezó a estar constituida por
un cierto número de comunidades sometidas al régimen de ciudad,
presentose el problema de ordenar convenientemente las relaciones
que deberían guardar entre sí la autonomía de la comunidad del Reino
y la de las particulares comunidades de ciudad; o lo que es igual,
puesto que al verificarse esta transformación fue también fijada
indefectiblemente la centralización de hecho y de derecho del poder
político, se hizo preciso determinar la cantidad de derechos que de
los pertenecientes a la antigua autonomía de las ciudades confederadas
podían dejarse a las nuevas ciudades del Reino. Lo cual dio origen al
nuevo derecho municipal, esto es, al derecho de la ciudad dentro del
Estado. Los derechos que al poder central correspondían frente a las
ciudades confederadas, no solamente no fueron disminuidos, sino que se
aumentaron: para las relaciones exteriores no se conocía la existencia
de otro Estado que la del Reino unitario, no la de ninguna particular
ciudad; y si la legislación general del Reino se había inmiscuido ya
antes, por vía de excepción, en el derecho de las ciudades (pág. 103),
ahora este fenómeno se convirtió en regular, corriente e indiscutible.
El derecho de celebrar pactos federales y las altas atribuciones que
tuvieron las comunidades confederadas en materia militar debieron
desaparecer; los municipios de ciudadanos no tuvieron facultades
para celebrar alianzas con Roma, y el ciudadano del Reino, reclutado
militarmente en Palestrina, no fue ya un soldado palestrino, sino
romano. También desapareció el derecho privativo de las ciudades,
por lo menos en general. El precepto jurídico romano, hasta ahora no
aceptado por las ciudades latinas, por virtud del cual los esponsales
no producían acción, se hizo extensivo a estas cuando entraron a formar
parte de la ciudadanía romana. Es probable que continuaran existiendo
como estatutos locales algunas disposiciones que se apartaran de las
reglas generales legales; sin embargo, lo que parece tuvo predominio
fue la nivelación. Los municipios de ciudadanos perdieron también en
lo esencial la alta jurisdicción que habían conservado las ciudades
confederadas, y sus habitantes se vieron obligados, por regla general,
a comparecer y hacer valer sus derechos ante los magistrados romanos;
sin embargo, la competencia criminal que las ciudades tenían les fue
respetada en una gran extensión, y por otra parte, es probable que
para los asuntos civiles o privados de menor importancia y para los
urgentes, sobre todo para aquellos cuyo conocimiento no se encomendaba
en las antiguas comunidades de ciudadanos romanos al pretor de Roma,
sino a su vicario o representante local, se mantuviera en la ocasión
presente la jurisdicción municipal. En todo caso, al municipio
de ciudadanos se le conservaron ciertos elementos esenciales de
su anterior autonomía, y a los que nunca los habían tenido se le
concedieron ahora. El derecho de ser persona jurídica, que según la
concepción primitiva de Roma no correspondía sino al Estado mismo,
la capacidad de poseer bienes y la de recibir herencias y manumitir
esclavos los tuvieron y ejercitaron también los municipios de
ciudadanos. Los cuales tuvieron asimismo sus magistrados, sus Consejos
y sus Cuerpos consultivos, sus Comicios para las elecciones y para
legislar, su caja común, y por consiguiente la autonomía administrativa
y financiera, si bien las atribuciones de la magistratura y las de
los Comicios fueron grandemente mermadas, como se desprende de lo que
dejamos dicho.

Resulta, pues, que la forma que el Estado unitario, compuesto de
ciudadanos de igual derecho, adquirió medio siglo antes de que la
libertad romana llegara a su ocaso, solo se aplicó en un principio
a Italia, y a esta hubo de limitarse en lo esencial, por cuanto el
fundamento de toda perfecta unión política, la comunión de lengua y
costumbres, en Italia es donde ahora hubo de tener desarrollo completo.
Pero el sistema era también aplicable al territorio ultramarino, y
poco a poco fue trasponiendo los límites de la península. A principios
del siglo III de J. C., las ciudades de derecho latino y de derecho
peregrino de todo el Reino se hallaban convertidas en municipios de
ciudadanos, con lo que la confederación de ciudades, en su sentido
más amplio, dio lugar al derecho de ciudadano del Reino. Fuera de la
ciudadanía del Reino no quedaron de ahora en adelante más que los
_gentiles_ no organizados bajo el régimen de ciudad y no pertenecientes
al Reino bajo la forma de la confederación o de la autonomía tolerada,
los príncipes de los sarracenos y de los godos, los sátrapas de
Armenia, las tribus de los confines africanos y los extranjeros
residentes en las Galias y en Italia.



LIBRO II

LA MAGISTRATURA



CAPÍTULO PRIMERO

CONCEPTO DEL CARGO PÚBLICO


La capacidad de obrar, la facultad de querer y de exteriorizar la
voluntad, lo mismo que la de hacer valer esta dentro de los límites
del poder, son inherentes de un modo natural a la persona física.
Los romanos trasladaban idealmente esta capacidad de obrar a la
colectividad que hemos estudiado en el libro primero, a la ciudadanía,
al _populus_, y subordinaban la voluntad individual de todas las
personas físicas pertenecientes a la colectividad a esta voluntad
común. Sobre estas dos bases estribaba el concepto que ellos tenían del
Estado. La falta de independencia individual enfrente de la voluntad
colectiva era el criterio distintivo de la comunidad política y lo que
diferenciaba al Estado de las corporaciones, por ejemplo, de la curia y
del Senado.

Si nos es permitido aplicar aquí una de las expresiones del derecho
privado romano, diremos que la voluntad colectiva es una ficción
política. En la realidad se necesitaba, para manifestar y ejecutar
esa voluntad, una representación, de manera análoga a como sucede
en el derecho privado con respecto a los menores, incapaces de
obrar. Y así como para estos existe la tutela, así también, según el
derecho político, vale como acto de voluntad de la colectividad el
realizado por un varón que haya sido puesto para representar a esta
en el caso particular de que se trate. Pero la representación de la
comunidad va más lejos que la tutelar, en cuanto el tutor suple a una
persona con existencia física, pero que no tiene completa capacidad
de obrar, mientras el representante de la comunidad obra en lugar de
una persona que no existe físicamente. El acto de voluntad político es
siempre el acto de un hombre singular, puesto que el querer y el obrar
son indivisibles uno de otro; según la concepción romana, el obrar
colectivo por medio de un acuerdo de la mayoría es una contradicción.
El representante de la colectividad no podía ejecutar ciertos actos
sino cuando para ello estuviera autorizado por la mayoría de las partes
componentes de la ciudadanía o por la mayoría de los Senadores; pero
el acuerdo de la ciudadanía o del Senado únicamente se convierten en
actos de la comunidad cuando el representante de esta los provoca
y los ejecuta, y cuando así sucede, el acto realizado es lógica y
prácticamente un acto del representante de la comunidad.

Aquella persona singular a quien por la constitución de la comunidad
se confiere la representación de esta, ora en general, ora dentro de
ciertos límites, es un magistrado, y acciones de la comunidad son todas
aquellas que se ejecutan por el representante mismo o por encargo suyo
dentro de los límites a tal efecto señalados. Regularmente, se exige
para obrar en nombre de la comunidad una representación organizada de
un modo fijo; solo en ciertos casos, singularmente en los de perjuicios
originados a la comunidad, es cuando la constitución autoriza a todo
ciudadano para representar a esta y cuando por excepción tiene lugar
una representación de la comunidad por quienes no son magistrados.

De donde resulta que la magistratura, la encarnación del concepto del
Estado y la depositaria del poder de este, no puede concebirse como
basada jurídicamente sobre la voluntad colectiva de la ciudadanía, por
cuanto esta voluntad no puede en general ejecutarse por sí sola; más
bien, según la concepción romana, la magistratura es más antigua que
la comunidad popular que la crea, y el mandato, sin el cual no puede
ciertamente ser pensada representación alguna, se transmite desde el
antecesor a los sucesores, los cuales van ocupando el puesto que dejan
vacantes los otros, gracias al interregnado, que ya estudiaremos. Y
este estado de cosas subsistió realmente, sin interrupción, hasta
los comienzos del Principado. Después que comenzó a realizarse el
nombramiento del sucesor con intervención del antecesor en la forma
de pregunta previa dirigida a los Comicios, estos y la magistratura
contribuyeron por igual a conferir la autoridad de que se trata al
nombrado. Tal concepción de la magistratura y los Comicios, como
depositarios igualmente independientes de la voluntad colectiva, es
la que domina y penetra el derecho político de la época republicana;
pero en los tiempos posteriores de esta, los Comicios fueron poco
a poco siendo considerados como los propios representantes de la
comunidad, aun cuando nunca llegaron a serlo completamente, y entonces
la cooperación de los magistrados en la manifestación de la voluntad de
aquellos perdió la forma anterior de acuerdo con los Comicios y quedó
reducida a dirigir el acto.

La posesión de los cargos públicos de la comunidad era en sí tanto un
derecho como una obligación de los particulares ciudadanos, lo mismo
que el servicio militar y que otras prestaciones públicas. En los
primitivos tiempos hubo de emplearse coacción jurídica para obligar a
ser magistrado, como puede demostrarse que ocurrió con el sacerdocio;
a esto obedece el que en Roma no se conociera nada parecido a una
declaración formal de aceptación hecha por el magistrado nombrado, y
que, por regla general, entre el nombramiento y la toma de posesión
no mediara tiempo alguno. Pero en los tiempos históricos de la libre
República, ninguno de los cargos públicos, ni aun siquiera los no
apetecibles e indirectamente más o menos forzosos, fueron oficialmente
obligatorios, o por lo menos, no hay noticia de que lo fueran. Por
lo mismo, tampoco se habla de motivos legales de exención a fin de
ser nombrado para un cargo de la comunidad; por el contrario, a todo
ciudadano le estaba permitido, sin limitación alguna, excusarse del
cargo antes de admitirlo o renunciar al que se estaba desempeñando
antes de que transcurriera el tiempo de su duración. Había establecida
una rigurosa línea de demarcación entre las prestaciones públicas
obligatorias (_munera_) y los cargos, o según la expresión romana,
los «honores» (_honores_); no era propio del orgulloso Estado libre
de Roma el considerar el desempeño de sus asuntos como una prestación
obligatoria. Durante el Principado, es cuando por vez primera aparece
tal concepción, hija de la desaparición del sentimiento de la comunidad.

La representación de la comunidad por un miembro de ella exigía, en
su más antigua y más pura forma, la existencia de un señor único de
dicha comunidad, al cual le fuere concedida la eterna duración que
requiere la eternidad de la comunidad misma, por medio de un orden de
suceder regulado de un modo fijo. Esto fue la Monarquía, el _regnum_,
forma la más antigua del Estado romano. No vamos ahora a dilucidar
si la comunidad representada y la persona que la representaba eran
consideradas como un doble sujeto de derecho o como un sujeto único;
el hecho de que el Rey tuviera un alojamiento debido al cargo que
desempeñaba, es un motivo que nos induce a suponer con bastante
fundamento que su patrimonio y el de la comunidad no eran jurídicamente
distintos. La representación de la comunidad por su Rey era perfecta;
esta representación valía lo mismo para ante los dioses romanos y
frente al extranjero, que frente a los ciudadanos del propio Estado;
igualmente como sacerdocio supremo, que como jurisdicción judicial,
como mando del ejército y como administración del patrimonio común.
Pero ni de hecho ni de derecho era un poder ilimitado. A la comunidad
ideal pertenecía, como lo demanda su derecho a dar leyes, un poder
sin límites para dar disposiciones sobre la vida y el patrimonio de
los ciudadanos; pero los actos de voluntad de su representante solo
podían considerarse como voluntad de la comunidad en tanto en cuanto
cumplieran con los requisitos exigidos por las prescripciones de
esta, y singularmente en tanto en cuanto el Consejo de la misma y la
ciudadanía hubieran prestado su consentimiento en aquellos casos en que
este era necesario por la constitución. Cuando el Rey no obrara como
representante legítimo de la comunidad, su acto no era un acto de esta.

Nuestra tradición no se remonta hasta la época de la Monarquía, y
por tanto, no es posible hacer una exposición histórica de ella;
pero las organizaciones que de la misma se derivaron, y que vemos en
tiempos posteriores, nos remiten y conducen a la existencia de un
poder originario perfectamente pleno. A la Monarquía sucedió lo que
en nuestro modo de hablar llamamos República; mas los romanos, para
quienes _res publica_, que corresponde exactamente al _common wealth_
inglés, era sencillamente el nombre con que se designaba la comunidad,
parece que cuando cambió la constitución del Estado no tuvieron un
nombre con qué designar la nueva constitución de una manera positiva,
y la consideraban y designaban, negativamente, como la abolición de
la unicidad y de la vitalicidad del representante de la comunidad,
igualmente que como la supresión del nombre que hasta el presente
había llevado[4]. La magistratura suprema republicana fue considerada
como igual jurídicamente al Rey, como lo demuestra bien claramente el
_interregnum_, que siguió existiendo. La concepción de la organización
nueva como el comienzo de la soberanía del pueblo, de la omnipotencia,
cuando menos teóricamente, de los Comicios, fue, como ya se ha notado,
la concepción de la República que se democratiza[5]. Menos exacto
aún es concebir la abolición de la Monarquía como la fundación y
establecimiento de la libertad, de la _libertas_, pues la medida de
la sujeción de los ciudadanos con respecto al Estado, no dependía del
número de los representantes ni de la duración del cargo, y por otra
parte, la ciudadanía de tiempo de Numa no parece haber sido ciertamente
una reunión de esclavos, puesta en parangón con la que hubo de venir a
sucederla. La revolución que dio origen a la soberanía de los cónsules
no se dirigió contra el poder real como tal, sino contra el abuso del
mismo, supuesto que depuso a los señores de la comunidad culpables y
suprimió la unicidad y la vitalicidad del cargo, que eran los motivos
conocidos de tal abuso. El identificar la organización republicana
con la «libertad» del pueblo, igualmente que el concebir al soberano
vitalicio como _dominus_, esto es, como el «propietario» del Reino,
fueron cosas debidas a la oposición de los tiempos cesarianos y a la de
los del Imperio, al orden de ideas de los asesinos de César y de los
admiradores y partidarios de estos.

  [4] En Livio, 2, 1, se encuentra esta concepción traslaticia y
  exacta.

  [5] Esta concepción la representa, v. gr., Cicerón, _De re pub._,
  1, 31, 47. Por lo demás, los representantes de esta teoría no
  pretendieron en manera alguna prescindir de la época de los
  Reyes, por cuanto ellos hacen remontar aun a esta la situación
  que posteriormente tuvieron los Comicios. (V. Hermes, 16, 147.)

En este libro vamos a tratar de la magistratura de la República. No
hay duda de que en los tiempos de esta no existía ya la identidad
jurídica entre la función y el funcionario, identidad vigente acaso
durante la Monarquía, porque esa identificación no se compadece con el
interregnado, y es enteramente incompatible con la pluralidad de los
magistrados. El alojamiento inherente al cargo únicamente perteneció
durante la República a la mortecina sombra de Rey que hubo de seguir
existiendo para los fines religiosos; en esta época los locales donde
ejercían sus funciones los que ocupaban cargos eran de propiedad de la
comunidad, y los individuos que desempeñaban tales funciones residían
en su casa particular y seguían en su posición de meros individuos
privados. En nuestro estudio vamos a ocuparnos, primeramente de la
distribución del régimen sacral o religioso entre los sacerdotes y la
magistratura (capítulo II), y luego de la oposición entre el régimen o
gobierno de la ciudad y el de la guerra (cap. III). Después trataremos
del nombramiento de los magistrados (cap. IV) y de las condiciones
requeridas al efecto (capítulo V); de la colegialidad y la colisión
de los magistrados (cap. VI); de la duración de la magistratura, toma
de posesión y cesación en los cargos (cap. VII); de los derechos
honoríficos y emolumentos de los magistrados y servidumbre de los
mismos (cap. VIII); finalmente, de los auxiliares, sustitutos o
suplentes y consejeros de los magistrados (cap. IX). En el libro III se
hablará de las particulares magistraturas históricamente consideradas,
y en el IV, de los particulares órdenes o clases de asuntos
encomendados a los funcionarios. Pero antes nos parece indispensable
hacer una explicación de la terminología que vamos a emplear.

Con la palabra _imperium_, cuya etimología no explica suficientemente
la idea a que se refiere, se designaba la declaración de la voluntad de
la comunidad en la forma anteriormente dicha, es decir, el derecho de
mandar en nombre de la comunidad. El _imperium_ lo usaba exclusivamente
el poder eminente del Estado sobre los ciudadanos, y solo se atribuía
a aquel a quien correspondiera plenamente este poder; de manera que en
la palabra _imperium_ parece encarnado el concepto primitivo del cargo
público. A los representantes de la voluntad de la comunidad que no
pertenecían a la organización romana primitiva, y a los cuales se les
concedía una competencia limitada, se aplicaba una expresión análoga a
la anterior, pero más general que ella y hasta de frecuente uso en el
derecho privado: la _potestas_.

Los depositarios de esta absoluta voluntad de la comunidad no eran
designados de otro modo que por el especial cargo que desempeñaban; no
existía un nombre común aplicable a todos ellos, pues el de _imperator_
tuvo bien pronto un sentido técnico y restringido, habiéndose permitido
aplicar esta denominación a los individuos que poseían el _imperium_,
solamente cuando su mandato en nombre de la comunidad hubiera conducido
a la victoria en una batalla.

_Magister_, que posteriormente fue una calificación aplicada a todo
representante, sobre todo a los que funcionaban solos, y que más
todavía que para las relaciones políticas se usó para las religiosas
y para las de derecho privado, debió aplicarse también en los tiempos
antiguos a los que poseían _imperium_, pues el abstracto _magistratus_,
derivado del _magister_, y a cuya raíz hay por fuerza que referirlo, se
aplicaba a todo el que poseía _imperium_, aun a aquellos que no estaban
sometidos a elección popular, tales como el dictador, el _interrex_,
el jefe de los caballeros y el vicario o prefecto de la ciudad. Esta
denominación derivada conservó el valor y la significación política
que con el tiempo perdió la radical, y en ella es donde encontró su
expresión adecuada la antítesis rigurosa entre el Estado y cualquiera
otra comunidad; pues cuando se hablaba de magistrados plebeyos y de
magistrados municipales, con la palabra _magistratus_ no se quería
decir más que la plebe pretendía ser un Estado dentro del Estado, y
que la ciudad que pertenecía al Reino romano era dentro del mismo un
Estado que en otro tiempo fue soberano y cuya existencia no se ha
borrado completamente en el Reino de Roma. Ahora, la prueba de que en
el proceso evolutivo de la comunidad romana el centro de gravedad del
poder soberano pasó desde la magistratura suprema a la Asamblea de los
ciudadanos, o por lo menos aquella lo compartió con esta, la tenemos
en que si bien la denominación de _magistratus_ se siguió aplicando
a los cargos supremos que no eran de elección de los Comicios, y que
anteriormente hemos nombrado, se hizo extensiva también a todos cuantos
individuos recibían alguna comisión de la comunidad por medio de la
elección de los Comicios, y por el contrario, no se daba a ningún
individuo que hubiere recibido comisión o encargo de una autoridad o
que hubiera sido instituido exclusivamente por esta; así que, por
ejemplo, de los suplentes o vicarios del pretor para la administración
de justicia y de los jefes de legión, todos los cuales tenían igual
competencia y título, solo recibían el nombre de magistrados los
nombrados en los Comicios. De igual modo, aunque en sentido menos
técnico, se aplicaba el _honor_; designábase como tal el cargo público,
en tanto en cuanto la colación del mismo por los Comicios era una
distinción para el elegido. En el estudio que vamos a hacer de la
magistratura emplearemos en general el concepto de esta en el sentido
que posteriormente se dio a la misma, no en el primitivo, si bien
los límites trazados son puramente exteriores, y no es prácticamente
factible el hacerse cargo en la exposición de los puestos que, a
comenzar desde el momento dicho, van siendo, a medida que el tiempo
corre, confiados al nombramiento de los Comicios.

Si atendemos a las clases o categorías de magistrados, veremos que
la oposición entre el _magistratus patricii_ o _populi romani_ y
el _magistratus plebeii_ o _plebis_ no significa propiamente más
sino que el representante de la plebe, en un principio de hecho
y después también de derecho, no era considerado como magistrado
efectivo de la comunidad. La rigurosa e importante contraposición
entre la magistratura ordinaria y la extraordinaria no tenía una
correspondiente terminología: llamamos magistrados ordinarios a
aquellos cuya competencia se determina y regula de una vez para
siempre y para los cuales hay una denominación fija; en tanto que
son extraordinarios aquellos cuya competencia se determina en cada
caso particular, ora se hiciera esta determinación al mismo tiempo
que se les elegía, ora, y esto era lo regular, por medio de una
ley especial anterior al nombramiento: estos magistrados no tenían
denominación alguna, ni general siquiera. A la primera categoría
pertenecían, por ejemplo, el cónsul, el dictador, el censor; a la
segunda, v. gr., los duunviros nombrados para cada particular proceso
de alta traición, y los decenviros para dar una constitución a la
comunidad. Los cargos públicos ordinarios podían ser permanentes,
cuando, según la constitución, hubieran de estar siempre funcionando,
y procedían regularmente de elecciones anuales (_magistratus annui_),
y no permanentes, como sucedía con la dictadura, que solo tenía
lugar en especiales circunstancias, y con la censura, que según la
constitución no funcionaba más que intermitentemente. La separación en
magistrados mayores (_magistratus maiores_) y menores (_magistratus
minores_), regularmente se refería solo al mayor o menor poder anejo
a las distintas magistraturas; pero los poseedores del _imperium_ y
los censores que procedían de las elecciones iguales de las centurias
se consideraban en posesión de los _auspicia maiora_, mientras que a
los elegidos en los Comicios por tribus solo les correspondían los
auspicia minora, y en general eran menos considerados que los otros.
La denominación de _magistratus curules_, tomada de la silla judicial
que usaban, se aplicó a todos los cargos públicos que participaban del
_imperium_, aun a los ediles de categoría superior, que no poseían sino
una jurisdicción limitada; los censores no tenían este _imperium_, pero
en los tiempos posteriores también se pudieron contar entre los que lo
poseían.

La organización republicana no conoció cargos públicos sin potestad
pública, o a lo más los conoció con respecto a los magistrados que
habiendo sido abolidos, continuaron encargados de las cosas religiosas,
como sucedió con el _rex sacrorum_ en la comunidad romana y con otras
muchas instituciones semejantes en los Estados latinos que iban
ingresando en la misma. Por el contrario, parece haber sido frecuente
la existencia de potestad pública sin cargo. Esta potestad se expresaba
por medio de la denominación general _pro magistratu_, o por la
especial correspondiente _pro consule_, _pro praetore_, etcétera, y por
lo regular la usaban los particulares adornados de funciones públicas,
y también los magistrados inferiores adornados de funciones superiores,
sin que hubiera diferencia terminológica entre los particulares
que, transcurrido el tiempo de la función que habían ejercido, la
continuaban ejerciendo de derecho, y los lugartenientes que funcionaban
como magistrados en virtud del mandato recibido (cap. IX). Sin embargo,
por modo excepcional, aun después que se suprimieron las condiciones
legales necesarias para el nombramiento de los magistrados, se conoció
la promagistratura; por ejemplo, los tribunos militares, instituidos
para prestar auxilio a la administración de la magistratura suprema,
fueron considerados como promagistrados. La denominación de que se
trata tuvo, pues, en el Derecho político un puro valor negativo,
significando solo la carencia de función en ciertos magistrados, y si
queremos comprender también la categoría últimamente mencionada, la
carencia de función ordinaria en algunos magistrados.



CAPÍTULO II

EL RÉGIMEN SACRAL


Si la tradición nos hubiera conservado una imagen de la más antigua
organización de la comunidad, probablemente veríamos que su fundamento
fue la compenetración de las cosas divinas y las humanas; una
jurisdicción igual e igualmente poderosa bajo ambos respectos, una
jurisdicción unitaria, compuesta del sacerdocio y de la magistratura.
Aquella organización que nosotros llamamos republicana, por
contraposición a la anterior de la época de los reyes, representa lo
contrario de esta, o sea, una rigurosa separación entre el sacerdocio
de la comunidad, _sacerdotes publici populi Romani_, y la magistratura
de la comunidad, _magistratus publici populi Romani_, y una manera
análoga de considerar ambos círculos u órdenes; y no ya simplemente la
exclusión completa del sacerdocio del manejo de los asuntos temporales,
sino además la subordinación del mismo, en tanto en cuanto lo exigiera
la organización unitaria de la comunidad, a la magistratura. Esta
secularización, tan acentuada como fue posible, de la magistratura,
fue acaso lo más esencial y característico de la nueva organización
republicana, y a ella fue debida también la introducción en la
comunidad romana del predominio de la omnipotencia del Estado, gracias
al cual consiguió Roma la hegemonía en la civilización antigua.

Que ambos los indicados círculos estaban sujetos a iguales normas,
se demuestra, sobre todo, por la circunstancia de que a sacerdotes
y magistrados correspondían las mismas insignias exteriores. Al
sacerdote del templo de Júpiter le estaban concedidas las insignias
de los magistrados, en especial la silla curul, y acaso también el
asiento en el Senado que se concedía a la persona revestida de la
magistratura suprema. Al presidente del colegio de los pontífices, que
ocupaba en el sacerdocio una posición semejante a la del cónsul dentro
de la magistratura, le estaba permitido usar, igual que a este, los
distintivos propios del poder público, o sea los lictores (_lictores
curiatii qui sacris publicis apparent_). La púrpura en el vestido,
vestigio heredado del pleno poder de los Reyes, la tenían tanto los
sacerdotes como los magistrados; pero aquellos llevaban la _pretexta_
solo mientras practicaban los actos religiosos de la comunidad, y
estos, siempre que se presentaban en público. Por lo que a los honores
toca, ambas clases se hallaban bajo un pie de igualdad, puesto que
ninguna tenía legalmente preferencia sobre la otra; sin embargo, en la
época republicana predominó absolutamente el _sacerdotium_ en cuanto
a los honores, en tanto que durante el Imperio ocurrió lo contrario;
sobre todo, la consideración del pontificado supremo como el más alto
puesto honorífico dentro del Estado, fue cosa de que se aprovecharon
los nuevos monarcas.

El sacerdocio y la magistratura coincidían también personalmente por
lo general, es decir, que eran desempeñados por las mismas personas;
la carrera política se hacía regularmente en ambas direcciones en
todas las épocas. La doble aristocracia que en la Edad Media hubo de
aparecer y desarrollarse, efecto de la contraposición entre el Estado
y la Iglesia, fue desconocida en toda la antigüedad, cuyos dioses se
hallaban dentro del Estado total y necesariamente. Si en el antiguo
Estado patricio es probable que no se exigieran especiales condiciones
ni para optar a los cargos públicos, ni para aspirar al sacerdocio,
en el patricio-plebeyo, como ya dejamos dicho (págs. 69-70), ambas
cosas le estuvieron reservadas en un principio a la nobleza, hasta
que poco a poco fueron los simples ciudadanos consiguiendo, ya la
participación, ya la posesión exclusiva de algunos puestos. Ahora, si
los plebeyos no se apoderaron de los puestos sacerdotales tan pronto
ni tan completamente como del gobierno de la comunidad, obedeció el
hecho, menos al temor de introducir innovaciones en las cosas divinas,
si bien esto contribuyó a ello, que a la poca importancia política de
semejantes puestos; por eso, todavía en la época del Imperio, ciertos
sacerdocios meramente decorativos y sin significación alguna desde el
punto de vista político, le estaban reservados en buena parte a los
nobles.

El sacerdocio de la época republicana se hallaba más estrechamente
ligado por su contenido a la organización primitiva que no la
magistratura; por eso continuó siendo vitalicio y unitario, y en cierto
sentido, hasta centralizado.

Durante la República, la magistratura se convirtió en perfecta y
estrictamente anual; al sacerdocio no se hizo extensivo tal carácter,
sino que, por el contrario, siguió siendo vitalicio y unitario, lo
mismo que lo había sido el cargo de Rey.

Lo propio hay que decir del segundo principio republicano de la
colegialidad, que hacía iguales a los que desempeñaban cargos iguales,
y que, por tanto, en caso de conflicto, ellos mismos lo resolvían. La
colegialidad sencillamente, esto es, la pura igualdad en el mandato,
tuvo también su expresión perfecta en el sacerdocio de los más antiguos
tiempos; pues cuando comenzó a existir la Roma trina, coexistieron unos
al lado de otros, y con igual autoridad, varios observadores y adivinos
de las aves. Pero cuando no se trataba de dar un consejo en asuntos
religiosos, sino de practicar algún acto sacral, lo ordinario era que
estuviese obligado a realizarlo un solo sacerdote; aun cuando había
casos excepcionales en los que todo el sacerdocio era llamado a obrar
colectivamente y en nombre de la comunidad, como sucedía a los salios,
por ejemplo, en el servicio de Marte, tenemos, por el contrario, que
los flámines obraban todos particularmente, y tenemos, sobre todo, que
al lado del heredero religioso de la monarquía, del presidente del
Colegio pontifical, no había ningún otro sacerdote con iguales derechos
que él, lo que indica que no había nadie que pudiera interponer contra
el mismo su oposición o _intercessio_.

El nombramiento de los reyes, según ya se ha observado y más adelante
desarrollaremos, estuvo encomendado a ellos mismos. Cuando en la época
de la República se separaron el sacerdocio y la magistratura, la
ciudadanía adquirió quizá inmediatamente, pero a lo menos muy pronto,
el derecho de intervenir en la designación de sucesor que hacían
los magistrados, hasta que poco a poco concluyó por abolir de hecho
esta facultad que la magistratura había tenido; por el contrario, el
sacerdocio, aun después de la organización republicana, se renovaba
absolutamente por sí mismo. Con respecto al nombramiento de los
sacerdotes, se hallaba el Colegio pontifical en una situación análoga,
aunque superior, a la que ocupaba el Senado patricio con respecto al
nombramiento de los magistrados: ese Colegio tenía el derecho de irse
renovando interiormente, nombrando para ocupar las vacantes que en él
ocurrieran, y la jefatura o presidencia del sacerdocio correspondía
al miembro que al efecto eligiesen sus compañeros. Todos los demás
sacerdotes de la comunidad parece que no eran en el sentido jurídico
otra cosa que auxiliares de esta cabeza sacerdotal, del propio modo que
los oficiales del ejército de ciudadanos eran auxiliares del cónsul;
y así como los sacerdotes de la época de los reyes eran en general
nombrados por estos, durante la republicana hubieron de serlo por el
pontífice supremo. Pero desde bien pronto formaron una excepción a esta
regla los Colegios sacerdotales de varones, cuya renovación interior
la hacían ellos mismos, lo propio que acontecía con los pontífices, y
los cuales, por tanto, se nos presentan como independientes de hecho de
estos. Con respecto a otros nombramientos, encontramos que en tiempos
posteriores el pontífice supremo se hallaba obligado a atenerse a
una lista de candidatos que le daban hecha, o también a emplear el
sistema del sorteo. En el nombramiento de los sacerdotes no tenían
intervención los magistrados, ni tampoco tenía participación alguna
en su establecimiento la ciudadanía, habiendo contribuido seguramente
a esta exclusión, por una parte el miedo a la intervención de la
multitud indocta en el servicio divino, que solo debía hallarse bien
desempeñado por los avisados, y por otra, la idea política de tener
forzosamente separados el régimen de las cosas profanas y el de las
religiosas. El poder soberano de la ciudadanía fue adquiriendo cada
vez mayor intervención con respecto a la magistratura; en cambio, en
el régimen sacral no tenían derecho a mezclarse los Comicios: solo
el magistrado electivo era el depositario del poder popular de los
Comicios, no el sacerdote, que entraba en funciones por nombramiento o
cooptación (_cooptatio_). Después de la primera guerra púnica es cuando
la soberanía popular comenzó a ir penetrando poco a poco también en
este campo, que hasta entonces le había estado vedado: primeramente,
el pontífice supremo y el presidente de los demás Colegios que tenían
importancia política fueron elegidos de entre sus colegas por las
pequeñas mitades de las tribus, bajo la dirección pontifical; luego,
fueron elegidos de esta misma manera los miembros de los tales
Colegios; con lo cual se dejó a un lado el antiguo principio, acudiendo
a la escapatoria de decir que el director del acto no era magistrado y
las pequeñas mitades de la ciudadanía no eran la ciudadanía.

El poder del sacerdocio de la época republicana puede decirse que
era, en la cabeza o jefe del mismo, un poder equivalente al de los
magistrados, por cuanto en él se daban los dos elementos esenciales del
pleno poder de estos, o sea el _auspicium_ y el _imperium_, y además
la función pública que el jefe de los sacerdotes desempeñaba era en
ciertos respectos igual o análoga a la del supremo magistrado. De
hecho, sin embargo, la competencia del sumo pontífice, comparada con el
_imperium_ general de los magistrados, no puede ser incluida entre los
poderes políticos efectivos.

Cuando los auspicios fueran necesarios, el magistrado los consultaba
siempre él mismo, en su nombre y en el de la comunidad, y solo acudía
al sacerdote cuando así le conviniera. El supremo pontífice solo por
excepción consultaba los auspicios; por ejemplo, cuando los reclamaba
para la inauguración de ciertos sacerdocios con la asistencia de la
ciudadanía.

El _imperium_, esto es, el derecho de reclamar obediencia, y en su caso
constreñir a ella, le correspondía al magistrado sencillamente por
serlo; al pontífice supremo solo tenían los ciudadanos que prestarle
obediencia en aquellos casos particulares en los que su posición
le daba el derecho de mandar, especialmente cuando se trataba del
establecimiento de un puesto sacerdotal o de la insumisión de un
sacerdote. En este caso le pertenecía también la coerción propia
de los magistrados pero solo la menor, o sea la coerción al pago
de una multa y a tomar prenda, y cuando de esta coerción pudiera
apelarse ante la ciudadanía, el pontífice podía convocar a los
Comicios al efecto competentes y debatir con ellos. También en cuanto
a las sacerdotisas de Vesta, que se hallaban como tales excluidas
de toda familia, correspondía al pontífice supremo el ejercicio del
procedimiento criminal doméstico, que era lo que representaba con
respecto a las mujeres al tribunal penal ordinario, y tratándose de
delitos contra las familias, podía hacerse extensivo el procedimiento
dicho a los varones que en tales delitos hubiesen tenido participación.
Pero los delitos materialmente religiosos no se llevaban ante
sacerdotes, sino ante la magistratura, porque en casos tales no era
únicamente la divinidad quien sufría la ofensa, sino que también la
sufría la comunidad. El robo de los templos se consideraba lo mismo
que la traición a la patria; el hurto nocturno de los frutos del campo
ofendía lo mismo a Ceres que a la comunidad; aun el aborto no podía
ser considerado sino como la eliminación de un ser perteneciente a la
comunidad. Los dictámenes del sacerdocio pueden haber servido realmente
de norma en casos de esta naturaleza, pero el procedimiento era cosa de
la magistratura. El pontífice supremo no tenía facultades para debatir
con el Senado, y el derecho de provocar una resolución de los Comicios
políticos solo le correspondía en el caso excepcional antes mencionado.
Por el contrario, las curias, que en la comunidad patricio-plebeya
no tuvieron ya el derecho que antes habían tenido de tomar acuerdos
políticos, eran convocadas por el supremo pontífice, el cual acordaba
juntamente con ellas acerca de los actos privados que las mismas
conservaron por vía de privilegio, singularmente el testamento, antes
de que este revistiera una forma puramente privada, y las adrogaciones.

Toda la organización de los negocios sacrales de la comunidad
pertenecía a la magistratura, con la cooperación a veces del Senado
y de los Comicios, según se expondrá más extensamente luego, en el
capítulo dedicado al estudio de los negocios sacrales encomendados a
la magistratura (lib. IV, cap. I). Los sacerdotes no tenían facultades
para disponer por sí mismos de semejantes asuntos, ni en tiempo alguno
las tuvieron tampoco para señalar el día en que había de celebrarse
una fiesta permanente, pero no fijada por el calendario. Los más
notables de los Colegios sacerdotales, aun cuando sus componentes no
pertenecían en manera alguna, como tales, al Senado, hubieron, sin
embargo, de funcionar de hecho como comisiones permanentes de este, con
especialidad los pontífices respecto a todos los asuntos religiosos
del Estado y los augures con respecto a todas aquellas importantes
cuestiones, que no eran pocas en el terreno político, dependientes de
los auspicios; y no solo se sometían previamente a su deliberación y
consejo los asuntos que en el respecto indicado llamaran la atención,
sino que hasta ejercían realmente en semejantes casos la iniciativa,
pues el Presidente del Senado no podía negarse a darles la palabra
cuando la pidieran sobre tales asuntos. Aquí es donde principalmente
estribaba la influencia política de estos Colegios sacerdotales; pero,
nunca pretendieron ellos ejercer otros derechos de carácter político
que, a lo más, el de presentar proposiciones al Consejo de la comunidad.

Así como la organización de los negocios sacrales de esta no constituía
un derecho de los sacerdotes, tampoco lo constituía el de ejecutar
dichos negocios; por el contrario, esta ejecución correspondía de
derecho a los magistrados llamados a tener la representación de
la comunidad, a no ser que hubiese algún precepto especial que lo
impidiera. Pues, en efecto, los actos religiosos permanentes estaban
de ordinario encomendados a sacerdotes instituidos a la vez, también
de un modo permanente, para ejecutarlos. La mayoría de los sacerdocios
romanos vinieron a la vida de esta manera, tanto los sacerdotes
particulares de la época más antigua, nombrados por el pontífice
máximo, como también buen número de corporaciones sacerdotales, por
ejemplo, las dos de los Salios para el servicio de Marte, la de los
Lupercios, para el de Fauno, y la de los Arvales para el de la diosa
Dea Dia. De igual modo, los espectáculos permanentes, los cuales no
eran otra cosa más que una forma de las solemnidades religiosas, eran
en un principio, mientras fueron permanentes, considerados de esta
manera y ejecutados por Colegios de sacerdotes: tal sucedía con los
Consuales, con los espectáculos de los Arvales y con los Seculares.
En esto se diferenciaban los actos religiosos permanentes de los
negocios sacrales que desempeñaban los magistrados. Por el contrario,
cuando se trataba de actos extraordinarios, la regla era que los
ejecutasen los magistrados: lo cual fue causa de que los espectáculos
más importantes, que se convirtieron de fiestas religiosas celebradas
extraordinariamente para conmemorar una victoria en fiestas populares
permanentes, tanto el pueblo como la plebe se las quedaran reservadas
a los magistrados, mientras los actos del culto que a estas fiestas
iban unidos les fueran encomendados en parte a los sacerdotes, como se
ordenó, v. gr., que se hiciese con los sacrificios en los espectáculos
de Apolo. La presidencia en estas fiestas era un derecho honorífico
muy codiciado, y servía para adelantar en la carrera política. Vese,
pues, aquí también bien de resalto la preponderancia política de la
magistratura sobre el sacerdocio.

Después de lo dicho, apenas es necesario demostrar extensamente
que la Hacienda religiosa estaba establecida en beneficio, sí, del
sacerdocio, pero que no era este quien por sí mismo la manejaba.
Las instituciones políticas estaban organizadas de tal manera, que
los sacerdotes tenían seguro el importe de los gastos que envolvía
el desempeño de sus funciones. A lo que parece, de la época de los
reyes pasó a la de la República un impuesto que gravaba sobre el
procedimiento privado y en beneficio de los pontífices, una multa
divina (_sacramentum_) impuesta a todos los que en aquel eran parte
y quedaban vencidos, la cual se pagaba en un principio en forma de
aportación de animales y posteriormente en dinero, y era destinada, sin
duda, a que en los sacrificios públicos, encomendados al _Collegium_
hubiera las ovejas y bueyes necesarios. Además, en los más antiguos
tiempos, las prestaciones económicas indispensables para cada santuario
pueden haber sido derramadas entre los particulares ciudadanos año
por año, no por los sacerdotes, sino por los magistrados (_magistri
fanorum_). En los tiempos ya mejor conocidos, la tendencia a librar en
lo posible de cargas permanentes tanto a la caja de la comunidad como
a los particulares ciudadanos, hubo de proyectarse también en esta
esfera, y entonces parece que los santuarios de la comunidad, o mejor
dicho, cada uno de los sacerdotes a quienes les estaba encomendado el
proveer al culto, igualmente que los Colegios sacerdotales, adquirieron
una congrua fija, constante, gracias a habérseles asignado pedazos
de terrenos fructíferos; pero como la propiedad de los mismos siguió
perteneciendo al Estado, su arrendamiento no correspondía a los
sacerdotes, sino a los magistrados de la comunidad. Jamás se concedió
independencia financiera a los sacerdocios, fuese cual fuese su clase.
Cuando hubiere lugar a alguna contienda jurídica entre el templo y
un particular, o entre el templo y la comunidad, el conocimiento
y resolución de la misma no se sometía al procedimiento propio y
verdadero por jurados, sino al procedimiento administrativo ante
un magistrado. No solo no tenían los Colegios sacerdotales derecho
para percibir impuestos, sino que parece que ni siquiera les estuvo
permitido recibir emolumento alguno; y de igual manera, en la época
republicana, a ninguna divinidad romana que tuviera templo, quizá con
la excepción de Vesta, le estuvo reconocido el derecho de recibir
herencias ni legados.

Quédanos todavía por exponer la situación, no ya del sacerdocio en
general, sino la del pontífice máximo, con respecto a las lesiones
jurídicas, así religiosas como privadas.

Ya se ha hecho notar que el sumo pontífice no tenía una jurisdicción
penal propia, excepto cuando se tratara de delitos o crímenes de
los sacerdotes, y que, por el contrario, cuando hubiese que penar
criminalmente una injusticia religiosa, esta punición se verificaba
lo mismo que la de otra cualquiera injusticia. No sucedía lo mismo
cuando se tratara de faltas e infracciones religiosas que el Estado
no persiguiera, pero que acusaran la conciencia del agente. Con
respecto a estas faltas, las normas y tradiciones religiosas guardadas
preferentemente por el Colegio pontifical formaban en cierto modo
una ley (_ius pontificium_) -- las llamadas leyes regias o reales,
nacidas acaso hacia el final de la República, deben ser consideradas
como un sistema piacular o expiatorio general establecido por los
pontífices con el nombre real, -- y el mismo Colegio constituía al
efecto el tribunal correspondiente, el cual, en forma mas o menos
procesal, determinaba ante todo los elementos constitutivos del hecho,
y declaraba después si la injusticia cometida merecía o no expiación,
y en el primer caso, qué es lo que el culpable tenía que hacer para
recompensar o comprar la pena a los dioses y, por consecuencia,
aplacarles (_piare_). El mismo procedimiento puede haberse empleado
también con relación a las acciones primeramente indicadas, como cuando
el Colegio designaba a petición de parte las acciones expiatorias
indispensables para la traslación de una sepultura. No puede decirse si
y cuáles serían las consecuencias jurídicas que produjera una sentencia
de esta especie. Puede ser que, singularmente en los casos en que
sirvieran de base a la sentencia del Colegio disposiciones vigentes
fijas, la multa o expiación impuesta se hiciera efectiva por vía de
acción popular privada. También puede haberles estado concedido a los
pontífices el derecho de postergar en el culto público, o de excluir de
él, a aquellos que hubieren cometido una injusticia no susceptible de
expiación, o que no hubieren pagado la multa que deberían pagar para
expiar su deuda. Pero en la mayor parte de los casos este procedimiento
expiatorio fue esencialmente un juicio de conciencia, y como tal debe
haber tenido sin duda importancia en la época de creencias arraigadas.
No hay que pensar que se aplicara a las relaciones o asuntos políticos.

Se ha sobreestimado quizá el influjo ejercido por el Colegio pontifical
sobre el derecho y el procedimiento privados. Sin duda, la organización
del calendario, dirigida desde luego a la santificación de los días
festivos, y el señalamiento de los días fastos y nefastos fueron
realmente atribuciones del Colegio de los Pontífices, aun cuando las
vacilantes disposiciones que para ello servían de principal base eran
fijadas jurídicamente por los magistrados, y los términos procesales
se contaban también seguramente tomando en cuenta la fecha de cada
día. Pero la formación del derecho privado dependió del calendario en
la misma pequeña medida que de la entrega de las multas del vencido
en juicio a la caja del sacerdocio; y la suposición de que el Colegio
fue en general el depositario de la tradición, no solo en lo tocante
al derecho divino, sino también con respecto a las normas generales
del Derecho, y que ese Colegio llegó a tener facultades para declarar
cual era el Derecho, se compadece mal con la conducta adoptada por la
magistratura de la República de tener alejados a los sacerdotes de
los asuntos profanos, y mal también con los vestigios que sobre el
particular han llegado hasta nosotros. La fuente del derecho privado
fue esencialmente la facultad de dictar edictos que los magistrados
tenían; el Colegio pontifical no careció de esa facultad, pero de
los edictos dictados por el mismo, cuyo contenido fuera de derecho
privado, no nos queda el menor resto. Los individuos particulares,
fueran o no magistrados o funcionarios públicos, es difícil que
pudieran reclamar dictámenes del Colegio de que se trata; más bien
parece que estos dictámenes colegiados no se mandaban sino al Senado, y
que los dictámenes esencialmente jurídicos, que son los que desde los
más antiguos tiempos contribuyeron al desarrollo del derecho privado
romano, se daban siempre por individuos particulares. Es posible que
en la época primitiva los dieran principalmente los pontífices; pero
desde que empiezan a sonar nombres sobre el asunto, advertimos que en
modo alguno pertenecen todos ellos a este Colegio: por ejemplo, no
pertenece a él el autor de los _tripertita_, P. Aelius Catus, cónsul
en 552 (202 a. d. J. C.). Toda la evolución del Derecho, y la misma
antítesis entre el _ius pontificium_ y el _ius civile_, antítesis que
comienza a existir desde bien pronto, están indicando que este último
no trae su origen de los pontífices, sino de los magistrados.



CAPÍTULO III

EL RÉGIMEN DE LA CIUDAD Y EL DE LA GUERRA


La ciudadanía era un cuerpo armado, apto para la coexistencia pacífica,
donde no se permitía tomarse uno la justicia por su mano, sino
acudiendo al tribunal arbitral concedido al magistrado supremo; pero
no menos apto para reunirse, en caso necesario, bajo la dirección de
la misma magistratura suprema, a fin de defenderse y atacar al enemigo
exterior. La significación política del recinto murado (_pomerium_) que
la misma ciudadanía instaló dependía de que estaba confiada de derecho
a este baluarte la protección de la paz y de las acciones pacíficas;
por lo que todos los negocios públicos, siempre que no pertenecieran
a cosas de la guerra, debían ser ejecutados en el interior de este
recinto. De aquí resultaba una verdadera dualidad de régimen según el
lugar de que se tratara, una antítesis entre el _imperium domi_ y el
_imperium militiae_, antítesis que tenía su expresión visible cuando el
magistrado salía fuera del recinto murado con formalidades y ceremonias
religioso-militares.

La contraposición entre el régimen de la ciudad y el régimen de la
guerra no estribaba en las condiciones objetivas de los actos de los
magistrados, sino tan solo en el lugar donde se realizaran estos actos.
Todo acto ejecutado dentro del recinto murado se hallaba sometido a las
leyes del primer régimen, y lo mismo sucedía con los que se ejecutaran
dentro del espacio exterior a los muros hasta una distancia de mil
pasos de cada una de las puertas, o, lo que es igual, hasta la primer
piedra miliaria de las carreteras o vías que partían de Roma. Más allá
de este límite, o más allá del propio muro de la ciudad, en el caso
de que el magistrado hubiera traspasado el recinto murado con las
formalidades a que acabamos de referirnos, comenzaba el régimen de la
guerra, al cual se hallaba sometido, por consiguiente, tanto el campo
de la ciudad, como todo el territorio extranjero. Para los efectos de
las funciones oficiales no eran tomados en cuenta los límites de hecho
entre el asiento de la ciudad y el campo, los cuales, por lo demás,
estaban continuamente variando.

La necesidad de que los negocios públicos no pertenecientes a la guerra
fueran ejecutados dentro de la ciudad, fue, sin duda, originaria,
remontándose su nacimiento al origen mismo del recinto murado. Esa
necesidad tenía, desde luego, su expresión en la circunstancia de que
aquellos actos de los magistrados a cuya realización cooperaban el
Consejo o la ciudadanía habían de ser ejecutados en todo tiempo dentro
de la ciudad, pues ni el Senado ni los Comicios se podían reunir en el
campo de la guerra. En lo que al Senado concierne, jamás se faltó a
este requisito, pues aun a los contra-Senados que durante las épocas de
revolución se reunieron a veces fuera de la capital, no se les atribuyó
nunca más que una pura importancia de hecho. Lo mismo se dice de las
antiguas y solemnes formas de las asambleas de ciudadanos por curias o
por centurias. Alguna vez se intentó reconocer a la ciudadanía derecho
para reunirse por tribus en el campo, pero una decisión del pueblo, del
año 397 (357 a. de J. C.), lo prohibió, y posteriormente no se volvió
de este acuerdo.

Aquellos negocios pacíficos que podían ser ejecutados por el magistrado
solo, no hubieron de estar unidos a la ciudad de una manera tan
absoluta como los anteriores; pero en principio sucedía con ellos
lo mismo que con estos, como se ve claro sobre todo si se tiene en
cuenta que cuando se verificaban en el campo de la guerra revestían un
carácter excepcional.

La formación del ejército de ciudadanos y, por consiguiente, todos
los actos comprendidos bajo el nombre de censo, eran operaciones que
habían de realizarse, sin género alguno de duda, dentro de la ciudad,
a lo que contribuyó seguramente la circunstancia de que las mismas
fueron encomendadas desde muy temprano a magistrados especiales que
no funcionaban más que en la ciudad. El reclutamiento efectivo de los
ciudadanos, singularmente para la caballería, se verificaba también,
por regla general, dentro de la ciudad; pero ya se comprende que en
esto tuvo que haber frecuentes excepciones, y que el magistrado, cuando
lo estimase necesario, tomaría al ciudadano obligado al servicio
militar allí donde lo encontrase.

También el tribunal pertenecía de derecho a la ciudad; hasta bien
entrado el Imperio estuvo en vigor la regla jurídica, según la cual,
el procedimiento civil perfectamente valedero (_iudicium legitimum_)
solo podía tener lugar dentro de Roma. Es difícil que en la más antigua
organización jurídica se conociera un procedimiento civil en el campo
militar, o por lo menos, cuando la vida y la disciplina militares
lo hicieran necesario, por ejemplo, para corregir el hurto, este
procedimiento no se consideraba como verdaderamente jurídico. Cuando la
conquista de territorios ultramarinos hizo indispensable la institución
en ellos de tribunales locales para los ciudadanos romanos residentes
en aquellos, se aprovechó para el ejercicio de esta jurisdicción el
_imperium_ de los jefes del ejército; de otro lado, organizado el
mando, por medio de una legislación excepcional privose a los miembros
del tribunal de la ciudad de una parte de los negocios encomendados a
ellos, la cual pasó al conocimiento de magistrados subordinados. Pero
toda sentencia de esta especie tenía su fundamento jurídico, no en la
ley, sino en el arbitrio y beneplácito de los magistrados supremos
(_imperio continetur_), y su fuerza jurídica no fue igual a la de la
sentencia dada en la ciudad ni aun en época bastante adelantada.

Una cosa análoga debió acontecer con el procedimiento criminal. La
insubordinación, y en general toda ofensa a la disciplina militar,
dentro de los límites prudenciales que los mismos jefes del ejército
apreciasen, quedaba sometida al sistema de la guerra, y la coerción que
podía emplear al efecto el jefe del ejército no era cosa perteneciente
al régimen de la ciudad: a este último régimen correspondía, por el
contrario, todo otro proceso contra los ciudadanos que cometieran
delitos. Esta contraposición tuvo poco relieve mientras el régimen de
la ciudad fue tan incondicionalmente autoritario y tan absoluto como el
militar, que es lo que debe suponerse que ocurrió, por lo menos, en los
comienzos. Sin embargo, tanto el natural desenvolvimiento de las cosas,
como la tradición, nos enseñan que la antítesis entre el procedimiento
penal militar y el de la ciudad se remonta hasta los más lejanos
tiempos, pues a los delincuentes convictos y condenados no podía el
magistrado perdonarles sino con el consentimiento de la ciudadanía;
por lo tanto, ese perdón no podía verificarse sino en el procedimiento
de la ciudad.

Esta separación originaria entre el régimen y gobierno de la ciudad
y el de la guerra, separación conciliable con la plenitud de poder
que tenían los reyes, hubo de aumentarse de un modo esencial al
advenimiento de la República, por la razón de que las limitaciones
que entonces se imponen a la magistratura afectaron desigualmente a
una y otra de las dos esferas, no refiriéndose verdaderamente más que
a la primera. Preciso es que especifiquemos más sobre el asunto, si
bien aquí solo podemos hacerlo a manera de anticipación de lo que más
adelante ha de decirse.

El derecho de coerción del magistrado, examinado antes, siguió siendo
absoluto en el régimen de la guerra, mientras que en el de la ciudad
experimentó esenciales restricciones, consistentes en que el antiguo
derecho de la ciudadanía a perdonar su pena al delincuente condenado
se hizo independiente de la aprobación del magistrado sentenciador, y
este, por otra parte, no tenía más remedio que admitir la provocación
del condenado ante los Comicios. No se atendía tampoco para esto a
la índole del delito, sino al lugar en que el proceso se hubiera
seguido; y así, mientras en el régimen de la guerra podía el jefe
del ejército librarse de la provocación a los Comicios, no tan solo
por parte de los soldados, sino también, legalmente a lo menos, por
parte de otro cualquiera procesado, en cambio dentro de la ciudad no
podía sustraerse a dicha provocación por los delitos militares, v.
gr., el de desobediencia militar. Para representar exteriormente el
de tal manera mermado poder de los magistrados, se aminoró el número
de los instrumentos penales propios de los lictores; de manera que la
antítesis entre la obediencia limitada y condicional del ciudadano y
la incondicional del soldado encuentra ahora su expresión externa en la
circunstancia de usar los lictores en el régimen de la ciudad solamente
varas, mientras en el régimen de la guerra usaban varas y hachas, y en
la circunstancia de recibir estas últimas el magistrado cuando salía de
la ciudad. En el libro cuarto (capítulo II) trataremos de ciertas otras
modalidades de este importante derecho de provocación.

El nuevo carácter de anualidad que se dio a la magistratura se extendió
a ambos círculos mencionados de funciones, al de la ciudad y al de la
guerra, pero no tan absolutamente al uno como al otro. En el primero,
los magistrados cesan de derecho en sus funciones tan pronto como
llega el límite de tiempo señalado a las mismas, y en el caso de que
no tengan un sucesor legítimo, se aplica, también de derecho, el
interregno. El ejercicio de funciones una vez pasado el plazo estaba
prohibido de manera tan rigurosa, que ni una vez sola lo autorizaron
los Comicios. También en el régimen de la guerra cesaban en iguales
casos los cargos y los títulos propios de los mismos, al menos según
las ideas que en tiempos posteriores dominaron, pero no cesaba el
desempeño de los negocios propios de cada cargo ni las insignias
del mismo; la promagistratura (pág. 148) continuaba hasta tanto que
el sucesor entrase en el campo donde iba a ejercer sus funciones
y tomase personalmente posesión del mando militar; aquí no había
interregno. Pero desde bien pronto empezó la costumbre de prolongar
el cargo (_prorogatio_) hasta un término posterior al ordinario, y
en este caso se le aplicaba una denominación o título de categoría
inferior; hacíase esta prorrogación en un principio por virtud de un
acuerdo especial del pueblo, mas posteriormente se hizo muchas veces
con una simple orden del Senado. En la práctica, la anualidad de los
cargos fue tan rigurosa en el régimen de la ciudad, como laxa en el
de la guerra. Sobre todo en este último, no era raro el caso en que
la prorrogación de las funciones públicas llevase consigo un cambio
de competencia: a los funcionarios públicos de la ciudad, al concluir
la época de sus funciones, se les daba muchas veces un mando militar;
también a los que tenían uno de estos mandos se les solía cambiar por
otro, con lo que más bien que una continuación del cargo lo que llegó
realmente a originarse de esta suerte fue una creación o nombramiento
de magistrados, siendo este uno de los caminos por donde el Senado se
apropió la facultad de nombrar magistrados, que por la constitución no
le estaba reconocida.

Una cosa análoga sucedió con la colegialidad de los magistrados
superiores. En el régimen de la ciudad, la colegialidad se perfeccionó
todo lo posible, así en el terreno de los principios como en el de la
práctica: en este régimen se llevó el principio de la colegialidad
a su consecuencia última, la de dar origen a la colisión entre los
magistrados de iguales atribuciones, a la anulación del mandato de un
magistrado por la intromisión (_intercessio_) del colega; pero se hizo
de modo que ambos magistrados superiores colegas funcionasen juntos,
y que la intercesión fuera realmente posible. Por el contrario, en el
régimen de la guerra la intercesión colegial se suprimió en principio,
permitiendo dar mandatos superiores que modificaran los de los
colegas y que también obligaban a estos, y de hecho se logró también,
hasta donde fue posible, que los poderes iguales de los colegas no
se hallaran en conflicto, dividiendo entre ellos las tropas y los
distritos sobre que habían de ejercer mando.

La intercesión de los tribunos de la plebe, imitada de la colegial, y
que en la práctica hubo de ser una de las más esenciales limitaciones
del _imperium_, no podía ejercerse tampoco más que en el régimen de
la ciudad. En el régimen de la guerra nunca adquirió, por lo general,
fuerza alguna la contraposición entre la nobleza y la ciudadanía.

Finalmente, el principio según el cual las funciones públicas no
pueden ser desempeñadas sino por los magistrados hubo de conducir
en el régimen de la ciudad a la exclusión de las lugartenencias o
delegaciones voluntarias. En este régimen solo puede echarse mano de la
lugartenencia cuando haya necesidad de ello; por ejemplo, en el caso
de que todos los magistrados se hallaren en el extranjero, se nombra
un vicario judicial; por el contrario, cuando el magistrado se hallare
ausente en otro sitio que no sea el extranjero, o enfermo, o impedido
por cualquier otra causa, la función queda en suspenso. En el régimen
de la guerra aquel principio no se aplicó con igual rigidez, y por eso
al jefe en campaña se le consintió, en semejantes casos, nombrar un
lugarteniente, que no era un magistrado, pero que desempeñaba el cargo
por el magistrado.

Es innegable que estas limitaciones impuestas al régimen de la ciudad
suponen que esta se halla realmente en paz y bajo el imperio de
las leyes ordinarias, como lo es igualmente que tales limitaciones
contradicen en cierto modo el principio anteriormente desarrollado,
según el cual, para la separación entre ambos órdenes no se atiende a
la índole de la acción que el funcionario ejecute, sino al sitio donde
se realiza. Por privilegio, en los días de fiestas conmemorativas de
alguna victoria, solía concederse al magistrado dentro de la ciudad
el mismo poder que le correspondía según el régimen de la guerra, lo
que hace pensar desde luego en las hachas de los lictores; ahora, con
mayor motivo ha debido hacerse necesaria una situación excepcional
análoga a esta cuando hubiera precisión de hacer la guerra dentro del
recinto murado. Sin embargo, la tradición no nos dice nada de esto, y
el orgullo y arrogancia de la época republicana no se avienen sino con
la idea de la realización práctica de la eterna paz dentro del contorno
de la ciudad romana. Verdad es que la sólida República romana tenía en
algún modo derecho a ignorar que la ciudad había sufrido sitios y que
había habido guerras civiles. Prácticamente, esta laguna la llenó hasta
cierto punto en el primitivo régimen de los magistrados el instituto
de la dictadura, el cual tenía competencia aun dentro del régimen de
la ciudad; pues la dictadura no era esencialmente otra cosa más que
el poder del jefe militar, libre de las limitaciones dichas. Y en la
época de la soberanía del Senado, se colmaba el vacío dicho mediante
el derecho que el Senado llegó a adquirir de revestir de poderes
excepcionales a los magistrados que funcionaban dentro del recinto de
la ciudad.

Paralelamente a la separación teórica entre las funciones públicas
propias de la ciudad y las de campaña, se fue desarrollando el
principio de la unión de unas y otras en las mismas personas. Por
tanto, lo mismo que del rey se pensaba, hubo de pensarse también de
los más antiguos magistrados de la República, y así los cónsules como
los cuestores funcionaban igual en la ciudad que en el campo, y aun
en los casos en que predominaban dentro los fines militares, como
acontecía con la dictadura, no se privó al correspondiente magistrado,
o sea al dictador, del régimen de ciudad. Pero con el tiempo esta
situación de cosas hubo de cambiar, y los dos círculos referidos de
funciones públicas fueron poco a poco siendo distintos aun por parte
de las personas que las ejercían. Los jefes de la plebe, que en un
principio no eran seguramente magistrados, fueron los primeros que se
consideraron exclusivamente capaces para las funciones de la ciudad.
Los ediles plebeyos tenían limitada su esfera de acción a la ciudad, y
esta limitación hubo de ser luego aplicada también a sus más recientes
semicolegas patricios. Y lo propio debe decirse de la censura, como ya
queda advertido. Al aumentarse el número de puestos de la magistratura
suprema y de la cuestura, varios de aquellos quedaron limitados a
ejercer funciones solo en la ciudad, al paso que el poner restricciones
jurídicas al círculo de los cargos de la _militia_ era opuesto a la
esencia de la magistratura romana, esquivándose el hacerlo hasta en
tiempos posteriores con pocas excepciones, prefiriéndose con frecuencia
nombrar particulares funcionarios para el manejo de tales asuntos. La
denominación de _urbani_, que se aplicaba a algunos magistrados, parece
que no significó desde luego que tales funcionarios administrasen los
negocios de la ciudad, sino la obligación impuesta a los mismos, al
revés de lo que sucedía con sus colegas, de no abandonar Roma mientras
durasen sus funciones.



CAPÍTULO IV

NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS


Como la comunidad es eterna, claro está que se necesita una
representación igualmente eterna e ininterrumpida de la misma. Pero
la exigencia teórica no puede ser completamente realizada en la
práctica: cuando la fuerza de los hechos da origen a interrupciones
en la continuidad jurídica, entonces las lagunas que se produzcan en
la sucesión de las magistraturas determinadas por la ley se llenan
por medio del mando en estado de necesidad, de la propia suerte que
cuando las personas carecen de protección jurídica se colma este vacío
por medio de la legítima defensa. Así en el régimen de la ciudad como
en el de la guerra, cuando no hay persona alguna llamada al desempeño
de una función, o el llamado se niega a desempeñarla, todo ciudadano
está autorizado para ponerse al frente de los demás y dar aquellas
reglas que la necesidad reclama; pero son llamados con preferencia para
llevar esta dirección los hombres más notables, esto es, los Senadores
en la ciudad y los oficiales del ejército en campaña. En el orden
militar, sobre todo luego que los romanos llegaron a tener organizada
una jerarquía de jefes y oficiales, aconteció esto con frecuencia
con respecto a las divisiones de tropas que se quedaban sin guía por
falta del depositario del _imperium_ a quien había correspondido
antes esa dirección, pues tal depositario solía ser único; pero aun
en el propio régimen de la ciudad se sintieron también semejantes
lagunas y se conoció semejante modo de llenarlas espontáneamente, v.
gr., al aparecer Aníbal ante los muros de Roma, en la catástrofe de
los Gracos y en otras ocasiones análogas de trastorno, en las cuales
alternaron seguramente el uso y el abuso, como siempre sucede al
emplear la defensa propia. El orden jurídico de la comunidad no pudo
desconocer que existían estas situaciones excepcionales y regularmente
transitorias; pero ese orden jurídico solo se cuidó de exponer las
reglas relativas a los cambios normales y ordinarios de representantes,
esto es, las normas pertinentes a las variaciones de los magistrados.

La continuidad ininterrumpida que exige la representación de la
comunidad no existe sino en la suprema magistratura permanente, que
es donde, propia y esencialmente hablando, la representación está
concluida, perfecta. Aquí, la continuidad dicha es independiente
del cambio de la persona, sea que este cambio se verifique por la
muerte del que ocupa el cargo, cuando el cargo es vitalicio, sea
que tenga lugar por haber transcurrido el tiempo necesario, como
acontece en los cargos anuales; es no menos independiente también
del cambio de denominación, en cuanto los diferentes depositarios
de la magistratura suprema: el rey, el interrex, los cónsules y los
distintos magistrados que temporalmente ejercían el poder consular,
formaban todos ellos una cadena que no sufría interrupciones. -- Los
magistrados permanentes inferiores, como los cuestores y los ediles,
también formaban una serie análoga; sin embargo, como durante el
interregno las magistraturas inferiores quedaban en suspenso, esa
serie no era ininterrumpida; ni necesitaba tampoco serlo, porque estas
magistraturas subordinadas no llevaban aneja la perpetuidad de la
representación de la comunidad. -- Otra cosa sucedió con el tribunado
del pueblo, por cuanto la plebe quiso formar un Estado por sí misma y
reclamó al efecto una representación perpetua de ese Estado; faltole,
no obstante, para ello una institución análoga al interregno, y la
perpetuidad del tribunado solo pudo conseguirse de hecho, después de la
interrupción producida por el decenvirato, gracias a un bien organizado
y administrado orden de suceder en el cargo. -- En las magistraturas
ordinarias no permanentes, lo mismo que en todas las extraordinarias,
la continuidad, o podía interrumpirse y se interrumpía, o en general no
era necesaria.

La continuidad de la suprema magistratura, o, lo que es igual, la
circunstancia de estar asegurada la inmediata reocupación de la
misma tan luego como quedara vacante, dependía del Senado patricio,
el cual, justamente para este efecto, se transmitió inalterable
a la organización patricio-plebeya de la comunidad. Ahora, como
de sus reuniones trataremos en el libro quinto (cap. II), al cual
nos remitimos, nos bastará con indicar aquí que esta corporación,
perpetuamente renovada y dispuesta para durar eternamente, llevaba, por
decirlo así, el monarca dentro de sí misma. Es cierto que los miembros
de ella no pueden ser considerados como reyes en el sentido ordinario
de la palabra, porque el poder real exige unicidad en la persona que
lo ejerce (pág. 140); pero en caso de estar vacante la monarquía, son
llamados todos ellos, uno después de otro, como sucesores, estando
limitada la soberanía de cada uno de ellos a una duración de cinco
días. La serie de personas que en caso de vacante de la monarquía
habían de ir ocupando esta se determinaba, bien por sorteo, bien --
y este medio hubo de convertirse posteriormente en regla general --
designando probablemente por votación al primer interrex, y ocupando el
puesto cada uno de los siguientes por designación del antecesor, hecho
lo cual, se interrogaba a los auspicios, y de esta suerte se obtenía
para la elección el beneplácito de la divinidad. Como quiera que debe
de haberse pensado que entre el _imperium_ vacante y el establecimiento
del primer interrex no podía darse jurídicamente tiempo alguno, y como
para el procedimiento dicho no se daba plazo, claro es que habría de
ponerse gran diligencia en cubrir el puesto vacío y en que la serie
referida de personas no tuviera interrupciones o lagunas.

Pero esto no era un verdadero nombramiento de sucesor, sino más bien,
como lo está demostrando la misma denominación del soberano por cinco
días, una institución interina, preparatoria del establecimiento de
la nueva magistratura. La forma jurídica al efecto consistía en la
designación de sucesor hecha por el poseedor actual del supremo poder;
el magistrado crea al magistrado. De este principio fundamental es
de donde partió el derecho político romano, principio que, aun en
los tiempos posteriores, pudo ser oscurecido, mas nunca abolido por
completo. Mas es difícil que al soberano vitalicio se le concediera
el derecho de nombrar a su sucesor, sino abdicando al mismo tiempo
su soberanía: un nombramiento a plazo del sucesor, ni se aviene bien
con la concepción jurídica general que tenía en los primeros tiempos
el pueblo romano, ni puede tampoco conciliarse con el procedimiento
interregnal. También puede haber contribuido a ello la idea religiosa,
según la cual la necesaria desaparición del poder soberano del
individuo y la consiguiente traslación del gobierno al Senado patricio
de la comunidad extinguía las culpas que el soberano individual
hubiere podido cometer, y el _imperium_ pasaba puro y rejuvenecido al
nuevo presidente de la comunidad. En cambio, el interregno era una
institución perfectamente ideada y adecuada para el acto dicho. Es
verdad que al primer interrex no era aplicable este sistema, porque
para su instauración no podía ser obtenido el previo beneplácito de
los dioses. Pero el segundo y cada uno de los siguientes estaban
autorizados para y obligados a hacer que el puesto de la magistratura
ordinaria fuera cubierto lo más pronto posible, observando al
efecto los auspicios; tan luego como el nombramiento quedaba hecho,
el magistrado entraba en funciones y cesaba el interregno. -- La
instauración exclusiva del magistrado por el interrex, tal cual nos
la hacen suponer las organizaciones de la época de los reyes, hubo de
cesar en los tiempos de la República, quizá a partir de los comienzos
de esta, y entonces se confió a los mismos magistrados supremos el
nombramiento regular del sucesor, con la correspondiente fijación del
plazo que había de durar, como única compensación del perdido carácter
vitalicio de su cargo; a la vez se les concedió el derecho de nombrar
a sus colegas en los casos de vacantes parciales. Sin embargo, aún
pudo seguirse aplicando subsidiariamente el sistema interregnal. El
concepto de puesto vacante, en que el interregno estribaba, conservó
para el caso su antiguo carácter de absoluto, no obstante la gran
variedad y fraccionamiento que alcanzó la magistratura en los tiempos
posteriores. No se consideraba vacante la magistratura mientras
subsistiera un solo magistrado efectivo, y debe entenderse aquí esta
idea en el más amplio sentido que luego se le dio, de tal manera que
no solo los promagistrados y los magistrados de la plebe, sino aun
los cargos inferiores tenían que hallarse totalmente vacantes para
que el interregno tuviera lugar. Por medio de este exagerado rigor
del principio, se destruyó sin duda alguna la esencia y el fin de la
institución; pues cuando faltaban los cónsules y quedaban subsistiendo
los pretores, o aunque no quedaran más que los cuestores, no solo se
carecía de un puesto competente para el nombramiento de los cónsules
hasta que al último de aquellos magistrados le pluguiera renunciar,
sino que también se interrumpía la continuidad de la magistratura
suprema, al menos en el último caso.

Todos los llamamientos de magistrados se hacían en la comunidad romana
con arreglo al principio que acabamos de desarrollar respecto a la
sucesión en la suprema magistratura; todos los magistrados, así los
ordinarios como los extraordinarios, así los superiores como los
inferiores, eran instaurados por la magistratura suprema. Solamente el
cónsul, incluyendo en esta denominación aquellos poderes equivalentes
al suyo que obraban en lugar del cónsul dentro del régimen de la
ciudad, o sea los decenviros y los tribunos militares, el dictador, así
como también el interrex y el pretor, eran los que tenían atribuciones
para instituir o nombrar magistrados, mas no todos ellos con la misma
amplitud. Este derecho solo al cónsul y al dictador les correspondía de
un modo ilimitado; de suerte, que el primero podía nombrar al segundo
y el segundo al primero. El interrex no tenía competencia más que
para nombrar a los cónsules. Al pretor únicamente le correspondía el
nombramiento de los magistrados inferiores; de manera que, en rigor --
hubo excepciones, -- no podía instituir ni un dictador, ni un cónsul,
ni siquiera un pretor. Solo una vez, durante la confusión que siguió
al asesinato de César, se establecieron funcionarios extraordinarios
encargados de hacer los nombramientos de magistrados, y aun entonces se
hizo, sin duda, anticonstitucionalmente, porque la competencia de la
suprema magistratura ordinaria para el nombramiento de cargos públicos
era considerada como un precepto constitucional, obligatorio aun para
los Comicios. En los capítulos destinados a tratar del principado y de
sus auxiliares, examinaremos hasta dónde correspondió al príncipe el
derecho de nombrar funcionarios, o qué influjo le consentían las leyes
ejercer sobre las elecciones de estos.

La colegialidad no tenía aplicación al nombramiento de que se trata:
así como en la más antigua forma de nombramiento de los magistrados
por medio del _interrex_ se hallaba naturalmente excluida dicha
colegialidad, así también el nombramiento hecho por los cónsules
o por los pretores se ejecutaba solo por uno de estos, como por
fuerza tenía que acontecer si se quería conservar rigurosamente el
principio antiguo del nombramiento de los magistrados. En este punto
no se concedió nunca al colega la intercesión. La suerte era la que
decidía a quién correspondía el nombramiento, en el caso de que los
colegas no se hallasen de acuerdo tocante al particular. Es probable
que en los orígenes se considerara el nombramiento, sobre todo el
de colegas y sucesores, más como un derecho que como una obligación
de los magistrados; la Constitución no reconocía medio alguno para
incitarles u obligarles a la ejecución de este acto, y parece que
el magistrado competente estaba de derecho facultado para no hacer
la elección que había de dar por resultado cubrir la vacante en un
_collegium_ incompleto, y cuando se tratara de nombrar sucesor, para
provocar el interregno. La aplicación de esta regla a la dictadura
tenía una importancia especial; pues si bien es cierto que el cónsul
era quien nombraba al dictador y creaba una magistratura, por este solo
hecho subordinada tanto a él como a su colega, sin embargo, siempre
se reconoció que no había medio constitucional alguno para constreñir
directamente al cónsul a hacer tal nombramiento. -- Los demás
magistrados no podían nombrar ni a sus propios colegas y sucesores ni
a otros funcionarios. Claro está que los tribunos de la plebe tenían,
con respecto al nombramiento de las quasi-magistraturas plebeyas, los
mismos derechos que los cónsules respecto a las magistraturas efectivas.

Tratemos ahora de averiguar desde cuándo y hasta dónde dependió el
derecho de nombramiento de los magistrados de los acuerdos de la
ciudadanía, y cómo y dentro de qué límites se trasladó realmente desde
la magistratura a los Comicios la facultad de crear funcionarios.
La toma de la palabra de fidelidad (pág. 224), acto por el cual se
reforzaba desde antiguo la obligación que los ciudadanos tenían de
obedecer al magistrado supremo después que este había sido nombrado,
no se puede considerar como un acto de cooperación de la ciudadanía
en el nombramiento de los funcionarios, si bien indica que desde los
comienzos la obligación que el ciudadano tuvo de obedecer al magistrado
no era igual a la que el esclavo tenía de obedecer al señor, sino
que era la de un hombre libre, obligado políticamente, sí, pero que
se ha obligado por sí propio. Aquel cambio constitucional tuvo una
importancia decisiva, tanto desde el punto de vista de los principios
como bajo el aspecto práctico. La magistratura subsistió por sí misma
mientras el antecesor tuvo derecho para nombrar al sucesor; pero cuando
el derecho de nombramiento pasó a los Comicios, estos adquirieron la
representación del poder de la comunidad, y el magistrado se convirtió
en un mandatario o comisionado suyo. De esta manera se trasladó, pues,
el centro de gravedad del régimen desde la magistratura a los Comicios;
la ciudadanía se convirtió en soberana principalmente cuando se comenzó
a elegir a los magistrados en los Comicios.

La tradición hace remontar hasta el nombramiento primero que se hizo
de un magistrado, esto es, hasta el del rey Numa, la obligación que
los magistrados tenían de interrogar previamente a los Comicios al
hacer los nombramientos de que se trata; mas aquí tenemos, sin duda,
una de las numerosas traslaciones y aplicaciones que la leyenda hace
a los primitivos tiempos sagrados de lo que solo fue propio de las
instituciones posteriores. Seguramente, el punto de partida de la
evolución fue el nombramiento libre del magistrado por el magistrado;
el verdadero rey romano no procedía de la elección efectiva del pueblo,
como tampoco procedían de esta elección el interrex, y más tarde el
sacerdote que representaba formalmente la Monarquía, _el rex sacrorum_.
Aquella obligación de interrogar previamente a los Comicios para el
nombramiento de los magistrados hubo de comenzar por ser excepcional,
yendo la ciudadanía patricio-plebeya conquistando y arrancando un
puesto tras otro de manos de la nobleza dominante, hasta que por fin
las excepciones fueron tantas que se convirtieron en regla general.

La obligación dicha no se hizo extensiva a la magistratura suprema en
general, supuesto que hasta la época de las guerras de Aníbal vemos
que se prolonga el nombramiento de dictador hecho por el cónsul sin la
cooperación de los Comicios. La tenaz defensa de esta restricción, que
explica suficientemente la índole del cargo (pág. 171), por el cual
se somete por tiempo la ciudad al poder de un jefe militar, y así
bien la desaparición de la institución tan luego como la misma no pudo
sustraerse por más tiempo a la elección del pueblo, están demostrando
bien claramente la no común importancia política que las elecciones
populares alcanzaron. De un modo análogo a aquel como se procedió con
la dictadura, hubo también de procederse con los altos auxiliares del
dictador, es decir, con el jefe de los caballeros y con el prefecto
de la ciudad (_praefectus urbis_); ninguno de estos dos altos cargos
estaba sujeto a la elección del pueblo (pág. 145), pero andando
el tiempo fueron abolidos, el últimamente nombrado (prescindiendo
de ciertas supervivencias puramente formales), probablemente al
establecerse el tercer puesto permanente de la magistratura suprema,
o sea la pretura de la ciudad, y el primero, cuando la dictadura, a
la cual pertenecía. Con la abolición de estos cargos, la magistratura
suprema quedó toda ella, salvo el interrex, sometida a la elección
comicial. No es posible resolver cuándo pudo comenzar a ocurrir esto
con relación a la magistratura suprema ordinaria, al consulado y a la
pretura. Como quiera que la tradición hace remontar la elección de los
magistrados por los Comicios hasta la época de los reyes, y no habla
de momento alguno en que la magistratura suprema ordinaria nombrase
libremente a los magistrados, no puede aducirse como testimonio para
resolver la cuestión la circunstancia de que el consulado vino a la
vida con la República misma; el cambio se verificó quizá más tarde,
pero en todo caso antes de la época de la tradición propiamente
histórica. -- Tampoco puede resolverse la cuestión de si la ciudadanía
contribuyó desde antiguo, por la elección, al nombramiento de los
tribunos del pueblo; lo único que sabemos es que posteriormente,
mientras los Comicios intervenían en toda elección para la
magistratura suprema, hasta en el nombramiento de los puestos vacantes
en los casos de magistraturas colegiadas incompletas, a los tribunos
del pueblo se les siguió reconociendo por largo tiempo el derecho de
nombrar libremente, en tales casos, a sus colegas, o sea el derecho de
cooptar, que es como se llamaba este acto.

Pero la obligación impuesta a la magistratura suprema de contar con la
cooperación de los Comicios para la designación de colegas y sucesores,
se hizo bien pronto extensiva al nombramiento de los funcionarios
auxiliares. Esta tendencia, manifestada en la época republicana, fue
limitando cada vez más la elección de los auxiliares, libre en los
orígenes, hasta que concluyó por abolirla, o poco menos, con respecto
a los auxiliares de los altos cargos. El primer paso dado por este
camino lo representa la obligación de interrogar a los Comicios
para el nombramiento de cuestores, y se dio hacia los tiempos del
decenvirato; los demás los indicaremos en el siguiente libro al tratar
de cada magistratura particularmente. Con esto desapareció el concepto
primitivo de la magistratura, esto es, el concepto del poseedor del
_imperium_, el concepto del que hasta ahora se había considerado
como el único representante inmediato de la comunidad y el ministro
para el desempeño de todas las funciones públicas particulares,
convirtiéndose para lo sucesivo únicamente en el principal de los
mandatarios de la comunidad; así como también la antigua contraposición
entre el magistrado y el auxiliar del magistrado se cambió ahora
en una antítesis entre el magistrado supremo con _imperium_ y el
funcionario inferior sin él. Que fue así, lo demuestra, por lo que a la
terminología se refiere, el examen que más atrás (págs. 145-46) queda
hecho de la palabra _magistratus_, y lo demostrará objetivamente el
estudio de las magistraturas en particular, que en el libro siguiente
haremos.

El nombramiento de los funcionarios republicanos, que siguió
correspondiendo a los Comicios en tiempo de Augusto, fue trasladado por
Tiberio al Senado, y como este se formaba entonces de los individuos
que habían sido funcionarios de la comunidad, aquel nombramiento
pudo llamarse cooptación; sin embargo, como se indicará más adelante
(lib. V, cap. V), en esos nombramientos tuvo una gran intervención,
más o menos directa, el emperador, ya otorgando el empleo mismo, ya
los derechos anejos a él. Los nuevos cargos creados bajo el Imperio,
de los cuales trataremos en el capítulo referente a los funcionarios
subalternos del emperador (lib. III, cap. XII), eran ordinariamente
cubiertos por el emperador mismo; pero para una gran parte de los
mismos, se exigía como condición jurídica el haber ocupado alguno de
los puestos oficiales de la época republicana: así que la importancia
real de la elección, sobre todo para el consulado y la pretura,
estribaba menos en la época del principado en los cargos mismos, que en
las esperanzas y en la expectativa que llevaban estos anejos.

La forma en que la ciudadanía cooperaba al nombramiento de los
magistrados -- la misma en que intervenía antiguamente en la obra
legislativa -- era la siguiente: el magistrado interrogaba a los
ciudadanos, los cuales contestaban individualmente, siguiendo a este
acto, que era la rogación, la proclamación del resultado obtenido y
la publicación del mismo, o sea la _renuntiatio_. Pero es probable
que la rogación cambiase de contenido, por cuanto la propuesta de la
elección iba colocada primeramente en la pregunta, y más tarde en la
respuesta. Aun cuando la tradición no nos dice nada de ello, parece
que la iniciativa para preguntar a la ciudadanía la conservó el
funcionario llamado a hacer el nombramiento; de manera que él indicaba
a los ciudadanos las personas que creía debían ocupar el cargo, y
los ciudadanos las aceptaban o las rechazaban. Pero en los tiempos
históricos, el acto de la elección se verificaba diciendo el magistrado
interrogante cuál era el puesto que había que cubrir, y dejando que
los ciudadanos fuesen quienes eligieran las personas que debían
ocuparlo. Tocante al procedimiento en sus detalles, nos remitimos a
la organización de los Comicios, que en el libro V se estudia; aquí
solo diremos que el voto público y oral siguió practicándose por largo
tiempo, y que no fue sustituido por la votación secreta hasta el año
615 (139 a. de J. C.). El derecho que los magistrados tenían en un
principio a nombrar a los magistrados hubo, pues, de quedar reducido
al derecho de dirigir la elección en los Comicios, si bien todavía,
gracias a la facultad concedida al funcionario encargado de esta
dirección para examinar y comprobar las condiciones de los aspirantes,
como se indicará en el próximo capítulo, y para inspeccionar el
curso de la elección misma, no dejó de conservar aquel una esencial
influencia sobre el resultado de esta. La _renuntiatio_ era obligatoria
para el funcionario que dirigía la elección, una vez realizada
válidamente esta, aun cuando es verdad que no existía ningún medio
para compelerle a efectuarla y que en algunos casos los que tenían que
hacerla la negaron.

Por lo que al tiempo se refiere, en todos los cargos no sometidos al
principio de la anualidad, la toma de posesión iba unida inmediatamente
(_ex templo_) al nombramiento. Esta regla era aplicable al rey, al
dictador, a los censores, a los magistrados instituidos para la
fundación de colonias, etc., del propio modo que a los cargos anuales
cuando por excepción se hubiera diferido el nombramiento hasta
después de haber comenzado el año de funciones. Solo en casos raros y
excepcionales tropezamos aquí con la existencia de intervalos entre
el nombramiento y el comienzo del ejercicio de las funciones. Por el
contrario, el nombramiento para los cargos anuales estaba sometido por
derecho a la anticipación; es decir, que, según la manera de hablar
romana, la creación o nombramiento tenía lugar en forma de designación,
y entre esta y la toma de posesión mediaba cierto tiempo. Respecto
a la duración de este período intermedio, parece que solo estaba
determinado constitucionalmente que tenía que ser más corto que un año
del calendario; pues la designación con intervalo mayor, tal como tuvo
lugar singularmente después de la dictadura de César, era contraria
al orden existente, desde el momento en que perjudicaba el derecho de
nombramiento correspondiente a los magistrados que ocuparan después la
magistratura suprema. Había, por lo menos, la costumbre de hacer los
nombramientos para el año siguiente en la segunda mitad del corriente
año; por lo tanto, la anticipación se limitaba, lo más, a seis meses.
El fijar ulteriormente el término, quedaba al arbitrio del magistrado
que hacía el nombramiento, a no ser que lo impidieran especiales
disposiciones sobre el caso. Era usual en los tiempos antiguos nombrar
para los cargos anuales después que los magistrados volvían de su
mando de estío, por consiguiente, a lo más no mucho tiempo antes de
transcurrir el año de las funciones; después, cuando los cónsules
empezaron a funcionar regularmente en la ciudad todo el año, o sea
probablemente desde la época de Sila, las elecciones de los magistrados
anuales se hacían, por regla general, lo más pronto posible, esto es,
en julio. De análoga manera se verificaban también las elecciones
plebeyas.



CAPÍTULO V

CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE LAS MAGISTRATURAS


En la República romana, o por lo menos en los tiempos que nos son
históricamente conocidos, no se obligaba a nadie a aceptar los
cargos públicos (pág. 140); y para poder desempeñarlos bastaba desde
tiempo inmemorial con poseer el derecho de ciudadano, pues así como
este derecho implicaba la facultad de votar, así también suponía
la elegibilidad. Pero en el curso del tiempo fueron apareciendo y
desarrollándose numerosas trabas para ejercer los referidos cargos,
por virtud de las cuales, aun existiendo el derecho de ciudadano, o
se anulaba el nombramiento hecho, o se obligaba, o cuando menos se
facultaba a los nombrados para rehusar el cargo. La diversidad de
los impedimentos u obstáculos jurídicos de que acaba de hablarse se
patentiza sobre todo en lo tocante a la dispensa de los mismos. Algunos
eran tan absolutos, que en general no se admitía dispensa de ellos;
otros podían ser dispensados por medio de una resolución especial
del pueblo, debiendo advertirse que no se consideraba bastante para
ello con el simple acto de la elección; y otros, finalmente, si bien
autorizaban al magistrado que dirigía la elección para excluir de esta
al candidato, no tenían, sin embargo, fuerza suficiente para anular
una elección válidamente hecha. La tradición no nos da datos que nos
permitan señalar detalladamente las diferencias que hubieron de existir
entre estas varias categorías; por tanto, tenemos que contentarnos con
establecer sencillamente los varios motivos de incapacidad.

1.º La carencia total o parcial del derecho de ciudadano impedía
que fueran elegibles los hombres no libres y los extranjeros, las
mujeres, los jóvenes hasta la edad en que adquirían la capacidad para
el servicio de las armas y el derecho de sufragio, o sea hasta los
diez y siete años cumplidos, los ciudadanos sin derecho activo de
sufragio (pág. 95), por cuanto el pasivo depende del activo, y aquellos
individuos a quienes se hubiese privado por sentencia penal de la
elegibilidad, lo que acontecía singularmente en los últimos tiempos de
la República.

2.º A la oposición de clases hay que atribuir el hecho de que, en
los antiguos tiempos, ni los plebeyos pudieran ocupar cargos de la
comunidad, ni los patricios tuvieran condiciones para desempeñar las
quasi-magistraturas plebeyas. En el libro precedente hemos tratado
(pág. 71) de la casi completa abolición de los motivos de incapacidad
nombrados en primer término. También era de esta clase la incapacidad
del rey de los sacrificios para desempeñar un cargo público de la
comunidad, por cuanto el rey patricio no sirve para este puesto.
Y asimismo pueden mencionarse, desde la época de los emperadores
Julio-Claudios, la incapacidad de los transalpinos y acaso la de los no
itálicos en general.

3.º La falta de capacidad para los honores llevaba consigo la
inelegibilidad. Esta incapacidad abarcaba a los que hubieran sido
esclavos, a los descendientes de estos en primer grado y a los nacidos
fuera de matrimonio legítimo (pág. 92); a las personas cuya posición
social parecía incompatible con el desempeño de cargos públicos, sobre
todo por tener necesidad de ganarse la vida; a las personas reprobadas
a causa de una mancha moral. Pero estas condiciones, inseguras y
vagas, tanto en su extensión como en la manera de ser comprobadas,
dependían principalmente de las costumbres y, además, del arbitrio
de los magistrados que hubieran de hacer los nombramientos. Por ley,
o por costumbre que podía hacerse valer como ley, estaban excluidos
de la elección aquellos ciudadanos que no pudieran indicar un padre
o un abuelo. También estaban realmente excluidos los trabajadores
asalariados, cifrándose y mostrándose en ello, no solo el orgullo del
régimen de la esclavitud, sino también la vanidad y la gran soberbia
de la aristocracia que gobernaba sin retribución alguna; pero quizás
esa exclusión tuviera lugar, más aún que por vía de una disposición de
ley, no haciendo en realidad caso de las candidaturas de semejantes
individuos. En la época republicana no existían fundamentos legales
para excluir a los individuos infamados; en los tiempos del principado
es cuando se reconoció la _infamia_ como causa de exclusión de los
puestos públicos, tal y como se había fijado este concepto en el
derecho civil para lo concerniente a la representación en los asuntos
procesales. La condena por hurto o por otras análogas acciones
deshonrosas, el haber sido marcado con mala nota por el censor, la
degradación militar, y otros actos semejantes a estos, eran motivos que
se tenían en cuenta para excluir de las candidaturas a los individuos
en quienes esos motivos concurrían; ahora bien, los magistrados que
tenían derecho a hacer el nombramiento eran los únicos que a su
arbitrio podían decidir en cada particular caso si las mencionadas
causas de exclusión existían o no existían.

4.º Probablemente en virtud de la ley villicia sobre los cargos
públicos, dada el año 574 (180 a. de J. C.), solo se permitía llegar
a ocupar esos puestos a los ciudadanos obligados al servicio de
las armas, esto es, a los menores de cuarenta y seis años y útiles
corporalmente, luego que hubieran prestado dicho servicio el número
de años determinado por la ley, o también cuando se hubieran ofrecido
a prestarlo. Posteriormente, quizá a partir de la época de Sila,
se prescindió de este requisito, si bien todavía se exigió por la
costumbre, como condición para ingresar en la carrera administrativa,
el haber servido un año como soldado y un segundo como oficial. Desde
los tiempos de Augusto se necesitaba para entrar en la cuestura el
haber prestado servicio de oficial.

5.º No era permitido ocupar al mismo tiempo dos cargos públicos
permanentes; el ser una persona elegida para la pretura la
incapacitaba, por lo tanto, para presentarse a las elecciones edilicias
de aquel mismo año. Los cargos públicos ordinarios no permanentes y
todos los extraordinarios podían acumularse, ya entre sí, ya con los
cargos permanentes.

6.º Desde antiguo se desaprobó, por constituir una infracción del
principio de la anualidad, el que una persona ocupara un cargo
público anual durante dos años consecutivos. La reiteración después
de pasado cierto plazo, consentida en un principio, fue más tarde,
desde comienzos del siglo V, limitada para el consulado a un plazo de
diez años; luego fue totalmente prohibida: con respecto a la censura,
a fines del siglo V, y con relación al consulado, en los primeros
años del siglo VII; en tiempo de Sila se volvió a poner en vigor el
intervalo de un decenio para el consulado. -- Es probable que con
respecto a los cargos inferiores no hubiera trabas jurídicas que se
opusieran a la reiteración; de hecho, sin embargo, no se hizo uso
de ella, supuesto que en tiempos posteriores, si los dichos cargos
inferiores se adquirían, era la mayor parte de las veces solo para
poder ascender a los cargos superiores. -- Tocante al tribunado
del pueblo, como los que lo desempeñaban no podían aspirar a otros
cargos públicos, no solo estuvo permitida la reiteración, sino hasta
la continuación. -- Y con respecto a los cargos ejercidos fuera de
la ciudad que llevaban anejo el _imperium_, fue frecuente en los
últimos tiempos de la República el permitir la reiteración sin previo
intervalo, bajo la forma de la prorrogación (pág. 168).

7.º Parece que a principios del siglo VI hubo de prohibirse el
desempeño de distintos cargos públicos patricios anuales sin
transcurrir un cierto período de tiempo entre uno y otro; la ley
villicia dispuso luego que este período fuese por lo menos de dos años.

8.º En los tiempos antiguos no se conoció un orden jerárquico que
hubiera de guardarse al ir ocupando los diferentes cargos, si bien
lo regular era, claro está, que antes de llegar a desempeñar los que
llevaban anejo el _imperium_, se ocuparan los cargos auxiliares y
subalternos. Todavía a fines del siglo VI no era raro que después
del consulado se ejerciera el tribunado militar; y aun cuando no era
usual que después de haber ejercido un alto cargo se desempeñase otro
subordinado, nada, sin embargo, impedía que así sucediera. Por el
contrario, lo probable es que después de publicada la ley villicia
el año 574 (180 a. de J. C.), se exigiese en los cargos patricios
ordinarios el desempeño previo de la cuestura como condición para
aspirar a la pretura, y el de la pretura para aspirar al consulado.
Augusto comprendió en un solo grado, entre la cuestura y la pretura,
las tres edilidades y el tribunado del pueblo, si bien esto no era
aplicable sino a los plebeyos, y además instituyó con el nombre
de vigintiviros un cierto número de cargos de entrada, los cuales
constituían un grado inferior a la cuestura, y su desempeño previo era
condición necesaria para el de esta. Como los dos grados ínfimos, de
los vigintiviros y de los cuestores, estaban constituidos ambos por un
número igual de veinte puestos, el tercero, de los ediles y tribunos,
por diez y seis, y el cuarto, de los pretores, al menos por doce, para
que hubiera posibilidad de elegir cuestores hubo que añadir una cierta
cantidad de auxiliares, y con respecto a los demás grados apenas fue
preciso apelar de un modo efectivo al derecho electoral. Parece que el
fin de estas disposiciones fue hacer que, sin que se prescindiera de la
forma de elección, en realidad se fuese ascendiendo grado por grado,
dentro de un sistema normal, hasta la pretura. También al consulado se
hizo extensivo esto, aunque en menor grado que a los cargos dichos,
pues después de la división del año introducida en la época del
principado (págs. 219-22), se nombraban cada año, primeramente cuatro,
después, muchas veces seis, y no era raro que hasta más cónsules. --
Con respecto a los cargos públicos ordinarios no permanentes, o sea
la dictadura y la censura, poco a poco se fue fijando, no por ley,
sino por la práctica una regla, según la cual solo podían aspirar
a ellos los que ya hubieran sido cónsules. -- Como ya queda dicho
(pág. 184), los cargos reservados al Senado por la organización que
Augusto estableció, quedaron regularmente sometidos en su desempeño
al requisito derivado de la referida gradación. Y a este requisito no
se faltó, por la agregación ficticia de cargos cuyo desempeño previo
era indispensable (_adlectus inter praetorios_), sino en la época del
principado, durante el cual se hizo gran uso de semejante medio, con el
propósito sobre todo de quebrantar las limitaciones impuestas, por las
mencionadas condiciones de capacidad, al derecho del emperador para
nombrar magistrados.

9.º Las condiciones concernientes al servicio militar (4.º), al
orden de ascender (8.º) y a los intervalos entre cargo y cargo
(7.º), llevaban consigo, en cuanto se refiere a los dos grados de
la magistratura suprema, pretura y consulado, ciertas limitaciones
tocantes a la edad. El primero que probablemente exigió de una manera
directa cierta edad para los cargos públicos fue Sila, a consecuencia
de la abolición que él mismo hizo de las condiciones militares de
capacidad, prescribiendo al efecto, como mínimum de edad para el
ejercicio de la cuestura, la de estar entrado en los treinta y siete
años, y sucesivamente, para la pretura, la de estar entrado en
cuarenta, y para el consulado, estarlo en cuarenta y tres. De hecho,
sin embargo, solo se respetaron los dos últimos límites de edad; en
efecto, parece que, acaso para hacer un hueco en la serie obligatoria
a los dos cargos de la edilidad y del tribunado del pueblo, los cuales
no formaban legalmente parte de la serie, pero por costumbre se venían
desempeñando después de la cuestura, se permitió que aquellos que
hubieran sido declarados ya para ocupar alguno de estos dos cargos
o ambos, pudieran entrar a desempeñar la cuestura tan pronto como
empezara a correr para ellos el año treinta y uno de edad; esto es lo
que luego se hizo de hecho regla general. Augusto rebajó los límites
dichos, estableciendo probablemente como mínimo de edad: para la
cuestura, el haber entrado en los veinticinco años; para la edilidad
y el tribunado, que, como dejamos dicho, fueron incluidos por él en
la serie obligatoria, el haber entrado en los veintisiete; para la
pretura, el haber entrado en los treinta, y para el consulado, el haber
entrado en los treinta y tres.

A estas reglas se atendía, pues, para saber si un ciudadano podía o no
ser propuesto para ser nombrado magistrado por medio de interrogación
hecha a los Comicios. La resolución de las cuestiones dudosas --
en la mayor parte de los casos, los datos que hubiere que apreciar
serían notorios, o fácilmente se podían adquirir los justificantes
precisos -- no correspondía al cuerpo electoral, sino que se defería
al conocimiento del magistrado que dirigía la elección, quien empleaba
al efecto un procedimiento administrativo. Por esto, evidentemente,
es por lo que tenía que verificarse antes de la elección el anuncio
o presentación de los candidatos y la admisión de los mismos (_nomen
accipere_), debiendo advertirse que como a menudo se había tenido que
resolver inmediatamente antes la cuestión relativa al magistrado a
quien correspondía la ejecución de la elección, es claro que debía ser
admitida alguna clase de comunidad en el procedimiento probatorio.
Aquel candidato que hubiere omitido el presentarse como tal candidato
al pueblo y no se hubiera cerciorado previamente de haber sido
admitido, es claro que podía ser considerado como no capaz para ser
elegido por el magistrado que dirigía la elección; pero este no era
menos libre de admitirlo cuando no se le ofreciera duda alguna en
cuanto a las condiciones de capacidad del aspirante; de esta manera
se hizo no pocas veces la elección de los ausentes, aun sin que ellos
lo supieran. Hacia fines de la República, la presentación hasta
entonces usual de los candidatos empezó a ser prescrita por la ley,
disponiéndose que hubiera de ponerse en conocimiento del magistrado
veinticuatro días, por lo menos, antes de la elección; y todavía más
tarde, quizá el año 692 (62 a. de J. C.), se mandó que esa notificación
tuvieran que hacerla en Roma personalmente los candidatos. -- La
exclusión del candidato la verificaba el magistrado que dirigía la
elección, considerando como no emitidos los votos que se hubiesen
depositado a favor de aquel.

En la época del principado, las condiciones de capacidad para el
desempeño de cargos públicos fueron radicalmente alteradas por haberse
establecido una pairía a la que exclusivamente se concedió la opción a
los mismos. Ya durante el gobierno del Senado, los cargos públicos, no
obstante la formalidad de la elección en los Comicios, se habían hecho
realmente hereditarios en las grandes familias; hasta cierto punto, la
misma disposición de las cosas hizo que los miembros de dichas familias
fueran los que ingresaran en la carrera política y ascendieran por
los varios grados que la constituían, y que se naciera más bien que
se fuera elegido cuestor, y en cierto modo también pretor y cónsul, a
pesar de que todo ciudadano no infamado siguiera gozando en principio
de la elegibilidad legal para los puestos públicos y de que en virtud
de esto se estuvieran siempre añadiendo algunos elementos nuevos al
plantel hereditario. Pero Augusto abolió aquel principio republicano, y
el derecho de sufragio pasivo, que por largo tiempo les estuvo vedado,
con relación a los cargos públicos superiores, a los individuos no
senadores, gracias al orden jerárquico que había establecido la ley
entre tales cargos, hubo de limitarse también ahora, con relación a
los cargos públicos inferiores, a los descendientes agnaticios de
los Senadores, con lo que se creó un orden o clase senatorial que
tenía el privilegio, pero a la vez también la obligación legal de
desempeñar aquellos cargos. En la pairía dicha podían ingresar, además
de los descendientes de senadores, aquellos individuos a quienes el
emperador concediese el derecho de pertenecer al orden senatorial
(_latus clavus_); sobre todo a los jóvenes que por su nacimiento y sus
riquezas eran idóneos para ingresar en la dicha pairía, se les abrió
de esta suerte, por modo de excepción, sí, pero con mucha frecuencia,
la carrera política. -- También para el ingreso en la segunda clase
de funcionarios, ahora nuevamente creada, se exigió como condición el
pertenecer a la caballería; pero la concesión de esta dependía del
beneplácito imperial, y por consiguiente, el emperador puede decirse
que no reconocía limitaciones para elegir y nombrar magistrados.



CAPÍTULO VI

COLEGIALIDAD Y COLISIÓN ENTRE LOS MAGISTRADOS


Bajo el nombre de colegialidad de los magistrados y de los sacerdotes,
se designaba en el Derecho romano un concepto absolutamente distinto
del que hoy se significa con la misma palabra, o sea el hecho de que
a varias personas se hubiese encomendado por igual el desempeño de
una función política única. Así como _legatus_ es el depositario o
portador de la _lex_, el que recibe una misión política, así también
aquellos individuos que reciben conjuntamente un mandato del Estado son
_conlegae_. Son requisitos esenciales para que exista la colegialidad,
además de los indicados, esto es, que la comisión se reciba del Estado
y que los que la reciban sean formalmente iguales, el que la misma no
sea ejecutada por medio de un acto común de los comisionados, como
acontece con relación a las tropas militares, sino por acto de uno
solo de ellos, sin cooperación de los demás. El derecho privado no
conoció el nombre, pero sí conoció un mandato común de la especie
de la colegialidad en aquella tutela, correlativa en general con la
magistratura, que tenía lugar cuando existían varios tutores, todos
ellos con iguales facultades que los otros. La institución se nos
presenta en toda su pureza en la más antigua forma de la misma, o
sea en el gran colegio sacerdotal: cada particular augur verifica en
nombre del Estado y para el Estado la inspección del vuelo de las
aves, y cada acto de estos puede ser ejecutado igualmente por cada
uno de los miembros del colegio. El concepto de que se trata comenzó
bien pronto a aplicarse, singularmente a lo religioso, atribuyéndose
la colegialidad a aquellas colectividades que, como por ejemplo, la
de los Salios, no funcionaban sino en común; pero según el estricto
sentido que originariamente tuvo la palabra, solo eran colegios, tanto
de magistrados como de sacerdotes, aquellas colectividades cada uno de
cuyos miembros tenía derecho a practicar por sí mismo, individualmente,
todo acto de la colectividad, lo que no impedía naturalmente el que
los mismos deliberaran y obraran colectivamente en determinadas
circunstancias.

La colegialidad fue ajena a las primitivas organizaciones romanas,
en las cuales dominaba el concepto de la unicidad de las entidades
colectivas. En el interregno es donde se nos presenta con mayor
relieve la unicidad del régimen originario, sobre todo, porque en
estos momentos el Senado patricio se consideraba casi como un rey
colectivo. Esa unicidad existió también en el régimen sacral de la
República, sobre todo en el pontificado supremo, cargo este distinto,
así por su origen como por su contenido, de la composición múltiple
del _collegium_, cargo que continuó ocupando en el régimen republicano
el poder monárquico religioso, el rey sacral. También en el derecho
privado el poder propio del jefe de familia sobre las personas libres
es unitario, y en la tutela, que es una de las formas de ese poder,
no se admite una verdadera pluralidad de puestos, sino que lo único
que sucede es que a los que concurren a ella se les considera tener
iguales atribuciones. Aun cuando encontramos la colegialidad en las
instituciones patricias, en las corporaciones de los pontífices y de
los augures, en la primitiva jefatura corporativa de los caballeros,
y aun cuando se trata de una colegialidad antiquísima, no puede
considerarse como originaria; es una colegialidad hija del más antiguo
synakismo, o sea de la transformación de la única comunidad de diez
curias en la comunidad trina de treinta curias (pág. 25): un resto, o
más bien un recuerdo de esta transformación consiste precisamente en
haber continuado existiendo como comunidades separadas e independientes
las que compusieron la comunidad única, no en verdad con derecho a
regirse y gobernarse como lo creyera conveniente cada una de ellas,
pero sí con derecho a tener todas participación en el desempeño de los
más importantes puestos, así religiosos como militares. En todo caso
aquí tenemos la prueba de por qué los maestros del Derecho romano no
exigen absolutamente que la unicidad de la representación, así en el
campo del derecho político como en el del privado, implique unicidad
de persona representante; sino que, por el contrario, admiten la
existencia de múltiples representantes con iguales atribuciones para
una sola representación, no obstante que esto contradice la idea
rigurosamente primitiva del poder y de que es quizá menos una simple
consecuencia de los principios del derecho que una concesión hecha a
las exigencias de la realidad.

La aplicación del régimen de la pluralidad de puestos a la magistratura
suprema, y luego a los cargos y funciones públicas, es lo que
generalmente se llama abolición de la Monarquía e introducción de la
organización republicana. Las dos leyendas relativas a Rómulo, tanto la
de los gemelos como la de la doble monarquía romano-sabina, han sido
inventadas para demostrar el principio jurídico sobre que descansa la
nueva organización, es decir, el principio de que la multiplicidad de
puestos es también compatible con la magistratura suprema; pero una vez
admitido este principio, no era posible seguir sosteniendo que el mismo
no era aplicable teóricamente a los puestos inferiores y auxiliares; lo
más que podía permitirse es que por motivos puramente prácticos dejara
de realizarse. Las luchas que para la introducción de la organización
nueva pudieron tener lugar, tanto con la espada como con las armas
espirituales, terminaron; hasta donde nuestras noticias alcanzan, el
principio de la colegialidad constituye un fundamento reconocidamente
inatacable del derecho político republicano, aquel principio que por
lo menos durante quinientos años influyó en la suerte del poderoso
Estado, sin eficacia aparente, pero sin embargo innegable, y cuya total
violación con el restablecimiento del régimen unitario es lo que se
llama dictadura de César y principado de Augusto, y cuya señal exterior
es la caída de la República. De la colegialidad en las organizaciones
sacerdotales hemos tratado ya (pág. 152); réstanos ahora exponer cuáles
fueron las aplicaciones que de ella se hicieron a la magistratura.

En la esfera de esta última no se introdujo el principio de la
colegialidad en aquellas instituciones que traían su origen de la
organización antigua y que en la práctica no admitían oposición ni
injerencia, o sea en el interregnado y en la prefectura de la ciudad.
Por el contrario, dicho principio aplicose por lo regular a todos los
cargos públicos que nacieron con la República o dentro de ella, tanto
a la magistratura suprema ordinaria, cuya denominación usual derivaba
cabalmente de la colegialidad, como a todas las demás magistraturas,
mayores y menores, ordinarias y extraordinarias; es más: aun en el
nombramiento de aquellos funcionarios establecidos para realizar actos
individuales, que solo podían ser ejecutados por un solo hombre, como
el fallo en los procesos de alta traición y la dedicación, se adoptaba
la forma de la colegialidad. De esta rígida sujeción a las fórmulas
consagradas, solo pudieron escapar, entre todas las magistraturas
republicanas, la dictadura y el cargo de jefe de la caballería, y aun
estas estuvieron quizás sometidas a la colegialidad desigual, cuyo
concepto examinaremos luego. El principio de que se trata se aplicó
aun a los cargos subordinados y auxiliares, cuyos depositarios no
se consideraban como magistrados. En la administración de justicia,
donde por lo menos se consentía el dicho principio, se conservó
siempre el antiguo jurado único, individual, y aun el tribunal de los
recuperatores, que funcionaba, sin duda, haciendo uso del sistema de la
mayoría de votos, no estaba sometido tampoco a la colegialidad. Por el
contrario, el número de seis, que eran los jefes destinados a mandar
las legiones, y el establecimiento de un doble centurionato, no eran
otra cosa más que aplicaciones del dicho principio.

Aun cuando es condición esencial de la colegialidad la pluralidad de
puestos, el número de los que habían de ser estos era cosa libre,
no existiendo, por tanto, acerca del asunto, ninguna regla general
valedera. La colegialidad de tres puestos de las organizaciones
patricias dependía de que la Roma patricia era trina. En la comunidad
patricio-plebeya, la colegialidad adoptó en un principio su forma más
sencilla, o sea la de dualidad; por lo que al consulado se refiere,
esta forma persistió por todo el tiempo de duración del cargo, y en
cuanto a los demás cargos públicos patricios ordinarios afecta, como
también a los cargos plebeyos, hay que decir que todos comenzaron por
ser duales, si bien es verdad que, posteriormente, en la mayor parte
de ellos se aumentó el número de los puestos. Singularmente en lo que
se refiere al colegio de los tribunos del pueblo, el cual no podía
invocar en apoyo de su eterna duración ningún fundamento orgánico
(pág. 175), hubo de asegurarse la persistencia del cargo contra la
contingencia de quedar vacante, aumentando bastante, y desde bien
pronto, el número de los puestos. En los tiempos posteriores de la
República, a consecuencia de la creencia en la virtud benéfica de
los números impares, predominó en los cargos nuevamente instituidos
entonces, y en los extraordinarios, la cifra de tres y la de cinco
puestos.

Como quiera que, tratándose de cargos públicos que tuvieran varios
puestos, cada una de las personas que los desempeñasen podía por
sí sola, sin asistencia de las demás, practicar todos los actos
necesarios para el desempeño del cargo, es claro que, desde el punto
de vista jurídico, el hecho de que faltase uno o más colegas no tenía
trascendencia. Si desde un principio no fuese cubierto más que uno de
los puestos, o por muerte, o renuncia, o cese de algún colega mientras
se hallara en funciones quedase alguna vacante, el único colega que
permaneciese en el cargo podía, sí, cubrirla si le parecía oportuno
(pág. 178), pero también podía quedarse él solo en plena posesión de
todo el poder correspondiente a la función de que se tratara.

En principio, la colegialidad exige la igualdad de derechos entre los
funcionarios que desempeñan un mismo cargo, por lo tanto igual título
e iguales atribuciones (_par potestas_); y en efecto, así se aplicaba
a los cónsules, ediles, cuestores, tribunos populares, y en general
a la mayoría de los funcionarios ordinarios y extraordinarios. Una
colegialidad con poderes desiguales o con desigual competencia era,
en rigor, una contradicción en los términos. Después que el tribunal
de los ciudadanos y el de los extranjeros fueron encomendados a dos
pretores distintos, solo se pudo hablar de un mandato común para ambos
en tanto en cuanto los dos puestos llevaban consigo otras atribuciones
comunes de hecho a ambos, no en cuanto se refiere a la jurisdicción.

Hase admitido también la colegialidad entre depositarios del _imperium_
con diferente poder (_maior_ y _minor potestas_), por lo menos entre el
cónsul y el pretor, y acaso también entre el dictador y el cónsul; pero
los doctores del derecho político romano lo han hecho así con el objeto
principalmente de poder atribuir también al pretor y al dictador,
cuando menos de nombre, las condiciones generales de la colegialidad,
que real y verdaderamente no les cuadraban. La diversidad de títulos
que desde antiguo sirvió para diferenciar al dictador del cónsul, y la
variedad de competencia de los pretores, y de estos con relación a los
cónsules, establecida desde bien pronto, no pueden tampoco caber dentro
del círculo de la colegialidad. Después mostraremos que el concepto de
esta última no se mantuvo en toda su pureza y rigor originarios.

Como la colegialidad tendía a la vez a conservar y a impedir el pleno
poder de los magistrados, claramente se comprende por solo esto que
la misma no pudiera conseguir su fin, y que el ideal que con ella
se perseguía en la época republicana solo aproximadamente pudiera
realizarse. Así lo demuestra la manera de tratar y despachar los
asuntos que con ella vino a introducirse. Este despacho podía tener
lugar de tres modos: por cooperación, por turno acompañado de sorteo
y del derecho de intercesión y, finalmente, por distribución de los
negocios según las varias esferas de competencia. Lo que acerca del
asunto conocemos se refiere principalmente a la magistratura suprema;
los preceptos, sin duda esencialmente análogos a estos, que rigieron
con respecto a las funciones inferiores son tan poco conocidos, que no
tenemos más remedio que prescindir de ellos.

La cooperación hubiera representado la expresión perfecta de la
colegialidad, en el caso de que hubiera sido posible. Varios
magistrados podían mandar la misma cosa, pero solo uno era quien podía
llevar a ejecución el mandato; la cooperación, pues, cesaba desde el
momento en que se hacía uso del derecho de coacción que al magistrado
compete. Así hubo de reconocerse en la práctica, como lo demuestra la
circunstancia de que la cooperación no se admitía en el régimen de
la guerra nunca, y en el régimen de la ciudad, en las funciones más
importantes, a saber: en las jurisdiccionales y en el nombramiento de
los magistrados. Para el edicto, para la proposición de ley, para la
convocación del Senado, para la leva militar, se congregaban todos
o varios colegas; pero es porque los límites del obrar colectivo se
habían extendido a estos actos de un modo impropio e inconveniente.
Ahora, dejando a un lado que por este medio se buscaba el dar en
espectáculo a las gentes semejante _palladium_ de la República, cosa,
en general, muy propia del derecho político romano, hemos de advertir
que el resultado práctico que con ello se consiguió fue el de hacer
enteramente imposible la intercesión de los colegas (que pronto
estudiaremos), por cuanto, obrando estos unidos, aquella no tenía razón
de ser. Por otra parte, las cuestiones de etiqueta, por ejemplo, las
relativas al turno en la presidencia del Senado, encontraron un terreno
favorabilísimo para su desarrollo con este procedimiento.

La expresión verdaderamente práctica de la colegialidad se encuentra
en la regla, según la que los asuntos divisibles eran despachados por
turno, esto es, por el colega a quien le tocara funcionar en cada plazo
de tiempo, y los no divisibles eran despachados por aquel colega a
quien le tocaran en suerte; debiendo añadirse que los colegas podían
también entenderse y obrar de acuerdo (_comparare_), igualmente que
hacer uso de la intercesión, de que luego se hablará.

El turno lo encontramos en el más antiguo régimen militar y en la
más antigua jurisdicción. Cuando el mando de la guerra se hallaba
encomendado a dos jefes que funcionaban juntos y tenían las mismas
facultades, turnaban diariamente en el ejercicio del mismo. De esta
regla, a cuya acción entorpecedora y perjudicial debió Roma la derrota
de Canas, se haría seguramente poco uso en la práctica. Se permitía la
variación de este turno, acordándolo así los colegas, y entre los dos
cónsules aconteció probablemente con frecuencia que el uno estuviera
al frente de la caballería, el otro al frente de la infantería,
siendo por lo tanto este quien daba las órdenes supremas. Además,
el instituto de la dictadura era perfectísimamente adecuado para
impedir la inoportuna dualidad del mando en el orden militar, y en los
antiguos tiempos se hizo uso del mismo regularmente, con este objeto,
siempre que la necesidad lo imponía. Finalmente, la división de las
tropas y del campo de la guerra, división que ya estudiaremos, produjo
probablemente desde bien pronto el efecto de impedir que fuera fácil
que los jefes militares con iguales atribuciones ejercieran el mando
juntos. -- Mayor importancia práctica tuvo el turno en el régimen de la
ciudad. La jurisdicción iba correspondiendo sucesivamente por plazos
o períodos de tiempo proporcionados al número de los funcionarios que
participaban en ella, y como los lictores iban también turnando con
aquella, este turno debe referirse al ejercicio de todas las funciones
públicas dentro de la ciudad. La jurisdicción civil fue organizada de
otro modo por la ley licinia del año 387 (367 a. de J. C.); en todo lo
demás continuó el turno, cuando menos como regla general. El convenio
y el sorteo de los colegas solo se aplicaron a las funciones públicas
de la ciudad para establecer el orden de sucesión con que correspondía
actuar a los magistrados. No hay que olvidar los distintos efectos
del turno sobre el ejercicio del _imperium_ militar y del _imperium_
en la ciudad; en el primer caso hay que obedecer al magistrado que
no ejerza temporalmente el mando; en el segundo caso no hay que
atenerse más que a la función. -- Tocante al ejercicio de aquellos
actos correspondientes a un cargo público, los cuales no consienten ni
cooperación ni turno, v. gr., el nombramiento de sucesor, la suerte es
la única que decide, a no ser que los concurrentes se pongan de acuerdo
sobre el particular.

La tercera forma de despachar los asuntos, o sea el reparto de los
mismos por esferas de competencia, excluye realmente la colegialidad, o
la limita por lo menos al acuerdo mutuo indispensable para determinar
el círculo de asuntos propios de cada colega. El acuerdo mutuo no era
cosa que a estos se permitiese de una manera incondicional; no por
ley, pero sí por costumbre con fuerza legal, se prohibía probablemente
a los cónsules el ponerse de acuerdo para regir uno la ciudad y el
otro los negocios de la guerra. En virtud de lo dicho más arriba (pág.
171) acerca del íntimo enlace que por la Constitución existía entre
ambas formas del _imperium_, el de la ciudad y el de la guerra, si
bien es verdad que los dos cónsules no ejercían indistintamente el
uno y el otro al mismo tiempo, también lo es que por regla general
ambos cónsules participaban a la vez, uno al lado del otro, así en el
_imperium_ de la primera clase como en el de la segunda. Parece que
con esta limitación se permitía que los colegas se pusieran de acuerdo
para repartirse los asuntos y despacharlos contemporáneamente, cada
uno los que le hubieran correspondido en el reparto hecho, lo mismo
que se permitía ese acuerdo para variar el turno y no hacer uso del
sorteo: una vez acordado el reparto de los negocios, se hacía primero
la distribución de estos en grupos, y luego se podían sortear los
grupos entre los colegas. Sobre todo en el régimen de la guerra, y por
tanto, con relación a las tropas y a los distritos sometidos al mando
(_provinciae_), hubo de ser frecuente el ejercicio simultáneo de varios
mandos militares supremos, si bien parciales. En estas separaciones,
relacionadas estrechísimamente con las medidas militares y políticas
que anualmente habían de tomarse por acuerdo entre los magistrados y el
Consejo de la comunidad, este último ejerció un influjo decisivo desde
al instante sobre la distribución de los negocios, mientras que, por el
contrario, una costumbre inveterada y fija no le consentía mezclarse
en la adjudicación de los grupos o divisiones de asuntos a tal o cual
persona, dejando en esto libertad a los cónsules para convenirse sobre
el particular o hacer uso del sorteo.

La partición de los asuntos por mutuo acuerdo no era la expresión
más perfecta de la colegialidad, pero sin embargo esta era la que
le servía de base; por el contrario, cuando la ley determinaba la
competencia de cada magistrado, la colegialidad se hacía ilusoria. Esto
es lo que ocurrió con la magistratura suprema, cuando la legislación
licinia creó un tercer puesto en ella, destinado en especial a la
administración de justicia, y esto continuó ocurriendo en adelante,
cuando se fueron sucesivamente instituyendo otros puestos para
el mismo fin en la capital y en Ultramar, siendo substancialmente
indiferente para el caso que esta especial competencia se hubiera
otorgado a los funcionarios en el acto mismo de su elección hecha en
los Comicios, cual aconteció al instituir el tercer puesto referido, o
que la elección se hiciera para las jurisdicciones en general y luego
cada una de estas se adjudicara a aquel de los funcionarios previamente
elegido a quien le correspondiera por suerte, que es lo que tuvo lugar
en muchos casos. El fundamento de la colegialidad de los magistrados
supremos, esto es, el pleno _imperium_ que cada uno de ellos gozaba,
se conservó todavía nominalmente en estas instituciones, dado caso que
a los dos primeros puestos de dicha magistratura no les fue negada la
jurisdicción misma, sino tan solo su ejercicio, y al magistrado supremo
añadido posteriormente a los otros dos tampoco dejó de pertenecerle el
mando militar; lo que hubo fue que el ejercicio de este mando quedó
neutralizado o localizado, ya porque al magistrado de que se trata se
le prohibía salir de la ciudad mientras durase el tiempo del desempeño
de sus funciones, ya también porque del mando militar solo podía
hacerse uso en los territorios ultramarinos. Con estas disposiciones
quedó, sin embargo, abolida de hecho la colegialidad de la magistratura
suprema, originándose, por consiguiente, la llamada colegialidad
desigual, antes (pág. 203) mencionada, y que con más exactitud debería
llamarse nominal.

Para introducir la pluralidad de puestos en los cargos públicos,
no dejaría de tenerse en cuenta la consideración práctica de que
la dualidad servía para hacer improbable la paralización de los
asuntos, paralización que no podía menos de acontecer en el caso
de que el magistrado estuviese impedido de funcionar, y que debía
sentirse grandemente, sobre todo cuando se careciera casi del todo
de representación. Pero el motivo capital de semejante introducción
fue, sin duda alguna, la negativa consecuencia que la misma produjo, a
saber: la debilitación de la extrapotente Monarquía y la consiguiente
posibilidad de quebrantar el _imperium_, y en general, el poder de los
funcionarios públicos. De hecho, el régimen antiguo de la unicidad de
persona en la magistratura suprema envolvía tal peligro de que fueran
desconocidos los derechos de la comunidad y la seguridad personal
de los individuos, a causa del absoluto poder que correspondía a
los reyes, que se veía con evidencia la necesidad de una reforma de
principios encaminada en sentido contrario. La pluralidad de puestos
dejó intacta la plenitud del poder, pero hizo posible el quebrantarlo.
La materia del mandato mancomunado en el derecho privado no estaba
organizada de la misma manera para todos los casos; así, en la tutela
testamentaria bastaba con la declaración de un solo tutor, mientras que
en la agnaticia se requería la de todos los tutores. En la colegialidad
de los magistrados se siguió la línea media: bastaba con que uno solo
de ellos diera el mandato o la orden, pero esa orden quedaba ineficaz
con que uno solo de los colegas se opusiese a ella. De esta manera, sin
debilitar cualitativamente el poder monárquico pleno, se le colocó en
disposición de negarse a sí mismo, en disposición de que la injusticia
que él mismo podía preparar fuese evitada por la intervención del
colega.

La colisión entre los mandatos de dos magistrados, o sea el acto de
contrarrestar y hacer inútil el mandato de uno de ellos por medio
del mandato contrario de otro, que es lo que los romanos llamaron
intercesión, podía tener lugar, bien entre dos funcionarios que se
encontraran entre sí en la posición de superior a inferior (_maior_
y _minor potestas_), bien entre los que se hallaran bajo un pie de
igualdad. Ambas formas pertenecen a la época republicana.

La superioridad e inferioridad entre las magistraturas era incompatible
con la originaria unicidad del cargo público; era tan imposible que
un magistrado dejara sin efecto un mandato dado por un auxiliar o
subordinado suyo, como que el mismo magistrado retirase su propio
mandato, porque el derecho de mandar que el auxiliar tenía derivaba
de su mandante. La subordinación de un magistrado a otro empezó a
usarse con el instituto de la dictadura, puesto que el _imperium_ del
dictador hacía ineficaz el del cónsul; más tarde, cuando fue instituida
la pretura frente al consulado, volvió a hacerse uso de una gradación
análoga. La lugartenencia que en el régimen de la guerra se permitió
pudo conducir al mismo resultado; pues, en efecto, cuando por excepción
continuaba existiendo el lugarteniente al lado de los magistrados
efectivos de iguales atribuciones, se le consideró como inferior a
estos: el procónsul cedía ante el cónsul. Por otra vía se llegó también
a la subordinación, y fue cambiando los auxiliares de la magistratura
suprema en magistrados: el cuestor obedecía tanto al cónsul como
al tribuno militar; pero después que empezó a recibir su mandato
interviniendo la cooperación de los Comicios, esta obediencia se cambió
en subordinación del magistrado inferior al superior.

La relación entre poderes iguales es precisamente la colegialidad que
hemos estudiado. Por eso es por lo que al cónsul le corresponde la
intercesión contra el cónsul, y al cuestor contra el cuestor; entre
poderes de competencia desigual no puede existir colegialidad. La
diferencia de rango no es subordinación; el censor es antes que el
cuestor, pero no le preside ni puede anular sus órdenes.

El círculo de los funcionarios con facultad de ejercer la intercesión
hubo de ampliarse por efecto del derecho especial reconocido desde
muy antiguo por la Constitución a la plebe, esto es, por efecto del
derecho de intercesión de sus tribunos. Aun cuando al tribuno no se le
consideró en algún tiempo, y en rigor estricto nunca, como magistrado
de la comunidad, y por consecuencia careció del derecho que los
magistrados tenían para dar mandatos, sin embargo, se le concedió la
facultad de oponer su veto a todo mandato que estos dieran; y esta
intercesión tribunicia fue ejercida con tal extensión y tanta energía,
que realmente se subrogó a la efectiva de los magistrados, condenándola
al silencio.

La intercesión se derivaba de la idea, según la cual ambos funcionarios
nombrados para desempeñar un cargo eran competentes para el acto
en cuestión; y puesto que el no ejercicio de la intercesión se
interpretaba como aprobación efectiva, es claro que la intercesión de
los colegas puede referirse al concepto general de la cooperación.
Queda, sin embargo, por averiguar si era o no considerado como
competente el magistrado que en aquel momento no funcionara; ahora,
esta concepción no se compadece en general con la intercesión ejercida
por el poder más fuerte. También el dictador, el cual no ejercía
jurisdicción civil, y el cónsul después que se le privó legalmente de
ejercerla, tenían derecho de intercesión frente al pretor, lo cual era
debido, tanto a que el derecho de los mismos era superior y más fuerte
que el del pretor, como a que el _imperium_ no podía menos de ser
siempre virtualmente completo. Finalmente, el tribuno popular no tenía
competencia, mientras que sí le correspondía la intercesión.

En el régimen de la guerra se hacía uso de la intercesión de distinto
modo que en el régimen de la ciudad. Existía también en aquel régimen,
y aun más firme que en este último, la gradación de poderes, esto es,
la subordinación del pretor y del cuestor al cónsul; mas no tenían
lugar en el mismo ni la intercesión colegial ni la tribunicia. Aunque
es verdad que había algunas veces, por excepción, uno al lado de
otro, dos jefes de la campaña con iguales atribuciones, también lo es
que en tal caso tenía lugar, por precepto constitucional, un turno
cualitativamente distinto del de la ciudad, turno que no consentía la
intercesión (pág. 205). Por consiguiente, esta puede ser considerada
como una institución privativa del régimen de la ciudad.

También en la ciudad sufrió la intercesión algunas limitaciones
generales y muchas especiales, en vista de que su absoluta y puramente
negativa eficacia envolvía graves inconvenientes y peligros. Al
conceder la intercesión tribunicia, quedó excluida la posibilidad de
interponerla frente al dictador, cargo que por su misma naturaleza no
consentía tampoco la intercesión colegial; pero la razón de ello era
ante todo impedir los ataques políticos, y por otra parte, aun cuando
tal privilegio no fue expresamente abolido, sin embargo, parece que
la dictadura no abusó de él jamás. Mayor importancia práctica tenía
la limitación del campo sometido a la intercesión. No estaban sujetos
a ella los actos que no fueran propios de los magistrados; sobre
todo, no lo estaban las decisiones de los jurados, probablemente ni
siquiera cuando, según el derecho posterior, estas eran dadas en el
gran tribunal del Jurado bajo la presidencia de un magistrado; tampoco
lo estaban aquellos actos de los magistrados que no causaban gravamen
a los particulares ciudadanos, como los auspicios, el establecimiento
del _interrex_ y del dictador, y la confirmación de los actos del
pueblo por el Senado patricio; tampoco lo estaban el registro formado
por los censores ni las notaciones hechas por estos de la conducta de
los ciudadanos, por la razón de que uno y otras carecían de eficacia
jurídica inmediata. Por el contrario, estaba sometido a intercesión
el acuerdo de los magistrados con el Senado y además todas las
acciones preparatorias de las decisiones de este; sin embargo, había
algunos asuntos exceptuados por medio de leyes especiales, v. gr.,
los acuerdos del Senado relativos a las provincias que habían de ser
adjudicadas al mando de los cónsules en funciones de guerra; además,
estaban sometidas a intercesión todas las disposiciones que dieran los
magistrados que dirigían las discusiones de la ciudadanía, advirtiendo
que en cuanto a la materia relativa a la elección de magistrados
se admitía la intercesión tribunicia, mas no la colegial. Contra
los acuerdos de la ciudadanía, ya se tratara de una ley, ya de una
elección, no podía intercederse. Vese en todo esto el esfuerzo por dar
a la intercesión la forma de nomophylaquia, pero no menos también la
determinación arbitraria de los límites de la misma provocada por la
lucha de clases. Sobre todo en la intercesión tribunicia, se ve bien
marcada la tendencia a prevenir por este medio los abusos de poder
de los funcionarios públicos, supuesto que al ciudadano oprimido o
perjudicado por un mandato de los magistrados se le concedía el derecho
de reclamar (_appellatio_) auxilio (_auxilium_). Así sucede en todos
los actos de la justicia civil; así también en los administrativos del
reclutamiento militar y de la percepción de impuestos; así, finalmente,
en todos los que se refieren a la administración de justicia criminal
dentro de la ciudad y al ejercicio del derecho de coerción. Ahora
bien, en aquellos casos en los cuales el magistrado, tratándose del
procedimiento administrativo, hubiera hecho la correspondiente
consulta a los cuerpos nombrados para evacuarla (_consilium_), aun
cuando quizá era permitida la intercesión, sin embargo, no era lo
corriente que se interpusiera, porque entonces no podía ya suponerse
que se tratara de un acto caprichoso del funcionario.

El procedimiento para la intercesión consistía sencillamente en privar
de fuerza al acto realizado por el magistrado intercedido. Todo
magistrado revestido de la facultad de intercesión tenía el derecho de
hacerlo así. La oposición de los colegas producía efectos jurídicos,
era firme, porque el acto de declarar inútil el acto del compañero no
podía a su vez ser privado de fuerza y declarado inútil. La intercesión
no necesitaba ser fundamentada; no se podía discutir jurídicamente
de qué manera el funcionario que la interponía había podido llegar a
convencerse de la oportunidad y conveniencia de la misma. Por lo que al
tiempo respecta, la intercesión tenía que ir inmediatamente ligada al
acto que la misma declaraba sin fuerza; si no por la ley, cuando menos
por costumbre debió fijarse un plazo máximo dentro del cual hubiera que
hacer uso de ella para que fuese eficaz.

La intercesión no implicaba un constreñimiento directo al funcionario
contra quien se interponía para que se adhiriese a ella; como la
colegialidad es lo que le dio vida, el cónsul intercesor lo único que
hacía era quitar fuerza jurídica a la decisión del colega. Es probable
que el fin primitivo de la institución fuera principalmente hacer que
las sentencias judiciales injustas se tuvieran sencillamente por no
pronunciadas. Tampoco la nomophylaquia de los tribunos populares era
otra cosa que un simple derecho de casación. Pero en el procedimiento
civil, sobre todo en las cuestiones por deudas, no debía ser ya
suficiente, desde el punto de vista práctico, con la simple casación; y
con respecto a la coerción, a la leva militar y a otros muchísimos
actos de los magistrados, los efectos de la casación eran ilusorios,
aun cuando, según es probable, ya desde antiguo la desobediencia
contra la intercesión fuera punible criminalmente como una violación
de las obligaciones oficiales o públicas. Por esto es por lo que,
cuando la intercesión tribunicia, obtenida por elementos absolutamente
revolucionarios, se añadió a la colegial, le fue concedido al tribuno
intercesor el derecho, o lo que a la plebe le pareció un derecho, de
impedir la desobediencia del magistrado, lo mismo que este impedía
la del ciudadano. Lo propio se dice de todos aquellos casos en que
la intercesión era ejercida por un poder más fuerte contra uno más
débil, por cuanto frente al poder superior, los funcionarios inferiores
se equiparan a los particulares individuos. En el capítulo dedicado
al derecho de coacción y penal (libro IV, cap. II), haremos más
indicaciones acerca de este punto.



CAPÍTULO VII

INGRESO EN EL CARGO Y CESACIÓN EN EL MISMO


El cargo público era en Roma, por su propia índole, vitalicio; el
interregno establecido junto a la más antigua magistratura, y cuya
duración fija era de cinco días, tenía el carácter de puesto auxiliar,
como lo prueba, sobre todo, el hecho de que al _interrex_ no se tenía
que prestar palabra de fidelidad. Todos los demás cargos, tanto de
magistrados como sacerdotales, que encontramos en la época de los
reyes, han de ser considerados jurídicamente como puestos auxiliares,
sin una duración fijamente determinada por el derecho, pero revocables
en cualquier momento. Cargo propiamente transitorio, no existía más que
el de prefecto de la ciudad, establecido en el caso de ausencia del rey.

La abolición de la Monarquía consistió esencialmente, además de en la
supresión de la unicidad de la magistratura, en la de su vitalicidad,
y cuando una y otra cosa fueron restablecidas de nuevo, es cuando se
dice que concluye la organización republicana. Era de esencia del
cargo público republicano, así de los altos como de los bajos, de los
ordinarios como de los extraordinarios, el tener fijados límites de
tiempo independientes del arbitrio del magistrado que los ocupara.
Es verdad que con relación a los cargos públicos extraordinarios
revestidos de poder constituyente -- que lo fueron, en los tiempos
más antiguos, el decenvirato establecido para legislar, y en los
posteriores, la dictadura de Sila con poderes para dar la constitución
y la legislación a la comunidad, y las instituciones análogas de
la época cesariana y de la de los triunviros -- es verdad que con
relación a estos cargos el magistrado era el que a su arbitrio fijaba
la duración de los mismos, o bien no existió absolutamente para ellos
un plazo, al cabo del cual cesaran en sus funciones los que los
desempeñaban; pero hay que advertir que se trataba de circunstancias
excepcionales, en las cuales estaba precisamente suspendida la
organización política existente a la sazón, y que con ello no se
hizo más que confirmar en principio el carácter de relatividad y
contingencia de la República, dependiente de haber plazos señalados
para ejercer las magistraturas.

El plazo señalado a los magistrados extraordinarios podía limitarse al
desempeño de un negocio transitorio, como, por ejemplo, la consagración
de un templo, la fundación de una colonia o el ejercicio de un mando
militar. Pero como en este caso la terminación del cargo dependía,
hasta cierto punto, del arbitrio del magistrado, tal forma se empleó
exclusivamente para los mandatos que por su misma esencia no tuvieran
carácter político, evitando el emplearla, por el contrario, cuando se
tratara de comisiones importantes, sobre todo del ejercicio de un mando
militar, o empleándola entonces bajo la forma de promagistratura, cuyos
depositarios podían a cualquier hora ser relevados de sus funciones.

El señalamiento de plazo revestía la forma de fijación de un día final,
siempre que se tratara de cargos públicos ordinarios, y la mayor parte
de las veces también tratándose de los extraordinarios. Respecto a los
ordinarios no permanentes y a los extraordinarios, el señalamiento
del día final iba frecuentemente unido al mandato transitorio, de
manera que el funcionario dejaba de serlo, o al terminar su misión,
o al transcurrir el plazo fijado. Así, el interrex cesaba en sus
funciones inmediatamente de hecho el nombramiento del rey, o cuando
transcurrieran los cinco días de duración del cargo; el dictador,
después de cumplida su misión, o pasados seis meses; los censores, una
vez formado el censo, o a los diez y ocho meses. Se trata, pues, aquí
de la fijación de un límite máximo de tiempo. Por el contrario, los
magistrados permanentes seguían por lo regular en sus cargos hasta que
finalizara el plazo de duración de los mismos, si bien no les estaba
prohibido renunciarlos antes de que tal plazo se cumpliera (pág. 140).
Ya hemos dicho (pág. 168) que el señalamiento de plazos se aplicaba lo
mismo al régimen de la guerra que al de la ciudad, pero que mientras
en el régimen de la ciudad así el cargo como la función cesaban
sencillamente con la llegada del término final de tiempo señalado a
las mismas, en el régimen de la guerra estaba en parte prescrito, y en
parte, a lo menos, permitido que se continuara ejerciendo, no el cargo,
pero sí la función aun después de llegado ese término.

Si bien es cierto que no existía una regla general relativa a los
plazos que habían de durar los cargos, sin embargo, lo que predominaba
era la duración anual. Con relación a los cargos permanentes, este
principio de la duración anual se aplicaba de manera absoluta, y en
los casos en que por excepción se prolongaba el poder militar, no
era permitido señalarle un ulterior término final más largo de un
año. La prolongación del _imperium_ de Pompeyo y de los posteriores
depositarios del poder más allá de este término señala ya la agonía del
régimen republicano.

El año de duración de los cargos públicos y los plazos señalados
a los mismos se computaban generalmente con arreglo al calendario
oficial, sin tener en cuenta ni el comienzo de ese año (1.º de marzo)
ni la desigualdad real que había entre unos y otros meses y años del
calendario; por consiguiente, todo plazo se contaba desde el día
de la toma de posesión del cargo hasta el día correspondiente del
mes o año posterior. No obstante, cuando se tratara de completar un
colegio incompleto, valía como término final de duración para el
colega que fuese elegido después el mismo señalado para el colega
nombrado con anterioridad; y al día que los cónsules entraban en
funciones parece que, por regla general, se acomodaban los demás
funcionarios anuales, de suerte que en los casos excepcionales en que
los pretores, y también los ediles y los cuestores, no empezasen a
ejercer sus cargos al mismo tiempo que los cónsules, sino después,
se retrotraía el momento de empezar a ejercerlos hasta aquel en que
hubieren tomado posesión los cónsules. Por el contrario, el día del
ingreso en funciones de los magistrados de la plebe, al menos el de
los tribunos, era independiente del de los cónsules, donde vemos
conservarse todavía una supervivencia de aquel antiguo Estado dentro
del Estado que hemos dicho que los plebeyos formaban. La fijación por
el calendario del día que les correspondía entrar en funciones a los
tribunos del pueblo empezó a usarse desde bien pronto; luego que, por
los motivos indicados (pág. 175), los tribunos referidos pudieron
irse sucediendo sin interrupción, esto es, después de la caída de los
decenviros, el día en que tomaban posesión de sus cargos fue fijado
constantemente para el 10 de diciembre. Por el contrario, en lo que
atañe a la magistratura suprema, el cómputo del año de funciones se
fue por derecho alargando o acortando a medida que cada nueva pareja
de cónsules retardaba su toma de posesión o apresuraba el abandono del
cargo, lo cual vino a dar por resultado que ni los años de funciones
formaban una serie fija, puesto que entre unos y otros se daban
plazos de interregno, ni tampoco una serie de unidades iguales; las
fracciones de los dos años del calendario que cada consulado abrazaba
podían ser de diversa extensión, y en cuanto al momento de entrar en
funciones, nada estaba determinado, si se exceptúa que, acaso por
costumbre, los cónsules comenzaban regularmente a funcionar en los
primeros días de mes (_kalendae_) o a mediados del mismo (_idus_).
Esta manera singular de contar el año de duración de los cargos debió
producir una gran confusión cronológica, sobre todo porque los años
jurídicos se iban designando por los nombres de los magistrados, y a
veces hasta fue causa de que se produjeran situaciones de verdadero
malestar, principalmente porque los ejercicios y expediciones militares
permanentes de la ciudadanía, verificados en la mejor época del año,
apenas consentían que el cambio en el mando supremo pudiera verificarse
durante los meses de verano. Parece, sin embargo, que ninguna
alteración hubo de introducirse en principio sobre este particular
hasta los comienzos de la guerra de Aníbal, en cuya época se fijó, por
lo menos de hecho, para día de ingreso en los cargos el 15 de marzo;
pero en el año 601 (153 a. de J. C.) se hizo nuevamente retroceder el
momento dicho dos meses y medio, fijándolo en el 1.º de enero. Desde
entonces los interregnos se computaron en el año de ejercicio del
cargo y no se tuvieron en cuenta para hacer el cómputo del tiempo;
y si en el curso del año de ejercicio quedaban vacantes ambos los
puestos de cónsul, para lo que restaba del año se nombraba por elección
posterior otra pareja de cónsules. En la época republicana, solo por
excepción se distribuyó el año de duración del cargo consular entre
varios colegios; pero desde los comienzos del principado, esta fue la
regla, abreviándose, por otra parte, cada día más la duración de la
función, de una manera irregular, sí, pero constante. Y se hizo esto a
fin de aumentar el número de los consulares, o sea de las personas que
habían sido cónsules, señaladamente el de aquellas a las que habían
de limitarse los nombramientos hechos por los emperadores. No por eso
sufrió alteración alguna en su esencia el año consular; la mencionada
costumbre de fijar las fechas por los cónsules que ejercieran el
cargo hubo de ser muy pronto abandonada, sustituyéndola la de llamar
a todo el año por el nombre de los cónsules que lo fuesen el 1.º de
enero. -- Primero de hecho, y muy pronto también de derecho, el año
del calendario fue identificándose con el mismo año consular, cuyo
comienzo había sido fijado el 1.º de enero, sustituyendo al antiguo
modo de empezar a contar el nuevo año desde marzo. Esta manera de
contar el año la heredaron las generaciones posteriores, y es la que
hoy subsiste en todas partes para dar comienzo al año nuevo. La pretura
y la censura siguieron en este particular el ejemplo del consulado.
Por el contrario, los cuestores, no sabemos desde cuándo, empezaron a
tomar posesión el 5 de diciembre anterior; acaso fue debido el hecho
a que pareciera conveniente que antes que el nuevo magistrado supremo
entrase a desempeñar su cargo se hallaran ya en posesión de los suyos
respectivos los principales de sus auxiliares y subordinados, a fin de
que desde luego pudiera comenzar a utilizar sus servicios. El ingreso
de los funcionarios en sus cargos tenía lugar siempre por derecho,
no siendo necesario al efecto acto alguno especial de voluntad de
los mismos. En los comienzos, este ingreso coincidía siempre y de una
manera absoluta con el nombramiento o instauración del funcionario;
más tarde la coincidencia tenía lugar también en principio: según la
expresión romana, el ingreso en el cargo partía del acto mismo en que
tenía lugar la elección (_ex templo_) (página 185). Pero cuando se
tratara de nombramientos hechos para un plazo determinado, había que
esperar a que este plazo comenzara, lo cual formó la regla general para
los funcionarios ordinarios permanentes en la época republicana.

Las solemnidades civiles y religiosas de que iba revestida la toma de
posesión de los magistrados supremos, como eran la recepción de las
fasces, el cumplimiento de los votos y promesas de sacrificios que
se hacían año por año a los dioses por el bien común, la renovación
de estos votos, la posesión del primer asiento del Senado sobre el
Capitolio, el establecimiento y la ejecución de las fiestas nacionales
latinas en Lavinium y sobre el monte Albano, no tenían significación
esencial alguna desde el punto de vista del derecho político. Pero
sí deben ser objeto de nuestro examen otros tres actos que también
acompañaban al ingreso en funciones de los magistrados, a saber: la
invocación de la aprobación divina para comenzar a desempeñar el cargo,
la recepción de la palabra de fidelidad prestada por la ciudadanía y el
acto de prestar juramento. Todos ellos tenían de común la circunstancia
de que el magistrado no entraba en funciones por la realización de
semejantes actos, sino que más bien estos presuponían ya verificada
la posesión del cargo, estando el funcionario obligado únicamente a
ejecutar esos actos tan pronto como le fuere posible.

El consentimiento de los dioses para dar comienzo al desempeño de
un cargo lo invocaba el magistrado en la ciudad de Roma, al apuntar
el alba, por medio de la inspección de ciertos signos (_auspicia_).
Este precepto era aplicable a todos los verdaderos magistrados, sin
distinción de rango, y por consiguiente, el acto de que se trata era un
criterio o signo exterior que denotaba la magistratura; los subalternos
y auxiliares, los cuales no tenían auspicios propios, no podían hacer
la inspección referida, como tampoco los quasi-magistrados plebeyos.
Según lo exige la misma naturaleza del acto, la inspección debía
hacerse lo más pronto posible; por lo tanto, en aquellos casos en que
el nombramiento y la toma de posesión del magistrado no constituían
un mismo acto, debía tener lugar la mañana del primer día de entrar
en funciones; y cuando los dos referidos actos coincidían, debía
verificarse probablemente la mañana del siguiente día a aquel en que se
entraba en funciones. Hubo de excusarse todo lo posible el deferir para
más adelante la invocación a los dioses; y en los casos en que no se
podía por menos de hacer uso del aplazamiento, como cuando se trataba,
v. gr., del nombramiento de un dictador ausente de Roma, no por eso se
suspendía el ejercicio de las funciones propias del cargo. En teoría,
la negativa de los auspicios solo podía dar lugar a una obligación
cierta, por parte de los magistrados, a resignar el cargo; en la
práctica, sin embargo, no solo no se conoció ningún ejemplo de esto,
sino que la bendición divina, en cuanto nosotros sabemos de semejante
acto, era de tal manera prodigada, que los dioses garantizaban año tras
año a todos los magistrados en general los más favorables signos, a
saber: la luz que en el cielo sereno iba de izquierda a derecha, con lo
que la inspección de las aves se convirtió jurídicamente en inspección
del cielo (_de coelo servare_).

De análoga manera, el magistrado se hallaba obligado a recibir la
palabra de fidelidad de la ciudadanía a la cual iba a presidir y
dirigir. Tenía lugar este acto en la misma forma de pregunta y
contestación empleada para ponerse de acuerdo en general, o sea para
formar la lex, el magistrado y la ciudadanía, siendo, al efecto,
congregada esta última en la ciudad o dentro de los arrabales,
ordinariamente con arreglo a las divisiones de los ciudadanos por
curias (_lex curiata_), pero también excepcionalmente, sobre todo
cuando se tratara de funcionarios encargados de formar el censo, con
arreglo a las divisiones militares por centurias (_lex centuriata_).
Esta palabra de fidelidad era necesaria, lo mismo que los auspicios,
a todo magistrado verdadero, mientras que no se le prestaba ni al
interrex, que no funcionaba sino interinamente, ni a los sacerdotes,
ni a los jefes de la plebe; aquellos magistrados que tenían facultades
para interrogar a la ciudadanía recibían la palabra de fidelidad de
esta, tanto para sí mismos como para los no facultados a hacer esta
interrogación. Preguntábase si se prestaba la obediencia exigida
por la función que se iba a desempeñar, no pudiéndose menos de dar
contestación afirmativa, por cuanto el ciudadano se hallaba ya
obligado a esta obediencia por el hecho mismo del nombramiento de la
magistratura, y esta obediencia debía ser prestada tanto al interrex,
a quien no se daba palabra de fidelidad, como a los magistrados
facultados para este acto fortalecedor de sus poderes. Por esto es por
lo que tal acto se verificaba regularmente por las curias, aun después
que a estas se las privó de la facultad legislativa (pág. 51). A la
idolatría de las formas, a que se llegó poco a poco a medida que fueron
corrompiéndose y disgregándose realmente los antiguos organismos, es
a lo que obedeció el que al final de la República se disputase a los
magistrados el derecho de convocar la ciudadanía para elecciones
y para ejercer _imperium_ militar y jurisdiccional antes de haber
recibido la palabra de fidelidad. En esta misma época, el acto de que
se trata hubo de reducirse a ser una mera formalidad, puesto que no
solamente se hacía a la vez para todos los magistrados anuales, sino
que cada una de las divisiones o grupos votantes era representado al
efecto por uno de los oficiales pertenecientes a la magistratura.

En el organismo político de Roma no existía una verdadera obligación
de que los magistrados prestasen juramento. Era, sí, usual que en las
diferentes elecciones, el magistrado que las dirigía, antes de hacer
el nombramiento del elegido, recibiese de este juramento de que había
de desempeñar a conciencia y escrupulosamente el cargo; pero semejante
requisito no era jurídicamente necesario. En los dos últimos siglos de
la República se prestaba juramento después de tomar posesión del cargo,
pues al efecto, algunos acuerdos del pueblo prescribieron al futuro
funcionario la obligación de jurar dentro de los cinco días siguientes
a aquel en que comenzase a ejercer sus funciones, so pena de perder el
puesto. Este modo de jurar por medio de un acto legal la observancia
de cierto número de preceptos legales llegó poco a poco a adquirir el
carácter de juramento de los magistrados, sobre todo, después que en el
mismo fueron incluidos, primero algunos preceptos de César, y luego los
de los emperadores en general.

Se cesa en el cargo público igual que se entra en él, es decir, por
ministerio de la ley en el caso de que el transcurso del plazo de
duración del mismo envuelva semejante cesación; por el contrario,
cuando el magistrado cesa antes de tiempo, por haber despachado el
negocio que le fue encomendado, o por otros motivos, claro está que
debe declarar públicamente que lo resigna. También era usual, en
el primer caso, que el magistrado, inmediatamente antes de cesar,
se despidiera solemnemente de la ciudadanía y asegurase ante ella,
mediante juramento, que no había obrado a sabiendas contra las leyes;
pero ni este acto era necesario, ni producía ninguna consecuencia
jurídica. Al funcionario no podía constreñírsele a renunciar el cargo
contra su voluntad antes de que llegase el término de duración del
mismo; al menos antes del siglo en que agonizó la República, aunque
a menudo se excitaba a los magistrados a que abandonasen su puesto
antes de finalizar la duración de este, no se llegó nunca a privarles
formalmente del mismo. La originaria igualdad de derechos de la
magistratura y de la ciudadanía envolvía también, en principio, la
imposibilidad de que, cuando menos los magistrados supremos, fuesen
destituidos. En los tiempos posteriores de la República, cuando la
soberanía del Estado pasó a los Comicios, fue sin duda permitido, en
teoría, la abrogación de los cargos públicos por el medio indicado, del
cual se hizo uso también, en efecto, algunas veces. Los magistrados
superiores podían también impedir a los inferiores el ejercicio del
cargo; pero como no eran ellos los que se lo habían concedido, no
podían privarles del cargo mismo; solo el jefe de la caballería, cuya
posición oscilaba generalmente entre la de los magistrados y la de los
subalternos y auxiliares, era el que podía ser removido de su puesto
por el dictador.

Con la cuestión del cese del magistrado se enlazan las de saber: 1.º,
si, y hasta dónde, pierden eficacia, con la cesación, los actos que
como tal magistrado hubiera ejecutado; y 2.º, si, y hasta dónde, se
halla este obligado administrativamente a rendir cuentas y sujeto a
responsabilidad judicial por tales actos.

Claro está que el cese del funcionario no afecta en general a los
actos válidos que este hubiere ejecutado como tal, porque dichos
actos son, en el sentido jurídico, actos de la comunidad. Están,
sin embargo, exceptuados de esta regla los actos dependientes del
arbitrio personal del magistrado, permitidos jurídicamente, mas
no prescritos. El derecho del magistrado a dar comisiones y el de
nombrar lugartenientes no extienden su acción más allá del plazo que
duran las funciones del mismo; si el magistrado comitente cesa el día
que le corresponde, la comisión no se transmite a su sucesor, y el
lugarteniente del magistrado que cesa no es tampoco lugarteniente del
que le sucede. De igual manera, las órdenes que el magistrado hubiese
dado sin atenerse a un precepto legal (_quae imperio continentur_)
solo le obligan y comprometen a él, no a su sucesor. Toda norma que
proceda del arbitrio del magistrado, por consiguiente, todo edicto,
para seguir teniendo vigor después que aquel cesa en sus funciones,
tiene que ser repetido por el sucesor. Lo cual tuvo gran importancia,
sobre todo en la evolución del procedimiento civil de Roma, por cuanto,
según la concepción de este pueblo, el magistrado que guiaba y dirigía
el pleito tenía amplias facultades para fijar lo que era el Derecho, y
aun para dar a este una interpretación extensiva; mas por otra parte,
esa amplia competencia encontraba una poderosa y esencial limitación en
la circunstancia de que las reglas de derecho dadas por un magistrado
perdían su fuerza cuando este dejaba de serlo y no eran obligatorias
para su sucesor.

La obligación de rendir cuentas es contraria a la esencia de la
magistratura romana. Ni el rey ni el dictador estaban sometidos a
ella, y aun la ordinaria magistratura suprema solo lo estaba de un
modo indirecto. Por ministerio de la ley estaban obligados a rendir
cuentas los cuestores, como administradores de la caja del Estado;
en un principio estuvieron sin duda obligados a rendirlas únicamente
a sus mandantes, es decir, a los magistrados supremos. Pero desde el
momento en que el nombramiento de los cuestores empezó a hacerse, no
ya por un acto exclusivo de los magistrados supremos, sino con la
intervención o cooperación de los Comicios, la rendición de cuentas
cambió de carácter; desde entonces, los gerentes de la caja de la
ciudad tenían que rendirlas a sus sucesores, y los cuestores encargados
de administrar la caja de la guerra las rendían a la caja de la ciudad,
con lo que se conseguía que las cuentas del año precedente fueran
revisadas, en primer término, por los funcionarios del año siguiente, y
después por el Senado. Como el cuestor administraba la caja en nombre
del magistrado supremo, y en virtud de las indicaciones de este, es
claro que aun cuando el cuestor era el que nominalmente rendía cuentas,
en realidad quien verificaba la rendición era el magistrado supremo.
Ahora, como la rendición solo se refería a las sumas recibidas de
la caja de la ciudad, y las que tuvieran otro origen, sobre todo
los dineros provenientes al magistrado supremo de las adquisiciones
guerreras, no llegaban forzosamente a manos de los cuestores, es claro
que la magistratura suprema, en su cualidad de jefe militar, estaba
libre de la obligación dicha.

El funcionario público no era más ni menos responsable por los actos
ejecutados como tal funcionario, ni casi de otra manera, que lo era
cada particular individuo por sus acciones y omisiones.

El antiguo procedimiento criminal que dio origen a la provocación,
esto es, tanto el primitivo procedimiento esencialmente cuestorial
como el que hubo de desarrollarse por medio de los tribunos del
pueblo, fue el que se aplicó lo mismo a los delitos cometidos por los
funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, que a los actos de
los particulares, aun cuando el último es el que en principio tuvo que
ser el que ante todo se aplicara con suma frecuencia con relación a
los individuos que habían desempeñado funciones públicas. El censor
estaba exento de responsabilidad política por los actos ejecutados
en el desempeño de su cargo, lo cual, al mismo tiempo que era una
consecuencia de la índole propia de esta magistratura, puesto que para
ejercer aquel debía proceder el censor discrecionalmente sin sujeción a
preceptos taxativos, no constituía un privilegio legal.

Lo propio se dice del procedimiento civil, en toda su extensión,
incluyendo los llamados delitos privados; todo ciudadano o no ciudadano
podía entablar acción aun contra los funcionarios públicos por _furtum_
e _iniuria_, en el amplio sentido que en Roma tuvieron estas palabras:
hasta los comienzos del siglo VII de la ciudad, no hubo ninguna
diferencia legal en este respecto entre el ladrón de bolsillos y el
cónsul concusionario. En algún tiempo se hizo uso, para perseguir las
concusiones de los funcionarios públicos, de una forma más rigurosa
de procedimiento civil, y en la evolución ulterior de esta clase de
proceso, que gradualmente fue reemplazando al antiguo procedimiento
criminal, la circunstancia agravante constituida por desempeñar el
delincuente funciones públicas, fue un motivo suficiente para que aun
el procedimiento por defraudación de caudales públicos (la _quaestio
peculatus_), el por traición a la patria y los demás relacionados con
este (la _quaestio maiestatis_) se entablaran preferentemente contra
los que abusaran o hicieran mal uso de las funciones públicas.

Únicamente en cuanto hace relación al momento en que puede pedirse
la responsabilidad, es en lo que las consecuencias de la jerarquía
de los magistrados produjeron desde luego una diferencia entre
magistrados y particulares. Al magistrado no podía exigírsele en
general responsabilidad alguna, ni ante sí mismo, ni ante un magistrado
de poder inferior o igual al suyo; por consiguiente, al que no tenía
sobre sí ningún superior, no podía exigírsele responsabilidad antes
de que cesara en el desempeño del cargo. Esto no era aplicable a los
funcionarios inferiores; pero tampoco se podía deducir regularmente
querella contra los mismos sino cuando ellos lo consintieran, porque la
protección general que se otorga a las personas ocupadas en la gestión
de los negocios públicos, ante los obstáculos que un proceso les
crearía, era también concedida a esos funcionarios inferiores.



CAPÍTULO VIII

DERECHOS HONORÍFICOS Y EMOLUMENTOS DE LOS MAGISTRADOS


En esta breve reseña no podemos hacernos cargo sino de los tres más
importantes distintivos y derechos honoríficos de entre todos los que
servían para caracterizar a los magistrados de la comunidad frente a
los simples ciudadanos, a saber: las varas y hachas, la púrpura del
vestido y la silla de magistrado. Ya hemos dicho (pág. 150) que, aun
cuando con algunas limitaciones, estos honores y distintivos eran
comunes a sacerdotes y magistrados.

Las varas y hachas reunidas en haz (_fasces_) eran la expresión
sensible del _imperium_ de los magistrados, del derecho que tenían
a la obediencia, y en caso de que esta no se les prestara, de la
facultad de constreñir (_coercitio_) a ella, obrando en caso necesario
sobre el cuerpo y la vida del desobediente; por eso los portadores
de las varas y las hachas (_lictores_) iban por ministerio de la
ley delante del depositario del _imperium_, y no podían menos de ir
acompañando a este cuando se manifestase en público. Estas fasces eran
al propio tiempo la señal que servía para distinguir el _imperium_
militar del _imperium_ ordinario de la ciudad; puesto que en la época
republicana solo el cónsul, cuando estuviera al frente del ejército,
y en la ciudad solo el dictador, eran los que podían llevar hachas
(pág. 168). Las gradaciones de poder entre los diversos magistrados
encontraban también su expresión visible en los lictores. El número
normal de doce portadores de fasces -- en estos organismos no tuvo
representación el antiguo sistema decimal -- expresaba el pleno poder
tanto del rey como del cónsul, y en la organización de Augusto se le
concedió también al príncipe. El número doble era, en los tiempos de la
República, la expresión del poder eminente del dictador, y más tarde,
según la característica innovación introducida por Domiciano, del del
emperador. La mitad del número normal indicaba el poder del jefe de la
caballería, poder en todo caso de magistrado supremo, pero inferior a
los anteriores, y el del pretor que funcionase con _imperium_ militar;
el número de cinco, en los tiempos del Imperio, un mando militar del
pretor, atenuado; el número de dos, el _imperium_ del pretor en la
ciudad, y en tiempos del Imperio, el de una serie de funcionarios
entonces creados para Roma e Italia. Todos los funcionarios auxiliares,
aun los censores, y con mayor razón todavía los quasi-magistrados
plebeyos, así como carecían de _imperium_ carecían también de lictores.

El magistrado vestía lo mismo que el ciudadano; pero el llevar en el
vestido color rojo era una preeminencia y constituía el distintivo de
la magistratura. Tenían derecho a este distintivo todos los magistrados
autorizados para llevar lictores, y de entre los magistrados
inferiores, lo tenían los censores y los ediles curules; no lo tenían
los funcionarios de la comunidad que ocuparan rango más bajo que estos,
ni tampoco los jefes o representantes de la plebe. También se revelaba
en el traje, en la época republicana, la contraposición entre el
_imperium_ militar y el de la ciudad, puesto que el hábito rojo, que
el rey podía usar tanto en el campo de la guerra como en la ciudad,
se limitó ahora al _imperium_ militar; el corto vestido de guerra de
color rojo hubo de cambiarse en la banda del general (_paludamentum_),
banda que más tarde, cuando el generalato fue un derecho reservado
al emperador, vino a dar origen a la púrpura imperial. Fuera de la
ciudad no se permitía el vestido rojo del magistrado; los que de entre
estos tenían facultades para usar la púrpura, no llevaban en la ciudad
más que una franja roja en el vestido blanco del ciudadano (_toga
praetexta_). Únicamente cuando el magistrado victorioso era elevado al
Capitolio, es cuando debía usar como distintivo dentro de la ciudad
el vestido rojo de guerra y todos los ornamentos de la guerra y de la
victoria.

Tocante a las relaciones públicas entre el magistrado y el ciudadano,
se hallaba establecida la regla de que en general, cuando la índole del
acto lo consintiera, el magistrado estuviera sentado y el ciudadano
de pie. Lo cual se hizo extensivo aun a los magistrados auxiliares
que tuvieran carácter de públicos, v. gr., a los jurados, y también a
los quasi-magistrados de la plebe; pero cuando estos actuasen entre
la multitud, se sentaban en bancos (_subsellia_). Por el contrario,
el asiento propio, singular, era lo que distinguía a los magistrados,
concediéndose aun al cuestor cuando estuviera ejerciendo oficialmente
sus funciones. Los organismos superiores se caracterizaban por la forma
del asiento singular. Verdad es que la silla respaldada, que acaso se
usó como asiento del rey, desapareció en la época republicana; pero
la silla curul, una silla portátil, de marfil, sin respaldo, de forma
especial, les fue concedida, lo mismo que el borde de púrpura, tanto
a los magistrados con _imperium_, como a los censores y a los ediles
patricios.

Los derechos honoríficos de los magistrados, como por ejemplo el
uso del título del empleo, no iban inherentes a la persona, sino al
cargo; en la época republicana, ni a los que habían sido magistrados
y ya no lo eran se permitió, por lo general, que continuaran haciendo
uso de aquellos, ni tampoco se consintió que los usaran los no
magistrados. Bien pronto, sin embargo, se hizo una excepción sobre
el particular, consistente en que en las festividades públicas,
en las cuales los ciudadanos llevaban las condecoraciones que les
hubieren sido concedidas por servicios a la comunidad o por causa de
esta, singularmente las coronas honoríficas, los que hubiesen sido
magistrados pudieran usar en todo caso el traje de tales o el traje
triunfal que anteriormente les hubiera correspondido, y, por lo tanto,
a partir de entonces pudo empezar a ser considerado como un derecho
honorífico vitalicio el uso de la _praetexta_. Todavía se concedió
con mayor frecuencia el uso del traje de magistrado como vestido del
cadáver en los funerales. -- En la época republicana, solamente se
concedieron los honores de magistrados a quienes no lo fueran, en el
caso de que algún particular diese fiestas populares como las que los
magistrados tenían que dar por obligación (pág. 157); en casos tales
se solía conceder al particular que diera las fiestas, mientras estas
duraran, no el uso del título propio de la magistratura, pero sí las
insignias de esta, incluso los lictores. En los tiempos del Imperio,
los derechos honoríficos que les fueron reconocidos a los magistrados
después de haber cesado en su cargo (por ejemplo, los _ornamenta
praetoria_), se concedieron también, por excepción, a personas que ni
habían desempeñado cargos públicos, ni quizá los habrían de desempeñar
nunca.

El servicio de subalternos y dependientes de los magistrados tenía una
reglamentación fija, singularmente dentro de la ciudad. Los esclavos
se utilizaron para servicios públicos, tales como los de conducción de
aguas, incendios, servicio doméstico y otros usos; ciertos individuos
libres no ciudadanos, del peor derecho (_Bruttiani_), fueron empleados
en los últimos tiempos de la República como subalternos, fuera de Roma.
Pero en la materia de relaciones entre los magistrados y los ciudadanos
no se utilizaron hombres no libres ni extranjeros; aun el servicio
de la caja de la comunidad estuvo confiado exclusivamente a hombres
libres, hasta donde nosotros sabemos, no obstante que la administración
de la caja en las familias romanas de los tiempos históricos se hallaba
encomendada a los esclavos, y que el servicio de la comunidad estaba
sin duda organizado conforme al modelo de la administración doméstica
de las antiguas casas nobles; la diferencia obedecía a la circunstancia
de que la administración de la caja de la comunidad podía envolver una
responsabilidad mayor que la de las cajas particulares. Ciertamente,
los que hubieran sido esclavos no estaban excluidos de este servicio
de la comunidad, que era retribuido y que por lo mismo se consideraba
como de categoría inferior, igual que todo otro servicio asalariado
(pág. 189); pero la misma forma empleada para cubrir los puestos
exigía que los libertos de los magistrados en funciones no pudieran
desempeñarlo, si bien al magistrado supremo se le consentía que a un
liberto que hubiese él tenido a su servicio doméstico lo ascendiera a
criado o doméstico de su cargo público. El contrato que daba origen
a tal servicio había de celebrarse durante el año de ejercicio del
cargo, y por lo regular el magistrado que cesaba en sus funciones
celebraba tal contrato para el año siguiente; de manera que cuando
el nuevo magistrado empezaba a obrar como tal, ya se encontraba con
los correspondientes subalternos, quedándole a él solo la facultad de
ascenderlos. No solamente estaba permitido el nombramiento por segunda
vez de una misma persona para el servicio, sino que, con relación a
los subalternos dentro de la ciudad, esta repetición llegó desde bien
pronto a convertirse en regla; de donde resultó de hecho la vitalicidad
y hasta la comercialidad de los oficios de la capital y el espíritu
exclusivista de cuerpo de los oficiales que los desempeñaban. Además
de los ya mencionados lictores, se nos ofrecen entre los subalternos
especialmente los mensajeros o enviados (_viatores_), destinados en
un principio a llevar a conocimiento de las particulares personas las
órdenes de los magistrados, y los pregoneros (_praecones_), destinados
principalmente a dar publicidad a los acuerdos y preceptos que los
magistrados superiores ordenaban para el público en general; para las
atenciones y necesidades religiosas o sacrales había los trompeteros
(_tubicines_), los polleros (_pullarii_), los inspectores de entrañas
(_haruspices_) y otros servidores de diferente especie, retribuidos.
Pero la categoría más importante y más saliente de subalternos la
formaban los escribientes que prestaban sus servicios en el _Aerarium_
(_scribae_), a los cuales se les daba el nombre de sus más inmediatos
superiores, los cuestores y los ediles curules; pero de hecho, por lo
mismo que no solo llevaban las cuentas del Estado, sino que además
tenían en su poder las listas públicas y los documentos públicos en
general, a quienes verdaderamente servían y auxiliaban era a los
magistrados superiores, y en primer término a los cónsules. La materia
toda de contabilidad pública estaba en manos de estos subalternos, que
en realidad eran permanentes, y lo estaba, sobre todo, por la razón de
que la cuestura era mirada como un cargo de entrada en la carrera,
y además anual; y hasta qué punto es cierto lo que se dice, nos lo
demuestra la circunstancia de que cuando el Erario anticipaba grandes
sumas a los gobernadores provinciales, estas autoridades, además de
los cuestores que habitualmente tenían adjuntos, habían de tener a su
lado dos escribientes de cuestor, con el objeto de que vigilasen e
inspeccionasen en las provincias la distribución y el empleo que a ese
dinero se daba.

La comunidad pagaba las prestaciones que se le hacían, siempre que
las mismas arrancaran de algún contrato especial, como acontecía, por
ejemplo, con los empresarios de las obras públicas y con los lictores.
También por el servicio militar se pagaba una compensación; este pago
se hacía antiguamente por los distritos, pero bien pronto quedó a
cargo de la caja de la comunidad. Igualmente, al funcionario público
que prestare al propio tiempo servicio militar, podía concedérsele un
sueldo, y aun el alto sueldo del caballero; en Roma no se conocía,
sin embargo, un sueldo especial asignado a los oficiales de ejército,
y hasta es posible que ocurriera que aquellos oficiales que fueran
a la vez magistrados estuvieran justamente obligados a prestar el
servicio de las armas gratuitamente. Fuera del sueldo, el servicio de
la comunidad no producía al que lo prestaba ni rendimientos ni pérdidas
patrimoniales. Esto de derecho, pues en la práctica ocurrieron muchas
veces una y otra cosa: pérdidas y desembolsos, principalmente en el
servicio de la ciudad; ventajas y rendimientos, en el servicio de fuera
de esta.

Con respecto al desempeño de los cargos públicos dentro de la
ciudad, hubo de establecerse en general la siguiente regla: que los
desembolsos necesarios para tal desempeño corrieran a cuenta de la
caja de la comunidad, y que los rendimientos que el cargo produjese
se ingresaran en esa misma caja. Esta regla dejó, sin embargo, de
aplicarse muy pronto en lo concerniente a las fiestas populares, cuando
las mismas tenían que ser dadas por los magistrados (págs. 157-58).
Muy luego hubo de ocurrir, o acaso venía establecida de antiguo la
costumbre de entregar a estos la caja de la comunidad una suma fija
para tales fiestas, sin exigirles cuentas de su empleo, ni la entrega
del sobrante, como tampoco se les reconoció derecho a pedir suplemento
de gastos; por lo tanto, hubiera pérdidas o ganancias, unas u otras
eran de cuenta personal del magistrado que daba la fiesta. Esta suma,
a lo menos en los tiempos históricos, era tan insuficiente, que los
magistrados no tenían más remedio que suplir la falta con recursos
propios, y aun cuando este suplemento era considerado legalmente
como un donativo gratuito, la verdad es que hubo de convertirse en
algo esencial a la institución misma. Posteriormente, la porfía y el
pugilato por apoderarse de los cargos públicos fueron cada vez mayores;
el abuso del suplemento dicho, para suplir a expensas propias los
gastos necesarios a la celebración de las fiestas populares, llegó a
connaturalizarse con las costumbres; las elecciones para los puestos
públicos se consideraron en cierto modo como una puja de ofertas y
contraofertas: en esto consistió una de las principales palancas de la
plutocracia de los tiempos ulteriores de la República. El Imperio puso
fin a esta ambición insana.

Los magistrados y los comisionados que la comunidad tenía fuera de Roma
obtenían los fondos necesarios para el desempeño de sus funciones,
parte recibiéndolos en dinero de la caja del Estado, que la mayoría
de las veces los prestaba en forma de anticipo, determinando o no,
según las circunstancias, el empleo que se les había de dar, y parte
acudiendo al derecho de requisición que a tales funcionarios se les
concedía: con lo que estos, en principio, ni tenían que pagar nada
de su bolsillo, ni tampoco lo recibían. De hecho, no obstante, aun
prescindiendo de las concusiones y de las coacciones propiamente
dichas, los magistrados se aprovecharon de esta última facultad para
utilizarla en su propio y exclusivo beneficio. Además, se les permitió,
con mayor amplitud aún, el atender a las necesidades propias con una
indemnización en dinero, que regularmente redundaba en provecho suyo,
y que era muy subida. De esta clase eran las cantidades asignadas para
viajes a los embajadores de la comunidad (_viaticum_), los gastos de
equipo concedidos a los gobernadores de las provincias (_vasarium_),
las pensiones diarias señaladas a los subordinados y auxiliares
por sus superiores (_cibaria_), del propio modo que las análogas,
consideradas justamente como gratificaciones, concedidas para sal
(_salarium_) y para vino (_congiarium_), y que el magistrado supremo
tenía derecho a incluir en las cuentas que rindiese. Por esta vía
principalmente, la nobleza romana de funcionarios utilizó el poderío y
el florecimiento del Estado para su enriquecimiento personal, lo que,
unido a la especulación mercantil introducida en los cargos, fue la
causa de que la nación dominadora se viese sometida a la prepotencia
financiera. Pero también aquí penetró vigorosa y diligentemente la obra
del principado, sustituyendo por otro el antiguo sistema, vicioso y
degenerado por los abusos; al efecto, abolió el carácter gratuito que
en principio correspondía a los magistrados que funcionaban fuera de
Roma y les señaló un elevado sueldo.



CAPÍTULO IX

LUGARTENIENTES, AUXILIARES Y CONSEJEROS


El derecho que los magistrados tienen de dar órdenes para los
ciudadanos, tanto pueden ejercitarlo ellos mismos, de un modo
inmediato, como mediatamente, esto es, por intermediarios, por
mandatarios. Esta última forma da lugar, por un lado a la actividad
de los auxiliares y los subalternos de los magistrados, y por
otro a la de los lugartenientes de los mismos. En general, no es
posible el desempeño de las funciones públicas sin servirse al
efecto de auxiliares y cooperadores. En Roma se distinguían, no
terminológicamente, pero sí en realidad, los auxiliares de rango
superior y los de rango inferior, o dicho con más propiedad, los
auxiliares que funcionaban sin recibir retribución alguna, el carácter
predominante de cuya actividad era el cumplimiento de una obligación
cívica, como por ejemplo, los jurados y los oficiales del ejército, y
los auxiliares pagados, como lo eran los _apparitores_ y los soldados.
Los organismos de que estos auxiliares formaban parte fueron creciendo
y desarrollándose a medida que la comunidad iba adquiriendo su especial
estructura; de manera que su estudio no puede tener un lugar aparte
en el derecho político general, sino que, por ejemplo, de los jurados
debe tratarse cuando se estudie el procedimiento, y de los soldados
cuando se hable de la guerra. Además, los altos puestos de auxiliares
deben ser también examinados en buena parte en otros sitios y bajo
otros respectos, por cuanto ellos son los que vinieron a dar lugar
a la magistratura inferior, desprovista de _imperium_. Con todo, el
derecho de dar órdenes mediatamente no puede menos de figurar en el
tratado general consagrado al examen de la magistratura. Entre las
más antiguas y fuertes limitaciones del poder de los magistrados se
hallan, por un lado, la prohibición legal a estos de la facultad de dar
mandatos o hacer delegaciones, y por otro, la imposición por la ley
de esa misma facultad; en esto es en lo que principalmente estriba la
contraposición entre el poder real y el de la magistratura republicana,
tal y como los romanos lo concebían; y de igual modo, la antítesis
entre el _imperium_ de la ciudad y el de la guerra tenía ante todo
su expresión práctica en la distinta manera de ser considerados los
lugartenientes y los auxiliares. Para conocer las relaciones existentes
en la comunidad romana entre la independencia de los magistrados y el
poder de los subalternos y auxiliares, o sea la burocracia, es también
necesario que estudiemos bajo su aspecto más general el derecho de
dar órdenes mediatamente. Si la burocracia no se desarrolló en la
época republicana, el fenómeno se debe ante todo (aparte de que el
servicio doméstico de los no libres y semilibres aumentó la fuerza
del individuo) a que a los puestos de auxiliares no se concedió
carácter de permanencia, como tampoco a la magistratura, de modo que
los consejeros, los jurados y los oficiales de ejército turnaban
continuamente y se confundían con los magistrados. Tan luego como
esta mezcla comenzó a desaparecer, según hubo de ocurrir ya en los
mismos tiempos de la República con los escribientes de los magistrados,
empezó a desarrollarse el elemento burocrático, y luego que en la época
del principado la referida mezcla fue desapareciendo cada vez más,
la burocracia adquirió tal fuerza que concluyó por hacer degenerar
el régimen característico de Roma, convirtiéndolo en un verdadero
bizantinismo.

Durante la época de los reyes era permitida la lugartenencia en el
pleno sentido de la palabra, por medio de mandato o delegación del
magistrado; es decir, que el rey, en el caso de hallarse impedido
para ejercer sus funciones, singularmente por ausencia o enfermedad,
podía nombrar un representante que las ejerciera por él. En la
organización republicana, parece que solo era permitido establecer
esta lugartenencia en un único caso, como se desprende de la
contraposición entre el _imperium_ de la ciudad y el militar y de la
necesaria continuidad del primero. Cuando el o los magistrados supremos
trasponían los límites primitivos del territorio de la ciudad, y las
funciones que les correspondían por razón de su cargo quedaban vacantes
de hecho por más de un día, el magistrado que hubiera salido el último
del territorio dicho debía nombrar un vicario de la ciudad (_praefectus
urbi_), para que, durante su ausencia, ejerciese dentro de esta las
atribuciones que a la magistratura suprema correspondían en general,
y principalmente para que tomase a su cargo la jurisdicción y esta
no sufriera interrupción alguna. Esta institución, así por su forma
monárquica como por sus conexiones con los más antiguos límites del
territorio de la ciudad, debe ser referida a la época de los reyes, con
lo que se explica también que el vicario o prefecto de la ciudad, no
obstante tener un _imperium_ delegado, se titulara magistrado y obrara
como tal. En cambio, ni la lugartenencia fundada en un mandato libre,
ni tampoco el ejercicio del poder correspondiente a los magistrados
por una persona nombrada sin la cooperación de los Comicios, eran
cosas compatibles con la organización y sistema republicanos, y por
eso muy luego de comenzar a estar vigente este sistema se prohibió
el nombramiento de dicho prefecto de la ciudad en la forma a que nos
referimos, igualmente que sucedió con la dictadura. Ya al tribunado
consular se le negó el derecho que los cónsules tenían de nombrar
lugartenientes, y al ser abolida aquella magistratura se aplicó la
prohibición dicha a los cónsules mismos. La continuidad, especialmente
la de la jurisdicción, hubo de lograrse con respecto a la magistratura
suprema por el aumento del número de puestos en la misma, dado caso
que de los tribunos militares siempre permanecía uno en Roma, y cuando
estos fueron abolidos, a los dos cónsules se añadió un tercer colega,
encargado especialmente de la administración de justicia, y el cual
había de estar en Roma todo el tiempo que durase su cargo. Solo durante
las fiestas latinas, celebradas en el antiguo campo de Alba y cuyo
ritual exigía la ausencia de toda la magistratura romana, es cuando
todavía se nombraba, según la antigua costumbre, un prefecto de la
ciudad. Fuera de este caso, desde el momento en que se estableció
la pretura de la ciudad, quedó constitucionalmente abolido en el
régimen de esta última el derecho que originariamente correspondía
a la magistratura suprema para nombrar libremente un representante
suyo. Aun en el caso en que la pretura de la ciudad quedara vacante
por haber muerto la persona que ejercía el cargo, o en el caso de que
el pretor funcionase excepcionalmente fuera de Roma, no se volvía
al antiguo sistema de la delegación consular, sino que se dejaba el
cargo vacante. En cambio, en el régimen de la ciudad se permitía
la delegación de los colegas entre sí, pues desde el momento en que
comenzaron a funcionar en ese régimen varios pretores entre los que
se distribuían los asuntos correspondientes al cargo, aquellos que
no tenían su residencia por ministerio de la ley en la capital, como
la tenía el pretor de la ciudad, encomendaban a este el desempeño de
los negocios que a ellos les correspondían dentro de la ciudad, cosa
que podía hacerse, porque si bien por este medio se transfería a otra
persona el despacho de los asuntos que le correspondían a uno por su
cargo, la transferencia no envolvía una delegación hecha a persona que
no fuese un magistrado. Gracias a estas disposiciones, y al propio
tiempo a la aplicación estricta del principio de la anualidad y del
sistema del interregnado en la esfera de los cargos de la ciudad,
pudo lograrse en época en que ya estaba desarrollada la República,
que las funciones públicas, tal y como se hallaban determinadas por
la Constitución, se ejercieran dentro de la ciudad por magistrados
verdaderos y efectivos, o lo que es lo mismo, que dentro de la ciudad
no funcionase la promagistratura (página 148).

Por tanto, en la ciudad no era permitido delegar el _imperium_ en
general por mandato. Ahora, con relación a los actos particulares
que en el _imperium_ tienen su base, regía dentro de la ciudad misma
la ley, según la cual, los depositarios del _imperium_ o habían de
ejecutar el acto por sí mismos, o no habían de ejecutarlo ellos mismos;
es decir, que o se hallaba legalmente excluida la posibilidad de que
existieran subalternos y auxiliares para el cargo de que se tratara, o
estos subalternos eran legalmente necesarios. Si según la concepción
jurídica de Roma, fundada seguramente menos en la tradición que en una
construcción artificial, el rey podía dictar por sí mismo la sentencia,
así en el procedimiento criminal como en el civil, y por consiguiente,
hay que pensar que era potestativo en él servirse o no servirse de
subalternos y auxiliares, en cambio, parece que el régimen o gobierno
con delegación o mandato obligatorio es lo que forma la esencia propia
del desempeño de los cargos en la época republicana, el _imperium
legitimum_ o _iustum_. Era esencial la regulación por la ley, tanto
del número como de la especie de auxiliares que hubiera de utilizar el
magistrado. Ya se ha dicho (página 235) que la servidumbre concedida a
este desde un principio para el complemento y la ayuda de su actividad
personal, se hallaba organizada legalmente conforme a un esquema
fijo, sobre todo por lo que respecta al círculo de los magistrados
que funcionaban dentro de la ciudad; ahora vamos a ver disposiciones
análogas con respecto al despacho de los negocios que, siendo propios
del cargo, no podían ser desempeñados del modo que acaba de decirse.

Parece necesario ir estudiando por separado la intervención de
los funcionarios subalternos y auxiliares en cada uno de los más
importantes ramos de la actividad que dentro de la ciudad desplegaban
los magistrados.

Por regla general, no podía ser objeto de delegación el comercio con
los dioses mediante los auspicios, ni tampoco las negociaciones y
tratos de los magistrados con la ciudadanía y con el Senado. Debe ser
mencionada, sin embargo, ante todo, una excepción que se hace, por lo
que a la ciudadanía se refiere, en materia de potestad penal.

El poder de coerción contenido en el _imperium_ no podía nunca ser
delegado en sí mismo; pero la ejecución de este poder, por lo mismo
que requiere el empleo de la fuerza para reducir a los desobedientes
(_coercitio_), envolvía la forma jurídicamente organizada de la
_apparitio_. Por el contrario, el poder penal, en el mero hecho de
tener que ejercerse sobre el cuerpo y la vida de los ciudadanos, se
hallaba sometido forzosamente a delegación, puesto que ni el poseedor
del _imperium_ podía dictar por sí mismo la sentencia, ni en el caso
de apelación (_provocatio_) de la misma, la defendía él ante la
ciudadanía. Al efecto, dicho magistrado tenía que nombrar mandatarios
conforme a reglas fijas, los cuales mandatarios se convirtieron bien
pronto en magistrados subordinados a consecuencia de haberse hecho
extensiva también a ellos la elección popular, como expondremos más por
extenso después, al ocuparnos de la administración de justicia penal
(lib. IV, cap. II). En este caso estaba permitido y prescrito que la
ciudadanía fuese convocada por medio de los mandatarios indicados al
efecto, y por su parte, el cónsul estaba también obligado a conceder
al tribuno del pueblo, a instancia del mismo, el necesario mandato o
delegación para hacer la convocatoria (para la cual no tenía el mismo
competencia _per se_) de las centurias, cuando estas hubieran de
ejercer la jurisdicción que se les había reservado en las cuestiones
capitales.

La administración de justicia en las contiendas entre particulares
se dividía en regulación del procedimiento (_iuris dictio_) y
pronunciación de la sentencia (_iudicium_): en cuanto a lo primero, no
se admitía en general delegación; en cuanto a lo segundo, semejante
delegación estaba preceptuada. Pero ambas reglas han menester de mayor
desarrollo.

La jurisdicción correspondía en el régimen de la ciudad al pretor
o pretores que funcionaban en Roma, y a los ediles curules; aquí
no se admitía más delegación que la que los colegas podían hacerse
unos a otros (página 244). Mas, como la regla según la cual, dejando
a un lado las provincias, fuera de Roma no existía tribunal alguno
romano, fue infringida en los tiempos posteriores de la República por
aquellas resoluciones del pueblo que instituyeron en cierto número
de localidades itálicas vicarios de los tribunales (_praefecti iure
dicundo_), no hubo más remedio que admitir desde entonces la delegación
obligatoria de la jurisdicción: al efecto, el pretor era quien nombraba
estos representantes suyos, en parte también, en tiempos posteriores,
previa interrogación hecha sobre el particular a los Comicios. De
igual manera, es probable que después que todos los italianos fueron
admitidos en la unión de los ciudadanos romanos, la jurisdicción
limitada que se concedió a las particulares ciudades (pág. 133) fuese
concebida como un mandato o delegación pretoria otorgada en unión de
los Comicios municipales.

Cosa perteneciente al _palladium_ de la organización republicana
era el que la pronunciación de las sentencias fuera atribución de
ciudadanos no magistrados. Esta regla se hizo extensiva aun a aquellos
procesos civiles seguidos en la capital en los que ninguna de las dos
partes gozaba del derecho de ciudadano, y posteriormente se extendió
también al procedimiento criminal que en la época republicana hubo de
originarse trayéndolo del derecho civil (_quaestiones perpetuae_),
pues aun cuando tales procesos eran muchas veces, no solo regulados,
sino también dirigidos por el magistrado, la verdad es que no por eso
este venía a tener participación alguna en la pronunciación de la
sentencia. La elección de juez correspondía al magistrado, y si bien
esta elección tenía que verificarse con el concurso de la ciudadanía
para el tribunal de decemviros que conocía de las causas relativas
a la libertad (_decemviri litibus iudicandis_), para el tribunal
de triunviros encargado del conocimiento de los hurtos (_tres viri
nocturni_), y probablemente también para el tribunal de centumviros al
que se encomendaban las causas de herencias (_centumviri_), el derecho
referido del magistrado a nombrar los jueces solo tenía que atemperarse
a ciertas normas directivas cuando se trataba de procesos que habían
de ser fallados por un jurado único (_index unus_) o por un colegio
de jurados (_recuperatores_). Uno de los hechos que mejor expresan la
conclusión de la República, es precisamente el haber dejado de ser
simples particulares quienes pronunciaban las sentencias y el haber
entregado esta facultad a los magistrados, que es lo que ocurrió de día
en día más en los tiempos del principado.

En los más antiguos tiempos, la catalogación de los ciudadanos
obligados a prestar el servicio de las armas y el registro de los que
estaban sometidos al impuesto, eran actos que tenían forzosamente
que ser ejecutados por un magistrado que poseyera _imperium_.
Posteriormente, por el contrario, se crearon para esto funcionarios _ad
hoc_, subordinados, los cuales, por lo mismo que eran designados en los
Comicios, no parece que recibían encargo o comisión de la magistratura
suprema, si bien no puede caber duda alguna de que eran considerados
legalmente como mandatarios forzosos de los cónsules que los elegían.
El primitivo sistema hubo de reaparecer de nuevo más tarde, cuando,
por no existir ya magistrados especialmente encargados de hacer el
registro de los ciudadanos, los asuntos propios de esta función les
fueron encomendados a los cónsules, quienes además eran los que suplían
la coerción que a los censores faltaba, por no formar parte de su
competencia.

Así como no se permitía delegar la jurisdicción ni la formación del
censo, tampoco podía delegarse la facultad de formar el ejército
de ciudadanos, pues esta función se verificaba también dentro del
recinto de la ciudad (pág. 165). El magistrado poseedor del _imperium_
era generalmente libre para la elección de los oficiales y de los
soldados, y aun la intervención de los Comicios en el nombramiento de
los primeros fue limitada; dicho depositario del _imperium_ se hallaba
no obstante ligado en esta su actividad por aquellas prescripciones
que habían determinado de una vez para siempre el número y los grados
de oficiales superiores y subalternos que debía haber, y aun dentro
de ciertos límites, el número de soldados. De qué manera la costumbre
había puesto restricciones al magistrado tocante al particular que nos
ocupa, lo prueba el nombramiento de un auxiliar supremo para mandar
a la caballería, nombramiento que correspondía al dictador, y que ni
una vez sola se permitió que lo hiciera el cónsul. Las innovaciones
radicales que en esta materia hubieran de introducirse, por ejemplo, la
disolución de la antigua legión única para formar con ella un número
variable de cuerpos de ejército con igual denominación, difícilmente
quedaban a merced de la simple voluntad del magistrado.

Poco es lo que sabemos acerca de la manera como se percibían los
impuestos; es, sin embargo, seguro que esta percepción se verificaba,
análogamente a lo que ocurría con la formación del ejército, en
virtud de una orden de un magistrado poseedor del _imperium_ y con la
cooperación de un cuerpo de auxiliares, organizado de una manera fija.

Es probable que desde los primeros tiempos la administración de la
caja, juntamente con la justicia criminal, fuera cosa sustraída al
desempeño personal del depositario del _imperium_, lográndose tal
resultado sometiendo dicha administración al sistema de la delegación
forzosa. Desde los mismos comienzos de la República se puede observar
que los cónsules dirigían a su arbitrio la caja de la comunidad,
pero que no la administraban por sí mismos, sino que confiaban su
administración a dos auxiliares de alto rango, para cuya elección se
exigió luego, quizá no mucho tiempo después, el consentimiento de los
Comicios. En los casos de vacante de la cuestura, vacante que no era,
como la de la censura, frecuente y ordinaria, sino excepcional, los
cónsules podían confiar libremente el desempeño de los asuntos propios
de los cuestores a mandatarios de su elección, y es posible que a estos
mandatarios se les concediese, aun dentro de la ciudad, el título de
promagistrados.

Para el desempeño de los cargos fuera de Roma regían los mismos
principios que acabamos de exponer; sin embargo, en las reglas de
detalle había diferencias esenciales.

En general, el mando militar no podía confiarse tampoco a
lugartenientes. El jefe que tuviera un mando de esta clase y residiera
dentro del distrito de su jurisdicción no podía delegarlo a su arbitrio
a un mandatario, y aun para los casos de incapacidad o muerte no había
regla alguna constitucional que determinase la manera de llenar el
vacío: no quedaba más recurso que el mando en estado de necesidad,
ejercido por aquel que lo detentara y cuya jefatura fuese reconocida
por los demás (pág. 173). Pero, así como, según el sistema antiguo,
cuando los magistrados supremos marchaban fuera de la ciudad nombraban
un prefecto o vicario de esta, investido de los derechos de magistrado,
así también el poseedor del mando militar, cuando abandonase el
distrito sometido a su poder, tenía el derecho y la obligación de
delegar interinamente su _imperium_ en un particular, quien entonces
se equiparaba en este respecto a los magistrados menores. Este
procedimiento, que en el régimen de la ciudad fue de hecho abolido,
continuó en vigor en el régimen de la guerra. Lo propio ocurrió
con la variante de esta misma forma, en virtud de la cual, aquel
magistrado poseedor del _imperium_ que tenía que residir dentro de la
ciudad encomendaba a un mandatario o lugarteniente el mando militar
que le correspondía y que, sin embargo, no podía ejercitar; mas esto
únicamente era permitido en cuanto no contradijera la regla conforme
a la que el sucesor en el mando militar debe tomarlo personalmente
de su antecesor (pág. 168), y por consecuencia, este había de seguir
ejerciéndolo hasta que el sucesor ocupara su puesto. De aquí que el
cónsul que resida en Roma, o el pretor de la ciudad, solo puedan
delegar un mando militar que no ejercen en un lugarteniente. El
nombramiento de mandatarios se hallaba sujeto a ciertas limitaciones
cualitativas, por cuanto un delegado, aun cuando lo hubiera instituido
un cónsul, no podía nunca tener un _imperium_ más alto que el del
pretor.

En general, en el régimen de la guerra pudo hacerse poco uso del
nombramiento de lugartenientes, auxiliares, etc., singularmente en
los tiempos más antiguos, antes de conocerse las provincias. De las
varias clases de funciones públicas que hemos visto se ejercían en el
régimen de la ciudad, solo se conoció en el de la guerra, con carácter
permanente, la administración de la caja. La regla en virtud de la cual
esta administración había de ser confiada a auxiliares tenía también
aplicación a los jefes del ejército, así como también se requería para
el nombramiento de estos cuestores la aprobación de los Comicios; sin
embargo, no cabe duda de que en esta esfera el cuestor continuaba
ejerciendo sus funciones, lo mismo que el jefe de las tropas y que
todo oficial del ejército, aun después de haber expirado el plazo de
duración de su cargo; ahora, si el jefe militar se viese sin cuestor,
tenía derecho y al propio tiempo obligación de nombrar procuestor a un
particular.

Si el establecimiento o formación de las tropas, y señaladamente el
nombramiento de oficiales, se tenía que hacer en la ciudad de Roma con
sujeción rigurosa a preceptos fijos y permanentes, en cambio el mando
auxiliar efectivo en el campo de la guerra se otorgaba de hecho con
gran libertad, si bien ateniéndose en apariencia a reglas dadas de
antemano. El subordinar un oficial a otro que en la jerarquía legal
fuese, no inferior a él, pero sí igual, y aun el servirse de un no
oficial que se hallase en el campo de la guerra para conferirle la
facultad del mando, fueron cosas que desde antiguo se consideraron
propias de las atribuciones del jefe del ejército; en los tiempos
posteriores se hizo un gran uso de la última de tales atribuciones,
sobre todo en favor de los enviados del Senado que se encontraran en el
ejército.

Comenzó la administración de justicia en el territorio militar
tan luego como se atribuyó a las preturas de las provincias una
jurisdicción especial para los territorios ultramarinos. Aplicose
también a estos tribunales auxiliares la separación entre la regulación
del procedimiento y la pronunciación de la sentencia, y en general
todas las trabas y condiciones establecidas por la ley para los poderes
oficiales. Ahora, si en el régimen de la ciudad no se consintió que se
delegara la jurisdicción, en este otro régimen militar la delegación
parece que no reconoció límite; sobre todo, a los cuestores les fue
delegada con frecuencia. Es cuando menos dudoso que en los negocios
jurídicos en los que no fuesen parte ciudadanos romanos, el gobernador
o presidente estuviera obligado por la ley a abstenerse de dar él mismo
sentencia. Acaso esta forma de administrar justicia, a la que se fue
considerando cada vez más como un acto de carácter administrativo, no
estuviera sometida forzosamente al procedimiento por jurados.

Ya dejamos dicho en lo esencial cómo se hacía el nombramiento de
los auxiliares y subalternos. Dentro de las reglas establecidas
constitucionalmente para cada particular categoría de estos, el
nombramiento de los mismos era libre por parte del magistrado
depositario del _imperium_, como también él era quien podía dejar sin
efecto aquel, por cuanto el mandato era revocable en cualquier momento.
Muchas veces, sin embargo, había que contar para este nombramiento con
la aprobación de los Comicios, ya fuera conferida al mismo magistrado
que nombraba, ya a otro poseedor de _imperium_; y claro está que
cuando así sucedía, los auxiliares no podían ser separados de su cargo
por solo la voluntad del poseedor del _imperium_. La competencia de
los auxiliares resulta del mandato recibido. En el desempeño de los
negocios, el auxiliar, haya sido nombrado con o sin la cooperación de
los Comicios, depende de la voluntad del mandante; el cuestor verifica
los pagos y el lictor ejecuta la sentencia según las indicaciones
del cónsul pero ni uno ni otro son responsables por ello, sino sus
mandantes. El superior puede también prohibir la práctica de aquellos
actos en los cuales el auxiliar del magistrado tiene facultades para
proceder como magistrado verdadero, v. gr., la invocación de los
auspicios y la celebración de una asamblea del pueblo. El mandante
puede también anular o modificar la acción del mandatario cuando se
halle autorizado para ejecutarla por sí mismo; por eso es por lo
que el magistrado de la ciudad no tiene facultades para cambiar la
sentencia pronunciada por el jurado nombrado por él; pero, por lo mismo
que se permitía delegar la jurisdicción, de la sentencia dada por el
mandatario se podía apelar ante el mandante, lo cual dio origen con el
tiempo al instituto de la apelación. En casos extremos, el mandante
podía prohibir al auxiliar la práctica de todos los actos propios de
la función de que se tratara; por consiguiente, le podía suspender de
empleo.

Resulta, pues, que el poder propio del magistrado y la actividad
auxiliar se excluyen recíprocamente, así bajo el respecto teórico como
bajo el práctico; aquel que ayuda a ejercitar un _imperium_ ajeno en
virtud de delegación hecha por el propietario no puede tener _imperium_
propio. Mas esta regla difícilmente pudo aplicarse al poder del rey,
y con toda seguridad no se aplicó a la dictadura, por cuanto al jefe
de la caballería, nombrado por el dictador, se le confería _imperium_
propio y también el título y las insignias de magistrado; por eso, al
implantarse la Monarquía por segunda vez, tal regla perdió su fuerza.
En este respecto, como en otros muchos, la abolición del principio
republicano hay que referirla a los tiempos de Pompeyo: el derecho
que a este se le concedió por la ley gabinia el año 687 (67 a. de
J. C.) para conferir _imperium_ propio e insignias de magistrados
a los funcionarios inferiores o subordinados que el propio Pompeyo
nombró para la guerra contra los piratas, fue el primer paso hacia el
sistema del gobierno militar del Reino por medio de los oficiales que,
nombrados por el monarca, eran, sin embargo, poseedores de _imperium_
propio (_legati Augusti pro praetore_); sistema este que después, en la
época del principado, llegó a adquirir gran desarrollo.

Quédanos aún por tratar una forma especial de actividad auxiliadora de
la magistratura, esto es, el _consilium_.

Hubo en Roma la costumbre de hacer que aquellas resoluciones
importantes dadas a su arbitrio por una sola persona fueran antes
sometidas al dictamen de otras nombradas para este fin, tomándose
el acuerdo ejecutivo y firme después de invocar el parecer de este
_consilium_. De esta manera se pudo mantener en pie la alta y libre
posición del padre de familia, al propio tiempo que se establecieron
algunas garantías contra los extravíos a que pudiera conducir la
práctica de actos apasionados y el capricho sin freno. Y como la
magistratura se formó tomando por modelo en general el poder del
jefe de familia, del poder del jefe de familia tomó también esta
institución, que produjo aquí efectos análogos a los de allí.

Solamente se pedía consejo cuando hubiese dudas fundadas acerca de la
resolución que debiera tomarse; por eso apenas tenía lugar cuando se
tratase de la aplicación simple de las normas legales, por ejemplo,
de admitir una demanda presentada en forma. Tampoco era por lo menos
usual el pedirlo cuando la resolución a tomar no fuera definitiva,
como, por ejemplo, acontecía con las sentencias criminales contra las
que se concedía el recurso jurídico de la provocación, y quizá tampoco
cuando se tratase de decisiones de los magistrados contra las que podía
hacerse uso de la intercesión tribunicia. No era tampoco aplicable el
consejo cuando la resolución se hubiera de tomar por mayoría. En el
procedimiento civil, el jurado único podía tener asesores o consejeros;
no así los _recuperatores_. Ya por este motivo, ya también porque la
congregación de la asamblea que había de ser interrogada no dependía
aquí de aquel que había de interrogarla, el Senado no podía ser
consultado por el magistrado en forma de consejo, como tampoco a dicho
cuerpo se le aplicó de un modo técnico la denominación de _consilium_.
Tampoco tenían la consideración de tales el gran Jurado del tribunal
de herencias ni las _quaestiones_ criminales, aun cuando se llamaban
_consilia_, por la razón de que el magistrado que dirigía el proceso
estaba obligado a atenerse al voto de la mayoría.

Cuanto más dependa la resolución del arbitrio de la persona que
ha de tomarla, tanto más se impone el procedimiento previo de que
tratamos. Lo cual es aplicable a las relaciones entre el magistrado
y los ciudadanos: en primer lugar, por lo que se refiere a la
formación del censo, y en segundo, por lo que toca a las exigencias
o derechos de carácter patrimonial que tenga la comunidad frente al
ciudadano, y al contrario, siempre que esas exigencias sean de las que
estriban en obligaciones que cojan a todos en general. Como, según
la organización primitiva de Roma, ni el ciudadano tenía derecho a
demandar a la comunidad sobre créditos o asuntos de derecho civil,
ni, por el contrario, era fácil que una pretensión análoga de la
comunidad frente al ciudadano diera origen a una demanda civil, la
resolución de semejantes controversias se encomendaba al magistrado,
por lo que era una resolución legalmente unilateral; por eso es por
lo que en esta materia estaba más indicado que en otra alguna el
nombramiento de consejeros, y donde se acostumbraba a hacer uso de
él. La elección de los mismos la hacía, claro es, aquella persona que
pedía el consejo; si esta persona era un magistrado, la elección había
de recaer, ante todo, en otros magistrados iguales o próximamente
iguales a él. La consulta o interrogación hecha a una sola persona
individual no era un _consilium_; el concepto de _consilium_ exigía
la congregación de varios individuos y la discusión oral entre ellos,
mas no necesariamente el dictamen por mayoría. Claro que la falta del
_consilium_ no privaba de eficacia jurídica a la resolución ni aun en
aquellos casos en que se hallara indicada y fuera usual la prestación
del mismo, como tampoco era obligatorio para el que pedía el consejo
atenerse a este; el que pide consejo lo sigue si quiere y cuando
quiere, siendo responsable de su resolución aun cuando hubiere dictado
esta de acuerdo con el consejo.



LIBRO III

LAS DIFERENTES MAGISTRATURAS EN PARTICULAR



Después de haber estudiado la magistratura en general, vamos en este
libro a hacer el estudio de las varias magistraturas particulares,
incluso las de la plebe; en el siguiente nos haremos cargo de los
distintos servicios encomendados por la comunidad a los magistrados.
Como todo cargo público es una institución que tiene su evolución
propia y su propia historia, sin embargo de lo cual la competencia de
cada particular magistrado le da derecho para intervenir con mayor o
menor intensidad en varias esferas de funciones, es claro que solo
podemos darnos cuenta de esta incongruencia en la marcha de la historia
del derecho político, exponiendo por separado cada uno de ambos puntos
de vista, lo cual no podrá menos de originar repeticiones, si bien
hemos de procurar evitarlas todo lo posible. En este libro trataremos
de exponer, siempre que no nos baste con referirnos a la doctrina
general desarrollada en el precedente, la denominación de cada cargo
público; su origen y desarrollo; el número de puestos que en él había;
las condiciones permanentes de capacidad para ocuparlo; el lugar del
mismo en la jerarquía de los magistrados; la forma del nombramiento;
la duración del cargo; la extensión territorial de las funciones a él
anejas, y los derechos honoríficos que el cargo llevaba consigo. Acerca
de la competencia de los magistrados que desempeñaban cada uno de los
cargos, haremos al final de cada capítulo un breve esbozo, anticipación
de lo que luego se expondrá con más detalle en el libro cuarto.

La división de la magistratura, tal y como nosotros vamos a exponerla,
era cosa ajena a la primitiva esencia de la misma: en un principio
no había sino un magistrado y muchos auxiliares. Esa división fue
producida, de un lado, por las modificaciones introducidas en el
_imperium_, las cuales aconsejan estudiar separadamente el consulado,
la dictadura y la pretura, si bien todos los que desempeñaban estos
cargos podrían también, y acaso con más exactitud que como decimos
que vamos a hacerlo, ser considerados como poseedores de un solo y
mismo _imperium_, esencialmente iguales entre sí; de otro lado, por
la evolución de los cargos desprovistos de _imperium_, o sea de los
que nos ha parecido bien llamar cargos subordinados, evolución debida,
en primer término, al cambio de los puestos que originariamente eran
auxiliares en magistraturas de la misma índole, cual aconteció, v. gr.,
con la cuestura, y en segundo lugar, a la delegación de algunos ramos
de la actividad privativa de la magistratura suprema en magistrados
desprovistos de _imperium_, que es, v. gr., el camino por donde
vino a la vida la censura. Es verdad que tales cargos subordinados
no perdieron su carácter de puestos auxiliares por el hecho de ser
incluidos entre las magistraturas, y que, al menos en teoría, no por
haber adquirido esta última cualidad dejaron de estar en dependencia
de los puestos superiores: como se ve con toda claridad que acontece
con los tribunos militares y con los vicarios del pretor para
administrar justicia (_praefecti iure dicundo_), pues los había entre
ellos que eran magistrados, y otros que no lo eran. No obstante, el
carácter de magistrados que adquirieron también los cargos inferiores o
subordinados es cosa que no puede ponerse en duda. El nombramiento del
magistrado con la cooperación de los Comicios colocaba al elegido, a
lo menos según la posterior concepción de la época republicana, entre
los depositarios del soberano poder de la comunidad, por humildes que
fueran sus atribuciones; y por consecuencia, el que desempeñaba un
cargo subordinado tenía también auspicios propios, y, si bien no propio
_imperium_, sí propia _potestas_. Además, si el superior podía a su
arbitrio nombrar y separar por sí solo a sus auxiliares y subalternos,
no podía hacer lo mismo con respecto a los magistrados que funcionasen
por bajo de él y a sus órdenes. En esta reseña, pues, iremos pasando
revista a todos los magistrados, superiores e inferiores, siempre que
tengan suficiente importancia para tener cabida en una ojeada general.

Tocante a la extensión de las funciones propias de los cargos públicos,
originariamente no había diferencias entre los superiores y los
subordinados; así como en la originaria magistratura suprema, esto es,
en la Monarquía y en el antiquísimo consulado, no se conoció división,
tampoco se conoció en el primitivo cargo público subordinado, o sea
en la cuestura. Pero con el tiempo fue reduciéndose la competencia
de ambas clases de cargos, superiores y subordinados, a un círculo
especial de atribuciones, acentuándose la especialidad con más rigor en
los segundos que en los primeros; pues, en efecto, si la división de la
magistratura suprema en consulado y pretura, solo dentro de reducidos
límites puede considerarse como separación entre el _imperium_ militar
y el jurisdiccional, en cambio a la cuestura se le señaló un horizonte
de competencia propia, y a los demás cargos subordinados, de origen más
reciente que ella, se les señaló igualmente esa esfera especial al ser
creados.



CAPÍTULO PRIMERO

LA MONARQUÍA


En los informes que hasta nosotros han llegado respecto a la Monarquía
originaria, predomina ya, según todas las apariencias, la construcción
jurídica artificial, la tradición histórica, y nuestras investigaciones
tienen por fuerza que seguir este mismo camino. La denominación
_rex_, que no expresa ninguna función especial del _imperium_, sino
el concepto total del mismo; el carácter originario del cargo, que la
tradición hace más antiguo que la ciudad misma; la unicidad de dicho
cargo, con exclusión, no solo de la colegialidad (pág. 198), sino
también de la existencia de magistrados subordinados (páginas 178 y
245), unicidad que llegó hasta los últimos tiempos de la República
mediante el interregno; el nombramiento del rey por el _interrex_
que le precedía, sin someterlo a la elección de los ciudadanos (pág.
177); la igualdad de atribuciones y funciones del cargo de que se
trata, dentro y fuera de los arrabales de la ciudad (página 167); la
vitalicidad del mismo (pág. 216); el palacio o morada del rey, que
se hallaba en el mercado o foro (pág. 141), y el uso de vestido rojo
(pág. 233), ambas las cuales cosas pueden ser consideradas como
derechos honoríficos del rey... todo ello podemos pensarlo en los
nombres Rómulo y Numa. Por lo que a las atribuciones del cargo se
refiere, el poder del rey debió tener a mayores, sobre el _imperium_
correspondiente a las supremas magistraturas republicanas, la soberanía
en el orden religioso (pág. 149), la facultad ilimitada de nombrar
auxiliares y subordinados suyos, concediéndoles el derecho de ejercitar
el _imperium_ como si lo tuvieran propio, al menos cuando se tratara
del lugarteniente o vicario del rey (pág. 242); el ejercicio libre
del procedimiento criminal, lo propio que la decisión arbitral de los
negocios civiles (pág. 245), sin más que admitir, si lo tenía por
conveniente, la provocación a la ciudadanía en el primer procedimiento
y la consulta a los jurados en el segundo; finalmente, la libre
facultad de disponer de los bienes inmuebles de la comunidad (pág.
282).



CAPÍTULO II

EL CONSULADO Y EL TRIBUNADO CONSULAR


El modo más frecuente con que era denominada la magistratura que vino a
ocupar el puesto de la Monarquía, esto es, _con-sules_, «cosaltadores»,
hubo de tomarse de aquel elemento que más parecía diferenciarla de la
magistratura antigua, o sea la colegialidad. Y así como con la palabra
_rex_ se designaba la totalidad del _imperium_, todo el _imperium_
abarcaba también el concepto de los cónsules. Además, se llamó a estos,
por razón de los dos aspectos principales del _imperium_, _praetores_,
probablemente los guías o jefes, y _iudices_, los administradores de
la justicia; pero estas dos últimas denominaciones dejaron bien pronto
de usarse y solo siguió empleándose la primera. El uso del título
de _imperator_ solamente lo concedía la costumbre al poseedor del
_imperium_ cuando los soldados le aclamaran en el lugar de la elección
o el Senado le saludase como vencedor; en tal caso solía el _imperator_
no hacer uso del título propio del cargo.

El número de dos, que es con el que comenzó el consulado, se mantuvo
hasta los tiempos más avanzados.

Al cargo de que se trata, reservado al principio a los patricios, se
admitió desde el año 387 (367 a. de J. C.) a patricios y a plebeyos,
dándose un puesto a cada clase; luego en el 412 (342 a. de J. C.)
ambos puestos les fueron abiertos a los plebeyos, pero hasta el 582
(172 a. de J. C.) no los vemos de hecho ocupados ambos por estos (pág.
71). En la primitiva época republicana no era requisito para poder
aspirar a este puesto supremo de la comunidad el haber ocupado antes
otros inferiores o el tener una edad determinada, y aun la primera de
estas condiciones quedaba desde luego excluida por el motivo de ser
distinto el número de los diferentes cargos públicos: solo después que,
conservándose el número de dos para los cónsules, el de los puestos de
pretores y cuestores pasó del triplo o del cuádruplo de este número, es
cuando, en la segunda mitad del siglo VI de la ciudad, hubo de fijarse
legalmente el orden de precedencia con que habían de ser desempeñados
los cargos de la comunidad.

El nombramiento del cónsul, y posteriormente la dirección de las
elecciones consulares, no podían realizarlos sino el cónsul o el
dictador, y en caso de vacante de estos puestos, el _interrex_ (pág.
178); ese nombramiento no podía tener lugar sino en los Comicios
centuriados.

La extensión territorial del _imperium_ del cónsul era diferente según
se tratara del régimen de la ciudad o del de la guerra; pero bien
puede considerarse como general ese _imperium_, en primer término,
porque cada uno de los cónsules ejercía su poder sucesivamente en las
dos esferas dichas, o sea primero en la ciudad y luego en el campo de
la guerra, y en segundo término, y sobre todo, porque el _imperium_
militar de los magistrados de que se trata revestía de derecho carácter
de generalidad por lo que al territorio se refiere, no siéndole
aplicables las limitaciones que por razón de lugar se imponían por
ministerio de la ley al _imperium_ de los pretores, análogo por lo
demás al consular. Este último se extendía por igual a Italia y las
provincias, así como también al extranjero, y aunque es verdad que
de hecho semejante _imperium_ no se ejercía, por regla general, sino
dentro de un distrito determinado, que es lo que se llamaba provincia
consular, debe advertirse que esta limitación de poderes era hija,
en los tiempos anteriores a Sila, de una resolución libre del propio
magistrado supremo de que se trata, aunque tomada de acuerdo con su
colega y con la intervención del Senado.

La duración del consulado estuvo sujeta en un principio a la ley de
la anualidad, según las reglas que anteriormente (pág. 218) dejamos
explicadas para saber cuándo se comienza a contar el plazo; pero
durante el principado se fue acortando cada vez más este, hasta el
punto de que los cónsules no llegaron a funcionar a menudo más que
algunos meses. Por otra parte, en determinadas circunstancias, pero
desde bien pronto y con frecuencia tratándose del _imperium_ militar,
se solía prolongar la duración del cargo, conforme a las reglas de
la _prorogatio_. Sila convirtió esta última en regla general, y por
consecuencia, el cargo se hizo bienal; durante el primer año, o sea
el de verdadero consulado, el cónsul despachaba los asuntos en Roma
como tal cónsul, y el año siguiente mandaba en calidad de procónsul un
territorio provincial de límites determinados. Desde los tiempos de
Augusto quedó suprimida la continuidad entre las funciones de la ciudad
y las provinciales, tomando por base una institución del año 703 (51
a. de J. C.), prescribiéndose que entre el consulado y el proconsulado
mediara un intervalo cuando menos de cinco años, y que regularmente era
mayor. Una vez que quedaron fijados legalmente así la prorrogación
como el intervalo, ambas las cuales instituciones fueron por igual
aplicables al consulado y a la pretura, el gobierno o presidencia de
las provincias, a cuyo desempeño se destinaba el segundo plazo de las
funciones consulares, empezó a adquirir un carácter que en un principio
no tuvo, es decir, el carácter de cargo independiente y sustantivo; y
como la administración de las provincias pretorias originó un aumento
de títulos para nombrar a los que la desempeñaban, hubo de emplearse la
denominación general de _proconsul_ para llamar a los magistrados que
tenían confiado dicho gobierno provincial.

Por lo que respecta a los derechos honoríficos del cónsul, de usar
fasces, púrpura en el vestido y silla curul, nos remitimos al
capítulo en que hemos tratado en general de esta materia (pág. 231
y siguientes). A estos derechos honoríficos hay que agregar el de
triunfo, el de ser elevado solemnemente al Capitolio el magistrado
victorioso y la eponimia. En el Estado romano no había una manera
oficial valedera para todo el mundo y para todos los casos de designar
los años; en las relaciones privadas se acostumbraba a llamarles por
el nombre del cónsul que a la sazón estuviera funcionando, y después
que el cargo consular empezó a tener menos duración de un año, por
el nombre de los cónsules que funcionasen el 1.º de enero de cada
año (_consules ordinarii_), razón por la cual el catálogo de tales
nombres de los años hubo de agregarse a los nombres de los días en
el calendario de la comunidad, formando la segunda parte del mismo
(_fasti_).

No puede decirse que los cónsules tuviesen una competencia determinada,
pues exceptuando el orden religioso, el consulado abarcaba, como
abarcó la Monarquía, la totalidad del poder propio de los magistrados;
es decir, que el consulado significaba, igual que la Monarquía,
la concentración de los derechos soberanos en una sola y la misma
persona. El cónsul primitivo era, lo mismo que el rey, el soberano
de la comunidad, así en los tribunales como en la campaña, y era
igualmente el único magistrado, no existiendo al lado suyo sino
auxiliares nombrados por él y obligados a prestarle obediencia. Esta
plenitud de poderes no experimentó teóricamente ataque alguno, aun
cuando realmente sí sufrió merma, cuando, en el andar del tiempo,
se encomendó a auxiliares el desempeño de importantes negocios
correspondientes al cargo consular, como, por ejemplo, a los cuestores
los procesos capitales y la administración de la caja, y el censo a
los censores; ni siquiera dejó de existir tal plenitud de poder cuando
se crearon colegas menores de los cónsules para despachar determinados
negocios, v. gr., los pretores para ejercer la jurisdicción: pues
tales restricciones -- la última de las cuales, por lo demás, dejó de
existir desde el momento en que los cónsules y los consulares empezaron
a funcionar de gobernadores o presidentes de una provincia fija --
eran, con respecto al _imperium_ de los cónsules, lo que en la esfera
del derecho civil eran las servidumbres con respecto a la propiedad;
el cónsul conservó siempre la plenitud del poder, en cuanto que le
correspondía el desempeño de todos y cada uno de los asuntos propios
de las funciones públicas que una ley especial no autorizase para
despachar de otra manera o por otra persona. De hecho pertenecía al
cónsul sobre todo la dirección de la administración y de la policía
en el régimen de la ciudad, igualmente que las negociaciones y tratos
con el Senado y con la ciudadanía; además, ejercía sus funciones en
Italia, menos la jurisdicción, y era también atribución suya todo
lo referente a la guerra, siempre que esta no pudiera ser dirigida
dentro de una provincia por la autoridad correspondiente. Según ya
hemos dicho, desde los primeros tiempos de la República los mismos
cónsules, de mutuo acuerdo y con la intervención del Senado, señalaban
circunscripciones territoriales fijas, en las que cada uno de ellos
había de ejercer el mando militar; en los tiempos posteriores de la
misma República, el Senado era el que elegía, de entre las provincias,
las que habían de encomendarse al mando militar consular. En la época
del Imperio el Senado perdió tal facultad de elección, y las dos
provincias de Asia y África, así llamadas por razón de las partes del
mundo a que pertenecían, fueron señaladas de una vez para siempre como
las en que habían de ejercer su mando los cónsules después de haberlo
ejercido en Roma. Para la adjudicación de estas dos provincias a los
dos consulares que iban a mandarlas, se ponían ellos de acuerdo, y de
no, se echaban suertes.

En los primeros tiempos de la República, acaso desde la época del
decenvirato, fue frecuente, aun cuando en todo caso excepcional, el
que la magistratura suprema se concediese, en lugar de a los dos
cónsules ordinarios, a los seis oficiales que a la sazón tenían el
mando de todo el ejército, no siendo entonces estos nombrados, como
por regla general ocurría, por los cónsules del año corriente, sino
que lo eran el año anterior, con la cooperación de los Comicios; esos
oficiales eran los que despachaban en tal caso los asuntos propios
de la magistratura suprema, juntamente con sus funciones militares
si era preciso, en concepto de _tribuni militum pro consulibus_ o
_consulari imperio_. No raras veces funcionaban, en vez de los seis
jefes, solo tres o cuatro, probablemente no por otra razón, sino
porque con menor número era más fácil obtener la necesaria mayoría de
votos, y porque estos tribunos carecían del derecho que los cónsules
gozaban de cubrir por sí mismos las vacantes de los colegas, cuando
las hubiere. Siempre, sin embargo, fueron más de dos los tribunos
militares, razón por la que con esta forma de jefatura suprema no cabía
que existiese prefecto de la ciudad (pág. 242), aparte de que uno de
los tribunos permanecía siempre en Roma para el despacho de los asuntos
de justicia, habiendo sido indudablemente este uno, por lo menos, de
los fines a que obedeció el establecimiento de tal institución. El cual
establecimiento, sin embargo, fue un efecto de las luchas de clase,
como lo demuestra la circunstancia de que también a los plebeyos se
les permitía ocupar el tribunado militar, habiendo sido este el camino
por donde la plebe escaló la magistratura suprema (pág. 71). Y de
esta manera se explica que a los tribunos no se les concediera, como
se les concedía a los cónsules, el más alto derecho honorífico, el de
triunfo, y que las demás preeminencias que iban anejas al desempeño de
la magistratura suprema, sobre todo en las votaciones del Senado, no se
les reconocieran tampoco a los que hubieran sido tribunos. Explícase
también así que la institución de que se trata desapareciera tan luego
como los plebeyos fueron admitidos al desempeño del consulado.



CAPÍTULO III

LA DICTADURA


Es probable que ya al ser abolida la unidad en la soberanía, quedara
prevista la posibilidad de su restablecimiento transitorio, puesto
que a todo jefe de la comunidad, lo mismo al cónsul que al tribuno
consular, le fue concedido el derecho de nombrar a su arbitrio,
sin que cupiera aquí la intercesión de los colegas, un magistrado
supremo, superior tanto al que le nombraba como a su o a sus colegas,
y de suprimir de este modo, provisionalmente, la colegialidad. La
denominación que a este magistrado se daba era la de _magister populi_,
o sea el maestro del ejército; posteriormente se acostumbraba llamarle
_dictador_, sin que podamos dar una explicación satisfactoria de por
qué.

Incuestionablemente, este cargo, lo mismo que el de cónsul, les estuvo
reservado en un principio a los patricios; pero los plebeyos tuvieron
acceso también a él más tarde, probablemente desde el mismo momento en
que conquistaron el derecho de ser nombrados cónsules.

Que la dictadura era el más alto puesto en la jerarquía de los
magistrados, lo demuestra su posición de superioridad con respecto al
consulado; por eso es por lo que en los tiempos posteriores, el que
no hubiera sido cónsul no podía fácilmente llegar a ser dictador, si
bien no debió establecerse legalmente la consularidad como condición
indispensable para aspirar a la dictadura.

Para el nombramiento del dictador no eran previamente interrogados
los Comicios; esta fue la principal causa por la que la lucha de la
ciudadanía por conquistar una posición verdaderamente soberana y
superior a la magistratura, se concentró especialmente en el cargo de
que se trata. En tiempo de la guerra de Aníbal se sometió la dictadura
a la elección de los Comicios, con lo que se precipitó el fin de
la institución, porque con ello fue desposeída de la significación
política que tenía, y no conservó más que su odiosidad. Los poderes
extraordinarios que posteriormente solían introducirse bajo el mismo
nombre de dictadura no tenían relación verdadera con esta.

La dictadura podía extender su acción territorialmente tanto al círculo
donde funcionaban los magistrados de la ciudad como al de la guerra.

Como ya se ha dicho (pág. 218), los límites de la duración de este
cargo estaban fijados de una manera más estricta que los de la
magistratura suprema regular; el dictador, una vez desempeñada la
misión que se le hubiese encomendado, había de resignar su cargo, el
cual se extinguía por ministerio de la ley, tanto cuando cesaba en sus
funciones el cónsul que le hubiera nombrado, como también una vez que
hubiesen transcurrido seis meses desde que se hiciera el nombramiento.

No solo los derechos honoríficos del dictador eran los mismos que los
del cónsul, sino que el primero llevaba doble número de fasces que el
segundo (pág. 232); más, por consiguiente, de las que en su día llevaba
el rey.

Tenía la dictadura una particularidad, que se explica, no obstante,
por el mismo carácter extraordinario que revestía el cargo; esa
particularidad consistía en corresponder por derecho político al
dictador la plenitud del poder, y, sin embargo, limitarse de hecho a
ejercer facultades determinadas. Pues, mientras por derecho podía el
dictador desempeñar cualesquiera y todos los asuntos propios del cargo
consular (desde el momento que el dictador existía por el cónsul,
carecía, como este, de atribuciones jurisdiccionales), en cada caso
concreto se le nombraba para que desempeñara un negocio determinado.
Es muy verosímil que el nombramiento se hiciera predominantemente para
la dirección y práctica de la guerra, pues principalmente en esta
es donde se notarían del modo más sensible, en el riguroso sistema
antiguo, las desventajas de la colegialidad, y por eso el remedio que
al efecto ofrecía la dictadura es seguro que hubo de aplicarse con
mayor frecuencia de lo que nos dice la tradición. Así lo indica ya la
misma denominación _magister populi_, singularmente comparándola con
su correlativa _magister equitum_, y más todavía la particularidad
de que todo dictador estaba obligado a nombrar a este jefe de la
caballería, cargo que no existía con el consulado. Por lo que a la
competencia se refiere, adviértese la tendencia a librar al dictador,
el cual desde luego no estaba sometido a la colegialidad, de todas
las demás trabas legales que se habían puesto a las magistraturas
republicanas, y aproximarle al rey: así, al jefe de la caballería,
a pesar de ser nombrado por el dictador sin la cooperación de los
Comicios, se le consideraba como poseedor de un _imperium_ propio
igual al del prefecto de la ciudad; el dictador estaba exento de la
rendición mediata de cuentas a que daba lugar la institución de la
cuestura; originariamente, no se reconocía provocación ni tampoco
intercesión tribunicia contra el derecho de coacción y penal ejercido
por el dictador dentro de la ciudad; la intercesión de los tribunos del
pueblo con respecto al dictador fue abolida muy luego, según parece
a mediados del siglo V de la ciudad. La dictadura fue considerada
siempre, y no sin razón, como una institución monárquica dentro del
sistema republicano, y envolvía el retorno a la Monarquía, si bien más
de nombre que de hecho.



CAPÍTULO IV

LA PRETURA


No fue en un principio introducida la pretura con el carácter legal
de un cargo independiente y sustantivo, sino como una ampliación del
consulado, consistente en añadir a los dos puestos de cónsules, que ya
existían, otro con diferente competencia que estos. En realidad, sin
embargo, los pretores fueron verdaderos magistrados independientes,
más que colegas menores (_collegae minores_) de los cónsules, que
era la consideración legal que se les daba. Así lo indica la misma
manera como se les denominaba; pues si hasta el establecimiento de la
pretura, los cónsules, además de llamarse así, se solían también llamar
_praetores_, una vez creada la nueva institución, el uso fue haciendo
que a los magistrados superiores se les diera exclusivamente el nombre
de _consules_, que no cuadraba al magistrado de categoría inferior,
puesto que este no era más que uno, es decir, estaba organizado
monárquicamente, y para este magistrado de inferior categoría es para
el que quedó reservada la denominación de _praetor_. Hemos visto que
los cónsules no tenían señalada una esfera especial de competencia,
sino que les correspondía la plenitud del poder; pues bien, al
instituirse la pretura, se origina legalmente esa competencia especial,
manifestándose en los títulos mismos que se dan a los magistrados,
pues desde que la pretura fue establecida se llamó _praetor urbanus_,
para diferenciarlo de sus otros colegas mayores que llevaban el mismo
título que él, a aquel magistrado el cual estaba destinado a prestar
sus servicios dentro de la ciudad; y cuando después se instituyeron
nuevos puestos, el nombre que se les daba era el que les correspondía
por razón de la competencia que se les confería, esto es, por el género
de asuntos cuyo desempeño se encomendaba a los magistrados que los
ocupaban.

La pretura comenzó a existir cuando la jurisdicción constituyó una
esfera independiente de negocios. En los primitivos tiempos, la
jurisdicción se contaba entre las atribuciones del rey y de los
cónsules, y ella fue, probablemente, el punto de partida y la piedra
angular del poder de estos. Pero la unión de la jurisdicción con el
cargo de jefe del ejército en una misma persona hubo de originar bien
pronto graves inconvenientes, que no pudieron obviarse de manera
satisfactoria ni con la institución del prefecto de la ciudad ni con
la no permanente de los tribunos consulares (pág. 272). Tampoco la
colegialidad pudo apenas producir ventaja alguna en la administración
de la justicia civil. A consecuencia de esto, la ley licinia del año
387 (367 a. de J. C.) introdujo un tercer puesto en la magistratura
suprema, al que se encomendó, desde luego, el despacho de los asuntos
pertinentes a la jurisdicción, y de conformidad con ello se obligó
al magistrado que lo desempeñase, por lo mismo que no estaba ligado
por la colegialidad y porque había de ejercitar sus funciones de un
modo continuo, a permanecer constantemente en Roma. Este tribunal
fue el único existente sobre cosa de un siglo; mas luego, en los dos
siglos últimos de la República, fueron instituidos otros análogos,
ya por haberse dividido los asuntos judiciales de la capital entre
varios pretores, ya también por haber sido instituidos ciertos
tribunales superiores que ejercían su jurisdicción en los territorios
ultramarinos. Así tenemos que, poco después de la primera guerra con
Cartago, hacia el año 512 (242 a. de J. C.), los pleitos civiles
seguidos entre ciudadanos se encomendaron a diferente tribunal que
aquellos otros en que una o ambas partes carecían del derecho de
ciudadano (_praetor inter cives et peregrinos_, abusivamente llamado
_praetor peregrinus_); luego, en el último siglo de la República fueron
instituidos una porción de tribunales, distintos según las varias
clases de delitos (_praetor repetundis_, etc.), para el conocimiento
de los procesos seguidos a instancia de parte, que son los que
vinieron a ocupar el lugar del anterior procedimiento criminal: en
esos tribunales, el pretor nombrado para el desempeño de los asuntos
correspondientes, además de ejercer la jurisdicción que propiamente
le estaba atribuida, a menudo se convertía también en director o guía
del proceso. Como en Italia, fuera de los pretores que funcionaban en
Roma, solo administraban justicia los lugartenientes del pretor en los
municipios (pág. 247), mas no magistrados con propio _imperium_, la
administración de justicia de los territorios ultramarinos dependientes
se hallaba confiada a un tribunal propio, bastante antiguo, a saber:
el tribunal siciliano (_praetor Siciliae_), el cual fue instituido
poco después que la pretura para los extranjeros, hacia el año 527
(227 a. de J. C.), luego de haber fracasado una tentativa hecha para
extender a Sicilia el régimen consular-cuestorio que existía en Italia;
este tribunal se aplicó principalmente a los asuntos civiles en que
estaban interesados ciudadanos romanos y los cuales no podían ser todos
fácilmente llevados a Roma, ni tampoco era conveniente entregarlos
a los tribunales locales. A medida que aumentaban las posesiones
ultramarinas, hubieron de irse creando nuevas preturas; sin embargo,
en la época republicana, el número de puestos que había que cubrir
fue casi siempre mayor que el de los pretores nombrados anualmente,
y, por lo mismo, se hacía indispensable estar acudiendo continuamente
a reglas complementarias. El número varió muchísimo. Antes de Sila se
nombraban anualmente seis pretores; según la organización de Sila,
ocho; en tiempo de César, hasta diez y seis; bajo el principado, hasta
diez y ocho; a menudo se nombraron también menos. Mas este aumento
de puestos no mermó en nada el carácter monárquico que a la pretura
le daba la misma naturaleza de la jurisdicción; hubo, sí, en los
tiempos posteriores numerosos tribunales superiores, pero ninguno
de ellos admitió la colegialidad para el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales.

Como la pretura nació cuando se dio acceso a los plebeyos a la
magistratura suprema, es posible que desde su origen no fuese necesario
el patriciado para aspirar a ella; ya el año 417 (337 a. de J. C.)
ocupó este puesto un plebeyo.

Al nombramiento de pretores son aplicables las mismas reglas expuestas
para el de los cónsules (pág. 177); de modo que la elección de aquellos
solo podían hacerla estos, no los pretores mismos. Tampoco el interrex
podía nombrar pretores, por cuanto el nombramiento de los cónsules por
el interrex daba fin al interregno, y la elección de los pretores, que
era siempre posterior a la de los cónsules, no podía, por lo tanto, ser
hecha más que por estos. -- En la jerarquía de magistrados, el pretor
ocupaba el último puesto de los pertenecientes a la magistratura
suprema, pero era superior a todos los funcionarios desprovistos de
_imperium_.

Según se desprende de lo dicho, esta forma de la magistratura suprema
tenía legalmente limitada su jurisdicción, o al distrito de la ciudad,
o a otra alguna circunscripción de contornos territoriales fijos.

Tocante al tiempo de duración de la pretura, rigen las mismas normas
del consulado (pág. 218). El plazo de dos años que Sila estableció
para la duración de la magistratura suprema se aplicó a la pretura de
la manera siguiente: el magistrado que la ocupaba ejercía jurisdicción
como pretor dentro de la ciudad durante el primer año de funciones, y
el año siguiente se le encomendaba un gobierno de provincia en calidad
de propretor o en calidad de procónsul (pretorial) con el alto rango
que esto implicaba, como fue ya usual en la época republicana y luego
ocurría siempre. Bajo el principado se reguló la materia del intervalo
que había de mediar entre el desempeño del cargo de pretor en la ciudad
y el del gobierno de provincia, igual que hemos dicho que se hizo con
el consulado.

Los derechos honoríficos del pretor eran, en general, los mismos que
los del cónsul, pudiendo ser, como este, elevado en triunfo y tener
participación en la eponimia. Pero en vez de llevar doce fasces, como
el cónsul, solo llevaba seis, sin que hubiera ninguna diferencia en
favor de los pretores que tenían el título de procónsules; por su
parte, la eponimia no solamente se aplicó tan solo a las dos preturas
más antiguas, sino que, aun con respecto a estas, cayó bien pronto en
desuso.

Cuando el pretor funcionaba al lado del cónsul, su competencia se
hallaba subordinada a la de este; de suerte que entonces, no obstante
poseer _imperium_ propio, ejercía su actividad como auxiliar de su
superior colega. Por lo demás, esa competencia era jurídicamente igual
a la de los cónsules, en cuanto que, si se exceptúa la facultad de
dirigir las elecciones comiciales de cónsules y de pretores, estos
últimos no carecían de ninguna de las atribuciones consulares, y hasta
se fue más allá, puesto que al pretor se le dio la jurisdicción, y
el cónsul fue privado de ella. Lo cual trajo consigo lo siguiente:
cuando los cónsules no se hallaban en Roma -- y esto, antes de Sila,
era la regla general durante la segunda mitad del plazo de funciones
del cargo -- la presidencia del Senado y el desempeño de los demás
asuntos propios del cónsul correspondían al pretor, mejor aún, al
_praetor urbanus_, pues podían funcionar en Roma al mismo tiempo
varios pretores; y no es que entonces el pretor se considerase
propiamente como un representante del cónsul, sino como un magistrado
que ejercía atribuciones propias, solo que estas, mientras el pretor
se hallaba al lado del cónsul, estaban de hecho suspendidas, ya que
los colegas menores o más débiles tenían que estar sometidos a los
más fuertes o mayores, pero tan luego como estos se ausentaban,
cobraban vigor las facultades de los primeros. Como los pretores
no extendían su poder sino dentro de ciertos límites territoriales
legalmente fijados, es claro que el carácter de totalidad o integridad
de atribuciones jurídicas y de universalidad en el espacio que
correspondía por su propia naturaleza a la magistratura suprema hubo
de sufrir restricciones, por lo que a la pretura concierne, mas no
quedó completamente suprimido. En semejante concepto fundamental
estriba el hecho de que cada particular pretor puede administrar
sucesivamente diversas circunscripciones, y que por excepción, mas no
rara vez, ocurra que el mismo, antes de tomar posesión de la esfera
de los asuntos de su particular competencia, haya funcionado en esfera
distinta, o que después de estar ejerciendo una la cambie por otra.
Pero singularmente depende del concepto de la totalidad dicha el que,
si bien el pretor fue desde luego creado y destinado para el ejercicio
de la jurisdicción, no hay pretor alguno que no tenga mando militar. A
los pretores provinciales les correspondía de derecho este mando en su
respectiva circunscripción, si bien en casos importantes podía también
ejercerlo en esta el funcionario consular que tuviera la dirección de
la campaña; y aun los pretores a quienes no se consentía salir de Roma
podían ejercer desde aquí aquellas facultades del _imperium_ militar
que fuesen compatibles con la residencia en la ciudad. Con todo, la
diferencia más esencial entre el consulado y la pretura consiste en
que el primero excluye de derecho el concepto de competencia y la
segunda lo implica. Es indiscutible que, desde el momento en que
hubo varios pretores, los Comicios no hicieron otra cosa que nombrar
las personas que debían ocupar los puestos en general, sin señalar a
cada una su competencia; esta hubo de ser distribuida luego entre los
distintos pretores elegidos sorteando entre ellos, después de entrar
en funciones, los asuntos, lo cual dio facilidades al Senado, durante
un largo período de tiempo, para distribuir los puestos a su arbitrio,
bajo el pretexto de fijar las reglas para el sorteo. Pero la libre
disposición y distribución de las competencias pretorias por parte del
Senado no fue otra cosa que un abuso, el cual, en la época antigua,
antes de que los puestos de pretor fueran varios, no pudo cometerse,
y en el último siglo de la República fue esencialmente suprimido; en
cambio, en el siglo VI fue muy general y frecuente. En un principio los
cónsules no formaban en el número de los magistrados entre quienes
se repartía el mando de las provincias pretorias, sino que se les
reservó el mando militar en Italia y el derecho de dirigir la guerra en
el exterior; pero posteriormente, el Senado pretendió y consiguió el
derecho de incluir los territorios de mando consular entre aquellos que
él distribuía a su arbitrio, y desde entonces los gobiernos o mandos
militares asignados a los cónsules se sometieron al sorteo, como los
de los pretores. Según ya queda dicho (pág. 272), Augusto atribuyó de
una vez para siempre el carácter de provincias consulares a Asia y a
África, de modo que para las restantes se sacaban los pretores por
suerte, a no ser con respecto a aquellas que, según la organización
de la época imperial, pertenecían a la administración exclusiva del
príncipe.



CAPÍTULO V

EL TRIBUNADO DE LA PLEBE


En cuanto al origen del tribunado de la plebe podemos remitirnos a
lo dicho en el libro primero (pág. 89). Surgió esta institución como
resultado de las luchas entre patricios y plebeyos, y forma el momento
inicial de la constitución de una ciudadanía no noble como un Estado
dentro del Estado. La tradición, según la cual el establecimiento de
los primeros tribunos tuvo lugar en el año decimosexto de la República,
no tiene ningún fundamento histórico; pero el nacimiento de esta
jefatura se remonta más allá de donde alcanza nuestra tradición: a la
primitiva época de las luchas de clase referidas. La denominación de
tribunos no parece que hubo de derivarse inmediatamente de las tribus,
pues aquellos no tenían ninguna relación próxima con estas, sino que
se tomó del antiguo modo de titular a los oficiales del ejército de
ciudadanos, a cuyos cargos pudieron aspirar los plebeyos tan luego como
fueron considerados como ciudadanos (pág. 70).

La jefatura de la plebe, tomando por modelo la de la ciudadanía,
se formó por dos personas que ocupaban puestos iguales entre sí,
colegiadamente, lo propio que acontecía con los cónsules; pero como la
protección jurídica que de estas personas se esperaba era, o parecía
que había de ser tanto mayor cuanto mayor fuese el número de puestos,
este número se elevó muy pronto a cuatro, y después, antes de la ley de
las Doce Tablas, a diez, del que no se pasó.

Desde que se creó el tribunado estuvieron esencialmente excluidos de
este cargo los patricios, y tal prohibición no fue nunca derogada.
Ni los que hubieran sido esclavos, ni aquellos otros ciudadanos que
ocupaban una situación inferior a los demás (págs. 92-94) podían ser
tribunos del pueblo, y esta exclusión formaba el punto de partida de la
desigualdad de derecho que acompañaba a tales individuos.

La elección de los tribunos se hacía por los tribunos mismos ante
la colectividad de los plebeyos, con exclusión de los patricios; al
principio por curias y más tarde por tribus, y en lo demás siguiendo el
modelo de la elección de los cónsules. La libre cooptación, que tuvo
lugar en los comienzos del tribunado cuando no estuviera enteramente
completo el número de los que componían el _collegium_, hubo de ser
muy pronto abolida, y también en el tribunado se introdujo la elección
posterior. No se conoció aquí medio alguno que hiciera las veces del
interregno; pero hasta donde nosotros sabemos, después del decenvirato,
durante el cual quedó en suspenso el tribunado del pueblo, la
continuidad de este cargo no volvió a experimentar interrupción alguna.

No puede decirse que los tribunos del pueblo ocupasen un lugar en
la jerarquía de los funcionarios sino en tanto en cuanto se les
consideraba como superiores a los jefes plebeyos de menor derecho, esto
es, a los ediles. Aun después que a los plebeyos les fue concedido el
derecho de sufragio pasivo, el tribunado continuó siendo un cargo no
perteneciente a la serie jerárquica de los puestos de la comunidad,
pudiendo desempeñarlo o no desempeñarlo el plebeyo para entrar en la
carrera política. De hecho, sin embargo, luego que terminó la lucha de
clases, el tribunado hubo de ser considerado como un cargo subordinado
de esta carrera; la mayor parte de las veces se le consideró como uno
de los primeros grados de la misma, desempeñándose por regla general
antes de la pretura, y hasta antes de la edilidad plebeya. Augusto fue
el primero que hizo obligatoria la aceptación del tribunado del pueblo
y que señaló a este cargo un lugar fijo en la jerarquía; desde entonces
empezó a considerársele como intermedio entre la cuestura y la pretura,
juntamente con las tres edilidades, siendo elegidos los plebeyos para
ocuparlo al mismo tiempo que para estos.

El tribuno del pueblo no funcionaba más que dentro del ámbito
territorial de la ciudad; el _imperium_ militar no le fue jamás
concedido.

Para la duración del tribunado se tomó por modelo la del consulado;
mas, como ya hemos advertido, desde que desapareció el decenvirato, el
ingreso en el cargo se fijó, no por ley propiamente, pero sí de hecho,
sin interrupción, en el día 10 de diciembre.

Al tribuno de la plebe no le correspondían los derechos honoríficos de
los magistrados, fasces, _praetexta_ y silla curul, por cuanto no fue
instituido con el carácter de magistrado de la comunidad, ni llegó a
adquirirlo tampoco después de un modo legal. Tan solo se le concedió el
derecho de asiento: el banco tribunicio (página 233).

Ni al ser instituido el cargo se otorgó al tribuno competencia de
magistrado, ni después la alcanzó tampoco legalmente. Tuvo, sin
embargo, cierta participación en la actividad que ejercían los
magistrados, mediante la facultad que le correspondía de privar de
fuerza, por su intervención (_intercessio_), y dentro de los límites ya
indicados con otro motivo (pág. 211), al _imperium_ de los cónsules,
con tanta eficacia como cuando uno de los dos cónsules se ponía frente
al otro. Además, con respecto a la facultad de provocar acuerdos del
pueblo y del Senado, el tribuno hubo de equipararse en el curso del
tiempo a los magistrados supremos, pues aunque semejantes acuerdos no
tenían valor sino excepcionalmente, sin embargo eran tan legítimos como
los regulares, y cada vez se fueron haciendo más frecuentes. Al tribuno
no se le reconoció la facultad de negociar y discutir con la ciudadanía
patricio-plebeya; pero el derecho que desde luego le fue concedido de
convocar a los plebeyos para elecciones, para constituirse en tribunal
o para tomar acuerdos de otra índole, fue equiparado al derecho de los
cónsules a convocar y presidir los Comicios, por cuanto a los acuerdos
de la plebe se les dio -- probablemente por la ley hortensia, hacia
el año 465-68 (289-86 antes de J. C.) -- la misma fuerza jurídica que
a los de la comunidad patricio-plebeya. Poco más o menos hacia esta
época, se concedió también al tribuno el derecho de convocar el Senado
y de tomar acuerdos en unión con él. A lo cual se añadió, finalmente,
la facultad de juzgar negocios criminales, facultad proveniente de la
antigua y jamás abandonada autodefensa de la plebe por los tribunos
(pág. 90) y del derecho de coacción y penal ligado con ella y aplicado
aun al _imperium_ de los cónsules. Ya se ha dicho que la substanciación
del procedimiento político para exigir cuentas a los magistrados estaba
esencialmente encomendada a los tribunos de la plebe (página 228-29), y
hasta la magistratura suprema se hallaba obligada a facilitar a estos,
dándoles mandato para convocar la ciudadanía patricio-plebeya, la
substanciación de los procesos de pena capital, reservados legalmente a
las centurias (pág. 246). -- Durante la época de las luchas de clase,
el procedimiento criminal tribunicio tuvo por principal objeto abolir
la soberanía de los patricios; pero después sirvió, juntamente con el
derecho de intercesión que los tribunos tenían, para someter a los
magistrados al poder del Senado y para plegar la resistencia de los
mismos, justa o injusta, al dominio de una oligarquía. El tribunado
del pueblo, entregado en manos del Senado, siguió siendo un arma
revolucionaria, arma de la cual se hizo uso aun contra la soberanía de
la nobleza, conforme cambiaban los partidos políticos. Sila abolió, al
menos en lo esencial, los peligrosos procesos capitales que seguían
los tribunos, puesto que encomendó a uno de los grandes tribunales del
jurado el conocimiento de las causas políticas (_quaestio maiestatis_).
-- A pesar de que aun el tribunado de épocas posteriores, realmente
incrustado en la nueva organización, continuó en teoría teniendo
importancia política, la verdad es que este cargo, primer escalón de
la carrera de los magistrados, solo por excepción tuvo de hecho tal
importancia, sobre todo porque no le estaban señalados negocios que
despachar de un modo regular, y porque este Colegio de magistrados,
el mayor de todos los de Roma por el número de puestos, o funcionaba
únicamente en casos extraordinarios, o no funcionaba en absoluto. Por
esta causa es por lo que a los tribunos del pueblo se les encomendó,
por medio de leyes especiales, la instauración o nombramiento de
tutores, la distribución de trigo al pueblo y otros muchos asuntos
ajenos a su propia misión.



CAPÍTULO VI

LA CENSURA


El _census_, etimológicamente «juicio», «examen», esto es, la fijación
de las personas que en un momento determinado pertenecen a la comunidad
y de sus bienes, al intento de regular las prestaciones con que cada
una de ellas está obligada a contribuir; acto preparatorio, por
consiguiente, de la formación del ejército y de la lista de ciudadanos,
fue considerado entre los romanos, y con razón, como un atributo
originario de la magistratura suprema. Más tarde, sin embargo --
según la tradición, el año 311 (443 a. de J. C.), pero probablemente
algunos años después, o sea el 319 (435 a. de J. C.) -- la facultad de
formar el censo les fue quitada a los cónsules, encomendándosela a un
funcionario _ad hoc_, al censor; habiendo sido, quizás, el principal
motivo de este cambio la circunstancia de que los cónsules no pudieran,
durante el plazo que duraban sus funciones, despachar con la prontitud
y esmero debidos, a la vez que los demás asuntos que tenían a su cargo,
el de la formación del censo, acto complicado y largo que requería,
además, unidad de dirección. En las comunidades latinas, el censo
estuvo siempre encomendado a la magistratura suprema.

Para la forma dada al cargo se tomó por modelo esencialmente al
consulado; así, que los censores fueron siempre dos, elegidos, lo mismo
que los cónsules, en los Comicios centuriados y bajo la dirección
consular. Como la instauración de la censura fue anterior a la época
en que los plebeyos pudieron optar al desempeño de las magistraturas,
dicha institución tuvo en su origen el carácter de institución
patricia. No se sabe si a la vez que consiguieron los plebeyos el
acceso al consulado en el año 387 (367 a. de J. C.), conseguirían
también el acceso a la censura; de hecho, el primer censor plebeyo lo
vemos funcionar el año 403 (351 a. de J. C.), habiéndose prescrito
además que uno de los dos censores había de ser plebeyo. El acto
religioso con que se terminaba el censo, esto es, el _lustrum_, lo
realizó por vez primera un censor plebeyo el año 474 (280 a. de J. C.);
en 623 (131 a. de J. C.) funcionaron ya juntos dos censores plebeyos.

En la jerarquía de los magistrados, la censura solo ocupó en un
principio el más alto puesto de los correspondientes a funcionarios
desprovistos de _imperium_, y no pocas veces fue el cargo que
desempeñaron los cónsules antes de pasar al consulado; gradualmente,
sin embargo, fue elevándose el valor público de esta función:
correspondiéndole desde antiguo cubrir los puestos de caballeros;
bien pronto también se le confió la facultad de cubrir los puestos
de senadores; además, el censor era quien resolvía realmente, sin
apelación, acerca de los derechos políticos y de los honoríficos de
los ciudadanos; de manera que poco a poco el cargo de censor fue
considerado como el grado más alto de la carrera de los magistrados, no
siendo fácil el acceso al mismo sino a aquellos que ya hubieran sido
cónsules.

El censo no podía practicarse más que dentro del distrito de la ciudad;
la actividad de los censores estaba encadenada a Roma, lo mismo que la
del pretor urbano. Pero no les estaba prohibido dar disposiciones de
índole financiera relativas aun a los bienes de la comunidad situados
fuera de Roma.

Respecto a la duración del cargo de censor, regían reglas particulares.
La misión de los censores era fijar la situación personal y patrimonial
de los ciudadanos y tenerla fijada para el momento en que uno de
ellos terminaba y cerraba el censo, ante la ciudadanía congregada en
asamblea, mediante la expiación o lustración (_lustrum_), inmolando
al efecto puercos, carneros y toros (_suovetaurilia_). De tal manera
se exigía la celebración de este acto, que todas las operaciones que
por derecho implicaba el censo dependían jurídicamente de él, y si
tal acto no se realizara, aquellas no adquirían validez. En rigor,
los censores no funcionaban, pues, de un modo continuo, según ocurría
en general con los magistrados, sino que tan solo tenían que realizar
un acto único, fijado para un determinado momento. Este concepto de
la función censoria era seguramente contradictorio con la esencia de
la misma, puesto que la comunidad existe de hecho necesariamente sin
sufrir interrupción, y al verificar el _lustrum_ no se tenían en cuenta
las variaciones ocurridas entre el momento de fijar los censores la
situación de las personas y bienes de los ciudadanos y aquel en que el
_lustrum_ se celebraba; y con mayor razón hay que decir esto de las
variaciones que hubieren acontecido entre el _lustrum_ y el momento en
que se aplicara prácticamente el censo. Por consecuencia de lo cual,
el censo vino a ser considerado en general meramente como un acto
preparatorio, y jamás pudo ser aplicado sino tomando en consideración
las modificaciones aludidas. Ya se comprende también que cada censo
no se aplicaba más que hasta que empezaba a regir el siguiente. Entre
los varios censos habría de transcurrir por tanto, necesariamente, un
intervalo, que, dado lo complicado del negocio, no podía ser muy breve.
En Roma, este intervalo, en cuanto nosotros sabemos, no fue nunca
fijado legalmente; mas, a lo que parece, la duración normal del mismo
fue de cuatro años en un principio, y de cinco después. El determinar
en cada caso particular cuándo había de procederse a la formación de un
censo nuevo correspondió en los más antiguos tiempos a la magistratura
suprema, puesto que ella era la que hacía listas nuevas cuando las que
hasta el presente habían servido no se juzgaban utilizables por más
tiempo; después, quien resolvía de hecho acerca de este particular fue
el Senado. Por el contrario, lo que sí estaba fijado por la ley era el
plazo concedido para la práctica de las operaciones preparatorias al
_colegium_ encargado del desempeño de este negocio; mientras el mismo
formó parte de las atribuciones de los cónsules, estos magistrados,
cuando procedían a formar el censo, habían, sin duda, de formarlo
por sí mismos y dejarlo concluido, y en caso de no ocurrir esto, sus
sucesores no podían continuarlo, sino que tenían que comenzar uno
nuevo; después que se creó el cargo independiente de censor, los
censores, igual que el dictador, tenían que abandonar su cargo una vez
practicado el _lustrum_, o a lo más a los diez y ocho meses de haber
entrado en el cargo, de manera que entre las funciones de unos y otros
censores fue cada vez existiendo mayor plazo de años de intervalo.
No estaba jurídicamente determinado el día en que había de tomarse
posesión del cargo, pero de hecho se realizaba esta, la mayoría de las
veces, en la primavera, y el _lustrum_ en el verano del año siguiente.

Los derechos honoríficos del censor estaban sometidos al influjo de la
diferente manera como era apreciado el cargo, tanto jerárquicamente
como por la costumbre. No se le concedían fasces, ni tampoco de derecho
la silla curul; en cambio, él fue el único de todos los funcionarios al
que se le concedió el uso de todo el vestido de púrpura, cuando menos
en los funerales.

La competencia de los censores era de más limitada intensidad que la
concedida a la magistratura suprema para la formación del censo. Al
ciudadano que descuidase cumplir con sus obligaciones relativas a esta
formación, o que diere informes falsos, podía el cónsul castigarle por
sí mismo con penas sobre el cuerpo y la vida, en tanto que el censor,
el cual carecía del derecho de coerción plena, solo podía exigir
responsabilidad por medio del cónsul; por tanto, la institución de este
cargo público no fue una mera segregación de la magistratura suprema,
como sucedió con la pretura, sino una debilitación de la intensidad de
aquella. También se advierte la diferencia existente entre la formación
del censo por los cónsules como una de sus atribuciones y la facultad
concedida a los censores como cargo independiente, considerando que
el censor carecía, sí, de _imperium_, pero, sin embargo, convocaba al
ejército de ciudadanos para verificar la lustración. -- De lo ya dicho
resulta que todo acto realizado por los censores, como tales, revestía
por fuerza un carácter provisional. Ellos eran los que concedían o
negaban el derecho de ciudadano y el derecho de sufragio, los que
regulaban de esta o de la otra manera la obligación del servicio
militar y la de los impuestos; pero todas sus disposiciones no eran
otra cosa, en el sentido jurídico, sino proposiciones hechas a aquellos
magistrados a quienes tocaba decidir sobre ellas por razón de su cargo.
Como las variaciones producidas realmente después de la formación
y aceptación de las listas censoriales habían de ser apreciadas por
los censores mismos, estos podían, so pretexto de tomarlas en cuenta,
apartarse, aun por otros motivos, de los hechos censorialmente
consignados, sin por eso infringir el derecho, y menos todavía estaban
obligados los censores posteriores a atenerse al «juicio» de sus
predecesores.

La competencia de los censores no se limitaba a la práctica del
negocio del cual recibían su denominación, o sea a la catalogación
de los ciudadanos obligados al servicio de las armas y al pago de
los impuestos, parte integrante de lo cual era la formación de la
caballería de ciudadanos, y posteriormente del orden de los caballeros;
sino que además les correspondía dar reglas sobre la vida económica de
la comunidad, así en lo relativo a los ingresos como a los gastos, en
tanto en cuanto pudiera hacerse esta regulación para largos plazos.
Mas aquellas facultades que para este último efecto era preciso
estar ejercitando de un modo continuo, no le fueron quitadas a la
magistratura suprema, como se le quitó la de formar el censo; antes
bien, en los momentos en que no funcionaba la censura, esas facultades
eran ejercitadas por los cónsules. De todo lo demás referente a esta
materia trataremos en el libro siguiente, al cual nos remitimos,
al ocuparnos de la administración del patrimonio de la comunidad.
Del derecho de confirmar o de nombrar a los senadores, concedido
a la censura por la ley ovinia en el siglo V, trataremos con más
detenimiento en el capítulo consagrado al Senado.

El tribunal de honor de los censores merece ser examinado aparte. Fue
este tribunal un derivado de la facultad que los censores tenían para
organizar el ejército de ciudadanos, pues las personas infamadas eran
excluidas de las centurias de caballeros y de la ciudadanía obligada a
prestar el servicio militar ordinario de a pie; y como quiera que las
votaciones de la ciudadanía se verificaban conforme a esta organización
militar, las personas dichas perdían, por consecuencia, su derecho de
sufragio. Este tribunal de honor adquirió mayor importancia cuando los
cargos senatoriales dejaron de ser vitalicios y se encomendó a los
censores la formación de la lista de los senadores, pues a partir de
este instante, los censores estuvieron obligados a no incluir en la
nueva lista de senadores a las personas infamadas. De conformidad con
su propia naturaleza político-militar, este tribunal de honor se aplicó
únicamente a los varones. Las consecuencias jurídicas que la existencia
de ese tribunal trajo consigo se proyectaron, ante todo, en las clases
privilegiadas, porque las personas sobre quienes hubiera recaído nota
de infamia no podían seguir perteneciendo a la caballería ni al Senado;
a los demás ciudadanos, el censor solo podía privarles del derecho de
sufragio, o mermárselo, y postergarles en el ejército; mas tampoco en
este respecto se hallaba obligado el magistrado poseedor de _imperium_
a respetar lo que el censor hubiera hecho.

Lo que desde luego estaba sometido al tribunal de honor era la conducta
del ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones políticas; pero
también dependía de la apreciación de los censores la honorabilidad
de la vida privada. Tanto la determinación de cuáles acciones habían
de considerarse deshonrosas, como la clase de pruebas que había de
ser suficiente para juzgarlas tales, fueron cosas entregadas a la
conciencia del magistrado; de hecho, sin embargo, hubieron de aplicarse
con frecuencia a esta materia algunas formalidades procesales. Este
tribunal de honor, cuyo órgano se nombraba en atención tan solo a la
consideración moral y política que gozaba la persona en quien recaía
el nombramiento, y que aun en los mejores tiempos de la República en
este sentido fue en el que se hizo uso de él, ese tribunal de honor,
repetimos, solo puede decirse que tuviera limitaciones legales en
su obrar en cuanto que para privar de la honra a una persona debía
hacerse constar en la lista los fundamentos de ello, y en cuanto era
indispensable además el consentimiento expreso de ambos colegas. La
resolución dictada tocante al particular no era tampoco definitiva,
como hemos dicho que no lo era ningún otro acto censorial; antes bien,
todas las decisiones anteriormente pronunciadas perdían su fuerza al
formarse cada nuevo censo, y para seguir teniéndola en lo sucesivo, era
necesario que las repitiesen expresamente los nuevos censores.

El cargo de censor romano, especialmente en la forma de cargo en cierto
modo superior al Senado que con el tiempo hubo de adoptar, pertenecía
al número de los órganos más propios y privativos de la comunidad
romana, pero también fue de aquellos que más pronto desaparecieron.
Después de Sila, la censura, aun cuando no fue propiamente abolida,
solo funcionó en casos excepcionales. A este resultado cooperaron
distintas causas: la supresión de hecho del impuesto de ciudadano; la
variación en la manera de formar el ejército, empleándose, en lugar
de la antigua leva, predominantemente el alistamiento voluntario; la
antipatía del estricto gobierno de los optimates contra la facultad
que los censores tenían de disponer libremente de los puestos de
senadores, que en realidad solo de hecho eran vitalicios; y sobre todo
la circunstancia de haber encomendado la formación del censo a los
municipios que constituían la unión de todos los ciudadanos del Reino,
circunstancia que fue la necesaria secuela de la transformación del
antiguo derecho de ciudadano de la ciudad romana en el derecho de
ciudadano del Reino. El censo del Reino desde entonces no pudo ser
nada más que una reunión de estos particulares registros municipales,
y al aflojarse la administración imperial y faltarle la unidad en lo
penal, la reunión dicha, que no dejaba de reportar alguna utilidad
práctica, hubo de interrumpirse; por otra parte, la intervención que
en la administración del patrimonio de la comunidad correspondía a la
censura en la época republicana fue trasladada a un cargo especial que
funcionaba constantemente, y la composición del Senado y del orden
de los caballeros se apoyó en bases distintas de aquellas en que se
apoyaba mientras los censores funcionaron.



CAPÍTULO VII

LA EDILIDAD


La palabra _aedilis_ no puede significar otra cosa sino el maestro
doméstico y dueño de los edificios; ahora, nosotros no sabemos con
seguridad cuál fuera el valor jurídico de esta denominación, ni el
género de asuntos cuyo desempeño se encomendara originariamente a los
funcionarios a los que se aplicaba. Había tres categorías de ediles,
que no deben ser considerados, según sucede con las diversas preturas,
como miembros de una misma magistratura con distinta competencia,
sino como funcionarios diferentes, elegidos ya con este carácter en
los Comicios, a saber: los _aediles plebis_ o _plebeii_, los cuales
se originaron, juntamente con el tribunado de la plebe (págs. 89 y
90), de las luchas de clase; los _aediles curules_, instituidos como
magistrados de la comunidad patricio-plebeya, juntamente con los
pretores, el año 387 (367 a. de J. C.), y los cuales recibieron su
nombre de la silla curul o jurisdiccional que se les concedió y que
no tenían sus colegas; los _aediles plebis Ceriales_, instituidos por
el dictador César, que funcionaron desde el año 711 (43 a. de J. C.),
y cuya denominación provino de la inspección oficial que los mismos
estaban obligados a verificar sobre las distribuciones de grano al
pueblo.

Cada una de estas clases de ediles comprendía dos de ellos, número
que continuó invariable. Tanto los ediles plebeyos como los ceriales
fueron siempre tomados de la plebe. La edilidad curul, si la tradición
no miente, fue en un principio instituida como cargo patricio; sin
embargo, ya en el segundo año se permitió también a los plebeyos el
acceso a ella, pero, a fin seguramente de no turbar la concordia dentro
del _collegium_, se dispuso que los años impares de Varrón fuesen
ediles dos patricios, y los años pares dos plebeyos, hasta que en el
siglo VII de la ciudad fue accesible el cargo a las dos clases por
igual; en tiempo de Augusto, los patricios fueron excluidos, o más bien
exentos, de la edilidad de que se trata.

En la jerarquía, los ediles plebeyos, mientras existieron ellos solos,
ocupaban un puesto detrás de los tribunos del pueblo, y eran con
relación a estos lo que los cuestores con respecto a los cónsules. Al
establecerse la edilidad curul, se le dio un puesto fijo en la serie
de los magistrados de la comunidad, entre la cuestura y la pretura,
por bajo de esta y por cima de aquella, lo cual se hizo extensivo,
aun cuando acaso gradualmente, a la edilidad plebeya: ambas clases de
funciones fueron, sin embargo, potestativas en la época republicana,
de manera que el que las ocupaba entraba a formar parte de la serie
jerárquica en el lugar indicado, pero también podía no aceptarse
el cargo. Por ley, la posición de la edilidad plebeya era inferior
al tribunado del pueblo; pero con el tiempo esta relación hubo de
cambiarse, siendo considerada la dicha edilidad como más alta que el
tribunado; y, en efecto, lo regular era que cuando alguno desempeñaba
sucesivamente ambos cargos, el desempeño de la edilidad viniera en pos
del del tribunado, cosa que podía hacerse perfectamente, porque ambos
cargos eran potestativos, no obligatorios. Ya hemos dicho (pág. 191-92)
que Augusto dio este último carácter tanto a los puestos de edil como
a los de tribuno del pueblo; de suerte que una vez que los plebeyos
consiguieron el acceso a la pretura, fue requisito para desempeñarla el
haber ocupado antes alguno de los seis puestos de edil o alguno de los
diez de tribuno.

Los dos ediles curules eran elegidos en los Comicios patricio-plebeyos
por tribus, bajo la dirección de un cónsul o de un pretor, y los ediles
plebeyos, al menos los dos más antiguos, eran elegidos en la asamblea
plebeya reunida por tribus, bajo la dirección de un tribuno del pueblo.

Ninguna de las tres edilidades ejercía sus funciones más que dentro del
distrito de la ciudad.

La duración anual era aplicable a las edilidades, lo mismo que
al consulado y al tribunado del pueblo. Los ediles curules, y
probablemente también los cuatro plebeyos, al menos en los tiempos
posteriores, entraban en funciones el mismo día que los cónsules.

De los derechos honoríficos correspondientes a los magistrados, se
concedieron a los ediles curules el uso de silla jurisdiccional o curul
y la _praetexta_, mas difícilmente se les permitieron lictores. Los
ediles plebeyos estuvieron privados de los derechos de referencia,
igualmente que los tribunos de la plebe (pág. 288).

No tenemos datos suficientes para conocer cuál fuese la competencia
originaria de la edilidad. Es de presumir que los ediles sirvieran en
general de auxiliares a los tribunos; que en un principio protegieran
y defendieran a los plebeyos contra las injusticias de que fueran
víctimas, quizá principalmente en materia de prestaciones personales, y
que luego les correspondiera custodiar en el templo de Ceres, bajo la
inspección de los tribunos, los documentos escritos que garantizaban
los derechos de la plebe, prestar auxilio con sus manos en las acciones
de pena capital a los tribunos, los cuales no disponían de cuestores
ni de lictores, y aun presentar por sí mismos, ante la asamblea de
los plebeyos, las acciones en que se reclamasen multas o expiaciones
pecuniarias. El mismo juramento por el cual garantizaban los plebeyos
la inviolabilidad de sus tribunos servía también de escudo a la
inviolabilidad de los ediles. Mas la edilidad originaria pudo después
convertirse en un cargo de inspección y policía, y por eso es por lo
que, cuando más tarde se añadió a ella la edilidad patricio-plebeya,
empezó a tener existencia la doble función de la policía de mercados y
vías, de un modo análogo sin la menor duda a lo que era la agoranomía
helénica. Aquella parte de dicha policía que implicaba ejercicio
de jurisdicción debió reservarse a los ediles curules, pues los
quasi-colegas plebeyos no tenían legalmente carácter de magistrados.
La jurisdicción concedida a los ediles que eran magistrados de la
comunidad, del propio modo que las insignias otorgadas a los mismos,
están demostrando que esos ediles participaban del _imperium_, y por
tanto, que en cierto sentido se les conceptuaba como colegas menores
de los magistrados supremos: esta posición jurídica de los mismos
se ve bien claramente en la organización municipal, donde los dos
magistrados supremos y los dos ediles se consideran como colegas, si
bien de desigual rango, bajo la forma del quatorvirato. Mas en las
organizaciones propiamente romanas, probablemente por la razón de
que aquí al lado de los ediles curules estaban los ediles plebeyos,
la edilidad no llegó a adquirir la consideración a que acabamos de
referirnos, sino que continuó formando parte de la serie de las
funciones subordinadas. -- A la inspección de las fiestas populares,
materia comprendida necesariamente en la competencia de policía de
los ediles, se añadió después la delegación o encargo hecho a estos
para que ejecutaran ellos mismos tales fiestas y la concesión a los
propios ediles del dinero público destinado a ellas; así se explica que
ambas edilidades llegaran a adquirir posteriormente gran importancia
política y que fueran muy codiciadas, dado caso que este era el camino
legal para hacer gastos en provecho de la multitud y atraérsela para
las elecciones. -- No podemos decir cuál fuese el fundamento de la
facultad que todos los ediles tenían, no solamente de imponer multas
y hacer embargos, sino también de ejercitar el derecho de convocar la
ciudadanía, propio de los magistrados supremos, y defender ante ella
sus sentencias o decisiones en el caso de que en la materia dicha
hubiese el edil traspasado los límites de su competencia y se hubiese
interpuesto provocación; pues los ediles, en ninguna otra ocasión
sino en esta podían convocar ni los Comicios ni el Senado. Acaso lo
que produjera el resultado de que se trata fuera la participación de
los ediles originarios en la justicia plebeya; pero más verosímil es
que esta acción para defender ante los Comicios las multas impuestas
no tuviera su base en una competencia especial concedida a los
ediles, sino en la cláusula añadida a numerosas leyes penales de la
época republicana, en virtud de la cual, todo magistrado que tuviese
atribuciones para hacer uso de la coerción debía ser en general
competente para exigir las penas pecuniarias a que hubiera condenado y
para defender su sentencia condenatoria ante la ciudadanía, facultad de
que luego hicieron uso preferentemente los cuatro ediles, que fueron
los llamados a ello por ser la más baja de las categorías de los
magistrados.



CAPÍTULO VIII

LA CUESTURA


La denominación dada a los cuestores no puede ser explicada léxicamente
sino refiriéndola a la función penal que los mismos hubieron de
desempeñar (_quaerere_); y como esta función adquirió su particular
carácter después de abolida la Monarquía, claro está que el origen
de la cuestura difícilmente se remonta más allá de la República; lo
probable es que naciera cuando esta, y precisamente por haberse mermado
las facultades de la realeza el cambiarla en consulado. La tradición
enlaza también, no en verdad el origen de la cuestura, pero sí el de la
provocación obligatoria en el procedimiento criminal que la cuestura
implica, con la supresión de la Monarquía, y la circunstancia de que no
existieran cuestores al lado del dictador demuestra que aquellos eran
incompatibles con los magistrados que poseían pleno _imperium_, y que
si nacieron fue como una limitación de este.

El número de los cuestores dependía de su condición de auxiliares de
la magistratura suprema, si bien no era este número enteramente igual
al de los funcionarios que ocupaban aquella magistratura. Esa igualdad
únicamente podría aplicarse a los tiempos más antiguos, pues en los
posteriores, por una parte, a cada cónsul le fueron dados varios
auxiliares de los que nos ocupan, y por otra parte, los pretores que
tenían limitado el ejercicio de su función al distrito de la ciudad
carecieron de cuestores. Así, en el año 333 (421 a. de J. C.) se
concedieron a cada cónsul dos cuestores, uno para el desempeño de su
cargo en la ciudad y otro para el desempeño de sus funciones militares,
y luego, en 487 (267 a. de J. C.), fueron instituidos cuatro puestos
más de cuestores para ayudar a los cónsules a administrar la Italia; de
suerte que el número total de cuestores se elevó a ocho. Cuando poco
tiempo después se instituyeron magistrados supremos para regir los
territorios ultramarinos, se dispuso que al lado de cada uno de esos
magistrados había de funcionar un cuestor; sin embargo, lo probable es
que este principio no se respetara sino en parte al introducir nuevos
puestos de cuestor, sucediendo más bien por eso que los magistrados
hicieran uso de la facultad que les daba su _imperium_ militar para
crear, a falta de cuestores elegidos por los Comicios, procuestores con
iguales funciones que aquellos (pág. 250), Sila ordenó que el número de
los cuestores que anualmente habían de ser nombrados fuera de veinte;
el dictador César autorizó para doblarlo; Augusto abolió nuevamente
esta autorización, conservándose durante el principado el número antes
dicho: pero todas estas disposiciones se dieron más bien que con el
objeto de que hubiera cuestores suficientes para el desempeño de las
varias atribuciones inherentes al cargo, con el propósito de que, una
vez que la cuestura se consideró legalmente como el puesto que daba
ingreso en el Senado, fueran cubriéndose por semejante procedimiento
las vacantes que en este existieran.

Como la cuestura tuvo desde un principio, lo mismo que el tribunado
militar, el carácter de puesto auxiliar, es claro que desde antiguo se
permitió a los plebeyos ocuparla. Esta permisión fue aplicable aun a
los puestos de cuestor magistrado, probablemente desde los comienzos, y
con toda seguridad después que el número de los cuestores se duplicó.

Del mismo carácter de función auxiliar que desde su origen tuvo la
cuestura, se desprende que el lugar que esta ocupara en la jerarquía
de los magistrados había de ser el último; luego que se formó una
serie fija de magistraturas, el cargo de cuestor era el primer paso
de la carrera política, de donde provino posteriormente la importante
consecuencia de que los cuestores adquirían derecho a ser senadores
vitalicios.

Ya se ha advertido que la cuestura nació como un cargo auxiliar de la
magistratura, por lo que en un principio los cuestores eran nombrados
libremente por los cónsules, o sea por los magistrados a quienes habían
de prestar su auxilio. No sabemos cuándo comenzaría a ser limitado este
libre nombramiento por la obligación de interrogar previamente a la
ciudadanía; lo probable es que a la época del decenvirato los cuestores
se convirtieran de puestos auxiliares en magistrados. La interrogación
para el nombramiento se dirigía a los Comicios patricio-plebeyos
congregados por tribus, y claro está que quien la hacía eran los
cónsules, y por excepción los pretores.

Bajo el respecto de la extensión territorial, las funciones de los más
antiguos auxiliares de los magistrados eran tan ilimitadas como las de
la misma magistratura suprema; el cuestor funcionaba en un principio,
lo mismo que el cónsul, primero en el distrito de la ciudad y luego en
el campo de la guerra. Pero cuando el número de los cuestores aumentó,
los puestos de los que funcionaban en la ciudad fueron encomendados
a personas distintas de las que funcionaban en el campo militar. A
partir de este momento, los dos cuestores encargados del desempeño de
los negocios de la ciudad se denominaron _quaestores urbani_, para
distinguirlos de los demás.

Con respecto a la duración del cargo, son también aplicables a los
cuestores las mismas reglas que se han dado para la duración de la
magistratura suprema, advirtiendo solo que en la época en que los
cónsules entraban en funciones el 1.º de enero los cuestores tomaban
posesión de su cargo el 5 de diciembre anterior (pág. 221), y claro
está que a los cuestores que funcionaban fuera de Roma les eran
aplicables las reglas relativas a la prorrogación del cargo (pág. 168).

El cuestor no disfrutaba de ninguno de los derechos honoríficos
concedidos a los magistrados (pág. 231 y siguientes); ni siquiera tenía
_imperium_ propio ni potestad coercitiva, como los magistrados; en
cierto sentido, aun en los tiempos posteriores se le consideró más como
auxiliar que como representante de la comunidad.

Tocante a la competencia, es preciso, ante todo, examinar la cuestión
de si a cada uno de los magistrados supremos le pertenecían o no
cuestores propios, y después hay que determinar la esfera de asuntos
encomendados a la gestión de estos.

La misma esencia de puesto auxiliar que corresponde al que nos ocupa
está diciendo que cada particular cuestor se hallaba estrechamente
ligado a un particular magistrado supremo; teniendo en cuenta esta
manera de ser la cuestura en sus orígenes, es como podemos explicarnos
que el cuestor provincial estuviera como adherido al gobernador o
presidente de la provincia, adherencia que únicamente existía en los
organismos romanos, y que hasta estuvo reconocida legalmente. Mas debe
advertirse que no sucedía esto sino cuando la magistratura suprema
funcionaba sin las trabas de la colegialidad; así, en el régimen de la
ciudad, y hasta en el itálico, aun cuando es cierto que los cuestores
funcionaban como magistrados subordinados de los cónsules, también
lo es que en los tiempos históricos no se ve que cada cuestor fuera
el subalterno de cada particular cónsul; es más: aun en el régimen
de la ciudad, la tendencia a hacer que los cuestores limitaran en el
ejercicio de sus funciones a la magistratura suprema se manifiesta
sobre todo por la circunstancia de que, así como cuando los cónsules
se ausentaban de Roma desaparecía por fuerza su superioridad personal
inmediata sobre los cuestores, así también la sumisión personal de
estos a aquellos fue suprimida, bien de derecho, bien de hecho, aun
mientras los referidos cónsules permanecían en la capital.

La esencia de puesto auxiliar que corresponde al de cuestor parece
exigir que la competencia de estos fuera tan amplia, a lo menos
originariamente, como la de los cónsules; sin embargo, solo en cierta
medida puede decirse que la realidad respondió a esta exigencia.
El cuestor intervino, sí, desde su origen, en una gran variedad
de asuntos, mas en manera alguna en todos los consulares; por el
contrario, aun en el régimen de la ciudad, los cuestores fueron
ajenos a las funciones de los cónsules y estos a las de aquellos.
En la jurisdicción para resolver asuntos privados, que fue en un
principio la función más esencial de los cónsules dentro de la ciudad
y que luego pasó a los pretores, no tuvieron jamás los cuestores
intervención alguna; sí la tuvieron, en cambio, en el ejercicio de la
coerción y en los juicios criminales, en tanto en cuanto estos se
hallaran sometidos a la provocación a los Comicios, del propio modo
que la tuvieron en la administración de la caja de la comunidad: pues
por la ley misma habían sido exceptuadas estas dos funciones de ser
desempeñadas directamente por los magistrados supremos. En las demás
funciones del régimen de la ciudad, se ve clara la índole auxiliar de
la actividad de los cuestores; sobre todo se sirvieron de estos los
magistrados supremos para cumplir las obligaciones que sobre ellos
pesaban con respecto a los extranjeros huéspedes de la comunidad. Los
mismos principios se aplicaban al _imperium_ militar; pero como aquí
no estaba admitida la provocación, para lo que más servía el cuestor
al jefe del ejército era para administrar la caja de la guerra, para
lo cual era hasta jurídicamente indispensable (página 251). Pero,
además, en este orden se hizo libre y discrecionalmente un gran uso de
la actividad auxiliar, funcionando de hecho regularmente el cuestor
como el más elevado de todos los oficiales sometidos al jefe de la
campaña; también podía encomendársele por delegación o mandato el
desempeño de otros asuntos, aun el ejercicio de la jurisdicción. En
los correspondientes capítulos del libro siguiente hablaremos de todas
las demás materias confiadas a los cuestores: del juicio criminal
cuestorio, cuyos funcionarios, que eran los dos cuestores más antiguos,
se llamaban _quaestores parricidii_; de la administración de la caja de
la comunidad; de la participación de los cuestores en la administración
de Italia y de las provincias. Sobre el empleo de los cuestores como
auxiliares del príncipe, de los _quaestores Augusti_, no a los asuntos
provinciales, pero sí a los de la ciudad, puede verse el capítulo
consagrado al estudio de los subalternos del emperador.



CAPÍTULO IX

LOS DEMÁS MAGISTRADOS ORDINARIOS DE LA REPÚBLICA


Además de las magistraturas de la República hasta ahora examinadas,
hubo, sobre todo al final de aquella, una serie de cargos de rango
inferior y de subordinada importancia política, cuyo estudio detenido
no corresponde a la presente exposición. La actividad auxiliar fue la
que dio origen predominantemente a los mismos. Parece que al finalizar
la República era costumbre, y aun acaso precepto legal, exigir que
antes de ser nombrado cuestor un individuo hubiera ocupado, tanto uno
de los puestos de oficiales militares pertenecientes a esta clase de
auxiliares, como un cargo civil de la misma especie. En la época del
principado se distinguieron desde luego estos puestos de oficiales
de los cargos públicos de elección comicial; por el contrario, los
funcionarios civiles de esta categoría, llamados con el nombre común
de vigintisexviros, y posteriormente, después de la supresión de
algunos de ellos, con el de vigintiviros, se consideraron como el grado
precedente a la cuestura que daba derecho a ser senador.

Los puestos de que se trata eran los siguientes:

En la esfera del mando militar se prescribió, desde el año 392 (362 a.
de J. C.), que una parte de los tribunos militares fueran nombrados
por los Comicios. El número de estos puestos fue en un principio de
seis, y posteriormente de veinticuatro; pero, por un lado, esta cifra
hubo de sufrir variaciones; por otro, y principalmente, el número
total de tribunos militares varió también, según varió el de las
legiones mandadas por cada seis de aquellos. Al comenzar el principado,
parece que estos tribunos militares nombrados en los Comicios dejaron
primeramente de prestar servicios efectivos, y luego fueron, en
general, abolidos.

Para la jurisdicción criminal hubo tres funcionarios (_tres viri
capitales_), encargados desde luego de la inspección de las prisiones y
de la ejecución de las sentencias de muerte cuando estas se ejecutaban
dentro de la cárcel, a lo cual se añadió después cierto servicio de
seguridad, sobre todo nocturna. La institución misma se remonta al
siglo V, pero la elección en los Comicios no se extendió a estos
puestos quizá hasta un siglo después.

Con respecto a la jurisdicción en general, de los lugartenientes que
al pretor le correspondía instituir en Italia, los cuatro destinados a
Capua y la Campania fueron nombrados en los tiempos posteriores por los
Comicios. Augusto suprimió este quatuorvirato cuando la lugartenencia
pretorial llegó a hacerse inútil por haber adquirido los municipios
facultades jurisdiccionales.

Para lo tocante a la judicación, ya desde bien pronto se había
establecido para las causas relativas a la libertad un _collegium_
permanente de decenviros (_decemviri litibus iudicandis_), que
realmente hacía el servicio de Jurado; pero después que en la época
republicana se hizo extensiva a los miembros de este _collegium_
la elección en los Comicios, se les consideró como magistrados,
consideración que siguieron teniendo durante el principado, si bien
su competencia fue distinta ahora de la que tenían antes, pues ahora
se convirtieron en guías o directores de las causas de herencias,
cuyo conocimiento se hallaba encomendado al alto tribunal de los
centunviros. Además, los triunviros capitales antes mencionados se
aplicaron también a los pleitos civiles, por un lado, como auxiliares
para la percepción de las multas e indemnizaciones procesales, y por
otro, para conocer en funciones de jurados de ciertas demandas que, aun
cuando tenían por la ley la consideración de civiles, en realidad eran
penales.

La limpieza de las calles estaba encomendada, bajo la superior
dirección de los ediles, en la ciudad a cuatro, y en los arrabales a
dos funcionarios; estos dos últimos fueron suprimidos por Augusto, a
consecuencia de la nueva organización dada a las vías itálicas.

La acuñación de moneda en la ciudad, que en la primitiva República
parece haber estado sustraída a la competencia de los magistrados
ordinarios y haberse verificado siempre en virtud de disposiciones
extraordinarias, hubo de encomendarse en la última época republicana
a tres funcionarios especiales (_tres viri aere argento auro flando
feriundo_).



CAPÍTULO X

LOS MAGISTRADOS EXTRAORDINARIOS DE LA REPÚBLICA


Magistrados extraordinarios, o sea, magistrados nombrados por
el procedimiento corriente, de cooperación y concurso entre la
magistratura y la ciudadanía, pero solo en casos particulares, podía
haberlos por tres conceptos: primero, los nombrados para el desempeño
de asuntos que no entraban en la competencia de ningún magistrado
ordinario, y que, por lo mismo, se conceptuaban como derechos
reservados a la comunidad; segundo, los nombrados para el desempeño
de negocios ordinarios, pero que, por alguna causa fundada, no podían
desempeñar los magistrados a quienes estos negocios estaban atribuidos,
y tercero, los nombrados para modificar la constitución de la comunidad
en general. La primera de estas categorías de magistrados, es, sí, de
índole extraordinaria, pero, en principio y teóricamente, se halla
contenida en la misma esencia de la organización de la comunidad; la
segunda supone una violación, y la tercera una suspensión del orden
existente en la comunidad.

Los cargos públicos extraordinarios de la primera categoría se refieren
a aquellas funciones que la comunidad no ha delegado en general en
ninguno de sus representantes, y para cuyo desempeño se necesita en
cada caso particular un acuerdo de la comunidad misma. Puede ocurrir
que al tomarse este acuerdo de crear una magistratura extraordinaria se
designe también la persona o personas que han de ocuparla; lo regular
era, sin embargo, que no coincidiese aquel acuerdo con el acto de la
elección del correspondiente magistrado, sino que se limitara a ordenar
que tal elección se verificase. En el más antiguo sistema republicano
-- pues para el monarca difícilmente existió esta limitación -- el
procedimiento excepcional de que se trata hubo de aplicarse: por un
lado, a los procesos por motivos políticos (_perduellio_); por otro
lado, a las donaciones gratuitas de terrenos de la comunidad, ora se
hicieran estas donaciones a un dios (_duoviri aedi dedicandae_), ora
a los ciudadanos o a las agrupaciones que formaban la confederación
(magistrados _agris dandis adsignandis_). También solían acordar los
Comicios la elección de magistrados especiales para el desempeño de
algunos otros importantes asuntos que excedían de la competencia de
la magistratura, v. gr., para la celebración de tratados de paz,
para garantizar los préstamos hechos por la caja del Estado a los
particulares, y aun para la acuñación de la moneda antes de que se
crearan magistrados permanentes al efecto: a todos estos magistrados
extraordinarios les daba reglas el poder soberano sobre el modo de
desempeñar sus cargos.

Si el establecimiento de magistraturas extraordinarias para el
desempeño de los asuntos sustraídos a la competencia de los magistrados
ordinarios era conforme a la Constitución, y los Comicios al crearlas
no hacían más que usar de las atribuciones que les correspondían,
en cambio, la comisión de negocios propios de una magistratura
ordinaria a magistrados extraordinarios era una violación del derecho,
supuesto que de esta suerte se mermaba y reducía el derecho de una
magistratura ordinaria, y esto, en rigor, no podía hacerlo ni siquiera
la misma comunidad popular. Sin embargo, lo que se acaba de decir
solo es aplicable, en verdad, a los magistrados supremos, pues para
el desempeño de aquellos negocios que corresponden a la competencia
de los censores y de los ediles, como son las grandes construcciones,
las medidas relativas a los mercados de grano y a las distribuciones
del mismo, y en general todos los asuntos encomendados a auxiliares
y subalternos, se elegían con frecuencia curadores especiales, sin
que en tal determinación del pueblo se viera una violación de la
Constitución. Pero cuando se trataba de actos fundados en el _imperium_
del magistrado, no se consentía que se encomendara la ejecución de
los mismos sino a otro magistrado a quien, por la Constitución, le
estuviera reconocida la facultad de desempeñarlo. Con respecto al
_imperium_ de la ciudad, el único acto en contrario de lo que se dice
fue el establecimiento de duunviros, dotados de poder consular, y que,
como los cónsules, tenían facultades para elegir a los cónsules: tal
sucedió el año después del asesinato del dictador César; pero esto,
que fue una excepción, tanto por la época en que se hizo como por la
manera de verificarse, confirma la regla general. -- En el régimen de
la guerra se manifestó también el gran rigor de la disciplina política
a que Roma debió exclusivamente su grandeza y su poder, respetando
el principio dicho, si bien en este orden era difícil, y a menudo
hasta peligroso, respetarlo como se respetaba en el régimen de la
ciudad. La vez primera que nosotros sepamos se faltó a tal principio,
y es de presumir que la primera que en realidad fue infringido, fue
el año 538 (216 a. de J. C.), durante la guerra de Aníbal, cuando
en circunstancias políticas verdaderamente singulares, se confió
el poder consular a M. Marcelo. Esta delegación fue, por lo demás,
solo parcial, por cuanto el funcionario de que se trata poseía ya,
adquirido por la vía ordinaria, el _imperium_ pretorio; a partir de
este momento, fue frecuente conceder al pretor el título, y en parte
también las insignias de la más alta magistratura suprema, dado caso
que los dos cargos de cónsul y pretor eran esencialmente iguales.
El _praetor pro consule_ no se oponía, pues, al principio referido
más que formalmente; ahora, la violación efectiva de ese principio,
mediante la concesión del _imperium_ militar a un ciudadano privado,
una vez solamente tuvo lugar en la época propiamente republicana, y
también durante la guerra de Aníbal, cuando el año 543 (211 a. de J.
C.), bajo impresiones personales y políticas aún más graves que las
del caso anterior, confiaron los Comicios el mando militar en España
al hijo del caudillo militar que en la misma España y en guerra contra
los cartagineses acababa de morir, esto es, al joven P. Escipión, que
no ejercía cargo público alguno. Pasó más de un siglo antes de que
se volviera a conceder un mandato semejante, como se hizo durante la
oligarquía de Sila con el joven Pompeyo, el año 673 (81 a. de J. C.).
La carencia, originada por la torpe organización de Sila, de un mando
militar ordinario cuya competencia fuera de carácter general, según lo
había sido la de los antiguos cónsules, hizo inevitable la institución
de magistrados extraordinarios encargados de perseguir a los piratas;
el _imperium_ de esta clase, establecido el año 687 (67 a. de J. C.),
le fue también confiado a un simple particular, al mismo Pompeyo.
Estos mandos militares extraordinarios, conferidos por los Comicios
y fundados legalmente en el pleno poder de estos últimos, fueron
los que, por su propia índole y por la época en que de ellos se hizo
uso, sirvieron de introducción al principado, cuya esencia consiste
precisamente, como se verá más adelante, en ser un mando militar que no
conoce límites y desligado de la magistratura ordinaria.

La tercera categoría de magistrados extraordinarios la forman los
que poseen poder constituyente. Bajo este concepto comprendemos: el
decenvirato, que formó la legislación de las Doce Tablas; la dictadura
de Sila y la de César, que no tenían de común con la dictadura antigua
más que el nombre, y el triunvirato, que gobernó después del asesinato
de César. El estudio de tales magistraturas no corresponde al derecho
político, en cuanto este solo tiene por objeto el examen de las
instituciones ya organizadas, y las funciones de que se trata tienen su
origen, si no en una negación, por lo menos en una suspensión del orden
legal vigente, y su misión es dar la ley (_leges scribere_) y organizar
la comunidad (_rem publicam constituere_). El fundamento jurídico de
las magistraturas en cuestión se hallaba menos en el acuerdo de los
Comicios que les daba vida -- pues, según la concepción que en Roma
dominaba de un modo absoluto, la Constitución estaba aún por encima
de los Comicios y ligaba a estos, -- que en la necesidad, la cual
legitima ciertamente toda ilegalidad y toda revolución. No es posible
dar una definición del poder constituyente, ilimitado por su propia
esencia; únicamente podemos ejemplificar la carencia de todo límite en
el mismo, ya por lo relativo a las atribuciones, ya por lo que respecta
al tiempo. De lo primero tenemos ejemplos bien claros en la facultad
de dar leyes y nombrar magistrados aun sin el consentimiento de la
ciudadanía; en la facultad, de que carecía la magistratura ordinaria,
para disponer del patrimonio inmueble de la comunidad, facultad que
fue la que dio origen a las llamadas colonias militares del tiempo
de Sila y del de César; en el ejercicio de la facultad de coerción
y de sentenciar las causas de pena capital, sin que contra tales
sentencias cupiera el derecho de provocación, y hasta sin que hubiera
obligación de guardar en ellas ninguna formalidad jurídica, de lo cual
fueron consecuencia inatacable, desde el punto de vista legal, las
proscripciones de Sila y las de la época de los triunviratos. El poder
constituyente era tan ilimitado legalmente, con relación al tiempo,
como acabamos de ver que lo era por su contenido; pues si es verdad
que la posesión y ejercicio del mismo tenía un término final, lo es
también que el señalamiento de este término lo hacía el propio poseedor
de tal poder, y en sus facultades estaba también el cambiarlo. El
poder constituyente era, sin duda, por su propia naturaleza, efímero,
puesto que los organizadores del Estado estaban obligados a resignar
sus funciones y a dejar obrar la nueva organización creada, una vez que
creyeran haber cumplido suficiente y satisfactoriamente su cometido;
así lo debieron hacer los decemviros, y así lo hicieron efectivamente
Sila y Augusto. Es difícil que también César concibiese de esta manera
la dictadura, puesto que la tomó para toda su vida; sin embargo, aun
cuando, como es probable, quisiera él convertir este cargo público en
permanente, como quiera que no dispuso nada para después de su muerte,
su propia dictadura no puede ser considerada sino como una institución
efímera desde el punto de vista del derecho político, no como una
transformación duradera de la organización vigente.



CAPÍTULO XI

EL PRINCIPADO


El principado romano fue una derivación de una de las formas de la
magistratura constituyente que acabamos de estudiar. Después que el
triunvirato establecido para dar una organización a la comunidad a
la muerte de César se convirtió en soberanía efectiva de un solo
individuo, por haber desaparecido los otros dos colegas, el único
triunviro que quedaba resignó el día 13 de enero del año 727 (27 a.
de J. C.) este poder excepcional, y en cumplimiento del encargo que
se le había encomendado, puso en vigor la nueva organización dada a
la comunidad. El fundamento jurídico de esta organización se hallaba,
lo mismo que el de la legislación de las Doce Tablas, en el poder
constituyente atribuido al creador de la misma; como la confirmación
formal de la organización dicha por los degenerados Comicios de esta
época, no habría hecho sino imprimir a la obra del nuevo Rómulo el
sello de la revocabilidad, se prescindió de ella. Jamás se puso en duda
ni se atacó la perdurabilidad, desde el punto de vista jurídico, del
nuevo orden de cosas.

Antes de estudiar la institución en sí misma, hay que resolver las dos
cuestiones preliminares siguientes: primera, si la introducción de un
jefe supremo en la organización de la comunidad, tal y como se contenía
en la constitución dada por Augusto, se había hecho por este con el
propósito de que tuviera carácter de permanencia, o, por el contrario,
como una situación transitoria; y segunda, caso de que la anterior
se resuelva en el primer sentido, si la nueva institución debe ser
considerada como una magistratura en el concepto que hemos visto se
le ha dado a esta hasta ahora, o si dejando a un lado este concepto y
abandonándolo, vino a parar Roma a la monarquía que no tenía carácter
de magistratura.

Desde el punto de vista del derecho político, no puede menos de
reconocerse que cuando el principado se introdujo no lo fue con el
carácter de institución orgánica de la comunidad. La esencia de la
República estribaba en la colegialidad y anualidad de la magistratura
suprema (pág. 142), y a ambas condiciones puso fin el principado. La
táctica del gobierno de Augusto consistió en ir velando y ocultando
esta falta de identidad entre lo viejo y lo nuevo, en ir echando vino
nuevo en los odres antiguos. He aquí por qué el nuevo puesto de jefe
supremo de la comunidad, ni es legalmente único ni tiene un nombre
(expresión de tal unidad desde el punto de vista del derecho político),
ni, sobre todo, existen normas legales que determinen el modo como debe
cubrirse cuando quede vacante. No habiendo sido establecido un orden de
suceder que infringiese aparentemente la constitución en vigor, vino a
resultar que, desde el punto de vista del derecho político, la serie de
príncipes que iban ocupando el trono no eran otra cosa que una cadena
ininterrumpida de poderes de hecho, análogos los unos a los otros, pero
todos extraordinarios; por consecuencia de lo cual, así después del
asesinato del dictador, como después del del último odioso soberano
de su familia, se restableció la antigua forma de la magistratura
suprema, basada sobre los principios de la anualidad y la colegialidad,
restablecimiento que no por ser efímero dejó de tener carácter
verdaderamente jurídico, legal. Es verdad que la dictadura vitalicia de
César y el principado de Augusto pudieron diferenciarse, sobre todo en
que mientras el fundador de la primera solo la ejercitó por pocos días,
el fundador del segundo lo desempeñó por toda la vida de un hombre.
Pero lo que decide de la suerte de las cosas son los hechos. Augusto,
no solamente quiso crear una forma duradera del Estado, sino que la
creó; aquellos elementos que se reconocieron como provisionales fueron
suprimidos, ya por una vía ya por otra, y hasta llegó a originarse una
quasi-sucesión. El principado de Augusto debe, pues, contarse entre las
instituciones políticas de la comunidad romana, y en cierto sentido
debe ser considerado como el punto culminante y como la realización
plena de la soberanía universal fundada por el gobierno del Senado.

La otra cuestión previa, esto es, la de saber si el principado merece
la consideración de verdadera magistratura en el sentido que a estas
se dio durante la República, debe ser resuelta negativamente, según
lo dicho, siempre que se entienda, de conformidad con la originaria
concepción romana, que el fundamento y base de la magistratura suprema
lo constituyen los principios de la anualidad y la colegialidad: el
principado es en tal concepto la abolición de la República. Pero si,
de conformidad con el punto de vista teórico adoptado en los tiempos
posteriores, se concibe la magistratura como emanación y órgano de la
soberanía del pueblo, en tal caso, el principado de Augusto cae también
dentro de este concepto; pues de las tres maneras como en general
puede ser concebida la Monarquía, a saber: la concepción del monarca
como el más alto representante de la comunidad política soberana,
la concepción del mismo como un dios terrestre, y la concepción
del monarca como señor y propietario de las personas y las cosas
de sus súbditos, la primera, por lo menos, conviene esencialmente
al principado de Augusto, si bien tampoco deja de tener algo de
monarca-dios y de monarca-señor la institución en cierta manera híbrida
y dominada por contrarias tendencias de que se trata. El dictador
César se hizo adorar como dios durante su vida, y si Augusto comenzó
su vida política como hijo de dios, y él mismo después de su muerte,
y regularmente también sus sucesores fueron incluidos en el número de
los dioses del Estado romano, este fenómeno no significa otra cosa
más que la encarnación práctica del elemento místico inseparable de
la Monarquía, según el cual el soberano ocupa una posición intermedia
entre los dioses y los hombres. Tampoco fue completamente ajena al
principado la consideración, más racional, sí, pero también más rígida
y dura, de la Monarquía como institución análoga al poder doméstico,
concepto este que conduce a hacer del monarca un propietario personal
supremo de todo cuanto existe dentro de su reino. Mas ni aquella
ni esta concepción adquirieron pleno desarrollo en el principado;
antes bien, a esto cabalmente es a lo que se debió la diferencia
entre el principado de Augusto, fundado en el orden de las ideas
occidentales, y la Monarquía oriental diocleciano-constantiniana,
en la cual, principalmente después de la influencia de la religión
cristiana, hizo alto en su camino el concepto del monarca-dios, pero
el del monarca-señor adquirió completo desarrollo, tanto teórica como
prácticamente. El principado, tal y como Augusto lo organizó, era por
su naturaleza esencial una magistratura, y no una magistratura que,
como la constituyente, estuviera fuera de la ley y sobre ella, sino una
magistratura limitada y regulada por la ley. Hasta las prescripciones
legales referentes al derecho privado obligaban al emperador no menos
que a los particulares; los primeros soberanos intentaron que el Senado
exceptuara sus testamentos de las restricciones legales impuestas en
materia de herencias a los solteros y a los que no tenían hijos; y
aun cuando posteriormente el derecho de conceder dispensa de la ley
en casos singulares se consideró como un atributo del poder imperial,
y los jurisconsultos sacaron de aquí, con razón, la consecuencia de
que todo precepto dado por el emperador en asuntos de derecho privado
implicaba por ministerio de la ley la necesaria facultad de dispensa,
la verdad es que no por esto dejaron de estar los emperadores sometidos
a las leyes. Ya en los tiempos de la República, la responsabilidad
criminal de los magistrados supremos quedaba en suspenso mientras
estuvieran desempeñando sus funciones; por tal motivo, esa
responsabilidad no podía hacerse efectiva contra el emperador, sino
después de haber cesado en su cargo o después de su muerte. No faltan
ejemplos en la historia del Imperio romano de haber sido proscripto
durante su vida el soberano depuesto, de haber sido proscripta su
memoria después de su muerte y de haber sido anulados los actos que
realizara en el ejercicio de sus funciones. Pero más importancia aún
que la sumisión del emperador a las leyes, tiene, como prueba de que el
principado revestía el carácter de magistratura, el hecho de haberse
puesto limitaciones a la competencia del mismo, según veremos a la
conclusión de este capítulo.

Los títulos dados al emperador se diferenciaban teóricamente de los
que llevaban los magistrados de la República, en que los últimos
dejaban intacto el nombre propio, mientras que, por el contrario,
la denominación oficial del nuevo jefe del Estado se manifestaba
principalmente en el cambio de su nombre propio; de esta manera se
quiso dar una expresión rigurosa y adecuada a la supremacía personal
del monarca sobre la comunidad de los ciudadanos, supremacía personal
que es propia del régimen monárquico. En primer lugar, es aplicable
lo que se dice a aquel sobrenombre que el Senado atribuyó al autor de
la nueva organización de la comunidad, en agradecimiento y recompensa
por habérsela dado: la denominación _Augustus_, esto es, el sublime,
el majestuoso e igual a los dioses, constituyó desde entonces, sin
el carácter hereditario que el cognomen llevaba anejo, el símbolo de
la naciente Monarquía, y al propio tiempo el distintivo del pleno
poder imperial frente al de los demás funcionarios inferiores de la
misma Monarquía. A lo cual hay que añadir que no solo el emperador,
sino también los miembros de la casa imperial, constituidos ya, por
lo tanto, en dinastía, no conservaron su nombre de familia sino para
llamar a las personas e instituciones que no eran imperiales, dejando
ellos de usarlo como nombre propio suyo: costumbre esta que se remonta
hasta los tiempos de Augusto y que, con algunas excepciones, sirvió
para distinguir a los individuos varones de la casa imperial de los
demás ciudadanos hasta los tiempos del emperador Adriano; por otra
parte, el cognomen que el fundador de la Monarquía heredó del dictador
César fue empleado para designar a los individuos varones agnaticios de
la casa del emperador, no solo durante la primera dinastía, sino aun
durante las posteriores, hasta que, como después diremos, Adriano lo
limitó a los que fueran designados como sucesores.

Fuera de esta nomenclatura personal, los nuevos monarcas no tuvieron,
como se ha dicho, ningún título que sirviera para designarles por la
función que desempeñaban. En los mejores tiempos del Imperio se llamó
generalmente _princeps_, o sea el primer ciudadano del Estado, al jefe
de este, denominación que ya se había aplicado a sí mismo Augusto;
pero esta manera de designar al monarca, lo que únicamente expresa
es la posición y rango del mismo, no su competencia, aparte de que
jamás se empleó como título oficial, sino meramente como enunciativo o
indicativo. Las denominaciones que al monarca, como tal, se atribuyeron
en atención al cargo que desempeñaba fueron distintas, según se tratase
del gobierno romano-itálico o del gobierno provincial, correspondiendo
a la doble competencia que tuvo, como después veremos. Cuanto a la
competencia de la primera clase, después de algunas vacilaciones,
se fijó, en los mismos tiempos de Augusto, la denominación de poder
tribunicio, denominación desconocida en la República, y la cual se
usó desde entonces, de un modo por lo menos inadecuado, como título
que designaba la función de la Monarquía: siendo de notar a este
respecto que en la serie de los títulos dados al emperador, el de
poder tribunicio fue colocado por Augusto detrás del consulado y de
la aclamación al jefe del ejército, títulos que se aplicaron en la
época republicana a los magistrados supremos; por el contrario, desde
Tiberio en adelante, ese título de poder tribunicio se antepuso a los
dos que acabamos de referir. Para el régimen provincial, o sea para el
poder de jefe del ejército, ofreciéronse como expresiones titulares,
ora la denominación de procónsul, ora la de _imperator_, ambas las
cuales expresan suficientemente el poder militar del príncipe. Pero la
primera, por lo mismo que se limitaba a los territorios anexionados
y subordinados, no podía, en rigor, aplicarse como denominación
verdaderamente titular, y por eso los primeros emperadores no usaron,
en general, nunca el título de procónsules, y los posteriores, desde
Trajano en adelante, solo hicieron uso de ella cuando se hallaban fuera
de Italia. También el uso general del título de _imperator_ tropezó con
dificultades, porque en la constitución dada por Augusto se conservó
el principio republicano, en virtud del cual el _imperium_ militar
no podía ejercerse en Roma ni en Italia. Y con el objeto de que el
mando militar, realmente implícito en la esencia del principado, no
careciera de una expresión propia, y a fin de que, por otra parte, esta
expresión no fuese anticonstitucional, el fundador de la Monarquía,
ya en la primera etapa de su carrera política, consideró el título de
_imperator_ como nombre heredado de su padre adoptivo, y lo usó como
prenombre, abandonando el suyo propio: conducta que siguieron sus
sucesores, a no ser que se concretaran a hacer uso de la denominación
general de jefes del ejército, como ocurrió con Tiberio. -- Además de
los dos títulos dichos, por razón de las funciones que desempeñaban,
y además del predicado honorífico de «padres de la patria», de que
hicieron uso, aun cuando no frecuentemente desde el principio de su
gobierno, la mayor parte de los soberanos, estos siguieron aplicándose
los títulos que correspondían a los principales cargos sacerdotales y
a las principales magistraturas de la República, desempeñadas por el
emperador; y así se llamaron, sobre todo, sumos pontífices, cónsules,
censores y jefes del ejército por aclamación: con la particularidad de
que, conforme a la costumbre de esta época, aun después de resignar los
cargos, seguían ejerciéndolos y usando los correspondientes títulos.

Si nos preguntamos ahora de qué manera se adquiría el poder
monárquico, no podremos menos de distinguir nuevamente la doble
competencia que domina toda la institución. No era forzoso que
el mando militar y el poder tribunicio se adquiriesen al mismo
tiempo; pero cuando se adquirían por separado, era preciso que la
adquisición del primero precediese a la del segundo, y así el mando
militar monárquico podía existir sin el poder tribunicio, pero no
al contrario. La forma empleada para nombrar a los magistrados de
la época republicana no tuvo aplicación alguna al mando militar del
emperador; más bien, para la adquisición de este mando, se utilizó
aquel procedimiento mediante el cual los magistrados supremos del
tiempo de la República recibían el título de _imperator_: esto es,
en realidad, cuando las tropas aclamaban o el Senado invitaba a
proclamarse _imperator_ al jefe del ejército; jurídica o legalmente,
cuando a este jefe le placía declararse tal, justificando su arbitrio
solo con el acto de referencia. Ahora bien: si en los tiempos de la
República el mando militar no se adquiría por este camino, y lo único
que sucedía era que quien ya lo venía ejerciendo cambiaba el título
de la función que desempeñaba por otro distinto, según la nueva
organización monárquica, por el contrario, siempre que a una persona,
aunque se tratara de un simple particular que no ejerciera funciones
públicas, se le invitase a tomar el título de _imperator_ y aceptase
la invitación, el invitado adquiría un mando militar que se extendía
por todo el Reino y que excluía todo otro mando. Verdad es que este
_imperium_ había de considerarse como derivado de la voluntad del
pueblo; mas no se expresaba esta voluntad en los Comicios, o sea en
una forma determinada y regulada por la ley; el pueblo se hallaba aquí
representado, ya por el ejército o por una parte autorizada de él,
ya por el Consejo de la comunidad, es decir, por el Senado. De tal
suerte quedaba legalizada toda rebelión contra el poseedor actual del
poder, por cuanto la cuestión de derecho venía a ser reemplazada por
una cuestión de fuerza; tal fue en lo sucesivo la teoría política,
cuya realización práctica nos muestra la historia del principado.
Legítimo fue todo individuo llamado a ser _Augustus_, aun cuando con
anterioridad no hubiera poseído otra cosa que la fuerza: Galba, lo
mismo que Nerón; Otón y Vitelio, no menos que Galba. La lógica romana
no hizo caso de ilusiones. Claro está que se procuró evitar en algún
modo prácticamente las consecuencias de este sistema suicida de suceder
en la Monarquía, asegurando el monarca viviente su sucesión para cuando
muriera; pero también esta tentativa tropezó con dificultades, o más
bien fue imposible que diera resultado, porque el derecho constituido
no permitía anticipar el nombramiento para los puestos más altos. La
voluntad del pueblo, manifestada en el acto de la toma de posesión del
_imperium_, producía necesariamente efectos inmediatos. En la época del
principado no se consintió nunca designar sucesor de tal suerte que el
príncipe estableciese de una manera fija durante su vida quién había
de sucederle; la falta de continuidad, característica del principado,
no excluía la repetición del nombramiento, pero sí la anticipación del
mismo. Con todo, la tendencia dinástica, que cooperó tan eficazmente
a la fundación del principado por el hijo del violento César, hizo
que, no solo la casa imperial, sino también los leales a la Monarquía
considerasen como cosa conveniente que el sucesor del padre fuera de
derecho el hijo, y además, que en el caso frecuente de que el príncipe
no tuviera hijos, pudiera hacer uso de la adopción dentro de los
límites en que la permitían, en general, las costumbres y la moralidad
romanas, con lo que el antecesor en el principado podía realmente
elegir su sucesor por medio de esta forma, propia en realidad del
derecho privado. Hasta en el caso de que un emperador dejase al morir
varios descendientes de igual grado, la designación que el causante
hiciere de heredero en su testamento se consideraba en cierto modo como
presentación de sucesor también para el gobierno, lo cual contribuyó,
sin la menor duda, a constituir una unión íntima entre el patrimonio
privado del emperador y su posición de soberano. Posteriormente,
Adriano, como ya se ha dicho, dispuso que la manera formal de designar
el soberano reinante al que había de sucederle fuera la de dar a dicho
sucesor el nombre de César. Pero todas estas manifestaciones no tenían
más valor que el de dar a conocer la opinión y el punto de vista del
soberano reinante acerca de quién había de sucederle, sin invalidar
por eso en nada la regla de derecho según la cual era imposible fijar
por anticipado la sucesión. Regla que se hizo extensiva, como luego
hemos de ver, aun a la delegación hecha a los asociados nominales al
gobierno. Fuera de la cosoberanía, que legalmente era posible, pero que
en realidad era contraria a la esencia de la Monarquía, y que en los
tiempos posteriores logró ponerse en acto, no hubo camino legal alguno
para fijar por anticipado la sucesión en el principado romano.

Al contrario de lo que acabamos de ver que ocurre con el _imperium_
militar, el poder tribunicio, por lo mismo que era de carácter
civil, le fue conferido al nuevo soberano por los Comicios, previa
la iniciativa legislativa del Senado, que es a quien en general
correspondía la iniciativa en esta época. Pero no debe olvidarse que
tampoco este acto tenía aquella continuidad jurídica que constituía
el distintivo de la magistratura ordinaria, y que con respecto a los
cargos públicos no permanentes, como el de censor y el de dictador,
hasta dejó de celebrarse. Más bien aplicábanse al acto dicho las normas
vigentes para el nombramiento de los magistrados extraordinarios;
pero las dos partes de que ese nombramiento se componía: primera, la
determinación legal de la competencia que al magistrado extraordinario
había de corresponder, y segunda, la elección de la persona que debía
ocupar el puesto, se realizaron ahora en un solo acto, como por
excepción sucedía alguna vez, según hemos visto (pág. 315) en la época
republicana. Como el Senado era el que tenía que regular la competencia
que había de concederse en cada caso particular de nombramientos
hechos, hubo de seguir dicho cuerpo la práctica de añadir al concepto
del poder tribunicio, concepto poco determinado, las cláusulas
especiales que le parecía bien; siendo muy probable que por este
procedimiento se diera base legal a ciertas atribuciones del emperador
que no se hallaban contenidas en el _imperium_. Por lo demás, tan
prohibido estaba anticipar la transmisión del poder tribunicio como la
del _imperium_ militar; la toma de posesión de este poder iba siempre
inmediatamente precedida de la oferta del mismo.

Además de los dos actos que acabamos de estudiar, por los cuales se
confería al nuevo soberano tanto el poder supremo militar como el
civil, fue necesario para que el mismo adquiriera la plena posesión de
toda su fuerza y de todos sus honores, elegirlo sumo pontífice por los
Comicios llamados al efecto, darle posesión del consulado ordinario el
1.º de enero siguiente al de su ingreso en el principado, y hacerle
formar parte de todos los principales colegios sacerdotales. Aun cuando
las atribuciones concedidas al príncipe por esta vía eran de hecho
permanentes desde el punto de vista jurídico, no tenían otro carácter
que el de concesiones personales; los cargos de que se trata, y sobre
todo el sumo pontificado, adquirieron importancia política por efecto
de esta intervención del príncipe en ellos.

De lo antes dicho acerca de la manera de establecerse el principado,
se desprende que para ocupar este puesto, las leyes no tenían fijadas
condiciones de capacidad; no se exigía, por lo tanto, edad alguna, y
no faltaron tentativas para elevar mujeres al puesto de que se trata.
No obstante, debemos decir que el principado provino de la antigua
nobleza, y que cuando los plebeyos ascendieron al principado, como
aconteció después de la dominación de los Julios y de los Claudios, al
propio tiempo que se les hacía príncipes se les otorgaba también el
patriciado. Los emperadores de los dos primeros siglos salieron, sin
excepción, del orden de los senadores; el primer emperador del orden de
los caballeros fue M. Opelio Macrino (217 d. de J. C.)

El cargo era vitalicio por su propia naturaleza; ni el _imperium_ ni el
poder tribunicio fueron conferidos jamás a término. Si bien es cierto
que a término fue ejercida en un principio una importante parte del
poder imperial, a saber, la administración directa de las provincias
imperiales, también lo es que tal cosa solo fue aplicable al gobierno
del mismo Augusto, y que aun con respecto a este, la administración
provincial solo legalmente era a término, pues en realidad se le
prolongó de un modo permanente. Sin embargo, de lo ya dicho resulta que
el principado puede también concluir por algún otro medio que no sea
la cesación o la muerte de su poseedor actual, supuesto que puede otro
individuo hacerse dueño de la fuerza y ejercer de hecho la soberanía;
la voluntad del pueblo, manifestada por medio de las tropas o por medio
del Senado, era quien establecía los emperadores, y claro es que estos
mismos órganos podían deponerles; en el principado no se conoció ni se
desarrolló otra legitimidad que la legitimidad de hecho.

Los derechos honoríficos y las insignias imperiales eran en general
los mismos que los de la magistratura republicana. La inviolabilidad
personal y el juramento de fidelidad exigido de los soldados eran cosas
que estaban ya esencialmente contenidas en la primitiva organización;
la única innovación consistió en hacer extensivas ambas prerrogativas
a los individuos de la casa imperial, gracias a la tendencia dinástica
manifestada en la institución de que se trata, en el principado. El
príncipe llevaba, lo mismo que el cónsul, como traje propio de su
cargo, la toga con las orillas de púrpura. El número de lictores que
los primeros príncipes usaron fue el mismo que el de los cónsules;
Domiciano fue el primero que dobló este número, tomando para ello
por modelo la dictadura de Sila. El emperador tenía, igual que el
cónsul, silla curul; solo cuando aparecía en público juntamente con
los cónsules, ocupaba el sitio central. Entre los derechos honoríficos
privativos del príncipe merecen especial mención la corona de laurel y
el marcar la moneda con su imagen, cosas ambas que del dictador César
pasaron a los emperadores. Además de estos distintivos, pertenecientes
al régimen civil, correspondían también al emperador los propios del
jefe del ejército, principalmente la espada y las botas rojas de
campaña. Como el mando militar pertenecía a la esfera de las funciones
provinciales, estas insignias no podía el emperador usarlas en Roma
ni en Italia; mas como por otro lado, en Roma y en Italia se hallaba
rodeado de su propia guardia, y su mando no se ceñía de un modo
absoluto a las provincias, cada vez fue adquiriendo mayor importancia
aun en Roma e Italia el uniforme militar; sobre todo en la época de
la decadencia del Imperio, el traje civil fue vencido o desalojado
casi completamente por el vestido rojo militar. Lo que sucede con la
eponimia es característico para demostrar cómo la idea monárquica no se
desarrolla de un modo perfecto en el principado romano. Ya bajo Augusto
se comenzó a computar los años de gobierno por el ejercicio del poder
tribunicio; pero tanto a él como a sus sucesores les fue negada la
pretensión de que este cómputo sustituyera al de los cónsules. Debiose
esto en primer término a la falta de continuidad jurídica inherente
al principado, y a que por efecto de esa falta de continuidad, el
comienzo del año tenía que cambiar según cambiaran los príncipes;
pero aun después que, bajo Nerva y Trajano, se señaló el día 10 de
diciembre, en que entraban en funciones los tribunos (pág. 288), como
día fijo de año nuevo para contar los años de gobierno romano, y por
los tribunos podían contarse estos, como también por los años de
reinado sobre Egipto; aun después de esto, todavía siguió haciéndose
uso durante todo el Imperio de la pesada designación de los años por
los cónsules del 1.º de enero, designación que significaba, por decirlo
así, la expresión jurídica de que la República continuaba legalmente
existiendo, y solamente en los antiguos Estados de los Seléucidas y de
los Lágidas es donde se hacía el cómputo de los años, para solo los
efectos provinciales, con arreglo a los emperadores que habían sucedido
a los suyos. En la práctica, el año tribunicio imperial no sirvió más
que para contar los que el príncipe llevaba siéndolo.

El poder que por razón del cargo correspondía al príncipe, era
doble, como ya hemos hecho notar repetidas veces, pues este tenía,
por un lado, mando militar, y por otro, un poder civil; además, se
le concedieron una multitud de atribuciones que no se derivaban del
concepto de _imperium_, y que probablemente solo de una manera
exterior se hallaban ligadas al poder tribunicio. Como en el libro
siguiente hemos de estudiar la intervención del principado en las
diferentes esferas del gobierno, vamos ahora a exponer los rasgos
fundamentales de la referida doble competencia, militar y civil o
tribunicia.

El _imperium_ del príncipe no fue sino un producto, una evolución del
gobierno o presidencia de las provincias en la época republicana,
por lo que solía llamársele también, a la vez que de otras maneras,
poder proconsular. En la época republicana, la colegialidad estaba
excluida, en principio y legalmente, del gobierno de las provincias;
y la anualidad solo de un modo imperfecto se aplicó a este gobierno,
merced al uso y al abuso que se hacía de la prorrogación. Los
gobiernos provinciales de los últimos decenios de la República,
los cuales se otorgaban por una larga serie de años y se extendían
a varias provincias al mismo tiempo, y a cuyos poseedores se les
dispensaba más o menos de residir dentro del territorio sometido a
su mando; y más todavía las jefaturas militares extraordinarias que
en la misma época se concedieron para perseguir la piratería, con
sus funcionarios auxiliares que habían de reunir las condiciones de
capacidad que los magistrados, jefaturas que extendían su poder por
todos los territorios mediterráneos (págs. 254 y 317), se hallaban
ya mucho más cerca del _imperium_ propio de los príncipes que del
_imperium_ que tuvo el originario pretor de Sicilia. Mas el _imperium_
del príncipe, no obstante proceder del gobierno provincial de la
época republicana, revistió una forma particular y apareció como
cosa nueva. Prescindiendo de que el cargo era perpetuo y de que con
él no rezaba, claro es, aquel precepto según el cual el poseedor del
_imperium_, para poderlo ejercer, debía hallarse dentro del territorio
sometido a su dominio, el _imperium_ del príncipe tuvo un aumento
cualitativo en tres direcciones: primera, haciéndolo extensivo a
todo el territorio extraitálico (_imperium infinitum_), mientras que
el _imperium_ de la época republicana estuvo siempre circunscrito a
límites territoriales fijos; segunda, colocándolo en una situación de
superioridad, con respecto a todo otro _imperium_, para los efectos
de resolver las colisiones y las cuestiones de competencia (_imperium
maius_), mientras que entre los _imperia_ ordinarios de los últimos
tiempos de la República no podía, en principio, darse colisión, por
lo mismo que cada uno tenía su circunscripción fija; tercera, no
poseyendo tropas propias, pues todas las tropas del Reino juraban en
nombre del príncipe, mientras que en los tiempos republicanos cada
gobernador de las provincias tenía o podía tener un ejército propio.
La limitación, en virtud de la cual ni Roma ni Italia se hallaban
sometidas al _imperium_ militar, sirvió de norma reguladora para el
_imperium_ del príncipe, y aun en el orden práctico siguió produciendo
efecto notable, si bien fue modificada por la circunstancia de que
el príncipe, que habitaba regularmente en Roma, no podía estar sin
escolta, y que Italia no podía menos de tener puertos militares, dada
su situación. Mas si prescindimos de la guardia y de las dos flotas,
en Italia no existió ejército hasta principios del siglo III después
de J. C. El poder proconsular general del emperador no tenía, por la
ley, carácter de exclusivo, sino que cada uno de los procónsules siguió
ejerciendo mando militar dentro de su respectiva circunscripción.
Pero como el procónsul, no solo poseía un _imperium_ más débil que el
del emperador, sino que además carecía de tropas propias, y para que
ejerciera su mando militar se le prestaban soldados imperiales, es
claro que este especial _imperium_ tuvo escasa importancia desde su
origen, y muy pronto quedó reducido a un puro nombre. -- Todavía hubo
en esta esfera otro aumento esencial de las atribuciones imperiales.
Según la primitiva organización establecida por Augusto, todas las
provincias del Reino quedaban sometidas, en cuanto a la materia de
jurisdicción y de administración al Senado y a los gobernadores
procedentes de las elecciones de cónsules y pretores, mientras que
las tropas estacionadas en las mismas dependían del príncipe. Sin
embargo, este retuvo provisionalmente varias de aquellas bajo su propia
administración, y no solo tal estado provisional de cosas se convirtió
en definitivo, sino que en breve espacio de tiempo, gracias a ciertas
permutaciones y manipulaciones de otro género, ocurrió que todas las
provincias en donde había tropas quedaron sometidas directamente a
la administración del emperador, con lo cual vino a ser abolida la
referida dualidad legal de mando militar del emperador y mando militar
de los procónsules, quedando el primero como absolutamente exclusivo.
Mas hasta que las atribuciones correspondientes al mismo adquirieron
mayor extensión, no hay más remedio que considerarlo todavía como un
mando militar cuyos límites territoriales se hallaban marcados por la
ley, sobre todo teniendo en cuenta la excepcional situación en que
bajo este respecto estaba Italia; siendo, pues, el mando militar del
príncipe esencialmente inferior y más débil que aquel a que hubiera
debido dar lugar la dictadura de César.

El poder tribunicio del emperador entronca también con el tribunado
del pueblo de la época republicana; pero así como su título es nuevo,
así también lo es la naturaleza de las facultades otorgadas con el
mismo, por acuerdo del pueblo, primeramente al dictador César y después
a Augusto y a sus sucesores. Las limitaciones que por razones de
tiempo, de lugar y de colegialidad tuvieron los tribunos populares no
se aplicaron al nuevo poder, como tampoco se excluyó de poseerlo a los
patricios, y en caso de colisión del poder tribunicio del emperador
con el de los tribunos del pueblo, debía prevalecer el primero como
superior. De esta manera, el modo como se manifestaba el nuevo poder
civil supremo era muy propio para considerarlo como el guardador
constante de la Constitución de la comunidad y de los derechos de los
particulares ciudadanos, como el más alto correctivo, y en cierto
sentido como un poder establecido con carácter excepcional por la
Constitución, ora porque se le concedía aquella inviolabilidad eminente
y democráticamente consagrada que hemos visto iba aneja al tribunado
del pueblo, ora porque la misión del nuevo tribuno era una misión
ideal, puesto que no tenía señalada directamente como tal tribuno
una esfera inmediata y constante de atribuciones. De las facultades
soberanas que, además del derecho de intercesión, se hallaban
contenidas en el poder de que se trata, es posible que solo hicieran
uso los príncipes de aquella que consistía en comunicarse y entenderse
con la plebe y con el Senado. Pero ya queda dicho sobre este particular
(pág. 331) que lo que bajo el nombre de poder tribunicio se concedió
al príncipe, excedió con mucho los derechos que derivaban del antiguo
tribunado, y que este exceso fue debido a las cláusulas especiales
incorporadas a la ley que le daba la plenitud de la soberanía. De esta
manera se legalizaron, por ejemplo, los derechos del príncipe a hacer
la guerra y la paz y a celebrar tratados, y probablemente ha de decirse
lo mismo del derecho de fallar en última instancia en las causas
criminales y civiles, y de otras numerosas atribuciones, habiéndose
hecho valer bien pronto a este respecto la regla, según la cual, toda
facultad que se hubiera concedido a un príncipe como tal, se entendía
concedida a todos sus sucesores. En este breve esbozo no podemos
extendernos más sobre las afirmaciones anteriores; el desarrollo de las
más importantes de ellas tiene su lugar propio en el libro siguiente.

Más interés que la enumeración de cada una de las atribuciones
positivas del emperador, tiene en este respecto decir que la comunidad
no perdió en modo alguno sus derechos soberanos, singularmente el de
nombrar a sus magistrados y el de legislar, y que lo único que sucedió
fue que el príncipe tomó participación en los mismos dentro de ciertos
límites fijados por la ley. Durante el principado, el nombramiento
de los magistrados lo realizó en principio la ciudadanía o el
representante de la misma en aquel tiempo, esto es, el Senado, siempre
que no se tratara de casos especialmente exceptuados (lib. V, cap. V).
Del propio modo, quienes legislaron en general fueron los Comicios, y
más tarde el Senado. La facultad de conceder privilegios correspondió
de derecho a este último cuerpo; sin embargo, desde los últimos
emperadores Flavios, empezaron los príncipes a injerirse con frecuencia
en esta esfera, hasta que poco a poco fueron atrayéndola hacia sí. Lo
que únicamente concluyó cuando vino a la vida el principado, fue el
derecho que anteriormente habían tenido los Comicios y el Senado de
intervenir en la declaración de la guerra y en la celebración de los
tratados internacionales; además, aquellas materias legislativas que
los Comicios de la época republicana solían delegar en los magistrados,
especialmente la concesión del derecho de ciudadano y la del derecho
municipal, las ejercitó ahora exclusivamente el príncipe.

Réstanos aún por examinar la colegialidad desigual que existió
junto al principado, la participación en la soberanía, esto es, la
naturaleza de un cargo análogo al del emperador, pero inferior a este,
así como también la colegialidad de iguales en el principado, o sea la
cosoberanía.

La colegialidad desigual en el principado, es decir, la participación
en la soberanía, que es como nosotros la llamamos a falta de una
denominación general, empezó a existir al mismo tiempo que este,
pero revistiendo con más fuerza que este el carácter de magistratura
extraordinaria, puesto que ni se hacía uso de ella sino cuando las
circunstancias lo pedían, ni la carencia de la misma se consideraba
como una vacante. Tampoco existía una norma general aplicable a la
misma. Consistía en conceder o atribuir a otra persona uno de los
dos elementos esenciales del poder imperial, el proconsular o el
tribunicio, o ambos juntos, pero en todo caso con subordinación
al príncipe, siendo, además, muy probable que la competencia que
iba unida a la concesión dicha fuese sometida a normas especiales
dictadas para cada caso concreto. Claro está que del príncipe es
quien dependía en realidad el que se creara o no el puesto a que nos
referimos, así como el fijar las atribuciones que al mismo habían de
conferirse; legalmente, sin embargo, parece que el Senado, que era
soberano, concedía autorización al príncipe para otorgar el poder
proconsular, por cuanto el _imperium_ mismo no suponía ninguna facultad
de transmitirlo, mientras que es de presumir que el poder tribunicio
le fuera concedido al emperador con el derecho de cooptación que los
tribunos del pueblo habían tenido y luego perdido. Las limitaciones
de tiempo, no aplicables al principado mismo, sí lo fueron al poder
secundario de que se trata, el cual empezaba a tener existencia
mediante la forma de designación, y tenía también un término, puesto
que se concedía a plazo. Era de esencia del principado la unión de
los dos poderes en una persona; esa unión era potestativa respecto
a la institución que ahora nos ocupa: hasta la época del emperador
Severo, lo ordinario fue que dichos dos poderes se concedieran
separadamente, siendo considerado el _imperium_ proconsular como
inferior al secundario poder tribunicio, y siendo costumbre conceder
aquel como grado previo preparatorio para obtener luego este. A partir
de entonces, parece que no volvió a concederse exclusivamente el
_imperium_ proconsular; todos los soberanos adjuntos del siglo III
se nos presentan como depositarios del poder tribunicio, en el cual
parece que iba incluido el proconsular. Estos puestos secundarios
tuvieron de común con el de príncipe, por lo que a su contenido toca,
el no estar sometidos a la anualidad y el extender su poder a todo el
territorio del Reino, en lo cual se diferenciaban, teóricamente, de la
magistratura ordinaria: el poseedor del poder secundario proconsular
tenía mando militar propio; al poseedor de poder secundario tribunicio
le correspondía el derecho de convocar el Senado. Pero como a ninguno
de ellos se le otorgaba el principado ni el nombre de _Augustus_, y
aun la denominación de _imperator_ solo les fue concedida en contados
casos, es claro que no participaban de los derechos propios del
emperador. Así como el procónsul senatorial no tenía tropas propias,
tampoco las tenían estos soberanos adjuntos; en los buenos tiempos
del Imperio no eran nombrados en los edictos del emperador juntamente
con este; por ley no les correspondía intervención alguna en la
administración de las provincias imperiales, en el nombramiento de
los magistrados imperiales, en la jurisdicción, en la dirección de
la guerra ni en la celebración de los tratados de paz. Pero alguna
participación se podía dar a este cargo en el gobierno efectivo del
Reino; en esta forma lo establecieron los primeros que hicieron uso de
él, Augusto y Agripa, y también fue aplicado de igual manera algunas
veces en el siglo III después de J. C. Mas no bastaba, al efecto, con
el simple nombramiento para el cargo, sino que era preciso añadir
un mandato especial. En realidad, ya desde los últimos tiempos de
Augusto, el fin político que se perseguía con esta institución era
el de asegurar hasta donde fuese posible la sucesión en el puesto
imperial, creando un cargo auxiliar supremo, cuyo órgano o depositario
era a la vez como un partícipe en la soberanía. Por eso estos soberanos
secundarios fueron, de hecho, más que nada, presuntos herederos de
la corona, sin poder alguno, y la tendencia dinástica, extraña a la
institución del principado considerado en sí mismo, se manifestó,
ante todo y sobre todo, por medio de este poder soberano secundario.
El nombramiento de tal soberano no daba al mismo más que una simple
esperanza, pues en rigor no era sino la manifestación formal hecha
por el actual soberano acerca de la persona que él deseaba fuese su
sucesor, y ya hemos indicado que en caso de vacante de la soberanía, no
venía a suceder de derecho y sin más el co-regente o asociado nominal.
De hecho, sin embargo, la transmisión del principado se verificaba, por
regla general, mediante este acto preparatorio.

Si la colegialidad desigual, según acabamos de estudiarla, no
contradice la esencia de la Monarquía, la contradice en cambio la
colegialidad de iguales, si bien debe advertirse que esta colegialidad
estaba legalmente admitida en el principado, lo mismo que lo estuvo en
otro tiempo para la realeza y para la dictadura. Aun cuando parece que
ya Augusto se propuso establecerla, la primera vez que la misma aparece
es en el año 161 después de J. C., puesto que a la muerte de Pío tomó
las riendas del gobierno Marco, que es a quien aquel había mirado como
sucesor suyo, y el cual asoció al trono a su hermano, con facultades
iguales a las suyas, y después, pasados algunos años, él mismo, luego
de la temprana muerte de su hermano, colocó en igual puesto a su hijo,
menor de edad. Sobre todo bajo esta última forma, en la cual uno de los
dos soberanos quedaba realmente excluido de participar en la soberanía
efectiva a causa de su poca edad, pero al cual se le aseguraba de esta
suerte la posesión del trono para el caso en que quedase vacante,
es como se hizo uso de la institución de que se trata antes de
Diocleciano, llenando los dos fines para que fue introducida, a saber:
mantener la unidad en el gobierno y regular la manera como habían de
ser reemplazadas las personas que lo ejercieran. Pero que la soberanía
compartida, en los casos en que había una seria igualdad entre los
participantes, producía, bien guerras civiles, bien la división del
Reino, nos lo demuestra ya la catástrofe que siguió a la muerte de
Severo, y el que en los tiempos posteriores a Diocleciano la igualdad
efectiva de derechos en los copartícipes de la soberanía trajo bien
pronto consigo la disolución del Estado romano.



CAPÍTULO XII

MAGISTRADOS SUBALTERNOS DEL EMPERADOR Y ADMINISTRADORES DE LA CASA
IMPERIAL


En principio, las magistraturas republicanas siguieron funcionando
bajo el Imperio: la Roma imperial era administrada por sus cónsules,
pretores y ediles; la Italia imperial, por sus municipalidades;
una parte considerable de las provincias, aun en tiempos de los
emperadores, por los procónsules y sus cuestores, y la dirección
suprema de todos estos círculos correspondía al Senado. De hecho, sin
embargo, la nueva jefatura del Estado comenzó a injerirse y hacerse
valer bajo todos los aspectos y en todas las cosas, ya personalmente,
ya por medio de sus auxiliares y servidores.

Al círculo de la actividad personal del soberano pertenecen: la
jefatura militar del Reino, la presidencia imperial del Senado, el
tribunal del emperador, la iniciativa legislativa de este y las
constituciones imperiales. Estos actos de gobierno imperial, como
personales que son, quedan fuera de este examen, y la actividad
auxiliar que a los mismos se aplica tampoco nos corresponde aquí
estudiarla. Los dos cuestores adjuntos tanto al emperador como al
cónsul de esta época (_quaestores Augusti_) auxiliaban, sí, al primero
aun como ayudantes de índole civil para el desempeño de sus funciones
dentro del régimen de la ciudad, pero no es posible señalar con
precisión cuál sería la competencia atribuida a los mismos. La antigua
costumbre romana de llamar a consejeros idóneos para que ilustrasen
con sus informes a los magistrados, en los casos en que estos tenían
que tomar resoluciones importantes (pág. 255), siguió poniéndose en
práctica, transitoriamente, en especiales circunstancias, con respecto
a las cuestiones políticas; mas no hubo un Consejo de Estado como
institución fija y permanente. Solo para el tribunal del emperador,
y aun esto no tuvo lugar sino desde el tiempo de Adriano, existió un
_consilium_ fijo, compuesto de varones de importancia y jurisconsultos
de gran renombre, quienes, bajo la presidencia del emperador o de un
representante suyo, discutían y resolvían los asuntos jurídicos que
llegaban a esta altura. Del gobierno imperial mediato, del que el
príncipe desempeñaba ejercitando su actividad pública por medio de
auxiliares y servidores, es de lo que tenemos que tratar ahora con
alguna extensión.

Los funcionarios subalternos del emperador eran, por un lado, sus
auxiliares para el ejercicio del mando militar y para el despacho de
los asuntos administrativos y jurisdiccionales, y por otro lado, los
servidores de la casa imperial. Los de la primera categoría eran todos
ellos sacados de los dos órdenes privilegiados de ciudadanos; y aun
dentro de cada uno de los mismos, estaban determinadas de una manera
fija las condiciones necesarias al efecto, por lo que el derecho del
emperador a nombrar auxiliares suyos se hallaba limitado de un modo
eficaz y enérgico, y especialmente el gobierno del Senado tenía pocas
limitaciones, aun cuando realmente se practicó poco.

En la administración de la capital, los que no eran senadores no
ejercieron ninguna función pública durante el Imperio, si se exceptúan
los oficiales que formaban parte de la escolta imperial y del servicio
de incendios de la ciudad y los funcionarios de Hacienda a quienes se
tenía confiado el cuidado de los graneros necesarios en la capital.
Los nuevos funcionarios nombrados por el emperador para la gestión
de los asuntos de la capital fueron sacados, por lo regular, del
Senado; y aun los subalternos concedidos a esos funcionarios no se
tomaban de los individuos del servicio doméstico del emperador, sino
que su nombramiento se organizó siguiendo el modelo republicano. La
caja del Estado siguió al principio administrada por los magistrados
republicanos; pero en tiempo de Nerón fueron estos suprimidos, y la
administración dicha se encomendó a un funcionario de nombramiento
imperial. Ya Augusto había dado el primer paso en este sentido, puesto
que al establecer nuevos impuestos había instituido una segunda caja
del Reino (_aerarium militare_), cuya administración encargó a un
funcionario de nombramiento imperial. Volveremos sobre esto en el lib.
IV, cap. V, al tratar de la Hacienda.

La cuestión de alimentos para la capital la tomó Augusto, como se
ha dicho, bajo su cuidado, pagando de su caja privada los gastos
indispensables para las provisiones, y sustrajo esta materia, por lo
tanto, a la administración del Senado. Pero la distribución de grano la
hizo una magistratura establecida y organizada conforme a las reglas
del tiempo de la República.

La materia de construcciones dentro de la ciudad y la de la
conservación de las carreteras itálicas, huérfanas ambas de dirección
una vez suprimida la censura, fueron atribuidas a curadores para
edificios urbanos, para acueductos urbanos, para cloacas urbanas y el
río Tíber, y para las carreteras itálicas; estos curadores fueron
funcionarios especiales, del orden de los senadores, nombrados por el
emperador.

De más importancia, hasta política, fue la institución de un jefe
de policía de la capital, verificada por Tiberio bajo la misma
denominación del ya desaparecido prefecto de la ciudad; este prefecto
fue poco a poco abrogándose el conocimiento y despacho de los negocios
criminales de la capital, y con el tiempo llegó a colocarse a la cabeza
de toda la administración urbana. Esta institución adquirió carácter
militar, sin embargo de que el prefecto mismo no era oficial del
ejército, y lo adquirió por habérsele autorizado para tener un cuerpo
distinguido de ejército, de 5000 hombres aproximadamente.

Mucho menos que en la de la capital, se entrometió el principado en
la administración de las ciudades itálicas, mermando su autonomía,
pues solo en lo relativo a las carreteras itálicas es en lo que el
nuevo cargo se puso en contacto con dichas ciudades. Desde Trajano en
adelante es cuando encontramos, sin duda a causa del deplorable estado
financiero a que estas habían llegado, funcionarios encargados de
inspeccionar la administración económica de cada una de tales ciudades
itálicas, funcionarios nombrados por el emperador, ya de entre los
senadores, ya de entre los caballeros.

Si en Roma e Italia no tenía el emperador facultades para dar órdenes
de naturaleza militar, la participación que al mismo correspondía en el
gobierno de las provincias estribaba, por el contrario, absolutamente
sobre el _imperium_ o poder proconsular, y sus auxiliares en esta
esfera eran por eso regularmente oficiales del ejército, al revés
de lo que acontecía con los auxiliares itálicos. Dichos auxiliares
provinciales eran de tres clases: ayudantes del emperador (_legati
Augusti_), pertenecientes al orden de los senadores, con la cualidad de
magistrados (_pro praetore_); ayudantes pertenecientes al mismo orden
de senadores, pero no magistrados (_legati_), y oficiales militares,
del orden de los caballeros (_tribuni_ y _praefecti_). Que todos ellos
carecían de propio mando militar, nos lo demuestra la denominación
_legatus_ que se empleaba para las más altas categorías de nuestros
ayudantes. En lo esencial, esta organización se tomó prestada a la
jerarquía militar de la República, en la cual el _legatus_ concedido
al jefe del ejército, y del que ya entonces se hacía frecuente uso,
era un senador que funcionaba como jefe de Estado Mayor, como ocurrió
siempre en la época del Imperio, y al _tribunus_ y al _praefectus_, o
no les correspondía más que un mando militar que compartían con otros
individuos, o si se les daba un mando exclusivo era solo sobre escaso
número de tropas.

La clase de los ayudantes-magistrados, reservada a los senadores,
o, según la manera como en Roma se les designaba, los _legati pro
praetore_, πρεσβευταὶ καὶ ἀντιστράτηγοι, que fueron concedidos al
emperador tomando por modelo la concesión que se había hecho a Pompeyo
para la guerra con los piratas (pág. 254), era una institución
más contraria al sistema republicano que cualquiera otra de las
pertenecientes al principado, por cuanto siendo nombrados esos _legati_
por el emperador, es claro que este se entrometía en el nombramiento
de la magistratura, y él era el que concedía el _imperium_ en lugar
de concederlo los Comicios. Es de advertir, no obstante, que en los
primeros tiempos del principado esta categoría de funcionarios fue
creada con el propósito y la condición de que había de desaparecer en
lo futuro; si Augusto, cumpliendo su promesa, al llegar el término
prefijado hubiera restituido al Senado las provincias que se había
reservado para administrarlas él provisionalmente, claro es que estos
funcionarios hubieran dejado de existir. Mas no ocurrió así, sino
que desde Tiberio en adelante, estos gobernadores de las provincias
nombrados por el emperador se convirtieron en institución definitiva.
Por lo que a la competencia se refiere, dichos gobernadores o
representantes tenían, como tales, plenos poderes en materia de mando
militar, justicia y administración, y los más altos de estos puestos,
los de gobernadores de Germania, Siria, Pannonia y Bretaña, no podían
ser ocupados sino por individuos consulares, si bien el poseedor de
los mismos no alcanzaba más rango que el de propretor y no llevaba más
que cinco fasces, mientras que el procónsul senatorial llevaba seis
lictores: los cargos inferiores de que se trata solo podían ocuparse
después de haber desempeñado la pretura. De hecho, los primeros
formaban ahora los más altos grados de la carrera político-militar.
La mayor fuerza militar, que en los primeros tiempos del Imperio
llegó a componerse de cuatro legiones, o de unos 40.000 hombres, y
que desde Severo en adelante no alcanzó seguramente más que la mitad
de este contingente, estuvo bajo su mando, y en los casos en que no
funcionaba de jefe de todo el ejército el mismo emperador, que es a
lo que verdaderamente estaba obligado, solía encargar del desempeño
de esta función a uno de los generales de que se trata, aumentando
su competencia todo lo necesario para que pudiese hacer las grandes
guerras.

Los jefes de cuerpo imperiales, los _legati legionis_, por lo regular
individuos que habían sido pretores, eran en todo caso oficiales
militares del orden senatorial, pero sin atribuciones de magistrados.
El ejército del Reino se dividía para los principales asuntos en
Cuerpos, compuestos ordinariamente de 10.000 hombres, la mitad de
los cuales correspondía a la legión de ciudadanos, y la otra mitad
se formaba de los demás individuos que pertenecían al Reino. A esos
oficiales solo se les concedía el derecho de ejercer la jurisdicción
en las provincias y de administrarlas en el caso de que la provincia
de que se tratara tuviera ella sola una legión, de lo cual se huyó
en los primeros tiempos; cuando en una misma provincia se hallaran
estacionadas varias legiones, los legados de ellas dependían del legado
propretor de toda la provincia, y cuando se encontraran entre las
tropas, eran desde luego destinados al mando de ellas, si bien podían
también desempeñar algunas otras comisiones cuando se las encomendase
el legado superior o jefe. También se daba el caso de existir en
una misma provincia imperial legados del mismo rango e igualmente
subordinados al que había sido instituido como jefe de la provincia en
general y a los cuales se les encomendaba el desempeño de los asuntos
concernientes al derecho (_legati iuridici_), o también, la revisión
del censo (_legati censibus accipiendis_), aunque esto último no de un
modo permanente. Por el carácter militar que revestía el gobierno de
las provincias imperiales, es por lo que a estos mandatarios de orden
civil se les aplicaban también los títulos de los ayudantes mencionados.

Frente a las dos categorías dichas, que acaso pudieran compararse
a nuestros generalatos, se hallaban los oficiales militares del
orden de los caballeros, o sea los seis tribunos de la legión y los
tribunos o prefectos de los auxilios, encargados ordinariamente de
mandar divisiones de 500 a 1000 hombres. El plebeyo de esta época
(pág. 87) no podía como tal poseer el mando de que se trata, pero el
emperador podía facilitarle dicha posesión nombrándole caballero;
también estaban excluidos de estos cargos los senadores, si bien los
jóvenes pertenecientes al orden senatorial, antes de entrar en el
Senado, lo regular era que hubiesen prestado el servicio de oficiales
en los puestos de que se trata. Por regla general, estos oficiales del
rango de caballeros estaban subordinados a los oficiales del orden de
senadores. Pero existieron excepciones, y por cierto de importancia
desde el punto de vista político, ya que representan una tendencia a
sustraer los puestos militares de confianza al orden de los senadores
y a entregárselos a individuos del orden de los caballeros. Así se
hizo desde luego con la guardia de _corps_ existente en Roma, la
cual se componía aproximadamente de la misma fuerza que un cuerpo
legionario: no se formaba esta guardia como la legión, sino que los
tribunos encargados de sus divisiones se hallaban en un principio
inmediatamente al mando del emperador, y desde los últimos años
del gobierno de Augusto bajo el mando común de dos oficiales del
orden de los caballeros con iguales atribuciones, los _praefecti
praetorio_. Próximamente por la misma época, la dirección y jefatura
de la brigada de incendios de la capital, reorganizada militarmente,
se encomendó a un individuo del orden de los caballeros, al que se
confirió mando militar (_praefectus vigilum_). A oficiales de este
mismo orden se confió igualmente la marina de guerra en ambos mares
itálicos. Ninguno de los puestos militares que funcionaban en Italia
fue encomendado, pues, a individuos del rango de los senadores. Lo
mismo sucedió con una serie de reinos y soberanías que durante la
época del principado vinieron a incorporarse al Estado romano; así
que los miembros del Senado que participaban en la administración del
Reino no podían ser nombrados gobernadores, no solo de Egipto, donde
ni siquiera debía entrar un senador, sino tampoco de Noricum ni de
los demás territorios de más allá de los Alpes. Claro está que la
importancia financiera y militar de los territorios de que se trata
fue de esta manera decisiva, llegando, por decirlo así, a legalizarse
desde el punto de vista del derecho político la conducta seguida, por
la circunstancia de que semejantes territorios no fueron considerados
como formando propiamente parte, o a lo menos como formándola desde
luego, del Imperio romano, sino como unidos en cierto modo al soberano
romano con una especie de unión personal, por haber venido dicho
soberano a suceder dinásticamente a los soberanos antiguos de esos
territorios. A los altos recaudadores de impuestos que el emperador
nombró para estos antiguos reinos y soberanías, recaudadores de que
luego trataremos, y todos los cuales eran elegidos del orden de los
caballeros, les fueron concedidas las atribuciones que tenían los
gobernadores de las provincias; y como cuando en los territorios
referidos había tropas, estas se hallaban sometidas a la dirección
de los referidos recaudadores, en Egipto, donde había legiones, lo
estaban tanto estas como su jefe de cuerpo, el cual había de pertenecer
en todo caso al orden de los caballeros. Por virtud de tantas y tan
importantes excepciones, la regla general que servía de fundamento
a la organización de Augusto, y según la cual el mando militar en
última instancia correspondía a los senadores, hubo de venir a ser
esencialmente modificada, hasta que, corriendo el siglo III, el Senado
fue desposeído gradualmente de todos los puestos militares que le
habían antes correspondido.

Si los altos auxiliares del emperador hasta ahora estudiados,
aun disfrutando solo excepcionalmente el derecho de magistrados,
deben, sin embargo, ser considerados en conjunto como órganos de la
magistratura, hemos de añadir que también aquellos otros auxiliares
inferiores de que el mismo príncipe se servía para gobernar fueron
organizados de análoga manera. Cuando la Monarquía aparece bajo la
forma en que el monarca no puede menos de ser considerado como un
representante de la comunidad, y por consiguiente como un magistrado,
claro está que en ella ha de existir una separación entre el servicio
personal prestado al soberano y el servicio prestado al Estado. Esta
misma separación trató de aplicarla el principado aun a las personas
encargadas de los más humildes servicios, formando, por lo tanto, un
verdadero contraste con lo que aconteció después en los tiempos del
bizantinismo. Donde más se hizo notar esto fue en el ejército, pues
cada vez se fue rechazando con más fuerza de él a la servidumbre
doméstica del príncipe, la cual en los comienzos del principado se
aplicaba a estas funciones. Desde Trajano en adelante, la guardia
palatina montada que los primeros emperadores tuvieron, destinada a su
servicio inmediato y formada predominantemente de hombres no libres de
procedencia germánica, fue reemplazada por una guardia selecta, cuyos
individuos eran caballeros de derecho peregrino. Las tripulaciones de
las escuadras itálicas, formadas por esclavos imperiales en tiempo de
los soberanos Julios, las encontramos ya bajo Claudio cambiadas en
grupos de verdaderos soldados; y proscritos los libertos del emperador
como jefes de las dichas escuadras, son confiados tales puestos a
individuos pertenecientes todos al orden de los caballeros. De igual
modo, para los gobiernos de las provincias imperiales, los subalternos
no se toman de la servidumbre doméstica del emperador, sino que se
hace uso al efecto, sin excepción alguna, de soldados rebajados del
servicio. Las reformas que Adriano introdujo en la administración
parece que obraron poderosamente en contra del empleo en la misma de
la servidumbre doméstica del emperador; siendo digno de ser notado a
este respecto que el emperador citado privó a la servidumbre doméstica
imperial del privilegio honorífico de tener dos nombres, privilegio
que había heredado de la servidumbre de la comunidad, disponiendo que
los esclavos del emperador se llamaran con un solo nombre, lo mismo
que los de los particulares. Esta tendencia, encaminada a proscribir
la servidumbre doméstica, se manifestó con un rigor especial en lo
relativo a la administración de la correspondencia del príncipe. Según
la organización doméstica romana, el auxilio que para el despacho
de la correspondencia fuese necesario, se lo prestaba a cada uno su
servidumbre particular; esto mismo es lo que ocurrió también en un
principio con la correspondencia del emperador, si bien podían ser
también empleadas al efecto personas de superior condición, como
tuvo lugar en tiempo del mismo Augusto con el caballero romano Q.
Horacio Flaco. Pero con el tiempo se fue introduciendo paulatinamente
una separación entre la correspondencia oficial y la privada, sobre
todo entre las cartas (_epistulae_) y los memoriales o expedientes
(_libelli_), y entonces la secretaría del emperador hubo de cambiarse,
de cosa perteneciente a su servicio personal en servicio auxiliar del
cargo que desempeñaba, dándose un paso decisivo en este sentido cuando
Adriano proscribió a los libertos del desempeño de estas funciones, con
lo que en lo sucesivo los secretarios de Gabinete del emperador, casi
sin excepción, fueron todos individuos pertenecientes al orden de los
caballeros. Es verdad que todavía en tiempo de Claudio, y también en el
de Domiciano, todo el servicio personal del emperador, singularmente el
más inmediato, lo desempeñaron sus domésticos, y que por tal régimen
doméstico se entendía aun los actos inferiores y menos importantes
de gobierno; pero en general y en conjunto predominó la tendencia
reformadora, llegándose en cierto modo a implantar en este respecto un
sistema honroso y muy aceptable, que duró hasta que con el cambio de
residencia del gobierno trasladándola al Oriente griego, el servicio
doméstico del emperador empezó a ser confiado a los altos funcionarios
del Estado.

Quédanos todavía por estudiar la actividad auxiliar relativa a la
administración del patrimonio del emperador en lo que la misma tiene de
característico. Hay que partir, al efecto, de la separación fundamental
y rigurosa entre el Estado (_populus_) y el soberano (_Caesar_,
_fiscus_), al cual se le consideraba para los efectos del derecho
privado como un particular, y hay que tener en cuenta también que el
jefe del Estado no está sujeto a inspección ni vigilancia financiera
por parte de otra alguna autoridad política, análogamente a como lo
reclamaba la misma naturaleza de la antigua dictadura (pág. 227).
De aquí resulta que toda la administración de los bienes públicos,
siempre que se refiriese a ingresos o a gastos hechos por el jefe del
Estado, hubo de ser considerada como cosa perteneciente de derecho
a la economía doméstica imperial; y como de esta clase eran tanto
los gastos de mayor importancia, singularmente los que afectaban al
ejército y al entretenimiento o policía de la capital, como también
los ingresos más considerables, necesarios para cubrir aquellos
gastos, ya fuesen vaciados en la caja imperial, como acontecía sobre
todo con los provenientes de Egipto, ya hubieran de ser entregados
al emperador para satisfacer aquellos gastos, es claro que la
administración del patrimonio imperial, aun cuando legalmente era una
administración privada, de hecho hubo de tener desde su origen más
importancia que la del patrimonio de la comunidad, y en el curso del
tiempo fue cada vez más subrogándose a esta última. En los tiempos del
principado el régimen político en general no constituía una parte de
la administración doméstica imperial, pero sí formaba parte de esta
administración el régimen financiero.

Lo cual significa que la servidumbre del emperador no fue excluida en
principio de la administración de la Hacienda imperial, como hemos
visto que se la privó de prestar auxilio en lo referente al mando
militar y a otros asuntos considerados legalmente como públicos;
sin embargo, tampoco el desempeño de la actividad auxiliar relativa
a los negocios financieros fue encomendada a personas no libres ni
semilibres. En efecto, así como las casas grandes de esta época, además
de la servidumbre doméstica, utilizaban para la administración del
patrimonio un gestor de negocios (_procurator_), y aun estos puestos
se confiaban a varones pertenecientes al rango de los caballeros, así
también, y de un modo más decidido todavía, fue organizada desde un
principio la administración del patrimonio imperial de tal manera,
que todos los puestos pertenecientes a esta actividad pública, ya que
no podían, claro es, ser entregados a senadores, fuesen ocupados por
individuos del orden de la caballería, y sobre todo, se dispuso que
la administración de que se trata, por lo mismo que era cosa en que
se hallaban interesados los ciudadanos, no pudiera ser desempeñada
por criados del emperador. La administración financiera imperial se
extendió de una manera monstruosa, como consecuencia de lo cual, y de
haberse reservado, según ya hemos visto, los puestos de gobernadores
de provincia y de oficiales del ejército para los individuos
pertenecientes al orden de los caballeros, hubo de desarrollarse una
segunda jerarquía de funcionarios, que por la forma de estar regulados
los ascensos dentro de ella, y sobre todo por los altos estipendios de
que gozaban los que a la misma pertenecían, alcanzó una consideración
y un valor paralelos a los de la jerarquía de los senadores, y para
el desempeño de los cargos imperiales no militares se la tuvo más en
cuenta que la de estos últimos. El primer puesto de dicha jerarquía lo
ocupaban los altos recaudadores de tributos nombrados por el emperador
para cada una de las provincias. El título militar de _praefectus_ no
se daba más que a aquellos de entre estos que, como ya queda dicho
(pág. 351), eran a la vez gobernadores de provincia; y aun con respecto
a estos predominó posteriormente, menos con relación al Egipto, el
título de procuradores o gestores de negocios. El alto recaudador de
contribuciones que funcionaba en cada provincia al lado del gobernador,
y al cual debemos llamar con la denominación de gestor imperial de
negocios (_procurator Augusti_), si bien no era oficial del ejército ni
tenía tropas propias, era, sin embargo, considerado como tal oficial de
ejército, por la razón de que tenía regularmente a su servicio soldados
rebajados y porque en la provincia era el que ocupaba realmente el
segundo puesto, de modo que en caso de hallarse vacante el cargo de
representante del emperador o del Senado, él era quien solía encargarse
interinamente del desempeño de los asuntos correspondientes al mismo.
De los demás funcionarios de la Hacienda, solo llevaba el título de
oficial de ejército el administrador de los víveres de la capital
(_praefectus annonae_), los restantes cargos eran por lo regular de
rango inferior y se fueron encomendando cada vez más a los libertos y
esclavos del emperador. Pero aun aquí se hicieron también constantes
esfuerzos para que no desempeñara tales cargos, los cuales eran de
hecho públicos, la servidumbre doméstica imperial. La administración de
la caja imperial central de Roma, en la que debían concentrarse todos
los recursos financieros y rentísticos del Imperio, y que en cierto
modo hubo de corresponder al actual Ministerio de Hacienda, residía
en los tiempos del emperador Claudio en manos de un tenedor de libros
(_a rationibus_) perteneciente a la servidumbre doméstica imperial y
cuya posición jurídica era equivalente a la de los criados domésticos,
lo que presuponía la existencia de una inspección suprema ejercida
personalmente por el emperador o confiada a algún mandatario especial
suyo desprovisto de todo carácter oficial; por el contrario, en el
siglo II esa administración estaba encomendada al procurador imperial
para la materia de cuentas (_procurator Augusti a rationibus_), que era
un distinguido caballero romano.

Pocas cosas hay en la organización del principado que merezcan un
reconocimiento tan incondicional como las autolimitaciones, tan
sabiamente dispuestas, y en lo sucesivo respetadas, que el príncipe
se trazó para nombrar a sus funcionarios subordinados y a los
auxiliares que le servían para el desempeño de los múltiples asuntos
que abarcaba la competencia atribuida al jefe del Estado. Hemos ya
expuesto, cuando menos en sus líneas generales, de qué manera la
libertad de nombramiento, que legalmente correspondía al emperador,
estaba restringida por medio de normas no escritas, pero esencialmente
obstativas acerca de las condiciones de capacidad de los candidatos,
y hemos visto también que si en el sistema vigente era inevitable
la intervención de la servidumbre doméstica del príncipe, compuesta
de hombres semilibres y no libres, en el manejo y administración de
ciertas esferas de asuntos que por ley no eran asuntos políticos,
sino más bien asuntos referentes al patrimonio doméstico imperial,
sin embargo, desde bien pronto esa intervención hubo de reducirse a
límites bien determinados, y a medida que fueron pasando los siglos
se fue restringiendo más y más. A esto se debe esencialmente el que
se pudieran conservar en pie bajo el principado la cosoberanía del
Senado y la preeminencia de las clases superiores y privilegiadas,
llegando a formar entre la antigua aristocracia y la nueva Monarquía,
compenetradas, un solo edificio, cuya solidez interna y cuya duración
exterior no fueron muy inferiores a las de la soberanía universal de la
época republicana.



LIBRO IV

LAS DIFERENTES FUNCIONES PÚBLICAS



Una vez que en el libro anterior hemos estudiado las magistraturas
romanas en sus rasgos capitales y según la especialidad que cada
una de ellas ofrece, históricamente considerada, vamos en el libro
presente a exponer, teniendo en cuenta la conexión real que entre las
mismas existe, las distintas funciones públicas en que distribuyen
su actividad las magistraturas, no esencialmente por exigencia
de las cosas, sino en virtud tan solo de normas históricas, con
frecuencia hasta accidentales. No incluimos en este examen aquellas
atribuciones de la magistratura de las cuales se trata en lugar más
adecuado, especialmente el derecho de nombrar sucesores, auxiliares
y lugartenientes, de que nos hemos ocupado en el libro segundo, y el
derecho de dar leyes en unión con la ciudadanía y tomar acuerdos en
unión con el Senado, de que nos ocuparemos en el libro quinto. En el
presente libro vamos a tratar de la participación de los magistrados
en los asuntos religiosos (capítulo primero), del derecho de coacción
y penal (cap. II), de la administración de justicia por medio del
procedimiento privado (cap. III), de la formación del ejército y del
mando militar (cap. IV), de la administración del patrimonio de la
comunidad y de la caja de la comunidad (cap. V), de la administración
de Italia y de las provincias (cap. VI) y de las relaciones con el
extranjero (cap. VII). Claro es que en un bosquejo del Derecho público
general no puede agotarse el estudio de estas varias materias, sino tan
solo hacer indicaciones esenciales acerca del lugar y de la importancia
de cada uno de semejantes órdenes o esferas dentro del cuadro.



CAPÍTULO PRIMERO

ASUNTOS RELIGIOSOS PROPIOS DE LOS MAGISTRADOS


Luego que la magistratura y el sacerdocio se separaron, los asuntos
religiosos quedaron encomendados, predominantemente, claro es, a los
sacerdotes, de cuyo régimen sacral se ha tratado ya en el libro segundo
(página 149 y sigs.). Pero al secularizarse la magistratura, el culto
que a los dioses había de prestar el Estado, lejos de ser cuestión
confiada al sacerdocio, fue cosa en que se privó tener intervención a
este, como igualmente se le privó de tenerla en las cosas principales
pertenecientes al régimen sacral. En el estudio que de la materia vamos
a hacer, distinguiremos los actos religiosos ordinarios y permanentes,
organizados y regulados de una vez para siempre, de los que no
presentan este carácter.

El ejercicio del culto que de antiguo se conservaba, o del introducido
nuevamente con carácter constante, correspondía, por la costumbre
o por disposición legal, al sacerdocio, unas veces a los colegios
sacerdotales y otras a los sacerdotes particulares, según el ritual.
En la instauración o nombramiento de los sacerdotes, que podía tener
lugar, bien por cooptación de los colegas, bien por nombramiento
pontifical, tampoco tenía intervención alguna la magistratura, así como
la inspección y vigilancia sobre estos actos, desde el punto de vista
religioso, correspondía al pontífice máximo, quien poseía al efecto
derecho de coerción. Solo por excepción se encomendaba la práctica
de algunos actos sacrales permanentes a magistrados determinados; así,
se encomendaba a los cónsules la práctica de las fiestas latinas en el
monte de Alba y el voto que, a lo menos de hecho, tenían que ofrecer
permanentemente a los dioses al comenzar el año para que este corriera
con felicidad; al pretor de la ciudad se le encomendaba también el
sacrificio a Hércules sobre el _ara maxima_. Verdadera importancia,
desde el punto de vista del Derecho político, solo puede decirse que la
tuvieran aquellas fiestas populares permanentes de los últimos tiempos,
de las cuales hemos hablado ya (página 157), fiestas legalmente
consideradas como de carácter religioso, y cuya celebración fue
encomendada a la magistratura: provino esa importancia política de que
el dinero que se daba para disponer tales fiestas no era suficiente,
y los magistrados que las celebraban suplían de sus propios bienes lo
que faltaba; así, que cada día este suplemento para los gastos fue
teniéndose más y más en cuenta como recomendación electoral, como lo
demuestra bien claramente la circunstancia de que, en lo más visible de
estas fiestas, se hallaban presidiéndolas los cónsules que iban a dejar
de serlo, y quienes la realizaban eran los ediles curules que aspiraban
al consulado. Generalmente, en los tiempos posteriores de la República,
prescindiendo de los juegos apolinarios, ejecutados por el pretor de la
ciudad, quienes estaban encargados de ejecutar las fiestas populares
eran los cuatro ediles; mas Augusto, a causa justamente del _ambitus_
ligado con las mismas, privó de esa ejecución a los ediles y se la
encomendó a los pretores.

Una excepción más importante y más general del dicho principio fue
la cooperación de los dioses para cada uno de los actos de los
magistrados. La cual cooperación tenía lugar de dos maneras: o por
iniciativa de la divinidad (_dirae_, y también _auguria oblativa_), o
contestando esta a preguntas del magistrado (_auspicia impetrativa_).
En ambos casos podía recurrirse al auxilio o dictamen pericial de los
sacerdotes establecidos especialmente para interpretar los signos
divinos (_augures_); pero estos signos o la contestación en su caso,
iban dirigidos al magistrado, y este era quien los pedía y los obtenía.

La divinidad podía oponerse a la celebración de todo acto público,
entre los cuales se contaban también para este efecto los actos de
los quasi-magistrados plebeyos; es decir, podía pedir que dejara de
ejecutarse tal acto en aquel día, sin que por eso se opusiera a que
el mismo se intentase de nuevo en día distinto. No nos corresponde
ahora hacer un estudio de los signos de advertencia según la teología
romana; como tales se consideraban principalmente una tempestad que se
desencadenase mientras se estuviera celebrando una asamblea del pueblo,
la caída de un epiléptico durante el mismo acto, y algunos otros. Era
legalmente indiferente para el caso que el magistrado que realizaba el
acto público hubiese observado los signos por sí mismo o que hubiera
llegado a tener conocimiento de ellos por aviso (_nuntiatio_) que le
hubiese dado otra persona que los hubiera presenciado. Al arbitrio
del magistrado quedaba el decidir hasta qué punto había de seguir
las indicaciones de la observación, o si no había de seguirlas;
pero posteriormente hubo de introducirse sobre el particular la
restricción de que el aviso había de tenerse en cuenta cuando lo
hubiera verificado otro magistrado, aunque fuese de los inferiores, por
ejemplo, si al dirigir la vista al cielo (_de coelo servare_) había
observado un rayo, o cuando lo hubiera observado un augur presente al
acto. En los buenos tiempos de la República, mientras esta institución
se mantuvo dentro de sus naturales límites, difícilmente se le dio una
importancia esencial. Pero nosotros solo la conocemos ya degenerada,
tal y como se presenta en los últimos tiempos de la República,
degeneración a la cual contribuyeron, además del mal uso que de ella se
hizo, ciertos acuerdos del pueblo que sancionaron, o quizá fomentaron
y extendieron este mal uso, y el fin esencial de los cuales acuerdos
fue prevenir el abuso que hacían los magistrados de su iniciativa y
los Comicios de su omnipotencia; pero lo trataron de prevenir con otro
abuso que, desde el punto de vista legal, era todavía mayor y más
perjudicial. En esta forma degenerada, en que conocemos la institución,
no se practicaba absolutamente observación alguna, y la _nuntiatio_ se
convirtió en un veto u oposición a que el acto se realizara, hasta que,
por fin, en la última crisis de la República fue en general prohibida.

Mucho más importantes eran los auspicios de la magistratura, esto es,
aquella obligación que tenían los magistrados de la comunidad, no
los de la plebe, de cerciorarse, antes de proceder a la realización
de cualquier acto público importante, de que contaban para él con
el beneplácito de la divinidad, a la que dirigían al efecto la
correspondiente pregunta. Llamábase este acto «inspección de las aves»
(_auspicia_), y a los peritos llamados a verificarlo «directores de
las aves» (_augures_), porque en un principio los signos se buscaban
principalmente por medio de la observación de las aves que volaban
(_signa ex avibus_) o de los cuadrúpedos que andaban (_signa ex
quadrupedibus_) mirando al efecto un cuadrado trazado por medio de
líneas imaginarias en la tierra y en el aire (_templum_). En los
tiempos históricos, esta observación de las aves y de los cuadrúpedos
fue reemplazada en la práctica por una observación análoga de los
signos del cielo (_signa coelestia_), habiéndose aprovechado para
ello posteriormente el escabroso y cómodo principio, según el cual
no era jurídicamente necesario ver, sino solo afirmar que se había
visto el signo que se consideraba en general como el más favorable de
todas las contestaciones, o sea el rayo que en el alto cielo iba de
izquierda a derecha. Estas tres formas de observación de los signos,
comprendidas todas ellas bajo la denominación común de «inspección»
(_spectio_), servían para interrogar a los dioses en el recinto de las
funciones del régimen de la ciudad. En el campo militar, regularmente
servía para hacer esta interrogación la observación de los pollos
(_auspicia pullaria_), echándoles al efecto de comer, y obteniendo la
contestación de los dioses en la manera como los pollos comían. No
vamos a examinar ahora por extenso cuál era la forma que los dioses
empleaban para contestar negativamente a las preguntas que se les
hacían; diremos solo que, por ejemplo, todo ruido que perturbara la
inspección había de considerarse como signo indicador de que debía
abandonarse esta, interrumpiendo el acto; pero entonces podía este
renovarse al siguiente día, lo mismo que se ha dicho antes respecto
de la advertencia. -- Entre los actos de los magistrados para los
cuales era preciso invocar los auspicios, ocupaba el primer lugar la ya
mencionada (pág. 222) toma de posesión de los funcionarios públicos;
los auspicios no eran necesarios para el desempeño del cargo, sino
para el ingreso en este, pero el magistrado tenía la obligación de
cerciorarse lo más pronto posible del beneplácito de los dioses, y
como los auspicios otorgaban la consagración o confirmación religiosa
a la magistratura, es claro que el derecho a tomarlos servía también
de criterio legal para saber quiénes eran magistrados. De aquí que,
por decirlo así, todos los caracteres y particularidades de la
magistratura se repitan y manifiesten en los auspicios, como cosa
religiosa o sacral. Como la expresión externa de la plenitud de las
funciones públicas se hallaba en el _auspicium imperiumque_, es decir,
en el derecho de interrogar a los dioses y de mandar a los ciudadanos,
es claro que al extenderse el concepto de magistratura, por fuerza
tuvieron que extenderse también los auspicios, y por esta razón, todo
magistrado de la comunidad patricio-plebeya, así como tenía cierto
poder sobre los ciudadanos, tenía también el derecho de explorar la
voluntad de los dioses. El interregno que existió hasta tanto que fue
nombrado el primer _interrex_ fue considerado como una traslación
de los auspicios al Senado patricio (_auspicia ad patres redeunt_);
la colisión entre magistrados de desigual poder, como una antítesis
entre _auspicia maiora_ y _minora_, y el poder de los lugartenientes
de los magistrados, como _auspicia aliena_. Pero la obligación de
interrogar a los dioses no se limitaba en modo alguno al acto de tomar
posesión los magistrados; aun para convocar a la ciudadanía o al
Consejo de la comunidad, para salir de la ciudad a hacerse cargo del
mando militar, para pasar un río o presentar una batalla mientras se
hallaran ejerciendo este mando, tenían que cerciorarse por medio de los
auspicios de que la divinidad les otorgaba su beneplácito.

Si la advertencia de los dioses no era respetada, o si se ejecutaba un
acto para el cual eran precisos los auspicios sin haberlos pedido, o
en contradicción con los mismos, en este caso, según la organización
antigua, si dicho acto tenía que ser confirmado por el Senado patricio
(_patrum auctoritas_), el Senado le negaba esta confirmación. Los actos
que no habían sido confirmados por el Senado, y posteriormente, luego
que esta institución ya no funcionaba, todos los actos en general
realizados sin o contra los auspicios, se consideraban, por un lado,
como legalmente existentes, pero por otro lado, como afectados de un
defecto (_vitium_); o lo que es igual: no podían ser mirados como
nulos e inexistentes, pero sus consecuencias quedaban, en lo posible,
abolidas. Por lo tanto, si la elección en los Comicios se verificaba en
condiciones semejantes, los magistrados elegidos estaban obligados en
conciencia a renunciar sus cargos tan luego como les fuese posible y a
renovar los auspicios (_renovatio auspiciorum_), por cuanto estos eran
los únicos que colocaban en su puesto verdadero y legítimo al colocado
en él injustamente, volviéndolo a su fuente primitiva bajo la forma del
interregno. La ley que hubiera sido hecha defectuosamente tenía que
volverse a hacer, para lo que en rigor de derecho era preciso un nuevo
acuerdo del pueblo; pero según la concepción de los últimos siglos de
la República, bastaba con que el Senado hiciese constar que se había
cometido el defecto. Por lo demás, fuera de la responsabilidad penal
que pudiera existir, la sanción de las infracciones que en esta materia
se cometieran solo correspondía a los dioses, como, por ejemplo,
sucedió, según el partido religioso contrario, cuando, a pesar de las
señales de disuasión, el cónsul Craso salió a hacer la guerra a los
parthos.

Ahora, si es cierto que, aparte las indicadas excepciones, los
magistrados no tenían participación en los actos del culto regulados
por el ritual, también lo es que, según ya queda dicho (pág. 156),
a ellos era a quienes correspondía, con la cooperación, ora de los
Comicios, ora del Senado, según las circunstancias, y con exclusión
del sacerdocio, dar las disposiciones y preceptos pertinentes a los
asuntos religiosos, aunque se tratara de actos previstos por el
ritual. Así sucedía con las materias de admisión de nuevos dioses,
construcción de nuevos templos, establecimiento de nuevos sacerdocios
y determinación de las condiciones necesarias para ocupar los nuevos
puestos, promesas y votos con sus múltiples consecuencias, señalamiento
de ciertos días festivos permanentes pero no fijados por el calendario,
introducción de nuevos días de fiesta, ora permanentes, ora no, y otras
análogas. Las disposiciones primeramente mencionadas pertenecían al
horizonte de la legislación, o cuando menos, ya que se procuraba evitar
las votaciones de los Comicios en asuntos relativos a las creencias,
a la competencia del Senado. Los demás asuntos entraban dentro de las
atribuciones de la magistratura suprema; especialmente las promesas de
dádivas a la divinidad, esto es, el voto (_votum_) y la consagración
o cumplimiento del mismo (_dedicatio_) eran cosas reservadas por lo
general a los depositarios del _imperium_, entre los cuales se han
de contar también los duunviros nombrados extraordinariamente para
ejecutar el acto último de los mencionados (pág. 315). Pero desde
mediados del siglo V de la ciudad, también se permitió la _dedicatio_
en casos excepcionales, y en virtud de una especial resolución del
pueblo, a los censores y a los ediles, mas no a los funcionarios de
rango inferior ni a los particulares. Por lo demás, son aplicables
aquí también las reglas tocantes al derecho patrimonial de la
comunidad. Los magistrados tenían facultades ilimitadas para hacer
votos y dedicaciones siempre que los mismos pudieran ser pagados con
las adquisiciones que los propios magistrados hubieren hecho en la
guerra o con ocasión de los procesos; pero cuando para ello hubiera
precisión de tocar al patrimonio de la comunidad, no era raro que se
exigiera el consentimiento de esta última, y más tarde, lo regular era
que se requiriese la aprobación del Senado. Para la primavera sagrada
era absolutamente necesario, aun teóricamente, la aprobación de los
Comicios.

Acerca de la posición del sacerdocio con respecto a la administración
pública de la justicia, ya hemos dicho lo bastante en el capítulo
consagrado al régimen sacral (págs. 159-160). Exceptuado el
procedimiento penal del sumo pontífice contra las sacerdotisas de
Vesta, el cual se regulaba por las mismas normas que el tribunal
doméstico, y exceptuado también el derecho de coerción que para
el ejercicio de su alta inspección religiosa correspondía al mismo
pontífice máximo sobre los sacerdotes desobedientes, el régimen
sacerdotal no tenía intervención alguna en las causas criminales
públicas. En aquellos casos en que la injusticia punible implicaba
una ofensa a la divinidad, como por ejemplo, cuando se robaba un
templo, el procedimiento que se empleaba era el mismo de que se hacía
uso en los casos de ofensa a la comunidad; solo en determinadas
circunstancias, en las cuales más que de justicia propiamente dicha se
trataba de expiación religiosa, sobre todo en los casos de aborto y
en las infracciones contra los tratados internacionales juramentados,
es cuando pudo prescindirse de la cooperación de los Comicios y hacer
depender la instrucción y la resolución del arbitrio del magistrado
supremo. Menos aún puede decirse que las atribuciones del pontífice
restringieran la facultad de los magistrados para fallar los pleitos
civiles.



CAPÍTULO II

EL DERECHO DE COACCIÓN Y PENAL


Puesto que la comunidad es soberana y ejerce el derecho de soberanía,
sus representantes pueden, y al mismo tiempo están obligados, por una
parte, a constreñir a toda persona sometida al poder de la comunidad
a que cumpla con los preceptos generales y particulares que se hayan
dado y a impedir la desobediencia en caso necesario, y por otra parte,
a hacer que el autor de alguna ofensa a la comunidad la pague. Lo que
es la guerra en el respecto internacional, eso es en el campo de la
organización civil interna el derecho público de coacción y penal. El
derecho de coacción correspondiente a los magistrados, la _coercitio_,
coincide en algún modo con el poder de policía de nuestros organismos
políticos, poder desconocido entre los romanos como función especial de
los magistrados y no incorporado a ninguna magistratura particular, sin
embargo de que no sin cierta razón pueda ser considerada la edilidad
como la policía menor de calles y mercados. De hecho, comprendía este
poder todas las reglas y medidas preventivas y coercitivas adoptadas
por los magistrados para la conservación y defensa del orden público;
este poder era por su propia esencia discrecional, no sometido a
leyes, sino dependiente tan solo del arbitrio del que lo ejercía. Por
el contrario, el poder penal de los magistrados iba dirigido contra
aquellos daños causados a la comunidad, a causa de los cuales el
representante de la misma se hallaba obligado a exigir desde luego
al autor de ellos la correspondiente responsabilidad, ateniéndose
a los preceptos vigentes. Pueden, por lo tanto, considerarse como
distintos ambos conceptos: la coacción debía obrar sobre la voluntad
del desobediente, mientras que la pena había de tomar venganza del
infractor: de consiguiente, la captura era un medio coactivo, no un
medio penal, y por eso, cuanto mayor importancia adquiría en este
procedimiento el elemento jurídico, legal, sobre todo en la etapa de
la provocación que se hallaba regulada de un modo riguroso, menor uso
se iba haciendo del procedimiento coactivo, y más, en cambio, del
procedimiento verdaderamente penal. Sin embargo, ambas esferas se
funden en un solo sistema; y hasta en el uso corriente del lenguaje,
el derecho de coacción, la _coercitio_ de los magistrados, incluía
el derecho público de penar, para designar el cual no existía una
expresión general en Roma, pues la palabra _poena_ significaba en un
principio el pago o compensación pecuniaria del derecho privado, y la
_multa_ era la indemnización pecuniaria que tenía carácter público,
expiatorio.

Vamos en el presente capítulo a estudiar este derecho de coacción y
penal. Derecho que se caracteriza, frente al derecho privado, por
lo siguiente: que mientras en el derecho privado era necesaria la
acción o demanda, la petición privada, en el otro derecho falta dicha
acción forzosamente, y el magistrado procede, quizá a excitación
de un particular, pero en todo caso por razón de su cargo, de
oficio; además, mientras el derecho de coacción y penal daba lugar
a la provocación a los Comicios, el procedimiento privado, por el
contrario, se sustanciaba por medio de jurados, siendo tan impropia la
intervención de estos últimos en el ejercicio del derecho de coacción y
penal, como la intervención de los Comicios en el procedimiento privado.

El derecho de coacción y penal era la expresión práctica del derecho
de mandar, y, por lo tanto, no era función propia de esta o la otra
magistratura, sino función de la magistratura en general; según la
concepción romana, no había ningún magistrado de policía; lo que
había era que los magistrados gozaban de mayor o menor poder de
policía, sencillamente. La plena posesión del mismo era el _imperium_,
contenido y señal de la magistratura suprema; precisamente por eso, las
restricciones que con el tiempo se fueron imponiendo al _imperium_ para
aminorarlo, se dirigieron principalmente contra esta manifestación de
él. La división del _imperium_, de la cual hemos tratado en el libro
segundo, en _imperium_ de la ciudad y de la guerra tuvo su expresión
más importante en la circunstancia de que el derecho de coacción y
penal correspondiente al _imperium_ urbano encontró una limitación
que no encontró el _imperium_ de la guerra, que fue el derecho de
provocación, del cual nos ocuparemos más tarde, cuando estudiemos el
procedimiento. Contra la sentencia o decisión del jefe militar no
pudo jamás ciertamente entablarse la provocación; pero, como después
indicaremos, en los últimos tiempos de la República también el derecho
penal militar hubo de sufrir restricciones análogas a las que sufrió
el derecho penal urbano. Hubo, con todo, una amplia esfera no sometida
a la provocación, y en ella el derecho de coacción y penal de la
magistratura suprema continuó siendo ilimitado; tal aconteció, sobre
todo, con ese derecho, cuando se ejercía contra individuos que no eran
ciudadanos.

Auxiliaban a los magistrados supremos, especialmente para el ejercicio
de su actividad penal dentro del círculo de la ciudad, por una parte
los dos cuestores de creación más antigua (pág. 305) y por otra los
triumviros de causas capitales (pág. 312), los primeros de los cuales
funcionaban desde los comienzos de la República, y los segundos desde
mediados del siglo V de la ciudad, siendo elegidos unos y otros
auxiliares primitivamente por los cónsules y después sometidos a la
elección del pueblo; por consiguiente, obraban bajo la dirección de los
magistrados.

La originaria esfera de acción de los cuestores es poco conocida;
lo probable es que en un principio se les destinara a investigar e
instruir el proceso de los delitos comunes sometidos al inmediato
conocimiento de los magistrados supremos -- (como los delitos que caían
bajo esta jurisdicción eran los más graves, se les llamó también por
eso _quaestores parricidii_) -- y a llevar a efecto las sentencias de
la magistratura suprema, pues ellos mismos no tenían facultades para
juzgar. Cuando, posteriormente, se privó, según veremos más adelante, a
la magistratura suprema del fallo propiamente dicho en aquellos casos
en que se admitía la provocación, los cuestores fueron los que, en
lugar de los cónsules, daban el fallo.

A los triunviros de causas capitales se les encomendó desde luego
la inspección de las prisiones, y, consiguientemente, la de las
ejecuciones capitales, pues estas, excepto cuando se trataba de
sentencias de muerte dadas por los tribunos o por los jefes militares,
se verificaban regularmente en las cárceles o sacando de la cárcel
al reo. También desempeñaron servicios de seguridad pública, sobre
todo, aun cuando no exclusivamente, de noche, por lo cual se les llamó
también los tres varones nocturnos (_tresviri nocturni_). A lo que se
añadía la facultad de detener provisionalmente a los perturbadores del
orden y a las personas sospechosas, y de amonestar y corregir a los
contraventores, conforme al estado y condición de los mismos. Bueno
es que quede sentado que en esta materia fueron demasiado lejos, pues
legalmente no se les reconoció facultad de juzgar criminalmente ni
siquiera a los esclavos.

Según el sistema republicano (no sabemos a partir de cuándo), ni
los cónsules ni sus mandatarios los cuestores eran competentes para
conocer del más grave entre todos los delitos, esto es, de la rebelión
contra la comunidad (_perduellio_), en cuyo concepto es de presumir
que se hallaran comprendidos la alta traición y la traición a la
patria, y en general todas las causas políticas capitales. En los
tiempos históricos, el fallo de estos asuntos se hallaba encomendado
a mandatarios especiales, que en un principio debieron de ser también
de nombramiento consular; posteriormente se hizo necesaria una ley
especial al efecto, la cual organizó el nombramiento de duunviros (pág.
315), que conocían y fallaban estos casos lo mismo que los cuestores.

La suprema magistratura plebeya adquirió el derecho de coacción y
penal por vía revolucionaria, pero al cabo llegó a serle reconocido
de un modo legal y como permanente. Habiendo comenzado por castigar
las ofensas causadas al tribuno del pueblo, considerado inviolable, y
en general las lesiones inferidas al derecho especial reconocido a la
plebe, después, cuando dio fin la lucha de clases y el tribuno llegó a
convertirse realmente en un magistrado de la comunidad, y sobre todo
en instrumento del Senado, la competencia criminal de tales tribunos
se amplió, encomendándoles el conocimiento de las ofensas y daños
inferidos inmediatamente a la comunidad, es decir, el de los más graves
procesos políticos, viniendo, por lo tanto, el procedimiento penal
tribunicio a sustituir de hecho al que anteriormente se empleaba para
los casos de perduelión. La índole de este procedimiento era la misma
que suelen tener todos los sistemas de procedimiento criminal para los
delitos de alta traición, o sea carencia de limitaciones legales en
cuanto a los hechos que habían de considerarse sujetos al mismo, y un
poderoso influjo de las pasiones políticas. Dirigíanse estos procesos
preferentemente contra las infracciones de la Constitución, y, por
consiguiente, contra los funcionarios públicos, pero también podían
tener lugar contra particulares, v. gr., contra los soldados cobardes y
los contratistas proveedores de víveres, estafadores. El procedimiento
penal de los tribunos no solo era cualitativamente igual al de los
cónsules, sino que hasta superaba al de estos últimos, en cuanto que,
mientras la sentencia del cónsul podía hallarse en colisión con la de
los Comicios y ser casada por estos, no podía tener lugar lo mismo con
respeto a la del tribuno del pueblo, el cual, por consiguiente, tenía
el derecho de juzgar directamente las causas capitales.

Los funcionarios sin _imperium_ carecían en absoluto de la alta
coerción ejercida contra las personas. La coerción inferior para
multar y prendar no correspondía más que a los censores y a los ediles,
dentro de los límites de la provocación, que pronto estudiaremos.
Estas facultades de los mismos se diferenciaban de la actividad
auxiliar que los cuestores prestaban para el procedimiento penal, en
que no estaban fundadas en un mandato o delegación de los cónsules,
sino en el propio poder de los funcionarios de que se trata, sin
que por eso los cónsules quedaran descargados de ejercerlas, antes
bien, la coerción de estos concurría con la de los funcionarios
inferiores. La de los censores era coerción derivada o secundaria,
en cuanto estos funcionarios estuvieron en un principio consagrados a
conservar en buen estado los bienes de la comunidad, y solo incidental
y transitoriamente, como, por ejemplo, con respecto a las vías y al
aprovechamiento de las aguas públicas, podían prevenir abusos de parte
de los particulares. Por el contrario, como ya se ha dicho, la edilidad
romana fue destinada desde luego a ejercitar el derecho de coacción y
penal inferior con respecto a los mercados y vías. Si prescindimos de
la antigua edilidad plebeya, que no pertenecía a la magistratura (pág.
300 y sigs.), podemos decir que este cargo público fue introducido a
fines del siglo IV, probablemente tomando por modelo la agoranomía
helénica, para vigilar e inspeccionar, al lado y a las órdenes de
la magistratura suprema, el mercado dentro de la ciudad, la cual se
iba desarrollando de un modo tan poderoso. Eran de su competencia,
por lo tanto, todos los negocios y transacciones mercantiles que se
verificaban en el mercado público, con especialidad la compra y venta
de esclavos y bestias, así como las de las vituallas que se despachasen
en el mercado, correspondiéndoles también, por tanto, la inspección
y contraste de los pesos y medidas y el cumplimiento de las leyes
suntuarias. De la jurisdicción que con este motivo correspondía a los
ediles curules, trataremos en el capítulo siguiente, al ocuparnos
de la administración de justicia. También correspondía a los ediles
la inspección sobre el empedrado y la limpieza de las calles de la
capital, para lo que, a fines de la República, se les agregaron
seis funcionarios inferiores, cuatro con destino al interior de la
ciudad, y los otros dos para los arrabales (pág. 313); igualmente
estaba confiado a ellos el cuidado de que no hubiera por las calles
animales dañinos u otros objetos que impidieran o dificultaran la
libre circulación y comercio. Se hallaban, además, bajo la vigilancia
inmediata de los funcionarios de que venimos tratando, el servicio de
incendios, las romerías, cortejos fúnebres y espectáculos públicos, las
asociaciones de toda clase, todos los edificios públicos, y las casas
de particulares abiertas al público para el ejercicio del comercio,
sobre todo los baños, casas de comidas y burdeles. Para poder atender
al desempeño de tan gran variedad de asuntos, la ciudad de Roma, al
menos en los últimos tiempos de la República, estaba dividida en cuatro
distritos, al frente de los cuales se hallaban otros tantos ediles,
entre los cuales se sorteaban aquellos. Siempre, sin embargo, fue la
función edilicia una función subordinada y auxiliar; sobre todo, la
policía de seguridad se hallaba absolutamente en manos de los altos
funcionarios dotados del pleno derecho de coacción. Los ediles no
solamente carecían de la coerción en materias de pena capital, sino
que, según parece, la misma facultad de imponer multas traspasando los
límites de la provocación, solamente les correspondía cuando tales
magistrados estuvieran autorizados por medio de leyes especiales para
imponer a su arbitrio semejantes multas a consecuencia de ciertas
acciones que produjeran un perjuicio común, de cuya autorización legal
hicieron uso predominantemente los ediles patricios y los plebeyos, en
cuyo caso defendían sus decisiones ante los Comicios. Los cuestores y
los funcionarios próximos a ellos no tenían un derecho penal propio:
solamente ejercían facultades de esta naturaleza en representación de
los cónsules.

Se hallaban sometidos al derecho de coacción y penal aquellos
individuos que estaban en poder de la comunidad romana, fueran o no
fueran ciudadanos, debiendo tenerse en cuenta que con respecto a los
últimos, los magistrados de Roma estaban obligados a respetar los
tratados celebrados entre la comunidad a que aquellos pertenecieran y
la romana. Contra los magistrados mismos se ejercitaba este derecho
conforme a las normas desarrolladas al tratar de la colisión de los
magistrados (pág. 210); es decir, que el magistrado inferior estaba
sometido al derecho de coacción y penal del superior lo mismo que un
particular cualquiera. En la comunidad patricio-plebeya de los tiempos
históricos, al tribuno del pueblo le correspondía un derecho ilimitado
de coerción contra todo magistrado, hasta contra el dictador,
quien en los primeros tiempos se hallaba exceptuado; también le
correspondía a los depositarios del _imperium_ de mejor derecho contra
los depositarios de derecho inferior y contra los funcionarios sin
_imperium_. La coerción no podía ejercitarse contra los magistrados
del mismo rango y posición que el que la ejercía, ni tampoco la
podía ejercitar un funcionario subordinado contra otro funcionario
subordinado que tuviera competencia distinta que él. Al hacer uso de
esta coerción, el magistrado más alto podía prohibir al inferior,
aun cuando no fuera auxiliar suyo, la práctica de un acto determinado
correspondiente a sus funciones, o el ejercicio completo de estas,
y por lo tanto, podía impedir, en virtud de semejante obstrucción
general, la marcha de los asuntos públicos; y lo que el magistrado
superior podía hacer con respecto al inferior, podía hacerlo con
respecto a todos los funcionarios públicos el tribuno del pueblo,
quien para estos efectos se hallaba sobre todos ellos. La prohibición
referida no significaba jurídicamente otra cosa sino la amenaza de
captura, aprisionamiento y empleo de otros medios coactivos en el caso
de que se desobedeciera; si esta prohibición no era respetada, el acto
ejecutado contraviniéndola no era nulo, pero el magistrado podía llevar
a efecto la amenaza, si es que no podía hacer uso de la intercesión.

La infracción o injusticia de derecho privado estaba perfectamente
determinada y regulada por la ley; mas no sucedía lo mismo con la
perteneciente al derecho de coacción y penal. La comunidad tenía
derecho a defenderse contra todo el que no se atuviera a sus preceptos
o le produjera algún daño; y claro es que partiendo de esta concepción
fundamental, el derecho de coerción no reconocía límites.

Ninguna regla existía para determinar cuándo tenía lugar y cuándo no un
acto de desobediencia a la comunidad; por consiguiente, el concepto de
tal desobediencia no podía menos de ser arbitrario.

También el concepto del perjuicio causado a la comunidad era
susceptible de diversas interpretaciones; sin embargo, puede inferirse
en sus líneas esenciales este concepto de las condiciones de capacidad
que se requerían a los auxiliares de los cónsules y a los demás
funcionarios que ejercitaban su actividad en esta esfera. Claro está
que el ápice de este delito lo forma la rebelión contra la comunidad
(_perduellio_). Puede ponerse en duda que un concepto de crimen
político, aun dentro de la borrosa definición de que este concepto es
susceptible, llegara nunca a existir en la sustanciación de las causas
criminales, tanto cuando esta se verificaba por el procedimiento de
la _perduellio_, como cuando adoptó la de procedimiento tribunicio;
es de presumir que en esto no se llegara nunca a sentar reglas
consuetudinarias, ni hechos que sirvieran de precedentes; toda la
determinación y fijación legal de la capacidad y competencia del
tribunal del pueblo fue siempre cosa a que se sintió repugnancia y
hostilidad. Luego volveremos a hablar de esto. El concepto de las
injusticias o infracciones que no eran políticas se determinaba ante
todo de una manera negativa, puesto que se decía que no eran delitos
políticos aquellos delitos que el derecho romano llamaba privados,
en especial el hurto, en el amplio sentido que en Roma tuvo, y los
daños causados en el cuerpo, en las cosas y en el honor, o sea la
_iniuria_ romana. Por el contrario, en el derecho privado no se
encuentra prescripción alguna relativa a la punición del homicidio, y
ya se ha indicado por otra parte acerca del particular (pág. 310) que
probablemente la competencia criminal de los cuestores tuvo aquí su
origen. Lo cierto es que la misma comprendía el homicidio en general
cuando hubiera sido cometido, dentro de la esfera territorial a donde
Roma extendía su poder, sobre un ciudadano o un no ciudadano, y parece
que se dio tanta amplitud a este concepto, que llegaron a incluirse
en el mismo el falso testimonio en causa criminal capital, y quizá
también otros análogos actos punibles. El incendio, que no menos que el
homicidio era inadecuado para ser sometido al procedimiento privado,
hubo de ser perseguido también de oficio. Quizá ocurrió lo mismo con el
quebrantamiento de las obligaciones del patrono, y en general se hacía
uso, o se permitía hacerlo, de este procedimiento en todos los casos en
que se denegaba la acción o demanda privada. El régimen de la guerra
fue aún más lejos en esta materia: todo lo que podía ser referido a
la disciplina militar, aun aquellos hechos que no producían más que
una acción privada según las normas del derecho civil, como el hurto,
por ejemplo, fueron considerados aquí como delitos públicos. -- Con
respecto a las demandas relativas a multas, las cuales se consideraban
realmente como de la competencia de los ediles, existieron, según
todas las probabilidades, leyes especiales sobre la usura de granos
y de dinero, sobre el estupro, la pederastia y otros análogos actos
considerados como peligrosos y perjudiciales para la comunidad, que
determinaban los elementos indispensables para que se los considerase
como delictuosos. -- Por lo demás, no debe olvidarse que nosotros no
conocemos estas antiguas formas del procedimiento criminal romano sino
en la época de su extinción, no siendo improbable que en los tiempos en
que se hallaban en toda su eficacia y vigor cumplieran su fin tan bien,
por lo memos, como el procedimiento de las _quaestiones_, que ya nos es
mejor conocido.

Tocante a los medios coactivos y penales de que podía echar mano la
magistratura, el arbitrio de la misma estaba restringido, supuesto que
no se permitía hacer uso con este carácter de todo mal imaginable. Los
magistrados no podían privar a nadie del honor, y si bien es cierto
que podía perderse este por efecto de un acto de aquellos, se trataba
aquí más bien de una consecuencia lógica que de un precepto positivo.
No faltan, sin embargo, algunos de estos relativos a la penalidad,
aunque más bien consuetudinarios que legales. La expulsión del Estado
podía ser decretada contra el extranjero, no contra el ciudadano. Las
mutilaciones, que no fueron desconocidas en el más antiguo derecho
penal privado, no se aplicaron nunca, que nosotros sepamos, en el
procedimiento público. El derecho de ciudadano y la libertad personal
podían, sin duda, perderse por haber sido impuesta como pena tal
pérdida, pero solo cuando a la vez se había hecho esclavo de un modo
permanente en el extranjero el individuo de quien se tratara (pág.
47). Según el sistema vigente en esta época, no se podía hacer uso de
la cárcel de ninguna otra manera que provisionalmente, y por tanto,
no a plazo fijo, ni nunca tampoco con agravaciones procedentes de la
clase de trabajo a que se obligara al preso. De los medios coercitivos
generales no quedan, pues -- prescindiendo de algunos aplicables solo a
los soldados y de los que no tratamos aquí -- más que los siguientes, y
aun estos, como lo demostrará el estudio que de ellos vamos a hacer, no
eran aplicados de una manera general.

1.º Penas contra la vida, a las que iba unida por ministerio de la
ley la confiscación de bienes. De la coerción capital no tenían
facultades para hacer uso, claro es, sino los magistrados supremos,
incluyendo en estos a los tribunos del pueblo.

2.º Los castigos corporales, que probablemente en los primeros
tiempos estuvieron en general permitidos dentro del régimen de la
ciudad, parece que fueron abolidos muy pronto, no permitiéndose al
magistrado hacer uso de ellos, dentro del referido régimen, contra el
ciudadano; como medio de disciplina militar siguieron empleándose aún
posteriormente.

3.º La pérdida del derecho de ciudadano solo podía imponerla el
magistrado, como se ha dicho, cuando un individuo hubiera perdido su
libertad por haber sido vendido o entregado a un extranjero por alguno
de los medios de los que producen efectos jurídicos, y al menos en los
tiempos históricos, solo podían decretar esta pérdida los magistrados a
quienes correspondiera la coerción capital, y aun estos, únicamente
en los casos de haberse hecho uno culpable de falta de cumplimiento de
la obligación de prestar el servicio militar, o de ofensa al derecho
internacional.

4.º La captura (_prensio_), de la cual no era permitido hacer uso más
que a los magistrados autorizados para emplear la coerción capital,
solo podía decretarse, como se ha dicho, provisionalmente, y por
efecto de la carencia de reglas jurídicas que determinasen fijamente
sus límites, se aplicó frecuentemente a la desobediencia, mas nunca
como medio de retribuir y expiar delitos. Ni los funcionarios que la
decretaban, ni mucho menos sus sucesores, estaban obligados a respetar
ni guardar con respecto a ella límite alguno de tiempo. Claro está, por
tanto, que por esto mismo se podía hacer uso del medio que nos ocupa
para privar de hecho a una persona de su libertad por largo tiempo, y
aun por toda su vida.

5.º La prenda (_pignoris capio_) consistía en un daño patrimonial
impuesto a los reos o contraventores, privándoles de una cosa que les
perteneciera o destruyéndola. Tampoco este medio se aplicaba, lo mismo
que la captura, sino por causa de desobediencia; no se administraba
por vía de pena, pero podían hacer uso de él todos en general los
magistrados autorizados para emplear la coerción.

6.º Las graves penas patrimoniales impuestas por los magistrados a su
arbitrio, o sea aquellas que traspasaban los límites de la provocación,
que después estudiaremos, no fueron empleadas en los tiempos antiguos
de otra manera que como una dulcificación de la coerción capital,
y por tanto, le estaba reservado el derecho de imponerlas a los
magistrados supremos. También se hacía uso de ellas en materia de
demandas sobre multas reguladas por leyes especiales y de hecho
encomendadas al conocimiento de los ediles; no era raro, por lo demás,
que las mismas leyes tuvieran señalado un límite al arbitrio de los
magistrados, fijando un máximum, v. gr., la mitad del patrimonio del
reo, más allá del cual no podía pasarse. -- Las penas pecuniarias
fijadas legalmente, de las que se hizo uso muy luego y con frecuencia
en el procedimiento privado, parece que no se aplicaron en los antiguos
tiempos a las infracciones o contravenciones contra la comunidad, y
cuando se introdujeron se hacían efectivas por la vía administrativa o
por la civil, considerándolas como créditos a favor de la comunidad, de
modo que no entraron a formar parte del derecho penal público.

7.º El medio de coerción de que mayor uso se hacía y el cual podían
emplear con iguales atribuciones todos los magistrados autorizados para
poner en práctica tal procedimiento, era el de las multas impuestas al
arbitrio del magistrado mismo dentro del máximum consentido para la
provocación, que era de dos ovejas y treinta bueyes, o sea, valuado en
dinero, 3020 ases (unas 750 pesetas).

La ejecución de las penas y de los medios coactivos impuestos
personalmente por los magistrados la verificaban los que de entre
estos tenían _imperium_, por medio de sus lictores, mientras que
el tribuno, no pudiendo delegar su poder en subalternos, tenía que
verificarla por sí mismo. Las penas pecuniarias, siempre que por leyes
especiales no se hubiera determinado otra cosa, eran percibidas por
los encargados del erario, lo mismo que otros cualesquiera créditos
de la comunidad. Mientras en el procedimiento privado no se admitía
perdón de la deuda por parte de la superioridad, en el procedimiento
público, al contrario, podía hacerse uso del indulto; mas este no podía
aplicarse siempre, sobre todo, no se podía aplicar cuando la coerción
no buscaba reducir al desobediente, sino expiar la falta cometida. Al
homicida tenía que condenarlo el magistrado, sin que tuviera facultades
para indultarlo.

No se conocieron normas generales procesales a las cuales sujetarse
para el ejercicio de este derecho de coacción y penal. Tanto en el
caso de desobediencia como en el de punición, que no se diferenciaban
jurídicamente, bastaba, en general, para que el magistrado pudiera
hacer uso de los correspondientes medios penales, con que por cualquier
medio hubiera llegado el mismo a convencerse de la existencia de
la injusticia que se trataba de reprimir. Verdad es que dicho
magistrado, antes de dar su decisión, solía algunas veces tratándose
de desobediencia, y por regla general siempre que se trataba de casos
propiamente penales, verificar una instrucción sumaria (_cognitio_);
mas tampoco entonces había lugar a demanda o querella, ni existía
prueba regulada por la ley, ni trámites procesales determinados por
esta, ni graduación o medida legal de la pena. Y esto es aplicable en
principio tanto al procedimiento seguido contra los ciudadanos como
al seguido contra los que no lo eran; si en el primer caso, cuando
intervenían los Comicios, la ausencia de formalidades fue limitada,
esta ausencia de formalidades siguió existiendo en el derecho penal
en los procesos que se seguían dentro de la ciudad a los que no eran
ciudadanos, como existió también como regla general en los procesos
penales que se seguían en el campo de la guerra en los primeros tiempos
de la República.

Una formalidad fija que se conoció en el procedimiento criminal fue
el derecho de provocación, es decir, la facultad que se concedía de
alzarse de la decisión de los magistrados para ante los Comicios, los
cuales tenían atribuciones para anular aquella. Pero esto no introdujo
variación alguna en lo que ya queda dicho acerca de la igual manera
de tratamiento de la desobediencia y del delito, acerca del arbitrio
del magistrado para formar proceso o no imponer punición y acerca de
la libre determinación y graduación de la pena por parte del mismo
magistrado. Mas si se admitía la provocación, hallábase esta sometida
a ciertas normas procesales: por una parte, había que tener en cuenta
la condición personal del individuo a quien afectaba la decisión
provocada; por otra, la esfera de funciones en que la provocación tenía
lugar, y por otra, la clase y cualidad del mal penal que había que
imponer.

1.º Por lo que toca al estado o condición de las personas, solo
tenía facultades para deducir provocación ante los Comicios aquel
que perteneciera a ellos; por tanto, los no ciudadanos únicamente
podían entablar la provocación cuando se les reconociese el derecho
a ello por un privilegio personal. En el caso de que se dudase sobre
si un individuo gozaba o no del derecho de ciudadano, debía estarse
a la resolución del magistrado contra cuya sentencia se deducía la
provocación, sobre todo en los tiempos anteriores a Sila, en que no
existía ningún procedimiento jurídico para fijar de una manera objetiva
y obligatoria el derecho dudoso de ciudadano. -- Por virtud de lo
dicho, las mujeres no podían hacer uso de la provocación, a no ser que
dispusieran otra cosa leyes especiales. A las sacerdotisas de Vesta que
hubiesen sido condenadas con pena capital por el pontífice máximo no
se les concedía provocación contra la coerción capital de este, como
tampoco al hombre que hubieran tenido por cómplice o co-delincuente.

2.º La provocación solo se concedía contra las sentencias dadas dentro
del círculo de las funciones de la ciudad, y aun aquí, según las normas
antiguas de la dictadura, no podía concederse contra las sentencias
del dictador. En los tiempos posteriores, los únicos magistrados
cuyas decisiones se hallaban por ministerio de la ley libres de la
provocación eran los magistrados revestidos de poder constituyente, los
cuales, por su mismo carácter, no estaban sometidos a la Constitución.
Es verdad que en la lucha de los partidos que tuvo lugar en los
tiempos posteriores de la República, la oligarquía tuvo la pretensión
de conceder a los magistrados supremos de entonces, por intervención
del Senado, el pleno poder dictatorial para los casos de crisis
revolucionarias, y, por lo tanto, de librarles de la provocación; mas
esto no solamente fue una concepción unilateral del partido de los
optimates, sino también una simple aplicación de la idea de la defensa
legítima en caso de necesidad (pág. 173), templada, sin embargo,
gracias a la intervención del Senado o Consejo de la comunidad, y lo
mismo que la defensa en estado de necesidad, se hallaba fuera de las
prescripciones del derecho público. En cambio, el partido contrario
vindicó a su vez para sus tribunos la facultad de castigar con pena
capital, y sin que se admitiera provocación, las ofensas o ataques a la
inviolabilidad de que los mismos tribunos se hallaban rodeados. Contra
las sentencias dadas según el derecho de la guerra y en el régimen de
esta, no se admitía la provocación ni aun después que el mismo fue
despojado del carácter ejecutorio, sino que el condenado por el jefe
del ejército era enviado a Roma, y allí, sin tener para nada en cuenta
la sentencia primera, se le sometía a un nuevo procedimiento, el cual
podía dar luego origen a la provocación.

3.º Por parte del contenido, el medio jurídico de la provocación no
se concedía sino contra las sentencias de muerte o contra las que
condenaban a una pena pecuniaria que traspasase los límites de la
provocación. La pérdida del derecho de ciudadano, en aquellos casos en
que la misma podía ser consecuencia de un proceso penal, no autorizaba
para interponer la provocación, y con mayor motivo ha de decirse lo
mismo de los restantes medios de coerción.

Para aquellos casos en que, según lo dicho, no era definitivo el fallo
de los magistrados, sino que contra su ejecución podía apelarse ante
los Comicios, había un procedimiento fijamente determinado, así en la
primera como en la segunda instancia. El fallo del magistrado supremo
patricio no estaba sometido a este procedimiento de casación; sí lo
estaba el fallo de sus representantes, obligatorios en este caso,
o sea de los decenviros para la alta traición o de los cuestores,
igualmente que el de los quasi-magistrados plebeyos, todos los cuales
tenían atribuciones para ejercer la coerción capital; lo estaban
también las grandes multas impuestas por el sumo pontífice, por el
censor, y especialmente por los ediles, todos los cuales carecían de
la coerción capital. El magistrado que empleaba este procedimiento
tenía, ante todo, que obrar públicamente (_in contione_), esto es,
emplazar a los inculpados para tres días que no fueran seguidos
inmediatamente unos de otros, anunciar el objeto de la acción y la
pena que se pretendía imponer, admitir como instructor la prueba
tanto en pro como en contra, y dictar sentencia después de la tercera
discusión (_anquisitio_), no estando obligado a conformarse con la
pena que venía propuesta de antemano. Si el inculpado no estuviere
conforme con la sentencia dada, podía apelar ante la ciudadanía. La
forma de proceder en este caso el tribunal del pueblo era exactamente
la misma que empleaba para hacer las leyes, aplicándose también aquí
las diferentes maneras que tenía de congregarse la comunidad para
tomar acuerdos. Si se trataba de una sentencia de muerte, debían ser
convocadas las centurias, convocación para la que no tenían facultades
por sí mismos ni el cuestor ni el tribuno del pueblo, y que se
verificaba por intervención de un magistrado con _imperium_, siendo
de presumir que aun al cuestor pudiera serle negada. Si la sentencia
condenatoria impusiera pena pecuniaria, entonces la provocación se
llevaba ante los Comicios patricio-plebeyos por tribus o ante el
_consilium_ plebeyo, según que el magistrado que hubiere pronunciado
aquella fuese patricio-plebeyo o plebeyo; los magistrados que no tenían
derecho en otras ocasiones a convocar a la comunidad para que esta
tomase acuerdos, podían convocarla en este caso, como sucedía, por
ejemplo, con los ediles. Parece que, en lo que a la decisión final
concierne, no tenía lugar un procedimiento propiamente contradictorio,
sino que el magistrado sentenciador no hacía más que presentar su
resolución para que se la confirmasen, pues la ciudadanía que tenía
que dar sus votos se había informado ya suficientemente por efecto
de las discusiones que con anterioridad se habían verificado ante
la comunidad. Este procedimiento se consideraba, así teórica como
prácticamente, como una instancia de gracia. En las sentencias que
absolvieran al reo en primera instancia, no se admitía; y en los casos
en que de él se hiciera uso, no solo había que garantir la seguridad
del no culpable y que prestarle protección, sino que también debía
facilitarse al culpable la posibilidad de pedir gracia a la comunidad
de la pena efectiva que se le había impuesto por la ofensa inferida
a la misma. A los autores de fratricidios patrióticos, el juez debía
condenarlos en primera instancia, pero la ciudadanía podía perdonarles.
Si, pues, el tribunal del pueblo estaba aún menos sometido a reglas
jurídicas procesales que el magistrado de primera instancia, lo
cual nos confirman también de un modo absoluto los informes que han
llegado hasta nosotros acerca del modo como funcionaban, parece que la
significación política que a este hecho debemos dar es la de ser el
signo jurídico o legal del poder soberano del pueblo, es decir, de la
preponderancia y superioridad de los Comicios sobre la magistratura,
si bien es cierto que la circunstancia de no someterse a este
procedimiento los fallos dados directamente por los cónsules aminora en
algún modo tal preponderancia; y, por tanto, aun cuando históricamente
no sea verdad que la provocación naciera cuando nació la República,
es por lo menos una exigencia teórica y de principio el enlazar los
orígenes de ambas cosas, como lo hace muy bien la leyenda.

La coerción descrita hasta ahora no produjo un derecho penal
bien delimitado teóricamente y en el terreno de los principios. La
unión de los dos momentos que hemos encontrado constituye el fondo
de dicha coerción, esto es, el constreñimiento a la obediencia
y la retribución de la injusticia cometida, viene a disminuir en
el procedimiento de la provocación, dado caso que en él predomina
el último punto de vista, mas no puede decirse que desaparezca del
todo. Pero aun no tomando en cuenta sino el elemento último, el de
la retribución, tenemos que el hecho de hallarse el mismo limitado a
los ciudadanos varones y al círculo de las funciones de la ciudad,
hace imposible en teoría su reglamentación; y si bien es cierto que
desde el instante en que este procedimiento se concreta a aquellas
ofensas inferidas a la comunidad contra las cuales procede de oficio
el magistrado, viene a quedar restringida la coerción a los procesos
administrativos y civiles, no por eso es menos verdad que el círculo
de las acciones contra las que puede emplearse el procedimiento
oficial del magistrado sigue siendo arbitrario, discrecional. En la
práctica, el procedimiento de que se trata, fuera de su aplicación a
los casos de homicidio, de incendio y de delitos políticos, venía a
depender en lo principal de leyes especiales; además, la mayor parte
de lo que nosotros llamamos hoy derecho penal se sustanciaba por la
vía administrativa o por la del procedimiento civil. Sila abolió más
tarde el procedimiento criminal, según todas las probabilidades, con
el fin de sustraer al conocimiento de los tribunos del pueblo las
causas políticas capitales; y aun cuando las disposiciones de este
dictador en contra del tribunado fueron de nuevo derogadas y el antiguo
procedimiento comicial siguió aplicándose todavía de vez en cuando,
como arma de partido, hasta el final de la República, sin embargo,
la organización dada por Sila continuó en lo esencial vigente, tanto
positiva como negativamente, efecto de la completa descomposición de la
máquina de los Comicios. A partir de entonces, el procedimiento de la
provocación se hizo de hecho anticuado. El procedimiento seguido por
los magistrados contra los no ciudadanos quedó libre de este influjo;
pero, por efecto de la extensión del derecho de ciudadano a toda
Italia, quedó el mismo relegado esencialmente a las provincias y fue
también siendo poco a poco rigurosamente regulado como derecho de los
gobernadores de provincia.

Para reemplazar el suprimido procedimiento penal de los Comicios,
comenzó a hacerse uso en la práctica del de las _quaestiones_;
el _iudicium populi_ fue sustituido por el _iudicium publicum_,
comprendiendo este último un horizonte distinto y más amplio que el
estrictamente limitado del primero, del juicio antiguo. El nuevo
procedimiento tuvo legalmente la consideración de un procedimiento
civil cualificado, en el cual, lo mismo que en todo pleito civil, se
hallaban frente a frente demandante y demandado, decidiendo el litigio
el Estado por medio de su magistratura y sus jurados; por lo tanto, en
el capítulo siguiente trataremos de esto.

Pero a la caída de la República, al lado del procedimiento de las
_quaestiones_, considerado como el procedimiento criminal ordinario,
comenzó a hacerse uso de otro procedimiento extraordinario, libre de
trabas; este procedimiento tenía lugar ante los cónsules por una parte,
cuya sentencia tenía que adaptarse al veredicto del Senado, y por otra
parte ante el príncipe, como juez único. Este procedimiento entroncaba
con el originario poder de coacción y penal de los magistrados, exento
de la provocación, toda vez que en el procedimiento ante los cónsules
fue sustituida la convocación de los Comicios por la intervención y
cooperación del Senado. El príncipe, pues, tenía por sí solo iguales
derechos que los cónsules y el Senado juntos, lo cual respondía a la
idea diárquica que constituía uno de los fundamentos del principado.

Este procedimiento penal extraordinario era potestativo, supuesto que
tanto el Senado como el emperador tenían facultades para llamar a
sí todo asunto y para dejar de entender en él, quitando, por tanto,
atribuciones al tribunal ordinario o confiriéndoselas; el emperador
podía también remitir los asuntos al Senado. Ambos altos puestos tenían
asimismo atribuciones para delegar sus facultades, y si el Senado
hizo muy poco uso de este derecho, el emperador, en cambio, lo hizo
con frecuencia, no siendo otra cosa que delegaciones formales de la
especie dicha el pleno poder criminal que sobre los ciudadanos romanos
ejercieron durante el Imperio los gobernadores de las provincias,
revestidos del derecho de castigar, y en Roma e Italia, el prefecto de
la ciudad y los jefes de la guardia imperial que tenían mando.

La esencia de esta justicia penal consistía en el carácter ilimitado de
la misma y en su carencia de formalidades; más bien que definirla, lo
que puede hacerse es explicarla.

Todo individuo que pertenecía al Reino estaba sometido a ella, así los
ciudadanos como los que no lo fueran, tanto los plebeyos como los
príncipes dependientes de Roma. El único exceptuado era el emperador
mismo, toda vez que este no se hallaba sometido, como tal, a la
jurisdicción del Senado. Por el contrario, los senadores particulares
no estuvieron exentos, ni en principio ni prácticamente, de comparecer
ante el tribunal del emperador; sin embargo, haciéndose valer la
tendencia diárquica dicha, negose a veces al emperador la jurisdicción
capital sobre los senadores, y desde Nerva en adelante fue frecuente
que al ocurrir cambios de gobierno se dieran seguridades semejantes a
los miembros del Senado.

Todo asunto podía ser objeto de esta justicia criminal. Aquellos
delitos que, conforme a las normas que expondremos en el capítulo
siguiente, correspondían al procedimiento de las _quaestiones_, que
legalmente era privado, pero que en sustancia era criminal, podían
también ser sentenciados en la forma penal de que se trata. Hasta las
acciones que no entraban en ninguna de las esferas penales, podían ser
castigadas por los tribunales extraordinarios. De ambos de estos se
hacía uso, pero especialmente del procedimiento ante el Senado, para
corregir los defectos del procedimiento ordinario, por ejemplo, para
que sobre aquellos asuntos penales cuyo conocimiento correspondía en
realidad a dos tribunales distintos recayera una resolución única. El
tribunal del Senado se aplicaba predominantemente para conocer de los
delitos graves cometidos por los funcionarios públicos, del adulterio y
de los delitos políticos. Los subalternos y servidores domésticos del
emperador eran regularmente responsables ante el tribunal de este; los
delitos militares jamás fueron sentenciados por el Senado.

En la instrucción y sustanciación (_cognitio_) de los procesos, tanto
ante el Senado como ante el emperador, estaba excluida en absoluto la
publicidad, a diferencia de lo que ocurría en el procedimiento regular
ordinario; lo cual no tenía seguramente gran importancia por lo que
respecta al tribunal del Senado, dada la naturaleza del mismo. Ninguno
de los dos tribunales extraordinarios estaba legalmente obligado
a sujetarse a formalidades fijas; sin embargo, por regla general,
observaban las mismas que se habían establecido para las _quaestiones_,
y justamente el momento más notable observado por estas, o sea la
introducción del acusador particular y el acto de premiarlo en caso de
condena efectiva, hubo de aplicarse en los procesos extraordinarios a
los denunciantes que desempeñaban el papel de acusadores.

De igual modo, la medida y graduación de la pena se hallaba de derecho
entregada al arbitrio de los dos puestos que ejercían, al mismo tiempo
que el poder soberano del Estado, la justicia criminal extraordinaria.
Si el procedimiento de las _quaestiones_ condujo, según veremos, a la
aplicación de penas inferiores al delito y muchas veces poco adecuadas,
y singularmente la pena de muerte fue proscripta del mismo, en estos
tribunales extraordinarios se impusieron, por el contrario, penas
severas y a menudo excesivas. El restablecimiento de la pena de muerte
en ambos los tribunales de que se trata es uno de los momentos más
salientes y característicos de la transformación del Estado libre en
Monarquía.

Mientras el derecho monárquico de coacción y penal libre de la
provocación, derecho que restableció Augusto, no lo ejercitaron
más que los cónsules y el Senado por una parte y el príncipe o sus
especiales mandatarios por otra, este derecho conservó su índole de
extraordinario, y no funcionó con carácter de órgano permanente de la
comunidad. Otra cosa sucedió cuando Tiberio, apoyándose en todo caso
en la organización vigente en la época de los reyes, estableció en
la capital un lugarteniente permanente del emperador, el _praefectus
urbi_, encargado de desempeñar las funciones dichas. La restauración
monárquica quedó completa con la institución de este cargo. Es cierto
que solo se permitía ocuparlo a los senadores y que se ejercía con
ciertas precauciones, puesto que regularmente se nombraba prefectos
de la ciudad a varones de edad avanzada que se hallaran al final de
su carrera política, y los cambios de personas no fueron aquí tan
frecuentes como en los demás cargos imperiales; pero por razón de la
competencia este representante o lugarteniente del emperador tenía
un pleno poder monárquico. Constituía esa competencia todo el poder
de policía que en la época republicana estuvo encomendado a los
magistrados, esto es, a los ediles y a los funcionarios superiores a
ellos, y además el pleno poder penal que había conseguido el mismo
emperador en la forma que poco antes dejamos expuesta; esa competencia
le correspondía al prefecto de la ciudad en concurrencia con la del
propio emperador y con la de los demás mandatarios de este. El tribunal
del prefecto tenía los mismos caracteres que el del emperador, o sea,
era ilimitado y no tenía que sujetarse a ninguna formalidad procesal.
Por razón del territorio, funcionaba preferentemente en la capital,
pero luego hubo de extenderse también a toda Italia. Parece que no
había persona alguna que no fuera responsable ante el prefecto de la
ciudad, aun cuando es cierto que la actividad que principalmente se le
había confiado era la de policía, y que como juez penal, a lo menos en
los primeros tiempos del Imperio, solo excepcionalmente podía imponer
penas en el campo de la guerra a personas de las clases privilegiadas.
Si bien el prefecto no era oficial del ejército, para la conservación
del orden en la capital tenía a sus órdenes una parte de la guarnición
de la ciudad, compuesta de tres cohortes de 1500 hombres. Ninguna de
las instituciones de la época del principado exigió con tanta fuerza
como la prefectura de la ciudad la abolición del gobierno de esta
última por los cónsules y ediles y la de la administración de justicia
tal y como se verificaba en la época republicana.



CAPÍTULO III

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


El primero y más alto deber del Estado es no permitir que, dentro del
horizonte de su acción, ejerza una persona prepotencia y opresión sobre
otras, y no consentir que una reclamación dirigida contra cualquiera de
sus miembros se haga valer de otra manera sino en la forma establecida
al efecto por el Estado y dentro de los límites trazados de antemano
por el mismo para cada género de asuntos. Esta forma de reclamar los
particulares sus derechos, forma reglamentada por el Estado, y que por
lo mismo se nos presenta en perfecto contraste, así desde el punto de
vista teórico como desde el práctico, con el derecho de coacción y
penal, que se ejerce sin sujeción a ley alguna y cuya base es, como
se ha dicho, la propia defensa del Estado, es lo que denominamos
administración de justicia. La cual vino a reemplazar a aquel estado
antepolítico en que los particulares se tomaban la justicia por su
mano, sin tener limitación legal de ninguna clase, y en que por lo
mismo predominaba la prepotencia, la fuerza, la venganza, o a lo más la
compensación o pago pecuniario (_poena_); y a diferencia del derecho
de coacción y penal, que era público, se caracterizaba esta función
por la necesidad de invocar la intervención de los órganos del Estado
para que resolvieran la controversia, o lo que es lo mismo, por la
necesidad de que existiera un demandante privado. Además, era propia de
la administración de justicia la intervención regular de los jurados,
intervención desconocida en el ejercicio del derecho de coacción y
penal; en cambio, en esta esfera no se hacía uso del tribunal de la
ciudadanía, que funcionaba en la del de coacción y penal, conforme se
ha visto.

Vamos a tratar aquí, tan brevemente como es posible hacerlo en un
compendio de Derecho político, de los magistrados a quienes estaba
confiada la administración de la justicia, de la institución de los
jurados, de la esfera de asuntos encomendados a esta función y de las
formalidades de la misma.

Ya se ha dicho más atrás (pág. 163 y sigs.) que la magistratura fue
considerada en sus orígenes como la reunión de la administración de
la justicia y del mando del ejército, siendo la expresión esencial
de la primera el _imperium_ dentro de la ciudad y la del segundo el
_imperium_ militar. Si la diferencia primitiva entre las dos esferas
dependía principalmente de la residencia del magistrado supremo, según
fuese esta residencia dentro de la ciudad o fuera de ella, tal estado
de cosas hubo de modificarse desde bien pronto en la época republicana,
por cuanto el dictador, que funcionaba también dentro de la ciudad,
no tenía participación alguna en el _imperium_ jurisdiccional, y
por otra parte, los cónsules fueron desposeídos de sus facultades
jurisdiccionales en el momento en que se instituyó en la magistratura
suprema un tercer puesto, al que se encomendó exclusivamente el
ejercicio de aquellas facultades dentro de la ciudad. Pero, según la
interpretación romana, el _imperium_ de los magistrados dichos, que en
sí mismo era indivisible, no consentía cooperación ajena más que en los
casos de contiendas jurídicas efectivas; y así, cuando se trataba de un
acto relativo a formalidades y en realidad no se hacía sino legalizar
algún cambio jurídico que ambas partes miraban de la misma manera,
cuando por tanto no había lucha, cual ocurría con la manumisión, la
emancipación y la adopción, esto es, cuando se trataba de los actos
de la llamada jurisdicción voluntaria, eran competentes también el
dictador y el cónsul. Por lo demás, los cónsules fueron excluidos de
intervenir en la jurisdicción sencillamente, fuera cualquiera el punto
donde residieran; contra los actos jurisdiccionales del pretor, podía
el cónsul hacer uso de la intercesión (pág. 211), pero esta facultad
no podía considerarse como ejercicio de jurisdicción propiamente
dicha, como tampoco podía darse este concepto a la sentencia que se
pronunciaba con el carácter de corrección militar en el campo de la
guerra, y que, en realidad, era equivalente a la pronunciada en el
procedimiento privado (pág. 384).

La dirección de la administración de justicia correspondió en un
principio, claro está, al rey, con la restricción, sin embargo, de que
cuando trasponía los primitivos límites territoriales, ya no podía
ejercer esta función por sí mismo, sino por medio de un representante
que él hubiera nombrado (_praefectus iure dicundo_), el cual siguió
existiendo hasta los mismos tiempos del Imperio para el caso de que
se ausentaran de Roma todos los magistrados supremos con motivo de
las fiestas latinas. Prescindiendo de la jurisdicción del rey y de la
primitivamente ejercida por los cónsules, desde que se establecieron
en el año 387 (367 a. de J. C.) la pretura y la edilidad curul, la
administración de justicia estuvo encomendada a los siguientes
funcionarios, cuya competencia se determinaba unas veces en general y
otras veces por razón del territorio o de la materia.

1.º La administración de justicia dentro de la ciudad se hallaba en
manos del pretor residente en Roma, y desde los comienzos del siglo VI
de la ciudad, en las de los varios pretores nombrados también dentro de
Roma para el mismo fin. Por largo tiempo, y en cierto sentido siempre,
estuvo concentrada la administración de justicia romana en la pretura
de la ciudad, y mientras el ejercicio de la jurisdicción voluntaria
antes mentada no estuvo sujeta a limitaciones territoriales, el del
_imperium_ jurisdiccional no se extendía más allá de Roma; es más:
hasta bien entrado el Imperio, no se consideró como «procedimiento
legal» (_indicium legitimum_) sino el seguido ante el tribunal de
la ciudad. De la respectiva competencia de los varios pretores que
funcionaron en Roma, unos al lado de los otros, durante los dos últimos
siglos de la República, competencia determinada, ya por el derecho
personal de las partes, ya por el objeto de la acción, se tratará luego.

2.º La policía de la ciudad, confiada a los ediles, llevó desde luego
consigo la facultad de administrar justicia en los asuntos relacionados
con la misma, a saber: en las contiendas que surgían en el mercado con
motivo del comercio de esclavos y de animales, y en aquellas otras
que se originaran por los obstáculos y perjuicios causados por el
ejercicio del comercio en las calles; pero como los ediles plebeyos
no eran magistrados, la jurisdicción de que se trata únicamente les
correspondía a sus colegas los ediles curules, instituidos al mismo
tiempo que la pretura. Debe, pues, atribuirse también a estos últimos
ediles el _imperium_ jurisdiccional, aun cuando no fuesen magistrados
supremos. No nos es posible decir de qué manera ha de conciliarse la
colegialidad, aplicable a los ediles, con la no existencia de esta
colegialidad en la administración de la justicia después de instituida
la pretura.

3.º Dio origen a la institución de los gobiernos de provincia la
circunstancia de que, como la jurisdicción se hallaba concentrada
en la ciudad de Roma, no era posible aplicarla a la población
romana existente en los territorios ultramarinos. Por eso, para
la administración de justicia en los asuntos equivalentes a los
encomendados en Roma a la pretura y a la edilidad curul, introdujéronse
en dichos territorios circunscripciones subordinadas o anejas,
cuyos dos funcionarios, el pretor y el cuestor, tenían igual
competencia que las dos instituciones referidas, aunque al último
se le prohibió usar el título de edil, reservado puramente para la
capital. Esta competencia jurisdiccional era la misma para todos los
jefes provinciales, cualquiera que fuese su título; por lo tanto,
les correspondía también a los cónsules y a los consulares enviados
a administrar los gobiernos de provincia, en tanto que ninguna
participación tenían en ella los magistrados supremos destinados
meramente a ejercer el mando militar; también la tenían los legados
provinciales del emperador, que llevaban por eso precisamente el título
de propretores, y en virtud de leyes especiales, les correspondía
aun a los gobernadores del rango de los caballeros, singularmente
al prefecto del emperador en Egipto. La competencia que estaba
encomendada en la ciudad a los ediles no tenía ningún magistrado
independiente que la representara en las provincias imperiales. Pero la
jurisdicción ejercida en las provincias, no solamente se consideraba
como extraordinaria, en cuanto, como ya se ha dicho, «procedimientos
legales» en estricto sentido únicamente lo eran los que se seguían en
Roma, sino que además, en la práctica, dicha jurisdicción desempeñaba
un papel secundario comparada con la jurisdicción ejercida dentro de la
ciudad. Y esto por dos razones: en primer lugar, porque el ciudadano
romano domiciliado en las provincias, cuando se hallara en Roma podía
ser llevado ante el tribunal de la ciudad, en virtud del derecho
general indígena, a no ser que tuviese algún privilegio en contrario
que lo protegiera; y en segundo lugar, porque a lo menos durante la
República, el gobernador de provincia ante quien se hubiera interpuesto
una demanda tenía el derecho de remitirla al tribunal de la capital, en
vez de resolverla por sí mismo. -- Ya anteriormente hemos dicho que a
consecuencia de tener los gobernadores de provincia menos limitaciones
para ejercitar su derecho de delegar facultades que las que tenían los
magistrados de la ciudad, encomendaban con frecuencia el ejercicio de
la jurisdicción a sus funcionarios auxiliares, sobre todo a los del
rango senatorial (pág. 252), y que en las provincias imperiales, al
lado y debajo del gobernador, hubo delegados especiales revestidos de
competencia jurisdiccional (pág. 350).

4.º Con respecto a los ciudadanos romanos que vivían en Italia, ya en
grupos cerrados, ya desparramados y dispersos, la concentración de la
jurisdicción en la ciudad de Roma fue atenuada, a principios del siglo
V, por medio de las leyes especiales de que hablamos al ocuparnos de la
lugartenencia (pág. 247), las cuales concedieron al pretor de la ciudad
el derecho de delegar sus facultades jurisdiccionales para determinadas
localidades en mandatarios nombrados por él, ora libremente, ora, como
sucedió más tarde, con el concurso de los Comicios (pág. 312). No
puede decirse con seguridad hasta dónde se extendía la jurisdicción
de estos _praefecti iure dicundo_ sobre los semi-ciudadanos y los no
ciudadanos, ni tampoco si la misma no estaba restringida con relación
a los ciudadanos completos por límites de competencia, al revés de lo
que sucedía con la jurisdicción ejercida dentro de la ciudad de Roma;
la institución misma careció de fundamento tan pronto como toda Italia
entró a formar parte de la unión de los ciudadanos romanos, y, por lo
tanto, dejó su sitio libre a la jurisdicción que empezaron a ejercer
las municipalidades.

5.º Los comienzos de la jurisdicción municipal romana se hallan
envueltos en la oscuridad. Los distritos de mejor derecho no
incorporados completamente a la unión de los ciudadanos romanos
continuaron teniendo una magistratura propia, con jurisdicción, aun
cuando limitada. También en las comunidades de ciudadanos completos
comenzó a existir bien pronto una jurisdicción privativa, sobre todo
en la materia relativa a mercados; Tusculum, el más antiguo entre los
municipios de ciudadanos que no cambiaron de asiento, al mismo tiempo
que adquirió el derecho de ciudadano romano, conservó evidentemente
sus ediles propios, puesto que estos funcionaron aquí más tarde con el
carácter de magistrados supremos. Lo probable es que la jurisdicción
municipal les fuera concedida en general a las comunidades de
ciudadanos, cuando el derecho de ciudadano se hizo extensivo a toda
Italia y la ciudadanía romana se cambió en un conjunto de comunidades
de ciudadanos (pág. 129). Es de presumir que entonces fuese regulada
y organizada la jurisdicción municipal, constituyéndola, por un lado
las limitaciones impuestas a las ciudadanías latinas que habían tenido
hasta ahora jurisdicción plena y a otras ciudadanías autónomas, y
por otro lado, la concesión de una autonomía restringida a aquellas
otras comunidades de ciudadanos que hasta ahora habían carecido
esencialmente de ella: probablemente, la regulación de la jurisdicción
municipal por el derecho político ha de ser considerada, lo mismo
que la de las prefecturas, como una delegación general hecha por el
pretor de la ciudad a los pretores y ediles nombrados por los Comicios
municipales, o a magistrados de igual competencia que estos, pero que
se llamaron de otro modo. La competencia de semejantes funcionarios no
se extendía, sin embargo, a aquellos actos que los magistrados podían
realizar libremente, y además, aun dentro de la propia administración
de justicia se hallaba limitada, bien por no poderse ejercer sobre
cierto género de asuntos, bien por estar fijado un máximum, no muy
alto, de la cuantía litigiosa de que podían conocer.

Para completar la idea que debemos formarnos de la manera como se
administraba justicia en el vasto Reino romano, conviene recordar
también que este se hallaba constituido esencialmente por un conjunto
de comunidades, y que aquellas de entre estas que no poseían el derecho
de ciudadano, así las legalmente autónomas como las latinas y las
confederadas, como igualmente las que no disfrutaban sino una autonomía
tolerada, tenían una administración de justicia privativa suya para los
casos en que ninguna de las dos partes contendientes pertenecía a la
unión de los ciudadanos romanos; pero si ambas partes, o aun solo una
de ellas pertenecían a esta unión, entonces eran, por regla general,
competentes para conocer del asunto los tribunales romanos enumerados
anteriormente. Las autoridades romanas se inmiscuyeron muchas veces en
esta jurisdicción autónoma, sobre todo cuando se trataba de comunidades
de autonomía tolerada, pero no lo hicieron seguramente sino ejerciendo
actos arbitrarios.

Una vez que ya sabemos cuáles eran las magistraturas que ejercían la
jurisdicción, conviene que determinemos la esfera de los asuntos a que
se extendía la administración de justicia privada, tanto por parte de
las personas como por parte de las cosas.

Que la administración de justicia empezó por ser un medio de impedir
que los ciudadanos se tomaran la justicia por su mano y ejercitaran
la autodefensa, nos lo demuestra el que, para que existiera el
«juicio legítimo» en sentido estricto, además de los elementos ya
dichos, se necesitaba que ambas partes gozaran de la cualidad de
ciudadanos, siendo de advertir que el plebeyo cuya patria era Roma, fue
considerado, claro es, desde antiguo, para estos efectos como ciudadano
(pág. 37), y sin disputa alguna también el latino fue equiparado
desde bien pronto al ciudadano (págs. 104-5). También los extranjeros
pertenecientes a otra nación podían ser demandantes legítimos ante
los tribunales romanos, ya en virtud de un tratado celebrado entre
su propia comunidad y Roma, ya en virtud de la práctica romana de
no considerar a los extranjeros, a lo menos realmente, privados de
derechos; y cuando vivían en Roma podían igualmente ser demandados
legítimos; de esta suerte era posible decidir por un tribunal romano
hasta un asunto en que fueran parte dos extranjeros. Cuánta extensión
se diera a esta práctica en el procedimiento liberal del Estado
con respecto al extranjero y mientras el poder de tal Estado iba
desarrollándose y adquiriendo fuerza, nos lo demuestra la división
que de los asuntos de la pretura de Roma se hizo desde comienzos del
siglo VI de la ciudad, tomando como criterio el derecho personal de las
partes contendientes (pág. 280). Mas, aún posteriormente se encomendó
también con frecuencia al pretor nombrado en un principio para decidir
los asuntos que se ventilaran entre ciudadanos la resolución de todos
los demás asuntos, y fuera de Roma, la división dicha no tuvo lugar
nunca.

Por razón de la materia, correspondían a la administración de justicia,
en primero y principal lugar, las reclamaciones jurídicas de una
parte contra otra, tanto si esta última las contradecía, en el cual
caso se interponía la demanda, como si las reconocía, pero confesaba
no hallarse en disposición de satisfacerlas, en el cual caso esta
confesión tenía la misma fuerza que una sentencia en que se reconociera
el derecho del demandante. El fundamento del derecho que se alegara
no introducía diferencia para este efecto; en general, de la misma
manera se hacían valer las reclamaciones por hurto, por daño en las
cosas, por injuria de hecho o de palabra, que aquellas otras que se
apoyaban en la tenencia de una cosa sin derecho para ello, o en el no
cumplimiento de una obligación. Sin embargo, no podían ser perseguidas
por el procedimiento privado aquellas lesiones jurídicas cuya punición
correspondía de oficio al magistrado (pág. 384). Por excepción, podía
ser resuelta, como después veremos, en esta forma una reclamación que
la comunidad tuviera contra algún particular, siendo partes entonces
este y un representante de aquella; pero, por regla general, las
demandas de la comunidad contra los particulares, y en todo caso
las de los particulares contra la comunidad no podían someterse al
procedimiento privado, porque el procedimiento privado consiste en la
decisión, por un tribunal del Estado, de contiendas entre dos partes,
y aquí no se dan esas condiciones: en tal caso se hacía uso de la
justicia administrativa, que examinaremos en el capítulo consagrado a
la Hacienda.

Por lo que respecta a la división de la administración de justicia
entre los magistrados por razón de los asuntos varios de que se
tratara, es de advertir que en los antiguos tiempos no se conoció
más competencia especial, aparte de la jurisdicción civil general
que ejercían los dos pretores urbanos, que la que los ediles tenían
en lo relativo a mercados. En el siglo último de la República, al
ser organizadas y reguladas de un modo especial algunas demandas
calificadas, se introdujeron para conocer de ellas preturas especiales,
por ejemplo, para conocer de las concusiones y exacciones ilegales
(_repetundae_); hasta que luego, cuando en los tiempos de Sila se
hizo bienal la pretura, todos los pretores administraban justicia en
la ciudad durante el primer año del ejercicio de sus funciones, y
entonces empezó la división de los mismos en pretores encargados del
desempeño de las dos jurisdicciones generales y pretores encargados
de las categorías especiales de las _quaestiones_. En la época del
Imperio se fue aún más adelante por esta vía, estableciéndose que la
regulación de los procesos de libertad, la regulación y la presidencia
del tribunal de los centunviros y otros asuntos semejantes fueran
de la de competencia de especiales pretores. Cuando, en los tiempos
del principado, las disposiciones de última voluntad establecidas en
forma de ruego, o sea los fideicomisos, se cambiaron de obligaciones
de conciencia en obligaciones coactivas, el cambio tuvo lugar, no por
medio del procedimiento de los jurados, del cual no se hacía uso para
esto, sino por medio de una _cognitio_, encomendada en un principio a
los cónsules, y después a uno o más pretores, _cognitio_ que dejaba
ancho campo donde ejercitarse el arbitrio del magistrado.

Sobre todo en los tiempos antiguos, la magistratura no intervenía
en las relaciones privadas más que para resolver judicialmente
las contiendas civiles entre particulares. En este punto era
característico lo que acontecía con el nombramiento de tutores,
nombramiento que tenía lugar, según el sistema primitivo, o en virtud
de las normas generales de la ley, o en testamento privado que tenía
el mismo valor que una ley. Pero poco a poco fue añadiéndose, con
carácter supletorio, el nombramiento de tutor hecho por el magistrado;
mas no seguramente como un derecho derivado de la jurisdicción, puesto
que esta facultad de nombramiento se concedió, no solo al pretor, sino
también al tribuno del pueblo, y en los primeros tiempos del principado
a los cónsules. En la época de este último, esto es, del principado,
es cuando, por fin, comenzó a considerarse como una atribución aneja
a la jurisdicción la intervención de los magistrados en la tutela,
encomendándosela, lo mismo que la materia de fideicomisos, a un pretor
especial.

Si ahora tratamos de investigar más al pormenor el procedimiento que
se seguía para la administración de justicia, tenemos que, pudiendo
el magistrado a quien correspondía la dirección del asunto regular el
derecho de ejercitar la demanda, es claro que con esta facultad de
regulación adquiría el poder legislativo, puesto que si es verdad que
dicho magistrado había de atenerse a las leyes vigentes, lo es también
que le correspondía el derecho, o se lo tomaba, de determinar más
detalladamente los preceptos de dichas leyes, y cuando estas guardaran
silencio, de dar disposiciones propias, de donde podía resultar una
ampliación del precepto jurídico, y aun una alteración del mismo
llevada a cabo por el pretor. Por ejemplo: este tenía que llevar a
efecto las disposiciones del derecho patrio en materia de herencias;
pero cuando según tal derecho no pudiera haber lugar a la herencia, el
pretor, protegiendo la posesión de las personas excluidas de esta por
la ley, venía a hacer que las mismas heredaran de hecho, y hasta en
muchos casos en que el derecho patrio parecía conducir a consecuencias
absurdas, no solamente las evitaba regulando la posesión en la forma
dicha, sino que hasta denegaba a las personas que por ley tenían mejor
derecho a la herencia, la facultad de interponer acción para pedirla.
La manifestación o expresión exterior de estas facultades de los
magistrados nos la ofrece el derecho que en los tiempos posteriores
de la República tenían los magistrados con jurisdicción, esto es, los
pretores tanto en Roma como en las provincias, y los ediles curules, de
dar a conocer al público, cuando comenzaban el desempeño de sus cargos,
el conjunto de normas con arreglo a las cuales pensaban administrar
justicia; normas que de derecho apenas obligaban al magistrado que
las daba, y mucho menos a sus sucesores, y que, sin embargo, fueron
gradualmente determinando, de hecho, una organización particular y
especializada del procedimiento civil.

Cada procedimiento de esta clase era iniciado en todos los casos por
medio de la demanda, o sea por la petición de la parte que alegaba
haber sufrido un perjuicio jurídico y reclamaba contra él. En
principio y teóricamente, la demanda no podía ser interpuesta sino por
el perjudicado mismo o por su legítimo representante: aquí podemos
prescindir de la cuestión relativa a saber quién era considerado como
representante legítimo de un particular ante los tribunales; por el
contrario, tenemos que concretar, por la importancia que tiene desde
el punto de vista del derecho político, cuándo y hasta dónde podía
ser representada la comunidad bajo la forma de demanda civil. En
general, las reclamaciones que la comunidad tuviese que hacer valer
contra los particulares no entraban en esta esfera, según ya dejamos
advertido; las demandas civiles de esta clase eran excepcionales, y, a
lo que parece, únicamente se hacía uso de ellas, o cuando se trataba
de un delito contra la comunidad que cayera dentro del procedimiento
privado, sobre todo, del hurto y del daño en las cosas, o cuando una
ley especial hubiera concedido para determinados casos un derecho de
demanda por medio de representante, lo que ocurría especialmente en
casos de penas pecuniarias señaladas a esta o la otra contravención.
Para las demandas de la primera categoría, parece haber sido la regla
general que pudieran servir de representantes de la comunidad todos
los ciudadanos. Con respecto a las de la segunda categoría, ocurrió
lo mismo frecuentemente: por ejemplo, a todo ciudadano se le concedía
derecho para entablar acción civil con el objeto de que fueran
derruidas las edificaciones privadas que injustamente se hubieren
emprendido sobre terreno público; no raras veces, sin embargo, solo
los magistrados eran los autorizados para interponer demandas en la
forma del derecho privado, autorización de que podían hacer uso en
lugar de la facultad que los mismos tenían y que hemos antes estudiado
(pág. 387), a imponer multas arbitrarias contra las que se concedía
provocación ante los Comicios.

Partiendo del mismo punto de vista del interés público, en el
procedimiento por _quaestiones_ del último siglo de la República
se concedió de una vez para todas, y con pocas excepciones, a todo
ciudadano la facultad de entablar acciones en nombre de la comunidad.
La alta traición y el homicidio únicamente podían perseguirse, en
general, por vía de demanda privada cuando para ello se hubiera
concedido la representación de la comunidad; y aun la punición de las
exacciones ilegales y de las concusiones, lo mismo que la de los demás
crímenes y delitos que tenían análoga consideración que estos, no
era, de hecho, cosa tan solo del directamente lesionado, sino que se
verificaba en interés de la comunidad. Desde el momento en que tengamos
en cuenta que en todos estos procesos, tan necesarios como difíciles y
odiosos, la carga y los riesgos de la prueba recaían sobre el acusador
privado, y que pocas veces se supondría que la persecución la hacía
este por motivos nobles, parece una necesidad admitir que al acusador
se le concedieran las ventajas que sin dificultad y de largo tiempo
venían concediéndose cuando se trataba de daños puramente patrimoniales
causados a la comunidad, o sea la perspectiva de ventajas políticas, y
sobre todo de beneficios materiales, para el caso de que se obtuviese
victoria en el pleito, con lo que un mal se compensaba con otro, o bien
se reunían ambos.

Después de presentada la demanda y de ser oído el demandado, venía
la regulación del procedimiento por el magistrado, regulación que
consistía en nombrar el o los jurados y en formular unas instrucciones
escritas (_formula_) a las que habían de atenerse el actor, el
demandado y el o los jurados: la acción se fijaba con arreglo a la
particular naturaleza de cada caso, y al o a los jurados se les
indicaba esta acción y los elementos de defensa del demandado que
debían tener en cuenta, así como que en vista de todo ello, o habían
de absolver al demandado, o condenarlo, condena para la cual podían
señalarse condiciones excepcionales y cuya extensión podía ser fijada
en la fórmula de un modo taxativo o señalando un máximum por cima
del cual no podía pasarse. Aunque con frecuencia solo de una manera
indirecta se hallaba contenida en la fórmula la sentencia que había
de darse, la intervención del magistrado en el procedimiento privado
llegó, sin embargo, a ser en lo esencial una verdadera instancia.

La forma más antigua, y acaso la exclusiva originariamente, del
procedimiento privado, se halla ligada con el impuesto procesal,
o sea con las multas en dinero o en animales impuestas al vencido
en las luchas jurídicas, y en beneficio de la caja de sacrificios
de la comunidad (_sacramentum_). De ambas partes tenía que exigir
el magistrado la entrega de estas multas o la promesa de pagarlas,
a reserva de devolver lo entregado o de anular la promesa si uno
resultaba vencedor en el juicio. Los jurados no tenían que hacer otra
cosa sobre esto sino manifestar formalmente qué parte había hecho
efectiva la indemnización. Este procedimiento se aplicó también a los
antiquísimos procesos por concusión; pero corriendo los años dejó de
usarse, salvo en pocos casos excepcionales. En los procesos de la
época posterior nos encontramos, sin embargo, a menudo con la apuesta
pretoria, que esencialmente daba el mismo resultado, solo que aquí no
se pagaba la cantidad apostada, sino que lo que sucedía era que la
propiedad o lo que hubiera sido objeto de la controversia había de ser
adjudicada a una de las partes en virtud de la sentencia dada al efecto
por los jurados.

La resolución de estos, así como podía referirse a la apuesta,
podía también referirse al mandato dirigido por el magistrado a las
partes (_interdictum_). Cuando, por ejemplo, el magistrado indicaba
a ambas partes que la posesión existente debía dejarse en tal estado
provisionalmente, o que una de ellas debía abandonar la posesión
que, según afirmaba la parte contraria, había adquirido de un modo
incorrecto, el jurado era el que determinaba cuál de las partes tenía
realmente la posesión en el primer caso, y en el segundo, si se
había afirmado con razón o sin ella que la posesión era viciosa; por
consiguiente, el jurado era el que declaraba en beneficio de quién se
había decidido el mandato del magistrado.

La regulación por el magistrado del derecho de interponer la demanda se
verificaba con frecuencia en forma provisional y preparatoria, sobre
todo, determinando con anticipación el papel que las partes habían de
desempeñar en el proceso que más o menos cerca se veía en perspectiva.
Tal sucedía cuando se tratara de cambios totales en el patrimonio de
una persona, singularmente en los casos de herencias y concursos.
Cuando un individuo moría, el magistrado, en lugar de dar posesión
por sí mismo del patrimonio del muerto al heredero, le concedía la
facultad de hacer valer su título de tal heredero ante los tribunales,
con lo que le adjudicaba la posesión del patrimonio, porque en el caso
de que otras personas pretendiesen tomar la herencia, estas venían ya
consideradas como no poseedoras. También podía darse el caso de que
existieran varios títulos de posesión los cuales se excluyeran entre
sí; entonces se adjudicaba la posesión de la herencia a aquel que por
resolución de los jurados se hubiera declarado tener mejor derecho,
resolución dada con arreglo a las reglas generales o especiales que
hubiera formulado la magistratura tocante a aquel particular. Todas
estas regulaciones, aun aquellas en que hubieran intervenido los
jurados, no eran más que provisionales, en cuanto que el heredero que
según el derecho patrio tuviera mejor derecho no quedaba excluido
de la herencia: lo único que se hacía era declarar que en el pleito
que había de entablarse le correspondía el papel de demandante. El
mismo procedimiento se seguía en el concurso. Cuando no se hubiera
cumplido una obligación reconocida jurídicamente, y, a consecuencia de
ello, correspondiera al acreedor el derecho de posesionarse de todo
el patrimonio del deudor, era preciso que obtuviera del magistrado
una indicación al efecto; pero en el caso de que concurriesen con
él otros acreedores y de que el jurado le declarase como el de
mejor derecho, poniéndole en posesión de los bienes del deudor, esta
posesión no tenía formalmente otro fin, como hemos visto sucede en el
caso de herencia, sino el de regular el papel de las partes ante la
eventualidad de una demanda civil. Con mayor claridad todavía se ve el
carácter preparatorio de la regulación del derecho de demandar, hecha
por la decisión del jurado, cuando se trata del llamado _praeiudicium_:
cuando ante la perspectiva de un pleito, se desea hacer constar, para
entablarlo, una cuestión de hecho, v. gr., si uno es hijo o liberto
de una determinada persona, podía el magistrado remitir al jurado esa
cuestión previa para que la resolviera.

Bastan estas indicaciones, cuyo desarrollo no pertenece al derecho
político, para hacernos comprender en cierto modo que la regulación
del derecho de demanda por el magistrado hubo en la práctica de ir más
allá de la fijación inmediata y directa de la fórmula de demanda. Con
lo cual, lejos de restringirse el número de los casos en que intervenía
el jurado, se aumentó, supuesto que toda cuestión litigiosa entre
partes había de resolverse, no por _cognitio_ del magistrado, sino por
sentencia verdadera del jurado. Por ejemplo, si las partes se habían
comprometido a comparecer ante el magistrado en un determinado plazo, y
para el caso de no comparecencia se había fijado el pago de una multa
(_vadimonium_), no era el magistrado exclusivamente quien decidía si
se habían cumplido tales requisitos, sino que remitía de nuevo el caso
a la resolución del jurado. Ciertamente, al resultado de que se trata
hubo de contribuir el mucho trabajo que sobre el magistrado pesaba,
el cual le dejaba poco tiempo para hacer por sí mismo investigaciones
relativas a hechos; pero también se ve en ello claramente una tendencia
política a limitar todo lo posible el _imperium_ de los magistrados en
el procedimiento civil por medio del jurado privado, a lo cual se debió
en buena parte la pesadez y lentitud de la administración de justicia
en los tiempos republicanos.

La dirección de la administración de justicia correspondía a los
magistrados, pero en cambio les estaba prohibido ejercer por sí mismos
esa administración, esto es, fallar los pleitos. El magistrado era
quien provocaba la sentencia, pero el pronunciamiento de la misma
lo realizaban los particulares. Tal fue la institución del Jurado,
organismo fundamental de la República, la más antigua y la más duradera
de las restricciones puestas al _imperium_ de los magistrados. La
instauración de los jurados por el rey Servio Tulio fue para los
romanos como el comienzo del _self-government_ de la comunidad; por
el contrario, el Estado romano llegó a su fin cuando la resolución y
el fallo de los asuntos fueron confiados a la magistratura, cuando
en tiempos del principado esta se fue apoderando poco a poco de la
_cognitio_, hasta que en el siglo III de J. C. quedó siendo el único
poder en este orden.

La elección del jurado o jurados correspondía en general al magistrado,
constituyendo ese nombramiento una parte de la regulación del
procedimiento confiada al mismo. Las partes contendientes se ponían
de acuerdo a menudo acerca del particular, mas este acuerdo no podía
ser legalmente necesario, por cuanto no era posible hacer depender del
arbitrio de una de aquellas la terminación de la contienda jurídica. Es
posible que en los primeros tiempos el magistrado que dirigía la causa
hiciera libremente la elección de jurados, supuesto que esta misión de
ser jurado podía confiarse a todo ciudadano romano, y ni aun en los
pleitos seguidos entre no ciudadanos, eran quizá estos excluidos del
nombramiento. Pero en los tiempos que nos son ya mejor conocidos,
en la ciudad de Roma solo podían ser nombrados jurados, antes de la
época de los Gracos, los senadores, a no ser que alguna regla especial
estableciera excepciones, o a no ser que, como también podía ocurrir,
las partes prescindieran en cada caso particular de que los nombrados
tuviesen o no tuviesen la capacidad exigida para desempeñar el cargo
de que se trata. Esta preeminencia de los senadores, de la cual se
hizo uso bastante menos con respecto a la administración de justicia
propiamente privada, que con respecto a las _quaestiones_ especiales de
que hablaremos después y que entendían en asuntos que en realidad eran
más o menos criminales, aunque aparentemente no tuviesen tal carácter,
esa preeminencia de los senadores es lo que constituyó en el último
siglo de la República el punto central de las luchas de los partidos;
C. Graco sustituyó la lista censoria de los caballeros a la de los
senadores de que se había de hacer el nombramiento de jurados; Sila
restableció el antiguo estado de cosas, y por fin, la ley aurelia del
año 684 (70 a. de J. C.) estableció una lista mixta, que formaba el
pretor de la ciudad, y en la que figuraban senadores, caballeros y los
individuos más notables de la ciudadanía no pertenecientes a ninguno
de los dos órdenes privilegiados. Bajo el principado volvió a ponerse
en vigor el sistema de C. Graco, pero con la particularidad de que no
prestaban todos los caballeros de esta época el servicio de jurados,
sino tan solo aquellos a quienes el emperador incluía en una lista al
efecto. -- En las provincias, al menos en la época republicana, se
formaba, para cada audiencia que tuviese el tribunal, un catálogo de
los ciudadanos aptos para el desempeño de la función de que se trata,
sin que, a lo que parece, se exigieran más condiciones de capacidad
que la posesión del derecho de ciudadano. -- Menos todavía pudieron
tener aplicación a la jurisdicción municipal las normas que regían
en la capital, puesto que en los municipios no se conocía una clase
equivalente a la de los caballeros; es de presumir, pues, que todo
ciudadano romano domiciliado en la ciudad pudiera ejercer de jurado
también en los municipios. -- Aparte de estas normas generales, se
solían tener en cuenta, para determinar la capacidad de los jurados,
las reglas establecidas con respecto a cada particular categoría de
procesos; tales reglas o prescripciones particulares nos son conocidas
de un modo muy incompleto, y en cuanto nos son conocidas, solo
incidentalmente podemos hacerlas aquí objeto de nuestro estudio.

1.º La forma más antigua y más sencilla fue la del establecimiento
de un solo jurado (_iudex unus_), forma que representa la verdadera
expresión de la institución, al punto de que se necesitaba para el
«juicio legítimo», no solo que el mismo fuera dirigido por un tribunal
de la ciudad, sino también que fuera sentenciado por un solo jurado.

2.º El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero sí muy
antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de las
sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto es,
a los _recuperatores_, nos es desconocido. Probablemente debiose su
nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un principio no
hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias entre los
ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la institución,
no se halla restringida por esta circunstancia, antes bien, se
utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece que el
magistrado director de estos era el que determinaba, por medio de
providencias generales o particulares, si cada caso especial debía ser
fallado por el jurado único o por los recuperatores. La sentencia
se daba, sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los
votos. La dirección, que no puede menos de haber existido, parece que
era cosa sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo.

3.º Para las causas de libertad, las cuales por lo demás estuvieron
sometidas a las reglas generales relativas a la dirección por parte
del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe consiguió
el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el nombramiento de
los jurados en la forma acostumbrada, y que la resolución de estas
causas fuese encomendada a un colegio de jurados, nombrados al efecto
anualmente y compuesto de diez individuos que no pertenecieran
al Senado: los _decemviri litibus iudicandis_. Y revestiría este
procedimiento la forma que acabamos de decir, por su gran importancia
política, pues el tribunal de que se trata decidía si un individuo
había o no de salir de su estado de no libertad y entrar en el número
de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos jurados
serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra manera;
lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía en
los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre los
magistrados (pág. 312). Tampoco podemos demostrar que conocieran de
otros procesos privados, como parece que se infiere de la denominación
que a estos jueces se daba. El procedimiento se sustanciaba por todos
los decemviros en común, bajo la presidencia, según parece, de uno de
ellos, y de aquí que se llamase _quaestio_ como todas las discusiones
o contiendas que tenían lugar ante los grandes colegios de jurados.
Augusto sometió de nuevo las causas de libertad a la forma del
procedimiento privado, y dio a los decemviros otra aplicación.

4.º De un modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que
este, con toda seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue
organizado el tribunal de herencias. También aquí, en lugar del
nombramiento de jurados para cada caso especial, se instituyó el
tribunal de los llamados centumviros. En la época republicana, este
tribunal se componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres
por cada una de las treinta y cinco tribus, y en los tiempos del
Imperio, de 180. Respecto a quién los nombraba, nada podemos decir con
seguridad; sin embargo, antes que por el pretor fueron nombrados por
cada una de las tribus. La competencia de este tribunal parece que no
se extendió a otra cosa más que a las causas sobre herencias; es, no
obstante, probable que la ley especial a que la institución de que
se trata debió su origen reservase a los centumviros una inspección
sobre los testamentos que iba más allá de la facultad general de ser
jurados, y que, en virtud de esa inspección, los centumviros anulasen
las posesiones de herencias y las desheredaciones injustas o moralmente
reprobables. Si bien es cierto que los centunviros se dividían en
secciones para el conocimiento de los particulares procesos, siendo
probablemente tres en un principio, compuestas cada una de 35 jurados,
y posteriormente cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando
reunidas estas secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar
que para impedir el que se diesen sentencias contradictorias en
los procesos en que hubiera varios herederos, -- con todo, el
procedimiento que nos ocupa entró más de lleno todavía que las causas
de libertad en la esfera de la _quaestio_, y así como en esta se
acostumbraba a conceder la presidencia del tribunal a un magistrado
o a un quasi-magistrado, eso mismo sucedió en el de los centunviros:
en la época republicana, dicho magistrado presidente era uno de los
que hubiesen sido cuestores, y según la organización de Augusto, un
pretor nombrado especialmente para las causas de herencias (_praetor
hastarius_), y también además de este, los decemviros, los cuales
habían sido desposeídos ya, según queda advertido, de su función
originaria.

5.º A los triunviros nombrados en un principio para inspeccionar las
prisiones y para el servicio de policía nocturna, se les encomendó
también el fallo de las causas por hurto y otros delitos análogos que
se sentenciaban por el procedimiento civil (pág. 313). Pero no nos es
posible decidir hasta qué punto eran aplicables a este procedimiento
las prescripciones del derecho civil acerca del papel del demandante o
actor y de la medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los
triumviros en tal procedimiento ha de considerarse como una función
de policía o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede
haber predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el
primero.

6.º De un modo análogo a lo que aconteció con las causas de libertad
y de herencias, hubo leyes especiales que durante el siglo último de
la República introdujeron, para una serie de asuntos jurídicos que
revestían importancia política (_iudicia publica_), un procedimiento
civil que a veces se refería a casos particulares, pero que casi
siempre se daba para una clase determinada de estos; procedimiento
que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número de jurados
que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la ley a quién
debía corresponder la presidencia del tribunal: este procedimiento
se solía llamar de las _quaestiones_. Y apareció como un producto de
aquella clase de demandas civiles en las cuales estaba interesado
el Estado como tal, sobre todo de las demandas sobre concusiones y
exacciones ilegales cometidas por los funcionarios públicos: la
primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos,
los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción
civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la
misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más
tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se
hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior
administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se
consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la
de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio,
la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el
arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento
penal público, tales como la traición a la patria (_maiestas_) y el
asesinato (_quaestio de sicariis et veneficis_). Vino, pues, así a ser
sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la provocación, que
no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece que, análogamente
a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de las _quaestiones_
más que para los ciudadanos romanos; si según nuestra actual concepción
de la diferencia entre el derecho civil y el penal, el procedimiento
de las _quaestiones_ parece pertenecer a la esfera de este último, y
en efecto, substancialmente considerado, es un verdadero procedimiento
penal, sin embargo, desde el punto de vista legal romano, no es
posible que se le mire sino como un procedimiento civil cualificado.
Esta cualificación consiste esencialmente, como ya queda dicho, en
el aumento del número de miembros del tribunal del Jurado y en el
consiguiente mayor relieve de la presidencia. El presidente podía
ser un individuo notable tomado al mismo _collegium_ y con derecho
de voto en él (_quaesitor_); por regla general, sin embargo, cada
_quaestio_ particular se sometía a la dirección de un magistrado o de
un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no tenía voto. Por
ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente presididas o
dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era el que había
venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de ellas como
negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo fueron
por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por regla
general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un
director del tribunal (_iudex quaestionis_) de la clase de ediles, lo
mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados solían
ser en estos casos considerados como el _consilium_ del presidente, si
bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación (pág. 256),
por cuanto el presidente no tenía más remedio que atenerse a lo que la
mayoría acordara y de ordinario él mismo no gozaba del derecho de voto.
Por lo demás, cuanto arriba queda dicho acerca de la manera de reunirse
y funcionar el _consilium_ tiene aquí perfecta aplicación, en general,
debiendo añadirse que la ley especial que establecía cada _quaestio_
daba sobre el asunto reglas particulares, la más importante de las
cuales es de creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se
sacara de la lista general de jurados una lista especial, sobre todo
con el fin de impedir colisiones entre las diferentes autoridades
directoras de los procesos al hacer la elección de los individuos a
quienes había de confiarse el fallo. -- El sistema a que acabamos de
referirnos no fue aplicado en un principio sino a los tribunales de
la capital, pero bien pronto se introdujo también otro semejante en
los municipios itálicos; por lo menos el asesinato y la usurpación de
funciones públicas y los manejos para obtenerlas, cuando se cometían
fuera de Roma, no eran llevados ante los tribunales de la capital.
En las provincias es difícil que pudiera tener lugar un procedimiento
por _quaestiones_; en el capítulo relativo al estudio del régimen
provincial nos ocuparemos de la sustanciación de las causas criminales
en las provincias.

En el procedimiento _in iudicio_, el jurado había de atenerse, claro
es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo demás,
era competente así para las cuestiones de derecho como para las de
hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era necesaria,
no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el procedimiento
de los jurados; estos podían procurarse la convicción que había de
formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran las partes,
bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que les pareciere
convenientes. De la presidencia que había que dar a los grandes
colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el jurado
único, hemos hablado ya.

Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran los
particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo de la
entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de la caja
de los sacrificios (pág. 416), no correspondía a la comunidad, sino
al litigante vencedor. Ese fallo no era inferior, ni por su extensión
ni por su eficacia jurídica, a la sentencia penal pública, sino que
más bien era superior a esta última, dado caso que la sentencia penal
pública podía ser sometida a una instancia de gracia bajo la forma de
la provocación; pero tampoco al litigante vencedor podía la comunidad
hacerle caer en la indigencia, y así se dice expresamente en lo que
al particular toca, que en Roma el ladrón de cosechas, juzgado por
el procedimiento civil, se hallaba en una situación más grave que el
asesino juzgado por el procedimiento penal. Si con respecto a los
delitos privados de la época histórica que nos es ya mejor conocida no
se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación adecuada se hizo
valer en los primeros tiempos, y de manera harto saliente, para la
medida y graduación de la pena. Según el derecho de las Doce Tablas, el
hombre libre cogido en hurto flagrante era castigado al arbitrio del
pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en plena propiedad al robado;
al no libre se le llevaba al suplicio. El robo o apropiación nocturna
de cosechas en campo abierto se castigaba con la muerte, aun cuando el
ladrón fuere libre, siempre que fuese de mayor edad. La retribución de
las lesiones corporales por medio de la mutilación al ofensor de otro
miembro igual al lesionado, retribución reconocida en todo caso por el
antiguo derecho patrio, iba más allá que todas las penas del derecho
criminal público que nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando
era inferida a voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la
cabeza. Más todavía que la gravedad de las penas, importa tener en
cuenta que la ejecución de las mismas, si bien había de verificarse
en general por el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo
demuestra de un modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin
embargo, tenía que llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del
magistrado, a pesar de que la sentencia se había dado sin intervención
de este. Pero tal supervivencia del antiguo derecho de defensa del
particular ciudadano, supervivencia que difícilmente se concilia con la
existencia de un Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos
históricos. Con respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas,
mitigando el antiguo sistema, al modo probablemente de lo que hizo
Solón, permitieron que el ladrón quedara libre siempre que compensara
el daño producido con el doble de su valor (_poena dupli_); poco a
poco fueron desapareciendo todas las penas privadas que por ley o por
costumbre se imponían sobre la vida o sobre el cuerpo, estableciéndose
en cambio la regla según la cual toda injusticia perseguible por la
vía del derecho privado había de poder expiarse mediante el pago de
determinada cantidad en dinero.

El principio, en virtud del cual, en el procedimiento privado no
se puede condenar más que a compensar el daño causado y a penas
pecuniarias, fue nuevamente reducido al mínimun en su aplicación cuando
se introdujeron las _quaestiones_ reforzadas en interés público. Es
verdad que en la más antigua _quaestio_ a causa de concusión o exacción
ilegal, la sentencia se limitaba en un principio a condenar al pago
del tanto como compensación, y más tarde al duplo del daño causado, y
que, por consiguiente, no se salía de los confines del procedimiento
privado, siendo de advertir que la mayor parte de las veces semejante
condena traía consigo un concurso de acreedores a fin de determinar la
extensión de las exacciones ilegales verificadas por el funcionario
o funcionarios de que se tratare. Pero en los casos de traición a la
patria y de asesinato, no bastaba con la compensación pecuniaria; no se
sabe con seguridad qué castigos establecería al efecto la organización
de Sila, pero es de suponer que fuera el destierro de Italia, habiendo
sido, según parece, el dictador César el primero que dispuso que ese
destierro llevara envuelta la pérdida del derecho de ciudadano. El
haber aplicado al procedimiento de las _quaestiones_ la forma que
se empleaba en el procedimiento privado, forma poco adecuada a la
naturaleza y elementos constitutivos de los delitos, es lo que hizo
principalmente que las penas impuestas por medio del procedimiento
que nos ocupa fueran insignificantes y que no se empleara jamás la de
muerte.

Si las penas propiamente tales desaparecieron pronto del derecho
privado, en cambio la ejecución privada contra el deudor insolvente,
sin que importara para el caso que el fundamento de la deuda fuera
este o el otro, no solo revistió desde su origen carácter de causa
capital, sino que lo conservó hasta fines de la República. En las
causas de propiedad podía evitarse la ejecución privada, indicando
al jurado que debía absolver al demandado que estuviera en posesión
de la cosa injustamente siempre que la devolviera al tribunal antes
de darse el fallo definitivo, y también cuando la parte a quien en
el período de reglamentación del proceso se hubiere concedido la
posesión de la cosa, se comprometiera a entregarla en fianza para el
caso de ser vencida en el pleito, no a la parte vencedora, sino a la
comunidad. Pero la ejecución privada se aplicaba forzosamente a todas
las demandas relativas a deudas, y en general, a todas las que se
fundaran en un contrato, así como también a todas aquellas en que se
pidiera indemnización de daños o una compensación pecuniaria, y también
podían conducir los litigios sobre propiedad a la ejecución privada
cuando el demandado estuviera poseyendo injustamente y no devolviera
la cosa antes de ser pronunciado el fallo, y por lo mismo el jurado
le condenase, en virtud de la indicación que del magistrado hubiera
recibido, a pagar el valor de aquella, estimado en dinero. En el caso
de incumplimiento de una obligación jurídicamente reconocida por un
fallo del jurado o por confesión propia, confesión que tenía la misma
fuerza que el fallo dicho, el demandante vencedor tenía facultades
para echar mano al deudor cuando se encontrase con él, y en caso
necesario, para hacer uso de la fuerza contra el mismo. Este modo legal
de tomarse uno la justicia por su mano estaba también sometido, igual
que la demanda misma, a la reglamentación por parte del magistrado. El
demandante que echara mano al condenado debía conducirlo nuevamente a
presencia del magistrado que dirigía el pleito, y si al comparecer ante
este hubiera mostrado la cosa retenida, en cuyo había circunstancias en
que era preciso llamar de nuevo al jurado, y si hubieran transcurrido
los plazos concedidos por la ley al condenado, era este adjudicado
por el magistrado en propiedad al actor, igualmente que sus bienes,
incluyendo en estos los hijos que tuviere bajo su poder. A estos
individuos adjudicados se les aplicaba, sí, la regla, según la cual,
dentro del _Latium_ ningún ciudadano de una comunidad perteneciente
al mismo podía ser no-libre (pág. 47); pero el acreedor tenía derecho
a conservar y tratar como esclavos provisionales al deudor y los
suyos, y a convertir en cualquier tiempo la pérdida provisional de la
libertad en definitiva, vendiéndolos en el extranjero. El procedimiento
privado romano podía, pues, en general convertirse en causa capital,
ya que podía ser privado de su condición de ciudadano el condenado en
ese proceso que no satisficiera la deuda que en contra suya hubiera
sido reconocida. Este riguroso procedimiento para hacer efectivas
las deudas, el cual desempeñó un papel de gran importancia en las
mismas luchas políticas, fue sin duda esencialmente mitigado durante
la República; pero la abolición del mismo y el haber limitado las
consecuencias jurídicas de la insolvencia a la cesión del patrimonio
del deudor al acreedor, fueron obra del dictador César.

El principio fundamental de la administración de justicia durante la
época republicana, a saber, que el fallo de los negocios jurídicos lo
provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el tribunal del Jurado,
prevaleció también durante los tiempos del principado, en cuanto la
institución del Jurado continuó existiendo en general, y los poderes
soberanos, que eran por una parte los cónsules y el Senado y por otra
el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto en cuanto concurrían a
la administración de justicia con el Jurado. En vez del procedimiento
por _quaestiones_, podía hacerse uso del procedimiento excepcional ante
estos altos puestos; es posible que los mismos no tuvieran facultades
para intervenir acaso jamás de derecho en asuntos propiamente
privados, aun cuando es dudoso que tal cosa ocurriera con respecto al
emperador, y sobre todo, la intervención del prefecto de la ciudad en
la administración de justicia civil parece que obedecía también a la
imposibilidad de que los fallos de los jurados en los pleitos civiles
fueran casados. No obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución
del Jurado no fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin
embargo, su esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al
lado del procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado
por el tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de
que se comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino
por fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento
consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos
(_cognitio_). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la época
del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a la
esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado. Para
los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador --
y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas
y organismos políticos, -- ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en
lugar del tribunal del Jurado, de la _cognitio_. Aquellos negocios
jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado,
como eran todos los _iudicia publica_, y además el hurto, no podían
ser sometidos al procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de
la Monarquía, puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o
procurador del Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró
como acusador privado a la persona hurtada. También contribuyó
seguramente de un modo esencial a la abolición del procedimiento por
jurados en las causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la
minuciosidad y consiguiente pesadez del mismo. -- No nos es posible
seguir paso a paso los cambios que la administración de justicia
experimentara en las provincias, sin duda antes de experimentarlos en
Roma e Italia, ni tampoco podemos extendernos más acerca del asunto,
al menos en esta compendiosa reseña; diremos solo que a fines del
siglo III de J. C. la evolución estaba concluida y que no se conocía
más forma de dictar decisiones judiciales que la sentencia de los
magistrados.

Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con el
principado produjo innovaciones en el derecho penal (pág. 396), así
también en el derecho civil se dejó sentir el influjo de la misma,
gracias a haberse introducido la apelación contra los decretos de
los magistrados. El sistema republicano conoció la apelación en las
relaciones existentes entre el mandatario y el mandante (pág. 254);
pero desde el momento que con la nueva organización dada ahora al
Estado empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber,
los cónsules y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se
originó la regla según la cual, de todo decreto de los magistrados
podía apelarse ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del
decreto dado por los mandatarios imperiales en materias relativas a la
esfera estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y
de los demás decretos podía apelarse tanto a él como a los cónsules y
al Senado. La admisión de la apelación era también aquí potestativa y
podía en todo caso verificarse por medio de lugarteniente o delegado.
La apelación ante el Senado parece que era despachada regularmente por
los cónsules tan solo. En el campo de la apelación al emperador, se
hizo mucho uso desde un principio de la delegación; sin embargo, en
los mejores tiempos del Imperio, se nombraron personalmente por los
príncipes regentes que obraran en lo esencial como si fueran ellos
mismos, lo que dio origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente
imperial, ejercida en apariencia por el mismo emperador en persona, y
en realidad por los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones
puestas a esta institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo
concedido para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que
llevaba consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades
de ella, debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de
hacer notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra
los decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados,
es claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada
la soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación
se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban
a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar,
y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido
llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente
resuelto por la vía de la _cognitio_.



CAPÍTULO IV

EL EJÉRCITO


Ciudadanía y ejército de ciudadanos eran una misma cosa, tanto en
realidad como desde el punto de vista jurídico. La obligación del
servicio de las armas y el derecho de sufragio eran correlativos,
estando privados de uno y otro las mujeres y los niños; la composición
y organización de la ciudadanía, tal y como la dejamos expuesta más
atrás (pág. 61), era aplicable, originariamente, lo mismo al servicio
de las armas que a las asambleas o reuniones de la comunidad. La
perpetuidad era también inherente al ejército de ciudadanos, igual que
dijimos serlo a la ciudadanía; si el «juicio», esto es, el _census_
(pág. 291), la fijación que periódicamente se hacía del estado de las
personas y del de los patrimonios que había dentro de la comunidad,
es decir, lo que con verdadera impropiedad solemos llamar registro
(_Schätzung_) puede considerarse, en cierto sentido, como la formación
del ejército, de hecho, el fin que con este acto se perseguía era,
más bien que crear el ejército de los ciudadanos, organizar el que
ya existía, y solo se le llamaba «fundación» (_lustrum conditum_) en
cuanto venía a renovar la fundación originaria de la ciudadanía. Este
acto es el que ahora nos interesa y del que vamos a partir, o sea el
acto preparatorio para el llamamiento al servicio militar, determinando
quién reunía y quién no las condiciones de capacidad necesarias para
formar parte del ejército. La circunstancia de haber atribuido la
práctica de tal acto a funcionarios _ad hoc_ que no intervenían en el
llamamiento a filas, es a saber, a los censores, los cuales existieron
desde principios del siglo IV de la ciudad, hizo que fueran cosas
perfectamente separadas el acto preparatorio para el llamamiento a
filas y el llamamiento mismo; a causa de esta separación seguramente
es por lo que el censo de los tiempos históricos era considerado, no
tanto como acto preparatorio del llamamiento a filas, cuanto como la
catalogación por el Estado de los ciudadanos que disfrutaban el derecho
de sufragio. La tarea de los censores tenía por objeto, principalmente,
determinar los cuatro siguientes elementos, con relación a cada uno de
los ciudadanos:

1.º La edad era una condición necesaria para el servicio militar, pues
no podía prestarse antes de los diez y siete años cumplidos, ni tampoco
se exigía prestarlo, por lo menos en campaña, a los que hubieran
cumplido los cuarenta y seis. La fijación de las edades fue siempre una
de las misiones principales del censo, pues de esa fijación dependía
también el derecho de sufragio.

2.º En todo tiempo fue facultad de los censores examinar y comprobar
la aptitud corporal de los individuos para prestar el servicio de
caballería, y lo propio debió acontecer también, sin duda alguna,
en la época primitiva, con respecto a los ciudadanos que prestaban
el servicio de infantería. Dentro de ciertos límites, podía fijarse
ya en el mismo censo qué personas no estaban obligadas a acudir
al llamamiento a filas por falta de aptitud corporal. Sin embargo,
lo general fue que el examen en cuestión se dejara para el acto
del llamamiento a filas, a lo que contribuyó principalmente la
circunstancia de que la ineptitud para el servicio a causa de la edad
o de defectos corporales no privaban del derecho de pertenecer al
ejército, ni, por consiguiente, tampoco del derecho de sufragio.

3.º La posición económica del ciudadano no era considerada en sí misma
como condición para el servicio militar, sino tan solo en cuanto se
tratara del cumplimiento de semejante obligación con armas propias.
Ahora, en los antiguos tiempos, el servicio militar sin la posesión de
armas propias solo podía tener lugar -- excepto por ciertos individuos
que ejercían profesiones técnicas -- en la forma de llamamiento a
las reservas auxiliares desarmadas, o en casos especiales de urgente
necesidad; la regla general absoluta era la de tener que costearse
cada uno su equipo y armamento, y en tal concepto, la obligación
ordinaria del servicio militar estaba, en los antiguos tiempos,
limitada a los poseedores de inmuebles, incluyendo aquí la posesión
familiar y más tarde la de los ascendientes, y desde el siglo V de la
ciudad a los poseedores de bienes en general, formándose al efecto
ciertos grados de ellos por su mayor o menor capacidad para costearse
el equipo y armamento, grados de que ya hemos hablado con otro motivo
(págs. 62-63). Por la razón que se acaba de ver, y además también
seguramente para los efectos de las contribuciones patrimoniales, se
hizo constar en la lista de los ciudadanos la situación económica de
cada uno, reguladora de las modalidades del servicio militar. Por eso
también se incluían en el censo aquellas personas que tenían o podían
tener patrimonio independiente, v. gr., los hijos que se hallaran
bajo la potestad del padre. Las mujeres y los menores eran incluidos
en el censo, representados por sus tutores, siempre que tuvieran
patrimonio independiente, pero se les colocaba en una lista accesoria,
que en tanto tenía también fines militares, en cuanto el sueldo de
los caballeros pesaba sobre tales personas. -- Aun después que los
registros del patrimonio perdieron su importancia militar, por haberse
concedido el derecho de prestar libremente el servicio de las armas sin
necesidad de poseer tantos o cuantos bienes, como aconteció en el siglo
último de la República, siguieron existiendo las gradaciones referidas
por respecto al derecho de sufragio, y, por tanto, siguió existiendo
también la fijación del patrimonio de cada ciudadano por los censores.

4.º La honorabilidad no se estimaba como requisito para la obligación
ordinaria del servicio de las armas, sino en cuanto, en los antiguos
tiempos, una de las operaciones del censo consistía en excluir del
catálogo de los poseedores territoriales obligados a prestar el
servicio de referencia a las personas infamadas, trasladándolas a la
lista de los meramente obligados al pago de los tributos (_aerarii_)
(págs. 55 y 297). Luego que la obligación ordinaria dejó de estar
ligada con la posesión de inmuebles y se enlazó, en cambio, con
la posesión de un patrimonio en general, la diferencia entre los
_tribules_ y los _aerarii_ desapareció; sin embargo, siempre siguió
considerándose como misión de los censores la de hacer constar quiénes
eran los ciudadanos que carecían del pleno derecho de honores, por
ejemplo, los libertos (página 92), para prevenir en lo posible la
contingencia de que los mismos fueran llamados al servicio de las armas.

Del censo surgía originariamente la ciudadanía como ejército organizado
de ciudadanos (_exercitus centuriatus_), dividido en caballería y gente
de a pie, una y otra organizadas por divisiones o grupos militares,
centurias, con centuriones por jefes; la misma organización servía
también para las revistas y los simulacros militares. Sin embargo,
este ejército así organizado no podía aplicarse inmediatamente a los
actos del servicio sino con el auxilio de ciertas disposiciones, que
la tradición no nos ha conservado, relativas tanto a los individuos
ineptos para ser soldados como a los supernumerarios; y en los tiempos
históricos el ejército, tal y como resultaba formado en el censo, no
se aplicó de una manera inmediata sino a las votaciones, de manera que
el ejército guerrero, el que iba a pelear, no era idéntico al ejército
de los ciudadanos, sino que se formaba como una parte de este, en la
forma que después se dirá. Y así se comprende que los organizadores
del ejército en el censo, esto es, los censores, una vez que llegaron
a ser magistrados peculiares independientes, estuvieran privados del
_imperium_ militar. Solo para la caballería es para lo que continuó
empleándose el antiguo procedimiento.

A la magistratura le correspondía, además de la administración de
justicia, el mando del ejército; la unión de ambas funciones constituía
el concepto del _imperium_, o sea del poder público primitivo; pero el
mando militar era cosa aún más exclusiva de la magistratura suprema
que la jurisdicción: no hay magistratura suprema sin mando militar,
ni mando militar que no pertenezca a una magistratura suprema. Que
el _imperium_ es cualitativamente uno mismo, a pesar de sus diversas
formas, resulta claro teniendo en cuenta, sobre todo, que su más
alta manifestación legal, el título de _imperator_ y las fiestas
al vencedor, lo mismo se concedían al dictador que al cónsul y al
pretor. La regla que ya hemos explicado (pág. 203) relativa al caso de
colisión, según la cual, el pretor cede ante el cónsul y el cónsul
cede ante el dictador, es perfectamente compatible con la igualdad
del _imperium_ de todos estos magistrados. Pero entre el dictador y
el cónsul de los tiempos posteriores por un lado, y el pretor por
otro, existía seguramente una diferencia esencial, puesto que mientras
aquellos eran llamados desde luego para ejercitar una actividad
militar, este, por el contrario, a no ser cuando se le otorgaba por
modo extraordinario competencia distinta, lo que tenía que hacer era
administrar justicia, lo cual se tendrá en cuenta después, sobre todo
para lo que concierne a la formación del ejército y a la fijación de la
esfera de acción de los cargos.

El llamamiento de los ciudadanos al servicio de las armas era un
derecho del magistrado, como era una obligación del ciudadano el acudir
a ese llamamiento. El juramento de fidelidad que regularmente prestaba
el ciudadano llamado por el nombre del magistrado que lo llamaba,
juramento equivalente a la palabra de fidelidad que se exigía de la
ciudadanía al tiempo de tomar posesión de los cargos (pág. 224), no
era la base de la obligación de la obediencia militar, pues no hacía
más que fortalecer esta obligación. Cuando el retardo (_tumultus_)
fuera peligroso, podía el poseedor del _imperium_ hacer el llamamiento
de manera tal, que el ciudadano, una vez que tuviese conocimiento
del mandato, tuviera que cumplirlo inmediatamente si poseía armas o
se le proveía de ellas; y en caso de verdadera y urgente necesidad,
aun los particulares podían hacer en esta forma el llamamiento a las
armas a los ciudadanos. Pero el llamamiento ordinario no podía hacerse
sino dentro del círculo de las funciones de la ciudad, y solo podían
hacerlo el cónsul o el dictador; el pretor no tenía, por lo regular,
atribuciones para ello, si bien en determinadas circunstancias
podía proceder a hacer dicho llamamiento, singularmente en virtud de
encargo del Senado. Aun aquellas tropas que iban destinadas a ponerse
bajo el mando militar de los pretores, cosa frecuente en los tiempos
posteriores, eran convocadas regularmente por los cónsules. Los
magistrados que hacían el llamamiento se atenían para hacerlo a los
últimos censos formados por el censor, pero no solo habían de tener en
cuenta los cambios verificados en los intervalos correspondientes, sino
que en general no estaban obligados por la ley a respetar los catálogos
o listas censoriales. Como quiera que el censo no se formaba todos
los años, y, por tanto, las últimas listas existentes podían haber
experimentado modificaciones mayores o menores, cabe dudar si ocurriría
alguna vez que fuesen llamadas directamente las centurias de las
tropas de a pie para el servicio de campaña en la misma forma en que
resultaban constituidas por los últimos datos censorios. En los tiempos
históricos, es seguro que el llamamiento de la infantería con arreglo
a los trabajos del censor era seguido de una «selección» (_delectus_),
es decir, que, por ejemplo, de las cuarenta centurias de jóvenes de
la primera clase, el magistrado, o quien recibiese la delegación al
efecto del mismo, sacaba el número de individuos que por aquella vez
se estimasen necesarios, de donde después se hacía por sí misma la
especialización de las gentes menos aptas para el servicio, y de los
individuos de tal manera seleccionados se formaban centurias militares,
sin atender para ello a la centuriación política de los mismos.
Únicamente las centurias de la caballería permanente de ciudadanos
eran las que se utilizaban para el servicio militar tal y como habían
sido organizadas últimamente por los censores, y a la circunstancia
de haber prescindido de esta organización durante una serie de años,
haciendo que para la elección de los caballeros se tuvieran en cuenta
otras consideraciones que consideraciones puramente militares, se debió
probablemente en buena parte el que la caballería de los ciudadanos
dejase muy pronto de tomar parte efectiva en la guerra. Después que
los censores dejaron de fijar las condiciones de capacidad para el
servicio de las armas, la elección de los ciudadanos para este servicio
quedó incondicionalmente en manos del general del ejército; esto se
aplicó, sobre todo, a la admisión de voluntarios, pero aun en las levas
forzosas no se procedió tampoco de otro modo.

El nombramiento de los oficiales y suboficiales constituía parte
integrante del llamamiento a los ciudadanos para el servicio militar,
y, por lo tanto, correspondía al magistrado, quien desempeñaba por sí
esta misión, excepto cuando se le daban nombrados sus auxiliares por
los Comicios, como en parte sucedió con los tribunos militares (pág.
312).

Según todas las apariencias, al magistrado que hacía el llamamiento es
a quien correspondía de derecho fijar el número de hombres llamados
en cada caso, el plazo de la convocatoria y el licenciamiento de
tropas. La ciudadanía no tenía intervención alguna en esto, y el
Senado solo dentro de ciertos límites. Parece que bien pronto se llegó
a considerar como obligación y derecho de la magistratura suprema
ordinaria, el de que cuando las circunstancias lo permitieran, todo
cónsul hubiera de llamar a filas en la primavera un cuerpo regular
de ejército -- que, según las normas que posteriormente se dieron,
componíase de dos legiones de unos 4000 a 5000 hombres cada una,
-- al que había de licenciar luego que prestasen sus servicios los
individuos que lo componían, o después de cesar la guerra, es decir, en
el otoño; y es muy probable que el Estado de Roma debiese sus éxitos
militares esencialmente a este sistema de llamar constantemente a los
individuos a prestar el servicio de las armas por este plazo regular
de seis meses. La instalación y sostenimiento de mayor contingente de
ejército, bien por llamar a más número de individuos del regular que
dejamos dicho, bien por diferir la época del licenciamiento de los
anteriormente llamados, se consideró siempre como cosa extraordinaria,
y en realidad no sucedió por largo tiempo, haciéndolo, además,
depender de los acuerdos del Senado, como veremos al tratar de la
competencia del mismo. El licenciamiento de tropas debía tener lugar
por la Constitución todos los años, y así sucedió, por regla general,
hasta los tiempos de Augusto; pero el servicio duraba hasta que el
magistrado que hizo el llamamiento o su sucesor licenciaban a los
individuos. Según esto, correspondía a los magistrados la facultad de
prolongar a su arbitrio el tiempo de servicio de las tropas que se
hallaran en armas, y de ella hicieron amplio uso desde bien pronto,
no solo cuando así lo exigía el estado de guerra, sino aun en los
momentos en que no apremiaba semejante necesidad, sin que en ello se
viera nunca una infracción de las obligaciones que el cargo imponía;
también el Senado se inmiscuyó en este particular en el arbitrio que
vemos correspondía al jefe del ejército, pero con menos fuerza y
extensión que lo hizo en lo relativo al aumento del contingente de
la leva. Posteriormente contribuyó a la prolongación del tiempo de
servicio la admisión del voluntariado, por cuanto los voluntarios no
podían exigir, como las milicias propiamente dichas de los ciudadanos,
que se apresurara la terminación del tiempo que había de estarse en
armas. La irregularidad del licenciamiento proyectó su influjo, como es
natural, sobre el llamamiento a filas; así que en los últimos tiempos
de la República, este llamamiento era ya excepcional. En general,
el haber dado carácter de permanencia al servicio de las armas por
parte de los ciudadanos, fijando al efecto, como lo hizo Augusto, la
edad para el mismo en los veinte años, fue una de las más importantes
innovaciones de la reciente Monarquía; pero ya en la época republicana
se vino preparando esta permanencia por diferentes motivos, y en varios
respectos se anticipó a la época del principado.

El _imperium_ militar no conoció en un principio límites territoriales,
fuera de los que le imponía la ciudad; si dejando esta empezaba
el cónsul a ejercer tal _imperium_, podía ejercerlo allí donde la
necesidad lo exigiera, fuese donde fuese. Lo que hubo, no obstante, de
sufrir restricciones por efecto de las consecuencias que producía la
colegialidad (pág. 206), la cual hizo que los dos magistrados supremos
que podían ejercer funciones militares se las repartieran bien pronto
entre ambos, señalando a las de cada uno límites territoriales. A
este arreglo cooperó también el Senado, con lo que el dicho arreglo o
convenio fue gradualmente convirtiéndose en unas instrucciones que a
los cónsules daba el Senado mismo para el ejercicio de las funciones
respectivas de cada uno, instrucciones que una ley a que dio ocasión
C. Graco hizo luego obligatorias para los cónsules. Mas los límites
territoriales fijos y valederos por derecho para el ejercicio del mando
militar, cuando comenzaron a conocerse fue cuando se establecieron las
preturas ultramarinas. A todo gobernador de provincia se le concedió
mando militar con o sin tropas, para ejercerlo dentro de su territorio,
juntamente con el ejercicio de la administración de justicia, que era
la función que en primero y fundamental término le correspondía ejercer
en dicho territorio y según los preceptos y límites establecidos por
la ley. A partir de este momento, el mando militar general de los
cónsules solo se aplicó de una manera regular, ora en Italia, ora
contra el extranjero; pero en los casos de guerra grave, para la cual
no bastaba con el mando pretorio, cuya naturaleza era propiamente
excepcional, los cónsules mismos eran también quienes ejercían su
_imperium_ en las provincias. Ya hemos dicho (pág. 285) que después
que Sila abolió las diferencias entre los distritos de mando consular
establecidos caso por caso y las circunscripciones pretorias de
carácter permanente señaladas por la ley, organizando también aquellos
distritos como circunscripciones legales, en la Italia propiamente
dicha fue abolido el mando militar, y que fue abolido también en
general el mando supremo del Reino como institución ordinaria, hasta
que en los tiempos del principado comenzó a tener vida un _imperium_
militar que se extendía por todo el territorio de las provincias y que
hizo desaparecer los mandos reducidos a una circunscripción. Roma e
Italia, que ahora ya llegaba a los límites de los Alpes, todavía en la
época del principado se hallaban legalmente excluidas del mando militar
reglamentado de los magistrados.

Aún tenemos que recordar brevemente las atribuciones, de que en otros
respectos nos hemos ocupado ya, contenidas en el mando militar y
concernientes a la administración de justicia, a la administración
económica y a las relaciones con el extranjero.

En el capítulo correspondiente (pág. 391) hemos dicho que el
mando militar comprende el derecho de coacción y penal, y que las
limitaciones que con la provocación se impusieron al _imperium_
dentro de la ciudad también restringieron, aunque más tarde y en
menor extensión que este, el _imperium_ del jefe del ejército. Por
el contrario, la exclusión del magistrado con _imperium_ militar del
ejercicio de la jurisdicción era un hecho que tenía lugar aun en el
caso en que el mismo residiera dentro del distrito a que se extendía
su poder militar, siempre que no pudiera aplicarse al caso de que se
tratara el dúctil y flexible concepto de la corrección disciplinaria
militar (página 403).

La limitación impuesta a la magistratura suprema, en virtud de la
cual, el que la desempeña administra la caja de la comunidad por
medio de un cajero, el cuestor, nombrado en un principio por el mismo
magistrado exclusivamente, y muy luego en virtud de propuesta de los
Comicios, hízose extensiva dentro del _imperium_ militar al consulado
y a la pretura, mas no a la dictadura. Si el cuestor, aparte de la
obligación de llevar los libros en que se consignara el destino del
dinero entregado de la caja de la comunidad al jefe del ejército para
las atenciones de la guerra, y aparte de la consiguiente obligación
de rendir cuentas de ese dinero a la caja referida, era regularmente
el segundo del jefe del ejército, ocupando el puesto de este en caso
de necesidad, semejante facultad no derivaba inmediatamente de la
naturaleza de la institución misma, sino que se fundaba en la constante
aplicación del libre derecho de mando militar en favor del único
magistrado que se hallaba presente en el ejército al lado del jefe de
este.

Con relación a los Estados extranjeros confederados tenían los cónsules
el derecho y la obligación de exigirles el auxilio militar que hubiera
sido prometido en los tratados; la extensión que esta exigencia había
de tener era cosa que dependía esencialmente de la discreción de los
mismos cónsules, aunque con la intervención del Senado (páginas 102 y
107). Pero si uno de los Estados dichos rompía el pacto existente, y
por lo tanto, se colocaba en análoga situación a la de los enemigos
de Roma, la declaración de la guerra correspondía a la ciudadanía,
no a la magistratura, si bien el magistrado que se encontrara en
el campo podía comenzar por sí mismo la guerra. Ni la disolución
de un tratado con otro Estado, ni su celebración, eran cosas que
estuvieran exclusivamente en manos de los magistrados, sino que, para
la realización de semejantes actos, era necesario, a lo menos según
el derecho estricto, la cooperación de otros factores, como veremos
en el capítulo correspondiente. Por el contrario, según la concepción
jurídica de Roma, los países extranjeros que no tuvieran celebrados
tratados de alianza con la comunidad romana estaban de derecho en
guerra permanente con esta, y por tanto, el magistrado poseedor del
_imperium_ tenía atribuciones para dirigir las armas contra estos
países enemigos (_hostes populi Romani_), aun sin estar autorizado
especialmente para ello, así como para suspender las hostilidades,
según el derecho de la guerra, y para celebrar otros análogos convenios
militares y para aumentar el patrimonio de la comunidad adquiriendo la
posesión de bienes en los países referidos. La ocupación, desconocida
en el derecho privado, o cuando más permitida a título de prescripción,
fue introducida en el derecho público, tanto para los bienes muebles
como para los inmuebles. Los bienes adquiridos en la guerra legítima,
aun cuando fuesen muebles, se convertían en propiedad de la comunidad,
no de los soldados ni del jefe, si bien este último disponía a menudo,
en beneficio de los soldados, de estos bienes libremente, como
igualmente de otros bienes de la comunidad. El general victorioso no
necesitaba tampoco un mandato o delegación especial para ensanchar en
beneficio de Roma los límites del campo de la ciudad, campo al que se
aplicaron siempre las reglas del _ager arcifinius_, si bien la donación
o la conservación definitiva del terreno adquirido no dependía, claro
es, del magistrado particular.

Cuando el ejercicio del mando militar hubiera dado por resultado
la victoria en una batalla encarnizada, entonces el jefe del campo
adquiría el derecho de trocar el título propio de la función
que desempeñaba, y que era el que hasta aquel momento le había
correspondido, por el de _imperator_, que se daba a los vencedores
(página 144); y si, además, después de terminar victoriosamente
una guerra justa -- como no lo es la guerra civil -- volvía con el
ejército a la ciudad, entonces tenía el derecho de ser festejado dentro
de esta como vencedor (_triumphus_). Tanto el título dicho como el
triunfo correspondían, absoluta y exclusivamente, a la magistratura,
siendo indiferente, para tener opción a ellos, el que el magistrado
hubiera obtenido la victoria personalmente o que la hubiera obtenido
por medio de sus subordinados o lugartenientes; a estos últimos no
se concedieron nunca ni el título ni las fiestas de que se trata,
excepto en los tiempos de César y en los del triunvirato. Si en el
éxito victorioso hubieran tenido participación varios magistrados,
el triunfo por derecho estricto no correspondía sino al que hubiera
ejercido el mando militar más alto. Por esto es por lo que nunca
recibió los honores triunfales un jefe de la caballería; pero ya en
la primera guerra púnica se tributaron al pretor que ejercía mando al
lado del cónsul. El triunfo podía realizarse después de haber pasado
el tiempo de mando del magistrado, siempre que una ley excepcional
hubiera dispensado al jefe del ejército de la restricción de la
anualidad para el día del triunfo en el campo de la ciudad, haciendo,
por tanto, que al procónsul se le considerara en ese día como cónsul;
pero al _imperium_ militar extraordinario, que no había comenzado
por ser una magistratura legítima (página 317), no se hizo extensivo
el triunfo hasta los tiempos de la agonía de la República: antes de
Pompeyo se exigía como condición previa indispensable para recibir
los honores del triunfo haber ejercido la dictadura, el consulado o
la pretura, y por eso se negaron tales honores aun a los tribunos
militares, por cuanto esta forma del cargo público supremo, accesible a
los plebeyos, no se consideraba como magistratura verdadera y legítima
(págs. 148 y 272). El derecho tenía establecido que el mismo jefe del
ejército fuera el que decidiese si la batalla ganada era suficiente
para la obtención del título de _imperator_ y si el éxito guerrero
conseguido tenía importancia bastante para merecer por él los honores
del triunfo. Se acostumbraba, sin embargo, y era una buena costumbre,
no recibir el título de _imperator_ sino por aclamación del ejército
vencedor sobre el propio campo de la lucha, o también por acuerdo del
Senado; pero ni uno ni otro modo deben considerarse como concesión del
título, sino como el elemento que determinaba al jefe del ejército a
hacer uso de su derecho. Al tratar del _imperium_ del príncipe (pág.
324) hemos visto cómo fue aprovechado el elemento referido para dar
forma legal a este _imperium_ conforme a las reglas vigentes en la
época republicana acerca de la recepción del título de _imperator_.
El derecho vigente daba al jefe del ejército facultades para decidir
acerca del triunfo con la misma libertad que acerca del título de
_imperator_. Pero cuando se le elevaba al Capitolio, recobraban su
vigor las limitaciones impuestas para el ejercicio de los cargos dentro
de la ciudad, aun prescindiendo del acuerdo del pueblo al efecto
necesario, como hemos visto, en el caso de que hubiere ya transcurrido
el tiempo de funciones. El Senado podía negar el importe de los gastos
indispensables al efecto, y también podía hacerse uso de la coerción
tribunicia, la cual podía ir hasta constituir preso al triunfador;
por eso, en los tiempos medios de la República, los magistrados que
se creían con derecho al triunfo, pero preveían que iban a encontrar
obstáculos para él, no pocas veces fueron festejados como vencedores y
elevados en triunfo fuera de la ciudad, en el monte de Alba. De hecho,
al Senado es a quien, en los tiempos posteriores, correspondió decidir
si debía concederse o negarse el triunfo; además, por medio de reglas
dadas por el Senado y de leyes hechas en los Comicios, se procuró
muchas veces impedir el abuso que empezaba a hacerse del triunfo,
pretendiéndolo por éxitos insignificantes o ficticios.



CAPÍTULO V

EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD


Los conceptos fundamentales tocantes al derecho de los bienes son
igualmente referibles a la comunidad que a los particulares ciudadanos,
y, por consiguiente, la propiedad, las obligaciones, la herencia,
pueden aplicarse al Estado; sin embargo, la constitución y modelación
positivas de los mismos son ordinariamente opuestas en ambas esferas,
tanto desde el punto de vista teórico como desde el práctico. Vamos
a recordar por lo menos algunos de los rasgos principales de esta
oposición, cuyo estudio no pertenece propiamente al derecho político.
En cuanto a la propiedad, el derecho privado comenzó por la de los
animales y los esclavos, y en general por la de los bienes muebles;
la propiedad de la comunidad partió, por el contrario, del derecho
al suelo. Los cambios de la propiedad en el derecho privado se
verificaban principalmente por medio de cambios materiales de posesión,
concurriendo el propietario saliente y el entrante en el lugar donde
la cosa se encontrara; en el derecho de la comunidad esos cambios
ocurrían principalmente por un simple acto de la voluntad de esta o
de su mandatario, esto es, por medio de la asignación, que después
examinaremos. El título de adquisición por ocupación era exclusivo del
derecho de la comunidad; el por posesión prescriptiva, exclusivo del
derecho privado. La comunidad pudo desde antiguo recibir herencias, aun
cuando según las normas del derecho privado carecía de capacidad para
ser heredera. En cuanto al derecho de obligaciones, los principales
títulos de adquisición de la comunidad eran ajenos al derecho privado:
difícilmente se conocieron en este último ni desempeñaron papel alguno
en el mismo las prestaciones personales; por otra parte, el pago
forzoso de cantidades al Estado, o sea el _tributus_, no tiene nada
que le sea equivalente en el campo del derecho privado. La toma de
posesión del suelo público por los particulares dio origen para la
comunidad a un crédito análogo por su duración al arrendamiento de
tiempos posteriores, crédito al que no correspondía nada semejante en
el derecho privado. En la esfera de este último eran intransferibles
así la deuda como el crédito; en el derecho público no había nada
más usual, desde tiempos antiquísimos, que sustituir un deudor a la
comunidad por otro, que era, v. gr., lo que implicaba la antigua
paga a los soldados, o sustituir un acreedor de la comunidad por
otro, cosa corriente, por ejemplo en la percepción de diezmos. En
lugar del contrato formal que servía para contraer las deudas en el
derecho privado, el _nexum_, y posteriormente la estipulación, en
el derecho público dominaron desde tiempo inmemorial las relaciones
jurídicas reales, efectivas, apoyadas en la costumbre y en la «buena
fe» (_bona fides_); es decir, la compraventa, el arrendamiento, el
arrendamiento de servicios, las contratas de trabajo. Finalmente,
la ejecución personal del derecho privado, por virtud de la que el
deudor insolvente perdía su libertad, y con la libertad sus bienes,
fue desconocida en el derecho de la comunidad. La ejecución aquí se
limitaba frecuentemente a alguna parte del patrimonio, ya bajo forma
de pérdida de la fianza (_prae[vi]dium_) constituida al celebrar el
contrato con la comunidad, ya en la forma de prendación o embargo
de cosas para venderlas (_pignoris capio_, que no debe confundirse
con la _pignoris capio_ penal mencionada en la página 387). Cuando
no sucediera así, la ejecución por deudas a la comunidad comprendía,
sí, todos los bienes del deudor y su fiador (_prae[vi]des_), pero no
la libertad personal; en cuanto nosotros sabemos, la comunidad no
tuvo jamás esclavos por deudas ni jamás vendió en el extranjero a los
fiadores insolventes. Bajo todos los aspectos, el derecho patrimonial
de la comunidad reviste, por tanto, aquellas formas que con el tiempo
vinieron a reemplazar en el comercio privado al antiguo derecho civil
estricto. Ese derecho patrimonial no conoció la demanda propiamente
dicha; por regla general, la comunidad ni demandaba ni era demandada.
En la esfera del derecho privado, la comunidad ocupaba el puesto de
juez que resolvía las contiendas entre particulares, y cuando ella
misma fuese parte, su derecho no se equiparaba al de los particulares,
sino que ella se hacía justicia por sí propia; si el particular se
consideraba perjudicado en su derecho por la comunidad, no tenía otro
recurso que confiar en su propio auxilio. En el derecho patrimonial de
la comunidad no existía tampoco la seguridad ni el rigor que había en
el sistema del derecho privado; el puesto del _ius_ y del _iudicium_
del derecho privado lo ocupó aquí desde el origen la _cognitio_ del
magistrado.

La dirección y administración económica de la comunidad, de que vamos a
hacernos cargo ahora, se dividía en dos esferas perfectamente separadas
entre sí, a saber: la administración de los bienes raíces y muebles
de la comunidad, y la administración de la caja de la misma, con
inclusión de los créditos y deudas en dinero. Esta separación, que no
fue desconocida en la administración de la economía doméstica, hubo de
desarrollarse con mucha mayor fuerza que en ella en la administración
del patrimonio de la comunidad, por cuanto si ambas esferas estuvieron
encomendadas primitivamente a la misma mano, ya en los comienzos de
la República dejó de intervenir directamente en ellas la magistratura
suprema, entregándose entonces el orden económico o patrimonial a los
censores y la administración de la caja a los cuestores.

En la materia de administración del patrimonio de la comunidad, todo
magistrado podía realizar aquellos actos que se considerasen necesarios
al desempeño de sus funciones; por ejemplo, admitir auxiliares
subalternos mediante el pago de un salario. Pero la administración
central del patrimonio común formaba parte integrante de la competencia
de la magistratura suprema. Sin embargo, al propio tiempo que se
crearon magistrados peculiares encargados de formar el censo, se privó
probablemente a la magistratura suprema, como ya hemos hecho notar,
del derecho de dar periódicamente reglas relativas al patrimonio de
la comunidad, encomendando tal derecho a los censores. De donde vino
a resultar que mientras la administración privada se renovaba por lo
regular todos los años, los contratos relativos al patrimonio de la
comunidad duraban siempre que fuese posible desde un censo a otro.
Aquellos asuntos de la administración central del patrimonio que no
podían hacerse depender de la reglamentación periódica de los censores
siguieron encomendados a la magistratura suprema durante los intervalos
de una a otra censura, desempeñándolos los cónsules, y cuando estos no
se hallaran en Roma, el pretor de la ciudad.

La reglamentación central del patrimonio de la comunidad se extendía a
todos los asuntos relativos a la conservación y explotación económica
de los bienes comunes, a menos que se tratase de dinero o de créditos
pecuniarios. A esta esfera pertenecían todas las disposiciones tocantes
al aprovechamiento del suelo común sin perjuicio del derecho de
propiedad sobre el mismo, y especialmente en los tiempos antiguos, las
disposiciones acerca del derecho de aprovechamiento, por cierto canon,
de los pastos de la comunidad y acerca de la licencia para ocupar
porciones de terreno común mediante el pago de una parte de los frutos
obtenidos de él, ambos los cuales derechos no son otra cosa, desde el
punto de vista económico, que arrendamientos modificados. La entrega
de terrenos comunes a los acreedores de la comunidad, reservando para
esta el derecho de propiedad, a cuyo género pertenecían las llamadas
ventas de terreno público por los cuestores, no eran otra cosa que
una forma de acensuamiento, y, por lo tanto, de explotación. En los
tiempos posteriores de la República esta materia estuvo encomendada
predominantemente a los censores; a ellos era a quien correspondía
organizar la posesión del suelo común y regular la aplicación de la
misma, ya directamente a fines públicos, ya en beneficio de la caja
de la comunidad. A esto era debida la intervención que los censores
tenían en el señalamiento de términos y límites, igualmente que en las
materias de vías y ríos, siendo necesario deslindar las porciones de
terreno que se hallaran en posesión de los particulares, porque todo
pedazo de tierra comprendido dentro del campo de la comunidad era de
derecho de la propiedad de esta, siempre que no estuviera limitado,
es decir, acotado. Al mismo orden de facultades pertenecía también
la inspección que los censores ejercían sobre las aguas encauzadas
hacia la ciudad de Roma a costa de la comunidad, cuya distribución y
venta, cuando a ello hubiere lugar, era por los mismos administrada.
De los censores dependía el denegar o el conceder, sin perjuicio del
derecho de propiedad, la imposición de gravámenes u otras exacciones
sobre las vías públicas o los ríos públicos, y el conceder o denegar
la apertura de teatros públicos para diversión del pueblo. De especial
importancia eran los contratos de empresa relativos al derecho de la
comunidad sobre el suelo, y los cuales se renovaban a la época de la
formación de cada censo; estos contratos se referían, ora a los gastos
de la comunidad para la conservación de los edificios públicos, pues el
sistema de las prestaciones personales fue muy pronto abolido en cuanto
a este particular, ora a beneficiar la caja de la comunidad asegurando
las utilidades del suelo a esta, lo cual podía tener lugar, o en la
forma de un censo sobre el terreno (_solarium_) o de un impuesto de
puertos (_portorium_), fijados ambos con carácter provisional y que
habían de pagarse directamente a la comunidad, o también, y esto era
lo corriente, como concesión, por el correspondiente precio, del
aprovechamiento directo o de la facultad de hacer concesiones los
aprovechadores inmediatos a los particulares hasta el próximo censo.
Semejantes contratos de empresa, celebrados por licitación pública,
que duraban desde un censo a otro, y cuya forma fueron gradualmente
revistiendo la mayor parte de los negocios de la comunidad, tanto los
lucrativos como los onerosos, contribuyeron a fundar, según fueron
desarrollándose, el poderío capitalista de la ciudadanía romana. Estas
funciones ordinarias de la censura se encaminaban esencialmente a la
conservación de los bienes de la comunidad en su actual estado; no
se permitía aquí vender ni comprar, a no ser que la compra y la venta
entrasen en la esfera de la administración corriente, como ocurría,
por ejemplo, con la sustitución de esclavos improductivos y con la
donación o venta de cosas dependientes de los templos. Los censores
no tenían competencia por sí mismos para realizar aquellos actos que
gravaran a la comunidad sin retribución o compensación correlativa;
sin embargo, cuando la caja de la comunidad se hallaba en estado
floreciente, el Senado solía entregar a los censores una gruesa suma
para gastos de reparaciones y construcciones. Si bien el Estado romano
atribuyó gran valor en todo tiempo al hecho de poder combatir las
expensas de numerario que excedieran de lo calculado y presupuestado,
sin embargo, no cayó jamás en el defecto de la tesauración ilimitada,
antes bien, daba empleo a los sobrantes por los procedimientos dichos.
Pero la facultad que los censores tenían de obligar a la comunidad
estaba en general limitada por la circunstancia de que los mismos no
podían, como habían podido antes los cónsules, dirigirse y remitirse
por sí mismos a la caja de la comunidad, sino que los cónsules y el
Senado les concedían un crédito fijamente determinado sobre esta caja
para el cumplimiento de las obligaciones ordinarias, y en caso preciso
de las extraordinarias que calculasen habían de tener que contraer
en nombre de la comunidad, y el jefe o administrador de la caja solo
dentro de estos límites podía atender las peticiones que los censores
le hicieran. Designábase técnicamente este dinero con el nombre de
«concesiones libres», lo que indica que, desde el punto de vista del
derecho político, semejantes prestaciones carecían de toda coacción
jurídica.

Cuantas controversias se suscitaran respecto a las materias que
acabamos de indicar se resolvían, según ya hemos dicho, por vía de la
_cognitio_ del magistrado, es decir, por los censores cuando los había,
y cuando no, por los magistrados supremos que los representaran. Podía
originarse una demanda privada por sustitución, cuando, por ejemplo,
en un arrendamiento de impuestos se hallaran frente a frente dos
particulares; pero entonces los jurados eran nombrados e instruidos por
el censor o por su representante.

Conviene, cuando menos, hacer algunas ulteriores indicaciones acerca
de la cuestión relativa a la extensión de las prestaciones que
entre los romanos hacía la comunidad a costa suya y en beneficio de
los particulares. En general, el progreso de la civilización lleva
consigo predominantemente el ensanchamiento creciente del círculo de
las prestaciones de referencia; esto mismo ocurrió también durante
la evolución romana. La República, en tiempo de la cual estas
prestaciones, exceptuando las funciones de carácter extraordinario,
estuvieron esencialmente a cargo de los censores, se limitó en
este respecto casi exclusivamente a los gastos de construcciones y
edificaciones, pero en este particular hizo grandes gastos, sobre
todo en lo que se refiere a construcción de vías, tanto en Roma e
Italia como en todo el Reino, y en lo referente a la conducción de
aguas a la capital. El Estado trató de intervenir muchas veces en
la regulación del precio del grano en la capital durante la época
republicana, y desde bien pronto hubo de ejercerse esta intervención
por modo extraordinario en los momentos de carestía y miseria; en el
siglo último de la República hasta se entregaron regularmente grandes
cantidades de grano a la ciudadanía de la capital por el precio que
el mismo tenía en el mercado o gratuitamente, habiendo correspondido
probablemente la dirección de este asunto a quien correspondía la de
los mercados en general, o sea a los ediles, y además a la magistratura
suprema. Con todo, en esta época no se llegó a fijar de un modo
permanente y general por parte del Estado el precio de granos en el
mercado de la capital.

En los tiempos del principado se fue más allá en la materia que nos
ocupa. Desde luego, las diferentes ramas de la actividad censoria
antes expuestas, cuyo ejercicio se interrumpió, sin duda alguna, al
desaparecer la censura, las tomó en sus manos el príncipe, instituyendo
al efecto funcionarios especiales del orden senatorial encargados de
las edificaciones dentro de la capital, de la conducción de aguas a la
capital, de las cloacas de la capital y de la corriente del Tíber, y
al mismo tiempo puso cada una de las grandes carreteras itálicas bajo
el cuidado de curadores especiales nombrados por él, y a todos estos
funcionarios se les asignaron los indispensables medios, probablemente
por el Senado y de la caja principal del Reino, con lo que todas las
obras referidas de utilidad común, en lugar de quedar abandonadas como
lo habían estado antes, sobre todo en el siglo de la guerra civil,
empezaron a tomar nueva vida en la época de que se trata.

De la propia manera, el servicio de incendios de la capital, que hasta
ahora había estado encomendado a los ediles y a los demás magistrados
con coerción de policía, y que tanto más descuidado había estado
cuanto mayor había sido el número de los funcionarios que lo tenían
a su cargo, después de estériles tentativas para reorganizarlo
civilmente, recibió una organización militar, destinándose al mismo un
grupo especial de tropa bajo la dirección de oficiales propios.

Mayor intromisión política que todo lo anterior, significó el
reconocimiento por parte del Estado del derecho, siempre combatido
por la democracia, de proteger permanentemente a la ciudadanía de la
capital contra el alto precio del grano, protección engendradora de
una injusticia irritante, no solo en general, por los perjuicios que
para la comunidad trajo el concederla con la extensión con que fue
concedida, sino también, y, sobre todo, por tratarse de una época en
que a la ciudadanía del Estado romano solo pertenecía una minoría de
individuos de la capital. Pero la aspiración de los emperadores a
hacerse populares en la capital, que era lo que ante todo perseguían,
les llevó a decretar el almacenamiento y suministro de granos,
operaciones que fueron colocadas bajo la dirección de un funcionario
de la casa imperial (pág. 346). Por el contrario, las cantidades que
los emperadores Nerva y Trajano empezaron a destinar para la crianza
de los hijos legítimos en Italia, a fin de prevenir por este camino
la decadencia del matrimonio y la despoblación de la Península,
demuestran la sabiduría y la fuerza del régimen romano, no desmentidas
completamente ni aun en los momentos en que este se inclinaba ya a su
ocaso.

Merecen especial estudio las donaciones de bienes de la comunidad a
los particulares. En general, la magistratura no tenía competencia
para hacer estas donaciones, ni aun con la cooperación del Senado; la
magistratura se hallaba, con relación al patrimonio de la comunidad,
en una situación análoga a la del tutor con relación al patrimonio del
pupilo. Pero este precepto de la tutela sufría limitaciones, sobre todo
con respecto a los extranjeros, por virtud de las reglas de las buenas
costumbres y de la moralidad pública; de igual manera, en materia
de donaciones de la comunidad, la regla era que se admitieran, pero
por motivos análogos a los anteriores, podían también rehusarse. Con
respecto a la ciudadanía, en los mejores tiempos de Roma dominó el
mismo rigor que en el derecho privado; pero poco a poco, singularmente
en el siglo de la revolución, fue desapareciendo la idea de que era
inmoral, ora donar los bienes públicos, ora recibirlos en donación,
siendo la aplicación más notable de esto las ya mencionadas donaciones,
más frecuentes cada día, que implicaba el repartimiento de trigo a los
ciudadanos al precio del mercado o gratuitamente. Pero la donación
característica y la más importante de todas fue la entrega de terreno
común, reservando el derecho de propiedad al Estado. Ventas de trozos
de terrenos comunes, solo se hicieron algunas veces, accidentalmente,
y entonces las llevaban a cabo los censores; pero la piedra angular de
la comunidad romana era, lo mismo teórica que prácticamente, la entrega
gratuita de tierra común (_datio adsignatio_), entrega que sin duda en
un principio no fue considerada propiamente como una donación, sino
como un aprovechamiento del suelo, más ventajoso para la comunidad
misma que la propiedad directa por parte del Estado. En esta donación
es donde se apoyaba sencillamente, según la concepción romana, la
propiedad privada del suelo; y si tal principio pertenece a la esfera
de la teoría, en cuanto que la propiedad territorial de la familia
difícilmente fue concedida por el Estado, sino que era anterior a
este (pág. 16), sin embargo, la distribución de dicha propiedad entre
los miembros de la familia (págs. 52-53) ya pudo haberse verificado
bajo la autoridad política, y este es seguramente el concepto que
se fue dando a todos los nuevos terrenos que se agregaban al campo
primitivo, supuesto que todo territorio que entraba por conquista o de
otra manera a formar parte del Estado romano lo adquiría primeramente
este, para luego cambiarlo, cuando y hasta donde le pluguiera, en
propiedad privada romana, lo cual no era obstáculo, claro está, para
que continuara subsistiendo la propiedad antigua. Económicamente,
se imponía el cambio en posesión privada de aquella porción de la
propiedad inmueble del Estado que este no necesitaba para satisfacer
las necesidades e intereses de la comunidad y que los particulares
podían cultivar y explotar, y ese cambio lo realizó, frente al Senado,
el partido de oposición de los Gracos, y lo acabaron los emperadores,
al menos por lo que a Italia se refiere.

El antiguo poder del rey tenía su expresión en el derecho de hacer
las asignaciones de referencia (página 266), así como la soberanía
adquirida posteriormente por los Comicios se manifestaba en la
imposibilidad en que se hallaban todas las magistraturas ordinarias
de hacer donaciones de tierras, siendo en todo caso preciso, para que
estas pudieran tener lugar, un acuerdo especial de la ciudadanía (pág.
315); principio cardinal este que no desconoció el Senado ni aun en los
tiempos de su mayor poder. -- En principio era necesaria la aprobación
de la comunidad aun para toda donación particular de terreno público,
por ejemplo, para la entrega de un pedazo de tierra con destino a la
erección de un templo o de un mausoleo; pero en esto no fue siempre
respetada con escrupuloso rigor la regla. Por el contrario, en la
época republicana, las concesiones más o menos generales de terreno
común no se verificaron nunca sino en virtud de un acuerdo especial de
los Comicios, al que en los primeros tiempos regularmente precedía un
acuerdo del Senado; durante la oposición popular contra el gobierno
de este, fue frecuente repartir tierras sin consultar la voluntad del
mismo, o contra ella. De la ejecución de semejantes acuerdos estuvieron
encargados probablemente, en los primeros tiempos de la República,
los magistrados supremos; desde mediados del siglo V de la ciudad,
la creciente conciencia que de su poder adquirió la ciudadanía hizo
que se exigiera, para el ejercicio del derecho de que se trata, y
que la misma se había reservado, el establecimiento de magistrados
especiales, a quienes se fijaban en cada caso particular las reglas a
que habían de atenerse, procediéndose luego a elegirlos en una segunda
reunión _ad hoc_ de los Comicios. El número de estos magistrados fue
diverso, pero la colegialidad era respetada, hasta que en la última
época de la República empezó también a apuntar aquí la Monarquía. La
duración del cargo fue también distinta; se acostumbraba prescribir,
como en la censura, que terminase, además de por el desempeño del
negocio encomendado, por el transcurso de un determinado plazo. La
anualidad, no armonizable con este especial mandato, se permitió una
vez en el cargo extraordinario de que se trata, y fue cuando se confió
el desempeño del mismo a Tiberio Graco y a su compañero, dándoles un
mandato comprensivo para ambos, no susceptible de fácil limitación
temporal. La competencia de estos funcionarios era, en general, análoga
a la de los censores; carecían del _imperium_ y, generalmente, de las
atribuciones de los magistrados supremos; negóseles unas veces, y se
les reconoció otras, el derecho de jurisdicción censorial, esto es, el
derecho que los censores tenían de resolver en cada caso concreto si el
trozo de terreno de que se tratara pertenecía o no a la comunidad y si
estaba o no sometido a la ley especial correspondiente. Por medio de
estas leyes especiales se determinaba qué extensión de terreno era el
destinado al reparto y qué condiciones habían de reunir los aspirantes
a recibirlo, aspirantes que podían serlo también los miembros de la
confederación latina. La adjudicación de terreno iba ligada, según
las ocasiones y las circunstancias, a la fundación de una localidad, o
también a la de una comunidad independiente, que había de ser agregada
a la confederación de las ciudades latinas: en este último caso, el
territorio de que se tratase era segregado del territorio romano. La
asignación hacía caducar de derecho los aprovechamientos que el Estado
romano había venido disfrutando hasta entonces, como dueño, sobre el
territorio distribuido; únicamente en los tiempos posteriores, y solo
fuera de Italia, se hicieron las fundaciones dichas reservándose el
Estado la propiedad, y por tanto, constituyendo censos sobre la tierra.
Los funcionarios encargados de fundar las localidades de referencia se
llamaron por esto _coloniae illi deducendae_, mientras que los demás
a quienes se encomendaba la distribución de tierras eran llamados
_agris dandis adsignandis_, y también, cuando se les había concedido
el derecho de jurisdicción, _agris dandis iudicandis adsignandis_.
El retorno a la Monarquía manifestose también con gran fuerza en lo
relativo a la asignación de terreno común por medio de las llamadas
colonias militares del tiempo de los dictadores Sila y César y de
la época del principado, colonias que no fueron otra cosa que la
resurrección del antiguo derecho de los reyes, ya mencionado.

Además de la regulación y dirección del patrimonio de la comunidad,
existía la administración del numerario común, esto es, la gestión
de la caja de la comunidad (_aerarium populi romani_), el cobro de
los créditos que esta tenía y el pago de las obligaciones que sobre
la misma pesaban. Las diversas cajas del sacerdocio, singularmente
la importantísima de los pontífices, en la cual se depositaban las
multas e indemnizaciones procesales (pág. 158) y a cuyo cargo se
hallaban principalmente los gastos regulares y ordinarios del servicio
divino, pueden considerarse como cajas de la comunidad, en cuanto los
bienes de esta y los bienes de los dioses comunes se diferenciaban más
bien de hecho que de derecho, pero no caían bajo la administración
de la caja de la comunidad porque no figuraban entre las cuentas de
esta. Por el contrario, los impuestos cobrados por los presidentes
o jefes de distrito para pagar a los soldados, igualmente que las
sumas procedentes del tesoro de la comunidad y puestas a disposición
de los generales del ejército para el pago de sus atenciones, y en
general todos los dineros que habían de figurar en las cuentas del
erario, se consideraban y administraban como pertenecientes a este; la
comunidad se estimaba ser en este respecto, lo mismo que en general
en lo relativo al derecho de bienes, un todo unitario. Según se ha
observado ya, a la competencia que tuvieron originariamente los
reyes y los cónsules correspondía, entre otras cosas, este ramo de
la administración pública, y cuando fue reorganizada la magistratura
suprema, quedó el mismo encomendado a los magistrados superiores
encargados de los negocios administrativos, y no a los creados para el
ejercicio meramente de la jurisdicción, es decir, quedó encomendado
dentro del círculo de la ciudad a los cónsules o a sus representantes,
y en el campo militar a los magistrados que funcionaban con _imperium_.
Pero la administración de la caja de la comunidad por la magistratura
suprema tenía dos clases de restricciones: primeramente, a causa de
la necesidad de consultar al efecto a los auxiliares cuestoriales,
y en segundo lugar, a causa de la separación establecida entre la
administración de la caja de la ciudad y el régimen de la guerra.

La teneduría de libros donde se hicieran constar así los ingresos
como los gastos, teneduría existente desde antiguo, sin duda, en la
administración de la caja de la comunidad y que probablemente se
encomendó desde luego a auxiliares de los magistrados supremos, hubo
de hacerse obligatoria, según la concepción de los romanos, desde el
mismo momento en que se introdujo la República, y lo seguro es que se
conoció desde muy pronto en la época republicana: el cónsul disponía,
es verdad, libremente de la caja, pero no podía sacar dinero de ella
sino dando al auxiliar tenedor de libros, o sea al cuestor, una orden
de pago en la que indicara el fin a que el dinero se destinaba, y
haciéndose constar este pago como hecho por orden verbal del cónsul.
Este precepto rezaba así bien con los gestores de la caja fuera de
la ciudad, menos con el dictador: tanto al cónsul que ejercía sus
funciones fuera de Roma, como al pretor provincial, como a todo
funcionario que ejerciera facultades consulares o pretoriales, se le
daba un cuestor, todos estos con igual competencia. Desde bien pronto
intervinieron los Comicios en el nombramiento de los auxiliares de
que se trata, y cuando los magistrados referidos se encontraban sin
un cuestor nombrado por la comunidad, no por eso cesaba la obligación
que los mismos tenían de delegar la teneduría de libros, sino que
entonces los magistrados con _imperium_ estaban obligados a nombrar
por sí mismos tales auxiliares, a semejanza de lo que ocurría en los
tiempos más antiguos. El fin político de tal institución es evidente:
como la esencia primitiva de la magistratura no consentía que se
le exigieran cuentas con la responsabilidad consiguiente, hubo de
acudirse al medio indirecto de obligar a todo magistrado supremo a
hacer constar oficialmente, por medio de auxiliares, todo pago que
ordenara, con lo que se hacía también posible pedirle responsabilidad
por ello. Por lo que toca a los pagos hechos de la caja central de la
ciudad, no hay duda alguna de que al renovarse los magistrados que la
administraban, la entrega desde los fondos existentes en la caja había
de ir acompañada de la rendición de cuentas; y en cuanto a los pagos
hechos de la caja de la guerra, al retorno del magistrado ordenador de
los mismos a Roma, los correspondientes tenedores de libros tenían que
dar cuentas a la caja central.

Además, la administración de la caja central de la capital exigía,
en los tiempos que ya nos son mejor conocidos, la presencia en Roma
del magistrado supremo a cuyo cargo estaba. Difícilmente existió
semejante condición todavía en la primera época del consulado, pues
dada la poca amplitud y complejidad de las relaciones de la vida
política al comienzo de la República, lo regular era que los cónsules
no abandonasen la ciudad fuera del verano, de modo que la caja de la
ciudad podía servir al mismo tiempo de caja de la guerra, por lo que
todos los gastos se consideraban como hechos igualmente por ambos
cuestores. Pero en los tiempos históricos, sobre todo después que
se dobló el número de los cuestores (pág. 306), y por consecuencia,
la administración consular de la caja de la guerra se separó de la
administración de la caja de la ciudad, cuando los cónsules faltaban de
Roma, la dirección de esta última caja se encomendaba, juntamente con
los demás asuntos de la ciudad, al representante en esta del cónsul.
Los constantes cambios en la dirección de la caja por parte de los
magistrados supremos, y el menor poder de que disfrutaba el pretor
representante del cónsul, contribuyeron por una parte a dar mayor
independencia a los cuestores urbanos frente a la magistratura suprema;
por otra, a que esos cuestores, y no los magistrados supremos, fuesen
quienes tuvieran las llaves del erario, y por otra, a que aumentara
el influjo del Senado en la administración de la caja, influjo que
continuó existiendo en los tiempos posteriores aun estando presentes
en Roma los cónsules.

No formaban parte de los ingresos del dinero público, cuya percepción
se encomendó a los cuestores juntamente con la dirección de la caja,
ni el botín de guerra, del cual disponía el jefe del ejército, ni
las multas e indemnizaciones que en el procedimiento penal ante los
Comicios cobraban los magistrados, singularmente los ediles. Estas
últimas no ingresaban regularmente en el erario, sino que las empleaba
a su arbitrio el magistrado ganancioso en cosas de interés público. El
jefe del ejército era libre de hacer esto mismo, o bien de entregar
al erario en todo o en parte el dinero procedente del botín de guerra
y los demás bienes muebles del mismo origen, siendo obligación del
cuestor en este último caso convertir inmediatamente en dinero los
bienes entregados. Todos los demás créditos de la comunidad, los pagos
por arrendamientos u otros compromisos contractuales, los impuestos
civiles, las contribuciones de guerra y las penas pecuniarias cuando no
hubiesen sido impuestas por el tribunal del pueblo, ingresaban en el
erario y caían, por consiguiente, bajo la competencia de los cuestores.
Pero esto necesita más explicaciones.

Ya se ha dicho que la determinación de los créditos procedentes de
contratos correspondía a los censores o a quienes les representaran;
los cuestores solo podían realizar los créditos de la comunidad sobre
los que no hubiere contienda y los que hubieran sido liquidados en
esta forma, tomando como base para su oportuna percepción los actos y
resoluciones de los censores. Por excepción podían hacerse efectivos
los créditos de la comunidad, aun sin intervención del erario, en el
caso en que el magistrado correspondiente reemplazara la comunidad por
otro acreedor, por ejemplo, cuando el edil traspasaba a un empresario
el empedramiento de las calles que el empleado correspondiente tardaba
en llevar a cabo, y el empresario, como sustituto de la comunidad,
reclamaba del deudor de esta el correspondiente importe, aun por medio
de un pleito privado en caso necesario.

La contribución romana (_tributus_) no era propiamente un impuesto,
por lo menos en cuanto se cobraba de los ciudadanos en general, sino
más bien un desembolso forzoso que en casos de necesidad exigía
a la ciudadanía la comunidad. Los gastos ordinarios de esta se
cubrían regularmente con los productos de los bienes comunes, y los
extraordinarios para edificaciones y para la guerra se hallaban al
principio organizados de tal manera que pesaban más bien sobre los
particulares ciudadanos que sobre la caja del Estado. Sin embargo,
cuando esta tenía déficit, como ocurrió con frecuencia desde que
próximamente a mediados del siglo IV de la ciudad tomó a su cargo el
pagar a los soldados su salario, ese déficit se repartía entre los
ciudadanos en proporción a sus patrimonios, para lo cual se atendía
a los datos adquiridos acerca de los mismos por los censores. Que la
ciudadanía fue en su origen una reunión de agricultores, lo demuestra
la forma especial de informaciones y manifestaciones hechas ante
testigos sobre la posesión territorial, con sus privilegios y su
inventario, forma que no puede haber tenido más fin que el de facilitar
la comprobación por los censores de la propiedad agrícola existente,
y sin género alguno de duda esto es lo que en un principio se tomaba
en cuenta también para el cobro de la contribución (_tributus_); sin
embargo, esta, como hemos visto, no gravaba legalmente tan solo sobre
la posesión inmueble, sino que era esencialmente un impuesto sobre el
patrimonio. La percepción de la misma estaba a cargo de los cuestores,
por orden del magistrado supremo y con arreglo a las listas que
al erario hubiesen pasado los censores; también era lo regular que
interviniera en esto el Senado, mientras que, por el contrario, jamás
se interrogó sobre el asunto a los Comicios. La cantidad que había de
pagarse se liquidaba atendiendo a la tasación del patrimonio de cada
uno hecha por el censor y a la cuota que de ese patrimonio hubiera
determinado en cada caso el magistrado supremo que debiera entregarse;
pero si surgieran dudas acerca del particular, las resolvían los
cuestores por el procedimiento de la _cognitio_, sin que contra la
resolución se diera recurso jurídico alguno más que la invocación al
magistrado que podía interponer su intercesión (pág. 209). El pago
de la cantidad correspondiente era, no obstante, considerado como un
anticipo reintegrable por la comunidad (pág. 60), solo que ella era
quien fijaba el plazo para el reintegro. -- Es muy probable que además
de esta contribución existieran impuestos verdaderos, regulares, y
sobre todo, es de creer que mientras los ciudadanos poseedores de
inmuebles fueron los únicos obligados a prestar el servicio de las
armas, los latinos poseedores de inmuebles y los ciudadanos privados
de posesión estuvieran sometidos a tales impuestos; pero no podemos
demostrarlo suficientemente. En cambio, podemos asegurar que tanto
estos impuestos, si es que existieron, como la contribución excepcional
referida, no existían ya desde fines del siglo IV, y que a partir
de entonces volvió a ocurrir lo que había sucedido en la primitiva
organización de Roma, o sea que los ciudadanos estuvieron completa y
efectivamente exentos de pagar nada para la caja de la comunidad.

Las cantidades de dinero que por vía penal tuviesen que pagar los
ciudadanos, ya procediesen de un delito cometido contra la comunidad,
por ejemplo, de un hurto o de un daño causado en una cosa que se
hallare en la propiedad de aquella, ora proviniesen de las multas e
indemnizaciones pecuniarias establecidas por leyes especiales para
determinadas contravenciones, tenían que ser siempre fijadas en la
forma acostumbrada del procedimiento privado: un representante de la
comunidad debía deducir demanda ante el pretor y llevarla ante el
jurado, y luego de hecha la condena el cuestor cobraba el importe de
la cantidad que hubiese sido fijada judicialmente, si es que no se le
reservaba al representante de la comunidad en concepto de retribución
procesal. En aquellos delitos que podían cometerse también contra
los particulares, v. gr., el hurto, todo ciudadano era considerado
competente en el sistema antiguo para representar a la comunidad;
tocante a las demás contravenciones, las leyes especiales eran las que
determinaban la competencia, leyes que a menudo solo permitían a los
magistrados la presentación de tales demandas privadas.

Cuando el deudor de la comunidad fuere insolvente, la ejecución, como
ya se ha dicho (pág. 453), no se dirigía contra la persona misma del
deudor, pero todos los bienes de este eran embargados por el Estado.
Esa ejecución se verificaba vendiendo el patrimonio entero embargado;
pero el comprador, al hacerse cargo del activo del deudor, había de
obligarse a responder del pasivo de este en todo o en parte; no parece
que, en el caso de concurrencia de otros acreedores, la comunidad fuera
preferida a ellos por su crédito. Hasta cuando el patrimonio entero de
un particular, o una parte del mismo, entraba en poder de la comunidad
por confiscación penal o por herencia, el erario se hacía cargo del
mismo como si lo comprara de esta manera por una cantidad fija.

Para pagar las deudas de la comunidad, generalmente necesitaba el
cuestor una autorización de la magistratura suprema; si, por regla
general, las pagaba en virtud de un simple acuerdo del Senado, es
porque este acuerdo tenía al propio tiempo el carácter de decreto de la
magistratura suprema; el cuestor cumplía hasta una orden de pago dada
únicamente por el cónsul, de manera que la cuestura siguió dependiendo
del consulado como antes. A los demás magistrados que no fuesen
supremos, como, por ejemplo, a los censores, no les pagaba el cuestor
sino en virtud de una orden especial de los magistrados supremos.
Ni desde el punto de vista jurídico significa nada en contrario
la circunstancia de que la mayor parte de los pagos se hicieran
mediatamente, por ejemplo, que a los empresarios de construcciones les
pagaran los censores del crédito abierto a los mismos por la caja de
la comunidad, y que el pago a los soldados lo verificaran primeramente
los presidentes de distrito y más tarde los generales del ejército
y sus cuestores. En determinados casos, la ley podía dar una orden
de pago de una vez para todas a los cuestores, autorizándoles, por
ejemplo, para pagar sus sueldos a los subalternos de conformidad con
los datos suministrados por sus superiores, o para hacer donaciones a
los extranjeros que venían a Roma como embajadores de las comunidades
con las que esta se hallaba en relaciones de amistad.

No abolió, precisamente, el principado la exención de cargas
financieras de que gozaron durante la época republicana los bienes de
los ciudadanos; pero esa exención fue indirectamente suprimida por
Augusto, singularmente por el impuesto sobre las herencias, creado a
consecuencia de la reorganización del ejército. Además, en esta misma
época, el emperador fue poco a poco haciendo extensivo su derecho a
nombrar magistrados a los funcionarios encargados de administrar la
hacienda de la comunidad. El primer paso en este sentido lo dio Augusto
al instituir una segunda caja central (_aerarium militare_) para
recibir los impuestos sobre herencias, y la dirección y administración
de tal caja se la encomendó a jefes del rango senatorial, sí, pero
nombrados por el emperador mismo, los cuales disponían de los fondos
procedentes de tal impuesto, sin duda atendiendo meramente las órdenes
imperiales. Bajo los emperadores Julio-Claudios, la dirección de la
antigua caja central del Estado, en lugar de entregarse a cuestores
inexperimentados e imperitos, designados por la suerte, se encomendó,
bien a cuestores elegidos por el emperador, bien a pretores; Nerón
quitó luego esta caja a los magistrados republicanos, y confió
la administración de la misma, igual que la de la caja militar,
a funcionarios del orden de los senadores, pero de nombramiento
imperial. La caja central del Reino, sin embargo, quedó por lo menos
a disposición de los cónsules y del Senado hasta los últimos tiempos
del Imperio, interviniendo en ella el príncipe solo de una manera
indirecta, por medio de sus proposiciones al Senado.

Más aún que obedeciendo a estos cambios directos, experimentó una
transformación la Hacienda del Estado romano durante el principado,
merced a la circunstancia de que la caja privada del emperador, tan
luego como comenzó a ser llamada _fiscus Caesaris_, se convirtió
realmente en caja del Estado y, gradualmente, llegó a ser la caja
principal de este. La diferencia y contraposición formal entre el
patrimonio de la comunidad y el de cada uno de los particulares,
se aplicó también al del emperador, con tan gran fuerza como no
hubiera sido posible hacerlo en una comunidad organizada de hecho
monárquicamente, y esa contraposición parece que se cambió en
oposición directa cuando luego Diocleciano reorganizó el Estado. Pero
no fue la menor causa de la monarquía velada del principado el que los
ingresos y los gastos que material y sustancialmente eran públicos,
y cuya administración estaba encomendada al emperador, tuvieran la
consideración jurídica de privados, pues a consecuencia de esto,
por una parte, no estaban sometidos a la rendición de cuentas, ni
aun a las que indirectamente se realizaban por medio de la cuestura
y por la discusión en el Senado, y por otra parte, el soberano de
hecho adquirió una posición en el Estado muy superior a la de los
funcionarios encargados de administrar el numerario público. Al tratar
de la administración del patrimonio imperial, expusimos en sus rasgos
esenciales (pág. 355), de qué manera se llegó a este resultado por
la doble vía que dejamos indicada. Todos los gastos necesarios para
el desempeño de los negocios públicos encomendados al emperador,
por tanto, especialmente todos los gastos referentes al ejército
y al abastecimiento de la capital, se pagaban con cargo a la caja
privada imperial; de otro lado, entraban en la misma, no solamente
los ingresos procedentes de Egipto, que eran adquiridos, más bien que
por la comunidad romana, por los sucesores de los Ptolomeos (esto es,
por los emperadores), sino también una gran parte del numerario que
arrojaban los impuestos. Las rentas y productos de las provincias y
los arbitrios de la capital de la comunidad romana eran todos ellos,
como hemos visto, cobrados por funcionarios domésticos del emperador,
y a lo menos una considerable parte de los mismos se llevaba a la caja
privada de este. Hasta las provincias sometidas inmediatamente a la
administración imperial se consideraban como en cierto modo atribuidas
al emperador por medio de contratos privados de fiducia, de manera
que en ellas percibía él mismo los impuestos territoriales como si
fuese un verdadero propietario. Las consecuencias de este cambio legal
del patrimonio público en privado se reflejaron en la administración
de justicia. Debe advertirse, sin embargo, que al príncipe no se
le consideró nunca, con respecto a los impuestos provinciales,
mera y sencillamente como un propietario del suelo, que es lo que
debería haberse hecho, conforme a lo que acabamos de exponer; antes
bien, se aplicó desde luego a los procuradores del emperador en las
provincias el sistema republicano, según el cual, la resolución de
las contiendas que se suscitasen con motivo del cobro de toda clase
de impuestos y contribuciones correspondía, por vía de _cognitio_, a
los mismos magistrados a quienes estaba confiado tal cobro. Cuando los
administradores del patrimonio imperial exigían créditos distintos de
los derivados de impuestos y contribuciones, podía ciertamente hacerse
uso del procedimiento del Jurado; pero ya en tiempo de Claudio se
autorizó en general para prescindir de este procedimiento, y aunque
Nerón dispuso nuevamente que las controversias de esta índole se
sustanciaran por el procedimiento privado ordinario, y hasta llegó
a instituir al efecto un pretor especial, es, cuando menos, dudoso
que este retorno al antiguo orden de cosas persistiera mucho tiempo.
En conjunto y en tesis general, podemos decir que, en la época del
principado, la caja imperial, que legalmente era privada, fue atrayendo
sí a poco a poco, tanto los gastos como los ingresos del Estado, y que
vino a colocarse en el lugar del _aerarium populi romani_, el cual
fue perdiendo gradualmente su carácter de central y principal. Este
sistema trajo como consecuencia necesaria el que los soberanos sin
conciencia dispusieran ilimitadamente de los medios públicos para su
provecho privado; pero ni tal sistema se estableció con este fin, ni
se manejó ni administró predominantemente tampoco en este sentido. No
solamente la economía privada, subalterna, permaneció siempre extraña
a la esencia íntima y verdadera del régimen romano, sino que hasta en
el sistema financiero realizado por este régimen, la comunidad recibió
probablemente de sus soberanos todavía más de lo que dio a estos.



CAPÍTULO VI

LA ADMINISTRACIÓN DE ITALIA Y DE LAS PROVINCIAS


Aun cuando la exposición que hasta aquí hemos venido haciendo de las
funciones de los magistrados no se circunscribe a la ciudad de Roma,
sino que se ha hecho teniendo en cuenta toda la extensión del Estado
romano, sin embargo, la consideración del régimen del Reino como un
producto evolutivo, como un ensanchamiento del régimen de la ciudad,
ha hecho que en nuestro estudio no haya podido menos de predominar
este último punto de vista. Parece, por lo tanto, conveniente que
echemos una ojeada, en parte retrospectiva y en parte suplementaria, al
conjunto de las instituciones por que fueron administradas Italia y las
provincias.

Ya se dijo en el capítulo relativo a la estructura y organización del
Reino bajo el régimen de ciudad (página 127), que el Estado romano,
considerado en general, se componía de cierto número de comunidades
regidas por dicho régimen de ciudad y más o menos independientes,
todas las cuales se hallaban sometidas a la hegemonía y mando de Roma.
Igual independencia se concedía, en tesis general, a aquellas otras
comunidades o distritos organizados dinásticamente y que mantenían con
Roma vínculos excepcionales; solo en la época del principado, y aun
en esta época solo por excepción, se unieron esos distritos al Estado
romano, sobre todo el reino de Egipto, haciendo que la administración
monárquica, real, a que continuaron sujetos, fuera desempeñada por
magistrados romanos. Por diversos que fuesen los fundamentos políticos
en que se apoyara aquella autonomía administrativa municipal, es decir,
ya se tratara de comunidades que solo por excepción pudiesen disponer
de sí mismas por estar formadas de ciudadanos completos o plenos, ya
de otras que por el contrario solo por excepción tuvieran limitada
su autonomía administrativa, como acontecía con las que se hallaban
jurídicamente ligadas con Roma por el vínculo de la confederación,
bien en virtud del derecho latino basado en la igualdad nacional, bien
en virtud de un contrato especial celebrado por el Estado con tales
comunidades; ya se tratara de otras a las que se permitía de hecho el
ejercicio de la autonomía administrativa sin habérsela reconocido de
derecho, como sucedía con la mayor parte de las comunidades situadas en
las provincias, lo cierto es que semejante autonomía era la que formaba
siempre la base del gobierno romano. Si en la propia Roma eran la misma
cosa la autonomía de la ciudad y el régimen o gobierno del Reino, de
suerte que la magistratura, los Comicios y el Senado apenas pueden ser
mirados de otro modo que como órganos de un régimen autónomo de ciudad,
en cambio, la autonomía administrativa más o menos limitada de las
comunidades municipales de Italia y de las provincias aseguró a estas
un propio carácter, en contraposición a las autoridades del Reino.

Tantas y tan variadas formas revistió la autonomía municipal
administrativa de las comunidades del Estado romano, según las
diferentes épocas de la historia del mismo y según las distintas
localidades de que se tratara, que se hace imposible presentar un
cuadro en cierto modo completo de todas ellas. Pero tampoco aquí pueden
faltar ciertos rasgos fundamentales comunes. Por regla general, a todas
las comunidades del Reino fue aplicable la máxima de que cada ciudad
tenía sus propios magistrados y su propio Consejo de la comunidad,
así como también, al menos en la época republicana, se congregaba la
ciudadanía de todas ellas para hacer las elecciones y para legislar.
Pero quedaban fuera de tal autonomía, desde luego y sin más, toda clase
de relaciones con otros Estados que no fuesen la comunidad central
romana; Roma no permitía dentro del territorio adonde se extendía su
poder, ni que las diversas comunidades dependientes de ella celebraran
entre sí pactos íntimos, ni que entablaran ninguna clase de relaciones
jurídicas con otros Estados que no formasen parte de la unión del Reino.

A los Estados confederados latinos y a los de la confederación itálica,
los cuales eran jurídicamente iguales a los primeros, se les conservó
la autonomía militar en la época de la República, puesto que tenían
tropas propias mandadas por oficiales propios, y estas eran destinadas
por el poder central como expediciones agregadas al ejército romano
de ciudadanos. Esta situación de cosas fue abolida cuando se hizo
extensivo a toda Italia el derecho personal romano. A las comunidades
extraitálicas no se les concedió, salvo contadas excepciones, esta
limitada autonomía militar; pero los jefes de tales comunidades podían,
en caso de necesidad, llamar a las armas a la ciudadanía, y entonces el
que mandaba a esta debía tener iguales derechos que el tribuno militar
de Roma.

La jurisdicción fue siempre una materia que perteneció a la autonomía
municipal, limitada, sin embargo, la mayor parte de las veces, por la
injerencia del magistrado supremo en la materia de tutelas; pero a las
comunidades de ciudadanos les fueron aplicadas desde bien pronto las
restricciones que más atrás (pág. 408) quedan expuestas, y a las de
no ciudadanos se les privó de jurisdicción municipal para conocer en
aquellos asuntos judiciales en que eran parte ciudadanos romanos.

El derecho penal estuvo también confiado durante la República a las
comunidades dependientes de Roma, sin más limitaciones que la de que
los delitos que se dirigían inmediatamente contra el Estado romano
no quedaban sometidos, como se comprende bien, a la competencia
municipal, sino que, por el contrario, eran castigados por Roma, la
mayor parte de las veces por la vía administrativa. Todo lo demás,
por ejemplo, los procesos por homicidio y por corrupción electoral,
quedaban encomendados al conocimiento de las autoridades propias de
las comunidades, al punto de que en las que se componían de ciudadanos
completos, de semejantes delitos entendía la jurisdicción municipal,
aun cuando sus autores fueran ciudadanos romanos. Es, sin embargo,
por lo menos dudoso que en la época del principado ejercieran los
órganos de los municipios itálicos otras funciones que funciones
meramente auxiliares en la administración de la justicia penal; lo
que sí puede asegurarse es que entonces se extendió a Italia, primero
con el carácter de concurrente con otras, según parece, y luego con
el de verdadera competencia reconocida, no solamente la jurisdicción
imperial, que nominalmente ejercía el emperador de un modo inmediato,
pero que en realidad quien la ejercía eran los funcionarios de su
guardia y los de su corte, sino también la jurisdicción del prefecto
de la ciudad, de manera que hasta la centésima piedra miliaria ejercía
sus funciones el prefecto de la ciudad, y de allí en adelante entraba
la jurisdicción inmediata en materia de justicia criminal.

Los asuntos sacrales se hallaban en toda comunidad municipal
encomendados desde luego a las autoridades de la misma; estas eran las
que designaban los dioses de cada comunidad, las que nombraban sus
sacerdotes y las que organizaban el culto divino así bajo su aspecto
financiero como bajo el administrativo. Los funcionarios del Reino de
Roma no tenían aquí más intervención que la que les correspondía en
virtud del derecho general de vigilancia e inspección, que ejercían
principalmente en forma prohibitiva.

Lo más importante de todo era la autonomía en la administración del
propio patrimonio, la explotación de los bienes de la comunidad
(_vectigalia_) y la dirección de la caja común. Los bienes comunales
se aplicaban principalmente así a la Hacienda municipal como a la
del Reino, y a la administración de los mismos pertenecía la materia
de edificaciones urbanas y en buena parte también lo relativo al
establecimiento y preparación de diversiones populares. Aun cuando
la administración municipal estaba de derecho sometida en Italia a
la vigilancia y fiscalización de los cónsules y del Senado, y en las
provincias a la fiscalización y vigilancia de los gobernadores, la
gestión de los asuntos estaba, sin embargo, encomendada de hecho al
Consejo y a los funcionarios de la comunidad; y como esto contribuyó
esencialmente, a no dudarlo, a la exaltación del patriotismo municipal,
a menudo excéntrico y mal entendido, en este campo es también donde
se manifestaron de un modo principal los males y los peligros de la
economía municipal insuficientemente intervenida e inspeccionada,
y como contragolpe de este abuso hubo de comenzar a limitarse la
autonomía de las ciudades por medio de funcionarios locales nombrados
por el emperador. Desde Trajano en adelante encontramos curadores
encargados de vigilar e inspeccionar la administración del patrimonio
de las ciudades más importantes, nombrados por el emperador de entre
los individuos ilustres que no pertenecían a la ciudadanía, y los
encontramos principal, aunque no exclusivamente, en Italia, donde la
vigilancia de los cónsules era más laxa que la de los gobernadores en
las provincias.

A pesar de las muchas señales de su próximo fin; a pesar de la
despoblación, que iba creciendo más cada día (pág. 460), y del
retroceso visible de la educación y de la vida toda, hechos debidos
en primer término a la decadencia de la corrección doméstica y del
espíritu y fortaleza guerreros, igualmente que a la apatía política
engendrada por la Monarquía, a pesar de todo, la unión de las ciudades
itálicas, considerada en globo, continuó existiendo hasta fines
del siglo II de J. C.; la guerra y la peste que hubo en tiempo del
emperador Marco fue lo que puso de manifiesto e hizo visible el ocaso,
el cual fue acentuándose más y más cada día, hasta que, al concluir el
siglo III, se consumó la completa ruina y la total descomposición de la
prosperidad itálica y de la itálica civilización.

La especial situación en que Italia se hallaba colocada tenía, ante
todo, un origen militar. En los tiempos anteriores a Sila, Italia,
incluyendo en ella las Galias hasta los Alpes, formaba el distrito
encomendado al mando militar de los cónsules, a no ser que por
excepción se destinara a estos a otro mando militar; pero los cónsules
solían distribuirse entre sí de común acuerdo ese mando militar de
Italia. Desde Sila en adelante, y bajo el principado, Italia fue
excluida del mando militar, primeramente hasta los ríos Macra y
Rubicón, y después, en tiempo de César, hasta los límites de los Alpes;
con lo que la extensión del poder militar, que en los antiguos tiempos
de la República solo se aplicaba a la ciudad de Roma y a sus arrabales
dentro de la primer piedra miliaria, se hizo de esta manera extensiva a
toda la Península. -- La consecuencia que de aquí resultaba, a saber:
que en Italia no podía haber tropas dentro de la extensión dicha, fue
aplicada en lo esencial al ejército propiamente tal, a las legiones
y a los auxilios de las mismas; solo se hicieron excepciones a esta
regla en favor de la guardia imperial (pág. 336 y 351), en favor de
las cohortes pertenecientes a la misma y puestas al servicio del
prefecto de la ciudad (pág. 400), en favor de la brigada de incendios
de la capital, organizada militarmente (pág. 351), y en favor de
las dos estaciones centrales de la flota del Mediterráneo, Miseno y
Rávena (pág. 336 y 351). Para el servicio interior de seguridad se
establecieron dentro de Italia, y solo en los primeros tiempos del
principado, porque aún continuaban los efectos de la guerra civil,
pequeños puestos militares, que se intentaron por lo menos resucitar
en los instantes en que se descomponía la organización política, al
concluir la dinastía de los Severos.

Más importante todavía que el privilegio que tenía Italia de hallarse
libre de tropas, privilegio que de derecho solo a ella le correspondía,
pero que de hecho gozaron desde el fin de la dinastía de los Julios
todas las provincias sometidas al gobierno inmediato del emperador,
más importante, decimos, que este privilegio, fue el de la exención de
impuestos al suelo itálico. El impuesto, así el de la época republicana
como el de la del Imperio, impuesto que no debe confundirse con
la contribución antigua (pág. 469), era esencialmente, según la
concepción romana, la renta que pertenecía al dueño del terreno a
cambio del aprovechamiento del mismo; por lo tanto, cuando el suelo
romano se hallaba en propiedad privada, estaba libre del impuesto,
y cuando pertenecía a la comunidad, el tenedor de la tierra tenía
que pagarlo. Ahora bien; como ya se ha dicho más atrás (pág. 461),
durante el curso de la evolución republicana, el suelo itálico era
esencialmente de propiedad privada; mientras que, por el contrario,
en las posesiones ultramarinas de Roma -- exceptuando tan solo los
territorios pertenecientes a los Estados que, siendo legalmente
soberanos, solo mantenían relaciones de confederación con Roma -- no
solamente el suelo era considerado como de propiedad de la comunidad
romana, sino que también esta última se juzgaba como inalienable, de
manera que en esos terrenos no podía originarse propiedad privada,
y, por lo tanto, la tierra estaba, y continuó estando, sometida a la
obligación del impuesto. No nos es posible dar ahora cuenta detallada
de las modalidades de este sistema, ni de las excepciones que el mismo
experimentaba; diremos únicamente que en los tiempos últimos de la
República y en los del principado, la situación privilegiada en que
Italia estaba con respecto a las provincias estribaba, ante todo, en
esta exención del impuesto territorial.

Funcionaban como autoridades a quienes correspondía la vigilancia
e inspección sobre Italia, los cónsules o sus representantes y el
Senado. En los tiempos anteriores a Sila, aquellos abandonaban por
regla general la ciudad para hacer su servicio de campaña, y durante
la buena época del año, si no estaban ocupados en otra cosa, residían
con sus cuestores y tropas en Italia, incluyendo en esta la Galia
cisalpina; mas no era esto con el fin inmediato de intervenir en la
administración de la Península, si bien dicha residencia no pudo menos
de ejercer esencial influjo sobre esa administración. Justamente para
esto, y sobre todo para ejercer la conveniente inspección sobre el
estado de los barcos de guerra que por contrato estaban obligadas a
sostener las ciudades de la confederación itálica, fueron destinados
los tres cuestores que desde el año 487 (267 a. de J. C.) residieron
en Ostia, Cales de Capua y (probablemente) Rávena, los cuales eran
manifiestamente funcionarios estacionados en Italia y subordinados
a los que a la sazón fueran cónsules. Decaída la flota de guerra de
Roma y suprimidas las prestaciones con que tenían que contribuir las
ciudades confederadas con esta, los puestos de que se trata dejaron
de tener objeto y fueron suprimidos por el emperador Claudio. Según
todas las probabilidades, luego que se consumó de un modo firme e
indisputable la unión política de la Península bajo la hegemonía de
Roma, las ciudades itálicas fueron abandonadas a sí mismas, tanto
durante la República como durante el Imperio, y es difícil que al
convertirse las comunidades legalmente autónomas en comunidades de
ciudadanos plenos sometidas jurídicamente a Roma, aumentase de hecho
la injerencia en ellas de las autoridades superiores. Más bien hubo
de suceder lo contrario, y aquel gobierno que ejerció sobre Italia
el Senado de los tiempos medios de la República, y de cuya seria
y sin duda muchas veces opresora inspección testifica, v. gr., el
asunto de las bacanales, no pesó mucho más gravemente sobre Italia
que la soberanía del principado, en cuya época, ante el temor de
las resistencias y rebeliones contra la ciudad soberana, se dejaron
de ejercitar por parte del poder del Estado hasta los cuidados y la
vigilancia que eran precisos para el buen régimen municipal. La
dispensa de las leyes del Reino, v. gr., de las que ponían trabas al
derecho de reunión y asociación y de las que regulaban las fiestas
populares, tenía que pedirla la ciudad al Senado romano, y la
inspección sobre esta materia correspondía sin duda a los magistrados
romanos; pero los cónsules y el Senado hicieron un uso muy limitado
de tales atribuciones después de la guerra social, y los mismos
funcionarios del Reino nombrados en la época del principado se
injirieron también poco en la autonomía de las ciudades de Italia. Los
funcionarios que desde Adriano en adelante nombraba el emperador para
la declaración del derecho (_iuridici_) en cada una de las localidades
itálicas, destinados sobre todo a la materia de fideicomisos y a la de
tutela, más que las atribuciones jurisdiccionales de los magistrados
municipales, lo que limitaron fueron las funciones de los pretores de
la ciudad, que hasta ahora habían sido los competentes para entender en
los referidos asuntos. Los curadores puestos por Augusto para cuidar
de cada una de las calzadas mayores solo accidentalmente tenían algo
que ver como tales con los municipios, y con mayor razón podrá decirse
esto después que, a partir de Nerva, los emperadores instituyeron en
la ciudad una caja destinada a pagar los gastos de crianza de cierto
número de ciudadanos que se hallaban en estado miserable (pág. 460), y
encomendaron la dirección de esa caja principalmente a los curadores de
vías. Más se hizo sentir la injerencia de la jurisdicción imperial, por
una parte en la administración de justicia penal, probablemente desde
los primeros tiempos del principado, y por otra parte, desde comienzos
del siglo II, en la administración del patrimonio; de ambas cosas hemos
tratado ya.

Por contraposición a Italia, sometida a la administración de justicia
de la ciudad de Roma, eran las provincias especiales distritos
jurisdiccionales que se establecieron primeramente en los territorios
ultramarinos tan pronto como el poder de Roma traspuso los confines de
la tierra firme; a los cuales distritos se añadió en tiempo de Sila,
por la parte de los límites septentrionales de la tierra firme, la
Galia cisalpina, que luego César volvió a segregar por haber equiparado
a la Galia dicha con Italia y haber señalado en los Alpes los límites
de esta última.

El distrito judicial secundario, o sea la _provincia_, estaba a
cargo de un jefe propio, que tenía encomendada la jurisdicción. Este
jefe fue en un principio un pretor o uno que hubiera sido pretor,
y posteriormente un propretor o un procónsul, puesto que desde los
tiempos de Sila todos los magistrados supremos ejercían durante el
primer año de funciones, que era el verdadero, las relativas a la
ciudad, y en el segundo año se les encargaba, aun a los que hubieran
sido cónsules, del mando de una provincia (pág. 444-45). Tampoco
durante el principado era el gobierno provincial otra cosa que el
segundo año de funciones del pretor, pero gradualmente fue el cargo
adquiriendo carácter de independencia, merced a que el intervalo de
tiempo transcurrido entre el desempeño de la pretura y el del gobierno
de provincia, se hizo ahora de varios años, y merced, además, a que
a los que después de ser pretores se encargaban de un gobierno de
provincia, se les daba el título de procónsules (pág. 270 y 282). Pero
estos proconsulados no se establecían en aquellas provincias cuya
administración se encomendaba inmediatamente a un depositario del poder
proconsular general. A los representantes del emperador en cada una de
estas circunscripciones o distritos se les llamaba legados o ayudantes
del mismo (_legati_) cuando pertenecían al rango de los senadores,
concediéndoseles entonces también el título de propretores, y cuando
pertenecieran a la clase de caballeros, se les llamaba representantes
del emperador para ejercer el mando militar (_praefecti_) o para
gestionar negocios (_procuratores_), sin que se les diera entonces
el título de propretores; en lo esencial, sin embargo, unos y otros
tenían iguales atribuciones. De la importancia y consideración que se
daba a estos puestos se ha hablado ya (pág. 349 y 351). En general,
la competencia del gobernador de provincia, del _praesides_, era
siempre la misma para los asuntos principales, fuesen luego las que
quisieran las diferencias que entre unos y otros hubiera por razón
del rango y del título que llevaran. En la época republicana, durante
la cual el número de distritos jurisdiccionales secundarios fue con
frecuencia mayor que el de los magistrados supremos con derecho a
desempeñar gobiernos de provincia, y especialmente en el siglo VI de la
ciudad, en que se hizo uso de estos últimos muchas veces con carácter
extraordinario, la organización y funcionamiento regulares de los
gobiernos de provincia sufrieron a menudo perturbaciones, debidas, más
que nada, a que solían prolongarse las funciones de los gobernadores
más allá del plazo de un año, pero también a la circunstancia de que el
poder propretorial se confería excepcionalmente, no en verdad a simples
particulares, pero sí a cuestores cuya competencia para el caso no
era en rigor superior a la de los particulares. En cambio, durante el
Imperio, el número de personas que reunían condiciones de capacidad,
tanto para el desempeño de los gobiernos de provincia propiamente
dichos, como para el de representantes del emperador, fue siempre mayor
que el de los puestos vacantes. Solo, pues, por excepción tuvo que
acudirse a la ampliación del plazo anual de funciones con respecto a
la primera categoría de puestos referida, y además, de conformidad
con la concepción del gobierno de provincia como cargo independiente y
sustantivo, aquella ampliación fue considerada como una reiteración. Y
por lo que toca a los lugartenientes del emperador, debe decirse que
ni a estos ni a ninguna clase de funcionarios auxiliares nombrados
sin intervención de los Comicios se aplicaba la regla de duración de
un año, sino que los mismos ejercían sus funciones por todo el tiempo
que al emperador le placía, que por lo regular era un plazo de algunos
años, no muchos. -- Al jefe del distrito jurisdiccional secundario
se le concedió desde un principio como auxiliar un cuestor, ya para
que tuviera a su cargo la caja (página 310), ya para que ejerciese
la jurisdicción edilicia (pág. 405); pero además, por virtud del
derecho que el _imperium_ militar llevaba anejo para dar libremente
comisiones y conferir mandatos, el cuestor hubo de desempeñar toda
suerte de funciones propias de los magistrados (pág. 310). En los
tiempos del principado, las provincias sometidas inmediatamente al
gobierno del emperador, así como carecieron de gobernadores propiamente
tales, carecieron también de cuestores, y la actividad auxiliar
correspondiente a estos se encomendó a los oficiales militares adjuntos
al gobernador o a los agregados (_adsessores_) del mismo que no eran
militares.

No nos es posible exponer aquí detalladamente la autonomía de que
gozaban las comunidades o municipios de las provincias. Esa autonomía
era por un lado más reducida, y por otro más amplia que la de las
comunidades itálicas. Era más reducida, en cuanto que las injerencias
e intromisiones que efectuase el gobernador de la provincia en la
auto-administración, puramente tolerada, de las comunidades, si bien
podían ser censuradas por el gobierno de Roma y castigadas por los
tribunales romanos, no podían, en cambio, ser denunciadas por las
mismas comunidades interesadas como infracciones jurídicas legales y
verdaderas. Y era más amplia, no solo porque los contratos celebrados
con los Estados confederados obligaban al gobernador de la provincia,
sino también y ante todo, porque, a lo menos por largo tiempo, la mayor
parte de la población de estas comunidades estuvo privada del derecho
de ciudadano, y claro está que las autoridades de la comunidad de
que se tratara tenían mucha latitud para obrar con respecto a los no
ciudadanos, mucha más de la que tenían cuando intervinieran ciudadanos.
Es, sobre todo, muy probable que la administración de justicia penal
propia se ejerciera por más largo tiempo y con mayor extensión sobre
los individuos pertenecientes a una comunidad de peregrinos, aunque
esta fuese de las de autonomía tolerada, que no sobre los individuos
pertenecientes a las comunidades de ciudadanos romanos.

El gobernador de provincia debía prestar con relación a las comunidades
municipales que se hallaran dentro de la circunscripción de su mando
los mismos servicios que en el distrito de la capital estaba obligada a
prestar la magistratura de la ciudad. Por de pronto, el presidente de
la provincia era el jefe de la administración de justicia, y así se le
llamaba también; la forma absolutamente monárquica que el gobierno de
provincia tenía, la tenía por ser esta la forma adecuada al ejercicio
de la jurisdicción, según hemos visto (pág. 278). El gobernador
fallaba, en primer término, aquellos asuntos que en la ciudad de Roma
eran llevados ante el pretor de la ciudad, y en segundo término, los
que correspondían a la competencia del pretor de los peregrinos, a lo
menos cuando alguna de las partes gozara del derecho de ciudadano
romano. Las controversias entre los no ciudadanos quedaban, por regla
general, fuera de su competencia; pero a menudo había disposiciones
especiales que preceptuaban cosa distinta sobre este particular, y
por otro lado, no podía decirse que fuera antijurídica la intromisión
del gobernador en la administración de justicia de las comunidades
municipales de la provincia, cuya autonomía no estuviera reconocida
en documento alguno. La jurisdicción edilicia estaba aquí, como se ha
dicho, a cargo del cuestor. Que los magistrados provinciales estaban
no menos obligados que los de la capital a servirse del sistema del
Jurado, se comprende desde luego en cuanto se considere que tenían que
administrar justicia civil en asuntos en que intervenían como partes
ciudadanos romanos.

Al gobernador de provincia no se le destinó desde un principio
al ejercicio del mando militar; por tanto, toda provincia o
circunscripción fue considerada como exenta de este mando y como
susceptible de ser administrada civilmente, lo mismo que ocurría con
Italia; en los casos de guerra seria, se enviaba a la misma uno de los
cónsules (pág. 445). Pero el pretor provincial no estaba privado de
mando militar en la misma extensión en que lo estaba el de la ciudad.
Los primeros organizadores de esta importante institución advirtieron,
sin duda, que estos jefes militares secundarios eran un peligro para la
constitución republicana, y seguramente por eso se huyó de nombrar a
cada uno de los gobernadores de provincia por medio de elección hecha
en los Comicios; sin embargo, si fue quizá posible colocar al frente
de la administración de Sicilia una magistratura puramente civil, no
sucedió lo mismo con la administración de Cerdeña, y menos aún con la
de España; y el hecho de que al pretor provincial se le concediera
un cuestor destinado a dirigir la caja de la guerra, cuestor de
que carecían los pretores de la ciudad, demuestra que las preturas
provinciales tuvieron desde su origen una misión militar junto con la
jurisdiccional. Las precauciones con que se establecían los gobiernos
de provincia en el sistema republicano lograron su fin por todo el
tiempo durante el cual subsistió el mando militar de los cónsules
en Italia y mientras predominaron de hecho y de derecho los mandos
auxiliares. Pero después que la Italia propiamente dicha fue sometida
por Sila al régimen pacífico de la ciudad, y las tropas del Reino
fueron distribuidas entre los varios gobiernos de las provincias, las
posteriores guerras civiles se verificaron regularmente, no tanto entre
los gobernadores rivales, como en Italia: los gobiernos de provincia
fueron los que originaron la ruina de la República, pues el mando
militar especial de los gobernadores es lo que sirvió de base para
constituir el mando general proconsular del _imperator_. El sistema
de establecer cuarteles de tropas en las provincias, con exclusión
de Italia, se conservó bajo el régimen de los emperadores; ya por
motivos políticos, ya por motivos militares, todas las provincias no
sometidas inmediatamente al poder del emperador fueron quedando regidas
militarmente; sobre todo, los distritos limítrofes que necesitaban
ponerse en condiciones de defensa contra el extranjero fueron dotados
de tropas.

No solo correspondía de derecho al gobernador de provincia, en concepto
de jefe militar, el derecho de coacción y penal inherente a la
magistratura suprema, lo mismo que les correspondía a los magistrados
de la ciudad, sino que este derecho era en sus manos un arma más
terrible que en las de los últimos, por cuanto los individuos con
quienes principalmente trataba no eran ciudadanos, y las violencias
y abusos cometidos contra ellos únicamente constituían un delito de
abuso de funciones públicas, por el cual se exigía, principalmente
en la época republicana, una muy laxa responsabilidad penal. Y hay
que añadir que, aun tratándose de ciudadanos, transcurrió largo
tiempo antes de que el derecho de provocación tuviera aplicación
más que contra los funcionarios de la ciudad; pero posteriormente,
aun fuera de Roma, el cuerpo y la vida de los ciudadanos alcanzaron
protección legal contra el arbitrio de los magistrados. El gobernador
de provincia no tenía un verdadero y propio derecho penal frente a los
ciudadanos; lo que vino a constituir a este respecto la regla general
fue que el mismo, cuando se tratara de delitos no militares cometidos
por ciudadanos, debía limitarse a comenzar el proceso criminal, a
apresar en caso necesario al reo y enviarlo todo a Roma. El empleo del
procedimiento de las _quaestiones_, que fue el predominante en las
causas criminales durante los tiempos posteriores de la República y
durante el Imperio, no era de la competencia del gobernador provincial.
Sin embargo, este solía ser autorizado por alguna cláusula especial
de ley, y en otros casos por medio de instrucciones del emperador,
para dictar sentencia en diferentes delitos, por ejemplo, en los de
violencias y adulterio, por el procedimiento de la _cognitio_, previa
consulta al _consilium_, pero sin estar obligado a seguir el dictamen
de este. Y en los casos en que el gobernador estaba autorizado para
sentenciar, no solamente tenía facultades para imponer las antiguas
penas menores, sino también las nuevas formas de penas contra la
libertad introducidas por Sila y durante el principado, esto es,
la deportación y el trabajo forzoso, pero no la pena de muerte,
reservada a los tribunales soberanos. No obstante, por lo menos en el
siglo III de J. C., el emperador delegaba, por regla general, en el
gobernador de provincia el ejercicio de la alta jurisdicción penal
sobre las personas de condición inferior, y solo quedaban exceptuadas
de la delegación aquellas otras personas de categoría principal: los
oficiales del ejército, los individuos que ejercieran cargo, los
miembros del Senado del Reino y del de la ciudad, a las cuales no podía
aplicárseles la pena de muerte sino por decreto del emperador y con
consentimiento del mismo.

Las demás limitaciones impuestas al gobierno de los presidentes
de las provincias fueron acaso legalmente las mismas que por ley
se habían puesto al gobierno de Italia por los cónsules, debiendo
atenerse además a las instrucciones recibidas, ya del Senado, ya
del emperador. Pero estas limitaciones tuvieron en realidad poca
importancia en las provincias, sobre todo, con relación a las
comunidades que según la ley estaban fuera del derecho y desprovistas
de él. La misma naturaleza del cargo especial de que se trata, y
además la obligación que el gobernador tenía de detenerse y residir
en todas las mayores ciudades de su circunscripción para administrar
justicia a los ciudadanos romanos, así como la obligación que sobre
el mismo pesaba de inspeccionar todas las comunidades municipales
de la provincia, imprimían a la administración provincial un sello
justamente opuesto al de la administración itálica, pues hallándose
encomendada a malas manos y ejerciéndose la inspección sobre ella con
gran laxitud, vino a convertirse en un horrible látigo, mientras que
cuando era bien ejercida, y sobre todo cuando pesaba sobre ella una
rigurosa vigilancia, como sucedió en tiempo del principado, fue muchas
veces útil y conveniente, y algunas hasta beneficiosísima. Cuando el
contingente de las tropas del Reino no fuese grande y los demás gastos
públicos fueran moderados, era perfectamente posible que el peso de
las cargas públicas fuese muy llevadero en los tiempos normales de la
administración así del Reino como de las comunidades provinciales, y
también fue posible que los numerosos pueblos sometidos a la obediencia
del soberano romano encontraran una paz llevadera bajo este régimen.



CAPÍTULO VII

LAS RELACIONES CON EL EXTRANJERO


Las relaciones que la comunidad romana mantuvo con los Estados
efectivamente independientes, con Cervetere y Capua en los más antiguos
tiempos, con Cartago y Macedonia posteriormente, con la libre Germania
y con el Estado de los Parthos en la época del principado, no fueron
legalmente más allá de lo que suponía la regla que se seguía como norma
de conducta con las comarcas extrañas, a saber: considerarlas carentes
de derecho y fuera de él; carencia de derecho cuya expresión más
rigurosa representaba el primitivo principio jurídico, según el cual,
con las comunidades etruscas no era legalmente posible la celebración
de tratados que durasen eternamente, no habiendo en realidad más que
suspensión, por largo tiempo, de las hostilidades. Esta carencia de
derecho no sufrió más que una limitación con respecto a los especiales
tratados sobre el derecho de la guerra, a los principios relativos a
las embajadas y a la suspensión de hostilidades. Los tratados eternos
de alianza que dieron origen a que dentro de la confederación nacional
de las ciudades del Lacio se desarrollara Roma, y a los cuales fue
debido en tesis general que la ciudad de Roma llegara a convertirse con
el tiempo en el Reino romano, no eran tratados internacionales más que
de nombre, por cuanto con Roma no se contrataba en casos tales sino por
medio de pactos, que además de ser eternos, implicaran jurídicamente
la dependencia y subordinación de la otra parte contratante; por
tanto, todo Estado que contratase con Roma, por el hecho mismo de
celebrar este tratado, renunciaba al derecho de contratar libremente
con otros Estados y se imponía limitaciones a su derecho de hacer la
guerra. Por tal motivo, estos tratados han sido estudiados en el libro
primero de la presente obra, al ocuparnos de la evolución del Reino
romano. En Roma, pues, no hubo un verdadero derecho internacional en el
sentido que damos actualmente a estos términos, o sea como conjunto de
vínculos permanentes, relativos a otras materias que no sean la guerra,
y establecidos entre los Estados que legalmente disfrutan de igual
soberanía. Al tratar aquí de las relaciones de la magistratura romana
con el extranjero, no damos a la palabra «extranjero» su significación
histórica, como conjunto de Estados independientes de Roma desde el
punto de vista político, sino que le damos la significación que se
le daba en el derecho público, como conjunto de territorios que no
pertenecían a la propiedad de la comunidad romana ni a la de los
particulares; debiendo ahora averiguar en qué forma y hasta dónde
estaban autorizados los magistrados romanos para celebrar contratos con
los poderes que en el sentido expuesto fueran extranjeros.

Así como los contratos que celebraba la comunidad no tenían que
someterse generalmente a las formalidades legales establecidas por
el derecho privado, sino que se concertaban desde un principio y
absolutamente en la misma forma que los contratos consensuales
privados, así también los tratados que celebrara la comunidad romana
con otra comunidad, ni necesitaban someterse a reglas de la índole
referida, ni en rigor eran susceptibles de regulación fija. El único
elemento regulador de semejantes tratados era la voluntad de la
comunidad contratante. Estos contratos podían ser celebrados por todo
individuo comisionado para ello, y los de importancia subordinada a
menudo lo eran por personas que no ocupaban cargo oficial alguno, y sin
formalidades. Los convenios políticos importantes solían concertarse
por los magistrados con _imperium_, de modo solemne; así, los tratados
de alianza los solía celebrar el magistrado supremo que se hallara más
cerca, y los tratados de sumisión y de paz, generalmente el jefe del
ejército que daba fin a la guerra; solo una vez, después de la primera
guerra púnica, nombraron los Comicios magistrados extraordinarios,
encargados especialmente de concertar la paz. De la intervención
del Senado en la celebración de los tratados de paz, por medio de
comisiones senatoriales agregadas al jefe del ejército, hablaremos
luego al ocuparnos del Senado.

La celebración del tratado tenía lugar de ordinario verbalmente,
por medio de interrogación y respuesta, y reduciéndose enseguida a
escritura lo convenido, igual que se acostumbraba a hacer con los
contratos privados verbales. Al tratado celebrado por el Estado se le
daba forma solemne, lo mismo que a todos los convenios que no caían
bajo el procedimiento privado y cuyo cumplimiento no tenía, por lo
tanto, más garantía que la conciencia, por medio del juramento prestado
por ambas partes (_foedus_). Cada una de las comunidades contratantes
se comprometía a observar fielmente lo pactado por medio de un acto
religioso conforme con sus usos, y para el caso de no cumplir con
lo prometido, invocaba la maldición (_execratio_) de los dioses por
quienes había jurado, para que cayera sobre la comunidad que faltase
a sus compromisos. Al fortalecer de esta manera, por medio del
juramento, el valor del pacto, cada comunidad obraba, pues, de por sí,
no obraba contractualmente, mientras que el acto a que el juramento
prestaba fuerza revestía la forma de un contrato. Solía ir seguido este
contrato de un acto público, que consistía en depositar los documentos
correspondientes en un monumento que los conservase, que en Roma era,
por regla general, el templo de la _Fides publica populi Romani_, en el
Capitolio.

Pero, como se ha advertido ya, el contrato celebrado por el Estado no
tenía fuerza jurídica sino cuando la comunidad prestara su conformidad
con el mismo. Esta conformidad es claro que iba implícita en todos
aquellos tratados celebrados por los oficiales militares y por los
jefes de ejército sin los cuales tratados no podía ejercerse mando
militar y que los usos de la guerra llevaban consigo; lo propio sucedía
cuando se tratara de contratos que no reportasen más que ventajas a
la comunidad, como, por ejemplo, los contratos de sumisión por parte
de una comunidad vencida. Por el contrario, para todos los demás
tratados había que pedir el consentimiento de la comunidad, hasta
donde fuera posible antes de la conclusión del contrato; y según los
usos romanos, ese consentimiento se daba regularmente enviando dos
sacerdotes pertenecientes al colegio de los feciales, instituido para
el comercio internacional, para que practicaran el juramento dicho.
No eran los Comicios quienes resolvían acerca de este envío, sino el
gobierno central, o sea el presidente del Senado, de acuerdo con este.
Lo cual, junto con la tendencia dominante en tiempo de la República,
de concentrar en el Senado los negocios del exterior, trajo consigo el
que, en época más adelantada, los magistrados que dirigían la guerra
se limitasen en sus negociaciones con el enemigo a ajustar convenios
militares, enviando a Roma, en cuanto fuese posible, hasta los mismos
preliminares de la paz; sin embargo, esto no pudo continuar del mismo
modo cuando el territorio se hizo más extenso, singularmente cuando
se trataba de guerras extraitálicas. La conclusión definitiva de los
tratados siempre estuvo reservada a los magistrados romanos.

Todo tratado que, sin conocimiento previo de la comunidad, celebrase
por ella el jefe del ejército, podía declararlo nulo la ciudadanía;
pero en estos casos, singularmente cuando el tratado se hubiese
concertado interviniendo formalidades religiosas, todas cuantas
personas hubiesen participado en la realización del acto, y sobre todo
el jefe del ejército que en ello hubiere intervenido, eran entregadas
al Estado con quienes se había celebrado el contrato, cual si fueran
prisioneros de guerra, como afectadas personalmente por la execración
referida.

El jefe del ejército no necesitaba el consentimiento de la ciudadanía
para emprender de hecho una guerra cuando no contraviniere con ello
a ningún tratado. Pero el magistrado no tenía por sí facultades para
romper un tratado ya formalizado, ni siquiera para asegurar que lo
había roto la otra parte contratante y considerarla en lo tanto como
enemiga, o lo que es igual, no tenía facultades para declarar la
guerra, sino que lo que tenía que hacer era remitir la proposición
correspondiente al Senado y a la ciudadanía, como más adelante veremos.
Pero en caso de ruptura pública del contrato, y sobre todo cuando las
hostilidades hubieran sido comenzadas por la otra parte, el comienzo
efectivo de la guerra podía preceder a la declaración de la misma.

Todo magistrado tenía facultades en general para el comercio
internacional, sobre todo para cuanto se refiere al envío y a
la recepción de embajadas a la comunidad; pero, al menos en los
tiempos históricos, tales facultades se hallaban restringidas por la
circunstancia de que este comercio, tanto en lo relativo al envío como
a la recepción, no podía hacerse sino en la ciudad, hasta donde esto
fuese posible, y por lo tanto, el derecho de que se trata lo ejercían
esencialmente solo los magistrados supremos que a la sazón presidieran
el Senado.



LIBRO V

LOS COMICIOS Y EL SENADO



Si bien es cierto que la comunidad romana vino a la vida como una
monarquía perfecta y fijamente definida, y que aun durante la
organización republicana, la magistratura, que no tenía otro fundamento
que ella misma, era una institución sustantiva que se hallaba frente
a la ciudadanía, como cosa distinta de ella, sin embargo, también lo
es que dicha magistratura tenía limitaciones jurídicas en su obrar,
tanto con relación a los particulares ciudadanos como con relación
al Consejo de los Ancianos y con relación a la colectividad de los
ciudadanos legítimamente congregados en asamblea. Al estudiar las
funciones encomendadas a los magistrados hemos expuesto lo concerniente
a los derechos políticos que correspondían a los particulares
ciudadanos y que no dependían del arbitrio de aquellos, lo concerniente
a la capacidad para aspirar al desempeño de los cargos públicos,
lo concerniente a la facultad de formar parte del ejército y lo
concerniente a la administración de justicia. Quédanos todavía por
exponer en qué tanto el magistrado, sin el cual no podía ser ejecutada
acción alguna de la comunidad, se hallaba obligado a provocar para
realizarla la intervención o cooperación de la comunidad misma,
inquiriendo la opinión que sobre el asunto tuvieran, ya la asamblea de
los ciudadanos, ya el Consejo de los Ancianos. Acerca del particular
regía primitivamente el principio según el cual la magistratura
tenía la obligación y el derecho de poner en práctica y hacer que
funcionase el orden jurídico existente; pero siempre que se tratara de
obrar separándose de lo preceptuado en este orden jurídico vigente,
como acontecía, v. gr., en los casos de declaración de guerra o de
formación de un testamento, y mucho más cuando aquel orden hubiera de
sufrir una alteración general, era preciso pedir el consentimiento de
los indicados factores. Las consecuencias de esta idea fundamental
se fueron desnaturalizando esencialmente conforme iba pasando el
tiempo. La ciudadanía empezó a congregarse sin contar para ello con la
intervención del Consejo, y si bien es verdad que la magistratura es
la que siguió teniendo la iniciativa y que los Comicios no llegaron
nunca a adquirir legalmente aquella omnipotencia que correspondió a la
_ekklesia_ helénica, sin embargo, en realidad ellos fueron los que poco
a poco se apoderaron de la soberanía de la comunidad. El Consejo de los
Ancianos, en su forma originaria, dejó de participar en el gobierno de
la comunidad, pero readquirió esa participación cuando el mismo fue
ampliado en la organización patricio-plebeya, y la readquirió, porque
cada vez fue haciéndose más extensa la obligación que la magistratura
tenía de atenerse a las proposiciones hechas al Consejo. Finalmente,
los Comicios dejaron de funcionar en la época del principado, y
entonces el legítimo depositario de la soberanía del pueblo fue
el Senado, el cual fue legalmente adquiriendo la plenitud de sus
atribuciones a medida que se iba retrocediendo de hecho a la Monarquía.
De todo esto vamos a tratar en el presente libro.



CAPÍTULO PRIMERO

INTERROGACIÓN A LA CIUDADANÍA


De la ciudadanía hemos tratado en el libro primero. En los más
antiguos tiempos protohistóricos, estaba formada esta por la
totalidad de los miembros de las familias, por los patricios, y en
los tiempos históricos, por la totalidad de estos patricios y por
los miembros de la comunidad salidos de la clientela, o sea los
plebeyos. En esta última época no había una colectividad que fuese
peculiar, políticamente hablando, de los patricios; pero sí había una
colectividad peculiar de los plebeyos, colectividad que no era la
ciudadanía, aun cuando funcionaba en muchos respectos con derechos
iguales a esta.

Una cierta intervención general de la ciudadanía en los negocios
públicos la tenemos en la prohibición general existente de ejecutar los
mismos en lugar privado; esta limitación, cuya importancia política y
moral no puede ser bastante encarecida, fue siempre una traba impuesta
al ejercicio de la actividad de los magistrados cuando la misma se
relacionaba con los particulares; fue una traba, singularmente en
lo relativo a la administración de justicia y a la leva. Por regla
general, el magistrado realizaba sus actos como tal ante el público
(_in conventione_ o _contione_), y en lo tanto sin formalidades; sin
embargo, también acontecía, sobre todo en los actos sacrales de los
más antiguos tiempos y en la subasta, que la ciudadanía asistiera a un
acto público organizada conforme a las divisiones en curias o centurias
de que constaba. De esta manera se llevó a cabo la inauguración del
sacerdote-rey y la de los demás altos sacerdotes de la comunidad, y de
la misma manera se cerraba el censo con la solemnidad del sacrificio
expiatorio.

La intervención efectiva de la ciudadanía en la celebración de un
acto público, intervención que implicaba que todos los ciudadanos
que participasen en dicho acto manifestaran su voluntad tocante al
asunto, presuponía forzosamente la congregación de los mismos según
la organización que por la Constitución les correspondía, esto es,
por medio de los _comitia_, cuyas formas quedan expuestas en el libro
primero. La base de organización de los Comicios era doble, civil y
militar: en cuanto todo ciudadano era al propio tiempo que ciudadano
un individuo obligado a la defensa de la patria, la ciudadanía podía
congregarse, o atendiendo a su organización civil, esto es, bien por
curias ordenadas por familias, bien por tribus, para cuya formación se
atendía principalmente al domicilio de los ciudadanos, o atendiendo
a la organización militar, es decir, a la división de la misma en
centurias. En la ciudadanía patricio-plebeya, la reunión por curias se
conservó vigente para entender en ciertos asuntos privados tocantes
a las relaciones de familia, pero la dirección de la asamblea le
fue encomendada al sumo pontífice (pág. 51); por tanto, aquellos
actos, para los que habían de ponerse de acuerdo el magistrado y la
ciudadanía, ya en la época republicana no podían ser confirmados por
las curias. Los Comicios propiamente políticos de esta época se
congregaban o por tribus o por centurias. La plebe, que como tal no
era un organismo compuesto de individuos obligados al servicio de las
armas, se congregaba como _concilium_, en un principio por curias y
más tarde por tribus. Los Comicios organizados militarmente duraban
más tiempo y tenían mayores formalidades que los de la organización
civil, pero también eran más principales y aristocráticos. Al tratar
de la competencia se indicará que había una serie de acuerdos que no
podían ser tomados más que en esta forma militar; pero, en cambio,
también se hallaba prescrita la forma civil para otros actos. Al
menos en los tiempos de que ya tenemos bastantes noticias, no existía
una determinación y delimitación general de las facultades de estas
diversas formas de Comicios, y lo mismo hay que decir de estos con
relación al _concilium_ de los plebeyos en la época posterior a
la lucha de clases. Cuando las costumbres o alguna ley especial
no dispusieran otra cosa, la ciudadanía podía ser interrogada en
cualquiera de las tres formas.

Es también aplicable a la materia de que ahora se trata, la regla
según la cual toda acción de la comunidad era un acto ejecutado por
la magistratura. Las acciones de que aquí nos ocupamos las ejecutaba
también un magistrado, pero esa ejecución no tenía lugar hasta después
de haber obtenido el consentimiento de la ciudadanía. La convocación
de esta para semejante fin fue, sin duda alguna, un derecho del rey en
la organización patricia. En la organización patricio-plebeya, si se
prescinde de la asamblea reunida por curias, la cual en esta época no
era competente sino para conocer de asuntos privados y funcionaba bajo
la dirección del pontífice supremo, la convocación de la ciudadanía
era una facultad que correspondía a la magistratura suprema, esto
es, al cónsul, al interrex, al dictador y al pretor, y también a los
magistrados excepcionales revestidos de poder constituyente, fuese cual
fuese la forma en que la ciudadanía se congregase. A los censores, a
los ediles curules y al pontífice máximo les estaba permitido, por
excepción, convocar los Comicios inferiores para entender de las multas
e indemnizaciones graves por esos magistrados impuestas. El derecho de
convocar la plebe correspondía al tribuno del pueblo por analogía con
los cónsules, y a los ediles plebeyos por analogía con los curules.
Todos los demás magistrados, de igual manera que los promagistrados,
carecían del derecho de convocar en su propio nombre la ciudadanía;
pero, con respecto al procedimiento penal, se permitía convocarla
por representación, puesto que podían congregar la ciudadanía para
este fin el cuestor en virtud de una orden de un magistrado supremo,
y el tribuno del pueblo por mediación de un magistrado supremo de la
comunidad.

Las modalidades de la convocación de la ciudadanía y de la plebe y las
de la adopción de acuerdos por parte de una y otra vamos a estudiarlas
todas reunidas, exponiendo las particularidades propias de cada forma,
hasta donde quepa hacerlas objeto de nuestro examen, según vayamos
haciéndonos cargo de cada una de las etapas de dichas convocación y
toma de acuerdos.

La convocatoria de la ciudadanía se iniciaba siempre publicando el
magistrado el objeto y el día de la reunión.

Tocante al objeto, en los casos en que la ciudadanía hubiera de
congregarse para elecciones o para funcionar como tribunal, bastaba con
una publicación general de las proposiciones que se tenía intención
de hacer a los Comicios. Cuando se tratara de formar leyes, en los
tiempos históricos era preciso presentar al público el proyecto de ley
en su tenor literal, escrito; después de presentado, no se permitían
variaciones en el mismo. En los últimos tiempos de la República se
hallaba prescrito, además, que se depositara una copia del proyecto en
el archivo de la comunidad.

En el sistema antiguo, no hubo día fijo señalado para la celebración
de los Comicios más que para los Comicios por curias, los cuales se
reunían todos los años el 24 de marzo y el 24 de mayo, singularmente
para la ratificación de los testamentos. En los tiempos posteriores, el
magistrado señalaba a su arbitrio el día en que habían de congregarse
los ciudadanos; solo quedaban exceptuados como inhábiles para este
acto, por un lado, los días fijos de reunión de los tribunales (_dies
fasti_), y por otro, los días de fiesta, ya estuvieran fijados en el
calendario (_dies nefasti_), ya los hubiera determinado la magistratura
por modo ordinario o extraordinario; además, en los tiempos posteriores
de la República, los primeros días de las semanas de mercado que en
el curso del año tenían ocho días. Entre el día de la publicación
de la convocatoria y el de la reunión de la ciudadanía, habían de
transcurrir, al menos, tres de aquellas semanas (_trinum nundinum_),
computando en ellas los dos días dichos; pero si hubiera peligro en el
retardo, los magistrados se hacían con frecuencia dispensar de guardar
este plazo, o se dispensaban ellos mismos. -- La reunión se celebraba
de día, y comenzaba, por regla general, al salir el sol; ni antes de
que este saliera ni después de ponerse podían funcionar los Comicios.

Por lo que al lugar se refiere, la ciudadanía no podía congregarse
sino a cielo descubierto y dentro de los límites a donde alcanzase
el régimen o jurisdicción de la ciudad (pág. 163). En los primeros
tiempos de la República se intentó tener una asamblea de ciudadanos
en el campo militar, pero inmediatamente fue prohibida; en la agonía
de la República, Pompeyo comenzó a congregar los Comicios centuriados
en el suelo macedónico, pero este fue un hecho totalmente aislado.
Especialmente la asamblea civil de las curias siempre tuvo lugar
dentro del recinto murado, por regla general en el mercado, en el
sitio denominado por eso _comitium_, mientras que la asamblea militar
de las centurias se verificaba fuera del recinto murado, pero dentro
de la primer piedra miliaria, regularmente en el campo de Marte. La
asamblea de las tribus, tratada con menos rigor que las anteriores,
tanto la congregación de la ciudadanía por tribus como el _concilium_
de la plebe, podía celebrarse lo mismo dentro que fuera de la muralla,
con tal que se verificase en el ámbito donde alcanzaba el régimen de
la ciudad; por regla general, se realizaba en los primeros tiempos en
el patio del templo de Júpiter capitolino, y posteriormente, cuando
se trataba de hacer leyes, en el _Forum_, y cuando de elecciones, en
el campo de Marte, donde en tiempo de Augusto se estableció una plaza
especial de votaciones (_saepta Juliae_), junto al edificio en que se
pagaba a los soldados (_diribitorium_).

Tocante a la discusión preparatoria, eran distintas las reglas que
regían, según que se tratase de una elección, de un proceso o de
un proyecto de ley. En materia de elecciones, parece haber sido
prohibidas, ya por la costumbre, ya por la ley, las discusiones
preparatorias bajo la presidencia de los magistrados; la adquisición
de los puestos públicos, regida por la costumbre y enérgicamente
desarrollada, parece que era asunto entregado puramente a la actividad
particular. Por el contrario, cuando los Comicios funcionaban como
tribunal, se hallaba legalmente prescrita, conforme se ha dicho
(página 392), la discusión preliminar o preparatoria del asunto en
tres plazos, ante la comunidad y por el magistrado que hubiera dado
el fallo en primera instancia. Tratándose de proyectos de ley, no era
necesario, pero sí permitido y corriente, el que quien presentara
la proposición hiciera sobre el particular, cuando por lo demás se
lo permitiese el magistrado autorizado para llevar la voz pública,
cuantas manifestaciones le parecieran oportunas, a fin de persuadir
(_suasiones_) a la ciudadanía o disuadirla (_dissuasiones_); también se
permitía libremente por el magistrado a los particulares que hicieran
uso de la palabra acerca del asunto. Estas discusiones preparatorias se
tenían siempre ante la comunidad no organizada, por regla general no en
el mismo día de la votación, y la mayor parte de las veces en el campo
de Marte, donde estaba la plaza que regularmente se aprovechaba para
hacer uso de la palabra (_rostra_), a bastante distancia de los sitios
habituales para las votaciones.

La mañana del día anunciado para la votación, los heraldos convocaban
a la ciudadanía para que concurriera al lugar que hubiere señalado el
magistrado para verificar aquella.

Al mismo tiempo que se hacía la convocatoria de la comunidad toda, el
magistrado que dirigía los Comicios invocaba el beneplácito de los
dioses por medio de la auspicación (pág. 370). En las reuniones de
la plebe, este requisito no existía. Pero también podía la divinidad
oponerse a la celebración del acto aun después de haber sido contestada
la interrogación, y en caso de que no hubiere tenido lugar esta, en
cualquier momento de la discusión, debiéndose interrumpir el acto
cuando tal cosa acaeciere. Por esta causa se acostumbraba consultar a
los augures para toda asamblea.

El magistrado dirigía la votación sentándose en una tribuna elevada, en
la cual tomaban igualmente asiento sus colegas y los altos magistrados
en general, cuando se hallaran presentes. Después de la plegaria
correspondiente, dirigía el magistrado dicho a los ciudadanos que tenía
delante de sí la pregunta que habían de resolver. Luego determinaba,
a lo menos en las asambleas por tribus, mediante la suerte, en qué
división o grupo había de ejercitar su derecho de sufragio por aquella
vez el ciudadano de cualquiera ciudad de la confederación latina que
se hallara presente y tuviera derecho de votar, pero que no pertenecía
a tribu ninguna (pág. 107). En seguida indicaba que la ciudadanía,
que hasta el presente había permanecido desorganizada, se organizase
en las divisiones o grupos votantes, yendo cada individuo a la que le
correspondiera, lo cual se hacía con arreglo a las varias formas de los
Comicios.

Las divisiones o grupos votantes daban su voto simultáneamente en los
Comicios organizados civilmente, y sucesivamente en los organizados
militarmente. Lo mismo que las treinta curias votaban simultáneamente,
simultáneamente votaban también las tribus, cuyo número se aumentó
con el tiempo, desde veintiuna a treinta y cinco. Por el contrario,
las centurias votaban por el orden que imponía su organización,
y como el orden de la centuriación sufrió cambios (págs. 61 y
sigs.), hubo también de sufrirlos el orden de las votaciones. En el
sistema originario del sufragio, votaban primero las centurias de
caballeros, divididas en dos miembros: en un principio eran llamadas,
probablemente, primero las seis centurias patricias y luego las doce
plebeyas; posteriormente sucedió lo contrario, o sea votar primero
las plebeyas y luego las patricias. Después seguían las centurias de
los soldados de a pie, divididas en cinco miembros, el primero de los
cuales comprendía las 81 centurias de los perfectamente armados, y los
cuatro siguientes, las 94 divisiones votantes restantes, debiendo
tenerse en cuenta, sin embargo, que si con los votos de los miembros
primeros se lograba mayoría, los de los siguientes dejaban de emitirse.
Posteriormente, la organización del sufragio se modificó, según queda
dicho (pág. 62-63), sobre todo por haberse reducido la primera clase
de los soldados de infantería de 81 a 70 votos, y haberse aumentado,
en cambio, los de las cuatro categorías inferiores desde 94 a 105.
Siguió vigente el sistema de la votación de los siete miembros, pero
modificado, en cuanto que la prioridad en la emisión del voto dejó de
pertenecer a las centurias de caballeros y se concedió, en cambio, a
una de las 70 centurias de la primera clase de votantes de infantería,
elegida en todo caso por suerte (_centuria praerogativa_), y las doce
centurias plebeyas de caballeros, que antes tenían prioridad en el
voto, fueron llamadas ahora a votar en segundo término, juntamente
con las otras 69 de la primera clase, siguiendo después las seis
centurias patricias de caballeros, y tras estas los últimos cuatro
miembros votantes. De esta manera se logró privar a los caballeros
del importante derecho preferente de sufragio que anteriormente
tenían, y, por otra parte, pudo conseguirse que todo el mundo votase
efectivamente, lo que antes de esta reforma no sucedía. En efecto,
mientras antes se podía obtener la mayoría de los votos con solo que
votasen las centurias de caballeros y el primer miembro o clase de
los soldados de a pie, siendo inútiles ya los votos de los miembros
inferiores de estos, ahora no tenían más remedio que votar los miembros
últimos de infantería, porque entre el primero de estos y las centurias
de caballeros no componían más que 88 votos de los 193.

La emisión del voto, durante la cual estaba prohibida toda discusión,
se verificaba contestando sencillamente _sí_ o _no_ a la pregunta,
y esto, tanto cuando se trataba de hacer una ley como cuando se
trataba de un proceso, es decir, en los Comicios primitivos. Lo mismo
puede decirse con respecto a las elecciones que empezaron a hacerse
posteriormente en los Comicios, al menos mientras el magistrado tuvo
facultades para hacer propuestas sobre el particular; del procedimiento
electoral que más tarde se empleó, y en el que a los ciudadanos
votantes les correspondía el derecho de iniciativa, trataremos después,
en el capítulo dedicado a estudiar la competencia de los Comicios. En
cuanto a la forma, verificábase la votación de manera que cada una de
las divisiones votantes se hallaba encerrada en un espacio limitado,
de donde salía el individuo que iba a dar el voto; al salir de allí,
contestaba verbalmente a la pregunta que le hacía el «interrogador»
(_rogator_) puesto por el magistrado a la división, el cual la
consignaba en la tabla de votar. En el curso del último siglo de la
República comenzó a hacerse uso del voto escrito en vez del oral, hasta
que por fin la antigua forma cayó en desuso. Para el procedimiento
escrito, se colocaba a la salida del lugar de la votación una urna
(_cista_), en la cual depositaba el votante la tabla con su sufragio
(_tabella_), y el resultado de la elección hecha por las divisiones
se averiguaba contando el número de tablas. Los romanos no conocieron
un _mínimum_ de votos en las votaciones comiciales; los votantes que
en cada caso se hallaran presentes representaban siempre para aquel
momento y para lo sucesivo a toda la ciudadanía. En las ocasiones en
que podía darse mayoría relativa, cosa que solo era factible en las
elecciones de los Comicios de tiempos posteriores, con ella bastaba
para que valiera el voto de la división votante.

El resultado obtenido dentro de cada división era comunicado al
magistrado presidente, y si todas las divisiones votantes lo
acordaban, el presidente publicaba ese resultado. Para el resultado
total se requería la mayoría absoluta de los votos de las divisiones.
En los Comicios celebrados para formar las leyes y fallar procesos, el
magistrado estaba absolutamente obligado a hacer la publicación dicha,
como igualmente también en general en los Comicios electorales, si
bien aquí, cuando se celebraban elecciones con derecho de iniciativa
de la ciudadanía, el magistrado reclamó a menudo con buen éxito en los
primeros tiempos el derecho de diferir la publicación del resultado.
Cuando no se lograba mayoría, o por cualquier otro motivo el acto no
llegaba al fin, se consideraba como nulo y no se continuaba en otro día
posterior, aunque sí podía repetirse en determinadas circunstancias.

Todo el acto de que se trata estaba penetrado y dominado por la
idea de que la asamblea de los ciudadanos tenía que intervenir
imprescindiblemente en la averiguación de la voluntad de la comunidad;
pero que si esto era legalmente necesario, había que hacer en
realidad de ello el menor uso posible. En general, se prohibía toda
discusión y toda participación de los ciudadanos en la dirección de
dicho acto. Tanto los Comicios como el Senado, que eran instituciones
correlativas, estribaban y tenían por base la interrogación hecha a
los particulares ciudadanos y la obtención de una mayoría; pero en la
manera de contestar a la pregunta del magistrado había entre uno y
otra una oposición marcadísima, pues mientras el ciudadano simple solo
podía contestar _sí_ o _no_ en los Comicios, el senador contestaba
fundamentando su opinión.

Aparte de la publicación que en el mismo acto hacía del resultado de
este el magistrado que lo presidía, era frecuente que se ordenara en
casos especiales una publicación de los acuerdos del pueblo para
perpetuar su memoria; pero en general, cuando comenzó a hacerse uso
de este medio fue en los últimos tiempos de la República, por César.
La República romana no se cuidó de arbitrar recurso alguno para hacer
constar las leyes vigentes, y aun la actividad de los particulares solo
de un modo imperfecto se cuidó de llenar esta laguna. En los tiempos
del principado es cuando por vez primera se sintió, al menos en alguna
manera, esta necesidad.



CAPÍTULO II

EL SENADO Y LA INTERROGACIÓN AL MISMO


El Senado de la comunidad romana era una institución doble, doble
tanto por su composición y funcionamiento como por su competencia, que
examinaremos en el capítulo IV. Existieron, uno al lado del otro, el
Senado de la ciudadanía patricia y el de la patricio-plebeya, siendo
completamente distinto el uno del otro en cuanto a su importancia
política. El Senado patricio, por lo mismo que todo miembro de él
era teóricamente un rey, y de hecho podía funcionar como tal, era
el legítimo poseedor y depositario de la magistratura, la expresión
viviente de la eterna realeza que se hallaba sobre la ciudadanía, y
era al propio tiempo el que ejercía vigilancia y servía de complemento
al poder soberano de la comunidad, que correspondía a la ciudadanía,
puesto que todo acuerdo de esta tenía que ser confirmado por el Senado
patricio. El Senado patricio-plebeyo no fue mucho más que una asamblea
que aconsejaba permanentemente a la magistratura suprema. En los
tiempos históricos, el Senado patricio era una institución moribunda,
mientras que el patricio-plebeyo era el que realmente manejaba el
gobierno de la comunidad; aquel tenía la plenitud del derecho, mas
no el poder; este, la plenitud del poder en defecto del derecho.
Sin embargo, no deben ser separados el uno del otro, por cuanto el
Senado patricio estaba contenido en el patricio-plebeyo y este fue una
derivación de aquel, gracias a haberse ampliado así el número de sus
miembros componentes como sus funciones, las más débiles de las cuales
en sí mismas sobrepujaron luego a las antiguas atribuciones que por la
Constitución correspondían al estrecho Senado patricio y fueron las que
continuaron existiendo como facultades del Senado.

La denominación _senatus_, Consejo de los Ancianos, fue la que, hasta
donde nosotros sabemos, se aplicó desde un principio a la corporación
como tal, y la única que siguió usándose también en los tiempos
posteriores. Pero la invocación con que comenzaban oficialmente las
arengas al Senado patricio-plebeyo, a saber: _patres (et) conscripti_,
esto es, patricios e inscritos, debe, sin duda, significar que no todos
los inscritos pertenecían al Senado patricio propiamente dicho, al que
tenía la plenitud del derecho, y cuando se pensaba en este, únicamente
se llamaba a los _patres_ en sentido técnico, que eran propiamente
los patricios, es decir, se nombraba a los senadores patricios tan
solo, con el objeto de distinguirlos de los senadores plebeyos, que
se diferenciaban de aquellos. Los individuos que componían el Senado
o Consejo no tenían un modo oficial de ser designados; la palabra
_senator_, que fue incuestionablemente la que se empleó en un principio
para llamar a los miembros componentes del Consejo estricto, no podía
de derecho aplicarse a los plebeyos; pero a fin de que quedara velada
la diferencia personal entre unos y otros miembros del Consejo, se
prescindió del uso oficial, y en la práctica se aplicó abusivamente a
todos la denominación referida; por el mismo motivo se cuidó también
de evitar que la designación colectiva _patres conscripti_ dejara de
emplearse como título adecuado de los particulares miembros del Senado.
En la época del principado se atribuyó a los senadores como título
propio el predicado _vir clarissimus_, predicado que la ley fijó como
tal a fines del siglo II.

Desde un principio se consideró que el número de los miembros del
Senado tenía que ser fijo, en lo cual se diferenció desde luego el
Senado del Consejo técnico que llamaban los magistrados para que les
ilustrasen en el desempeño de los asuntos, esto es, del _consilium_,
el número de cuyos componentes dependía del arbitrio del mismo
magistrado. En la comunidad originaria, el número normal de senadores
fue de ciento, por lo que el de la Roma trina de los Ticienses,
Ramnenses y Luceres fue de trescientos. En los tiempos históricos,
el Senado patricio no tuvo tasa legal alguna en cuanto al número de
sus componentes; en cambio, el Senado patricio-plebeyo hizo suya
la cifra de trescientos, cifra que continuó vigente por espacio de
algunos siglos. A consecuencia de las innovaciones introducidas en
el procedimiento penal, no pudo menos de reconocerse la necesidad de
fortalecer notablemente el número de los senadores, con el objeto de
que hubiera puestos bastantes para los grandes tribunales del jurado,
y a esto obedeció el que Sila fijase y Augusto después mantuviese el
número de puestos de senador en seiscientos. Mas pronto veremos que
había ciertos elementos a quienes la ley daba derecho a entrar en el
Senado, a lo cual fue debido que se traspasara frecuentemente el número
normal de trescientos o de seiscientos. En la época republicana parece
que no se quebrantó esencialmente la cifra normal de los senadores;
pero en la del principado, sobre todo a causa de las órdenes imperiales
que mandaban dar ingreso extraordinariamente en el Senado a ciertas
personas, el número efectivo de los componentes de este cuerpo se fue
aumentando poco a poco, hasta el punto de caer en olvido y perder su
significación el número normal.

Para ser senador patricio no se necesitaba más condición, aparte la de
poseer el más antiguo derecho de ciudadano, que la de la edad, puesto
que solo podían sentarse en el Consejo los _seniores_, esto es, los
varones mayores de cuarenta y seis años, por lo tanto libres ya del
servicio de las armas. Claro está que mientras los plebeyos no eran
otra cosa que compañeros protegidos, clientes, no pudieron pertenecer
al Senado; luego veremos, al tratar de los asuntos en que intervenía
este, que el derecho activo de ciudadanos les fue reconocido a los
mismos precisamente como una consecuencia de su acceso al Senado, si
bien en un principio ocuparon dentro de este una posición subordinada,
sobre todo porque no tenían en él voz, sino tan solo voto.

Como la primitiva ciudadanía estaba constituida por un número limitado
de familias, cabe preguntar si originariamente no procederían los
particulares senadores directamente de las familias, sin intervención
de los órganos de la comunidad, y, por tanto, si el Senado, en su
conjunto, sería menos una representación de la comunidad que una
representación de las familias. Con todo, hay que tener en cuenta que,
si no originariamente, a lo menos desde una remota antigüedad, el
Estado afirmó su unidad de un modo muy enérgico, no consintiendo la
independencia de cada una de las partes de la comunidad; por lo tanto,
si es que en algún tiempo tuvo existencia semejante representación
de las familias, esta representación hubo de concluir muy pronto.
La tradición, aun la que se nos revela en las instituciones, nada
nos dice acerca de tal forma de nombramiento de los senadores; esa
tradición, sin establecer bajo este respecto diferencia alguna entre el
Senado estricto y el amplio, únicamente nos da cuenta de tres períodos
sobre la manera de ser nombrados los senadores: por nombramiento
de la magistratura suprema, en los tiempos de los reyes y en los
primeros de la República; por nombramiento hecho esencialmente por los
Comicios, en los tiempos posteriores de la República, y por renovación
interior, llevada a cabo por el propio Senado soberano, en la época del
principado.

En un principio, la magistratura suprema, es decir, primero el rey y
más tarde los cónsules, eran los que tenían facultades para llamar a
los ciudadanos a formar parte del Consejo; y, como ya se ha advertido,
fuera de la edad y de la posesión plena de los derechos honoríficos
del ciudadano, ninguna otra condición de capacidad se requería para
ser elegido. Es probable que se creyera conveniente tener al efecto en
consideración las familias y las curias y tribus organizadas conforme
a ellas; pero, según hemos dicho, la tradición no nos ha transmitido
ninguna norma que fuese obligatoria respecto al asunto. La anualidad de
la magistratura republicana no tuvo aplicación alguna a la institución
de que se trata, proveniente de la época de los reyes; así que el
senador era nombrado siempre por tiempo ilimitado. El derecho de libre
nombramiento correspondiente al magistrado implicaba seguramente la
facultad de separar al senador sin aducir motivo de ello, cubriendo
el puesto con otro; pero esto era una excepción. La diferencia más
esencial entre el Senado y el _consilium_ de los magistrados estribaba,
además de en que el número de senadores era fijo y el de consejeros
no, en que este último lo reunía el magistrado a su arbitrio y lo
componía en cada caso de las personas que bien le parecía, lo que no
tenía lugar con el Senado. De hecho, el puesto de senador fue siempre
vitalicio, cualesquiera que fuesen los cambios que sufrieran los
preceptos legales relativos al Senado, y es porque así lo exigía la
naturaleza misma de la institución; mientras el nombramiento de los
senadores correspondió a la magistratura suprema, esta no tenía otra
obligación legal que la de proceder a tal nombramiento cuando quedara
vacante algún puesto, ya por muerte de alguno de los senadores, ya de
otro modo. -- Sufrió el Senado una transformación esencial cuando,
hacia el año 442 (312 a. de J. C.), el plebiscito ovinio privó a la
magistratura suprema tanto del derecho de nombrar como del de separar a
los senadores, y se lo confirió a los censores. Con lo cual el Senado
se emancipó de la magistratura suprema y hasta se hizo legalmente
independiente bajo el respecto político, y, por otra parte, ya que
la posesión de los puestos senatoriales no fuera vitalicia, por lo
menos se aseguraba legalmente a cada uno de los poseedores su puesto
hasta que nuevos censores vinieran a sustituir a los antiguos; en
los intervalos que mediaban de una magistratura a otra, no podían
ser nombrados ni separados senadores. Por consecuencia, en lugar del
antiguo nombramiento y separación caso por caso, empezó a hacerse
ahora uso de una revisión periódica de la lista de senadores, revisión
que se hacía al formarse el censo, por lo regular cada cuatro o cinco
años. La citada ley ovinia, que prescribió que habían de ser elegidos
para el Consejo de la comunidad «absolutamente los mejores varones»,
aumentó las facultades discrecionales de los censores para excluir de
la lista a los que tuvieran por conveniente, concediéndoles acaso en
realidad más derechos de los que los cónsules habían tenido. La alta
consideración y el poder político de que los censores gozaron hasta
fines de la República estribaban esencialmente en la circunstancia
de haber extendido su tribunal de honor a los puestos senatoriales.
Legalmente, no fueron nunca privados los censores del derecho de
nombrar a los senadores; pero en los últimos tiempos de la República
ese derecho sufrió primeramente limitaciones, y, por fin, fue abolido
merced a que, como veremos después, se introdujo una facultad de
presentación legal para estos puestos y a que el número de los mismos
era cerrado.

Por la Constitución primitiva, los Comicios no tenían intervención
de ninguna clase en el nombramiento de senadores, ni en los tiempos
posteriores puede decirse que adquirieran tampoco precisamente el
derecho de nombrarlos. Pero una vez que fue abolido el carácter
vitalicio de la magistratura suprema, el nombramiento de los senadores
por el magistrado hubo de recaer preferentemente por necesidad en
aquellos ciudadanos que habían ejercido con honor y bien sus cargos
durante el año del ejercicio de funciones; y es muy probable que aun en
el caso en que dichos exmagistrados se hallaran todavía en edad apta
para prestar servicio de las armas, se les diera ingreso en el Senado,
o más bien siguieran perteneciendo a él, no cabiendo, por otra parte,
duda de que la concesión a los plebeyos del pleno derecho senatorial
fue una consecuencia del acceso de los mismos a la magistratura
suprema. De aquí que, desde tiempos muy antiguos, la elección de los
cónsules fuese a la vez como una presentación para ocupar un puesto
en el Senado. Lo cual hubo de acentuarse más y más después: de un
lado, porque esta presentación había forzosamente de tenerla en cuenta
el magistrado que hacía el nombramiento, para atenerse a ella, y
hasta sucedía que antes de ser formalmente elegidos, para entrar en
el Senado, aquellos que «tenían en todo caso derecho de voto en él»
(_quibus in senatu sententiam dicere licet_), habían entrado ya de
hecho a formar parte del mismo, de suerte que los censores no tenían
que hacer otra cosa que poner aparte a dichos senadores, lo mismo que
lo hacían con aquellos otros que figuraban en la lista; de otro lado,
porque la presentación para el Senado fue poco a poco haciéndose, no
ya tan solo por el cargo de cónsul, sino por los de las magistraturas
inferiores a esta. Sin embargo, en los tiempos de Aníbal se limitó la
presentación legal a los que hubieran sido magistrados curules, por
tanto, a los que hubieran sido cónsules, pretores y ediles curules. En
los tiempos posteriores, dicha presentación se extendió más todavía:
primero, a los que hubieran sido ediles plebeyos; después, por la
ley atinia de hacia mediados del siglo VII, a los que hubieran sido
tribunos del pueblo, y últimamente por Sila, a los que hubieran sido
cuestores. Por este procedimiento de los candidatos legales que
entraban inmediatamente a formar parte del Senado, se cubría el número
normal de senadores, o, mejor dicho, se cubría con exceso, de manera
que el nombramiento que para estos puestos hacían los censores perdió
su objeto y su razón de ser, como ya queda dicho. En realidad, ahora
elegía la ciudadanía más bien a los senadores que a los cuestores;
además, confería los altos cargos a individuos de aquellas clases que
podían formar parte del Senado. Por lo cual, en esta etapa la base del
Senado hay que buscarla esencialmente en el principio de la soberana
facultad electoral de los Comicios, y a pesar de que los elegidos
ocupaban sus puestos vitaliciamente, la verdad es que el Senado de esta
época debe ser considerado como una representación del pueblo, elegida
por la ciudadanía.

Augusto, apartándose completamente de la manera monárquica de nombrar
senadores, aplicada por el dictador César, restableció en lo esencial
el sistema que había implantado Sila. Tiberio avanzó un paso más:
respondiendo al principio, que luego desarrollaremos, de la traslación
del poder soberano de la comunidad desde los Comicios al Senado,
encomendó a este el derecho de nombrar los magistrados de la época
republicana, en lo cual iba comprendida la facultad de conceder el
mismo derecho de senador y el rango senatorial, así como también la
facultad de otorgar la dicha expectativa de llegar a ser senadores a
los gobernadores de provincias procedentes de los tiempos republicanos
y a los nuevos funcionarios creados por los emperadores. Como quiera
que el ingreso en el Senado y las clases de senadores continuaron
siendo cosas inherentes a la magistratura, respecto a las condiciones
de capacidad para ser senador en esta época, lo mismo que en la de la
República, es aplicable lo que dejamos expuesto en otro lugar (pág.
191) acerca de las condiciones de capacidad necesarias para optar a
las magistraturas y singularmente acerca del ascenso de un puesto a
otro dentro de la jerarquía cerrada de funcionarios. En principio, la
soberanía del Senado se puso en práctica gracias a esta renovación
interior del mismo por vía de cooptación. En realidad, el emperador
no tenía derecho para nombrar senadores. Pero indirectamente se lo
abrogó desde los comienzos del principado por medio de la facultad
que se le concedió para comprobar, juntamente con los magistrados que
dirigían las elecciones, las condiciones de capacidad de los que iban
a ser nombrados. Además, los primeros emperadores, no como tales, pero
sí como censores, cargo que a veces desempeñaron, hicieron uso del
derecho de nombrar senadores inherente a la censura, y lo hicieron sin
respetar las limitaciones impuestas por el número normal de aquellos;
también dispusieron lo que bien les parecía acerca de las clases y
rangos de senadores dentro del Senado. Como luego Domiciano incorporó
de una vez para siempre la censura al principado, el derecho de nombrar
senadores, determinando además libremente el rango y clase a que debía
pertenecer el nuevamente nombrado, se consideró como propio de la
Corona. Luego hablaremos de la injerencia inmediata del emperador en
el nombramiento de senadores mediante la provocación de una elección
aparente que dependía de la voluntad imperial, esto es, mediante
recomendación. La elección directa dentro del Senado no tenía lugar
más que en casos singulares, y la hacía el Senado mismo en beneficio
de los príncipes de la casa imperial. -- Del derecho de segregar del
Senado a alguno de sus miembros, solo hicieron uso los emperadores por
medio de la censura; sin embargo, también se debe tener en cuenta, por
una parte, que el puesto de senador se perdía a veces en los últimos
tiempos de la República y en los del Imperio por sufrir alguna pena de
las muchas que ya se usaban, y por otra parte, que Augusto introdujo
un censo de senadores, siendo facultad del emperador el ejercicio del
derecho de exclusión de este censo por causa de sentencia judicial o
por haberse empobrecido.

El Senado no tuvo organización interior alguna, tal y como hemos
visto tenerla la ciudadanía; el Senado funcionaba siempre como una
colectividad. La distribución de los senadores en decurias, esto es,
según el sentido de la palabra, en grupos de diez individuos, pero en
realidad en diez divisiones de igual número de cabezas, no se aplicaba
más que cuando los particulares senadores tenían que funcionar unos
después de otros en serie fija, y por lo demás era una división sin
importancia política. Al ocuparnos después de la organización de los
negocios en el Senado, hablaremos del orden que había de seguirse al
hacer la interrogación a los senadores y de las importantes clases y
rangos de estos a que tal circunstancia dio lugar.

Los Comicios de la ciudadanía y las asambleas del Senado, especialmente
las del primitivo Senado patricio, eran instituciones correlativas,
y los negocios propios de una y de otra se hallaban evidentemente
reglamentados en relación de sucesión. Vamos ahora a estudiar la
organización que tenían los negocios del Senado, organización que,
sobre todo en lo que se refiere a la manera de hacerse la invitación
o pregunta, lleva un sello que denuncia absolutamente su origen
antiquísimo, propio de la época del Estado patricio, y en lo esencial,
una estabilidad que se mantiene cuando menos por espacio de un siglo.

Todo acuerdo del Senado era al propio tiempo, como lo eran los acuerdos
de la ciudadanía, un acto de un magistrado; el magistrado era siempre
quien obraba, y el Senado, lo mismo que la ciudadanía, no tenían que
hacer otra cosa sino dar o negar su aprobación. El derecho a convocar
el Senado coincidía esencialmente con el derecho a convocar los
Comicios; regularmente lo convocaba el cónsul, y si este se hallaba
ausente de Roma, lo convocaba el pretor de la ciudad. La extensión
especial que en ciertos casos se hacía en favor de los censores y de
los ediles del derecho a convocar los Comicios no existió con respecto
a la convocación del Senado; lo mismo se dice de la concesión de
esta facultad en ciertos casos a lugartenientes del magistrado. Los
tribunos del pueblo carecían por derecho de la facultad de convocar
así los Comicios como el Senado; pero cuando el plebiscito llegó a
adquirir igual fuerza que los acuerdos efectivos de la ciudadanía, no
pudo privárseles del derecho de tratar y discutir con el Senado. Con
todo, la convocación del Senado por el tribuno de la plebe fue siempre
excepcional. Ahora bien, la facultad que los tribunos de la plebe
adquirieron de poder congregar el Senado, además de poderlo congregar
los magistrados con _imperium_ competentes para la convocación
y dirección del mismo, contribuyó a emancipar al Senado de la
magistratura suprema y a hacer que la actividad auxiliar que al mismo
correspondía por ley se convirtiese en actividad de real y verdadero
gobierno de la comunidad.

No había necesidad de que en la convocatoria del Senado se hiciera
constar el objeto de la misma. Era, sin embargo, usual ponerlo en
conocimiento de los miembros del mismo con la anticipación debida,
cuando la convocatoria fuese para discutir asuntos en que se tratara de
regular en general las relaciones de la comunidad (_de re publica_),
cosa que solía ocurrir regularmente al comenzar cada nuevo año de
ejercicio de funciones públicas y cuando las necesidades lo demandaran.

Durante la República, así como no se conocieron días legalmente fijados
para la celebración de los Comicios, tampoco los hubo para las sesiones
del Senado; en tiempo de Augusto es cuando por vez primera se ordenó
que este se reuniera cada mes en dos días fijos (_senatus legitimus_).
Desde antiguo se estimó imposible la celebración simultánea de la
asamblea de ciudadanos y de la del Senado, por la razón de que los
magistrados supremos tenían que tomar participación en ambas. Aun
cuando verosímilmente la costumbre era convocar el Senado después de
que los Comicios hubiesen tomado sus acuerdos, sobre todo cuando se
trataba de obtener para estos la confirmación del Senado, sin embargo,
este cuerpo celebró en todo tiempo sesiones independientes, con
preferencia en aquellos días que no podían reunirse los Comicios (_dies
fasti_ y _nefasti_). La ley pupia, dada el año 600, prescribió esto
de una manera formal; sin embargo, por excepción, siguió aún después
reuniéndose el Senado a veces en los días excluidos. -- Lo mismo que
los Comicios, el Senado no podía estar reunido más que de sol a sol,
siendo lo acostumbrado que se congregase al romper el día.

Por lo que al lugar toca, tampoco podía el Senado deliberar sino en
la ciudad de Roma o dentro de la primer piedra miliaria. Mientras
los Comicios no podían congregarse nunca en lugar cerrado, el Senado
había de celebrar sus reuniones, por el contrario, en tales parajes;
en esto había entre ellos perfecta oposición. Lo regular era que las
sesiones del Senado se celebrasen dentro de la muralla; de las dos
casas del Consejo que tenía Roma, una se hallaba sobre el Capitolio,
la _curia calabra_, la otra, la _curia Hostilia_, reedificada luego
como _curia Julia_, en el _Comitium_, el más antiguo lugar de reunión
de las curias. Pero para las asambleas del Senado podía aprovecharse
cualquier edificio público elevado, visible, que tuviera los necesarios
salones para sentarse sus miembros y que fuera a propósito para la
auspicación; con frecuencia se hizo la convocatoria del Senado para el
templo mismo de Júpiter capitolino o para otro cualquier santuario de
la ciudad. Fuera del recinto murado no había ninguna habitación fija
para el Consejo, el cual solo en casos excepcionales era convocado
para fuera de ese recinto, como sucedía especialmente para recibir las
embajadas que enviaban a Roma los Estados no confederados con ella; en
los tiempos posteriores se utilizaron, por regla general, para este
servicio los templos de Apolo y Bellona, situados en los arrabales de
la ciudad.

En lugar de la llamada que para los Comicios tenía que hacer el
pregonero o heraldo, el Senado se reunía en virtud de una simple
notificación, que el magistrado podía hacer, ya por un medio público,
ya de cualquier otro modo que le pareciera oportuno, aunque fuera
pasando un aviso al domicilio particular de cada uno de los senadores.
A fin de facilitar este procedimiento, todo senador estaba legalmente
obligado a tomar domicilio en Roma. Además, en cuanto era posible y
oportuno, los senadores debían regularmente esperar en el sitio de la
asamblea destinado al efecto (_senacula_) el aviso para la próxima
reunión.

También antes de las sesiones del Senado se preguntaba a los dioses
si eran gustosos en que se celebrase el acto. La inspección de las
aves, medio que se usaba al efecto en un principio, fue reemplazado
posteriormente por la más fácil de las entrañas de un animal
sacrificado.

Si en los Comicios los ciudadanos estaban de pie y solo se sentaba el
magistrado, en las reuniones del Senado, por el contrario, se sentaban
cuantos en ellas tomaban parte: el presidente o presidentes en medio,
sobre una silla elevada, y los senadores delante de ellos, en bancos,
sin que hubiera puestos fijos, por lo demás, ni para cada particular
senador, ni para las diferentes clases y rangos de senadores.

El magistrado que presidía era quien determinaba el orden de los
asuntos puestos a discusión; sin embargo, los negocios religiosos o
sacrales se trataban siempre antes que todos los demás.

Las deliberaciones del Senado con relación a cada asunto se dividían
en cuatro partes: primera, exposición general de la cuestión por el
magistrado; segunda, invitación hecha a cada uno de los senadores para
que manifestasen su opinión sobre la cuestión puesta y sobre las
contestaciones dadas a la misma; tercera, posición por el presidente
de las cuestiones especiales que derivasen de las dichas opiniones y
que iban a ponerse a votación; cuarta, votación de los senadores sobre
las cuestiones puestas y tratadas. El presidente no tenía derecho ni a
manifestar su opinión ni a dar su voto, y lo propio se dice respecto
a todos los magistrados que estuvieran presentes; por el contrario,
tanto él como con su consentimiento todo magistrado presente podía, en
cualquier momento de la discusión, hacer uso de la palabra.

En el primer período, el presidente exponía la cuestión que había de
tratarse (_consulere_), llamando la atención sobre los particulares
que acerca de la misma debían tenerse en cuenta (_verba facere_); esta
operación frecuentemente se dejaba que la practicasen otras personas,
sobre todo los sacerdotes y los embajadores o enviados. La exposición
no debía tener más carácter que el meramente informatorio, ni contener
proposición alguna; pero ya se comprende que de hecho se traspasaban a
menudo estos límites.

Al venir el período siguiente, en que se invitaba a exponer opiniones,
cada uno de los miembros del Senado había de manifestar la suya
(_sententia_) sobre el caso propuesto en la forma que le pareciere
oportuno, fundamentándola con las razones que tuviere por conveniente,
para lo cual ni se le podía limitar el uso de la palabra ni privarle
del mismo. Era de ley que la pregunta o invitación se fuera haciendo
a todos los senadores que tenían derecho a votar, y claro es que
los posteriormente llamados podían, o hacer una proposición nueva,
o adherirse a alguna de las que hubiesen presentado los oradores
precedentes. No tenía lugar un debate propiamente dicho, porque cada
uno de los votantes no podía hacer uso de la palabra más que una vez,
desde su sitio, cuando le llegara el turno. -- En el caso de que la
exposición hecha por el magistrado implicase realmente una proposición
y no hubiera senador alguno que la combatiese, podía prescindirse
de hacer la invitación o pregunta de que nos ocupamos, y pasar
inmediatamente a la posición de cuestiones especiales y a la votación
(_senatus consultum per discessionem_).

El orden que debía seguirse para la invitación de referencia y la
permisión o no permisión de la misma fue lo que sirvió de fundamento
para las modificaciones que la institución hubo de experimentar, y
sobre todo para que el Senado se organizase de hecho interiormente en
rangos y clases. El orden de llamamiento o invitación era fijo, y la
costumbre lo había hecho obligatorio para el presidente. En el Senado
patricio votaban primero los senadores de las familias mayores y luego
los de las menores, unos y otros en el orden correspondiente a las
treinta curias (pág. 25); y como el voto emitido posteriormente tenía
el mismo valor jurídico que el emitido antes, es difícil encontrar
aquí motivo alguno para una verdadera desigualdad de derecho. Pero
luego, cuando (según nuestra tradición, al comienzo de la República)
el Senado patricio se convirtió en patricio-plebeyo, los «inscritos»
plebeyos fueron excluidos de la votación; no solamente se les negó la
denominación de senadores, sino que, como «gente de a pie» (_pedarii_)
que eran, solo debían intervenir en la votación ocupando un lugar
separado. Los miembros plebeyos del Senado o Consejo no adquirieron
el derecho de voto en este hasta que se les dio acceso al consulado.
Es de presumir que ya en la época en que solo los patricios ejercían
la magistratura suprema, votasen los que habían sido cónsules antes
que los senadores no consulares; pero lo seguro es que después que
los plebeyos pudieron optar a la magistratura suprema, se sentó para
la votación la regla en virtud de la cual debían emitir su voto
primero los consulares patricios, después los consulares plebeyos,
guardándose dentro de ambos grupos el orden de antigüedad de cargos
desempeñados, y, por fin, los senadores patricios por el orden de
familias. Con posterioridad se llevó todavía más lejos esta tendencia
de votar guardando cierto orden, siendo difícil que la ley fuese quien
estableciera este, sino que quien lo establecería sería primeramente el
magistrado que presidía, a su voluntad, y luego quedaría consolidado
por la costumbre; el orden aludido fue el siguiente: primero votaban
los que hubieran sido censores, porque la censura había llegado a
adquirir grandísima importancia; después, los que hubieran sido
cónsules, y por fin los que hubieran sido pretores, ediles, tribunos
del pueblo y cuestores, teniendo preferencia, a lo que parece, dentro
de cada grupo, los patricios sobre los plebeyos, y los que hubieran
desempeñado cargos antes, sobre los que los hubieran desempeñado más
modernamente. Como ya hemos dicho, los miembros del Senado desprovistos
del derecho de voto, esto es, los plebeyos admitidos en aquel cuerpo,
no por el cargo que hubieran ejercido, sino por libre nombramiento del
magistrado, fueron desapareciendo gradualmente con esta misma forma de
ingreso, y entonces la costumbre fue haciendo que la denominación de
_pedarii_, la cual indicaba los senadores de categoría inferior, se
aplicase a los senadores de la clase de funcionarios que ocupaban el
último lugar de la lista, y los cuales, por consecuencia, puede decirse
que en realidad estaban privados del derecho de voto. Funcionaba,
según esto, como cabeza o decano (_princeps_) del Senado el censor
patricio que con anterioridad a todos los demás hubiera ejercido su
cargo, y así aconteció de hecho hasta el año 545 (209 de J. C.). Desde
entonces hasta Sila, los censores, al hacer la revisión de la lista
de senadores, nombraban _princeps_ del Senado al individuo patricio
que tuvieran por conveniente, siempre que perteneciera a la clase de
los que habían desempeñado el cargo de censor. Sila abolió el derecho
preferente de los que hubieran sido censores, como también abolió
el orden fijo de votar de los que hubieran sido cónsules; a partir
de entonces, el Senado no tuvo un decano fijo, sino que, en primer
término, se llamaba a votar a los cónsules futuros, designados para el
año siguiente, si los había, quienes tenían igual consideración que los
consulares, y luego se llamaba a los consulares por el orden acordado
por los cónsules para el año corriente.

Las proposiciones que se hicieran al contestar a la invitación del
magistrado presidente eran ordenadas por este de manera adecuada
para someterlas a votación, ya alternativa, ya sucesivamente. A los
senadores solo se les permitía intervenir en semejante operación cuando
el presidente hubiere englobado varias proposiciones, como podía
hacerlo, y a consecuencia de tal amontonamiento se dificultaran las
deliberaciones; en tal caso, todo miembro del Senado podía pedir la
división oportuna de la causa.

Respecto a la votación (_censere_), a la cual asistían también los
miembros del Senado sin derecho de voto, es de advertir que ninguno de
los miembros votantes quedaba obligado por el que emitía. Para poder
tomar acuerdos se necesitaba una minoría de votantes, distinta según
el objeto sometido a deliberación; pero en la época republicana lo
ordinario era no hacer constar más que sencillamente la mayoría y la
minoría de votos, no procediéndose a determinar si el Senado tenía o
no bastantes votantes para tomar acuerdos sino cuando algún miembro
pidiese que se contara el número de los presentes. Para la votación,
que consistía siempre en admitir o rechazar lo propuesto, se empleaba
ordinariamente la forma de cambiar de sitio, formando los votantes en
pro y en contra dos grupos dentro del local, habiendo sido preparado
este al efecto durante la emisión de los votos. De la votación secreta
no se hizo uso durante la República, y durante el Imperio solo en casos
excepcionales.

El reglamento del Senado no prescribía que el acuerdo tomado se
redujera a escritura, y hasta se hallaba prohibido hacerlo en forma
oficial, aun cuando al hacer las invitaciones por el presidente
a los senadores para que manifestasen su opinión se hubieran ido
apuntando las que emitiesen, se leyeran en la sesión y se entregasen
al presidente, el cual se serviría muchas veces de estas anotaciones.
Sin embargo, ya bajo la República, en la época que nos es conocida, la
escritura de los acuerdos del Senado se hizo tan necesaria como la de
los acuerdos del pueblo cuando se trataba de hacer leyes (pág. 516). Y
mientras aquí se escribían los proyectos de ley antes de que recayese
acuerdo sobre ellos, los acuerdos del Senado, por el contrario, se
reducían a escritura después de ser tomados, por lo regular en cuanto
se levantaba la sesión, por el presidente, con intervención, como
testigos presenciales, de algunos senadores que se hubieran hallado
presentes. Además, para que el acuerdo tuviese validez jurídica, debía
ser depositado por el presidente en el _aerarium_ de la comunidad,
y ser allí trasladado a sus libros; durante las luchas de clase, se
practicó también una consignación análoga de los acuerdos del Senado a
los ediles plebeyos, si bien no de todos los acuerdos, sino de cierta
clase de ellos. -- Los discursos pronunciados por los senadores para
justificar las proposiciones que hacían no se reducían a escritura
en la época republicana sino por los mismos interesados, como cosa
privada, y con fines políticos, mientras que, por el contrario, en los
tiempos del principado estos discursos se escribían siempre, sobre todo
con el propósito de que el soberano, que por regla general no asistía a
las deliberaciones del Senado, pudiese tener así un documento completo
y auténtico para conocer bien lo que en ellas ocurría.

Tocante a la publicidad de las deliberaciones del Senado, es en general
aplicable lo que ya se ha dicho acerca de los Comicios: eran públicas
solo para los que tomaban parte en ellas. Es verdad que el número de
los que tomaban parte en los Comicios era mayor que el de los que
asistían al Senado; pero esto no significa que las deliberaciones
del Senado fueran, por su propia naturaleza, secretas. Sin embargo,
la misma índole de una y otra clase de relaciones traía consigo esta
diferencia: que en tanto que la publicación del acuerdo tomado podía
considerarse efectuada en los Comicios por el hecho mismo de tomarlo,
en el Senado esa publicación era excepcional y no se verificaba sino en
virtud de una orden especial; entre las medidas democráticas adoptadas
por César, se cuenta la de haber dispuesto en su primer consulado la
publicación permanente de los acuerdos del Senado, haciendo así que
este funcionase bajo la vigilancia del público. Cuando Augusto, al
reorganizar la comunidad política, entregó legalmente al Senado la
soberanía, consecuente con su sistema, negó la publicidad de los actos
de dicha corporación.



CAPÍTULO III

COMPETENCIA DE LOS COMICIOS


Entendemos nosotros por competencia de los Comicios, la necesaria
aprobación que los mismos habían de prestar a ciertos actos de los
magistrados. Por consiguiente, no nos referimos aquí ni a aquellos
Comicios que no hacían otra cosa sino dar solemnidad a los actos
de los magistrados, como sucedía con los que se celebraban para la
inauguración de los sacerdocios y para la lustración de la comunidad,
ni tampoco a aquellos otros en los cuales el magistrado, después de
haber tomado posesión del cargo, recibía la palabra de fidelidad de los
ciudadanos (pág. 224).

Por razón de la materia en que intervenían, pueden dividirse los
Comicios en Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios
electorales. La primera de estas categorías no puede definirse
propiamente de una manera positiva; lo único que puede decirse es que
incluye todo acuerdo del pueblo que no fuese ni una sentencia judicial
ni un acto electoral. Distínguense, además, las tres clases dichas
por el siguiente signo exterior: que los acuerdos tomados recibían
su denominación del nombre de familia del o de los magistrados que
hacían en ellos la proposición, siempre que se tratase de Comicios
legislativos, lo que no acontecía cuando se tratara de Comicios
judiciales o de Comicios electorales. Los Comicios de leyes y los
judiciales deben ser considerados como originarios, pues por mucho que
nos remontemos hacia atrás, vemos siempre que la ciudadanía romana
podía congregarse para perdonar a un delincuente condenado o para
introducir otra cualquiera variación en el orden jurídico vigente. No
podemos decir de un modo seguro si desde el origen fue considerada la
ciudadanía como la depositaria del poder de la comunidad, o si más
bien la concepción fundamental era aquella según la que al ciudadano
no podía obligársele, en general, a que obedeciese las órdenes del
magistrado que contravinieran el orden jurídico vigente, sino que para
esto era preciso pedir una aprobación especial de la ciudadanía, en
cuyo caso esta venía como a complementar aquella obligación; parece
que esta manera última de concebir el papel de la ciudadanía es la que
abona el hecho de pedir los magistrados electos y recibir la palabra
de fidelidad a la ciudadanía. Aun cuando nuestra tradición hace
remontar también a los tiempos primitivos la existencia de los Comicios
electorales, lo probable es que estos empezaran a tener vida con la
República o cuando esta se hallaba ya instalada (pág. 181). En el
capítulo relativo al derecho de coacción y penal hemos hablado de los
Comicios judiciales, los cuales podían anular las sentencias penales de
los magistrados en virtud de la provocación (página 389); igualmente,
en el capítulo relativo al nombramiento de los magistrados se trató de
los Comicios electorales (pág. 181); vamos, por tanto, a ocuparnos aquí
principalmente de la clase de Comicios más general y más importante en
teoría, o sea de los Comicios legislativos.

Al revés de la _lex privata_, era la _lex publica_ el establecimiento
o fijación por parte del magistrado de una disposición o precepto
cualquiera, ya se tratara de un acto administrativo, ya fuese lo
que nosotros llamamos ley; esto es, era la fijación de una norma de
derecho que se apartaba de las normas existentes, ora fuese dada
tal norma para un caso particular (_privilegium_), ora se diese con
carácter general para todos los casos semejantes que en lo futuro se
presentaran. El magistrado, o bien tenía facultades para hacer esa
fijación en virtud del propio poder que le correspondía por su cargo
(_lex data_), o solo las tenía para hacerla previa interrogación y
previo consentimiento de la ciudadanía (_lex rogata_). A todas estas
proposiciones formuladas por el magistrado, y que no tenían lugar de
igual manera en los Comicios-tribunales ni en los electorales, se les
daba, como hemos dicho, la denominación del magistrado proponente.
Por tanto, se sobreentendía que el magistrado que interrogaba a la
ciudadanía había de estar siempre, por su parte, de acuerdo con la
proposición, y que tenía, por consecuencia, facultades para cambiar de
opinión e interrumpir la interrogación a la ciudadanía en cualquier
momento, retirando, en lo tanto, la proposición, ya por entonces solo,
ya en general y para siempre.

Pero ni aun en unión con la ciudadanía tenía el magistrado atribuciones
para cambiar a su arbitrio el orden jurídico vigente. Por el contrario,
como quiera que este orden no había sido creado por los Comicios,
se consideraba que no estaba en las facultades de estos el variarlo
a su arbitrio, juzgándose que era más bien eterno e invariable. El
derecho que tenía el Senado originario a confirmar o casar los acuerdos
de los Comicios respondía sin duda al fin que acaba de indicarse,
y en este sentido se hizo uso de él en los primitivos tiempos. Las
transformaciones fundamentales que la Constitución experimentó se
verificaron de un modo análogo a como los romanos se imaginaban
que esa Constitución había sido creada; es decir, las realizaron
algunos ciudadanos privados investidos de poder constituyente; esto
es seguramente lo que sucedió cuando tuvo lugar aquella reforma
constitucional que dio por resultado la supresión de la Monarquía y
su sustitución por el consulado, y esto también lo que la tradición
histórica nos refiere que sucedió con la legislación de las Doce
Tablas, y lo que sabemos se hizo cuando Sila y Augusto organizaron de
nuevo la comunidad.

Ahora bien, aunque es verdad que el orden jurídico se establecía de
una vez para siempre, sin embargo, desde bien antiguo se permitieron
excepciones a las reglas del mismo para casos particulares, y esto es
justamente lo que daba origen a la _lex rogata_. La patria potestad y
el sistema de las herencias tenían su base por derecho en el parentesco
de la sangre, y de conformidad con esto, quien disponía acerca de estas
materias era el magistrado encargado de la administración de justicia,
el cual no podía por sí mismo, exclusivamente, autorizar la adopción de
un individuo en lugar de hijo, ni la entrega del patrimonio en caso de
muerte, de otra manera distinta de aquella que se hallaba mandada por
la norma jurídica vigente; pero sí podía hacerlo con aprobación de la
ciudadanía. El mismo orden de ideas dominaba con respecto al perdón de
los delincuentes convictos y condenados: no puede haber duda de que en
los tiempos primitivos se pensaba que el rey no tenía atribuciones para
librar de la pena, sustrayéndole a ella, al autor de un fratricidio
patriótico, pero se le consentía que implorara perdón de la ciudadanía.
Pero, sobre todo, donde se ve bien clara esta concepción, es en el caso
de declaración de guerra a un Estado que hasta el momento presente ha
tenido alianza con Roma. El fundamento de la alianza originaria era
la comunión nacional de los latinos, y esta alianza no dependía de la
aprobación de la ciudadanía romana; pero quien resolvía acerca de si
los palestrinos o los tusculanos habían violado esa alianza, y por
tanto, si se debía o no declararles la guerra, era la ciudadanía romana
a propuesta del magistrado y a reserva de que el Senado confirmara
el acuerdo. La legislación de los Comicios, tanto en cuanto a las
relaciones privadas, las cuales siguieron encomendadas a las curias aun
en los tiempos posteriores, como en cuanto a las cuestiones propiamente
políticas, tenía lugar en todo caso por vía de leyes excepcionales, o
sea por vía de _privilegium_.

Si bien es verdad que estos privilegios eran tan antiguos como Roma,
lo es también que cuando comenzó a regir el sistema republicano y
las limitaciones que a consecuencia del mismo se impusieron a la
magistratura, vino por un lado a reducirse y por otro a ensancharse el
círculo de los actos que debían realizar los magistrados mismos con la
intervención o cooperación de los Comicios.

Las restricciones de ese círculo fueron debidas a la separación que se
hizo entre el poder religioso y el poder civil: al primero le quedaron
reservados, como hemos visto, los actos privados referentes al orden de
las familias, esencialmente la adrogación y el testamento, habiéndose
trasladado al pontífice supremo el derecho de iniciativa para realizar
estos actos, que hasta ahora había correspondido al rey; y la reunión
de la ciudadanía por curias, que dejó de tener vigencia desde ahora
para las votaciones de carácter político, siguió siendo la competente
para aprobar las proposiciones relativas a los dichos asuntos
privados. En la comunidad patricia, esa intervención de la ciudadanía
en la adrogación y el testamento era un verdadero acto legislativo; en
la patricio-plebeya dejó de serlo.

Pero, por otro lado, la competencia de los Comicios políticos de
la época republicana se ensanchó de un modo esencial y necesario.
En efecto, la realización de aquellos actos públicos que si bien
correspondían a la competencia primitiva de los magistrados, sin
embargo, a ninguna magistratura ordinaria fueron encomendados durante
la República, tenía que verificarse por medio de un mandato o
comisión de índole extraordinaria, mandato que solo podía confiarse
con el consentimiento de los Comicios, igual si se le daba a un
magistrado ordinario, que si los mismos Comicios nombraban al efecto
un magistrado especial, que es lo que regularmente acontecía en los
tiempos posteriores. A esta clase de actos pertenecían singularmente la
presentación de querellas o demandas capitales contra los ciudadanos
por delito de traición a la patria (pág. 315), el cumplimiento de la
más elevada de todas las promesas de la comunidad, es decir, de la
primavera sagrada (pág. 372) y la entrega gratuita de terrenos comunes
por vía de asignación o de colonización (pág. 461).

También formaban parte de este círculo las alteraciones que se
introdujeran en el orden vigente de la comunidad por medio de leyes
especiales. La eternidad de dicho orden vigente era, si se quiere,
un ideal o una ficción, un ideal o una ficción de los cuales podía
en cierto sentido prescindirse desde luego, aun desde el punto de
vista teórico, puesto que se admitían excepciones al mismo en casos
particulares. Las exigencias de la vida práctica, y al propio tiempo la
tendencia, mayor cada vez, a considerar la asamblea de los ciudadanos
como la depositaria de la soberanía de la comunidad, fueron poco
a poco ensanchando el horizonte de la competencia legislativa de
los Comicios; y así, aun cuando continuó considerándose imposible
transformar el orden jurídico de una manera general y fundamental, en
cambio, se estimaba perfectamente factible introducir en él, por el
procedimiento dicho, toda clase de innovaciones particulares. La máxima
incorporada al derecho de las Doce Tablas, según la cual, los acuerdos
que el pueblo tomase posteriormente significaban una infracción del
orden antiguo, fue no otra cosa que el reconocimiento de esta soberanía
de los Comicios, si bien en la época en que tal máxima se sentó no era
posible que se le diera ni que se comprendiese este significado que
después tuvo. Este es el sentido con que los Comicios legislaron luego
en los tiempos históricos. Ante los Comicios se llevaban las cuestiones
relativas a la concesión o privación del derecho de ciudadano, así
como a la extensión del mismo por atribución del derecho de sufragio;
facultad de aquellos era también el establecimiento y la transformación
de los cargos públicos y de los puestos de oficiales militares, el
ampliar la competencia de los magistrados ordinarios y el nombrar a
los extraordinarios; los Comicios eran asimismo los que regulaban los
derechos y las obligaciones de los ciudadanos, los que introducían
innovaciones en la obligación del servicio militar, los que creaban
nuevos impuestos, los que legislaban acerca del matrimonio y acerca
de mil otras materias. Igualmente, les correspondía de derecho toda
dispensa definitiva del cumplimiento de semejantes disposiciones, ora
con respecto a una categoría de ciudadanos, ora con relación a algún
individuo. Esta enumeración, simplemente ejemplificativa, servirá
a lo menos para que el lector comprenda cuál era el círculo de la
competencia legislativa de los Comicios en los tiempos ya avanzados de
la República, círculo que formalmente era inagotable. Los límites entre
la competencia magistrático-senatorial y la magistrático-comicial,
más bien se hallaban fijados por la costumbre que por ley o principio
alguno: puede, por ejemplo, decirse que los asuntos religiosos no
se llevaban ante los Comicios sino cuando parecía indispensable
el hacerlo así, como, por ejemplo, cuando se trataba de instituir
sacerdocios nuevos o fiestas populares permanentes. Por lo demás,
luego hemos de volver a ocuparnos de esta delimitación, al tratar de
las injerencias del Senado de los tiempos posteriores y del principado
en la competencia de los Comicios, sobre todo en cuanto respecta a la
dispensa de la ley.

El sistema romano no consentía que los Comicios tuvieran injerencia
en la esfera de la actividad señalada a los magistrados por la
Constitución, no consentía que legislaran sobre lo que los magistrados
tenían que hacer, y efectivamente nunca penetraron los Comicios en la
esfera de la actividad dicha, si se exceptúan las limitaciones que el
derecho de coacción y penal de los magistrados sufría por virtud del
derecho de provocación. Y esto que se dice es aplicable no solo a la
justicia, sino también a la administración; a pesar de que las graves
cargas que pesaron sobre los ciudadanos en materia de levas militares
y de contribuciones eran a menudo insoportables, nunca se les preguntó
a los Comicios si había tenido lugar abuso en la materia ni en qué
extensión. No puede llamarse intromisión abusiva la participación que
en el curso del tiempo hubieron de adquirir los Comicios en los más
importantes actos internacionales. Es verdad que el jefe del ejército
tenía atribuciones para celebrar por sí los tratados de paz, y en
general todos los tratados internacionales; pero debe advertirse que
estos contratos solo obligaban completamente cuando la comunidad
hubiera sabido con la anticipación debida que iban a celebrarse (pág.
499), cosa que solo podía lograrse dando intervención en ellos a los
Comicios; por tal motivo, la primera paz convenida con Cartago lo fue
bajo la reserva de que había de ser ratificada por la comunidad, y a
partir de entonces fue frecuente llevar ante los Comicios los tratados
internacionales, singularmente los de alianza. Algunos acuerdos tomados
en los Comicios de los tiempos de la agonía de la República declararon
nulas ciertas sentencias judiciales e introdujeron variaciones en
los contratos válidos relativos al patrimonio de la comunidad; pero
estos acuerdos fueron abusivos, fueron verdaderas infracciones
constitucionales.

La eficacia jurídica de los acuerdos del pueblo, ora se tratase de una
ley, ora de una sentencia dada en proceso penal, ora de la elección de
un magistrado, dependía, claro está, de que se observaran las normas
vigentes acerca del particular; pero es a menudo sumamente difícil
determinar si las antiguas normas, que también habían sido establecidas
por la ciudadanía, infringían los acuerdos del pueblo posteriores a
ellas, o si, por el contrario, tales normas eran infringidas por estos.
Claro es que la ciudadanía no tenía obligación de respetar la antigua
ley, aunque esta pretendiese ser irrevocable, pues si las particulares
personas no podían renunciar al derecho de variar de voluntad cuando lo
creyeran conveniente, tampoco podía hacer esta renuncia la comunidad.
A menudo se añadía a la ley la cláusula de su invariabilidad, cláusula
que moral y políticamente produjo efectos, sobre todo cuando toda la
ciudadanía se comprometía, mediante juramento, a respetarla; pero desde
el punto de vista jurídico, esa cláusula se consideró siempre como
nula. Por el contrario, las anteriores leyes generales no quedaban
abrogadas porque un acto posterior de los Comicios fuera contradictorio
con las mismas. Hallándose legalmente prohibido reunir en una misma
ley preceptos discrepantes, todo acuerdo del pueblo en que así se
hiciera no era válido; hallándose preceptuado legalmente un límite
mínimo de edad para adquirir cargos públicos, toda elección hecha por
los Comicios contraviniendo a este precepto era nula. Por otra parte,
el precepto legal que disponía que no pudiera darse una ley especial
en perjuicio de una persona particular, difícilmente pudo ser otra
cosa más que una advertencia política hecha a la ciudadanía para que
no abusara de su poder en este sentido. Como veremos en el capítulo
siguiente, por la constitución originaria, al Senado patricio es a
quien correspondía resolver la importantísima cuestión de límites,
forzosamente oscilantes y variables, entre los actos de los Comicios
que habían de tenerse por válidos y los no válidos. Pero el Senado
patricio, órgano esencial del sistema político primitivo, dejó de
hecho de funcionar desde los primeros tiempos de la República, y el
vacío que con ello se produjo no lo llenó ninguna otra institución.
Ninguna noticia tenemos de que hubiera disposiciones generales dadas en
este sentido; en los tiempos posteriores debió quedar a merced de los
particulares el considerar o no como nulo un acto de los Comicios y el
atenerse o no atenerse al mismo.

De lo único que sabemos algo es de las consecuencias que producían
los defectos de índole religiosa. La cláusula que constantemente iba
unida a los acuerdos del pueblo, a saber: que en tanto debían ser
válidos en cuanto no contraviniesen por su contenido a las normas
religiosas, nos indica más bien una tendencia de la legislación que
una verdadera restricción esencial impuesta a los Comicios, si bien
es cierto que esa tendencia pudo producir a veces consecuencias
prácticas, por ejemplo, en la materia de asignaciones del suelo común.
Desde el punto de vista político, lo que tenía importancia eran las
faltas (_vitia_) que pudieran cometerse en materia de auspicios, con
los cuales tenía necesidad de comenzar todo acto de los Comicios. Debe
tenerse en cuenta que el régimen político de los romanos era cosa
propia e independiente del temor a los dioses, de manera que las faltas
cometidas en materia de auspicación, aun en el caso de ser comprobadas
por los correspondientes sacerdotes, si bien alguna vez pudieron quizá
inducir al Senado patricio a negar su confirmación a los acuerdos o
actos de los Comicios, en los tiempos históricos eran faltas que no
producían consecuencias jurídicas. Las leyes hechas de esta manera
defectuosa y los magistrados elegidos de este modo defectuoso eran,
con todo, leyes válidas y magistrados verdaderos, aunque había una
obligación de conciencia de abolir semejantes acuerdos, porque la ley
cesaba en sus efectos y el magistrado era retirado de su cargo. En los
últimos tiempos de la República, el Senado vindicó para sí el derecho
de quitar fuerza a las leyes que tuvieran defectos de esta índole, pero
lo hizo atribuyéndose facultades que no le correspondían e injiriéndose
abusivamente en el campo de la legislación.

La posición que en el Estado romano ocupaban los Comicios era de índole
predominantemente formal. En un principio no tenían más derecho frente
a la magistratura que el de impedir a esta la realización de ciertos
actos, y si posteriormente adquirió la ciudadanía facultad de obrar
libremente en materia de causas criminales y en la de elecciones, en
lo que a la ley se refiere nunca tuvieron los Comicios, en realidad,
más que el veto. Hallábanse los mismos bajo la tutela del Senado: en
los primeros tiempos de la República, de derecho; en los tiempos más
avanzados de esta, de hecho. Cuando el gobierno de los Comicios por el
Senado comenzó a vacilar, aquellos se convirtieron, regularmente, en un
instrumento involuntario de los hombres de partido que los convocaban,
y muy a menudo en una simple palanca del interés y medro personal de
los ciudadanos muy influyentes. Su competencia era en un principio
limitada, es verdad, pero era efectiva, por cuanto en la materia de
organización de las familias, en el ejercicio del derecho de indulto,
en la declaración de la guerra contra las comunidades vecinas, la
determinación espontánea tomada por los ciudadanos particulares podía
ser lo que diera el impulso, y lo dio muchas veces; en cambio, a medida
que se fue dando por la ley mayor extensión a la competencia de los
Comicios, puede decirse que los acuerdos tomados por la ciudadanía
romana fueron dejando de ser la expresión efectiva de la voluntad de
esta, siendo de advertir también, por lo característico que es para el
caso, que era tan raro el que una proposición presentada a los Comicios
fuese rechazada, como puede serlo en el moderno Estado constitucional
el que un monarca se niegue a ejecutar una ley votada en Cortes. La
primitiva asamblea, proporcionada a un régimen monárquico rigurosamente
unitario y a las estrechas relaciones de un Estado que no tenía más
territorio que la ciudad, parecía en la Roma de los tiempos históricos
como un órgano originario oscurecido por la marcha de la evolución,
órgano cuya función, cuando no era nominal y dependiente de accidentes
o eventualidades políticas, se ejercitaba algunas veces en beneficio
de la comunidad, pero más frecuentemente en perjuicio de la misma, y
cuya situación favorable y de preeminencia no tuvo poder bastante para
conferir a la ciudadanía el gobierno del Estado.

Los Comicios no fueron legalmente abolidos cuando lo fue la República,
pero ya no se hizo uso de ellos. El procedimiento penal de la
provocación desapareció en lo esencial con la organización dada por
Sila a los tribunales. Al comenzar el reinado de Tiberio, la elección
de los magistrados pasó de los Comicios al Senado. Por largo tiempo
continuó todavía reconociéndose en los Comicios la facultad de
legislar; en las leyes sobre el matrimonio y sobre impuestos dadas
por Augusto, la ciudadanía tuvo alguna independencia, al menos para
desaprobar, y hasta los tiempos del emperador Nerva puede demostrarse
que los Comicios legislaron; todavía más: como al cambiarse las
personas que ocupaban el poder soberano en la época del principado,
esto es, al suceder unos príncipes a otros, se interrogaba al pueblo
acerca de la sucesión, y esta interrogación era más bien un acto de
carácter legislativo que un acto de carácter electoral, es posible que
el sistema de los Comicios legislativos continuara en vigor legalmente,
para este fin, por mucho tiempo. De hecho, no obstante, desde los
comienzos del principado, en quien residió el poder legislativo fue en
el Senado.



CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DEL SENADO


Como el Senado era una institución doble, pues el Senado estrictamente
patricio era diferente que el amplio Senado patricio-plebeyo, la
competencia de ambas corporaciones era también completamente distinta,
si bien, como quiera que el Senado más amplio incluía dentro de sí al
más restringido, la competencia del primero estaba ligada con la de
este último.

Prescindiendo de la función interregnal ya examinada, la cual no le
correspondía al Senado como tal, sino a cada uno de los senadores en
particular (página 175), la competencia del Senado primitivo coincidía
con la de los Comicios. Siempre que el pueblo primitivo, el que tenía
límites fijos y reducidos, había de tomar un acuerdo; siempre, pues,
que se tratara de introducir alguna modificación parcial, para un
caso dado, en el orden jurídico existente, de causar alteraciones
en la organización de las familias por medio de la adrogación o del
testamento, en los preceptos penales ejercitando el derecho de gracia
o indulto, y en la eterna alianza por medio de la declaración de
guerra, era preciso que el magistrado presentara la correspondiente
proposición a la ciudadanía (_ferre ad populum_), y si esta la
aprobaba, el acuerdo había de ser llevado después al Senado (_referre
ad senatum_) para obtener la confirmación de este por medio de la
interrogación y de la votación. Así como la esfera de la competencia de
los Comicios se amplió de un modo considerable con haber introducido
la provocación obligatoria, con haber hecho que el nombramiento de los
magistrados correspondiera a la ciudadanía, en vez de corresponder como
en un principio a la magistratura; con haber ensanchado las facultades
legislativas de los Comicios en la manera expuesta en el capítulo
anterior, así también debe suponerse que se amplió paralelamente
el derecho de confirmar los acuerdos del pueblo que al Senado
correspondía, y es seguro que de este derecho de confirmación se hizo
uso singularmente con aplicación a las elecciones de magistrados.

Al Senado no debió considerársele como una segunda instancia
legislativa. La manera como era designada técnicamente la confirmación
dicha, llamándola la «aumentación», _auctoritas_, denominación que se
aplica aquí evidentemente al derecho político con el mismo significado
con que en el privado se aplicaba a la tutela, indica que la ciudadanía
obraba de un modo análogo a como obraban los pupilos, y que el Senado,
lo mismo que el tutor, protegía a la comunidad (privada, como los
pupilos, de la segura capacidad de obrar) negándose a confirmar los
acuerdos errados o perjudiciales que tomara. Siempre, sin embargo,
resulta de aquí, que el poder primitivo de la comunidad tenía una
triple manera de manifestarse, a saber: la proposición del magistrado,
el acuerdo de la ciudadanía y la confirmación del Senado.

Según todas las probabilidades, consistía esta confirmación en
examinar, no la conveniencia, sino la legalidad del acuerdo tomado por
el pueblo. Dio origen a la institución el miedo respetuoso a infringir
el derecho, así el divino como el terrestre. No tenían que resolver los
antiguos senadores si era prudente y acertado dar un Fabio por hijo a
un Cornelio, o si era conveniente declarar la guerra a los palestrinos,
sino tan solo si un cambio semejante de familia se avenía con la
costumbre sagrada, o si la ciudad aliada había dado motivos bastantes
para llevar la guerra contra ella. Estas restricciones inherentes a la
institución misma trajeron probablemente por consecuencia el que, a
pesar de que la misma se conservara en pie en los tiempos republicanos
que nos son conocidos, no se hiciera efectivamente uso de ella ya
en materias políticas. Desde mediados del siglo V en adelante, la
confirmación por el Senado del acuerdo de los Comicios no se verificaba
después de tomado este, como hasta entonces había venido sucediendo,
sino antes de tomarlo, lo cual no se armonizaba bien con la esencia
de la institución; por consiguiente, desde ahora en adelante, lo que
podía suceder es que se suspendiera por anticipado la formación de
una ley que se tenía propósito de hacer, o una elección ya anunciada,
estimándose, quizá, que era preferible impedir que la ciudadanía tomase
un acuerdo a rectificárselo después de tomado. Pero es evidente que la
institución tenía por base la creencia primitiva de que los organismos
e instituciones romanas eran indefectibles y habían de estar siempre
en vigor, y el miedo religioso a las consecuencias que pudieran
provenir de una infracción injustificada de los mismos. Conforme fue
removiéndose esta base, el Senado fue prestando a los Comicios la
tutela política cada vez menos dentro de los límites jurídicos, y por
otra parte, los Comicios la fueron soportando cada vez menos a medida
que iban adquiriendo la conciencia de su poder; si, como es probable,
el Senado tenía el derecho y la obligación de anular los actos de los
Comicios realizados sin guardar los auspicios, claro está que con este
principio, practicado de una manera arbitraria y discrecional y para
fines políticos, todo acto de la ciudadanía patricio-plebeya quedaba a
merced del poder de los senadores patricios, poder que no se hallaba, a
su vez, sometido a inspección alguna. Todavía en los tiempos históricos
seguía en vigor, ora por ley, ora por costumbre, el derecho del Senado
patricio a confirmar los acuerdos de la ciudadanía; pero, en realidad,
tal derecho se hallaba abolido, con lo cual desapareció el tercero de
los factores que hemos señalado en el poder de la comunidad.

Así como la competencia del Senado patricio consistía en contribuir
a preparar los decretos de los magistrados, confirmados por el
pueblo, la del Senado patricio-plebeyo consistía en intervenir en los
decretos de los magistrados no sometidos a tal confirmación. Y como
la forma que se empleaba era en ambos casos la misma, claro es que
el decreto del magistrado no confirmado por el pueblo puede haber
sido tan antiguo como el confirmado, y por consiguiente, es posible
que ya el Senado patricio interviniera en la preparación del mismo.
Ambas formas de actividad se atribuyeron a personas distintas cuando
los plebeyos entraron en el Senado, supuesto que este no intervenía
en la confirmación de los acuerdos del pueblo, pero sí, aunque al
principio solo de manera subordinada, en los simples decretos de los
magistrados, lo que indica claramente, sin duda, que la actividad de la
última clase, esto es, la que consistía en preparar los decretos de los
magistrados, fue en su origen secundaria y no estrictamente exigida por
la Constitución.

Pero en general el Senado no intervenía en la preparación de los
decretos de los magistrados; por el contrario, esta intervención estaba
constitucionalmente vedada con respecto al ejercicio ordinario del
poder de los magistrados. El _imperium_ de estos tenía que moverse de
un modo independiente dentro de la órbita asignada al mismo; ni la
administración de justicia, ni la dirección y jefatura del ejército,
ni las elecciones de los magistrados permanentes, ni en general
ninguno de los actos que el magistrado no podía menos de ejecutar so
pena de faltar a sus deberes, necesitaba ser sometido a la aprobación
del Senado ni dependía del beneplácito de este. Los magistrados eran
dueños de pedir informes a ciertos individuos (_consilium_) cuando lo
tuvieran por conveniente, pero no a la corporación que juntamente con
los magistrados y los Comicios representaba el poder de la comunidad.

Por consiguiente, la intervención del Senado en los decretos de los
magistrados quedaba reservada para aquellos actos que dependían más
o menos del arbitrio de estos y que en general pueden ser llamados
actos extraordinarios. Quizá el punto de partida de semejante facultad
lo formaran los acuerdos del pueblo, puesto que la presentación de
la proposición al pueblo por parte del magistrado no era más que
un decreto de este que había de ser aprobado por el Senado. Por
ejemplo, iba aneja dicha intervención a la declaración de guerra
por el magistrado, precisamente porque antes de que se presentase
la proposición correspondiente era indispensable cerciorarse por la
confirmación dada a aquella por el Senado de que la comunidad contaba
con el beneplácito de este; y claro es que como aquellas formas que
separaban bien distintamente al Senado del _consilium_, o sea el
ser fijo el número de los miembros componentes del primero, el ser
efectivamente vitalicios sus puestos, el ser organizado y regulado el
orden de sus asuntos de una vez para siempre, eran todas ellas formas
que se guardaban en el Senado patricio para confirmar los acuerdos
del pueblo, esas formas se transmitieron naturalmente al Senado
patricio-plebeyo para preguntarle si aprobaba o no los decretos de los
magistrados.

Pero si la confirmación por el Senado patricio de los acuerdos del
pueblo era necesaria por la Constitución, no lo era en cambio la
interrogación al Senado patricio-plebeyo para que aprobase los actos
extraordinarios de los magistrados. Estos, en tal caso, tenían, sí,
el derecho, según la concepción primitiva, pero no la obligación de
interrogar al Senado antes de tomar su acuerdo; el cual adquiría
autoridad cuando la corporación instituida para guardadora y
conservadora de las instituciones jurídicas se declaraba conforme
con él, pero legalmente el magistrado podía tomar su acuerdo sin
haber pedido informe al Senado, y hasta en contra del mismo. El
Senado, pues, al ejercitar esta su función aconsejadora, no era
legalmente un cuerpo consultivo que daba un dictamen pedido por los
magistrados, pero de hecho no era otra cosa que esto, y por serlo es
por lo que no pocas veces se le llamaba, no en sentido técnico, pero
sí enunciativamente, _consilium publicum_. Este derecho de aconsejar
es lo que sirvió de base para que más tarde adquiriera el Senado el
gobierno del Estado y Roma su posición universal en el mundo. Los
acuerdos del Senado patricio-plebeyo eran dictámenes dados por el
más alto _collegium_ del Gobierno a los magistrados ejecutivos, a
petición de estos; con el tiempo, sin embargo, tanto la facultad de
pedir esos dictámenes como la de seguirlos se fueron cambiando de
meramente potestativas en más o menos obligatorias: a eso fue debido
el cambio que en el curso del tiempo experimentó la institución.
El acto de que se trata implicaba un acuerdo entre el Senado y el
magistrado, como lo demuestra claramente el hecho de que en los más
antiguos documentos que han llegado hasta nosotros se le designa como
_consulis senatusque sententia_, mientras que, por el contrario, en
los documentos posteriores se hace uso de frases y denominaciones que
indican que ya no tenía intervención en dicho acto el magistrado,
y tanto el _consultum_ como la _sententia_ no son otra cosa sino
la contestación a la pregunta del magistrado o la manifestación de
una opinión. Con mayor claridad todavía se nos presenta el carácter
potestativo que originariamente tuvieron estos dictámenes, si tenemos
en cuenta que el Senado nunca abrigó otras pretensiones frente a los
magistrados que la de ejercer la _auctoritas_, la cual correspondía
aproximadamente a nuestra «recomendación», y nunca tendría carácter de
mandato, como lo tenían los acuerdos del pueblo, sino que en aquellos
casos entregados expresamente al arbitrio de los magistrados, el
Senado «imploraba» sencillamente esa _auctoritas_. Pero el Senado
tenía acerca del asunto una limitación esencial, no solamente por ley,
sino también de hecho, y era que solo podía hacer a los magistrados
proposiciones de carácter real, objetivo, nunca proposiciones de índole
personal. Podía requerir a los cónsules a que suspendieran realmente
el ejercicio de sus funciones, nombrando al efecto un dictador, pero
sin designarles el individuo que había de ejercer la dictadura. Podía
proponer al presidente, y en unión con él a los Comicios, la creación
de magistrados extraordinarios, pero solo se acompañaba a la propuesta
el nombre de las personas que habían de ocupar los puestos que iban
a crearse cuando se tratara de cosas indiferentes bajo el respecto
político; en la época de la agonía de la República es únicamente
cuando la indicación de nombre se hacía en los demás casos. El Senado
emitía dictamen acerca del envío de embajadas y de las instrucciones
que habían de darse a los embajadores; también determinaba el número
de estos, pero la elección de los mismos se la dejaba al magistrado.
Informaba sobre la manera como habían de repartirse los asuntos los
magistrados colegas de iguales atribuciones; pero la distribución
de los mismos entre las personas que habían de desempeñarlos la
verificaban estas de común acuerdo o por sorteo. A menudo, sin embargo,
se mezcló el Senado indirectamente en las cuestiones de personal; pero
en el caso más importante, que era el de la prorrogación del mando
militar, el acuerdo del Senado no llegaba más que a dictaminar en
contra de la separación de la persona que estuviera ocupando el cargo,
teniendo la prolongación del mismo su fundamento jurídico en la ley.
El Senado no podía hacer directamente propuestas personales, y en los
tiempos de la República no funcionó nunca como corporación electoral.
Esta limitación efectiva, no común en el terreno político, de la
competencia del Senado, provenía tan solo de la costumbre, pero tuvo
una eficacia más rigurosa que la que solían tener las limitaciones de
competencia impuestas por la ley.

Si los límites que separaban el _imperium_ de los magistrados de la
autoridad del Senado eran sumamente vagos y borrosos; si durante la
larga época republicana solamente de consideraciones políticas del
momento y de motivos personales se hacía depender tanto la necesidad
de invocar la _auctoritas_ del Senado como la de seguirla, es preciso
tener en cuenta que semejante estado de cosas era producto natural
de la misma esencia de la institución, la cual estaba poco sometida
a una reglamentación legal, y, en cambio, los precedentes tenían
en ella grandísima fuerza. En los siguientes párrafos se trata de
dar una idea, hasta donde según esto es posible, de la evolución
y cambios que experimentó la competencia efectiva del Senado de
los tiempos posteriores de la República en sus relaciones con la
magistratura; es decir, de explicar, por medio de ejemplos y de casos
particulares referentes a las distintas esferas de la actividad de
la magistratura suprema, la regla general según la que el magistrado
que tenía atribuciones para interrogar al Senado podía o debía pedir
informe a este antes de tomar acuerdo alguno sobre aquellas cuestiones
cuya resolución dependía de su arbitrio. Al efecto, nos referiremos
preferentemente a aquella época en la cual el Senado era el que
gobernaba al Estado con la magistratura y por medio de la magistratura,
respetándose recíprocamente sus respectivas esferas de derecho; el
estudio de las intromisiones abusivas que tuvieron lugar durante la
agonía de la República -- en cuya época, así como la magistratura se
emancipó de la dirección y tutela del Senado, una oligarquía se hizo
dueña formalmente del gobierno -- ese estudio, en cuanto y hasta donde
pueda formar parte en general de la presente exposición, lo reservamos
para el capítulo siguiente, donde se trata del gobierno de compromiso
y transacción originado por el conflicto a que acabamos de hacer
referencia.

1.º En punto a materias sacrales, el magistrado solo podía obrar y
disponer por sí solo cuando se tratara simplemente de ejecutar normas
o preceptos fijados, v. gr., de fijar las fiestas variables, o cuando
lo justificase la necesidad, como por ejemplo, en las promesas y
votos hechos por el jefe del ejército en los momentos de la batalla.
Por el contrario, solía interrogarse al Senado para instituir nuevos
lugares de culto o para admitir dioses nuevos en el culto público;
para designar ciertos días como nefastos e inadecuados para ceremonias
y prácticas religiosas; para repetir un acto religioso por causa
de defectos que lo hubieren acompañado anteriormente; para ordenar
festividades extraordinarias, siendo de advertir que entonces quedaba
reservado al magistrado el fijar el día en que las mismas habían de
verificarse; para expiar los prodigios y milagros que se realizaran
para servir de aviso; para interrogar los libros sibilinos o a los
sacerdotes sacrificadores etruscos; finalmente, para realizar los
votos o promesas de los magistrados y erigir o dedicar templos, sobre
todo cuando tales promesas y dedicaciones gravaban sobre la caja de la
comunidad o mermaban el patrimonio de esta. Los sacerdotes funcionaban
en estos asuntos, en cierto modo, como comisiones permanentes del
Senado. Como no era fácil que los Comicios fueran interrogados acerca
de los negocios sacrales (pág. 546), por regla general, los acuerdos
tomados por el Senado y los magistrados tocante a estos asuntos eran
definitivos.

2.º Las leyes, dando a esta palabra el amplísimo sentido que en Roma
tenía y que más atrás (pág. 541) queda expuesto, antes de que el
magistrado las propusiera a los Comicios, debía consultarlas al Senado;
esta consulta previa, que, como también hemos dicho (página 556),
fue quizá el punto de partida, lo que dio origen a los dictámenes o
informes senatoriales, venía practicándose desde antiguo. La discusión
de los proyectos de ley, discusión necesaria en general, pero sobre
todo indispensable por los cambios que la iniciativa legislativa
experimentaba de año en año, vino a ser proscrita, o poco menos,
del procedimiento y reuniones de los Comicios, debido a que se
dificultaban los debates preparatorios y a que no se permitía presentar
proposiciones que alteraran dichos proyectos; esa discusión únicamente
podía tener lugar en el Senado, debiendo advertirse que, si bien es
aplicable lo que se dice ya a los más antiguos tiempos, sin embargo,
la necesidad de la consulta previa de los proyectos de ley al Senado
se hizo cada vez mayor por haber aumentado sin medida el número de
los magistrados supremos que tenían derecho de iniciativa, y haberse
extendido, por consecuencia, el derecho de intercesión. Esta iniciativa
de hecho del Senado en materia de leyes se hizo también extensiva a los
acuerdos de la plebe, porque en realidad estos acuerdos entraban en la
categoría de las leyes. Sin embargo, nunca fue legalmente necesaria
la consulta previa al Senado y el consentimiento del mismo para las
leyes hechas en los Comicios, y en cuanto a los plebiscitos, solo lo
fue en la época anterior a la ley hortensia, durante la cual, para que
el plebiscito obligase a la comunidad, había de haber sido consentido
antes por el Senado (pág. 91), y volvió a serlo durante el breve
tiempo que estuvo vigente la Constitución de Sila, la cual resucitó la
organización antigua. La política práctica de la República tuvo por
norma de conducta la siguiente: que debía ser considerado como vano e
inútil todo proyecto de ley informado en contra por el Senado o que no
se hubiera sometido previamente a la consulta de este Cuerpo, echándose
mano, para lograr tal fin, ante todo de la intercesión de los tribunos,
y que todo acuerdo de los Comicios de la comunidad o del _concilium_ de
la plebe que fuera tomado contra la voluntad del Senado o prescindiendo
de preguntársela, implicaba un atentado al gobierno del Estado,
gobierno que podía ser considerado como ilegítimo o como legítimo,
según la posición que los partidos ocuparan.

3.º La elección de los magistrados permanentes no podía ser sometida a
la consulta previa del Senado; en cambio, hay que decir lo contrario,
no solo con relación al nombramiento de magistrados extraordinarios,
nombramiento que pertenecía a la esfera de la legislación (pág. 315),
sino con respecto al de los magistrados ordinarios no permanentes,
a los dictadores y censores; pues como ese nombramiento dependía
del arbitrio del magistrado que tenía derecho a hacerlo, muchas
veces se interrogaba al Senado sobre el asunto, y quizá en los
tiempos posteriores esta interrogación se hiciera siempre. Hasta las
modalidades o accidentes de las elecciones ordinarias, por ejemplo,
el señalamiento del día en que habían de verificarse, pudieron ser
discutidos en el Senado, lo mismo que todo acto administrativo
dependiente del arbitrio del magistrado.

4.º Tocante al ejercicio del derecho de coacción y penal, las causas
por perduelión caían dentro de la competencia del Senado, por cuanto
para que tuvieran lugar era indispensable un acto legislativo previo
(pág. 378). Por el contrario, este cuerpo no pudo tener intervención en
el procedimiento cuestorial, porque los cuestores no tenían facultades
para interrogar al Senado; lo mismo se dice del procedimiento edilicio
sobre multas, y también del procedimiento penal tribunicio, por cuanto
este procedimiento era más antiguo que el derecho de los tribunos a
convocar el Senado. Por el contrario, los magistrados supremos no
pocas veces invocaban el auxilio de la autoridad del Senado para el
buen cumplimiento de todas aquellas obligaciones generales que pesaban
sobre ellos, relativas a la conservación de la tranquilidad y al
orden público, sobre todo para el cumplimiento de las que tocaban a
la policía de seguridad y a la policía religiosa. A esta ilimitada
competencia de los magistrados respondía, en el círculo de que se
trata, la carencia de toda distinción y delimitación, ni siquiera de
hecho, entre los actos que los magistrados podían realizar libremente
y los que no tenían más remedio que practicar en las condiciones
legalmente fijadas; puede, sin embargo, decirse que el Senado era
interrogado regularmente cuando el magistrado obraba apartándose
del orden jurídico vigente por motivos de utilidad y conveniencia
pública. Así, los magistrados habían de ser autorizados por el Senado
para dejar de ejecutar una sentencia firme de muerte y conmutarla por
una de prisión perpetua, como igualmente para asegurar, por motivos
especiales, al delincuente la impunidad y dejarlo libre. En los casos
en que se creyera estar en peligro el orden público, por tanto,
especialmente en los delitos de cuadrillas y en los políticos, la
represión de los mismos por parte de los cónsules era regularmente
apoyada por el Senado; un documento auténtico nos ha conservado el
acuerdo del Senado, año 568 (186 a. de J. C.), contra los sectarios
del culto de Baco, considerados como de peligro común, acuerdo que
demuestra al propio tiempo que esta policía senatorio-consular
extendía su acción por toda Italia, estando sometidas a ella hasta las
comunidades legalmente libres que formaban parte de la confederación;
por el contrario, en las provincias los gobernadores tenían mayor
independencia para mandar que los cónsules en el territorio de la
capital. Esta suprema vigilancia del Senado, aplicada a la política
de los partidos, parece que consistía en calificar como «peligrosas»
(_contra rem publicam_), por medio de un acuerdo del Senado, algunas
acciones que iban a realizarse o que se tenía propósito de realizar,
calificación que quería decir que se invitaba a todos los magistrados
que tuvieran derecho de coacción y penal a que hicieran uso del mismo
con respecto al caso en cuestión; después que Sila abolió este derecho
penal, la calificación de que se trata se cambió en un puro voto
político de censura.

5.º Ninguna esfera de la actividad de los magistrados estuvo tan poco
sometida a la inspección del Senado como la administración de justicia.
Cierto, que la suspensión de esta administración (_iustitium_) que en
casos extraordinarios tenía lugar, dependía, por costumbre, del Senado,
y que durante todo el tiempo que este tuvo facultades para disponer
libremente de la competencia pretorial (pág. 284) le estuvo permitido
ordenar que uno de los dos pretores destinados a la administración de
justicia en los asuntos de mayor entidad, se encargase de otras cosas;
pero el Senado no solo no se mezcló en el ejercicio de la jurisdicción,
que es lo único que exigía el orden establecido, sino que aun en los
casos en que debía esperarse su intervención, como ocurría en lo
relativo a la regulación general del modo como los pretores habían
de ejercer sus funciones, lo que se hacía por medio de los edictos
permanentes, no encontramos que los pretores apoyaran sus preceptos
o reglas, que con frecuencia tenían realmente el valor de verdaderas
leyes, en la autoridad del Senado.

6.º Por lo que a los asuntos militares respecta, el influjo del Senado
se hizo sentir en tres direcciones: en el llamamiento a filas a los
obligados a prestar el servicio de las armas, en las instrucciones
dadas a los que ejercían el mando militar, y en la dirección misma de
la guerra. -- Como durante la organización republicana no se conoció el
servicio permanente, excepto el de caballería, el llamamiento a filas
a los que tenían que ir a ellas era una medida que legalmente tenía
carácter extraordinario, y como tal, desde antiguo correspondía tomarla
al Senado, a no ser que se tratase de un caso de verdadera necesidad.
El Senado era también competente para determinar las condiciones de
capacidad de soldados y oficiales, y en algunas circunstancias negó
la admisión de individuos o unidades sin aptitud para el servicio y
puso restricciones al nombramiento de oficiales por los Comicios,
en favor de los jefes del ejército. De hecho, sin embargo, en los
tiempos que conocemos ya como históricos, el llamamiento anual de los
obligados a cumplir el servicio de las armas, hasta el máximum de
unos 10.000 ciudadanos para cada uno de los cónsules, además de otro
número próximamente igual para el contingente de la Confederación
(págs. 442-43), ese llamamiento lo hacía la magistratura ordinaria;
es probable que en el acuerdo general que a principio del año del
ejercicio de funciones verificaban los magistrados supremos para
compartirse los negocios del año, entrara también el acuerdo relativo
a estos llamamientos, acuerdo que habrá sido confirmado por el Senado,
y que difícilmente podía este desaprobar. Pero el número de tropas
referido fue por lo regular insuficiente ya en los tiempos medios de
la República para atender a todas las necesidades, y entonces al tener
que traspasar el mínimum fijado, bien haciendo llamamientos mayores
de los ordinarios, bien no licenciando a los individuos llamados
anteriormente, el Senado tuvo que ocuparse año tras año del asunto. Y
como cabalmente estos acuerdos o decisiones del Senado de los tiempos
del gran poderío de la República eran los que determinaban cuáles eran
las necesidades militares, y consiguientemente el número y distribución
de las fuerzas del ejército, esas decisiones fueron las que por espacio
de largo tiempo dieron la regla y el modelo para la gran política
del Estado en las relaciones exteriores, y las que en el orden de la
política interna sirvieron de expresión a la dependencia en que se
hallaba la magistratura con respecto al Senado: siendo de advertir
que contribuyó también seguramente a ello de un modo esencial la
competencia financiera de este último, que luego estudiaremos.

Pero luego que en la gran guerra del siglo VI de la ciudad decidiose la
victoria por los romanos, merced sobre todo a la armónica cooperación
de la magistratura y el Senado, y luego que se afirmó el dominio
universal de Roma, la dependencia en que el régimen provincial había
venido estando con respecto al Senado en cuanto al número de tropas
empezó a sufrir oscilaciones. Lo cual fue debido en primer término, a
que si en Italia era posible licenciar todos los años el contingente
de ciudadanos y hacer nuevos llamamientos para reemplazarlo, no era,
en cambio, fácil hacer lo mismo en el régimen provincial, por lo que
muy luego dichas operaciones tuvieron que ser en realidad sustituidas,
singularmente en las dos provincias de España, por el sistema que
consistía en prolongar regularmente el servicio de los cuerpos de
ejército por varios años, enviando al efecto las unidades que habían
de cubrir bajas según iba siendo necesario; de modo que el gobernador
de provincia, sobre todo por el motivo de que también se le prolongaba
el desempeño de su cargo regular y en parte legalmente, llegó a
hacerse mucho más independiente del poder central que lo había sido el
cónsul en su mando militar dentro de Italia. A lo que debe añadirse,
que con haber aumentado por una parte el número de los ciudadanos
romanos domiciliados en las provincias, y con haber comenzado a ser
utilizados por otra los súbditos del Reino para fines militares, hízose
cada vez más posible el establecimiento de tropas en las provincias,
establecimiento que en un principio estuvo limitado, aun de hecho,
a Italia; igualmente que después que los ingresos principales del
Estado romano empezaron a provenir de las provincias, así como fue
relajándose la dependencia financiera del jefe del ejército con
relación al poder central, así también se fue aflojando la dependencia
financiera de los presidentes de las provincias con respecto al
mismo poder. Esta emancipación financiero-militar del gobernador de
provincia, emancipación a que dio lugar forzosamente, y a pesar de
todos los paliativos que se le pusieron, el régimen provincial, fue lo
que dio al traste con el gobierno del Senado.

Nada era tan acentuadamente opuesto a la esencia de la magistratura
romana, como el que, para el desempeño ordinario de los negocios
correspondientes a cada cargo público, hubiera de dar el Senado
instrucciones que pusieran trabas a la libertad de obrar de los
magistrados; de modo que, tanto el despacho de los asuntos procesales
como la dirección de la guerra, eran cosas encomendadas, en general,
a la actividad ordinaria de la magistratura; no obstante, el Senado,
sin infringir precisamente este supremo principio, dio instrucciones
generales a los jefes del ejército desde bien pronto, valiéndose para
ello de la facultad que le correspondía de señalar a estos jefes el
distrito donde habían de ejercer su mando militar. Nada de lo cual
pudo ocurrir mientras hubo reyes, porque el mando militar de estos
era unitario; tampoco pudo ser mucho el cambio producido sobre el
particular por la introducción de la dualidad en la soberanía, mientras
el contingente del ejército de los ciudadanos continuó siendo por lo
general único y mientras se lograba la unidad en el mando supremo,
unidad que era indispensable desde el punto de vista militar, o porque
los cónsules se pusieran de acuerdo sobre su ejercicio, o porque
fueran turnando en este (pág. 205). Pero como el acuerdo entre los
magistrados supremos implicaba de hecho la postergación de uno de
los colegas, y el turno, aun cuando legalmente daba una solución
al problema, desde el punto de vista práctico resultaba absurdo, ya
antes de la época propiamente histórica se estableció la costumbre
de distribuir entre los cónsules el contingente anual de ciudadanos,
tanto en lo relativo a los individuos o unidades que lo componían como
en lo relativo al campo de operaciones, respecto de lo cual no debe
olvidarse que el contingente se organizaba año por año, por regla
general, como ejercicio de la obligación de servir en las armas, y
solo excepcionalmente había que disponerlo para hacer efectivamente la
guerra. Legalmente, tanto la formación de un ejército doble como la
división del campo de operaciones para el mando militar en Italia y la
adjudicación de cada uno de los dos miembros de la división a este o
al otro de los dos cónsules, era cosa que dependía del acuerdo entre
estos; sin embargo, de hecho, la regla debió ser desde un principio
que los cónsules colegas, al entrar en funciones, pidieran informe al
Senado acerca de la esfera de operaciones que convenía ejerciese cada
uno en el año que daba entonces comienzo; y claro es que al extenderse
luego la soberanía de Roma fuera de Italia, hubo de presentarse también
al Senado la cuestión relativa a saber si se consideraba necesario
que hubiera un mando militar consular fuera de la península dicha.
Estos informes del Senado acerca de los dos mandos militares del año
corriente, informes que nunca se extendieron a decir cuál cónsul, esto
es, qué persona había de ejercer cada uno de ellos, pero que incluían
las grandes normas directivas político-militares, tuvieron en los
tiempos históricos fuerza realmente obligatoria para la magistratura,
y jurídicamente les dio esta fuerza la ley de C. Graco, de 631 (123
a. de J. C.); pero debe tenerse en cuenta respecto del caso, que al
propio tiempo que esta facultad del Senado se fortaleció legalmente,
sufrió también una restricción esencial, supuesto que se mandó al
Senado que determinase las tropas y los campos de operaciones que
cada cónsul había de tener antes de que los cónsules correspondientes
fuesen elegidos, con lo que se dificultó esencialmente la posibilidad
de que sucediera lo que hasta este momento había sucedido de hecho,
aunque de derecho estuviera prohibido, a saber: que se deslindasen
y fijasen las dos esferas de competencia consular en atención a las
personas que se iban a encargar del desempeño de las mismas. Sila, al
mismo tiempo que abolió el mando militar de los cónsules en Italia,
suprimió también la dirección del régimen militar por el Senado,
aun cuando este continuó seguramente teniendo el derecho de confiar
el mando, en caso de verdadero peligro de guerra, a un magistrado
con _imperium_. -- Sobre los mandos militares de los pretores fuera
de Italia, mandos que, como hemos visto (página 487), pertenecían
en primer término a la administración civil, y solo secundaria o
accesoriamente eran distritos de mando militar, no tenía de derecho
el Senado ninguna clase de influjo. Estos mandos eran fijados por la
ley de una vez para siempre, y los gobernadores que los desempeñaban
eran nombrados por los Comicios, sirviéndose para ello del sistema
de sortear los puestos entre los pretores nombrados; para ello no se
necesitaba informe senatorial, aun cuando de ordinario se pedía. Solo
que en el siglo en que se originaron estos distritos administrativos
ultramarinos, la excepción se hizo casi más frecuente que la regla, y
toda desviación de esta exigía la intervención del Senado. El Senado
tuvo desde luego atribuciones, o cuando menos las ejercitó, para
añadir a las esferas de competencia pretorial establecidas por la ley
otras extraordinarias, como por ejemplo, el mando de la escuadra,
lo cual hizo que más tarde faltaran los necesarios magistrados
para el desempeño de los mandos pretoriales que la ley establecía;
y cuando se privó de esta facultad al Senado, como al aumentar el
número de provincias no aumentó paralelamente el de los pretores,
resultó un déficit permanente de individuos aptos para cubrir los
gobiernos de provincia, déficit que se encargó el mismo Senado de
llenar, prescindiendo de la intervención que a los Comicios pertenecía
tocante al asunto. Es verdad que el Senado no podía conferir el mando
militar extraitálico sino por vía de prorrogación del que ya se estaba
ejerciendo, o en todo caso nombrando para su desempeño a funcionarios
inferiores que no tenían _imperium_, jamás a los simples particulares;
pero, a pesar de todo, este nombramiento era una usurpación permanente
y esencial, ordinariamente de carácter personal, como no podía menos
de suceder, del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que
por la Constitución le estaba reservado a los Comicios. Cuando Sila
equilibró el número de las provincias y el de los pretores y estableció
legalmente el segundo año de funciones de los magistrados, sometió a
un sistema riguroso las atribuciones senatoriales tocante al asunto,
limitando el arbitrio; pero el Senado, para resarcirse de la facultad
perdida de fijar las competencias de los cónsules, adquirió el derecho
de señalar en primer término, de entre todas las provincias, dos de
ellas para los cónsules durante cada uno de los años del ejercicio de
sus funciones, señalamiento que hacía antes de la elección de estos;
luego se sorteaban las demás provincias entre los pretores del mismo
año. También de esta facultad fue desposeído el Senado en la época del
principado, y entonces todas las provincias tenían destinación fija,
sorteándose las de Asia y África entre los que habían sido cónsules, y
las restantes entre los pretores.

El derecho de jefatura militar propiamente dicho, esto es, el de
ejercer el poder disciplinario, dirigir las operaciones militares
y celebrar tratos y convenciones con el enemigo, sufrió menos la
injerencia del Senado que el de formar el ejército y el de dar reglas
acerca de los asuntos militares; sin embargo, el influjo de aquel
cuerpo dejose sentir aun en la misma marcha y ejercicio de la guerra,
sobre todo en los tiempos posteriores. En la materia de recompensas
a los soldados, ora con honores, ya con donaciones, es difícil que
interviniera nunca el Senado; si intervino a veces en la de penas, lo
hizo frecuentemente en interés del jefe del ejército, y acaso no raras
veces este mismo fuera quien pidiera tal intervención. Tampoco tenía
nada que hacer el Senado en materia de recompensas al mismo jefe del
ejército; según los usos antiguos, el título de _imperator_ lo concedía
el ejército victorioso, y el triunfo, el propio jefe del ejército;
posteriormente, sin embargo, el título dicho lo decretaba también el
Senado (pág. 449), y el triunfo dependía asimismo de él, a lo menos
de hecho (pág. 448). De mucha mayor importancia fue la influencia
que el Senado ejerció en la marcha de la guerra, y sobre todo en los
tratados que se celebraban para poner término a la misma, merced a
los comisarios (_legati_) que dicho Senado enviaba al ejército. Ya se
comprende que el gobierno central tenía derecho a enviar desde tiempo
antiguo, y envió en efecto, embajadas al jefe de su ejército; pero en
los tiempos posteriores de la República, sin que sepamos precisamente
desde cuándo, existió la costumbre de agregar a los diversos jefes
del ejército, y con carácter realmente permanente, ciertos individuos
de confianza sacados del Senado, los cuales no tenían oficialmente
competencia civil ni militar, pero que, por costumbre, participaban
durante la campaña en todos los consejos de guerra, y de los que
frecuentemente se hizo uso en concepto de depositarios subalternos
del mando y en concepto de oficiales; esos individuos intervinieron
de la misma manera también en la administración, y por consecuencia,
se hallaban en disposición de tomar parte en su día en todas las
discusiones del Senado tocantes a la manera como los gobernadores
de provincia hubiesen desempeñado sus cargos, así desde el punto de
vista militar como desde el administrativo. Posteriormente, como el
derecho de nombrar a estos auxiliares pasó desde el Senado al jefe del
ejército, lo que fue una de las más poderosas palancas que ayudaron
a producir el régimen monárquico (pág. 348), la institución de que
se trata fue empleada para que el Senado vigilase e inspeccionase a
los gobernadores de provincia. Mayor importancia todavía tuvo esta
vigilancia e inspección del Senado en lo relativo a la celebración de
tratados de paz, materia de que se apoderó el Senado, quitándosela
a los jefes del ejército, por medio de las comisiones que mandaba
adjuntas a estos. Más adelante, cuando nos ocupemos del manejo y
desempeño de los asuntos internacionales, o mejor extranjeros,
volveremos a tratar de este asunto.

7.º Bajo ningún respecto ni en cosa alguna estuvo la magistratura
suprema obligada tan pronto y tan extensamente a obtener la aprobación
del Senado como en lo relativo a la facultad de disponer del patrimonio
de la comunidad, y sobre todo de la caja perteneciente a esta. Lo
cual obedecía principalmente a la circunstancia de que esta facultad
de disponer era de índole extraordinaria. Aquellos gastos ordinarios
que pudieran ser cubiertos por cualquiera clase de gravámenes sobre
los bienes comunes o por medio de impuestos, no recaían sobre el
patrimonio de la comunidad; por ejemplo, el costo del servicio
divino se pagaba con el impuesto procesal pontifical (pág. 158),
o concediendo a los sacerdotes la posesión de bienes inmuebles; el
sueldo de los caballeros se pagaba con el producto de un impuesto
sobre las viudas y los huérfanos. Durante todo el tiempo en que las
obras públicas se ejecutaban principalmente por prestación personal
y en que el sueldo de los soldados no se pagaba de la caja de la
comunidad, los gastos ordinarios de esta debieron ser muy escasos,
y la regla general para los ingresos debió ser la tesauración. Por
tanto, los pagos procedentes del tesoro de la comunidad, sobre todo los
desembolsos de dinero común que en parte era preciso hacer para los
fines de construcciones y obras, tenían regularmente el carácter de
una medida financiera extraordinaria, y por lo mismo entraban dentro
de la competencia del Senado. Lo propio se dice del caso en que la
caja de la comunidad no tuviera bastantes fondos, cosa que acontecía
con harta frecuencia luego que el _aerarium_ tomó sobre sí la carga
de pagar su sueldo a los ciudadanos que prestaban el servicio militar
de a pie; en tales casos se solía acudir al cobro de una contribución
impuesta a la ciudadanía, pero esta contribución tuvo siempre el
carácter de auxilio extraordinario, y es bien seguro que no hicieron
uso fácilmente de él los magistrados sin consultarlo previamente con
el Senado. Posteriormente, cuando se hacían concesiones militares,
la orden de pago de las cantidades necesarias al sostenimiento del
contingente regular de ciudadanos, podían darla los cónsules con la
intervención puramente formal del Senado, o también por sí solos. Pero
siempre que se tratara de gastos militares que excedieran de esta
atención ordinaria, hubo necesidad, desde antiguo, de pedir su dictamen
al Senado. Por tanto, aun cuando los cónsules tuvieron y continuaron
teniendo derecho para tomar dinero de la caja de la comunidad, este
derecho no pudieron fácilmente ejercitarlo, tratándose de pagos de
importancia, sino después de haber obtenido el consentimiento del
Senado, al cual era a quien correspondía absolutamente la verdadera
facultad de conceder dinero. Pero el Senado hizo uso de esta atribución
con mucha parsimonia e imponiéndose a sí mismo al efecto sabias
restricciones, fijando con gran latitud el destino que había de
darse a las cantidades concedidas por él, especialmente las que se
consagraban a obras y para la guerra, y dejando luego al arbitrio de
los magistrados correspondientes el darles adecuada aplicación. De
la importancia y antigüedad de esta competencia nos da testimonio la
creación de la cuestura y de la censura, las cuales fueron establecidas
para ese fin. Ya queda dicho (pág. 466) que los cuestores fueron
creados, no exclusiva, pero sí esencialmente, a la vez que para otras
cosas, para hacer constar por escrito oficialmente la extensión y
modalidades de los cobros de dinero que hacían los cónsules, y para
inspeccionar e intervenir, sin alterarlo, el derecho que estos tenían
a disponer de la caja de la comunidad; como igualmente, que cuando
se encomendó a los censores el derecho que en un principio habían
tenido los cónsules a disponer de los fondos de la comunidad para
obras públicas, a quien verdaderamente se encomendó fue al Senado, por
la sencilla razón de que los censores no percibían por sí mismos el
dinero, como lo percibían los cónsules, ni nunca pudieron presentar
proposiciones al Senado pidiéndolo, supuesto que no les estaba
reconocido el derecho de tomar parte en las deliberaciones de aquella
corporación.

8.º Como el Senado no funcionaba más que dentro de la ciudad, y además
se componía de muchos individuos, no parecía órgano muy adecuado para
las negociaciones con el extranjero y para celebrar compromisos de
índole internacional; sin embargo, en la época de la República estos
asuntos se concentraron en él, siendo de advertir que se consideraban
como extranjeros, no solamente los Estados extraños al Reino, sino
también aquellos otros que dependían de Roma por efecto de un tratado
formal de alianza, y hasta las comunidades de súbditos que no tenían
reconocida más que una autonomía de hecho. Y esto que se dice era
aplicable tanto al comercio de embajadores como a los tratados
políticos. El comercio de embajadores, en cuanto fuera conciliable
con el mando militar, lo encontramos exclusivamente ligado con la
presidencia del Senado. Si se exceptúa el caso en que se tratara de
ajustar pactos puramente militares, el jefe del ejército no tenía
atribuciones para enviar embajadas a otros Estados, y menos aún las
tenía para enviarlas por sí solo el magistrado de la ciudad; estas
embajadas acordaba enviarlas el Senado, y el Senado era quien fijaba
las instrucciones que habían de darse a los embajadores, siendo luego
facultad del presidente del mismo cuerpo designar las personas que
habían de llevar tal misión. Regularmente, los embajadores no llevaban
más comisión que la de participar los acuerdos del Senado y la de
informar a este de la contestación que se les diera, absteniéndose,
por lo tanto, hasta donde esto fuera posible, de obrar por cuenta
propia y reservando en todo caso al Senado la facultad de resolver
en definitiva. Por el contrario, los embajadores de los Estados
extranjeros eran mandados a Roma, donde no trataban y discutían
oficialmente más que con el magistrado que presidía el Senado y con
toda esta corporación. Esta inmediata comunicación del Gobierno
central, tanto con los Estados extranjeros dependientes de Roma como
con los libres, comunicación en la cual correspondía al Senado, así
el dar las instrucciones convenientes a los embajadores como el
resolver sobre cuanto a la embajada se refiriese, hizo que desde bien
pronto fuese mayor el influjo del Senado que el de la magistratura en
las relaciones exteriores; sobre todo en aquellos siglos en que la
República romana era la que imponía la ley al extranjero, el centro
de gravedad de la soberanía universal de Roma y la garantía de su
estabilidad se encontraban en el Senado. -- De donde se infiere que en
los posteriores tiempos de la República el Senado celebró realmente
tratados internacionales definitivos, si bien, claro es que al jefe
del ejército no se le restringió su facultad de ajustar pactos
militares con el enemigo; es más: el mismo Senado no podía entrar en
negociaciones con el adversario después de rotas las hostilidades, sino
con el conocimiento previo y la aprobación del magistrado que dirigiera
la guerra contra aquel en el campo de batalla. Es cierto que con la
celebración de estos tratados se usurpaba, por una parte, el derecho
que los magistrados tenían a llevar la representación de la comunidad,
y por otra, la posición soberana que correspondía a los Comicios. Pero
ya queda dicho (pág. 496 y siguientes) que el derecho que el jefe del
ejército tenía a celebrar tratados definitivos sin limitación alguna
cuando de tal celebración tuviera conocimiento la comunidad, y aun a
celebrarlos por su cuenta y riesgo sin este previo conocimiento, vino a
caer en desuso en el andar del tiempo, y entonces, o los tales tratados
se celebraban bajo la reserva de que los había de ratificar el Senado,
o, lo que era más frecuente, se enviaban a Roma los representantes de
las otras potencias para allí negociar el tratado con el Senado. El
juramento del magistrado, por medio del cual se hacían estables las
relaciones internacionales, se prestaba después que el Senado había
fijado estas. Cuando, a consecuencia de la guerra y en virtud de la
paz, se hiciera necesaria una revisión completa y una rectificación
territorial de las relaciones actualmente existentes, como ocurría con
frecuencia en las guerras extraitálicas, en tal caso la revisión y
rectificación dichas solían encomendarse al correspondiente jefe del
ejército, pero se nombraba además una comisión senatorial, compuesta la
mayor parte de las veces de diez miembros, a cuya aprobación quedaba
sujeto lo acordado por aquel. -- Ya hemos dicho (págs. 546-47) que,
según la organización primitiva, los Comicios no intervenían en la
celebración de los tratados de que nos ocupamos, pero que, por una
parte, la ratificación de los mismos estaba expresamente reservada a
su soberanía nominal, y por otra parte, al menos según la concepción
del partido democrático, la confirmación de los tratados por el Senado
no era sino preparatoria, correspondiendo a la ciudadanía el darles
valor definitivo. De hecho, sin embargo, la intervención de esta última
en los tratados fue puramente formal, pues el caso más visible de tal
intervención hubiera sido el hacer uso la ciudadanía del derecho de
rechazar los tratados políticos celebrados por el Senado, cosa que en
la práctica es difícil que aconteciera alguna vez.



CAPÍTULO V

LA DIARQUÍA DEL PRINCIPADO


Para terminar, vamos a exponer de qué manera las atribuciones que en
la época republicana correspondieron a los Comicios y al Senado fueron
modificadas por el sistema implantado por Augusto y por la organización
monárquica que en el mismo iba envuelta.

En el capítulo correspondiente (pág. 334 y sigs.) dejamos dicho que,
por lo que a la competencia se refiere, el principado se contentó con
atribuirse al principio una buena parte de las múltiples facultades que
a los magistrados correspondían durante la República, y, sobre todo,
con monopolizar el poder militar que hasta entonces habían ejercido los
gobernadores de las provincias.

La hegemonía de que se fue de hecho apoderando poco a poco el Senado
y que abiertamente y sin rodeos reivindicó para sí, sobre todo en la
última etapa de la República, le fue reconocida legalmente durante el
principado, pero de tal manera, que se le hizo perder al mismo tiempo
la situación de fuerza y de poder que antes disfrutaba. Por un lado,
aunque es verdad que no se le privó precisamente por ley del gobierno
de la comunidad, -- gobierno que él había ido adquiriendo como una
consecuencia de su derecho de emitir dictamen sobre las proposiciones
de los magistrados, y no se le privó de ese gobierno porque tampoco
se le había confiado nunca legalmente, -- sin embargo, también es
cierto que se le arrancó de las manos tal gobierno; por otro lado,
además de que el cargo aumentó su posición privilegiada, efecto del
carácter hereditario que se le dio, confiriéronsele ciertos derechos
que envolvían legalmente la soberanía, tales como la potestad de
imponer penas libremente, la de elegir o nombrar magistrados y la de
dar leyes, pero no seguramente sin que en todos ellos dejara de tener
atribuciones el emperador y sin que dejara de eludirse más o menos en
sus resultados el sistema de que se acaba de hacer mención, y el cual,
en teoría, consideraba al Senado como el depositario de la soberanía
de la comunidad. Por tanto, el _senatus populi Romani_ de los primeros
tiempos de la República se convirtió en el _senatus populusque Romanus_
de la época última republicana y de la del Imperio, y si aquel gobernó
el mundo con sus «proposiciones de índole consultiva», a este le
correspondió el papel de epilogar, como comparsa de la soberanía, el
gran espectáculo universal romano.

En la época del principado continuó formalmente en vigor el derecho
que los magistrados mayores tenían a pedir su dictamen al Senado en
los casos extraordinarios, derecho que fue lo que produjo el gobierno
del Senado; pero el cambio de este derecho de los magistrados en
una obligación de los mismos, cambio que fue efectivo, aunque no
formulado nunca de un modo legal, concluyó al dar comienzo la Monarquía
del principado, lo cual produjo una revolución completa de cosas,
supuesto que la nueva Monarquía se sustrajo desde sus comienzos sería
y totalmente a la tutela del Senado. En la época del principado
nunca fueron llevados en consulta al Senado los asuntos militares;
las negociaciones con el extranjero, solamente lo fueron en casos
excepcionales, y entonces, con mero propósito decorativo. Los negocios
correspondientes a las provincias imperiales y toda la administración
financiera imperial, que legalmente tenía el carácter de privada, eran
despachados exclusivamente por el emperador. Para la administración de
los negocios de Italia y de las provincias no atribuidas al emperador,
todavía siguió en este tiempo siendo interrogado el Senado, y así, por
ejemplo, la leva militar en Italia se verificaba regularmente en virtud
de un acuerdo de este, y cuando eran necesarias medidas extraordinarias
tocantes a la provisión de los gobiernos de las provincias dichas, el
Senado era quien disponía lo que al efecto debía hacerse. Igualmente,
el Senado era quien seguía disponiendo de la caja central del Reino,
muy mermada ya ciertamente por las transferencias hechas al emperador.
Más que a todos estos miserables restos del gobierno que en otros
tiempos había tenido el Senado, tuvo que obedecer el gran poder
político que esta corporación continuó disfrutando, a que ella fue en
un principio la que tuvo la representación de la antigua aristocracia,
y después de la extinción de esta, por lo menos la de la nobleza
de altos funcionarios, y a que el Senado era quien representaba la
tradición y la oposición de los tiempos republicanos y quien tenía el
derecho de hablar en los grandes círculos, en los realmente públicos;
además, en todas las crisis políticas, sobre todo en los cambios de
gobierno, la opinión del Senado, si no decisiva, era, cuando menos,
la que más pesaba en la balanza. Pero esto más bien pertenece a la
Historia que al derecho político.

De los derechos adquiridos por el Senado en tiempo del Imperio, ninguno
es más antiguo y ninguno merece en teoría mayor consideración que
la justicia criminal senatorial, ya estudiada en otro sitio (pág.
396). Verdad es que esta justicia se derivaba del antiguo derecho
penal que ejercían libremente los cónsules, pero la necesidad de la
aprobación del Senado para la práctica de la misma, fue completamente
nueva; según todas las probabilidades, la estableció ya Augusto,
evidentemente con el propósito de neutralizar en algún modo por medio
de esta concesión la que de un poder penal análogo se había hecho
al emperador. Ya hemos visto (pág. 433) que la apelación contra los
decretos de los magistrados en materias civiles, apelación que fue
introducida por este mismo tiempo, se hizo extensiva también al Senado.
De estas ampliaciones de la competencia del Senado, la única que tuvo
importancia política fue la primera, y aun esta solo la tuvo, en cuanto
que bajo el mal gobierno el despotismo indirecto o mediato fue ejercido
de una manera más desconsiderada y más ilimitada que el directo.

No en los mismos comienzos del principado, sino al hacerse cargo del
gobierno Tiberio, es cuando la facultad de elegir a los magistrados
de la época republicana pasó desde los Comicios al Senado, con lo
que coincidió asimismo el que la renovación interior del Senado y la
potestad de elevar a los individuos al alto rango senatorial pasaran
también al Senado, en vez de tenerlas los Comicios. Ya hemos visto
(pág. 191) que este derecho electoral sufrió severas restricciones
gracias a las rígidas normas que en tiempo del principado se dieron
acerca de las condiciones de capacidad para la elección, y que, tanto
el ingreso en el Senado como el ascenso de unos en otros grados de
los que en su seno existían, se verificaba más bien de derecho y
por ministerio de la ley que por arbitrio libre de esta corporación
electoral. Ahora solo nos resta mostrar de qué manera se mezcló el
poder del emperador en el ejercicio de este derecho electoral, ya en
sí mezquino. Esa intervención tuvo lugar, parte por el derecho de
recomendación y parte por la _adlectio_.

Lo mismo que lo había hecho el dictador César, Augusto, al empezar a
estar en vigor la organización nueva dada por él al Reino, se despojó
del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que había ejercido
antes en virtud de su poder constituyente, y entonces dispuso que en
dichas elecciones de magistrados los electores no pudieran elegir
más que a aquellas personas que el emperador recomendara, siendo
nulos los votos que se dieran a otros candidatos. Es probable que
esta disposición, que por lo demás no envolvía la posibilidad de
recomendar candidatos sin condiciones de capacidad para ser elegidos,
no se extendiera en un principio al consulado; pero, acaso ya en
tiempo de Nerón, y con toda seguridad en el de Vespasiano, se aplicó
también a este cargo, y se aplicó precisamente con tal rigor, que la
recomendación con carácter obligatorio hubo de cambiarse aquí en un
simple y verdadero nombramiento, siendo de advertir que el arbitrio
relativo a este nombramiento se aumentó no tanto con respecto a los
cónsules como con respecto a los consulares, por la razón de que
al emperador se le concedió el derecho de abreviar en todo caso a
su discreción el tiempo de duración de los cargos. En cambio, con
relación a los puestos inferiores al consulado, la recomendación, ya
por precepto legal, ya por voluntad de los mismos emperadores, se
restringió a un cierto número de los puestos que había que proveer; v.
gr., en tiempo de Tiberio, hubo de limitarse a la tercera parte de los
puestos de pretores.

De la adlección ya hemos hablado (pág. 527). Debiose esta institución
a la censura imperial, es decir, a la amplitud con que algunos
emperadores del siglo I ejercieron el cargo de censor, el cual fue
luego incorporado en esta forma al principado por Domiciano, de una
vez para siempre. Consistía la adlección en la facultad de atribuir
a un senador o a un no senador un cargo que no había ejercido, como
si lo hubiera ejercido, inscribiéndoles en la clase del Senado que
por el cargo dicho les correspondiera. Al consulado no se aplicó la
adlección sino posteriormente y rara vez, porque aquí bastaba con el
poder de abreviar la duración del cargo, que, como dejamos dicho,
tenía el emperador. Cuanto a los demás cargos, hízose de ella un uso
discreto mientras la censura imperial no tuvo otro carácter que el
de accidental, transitoria y excepcional. Desde fines del siglo I es
cuando los emperadores comenzaron a practicar en todo tiempo, y en
extensión considerable, semejantes adlecciones, contribuyendo luego no
poco esta introducción de gentes nuevas en el Senado a la relajación
y disolución de la aristocracia cerrada de funcionarios que había
existido durante la República y en la primera época del principado.

Una importante parte de la legislación, a saber, la dispensa de las
leyes vigentes en casos particulares, ya en los tiempos republicanos
le había sido encomendada al Senado. Aunque el _privilegium_ era,
no menos que la ley misma, un acto legislativo, sin embargo, claro
es que desde tiempos antiguos tuvieron los magistrados la facultad
de apartarse de la ley en casos apremiantes, bajo reserva de pedir
después la ratificación de los Comicios, y entonces, para disminuir
la responsabilidad propia, en cuanto era posible, solían pedir dichos
magistrados, por lo menos el beneplácito del Senado. Más tarde dejó de
ser estrictamente preciso pedir la ratificación de los Comicios, y aun
reservarse el pedirla para más adelante, y probablemente en la revisión
constitucional hecha por Sila se concedió de un modo expreso al Senado
el derecho de dispensar definitivamente, al menos de la aplicación de
ciertas leyes en casos particulares. Este estado de cosas continuó
existiendo, y durante todo el Imperio, al Senado es a quien se pedía
la dispensa de las leyes que determinaban las condiciones de capacidad
electoral, de las que perjudicaban a los célibes y a los que no tenían
hijos, de las que ponían limitaciones al derecho de asociación y a las
diversiones populares. La concesión de honores extraordinarios a los
que hubiesen obtenido una victoria (pág. 450) y la inclusión de un
soberano muerto o de un miembro de la casa del soberano, fallecidos,
entre las divinidades de la comunidad, eran cosas que en la época del
principado acordaba regularmente el Senado, si bien a propuesta del
emperador.

El poder legislativo sobre determinadas esferas de las que, según la
concepción romana, pertenecían al amplio terreno de la legislación,
fue luego encomendado a los monarcas. A la resolución del príncipe
se confió lo concerniente a las relaciones con el extranjero, a la
declaración de guerra, a la celebración de tratados de paz y alianza,
sin contar para nada con los órganos que hasta ahora habían intervenido
en tales asuntos, o sea los Comicios (págs. 545-46) y el Senado (pág.
576). También se entregó de una vez para siempre a la competencia del
príncipe el poder reglamentar legalmente todos aquellos asuntos cuyo
desempeño era uso, durante la República, encomendar a particulares
magistrados por medio de mandatos especiales. Tal sucedía con la
facultad de conceder el derecho de ciudadano romano, facultad que, por
regla general, quien la había ejercitado hasta ahora habían sido los
Comicios; esta concesión tiene su entronque en aquella facultad que se
otorgó en la época republicana a los jefes del ejército de poder hacer
ciudadanos romanos a los no ciudadanos que sirvieran a sus órdenes.
Dicha facultad fue utilizada por los emperadores preferentemente, ya
para el fin dicho, ya también para incluir a no ciudadanos en los
cuerpos de ejército compuestos de ciudadanos romanos. Más adelante
se incluyó entre estas atribuciones imperiales la de organizar las
comunidades de ciudad pertenecientes a la confederación del Reino,
organización que en la época republicana se encomendaba con frecuencia
a especiales comisionados; bajo el principado, el emperador tuvo
facultades para conceder a las comunidades de derecho peregrino
el derecho latino o el romano, para dar vida a comunidades nuevas
de esta clase y para moldear a su arbitrio la organización de las
municipalidades.

Por virtud de estas exclusiones, el horizonte legislativo, que tan
amplio había sido en los tiempos de la República, volvió a quedar
reducido a una moderada extensión, hallándose excluidos de tal esfera
todos los actos propiamente políticos; de manera que en la época del
principado no se legislaba, en lo esencial, más que sobre el derecho
privado, incluyendo en este lo relativo a las materias penales; pero
todo induce a creer que esa esfera legislativa siguió correspondiendo
de derecho a los Comicios, conservándose también el requisito de la
consulta previa al Senado (pág. 561). Augusto, después de dejar el
poder constituyente, no reservó para sí otra cosa más que la iniciativa
legislativa que habían tenido los magistrados republicanos, y su
facultad de legislar se ejerció en forma de plebiscito, en virtud del
poder tribunicio que le correspondía. Pero desde la segunda mitad
del gobierno de Tiberio, la potestad legislativa de los Comicios
fue desconocida, a lo menos de hecho (pág. 551), y esa potestad que
de derecho a los Comicios pertenecía, quien la ejerció efectivamente
fue el Senado. Parece, sin embargo, que a este no le fue entregada
de un modo legal, puesto que todavía a mediados del siglo II no era
inatacable la validez jurídica de los senado-consultos que derogasen
las antiguas leyes de los Comicios; pero es evidente que la forma
legislativa senatorial es la que ahora estaba en uso para la formación
de todas las normas relativas al derecho civil y a la administración,
limitándose el emperador a ejercer, tocante a las mismas, la
iniciativa, como desde luego la ejerció respecto a los acuerdos del
pueblo.

El principado no ejerció nunca el poder legislativo en general, ni
pretendió ejercerlo, pero los emperadores no carecieron, sin duda
alguna, del derecho que todos los magistrados tenían de dictar edictos,
esto es, de dar reglas relativas al desempeño de sus atribuciones
como tales magistrados, y claro es que siendo perpetuo el cargo
de emperador, pudo este muy bien intervenir por tal medio en la
legislación. De este derecho hicieron uso los emperadores; por ejemplo,
el testamento militar, exento de formalidades, se introdujo por esta
vía. Pero si aquí se ve bien claramente por qué no se llevó ante el
Senado la innovación, la historia del fideicomiso nos enseña mejor
que nada cuáles fueron las reservas mediante las cuales fueron los
emperadores injiriéndose en la legislación propiamente dicha. Augusto,
para obligar al heredero a cumplir la voluntad del testador en punto a
los legados y cargas dejados por este sin atenerse a las formalidades
prescritas, y por tanto, no válidos legalmente, pero sí desde el
punto de vista moral, sustrajo el conocimiento de estos asuntos a la
competencia de los jurados y se lo encomendó a los presidentes del
Senado por _cognitio_ extraordinaria, lo que demuestra con claridad
que no se trataba tanto de una innovación legislativa como del traspaso
o traslación de una obligación moral o de conciencia al campo del
derecho, y que para esta extralimitación de los rigurosos límites
del derecho parecía necesaria la intervención del Senado. También la
decisión (_constitutio_) dictada por el emperador para un caso especial
tenía validez jurídica en virtud de la cláusula incluida en la ley
hecha por los Comicios al elegirlo y al darle el pleno poder (pág.
330), cláusula según la cual «debía tener el derecho y el poder de
hacer, en los asuntos divinos y en los humanos, en los públicos y en
los privados, todo lo que le pareciera que había de redundar en bien
y en honor de la comunidad». Pero semejantes actos o disposiciones
imperiales no eran leyes; el emperador resolvía el asunto que llevaban
ante él, pero ni su decisión adquiría carácter de precepto permanente,
ni era tampoco un precepto de aplicación general. La concesión hecha
en la resolución imperial de que se tratara no se entendía hecha sino
provisionalmente; por lo tanto, el soberano que la hiciera tenía
derecho para retirarla a cualquier hora, y a la muerte del mismo
perdía _ipso facto_ su fuerza, a no ser que el sucesor la renovase. El
principio jurídico aplicable a una decisión imperial, o aun invocado
expresamente en la misma, no tenía, ni por regla general pretendía
tener más valor que el de precedente y el de interpretación. Luego
que (probablemente desde Adriano en adelante) los emperadores, en
lugar de contestar por medio de una decisión privada a las peticiones
que hasta ellos llegaban, comenzaron a contestarlas a menudo por
medio de proposiciones públicas, las resoluciones así promulgadas
pasaban al edicto imperial, y como la mayor parte de las veces se
trataba de cuestiones jurídicas, tales resoluciones se consideraron
en los tiempos posteriores del Imperio como el órgano legítimo de la
interpretación auténtica, y sirvieron para cambiar el derecho empleando
esta forma de declaración, como sucede en todos los casos en que las
autoridades mismas son las que aplican el derecho. Mas las resoluciones
en cuestión nunca pretendieron tener el carácter de leyes generales del
Reino, ni jamás se contaron tampoco entre estas.



LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

A PARTIR DE DIOCLECIANO



La exposición del Derecho público romano contenida en este compendio no
va más allá de fines del siglo III de nuestra era. Después que, con la
muerte de Alejandro, ocurrida en el año 235, se extinguió la dinastía
Severa, el Reino romano se descompuso. El medio siglo siguiente fue
un período de agonía. Ya no existió dinastía. Entre los que llevaron
el nombre de emperadores, la mayor parte de ellos nacidos en las
provincias, y que a menudo habían sido oficiales militares subalternos,
no hubo ninguno cuya propia soberanía llegase siquiera a las decenales,
ninguno que no pagara la púrpura imperial con su propia sangre, y
apenas uno que fuera capaz de mantener en su totalidad el Reino que se
desmoronaba. Bárbaros de dentro y de fuera ejercían en el territorio
del Reino el poder, unos al lado de otros y unos contra otros, poco
más o menos como lo ejercían en el territorio enemigo los comandantes
militares; la participación de la aristocracia en el gobierno del país,
la educación de las altas clases, el bienestar de la población, la
seguridad y defensa de las fronteras, todo ello desapareció al mismo
tiempo. Los edificios, las monedas, los manuscritos, las inscripciones
de esta época, todos ellos imponentes en la forma, mezquinos de
contenido, hablan el mismo lenguaje, el del espantoso tartamudeo de la
civilización agónica.

No deben buscarse las causas productoras de esta catástrofe en
complicaciones del momento; si el tronco podrido se rompe, es claro
que al último golpe de viento se debe a veces su caída, pero el
origen de la misma se halla en la enfermedad interna que lo corroe.
Más todavía que de los individuos, puede decirse de los pueblos
que su decadencia y su muerte empiezan muy luego, que al propio
tiempo que crecen van caminando a la ruina; y esto es, más que a
ningún otro, aplicable a Roma. Si en la historia de los pueblos el
momento verdaderamente decisivo y culminante es la intervención de
los ciudadanos en el hacer de la comunidad; si el sentimiento de la
comunidad, la obligación de defender a esta con las armas, la capacidad
para los cargos públicos, el patriotismo de toda especie, no son otra
cosa más que la bella eflorescencia del _self-government_ civil, bien
podemos decir que este _self-government_ ya vacilaba en los tiempos
posteriores de la República. Con la transformación de la antigua
ciudadanía de la ciudad en una colectividad de ciudadanos del Estado,
y con la consiguiente regresión de la comunidad libre a la existencia
de clases privilegiadas, comenzó en el terreno político el predominio
de la nobleza de funcionarios al lado de la alta finanza que pretende
tener participación en la soberanía, y en el terreno militar vino a
ser sustituida la ciudadanía armada por el ejército de voluntarios
mercenarios, y el llamamiento a todos los romanos en los casos de
necesidad, por el servicio de legiones permanentes.

En la época republicana empezaron ya a conmoverse y a decaer el
edificio de la vida y de las aspiraciones políticas y el servicio
militar de los ciudadanos, para derrumbarse después bajo el principado.
Durante la evolución de la República es ciertamente cuando empezaron a
ser excluidos de los cargos públicos los ciudadanos que no pertenecían
a las dos clases u órdenes privilegiados (págs. 85 y 195) y cuando
empezó a establecerse un ejército permanente sin reservas (pág.
444); pero la reglamentación y la fijación legal de estas materias
fueron obra de la monarquía nuevamente creada, que las constituyó en
instituciones fundamentales suyas.

La introducción de la unidad en la soberanía trajo como consecuencia
necesaria la ruina de la vida política; bien comprendió Augusto que
no era posible desarraigar la cizaña de la ambición de la época
republicana sin poner al propio tiempo en peligro el noble instinto de
la vida, y por eso procuró luchar contra ellos. La traslación legal
del poder de la comunidad al Senado (pág. 579) no tuvo seguramente
gran importancia bajo el aspecto de la práctica, si bien la renuncia
del nuevo poseedor del poder a la autoridad soberana, renuncia que
iba envuelta en la traslación dicha, no dejó de tener su significado,
sobre todo en virtud del concepto del derecho que tenían los romanos,
como tampoco fueron indiferentes las consecuencias de este gobierno
del Senado, especialmente el conservarse en Italia la autonomía de
los Municipios y el que los actos del Gobierno siguieran teniendo
publicidad, aun cuando limitada. Pero a la aristocracia republicana
se le concedió una participación efectiva en el gobierno por haberse
reservado para los miembros del Senado los más importantes puestos
públicos civiles y militares (pág. 359); esta restricción, que se
conservó a través de todas las crisis por espacio de más de dos
siglos, vino a producir un gobierno de funcionarios, tanto en el mando
militar como en la esfera administrativa y como en la administración
de justicia, gobierno que, sin los graves perjuicios del republicano,
no fue completamente extraño al carácter político de esta época, y al
cual debe atribuirse en lo esencial tanto las ventajas del principado
como la duración del mismo. Esta aristocracia se concilió y se hizo
compatible con la Monarquía, supuesto que la crítica retrospectiva de
la organización vigente fue poco a poco enmudeciendo y no se pensó
en abolir esta organización, sino en constitucionalizarla, si es
lícito emplear esta palabra, a cuyo fin contribuyeron principalmente
las tentativas hechas para vindicar en beneficio del Senado, y con
exclusión del emperador, el ejercicio de la jurisdicción criminal sobre
los miembros de aquel cuerpo. Las desconfianzas contra el Senado y los
senadores, manifestadas bajo diferentes formas y en diversos grados
durante toda la época imperial, constituyen la prueba más segura de que
esta aristocracia continuó teniendo fuerza y poder, y el antagonismo
que ello implica representa en cierto modo la última manifestación de
la energía vital de Roma en el orden político. Cuando, en la desoladora
mitad del siglo III, el emperador Galiano, que no fue la más incapaz,
pero sí la más indigna figura de la larga serie de estas caricaturas
de monarcas, excluyó a los senadores de los cargos militares, y estos
cargos vinieron a ser cubiertos predominantemente por los que habían
sido soldados rasos, puso sin duda alguna fin a la soberanía del
Senado, pero no menos se lo puso también a la diarquía del principado,
y por consecuencia, al principado mismo.

La materia del servicio militar durante el principado no estuvo a
igual altura política que la dirección general del gobierno en la
misma época. La energía guerrera de los tiempos republicanos no pasó
al principado con todo aquel vigor con que se manifestara todavía
en las guerras civiles que concluyeron al ser fundada la Monarquía.
El ardiente deseo de paz que se había engendrado en la ciudadanía
durante el siglo de guerra civil y la necesidad que la nueva Monarquía
tenía de legitimarse haciéndose querer por el pueblo, explican, sí,
pero no justifican (y no lo justifican ni siquiera con respecto a los
Estados vecinos a Roma, y que eran de la misma nación que ella) el
gran error de que inmediatamente se aboliese de hecho la obligación
que los ciudadanos tenían de prestar el servicio de las armas y el
que se limitase la fuerza militar del Reino a un ejército permanente,
compuesto no más que de unos 300.000 hombres destinados a guarnecer en
cierta proporción las fronteras del Estado, los cuales se extendían por
las tres partes del mundo, siendo así que el Estado quedaba desprovisto
de toda contención y de todo dique en la masa de la población. Para
conseguir aun solo esto, Augusto renunció al principio de que el Reino
de Roma había de ser defendido exclusivamente por ciudadanos romanos
y echó la mitad de la carga del reclutamiento sobre los no ciudadanos
que pertenecieran al Reino; también, para cubrir, no sin dificultad, el
aumento de gastos que tal reorganización del ejército trajo consigo,
renunció al principio que había estado vigente en los tiempos de la
República, y en virtud del cual los ciudadanos romanos estaban libres
de impuestos (pág. 469), restableciendo en cambio el antiguo _tributum_
bajo la forma de impuesto del cinco por ciento sobre las herencias.
De qué manera bajo el principado solo las tropas permanentes eran las
que se consideraban como ejército, nos lo muestra el hecho de haber
sido completamente dominada y con frecuencia violentada la capital,
con su población de millones de individuos, por los 10.000 soldados de
la guardia, y nos lo muestra no menos la comparación de la monstruosa
cantidad de tropas de la última guerra civil republicana y la de las
sangrientas luchas, también civiles, que tuvieron lugar, para la
posesión del trono vacante, entre los varios cuerpos del ejército
permanente, después de terminar la dinastía claudia y después de
concluir la antonina. Si el «mundo romano» (_orbis Romanus_), del cual
podemos hablar con algún derecho una vez que se habían fraccionado
en mil pedazos los pueblos de más allá del Rin y del Danubio, y una
vez que el reino de los parthos estaba profundamente descompuesto;
si el mundo romano no reconocía límite alguno a su dominación, o el
gobierno romano acordaba la anexión de un territorio bárbaro vecino,
cosa que no dejó completamente de acontecer a pesar de que predominaba
la política de paz, es de advertir que el aumento temporal de las
fuerzas de combate en un punto, no podía verificarse de otro modo que
desalojando otro punto y enviando la guarnición existente en él a otros
lugares. Estas disposiciones de Augusto, aun siendo muy defectuosas,
fueron respetadas y mantenidas en lo esencial por espacio de los tres
siglos posteriores a él. Ni aun los soberanos a quienes agradaba la
guerra, como Trajano y Severo, mejoraron nada este sistema, no haciendo
otra cosa que aumentar el ejército permanente, pero sin modificar
su esencia. Solo se modificó el estado civil de los soldados. Si
según la organización de Augusto, la mitad del ejército se componía
de ciudadanos romanos, es decir, en aquel tiempo principalmente de
itálicos, la verdad es que a esta mitad se le conservó el derecho de
ciudadanos del Estado romano, aun en tiempos posteriores, de un modo
nominal; pero como este derecho fue haciéndose extensivo cada vez a
mayor número de provinciales, como a menudo se concedían reclutas
que carecían de él para que formasen parte de las legiones, y como,
por otra parte, la leva de tropas que habían de ocupar las fronteras
del Reino fue adquiriendo poco a poco carácter local o territorial,
resultó que los altos oficiales del ejército (en parte también los
bajos) y los soldados de la guardia, se tomaban todos ellos de Italia.
Las provincias de mayor civilización fueron también dejando de tener
poco a poco ejército imperial, y si el arte de la guerra civilizada
predominó completamente aun en esta época sobre el arte bárbaro,
servíanse para hacerla principalmente de aquellos elementos de la
población del Reino que eran próximos parientes de los bárbaros, y que
eran romanos más bien de nombre que de hecho. Este sistema militar
sirvió, no obstante, por espacio de siglos, para defender las fronteras
del Reino; pero tal eficacia dependió menos de la fuerza de la defensa
que de la debilidad de los ataques aislados. La catástrofe, largo
tiempo contenida, estalló al fin, acelerada por haberse fortalecido la
soberanía de los persas con el florecimiento de los sasánidas y por la
decadencia política del gobierno de la época de Galieno, y estalló en
el segundo tercio del siglo III, de un modo perfectamente irresistible,
por todo el Reino romano. Los persas se apoderaron de Antioquía,
los godos de Efeso, los francos de Tarragona; perdiéronse todas las
posesiones de más allá del Danubio y del Rin; los alemanes entraron
dentro de la propia Italia, llegando hasta Rávena, y aún están en pie
las murallas de Verona, con las cuales se defendió contra los mismos
germanos esta ciudad, que no esperaba ya ningún auxilio del Reino.
Tanto el extremo Occidente como el extremo Oriente, parecían haberse
desligado del Reino; con la sangre del nieto del emperador, fundó
Póstumo su soberanía del Occidente en Trieste, y mientras el emperador
Valeriano perdió su vida siendo prisionero de guerra de los persas,
el Oriente romano se puso bajo la protección del príncipe árabe de
Palmira.

Esto fue la agonía; pero la maravillosa habilidad de Roma supo sortear
y esquivar todavía la muerte. Todavía disfrutó el Estado romano de
una primavera otoñal, que habiendo asomado ya en tiempo de Aureliano,
restauró completamente el Reino durante los veintiún años de gobierno
del emperador Diocleciano (284-305). Vamos a procurar presentar un
breve esbozo de la organización dada al Reino por este emperador.
Verdad es que en esta época no existió un derecho político o del Estado
en el sentido que podemos y debemos decir que existía en las épocas
anteriores, pues no hubo ningún elemento que sirviera de contrapeso
a los diferentes poderes superiores, ni, en general, ningún sistema
ni reglamentación fija a que tuviera que atenerse el gobierno. Sin
embargo, se formó un Estado nuevo, que podemos definir y determinar
suficientemente, y que en muchos respectos era más seguro y completo
que el antiguo. En este Estado puede decirse que es nuevo todo. Quizá
desde que el mundo es mundo no hayan sido reformadas de arriba a abajo
las instituciones de un país con tal fuerza, tan completamente, y debe
añadirse con tal unidad y tan orgánica cohesión, como lo fueron por
esta maravillosa reconstrucción de un edificio ruinoso, reconstrucción
y reorganización de todo, del trono, la religión, los cargos públicos,
la justicia, la administración, el ejército y el régimen financiero,
reconstrucción que por lo menos había venido preparando la anarquía de
los cincuenta años anteriores.

La forma que se dio necesariamente al Estado por la fuerza del destino,
o, como empieza en esta época a decirse, por la voluntad divina, fue la
de una soberanía y un poder absolutos del monarca sobre las personas
y bienes de sus súbditos. Los antiguos títulos que el príncipe usaba,
todo aquel conjunto de denominaciones en que se reflejaba la múltiple
diversidad de cargos y facultades de que se había ido apoderando el
emperador y que correspondían a otras tantas magistraturas de la
época de la República, desaparecieron, dejando el puesto a la simple
denominación de «emperador»; y después que, por efecto de las creencias
cristianas, fueron dejando de usarse las de Dios vivo, que fue la
predominante en tiempo de Diocleciano, emperador Júpiter y emperador
Hércules, hijo de los dioses y padre de los dioses, empezó a emplearse
con preferencia, para designar al soberano, el título de propietario
del Estado (_dominus_). La soberanía se organizó tomando por modelo,
no el principado hasta entonces existente, sino el oriental del sha de
Persia, y el aparato de que se rodeaban los monarcas al presentarse en
público, el adornarse los mismos al uso femenino, con perlas y piedras
preciosas, así en la cabeza como en el calzado, la costumbre oriental
de doblar la rodilla, la admisión de eunucos entre la servidumbre
doméstica, todo ello fue copiado del Oriente. No existió ahora, como
tampoco había existido antes, un orden de suceder en el trono fijado
legalmente, ni tampoco se armonizaba muy bien con el poder plenamente
absoluto de los nuevos monarcas el que estos tuvieran que respetar
y atenerse a un orden o sistema de sucesión determinado por la ley.
Continuó siendo permitida la soberanía adjunta, esto es, la costumbre
de asociar otro soberano al trono, pero ni aun ahora se reconoció a los
asociados el derecho de pretender ser ellos los sucesores en el trono,
como lo demuestra perfectamente la catástrofe ocurrida después de la
muerte de Constantino I; de lo que sí se hizo un uso predominante fue
de la cosoberanía; pero, como después veremos, aunque esta cosoberanía
no llevaba envuelta necesariamente la repartición del Reino entre los
cosoberanos, sin embargo usual era repartirlo. Por regla general, el
monarca nombraba al monarca, y después que el Reino fue repartido entre
los cosoberanos, el cosoberano superviviente nombraba a su colega;
en caso de vacante completa del trono, como aconteció a la muerte de
Constantino I y más tarde a la de Juliano y Joviano, esa vacante se
cubría por medio de una elección, verificada, sin intervención del
Senado, por los oficiales militares y los funcionarios que se hallaran
presentes a la sazón en el cuartel imperial de la capital, en cuyo
acto se renovaba, con algunas más formalidades, aquella aclamación
de _imperator_ que hemos visto (pág. 328) que tenía lugar en otros
tiempos. En realidad, en esta Monarquía dominó también el elemento
dinástico, y en la casa imperial de Constantino, como igualmente
luego en la de Teodosio, se atendió para la sucesión al parentesco de
la sangre; el culto de la casa flavia, esto es, de la constantina,
respondía al reverdecimiento que en esta época tuvo lugar de la
veneración a la estrella julia.

En el terreno religioso comenzó también otro sistema de gobierno
fundamentalmente distinto del anterior, y lo mismo que hemos visto
ocurrió en cuanto a la persona de los monarcas, ocurrió también
en lo concerniente al culto, o sea, que la creencia en los dioses
occidentales cedió el puesto inmediatamente a la religión oriental.
En vez de la tolerancia y la amplitud en materia religiosa, se aceptó
un credo cerrado, formulado, definido, que se consideró como una de
las obligaciones impuestas coactivamente a los ciudadanos. Así en
la época de la República como en la del principado, los dioses de
la comunidad romana fueron venerados por conducto del Estado y a
costa del Estado, pero a ningún ciudadano se le prohibía tener otros
dioses además de estos y con preferencia a estos. Tal conducta de
indiferencia e imparcialidad fue vencida por la fuerza que en los
tiempos del principado hizo la nueva creencia cristiana, la cual no
consentía ninguna otra al lado de ella, y prohibía expresa, y a menudo
irreverentemente, la veneración a los dioses del Estado; las tentativas
que por parte del Estado se hicieron para constreñir a los individuos
a dicha veneración, y la resistencia y oposición provocadas por este
procedimiento, fueron causa de peligrosos conflictos, no ya entre el
derecho y la injusticia, sino entre las obligaciones de ciudadano y
las obligaciones de conciencia. Sin embargo, lo general fue que el
Estado hiciera valer sus pretensiones en esta esfera, haciendo uso de
una opresión moderada y de una bien entendida inconsecuencia, y en los
tiempos del principado ni siquiera se intentó jamás imponer por la
fuerza al ciudadano del Reino una determinada convicción religiosa.
Diocleciano, salido de la soldadesca ínfima, penetrada por creencias
religiosas de la más diversa especie, pero todas ellas profesadas con
igual sinceridad y firmeza, secuaz fanático de un credo perteneciente,
a lo menos de nombre, al círculo de los dioses antiguos, no era en vano
un Júpiter vivo, dotado de poder penal; y cuando el avisado emperador,
en los años de su gran poder, vino a moderarse en la práctica de
esta tendencia, entonces Galerio, el cual procedía del mismo origen
militar rudo que Diocleciano, con su arrogancia de hijo de Júpiter,
hizo, frente al anciano y enfermo padre y contra sus advertencias, una
persecución y una caza de cristianos, tan amplia y tan violenta, tan
desconsiderada y salvaje, como no se había visto nunca en los siglos
anteriores. Con este proceder del gobierno respecto a las creencias,
se interrumpió el antiguo sistema de la imparcialidad religiosa y de
la tolerancia práctica, y se interrumpió para siempre. Uno de los
principios fundamentales de la nueva Monarquía fue el de considerar
como obligación del gobierno el fijar y uniformar el credo religioso
de los ciudadanos. Pero seguramente no ha habido jamás dardo alguno
que haya venido a pegar de rebote a aquel mismo a quien se quería
defender con tanta fuerza como este. Lo que el paganismo, que se
desmoronaba, había intentado hacer contra el credo cristiano, lo
realizó el cristianismo (a quien las persecuciones no produjeron otro
efecto que darle cada vez más fuerza y más pretensiones) contra el
paganismo, el cual, por mano del Gobierno, fue primero amordazado y
luego exterminado. Y como consecuencia de esto, el Estado vino luego
a considerarse con derecho para formular de un modo positivo la nueva
creencia. En tiempos de Constantino I es cuando se establece por vez
primera la contraposición entre los cristianos que admiten el «credo
general» (_catholici_) y los que tienen «particulares opiniones»
(_haeretici_), a fin de limitar bien el círculo de los privilegios
políticos concedidos legalmente a la sazón a los cristianos;
contraposición que, desde Graciano en adelante, se aplicó por decretos
oficiales a todos los ciudadanos del Estado, proclamándose de una
manera tan ilógica como peligrosa, que el profesar la «creencia
legítima» (_orthodoxia_) era requisito necesario para gozar de la
plenitud del derecho de ciudadano del Estado. La Némesis de tal
abdicación del Estado fue que, a partir de este momento, concluyó, por
decirlo así, la historia política, siendo reemplazada por una lucha y
defensa de los dogmas por parte del Estado, y por la persecución de la
herejía hecha por cuenta del mismo; la teología ocupó el puesto de la
historia.

La unidad del Reino, la cual se conservó lo mismo bajo la República que
bajo el principado, dejó ahora de existir, pues ya Diocleciano organizó
la cosoberanía de modo que fuese una soberanía fraccionada (pág. 343).
Es cierto que durante la dinastía constantiniana estuvo todavía muchas
veces comprendido todo el Reino bajo una soberanía unitaria; pero al
extinguirse dicha dinastía se dividió este definitivamente en dos
mitades, cuya separación fue tanto más visible y saliente cuanto que
la doble civilización reunida en el Reino de Roma, o sea la helénica
y la latina, se dividió también, separándose por lo tanto bajo el
respecto político el Oriente griego del Occidente latino. Esta división
no hizo en verdad desaparecer por completo la totalidad antigua. El
_imperium Romanum_ siguió existiendo, según la concepción oficial de
esta época, como una unidad, dividiéndose solo en «parte de Oriente»
(_partes Orientis_) y «parte de Occidente» (_partes Occidentis_). De
los dos cónsules, los cuales continuaban dando oficialmente el nombre
al año, el uno servía para nombrar el gobierno de Oriente y el otro el
de Occidente, pero en todo el Reino se fechaba con arreglo a ambos.
La legislación continuó siendo también común, no solo en cuanto a las
antiguas normas del derecho, sino también por lo que se refiere a las
disposiciones dadas en esta época, pues cada uno de los cosoberanos
anteponía a todo decreto suyo también el nombre del otro participante
en la soberanía, y todo decreto dado en cada una de las mitades del
Reino tenía o debía tener valor también en la otra. Diocleciano dispuso
que el Reino todo siguiera teniendo una capital sola. Así como en otro
tiempo Italia fue considerada como el territorio principal, metrópoli
o matriz, frente a las provincias, así también la ciudad de Roma, en
virtud de las disposiciones de Diocleciano, fue administrada de un
modo particular con relación al resto del Reino y a las autoridades
del mismo. Verdad es que el propio Diocleciano le quitó por otra
parte la capitalidad, por cuanto dispuso que su nueva soberanía no
tuviese un lugar de residencia obligatorio, y que se considerase como
capital el sitio donde el nuevo ejército del Reino tuviese su cuartel
principal, sitio que podía ser ahora uno y mañana otro diferente; y
este estado de cosas siguió subsistiendo, puesto que Roma no volvió a
ser la sede de la soberanía, sino que el soberano occidental residió
en un principio en Milán, y desde los comienzos del siglo V en Rávena,
y el oriental residió desde Constantino I en la antigua Bizancio,
sobre el Helesponto, en la moderna Constantinopla. No solamente fue
arreglada esta última ciudad para residencia del emperador, sino que,
como «Nueva Roma» que era, se convirtió al mismo tiempo en segunda
capital de todo el Reino, la cual, por lo mismo que en la organización
nueva predominó el Oriente sobre el Occidente, llegó a sobrepujar
bien pronto a la antigua ciudad del Tíber, y el haberla equiparado
a esta es lo que contribuyó más que nada a que la unidad del Reino
viniera a ser poco menos que un mero nombre desprovisto de contenido.
Ya el propio Diocleciano había reemplazado esa unidad, en los asuntos
principales, por el régimen de la división o partición: cada cosoberano
o participante en la soberanía tenía sus tropas propias y sus propios
funcionarios, y debía gobernar con iguales derechos y en igualdad de
posición que su colega, pero con independencia jurídica de él; ideal
este de cosoberanía y de soberanía dividida que en la realidad hubo de
experimentar constantes modificaciones, tanto por motivos de guerra
como por motivos de sumisión y dependencia.

El gobierno del Reino, así durante la República como durante el
principado, se apoyaba sobre el fundamento del _imperium_ unitario,
es decir, que su base era la inseparabilidad del mando militar de
la justicia y la administración; por el contrario, en la nueva
organización dada al Estado, la separación entre los ciudadanos y los
soldados se aplicó a la magistratura, organizándose, por consiguiente,
en esta un poder civil perfectamente distinto del militar, lo cual vino
a lograrse suprimiendo o haciendo desaparecer nominalmente el primero
de estos poderes, el poder civil, y considerando legalmente los cargos
civiles como servicios prestados por soldados (_militia_) sin armas, y
por eso los empleados civiles empezaron a llevar también el cinturón de
los oficiales del ejército (_cingulum_). Esta importante innovación fue
también hija del crecimiento que interiormente se había verificado en
la Monarquía. El antiguo gobernador de provincia era el depositario del
poder soberano del Estado dentro de la circunscripción de su mando, y
aun después que en la época del principado los funcionarios domésticos
que el emperador puso al lado de dicho gobernador limitaron sus
facultades en la materia de administración financiera, el gobernador
continuó ejerciendo el _imperium_ pleno. Diocleciano concentró la
soberanía del Estado en la persona del monarca, no admitiendo al lado
de este más que auxiliares; y como la organización de estos se hizo por
asuntos, es claro que el mando militar y la administración de justicia,
cuya reunión había demostrado a menudo la práctica, desde bien pronto,
ser poco conveniente, quedaron separados. Uno de los rasgos más
esenciales del nuevo sistema fue esta separación, que llegó hasta las
mismas gradas del trono.

De lo dicho depende que se hiciera extensivo al gobierno del Reino,
como tal, el empleo oficial de auxiliares, que es lo que con expresión
moderna llamamos ministerios. En la organización antigua del Estado,
fuera del príncipe mismo, no había cargo público alguno que tuviera
el carácter de general, aplicado a todo el Reino; todos los cargos lo
eran de aquellos que habían de ejercerse dentro de los límites de una
circunscripción fija; la reorganización diocleciano-constantiniana
estableció, en cambio, los _praefecti praetorio_, esto es, los
cancilleres, y la jefatura militar de los _magistri militum_, ambas
las cuales instituciones eran aplicables a todo el Reino; pero es de
advertir que no se les dio un desarrollo o un valor tan completamente
absoluto que hubiera podido haber hecho de estos funcionarios unos
soberanos civiles o militares del Reino, sino que se limitaron más
o menos sus atribuciones por el sistema de las circunscripciones
territoriales; con todo, los _praefecti praetorio_ y los _magistri
militum_ siempre fueron considerados como legítimos y regulares
magistrados supremos, ya porque la porción del territorio del Reino
sobre que estos funcionarios ejercían su poder era mucho más extensa
que las reducidas circunscripciones antiguas, ya también porque se
instituyeron otros funcionarios intermedios e inferiores, bien civiles,
bien militares, subordinados a aquellos. Esta jerarquía fue también
una innovación. En la organización del principado se conoció, sí, la
apelación de los actos de los funcionarios al poder soberano; pero los
rasgos generales de una verdadera instancia, quien primero los trazó
fue la Monarquía de Diocleciano, y esto fue justamente lo que sirvió de
fundamento principal a la burocracia, tan perfectamente desarrollada
en tal organización política. Manifiéstase también dicha burocracia
mediante el riguroso esquematismo y el sistema de ascenso fijo a que
se hallaban sujetos, no solo los altos funcionarios, sino también el
personal de subalternos (_officia_), que era muchas veces el que en
realidad desempeñaba los cargos, y mediante la ordenación jerárquica y
la titulación de los funcionarios, hechas de un modo tan completo y tan
riguroso que, en comparación de ellas, todo lo que posteriormente se
hizo en este orden no fue sino un mezquino trabajo de principiantes.

No nos es posible desarrollar aquí en detalle las variadísimas formas,
a menudo modificadas, de la organización civil y militar de esta época;
nos limitaremos, por tanto, a trazar las líneas fundamentales de la
misma.

El funcionario civil supremo, cuyo origen debe buscarse en los
comandantes de la guardia del anterior principado (pág. 351), pero
que apenas era análogo a estos en otra cosa más que en el nombre,
funcionario al que ante todo no era aplicable la antigua colegialidad
y el cual estuvo privado desde Constantino en adelante de toda
competencia militar, era el jefe de una porción del Reino, cuya
extensión varió con frecuencia, pero que era exacta o próximamente
igual al territorio sobre que ejercía su poder el soberano; y así, por
ejemplo, en los años en que Constantino II dominó en la mitad oriental
del Reino y Constante en la mitad occidental, funcionaron a la vez
tres prefectos, el uno sobre todo el Reino oriental, el segundo sobre
Iliria, Italia y África, y el tercero sobre la Galia, España y Bretaña.
El círculo de esta administración de los prefectos alcanzaba, además
de las antiguas circunscripciones sometidas a la administración del
emperador, todas las provincias que desde un principio se sustrajeron
a la dirección y gobierno inmediato de este, exceptuando, sin embargo,
dos pequeños distritos que quedaron entregados a los antiguos
procónsules de Asia y África; también se incluyó en ese círculo de
la administración confiada a los prefectos de Italia, la cual fue
despojada de los privilegios de metrópoli que había gozado desde
antiguo hasta ahora. Pero aquella posición especial que anteriormente
había ocupado la Península no fue suprimida del todo, sino que, como
hemos visto, quedó restringida a la ciudad de Roma. Verdad es que
la identificación entre los funcionarios de la ciudad de Roma y los
funcionarios del Reino, identificación originada y desenvuelta en
tiempos de la República y tolerada en los del principado, fue ahora
legalmente abolida; los pretores y cuestores de la ciudad de Roma
fueron borrados del catálogo de los funcionarios del Reino y quedaron
reducidos a la categoría de funcionarios municipales. Pero la misma
ciudad de Roma conservó el jefe de policía de la época del principado,
el _praefectus urbi_ (pág. 399), un jefe de la ciudad al cual eran
inferiores todos los funcionarios del Reino que ejercían funciones
municipales, especialmente el administrador del grano repartido por el
emperador (págs. 357 y 460) y el comandante de la brigada de incendios
de la ciudad (páginas 351 y 459); ese jefe de policía tenía, sí, menos
poder que el prefecto del pretorio, pero en rango era igual a este.
Luego que Constantino I estableció una segunda capital del Reino, que
era a la vez capital privativa del imperio de Oriente, esta posición
especial que disfrutaba la antigua Roma se fue haciendo gradualmente
extensiva también a la Roma nueva.

El territorio a que extendían su acción los prefectos del pretorio
fue dividido en un principio en doce diócesis, que luego en el curso
del tiempo se aumentaron con algunas más; algunas de ellas eran
administradas inmediatamente por los prefectos, pero la mayor parte
lo eran por funcionarios intermedios, que aun cuando llevaban el
título de «lugartenientes» de dichos prefectos (_vicarius praefectorum
praetorio_) tenían, sin embargo, el carácter de funcionarios
obligatorios. Las diócesis tenían bastante más extensión que los
antiguos distritos de los gobernadores de provincia; la diócesis de
las Galias, por ejemplo, comprendía la antigua provincia lugdunense,
Bélgica, parte de los Alpes (Saboya y Valois), la Germania inferior y
el resto de la Germania superior que había seguido siendo romana.

Los funcionarios subordinados los formaban los que hasta ahora habían
sido gobernadores de provincia, reducidos a una circunscripción por lo
regular mucho menos extensa que la antigua; v. gr., en la diócesis de
las Galias, de las antiguas cinco provincias que la componían, tres
de ellas se dividieron, formándose, por lo tanto, ocho provincias,
las cuales tenían una categoría inferior, puesto que la mayoría de
ellas, en lugar de ser gobernadas por legados o procónsules de rango
senatorial, lo eran por presidentes no senatoriales, _praesides_, o sea
_correctores_, que es como se acostumbraba a llamarlos en Italia.

La justicia y la administración estuvieron encomendadas a los mentados
funcionarios superiores, intermedios e inferiores.

El conocimiento y resolución de las causas, así civiles como
criminales, y de todos los asuntos administrativos referentes a la
vía contenciosa, correspondió en ambas capitales a los prefectos de
la ciudad, menos cuando se tratara de asuntos de la competencia de
alguno de los funcionarios subordinados a ellos; en el resto del
Reino correspondía a los presidentes de las provincias. Lo reducido
de los límites de las provincias de esta época hizo posible que los
presidentes de ellas se limitaran a delegar el conocimiento de los
procesos (delegación que probablemente iba más allá de lo debido
cuando existían los antiguos grandes distritos) en lugartenientes que
ellos mismos nombraban libremente, desempeñando, por regla general,
personalmente los propios presidentes o gobernadores las demás
obligaciones inherentes a su cargo. -- Con respecto a las personas de
los rangos más elevados, estas reglas sufrían limitaciones. Es cierto
que los individuos pertenecientes al Consejo de una ciudad se hallaban
sometidos, aun en lo tocante a los asuntos criminales, al tribunal del
presidente o gobernador de provincia; pero no podía ser ejecutada una
sentencia de muerte dictada contra ellos más que después de confirmarla
el emperador. El tribunal competente ante el cual habían de comparecer
los individuos que pertenecieran a uno de los dos Senados del Reino
no era el del gobernador de provincia, sino el del correspondiente
prefecto de la ciudad, único que podía condenarles, a lo menos en
materias criminales, siendo de advertir que además tenía que ser
consultado un tribunal compuesto de cinco varones que pertenecieran
igualmente al rango de los senadores. Las personas que ocuparan el
primer rango, esto es, todas aquellas a quienes se hubiera concedido
la alta nobleza personal del patriciado, como así bien todas cuantas
hubieran conseguido llegar al consulado o a alguno de los más altos
cargos del Reino, no podían ser responsables criminalmente sino ante el
mismo emperador y ante su Consejo de Estado (_consistorium sacrum_).

La apelación contra la sentencia dada en primera instancia se designaba
también ahora con el nombre de rectificación de la misma hecha por el
emperador; sin embargo, lo regular era que no se llevase la apelación
inmediatamente ante este, sino ante un magistrado que lo representaba
«revestido de jurisdicción imperial» (_vice sacra iudicare_). De los
tribunales inferiores se apelaba, ya a la instancia intermedia, es
decir, al vicario, ya a la instancia superior, esto es, al prefecto
del pretorio; de algunas provincias, en lugar de apelar a este, se
apelaba al prefecto de la ciudad. De las sentencias de los tribunales
inferiores de la ciudad se apelaba también, cuando hubiese lugar a la
apelación, ante el mismo prefecto de la ciudad.

De la decisión del prefecto de la ciudad podía a su vez apelarse al
emperador, y de la sentencia del vicario no se concedía apelación ante
el prefecto del pretorio, pero sí ante el emperador mismo. Ahora, la
sentencia del prefecto del pretorio no era apelable, sino que, con
ciertas excepciones que ahora no vamos a examinar, era definitiva, como
lo era igualmente en todo caso, claro está, la del emperador.

La percepción de los impuestos y lo relativo a los gastos públicos era
materia, en general, encomendada a las autoridades referidas, siempre
que especiales preceptos no dispusieran otra cosa. La obligación
de pagar impuestos, no solo se hizo extensiva a Italia y, en forma
un poco variada, aun a las mismas ciudades capitales, sino que se
hizo más gravosa en el resto del Reino, y, además de la suma fija,
solía exigirse una cantidad adicional, más o menos arbitraria, según
las circunstancias. Los supremos funcionarios civiles eran los que
publicaban anualmente el importe de lo que había de pagarse, y el cobro
de ese importe correspondía en primer término a los presidentes de las
provincias. Aquellos altos recaudadores de impuestos que existieron en
las provincias en los primeros tiempos del principado fueron abolidos,
y los asuntos de su incumbencia se agregaron a los de los presidentes
o gobernadores. -- Hubo además dos especiales administraciones
financieras, encomendadas ambas a funcionarios pertenecientes al primer
rango, y fueron la caja de gracias o concesiones (_largitiones sacrae_)
y la caja patrimonial (_res privatae_). A la primera se encomendaron
las materias de minas, aduanas, talleres monetarios y fábricas
imperiales, y estaba destinada en primer término a la concesión de
donaciones imperiales, sobre todo a satisfacer las pensiones y gracias
permanentes y los donativos extraordinarios otorgados a funcionarios y
soldados, mientras que la administración del patrimonio del emperador,
la cual fue adquiriendo más amplitud de día en día, se centralizó en la
otra caja o cargo superior mencionado.

La defensa del territorio siguió encomendada, como no podía menos de
suceder dado el estado de las cosas, al ejército existente, dentro de
las limitaciones antiguas. Pero Diocleciano aumentó la fuerza de las
tropas en la proporción que lo exigían las necesidades del tiempo --
los contemporáneos, que son sospechosos, dicen que ese aumento fue en
un cuádruplo -- y suprimió el vicio del antiguo sistema, de confiar la
defensa del Reino simplemente a las guarniciones fronterizas. Además
de aumentar fuertemente el contingente de soldados para la defensa de
las fronteras, creó un ejército destinado a tener aplicación libre
al territorio o localidad donde fuese preciso, ejército que desde
luego fue considerado como el que había de seguir al emperador,
ya sin residencia oficial, donde quiera que la fijase (_exercitus
praesentalis_). No puede tenerse por innovación el que para reclutar
este ejército no se tomara en cuenta la parte civilizada de la
población, sino que sirvieran para ese fin los individuos cuanto más
rudos mejor; pero sí ha de estimarse tal la circunstancia de que se
utilizaran cada vez más frecuentemente para formar el ejército del
Reino verdaderos extranjeros, bárbaros que vivían en calidad de siervos
dentro de los confines romanos: francos, sajones, vándalos y persas que
habían sido hechos prisioneros de guerra o conquistados; renunciando
con ello, por lo tanto, de un modo definitivo, a la regla prescrita por
la ley de la propia conservación, y a la que no se faltó abiertamente
ni aun en los instantes de la decadencia del principado, es decir, a la
regla, según la cual, el Reino debía ser defendido por los miembros del
Reino y solo por ellos.

Ya hemos dicho que Diocleciano privó del supremo mando militar a
los gobernadores que lo habían ejercido hasta entonces en las más
importantes circunscripciones; por esta misma época se suprimió
también el antiguo mando militar de las legiones. El puesto de los
legados legionarios, como igualmente el de los gobernadores de
provincia con mando militar, lo ocuparon los jefes militares de las
fronteras (_duces limitum_), ocho de los cuales fueron establecidos,
por ejemplo, a lo largo del Danubio, desde la comarca de Augsburgo
hasta la desembocadura del río, y a cuyo mando se hallaban sometidas
las tropas fronterizas (_milites limitanei_ o _riparienses_); y estas
mismas fueron, a lo que parece, divididas en pequeños cuerpos de unos
500 a 1000 hombres, a la manera de las cohortes y alas que hasta ahora
habían existido, y al frente de cada uno de estos cuerpos se colocó un
oficial (_tribunus_ o _praefectus_). El mando del nuevo ejército en
campaña siguió correspondiendo, según las disposiciones de Diocleciano,
al emperador y a los co-regentes o asociados del mismo a quienes se
confiaba un mando militar auxiliar, y debajo de ellos y a sus órdenes,
a los prefectos del pretorio. Constantino privó luego a estos últimos
de la competencia militar, y al mismo tiempo que aumentó la fuerza del
ejército de campaña, introdujo las ya mencionadas jefaturas militares
del Reino, colocándolas en rango al lado de los altos funcionarios
civiles, pero contándolas, juntamente con estos, entre los cargos
públicos de primera clase. Para todo el Reino, unido, o para cada una
de sus partes, cuando se dividía, se instituyeron desde luego dos jefes
militares del Reino, uno para la infantería (_magister peditum_) y
otro para la caballería (_magister equitum_), ambos los cuales tenían
la dirección inmediata de las tropas en campaña, y que por mediación
de los _duces_ subordinados a ellos, también mandaban las guarniciones
fronterizas. Ejercido el cargo con tal extensión, constituía un
peligro para la Monarquía, peligro que se aumentó cuando se reunieron
en una persona el mando de la infantería y el de la caballería; esta
posición de _magister utriusque militiae_ ocupola, después de la
muerte de Teodosio I, Estilicón, un oficial oriundo de Alemania, el
cual ejercía sus funciones en el Reino occidental más bien sobre, que
bajo el emperador. Este cargo de generalísimo de las tropas, de que
ahora se trata, contribuyó no poco a la rápida disolución del Imperio
de Occidente, mientras que en el Reino de Oriente, según preceptos
del mismo Teodosio, la jefatura militar del Reino la compartió y
limitó el mismo monarca poniéndose de acuerdo con el caudillo militar.
-- La jurisdicción criminal sobre los soldados -- la civil fue en
gran parte trasladada posteriormente de las autoridades civiles a
las militares -- correspondía en general, según la organización
diocleciano-constantiniana, al _dux_ cuando se trataba de tropas
fronterizas, y al _magister_ cuando del ejército en campaña; de las
sentencias de ambos podía apelarse al emperador.

El ejercicio inmediato del poder soberano pertenecía exclusivamente
al emperador. Un escritor de la época de Constancio II deplora que
ni una vez siquiera fuese interrogado el Senado cuando se trataba de
cubrir la vacante del trono, pero añade que la culpa era de la podrida
y cobarde aristocracia, que hacía ante todo el gusto y la utilidad del
propietario de su Reino y colocaba en el puesto de señores y dueños de
ella misma y de sus descendientes, a soldados rasos y a bárbaros. El
Senado de Roma continuó existiendo, y después que el Reino fue dividido
definitivamente, concediose igual posición que al Senado de Roma al de
Constantinopla en el Oriente; mas hay que advertir que los Senados
de esta época no eran mucho más, tanto de hecho como de derecho, que
lugares donde se publicaban las leyes hechas por el emperador; ni una
vez sola acudió este en consulta al Senado, sino que se aconsejaba más
bien del ya mencionado _consistorium_ imperial, esto es, de un Consejo
de Estado formado por los funcionarios del primer rango que se hallaran
presentes y por cierto número de personas que merecieran especial
confianza, llamadas al efecto. El nombramiento de los funcionarios
públicos y la facultad de legislar correspondían al emperador; la
última al menos desde Constantino I, con cuyos decretos comienza la
colección de leyes imperiales preparada bajo Teodosio II. La forma de
los decretos imperiales era indiferente, puesto que solo se preguntaba,
para interpretarlos, si el propósito del emperador había sido dar una
disposición de carácter general o especial. Los más altos empleados
civiles tuvieron cierta participación en ambas las atribuciones
referidas del poder soberano, supuesto que solían proponer al emperador
los funcionarios que este debía nombrar, y los decretos generales
(_formae_) de dichos altos empleados civiles tenían un valor análogo al
de los imperiales.

De la misma esencia de la Monarquía absoluta se sigue que el soberano
podía entrometerse cuanto le pluguiera en cada caso especial en la
justicia, en la administración y en el ejercicio del mando militar. En
el nuevo sistema monárquico no era tan necesario como lo había sido
durante el principado (pág. 344) que el soberano o jefe supremo del
Estado obrara personal y directamente. Esta fue la causa de que la
Monarquía fuera encomendada a individuos incapaces y de ningún valor.
El nuevo régimen ministerial excluía, a lo menos en cierta medida,
la posible intervención en el gobierno del país de individuos que
no ejercieran cargos oficiales y que fueran irresponsables; y luego
que fueron instituidos la cancillería del Reino y el generalato del
Reino, aun cuando era posible y permitido que el emperador interviniera
personalmente en la dirección de la guerra, en la administración
de justicia y en la gobernación del Estado, no era preciso que así
ocurriese. Sin embargo, este sistema de gobierno presupone y exige
hasta cierto punto que el monarca intervenga personalmente en él, por
cuanto los actos administrativos de mayor importancia, como también,
según se ha dicho anteriormente, un cierto número de procesos, eran
llevados a la resolución del emperador y de su Consejo de Estado,
ya en última, ya en única instancia. Del arbitrio del monarca es de
quien dependía que el mismo interviniera más o menos en la dirección
del gobierno; precisamente la decadencia del sistema se manifiesta
de la manera más evidente por el hecho de encomendar y delegar las
facultades del soberano en auxiliares suyos. Para no ser distraído
de más importantes trabajos por los negocios del Consejo de Estado,
el emperador Teodosio II, calígrafo de profesión, encomendó las
apelaciones que se hallaban sometidas a la decisión de ese Consejo
a una comisión compuesta de dos altos funcionarios; y así siguieron
después las cosas.

La nueva organización política no pudo hacer que lo pasado no hubiera
pasado. Ningún arte de gobierno es capaz de crear de nuevo una médula
nacional ni una religión nacional; como sustitutivo de la primera,
debía servir la civilización heleno-latina, o más bien, después que
el Reino fue dividido, la helénica para el Oriente y la latina para
el Occidente; y como sustitutivo de la segunda, el cristianismo, el
cual, sin duda alguna, es en principio opuesto a toda nacionalidad. La
restauración no logró compensar la pérdida de las buenas costumbres,
del buen arte, de la buena lengua, sobre todo dentro de la civilización
superficial de la mitad latina del Reino; apenas si pudo aplazarla
y contenerla. Pudo, sí, crear al lado de la multitud romana, cuyas
necesidades políticas habían venido a quedar reducidas a un poco de
pan mendigado y a espectáculos gratuitos, otra plebe semejante con la
multitud de Constantinopla, pero no pudo transformarla. Tratose de
prevenir la ruinosa decadencia de la agricultura, aboliendo, en interés
de las grandes posesiones de terreno, la libertad que tenían las gentes
pobres y humildes de ir a trabajar donde quisieran, extendiendo así
cada vez más la servidumbre de la gleba; y se trató de prevenir la
decadencia económica, suprimiendo, de día en día con mayor amplitud,
la libertad de elegir profesión, haciendo forzosamente hereditarios
el servicio en el ejército, el desempeño de los cargos públicos
subalternos, los puestos de consejeros municipales de las ciudades,
los de panaderos, marinos y muchas otras profesiones y oficios
indispensables al Estado. Los suministros e impuestos originados
por la reorganización del ejército, o los introducidos con el fin
de lograrla, no fueron la única causa del empobrecimiento general,
pero cooperaron a él, respecto de lo cual nos ofrece un elocuente
testimonio aquella extensión aterradora de campos arables que sus
poseedores habían dejado sin cultivar (_agri deserti_) y que en otro
tiempo formaron comarcas florecientes, extensión aterradora que se
halla perfectamente acreditada por numerosos documentos oficiales.
Sin embargo, con las reformas políticas verificadas por Diocleciano
y Constantino se consiguió mucho. Ante todo, la reorganización del
ejército, por la que este adquirió cada vez más alto valor, devolvió
al Reino romano algo de su perdida fuerza militar de expansión.
No todo lo perdido volvió a ganarse; la orilla derecha del Rin y
la izquierda del Danubio no volvieron a ser romanas, y el Estado
restaurado tampoco recobró el seguro predominio militar que había
poseído tan firmemente el anterior Reino romano. Pero el honor de las
armas romanas volvió a quedar muy alto en las guerras sostenidas en
la época de Diocleciano lo mismo al Occidente que al Oriente; es más,
en el Oriente se extendieron los límites del Reino hasta más allá del
Tigris, límites que se conservaron después por largo tiempo. Tampoco
es posible negar una mejora en el régimen interior. La exclusión de
la aristocracia del servicio oficial desapareció inmediatamente, y el
funcionarismo ahora de nuevo organizado adquirió, con los defectos
inherentes a la burocracia, pericia, capacidad y fidelidad en el
cumplimiento de sus obligaciones. Aun en la esfera de la Hacienda
se advierte, al menos con intermitencias, una seria aspiración a
aligerar todo lo posible el peso de las cargas públicas; el gobierno,
probablemente el mismo Diocleciano, al extender el impuesto territorial
a Italia, hizo desaparecer el impuesto sobre las herencias, y en el
Oriente, Anastasio suprimió el odiado e injusto impuesto sobre las
industrias (_chrysargyrum_); muchas veces, y en especial durante el
brevísimo gobierno del emperador Juliano, se ordenó la supresión de
los residuos de impuestos que quedaban y la aminoración de las cuotas
contributivas. Si corriendo el siglo III se prescribió el deterioro
bimetálico de la moneda, supuesto que se mandó pagar impuestos y
sueldos en especie y desapareció propiamente el dinero, sin embargo, la
racional garantización del dinero llevada a cabo por Diocleciano y más
todavía por Constantino, y la conservación rigurosa de la misma en los
tiempos posteriores, nos dan un brillante testimonio de la existencia
de una saludable economía financiera, si bien la emisión de una moneda
fiduciaria que en realidad equivalía al actual papel-moneda produjo
todos los inconvenientes que tal institución suele producir y que con
dificultad pueden evitarse.

La prueba del fuego de la época no existió durante la dominación de
Diocleciano en el mismo grado y proporción en que había existido
bajo el principado de Augusto. El mal gobierno militar y financiero
fue ganando más terreno de día en día; un escritor de la época de
Justiniano dice que el contingente del ejército del Reino debía
componerse de 645.000 hombres, y apenas si se componía, en efecto, de
150.000; pero esto solo no basta para explicarnos suficientemente por
qué una de las dos mitades del Reino se desmoronó dos siglos apenas
después de establecida, y la otra, menos inmediatamente expuesta a
los embates de las nuevas vigorosas naciones que se venían encima, y
protegida por la perdurabilidad del espíritu helénico, perdió no mucho
tiempo después su posición predominante y fue debilitándose. Pero lo
mismo que desapareció el Estado romano del principado, desapareció
también el restaurado por Diocleciano, el cual todavía, en los tiempos
de Justiniano, logró éxitos guerreros y desapareció, no ya al golpe de
los bárbaros, sino por efecto de su interior pesadumbre.



ÍNDICE


                                                                   PÁGS.

  PRÓLOGO                                                              5


  LIBRO PRIMERO. -- La ciudadanía y el Reino.


  CAPÍTULO PRIMERO. _La familia y el primitivo derecho de
  ciudadano._ -- Familia y comunidad. -- Concepto de la familia.
  -- Las mujeres y los hijos en la familia. -- Las mujeres y los
  hijos en la comunidad. -- División de los miembros de la familia
  y del derecho de ciudadano. -- Carencia de capacidad de obrar de
  la familia. -- La familia en el derecho privado. -- Agregación y
  separación de familias. -- Número de familias. -- Concesión del
  patriciado en la época del Imperio. -- Ingreso en la familia por
  nacimiento, -- por matrimonio, -- por adrogación, -- por adopción
  testamentaria, -- por adopción entre vivos. -- Separación de la
  familia. -- Derecho de familia de los plebeyos.                     11

  CAP. II. _Organización de la comunidad patricia._ -- _Curia_ de
  una parte de ciudadanos. -- La decena de curias. -- Las tres
  tribus y las treinta curias. -- _Gentes minores._ -- Organización
  de la curia. -- Organización de la tribu. -- Mezcla
  político-militar de la tribu. -- Carencia de capacidad de obrar
  de las partes de la comunidad.                                      23

  CAP. III. _La clientela._ -- Concepto de la dependencia.
  -- Fundamento jurídico de la dependencia. -- El patronato.
  -- Situación de los dependientes en el derecho privado. --
  Protección procesal. -- Derechos y obligaciones de los clientes.
  -- Situación del dependiente en el derecho político. --
  Desaparición de la dependencia.                                     30

  CAP. IV. _La cualidad de ciudadano_ (_Civität_). -- El derecho
  de ciudadano en sus relaciones con el patriciado y el plebeyado.
  -- Adquisición de la civilidad: nacimiento y adopción, --
  residencia, -- obtención de la libertad, -- concesión. --
  Distintivos y pruebas del derecho de ciudadano. -- Pérdida
  de la civilidad: pérdida de la libertad en el extranjero, --
  prisioneros de guerra, -- pérdida de la libertad en Roma, --
  ausencia, -- procedimiento penal.                                   42

  CAP. V. _Organización de la comunidad patricio-plebeya._ --
  Sistema de las familias por curias. -- Posesión por distritos. --
  Tribus territoriales. -- Las cuatro tribus urbanas. -- Adición de
  las tribus rústicas. -- Las treinta y cinco tribus definitivas.
  -- Transmisión de la tribu a la persona. -- Transmisión de
  la tribu a los ciudadanos no poseedores. -- Organización de
  las tribus. -- Utilización política del distrito para el fin
  de los impuestos. -- Los _aerarii_. -- Pago de la soldada. --
  Prestaciones de los ciudadanos. -- Prestaciones personales.
  -- Tributos. -- _Adsidui._ -- _Capite censi, proletarii._ --
  Obligación del servicio militar. -- Sistema de las centurias. --
  Reforma del sistema centurial y enlace del mismo con las treinta
  y cinco tribus.                                                     51

  CAP. VI. _Las clases privilegiadas de ciudadanos._

  1. El patriciado: La nobleza hereditaria de los patricios. --
  Derecho de sufragio por curias. -- Centurias patricias. --
  Sacerdocios patricios. -- Cargos políticos patricios. -- Los
  patricios en el Senado.                                             67

  2. La nobleza: Quasi-patriciado de la nobleza.                      74

  3. El orden de los senadores: Distintivos del senador. -- Lugar
  en los espectáculos. -- Derecho de sufragio. -- Cargos públicos,
  embajadas, sacerdocios. -- Puestos de jurados.                      75

  4. El orden de los caballeros: Condiciones de capacidad para
  poseer el caballo de caballero. -- Formación militar. --
  Distintivos de los caballeros. -- Lugar en los espectáculos. --
  Derecho de sufragio. -- Servicio de oficiales del ejército. --
  Cargos públicos de los caballeros en la época del Imperio.          79

  CAP. VII. _Las clases inferiores de ciudadanos._

  1. Los plebeyos: Especial situación de la plebe. --
  Quasi-magistrados plebeyos. -- Quasi-comicios plebeyos.             88

  2. Los libertos y las clases afines a ellos: Desigualdades
  jurídicas de los libertos.                                          92

  3. Los semi-ciudadanos: _Cives sine suffragio_.                     95

  CAP. VIII. _La nación latina y la confederación itálica._ --
  _Latium_ y Roma. -- La confederación de ciudades latinas.
  -- Extensión del derecho latino. -- Pérdida del derecho de hacer
  la guerra y de celebrar tratados. -- Legislación romana. --
  Derechos soberanos de las comunidades latinas. -- Comunión
  de derecho de los latinos con los romanos. -- Relaciones
  internacionales. -- La confederación de ciudades itálicas. --
  _Italici._ -- La obligación del servicio militar de los itálicos.
  -- Derechos preeminentes de los itálicos.                           98

  CAP. IX. _Territorios de la soberanía fuera de Italia._
  -- Estados extraitálicos confederados. -- Alianzas reales. --
  Pérdida del derecho de hacer la guerra y celebrar tratados.
  -- Comunión en la defensa por medio de las armas. -- Derechos
  soberanos de los miembros confederados de fuera de Italia.
  -- Súbditos extraitálicos. -- Dedición. -- _Provincia,
  socii._ -- Gobierno de las provincias por jefes militares. --
  Quasi-autonomía provisoria. -- Propiedad del suelo provincial.
  -- Impuestos provinciales. -- Pertenencia al Reino de los
  provinciales. -- Desaparición del comercio internacional.          115

  CAP. X. _El régimen de ciudad del Estado unitario._ -- La
  confederación de ciudades y el Estado unitario. -- Centralización
  jurídica y territorial de la ciudadanía. -- Nacimiento de la
  constitución municipal. -- Derecho de ciudadano del Estado
  y derecho indígena. -- Contenido del derecho municipal. --
  Extensión del derecho de ciudadano romano a toda la unión de
  ciudades del Reino.                                                127


  LIBRO II. -- La magistratura.


  CAPÍTULO PRIMERO. _Concepto del cargo público._ -- Concepto de la
  representación de la comunidad. -- Representación de la comunidad
  por los magistrados. -- Relaciones de la magistratura con los
  Comicios. -- Libertad en el desempeño. -- El pleno poder del
  rey. -- La República. -- _Imperium, potestas._ -- _Magistratus,
  honor._ -- Categorías de magistrados. -- Poder público sin cargo
  público.                                                           137

  CAP. II. _El régimen sacral._ -- La magistratura y el
  sacerdocio. -- Identidad de insignias. -- Coincidencia personal.
  -- Vitalicidad. -- Aplicación de la colegialidad. -- Nombramiento
  de los sacerdotes. -- Pontificado supremo. -- Auspicios
  sacerdotales. -- _Imperium_ sacerdotal. -- Organizaciones
  sacrales de magistrados y de sacerdotes. -- Actos religiosos
  de magistrados y de sacerdotes. -- Hacienda religiosa. --
  Procedimiento expiatorio de los pontífices. -- Cómo cooperaron
  los sacerdotes a la formación del derecho.                         149

  CAP. III. _El régimen de la ciudad y el de la guerra._ --
  _Imperium domi_ y _militiae_. -- Separación territorial. --
  Actos de los funcionarios públicos que tenían que realizarse en
  la ciudad, según el sistema más antiguo. -- Los Comicios y el
  Senado. -- El censo y la leva. -- El procedimiento privado. --
  El procedimiento penal. -- Modificaciones posteriores. -- El
  procedimiento de provocación en la ciudad. -- Uso diverso de la
  anualidad. -- Uso diverso de la colegialidad. -- Uso diverso
  de la lugartenencia. -- Caso de guerra dentro de la ciudad. --
  Reunión en la misma persona del gobierno de la ciudad y del de la
  guerra.                                                            163

  CAP. IV. _Nombramiento de los magistrados._ -- Mando militar en
  estado de necesidad. -- Continuidad jurídica de la magistratura
  suprema. -- Sistema del interregno. -- Nombramiento por el
  _interrex_, -- por los magistrados mayores. -- Competencia
  para el nombramiento. -- Exclusión de la colegialidad. --
  Intervención de la ciudadanía. -- Aplicación, gradual de la
  elección en los Comicios a la magistratura suprema, -- a los
  cargos públicos inferiores. -- Elección por el Senado de los
  funcionarios en la época del principado. -- La iniciativa en la
  rogación. -- Tiempo del nombramiento. -- Designación.              173

  CAP. V. _Condiciones necesarias para el desempeño de las
  magistraturas._ -- Exclusión de la ilegibilidad. -- Carencia
  del derecho pleno de ciudadano. -- Disminución de los honores.
  -- Obligación del servicio militar. -- Relaciones de los
  cargos públicos entre sí. -- Edad para ocupar los cargos. --
  Fijación por el magistrado de las condiciones de capacidad. --
  Elegibilidad limitada en la época del principado.                  187

  CAP. VI. _Colegialidad y colisión entre los magistrados._ -- Idea
  de la colegialidad. -- La colegialidad del tiempo de los reyes.
  -- La colegialidad de la época republicana. -- Colegialidad
  de los magistrados. -- Número de puestos. -- _Par potestas._
  -- _Potestas maior_ y _minor_. -- Orden señalado por el derecho:
  cooperación, -- turno y sorteo, -- división de la competencia.
  -- Colegialidad junto con la competencia legal. -- Fin de la
  colegialidad. -- La intercesión en caso de desigual poder, --
  en caso de poder igual. -- Intercesión de los tribunos. --
  Intercesión y competencia. -- Intercesión limitada en el régimen
  de la guerra. -- Restricciones a la intercesión. -- Efectos de la
  intercesión. -- Derecho de coacción a la intercesión.              197

  CAP. VII. _Ingreso en el cargo y cesación en el mismo._ --
  Carácter vitalicio del cargo público en su origen. -- Mandato
  transitorio. -- Señalamiento de un plazo. -- Anualidad. --
  Cómputo del período de funciones. -- Fijación del año de
  funciones. -- División del año consular. -- Formalidades para el
  ingreso en el cargo. -- Auspicios para el ingreso. -- Palabra
  de fidelidad de la ciudadanía. -- Juramento de los magistrados.
  -- Formas de cesar en el cargo. -- Influjo de la cesación en la
  validez de los actos de los magistrados. -- Rendición de cuentas.
  -- Responsabilidad de los magistrados.                             216

  CAP. VIII. _Derechos honoríficos y emolumentos de los
  magistrados._ -- Fasces. -- Púrpura en el vestido. -- Asiento de
  los magistrados. -- Distintivos honoríficos de los que habían
  sido magistrados, -- de los particulares. -- Servidumbre de los
  magistrados. -- Retribución del servicio prestado a la comunidad.
  -- Sumas para la magistratura. -- Emolumentos de la magistratura.
                                                                     231

  CAP. IX. _Lugartenientes, auxiliares y consejeros._ -- Mandatos
  de los magistrados. -- Auxiliares. -- Lugartenencia. -- Mandato
  en el régimen de la ciudad. -- Auspicios, Comicios y Senado.
  -- Coerción y potestad penal. -- Procedimiento civil. --
  Censo. -- Formación del ejército. -- Percepción de impuestos. --
  Gestión de la caja. -- Lugartenencia militar. -- Gestión de la
  caja militar. -- Mando militar auxiliar. -- Administración de
  justicia en el régimen de la guerra. -- Situación jurídica de los
  auxiliares de los magistrados. -- _Consilium._                     240


  LIBRO III. -- Las diferentes magistraturas en particular.          259


  Las magistraturas en particular. -- División de la magistratura
  primitivamente unitaria. -- La división en cargos públicos
  superiores e inferiores.                                           261

  CAPÍTULO PRIMERO. _La Monarquía._ -- Derechos del rey.             265

  CAP. II. _El consulado y el tribunado consular._ -- Denominación.
  -- Número. -- Condiciones de capacidad. -- Nombramiento. --
  Extensión territorial de las funciones. -- Duración del cargo.
  -- Derechos honoríficos. -- Competencia. -- Tribunado consular.    267

  CAP. III. _La dictadura._ -- Introducción de la institución. --
  Denominación. -- Condiciones de capacidad. -- Rango del puesto.
  -- Nombramiento. -- Extensión territorial. -- Duración del cargo.
  -- Derechos honoríficos. -- Competencia.                           274

  CAP. IV. _La pretura._ -- Relaciones con el consulado. --
  Denominación. -- Origen y número de puestos. -- Condiciones
  de capacidad. -- Nombramiento. -- Extensión territorial de las
  funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. --
  Competencia.                                                       278

  CAP. V. _El tribunado de la plebe._ -- Origen. -- Número de
  puestos. -- Condiciones de capacidad. -- Nombramiento. -- Lugar
  en la jerarquía de funcionarios. -- Extensión territorial de
  las funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos.
  -- Competencia.                                                    286

  CAP. VI. _La censura._ -- Origen. -- Número de puestos. --
  Nombramiento. -- Condiciones de capacidad. -- Lugar en la
  jerarquía de funcionarios. -- Extensión territorial de las
  funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. --
  Competencia. -- Tribunal de honor del censor. -- Desaparición de
  la censura.                                                        291

  CAP. VII. _La edilidad._ -- Origen. -- Número de puestos
  y condiciones de capacidad. -- Lugar en la jerarquía de
  funcionarios. -- Nombramiento. -- Extensión territorial de las
  funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos. --
  Competencia.                                                       300

  CAP. VIII. _La cuestura._ -- Origen. -- Número de puestos.
  -- Condiciones de capacidad. -- Lugar en la jerarquía de
  funcionarios. -- Nombramiento. -- Extensión territorial de las
  funciones. -- Duración del cargo. -- Derechos honoríficos.
  -- Competencia. -- Relaciones con los magistrados supremos. --
  Esfera de asuntos.                                                 305

  CAP. IX. _Los demás magistrados ordinarios de la República._
  -- Tribunos militares. -- Maestros de tribunales. -- Vicarios
  judiciales itálicos. -- Decenviros para las causas de libertad.
  -- Funcionarios para la policía de las calles, -- para la
  acuñación de la moneda.                                            311

  CAP. X. _Los magistrados extraordinarios de la República._
  -- Magistrados extraordinarios para el desempeño de asuntos
  extraordinarios. -- Magistrados extraordinarios para el desempeño
  de asuntos ordinarios. -- Magistrados con poder constituyente.     314

  CAP. XI. _El principado._ -- Origen. -- El principado, como
  institución permanente. -- El principado, como magistratura.
  -- _Imperator deus._ -- _Imperator dominus._ -- El emperador,
  atenido a las leyes. -- Denominación personal. -- Títulos.
  -- Adquisición del _imperium_. -- Carencia de sucesión y
  sustitutivos de esta. -- Adquisición del poder tribunicio. --
  Otras atribuciones de la potestad del emperador. -- Exclusión de
  normas relativas a las condiciones de capacidad. -- Vitalicidad.
  -- Derechos honoríficos. -- Carencia de eponimia. -- Competencia.
  -- El mando militar del emperador. -- Contenido del poder
  tribunicio. -- Soberanía de la comunidad en la época del
  principado. -- Soberanía secundaria. -- Cosoberanía.               320

  CAP. XII. _Magistrados subalternos del emperador y administradores
  de la casa imperial._ -- Gobierno personal del emperador. --
  _Consilium_ del emperador. -- Condiciones de capacidad de los
  funcionarios auxiliares del emperador. -- Administración de la
  capital: provisiones, -- obras públicas, -- policía. --
  Administración itálica. -- Administración de las provincias. --
  _Legati_ con carácter de magistrados. -- _Legati_ sin carácter de
  magistrados. -- Oficiales del ejército del rango de los caballeros.
  -- La actividad auxiliar de índole inferior. -- La administración
  del patrimonio imperial. -- Los funcionarios de la Hacienda
  imperial.                                                          344


  LIBRO IV. -- Las diferentes funciones públicas.                    361


  CAPÍTULO PRIMERO. _Asuntos religiosos propios de los
  magistrados._ -- Sacrificios y espectáculos de los magistrados.
  -- Señales divinas. -- Oposición de los dioses. -- Signos divinos
  que habían de ser pedidos. -- Defectos que podían existir tocante
  al particular. -- Régimen sacral de la magistratura. -- El
  sacerdocio y la administración de justicia.                        365

  CAP. II. _El derecho de coacción y penal._ -- La coacción y la
  pena. -- Derecho de coacción y penal de la magistratura suprema.
  -- Auxiliares de la magistratura suprema para el ejercicio de
  su derecho de coacción y penal. -- Cuestores. -- Triunviros
  para las causas capitales. -- Causas de perduelión. -- Derecho
  de coacción y penal de los tribunos. -- Coerción de los
  funcionarios inferiores. -- Personas sometidas a la coerción.
  -- Actos sometidos a la coerción. -- Desobediencia. -- Daño
  a la comunidad. -- _Perduellio._ -- Homicidio e incendio. --
  Leyes especiales. -- Medios de coacción y penales. -- Ejecución.
  -- Carencia de normas procesales. -- La provocación. --
  Condiciones para la misma. -- Procedimiento de la provocación. --
  Procedimiento de las _quaestiones_. -- El tribunal del Senado y
  el del emperador, bajo el principado. -- Tribunal del prefecto de
  la ciudad, en la misma época.                                      374

  CAP. III. _La administración de justicia._ -- Concepto de
  la administración de justicia. -- La jurisdicción y el
  _imperium_. -- Magistrados para la administración de justicia.
  -- Jurisdicción autónoma de las comunidades. -- Limitaciones
  de la administración de justicia por parte de las personas. --
  Limitaciones por parte de los asuntos. -- División de los asuntos
  concernientes a la administración de justicia. -- Establecimiento
  de la tutela junto a la jurisdicción. -- Procedimiento para
  administrar justicia. -- Quasi-legislación de los pretores.
  -- Derecho de demanda. -- Representación de la comunidad para
  entablar demandas. -- Derecho de demanda en el procedimiento
  por _quaestiones_. -- Dación de la _fórmula_. -- _Legis actio
  sacramento._ -- _Interdictum._ -- Reglamentación del papel de
  las partes. -- Resolución de todas las cuestiones particulares
  por jurados. -- Procedimiento por jurados. -- Nombramiento de
  los jurados. -- _Iudex unus._ -- Recuratores. -- Decenviros.
  -- Centunviros. -- Triunviros. -- Procedimiento ante los
  jurados. -- Ejecución en caso de delito privado. -- Ejecución
  en el procedimiento de las _quaestiones_. -- Ejecución en el
  procedimiento por deudas. -- Decadencia del procedimiento por
  jurados. -- Apelación.                                             401

  CAP. IV. _El ejército._ -- La obligación del servicio militar
  y su regulación por los censores. -- Edad. -- Capacidad para
  el servicio. -- Patrimonio. -- Honorabilidad. -- El ejército
  censorial y el militar. -- El _imperium_ militar y sus
  gradaciones. -- Llamamiento al servicio. -- Nombramiento de
  oficiales. -- Extensión de la leva y duración de la obligación
  de servir. -- Mando militar general y circunscripciones de mando
  militar. -- Relaciones con los países extranjeros confederados.
  -- Relaciones con los países extranjeros no confederados. --
  Honores de la victoria.                                            435

  CAP. V. _El patrimonio de la comunidad._ -- Oposición entre el
  derecho patrimonial de la comunidad y el de los particulares.
  -- Separación de la administración del patrimonio y la gestión de
  la caja. -- Administración del patrimonio por la magistratura
  suprema y por los censores. -- Conservación y explotación de
  los bienes comunes. -- Extensión de las prestaciones de la
  comunidad bajo la República: Obras públicas, -- grano; -- bajo
  el principado: obras públicas, -- servicio de incendios, --
  grano, -- donaciones de la comunidad. -- Asignaciones de terreno
  común. -- El derecho a hacer asignaciones. -- La administración
  de la caja de la comunidad por la magistratura suprema. -- La
  administración de la caja por los cuestores y sus relaciones con
  la magistratura suprema. -- Negocios propios de la caja. -- Pagos
  contractuales. -- El _tributus_. -- Dineros de carácter penal.
  -- Realización de los créditos de la comunidad. -- Deudas de la
  comunidad. -- La caja de la comunidad bajo el principado. -- Caja
  imperial.                                                          451

  CAP. VI. _La administración de Italia y de las provincias._
  -- La autonomía de las ciudades. -- Concepto de la autonomía.
  -- Poder militar. -- Jurisdicción. -- Potestad penal. -- El
  orden religioso. -- Administración del patrimonio. -- Ruina de
  la administración municipal en Italia. -- Situación militar
  de Italia. -- Exención de impuestos de que gozaba Italia. --
  Las autoridades del Reino e Italia. -- Las provincias. -- Los
  gobernadores de las provincias. -- La autonomía municipal en las
  provincias. -- La administración de justicia por los gobernadores
  de las provincias. -- El mando militar de estos gobernadores.
  -- El Derecho penal. -- La administración ejercida por los
  gobernadores de las provincias.                                    477

  CAP. VII. _Las relaciones con el extranjero._ -- Tratados de
  guerra. -- La alianza eterna. -- Voluntad de la comunidad.
  -- Formas de los tratados. -- Aprobación de la comunidad. --
  Disentimiento de la comunidad. -- Dirección de la guerra. --
  Envío de embajadas. 496


  LIBRO V. -- Los Comicios y el Senado.                              503

  CAPÍTULO PRIMERO. _Interrogación a la ciudadanía._ -- La
  ciudadanía. -- Publicidad del ejercicio de las funciones
  públicas. -- Organización. -- Convocatoria por el magistrado.
  -- Anuncio de la reunión. -- Los días de los Comicios. -- Lugar
  de la asamblea. -- Discusión preparatoria -- Convocación. --
  Auspicación. -- Dirección de las deliberaciones. -- Organización
  de la votación. -- Emisión de los votos. -- Anuncio y publicación
  del resultado. -- Intervención de los Comicios. -- Publicación de
  los acuerdos del pueblo.                                           507

  CAP. II. _El Senado y la interrogación al mismo._ -- El Senado
  patricio y el patricio-plebeyo. -- Títulos. -- Número de
  miembros. -- Condiciones de capacidad. -- Relaciones entre los
  senadores y las familias. -- Elección de los senadores por el
  rey y por los cónsules. -- Elección de los senadores por los
  censores. -- Formación del Senado por los Comicios. -- Renovación
  interior del Senado en la época del principado. -- Decurias del
  Senado. -- Sistemas correlativos de los Comicios y el Senado.
  -- Convocatoria por el magistrado. -- Anuncio. -- Los días de
  sesión del Senado. -- Lugar de la asamblea. -- Convocación. --
  Auspicación. -- Dirección de las deliberaciones. -- Posición
  general de la cuestión. -- Invitación. -- Orden de hacer esta
  invitación. -- Clases de senadores. -- _Princeps senatus._ --
  Posición de cuestiones especiales. -- Votación. -- Reducción de
  los acuerdos a escritura. -- Publicación de los acuerdos.          519

  CAP. III. _Competencia de los Comicios._ -- Concepto de los
  Comicios. -- Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios
  electorales. -- _Lex._ -- _Lex data._ -- _Lex rogata._ --
  Invariabilidad de la organización vigente del Estado. --
  _Privilegium._ -- Esfera de acción legislativa durante la
  República. -- Intrusión de los Comicios en la competencia de los
  magistrados. -- Colisión entre varios acuerdos del pueblo. --
  Acuerdos del pueblo viciosos. -- Valor político de los Comicios.
  -- Decadencia de los Comicios.                                     539

  CAP. IV. _Competencia del Senado._ -- Intervención del Senado
  patricio en los acuerdos del pueblo. -- _Auctoritas patrum._ --
  Contenido y desaparición de la _auctoritas_. -- Intervención del
  Senado amplio en los decretos de los magistrados. -- Prohibición
  de intervenir el Senado en el ejercicio ordinario de las
  funciones públicas. -- Consulta potestativa al Senado. -- Informes
  senatoriales. -- Relaciones entre el magistrado y el Senado. --
  Asuntos religiosos. -- Leyes. -- Elecciones. -- Penas y policía.
  -- Administración de justicia. -- Establecimiento de tropas.
  -- Instrucciones para hacer la guerra. -- Los comisarios del
  Senado en el ejército. -- Hacienda de la comunidad. -- Comercio
  de embajadores. -- Negocios extranjeros.                           552

  CAP. V. _La diarquía del principado._ -- Posición del príncipe.
  -- Posición del Senado. -- Los informes del Senado bajo el
  principado. -- La justicia criminal del Senado. -- Apelación
  al Senado. -- Elección de funcionarios por el Senado. --
  Recomendación imperial. -- Adlección imperial. -- Legislación
  del Senado para casos particulares. -- Facultades legislativas
  del emperador sobre los asuntos exteriores, sobre la concesión
  del derecho de ciudadano y del derecho de ciudad. -- Facultades
  legislativas generales de los Comicios bajo el principado. --
  Facultades de legislar de hecho que el Senado tuvo en la época
  posterior del principado. -- Esfera jurídica de acción de los
  edictos y decretos imperiales.                                     579


  La organización del Estado a partir de Diocleciano.                591

  Desmoronamiento del Estado romano en el siglo III. -- Comienzo
  del mismo en la época republicana. -- El régimen de los
  funcionarios bajo el principado. -- El sistema de la defensa
  con las armas en los tiempos del principado. -- Diocleciano. --
  El poder del emperador. -- La religión. -- División del Reino.
  -- Separación de los funcionarios civiles y los militares. --
  Cancillería del Reino y generalato del Reino. -- _Praefecti
  praetorio._ -- _Praefecti urbi._ -- _Vicarii._ -- _Praesides._
  -- La justicia y la administración. -- La apelación. -- Los
  impuestos y la caja. -- Organización militar. -- _Duces limitum._
  -- _Magistri militum._ -- El Senado y el Consejo de Estado del
  emperador. -- La actividad gubernativa ejercida por el emperador.
  -- Apreciación general.                                            593




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